Codigo Procesal Penal Argentino

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    1/103

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN ARGENTINA

    Con las modificaciones de las leyes: 24.825, 24.826, 25.324, 25.409 y 25.434 .

    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I

    GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY

    Juez natural, juicio previo. Presuncin de inocencia. "Non bis in idem"

    Art. 1.- Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con laConstitucin y competentes segn sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previofundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a lasdisposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no

    desvirte la presuncin de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguidopenalmente ms de una vez por el mismo hecho.

    Interpretacin restrictiva y analgica

    Art. 2.- Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio deun derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procesales, deberser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrn aplicarse por analoga.

    "In dubio pro reo"

    Art. 3.- En caso de duda deber estarse a lo que sea ms favorable al imputado.

    Normas prcticas

    Art. 4.- Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarn las normas prcticasque sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterar sus alcances y espritu.

    TITULO II

    ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

    Captulo I

    ACCION PENAL

    Accin pblica

    Art. 5.- La accin penal pblica se ejercer por el ministerio fiscal, el que deberiniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrsuspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamenteprevistos por la ley.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    2/103

    Accin dependiente de instancia privada

    Art. 6.- La accin penal dependiente de instancia privada no se podr ejercitar si laspersonas autorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridadcompetente.

    Accin privadaArt. 7.- La accin privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial queestablece este Cdigo.

    Obstculos al ejercicio de la accin penal

    Art. 8.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico, desafuero oenjuiciamiento previos, se observarn los lmites establecidos por este Cdigo en losarts. 189 y siguientes.

    Regla de no prejudicialidad

    Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en elproceso, salvo las prejudiciales.

    Cuestiones prejudiciales

    Art. 10.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender aun de oficio, hastaque en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia firme.

    Apreciacin

    Art. 11.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los tribunales podrn apreciar

    si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosmil, y en caso de queaparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que stecontine.

    Juicio previo

    Art. 12.- El juicio previo de la otra jurisdiccin podr ser promovido y proseguido por elministerio fiscal, con citacin de las partes interesadas.

    Libertad del imputado. Diligencias urgentes

    Art. 13.- Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sin

    perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instruccin.

    Captulo II

    ACCION CIVIL

    Ejercicio

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    3/103

    Art. 14.- La accin civil para la restitucin de la cosa obtenida por medio del delito y lapretensin resarcitoria civil podr ser ejercida slo por el titular de aqulla o por susherederos en relacin a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios,contra los partcipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante elmismo tribunal en que se promovi la accin penal.

    Casos en que la Nacin sea damnificada

    Art. 15.- La accin civil ser ejercida por los representantes del cuerpo de abogadosdel Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.

    Oportunidad

    Art. 16.- La accin civil slo podr ser ejercida en el proceso mientras est pendiente laaccin penal.

    La absolucin del procesado no impedir al tribunal penal pronunciarse sobre la accincivil, en la sentencia.

    Ejercicio posterior

    Art. 17.- Si la accin penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la accin civilpodr ser ejercida en sede civil.

    TITULO III

    EL JUEZ

    Captulo I

    JURISDICCION

    Naturaleza y extensin

    Art. 18.- La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitucinnacional y la ley instituyan, y se extender a todos los delitos que se cometieren en suterritorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando stos arriben a unpuerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectosse produzcan en nuestro pas o fueren ejecutados por agentes o emplea- dos deautoridades argentinas en el desempeo de su cargo, siempre con excepcin de losdelitos que correspondan a la jurisdiccin militar. Es improrrogable y se extiende alconocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdiccin.

    El mismo principio regir para los delitos y contravenciones sobre los cualescorresponda jurisdiccin federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.

    Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

    Art. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional y otro dejurisdiccin federal o militar, ser juzgado primero en la jurisdiccin federal o militar.Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

    Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdiccin nacional podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    4/103

    Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

    Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional y otro dejurisdiccin provincial, ser juzgada primero en la Capital Federal o territorio nacional,si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo sta igual, o aqul se

    hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder en el caso de delitosconexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podr suspender el trmite delproceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie la otra jurisdiccin.

