75
Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001 Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18/11/2014 Artículo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es válida la renuncia a la solidaridad. 4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás. Artículo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es válida la renuncia a la solidaridad. Artículo 34: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, Artículo 34: La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos

Código Orgánico Tributario cuadro comparativo

Embed Size (px)

DESCRIPTION

reforma

Citation preview

Cdigo Orgnico TributarioGaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001Gaceta Oficial N 6.152 de fecha 18/11/2014

Artculo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Cdigo Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los dems, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisin o exoneracin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este ltimo caso el sujeto activo podr exigir el cumplimiento de los dems, con deduccin de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es vlida la renuncia a la solidaridad. 4. La interrupcin de la prescripcin en contra de uno de los deudores es oponible a los dems.Artculo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Cdigo Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los dems, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisin o exoneracin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este ltimo caso el sujeto activo podr exigir el cumplimiento de los dems, con deduccin de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es vlida la renuncia a la solidaridad.

Artculo 34: La Administracin Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrn convenir adicionalmente la definicin de un domicilio electrnico, entendindose como tal a un mecanismo tecnolgico seguro que sirva de buzn de envo de actos administrativos. Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo, la Administracin Tributaria Nacional, a los nicos efectos de los tributos nacionales, podr establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares caractersticas, cuando razones de eficiencia y costo operativo as lo justifiquen.Artculo 34: La Administracin Tributaria podr establecer un domicilio fiscal electrnico obligatorio para la notificacin de comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrnico tendr preferencia respecto de los previstos en los Artculos 31, 32 y 33 de este cdigo. Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo, la Administracin Tributaria Nacional, a los nicos efectos de los tributos nacionales, podr establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares caractersticas, cuando razones de eficiencia y costo operativo as lo justifiquen.

Artculo 46: Las prrrogas y dems facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrn ser acordadas con carcter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados debern presentar solicitud al menos quince (15) das hbiles antes del vencimiento del plazo para el pago y slo podrn ser concedidas cuando a juicio de la Administracin Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacin. La Administracin Tributaria deber responder dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud. La decisin denegatoria no admitir recurso alguno. En ningn caso podr interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administracin Tributaria implica la concesin de la prrroga o facilidad solicitada. Las prrrogas y dems facilidades que se concedan causarn intereses sobre los montos financiados los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripcin del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez por ciento (10%) o ms entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se proceder al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.Pargrafo nico: Las prrrogas y dems facilidades para el pago a los que se refiere este artculo, no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, as como de impuestos indirectos cuya estructura y traslacin prevea la figura de los denominados crditos y dbitos fiscales.Artculo 46: Las prrrogas y dems facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrn ser acordadas con carcter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados debern presentar solicitud al menos quince (15) das hbiles antes del vencimiento del plazo para el pago y slo podrn ser concedidas cuando a juicio de la Administracin Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacin. La Administracin Tributaria deber responder dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud. Las prrrogas y dems facilidades que se concedan causarn intereses sobre los montos financiados los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripcin del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez por ciento (10%) o ms entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se proceder al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.Pargrafo nico: Las prrrogas y dems facilidades para el pago a los que se refiere este artculo, no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, as como de impuestos indirectos cuya estructura y traslacin prevea la figura de los denominados crditos y dbitos fiscales.

Artculo 55: Prescriben a los cuatro (4) aos los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios. 2. La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidos.Artculo 55: Prescriben a los seis (6) aos los siguientes derechos y acciones: 1. La accin para verificar, fiscalizar y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios. 2. La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.3. La accin para exigir el pago de las deudas tributaria y de las sanciones pecuniarias firmes 4. El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidos.

Artculo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo anterior, el trmino establecido se extender a seis (6) aos cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estn obligados. 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligacin de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administracin Tributaria. 3. La Administracin Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificacin, fiscalizacin y determinacin de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extrado del pas los bienes afectos al pago de la obligacin tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.Artculo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo anterior, el trmino de la prescripcin ser de diez (10) aos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.2. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administracin Tributaria. 3. La Administracin Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificacin, fiscalizacin y determinacin de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extrado del pas los bienes afectos al pago de la obligacin tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos

Artculo 57: La accin para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) aos.Artculo 57: La accin para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) aos.La accin para perseguir y castigar los ilcitos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artculo 118 es imprescriptible.Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 119, 121 y 122 una vez impuestas, no estarn sujetas a prescripcin.Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 123 y 124, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, ms la mitad del mismo.

Artculo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 116 y 118 de este Cdigo, una vez impuestas, no estarn sujetas a prescripcin. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artculo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.Artculo 58: La declaratoria de las prescripciones previstas en este Cdigo, se har sin prejuicio de la imposicin de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la Administracin Tributaria.

Artculo 59: La accin para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) aos.

