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Código del Trabajo Dirección del Trabajo Mayo 2013 Dirección del Trabajo

Codigo Del Trabajo

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  • Cdigo del Trabajo

    Direccin del TrabajoMayo 2013

    Direccin del Trabajo

  • CDIGO DEL TRABAJO

  • CDIGO DEL TRABAJO

    Es propiedad de la Direccin del TrabajoAgustinas 1253 Piso 10, Casilla 9881, Santiago

    Derechos Reservados. Prohibida la reproduccin total o parcial de esta publicacin. Artculo 88, Ley N 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

    ISBN: 978-956-7978-43-4

    Edicin actualizada al 31 de mayo de 2013.

    COMIT EDITORIAL

    INS VIUELA SUREZ AbogAdA SubdirectorA del trAbAjo

    MARA ANGLICA OYARZN MAUREIRA AbogAdA jefA depArtAmento jurdico

    JORGE ARRIAGADA HADI ingeniero (e) AgrcolA jefe depArtAmento inSpeccin

    SOLEDAD NEVEU MUOZ AbogAdA jefA depArtAmento de relAcioneS lAborAleS

    mAnuel Antonio cHAcn AdminiStrAdor pblico jefe depArtAmento de Atencin de uSuArioS

    CARLOS HERNN RAMREZ GUERRA AdminiStrAdor pblico editor del boletn oficiAl

    Comit de RedaCCinblAncA derviS enrquez AbogAdA depArtAmento jurdico

    gAbriel rAmrez zigA profeSor de eStAdo en cAStellAno Subjefe depArtAmento de inSpeccin

    luiS SAAvedrA veAS AbogAdo depArtAmento de relAcioneS lAborAleS

    vctor verdugo prez AbogAdo depArtAmento de Atencin de uSuArioS

    cArloS Hernn rAmrez guerrA AdminiStrAdor pblico editor del boletn oficiAl

  • 3Direccin Del Trabajo

    NDICE CDIGO DEL TRABAJO

    NDICE GENERAL

    9 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CDIGO DEL TRABAJO

    11 TTULO PRELIMINAR

    17 LIBRO IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    19 Ttulo IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    19 Captulo INORMAS GENERALES

    22 Captulo IIDE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

    24 Captulo IIIDE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES

    25 Captulo IVDE LA JORNADA DE TRABAJO

    34 Captulo VDE LAS REMUNERACIONES

    38 Captulo VIDE LA PROTECCIN A LAS REMUNERACIONES

    43 Captulo VIIDEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

    47 Ttulo IIDE LOS CONTRATOS ESPECIALES

    47 Captulo IDEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

    48 Captulo IIDEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRCOLAS

    51 Captulo IIIDEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES

    60 Captulo IVDEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTCULOS

    61 Captulo VDEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

    63 Captulo VIDEL CONTRATO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEAN ACTIVIDADES CONEXAS

  • 4Direccin Del Trabajo

    NDICE CDIGO DEL TRABAJO

    66 Captulo VIIDEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA

    72 Ttulo IIIDEL REGLAMENTO INTERNO

    76 Ttulo IVDEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

    77 Ttulo VDE LA TERMINACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

    87 Ttulo VIDE LA CAPACITACIN OCUPACIONAL

    89 Ttulo VIIDEL TRABAJO EN RGIMEN DE SUBCONTRATACIN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS

    99 LIBRO IIDE LA PROTECCIN A LOS TRABAJADORES

    101 Ttulo INORMAS GENERALES

    104 Ttulo IIDE LA PROTECCIN A LA MATERNIDAD

    114 Ttulo IIIDEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    115 Ttulo IVDE LA INVESTIGACIN Y SANCIN DEL ACOSO SEXUAL

    116 Ttulo VDE LA PROTECCIN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIN MANUAL

    117 LIBRO IIIDE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL

    119 Ttulo IDE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

    119 Captulo IDISPOSICIONES GENERALES

    121 Captulo IIDE LA CONSTITUCIN DE LOS SINDICATOS

  • 5Direccin Del Trabajo

    NDICE CDIGO DEL TRABAJO

    125 Captulo IIIDE LOS ESTATUTOS

    126 Captulo IVDEL DIRECTORIO

    133 Captulo VDE LAS ASAMBLEAS

    133 Captulo VIDEL PATRIMONIO SINDICAL

    136 Captulo VIIDE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

    138 Captulo VIIIDE LAS CENTRALES SINDICALES

    141 Captulo IXDE LAS PRCTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES Y DE SU SANCIN

    143 Captulo XDE LA DISOLUCIN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

    144 Captulo XIDE LA FISCALIZACIN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LAS SANCIONES

    145 Ttulo IIDEL DELEGADO DEL PERSONAL

    147 LIBRO IVDE LA NEGOCIACIN COLECTIVA

    149 Ttulo INORMAS GENERALES

    155 Ttulo IIDE LA PRESENTACIN Y TRAMITACIN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO

    155 Captulo IDE LA PRESENTACIN HECHA POR SINDICATOS DE EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES

    162 Captulo IIDE LA PRESENTACIN HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

    167 Ttulo IIIDEL CONTRATO COLECTIVO

    172 Ttulo IVDE LA MEDIACIN

    173 Ttulo VDEL ARBITRAJE LABORAL

    177 Ttulo VIDE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA

    186 Ttulo VIIDE LA NEGOCIACIN COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR

  • 6Direccin Del Trabajo

    NDICE CDIGO DEL TRABAJO

    188 Ttulo VIIIDE LAS PRCTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACIN COLECTIVA Y DE SU SANCIN

    190 Ttulo IXDEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIN COLECTIVA

    192 Ttulo XDE LA NMINA NACIONAL DE RBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL

    196 Ttulo XINORMAS ESPECIALES

    197 LIBRO VDE LA JURISDICCIN LABORAL

    199 Ttulo IDE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO

    199 Captulo IDE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

    203 Captulo IIDE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO

    227 Ttulo IIDEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIN DE MULTAS Y DEMS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

    228 Ttulo FinalDE LA FISCALIZACIN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIN

    233 ARTCULOS TRANSITORIOS

    239 LEY ORGNICA DE LA DIRECCIN DEL TRABAJO241 Ttulo I

    Definicin y estructura

    244 Ttulo IIDe las funciones

    249 Ttulo IIIDe las Inspecciones del Trabajo

    250 Ttulo IVDel ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores

    254 Ttulo VProhibiciones

  • 7Direccin Del Trabajo

    NDICE CDIGO DEL TRABAJO

    255 Ttulo VIDe las denuncias y fiscalizaciones

    256 Ttulo VIIDel personal

    259 Ttulo VIIIDe la Escuela Tcnica del Servicio y de los requisitos de ingreso y ascenso

    260 Ttulo IXDisposiciones varias

    263 NDICES TEMTICOS

    265 NDICE TEMTICO ALFABTICO DEL CDIGO DEL TRABAJO

    309 NDICE TEMTICO ALFABTICO DE LA LEY ORGNICA DE LA DIRECCIN DEL TRABAJO

  • 9Direccin Del Trabajo

    Ministerio del trabajo y Previsin social sUbsecretara del trabajo

    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO

    DEL CDIGO DEL TRABAJO1(*) 2(**)

    D.F.L. Nm. 1. Santiago, 31 de julio de 2002.

    Teniendo presente:

    1. Que el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759 facult al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo.

    2. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn el presente texto legal.

    Visto: lo dispuesto en el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759, dicto el siguiente

    DECRETO CON FUERZA DE LEY:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Cdigo del Trabajo:

    (*) PublicadoenelDiarioOficialde16.01.03,yconformeconlasrectificacionespublicadasenelDiarioOficialde27.03.03.(**) N. del E.:Latranscripcindeestetexto,incorporalasmodificacionesintroducidasporlasLeyesNs.19.824(D.O.:30.09.02);19.844(D.O.:11.01.03),

    19.889(D.O.:24.09.03);19.920(D.O.:20.12.03);elalcanceinterpretativodelaLeyN19.945(D.O.:25.05.04);ylasLeyesNs.19.973(D.O.:10.09.04);19.978 (D.O.: 28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05); 20.023 (D.O.: 31.05.05);20.047(D.O.:2.09.05);20.057(D.O.:23.09.05);20.058(D.O.:26.09.05);20.069(D.O.:21.11.05);20.087(D.O.:3.01.06);20.118(D.O.:25.08.06);20.123 (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.: 16.12.06); 20.166 (D.O.: 12.02.07); 20.164 (D.O.: 14.02.07); 20.167 (D.O.: 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20.175 (D.O.:11.04.07);20.178(D.O.:25.04.07);20.189(D.O.:12.06.07);20.194(D.O.:7.07.07);20.215(D.O.:14.09.07);20.219(D.O.:3.10.07);20.227(D.O.:15.11.07); 20.252 (D.O.: 15.02.08); 20.260 (D.O.: 29.03.08); 20.271 (D.O.: 12.07.08); 20.279 (D.O.: 1.07.08); 20.281 (D.O.: 21.07.08); 20.287 (D.O.:17.09.08);20.308(D.O.:27.12.08);20.321(D.O.:5.02.09);20.336(D.O.:3.04.09);20.348(D.O.:19.06.09);20.367(D.O.:7.08.09);20.396(D.O.:23.11.09);20.399(D.O.:23.11.09);20.416(D.O.:3.02.10);20.422(D.O.:10.02.10);20.425(D.O.:13.02.10);20.448(D.O.:13.08.10);20.482(D.O.:4.01.11);20.510 (D.O.:28.04.11);20.535(D.O.:3.10.11);20.539(D.O.:6.10.11);20.540(D.O.:6.10.11);20.545(D.O.:17.10.11);20.607(D.O.:8.08.12);20.611(D.O.:8.08.12),y20.613(D.O.:8.08.12).

