Código Nacional de Transito 2015 Colombia

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    Código Nacionalde Tránsito

    GOBERNACIÓNDE ARAUCA

    www transitoarauca gov coww transitoarauca gov co

    www.transitoarauca.gov.coTransito de Araucaransito de AraucaTransito de Arauca

    RESULTADOS EN SEGURIDAD VIAL

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    Código Nacionalde Tránsito

    RESULTADOS EN SEGURIDAD VIAL

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    CAPITULO VIIIRevisión Técnico-Mecánica

    TITULO IIINORMAS DE COMPORTAMIENTO

    CAPITULO IReglas Generales y Educación en el TránsitoCAPITULO II

    PeatonesCAPITULO IIIConducción de VehículosCAPITULO IVPara el Transporte PúblicoCAPITULO VCiclistas y MotociclistasCAPITULO VITránsito de Otros Vehículos y de AnimalesCAPITULO VIITránsito de Personas en Actividades ColectivasCAPITULO VIIITrabajos Eventuales en Vía PúblicaCAPITULO IXProtección AmbientalCAPITULO XClasificación y Uso de las VíasCAPITULO XILímites de Velocidad

    CAPITULO XIISeñales de TránsitoCAPITULO XIIIProcedimientos de Control de Tránsito

    .................................................................89

    .......................................................................92

    ......................................................................92

    .....................................................................93

    ...................................................................95

    ..................................................................107

    ...................................................................110

    .................................................................113

    ................................................................115

    ...............................................................116

    .................................................................118

    ..................................................................119

    .................................................................122

    ................................................................124

    ...............................................................127

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    TITULO IVSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    CAPITULO ISancionesCAPITULO IISanciones por incumplimientos de lasnormas de tránsitoCAPITULO III

    CompetenciaCAPITULO IVActuación en caso de imposición decomparendoCAPITULO VRecursos

    CAPITULO VIProcedimiento en caso de daños a cosasCAPITULO VIIActualización en caso de infracciones

     penalesCAPITULO VIII

    Actuación en caso de embriaguezCAPITULO IXSanciones especialesCAPITULO XEjecución de la sanciónCAPITULO X (Sic)

    CaducidadCAPITULO XIAplicaciones de otros códigos ydisposiciones finales

    ......................................................................130

    ....................................................................130

    ...................................................................143

    .................................................................157

    ..................................................................161

    ...................................................................166

    .................................................................166

    ................................................................169

    ...............................................................172

    .................................................................179

    ..................................................................182

    ..........................................................184

    .................................................................184

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    DECRETO 3366 DE 2003“Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestreautomotor y se determinan unos procedimientos”.

    RESOLUCIÓN 1737 DE 2004“Por la cual se reglamenta la utilización de cascos deseguridad para la conducción de motocicletas, motociclosy mototriciclos y se dictan otras disposiciones”.

    RESOLUCIÓN 3600 DE 2004“Por la cual se reglamenta la utilización de cascos deseguridad para la conducción de bicicletas y triciclos,y se dictan otras disposiciones”.

    RESOLUCIÓN 3027 DE 2010“Por la cual se actualiza la codificación de las

    infracciones de tránsito, de conformidad con loestablecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manualde infracciones y se dictan otras disposiciones”

    RESOLUCIÓN 12379 DE 2012“Por la cual se adoptan los procedimientos y seestablecen los requisitos para adelantar los

    trámites ante los organismos de tránsito.LEY 1696 DE 2013“Por medio de la cual se dictan disposiciones

     penales y administrativas para sancionar laconducción bajo el influjo del alcohol u otrassustancias psicoactivas”.

    SEÑALES PREVENTIVASSEÑALES REGLAMENTARIASSEÑALES INFORMATIVASSEÑALES HORIZONTALES

    ..............................................187

    .......................................224

    .......................................228

    .......................................232

    .....................................263

    ..........................................................304

    .............................................308...................................309

    ..........................................310.........................................311

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    CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE

    LEY 769 DE 2002

    “Por la cual se expide el Código Nacional de TránsitoTerrestre y se dictan otras disposiciones”.

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    CAPÍTULO I

    Principios

    ART. 1º— Modificado.L.1383/2010, art.1º.Ámbito deaplicación y principios.  Las normas del presente código

    rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación delos peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas,ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicaso privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas,que internamente circulen vehículos; así como la actuación y

     procedimientos de las autoridades de tránsito.

    En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de laConstitución Política, todo colombiano tiene derecho acircular libremente por el territorio nacional, pero está sujetoa la intervención y reglamentación de las autoridades paragarantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,especialmente de los peatones y de los discapacitados físicosy mentales, para la preservación de un ambiente sano y la

     protección del uso común del espacio público.

    Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridadsuprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar laejecución de la política nacional en materia de tránsito.

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    Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y elconocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

    Los principios rectores de este código son: seguridad de los

    usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, elcubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación,libre circulación, educación y descentralización.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-530de julio 3 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,establece lo siguiente: "3. El tránsito terrestre es una actividadque juega un papel trascendental en el desarrollo social yeconómico, y en la realización de los derechosfundamentales. A esta actividad se encuentran ligadosasuntos tan importantes como la libertad de movimiento ycirculación (C.N., art. 24) y el desarrollo económico. Pero laactividad transportadora terrestre implica también riesgosimportantes para las personas y las cosas. Por lo anterior,

    “resulta indispensable no solo potenciar la eficacia de los(2)modos de transporte sino garantizar su seguridad” , lo cual(3)supone una regulación rigurosa del tráfico automotor .

    La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de maneraintensa por el legislador, quien puede señalar reglas yrequisitos destinados a proteger la integridad de las personas

    y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito esuna actividad “frente a la cual se ha considerado legítima unaamplia intervención policiva del Estado, con el fin de

    (4)garantizar el orden y proteger los derechos de las personas” .Así, el control constitucional ejercido sobre las regulacionesde tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos afin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración

    del legislador.4. La regulación del tránsito se funda en gran medida en laconcesión a ciertas autoridades —las autoridades detránsito— de la facultad de imponer sanciones a aquellos

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    conductores que infrinjan las normas que buscan proteger laseguridad de las personas".

    (2) Ver, entre otras, la Sentencia C-66 de 1999, fundamento 4.

    (3) Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismosentido, ver, entre otras, las Sentencias T-287 de 1996, C-309de 1997 y C-66 de 1999.

    (4) Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19.

    Conc.:arts. 3º, 4º, 6º.

    L. 105/93, art. 10.C.N.

    ART. 24.—Todo colombiano, con las limitaciones queestablezca la ley, tiene derecho a circular libremente por elterritorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer yresidenciarse en Colombia.

    ART. 2º— Definiciones. Para la aplicación e interpretación deeste código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    Acera o andén:  Franja longitudinal de la vía urbana,destinada exclusivamente a la circulación de peatones,ubicada a los costados de ésta.

    Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos

    que permite en cualquier espacio o ambiente exterior ointerior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.

    Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario,generado al menos por un vehículo en movimiento, que causadaños a personas y bienes involucrados en él e igualmenteafecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan

     por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zonade influencia del hecho.

    Acompañante: Persona que viaja con el conductor de unvehículo automotor.

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    Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismocarril de una calzada.

    Agente de tránsito:  Todo funcionario o persona civilidentificada que está investida de autoridad para regular lacirculación vehicular y peatonal y vigilar, controlar eintervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito ytransporte en cada uno de los entes territoriales.

    Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona endeterminado momento en su sangre.

    Alcoholometría:  Examen o prueba de laboratorio, o pormedio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en lasangre.

    Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otromedio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en laorina.

    Alcohosensor:  Sistema para determinar alcohol en aireexhalado.

    Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensambladoral modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración dedespacho para consumo.

    Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas deconducción de vehículos automotores y motocicletas.

    Automóvil, antiguo: Automotor que haya cumplido 35 añosy que conserve sus especificaciones y característicasoriginales de fábrica, presentación y funcionamiento.

    Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y

    que además de conservar sus especificaciones ycaracterísticas originales de fábrica, presentación yfuncionamiento, corresponda a marcas, series y modeloscatalogados internacionalmente como tales.

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    Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) omás carriles, control total de acceso y salida, conintersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas

    directas a otras carreteras y con control de velocidadesmínimas y máximas por carril.

    Bahía de estacionamiento:  Parte complementaria de laestructura de la vía utilizada como zona de transición entre lacalzada y el andén, destinada al estacionamiento devehículos.

    Barrera para control vehicular:  Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto decontrol de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, lasautoridades de tránsito y transporte.

    Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soportelateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientesy ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito

    de vehículos de emergencia.Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas enlínea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductoraccionando por medio de pedales.

    Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.

    Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme alas normas y características especiales vigentes.

    Buseta:  Vehículo destinado al transporte de personas concapacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejesinferiores a 4 metros.

    Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo

    destinado al conductor.Calzada:  Zona de la vía destinada a la circulación devehículos.

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    Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulaciónde vehículos.

    Camión:  Vehículo automotor que por su tamaño y

    destinación se usa para transportar carga.Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transportede personas en la cabina y de carga en el platón.

    Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastraruno o varios semirremolques o remolques, equipado conacople adecuado para tal fin.

    Capacidad de pasajeros:  Es el número de personasautorizado para ser transportados en un vehículo.

    Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado enun vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular noexceda los límites establecidos.

    Carretera: Vía cuya finalidad es permitir la circulación de

    vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una solafila de vehículos.

    Carrocería:  Estructura del vehículo instalada sobre unchasis, destinada al transporte de personas o de carga.

    Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periféricaadecuada que cumpla con las especificaciones de las normasIcontec 4533 “Cascos protectores para usuarios devehículos”, o la norma que la modifique o sustituya.

    Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privadodestinado al examen técnico-mecánico de vehículos

    automotores y a la revisión del control ecológico conforme alas normas ambientales.

    Centro de enseñanza para conductores: Establecimientodocente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga

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    como actividad permanente la capacitación de personas queaspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.

    Centro de enseñanza para formación de instructores: 

    Establecimiento docente de naturaleza pública, privada omixta, que tenga como actividad permanente la formación deinstructores en técnicas de conducción de vehículosautomotores y motocicletas.

    Centro integral de atención:  Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para larehabilitación de los infractores a las normas del Código deTránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privadosque a través del cobro de las tarifas por los servicios allí

     prestados, garantizarán su autosostenibilidad.

    Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte atodas las partes del vehículo mediante un bastidor.

    Chatarrización:  Desintegración total de un vehículoautomotor.

    Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o másvehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.

    Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.

    Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente

     para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsitode bicicletas en forma exclusiva.

    Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros deun motor.

    Cinturón de seguridad:  Conjunto de tiras, provisto de

    hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin essujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenirque se golpeen cuando suceda una aceleración,desaceleración súbita o volcamiento.

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    Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor deconformidad con su destinación, configuración yespecificaciones técnicas.

    Columna motorizada:   Son todos los vehículosautopropulsados o tractados que hacen parte de un mismogrupo de desplazamiento militar, bajo el mando de uncomandante que los dirige o coordina.

    Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) omás unidades vehiculares.

    Comparendo:  Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante laautoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

    Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica yteóricamente para operar un vehículo.

    Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras,

    direccionales, pilotos de freno y reverso.Croquis:  Plano descriptivo de los pormenores de unaccidente de tránsito donde resulten daños a personas,vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en elsitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por laautoridad competente.

    Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías seencuentran.

    Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas concomponentes mecánicos de motocicleta, para transporte de

     personas o mercancías con capacidad de carga de hastasetecientos setenta (770) kilogramos.

    Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía pararecoger y evacuar las aguas superficiales.

    Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de suscapacidades físicas o mentales.

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    Embriaguez:  Estado de alteración transitoria de lascondiciones físicas y mentales, causada por intoxicaciónaguda que no permite una adecuada realización de

    actividades de riesgo.Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementosnecesarios para la atención inicial de emergencia que debe

     poseer un vehículo.

    Espaciamiento:  Distancia entre dos (2) vehículosconsecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículoal delantero del otro.

    Estacionamiento:  Sitio de parqueo autorizado por laautoridad de tránsito.

    Glorieta:  Intersección donde no hay cruces directos sinomaniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor deuna isleta o plazoleta central.

    Grúa:  Automotor especialmente diseñado con sistema deenganche para levantar y remolcar otro vehículo.

    Homologación: Es la confrontación de las especificacionestécnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones,comodidad y seguridad con las normas legales vigentes parasu respectiva aprobación.

    Infracción:  Transgresión o violación de una norma detránsito. Habrá dos tipos de infracciones simple y compleja.Será simple cuando se trate de violación a la mera norma.Será compleja si se produce un daño material.

    Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.

    Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de unvehículo.

    Licencia de conducción:  Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente,

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    el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículoscon validez en todo el territorio nacional.

    Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica

    un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por lasvías públicas y por las privadas abiertas al público.

    Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a unaclase de vehículo de acuerdo con las característicasespecíficas técnico-mecánicas.

    Luces de emergencia:  Dispositivos de alumbrado queutilizan los vehículos en actos propios de su servicio, ovehículos para atención de emergencia.

    Luces de estacionamiento:  Luces del vehículo quecorresponden a las señales direccionales, pero en un modo deoperación tal que prenden y apagan en forma simultánea.

    Luces exploradoras o antiniebla:  Dispositivos dealumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas deniebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.

    Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículoautomotor destinado exclusivamente a obras industriales,incluidas las de minería, construcción y conservación deobras, que por sus características técnicas y físicas no puedentransitar por las vías de uso público o privadas abiertas al

     público.

    Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en lavía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir oguiar el tránsito.

    Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un

    vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella seconsignan las características, tanto internas como externasdel vehículo, así como los datos e identificación del

     propietario.

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    Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas concapacidad de 10 a 19 pasajeros.