Artculo 60: El cmputo del trmino de prescripcin se contar: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidacin es peridica se entender que el hecho imponible se produce al finalizar el perodo respectivo.2. En el caso previsto en el numeral 2 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se cometi el ilcito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se verific el hecho imponible que da derecho a la recuperacin de impuesto, se realiz el pago indebido o se constituy el saldo a favor, segn corresponda. 4. En el caso previsto en el artculo 57, desde 1 de enero del ao siguiente a aquel en que se cometi el ilcito sancionable con pena restrictiva de la libertad. 5. En el caso previsto en el artculo 58, desde da en que qued firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere sta comenzado a cumplirse. 6. En el caso previsto en el artculo 59, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que la deuda qued definitivamente firme.Pargrafo nico: La declaratoria a que hacen referencia los artculos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Cdigo, se har sin perjuicio de la imposicin de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administracin Tributaria que sin causa justificada sean responsables.Artculo 59: El cmputo del trmino de prescripcin se contar: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidacin es peridica, se entender que el hecho imponible se produce al finalizar el perodo respectivo.2. En el caso previsto en el numeral 2 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se cometi el ilcito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que la deuda qued definitivamente firme.4. En el caso previsto en el numeral 4 del Artculo 55 de este Cdigo, desde 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se verific el hecho imponible que da derecho a la recuperacin de impuesto, se realiz el pago indebido o se constituy el saldo a favor, segn corresponda. 5. En el caso previsto en el encabezado del artculo 57, desde 1 de enero del ao siguiente a aquel en que se cometi el ilcito sancionable con pena restrictiva de la libertad.6. En el caso previsto en el tercer aparte del artculo 57, desde da en que qued firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere sta comenzado a cumplirse.

Artculo 61: La prescripcin se interrumpe, segn corresponda: 1. Por cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularizacin, fiscalizacin y determinacin, aseguramiento, comprobacin, liquidacin y recaudacin del tributo por cada hecho imponible. 2. Por cualquier actuacin del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligacin tributaria o al pago o liquidacin de la deuda. 3. Por la solicitud de prrroga u otras facilidades de pago. 4. Por la comisin de nuevos ilcitos del mismo tipo. 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repeticin o recuperacin ante la Administracin Tributaria, o por cualquier acto de esa Administracin en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperacin de tributos. Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente al da siguiente de aqul en que se produjo la interrupcin. Pargrafo nico: El efecto de la interrupcin de la prescripcin se contrae a la obligacin tributaria o pago indebido, correspondiente al o los perodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.Artculo 60: La prescripcin se interrumpe por: 1. Cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularizacin, fiscalizacin y determinacin, aseguramiento, comprobacin, liquidacin y recaudacin del tributo por cada hecho imponible. 2. Cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificacin, control aduanero o de la sustanciacin y decisin de los recursos administrativos establecidos en este Cdigo.3. Cualquier actuacin del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligacin tributaria o al pago o liquidacin de la deuda. 4. La solicitud de prrroga u otras facilidades de pago. 5. La comisin de nuevos ilcitos del mismo tipo. 6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repeticin o recuperacin ante la Administracin Tributaria, o por cualquier acto de esa Administracin en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperacin de tributos.

Artculo 61: La prescripcin comenzar a computarse nuevamente al da siguiente de aqul en que se produjo la interrupcin. El efecto de la interrupcin de la prescripcin se contrae a la obligacin tributaria o pago indebido, correspondiente al o los perodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.La interrupcin de la prescripcin en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los dems.

Artculo 62: El cmputo del trmino de la prescripcin se suspende por la interposicin de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) das despus que se adopte resolucin definitiva sobre los mismos. En el caso de interposicin de peticiones o recursos administrativos, la resolucin definitiva puede ser tcita o expresa. En el caso de la interposicin de recursos judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, la paralizacin del procedimiento en los casos previstos en los artculos 66, 69, 71 y 144 del Cdigo de Procedimiento Civil, har cesar la suspensin, en cuyo caso continuar el curso de la prescripcin. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripcin, sta se suspende de nuevo, al igual que s cualquiera de las partes pide la continuacin de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.Tambin se suspender el curso de la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicacin de cambio de domicilio. Esta suspensin surtir efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongar hasta la declaracin formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.Artculo 62: El cmputo del trmino de la prescripcin se suspende por la interposicin de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) das despus que se adopte decisin definitiva, en forma expresa, sobre los mismos. En el caso de interposicin de peticiones o recursos administrativos, la resolucin definitiva puede ser tcita o expresa.En el caso de la interposicin de recursos judiciales, la paralizacin del procedimiento en los casos previstos en los artculos 66, 69, 71 y 144 del Cdigo de Procedimiento Civil, har cesar la suspensin, en cuyo caso continuar el curso de la prescripcin. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripcin, sta se suspende de nuevo, al igual que s cualquiera de las partes pide la continuacin de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.Tambin se suspender el curso de la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicacin del cambio de domicilio. Esta suspensin surtir efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificacin del domicilio informado a la Administracin Tributaria. La suspensin de la prescripcin se prolongar hasta la actualizacin del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artculo 64: Lo pagado para satisfacer una obligacin prescrita no puede ser materia de repeticin, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.Artculo 64: Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas, cuya accin para exigir su cumplimiento est prescrita, no puede ser materia de repeticin, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artculo 65: El contribuyente o responsable podr renunciar en cualquier momento a la prescripcin consumada, entendindose efectuada la renuncia cuando paga la obligacin tributaria. El pago parcial de la obligacin prescrita no implicar la renuncia de la prescripcin respecto del resto de la obligacin y sus accesorios que en proporcin correspondan.Artculo 65: El sujeto pasivo podr renunciar en cualquier momento a la prescripcin consumada, entendindose efectuada la renuncia cuando efecta el pago total o parcial. El pago parcial no implicar la renuncia de la prescripcin respecto del resto de la obligacin tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporcin correspondan.