    Porrazonesdeespacionoseincluyenlasnotasmarginalessobreelordenlegaldelarespectivanormativaconsideradaparafijarestetextorefundido.

  • 11Direccin Del Trabajo

    TTULO PRELIMINAR

  • 13Direccin Del Trabajo

    TTULO PRELIMINAR

    TTULO PRELIMINAR

    Art. 1. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularn por este Cdigo y por sus leyes complementarias.

    Estas normas no se aplicarn, sin embargo, a los funcionarios de la Administracin del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

    Con todo, los trabajadores de las entidades sealadas en el inciso precedente se sujetarn a las normas de este Cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos ltimos.1

    Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notaras, archiveros o conservadores se regirn por las normas de este Cdigo. 2

    Art. 2. Reconcese la funcin social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lcita que elijan.

    Las relaciones laborales debern siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendindose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. 3 Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendindose por tal toda conducta que constituya agresin u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. 4 5

    Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminacin. 6

    Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin. 7 8

    Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas discriminacin. 9

    1 LasrelacionesentreelEstadoyelpersonaldelosMinisterios,Intendencias,GobernacionesydelosserviciospblicoscentralizadosydescentralizadosserigenporelEstatutoAdministrativo,aprobadoporlaLeyN18.834. LasrelacionesdelEstadoconlosfuncionariosmunicipalesserigenporelEstatutoAdministrativo,aprobadoporlaLeyN18.883.LosprofesionalesdelaeducacinregulansusrelacioneslaboralesporlasnormasdelaLeyN19.070,aplicndoseenformasupletoria,elCdigodelTrabajoysusleyescomplementarias.

    2 Elartculo2delaLeyN19.945(D.O.:25.05.04),prescribequeesteincisodebeinterpretarseyaplicarsedeformatalquelatotalidaddelestatutolaboral,entodassusmanifestacionesyexpresiones,queemanadelCdigodelTrabajoyleyescomplementarias,resulteaplicablealostrabajadoresquelaboranenlosoficiosdenotaras,archiverosoconservadores..

    3 V.Artculo62bis,yelinciso4delartculo194deestemismoCdigo.4 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1delartculo1delaLeyN20.607(D.O.:8.08.12).5 ElDictamenN3.519/034,de9.08.12,fijasentidoyalcancedelasmodificacionesintroducidasporlaLeyN20.607altextodelincisosegundodelartculo

    2,delnmero1delartculo160ydelosincisossegundoysextodelartculo171,todosdelCdigodelTrabajo.6 Incisointercalado,comoapareceeneltexto,porelN1letraa)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05).7 ElDecretoN1.907,de1998,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:3.03.99),promulgelConvenioN156delaOrganizacinInternacionaldel

    Trabajo,sobrelaigualdaddeoportunidadesydetratoentretrabajadoresytrabajadoras:trabajadoresconresponsabilidadesfamiliares.8 Elartculo7delaLeyN19.779(D.O.:14.12.01),prescribequenopodrcondicionarselacontratacindetrabajadores,tantoenelsectorpblicocomo

    privado,ni lapermanenciaorenovacindesusempleos,nisupromocin,a losresultadosdelexamendestinadoadetectar lapresenciadelvirusdeinmunodeficienciahumana,comotampocoexigirparadichosfineslarealizacindelmencionadoexamen.

    9 Elartculo2delaLeyN20.609(D.O.24.07.12),defineelconceptodediscriminacinarbitraria.Laletraa)delartculo6delaLeyN20.609(D.O.24.07.12),establecequenoseadmitiratramitacinlaaccindenodiscriminacinarbitrariacuandosehayarequeridotutelaenlostrminosdelosartcu-

  • 14Direccin Del Trabajo

    TTULO PRELIMINAR

    Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo, son actos de discriminacin las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. 10

    Ningn empleador podr condicionar la contratacin de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaracin ni certificado alguno. Exceptanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudacin, administracin o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.

    Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artculo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entendern incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. 11

    Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestacin de los servicios. 12 13 14 15

    Art. 3. Para todos los efectos legales se entiende por:

    a) empleador: la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo, 16

    b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, y

    c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

    El empleador se considerar trabajador independiente para los efectos previsionales.

    Para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinada. 17

    Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artculo se sancionarn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 507 de este Cdigo. 18

    los485ysiguientesdelCdigodelTrabajo.Elincisofinaldeartculo6delaLeyN20.609,sealaquesilasituacinaqueserefieresuletraa)seproducedespusdequehayasidoadmitidaatramitacinlaaccindenodiscriminacinarbitraria,elprocesoiniciadomedianteestaltimaaccinterminarporesesolohecho.

    10 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1letrab)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05).11 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1letrac)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05).12 ElDecretoN732,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.11.71),promulgelConvenioN100delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo,

    sobrelaigualdadderemuneracinentrelamanodeobramasculinayfemenina.13 ElDecretoN733,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:13.11.71),promulgelConvenioN111delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo,

    sobreladiscriminacinenmateriadeempleoyocupacin.14 ElDecretoN227,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.05.99),promulgelConvenioN105delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo,

    relativoalaabolicindeltrabajoforzoso.15 V.DictamenN0374/005,de22.01.10,queinformaampliamentesobreelDerechoalaNoDiscriminacin.16 EldictamenN6.191/315,de14.10.97,sostienequemientrasnoceselaactividaddelaempresafallidaancuandoseaensufasedeliquidacin,siocupa

    mediospersonales,materialeseinmaterialesdestinadosaunfineconmicoconunaindividualidadlegaldeterminadalaempresanosehaextinguido,mantenindoseloscontratosdetrabajomientrasnolesafectecausalegaldetrminoascomolasorganizacionessindicalesquetenganporbaseadichaempresa.Asimismo,encontrndosevigentesloscontratosdetrabajolapersonadelempleadorsubsisteyslopasaporministeriodelaleysurepresenta-cinalsndico,deacuerdoalalegislacindequiebras.

    17 Elhogardelaempleadoraenelcualsedesempeaunatrabajadoradecasaparticularnoprocedecalificarlodeempresa,paralosefectosdesuadhesinaunaCajadeCompensacindeAsignacinFamiliar.(DictamenN1.507/017,de05.04.11).

    18 Elartculonico,N1,delaLeyN20.087(D.O.:3.01.06),sustituyenesteincisoelguarismo478por507,comoapareceeneltexto.

  • 15Direccin Del Trabajo

    TTULO PRELIMINAR

    Art. 4. Para los efectos previstos en este Cdigo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carcter obliga a ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitn de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica.

    Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia de la empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrn su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. 19 20 21

    De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artculo 1, no se alterarn los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notara, archivo y conservador. 22 23

    Art. 5. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como lmite el respeto a las garantas constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de stos. 24 25

    Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 26

    19 ResultajurdicamenteprocedenteconsiderarqueelReglamentoInternodeOrden,HigieneySeguridadconfeccionadoenconformidadalartculo153delCdigodelTrabajoporlaempresaManuelGonzlezBarjacoba,laquehabraterminadosugiroenmarzopasado,hasidotraspasado,envirtuddeloprevistoenelinciso2delartculo4delmismocuerpolegal,aAgrcolaManselS.A.,porhabersestaconstituidocomocontinuadoradelasactividadescomercialesdelaanterioryhaberasumidolasobligacioneslaboralesquelamismatenaconsustrabajadoresconcontratodetrabajovigenteal31dejuliode2001.(Dictamen N 1.607/35, de 28/04/2003).

    20 1.Elartculo4,inciso2,delCdigodelTrabajo,aldistinguirentreempresayempleador,havinculadolosderechosyobligacionesdelostrabajadoresconlaempresaynoconlapersonanaturalojurdicaquelaadministra.Porestasrazoneslasmodificacionestotalesoparcialesrelativasaldominio,posesinomeratenenciadelaempresa,noalteranlosderechosyobligacionesdelostrabajadores,emanadosdesuscontratosindividualesocolectivos.