    Modelo del vehículo:  Referencia o código que asigna la

    fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos.Motocarro:  Vehículo automotor de tres ruedas conestabilidad propia con componentes mecánicos demotocicleta, para el transporte de personas o mercancías concapacidad útil hasta 770 kilogramos.

    Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con

    capacidad para el conductor y un acompañante.Mototriciclo:  Vehículo automotor de tres ruedas conestabilidad propia y capacidad para el conductor y unacompañante del tipo SideCar y recreativo.

    Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente códigoy salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en

    salarios mínimos diarios legales vigentes.Nivel de emisión de gases contaminantes:  Cantidaddescargada de gases contaminantes por parte de un vehículoautomotor. Es establecida por la autoridad ambientalcompetente.

    Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de

    intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Esestablecido por las autoridades ambientales.

    Número de serie:  Número de identificación que cadafabricante le asigna a un vehículo.

    Organismos de tránsito:  Son unidades administrativasmunicipales distritales o departamentales que tienen por

    reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionadocon el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

    Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta enun vehículo público.

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    Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle ocarretera con una vía férrea.

    Paso peatonal a desnivel:  Puente o túnel diseñado

    especialmente para que los peatones atraviesen una vía.Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada pordispositivos y marcas especiales con destino al cruce de

     peatones.

    Parqueadero:  Lugar público o privado destinado alestacionamiento de vehículos.

    Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagarel motor, para recoger o dejar personas o cosas, sininterrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

    Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.

    Pequeños remolques:  Vehículo no motorizado concapacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y

    dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos.Peso bruto vehicular:  Peso de un vehículo provisto decombustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.

    Placa: Documento público con validez en todo el territorionacional, el cual identifica externa y privativamente unvehículo.

    Prelación:  Prioridad o preferencia que tiene una vía ovehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

    Rebasamiento:  Maniobra mediante la cual un vehículosobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de unacalzada.

    Registro nacional automotor:  Es el conjunto de datosnecesarios para determinar la propiedad, características ysituación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Enél se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial,administrativa o arbitral, adjudicación, modificación,

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    limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extincióndel dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobrevehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante

    las autoridades y ante terceros.Registro terrestre automotor:  Es el conjunto de datosnecesarios para determinar la propiedad, características ysituación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Enél se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial,administrativa o arbitral, adjudicación, modificación,limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción

    del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobrevehículos automotores terrestres para que surtan efectos antelas autoridades y ante terceros.

    Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidadtractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistemade frenos y luces reflectivas.

    Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una delas autoridades legítimamente constituidas de la Nación.

    Retención:  Inmovilización de un vehículo por orden deautoridad competente.

    Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.

    Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico pararegular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso deseñales luminosas.

    Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por unautomotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su

     peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.

    Señal de tránsito:  Dispositivo físico o marca especial.Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la formacorrecta como deben transitar los usuarios de las vías.

    Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche

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    que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo,amarillo o blanco.

    Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos

    calzadas de una vía.Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada

     para un vehículo automotor.

    Sobrecupo:  Exceso de pasajeros sobre la capacidadautorizada para un vehículo automotor.

    STTMP:  Sistema de Transporte Terrestre Masivo dePasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos,sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones einfraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente ycontinua prestación del servicio público de transporte de

     pasajeros en un área específica.

    Taxi:  Vehículo automotor destinado al servicio público

    individual de pasajeros.Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar elcosto del servicio público a una tarifa oficialmenteautorizada.

    Tipo de carrocería: Conjunto de características que definenla carrocería de un vehículo.

    Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un punto específico durante un períododeterminado.

    Transformación de vehículo:  Procedimiento físico ymecánico mediante el cual un vehículo automotor puede sermodificado con el fin de cumplir una función diferente o

    mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.Tránsito:  Es la movilización de personas, animales ovehículos por una vía pública o privada abierta al público.

    Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de

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    un punto a otro a través de un medio físico.

    Triciclo:  Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas,accionado con el esfuerzo del conductor por medio de

     pedales.Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrarun remolque, un semirremolque, o una combinación de ellos.

    Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite eltransporte de personas, animales o cosas de un punto a otro

     por vía terrestre pública o privada abierta al público.

    Vehículo agrícola:  Vehículo automotor provisto de unaconfiguración especial, destinado exclusivamente a laboresagrícolas.

    Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamenteidentificado e iluminado, autorizado para transitar avelocidades mayores que las reglamentadas con objeto de

    movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atenderdesastres o calamidades, o actividades policiales,debidamente registrado como tal con las normas ycaracterísticas que exige la actividad para la cual sematricule.

    Vehículo de servicio particular:  Vehículo automotordestinado a satisfacer las necesidades privadas demovilización de personas, animales o cosas.Vehículo de servicio público:  Vehículo automotorhomologado, destinado al transporte de pasajeros, carga oambos por las vías de uso público mediante el cobro de unatarifa, porte, flete o pasaje.

    Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado

    al servicio de entidades públicas.Vehículo de servicio diplomático o consular:  Vehículoautomotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticoso consulares.

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    Vehículo de tracción animal:  Vehículo no motorizadohalado o movido por un animal.

    Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para

    transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación sehace por carriles exclusivos e infraestructura especial paraacceso de pasajeros.

    Vehículo escolar:  Vehículo automotor destinado altransporte de estudiantes, debidamente registrado como tal ycon las normas y características especiales que le exigen lasnormas de transporte público.

    Vía:  Zona de uso público o privado, abierta al público,destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

    Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación decirculación de tránsito sobre las demás vías, con excepción dela vía férrea y la autopista.

    Vía de metro o metrovía:  Es aquella de exclusivadestinación para las líneas de metro, independientemente desu configuración y que hacen parte integral de suinfraestructura de operación.

    Vía férrea:  Diseñada para el tránsito de vehículos sobrerieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para lasciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el quetenga la prelación.Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de

     peatones.

    Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsitosobre las vías ordinarias.

    Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.

    Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles ycon destinación exclusiva de las calzadas interiores para el

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    tránsito de servicio público masivo.

    Zona escolar:  Parte de la vía situada frente a unestablecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta

    (50) metros al frente y a los lados del límite delestablecimiento.

    Zona de estacionamiento restringido:  Parte de la víadelimitada por autoridad competente en zonas adyacentes ainstalaciones militares o de policía, teatros, bancos,hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias,establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo

     pueden estacionar los vehículos autorizados.

    Conc.:Res. 19199/2002, art.1º

    NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de julio 15 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequibles, por los cargos formulados, las expresiones “cuyacirculación se hace por carriles exclusivos” contenidas en ladefinición de vehículo de transporte masivo que establece elartículo 2º de la Ley 769 de 2002.

    2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de julio15 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaró exequibles porlos cargos formulados, las expresiones “y con destinaciónexclusiva” contenidas en la definición de vía troncal que

    establece el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.3. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-765 deseptiembre 6 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, declaróexequible, por los cargos examinados en la sentencia, ladefinición de “bahía de estacionamiento” contenida en elartículo 2º de la Ley 769 de 2002.