En cuanto a los ilcitos tributarios, se suprime la categora de los ilcitos tributarios relativos a las especies fiscales y gravadas, estas disposiciones se incluyen dentro de los ilcitos formales. Por otro lado, se establece que las leyes especiales tributarias podrn establecer ilcitos y sanciones adicionales a los establecidos en el Cdigo.

Artculo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilcitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 aos. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legtima y debida.6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilcitos tributarios.Artculo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilcitos tributarios: 1. La minora de edad. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable.

Artculo 87: Se aplicar la misma sancin que al autor principal del ilcito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduacin de la sancin que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilcito o refuercen su resolucin.Artculo 87: Las personas jurdicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condicin de sujeto pasivo, responden por los ilcitos tributarios. Por la comisin de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, sern responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o sndicos que hayan personalmente participado en la ejecucin del ilcito.

Artculo 94: Las sanciones aplicables son: 1. Prisin. 2. Multa. 3. Comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento. 5. Inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensin o revocacin del registro y autorizacin de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. Pargrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Cdigo estn expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizar el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Pargrafo Segundo: Las multas establecidas en este Cdigo expresadas en trminos porcentuales, se convertirn al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisin del ilcito, y se cancelarn utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Pargrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.Artculo 90: Las sanciones aplicables son: 1. Prisin. 2. Multa. 3. Comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento. 5. Inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensin o revocacin del registro y autorizacin de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Artculo 91: Cuando las multas establecidas en este Cdigo estn expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizar el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Artculo 92: Las multas establecidas en este Cdigo, expresadas en trminos porcentuales, se convertirn al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisin del ilcito, y se cancelarn utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Artculo 93: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

Artculo 95: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia 2. La condicin de funcionario o empleado pblico que tengan sus coautores o partcipes. 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilcito.Artculo 96: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia 2. La cuanta del perjuicio fiscal.3. La obstruccin del ejercicio de las facultades de Fiscalizacin de la Administracin Tributaria.Habr reincidencia cuando el sujeto pasivo, despus de una sentencia o resolucin firme sancionadora, cometiere uno o varios ilcitos tributarios durante los seis (6) aos contados a partir de aquellos.

Artculo 96: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instruccin del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentacin de la declaracin y pago de la deuda para regularizar el crdito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin. 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinacin de los precios de transferencia entre partes vinculadas. 6. Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estn previstas expresamente por la Ley.Artculo 95: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instruccin del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentacin de la declaracin y pago de la deuda para regular el crdito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin. 5. Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la Ley.

Artculo 99: Los ilcitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas. 2. Emitir o exigir comprobantes. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control de la Administracin Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la misma. 7. Acatar las rdenes de la Administracin Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales. 8. Cualquier otro deber contenido en este Cdigo, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.Artculo 99: Los ilcitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas. 2. Emitir, entregar o exigir comprobantes. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control de la Administracin Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la Administracin Tributaria. 7. Acatar las rdenes de la Administracin Tributaria, dictadas en uso de sus facultades. 8. Obtener la respectiva autorizacin de la Administracin Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importacin de especies gravadas, cuando as lo establezcan las normas que regulen la materia.9. Cualquier otro deber contenido en la norma de carcter tributario.

