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CÓDIGO PENAL PRESENTADO POR LAS CORTES DE ESPAÑA
EN 8 DE JUNIO DE 1822,
Y MANDADO OBSERVAR PROVISIONALMENTE
POR EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
EN 11 DE AGOSTO DE 1827.
MEXICO: 1827.
Imprenta de Oalvan á cargo de Mariano Arévalo, talle de Cadena núm. 2»
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EL LIC. JOSÉ ANTONIO RUIZ BE BUSTAMANTE, GOBERNADOR DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA, A TODOS SUS HABITAN
T E S , SABED: QUE EL CONGRESO DEL
MISMO ESTADO HA DECRETADO LO QUE
SIGUE.
Y? JLJl Congreso constitucional del Estado de Chihuahua ha tenido á bien decretar.
Se declara vigente provisionalmente el Código penal presentado por las Cortes de España en 8 de junio de 1822, y sancionado el 27 del mismo mes, en todo lo que no se oponga al actual sistema de gobierno, Acta constitutiva, Constitución general, á la particular de es-» te Estado, y á sus leyes y decretos dados después de su publicación.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y dispondrá se imprima, publique, circule y que tenga su debidp
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Soie ¿ftaácuaf jarcia, Secretario.
cumplimiento. Palacio del Congreso agosto 11 de 1827«—Juan José Escarcegá^ Presidente. — Juan Ntpomuceno Rubio, Diputado Secretario.-—José Andrés Lu* Jan, Diputado Secretario.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se cumpla en todas sus partes. Chihuahua agosto 12 de 1827.
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TITULO PRELIMINAR.
CAPITULO PRIMERO.
De los delitos y culpas,
A R T I C U L O P R I M E R O . Comete delito el qiie libre y voluntariamente y con malicia hace ti omite lo que la ley prohibe ó manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe, ó no resulte claramente lo contrario.
A R T . 2.° Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infrinje la ley por alguna causa que puede y debe evitar.
A R T . 3." A ningún delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que le señale alguna ley promulgada antes de su perpetración.
A R T . 4." La conjuración para un delito consiste en la resolución tomada entre dos ó mas personas para cometerlo. No hay conjuración en la mera proposición para cometer un delito, que alguna persona haga á otra ú otras, cuando no es aceptada por estas.
A R T 5." La tentativa de un delito es la manifestación del designio de delinquir, hecha por medio de algún acto esterior que dé principio á la ejecución del delito ó la prepare.
A R T . 6.° La proposición hecha y no aceptada para cometer un delito, y la conjuración en que no haya llegado á haber tentativa, no serán castigadas sino en los casos en que la ley lo determine espresamente.
A R T . 7.° Por regla general, y escepto en los casos en que la ley determine espresamente otra cosa, la tenta^
CÓDIGO A QUE SE REFIERE EL ANTERIOR DECRETO.
6 tiva de un delito, cuando la ejecución de este no haya sido suspendida, ó no haya dejado de tener efecto sino por alguna casualidad, ó por otra circunstancia independiente de la voluntad de su autor, será castigada con la cuarta parte á la mitad de la pena que la ley prescriba contra el delito que se intentó cometer; y si el acto que efectivamente se haya cometido para prepararé empezar la ejecución de este delito tuviere señalada alguna pena especial, se aplicará esta también al delincuente.
A R T . 8.° La tentativa de un delito en el caso de que la ejecución de éste, aunque ya empezada ó preparada, se haya suspendido y dejado de consumar por arrepentimiento ó por voluntario desistimiento del autor, no será castigada sino cuando el acto que efectivamente se haya cometido para preparar ó empezar la ejecución del delito principal tenga señalada alguna pena, en cuyo caso será esta la que se aplique; salvas las disposiciones particulares de la ley cuando determine otra cosa.
A R T . 9.° El pensamiento y la resolución de delinquir cuando todavia no se ha cometido ningún acto para preparar ó empezar la ejecución del delito, no están sujetos á pena alguna; salva la vigilancia especial de las autoridades en los casos que determine la ley.
CAPITULO II.
De los delincuentes y culpables, y de los que responden de las acciones de oíros.
A R T . 10. Todo español ó estrangero que dentro del territorio de las Españas cometa algún delito ó culpa, será castigado sin distinción alguna con arreglo á este Código, sin que á nadie sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se dispone; salvas las escepciones estipuladas en los tratados existentes con otras potencias.
A R T . 11. El español que con arreglo á los tratados, ó en les casos que prescriba el código de procedimientos, fuere juzgado en España sobre delito que hubiere cometido en pais estrangero, bien por habérsele aprendido en
7 territorio de la monarquía, ó bien por haberle entregado otro gobierno, sufrirá la pena prescrita en este Código con-, tra el delito respectivo; salvas las escepciones estipuladas en los mismos tratados.
A R T . 12. Son delincuentes ó culpables, sujetos á la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito ó de la culpa, sino también los cómplices, los auxiliadores y fautores, y los receptadores y encubridores.
A R T . 13. Son autores del delito ó culpa: Primero, los que libre y voluntariamente cometen la acción criminal ó culpable. Segundo, los que hacen á otro cometerla contra su voluntad, ya dándole alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y ejecutar, ya forzándole para ello con violencia, ya privándole el uso de su razón, ya abusando del estado en que no la tenga; Biempre que cualquiera de estos cuatro medios se emplee á sabiendas y voluntariamente para causar el delito, y que lo cause efectivamente.
A R T . 14. Son cómplices: Primero, los que libre y voluntariamente y á sabiendas ayudan ó cooperan á la ejecución de la culpa ó del delito en el acto de cometerlo. Segundo, los que, aunque no ayuden ó cooperen á la ejecución de la culpa ó del delito en el acto de cometerlo, suministran ó proporcionan voluntariamente las armas, instrumentos ó medios para ejecutarlo, sabiendo que han de servir para este fin. Tercero, los que á sabiendas y voluntariamente por sus discursos, sugestiones, consejos ó instrucciones provocan ó incitan directamente á cometer una culpa ó delito, ó enseñan ó facilitan los medios de ejecutarlo, siempre que efectivamente se cometa la culpa, ó delito de resultas de dichos discursos, sugestiones, consejos ó instrucciones. Cuarto, el que libre y voluntariamente y á sabiendas por soborno ó cohecho, con dádivas ó promesas, ó por órdenes ó amenazas, ó por medio de artificios culpables hace cometer el delito ó culpa que de otra manera no se cometería. En las promesas que constituyen el soborno ó cohecho se comprenden las esperanzas de mejor fortuna ofrecidas por el sobornador al sobornado.
8 A R T . 15. Los cómplices que voluntariamente у á sa
biendas ayuden y cooperen á la ejecución de la culpa ó. delito en el acto de cometerlo, serán castigados con la misma pena impuesta por la ley á los autores del delito ó culpa. A los demás cómplices se les rebajará de la cuarta á la tercera parte de la espresada pena; salvas en ambos casos las disposiciones particulares de la ley cuando determine otra cosa, y observándose ademas en ellos lo prescrito en los artículos 92, 93 y 100; pero si la complicidad proviene de soborno ó cohecho en delito' que un funcionario público cometiere como tal en el ejercicio de sus funciones, no se impondrá al sobornador mas que la pena que se impondria á cualquiera persona particular que cometiere el delito del funcionario con dicha rebaja de la cuarta á la tercera parte.
АКТ. 16. Son auxiliadores y fautores: Primero, los que voluntariamente y á sabiendas conciertan entre sí la ejecución de una culpa ó delito que llega á tener efecto; pero que no cooperan ni ayudan á su perpetración en el acto de cometerlo, ni la causan por ninguno de los medios espresados en el artículo 14. Segundo, los que sin noticia ni concierto previo acerca de la culpa ó delito, y sin ayudar ni cooperar para su ejecución acompañan en ella voluntariamente y á sabiendas al que lo comete, y le ayudan después de cometido para ocultarse ó encubrir el delito, ó se aprovechan de sus consecuencias con el reo principal. Tercero, los que habiendo ordenado, sugerido, aconsejado, enseñado ó facilitado voluntariamente
^ y á sabiendas la ejecución de un delito, ó sobornado, ó amenazado ó provocado para ella, son causa de que en vez de aquel delito se cometa otro mayor ó diferente por consecuencia ó efecto inmediato de la orden, consejo ó instrucción dada, ó de la sugestión, soborno, amenaza ó provocación hecha. Cuarto, los que voluntariamente y á sabiendas por sus discursos, sugestiones, consejos, instrucciones, órdenes, amenazas ú otros artificios culpables, aunque no provoquen directamente á cometer el delito ó culpa, contribuyen piñncipalmente á que se cometa. Quinto, los que voluntariamente conciertan con alguno de los reos
9 principales ó cómplices antes de cometerse el delito, y coa conocimiento de este, que receptarán ú ocultarán la persona de alguno de ellos, ó las armas, instrumentos ó utensilios de la ejecución, ó alguno de los efectos en que consiste el delito, ó que los comprarán, espenderán ó distribuirán en todo ó parte. Sesto, los que voluntariamente y á sabiendas sirven de espías ó centinelas, ó hacen espaldas á los delincuentes para la ejecución de un delito, ó les prestan para ello algún abrigo, noticia ó auxilio, no llegando á incurrir en ninguno de los casos del artículo 1.4> ó les facilitan los medios de reunh'se, oles ofrecen antes de la ejecución y con conocimiento de ella protección, defensa, ó cualquiera otra ayuda para salvarlos ó encubrir el delito. Los auxiliadores y fautores serán castigados con la mitad á las dos terceras partes de la pena señalada por la ley contra los autores del delito ó culpa, á no ser que la misma ley disponga espresamente otra cosa; observándose ademas lo prescrito en los artículos 92, 93 y 100.
A R T . 17. Son receptadores y encubridores: Primero, los que voluntariamente, sin concierto ni conocimiento anterior á la perpetración del delito, receptan ó encubren después la persona de alguno de los autores, cómplices ó auxiliadores, ó la protejen ó defienden, ó le dan auxilios ó noticias para que se precava ó fugue, sabiendo que ha delinquido, ú ocultan alguna de sus armas, ó alguno de los instrumentos ó utensilios con que se cometió el de-lito, ó alguno de los efectos en que éste consista; ó compran, espenden, distribuyen ó negocian alguno de ellos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos ó utensilios han servido para el delito, ó que de él han provenido aquellos efectos. Segundo, los que voluntariamente, aunque sin conocimiento del delito determinado que se haya cometido, acogen, receptan, protegen ó encubren á los malhechores, sabiendo que lo son, ó les facilitan los medios de reunirse, ú ocultan sus armas ó efectos, ó les suministran auxilios ó noticias para que se guarden, precavan ó salven. Los receptadores.}- encubridores serán castigados con la cuatta parte á la mitad de la pena que la ley prescriba contra los au-
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10 tores del delito respectivo, escepto cuando la misma ley disponga espresameute otra cosa; observándose ademas lo prescrito en los artículos 92, 93 y 100.
A R T . 18. Sin embargo ¿e lo prevenido en los cüa-tro últimos artículos, los que voluntariamente y á sabiendas ayuden ó cooperen con sus padres ú otro ascendiente en línea recta á la ejecución de un delito en el acto de cometerlo alguno de estos, ó les suministren ó proporcionen las armas, instrumentos ó medios para ejecutarlo, no serán castigados como cómplices, sino como auxiliadores y fautores. Lo propio se observará con la tnuger que en iguales casos ayude á su marido ó coopere con él.
A R T . 19. Las mugeres, hijos, nietos ó biznietos que en cualquiera de los casos primero, segundo, quinto y ses-to del artículo 16 sean auxiliadores y fautores del delito cometido por sus maridos, padres, ú otro ascendiente en línea recta, no serán castigados sino con la mitad de la pena señalada por la ley contra los autores del delito.
A R T . 20. Las personas receptadoras ó encubridoras de sus padres ó ascendientes en línea recta, de sus hijos ó descendientes en la misma línea, de sus maridos ó mugeres ó de sus hermanos, no sufrirán por esto pena alguna; escepto si espendieren ó distribuyeren alguno de los efectos en que consista el delito, ó se aprovecharen de alguno de ellos, sabiendo su procedencia, en cuyo caso serán castigadas con la octava á la cuarta parte de la pena prescrita contra, los autores del delito. También se castigará solamente con la octava á la cuarta parte de dicha pena en todos los casos á las personas receptadoras ó encubridoras de cualquiera de sus parientes consanguíneos ó afines hasta en cuarto grado inclusive, de sus amos, maestros, tutores ó curadores, ó de aquellos con quienes estuvieren unidas por amistad, amor, gratitud ó compañia doméstica de dos meses por lo menos antes de la receptación ó encubrimiento, y de una manera que sea conocida en el pueblo respectivo la amistad, amor, motivo de gratitud ó compañia.
A R T . 21. En ningún caso puede ser considerado como delincuente ni culpable el que comete la acción con-
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tra su voluntad, forzado en el acto por alguna violencia material á que no haya podido resistir, ó por alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y ejecutar. Compréndense en la violencia material las amenazas y el temor fundado de un mal inminente y tan grave que baste para intimidar á un hombre prudente, y dejarle sin arbitrio para obrar.
A R T . 22. Si las amenazas ó el temor no hubieren sido suficientes para causar estos efectos, ó si la violencia aunque efectiva fuere tal que se hubiere podido resistir á ella sin riesgo inminente y grave de la persona, se castigará al que cometa la acción por cualquiera de estas causas con la tercera á las dos terceras partes de la pena que la ley señale contra dicha acción.
A R T . 23. Tampoco puede ser considerado como delincuente ni culpable en ningún caso el menor de siete años cumplidos. Si el mayor de esta edad, pero que no haya cumplido la de diez y siete, cometiere alguna acción que tenga el carácter de delito ó culpa, se examinará y declarará previamente en el juicio si ha obrado ó no con discernimiento y malicia según lo que resulte, y lo mas ó menos desarrolladas que estén sus facultades intelectuales.
A R T . 24. Si se declarare haber obrado sin discernimiento y malicia el menor de diez y siete años, no se le impondrá pena alguna, y se le entregará á sus padres, abuelos, tutores,- ó curadores para que le corrijan y cuiden de é l ; pero si estos no pudieren hacerlo, ó no merecieren confianza, y la edad adulta del menor y la gravedad del caso requiriesen otra medida al prudente juicio del juez, podrá éste ponerle en una casa de corrección por el tiempo que crea conveniente, con tal que nunca pase de la época en que cumpla los veinte años de edad.
A R T . 25. Si se declarare haber obrado con discernimiento y malicia se le castigará con la cuarta parte á la mitad de la pena señalada al delito, según lo que se prescribirá en los artículos 64 y 65.
^ A R T . 26. Tampoco se puede tener por delincuente ni culpable al que comete la acción hallándose dormido, ó
12 en estado de demencia ó delirio, ó privado del uso de su razón de cualquiera otra manera independiente de su voluntad. La embriaguez voluntaria y cualquiera otra privación ó alteración de la razón de la misma clase no será nunca disculpa del delito que se cometa en este estado, ni por ella se disminuirá la pena respectiva.
A R T . 27. Ademas de los autores, cómplices, auxiliadores y receptadores de los delitos, las personas que están obligadas á responder de las acciones de otros serán responsables, cuando estos delincan ó cometan alguna culpa> de los resarcimientos, indemnizaciones, costas y penas pecuniarias que correspondan; pero esta responsabilidad será puramente civil, sin que en ningún caso se pueda proceder criminalmente por ella contra dichas personas responsables. Los que están obligados á responder de las acciones de otros son los siguientes: Primero: el padre, abuelo ó bisabuelo, respecto de los hijos, nietos ó biznietos menores de veinte años de edad, que tengan bajo su patria potestad y en su compañía; entendiéndose que esta responsabilidad debe ser subsidiaria en defecto de bienes propios del delincuente, y que nunca se ha de estender á mayor cantidad que lá que importe la porción legítima de bienes que el hijo, nieto ó biznieto heredaría de su padre, abuelo ó bisabuelo. Segundo: la madre, abuela ó bizabuela viudas, respecto de los hijos, nietos ó biznietos menores de diez y siete años, que tengan también en su compañía y bajo su inmediata autoridad, con las mismas circunstancias espresadas en el párrafo precedente. Tercero: los tutores y curadores, los gefes de colegios, ú otras casas de enseñanza á pupilage, los ayos, amos y maestros respecto de los menores de diez y siete años que tengan igualmente en su compañía y á su inmediato cargo, en cuanto no alcancen los bienes que á estos pertenezcan. Cuarto: los obligados á guardar la persona del que esté en estado de demencia ó delirio, respecto del daño que éste cause por falta del debido cuidado y vigilancia en su custodia. Quinto: los amos y los gefes de cualquiera establecimiento respecto del daño que causen sus cria-
13 dos, dependientes ú operarios, con motivo 6 por resultas del servicio ó trabajo en que aquellos los empleen; debiendo ser esta responsabilidad mancomunadamente con los que causen el daño, y sin perjuicio de que el amo ó gefe pueda repetir después contra ellos si se hubieren escedido de sus órdenes. Sesto: los maridos respecto de sus mugeres, en cuanto alcancen los bienes que cor-respondan á estas, inclusa la mitad de gananciales. Séptimo: los fiadores respecto de la persona que hayan fiado, y con arreglo á las circunstancias y condiciones de la fianza. Octavo: los mesoneros, fondistas y cualesquiera otros que reciban huéspedes, aunque sea por obsequio, responderán también, mancomunadamente con el huésped que tengan en su casa, de las resultas pecuniarias del delito que este cometiere entonces, siempre que omitan el asiento verídico, ó dejen de dar á la autoridad competente el aviso puntual que respectivamente les estén ordenados por las leyes ó reglamentos dentro del término que en ellos se prescriba.
CAPITULO III.
De las penas y sus efeetos, y del modo de ejecutarlas.
A R T . 28. A ningún delito, ni por ningunas circunstancias, escepto en los casos reservados á los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas corporales. Primera. La de muerte. Segunda. La de trabajos perpetuos. Tercera. La de deportación. Cuarta. La de destierro ó estrañamiento perpetuo del territorio español. Quinta la de obras públicas. Sesta. La de presidio. Séptima. La de reclusión en una casa de trabajo. Octava. La de ver ejecutar una sentencia de muerte. Novena., La de prisión en una fortaleza. Décima. La de confinamiento en un pueblo ó distrito determinado. Undécima. La de destierro perpetuo' ó temporal de un pueblo ó distrito determinado. Penas no corporales. Primera. La declaración de infamia, á cuya clase pertenece también • la de ser declarado indigno
14 del nombre español, ó de la confianza nacional. Segunda. La inhabilitación para ejercer empleo, profesión ó cargo público en general, ó en clase determinada. Tercera. La privación de empleo, honores,. profesión ó cargo público. Cuarta. La suspensión délos mismos. Quinta. El arresto que se imponga como castigo; el cual se declara no ser corporal para los efectos civiles, ni merecer otro concepto que el de meramente correccional. Ses-
sujeción á la vigilancia especial de las autoridades. Séptima. La obligación de dar fianza de buena con* ducta. Octava. La retractación. Novena. La satisfacción. Décima. El apercibimiento judicial. Undécima. La reprensión judicial. Duodécima. El oir públicamente la sentencia. Décimatercia. La corrección en alguna casa de esta clase para mugeres y menores de edad. Penas pecuniarias. Primera. La multa. Segunda. La pérdida de al.» gunos efectos, para que se aplique su importe como multa; entendiéndose estas penas sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y resarcimiento de daños, y del pago de costas judiciales.
A H T . 29. Para todos los efectos civiles se considerará como pena corporal la de infamia.
A R T . 30. Ninguna otra pena lleva consigo la infamia,, sino tínicamente la de trabajos perpetuos y la de muerte por traición. En las demás no hay infamia sino cuando la ley la declare espresamente al delito.
A R T . 31. Al condenado á muerte se le notificará su líltima sentencia cuarenta y ocho horas antes de la de su ejecución. Si en un caso estraordmario necesitare el reo por sus circunstancias, ó por el cargo que hubiere obtenido, algún mas tiempo para dar cuentas ó arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que no lo haga, le concederá el juez el término que considere preciso, con tfil que no pase de nueve dias, contados desde la notificación de la sentencia, ni se dé lugar á abusos,
A R T . 32. Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución se tratará al reo con la mayor conmiseración y blanduraj se le proporcionarán todos los au-
15 xilios y consuelos espirituales y corporales que apetezca, sin irregularidad ni demasía; y se le permitirá ver y hablar las veces y el tiempo que quiera á su muger, hijos, parientes ó amigos, arreglar sus negocios, hacer testamento, y disponer libremente de sus ropas y efectos con arreglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estén sujetos; pero entendiéndose todo esto de manera que no se dejen de tomar todas Jas medidas y precauciones oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona.
A R T . 33. Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural ó violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.
A R T . 34. Si muriere el reo después de dada la sentencia última, y antes de habérsele notificado, no se ejecutará esta en el cadáver de modo alguno.
A R T . 35. Aun después de la notificación de la sentencia última, se suspenderá su ejecución en cualquiera de los casos siguientes. Primero. Si se presentare ó "recibiere carta real de indulto particular concedido por el rey, conforme al capítulo 10 de este título, ú orden real para la suspensión en el caso del artículo 166 de dicho capítulo. Segundo. Si por la retractación legal de algún testigo de los que hubieren declarado contra el reo, ó por nuevas pruebas halladas, ó por algún descubrimiento hecho después de la sentencia resultare motivo fundado, á juicio y bajóla responsabilidad de los jueces dt; derecho, para dudar de la certeza del delito, ó de la certeza de la gravedad que se le hubiere dado en el juicio, ó de que la persona juzgada sea la delincuente. En este caso será restituido el reo á su anterior prisión, y se volverá á instruir y ver la causa con arreglo al Código de procedimientos.
A R T . 36. Si el reo después de la sentencia, capital
16 que cause ejecutoria confesare ó descubriere otro delito, ó resultare autor ó cómplice de otro diferente, no por eso se suspenderá la notificación: y. ejecución de la sentencia; escepto cuándo á juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho sea tal el. nuevo delito, que el bien del estado se interese particularmente en su averiguación y castigo, y que no puedan con probabilidad conseguirse estos objetos, sino existiendo algún tiempo mas el sentenciado.
A R T . 37. Desde la notificación de la sentencia se anunciará al público por carteles el dia, hora y sitio de la ejecución, con el nombre, domicilio y delito del reo.
A R T . 38. El reo condenado á muerte sufrirá en todos casos la de garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona, sino en los términos prescritos en este capítulo.
A R T . 39. La ejecución será siempre pública, entre once y doce de la mañana; y no podrá verificarse nunca en domingo ni dia feriado, ni en fiesta nacional, ni en el dia de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutará sobre un cadalso de madera ó de manipostería, pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población; pero en sitio inmediato á ella, y proporcionado para muchos espectadores.
A R T . 40. El reo será conducido desde la cárcel al suplicio con túnica y gorro negros, atadas las manos y en una muía, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia, siempre que no haya incurrido en pena de infamia. Si se le hubiere, impuesto esta pena con la de muerte, llevará descubierta la cabeza, y será conducido en un jumento en los términos espresados. Sin embargo el condenado á muerte por traidor llevará atadas las manos ala espalda, descubierta y sin cabello la cabeza, y una soga de esparto al cuello. El asesino llevará la túnica blanca con soga de esparto al cuello. El parricida llevará igual túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda y con una cadena de hierro al cuello, llevando un estremo de ésta el ejecutor de la justicia, que deberá preceder cabalgado en una. muía. Los
17 reos sacerdotes que no hubieren sido previamente degradados, llevarán siempre cubierta la corona con un gorro negro.
A R T . 41. En todos los casos llevará el reo en el pecho y en la espalda un cartel que con letras grandes anun-cié su delito de traidor, homicida, asesino, reincidenie en tal crimen, fyc. Le acompañarán siempre dos sacerdotes, el escribano y alguaciles enlutados, y la escolta correspondiente.
A R T . 42. Ál salir el reo de la cárcel, al llegar al cadalso, y á cada doscientos á trescientos pasos en el camino, publicará en alta voz el pregonero público el nombre del delincuente, el delito por que se le hubiere condenado, y-la pena que se le hubiere impuesto.
A R T . 43. Así en las calles del tránsito como en el sitio de la ejecución debe reinar el mayor orden; pena de ser arrestado en el acto cualquiera que lo turbare, pu-diendo ademas ser corregido sumariamente, según el es-eeso, con dos á quince dias de cárcel, ó con una multa de uno á ocho duros; Los que levantaren grito ó dieren voz, ó hicieren alguna tentativa para impedir la ejecución de la justicia, serán castigados como sediciosos, y esta disposición se publicará siempre en los pregones.
A R T . 44. Al reo no le será permitido hacer arenga ni decir cosa alguna al público ni á persona determinada, sino orar con los ministros de la religión que le acompañen.
A R T . 45. Sobre el sitio en que haya de sufrir la muerte, y en la parte mas visible, se pondrá otro cartel que anuncie con letras grandes lo mismo que el pregón.
A R T . 46. Ejecutada la sentencia, permanecerá el cadáver espuesto al público en el mismo sitio hasta puesto el sol. Después será entregado á sus parientes ó amigos, si lo pidieren, y si no, será sepultado por disposición de las autoridades, ó podrá ser entregado para alguna operación anatómica que convenga. Esceptúanse de la entrega los cadáveres de los condenados por traición ó parricidio, á los cuales se dará sepultura eclesiástica en el campo y en sitio retirado, fuera de los cemente-
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18 ríos públicos, sin permitirse poner señal alguna que denote el sitio de su sepultura.
A R T . 47. Los reos condenados á trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento mas inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la- suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los mas duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en el caso de enfermedad, ni se les permitirá mas descanso que el pi*eciso.
A R T . 48. El que condenado á trabajos perpetuos, y habiéndosele notificado la sentencia que cause ejecutoria, se fugare antes ó después de estar en los trabajos, será destinado en ellos si se le aprehendiere, á los de mas riesgo y gravedad por espacio de cuatro meses á un año, sin mas proceso ni diligencia que el reconocimiento de la identidad de la persona, y con especial encargo de que se vigile mas estrecha y severamente su conducta.
A R T . 49. Si el reo fugado en cualquiera de los casos del artículo precedente cometiere después de su fuga otro delito á que esté señalada pena corporal menor de doce años de obras públicas, y que no le constituya en reincidencia con arreglo al capítulo quinto de este titulo, será condenado á.que no pueda en su caso obtener la gracia que se espresará en el artículo 144, sino después de estar en los trabajos perpetuos los diez años que señala dicho artículo, y otro tanto tiempo mas cuanto sea el de la nueva pena en que incurra; debiéndose también en el intermedio vigilar' su conducta mas estrecha y severamente. Pero en caso de reincidencia, Se procederá conforme al capítulo quinto espresado. Si el delito cometido después de la fuga mereciere mas de doce años de obras públicas, se impondrá al reo la pena de muerte.
A R T . 50. El reo condenado á deportación será conducido á una isla ó posesión remota, de donde Ino pueda fugarse, y permanecerá en ella para siempre. El de-
19 •portado será destinado en su deportación á los trabajos ú ocupaciones que su gefe disponga, conforme á los reglamentos respectivos; pero podrá en los casos y términos de los artículos 144, 146, 147, 148 y 149 obtener en la isla ó posesión algunos ó todos los derechos civiles, y los empleos y cargos que el gobierno quiei'a conferirle.
A R T . Ы. El que sentenciado á deportación, y habiéndosele notificado la sentencia que cause ejecutoria, se fugare antes ó después de llegar á su destino, será condenado, si se le aprehendiere, á las obras ó trabajos mas penosos que haya en el lugar de la deportación por cuatro meses á un año, sin necesida'd de mas proceso ni diligeucia que el mero reconocimiento ó justificación de la identidad de la pTersona. Si después de la fuga cometiere otro delito de pena corporal que no pase de doce años de obras públicas, ni sea caso de reincidencia, se le condenará otra vez á la deportación, y ademas de sufrir en ella la pena de la fuga, se le destinará á los trabajos mas graves del establecimiento, con proporción á la pena del nuevo delito, y por todo el tiempo de la misma. Si el nuevo delito mereciere mas de doce años de obras públicas y menos de trabajos perpetuos, será castigado con esta última pena; y si mereciere trabajos perpetuos, se impondrá al reo la de muerte; pero en caso de reincidencia se procederá con arreglo al capítulo quinto de este título.
A R T . 52. El que sea condenado á destierro perpetuo ó estrañamiento del territorio español, será conducido hasta ponerle fuera de él. Si después se le aprehendiere en España, será deportado, sin mas que reconocerse la identidad de la persona. Si después de haber quebrantado el destierro cometiere en España otro delito que merezca pena corporal menor de doce años de obras públicas, y que no constituya reincidencia, será deportado con la circunstancia de que no pueda obtener en su caso la gracia del artículo 144, sino después de estar en la deportación los diez años que señala dicho artículo, y otro tanto tiempo ulas'cuatito •sba,;eb'de'lá pena deluuevo delito; pero si este .merecierer mas de doce años de
20 obras públicas, y menos de trabajos perpetuos, será castiga' do con esta última pena; y si mereciere trabajos perpetuos, se impondrá al reo la de muerte; observándose en casa de reincidencia lo dispuesto en el capítulo quinto de este título.
АВТ . . 53. Los reos condenados á trabajos perpetuos, deportación ó destierro perpetuo del reino, se considerarán como muertos para todos los efectos civiles en España, después de nueve dias contados desde la notificación de la. sentencia que cause ejecutoria; los cuales se les conceden para que puedan arreglar sus asuntos, hacer testamento y disponer libremente de sus bienes y efectos con arreglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estuvieren sujetos;; entendiéndose que podrán llevar consigo tíg? dinero y muebles todo aquello que les seria lícito, disponer por testamento, aun teniendo herederos forzosos. Pasado dicho término sin testar ni disponer de sus bienes, acciones y derechos, todos los qué hubiere poseido en España pasarán á sus herederos legítimos como en el caso de abintestato. El reo perderá en ella todos los derechos de la patria potestad y los de la propiedad, esoepto en lo que lleve consigo; y si estuviere casado se considerará disuelto el matrimonio en cuanto á los efectos civiles, y el otro cónyuge y los hijos y sucesores entrarán en el goce de sus derechos como, en el caso de muerte natural. Pero la espresada disolución del matrimonio no tendrá efecto ó dejará de tenerle, siempre que el otro cónyuge quisiere voluntariamente acompañar al reo en su destierro ó deportación. Desde el momento de la notificación de la sentencia será incapaz el reo de adquirir cosa alguna en España por razón de sucesión ni por otro título; pero el deportado podrá en el lugar de su deportación adquirir lo que gane por su trabajo ó industria. La gracia que conforme al artículo 144 obtenga el deportado, para ejercer los derechos civiles ó alguno de ellos en el lugar de su deportación, no será nunca con respecto á lo pasado, sino únicamente para lo venidero desde la gracia en adelante.
A R T ; 1 54." La peinande obras públicas no podrá; pasar de veinte y cinco años./
21 A R T . 55. Los reos sentenciados á obras públicas se
rán inmediatamente conducidos á los establecimientos de esta clase, procurándose que sean los mas inmediatos al pueblo en que se hubiere cometido el delito. Estos reos saldrán á trabajar públicamente y sin escepcion en los caminos, canales, construcción de edificios, aseo de calles, plazas y paseos públicos, sujetos de dos en dos con una cadena mas ligera que la de los condenados á trabajos perpetuos. Durante el tiempo de su condena nadie podrá dispensarles del trabajo sino en el caso de enfermedad, ni se les permitirá mas descanso que el preciso.
A R T . 56. La pena de presidio no podrá pasar de veinte años. En el caso del artículo 69 podrá llegar esta pena á veinte y cinco años*
A R T . 57. Los reos condenados á presidio serán conducidos inmediatamente al que se designe en la sentencia; y en él, sin cadena ni otras prisiones á menos que las merezcan por la mala conducta que observen, serán destinados al servicio de hospitales, oficinas ó establecimientos públicos, reparación ó construcción de obras y limpieza de la población, según la calidad de cada uno, con la precisa circunstancia de que ninguno pueda estar sin ocupación constante y efectiva, en lo cual no habrá nunca esencion, dispensa ni rebaja.
A R T . 58. Los que después de habérseles notificado la sentencia de obras públicas que cause ejecutoria se fugaren antes ó después de llegar á su destino, sufrirán un recargo de cuatro meses á un año; y los que sentenciados á presidio se fugaren en igual caso, serán destinados á obras públicas por todo el tiempo que les falte de su condena primitiva, sin que respecto de unos y otros se necesite mas proceso ni diligencia que el reconocimiento de la identidad de la persona. Si después de la fuga cometieren otro delito que no, sea caso de reincidencia, y á que esté señalada pena corporal de t : ? -po determinado, sufrirán también todo éste en ••< -blicas en cuanto quepa en los veinte y ei;:?>"> 5 •' mayor duración; pero si esoediere tie r • -;* ocho el tiempo *de la primitiva c - : a o . . . . • • . ! ' . : . > >.J, <k,':
22 nuevo delito, sufrirán los reos diez años de obras públicas, y después serán deportados. Si el nuevo delito mereciere pena de deportación, se le impondrá la de trabajos perpetuos, y si ésta, la de muerte. Pero en todo caso de reincidencia se procederá con arreglo al capítulo quinto de este título.
A R T . 59. La pena de reclusión podrá llegar á veinte y cinco años para las mugeres, y ser perpetua para los hombres mayores de setenta años en los casos prescritos por los artículos 66 y 67. Para los demás no podrá pasar de quince años. Habrá casas de reclusión diferentes para los dos sexos.
A R T . 60. El reo condenado á reclusión será conducido desde luego á la casa mas inmediata, y en ella, sin poder salir nunca hasta que cumpla el tiempo de su condena, trabajará constantemente en el oficio, arte ú ocupación para que sea mas proporcionado sin prisiones, á no ser que las merezca por su mala conducta, según los reglamentos, y con la precisa circunstancia de que ninguno pueda estar sin ocupación efectiva y proporcionada, en lo cual no habrá nunca rebaja, esencion ni dispensa. El importe de lo que ganare, después de rebajársele lo necesario para su alimento y vestido, se le reservará para entregárselo puntualmente al terminar su condena, ó para suministrarle algún estraordinario que apetezca en ciertas épocas del año.
A R T . 61. El que después de habérsele notificado la sentencia de reclusión se fugare antes ó después de estar en su destino, será tratado en él con mayor severidad si se le aprehendiere, sufrirá un recargo de tres á diez meses> y perderá el capital que hubiere ganado, quedando este á beneficio del establecimiento. Si después de la fuga cometiere delito de pena corporal ó de HV-famia, que no sea de reincidencia, ni pase de diez años de obras públicas será ademas condenado á estas por todo el tiempo de la primera y segunda pena. Si el nuevo delito mereciere mas de diez años de obras públicas ó destierro perpetuo del reino, sin esceder de esta pena, se le impondrán diez años de obras públicas'con deportación
23 después de cumplidos. Si mereciere deportación, sufrirá, la pena de trabajos perpetuos; y si estos, la de muerte; pero en caso de reincidencia se observará lo dispuesto en el capítulo quinto de este título.
A R T . 62. El reo condenado á ver ejecutar la sentencia de muerte impuesta á otro, será conducido con el reo principal, en pos de él y en igual cabalgadura; pero con sus propias vestiduras, descubierta la cabeza y atadas las manos. Llevará también en el pecho y espalda un cartel que anuncie su delito de cómplice, auxiliador, encubridor & c , y será comprendido en los pregones, permaneciendo al pie del cadalso ó tablado mientras se ejecuta el castigo principal.
A R T . 63. Si en el acto de sufrir ó ser conducido para que sufra la pena de presenciar la ejecución en otro, cometiere el reo algún acto de irreverencia ó desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva á la cárcel, y permanecerá en él á pan y agua solamente por espacio de uno á ocho días, según el esceso. Antes de salir de la cárcel para sufrir la pena se le advertirá de esta disposición. Si el esceso en público consistiere en blasfemias, obscenidades, insultos á la autoridad ó á los espectadores, y no se contuviere el reo á la primera advertencia, se le pondrá en el acto una mordaza por el ejecutor de la justicia.
A R T . 64. En ningún caso se le podrá imponer pena de muerte ñi de trabajos perpetuos, deportación, presidio, obras públicas, infamia ni destierro al que cuando cometió el delito fuere menor de diez y siete años cumplidos. Al que en la época de la ejecución pase de setenta años no se le podrá tampoco imponer pena de trabajos perpetuos, deportación, obras públicas ni presidio.
A R T . 65. El menor de diez y siete años, en el caso de incurrir con discernimiento y malicia en delito de pena capital ó de trabajos perpetuos, sufrirá la de quince años de reclusión. Si el delito mereciere deportación ó destierro perpetuo del reino, sufrirá diez años de reclusión: si obras públicas, presidio ó reclusión, sufrirá en esta la cuarta parte á la mitad del tiempo respecti-
24 vo; si infamia ó destierro de lugar determinado, uno á tres años en casa de corrección; si prisión, confinamiento ó arresto, la cuarta parte á la mitad del tiempo respectivo: pudiendo el juez imponérsele, si fuere mas conveniente, en una casa de corrección.
A R T . 66. El mayor de setenta años será destinado á reclusión por el resto de su vida si la pena de su delito fuere de trabajos perpetuos ó deportación, ó por el tiempo respectivo si fuere de presidio ú obras públicas El que en estas ó en trabajos perpetuos cumpla la edad de setenta años, pasará á acabar sus dias ó el resto de su condena en una casa de reclusión, ocupándose en lo que permitan sus fuerzas.
A R T . 67. Las mugeres no podrán ser condenadas á trabajos perpetuos, obras públicas ni presidio. Si cometieren delito á que esté impuesta la pena de trabajos perpetuos serán deportadas, y si incurrieren en la de obras públicas ó presidio, sufrirán el tiempo respectivo en una casa de reclusión.
A R T . 68. Ninguna sentencia en que se imponga pena á muger embarazada se notificará á esta, ni se ejecutará, hasta que pasen cuarenta dias después del parto, á no ser que ella misma lo permita espresamente; pero la sentencia de muerte que cause ejecutoria, no se le notificará ni se ejecutará nunca hasta que se verifique el parto y pase la cuarentena.
A R T . 69. Por honor al sacerdocio, ningún" presbítero, diácono ni subdiácono sufrirá tampoco la pena de trabajos perpetuos, ni la de obras públicas. En el primer caso será deportado el reo; y si incurriere en delito de obras públicas, será destinado por igual tiempo á un presidio para servir en los hospitales ó en las iglesias.
A R T . 70. Los condenados á obras públicas, presidio ó reclusión serán considerados durante el tiempo de su condena en estado de interdicción judicial por incapacidad física y moral, y se les nombrara curador que represente su persona y administre sus bienes en los mismos términos que se debe hacer con los dementes y de-mas que se hallen en igual caso.
25 A R T . 71. El sentenciado á prisión en una fortaleza se
rá puesto en un castillo, ciudadela ó fuerte, y no podrá salir de su recinto interior hasta cumplir su condena. Si la quebrantare, concluirá el tiempo que le falte en una reclusión. Si durante el quebrantamiento cometiere otro delito que no sea de reincidencia, se impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas; observándose en caso de reincidencia lo dispuesto en el capítulo 5.° de este titulo.
A R T . 72. El reo sentenciado á confinamiento en un pueblo ó distrito determinado no podrá salir de este y de sus arrabales, y tendrá obligación de noticiar á la autoridad local su habitación y modo de vivir. Si quebrantare el confinamiento sufrirá un arresto de uno á ocho meses; y si durante el quebrantamiento cometiere otro delito que no sea de reincidencia, se le impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una sesta parte mas; observándose en caso de reincidencia lo dispuesto en el capítulo quinto de este título.
A R T . 73. El reo condenado á destierro perpetuo ó temporal de un pueblo ó distrito determinado, será conducido fuera de él. Si volviere á entrar en el distrito prohibido antes de cumplir el tiempo de su condena, se le impondrá una reclusión de seis meses á dos años, la cual se podrá aumentar hasta un año mas, si no diere el reo fianza de su buena conducta. Si dentro del recinto que le esté prohibido cometiere otro delito que no sea de reincidencia, se le impondrá ademas el máximo de la pena señalada al nuevo delito, la cual se podrá aumentar hasta una sesta parte mas, y en todo caso cumplirá después su destierro; pero si hubiere reincidencia se observará lo prescrito en el capítulo quinto de este título.
A R T . 74. El reo á quien se le imponga la pena de infamia, perderá, hasta obtener la rehabilitación, todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito, ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en lí-
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26 nea recta, ni arbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio, ni cargo público alguno.
A R T . 75. Acerca de la inhabilitación temporal ó perpetua para obtener empleo ó cargo público en general ó en clase determinada, ó para ejercer alguna profesión ú oficio se estará á lo que la ley ordene en los casos respectivos.
A R T . 76. Las penas de privación ó suspensión de empleos, honores, oficio ó cargo público suponen también necesariamente la privación ó suspensión respectiva . de todos los sueldos, obvenciones, y prerogativas del destino.
A R T . 77. El condenado á arresto será puesto en cárcel, fortaleza, cuerpo de guardia ó casa de ayuntamiento según las circunstancias del pueblo; pero la cárcel de estos arrestados será siempre diferente de la de los acusados ó procesados por delitos. Podrán ser arrestadas en su propia casa las mugeres honestas, las personas ancianas ó valetudinarias, y las que vivan de algún arte, profesión ú oficio doméstico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en una reclusión; y si después de quebrantarlo cometiere otro delito, se le impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una sesta parte mas.
A R T . 78. El reo. á quien se imponga la sujeción á la vigilancia especial de las autoridades, tendrá obligación de dar cuenta de su habitación y modo de vivir á la autoridad local, y de presentársele personalmente en los periodos que esta le prevenga; la cual podrá exigirle fianza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa; y si no la diere, confiuarle en un pueblo ó parte de él donde pueda trabajar y aun arrestarle por el tiempo que crea conveniente, si quebrantare este confinamiento; pero sin escederse nunca del término señalado á la sujeción del reo bajo la vigilancia de la misma autoridad.
A R T . 79. El que por sentencia ó por disposición de
la ley deba dar fianza de que observará buena conducta, tendrá la obligación de presentar un fiador abonado á satisfacción de la autoridad local respectiva. El fiador será responsable con sus bienes de todo deüto ó culpa que cometa el fiado dentro del término de la fianza. Si el reo no hallare fiador, podrá ser confinado ó arrestado donde pueda trabajar por un tiempo que no pase de la mitad del señalado al afianzamiento.
A R T . 80. El reo que estando sufriendo alguna de las penas prescritas en los tres últimos artículos, ó la de infamia sola, ó la de inhabilitación, privación ó suspensión cometiere otro delito que no sea caso de reincidencia, sufrirá la pena respectiva al nuevo delito con el aumento de una sesta parfce mas, sin perjuicio de cumplir también la condena anterior; pero en caso de reincidencia se procederá con arreglo al capítulo quinto de este título.
A R T . 81. El reo condenado á retractarse lo hará desdiciéndose verbalmente de lo que haya dicho, escrito ó publicado, y confesando haber faltado á la verdad.
A R T . 82. El sentenciado á dar satisfacción lo hará también verbalmente, reconociendo y confesando su delito ó culpa en haber injuriado, ultrajado ó maltratado á la persona ofendida, y manifestando deseo de que esta se dé por desagraviada, y de que la injuria ú ofensa no le cause perjuicio alguno en su fama y opinión. Si la persona ofendida ejerciere alguna autoridad ó superioridad respecto del ofensor, deberá este suplicarle ademas que se sirva darse por satisfecha.
A R T . 83. La retractación y satisfacción serán públicas ó privadas según lo determine el juez con arreglo á la ley en los casos respectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez y escribano, y á puerta abierta en audiencia pública, á que podrán asistir todos y precisamente las partes, los testigos presenciales del suceso y cuatro hombres buenos. La retractación y satisfacción privadas se verificarán en cualquier sitio que determine el juez á puerta cerrada, asistiendo con él y las partes el escribano^ los testigos presenciales del suceso y cuatro hombr^sbuenos. Los que sentenciados á cualquie-
28' ra de estas dos penas rehusaren cumplirla puntualmente cuando fuere ordenado por el juez respectivo, serán puestos en reclusión hasta que obedezcan.
A R T . 84. El apercibimiento judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinación del juez el acto culpable del reo, previniéndosele que ha faltado á su obligación, y que se abstenga de reincidir en otras faltas en adelante, bajo apercibimiento de que si reincidiere será castigado con mayor severidad.
A R T . 85. La reprensión judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinación del juez el acto reprensible del reo, añadiéndose que ha faltado á su obigacion, y que se espera su enmienda.
A R T . 86. El apercibimiento y reprensión se notificarán al reo, ó los hará por sí el mismo juez cuando pronuncie su determinación.
A R T . 87. Cuando la ley imponga como pena la de oir públicamente la sentencia, la oirá precisamente el reo en el tribunal ó juzgado respectivo á puerta abierta y en audiencia pública, á que podrán asistir todos.
A R T . 88. El importe de las multas y de todo lo que se aplique como tal conforme á la ley, se destinará íntegramente para ausiliar al erario nacional en los gastos que exige la administración de justicia.
A R T . 89. En todo delito cometido por soborno, cohecho ó regalo, y en cualquiera en que intervenga alguna de estas cosas, se impondrá al sobornador y al sobornado de mancomún una multa equivalente al tres tanto de lo dado ó prometido, sin perjuicio de las demás que prescriba la ley. Lo dado en soborno ó regalo no se restituirá nunca al sobornador, sino que se aplicará también su importe como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en cantidad ú otra dádiva determinada, sino en ofrecimiento de alguna colocación ó en otras esperanzas de mejor fortuna, graduarán los jueces de hecho prudencialmente la utilidad ó rendimiento que en tres años producirla lo prometido si se hubiera realizado; y el importe de lo que gradúen como suma de estos tres años será el que deba triplicarse como' multa.
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A R T . 90. Las armas, instrumentos ó utensilios conque se haya ej ecutado el delito, y los efectos en que este consista, ó que formen el cuerpo de él, se recogerán por el juez para destruirlos ó inutilizarlos siempre que convenga; y cuando no, se aplicará eomo multa el importe que se pueda sacar de ellos; á no ser que pertenezcan á un tercero á quien se hubieren robado ó sustraído sin culpa suya, en cuyo caso se le restituirán íntegra y puntualmente.
A R T . 91. En todo caso de imposición de multa que no se pueda pagar con los bienes del reo ó de su fiador, concederá el juez al primero un plazo proporcionado para el pago, y entretanto el responsable quedará suspenso de los derechos de ciudadano, como deudor á los fondos públicos. Si no bastare, ó si fuere escusado este medio por la absoluta insolvencia del reo, se le impondrá un arresto donde pueda trabajar, á razón de dos dias por cada peso fuerte de multa.
A R T . 92. En todo delito ademas de la pena que le esté señalada por la ley, se debe imponer á los reos, cómplices, auxiliadores y fautores, receptadores y encubridores, la condenación de costas mancomunadamente, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas y á otros menos, según el diferente grado de su delito.
A R T . 93. También se debe imponer de mancomún á los reos cómplices, auxiliadores y fautores, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas que á otros, como queda espresado, el resarcimiento de todos los daños, y la indemnización de todos los perjuicios que hayan resultado del delito, asi contra la causa pública como contra los particulares; y lo que aquellos no puedan pagar lo satisfarán también de mancomún, con la misma circunstancia, los receptadores y encubridores. Del propio modo se hará en todos los casos la restitución libre de lo robado ó sustraido, y la reparación de lo dañado, destruido ó alterado, siempre que se pueda verificar.
A R T . 94. El que esté constituido en absoluta insolvencia, no será molestado en su persona por las costas. Por lo relatj^Pal resarcimiento de daños é indemniza-
30 eion de perjuicios que hubiere causado, podrá el reo insolvente, después que sufra la pena principal, y en el caso de que no se conviniere con el acreedor, ser puesto en un arresto donde pueda trabajar hasta que pague; pero este arresto no podrá pasar nunca de dos años.
A R T . 95. Si el reo ó reos, ó los que deban responder por ellos no tuvieren bastantes bienes para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el importe de lo que tengan hasta donde alcance en el orden siguiente. Primero: para el resarcimiento é indemnización de perjuicios á quienes los hayan sufrido, y para reintegrar el importe de los alimentos que se hubieren suministrado al reo, á prorata de los bienes que tenga. Segundo: para el pago de costas. Tercero: para el de las multas.
A R T . 96. Ninguna condenación, que cause ejecutoria se notificará al reo constituido en estado de verdadera demencia ó delirio, ó en peligro inmediato de muerte por razón de enfermedad ; y todo se suspenderá hasta que sane. Pero si la demencia durare mas de quince dias después de la sentencia que cause ejecutoria, se notificará esta á un curador que se nombre al demente, y se llevará á efecto en solo lo relativo á resarcimientos, indemnizaciones y pago de alimentos y costas.
A R T . 97. Los jueces y tribunales procurarán en cuanto lo permitan las circunstancias, que los reos sufran la ejecución de sus sentencias, especialmente las de muerte, y las demás corporales que sean oportunas para causar un escarmiento saludable, en los mismos pueblos en que hubieren cometido el delito; y cuando no pueda verificarse esto, se publicará solemnemente en ellos la sentencia, y se ejecutará en la cabeza del partido respectivo.
A R T . 98. En las penas que tengan tiempo determinado se empezará á contar este desde el dia en que se notifique al reo la sentencia que cause ejecutoria; pero el tiempo que hubiere estado preso, le será contado como parte del de la pena, graduándose cada seis meses de arresto ó prisión por tres de obras públicas, ó por cuatro de reclusión ó presidio. Los dias de arresto, reclusión ú otra pena temporal serán compleí*^ de veinte y
31 cuatro horas; los meses de treinta dias cumplidos; los años también completos de doce meses.
A R T . 99. Las multas impuestas por la ley en cantidad determinada de pesos fuertes, serán dobles en las provincias de ultramar; pero no las que consistan en un tanto por ciento ó en cantidad relativa al importe del daño, ó del objeto en que consista el delito.
A R T . 100. Por regla general los auxiliadores y fautores, y aun los cómplices, cuando no incurran en la misma pena que los autores del delito, sufrirán siempre la de ver ejecutar la sentencia de estos en su caso, y la de infamia si estuviere impuesta al delito auxiliado ó receptado; esceptuándose las personas comprendidas en los artículos 18, 19 y 20.
CAPITULO IV.
Del modo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas; de las circunstancias que los agravan ó disminuyen; de las penas que se deben aplicar cuando concurren diferentes; y de la csclusion de todo asilo para los que delincan.