    Unificacin de penas

    Art. 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y correspondaunificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitar oremitir copia de la sentencia, segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    Captulo II

    COMPETENCIA

    Seccin primera: COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

    Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    Art. 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin conoce en los casos y formasestablecidos por la Constitucin nacional y leyes vigentes.

    Competencia de la Cmara de Casacin

    Art. 23.- La Cmara de Casacin juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casaciny revisin. Asimismo, entiende del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029

    (Cdigo de Justicia Militar).

    Competencia de la Cmara de Apelacin

    Art. 24.- La Cmara de Apelacin conocer:

    1) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instruccin,correccional, de menores y de ejecucin, cuando corresponda, en los casos de lasuspensin del proceso a prueba.

    2) De los recursos de queja por peticin retardada o denegada por los mismos jueces.

    3) De las cuestiones de competencia entre los jueces de instruccin, correccional,tribunales en lo criminal y de menores.

    Competencia de los tribunales en lo criminal

    Art. 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarn en nica instancia de los delitos cuyacompetencia no se atribuya a otro tribunal.

    Competencia del juez de instruccin

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    5/103

    Art. 26.- El juez de instruccin investiga los delitos de accin pblica de competenciacriminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultadque le otorga el art. 196.

    Competencia del juez correccional

    Art. 27.- El juez en lo correccional investigar y juzgar en nica instancia:1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.

    2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mximo no excedade tres (3) a |os.

    3) En grado de apelacin en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales yde queja por denegacin de este recurso.

    Competencia del tribunal de menores

    Art. 28.- El tribunal de menores juzgar en nica instancia en los delitos cometidos pormenores que no hayan cumplido dieciocho (18) a |os al tiempo de la comisin del

    hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estnreprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) aos .

    Competencia del juez de menores

    Art. 29.- El juez de menores conocer:

    1) En la investigacin de los delitos de accin pblica cometidos por menores que nohayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de la comisin del hecho.

    2) En el juzgamiento en nica instancia en los delitos y contravenciones cometidos pormenores que no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de la comisin delhecho y que estn reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa dela libertad que no exceda de tres (3) aos.

    3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menoresque no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de encontrarse en esa situacin,conforme lo establecen las leyes especiales.

    Competencia del juez de ejecucin

    Art. 30.- El Tribunal de Ejecucin conocer de los asuntos establecidos en el libro V delCdigo Procesal Penal.

    Competencia de la Cmara Federal de Apelacin

    Art. 31.- La Cmara Federal de Apelacin conocer sin perjuicio de lo dispuesto enleyes especiales:

    1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales

    2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

    3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y delos jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de sucompetencia territorial y otras competencias territoriales

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    6/103

    Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal

    Art. 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgar:

    1) En nica instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal

    2) En nica instancia de los delitos previstos en el art. 210 bis y en el tt. X del libro IIdel Cdigo Penal

    Competencia del juez federal

    Art. 33.- El juez federal conocer:

    1) En la instruccin de los siguientes delitos:

    a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanoso extranjeros;

    b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

    c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violacin delas leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberana y seguridad dela Nacin, o tiendan a la defraudacin de sus rentas u obstruyan y corrompan el buenservicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de loscorreos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificacin dedocumentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados porel Congreso;

    d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde elgobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdiccin, con excepcin de aquellosque por esta ley quedan sometidos a la jurisdiccin ordinaria de los jueces deinstruccin de la Capital;

    e) Los delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170,189 bis, a excepcin de lasimple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculacin con otros delitos decompetencia federal, 212 y 213 bis del Cdigo Penal.

    2) En el juzgamiento en instancia nica de aquellos delitos sealados en el prrafoanterior que estn reprimidos con pena no privativa de la libertad, o privativa de lalibertad cuyo mximo no exceda de tres (3) aos.

    Seccin segunda: DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

    Determinacin

    Art. 34.- Para determinar la competencia se tendr en cuenta la pena establecida porla ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificacin, no as laacumulacin de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

    Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendr en cuenta lacualitativamente ms grave.

