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1 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La discusión sobre el rol del estado en el fomento productivo y el rol de la política industrial, comienza a adquirir mayor preponderancia en la década pasada, ante el fracaso de las políticas minimalistas del Estado y del conjunto de políticas denominada del Consenso de Washington. La reciente crisis financiera global capitalista ha obligado a múltiples cuestionamientos sobre los límites del mercado y de la auto-regulación, profundizando el debate ya existente sobre las llamadas políticas “selectivas”, “industriales” o “sectoriales”; que son aquellas que deliberadamente fomentan ciertos sectores, ignorando las señales del mercado, usualmente no siempre- para mejorar su eficiencia y promover incrementos de productividad. En el debate sobre las nuevas formas de hacer política industrial en América Latina se ha recurrido, en forma frecuente, a comparar paradigmas de desarrollo de países emergentes en Asia, de países europeos de menor desarrollo o de algunos países latinoamericanos que han probado ser exitosos, a pesar de los efectos limitantes de las reformas de los años noventa. Las experiencias exitosas de desarrollo de países asiáticos, europeos y latinoamericanos, arrojan importantes lecciones que deben ser sistematizadas para orientar el desarrollo productivo de nuestro país; así se podría establecer las siguientes: i) Las políticas sustitutivas de importaciones, y por ende de protección de la producción local se han mantenido solo por un tiempo determinado y nunca dejaron de estar acompañadas de políticas de mejora de productividad y promoción de exportaciones industriales y de servicios; ii) Las medidas tradicionales de política industrial, verticales y selectivas, han estado condicionadas a determinadas metas e indicadores de eficiencia productiva y de capacitación de la mano de obra, y, muy vinculadas a utilizar en forma creciente el factor de la innovación tecnológica; iii) Las políticas de competitividad sistémica, la calidad de la infraestructura, los servicios básicos y una mayor institucionalización de las reglas del juego de la competencia, como la de regulación de los mercados, son condiciones indispensables para el éxito de políticas de desarrollo productivo o de fomento industrial; iv) Un crecimiento económico sostenido no solamente puede ser el resultado de mayor valor agregado industrial, sino de una diversificación optima de otros sectores productivos con alto contenido tecnológico; v) En forma creciente se comprueba que las políticas de desarrollo productivo exitosas ya no derivan de medidas de políticas unilaterales o únicas del Estado, o de la entrega de paquetes económicos al sector privado por parte del sector público, sino de instancias de consenso público-privado como un medio de provocar mayor eficacia y eficiencia en la aplicación de estas políticas. Y estas instancias de diálogo tienen también que darse no sólo a nivel nacional sino regional y local.

Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones

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Código de la Producción es un instrumento jurídico que va a operar la Agenda de Transformación Productiva, el Código es un conjunto de leyes

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CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La discusión sobre el rol del estado en el fomento productivo y el rol de la política industrial, comienza a adquirir mayor preponderancia en la década pasada, ante el fracaso de las políticas minimalistas del Estado y del conjunto de políticas denominada del Consenso de Washington. La reciente crisis financiera global capitalista ha obligado a múltiples cuestionamientos sobre los límites del mercado y de la auto-regulación, profundizando el debate ya existente sobre las llamadas políticas “selectivas”, “industriales” o “sectoriales”; que son aquellas que deliberadamente fomentan ciertos sectores, ignorando las señales del mercado, usualmente –no siempre- para mejorar su eficiencia y promover incrementos de productividad. En el debate sobre las nuevas formas de hacer política industrial en América Latina se ha recurrido, en forma frecuente, a comparar paradigmas de desarrollo de países emergentes en Asia, de países europeos de menor desarrollo o de algunos países latinoamericanos que han probado ser exitosos, a pesar de los efectos limitantes de las reformas de los años noventa. Las experiencias exitosas de desarrollo de países asiáticos, europeos y latinoamericanos, arrojan importantes lecciones que deben ser sistematizadas para orientar el desarrollo productivo de nuestro país; así se podría establecer las siguientes:

i) Las políticas sustitutivas de importaciones, y por ende de protección de la producción local se han mantenido solo por un tiempo determinado y nunca dejaron de estar acompañadas de políticas de mejora de productividad y promoción de exportaciones industriales y de servicios;

ii) Las medidas tradicionales de política industrial, verticales y selectivas, han estado condicionadas a determinadas metas e indicadores de eficiencia productiva y de capacitación de la mano de obra, y, muy vinculadas a utilizar en forma creciente el factor de la innovación tecnológica;

iii) Las políticas de competitividad sistémica, la calidad de la infraestructura, los servicios básicos y una mayor institucionalización de las reglas del juego de la competencia, como la de regulación de los mercados, son condiciones indispensables para el éxito de políticas de desarrollo productivo o de fomento industrial;

iv) Un crecimiento económico sostenido no solamente puede ser el resultado de mayor valor agregado industrial, sino de una diversificación optima de otros sectores productivos con alto contenido tecnológico;

v) En forma creciente se comprueba que las políticas de desarrollo productivo exitosas ya no derivan de medidas de políticas unilaterales o únicas del Estado, o de la entrega de paquetes económicos al sector privado por parte del sector público, sino de instancias de consenso público-privado como un medio de provocar mayor eficacia y eficiencia en la aplicación de estas políticas. Y estas instancias de diálogo tienen también que darse no sólo a nivel nacional sino regional y local.

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Una buena parte del debate sobre este nuevo paradigma se concentra aún en dos temas: el primero, la conveniencia de aplicar políticas industriales ante la potencial captura de grupos de interés, dado que la experiencia latinoamericana de sustitución de importaciones fue intermitente, poco estratégica y plagada de capturas; y el segundo, el límite para su accionar, es decir que si estas políticas sólo se deben centrar en la generación de bienes públicos faltantes por fallas de mercado, o si incluso deberían proveer en ciertos casos bienes considerados como privados. Por otro lado, una de las críticas a las políticas horizontales implementadas, ha sido que las mismas han estado orientadas casi exclusivamente a la atracción de la inversión extranjera y a la promoción de las exportaciones no tradicionales, sin que estas políticas hayan cerrado las brechas estructurales de productividad entre actores heterogéneos como las micro y pequeñas unidades productivas y entre sectores. De una revisión reciente de la literatura sobre transformación productiva, mirada como la migración de un portafolio de productos con poco valor agregado a uno de mayor sofisticación, se establece que es imperativo la producción de bienes públicos muy específicos, sectoriales, para generar la transición. La institucionalidad de este nuevo enfoque de política industrial es muy relevante a la hora de abordar las fallas de mercado con intervenciones estatales, para sentar las bases y condiciones necesarias para la diversificación productiva, industrial y de servicios. Ahora el Estado no diseña aisladamente estas intervenciones, en primer lugar, porque el Estado maneja menos información que el sector privado sobre los obstáculos y fallas de mercado que impiden el desarrollo de productos nuevos, y en segundo, porque los actores productivos tienen que tener claros incentivos para generar la transformación productiva deseada. En consecuencia, las decisiones de políticas deben necesariamente realizarse en forma conjunta y a partir del serio trabajo del Estado con el sector privado. Un factor clave para el éxito de estas políticas es el establecimiento de claros indicadores de mejora de productividad y generación de empleo, los que tienen que ser monitoreados de manera transparente. Por lo tanto, la institucionalidad de esta nueva forma de hacer política industrial debería asegurar coordinación y monitoreo constante del proceso de tomas de decisiones, de políticas conjuntas entre sector público y privado, un apoyo al mas alto nivel posible de gobierno a este proceso, y creación de mecanismos de transparencia y rendición de cuentas constante de las políticas adoptadas. Hay claros consensos en que la nueva agenda industrial para los países en desarrollo debe contemplar dos aspectos importantes. El primero es la provisión sustentable de bienes públicos para el sector productivo, que fomenten la innovación tecnológica, el manejo sustentable del recurso natural, la capacitación de los recursos humanos para la innovación, en proveer más y mejor infraestructura física, etc.; orientadas todas ellas a una mayor productividad y capacidad tecnológica de las empresas. El segundo aspecto tiene relación con la efectividad de estos bienes públicos para generar desarrollo y con la necesidad de contar con buenas instituciones para gerenciar estos bienes y lograr los resultados ya mencionados. Así, una nueva modalidad de la política industrial en América Latina resulta de la combinación de bienes públicos sustentables e innovadores para el sector productivo y de buenas instituciones gerenciadoras de estos bienes.

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La política de crecimiento productivo en los países en desarrollo está condenada a priorizar su accionar, a generar bienes públicos específicos y a fomentar bienes privados también específicos, no sólo por las razones anotadas, sino también por restricciones presupuestarias; sin que esto implique que el Estado no tendrá una política general de fomento de las inversiones y propenderá al adecuado clima de inversión, reduciendo los costos de transacción y con una reducción drástica de la tramitología en todas sus áreas. En 1957 se expidió la Ley de Fomento Industrial, que sintetiza la primera política de fomento industrial que se fortaleció con la creación de la Junta Nacional de Planificación en 1962 y con el ingreso de Ecuador al Pacto Andino en 1966. En los años setenta, gracias a los recursos petroleros, el Estado pudo reforzar las políticas de desarrollo industrial. La dictadura de entonces eliminó una serie de tributos e incrementó los niveles disponibles de crédito sectorial a través del Banco Nacional de Fomento (BNF) y la Corporación Financiera Nacional. El tamaño del Estado pasó de 35 agencias e instituciones estatales en 1965, a 163 en 1976; sin embargo, existieron distorsiones que deterioraron la competitividad de la economía, y se incrementó en forma sustancial la deuda externa. Hacia fines de los ochenta se implementaron en el país un conjunto de políticas orientadas a desmantelar muchas de las instituciones y políticas que habían regido las anteriores décadas. La nueva dirección minimizaba el rol del Estado y favorecía a las exportaciones. Se enfatizó la desgravación arancelaria, la simplificación de la tramitología, y la participación en el esquema de arancel externo común en el sub-mercado de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) entre Ecuador, Colombia y Venezuela. Ecuador enfrenta varios problemas en su estructura productiva, que bien pueden ser explicadas por los fallas de mercado y de Estado ya mencionadas, en particular la ausencia de políticas de desarrollo productivo sectoriales integrales y además de la preeminencia del sector petrolero que ha generado problemas adicionales en la economía. Ecuador, en el 2007 experimentaba una triple concentración:

1. Concentración del valor agregado en pocos productos de exportación, solo el

46% de las exportaciones no petroleras son industriales (2008), y de éstas, las no petroleras constituyen apenas el 36% del total de las exportaciones.

2. Concentración de mercados de destino: Estados Unidos, Perú, Chile y Colombia constituyen los más importantes destinos, y diez países, entre los que se encuentran Venezuela, Italia, España, Alemania, Holanda, Bélgica concentran el 81% de las exportaciones.

3. Alta concentración de la propiedad empresarial: De las empresas que hay

información sobre su capital accionario, el 95% de las empresas tienen el capital en manos de cinco accionistas y de éstas, el 72% en un accionista, y en que la mayor parte de sectores empresariales su actividad se encuentra concentrada.

Las políticas de fomento productivo en el Ecuador fueron en el pasado de carácter horizontal, sin asignar prioridades estratégicas, orientadas únicamente a la promoción de exportaciones por demanda y sin la potencia, cobertura e integralidad suficiente.

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El gobierno del Presidente Rafael Correa, en su Plan Nacional del Buen Vivir (PNBV) 2009-2013, plantea como reto la construcción de un nuevo modelo de desarrollo, que incluye una nueva manera de generación de riqueza y redistribución post-petrolera para el Buen Vivir, la misma que define, para la primera fase de su aplicación durante el período 2009- 2013, doce estrategias de cambio:

1. Democratización de los medios de producción, redistribución de la riqueza y diversificación de las formas de propiedad y de organización;

2. Transformación del patrón de especialización de la economía a través de la sustitución selectiva de importaciones para el Buen Vivir;

3. Aumento de la productividad real y diversificación de las exportaciones, exportadores y destinos mundiales;

4. Inserción estratégica y soberana en el mundo e integración latinoamericana; 5. Transformación de la educación superior y transferencia de conocimiento en

ciencia, tecnología e innovación; 6. Conectividad y telecomunicaciones para construir la sociedad de la

información; 7. Cambio de la matriz energética; 8. Inversión para el Buen Vivir, en el marco de una macroeconomía sostenible; 9. Inclusión, protección social solidaria y garantía de derechos en el marco del

Estado Constitucional de Derechos y Justicia; 10. Sostenibilidad, conservación, conocimiento del patrimonio natural y fomento al

turismo comunitario; 11. Desarrollo y ordenamiento territorial, desconcentración y descentralización; y, 12. Poder ciudadano y protagonismo social.

A partir del análisis del debate de las políticas de fomento productivo y en línea con nuestro PNBV; la Presidencia de la República y el Consejo de la Producción aprobaron los ejes para el diseño de una Agenda de Transformación Productiva (ATP), basada en políticas sectoriales, transversales y programas, que provoque una verdadera transformación económica, que se aleje del modelo primario exportador para pasar a una economía de conocimiento, de exportaciones de alto valor agregado, y en total sintonía con la protección de la naturaleza. Para ello se utilizarán políticas industriales activas, integrando las políticas de fomento productivo, con las comerciales, empleo y las de promoción de exportaciones. Así también las políticas ambientales y de innovación, capacitación, calidad, desarrollo empresarial, financiamiento al sector privado, laboral, compras públicas, como instrumentos de desarrollo productivo; entre otras, fomentarán prioritariamente los sectores que desde una óptica de sustitución estratégica de importaciones, potencial exportador y de soberanía alimentaria, presenten las mayores potenciales para la diversificación productiva y la generación de empleo. La Agenda integra también todas las políticas sectoriales ya aprobadas por el Ejecutivo y debidamente consensuadas con los actores relevantes, como son la de agricultura familiar, agricultura empresarial, ganadera, pesquera, soberanía alimentaria, turismo, servicios e industrial. Hemos empezado ya con una lista de sectores que hemos denominado Apuestas Productivas, pero sin desconocer que este es un proceso de construcción permanente y en conjunto con el sector privado. La Agenda descansa en una política y estrategia de competitividad o productividad sistémica, la misma que abarca todos los esfuerzos del gabinete por mejorar la infraestructura con un enfoque integral logístico, nuevos patrones de producción y

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consumo sustentables, la matriz energética, la reforma educativa y salud fundamentales para el desarrollo del talento humano; y la estrategia y programa “Sin Trámites” orientado a reducir los costos de transacción en toda la tramitología empresarial y que comprende también la iniciativa de ventanilla única electrónica, que busca hacer eficiente los procesos de todas las instituciones involucradas en el comercio exterior. Esta estrategia del Consejo de la Producción se complementa con las iniciativas que desde la Secretaria Nacional de la Administración Pública y otros entes se implementan para llegar a tener un gobierno electrónico mediante la simplificación y puesta en línea de los principales trámites que la ciudadanía tiene que realizar con el Gobierno Central. El proceso de construcción de la Agenda de Transformación Productiva (ATP) es un proceso permanente y nos encontramos en el proceso de afinamiento de las siete agendas regionales, las que serán complementadas con el diseño e implementación de planes de mejora competitiva y de logística. Así también, la Agenda Nacional y las de las 7 regionales contarán con acciones específicas para cumplir con cuatro ejes transversales:

Fomento de la equidad y democratización del acceso a los medios de producción;

Inclusión de la dimensión ambiental;

Equidad regional; y,

Competitividad Sistémica En la actualidad, la Constitución de la República y el Plan Nacional del Buen Vivir establecen los principios que deben regir la política comercial, y que en lo fundamental se orientan a una articulación inteligente del país a nivel internacional, privilegiando la integración latinoamericana, promoviendo la inclusión económica de las pequeñas unidades productivas y propiciando la diversificación productiva; en última instancia, se busca modificar el patrón de especialización productiva del país, caracterizado por la múltiple concentración (productos, mercados, empresas, propietarios) y un enfoque extractivista primario. La Constitución marca las pautas para la definición de política comercial y la administración del comercio: diversificación de los mercados y la gama de productos exportados, atendiendo a los ciclos físicos y materiales de reproducción de la naturaleza y fomentando a nivel internacional una gestión responsable en temas de producción y medio ambiente. Es decir, la política comercial es un instrumento de la política de fomento productivo y del cambio del modelo extractivista para pasar a uno incluyente y de transformación basado en el conocimiento y en actividades de alto valor agregado. La política comercial también debe propiciar un intercambio justo y mercados transparentes, deben impulsar el comercio justo y la promoción del consumo y producción de bienes ambientalmente responsables. Las relaciones Internacionales, en lo que se refiere a la política comercial, se impulsan, entre otros, los siguientes principios:

1. Independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.

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2. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.

3. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la

región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.

4. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.

Además, la Constitución promueve el impulso, la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera. En suma, la Constitución en materia de política comercial establece la necesidad de que las acciones se orienten a propiciar la articulación internacional bajo principios de equidad y solidaridad, para propiciar el desarrollo equilibrado de la economía, la sociedad y el ambiente; propicia la integración de bloques, principalmente en América Latina y promueve la diversificación de destinos, de productos y de exportadores; además privilegia la constitución de cadenas productivas que relacionen a pequeños y medianos productores con los mercados internacionales. Por otro lado, la legislación nacional vigente en materia de fomento productivo y de facilitación a las actividades productivas se encuentra caduca. Así como todo este marco regulatorio vigente no es adecuado para el fomento de actividades de servicios e intensivas en conocimiento, que justamente el Plan Nacional del Buen Vivir y la Agenda de Transformación Productiva buscan impulsar. La institucionalidad creada en las distintas leyes que se buscan derogar o reformar con este código, necesita una reestructuración integral, que agilite la promoción, facilitación y control de los incentivos en las actividades productivas. Así, por citar varios ejemplos, la Ley de Comercio Exterior e Inversiones vigente está basada en una política aperturista, pero no contiene los instrumentos de política comercial y de administración de comercio, necesarias no sólo para implementar una política de fomento productivo integral, sino para manejar shocks externos, sobre todo cuando el esquema monetario actual no permite la implementación de una política monetaria nacional. La ley actual ha relegado la ejecución de la política comercial a las generalidades de las regulaciones establecidas en los tratados internacionales, lo cual ha demostrado no ser eficiente a la hora de aplicar estos mecanismos a la realidad ecuatoriana, lo que, a su vez, ha generado cuestionamientos legales que se reflejan en procesos administrativos y judiciales que muchas veces han afectado la actividad del Estado. De igual manera, la misma ley mantiene un capítulo sobre la regulación de inversiones en el Ecuador, que en la práctica no ha fomentado el incremento e interés de inversiones productivas, nacionales o extranjeras, en nuestro país. Más aún, en sectores

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estratégicos para el Estado, las regulaciones actuales no dejan espacio a establecer mecanismos de incentivos de acorde a la planificación nacional y sectorial. Por su parte, la actual Ley Orgánica de Aduanas no permite, en algunos aspectos, que el accionar en los procesos de comercio exterior sea el adecuado, con la consecuente afectación a la competitividad de la producción nacional. Esta legislación en particular promovió una serie de procesos administrativos y de tramitología engorrosa en las importaciones y exportaciones, que al intentar modernizarse se han encontrado con la traba de una reforma legal de difícil viabilidad. De esta manera, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador debe estar acorde a la realidad del comercio exterior, para lo cual resulta indispensable una reforma integral que cambie sustancialmente la operación aduanera. Está Institución se debe volver facilitadora y ágil, pero con un adecuado equilibrio en el aspecto sancionador, debido a que si bien una mayor apertura permite ser más eficientes, esto debe ser compensado con un régimen sancionatorio práctico, drástico y fácil aplicación. En el presente proyecto se procura reducir las normas reglamentarias contenidas en la ley, remitiendo al reglamento un sinnúmero de aspectos operativos, lo que permitirá una normativa dinámica, que pueda ser actualizada permanentemente conforme a los cambios producidos en la realidad comercial de nuestro país. Los aspectos reservados a la ley son aquellos que forman el marco fundamental que garantice la seguridad jurídica para las inversiones, que establezca con claridad los instrumentos de política comercial, que actualice los regímenes aduaneros de fomento productivo y garantice las competencias administrativas de control aduanero, tributario y régimen sancionatorio. Así también, se busca cubrir los vacíos legales que existen en la actividad tanto pública como privada, relacionada con el fomento e incentivos a las micro, pequeñas y medias empresas, que deben ser el motor del crecimiento productivo de la economía nacional. Por su parte, los sectores estratégicos de la economía, reconocidos en la Constitución de la República vigente, se caracterizan por integrar un conjunto de actividades que requieren de inversiones intensivas, a veces en sectores de riesgo como minería, hidrocarburos, etc. Considerando entonces que se trata de sectores en los que tanto la inversión, cuanto su recuperación, se hacen a largo plazo, es necesario establecer parámetros que permitan a los inversionistas definir con claridad las reglas que se aplicarán a sus actividades en un determinado periodo, otorgando estabilidad en cuanto a la imposición de cargas tributarias y obligaciones jurídicas, que generalmente son las que mayor impacto tienen al momento de tomar la decisión de invertir en estos sectores. Además de los aspectos generales, esta propuesta sugiere el establecimiento de una alternativa impositiva para los inversionistas, en el sentido de que ellos puedan acogerse a un régimen tributario diferenciado, según el sector de la economía donde inviertan y los parámetros de la inversión que realicen; todo lo cual puede complementarse con las medidas adicionales, de carácter general, para todo tipo de inversiones que se plantean en esta propuesta. En lo que respecta a la estabilidad para el inversionista en megaproyectos estratégicos, los contratos de inversión serían una alternativa válida para su desarrollo, siempre que se establezcan los límites adecuados para su duración y ejecución. Adicionalmente, este

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contrato debería concebirse como una herramienta inicial para fomento de la inversión, sin perjuicio de la obtención de los títulos habilitantes (concesiones, licencias, permisos, etc.), que deben otorgarse en cada sector; y, evidentemente, sin que el contrato de inversión implique una limitación o anulación en el ejercicio de las atribuciones de regulación y control sectorial específico del Estado, que puede ejercerlas cuando lo considere conveniente. Respecto de las propuestas específicas que se plantean para el sector eléctrico, cabe indicar que éstas buscan resolver dos aspectos puntuales vigentes en la actualidad. Primero, si bien la ley tiene prevista una garantía de pago de la energía vendida, ésta, en la práctica, no es aplicada. La propuesta busca que la generación eléctrica nacional tenga las mismas garantías y condiciones de pago que las que se aplican a las transacciones internacionales de energía, de manera que los nuevos inversionistas tengan definido el mecanismo de pago de la energía vendida, y no se generen los déficits que han sido característicos en el sector. Esta medida deberá ir acompañada de una mejora en la gestión de las empresas distribuidoras públicas, de manera que la recuperación de la facturación y la reducción de pérdidas sea cada día menor. Finalmente, la reforma a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico busca resolver la limitante actual que existiría de otorgar concesiones o permisos al sector privado, para desarrollar actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica.

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CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

DEL ÁMBITO Y OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO

Art. 1.- El ámbito de esta normativa abarcará toda la actividad productiva a nivel nacional, en todos sus niveles de desarrollo, con especial énfasis en las Micro, Pequeñas y Medianas empresas y en la producción de bienes ambientalmente responsables; buscará incentivar las inversiones privadas en el país, nacionales o extranjeras, con el fin de asegurar patrones de producción y consumo sustentables en el que se priorice el desarrollo humano y un crecimiento sostenibles, a través de inversiones con altos efectos multiplicadores, que generen una amplia demanda de trabajo de calidad, formen fuertes encadenamientos productivos, incrementen la productividad, creen valor agregado, diversifiquen la oferta exportable, asimilen tecnologías adecuadas, garanticen la soberanía y seguridad alimentaria, promuevan el desarrollo territorial y permitan una inclusión competitiva e inteligente del país en los mercados globales. En última instancia, se busca modificar el modelo extractivista primario y concentrador en que se ha basado la producción, el comercio y las inversiones en el Ecuador. Además se busca impulsar los mecanismos de un comercio justo y un mercado más transparente. Este código incluye todos los principios jurídicos reguladores de la política de fomento productivo, de tratamiento de las inversiones, de la articulación internacional de nuestra política comercial, incluyendo sus instrumentos de aplicación, y busca fomentar la facilitación del comercio exterior con un régimen aduanero moderno, transparente y eficiente. Art. 2.- La presente legislación tiene, como principales, los siguientes objetivos:

a) Fomentar la producción nacional de bienes y servicios y su comercialización;

b) Incrementar la competitividad sistémica de la economía nacional;

c) El democratizar las oportunidades y el acceso a los factores de la producción;

d) Incentivar y regular todas las formas de inversión privada en actividades productivas y de servicios;

e) Regular la inversión productiva en sectores estratégicos de la economía, de acuerdo al plan nacional de desarrollo;

f) Impulsar el crecimiento productivo en zonas de menor desarrollo económico;

g) Establecer los principios e instrumentos fundamentales de la articulación internacional de la política comercial de Ecuador;

h) Fomentar y diversificar las exportaciones;

i) Facilitar las operaciones de comercio exterior;

j) Impulsar los mecanismos que posibiliten un comercio justo y un mercado transparente; y,

k) Fomentar la producción y exportación de bienes ambientalmente responsables.

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LIBRO I

DEL FOMENTO, PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE LAS INVERSIONES

CAPITULO I DE LAS INVERSIONES

Art. 3.- Definiciones:

a) Inversión: Asignación de recursos a un proyecto productivo nuevo o existente b) Inversión extranjera: La inversión que es de propiedad o que se encuentra

controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. c) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e

inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones.

d) Inversión nacional: La inversión que es de propiedad o que se encuentra controlada por personas naturales o jurídicas ecuatorianas o por extranjeros residentes en el Ecuador, salvo que demuestren que se trate de capital no generado en el Ecuador.

e) Inversionista nacional: La personal natural o jurídica ecuatoriana propietaria o que ejerce control de una inversión realizada en territorio ecuatoriano.