A R T . 101. En los casos en que la ley imponga al delito pena corporal ó no corporal, ó pecuniaria de tiempo ó cantidad indeterminada, y haya fijado solamente el mínimo y el máximo, los jueces de hecho deberán, cuando declaren el delito, declarar también su grado. Lo mismo harán los jueces de derecho en las causas esceptua-das. En cada uno de estos delitos habrá tres grados. El primero ó el mas grave de todos: el segundo ó el de inferior gravedad; y el tercero ó el menos grave de todos. Para la calificación del grado atenderán los jueces de hecho á la mayor ó menor gravedad, y al mayor ó menor número de las circunstancias que agraven ó disminuyan el delito, conforme á la disposición respectiva de la ley y á los artículos 106 y 107.
A R T . 102. Al delito en primer grado se aplicará el máximo de la pena señalada en la ley, pudiendo el juez de derecho djjjjwnuirlo hasta una sesta parte menos del
32 total. Al delito en segundo grado se aplicará el término medio del mínimo y máximo señalados por la ley, pudiendo el juez de derecho aumentar ó disminuir el término medio hasta una sesta parte del máximo. Al delito en tercer grado se aplicará el mínimo, ó se aumentará este hasta una sesta parte mas del máximo señalado en la ley; dejándose este arbitrio al prudente juicio de los jueces de derecho, según la mayor ó menor gravedad que resulte.
A R T . 103. Cuando la ley imponga pena fija y determinada se impondrá esta irremisiblemente, sin necesidad de distinguir el grado del delito. Pero se declara que cuando por una misma causa ó por un mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados en la sentencia. Si no llegaren á diez, la sufrirán tres solos. Si llegaren á diez, cuatro; si llegaren á veinte, cinco; y asi sucesivamente, aumentándose por cada diez uno. Á este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia; y aquellos á quienes no tocare la suerte, serán destinados á trabajos perpetuos después de ver ejecutar la pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sentenciadosá muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban morir, sin que escedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en la misma sentencia solo los que siguen: Primero: los que hubieren sido condenados á muerte como gefes, cabezas ó directores de los otros reos sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniendo los de-mas reos sentenciados á muerte mas carácter que el de cómplices, auxiliadores ó encubridores. Tercero: los que hayan incurrido en la pena capital por un delito mas que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto: los que tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto de los demás condenados á muerte, de incurrir también en pena de infamja, ó haberse li-
33 bertado otra vez" del suplicio por la suerte 6 por indulto, ó haberse fugado de algún establecimiento de castigo, quedándole por cumplir otra condena, ó hallarse sentenciados á la pena capital como reincidentes.
A R T . 104. En los casos en que la ley imponga una parte de la pena señalada á otro delito se graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, según las reglas siguientes. La pena capital se tendrá por equivalente á cuarenta años de obras públicas. La de trabajos perpetuos á treinta y cinco idem. La de deportación á treinta idem. La de destierro perpetuo del reino á veinte de presidio. La de infamia á uno idem. La de destierro perpetuo de lugar determinado á treinta años de igual destierro. La de inhabilitación perpetua á treinta años de la misma. La de privación de empleo á doce años de suspensión. Las penas séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima de las no corporales, se impondrán en los casos de este artículo siempre que estuvieren señaladas al delito principal.
A R T . 105. Por lo relativo á las partes de una pena que consista en cantidad ó tiempo determinado con mínimo y máximo, se graduarán aquellas contando su término inferior por el mínimo de la principal, y el superior por el máximo, como por ejemplo: si se impusiere la cuarta parte á la mitad de una pena de cuatro á ocho años de reclusión, será dicha parte de uno á cuatro años.
A R T . 106. En todo delito ó culpa para la graduación espresada en los dos primeros artículos se tendrán por circunstancias agravantes, ademas de las que esprese la ley en los casos respectivos, las siguientes: Primera: el mayor perjuicio, susto, riesgo, desorden ó escándalo que cause el delito. Segunda: la mayor necesidad que tenga la sociedad de escarmientos, por la mayor frecuencia de los delitos. Tercera: la mayor malicia, premeditación y sangre fría con que se haya cometido la acción; la mayor osadía, impudencia, crueldad, violencia ó artificio, 6 el .mayor número de medios empleados para ejecutarla.' Cuarta: la mayor instrucción ó dignidad del delincuenr
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34 te, y sus mayores obligaciones para con la sociedad, d con las personas contra quienes delinquiere. Quinta: el mayor número de personas que concurran al delito. Ses-ta: el cometerle con armas ó en sedición, tumulto ó conmoción popular, ó en incendio, naufragio ú otra calamidad ó conflicto. Séptima: la mayor publicidad ó autoridad del sitio del delito, ó la mayor solemnidad del acto en que se cometa. Octava: la superioridad del reo con respecto á otro á quien dé órdenes, consejos ó instrucciones para delinquir, ó le seduzca, instigue, solicite ó provoque para ello. Novena: en todos los delitos contra las personas, serán circunstancias agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo femenino, la dignidad, la debilidad, indefensión, desamparo ó conflicto de la persona ofendida.
A R T . 107. Del mismo modo y para el propio fin se tendrán por circunstancias que disminuyan el grado del delito, ademas de las que la ley declare en los casos respectivos, las siguientes: Primera: la corta edad del delincuente, y su falta de talento ó de instrucción. Segunda: la indigencia, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza ó el arrebato dé una pasión que hayan influido "en el delito. Tercera: el haberse cometido este por amenazas ó seducciones, aunque no sean de aquellas que basten para disculparle. Cuarta: el ser el primer delito, y haber sido constantemente buena la conducta anterior del delincuente, ó haber hecho este servicios importantes al Estado. Quinta: el arrepentimiento manifestado con sinceridad inmediatamente después de cometido el delito, procurando voluntariamente su autor impedir ó remediar el daño causado por él, ó socorrer ó desagraviar al ofendido. Sesta: el presentarse voluntariamente á las autoridades después de cometido el delito, ó confesarlo con sinceridad en el juicio, no estando convencido el reo por otras pruebas.
A R T . 108. Ningún juez ni tribunal podrá jamás aumentar ni disminuir las penas prescritas por la ley sino en los casos y términos espresados en el artículo 102. Tampoco podrán nunca variar, conmutar, dispensar ni alterar en manera alguna las penas que la ley señale, ni dejar de aplicarlas en los casos respectivos
35 A R T . 109. Cuando alguna culpa ó delito de los com
prendidos en este código resultare con circunstancias que no estén espresadas literalmente en ninguna de sus disposiciones, pero que á juicio de los jueces de hecho tengan una perfecta semejanza y analogía con otras de las literalmente espresadas, podrá el juez aplicar la pena de estas si no tuviere motivo fundado de duda p'a-Ta consultar al superior competente. La propia regla se observará en cuanto á las circunstancias que favorezcan al procesado.
A R T . 110. Si resultase una acción que aunque parezca criminal ó culpable no esté comprendida en ninguna de las disposiciones de este código, el juez absolverá al que la hubiere cometido, y dará cuenta al gobierno con sus observaciones, por medio del tribunal supremo de justicia, para que se haga todo presente á las Cortes.
A R T . 111. En todo caso en que el juez dudare fundadamente sobre cuál de dos ó mas penas deba aplicar á un delito, le aplicará siempre la menor.
A R T . 112. Cuando la ley autorice al juez para imponer una multa ú otra pena, dejando cualquiera de las dos á su prudente arbitrio, el juez aplicará precisa y determinadamente una de ellas, sin dejarlo nunca á la elección del reo.
A R T . 113. En el caso de que algún reo haya de ser sentenciado por dos ó mas delitos, de los cuales el uno tenga señalada la pena de muerte, y los demás otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia, si la mereciere el reo, y las penas pecuniarias en que hubiere incurrido. Si por un delito mereciere pena de trabajos perpetuos, y otras mas leves por los demás, todas se refundirán en la primera, escepto las pecuniarias, las cuales se impondrán también al mismo tiempo.
A R T . 114. Si el reo en el caso del artículo anterior mereciere pena de deportación por un delito, y por otro ú otros destierro, presidio, reclusión, prisión, confinamiento, arresto, sujeción á la vigilancia, ú obligación de dar fianza, sámente se le impondrá la primera pena:
36 pero si por un delito mereciere obras públicas, y por otro deportación, sufrirá esta después de cumplir el tiempo de aquellas. El que por un delito merezca destierro, confinamiento, sujeción á la vigilacia, ti obligación de dar fianza, y por otro obras públicas, presidio, reclusión, prisión ó arresto, sufrirá estas últimas penas respectivamente, y después será desterrado, confinado ó sujeto á la vigilancia, ú obligado á dar la fianza. El que por dos ó mas delitos incurra en dos ó mas penas distintas dentro de la clase de las de obras públicas, presidio^ reclusión, prisión ó arresto, sufrirá la pena mayor en el caso respectivo, aumentándosele el tiempo de la otra ú otras con la proporción siguiente: un año de obras públicas por cada diez y ocho meses de presidio ó reclusión, ó por cada dos años de prisión ó arresto. Un año de presidio por cada uno de reclusión. Un año de presidio por cada diez y ocho meses de prisión ó arresto. El que por un delito merezca prisión, y por otro á otros arrestoy sufrirá todo el tiempo de este en la prisión. En todos los casos comprendidos en este artículo, las demás penas no espresadas en él, menores que las de muerte, y de trabajos perpetuos, se impondrán y ejecutarán todas como las prescriba la ley contra los diferentes delitos en que hubiere incurrido el reo, guardándose en la ejecución el siguiente orden. Primero: el oir públicamente la sentencia. Segundo: la reprensión y apercibimiento judicial» Tercero: la retractación y satisfacción. Cuarto: el ver ejecutar la-sentencia.
A R T . 115. La nación española no reconoce dentro de-ella ningún asilo donde los delincuentes obtengan la impunidad de sus delitos, ó la disminución de las penas que les señalen las leyes.
37
CAPITULO V.
Le las reincidencias, y del aumento de penas en estos casos.
A R T . 116. Los que hayan sido condenados judicialmente por alguna culpa ó delito de los que no tengan señalada por la ley pena corporal ni infamatoria, ni inhabilitación perpetua para obtener empleos ó cargos públicos, incurrirán en reincidencia cuando dentro de los dos años siguientes al día en que hubieren cumplido su condena, ú obtenido indulto particular, por aquella culpa 6 delito, cometan otra ú otro que esté comprendido en el mismo título de este código que el primer delito ó la primera culpa.
A R T . 117. Para los demás delitos de mayor gravedad será de seis años el término de la reincidencia en la propia forma que queda espresada.
A R T . 118. Si el reincidente hubiere sido apercibido judicialmente en la sentencia por el primer delito ó culpa, será de tres años el término de la reincidencia en el caso del artículo 116, y de ocho en el del 117.
A R T . 119. La reincidencia por primera vez será castigada con doble pena de la que esté señalada por la ley al delito, siempre que sea pecuniaria, ó de reclusión, presidio, prisión, arresto, destierro temporal vi obras públicas que no pasen de doce años. La reincidencia por segunda vez será castigada con pena cuadrupla en iguales casos. Por lo tocante á los delitos de pena diferente ó mas grave, se observará en una y otra' reincidencia la escala siguiente:
Penas señalas por Reincidencia. Reincidencia por la ley al delito. segunda vez.
Trabajos perpetuos. . . . ¿ . , Muerte-, v . *>. . . . . . . . . . .
Deportación.^^ : Trabajos pepetuos. . » . . . . . . „
38 Destierro perpe . ''. . . . . . . . . .
л i • s Deportación. . , , . tuo del reino . ¿ r
Obras públicas í Diez años de obras por mas de do< públicas y dé
ce años. . . . ( portación^ Destierro perpe i Destierro igual con ( Destierro igual
tuo de lugar de < un año de reclu < con tres años terminado. . . ( sion / de reclusión.
I Infamia con un añoД Infamia con tres Infamia < de obras públi •< años de obras
/ cas. . ( públicas. Suspensión de em l Г Privación con
pleo, cargo ó lPrivación. . . . . | inhabilitación profesión . . . ( ¿ perpetua : para
I obtener cargo [_ alguno público
т> . . , (Privación con inha С Privación con Privación de em \ b i I i t a c i o n p o r > i n h a b i i i t a c i o n
pleo o cargo . y s e i s a ños . . . . ( perpetua y dos años de reclusión.
гInhabilitación
perpetua con cuatro años de reclusión.
A . . . . . С Apercibimiento (Apercibimiento Apercxbamiento > Tcon tres meses de ) con un año de
judicial. . . . . ^ a r r e s t o . . . . ( arresto. . • л r í Apercibimiento
Reprensión judí S Apercibimiento . . } con tres meses cial. . . . . . ¿ ^ de arresto.
Sujeción a la vi С m j s m a c o n ^ r e s \ L a m } s m a con un S 1 . a n ? l a . e a s j mesesde arresto, y año de arresto.
autoridades. . ( . £ А К Т . ' 1 2 0 , Cuando por la unión de unas penas con
otra9, ó por su duplicación ó cuadruplicación en los ca
sos de reincidencia según lo que queda prevenido, re
sultare que se deba imponerla! rea un número de atios de obras .públicas, presidio ú^redusidi^ue esceda éñ
39 ocho ó en menos de los veinte y cinco, de los'veinte y de los quince señalados como mayor duración respectiva de estas penas, no se le impondrá mas que el término de esta respectiva duración. Si el número de años escediere en mas de ocho, siendo la pena de obras públicas, se impondrán al reo diez años de estas, y después será deportado. Si la pena fuere de presidio, se impondrán por todo al reo de diez y seis á veinte y cinco años de obras públicas. Si la pena fuere de reclusión, se impondrán por todo al reo de doce á veinte años de las mismas obras.
A R T . 121. El que habiendo sido condenado judicialmente por algún delito ó culpa, cometa otro ú otra, por diferente que sea, dentro de los términos respectivamente espresados en los artículos 116, 117 y 118, tendrá contra sí por esta razón una circunstancia agravante del. segundo delito.
CAPITULO VI.
De la obligación que todos tienen de impedir los delitos, y de noticiarlos á la autoridad; y de la persecución, entrega
¿remisión de los delincuentes.
A R T . 122. Toda persona que vea cometer 6 que sepa que se va á cometer un delito está obligada á impedirlo, siempre que pueda hacerlo sin perjuicio ni riesgo suyo, ó á dar aviso inmediatamente para que lo impida á la autoridad, ministro de justicia ó fuerza armada mas inmediata, bajo la pena de reprensión, y un arresto de uno á seis dias, ó una multa de diez reales vellón á tres'duros.
A R T . 123. Todos están asimismo obligados, bajo igual pena, á auxiliar, siempre que puedan sin perjuicio ni riesgo suyo, para detener á un delincuente, ó para socorrer á una persona acometida por un agresor injusto, ó reducida por este á estado que requiera pronto socorro.
A R T . 124. Todo el que se halle presente cuando una autoridad legítima 6 ministro de justicia pida auxilio contra algún delincuente, ó para precaver algún delito, está obligado á dar^el que pueda sin perjuicio ni riesgo
40 suyo, bajo la pena de reprensión y un arresto de dosá dóée dias, ó una multa de uno á seis duros.
A R T . 125. Todo español que vea cometer, Ó qué 'sepa que acaba de cometerse, ó que está tramado un delito grave de los que por la ley merezcan pena corporal ó ; de infamia, y que pertenezcan ademas á la cl^-se 'de delitos 'públicos, cuya acusación esté permitida por medio de acción popular, está obligado á dar noticia de ello á la autoridad mas inmediata, lo mas pronto que sea posible sin perjuicio ni riesgo suyo, bajo la pena prescrita en el artículo 122; y á ninguno que dé tales noticias en cumplimiento de esta obligación se le impondrá responsabilidad alguna por ellas, ni se le causará vejación, molestia' ni estravio, escepto si interviniere calumnia. ;
A R T . 126. La obligación prescrita en el artículo precedente es mucho mas estrecha con respecto á las conspiraciones contra la Constitución, ó contra la sagrada persona del rey, y á los delitos contra la seguridad y tranquilidad del Estado, ó contra la seguridad ó salud par blica. Los que vean cometer, ó sepan que acaba de cometerse, ó que está tramado, ó que se está tramando alguno de estos delitos,'y no dieren noticia de ello ala autoridad mas inmediata, lo mas pronto que les sea posible sih: perjuicio ni riesgo suyo, sufrirán la pena de dos á ocho años de presidio, si el delito fuere de traición. Si el delito fuere diferente, pero que merezca pena de obras públicas por mas de doce años ú otra corporal mas grave,, se castigará .al que no dé cuenta de él, sabiéndolo, con una reclusión de seis meses á dos años, y una multa de veinte ár cincuenta duros; y si fuere mas leve el delito, 'con :.un>,arresto de quince dias á Un año¿ y una-multa de cinco á veinte duros.
A R T . 127. Esceptúanse de lo dispuesto en los dos-últimos artículos los que no den noticia de los delitos co-.. metidos, tramados ó intentados por sus padres, abuelos, hijos ó nietos, cónyuges, amos, maestros, tutores ó curadores, parientes consanguíneos 6S afines, hasta en cuarto grado inclusive, ó por personas ;cnn¿quienes estúvie*
41 ren unidos por amistad, amor, gratitud ó compañía doméstica de dos meses por lo menos antes de la ejecución ó trama del delito, y de una manera que sea conocida en el pueblo respectivo la amistad, amor, motivo de gratitud ó compañía; sin perjuicio de que sean castigados como merezcan en el caso de complicidad, auxilio, receptación ó encubrimiento.
A R T . 128. Toda persona que por cualquiera de los actos espontáneos espresados en los artículos 122 hasta el 126 inclusive, y sin ejecutarlos por interés ni agravio personal, ni por razón de autoridad, empleo ó cargo público que ejerza, haga á la sociedad el servicio de precaver un delito á que esté impuesta pena corporal, ó infamatoria, ó de contribuir al arresto de un delinr cuente, ó de salvar ó contribuir á que alguna persona se salve de un agresor injusto, ó de socorrerla en el daño ó conflicto que éste le haya causado, 6 de dar ocasión con las noticias oportunas á la autoridad competente para que haya sido descubierto y castigado un delito de la clase espresada, contraerá un mérito, y se hará acreedor á que el juez respectivo le dé gracias en audiencia pública á nombre del gobierno; y ademas se anotará la acción meritoria en los libros del ayuntamiento para que siempre conste; y si lo apeteciere el interesado, se le dará también una certificación gratuita que lo acredite.
A R T . 129. Esceptúanse de la disposición precedente los que hayan tenido alguna complicidad, intervención voluntaria, ó culpa en el delito ó trama de que den noticia. Los que en este caso la den á la autoridad competente por un efecto de arrepentimiento y desistimiento voluntario antes de haberse cometido el delito, ó descubierto la conjuración ó maquinación para cometerlo, y antes de haberse empezado á proceder judicial ó gubernativamente sobre ello, de manera que la noticia dada sea causa de que se precava oportunamente el daño, serán relevados de toda pena por aquel hecho, y quedarán únicamente por uno á cuatro años bajo la-especial vigilancia de las autoridades. Los cómplices, auxiliadores, receptadojigg^S) culpables de cualquiera otro modo en
6
42 el delito, o en la conjuración ó maquinación para come> terlo, que después de cometido, ó de tener noticia las autoridades de ia conjuración ó maquinación, ó de estarse procediendo judicial ó gubernativamente sobre ello, descubran, aunque sea voluntariamente, cuanto sepan en su razón, no se eximirán por eso de la pena respectiva. Pero en el caso de conjuración ó maquinación contra él Estado, contra la Constitución ó contra la sagrada persona del rey, ó contra la seguridad ó salud pública •que todavía no haya llegado á tener efecto ni esté bastantemente averiguada, aunque haya llegado á noticia dé •las autoridades, y se esté procediendo sobre ello, el cómplice, auxiliador ó culpable que, hallándose en plena libertad, se presente, y descubra voluntariamente el delito y los demás reos, siendo Causa de que se sepa y remedie lo que de otra manera no se podría saber ni remediar, podrá obtener una rebaja de la mitad de la pena en que hubiere incurrido. Si en los casos espregados hiciere igual descubrimiento voluntario después dé hallarse preso, y hubiere incurrido en pena de muerte ó de trabajos perpetuos, se le podrán conmutar estas en la de deportación.
A R T . 130. Todas las autoridades civiles, militares ó eclesiásticas, sean judiciales ó gubernativas, ó de cualquiera otra clase, están obligadas á auxiliarse recíproca y eficacísimamerite luego que sean requeridas en forma legal, y sin aguardar aviso ú orden del superior respectivo, para precaver y castigar los delitos, y para la persecución, entrega y remisión de los delincuentes sujetos á cada jurisdicción, bajo las penas del capítulo noveno del título de delitos de los funcionarios públicos.
A R T . 131. Toda autoridad civil, militar ó eclesiástica que en sus respectivos subditos descubra delincuente, ó halle pruebas ó indicios de delito correspondiente á otra jurisdicción, está obligada bajo iguales penas á dar inmediatamente noticia circunstanciada de todo á la autoridad que deba conocer, y á poner á disposición de esta el reo y sus efectos, y todos los comprobantes del delito que haya podido adquirir.
43 A R T . 132. Ademas de las autoridades y ministros de
justicia á quienes toque inmediatamente el cargo de impedir los delitos y arrestar y perseguir á los delincuentes, todo magistado ó juez civil, de cualquiera clase que sea, los geí'es políticos, los regidores de los pueblos, los gefes y oficiales militares, sean del ejercito ó armada ó de la milicia nacional, los comandantes de cualquiera fuerza armada, los alcaldes de barrio ó de cuartel, los alguaciles de los tribunales ó juzgados civiles, y los de los alcaldes, cuando unos y otros lleven las insignias de sus empleos, 6 sean conocidos generalmente en el pueblo, están obligados, sopeña de reprensión y multa de uno á ocho duros, á practicar ú ordenar por sí, siempre que vean cometer algún delito en fraganti, el arresto ó persecución del delincuente, y á dar para ello en el acto á nombre de la justicia todas las disposiciones oportunas, las cuales serán obedecidas por los circunstantes en los términos y bajó la responsabilidad del artículo 124; entendiéndose que estas disposiciones deben ser puramente preventivas y auxiliares hasta que acuda la autoridad á quien competa el conocimiento del delito, ó hasta que sea avisada de él.
A R T . 133. El territorio español es un asilo inviolable para las personas y propiedades de los estrangeros que respeten la Constitución política y las leyes de la monarquía. Los que residan en España, y por delitos cometidos fuera de ella sean reclamados por los gobiernos respectivos, no serán entregados á estos sino en los casos y términos prescritos en los tratados existentes^ los cuales en este punto se considerarán como parte del Código, y se insertarán á continuación de él. Pero mediante que en los tratados no pueden considerarse comprendidas las opiniones políticas, se declara, que los perseguidos por ellas que residan en España, no serán nunca entregados por el gobierno, sino en el caso de que fueren reos de alguno de los delitos espresados en dichos tratados.
44 CAPITULO VIL
Del derecho de acusar los delitos", y de los acusados y> procesados.
AKT. 134. La ley concede á todo español, no infame, la acción para acusar criminalmente ante los jueces ó tribunales respectivos cualquiera de las culpas ó delitos públicos que se cometan, esceptuándose únicamente las personas á quienes en el Código de procedimientos se prohiba el ejercicio de este derecho, ya en general, ya en casos determinados. La falta de acusación ó su desamparo por el acusador ó el desistimiento de este no estorbarán de modo alguno que las autoridades procedan de oficio á la averiguación, persecución y castigo de dichos delitos, con arreglo al propio Código de procedimientos.
A R T . 135. Son culpas ó delitos públicos: Primero: todos los que comprende la primera parte de este Código. Segundo: todos los contenidos en lasegunda parte, éscepto las injurias, los casos esceptuados en el capítulo de adulterios y estupros, y los que no merezcan pena corporal ó de infamia. Tercero: todas las contravenciones á los reglamentos generales de policía y sanidad, siempre que cedan en perjuicio del público. Cuarto: todos los delitos y culpas que de cualquier modo y en cualquier otro caso cometan los funcionarios públicos como tales en el ejercicio de sus funciones, sean civiles, militares ó eclesiásticos. Compréndense en la clase de funcionarios públicos todos los empleados de nombramiento de las cortes ó del rey, aunque sean temporales, y los subalternes nombrados por ellos; los comisionados ó encargados por el gobierno ó por alguno de sus agentes públicos en lo relativo á su encargo ó comisión; los diputados de Cortes ó de.provincia, los individuos de los ayuntamientos, los comisionados subalternos y demás oficiales públicos nombrados por estaá corporaciones ó por las diputaciones provinciales para el servicio público ó municipal de las provincias ó de los pueblos respectivos, SÉ¿^:sos los profe-
45 sores titulares de alguna ciencia 6 arte, dotados por el gobierno ó por la comunidad de las provincias ó ¡meólos, bien con salario fijo, bien con otros emolumentos, obvenciones, franquicias ó derechos. También se comprenden los prelados y cuantos ejerzan jurisdicción eclesiástica, los que ejerzan cura de almas ó cualquiera otra función pública por razón de dignidad, cargo ó comisión eclesiástica que obtengan con renta, sueldo ó emolumento para ello. Asimismo los jueces de hecho, los no .-librados de oficio ó judicialmente en clase de peritos, repartidores, contadores, administradores, depositarios, curadores, asesores, defensores, interventores, promotores fiscales y jueces arbitros por lo relativo al negocio en que lo sean, y los corredores de lonjas y cambios con título. Son también funcionarios públicos en lo relativo á sus oficios los curiales; á saber, los agentes fiscales, relatores, escribanos, cancilleres, registradores, alguaciles, porteros, oficiales y demás dependientes subalternos de los tribunales y juzgados, aunque sean nombrados por estos, como también los procuradores y los agentes con título.
A R T . 136. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, se tendrán también por delitos públicos comprendidos en la acción popular para acusarlos, las injurias públicas y libelos infamatorios contra los funcionarios públicos acerca de su conducta como tales en el ejercicio de sus funciones.
A R T . 137 Los demás delitos y culpas pertenecen á la clase de privados, cuya acusación no toca sino á las personas particulares agraviadas ó perjudicadas, con arreglo á lo prescrito por la ley; entendiéndose que en cualquiera de estos casos, si la parte agraviada ó perjudicada que acusare ó se querellare, hace coustar que no tiene bienes, se le administrará justicia con el propio celo y actividad que si los tuviera; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus veces un promotor fiscal, como si procediera de oficio.
A R T . 138. El que acuse judicialmente una culpa ó delito de los^J^Ricos hace un servicio á la sociedad y
46 contrae un mérito, si procede con verdad y con justicia: de lo contrario será castigado con la pena correspondiente según este Código.
A R T . 139. En el caso.de acusación sobre delito público ó privado á que esté impuesta por la ley pena corporal, ó de infamia, ó privación ó inhabilitación para alguna profesión ó cargo público, estará obligado el acusador á dar ante todas cosas, si lo pidiere el acusado, fianza de calumnia, y de que no desamparará la acusación hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. Pero si la acusación fuere contra funcionario público por delito ó culpa que como tal hubiere ó se suponga haber cometido en el ejercicio de sus funciones, y que esté sujeto por la ley á pena corporal ó infamatoria, ó á privación ó suspensión de empleo, ó á inhabilitación para obtenerlo, no se admitirá la acusación sin que se presente la fianza referida. La cantidad y circunstancia de la fianza, y las solemnidades y demás requisitos de las acusaciones se prescriben en el Código de procedimientos.
A R T . 140. A todo acusado ó procesado de oficio, si hiciere constar que no tiene bienes para defenderse y probar su inocencia, se le proporcionarán gratuitamente por las autoridades todos los medios oportunos para ello, y se le administrará justicia del propio modo y con igual actividad y celo que si tuviera bienes.
CAPITULO VIII.
De los reos ausentes y contumaces.
A R T . 141 El reo prófugo ó ausente de cualquiera otro modo, que con arreglo al Código de procedimientos fuere declarado rebelde y contumaz, será juzgado en ausencia y rebeldía, y la sentencia última que recayere se ejecutará desde luego en sus bienes en cuanto á las condenaciones pecuniarias, conforme ó lo que se dispone en el mismo Código.
А К Т . 142. También" se ejecutará desde luego en ca
so de rebeldía la sentencia última р^Ц^Я relativo á la
47 suspensión de derechos civiles, ó á la privación ó sus
pensión de otras funciones públicas. лRт . 113. Pero en cuanto á las penas corporales ó in
famatorias, ó á cualesquiera otras que se impongan en dicha sentencia, nunca se ejecutarán sino después de oir a! reo, admitirle sus escepciones, y juzgarle de nuevo en su presencia si fuere aprehendido ó se presentare.
CAPITULO IX.
De la rebaja de penas á los delincuentes que se arrepien
tan y enmienden, y de la rehabilitación de los mismos des
pués de cumplir sus condenas.
A R T . 144. Por medio del arrepentimiento y de la en
mienda el condenado á trabajos perpetuos, podrá, después de estar en ellos diez años, pasar á la deportación. Por el mismo medio el deportado podrá obtener en su deporta
ción, después de estar en ella diez años, algunos ó todos los derechos civiles, y los empleos ó cargos públicos que el gobierno quiera conferirle. Por el propio medio el condenado á otra pena corporal ó no corporal de un número determinado de años que pase de dos, podrí, después que sufra la mitad del de su condena, obtener una rebaja de la cuarta á la tercera parte de todo el tiem
po que se le hubiere impuesto. ART . 145. El condenado á pena de infamia, sin otra
de un número determinado de años que pase de dos, po
drá igualmente, después de sufrir por espacio de cinco su condena, obtener la rehabilitación si se arrepintiere y enmendare. Si la infamia se le hubiere impuesto con otra pena temporal de mas de dos años, deberá también sufrir esta antes de pedir la rehabilitación.
A R T . 146. Las rebajas y rehabilitaciones prescritas en los c*>s artículos precedentes serán determinadas y concedidas en los casos respectivos por el juez ó tribu
nal que hub ere pronunciado la sentencia ejecutada, sin perjuicio de lo que se prevendrá en el artículo 149.
A R T . 147. j^Ufendo llegue el tiempo en que el reo
48 pueda pedir la rebaja de su condena conforme al artículo 144, hará la súplica por escrito como de pora gracia al juez ó tribunal respectivo por medio del gefe de la casa de reclusión, cárcel, fortaleza, presidio, lugar de la deportación ó establecimiento de obras públicas ó trabajos perpetuos en que se halle.
А К Т . 148. Los gefes inmediatos de todos estos establecimientos están obligados, sopeña de privación de empleo, á llevar un libro de registro, formando á cada uno de los reos de su cargo un asiento en que se esprese su nombre y apellido, domicilio antiguo, último estado, señas personales, delito de su conducta, juez ó tribunal que se la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado á cumplirla, y ocupación que se le dé en el establecimiento, anotándose puntualmente la conducta que observe, asi por lo relativo á su aplicación al trabajo como en cuanto á sus costumbres y demás acciones. Con copia certificada de estos asientos, y con el informe de los gefes, remitirán estos la súplica del reo al juez ó tribunal respectivo, el cual, tomando los demás informes y noticias que tenga por convenientes para asegurarse del arrepentimiento y enmienda del suplicante, y con presencia de la causa primitiva, declarará si ha lugar á la rebaja de la pena con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo la gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, suspenderá la resolución hasta que aquel dé mayores pruebas de su buena conducta; y en ambos casos se comunicará la determinación al gefe del establecimiento, para que lo tenga entendido, y lo haga saber al reo.
АКТ. 149. Sin embargo de la regla general establecida en el artículo 146, los deportados podrán solicitar y obtener á su tiempo de la audiencia mas inmediata al lugar de su deportación la gracia de ejercer en él todos los derechos civiles ó algunos de ellos; observ:»idose en todo lo demás lo que queda prevenido, y debiendo también la misma audiencia dar noticia de la gracia que concediere, con testimonio de los fundamentos, al juez ó tribunal que hubiere condenado al reote:^
49 A R T . 150. El delincuente á quien se hubiere impues
to pena de infamia, y que con arreglo al artículo 145 pueda pedir la rehabilitación, hará también la súplica por escrito, como de pui'a gracia, al juez ó tribunal que ¡e hubiere condenado, y la obtendrá si resultare su enmienda, y constante buena conducta después de la sentencia, por la copia certificada de los asientos, y por el informe de los gefes del establecimiento en que hubiere sufrido la condena, por la esposicion de las autoridades de los pueblos en que después hubiere residido, y por las demás noticias que tenga por oportuno pedir el juez ó tribunal, con presencia de la causa primitiva.
A R T . 151. Los demás reos que después de haber cumplido sus condenas corporales ó infamatorias soliciten la rehabilitación para volver á ejercer los derechos de ciudadano, la pedirán y obtendrán en los mismos casos y términos espresados en el artículo precedente.
A K T . 152. Si no hubiere méritos para conceder la rehabilitación de que tratan los dos últimos artículos, se suspenderá la resolución hasta que el reo dé mejores pruebas de merecerla.
A R T . 153. La rehabilitación en los casos de los artículos 150 y 151 estará sujeta al pago délas costas y derechos de arancel que en ella se causen; pero las gracias de rebaja de pena, y todas las diligencias para ello, serán sin coste alguno: encargándose, como se encarga la conciencia, "ademas de la responsabilidad impuesta por las leyes, á los jueces, tribunales, gefes de los establecimientos de castigo 6 corrección, y cualesquiera otras autoridades ó empleados que tengan intervención en estos asuntos, para que procedan en ellos con la mayor pureza, actividad y justificación, combinando los sentimientos de la humanidad con el interés de la causa pública,
A R T . 154. Los diez artículos precedentes, y los que en el capítulo tercero de este título prescriben las p e nas contra los reos que se fuguen del lugar de sus condenas, y vuelvan á delinquir, estarán impresos y puestos á la vista en los sitios oportunos de los respectivos estableciuiientQS^-*londe puedan leerlos los delincuentes
7
50 que allí se hallen; y ademas se les leerán cada mes, sopeña de una multa de cinco á veinte duros al gefe inmediato del establecimiento que descuidare alguna de estas cosas.
А К Т . 155. Todas las resoluciones de los jueces ó tribunales concediendo rebajas de penas en los casos espre sados, se publicarán en los establecimientos donde se hallaren los reos respectivos. Todas las de rehabilitación se publicarán también en el pueblo en que residan los rehabilitados, y el juez ó el tribunal que las concediere dará cuenta al gobierno.
CAPITULO X.
De los indultos.
A R T . 156. El rey, usando de la facultad que esclusivamente le corresponde por la Constitución, puede conceder indultos particulares ó generales en favor de los delincuentes.
A R T . 157. Los indultos particulares son los que en alguna causa sobre delito determinado se conceden al reo ó reos comprendidos en ella. Los generales son los que S. M. concede sin determinación de causas. ni de personas á todos los que hayan delinquido, fuera de los casos esceptuados, ó las rebajas que con esta escepcion otorga de las penas temporales que estén sufriendo los delincuentes.
A R T . 158. Ningún reo puede obtener indulto particular sino después de haber sido condenado por sentencia legal que cause ejecutoria.
A R T . 159. El indulto particular no será jamás un perdón absoluto, ó remisión de toda pena, sino una disminución de la señalada por las leyes, conmutándola á voluntadde S. M. enotra pena de las prescritas en este código.
A R T . 160. En ningún caso puede obtener indulto particular el que haya cometido alguno de los delitos siguientes: Primero: traición contra la seguridad esterior ó interior del Estado. Segundo: delitos contra la Consti
51 tucion. Tercero: cualquiera atentado ó conjuración contra la persona sagrada é inviolable del rey, ó contra la de la reina, ó del príncipe de Asturias, ó del heredero presuntivo de la corona. Cuarto: rebelión, sedición ó conmoción popular; liga, bando ó confederación contra el gobierno, ó contra la ejecución de las leyes ó provocación á desobedecerlas; resistencia ó desacato á las autoridades establecidas, usurpación ó impedimento de la autoridad ó fuerza pública; asociación de malhechores, allanamiento de cárceles ó establecimientos públicos de corrección ó castigo; por lo relativo en todos estos casos á los autores , directores, promovedores y reos principales que hubieren sido aprehendidos. Quinto: delitos contra la religión. Sesto: delitos contra la fe pública, la salud pública y las buenas costumbres. Sétimo: delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Octavo: robo, malversación, estravío, destrucción, ó cualquiera daño ó perjuicio causado á, sabiendas en caudales ó efectos de la nación, ó de la comunidad de alguna provincia ó pueblo ó de algún establecimiento público, incluso todo fraude contra las rentas y derechos del Estado, ócontra la causa pública. Noveno: parricidio ó asesinato.. Décimo: incendio, castración ó envenenamiento cometidos á sabiendas, con intención de dañar. Undécimo: rapto y violación forzada de muger, ó de niño ó niña que no haya llegado á la pubertad. Duodécimo: comprometimiento á sabiendas de la existencia natural ó civil de los niños. Decimotercio: robos ó hurtos, bancaro-tas fraudulentas, estafas y engaños, falsificación de obras agenas y abusos de confianza. Decimocuarto: calumnias.
A R T . 161. Tampoco puede ser indultado en ningún caso el reo de reincidencia.
A R T . 162. En los demás casos en que puede haber indulto particular no tendrá efecto respecto del reo condenado por delito que hubiere cometido contra los particulares, sin que preceda el perdón del agraviado ó de sus herederos. Tampoco lo tendrá en las causas por acusación sin que intervenga el consentimiento del acusador. 6 sin que este sejiaya desistido anteriormente.
52 A R T . 163. El indulto particular, aunque sea conce
dido en los casos en que puede serlo, se aplicará y entenderá siempre sin perjuicio de la causa pública y de ter-> ceros interesados en cuanto á las restituciones, reparaciones y resarcimientos de daños, indemnizaciones de perjuicios, multas y costas.
A R T . 164. En los delitos capaces de indulto particular, los jueces mismos que pronuncien la senteneia contra el reo podrán recomendarle á la clemencia del rey, espresándolo asi en la propia sentencia en cualquiera de los casos siguientes: Primero: cuando sepan particularmente que el delito es falso, ó que es menor del que resulta, aunque haya resultado lo contrario en el procedimiento. Segundo: cuando el reo haya hecho anteriormente servicios importantes al Estado, juntos con la buena conducta observada antes del delito. Tercero: cuando con la misma circunstancia de buena conducta anterior tenga el reo alguna habilidad, destreza, instrucción ú otro mérito estraordinario en alguna ciencia, arte, industria tí eficio útil. Cuarto: cuando hayan mediado en el delito circunstancias esíraordinarias de aquellas que, no habiendo podido ser previstas probablemente por las leyes, manifiesten que el reo fue contra sus propios sentimientos é inclinaciones arrastrado al delito por algún estímulo poderoso y disculpable, ó que en el delito tuvo mas parte la pasión, la desgracia, la miseria ó el error, que la malicia y la depravación del corazón. Quinto: cuando sea un pueblo entero el delincuente, ó un cuerpo de tropas, ó una porción de hombres que pase de veinte individuos.
A R T . 165. En cualquiera de los casos del artículo precedente, hecha la recomendación en la sentencia que cause ejecutoria, podrán los jueces de derecho suspender la ejecución de esta hasta la resolución de S. M. , á quien darán cuenta inmediatamente, con remisión del proceso por medio del tribunal supremo de Justicia, esponiendo los motivos de la recomendación. El tribunal supremo lo pasará todo al rey con su informe.
A R T . 166. S. M. concede siempre los indultos par-
33 ticulares oyendo sobre ello al Consejo de Estado, por el cual se despachan las cartas reales de dichos indultos, bien los conceda el rey en virtud de recomendación de los jueces, bien por un efecto de su pidad á súplica de los interesados. En este último caso puede su S. M. mandar suspender la ejecución de la sentencia hasta la resolución acei'ca del indulto, y no le otorga sin pedir antes i iforme al juez ó tribunal que haya condenado al delincuente.
A R T . 167. El rey en las faustas ocasiones de su advenimiento al trono, 6 de su casamiento, ó el del Príncipe de Asturias, ó del nacimiento de algún Infante, ó de la conclusión de algún tratado de paz, puede conceder, oyendo también al Consejo de Estado, indulto general en favor de todos los que hayan delinquido, y no estén sentenciados hasta aquella fecha, de modo que cause ejecutoria: escluyéndose siempre los reos de alguno de los delitos esceptyados en los artículos 160, 161 y 162, ademas de los que S. M. tenga á bien escluir del indulto, según las circunstancias.
A R T . 168. Estos indultos generales pueden contener un perdón absoluto ó remisión de toda pena; escepto en cuanto á las restituciones, reparaciones, resarcimientos é indemnizaciones, sobre lo cual quedará siempre salvo el derecho de la causa pública y de terceros interesados.
A R T . 169. También puede S. M. en las ocasiones espresadas en el artículo 167 conceder á los reos que se hallen sentenciados á pena temporal, y aun á los que ya estén sufriendo sus condenas de esta clase, una rebaja del tiempo de las mismas, la cual no pasará de un año; y para estas rebajas no habrá mas delitos esceptuados que los que S. M. tenga á bien esceptuar.
A R T . 170. Toda carta, decreto ó despacho real de indulto espedido contra el tenor literal de este capítulo, se considerará como arrancado por importunidad y sorpresa, y con obrepción ó subrepción. La autoridad que lo ejecute ó haga ejecutar será responsable como infractor de las leyes.
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CAPITULO XI.
De la prescripción de los delitos y culpas.
A R T . 171. En cualquiera delito ó culpa la muerte del culpable ó delincuente pone fin á todo procedimiento ó acción criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 33. Pero por lo relativo al pago de costas, multas y demás penas pecuniarias no se prescribirá la acción contra sus bienes hasta tres años contados desde el dia siguiente al de la muerte. Si dentro de este término se hubiese interpuesto ó continuado la demanda anteriormente interpuesta contra dichos bienes, se contarán los. tres años para la prescripción desde el dia en que se hubiese abandonado la demanda, que se entenderá ser el del último acto hecho en el procedimiento.
A R T . 172. Los delitos de injurias, asi en cuanto á la acción criminal como la civil, se prescriben pasados treinta dias después de aquel en que se hubieren cometido, 6 en que hubieren llegado á noticia del injuriado, si en el intermedio no hubiere sido acusado el reo por quien competa después de intentado el medio de la conciliación. Si hubiere sido acusado, se contarán los treinta dias para la prescripción desde aquel en que el acusador hubiere abandonado la querella.
A R T . 173. Los delitos que comprende el capítulo de adulterios y estupros se prescriben en el término de un año con las propias ch'cunstancias que las espresadas en el artículo precedente.
A R T . 174. En los demás delitos que no merezcan según la ley pena corpoi'al ni de infamia, ni privación de empleo, ni inhabilitación para ejercer profesión ó cargo público, la acción para acusarlos ó proceder criminalmente contra ellos, ó para demandar los resarcimientos é indemnizaciones, se prescribe en el término de tres aílos, contados desde el dia siguiente á aquel en que se cometió el delito, ose hizo el acto que lo constituya, siempre que en el intermedio no se haya interpuesto la acusación
53 ó demanda, 6 empezado de oficio el procedimiento criminal. Si dentro de los tres años se hubiere interpuesto la acusación ó demanda de persona particular, el tiempo para la prescripción se contará desde que se hubiere abandonado la demanda ó acusación. Si dentro de los tres años se hubiere empezado á proceder criminalmente de oficio, no habrá lugar á la prescripción sino después de cinco años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento.
A H T . 175. En los delitos ó culpas mas graves el término de la prescripción para los efectos espresados en los dos primeros párrafos del artículo precedente, será el de ocho años; y si dentro de ellos se hubiere empezado á proceder criminalmente de oficio, el de doce, según lo prevenido en el párrafo tercero del propio artículo.
A R T . 176. Cualquier delito ó culpa que se cometa antes de cumplirse el término de la prescripción, la interrumpe, y deberá empezarse á contar el término desde la fecha del segundo delito.
A R T . 177. La demanda civil, ó dirigida únicamente á obtener los resarcimientos, restituciones ó indemnizaciones sin acusar criminalmente el delito, no interrumpe la prescripción de este en cuanto á la acusación y procedimiento criminal.
A R T . 178. En la demanda ó proceso, sea de oficio ó por acusación, en que se haya llegado á dar sentencia final, aunque sea en ausencia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripción contra lo sentenciado.
CAPITULO XII.
De la indemnización á los inocentes.
A R T . 179. Todo el que, después de haber sufrido un procedimiento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito ó culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su persona, reputacigyv^ bienes, sin exigírsele para ello eos-
56 tas ni gaste alguno; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus veces en la demanda de indemnización un promotor fiscal, como si se procediese de oficio. Sin embargo, siempre que no haya alguna imposibilidad que lo estorbe, se hará la indemnización en la misma sentencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto no pudiere verificarse, se declarará y hará la indemnización por el orden prescrito en el código de procedimientos.
A R T . 180. Si el procedimiento criminal hubiere sido en virtud de acusación particular, el acusador hará la indemnización; y en el caso de que el juez hubiere cooperado por malicia, ignorancia ó negligencia á la injusticia del procedimiento, sufrirá igual responsabilidad man-comunadamente con el acusador.
A R T . 181. Si el procedimiento hubiere sido de oficio, causado por malicia ó culpa del juez, hará este la indemnización íntegramente; pero si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque después resultase la absoluta inocencia del tratado como reo, será este indemnizado por el gobierno, ya pecuniariamente, ya con alguna honra ó merced, según las circunstancias de la persona y lo que se determine en la sentencia; debiendo verificarse siempre que la indemnización sea efectiva y capaz de compensar todos los daños, perjuicios y molestias sufridos por el inocente,
CAPITULO XIII.
Be los delitos y delincuentes no comprendidos en este Código.
A R T . 1S2. Las culpas y delitos no comprendidos en este código, que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que rijan en algunas materias ó ramos de la administración pública, serán juzgados y castigados respectivamente con arreglo á las mismas ordenanzas ó reglamentos.
A R T . 183. Los eclesiásticos que co iü^n alguna de-las
57 culpas ó delitos comprendidos en este código, y en los sobredichos reglamentos y ordenanzas particulares, serán siempre juzgados como los legos por los jueces y tribunales civiles; pero todas las demás faltas, culpas y delitos en que por razón de su estado incurran contra la disciplina eclesiástica, se reservan á la autoridad y jurisdicción de los prelados respectivos, para que conozcan con arreglo á los cánones y al código de procedimientos; sin que en ningún caso puedan hacerlo ex informata cons-cientia, ni dejar de arreglarse á lo que la Constitución y las leyes prescriben ó prescribieren en defensa déla libertad y de los demás derechos legítimos de todos los españoles.
A R T . 184. También se reserva á la autoridad y jurisdicción militar y de marina, según las leyes y ordenanzas del ejército y armada, el conocimiento y castigo de los delitos, culpas y faltas que contra su disciplina respectiva cometan los individuos de la fuerza militar de mar y de tierra. Pertenecen á esta clase: Primero: los delitos y culpas que solo pueden cometerse por individuos del ejército ó de la armada en actos del servicio militar, marítimo ó terrestre, dentro de-los cuarteles, arsenales, astilleros ó buques de guerra. Segundo: los que se cometan por individuos del ejército ó de la armada en actos del servicio de armas, en campaña ó en marcha por asuntos del servicio.
A R T . 185. Resérvanse igualmente á la autoridad y jurisdicción militar y de marina, como delitos militares, los siguientes: Primero: los desacatos ó violencias cometidas por cualquiera persona contra los individuos del ejército ó de la armada que se hallen en actos del servicio de armas ó marinero. Segundo: los que se cometan también por cualquiera persona, ya sea dentro de los cuarteles, arsenales, maestranzas, buques de guerra, almacenes, astilleros, fábricas de marina ú otros edificios militares, ó ya en perjuicio de los efectos que existan ó se custodien en los mismos. Tercero: los actos ejecutados por cualquiera persona en auxilio de una escuadra ó de un ejército enemigo. Cuarto: las causas de detención y presas de buques y piratería, siendo apresado el pirata por buque de guerra, como también las de combates navales.
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58 A R T . 186. El desertor del ejército 6 de la armada que
ademas de la deserción hubiere cometido alguno de los delitos comunes, no esceptuados en los dos precedentes artículos, será juzgado por la jurisdicción ordinaria ó militar que primero le aprehendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, á saber: por la ordinaria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto al de deserción. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdicción que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo, y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuei'e de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdicción que primero le juzgue, deberá esta remitirlo después con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdicción, para que conozca y proceda al castigo del otro delito. Pero entre tanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustanciar á un mismo tiempo los procesos respectivos, aunque sin embarazarse una á otra, á cuyo fin estará á disposición de las dos el tratado como reo.
A R T . 187. Las reglas prescritas en el artículo anterior se observarán respectivamente con cualquiera otra persona que por delitos diferentes debiere ser juzgada por las jurisdicciones ordinaria y militar, ó por alguna de estas y la eclesiástica.
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CÓDIGO PENAL.
PARTE PRIMERA.
DE LOS DELITOS CONTEJÍ LA SOCIEDAD.
TITULO PRIMERO.
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A C O N S T I T U C I Ó N V O R D E N
P O L Í T I C O D E L A M O N A R Q U Í A .
CAPITULO PRIMERO.
De los delitos contra la libertad de la JYacion.
A R T . 188. Toda persona de cualquiera clase que conspirare directamente y de hecho á trastornar ó destruir ó alterar la constitución política de la monarquía española, ó el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitución establece, será perseguida como traidor, y condenada á muerte.
A R T . 189. Cualquiera que impidiere ó conspirare directamente y de hecho á impedir la celebración de cortes ordinarias ó estraordinarias en las épocas y casos señalados por la Constitución, ó hiciere alguna tentativa para disolverlas, ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte.
A R T . 190. Asimismo es traidor, y sufrirá la pi-opia pena, el que hiciere alguna tentativa para disolver la Diputación permanente de Cortes, ó para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.
A R T . 191. Cualquiera que aconsejare ó auxiliare al rey en cualquiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte.
A R T . . 192. Cortes y la'Diputacion permanente po-
60 drán por sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones, haciéndole entregar dentro de cuarenta y ocho horas á disposición del tribunal ó juez competente. La pena de los que incurrieren en alguno de estos escesos será prescrita en el reglamento interior de las mismas Cortes, ó en su defecto se impondrá al reo un arresto de ocho dias á seis meses; y si el desacato fuere grave ó escandaloso, una prisión ó reclusión de uno á tres años; salvas las demás disposiciones de este Código, si con arreglo á ellas mereciere el caso mayor castigo.
A R T . 193. Cualquiera que se arrogare alguna de las facultades que por la Constitución pertenecen esclusiva-mente á las Colotes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga, quedará inhabilitado perpetuamente para obtener otros, y sufrirá en un castillo una prisión de diez años.
A R T . 1^4. Iguales penas se impondrán al Secretario del Despacho ú otra persona que aconseje al rey para que se arrogue alguna de las facultades de las Cortes, y al que le auxilie para ello, autorizando sus órdenes, ó ejecutándolas á sabiendas.
A R T . 195. Las propias penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones 2.% 3. a, 4. a , 5. a, 6. a, 7. a, y 8. a del artículo 172 de la Constitución, ó para emplear las milicias nacionales fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Cortes.