    2.EltraspasodelostrabajadoresdesdelaEmpresaCooperativaElctricaLimarLtda.alaEmpresaProenerS.A.seencuentraregidoporlasnormascontenidasenelinciso2delartculo4delCdigodelTrabajo,raznporlacualcontinangozandodetodoslosbeneficioscontenidosenelinstrumentocolectivodelcualfueronparteensuoportunidad.

    3.Teniendoenvistalasreglasqueregulanlaafiliacinsindical,ladivisin,filializacin,fusinotransformacindelassociedades,noconstituyecausallegalderenunciaalaorganizacinrespectiva,desuertetalquelostrabajadorestraspasadosdesdelaEmpresaCooperativaElctricaLimarLtda.,alaEmpresaProenerS.A.,mantienenlacalidaddeafiliadosalSindicatoconstituidoenlaprimeradeellas,mientrasvoluntariamentenorenuncien,sinperjuiciodeloqueestablezcanlospropiosestatutos.(Dictamen N 5.047/220, de 26.11.2003).

    21 Elpreceptodelinciso2delartculo4delCdigodelTrabajoobligaalnuevodueo,poseedoromerotenedordeunaempresaapagarlasprestacionesybeneficiosqueelantiguopropietariohubierequedadoadeudandoalostrabajadores.

    Sereconsidera,porconsiguiente,todadoctrinacontrariaalaenunciadaanteriormente.(Dictamen N 0849/28 de 28.02.2005).22 ElDictamenN2.736/049,de08.07.11,fijasentidoyalcancedelinciso3delartculo4delCdigodelTrabajo,agregadoporelartculonicodelaLey

    N20.510.23 Incisoincorporado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.510(D.O.:28.04.11).24 EldictamenN2.210/035,de5.06.09,concluye:1)Deconformidadalodispuestoenelartculo5inciso1delCdigodelTrabajo,yladoctrinavigente

    deesteServicio,contenidaeneldictamen2.328/130,de19.07.2002,losderechosfundamentalesdelostrabajadoresytrabajadorastienenelcarcterdelmitesinfranqueablesrespectodelaspotestadesdelempleador,enparticularencuantoalderechoaladignidaddeltrabajadorotrabajadora,asuhonra,asuvidaprivada,alainviolabilidaddetodaformadecomunicacinprivadayalderechoanoserdiscriminado(a)arbitrariamente;2)Losderechosfundamentalesdeltrabajadorytrabajadorahabrndereconocercomopotenciallimitacinensuejercicio,laspotestadesqueelordenamientojurdicolereconocealempleador,loscualesreconocencomosufundamentoltimo,lalibertaddeempresayelderechodepropiedad,garantasconstitucionales,queapuntanadotaralempresario,porunaparte,delpoderdeiniciativaeconmica,yporotra,delejerciciomismodelaactividadempresarial,y3)Paraconciliarlasconclusionesanteriores,existenciertosrequisitosquesedebenseguiralimponerlmitesaunderechofundamentalyquesepuedenenglobarenlaaplicacindeldenominadoprincipiodeproporcionalidad,resultando,apartirdeste,queelempleador,para,enuncasoconcreto,poderlimitarelejerciciodelosderechosfundamentalesdeltrabajadorotrabajadora,tendrquecumplirconelprincipiodelaadecuacin,quesuponequeelmedioempleadodebeseraptooidneoparalaconsecucindelfinpropuesto,resultandoinadecuadaenconsecuencia,lalimitacindeunderechofundamentalcuandoellanosirvaparaprotegerlagarantaconstitucionalenconflicto;conelprincipiodenecesidad,segnelcuallamedidalimitativasealanicacapazdeobtenerelfinperseguido,demaneratalquenoexistaotraformadealcanzardichoobjetivosinrestringirelderechooquefuesemenosgravosa,yconelprincipiodeproporcionalidadensentidoestricto,apartirdelcualsedeterminasilalimitacindelderechofundamentalresultarazonableenrelacinconlaimportanciadelderechoquesetratadeprotegerconlarestriccin.

    25 Resultaajustadoaderechopactarenuncontratodetrabajounaclusuladeconfidencialidad,inclusopararegirmsalldeltiempodesuduracin,enlamedidaquerespetelanecesariaidoneidad,necesidadyproporcionalidaddelaobligacinimpuesta,loquesupone,alomenos,quelaconfidencialidadrecaigaenelconocimientosobremateriascuyareservaproporcioneunaventajaalempleadorrespectodelasempresasdelacompetenciayseutilicenmedidasrazonablesparamantenerlasentalcondicin,ascomolaexigenciaquesetratedeinformacindeaquellaquenoesgeneralmenteconocidanifcilmenteaccesibleporpersonasvinculadasalmbitoenquenormalmenteseutilizaesetipodeinformacin,debiendoconsignarseexpresamenteelcarcterreservadodelosmismos.(DictamenN4.731/081,de03.11.10).

    26 Lasleyeslaboralesrigeninactum,esdecir,sondeaplicacininmediata,atendidalanaturalezadeordenpblicoquepresentaelderecholaboral,circuns-tanciastaquelimitalaautonomadelavoluntaddelaspartes,alestablecerderechosmnimoselevadosalacategoradeirrenunciables,irrenunciabilidadquenuestralegislacinconsagraenelincisosegundodelartculo5delCdigodelTrabajo...elprincipiodelefectoinmediatodelaleyqueseaplicaalasleyeslaborales,implicaquelanuevanormativarigeelporvenirdesdesuentradaenvigencia,sinpermitirlasubsistenciadelaanterior,nisiquieraparalasrelacionesjurdicasnacidaseneltiempoqueestarega.(DictamenN3.278/175,de7.10.02).

  • 16Direccin Del Trabajo

    TTULO PRELIMINAR

    Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. 27 28 29 30 31

    Art. 6. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.

    El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.

    Es colectivo el celebrado por uno o ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

    27 ElDictamenN6.001/379,de13.12.99,sealaquenoresulta jurdicamenteprocedentequelaempresamodifiqueunilateralmenteelotorgamientodebecasdeestudiopactadasenloscontratoscolectivosvigentes,debidoalnuevotratamientotributarioquededichobeneficiohaefectuadoelServiciodeImpuestosInternos.

    28 ElDictamenN 4.541/319de22.09.98,sealaqueresulta jurdicamente improcedentecontrolarel tiempoque lostrabajadoresdestinanalusode losservicioshiginicos.

    29 ElDictamenN6.696/314,de02.12.96,sealaquelasmodificacionesauncontratocolectivocelebradoporunaorganizacinsindicalsoninoponiblesrespectodelossociosafectosadichoinstrumentocolectivoquenoconcurrieronconsuvoluntad,personalmenteoatravsdemandatario,alasuscripcindelasreferidasmodificaciones.

    30 ElDictamenN4.958/219,de28.08.92,sealaquelarevisindeefectospersonalescomolainspeccincorporaldelostrabajadoresatentacontrasudignidadyhonra,yaqueconelloseestarainfringiendoelartculo19N4delaConstitucinPolticadeChile(Boletn Oficial N 44, septiembre de 1992, p. 47).

    31 LaOrdendeServicioN9,de31.12.08,imparteinstruccionessobreprocedimientoadministrativoencasodedenunciaporvulneracindederechosfun-damentales,enelmarcodelaLeyN20.087,queincorporaprocedimientodetutelalaboral,aplicablealasregionesenlascualeshaentradooentrarenvigencialaReformaProcesalLaboralincorporadaporlaLeyN20.087.(Boletn Oficial N 252, enero 2010, p. 91).

  • 17Direccin Del Trabajo

    LIBRO I

    DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

  • 19Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Ttulo IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    captulo iNORMAS GENERALES

    Art. 7. Contrato individual de trabajo es una convencin por la cual el empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada. 32 33 34

    Art. 8. Toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al pblico, o aquellos que se efectan discontinua o espordicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

    Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institucin de educacin superior o de la enseanza media tcnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de prctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha prctica le proporcionar colacin y movilizacin, o una asignacin compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituir remuneracin para efecto legal alguno. 35

    32 Resultaajustadoaderechopactarenuncontratodetrabajounaclusuladeconfidencialidad,inclusopararegirmsalldeltiempodesuduracin,enlamedidaquerespetelanecesariaidoneidad,necesidadyproporcionalidaddelaobligacinimpuesta,loquesupone,alomenos,quelaconfidencialidadrecaigaenelconocimientosobremateriascuyareservaproporcioneunaventajaalempleadorrespectodelasempresasdelacompetenciayseutilicenmedidasrazonablesparamantenerlasentalcondicin,ascomolaexigenciaquesetratedeinformacindeaquellaquenoesgeneralmenteconocidanifcilmenteaccesibleporpersonasvinculadasalmbitoenquenormalmenteseutilizaesetipodeinformacin,debiendoconsignarseexpresamenteelcarcterreservadodelosmismos.(DictamenN4.731/081,de03.11.10).