Para los fines de esta ley no se considerará como inversión extranjera, aquella realizada por una empresa nacional o extranjera, cuya propiedad o control, total o mayoritario, le pertenece a un ecuatoriano. Art. 4.- Los beneficios de esta ley se aplicarán a las inversiones nuevas que se realicen a partir de la vigencia de esta normativa. Las inversiones nuevas también incluirán aquellas que se realicen sobre proyectos ya existentes en el país, al momento de la entrada en vigencia de esta ley. El reglamento regulará los parámetros de aplicación de los incentivos a todos los sectores que lo soliciten. Art. 5.- Los beneficios y garantías reconocidos por esta ley se aplicarán sin perjuicio de los establecidos en otras leyes. Art. 6.- Modalidades de inversión: La inversión podrá realizarse mediante: a) Aportes en dinero; b) La participación en sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios, realizada mediante aportes en numerario o en especie; c) La participación en el capital de una compañía en cualquiera de las formas societarias señaladas en la legislación ecuatoriana; d) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, y en general, aportes que representen derechos sobre el capital de una compañía, ya sean adquiridos como parte de un proceso regular de transferencia o compra de acciones, o como parte de un proceso de democratización o apertura del capital de una empresa; e) La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, debidamente registrado, como medio para desarrollar una actividad económica; f) La adquisición de los títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización, ya sea por medio de oferta pública o privada;

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g) La adquisición de los bienes inmuebles y muebles, tales como plantas industriales, maquinarias y equipos en funcionamiento, así como sus repuestos, partes y piezas, empaques y envases; los inventarios de materias primas, insumos, productos intermedios y terminados; h) Inversiones en control ambiental destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; i) Inversiones en mejoramiento del medio ambiente, necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la restauración, regeneración, preservación y conservación de los recursos naturales renovables y el ambiente en general; j) Los derechos contractuales, tales como los derivados de contratos de colaboración, concesión, participación, prestación de servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa; k) Los recursos destinados a las inversiones que realizan los inversionistas en bienes o servicios para las empresas, que no constituyen aportes de capital sino operaciones comerciales de carácter contractual, que otorga al inversionista una participación en el volumen de la producción física, en el monto global de las ventas, o en las utilidades netas de la empresa; l) Los derechos conferidos por la ley, tales como, licencias, autorizaciones y permisos; m) Las contribuciones intangibles, tales como marcas, patentes, modelos industriales y conocimientos técnicos patentados o no patentados, o modelos comerciales tales como franquicias y licencias, amparados en contratos; y, n) La reinversión mediante la capitalización de utilidades del ejercicio económico, reservas facultativas o de libre disposición, en la proporción que representen los derechos de socios o accionistas.

CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES

Art. 7.- Igualdad.- Las inversiones y los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales. Sin embargo, la Ley podrá reservar determinados sectores de la actividad económica al Estado o a inversionistas locales. Art. 8.- Protección a la propiedad del inversionista.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones a las inversiones nacionales o extranjeras bajo ninguna circunstancia. El Estado podrá expropiar en los casos previstos en la Constitución siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de manera no discriminatoria y mediante una indemnización apropiada. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenga inmediatamente antes de dicho proceso. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo del pago, será calculada sobre la base de criterios comerciales usuales.

CAPITULO III

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DE LAS DERECHOS Y GARANTIAS Art. 9.- Libre Competencia.- Se garantiza un régimen de libre competencia que comprenderá:

a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; sin perjuicio de las políticas que establezca el Estado para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal; y,

b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos límites establecidos por la Ley;

Art. 10.- En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario. Art. 11.- Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las normas laborales, tributarias, ambientales y de Seguridad Social vigentes en el país.

CAPITULO IV DE LOS INCENTIVOS

Art. 12.- El Estado promoverá la inversión productiva mediante el desarrollo de un sistema de incentivos, otorgando especial atención, entre otros, a los programas de inversión selectiva que fomenten la puesta en marcha, amplíen o modernicen la oferta y demanda de mano de obra calificada, ampliación de plazas de trabajo de calidad, incremento de productividad del sector privado, promoción de desarrollo territorial y de las zonas geográficas menos favorecidas, desarrollo del mercado interno, impulso de los encadenamientos y circuitos productivos preferenciales y que serán determinados en el reglamento de esta ley; promoción de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica; entre otros. Art. 13.- Los proyectos de inversión en actividades productivas y de servicios que opten por beneficiarse de los incentivos reconocidos en la presente ley, se presentarán ante la Secretaria Técnica del organismo rector en materia de política comercial e inversiones, adjuntando los requisitos e información mínimos requeridos para tal efecto. Los requisitos, montos y plazos que deberán cumplir los proyectos de inversión, se establecerán en el reglamento de este código. Para el análisis de la Secretaria Técnica y posterior aprobación del proyecto por parte del organismo rector en materia de política comercial e inversiones, se deberá contar con el criterio del ministerio del ramo de que se trate la inversión. Esta información deberá ser remitida a los organismos de control pertinentes en cada aspecto de la inversión. Una vez que la inversión ha sido calificada y se ha establecido el tipo de incentivos para cada proyecto de inversión, será el organismo ejecutor que se establezca en el

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reglamento el encargado de implementarlos, dentro del plazo que se establezca en la Resolución que se aprobó el acceso a los incentivos. Art. 14.- Dependiendo del alcance de aplicación de los incentivos, éstos serán: generales, sectoriales, para el fomento de las MIPYMES, territoriales y para el desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico. Art. 15.- Los incentivos generales que se podrán aplicar a todas las inversiones que reconoce la presente ley, son las siguientes: a) Derecho a acogerse optativamente a un régimen tributario especial, con una tarifa del 30% de impuesto a la renta. En caso de acogerse a este sistema, los inversionistas tendrán derecho a suscribir un contrato de inversión que les reconozca un régimen de estabilidad tributaria hasta por quince (15) años. b) Deducción del impuesto a la renta el costo de adquisición de maquinarias y equipos para control y mejoramiento del ambiente, que no sean producto del mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto de una obra o actividad sujeta a licencia ambiental; así como exoneración del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición o importación de este tipo de maquinarias y equipos, con fines productivos. c) Exoneración total del Impuesto a la salida de divisas si el financiamiento de la inversión se realiza por una institución financiera internacional legalmente reconocida. El proceso de verificación del financiamiento de la inversión realizada se establecerá en el reglamento a esta ley. Se exceptúa de este beneficio el financiamiento obtenido a través de instituciones financieras domiciliadas en paraísos fiscales;

d) Exoneración del 100% del pago del impuesto a la renta que grava a los dividendos que perciban los accionistas de empresas de capital abierto, mientras éstas conserven ese estatus, por el plazo de 5 años;

e) Acceso a programas de financiamiento de capital de riesgo promovidos por el Estado, especialmente para aquellos proyectos que impulsen la innovación y diversificación productiva, y que aporten al cumplimiento del plan nacional de desarrollo.

f) Subsidios económicos con fines ambientales, con miras a promover la imagen corporativa de un productor, o a mejorar las condiciones de acceso a mercados, locales o internacionales, de un bien o un servicio determinado. Los bienes o servicios que aspiren a este beneficio deberán cumplir metas predeterminadas de calidad ambiental y de producción limpia, que se regularán de acuerdo a lo señalado en el reglamento de esta normativa; g) Subvenciones a fondo perdido para fomento al empleo y para capacitación; h) Condiciones especiales en préstamos y créditos, con flexibilidad en las tasas de interés y largos plazos; e, i) Beneficios de índole económico que se obtengan de las transferencias de “Permisos Negociables de Descarga”. En el reglamento a esta normativa se fijarán los parámetros que deberán cumplir las empresas que apliquen a estos beneficios y la forma como se

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regulará el mercado de permisos de descarga o derechos de contaminación, con sus respectivos plazos de vigencia, el mecanismo de transferencia de estos derechos y el objetivo de calidad ambiental que se desee obtener a largo plazo. Art. 16.- Los incentivos sectoriales que podrán ser conferidos a los proyectos de inversión, dependiendo del sector productivo en el que se va a invertir, serán los siguientes:

a) Reducción parcial del Impuesto a la Renta a las nuevas inversiones que se desarrollen en el país a partir de la vigencia de esta Ley, y cuyo capital, monto mínimo de inversión, generación de empleo de calidad y potencial desarrollo económico, califiquen dentro del criterio de prioridad sectorial y ambiental a establecerse en el reglamento de esta ley. También se considerará el potencial desarrollo económico que se realicen en zonas económicas deprimidas. Esta reducción no podrá ser superior al 5% adicional a la reducción general actual.

b) Exoneración total o parcial de tributos o gravámenes de cualquier naturaleza que graven los siguientes actos o contratos: actos societarios de emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que graven la emisión, compra y venta de bonos y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de inversión respectivo. Lo anterior, excluye los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas generados por transacciones habituales que constituyen el giro ordinario del negocio o de las actividades habituales, en los términos dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

c) Exoneración total o parcial de los aranceles de aduana a la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país, destinados a la ejecución del proyecto de inversión; previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se contemplará en el reglamento a esta ley. Este tratamiento no se extiende a las tasas por servicios de carácter aduanero, o vinculados con las operaciones de comercio exterior.

Art. 17.- Serán incentivos de orden exclusivamente territorial los que se utilicen para potenciar inversiones nuevas en zonas económicamente deprimidas, cuya determinación se realizará por el órgano rector de la política de fomento productivo. Estos beneficios pueden ser de orden fiscal o subvenciones, tales como:

a) Deducción del impuesto a la renta el costo total que represente la creación de nuevos puestos de trabajo, sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, durante los primeros cinco años de la inversión; y,

b) Programas especiales de co-financiamiento para mejoramiento de productividad, calidad, y promoción de las MIPYMES, siempre que su actividad se desarrolle en territorios económicamente rezagados, que han sido priorizados por el gobierno nacional.

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Los beneficiarios con el acceso a los incentivos tributarios deberán cumplir con las formalidades establecidas por la Administración Tributaria. Art. 18.- Los incentivos puntuales para las MIPYMES y para las ZEDE se especifican en los capítulos de este código relacionados con cada materia. Art. 19.- La clasificación de incentivos en: generales, sectoriales, territoriales, de ZEDE o MIPYMES, no los hace excluyentes. De esta manera, una inversión que cumpla con los distintos parámetros que se establecen en este código, podrá beneficiarse de los distintos tipos de incentivos que reconoce esta normativa, excepto en el caso de exoneraciones y deducciones al Impuesto a la Renta que no serán acumulables. Art. 20.- En general, los parámetros para la evaluación y aprobación del acceso a incentivos, serán: el sector económico en el que se va a invertir, el espacio territorial donde se ejecutará la inversión, el nivel de desarrollo económico de esa zona, los empleos que se generen, los beneficios ambientales y energéticos que se desarrollen, la fuente de financiamiento de la inversión y el tiempo de desarrollo de la inversión, con los plazos límites de los beneficios reconocidos. Art. 21.- Constituyen causales de revocación del acceso a los incentivos de las inversiones, las siguientes: a) Incumplimiento por parte de los inversionistas de efectuar oportunamente los aportes o adquisiciones a que se hayan comprometido, dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo proyecto de inversión; b) Retiro de la totalidad o parte de la inversión; c) Incumplimiento por parte de los inversionistas de generar el mínimo de plazas de trabajo en las condiciones que hayan sido autorizadas, o el monto de divisas por concepto de exportaciones a que se hayan obligado dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo proyecto de inversión; d) Cesión de la inversión, sin cumplir con los requisitos y condiciones previstos reglamentariamente; e) Incumplimiento de las leyes laborales, tributarias o ambientales del país; f) Falsedad comprobada judicialmente en los documentos o información proporcionada, que sirvió de base para obtener los incentivos a la inversión; g) Impedir o dificultar las comprobaciones de los funcionarios de las entidades del Estado, competentes en esta materia, o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a estas entidades o a sus funcionarios oficiales, con el objetivo de beneficiarse de los incentivos que reconoce esta ley; h) Cohecho o intento de cohecho a los funcionarios oficiales encargados del control y supervisión de los beneficios reconocidos por esta normativa, declarado judicialmente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

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Art. 22.- La revocatoria prevista en este capítulo será dispuesta por la autoridad ejecutora en materia de Inversiones, determinada en el reglamento de esta ley. El inversionista sancionado podrá apelar administrativamente ante el organismo rector en materia de política comercial e inversiones, siguiendo el procedimiento que establece el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

CAPITULO V DE LA INVERSION EXTRANJERA

Art. 23.- Trato nacional.- Los inversionistas extranjeros recibirán del Estado ecuatoriano el mismo trato, los mismos derechos y garantías que los nacionales, en los términos exigidos por el derecho internacional consuetudinario y en la presente norma. La inversión extranjera directa se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados. Art. 24.- Trato justo y equitativo.- Las inversiones extranjeras tendrán derecho a un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios que constituyen el estándar mínimo internacional reconocido por el derecho internacional consuetudinario y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias. Art. 25.- Protección y seguridad.- Las inversiones y los inversionistas extranjeros gozaran de protección y seguridades plenas, de acuerdo al estándar mínimo internacional reconocido por el derecho internacional consuetudinario, por lo mismo, gozarán de la misma protección que reciben los ecuatorianos dentro del territorio nacional. Art. 26.- Libre transferencia de recursos.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y al pago de los tributos a los que hubiere lugar, a transferir todos los valores a los que tengan derecho que se encuentren relacionados con sus inversiones, sin perjuicio del cumplimiento de medidas judiciales o administrativas previstas en la ley para la protección de los derechos de terceros. Art. 27.- Contratos de Inversión.- Dependiendo del sector de la economía en el que se invertirá, el Estado y el inversionista extranjero podrán suscribir contratos de inversión, mediante escritura pública, en la que se hará constar el tratamiento que se le otorga al inversionista bajo el ámbito de la presente Ley y su Reglamento. Los contratos de inversión podrán otorgar estabilidad y garantía a las condiciones económicas y jurídicas de la inversión, en el tiempo de vigencia de los contratos. El organismo rector en materia de política comercial y de inversiones establecerá los parámetros que deberán cumplir las inversiones consideradas prioritarias o estratégicas que puedan someterse a este régimen de garantía. Los contratos de inversión tendrán una vigencia no mayor de quince (15) años a partir de la fecha de su celebración, y su vigencia no limitará la potestad del Estado de ejercer su potestad de control y regulación a través de sus organismos competentes.

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El acogerse a la suscripción de un contrato de inversión excluye cualquier beneficio previsto en otros instrumentos de protección de inversiones. Mientras subsista la vigencia de algún Tratado Bilateral de Inversión, los inversionistas extranjeros deberán decidir entre acogerse a la protección y tratamiento previstos en esta ley o a los del convenio internacional. Los contratos que confieran estabilidad tributaria requerirán un pronunciamiento previo del Servicio de Rentas Internas. Art 28.- Solución de controversias.- Las controversias entre un inversionista extranjero con el Estado ecuatoriano intentarán solucionarse de manera amistosa. Si no se llegase a una solución directa entre las partes deberá existir una instancia obligatoria de conciliación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia. Si luego de esta instancia de conciliación la controversia subsiste, el conflicto podrá ser sometido a conocimiento de un Tribunal Arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el inversionista a través de un contrato de inversión, acorde a lo que dispone la Constitución de la República; caso contrario se someterán a conocimiento de la justicia ordinaria. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán en derecho, la legislación aplicable será la ecuatoriana y los laudos serán definitivos y obligatorios para las partes. Art. 29.- Registro de Inversiones extranjeras.- Las inversiones extranjeras debidamente registradas en el Banco Central del Ecuador podrán gozar del régimen de incentivos previstos en esta ley. Dentro de los 90 días de realizada su inversión, todo inversionista extranjero deberá registrar su inversión ante el Banco Central. A estos fines entregará los siguientes documentos:

a. Solicitud de registro, en la cual deberá incluir toda la información relativa al capital invertido y al área donde se ha efectuado la inversión;

b. Comprobante de ingreso al país de los recursos o de los bienes; y, c. Documentos constitutivos de la Sociedad o la autorización de la operación de

sucursales mediante la fijación de domicilio. Cumplidos los requisitos del depósito de los documentos, el Banco Central expedirá de inmediato un certificado de su registro al solicitante. Art. 30.- El reglamento a esta normativa establecerá en detalle los mecanismos y requisitos por los cuales el Estado:

a) realizará el Registro de las inversiones, b) calificará las inversiones, c) tramitará los requerimientos para reconocer los beneficios e incentivos, y, d) determinará las sanciones aplicables.

CAPITULO VI DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LOS SECTORES

ESTRATÉGICOS

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Art. 31.- El Estado podrá delegar, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos, en los casos que establezcan las leyes de cada sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes, podrán acogerse adicionalmente a lo previsto en este capítulo los inversionistas nacionales y extranjeros, que desarrollen proyectos en los sectores estratégicos definidos en la Constitución y en las demás disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable. Para acceder a los incentivos previstos para los sectores estratégicos, en el reglamento a esta normativa se establecerán los montos mínimos de inversión y demás parámetros que deberán cumplir los inversionistas para obtener su registro y los beneficios correspondientes en el sector estratégico en que participan. Art. 32.- Las inversiones en sectores estratégicos estarán respaldadas por un contrato de inversión suscrito entre el o los inversionistas y el Estado ecuatoriano, al tenor de lo dispuesto en este libro. Sin perjuicio de los demás requisitos señalados en este Código, dicho contrato deberá indicar el plazo para el desarrollo de la inversión en todas sus etapas (internación de capitales, activos, créditos, fases de inversión, etc.), así como los demás cláusulas propias de la naturaleza de los contratos para cada sector de la economía. En el reglamento a esta normativa se establecerá el procedimiento y plazos a cumplirse para el inicio y posterior desarrollo de la inversión. Los plazos otorgados podrán prorrogarse siempre y cuando el o los inversionistas comprometan un volumen de inversión mayor al originalmente propuesto, y siempre que se hayan cumplido los demás requisitos que establezca el órgano rector en materia de política comercial e inversiones para cada caso específico. Para el establecimiento de estos requisitos se contará previamente con el pronunciamiento del ministerio del ramo pertinente. Art. 33.- El contrato de inversión para los sectores estratégicos incluirá una cláusula de estabilidad tributaria de quince años, tiempo durante el cual, el o los inversionistas que hubieran escogido tributar con el régimen impositivo especial para la inversión en sectores estratégicos, pagarán una tarifa del 30% de impuesto a la renta. En caso de que el inversionista no se acoja al régimen de estabilidad tributaria señalada en el párrafo anterior, tributará aplicando el régimen general vigente a la fecha del cumplimiento de la obligación tributaria. Art. 34.- El contrato de inversión no podrá entenderse como autorización para el desarrollo de actividades en sectores estratégicos, en los que se requieran otros títulos habilitantes específicos definidos por las leyes sectoriales, tales como permisos, autorizaciones, concesiones, etc., ni implicará una limitante de aplicación de actos de regulación y control por parte del Estado, a través de las entidades competentes. Art. 35.- Los inversionistas que hubieren suscrito contratos de inversión con el Estado, gozarán de la exoneración total o parcial de los aranceles y tributos aduaneros, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica para la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país, destinados a la ejecución del proyecto de inversión autorizado en uno de los sectores estratégicos; previo cumplimiento de los

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requisitos y del procedimiento que se contemplará en el reglamento a esta ley. Este tratamiento no se extiende a las tasas por servicios aduaneros o vinculados con las operaciones de comercio exterior. Art. 36.- Los inversionistas suscriptores de contratos de inversión con el Estado, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas un tratamiento especial de depreciación acelerada de activos, en los siguientes casos:

1. Para aquellos activos fijos que tienen una vida útil más corta como consecuencia del mayor desgaste, que se produce en la operación en un proyecto específico en uno de los sectores estratégicos; y

2. Para recuperar la inversión en el plazo de vigencia del título habilitante para el desarrollo de actividades en sectores estratégicos.

La autoridad tributaria, previo informe del regulador sectorial del área que se trate, calificará o desechará la petición. Art. 37.- En el sector eléctrico, las empresas nacionales, públicas y/o privadas de generación eléctrica, gozarán de igual tratamiento, mecanismo y condición de garantía y pago en la compra de energía por parte del Estado, que el aplicado para las transacciones internacionales de electricidad, acorde con la Decisión 536 del Acuerdo de Cartagena y las disposiciones normativas emitidas por el ente regulador del sector eléctrico, respecto de las garantías de pago. Art. 38.- De la simplificación de los trámites administrativos.- De conformidad con el objetivo del Sistema Nacional de Registros Públicos, las entidades, instituciones y organismos del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. Dentro de este contexto, las entidades, instituciones y organismos públicos deberán implementar bases de datos automatizadas y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que esas entidades, instituciones y organismos tengan en su poder o de los que tenga posibilidad legal y operativa de acceder. Las entidades, instituciones y organismos públicos procurarán limitar al mínimo, la exigencia de presentación de copias certificadas actualizadas de documentos públicos que puedan obtenerse por vía legal u operativa, a través de la interconexión de bases de datos del Sector Público. Art. 39.- Disposición reformatoria al artículo 2 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.- Agréguese un párrafo adicional al artículo 2 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico que diga: “El Estado podrá delegar la prestación del servicio de energía eléctrica en sus fases de generación, transmisión, distribución y comercialización a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. De forma excepcional, podrá otorgar delegaciones a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general.

2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas.”

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CAPITULO VII

DE LA DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD Y DE LOS INCENTIVOS A LA

APERTURA DEL CAPITAL DE EMPRESAS

Art. 40.- Con el objetivo de incentivar la participación de los particulares en empresas públicas y privadas y democratizar la propiedad de las inversiones que fomenta esta normativa, el organismo rector en materia de política comercial e inversiones, implementará mecanismos de fomento productivo que permitan maximizar la inversión del estado, rentabilizar desde lo productivo la inversión pública, y potenciar el desarrollo de los sectores priorizados en zonas de menor desarrollo, a través del apoyo y facilitación al acceso equitativo a los factores de producción, que contribuyan a revertir la concentración de los recursos productivos, mediante la creación de sistemas y herramientas de apoyo financiero y no financiero para el emprendimiento, el acceso a la propiedad productiva, la innovación y la inversión nacional. Con estos mecanismos se facilitará la diversificación de la producción, de los mercados de destinos, del número de empresas y participación accionaria en ellas, por parte de grupos sociales organizados, empleados, profesionales, emprendedores y particulares en general. Art. 41.- En cumplimiento de los objetivos señalados, el organismo rector en materia de política de fomento productivo, tendrá las siguientes atribuciones:

- Fomentar y facilitar el acceso de los ciudadanos ecuatorianos a la propiedad y transformación de los medios productivos;

- Facilitar la ciudadanización de empresas, a través del diseño e implementación de herramientas que permitan el acceso de ciudadanos a las acciones de empresas en manos del Estado;

- Crear un fondo especial de acceso a la propiedad de la tierra, a través del financiamiento con recursos de la banca pública, con créditos preferenciales y subvenciones para capacitación tecnológica, que permitan a los ciudadanos en general acceder a toda clase de medios productivos; con el objetivo de desarrollar proyectos de transformación productiva cuyos frutos serán parte, entre otros programas, de las compras inclusivas del sistema de compras públicas. Los recursos para estos programas se asignarán anualmente del presupuesto general del Estado.

- Crear un sistema nacional de apoyo al emprendimiento que cuente con una red de actores públicos y privados, que fomente y coordine el emprendimiento en el país;

- Fomentar el cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de las empresas ecuatorianas, a través de incentivos no fiscales, tales como el sello de reconocimiento: “Hace Bien, Hace Mejor”, o programas similares, en los que se fomentará el cumplimiento de las obligaciones de las empresas con sus trabajadores, con la comunidad y con el Estado;

- Fomentar el cumplimiento de las éticas empresariales que promueve el Gobierno Nacional, a través de la creación de un sello de gestión de reconocimiento público, que permita alentar e incentivar a las empresas que realizan sus actividades respetando el medio ambiente; cumpliendo con sus empleados y trabajadores en sus obligaciones laborales y de seguridad social; y, con la comunidad, con el pago oportuno de sus obligaciones tributarias;

- Apoyar el desarrollo de procesos de innovación en las empresas ecuatorianas, a través del diseño e implementación de herramientas que permitan a las

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empresas ser más eficientes y atractivas, tanto en el mercado nacional como en el internacional; e,

- Incentivar y atraer inversiones que generen desarrollo local y territorial, mayores encadenamientos productivos con equidad, una inserción estratégica en el mercado internacional, empleo de calidad, innovación tecnológica y democratización del capital.

Las iniciativas que se buscan fomentar con estos mecanismos serán aquellas que realicen transformación productiva y agregación de valor. De esta manera, no solo se impulsarán proyectos exclusivamente con alcance de exportación, si no que se planificará que estas iniciativas se desarrollen en el tiempo previsto en cada caso, hasta que perfeccionen sus procesos, soportados por la política ecuatoriana de fomento de exportaciones, para llegar posteriormente a los mercados internacionales, cumpliendo las respectivas metas de crecimiento empresarial. El reglamento a esta normativa establecerá los parámetros técnicos y requisitos que deberán cumplir los particulares y las empresas que se involucren en estos procesos. Art. 42.- Para el cumplimento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el organismo rector en materia de política de fomento productivo, podrá implementar los siguientes mecanismos:

1. Diversificación de la participación accionaria de empresas donde el Estado sea propietario de una parte del capital social, a favor de ciudadanos ecuatorianos. De esta manera, los trabajadores de estas empresas, de manera preferencial, y los ciudadanos en general, podrán acceder a las acciones de empresas ya establecidas o empresas nacientes. La adquisición de los paquetes accionarios se deberá realizar a través de los mecanismos del sistema nacional de mercado de valores, reconocidos por la ley.

2. El Estado podrá invertir, temporalmente, en el capital de las empresas de transformación productiva que se encuentren en los sectores priorizados de la economía, para, posteriormente, financiar a los trabajadores de dichas empresas, productores y la comunidad en general, en la compra de sus paquetes accionarios, con créditos y programas de financiamiento preferenciales. La participación del Estado en estos programas temporales se realizará por intermedio de cualquiera de las instituciones dependientes de la Función Ejecutiva.

3. Impulsará la apertura del capital de las empresas privadas, a favor de ciudadanos ecuatorianos, y de manera preferencial a los trabajadores de dichas empresas, a través de la aprobación de incentivos fiscales y financieros en el siguiente orden:

a. Los dividendos que perciban los accionistas de las empresas de capital

abierto, mientras éstas conserven ese estatus, estarán exentos del pago del impuesto a la renta, por el plazo de 5 años; siempre que el proceso de apertura de capital haya sido ejecutado a través de una Bolsa de Valores legalmente reconocida en Ecuador.

Para los efectos de este beneficio, se considerará empresa de capital abierto aquella que esté inscrita en una Bolsa de Valores legalmente

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reconocida en Ecuador, su capital esté conformado por lo menos por 100 accionistas, ninguno de ellos posea más del 50% de participación accionaria, la suma de los 20 mayores accionistas no supere el 70% de la participación accionarial, ni estén vinculados entre sí en los términos que establece la legislación tributaria.

b. Si la empresa de capital abierto desarrolla sus actividades en una zona

de menor desarrollo económico, definida como tal por el organismo rector en materia de política de fomento productivo, la exención señalada anteriormente se otorgará por el plazo de 10 años, mientras se mantenga el estatus de empresa de capital abierto.

c. Las empresas que requieran financiamiento para desarrollar nuevas

inversiones, y a que a su vez quisieran ejecutar un programa de apertura de su capital, en los términos de esta legislación, podrán beneficiarse de los programas de crédito flexible que implementará el gobierno nacional para la masificación de estos procesos, con tasas de interés preferenciales y créditos a largo plazo.

d. Las empresas que decidan financiar directamente a sus trabajadores la

adquisición de sus paquetes accionarios, dentro de un proceso de apertura de capital en los términos de esta legislación, podrán deducir del impuesto a la renta el costo de dicho financiamiento.