Artculo 100: Constituyen ilcitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, estando obligado a ello.2. Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias. 3. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, en forma parcial, insuficiente o errnea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 4 ser sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y 3 ser sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).Artculo 100: Constituyen ilcitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria.2. Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria fuera del plazo establecido.3. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, en forma parcial, insuficiente o errnea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualizacin de los registros.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con clausura de cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y 3 ser sancionado con clausura de (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4 ser sancionado con clausura de (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

Artculo 101: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de emitir y exigir comprobantes: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria. 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y caractersticas exigidos por las normas tributarias. 4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a travs de mquinas fiscales, sistemas de facturacin electrnica u otros medios tecnolgicos, que no renan los requisitos exigidos por las normas tributarias. 5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos. 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada perodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo perodo, el infractor ser sancionado adems con clausura de uno (1) hasta cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito. Si la comisin del ilcito no supera la cantidad sealada, slo se aplicar la sancin pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura slo se aplicar en el lugar de la comisin del ilcito. Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un mximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada perodo, si fuere el caso. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 5 ser sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.) Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 6 ser sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).Artculo 101: Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operacin real o sean ilegibles.3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.4. Alterar las caractersticas de las mquinas fiscales.5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.6. Utilizar simultneamente ms de un medio de emisin de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.7. Utilizar un medio de facturacin distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos.10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real.11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 al 4, sern sancionados con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que hubiera cometido el ilcito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).Quienes incurran en los ilcitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, sern sancionados con clausura de cinco (5) das de la oficina, local o establecimiento en que hubiera cometido el ilcito y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 9 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias. (5 U.T.) Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 10 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias. (10 U.T.).La sancin de clausura prevista para las ilcitos establecidos en los numerales 1, 4, 6, y 7, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administracin Tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito.Corregida la situacin que motiv la aplicacin de la sancin la Administracin Tributaria proceder en forma inmediata a levantar la medida de clausura.La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicar slo en el lugar de la comisin del ilcito, an en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

Artculo 102: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de llevar libros y registros especiales y contables: 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. 4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; as como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisin de los ilcitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artculo, acarrear, adems de la sancin pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo mximo de tres (3) das continuos. Si se trata de una empresa con una o ms sucursales, la sancin abarcar la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual slo se aplicar la sancin a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisin del ilcito.Artculo 102: Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administracin Tributaria lo solicite.3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las mquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas.4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operacin o accesibilidad.5. Llevar libros y registros con atraso superior a un mes.6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, as como, los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas.7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 3 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) das continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) das continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).La sancin de clausura prevista en este artculo, se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en este artculo, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administracin Tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito.Corregida la situacin que motiv la aplicacin de la sancin la Administracin Tributaria proceder en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

Artculo 103: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos, exigidas por las normas respectivas. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5. Presentar ms de una declaracin sustitutiva, o la primera declaracin sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administracin Tributaria. 7. No presentar o presentar con retardo la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal. Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementar en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Quien no presente la declaracin prevista en el numeral 7 ser sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo ser sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).Artculo 103: Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones o presentarlas con retraso superior a un (1) ao. 2. No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carcter general.3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) ao. 4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5. Presentar ms de una declaracin sustitutiva, o la primera declaracin sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administracin Tributaria. 7. No presentar o presentar con retardo la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) das continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).Quienes incurran en el ilcito descrito en el numeral 3 sern sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 sern sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).Quien no presente la declaracin prevista en el numeral 7 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) das continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.). Quien la presente con retardo ser sancionado con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

Artculo 104: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de permitir el control de la Administracin Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta solicite. 2. Producir, circular o comercializar productos o mercancas gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisicin. 3. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, seales y dems medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administracin Tributaria. 5. No facilitar a la Administracin Tributaria los equipos tcnicos de recuperacin visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisin de orden tributario de la documentacin micrograbada que se realice en el local del contribuyente. 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. 7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. 8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las mquinas fiscales en virtud de la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. 9. Impedir por s o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalizacin. 10. La no utilizacin de la metodologa establecida en materia de precios de transferencia. Quienes incurran en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 al 8 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Adems quienes incurran en los ilcitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le ser revocada la respectiva autorizacin. Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 9 ser sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artculo 127 de este Cdigo. Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 10 ser sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).Artculo 104: Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir elcontrol de la Administracin Tributaria:1. Producir, circular o comercializar productos o mercancas sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o stos sean falsos o alterados.2. Circular o comercializar productos o mercancas sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, seales y dems medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administracin Tributaria.4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.5. Comercializar mquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria.6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorizacin otorgada para la elaboracin de facturas u otros documentos.7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorizacin otorgadapara la fabricacin de mquinas fiscales, as como los relativos a los servicios de distribucin y mantenimiento de mquinas fiscales.8. Impedir u obstruir, por s mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a laAdministracin Tributaria.9. No entregar el comprobante de retencin.10. Expender especies fiscales, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de laAdministracin Tributaria.11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.12. No mantener o conservar la documentacin e informacin que soporta el clculo de los precios de transferencia.13. No mantener en condiciones de operacin los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributacin.14. No facilitar los equipos tcnicos necesarios para la revisin de orden tributario de la documentacin micro grabada que realice el contribuyente.Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con clausura de laoficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) das continuos, multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y mercancas. En el caso que laactividad est sometida a la autorizacin de la Administracin Tributaria, se suspender su ejercicio por un lapso de noventa (90) das. La reincidencia en la comisin de cualquiera de estos ilcitos acarrear la revocatoria de la autorizacin.Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 3 ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100U.T.).Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 4 y 5 ser sancionado con clausura de diez(10) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias(1.000 U.T.). La Administracin Tributaria no otorgar autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisin de los referidos ilcitos.Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 6 y 7 ser sancionado con clausura de diez(10) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Adicionalmente, ser revocada la autorizacin otorgada en los casos determinados por las normas tributarias.Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 8 ser sancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500U.T.),Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 9 ser sancionado con multa de den unidades tributarias (100U.T.),Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 10 y 1, ser sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso de las especies.Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 12 ser sancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo y multa de un mil unidades tributarias (1000U.T.).Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 13 y 14 ser sancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200U.T.).

