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Rev. 06 de abril de 2015 www.ogp.pr.gov Página 1 de 521 “Código de Seguros de Puerto Rico” Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada [Ir a Tabla de Contenido] (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 64 de 19 de Junio de 1959 Ley Núm. 84 de 26 de Junio de 1959 Ley Núm. 64 de 6 de Junio de 1960 Ley Núm. 147 de 21 de Julio de 1960 Ley Núm. 68 de 15 de Junio de 1961 Ley Núm. 129 de 28 de Junio de 1961 Ley Núm. 109 de 27 de Junio de 1964 Ley Núm. 7 de 30 de Agosto de 1961 Ley Núm. 66 de 21 de Junio de 1965 Ley Núm. 86 de 25 de Junio de 1965 Ley Núm. 28 de 13 de Junio de 1966 Ley Núm. 48 de 15 de Junio de 1966 Ley Núm. 27 de 11 de Mayo de 1967 Ley Núm. 67 de 6 de Junio de 1968 Ley Núm. 8 de 21 de Mayo de 1969 Ley Núm. 48 de 19 de Junio de 1969 Ley Núm. 2 de 7 de Mayo de 1969 Ley Núm. 61 de 30 de Mayo de 1970 Ley Núm. 73 de 31 de Mayo de 1973 Ley Núm. 98 de 5 de Junio de 1973 Ley Núm. 46 de 24 de Mayo de 1974 Ley Núm. 67 de 13 de Mayo de 1974 Ley Núm. 133 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 136 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 150 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 151 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 161 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 212 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 274 de 30 de Julio de 1974 Ley Núm. 110 de 30 de Junio de 1975 Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1975 Ley Núm. 12 de 11 de Marzo de 1976 Ley Núm. 113 de 2 de Junio de 1976 Ley Núm. 32 de 10 de Mayo de 1976 Ley Núm. 24 de 19 de Mayo de 1977 Ley Núm. 29 de 23 de Mayo de 1977 Ley Núm. 112 de 24 de Junio de 1977 Ley Núm. 6 de 16 de Junio de 1978 Ley Núm. 15 de 16 de Febrero de 1979

“Código de Seguros de Puerto Rico” [Ley 77 de 19 de ...³digos/77-1957/77-1957.pdf · — Con relación a seguros, incluye cualquier de los siguientes actos: (1) Solicitación

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    Cdigo de Seguros de Puerto Rico

    Ley Nm. 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada

    [Ir a Tabla de Contenido]

    (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

    Ley Nm. 64 de 19 de Junio de 1959

    Ley Nm. 84 de 26 de Junio de 1959

    Ley Nm. 64 de 6 de Junio de 1960

    Ley Nm. 147 de 21 de Julio de 1960

    Ley Nm. 68 de 15 de Junio de 1961

    Ley Nm. 129 de 28 de Junio de 1961

    Ley Nm. 109 de 27 de Junio de 1964

    Ley Nm. 7 de 30 de Agosto de 1961

    Ley Nm. 66 de 21 de Junio de 1965

    Ley Nm. 86 de 25 de Junio de 1965

    Ley Nm. 28 de 13 de Junio de 1966

    Ley Nm. 48 de 15 de Junio de 1966

    Ley Nm. 27 de 11 de Mayo de 1967

    Ley Nm. 67 de 6 de Junio de 1968

    Ley Nm. 8 de 21 de Mayo de 1969

    Ley Nm. 48 de 19 de Junio de 1969

    Ley Nm. 2 de 7 de Mayo de 1969

    Ley Nm. 61 de 30 de Mayo de 1970

    Ley Nm. 73 de 31 de Mayo de 1973

    Ley Nm. 98 de 5 de Junio de 1973

    Ley Nm. 46 de 24 de Mayo de 1974

    Ley Nm. 67 de 13 de Mayo de 1974

    Ley Nm. 133 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 136 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 150 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 151 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 161 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 212 de 23 de Julio de 1974

    Ley Nm. 274 de 30 de Julio de 1974

    Ley Nm. 110 de 30 de Junio de 1975

    Ley Nm. 115 de 30 de Junio de 1975

    Ley Nm. 12 de 11 de Marzo de 1976

    Ley Nm. 113 de 2 de Junio de 1976

    Ley Nm. 32 de 10 de Mayo de 1976

    Ley Nm. 24 de 19 de Mayo de 1977

    Ley Nm. 29 de 23 de Mayo de 1977

    Ley Nm. 112 de 24 de Junio de 1977

    Ley Nm. 6 de 16 de Junio de 1978

    Ley Nm. 15 de 16 de Febrero de 1979

    http://www.ogp.pr.gov/
  • Cdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]

    Revisado 06 de abril de 2015 www.ogp.pr.gov Pgina 2 de 521

    Ley Nm. 139 de 20 de Julio de 1979

    Ley Nm. 154 de 20 de Julio de 1979

    Ley Nm. 165 de 20 de Julio de 1979

    Ley Nm. 174 de 20 de Julio de 1979

    Ley Nm. 135 de 14 de Junio de 1980

    Ley Nm. 151 de 18 de Junio de 1980

    Ley Nm. 33 de 6 de Mayo de 1983

    Ley Nm. 34 de 6 de Mayo de 1983

    Ley Nm. 35 de 6 de Mayo de 1983

    Ley Nm. 36 de 6 de Mayo de 1983

    Ley Nm. 48 de 1 de Junio de 1983

    Ley Nm. 89 de 4 de Junio de 1983

    Ley Nm. 28 de 25 de Septiembre de 1983

    Ley Nm. 19 de 23 de Mayo de 1984

    Ley Nm. 20 de 23 de Mayo de 1984

    Ley Nm. 28 de 29 de Mayo de 1984

    Ley Nm. 119 de 12 de Julio de 1986

    Ley Nm. 4 de 30 de Diciembre de 1986

    Ley Nm. 13 de 15 de Abril de 1987

    Ley Nm. 78 de 2 de Julio de 1987

    Ley Nm. 88 de 2 de Julio de 1987

    Ley Nm. 36 de 13 de Diciembre de 1990

    Ley Nm. 72 de 17 de Agosto de 1991

    Ley Nm. 6 de 4 de Abril de 1992

    Ley Nm. 44 de 31 de Julio de 1992

    Ley Nm. 47 de 5 de Agosto de 1993

    Ley Nm. 55 de 5 de Agosto de 1993

    Ley Nm. 32 de 28 de Junio de 1994

    Ley Nm. 73 de 15 de Agosto de 1994

    Ley Nm. 28 de 6 de Marzo de 1995

    Ley Nm. 26 de 16 de Febrero de 1995

    Ley Nm. 62 de 29 de Junio de 1996

    Ley Nm. 242 de 19 de Septiembre de 1996

    Ley Nm. 99 de 23 de Agosto de 1997

    Ley Nm. 31 de 19 de Enero de 1998

    Ley Nm. 126 de 14 de Julio de 1998

    Ley Nm. 15 de 9 de Enero de 1999

    Ley Nm. 161 de 23 de Julio de 1999

    Ley Nm. 230 de 12 de Agosto de 1999

    Ley Nm. 244 de 15 de Agosto de 1999

    Ley Nm. 247 de 15 de Agosto de 1999

    Ley Nm. 273 de 18 de Agosto de 1999

    Ley Nm. 196 de 25 de Agosto de 2000

    Ley Nm. 251 de 31 de Agosto de 2000

    Ley Nm. 369 de 2 de Septiembre de 2000

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/files/docs/%7BE113E8BB-1150-4E13-8AE4-6FF9B3E11467%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB01FD100-2BBD-44AE-A952-80A6FE862E4A%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B02218155-4C12-43CD-9B01-8D3CE528E446%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B3D5BC83D-F94E-4760-B6AE-775FAFA82439%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BDD09C228-EF94-4808-8CB9-03F395F6FE58%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B70C5B011-4C0C-4FD7-BD89-1C4B1AEB8AF8%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B1F08B031-9D4F-4555-80DA-AB188334B2AA%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B651FF948-AC3A-4C04-9327-6F96B9F96415%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B0A5AE537-D31D-4440-9168-4C5DFF912801%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4774E48C-F6F9-4645-8DDD-5F88FDD8E4A3%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BBCDD7D9B-6099-460F-BDD3-8A0ECFA660CA%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B07845FBF-1A12-4811-993A-B8A910529F90%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B04CE145A-B354-4970-B520-EDFB0692430C%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B72B12F1C-DF86-4CDE-A202-0E5CDC7A3E94%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B6410DFF2-5AF1-492B-A5B0-22A892BD7353%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BFA9B8CA4-9B1D-4242-A77A-1E8A42FB8782%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B562E2CA0-30FB-416A-9D8A-AD50C629FC10%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BDE63E4F9-20D9-4760-802A-8BEBAC552AEE%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB5720F9E-8A1D-4CD6-9465-0B71174843AD%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BE30F4F9D-8673-421A-9E81-36ABE5C92531%7D.doc
  • Cdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]