Los beneficios señalados en este capítulo regirán para los nuevos accionistas desde la fecha de adquisición de la acción o acciones del capital social de la empresa; mientras que para los accionistas anteriores los plazos se contabilizarán desde la fecha de formalización del proceso de apertura del capital de la empresa. El reglamento a esta normativa establecerá los demás parámetros que deberán cumplir las empresas y los inversionistas que participen en los procesos de apertura de capital de empresas, de manera especial, los mecanismos que limiten la vinculación entre los participantes y cualquier acto de simulación de la masificación del capital empresarial. De igual manera, se establecerán las facultades especiales de la autoridad de Mercado de valores, para garantizar la transparente difusión de estos procesos a la sociedad en general y la evaluación adecuada de los objetivos alcanzados por los mismos.

Art. 43.- Para efectos de concretar la ciudadanización de empresas, diversificar la participación accionaria y la apertura del capital de las empresas donde el Estado sea accionista o sea el propietario exclusivo, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Estado iniciará un proceso de desinversión en dichas empresas, siempre que no sean parte de los sectores estratégicos de la economía establecidos en la Constitución. De esta manera, en dicho periodo, el organismo rector en materia de fomento productivo diseñará los mecanismos de financiamiento y procesos de venta de las respectivas acciones o empresas, a favor de los ciudadanos ecuatorianos o inversionistas en general, dando preferencia a la adquisición de éstas a los trabajadores de dichas empresas.

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CAPITULO VIII

Zonas Especiales de Desarrollo Económico

Del Objeto y Constitución de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico

Art. 44.- Para efectos de promover y estimular las exportaciones, la diversificación industrial, la inversión productiva en áreas estratégicas de la producción, la transferencia de tecnología e innovación, la generación de empleo y las operaciones logísticas nacionales e internacionales de comercio exterior, el Gobierno nacional podrá autorizar el establecimiento de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), como un destino aduanero, para que se asienten nuevas inversiones, con los incentivos que se detallan en la presente normativa, mismos que estarán condicionados al cumplimiento de los objetivos específicos establecidos en este Código, de conformidad con los parámetros que serán fijados mediante norma reglamentaria. Art. 45.- Zonas especiales de desarrollo económico.- Son espacios del territorio nacional delimitados por el Estado, en los que, con inversión pública y/o privada, se impulsa el desarrollo de actividades ligadas a la transferencia de tecnología, innovación, provisión de servicios logísticos especializados y transformación industrial, a través del establecimiento de incentivos especiales condicionados al cumplimiento de objetivos específicos de inversiones nuevas, orientados a la generación de empleo de calidad, desarrollo territorial y transferencia tecnológica. El reglamento de esta ley establecerá los parámetros que determinarán una inversión nueva.

Art. 46.- Objetivos.- Con el fin de lograr la aceleración del proceso de diversificación y transformación productiva del país, las ZEDE perseguirán los siguientes objetivos específicos:

- Atraer nuevas inversiones productivas sostenibles;

- Impulsar procesos de transferencia de tecnología e innovación, investigación y desarrollo;

- Generar actividades industriales y de servicios eco-eficientes con alta agregación de valor para la exportación;

- Incrementar y facilitar los flujos netos de comercio exterior;

- Consolidar la oferta y exportación de servicios logísticos multimodales y mejorar la competitividad del transporte, y de esta manera de la producción nacional;

- Establecer nuevos polos de desarrollo territorial;

- Generar empleo de calidad; y,

- Generar divisas.

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Art. 47.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Económico se instalarán en áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, previamente determinadas por el organismo rector en materia de fomento productivo, y estarán sujetas a un tratamiento especial de comercio exterior, tributario y financiero. Art. 48.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Económico podrán ser de los siguientes tipos:

a) Para ejecutar actividades de transferencia de tecnología e innovación. En estas zonas se podrá realizar todo tipo de emprendimientos y proyectos de desarrollo tecnológico, innovación electrónica, biodiversidad, mejoramiento ambiental sustentable o energético, y todo tipo de procesos que impliquen innovación tecnológica en sectores definidos como estratégicos para el gobierno nacional.

b) Para ejecutar operaciones de diversificación industrial, que podrán consistir en todo tipo de emprendimientos industriales innovadores, orientados principalmente a la exportación de bienes, con utilización de empleo de calidad. En estas zonas se podrá efectuar todo tipo de actividades de perfeccionamiento activo, tales como: transformación, elaboración (incluidos: montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías) y reparación de mercancías (incluidas su restauración o acondicionamiento), de todo tipo de bienes con fines de exportación principalmente.

c) Para desarrollar servicios logísticos, tales como: almacenamiento de carga con

fines de consolidación y desconsolidación, clasificación, etiquetado, empaque, reempaque, refrigeración, administración de inventarios, manejo de puertos secos o terminales interiores de carga, coordinación de operaciones de distribución nacional o internacional de mercancías; así como el mantenimiento o reparación de naves, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de mercancías. De manera preferente, este tipo de zonas se establecerán dentro de o en forma adyacente a puertos y aeropuertos, o en zonas fronterizas. El exclusivo almacenamiento de carga o acopio no podrá ser autorizado dentro de este tipo de zonas.

Los servicios logísticos estarán orientados a potenciar las instalaciones físicas de puertos, aeropuertos y pasos de frontera, que sirvan para potenciar el volumen del comercio exterior y el abastecimiento local bajo los parámetros permitidos, en atención a los requisitos establecidos en el Reglamento a la presente ley.

Los bienes que formen parte de estos procesos servirán para diversificar la oferta exportable y sólo se autorizará su nacionalización para el consumo en el país, en aquellos casos en que no exista producción nacional del mismo bien o de bienes directamente competidores, idénticos o similares; o en aquellos porcentajes de producción que establezca el reglamento a la presente ley. Estos límites no se aplicarán para los productos obtenidos en procesos de transferencia de tecnología y de innovación tecnológica. Las personas naturales o jurídicas que se instalen en las zonas especiales podrán operar exclusivamente en una de las modalidades antes señaladas, o podrán diversificar sus operaciones en el mismo territorio con operaciones de varias de las tipologías antes

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indicadas, siempre que se justifique que la variedad de actividades responde a la facilitación de encadenamientos productivos, en los sectores a desarrollarse en la zona autorizada y que, la Zona Especial de Desarrollo cuente dentro de su instrumento constitutivo con la autorización para operar bajo la tipología que responde a la actividad que se desea instalar. Art. 49.- Se declara zona primara aduanera el territorio autorizado para una zona especial de desarrollo económico. Los límites, puntos de acceso y de salida de las zonas especiales de desarrollo económico podrán estar sometidos a la vigilancia de la administración aduanera. El control aduanero podrá efectuarse con carácter previo al ingreso, durante la permanencia de las mercancías en la zona o con posterioridad a su salida. Los procedimientos que para el control establezca la administración aduanera, no constituirán obstáculo para el flujo de los procesos productivos de las actividades que se desarrollen en las ZEDE. Las personas y los medios de transporte que ingresen en una zona especial o salgan de ella también podrán ser sometidos a control aduanero. La administración aduanera implementará procesos simplificados para el ingreso y salida de las mercancías de estos territorios. Art. 50.- Las zonas especiales de desarrollo económico se constituirán mediante resolución del organismo rector en materia de política comercial e inversiones, teniendo en cuenta el potencial crecimiento económico de los territorios donde se instalen las zonas especiales, los objetivos, planes y estrategias del plan nacional de desarrollo, sobre la base de los requisitos y formalidades que se determinarán en el reglamento a esta Ley. La concesión se otorgará por un período de veinte (20) años, que podrán ser prorrogables, con sujeción al procedimiento de evaluación establecido en el Reglamento a la presente Ley.

Art. 51.- Serán atribuciones del organismo rector en materia de política comercial e inversiones, para el establecimiento de las ZEDE, las siguientes:

a) Dictar las políticas generales para el funcionamiento y supervisión de las ZEDE;

b) Autorizar las concesiones para el establecimiento de zonas especiales de desarrollo económico que cumplan con los requisitos legales establecidos;

c) Calificar y autorizar a los operadores de las ZEDE; d) Absolver las consultas que se presentaren respecto de la aplicación de esta

ley en cuanto a las zonas especiales de desarrollo; e) Aplicar las sanciones que establece esta normativa y sus reglamentos a las

empresas administradoras y operadoras que incumplieren las disposiciones establecidas en los mismos; y,

f) Las demás que establezca el reglamento a esta normativa.

Art. 52.- Para efectuar la supervisión y control del funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, el Ministerio responsable del fomento industrial establecerá una unidad técnica operativa, que será la autoridad ejecutora de las políticas que establezca el órgano rector en materia de política comercial e inversiones, en relación a las ZEDE.

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. Art. 53.- La constitución de una zona especial de desarrollo económico podrá solicitarse por parte interesada, a iniciativa de instituciones del sector público o de gobiernos seccionales. La inversión que se utilice para el desarrollo de estas zonas puede ser pública, privada o mixta. De igual manera, tanto la empresa administradora como los operadores que se instalen en dichas zonas pueden ser personas naturales o jurídicas: privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras. A efectos de evaluar la conveniencia de autorizar el establecimiento de una zona especial de desarrollo económico, se exigirá una descripción general del proyecto, que incluirá los requisitos que establezca en el reglamento de esta normativa.

De los Administradores y Operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico

Art. 54.- Las personas jurídicas privadas, públicas o de economía mixta, nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrán constituirse en administradores de zonas especiales de desarrollo económico, siempre que obtengan la concesión para desarrollar una de las actividades descritas en el Art. 48 de la presente ley. Su función será el desarrollo, la administración y el control operacional de la ZEDE, de conformidad con las obligaciones que establece el reglamento a esta Ley y las que determine el organismo rector en materia de política comercial e inversiones.

El administrador de la Zona deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva del territorio a su cargo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que hubiere lugar.

Art. 55.- De los operadores de las ZEDE.- Los operadores son las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, propuestas por la empresa administradora de la ZEDE y calificadas por el organismo rector en materia de política comercial e inversiones, que pueden desarrollar las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional.

Art. 56.- Las atribuciones que tendrá el administrador de la zona autorizada serán las siguientes:

a) Administrar la zona especial concesionada; b) Construir la infraestructura básica de la zona autorizada y edificaciones

necesarias para el desarrollo de su actividad y de sus operadores. De igual manera, podrán realizar las actividades de promoción y vinculación de operadores;

c) Construir o autorizar la construcción de inmuebles dentro de la zona

autorizada, tales como edificios, naves industriales, patios, o infraestructura para servicios de apoyo.

d) Vender, comprar, alquilar o explotar a cualquier título inmuebles dentro de la

zona concesionada, siempre que sean destinados a las actividades previamente autorizadas, y, únicamente a los operadores debidamente calificados;

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e) Proveer a la Autoridad Aduanera, en la zona concesionada, las instalaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus labores; así como brindar las facilidades requeridas para el ejercicio de su actividad de control;

f) Ejecutar el proyecto aprobado en la concesión, en los términos y plazos

convenidos, según el plan maestro presentado en la solicitud o en sus modificaciones previamente aprobadas;

g) Suministrar, directamente o a través de terceros, los servicios básicos necesarios

para la eficiente operación de los usuarios, tales como: agua, energía eléctrica, gas, telefonía, aseo, vigilancia, internet, mantenimiento, servicios de capacitación, de personal, entre otros;

h) Informar a las autoridades de control competentes sobre las actividades de sus

operadores y el cumplimiento de las normas que regulan este sistema; y,

i) Prohibir el ingreso al territorio autorizado de mercancías que hayan sido declaradas como de prohibida importación al país, por parte del organismo de control competente, a no ser que sean utilizadas como materia prima para algún proceso productivo de bienes de exportación debidamente autorizado. Para estos casos deberá contarse con la aprobación de la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control previo el ingreso de la mercancía a la ZEDE.

j) Las demás que se establezcan en el Reglamento a la presente normativa.

Art. 57.- Los administradores tendrán la obligación de presentar a la autoridad de control competente un informe semestral sobre la producción, operaciones comerciales, movimiento de divisas y utilización de mano de obra en la zona que administren. Art. 58.- Los administradores no podrán ostentar simultáneamente la calificación de operador, ni tendrán ninguna vinculación económica o societaria con los demás operadores de la ZEDE, bajo pena de revocación. Art. 59.- Se calificará como operador de una zona especial de desarrollo económico, a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento a la presente ley y que tengan interés en desarrollar, dentro del territorio autorizado, un proyecto relacionado con las modalidades fijadas en el Art. 48 de esta ley. Para el efecto, el interesado presentará al administrador la correspondiente solicitud, la cual será remitida para resolución del organismo rector en materia de política comercial e inversiones, conjuntamente con el informe que elabore el administrador y el criterio de la Unidad Técnica Operativa de control de las ZEDE. Art. 60.- Los operadores de las zonas concesionadas podrán realizar exclusivamente las actividades para las cuales fueron autorizados en la correspondiente calificación, en los términos de la presente Ley, su Reglamento de aplicación, la legislación aduanera en lo que corresponda, y la normativa expedida por el órgano rector en materia de política comercial e inversiones.

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Los operadores deberán informar mensualmente al administrador, de la entrada, uso y salida de todos los bienes e insumos a ser elaborados, transformados, procesados en el territorio autorizado, incluida la utilización de la mano de obra nacional o extranjera. La forma de presentación de este informe será determinada en el reglamento que dicte la Unidad Técnica Operativa de control de las ZEDE. Art. 61.- Los administradores y operadores de las zonas especiales autorizadas podrán acceder a los incentivos específicos a la inversión productiva, previa calificación por parte del organismo rector en materia de política comercial e inversiones. Art. 62.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee establecerse en una Zona Especial de Desarrollo Económico, para brindar servicios de apoyo o soporte a los operadores instalados en la zona autorizada, deberá presentar su solicitud a la empresa administradora respectiva, quien aprobará o negará su pedido previo dictamen favorable de Unidad Técnica – Operativa, responsable de la supervisión y control de las ZEDE. Las empresas que se instalen para brindar servicios de apoyo a los operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, deberán cumplir con todas las normas de seguridad y de control que se deriven de la presente ley, su reglamento, así como de las directrices que emita el organismo rector en materia de política comercial e inversiones. En el caso de instituciones del sistema financiero privado, nacional o extranjero, deberán obtener la autorización de la Superintendencia de Bancos, que fijará los requisitos que deban cumplir estas empresas. Art. 63.- Los operadores y el administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico serán solidariamente responsables respecto al ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o procesada en las zonas autorizadas, y responderán legalmente por el uso y destino adecuado de las mismas. La responsabilidad solidaria establecida opera sobre las obligaciones tributarias incumplidas y sobre las sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones cometidas, reconocidas en esta ley y en su reglamento.

Tratamiento aplicable a las mercancías introducidas en Zonas Especiales de Desarrollo Económico.

Art. 64.- Corresponderá al organismo rector en materia de política comercial e inversiones establecer los requisitos generales y específicos, incluidos los de origen, valor agregado nacional o, cuando fuere el caso, porcentajes mínimos de exportación, para que un producto transformado, elaborado (incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías) o reparado (incluido su restauración o acondicionamiento) dentro de una zona especial, pueda ser nacionalizado sin el pago total o parcial de aranceles. Art. 65.- La entidad habilitada para el efecto certificará el origen de las mercancías sujetas a operaciones de perfeccionamiento activo, que cumplan las normas que se establezcan para el reconocimiento del origen del producto procesado, o de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, tanto para su exportación como para su introducción al territorio aduanero nacional. Art. 66.- Los administradores u operadores de zonas especiales de desarrollo económico serán sancionados por infracciones a las obligaciones impuestas por la

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presente Ley y su Reglamento de aplicación, dependiendo de la gravedad de cada caso, con:

a) Amonestación por escrito; b) Multa cuyo valor será de un mínimo de diez y un máximo de cien salarios

mínimos vitales para los trabajadores del sector privado; c) Suspensión de la autorización otorgada para desarrollar sus actividades, por un

plazo de hasta tres meses; d) Cancelación definitiva de la autorización para operar como usuario dentro de la

respectiva zona especial de desarrollo económico; y, e) Terminación anticipada de la concesión de una zona especial de desarrollo

económico Las sanciones previstas en los literales a) y b) podrán ser adoptadas por la unidad Técnica Operativa del control de las zonas especiales. Las sanciones previstas en los literales c), d) y e), serán adoptadas por el órgano rector de la política comercial y de inversiones. Para la aplicación de las sanciones detalladas en este artículo, deberá instaurarse previamente el respectivo proceso administrativo, cuyo procedimiento será establecido en el Reglamento a esta normativa.

De los incentivos para las zonas especiales de desarrollo económico

Art. 67.- Las empresas administradoras y los operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, en sus distintas modalidades, gozarán de los siguientes incentivos condicionados para su crecimiento:

- Exoneración total de los aranceles de aduana y demás tributos al comercio exterior, que se generen por las operaciones de importación o exportación de mercancías hacia y desde el territorio de la zona concesionada;

- Exoneración total de los aranceles de aduana y demás impuestos al comercio exterior, que se generen por la importación de bienes necesarios para el desarrollo de la infraestructura de la zona especial autorizada;

- Deducción adicional de hasta el 5% del impuesto a la renta, en razón de los siguientes parámetros: actividad económica a desarrollar, generación de empleo, ubicación de la ZEDE en regiones definidas como prioritarias por el Ejecutivo, y valor agregado de componente nacional en los bienes y servicios a producir o proveer;

- Exoneración total del Impuesto a la salida de divisas, siempre que el financiamiento de la inversión haya provenido por una institución financiera internacional, excepto las que se domicilian en paraísos fiscales.

- Exoneración total del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Consumos Especiales en las transferencias de bienes desde el territorio nacional hacia la zona especial de desarrollo económico, siempre que dichos bienes sean necesarios para el proceso productivo o para la actividad que desarrolla la empresa adquirente dentro del territorio autorizado.

- Exoneración total de los impuestos municipales de patentes, del impuesto a los activos de las empresas, alcabalas, prediales (sobre los predios en donde se encuentra instalada la ZEDE), utilidad en la compra venta de inmuebles destinados al funcionamiento de la ZEDE, e impuestos generados en la concesión de créditos por parte del sistema financiero nacional. También

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gozarán de exoneración de todo impuesto vigente relativos a regalías sobre patentes y pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología; y,

- Exoneración de tributos al comercio exterior y demás impuestos internos para la adquisición de equipos y maquinarias de prevención y control ambiental, que sean necesarios para el proyecto a desarrollarse en la ZEDE.

Los incentivos mencionados se podrán hasta duplicar, en sus cuantías y plazos de ejecución, siempre que la zona autorizada se establezca en un territorio de menor desarrollo económico, determinado como tal por el órgano rector en materia de política de fomento productivo, o que el proyecto a desarrollarse sea parte de los considerados como sectores estratégicos de la economía nacional. Art. 68.- Plazo de los incentivos y beneficios.- Los incentivos y beneficios descritos en esta Ley se mantendrán vigentes para las empresas administradoras y los operadores de zonas especiales de desarrollo económico, por el tiempo de autorización otorgado, el mismo que no excederá de 20 años, que podrán ser prorrogables de acuerdo a los resultados de la gestión de la ZEDE. Art. 69.- Del tratamiento aduanero y de comercio exterior.- Por tratarse de una estructura jurídica de excepción, las zonas especiales de desarrollo económico gozarán del tratamiento de destino aduanero que les otorga el régimen legal aduanero. Los procedimientos para ingreso y salida de mercancías de las ZEDE serán establecidos por el organismo rector en materia de política comercial e inversiones. De igual manera, el uso de los desperdicios, mermas y sobrantes, así como su posible nacionalización, re-exportación o destrucción de mercancías en estado de deterioro, serán regulados en el reglamento a la presente ley. Art. 70.- Los bienes de capital ingresados al país por medio de una importación temporal con reexportación en el mismo estado o importación temporal para perfeccionamiento activo, podrán finalizar su régimen con la reexportación del bien a una zona especial de desarrollo económico, siempre que un operador haya solicitado su ingreso respectivo para utilizarlos en las actividades autorizadas. El reglamento a la presente ley establecerá los parámetros en los que el ingreso de una mercancía a una zona especial de desarrollo económico se consideré una exportación, y, a su vez, cuando el ingreso al territorio aduanero nacional de un bien que proviene de una zona autorizada se considera una importación. Art. 71.- Para efectos tributarios y aduaneros, al ingreso al territorio aduanero nacional de un bien que ha sido producido o transformado en una Zona Especial de Desarrollo Económico, deberá ser liquidado y pagará los tributos correspondientes, considerando el valor en aduana de la mercancía a nacionalizarse, debiendo descontarse el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionales o nacionalizados que se hayan incorporado en el proceso productivo del bien a nacionalizarse. En el reglamento a la presente ley se establecerá el procedimiento para determinar el valor agregado nacional en los productos procesados en las zonas especiales de desarrollo económico, y los métodos de clasificación arancelaria que deban aplicarse.

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Art. 72.- Los bienes de capital de origen extranjero utilizados en una zona autorizada, para efectos de su nacionalización, serán valorados considerando el estado en que se encuentren al momento de realizar el trámite de la declaración a consumo. Art. 73.- Del régimen laboral.- A las actividades que se desarrollen en las zonas autorizadas serán aplicables las disposiciones de las leyes y reglamentos que rigen las relaciones laborales y de seguridad social en la República del Ecuador, con excepción de los servicios técnicos especializados que se contraten entre las empresas administradoras u operadores y técnicos especialistas, extranjeros, que se regularán exclusivamente por lo que acuerden las partes en sus respectivos contratos. Los pagos que se realicen por este concepto a los técnicos especialistas estarán exentos del impuesto a la renta y del Impuesto al valor agregado. No obstante lo indicado, los especialistas contratados serán sujetos pasivos de las demás obligaciones tributarias que se generen por las actividades económicas realizadas en el país.

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LIBRO II DEL FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

ARTESANIAS.

DISPOSICIONES GENERALES Art. 74.- Definición y Clasificación de las MIPYMES.- La Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y volumen de ventas o ingresos brutos anuales, señalados para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el reglamento de esta ley. En caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor de ventas o ingresos brutos anuales prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la categoría de una empresa. Art. 75.- Políticas y Estrategias de desarrollo de las MIPYMES.- El Estado propenderá al desarrollo integral de las MIPYMES, mejorando sus condiciones de productividad, calidad, comercialización e inserción estratégica en los mercados nacionales e internacionales, considerando las siguientes políticas y estrategias:

a) Implementar mecanismos específicos para asegurar su participación en el Sistema Nacional de Compras Públicas, a fin de priorizar la participación de las MIPYMES en los procesos de contratación del sector público a nivel nacional y seccional;

b) Establecer líneas de crédito y productos financieros flexibles que den cuenta de

las particularidades de las MIPYMES, para lo que: 1. La Superintendencia de Bancos reglamentará un régimen especial de

garantías que permita que se establezcan niveles adecuados de las mismas para este tipo de empresas, así como que en su conceptualización se incorporen instrumentos como facturas por cobrar, patentes, entre otros instrumentos, a incluirse en el reglamento de esta ley;

2. El Gobierno diseñará e implementará un fondo nacional de garantías, que permita compartir el riesgo entre actores de la banca pública y privada, para el adecuado financiamiento de estos actores productivos;

3. El Gobierno diseñará e implementará instrumentos de capital de riesgo que permitan el fomento de actividades productivas intensivas en innovación, a la vez que se implemente un sistema integral de apoyo al emprendedor durante todo del ciclo productivo, desde la pre-inversión, inversión y crecimiento. Para esto se implementará un programa con los adecuados instrumentos de co-financiamiento para cada fase del ciclo de emprendimiento e inversión.

4. El Consejo Nacional de Valores diseñará programas de financiamiento a estos actores económicos, a través del acceso individual o grupal al mercado de capitales, aprovechando mecanismos como la titularización de flujos, entre otros, y ajustando la regulación a las particularidades de este segmento. De la misma manera, el IESS establecerá mecanismos y

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criterios, que permitan la inversión de recursos previsionales en instrumentos de capital de este segmento.

5. Fomento y potenciación del sistema de microfinanzas populares, a través del financiamiento adecuado y de la asistencia técnica a actores especializados en las finanzas populares y microfinanzas, para mejorar sus niveles de eficiencia y acceso a tecnología bancaria especializada. Los mecanismos de fomento serán establecidos en la Ley de economía popular y solidaria.

c) Co-financiar adecuadamente programas de acceso a activos productivos,

mejora de productividad y calidad, así como de promoción de la asociatividad y el desarrollo de economías de escala, que fomenten el desarrollo de encadenamientos productivos locales;

d) Priorización en el co-financiamiento de programas de capacitación e innovación

empresarial, con la participación de institutos de investigación públicos y privados, para poder impulsar la transformación productiva de este segmento;

e) Fomentar la adecuada comercialización interna y externa de la producción de las MIPYMES, para lo que estos actores contarán con financiamiento público, a través de programas especializados, y planes específicos para la promoción de nichos de producción seleccionados como el de comercio justo;

f) Facilitar el acceso de las MIPYMES a nuevas tecnologías en los procesos

productivos y a las tecnologías de información y comunicación (TICS), para lo que se establecerán estrategias diferenciadas desde los proveedores públicos de estas tecnologías;

g) Fomento de la producción limpia y de la eficiencia energética, a través del co-

financiamiento de auditorías y evaluaciones ambientales de cumplimiento y de la implementación de planes de manejo ambiental, así como el impulso a la utilización de maquinaria y equipos energéticamente eficientes; y,

h) Creación de un sistema integral de información para el fomento a las

MIPYMES, al que se incorporarán todos los programas e iniciativas mencionadas en esta ley y futuras normas, y en el que se utilizarán las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Los programas de fomento productivo que se constituyan para implementar lo dispuesto en esta ley, publicarán sus reglamentos operativos y criterios de selección, velando siempre por la equidad territorial y de género, y la inclusión de grupos tradicionalmente excluidos. Los recursos asignados de manera territorial y por ente productivo serán publicados al menos de manera trimestral. Art. 76.- El reglamento a la presente ley establecerá el organismo rector de las políticas de fomento y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, entre otras competencias, así como determinará el organismo u organismos ejecutores de cada una de las estrategias mencionadas en el artículo anterior, o de las que se diseñen a futuro en esta materia, de ser pertinente.