Artculo 105: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de informar y comparecer ante la Administracin Tributaria:1. No proporcionar informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos. 2. No notificar a la Administracin Tributaria las compensaciones y cesiones en los trminos establecidos en este Cdigo 3. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin falsa o errnea. 4. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite. Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 3 y 4 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Pargrafo nico: Sern sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administracin Tributaria que revelen informacin de carcter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, sern sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administracin Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la informacin proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posicin competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.Artculo 105: Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administracin Tributaria:1. No proporcionar informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos.2. No notificar a la Administracin Tributaria las compensaciones y cesiones en los trminos establecidos en este Cdigo.3. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin falsa o errnea.4. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite, salvo que exista causa justificada.5. Revelar informacin de carcter reservado o hacer uso indebido de la misma.Quien incurra en cualquiera de los ilcitos previstos en los numerales 1 al 4 ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).Quien incurra en el ilcito establecido en el numeral 5 ser sancionado con multa de mil unidades tributarias(1.000 U.T.).

Artculo 106: Se considerarn como desacato a las rdenes de la Administracin Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la seccin que corresponda, con violacin de una clausura impuesta por la Administracin Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 2. La destruccin o alteracin de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administracin Tributaria, o la realizacin de cualquier otra operacin destinada a desvirtuar la colocacin de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilizacin, sustraccin, ocultacin o enajenacin de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos sealados en este artculo sern sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).Artculo 106. Constituyen ilcitos tributarios relacionados con el desacato de rdenes de la AdministracinTributaria:1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la seccin que corresponda, con violacin de la clausura impuesta por la Administracin Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.2. La destruccin o alteracin de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administracin Tributaria o la realizacin de cualquier otra operacin destinada a desvirtuar la colocacin de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.3. La utilizacin, sustraccin, ocultacin o enajenacin de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2, ser sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sancin de cierre originalmente aplicada.Quien incurra en el ilcito sealado en el numeral 3 de este artculo ser sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artculo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sancin especfica, establecido en las leyes y dems normas de carcter tributario, ser penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).Artculo 108: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sancin especfica, establecido en las leyes y dems normas de carcter tributario, ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).Cuando los ilcitos formales previstos en este Captulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administracin Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables sern aumentadas en un doscientos por ciento (200%).

Artculo 108: Constituyen ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas:1. Ejercer la industria o importacin de especies gravadas sin la debida autorizacin de la Administracin Tributaria Nacional. 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportacin o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a rgimen aduanero especial. 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de la Administracin Tributaria. 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de la Administracin Tributaria. 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria. 6. Efectuar sin la debida autorizacin, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las caractersticas, ndole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. 7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboracin o produccin, as como aquellas de procedencia ilegal o estn adulteradas. 8. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guas u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estn amparadas en guas o documentos falsos o alterados. 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cpsulas, bandas u otros aditamentos o stos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administracin Tributaria. 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercializacin o expendio. 11. Vender especies fiscales sin valor facial. 12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicacin de la pena prevista en el artculo 116 de este Cdigo, ser sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehculos, tiles, instrumentos de produccin, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 2, ser sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 3 ser sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4 ser sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retencin preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorizacin. Si dentro de un plazo que no exceder de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorizacin respectiva o la misma fuere denegada por la Administracin Tributaria, se proceder conforme a lo dispuesto en los artculos 217, 218 y 219 de este Cdigo. Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 5 y 6 ser sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensin de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocar el respectivo registro y autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 ser sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspender, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocar la misma, dependiendo de la gravedad del caso. Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 ser sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).Artculo 107. Constituyen ilcitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorizacin:1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorizacin, cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas.2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales.3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboracin, produccin y transporte, as como aquellas de procedencia ilegal o que estn adulteradas.

Artculo 109: Constituyen ilcitos materiales: 1. El retraso u omisin en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisin en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligacin de retener o percibir. 4. La obtencin de devoluciones o reintegros indebidos.Artculo 109: Constituyen ilcitos materiales: 1. El retraso u omisin en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisin en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligacin de retener o percibir. 4. La obtencin de devoluciones indebidas.5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportacin o importadas para el consumo en el rgimen aduanero territorial que corresponda.6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.