A R T . 196. Cualquiera funcionario público que no preste cuantos auxilios dependan de él á la Diputación permanente de Cortes, siempre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privación de empleo é inhabilitación perpetua para obtener otro alguno, sin perjuicio de mayor pena, si incurriere en caso que la tenga señalada.
A R T . 197. Iguales penas y con la propia circunstancia se impondrán á cualquier autoridad que en cualquier" tiempo persiga á un Diputado de Cortes por sus opiniones.
A R T . 198. La autoridad que direc^¿». indirectanien-
61 te impidiere que alguno ó algunos de los Diputados de Cortes se presenten en ellas, sufrirá la pena de privación de empleos, sueldos y honores, sin perjuicio de mayor pena, si incurriese en caso que la tenga señalada.
A R T . 199. El Diputado de Cortes que contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitución admitiere para sí ó solicitare para otro algún empleo ó ascenso, no siendo de escala en su respectiva carrera, ó alguna pensión ó condecoración de provisión del rey, perderá el empleo, pensión ó condecoración, será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallare en ejercicio, será espelido de las Cortes, y en su lugar vendrá el suplente.
A R T - 200. Los alcaldes de los pueblos que no hicieren celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias señalados por los artículos 36 y 37 de la Constitución, avisando á los vecinos con una semana de • anticipación, serán privados de sus oficios, y pagarán una multa de cuarenta á cien duros.
A R T . 201. Igual obligación tendrán los gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia, bajo la pena de privación de empleo y multa de quinientos duros.
A R T . 202 Estas propias penas sufrirá el gefe político que no cuidare de que se celebren las juntas electorales de partido y de provincia en los dias señalados por la Constitución, ó no diere oportunamente las órdenes necesarias para que se celebren á su tiempo las de parroquia en los demás pueblos donde no resida.
A R T . 203. Asi los alcaldes y regidores como los ge-fes políticos que presidan las juntas electorales de parroquia, de partido ó de provincia, serán castigados los primeros con las penas impuestas en el artículo 200, y estos últimos con las señaladas en el 201, si no cuidaren respectivamente, en cuanto á ellos corresponda, de que las juntas y elecciones se celebren con entero arreglo á la Constitución. ' A R T , 204. Cualquiera persona que impidiere la cele
bración de unas 4-otras juntas electorales, ó embarazare
62 su objeto, ó coartare con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privación de empleo, sueldos y honores que obtenga, y de seis á diez años de . presidio. Si para ello usare de fuerza con armas ó de alguna conmoción popular, será condenada á muerte.
A R T . 205. Toda persona de cualquiera clase que sea, que se presentare con armas en las juntas electorales, será espelida de estas en el acto, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones.
A R T . 206. Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes es estensivo en iguales términos á la elección de individuos para las Diputaciones provinciales.
A R T . 207. También son estensivas las disposiciones de los artículos 202, 203, 204 y 205 á las elecciones de ayuntamientos, conforme á los artículos 313 y 314 de la Constitución en los casos respectivos, con la sola diferencia de que asi las multas en que incurran los Gefes políticos, alcaldes y regidores, como la pena de presidio señalada en el artículo 204, se reducirán á la mitad, y se sustituirá la pena de deportación á la de muerte prescrita en el mismo.
A R T . 208. Los reos de cohecho ó soborno en cualquiera de las elecciones sobredichas, asi los que lo hagan como los que lo reciban ó acepten, serán castigados con arreglo al artículo 49 de la Constitución. Si se descubriere este delito después de terminado el acto de la elección, serán privados los reos de voz activa y pasiva en las inmediatas elecciones; y si la ejecutada hubiere recaido en alguno de ellos, el elegido perderá ademas su cargo. Si alguno de los reos en estos casos no estuviere en el ejercicio de los derechos de ciudadano, se le impondrá un arresto de seis meses á dos anos, siu perjuicio de que á unos y otros se aplique la multa prescrita en el artículo 89.
A R T . 209. El estrangero ó el español que no hallándose en el ejercicio de ios derechos de ciudadano se propasare á votar como tal en alguna de las elecciones espresadas, será espelido de ellas en el acto, y sufrirá uua-reclusion de dos meses á un año.
63 A R T . 210 Todo español de cualquiera clase que dé
palabra ó por escrito tratare de persuadir que no debe guardarse en las Españas ó en alguna de sus pro 1
vincias la Constitución política de la. Monarquía en todo ó parte, será castigado como subversov de la misma Constitución en primer grado, sufrirá seis años de prisión, imponiéndosele esta en alguna fortaleza de las islas-adyacentes, si el reo fuere juzgado en la Península, y perderá todos sus empleos, sueldos y honores, ocupándosele ademas sus temporalidades si fuere eclesiástico. Si incurriere en este delito un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular cuando ejerza su ministerio en discurso ó sermón al pueblo, carta pastoral, edicto ú otro escrito oficial, será declarado indigno del nombre español, perderá todos sus empleos, sueldos, honores y temporalidades, sufrirá ocho años de prisión en los términos prescritos por el párrafo precedente, y después será espulsado para siempre del territorio de la Monarquía. El cura ó prelado de la iglesia que presida el acto en que se pronuncie el discurso ó sermón, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ú escrito oficial, ef'Gefe político, alcalde ó juez respectivo que inmediatamente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirán una multa de treinta á seiscientos duros.
A R T . . 211. • Si el funcionario público ó el eclesiástico con su sermón, discurso, carta pastoral, edicto ó escrito oficial, según el artículo precedente, causaren alguna sedición, motín ó alboroto popular, sufrirán la pena presciñta contra los autores principales de este deiito, según la clase á que corresponda; pero en ningún caso se podrá aplicar una pena menor que las señaladas en el segundo párrafo del artículo precedente.
A R T . 212. Todo español de cualquiera clase, que de palabra ó por escrito propagare cualquiera otra máxima ó doctrina que tenga una tendencia directa á destruir ó trastornar la Constitución política de la Monarquía, sufrirá una prisión de dos á seis años, perderá sus empleos, sueldos y honores, y se le ocuparán las temporalidades si fuej^eclesiastico. Iguales penas sufrirá el
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que en sitio público ó de concurrencia diere voz sediciosa contra la observancia ó la existencia de la Constitución. v
A R T . 213. Si un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular delinquiere contra lo prevenido en el artículo precedente, ejerciendo las funciones de su ministerio, se le impondrán dos años mas de prisión, con la privación de empleos, sueldos y honores, y la ocupación de temporalidades.
A R T . 214, El estrangero que hallándose en territorio español incurriere en alguno de los delitos espresados en los artículos 210 y 212, perderá también todos los empleos, sueldos y honores que obtenga en el reino, sufrirá una prisión de uao á tres años, y después será espelido para siempre de España
A R T . 215. Cualquiera persona que de palabra ó por escrito provocare á la inobservancia de la Constitución con sátiras ó invectivas, pagará una multa de quince á ciento y cincuenta duros, ó sufrirá un arresto de un mes á un año, duplicándose una ú otra pena si fuere funcionario público el delincuente. Pero si cometiere este delito un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirá una multa doble, y ademas una prisión de ocho meses á tres años.
A R T . 216. Nadie está obligado á obedecer las órdenes de cualquiera autoridad que sea para ejecutar alguno ó algunos de los actos prohibidos en este capítulo. Si alguno los ejecutare, sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva de disculpa cualquiera orden que haya recibido.
A R T . 217. Ademas de lo dispuesto en los artículos anteriores, el rey, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma que previene la Constitución respecto de los decretos conciliares y bulas pontificias, podrá suspender el curso, y recoger las pastorales, instrucciones ó edictos que los prelados y jueces eclesiásticos dirijan á sus diocesanos en el ejercicio de su ministerio, si se creyese que contienen cosas contrarias á» la Constitución ó
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á las leyes, y mandar formar causa contra el autor si hubiere méritos para ello. En Ultramar el Gefe superior político de cada provincia, consultando á los fiscales de la audiencia territorial, ó si no existieren en la provincia, á dos letrados promotores fiscales, podrá recoger la pastoral, edicto ó instrucciones, remitiéndolo al rey para los efectos indicados. Pero en el caso de grave urgencia y peligro en la dilación, aun los Gefes políticos superiores de la Península é islas adyacentes podrán, bajo su responsabilidad, recogerlas igualmente, precediendo la espresada consulta, y remitiéndolo también todo al Gobierno.
A R T . 218. El eclesiástico secular ó regular de cualquiera clase y dignidad que sea, que sin embargo de saber que ha sido detenida, ó que no ha obtenido el pase del Gobierno alguna disposición conciliar, bula, breve, rescripto ó gracia pontificia, la predicare ó publicare á pesar de ello, ó procediere con arreglo á ella en el ejercicio de su ministerio, será estrañado del reino para siempre, ó sufrirá una prisión de ocho á catorce años en alguna fortaleza de las islas adyacentes, ocupándosele ademas sus temporalidades en ambos casos.
CAPITULO II.
Be los delitos contra el rey, la reina ó el príncipe heredero.
A R T . 219. Todo el que conspirare directamente y de hecho contra la sagrada é inviolable persona del rey con el designio de matarle, herirle, prenderle ó maltratarle de obra, es traidor, y sufrirá la pena de muerte. Si de este modo llegare alguno á quitar la vida al rey, será castigado ademad como parricida.
A R T . 220. También es traidor y sufrirá la pena de muerte el que en igual forma conspirase directamente y de hecho contra la vida ó la persona de la reina, ó del príncipe de Astújgjg, ó del legítimo é inmediato sucesor de la corq¿Pr
66 А К Т . 221. El que conspirase directamente y de hecho
á destronar al rey, ó á privarle de su legítima autoridad, ó á despojarle de las prerogativas y facultades que le concede la Constitución, ó á trastornar ó alterar el orden de suceder en la corona, es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte.
А В Т . 222. El que conspirare de la propia manera á usurpar y arrogarse la autoridad real, es también traidor, y sufrirá la misma pena.
A R T . 223. Cualquiera persona que á presencia del rey ó reina ó del príncipe heredero le insultare á sabiendas con acción ó palabra injuriosa ú ofensiva, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas. Si cometiere este delito no siendo á presencia de las mismas personas ofendidas, sufrirá la pena de cinco á diez años de reclusión, siendo la injuria piíblica, con arreglo al ca
• pítulo primero, título segundo de la segunda parte, y de uno á seis años si fuere privada. Si la injuria fuere cometida por medio de un libelo infamatorio, ó en sermón ó discurso al pueblo pronunciado en sitio público, se aumentarán dos años de pena en los casos respectivos.
A R T . 224. Los Regentes del reino que no entregaren el gobierno del mismo al rey después de haberle reconocido las Cortes como Príncipe de Asturias, é inmediatamente que cumpla diez y ocho años de edad, son traidores, y sufrirán la pena de muerte.
A R T . 225. Iguales penas sufrirán los Regentes del reino que no entregaren el gobierno de este al sucesor legítimo de la corona, luego que por no haber sido reconocido antes como Príncipe de Asturias preste en las Cortes el juramento prescrito en el artículo 173 de la Constitución.
A R T . 226. Cualquier persona que use de fraude ó dolo en la justificación de la imposibilidad física ó moral del rey, que debe preceder para cualquiera de los casos espresados en el párrafo segundo del artículo 162 y en el 187 de la misma Constitución, sufrirá la pena de trabajos perpetuos.
67 CAPITULO III.
De los delitos contra la religión del Estado.
A R T . 227. Todo el que conspirare directamente y de hecho á establecer otra religión en las Españas, ó á que la Nación Española deje de profesar la religión católica apostólica romana, es traidor, y sufrirá la pena de muerte.
A R T . 228. El que de palabra ó por escrito propagare máximas ó doctrinas que tengan tendencia directa á destruir ó trastornar la religión del Estado, sufrirá las penas prescritas por los artículos 212, 213 y 214 en los casos respectivos.
A R T . 229. El que de palabra ó por escrito enseñare ó propagare públicamente doctrinas ó máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religión católiea apostólica romana, y persistiere en ellas después de declaradas tales con arreglo á la ley por la autoridad eclesiástica competente, sufrirá la pena de uno á tres años de reclusión, quedando sujeto por otro mas á la vigilancia especial de las autoridades. Si fuere estrangei*o no católico el que cometiere este delito, se le impondrá una reclusión ó prisión de cuatro á diez y ocho meses, y después será espelido para siempre de España.
A R T . 230. El que sin licencia del ordinario eclesiástico respectivo, ó sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere á luz en España por medio de la imprenta algún escrito que verse principal ó directamente sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religión, perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á cincuenta duros, ó sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte dias á tres meses. 1
A R T 231. Iguales penas se impondrán al que introduzca, venda ó distribuya en España algún libro contrario á la religión, sabiendo que como tal se halla prohibido por el Gobierno con arreglo á las leyes.
A R T . 232. El que prohibido un libro por el Gobierno con aprobación de las Cortes y con arreglo á las leyes, como coja¿ij¡'io á la religión, lo conservare en so
68 poder sabiendo la prohibición, y no hallándose esceptua-do por la ley, perderá el libro si se le aprehendiere, ó deberá inutilizarlo en el acto á lo menos en- la parte prohibida, y sufrirá ademas una multa de uno á cinco duros.
A R T . 233. El español que apostatare de la religión católica apostólica romana perderá todos,los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino, y será considerado como no español; pera si volviere voluntariamente al serio de la iglesia, recobrará su consideración y honores, y podrá obtener otra vez sus empleos y sueldos si el Gobierno quisiere conferírselos.
A R T . 234. Los que piiblicamente blasfemaren ó pro-rumpieren en imprecaciones contra Dios, lá Virgen ó los Santos, sufrirán una reclusión ó prisión de quince dias á tres meses, y si lo hicieren privadamente, serán castigados con un arresto de ocho á cuarenta dias- Para la calificación de si la blasfemia es pública ó privada se atenderá á lo que sobre ella se prescribe respecto de las calumnias é injurias en el capítulo primero,, título segundo, de la segunda parte- Si el reo de la blasfemia fuere un eclesiástico secular ó regular, ó algún funcionario público cuando ejerza sus funciones, será doble mayor la pena en los casos respectivos..
A R T . 235- El que con palabras, acciones ó gestos ultrajare ó escarneciere manifiestamente y á sabiendas alguno de los objetos del culto religioso en los lugares-destinados al ejercicio de este, ó en cualquier acto en que se ejerza, sufrirá una reclusión ó prisión de quince dias á cuatro meses; doblándose esta pena si el reo fuere eclesiástico secular ó regular, ó funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Compréndese, en la disposición de este artículo el ultraje ó escarnio manifiesto de dichos objetos hecho por medio de pinturas,, estampas,, relieves ú otras manufacturas de esta clase esponiéndolas al público, vendiéndolas, ó. distribuyéndolas á sabiendas de cualquier modo.
A R T . 236. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare, rompiere, mutilare ó destruyere alguno de los objetos destinados al culto público.
69 A R T . 237. El que hiera ó maltrate de obra, ó ultra
je ó injurie á un ministro de la religión cuando se halle ejerciendo sus funciones, será castigado con una multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito contra la persona con arreglo á la segunda parte. Si el ministro de la religión correspondiere á la clase de los funcionarios públicos, y como tal fuere ofendido, se observarán las reglas prescritas en el capítulo sesto del título tercero de esta primera parte.
A R T . 238. Los que con alguna reunión tumultuaria, alboroto, desacato ú otro desorden impidieren, retardaren, interrumpieren ó turbaren el ejercicio del culto público ó de alguna función religiosa en el templo, ó en cualquier otro lugar en que se estuvieren ejerciendo, podrán ser arrestados ó espelidos en el acto y conducidos á la presencia del juez, y sufrirán una multa de cinco á sesenta duros y un arresto de ocho dias á cuatro meses, sin perjuicio de mayor pena si la merecieren por el desorden que causen.
A R T . 239. El que en el templo ó en sus dependencias ó en algún acto religioso robare ó hurtare vaso, vestidura ú otro efecto sagrado, ó algunas de las cosas destinadas al culto público ó al adorno del mismo templo, será castigado con el máximo de la pena correspondiente al hurto ó robo que cometiere, la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte de dicho máximo, según el grado del delito.
A R T . 240. El eclesiástico secular ó regular que en el ejercicio de su ministerio calificare de antireligiosa, herética ó sospecha á alguna persona ó doctrina no declarada tal todavía por la autoridad competente con arreglo á las leyes, sufrirá la pena de reprensión, y un arresto de uno á seis meses, privándosele entretanto de la mitad de sus temporalidades para que se aplique su importe como multa, sin perjuicio del castigo que merezca por la injuria, si la demandase el injuriado.
A R T . 241. El eclesiástico secular ó regular que del mismo modo predicare ó enseñare doctrinas repugnantes á las máxim|>tjfevangélicas, prácticas supersticiosas, su-
79 puestos milagros ó profecías ú otras cosas semejantes coa perjuicio de la religión y del pueblo, será denunciado á su obispo por las autoridades locales para que ponga el conveniente remedio. Si no lo pusiere inmediatamente, las autoridades darán cuenta al Gobierno, y podrán entretanto impedir al eclesiástico que continúe ejerciendo su predicación ó enseñanza. Sin embargo, si por alguno de los medios espresados en este artículo el eclesiástico, causare algún escándalo grave ó turbación del orden público, ó algún perjuicio á las buenas costumbres ó á la seguridad ó tranquilidad de alguna ó algunas personas, será procesado sin necesidad de denunciarle á su obispo, y sufrirá iguales penas que las que quedan prescritas en el artículo precedente.
CAPITULO IV. De los delitos contra la libertad individual de los españoles.
A R T . 242. El que impidiere ó coartare á algún español el ejercicio de la facultad legítima que tiene para hablar, escribir y hacer libremente todo aquello que no esté prohibido ó se prohibiere por las leyes ó por legítima autoridad con arreglo á ellas, y que no ceda en perjuicio de otra persona, ó que aunque ceda esté autorizado por la ley, es violador de la libertad individual, y sufrirá un arresto dedos diasá dos meses. Si el violador empleare para ello alguna fuerza ó violencia, ó abusare de autoridad pública que esté ejerciendo, será castigado con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la segunda parte.
A R T . 243. Son reos de atentado contra la libertad individual: Primero: el funcionario público que sin ejercer autoridad judicial competente impusiere á un español alguna pena fuera de los casos en que la ley le autorice espresamente para ello. Segundo: el funcionario público de cualquiera clase, que hiciere sufrir á un español alguna pena sin que haya sido oido y juzgado según derecho por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley fuera de los ca&^en que esta le
71 autorice espresamente para ello. Tercero: el juez ó magistrado, que aunque con autoridad competente para juzgar impusiere ó hiciere sufrir á un español alguna pena que no esté señalada al delito respectivo por una ley promulgada antes de su perpetración. Cuarto: el juez ó funcionario público de cualquiera clase que allanare la casa de un español, no siendo en la forma y en les casos prescritos por el código de procedimientos ó por alguna otra ley. Quinto: el Secretario del Despacho que firme, y el juez ó cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del rey que prive á un individuo de su libertad, ó le imponga por sí alguna pena, fuera del caso en que por la restricción undécima del artículo 172 de la Constitución puede S. M. decretar el arresto de una persona. Sesto: el magistrado ó juez que prende ó manda prender á un español sin hallarle delinquido en fraganti, ó sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Constitución. Sétimo: el Secretario del despacho que firme, y el juez ó cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del rey para tomar la propiedad de algún particular ó corporación, ó para turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, no siendo con arreglo á lo prescrito en la restricción décima de dicho artículo 172 de la Constitución. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo perderá su empleo, y quedará inhabilitado perpetuamente para obtener oficio ó cargo alguno. Si cometiere prevaricación, será castigado con la pena señalada á este delito.
A R T . 244. También es reo de atentado contra la li-DertaeV individual el que no siendo juez arresta á una persona sin ser en fraganti, ó sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se notifique al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos sufrirá un arresto de diez á veinte dias; y si hubiere procedido como funcionario público, perderá ademas su empleo. Este artículo no comprende á los ministros de justicia, ni á las partidas de persecución de malhechores cuando detengan alguna persona sospechosa para el sf? i?*^fecto de presentarla á los jueces. Tam-
72 poco comprende á los Gefes políticos de las provincias, cuando ejerzan en ella la facultad concedida al rey por dicha restricción undécima del artículo 172 de la Constitución, en solo el caso que alli se previene, entregando la persona arrestada á disposición del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas.
A K T . 245. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad y sin ejercer alguna pública, arrestare ó prendiere á alguna persona, no para jpresen-tarla á un juez competente, ó para ponerla á disposición de este en cárcel ú otro sitio público, sino para oprimirla, mortificarla ó detenerla en custodia privada, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusión, si la prisión ó detención de la persona no pasare de ocho dias. Escediendo de este término, y no pasando de treinta dias, será la pena de seis á doce años de obras públicas; y siendo mas larga, la de deportación. El que á sabiendas proporcione el lugar para la detención ó prisión privada, sufrirá respectivamente las mismas penas; todo sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por las demás circunstancias que medien. Si en la detención ó prisión privada se maltratare á la persona injustamente detenida por alguno de los medios espresados en el capítulo cuarto, título primero de la segunda parte, se impondrán ademas al reo las penas que alli se prescriben.
A B T . 246. Cométese el delito de detención arbitraria: Primero: cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaración dentro de las veinte y cuatro horas, y cuando dentro del mismo término no manifiesta al tratado como reo la causa de su prisión y el non;-bre de su acusador, si le hubiere. Segundo: cuando le manda poner ó permanecer en la cárcel en calidad de preso sin proveer sobre ellq auto motivado de que se entregue copia al alcaide. Tercero: cuando el alcaide sin recibir esta copia, é insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba espresameote que se admita la fianza. Quinto: cuando no pone TU%>reso en li-
73 bertad bajo fianza, luego que en cualquier estado de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sesto: cuando no hace las visitas de cárcel prescritas por las leyes, ó no visita todos los presos; ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicación sin orden judicial, ó en calabozos subterráneos, ó mal sanos. Sétimo: cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. El magistrado ó juez que incurra en alguno de los casos de este artículo por ignorancia ó descuido, será suspenso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si procediere á sabiendas, será privado de sus empleos, sueldos y honores, é inhabilitado perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno. El alcaide ú otro funcionario público que por su parte incurra en este delito de detención arbitraria, perderá también su empleo, y será encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido.
Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes. A R T . 247. Ademas délos casos espresados en los cua
tro capítulos que preceden, la persona de cualquiera condición ó clase que en algún otro punto contravenga con conocimiento á disposición espresa y determinada de la Constitución, pagará una multa de diez á doscientos duros, ó sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fuere funcionario público, sufrirá ademas un año de suspensión de empleo y sueldo, ó se le impondrá la pena de prevaricación si incurriere en este delito. Si la contravención del funcionario público procediere de descuido ó de falta de instrucción, será la pena únicamente de cuatro á ocho meses de suspensión de empleo y sueldo; pero el magistrado ó juez letrado de derecho será castigado en este caso con un apercibimiento y con suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año.
A R T . 248. La conjuración formada para cualquiera • de los actos comprendidos como casos de traición en los dos piñmero&^i^ítulos de este título, si fuere seguida de
10
74 alguna tentativa, será castigada como' conspiración' diréb- ' ta y de ¡ hecho. Si no se hubiere llegado a'hacer tentativa alguna, la conjuración será castigada concia pena de deportación. La proposición hecha y no aceptada para cual--quiera de dichos actos, será castigada con la pena dé cuatro á ocho años de reclusión, y cuatro mas de sujeción á la vigilancia especial de las autoridades^
T I T U L O I I .
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A S E G U R I D A D E S T É R Í O R D E L E S T A D 9 .
CAPITULO PRIMERO. De los que comprometen la existencia política de la JVfe-cion} ó esponen el Estado á los ataques de una Poten'
cia estrangera.
A R T . 249. Todo español que hallándose la patria invadida ó amenazada por enemigos esteriores la abandonare sin licencia del Gobierno, y huyere cobardemente á buscar su propia seguridad en otro pais, será declarado indigno del nombre español, y perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El qué rehusare defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, será castigado con arreglo al título de los que rehusan al Estado Tos servicios que le deben.
A R T . 250. Cualquiera español que en tiempo de guerra ó de hostilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para servir en el ejército ó armada de los enemigos, ayudarles y hacer la guerra á su patria, es traidor, y sufrirá como tal la pena de muerte.
A R T . 251. El español que por medio de emisarios ó de correspondencia, ó por cualquier otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas Potencias es-trangeras, ó con sus ministros ó agentes, procurare escitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó cometer hostilidades contra España ó sus aliados, es también traidor, y sufrirá la pena de^>N^\erte. Sin em-
75 bargo, si la escitacion no hubiere llegado á surtir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo con la pena de infamia y la de depoi'tacion. ... A R T . 252. Es igualmente traidor, y sufrirá la pena
de muerte, cualquier español que por alguno de los medios espresados en el artículo precedente comunicare á los enemigos de España ó de sus aliados, con el objeto de que hagan la gueri'a á una ú otros, ó se aperciban para ella, ó la continúen mas ventajosamente, algnn pían, instrucción.-ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica ó militar de la nación ó de sus aliados, ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios pai'a los fines espresados. No se comprende en este artículo la correspondencia que tuviere un español con los subditos de una Potencia enemiga sin ninguno de los designios criminales que espresan el mismo artículo y el que le precede; pero sin embargo, si el resultado de esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos algunas noticias perjudiciales á España ó á sus aliados, sufrirá el que la tuviere una prisión de dos á ocho años oon privación de sus empleos, sueldos y honores.
A R T . 253. También es, traidor, y sufrirá la pena de muerte el español que. de hecho ó de consejo facilitare ,ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en territorio de España ó de sus aliados, ó promoviere ó hiciere por promover en igual forma los progresos de las armas enemigas contra las españolas ó alñj-
, das de mar ó tierra, ó entregare ó procurare de hecho ó de consejo que se entregue á los enemigos alguna ciudad, pueblo,; plaza de armas, castillo, fortaleza ó puesto fortificado, arsenal, almacén, parque, puerto, escuadra, buque ó fábrica de municiones perteneciente á la Nación ó á sus aliados. •
A R T . 254. Iguales penas sufrirán los españoles que en tiempo de guerra desertaren,© se pasaren al enemigo,ó hicieren que óticos &pi¡!fcserten,ó les ayudaren para ello á sabiendas.
76 A R T . 255. Las disposiciones de los seis artículos pre
cedentes comprenden en igual forma á los estrangeros que se hallaren al servicio ¿le España, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza. El estrangero de cualquiera otra clase que hallándose en España domiciliado ó transeúnte en tiempo de guerra, cometiere alguno de los delitos espresados como casos de traición en los artículos 251, 252 y 253, ó promoviese ó auxila-se la deserción de subditos de España al enemigo, será tratado y castigado como espía.
A R T . 256. Los que sirvieren de espías á los enemigos de España ó de sus aliados sufrirán la pena de muerte; y si los reos fueren españoles, ó estuvieren al servicio de España, aunque sin carta de naturaleza, serán ademas considerados como traidores. Iguales penas sufrirán respectivamente los que acogieren, ocultaren, protegieren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.
A R T . 257. Cualquier funcionario público que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno á los agentes de una Potencia estrangera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó espedicion de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, sera declarado infame, y condenado a la deportación. Cualquier otra persona no encargada por razón de sa oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos espresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el propio delito, sera también infame, y sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas.
A R T . 258. El que sin conocimiento, influjo ni autorización del Gobierno cometiere hostilidades contra los subditos de alguna Potencia estrangera aliada ó neutral, y espusiere al Estado por esta causa á sufrir una declaración de guerra, ó á que se hagan represalias contra españoles, será condenado á dar satisfacción pública,, y á una reclusión ó prisión de dos fc^eis años, y pa-
77 gara una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que hubiere causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia cometida. Si por efecto *de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de deportación.
CAPITULO II.
De los delitos contra el derecho de gentes.
A R T . 259. Toda persona que hallándose en España conspirase directamente á destruir ó trastornar la Constitución política de otra nación, ó de hecho ó por escrito escitare directamente á los subditos de ella á la rebelión, sufrirá una prisión de uno á tres años. Si incurrieren en este delito un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo su ministerio, sufrirán ademas la pérdida de empleos, sueldos y honores, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico.
A R T . 260. Toda persona que en España injuriase de palabra ó por escrito á las augustas pei'sonas de los monarcas ó gefes supremos de otras naciones, será castigada con arreglo á las disposiciones comunes de este Código sobre injurias.
A R T . 261. Los dos artículos precedentes deben entenderse sin perjuicio de los derechos de la guerra respecto de Potencias enemigas; y no comprenden tampoco las operaciones diplomáticas dirigidas por el Gobierno.
A R T . 262. El que conspirare directamente y de hecho contra la vida de un embajador, ministro plenipotenciario, ó residente, ó encargado de negocios üe una corte estrangera cerca del Gobierno español, después de reconocido y admitido por este, y sabiendo el carácter de !a persona, sufrirá la pena de muerte, aunque no llegue á consumar el atentado.
A R T . 263. El que cometiere alguna violeucia, ultraje ó injuria cpiára las personas mencionadas en el artí-
78 culo anterior y con igual conocimiento, sufrirá una prisión de cuatro meses á dos años, sin perjuicio de la pena que merezca la injuria, ultraje ó violencia, según las disposiciones comunes de este Código.
A R T . 264. Los delitos mencionados en los dos artículos precedentes se reputarán como delitos comunes en los casos de que los reos hubieren procedido.sin conocimiento del carácter de dichas personas.
A R T . 265. Los ministros de justicia ó cualesquiera funcionarios públicos que violaren los derechos, prerogati-vas ó inmunidad real ó personal reconocidas por las leyes del reino en los embajadores ó ministros públicos estran-geros, ó en sus casas, familia ó comitiva, serán condenados á dar satisfacción pública ó privada, según haya sido la violación, y se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres años.
A R T . 266. Cualquiera persona que violare el salvoconducto otorgado en tiempo de guerra por el Gobierno ó por otra autoridad legítima en su nombre á algún subdito de la Potencia ó Potencias enemigas ó neutrales, sufrirá una prisión de tres meses á un año, y una multa igual á la cuarta parte del valor délos daños y perjuicios que causare, ademas de cualquiera otra pena que merezca por la violencia cometida.
A R T . 267. El que á sabiendas violare tregua ó armisticio celebrado con el enemigo, y publicado en forma, sufrirá una reclusión ó prisión de seis meses á dos años, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que hubiere causado, sin perjuicio de cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. Las propias penas sufrirá el que violare en igual forma algún tratado de paz, de alianza ó de comercio vigente entre España y cualquier otra Potencia. Lo dispuesto en este y en el precedente artículo debe entenderse sin perjuicio de lo que con respecto á los militares prescriban sus ordenanzas y reglamentos.
A R T . 268. Los piratas y los que en el mar ó en las costas ó puertos robaren ó se apropiaren algunos efectos de buque estrangero que haya naufra§»d^ ó arribado con
79" averías, serán castigados respectivamente con arreglo al capítulo primero, título tercero de la segunda parte.
A R T . 269. Los ministros de justicia ó cualesquiera funcionarios públicos que sin autorización legítima entraren de mano armada en territorio estrangero, aunque sea con el fin de prender ó perseguir á algún malhechor subdito de España que se haya refugiado en aquel pais, sufrirán la pena de suspensión de empleos y sueldos por uno á tres -años.
A R T . 270. Todos los que delinquieren contra las personas, honra ó propiedades de los estrangeros domiciliados ó transeúntes en España, serán castigados como si delinquieren contra españoles, aunque esté declarada la guerra contra la nación á que pertenezca el estrangero. Compréndense en esta disposición los prisioneros de guerra, los cuales están igualmente bajo la protección de las leyes, salvos los derechos de represalias, y lo que exija délas autoridades la seguridad pública.
A R T . 271. El funcionario público de cualquiera clase que fuera de los casos y términos prescritos en el artículo 133 del título preliminar entregare ó hiciere entregar á otro Gobierno la persona de un estrangero residente en España, perderá su empleo, y no podrá volver á obtener otro alguno, y sufrirá ademas una prisión de uno á cuatro años; pero si á la persona entregada se le impusiere la pena de muerte de resulta de la entrega, el funcionario público que la hubiere hecho ilegalmente será deportado.
. A R T . 272. El funcionario público que confiscare ó secuestrare, ó hiciere confiscar ó secuestrar la propiedad particular de un estrangero residente ó no residente en España, aunque sea á título de represalias en tiempo de guerra con la nación respectiva, será suspendido de empleo y "sueldo por uno á tres años; pero no se entenderá esta disposición respecto de la confiscación ó secuestro de las propiedades pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con España, ó á los auxiliares del mismo.
A R T . 273. Los capitanes, maestres y pilotos de buques españoles que jCo^ipraren negros en las costas de Africaj
80 y los introdujeren en algún puerto de las Españas, 6 fueren aprehendidos con ellos á bordo de su embarcación, perderán esta, y se aplicará su importe como multa, y sufrirán ademas la pena de diez años de obras públicas. Iguales penas sufrirán los capitanes, maestres y pilotos de buques estrangeros que hicieren igual introducción en algún puerto de la monarquía. En cualquiera de los casos de este artículo los negros de dicha clase que se hallaren ó introdujeren serán declarados libres, y á cada uno se aplicarán cien duros, si alcanzare para ello la mitad del valor del buque; y si no, se les distribuirá dicha mitad á prorata. Los que compren negros bozales de los asi introducidos contra la disposición de este artículo, sabiendo su ilegal introducción, los perderán también, quedando libres los negros, y pagarán una multa igual al precio que hubieren dado por ellos, de la cual se aplicará la mitad á la persona comprada.
T I T U L O III .
B E L O S D E L I T O S C O N T R A L A S E G U R I D A D I N T E R I O R D E L
E S T A D O , Y C O N T R A L A T R A N Q U I L I D A D Y O R D E N P U B L I C O ,
CAPITULO PRIMERO.
De la rebelión, y del armamento ilegal de tropas.
A R T . 274. Es rebelión el levantamiento ó insurrección de una porción mas ó menos numerosa de subditos de la monarquía, que se alzan contra la patria y contra el rey, ó contra el Gobierno supremo constitucional y legítimo de la Nación, negándole la obediencia debida, ó procurando sustraerse de ella, ó haciéndole la guerra con las armas. Para que se tenga por consumada la rebelión es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.
ART. 275. Los reos de rebelión.%eu,ando se ha He-
81 gado á consumar esta en cualquiera de los casos sobredichos, se dividen en tres clases.
Clase primera. A R T . 276. A la clase primera corresponden como ca
bezas y reos principales: Primero: los que hayan propuesto, promovido directamente, organizado ó dirigido la rebelión, ó suministrado ó proporcionado para ella voluntariamente y á sabiendas caudales, armas, víveres ó municiones, en términos que sin este, auxilio no se hubiese podido probablemente llevar á efecto el levantamiento. Segundo:, los que para la rebelión hayan sublevado algún cuerpo de tropas ó cuadrillas de gentes armadas, ó alguna tripulación de buque, ó algún pueblo ó distrito, ó hayan sobornado, seducido li obligado á unos ú otros para el mismo fin. Tercero: los que para proteger ó fomentar la rebelión hayan usurpado el mando de algún cuerpo de tropas, de algún pueblo ó distrito, de algún puerto, fortaleza ó buque; y los que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes ó entregarse á ellos. Cuarto: los que de cualquier otro modo comandaren como ge-fes algún pueblo, cuerpo de tropas, tripulación de buque, ó cuadrilla de rebeldes: no entendiéndose por gefes los que de capitán inclusive abajo ejerzan algún mando en los cuerpos de tropas, ó en las cuadrillas; á no ser que estas obren con separación, en cuyo caso serán siempre considerados como gefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto: los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares ó regulares, que con sus exhortaciones, discursos ó, sermones pronunciados al pueblo, ó con edictos, cartas pastorales, bandos, proclamas ú otros escritos oficiales hubieren causado la rebelión, ó la fomentaren directamente después de acaecida, ó escitaren del mismo modo á continuarla. Los reos de esta primera clase son traidores, y sufrirán la pena de muerte.
Clase segunda. A R T . 277. ífertenecen á la segunda clase: Primero?
11
82 todos los* que voluntariamente y á sabiendas hubieren Suministrado á los rebeldes algún auxilio de dinero, vive--res, armas ó municiones, y que no estén comprendidos en el párrafo primero, del artículo anterior. Segundo; todos los que ejercieren alguna autoridad ó mando entre lo» rebeldes, y que no estén comprendidos en el párrafo cuarto de dicho artículo. Tercero: cualesquiera otras personas que ademas de las espresadas en el párrafo quinto del misma artículo fomentaren directamente, la rebelión, ó escitaren del propio modo á continuarla, ó contribuyeren principalmente á ella con sus discursos, escri-tos, sugestiones, amenazas ó artificios. Cuarto: todos los que. voluntariamente y á sabiendas mantuvieren inteligencia con los rebeldes, ó les suministraren noticias á avisos para sus operaciones. Los reos de esta segunda clase sufrirán la pena de deportación.
Clase tercera*
A E T » 278. Pertenecen á la tercera clase todos, los na comprendidos en las dos primeras que hubieren tomado parte en la rebelión ó. levantamiento, ó hubieren dado voluntariamente y á sabiendas algún otro auxilio ó abrigo á los rebeldes» Los reos de esta clase sufrirán la pena de dos á doce años de obras públicas.
A R T . 279. Cualquiera que sin legítimas facultades levantare ó formare, ó hiciere levantar ó formar de nuevo; clgun cuerpo de tropa armada,, ó pusiere ó hiciere poner sobre las armas alguno de la milicia nacional activa ó local, ó reclutare ó hiciere reclutar soldados ó gentes, para que se armen, sufrirá xina reclusión de ocho á quince años; y si fuese funcionario público perderá ademáis, sus empleos, sueldos y honores.
C A P I T U L O I L Be la sedición.
A R T . 280 . Es sedición el levantamienta ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo ó distrito, ó el de un cuerpa de tropas ó porción de gSwtes, que por lo:
86 menos pásenle cuarenta.individuos, con el objeto, no de sustraerse de la obediencia del gobierno supremo de la nación, sino de oponerse con armas ó sin ellas á la ejecución de alguna ley, acto.de justicia, servicio legítimo 6 providencia de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente á estas ó á sus ministros, ó de escitar la guerra civil, ó de hacer danos á personas ó á propiedades públicas ó particulares, ó de trastornar ó turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para que se tenga por consumada la sedición es necesario que los sediciosos insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.
A R T . 281. Los reos de sedición consumada en cualquiera de los casos del artículo anterior se dividen también en tres clases, correspondiendo á ellas respectivamente las mismas personas espresadas en los artículos 276, 277 y 278.
A R T . 282. Los reos comprendidos en la primera clase sufrirán la pena de trabajos perpetuos, siempre que diez ó mas sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la sedición consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera de los siguientes. Primero: escitar la guerra civil, armando ó haciendo que se armen españoles contra españoles. Segundo: resistir la ejecución de alguna ley, ó de alguna providencia legítima del gobierno supremo: Tercero: matar, herir, prender ó maltratar de obra á alguna autoridad pública en el ejercicio ó por razón de su ministerio. Cuarto: asesinar, herir ó forzar personas, talar campos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir edificios. Quinto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimientos públicos de corrección ó castigo para poner en libertad á los delincuentes, ó para asesinarlos ó herirlos, ó para arrancarlos á la fuerza de manos de la justicia.
A R T . 283. Los reos de segunda clase en cualquiera de los casos del artículo preeedente serán castigados con la pena de seis á veinte años de obras públicas, y los de tercera clase con una reclusión de dos á diez años.
A R T . 284. .Дп los demás casos de sedición consuma
•84 da con armas según el artículo 280, los reos de la primera clase sufrirán la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas; los de segunda la de uno á diez años de las mismas, y los de tercera una reclusión de cuatro meses á cuatro años. ~
A R T . 285. Si en la sedición consumada no se hubieren presentado con armas de las sobredichas diez ó mas sediciosos, se impondrá á todos una cuarta parte menos de las penas respectivamente señaladas; rebajándoseles otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el número espresado. Compréndense entre estas las piedras, los palos, y cualquiera instrumento á propósito para hacer daño.
A Í I T . 286. El que en el caso de sedición, y con el'ob-jeto de escitarla ó aumentarla, tocare ó hiciere tocar campana ú otro instrumento á rebato ó generala, llamada ú otro toque de guerra, será castigado como reo de primera clase.
A R T . 287. Sin embargo de lo que queda prevenido, cualquiera que levantare grito ó diere voz, ó hiciere alguna tentativa para impedir la ejecución de la justicia en. algún delincuente, cuando la estuviere sufriendo ó la fuere á sufrir en el acto, será considerado como sedicioso, aunque no lo acompañe ninguna otra persona; y si el grito, voz ó tentativa causare alguna conmoción popular, se castigará al reo con la misma pena que estuviere impuesta al otro delincuente euyo castigo hubiere tratado de impedirj advirtiéndose, que si esta pena fuere la de muerte, no la sufrirá el sedicioso sino en la forma ordinaria y común, sin cualidad alguna agravante. Si no hubiere resultado conmoción alguna, se aplicarán al sedicioso dos terceras partes de la pena impuesta al otro delincuente; pero en ambos casos nunca se impondrá al sedicioso una pena menor que la de uno á cuatro años de reclusión.
A R T . 288. Si el levantamiento sedicioso no fuere de la mayor parte de un pueblo ó distrito, ó no pasaren de cuarenta individuos los sublevados, se considerará y castigará á los reos con arreglo á los artículos 322, 336, 349 y 352.
85 Disposiciones eomunes á los dos capítulos precedentes,
A R T . 289. Todos los individuos de la rebelión ó sedición, de cualquiera clase que sean, que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán castigados con la pena señalada á los reos de primera clase.
A R T . 290. Todos los reos de rebelión ó sedición, sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que corresponden á cualquiera otro delito en que hubieren incurrido en particular durante el levantamiento.
A R T . 291. Los gefes, cabezas, directores y promotores de la rebelión ó sedición sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que correspondan á cualquiera otro delito que cometieren los rebeldes ó sediciosos; á no ser que resulte quien lo cometió en particular, y que aquellos no tuvieron en él culpa alguna.
" A R T . 292. Los individuos que habiéndose alzado en rebelión ó sedición, según los artículos 274 y 280, se sometieren absolutamente al primer requerimiento de la autoridad pública, no sufrirán por la insurrección, si pertenecieren á la segunda ó tercera clase, mas pena que la de quedar sujetos por dos aros á la vigilancia especial de las autoridades. - Pero los reos de primera clase eri caso de rebelión sufrirán una prisión de seis meses á tres años, con privación de los empleos ó cargos públicos que obtuvieren, y sujeción por dos años mas á la vigilancia espresada; y en caso de sedición serán condenados á una prisión de tres á diez y ocho meses, con sujeción por un año mas á la vigilancia de las autoridades, y con igual privación de empleos ó cargos públicos.
A R T . 293. El requerimiento sobredicho lo hará la autoridad respectiva por medio de edicto, bando ó pregón, según las circunstancias, señalando con respecto á ellos el número de horas ó minutos necesario para que llegue á noticia de los rebeldes ó sediciosos, y pasado el cual deba tenerse por consumada la rebelión ó sedición; todo sin perjuicio de tomar sin pérdida dé momen-
86 to las demás providencias oportunas para contener, dispersar ó perseguir á los reos.
A R T . 294. Pero en caso de mayor urgencia se podrá hacer el requerimiento de la manera siguiente. La autoridad pública ó alguno de sus ministros, ó el comandante de la fuerza armada que vaya en su auxilio, se presentará á la vista de los sediciosos ó rebeldes á la menor distancia posible, enarbolará una bandera blanca, y hará dar tres toques de clarin ó trompeta, mediando de uno á otro un minuto por lo menos; y dado el último toque, se tendrá también por consumada la rebelión ó sedición de los que no se hubieren retirado ó sometido.
A R T . 295. Hecho el requerimiento de cualquiera de los dos modos espresados, se podrá desde luego usar de las armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tratarlos como á enemigos públicos.
A R T . 296. Aunque no se haya llegado á verificar el alzamiento en rebelión ó sedición, cualquiera persona que de palabra ó por escrito propagare máximas ó doctrinas dirigidas á escitar la rebelión ó sedición, ó diere voz con igual objeto en sitio público ó de concurrencia, será castigada con dos á seis años de prisión ó reclusión, y perderá los empleos, sueldos y honores que obtuviere, ocupándosele las temporalidades si fuere eclesiástico. A estas penas se aumentarán dos años mas de prisión ó reclusión, si incurriere en este delito un funcionario público, 6 un eclesiástico secular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio.
A R T . 297. Las penas prescritas en el artículo anterior se aplicarán respectivamente á los que propagaren ó publicaren falsas noticias políticas ó militares, ó falsos y funestos vaticinios, sabiendo la falsedad, y con objeto de eseitar á la rebelión ó sedición.
A R T . 298. La conjuración formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de rebelión ó sedición en los dos capítulos precedentes, si fuere seguida de alguna tentativa, será castigada con la cuarta parte de la pena que se impondría al del&j principal si se
87 hubiera consumado; sin perjuicio de otra mayor si la mereciere por sí el acto que constituya la tentativa, con arreglo al artículo 8," del título preliminar. Si no se hubiere llegado á hacer tentativa alguna, la conjuración para la rebelión será castigada con una reclusión ó prisión de seis meses á cuatro años, y con la obligación de dar fianza de buena conducta. La proposición hecha y na aceptada para alguna rebelión será castigada con igual obligación de dar fianza, y con una prisión ó reclusión de cuatro á diez y ocho meses. Las penas corporales de los dos párrafos precedentes se reducirán á la mitad en el caso de conjuración ó propuesta para alguna sedición; pero se impondrá igualmente la obligación de dar fianza de buena conducta.
CAPITULO III. De los motines ó tumultos, asonadas, ú otras conmocio
nes populares.
A R T . 299. Es motín ó tumulto el movimiento insubordinado y reunión ilegal y turbulenta de una gran parte de ün pueblo ó de una porción de gentes que por lo menos pase de cuarenta personas mancomunadas para exigir á la fuerza ó con gritos, insultos ó amenazas, que las autoridades ó funcionarios públicos como tales otorguen, ó hagan 6 dejen de hacer alguna cosa justa ó injusta, aunque sin llegar á ninguno de los casos espresados en los artículos 274 y 280.
A R T . 300. Es asonada la reunión ilegal y movimiento bullicioso de un número de personas que por lo menos llegue á cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, insultos 6 amenazas á turbar ó embarazar alguna fiesta ó acto público, á hacerse justicia por su mano, á incomodar, injuriar 6 intimidar á Otra ú otras personas, ú obligarlas por la fuerza á alguna cosa, sea justa ó injusta, ó á causar de cualquier otro modo algún escán-dolo ó alboroto en el pueblo, aunque sin llegar á ninguno dé los casos j?spresados en el artículo precedente y en los 274 Y 2b*.
• А К Т . 301. Los delitos de motín y asonada no se tendrán tampoco por consumados sino en el caso de inobediencia al primer requerimiento de la autoridad pública.
A R T . 302. Este requerimiento se hará á la voz, ó por medio de edicto, bando ó pregón con arreglo á lo prescrito en el.'artículo 293; y si aun no fuere obedecida la autoridad pública, se repetirá por el medio espresado en el artículo 294, y se podrá después en este caso hacer uso de las armas y del rigor militar contra los amotinados ó alborotadores en solo lo que sea preciso para dispersarlos ó aprehenderlos, y asegurar la ü'anquilidad pública.
A R T . 303. Los cabezas del motin ó tumulto, á saber, los que lo hayan propuesto, escitado ó promovido directamente, organizado ó dirigido,y los que hayan llevado lavoz principal, ó sobornado, seducido ú obligado á otros para tomar parte en él, sufrirán una reclusión de seis meses á tres años, y quedarán sujetos por un año mas á la vigilancia especial de las autoridades, en el caso de que diez ó mas de los amotinados se hubieren presentado con armas de fuego, acero ó hierro. Si los reos fueren funcionarios públicos, perderán ademas sus empleos, sueldos y honores; y en caso de ser eclesiásticos seculares ó regulares, se les ocuparán las temporalidades, sin perjuicio de las penas sobredichas.
A R T . 304. Los demás reos del tumulto ó motin en que diez ó mas se hubieren presentado con dichas armas, sufrirán un arresto de quince dias á cuatro meses, ó una multa de ocho á sesenta duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto del motin ó tumulto.,
A R T . 305. En las asonadas en que cuatro ó mas individuos se hubieren presentado con armas de las sobredichas, se castigará á los cabezas con dos meses á un año de prisión ó reclusión, y doble si fueren funcionarios públicos ó eclesiásticos seculares ó regulares. A los demás reos se les impondrá un arresto de cuatro dias á un mes, ó una multa de dos á quince duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto de la asonada.
A R T . 306. Si no se hubieren presentado con armas de fuego, acero ó hierro diez ó mas. ftklividuos en el mo
.89 ^Bj.. y. cuatro ф, .mas en.la .asonada, impondrá, á toj dos . una cuarta partemenos¡ de ¡Jas penas sejSaladas;;respectivamente en los treg.ú|timos artículos,rebajáfldraej jes ¡otro, tanto $L tampoco hubieren hecho uso dearmas de otra cbse en ,el número espresadp;.!,; . ^ . :. ; А В Т . Losi quellegandpjíaj пище^р; de cuatro ф mas personas, sin pasar del do cuarenta,, incurrieren en e} caso del artículo 299 serán castigados como neps deasonadasi
А К Т . 308. Todos =los reos de asonada 6 motin sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan se1
ñaladas, las que correspondan á cualquier otro delito que en particular hubieren cometido durante el motin ó aso? nada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectivaj mente á la disposición del artículo 291,. • ?
A U T . 309. Si al primer requerimiento de la autoridad piíblica obedecieren, y se retiraren los reunidos en el motín, ó asonada, solo se impondrá á los cabezas ,щ arresto de ocho días á dos meses, ó uña multa de cuatro á treinta duros en caso de ntotin, y se rebajará á la mitad esta pena en caso de asonada. Los demás reos no sufrirán pena alguna por el : delito de la aáonada 6 motín, aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido en; particular, г vr . я
А К Т . 31Q. La justicia ó ;reguWridad; de rías (pretensiones de los amotinados, ó de los,reos de asonada,¡aunque, nunca podrá servir de escusa del delito, será siempre una circunstancia que disminuya su grado.
А Щ , 311. Aunque no se haya, llegado á verificar el motin ó asonada, cualquiera persona que de palabra q JÍQT escrito publicare ó propagare máximas ó. doctrinas dirigidas á escitar, alguno, de estos .delitos, ó diere voz con igual objeto en sitio público 6 de concurrencia, suíVirá respectivamente las;, penas, mismas que quedan pres^ critas contra los cabezas en el artículo 309; las cuales se doblarán si cometiere) esto,¡delito un funcionario pú r
blicp, 6 un eplesiástico , secular ó regular; en elejercicio de su ministerio. Iguajes penas, sufrirá^ respectivamente el que publicare ó propagare falsas noticias 6, vaticinios, sábie.m^p: su, falsedad, j con el objeto, de.: .esfijtar un mg?
90 ti}i 6., asonada, 6 de espantar, alarmar 6 sedueiral pueblo.
A R T . 312. Se observará también respecto de estos delitos lo. dispuesto en el artículo 286.
A R T . 313. El que aunque no sea en caso de sedición, motín ó asonada, tocare 6 hiciere tocar campana á rebato sin orden de autoridad competente, sufrirá un ar* resto de quince dias á tres* meses, ó una multa de ocho k cincuenta duros. :
A R T . 314. Los que en tiempos y lugares destinados á mercados, negociaciones, comercio, tráfico, diversiones públicas ó fiestas religiosas, 6 en otros sitios de concurrencia, trabaren quimeras, riñas ó peleas, ó para ello apellidaren gentes, ó empuñaren ó hicieren armas, ó levantaren voz sediciosa contra alguna persona pública ó particular, podrán ser arrestados en el acto, y sufrirán la pena de estarlo por uno á quince dias, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan por el esceso que cometieren. •
CAPITULO IV. De las facciones y parcialidades, y de las confederaciones
y reuniones prohibidas. . , .; A R T . 315. Los que por emulación, rivalidad', odioy
ambición, avaricia ó espíritu de venganza ó de partido celebraren entre sí algún concierto para armarse ó hacer que otros se armen contra algunas personas, ó para conseguir por la fuerza que domine alguna facción, ó para lograr, con igual violencia cualquiera otro objeto contra el orden público, serán por este solo hecho obligados á dar fianza de que observarán una conducta pacífica, y los promotores y autores principales del conr cierto sufrirán ademas un arresto de cuatro dias á tres meses. Si del concierto resultare la perpeü'acion de otro delito, se aplicara ademas la pena de este. Si el concierto fuere para causar alguna rebelión ó sedición, ó si le siguiere alguna tentativa para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artículo 298.
A R T . 316. Los que so color de culto religioso formaren hermandades, cofradías ú otias corporaciones .se-:
©9JaBtesf;si«>eonbcimiento у licencia del GÍóbierhoy séy' ?án¡obligados á disolverlas inmediatamente, y castigados con una multa de uno á treinta duros, ó con un arresto de. dos dias á dos meses. í: A R T . S 317* Fuera de las corporaciones, juntas ó asociaciones'establecidas ó autorizadas por las leyes,, los individuos que. sin licencia del Gobierno formaren alguna junta ó sociedad en clase de corporación, y cómotal'corporacion representaren á las autoridades establecidas, ó tuvieren correspondencia con otras juntas ó sociedades de igual clase, ó ejercieren algún acto público cualquiera, serán también Obligados á disolverlas inmediatamente, y sufrirán una multa de dos á cuarenta duros, 6 un arresto de cuatro dias á tres meses. Pero si como tal corporación tomaren para algún acto lá voz del pueblo, ó se arrogaren alguna autoridad pública, cualquiera que sea, se les aumentará la pena hasta vina multa de diez á sesenta duros, y una prisión de tres meses aun año.
A R T . 318. Aun entre las corporaciones, juntas ó asociaciones: establecidas ó autorizadas por las leyes, toda confederación que hicieren unas con otras para oponerse á alguna disposición del Gobierno ó' de las autoridades, ó para impedir, "suspender, embarazar 6 entorpecer la ejecucion de alguna ley, reglamento, acto dé j usticiá ó servicio legítimo, ó para cualquier otro Objeto contrario á las leyes, fuera de los casos' en que estas permitan suspender la ejecución de las órdenes Superiores, será castigada) con arreglo al capítulo sesto, título sesto de esta parte; • .><
, A R T . 319. Es delito toda reunión secreta para tramar, preparar ó ejecutar alguna acción contraria á las leyes.. Los; individuos que: en cualquiera de éstos casos resultare haberentrado voluntariamente y á sabiendas en la. reunión, serán castigados por este solo hecho con uri arresto de cuatro dias á cuatro meses, ó con una multa de dos á>sesenta :duros. Lo1» gefes, directores y promotores rdelái reunión sobredicha, y los que á sabiendas y vélúritariaménte hubieren prestado para ella su casa ó habitacion, i sufrirán.doble' pena^todó' sin perjuicio de que'á'
92 tutosry Wros'se les impongan las ¡demás que merezcan por el delito que hubieren cometido. •>•
A U T . '320: -Lo dispuesto en este capítulo es y debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todo^ los españoles para reunirse periódicamente en cualquier' sitio público á fin de discutir asuntos políticos,4 y •cooperar á su mutua ilustración, con previo conocimiento déla autoridad superior local, la cual será responsable- de los abusos, tomando al efecto las medidas oportunas, sin escluir la.de suspensión de las reuniones,
CAPITULO V. De los que resisten ó impiden la ejecución de las leyes, actos de justicia ó providencias de la autoridad pública, ó provocan á desobedecerlas, y de los que impugnan las
legítimas facultades del Gobierno. A R T . 321. El que de hecho y á sabiendas, y fuera
del caso prevenido en el artículo 287, resistiere ó impidiere la ejecución de alguna ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la autoridad pública, sufrirá una reclusión ó prisión de uno á cuatro años, aumentándosele una cuarta parte, si para ello usare de alguna arma, cualquiera que sea. Pero si hiciere la resistencia con armas de fuego,* acero ó hierro, será la pena de dosá oclio años, sin perjuicio en ambos casos de cualquiera otra en que incurra- por la violencia que cometiere. Los
''funcionarios públicos, que como'tales incurran en este delito, serán castigados con arreglo al capítulo sesto, titulo sesto de esta parte.
A R T . 322. •• Si alguno de los delitos espresados eft el artículo anterior fuere cometido por una reunión; tumultuaria de personas que llegando a cuatro no escedan de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se impondrá á los cabezas, directores y promotores la pena de tres á diez años- de obras públicas, y á todos los demás reos indistintamente la de dos á ocho años de prisión ó reclusión^ rebajándose á unos y otros la cuarta parte de la pena respec-
. . . . . . . 93 . . tiva* sr hubieren hecho uso de armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro ó mas individuos, los cabezas, directores y gefes sufrirán una reclusión de diez y ocho meses á seis años, y todos los demás reos indistintamente la de un año á cuatro.
/ A R T . 3 2 3 . El que de palabra ó por escrito escitare ó provocare directamente á desobedecer al Gobierno ó á alguna autoridad pública, ó á resistir ó impedir la ejecución de alguna ley ú otro acto de los espresados en el artículo 321, sufrirá una reclusión de seis á diez y ocho meses, si la escitacion ó provocación no hubiere surtido efecto; pero en este caso será dicha pena de uno á cuatro años. Si hiciere la escitaci-m ó provocación un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le aumentarán dos años mas de pena en ambos casos, con privación de empleosy. sueldos, honores y temporalidades.
A R T . 324. El que de palabra ó por escrito provocare com sátiras ó invectivas á desobedecer alguna ley ó al Gobierno ú otra autoridad pública, sufrirá un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa de ocho á treinta duros, con privación de empleo y temporalidades al eclesiástico secular ó regular ó funcionario público que cometiere este ' delito ejerciendo las funciones de su ministerio. Pero si un eclesiástico secular ó regular, abusando de su ministerio en sermón ó. discurso al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial, censurare 6 calificare como contrarias á lá religión ó á los .principios de la moral evangélica las operaciones ó providencias de cualquiera autoridad pública, sufrirá una reclusión de dos á seis años> y se le ocuparán las temporalidades; Si denigrare con alguna de'éstas calificaciones alcuerpo Legislativo, al rey ó al Gobierno supremo,, dé/ la Nación^ será estrañado del reino para siempre,* y '• sé le ocuparán también las temporalidades.
• • A R T * 325;. El quede palabra ó por escrito negare ó impugnare las legítimas facultades dé la suprema Potestad civil, su soberanía é independencia en todo lo tem-poralj- su- imperio sobré él clero, y su autoridad acerca
94 de todas las materias de la disciplina esteriqr d$ la Iglesia' dé"Espaua,° será castigado como incitador á la ни obediencia con un arresto de quince dias á dos meses, ó, una multa de ocho á treinta duros. Si cometiere este delito un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo su ministerio en discurso ó sermón al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial}, sufrirá una reclusión ó prisión de uno á tres años; y si insistiere ó reincidiere, será estrañado del reino para siempre, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico.
CAPITULO VI. De los atentados contra las autoridades establecidas, ó contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales; y de los que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuer
za ó amenazas.
A R T . 326. El que con el designio de matar á algún Diputado de Cortes, Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó juez, Gefe político ó alcalde, General en gefe ó de división, Capitán 6 comandante general de provincia, ó Gobernador \шlitar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputación provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdicción y autoridad pública, cii vil, militar ó eclesiástica, le acometiere, ó hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas personas cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razón de su ministerio, sufrirá por solo este atentado,, aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere. El que en igual caso cometiere igual atentado contra otro cualquier funcionario ,público, sufrirá por este solo hecho una reclusión de uno á cinco años.
A R T . 327. El que aunque sin designio de causar la muerte atropellare, hiriere, ultrajare ó maltratare de obra, 6 hiciere otra violencia material en, la persona á algu
nos dé los funcipnarios públicos espresad os en el primer párrafo del articulo precedente, cuando se hallare ejef* ciehdó!'sus funciones, ó por razón de su ministerio, dará ühá satisfacción piíblica, y sufrirá por solo el desacató una reclusión de seis meses á cuatro años. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público, dará también una satisfacción pública, y sufrirá una reclusión ó prisión de un mes á un año.
A R T . 3 2 8 . El que amenazare con alguna fuerza ó v i c lencia, ó injuriare á alguno de los funcionarios públicos espresados en el primer párrafo del artículo 3 2 6 , ó usare ó tomare contra ellos alguna arma, de cualquiera clase que sea, cuando se hallen ejerciendo sus funciones, ó por razón dé su ministerio, dará también una satisfacción pública, y sufrirá una reclusión ó prisión de, un mes á un año; teniéndose presente, respecto de los casos en que no se comete injuria, lo prescrito en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Si la fuerza fuere para obligar ó compeler á la autoridad pública á qué haga alguna cosa, se observará lo dispuesto en los artículos 3 3 4 y 3 3 5 . El que en igual caso cometiere igual delito contra pualquiér otro funcionario público, dará la propia satisfacción, y sufrirá un arresto de ocho diasá dos meses.
A R T . 3 2 9 Las penas prescritas en los tres artículos, precedentes se entenderán sin perjuicio de las demás-
que con arreglo á los dos primeros títulos de la segunda parte correspondan á los delitos respectivos por el dañó'6 injuria hecha á las personas.
A R T . 3 3 0 . El que á presencia de alguna de las auto-* ridades' públicas, y cuando se hallen ejerciendo sus funciones, ó por razón de su ministerio, .les faltare al respetó debido con palabras, gestos ó acciones insultantes ó indecentes, ó perturbare la solemnidad del acto, sufrirá un arrestó decuatro, dias á dos meses, sin perjuicio dé que, verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si sé sintiere agraviado. Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por sí imponer en el' acto ésta pena á cualquiera que les. falte,al respeto de la manera espresadá cuándo sé hallen ejerciendo lasfun-
96 ciones de su ministerio. Las1 diputaciones provinciales y; ayuntamientos cuando se hallaren formados en cuerpos, y los gefes políticos y alcaldes podrán también por sí hacer arrestar á cualquiera que en el acto les falte al res? peto del modo sobredicho, poniéndole á disposición del juez competente dentro de cuatro horas.
A R T . 331. Los que para intimidar aun funcionario público en el ejercicio de su ministerio ó para vengarse de algún acto que cómo tal haya ejecutado, le hicieren algún daño en sus propiedades, serán castigados con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segunda parte. Si para el mismo fin allanaren violentamente, escalaren ó asaltaren la habitación de algún funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 326, sufrirán una reclusión ó prisión de dos meses á dos años; rebajándose á la mitad de esta pena si se cometiere el delito contra cualquier otro funcionario público.
A R T . 332. Los que usurparen y se arrogaren jurisdicción ó autoridad pública que no tengan, sufrirán una reclusión de seis meses á cuatro años, y una prisión de quince dias á un año, si usurparen y se arrogaren alguna otra función pública. Si para el mismo fin usaren del medio de fingirse con tal jurisdicción, autoridad ó función pública, serán castigados ademas con arreglo al capítulo noveno, título quinto de esta primera parte.
A R T . 333. Los que voluntariamente y á sabiendas impidieren ó estorbaren á los tribunales ó jueces, ó á cualquiera otra autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica, ó gubernativa, municipal ó económica, el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusión ó prisión de dos meses á dos años; y un arresto de ocho dias á seis meses si cometieren este delito respecto de cualquier otro funcionario público.
A R T . 334. Los que con amenazas ú otra fuerza obligaren ó compelieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa, aunque sea justa, sufrirán una reclusión ó prisión de tres meses á tres años; y un arresto de quince dias á un año si cometieren esté delito con -tra cualquier otro funcionario público.
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A R T . 335. Si para alguno de los actos comprendidos-en los dos artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero ó hierro contra la autoridad ó funcionario público, se doblarán las penas respectivamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las armas de que se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en dichos dos artículos.
A R T . 336. Si alguno de los delitos espresados en los nueve primeros artículos de este capítulo fuere cometido por una reunión tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se doblarán también las penas respectivas que en dichos artículos se prescriben contra todos los reos de la reunión indistintamente. Pero si fueren de otra clase las armas de que hubieren usado, se aplicarán á todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una cuarta parte; y en ambos casos á los cabezas, directores y promotores de la reunión se les aumentará ademas una mitad; del total de la pena que les corresponda. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro ó mas individuos, los cabezas, directores ó promotores sufrirán también una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en dichos nueve artículos; aplicándose las que estos prescriben á todos los demás reos sin distinción alguna.
A R T . 337. Toda capitulación ó composición á que por medio de la fuer-za ó amenazas se haya obligado ó compelido á las autoridades ó funcionarios públicos en el ejercicio «te su ministerio; toda gracia, concesión, providencia ó disposición que por este medio se les haya arrancado, será siempre nula y de ningún valor por mas justa que aparezca
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CAPÍTULO VIL De las cuadrillas de malhechores, y de los qve roban cau-dales públicos, ó interceptan correos, ó hacen daños en bienes ó efectos, pertenecientes al Estado ó al común de los
pueblos.
A R T . 338. Es cuadrilla de malhechores toda reunión ó asociación de cuatro ó mas personas mancomunadas para cometer juntas ó separadamente, pero de común acuerdo, algún delito ó delitos contra las personas ó contra las propiedades, sean públicas ó particulares.
A R T . 339. Los autores, gefes, directores ó promotores de algunas de estas cuadrillas, aunque no lleguen á cometer otro delito, serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los demás que á sabiendas y voluntariamente tomaren partido en la cuadrilla, sufrirán una reclusión de igual tiempo. Estas penas se impondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito que cometierenj escepto cuando la ley imponga á este delito un aumento determinado de pena por razón de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposición del presente artículo.
A R T . 340. Si pasaren de cuarenta individuos los que compongan la cuadrilla ó cuadrillas que obren de común acuerdo, serán castigados con las penas prescritas, en el capítulo segundo de este título, y con la distinción que en él se establece.
A R T . 341. Los que robaren ó hurtaren, usurparen, o fraudulentamente se apropiaren bienes, caudales ó cualesquiera otros efectos pertenecientes al Estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la segunda parte corresponda al robo ó usurpación que cometieren; pudiéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máximo según el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpación un funcionario público que tenga á. su cargo los caudales ó efectos espí esados, será cas-
99 tígado con arreglo al capítulo tercero, título sesto de esta parte. Los caudales ó efectos que se hallaren secuestrados, ó puestos en custodia ó depósito por orden y á disposición del Gobierno ó de la autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo.
A R T . 342. Los que robaren algún correo del Gobiei" no cuando camine como tal para asuntos del servicio, ó alguno de los conductores de la correspondencia pública en igual caso, ó alguno de los postillones que les acompañen, tendrán por esto contra sí una circunstancia agravante de su delito, y serán castigados con arreglo al dicho título tercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataren de obra, como quiera que sea, ó estra-viaren ó detuvieren mas de media hora al correo, conductor ó postillón, sufrirán los reos el máximo de la pena que corresponda al robo según el espresado título; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio de otra mayor, si la mereciere la violencia cometida. Pero en el caso de que robaren, destruyeren, inutilizaren ó abrieren en todo ó parte los pliegos del servicio, ó la correspondencia del público, ó las balijas que la contengan, se impondrá á los reos la pena de diez años de obras públicas, y después serán deportados, sin perjuicio de otra mayor en que incurran.
A R T . 343. Los que voluntariamente incendiaren algún pueblo, templo, fortaleza, puerto, buque, arsenal, almacén, parque ó depósito de víveres, armas ó municiones, fábrica, puente, teatro, biblioteca, archivo, establecimiento de beneficencia, ó de corrección ó castigo, ó cualquier otro edificio público perteneciente a! Estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, sufrirán la pena de trabajos perpetuos, cualquiera que sea su número.
A R T . 344. Los que voluntariamente destruyeren ó inutilizaren, ó minaren, anegaren ó emplearen cualquier otro medio para destruir ó inutilizar alguna de las cosas comprendidas en el artículo precedente, ó algún acueducto, dique, acequia, esclusa, canal, muralla, muelle ú otra obra públijy de igual utilidad ó importancia; serán
100 castigados con el máximo de la pena prescrita en el capitulo octavo, título tercero de la segunda parte contra los que cometan igual delito en edificio ó lugar habilitado; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas de dicho máximo.
A R T . 345. Los que voluntariamente incendiaren montes, arbolados, dehesas, bosques, heredades ó cualesquiera otras fincas ó posesiones pertenecientes al Estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, fuera de las espresadas en el artículo 343, sufrirán, las penas de diez años de obras públicas y deportación.
A R T . 346. Los que voluntariamente arruinaren, estropearen ó inutilizai'en fuente, paseo, calzada, carretera ó camino público, sufrirán la pena de un mes á tre's años de reclusión, y pagarán una multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado.
A R T . 347. Iguales penas sufrirán los que voluntariamente derribaren, destruyeren, mutilaren ó inutilizaren cualquier otro monumento público de utilidad ó de orne to y decoración de los pueblos, como estatuas, pinturas, columnas, láminas, lápidas, inscripciones, ú otras piezas de las bellas artes, ó algún libro manuscrito, diseño, plano ú otro documento Custodiado en biblioteca ó archivo público, ó alguna máquina, instrumento, alhaja á otra cosa depositada en gabinete público, científico ó literario.
A R T . 348. Los que cometieren cualquier otro daña en bienes ó efectos pertenecientes al Estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, serán castigados en los casos respectivos con el máximo de las penas prescritas en el capítulo octavo, título tercero de la segunda parte*, las cuales se podrán aumentar hasta una tercera mas de dicho máximo.
A R T . 349. Si alguno de los- delitos espresados en los cinco artículos precedentes, ó en el 341, fuere cometido por una cuadrilla'6 reunión tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acera ó hierro, se aplicarán duplicadas á toj'ps los reos indis-
101 tintamente las penas prescritas en dichos seis artículos? á las cuales se aumentará solo una cuarta parte, si se hubiere hecho uso de otras armas. A los cabezas, directores y promotores de la cuadrilla ó reunión se les aumentará ademas una mitad del total de la pena que les corresponda; pero sin que esta en ningún caso pueda pasar de la de trabajos perpetuos, no habiendo otro delito á que esté señalada la de muerte. Si no se hubiere hecho uso de dichas armas por cuatro ó mas individuos, los cabezas, directores y promotores sufrirán también una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en los seis artículos espresados, aplicándose las que estos prescriben á todos los demás reos sin distinción alguna, con el aumento de dos á seis años de reclusión conforme al artículo 339.
CAPITULO VIII. De los que allanan cárceles ó establecimientos públicos de corrección ó castigo para dar libertad ó maltratar á los detenidos y presos: de los alcaides ó encargadas responsables
de la fuga; y de los que cooperan ó auxilian á ella.
A R T . 350. Los que escalaren, ó asaltaren, ó allanaren con violencia alguna cárcel, fortaleza, casa de reclusión, corrección ó castigo, ó cualquier otro establecimiento público en que existan personas presas, detenidas.ó condenadas ñor autoridad competente, con el objeto de dar ó facilitar la libertad á alguna 6 algunas de ellas, ó de asesinarlas ó herirlas, sufrirán la pena de uno á diez años de reclusión, aunque no se verifique la fuga, asesinato ni herida de ningún preso, detenido ó sentenciado. Si se verificare, será la4 pena de igual tiempo de obras públicas, sin perjuicio de otra mayor que merezca la herida ó asesinato.
A R T . 351. Las propias penas se impondrán en los casos respectivos"" á los que con igual violencia y objeto asaltaren ó acometieren á los ministros de justicia ú otros encargados que conduzcan algún preso.
A R T . 352. Si alguno de los delitos espresados en los dos artículos precvftlentes fuere cometido por una cuadri-
102 lia ó reunión tumultuaría, que llegando á cuatro personas no pasen de cuarenta, se aplicarán las penas prescritos en los artículos 339 y 349.
A R T . 353. Los alcaides, guardas ó encargados de la custodia de los presos, detenidos ó sentenciados, que á sabiendas tolerasen alguno de dichos delitos, ó diesen lugar á ellos, ó disimularen la introducción de armas ó instrumentos para que se cometan, sufrirán la pena de dos á veinte años de obras públicas. Igual pena sufrirán si de cualquier otro modo, aunque no intervenga escalamiento ni violencia, facilitaren, ayudaren ó permitieren á sabiendas la fuga de algún preso, detenido ó sentenciado, puesto bajo su custodia. Si mediare soborno ó cohecho, se les impondrá ademas en ambos casos la pena de infamia, y la de inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno publico.
A I Í T . 354. Los alcaides y demás personas comprendidas en el artículo precedente, que por descuido, negligencia ú otra culpa, diesen lugar á la evasión ó fuga de algún preso, detenido ó sentenciado, puesto bajo su custodia, serán privados de empleo, y sufrirán una prisión ó reclusión de cuatro meses á cuatro años.
A R T . 355. Cualquiera persona que por medio de algún fraude ó artificio, ó por soborno ó cohecho, facilitare la fuga de algún preso, detenido ó sentenciado, ó á sabiendas le suministrare algún medio ó le prestare cualquier ausilio para ello, sufrirá también una reclusión de cuati'o meses á cuatro años. Si fuere funcionario público el que hubiere hecho el soborno en este caso, ó usado del fraude 6 artificio, perderá ademas su empleo; y si hubiere cometido este delito en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán también las penas de prevaricador.
A R T . 356. La graduación de los delitos y aplicación de las penas que comprende este capítulo se hará con proporción al número y circunstancias de los presos que se fugaren. En todos los casos de que queda hecha mención, las personas responsables de la fuga responderán también mancornó "adámente de todas las condenaciones pecuniarias á que estuviei'e ó debierí-'estar sujeto el fu-
103 gano por la causa de su sentencia, detención ó prisión.
A R T . 357. El reo sentenciado que antes de cumplir su condena se fugare, será castigado con arreglo al capítulo tercero del título preliminar. Si se fugare antes de la sentencia final, no siendo para presentarse á superior competente, tendrá por esto contra sí una circunstancia agravante del delito que hubiere cometido, y de cualquiera otro que cometiere después de su"fuga: pero si hubiere ejecutado esta con escalamiento del edificio en que estuviere preso, ó con fractura de alguna de sus puertas, ó con violencia contra alguna persona, sufrirá ademas en todos los casos la pena de uno á seis meses de prisión ó reclusión, sin perjuicio del castigo que merezca por la violencia que hubiere cometido contra las personas.
CAPITULO IX. De la fabricación, venta, introducción y uso de armas
prohibidas. A R T . 358. El que fabricare, introdujere, vendiere ó
de cualquier otro modo suministrare en España alguna de las armas generalmente prohibidas por los reglamentos especiales de la materia, perderá todas las que se le aprehendieren de esta clase para los efectos espresados en el artículo 90 del título preliminar, pagará' una multa equivalente al valor de las mismas, y sufrirá un arresto de ocho dias á cuatro meses.
A R T . 359. El que contra alguna persona hiciere uso de cualquiera de las armas sobredichas ó la amenazare con ellas, ó las descubriere en público, perderá también para el propio efecto las que le fueren aprehendidas, y sufrirá un arresto de cuatro dias á dos meses; sin perjuicio de la pena que merezca por la amenaza ó por el daño que causare.
A R T . 360. Todo delito en que de cualquier modo se hiciere uso de alguna arma prohibida, tendrá por esto contra sí una circunstancia agravante, sin perjuicio de aplicarse al reo las penas prescritas en el artículo anterior.
Ацт. 361. T o % persona á quien, siendo presa, ar
104 restada ó detenida por cualquiera otra causa, se le aprehendiere alguna arma prohibida, tendrá también por esto contra sí una circunstancia agravante del delito ó culpa que hubiere ocasionado su prisión, arresto ó detención, sin perjuicio de sufrir las penas prescritas en el artículo. 359.
A R T . 362. Esceptúanse de las disposiciones de los tres artículos precedentes los que no hicieren uso de las armas prohibidas sino en alguno de los casos que eximen de toda pena al homicidio, según el capítulo primero, título primero de la segunda parte.
T I T U L O I V .
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A S A L U D P U B L I C A .
CAPITULO PRIMERO. De los que, sin estar aprobados, ejercen la medicina,
cirujía, farmacia, arte obstetricia ó flebotomía. A R T , 363. Cualquiera qqe sin legal aprobación, con
forme á los reglamentos respectivos, ejerciere la medicina, cirujía, farmacia, arte obstetricia ó la flebotomía, pagará una multa de veinte y cinco á doscientos diñaos, y sufrirá una reclusión de uno á seis meses, si por su impericia no se hubieren seguido males de consideración á los pacientes á quienes asistió ó suministró remedios. Pero si se hubieren verificado estos males, acreditados en debida forma, la reclusión será de uno á seis años, ademas del pago de la multa, y sin perjuicio de la mayor pena que le correspondiere, si hubiere usado de título falso, con arreglo al título quinto de esta primera parte.
A R T . 364. Los que obtuvieren la aprobación espresada en el artículo anterior deberán hacerla constar en el ayuntamiento de] pueblo de. su domicilio ó residencia, so pena de una multa de ocho á veinte duros. Por el mero hecho de hacer constar dicha aprobación en el ayuntamiento, quedan obligados los que flfc'etendieren hacer
105 tiso de ella á dar'parte inmediatamente al alcalde dnl pueblo de toda persona muerta violentamente ó herida, a cuyo reconocimiento ó curación asistiesen, y de cualquiera otra en quien ejerciendo su facultad advirtieren señales de envenenamiento ó de otra violencia material, cometida contraía misma persona, con espresion individual de su nombre, señas, calidad y habitación, y de la causa 6 circunstancias de la muerte, herida, envenenamiento ó violencia. La misma obligación tendrán relativamente á dar noticia al alcalde de todo parto á que asistieren, en que naciere muerto algún niño, manifestando igualmente la causa de la muerte; pero cuando el niño nazca muerto naturalmente, no deberán descubrir el nombre de la parida, cuyo honor pueda padecer. El defecto de cumplimiento de estas obligaciones se castigará con un arresto de ocho dias á dos meses, y una multa de seis á treinta duros.
A R T . 365. • En conformidad de la disposición del artículo 363, y con sujeción á las penas establecidas en él, por ningún motivo ni bajo pretesto ó denominación alguna se permitirán curanderos ó charlatanes, ya sea en lá ocupación de asistir á enfermos, ó ya en la de dar ó vender remedios simples ó compuestos de ninguna especie. Cualquiera persona que sin autorización competente venda ó suministre remedios simples ó compuestos de cualquiera especie, aunque se titulen preservativos, ó de otra cualquier manera, será también castigada con arreglo al artículo 363.
CAPITULO II. De los boticarios que venden ó despachan venenos, drogas ó medicamentos perjudiciales á la salud sin receta de fa-tultativo aprobado, ó equivocando lo que este haya dis
puesto. A R T . 366. Ningún boticario ni practicante de botica
venderá ni despachará veneno alguno, ni droga que pueda ser nociva á la salud, ni bebida ni medicamento en cuya confección, ó preparación entre parte alguna venenosa, oque pu'Jüa ser nociva, ni menos esta parte so
l í
106 la, sin receta de médico ó cirujano- aprobado. El que hiciere lo contrario pagará una multa de veinte y cinco á cien duros, si de la bebida, droga ó medicamento qué diere no se hubiere seguido dafm alguno. Pero si se hubiere seguido daño, acreditado en debida forma, el boticario ó practicante de botica, ademas de pagar la multa referida, sufrirá una reclusión de seis meses á cuatro años.
A R T . 367. Jamás, bajo las propias penas en uno ü otro caso, podrá dar ningún boticario ó practicante de botica, remedio alguno secreto, cuya venta no esté autorizada competentemente. , A R T . 368. El boticario & practicante de botica que equivocando por impericia ó descuido el medicamento prescrito en la receta del facultativo, sea en la sustancia ó en la dosis, causare por ello algún daño, pagará una multa de cinco á cincuenta duros, y sufrirá un arresto de quince dias á ocho meses.
A R T . 369. Aquellas composiciones que pueden servir para usos domésticos ó artísticos, pero que aunque no son venenosas pueden causarla muerte, no se venderán ni despacharán sino á los cabezas de familia que las pidan por escrito, ó dando su nomhre si no supieren escribir; los cuales deberán espresar en ambos casos su domicilio, la cantidad ó porción que necesiten, y el uso á que la destineh. El boticario ó practicante de botica que contravenga á esta disposición, pagará una multa de cinco á cincuenta duros, si no se siguiese daña de la composición que diesen; y sufrirán una reclusión de un mes á un año, si se siguiere, ademas de la multa espresada, que también pagará en este caso.
A R T . 370. El boticario que teniendo para usos de farmacia víboras ú otros animales venenosos no los custodiare con las precauciones regulares, pagará una multa de cinco á veinte duros, si no causaren daño alguno, y ademas de esta multa sufrirá una reclusión de un mes á un año, si lo cansaren. Ninguna otra persona, bajo la multa de. dos á tres duros, podrá tener vivo ninguno de dichos animales sin licencia especial del alcalde del pueblo, que no la concederá sino á los§que por razón de
107 su salud necesiten de ellos á juicio del facultativo; quedando sujeto el que obtenga el permiso á las penas del párrafo anterior en sus respectivos casos.
A R T . 371. El boticario que vendiere drogas ó medicamentos simples ó compuestos, adulterados 6 sin virtud, ó corrompidos, pagará una multa de cinco á cincuenta duros, si TÍO ocasionare daño alguno, y ademas de la multa sufrirá una reclusión de un mes á un año, si lo ocasionare.
A R T . 372. No debiéndose despachar en las aduanas géneros medicinales, de cualquier clase que sean, sin previo reconocimiento de farmacéuticos en la forma establecida ó que se estableciere en adelante, los farmacéuticos destinados á este reconocimiento que dieren por buenos géneros de mala calidad ó nocivos á la salud, pagarán una multa de veinte á doscientos duros, y serán privados de ejercicio perpetuamente, y de obtener empleo ó cargo públieo alguno. Si contribuyeren al desfalco de la hacienda pública, minorando los derechos que por su naturaleza ó calidad deberían pagar los géneros, serán tratados como defraudadores de ella.
CAPITULO III. De los que venden géneros medicinales sin ser boticarios.
A R T . 373. Ningún droguero, especiero ni comerciante podrá vender, distribuir ni suministrar de cualquier otra manera géneros medicinales, como no sean simples, enteros y por mayor de cuarterón arriba, so pena de una multa de diez á cien duros.
A R T . 374. Ninguna persona sin estar examinada y autorizada con arreglo á la ley podrá vender, distribuir ni suministrar vegetales medicinales, secos ni frescos, que puedan ser nocivos á la salud, bajo la misma pena del artículo precedente.
A R T . 375. Tampoco podrá persona alguna vender, distribuir ni suministrar minerales venenosos, como arsénico, rejalgar, oropimente, sublimado y demás, sino á médicos, cirujanos, boticarios, veterinarios, artistas, fabrican-
108 tes, naturalistas, ó establecimientos de instrucción que necesiten de ellos para su industria ó instituto, y tengan licencia de comprarlos dada por el alcalde del pueblo. Pero aun en este caso nunca se entregaran á nadie sino bajo recibo del comprador, con espresion del nombre, apellido, lugar, casa y número de la residencia de este. Si el comprador no supiere escribir, el vendedor apuntará todas estas circunstancias en el registro ó libro que siempre debe llevar, donde por dias siente con toda especificación la entrada y salida de dichos minerales venenosos, á fin de que en tiempo y ocasión pueda saberse cómo, cuándo, en qué porciones ó cantidades, y á qué personas se vendieran. Ademas el dueño del almacén, tienda ó establecimiento los tendrá colocados en parage seguro y cerrado, cuya llave mantendrá él mismo.constantemente en su poder. El que dejare de observar cualquiera de estas formalidades pagará una multa de cinco á cincuenta duros.
Disposiciones comunes á los precedentes capítulos. A R T . 376. Los médicos, cirujanos, boticarios, coma
drones ó matronas que á sabiendas administren, proporcionen ó faciliten los medios para el aborto, serán castigados con arreglo al capítulo primero del título de delitos contra las personas.
A R T . 377. Los facultativos espresados que suministren, vendan ó proporcionen de cualquier otra manera alguna sustancia ó bebida venenosa ó nociva para que con ella se haga daño á una persona, ó sabiendo que se destina á este fin, serán castigados con el máximo de las penas prescritas contra este delito en el mismo capítulo primero de dicho título; las cuales podrán aumentarse hasta una tercera parte mas del espresado máximo.
A R T . 378. Los que introdujeren ó propagaren enfermedades contagiosas ó efectos contagiados, y los que quebrantaren las cuarentenas y los cordones de sanidad, ó se evadan de los lazaretos, sufrirán las penas establecidas ó que se establecieren en el reglamento respectivo.
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T I T U L O V .
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A F E P U B L I C A .
CAPITULO PRIMERO. De la falsificación y alteración de la moneda.
A R T . 379. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro y plata que circulen legalmente en España, bien las fabriquen de otros metales, bien de los mismos que representen, pero de ley inferior, ó con menor peso que las legítimas; los que rayeren las monedas legales de oro ó plata, disminuyendo su legítimo valor, ó las cercenaren de cualquier otro modo, y los que á monedas Regales de un metal inferior dieren apariencias de otro superior en cualquiera de las dos clases referidas, serán condenados á trabajos perpetuos.
A R T . 380. Los que del mismo modo fabriquen ó hagan fabricar monedas falsas, imitando las de cobre ó vellón que circulen legalmente en España, y los que cercenen estas, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de catorce á veinte años de obras públicas.
A R T . 381. Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas abusare de cualquiera de ellos para acuñar monedas falsas, sea imitando las de oro ó plata, ó las de cobre, sufrirá sin distiucion de casos la pena de trabajos perpetuos: pero si la falsificación fuere de monedas de oro ó plata, se le condenará ademas á que no pueda obtener la gracia del artículo 144 hasta después de estar catorce años en los trabajos perpetuos.
A R T . S82. Los que en España falsifiquen ó cercenen, ó hagan falsificar ó cercenar monedas de oro ó plata estrangeras que no circulen legalmente en este reino, serán también infames por el propio hecho, y sufrirán la pena de diez á diez y seis años de obras públicas. Los que incurran jen este delito con respecto á mone-
110 das de cobre ó de vellón estrangeras, que no circuí eu legalmente en España, serán asimismo infames, y sufrirán la pena de cuatro á ocho años de obras públicas.
A R T . 383. Los que privadamente y sin autorización legítima fabriquen ó acuñen mouedas de cualquiera clase de las que circulen legalmente en España, aunque sean del mismo metal, ley y peso que las legales, pagarán una multa de ciento á cuatrocientos duros, y sufrirán una reclusión de seis meses á dos años. Los que en España hagan otro tanto con respecto á monedas estrangeras, que no circulen legalmente en este reino, pagarán una multa de treinta á cien duros, y sufrirán un arresto de tres meses á un año.
A R T . 384. Los que en cualquiera de los casos espresados en los artículos 379, 380, 382 y 383 contribuyan á espender ó introducir en territorio español las monedas falsificadas, cercenadas ó ilegalmente acuñadas, con conocimiento del defecto, yhabiendo tenido parte en este, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán igual pena que los reos principales; comprendiéndose en esta disposición las monedas acuñadas fuera del reino con el tipo, ley y peso de las nacionales. Igual pena sufrirán también los que construyan ó suministren los cuños, instrumentos, ingredientes ó medios para falsificar ó cercenar las monedas, sabiendo el mal uso que se ha de hacer de ellos.
A R T . 385. Los que contribuyan á espender ó introducir en España las espresadas monedas con conocimiento de su defecto, pero sin previo acuerdo con los autores del delito, y sin haber tenido parte en su ejecución, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal.
A R T . 386. Las penas impuestas á los que contribuyan á espender ó introducir .en España las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas, las vuelven á poner en circulación. Los que asi lo hagan, sin que conste que conocían el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna; pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, cagarán una multa
equivalente al tres tanto del importe de las monedas defectuosas que hayan espendido, y sufrirán un arresto de ocho dias á dos meses.
A R T . 387. Los que construyan, vendan, introduzcan ó suministren de cualquiera modo cuños, troqueles ú otros instrumentos que esclusivamente sirvan para la fabricación de moneda, no siendo por encargo y para el servicio de las casas nacionales de este ramo, é igualmente los que sin orden ó permiso de autoridad legítima tengan en su poder alguno de ellos, sufrirán, aunque no se haya llegado á hacer ningún mal uso, la pena de doce á veinte años de obras públicas si los instrumentos fueren para fabricar moneda española de oro ó plata, y de seis á diez si fueren para las de cobre; rebajándose estas penas á la mitad respectivamente si los instrumentos no sirvieren sino para fabricar moneda estrangera.
C A P I T U L O I I . De los que falsifican los sellos de las Cortes, ó del reyf
ó de las autoridades y oficinas del Gobierno, ó las actas ó resoluciones de las Cortes, las cédulas, títulos, despachos y decretos reales, el papel-moneda, los créditos contra el Estado ó contra otros establecimientos píiblicos.
A R T . 388. Los que á sabiendas falsifiquen ó hagan falsificar alguna de las cosas siguientes: Primera: el sello délas Cortes, ó alguna acta, resolución, decreto 11 orden auténtica de las mismas. Segunda: los sellos ó la estampilla del rey, ó de la Regencia del reino. Tercera: la firma ó rúbrica del rey ó de alguno de los Regentes del reino, ó las de algunos de sus Secretarios de Estado y del Despacho, en resolución, orden, decreto ú otro escrito auténtico, que suene espedido á nombre del rey ó de la Regencia. Cuarta: los sellos reales de que usan el Consejo de Estado, el tribunal supremo de Justicia y los tribunales superiores; ó alguna cédula, título, despacho ó provisión auténtica que suene espedida por cualquiera de estos á nombre del rey, serán condenados á la pena de trabajos perpetuo.).
112 A R T . 389. Igual pena sufirirán los que habiéndose
apoderado indebidamente de los verdaderos sellos reales, ó de los de las Cortes, ó de la estampilla del rey ó de la Regencia, usen de ellos á sabiendas para autorizar algún documento falso. •
A R T . 390. Si alguno de los que por razón de su empleo tuvieren á su cargo los verdaderos sellos reales,- ó las de las Cortes, ó la estampilla del rey ó de la Regencia, abusase de ellos á sabiendas para autorizar un documento falso, ó para que otro lo autorice, sufrirá ademas de la pena de trabajos perpetuos la de no poder obtener la gracia del artículo 144 hasta después de estar en ellos catorce años. En el caso de que para alguna falsedad se abuse de los se'los reales, ó de los de las Cortes, ó de la estampilla del rey ó de la Regencia por negligencia ú otra culpa de los encargados en su custodia, pei'derán estos su empleo, pagarán una multa de veinte á cien duros, y sufrirán ademas una prisión de cuatro meses á dos años en una fortaleza.
A R T . 391. Los que falsifiquen ó hagan falsificar al-, guna de las clases de papel-moneda garantido por el Estado, ó documentos de créditos reconocidos y liquidados contra el mismo, ó acciones de banco nacional ó de otro establecimiento público autorizado por la ley, ó letras ó • libramientos, ó cartas de pago formales de alguna de las tesorerías de la Nación, que circulen legalmente en España como tal papel-moneda bajo la garantía del Gobierno, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de catorce á veinte y cuatro años de obras públicas. Pero si llegaren á poner en circulación alguno de estos documentos falsificados, como papel-moneda, ó á co-lirar por sí ó por otra persona alguna parte de su importe, sufrirán la pena de diez años de obras públicas, y cumplidos, serán deportados.
A R T . 392. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar algún otro documento dé crédito reconocido y liquidado contra el Estado, acción de banco ó establecimiento público autorizado por la ley, ó letra, libramiento ó carta de pago formal de una tesorería de la Nacióla que no circulen
1 1 3 legalmente en España como papel-moneda bajo la garantía del Gobierno, sufrirán la pena de ocho á diez y seis años de obras públicas. Igual pena se impondrá á los que falsifiquen ó hagan falsificar alguna de las clases del papel sellado que se administre por cuenta del Gobierno. Pero si los falsificadores llegaren á ceder ó traspasar á otra persona como legítimos algunos de estos documentos ó pliegos de papel falsificado, ó á cobrar por sí ó por otro alguna parte de su importe, serán condenados á obras públicas por diez á diez y ocho años.
A R T . 3 9 3 . Los que falsifiquen ó hagan falsificar billete ó cédula de rifa ó lotería nacional, ó perteneciente á algún establecimiento público que la celebre por disposición y bajo la especial garantía del Gobierno, sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Pero si llegaren á hacer uso como legítimos de la cédula ó billete falsificados, se les aumentarán dos años de obras públicas.
A R T . 3 9 4 . Los que falsifiquen ó hagan falsificar los sellos ó marcas de emblemas nacionales ó de armas reales, de que usen oficialmente cualesquiera otras autoridades, oficinas ó empleados del Gobierno por disposición de este, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Iguales penas sufrirá el que habiéndose apoderado indebidamente de las marcas ó sellos verdaderos, abuse de unos ú otras para alguna falsedad. Si el que asi abusare de las marcas ó sellos verdaderos fuere depositario de ellos por ra-7.on de empleo, oficio ó cargo público que obtenga, se 1
le impondrá ademas de la pena de infamia la de diez á veinte años de obras públicas, é inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno. .
A R T . 3 9 5 . Los que falsifiquen ó hagan falsificarlos sellos públicos de alguna provincia ó pueblo, de que usen én sus escritos de oficio las respectivas autoridades provinciales ó municipales, ó los sellos particulares de prelados eclesiásticos ú otros funcionarios públicos en documentos de la misma naturaleza; y los que habiéndose apoderado indebidamente de los sellos verdaderos los em-
* 15
114 pie en para autorizar un escrito supuesto, serán también infames por el mismo hecho, y se les impondrá la pena de dos á ocho años de obras públicas. Los que asi abusaren de estos sellos verdaderos, siendo depositarios de los mismos por razón de cargo público que ejerzan, no podrán volverá obtener otro, y sufrirán ademas de la infamia la pena de ocho á catorce años de obi'as piíblicas.
A R T . 396. Los que en España falsiquen ó hagan falsificar cualquiera clase de papel-moneda estrangero garantido por el Gobierno respectivo, ó acciones de banco de la misma clase, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de dos á ocho años de obras públi? cas. Pero si dentro del reino cedieren ó traspasaren á otra persona como legítimo alguno de estos documentos falsificados, ó cobraren de cualquier otro modo alguna parte de su importe, será la pena de obras públicas de cinco á diez años.
A R T . 397. Los que hagan uso de algunos de los sellos, marcas ó documentos falsificados de que se trata en este capítulo, sabiendo su falsedad, y habiendo tenido parte en ella, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen hecho la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan uso de dichos sellos, marcas ó documentos sabiendo su falsedad, pero siu haber tenido parte en ella, ni inteligencia con los falsificadores pa-.ra la ejecución del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fautores de este.
CAPITULO III. De las falsedades, supresiones y omisiones que se cometan en escrituras, actas judiciales, ú otros documentos públi
cos ó de comercio. A R T . 398. Cualquiera funcionario público, civil, ecle
siástico ó militar, que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las falsedades siguientes: Primera: estender ó autorizar á sabiendas-'escritura pública y auténtica que sea falsa, ó testimonio, acta judicial, Dartida de casamien-
135 to, muerte, nacimiento ó bautismo, ó acuerdo de autoridad pública de la misma clase. Segunda: alterar algún documento verdadero de los que quedan esprésados, arrancando, borrando ó variando lo que en él estaba escrito, ó intercalando lo qué no lo estaba. Tercera: interca^ lar en los libros protocolos ó procesos, después de estar cerrados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no sea falso. Cuarta: estender ó autorizar fraudulentamente testimonió ó certificación de alguno de los espresados documentos falsos ó alterados, ó ilegalmente intercalados, como queda dicho, sabiendo la falsedad, alteración ó intercalación ilegítima. Quinta: fingir letra, firma, rúbrica, signo ó sello en alguno délos documentos sobredichos. Sesta: faltar fraudulentamente á la verdad en la estension de alguno de los documentos mencionados, suponiendo personas, desfigurando los hechos, suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que no ha habido, ó alterando las fechas verdaderas, sufrirá la pena de infamia con la de diez á veinte años de obras públicas, y nó podrá volver á obtener empleo, cargo ni oficio alguno público.
A R T . 399. Cualquiera otra persona que soborne con dones ó promesas para alguna de las falsedades espresadas en el precedente artículo, ó que cometa por sí alguna de ellas, será también infame por el misino hecho, y sufrirá la pena de cuatro á diez años de obras públicas.
A R T . 400. Cualquier funcionario público que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las falsedades designadas por el artículo 398 en libros ó asientos de oficina ó establecimiento público, en títulos, certificaciones, cartas de pago, ó cualquiera otro documento oficial, fuera de los espresados en el mismo artículo, será igualmente infame, y sufrirá la pena de cuatro á doce años de presidio, y no podrá volver á obtener cargo, empleo ni oficio público alguno. Si hubiese cometido el delito por sobornó ó cohecho, se le aumentarán dos años de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas.
A R T . 401. Los que sobornen con dones ó promesas para alguna de '^s falsedades espresadas en el artículo
116 qne precede, y los demás que cometan por sí alguna de ellas, incurrirán también en infamia, y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas sufrirán los que en España cometan alguna de las dichas falsedades en letras de cambio, libros, reconocimientos pólizas ú otros instrumentos de comercio, sea nacional ó estrangero.
A R T . 402. Esceptúanse de la disposición del precedente artículo los que no hagan mas-que falsificar ó usar de alguna certificación ó documento oficial falso de empleado ó funcionario público, dirigido á recomendarse á sí propios, ó á escitar la beneficencia del Gobierno ó de los particulares sin daño inmediato de tercero. La per na de falsificador y cómplices en estos casos será la de una multa de cinco á treinta duros, y un arresto de dos meses á un año.
A R T . 403. Los que hagan uso de alguno de los documentos falsificados de que tratan los artículos 398, 400 y 401, sabiendo su falsedad, y habiendo tenido parte en ella, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma peiia que si ellos hubiesen cometido la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan el uso con conocimiento de la falsedad, - pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia alguna con los falsificadores para la ejecución del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fautores de este.
A R T . 404. Para los casos de que trata el artículo 400 no se tendrá por funcionarios públicos á los que públicamente profesan alguna ciencia ó arte, sino cuando como tales profesores estén dotados por el Gobierno ó por la comunidad del pueblo respectivo; y las certificaciones ó atestados de los que lo estén, no se considerarán comprendidas en dicho artículo, sino cuando los profesores las den oficialmente de orden de una autoridad legítima, ó en virtud de alguna ley ó reglamento.
A R T . 405. Tos los que se muden el nombre ó apellido en cualquiera de los documentos espresados en este capítulo serán castigados como si cometiesen falsedad en los casos respectivos.
117 A R T . 406. Cualquiera funcionario público, civil, mi
litar ó eclesiástico, que teniendo á su cargo los libros de actas ó partidas, ó los protocolos ó registros públicos de que trata el artículo 398, suprimiere ú'omitiere en ellos á sabiendas alguna acta ó acuerdo de la autoridad respectiva, 6 alguna escritura pública que ante él se hubiere otorgado, ó alguna partida ó asiento de los que comprueban el estado civil de las personas, sufrirá la pena de dos á ocho años de presidio, y no podrá volver á obtener empleo ni cargo público alguno, mientras no se le rehabilite para ello. Si interviniere soborno, se impondrán al reo dos años mas de pena, sufriéndola toda en obras públicas, y nunca podrá ser rehabilitado para obtener empleos ni cargos públicos. El sobornador sufrirá un arresto de seis meses á dos años. Si la omisión procediere de negligencia, descuido ú otra culpa de funcionario público, se le suspenderá de su empleo y sueldo por espacio de dos meses á dos años, y pagará una multa de diez á cincuenta duros.
A R T . 407. La falsificación en España de documentos públicos estrangeros como los espresados en el artí-
. culo 398, y el uso de ellos á sabiendas en territorio español, serán castigados como si fueran de papel-moneda estrangero. La falsificación y uso de documentos oficiales estrangeros iguales á los espresados en el artículo 400 se castigarán como si fuese de documentos privados con arreglo al capítulo siguiente.
CAPITULO IV. Be las falsedades en documentos privados, sellos, marcas^
y contraseñas de los particulares. A R T . 408. Cualquiera que en perjuicio de otro co
metiere falsedad en algún escrito ó documento privado, ya mudándose el nombre ó apellido, ya fingiendo firma, rúbrica ó sello, ya forjando un escrito falso, ya alterando alguno verdadero, borrando, arrancando ó variandolo que en él estaba escrito, ó añadiendo lo que no lo estaba, será infame, y sufrirá la pena de dos á seis años de reclusión.
118 А К Т . 409. Iguales penas se impondrán á los que con
perjuicio de tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas, sellos ó contrasellos ó contraseñas de que use alguna, fábrica ó establecimiento de comercio existente en España.
A R T . 410. También se impondrán las propias penas á los que sobornen con dones ó promesas para alguna de estas falsedades, ó con igual perjuicio de tercero usen de alguno de los documentos 6 efectos asi falsificados, sabiendo que lo son, y habiendo tenido parte en la falsedad, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito. Los que sin esta inteligencia previa, y sin haber tenido parte en la falsedad, usen de alguno de estos documentos, 6 efectos falsificados, sabiendo que lo son, y en perjuicio de tercero, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito piúncipal.
А К Т . 411. La falsificación de cualquiera de los documentos espresados en los artículos 408 y 409, y el uso de ellos, cuando no sean en perjuicio de tercero, se castigarán con un arresto de ocho dias á tres meses.
A R T . 412. Los que para eximirse ó eximir á otro de algún cargo ó servicio público, ó de cualquier obligación de la misma naturaleza, forjaren ó hicieren forjar alguna certificación falsa de médico ó cirujano, relativa á enfermedad ú otra lesión, ó alteraren 6 hicieren alterar alguna certificación verdadera de esta clase para acomodarla á otra persona diferente, sufrirán la pena de seis meses á tres años de reclusión, sin perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hacer aquel servicio.
A R T . 4i3. El profesor de alguna ciencia ó arte, que fuera del caso espresado en el artículo 404 del capítulo anterior diere voluntariamente y por favorecer á otra persona una certificación en falso, ya de enfermedad ó lesión para eximirla de algún servicio piiblico, ya de estudio, examen ó suficiencia, para frustrar los reglamentos vigentes, sufrirá la pena de cuatro meses á dos años de prisión, y una multa de diez á sesenta duros. El que use á sabiendas de la certificación falsa de esta clase, sufrirá la pena, de uno á ocho meses de arresto, y una multa de tres á treinta duros. ж
Í19 ART. 414. Si el profesor diere la certificación faláa
por soborno.ó cohecho, será infame, y sufrirá una reclusión de dos á seis años, sin poder ejercer mas aquella profesión. El sobornador sufrirá un arresto de cuatro meses á un año.
ART. 415. Los que administren inmediatamente mesones, posadas, fondas ó cualesquiera otras casas de hos-pedage, que' debiendo según la ley llevar registro ó dar parte á las autoridades de las personas que hospeden, las inscriban á sabiendas bajo nombres ó apellidos supuestos, pagarán una multa de diez á treinta duros, y sufrirán un arresto de uno á seis meses; sin perjuicio de ser castigados como receptadores y encubridores, si supieren que el huésped es algún mal hechor, ó que ha cometido algún delito. Iguales penas se impondrán á los huéspedes que en estos casos se muden el nombre ó apellido.
ART. 416. Los que fraudulentamente falten á la verdad en algún informe ó relación por escrito que legalmente les exija una autoridad para la formación de censo, padrón, estadística, repartimiento de contribuciones ú otro objeto de servicio público, sufrirán por la falsedad un arresto de quince dias á cuatro meses, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan según el título octavo de esta primera parte.
CAPITULO V.
De la falsificación ó alteración en los pesos y medidas, y de la falsedad en la venta de metales, pedrería íi
otros efectos. ' ART. 417. Cualquiera que en perjuicio del público
altere los pesos ó medidas legales, ó use de pesos y medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de diez á sesenta duros, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.
ART. 418. Cualquiera que venda alhajas ó efectos de oro 6 plata de ley inferior á aquella en que los vende, ó un metal por otro de mas precio, ó piedras falsas por piedras finas, ó cualquiera mercancía falsificada por otra legítima y verdadera, ó que cometa en perjuicio
120 de los compradores cualquiera otra falsedad acerca de la naturaleza de los géneros que venda, perderá dichos efectos, mercancías ó géneros en que cometiere la falsedad, pagará una multa de diez á sesenta duros, y sufrirá un arresto de un mes á un año.
ART. 419. Los funcionarios públicos, comisionados, asentistas ó proveedores por cuenta del Gobierno ó de algún establecimiento público, que ejerciendo sus funciones cometan alguno de los delitos espresados en los dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo al capítulo doce del título sesto de esta primera parte.
ART. 420. Los demás abusos que se cometan, asi en cuanto á pesos ó medidas, como acerca de la venta de mercancías, se comprenden en el reglamento general de policía.
CAPITULO VI. De los que. violen el secreto que les está confiado por-razón del empleo, cargo ó profesión pública que ejerzan, y de los que abran ó supriman indebidamente cartas
cerradas. ART. 421. Ademas de la violación de secretos que
comprometen la seguridad esterior del Estado, de que se ha hecho mención en el capituló primero del título segundo de esta primera parte, cualquiera funcionario púr blico civil, eclesiástico ó militar, que á sabiendas, y sin orden legal de superior competente, descubra ó revele un secreto de los que le estén confiados por razón de su destino, y que deba guardar según la ley, ó franquee de cualquiera modo algún documento que esté á su cargo y que deba tener reservado eu su poder, perderá el empleo ó cargo que ejerza, y sufrirá una prisión de uno á diez y ocho meses, sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso de prevaricación. Si se violare el secreto ó se franqueare el documento reservado por soborno ó cohecho, será infame el funcionario público delincuente, sufrirá una reclusión de seis meses á dos años, y no podrí volver á obtener empleo ni cargo público alguno. El sobornador sufrirá un arresto de tres mesfcs
1S1 á un año. Si se violare el secreto, 6 se franqueare el documento reservado, por negligencia, descuido ú otra culpa del funcionario público, sufrirá este una suspensión de su empleo ó cargo por un mes á un año.
ART. 422. Cuando de la violación del secreto resultare en sentir de los jueces de hecho un perjuicio de consideración contra la causa pública ó contra un tercero interesado, serán dobles las penas respectivas prescritas en el artículo anterior.
ART. 423. Cualquier abogado, defensor ó procurador en juicio, que descubra los secretos de su defendido á la parte contraria, ó que después de haberse encargado de defender á la una, y enterádose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandone, y defienda á la otra, ó que de cualquier otro modo á sabiendas perjudique á su defendido para favorecer al contrario, ó sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusión de cuatro á ocho años, y pagará una multa de cincuenta á cuatrocientos duros, sin poder ejercer mas aquel oficio. Si resultare soborno, el sobornador será castigado con un arresto de cuatro á diez y ocho meses.
ART. 424. Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadrones, matronas ó cualesquiera otros, que habiéndoseles confiado un secreto por razón de su estado, empleo ó profesión, lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses á un año, y pagarán una multa de treinta á cien duros. Si la revelación fuere de secreto que pueda causar á la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, alguna deshonra, odiosidad, mala nota ó desprecio en la opinión pública, sufrirá el reo, ademas de la multa espresada, una reclusión de uno á seis años. Si se probare soborno, se impondrá ademas la pena de infamia al sobornado, y no podrá volver á ejercer aquella profesión ú oficio: el sobornador sufrirá
' un arresto de un mes á un año. • ¡F ART, 425. Cualquier empleado en el rarao: de cor-V-ffiO», 6 postas que sustraiga, suprima, ó abra alguna, casta
122 cerrada después dfe puesta en e] correo, ó contribuya 4 sabiendas á que la abra otra persona que aquella á quien se dirige, fuera de los casos en que lo autorice la ley, perderá su empleo, y no podrá volver á obtener otro, pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá una reclusión de seis meses á dos años.
ART. 426. Cualquier otro empleado ó funcionario publico ó agente del Gobierno, que como tal estraiga y abra, ó suprima, ó haga extraer, abrir ó suprimir alguna carta cerrada que fe dirija á otra persona, después de puesta en el correo, y fuera del caso en que lo autorice la ley, perderá también su empleo ó cargo, pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá un arresto de tres meses á un año. Si maliciosamente hiciere lo propio una persona particular, no estando autorizada para ello por aquella á quien se dirija la carta, pagará una multa de cinco á veinte duros, y sufrirá un arresto de quince dias á seis meses; esceptuándose los que estraigan y abran carta dirigida al que tenga bajo su patria potestad, ó su tutela, ó su inmediato cargo y dirección, ó á su muger propia, mientras no se hallen legítimamente separados los dos cónyuges.
ART. 427. En el caso de que ilegal y maliciosamente se sustraiga, suprima ó abra carta cerrada dirigida á otra persona por conducto particukr, ó hallada casualmente, si el reo hubiere procedido como funcionario público ó agente del Gobierno, fuera del caso en que lo autorice la ley, perderá también su empleo ó cargo, y sufrirá un arresto de quince dias á cuatro meses. Si fuere una persona particular de las no esceptuadas en el artículo precedente, sufrirá un arresto de ocho dias á dos meses.
ART. 428. En todos los CHSOS de que tratan los tres artículos precedentes será de doble mayor tiempo*y cantidad la reclusión, arresto y multa en que incurra
' el reo, si descubriere á otra persona el contenido de la ' carta ilegal y maliciosamente abierta, estraida ó supri
mida. Si hiciere algún uso de ella en perjuicio de aquel *á quien se dirija, será ademas castigado con arreglo al * capítulo-primero del título segundo^ de la segunda parte.
123
CAPITULO VII. De los acusadores, denunciadores y testigos falsos: de los perjuros, y demás que en juicio íi oficialmente falten á la
verdad. ART. 4 2 9 . Cualquiera que en juicio acuse á otro de
algún delito ó culpa, y no pruebe completamente su acu-•sacion, aunque no resulte en. ella niaikia, será condenado no solamente en las costas, daños y perjuicios, sino á tanto tiempo de prisión como el que haya sufrido en ella el acusado. Pero si la acusación no probada resultare f;il-sa y calumniosa, el acusador será infame por el mismo hecho, sufrirá la propia pena que se impondría al acusado si fuese cierta la acusación, y no podrá volver á ejercer el derecho de acusar sino ea causa propia. Este-artículo no comprende á los fiscales, promotores fiscales, y demás que por razón de su empleo ejerzan el cargo de acusadores públicos, los cuales por sus escesos y abusos serán responsables con arreglo al título sesto de esta primera parte.
ART. 4 3 0 . El acusador que desampare su acusación, 6 se separe de ella después de formalizada en juicio, y empezados los procedimientos, quedará sujeto á las penas prescritas en el artículo precedente, si el acusado quisiere vindicar su inocencia, ó si la causa fuese de las que se deben seguir de oficio, aunque no haya acusador particular. Pero si en causas de esta última clase intervinieren, para que el acusador desampare su acusación ó se aparte de ella, algún concierto con el acusado por dinero ó cosa equivalente, uno y o t o pagarán de mancomún una multa igual al tres tanto del precio que haya mediado en el concierto, se seguirá el procedimiento de oficio á costa de ambos, y el acusador no podrá volver á ejercer el derecho de acusar, como no sea en causa propia.
ART. 431. Los que sin constituirse acusadores denuncien un delito á las autoridades para que tomen las providencias .convenientes, aunque no tendrán responsabili-
124 dad alguna-por solo el hecho de no probarse el delito, sufrirán la pena de acusadores falsos, si resultare que hicieron su denuncia de mala fe y calumniosamente.
ART. 432. Cualquiera que en clase de testigo ó de perito y bajo juramento declare maliciosa y falsamente en juicio, será infame por el mismo hecho; y si su declaración fuere en causa civil, en juicio verbal 6 en causa criminal sobre delito á que no esté impuesta pena corporal ó de infamia por la ley, sufrirá la pena de tres á siete años de obras públicas, y de cinco á diez si fuere en causa criminal mas grave; aumentándosele dos afios mas de pena en cualquiera de los dos casos, si resultare habérsele sobornado con dones ó promesas para hacer la declaración falsa. Pero sin embargo, si la declaración fal-
.sa y maliciosa fuere contra alguna persona en causa criminal, en que de ser cierto lo declarado se impondría á la persona calumniada otra pena mayor, sufrirá esta misma el perito ó testigo falso.
ART. 433. El que á sabiendas soborne algún testigo ó perito para que en juicio declare falsamente contra alguna persona, sea la causa civil ó criminal, grave ó leve, sufrirá la misma pena que el sobornado. Pero si el soborno fuere para que el testigo ó perito, sin decir falso testimonio contra otro, ó de que á otro pueda resultar perjuicio, declare falsamente en favor del mismo sobornador ó de otra persona, será castigado el que soborne con un arresto de seis meses á dos años.
ART. 434. El que en cualquiera otro caso en que.la ley exija juramento incurra en perjurio, faltando maliciosamente á la verdad, será infame por el mismo hecho, escepto en •! caso de declarar sobre hecho propio en materia criminal.
ART. 435. Cualquiera que preguntado legalmente ea juicio ó en otro acto oficial por autoridad legítima, aunque sin juramento, falte maliciosamente á la verdad, no siendo en materias criminales sobre hecho propio, será apercibido, y sufrirá un arresto de uno á seis meses. Si cometiere este delito como empleado, oficial ó funcionario público, perderá ademas su empleo ó jcargo.
125 ART. 436. Esceptúanse de las disposiciones conteni
das en los artículos 432, 434 y 435 los que, sin decir falso testimonio contra otro, faltan á la verdad con solo el objeto de favorecer á alguna de aquellas personas contra las cuales no pueden ser testigos.
CAPITULO VIII. De la sustracción, alteración ó destrucción de documentos ó efectos custodiados en archivos, oficinas ú otras depositarías públicas: de la apertura ilegal de testamentos cerrados; y del quebrantamiento de secuestros, embargos ó
sellos puestos por autoridad legítima. ART. 437. Cualquiera que maliciosamente sustraiga 6
destruya el todo ó parte de algún proceso civil ó criminal, protocolo, libro de partidas, actas, acuerdos ó registros, espedientes ó efectos relativos á ellos, ó cualquier otro documento custodiado en archivo, oficina ú otro depósito público, sufrirá una reclusión de dos á ocho años.
ART. 438. Igual pena se impondrá al que fraudulentamente introduzca en archivo, oficina ú otro depósito público algún documento ó efecto apócrifo con el fin de hacer ó de que se haga un mal uso de él, suponiéndolo depositado allí como verdadero.
ART. 439. Igual pena sufrirá también el que á sabiendas abra un testamento cerrado con las formalidades de derecho, no siendo el mismo testador, ó en los términos prescritos por la ley,
ART. 440. Cuando por disposición del Gobierno ó de la autoridad competente se cerrare y sellare alguna habitación, caja, baúl ú otra cosa semejante, para asegurar los papeles ó efectos que contenga, pertenecientes á persona acusada ó indiciada de delito á que esté impuesta por la ley pena corporal ó de infamia; cualquiera que maliciosamente abra lo cerrado ó rompa los sellos, ó sustraiga ó destruya en todo ó parte alguno de los efectos custodiados, sufrirá también la pena de dos á ocho años de reclusión. El que en cualquiera otro caso abra lo cerrado, ó rompa los sel Jos puestos por disposición del Gobieí-
126 no ó de autoridad competente, ó sustraiga ó destruya el todo ó parte alguna de los efectos custodiados de esta manera, sufrirá una prisión de cuatro meses á dos años.
AKT. 441. Si cometieren alguno de los delitos espresados en este capítulo, bien sea como autores, bien como cómplices, cooperadores ó auxiliadores, los mismes encargados del archivo, oficina ó depósito público, ó el escribano que custodie el testamento cerrado, ó la persona á quien esté confiada la guarda de llaves y sellos, sufrirán la pena de dos á ocho años de presidio, y no podrán volver á obtener empleo ni cargo público alguno, mientras no se les rehabilite para, ello. Si interviniere soborno, se les impondrán dos años mas de pena, sufriéndola toda en obras públicas con infamia, y nunca podrán ser rehabilitados para obtener empleos ó cargos públicos. El sobornador sufrirá un arresto de seis meses a dos años.
ART. 442. Cuando alguno de les delitos espresados fuere cometido por negligencia ti otra culpa del depositario, archivero, escribano ó encargado de la custodia, se suspenderá á este de su empleo y sueldo por espacio de dos meses á dos años, y pagará una muita de diez á cincuenta duros.
ART. 443. Las alteraciones que se hagan en alguno de los documentos ó efectos referidos, serán castigadas con arreglo al capítulo tercero de este título.
ART. 444. Los efectos puestos en secuestro ó embargo, formal de orden de una autoridad legítima en poder de cualquiera persona, serán considerados como si existiesen en depósito público.
ART. 445. Todo robo que se haga en cualquiera de los casos espresados en este capítulo, se considerará como si se hubiese hecho de efectos del Estado, y los que se hicieren rompiendo los sellos puestos de orden del Gobierno ó de autoridad competente, se tendrán ademas como ejecutados con violencia á las cosas.
ART. 446. En el caso de que para la sustracción, alteración, destrucción, apertura ó fraudulenta introduce-ion de los efectos espresados en es^ capítulo interven-
127 ga alguna violencia contra cualquiera persona, la pena de reclusión ó prisión será de obras públicas, sin perjuicio de aumentarla, si lo mereciere por su calidad la violencia cometida.
CAPITULO IX. De los que se suponen con títulos ó facultades que no tie-nen, ó usan condecoraciones ó distintivos que no les están
• • concedidos. ART. 447. Cualquiera que sin título legítimo se fin
giere empleado ó agente dtl Gobierno, ó funcionario público, ó ejerciere como tal alguna función pública civil, militar ó eclesiástica, sufrirá la pena de dos á seis años de presidio; sin perjuicio de otras mayores que merezca en el caso de usar de algún título falso, ó de incurrir en algún otro delito.
ART. 448. Igual pena sufrirá el que se finja sacerdote, diácono ó subdiácono.
ART. 449. Los que se arroguen cualquier otro título que no tengan legítimamente, ó usen de cualquiera otra insignia, uniforme, hábito, condecoración ó distintivo que no les esté concedido, perderán los adornos de que usen, falsamente, cuyo importe se aplicará como una multa, y sufrirán una prisión de cuatro meses á dos años, sin perjuicio de otra pena mayor que merezcan en el caso de usar de títulos falsos, ó de incurrir en algún otro delito.
ART. 450. Los que á sabiendas confirmen ó apoyen cualquiera de estas ficciones, ó auxilien 6 cooperen para ello, serán castigados con igual pena que los reos principales en los casos respectivos. '
128
T I T U L O V I .
©E LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLIGOff. EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.
CAPITULO PRIMERO.
De la prevaricación de los funcionarios públicos.
ÁHT. 451. Son prevaricadores: Primero: los jueces de derecho ó arbitros de la misma clase, que á sabiendas juzgan contra ley por interés personal, por afecto ó desafecto á alguna persona ó corporación, ó en perjuicio de la causa pública ó de tercero interesado. Segundo: los qué del mismo modo proceden criminalmente contra alguna persona, ó la complicau en algún procedimiento criminal, sabiendo que no lo merece. Tercero: los que á sabiendas y de la manera espresada en el párrafo primero dar» consejo á alguno de los que litigan ante ellos con perjuicio de la parte contraria, ó proceden de cualquiera otro modo contra las leyes, ya naciendo lo que prohiben, ya dejando de hacer lo que ordenan. Cuarto: los funcionarios públicos de cualquiera clase, que ejerciendo alguna autoridad, sea judicial ó gubernativa, ó alguna superioridad en su ramo respectivo, nieguen, rehusen 6 retarden á sabiendas y del modo referido la administración de justicia, la protección, desagravio, ú otro remedio que legalmente se les pida, ó que la causa pública exija, siempre que deben y puedan ponerlo. Quinto: lo& que del mismo modo, y siendo requeridos en forma legal por alguna autoridad legítima, ó por legítimo interesado, ó advertidos por superior competente, rehusen ó retarden prestar la cooperación ó auxilio que dependa de sus facultades para la administración de justicia, ejecución de las leyes, ó cualquiera otro negocio del servicio público. Sesto: los que de la propia forma, y hallándose encargados por su empleo ú oficio público de averiguar, perseguir ó castigar los delitos, ó de procede»
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éontra los delincuentes, ó de ayudai' ó cooperar de cualquier otro modo á ¡a administración de la justicia ó ejecución de las leyes, dejan de hacerlo, ya obrando contra el inocente, ya favoreciendo al culpado, ya faltando por otro estilo á su precisa obligación. Sétimo: los de-mas empleados y cualesquiera otros funcionarios públicos, que de alguna de las maneras sobredichas en el párrafo primero abusan á sabiendas de sus funciones, perjudicando á la causa pública ó á alguna persona, ó pro-tejen, disimulan ó toleran del mismo modo los delitos de subalternos ó dependientes, ó dejan de poner, sabiéndolo, el oportuno remedio para reprimirlos y castigarlos. Los prevaricadores perderán sus empleos, sueldos y honores, y no podrán obtener cargo alguno público. Si en
' la prevaricación cometieren otro delito á que esté señalada alguna pena, sufrirán esta igualmente.
A(tT. 452. Los jueces de derecho ó arbitros prevaricadores sufrirán, adema", de la pena prescrita en el artículo anterior, la de oh* públicamente su sentencia, y la de ser apercibidos con igual publicidad en el tribunal del pueblo donde hayan cometido el delito.*
AHT. 453. Si el juez ú otro funcionario público cometiere la prevaricación contra alguna persona en una. causa criminal, sufrirá, ademas de lo prescrito en los dos artículos precedentes, igual tiempo de prisión, y la misma pena que injustamente hubiese hecho sufrir á aquella persona.
CAPITULO II. De los sobornos, cohechos y regalos que se hagan á los
que ejercen algún empleo ó cargo público. ATIT. 454. El juez de hecho ó de derecho, ó arbi
tro de cualquiera clase, ú otro funcionario público que cometa prevaricación por soborno ó cohecho dado ó pro-•metido á él á ó su familia, directamente ó por interpuesta persona, sufrirá, ademas de las penas de prevaricador, la de infamia, y una reclusión de uno á cuatro años, si no estuviere señalada otra mayor al delito que cometiere.
130 ART. 455. También sufrirá las penas prescritas en
el artículo anterior el funcionario público, de cualquiera clase, que encargado de proveer alguna dignidad, cargo, oñcio ó empleo público, ó comisión del Gobierno, ó de hacer las propuestas para su provisión, ó de intervenir en ello por razón de su destino, haga, en virtud de algún soborno ó cohecho, que la provisión ó propuesta recaiga en favor de persona determinada, por mas acreedora que sea.
ART. 456. .El juez de hecho ó de derecho, ó arbitro, ó cualquiera otro funcionario público, que por sí ó por su familia, ó por interpuesta persona, admita á sabiendas, ó se convenga en admitir algún soborno, cohecho ó regalo, y en su consecuencia haga alguna cosa contraria á su obligación, ó deje de hacer alguna á que esté obligado, aunque no llegue á incurrir en la pena de prevaricación, sufrirá las mismas penas que en el capítulo precedente se imponen á los prevaricadores. Si la acción que cometiere por soborno fuese no solo contraria á su obligación, sino que constituya otro delito á que esté señalada alguna pena, se le impondrá esta igualmente.
ART. 457. Cualquiera de las personas espresadas, que por sí ó por su familia, ó por interpuesta persona, admita á sabiendas, ó se convenga en admitir algún soborno ó regalj para hacer cosa contraria á su obligación, ó dejar de hacer alguna á que esté obligada, aunque no llegue á hacer la una, o á dejar de hacer la otra, será privada de su empleo ó cargo, no podrá obtener otro alguno público en cuatro años, ni el juez volverá á ejercer mas la judicatura, y sufrirá una prisión de dos á, seis meses.
ART. 458. Cualquiera de dichas personas, que del mismo modo admita ó se convenga en admitir, ademas de su legítimo salario, algún regalo para hacer un acto de su oficio ó cargo, aunque sea justo, ó para dejar de hacer uno que no deba ejecutar, perderá su cargo ó empleo, y no podrá obtener otro alguno público en dos años, fii el juez ejercer mas la judicatura.
ART. 459. Los jueces de hecho ó de derecho, ó cuales»
131 quiera otros funcionarios públicos que ejerzan alguna autoridad, sea judicial ó gubernativa, y los demás empleados con sueldo por el Gobierno, en el caso de que admitan regalo, de cualquiera clase que sea, de subalterno suyo, ó de alguno que te;iga pleito, causa ó negocio oficial ante ellos, ó de otros que hagan el regalo en consideración de estas personas, serán apercibidos y suspensos de empleo y sueldo, y de todo cargo público por dos meses á un año, y el regalo se considerará como soborno para la pena pecuniaria. Iguales penas sufrirán si resultare haber admitido algún regalo que se les hnva hecho en consideración al pleito, causa ó negocio oficial antes ó después de este.
ART. 460. Los que hagan el soborno, cohecho ó regalo para alguno de los casos de los artículos 454, 455, 456, y 457, sufrirán una reclusión de uno á tres años, sin perjuicio de otra pena mayor si estuviere señalada al delito que hagan cometer con el soborno, conforme al artículo 15 del título preliminar. Si el soborno en estos casos no hubiere sido aceptado, el sobornador será reprendido, y sufrirá un arresto de dos á seis meses, y una multa equivalente al precio de lo ofrecido. Pero los que hayan sobornado, cohechado ó regalado, ó procurado sobornar, cohechar 6 regalar con el fin de obtener el ser propuestos para dignidad, cargo, oficio ó empleo público, sufrirán, ademas de las penas prescritas respectivamente en este artículo, la de perder lo que hayan obtenido por tal medio, y no poder obtener cargo alguno público en adelante.
ART. 461. Los que en cualquiera de los casos de los artículos 458 y 459 hagan el regalo, serán apercibidos, y sufrirán un arresto de ocho á treinta dias. Si no se les hubiere aceptado, serán reprendidos, y pagarán una multa equivalente al precio de lo ofrecido.
ART. 462. Aun fuera de los cases expresados en el artículo 459, los funcionarios públicos que comprende no podrán recibir ni admitir regalo alguno de los que se han llamado de tabla ó de costumbre, bajo la pena de apercibimiento, y la de pagar, mancomunadamente
132-con eí que hiciere el regalo, una multa equivalente-á su importe.
CAPITULO III. Bel esfravío, usurpación y malversación de caudales y
efectos públicos por los que los tienen á su cargo. ART. 463. Cualquier funcionario público que tenien
do como tal á su cargo de cualquier modo la recaudación, administración, depósito, intervención ó distribución de caudales ó efectos pertenecientes al Estado, ó á la comunidad de una provincia ó pueblo, ó á algún establecimiento público, estravíe á sabiendas algunos de dichos caudales ó efectos, pero en términos de poder reemplazarlos inmediatamente que^sean necesarios, y sin que hayan hecho falta para las atenciones del instituto, perderá su empleo, y pagará una multa de diez al veinte por ciento del importe de ¡o estraviado, y será apercibido. Si por este esti-avío hubiere dejado de pagar indebidamente alguna de las atenciones del instituto respectivo, se le impondrá ademas otra multa del diez al veinte por ciento de lo que haya dejado de pagar, y resarcirá los perjuicios que haya causado.
ART. 464. Si fuera del caso de! artículo precedente estraviare á sabiendas, usurpare ó malversare caudales ó efectos, cuyo importe no eseeda del de las fianzas que tenga dadas para ejercer aquel destino, perderá este, y no podrá volver á obtener otro empleo ni cargo alguno público, reintegrará lo estraviado ó malversado, y pagará ademas una multa de treinta al sesenta por ciento de la cantidad malversada.
AIÍT. 465. Si en Otros casos que los espresados en los dos artículos que preceden, estravía á sabiendas, ó usurpa 6 malversa alguna cantidad de dinero ó efectos de los que estén á su cargo, sufrirá, ademas de las penas prescritas en el artículo anterior, la de infamia y las siguientes: reclusión de un año á cuatro si el importe de lo malversado no pasa de quinientos duros. Si-escediendo de esta cantidad no pasa de la de mil duros..
133 reclusión de cuatro á ocho años. Si escediendo de mil duros ;to pasa de cinco mil, sufrirá de ocho á doce años de presidio. Si escediendo de cinco mil no pasa de cincuenta mi!, se le impondrán de doce á veinte años de obras públicas. Si pasare de cincuenta mil duros, será deportado después de sufrir diez años de obras públicas.
A5iT. 466. El que teniendo á su cargo caudales ó efectos de los sobrediehes diere lugar por su negligencia ó culpa al estravío de algunos de ellos, ó á que otros los usurpen ó sustraigan 6 malversen, será depuesto de su empleo, y pagará el déficit que resulte con una multa del diez al treinta por ciento.
A ¡ir. 467. Cualquiera persona particular que tenga á su cargo caudales ó efectos de los espresados por comisión del Gobierno ó de alguna autoridad, ó por cualquier otro título, queda sujeta á las penas prescritas por I0.5 cuatro artículos precedentes eu los casos respectivos. También lo quedan los depositarios de caudales embargados, secuestrados ó puestos en custodia ó en administración por orden de juez ó de otra autoridad legítima.
CAPITULO IV. De las es torsiones y estafas cometidas por funcionarios
públicos. ART. 468. Cualquier funcionario público ó agente del
Gobierno encargado como tal de cualquiera modo de la recaudación, administración, depósito, intervención ó distribución de algún impuesto, contribución, derecho ó renta pública ó municipal, que por esta razón exija ó haga exigir de los contribuyentes, y les haga pagar lo que sepa que no deben satisfacer, ó mas de lo que deban legítimamente, perderá su empleo, y resarcirá lo indebidamente pagado, con los perjuicios, aunque no malverse la cantidad injustamente exigida; y si hubiere procedido con el fin de perjudicar al contribuyente, sufrirá ademas la pena de prevaricador. Pero en el caso de que usurpe ó malverse lo injustamente exigido y pagado, ó de que lo exija ó haga pagar para usurparlo ó malversarlo, uo so-
134 lamente lo resarcirá con los perjuicios, sino que será infame, y no podrá obtener nunca empleo ni cargo público, aunque se le rehabilite de la infamia, pagará una multa igual al importe de lo injustamente exigido, y sufrirá ademas una reclusión de seis meses á dos aíios si lá exacción injusta no pasa de cincuenta duros. Si escediendo de esta cantidad no pasa de la de trescientos duros, presidio de tres á ocho años. Si pasa de trescientos, y no escede de mil, ocho á veinte años de obras públicas: y si pasare de mil duros, sufrirá diez años de obras públicas, y después será deportado.
ART. 469. Iguales penas sufrirá en los casos respectivos el funcionario público ó agente del Gobierno que imponga por sí alguna contribución ó gabela fuera de las prescritas ó autorizadas por la ley.
A i t x . 470. El que para alguna de las exacciones injustas de que se ha hecho mención en los dos artículos precedentes, usare de fuerza armada, sufrirá, ademas de las penas que respectivamente merezca según elios, un aumento de dos. años de reclusión, sin perjuicio de mayor castigo si cometiere alguna otra violencia.
ART. 471. El funcionario público de los que quedan espresados, que para exigir y cobrar las contribuciones, rentas, impuestos ó derechos legítimos emplee voluntariamente contra los contribuyentes medios mas gravosos que los prescritos por las leyes, reglamentos ú órdenes superiores, ó les haga sufrir vejaciones indebidas para el pago, será suspenso de su empleo y sueldo por uno á seis años, sin perjuicio de cualquier otra pena que merezca por la vejación. Si hubiere procedido á sabiendas con el fin de perjudicar al contribuyente, ó de hacer odioso aquel servicio, sufrirá la pena de prevaricador.
ART. 472. El funcionario público de los que quedan espresados, que para hacer algún pago de los que debe ejecutar por razón de su destino exija del que lo haya de cobrar, y le haga satisfacer algún descuento, gratificación ú otra cualquiera adeala ilegítima para aprovecharse de ella, perderá su empleo ó cargo, y no podrá obtener jamás otro público, y reintegrará lo inde-
1°>5 indamente exigido con el tres tanto por via de multa.
AUT. 473. Si aunque el funcionario público no exija adeala alguna por el pago, dejase de ejecutar el que legítimamente deba, rio siendo por falta de asistencia ó por otro motivo suficiente, será suspenso de empleo y sueldo por cuatro meses á dos años; y ademas de resarcir los perjuicios, se le impondrá una multa del ocho al doce por ciento de lo que injustamente dejó de pagar.
A R T . 474. El funcionario público de cualquiera clase que para hacer lo que por su destino tiene obligación de practicar'sin derechos ni salario, ó para no hacer lo que no debe, exija y haga pagar gratificación ú otra adea-la, ó exija y haga pagar mas de lo que legítimamente le corresponda por los actos en que deba percibir salario ó derechos, aprovechándose de lo injustamente exigido, lo reintegrará también con el tres tanto por via de multa, perderá su empleo ó cargo, y no podrá obtener otro alguno público mientras no se le rehabilite.
ART. 475. Las penas prescritas en los articules 472 y 474 se aplicarán respectivamente, bien se haga la exacción injusta por el mismo funcionario público, bien por interpuesta persona. Los que para esto le auxilien á sabiendas, perderán su empleo, si son subalternos del reo principal; y si no lo son, pagarán niancomunadamente con él la pena pecuniaria.
ART. 476. El funcionario público que en cualquiera de los casos que quedan espresados en este capitulo, exija ó haga exigir lo que sepa que no se debe pagar, ó que es mas de lo que se debe, sufrirá por este solo hecho aunque no se llegue á satisfacer lo injustamente exigido, la suspensión de su empleo ó cargo y sueldo por dos meses ó cuatro años, y una multa de la cuarta parte á la mitad del importe de lo que indebidamente exija ó haga e.igir.
AitT. 477. Si alguno de los funcionarios públicos ó agentes del Gobierno supusiere á sabiendas órdenes superiores, comisión, mandamiento judicial ú otro título que no tenga, para cometer alguna de las estorsiones ó estafas que quedau espresadas, ú otras cualesquiera, llegue ó no
1 3 6 á cobrar lo que con este engaño exija ó pretenda exigir, sufrirá por él dos años de presidio, con prohibición en todos casos de volver á obtener empleo ni cargo alguno público, y sin perjuicio de las demás penas en que incurra según los artículos precedentes. Si para ello falsificare el reo algún documento, ó usare á sabiendas de documento falso, sufrirá las penas pecuniarias que le correspondan con arreglo á este capítulo, y las que merezca conforme al título quinto de esta primera parte.
ART. 478. Las personas particulares encargadas por razón de arriendo, asiento, comisión ú otro título de cobrar, administrar ó distribuir alguno de los impuestos, rentas, contribuciones ó derechos espresados, que en el manejo de ellos cometan alguno de los delitos referidos en este capítulo, perderán también su encargo .ó comisión, harán iguales resarcimientos, y pagarán iguales multas en los casos respectivos, y sufrirán en ellos la pena de infamia, y las dos terceras partes del tiempo de obras públicas, presidio ó reclusión impuestas á los funcionarios públicos.
CAPITULO V. De los funcionarios públicos que ejercen negociaciones} ó
contraen obligaciones incompatibles con su destino,. ART. 479. Cualquier funcionario público ó comisio
nado en nombre del Gobierno, que ó abiertamente, ó por medio de algún acto simulado, ó por interpuesta persona, tome para sí en todo ó parte finca ó efecto, en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito ó administración intervenga en aquel acto por razón de su cargo ú oficio, ó bien entre á la parte en alguna otra negociación ó especulación de lucro ó interés personal relativas á las mismas fincas ó efectos, ó á cosa en que tenga igual intervención -oficial, perderá su empleo ó cargo, no podrá volver á obtener otro alguno público en el espacio de dos á seis afios, ni el juez ejercer mas la judicatura, y pagará una multa del seis al veinte por ciento del importe de la finca, efecto ó interés de la negociación, sieiKlp.adcmas nula cual-
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quiera adquisición que haga de esta manera. No se comprenden en esta disposición los comerciantes, que siéndolo obtengan nombramiento de tesoreros de provincia ó depositarios de partido, y hubiesen dado la correspondiente fianza.
ART. 480. Iguales penas sufrirán los que interviniendo de oficio en los actos espresados con el carácter de peritos, tasadores, agrimensores, partidores, contadores ó defensores judiciales, incurran en el propio delito; y asimismo los tutores, curadores y albaceas testamentarios que lo cometan con respecto á los bienes de sus pupilos ó testamentarías.
ART. 481. Los gefes políticos superiores ó subalternos, los comandantes militares de las provincias ó pueblos, los intendentes, magistrados y jueces letrados de primera instancia, los que ejerzan jurisdicción eclesiástica, y los curas párrocos, los administradores, contadores y tesoreros de aduanas, ó de cualquiera de las rentas públicas, dotados con sueldo por el Gobierno, los comandantes y cabos del resguardo, y los secretarios de los Gefes políticos, capitanes ó comandantes generales de las provincias, que abiertamente ó por medio de actos simulados, ó por interpuesta persona comercien, dentro del distrito donde respectivamente ejerzan sus funciones, en cualesquiera efectos, escepto los procedentes de sus haciendas propias, perderán su empleo, y lo que se les aprehenda perteneciente á este comercio ilícito.
ART. 482. Cualquiera funcionario público que á sabiendas se constituya deudor de algunos de sus subalternos, ó haga fiador suyo á alguno de estos, ó contraiga con ellos cualquiera otra obligación pecuniaria, será reprendido, y suspenso de empleo y sueldo por espacio de seis meses á dos anos. El magistrado ó juez de letras de primera instancia que haga lo mismo con respecto á alguno de los subalternos de su tribunal 6 juzgado, sufrirá doble suspensión, y será apercibido; pero si lo hiciere con alguno de los que litiguen ó estén procesados ante él„ será privado de su empleo.
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CAPITULO VI.
De los funcionarios públicos que no obedecen ó no cumplen las leyes ú órdenes superiores: de los que impiden ó embarazan, ó se conciertan para impedir ó embarazar su ejecución, ó la de algún acto de justicia; y de los que incurren en otras faltas de subordinación y asistencia al des
empeño de sus obligaciones.
ART. 483. Cualquiera funcionario público ó agente del Gobierno, que tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una orden superior que legalmente se le comunique, no la cumpla y ejecute, ó no la haga cumplir y ejecutar en su caso inmediatamente que pueda, bien sea por lentitud, bien por omisión ó descuido, sufrirá la privación de su empleo ó cargo, ademas del resarcimientos de perjuicios.
ART. 484. Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar ó hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretesto de representar acerca de ella, escepto en los casos siguientes: Primero: cuando la orden superior sea opuesta á la Constitución. Segundo: cuando no sea comunicada con las formalidades que la ley requiera, ó haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden. Tercero: cuando sea una resolución del Go» bierno ó de otra autoridad subalterna, obtenida evidentemente con engaño, ó evidentemente dada contra ley en perjuicio de tercero. Cuarto: cuando de la ejecución de la orden resulten ó se teman probablemente graves males, que el superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender bajo su responsabilidad la ejecución para representar al que la haya dado, sufrirá las penas respectivas con arreglo á este capítulo, si no hiciere ver en la misma representación la certeza de los motivos que alegue. Si el superior repitiere la orden después de enterarse de la representación, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, escepto en el único caso de ser manifiestamente contra-
139 • ría á la Constitución; reservándosele el derecho de da* la queja á quien corresponda.
ART. 485. Si el no cumplir y ejecutar, ó no hacer cumplir y ejecutar la orden superior inmediatamente que sea posible, procediere de pura malicia ó voluntariedad del funcionario público á quien toque la ejecución, sufrirá este, ademas de la privación de empleo, el resarcimiento de perjuicios, la inhabilitación perpetua para obtener otro cargo público, y un arresto de dos meses á un año, sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso que tenga otra señalada.
ART. 486. La falta de cumplimiento de cualquiera ley o reglamento establecido, sea por lentitud, descuido, ú omisión, sea por pura malicia ó voluntariedad, será castigada en el funcionario público que la cometa con las penas prescritas respectivamente en los artículos 483 y 485.
ART. 487. En las propias penas incurrirán respectivamente los superiores que no hagan que sus subalternos y dependientes cumplan y ejecuten sin dilación las leyes, reglamentos y órdenes que les incumban, ó que no procedan inmediatamente contra ellos como corresponda, en el caso de que sean inobedientes ú omisos.
ART. 488. Los funcionarios públicos que confabulándose dos ó mas de ellos concierten entre sí alguna medida contraria á las leyes, ó que en virtud de previo concierto asi celebrado, hagan dimisión de sus empleos ó cargos con el fin de impedir, suspender ó embarazar la ejecución de alguna ley ó reglamento, de algún acto de justicia ó servicio legítimo, ú orden superior no comprendida en los cuatro casos esceptuados por el artículo 484, perderán su empleo, y sufrirán una inhabilitación de dos á seis años para obtener otro cargo público; sin perjuicio de mayor pena si incurrieren en caso que tenga otra señalada. Si de la dimisión asi hecha resultare efectivamente impedida ó suspendida la ejecución de la ley, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo ú orden superior, sufrirán los que hicieren la dimisión en virtud del concierto, ademas de la pérdida de su empleo, la in habilitación perpetu,^ para obtener cargo público, y un ar-
140' resto de dos meses á un año; sin perjuicio de mayor pena en el caso que queda dicho.
ART. 489. Si el coacierto celebrado entre dos ó mas funcionarios públicos fuere directamente para resistir, frustrar ó impedir de cualquier otro modo la ejecución de alguna ley, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo ú orden superior no comprendida en los cuatro casos esceptuados, sufrirán los reos la privación de sus cargos, con inhabilitación perpetua para obtener otro pú-pblico, y una prisión ó reclusión de seis meses á tres años,' doblándose esta pena si efectivamente se resistiere, frustrare ó impidiere dicha ejecución en virtud del concierto; todo sin perjuicio de mayor pena en el caso espresado. Iguales penas sufrirá el funcionario público que aunque sea sin concierto previo con otro ú otros, resista, impida ó frustre directamente á sabiendas la ejecución de alguno de los actos referidos. Si para cualquiera de los casos de este artículo se celebrase el concierto entre funcionarios civiles y militares con el fin de que lo apoye la fuerza armada que estos tengan á sus órdenes, ó se solicitare para el mismo efecto la intervención de fuerza militar, cualquiera que sea, los autores, solicitadores y principales promovedores sufrirán cuatro años mas de reclusión en los casos respectivos. Si efectivamente emplearen alguna fuerza armada dichos autores, solicitadores y promovedores principales, serán deportados estos mismos. Los demás reos sufrirán, con la privación de empleo y la inhabilitación perpetua, una reclusión de dos á ocho años.
ART. 490. El funcionario público que en acto legal del servicio respectivo desobedezca á su superior, ó le falte al respeto debido, de hecho, por escrito ó de palabra, será suspenso de su empleo por dos meses á tres años, sin perjuicio de mayor pena si la falta en que incurra tuviere otra señalada. Si insultare, ultrajare ó maltratare de obra, ó injuriare ó amenazare á su superior en acto del servicio ó de resultas de él, se le doblará el tiempo de la suspensión, sin perjuicio de la pena que merezca, con arreglo al capítulo sestor titulo tercero de
141 esta primera parte, y á los títulos primero y segundo de la segunda.
ART. 491 . El funcionario público que abandone su destino, aunque sea temporalmente, sin previa licencia del superior respectivo; el que sin ella deje de asistir á su obligación, ó no vuelva á desempeñarla después de cumplida la licencia que haya obtenido, y de habérsele avisado por su gefe, no estorbándoselo alguna enfermedad ú otro impedimento legítimo, perderá su empleo, ademas de resarcir los perjuicios que cause por su falta, y los sueldos que haya percibido como devengados después de ella. Aunque no medie aviso del superior después de cumplida la licencia, perderá siempre los sueldos vencidos desde la conclusión de esta el que deje de presentarse en su destino.
CAPITULO VIL T-e los funcionarios públicos ele mala conducta; y de los que tratan mal á sus inferiores y ú las personas que tienen que acudir á ellos por razón de su oficio: de los que cometen violencias' en el ejercicio de sus funciones; y de los que abusan de la autoridad ó poder que tengan
por su empleo para asuntos particulares.
ART. 492. El juez de derecho ó alcalde que seduzca ó solicite á muger que litigue, ó esté acusada ó procesada ante él, ó citada como testigo, perderá su empleo ó cargo, y quedará inhabilitado perpetuamente para volver á ejercer la judicatura; sin perjuicio de cualquiera otra pena que como particular merezca por su delito. Si sedujese ó solicitase á muger que se halle presa bajo su autoridad, sufrirá ademas la inhabilitación perpetua para cualquiera otro cargo público. Si un juez de hecho incurriere en este delito respecto de muger de cuya causa conozca, sufrirá ademas de la inhabilitación un arresto de dos meses á un año.
ART. 493. El alcaide, guarda ó encargado de cárcel, casa de reclusión ú otro sitio, que seduzca ó solicite á muger que tenga pres^bajo su custodia, será también privado
142 de su cargo, y no podrá obtener otro alguno público en el espacio de cuatro á diez años; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca como persona particular.
ART. 494. Cualquier otro funcionario público que abuse de sus funciones para seducir ó solicitar á muger que tenga algún negocio ante él por razón de su empleo ó cargo, perderá este, y será reprendido; sin perjuicio de mayor pena si como particular la mereciere.
ART. 495. El funcionario público de cualquiera clase, que sea convencido de incontinencia pública y escandalosa, ó de embriaguez repetida, ó de vicio en juegos prohibidos, ó de gastar con escándalo mucho mas de lo que permitan sus sueldos, bienes ó recursos honestos, ó de tener con igual escándalo una conducta relajada ó vergonzosa por cualquier otro concepto, ó de manejarse con conocida ineptitud ó desidia habitual en el desempeño de su cargo, perderá también su empleo ú oficio, y no podrá obtener otro alguno público hasta que no haga constar su completa enmienda; sin perjuicio de las penas á que como particular le hagan acreedor sus escesos. El juez de hecho ó de derecho que sea separado de su Cargo por alguna de las causas espresadas en este artículo, no podrá en ningún caso volver á ejercer la judicatura.
ART. 496. El funcionario público que en los actos de su oficio y escediéndose de las facultades de mandar, advertir, reprender, corregir ó castigar arregladamente, ofenda, ultraje, injurie ó maltrate de obra, de palabra ó por escrito á alguno de sus subalternos ó dependientes, será suspenso de su empleo 6 cargo por dos meses á cuatro años; sin perjuicio de la pena que merezca como particular. Si se le probare la costumbre de estos .escesos por dos ó mas de ellos que haya cometido, será privado de su cargo ó empleo.
ART. 497. Iguales penas que las señaladas por el artículo precedente sufrirá en los casos respectivos el que. cometa alguno de los delitos alli espresados contra cualquiera de las personas que tengan que tratar con él por vazon de su empleo ó cargo público.f
143 ART. 498. El que sea convencido de recibir habí'
tualmente á estas mismas personas con altanería, desprecio ú otros malos modales, será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por espacio de cuatro meses á dos años.
лит. 499. El funcionario público de cualquiera clase, que en el ejercicio de sus funciones, ó con pretesto de ejercerlas, cometa ó haga cometer alguna otra violencia contra una persona, ó contra una propiedad sin motivo legítimo para ello, sufrirá también la privación de empleo; sin perjuicio de la pena que como particular merezca por la violencia cometida.
лит. 500. El que para un asunto de interés personal suyo ó de otra persona, sin conexión con el servicio público, abuse de la autoridad ó representación que le dé su empleo ó cargo, ó del auxilio de sus ministros ó subalternos, ó de alguna fuerza armada que tenga á sus ordenes, perderá su empleo, y sufrirá un arresto de tres meses á un año. Pero si en este abuso, y por medio de él, ultrajare ó maltratare de obra á una persona, ó la obligare á lo que no debe, ó cometiere cualquiera otra violencia ó delito, quedará inhabilitado perpetuamente para obtener cargo público, y sufrirá de uno á cuatro años de reclusión; sin perjuicio de la pena que mere/iCa por el otro delito cometido.
CAPITULO VIII. De los funcionarios públicos que anticipan ó prolongan indebidamente sus funciones, ó ejercen las que no
les corresponden. ART. 501. El funcionario público de cualquiera cla
se que empezare á ejercer sus funciones antes de haber prestado el juramento prescrito respectivamente por la Constitución, y los demás á que esté obligado por las leyes ó reglamentos de su ramo, perderá el empleo ó cargo, y sufrirá un arresto de quince dias á tres meses.
ART, 502. El que teniendo un mando militar cualquiera, lo conservare á sabiendas contra una orden del Gobierno, y el que conserve reunida la tropa de su man
144 do después de saber que la ley ó el Gobierno tienen ordenado que se separe, ó se le licencie, sufrirá la pena de deportación; entendiéndose que para ello la orden del Gobierno debe haber sido comunicada ó hecha saber oficialmente al reo, ó llegado de cualquier otro modo á su noticia, si él hubiere estorbado que se le haga saber de oficio.
ART. 503. Cualquiera otro funcionario público, que después de saber de la manera espresada en el artículo precedente, que ha sido depuesto ó suspendido por autoridad legítima de su cargo ó empleo, continúe ejerciéndole en todo ó parte, no podrá obtener otro alguno en adelante, sufrirá una reclusión de seis meses á dos años; y ademas de restituir las obvenciones y sueldos que haya percibido como devengados después de saber su destitución ó suspensión, pagará por via de multa otro tanto de lo indebidamente percibido. Iguales penas sufrirán los funcionarios públicos, comisionados ó agentes del Gobierno, que teniendo una comisión ó cargo temporal, continúen en su ejercicio después de saber del modo sobredicho que se les ha retirado la comisión, ó que ha cesado, ó que el tiempo de su cargo ha fenecido.
ART. 504. El funcionario público ó agente del Gobierno que suponga tener algún otro título, empleo ó cargo que el que efectivamente le esté conferido, perderá este, y no podrá volver á obtener Otro público, y sufrirá la pena que' le corresponda con arreglo al capítulo noveno, título quinto de esta primera parte.
ART 505. Cualquiera de los referidos que á sabiendas esceda de las atribuciones de su empleo, cargo ú oficio público, ó ejerza otras de las que no le correspondan, será suspenso de todo cargo y empleo por dos meses á tres años, pagará una multa de cinco á sesenta duros, y será apercibido; sin perjuicio de mayor pena si el esceso que cometa tuviere otra señalada. Si no Jo hiciere á sabiendas, sino por descuido ó falta de instrucción, pagará una multa de la mitad menos, y será reprendido y suspenso dé empleo y sueldo por quince dias á cuatro meses.
145
CAPITULO IX.
De tos funcionarios públicos omisos en perseguir á h» delincuentes; y de los que niegan ó retardan la administración de justicia, la protección ó los remedios legales que deben aplicar, no cooperan y : auxilian, de
biendo, á los actos del servicio público. •:
, ART. 505. Los Gefes políticos, alcaldes y jueces competentes., que teniendo noticia de la existencia de algún malhechor ó malhechores, ó de cualquiera otro reo de delitos públicos en sus respectivos distritos, no tomaren inmediatamente las disposiciones que estén en- sus facultades-para que se les persiga, aprehenda y castigue, valiéndose para ello en caso necesario de la fuerza pública, ó de la cooperación de los distritos circunvecinos, sufrirán una suspensión de empleo y sueldo y de todo cargo público por uno á tres arios, y pagarán una multa de diez á cien duros.
ART. 507. Todo funcionario público que ejerciendo alguna autoridad, sea judicial ó gubernativa, ó alguna superioridad en su ramo respectivo, niegue, rehuse ó retarde á sabiendas la administración de justicia, la protección á desagravio, ó cualquiera otro remedio que legalmente se le pida, ó que la (.ansa pública exija, siempre que pueda y deba ponerlo, sufrirá, aunque no incurra en el caso de prevaricación, la suspensión de empleo y sueldo y de todo cargo público por seis meses á cuatro años, pagará una multa de cinco á sesenta duros, y será ademas apercibido. Si no lo hiciere á sabiendas, sino por negligencia, descuido ó falta de instrucción, pagará una multa de la mitad menos, y será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por uno á seis meses.
ART. 508. Las penas del artículo precedente se aplicarán en los casos "respectivos á los fiscales, promotores fiscales, escribanos, alguaciles, comisionados para la persecución de delincuentes, y cualesquiera otros que obli-
v ' 19
146 gados por su cargo á promover la administración de justicia, 6 á cooperar á ella, rehusen ó retarden hacerlo y cumplir con su obligación.
ART. 509. También sufrirá respectivamente las penal del artículo 507 el funcionario público dé cualquiera clase que siendo requerido en foíina legal por alguna autoridad legítima, á advertido por superior competente, rehuse ó retarde prestar la cooperación ó auxilio que dependa de sus facultades para la administración de justicia, ejecución de las leyes o cualquiera otro liego* ció del servicio público.
CAPITULO X.
De los tribunales y jueces eclesiásticos que hacen fuerza.
ART. 510. Los tribunales y jueces eclesiásticos que hagan alguna fuerza, ya en conocer de lo que nó les competa, ya én proceder de una manera no conforme á laB leyes, ya. en no otorgar las apelaciones legítimas, siempre que en cualquiera de estos casos contravengan á ley espresa civil ó canónica, sufrirán una suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un aflo, y serán apercibidos. Si incurrieren en prevaricación, sufrirán la pena de este delito.
ART. 511. Si después de requeridos por el tribunal competente, que declare la fuerza, para que la levanten, no quisieren ejecutarlo, ó continuaren haciéndola, perderán todos los empleos, sueldos, rentas y honores que tengan de la potestad civil, y serán espelidos para siempre del territorio español.
ART. 512. Igual pena que la prescrita en el artículo precedente sufrirán, si interpuesto el recurso de fuerza» Y pedidos los autos por la audiencia compétente, 6 por el tribunal supremo de Justicia en su caso, se negaren á remitírselos ó continuaren los procedimientos.
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CAPITULO XI. De otros delitos y culpas de los funcionarios públicos en la
administración de justicia. A R T . 513. El juez letrado de derecho de cualquie
ra clase, que por falta de instrucción ó por descuido fallé contra ley espresa, ó proceda contra ella, ya haciendo lo que prohibe, ya dejando de hacer lo que ordena, sufrirá una suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año, y será apercibido.
ART. 514. Igual pena sufrirá el que por contravenir á las leyes que arreglan el proceso, dé lugar á que el que haya formado sea repuesto por el tribunal superior competente.
ART. 515. Igual pena se impondrá al juez de la propia clase que contra ley terminante promueva ó sostenga una competencia de jurisdicción.
ART. 516. Los que ejerzan funciones de juez de hecho ó de derecho en causa ó pleito civil ó criminal, verbal ó por escrito en que sean interesados personalmente, ó lo sea algún pariente suyo, ó en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerla según el código de procedimientos; los que en la causa ó pleito de que conozcan den consejo á alguno de los que litigan ó son juzgados ante ellos, con perjuicio de la parte contraria, aunque no por esto lleguen á proceder ó fallar contra justicia, ó incurrir en eJ--ease"dé prevaricación, perderán su empleo -ó cargo, no podrán volver á ejercer la judicatura, y pagarán una multa de veinte á cincuenta duros.
ART. 517. La pena señalada en el precedente artículo se impondrá también á los jueces de hecho ó de derecho ó arbitros, que antes de pronunciar su sentencia definitiva, manifiesten ó descubran la que piensan dar, para que con esta noticia se aperciba alguna de las partes con perjuicio de la otra. Pero si solamente lo hicieren para que se les. recuse ó exima de juzgar en aquel asunto, serán ap;%rcibidos, y pagarán una multa de ocho
148 á veinte duros. Si lo hicieren únicamente por ligereza ó imprudencia serán reprendidos.
CAPITULO XII. De los delitos de los asentistas, proveedores y empleados públicos que suministran, venden, compran ó administran
algunas cosas por cuenta del Gobierno ART. 518." Los asentistas ó proveedores obligados pop
contratas con el Gobierno á suministrar víveres, utensilios ó cuakpütra otro artículo, para alguna parte del ejército ó armada, ó para otro establecimiento público, que en la provisión ó suministro de lo que deban, alteren Ios-pesos ó medidas legales, ó usen de pesos ó medidas falsas, ó cometan en perjuicio de los consumidores algún fraude acerca de la naturaleza, calidad ó cantidad de los efectos que suministren, pagarán una multa de cuarenta á doscientos duros, y sufrirán un arresto de cuatro meses á un año.
ART. 519. Igual pena sufrirán Tos que comisionados por el Gobierno, ó encargados por su oficio para comprar, vender ó administrar algunos efectos por cuenta del Gobierno mismo, ó de algnn establecimiento público, cometen cualquiera de los fraudes espresados en el artículo precedente, 6 incurran en el de suponer mayores gastos, mayor precio de lo comprado, menor de lo vendido, \i otro-equivalente.
ART. 520. Si cometiere alguno de los delitos espresados en los dos precedentes artículos un empleado ó agente del Gobierno, asalariado por él como tal para hacer la provisión ó suministro, ó para vender, comprar ó administrar efectos por cuenta del Gobierno mismo 6 de algún establecimiento público, sufrirá ademas de las penas prescritas en el artículo 518, la privación de empleo, y no podrá volver á obtener cargo alguno público.
ART. 521. En el caso de que alguna de las personas comprendidas en los tres artículos que preceden, llegue por medio del fraude en los pesos ó- medidas, ó en los costos-y gastos, -ó en ,la;
snaturaieza, lidad y cantidad
149 de los efectos que suministre, venda, compre ó mane
je , á usurpar con perjuicio de la hacienda pública ó de los consumidores, una cantidad que pase de cincuenta duros, sufrirá, ademas de la multa señalada en el artículo 518, y de la privación del empleo que tenga, coa inhabilitación perpetua para obtener otro cargo público, íá. pena de infamia, y la corporal que le corresponda con arreglo á la escala prescrita en el artículo 465.
ART. 522. Las demás faltas que cometan unos ú otros en la provisión, suministro, venta, compra ó administración, de los efectos espresados, serán castigadas con arreglo á, laS contratas y reglamentos respectivos. Disposiciones comunes á los doce capítulos precedentes, y
á alguno de los títulos anteriores.
ART. 523. En todos los casos que comprende este tí' tulo, los gefes y superiores respectivos de los funcionarios públicos, los agentes ó comisionados del Gobierno, los asentistas ó proveedores que cometan alguno de los delitos ó culpas espresadas, serán responsables mancomu-nadamente con ellos al pago de costas, perjuicios y multas, si por omisión, tolerancia, descuido ó ineptitud, dieren lugar al delito ó culpa, ó dejaren de poner para su corrección ó castigo el oportuno remedio. Si el delito ó culpa del inferior fuere tal, que aun en el caso de no haberse cometido sino por ineptitud, omisión ó descuido, haga incurrir á su autor en pérdida del empleo, perderá también el suyo el superior inepto, omiso, tolerante ó descuidado.
ART. 524. Cuando el superior ó gefe del funcionario público delincuente ó culpable permitiere ó tolerare á sabiendas el delito ó culpa de este, ó á sabiendas dejare de poner para su corrección ó castigo el oportuno remedio, sufrirá igual pena que el reo principal; y aunque no sea caso en que este deba perder su empleo, perderá el suyo el superior ó gefe.
ART. 525. Si para ello mediare prevaricación, ó algún soborno ó cohecho, se aplicarán las penas respecti'4
Vas de los artículos 451 y 454. Si incurriere en delito
150 ó culpa á que esté señalada la pena de privación de era pleo alguna persona que ejerza jurisdicción ú otra fun cion ó cargo público, como anexo á dignidad eclesiástici que obtenga por colación canónica, no será la privacioi sino del ejercicio de la jurisdicción, cargo ó funcione respectivas, y del sueldo ó renta que disfrute; pero ei este caso deberá salir el reo fuera del distrito en que ejer cia antes su jurisdicción ó cargo.
ART. 526. En cualquiera caso en que un eclesiásti co, secular ó regular, incurra en pena de privación i ocupación de temporalidades, sufrirá, si no tuviere algu ñas, la pena de cuatro años de reclusión sobre las demaí que le correspondan.
T I T U L O V I I .
DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.
CAPITULO PRIMERO.
De las palabras y acciones obscenas en sitios públicos; y de la edición, venta y distribución de escritos, pinturas i
estampas de la misma clase.
ART. 527. El que en iglesia ó fuera de ella en cualquier acto religioso profiriere escandalosamente palabras torpes y deshonestas, sufrirá un arresto de quince á cuarenta dias; cuya pena se duplicará respecto del que en iguales casos cometiere del mismo modo acciones indecentes.
ART. 528. El que en la propia forma profiriere tales palabras en teatro, calle, plaza, paseo ó cualquiera otra concurrencia pública, sufrirá un arresto de ocho á veinte dias; doblándose también la pena respecto del que ejecutare del mismo modo alguna acción de la propia clase en cualquiera de dichos sitios. Pero si cometieren alguno de estos delitos los actores mismos en la escena ó espectáculo, ya sean dramáticos, de juegos de manos, tí-
151 teres 6 de cualquiera otra especie de suertes ó habilidades, sufrirán los reos la pena de uno á tres meses de arresto, con una multa de veinte á sesenta duros, y no podrán volver á representar ó ejecutar sus suertes ó habilidades en el reino durante un afio.
А К Т . 529. En cualquiera de los casos de los dos precedentes artículos podrá el delincuente ser estraido en el acto, ó espelido del lugar en que delinquiere, y lieVado á la presencia del juez.
ART. 530. Si semejantes palabras ó acciones fueren, en agravio de determinada persona, tendrá esta ademas espedita la acción de injuria que le corresponda.
ART. 531. Cualquiera que bañándose á la inmediación de paseo público, muelle, orilla de mar ó rio, ó cualquier otro parage concurrido, se manifestare de propósito á la vista de personas de distinto sexo en estado de absoluta desnudez, ó de modo que ofenda el pudor, sufrirá un arresto de cuatro á doce dias, ó una multa de dos á seis duros.
ART. 532. El que en lengua vulgar diere á luz libro ú otro papel impreso, ó pusiere al público algún manuscrito que contenga obscenidades, ú ofenda las buenas costumbres, pagará una multa de treinta á cien duros, ó sufrirá un arresto de dos á seis meses. Si el impreso dado á luz, ó el manuscrito puesto al público estuviere en lengua estrangera de las que actualmente se usan en Europa, y no de las antiguas que comunmente se conocen con el nombre de muertas, se impondrá al reo la mitad de la multa ó arresto espresado; salva en cuanto á los impresos la escepcion que se prescribirá en el artículo 599. El que á sabiendas introduzca en España, para su venta ó distribución, libros ú otros papeles impresos de la clase referida, será castigado respectivamente como si los diere á luz.
ART. 533. Los que espongan al público, vendan, presten, regalen, ó de cualquier otro modo distribuyan pinturas, estampas, relieves, estatuas, ú otras manufacturas de la especie sobredicha, ó las introduzcan á sabiendas en España para venderlas ó distribuirlas, sufrirán un ar
152 •restó de quince días á dos meses, ó una multa equivalente al valor de cinco á cincuenta de las mismas. Por estampas, pinturas, relieves, estatuas, ú otras nlanufac-turas obscenas y contrarias á las buenas costumbres, no se entienden las que solo representan figuras al natural, si no espresasen también actos lúbricos ó deshonestos.
ART. 534. En cualquiera de los casos de los precedentes artículos se recogerán por los jueces, para inutilizarlos, todos los ejemplares, copias y efectos en que consista el delito; pero si solo se comprendiese en la calificación de obsceno una parte del libro ó papel impreso, se suprimirá esta, y quedará libre y corriente el resto ' de Ta obra. Si por esta razón se recogiere estatua, relieve, pintura ó estampa de mucho mérito artístico ajuicio de las academias de bellas artes, se les entregará para que la depositen CR sus departamentos reservados.
CAPITULO II. De los que promueven ó fomentan la prostitución, y corrompen á los jóvenes, ó contribuyen á cualquiera de estas
cosas. .
ART. 535. Toda persona que sin-estar competentemente autorizada, ó faltando á los requisitos que la policía establezca, mantuviere ó acogiere ó recibiere en.su casa á sabiendas mugeres públicas, para que allí abusen de sus personas, sufrirá una reclusión de uno adósanos, y pagará una multa de quince á cincuenta duros. La que en iguales términos se ejercitare habitualmente en este vergonzoso tráfico, sufrirá el aumento del duplo al triplo de las referidas penas.
ART. 536. Toda persona que contribuyere á la prostitución ó corrupción de jóvenes de uno ú otro sexo, menores de veinte años cumplidos, ya-por medio de dádivas, ofrecimientos, consejos, engaños ó seducción, ya proporcionándoles á sabiendas casa ú otro auxilio para ello,
*• sufrirá la misma pena espresada en la primera parte del artículo anterior. Los que incurrieren en el propio delito con respecto á niño ó niña que haya llegado á la
pubertad, y'lbs que pirli'GÓrfóroper'áVná' 'persona la Tobaren, ó emplearen alguna bebida, fuerza ó ficción, serán castigados con arreglo al título primero de la segunda parte.
ART. 537. Si los que á sabiendas contribuyen á la prostitución ó corrupción de los jóvenes menores de veinte, años, fuesen personas que habitualmente se ocupen en este criminal ejercicio, ó sirvientes domésticos de las casas de los mismos jóvenes, ó de los establecimientos de enseñanza, caridad, corrección ó beneficencia en que estos: se hallaren, sufrirán la pena de tres á seis años de obras públicas. Esta pena será doble mayor, si á la prostitución ó corrupción de los jóvenes se añadiese la circunstancia de estraerlos al intento de cualquiera de dichas casas en qué se hallen,
ART. 538. La ocupación habitual en los casos de los tres precedentes artículos se probará por dos actos ó mas cometidos en esta materia y en distintas ocasiones.
ART. 539. Si á sabiendas contribuyere á la prostitution ó corrupción de algún joven menor de veinte años, su ayo, maestro, capellán, director, gefe ó encargado del establecimiento de enseñanza, caridad, corrección ó beneficencia en que el joven se hallare, sufrirá el reo la
•pena de cuatro á ocho años de obras públicas con inhabilitación perpetua para volver á ejercer semejantes destinos.
ART. 540. Las mismas penas en igual caso tendrán los tutores curadores, ó parientes, á cuyo cuidado estu-
• vieren los. jóvenes. ART. 541., Si los autores, cómplices ó auxiliadores
de la prostitución ó corrupción del joven menor de veinte años, fueren sus padres, madres ó abuelos, perderán estos toda la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas y bienes délos hijos y nietos, serán declarados infames, y sufrirán una reclusión de cuatro á ocho años.
ART. 542. Cuando la prostitución ó corrupción del joven dimanare de abandono ó negligencia de los padres, madres ó abuelos, perderán estos la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas y bienes de los hijos y nietos, y sufrirán el arresto de seis meses á dos años
«-jron apercibimiento. Si el abandono ó negligencia fue-
154 ge* de ряи?* de Te* tu&fceey curadore*» parientes, maestresa directores & geíes det establecimiento, á cuyo cuidado estuivieeeix los. jóvenes,, sufrirán aquellos la pena de itiha? Vilitaciott perpetua para volver á ejereer sus cargos; respectivos, y serán, multados en; quince á noventa duros, », arrestados de., uno á seis meses, coa apercibimien¡tav
CAPITULO III.
Se los bigamos, y> de> tos eclesiásticos que se casan.
ART. 543. Cualquiera que contrajere nuevo: matrimonio, sabiendo no estar disuelto otro; á que se hallaba ligado, incurre en el delito de bigamia, y sufrirá la pena de cinco á ocho años de obras públicas. Será ademas
:castigado con la pena de estuprador con arreglo al capítulo quinto, título primero de la segunda parte, si por éste medio abusare deshonestamente de una muger honrada, engañándola con la apariencia del matrimonio;: sin
•perjuicio también de la pena que merezca según el título quinto de esta primera parte,, si para elío¡ se hubiere valido ó hecho uso de documentos falsos.
ART. 544. La persona que no siendo: casada: contrajere matrimonio¡ con quién supiere que lo era,, sufrirá la pena de tres á cinco años de obras públicas.
ART. 545. La que ignorando esta circunstancial contrajere el matrimonio de buena fe, pero de manera que su ignorancia procediese de negligencia culpable en; enterarse debidamente del verdadero estado de la otra persona, será reprendida, y no tendrá acciona reclamar sino la mitad de los perjuicios que se le hubieren inferido.
AJIT. 546. Si el matrimonio que constituye á uno ó á ambos contrayentes en la clase de bigamos, fuere celebrado por quien sabia ser nulo: el anterior á que se habia ligado* y esta nulidad llegare formalmente á declararse ratificándose el último matrimonio, solamente sufrirá el que. lo hubiese celebrado á ciencia cierta de dicha* nulidad, un arresto de seis á doce meses.
лит. 547. Hay presunemn legítima d£: Ia muerta dóí
155 une de los cónyuges para solo el efecto "de eximir .de la pena prescrita en este capítulo, cuando ausente por el espacio de seis años no se ha podido tener noticia de él, después de hacer constar que se han practicado todas las diligencias convenientes para adquirirla.
ART. 548. El provisor, vicario eclesiástico, párroco, notario, ó cualesquiera otros funcionarios públicos eclesiásticos ó civiles, que por razón de Isü ministerio deban concurrir á la celebración dé los matrimonios, si á sabiendas autorizaren, permitieren ó cooperaren al que envuelva el delito de bigamia, serán declarados infames, privados de sus destinos y de obtener otros, y condenados á presidio por espacio de tres á cinco años, ocupándosele ademas al eclesiástico sus temporalidades
ART. 549. Los testigos que con pleno conocimiento y malicia concurran á la celebración del matrimonio en que se cometa el delito de bigamia, serán castigados como testigos falsos, con arreglo al capítulo sétimo, título quinto de esta primera parte. Pero si en su testimonio hubiesen procedido sin malicia, aunque con la culpa de afirmar por credulidad ú otro motivo lo que efectivamente no les constaba, ó con la de ignorar por negligencia lo que debían saber para sus declaraciones, serán castigados con uno á tres años de reclusión ó prisión.
ARTw 550. Guando los funcionarios públicos eclesiásticos ó civiles hubieren sido engañados á consecuencia de documentos de tal modo falsificados que no induzcan sospecha alguna, quedarán libres de toda responsabilidad, y los que suplantaron ó contrahicieron los documentos, sufrirán la pena de falsarios. Mas si los documentos fuesen tales que ó por su naturaleza ó por falta de requisitos legales debian inducir sospecha en contra de ellos, los funcionarios públicos, eclesiásticos ó civiles que en su consecuencia autoricen, permitan ó cooperen al matrimonio, ilegítimo, serán suspensos de su empleo ó cargo, y de las temporalidades por uno á seis años, y sufrirán .un arresto de cuatro á diez y ocho meses, ó pagarán una multa de sesenta á trescientos duros, según
-el mayor ó menor vicio ó defecto de los documentos.
156 ART.,551. Todas las penas de este capítulo son" apli
cables del mismo modo en los casos respectivos siempre., que contraiga matrimonio algún presbítero, diácono ó subdiácoñó, ó algún regular profeso.
CAPITULO IV. De los matrimonios clandestinos ó faltos de las previas
solemnidades debidas. • ART. 552. Matrimonios clandestinos son aquellos que -
se contraen sin las formalidades que ha establecido la Iglesia, y han reconocido ó .reconocieren en adelante como esenciales y necesarias las leyes del reino; los cuales por lo tanto son nulos, en cuanto á los efectos civiles.-El que contrajere algún matrimonio de esta clase, sufrirá una reclusión de cuatro á seis años.
ART. 553. Esta pena se reducirá á un arresto de cuatro á ocho meses, si después del delito, y antes de la sentencia, se contrajere de nuevo ó revalidare el matrimonio con todas las formalidades de derecho.
ART. 554. El provisor, vicario eclesiástico, párroco, notario ó cualquiera otro funcionario público eclesiástico-ó civil que por razón de su ministerio interviniere á sar hiendas en la celebración de algún matrimonio clandestino, será privado de sus destinos y temporalidades, con inhabilitación perpetua de. obtener otros, y sufrirá ademas la pena de tres á cinco años de presidio.
ART. 555. Los testigos que á sabiendas concurriereu-al propio objeto, sufrirán la misma pena que las personas que contraigan el matrimonio clandestino,
ART. 556. Si á la clandestinidad del matrimonio poi falta délas formalidades precisas se añadiere para celebrarlo el engaño de suponer funcionario público, eclesiástico ó civil al que realmente no lo sea, el autor de la suposición, si fuere de los comprendidos en los artículos 552, 553 y 554, sufrirá dos años mas de la respectiva pena que en ellos se señala. Si no lo fuere, será castigado del mismo modo que el que se finja funcionario público con arreglo al artículo 447. A los testigos
157 " Sabedores dé la ficción se les aumentara un año mas de la pena en que incurran por el artículo precedente. * ART. 557. Los menores de edad que contrajeren matrimonio sin las licencias necesarias que deben obtener con arreglo al código civil, sufrirán una reclusión de seis meses á dos años.
ART. 558. Los funcionarios públicos eclesiásticos. ó civiles, á quienes tocare intervenir en los matrimonios, que autorizasen ó permitiesen que se contraigan por personas no habilitadas con la licencia que la. ley requiere, ó cooperasen á ellos con conocimiento de esta falta, serán suspensos de empleo y sueldo ó temporalidades por cuatro años, y desterrados por igual tiempo de la provincia en que ejercieren su destino.
ART. 559. Los que celebraren el matrimonio violentando al párroco, ó sorprendiéndole con testigos prevenidos al efecto, serán castigados ellos, y los testigos que á sabiendas concurran á esta sorpresa, con arreglo á los artículos 552, 553 y 555, si el matrimonio fuere nulo por otra causa. Si no lo fuere, se impondrá á unos y otros una prisión ó reclusión de cuatro á diez y ocho meses; sin perjuicio en ambos casos de cualquier otra pena que merezca la violencia que se hubiere cometido.
Disposición común á los dos capítulos precedentes. ART. 560. Todo el que habiendo incurrido en el de
lito de bigamia, ó de matrimonio'clandestino, se arrepintiere y retrajere voluntariamente de él, antes de consumar el matrimonio ilegítimo, ó de cohabitar con el otro contrayente, obtendrá una rebaja de la mitad de la pena que le corresponda con arreglo á los artículos 543, 544, 546, 552 y 553.
CAPITULO V. Del desacato de los hijos contra, la.autoridad de sus padres, y del de los menores de edad contra sus tutores, curadores
ó parientes á cuyo cargo estuvieren. • ART. 561. El hijo ó hija que hallándose bajo la pa
tria-potestad se aus&ntare de su casa sin licencia de su
139 padre, 6 cometiere éseeso grave$ ó notable desacate сой*tra su padre ó su madre, ó mostrare mala inclinación que no bastasen á corregir las amonestaciones y moderados castigos domésticos, podrá ser llevado por el padre ante el alcalde del pueblo para que le reprenda, y le haga conocer sus deberes.
АВТ . 562. Si después de esto el hijo ó hija reincidiere en las mismas faltas, podrá el padre ponerlos, Cotí conocimiento y auxilio del alcalde, en una casa de corrección por espacio de un mes á un año.
ART. 563. Igual autoridad tendrá la madre en caso de ser viuda, y en defecto de los padres el abuelo ó abuela viuda.
ART. 564. Si las faltas referidas se cometieren por hijos mayores de diez y siete años que no estuviesen emancipados viviendo el padre, ó que no hayan llegado á la mayor edad viviendo solo la madre, ó el abuelo ó abuela viuda, la pena de reincidencia, después de la primera represión del alcalde, será también, con conocimiento y auxilio de este, la de una casa de corrección por espacio de seis meses á dos años. ; ¡
ART. 565. Cuando las faltas llegaren á ser injurias graves, ultrajes ó malos tratamientos de obra de los hijos ó nietos contra los padres ó abuelos, aunque hayan salido de la patria potestad, podrán ser consideradas co?mo justa causa de exheredacion según las disposiciones del código civil, sin perjuicio délas penas prescritas ей los títulos primero y segundo de la segunda parte.
ART. 566. Si tanto la primera como la segunda quer ja dimanare de padre ó madre que hubieren pasado á matrimonio posterior al en que tuvieron el hijo ó hija de quien se quejan, entonces la aplicación de las respectivas penas de los artículos 56ü, 563 y 564, penderá de la disposición del alcalde, instruyéndose previamente de la certeza de los hechos y del influjo que en las quejas pueda tener el desafecto del padrastro ó la madrastra para con sus entenados.
ART. 567. Lo mismo que se previene en el artículo anterior se observará cuando las .quejas procedieren
139 é& hitftrm, ¡Mmáorett, 6 parientes- á cnyo cargo estuviesen los. pupilos ó menores de edad.
a r t . 56S. En todo caso que la queja fuere infundada, y por el contrario resulte que los hijos, pupilos ó menores hayan sido maltratados indebidamente, ó inducidos á escesos ó caprichos irregulares, el alcalde reprenderá por la primera vez al culpable, y procurará con prudencia poner orden para que se restablezca la buena armonía en la familia; sin perjuicio de que si esto no bastase, se proceda á las demás providencias á que hubiese lugar, con arreglo al código civil, ya para la «mancipación de los hijos, ó ya para separar los pupilos y menores del poder de sus madres, parientes á cuyo cargo estuviesen, tutores y curadores, y sin perjuicio también de las demás acciones competentes por el abuso en el manejo de estos,
CAPITULO VI. Me las- desavenencias y escándalos en los matrimonios-. ART. 569. Lo dispuesto en el artículo 563 del ca
pitulo precedente es aplicable á la autoridad de los maridos respecto de sus mugeres, cuando estas incurriesen en las faltas de que alli se trata.
ART. 570. Si á pesar de la reprensión del alcalde íeincidiere la muger en iguales faltas, deberá aquel, si lo requiere el marido, y resultan ciertos los motivos de su queja, poner á la muger en una casa de corrección que elija el marido, y por el tiempo que este quiera, con tal de que no pase de un año. • ART. 571. Cuando el marido por su conducta relajada,, ó por sus malos tratamientos á la muger, diere lugar ajustas quejas de parte de esta, será reprendido también la primera vez por el alcalde, y si reincidiere en sus escesos, será arrestado ó puesto en una casa de corrección por el tiempo que se considere proporcionado, y que tampoco pasará de un alio, á lo cual se proceder': en virtud de nueva queja de la muger, si resultase ci rta.
AUT. 5-72. . En^l caso de escándalos mutuos por parte
160 del maridó y la mnger, los cuales sean 'repetidos á'pésár de las reprensiones y amonestaciones del alcalde, serán arrestados ambos cónyuges, ó puestos en una casa de corrección por el tiempo que parezca conveniente, con tal de que no pase tampoco de un año. Pero se encarga en este punto á todas las autoridades la mayor circunspección y prudencia, para que no interpongan su oficio en las desavenencias interiores de los matrimonios, si no es mediando escándalo público, ó por acción de parte legítima, ni dejen aun en tales circunstancias de apurar todos los medios de conciliación antes de llegar á imponer pena alguna, y de dar lugar á que se ejerciten los recursos civiles que las.leyes otorgan para la separación de los casados y dé sus bienes.
T I T U L O V I I I .
BE. LOS QUE REHUSAN AL ' ESTADO LQS SERVICIOS QUE LE DEBEN.
CAPITULO ÚNICO.
ART. 573. El que contraviniendo á la obligación que todos los españoles, sin distinción alguna, tienen de contribuir para las necesidades del Estado en proporción de sus haberes, se negare á pagar lacuota que en el reparto de contribuciones públicas le hubiese tocado, después de apurados todos los trámites legales para rectificarla, ó no queriendo usar de ellos, sufrirá el recargo
de la mitad mas de dicha cuota por via de multa, y será apremiado á satisfacer una y otra cantidad.
ART. 574. El que cometiere algún fraude para no pagar la cuota que legítimamente le corresponda, ocultando ó disminuyendo maliciosamente sus bienes, rentas ó utilidades, pagará ademas de dicha cuota una multa equivalente al importe de lo que hubiere rebajado ú ocultado para disminuir aquella.
лит. 575. Si contribuyerei al fraude con declara
161 ' clones falsas algunos testigos ó peritos nombrados para la-tasación de bienes, valuación de utilidades, ó repaf-to'de la contribución, sufrirán todos ellos mancómuhada-ínehte otra multa igual á la prescrita en el artículo anterior; sin perjuicio dé la pena en qué incurran por su falsedad.
ART. 576. El que asimismo contraviniendo á la obligación que todo español tiene de defender la patria con las armas cuando sean llamados por la ley, se negare al servicio en el ejercitó ó armada, ó milicia nacional activa ó local cuando le toque, sufrirá el aumento de la tercera parte á la mitad mas del tiempo que le correspondía.
ART. 577. El que usare de algún fraude para eximirse de dicho servicio, sufrirá ademas de la pena del artículo precedente, una multa de cinco á treinta duros; y si para ello se lisiare ó inutilizare voluntariamente de modo que no pueda servir, sufrirá una prisión ó reclusión de la mitad del tiempo que hubiera debido estar en el servicio, siendo el del ejército permanente ó armada; de una cuarta parte si fuere el de la milicia nacional activa, y de una sesta siendo el de la local; y en cualquiera de estos casos se le condenará ademas á pagar un sustituto. Si él fraude de que usare fuese certificación falsa de facultativo sobre enfermedad ó inhabilidad, ó alteración de una certificación verdadera para
"acomodarla á Otra persona diferente, sufrirá respectivamente, ademas de la pena del artículo anterior, la señalada en lov artículos 412, 413 y 414, Los testigos y facultativos que concurrieren á la'exención injusta con falsas declaraciones, ó con certificaciones falsas, serán cas-
' ti gados con arreglo á los capítulos tercero, cuarto y sétimo, título quinto de esta primera parte.
ART. 578. Cualquier funcionario público, sea d e j a clase que fuere, que abusando de sus funciones eximiere ó contribuyere á que se exima del servicio militar
"alguna persona obligada á él, sabiendo qse esta no tiene ninguna éscepcion legítima, sufrirá, ademas de la pena
' de prevaricador, un destierro del pueblo de su domicilio por el tiempo que debiere ó hubiere debido serviv
!1a- persona injustr^iente eximida. 21
162 ART. 579. El que contraviniere á la obligación que
todos los españoles, sin distinción de clases ni estados^ tienen de concurrir al servicio de bagages y alojamientos, se negare á prestarlo cuando le corresponda en la forma que la ley haya resuelto, y después de haber sido desestimadas por la autoridad local inmediata las razones en que fundase su agravio; si creyere que se le irror ga alguno en cualquier caso perentorio, será apremiado á verificar el servicio, ó satisfacer el que otro individuo hubiese hecho por él, y pagará ademas una multa de uno á quince duros, ó sufrirá un arresto de dos á treinta dias, sin perjuicio de que luego pueda elevar su queja al Gefe político de la provincia, para que si este la estimase justa, previa la información competente, dé la providencia que corresponda contra la autoridad local.
ART. 580. El comandante de una fuerza armada, cualquiera que sea, que requerido legalmente por alguna autoridad política, económica ó judicial para emplear dicha fuerza en favor del sosiego público, arresto ó persecución de delincuentes, administración de justicia, ó ejecución de las leyes, reglamentos ó disposiciones de buen gobierno, desatendiere ó eludiere el requerimiento, será castigado con arreglo á los artículos 507, 508 y 509,
ART. 581. Los que nombrados para Diputados en Cortes rehusaren desempeñar tan honorífico cargo, sin tener imposibilidad que se lo estorbe á juicio de las mismas, ó se ausentaren de las Cortes sin licencia de estas, serán declarados indignos de la confianza de la Nación.
ART. 582. El juez, de hecho que se negare á admitir y desempeñar este encargo, ó dejare de asistir sin causa legítima á un juicio después de.llamado por segunda yez á él, será reprendido, y pagará una multa de cinco á quince, duros.
ART. 583. El que se negare á ser elector, compromisario, escrutador ó secretario para elecciones de ayuntamientos, de Diputados de Curtes ó de provincia, ó dejare de asistir á ellas sin causa legítima, sabiendo estar nombrado para alguno de dichos cargos, y habiendo sido llamado por la autoridad, perderá el^derecho de sufra-
i , ш
gío activo y pasivo en aquellas elecciones y pagará una multa de cinco á veinte duros.
ART; 584. Los que se negaren á desempeñar el nom> bramiento que hubieren obtenido en debida forma para individuos de una diputación provincial ó ayuntamiento, ó para alcaldes de barrio ó de cuartel, ó para cualquier otro destino que se contemple como carga concejil ó precisa entre los vecinos de un pueblo ó distrito, y los que faltando á alguna de estas obligaciones se ausentaren, ó dejaren de asistir sin causa legítima, á pesar del llamamiento de la autoridad, pagarán una multa de cinco á cincuenta duros, y ademas serán apremiados á desempeñar su cargo, poniéndoseles en prisión hasta que obedezcan.
ART. 585. El médico, cirujano, comadrón, matrona, boticario, sangrador á barbero que llamados y requeridos por autoridad competente para hacer algún reconocimiento ó curación, ó para prestar la asistencia ó auxilios propios de su arte, rehusaren desempeñar este servicio sin causa legítima que se lo impida, podrán ser arrestados en el acto por cuatro á quince dias, pagarán una multa de dos á diez duros, y sin perjuicio de ser compelidos á obedecer lo que se les hubiere mandado, serán suspensos del ejercicio de su profesión por uno á seis meses. Pero si cometieren este delito en el caso de no haber en el pueblo otro facultativo que pueda suplir sus veces, ó en el de que aun cuando lo haya no dé la urgencia lugar á la dilación, y resultare efectivamente de la desobediencia un perjuicio de consideración contra alguna persona, ó contra la administración de justicia, será la pena de dos meses á un año de reclusión, con una multa de diez á cincuenta duros, y suspensión del ejercicio de la profesión por un año mas. : ART. 586. También podrá ser arrestado en el acto
por cuatro á quince dias, y sufrirá una multa de dos á diez duros, el carpintero, herrero, albañil, agrimensor, contador, ó cualquiera otro que en clase de perito de su respectivo arte ó profesión fuere llamado y requerido por autoridad competente para alguna operación necesaria ó útil á la administración de justicia ú otra de
1S4 f
servicio público, y se negare á obedecer siií causa te-• gitana que .lo impida; entendiéndose esta pena sin per-, juicio de que dichas personas sean compélidas á obedecer lo que se les hubiere mandado. Pero si de la desobediencia resultare un daño de Consideración al servicio público 6 á la administración de justicia, será castigado el reo con una multa doble mayor, y coa un?, re» clusioii ó prisión de dos á diez meses.
ART. 587. El abogado ó procurador que sin motivó legítimo se negare á defender gratuitamente á los pobres, y el escribano que del mismo modo no quisiere actuar en las causas civiles ó criminales de estos, siempre que le tocare por el orden establecido en los respectivos tribunales ó juzgados, pagarán una multa de cinco á treinta duros, y serán suspensos de su oficio por dos á seis meses. Iguales penas sufrirá el que voluntariamente abandonare dichas defensas ó causas, ó por falta de zelo y diligencia regular perjudicare á los interesados en ellas.
ART. 588. Los que incurrieren en cualquiera de los casos del artículo precedente, respecto á las causas en que deban intervenir de oficio, serán castigados con arreglo al capítulo nueve, título sesto de esta primera parte.
ART. 589. Al que sin impedimento legítimo se negare á ser testigo en una causa criminal, ó á concurrir para declarar ante el juez, habiendo sido citado y requerido para ello, se le impondrá, ademas de obligarle á obedecer, una multa de cuatro á veinte duros, ó un arresto de ocho á cuarenta dias, y se le apercibirá judicialmente. Si la causa fuere civil, el arresto 6 la multa se reducirán á la mitad, y se reprenderá al culpable.
ART. 590. Los que por razón de su oficio ó por contratos que tengan celebrados, ó por los reglamentos respectivos ó disposiciones de policía estuvieren obligados a acudir en casos de incendio, naufragio, ruina ú otra calamidad ó riesgo semejante para evitar ó remediar daños, y dejaren de practicarlo sin causa legítima que se lo impida, pagarán una multa de diez á quinientos duros; salvas las estipulaciones particulares en los casos de seguros ó de otros conveuios privados.
185; AikT. 591. Finalmente todo el que sin justa causa,
después de requerido por autoridad competente, se negare á prestar cualquier otro servicio público, ademas de los espresamente referidos en este código, pagará una multa dé uno á diez duros, ó sufrirá un arresto de dos á Veinte dias; sin perjuicio de que ademas se le obligue á obedecer, ó á pagar al que por él hubiere hecho aquel servicio.
T I T U L O I X .
BE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS IMPRESORES, LIBREROS • Y OTRAS PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD
DE IMPRENTA'.
CAPITULO ÚNICO.
ART. 592. Abusase de la libertad de imprenta de los modos. siguientes: Primero: con impresos subversivos publicando máximas ó doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir ó trastornar la religión del Estado ó la Constitución política de la Monarquía, ó incurriendo en el caso primero del artículo 210. Segundo: con impresos incitadores á la rebelión, ó ú la sedicio?i, ó á la turbación de la tranquilidad pública, incurriendo en los casos respectivos dé los artículos 259, 296, 297 y 311. Tercero: con impresos incitadores directamente á la des» obediencia, incurriendo en los casos de los artículos 323 y 325. Cuarto: con impresos incitadores indirectamente á la desobediencia, ó á la inobservancia de la Constitución, provocando á ello con sátiras ó invectivas, según los artícidos. 215 y 324. Quinto: con impresos obscenos ó contrarios á las buenas costumbres, comprendidos ea el artículo 532. Sesto: con libelos infamatorios, en que se injurie gravemente á alguna persona, conforme á 1© declarado en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte, fuera de los casos en que según el mismo Capítulo no se comete injuria. Sétimo: con papeles injuriosos, en que se injurie levemente á alguna per-
166 sona, conforme á lo declarado en dicho capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Las penas de estos abusos serán respectivamente las señaladas en dichos capítulos y artículos y en el 212, 223 y 228.
ART. 593. En el caso de libelo infamatorio, cuya injuria se declarare ademas como calumnia, el responsable será castigado como reo de libelo infamatorio y calumnioso, con arreglo al mismo capítulo primero, título segundo de la segunda parte.
ART. 594. También se abusa de la libertad de imprenta con impresos en que se publiquen doctrinas ó máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religión católica apostólica romana. En este caso toca la calificación á la autoridad eclesiástica competente con arreglo á las leyes, y se observará lo prescrito en el artículo 229. Abusase asimismo en el caso del artículo 230, cuya disposición se aplicará al que incurriere en él.
ART. 595. Son responsables de los abusos sobredichos los autores ó editores de los impresos, á cuyo fin deberán unos ú otros firmar el original, que debe quedar en poder del impresor.
ART. 596. Los impresores serán responsables del mismo modo que los autores ó editores: Primero: cuando siendo requeridos judicialmente para presentar el original firmado por el autor ó editor, no lo hiciere. Segundo: cuando ignorándose el domicilio del autor ó editor, llamado á responder en juicio, no dé el impresor razón fija del espresado domicilio, ó no presente persona abonada que responda del conocimiento del autor ó editor del impreso.
ART. 597. Los impresores que no pusieren en todo impreso sus nombres y apellidos, y el lugar y año. de la impresión, cualquiera que sea su volumen, serán castigados con la multa de quince á treinta duros, aunque los escritos no hayan sido denunciados ó fueren declarados absueltos. La falta ó falsedad de cualquiera de dichos requisitos se castigará lo mismo que si fuere total. Pero si omitieren ó falsificaren alguno de estos en impreso en que recaiga alguna de las calificaciones espresa-
167 das en Tos artículos 5 9 2 , 5 9 3 y 5 9 4 , pagarán la multa ríe Ciento á doscientos duros, y serán ademas castigados como auxiliadores del autor 6 editor.
ART. 5 9 8 . Cualquiera que reimprima un impreso, sabiendo que estaba mandado recoger, ó después de anunciada su condena al público con arreglo á la ley, sufrirá la misma pena impuesta, ó que se debiere imponer en virtud de la calificación.
A R T . 5 9 9 . El que en España imprimiere ó reimpri-miere libros escritos en idioma estrangero de los que actualmente se usan en Europa, y no de los conocidos con el nombre de lenguas antiguase muertas, quedará sujeto en sus respectivos casos á la mitad de las penas que se señalan en los artículos anteriores si dichos libros fuesen comprendidos en alguna de las espresadas calificaciones: pero esta disposición no se entiende respecto de las obras periódicas ni de los papeles sueltos de menos de cincuenta hojas que en idioma estrangero se impriman ó reimpriman en España, los cuales en su caso quedarán sujetos á las mismas penas que los que se imprimen en castellano.
ART. 6 0 0 . El que venda uno ó mas ejemplares de algún impreso, sabiendo que estaba prohibido por el Gobierno con aprobación de las Cortes, ó que estaba mandado recoger por la autoridad judicial, 6 después de anunciada su condena al público con arreglo á la ley, pagará el valor de mil ejemplares del escrito á precio de venta.
ART. 6 0 1 . El que prohibido de la misma manera, ó mandado recoger un impreso, y requerido competentemente con arreglo á la ley, para que entregue los que tenga en su poder, ocultare el verdadero número de estos, ó los trasladare fraudulentamente á otras manos, pagará la multa del valor en venta de quinientos ejemplares del impreso. Si con noticia de que este estaba mandado recoger, ó después de ser notoria la primera declaración de los jueces de hecho, en cuya virtud debia recogerse, se apoderase de loa ejemplares existentes el autor, editor ó impresor responsable, pagará el que se hubiere apoderado de ellos una multa del vaior total de
168 • la impresión á precio de venta. Si fuere otra persona
estraña la qué en tales circúnstáricias?se apodérase de dichos impresos, pagará una multa del valor de diez de ellos en venta por cada uno de los qué se llevase.
ART. 602. Las penas de los dos precedentes artículos se reducirán á la mitad si el impreso estuviere en idioma estrangero de los que actualmente se usan en Europa. Respecto de cualquiera otra persona que conserve en su poder algún libro prohibido legalmente, como contrario á la religión, se observará i'o prescrito en el artículo 232.
ART. 603. No estando permitida la introducción de libros ó papeles impresos en castellano en pais estrañgero, todo el que los vendiere ó distribuyere en España, quedará por este solo hecho sujeto ala multa de quince á treinta duros; y sufrirá la de ciento á doscientos, y será castigado como auxiliador del autor ó editor, si los libros ó papeles se declarasen comprendidos en alguna de las calificaciones de los artículos 592, 593 y 594.
ART. 604. Nadie sin espresa licenciado la autoridad local podrá fijar en ,sitios públicos proclama, arenga ú otro discurso impreso al pueblo, bajo la multa de cuatro á diez duros ó un arresto de ocho a veinte días; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca. Si el impreso que fijare fuere comprendido en alguna de las calificaciones de los artículos 592, 593 y 594, si se comprendiese en
'alguna de ellas el impreso, y no tuviere puesto el lugar y año de la impresión, y el nombre y apellido del Impresor, la persona que se encontrare fijándolo,, ó se probase que lo ha fijado en dichos sitios públicos, tendrá la misma responsabilidad que se impone al impresor por el artículo 596, sin perjuicio de la pena contenida en este artículo. Pero si manifestare y probaré, ó se acreditare de otro modo, quién es el autor, editor ó impresor del papel fijado en sitio público, y comprendido en
' alguna de las dichas calificaciones, sufrirá siempre . el que se hallase fijándolo, ó lo hubiere fijado, la pena de este artículo, y se le castigará ademas como auxiliador y fautor de los reos principales, sin perjuicio de que se imponga á estos la pena correspondiste., •
J 6 £
CÓDIGO PENAL. PARTE SEGUNDA.
DE LOS DELITOS CONTEN LOS PARTICULARES.
T I T U L O P R I M E R O .
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
CAPITULO PRIMERO.
Del homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendian para matar.
ART. 605. Los que maten á otra persona voluntariamente, con premeditación, y con intención de matarla, no siendo por orden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas, y con intención de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.
ART. 606. La premeditación ó el designio de cometer la acción, formado antes de cometerla, existe en el homicidio voluntario: Primero: aunque el previo designio de cometerlo se haya formado con alguna condición ó con alguna diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito. Segundo: aunque se haya formado el designio coa relación á otra persona ó á persona indeterminada. Terce-cero: aunque antes del homicidio se haya formado designio, no precisamente de matar, sino de maltratar á una persona determinada ó indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se unan en el reo la espontaneidad y la intención actual de dar la muerte.
A«T . ©07. Ert^l homicidio voluntario se supondrá ha-" 22
Í70 b¡er premeditación siempre que el homicida mate á sán^ gre fria y sin causa, ó con el fin de cometer íí ocultar Otro cielito, ó sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: Primero: por una provocación, ofensa, agresión, violencia, ultraje, injuria ó deshonra grave que en el acto mismo del homicidio se haga al propio homicida, ó á otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende asi el que mate por esta provocación, como el que por ella promueva en el acto una riña ó pelea de que resulte la muerte del ofensor. Segundo: por un peligro ó ultraje ó deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí "propio ó contra otra persona que le interese. Tercero: por el robu, incendio, invasión, escalamiento ó asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio. Cuarto: por el deseo de precaver ó impedir cualquier otro delito grave que en el acto mismo dtl homicidio se esté cometiendo ó se vaya á cometer contra la causa pública. Quinto: por el de sujetar en el propio acto del homicidio á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio, ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos y demás personas que tengan facultad legítima para castigar por sí á otros, se essluye también la premeditación cuando se escedan en el c istigo por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas ó escesos graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocación, ofensa ó injuria que mueva al homicida, no se eximirá este de la premeditación en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocación, injuria ú ofensa, sino algún tiempo después, suficiente para obrar con reflexión.
AUT. 608. También se supondrá siempre en el homicidio voluntario la intención de matar, escepto cuando el reo pruebe manifiestamente que no la tuvo, ó cuando por Tas circunstancias del suceso, por la clase y sitio de las herHas ó golpes, ó por la de los instrumentos con qué fueron causados, resulte que aunque í l homicida se pro-
1 7 1
puso herirlo maltratar á aquella-persona, nó tuv.0Ja.jn7 tención de darle la muerte. La intención de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontáneamente y á sabiendas dispare contra otro arma de fuego ó de viento.
ART. 609. Son asesinos los que maten á otra persona no solo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: en virtud de dones ó promesas que se les hayan hecho previamente para que maten ó hieran á aquella persona, ó á otra en cuyo lugar se haya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguardando á la persona asesinada, ó á la tenida en lugar suyo, en uno ó mas sitios para darle la muerte; ya observando la ocasión oportuna para embestirle; ya poniéndole espías ó algún tropiezo ó embarazo para facilitar la ejecución; ya buscando auxiliadores para el mismo fin, ó ya empleando de antemano cualquier otro medio insidioso para sorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera: con alevosía ó á traición y sobre seguro, ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa ó desapercibida á la persona asesinada, ya llevándola con engaño ó perfidia, 6 privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas ó de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña ó pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parte de este, ó ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad ó sin riesgo del agresor, ó para quitar la defensa a! acometido. Cuarta: con sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas que á sabiendas se hayan aplicado á la persona asesinada, ó se le hayan hecho tomar, de cualquier modo quesea. Quinta: con la esplosion ó ruina de materiales preparados para el asesinato; ó con fuego que para matar á la persona se ponga en la casa ó sitio en que se halle. Sesta: con tormentos ó con algún acto de ferocidad ó crueldad, bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver después de darle la muerte. Sétima: con el fin de cometer cualquiera Otroidelito,j6 coü el de castigar la resistencia que en, la
172 ejecución de este oponga la persona asesín«dav.d'con et de impedir que estorbe ó embarace la misma 'ejecución, ó que lo descubra ó detenga al delincuente después de cometido. Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán ademas la pena de muerte;
ART. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato, se supondrá siempre la premeditación, sin embargo de cualquiera escepcion que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido intención de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido acerca de la intención en el artículo 608.
ART. 611. Los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar ó hurtar, 6 en el acto de hacer el robo ó hurto, ó después para encubrirlo ó salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intención y premeditación, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran y cooperen al robo ó hurto cuando lo hagan dos ó mas, serán castigados como re©s del asesinato que entonces se cometa; esoepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, y que los demás дао tuvieron parte alguna en el homicidio, mi •pudieron remediarlo, ni dejaron de hacer cuanto les fu¡e posible para impedirlo.
ART. 612. Los que maten á un hijo, nieto ó deseen? diente suyo en línea recta, ó á su hermano ó hermana, Jó ásu padrastro ó madrastra, ó á su suegro ó suegra, ф á ^u entenado ó entenada, ó ásu ; yerno ó nuera, ó asa tio ó tia carnal, ó al amo con quien habiten, ó cuyo sa<lario perciban; la muger que mate á :su mamdo, ó el marido á su muger, siempre que unos y otros lo hagan vor luntariamente, con premeditación, con intención de m,a>tar, y conociendo á la persona á quien dan muerte, sufrirán las mismas pem>s que los asesinos. Esceptúanse las mugeres solteras ó viudas que teniendo un.hijo ilegítimo, y no ¡habiendo ¡podido darle á luz en una casa de refugio, ni pudiendo aponerle con reserva, se precipiten á matar e dentro de las veinte y cuatro {horas p»r •¿aeras ¡del yacimiento, gara «ncabrh* ф íragilidadj ; sie#tp
173 pi»e que este sea á juicio de los jueces de hecho, y según lo que resulte, el único ó principal móvil de la acción? y rouger no corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal paso la pena de quince á veinte y cinco años de reclusión y destierro perpetúo del pueblo ед que cometió el delito, y diez leguas en contorno.
А В Т . 613. Los que maten á su padre ó madre, ó á su abuelo ú otro ascendiente en línea recta voluntariamente, sabiendo quien es, y con intención de matarle ó herirle, ó maltratarle, son parricidas, é infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los términos prescritos contra el parricidio, aunque no resulte mas premeditación, ó aunque preceda alguno de los esr tímulos que la escluyen según el artículo 607.
ART. 614. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque á otro á riña ó pelea, y riñendo ó peleando le mate voluntariamente y con intención de matarle, sufrirá la pena del homicidio premeditado, aunque no haya traición ni alevosía. .Si la hubiere, ser^ castigado como asesino. : ART. 61á. El que provocado por alguna ofensa, agresión, violencia, injuria, ó deshonra leve de las que no. escluyen la premeditación, promueva riña ó pelea contra el ofensor, y "riñendo ó peleando con él, sin traición ni alevosía le mate voluntariamente con intención de matarle, sufrirá diez años de obras públicas, y cumplidos^ será deportado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresión, deshonra, ultrajé ó injuria grave de las que escluyen la premeditación, sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos "car sos hubiere traición ó ,aJevosía, será castigado el reo como asesino.
ART. 616. El que provocado por otro ,á riña .ó pelea la acepte voluntariamente, y riñendo ó peleando con él sin traición ni alevosía, mate al provocador con intención .de matarle, sufrirá la pena de .seis á doce años Ae .obras públicas, y destierro perpetuo .del lugar ,en q.up •cometió >el delitojwy yeiute leguas en contorno. ,Si \o ma
. . , _ . 174 .. tare á traición 6 con alevosía, sera castigado'"cSfnó'aSé-sino. Hay también alevosía y traición en el que aceptando voluntariamente una riña ó pelea, aunque provocada por Su contrario, la emprende con igual ventaja Conocida de parte suya, quitando al otro su defensa^ ó incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la tercera circunstancia del artículo 609.
ART. 617. El que empeñado casualmente en una riña ó pelea, aunque no provocada, y aceptada voluntariamente por el, y riñendo ó peleando con su contrarió sin traición ni alevosía, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce afios de obras públicas, y cuatro mas de destierro del pueblo en que cometiere el delito, y veinte leguas en contorno; salvas las exenciones contenidas en los artículos 619, 620, 621 ¿ 622, 623 y 624.
ART. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntariamente y con intención de matarla, aunque sea. sin premeditación, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, escepto en los casos de qué-tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive.
ART. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en ac^ to carnal con un hombre, ó el que cometa entonces eii el hombre que yace con ellas, será castigado con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro7de dos á seis años del lugar en que ejecutase erdelito y veinte leguas en contorno. Si Ta sorpresa no fuere en acto cama;, sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusión, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.
ART. 620. El que incurra en igual delito con respecto á una hermana suya, ó á su nuera ó entenada, ó al que encuentre yaciendo ó en acto deshonesto con alguna de ellas, sufrirá en el primerease del artículo precedente uña reclusión de dos á cinco á ros, y un destierro de cuatro á ocho en los términos cspresados; - y
175. en el segundo, una reclusión de cuatro á ocho años, y, un destierro de seis á diez, como queda prevenido.
ART. 621. No estará sujeto á.peiia alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los cuatro casos' siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natura! de la propia vida, 6 de la de otra persona contra una agresión injusta, en el acto mismo del homicidio, cuando ,oo hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente ó trata de asaltar ó incendiar casa, habitación ó heredad, ó rompe puertas, ó escala pared ó cerca. Tercero: en el de defender su casa, su familia y. su propiedad, contra el salteador, ladrón íi otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, invadir, ó hacer algún daño a las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defenderla libertad propia ó ía de otra persona contra el que injusta y violentamente trata de quitársela, arrebatando al homicida .ó á la persona que este defienda, ó haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza ú otra culpa en el uso de la defensa legítima, ó porque fuere leve el daño que amenazase en la agresión, ó porque el honicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que corneta el homicidio en estos casos una reclusión de seis meses á cuatro afíos, y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes se, persiga ó trate de. contener en su fuga, ó se haga resistencia en la ejecución de su delito, no serán nunca comprendidos en la escepcion de defensa propia con respecto al homicidio que cometan, y siempre se les aplicará por él la disposición de los artículos 609 y 611.
ART. 622. El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de dia invade violentamente, ó trata de asaltar casa, habitación ó heredad, ó rompe piürta,. ó escala pared ó cerca, bien sea
étéi faómicio'á, tiiel íle otra persona qtrele'interese,' fuera dé los casos escfeptüadós en el artículo 621; el que maté al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes, Heridas, ú otra violencia grave contra la persona del homicida, ó de otro que le interese, no siendo en alguno de dichos casos esceptuados> sufrirá una reclusión de seis meses á cuatro anos, y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.
ART. 623. El que mate al que lo provoca por alguna otra ofensa, injuria ó deshonra grave, que fuera de las espresadas en los cuatro últimos artículos haga en el acto misirío del homicidio, bien al propio homicida, bien á otro que le interese, sufrirá una reclusión de dos á diez años y cuatro mas de destierro en los términos es-presados. Iguales penas sufrirá el que mate á otro con el fin de evitar algún peligro, ultraje, violencia ó deshonra grave, qué fuera de los éspresados en dichos cua-%rb' artículos tenia fuhdadame'nte en el acto mismo del homicidio, sea contra sí propio, ó contra otra persona que le Interese.
ART. 624. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver ó impedir un delito grave que en el acto misino del homicidio se esté cometiendo, ó se vaya á cometer contra la causa piíblica, ó por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulté ¡q'íie no hubo mas que celo en la acción, qife la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no 'hífbo -otro medio para precaverlo ó impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, ó el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, ó resultare en él autor de este alguna ligereza, esceso ú otra culpa, se 1é impondrá una reclusión de ano á ocho años, y un destierro de dos i cuatro del lugar del suceso, y venóte leguas «aContorno. Si resultare;no^»aber sido mas quse
177 tiñ pretesto el deseo de evitar el delito'ó el de sujeta? al delincuente, ó haber habido malicia de parte del hot micida, será este: castigado con arreglo á los artículos 605,609 y 618 según las circunstancias de la acción.
ART. 625. Los padres ó abuelos que escediéndose eri el derecho de corregir á sus hijos ó nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escediéndose en igual derecho, cuando legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á sus criados, discípulos ú otras personas que estén á su cargo y dirección, será castigado, según el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítuloi
ART. 626. El que mate á otro sin intención de matarle, pero con la de maltratarle ó herirle, será reo de homicidio involuntario, y sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si lo hiciere de este modo, pero con alguna de las siete circunstancias que constituyen el asesinato, se le impondrá la pena de catorce á veinte y cinco años de obras públicas, con infamia é igual destierro.
ART. 627. El que por ligereza, descuido, imprevisión, falta de destreza en el manejo de alguna arma, equivocación, contravención á las reglas de policía y buen gobierno, ó por otra causa semejante que pueda y deba evitar, mate involuntariamente á otro, ó tenga aunque involuntariamente la culpa de su muerte, sufrirá un arresto de tres meses á dos años, y otros dos años mas de destierro del lugar del delito, y veinte leguas en contorno.
ART. 628. Si el homicidio involuntario fuese puramente casual, y de una manera irremediable por parte del autor, no tendrá este responsabilidad alguna.
ART. 629. En todos los ca^os de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes es indispensable para que haya homicida, queda persona contra quien se co-
23
178 meta muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si después de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos, si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas, reclusión, arresto ó destierro, que respectivamente se le impondría si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptúanse los salteadores, ladrones y demás que para cometer ó en-cubrir otro delito, ó para salvarse después de cometerlo, hieran ó maltraten alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas 6 violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiesen causado.
ART. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó después de ellos muera el herido ó maltratado, constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, .sino de la impericia de los cirujanos, de algún esceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con el delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ó golpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos.
ART. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea, escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad, sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes, una pensión á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes, según sean las facultades del homicida, las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situación de su familia.
179 АВТ. 632. En todos los casos de homicidio en riña
ó sin premeditación ó involuntario, por los cuales no incurra el reo sino en penas de obras públicas, reclusión, arresto ó destierro, se le impondrá una cuarta parte menos del tiempo respectivo, siempre que después de causar las heridas ó golpes socorra el mismo en el acto al herido, ó le proporcione personalmente algunos auxilios en aquel estado.
ART. 633. El que sin orden ó permiso de autoridad legítima entierre, encubra ú oculte de cualquier manera el cadáver de una persona muerta de resultas de heridas ó de otra violencia, y con señales esteriores de ella, sufrirá una prisión de cuatro meses á dos años, sin perjuicio de ser castigado con las penas de cómplice, auxiliador ó encubridor del delito principal, si resultare haber incurrido en alguno de estos conceptos. El que del mismo modo entierre, oculte ó encubra un cadáver, aunque no tenga señal esterior de violencia, sufrirá un arresto de ocho dias á dos meses, ó una multa de cuatro á treinta duros.
ART. 634. El que á sabiendas, y con el fin de matar á otra persona le aplique ó le haga tomar de cualquier modo sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas, aunque no llegue á causar la muerte, sufrirá la pena de •trabajos perpetuos.
ART. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona, ó la alteración de su juicio ú otra enfermedad ó lesión que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas, y después será deportado. Si la lesión pasare de un año, sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si derivo del término de los sesenta dias si
180 guientes a! en que se dio la sustancia ó bebida venenosa ó nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dio, sufrirá el veo la pena de muerte.
А К Т . 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona, ó de causarle demencia ú otra enfermedad, le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo, alguna sustancia venenosa ó nociva, aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella persona, será también infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere .llegado á dar el veneno ó la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber ó tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo, sufrirá la pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro. Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito, desistiere de él su autor voluntariamente, ó hiciere que no tenga efecto alguno, s?rá reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades.
АКТ . 637. El que sin intención de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna afición ó desafecto, le aplique ó haga tomar droga ó confección que pueda ser nociva á la salud, será castigado según el daño que resulte, como si causare heridas ó golpes.
А К Т . 638. El que no siendo cirujano, y por razón de enfermedad que lo requiera, castre voluntariamente y á sabiendas, ó inutilice de cualquier modo alguno de los órganos de la generación, á niño ó niña que no haya llegado á la pubertad, ó cometa con violencia igual delito contra una persona mas adulta, aunque no llegue á causar la muerte, sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Si lo hiciere en persona que haya pasado de la pubertad, consintiéndolo ella, sufrirá diez años de obras públicas, y después será deportado. Pero el que cometa esta acción provocado por algún ultaje violento que se haga á su pudor en aquel acto mismof sufrirá un arres
181 to de seis meses á dos años. Y si la hubiere cometido por la necesidad legítima de defenderse, y por no tener otro medio para ello, no quedará sujeto á responsabilidad alguna.
ART. 639. El que empleando voluntariamente y á sabiendas alimentos, bebidas, golpes, ó cualquier otro medio análogo, procure que alguna muger embarazada aborte, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá una reclusión de dos á seis años. Si lo hiciere con consentimiento de la muger, será la reclusión de uno á cuatro años; si resultare efectivamente el aborto, sufrirá el reo una reclusión de seis á diez, años en el primer caso, y de cuatro á ocho en el segundo. Pero si es un médico, cirujano, boticario, comadrón ó matrona, el que á sabiendas administra, proporciona ó facilita los medios para el aborto, sufrirá, si ; este no tiene efecto, la pena de cinco á nueve años de obras públicas, y de ocho á catorce si lo tuviere, con inhabilitación perpetua en ambos casos para volver á ejercer su profesión.
ART. 640. La muger embarazada que para abortar emplee á sabiendas alguno de los medios espresados, y aborte efectivamente, sufrirá una reclusión de cuatro á ocho años. Pero si fuere soltera ó viuda no corrompida y de buena fama anterior, y resultare á juicio de los jueces de hecho que el único y principal móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente uno á cinco años de reclusión.
ART. 641. . El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de matar á otro ó hacerle otro daño en su persona, ponga fuego en casa, habitación ó sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga, sufrirá la pena de trabajos perpetuos.
CAPITULO II. He las heridas, ultrajes y malos tratamientos de obra. ART. 642. El que voluntariamente hiera, dé golpes,
ó de cualquier c#o modo maltrate de obra á otra per-
182 so^a con premeditación y con intención de malti'atarla, lisiándole brazo, pierna ú otro miembro ú órgano principal, ó cualquiera parte del cuerpo, de manera que le produzca una enfermedad de por vida, ó la pérdida de alguno de sus órganos ó miembros, ó una incapacidad perpetua de trabajar como antes, será castigado con la pena de ocho á doce anos de presidio, y destierro perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno. Si lo hiciere con alguna de las siete circunstancias que constituyen asesinato, sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con infamia y con igual destierro.
ART. 643. Si fuere temporal, y pasare de treinta dias la enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes, que resultare de la herida, golpe ó mal tratamiento de obra cometido voluntariamente, con premeditación y con intención de maltratar, sufrirá el reo la pena de seis á diez años de reclusión. Si la enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes no llegare á treinta dias, y pasare de .ocho, se castigará al reo con tres á siete años de reclusión. Pero si mediare en el delito alguna de las circunstancias de asesinato, será la pena de siete á doce anos de obras públicas en el primer caso, y de cuatro á ocho en el segundo.
ART. 644. Si la enfermedad ó incapacidad de trabajar que resultare de la herida, golpe ó mal trato de obra no escediere de ocho dias, pasando de dos, la pena del agresor será de tres meses á un año de arresto; y de un año á tres de reclusión si mediare alguna de las circunstancias de asesinato.
ART. 645. Si la herida, golpe ó mal trato de obra no causare enfermedad ni incapacidad alguna de trabajar, ó la causare tal que no pase de dos dias, el agresor será castigado con un arresto de quince dias á dos meses; y con doble mas tiempo si mediare alguna de las circunstancias de asesinato.
ART. 646. Sin embargo, si en cualquiera de los casos de los dos últimos artículos mediare bofetada en la cara, ó palo dado, ú otro insulto hecho á persona honrada á presencia de otra ú otras, dC.; manera que adé-
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mas de la herida ó golpe se declare haber habido ultraje, el tiempo señalado de arresto será doble de reclusión, teniéndose en consideración laclase de las personas y el sitio del ultraje. Tendráse por ultraje todo mal tratamiento de obra que en la opinión común cau-
, se afrenta, deshonra, vituperio ó descrédito, 6 atente contra el pudor de una persona, ó manifieste escarnio ó desprecio de ella.
ART 647. Si el ultraje no causare daño material á la persona que lo sufra, ni atentare contra su pudor directamente, se impondrá al reo un arresto de un mes á un año. El ultraje-en los casos de los artículos 642 y 643 será considerado como circunstancia agravante del delito principal.
ART. 648. El que voluntariamente hiera, dé golpes, ultraje ó maltrate de obra, á su padre, madre, ú otro ascendiente en línea recta, conociendo quien es, y con intención de maltratarle, sufrirá en el caso del artículo 642 la pena de trabajos perpetuos; en los del 643 y 644 la deportación con infamia, y en las del 645, 646 y 647 la de seis á doce años de obras públicas, con igual infamia, y destierro perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno.
ART. 649. El que del mismo modo hiera ó maltrate de obra á su hermano ó hermana, padrastro ó madrastra, suegro ó suegra, tio ó tia carnal, ó al amo con quien habite, ó cuyo salario perciba, si incurriere en caso que según los artículos precedentes mesezca pena de obras públicas ó reclusión, sufrirá dos años mas que si cometiere el delito contra una persona estraña; y si fuere caso de simple arresto, será de doble tiempo el que sufra. Compréndese en este artículo la muger que á sabiendas hiera ó maltrate de obra á su marido, siempre que lo haga por medio de personas sobornadas, ó con alguna otra de las circunstancias de asesinato.
ART. 650. Los que deliberadamente para matará otro pagaren ó sobornaren á una ó mas personas, ó recibieren dones ó promesas para ello, y llegaren á acometerle y herirle ó má^ratarle de obra, ó á hacer que esto
184 se verifique, aunque no resulte la muerte, serán infames, sufrirán diez años de obras públicas, y después serán deportados. Si el concierto no hubiere sido para matar, sino para herir ó maltratar, serán castigados los reos conforme á los artículos 642 hasta el 645 inclusive.
ART. 651. Los salteadores ó ladrones que para robar ó hacer alguna otra fuerza, ó en el acto de cometer alguno, de estos delitos, ó después para encubrirlos ó salvarse, hieran ó maltraten de obra á otro en términos de causarle enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta diaS, 6 le aten y dejen espuesto á la intemperie, no quedando allí quien pueda socorrerle de pronto, ó ejerzan con él algún acto de crueldad ó ferocidad, sufrirán la pena de trabajos perpetuos. Si las heridas ó mal trato de obra fueren mas leves, y S'is autores merecieren por el robo la pena de obras p'ibücas, serán deportados después de estar, en ellas diez años.
ART. 652. Tendráse por mal tratamiento de obra, y será castigado de la propia manera según el daño que resulte y las circunstancias con que se cometa: Primero: el susto peligroso dado á alguna persona á sabiendas, y con intención de hacerle daño, siempre que efectivamente le resulte alguno. Segundo: la omisión de cualquier acto prescrito por la ley, siempre que el que lo omitiere lo haga á sabiendas, y para que resulte daño á otra persona, resultando este daño efectivamente.
ART. 653. El que á sabiendas atente contra la persona de otro para herirle ó matarle, ya embistiéndole con armas, ó disparándole tiro ú otra cosa capaz de hacerle daño, escepto si fuere en riña ó pelea entre los dos, ya incitando ó soltando contra él perro ú otro animal fiero y peligroso, ya preparándole algún precipicio, ya de cualquier otro modo equivalente, aunque no llegue á realizarse el daño, sufrirá un arresto de ocho dias á seis m<jses; y se le podrá obligar ademas, á petición del ofendido y al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario, á que dé fiador de que observará una conducta pacífica, ó á que, si no lo Ciere, salga dester-
185 . t . . , rádo por uno á tres años del pueblo en que resida el r
acometido y diez leguas en contorno. ART. 654. En cualquiera de los casos precedentes en
este capítulo el agresor pagará no solamente todos los perjuicios y gastos de curación, sino también una pensión al herido ó maltratado durante su incapacidad para trabajar como antes, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes, con la consideración indicada en él artículo 631.
ART. 655. Esceptúanse de las disposiciones de este capítulo los que hieran ó maltraten de obra á otro en los casos que eximen de toda responsabilidad al homicida.
ART. 656. .También se esceptúan los que, aunque sea voluntariamente y con intención de hacer daño, hieran ó maltraten de obra á otro en los casos que eximen de la pena del homicidio voluntario, segun los artículos 619, 620, 622, 623 y 624. Los que asi delincan serán castigados en los términos siguientes: El que segun los artículos citados del capítulo anterior incurra en pena de arresto por el homicidio voluntario, no tendrá responsabilidad alguna por las heridas ó malos tratamientos de obra que haga en igual caso. El que por dichos artículos incurra en pena de reclusión por el homicidio voluntario, sufrirá la tercera parte del tiempo de reclusión allí señalada en un simple arresto por las heridas ó malos tratamientos de obra que haga en igual caso, siempre que produzcan al maltratado una enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias, y pagará ademas los perjuicios y gastos de curación. Si las heridas ó malos tratamientos causaren enfermedad ó incapacidad de trabajar que pase de ocho dias, ó llegue á ellos, será la pena de seis á treinta dias de arresto con igual pago; y si fueren mas leves, no tendrá el autor mas responsabilidad que la pecuniaria de los perjuicios y gastos de curación, y la de ser reprendido. Los que en los casos de riña ó pelea, sin traición ni alevosía, espresados en los artículos 615, 616 y 617, hieran ó maltraten de obra á otro voluntariamente y con intención, sufriráií| la tercera parte del tiempo de obras
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186 públicas allí señalado en una reclusión, siempre que la enfermedad del herido ó su incapacidad de trabajar pase de treinta dias. Si fuere menor, sufrirán un arresto de ocho dias á un año, pagando siempre ios perjuicios y gastos de curación.
ART. 657. El que involuntariamente hiera ó maltrate de obra á otro por ligereza, descuido ú otra causa que pueda y deba evitar, ó tenga del mismo modo la culpa, aunque involuntaria, de que otro sea herido ó maltratado, pagará también los perjuicios y gastos de la curación, y será reprendido. Si de la herida ó mal trata-, miento resultare al que lo sufra enfermedad ó incapacidad de. trabajar como antes, que pase de treinta dias, el culpable será castigado ademas con un arresto de seis dias á un mes.
ART. 658. Lo dispuesto en el artículo 625 del capítulo anterior acerca de los que se escedan en el derecho de castigar por sí á otros, se aplicará del mismo modo si hirieren ó maltrataren de obra á alguno de ellos; escepto los padres y ascendientes en línea recta, los cuales no serán responsables en estos casos, sino cuando es-cediéndose de sus facultades, lisiaren á alguno de sus hijos ó nietos en los términos espresados en el artículo 642. Si incurrieren en este delito, sufrirán un arresto de se» dias á un mes, conforme á lo que queda declarado.
ART. 659. Los dueños ó encargados de perros ú otros animales fieros ó peligrosos que hagan daño á alguna persona, serán castigados como reos de heridas involuntarias cometidas por ligereza ó descuido, con arreglo al artículo 65?, si hubiere procedido el daño de estar suelto el animal, ó de no tenerle con las precauciones debidas, ó de otra negligencia ó culpa del dueño. Si alguno de dichos animales fuere muerto en el acto de hacer daño ó de embestir á una persona, no tendrá el due-fio acción alguna para quejarse.
ART. 660. Lo dispuesto en el artículo 632 es aplicable á todos los casos de heridas y malos tratamientos de obra cometidos sin circunstancia de asesinato.
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CAPITULO III. De las riñas y peleas aunque no resulte homicidio, ni he
rida, y délos que provoquen ó auxilien para ellas. ART. 661. En todo caso de riña ó pelea entre dos
6 mas personas, aunque no haya otra consecuencia ni uso de armas prohibidas, podrán ser arrestados en fragan-ti todos los que se encuentren riñendo ó peleando, hasta que el juez competente determine el caso como corresponda dentro de veinte y cuatro horas, si no hubiere méritos con arreglo á la ley para proceder por escrito á diligencias ulteriores.
ART. 662. El que en el acto de una injuria ú ofensa hecha á él mismo, ó á persona que le interese, provoque al ofensor á riña ó pelea, no tendrá responsabilidad si la riña ó pelea no se verificare, ó no resultare de ella daño alguno. El que sin ofensa ni injuria en los términos espresados haga la provocación á riña ó pelea, aunque esta no se verifique, sufrirá un arresto de ocho dias á dos meses. Pero en ambos casos se podrá obligar al provocador, á petición del provocado, y al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario, á que dé fiador de que observará una conducta pacífica, ó á que si no lo diere, salga desterrado por uno á tres años del pueblo en que habite el provocado y diez leguas en contorno.
ART. 663. Los padrinos, portadores á sabiendas de billetes ó carteles de provocación ó concierto para la riña ó pelea, y cualesquiera otros que auxilien ó contribuyan voluntariamente á ella, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito que se cometa; y en el caso de que no resulte daño alguno de la riña, sufrirán también un arresto de ocho dias á dos meses.
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CAPITULO IV, J)e los raptos, fuerzas y violencias contra las personas,; ,y
de lo violación de los enterramientos. ART. 664. Es raptor el que para, abusar de. otra per
sona, upara hacerle algún daño, la lleva forzada contra su voluntad de una parte á otra, bien con violencia material, bien amenazándola ó intimidándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia, bien tomando el nombre ó el carácter de autoridad legítima, ó suponiendo una orden de esta. El que cometa este delito sufrirá la pena de cinco á nueve años de obras públicas; sin perjuicio de otra mayor que merezca si usare del engaño referido, ó causare heridas ú otro mal tratamiento de obra en la violencia. Entiéndese incurrir en la pena de este artículo como raptor con violencia el que roba .njño ó niña que no hubiese llegado á la edad de la pubertad, aunque su ánimo no sea abusar de ellos ó. causarles algún daño.
ART. 665. El que con cualquiera otro engaño que el espresado en el artículo anterior, pero sin violencia ni amenazas, robe fraudulentamente á una persona que se deje llevar de buena fe sin conocer el engaño, sufrirá dos á seis años de ¡ obras públicas; sin perjuicio de otra pena-á que se hagaacreedor por el engaño que cometa.
ART. 666. Si el reo abusare deshonestamente de la persona robada en cualquiera de los casos de los dos artículos preqedentes contra la voluntad de ella, sufrirá ocho años mas de obras públicas y destierro pei*petuo. del pueblo en que habite. dicha persona,y veinte leguas en contorno. Si ademas de robarla la maltratare de obra, ó cometiere contra ella otro delito, sufrirá también la pena respectiva al que cometa.
ART. 667. Si la persona robada en cualquiera de los casos de los artículos 664 y 665 no hubiese parecido al tiempo de determinarse el juicio, ni diere razón de ella el robador, sufrirá este la pena de trabajos perpetuos: pero si pareciere después el rfjj)ado, y resultare
189 que el no haber parecido antes no fue por culpa del reo, saldrá este de los trabajos perpetuos, y no sufrirá mas que la pena que le corresponda con arreglo á los tres artículos precedentes.
ART. 668. El que sorprendiendo de cualquier otro modo á una persona, y forzándola con igual violencia ó amenazas, ó intimidándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia, intente abusar deshonestamente de ella, sufrirá la pena de raptor, y ocho años mas de obras públicas, con igual destierro si consumare el abuso.
ART. 669. Si fuere casada la muger contra quien se cometa la fuerza en cualquier caso de los artículos 664, 666 y 668, ó el engaño de que trata el 665, sufrirá el reo dos años mas de obras públicas, y el destierro en su caso durará también mientras viva el marido.
ART. 670. En todos los casos de dichos cuatro artículos si se cometiere el delito contra muger pública, conocida como tal, se reducirá la pena á la mitad.
ART. 671. El que abusare deshonestamente de niño ó niña que no haya cumplido la edad de la pubertad, será tenido por forzador en cualquier caso, y sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del pueblo en que more el ofendido y veinte leguas en contorno. Si del abuso resultare al niño aniña una lesión ó enfermedad que pase de treinta dias, se impondrán al reo cuatro años mas de obras públicas. Si la enfermedad ó lesión fuere de por vida, sufrirá el reo diez años de obras públicas, y después será deportado.
ART. 672. Si abusare del niño ó niña que no haya llegado, á la pubertad un funcionario público ó un ministro de la religión, aprovechándose de sus funciones, ó el tutor, ayo, maestro, director, criado, ó cualquier otro á quien esté encargada la guarda, asistencia, ó educación de la persona forzada, será deportado el reo después de sufrir diez años de obras públicas. Si del delito resultare al niño ó niña una enfermedad ó lesión de por vida, ser;'» condenado el reo á trabajos perpetuos.
ART. 673. El que cometa cualquier otro ultraje público contra, el .pv^or, de una persona, sorprendiéndola ó
190 violentándola, sufrirá una reclusión de cuatro meses á un año, y dos años mas de destierro del lugar en que habite la persona ultrajada y diez leguas en contorno. Si fuere muger pública conocida por tal la ofendida, sufrirá el reo un arresto de uno á seis meses.
ART. 674. El que para abusar de una muger casada la robare á su marido, consintiéndolo ella, sufrirá una reclusión de dos á seis años, sin perjuicio de que aitíbos sufran ademas la pena de adulterio si el marido-Ios acusase.
ART. 6 7 5 . El que robe á algún menor de edad que se halle bajo la patria potestad, ó bajo tutela ó curaduría, ó bajo el cuidado y dirección de otra persona, consintiendo el menor en el robo, sufrirá también una reclusión de dos á seis años, con cuatro mas de destierro del pueblo en que habite el robado y veinte leguas en contorno, y pagará ademas una multa de veinte á sesenta duros. Si el menor robado no hubiere cumplido la edad de diez y seis años, sufrirá el robador la pena de cuatro á ocho años de obras públicas, con la multa y destierro espresados. Esceptúase de estas disposiciones el menor de veinte y un años soltero ó viudo, que robe muger soltera ó viuda menor de diez y seis, y consintiéndolo ella; en cuyo caso si no hubiere contraído matrimonio legítimo con la robada, sufrirá el robador una reclusión de uno á cuatro años, con dos mas de destierro en los términos sobredichos. Si se cometiere el robo de una menor de veinte años cumplidos, ó su estraccion de la casa ó establecimiento en que se halle, por alguna de las personas y para el fin que espresa el artículo 5 3 7 , se aplicará la pena que en el mismo se prescribe.
ART. 6 7 6 . El que solicite á muger casada ó á menor de edad para que se deje robar, ó huya con el solicitador, aunque nada de esto se llegue á verificar, sufrirá un arresto de quince dias á tres meses, y se le podrá ademas obligar á petición del marido, padre ó encargado de la persona cuyo robo ó fuga se hubiere solicitado, y al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario, á que dé fiador de %ie observará una
191 conducta arreglada, 6 á. que si no lo diere, salga dester-v rado por uno á tres años del pueblo respectivo y veinte leguas en contorno. Si ademas de la solicitación hiciere su autor alguna otra tentativa para consumar el delito, sufrirá una reclusión de cuatro á diez y ocho meses, con igual obligación de dar fianza, ó salir desterrado en los propios términos. En ambos casos se eximirá el solicitador de toda pena, si hubiere procedido de voluntario desistimiento suyo el no haberse verificado la fuga ó robo antes de ser descubierto.
.ART. 677. Los que cometan alguno de los delitos de detención arbitraria, ó atentado contra la libertad individual, son también reos de fuerza, y sufrirán las penas en que- incurran con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la primera parte.
ART. 678. El que por cualquiera de los medios espresados en el artículo 664 fuerce á una persona á otorgar testamento, escritura ó contrato, á firmar acta ó escrito, á entregar ó inutilizar título, documento ó efecto cualquiera que tenga en su poder, siempre que de cualquiera de estos actos resulte contra la persona forzada una obligación ó responsabilidad que no contraiga libremente, ó una disposición que no haya hecho con igual libertad, ó una pérdida ó disminución de derecho ó acción legítima que tenga, sufrirá la pena de dos á diez aros de reclusión. Si por alguno de estos medios el forzador perjudicare á la propiedad de la persona forzada, ó de sus legítimos herederos, ó les usurpare alguna parte de ella, será castigado ademas con una multa equivalente al tres tanto del perjuicio ó usurpación.
ART. 679. El que sin facultades legítimas, ó sin orden de autoridad competente, ate á una persona ó haga . atarla, ó le ponga ó haga ponerle grillos, esposas ó cadena, ó la oprima de cualquier otro modo equivalente, fuera del caso en que esto sea preciso para su seguridad cuando se la halle delinquiendo en fraganti, ó se tema su resistencia ó fuga, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusión, y una multa de veinte á sesenta d i -ros. Igual pena s\:|rirá el que, aunque tenga facultades;.
192 oprima á una persona como queda dicho, fuera de los casos prescritos por la ley; sin perjuicio de otra pena que merezca si fuere funcionario público, ó si incurriere en el caso de detención ó prisión privada, con arreglo al artículo 245.
ART. 680. El que sin facultades legítimas, ó sin orden de autoridad competente, haga cualquier otra fuerza á una persona, por cualquiera de los medios espresados en el artículo 664, para obligarla á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, ó para impedirle que eje- -
cute lo que no le esté prohibido por la ley, sufrirá un arresto de ocho dias á seis meses, con una multa de dos' á veinte duros. Iguales penas sufrirá el que ejerciendo alguna autoridad pública abuse de ella, forzando del propio modo á una persona para que ejecute cosa á que no esté legalmente obligada, ó para que no haga lo que legalmente no le esté prohibido. Si el que cometa alguno de los delitos espresados en este artículo y el precedente supusiere para ello comisión ó cargo público, ú orden que no tenga, ó usare de título ó documento falso, ó de insignia, uniforme ó distintivo que no le corresponda, sufrirá ademas el castigo que merezca por estos delitos, con la circunstancia de que el tiempo de unas y otras penas se le deberá imponer todo en obras públicas.
ART. 681. El que despoje á un cadáver para apropiarse las véstiduas ó efectos con que es conducido á la huesa, será castigado como si las robase con violencia á las personas, y pagará ademas una multa equivalente al trestantos del importe de lo robabo.
ART. 682. El que á sabiendas abra ó quebrante sepulcro ó sepultura, bien para aprovecharse de sus materiales, bien para despojar al cadáver allí sepultado de stis vestiduras ó efectos, bien para desenterrar sus restos, ó deshonrarlos de cualquier otro modo, sufrirá un arresto de tres meses á un año, y pagará una multa de cinco á treinta duros; sin perjuicio de ser castigado como ladrón con violencia á las personas si robare alguna cosa. Esceptúanse el caso de eshumacion por orden de una autoridad legítima/ y el de ldfoapertura que pa--
193 sadó el tiempo competente hagan los encargados de los cementerios públicos, conforme á los reglamentos ó prácticas que rijan.
CAPITULO V .
Del adulterio, y del estupro alevoso. ART. 683. La muger casada que cometa adulterio
perderá todos los derechos de la sociedad conyugal, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare mas de un
"año para cumplirse el término de la reclusión, permanecerá en ella la muger un año después de la muerte del marido; y si faltare menos tiempo, acabará de cumplirlo El cómplice en el adulterio sufrirá igual tiempo de reclusión que la muger, y será desterrado del pueblo mientras viva el marido, á no ser que este consienta Jo contrario,
ART. 684.. El marido de la adúltera, que es el único que puede acusar el adulterio, no podrá hacerlo en ninguno de los casos siguientes: Primero; si ha consentido á sabiendas el trato ilícito de su muger con el adúltero. Segundo: si voluntaria y arbitrariamente separa de su lado y habitación á la muger contra la voluntad de esta, ó la abandona del mismo modo. Tercero: si tiene manceba dentro de la mjsma pasa en que habite con su muger>
ART. 685.. El marido no podrá ser acusado de consentir el adulterio sino por vía de escepcion que le oponga la muger en el caso de ser ella acusada como adúltera. Si fuere convencido de este delito, sufrirá la pena de infamia. Solo la muger podrá también acusarle ó denunciarle, aunque no sea por via de escepcion, en cualquiera de los otros dos casos del artículo precedente; y el marido convencido de alguno de ellos, sufrirá un arresto de dos á ocho meses, sin pei'juicio de reparar el daño. La manceba que el marido tenga dentro de la misma casa en que habite con su muger, será desterrada del pueblo y veiite leguas en contorno.
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194 ART. 686. El qué abusé deshonestamente de una mu-
ger casada ó desposada, haciéndole creer sinceramente, por medio de algún engaño ó ficción bástante para ello, que es su marido ó su esposo legítimo, ' sufrirá la pena de cuatro á ocho años de obras públicas, y después la de destierro del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo que vivan en él la muger y su marido ó su esposo. Este delito no podrá ser acusado sino por la misma muger, ó por su esposo ó marido, y por muerte de una y otro por los herederos de cualquiera de ellos. Si resultare connivencia de la muger con el reo, se tratará-el caso como de simple adulterio.
ART. 687. El que abuse del mismo modo dé una muger casada contra la voluntad de esta, privándola previamente para ello del uso de su razón Con licores fuertes ú otras confecciones ó medios que produzcan el mismo efecto, ó aprovechándose de la ocasión en que ella esté sin sentido por un accidente físico ú otra enfermedad ú ocurrencia, sufrirá igual pena que la prescrita en el artículo precedente? no pudiendo ser acusado sino por la muger ó por su marido. El qué cometa este propio delito contra cualquiera otra persona que no sea muger pública, conocida como tal, sufrirá una reclusión de cuatro á ocho años, con igual destierro mientras viva el ofendido.
ART. 688. El que abuse deshonestamente de una muger no ramera conocida cómo tal, engañándola real y efectivamente por medio de un matrimonio fingido y celebrado con las apariencias de verdadero, sufrirá la pena de ocho á doce años de obras públicas, con igual destierro mientras viva la ofendida. Si la engañada fuere muger pública, conocida como tal, sufrirá el reo de matrimonio fingido tres á seis años de obras públicas, y cuatro mas de destierro del pueblo donde cometiere el delito.
ART. 689. El que abuse de"'una muger engañándola por medio de casamiento qué celebre con ella mientras se halle casado con otra, ó siendo de orden sacro ó regular profeso, sufrirá ademas de IÜ pena de bígam»
195 según el capítulo tercero, título sétimo de la primera parte,,, el resarcimiento de perjuicios, y dos años mas de pbras públicas, como estuprador alevoso, siempre que la muger haya sido efectivamente engañada, y no sea ramera conocida como tal,
CAPITULO VI. De los que esponen, ocultan ó cambian niños, ó comprometen de otro modo su existencia natural ó civil; y de los
partos fingidos,
ART. 690. Los que voluntariamente espongan ó abandonen un hijo suyo de legítimo matrimonio y menor de «iete años cumplidos, no siendo en casa de espósitos, hospicio ú otro sitio equivalente, bajo la protección de la autoridad pxiblica, sufrirán una reclusión de uno á tres años. Si por no tener facultades para sustentar al hijo menor de dicha edad lo espusieren ó abandonaren en casa de espósitos, hospicio ú otro sitio equivalente, bajo, la protección de la autoridad pública, pero sin declarar al ge-fe ó encargado de aquel establecimiento la legitima necesidad que les obligue, sus nombres y domicilio, y el nombre y legitimidad del niño ó niña,'sufrirán un arresto de dos meses á un año.
ART. 691. Los que habiéndose encargado de la lactancia, educación ó cuidado de un niño de la clase espresada, y de padres conocidos, lo abandonen ó espongan voluntariamente, no siendo en sitio oportuno bajo la protección de la autoridad pública, sufrirán una reclusión de seis meses á dos años. Si por no tener .obligación ó medios de sustentarlo lo espusieren en sitio oportuno, como queda dicho, pero sin declarar al gefe ó enr cargado de aquel establecimiento el motivo que les obligue, sus nombres y domicilio, los de los padres del niño, y el nombre y legitimidad de este, sufrirán un arresto de uno á ocho meses.
ART. 692. Cualquiera que esponga ó abandone voluntariamente un niño menor de siete años cumplidos, ilegítimo ó de psjres no conocidos, no siendo en ©asa de
196' espósitos ó en sitio oportuno bajo, la protección de la autoridad pública, sufrirá un arresto- de ..tres, meses aun año. Si cometieren este delito los padres naturales ó los que se hayan encargado de la lactancia, educación ó cuidado del niño, será doble mayoría pena.
ART. 693. En todos los casos de que tratan los tres artículos precedentes, si et niño hubiere sido espuesto ó abandonado en una soledad ó sitio retirado del tránsito de las gentes, donde con probabilidad no pueda ser socorrido á tiempo, sufrirán los reos una reclusión de doble mayor tiempo que el que respectivamente queda señalado. Si de este abandono en la soledad ó sitio retirado resultare herida ó lesión del niño, los que le hubieren abandonado ó espuesto serán castigados ademas como reos voluntarios de aquella lesión ó herida. Si del mismo aban? dono en la soledad ó sitio retirado resultare la muerte del niño, los que le hubieren espuesto ó abandonado sufrirán la pena de catorce á veinte años de obras públicas; y si incurrieren en este caso los mismos padres del niño ó los encargados de su lactancia, educación ó cuidado, sufrirán diez años de obras públicas, y después la deportación.
ART. 694. El que habiendo encontrado un niño recien nacido espuesto ó abandonado, ó habiendo recogir do alguno menor de siete años cumplidos, desamparado del mismo modo, no lo entregue ó dé cuenta del hallaz.-:
go á la autoridad local, sufrirá un arresto de ocho dias á cuatro meses.
ART. 695. El que hallándose encargado de la lactancia, educación ó cuidado de un nifl,o que no haya llegado á. la pubertad, lo niegue ú oculte fraudulentamente á las personas que legítimamente le reclamen, ó cambie un niño por otro á sabiendas, sufrirá una reclusión de dos á seis años, y una multa de veinte á sesenta duros.
ART. 69b. Las mismas penas prescritas en el artículo precedente se impondrán á las mugeres que supongan haber parido un hijo que no es suyo, y. á los que á sabiendas las auxilien para ello.
ART. 697. Los que hallándose en<|irgados de cual-
r9f
CAPITULO PRIMERO. De las calumnias, libelos infamatorios, injurias, y rever
lacion de secretos confiados.
АКТ. 699. El que en discurso ó acto público, en pa
pel leido, ó en Conversación tenida abiertamente en sitio ó reunión pública; ó en concurrencia particular nume
rosa, calumnie á otro imputándole voluntariamente un he
cho falso,, de que si fuere cierto le podria resultar algu
na deshonra, odios'mád ó desprecio en la opinión común
quier modo de la educación, guarda 6 cuidado de uu niño mayor de siete años, pero que no haya llegado todavía á la pubertad, lo abandonen voluntariamente en un pueblo estraño ó en despoblado, no siendo en hos
picio ú otro sitio oportuno bajo la protección de la auto
ridad pública y con la declaración prescrita en los ar
tículos 690 y 691, sufrirán un arresto de tres meses á un año. Si cometieren este delito los mismos padres ó abuelos del niño, sufrirán un arresto de cuatro á diez y ocho meses.
Disposición común á los seis capítulos precedentes. AHT. 698. Todo el que pudiendo hacerlo sin perjui
cio ni riesgo suyo no prestare el socorro que esté en su arbitrio á cualquiera persona que halle herida, mal
tratada, acometida por un agresor injusto, ó constitui
da en otro conflicto que requiera los auxilios de la hu
manidad, será reprendido, y sufrirá un arresto de uno á seis dias, ó pagará una multa de diez reales de vellón á tres duros; observándose lo prevenido en el artículo 128: del tituló preliminar respecto del que desempeñare esta obligación como alli se espresa.
T I T U L O I I .
DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA, ГАМА Y TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS.1
de sus conciudadanos, ó algún otro perjuicio, sufrirá una reclusión de uno á seis años, y se retractará publicamente de la calumnia. Si la imputación falsa fuere de delito ó culpa á que esté señalada pena por la ley, se impondrá al calumniador, ademas de la retractación pública, la mitad á las dos terceras partes de la misma pena que se impondría al calumniador sí fuere cierta la imputación; sin que en ningún caso pueda bajar la pena del que calumnie en público de uno á seis años de reclusión. Tendráse por concurrencia particular numerosa para el caso de este artículo toda aquella que pase de diez personas, ademas de las que habiten en la casa 6 sitio privado donde se verifique la concurrencia.
ART. 700. Si la calumnia fuere cometida en cartel, anuncio, pasquin, lámina, pintura íí otro documento puesto al público, ó en papel impreso ó en manuscrito que haya sido distribuido á otras personas, ó enviado ó presentado á alguna autoridad, y la imputación falsa fuere suficiente para mancillar de algún modo la honra y fama del calumniador, será considerado el calumniador como reo dé libelo infamatorio y calumnioso, y sufrirá, ademas de las penas prescritas en el artículo precedente, una multa de veinte á doscientos duros.
ART. 701. Igual multa, ademas de las penas del artículo 699, se impondrá al que calumnie á otro en sermón ó discurso al pueblo, pronunciado en sitio público, siempre que la imputación falsa sea suficiente también para mancillar de algún modo la honra y fama del calumniado.
ART. 703. La calumnia que se cometa privadamente imputando ó echando en cara á otro á presencia de una ó mas personas un hecho falso, de que siendo cierto podía resultarle alguno de los daños sobredichos, será castigada con la retractación del calumniador á la presencia del juez y escribano, de los testigos del suceso, y de cuatro hombres buenos, y con una reclusión de dos meses á dos años. • ¿ •
ART. 703. Es injuria todo acto necho, toda palabra
199 dicha con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable 6 sospechosa, ó mofar ó poner en ridículo á otra persona, siempre que efectivamente el acto hecho ó la palabra dicha tea bas
tante para poder causar alguno de estos efectos en la opinión común, ó en la mas generalmente recibida en
tre las gentes del pueblo en que se cometa el delito. También es injuria el omitir ó rehusar hacer la honra ó dar la señal de respeto que según la ley se deba á una persona, cuando se omite ó rehusa esto con la in
tención sobredicha. АКТ. 7 0 4 . Es injuria grave la que se cometa contra
alguno, ya anunciando ó diciendo de él, ó echándole en cara á presencia de otra ú otras personas cualquier de
lito, culpa, vicio, mala acción ó mala propiedad deter
minada, aunque sea cierto lo anunciado, dicho ó echa
do en cara, siempre que esto pueda causar al injuriado una responsabilidad criminal, ó deshonrarle, envilecerle, desacreditarle ó hacerle odioso, despi'eciable, ó sospecho
so en la opinión común ó mas generalmente recibida en
tre las gentes del pueblo respectivo. En estas injurias, cuando se cometan espontáneamente y á sabiendas, se su
pondrá siempre la intención de injuriar. ART. 7 0 5 . Todas las demás injurias no comprendi
das en el artículo precedente, se considerarán como l i
vianas. ART. 7 0 6 . Los padres y ascendientes en línea recta
no cometen injuria con respecto á sus hijos ó descen
dientes en la propia línea. Tampoco la cometen los amos, maestros, tutores, gefes, superiores y autoridades legíti
mas en cuanto á los delitos, culpas, faltas, escesos ó vi
cios de que reconvengan, reprendan ó tachen á sus sub
ditos ó subalternos, usando de sus facultades competen
tes, ó cumpliendo con su obligación; escepto en el caso de calumnia, ó en. el del esceso espresado en el artícu
lo 4 9 6 . Tampoco comete injuria el que con acción legal acuse á otro en juicio de un delito ó culpa, ó lo denun
cie á la autoridad, legítima ó lo esponga cuando sea con
ducente ;ед escrita y defensas judiciales, siempre que net
3©0 haya cahímnia. Tampoco; cometen injuria los que por medio de la imprenta, por escrito ó de palabra publiquen, anuncien 6 censuren delito, culpa, defecto ó esceso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y con relación á ellas, ó delito ó culpa sujeta á pena por la ley civil, y cometida por cualquiera otro contra la causa pública en los casos en que la misma ley conceda acción popular para acusarlos ó denunciarlos^ córi tal que ürios y otros prueben lá certeza d é l o que digan, Pero cometerán injuríalos que publiquen, anuncien, descubran, censuren ó echen en cara defecto, esceso ó vicio puramente doméstico, ó de aquellos que no están sujetos á pena por la ley civil, ó de aquellos que aunque lo estén pertenecen á la clase de privados, cuya acusación no es popular. Las personas mismas que tengan acción para acusar un delito ó culpa de esta última clase, cometerán injuria si lá anunciaren', publicaren ó echaren en cara, sin acusarlo en juicio formalmente.
a r t . 707. La pena de la injuria grave cometida públicamente de cualquiera de los modos espresados en el artículo 699, y fuera de los cuatro casos esceptuados en el 706, será castigada con la satisfacción pública, y con una reclusión ó prisión de cuatro meses á cinco años.
a r t , 708, La injuria grave cometida de alguno de los modos espresados en el artículo 700 fuera de los casos esceptuados, hará á su autor reo de libelo infamatorio, por cuyo delito se le impondrá ademas de las penas del articuló precedente, una multa de quince á ciento cincuenta duros.
a r t . 709. Igual multa ademas de las penas del artículo 707, se impondrá al que cometa injuria grave contra otro en sermón ó discurso al público, pronunciado en sitio público.
a r t . 710. En ninguno de los casos de que tratan los tres últimos artículos, servirá al reo de disculpa el ser notorio Ó estar declarado judicialmente el hecho en que consista la injuria, ni se le admitirá de modo alguno k probar su certeza, á menos que el ofendido le acuse de
204; calumnia; y aunque en este caso lo pruebe, el ofensor quedará siempre sujeto á la pena de injuria.
ART. 711. La injuria grave cometida privadamente contra alguno á presencia de otra ú otras personas, será castigada con un arresto de un mes á un año, y con la satisfacción que el injuriador dé al injuriado á presencia del juez y escribano, de los testigos del suceso y de cuatro hombres buenos.
ART. 712. La injuria leve cometida en público de cualquiera de los modos espresados en los artículos 699 y 700, será castigada con la satisfacción pública, y un arr resto de ocho dias á seis meses. La injuria leve cometida privadamente á presencia de una ú otras personas, lo será con una multa de dos á veinte duros, y la satisfacción prescrita en el artículo 711.
ART. 713. En las injurias leves, cuando no resulte malicia ni intención de injuriar, y el reo proteste no haber sido su ánimo hacerlo, ni perjudicar en cosa algu* na al ofendido, se reducirá la pena al pago de costas, y á la satisfacción prescrita en los artículos 707 y 711, según sea pública ó privada la injuria. En las injurias graves cometidas pública ó privadamente, siempre que resulte no haber habido malicia ni intención de injuriar, se reducirá también la pena á la misma satisfacción, y á un arresto de cuatro dias á dos meses.
ART. 714. En el caso de injurias recíprocas entre el ofensor y el ofendido en el mismo acto, cualesquiera que ellas sean, ninguno de los dos tendrá derecho para quer reliarse, y se sobreseerá en el procedimiento, si estuviere empezado: pero si hubieren causado escándalo, corregirá el juez á uno y otro según crea que merezcan; no pudiendo pasar la pena de un arresto de quince dias, ó de una multa de diez duros.
ART, 715. Para la calificación y graduación de las injurias, se tendrán siempre por circunstancias agravantes la publicidad del delito, la solemnidad del acto en que se cometa, la condecoración, autoridad ó superioridad, clase conspicua ó. notoria buena fama del injuriado, la calidad ¿Oe muger honrada en la ofendida, y
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202 la de ser el injuriador subalterno, inferior, subdito ó de^ pendiente del injuriado.
ART. 716 En todo caso de calumnia ó injuria cometida en libelo infamatorio, se recogerán todas las copias ó ejemplares de este para que sean inutilizadas. El que conserve alguna ó alguno sin entregarlos á la autoridad competente, después de saber que está mandada la entrega, pagará una multa de dos á veinte duros. Si la injuria ó calumnia se cometiere en papel que sea necesario conservar, se testarán y borrarán los pasages que contengan la injuria ó calumnia,
ART. 717. En cuanto á las injurias livianas que se cometan en defensas, acusaciones ú otros escritos judiciales, los jueces que conozcan del asunto principal harán justicia inmediatamente que se queje el injuriado, y aplicarán al injuriador la pena respectiva.
ART. 718. Cualquiera que, ademas de los comprendidos en el artículo 424, descubra ó revele voluntariamente á una ó mas personas algún secreto que se le haya confiado por otra, siempre que lo haga con perjuicio de esta en su persona, honor, fama y concepto público, fuera de los casos en que la ley le mande ó permita hacerlo, será castigado como reo de injuria pública ó privada, según sea privado ó público el descubrimiento del secreto, y la trascendencia que la revelación pueda tener contra la persona que lo hubiere confiado. Del mismo modo será castigado el que habiendo abierto, estraido ó suprimido ilegalmente alguna carta cerrada dirigida á otra persona en cualquiera de los casos de que tratan los artículos 425, 426, 427 y 428, haga uso del contenido de la carta con igual perjuicio de otro, según las circunstancias respectivas.
CAPITULO II.
De las amenazas de homicidio ú otros daños.
ART. 719. El que de palabra ó por escrito ó por interpuesta persona amenace á otro %a darle la muerte
203 ó herirle, ó hacerle en su persona, honra ó propiedad cualquier otro daño capaz de intimidarle ó impedirle la resistencia para usurparle por este medio alguna cosa, ó para que el amenazado haga ó deje de hacer alguna con perjuicio de sus legítimos derechos, ó para que sufra, tolere, consienta, encubra ó cometa otro delito, será castigado con arreglo á los artículos 664, 666, hasta el 672 inclusive, 678, 679 y 680, si por medio de la amenaza llegare efectivamente á conseguir su objeto en todo ó parte.
ART. 720. Si sin embargo de la amenaza no llegase á tener efecto alguno lo que se hubiere propuesto el amenazador, será este castigado en los términos siguientes: con dos á ocho años de reclusión si para alguno de los objetos espresados en el artículo 719 amenazase con muerte ú otro daño, por el cual, si lo cometiere, incurriría en pena capital, ó de trabajos perpetuos ó de deportación: con cuatro meses á cuatro años de reclusión ó prisión, si para alguno de los objetos sobredichps amenazare con daño, por el cual, si lo eometiere, incurriría en pena de mas de cuatro años de obras públicas ó en la de infamia; con un arresto de quince dias á cuatro meses, si la amenaza fuere mas leve, pero que realizada, mereceria reclusión ó mas de un año de arrestp.
ART. 721. Por las amenazas que se hagan, sin ser para alguno de los malos fines espresados en el artículo 719, incurrirá el amenazador en un arresto de cuatro dias á cuatro meses; esceptuándose las que se hagan en .el acto de riña, ultraje, agresión, ofensa, provocación ó in- • juria, las cuales no estarán sujetas á pena especial; pero sin perjuicio de laque corresponda á la injuria, agresión, ofensa ó riña.
ART. 722. En cualquiera de los casos de este capítulo, cuando las amenazas hagan temer algún riesgo de la persona, honra ó bienes del amenazado, se podrá, á petición de este y al prudente juicio de los jueces, si lo considerasen necesario, obligar ol amenazador á que dé fiador de que observará una conducta pacífica, ó á que si no lo diqQe, salga desterrado, por uno á seis años
204 del pueblo en que habite el amenazado y veinte leguas en contorno.
T I T U L O I I I .
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES.
C A P I T U L O I. De los robos.
ART. 723. Comete robo el que quita ó toma para sí con violencia ó con fuerza lo ageno.
ART. 724. La violencia ó fuerza se hace á las personas ó á las cosas.
ART. 725. Son fuerza ó violencia hecha á la persona los malos tratamientos de obra, las amenazas, la orden de entregar ó manifestar las cosas, la prohibición
"de resistir ó de oponerse á que se quiten, y cualquie-ía acto que pueda naturalmente intimidar, ú obligar, á la manifestación ó entrega. Entiéndese que hace fuerza 6 violencia á la persona el que roba fingiéndose ministro de justicia ó funcionario público de cualquiera ciase, ó alegando una orden falsa de alguna autoridad.
ART. 726. Son fuerza ó violencia hecha á las cosas el escalamiento de edificio pared ó cerca: la fractura de pared, puerta, ventana, reja, techo, armario, escritorio, cofre, arca, cómoda, maleta, papelera ó de cualquiera ©tra cosa cerrada, y de las sogas, correas ó ataduras de cualquiera cosa atada; y la abertura de agujeros ó conductos subterráneos, ó por debajo de las puertas ó paredes. Entiéndese que hace fuerza ó violencia á las cosas, el que usa de falsa llave, de ganzúa, ó de cualquiera otro instrumento que no sea la llave propia y verdadera, ó de esta sin consentimiento del dueño; ó el que se vale de algún doméstico para abrir alguna cosa, ó introducirse en alguna casa ó lugar cerrado.
ART. 727. Serán castigados con la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas los que con fuer-
205 aa 6 violencia cometida contra alguna persona, según, el artículo 725, roben en camino público, fuera de pobla-. do, ó en casa, choza, barraca ú otro edificio habitado ó sus dependencias.
ART. 728. Los que con fuerza ó violencia contra alguna persona roben en cualquiera otro sitio, no siendo camino públieo fuera de poblado, ni casa, choza, barraca, ú otro edificio habitado ó sus dependencias, sufrirán la pena de siete á veinte años de obras públicas.
ART. 7¿9. Para calificar el grado del delito en los casos de que tratan los dos últimos artículos, se tendrán por circunstancias agravantes, ademas de las generales que espresa el artículo 106, las siguientes: Primera: cometiéndose el robo desde inedia hora después de puesto el sol, hasta media hora antes de haber salido. Segunda: siendo dos ó mas los ladrones. Tercera: yendo estos enmascarados, ó disfrazados, ó con uniforme militar, ó con armas ostensibles de fuego, acero ó fierro. Cuarta: cor metiéndose' el robo por alguna persona que habite en la misma casa, edificio, ó heredad que el robado, ó por algún criado, familiar, discípulo, oficial, aprendiz, consocio ó aparcero actual del mismo, ó por el que via-ge ó ande en su compañía. Quinta: introduciéndose en la casa ó edificio habitado ó deshabitado, ó éu la Itere latí cercada p>r medio de escalamiento, fractura, llave falsa, ó conivencía con algún doméstico. Sesta: siendo pobre el robado, ó bastando para arruinarle la cantidad robada. Sétima: robándole los instru nentos, máquinas, aperos ó utensilios de su oficio, ó las yuntasó caballerías de su labor ó tráfico. Octava: atando, mor' tincando ó maltratando de obra á alguna persona para la ejecución del robo, ó en el acto de haberlo cometido, aunque no se llegue al caso del artículo 651.
ART. 730. Serán condenados á trabajos perpetuos: Primero: los que en distintas ocasiones hubieren cometido dos ó mas robos de los espresados en los tres artículos prer cedentes, ó uno de ellos, y otro de cualquiera clase, ó uno de los primeros, y dos hurtos ó, mas sin haber sido condenados jgr ninguno de ellos. Segundo: los que
206 roben hiriendo ó maltratando de obra en los términos espresados en el primer párrafo del artículo 651. Tercero: los piratas. Cuarto: los que roben con violencia ó fuerza cometida contra alguna persona por el medio de fingirse ministro de justicia, autoridad civil, militar ó ecle-si'istica, ó funcionario público de cualquiera clase, ó por el de suponer alguna orden ó comisión falsa de autoridad legítima.
ART. 731. Los que roben capas, pañuelos, relojes, mantillas li otras ropas, alhajas ó efectos, arrebatándolos por sorpresa á la persona que los lleve consigo, aunque sin hacerle fuerza, ni violencia en el sentido del artículo 725, serán castigados con la pena de dos á'seis años de obras piíblicas.
ART. 732. Igual pena sufrirán aunque tampoco mediare fuerza ó violencia contra alguna persona en el sentido del artículo 725, los que aparentando riñas en un lugar de concurrencia, ó dando empujones, ó haciendo otras maniobras dirigidas á causar agolpamiento y confusión, roban por este medio, ó proporcionan que roben sus compañeros, los cuales sufrirán la misma pena. Los que en distintas ocasiones hubieren cometido dos ó mas robos de los espresados en este artículo y en el precedente, ó uno de ellos y dos hurtos, ó mas sin haber sido condenados por ninguno de ellos, sufrirán el máximo de la pena señalada al delito que la merezca mayor, la cual podrá aumentarse hasta una cuarta parte mas.
ART. 733. El robo que con fuerza ó violencia ejecutada en las cosas solamente, según el artículo 72b, se cometiere en casa, cuarto, aposento, choza, barraca, ú otro edificio ó lugar habitado ó destinado á habitación, ó en sus dependencias, será castigado con la pena de cinco á diez y seis años de obras públicas. Los templos y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie, se considerarán en la clase de edificios habitados.
ART. 734. El reo de robo cometido con igual fuerza ó violencia en las cosas solamente en edificio no destinado á habitación, ó en heredad úfctro sitio cercado,
207 sufrirá la pena de tres á catorce años de obras públicas.
AKT. 735. El que con igual fuerza ó violencia en las cosas solamente robe en cualquier otro sitio, fuera de los espresados en los dos artículos precedentes, sufrirá la pena de dos á doce años de obras públicas.
ART. 736. El que en caso de motín, ruina, incendio ó naufragio se aprovecha para robar de la fuerza ó violencia causada por el acaso, ó por el autor de dichos acontecimientos, aunque el que roba no lo sea, ni tenga parte en ellos, sufrirá la pena de tres á catorce años de obras públicas.
ART. 737. Para calificar el grado del delito en los casos de que tratan los cuatro últimos artículos, se tendrán también por circunstancias agravantes la primera, segunda, tercera, cuarta, sesta y sétima del artículo 729, ademas de las espresadas en el 106.
ART. 738. Dos de los robos espresados en dichos cua? tro penúltimos artículos, si fueren cometidos en distin-r tas ocasiones, ó uno de ellos con otro de los espresados en los artículos 731 y 732, ó con dos hurtos ó mas, sin que haya recaído condenación judicial por ninguno de ellos, serán castigados con la pena de diez años de obras públicas, y después con la deportación.
ART. 739. Los que habiendo ya hecho fuerza ó violencia, y habiendo tomado ó quitado alguna, cosa, hubieren tenido que abandonarla por algún accidente ó acaso, ó por haber sido rechazados con la fuerza, sufrirán la misma pena que sí hubiesen completado el delito.
ART. 740. Los que sin hacer fuerza ó violencia por sí mismos están en observación, mientras ejecutan el robo sus compañeros, sufrirán la misma pena que estos.
ART. 741. Los que habiéndose introducido con fractura, uso de llave falsa, escalamiento, ó auxilio de doméstico, en alguna casa ó lugar habitado ó sus dependencias con intento de robar, hubieren sido descubiertos antes de ejecutar el robo, serán condenados á obras públicas por el tiempo de tres á diez años. Si se hubieren introducido por otro medio, fuera de los espresado , pero con el mismo intento, será la pena de dos á siete años de obras QÚblicas.
208 ART. 742. Los que habitualmente y á sabiendas dan
acogida ó abrigo en sus casas ó sitios de habitación á salteadores de caminos, M recogen ó encubren habitualmente en ellos los caballos ó armas de los delincuentes, ó los efectos que roben, serán castigados como los reos principales; salvas las escepciones prescritas en el artículo 20.
ART. 743. Todos los delitos comprendidos en este capítulo llevan consigo la infamia.
ART. 744. Las personas á quienes se hubiese hecho un robo de cualquiera clase, tendrán acción para reclamar su importe y la indemnización de perjuicios contra las autoridades locales del distrito en que se les hubiere causado el dafio; las cuales serán responsables man-comunadamente siempre que hubieren procedido con tolerancia, omisión ó negligencia culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos para precaver los delitos y perseguir á los delincuentes.
C A P I T U L O I I . De los hurtos,
ART. 745. Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas ó cosas.
ART. 746. El hurto, cuyo importe no pase de seis duros, y el que aunque esceda de esta cantidad consista en carne muerta, pescado ú otras cosas de comer ó beber, hortalizas, legumbres, frutas, flores, leña, madera, aves domésticas, heno, paja, piedras, cal yeso, arena, argamasa, tejas, ladrillos, ó cualesquiera muebles, utensilios, alhajas, ó instrumentos, siempre que su valor no pase de ocho duros, será castigado sumariamente por la autoridad de policía con una reclusión de un mes á un año.
ART. 747. Sin embargo, el que hurte una caballería., ó un buey, ó una vaca, ó ganado menor de cualquiera especie, que no pase dé cuatro cabezas, ó colmenar que no pase dé cuatro colmenas, aunque su valor no llegue á los seis duros, sufrirá la pena de uno á tres años de obras públicas; y si el hurto fuerefie mayor número,
209 se impondrá al reo un año mas por cada caballería 6 cabeza de ganado mayor, ó por cada cuatro del menor, ó por cada cuatro colmenas.
ART. 748. Cualquiera hurto que esceda de las cantidades espresadas en el artículo 746 será castigado con uno á cinco años de reclusión, llegando la cantidad robada 6 su importe á veinte duros, y se añadirán tres meses mas de reclusión por cada veinte duros hasta ciento; pasando de cuya cantidad, será castigado con dos á ocho años de obras públicas.
ART. 749. Las penas en los casos de los dos artículos precedentes se aumentarán con un año mas de reclusión ú obras públicas respectivamente: Primero: siempre que ejecute el hurto alguna de las personas comprendidas en la cuarta circunstancia del artículo 729. Segundo: siempre que lo ejecute el mesonero, ventero^ fondista, patrón ú otra persona que hospede gentes, ó alguno de sus dependientes ó criados, ó algún patrón," comandante ó marinero de buque en cosa que como tales se les haya confiado y puesto en sus casas ó buques. Tercero: siempre que cualquiera otra persona hurte en casa ó lugar habitado ó destinado á habitación, ó en sus dependencias; considerándose en la clase de lugares habitados los templos, y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie.
ART. 75Ó. Para calificar el grado del delito en todos los hurtos de que tratan los artículos 747, 748 y 749, se tendrán por circunstancias agravantes ademas de las generales espresadas en el artículo 106, las siguientes: Primera: el haberse cometido el hurto en feria ó mercado público, ó en paseo ó fiesta pública. Segunda: desde media hora después de puesto el sol hasta media hora antes de haber salido. Tercera: siendo dos ó mas los ladrones. Cuarta: hurtándose aperos, yuntas, ó instrumentos de labor ó ganadería, ó instrumentos, máquinas y utensilios de las artes y oficios útiles. Quinta: el h»rtar á personas necesitadas, ó hurtarles lo bastante para arruinarlas. • a r t . 751. Do| hurtos ó mas, cometidos en distintas
ocasiones, antes ae haber sido condenado el,reo por ál-27
210 ígutio de ellos, serán castigados con el máximo de la pena correspondiente al delito que la merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas. Todo el que cometa hurto fuera de los casos del artículo -746 ?será infame ¡por el mismo hecho. - AUT. 752. Cualquiera que con ánimo de sustraerse á la devolución de alguna cosa recibida ;á préstamo ó én alquiler, prenda ó depósito, ó por cualquiera Otro título,
•'.y con intención de apropiársela, negare haberla recibido; y cualquiera que retenga la cosa agena que se ha
-encontrado, sabiendo quién es su dueño, ó.pasando cuarenta y, ocho horas sin anunciar al público el hallazgo,
-ó dar cuenta de él á la autoridad local; ó que reciba uta cosa que se le dé en concepto de que es suya, ó
• dé que se le debe, sabiendo que no se le debe ni és Suya, -sufrirá una multa igual 'al valor de la misma cosa, y de los perjuicios que su falta hubiere causado ó causare ál
•dueño, poseedor ó tenedor, y se le impondrá ademas un «arresto de diez dias á dos meses.
CAPITULO III. Disposiciones comunes á robos y hurtos.
-- ART. 753. Los que después de haber sido condenados por un robo con fuerza ó violencia contra las personas, cometieren cualquier otro robo ó hurto, y los que habiendo sido condenados por algún hurto cometieren un robo de los primeros, sea dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena, sea habiéndose fugado sin cumplirla, sufrirán la pena dé trabajos perpetuos: los que del mismo modo reúnan un robo con violencia y fuerza : contra lascosas con otro cualquiera ó con un hurto, sufrirán diez años de obras publicas con deportación. Un robo de los de los artículos 731 y 732 con-otro de la misma clase ó con un hurto, ó un hurto con otro cometido» de la manera éspresada, serán castigados con la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas.
ART. '754. Todo el que sea colicuado por robo ó hurto, 'sufrirá también< la: pena de> quedar.puesto por uno
á cinco años, después de sufrir el- castigo corporal, bajo la vigilancia de las autoridades; y aun cumplidos, no podrá ser rehabilitado para ejercer los derechos de ciudadano, si no diere fiador, de su buena conducta. Todo reo de hurto ó robo cometido en cuadrilla, sufrirá, ademas de las penas en que incurra con arreglo á las disposiciones precedentes de este articula, las que le correspondan según los artículos 3 3 9 y. 34Q.
ART. 755. La necesidad justificada por el reo. de alimentarse ó vestirse, ó de alimentar ó vestir á su familia en circunstancias calamitosas, en que por medio de un trabajo honesto no hubiere podido adquirir lo necesario, será escepcion bastante para que se disminuya de una tercera parte á la mitad de la pena respectiva al delito cometido por primera vez.
ART. 756. El marido que quita ó toma las cosas de su mbger, la muger que toma ó quita las de su marido, el viudo ó viuda que toma ó quita las que hubiesen pertenecido á su difunto cónyuge, el padre ó madre que quita ó. toma las de sus hijos ó descendientes; los hijos y descendientes que toman ó quitan las de sus padres ó madres, ú otros ascendientes, y todos aquellos que se hallen en el mismo grado de afinidad, no pueden ser demandados sino para la restitución y resarcimiento. Pero todos aquellos que hubieren participado á sabiendas de la cosa tomada, ó que lo hubiesen ocultado ó hubieren auxiliado, serán castigados como reos de robo ó de hur? to, ó como encubridores ó auxiliadores respectivamente.
ART. 757. El que construyere llave falsa ó ganzúa, ó alterare para que sirva como tal alguna llave verda-: dera, sufrirá una prisión de dos á diez y ocho meses; y si fuere herrero, armero ó cerrajero de oficio, sufrirá una reclusión de doble tiempo, y pagará una multa de diez á treinta duros, sin perjuicio de que unos y otros sean castigados como cómplices JLel robo ó hurto, si hubieren procedido con conocimiento de este.
212
C A P I T U L O I V .
De las quiebras.
ART. 758. La quiebra que con arreglo al código 6 leyes de comercio fuere declarada fraudulenta, será castigada con la pena de diez á veinte años de presidio, y el quebrado será infame. Si la quiebra fraudulenta fuere hecha por corredor, cambista, comisionado ó factor, será deportado el reo.
ART. 759. La quiebra causada por desidia, temeridad, disipación y mala conducta del quebrado, sin haber intervenido algún hecho dirigido á defraudar á los acreedores, será castigada con la pena de reclusión por el tiempo de tres á diez años. Si el quebrado fuere corredor, cambista, comisionado ó factor, que hubiere disipado las mercaderías ó caudales ágenos recibidos ó encargados, sin intervenir especie alguna de sustracción de dichas mercaderías ó caudales, será castigado con la pe w
na de inclusión de cinco á quince años. ' ART. 760. Toda sentencia proferida contra un que
brado en los casos espresados en los dos artículos preeer dentes, será anunciada por carteles y pregones en el pueblo en que se hubiere proferido, y en los de 1» residencia y naturaleza del quebrado, y en los papeles públicos de la provincia.
ART. 761. Toda quiebra fraudulenta lleva consigo la infamia; y será también declarado infame el cambista, corredor, comisionado ó factor, quebrado por disipación.
ART. 762. El quebrado por contratiempo ó revés de la fortuna, ó por cualquier accidente, que no estuvo en su mano evitar, sin concurrir fraude ni culpa por su parte, no sufrirá pena alguna. Las empresas arriesgadas, no siendo temerarias, no deben reputarse culpables.
ART. 763. Toda quiebra se presume fraudulenta y culpable, y el quebrado estará preso hasta que se justifique haber quebrado sin culpa. -
ART. 764. Ningún convenio ó ajuste entre los aeree*
213 dores'y el quebrado podrá librará este de la pena que merezca según la calidad de la quiebra.
АКТ. 765. Todo aquel que con arreglo al código ó leyes de comercio fuere declarado cómplice de quie
bra fraudulenta, sufrirá la misma pena que se impusie
re al quebrado.
CAPITULO V.
De las estafas y engaños.
ART. 766. Cualquiera que con algún artificio, enga
йо, superchería, práctica supersticiosa ú otro embuste se
mejante hubiere sonsacado á otro dineros, efectos ó es
crituras, ó le hubiere perjudicado de otra manera en ... sus bienes, sin alguna circunstancia que le constituya ver
dadero ladrón, falsario ó reo de otro delito especial, su
• frirá la pena de reclusión por el tiempo de un mes á dos años, y una multa de cinco á cincuenta duros, sin perjuicio de la mayor pena que merezca como ladrón, falsario ó reo de otro delito, si juntamente lo fuere.
ART. 767. El jugador que usando de trampas en el juego, hubiere ganado malamente alguna cantidad, sufrirá un arresto de quince dias á cuatro meses, y pagará una multa del tres tanto de dicha cantidad, sin perjuicio de las demás penas en que incurra si jugare juego ó can
tidad prohibida. ART. 1 768.,., Los que ejercen habitualmente ó por cos
tumbre los engaños y trampas de que tratan los dos ar
tículos precedentes, serán condenados á una reclusión de dos á cinco años.
ART. 769. Cualquiera que hiciere alguna rifa sin per
miso del Gobierno, aunque sea con título de culto de algún santo ó de obra pia, perderá la cosa rifada, y su
frirá una multa igual al importe de las suscripciones que hubiere recojido. En la misma pena incurrirá el que teniendo permiso del Gobierno no hubiere cumplido las condiciones con que se le dio. El que, tanto teniendo permiso, como n ) teniéndole, se alzare con la cosa rifa
2 M tía y el dinero recogido, sufrirá ademas la pena de re-«lusion de un mes á un año.
ART. 770. Cualquiera que hubiere engañado á otro á sabiendas, vendiéndole, cambiándole ó empeñándole una cosa por otra de diferente naturaleza, como cosas doradas, por oro, brillantes falsos, por piedras preciosas, Ó qué habiendo contratado sobre alguna cosa, la sustrajere y cambiare por otra de menos valor antes de entregarla; ó que hubiere vendido ó empeñado una cosa como libre, sabiendo que está empeñada; ó que hubiere vendido un animal dándolo por sano, sabiendo que no lo está, li ocultando maliciosamente el defecto ó resabio que tenga, siendo de aquellos que el vendedor está obligado á manifestar, sufrirá un arresto de seis dias á un mes., y tina multa de diez hasta cien duros.
ART. 771. Cualquiera que abusando de la debilidad ó de las pasiones de un menor de edad que sea hijo de familia, ya esté sujeto á tutor ó curador, ó de cualquiera que esté en interdicción judicial por incapaoidad física ó moral, hubiere conseguido hacerle firmar alguna esorit tura de obligación, ó de liberación ó finiquito por razón de préstamos de caudales, ó géneros ó efectos, cualquiera que sea la forma bajo la cual se haya contratado; Q hubiere percibido de dichas personas, abusando igualmente de sus circunstancias, alguna cosa vendida, empeñada, cambiada, alquilada ó depositada, sin autoridad legítima, sufrirá un arresto de diez dias á un mes, y una multa de diez á cien duros.
ART. 772. En todos los casos que comprende este capítulo podrán los reos ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad local por el tiempo de dos á cinco años, con obligación de dar fiador abonado de su conducta; y no encontrándole, se doblará la pena de reclusión, y sé convertirá en esta la de arresto.
£15
CAPITULO VI. De ios abusos de confianza.
. -AR-T. -7;73. El tutor, curador ó albacea que se apropiare, malversare, ó disipare fraudulentamente algunos -bienes del pupilo, menor ó demente, ó de la testamentaría que estuviere á su cargo, sufrirá una reclusión de cuatro meses á dos años, y pagará una multa igual al valor de •lo que hubiere usurpado, malversado ó disipado.
ART. 774. El tutor, curador ó albacea, convencido de cualquiera otro dolo, ó de mala conducta tenida á sabiendas en la administración de dichos bienes, de cu-
;yas causas haya resultado algún perjuicio -en ellos ó en las acciones ó derechos del pupilo, menor ó demente, ó
-de la -testamentaría que tuviere á su cargo; y el que hubiere-revelado documentos y secretos á sabiendas en =perjuicio de las mismas personas, sufrirá la pena de reclusión ó prisión por el tiempo de uno á seis meses, y una multa igual al valor de los perjuicios causados, ó de las utilidades que'debían haberse percibido.
ART. 775. El que incurra en cualquiera de los casos de los tres artículos precedentes, no podrá volver á
"J ejercer las funciones de tutela, curaduría ni albaceazgo. ART. 776. Las personas que conforme á lo preveni
do en el artículo 756, no pueden ser demandadas en caso de robo ó de hurto, sino para la restitución y resarcimientos, tampoco pueden serlo para otro efecto en los casos de que tratan los cuatro precedentes artículos.
- ART. 777. Cualquiera que teniendo confiado un de-opósito se lo hubiere apropiado en todo ó parte, ó habiéndosele franqueado alguna cosa con el objeto de verla y enterarse de ella para comprarla, ó para satisfacer
. la curiosidad, ú otro motivo, la hubiere sustraído, sufrirá una multa igual a) valor de la misma cosa, y de los perjuicios que su falta hubiere causado ó causare al dueño, poseedor ó tenedor, y ademas un arresto de diez días á dos meses.
ART. 778. Er'administrador ó encargado de bienes"ó
216 * de negocios, que faltando á la lealtad que debe á su prin-"cipal, descubriere en perjuicio del misnio los secretos del
"patrimonio, administración ó cargo que tuviere confiado, "'ó estraviare fraudulentamente los instrumentos que se le
hubieren entregado, ó en otra manera se hubiere portado con dolo en su encargo ó administración, sufrirá la pena de reclusión de tres meses á un año, y una multa de cincuenta á sesenta duros.
ART. 779. El criado que abusando del conocimiento que tiene de las cosas de su amo, ó de los encargos que
'le hubiere hecho, é instrucciones que le hubiere dado, se prevaliere maliciosamente de estas circunstancias pa-
,ra causarle por 'sí, ó proporcionar que otro le cause algún perjuicio, sufrirá la pena de obras públicas por e\ tiempo de un mes á un año.
ART. 780. Cualquiera que habiéndose entregado de algún papel con firma en blanco hubiere escrito fraudulentamente en él cosas contrarias á la intención del que se lo entregó, y al fin con que se le hizo la confianza, será castigado con la pena de reclusión de seis meses á dos años, y pagará una multa de treinta á doscientos'duros. El que haga otro tanto con perjuicio de tercero en papel firmado en blanco, que de cualquier otro modo haya venido á su poder, será castigado con arreglo ai artículo 766.
CAPITULO VII. De los que falsifican ó contrahacen obras ágenos, óperjú*
dicaná ta industria de otro, i ?• ; ;^
ART. 781. Todo fabricante que para mas acreditar sus manufacturas ó artefactos, pusiere en ellos el nombre ó la marca de otra fábrica, sufrirá una multa de'veinte y cinco á doscientos duros, y ademas perderá la pieza ó piezas en que hubiere puesto dicho nombre ó marca; La misma, pena sufrirá cualquiera otra persona gue ponga el nombre ó marca de un fabricante ótprbpjéta¿> rio en. los artefactos, manufacturas ó materias primeras procedentes de fábrica ó propiedad d^ otro. s
ART. 782. Cualquiera que turbe á sabiendas al iuveri-
217 tor, perfeceionádor ó introductor ds un r?mo de industria en el uso esclusivo de la propiedad que le concede la ley, sufrirá la multa de cuatro tantos del perjuicio cao» sado. La misma pena sufrirá cualquiera que turbare en el uso esclusivo de la propiedad que conceda ó concediere la ley al autor de escritos, composiciones de músiv ca, dibujos, pinturas ó cualquiera otra producción impresa ó grabada.
ART. 783. Si las obras de que trata el artículo precedente hubieren sido contrahechas fuera del reino, sufrirán la pena de perturbadores en el uso esclusivo de la propiedad los que á sabiendas las hubieren introducido ó las espendieren.
ART. 784. Cualquiera que hubiere sustraído de las fábricas nacionales algún director, oficial ú obrero para hacerlo pasar á países estrangeros, será castigado con una multa de doscientos á mil duros.
ART. 785. Cualquiera que revelare á un est'angero, 6 á un español residente en pais estrangero, algún secreto de la fábrica nacional en que estuviere empleado, será castigado con la pena de reclusión de uno á tres años, y sufrirá una multa de cincuenta á doscientos duros. Si hubiere revelado el secreto á algún español residente en España, sufrirá la mitad de las penas sobredichas.
ART. 786. Cualquiera que no estando avecind:'do anduviere vagando de pueblo en pueblo, vendiendo mercaderías, ó ejerciendo algún arte ú oficio, será castigado con la perdida de las mercancías que llevare consigo, y de los ios? trunientos del arte ú oficio .que ejerciere, y ademas si fuere estrangero será espelido del territorio español; y si fuere español sufrirá de cuatro meses á .un año de reclusión.
CAPITULO VIII. . De los incendios y otros daños.
ART. 787. Cualquiera que con intento de hacer da* ЙО hubiere puesto fuego á alguna casa, choza, embar
cación 6 cualquier lugar habitado, ó á cualquier edificio que esté dentro *)e un pueblo ó contigua á él, aunque
218 no esté habitado, ó á materias combustibles puestas en sí* tuacioiv de poder comunicar natural y: ordinariamente el •fuegoá dichos lugares, será castigado con la pena de trabajos perpetuos; y con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona, aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino.
АВТ. 788. Cualquiera que hubiere puesto fuego dé intento para hacer dafio á algún edificio no habitado, ni situado en pueblo ó contiguo á él ó á minas dé metales, asií én sus obras interiores como en las esteriores, ó á colmenas, establos, apriscos, zahúrdas, ó á miesés segadas ó antes de segar, ó pajares ó pilares de heno, cáSamo ó lino, ó bosques, arbolados, plantíos, pilas de le11a 6 de madera, ó á materias, combustibles puestas en situación de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichas cosas, será castigado con ja pena de diez á veinte y cinco anos de obras públicas; y en el •caso de haber causado el incendio un perjuicio de cinco mil duros ó mas, será la pena dé diez anos dé obráis públicas y deportación. ,
ART. 789¿ Cualquiera que haciendo alguna roza ó quema de tierra ó de rastrojos ó de pasto seco, ó quemando cualbuiera otra cosa, ámenos de doscientas varas de,,distancia, desde el lugar en que se hiciere la quema, á edificios, miéees, bosques arbolados ó cualquiera otra cosa combustible, ó á cualquiera distancia, haciéndose la quema en dia de viento, ó tirando fuegos artificiales,; 6 disparando arma»' de fuego sin las debidas precauciones, hubiere causado incendio en las cosas agenas, será castigado con. la inulta de veinte y cinco á quinientos duros. 7 .. ; . ^
ART. 790. El incendio comunicado á la propiedad agena por negligencia del dueíío ó del que cuida de hornos, fraguas, chimeneas ó de cualquier otro lugar destinado á encender lumbre, bien consista la negligencia.en la falta: de limpieza, bien en la debilidadde la.obra, bien én la poca vigilancia mientras está ardiendo el fuego, ó en, descuido en matarle, ó bien en .«§harle pábulo con
219 £sceso, será, castigado con la multa de ciento á doscientos duros. Con igual pena será castigado el incendio que se comunique a Ta propiedad agena por falta del debido cuidado en el uso del fuego ó de las luces.
ART. 791. Cualquiera que con intención de hacer daño socavare, minare ó empleare cualquiera otro medio para derribar, arruinar, volar, anegar ó destruir de otro modo edificio ó lugar habitado, ó llegare á causar algu-;ho de estos efectos en todo ó en parte considerable, será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare, aunque Sin intentarlo, la, muerte de alguna persona. Si la hu* biere causado con intención, será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación, sin llegar k causar efecto alguno, sufrirá; la pena de ocho á catorce años de obras públicas; escepto si hubiere desistido .Voluntariamente antes de ser descubierto, en cuyo caso se eximirá de pena: pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta^; ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contornó por el tiempo de tres á seis años, >
ART., 792. Las mismas penas, y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella dé otro modo alguna abertura para que se undiese ó naufragase, ó maliciosamente la hubiese hecho estrellar ó varar. " ART. 793. Cualquiera que de intento para hacer daño, y sin emplear el fuego, derribare, anegare, arruinare ó destruyere en todo ó en parte considerable edificio agen 0, ú otra obra dé albafiiler'a, no siendo sitio habitado, sufrirá la pena de obras públicas de uno á tres años, y pagará una multa de veinte á doscientos duros; pero el que para hacer daño anegare ó destruyere del propio modo alguna mina de metal, sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas.
ART. 794. Cualquiera que de intento para hacer da-•flo hubiere corrompido, destruido ó inutilizado de cual--qu íé^ público y auténtico, algún
220 título ó despacho^ algún documentó privado ó comprensivo de obligación, liberación ó finiquito, ó finalmente cualquiera -••especie de testimonio ó documento perteneciente á otro, sufrirá la pena de reclusión de dos meses á •dos aflós, y pagará una multa de veinte á doscientos duros.
ART. 795. Cualquiera que de intento hubiere destruido mercaderías, materiales destinados á la fabricación, máquinas, instrumentos de fábrica ó de artes, muebles, ropas y alhajas de toda especie, sufi^rá la pena de ocho dias á cuatro meses de arresto, y una multa del tres tanto del daño causado. Si el daño se hubiese causado á Sabiendas por el menestral, artista ú obrero á quien se hubiere confiado la obra, será doble el arresto, y sufrirá el reo la misma multa.
ART. 796. Cualquiera que de intento para hacer da-iio tale ó destruya por sí, ó por medio de sus ganados^ vinieses, viña, plantío, almáciga ó criadero en todo ó en parte, sufrirá la pena de cinco dias á tres meses de arresto, y una multa del tres tanto del daño causado. •
-. ART. 797. Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere cortado ó arrancado, ó hecho perecer por cualq riera otro medio alguno ó algunos árboles* será castigado con la pena de arresto de cinco á quince dias por «ada árbol, y pagará también por cada árbol una,multa de cuatro á veinte duros. Si el daño consistiere solo en haber estro pado el árbol sin inutilizarle enteramente, la pena será la mitad de la espresada.
ART. 798. Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere sacudido de alguno ó algunos árboles la fruta sazonada ó no sazonada, ó con el mismo intento hubiere arftinoado ó e. hado á perder de otro modo hortalizas, flores ó plantas y-producciones de cualquiera especie de alguna huerta ó jardín ageno, sufrirá- un arresto de cuatro á veinte dias, y una multa -¡de dos á veinte duros. Si el daño pasare de ocho duros, la multa se-rá del tres tanto.
ART. 799. Cualquiera que con.el mismo intento desbrozare. > destruyere ó inutilizare 'instrumentos-»ó aperos >de agricultura ó ganadería,, cabanas,. % e ; pastóles, jgana-
221 deros ó labradores, colmenares, apriscos, zahúrdasde ga-> nado 6 establos que no sean obras de al bandería, sufrirá un arresto de quince dias á tres meses, y una multa del £res tanto del valor del daño causado.
ART. 800. Cualquiera que maliciosamente hubiere muerto una caballería ó cabeza de ganado mayor age-na, sufrirá igual arresto y multa á la que se establece en el anterior artículo. Si hubiere muerto alguna cabeza de ganado menor ó perro de su custodia, será igual la multa, y el arresto de cuatro dias á un mes. Si alguno de estos animales hubiere sido muerto en el acto de hacer daño en la propiedad del que le ha muerto> sclo se impondrá á este una multa equivalente al valor del animal muerto.
ART. 801 . Cualquiera que hubiere muerto ó inutili-«zado maliciosamente alguna ave doméstica ó domesticada, ii otro animal de la misma clase perteneciente á otra persona, pagará una multa del tres tanto de su valor. Si los hubieren muerto en el acto de hallarlos haciendo daño en sü propiedad, ó de incomodarle en ella, la mulita será de solo el valor equivalente al del animal. Es-ceptúanse los que matan ó inutilizan perro ú otro animal -peligroso en el acto de hacer daño, ó de embestir á una .persona, los cuales no tendrán responsabilidad alguna.
ART. 802. Si alguno de los delitos espresados en los artículos 788 y 791 por lo: relativo á la preparación sola, y en el 793 y siguientes hasta el 801 inclusive, se hubiere cometido con violación de cerca, ó en odio de algún funcionario público en calidad de ta], por resentimiento de sus providencias, aunque al tiempo de cometerse el delito hubiere dejado de ser funcionario, en cualquiera de estos dos casos se aplicará el máximo de la pena señalada respectivamente; y si concurren los dos casos juntos, se aumentará una cuarta parte sobre dicho .máximo,, tomando de este por base.
A i r r . 80ó. Cualquiera que rompiendo maliciosamente .diques, presas, paredes ó conductos, ó taladrando 6 abrien-
.-. do de otro modo alguna embarcación. fu ra de los casos prevenidos ulteriormente, y con ánimo sok} de ..can-
ш sar alguna inundación en tierra agcna, ó alguna avería en géneros, frutos y efectos de otro, hubiere, causado algn? no de estos daños, será castigado con una reclusión de un mes á dos años, y con una multa del tres tanto dcji valor del daño causado. ,
ART. 804. Cualquiera que maliciosamente , con la mezcla de alguna sustancia ó de otro modo hubiere echado á perder ó deteriorado algún licor ó algún comestible ageno, sufrirá un arresto de uno á cuatro meses, y una multa del tres tanto del valor del daño causado, sin perjuicio de la mayor pena que le corresponda si la sustancia mezclada fuere perjudicial á la salud. •: ART. 805. Cualquier otro daño, detrimento 6 menos* cabo que de cualquiera otra manera se ;cometa á sabien? das en cosa ó propiedad agena, ó con perjuicio de la propiedad de otra persona, será: castigado con la multa del tres tanto, pudiéndose añadir un arresto que nQ pa» se de quince dias. : ART. 806. El reo de cualquiera de Jos delitos comprendidos desde el artículo 793 inclusive hasta el presen^, podrá ser puesto bajo la vigilancia d é l a autoridad local por el tiempo de uno á seis años, y duplicar^ selt la pena de reclusión ó arresto, no dando fiador de sü buena conducta por tiempo igual al que haya sufrido de arresto ó reclusión.
CAPITl LO IX. :.l De las fuerzas y violencias contra las propiedades, y
de los despojos. ART. 807. Todo saqueo, destrucción y corrupción de
muebles, alhajas y comestibles, y derramamiento de licores cometido violentamente y con allanamiento de alguna casa, tienda, almacén, depósito ó embarcación,por спад tro ó mas personas reunidas en sedición, motín, asonada ó cuadrilla para causar algún daño, ó por dos ó mas hombres armados para el propio fin, será castigado con la pena de, dos á seis aJ5,;ostde obras. públicas, que se aplir cara "a todos los que hubieren cometido el daño; sin per
323 juicio de imponérseles las demás que merezcan con ar-íégló a lbs' cajpítütOs segundo, tercero y sétimo, 'titulo tercero de ; la primera parte. Los ladrones que cometan algunos <le estoS delitos serán castigados como si robaren cóil violencia y fuerza en la personas y las cosas.
ART. 808. La destrucción, corrupción y derramamiento ejecutado por personas reunidas en sedición, motin 6 cuadrilla, en cosas puestas al público ó en cualquiera otra, sin allanamiento de casa, almacén ó embarcación, será castigado COn la pena de obras públicas de uno á tres años, sin perjuicio de las demás que correspondan con arreglo á dicho título tercero de la primera parte.
ART. 809. Cualquiera que quitare á la fuerza la propiedad agen a sin ánimo de apropiársela, ó la propia poseída ó detenida legítimamente por otro, sufrirá una multa dé diez á cien duros, y un arresto de ocho días á dos meses. Si la cosa fuere poseída ó detenida injustamente por Otro, el arresto será de cuatro á veinte dias, y la multa de cinco á cincuenta duros.
' i%f; 810. Él que á la fuerza quitare á su deudor alguna cosa'para hacerse pago con ella, ó para obligarle á pagar lo que debé^ sufrirá también un arresto de cuatro á veinte dias, y -ana-multa de cinco á cincuenta duros.
A R T . 811. El despojo violento de la posesión de una finca,séa arrojando de ella al poseedor,sea impidiéndole á la fuerza la entrada en la misma,aunque sea hecho por el propietario, será castigado con la pena de arresto de uno á cuatro meses, y con una multa de cincuenta á doscientos duros.
, A R T . , , 812.., En la misma pena incurrirán los que en caso de ser la posesión dudosa, se la disputaren á la fuerza.
ART. 813. Cuando sin verificarse despojo fuere alguno perturbado con fuerza ó violencia en el uso de su posesión, sea de alguna finca ó alhaja, ó de derecho, acción, facultad ó cualquiera otra eoSa, sufrirá el perturbador' un arresto de quince dias á dbs meses, y una multa dé diez á cincuenta duros.
1 ÁRT; "814:. Se entiende hacerse fuerza ó violencia para Cualquiera dé los casos de este artículo cua»do se emplea alguno de h^^ espresadós en el 664,- y cuando
. . . 224 . se verifica con amenazas, y con el acometimiento 6 la actitud de llegar á las manos, aunque nO se ejecute el atentado.
CAPITULO X. De los que mudan ó alteran los términos de las heredades.
ART. 815. Cualquiera que á sabiendas hubiere destruido ó quitado los mojones, árboles, paredes, márgenes, cercas, zanjas,'vallados, lindes ó cualquiera otra señal puesta ó reconocida por término entre su heredad, campo ó propiedad de cualquiera clase y la agena, 6 hubiere mudado de lugar cualquiera de dichas señales, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y pagará una multa de veinte á cien duros. El que á sabiendas cometiere igual delito respecto de propiedades agenas, sufrirá la mitad dé las penas espresadas.
ART. 816. Si hubiere quitado ó variado el término ó cualquiera señal puesta para determinar los límites de una provincia, partido, pueblo, parroquia, jurisdicción 6 gobierno, será castigado con un arresto de diez dias á dos meses, y con una multa de treinta á doscientos duros.
Chihuahua agosto 12 de 1827.
José Antonio JRuiz. de Bustamante*
José Pascual García, Secretario.
225
ÍNDICE DE LOS TÍTULOS Y CAPÍTULOS
DE ESTE CÓDIGO-
T I T U L O P R E L I M I N A R . ' CAP. Pág. I . . . De los delitos y culpas 5 II , . . De los delincuentes y culpables, y de los que
responden de las acciones de otros. . . . 6 III. . .De las penas y sus efectos, y del modo de
ejecutarlas. 13 IV. . . Del modo de graduar los delitos, y aplicar
y dividir las penas; de las circunstancias que los agravan ó disminuyen; de las pe~ ñas que se deben aplicar cuando concurren diferentes, y de la esclusion de todo
"asilo para los que delincan . 31 V. . . De las reincidencias y del aumento de pe
nas en estos casos 37 VI. . . De la obligación que todos tienen de impe
dir los delitos y de noticiarlos á la autoridad; y de la persecución, entrega ó remisión de los delincuentes 39
VII. . Del derecho de acusar los delitos, y de los acusados y procesados. 44
VIII. . De los reos ausentes y contumaces. . . . , . 46 IX. . . De la rebaja de penas á los delincuentes que
se arrepientan y enmienden, y de la rehabilitación de los •mismos después de cumplir sus condenas t 47
X. . . De los indultos. 50 XI. . . De la prescripción de los delitos y culpas. 54 XII. . De la indemnización á los inocentes. . . . 55 XIII. . De los delitos y delincuentes no comprendi
dos en este código 56 •> 29
22G PARTE PRIMERA.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD.
T I T U L O P R I M E R O . DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN Y ORDEN
POLÍTICO DE LA MONARQUÍA. CAP. Pág. I . . . De los delitos contra la libertad de la Nación. 59 II. . . De los delitos contra el Rey, la Reina ó el
Príncipe heredero 65 III. . . De los delitos contra la religión del Estado. . 67 IV. . . De los delitos contra la libertad individual.
de los españoles. 70
T I T U L O I I .
DE.LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIOR DEL ESTADO
I . . . De los que comprometen la existencia política de la JYacion, ó esponen el Estado a los ataques de una potencia estrangera. . 74
II. . . De los delitos contra el derecho de gentes. 77
T I T U L O I I I .
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR .DEL ESTADO Y CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO.
\ . . . De la rebelión y del armamento ilegal de. tropas . 80
II. . .De la sedición 82 III. . .De los motines ó tumultos, asonadas ú otras
conmociones populares 87 IV. . . De las facciones y parcialidades, y de las
confederaciones y reuniones prohibidas. . 90 V. . . De, los que resisten ó impiden la ejecución
de las leyes, actos de justicia ó. providencias de la autoridad pública, ó provocan
227 CAP. Pág.
á desobedecerlas, y de los que impugnan las legítimas facultades del Gobierno. . . 92
VI. . . De los atentados contra las autoridades establecidas, ó contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales, y de los que les usurpan ó impiden el libre ejer-
• 'cicio ele sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza ó amenazas 94
VII . . De las cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, ó interceptan correos, ó hacen daños en bienes ó efectos pertenecientes al Estado ó al común de los pueblos , 98
VIII. . De los que allanan cárceles ó establecimientos públicos de corrección ó castigo para dar libertad ó maltratar á los detenidos y presos; de los alcaides ó encargados responsables de la fuga, y de los que cooperan ó auxilian á ella 101
IX. . . De la fabricación, venta, introducción y uso de armas prohibidas. . 103
T I T U L O I V .
BE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.
I . . . De los que, sin estar aprobados, ejercen la medicina, cirujía, farmacia, arte obstetricia ó jlebotomía 104
II. . . De los boticarios que venden ó despachan venenos, drogas ó medicamentos perjudiciales á la salud sin receta de facultativo aprobado, ó equivocando lo que este haya dispuesto , 105
III. . . De los que venden géneros medicinales sin ser boticarios. .....107
228 T I T U L O V .
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA. CAP. Pág. I . . . De la falsificación y alteración de la moneda. 109 I I . . . De los que falsifican los sellos de las Cortes,
ó del Rey, ó de las autoridades y oficinas del Gobierno, ó las actas ó resoluciones de las Cortes, ¿as cédulas, títulos, despachos y decretos reales, el papel moneda, los créditos contra el Estado ó contra otros establecimientos públicos 111
III. . . De las falsedades, supresiones y omisiones que se cometan en escrituras, actas judi-diciales ú otros documentos públicos ó de comercio. . 114
IV. . . De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas y contraseñas de los particulares 117
V . . . De la falsificación ó alteración en los pesos y medidas, y de la falsedad en la venta de metales, pedrería ú otros efectos. . 119
VI. . . De los que violen el secreto que les está ron-fiado por razón del empleo, cargo ó profesión pública que ejerzan, y de los que abran ó supriman indebidamente cartas cerradas . . 120
VII . . De los acusadores, denunciadores y testigos falsos; de los perjuros, y demás que en juicio ú oficialmente falten á la verdad. . 123
VIII. T De la sustracción, alteración ó destrucción de documentos ó efectos custodiados en archivos, oficinas ú otras depositarías públicas: de la ajmrtura ilegal de testamentos ce?~rados; y del quebrantamiento de secuestros, embargos ó sellos puestos por autoridad legítima. '. . 125
IX. . . De los que se suponen con títulos ó facultades que no tienen, ó usai%) de condeco-
22%
T I T U L O V I .
BE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.
I. . . . De la prevaricación de los funcionarios públicos 128
II. . . De los sobornos, cohechos y regalos que se hagan á los que ejercen algún empleo ó cargo público 129
III. . . Del estravío, usurpación y malversación de caudales y efectos públicos por los que los tienen á su cargo 132
IV. . . De las cstorsiones y estafas cometidas por funcionarios públicos 133
V. . . De los funcionarios públicos que ejercen negociaciones ó contraen obligaciones incompatibles con su destino 136
VI. . . De los funcionarios públicos que no obedecen ó no cumplen las leyes ú ordenes superiores: de los que impiden ó embarazan, ó se conciertan para impedir ó embarazar su ejecución, ó la de algún acto de justicia; y los que incurren en otras faltas de subordinación y asistencia al desempeño de sus obligaciones 138
VII . . De los funcionarios públicos de mala conducta, y de los que tratan mal á sus inferiores y á las personas que tienen que acudir á ellos por razón de su ojicio: de los que cometen violencias en el ejercicio de sus funciones; y de los que abusan de la autoridad ó poder que tengan por su empleo para asuntos particulares. . . . . 141
VIII. . De los funcionarios públicos que anticipan
CAP. Pág. raciones ó distintivos que no les están concedidos 127
230
por cuenta del Gobierno, 148
T I T U L O V I I .
DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.
I. . . . De las palabras y acciones obscenas en sitios públicos', y de la edición, venta y distribución de escritos, pinturas ó estampas de la misma clase 150
II. . .De los que promueven ó fomentan la prostitución, y corrompen á los jóvenes, ó contribuyen á cualquiera de estas cosas. . . 152
III. ..De los bigamos y de los eclesiásticos que se casan. 154
IV. . . De los matrimonios clandestinos ó faltos de las previas solemnidades debidas 156
V. . . Del desacato de los hijos contra la autoridad de sus padres, y del de los menores de edad contra sus tutores, curadores ó parientes á cuyo cargo estuvieren. . . ......157
VI. . . De las desavenencias y escándalos en los matrimonios 159
CAP. ^ Pág. 6 prolongan indebidamente sus funciones, ó ejercen las que no les corresponden. . . 143
IX. . . De los funcionarios públicos omisos en perseguir á los delincuentes, y de los que niegan ó retardan la administración de justicia, la protección ó los remedios legales que deben aplicar, no cooperan y auxilian, debiendo, á los actos del servicio público. 145
X . . . De los tribunales y jueces eclesiásticos que hacen fuerza 146
XI. . . De otros delitos y culpas de los funcionarios. públicos en la administración de justicia. 147
XII. . De los delitos de los asentistas, proveedores y empleados públicos que suministran,¿venden, compran ó administran algunas cosas
m
T I T U L O I .
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
I . . . Del homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendia?! para matar. 169
II. . . De las heridas, ultrajes y malos tratamientos de obra . 181
III. . . De las riñas y peleas, aunque no resulte homicidio ni herida, y de los que provoquen ó auxilien para ellas 187
IV. . . De los raptos, fuerzas y violencias contra las personas, y de la violación de los enterramientos. . . ............188
V. . . Del adulterio y del estupro alevoso 193 VI. . . De los que esponen, ocultan ó cambian niños,
ó comprometen de otro modo su existencia na tur al ó civil, y de los partos fingidos. 195
DE LOS QUE REHUSAN AL ESTADO LOS SERVICIOS QUE LE DEBEN.
CAP. Pag. Capituló único . 1 6 0
T I T U L O I X .
DE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS IMPRESORES, LIBREROS Y OTRAS PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD DE.
IMPRENTA.
Capítulo único. •. . . . . . . . . . . . . . . 165
PARTE SEGUNDA.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.
T I T U L O V I I I .
132
T I T U L O I I .
T I T U L O I I I .
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A P R O P I E D A D D E L O S P A R T I C U L A R E S ;
I. . . . De los robos 204 II . . .De los hurtos. . . , ...........208 III. . . Disposiciones comunes á robos y hurtos. . . 210 IV. . . De las quiebras. . 212 V. . . De las estafas y engaños 213 VI. . . De los abusos de confianza. . ......215 VII . . De los que falsifican ó contrahacen obras áge
nos, ó perjudican á la industria de otro. . 216 VIII. . De los incendios y otros daños 217 IX. . . De las fuerzas y violencias contra las pro
piedades, y de los despojos 222 X. . . De los que mudan ó alteran los términos de
las heredades 224
D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A H O N R A , F A M A Y T R A N & U I L I D A B D E L A S P E R S O N A S .
CAP. ^ Pág. I. . . . De las calumnias, libelos infafftntorios, inju
rias y revelación de secretos confiados. . 197 II. . . De las amenazas de homicidios ú otros daños. 202