    Revisado 06 de abril de 2015 www.ogp.pr.gov Pgina 3 de 521

    Ley Nm. 382 de 6 de Septiembre de 2000

    Ley Nm. 392 de 8 de Septiembre de 2000

    Ley Nm. 455 de 28 de Diciembre de 2000

    Ley Nm. 462 de 29 de Diciembre de 2000

    Ley Nm. 65 de 16 de Mayo de 2002

    Ley Nm. 104 de 19 de Julio de 2002

    Ley Nm. 133 de 8 de Agosto de 2002

    Ley Nm. 223 de 29 de Agosto de 2002

    Ley Nm. 247 de 28 de Octubre de 2002

    Ley Nm. 284 de 19 de Diciembre de 2002

    Ley Nm. 89 de 22 de Marzo de 2003

    Ley Nm. 96 de 27 de Marzo de 2003

    Ley Nm. 113 de 17 de Abril de 2003 Ley Nm. 303 de 16 de Diciembre de 2003

    Ley Nm. 18 de 8 de Enero de 2004

    Ley Nm. 119 de 21 de Mayo de 2004

    Ley Nm. 378 de 17 de Septiembre de 2004

    Ley Nm. 38 de 1 de Agosto de 2005

    Ley Nm. 164 de 28 de Diciembre de 2005

    Ley Nm. 10 de 19 de Enero de 2006

    Ley Nm. 147 de 4 de Agosto de 2006

    Ley Nm. 227 de 13 de Octubre de 2006

    Ley Nm. 125 de 21 de Septiembre de 2007

    Ley Nm. 144 de 10 de Octubre de 2007

    Ley 165 de 9 de Noviembre de 2007

    Ley Nm. 174 de 12 de Noviembre de 2007

    Ley Nm. 186 de 12 de Diciembre de 2007

    Ley Nm. 206 de 14 de Diciembre de 2007

    Ley Nm. 19 de 25 de Febrero de 2008

    Ley Nm. 31 de 18 de Marzo de 2008

    Ley Nm. 32 de 18 de Marzo de 2008

    Ley Nm. 34 de 2 de Abril de 2008

    Ley Nm. 104 de 30 de Junio de 2008

    Ley Nm. 155 de 4 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 203 de 8 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 230 de 9 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 232 de 9 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 262 de 13 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 263 de 13 de Agosto de 2008

    Ley Nm. 7 de 9 de Marzo de 2009

    Ley Nm. 37 de 10 de Julio de 2009

    Ley Nm. 82 de 16 de Agosto de 2009

    Ley Nm. 3 de 4 de Enero de 2010

    Ley Nm. 146 de 29 de Septiembre de 2010

    Ley Nm. 166 de 7 de Noviembre de 2010

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/files/docs/%7BA42F4ECF-A0E0-4B5D-A3D2-5EB714500369%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B836DB4AA-0005-419D-B7EB-6A977EC3B957%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B5923E07C-C371-42BA-9C12-EE0901698A5C%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B3C1B73B8-7A16-47DE-9904-5E67A7AF3918%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB34A1899-2FA6-47B0-8891-0BA082C218A2%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B6D2BE15B-454B-4C43-B74C-1275828E9CD7%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4CD0BF82-52F3-4DCB-A4EA-F90605CB3FD2%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB3F8520A-364C-44C7-A7A9-5AC576C85896%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BFCDA2B72-9F7E-4520-8345-5102AC05B099%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BEB1657C7-4F28-4FE0-A8F2-B159B25BD171%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B8F290D0C-45C4-4444-9266-24887A195B82%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B5979671B-683C-41E1-8E58-7DB6956EF5A5%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4C9FE2CA-5EB5-4FA2-9689-B1784091DB35%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B79AB9C7D-C2D3-4EFB-B568-3653EE7FE3F3%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BAD8D26F8-84FB-46EA-9ACC-0E92A35F023D%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B072E04FF-32D1-4BCD-9790-13F825290E63%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BAA5533EB-5632-4FB7-9C28-DC49E6E08BEA%7D.dochttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-38-01-Ago-2005.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-164-28-Dic-2005.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-10-19-Ene-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-147-04-Ago-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-227-13-Oct-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-125-21-Sep-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-144-10-Oct-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-165-09-Nov-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-174-12-Nov-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-186-12-Dic-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-206-14-Dic-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-19-25-Feb-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-31-18-Mar-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-32-18-Mar-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-34-02-Abr-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-104-30-Jun-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-155-04-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-203-08-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-230-09-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-232-09-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-262-13-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-7-09-Mar-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-37-10-Jul-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-82-20-Ago-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-3-04-Ene-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-146-29-Sep-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-166-07-Nov-2010.pdf
  • Cdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]

    Revisado 06 de abril de 2015 www.ogp.pr.gov Pgina 4 de 521

    Ley Nm. 210 de 21 de Diciembre de 2010

    Ley Nm. 220 de 28 de Diciembre de 2010

    Ley Nm. 98 de 20 de Junio de 2011

    Ley Nm. 103 de 27 de Junio de 2011

    Ley Nm. 104 de 27 de Junio de 2011

    Ley Nm. 150 del 27 de Julio de 2011

    Ley Nm. 20 de 17 de Enero de 2012

    Ley Nm. 51 de 7 de Marzo de 2012

    Ley Nm. 101 de 1 de Junio de 2012

    Ley Nm. 199 de 22 de Agosto de 2012

    Ley Nm. 278 de 29 de Septiembre de 2012

    Ley Nm. 40 de 30 de Junio de 2013

    Ley Nm. 63 de 19 de Julio de 2013

    Ley Nm. 81 de 24 de Julio de 2013

    Ley Nm. 85 de 24 de Julio de 2013

    Ley Nm. 101 de 13 de Agosto de 2013

    Ley Nm. 117 de 14 de Octubre de 2013

    Ley Nm. 150 de 10 de Diciembre de 2013

    Ley Nm. 167 de 26 de Diciembre de 2013

    Ley Nm. 38 de 14 de Marzo de 2014

    Ley Nm. 39 de 18 de Marzo de 2014

    Ley Nm. 45 de 26 de Marzo de 2014

    Ley Nm. 46 de 30 de Marzo de 2014

    Ley Nm. 94 de 17 de Julio de 2014

    Ley Nm. 245 de 23 de Diciembre de 2014)

    Para decretar una ley de Seguros, para derogar ciertas leyes relacionadas con el seguro y para

    otros fines.

    Decrtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

    CAPITULO 1. ALCANCE DEL CODIGO

    Artculo 1.010. Ttulo Abreviado. (26 L.P.R.A. 101)

    Esta Ley constituye el Cdigo de Seguros de Puerto Rico y podr citarse como tal.

    Artculo 1.020. Seguro, definicin. (26 L.P.R.A. 102)

    Seguro. Es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a

    pagarle o a proveerle un beneficio especfico o determinable al producirse un suceso incierto

    previsto en el mismo. El trmino seguro incluye reaseguro.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-210-21-Dic-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-220-28-Dic-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-98-20-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-103-27-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-104-27-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-150-27-Jul-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-20-17-Ene-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-51-07-Mar-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-101-01-Jun-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-199-22-Ago-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-278-29-Sep-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-40-30-Jun-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-63-19-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-81-24-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-85-24-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-101-13-Ago-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-117-14-Oct-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-150-10-Dic-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-167-26-Dic-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-38-14-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-39-18-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-45-26-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-46-30-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-94-17-Jul-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/doc/ley-245-23-Dic-2014.doc
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    Artculo 1.030. Asegurador, definicin. (26 L.P.R.A. 103)

    Asegurador. Es la persona que se dedique a la contratacin de seguros segn se define en

    el Artculo 1.050 de este Cdigo. Sin limitar el sentido general de la anterior definicin, una

    asociacin de seguro recproco, una asociacin mutualista, una organizacin de servicios de

    salud o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al

    negocio de otorgar contratos de seguros, es un asegurador.

    Artculo 1.040. Persona, definicin. (26 L.P.R.A. 104)

    Persona. Significa cualquier persona natural, asegurador, asociacin, grupo, sindicato,

    organismo, compaa, corporacin, sociedad, razn social, fideicomiso, persona jurdica o

    entidad.

    Artculo 1.050. Contratar o tramitar seguros. (26 L.P.R.A. 105)

    Contratar o tramitar. Con relacin a seguros, incluye cualquier de los siguientes actos:

    (1) Solicitacin y persuasin.

    (2) Negociaciones anteriores al otorgamiento.

    (3) Otorgamiento de un contrato de seguro.

    (4) Asegurar o reasegurar.

    (5) Tramitacin de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un contrato de seguro y que

    surjan del mismo.

    Artculo 1.060. Cumplimiento requerido. (26 L.P.R.A. 106)

    Ninguna persona se dedicar en Puerto Rico al negocio de seguros o relativo a persona o cosa

    asegurable que resida, est situada o haya de realizarse en Puerto Rico, sin cumplir con las

    disposiciones aplicables a este Cdigo.

    Artculo 1.070. Organismos y entidades excluidos. (26 L.P.R.A. 107)

    Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este Cdigo no cubrir

    ni determinar la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores, ni

    representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros

    estuvieron prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto, con excepcin de

    la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada a virtud de la Ley

    Nm. 133 de 28 de junio de 1966 [Nota: actual Ley 9-2013 Ley de la Asociacin de Empleados del Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico de 2013], ni del Proyecto de Fianzas Aceleradas, entidad creada

    mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos

    para el Distrito de Puerto Rico en el caso Carlos Morales Feliciano, et al. v. Pedro Rossell

    Gonzlez, et al., Caso Civil Nm. 79A (PG), y segn cobijado en la Regla 220 del Apndice II

    del Ttulo 34 de L.P.R.A. ni de toda sociedad o asociacin de socorros o auxilios mutuos de

    fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899, y que tenga

    actualmente establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios mdico-

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Justicia/RPC/RPC.pdf
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    quirrgicos y servicios de hospitalizacin a sus socios de cuota sin fines pecuniarios. Sin

    embargo, estas sociedades y asociaciones excluidas que tengan actualmente establecido,

    mantengan y operen en Puerto Rico cualquier plan de servicios de hospitalizacin vendrn

    obligadas a cumplir con las secciones 7, 8 y 10 de la Ley Nm. 152 de 9 de mayo de 1942 [6

    L.P.R.A. 47,48 y 50] tal como ha sido enmendada o se enmiende, y vendrn obligadas a mantener las reservas requeridas a las entidades organizadas bajo esta ley Nm. 152 de 1942.