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Art. 77.- El organismo rector de políticas en materia de MIPYMES será un cuerpo colegiado de carácter público y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos aprobados recomendados por el organismo ejecutor, así como monitorear y evaluar la gestión de los entes encargados de la ejecución; b) Formular, priorizar y coordinar acciones para el desarrollo sostenible de las MIPYMES, así como establecer el presupuesto anual para la implementación de todos los programas y planes que se prioricen en su seno; c) Autorizar la creación y supervisar el desarrollo de infraestructura especializada en esta materia, tales como: centros de desarrollo MIPYMES, centros de investigación y desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas, nodos de transferencia o laboratorios, que se requieran para fomentar, facilitar e impulsar el desarrollo productivo de estas empresas;

d) Autorizar los programas de desarrollo de las MIPYMES, con particularidades especiales dependiendo de las áreas territoriales donde se ejecuten. Además del parámetro territorial hay que incluir las particularidades culturales, sociales y ambientales, articulando las medidas necesarias para el apoyo técnico, práctico y financiero;

e) Coordinar con los organismos especializados, públicos y privados, programas de capacitación, información, asistencia técnica y promoción comercial orientados a promover la participación de las MIPYMES en el comercio internacional;

f) Propiciar la participación de universidades y centros de enseñanza locales, nacionales e internacionales, en el desarrollo de programas de emprendimiento y producción, en forma articulada con los sectores productivos, a fin de fortalecer a las MIPYMES;

g) Promover la aplicación de los principios, criterios, inspección, ensayos y la certificación de la calidad en el ámbito de las MIPYMES, determinados por la autoridad competente en la materia;

h) Impulsar la implementación de programas de producción limpia y responsabilidad social por parte de las MIPYMES;

i) Impulsar la implementación de herramientas de información y de desarrollo organizacional, que apoyen la vinculación entre las instituciones públicas y privadas que participan en el desarrollo empresarial de las MIPYMES;

j) Coordinar con las instituciones del sector público y privado, vinculadas con el financiamiento empresarial, las acciones para facilitar el acceso al crédito de las MIPYMES; y,

k) Las demás atribuciones que, legal y reglamentariamente, se le asigne.

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CAPITULO I DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS MIPYMES

Art. 78.- Mejoramiento de la gestión de las MIPYMES.- El Estado promoverá el mejoramiento de la gestión empresarial, productiva y comercial en las MIPYMES, fortaleciendo integralmente la cadena de valor, a través de un programa permanente de mejoramiento de la gestión empresarial. El reglamento a esta ley normará sobre el alcance, financiamiento y mecanismos de aplicación de estos programas Art. 79.- Innovación Tecnológica, Programas de Producción más limpia y Capacitación.- El Estado impulsará la modernización tecnológica de las MIPYMES, en especial tecnologías amigables con el ambiente, a través de un programa nacional de innovación continua, que permita el progreso permanente y el incremento de la competitividad. El Estado, invertirá y promoverá la inversión en investigación y desarrollo en innovación tecnológica, así como en la formación y entrenamiento del recurso humano, orientado a dar igualdad de oportunidades en el acceso a la tecnología y el conocimiento en coordinación permanente entre el Estado, la empresa privada y la universidad. Art. 80.- Organismos y Mecanismos de Financiamiento.- Las instituciones financieras del sector público otorgarán líneas de crédito preferencial para las empresas registradas y calificadas como MIPYMES. Éstas, de manera individual o en asociatividad, para beneficiarse de estos derechos, deberán presentar proyectos productivos que serán calificados por las entidades financieras. El reglamento de la presente Ley, establecerá los criterios de acceso y calificación a estos derechos.

La autoridad competente en esta materia podrá establecer programas de crédito especiales para estos sectores, con la participación del sistema financiero privado. Las entidades financieras, públicas y privadas, obligatoriamente, crearán y mantendrán un registro de las operaciones para las empresas calificadas como MIPYMES y reportarán periódicamente al órgano ejecutor de las políticas de MIPYMES.

Art. 81.- La autoridad reguladora financiera establecerá un régimen especial de garantías para el financiamiento privado y público de las MIPYMES y para el desarrollo de iniciativas de capital de riesgo, tanto públicas como privadas.

Las entidades financieras, públicas y privadas, crearán, administrarán y mantendrán un fondo de garantías para las empresas MIPYMES, que será normado y regulado por la autoridad competente, con la finalidad de fomentar el acceso a créditos de este sector.

Art. 82.- La autoridad reguladora del mercado de valores desarrollará una normativa especial para el acceso individual y asociativo de las MIPYMES al financiamiento a través del mercado de valores. Los inversionistas institucionales públicos determinarán una normativa que permita la compra de los títulos de valor generados por las MIPYMES.

Art. 83.- El organismo con la competencia de fomento y regulación de las microfinanzas populares establecerá los mecanismos para potenciar el financiamiento de las micro y pequeñas empresas en todo el territorio nacional, sobre todo en las regiones de menor cobertura financiera y para mejorar la eficiencia y acceso a tecnologías especializadas de los operadores privados del sistema.

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El gobierno nacional implementará un programa de capital de riesgo que permita el acceso de las MIPYMES a estas modalidades, necesarias para la innovación y transformación productiva, así como un programa integral de emprendimiento para todo el ciclo de pre-inversión e inversión.

Art. 84.- Del Acceso a Mercados Nacionales.- El Estado garantizará el acceso justo y equitativo de las MIPYMES a los canales de distribución comercial, mediante la prohibición de toda práctica que restrinja la participación de las MIPYMES o que las coloque en situación de desventaja; sin perjuicio de la creación de mecanismos de distribución patrocinados por el Estado en asociatividad con las MIPYMES.

El Estado, conjuntamente con las entidades productoras privadas, promocionará los beneficios del consumo de los productos elaborados en Ecuador, realizando especial énfasis en el valor de aquellos productos de menor impacto ambiental, a través de planes, programas y proyectos que induzcan a los consumidores a preferir el producto ecuatoriano. Art. 85.- Compras del Estado.- Las instituciones públicas estarán obligadas a realizar compras de inclusión, es decir, compras estatales en las que los procesos de selección de proveedores se realizarán exclusivamente con MIPYMES. El procedimiento para ejecutar las compras de inclusión se establecerá en el reglamento de esta normativa. En materia de fomento a las MIPYMES, el Instituto Nacional de Compras Públicas deberá velar y monitorear que todas las instituciones públicas cumplan lo siguiente:

- Ejecuten compras de inclusión, para lo cual establecerá un programa específico y permanente de asesoramiento, dirigido a las entidades contratantes y a las MIPYMES.

- Establezcan mecanismos específicos de discriminación positiva a favor de las MIPYMES a fin de corregir las desigualdades que existen en cuanto a costos unitarios de bienes y servicios, en razón de economías de escala y tecnología.

- Otorguen todas las facilidades a las MIPYMES para que cuenten con una adecuada información sobre los procesos en los cuales pueden participar, de manera oportuna y procurando la simplificación de los trámites para intervenir como proveedores de las compras del Estado.

- Definan dentro del programa anual de adquisiciones de las entidades del sector público, los bienes, servicios y obras que puedan ser suministrados y ejecutados por las MIPYMES.

El Instituto Nacional de Compras Públicas mantendrá un registro actualizado de las compras realizadas según los parámetros antes mencionados y divulgará estos beneficios al público, así como los planes futuros de compras públicas a efectuarse por el Estado y sus instituciones.

CAPITULO II

DE LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS Art. 86.- De los Beneficios e Incentivos.- Las unidades productivas calificadas como MIPYMES, tendrán derecho a participar en los programas y proyectos implementados por el Estado en beneficio de este sector, de conformidad con la normativa especializada, determinada para el efecto.

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Art. 87.- Las unidades productivas calificadas como MIPYMES tendrán derecho a instalarse en los centros MIPYMES que podrá crear el Estado, directamente o con participación de la iniciativa privada, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a esta normativa. Art. 88.- Los titulares de las unidades productivas, calificadas y registradas como MIPYMES, que pertenezcan a grupos vulnerables, tendrán derecho preferente al acceso a los beneficios establecidos en la presente ley, de conformidad con el reglamento pertinente. Art. 89.- La autoridad rectora de políticas de las MIPYMES podrá definir incentivos adicionales, puntuales y temporales, no tributarios, para lo cual coordinará con los organismos e instituciones pertinentes. Art. 90.- Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán acogerse a los siguientes incentivos: a) Exoneración total de tributos fiscales, municipales o especiales, que graven los actos constitutivos y reforma de estatutos de compañías y otras formas empresariales y asociativas, incluyéndose los derechos de registro e inscripción;

b) Exoneración total del impuesto de patentes municipales y del impuesto sobre los activos de las empresas;

c) Deducción del impuesto a la renta de lo invertido en capacitación técnica, innovación tecnológica, investigación y desarrollo, dirigido a mejorar la productividad de las empresas, hasta el 60% de la inversión en dichos rubros;

d) Exoneración total de los derechos arancelarios en la importación de maquinaria, equipos, herramientas y sus repuestos, que no se produzcan en el país, así como para las materias primas que fueren necesarios para la instalación, mejoramiento, producción y tecnificación de la infraestructura de la empresa, que pasen a formar parte de sus activos y permanezcan como tales por un lapso mínimo de cinco años; y, e) Deducción del Impuesto a la Renta de la inversión que realicen estas empresas para acceder a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos de similar naturaleza, hasta el 60% de la inversión en dichos rubros. Las MIPYMES se podrán beneficiar también de los incentivos generales, sectoriales, territoriales y de ZEDES que se establecen en esta normativa. De igual manera, independiente de que lo establezca la legislación especial en materia de artesanías, los Artesanos debidamente calificados podrán acogerse a los beneficios que reconoce esta normativa para las MIPYMES

CAPITULO III

DEL EMPRENDIMIENTO, LA ASOCIATIVIDAD Y LA CREACIÓN DE EMPRESAS

Art. 91.- Objetivos del Apoyo al Emprendimiento y Creación de Empresas.- El Estado promoverá una cultura de emprendimiento y articulará a los actores públicos y privados para su desarrollo, sobre la base de los siguientes objetivos:

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a) Fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento que permita la creación de

empresas generadoras de valor agregado, especialmente, de una adecuada dinámica socioeconómica de forma equitativa en todas las regiones del país;

b) Impulsar y financiar la construcción de redes público - privadas y promover el

desarrollo de competencias y capacidades en entidades relacionadas al emprendimiento;

c) Garantizar que los emprendedores accedan a productos y servicios ofertados por

entidades públicas y privadas, en las condiciones establecidas en la normativa pertinente;

d) Generar políticas públicas a fin de mejorar las condiciones del entorno para

emprender, procurando crear los mecanismos adecuados que permitan iniciar, consolidar y potenciar los emprendimientos en la economía del país;

e) Incorporar en la misión del sistema educativo, la formación de competencias

adecuadas que incentiven el desarrollo de futuros emprendedores; f) Impulsar procesos de emprendimiento sostenibles y sustentables desde la

perspectiva social, cultural, ambiental y económica; g) Procurar el desarrollo de emprendimientos de carácter asociativo relacionados con

las vocaciones y potencialidades de los territorios articulados con los procesos de desarrollo económico local;

h) Fomentar la participación de los emprendimientos en las compras públicas

impulsadas desde el Estado; i) Promover la creación de mecanismos de financiamiento reembolsable y no

reembolsable para los emprendedores, en sus distintas etapas de desarrollo. En el reglamento de esta normativa se establecerán los parámetros para definir el capital semilla y demás etapas de financiamiento en estos programas;

j) Formular políticas públicas para fomentar la creación de emprendimientos

generados por personas naturales, institutos de educación media y superior y organizaciones de la sociedad civil. Además, promover con entidades públicas y privadas las siguientes actividades de apoyo:

Sistematización y difusión de información, mediante la recopilación, procesamiento y análisis de la información relacionada a la actividad emprendedora;

Programas formativos para capacitadores de emprendimiento y emprendedores; y,

Desarrollar los mecanismos necesarios para garantizar un buen funcionamiento de las Incubadoras de empresas, con la finalidad de asegurar que brinden productos y servicios de calidad al emprendedor.

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Art. 92.- De los Esquemas de Asociatividad.- El Estado promoverá la agrupación de empresas bajo distintas formas de asociatividad, mediante políticas, programas y proyectos que permitan aprovechar las ventajas de esta forma organizativa, a través de la ejecución de: a) Programas de asistencia técnica en mecanismos de asociatividad empresarial que

faciliten la adopción de nuevos esquemas de organización productiva y comercial; b) Programas de mejoramiento competitivo de los niveles de calidad y productividad; c) Planes para el fomento de la especialización de las MIPYMES en las diferentes

etapas de sus procesos productivos; d) Planes para la consolidación de los mecanismos de organización de

aprovisionamiento y comercialización conjunta, de los productos de las MIPYMES; e) Estudios de Investigación y Desarrollo conjuntos en las distintas áreas de la cadena

de valor; y, f) Procurar la cooperación entre empresas, Estado Central, gobiernos seccionales y

universidades en el desarrollo de programas en esta materia. Art 93.- De Los Beneficios Para Los Esquemas Asociativos.- Los beneficios vigentes en la presente Ley serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por las MIPYMES, siempre que la nueva forma asociativa cumpla con los parámetros de calificación establecidos en este código y de conformidad con el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS MIPYMES Art. 94.- De la Infraestructura MIPYMES.- El Estado impulsará y financiará el establecimiento de Centros de Desarrollo de MIPYMES, centros de transferencia tecnológica y desarrollo productivo, centros de investigación, incubadoras de empresas, bancos de maquinaria, bolsa de empleo, bolsa de producción y otros, para el fomento de las MIPYMES, sin perjuicio de la participación de la iniciativa privada en estos proyectos. Art. 95.- De las Características de los Centros De Desarrollo.- Los Centros de Desarrollo para las MIPYMES serán zonas de desarrollo productivo, que ejecutarán programas para permitir la eficiencia, eficacia y efectividad en el proceso de producción de las MIPYMES, promoviendo la asociatividad, la reducción de costos, la formación profesional, el aseguramiento de la calidad y la adecuada comercialización de los productos del sector. Los Centros de Desarrollo para las MIPYMES se ubicarán geográficamente de conformidad con la Estrategia Territorial Nacional y la Agenda de Transformación Productiva definida por los entes responsables. Art. 96.- Del Financiamiento de los Centros de Desarrollo.- El financiamiento para la creación y funcionamiento de los Centros de Desarrollo para las MIPYMES se realizará

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con recursos provenientes del gobierno central, gobiernos seccionales y de recursos de cooperación internacional, en el plazo y forma que establezcan los respectivos reglamentos. También se regulará la participación de la iniciativa privada en esta materia. Art. 97.- De la Administración de los Centros De Desarrollo.- La instalación y administración de los centros de desarrollo de las MIPYMES se regulará en el reglamento a la presente normativa.

CAPITULO V

DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYMES Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Art. 98.- Registro Único de las MIPYMES.- Se crea el Registro Único de las MIPYMES a cargo del organismo ejecutor de las políticas en esta materia, cuyo procedimiento se establecerá en la reglamentación pertinente, en concordancia con la información que proviene de diversas instituciones tales como el Instituto de Compras Públicas, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Superintendencia de Compañías. Este registro tiene como objeto primordial identificar y categorizar a las empresas MIPYMES de producción de bienes, servicios o manufactura, de conformidad con los conceptos, parámetros y criterios definidos en esta normativa, a fin de que tengan acceso a los beneficios e incentivos determinados en esta Ley y otras normas conexas. El Registro Único de las MIPYMES generará una base de datos que permitirá contar con un sistema de información del sector íntegramente, para que el órgano competente pueda ejercer la rectoría, la definición de políticas públicas, así como facilitar la asistencia y el asesoramiento adecuado a las MIPYMES. Este sistema de información, será complementado con la oferta de servicios de desarrollo empresarial, programas y proyectos de apoyo a este sector, contactos empresariales y oportunidades de nuevos mercados y desarrollo tecnológico. Art. 99.- Desconcentración, Descentralización y Coordinación Administrativa.- El Estado garantizará la desconcentración y la descentralización de las atribuciones y competencias institucionales para facilitar la creación, funcionamiento y gestión de las MIPYMES. El órgano regulador de MIPYMES, en coordinación con las instituciones involucradas, tanto del sector público como del privado, monitoreará la creación, organización, funcionamiento y extinción de las MIPYMES, así como definirá e implementará los mecanismos que reduzcan los trámites, requisitos, e información para la constitución y desarrollo de estas unidades productivas, mediante gestiones simplificadas que se puedan desarrollar con la aplicación de tecnologías de información y comunicación, de conformidad con los reglamentos correspondientes.

CAPITULO VI DE LAS SANCIONES

Art. 100.- De la Gradación de las Sanciones.- Las MIPYMES calificadas y registradas que no cumplieren con las disposiciones previstas en esta Ley, en los reglamentos o normatividad pertinente, serán sancionados con:

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a) Multa pecuniaria, que podría variar desde una remuneración básica unificada hasta 100 remuneraciones; b) Suspensión temporal del registro, y c) Suspensión definitiva del registro. De acuerdo con la gravedad de la infracción la multa podrá acompañar a las sanciones establecidas en los literales b) y c) de este artículo. Art. 101.- Del Incumplimiento en la entrega de Información.- La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales, solicitadas por el organismo ejecutor de las políticas de MIPYMES, será sancionada con multa pecuniaria. La reincidencia será sancionada con la suspensión temporal del registro y la multa impuesta anteriormente. Los actos de defraudación serán sancionados de conformidad con las leyes penales pertinentes, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva del registro. Art. 102.- De la Suspensión Temporal del Registro.- Serán causas de suspensión temporal del registro:

a) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios de las entidades del Estado competentes en esta materia, o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a estas entidades o a sus funcionarios oficiales; y,

b) El préstamo, arriendo, permuta o venta de todo o parte de las herramientas, maquinarias, equipos auxiliares, repuestos o materias primas, cuya importación hubiere gozado de exoneraciones en el pago de derechos arancelarios y otros beneficios que establece la presente ley, cuando las transferencias de dominio o de uso se hubieren realizado sin la autorización previa del órgano competente.

El período por el cual se suspende temporalmente el registro no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción Art. 103.- De la Suspensión Definitiva del Registro.- Serán causas de suspensión definitiva del registro:

a) Falsedad comprobada judicialmente en los documentos o información proporcionada por las MIPYMES, que sirvieron de base para el registro, y,

b) Cohecho o intento de cohecho a los funcionarios oficiales con los cuales las MIPYMES se relacionan de acuerdo con esta Ley, comprobado judicialmente, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Código Penal.

Art. 104.- De la Autoridad Sancionadora.- Las sanciones previstas en este capítulo serán impuestas por la autoridad ejecutora de las políticas en materia de MIPYMES, determinada en el reglamento de esta ley. El empresario o emprendedor sancionado podrá apelar ante el máximo de organismo rector en materia de MIPYMES, siguiendo el procedimiento administrativo que reconoce el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

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LIBRO III

DEL COMERCIO EXTERIOR Y LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA COMERCIAL

TITULO I

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Art. 105.- El Presidente de la República determinará el organismo que aprobará las políticas públicas en materia de política comercial e inversiones a nivel nacional, el que será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial encargado de la regulación de todos los asuntos que se relacionen con el comercio exterior y todos los procesos vinculados a esta materia, distintos de los procedimientos aduaneros, así como la promoción de la inversión privada. Así también determinará los organismos que realizarán la ejecución e implementación de estas políticas.

Art. 106.- Son deberes y atribuciones del organismo rector en materia de política comercial y de inversiones, las siguientes:

a) Formular y aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones e inversiones, así como designar a los organismos ejecutores;

b) Emitir dictamen previo para el inicio de negociaciones de acuerdos y tratados

internacionales en materia de comercio e integración económica; así como los lineamientos y estrategias para la negociación;

c) Aprobar la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias a la

importación y exportación de mercancías;

d) Revisar las Tasas no arancelarias, distintas a las aduaneras, vinculadas a los

procesos de comercio exterior;

e) Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en esta ley y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por Ecuador;

f) Expedir las normas sobre registros, autorizaciones, licencias y procedimientos

de importación y exportación, distintos a los aduaneros, general y sectorial, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros;

g) Aprobar y publicar la nomenclatura para la clasificación y descripción de las

mercancías de importación y exportación;

h) Establecer los parámetros de negociación comercial internacional en materia de origen;

i) Adoptar las medidas que sean necesarias para la simplificación y eficiencia

administrativa en materia de comercio exterior, distinta de los procesos aduaneros;

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j) Adoptar las normas y medidas necesarias para contrarrestar las prácticas

comerciales internacionales que afecten la producción nacional, exportaciones, inversiones o, en general, los intereses comerciales del país;

k) Conocer los informes de la Autoridad Investigadora y adoptar medidas de

defensa comercial acorde con la normativa nacional e internacional vigente, frente a prácticas internacionales desleales o de incremento de las importaciones, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional;

l) Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran;

m) Resolver los conflictos de competencia que pudieran presentarse entre los

distintos organismos del sector público en materia de comercio exterior;

n) Promover programas de asistencia financiera de la banca pública para los productores nacionales, con créditos flexibles que faciliten la implementación de técnicas ambientales adecuadas para producción más limpia y competitiva, para el fomento de las exportaciones de bienes ambientalmente responsables;

o) Desarrollar un programa de certificaciones ambientales de productos agrícolas

e industriales para efectos de acceso a mercados internacionales;

p) Aprobar la normativa que, en materia de política comercial e inversiones, se requiera para fomentar el comercio de productos con estándares de responsabilidad ambiental;

q) Diferir, de manera temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o

por sectores específicos de la economía, según convenga a la producción nacional o las necesidades económicas del Estado;

r) Autorizar la aplicación de tarifas arancelarias externas comunes, de

conformidad con los tratados de integración económica; y,

s) Las demás que se establezcan en el reglamento de esta ley. Art. 107.- Las normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio que apruebe el organismo rector en materia de política comercial e inversiones, se adoptarán mediante Resoluciones que serán publicadas en el Registro Oficial. La forma y efectos de los demás actos que apruebe el Comité serán regulados en el Reglamento a la presente Ley. Art. 108.- La ejecución de las decisiones adoptadas por el organismo rector en materia de política comercial e inversiones, así como su control, corresponderá a los Ministerios y organismos públicos competentes, de conformidad con las funciones y deberes establecidos en el Reglamento a la presente Ley, así como en las resoluciones que expida este mismo organismo.

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Art. 109.- Los Ministerios e instituciones públicas competentes elaborarán y presentarán al organismo rector en materia de política comercial e inversiones, por intermedio de la Secretaría Técnica, informes que contengan propuestas para la adopción de las políticas de comercio exterior. Art. 110.- Los Ministerios e instituciones públicas responsables de la administración de autorizaciones o procedimientos previos a la importación o exportación de mercancías, en materia de salud pública, ambiental, sanidad animal y vegetal, reglamentación técnica y calidad, patrimonio cultural, control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras medidas relacionadas con el comercio, ejecutarán dichas funciones de conformidad con las políticas y normas que adopte el organismo rector en materia de política comercial e inversiones. Estos organismos no podrán aplicar medidas administrativas o técnicas relacionadas con el comercio, que no hayan sido previamente aprobadas por el organismo rector en materia de política comercial e inversiones. Art. 111.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por Autoridad Investigadora, el organismo determinado en el Reglamento a la presente Ley, que administrará los procedimientos investigativos en materia de defensa comercial en materia de comercio exterior.

TITULO II

DE LAS MEDIDAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS PARA REGULAR EL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I

MEDIDAS ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR

Art. 112.- Las tarifas arancelarias se podrán expresar en mecanismos tales como: términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía (ad-valorem), en términos monetarios por unidad de medida (específicos), o como una combinación de ambos (mixtos). Se reconocerán también otras modalidades que se acuerden en los tratados comerciales internacionales, debidamente ratificados por Ecuador. Art. 113.- Los aranceles podrán adoptarse bajo distintas modalidades técnicas, tales como:

a) Aranceles fijos, cuando se establezca una tarifa única para una subpartida de la nomenclatura aduanera y de comercio exterior;

b) Contingentes arancelarios, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta

cantidad o valor de mercancías importadas o exportadas, y una tarifa diferente a las importaciones o exportaciones que excedan dicho monto;

c) Aranceles variables, cuando se ajusten automáticamente en función de la

fluctuación internacional de los precios o de otras condiciones de mercado de los productos controlados por este sistema; y,

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d) Aranceles estacionales, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos

para diferentes períodos del año, relacionados con la estacionalidad de producción o comercialización de un bien.

Se reconocerán también otras modalidades que se acuerden en los tratados comerciales internacionales, debidamente ratificados por Ecuador. Art. 114.- Los aranceles nacionales deberán respetar los compromisos que Ecuador adquiera en los distintos tratados internacionales debidamente ratificados, sin perjuicio del derecho a aplicar medidas de salvaguardia o de defensa comercial a que hubiere lugar, que superen las tarifas arancelarias establecidas. Art. 115.- Las tarifas arancelarias se establecerán para cada una de las subpartidas de la nomenclatura aduanera y de comercio exterior, debiendo ser publicadas en el Registro Oficial para su debida aplicación.

CAPÍTULO II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS DE REGULACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR

Art. 116.- En materia de garantías constitucionales, el Gobierno Nacional podrá establecer medidas de regulación o restricción no arancelaria, a la importación y exportación de mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario para garantizar el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República;

b) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que sea parte el Estado ecuatoriano;

c) Para proteger la vida, salud, seguridad de las personas, la moralidad pública y la seguridad nacional;

d) Para garantizar la preservación del medio ambiente, la biodiversidad y la sanidad animal y vegetal;

e) Para evitar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y,

f) Para lograr la observancia de las leyes y reglamentos, compatibles con los compromisos internacionales, en materias tales como controles aduaneros, derechos de propiedad intelectual, defensa de los derechos del consumidor, control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional, entre otras.

Art. 117.- En materia de defensa comercial se podrán establecer medidas de regulación y restricción no arancelaria, a la importación y exportación de mercancías, en casos tales como:

a) Cuando sea necesario aplicar medidas de defensa comercial conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos comerciales internacionales;

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b) Cuando se requiera imponer medidas de respuesta a las restricciones a exportaciones ecuatorianas, aplicadas unilateral e injustificadamente por otros países, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en los respectivos acuerdos comerciales internacionales y las disposiciones que establezca el Órgano rector en materia de comercio exterior;

c) Cuando se requieran aplicar medidas de modo temporal para corregir

desequilibrios en la balanza de pagos; y,

d) En los demás casos que establezca el organismo rector en materia de política comercial e inversiones por ser conveniente a las políticas comercial y económica de Ecuador.