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    CAPÍTULO II

    Autoridades

    ART. 3º— Modificado.L.1383/2010, art.2º.Autoridades detránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase queson autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

    El Ministro de Transporte.

    Los gobernadores y los alcaldes.

    Los organismos de tránsito de carácter departamental,municipal o distrital.

    La Policía Nacional a través de la dirección de tránsito ytransporte.

    Los inspectores de policía, los inspectores de tránsito,corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

    La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

    Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lodispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.

    Los agentes de tránsito y transporte.

    PAR. 1º—Las entidades públicas o privadas a las que

    mediante delegación o convenio les sean asignadasdeterminadas funciones de tránsito, constituirán organismosde apoyo a las autoridades de tránsito.

    PAR. 2º—El Gobierno Nacional podrá delegar en losorganismos de tránsito las funciones que por ley lecorresponden al Ministerio de Transporte.

    PAR. 3º—Las autoridades, los organismos de tránsito, lasentidades públicas o privadas que constituyan organismos deapoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendenciade Puertos y Transporte.

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    PAR. 4º—La facultad de autoridad de tránsito otorgada a loscuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerácomo una competencia a prevención.

    PAR. 5º—Las fuerzas militares podrán ejecutar la labor deregulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.

    NOTA:  "La Sala responde:1, 2, y 3. La jurisdicción ycompetencia de la policía de carreteras está circunscrita atodas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbanode distritos y municipios; la de los agentes de tránsitodepartamental a las vías departamentales, por fuera del

     perímetro urbano de municipios y distritos y a las víasmunicipales donde no exista organismo de tránsito ytransporte municipal; y, la de los agentes de tránsitomunicipales y distritales a las vías municipales y a las víasnacionales y departamentales, dentro del perímetro urbano.

    4. Los competentes para ejercer el control de tránsito ytransporte dentro de los terminales de transporte son losagentes de tránsito municipal o distrital". (C.E., S. deConsulta. , Conc.1795, dic.14/2006. M.P. Flavio AugustoRodríguez Arce ).

    Conc.:arts. 1º, 6º.

    L. 1ª/91; L. 105/93, arts.  º, 5º.1ART. 4º, INC. 1º— Modificado.L.1310/2009, art.8º.Acreditación de formación-programas de seguridad. Losdirectores de los organismos de tránsito o secretarías detránsito de las entidades territoriales deberán acreditarformación profesional relacionada y experiencia en el ramode dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o

     posgrado en la materia.PAR. 1º—El Ministerio de Transporte deberá elaborar un

     plan nacional de seguridad vial para disminuir laaccidentalidad en el país que sirva además como base para los

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    http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/document.legis?fn=content&docid=transitoba&bookmark=bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9&viewid=STD-PC#bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/document.legis?fn=content&docid=transitoba&bookmark=bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9&viewid=STD-PC#bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/document.legis?fn=content&docid=transitoba&bookmark=bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9&viewid=STD-PC#bf1b222251bd2fd4322880c76158bccd9b9nf9

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     planes departamentales, metropolitanos, distritales ymunicipales, de control de piratería e ilegalidad.

    PAR. 2º—Los cuerpos especializados de policía de tránsito

    urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y loscuerpos especializados de agentes de policía de tránsitodependientes de los organismos de tránsito departamental,metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditarformación técnica o tecnológica en la materia.

    *NOTA: El inciso 1º de la artículo 4º de las Ley 769 de 2002antes de la modificación contenía el siguiente texto: "ElGobierno Nacional reglamentará la formación técnica,tecnológica o profesional que deberá acreditarse para serfuncionario o autoridad de tránsito", fue declaradoinexequible por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-530 de julio 3 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

    Conc.: L. 105/93, art. 8º.

    ART. 5º— Modificado.L.1383/2010, art.3º.Demarcación yseñalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentaráen un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción deesta ley, las características técnicas de la demarcación yseñalización de toda la infraestructura vial y su aplicación ycumplimiento será responsabilidad de cada uno de losorganismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.

    PAR. 1º—El Ministerio de Transporte respetará y acogerá losconvenios internacionales que se hayan suscrito o sesuscriban en relación con la reglamentación de la ubicación,instalación, demarcación y señalización vial.

    PAR. 2º—La información vial y la señalización urbana,deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, quegarantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así seaconseje, material retrorreflectante.

    NOTA: Como complemento véase la Resolución 1050 de2004 del Ministerio de Transporte en el suplemento de esta

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    obra.

    Conc.: L. 105/93, art. 5º; Res. 1236/2013, Mintransporte.

    ART. 6º— Organismos de tránsito. Serán organismos detránsito en su respectiva jurisdicción:

    a) Los departamentos administrativos, institutos distritalesy/o municipales de tránsito;

     b) Los designados por la autoridad local única yexclusivamente en los municipios donde no hay autoridad detránsito;

    c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del áreaurbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

    d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbanade los distritos especiales;

    e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo

    designado por la autoridad, única y exclusivamente en losmunicipios donde no haya autoridad de tránsito.

    PAR. 1º—En el ámbito nacional será competente elMinisterio de Transporte y los organismos de tránsito en surespectiva jurisdicción para cumplir las funciones que lessean asignadas en este código.

    PAR. 2º—Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpoespecializado de carreteras el control de las normas detránsito y la aplicación de este código en todas las carreterasnacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios ydistritos.

    PAR. 3º—Los gobernadores y los alcaldes, las asambleasdepartamentales y los concejos municipales, no podrán, en

    ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones alCódigo de Tránsito.

    Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán

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    expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para elmejor ordenamiento del tránsito de personas, animales yvehículos por las vías públicas con sujeción a las

    disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejerceren forma conjunta, total o parcialmente, las funciones detránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de lasrespectivas jurisdicciones que los compongan.

    NOTA:La Corte Constitucional mediante Sentencia C-568de julio 15 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequibles, por los cargos formulados, las expresiones “Losgobernadores y los alcaldes, las asambleas departamentales ylos concejos municipales, no podrán, en ningún caso, dictarnormas de tránsito de carácter permanente, que impliquenadiciones o modificaciones al Código de Tránsito”,

    contenidas en el primer inciso del parágrafo 3º del artículo 6ºde la Ley 769 de 2002.

    Conc.: L. 105/93, arts. 5º, 11.

    ART. 7º— Cumplimiento régimen normativo. Lasautoridades de tránsito velarán por la seguridad de las

     personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio ysancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la

     prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios delas vías.

    Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, elrecaudo de las multas correspondientes, la tramitación de

    especies venales y todos los trámites previstos en las normaslegales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.

    Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes

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    de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo uncuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía

     Nacional que velará por el cumplimiento del régimennormativo de tránsito en todas las carreteras nacionales porfuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

    Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar elconocimiento de una infracción o de un accidente mientras laautoridad competente asume la investigación.

    PAR. 1º—La Policía Nacional con los serviciosespecializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana deTránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad ytranquilidad a los usuarios de la red vial nacional.