    Disponindose, que en el caso de la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado

    de Puerto Rico, el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda

    facultado a promulgar y a ejecutar las disposiciones reglamentarias necesarias para llevar a cabo

    la supervisin y fiscalizacin de las actividades de seguros de aqulla. Dichas disposiciones

    reglamentarias tomarn con consideracin la naturaleza especial de la Asociacin, de acuerdo a

    lo dispuesto en la Ley Nm. 133 de 28 de Junio de 1966, segn enmendada [Nota: actual Ley 9-2013

    Ley de la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013] y de sus actividades

    de seguros.

    Artculo 1.080. Comisionado, definicin. (26 L.P.R.A. 108)

    Comisionado. Significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto

    Rico.

    Artculo 1.090. Secretario, definicin. (26 L.P.R.A. 108a)

    Secretario. Significa el Secretario de Hacienda.

    Artculo 1.100. Oficina Definicin. (26 L.P.R.A. 113)

    Oficina. Significa la Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de

    Puerto Rico.

    Artculo 1.110. Salvedad. (26 L.P.R.A. 114)

    Las definiciones utilizadas en este Cdigo tendrn el significado que se les hubiera adscrito

    en su sentido general. En aquellos Captulos donde hubiere una definicin distinta a la

    establecida de forma general, prevalecer la contenida en dicho Captulo.

    Artculo 1.170. [Derogado, Art. 6 de la Ley 263-2008] (26 L.P.R.A. 117)

    CAPITULO 2. COMISIONADO DE SEGUROS

    Artculo 2.010. Creacin del cargo. (26 L.P.R.A. 233)

    Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de

    Puerto Rico. El Comisionado ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento

    del Senado y le ser directamente responsable al Gobernador.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdf
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    Artculo 2.020. Comisionado; Sueldo. (26 L.P.R.A. 234)

    El Gobernador fijar el sueldo del Comisionado, tomando en consideracin la experiencia y

    capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad

    econmica de la magnitud, complejidad y recursos de la industria de seguros.

    Artculo 2.030. Poderes y Facultades del Comisionado. (26 L.P.R.A. 235)

    (1) El Comisionado tendr la autoridad que expresamente se le confiera por las disposiciones de

    este Cdigo o que resulten razonablemente implcitas de dichas disposiciones.

    (2) El Comisionado desempear sus deberes y har cumplir las disposiciones de este Cdigo.

    Del mismo modo deber velar para que la administracin de la poltica pblica responda a los

    ms elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el inters pblico y

    responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la

    industria de seguros y en su reglamentacin.

    (3) El Comisionado podr interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales

    que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propsitos de este Cdigo o

    cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalizacin le haya sido asignada, ya sea

    representado por el Secretario de Justicia o, previa autorizacin de ste, por sus propios

    abogados. Adems, el Comisionado podr designar a un funcionario de la Oficina para que le

    brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de

    instar un procedimiento criminal por violacin a las leyes, reglamentos u rdenes bajo la

    administracin de la Oficina.

    (4) El Comisionado crear las estructuras necesarias para descargar con eficiencia las funciones

    y responsabilidades que fija este Cdigo.

    (5) El Comisionado podr nombrar y fijar el sueldo del Sub-Comisionado, quien tendr autoridad

    para ejercer cualquier poder y desempear cualquier deber del Comisionado por delegacin

    expresa o cuando acta en sustitucin de ste.

    (6) El Comisionado podr nombrar uno o ms ayudantes y los comisionados auxiliares que

    considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propsitos de la Oficina. Tambin, podr

    emplear o contratar examinadores, otro personal tcnico de seguros y contadores pblicos

    autorizados. El Comisionado podr contratar servicios profesionales y consultivos, sujeto a las

    normas que sobre el particular sean aplicables al servicio pblico.

    (7) El Comisionado podr emplear o contratar aquel personal competente que sea necesario para

    llevar a cabo todas las funciones de la Oficina, incluyendo el personal necesario para realizar las

    investigaciones o exmenes, sujeto a las disposiciones de este Cdigo.

    (8) Cualquier poder, deber o funcin, ya sea ministerial o discrecional, conferido o fijado al

    Comisionado por ley, podr ejercerse, cumplirse o desempearse por cualquier empleado o

    subalterno a quien ste delegue dicha autoridad.

    (9) El Comisionado podr, previa notificacin al Secretario de Estado de Puerto Rico,

    representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y pertenecer a diferentes organizaciones

    regionales e internacionales relacionadas a la industria de seguros.

    (10) El Comisionado dictar y notificar las rdenes que estime necesarias y adecuadas para

    hacer cumplir las disposiciones de este Cdigo y de cualquier otra ley o reglamento administrado

    por ste. La orden expresar sus fundamentos y las disposiciones legales de acuerdo con las

    http://www.ogp.pr.gov/
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    cuales se dicta la orden o se intenta tomar accin. La orden indicar, adems, la fecha en la cual

    la misma surtir efecto.

    (11) El Comisionado podr dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposicin

    de este Cdigo y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento

    establecido para ello en la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida

    como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

    (12) El Comisionado podr llevar a cabo las investigaciones y exmenes que considere

    necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Cdigo, su Reglamento y las

    rdenes que ha emitido, y para obtener toda la informacin til a la administracin de stas. Para

    ello utilizar aquellos mecanismos que estime necesarios. La investigacin o examen podr

    extenderse a cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y a

    aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relacin comercial con stas. El alcance

    de la investigacin o examen podr extenderse fuera de la jurisdiccin de Puerto Rico.

    (13) El Comisionado podr aceptar, a su entera discrecin, cualquier informe de examen o

    investigacin de cualquier otra agencia reguladora de la industria de seguros de cualquier otra

    jurisdiccin, en sustitucin del examen o investigacin por parte del propio Comisionado.

    (14) El Comisionado tendr el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Cdigo o su

    Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento

    Administrativo Uniforme.

    (15) El Comisionado tendr la facultad de administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos,

    compeler su comparecencia, recibir o tomar evidencia y requerir la presentacin de libros,

    papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado

    estime necesarios.

    (16) El Comisionado podr referir a las partes en una controversia ante su consideracin a

    someterse a cualquier procedimiento voluntario alterno de resolucin de disputas.

    (17) El Comisionado tendr la facultad de imponer sanciones y penalidades administrativas por

    violaciones a este Cdigo y a los reglamentos aprobados en virtud de ste y dictar cualquier

    remedio pertinente autorizado en el Cdigo.

    Artculo 2.040. Deberes del Comisionado. (26 L.P.R.A. 236)

    (1) El Comisionado conservar las actas y legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones

    o exmenes y archivar dichos documentos en la Oficina.

    (2) El Comisionado ordenar que, al finalizar cada ao fiscal, se realice una auditora externa de

    los fondos de la Oficina. No ms tarde del 1 de diciembre de cada ao, el Comisionado someter

    al Gobernador del Estado Libre Asociado y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores

    externos. Copia de este examen estar disponible al pblico.

    (3) No ms tarde del 30 de junio del siguiente ao natural, el Comisionado rendir un informe

    anual al Gobernador, y por conducto de ste, a la Asamblea Legislativa. El informe del

    Comisionado contendr:

    (a) Estado condensado de informacin significativa extrada de los informes anuales de los

    aseguradores archivados en la Oficina.

    (b) Anlisis de los seguros hechos en Puerto Rico durante el ao natural precedente, extrado

    de las estadsticas obrantes en la Oficina.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdf
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    (c) Estado demostrativo de aseguradores autorizados para contratar negocios de seguros en

    Puerto Rico durante el ao natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorizacin,

    clases de seguros contratados, fondos, depsitos a beneficio de tenedores de plizas en

    Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier otra informacin que el

    Comisionado considere pertinente.

    (d) Nombres de los aseguradores que han cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto

    Rico y causa de dicha cesacin, si fuere conocida.

    (e) Recomendaciones del Comisionado en cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y

    asuntos que afecten la Oficina.

    (f) Cualesquiera otros asuntos e informacin que el Comisionado considere pertinentes y

    tiles.

    (4) El Comisionado preparar el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina y lo

    someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

    Nm. 147 de 18 de junio de 1980, segn enmendada, conocida como Ley Orgnica de la

    Oficina de Gerencia y Presupuesto.

    (5) El Comisionado mantendr informado al Gobernador del desarrollo de la Oficina en trminos

    de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y

    sufrague de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nm. 66 de 27 de mayo de 1976, segn

    enmendada, que crea el Fondo para la Fiscalizacin y Reglamentacin de la Industria de

    Seguros.

    (6) El Comisionado de Seguros mantendr disponible en su pgina ciberntica copia de las

    reglas, reglamentos, cartas circulares y cartas normativas preparados por la Oficina del

    Comisionado de Seguros.

    Artculo 2.050. Administracin de los Recursos Humanos de la Oficina. (26 L.P.R.A.

    237)

    (1) Los puestos de Comisionado, Sub-Comisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares

    estarn comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su

    servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado

    regular en un puesto de carrera, tendr derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar

    al que ocup en el servicio de carrera al momento en que pas a ocupar el puesto de confianza,

    segn se dispone en la Ley Nm. 5 de 14 de octubre de 1975, segn enmendada, conocida como

    la Ley de Personal del Servicio Pblico [Nota: Actual Ley 184-2004, segn enmendada, Ley para la

    Administracin de los Recursos Humanos en el Servicio Pblico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico].

    (2) La Oficina ser considerada un administrador individual para fines de la referida Ley de

    Personal del Servicio Pblico. El plan de clasificacin y retribucin del personal tcnico de la

    Oficina tomar en consideracin la especial competencia y conocimiento en materias

    relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podr asignar los sueldos que

    responden a sus calificaciones profesionales, los cuales podrn ser distintos a los que percibe el

    personal de igual o similar nivel en las dems agencias gubernamentales.