Art. 118.- Además de los casos previstos, se podrán establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación en los siguientes casos:

a) Para evitar escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para el país, así como para controlar el ajuste de precios de este tipo de productos;

b) Para asegurar el abastecimiento de materias primas a los productores

nacionales, en ejecución de un plan gubernamental de desarrollo industrial;

c) Para proteger recursos naturales no renovables del país; para proteger el patrimonio nacional de valor cultural, artístico, histórico o arqueológico; y,

d) En los demás casos que establezca el organismo competente en esta materia, por ser conveniente a las políticas comercial y económica de Ecuador, según lo establecido en los acuerdos internacionales debidamente ratificados.

Art. 119.- Corresponderá al organismo rector en materia de política comercial definir los productos que estarán sujetos a restricciones y medidas no arancelarias aplicables a la importación y exportación. De igual manera, establecerá los documentos de control exigibles para las operaciones de comercio exterior; así como ordenará la publicación en el Registro Oficial de las nóminas de productos sujetos a restricciones o medidas no arancelarias aplicables al comercio exterior, y los plazos de vigencia de estas medidas. Art. 120.- Las tasas que se exijan para el otorgamiento de permisos, registros, autorizaciones, licencias, análisis, inspecciones y otros trámites aplicables a la importación y exportación de mercancías, o en conexión con ellas, distintos a los procedimientos y servicios aduaneros regulares, se limitarán al costo aproximado de los servicios efectivamente prestados. De esta manera, sólo se exigirán las tasas mencionadas en el párrafo anterior, así como las formalidades y requisitos aplicables a los procedimientos relacionados con la importación y exportación de mercancías, a partir de su aprobación por el Órgano rector en materia de comercio exterior, mediante el correspondiente instrumento jurídico publicado en el Registro Oficial. Las formalidades y requisitos exigibles en estos procedimientos serán estrictamente los necesarios para alcanzar el objetivo perseguido.

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Art. 121.- Se reconocerán como válidos los procedimientos electrónicos para la aprobación de solicitudes y trámites relacionados con el comercio exterior. El Estado promoverá el sistema electrónico de interconexión entre todas las instituciones del sector público y privado, que tengan relación con el comercio exterior, para facilitar y agilitar las operaciones de importación y exportación de mercancías, el que se ejecutará por parte de la autoridad aduanera nacional. Art. 122.- El Órgano rector en materia de política comercial e inversiones dispondrá al órgano competente la supresión o modificación de tasas, derechos, cargas, formalidades y requisitos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley. Los órganos competentes de la Administración Pública deberán informar sobre las medidas adoptadas en los plazos que establezca el Comité.

Contingentes de importación y exportación

Art. 123.- Se entiende por contingente de importación o exportación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, según las condiciones de abastecimiento y de oferta nacional del producto objeto del contingente. La administración de los contingentes se podrá hacer por medio de licencias de importación, en los casos en que los acuerdos internacionales justifiquen estas medidas o según lo señalado en el reglamento a esta normativa. La cantidad, volumen o valor total del contingente, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia de la licencia correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los importadores o exportadores interesados, será establecido de conformidad con las normas generales o especiales que apruebe el Órgano rector en materia de comercio exterior. Art. 124.- Para la determinación del volumen o valor de los cupos, se tomará en cuenta las condiciones de abastecimiento y la oferta nacional del producto sujeto a contingentes. En cualquier caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.

Licencias de importación y exportación

Art. 125.- Se entiende por trámite de licencias de importación o exportación el procedimiento administrativo necesario para efectuar la importación o exportación de un producto, distinto de los procesos aduaneros regulares. La normativa que aplicará el organismo rector en esta materia estará sujeta a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley y que se reconozcan en los tratados internacionales, debidamente ratificados por Ecuador. Art. 126.- Las normas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir los interesados, la autoridad administrativa a la que haya que dirigirse, las excepciones aplicables, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en el Registro Oficial.

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Reglamentaciones Técnicas y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Art. 127.- Los reglamentos técnicos expedidos de conformidad con la Ley de la materia y los acuerdos internacionales aplicables serán exigibles, sin discriminación, a los bienes de producción nacional y a los importados. Los reglamentos técnicos deberán ser publicados en el Registro Oficial previo a su exigibilidad, con arreglo a las normas nacionales e internacionales correspondientes. Art. 128.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias que se adopten de conformidad con la Ley de la materia y los acuerdos internacionales aplicables, no deberán discriminar de manera arbitraria o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre el territorio nacional y el de otros países.

Nomenclatura aduanera y de comercio exterior

Art. 129.- Para la aplicación de medidas arancelarias y no arancelarias a la importación y exportación de mercancías, así como para las estadísticas de comercio exterior, se utilizará la nomenclatura que defina el órgano rector en materia de comercio exterior, de conformidad con el Convenio sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), así como de cualquier otro sistema reconocido en los tratados internacionales debidamente ratificados por Ecuador. Art. 130.- El órgano rector en materia de comercio exterior podrá crear códigos adicionales o suplementarios para la aplicación de medidas comerciales específicas, respecto de productos que no puedan ser clasificados, total o parcialmente, en las nomenclaturas vigentes.

Normas sobre el origen de las mercancías

Art. 131.- Se entenderá por normas de origen los parámetros técnicos establecidos con el objeto de determinar el territorio aduanero o región de origen de un producto. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país. Las mercancías podrán estar sujetas al cumplimiento de normas de origen para efectos de beneficiarse de preferencias arancelarias, contingentes, regímenes especiales aduaneros, y para otras medidas comerciales específicas donde se requiera determinar el origen de un producto. Art. 132.- Certificación de Origen.- Corresponderá a la unidad gubernamental que se designe en el reglamento a esta Ley, regular y administrar la certificación de origen de las mercancías nacionales. La administración de la certificación podrá efectuarse de manera directa o a través de entidades habilitadas para el efecto, públicas o privadas; y la autoridad competente podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada, nacional o extranjera, en la investigación de dudas sobre el origen de un producto exportado desde Ecuador. Art. 133.- La autoridad aduanera nacional será la encargada de realizar la vigilancia y verificación del cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías de importación, cuando se trate de productos de origen extranjero, independientemente del régimen aduanero al que se importan. Para el efecto, podrá hacer uso de todas las atribuciones que la ley y los convenios internacionales le confiere para el control de las mercancías

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importadas, incluyendo la verificación en fábrica de los procesos de producción de los bienes importados al país. Art. 134.- Cuando existan dudas acerca de la autenticidad de la certificación, del cumplimiento de las normas de origen aplicables o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto, para la nacionalización de las mercancías de origen extranjero, la Administración Aduanera podrá aceptar la constitución de una garantía por el valor de los aranceles, derechos y tributos correspondientes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

TITULO III

DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 135.- El Estado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, así como en los instrumentos internacionales respectivos, adoptará medidas comerciales apropiadas para:

a) Prevenir o remediar el daño a la producción nacional, derivado de prácticas desleales de dumping y subvenciones;

b) Restringir o regular las importaciones que aumenten significativamente, y que

se realicen en condiciones tales que causen o amenazan causar un daño grave, a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores;

e) Responder a medidas comerciales, monetarias o financieras adoptadas por un

tercer país, que afecten los derechos e intereses comerciales del Estado ecuatoriano, siempre que puedan ser consideradas incompatibles o injustificadas a la luz de los acuerdos internacionales, o anulen o menoscaben ventajas derivadas de un acuerdo comercial internacional;

f) Restringir las importaciones o exportaciones de productos por necesidades

económicas sociales de abastecimiento local, estabilidad de precios internos, o de protección a la producción nacional y a los consumidores nacionales;

g) Restringir las importaciones de productos para proteger la balanza de pagos; y,

h) Contrarrestar cualquier afectación negativa a la producción nacional conforme

a lo previsto en los convenios internacionales debidamente ratificados por Ecuador.

Mediante acuerdos comerciales internacionales podrá limitarse la aplicación de estas medidas o establecerse otros mecanismos específicos de defensa comercial, por origen o procedencia de las mercancías.

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CAPÍTULO I MEDIDAS ANTIDUMPING

Art. 136.- El Gobierno nacional podrá aplicar medidas para contrarrestar o impedir importaciones objeto de dumping, que causen daño a una rama de la producción nacional, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y con la normativa internacional aplicable, así como las disposiciones reglamentarias internas. En caso de determinarse la necesidad de fijar derechos antidumping, éstos no excederán del margen de dumping relativo a dicho producto. El reglamento establecerá el procedimiento a seguir en esta materia. Art. 137.- En general, un producto importado es objeto de "dumping" cuando su precio de exportación es menor que el valor normal con el que se comercializa un producto idéntico o similar, en el mercado interno del país de origen o de exportación, en condiciones comerciales regulares, comparados en un mismo nivel de comercialización. Se entiende por operaciones comerciales regulares aquellas que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes, no vinculados, sobre el producto idéntico o similar sujeto a dumping. Art. 138.- El “valor normal” de los productos exportados al territorio ecuatoriano es el precio comparable de un producto idéntico o similar, que se destine al mercado interno del país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de un producto idéntico o similar en el país exportador, o cuando tales ventas no permitan una comparación adecuada, se considerará como valor normal:

a) El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país, en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo; o,

b) El valor reconstruido en el país de origen, que se obtendrá de la suma del costo

de producción, gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Autoridad Investigadora determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación. Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.

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Art. 139.- En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de un bien idéntico o similar en un tercer país con economía de mercado, con grado de desarrollo similar, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de competencia de mercado, donde las ramas de la producción son propiedad total o parcialmente del Estado y sus decisiones económicas dependen normalmente del gobierno. La Autoridad Investigadora podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado.

CAPÍTULO II

SUBVENCIONES Y DERECHOS COMPENSATORIOS

Art. 140.- El Gobierno nacional podrá aplicar derechos compensatorios para neutralizar cualquier subvención que cause daño a una rama de la producción nacional, cuando tal subvención sea específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, y además sea concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier producto, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, los tratados y normas internacionales y comunitarias aplicables, así como las disposiciones reglamentarias a la presente Ley. Los derechos compensatorios que se establezcan no excederán el monto estimado de la subvención que haya sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Art. 141.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:

a) La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero o cualquier organismo público o mixto, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto, constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio de naturaleza económica, o estímulo, con efectos en los costos de producción, comercialización, exportación o logística;

b) Cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello

se otorgue un beneficio de naturaleza económica. Art 142.- Se considerará que existe una contribución financiera:

a) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos, tales como: donaciones, préstamos y aportaciones de capital; o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, como, por ejemplo, garantías de préstamos;

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b) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se

percibirían, por ejemplo, incentivos tales como exoneraciones o bonificaciones fiscales;

c) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de

infraestructura general, o compre los bienes producidos a un precio de sustentación de mercado;

d) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o

encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los literales a) y b), que normalmente sería competencia del gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos.

Daño a una Rama de Producción Nacional

Art. 143.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño:

a) Un daño material causado a una rama de producción nacional; b) Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

c) Un retraso o impedimento en la creación o desarrollo de una rama de

producción nacional. En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de dumping o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley y de las normas internacionales aplicables a esta materia. Para la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, deberá acreditarse la relación causal entre el daño a la rama de la producción nacional y el dumping o las subvenciones. La Autoridad Investigadora considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de dumping o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de dumping o de subvenciones.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Art. 144.- El Gobierno nacional podrá aplicar medidas de salvaguardia para regular o restringir temporalmente las importaciones de productos idénticos, similares o directamente competidores a los de producción nacional, en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás normas internacionales aplicables, así como las disposiciones reglamentarias a la presente Ley. Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción

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nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Art. 145.- Las medidas de salvaguardia se podrán aplicar a través de recargos arancelarios, específicos o ad-valorem, contingentes, restricciones administrativas como licencias de importación o alguna combinación de los anteriores, entre otras. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cantidad de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será normalmente el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas; a menos que se justifique razonablemente la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Art. 146.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional. Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras, o aquéllos cuya producción conjunta constituyan una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías. Art. 147.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguardia, se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de aplicación de esta ley. Cuando existan factores distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. Art. 148.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Autoridad Investigadora recabará toda la información relevante disponible y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificables que estén relacionados con la situación de la rama de producción nacional de productos idénticos, similares o directamente competidores. Esta información deberá incluir, entre otros elementos que se consideren necesarios, los siguientes:

a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

b) La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; y,

c) Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de

la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios. La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

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Art. 149.- Los procedimientos de investigación en materia de dumping, subvenciones y de salvaguardia se iniciarán de oficio, cuando la Autoridad Investigadora tenga pruebas suficientes sobre las condiciones previstas en la presente Ley para su aplicación; o a petición de parte interesada, en los términos señalados en el reglamento a la presente normativa. Art. 150.- El reglamento a esta normativa establecerá el procedimiento a seguir en la investigación administrativa necesaria para imponer este tipo de medidas de defensa comercial. De igual manera, se regulará la participación de todas las partes interesadas en estos procesos, los plazos a seguir, así como los parámetros que deben cumplirse para imponer medidas provisionales o definitivas en esta materia. La resolución definitiva de cada proceso deberá publicarse en el Registro Oficial y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. Art. 151.- Los derechos antidumping, compensatorios y los resultantes de la aplicación de medidas de salvaguardia, serán recaudados por la Administración Aduanera junto con los tributos al comercio exterior aplicables, sin que por ello pueda establecerse naturaleza fiscal o tributaria a éstos gravámenes de efecto comercial. Por lo tanto, los principios generales de Derecho Tributario no serán de aplicación obligatoria a estas medidas. En el caso de dumping que cause daño a la rama de producción nacional, se podrá aplicar un derecho antidumping definitivo, inclusive de carácter retroactivo, incorporando a la medida los productos sujetos a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales o definitivas, cuando, en relación con el producto objeto de dumping investigado, se determine:

a) Que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en dumping y que ésta causaría daño, y

b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de

dumping, efectuadas en un periodo relativamente corto y se considere que, por su temporalidad, su volumen u otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de inventarios del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse.

Para aplicar la medida definitiva a las importaciones anteriores, es necesario que se haya dado a los importadores afectados la oportunidad de formular observaciones y presentar sus descargos correspondientes en el proceso investigativo. Igual principio de retroactividad se podrá aplicar a los productos objeto de subvenciones. La autoridad aduanera determinará el procedimiento del cobro retroactivo de los derechos establecidos para estos casos. Art. 152.- Los valores cobrados por medidas provisionales de derechos antidumping, derechos compensatorios o salvaguardias provisionales, se devolverán si en la

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resolución definitiva no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o ha amenazado causar un daño grave a una rama de la producción nacional. Los gravámenes económicos que se impongan como resultado de estos procesos podrán ser menores al margen de dumping o al monto de la subvención comprobada, siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de productos, en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Art. 153.- Los importadores de un producto idéntico o similar a aquél por el que deba pagarse un derecho antidumping provisional o definitivo no estarán obligados a pagarlo, si demuestran que no han existido importaciones de ese producto al territorio ecuatoriano durante el período objeto de investigación, y que además no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador cuyos bienes son objeto de derechos antidumping. En el caso de importaciones de productos sujetos a derechos compensatorios deberá probarse que el país de origen o procedencia es distinto al de los productos sujetos al derecho. Art. 154.- Los derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán revisarse y modificarse periódicamente a petición de parte o de oficio, en cualquier tiempo, previo informe de la Autoridad Investigadora, independientemente de que dichos derechos se encuentren sujetos a un procedimiento de controversia administrativa o judicial, nacional o internacional. En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán derecho a participar. Art. 155.- Los derechos antidumping y compensatorios se mantendrán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. No obstante, tales derechos se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Autoridad Investigadora haya iniciado:

a) Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto el dumping o el monto de las subvenciones, como el daño; o

b) Un examen de las medidas establecidas para determinar si la supresión de los

derechos antidumping o compensatorios daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Autoridad Investigadora deberá publicar en el Registro Oficial la eliminación de la medida y, además, notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Art. 156.- Las medidas de salvaguardia tendrán vigencia hasta por cuatro años y podrán ser prorrogadas hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de su mantenimiento, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

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Art. 157.- El organismo rector en materia de política comercial e inversiones, de oficio o a petición de parte, previo informe de la Autoridad Investigadora, dispondrá el pago total de los derechos antidumping, compensatorios o de medidas de salvaguardia, en los siguientes casos:

a) La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con el objeto de producir o realizar operaciones de montaje del producto sujeto a medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia;

b) La introducción a territorio nacional de productos sujetos a medidas

antidumping, compensatorias o de salvaguardia con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;

c) La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen

que el producto sujeto a medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, con diferencias o modificaciones relativamente menores con respecto a éstas, que permitan o no alterar la clasificación arancelaria del producto original; y,

d) Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago

de las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia. Estas mercancías se sujetaran al pago total de los derechos antidumping o compensatorios o a la medida de salvaguardia correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por infracciones aduaneras que se configuren por estas mismas causales. De esta manera, las medidas de salvaguardia, antidumping o compensatorias, podrán aplicarse a las importaciones respectivas a cualquier régimen aduanero.

CAPÍTULO IV DEFENSA COMERCIAL FRENTE A MEDIDAS DE TERCEROS PAÍSES

Art. 158.- El Gobierno nacional adoptará medidas apropiadas, compatibles con los tratados y acuerdos internacionales, para la defensa de los intereses comerciales del Estado ecuatoriano, en los siguientes casos:

a) Cuando un tercer país adopte medidas que afecten la producción,

exportaciones o intereses comerciales del Ecuador, siempre que tales medidas sean atribuibles a una autoridad gubernamental, sea del orden ejecutivo, legislativo o judicial, y adicionalmente:

i. puedan ser consideradas incompatibles o injustificadas a la luz de

acuerdos internacionales; o ii. anulen o menoscaben ventajas derivadas de un acuerdo comercial

internacional.

b) Cuando un tercer país inicie procedimientos internos o internacionales, de índole comercial, financiero, cambiario o administrativo, cuyos resultados

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puedan afectar la producción, exportaciones o intereses comerciales del Ecuador.

Art. 159.- Los procedimientos para que cualquier persona natural, jurídica o asociación empresarial, que se considere afectada por una medida aplicada por un tercer país, pueda solicitar la intervención del Estado ecuatoriano serán regulados en el Reglamento a la presente Ley. Art. 160.- En materia de defensa comercial frente a medidas comerciales aplicadas por gobiernos de terceros países, corresponderá al Órgano rector en materia de política comercial e inversiones:

a) Resolver o, en su caso, recomendar las medidas de política comercial que sean necesarias para garantizar el respeto de los derechos del Estado ecuatoriano conforme a normas comerciales internacionales.

b) Sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General del Estado,

corresponde a este organismo decidir si una controversia es sometida a un panel, grupo especial, tribunal arbitral, tribunal internacional o cualquier órgano de apelación establecido de conformidad con tratados o acuerdos internacionales;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las

decisiones adoptadas por los órganos de solución de controversias en materia comercial, establecidos de conformidad con esta ley y con los acuerdos internacionales pertinentes; y,

d) Las demás que establezca el Reglamento a la presente Ley.

TITULO IV

DEL FOMENTO Y LA PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO I

INCENTIVOS A LA EXPORTACIÓN Art. 161.- El Estado fomentará la producción orientada a las exportaciones y las promoverá mediante los siguientes incentivos y mecanismos de orden general, sin perjuicio de los contemplados en otras normas legales o programas del Gobierno:

a) Acceso a los programas de preferencias arancelarias, liberalización comercial u otro tipo de ventajas derivadas de acuerdos comerciales multilaterales, regionales o bilaterales, para los productos o servicios que cumplan con los requisitos de origen aplicables, o que gocen de dichos beneficios;

b) Derecho a la devolución de Impuesto al Valor Agregado pagado en la

adquisición local de bienes y servicios destinados a la elaboración o producción de bienes y servicios que se exporten, de conformidad con la legislación tributaria;

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c) Derecho a la devolución condicionada total o parcial de impuestos pagados por la importación de insumos y materias primas incorporados a productos que se exporten, de conformidad con lo establecido en este código;

d) Derecho a acogerse a los regímenes especiales aduaneros, con suspensión del

pago de derechos arancelarios e impuestos a la importación y recargos aplicables de naturaleza tributaria, de mercancías destinadas a la exportación, de conformidad con lo establecido en el libro IV de este código;

e) Asistencia o facilitación financiera prevista en los programas generales o

sectoriales que se establezcan de acuerdo al programa nacional de desarrollo;

f) Asistencia en áreas de información, capacitación, promoción externa, desarrollo de mercados, formación de consorcios o uniones de exportadores y demás acciones en el ámbito de la promoción de las exportaciones, impulsadas por el Gobierno nacional; y,

g) Derecho a acceder a los incentivos a la inversión productiva previstos en la

presente ley y demás normas pertinentes. Art. 162.- Corresponderá al organismo rector en materia de política comercial e inversiones establecer los requisitos generales y específicos, incluidos los de origen, valor agregado nacional o, cuando fuere el caso, porcentajes mínimos de exportación, para que un producto transformado, elaborado (incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías) o reparado (incluido su restauración o acondicionamiento) bajo un régimen de perfeccionamiento activo con fines de exportación, pueda ser nacionalizado sin el pago total o parcial de aranceles. Art. 163.- De conformidad con la Ley de la materia y sin perjuicio de las facultades de las instituciones financieras del sector privado, la banca pública desarrollará y proveerá crédito y los demás servicios financieros especializados, que la actividad exportadora de bienes y servicios nacionales requiera para su desarrollo, operación, promoción y transferencia de tecnología. Art. 164.- El organismo financiero del sector público que determine la función ejecutiva establecerá y administrará un mecanismo de Seguro de Crédito a la Exportación, con el objeto de cubrir los riesgos de no pago del valor de los bienes o servicios vendidos al exterior. Art. 165.- Se establecerá el funcionamiento de un Comité Consultivo del fomento productivo, el comercio exterior y la inversión privada, conformado por representantes del sector productivo privado, cuya composición debe reflejar los distintos sectores, territorios y tamaños de producción. El comité consultivo propondrá o sugerirá lineamientos técnicos para la elaboración de políticas a ser adoptadas por las entidades responsables de las políticas de fomento productivo, inversiones y comercio exterior. La integración y el funcionamiento de este comité consultivo se normará en el reglamento a esta ley, y en lo no previsto en el reglamento, mediante resolución del órgano responsable de la política comercial e inversiones.

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Art. 166.- El Presidente de la República aprobará la creación de un organismo técnico especializado en materia de promoción de exportaciones e inversiones, de carácter público, que se estructurará según lo que establezca el reglamento a esta ley.

DE LA NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES Art. 167.- El inicio de negociaciones de acuerdos comerciales internacionales será autorizado por el Presidente de la República, previo dictamen técnico del órgano rector en materia de política comercial e inversiones, a quien corresponderá aprobar las directrices generales de negociación y evaluar su cumplimiento, de conformidad con los objetivos, planes y estrategias de la política comercial y económica de Ecuador. Art. 168.- En la adopción de políticas, lineamientos y estrategias relacionadas con negociaciones comerciales, el Gobierno nacional asegurará la participación de la sociedad civil e implementará mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de los diferentes sectores.

CAPÍTULO II DEL COMERCIO JUSTO

Art. 169.- El comercio justo constituye un sistema comercial basado en el diálogo, la transparencia y el respeto entre productores, intermediarios y consumidores; busca una mayor equidad en el comercio, mejorar las condiciones comerciales, sociales y laborales de los pequeños productores y de los actores de la economía popular y solidaria, en un ambiente de respeto a los derechos humanos y de la naturaleza, para asegurar un medio de vida sostenibles. Art. 170.- Para fomentar el comercio justo el Estado podrá impulsar la asociación de los pequeños productores, mantendrá campañas de consumo responsable dentro del país e impulsará la construcción de una red de intermediación sin ánimo de lucro o de un lucro razonable, acordado con los productores, para la comercialización de estos productos tanto a nivel nacional como internacional. Art. 171.- Las instituciones nacionales competentes deberán dirigir sus esfuerzos para insertarse dentro de los mercados internacionales de comercio justo con el fin de buscar la apertura del comercio exterior a los pequeños productores, para lo cual:

a) La institución responsable de las certificaciones a nivel nacional elaborará una certificación acorde a los estándares internacionales para identificar los productos elaborados bajo las reglas de comercio justo reconocidas a nivel internacional;

b) En los acuerdos internacionales que han referencia al comercio se procurará un compromiso mutuo entre los Estados de promover el “consumo responsable” entre los consumidores y el “comercio justo” entre los productores;

c) Las demás acciones que sean necesarias para estos fines. Art. 172.- Las entidades rectoras coordinarán con organizaciones civiles el establecimiento de un mercado interno que promueva los productos provenientes del comercio justo, e impulsará en sus acuerdos regionales e internacionales el establecimiento de redes de distribución y mercados que acojan y promuevan este sistema de comercio.

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LIBRO IV

DE LA FACILITACIÓN AL COMERCIO EXTERIOR Y DEL CONTROL ADUANERO

TÍTULO I

DE LO SUSTANTIVO ADUANERO

CAPITULO I NORMAS FUNDAMENTALES

Art. 173.- Ámbito de aplicación.- La presente normativa regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías. En todo lo que no se halle expresamente previsto en este Código, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas o adjetivas. Art. 174.- Principios Fundamentales.- A más de los establecidos en la Constitución de la República, serán principios fundamentales de esta normativa los siguientes:

a. Facilitación al Comercio Exterior.- Los procedimientos aduaneros serán rápidos y expeditos, procurando el aseguramiento de la cadena logística a fin de contribuir al desarrollo nacional.

b. Control Aduanero.- En todas las operaciones de comercio exterior se aplicarán controles precisos por medio de la gestión de riesgo, velando por el respeto al ordenamiento jurídico y por el interés fiscal.

c. Cooperación e intercambio de información.- Se procurará el intercambio de información e integración a nivel nacional e internacional tanto con entes públicos como privados.

d. Buena fe.- Se presumirá la buena fe en todo trámite o procedimiento aduanero.

e. Publicidad.- Toda disposición de carácter general emitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será pública.

f. Aplicación de buenas prácticas internacionales.- Se aplicarán las mejores prácticas aduaneras para alcanzar estándares internacionales de calidad del servicio.

Art. 175.- Territorio Aduanero.- Territorio aduanero es el territorio nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta ley y comprende las zonas primaria y secundaria. La frontera aduanera coincide con la frontera nacional, con las excepciones previstas en esta ley. Art. 176.- Zonas aduaneras.- Para el ejercicio de las funciones de la administración aduanera, el territorio aduanero se lo divide en las siguientes zonas, correspondientes a cada uno de los distritos de aduana: Primaria.- Constituida por el área interior de los puertos y aeropuertos, recintos aduaneros y locales habilitados en las fronteras terrestres; así como otros lugares que

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fijare la administración aduanera, en los cuales se efectúen operaciones de carga, descarga y movilización de mercaderías procedentes del exterior o con destino a él; y, Secundaria.- Que comprende la parte restante del territorio ecuatoriano incluidas las aguas territoriales y espacio aéreo. Art. 177.- Zonas Especiales de Desarrollo Económico.- Es el destino aduanero sujeto a un régimen jurídico de excepción que permite el ingreso de mercancías, libre de pago de tributos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador controlará el ingreso y salida de las mercancías de estas zonas. Este destino aduanero se regulará por las normas especiales contenidas en este código, sin perjuicio de la aplicación de otras normas que aseguren el tratamiento expedito de las operaciones correspondientes.