Artculo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, ser sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despus de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prrroga, y sin que medie una verificacin, investigacin o fiscalizacin por la Administracin Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigacin o fiscalizacin, se aplicar la sancin prevista en el artculo siguiente.Artculo 110: incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despus de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prrroga y sin que medie una verificacin, fiscalizacin o determinacin por la Administracin Tributaria respecto del tributo que se trate.Quien pague con retaso los tributos debidos en el trmino de un (1) ao, contado desde la fecha en que debi cumplir con la obligacin, ser sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada da de retraso hasta un mximo de cien por ciento (100%).Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del trmino de un (1) ao, contado desde la fecha en la que debi cumplir la obligacin, ser sancionado adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del trmino de dos (2) aos, contados desde la fecha que debi cumplir la obligacin, ser sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.Cuando el pago del tributo se efecte en el curso del procedimiento de fiscalizacin y determinacin, se aplicarn, segn sea el caso, las sanciones previstas en el Artculo 112 de este Cdigo.Las sanciones previstas en este artculo no se impondrn cuando el sujeto pasivo haya obtenido prrroga.

Artculo 111. Cuando la Administracin Tributaria efecte determinaciones conforme al procedimiento de recaudacin en caso de omisin de declaraciones, previsto en este Cdigo, impondr multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.

Artculo 111: Quien mediante accin u omisin, y sin perjuicio de la sancin establecida en el artculo 116, cause una disminucin ilegtima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, ser sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Pargrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimacin del valor de determinados bienes, y el avalo administrativo no aumente el valor en ms de una cuarta parte, no se impondr sancin por este respecto. Las leyes especiales podrn eximir de sancin las diferencias de tributo provenientes de la estimacin de otras caractersticas relativas a los bienes. Pargrafo Segundo: En los casos previstos en el artculo 186 de este Cdigo, se aplicar la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.Artculo 112. Quien mediante accin u omisin, y sin perjuicio de la sancin establecida en el artculo 119, cause una disminucin ilegtima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, ser sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.Pargrafo Primero. Cuando la ley exija la estimacin del valor de determinados bienes, y el avalo administrativo no aumente el valor en ms de una cuarta parte, no se impondr sancin por este respecto. Las leyes especiales podrn eximir de sancin las diferencias de tributo provenientes de la estimacin de otras caractersticas relativas a los bienes.Pargrafo Segundo. En los casos previstos en el artculo 196 de este Cdigo, se aplicar la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.

Artculo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligacin tributaria principal o no efecte la retencin o percepcin, ser sancionado: 1. Por omitir el pago de anticipos a que est obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos. 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que est obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido. 4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido. Pargrafo Primero: Las sanciones por los ilcitos descritos en este artculo, procedern an en los casos que no nazca la obligacin tributaria principal, o que generndose la obligacin de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que corresponda anticipar de conformidad con la normativa vigente. Pargrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artculo se reducirn a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retencin o percepcin, se acoja al reparo en los trminos previsto en el artculo 185 de este Cdigo.

Artculo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, ser sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un mximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicacin de los intereses moratorios correspondientes y de la sancin establecida en el artculo 118 de este Cdigo.Artculo 114. Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligacin tributaria principal,sern sancionados:1. Por omitir el pago de anticipos a que est obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticiposomitidos,2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada da de retraso hasta un mximo del cien por ciento (100%).Las sanciones por los ilcitos descritos en este artculo, procedern an en los casos en que no nazca la obligacin tributaria o que generndose la misma sea en una cantidad menor a la que corresponda anticipar, de conformidad con la normativa vigente.

Artculo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, sernsancionados:1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada da de retraso en su enteramiento, hasta un mximo de cien (100) das.Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificacin o fiscalizacin se le aplicar la sancin prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artculo 121 de este Cdigo.4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicacin de la pena privativa de libertad establecido en el artculo 119 de este Cdigo.Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no sern aplicables a la Repblica Bolivariana de Venezuela,Gobernaciones y Alcaldas, las cuales sern sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 U.T.).Las mximas autoridades, los tesoreros, administradores y dems funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u rganos pblicos, sern personal y solidariamente responsables entre s, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retencin, percepcin y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones ser sancionado con multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retencin o percepcin.Las sanciones previstas en este artculo se aplicarn an en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retencin o percepcin, se acoja al reparo en los trminos previstos en el artculo 196 de este Cdigo.

Artculo 114: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolucin, ser sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sancin establecida en el artculo 116.Artculo 113: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, ser sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%), antes se estableca multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sancin establecida en el Artculo 119 de este Cdigo.