    (3) El Comisionado en consulta con el Area de Seguros Pblicos del Departamento de Hacienda,

    podr requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestacin de la fianza que considere

    adecuada, pero en ningn caso sta ser menor de veinticinco mil (25,000) dlares, conforme

    establece el Artculo 11 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, segn enmendada, conocida como

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Recursos%20Humanos/184-2004/184-2004.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Recursos%20Humanos/184-2004/184-2004.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Contabilidad%20de%20Gobierno/230-1974.pdf
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    Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico. El costo de dicha fianza se cargar al

    presupuesto funcional de la Oficina.

    Artculo 2.060. Inters Prohibido a Comisionado y Empleados. (26 L.P.R.A. 238)

    (1) Ni el Comisionado, ni el Sub-Comisionado, ni ningn otro auxiliar o empleado de la Oficina

    podr tener inters econmico, directo o indirecto, en ningn asegurador o regulado, ni en

    ninguna transaccin de seguros, excepto como tenedores de plizas o reclamantes con arreglo a

    las mismas. Los servidores pblicos de la Oficina actuarn conforme se dispone en la Ley Nm.

    12 de 24 de julio de 1985, segn enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Nota: Actual Ley 1-2012, "Ley de tica Gubernamental de Puerto

    Rico de 2011"] y cualquier violacin a la misma estar sujeta a sus disposiciones.

    (2) El Comisionado podr emplear o contratar aquel personal de seguros competente en cuanto a

    asuntos en que no exista conflicto de intereses de parte de dichas personas, segn lo dispuesto en

    la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    (3) El Comisionado, en caso de conducta reiterada, podr revocar el certificado de autoridad de

    cualquier asegurador o la licencia de cualquier tenedor de licencia con arreglo a este Cdigo,

    que, a sabiendas, participe en la violacin de este Artculo. En todo otro caso y conforme a las

    circunstancias individuales del mismo, el Comisionado podr imponer aquellas otras sanciones

    aplicables conforme al Cdigo. No se rehabilitar ningn certificado de autoridad o licencia as

    revocado, dentro de un (1) ao con posterioridad a dicha revocacin.

    Artculo 2.070. Comit Asesor. (26 L.P.R.A. 239)

    (1) El Comisionado designar un Comit Asesor de Seguros que estar compuesto por cinco (5)

    miembros de los cuales uno representar al sector de propiedad, el segundo al sector de vida, el

    tercero al sector de salud y dos representantes del inters pblico. Los miembros del Comit

    Asesor sern escogidos por el Comisionado, por el tiempo que ste estime necesario.

    (2) Los miembros recibirn dietas de cincuenta (50) dlares por cada reunin debidamente

    convocada y en ningn caso recibirn ms de dos mil (2,000) dlares al ao.

    (3) El Comit Asesor se reunir a iniciativa del Comisionado, y aconsejar y asesorar en

    aquellos asuntos que el Comisionado le solicite.

    (4) El Comit no tendr poderes administrativos ni directivos de clase alguna y su funcin ser

    una exclusivamente de carcter consultivo.

    Artculo 2.080. Sello y Certificado. (26 L.P.R.A. 240)

    El sello del Comisionado de Seguros consistir del escudo del Estado Libre Asociado de

    Puerto Rico en el centro, rodeado de la siguiente inscripcin: Comisionado de Seguros del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Todo certificado o licencia que expida el Comisionado llevar el sello del Comisionado de

    Seguros.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Contabilidad%20de%20Gobierno/230-1974.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Etica/1-2012/1-2012.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Etica/1-2012/1-2012.pdf
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    Artculo 2.090. Administracin de Documentos de la Oficina. (26 L.P.R.A. 241)

    (1) Los expedientes y documentos de seguros del Comisionado estarn sujetos a inspeccin del

    pblico, excepto como de otro modo se disponga en este Cdigo y excepto en cuanto a

    documentos con respecto a los cuales el Comisionado considere necesario y deseable denegar tal

    inspeccin por cierto tiempo, en bien de la comunidad o de un asegurador en particular. El

    Comisionado podr, adems, denegar la inspeccin de un documento cuando:

    (a) la informacin solicitada es una protegida por alguno de los privilegios evidenciarios.

    (b) revelar la informacin solicitada puede lesionar derechos fundamentales de terceros.

    (c) se trate de informacin recopilada dentro del curso de una investigacin o examen que no

    ha concluido.

    (d) una ley o un reglamento especficamente clasifiquen la informacin solicitada como

    confidencial.

    (2) Sujeto a las disposiciones de la Ley Nm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como Ley

    de Administracin de Documentos Pblicos de Puerto Rico, se podr disponer de expedientes,

    papeles y documentos a cargo o bajo la custodia del Comisionado, pero no se destruir ningn

    expediente, papel, ni documento, que haya estado archivado por menos de cinco (5) aos, ni los

    que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su administracin.

    (3) El Comisionado podr fotocopiar, reproducir de manera fsica, electrnica o por cualquier

    otro medio que reproduzca en exacta conformidad con el original, cualquier documento, rcord,

    estado financiero, informe de negocios, informe de exmenes y todos aquellos otros expedientes

    y documentos archivados en la Oficina.

    (4) El Comisionado mantendr un expediente oficial de cada procedimiento administrativo

    llevado a cabo, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo

    Uniforme.

    Artculo 2.100. Ordenes y Notificaciones. (26 L.P.R.A. 242)

    (1) El Comisionado, en el ejercicio de los poderes y facultades que se le delegan en este Cdigo,

    podr dictar las rdenes que entienda correspondientes. La orden as dictada contendr:

    (a) La identificacin de la persona a quien va dirigida.

    (b) Los hechos constitutivos de la violacin que se le imputa, de ser ese el caso, con

    indicacin de las disposiciones del Cdigo, leyes o reglamentos al amparo de las cuales se

    toma accin.

    (c) El propsito y los fundamentos en que se basa.

    (d) La fecha en que dicha orden surtir efecto.

    (2) La orden podr contener una propuesta de multa o sancin, de ser aplicable.

    (3) La orden se dictar por escrito y estar firmada por el Comisionado, o el funcionario en quien

    ste le delegue tal funcin, en virtud de su autoridad.

    (4) La orden ser notificada a la parte afectada mediante entrega personal o por correo. En

    aquellos casos en que sea necesario y conveniente, el Comisionado podr adelantar la

    notificacin de la orden utilizando para ello, como mecanismo adicional a los antes dispuestos, el

    correo electrnico o el facsmile.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Documentos%20Pblicos/5-1955/5-1955.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Documentos%20Pblicos/5-1955/5-1955.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdf
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    Artculo 2.110. Investigacin o Examen de Aseguradores. (26 L.P.R.A. 243)

    (1) El Comisionado investigar o examinar las operaciones, transacciones, cuentas, archivos,

    documentos y capital de cada asegurador autorizado.

    (2) El Comisionado examinar a cada asegurador no menos de una vez cada cinco (5) aos.

    (3) La investigacin o examen de aseguradores extranjeros podr circunscribirse a sus

    operaciones de seguros en Puerto Rico. En lugar de cualquier investigacin o examen de esta

    ndole en cuanto a un asegurador extranjero, el Comisionado podr, a su entera discrecin,

    aceptar el informe completo de una investigacin o examen similar hecho por el funcionario que

    regula seguros de un estado o pas, de acuerdo con las leyes del mismo.

    (4) Si en el curso de una investigacin o examen, el Comisionado encuentra que las cuentas se

    llevan o trasladan indebidamente o son inadecuadas, podr emplear peritos para reajustarlas,

    trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona investigada o examinada, si dicha persona

    hubiere dejado de completar o corregir dicha contabilidad luego del Comisionado haberle dado

    aviso y oportunidad para as hacerlo.

    (5) Si el Comisionado considera necesario valorar cualquier propiedad mueble o inmueble

    involucrada en alguna de dichas investigaciones o exmenes, podr emplear para ese fin

    tasadores competentes.

    Artculo 2.120. Otras Investigaciones y Exmenes. (26 L.P.R.A. 244)

    El Comisionado podr, con el fin de determinar si se cumple con este Cdigo, investigar o

    examinar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con el negocio

    de seguros de:

    (1) Toda persona que disfrute de una autorizacin, licencia o permiso debidamente expedido por

    la Oficina para realizar negocios de seguro;

    (2) Toda persona que tenga un contrato de administracin con un asegurador;

    (3) Toda persona que posea las acciones del capital social o la delegacin de tenedores de plizas

    de un asegurador del pas con el fin de tener dominio sobre su administracin, bien como sndico

    votante o de otro modo;

    (4) Toda persona en Puerto Rico que se dedique, intente dedicarse o ayude a la promocin,

    formacin o solvencia de un asegurador o de una corporacin que posea o controle la mayora de

    las acciones de ste;

    (5) Toda persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y aquellas entidades

    comerciales o empresas que tengan relacin comercial con stas.

    Artculo 2.130. Acceso a Documentos. (26 L.P.R.A. 245)

    (1) Toda persona que sea investigada o examinada, sus funcionarios, empleados y representantes

    debern presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado, sus investigadores o

    examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y cualquier asunto en su

    poder o bajo su dominio relativo a la materia objeto de la investigacin o examen y debern en

    cualquiera otra forma facilitar la misma.

    (2) Toda persona que obstruya, ayude o contribuya a la obstruccin, dilacin o entorpecimiento

    de la investigacin podr ser sancionada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor

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    de diez mil (10,000) dlares y estar sujeta al procedimiento de desacato dispuesto en el Artculo

    2.160 de este Cdigo.