CAPITULO II

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 178.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de los tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los demás deberes formales. Art. 179.- Tributos al Comercio Exterior.- Los tributos al comercio exterior son: a) Los derechos arancelarios; b) Los impuestos establecidos en leyes orgánicas y ordinarias, cuyos hechos generadores guarden relación con el ingreso o salida de mercancías; y, c) Las tasas por servicios aduaneros. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución creará o suprimirá las tasas por servicios aduaneros, fijará sus tarifas y regulará su cobro. Los recargos arancelarios y demás gravámenes económicos que se apliquen por concepto de medidas de defensa comercial o de similar naturaleza, no podrán ser considerados como tributos en los términos que establece la presente ley, y por lo tanto no se regirán por los principios del Derecho Tributario. Art. 180.- Hecho Generador de la Obligación Tributaria Aduanera.- El Hecho Generador de la obligación tributaria aduanera es el ingreso de mercancías extranjeras o la salida de mercancías del territorio aduanero bajo el control de la autoridad aduanera competente. Sin perjuicio de lo expuesto, no nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí se sujetan al control aduanero, las mercancías que atraviesen el territorio aduanero nacional realizando una operación de tránsito aduanero internacional al amparo de la normativa aplicable a cada caso. Tampoco nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí la obligación de someterse al control aduanero, respecto de las mercancías

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que arriben forzosamente, salvo que la persona que tenga el derecho de disponer sobre dichas mercancías exprese mediante la respectiva declaración aduanera su intención de ingresarlas al territorio aduanero nacional. Art. 181.- Base imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. El costo del seguro no formará parte del valor en aduana. Cuando la base imponible de los derechos arancelarios no pueda determinarse, conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, se determinará de acuerdo a los métodos secundarios de valoración previstos en las normas que regulen el valor en aduana de mercancías. Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán convertidos a la moneda de uso legal, al tipo de cambio vigente a la fecha de la presentación de la declaración aduanera. Art. 182.- Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera.- Son sujetos de la obligación tributaria: el sujeto activo y el sujeto pasivo. Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable. La persona natural o jurídica que realice exportaciones o importaciones deberá registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General. En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante. Art. 183.- Normativa y tributos aplicables.- La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera es la vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera. Art. 184.- Exigibilidad de la Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es exigible:

a) En la liquidación y en la declaración sustitutiva de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.

b) En las tasas, desde la petición del servicio.

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c) En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria, rectificación de tributos o acto administrativo correspondiente.

Art. 185.- Extinción de la Obligación Tributaria.- La obligación tributaria aduanera se extingue por: a) Pago; b) Compensación; c) Prescripción; d) Aceptación del abandono expreso e) Declaratoria del abandono definitivo de las mercancías; f) Pérdida o destrucción total de las mercancías; y, g) Decomiso administrativo de las mercancías. Art. 186.- Medios de pago.- Los medios de pago de las obligaciones tributarias aduaneras serán establecidos en el Reglamento General de la Ley. Art. 187.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

a) En la liquidación y declaración sustitutiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la autorización del pago.

b) En las tasas, el día hábil siguiente a aquel en que sea exigible la obligación.

c) En los demás casos, dentro de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo correspondiente.

En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria. Las facilidades para el pago se concederán conforme las disposiciones del Código Tributario. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo. En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduanas, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a esta ley y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. Art. 188.- Recaudación.- La recaudación de valores, que por cualquier concepto, corresponda al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se realizará a través de las instituciones del Sistema Financiero Nacional. Para el efecto señalado, la Directora o el Director General de Aduanas podrá suscribir convenios especiales con las referidas instituciones. Art. 189.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto. Se

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aplicarán las normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue. Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, liquidación complementaria, rectificación de tributos o el acto administrativo firme que imponga una sanción, en su caso. Art. 190.- Compensación.- Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas tributarias del sujeto pasivo con los créditos tributarios que éste tuviere reconocidos por cualquier autoridad tributaria y siempre que dichos créditos no se hallen prescritos. Art. 191.- Prescripción.- La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles. En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado. El derecho para interponer un reclamo de pago indebido o pago en exceso prescribe en 3 años contados desde la fecha en que se verificó el pago, la prescripción se interrumpirá con la presentación del correspondiente reclamo. La prescripción en materia aduanera debe ser alegada expresamente por quien pretenda beneficiarse de ella, y será declarada por la autoridad administrativa o judicial, quienes no podrán declararla de oficio. Art. 192.- Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo. Su aceptación por parte de la servidora o servidor a cargo de la dirección distrital extingue la obligación tributaria aduanera. El abandono expreso no procede cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito o abandono tácito. Las mercancías fungibles, de fácil descomposición, cuyo abandono expreso se hubiere aceptado, serán donadas a la secretaría de Estado encargada de la política social. Art. 193.- Pérdida o Destrucción Total de las Mercancías.- La obligación tributaria aduanera se extingue por pérdida o destrucción total de las mercancías, ocurrida antes de su arribo, durante su depósito temporal o en depósito, siempre y cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para efectos de aplicación de los tributos al comercio exterior, no es causa de extinción de la obligación tributaria aduanera la sustracción, el hurto o el robo de las mercancías producido dentro del territorio nacional. Art. 194.- Decomiso Administrativo.- El decomiso administrativo es la pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria de la servidora o el servidor a cargo de la

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dirección distrital correspondiente, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos: a) Mercancías rezagadas, inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario, consignatario y consignante; b) Mercancías náufragas; c) Mercancías que hayan sido objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario, consignatario o consignante; y, d) Mercancías respecto de las cuales se haya ordenado el reembarque y no se hubiere realizado dentro del plazo concedido para el efecto, en cuyo caso no se extingue la obligación de pagar las tasas por servicios aduaneros.

CAPITULO III DE LAS EXENCIONES

Art. 195.- Exenciones.- Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:

a) Efectos personales de viajeros;

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

d) Las que importe el Estado, las instituciones, empresas y organismos del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA). Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que corresponda a la participación del sector público.

e) Donaciones provenientes del exterior, a favor de las instituciones del sector público o del sector privado sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de cooperación con instituciones del sector público.

No habrá exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate de aquellos necesarios para usos especiales, tales como ambulancias, vehículos clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos, etc., y siempre que su función sea compatible con la actividad de la institución beneficiaria;

f) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

g) Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

h) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional.

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i) Los aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis que utilicen las personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección. Los vehículos para estos mismos fines, dentro de los límites previstos en la Ley sobre Discapacidades.

j) Los paquetes postales, dentro de los límites que establezca el Reglamento a la presente ley.

k) Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto;

l) Los objetos y piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado importados o repatriados; y,

m) Desperdicios de mercancías amparadas en regímenes especiales que se destruyan conforme las regulaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Las exenciones previstas en este artículo serán concedidas por la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital, excepto las de las letras a), b), c) f), g), j) y l), casos que en los cuales no se requerirá resolución administrativa y serán regulados conforme lo determine el reglamento a la presente ley. No se reconocen más exoneraciones que las previstas en esta ley, por lo tanto las exclusiones o dispensas previstas en otras leyes no se aplicarán en la liquidación de los tributos al comercio exterior. Art. 196.- Reimportación y Devolución de Mercancías.- La devolución total o parcial al exterior de aquellas mercancías importadas a consumo, está libre del pago de tributos, excepto tasas por servicios, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento. La reimportación de mercancías en el mismo estado al amparo del correspondiente régimen aduanero contemplado en la presente ley está exenta del pago de tributos excepto las tasas por servicios. En caso de haber operado alguna devolución de valores por tributos, en beneficio del exportador, por las mercancías que son reimportadas al país, como en el caso del Drawback, se deberá verificar primero el reintegro total de esos valores al Servicio Nacional de Aduanas, según el procedimiento y plazos que establezca el reglamento a esta normativa. El cobro de estos valores podrá hacerse, de ser necesario, por la vía coactiva. Art. 197.- Transferencia de Dominio.- Las mercancías importadas con exención total o parcial de tributos podrán ser objeto de transferencia de dominio previa autorización de la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los siguientes casos: a) Libre del pago de tributos luego de transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que se otorgó el beneficio; b) Antes de transcurridos cinco años, previo el pago de las alícuotas mensuales, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar dicho plazo; y, c) Libre del pago de tributos, cuando la transferencia de dominio se efectúe en favor de organismos, entidades o personas que gocen del mismo beneficio. En los casos de transferencia de dominio de mercancías exoneradas al amparo de leyes especiales, se sujetarán al plazo y condiciones establecidas en las mismas.

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CAPITULO IV DE LAS OPERACIONES ADUANERAS

Art. 198.- Operaciones aduaneras.- Las operaciones aduaneras y demás actividades derivadas de aquellas se establecerán y regularan en el reglamento a esta Ley, y demás normas que dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art. 199.- Cruce de la Frontera Aduanera.- El ingreso o salida de personas, mercancías o medios de transporte, al o del territorio nacional se efectuará únicamente por los lugares y en los días y horas habilitados por La Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art. 200.- Recepción del Medio de Transporte.- Todo medio o unidad de transporte será recibido por la autoridad competente en la zona primaria del distrito de ingreso, al que presentará la documentación señalada en los procedimientos y manuales que se dicten para el efecto por parte de la Directora o el Director General, en el formato físico o electrónico que la administración establezca. Art. 201.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga. Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto. Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Administración Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte. Art. 202.- Unidades de Carga.- Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas como parte de la operativa del comercio internacional quedarán sujetas al control y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí mismas. El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Las Unidades de Carga que se pretendan utilizar para otros fines deberán declararse a un régimen aduanero, si se pretenden mantener indeterminadamente en el país deberán nacionalizarse; para estos efectos los documentos de acompañamiento y las formalidades a cumplirse serán determinadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art. 203.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la mercancía es la fecha de llegada del medio de transporte al primer punto de control aduanero del país.

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Art. 204.- Depósito Temporal.- Las mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de depósito temporal en los casos que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o al correspondiente operador portuario o aeroportuario. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la atribución de autorizar el funcionamiento de las bodegas para el depósito temporal de mercancías, conforme las necesidades del comercio exterior. Art. 205.- Responsabilidades durante el depósito de mercancías.- Durante el depósito de mercancías existirán las siguientes responsabilidades, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar:

1. Las responsabilidades de las personas autorizadas para el funcionamiento de las bodegas destinadas a depósito temporal y depósitos aduaneros, son las siguientes:

a. Indemnizar al dueño o consignatario de la carga por los daños soportados por

la destrucción o pérdida de su mercancía.

b. Pagar al Estado los tributos correspondientes. Esta responsabilidad se extiende a los tributos que hubieren correspondido a las mercancías que sufran cualquier siniestro, robo o hurto durante su traslado desde el puerto, aeropuerto o frontera de arribo, hasta las bodegas de depósito.

2. Es responsabilidad del dueño, consignatario o el consignante de las mercancías

indemnizar por los daños y perjuicios causados en las bodegas, por la naturaleza o peligro de sus mercancías, cuando no hubiere manifestado estas condiciones en los documentos de embarque, o informado expresamente de ellas a los propietarios o empresas autorizadas para bodegas destinadas a depósito temporal y depósitos aduaneros.

Art. 206.- Derechos del Propietario, Consignatario o del Consignante.- Antes de presentar la declaración, el propietario o consignatario o su representante, previa autorización de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital y bajo su control, podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías, para verificar la exactitud de la mercancía con la información documental recibida y, procurar su adecuada conservación. Art. 207.- Traslado.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de un punto a otro dentro del territorio aduanero.

CAPITULO V DE LA DECLARACIÓN ADUANERA

Art. 208.- De la declaración aduanera.- La declaración aduanera será presentada conforme los procedimientos establecidos por la Directora o el Director General.

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El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías en los casos previstos en el reglamento, previo cumplimiento de los requisitos en él establecidos, y de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En estos casos la declaración aduanera se podrá presentar luego del levante de las mercancías en la forma que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Se exceptúa de la presentación de la declaración aduanera a las importaciones y exportaciones calificadas como material bélico realizadas exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá establecer, reglamentar y eliminar, las declaraciones aduaneras simplificadas, cuando así lo requieran las condiciones del comercio, para cuya aplicación se podrán reducir o modificar formalidades, para dar una mayor agilidad. Art. 209.- Del Despacho y sus Modalidades.- Despacho es el procedimiento administrativo al cual deben someterse las mercancías que ingresan o salen del país, dicho proceso inicia con la presentación de la DAU y culmina con el levante. Sus modalidades y formalidades serán las establecidas en el reglamento a la presente ley. El sistema de perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará las modalidades de despacho aplicable a cada declaración, conforme a las disposiciones que dicte para su aplicación la Directora o el Director General, a base de la normativa internacional. En los casos de mercancías que se transporten bajo el régimen particular de correos rápidos o courier, su declaración y despacho se regirá conforme el reglamento que la Aduana el Ecuador establezca para el efecto. Art. 210.- Aforo.- Es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera y se realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía. Las empresas delegatarias serán responsables solidarias con el propietario, consignatario o consignante, respecto de las obligaciones tributarias generadas por las mercancías sujetas a su control, así como por las multas que se le impongan, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, las cuales no podrán ser limitadas por el contrato. Art. 211.- Consulta de Aforo.- Cualquier persona podrá consultar a la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en el Código Tributario y el reglamento a esta ley. Su dictamen será vinculante para la administración, respecto del consultante y se publicará en el Registro Oficial. Art. 212.- Abandono Tácito.- El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:

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a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el reglamento a la presente ley;

b) Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro en el término de veinte días desde que sean exigibles; y,

c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.

En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo. Art. 213.- Abandono Definitivo.- La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital declarará el abandono definitivo de las mercancías que se adecuen a una de las causales siguientes:

a) Si dentro de los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo anterior no se subsanan las causales de abandono tácito.

b) La ausencia del declarante o de su delegado a la segunda fecha fijada por la administración aduanera para el aforo físico; y,

c) En los casos de efectos personales de viajero o bienes tributables retenidos en la Sala de arribo internacional que no hayan sido retirados en un término de 5 días luego de su arribo al país.

En la misma declaratoria de abandono definitivo, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital dispondrá el inicio del proceso de subasta pública, adjudicación o destrucción, de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento a la presente ley y más disposiciones administrativas dictadas para el efecto.

CAPÍTULO VI CONTROL ADUANERO

Art. 214.- Control Aduanero.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que entre y salga de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, por cualquier motivo. El control aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa internacional: control anterior, control concurrente y control posterior. Para estos efectos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá solicitar información a las demás instituciones del sector público y empresas públicas respecto de las personas que operen en el tráfico internacional de mercancías. Para la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible. Cuando una de las dos instituciones así lo requiera, el control posterior se podrá realizar mediante acciones coordinadas entre el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas.

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En caso de que como resultado del control concurrente se determinen errores en una declaración aduanera aceptada que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo se emitirá una liquidación complementaria. Las liquidaciones complementarias se podrán hacer hasta antes del pago de los tributos, en caso contrario se someterá el trámite a control posterior. En las mismas condiciones, y siempre que no exista presunción fundada de delito, en los casos que taxativamente establezca el reglamento a esta ley, se podrán admitir correcciones a la declaración aduanera y sus documentos de acompañamiento. En todo caso de correcciones a una declaración el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conservará un registro de la información inicialmente transmitida o presentada, de todos los cambios que se efectúen y las servidoras o servidores públicos que intervinieren en dicho proceso. Art. 215.- Control Posterior.- Dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá someter a verificación las declaraciones aduaneras, así como toda información que posea cualquier persona natural o jurídica que guarde relación con mercancías importadas. Esta verificación será obligatoria en las declaraciones que por la modalidad de despacho asignada, no fueron sometidas a revisión física o documental ni a inspección de las mercancías con sistemas no intrusivos, lo cual se realizará bajo sistemas de perfilación de riesgo. Si se determina que la declaración adoleció de errores, que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo, se procederá a la rectificación respectiva sin perjuicio de las demás acciones que legalmente correspondan, la rectificación de tributos en firme, será título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción coactiva. El sujeto pasivo podrá presentar una declaración sustitutiva a fin de corregir los errores de buena fe en las declaraciones aduaneras cuando éstos impliquen una mayor recaudación o inclusive si no modifican el valor a pagar, dentro del plazo de cinco años contados desde la aceptación de la declaración, siempre que la administración no hubiese emitido una rectificación de tributos por el mismo motivo o no se hubiere iniciado formalmente el proceso control posterior. La declaración sustitutiva será validada y aceptada del mismo modo que la declaración aduanera. De considerarlo necesario el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la realización de auditorías a los regímenes especiales dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la declaración aduanera, para lo cual se podrá efectuar todo tipo de constataciones, sean estas documentales, contables o físicas. Además, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de sus unidades operativas, tiene la atribución para investigar las denuncias por infracciones aduaneras que se le presenten, así como para realizar los controles que considere necesarios dentro del territorio aduanero en el ámbito de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, adoptando las medidas preventivas y las acciones de vigilancia necesarias. La unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior podrá aprehender mercancías y objetos que puedan constituir

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elementos de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera y ponerlas inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital que corresponda. Art. 216.- Perfiles de riesgo.- Consisten en la combinación predeterminada de indicadores de riesgo, basada en información que ha sido recabada, analizada y jerarquizada.

CAPITULO VII REGIMENES ADUANEROS

SECCIÓN I

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

Art. 217.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde el extranjero o desde una Zona Especial de Desarrollo Económico pueden circular libremente en el territorio aduanero, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras.

Art. 218.- Reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan pagado.

Art. 219.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Art. 220.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero ecuatoriano, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

Podrán autorizarse instalaciones industriales, que al amparo de una garantía general, operen habitualmente bajo este régimen, cumpliendo con los requisitos previstos en el reglamento a la presente ley.

Los productos compensadores que se obtengan aplicando este régimen podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, pagando tributos sobre el componente importado de dicho producto compensador.

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Art. 221.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.- Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.

Art. 222.- Transformación bajo control aduanero.- Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, para la posterior importación para el consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que les correspondan con arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado.

Art. 223.- Depósito aduanero.- Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables.

SECCIÓN II REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

Art. 224.- Exportación definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero comunitario o a una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro del territorio aduanero ecuatoriano, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente ley y en las demás normas aplicables.

Art. 225.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por el uso que de ellas se haga.

Art. 226.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero o a una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro de dicho territorio para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con la exención de los tributos correspondientes conforme las condiciones previstas en el reglamento a la presente ley.

SECCIÓN III

OTROS REGÍMENES ADUANEROS

Art. 227.- Devolución Condicionada.- Devolución condicionada es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los tributos al comercio exterior

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pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos que señale el reglamento de esta ley, en los siguientes casos:

a) Las sometidas en el país a un proceso de transformación;

b) Las incorporadas a la mercancía; y,

c) Los envases o acondicionamientos. El proceso de devolución condicionada de tributos estará íntegramente a cargo del Servicio Nacional de Aduanas. De esta manera, la autoridad aduanera devolverá todos los tributos al comercio exterior que correspondan, y, posteriormente, cruzará contablemente dichos valores con las demás autoridades titulares de los tributos devueltos, quienes deberán ser parte del sistema interconectado de ventanilla única electrónica de comercio exterior.

Art. 228.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.

Art. 229.- Almacenes Especiales.- Conforme la normativa internacional aplicable se podrán autorizar almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga; a los que se podrán ingresar además, libre de todo tributo al comercio exterior, repuestos y piezas de recambio para su reparación, acondicionamiento o adecuación.

Para aplicación de esta disposición, la Directora o el Director General tendrán la atribución para establecer formalidades simplificadas.

Art. 230.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento.

Art. 231.- Tránsito aduanero.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una oficina distrital con destino al exterior.

Art. 232.- Reembarque.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías manifestadas que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero.

Aún cuando las mercancías hayan sido declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros, que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto obstaculice la legal importación de la mercancía.

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No se autorizará el reembarque cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito.

El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social. Este régimen se ejecutará mediante procedimientos simplificados de acuerdo a lo que señala el reglamento a esta normativa.

Art. 233.- Transbordo.- El régimen aduanero conforme al cual se realiza la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio utilizado para la salida del territorio aduanero, realizándose esta transferencia bajo control aduanero. Este régimen se ejecutará mediante procedimientos simplificados de acuerdo a lo que señala el reglamento a esta normativa.

SECCIÓN IV REGÍMENES DE EXCEPCIÓN

Art. 234.- Tráfico Postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que se establece en el reglamento se despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los convenios internacionales suscritos al respecto, conforme los procedimientos que establezca el Servicio Nacional de Aduanas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.

Art. 235.- Mensajería acelerada o Courier.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan con lo previsto en el reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduanas y no excedan los límites previstos en el mismo, transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas conforme la normativa dictada por el Servicio Nacional de Aduanas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.

Art. 236.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites que fije el Servicio Nacional de Aduana.

Art. 237.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista libre del pago de tributos dentro de los plazos y condiciones previstas en el reglamento a la presente ley.

Art. 238.- Otros regímenes de excepción.- El equipaje de viajero, menaje de casa y las provisiones para naves o aeronaves se someterán a procedimientos simplificados conforme el reglamento a la presente ley y la normativa que para el efecto dicte el Secretario Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.

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SECCIÓN V NORMAS COMUNES

Art. 239.- Cambio de Régimen.- Las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen, antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por la servidora o el servidor público competente. Prohíbese el cambio de régimen de mercancías declaradas a consumo a cualquier otro régimen. Art. 240.- Pago de Tributos.- En la nacionalización, el pago de los tributos al comercio exterior se efectuará sobre el valor original del bien, aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración a consumo. En la reexportación de las mercancías importadas temporalmente para la construcción de obras o prestación de servicios, se causará la parte proporcional de los impuestos aduaneros calculados sobre el valor depreciado del bien, aplicando las normas establecidas en el régimen tributario interno, con la tarifa y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración para la reexportación.

Art. 241.- Pago de Tasas por Servicios.- Ninguno de los regímenes especiales libera, compensa ni suspende el pago de las tasas por servicios, asimismo tampoco permite su devolución. Art. 242.- Transferencia a terceros.- Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden ser objeto de transferencia de dominio a terceros, con autorización previa de la administración aduanera, conforme el reglamento a la presente ley y las disposiciones dictadas para el efecto por la administración aduanera.

CAPITULO VIII GARANTÍAS ADUANERAS

Art. 243.- Derecho de Prenda.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancías sometidas a la potestad aduanera para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Este derecho prevalece sobre cualquier otro establecido legal o convencionalmente. Art. 244.- Clases de Garantías.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán, aprobarán y ejecutarán en la forma, plazos y montos que se determine en el reglamento de esta ley. Las Garantías Generales son aquellas que afianzan toda la actividad de una persona que actúa en el tráfico internacional de mercancías o en la realización de operaciones aduaneras. Las Garantías Específicas son aquellas que afianzan una operación aduanera o de comercio exterior particular.

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Las garantías aduaneras serán irrevocables, incondicionales y de cobro inmediato y constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro, conforme lo dispuesto en la ley. Las garantías bancarias y las fianzas concedidas por compañías de seguros contendrán obligatoriamente una cláusula de renovación automática, en consecuencia no tendrán fecha efectiva de vencimiento y si la contuvieren se entenderá como no escrita. Las garantías estarán disponibles para su cobro mientras subsista la obligación que garantizan.

TITULO II

DE LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN

DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Art. 245.- Infracción aduanera.- Son infracciones aduaneras los delitos, contravenciones y faltas reglamentarias previstas en la presente ley.. Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo, para las contravenciones y faltas reglamentarias se sancionarán por la simple trasgresión a la norma Art. 246.- Medidas preventivas.- Cuando se presuma la comisión de un delito aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de asegurar el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, podrá disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización y retención provisional de mercancías, respectivamente. En esta materia, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá las mismas atribuciones que la Policía Nacional respecto de los objetos e instrumentos del delito, en lo que respecta a la cadena de custodia. La inmovilización es el acto mediante el cual la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital dispone que las mercancías permanezcan en la zona primaria u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del almacén o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente, y podrá disponer la inspección de las mismas. La inmovilización no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. La retención provisional consiste en la toma de posesión forzosa de la mercancía en la zona secundaria y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la autoridad aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. En cualquier momento, y siempre que no signifique riesgo para la carga ni exista presunción fundada de participación del transportista en la infracción que se investiga, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá disponer que las mercancías sean extraídas de las unidades de carga que las contienen, a fin de que éstas últimas puedan ser devueltas al transportista o a su propietario.

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La Directora o el Director General regulará el procedimiento para la aplicación de estas medidas.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS ADUANEROS

Art. 247.- Contrabando.- Será sancionada con prisión de uno a cinco años, multa de hasta dos veces el valor en aduana de las mercancías objeto del delito, la incautación definitiva de las mismas la persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice cualquiera de los siguientes actos:

a) Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero. b) La movilización de mercancías extranjeras dentro de zona secundaria sin el

documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías dentro de las 72 horas posteriores al descubrimiento, salvo prueba en contrario.

c) Lance desde cualquier medio de transporte mercancías antes de someterse al control aduanero.

d) Descargue de un medio de transporte sin ninguna autorización mercancías no manifestadas.

e) Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico, geográfica nacional de tratamiento especial o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.

f) Desembarque o descargue en tierra o en otro medio de transporte mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.

g) Oculte por cualquier forma mercancías en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga.

Art. 248.- Defraudación aduanera.- Será sancionado con prisión de 1 a 3 años, multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir la persona que perjudique a la administración aduanera en la recaudación de tributos, sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador general, a través de cualquiera de los siguientes actos:

a) Importe o exporte mercancías con documentos falsos o adulterados para cambiar el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos; en el presente caso el ejercicio de la acción penal no dependerá de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa al fuero civil.

b) Simule una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier otra índole.

c) No declare la cantidad correcta de mercancías.

d) Oculte dentro de mercancías declaradas otras mercancías sujetas a declaración. e) Obtenga indebidamente liberación o reducción de tributos al comercio exterior

en mercancías que según la ley no cumplen con los requisitos para gozar de tales beneficios.

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f) Venda o transfiera o usen indebidamente mercancías importadas al amparo de regímenes especiales, o con exoneración total o parcial, sin la debida autorización.

g) Viole o retire sellos, candados u otras seguridades colocadas en los medios de transporte, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.