    33 Eltrabajogratuitoesaquelqueseprestaporreglageneralsima,enformaocasionalydiscontinuaeneltiempo,enformavoluntariaporpartedelprestadordelosserviciosysinperseguirunaremuneracinacambio,encontrandosujustificacinenrazonestalescomolasolidaridad,labuenavecindad,elagra-decimiento,lafamiliaridaduotrafinalidadlcita.Astambin,elmvildelaprestacindesinteresadapuedetambingirarentornoaempresasideolgicas,partidos,sindicatos,agrupacionesartsticas,organizacionesnogubernamentales,etc.(DictamenN058/01,de07.01.10).

    34 Paraqueunapersonapuedaserconsideradatrabajadordeotra,debeprestarastaserviciospersonales,yaseanintelectualesomateriales,mediandosubordinacinodependenciayrecibiendoacambiodedichaprestacinunaremuneracindeterminada.Enotrostrminos,paraqueunapersonadetentelacalidaddetrabajadorserequiere:a)Quepresteserviciospersonalesyaseanintelectualesomateriales;b)Quelaprestacindedichosservicioslaefectebajovnculodesubordinacinydependencia,yc)Que,comoretribucinalosserviciosprestados,recibaunaremuneracindeterminada.Deloselementosanotadosprecedentemente,elquedeterminaelcarcterdetrabajadoreselvnculodesubordinacinodependencia,elcual,segnlareiteradadoctrinadeestaDireccin,sematerializaatravsdediversasmanifestacionesconcretas,talescomocontinuidaddelosserviciosprestadosenellugardelasfaenas,cumplimientodeunhorariodetrabajo,supervigilanciaeneldesempeodelasfunciones,obligacindeceirseainstruccionesimpartidasporelempleador,etc.,estimndose,adems,queelvnculodesubordinacinestsujetoensuexistenciaalasparticularidadesynaturalezadelaprestacindeltrabajador(DictamenN1.886/0163,de11.05.00).

    35 ElDictamenN0859/008,de22.02.13,concluye:1)ResultaprocedentequelosInspectoresdelTrabajopuedansancionarconlamultaestablecidaenelinciso6delartculo76delaleyN16.744,alaempresaenlacuallaboraunestudianteenprctica,quesufreunaccidentegrave,decomprobarsequenoseleproporcionloselementosdeproteccinpersonaladecuadosalriesgoaqueseexpona;noseleinformlosriesgospropiosdesuslabores;nilasmedidaspreventivasnilosmtodosdetrabajocorrectos,ylaempresanoautosuspendilasfaenasenformainmediata.2)Denohabersesuspendidoporlaempresalasfaenasenlascualesocurrielaccidentegravealestudianteenprctica,resultapertinentequeelInspectordelTrabajopuedaordenarla,enaplicacindelodispuestoenelartculo28,delD.F.L.N2,de1967,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial,LeyOrgnicadelaDireccindelTrabajo.3)Poraccidentedeltrabajograveparalosefectosdelaexigenciadelasobligacionesyresponsabilidadesanotadasenelpunto1deesteinforme,debeentendersecualquieraccidentequeobliguearealizaralavictimamaniobrasdereanimacinorescate;oqueocurraporcadadealturademsdedosmetros,oqueprovoqueenformainmediatalaamputacinoprdidadecualquierpartedelcuerpo;oinvolucreaunnmerotaldetrabajadoresqueafecteeldesarrollonormaldelafaenadequesetrate.

  • 20Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Las normas de este Cdigo slo se aplicarn a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos. 36 37

    Art. 9. El contrato de trabajo es consensual; deber constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. 38

    El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince das de incorporado el trabajador, o de cinco das si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duracin inferior a treinta das, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. 39

    Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviar el contrato a la respectiva Inspeccin del Trabajo para que sta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspeccin, podr ser despedido, sin derecho a indemnizacin, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. 40

    Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

    El empleador, en todo caso, estar obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deber haber sido autorizado previamente por la Inspeccin del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el trmino de la relacin laboral, firmado por las partes. 41

    Conforme a lo sealado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentacin laboral y previsional, en razn de tener organizado su giro econmico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administracin, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difcil ubicacin especfica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentacin, como labores agrcolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrn solicitar a la Direccin del Trabajo autorizacin para centralizar los documentos antes sealados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolucin fundada, fijar las condiciones y modalidades para dicha centralizacin. La Direccin del Trabajo deber resolver la solicitud de que trata este inciso

    36 Nuestroordenamientojurdicoestableceenelartculo8delCdigodelTrabajolaexistenciadeuncontratodetrabajocuandolaprestacindelosserviciospersonalesdeltrabajadorseefectabajodependenciaysubordinacindelempleador,ancuandonohayansuscritouncontratodetrabajoentreellas.Losealadoesconsecuenciadequelarelacinlaboraleslaquegeneraefectivamentederechosyobligacionesentrelaspartesyconstituyeennuestranormativaunamanifestacindelprincipiodeprimacadelarealidad,conformealcualdeberestarsealarealidaddeloshechosporsobreloqueindiquenlosdocumentos,almomentodeanalizarsiestamosenpresenciaono,deunarelacinlaboral.LadoctrinaexpuestaseencuentraenarmonaconlosealadoporesteServiciomedianteDictamenN3.161/064,de29.07.08.

    37 V.websiteinstitucionalhttp://www.dt.gob.cl:ModelosdeContratoyFormatosdedocumentoslegalesenarchivosword.38 ComolohaestablecidolareiteradadoctrinadeesteServiciocontenida,entreotros,enOrd.N5.056,de23.10.84,laescrituracindelcontratotienecomo

    objetivoservirdepruebadelopactadoentreempleadorytrabajador,yelincumplimientodeestaobligacinacarreaparaelempleadorlaaplicacindemultaadministrativa.

    39 ElDictamenN0725/010,de14.02.12,concluye:1)ElempleadordebercomunicaralaAdministradoradeFondosdeCesantaAFCelinicioyeltrminodelosserviciosdelostrabajadoresafectosalSegurodeDesempleodelaleyN19.728,dentrodelplazode10dascontadosdesdequeelloseproduzca,plazoqueseaumentaren3dassilacomunicacinsehaceporvaelectrnica;2)LacomunicacinantesindicadapodrhacersetambinatravsdelosmediosylosformulariosquelamismaAdministradoradispongaparatalesefectos,einclusoporelformulariodepagoydereconocimientodedeudaprevisional,siemprequeelavisoseentreguedentrodelosplazoslegalesantessealados;3)Lainfraccinalaobligacindecomunicarelavisodeiniciootrminodelosserviciosdeltrabajadordentrodelosplazoslegales,sersancionadaporlosInspectoresdelTrabajoconunamultade0,50UnidadesdeFomento,laqueserreclamablejudicialmentedeacuerdoalodispuestoenelartculo503delCdigodelTrabajo,y4)EnloscomparendosdeconciliacinquesellevenaefectoenelServiciosepodrexigirqueelempleadoracreditehaberdadocumplimientoalavisodeinicioytrminodelaslaboresdelostrabajadoressujetosalsegurodedesempleodelaleyN19.728,enlamedidaquelosplazoslegalesparaefectuarlacomunicacinnoseencuentrenpendientesalafechadelcomparendo,ysinperjuiciodelejerciciodelasfacultadesdefiscalizacingeneralquecorrespondealosInspectoresdelTrabajo.

    40 ElDictamenN3.170/063,de05.08.11,concluye:1)Encasodenegativadeltrabajadorafirmarsucontratodetrabajopormedioselectrnicos,elemplea-dordeberecurriralprocedimientosealadoenelinciso3delartculo9delCdigodelTrabajo,y2)Encasodeexistirimpedimentosfsicosogeogrficosparasuscribirdigitalmenteladocumentacinlaboral,elempleadordebetomarlasprovidenciasnecesariasparasubsanarlosinconvenientesypermitirlafirmadeltrabajador.

    41 Incisoreemplazado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletraa)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09).

  • 21Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    en un plazo de treinta das, no siendo exigible la obligacin establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. 42 43

    La autorizacin de centralizacin podr extenderse a toda la documentacin laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artculo 33 de este Cdigo. 44 45

    Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

    1. lugar y fecha del contrato;

    2. individualizacin de las partes con indicacin de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;

    3. determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr sealar dos o ms funciones especficas, sean stas alternativas o complementarias;

    4. monto, forma y perodo de pago de la remuneracin acordada;

    5. duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el reglamento interno;

    6. plazo del contrato, y

    7. dems pactos que acordaren las partes.

    Debern sealarse tambin, en su caso, los beneficios adicionales que suministrar el empleador en forma de casa habitacin, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios.

    Cuando para la contratacin de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deber dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

    Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entender por lugar de trabajo toda la zona geogrfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicar especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes. 46

    Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarn por escrito y sern firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

    No ser necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneracin del trabajador deber aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al ao, incluyendo los referidos reajustes.