Artculo 115: Constituyen ilcitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudacin tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retencin o percepcin. 3. La divulgacin o el uso personal o indebido de la informacin confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posicin competitiva, por parte de los funcionarios o empleados pblicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha informacin. Pargrafo nico: En los casos de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artculo, la accin penal se extinguir si el infractor acepta la determinacin realizada por la Administracin Tributaria y paga el monto de la obligacin tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) das hbiles de notificada la respectiva Resolucin Culminatoria del Sumario. Este beneficio no proceder en los casos de reincidencia en los trminos establecidos en este Cdigo.Artculo 118. Constituyen ilcitos tributarios penales:1. La defraudacin tributaria.2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retencin o percepcin.3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios.4. La instigacin pblica al incumplimiento de la normativa tributaria.5. La divulgacin y uso de informacin confidencial.Pargrafo nico. En los casos de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artculo, la accin penal se extinguir si el infractor acepta la determinacin realizada por la Administracin Tributaria y paga el monto de la obligacin tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) das hbiles de notificada la respectiva Resolucin Culminatoria del Sumario. Este beneficio no proceder en los casos de reincidencia en los trminos establecidos en este Cdigo.

Artculo 116: Incurre en defraudacin tributaria el que mediante simulacin, ocultacin, maniobra o cualquiera otra forma de engao induzca en error a la Administracin Tributaria y obtenga para s o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepcin del tributo.La defraudacin ser penada con prisin de seis (6) meses a siete (7) aos. Esta sancin ser aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudacin se ejecute mediante la ocultacin de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposicin fiscal. Cuando la defraudacin se ejecute mediante la obtencin indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), ser penada con prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos. Pargrafo nico: A los efectos de determinar la cuanta sealada en este artculo, se atender a lo defraudado en cada liquidacin o devolucin, cuando el tributo se liquide por ao. Si se trata de tributos que se liquidan por perodos inferiores a un ao o tributos instantneos, se atender al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un ao.Artculo 119. Incurre en defraudacin tributaria quien mediante simulacin, ocultacin, engao o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminucin del tributo a pagar.La defraudacin tributaria ser penada con prisin de seis (6) meses a siete (7) aos.En el caso de obtencin indebida de devoluciones, la sancin contemplada en el prrafo anterior se incrementar en un tercio de la pena.Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisin del ilcito de defraudacin tributaria, el tribunal competente ordenar que la sancin prevista en el encabezamiento del artculo 112 de este Cdigo sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).

Artculo 117: Se considerarn indicios de defraudacin, entre otros: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real. 4. Ocultar mercancas o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Contradiccin evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley. 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 10. Omitir dolosamente la declaracin de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentacin correspondiente. 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripcin que las leyes especiales establecen. 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohlicas. 13. Emplear mercancas, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan. 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerndose comprendidas en esta norma la evasin o burla de los controles fiscales, la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control, o su destruccin o adulteracin; la alteracin de las caractersticas de las especies, su ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de procedencia. 15. Omitir la presentacin de la declaracin informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.Artculo 120: Constituyen indicios de defraudacin tributaria: 1. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinacin de la obligacin tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administracin Tributaria.3. Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real. 4. Ocultar mercancas o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin o identificacin falso o adulterado, en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Remover el dispositivo de seguridad de mquinas fiscales, sin autorizacin, as como cualquier otra modificacin capaz de alterar el normal funcionamiento de la mquina fiscal.8. Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.9. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable. 10. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 11. Omitir la presentacin de declaraciones exigidas por las normas tributarias. 12. Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtencin de las autorizaciones correspondientes.13. Utilizar mercancas, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos a los que correspondan. 14. Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y dems medios de control, as como destruirlos o alterarlos.

Artculo: 118: Quien con intencin no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para s o para un tercero un enriquecimiento indebido, ser penado con prisin de dos (2) a cuatro (4) aos.Artculo 121: Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas ser sancionado con prisin de cuatro (4) a seis (6) aos.

Artculo 89: Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, se les aplicar la inhabilitacin para el ejercicio de la profesin por un trmino igual a la pena impuesta, a los profesionales y tcnicos que con motivo del ejercicio de su profesin o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisin del ilcito de defraudacin tributaria.Artculo 130: Sin prejuicio de lo establecido en el numeral 1 del Artculo 128 de este Cdigo, se le aplicar la inhabilitacin para el ejercicio de la profesin, por el trmino de cinco (5) a diez (10) aos, al profesional o tcnico que con motivo del ejercicio de su profesin o actividad, participe, apoye, auxilie o coopere en la comisin del ilcito penal tributario.