Art. 249.- Tentativa.- La mera tentativa de delito aduanero será reprimida como delito consumado, siempre y cuando sea en su fase de ejecución. Art. 250.- Sanción Administrativa y Reincidencia.- Cuando el valor en aduana o la diferencia de los tributos causados no exceda de los montos previstos en este artículo la infracción no constituirá delito y será sancionada administrativamente como una contravención, de la siguiente forma: en el caso de que el valor en aduana de la mercancía no exceda el monto establecido para el contrabando, con una multa de doscientos por ciento del valor en aduana de las mercancías; y, en el caso de que el valor de los tributos causados no exceda el monto establecido para la defraudación, con una multa de diez veces el valor de los tributos no declarados. Sin embargo, quien habiendo reincidido en dos ocasiones, en cualquiera de las modalidades de conducta previstas en los artículos 226 y 227 de la presente ley, incurriere nuevamente en uno de ellas, será investigado y procesado por el delito que corresponda sin consideración del valor de las mercancías o de los tributos que se haya pretendido evadir. Art. 251.- Actuar en lugar de otro.- La persona que actúa como administrador, directivo, socio o representante de una persona jurídica y comete defraudación aduanera es personalmente responsable como autor aunque la defraudación aduanera resulte en beneficio de la persona jurídica en cuyo nombre se interviene. Las personas que presten sus servicios como empleados o trabajadores serán responsables como autores si cometen defraudación aduanera en interés de la persona jurídica, aunque no hayan actuado con mandato alguno. Cuando la comisión de la defraudación aduanera tenga relación directa con el funcionamiento y control de las personas jurídicas el Tribunal de Garantías Penales competente dispondrá la disolución de pleno derecho de la persona jurídica. Art. 252.- Receptación aduanera.- La adquisición a título oneroso o gratuito, recepción en prenda, tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras, para el ocultamiento, venta u otro provecho, sin que se acredite su legal importación o adquisición en el país dentro de las 72 horas siguientes al requerimiento de la autoridad aduanera competente, será reprimida una multa de dos veces el valor de la mercancía. Art. 253.- Medidas accesorias.- Sin perjuicio del cobro de los tributos, derechos y gravámenes, y de la imposición de las penas establecidas en los artículos precedentes, el Juez ordenará el decomiso de las mercancías materia del delito y de los objetos utilizados para su comisión, inclusive los medios de transporte, siempre que sean de propiedad del autor o cómplice de la infracción. En caso de que el medio de transporte no sea de propiedad del autor o cómplice, previo a la devolución del mismo, se

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impondrá a su propietario una multa equivalente al 20% del valor en aduana de la mercancía.

Art. 254.- Delito Agravado.- Serán reprimidos con el máximo de la pena privativa de la libertad establecida en los artículos anteriores, con el máximo de la multa que corresponda, y con las demás sanciones previstas para el delito de que se trate, cuando verificados cualesquiera de los delitos tipificados en esta ley, concurran una o más de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las mercancías objeto del delito por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud y el medio ambiente.

b) Cuando es partícipe del delito un funcionario o servidor público, quien en ejercicio o en ocasión de sus funciones abusa de su cargo.

c) Cuando es partícipe del delito un agente afianzado de aduanas o un Operador Económico Autorizado, quien en ejercicio o en ocasión de dicha calidad abusa de ella.

d) Cuando se evite el descubrimiento del delito, o se dificulta u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito, mediante el empleo de violencia, intimidación o fuerza.

e) Cuando se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.

f) Cuando se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.

g) Cuando los tributos causados de las mercancías sea superior a trescientos (300) salarios básicos unificados.

h) Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real.

En el caso del literal b) la sanción será además la inhabilitación permanente de ejercer cargos públicos; y en el caso del literal c) se sancionará además con la cancelación definitiva de la licencia o autorización y el impedimento para el ejercicio de la actividad de agente de aduanas o para calificar nuevamente como Operador Económico Autorizado, de forma personal o por interpuesta persona, natural o jurídica. Art. 255.- Del Procedimiento.- La acción penal para perseguir el delito aduanero es pública y se ejercerá conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal. Respecto del delito aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular, los mismos que ejercerá a través de la servidora o servidor competente de la jurisdicción correspondiente, siendo parte del proceso penal incluso en la etapa intermedia y de juicio. Art. 256.- Medidas cautelares reales.- Resuelto el inicio de la instrucción fiscal, el juez de garantías penales ordenará obligatoriamente las medidas cautelares reales sobre los bienes de propiedad del procesado. Art. 257.- Prohibición de devolver los bienes materia de investigación.- En ninguna etapa preprocesal ni procesal penal, se podrá ordenar la devolución de las mercancías objeto del delito ni de los instrumentos que sirvieron para cometerlo, incluyendo los

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medios de transporte, sino en virtud de un acto procesal que ponga fin a la investigación o al proceso penal, con la única excepción prevista en el artículo 253 de esta ley. En los casos de delito aduanero, a partir de la instrucción fiscal, cualquier entidad del sector público, incluida el propio Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá solicitar, al juez o tribunal que conozca la causa, que le sean adjudicados los bienes indicados en el inciso anterior cuando así lo requieran para el cumplimiento de sus fines institucionales. Para este efecto, el valor de las mercancías será el declarado y respecto de los bienes a los que no les es aplicable esta regla, será el determinado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Previo a suscribir el acta de adjudicación, la entidad solicitante o, de ser el caso, el Ministerio de Finanzas, certificará que el valor de los bienes consta en el presupuesto correspondiente de la institución que recibe los bienes, debiendo mantenerse la partida presupuestaria respectiva mientras dure el proceso penal. En caso de establecerse en resolución ejecutoriada la inexistencia del delito aduanero de los procesados, el órgano judicial dispondrá la entrega de los valores correspondientes a los titulares de los bienes adjudicados, en caso contrario el órgano judicial obligatoriamente notificará a la entidad pública respectiva, a fin de que se dé de baja la partida presupuestaria correspondiente. Adicionalmente, las partes procesales podrán solicitar a la jueza o juez de la causa la venta al martillo de los bienes muebles y papeles fiduciarios, objeto de la medida cautelar real. Para el avalúo de las mismas se seguirá el procedimiento establecido en el presente artículo. Los valores producto de esta venta al martillo estarán a órdenes de la autoridad judicial. Art. 258.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.- La Fuerzas Armadas y Policía Nacional colaborarán y brindarán apoyo a la Administración Aduanera y a sus autoridades, cuando éstas lo requieran, para la prevención de las infracciones tipificadas en la presente Ley, en forma oportuna. Art. 259.- Deber de no injerencia en competencias privativas de el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- Los órganos de la Función Judicial respetarán las competencias privativas que confiere esta ley al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

CAPITULO III DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 260.- Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras, las siguientes:

a) Permitir el ingreso de personas a las zonas primarias aduaneras, sin cumplir con lo establecido en el reglamento aprobado por la Directora o el Director General;

b) Transmitir electrónicamente en forma tardía, total o parcial, el manifiesto de carga;

c) Entrega fuera del tiempo establecido por la administración aduanera de las mercancías obligadas a descargar;

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d) Entregar información calificada como confidencial por las autoridades respectivas, por parte de los servidores públicos de la administración aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar;

e) No entregar el listado de pasajeros a la administración aduanera, por parte del transportista, hasta antes del arribo o de salida del medio de transporte;

f) Cuando el transportista no entregue a la administración aduanera mercancías declaradas en los manifiestos de carga;

g) Obstaculizar o impedir acciones de control aduanero, ya sea por actos tendientes a entorpecer la actividad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por negarse a colaborar con las investigaciones que se realicen;

h) Incumplir con los plazos del trasbordo o reembarques, por parte del propietario, consignante o consignatario;

i) No presentar los documentos de acompañamiento conjuntamente con la declaración aduanera, si corresponde conforme a la modalidad de despacho asignada a la declaración, por parte del propietario, consignante o consignatario;

j) Incumplir los plazos de los regímenes especiales, por parte del propietario, consignante o consignatario;

k) La sobrevaloración o subvaloración de las mercancías cuando se establezca en un proceso de control posterior. La existencia de mercancías no declaradas cuando se determine en el acto de aforo. Siempre que estos hechos no se encuentren sancionados conforme los artículos precedentes.

l) Permitir el ingreso de mercancías a los depósitos temporales sin los documentos que justifiquen su almacenamiento.

m) No entregar por parte de los responsables de los depósitos temporales el inventario de las bodegas cuando sean requeridos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

n) Las demás establecidas en este Título.

Art. 261.- Sanción aplicable.- Sin perjuicio del cobro de los tributos, las contravenciones serán sancionadas de la siguiente manera:

a) En el caso de la letra a) del artículo anterior, con multa equivalente a un (1) salario básico unificado.

b) En los casos de las letras b), c) d) y e) del artículo anterior, con multa equivalente a cinco (5) salarios básicos unificados.

c) En los casos de las letras f), g), h), l) y m) del artículo anterior, con multa de diez (10) salarios básicos unificados. En caso de la letra g), cuando la infracción sea cometida por un auxiliar de un agente de aduana será sancionado además de la multa con la cancelación de su credencial.

d) En los casos de las letras i) del artículo anterior, con multa de diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.

e) En el caso de la letra j) del artículo anterior, con multa equivalente a 1 salario básico unificado por cada día de retraso.

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f) En el caso de la letra k) del artículo anterior, con multa equivalente de trescientos por ciento (300%) del valor en aduana de las mercancías no declaradas o de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de las mercancías según corresponda.

g) En el caso de la letra n) del artículo anterior, la sanción será la prevista en el artículo que tipifique la infracción.

Art. 262.- Sanción por no entrega de información.- Quienes no entreguen la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el plazo máximo de quince días, serán sancionados por la servidora o el servidor a cargo de las direcciones distritales con la clausura del establecimiento en el cual ejerce sus actividades económicas, sanción que será levantada cuando la información requerida sea entregada. Si una persona, estando sancionada conforme el inciso anterior no entrega la información solicitada, en un plazo de treinta días el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador solicitará al Juez de Garantías Penales que a modo de acto urgente disponga la entrega de la información solicitada a el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el Juez, en el plazo de 48 horas ordenará la entrega de la información con el auxilio de la fuerza pública, copia de toda la información será remitida a la Fiscalía para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.

CAPITULO IV DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 263.- Faltas Reglamentarias.- Constituyen faltas reglamentarias:

a) El error por parte del transportista en la transmisión electrónica de datos del manifiesto de carga que no sean susceptibles de corrección conforme el reglamento a la presente ley ;

b) El error por parte del Agente de Aduanas, del importador o del exportador en su caso, en la transmisión electrónica de los datos que constan en la declaración aduanera que no generen diferencia en los tributos causados, y que no sean de aquellos que se pueden corregir conforme las disposiciones del reglamento a la presente ley;

c) El incumplimiento o inobservancia de cualquier reglamento, manual de procedimiento, instructivos de trabajo o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como delitos o contravenciones; y,

d) El incumplimiento o inobservancia de cualquier estipulación contractual, cuya sanción no esté prevista en el respectivo contrato.

Art. 264.- Sanciones por faltas reglamentarias.- Las faltas reglamentarias se sancionarán con una multa equivalente al cincuenta por ciento del salario básico unificado. Excepto en el caso de la letra b) del artículo precedente cuando se trate de declaraciones de exportación a consumo o de importaciones cuyo valor en aduana sea inferior a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, en las que la sanción será del diez por ciento de la remuneración básica unificada.

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Art. 265.- Imposición de las sanciones.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador sancionará las contravenciones y faltas reglamentarias a través de su sistema informático.

CAPITULO V

SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR.

Art. 266.- Competencia.- La Directora o el Director General será competente para establecer la responsabilidad administrativa y sancionar con suspensión o revocatoria de la concesión, autorización o permiso respectivo a los operadores de comercio exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados, conforme lo prescrito en esta ley.

Art. 267.- Procedimiento.- Cuando la Directora o el Director General tengan conocimiento de una infracción iniciará un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en las normas que regulan el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva. Art. 268.- Sanciones de suspensión.- Serán sancionados con suspensión de hasta 60 días: 1. Los depósitos temporales, cuando:

a. Utilicen áreas no autorizadas para el almacenamiento de mercancía sujetas a la potestad aduanera;

b. No hayan indemnizado al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la mercancía;

c. No mantengan actualizado el inventario físico y electrónico de las mercancías; d. Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren bajo su custodia

sin contar con la autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y, e. No notifiquen a la autoridad aduanera la mercancía en abandono.

Como consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá ingresar mercancía por esta vía, sin perjuicio de que las que se encuentran ingresadas puedan ser nacionalizadas. 2. Los depósitos aduaneros y las instalaciones autorizadas para operar habitualmente

bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, cuando:

a. Almacenen mercancía sujetas a la potestad aduanera en áreas no autorizadas como depósito aduanero;

b. Almacenen en su área autorizada como depósito aduanero mercancías no autorizadas, de prohibida importación o sin justificar su tenencia;

c. No justifiquen el uso de mercancías destinadas a procesos de depósito, transformación, elaboración o reparación;

d. No hayan indemnizado al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la mercancía; y,

e. Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin contar con la autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

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3. Los Almacenes libres, cuando:

g. Vendan mercancías amparadas en el régimen especial del cual son beneficiarios a personas distintas de las pasajeras o los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito.

h. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías almacenadas físico y electrónico de las mercancías;

4. Los correos rápidos o Courier, cuando:

a. Incurran en fraccionamiento por 3 ocasiones.;

b. Hayan sido sancionados con falta reglamentaria por el incumplimiento o inobservancia de cualquier reglamento, manual de procedimiento, instructivos de trabajo o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como delitos o contravenciones en más del 10% de la cantidad de declaraciones presentadas en un mismo mes;

c. No conserven durante el plazo previsto en el reglamento a esta ley, los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros que sirvieron de base para la elaboración de las declaraciones aduaneras presentadas ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

d. No respondan ante el propietario por los daños y pérdidas de sus mercancías, mientras se encuentran bajo la responsabilidad de la empresa autorizada; y,

e. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías físico y electrónico de las mercancías.

Como consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá importar ni exportar mercancías por esta vía, sin perjuicio de que las que hayan sido embarcadas con destino al Ecuador, previo a la notificación de la suspensión, puedan ser nacionalizadas, así como aquellas mercancías que hayan sido embarcadas con destino al exterior previo a la notificación de la suspensión, puedan ser regularizadas. En todos los casos una vez cumplida la sanción, se habilitará al operador de comercio exterior sin más trámite. Art. 269.- Sanciones de cancelación.- Serán sancionados con la cancelación de concesión, autorización o permiso respectivo los depósitos temporales, depósitos aduaneros, empresas de correos rápidos o Courier y almacenes libres, cuando:

i. No mantengan o cumplan con los requisitos o condiciones establecidos para operar;

j. Destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones distintos de los autorizados;

k. El depósito temporal haya sido utilizado por sus responsables para la comisión de un delito aduanero, lavado de activos o tráfico de estupefacientes, declarado en sentencia ejecutoriada;

l. No ejerzan las actividades autorizadas por el plazo de seis meses consecutivos;

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m. Incurran en causal de suspensión por más de dos (2) veces dentro del mismo ejercicio fiscal; y,

n. Incumplan con la sanción de suspensión impuesta por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

CAPITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 270.- Prescripción de la Acción Penal.- Las acciones penales por delitos aduaneros prescriben en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada, o el último acto delictivo fue ejecutado.

En caso de haberse iniciado el proceso penal antes de que aquel plazo se cumpla, la acción para continuar la causa prescribirá en el mismo plazo contado a partir de la notificación del inicio de la instrucción fiscal. La facultad para imponer contravenciones y faltas reglamentarias prescribe en cinco años, contados desde la fecha en que la infracción fue cometida o desde la realización del último acto idóneo.

Art. 271.- Prescripción de las Sanciones.- Las penas privativas de la libertad prescriben en el doble de tiempo que la prescripción de la acción penal, contado desde la ejecutoria de la sentencia si el infractor no hubiese sido privado de la libertad.

La sanción pecuniaria por delito, contravención o falta reglamentaria es imprescriptible.

TÍTULO III

SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACIÓN GRATUITA Y DESTRUCCIÓN

Art. 272.- De la Subasta Pública.- La subasta pública se sujetará a las normas establecidas para su efecto, tanto en el reglamento a esta Ley como en las disposiciones que dicte la administración aduanera. Para dicho fin podrá contratarse a un tercero. Art. 273.- De la Adjudicación Gratuita.- Procede la adjudicación gratuita de las mercancías que se encuentren en abandono expreso o definitivo, de aquellas declaradas en decomiso administrativo o judicial, aún de aquellas respecto de las cuales se hubiere iniciado un proceso de subasta pública, dentro de los términos y las disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y demás normas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a favor de organismos y empresas del sector público, incluida la administración aduanera, cuando éstas así lo requieran para el cumplimiento de sus fines. Adicionalmente, procede la adjudicación gratuita a favor de las instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro que las requieran para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a su objeto social, en los casos y con las condiciones que se prevean en el Reglamento a la presente Ley.

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Art. 274.- Destrucción de mercancías.- La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital o su delegado dispondrá la destrucción de las mercancías que establezca el Reglamento a la presente Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, las armas, sus accesorios, municiones y similares que se encuentren en abandono o decomiso, serán puestas a disposición de la autoridad militar competente encargadas de su control. Los medicamentos objeto de abandono y/o decomiso deberán ser puestos a disposición del Ministerio de Salud Pública.

TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

CAPITULO I

NATURALEZA Y ATRIBUCIONES Art. 275.- Naturaleza Jurídica.- El servicio de aduana es una potestad pública que ejerce el Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio del ejercicio de atribuciones por parte de sus delegatarios debidamente autorizados y de la coordinación o cooperación de otras entidades u órganos del sector público, con sujeción al presente cuerpo legal, sus reglamentos, manuales de operación y procedimientos, y demás normas aplicables.

La Aduana tiene por objeto: facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República, así como quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías; determinar y recaudar las obligaciones tributarias causadas por efecto de la importación y exportación de mercancías, conforme los sistemas previstos en el código tributario; resolver los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; prevenir, perseguir y sancionar las infracciones aduaneras; y, en general, las atribuciones que le son propias a las Administraciones Aduaneras en la normativa adoptada por el Ecuador en los convenios.

Art. 276.- Política Aduanera.- Al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador le corresponde ejecutar la política aduanera y expedir las normas para su aplicación, a través de la Directora o el Director General. Art. 277.- Potestad Aduanera.- La potestad aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones que las normas supranacionales, la ley y el reglamento otorgan de manera privativa al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el cumplimiento de sus fines. Art. 280.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera. Art. 281.- Alcance de la Sujeción.- La sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulen la entrada o salida de personas, mercancías, y medios de transporte; el pago de los tributos y demás

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gravámenes exigibles que aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración Central o a distintas administraciones tributarias, que por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana. Art. 282.- Servicios aduaneros.- Para el ejercicio de la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá bajo su control los servicios de almacenamiento, aforo, control y vigilancia de las mercancías ingresadas al amparo de ella, así como las que determine la Directora o el Director General de la entidad; los cuales podrán ser prestados por el sector privado, a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley; en cuyo caso dicha prestación será de exclusiva responsabilidad del delegatario, sin perjuicio del control que sobre su gestión ejerza la administración aduanera. Art. 283.- Atribuciones de la Aduana.- Son atribuciones de la Aduana, ejercidas en la forma y circunstancias que determine el Reglamento, las siguientes:

a) Ejercer vigilancia sobre las personas, mercancías y medios de transporte en las zonas primaria y secundaria.

b) Inspeccionar y aprehender mercancías, bienes y medios de transporte, para efectos de control y cuando se presuma la comisión de una infracción a la ley en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero y solicitar a la Fiscalía allanamientos;

c) Inspeccionar y aprehender personas, y ponerlas a órdenes de la autoridad competente, en cualquier caso de delito flagrante;

d) Realizar investigaciones respectivas cuando se presuma la comisión de una infracción aduanera, para lo cual podrá realizar todos los actos que determine el Reglamento;

e) Ejercer la jurisdicción coactiva de todo crédito a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, directamente o por delegación;

f) Coordinar sus actividades con otras entidades u organismos del Estado o del exterior, requerir de ellas información, y proporcionársela, con relación al ingreso y salida de bienes, medios de transporte y personas en territorio ecuatoriano, así como a las actividades económicas de las personas en el Ecuador. Respecto de la información que proporcione o reciba el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el destinatario guardará la misma reserva que tenía la persona o entidad responsable de dicha información;

g) Requerir, en la forma y frecuencia que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca, el listado de las personas que ingresan y salen del país de la Policía Nacional, entidad que estará obligada a concederlo;

h) Ser parte en los procesos penales en que se investiguen hechos de los que se desprenda la comisión de delitos aduaneros;

i) Regular y Reglamentar las operaciones aduaneras derivadas del desarrollo del comercio internacional y de los regímenes especiales o particulares aún cuando no estén expresamente determinadas en esta ley o su reglamento;

j) Colaborar en el control de la salida no autorizada de obras consideradas patrimonio artístico, cultural y arqueológico; y, de especies de flora y fauna silvestres en las zonas primaria y secundaria

k) Colaborar en el control del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y precursores, armas, municiones y explosivos, en las zonas primaria y secundaria; y,

l) Las demás que señale la Ley y su reglamento.

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CAPÍTULO II DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Art. 284.- Del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional. Es un organismo al que se le atribuye en virtud de esta ley, las competencias técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, de resolución, de sanción y reglamentaria en materia aduanera, de conformidad con esta ley y sus reglamentos. Art. 285.- De la administración del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- La administración del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador corresponderá a la Directora o el Director General, quien será su máxima autoridad y representante legal, judicial y extrajudicial, en razón de lo cual ejercerá los controles administrativos, operativos y de vigilancia señalados en esta Ley, a través de las autoridades referidas en el artículo anterior en el territorio aduanero. Art. 286.- Del consejo de política.- La Directora o el Director General será parte del o de los Consejos de Política a los que sea convocado por la Presidenta o el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones. Art. 287.- De la Directora o el Director General.- La Directora o el Director General será funcionario de libre nombramiento y remoción, designado directamente por la Presidenta o el Presidente de la República y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos;

b) Haber obtenido título profesional de tercer nivel en el país o el extranjero; y,

c) Poseer alta preparación profesional y experiencia en comercio exterior, administración, o aéreas relacionadas.

La Directora o el Director General tendrá las siguientes atribuciones, las cuales son delegables:

1. Representar legalmente al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador 2. Administrar los bienes, recursos materiales, humanos y fondos del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, facultad que comprende todos los actos de inversión, supervisión, y aquellos que como medio se requieran para el cumplimiento de los fines de la institución.

3. Conocer y resolver los recursos de queja presentados por los contribuyentes en contra de las o los servidores a cargo de las direcciones distritales, así como los recursos de revisión que se propusieren en contra de las resoluciones dictadas por éstos;

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4. Conocer y resolver los reclamos administrativos propuestos en contra de sus propios actos.

5. Delimitar el área para la aplicación del tráfico fronterizo, de conformidad con los convenios internacionales, esta Ley y su Reglamento;

6. Establecer en la zona secundaria y perímetros fronterizos puntos de control especial, con sujeción a los convenios internacionales, esta Ley y su Reglamento;

7. Otorgar, suspender, cancelar o declarar la caducidad de las licencias para el ejercicio de agentes de aduanas, en forma indelegable;

8. Absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, y sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta;

9. Revisar de oficio sus propios actos en los términos establecidos en esta Ley y el Código Tributario, y revocarlos, siempre que dicha revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico y no genere perjuicio al contribuyente;

10. Autorizar el funcionamiento de los depósitos aduaneros, los almacenes libres y especiales y el régimen de ferias internacionales;

11. Ejercer las funciones de autoridad nominadora en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

12. Expedir, mediante resolución los reglamentos, manuales, instructivos, oficios circulares necesarios para la aplicación de aspectos operativos, administrativos, procedimentales, de valoración en aduana y para la creación, supresión y regulación de las tasas por servicios aduaneros, así como las regulaciones necesarias para el buen funcionamiento de la administración aduanera y aquellos aspectos operativos no contemplados en esta ley y su reglamento.

En caso de ausencia o impedimento temporal de la Directora o el Director General lo subrogará en sus funciones la servidora o el servidor establecido conforme a la estructura orgánica y administrativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 288.- De las Direcciones Distritales.- Las direcciones distritales comprenden las áreas territoriales donde el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador ejerce todas las atribuciones operativas y demás que le asigne esta ley y su reglamento. Las direcciones distritales serán creadas, suprimidas, o modificadas por resolución de la Directora o el Director General, que será publicada en el Registro Oficial. Art. 289.- Competencias de las Direcciones Distritales.- La servidora o el servidor a cargo de las direcciones distritales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus reglamentos, y demás normas relativas al Comercio Exterior;

b) Verificar, aceptar u observar las declaraciones aduaneras, autorizar las operaciones aduaneras y realizar el control de las mercancías que ingresan al país o salgan de él, así como de los pasajeros en los puertos, aeropuertos internacionales y lugares habilitados para el cruce de la frontera y disponer la inspección, examen y registro de los medios de transporte internacional que ingresen al territorio aduanero o salgan de él;

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c) Conceder las exenciones tributarias que corresponda de conformidad con lo previsto en el reglamento a la presente Ley.

d) Resolver los reclamos administrativos y de pago indebido;

e) Revisar de oficio sus propios actos en los términos establecidos en esta Ley y el Código Tributario, siempre que no cause perjuicio al contribuyente;

f) Sancionar de acuerdo a esta Ley los casos de contravención y faltas reglamentarias;

g) Emitir órdenes de pago, títulos y notas de crédito;

h) Ejercer la jurisdicción coactiva en nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

i) Declarar el decomiso administrativo y aceptar el abandono expreso de las mercancías y adjudicarlas cuando proceda, conforme lo previsto en esta ley y su reglamento;

j) Ejecutar las resoluciones administrativas y las sentencias judiciales en el ámbito de su competencia;

k) Ser parte en los procesos penales en que se investiguen hechos de los que se desprenda la comisión de delito aduanero y poner las mercancías aprehendidas a disposición de la Fiscalía;

l) Comparecer ante el juez competente como acusador particular, a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los procesos penales por actos punibles que afecten el interés institucional;

m) Autorizar los regímenes aduaneros especiales contemplados en esta Ley y en las regulaciones que expidan las Organismos Supranacionales en materia aduanera;

n) Autorizar el cambio de régimen conforme a esta Ley y su Reglamento;

o) Controlar las mercancías importadas al amparo de regímenes aduaneros especiales;

p) Efectuar la subasta pública de las mercancías constituidas en abandono;

q) Autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías; y,

r) Las demás que establezca la Ley y sus reglamentos, así como las que delegue la Directora o el Director General mediante resolución. Art. 290.- Servidores aduaneros.- Las servidoras y los servidores públicos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador se regirán por la legislación que regule el servicio civil y la carrera administrativa. Cuando por necesidad institucional se requiera, los servidores que cumplan funciones en cualquier área administrativa podrán cumplir las funciones operativas que se requieran, sin que ello constituya un cambio o traslado administrativo, fuera de su jornada laboral habitual, de conformidad con la ley que

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regule el servicio civil y las disposiciones establecidas en el reglamento a la presente ley. Art. 291.- Responsabilidades.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es responsable por la atención eficiente y ágil en el proceso de despacho de mercancías. En caso de determinarse demoras injustificadas en el despacho de mercancías imputables al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los gastos de almacenaje y/o demoraje serán restituidos por la institución. Dichos valores a su vez serán repetidos a las servidoras o los servidores por cuya negligencia o dolo se produjo la demora, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. La restitución de valores y su repetición se efectuará conforme el procedimiento que determine el reglamento. Los procedimientos aduaneros se deberán llevar a cabo con la debida diligencia y cuidado por parte de las servidoras y los servidores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, procurando prevenir cualquier deterioro de las mercancías objeto de verificación. La Directora o el Director General y más funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en tanto ejerzan cualquiera de las facultades de la administración tributaria previstas en la Ley, actuarán con las responsabilidades que establece el Código Tributario.