    Artculo 2.140. Informes de Exmenes. (26 L.P.R.A. 246)

    (1) El Comisionado har un informe completo por escrito de todo examen realizado.

    (2) El Comisionado enviar copia del informe de examen, a la persona examinada, no menos de

    veinte (20) das antes de la fecha en que dicho informe se presente para inspeccin pblica en la

    Oficina. A solicitud escrita de la persona examinada, dentro de ese perodo de veinte (20) das,

    sta podr presentar sus objeciones al informe. El Comisionado celebrar una reunin para

    considerar las objeciones a dicho informe. Si an despus de celebrada la reunin, la persona

    examinada mantiene objeciones al informe, sta podr solicitar vista al Comisionado para

    considerar las mismas. La presentacin del informe para inspeccin pblica se pospondr hasta

    la fecha en que se resuelva definitivamente la controversia.

    (3) Una vez radicado para inspeccin pblica, el informe ser admisible como prueba en

    cualquier accin o procedimiento entablado por el Comisionado contra la persona examinada o

    sus funcionarios o representantes, excepto que el Comisionado o sus examinadores podrn

    testificar y ofrecer cualquier otra evidencia pertinente, en cualquier momento, en cuanto a

    informacin obtenida durante el curso de un examen, independientemente de que se haya

    suministrado o presentado en la Oficina, para esa fecha, un informe escrito del examen.

    (4) El Comisionado podr denegar la inspeccin pblica de un informe por las razones expuestas

    en el Artculo 2.090 de este Captulo.

    Artculo 2.150. Orden de Cese y Desista. (26 L.P.R.A. 247)

    (1) Si el Comisionado, previa notificacin y vista, determinare que una persona se dedica o se ha

    dedicado a realizar actos o prcticas prohibidas por este Cdigo, podr adems de cualquier otro

    remedio o penalidad autorizada, dictar una orden para que dicha persona cese y desista de los

    actos o prcticas prohibidas que lleva a cabo.

    (2) Si el Comisionado creyere que una persona que se dedica al negocio de seguros en Puerto

    Rico hace uso de algn mtodo de competencia, o de algn acto o prctica en la administracin

    de dicho negocio, que no est definido en este Cdigo, y que tal mtodo de competencia es

    desleal, o tal acto o prctica es injusto o engaoso, y que una providencia de su parte con

    respecto al mismo sera de inters pblico, el Comisionado, despus de realizar una

    determinacin mediante vista, ordenar a dicha persona que desista de dichos actos o prcticas.

    (3) El Comisionado podr emitir una orden provisional de cesar y desistir sin la celebracin de

    una vista previa, cuando exista una situacin que cause o pueda causar peligro inminente para la

    salud, seguridad o bienestar pblico o que requiera accin inmediata de la Oficina. Dicha orden

    expresar una concisa declaracin de las razones de poltica pblica que justifican la actuacin

    de la Oficina. El Comisionado notificar, de la forma que estime ms conveniente, a las

    personas que sean requeridas a cumplir con la orden. El Comisionado celebrar una vista dentro

    de los diez (10) das siguientes a la emisin de dicha orden provisional, para determinar si la

    misma se hace permanente o se deja sin efecto.

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    Artculo 2.160. Procedimiento de Desacato. (26 L.P.R.A. 248)

    (1) El Comisionado podr ordenar la produccin de documentos, tomar declaraciones, ordenar la

    comparecencia de testigos y la presentacin de prueba, bajo apercibimiento de desacato, tomar

    juramentos e interrogar bajo juramento a cualquier persona en relacin con cualquier asunto o

    materia sujeto a investigacin o examen.

    (2) Toda orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento de desacato tendr la misma

    fuerza y vigor y se notificar de la misma manera que si emanase de una Sala del Tribunal de

    Primera Instancia.

    (3) Si una persona dejare de obedecer una orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento

    de desacato, o compareciere pero rehusare presentar los documentos requeridos o testificar

    cuando fuere requerido para ello sobre cualquier extremo de la investigacin o examen, o el

    asunto objeto de la vista, el Comisionado presentar un informe escrito de ese hecho, junto con

    prueba de la orden y su diligenciamiento ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal

    inmediatamente har comparecer ante s a dicha persona, a la que podr castigar como si la

    desobediencia o negativa hubiera sido en relacin con una orden bajo apercibimiento de desacato

    proveniente de dicho Tribunal o un testimonio a prestarse en el mismo.

    Artculo 2.170. Testimonio Obligatorio. (26 L.P.R.A. 249)

    Ninguna persona ser excusada de comparecer y testificar o presentar prueba en relacin con

    el examen, vista o investigacin que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su autoridad, por

    el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de l pueda tender a incriminarlo o

    someterlo a alguna penalidad o confiscacin. A menos que dicha persona expresamente renuncie

    por escrito tal privilegio o inmunidad, no ser procesada ni castigada en ninguna accin o

    procedimiento criminal como consecuencia de ningn acto, transaccin, asunto o cosa con

    respecto a los cuales se le obligare a producir prueba o testificar bajo juramento, excepto por

    perjurio cometido en dicho testimonio; pero tal inmunidad no impedir la suspensin, o

    revocacin de cualquier certificado de autoridad o licencia que poseyere dicha persona en virtud

    de este Cdigo

    Artculo 2.180. Procedimientos Alternos de Resolucin de Disputas. (26 L.P.R.A. 250)

    (1) Cualquier procedimiento alterno de resolucin de disputas, incluyendo la mediacin, ser una

    alternativa para la solucin de disputas que surjan de una investigacin o que se encuentren ante

    el Comisionado.

    (2) El Comisionado determinar cules disputas, asuntos o controversias son susceptibles de

    referirse a un procedimiento alterno de resolucin de disputas.

    (3) Estos procedimientos se regirn por el reglamento promulgado por el Comisionado a esos

    efectos.

    Artculo 2.190. Vistas. (26 L.P.R.A. 251)

    (1) Las vistas administrativas de adjudicacin se celebrarn cuando sean:

    (a) Requeridas por disposicin de este Cdigo o alguna otra ley.

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    (b) Consideradas necesarias por el Comisionado para fines dentro del alcance de este Cdigo.

    (c) Solicitadas por cualquier persona perjudicada por un acto, informe, promulgacin,

    reglamento u orden del Comisionado.

    No ser necesaria la celebracin de una vista administrativa de adjudicacin cuando el

    Comisionado determine, a solicitud de alguna de las partes, dictar una resolucin sumaria

    conforme se establece en el Artculo 2.220.

    (2) Toda solicitud de vista ser por escrito, expresando especficamente los extremos en que la

    persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos o la disposicin legal en que

    ampara su solicitud. El Comisionado celebrar la vista as solicitada dentro de sesenta (60) das

    despus de recibir la solicitud.

    Artculo 2.200. Aviso y Procedimiento de Vista. (26 L.P.R.A. 252)

    Excepto que en este Cdigo se disponga de otra forma, el procedimiento de adjudicacin

    podr iniciarse a instancias del Comisionado o con la presentacin, por parte de una persona

    perjudicada, de una solicitud escrita conforme se establece en el Artculo 2.190.

    El aviso de vista se emitir y el procedimiento de vista se conducir conforme a lo dispuesto

    en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

    Artculo 2.210. Conferencia con Antelacin a Vista. (26 L.P.R.A. 253)

    Si el Comisionado determinara que es necesario celebrar una vista administrativa de

    adjudicacin, podr citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya

    sea por su propia iniciativa o a peticin de una de las partes, a una conferencia con antelacin a

    vista, con el propsito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones en controversia

    o la prueba a considerarse en la vista. Se podrn aceptar estipulaciones entre las partes para

    resolver controversias, siempre que el Comisionado determine que ello sirve a los mejores

    intereses pblicos.

    Artculo 2.220. Resolucin u Orden. (26 L.P.R.A. 254)

    (1) Una orden o resolucin final ser emitida por el Comisionado, luego de concluido el

    procedimiento de adjudicacin. El Comisionado, o cualquier otro funcionario a quien ste

    delegue, firmar la orden o resolucin, la cual incluir y expondr separadamente las

    determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y las conclusiones de derecho. La orden o

    resolucin advertir el derecho de solicitar la reconsideracin ante la Oficina del Comisionado o

    de instar el recurso de revisin ante el Tribunal de Apelaciones con expresin de los trminos

    correspondientes. La notificacin y el archivo en autos de la orden o resolucin se har de

    acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

    (2) El Comisionado podr emitir una resolucin sumaria que disponga parcial o totalmente de las

    controversias, siempre y cuando determine, a la luz de los documentos ante su consideracin,

    que no existe controversia real sobre los hechos materiales y que nicamente restan por

    adjudicarse controversias de derecho. En caso de que la resolucin dictada sumariamente

    disponga de la totalidad de las controversias ante la consideracin del Comisionado, no ser

    necesaria la celebracin de una vista. Cualquier parte afectada por la resolucin as dictada ser

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    debidamente notificada de sta y podr ejercer su derecho a la revisin judicial conforme lo

    dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

    Artculo 2.230. Cumplimiento. (26 L.P.R.A. 255)

    Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona viola o intenta violar una

    disposicin de este Cdigo o una orden legalmente emitida por l, podr a su discrecin,

    certificar los hechos de tal violacin al Secretario de Justicia para gestionar el cumplimiento por

    la va judicial o encausar la accin por el trmite administrativo.

    La representacin legal del Comisionado en esos casos, estar a cargo del Secretario de

    Justicia. Previo acuerdo entre el Secretario de Justicia y el Comisionado, la Divisin Legal de

    este ltimo podr intervenir en la representacin legal a que se refiere este apartado.