    PAR. 2º—La Pol icía Nacional reglamentará elfuncionamiento de la seccional de formación yespecialización en seguridad vial, de sus cuerpos

    especializados de policía urbana de tránsito y policía decarreteras, como instituto docente con la facultad de expedirtítulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley115 de 1994.

    PAR. 3º—El Ministerio de Transporte contribuirá aldesarrollo y funcionamiento de la escuela seccional deformación y especialización en seguridad vial.

    PAR. 4º—Los organismos de tránsito podrán celebrarcontratos y/o convenios con los cuerpos especializados de

     policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado conla Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán sertemporales o permanentes, con la facultad para la policía de

    cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en elreglamento interno de la institución policial.

    NOTA: Como complemento véase las resoluciones 4110 de2004, 1122 y 1600 de 2005 del Ministerio de Transporte en el

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    suplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 1º, 3º.

    C.N. arts. 123, 209; L. 105/93, art. 3º.

    CAPÍTULO III

    Registros de información

    ART. 8º— Registro único nacional de tránsito, RUNT. ElMinisterio de Transporte pondrá en funcionamientodirectamente o a través de entidades públicas o particulares elregistro único nacional de tránsito, RUNT, en coordinacióntotal, permanente y obligatoria con todos los organismos detránsito d el país.

    El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de

    información:1. Registro nacional de automotores.

    2. Registro nacional de conductores.

    3. Registro nacional de empresas de transporte público y privado.

    4. Registro nacional de licencias de tránsito.5. Registro nacional de infracciones de tránsito.

    6. Registro nacional de centros de enseñanza automovilística.

    7. Registro nacional de seguros.

    8. Registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

    9. Registro nacional de remolques y semirremolques.

    10. Registro nacional de accidentes de tránsito.

    PAR. 1º—El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos

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    (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un(1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de estecódigo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual

     podrá intervenir directamente o por quien reciba laautorización en cualquier organismo de tránsito con el fin deobtener la información correspondiente.

    PAR. 2º—En todos los organismos de tránsito y transporteexistirá una dependencia del RUNT.

    PAR. 3º—Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases dedatos traídos a valor presente, siempre y cuando les seanútiles para operar la concesión.

    PAR. 4º—Las concesiones establecidas en el presenteartículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema delicitación pública, sin importar su cuantía.

    PAR. 5º—La autoridad competente en cada municipio odistrito deberá implementar una estrategia de actualizaciónde los registros, para lo cual podrá optar entre otros por elsistema de autodeclaración.

    El propietario que no efectúe la declaración será sancionadocon multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, ademásde la imposibilidad de adelantar trámites en materia de

    tránsito y transporte ante cualquier organismo de tránsito del país.

    Los organismos de tránsito diseñarán el formato deautodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento

     pertinentes, que será suministrado al interesado sin costoalguno.

    NOTAS: 1. Sobre la naturaleza del Registro Único Nacionalde Tránsito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado ha precisado lo siguiente en el Concepto 1629 defebrero 17 de 2005. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo:"(...) el Registro Único Nacional de Tránsito allí creado se

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    encuadra dentro de la función administrativa de registro, oactividad de registro, cuya esencia es la de brindarinformación y dar seguridad a los actos jurídicos realizados

     por los asociados, para lo cual debe proceder a inscribir oabrir las matrículas para tales actos, anotar las circunstanciasque afecten o modifiquen las inscripciones iniciales, ycertificar en favor de los interesados o del mismo Estado,sobre los hechos y actos sometidos a registro".

    2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-526 de julio3 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible, el

    inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8º de la Ley 769de 2002, por los cargos estudiados.

    Conc.: arts. 3º, 7º, 38, 40, 46, 47.

    C.N. arts. 123, 209.

    ART. 9º— Características de la información de losregistros. Toda la información contenida en el RUNT será decarácter público.

    Sus características, el montaje, la operación y actualizaciónde la misma serán determinadas por el Ministerio deTransporte y su sostenibilidad deberá estar garantizadaúnicamente con el cobro de tarifas *(que serán fijadas por elministerio)*  para el Ingreso de datos y la expedición de

    certificados de información.El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos(2) años prorrogables por una sola vez por un término de un(1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley

     para poner en funcionamiento al público el RUNT.

    *NOTA: La frase "que serán fijadas por el ministerio", que se

    encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-532 de julio 3 de2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El resto del apartedel inciso 2º acusado y que dice: “y su sostenibilidad deberáestar garantizada únicamente con el cobro de tarifas para el

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    ingreso de datos y la expedición de certificados deinformación”, fue declarada exequible por la mismasentencia.

    Conc.: L. 1005/2006, arts. 1º y 2º.ART. 10.— Sistema integrado de información sobre lasmultas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el

     propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de losmunicipios, se autoriza a la Federación Colombiana deMunicipios para implementar y mantener actualizado a nivelnacional, un sistema integrado de información sobre lasmultas y sanciones por infracciones de tránsito (Simit), por locual percibirá el 10% por la administración del sistemacuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podráser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

    PAR.—En *(todas)* las dependencias de los organismos detránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una

    sede del Simit *(o en aquellas donde la federación loconsidere necesario)*, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no seefectúe ningún trámite de los que son competencia de losorganismos de tránsito en donde se encuentre involucrado elinfractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz ysalvo.

    *NOTA: El presente artículo fue declarado exequible salvolas frases, "todas" y "o en aquellas donde la federación loconsidere necesario", que se encuentran entre paréntesis quefueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003. M.P. AlfredoTulio Beltrán Sierra.

    Conc.: arts. 11, 22, 136, 140, 159.ART. 11.— Características de la información de losregistros. Toda la información contenida en el sistemaintegrado de información Simit, será de carácter público.

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    Las características, el montaje la operación y actualización dela información del sistema, serán determinadas por laFederación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de

    un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una solavez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fechade sanción de la presente ley para poner en funcionamiento elsistema integrado de información Simit.

    Una vez implementado el sistema integrado de informaciónsobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito(Simit), la Federación Colombiana de Municipios entregará

    la información al Ministerio de Transporte para que seaincorporada al registro único nacional de tránsito, RUNT.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-385de mayo 13 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaróexequible el artículo 11 de la Ley 769 de 2002.

    Conc.: arts. 8º, 9º, 10, 136, 140, 159.

    TÍTULO II

    Régimen nacional de tránsito

    CAPÍTULO I

    Centros de enseñanza automovilística

    ART. 12.— Naturaleza. Todo centro de enseñanzaautomovilística, es un establecimiento docente de naturaleza

     pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtenerel certificado de capacitación en conducción, o instructoresen conducción.

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    NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 12 de la Ley 769 de 2002, por el cargo

    analizado en la providencia.2. Como complemento véase la Resolución 683 de 2004 en elsuplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 8º, 9º, 10, 136, 140, 159.

    ART. 13.— Formación instructores en conducción. Para laformación de instructores en conducción, se requerirá

    autorización especial y se deberán cumplir los requisitoscomplementarios exigidos a los centros de enseñanzaautomovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno

     Nacional, a través del Ministerio de Educación encoordinación con el Ministerio de Transporte.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 12, 14, 15, 16.