Para el establecimiento de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, la Directora o el Director General y quien la o lo subrogue tendrá fuero penal de Corte Nacional de Justicia. Con el mismo fin, los servidores del nivel jerárquico superior tendrán fuero penal de Corte Provincial.

Art. 292.- Estructura Orgánica y Administrativa.- La estructura orgánica y administrativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será establecida por la Directora o el Director General, así como las atribuciones de sus unidades administrativas.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN

Art. 293.- Información Relativa al Comercio Exterior.- La información estadística relativa al comercio exterior procesada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será publicada de manera gratuita y sin otras restricciones que las contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual, en el portal web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y podrá ser consultada sin prohibiciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La información que deba ser generada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en formatos distintos a los publicados en el portal web de la entidad, a pedido de terceros, estará gravada con una tasa conforme las disposiciones que dicte para el efecto la Directora o el Director General.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador puede requerir, en cualquier momento, a importadores, exportadores, transportadores, entidades o personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, la entrega de toda información que guarde

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relación con la actividad de importar o de exportar, que faciliten un eficaz control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las mismas, concediendo para contestar un término improrrogable que no podrá exceder de quince días.

Art. 294.- Base de datos.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, El Servicio de Rentas Internas, el Banco Central del Ecuador, Policía de Migración, Registro Civil, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Superintendencias, Agencia de Calidad del Agro, Instituto Ecuatoriano de Normalización, Registro Mercantil, Unidad de Inteligencia Financiera y demás entidades que participan en el comercio exterior ecuatoriano directa o indirectamente, tendrán libre acceso en forma permanente y continua a toda información de las actividades de comercio exterior sin restricciones vía informática o física que repose en sus archivos y bases de datos, cuando cualquiera de éstas lo requiera. Los servidores públicos que no entreguen la información o que pongan obstáculos o interferencias para obtenerlas, serán sancionados con la destitución de sus cargos. El contenido de las bases de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es información protegida, su acceso no autorizado o la utilización indebida de la información contenida en ella, será sancionado conforme el Código Penal.

CAPÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DEL SERVICIO DE ADUANA DEL ECUADOR

Art. 295.- Financiamiento del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- Constituye patrimonio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador todos los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegase a adquirir a cualquier título.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador se financiará:

a. Con las asignaciones provenientes del Presupuesto General del Estado, en la forma que determine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b. Con la totalidad de los valores recaudados por concepto de tasas por servicios aduaneros, que ingresarán a la cuenta única del tesoro para luego ser distribuidos según el presupuesto general del Estado

c. Con las sumas que perciba en virtud de contratos, licencias y regalías;

d. Los fondos no reembolsables provenientes de organismos internacionales; y,

e. Otros ingresos legítimamente percibidos no previstos en esta ley.

TÍTULO V

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

CAPITULO I DE LOS AGENTES DE ADUANA

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Art. 296.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, otorgada por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera en los casos que establezca el reglamento, estando obligado a facturar por sus servicios. Dicha licencia tendrá un plazo de duración de 5 años, la cual puede ser renovada por el mismo plazo, de acuerdo a la tabla de honorarios mínimos que será fijada por el Secretario o Secretaria del Servicio Nacional del Aduana del Ecuador. El Agente de Aduana podrá contratar con cualquier operador que intervenga en el comercio internacional y quedará obligado a responder ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por la información consignada en los documentos. El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los agentes de aduana, en el ejercicio de su actividad, estarán sometidos a las responsabilidades penales establecidas para los delitos contra la fe pública respecto de los delitos de la falsificación de documentos en general, en cuyo caso no requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 180 del código de procedimiento civil. En todo caso, para efectos de responsabilidad los agentes de aduana serán considerados como notarios públicos. En los despachos de mercancía en que intervenga el agente de aduana es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, el agente de aduanas no será responsable por la valoración de las mercancías. Art. 297.- Derechos y deberes del agente de aduana.- Los agentes de aduana tienen derecho a que se les reconozca su calidad de tal a nivel nacional. El principal deber del agente de aduanas es cumplir esta ley, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y asesorar en el cumplimiento de las mismas a quienes contraten sus servicios. El otorgamiento de la licencia de los agentes de aduana, sus derechos, obligaciones y las regulaciones de su actividad, se determinarán en el Reglamento de esta Ley y las disposiciones que dicte para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 298.- Sanciones.- Siempre que el hecho no constituya delito o contravención los agentes de aduana están sujetos a las siguientes sanciones:

1. Suspensión de la licencia.- Los agentes de aduana serán sancionados con una suspensión de su licencia hasta por sesenta (60) días calendario cuando incurran en una de la las siguientes causales:

a. Haber sido sancionado en tres ocasiones por falta reglamentaria, por el incumplimiento o inobservancia de cualquier reglamento, manual de procedimiento, instructivos de trabajo o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad

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general, no tipificadas como delitos o contravencionesde esta ley, dentro de un período de 12 meses.

b. Haber sido sancionado en tres ocasiones dentro de un período de 12 meses con contravención indistintamente por: 1. Obstaculizar o impedir acciones de control aduanero, ya sea por actos tendientes a entorpecer la actividad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por negarse a colaborar con las investigaciones que se realicen; 2. No presentar los documentos de acompañamiento conjuntamente con la declaración aduanera, si corresponde conforme a la modalidad de despacho asignada a la declaración, por parte del propietario, consignante o consignatario.

c. El incumplimiento de las obligaciones previstas para los Agentes de Aduana en el Reglamento a la presente ley y en el reglamento que regule la actividad de los agentes de aduana dictado por la Directora o el Director General.

2. Cancelación de la licencia.- Los agentes de aduana serán sancionados con la cancelación de su licencia cuando incurra en una de la las siguientes causales:

a. Por reincidencia en la suspensión de la licencia dentro de un período de 12 meses.

b. En caso de haber sido sentenciado por delito aduanero.

c. No conservar el archivo de los despachos en que ha intervenido por el plazo establecido en el reglamento a la presente ley.

d. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica.

Art. 299.- De los auxiliares de los agentes de aduana.- Los Agentes de Aduana podrán contar con auxiliares para el ejercicio de su actividad, los cuales serán calificados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte la Directora o el Director General. La credencial del auxiliar tendrá vigencia por el mismo tiempo de vigencia de la credencial del agente de aduana. Los auxiliares de los agentes de aduana podrán actuar en representación del agente de aduanas en los actos que correspondan a éste ante la administración aduanera, excepto en la firma de la declaración. El principal deber de los auxiliares de agente de aduanas es cumplir esta ley, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La credencial del auxiliar del agente de aduana será cancelada en los siguientes casos: a. En caso de haber sido sentenciado por delito aduanero.

b. Por fallecimiento del titular.

c. Las demás que establezca esta ley.

CAPITULO II

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DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS Art. 300.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica que actúa en el tráfico internacional de mercancías, autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para acceder a facilidades en el despacho de las mercancías y demás trámites aduaneros. Los Operadores Económicos Autorizados se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la Directora o el Director General Para ser calificado como un Operador Económico Autorizado (OEA) deberá cumplir con los requisitos previstos en el reglamento a esta ley. No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sancionados por delito aduanero, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un OEA estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente. En caso de incumplimiento de las normas aduaneras y sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Directora o el Director General podrá suspender o revocar la autorización de los OEA conforme lo previsto en el reglamento a la presente ley y el reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que regule la actividad de los Operadores Económicos Autorizados.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Los incentivos fiscales y financieros que se presentan en esta normativa, de ser necesario, se aprueban como reformas a las normas del régimen tributario ecuatoriano y las leyes que regulan el sistema financiero nacional, respectivamente, para perfeccionar su validez. SEGUNDA.- Por la diversidad de materias que forman parte integrante de este código se podrán emitir varios reglamentos específicos relacionados con cada libro. TERCERA.- Las notificaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través de su sistema informático surtirán plenos efectos jurídicos. CUARTA.- Los derechos, obligaciones y responsabilidades adquiridos por personas naturales o jurídicas de acuerdo con las leyes, reglamentos, concesiones, autorizaciones ministeriales o contratos legalmente celebrados con anterioridad a esta ley, subsistirán por el tiempo que se hubieren concedido los mismos. QUINTA.- En toda disposición legal y reglamentaria donde diga: “Corporación Aduanera Ecuatoriana”; “CAE” o “Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE”, deberá decir: “Aduana del Ecuador”. En toda disposición legal o reglamentaria que diga: “policía militar aduanera” dirá: “Servicio de Vigilancia Aduanera”, excepto en la Ley especial que reincorpora al personal de la ex - policía militar aduanera al servicio de vigilancia aduanera.

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SEXTA.- En todas las regulaciones administrativas donde diga: “Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana”, “Directorio de la CAE”, “Directorio”, refiriéndose a dicho cuerpo colegiado o “Gerente General” se leerá “Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador”, o “Directora o Director General”, en su caso. Asimismo, donde diga: “el Gerente General” o “la Gerencia General”, dirá: “la Directora o el Director General”. SEPTIMA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es sucesora de todos los derechos y obligaciones de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. En virtud de esta disposición todos los bienes de la Corporación Aduanera Ecuatoriana pasarán a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y en caso de que éstos estén sujetos a registro, la inscripción correspondiente se hará de oficio por quienes tengan a cargo dichos registros, sin que se generen tasas, costas ni gravamen alguno. La distribución del personal de la extinta Corporación Aduanera Ecuatoriana, que por orden judicial u otro motivo se disponga su reingreso al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, será dispuesta por La Directora o el Director General. OCTAVA.- Las concesionarias del servicio de almacenamiento temporal, operadores portuarios y aeroportuarios, en el plazo de noventa días presentarán sus normas de control de ingreso a zona primaria para su aprobación por parte de la Directora o el Director General. NOVENA.- Una vez que entre en vigencia la presente ley la Directora o el Director General podrá determinar el traslado administrativo de las servidoras o servidores públicos, así como de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, que se requieran al área de control posterior en caso de necesitarse, para el cabal cumplimiento de los fines institucionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- Las zonas francas cuyas concesiones han sido otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su concesión. SEGUNDA.- Las empresas usuarias de zonas francas calificadas previamente a la promulgación de esta Ley, se mantendrán en funcionamiento por el tiempo de duración de la concesión de la zona franca bajo las condiciones vigentes al tiempo de su calificación. A partir de la promulgación de esta Ley, no se calificará más empresas usuarias bajo el régimen de zona franca ni se renovarán las concesiones existentes bajo esta modalidad. TERCERA.- Las empresas administradoras y usuarias de las actuales zonas francas deberán sujetarse administrativa y operativamente a las disposiciones del presente código. CUARTA.- Las empresas administradoras de zona franca que deseen acogerse a la modalidad de zonas especiales de desarrollo económico, podrán hacerlo siempre que su solicitud sea presentada a la autoridad competente con 6 meses de antelación a la finalización de su plazo de concesión como zona franca. En los casos que fuere posible,

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el organismo rector en materia de política comercial e inversiones priorizará la migración de las zonas francas existentes al nuevo esquema. QUINTA.- A partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, dejará de existir el Sistema Ecuatoriano de Promoción Externa, estructurado según lo señalado en el Título IV, Capítulo I, de la Ley No. 12, Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, publicada en el Registro Oficial (Suplemento) del 9 de junio del 1997. En tal razón, derógase el Título IV, Capítulo I, de la Ley No. 12, Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, salvo por lo dispuesto a continuación:

Se dispone respecto de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, lo siguiente:

1º La Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, establecida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley No. 12, Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, seguirá subsistiendo, como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, con sus propios fines, patrimonio y fondos, regida por lo dispuesto en el Título XXX del Código Civil y por su estatuto.

2º En razón de la derogatoria que consta de la disposición anterior, el diseño y ejecución de la promoción no financiera de las exportaciones e inversiones, tanto en el país como en el exterior, estarán en lo sucesivo a cargo del organismo público que creará el ejecutivo, entidad que asumirá todas las atribuciones y deberes que según la Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI correspondían a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, además de las disposiciones del presente código.

3º La Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, pasará a formar parte del órgano consultivo del sector productivo, que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley se organizará, para brindar asesoramiento técnico especializado en temas general de fomento productivo. El organismo rector en materia de política comercial e inversiones deberá expedir, hasta diciembre 31 del 2010, las normas que regularán la participación de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones dentro del organismo consultivo antes mencionado, así como de sus demás miembros.

Lo anterior no obsta a que, de ser ello conveniente, la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI y el organismo rector en materia de política comercial o inversiones, o cualquier otro organismo del sector público, puedan celebrar convenios de asesoría en materia de comercio exterior e inversiones que sean de interés para el Estado.

4º Las funciones, políticas, estrategias, lineamientos administrativos y financieros, así como la conformación de los organismos de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, estarán regulados por su Estatuto, el que deberá reformarse a fin de adecuarse a lo señalado en estas disposiciones transitorias, hasta el 31 de diciembre del 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir al 31 de diciembre del 2010, el Directorio de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, tendrá como

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miembros exclusivamente a personas y entidades del sector privado, y así deberá señalárselo en sus estatutos.

SEXTA.- Respecto de las cuotas redimibles cobradas por CORPEI, se dispone lo siguiente:

1º Sin perjuicio de la derogatoria que consta en la Disposición Transitoria anterior, se continuarán recaudando, hasta el 31 de diciembre del 2010, las cuotas redimibles creadas por Ley 24, publicada en el R.O. 165, del 2 de octubre de 1997 e incorporadas al artículo 22 de la LEXI, las que continuarán considerándose como recursos de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI.

2º La cuota redimible constituye una obligación a cargo de CORPEI en beneficio de cada uno de los tenedores de Certificados de Aportación CORPEI, pagadera una vez transcurrido el plazo de 10 años indicado en los respectivos certificados, o en el plazo que se hubiere determinado previamente por parte del COMEXI. Los dineros correspondientes a las cuotas redimibles que hayan satisfecho las entidades públicas, y su uso, seguirán sometidos al control de la Contraloría General del Estado, tal como lo dispone el citado art. 22 de la LEXI.

3º Para efectos de garantizar el pago de la cuota redimible a los aportantes, la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, podrá constituir hasta el vencimiento de la fecha señalada en el ordinal 1º de esta transitoria, el o los fideicomisos que considere necesarios y adecuados, cuyos beneficiarios serán aquellos aportantes que hubieren cumplido con las siguientes condiciones:

- La acumulación de cupones por un monto de $500,00 o más;

- Haberse presentado ante la CORPEI para solicitar la sustitución o canje de dichos cupones por certificados de aportación CORPEI; y,

- Que haya transcurrido el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de expedición del certificado de aportación CORPEI.

A los citados fideicomisos se aportarán los fondos necesarios que le permitan redimir o cancelar a sus tenedores los Certificados de Aportación CORPEI a la fecha de sus respectivos vencimientos, fideicomisos a los que instruirá en relación con los plazos para el retiro de dichos fondos, o las condiciones para el retiro anticipado de los mismos según el valor presente del dinero.

Uno de dichos fideicomisos se constituirá con la participación, en calidad de fiduciaria, de una institución financiera del sector público que determine el Ejecutivo, y a éste se aportarán los fondos originados en la cuota redimible pagada por las entidades públicas. Para el pago de estos aportes se tomarán en consideración las disposiciones de la COMEXI relativas a los plazos de restitución de dichas cuotas.

4º Para efectos de asegurar que los aportantes que hubieren completado los US $500,00 en cupones concurran a canjearlos por certificados de aportación CORPEI, la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI procederá a realizar un llamamiento a través de un diario de mayor circulación nacional, una vez

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por cada mes, hasta el 31 de diciembre del 2010. Los aportantes tendrán hasta el 30 de junio del 2011 para realizar el canje de los cupones de cuota redimible por certificados de aportación CORPEI. Los sucesores, bajo cualquier concepto, de los aportantes, deberán presentar además el documento que justifique aquella calidad.

Los fondos correspondientes a los cupones de cuota redimibles a los que se refiere este apartado, podrán aportarse a un fideicomiso que tendrá como propósito proceder al canje de los citados cupones por los correspondientes certificados de aportación redimibles a 10 años, de cuyo pago se encargará el mismo fideicomiso. Los valores correspondientes a los cupones que no sean canjeados hasta la fecha señalada, serán restituidos al patrimonio de la CORPEI.

5º Se consideran como patrimonio no reembolsable de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, y por lo tanto de libre disposición por parte de ella, aquellas cuotas correspondientes a aportantes que no hubieren cumplido la condición de acumular quinientos dólares en cupones hasta el 31 de diciembre del 2010, y/o que no hubieren canjeados sus cupones por certificados de aportación CORPEI hasta el 30 de junio del 2011.

6º Todos los ingresos de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI que hayan provenido de cuotas redimibles provenientes del sector público se mantendrán bajo el control de la Contraloría General del Estado, quien continuará ejerciendo dicho control incluso respecto de aquellos fideicomisos que llegaren a ser receptores de tales ingresos, y que se constituyan para los efectos señalados en el ordinal 2º de esta disposición transitoria.

SEPTIMA.- El Actual Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana continuará en funciones como Directorio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un lapso de treinta días desde la promulgación de la presente ley, con el fin de concluir los asuntos que se encuentre pendientes de resolución. Vencido ese plazo, la continuación y resolución de los procesos no culminados pasarán a ser de competencia de la Directora o el Director General. OCTAVA.- Las servidoras y los servidores que ostenten cargos dentro del actual Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana pasarán a laborar en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. De entre los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en funciones al momento de la vigencia de la presente ley el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá, previo un proceso de selección, ser reclasificado como personal de servicio civil, respetando su remuneración y estabilidad. NOVENA.- En el plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República nombrará a la Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Hasta que sea posesionada la nueva Directora o Director General, quien ejerza el cargo de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana asumirá las funciones en calidad de Director General del Servicio de Aduana del Ecuador. DECIMA.- Los bienes y las mercancías que se encuentren almacenados, bajo custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o en bodegas alquiladas por ésta, por

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cualquier motivo, serán sometidas a un proceso de inventario y avalúo real por parte de la Institución, excepto si ya existe avalúo pericial dentro del proceso judicial, caso en el cual éste será el avalúo del bien. Luego de contar con el avalúo de los bienes, se efectuarán tres publicaciones mediando ocho días entre cada publicación en dos diarios de amplia circulación nacional, concediendo el término de veinte días contados desde la fecha de la última notificación, para que quienes se crean con derechos respecto de dichos bienes los acrediten en legal y debida forma. Si dentro del término señalado, se determina que las mercancías están sometidas a un proceso judicial, serán subastadas, disponiendo que el valor producto de tales subastas públicas sea depositado a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, hasta el fin del juicio correspondiente, caso en el cual si la orden del juez o tribunal es la de devolver la mercancía, la administración entregará el dinero producto de la subasta pública; y, si se dispone el decomiso, los valores se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro. El mismo procedimiento se seguirá respecto de los bienes que no estén a órdenes de autoridad judicial y se encuentren bajo custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En este caso, si ninguna persona demuestra tener derechos sobre dichas mercancías, el producto de esta subasta pública será depositado en la Cuenta Única del Tesoro; si por el contrario se presenta una persona que demuestra tener derechos legítimos sobre dichos bienes, se procederá con el trámite que corresponda a cada caso acorde a las disposiciones de la legislación aplicable. Si se determina la existencia de bienes sin valor comercial, y dentro del término señalado en la presente disposición ninguna persona demuestra los derechos sobre dichas mercancías, se procederá, sin más trámite a su destrucción. Las mercancías de prohibida importación, si es ropa pasará al Ministerio encargado de la política social del Estado. Para la realización del proceso detallado en esta disposición podrá contratarse con el sector privado. UNDÉCIMA.- Las resoluciones que hubieren emitido el Directorio y la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que sean tácita o expresamente derogadas por las resoluciones que expida la Directora o el Director General. DUODÉCIMA.- Los juicios contencioso tributarios que se hayan planteado en contra de las autoridades de la administración aduanera, hasta el año 2000 inclusive, cuyas cuantías no superen los mil dólares de los Estados Unidos de América, serán archivados de oficio por la autoridad judicial y se eliminarán de las cuentas contables fiscales, sea que se trate de valores reclamados por el contribuyente o por cobrar a favor del fisco. DECIMATERCERA.- Hasta tanto se dicten las reformas previstas al reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y/o se dicten las disposiciones administrativas respectivas para el caso de mercancías consumibles, animales vivos, perecibles o de fácil

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descomposición se aplicará el artículo 157 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en el Registro Oficial No. 158 de septiembre 7 del 2000, así como los manuales internos que los regulen. DECIMACUARTA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador adecuará su sistema informático a lo dispuesto en esta ley, y su implementación deberá incluir el sistema de ventanilla única electrónica de comercio exterior. El desarrollo de este sistema deberá realizarse en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. DECIMAQUINTA.- Hasta tanto se dicte el reglamento a la presente ley serán modalidades de despacho: el aforo físico, aforo documental y el aforo automático, reglamentados conforme las disposiciones vigentes o las que emitida para el efecto la Directora o el Director General; asimismo las operaciones aduaneras de cambio de puerto, faltantes de mercancías, arribo forzoso, trasbordo y transporte multimodal serán aplicadas conforme las disposiciones administrativas aplicables. DÉCIMASEXTA.- Las mercancías que importen las personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social, patrimonio o fondo esté integrado totalmente por recursos públicos, estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios, hasta su transformación en empresas públicas. De la misma exención gozarán las empresas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en la parte proporcional que corresponda a la participación pública, hasta su transformación en empresas públicas o empresas de economía mixta. Las personas jurídicas que conforme las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas conserven la estructura societaria de derecho privado y aquellas cuyo capital social esté integrado mayoritariamente por recursos públicos, tendrán la misma exención, hasta que se cumplan las estipulaciones de la citada ley para su transición al sector público. En todo caso, si cualquiera de las empresas referidas en el inicio precedente pasa al sector privado dejará inmediatamente de gozar de las exenciones establecidas en la presente disposición. DECIMASEPTIMA- En el plazo de 90 días a contarse desde la entrada en vigor de la presente ley se suscribirán los respectivos contratos modificatorios con las empresas concesionarias de servicios aduaneros, a fin de adecuarse a la nueva normativa. DECIMAOCTAVA.- Dentro del plazo de 90 días el Presidente de la República dictará el Reglamento que regule el Servicio de Vigilancia Aduanera, dentro del cual se establecerá los grados, ascensos, pases, bajas, sanciones, atribuciones, responsabilidades y su estructura orgánica.

DECIMANOVENA.- La Unidad Técnica Operativa de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico se conformará con los servidores y servidoras, recursos financieros, administrativos y de infraestructura del Consejo Nacional de Zonas Francas, CONAZOFRA.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS:

PRIMERA.- Al final del Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, agréguese un párrafo que dirá: “…La Superintendencia de Bancos reglamentará un régimen especial de garantías que permita que se establezcan niveles

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adecuados de las mismas, así como que en su conceptualización se incorporen instrumentos como facturas por cobrar, patentes, entre otros instrumentos a incluirse en el reglamento de esta ley…”

SEGUNDA.- En el Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno se elimina el numeral 2, y al final del numeral 3 se agrega el siguiente inciso: 3.- “…La totalidad de los intereses de creditos externos que paguen las instituciones del sistema financiero nacional serán exentos y no estarán sujetos a retención alguna”.

TERCERA.- En el artículo 5 de la Ley de Lavado de Activos, sustitúyese la frase: “a través del Servicio de Vigilancia Aduanera” por: “a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador”. CUARTA.- A excepción de lo dispuesto en esta ley, en toda disposición jurídica, de igual o inferior jerarquía, que confiera facultades o atribuciones a la Policía Militar Aduanera o al Servicio de Vigilancia Aduanera, deberá entenderse que las mismas, las ejercerá el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. QUINTA.- En el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno sustitúyese la palabra: “desaduanización”, por: “importación a consumo” SEXTA.- En toda disposición de la Ley de Régimen Tributario Interno en la cual diga: “valor FOB” y “valor CIF”, sustitúyese dichas palabras por: “valor en aduana”. SEPTIMA.- En toda norma jurídica de igual o inferior jerarquía donde se lea: “Corporación Aduanera Ecuatoriana” o “CAE”, deberá decir: “Aduana del Ecuador”.

DEROGATORIAS: Salvo lo establecido en las Disposiciones Transitorias, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a las disposiciones de este código. Adicionalmente, se derogan expresamente: a) La Ley de Promoción y Garantía de Inversiones; b) La Ley de Fomento Industrial; c) La Ley de Fomento de la Pequeña Industria; d) La Ley de Fomento Tributario y Crediticio a favor de las Industrias que se implanten en la Provincia de Esmeraldas; e) La Ley de Desarrollo Agroindustrial y Turístico de la Provincia de Manabí; f) La Ley de Fomento Industrial para la Provincia de Bolívar; g) La Ley de Fomento a la Industria y Agroindustria para la Provincia de Imbabura; h) Ley para el Fomento de la Producción de Bienes y Desarrollo del Sector Agropecuario de la Provincia de Chimborazo; i) Ley de Fomento para el Desarrollo Industrial, Artesanal y Turístico de la Provincia del Cañar; j) La Ley para Fomentar la Producción y Evitar el Éxodo Poblacional de la Provincia de Loja; k) La Ley de Comercio Exterior e Inversiones salvo la parte señalada en las disposiciones transitorias quinta y sexta;

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l) El artículo 7 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario; m) El artículo 15 de la Ley de Desarrollo Agrario; n) Ley Orgánica de Aduanas; o) Ley de Zonas Francas y su reglamento; y, p) Ley de maquila y su reglamento.