    Art. 12. El empleador podr alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condicin de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. 47

    42 Incisoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09).43 Lasolicituddeautorizacindecentralizacindeladocumentacinlaboralyprevisionalqueelartculo9,inciso6,delCdigodelTrabajopermiteefectuara

    laDireccindelTrabajo,excluidoslosregistrosdeasistencia,otorgalaopcinalempleadordesolicitarquedichadocumentacinseallevadaencopiasdi-gitalizadas,sinqueestoimpliqueunacondicinounrequisitoparapoderconcederlaautorizacindecentralizacin.(DictamenN0851/008,de15.02.11).

    44 Incisoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09).45 LaordendeservicioN1,de2010,delDepartamentodeInspeccin,modificainstruccionesparalatramitacindesolicitudesdeautorizacinparacentra-

    lizarladocumentacinlaboralyprevisional. (Boletn Oficial N 254, marzo 2010, p. 121).46 V.websiteinstitucionalhttp://www.dt.gob.cl:ModelosdeContratoyFormatosdedocumentoslegalesenarchivosword.47 EldictamenN1.162/52,de26.03.01,fijasentidoyalcancedelaexpresinciudaddeSantiago,paralosefectosprevistosenesteartculo.

  • 22Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr el empleador alterar la distribucin de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta das de anticipacin a lo menos.

    El trabajador afectado podr reclamar en el plazo de treinta das hbiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificacin del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones sealadas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. 48

    captulo iiDE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES 49 50 51 52 53

    Art. 13. Para los efectos de las leyes laborales, se considerarn mayores de edad y pueden contratar libremente la prestacin de sus servicios los mayores de dieciocho aos.

    Los menores de dieciocho aos y mayores de quince podrn celebrar contratos de trabajo slo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorizacin expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de stos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Adems, previamente, debern acreditar haber culminado su Educacin Media o encontrarse actualmente cursando sta o la Educacin Bsica. En estos casos, las labores no debern dificultar su asistencia regular a clases y su participacin en programas educativos o de formacin. Los menores de dieciocho aos que se encuentren actualmente cursando su Enseanza Bsica o Media no podrn desarrollar labores por ms de treinta horas semanales durante el perodo escolar. En ningn caso los menores de dieciocho aos podrn trabajar ms de ocho horas diarias. A peticin de parte, la Direccin Provincial de Educacin o la respectiva Municipalidad, deber certificar las condiciones geogrficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educacin bsica o media.

    Lo establecido en el inciso anterior se aplicar respecto de los menores de quince aos, en las situaciones calificadas en que se permite su contratacin en los espectculos y actividades artsticas a que hacen referencia los artculos 15, inciso segundo y 16.

    El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondr los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podr dejar sin efecto la autorizacin si lo estimare inconveniente para el trabajador.

    48 Laaccindereclamocontempladaporelartculo12delCdigodelTrabajo,establececomosutitularexclusivoaltrabajadorafectadoporlamodificacinunilateraldelcontratodetrabajo,sinperjuiciodeque,enaplicacindelartculo220delmismotextolegal,requieraalaorganizacinsindicalalaqueseencuentreafiliadoparaqueaccioneensurepresentacin.(DictamenN3.996/199,de2.12.02).

    49 ElDecretoN227,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.05.99),promulgelConvenioN138delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo,sobrelaedadmnimadeadmisinalempleo.

    50 ElDecretoN1.447,de2.000,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:17.11.00),promulgelConvenioN182delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo,sobrelaprohibicindelaspeoresformasdetrabajoinfantilylaaccininmediataparasueliminacin.

    51 ElDecretoN131exentode1996,delaSubsecretaradelTrabajo,creelComitAsesorNacionalparalaerradicacindeltrabajoinfantilylaproteccindelmenortrabajador.

    52 EnBoletnOficialN116,septiembre1998,p.23,seincluyeunacompletayexhaustivaGuaLaboralparaJvenes.53 ElDictamenN077/006,de8.01.08,fijasentidoyalcancedelosartculos13,15,16y18delCdigodelTrabajo,modificadosporlaLeyN20.189,publi-

    cadaenelDiarioOficialde12.06.07.

  • 23Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Otorgada la autorizacin, se aplicarn al menor las normas del artculo 246 del Cdigo Civil y ser considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. 54

    La autorizacin exigida en el inciso segundo no se aplicar a la mujer casada, quien se regir al respecto por lo previsto en el artculo 150 del Cdigo Civil. 55

    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, previo informe de la Direccin del Trabajo, determinar las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho aos que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos aos.

    Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho aos, debern registrar dichos contratos en la respectiva Inspeccin Comunal del Trabajo. 56 57

    Art. 14. Los menores de dieciocho aos de edad no sern admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

    Los menores de veintin aos no podrn ser contratados para trabajos mineros subterrneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.

    El empleador que contratare a un menor de veintin aos sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso precedente incurrir en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia.

    Art. 15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho aos en cabarets y otros establecimientos anlogos que presenten espectculos vivos, como tambin en los que expendan bebidas alcohlicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

    Podrn, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 13, actuar en aquellos espectculos los menores de edad que tengan expresa autorizacin de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. 58 59

    Art. 16. En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 13, y con la autorizacin de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podr

    54 Lareferenciaalartculo246,debeentendersehechaalartculo251delCdigoCivil,elcualsealaqueElhijosemirarcomomayordeedadparalaadministracinygocedesupeculioprofesionaloindustrial,sinperjuiciodelodispuestoenelartculo254..Esteltimoartculoprescribe:Nosepodrnenajenarnigravarencasoalgunolosbienesracesdelhijo,aunpertenecientesasupeculioprofesionalo industrial,nisusderechoshereditarios,sinautorizacindeljuezconconocimientodecausa..

    55 Elartculo150delCdigoCivil,prescribe:Lamujercasadadecualquieraedadpodrdedicarselibrementealejerciciodeunempleo,oficio,profesinoindustria.

    Lamujercasada,quedesempeealgnempleooqueejerzaunaprofesin,oficiooindustria,separadosdelosdesumarido,seconsiderarseparadadebienesrespectodelejerciciodeeseempleo,oficio,profesinoindustriaydeloqueenellosobtenga,noobstantecualquieraestipulacinencontrario;perosifueremenordedieciochoaos,necesitarautorizacinjudicial,conconocimientodecausa,paragravaryenajenarlosbienesraces.

    Incumbealamujeracreditar,tantorespectodelmaridocomodeterceros,elorigenydominiodelosbienesadquiridosenconformidadaesteartculo.Paraesteefectopodrservirsedetodoslosmediosdepruebaestablecidosporlaley.

    Lostercerosquecontratenconlamujerquedarnacubiertodetodareclamacinquepudiereninterponerellaoelmarido,susherederosocesionarios,fundadaenlacircunstanciadehaberobradolamujerfueradelostrminosdelpresenteartculo,siempreque,notratndosedebienescomprendidosenlosartculos1754 y1755,sehayaacreditadoporlamujer,medianteinstrumentospblicosoprivados,alosqueseharreferenciaenelinstrumentoqueseotorguealefecto,queejerceohaejercidounempleo,oficio,profesinoindustriaseparadosdelosdesumarido.

    Losactosocontratoscelebradosporlamujerenestaadministracinseparada,obligarnlosbienescomprendidosenellaylosqueadministreconarregloalasdisposicionesdelosartculos166y167,ynoobligarnlosdelmaridosinoconarregloalartculo161.

    Losacreedoresdelmaridonotendrnaccinsobrelosbienesquelamujeradministreenvirtuddeesteartculo,amenosqueprobarenqueelcontratocelebradoporlcedienutilidaddelamujerodelafamiliacomn.

    Disueltalasociedadconyugal,losbienesaqueesteartculoserefiereentrarnenlaparticindelosgananciales;amenosquelamujerosusherederosrenunciarenaestosltimos,encuyocasoelmaridonoresponderporlasobligacionescontradasporlamujerensuadministracinseparada.

    Silamujerosusherederosaceptarenlosgananciales,elmaridoresponderaesasobligacioneshastaconcurrenciadelvalordelamitaddeesosbienesqueexistanaldisolverselasociedad.Mas,paragozardeestebeneficio,deberprobarelexcesodelacontribucinqueseleexigeconarregloalartculo1777..

    56 Artculosustituido,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN1delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07).57 ElDecretoN50,de2007,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:11.09.07),aprobelReglamentoparalaaplicacindeesteartculo.58 Incisoreemplazado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN2delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07).59 ElDictamenN077/006,de8.01.08,fijasentidoyalcancedelosartculos13,15,16y18delCdigodelTrabajo,modificadosporlaLeyN20.189,publi-

    cadaenelDiarioOficialde12.06.07.

  • 24Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    permitirse a los menores de quince aos que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisin, circo u otras actividades similares. 60 61

    Art. 17. Si se contratare a un menor sin sujecin a lo dispuesto en los artculos precedentes, el empleador estar sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a peticin de parte, deber ordenar la cesacin de la relacin y aplicar al empleador las sanciones que correspondan.

    Cualquier persona podr denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo infantil de que tuviere conocimiento. 62

    Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho aos todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El perodo durante el cual el menor de 18 aos no puede trabajar de noche ser de once horas consecutivas, que comprender, al menos, el intervalo que media entre los veintids y las siete horas. 63 64

    captulo iiiDE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES 65 66 67 68 69

    Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador ser de nacionalidad chilena.

    Se excepta de esta disposicin el empleador que no ocupa ms de veinticinco trabajadores.70

    60 Artculosustituido,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN3delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07).61 ElDictamenN077/006,de8.01.08,fijasentidoyalcancedelosartculos13,15,16y18delCdigodelTrabajo,modificadosporlaLeyN20.189,publi-

    cadaenelDiarioOficialde12.06.07.62 Incisoincorporado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.069(D.O.:21.11.05).63 Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.539(D.O.:6.10.11).Anteriormente,esteartculohabasidomodificado

    porelartculonicoN4delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07).64 EldictamenN4.194/086,de25.10.11,fijasentidoyalcancedelartculo18delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.539,publicadaenelDiario

    Oficialde06.10.2011.65 ElDecretoN84,de12.04.05,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:8.06.05),promulg laConvencin InternacionalsobreProteccinde los

    DerechosdetodoslosTrabajadoresMigratoriosydesusFamiliares.66 ElDecretoLeyN1.094,de1975,establecenormassobreextranjerosenChile.Enelapartadosobreresidentessujetosacontrato(artculos23al26),se

    sealalosiguiente: Artculo23.Seotorgarnvisacionesderesidentesujetoacontratoalosextranjerosqueviajenalpasconelobjetodedarcumplimientoauncontratode

    trabajo. Lamismavisacinsepodrotorgaralosextranjerosqueseencuentrenenelterritorionacionalyseradiquenenelpasparadarcumplimientoauncontrato

    detrabajo. Igualvisacinserotorgadaalosmiembrosdesusfamiliasquedetermineelreglamento. Lavisacinsujetaacontratopodrtenerunavigenciadehastadosaosypodrserprorrogadaporperodosiguales.Sinoseespecificaplazoenel

    pasaporte,seentenderquesuvigenciaeslamxima. Elresidentesujetoacontratopodrsolicitarsupermanenciadefinitivaalcumplirdosaosderesidencia. Artculo24.Elcontratodetrabajoqueseacompaeparaobtenerestavisacindebercontenerunaclusulaporlaqueelempleadoropatrnsecompro-

    metaapagarelpasajederegresodeltrabajadorydemspersonasqueestipuleelcontrato.Lasformalidadesycaractersticasdelcontratosernsealadasenelreglamento.

    Artculo25.Laterminacindelcontratoquehaservidodeantecedenteparaelotorgamientodeestavisacin,sercausaldecaducidaddestaydebersercomunicada,dentrodelplazode15das,alaautoridadcorrespondiente,sinperjuiciodelderechodesutitulardesolicitarunanuevavisacinolapermanenciadefinitiva,siprocediere.

    Artculo26.Alosartistas,deportistasyaotrosextranjerosdebidamentecalificadosqueingresenalpasydeseendesarrollaractividadesremuneradas,selespodrconcedervisacinderesidentesujetoacontrato,enlaformaycondicionesquedetermineelreglamento.

    Elartculo48,delcitadoDecretoley,prescribe:Seprohibealosturistasdesarrollaractividadesremuneradas.Sinembargo,elMinisteriodelInteriorpodrautorizarlosparaque,encasoscalificados,desarrollentalesactividades,porunplazonomayorde30dasprorrogable,porperodosiguales,hastaeltrminodelpermisodeturismo.

    AlmomentodeconcederlaautorizacinelMinisteriodelInteriorretirarlatarjetadeturismoylareemplazarporunatarjetaespecialquecontendrlasmencionesqueestablezcaelreglamento.

    Parasuegresodelpas,debercanjearlatarjetaespecialporladeturismo,previaexhibicindelcomprobantedepagodesusimpuestos..67 V.CartillaTrabajadorextranjero(Boletn Oficial N 271, agosto 2011, p. 27).68 ElDictamenN1.539/017,de28.03.12,concluye:1)Lostrabajadoresextranjerosseencuentranobligadosaefectuarcotizacionesporconceptodeseguro

    decesanta,independientementedequerespectodeellos,opereono,laexencindeefectuarcotizacionesprevisionalesporconceptodeenfermedad,vejez,invalidezymuerte,establecidaenlaLeyN18.156.2)CompetealaDireccindelTrabajofiscalizarysancionaralempleadorquenoefectulascotizacionesprevisionalesdeaquellostrabajadoresextranjerosquenocuentanconunavisaquelespermitatrabajar.

    69 Elpunto1delDictamenN5.848/386,de26.11.98,concluyequelaDireccindelTrabajoestfacultadaparafiscalizarelcumplimientodelasobligacioneslaboralesyprevisionalesdelpersonalextranjero,seaquelostrabajadoresdequesetrataestnonoautorizadosparaprestarserviciosenelpas,deconformidadalasnormasdeextranjera.

    70 ElDictamenN2.628/040,de01.07.09,concluyeque:1)Nuestroordenamientojurdico,entodolorelativoalaregulacindeltrabajo,excluyecualquierdiscriminacinopreferenciabasadaenlanacionalidaddeltrabajador,salvoqueaslocontempleexpresamentelaleyparacasosdeterminados,y2)Entre

  • 25Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Art. 20. Para computar la proporcin a que se refiere el artculo anterior, se seguirn las reglas que a continuacin se expresan:

    1. se tomar en cuenta el nmero total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;

    2. se excluir al personal tcnico especialista; 71 72

    3. se tendr como chileno al extranjero cuyo cnyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cnyuge chileno, y

    4. se considerar tambin como chilenos a los extranjeros residentes por ms de cinco aos en el pas, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

    captulo ivDE LA JORNADA DE TRABAJO

    Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

    Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. 73

    Prrafo 1jornada ordinaria de trabajo

    Art. 22. La duracin de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de cuarenta y cinco horas semanales.74 75

    Quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administracin y todos aquellos que trabajen sin fiscalizacin superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Cdigo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dems similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.76

    estoscasosseencuentran loscontempladosen losDecretosSupremosN93,de1985,delMinisteriodeDefensaNacionalyN1.773,de1994,delMinisteriodelInteriorydeDefensaNacional,ambosreglamentariosdelDecretoLeyN3.607,queestablecenormassobrefuncionamientodevigilantesprivados, losqueexigen lanacionalidadchilenaparaquienessevayanadesempearcomovigilantesprivados,nocheros,porteros, rondinesuotraslaboresdesimilarcarcter.

    71 Estenmerofuemodificado,comoapareceeneltexto,porelartculo4delaLeyN20.448(D.O.:13.08.10),queeliminlafrasefinal:quenopuedaserreemplazadoporpersonalnacional.

    72 ResultajurdicamenteprocedenteconsiderarincluidosenlanormadelN2delartculo20delCdigodelTrabajoatrabajadoresextranjerosespecialistasenelsistemademontajeporgateoqueaplicaunaempresamatrizextranjera,contratadosporunafilialdesta,constituidaenChile,raznporlacualdichosdependientesnodebenserconsideradosparaefectosdecomputarlaproporcinaquealudeelartculo19delcuerpolegalcitado.(DictamenN4.933/089,de16.11.10).

    73 Noconstituyejornadadetrabajoeltiempodestinadoalcambiodevestuario,equiposeimplementosdeseguridadyaseopersonalquesellevaacaboenelcampamentodondelostrabajadoresmantienentemporalmentecomosuresidenciaomorada(DictamenN4.247/092,de28.10.11).

    74 V.incisoprimerodeArt.19transitoriodeesteCdigo.75 Elartculo60,delaLeyN18.916(D.O.:18.02.90),dispone:Noobstantelodispuestoenlalegislacinlaboralcomnenmateriadejornadadetrabajo,

    laautoridadaeronuticatendr,porrazonesdeseguridaddevuelo,lafacultadexclusivaparaestablecerlossistemasyturnosdetrabajoydescansodelpersonaldevuelo..

    76 ElDictamenN2.213/037,de08.06.2009,establecequelostrabajadoresexcluidosdelalimitacindejornadaenlostrminosdelinciso2delartculo22delCdigodelTrabajoyaquienesnolesresultaaplicablelanuevanormativasobresueldobasecontempladaenlaletraa)delartculo42delmismocuerpolegal,tendrnderechoalbeneficiodesemanacorridaenlamedidaquelasremuneracionesvariablesquepercibanrenanlosrequisitosqueparatalefectoexigelaley,estoes,quesedevenguendiariamenteyqueseanprincipalesuordinarias.

  • 26Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Tambin quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras.77

    Asimismo, quedan excluidos de la limitacin de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacin de medios informticos o de telecomunicaciones.