    ART. 14.— Capacitación. La capacitación requerida paraque las personas puedan conducir vehículos automotores ymotocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por loscentros de enseñanza automovilística legalmenteautorizados.

    Las escuelas o academias de automovilismo que actualmentecuentan con autorización vigente expedida por el Ministeriode Transporte quedarán automáticamente homologadas paracontinuar capacitando conductores e instructores de

    conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nuevareglamentación.

    PAR. 1º—La vigilancia y supervisión de los centros de

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    enseñanza au tomovi l í s t ica , cor responderá a laSuperintendencia de Puertos y Transporte.

    PAR. 2º—Las multas que se impongan a los centros de

    enseñanza automovilística serán de propiedad de losmunicipios donde se encuentre la sede de la escuela.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 14 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 12, 13, 15.L. 105/93; L. 336/96; D.101/2000, art. 44.

    L.1397/2010.

    ART. 5º—Las escuelas de conducción dispondrán de losvehículos requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las

     personas en situación de discapacidad y adecuación con

    mecanismos manuales.ART. 15.— Modificado.L.1397/2010, art.1º.Constitución yfuncionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentarála constitución y funcionamiento de los centros de enseñanzaautomovilística de conformidad con lo establecido en la ley.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104

    de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 12, 13, 14, 16.

    ART. 16.— Capacitación vehículos de servicio público.Los centros de enseñanza automovilística ofrecerán dentro de

    sus programas una especial capacitación para conducirvehículo de servicio público.

    El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a laclasificación de los centros de enseñanza, de acuerdo con las

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    categorías existentes.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaró

    exequible el artículo 16 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 12, 13, 14, 15.

    CAPÍTULO II

    Licencia de conducción

    ART. 17 .— M o d i fi c a d o . L . 1 3 8 3 / 2 0 1 0 , a r t . 4 º .Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por

     primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritosen el artículo 19 de este código, por la entidad pública o

     privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsitoen su respectiva jurisdicción.

    El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la fichatécnica para su elaboración y los mecanismos de controlcorrespondiente.

    Las nuevas licencias de conducción contendrán, comomínimo, los siguientes datos: Nombre completo delconductor, número del documento de identificación, huella,tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia,restricciones, fecha de expedición y organismo que laexpidió.

    Dentro de las características técnicas que contendrán las

    licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico,magnético u óptico con los datos del registro que permita lalectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de

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    conducción deberán permitir al organismo de tránsitoconfrontar la identidad del respectivo titular de conformidadcon las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo

    alguno.PAR. 1º— Modificado.L.1450/2011, art.244.  Quienactualmente sea titular de una licencia de conducción, que nocumpla con las condiciones técnicas establecidas en el

     presente artículo y en la reglamentación que para tal efectoexpida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en untérmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la

     promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para talefecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones detránsito. Por razones de seguridad vial, las personas quetengan licencias con más de 5 años de expedición, deberánrealizarse los respectivos exámenes médicos

    PAR. 2º—Para garantizar la gratuidad del cambio delicencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legaldiario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de losrecursos que obligatoriamente debe transferir al Ministeriode Transporte por concepto de especies venales.

    NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-

    969 de noviembre 21 de 2012, M.P. Gabriel EduardoMendoza Martelo, declaró exequibles por los cargosanalizados en la sentencia, la expresión “Para tal efecto,deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito”contenida en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1383 de2010, en la forma como fue modificado, por el artículo 244 dela Ley 1450 de 2011.

    2. La Corte Constitucional mediante Auto 31 de febrero 20 de2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ordenónuevamente la notificación, comunicación, publicación einserción en la Gaceta de la Corte Constitucional de la ,

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    subsanando la omisión de la impresión del folio 29 de la providencia.

    3. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de

    febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 18 y ss.

    L. 1005/2006.

    ART. 15.— Licencia de conducción, licencia de tránsito yplaca única nacional.  Corresponde a las asambleasdepartamentales, concejos municipales o distritales deconformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y elartículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y elsistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito,correspondientes a licencias de conducción, licencias detránsito y placa única nacional.

    Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobrelos costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficaciay economía.

    Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que serátransferido por el correspondiente organismo de tránsito alMinisterio de Transporte, por concepto de costos inherentes ala facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignarseries, códigos y rangos de la especie venal respectiva.

    ART. 18.— Modificado.L.1397/2010, art. 2º. Modificado.D.L.19/2012, art.195.Facultad del titular. La licencia deconducción habilitará a su titular para conducir vehículosautomotores de acuerdo con las categorías que para cada

    modalidad establezca la reglamentación que adopte elMinisterio de Transporte, estipulando claramente si se tratade un conductor de servicio público o particular.

    NOTA: Como complemento véase la Resolución 1600 de

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    2005 en el suplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 17, 19 y ss.

    ART. 19.— Modificado.L.1397/2010, art.3º. Modificado.D.L.19/2012, art.196. Requisitos.  Podrá obtener unalicencia de conducción para vehículos automotores, quienacredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Para vehículos particulares:

    a. Saber leer y escribir.

     b. Tener dieciséis (16) años cumplidos.c. Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción paravehículos particulares, ante las autoridades públicas o

     privadas que se encuentren debidamente habilitadas para elloe inscritas ante el RUNT, de conformidad con lareglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

    d. Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística habilitado por elMinisterio de Transporte e inscrito ante el RUNT.

    e. Presentar certificado de aptitud física, mental y decoordinación motriz para conducir expedido por unainstitución prestadora de salud o por un centro dereconocimiento de conductores, de conformidad con la

    reglamentación que expida el ministerio.Para vehículos de servicio público:

    Se exigirán los requisitos previstos en los numerales 1º, 4º y5º anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lomenos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar un examenteórico y práctico de conducción referido a vehículos de

    transporte público conforme a la reglamentación que expidael Ministerio de Transporte.

    Los conductores de servicio público deben recibircapacitación y obtener la certificación en los temas que

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    determine el Ministerio de Transporte.

    PAR.—Para obtener la licencia de conducción por primeravez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se

    debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitudfísica, mental y de coordinación motriz, valiéndose para suvaloración de los medios tecnológicos sistematizados ydigitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentrode los rangos establecidos por el Ministerio de Transportesegún los parámetros y límites internacionales entre otros: lascapacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza

    visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperaciónal encandilamiento, la capacidad de coordinación entre laaceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la

     persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal yvertical.

    Conc.: arts. 17, 18, 20 y ss.

    ART. 20.—El Ministerio de Transporte definirá medianteresolución las categorías de licencias de conducción yrecategorizaciones, lo mismo que las restricciones especialesque deben tenerse en cuenta para la expedición de laslicencias según cada categoría.

    NOTA:  El presente artículo fue reglamentado por laResolución 1500 de 2005, que puede ser consultada en elsuplemento de la presente obra.

    Conc.: arts. 17, 18, 19, 21 y ss.

    ART. 21.— Limitados físicos. Quien padezca una limitaciónfísica parcial podrá obtener la licencia de conducción si,además del cumplimiento de los requisitos que en este códigose señalan, demuestra durante el examen indicado en el

     parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado yadiestrado para conducir con dicha limitación.

    Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos yel vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios

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    auxiliares que previa demostración y constatación lecapaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propiaresponsabilidad, también podrá obtener la licencia para

    manejar vehículos de servicio público, pero únicamente deservicio individual.

    PAR.—Para el caso de limitaciones físicas progresivas, lavigencia de la licencia de conducción será determinadamediante la práctica de un examen médico especial.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-156de febrero 24 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,declaró exequible, por el cargo analizado, la expresión “peroúnicamente de servicio individual” contenida en el artículo21 de la Ley 769 de 2002.

    Conc.: arts. 17 y ss., 22 y ss.

    ART. 22.— Modificado.L.1383/2010, art. 6º. Modificado.D.L.19/2012, art.197. Vigencia de la licencia deconducción. Las licencias de conducción para vehículos deservicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años

     para conductores menores de sesenta (60) años de edad, decinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta(80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) añosde edad.

    Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años paraconductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1)año para mayores de sesenta (60) años de edad.

    Las licencias de conducción se renovarán presentando unnuevo examen de aptitud física, mental y de coordinaciónmotriz, y previa validación en el sistema RUNT que la

     persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamenteejecutoriadas.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-96942

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    de noviembre 21 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo MendozaMartelo, declaró exequibles por los cargos analizados en lasentencia, la expresión “y previa validación en el sistema

    RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito,debidamente ejecutoriadas” contenida en el inciso cuarto delartículo 197 del Decreto-Ley 19 de 2012.

    Conc.: arts. 17 y ss., 22 y ss.

    ART. 23.— Modificado.D.L.19/2012, art.198.Renovaciónde licencias.  La renovación se solicitará ante cualquierorganismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada

     para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vezaceptada la documentación.

     No se renovará o recategorizará la licencia de conducciónmientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titularde la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de

    multas por infracciones de tránsito, debidamenteejecutoriadas.

    Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderáque la persona se encuentra a paz y salvo cuando esta no poseainfracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna delas siguientes condiciones:

    1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde laocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción,sin que la autoridad de tránsito haya notificado elmandamiento de pago;

    3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el

     pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en elconvenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969

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    de noviembre 21 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo MendozaMartelo, declaró exequibles por los cargos analizados en lasentencia, la expresión “o si el titular de la misma no se

    encuentre a paz y salvo por concepto de multas porinfracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas”contenida en el artículo 198 del Decreto-Ley 19 de 2012.

    Conc.: arts. 17 y ss., 24 y ss.

    ART. 24.— Recategorización. El titular de una licencia deconducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o laentidad pública o privada por él autorizada, larecategorización de su licencia, para lo cual debe presentar yaprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoríasolicitada y presentar un certificado de aptitud en conducciónotorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durarmás de 72 horas una vez aceptada la documentación.

    NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104

    de febrero 10 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaróexequible el artículo 24 de la Ley 769 de 2002, por el cargoanalizado en la providencia.

    Conc.: arts. 17 y ss.

    ART. 25.— Licencias extranjeras. Las licencias deconducción, expedidas en otro país, que se encuentren

    vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas entránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanenciaautorizada a su titular, conforme a las disposicionesinternacionales sobre la materia.

    Conc.: arts. 5º , 18.

    ART. 26.— Modificado.L.1383/2010, art.7º.Causales desuspensión o cancelación. La licencia de conducción sesuspenderá:

    1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la

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    imposibilidad transitoria, física o mental para conducir,soportado en un certificado médico o en el examen de aptitudfísica, mental o de coordinación expedido por un centro de

    reconocimiento de conductores legalmente habilitado.2. Por decisión judicial.

    3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto dedrogas alucinógenas determinado por la autoridadcompetente de conformidad con lo consagrado en el artículo152 de este código.

    4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

    La licencia de conducción se cancelará:

    1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en laimposibilidad permanente física o mental para conducir,

    soportada en un certificado médico o en el examen de aptitudfísica, mental y de coordinación motriz expedido por uncentro de reconocimiento de conductores legalmentehabilitado.

    2. Por decisión judicial.

    3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del

    Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8º y 10 del presente ordenamiento, elfallecimiento del titular.

    4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquiergrado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogasalucinógenas determinado por autoridad competente, enconcordancia con el artículo 152 de este código.

    5. Por reincidencia en la prestación del servicio público detransporte con vehículos particulares sin justa causa.

    6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando

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    suspendida.

    7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de unalicencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales

    que correspondan.PAR.—Modificado.L.1696/2013, art.3º. La suspensión ocancelación de la licencia de conducción implica la entregaobligatoria del documento a la autoridad de tránsitocompetente para imponer la sanción por el periodo de lasuspensión o a partir de la cancelación de ella.

    La resolución de la autoridad de tránsito que establezca laresponsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de lalicencia de conducción, deberá contener la prohibiciónexpresa al infractor de conducir vehículos automotoresdurante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.

    La notificación de la suspensión o cancelación de la licenciade conducción, se realizará de conformidad con lasdisposiciones aplicables del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad detránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción,

     por las causales previstas en los numerales 6º y 7º de esteartículo, se compulsarán copias de la actuación

    administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sucompetencia.

    Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, elconductor podrá volver a solicitar una nueva licencia deconducción.

    Conc.: arts. 17 y ss., 153, 157.

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    CAPÍTULO III

    Vehículos

    ART. 27.— Condiciones de cambio de servicio. Todos losvehículos que circulen por el territorio nacional debensometerse a las normas que sobre tránsito terrestre determineeste código. Estos deben cumplir con los requisitos generalesy las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a laseguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos

    correspondientes sobre peso y dimensiones.PAR. 1º— Modificado.L.903/2004, art.1º. El Ministerio deTransporte determinará un período no mayor de seis (6)meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particulara público de los vehículos tipo volqueta, camperos yvehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4)toneladas.

    El Ministerio de Transporte reglamentará en un término desesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presenteley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo encuenta las siguientes consideraciones:

    1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para elservicio de carga y pasajeros por parte de empresashabilitadas por el Ministerio de Transporte.2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido porempresas habilitadas para ese tipo de transporte.

    3. En el caso de transporte, que por sus característicasrequieran un tipo especial de vehículos.

    En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículoautomotor.

    PAR. NUEVO.— Adicionado.L.903/2004, art.1º.  En lostérminos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de

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    Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipotaxi a servicio particular.

    PAR. 2º—El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no

    mayor de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante resolución todo lo relativo a lareglamentación de los vehículos antiguos y los vehículosclásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las

     placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo detránsito pertinente para determinar las restricciones decirculación.

    NOTA:Como complemento véase el Decreto 4116 de 2004 yla Resolución 4111 de 2004 del Ministerio de Transporte en elsuplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 28, 49 y ss.