Artculo 121: La Administracin Tributaria tendr las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administracin Tributaria y dems leyes y reglamentos, y en especial: 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios. 2. Ejecutar los procedimientos de verificacin y de fiscalizacin y determinacin para constatar el cumplimiento de las leyes y dems disposiciones de carcter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo. 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los rganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de accin ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Cdigo. 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Cdigo. 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado. 7. Disear e implantar un registro nico de identificacin o de informacin que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias. 8. Establecer y desarrollar sistemas de informacin y de anlisis estadstico, econmico y tributario. 9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria. 10. Suscribir convenios con organismos pblicos y privados para la realizacin de las funciones de recaudacin, cobro, notificacin, levantamiento de estadsticas, procesamiento de documentos y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administracin Tributaria podr acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deber resguardarse el carcter reservado de la informacin utilizada, conforme a lo establecido en el artculo 126 de este Cdigo. 11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de informacin, siempre que est resguardado el carcter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artculo 126 de este Cdigo y garantizando que las informaciones suministradas slo sern utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria. 12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoracin de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Cdigo.13. Dictar, por rgano de la ms alta autoridad jerrquica, instrucciones de carcter general a sus subalternos, para la interpretacin y aplicacin de las leyes, reglamentos y dems disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales debern publicarse en la Gaceta Oficial. 14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artculo 166 de este Cdigo, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritmticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a travs de listados en los que se indique la identificacin de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo de identificacin del funcionario, que al efecto determine la Administracin Tributaria. 15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros das del mes de febrero de cada ao, previa opinin favorable de la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variacin producida en el ndice de Precios al Consumidor (IPC) en el rea Metropolitana de Caracas, del ao inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinin de la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deber ser emitida dentro de los quince (15) das continuos siguientes de solicitada. 16. Ejercer la personera del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las ltimas las ejercern de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia. 17. Ejercer la inspeccin sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artculo, as como de las dependencias administrativas correspondientes. 18. Disear, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigacin y persecucin de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partcipes, y en la comprobacin o existencia de los ilcitos sancionados por este Cdigo dentro del mbito de su competencia. 19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonacin derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un pas con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributacin, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a ttulo de intereses.Artculo 131: La Administracin Tributaria tendr las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administracin Tributaria y dems leyes y reglamentos, y en especial:1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.2. Ejecutar los procedimientos de verificacin, y de fiscalizacin y determinacin, para constatar el cumplimiento de las leyes y dems disposiciones de carcter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopcin de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Cdigo.5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Cdigo.6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.7. Disear e implantar un registro nico de identificacin o de informacin que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.8. Establecer y desarrollar sistemas de informacin y de anlisis estadstico, econmico y tributario.9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.10. Suscribir convenios con organismos pblicos y privados para la realizacin de las funciones de recaudacin, cobro, notificacin, levantamiento de estadsticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la AdministracinTributaria podr acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio.Asimismo, en dichos convenios deber resguardarse el carcter reservado de la informacin utilizada, conforme a lo establecido en el artculo 136 de este Cdigo.11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para cooperacin e intercambio de informacin, siempre que est resguardado el carcter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artculo 136 de este Cdigo, y garantizando que las informaciones suministradas slo sern utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoracin de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Cdigo.13. Dictar, por rgano de la ms alta autoridad jerrquica, instrucciones de carcter general a sussubalternos, para la interpretacin y aplicacin de las leyes, reglamentos y dems disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales debern publicarse en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela.14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artculo 176 de este Cdigo, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritmticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a travs de listas en las que se indique la identificacin de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificacin del funcionario, que al efecto determine la Administracin Tributaria.15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros das del mes de febrero de cadaao, previa opinin favorable de la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variacin producida en el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del ao inmediatamente anterior. La opinin de la Comisin Permanente de Finanzas de laAsamblea Nacional deber ser emitida dentro de los quince (15) das continuos siguientes de solicitada.16. Ejercer la personera del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las instancias judiciales ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.17. Ejercer la inspeccin sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artculo, as como de las dependencias administrativas correspondientes.18. Disear, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigacin y persecucin de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partcipes, y en la comprobacin o existencia de los ilcitos sancionados por este Cdigo dentro del mbito de su competencia.19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonacin derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un pas con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributacin, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a ttulo de Intereses.20. Coadyuvar en la lucha contra la especulacin, la falsificacin y el trfico de estupefacientes, as como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributacin, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes.21. Designar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administracin Tributaria en tareas de contralora social.22. Ejercer en nombre del Estado la accin penal correspondiente a los ilcitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Pblico.

Artculo 136: Los montos de base imponible y de los crditos y dbitos de carcter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administracin Tributaria, en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, as como en las determinaciones que efecte la Administracin Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolucin de los recursos y sentencias, se expresarn con aproximacin a la unidad monetaria de un bolvar en ms o en menos. A tal efecto, si la cantidad de cntimos es igual o superior a cincuenta cntimos, se considerar la unidad bolvar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta cntimos, se considerar la unidad bolvar inmediata inferior.Artculo 146: Los montos de base imponible y de los crditos y dbitos de carcter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administracin Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, as como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarn en bolvares. No obstante, la Ley creadora del tributo, o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional, podr establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos conceptos, en moneda extranjera.

Artculo 175: En los casos en que la Administracin Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizar