Codigo Procesal Laboral Paraguayo

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    LEY N 742QUE SANCIONA EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO

    TITULO PRELIMINARDel Objeto y Aplicacin del Cdigo

    Art. 1 La justicia del trabajo ser ejercida:a) Por Juzgados y Tribunales que formarn parte del Poder Judicial; yb) Por la Junta Permanente de Conciliacin y Arbitraje, la cual formar parte de la AutoridadAdministrativa del Trabajo.

    Art. 2 Este Cdigo establece la organizacin, competencia y procedimiento de los rganosjurisdiccionales del trabajo.La Junta Permanente de Conciliacin y Arbitraje, se regir por el procedimiento especial legislado en elmismo.

    Art. 3 Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprendern dentro del territorio nacional, la totalestructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.

    Art. 4 Se aplicarn las normas de este Cdigo, para el conocimiento y decisin de todas las cuestionesde carcter contencioso que susciten la formacin, cumplimiento oi modificacin de las relacionesindividuales o colectivas de trabajo.

    Art. 5 Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo pretexto desilencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

    Art. 6 A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolver deacuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espritu de

    este Cdigo, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.

    Art. 7 La interpretacin, aplicacin e integracin de las normas de este Cdigo, se har de acuerdo conel equidad, no slo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conduccin general delprocedimiento.

    Art. 8 En caso de duda respecto de la interpretacin de este Cdigo, se optar por la ms favorable altrabajador.

    Art. 9 El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales,cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no paraeximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.

    LIBRO PRIMERO

    De La Organizacin, Jurisdiccin y Competencia

    TITULO PRIMERODe los Organos Jurisdiccionales y Auxiliares

    CAPITULO PRIMERODe los Jueces y Tribunales

    Art. 10 La organizacin judicial exclusiva con jueces especiales de derecho ser integrada por:a) Jueces de Primera Instancia;b) Tribunales de Apelacin; yc) La Corte Suprema de Justicia.

    Art. 11 En cuanto a su institucin y jerarqua del trabajo ocupar el mismo rango de las otras ramas

    especializadas de la justicia.

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    Art. 12 Los jueces del trabajo actuarn con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera onica instancia, conforme a lo establecido en el artculo 59, de este Cdigo.

    Art. 13 Son requisitos para ser juez del trabajo:a) Ttulo de Doctor en Derecho o de Abogado,b) Especial versacin en Derecho del Trabajo y seguridad social; yc) Los establecidos por la ley correspondiente para los dems jueces.

    Art. 14 Los Tribunales de Apelacin del Trabajo, actuarn en segunda instancia y se compondr de tresmagistrados. Si fuesen ms de uno, actuarn divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal deApelacin, se exigen los mismos requisitos del artculo anterior.

    Art. 15 El nmero de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijar en le Ley de Presupuesto General deGastos de la Nacin.

    Art. 16 El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento,inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirnconforme a lo establecido en la Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia de la Repblica, salvo en loespecialmente previsto en este Cdigo.

    Art. 17 La Junta Permanente de Conciliacin y Arbitraje estar integrada por igual nmero derepresentantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legaleso reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetar a las disposiciones de este Cdigo.

    Art. 18 Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrn desempear ningn otro empleo pblico oprivado ni ejercer su profesin. Queda exceptuado de esta prohibicin, el ejercicio de la docenciasuperior universitaria.

    CAPITULO SEGUNDODe los Organos AuxiliaresArt. 19 Son rganos auxiliares de la Administracin de Justicia en el fuero laboral:a) El Ministerio Pblico del Trabajo;b) La Abogaca del Trabajo; yc) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.

    Art. 20 El Ministerio Pblico del Trabajo estar desempeado por Agentes Fiscales, cuyo nmero sefijar en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nacin.Los requisitos para ser Agente Fiscal sern los mismos que los exigidos por el artculo 13, y sunombramiento se har de acuerdo con lo establecido en el artculo 16.

    Art. 21 Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y dems normativas de Derecho Laboral;b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdiccin y competencia;c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los trminos de la ley, para quelas resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelacin del Trabajo, sin acordrselesvoto:e) Representar y defender los intereses fiscales;f) Ejercer en juicio, la representacin y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces yasea separado o conjuntamente con los representantes que stos tuvieron, entablando para la defensa desu persona o bienes, las acciones y recursos necesarios;g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar

    investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; y

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    h) Desempear, adems, las funciones que la Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia, confiere alMinisterio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.

    Art. 22 La Abogaca del Trabajo, estar desempeada por un Abogado y Procurador. Su nmero seestablecer en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nacin.

    Art. 23 Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirn de acuerdo con lodispuesto en los artculos 13 y 19 de este Cdigo.Los Procuradores del Trabajo, se regirn por lo preceptuado en la Ley Orgnica de los Tribunales deJusticia, respecto de los Procuradores Fiscales.

    Art. 24 Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:a) Prestar asistencia jurdica gratuita de patrocinio y representacin a los trabajadores amparados en elfuero de pobreza;b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; y

    d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgnica de los ribunales de Justicia confiere al Ministeriode Defensa Pblica para actuar en juicio.

    Art. 25 El personal auxiliar se compondr de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.El nombramiento de los mismos as como sus deberes, se regirn por lo dispuesto en la Ley Orgnica delos Tribunales de la Repblica.

    Art. 26 Los miembros del Ministerio Pblico, Abogado y Procuradores del Trabajo y dems funcionariosauxiliares, quedan comprendidos en la prohibicin establecida por el artculo 18, de la presente ley.

    TITULO SEGUNDODe la Jurisdiccin Laboral

    Art. 27 La jurisdiccin del trabajo no podr ser delegada y su competencia es de orden pblico e

    improrrogable.

    Art. 28 La jurisdiccin laboral ser ejercida:a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurdicos, en nica, primera y segundainstancias, por jueces y tribunales de derecho; yb) En los conflictos colectivos econmicos, por la Junta permanente de Conciliacin y Arbitraje.

    Art. 29 Los Jueces y Tribunales del Trabajo, debern conocer y decidir los procesos de su competencia.Tendrn la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligenciasdeterminadas.

    Art. 30 Los rganos jurisdiccionales colegiados, actuarn siempre con el nmero ntegro de susmiembros. Las sentencias que dictaren debern fundarse en la opinin conforme al voto de la mayora.

    Art. 31 Las resoluciones de los rganos jurisdiccionales del trabajo, revestirn la forma de providencias,autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, segn la naturaleza e importancia de la cuestin quelas motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebracin de los actos conciliatorios,audiencias de trmites u otros actos judiciales.

    TITULO TERCERODe la Competencia por Razn de la Materia, la Persona y el Lugar de las Cuestiones de

    CompetenciaCAPITULO IDe las Reglas de la Competencia

    Art. 33 Los jueces y Tribunales del Trabajo debern ejercer la jurisdiccin en las medidas de sucompetencia. Dicha jurisdiccin con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer

    ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.

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    Las Autoridades Administrativas de la Repblica prestarn el auxilio requerido para ello, por los rganosjurisdiccionales del trabajo.

    Art. 34 Sern competentes los jueces del trabajo, por razn de la materia para conocer y decidir ennica instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mnimo, yen primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijacin de cuanta:a) Las cuestiones de carcter contenciosos que susciten la aplicacin del Cdigo de Trabajo o lasclusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo decondiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretacin o cumplimiento de ste;c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organizacin patronal ylos sindicatos de trabajadores o entre stos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo detrabajo;d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos socialeso del contrato colectivo de condiciones de trabajo; ye) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.

    Art. 35 El Tribunal de Apelacin del Trabajo, ser competente para conocer:a) Los recursos de apelacin que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces deprimera instancia;b) Las quejas por denegacin o retardo de justicia contra dichos jueces;c) El recurso de apelacin contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos porlas leyes de previsin o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limitenbeneficios acordados de stos;d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; yc) La revisin por va de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carctereconmico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyesde orden pblico.Las decisiones del Tribunal de Apelacin, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarn

    ejecutoria.

    Art. 36 La Junta Permanente de Conciliacin y Arbitraje conocer y decidir en los conflictos colectivoseconmicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:a) De conciliacin; yb) En defecto de sta, de arbitraje.

    Art. 37 La Corte Suprema de Justicia conocer:a) Los recursos de apelacin que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales deApelacin del Trabajo;b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la JusticiaOrdinaria;c) Las quejas por denegacin o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelacin del fuero laboral; yd) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.

    Art. 38 Quedan comprendidos en el fuero laboral:a) Los trabajadores en relacin de dependencia y sus empleadores;b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; yc) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizacionesestablecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestacionesdebidas al causante.A este efecto, justificarn el vnculo jurdico con la sola presentacin de los instrumentos pblicospertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mnimo exceptuado de gravamenpor la Ley de Impuesto a las Herencias.

    Art. 39 Ser competente a eleccin del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio delempleador del lugar de la celebracin del contrato de trabajo y de aprendizaje.

    Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaer en el Juzgado del lugar

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    de la residencia del trabajador.

    Art. 40 El derecho de opcin establecido en el artculo anterior, no podr ser alterado por la eleccin de

    un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer enjuicio.

    Art. 41 Si la demanda es deducida por el empleador, deber entablarse ante el Juez del domicilio deltrabajador.

    Art. 42 En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de lacompetencia de la jurisdiccin del trabajo, se iniciarn o continuarn ante la misma, con intervencin delos representantes legales correspondientes.

    LIBRO SEGUNDODel Procedimiento

    TITULO PRIMERO

    Reglas GeneralesArt. 53 El procedimiento ser predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.

    Art. 54 Los actos procesales para los que no se precriba forma determinada, los realizar el juez odispondr que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.Art. 55 El Juez o Tribunaldirigir el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo y los principios fundamentalesadmitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en lasubstanciacin como la economa en los gastos.

    Art. 56 Los litigantes debern comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.El Juez tendr facultad para desestimar toda peticin o acto que implique dilacin manifiesta del litigio ofuere superfluo para la proteccin eficaz de los intereses debatidos.

    Art. 57 En toda contienda litigiosa, los rganos jurisdiccionales del trabajo, actuarn previamente comoconciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.

    Art. 58 Desde la instauracin de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podr ser impulsadode oficio por la Juez o a peticin del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la facultad de las partes.

    Art. 59 Las controversias laborales que no tengo sealado un procedimiento especial, se tramitarnconforme al procedimiento ordinario establecido en este Cdigo, cualquiera sea su naturaleza.

    Art. 60 Antes de formularse la demanda, podr el actor pedir y el Juez decretar si lo estimarpertinente:a) La declaracin jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientesa establecer su identidad. El procedimiento en este caso, ser el establecido para la solucin de

    posiciones:b) La exhibicin parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.c) Si hubiese resistencia a la inhibicin, se decretar el secuestro; yd) El exmen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio.La diligencia deber realizarse con citacin de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.

    Art. 61 Proceder la acumulacin de los autos, de oficio o a peticin de parte, cuando se promoviesenvarios juicios por acciones emergentes de un ttulo comn o fundados en idntica causa jurdica, o existaentre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en unproceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.Formulada la peticin se resolver previa vista al Ministerio Pblico, sin otra substanciacin.

    Art. 62 La acumulacin de autos no altera la competencia y en todos los casos se har sobre el

    expediente ms antiguo.

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    Art. 63 A los efectos de la acumulacin prevista en este Ttulo se requiere:a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por

    razn de la materia; yc) Que puedan substanciarse por los mismos trmites.

    Art. 64 Los juicios acumulados se substanciarn y fallarn conjuntamente, pero el juez podr ordenar laseparacin de los procesos, si a su juicio la acumulacin resultar inconveniente por dificultar latramitacin. En tal caso los distintos juicios quedarn readicados en la misma secretara y se dictarnuna sola sentenciae

    TITULO SEGUNDODe la Comparecencia en Juicio

    Art. 65 La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados. No obstante las partes podrn actuarpor si mismas sin intervencin de abogados en los juicios de nica instancia y audiencias de conciliacin.

    Art. 66 Los obreros, empleados y aprendices o sus derechos-habientes, podrn hacerse representar porabogado o procurador, mediante simple carta-poder, cuya firma ser autenticada por escribano pblico ojuez de paz del lugar en que resida el poderdante.En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo har a su ruego una persona capaz ante eljuez de paz o escribano pblico.

    Art. 67 Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrnestar asistidas de abogados patrocinantes.

    Art. 68 Los jueces podrn solicitar el auxilio de la fuerza pblica, para que las personas cuya presenciaestimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dosocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerzamayor. Desde la segunda citacin, se les notificar que se har uso del medio previsto en el presente

    artculo.

    Art. 69 El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vezaceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.Los abogados y procuradores, estn obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmenteen la representacin.

    Art. 70 El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean trminos conlleva la facultadde intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actosocurrieren durante la sequela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por elmandante o que requieren poder especial por la ley.

    Art. 71 Mientras contine la funcin representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y

    notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrn la misma fuerza y validez,como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.

    Art. 72 La representacin en juicio cesa por:a) Revocacin expresa del poder, despus de ser admitida judicialmente;b) Renuncia del poder;c) Terminacin de la personalidad con que litigaba el poderdante;d) Conclusin de la causa para la cual se dio el poder; ye) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.

    Art. 73 El Juez o Tribunal ordenar de oficio o a pedido de parte, que el juicio contine en rebelda enlos siguientes casos:a) De renovacin del poder hecha por el mandante, cuando ste instituyese otro mandantario o

    compareciese personalmente; y

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    b) De renuncia del mandatario, despes de vencer el trmino sealado al poderdante para comparecerpor s u otro apoderado.

    Art. 74 Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representacin detercero, deber en la primera actuacin que formalizare:a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilioreconocido judicialmente, subsistir para todos los efectos legales, mientras nu fuere combiado. Losjueces exigirn de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveern ninguna peticin de loscontraventores. A este efecto, les intimar bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48horas se tendr por constitudo el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarn todas lasnotificaciones de los actos en juicio que correspondan; yb) Acompaar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personera invocada.Si el juicio prosperase sin la presentacin de los documentos mencionados y no fue hecha laimpugancin de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidir en lo principal consideracin ala falta de esa prueba.

    Art. 75 Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarn en papel simple y en caso de condenacinde costas, estarn exentos de reponer el sellado.TITULO TERCERODe los Trminos

    Art. 76 Todos los plazos establecidos por este Cdigo, son improrrogables y perentorios salvo lasexcepciones previstas.

    Art. 77 Los plazos corrern desde el da siguiente al del emplazamiento, citacin o notificacin.Si fuesen comunes, desde la ltima notificacin. No se computarn en ellos los das inhbiles.Los plazos en horas comenzarn a correr desde la media noche del da de la notificacin.

    Art. 78 Los plazos judiciales se interrumpirn por las siguientes causas:a) Das feriados establecidos por ley;

    b) Receso anual del Poder Judicial; yc) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviviente de la persona contra quien corren.Art. 79 Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a peticin de parte, ordenar la prosecucindel juicio, segn su estado.

    Art. 80 Todo traslado o vista que no tenga un trmino especialmente fijado por este Cdigo deberevacuarse dentro de tres das.

    TITULO CUARTODe las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

    Art. 81 Las providencias de mero trmite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepcionesindicadas en este Ttulo, que darn notificadas en la Secretara del Juzgado o Tribunal, por ministerio dela ley, los das lunes, mircoles y viernes, posteriores al da en que si dictaren o el siguiente da hbil, sialguno de ellos fuese feriado. No se considerar cumplida la notificacin, se el expediente no se

    encontrase en Secretara, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debellevarse a ese efecto.

    Art. 82 Se notificarn personalmente o por cdula en el domicilio asignado al demandado por el actor,en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:a) El emplazamiento para la contestacin de la demanda;b) El traslado de la reconvencin o de las excepciones articuladas;c) La audiencia preliminar de conciliacin;d) La audiencia para la discusin de la causa;e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;f) La sentencia definitiva. En la notificacin de la misma se transcribir nicamente la parte dispositiva;g) La intimacin para el cumplimiento de la sentencia; yh) Las dems resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.

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    Art. 83 Las notificaciones a que se refiere el artculo anterior sern practicadas por los ujieres, dentro delas veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolucin o providencia.Tambin podrn efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregndose

    copia al expediente o por despacho telegrfico colacionado, cuando as lo dispusiere el juez o tribunal encasos necesarios.

    Art. 84 La cdula de notificacin se expedir por duplicado y contendr el nombre y domicilio deldestinatario y la transcripcin de la providencia auto o resolucin pertinente.Al pie del ejemplar que ser agregado al expediente, constar el da, hora y lugar en que se hubiesepracticado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel nosupiera o pudiera firmar, lo har a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harn dos testigosrequeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citadaactuaria.

    Art. 85 La notificacin que se practicar por telegrama colacionado, contendr las enunciacionesesenciales de las cdulas.

    El telegrama colacionado se emitir en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestacin, entregar elSecretario para su envo y el otro bajo su firma, se agregar al expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificacin.

    Art. 86 Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, lanotificacin del emplazamiento de la demanda, se practicar por edictos publicados durante cinco dasconsecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.El trmino para contestar la demanda, se computar desde el da siguiente al ltimo de publicacin delos edictos.

    Art. 87 Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anular acosta de ste, todo lo actuado.

    Art. 88 Los funcionarios judiciales, sern notificados en su despacho.

    Art. 89 Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, debenpracticarse con una anticipacin no menor de dos das del sealado para el acto.

    Art. 90 Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en pas extranjero, sedirigirn los exhortos por la va diplomtica.

    Art. 91 Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lodispuesto en este Ttulo, sern nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirn en faltagrave y en las responsabilidades del caso.No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de laprovidencia, resolucin o sentencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos, como si estuviese

    legtimamente practicada.

    Art. 92 De toda peticin escrita de que deba darse traslado, asi como los documentos pertinentes, elinteresado acompaar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Alser stos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregar en debida forma lascopias presentadas. Si stas no fuesen exhibidas, el actuario no pondr cargo al escrito, circunstanciaque producir respecto de ste, el efecto de no presentado y autorizar el procedimiento en rebelda.

    TITULO QUINTODe las Audiencias

    Art. 93 La actuaciones y diligencias judiciales, la recepcin de pruebas y substanciacin del proceso, serealizarn oralmente en audiencias pblicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en esteCdigo.

    Art. 94 No obstante lo preceptuado en el artculo anterior, el juez, de oficio o a peticin de parte, podr

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    ordenar que la audiencia, se efecte privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden pblico.Su decisin en este caso, ser fundada e recurrible.

    Art. 95 Las audiencias sern de conciliacin, trmites o juzgamiento y comenzarn a la hora designada.Los interesados no tendrn obligacin de esperar sino media hora con relacin a la fijada para dichaaudiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez sealar fecha y hora para efectuarse las siguientes.

    Art. 96 Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se har constar en forma de acta firmada porel juez, las dems personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere oquisiere firmar se mencionar esta circunstancia al pie del acta.

    Art. 97 Las actuaciones judiciales, debern practicarse en das y horas hbiles, so pena de nulidad. Sondas hbiles los no exceptuados por la ley.Los jueces podrn habilitar los das y horas inhbiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligenciajudicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida proteccin del derecho de loslitigantes.

    TITULO SEXTODel Procedimiento Ordinario para la Solucin de los Conflictos Individuales y ColectivosJurdicos

    SECCION IDel Procedimiento en Unica Instancia

    CAPITULO IDe la Demanda y la Contestacin

    Art. 98 Los jueces conocern y decidirn originariamente en unica instancia cuando el valor del objetolitigioso no exceda el limite establecido en el artculo 34.

    Art. 99 Propuesta la demanda verbalmente, se extender un acta firmada por el Juez, el actor y el

    secretario en que conste:a) El nombre, apellido y profesin del actor y demandado;b) Los hechos y el derecho en que se funda la accin;c) La cosa demandada; yd) La prueba instrumental acompaada por el actor.En la misma diligencia, se dispondr la citacin del demandado para que comparezca a contestar lademanda verbalmente, en el trmino de tres das. Al ser notificado, se le entregar copia autentica delacta y de los documentos presentados por el actor quien ser igualmente citado a la audiencia.

    Art. 100 Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia sealada en el artculo anterior, se letendr por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecucin de lacausa en rebelda.Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en

    contestar la demanda, se tendr como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba encontraria.

    CAPITULO IIDe la Audiencia Preliminar de Conciliacin y Discusin de la Causa

    Art. 101 El da y hora sealados, despus de or a las partes que debern comparecer personalmente ala audiencia, el juez tendr la obligacin expresa de exhortalas a que resuelvan su conflicto por vaconciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.Si la conciliacin tuviese xito, el avenimiento directo a que se llegue, constar en acta firmada por eljuez y las partes, incorporndose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.El juez tendr facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyesconfieren a los trabajadores.

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    Art. 102 En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podr el juez intentar elavenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.

    Art. 103 En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deber seguirse el procedimientoestablecido para la ejecucin de sentencia.

    Art. 104 Se reputar que no existe nimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, noconcurriesen a la audiencia sealada. En tal caso, no ser necesario sealamiento de nueva audienciacon fines conciliatorios, salvo que las partes de comn acuerdo lo soliciten.

    Art. 105 No conciliandose las partes o si slo fuese parcial el acuerdo, quedar expedida la instanciapara la discusin y decisin de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince das siguientes.A este efecto, el juez sealar las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir laspruebas.

    Art. 106 Clausurado el debate, el juez fallar dentro del trmino de tres das motivando su decisin,contra la cual no proceder otro recurso que el previsto en el artculo 249 de este Cdigo.Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestin ser considerada de puro derecho, y el juezpronunciara sentencia sin ms trmite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

    Art. 107 Cuando el demandado presentare demanda de reconvencin, el juez si fuese competente, lasubstanciar y decidir simultneamente con la demanda principal.

    Art. 108 Lo actuado en los juicios de nica instancia, se har constar en un libro foliado y rubricado entodas sus pginas por el juez e el secretario.Del fallo y su motivacin que han de constar en ese libro, se entregarn gratuitamente copias autnticasa las partes que lo soliciten, previa orden del juez.Se proceder del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.

    SECCION IIDel Procedimiento en Primera Instancia

    CAPITULO IDe la Demanda

    Art. 109 Los jueces conocern y decidirn originariamente en primera instancia, cuando el valor delobjeto litgoso exceda de la suma establecida en el artculo 34 de este Cdigo o el juicio no fuesesusceptible de apreciacin de cuanta.

    Art. 110 La demanda debe interponerse por escrito, acompaada de tantas copias cuantos sean losdemandados y contendr:

    a) La designacin del juez a quien se dirige;b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesin u oficio del actor;c) El nombre, apellido, domicilio y profesin del demandado;d) La exposicin precisa de los hechos y el derecho en que se funda la accin;e) La cosa demandada; yf) La enunciacin de la prueba instrumental acompaada.Si el actor no lo tuviese a su disposicin, la designar con la mayor precisin posible expresando sucontenido y el lugar en que se encuentra.

    Art. 111 Si el juez observare que la demanda no rene los requisitos del artculo 110, antes de ordenarel traslado de la misma, la devolver al actor para que subsane los defectos formales.

    Art. 112 Antes de contestada la demanda, el actor podr retirarla o modificarla, restringiendo o

    ampliando sus peticiones.

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    Art. 113 El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que seande la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.

    Tambin podrn acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismascondiciones expresadas y siempre que sean conexas.

    CAPITULO IIDe la Contestacin y la Reconvencin

    Art. 114 Admitida la demanda, el juez ordenar que se corra traslado de ella al demandado,demandados o en su caso el Ministerio Pblico, emplazdoles para que dentro del trmino comn deseis das la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actorprobase el hecho principal o la relacin de trabajo. Dicho traslado se har entregado copia del libelo a losdemandados.

    Art. 115 El demandado deber contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para lamisma, en lo que fuere aplicable. Se referir a cada uno de los hechos alegados y documentosacompaados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categricamente, bajo apercibimiento detenerlos por reconocidos.Adems, indicar los hechos y razones en que apoya su defensa.

    Art. 116 El demandado al contestar la demanda, podr deducir la reconvencin, siempre que el juez seacompetente para conocer de sta.No hacindose entonces, le est prohibida deducirla despus, salvo su derecho que podr ejercer enotro juicio.

    Art. 117 La reconvencin se formular em escrito separado de la contestacin y deber contener los

    mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artculo 110 de este Cdigo.De ella sedar traslado por el trmino comn de seis das al reconvenido y al Ministerio Pblico, en su caso. Enadelante, se le substanciar simultneamente y en igual forma que el asunto principal y decidir en lamisma sentencia.

    CAPITULO IIIDe las Excepciones

    Art. 118 El demandado deber oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda,observando lo dispuesto por el artculo 110 en lo pertinente.

    Art. 119 Slo son admisibles como excepciones:

    a) La incompetencia de jurisdiccin;b) La falta de personera de las partes o sus representantes;c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;d) La cosa juzgada;e) La transaccin; yf) La prescripcin.

    Art. 120 De las excepciones opuestas, se dar traslado al actor por el trmino de tres das, sin perjuiciode la facultad del juez para continuar el trmite si no lo evacuare.

    Art. 121 El actor deber observar lo dispuesto por el artculo 115 de este Cdigo al contestar lasexcepciones y bajo el mismo apercibimiento.

    Art. 122 Si al juez lo estimare necesario recibir la excepcin a prueba por el trmino que considere

    sufiente, el cual no podr exceder de la mitad del trmino ordinario establecido para la prueba en

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    general.

    Art. 123 Las excepciones opuestas sern resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.

    Decidir en primer trmino la incompetencia de jurisdiccin y si la acepta, no debe pronunciarse sobrelas dems que hayan sido articuladas.

    Art. 124 En el caso de que la resolucin dictada desestimare la excepcin interpuesta, slo serapelable conjuntamente con la sentencia en los trminos del artculo 241 inciso b) de este Cdigo.

    CAPITULO IVDe la Audiencia Preliminar de Conciliacin

    Art. 125 Dentro de los tres das de contestada la demanda o la reconvencin y las excepciones en sucaso o de transcurrido el trmino legal para hacerlo, el juez sealar fecha y hora para que las partescomparezcan personalmente en audiencia pblica y preliminar de conciliacin. Si una de las partes o

    ambas no cuncurrieren en la forma expresada, se aplicar lo dispuesto en el artculo 104.

    Art. 126 En el da y hora sealados, el juez invitar a las partes para que en su presencia y bajo suautoridad traten de conciliarse.Si las partes llegaren a un acuerdo se dejar constancia de sus trminos en acta firmada por el juez yaquellas, incorporndose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevar a cabodentro del plazo que el acuerdo establezca.Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutar en lo pertinente. En este caso, las pretenciones pendientes,sern tramitadas con sujeccin al procedimiento de instancia.

    Art. 127 En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no esposible, declarar clausurado el perodo conciliatorio, con lo cual quedarn expeditos el debate de lacausa, dentro de los treinta das siguientes. A este efecto, el juez sealara las audiencias de trmite

    necesarias que se verificarn en forma ininterrumpida.

    Art. 128 Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestin ser considerada de puro derecho, y el juezllamar "Autos para sentencia" sin ms sustanciacin, salvo lo que estimare necesario para mejorproveer.

    SECCION IIIDe la Prueba

    CAPITULO IReglas Generales

    Art. 129 Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubieseconformidad entre las partes, el juez recibir la causa a prueba de oficio o a peticin de las mismas.A este efecto deber disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en elmenor nmero posible de audiencias.

    Art. 130 El juez de la causa recibir personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposiblehacerlo por razn del lugar, comisionar a otro juez para que las practique.

    Art. 131 No podrn producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente porlas partes en sus respectivas presentaciones.

    Art. 132 El juez en resolucin fundada, podr rechazar la produccin de pruebas y diligenciaspropuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relacin a la materia

    especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del

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    reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.Dicha resolucin ser apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contrasta.

    Art. 133 Interpuestos los recursos mencionados en el artculo anterior, el Tribunal de Apelacinconsiderar en primer trmino la resolucin recurrida y si la revocase, recibir la prueba cuestionada,ordenando su practicamiento.Concluda la diligencia probatoria, resolver el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.

    Art. 134 El trmino ordinario de prueba, no exceder de veinte das si hubiere de darse en el lugar deasiento del Juzgado, y se aumentar un da ms por cada cincuenta Kilmetros, cuando se produzca enotro lugar, pero dentro de la Repblica.

    Art. 135 El Juez sealar el trmino extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia yfacilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la Repblica.Art. 136 Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del trmino.

    Pero si no lo fuesen por omisin de las autoridades encargadas de recibirlas, podrn las partes exigirque se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez sealar un trmino preciso.

    Art. 137 Regir el principio de inversin de la prueba, en todos los casos que se demande elcumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.

    Art. 138 En la apreciacin de la prueba, el juez formar libremente su conviccin, inspirndose en losprincipios cientficos que rigen la crtica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y ala conducta procesal observada por las partes.

    CAPITULO IIDe los Medios de Prueba

    Art. 139 Son medios de prueba cuya admisibilidad, produccin y eficacia se determinan en este Cdigo:a) La confesin en juicio;b) Los instrumentos pblicos y privados;c) La prueba pericial;d) La prueba de testigos;e) La inspeccin judicial; yf) Las presunciones.

    Art. 140 Fuera de los medios probatorios enumerados en el artculo, anterior, sern igualmenteadmisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a lasbuenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.Dichos medios quedarn sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepcin,diligenciamiento y valoracin jurdica.

    Art. 141 Adems de las pruebas pedidas, el juez podr ordenar a costa de una de las partes o deambas, segn a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio seanindispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partesentre s o con los testigos y a stos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personasu otros elementos de conviccin. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrrealizar la prueba por otro medio.

    CAPITULO IIIDe la Confesin en Juicio

    Art. 142 Cuando una de las partes lo pida, la otra deber concurrir personalmente a la audiencia, paraque absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestin litigiosa.

    Tambin podr producirse esta prueba, por interrogacin del juez.

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    Art. 143 Las posiciones debern referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes,oportunamente en sus respectivos presentaciones.

    El ponente podr reservarse la presentacin del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audienciasealada. No hacindolo entonces, se le tendr por desistido de la diligencia.

    Art. 144 Cada posicin versar sobre un solo hecho y se formular en trminos claros y sencillos,concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.El juez rechazar la posicin que no rena las condiciones necesarias.

    Art. 145 Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrnegarse a contestarla, si los ignora.

    Art. 146 El que debe absorver posiciones ser citado por lo menos con dos das de anticipacin y bajoapercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.En este caso, el juez tendr por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego

    de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestacin, salvo prueba en contrario.

    Art. 147 Cuando las partes intervinieren personalmente, sern citadas en el domicilio ilegal constituido;si lo hicieren por medio de apoderado, la citacin se har en el domicilio real.

    Art. 148 Las partes podrn solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o decualquier persona que desempee funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechosmotivadores, del conflicto sean propios de ellos.

    Art. 149 El declarante responder por s mismo de palabra. No podr valerse de borrador de respuestas,pero se le permitir que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, seannecesarios para auxiliar la memoria.

    Art. 150 Las contestaciones sern afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, lasexplicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

    Art. 151 Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibir en el acto, de tenerlo por confeso, sipersiste en su negativa.Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirigualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no seancategricas.

    Art. 152 En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juezpodr ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechoscontrovertidos.La parte citada podr comparecer po medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.

    Art. 153 Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeronignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podr estimarse esta actitud comouna presuncin a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con elcontenido de la pregunta.

    Art. 154 La fuerza probatoria de la confesin, ser apreciada en la sentencia, teniendo en consideracinlas reglas relativas a sus elementos.

    Art. 155 De este medio probatorio podrn usar las partes una sola vez en cada instancia.

    CAPITULO IVDe la Prueba Instrumental

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    Art. 156 La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deber acompaarse con lademanda, reconvencin o contestacin de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dichaprueba.

    Si las partes no la tuviesen a su disposicin la designarn con toda exactitud expresando su contenido yel lugar en qu se encuentre.

    Art. 157 La fuerza probatoria de los instrumentos pblicos o privados, se regir po lo preceptuado en elCdigo de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Captulo.

    Art. 158 Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de laspartes, su autor ser citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos comoautnticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.Si los documentos fuesen de terceros, estos sern citados como testigos para reconocer el contenido yla firma que ostentaren.

    Art. 159 Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su

    vlidez, se proceder al examen pericial del mismo.

    Art. 160 Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley impongallevar su presentacin en juicio es obligatoria y estarn a disposicin del juez y de las partes, durante ladiscusin de la causa.Si se tratase de libros de comercio, sern examinadas en el lugar donde se encuentren.

    Art. 161 Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a peticin de parte, el empleador debeexhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramentosern tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales oreglamentarios.

    Art. 162 El Juez de oficio o a peticin de parte, podr solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisin

    de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si an hallaren en trmite, serecabar testimonios de los mismos.

    CAPITULO VDe la Prueba de peritos

    Art. 163 La prueba pericial slo tendr lugar, cuando el juez estime que la comprobacin de los hechoscontrovertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

    Art. 164 Los peritos sern designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptosen el registro de la respectiva especialidad y su nmero podr variar de uno a tres segn arbitrio judicialde acuerdo con la ndole de las cuestiones tcnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.

    Art. 165 Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deber recaer el nombramiento enpersonas que posean los ttulos respectivos.En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrn designar en tal carcter, apersonas que posean conocimientos especializados.

    Art. 166 Los designados no podrn negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena deexclusin del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

    Art.167 El juez podr disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por lasdependencias tcnicas del Estado.

    Art. 168 En oportunidad de la designacin, el juez establecer de modo preciso el punto o puntos sobrelos cuales recaer el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes,

    teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relacin con el litigio.

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    Art. 169 El perito nico evacuar su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres das de sudesignacin.

    El juez y las partes le podrn formular interrogaciones sobre la pericia.

    Art. 170 Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervencin de ms de un perito, el auto quela disponga expresar que los expertos practicarn unidos las diligencias y expedirn su dictamen en unsolo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en sucaso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.

    Art. 171 Regirn para los peritos las mismas causas de recusacin e inhibicin, previstas para losmagistrados.Los peritos podrn ser recusados dentro de los dos das de notificacin y antes de evacuar el dictamen,acompandose la prueba sumaria de la causal invocada.El Juez resolver de plano, admitiendo o denegando la recusacin.

    Art. 172 El Tribunal de Apelacin del Trabajo, organizar un Registro de Peritos, estableciendo losrequisitos que debern reunir a los efectos de su inscripcin.

    Art. 173 La fuerza probatoria del dictamen pericial ser apreciada por el Juez, teniendo en consideracinla competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principioscientficos en que se funden, las reglas de la sana lgica y los dems elementos de conviccin que lacausa ofrezca.

    CAPITULO VIDe la Prueba de Testigos

    Art. 174 Podrn ser testigos todas las personas mayores de dieciocho aos que no tengan impedimentolegal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.

    Podrn ser llamados a prestar declaracin informativa los mayores de doce aos quienes estarnincursos en la disposicin del artculo 177.

    Art. 175 Cada parte podr promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juezpodr admitir un nmero mayor.El ofrecimiento de testigos se har juntamente con las dems pruebas, indicndose el nombre y apellido,la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesin y el domicilio de las personas propuestas como tales.

    Art. 176 Todos los habitantes del pas, estn obligados a prestar declaracin como testigos, salvo causade excepcin legalmente justificada.

    Art. 177 Los testigos sern citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa,sern trados por la fuerza pblica, apercibimiento que se har efectivo para realizar nueva audiencia, la

    cual deber decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias sealadas, aunque no se les hubiese citado o sedomiciliasen fuera de la jurisdiccin.

    Art. 178 No podrn ser presentados como testigos contra una de las partes sus consaguineos o afinesen linea directa, ni el cnyuge aunque est legalmente separado.

    Art. 179 El juez examinar separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de losdems, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyndoles de lasdisposiciones contenidas en el Cdigo Penal, sobre falso testimonio.Debern dar siempre la razn de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigir.

    Art. 180 El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos ser presentado por las partes y

    contendr las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares

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    referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos sern siempre interrogados:a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesin y domicilio;b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;

    c) Si tiene inters directo o indirecto en el litigio;d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; ye) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro gnero de relacin.

    Art. 181 Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particularesinsertadas, desechar las que fuesen indonducentes y agregar todas las que estime necesaria para elesclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Art. 182 Si la declaracin del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juezpodr decretar inmediatamente su detencin, poniendolo a disposicin del Juez del Crimen, a quienremitir los testimonios pertinentes.

    Art. 183 El juez podr de oficio o a peticin de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre

    ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.En el careo, se dar lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juezlas discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.

    Art. 184 Cuando el juez de oficio o a peticin de parte, resuelva examinar directamente testigosdomiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del pas, los gastos de traslado, estada yretribucin que dejaren de percibir, sern abonados por la parte peticionante.Dichos gastos formarn parte de las costas y estarn a cargo del vencido.

    Art. 185 Ningn empleador podr negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar enjuicio, an cuando fuera en contra suya.

    Art. 186 Las partes podrn tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos quehicieren presumir la parcialidad de su declaracin.La tacha del testigo deber formularse antes o en el acto de su declaracin con ofrecimiento de laprueba pertinente que se practicar dentro de los tres das siguientes.

    Art. 187 Si la declaracin del testigo nico se encuentra corroborada por los elementos de conviccinobrantes en el proceso, debe ser estimado y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.

    Art. 188 El juez apreciar segn las reglas de la sana crtica las circunstancias y motivos conducentes acorroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con loprincipal.

    CAPITULO VII

    De la Inspeccin Judicial

    Art. 189 El juez de oficio o a peticin de parte, podr decretar inspeccin ocular o el reconocimiento porla utilizacin de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundadospara aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave dao para las parteso los terceros y sin obligacin a violar secretos profesionales, comerciales o artisticos.Tambin puede comprender la inspeccin judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retiradosdel lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designar da y hora para ladiligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.

    Art. 190 Si decretada una inspeccin judicial, sta no llevase a efecto por ser renuente la parte que debafacilitarla, se tendr como probados en su contra, los hechos que la otra parte se propona demostrar, enlos casos que sea admisible la prueba de confesin, y si no lo fuese, se aplicar lo dispuesto en el

    artculo 68 de este Cdigo.

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    Art. 191 Cuando la inspeccin judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzcacausa justificada para ello, se le aplicar la sancin a que se refiere el artculo anterior.

    Art. 192 La parte que solicita la inspeccin judicial, debe anticipar los gastos necesarios para larealizacin de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuir con la mitad.

    CAPITULO VIIIDe las Presunciones

    Art. 193 Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechosprobados en juicio, constituyen elementos de conviccin.

    Art. 194 La presuncin legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Correa cargo de la otra parte, la prueba en contrario.

    Art. 195 Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes yestn fundadas en hechos reales y probados.

    SECCION IVDe la Discusin de la Causa yRecepcin de la Prueba

    Art. 196 Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliacin, el juezdesignar da y hora para la discusin de la causa y recepcin de las pruebas.

    Art. 197 Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del MinisterioPblico cuando deba intervenir, el juez dispondr la lectura de la demanda y su contestacin, y en su

    caso, de la reconvencin y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.Seguidamente, las partes ofrecern sus pruebas, con exclusin de la instrumental, debiendo concretarlasa los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la partea quien perjudique.

    Art. 198 Dentro de los tres das de clausurado el perodo de ofrecimiento, el juez declarar cuales sonlas pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechar las que estimare improcedentes osuperflua. Ordenar asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.

    Art. 199 El juez sealar audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas yordenar la agregacin de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.Se dejar constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y dems personasintervinientes, refrendadas por el secretario.

    Art. 200 Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podr intervenir en surecepcin y con la autorizacin del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntasque fueren pertinente.

    Art. 201 Concluida la recepcin de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrn alegardentro del trmino de seis das, exclusivamente sobre el mrito de las rendidas, exponiendo susapreciaciones respecto de los hechos controvertidos.Los alegados podrn ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se conceder la palabra aldemandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Pblico, en su caso.Las alegaciones orales no podrn exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez concederuna prrroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.

    Art. 202 El juez al dictar sentencia, analizar las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno,

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    apreciando su mrito de acuerdo con lo dispuesto en ell artculo 138 de este Cdigo.

    Art. 203 Formulados los alegatos o transcurrido el trmino sealado en el artculo 201, el juez dictar la

    providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedar cerrada toda discusin y no podrpresentarse ms escritos ni producirse ms pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesariaspara el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarn a cabo dichas diligencias, en la misma forma quela promovida por las partes.

    SECCION VDe las Nulidades de Procedimiento

    Art. 204 Las nulidades de procedimiento podrn ser declaradas de oficio o a peticin de parte, siempreque hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.

    Art. 205 Slo podr promover dichas nulidades, el Ministerio Pblico o la parte que no haya causado niconsentido expresa o tcitamente, pero que tenga inters legtimo en ello.

    Art. 206 El incidente de nulidad se substanciar en el mismo juicio en que se hayan producido los viciosque fundamentan la peticin.Admitida sta por el juez, le dar el trmite establecido para el recurso de reposicin, con excepcin delos casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designar audiencia dentro de los tres dasde evacuado el traslado.

    Art. 207 Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tcitade las partes.

    Art. 208 No proceder la declaracin de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado,por intervencin directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamacin dentro del trmino decuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervencin.Tampoco en el caso de que el acto procesal, an cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba

    destinado.

    Art. 209 La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa otcitamente a diligencias o trmites institudos en su inters, no podr impugnar la validez delprocedimiento.

    Art. 210 La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que seanindependientes del mismo.

    CAPITULO IDel Desistimiento del Actor

    Art. 211 El actor podr desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestar el propsitode no continuar el procedimiento, pero reservndose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.

    Art. 212 El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:a) Cuando el actor manifiesta su propsito, antes de la notificacin de la demanda; yb) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubierecontestado.

    Art. 213 Despus de trabada la litis por la contestacin de la demanda, se requiere la conformidad deldemandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, encualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

    Art. 214 Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser

    retractado.

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    Pero una vez admitido por el juez, quedarn sin efecto todos los actos del procedimiento.

    Art. 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, ser necesaria su

    admisin, la conformidad de stos, adems de la del demandado.

    Art. 216 El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligacin de abonar todas las costas deljuicio.

    CAPITULO IIDe la Perencin de la Instancia

    Art. 217 Se tendr por perimida la instancia si no se promueve su curso en el trmino de tres meses,contado desde la ltima notificacin motivada por peticin o diligencia que tuviese por objeto activar elprocedimiento, siempre que esa promocin sea necesaria para la continuacin de ste.

    Art. 218 La perencin de instancia se opera de pleno derecho.Los litigantes antes de consentir en ningn trmite del procedimiento, podrn pedir declaracin. Dichapeticin, se substanciar por las normas establecidas en este Cdigo para los incidentes.

    Art. 219 Es obligacin del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunalrespectivo, luego que transcurra el trmino sealado en el artculo 217 de este Cdigo.

    Art. 220 El Juez o Tribunal examinar los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido lascondiciones legales previstas, dictar resolucin declarando desierta la instancia y mandado archivar elexpediente.En este caso, las costas sern a cargo del actor.Si la perencin se produjese en segunda instancia las costas se impondrn al recurrente.

    Art. 221 No se producirn la caducidad de la instancia por el transcurso del trmino sealado por esteCdigo, en los casos de ejecucin de sentencia firme.Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolucin y la demora en dictarla fueseimputable al Juez o Tribunal.

    Art. 222 La perencin en primera o nica instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue laaccin que podr ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.En las dems instancias, la perencin dar fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.

    Art. 223 No obstante la perencin de la instancia, las partes podrn utilizar en el nuevo juicio quepromoviesen los instrumentos pblicos y privados, la congensin, las declaraciones de testigos y demsprueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripcin de laaccin o del derecho principal.

    CAPITULO IIIDe la Sentencia

    Art. 224 La sentencia definitiva, se dictar por escrito, dentro de los ocho das contados desde laprovidencia de autos.Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarn en el trmino sealado, los das quese emplearen en el cumplimiento de la misma.

    Art. 225 La sentencia deber contener:a) Lugar y fecha en que se dicta;b) Individualizacin de las partes litigantes;c) Relacin de hechos;

    d) Fundamentos de derecho con mencin expresa de la norma aplicable; y

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    e) Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando elderecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.

    Art. 226 La sentencia condenatoria, determinar el plazo dentro del cual deber procederse a sucumplimiento.

    Art. 227 Cuando la sentencia contenga condenacin de frutos, intereses, daos y perjuicios, fijar suimporte en cantidad lquida o en su defecto, establecer las bases para la liquidacin correspondiente.

    Art. 228 Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente da hbil al de la notificacin de lasentencia, el Juez podr corregir cualquier error material, aclarar algn concepto oscuro, sin alterar losubstancial de la decisin o suplir omisin en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretencionesdebatidas en juicio.

    Art. 229 El juez podr en la sentencia:a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el

    trabajador, supliendo la omisin de ste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que lecorresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; yb) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando est debidamente probado en juicioque no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

    SECCION VIIDe las Costas

    Art. 230 El juicio ser gratuito para los trabajadores econmicamente dbiles y sus derechos-habientes.

    Art. 231 Si el empleador fuese condenado en costas repondr todas las actuaciones del proceso.Declarada la imposicin de costas por su orden, slo deber reponer las de su parte.

    Art. 232 Las sentencias o resoluciones impondrn las costas al vencido y en su caso los interesesaunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.El juez podr eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontraremrito para ello.

    Art. 233 Cuando la iniciacin y prosecucin del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada deldeudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podr fijar unaindemnizacin compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepcinde sus haberes o en el goce de sus beneficios.En ningn caso, dicha indemnizacin podr ser superior a un veinte por ciento del importe de lacondena.

    Art. 234 Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los

    trabajadores. La inobservancia de esta prohibicin ser sancionada con la suspensin en el ejercicio dela profesin hasta un ao.

    TITULO SPTIMODe los Recursos

    Art. 235 Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo,procedern los recursos siguientes:a) De reposicin;b) De apelacin;c) De revisin;d) De queja por denegacin o retardo de justicia; ye) De aclaratoria.

    Art. 236 Las partes podrn desistir de los recursos interpuestos, antes de ser substanciado.

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    Art. 237 Cuando varias partes actan como actores o demandados, el recurso interpuesto por cada unade ellas no beneficia a las dems, salvo el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestacin o deactuar bajo una sola representacin en juicio.

    CAPITULO IDel Recurso de Reposicin

    Art. 238 Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciacin son recurribles por va dereposicin, dentro del tercer da de notificadas a fin de que el mismo juez que las haya dictado lasrevoque por contrario imperio.Si se interpusiere la reposicin en el curso de una audiencia, deber de oir la parte contraria, para la cualel juez podr dictar un receso de media hora.

    Art. 239 Del escrito de revocatoria, se correr traslado, por tres das a la otra parte y el juez resolverdentro de los tres das siguientes.

    Art. 240 La substanciacin de la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la resolucin que recarga

    causar ejecutoria.

    CAPITULO IIDel Recurso de Apelacin

    Art. 241 El recurso de apelacin, proceder en los siguientes casos:a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigiosoexediere el limite establecido en el artculo 34 o no fuere susceptible de fijacin de cuanta;b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, enlos mismos casos del inciso anterior; yc) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsin oseguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados

    a los mismos.A este defecto, dichas resoluciones quedarn equipadas a las sentencias de los juzgados de primerainstancia del fuero laboral.

    Art. 242 La sentencia y toda otra resolucin que recargan en litigios cuyo valor no exceda del limiteestablecido en el artculo 98, sern inapelables.

    Art. 243 El recurso de apelacin deber interponerse en el acto de la notificacin o por escrito dentro delos tres das de notificada la sentencia o resolucin, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El escritose limitar a la mera interposicin del recurso, y si esta regla fuere infrigida, el juez mandar devolverloprevia constancia del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposicin.

    Art. 244 El trmino para interponer apelacin contra las resoluciones de primera instancia pronunciadas

    en los casos de los artculos 124 y 132, ser el mismo que rige para el recurso contra la sentenciadefinitiva.

    Art. 245 El juez inmediatamente conceder o denegar el recurso, segn corresponda sinsubstanciacin alguna. En el primer caso, ordenar la elevacin de los autos al Tribunal de Apelacin delTrabajo.Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deber concedrselo.

    Art. 246 Denegada la apelacin, la parte agraviada podr recurrir directamente en queja al Tribunal deApelacin dentro de los tres das de notificada la denegacin, acompaando copia simple de laresolucin recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte agraviada pedir al Superiorque lo declare mal concedido.

    El Tribunal de Apelacin ordenar la elevacin inmediata de los autos y resolver la queja sin

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    substanciacin alguna, declarando bien o mal denegado el recurso, y concedindolo en su caso.

    Art. 247 Transcurridos los trminos legales, sin interponerse la apelacin quedarn consentidas de

    derecho, las sentencias o resoluciones recurribles, sin necesidad de declaracin alguna.

    Art. 248 Mediante el recurso de apelacin, se reclamar la nulidad de la sentencia por vicios o defectosde la misma.El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolver tambin sobre el fondo del litigio. En este caso, lascosas sern a cargo del Juez que la dict.

    CAPITULO IIIDel Recurso de Revisin

    Art. 249 El recurso de revisin proceder contra las sentencias definitivas dictadas en nica instanciapor los jueces de trabajo, cuando el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artculo98 de este Cdigo.

    Art. 250 Interpuesto el recurso de revisin, el Juez inmediatamente lo conceder o denegar segncorresponda sin substanciacin alguna. En el primer caso, ordenar la elevacin de los autos al Tribunalde Apelacin del Trabajo.

    CAPITULO IVDel Recurso de Queja por Denegacin Retardo de JusticiaArt. 251 Cuando transcurridos el trmino legal para pronunciar resoluciones, el juez no la hubiesedictado, podr ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.

    Art. 252 Transcurridos seis das desde la interpelacin sin haber pronunciamiento, el litigante podrocurrir en queja ante el Superior por escrito fundado, al cual acompaar copia en papel simple delpedimiento hecho al Juez.

    Art. 253 Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondr que steadministre justicia en el trmino de seis das.Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida darle cumplimiento, incurriren multa de un mes de sueldo, la cual duplicar en caso de reincidencia.Entiendase como justa causa, la imposibilidad fsica absoluta o el cmulo de trabajo, acreditados enforma fehaciente.

    CAPITULO VEl Recurso de Aclaratoria

    Art. 254 Proceder el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todopronunciamiento Judicial y tendr por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algn concepto

    oscuro, sin alterar lo substancial de la decisin o suplir toda omisin en que se hubiese incurrido sobrealguna de las pretensiones debatidas en juicio.

    Art. 255 Este recurso debe interpretarse dentro del da siguiente a la notificacin de la sentencia oresolucin, ante el mismo juez que la dict.

    Art. 256 Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciacin alguna la admitir o denegar segncorresponda.

    Art. 257 La resolucin que se dictare, formar parte del pronunciamiento objeto de la aclaratoria y sersusceptible de los mismos recursos.

    Art. 258 El pedido de aclaratoria, no interrumpe el trmino para interponer el recurso de apelacin.

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    TITULO OCTAVODel Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

    Art. 259 Recibido el expediente, por apelacin o revisin de la sentencia definitiva de primera instancia o

    de las resoluciones a que se refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenarque el recurrente presente su memorial de gravios con firma de letrados dentro del trmino de seis das.Del mismo se correr traslado por igual trmino a la otra parte o al Ministerio Pblico en su caso.La expresin de agravios deber referirse tambin a las resoluciones apeladas conjuntamente con lasentencia y si asi no fuere, se declarar de oficio desierto el recurso respecto de aquellas.

    Art. 260 Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el trmino sealado, previacertificacin del actuario, el Tribunal de oficio declarar desierto el recurso interpuesto y ordenar enconsecuencia, la devolucin de los autos al juzgado de origen.Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del trmino establecido, no podr hacerlo enadelante y previa certificacin del actuario, la instancia seguir su curso.