    Artculo 2.240. Aportacin de Fondos. (26 L.P.R.A. 256)

    (1) Los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del

    Comisionado provendrn de las aportaciones anuales que, conforme al Artculo 7.010 de este

    Cdigo, tendrn que hacer las distintas personas dedicadas a tramitar o contratar seguros al

    amparo de cualquier certificado de autoridad, licencia, certificado de elegibilidad o permiso

    expedido por el Comisionado con arreglo a este Captulo o cualquier ley especial.

    (2) Las personas o entidades que paguen la aportacin anual establecida en el Artculo 7.010(1)

    de este Cdigo o mediante reglamento no vendrn obligadas a pagar los gastos de examen o

    derechos establecidos en este captulo o mediante reglamento. El alcance de la anterior exencin

    no incluye el pago de la contribucin sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago

    de los derechos establecidos en el Artculo 7.010(2)(f) de este Cdigo, el pago por las

    publicaciones que el Comisiona do venda, el costo de valorar por un tasador competente

    cualquier propiedad inmueble o mueble involucrada en alguna investigacin o examen, ni los

    gastos de un perito contratado conforme al Artculo 2.110(4) de este Cdigo.

    (3) Los aseguradores extranjeros que paguen la aportacin anual establecida en el Artculo 7.010

    de este Cdigo podrn deducir el importe de la misma de la contribucin sobre primas que

    conforme al Artculo 7.020 de este Cdigo vengan obligados a pagar para el ao en que

    satisfacen dicha aportacin.

    (4) El Comisionado, mediante reglamentacin al efecto, podr aumentar a intervalos de cinco (5)

    aos, contados a partir de la fecha de vigencia de este Captulo, las aportaciones establecidas en

    el referido Artculo 7.010, siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina as lo

    justifiquen. No obstante, la tasa de aumento de las aportaciones no podr exceder la tasa de

    inflacin anual promedio publicada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

    durante ese perodo de cinco (5) aos.

    Artculo 2.250. Penalidades. (26 L.P.R.A. 257)

    Aquellas violaciones a las disposiciones de este Cdigo y de las reglas o reglamentos

    promulgados que no tuvieren penalidad prescrita en este Cdigo, estarn sujetas a una multa

    administrativa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dlares por cada

    violacin.

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    Artculo 2.260. [Derogado, Art. 7 de la Ley 263-2008] (26 L.P.R.A. 201 a 227)

    CAPITULO 3. AUTORIZACIN DE ASEGURADORES Y REQUISITOS GENERALES.

    Artculo 3.010. Definiciones. (26 L.P.R.A. 301)

    Para propsitos del presente Captulo, los siguientes trminos tendrn los significados que a

    continuacin se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra

    cosa.

    (1) Asegurador constituido en Puerto Rico. es el que se constituye con arreglo a las Leyes de

    Puerto Rico.

    (2) Asegurador constituido fuera de Puerto Rico. es el que se constituye con arreglo a las

    leyes de otro estado o pas que no sea Puerto Rico.

    (3) Administracin. Significa la Administracin de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES),

    segn lo establecido al amparo de la Ley Nm. 72 de 17 de septiembre de 1993, segn

    enmendada.

    (4) Departamento de Salud. se refiere al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico

    segn establecido en virtud de la Ley Nm. 81 del 14 de Marzo de 1912, segn enmendada.

    (5) Estado. Significa cualquier estado de los Estados Unidos de Norteamrica, el Distrito de

    Columbia y los territorios, a menos que del contexto no se desprenda una intencin en contrario.

    (6) Estados Unidos. Significa Estados Unidos de Norteamrica, y cuando se usa para

    significar lugar, incluye tambin el Distrito de Columbia y los territorios.

    (7) Subcontratista. Significa una parte que es responsable legal o contractualmente para la

    prestacin de servicios bajo el Programa de Asistencia Mdica de Puerto Rico.

    (8) Tercera Parte. Significa un administrador, el pagador de servicios de salud, gerente de

    beneficios de farmacia u Organizacin de Servicios de Salud, segn definida en el Artculo III de

    la Ley Nm. 72 de 7 de septiembre de 1993, segn enmendada.

    Artculo 3.020. Autorizacin requerida para contratar seguros. (26 L.P.R.A. 303)

    (1) Ninguna persona actuar como asegurador y ningn asegurador contratar negocios de

    seguros en Puerto Rico, excepto como lo permitiere una autorizacin subsistente otorgdale por

    el Comisionado, salvo en cuanto a aquellas operaciones que de otro modo estuvieren

    expresamente provistas en este Cdigo.

    (2) No se requerir dicha autorizacin para que un asegurador as autorizado previamente pueda

    investigar y liquidar prdidas bajo sus plizas legalmente expedidas en Puerto Rico, o liquidar el

    activo y pasivo del asegurador (que no fueren cobros de nuevas primas) resultante de sus

    anteriores operaciones autorizadas en Puerto Rico.

    (3) Un asegurador que no estuviere contratando nuevos negocios de seguros en Puerto Rico,

    pero que contine el cobro de primas sobre plizas que hubieren quedado en vigor en cuanto a

    residentes de Puerto Rico, o riesgos situados en Puerto Rico, y preste servicios en cuanto a

    dichas plizas, hace operaciones de seguros en Puerto Rico para los fines de los requisitos de la

    contribucin sobre primas solamente, y no necesita certificado de autoridad para ello.

    (4) En lo que se refiere a proteccin de un seguro sobre un objeto de seguro no residente ni

    ubicado en Puerto Rico, ni para ser expresamente otorgado en Puerto Rico para la fecha de

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/81-1912.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdf
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    emisin, y solicitado, escrito y entregado fuera de Puerto Rico, no se exigir al asegurador la

    posesin de tal certificado de autoridad en cuanto a operaciones subsiguientes en Puerto Rico por

    razn de la misma.

    Artculo 3.030. Requisitos para su autorizacin. (26 L.P.R.A. 304)

    Al objeto de tener el derecho de contratar seguros en Puerto Rico, como asegurador, y tener

    autoridad para tales operaciones, un asegurador deber:

    (1) Ser asegurador por acciones, mutualista, recproco, cooperativas de seguro o sociedad del

    Lloyd del mismo tipo general que el que puede constituirse como asegurador del pas con arreglo

    a este Cdigo, excepto que ningn asegurador extranjero que se constituya o haga seguros con

    arreglo al plan de derramas ser autorizado a hacer seguros en Puerto Rico. Un asegurador

    organizado con arreglo a carta constitutiva especial deber indicar en su solicitud de certificado

    autoridad y en sus plizas su manera de operar en Puerto Rico.

    (2) Tener capital pagado o sobrante segn se especifica y requiere con arreglo a este Cdigo,

    basado en la clase y domicilio del asegurador y las clases de seguros que se propone hacer,

    excepto que la cuanta de dicho capital o sobrante no ser menor de la que se requerira si el

    asegurador se propusiera contratar en Puerto Rico las clases de seguros que gestiona en otras

    partes.

    (3) Hacer o proponerse contratar en Puerto Rico solamente los seguros que figuren entre los

    autorizados por su carta constitutiva y los que estuviere autorizado a gestionar en el estado en

    que mantuviere el depsito que ms adelante se requiere, y solamente los seguros que renan las

    normas y requisitos de este Cdigo.

    (4) No ser inelegible para dicha autorizacin a causa de alguna disposicin de su carta

    constitutiva o de las leyes del estado o pas de su domicilio.

    (5) En caso de un asegurador extranjero, haberse organizado y haber estado continuamente

    activo por un trmino no menor de cinco aos inmediatamente anteriores a la fecha de la

    solicitud; Disponindose, que el cumplimiento de dicho requisito no se exigir a subsidiarias

    posedas totalmente por aseguradores autorizados y operando en Puerto Rico durante los cinco

    aos anteriores a la fecha de solicitud de admisin de la subsidiaria.

    (6) Cumplir a cabalidad con las dems disposiciones de este Cdigo y reunir los requisitos que

    el mismo requiere. El Comisionado podr denegar la autorizacin a hacer negocios en Puerto

    Rico a un asegurador por acciones si la mayora de las acciones en circulacin de dicho

    asegurador estn posedas o controladas, directa o indirectamente, por un solo individuo; o si un

    solo individuo, tiene facultad para disponer libremente de los activos del asegurador.

    Artculo 3.031. Afiliacin con instituciones financieras, prohibida. (26 L.P.R.A. 304-1)

    (1) Adems de los requisitos establecidos en el Artculo 3.030 de este Cdigo, para que un

    asegurador pueda ser autorizado a contratar seguros en Puerto Rico deber cumplir estrictamente

    con lo siguiente:

    (a) Que una o ms de las instituciones financieras descritas en el apartado (4) de este

    Artculo no tenga, directa o indirectamente, un inters econmico sustancial en, ni controle

    directa o indirectamente al asegurador.

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    (b) Que dicho asegurador no tenga, directa o indirectamente, inters econmico sustancial

    en, o relacin como dueo o afiliado de, una institucin financiera segn definida en el

    apartado (4) de este Artculo.

    (2) Un asegurador que de otro modo reuniere los requisitos como tal, pero que tuviera algunas

    de las relaciones de las sealadas en el apartado (1) de este Artculo con una entidad dedicada al

    negocio de prestar dinero en Puerto Rico que no sea una de las instituciones financieras definidas

    en el apartado (4) de este Artculo, puede ser autorizado a contratar o tramitar seguros en Puerto

    Rico siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

    (a) El asegurador no contrate negocios de seguro de vida de crdito, seguro de incapacidad

    de crdito, seguro de crdito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relacin con, un

    prstamo especfico u otra transaccin de crdito. Tampoco podr llevar a cabo, directa o

    indirectamente, actividad alguna de seguro, reaseguro, intercambio de negocios de seguros o

    acuerdo de suscripcin, o cualquier otra transaccin de esta naturaleza, sobre un objeto,

    sujeto o exposicin de seguro que surja de, o est relacionado con la actividad crediticia que

    genere dicha entidad. A estos efectos, el Comisionado estar autorizado para limitar el

    alcance del certificado de autoridad que le emita a dicho asegurador.