    La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempean actividades conexas se organizar por el cuerpo tcnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a lmites compatibles con la salud de los deportistas, y no les ser aplicable lo establecido en el inciso primero de este artculo.78

    Art. 23. Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras tendrn derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrn ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.79

    Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos debern cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, sta deber contar con las acomodaciones necesarias para ello.

    Cuando la navegacin se prolongare por doce das o menos, toda la dotacin tendr derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mnimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando stos sean superiores a ese mnimo. Este descanso deber otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotacin, en cada recalada programada de la nave de pesca.

    En el caso de las navegaciones por perodos de ms de doce das, as como en las campaas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotacin ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podr ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a eleccin del trabajador.

    Slo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podr modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deber reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:

    a) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;

    b) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podr realizarse donde las partes convengan;

    c) deber tener una duracin no menor a dos aos ni superior a cuatro aos;

    d) deber remitirse copia del acuerdo a la Inspeccin del Trabajo, dentro de los cinco das siguientes a su celebracin.

    Para los efectos del cmputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artculo, se entender que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.

    Cuando la navegacin se prolongare por ms de doce das, los trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo de ocho horas continuas dentro de cada da calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo perodo, dividido en no ms de dos tiempos de descanso. 80

    77 V.elTtuloIIIdelDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenavesdepesca.

    78 Incisoagregadoporelartculo1,N1,delaLeyN20.178(D.O.:25.04.07).79 ElDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenavesdepesca.80 Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.167(D.O.:14.02.07).

  • 27Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Art. 23 bis. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa est asegurada, se pagarn con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulacin por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

    En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitar al monto establecido en el inciso cuarto del artculo 61.

    A los tripulantes que despus del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagar, adems, una gratificacin proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento. 81 82

    Art. 24. El empleador podr extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve das anteriores a navidad, distribuidos dentro de los ltimos quince das previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el mximo sealado en el inciso primero del artculo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarn como extraordinarias. 83

    Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no proceder pactar horas extraordinarias.

    Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningn caso, trabajarn ms all de las 23 horas, durante los nueve das en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harn ms all de las 20 horas del da inmediatamente anterior a dicha festividad, como adems el da inmediatamente anterior al 1 de enero de cada ao. 84

    Las infracciones a lo dispuesto en este artculo sern sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Si el empleador tuviere contratado 50 o ms trabajadores la multa aplicable ascender a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Y cuando tuviere contratados 200 o ms trabajadores la multa ser de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. 85

    Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempee a bordo de ferrocarriles, ser de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. 86

    Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente debern tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

    Cuando los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana y el personal que se desempea a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, despus de cumplir en la ruta o en la va, respectivamente, una jornada de ocho o ms horas, debern tener un descanso mnimo en tierra de ocho horas.

    81 Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonico,letraa)delaLeyN20.167(D.O.:14.02.07),sobrelabasedelosincisoscuarto,quintoysextodeltextoanteriordelartculo23.

    82 V.elTtuloIIIdelDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenavesdepesca.

    83 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculo1N1delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07).84 Tratndosedelasfestividadesdenavidadyaonuevo,eldescansoparalostrabajadoresdelcomerciodebeiniciarseobligatoriamentealas20horasdel

    dainmediatamenteanterioraellas,inclusocuandoeltrabajosedesarrollebajounsistemadeturnosrotativos.Sereconsideranlosdictmenesnmeros3.773/084,de14.09.07y4.050/061,de13.09.10,sloenloquerespectaaliniciodeldescansodelosdas24y31dediciembredecadaao.(DictamenN5.415/101,de22.12.10).

    85 LosincisosterceroycuartodeesteartculofueronagregadosporelArt.1N2delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07).86 Incisosustituido,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letraa)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).

  • 28Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    En ningn caso el chofer de la locomocin colectiva interurbana podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. 87

    El bus deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul. 88 89 90 91 92

    Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehculos de carga terrestre interurbana, no exceder de ciento ochenta horas mensuales, la que no podr distribuirse en menos de veintin das. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. La base de clculo para el pago de los tiempos de espera, no podr ser inferior a la proporcin respectiva de 1,5 ingresos mnimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrn exceder de un lmite mximo de ochenta y ocho horas mensuales. 93

    El trabajador deber tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

    En ningn caso el trabajador podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. En los casos de conduccin continua inferior a cinco horas el conductor tendr derecho, al trmino de ella, a un descanso cuya duracin mnima ser de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligacin se cumplir en el lugar habilitado ms prximo en que el vehculo pueda ser detenido, sin obstaculizar la va pblica. El camin deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul. 94 95 96 97

    Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, stos no excedern de ocho horas de trabajo, con un descanso

    87 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letrab)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).88 Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letrac)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).89 ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25

    bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada.90 La Resolucin1763exenta,26.12.05,delaDireccindelTrabajo, fijaeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaResolucinExentaN1081,de

    22deseptiembrede2005,delDirectordelTrabajo,queestablecesistemanicodecontroldeasistencia,delashorasdetrabajoydeladeterminacindelasremuneracionesparalostrabajadoresquelaboranabordodelosvehculosdestinadosaltransporteinterurbanodepasajerosydeserviciosinterurba-nosdetransportedepasajeros(Boletn Oficial N 202, noviembre 2005);Deroga,acontardel01deenerode2006,lasresolucionesexentasN851,de30.08.95ylaN953,de30.08.05,ambasdeestaDireccin,yFijaeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaResolucinExentaN1.082,de22deseptiembrede2005,delDirectordelTrabajo,queAutorizasistemaexcepcionalmarcodedistribucindejornadadetrabajoydescansosparachoferesyauxiliaresdelalocomocincolectivainterurbanaydelosserviciosinterurbanosdetransportedepasajerosyderogaresolucinexentaqueindica(Boletn Oficial N 202, noviembre 2005). La ResolucinN1.722exenta,de4.10.12,modificaartculos1,5y6delaresolucinN1.082exenta,de2005,queautorizasistemaexcepcionalmarcodedistribucindejornadadetrabajoydescansosparaelpersonaldechoferesyauxiliaresdelalocomocincolectivainterurbanaydelosserviciosinterurbanosdetransportedepasajeros.

    91 ElDictamenN0464/009,de30.01.12,rectificadoyaclaradoporelDictamenN1.860/020,de20.04.12,concluye:Loschoferesyauxiliaresdelalocomo-cincolectivainterurbana,deserviciosinterurbanosdetransportedepasajerosydelquesedesempeaabordodeferrocarriles,debentenerochohorasdedescansocontinuodentrodecada24horas.ReiteradoctrinacontenidaenelDictamenN1.268/71,de07.03.1994.DejasinefectoOrd.N4.057,de08.09.2006,delDepartamentodeInspeccin.

    92 Elartculo4,delaLeyN18.290(D.O.:29.10.09),quefijeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaLeydeTrnsito,facultaalosCarabinerosdeChileylosInspectoresFiscalesyMunicipalesparafiscalizarelcumplimientodelasnormassobrejornadadetrabajodelosconductoresdevehculosdestinadosalserviciopblicodepasajerosodecarga,contenidasenelCdigodelTrabajo,debiendodenunciarsuincumplimientoalaInspeccindelTrabajocorrespondientealdomiciliodelempleador.

    93 ElDictamenN3.917/151,de23.09.03,definiloquedebeentenderseporlaexpresintiemposdeesperacomoaquellostiemposqueimplicanparaelchoferdevehculosdecargaterrestreinterurbanamantenerseadisposicindelempleadorseaenellugardelestablecimientoofueradel,engeneralsinrealizarlabor,peroquerequierennecesariamentedesupresenciaaobjetodeiniciar,reanudaroterminarsuslabores..

    94 Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN2delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).95 ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25

    bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada.96 La resolucin1.213,de8.10.09,delaDireccindelTrabajo,estableceunsistemaobligatoriodecontroldeasistencia,delashorasdetrabajoydedescanso

    ydeladeterminacindelasremuneracionesparalostrabajadoreschoferesdevehculosdecargaterrestreinterurbana.97 Resultajurdicamenteprocedente,respectodeloschoferesdevehculosdecargaterrestreinterurbana,elpagodelostiemposdeesperacuandoeltraba-

    jadorhapactadoconsuempleadorsoloremuneracinfija.(DictamenN2.466/036,de02.06.10).

  • 29Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    mnimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrn manejar ms de cuatro horas continuas. 98 99

    Art. 26 bis. El personal que se desempee como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regir por el artculo precedente. Sin perjuicio de ello, podrn pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte das al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. En ningn caso los trabajadores podrn conducir por ms de cinco horas continuas.

    Se entender como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 100 101

    Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artculo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes exceptuado el personal administrativo, el de lavandera, lencera y cocina, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposicin del pblico.

    El desempeo de la jornada que establece este artculo slo se podr distribuir hasta por un mximo de cinco das a la semana.