    Art. 261 Dentro de los tres das de contestada la expresin de agravios o de transcurridos el trmino

    legal para hacerlo, el Tribunal sealar fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente enaudiencia pblica y preliminar de conciliacin, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestinplanteada.Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estar a lo dispuesto en elartculo 104.

    Art. 262 En el da y hora sealado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los vocales, las partes yel Ministerio Pblico, cuando debe intervenir, declarar abierto el acto y ordenar se d lectura por elactuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente, invitar a las partes a que enpresencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de conciliar el litigio.Logrando el avenimiento directo, se dejar constancia del mismo en acta firmada por los miembros delTribunal y las partes, incorporndose despus a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    Art. 263 En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no esposible, declarar clausurado el perodo conciliatorio y llamar "Autos para sentencia" a no ser que sepida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artculos siguientes.

    Art. 264 Clausurado el perodo conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partespodrn pedir al Tribunal la prctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia peroque se hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a lasmismas.

    Art. 265 El Tribunal podr rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las consideresuperfluas o inconducentes al litigio.Si las admitiese, sealar audiencias para produccin de las mismas, como tambin de las que de oficioestimare necesarias para resolver la apelacin o la revisin de la sentencia.

    Art. 266 Las pruebas pedidas y admitidas dentro del trmino en primera instancia, pero practicadas oagregadas inoportunamente, podrn servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos lleguea su estudio por la interposicin de los recursos de apelacin o revisin.

    Art. 267 En cuanto al trmino de pruebas, formalidades para su recepcin y alegatos, regirn lasmismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

    Art. 268 En todos los actos de produccin de pruebas que hayan de practicarse ante el Tribunal deTrabajo, el Presidente llevar la palabra pero los dems miembros, con su venia, podrn hacer laspreguntas y observaciones que estimen oportunas.

    Art. 269 Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y ste

    no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podr comisionar al efecto a uno de sus miembros.

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    Si la realizacin debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisin podrser conferida a la autoridad judicial del lugar.

    Art. 270 Concluida la recepcin de la prueba y formulados o no los alegatos, se dictar la providencia de"Autos para sentencia". Esta se pronunciar en forma escrita, dentro de diez das, por deliberacin y votode los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.

    Art. 271 Los miembros del Tribunal de Apelacin, se instruirn cada uno privadamente de losexpedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia y los tendr en su poder duranteel trmino que el Presidente les seale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

    Art. 272 Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta, el Presidente designar da y horapara el acuerdo. Dicho acto se verificar en presencia de todos los vocales, del Ministerio Pblico y elSecretario.Se establecern primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas a la decisin,votndose cada una de ellas separadamente en el mismo orden.

    El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, ser fundamentado y la votacincomenzar por el Miembro que resulte de la insaculacin que al efecto se practicar.

    Art. 273 Concludo el acuerdo, se dejar constancia del mismo por escrito, firmado con media firma delos vocales y autorizado por el Secretario. Permanecer reservado hasta que se dicte la sentencia. Actoseguido, se pronunciar sta redactndose en los autos, precedida de la transcripcin integra delacuerdo. La sentencia ser suscrita con la firma entera de los vocales y autorizada por el Secretario delTribunal.

    Art. 274 Las resoluciones del Tribunal de Apelacin del Trabajo, sern pronunciadas por mayoriaabsoluta de votos.En caso de discordia, impedimento, excusacin o recusacin de sus miembros, el Tribunal serintegrado de conformidad con lo previsto en el artculo 16.

    Art. 275 El Tribunal de Alzada, no podr pronunciarse en segunda instancia sobre ningn captulo queno se hubiere propuesto a la decisin del inferior, salvo intereses, daos y perjuicios o cualesquiera otrasprestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva deprimera instancia.

    Art. 276 Concedida la apelacin de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal,ste dictar la providencia de "Autos". Dentro de los tres das siguientes, el apelante deber sintetizar porescrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correr trasladoa la otra parte, quien lo evacuar en el mismo trmino, con cuyas actuaciones quedar conclusa lainstancia y el Tribunal resolver dentro del trmino de ocho das.La resolucin podr ser redactada en forma impersonal.

    Art. 277 Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma expresada, se estar a lo dispuesto enel artculo 261.

    Art. 278 Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelacin del Trabajo, sedevolvern sin ms trmite las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de ley.

    TITULO NOVENODe los Incidentes

    Art. 279 Las cuestiones incidentales que se promuevan, sern substanciadas en pieza separada, sininterrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza ofines, requieran una decisin previa.

    Art. 280 Promovido el incidente, se lo substanciar por los trmites establecidos en este Cdigo para lasexcepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitacin.

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    Art. 281 El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, an cuandoen el juicio principal tengan la calidad de demandado.

    Art. 282 Todos los incidentes cuyas causas existan simultneamente, debern ser promovidos a la vez.

    Art. 283 Las costas del incidente, se impondrn al vencido.TITULO DCIMO

    Del Procedimiento para la Solucin de los Conflictos Colectivos EconmicosCAPITULO IDe la Conciliacin

    Art. 284 Los conflictos motivados por causas de orden econmico y social relacionados con elestablecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se tramitarn ante la Junta Permanente deConciliacin y Arbitraje, la que cumplir sus funciones mediante dos fases en el procedimiento:a) Instancia preliminar de conciliacin obligatoria para las partes; yb) En defecto de sta, instancia de arbitraje obligatorio.

    Art. 285 Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las relacionesde trabajo inmediatamente anteriores al estallido del conflicto.

    Art. 286 Las instancias de conciliacin ser iniciada:a) Por presentacin escrita de las partes en conflicto; yb) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la suspensin del trabajo o elconflicto afectare servicios pblicos.

    Art. 287 No se dar curso a peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean parciales ototales o que anuncien su realizacin inminente.

    Art. 288 La presentacin por duplicado de los trabajadores, deben contener:

    a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de lacuestin planteada;b) Especificacin de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;c) Personal afectado y su calificacin;d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha persona;e) Peticiones en forma concreta; yf) Firma de los delegados.Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios en la empresa, fbrica,negociacin o faena afectada por el conflicto y sus facultades se extiendan a todas las cuestionescomprendidas en la divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.

    Art. 289 La presentacin por duplicado de los empleadores deber contener:a) Nombre, razn social y domicilio;

    b) Naturaleza del establecimiento o servicio;c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de lacuestin planteada;d) Nmina de los trabajadores, empleados, con expresin de sus nombres y apellidos, antiguedad en eltrabajo, ocupacin que desempean y salarios devengados; ye) Peticiones concretas.

    Art. 290 La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de conciliacin por cualquiera de las partes sersancionada del modo siguiente:a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaranes; yb) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con multa hasta mil guaranes.

    Art. 291 Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, sern sancionadas con la terminacin de los

    contratos individuales de trabajo sin indemnizacin ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el

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    perentorio trmino que establezca la Junta, sin que esa reanudacin presuponga conformidad en cuantoa las condiciones de trabajo discutidas.

    Art. 292 Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la Junta correr traslado del mismo porseis das a quien corresponda, entregndosele el duplicado de la presentacin al ser notificado, ydesignar da y hora para la audiencia del conciliacin que se llevar a cabo dentro del plazo de diezdas, subsiguientes al ltimo del traslado.Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deber celebrarse en el ms breve plazo,inmediatamente de conocido el conflicto.

    Art. 293 En la audiencia las partes expondrn oralmente sus razones. Despus de oirlas la Junta debeprocurar un avenimiento conciliatorio.Si no es posible la conciliacin inmediata, la Junta previamente podr recabar los informes necesarios oformular a las partes los cuestionarios que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto,suspediendo entre tanto la audiencia para continuarla en los das subsiguientes hasta terminar.La Ju