    (b) Dicha entidad no seleccione, directa o indirectamente, al asegurador que suscribir los

    objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan de, o estn relacionados con la actividad

    crediticia generada por aqulla, ni induzca, directa o indirectamente, al asegurado potencial a

    seleccionar a tal asegurador, ni lleve a cabo transaccin de negocios alguna que coloque a un

    asegurador en una posicin de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o

    exposicin de seguro que surja de, o est relacionado con la actividad crediticia que genere

    dicha entidad.

    (3) El Comisionado promulgar reglas y reglamentos para hacer cumplir en forma estricta los

    propsitos de este Artculo que incluyen, entre otros, mantener separados el negocio de prestar

    dinero en Puerto Rico del negocio de seguros y limitar la posibilidad de prcticas desleales por

    parte de los aseguradores relacionados con instituciones prestatarias, en aras de una sana

    competencia que propicie la proteccin del consumidor de seguros y el derecho de ste de

    seleccionar libremente su asegurador o productor, y en aras de garantizar un sano equilibrio de

    oportunidades para todos los componentes de la industria de seguro de Puerto Rico.

    (4) Institucin financiera. Significa cualquier banco, asociacin de ahorros y prstamos,

    institucin dedicada al negocio de recibir depsitos y prestar dinero en Puerto Rico y cualquier

    entidad o corporacin en la que cualquiera de las referidas instituciones tenga, directa o

    indirectamente, inters econmico sustancial o relacin como dueo, subsidiario o afiliado, o

    cualquier entidad o corporacin que posea, directa o indirectamente, un inters econmico

    sustancial en alguna de las referidas instituciones.

    (5) Inters econmico sustancial. Significa la tenencia de ms de cinco por ciento (5%) de

    cualquier tipo de accin en circulacin o combinacin de stas.

    (6) Nada de lo dispuesto en este Artculo prohibir o impedir que un asegurador, que de otro

    modo reuniere los requisitos como tal, se pueda autorizar a contratar seguros en Puerto Rico por

    razn de que dicho asegurador:

    (a) Tenga, directa o indirectamente, inters econmico sustancial en una compaa tenedora

    financiera o una institucin depositaria o relacin, directa o indirecta, en calidad de duea,

    subsidiaria, o afiliada, con una compaa tenedora financiera o con una institucin

    depositaria independientemente de que la compaa tenedora o institucin depositaria tenga,

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    directa o indirectamente, relacin como duea, subsidiaria o afiliada de otras instituciones no

    depositarias dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las

    disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley y las Leyes de

    Puerto Rico.

    (b) Sea una compaa tenedora financiera, siempre que se cumpla con las disposiciones y los

    requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

    (7) Para propsitos del apartado (6) de este Artculo, y de los Artculos 3.070, 3.200, 4.120,

    6.050, 9.070, 9.160, 27.131, 29.150, 29.200 y 29.210, los siguientes trminos tendrn el

    significado que se establece a continuacin:

    (a) Ley Gramm-Leach-Bliley. Significa la ley federal titulada Gramm-Leach-Bliley

    Financial Modernization Act of 1999 , Ley Pblica Nm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999),

    segn enmendada.

    (b) Institucin depositaria. Este trmino est limitado a aquellas instituciones

    comprendidas por el trmino depository institution conforme a la Seccin 104(g)(3) de la

    Ley Gramm-Leach-Bliley. [15 USC 6701(g)(3)]

    (c) Compaa tenedora financiera. Est limitado a aquellas instituciones comprendidas

    por el trmino financial holding company conforme a la Seccin 103(p) de la Ley Gramm-

    Leach-Bliley [12 USC 1841(p)].

    (8) El Comisionado podr dictar reglas y reglamentos para garantizar que la aplicacin de las

    disposiciones del apartado (6) de este Artculo no est en conflicto con lo dispuesto por la Ley

    Gramm-Leach-Bliley.

    Artculo 3.032. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas.

    (26 L.P.R.A. 304a)

    El Comisionado podr denegar, suspender o revocar la autoridad para hacer negocios de

    seguros en Puerto Rico a todo asegurador extranjero organizado en cualquier pas o jurisdiccin,

    cuyas leyes o administracin de las mismas juzgue inadecuadas con respecto a los requisitos de

    capital, intervencin o fiscalizacin pblica aplicables a sus aseguradores domsticos para

    proteccin de los tenedores de plizas y acreedores de tales aseguradores.

    Artculo 3.040. Carta constitutiva, definicin. (26 L.P.R.A. 305)

    Carta constitutiva. Significa artculos de incorporacin, de convenio, de asociacin, u

    otro documento constitutivo bsico de una corporacin, o convenio de suscritores y poder de un

    asegurador de recprocos, o convenio de aseguradores y poder de un asegurador con arreglo al

    plan del Lloyd.

    Artculo 3.050. Informes requeridos e Intercambio de Informacin. (26 L.P.R.A. 306)

    Todo asegurador o tercera parte someter al Departamento de Salud la Administracin de

    Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), informacin referente a cobertura y/o beneficios

    pagados o disponibles a los beneficiarios del PAM, y cualquier otra informacin que les sea

    requerida. La informacin de la elegibilidad y de la cobertura incluir, pero no necesitar ser

    limitada:

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/PLAW-106publ102/pdf/PLAW-106publ102.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/PLAW-106publ102/pdf/PLAW-106publ102.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/USCODE-2013-title15/pdf/USCODE-2013-title15-chap93.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/USCODE-2013-title12/pdf/USCODE-2013-title12-chap17.pdf
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    (1) Nombre y direccin de los asegurados;

    (2) Nmero de identidad del beneficiario;

    (3) Nmeros de pliza;

    (4) Nmeros de la identificacin del grupo;

    (5) Nombres de dependientes cubiertos;

    (6) Tipos de servicios cubiertos bajo la pliza;

    (7) Fecha de efectividad de la pliza; y

    (8) Fecha de terminacin para cada individuo cubierto.

    El asegurador o los terceros proporcionarn la informacin descrita en este Artculo en un

    formato de archivo electrnico segn lo especificado en la peticin escrita por el Departamento

    de Salud, ASES o Administracin o su subcontratista debidamente autorizado. La notificacin a

    la Administracin incluir toda la informacin de la elegibilidad y de la cobertura disponible a

    partir de la fecha de la peticin y hasta tres (3) aos antes de la peticin.

    Cualquier asegurador o terceros que reciban un pedido escrito o un archivo electrnico de la

    elegibilidad o del suscriptor del Departamento de Salud, ASES o de su subcontratista, tendr la

    obligacin de:

    (a) Proporcionar el archivo al Departamento de Salud, ASES, y a su subcontratista, debidamente

    autorizado dentro de treinta (30) das naturales a partir de la fecha de la peticin;

    (b) Complementar el archivo inicial con las actualizaciones electrnicas mensuales de sus datos

    nacionales de la elegibilidad para asegurarse de que el Departamento de Salud, la Administracin

    o su subcontratista debidamente autorizado tienen el archivo ms actual de la elegibilidad en

    todo momento;

    (c) Facilitar al Departamento de Salud, ASES acceso a su base de datos a travs de la Internet.

    Adems, los aseguradores y los terceros respondern a las investigaciones realizadas por las

    entidades antes mencionadas, y proveern a sta la informacin sobre individuos especficos que

    les sea requerida.

    No se impondrn honorarios al Departamento de Salud la Administracin o su subcontratista

    para el intercambio de datos electrnico requerido por este Artculo.

    Ningn asegurador o tercero que proporcione datos pedidos por el Departamento de Salud,

    ASES o su subcontratista debidamente autorizado, podr negarse a suministrar los mismos o

    alegar que los mismos son confidenciales pero deber adoptar las medidas necesarias para no

    divulgar informacin del paciente que no sea pertinente a la reclamacin que motiva el

    intercambio de la misma. Cualquier asegurador o tercero que incumpla con las disposiciones de

    esta Ley, cuando no entregue la informacin requerida dentro de un plazo de ciento ochenta

    (180) das, contados a partir del requerimiento por escrito, estar sujeto a una multa

    administrativa de mil (1,000) dlares por cada da que transcurra sin que cumpla con lo

    solicitado.

    Artculo 3.070. Aseguradores no se dedicarn a otro negocio. (26 L.P.R.A. 307)

    Ninguna persona ser autorizada como asegurador en Puerto Rico si se dedica a otro negocio

    que no sea el de seguros y a las operaciones y transacciones incidentales al mismo. Sin que ello

    limite el sentido general de la oracin anterior, los negocios de banca, de valores, negocios

    industriales, agrcolas, mercantiles, de transportacin, de bienes races, y negocios y empresas

    similares, se consideran no incidentales al negocio de seguros. Este Artculo no prohbe las

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    actividades incidentales a la administracin de inversiones legales del asegurador, ni a la debida

    administracin y liquidacin de determinado activo de un asegurador si dicho activo ha sido

    legalmente adquirido y retenido por l de acuerdo con los derechos de salvamento y subrogacin

    con arreglo a sus plizas, o ha sido adquirido de acuerdo con las disposiciones sobre inversin

    contenidas en este Cdigo; ni prohbe aquellas actividades incidentales a la emisin de

    anualidades o seguros de vida pagaderos en cantidades variables o en combinacin de cantidades

    fijas y variables, por compaas de seguro de vida a tenor con lo dispuesto en los Artculos

    13.290 a 13.350 de este Cdigo. Este Artculo tampoco prohbe el que un asegurador sea una

    compaa tenedora financiera, siempre que cumpla con las disposiciones y los requisitos

    aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

    Artculo 3.080. Clases de segurosUn asegurador. (26 L.P.R.A. 308)

    Un asegurador que de otro modo cualificare como tal puede ser autorizado para tramitar

    cualquier clase o combinacin de clases de seguros segn se definen en el Captulo 4 este

    Cdigo, excepto que:

    (1) Un asegurador de vida no podr ser autorizado para contratar ninguna otra clase de

    seguros, excepto contra incapacidad. Disponindose, que esta limitacin no aplicar a

    aseguradores que se dediquen exclusivamente a reasegurar.