    Con todo, los trabajadores a que se refiere este artculo no podrn permanecer ms de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrn, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

    En caso de duda y a peticin del interesado, el Director del Trabajo resolver si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artculo. De su resolucin podr recurrirse ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

    Art. 28. El mximo semanal establecido en el inciso primero del artculo 22 no podr distribuirse en ms de seis ni en menos de cinco das.

    En ningn caso la jornada ordinaria podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38. 102

    Art. 29. Podr excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

    Las horas trabajadas en exceso se pagarn como extraordinarias. 103

    98 EltiempodedescansoquecorrespondealosconductoresdelalocomocincolectivaurbanadepasajerosTransantiagoesde30minutosluegodecuatrohorascontinuasdeconduccin.(Dictamen N 5.076/095, de 2010).

    99 Elartculo4,delaLeyN18.290(D.O.:29.10.09),quefijeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaLeydeTrnsito,facultaalosCarabinerosdeChileylosInspectoresFiscalesyMunicipalesparafiscalizarelcumplimientodelasnormassobrejornadadetrabajodelosconductoresdevehculosdestinadosalserviciopblicodepasajerosodecarga,contenidasenelCdigodelTrabajo,debiendodenunciarsuincumplimientoalaInspeccindelTrabajocorrespondientealdomiciliodelempleador.

    100 Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN3delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).101 ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25

    bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada.102 Debeentenderseinciso6,delmismoartculo38,despusdelamodificacindelaLeyN19.759.DictamenN4.656/0177,de9.11.04,delaDireccindel

    Trabajo.103 Lajornadalaboralextendidaaqueserefiereelartculo29delCdigodelTrabajo,fueconcebidaporellegisladorcomounaeventualprolongacindela

    jornadadetrabajo,entrminosdequeexistacontinuidadentrestayelexcesodetiempotrabajado,debiendoinvocarseenelmismomomentoenqueseproduzcalacontingenciaquelajustifica.DictamenN3.896/057,de01.09.10,delaDireccindelTrabajo.

  • 30Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Prrafo 2Horas extraordinarias

    Art. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del mximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. 104

    Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrn pactarse horas extraordinarias hasta un mximo de dos por da, las que se pagarn con el recargo sealado en el artculo siguiente.

    La respectiva Inspeccin del Trabajo, actuando de oficio o a peticin de parte, prohibir el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia sealada en el inciso primero de este artculo y de su resolucin podr reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta das siguientes a la notificacin.

    Art. 32. Las horas extraordinarias slo podrn pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos debern constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

    No obstante la falta de pacto escrito, se considerarn extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

    Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. En caso de que no exista sueldo convenido, o ste sea inferior al ingreso mnimo mensual que determina la ley, ste constituir la base de clculo para el respectivo recargo. 105

    No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin de un permiso, siempre que dicha compensacin haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.106 107

    Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar un registro que consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

    Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicacin importare una difcil fiscalizacin, la Direccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, podr establecer y regular, mediante resolucin fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinacin de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema ser uniforme para una misma actividad.

    104 Elartculo33,delaLeyN19.518(D.O.:14.10.97),quefijaelNuevoEstatutodeCapacitacinyEmpleo,establecequelashorasextraordinariasdestina-dasacapacitacinnodanderechoaremuneracin.

    105 Elartculo33,delaLeyN19.518(D.O.:14.10.97),quefijaelNuevoEstatutodeCapacitacinyEmpleo,establecequelashorasextraordinariasdestina-dasacapacitacinnodanderechoaremuneracin.

    106 Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porlaletraA)delartculonicodelaLeyN19.988(D.O.:18.12.04).107 Losartculos16ysiguientesdeldecretoN969,de1933,delTrabajo(D.O.:24.01.1934),vigenteconformeloestablecidoenelArt.3transitoriodeeste

    mismoCdigo,regulanelclculodelashorasextraordinarias.

  • 31Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Prrafo 3descanso dentro de la jornada

    Art. 34. La jornada de trabajo se dividir en dos partes, dejndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colacin. Este perodo intermedio no se considerar trabajado para computar la duracin de la jornada diaria. 108

    Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor est o no sujeta a esta excepcin, decidir la Direccin del Trabajo mediante resolucin de la cual podr reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los trminos previstos en el artculo 31.

    Prrafo 4descanso semanal

    Art. 35. Los das domingo y aquellos que la ley declare festivos sern de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos das. 109

    Se declara Da Nacional del Trabajo el 1 de mayo de cada ao. Este da ser feriado.

    Art. 35 bis. Las partes podrn pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un da hbil entre dos das feriados, o entre un da feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensacin de las horas no trabajadas mediante la prestacin de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin del descanso pactado.

    Dicho pacto deber constar por escrito. Tratndose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningn caso podr acordarse que la compensacin se realice en da domingo. 110

    Art. 35 ter. En cada ao calendario que los das 18 y 19 de septiembre sean das martes y mircoles, respectivamente, o mircoles y jueves, respectivamente, ser feriado el da lunes 17 o el da viernes 20 de dicho mes, segn el caso. 111

    Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artculos anteriores empezarn a ms tardar a las 21 horas del da anterior al domingo o festivo y terminarn a las 6 horas del da siguiente de stos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotacin en los turnos de trabajo. 112

    108 ElDictamenN0351/007,de20.01.12,concluyequelastrabajadorasquehacenusodelpermisopostnatalparentalpormediajornadatienenderechoalpermisodealimentacinprevistoenelartculo206delCdigodelTrabajopudiendoejercerloatravsdecualquieradelasalternativasprevistasendichoprecepto,previoacuerdoconelempleador.Igualmentetienenderechoaldescansoparacolacinprevistoenelinciso1delartculo34delmismoCdigo,sinperjuiciodelosealadorespectodeambosbeneficiosenelcuerpodelmismooficioyacitado.

    109 La LeyN20.148(D.O.:6.01.07),declaraferiadoelda16dejuliodecadaao,enquesecelebrayhonraalaVirgendelCarmen,enreemplazodelferiadocorrespondienteaCorpusChristi.LaLeyN20.663(D.O.:30.04.13),declaraferiadoelda7dejunioparalaRegindeAricayParinacota.

    Elartculo2delaLeyN19.973(D.O.:10.09.04),modificadoporelartculo2,N1delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07),yporelartculonicodelaLeyN20.629(D.O.:14.09.12),estableceque:Losdas1demayo,18y19deseptiembre,25dediciembrey1deenerodecadaao,sernferiadosobliga-torioseirrenunciablesparatodoslosdependientesdelcomercio,conexcepcindeaquellosquesedesempeenenclubes,restaurantes,establecimientosdeentretenimiento,talescomo,cines,espectculosenvivo,discotecas,pub,cabarets,casinosdejuegoyotroslugaresdejuegolegalmenteautorizados.Tampocoseraplicablealosdependientesdeexpendiodecombustibles,farmaciasdeurgenciaydelasfarmaciasquedebancumplirturnosfijadosporlaautoridadsanitaria.

    Lasinfraccionesalodispuestoenesteartculosernsancionadasconmultaabeneficiofiscalde5unidadestributariasmensualesporcadatrabajadorafectadoporlainfraccin.Sielempleadortuvierecontratado50omstrabajadoreslamultaaplicableascendera10unidadestributariasmensualesporcadatrabajadorafectadoporlainfraccin.Ycuandotuvierecontratados200omstrabajadoreslamultaserde20unidadestributariasmensualesporcadatrabajadorafectadoporlainfraccin.

    Elartculo1delaLeyN20.299(D.O.:11.10.08),declaraferiadoelda31deoctubre,porconmemorarseelDaNacionaldelasIglesiasEvanglicasyProtestantes.Elartculo2delamismanormalegal,establecequedebetrasladarseelferiadosealadoaldaviernesdelamismasemanaencasodecorresponderel31deoctubreadamircoles,oaldaviernesdelasemanainmediatamenteanteriorencasodecorresponderdichafechaadamartes.

    110 Artculoagregadoporlaletraa)delartculo1delaLeyN19.920(D.O.:20.12.03).111 Artculoagregadoporelartculo1N3delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07).112 Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porlaletrab)delartculo1delaLeyN19.920(D.O.:20.12.03).

  • 32Direccin Del Trabajo

    LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

    Ttulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Art. 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrn distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el da domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.

    Si la Direccin del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deber pagar las horas como extraordinarias y se le aplicar una multa con arreglo a lo previsto en el artculo 506.113

    Art. 38. Exceptanse de lo ordenado en los artculos anteriores los trabajadores que se desempeen:

    1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable;

    2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inters pblico o de la industria;

    3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o perodos determinados;

    4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

    5. a bordo de naves;

    6. en las faenas portuarias;114

    7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al pblico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atencin y segn las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepcin no ser aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razn social o personalidad jurdica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artculo 169 de la ley N 18.700 y en el artculo 106 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, y 115

    8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempean actividades conexas. 116

    Las empresas exceptuadas de este descanso podrn distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los das domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos das se pagarn como extraordinarias siempre que excedan de la j