    L. 105/93, arts. 7º, 8º; L. 336/96, arts. 22 y ss.

    ART. 28.— Modificado.L.1383/2010, art.8º.Condicionestecnomecánicas, de emisiones contaminantes y deoperación. Para que un vehículo pueda transitar por elterritorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfectofuncionamiento de frenos, del sistema de dirección, delsistema de suspensión, del sistema de señales visuales yaudibles permitidas y del sistema de escape de gases; y

    demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto devidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normasde emisiones contaminantes que establezcan las autoridadesambientales.

    PAR. 1º—Las autoridades de tránsito ejercerán en losvehículos de servicio público de transporte, un control yverificación del correcto funcionamiento y calibración de losdispositivos utilizados para el cobro en la prestación de unservicio público.

    PAR. 2º—La Superintendencia de Puertos y Transporte,contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual

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    estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante elcual cualquier persona podrá reportar la comisión deinfracciones de tránsito, o la violación al régimen de

    sanciones por parte de las empresas de servicio público detransporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costoalguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por lasempresas de servicio público de transporte automotor en

     proporción al número de vehículos vinculados.

    Con dicho propósito, los vehículos de servicio público yoficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible

    tanto en el interior como en el exterior en el que se señale elnúmero telefónico correspondiente al centro de llamadasantes indicado.

    Los vehículos de servicio público deberán llevar ademásmarcado en los costados y en el techo el número de la placasegún normas que profiera el Ministerio de Transporte.

    Las obligaciones previstas en este artículo y la contrataciónde los servicios del centro de llamadas deberánimplementarse en un término no mayor de un (1) año contadoa partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

    Conc.: arts. 50 y ss., 103, 122.

    ART. 29.— Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán

    someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería yaccesorios, que para tal efecto determine el Ministerio deTransporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividadtécnica nacional e internacional.

    NOTA:Como complemento véase la Resolución 4100 de2004 en el suplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 27, 131.ART. 30.— Equipos de prevención y seguridad.  Ningúnvehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin

     portar el siguiente equipo de carretera como mínimo.

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    1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.

    2. Una cruceta.

    3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en materialreflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en formavertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o dedestello.

    4. Un botiquín de primeros auxilios.

    5. Un extintor.

    6. Dos tacos para bloquear el vehículo.7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberácontener: Alicate, destornilladores, llave de expansión yllaves fijas.

    8. Llanta de repuesto.

    9. Linterna.

    PAR.—Ningún vehículo podrá circular *( por las víasurbanas)*, portando defensas rígidas diferentes de lasinstaladas originalmente por el fabricante.

    *NOTA:  El parágrafo del presente artículo fue declaradoexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de julio 3 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en

    el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas porotras que sean técnicamente similares a las originales. Laexpresión "por las vías urbanas” fue declarada inexequible.

    Conc.: arts. 51, 131.

    ART. 31.— Salida de emergencia. Todo vehículo dedicadoal transporte colectivo de pasajeros debe tener como mínimo

    una salida de emergencia en cada uno de sus costadosadicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. ElMinisterio de Transporte definirá las características técnicascorrespondientes.

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    NOTA: Como complemento véase la Resolución 5666 de2003 en el suplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 51, 131.

    ART. 32.— Condiciones de la carga. La carga de un vehículodebe estar debidamente empacada, rotulada, embalada ycubierta conforme a la normatividad técnica nacional cuandoesta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de sunaturaleza, de manera que cumpla con las medidas deseguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedoresdeberán llevar dispositivos especiales de sujeción, según loestipulado por el Ministerio de Transporte.

    Conc.: arts. 29, 131.

    ART. 33.— Permiso para carga. El Ministerio de Transportedefinirá lo referente a permisos para transportar cargasindivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así comolas especificaciones de los vehículos que realizan esta clasede transporte.

    Conc.: arts. 29, 131.

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    CAPÍTULO IV

    Licencia de tránsito

    ART. 34.— Porte. En ningún caso podrá circular un vehículoautomotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.

    Conc.: arts. 35 y ss., 131.

    ART. 35.— Expedición. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito o por quien él designe,

     previa entrega de los siguientes documentos:Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.

    Factura de compra en el país de origen y licencia deimportación.

    Recibo de pago de impuestos.

    Certificado de inscripción ante el RUNT.

    Conc.: arts. 7º, 8º, 37 y ss.

    ART. 36.— Elaboración. El formato de la licencia de tránsitoserá único nacional, y será definido por el Ministerio deTransporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de estaley y en el mismo se incluirá al menos la informacióndeterminada en el artículo 38 de este código.

    Dentro de las características técnicas que deben contener laslicencias de tránsito, se incluirán un código de barras

     bidimensional y un holograma de seguridad.

    Conc.: arts. 7º, 35 y ss.

    D.289/2009.

    ART. 1º—El Ministerio de Transporte implementará todaslas medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición,impresión, distribución, custodia y control de los insumos yequipos que garanticen el cumplimiento de las normas de

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    seguridad para la expedición de la licencia de conducción yde la licencia de tránsito con un formato único nacional.

    D.289/2009.

    ART. 2º—El Ministerio de Transporte como autoridadencargada de formular la regulación técnica en materia detránsito, definirá las políticas, lineamientos, instrucciones y

     procedimientos para que los organismos de tránsito dencumplimiento a las normas de seguridad que los documentosexigen.

    D.289/2009.ART. 3º—Los organismos de tránsito o las entidades enquienes estos deleguen, adelantarán las gestionesadministrativas y las medidas presupuestales previstas en elartículo 165 de la Ley 769 de 2002.

    ART. 37.— Registro inicial. El registro inicial de un vehículo

    se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y suscaracterísticas técnicas y de capacidad deben estarhomologadas por el Ministerio de Transporte para suoperación en las vías del territorio nacional.

    PAR.— Modificado.L.1281/2009, art.1º.Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos,entendiéndose por estos los comercializados durante el añomodelo asignado por el fabricante y los dos meses primerosdel año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos devehículos, excepto si son de fabricación nacional y sinimportación.

    De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de unvehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de

     bomberos, siempre que estos sean donados a cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de serviciosuperior a veinte (20) años, y que la autoridad competenteemita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica.

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    El Ministerio de Transporte reglamentará en un término nomayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, loscriterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de

    esta ley.NOTA: Como complemento véase el Decreto 4116 de 2004en el suplemento de esta obra.

    Conc.: arts. 6º, 34 y ss.

    Res. 349/2009, Mintransporte.

    ART. 1º—Para la aplicación e interpretación de la presentedisposición, se tendrán en cuenta las definiciones contenidasen el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 y las siguientes:

    Año del modelo: año que asigna el fabricante o ensambladoral modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración dedespacho para consumo.

    Saldo de vehículos: vehículos no comercializados durante el

    año modelo.Vehículos de fabricación nacional y sin importación:vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.

    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1281 DE 2009

    Res. 349/2009, Mintransporte.

    ART. 2º—De conformidad con el art