    (2) Un asegurador de recproco o de sociedades del Lloyd no podr otorgar seguros de vida.

    (3) Un asegurador de ttulos de propiedad ser asegurador por acciones o cooperativo.

    (4) Un asegurador mutualista del pas que hiciere negocios bajo el plan de derramas slo

    podr contratar seguros agrcolas.

    Artculo 3.090. Fondos requeridos a aseguradores. (26 L.P.R.A. 309)

    (1) A fin de calificar para obtener autoridad para contratar cualquier clase de seguros, un

    asegurador deber poseer y mantener capital pagado o excedente por una suma no menor de la

    que aparece en la porcin aplicable de la siguiente tabla:

    Aseguradores,

    por acciones,

    mutualistas Recprocos

    o cooperativos o del Lloyd

    Capital o excedente Excedente

    Clase de Seguros requerido Requerido

    Vida $1,500,000 No aplicable

    Vida e incapacidad 2,500,000 No aplicable

    Incapacidad 1,000,000 $1,000,000

    Propiedad 2,000,000 2,000,000

    Agrcola solamente Debe calificar para seguros sobre la propiedad

    Martimos y de Transporte 1,500,000 1,500,000

    Contra accidentes 2,000,000 2,000,000

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    Vehculos solamente 1,500,000 1,500,000

    Garanta y fidelidad 1,500,000 1,500,000

    Ttulos 1,500,000 No aplicable

    Prstamos hipotecarios 3,000,000 No aplicable

    Todos los seguros

    excepto el de vida

    y el de prstamos

    hipotecarios 3,000,000 3,000,000

    (2) El Comisionado podr aumentar los requisitos antes indicados segn lo determinen las

    condiciones econmicas del pas hasta las sumas que considere necesarias para la adecuada

    proteccin de los intereses de los asegurados y acreedores del asegurador.

    Artculo 3.100. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores. (26

    L.P.R.A. 310)

    Un asegurador que de otro modo cualifique como tal podr ser autorizado a contratar

    combinaciones de clases de seguros, que no sean las estipuladas en el Artculo 3.090 de este

    Cdigo, mientras poseyere y mantuviere capital pagado adicional, en el caso de un asegurador

    por acciones, o fondos excedentes adicionales, en el caso de un asegurador mutualista,

    cooperativo, recproco o del Lloyd, por una suma no menor que la que determine del modo

    siguiente:

    Para cualquier combinacin legal adase doscientos mil dlares ($200,000) por cada clase

    adicional incluida en la combinacin a: la cantidad requerida bajo el Artculo 3.090 de este

    Cdigo para la clase determinada en la combinacin, para la que se requiere la mayor cantidad

    con arreglo al Artculo 3.090, excepto que:

    (1) Los seguros de vehculos e incapacidad podrn combinarse con los seguros contra

    accidentes y en cualquier combinacin que incluya accidentes, sin necesidad de fondos

    adicionales a los requeridos exclusivamente para seguros contra accidentes.

    (2) Con tal capital pagado o tal excedente en una suma no menor de tres millones de dlares

    ($3,000,000), un asegurador que de otro modo califique para ello podr ser autorizado para

    gestionar toda clase de seguros excepto los de vida.

    (3) Este Artculo no se aplicar a aseguradores de prstamos hipotecarios.

    Artculo 3.120. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido. (26 L.P.R.A. 312)

    (1) Adems del capital pagado mnimo, en cuanto a aseguradores por acciones, o excedente

    mnimo, en cuanto a aseguradores mutualistas, cooperativos, recprocos y del Lloyd, segn se

    requiere con arreglo a los Artculos 3.090 y 3.100, todo asegurador deber poseer, al tiempo de

    su autorizacin original en Puerto Rico, fondos excedentes en una suma no menor de la mitad del

    monto de dicho capital mnimo o del excedente mnimo, y cada adicin de una clase de seguro a

    dicho certificado de autoridad se considerar como si fuera la autorizacin original.

    (2) Este Artculo no se aplicar a aseguradores de prstamos hipotecarios.

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    Artculo 3.130. Requisitos de depsitoAseguradores organizados en Estados Unidos.

    (26 L.P.R.A. 313)

    (1) Ningn asegurador organizado de acuerdo con las leyes de un estado de Estados Unidos

    podr ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en

    depsito activo por un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del monto del capital

    pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de los fondos excedentes, en caso de un

    asegurador mutualista, cooperativo, recproco o del plan Lloyd, segn se requiere que se

    mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposicin

    contenida en el Artculo 3.040(2) de este Cdigo [Nota: Actual Artculo 3.030, renumerado por el Art. 2

    de la Ley 210-2010]. . Disponindose, que en ningn caso dicho depsito ser mayor de un milln

    de dlares ($1,000,000).

    (2) El depsito, entre otros propsitos razonables de proteccin de asegurados y acreedores, ser

    para la proteccin de todos los tenedores de plizas del asegurador o para todos los tenedores de

    plizas y acreedores en Puerto Rico.

    (3) El depsito deber hacerse fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Comisionado, excepto que ste, siempre

    que por las leyes del estado de domicilio del asegurador se le extienda un privilegio similar a los

    aseguradores domiciliados en Puerto Rico, podr aceptar, en lugar de un depsito o parte del

    mismo en Puerto Rico, el certificado del funcionario pblico que tenga la superintendencia de

    seguros en un estado, demostrativo de que dicho asegurador mantiene un depsito fiduciario o

    parte igual del mismo en dicho estado para los fines declarados en el prrafo (2), si el total de lo

    depositado en Puerto Rico y lo evidenciado por dicho certificado o certificados asciende a una

    suma no menor que la requerida bajo el prrafo (1).

    (4) El activo que se deposite en Puerto Rico ser administrado segn se dispone en el Captulo

    VIII de este Cdigo.

    Artculo 3.140. Requisitos de depsitoAseguradores no organizados en Estados

    Unidos. (26 L.P.R.A. 314)

    (1) Un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados

    Unidos, pero autorizado para hacer seguros en uno o ms de dichos estados, quedara sujeto a las

    disposiciones del Artculo 3.130.

    (2) Un asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos ni

    autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podr ser autorizado a gestionar

    seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depsito en Puerto Rico activo de

    un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del capital requerido, si fuere asegurador

    por acciones, o excedente, si fuere mutualista, cooperativo, recproco o del plan Lloyd, segn se

    indica en el Artculo 3.090 para la clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico.

    Disponindose, que en ningn caso dicho depsito ser mayor de un milln de dlares

    ($1,000,000). Adems de dicho depsito, el Comisionado podr a su discrecin requerir que

    dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de su activo que represente reservas, o parte

    de las mismas, de su negocio de seguros operando en Puerto Rico, segn el Comisionado crea

    conveniente, para la proteccin de los tenedores de plizas en Puerto Rico.

    http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-210-21-Dic-2010.pdf
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    (3) El depsito y activo a que se refiere el prrafo (2) sern para la proteccin exclusiva de

    tenedores de plizas y acreedores del asegurador en Puerto Rico, excepto que, si el asegurador

    logra posteriormente ser autorizado para contratar seguros en uno o ms estados de Estados

    Unidos, dicho depsito slo ser, a solicitud por escrito del asegurador, para proteccin de todos

    los tenedores de plizas del asegurador o para todos sus tenedores de plizas y acreedores en

    Estados Unidos y Puerto Rico.

    (4) El depsito se har fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico por conducto de la oficina del Comisionado.

    (5) El activo as depositado ser administrado segn se dispone en el Captulo VIII de este

    Cdigo.

    Artculo 3.150. Requisito de capital o excedente; depsito e/o inversin en valores de

    Puerto Rico, aseguradores autorizados; clusula sobre continuidad. (26 L.P.R.A. 315a)

    Todo asegurador autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico con fondos de capital o

    excedente o con un depsito e/o una inversin en valores de Puerto Rico menor que la que en

    otra forma se requiera bajo este Cdigo, podr continuar como tal sin aumentar inmediatamente

    sus fondos de capital o excedente o su depsito e/o inversin en valores de Puerto Rico, si dentro

    de cada uno (1) de los cinco (5) aos inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de

    cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta sus fondos de capital o excedente, depsito y/o

    su inversin en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias, dentro de

    dicho perodo de cinco (5) aos, hasta alcanzar las sumas de otra forma requeridas.

    Si el asegurador autorizado no se encuentra haciendo negocios en Puerto Rico a la fecha de

    cualquier aumento en tal requerimiento, no ser necesario que aumente inmediatamente sus

    fondos de capital o excedente, depsito e/o inversin en valores de Puerto Rico, si dentro de

    dicho perodo de cinco (5) aos, o a la fecha, si es posterior, en que inicie o reinicie su actividad

    de negocios de seguros en Puerto Rico, aumenta sus fondos de capital o excedente, depsito e/o

    inversin en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias dentro de dicho

    perodo de cinco (5) aos, hasta alcanzar las sumas requeridas.

    Artculo 3.151. Requisito de depsito, aseguradores del pas. (26 L.P.R.A. 315a)

    (1) Ningn asegurador del pas podr s