    Declaracin de incompetencia

    Art. 35.- La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun de oficioen cualquier estado del proceso.

    El tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente,poniendo a su disposicin los detenidos que hubiere.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    7/103

    Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado laexcepcin, el tribunal juzgar los delitos de competencia inferior.

    Nulidad por incompetencia

    Art. 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn de la

    materia producir la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, ysalvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causaatribuida a otro de competencia inferior

    Seccin tercera: COMPETENCIA TERRITORIAL

    Reglas generales

    Art. 37.- Ser competente el tribunal de la circunscripcin judicial donde se hacometido el delito.

    En caso de delito continuado o permanente, lo ser el de la circunscripcin judicial en

    que ces la continuacin o la permanencia.En caso de tentativa, lo ser el de la circunscripcin judicial donde se cumpli el ltimoacto de ejecucin.

    Regla subsidiaria

    Art. 38.- Si se ignora o duda en qu circunscripcin se cometi el delito, sercompetente el tribunal que prevenga en la causa.

    Declaracin de la incompetencia

    Art. 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia

    territorial deber remitir la causa al competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instruccin.

    Efectos de la declaracin de incompetencia

    Art. 40.- La declaracin de incompetencia territorial no producir la nulidad de losactos de instruccin ya cumplidos.

    Seccin cuarta: COMPETENCIA POR CONEXION

    Casos de conexin

    Art. 41.- Las causas sern conexas en los siguientes casos si:

    1) Los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personasreunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediadoacuerdo entre ellas.

    2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o paraprocurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

    3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    8/103

    Reglas de conexin

    Art. 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica yjurisdiccin nacional, aquellas se acumularn y ser tribunal competente:

    1) Aquel a quien corresponda el delito ms grave.

    2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar eldelito primeramente cometido.

    3) Si los delitos fueren simultneos, o no constare debidamente cul se cometiprimero, el que haya procedido a la detencin del imputado, o, en su defecto, el quehaya prevenido.

    4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestionesde competencia tendr en cuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia.

    La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado lasdistintas actuaciones sumariales.

    Excepcin a las reglas de conexinArt. 43.- No proceder la acumulacin de causas cuando determine un grave retardopara alguna de ellas, aunque en todos los procesos deber, intervenir un solo tribunal,de acuerdo con las reglas del artculo anterior.

    Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo har al dictar la ltima sentencia.

    Captulo III

    RELACIONES JURISDICCIONALES

    Seccin primera: CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Tribunal competente

    Art. 44.- Si dos tribunales se declaran simultnea y contradictoriamente competentes oincompetentes para juzgar un delito, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones superior del juez que previno.

    Promocin

    Art. 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrn promover la cuestin decompetencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o pordeclinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.

    El que optare por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni

    emplearlos simultnea o sucesivamente.Al plantear la cuestin, el recurrente deber manifestar, bajo pena de inadmisibilidad,que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario ser condenado encostas, aunque aqulla sea resuelta a su favor o abandonada.

    Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,prevalecer la que se hubiere dictado primero.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    9/103

    Oportunidad

    Art. 46.- La cuestin de competencia podr ser promovida en cualquier estado de lainstruccin, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lodispuesto en los arts 36, 39 y 376.

    Procedimiento de la inhibitoriaArt. 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarn las siguientes reglas:

    1) El tribunal ante quien se proponga resolver dentro del tercer da, previa vista alministerio fiscal, en su caso, por igual trmino.

    2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibicin, la resolucin ser apelable antela Cmara de Apelaciones.

    3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con l se acompaarn las piezasnecesarias para fundar la competencia.

    4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolver previa vista portres (3) das al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,su resolucin ser apelable. Si la resolucin declara su incompetencia, los autos sernremitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposicin alimputado y a los elementos de conviccin que hubiere.

    5) Si se negare la inhibicin, el auto ser comunicado al tribunal que la hubierepropuesto, en la forma prevista en el inc. 4, y se le pedir que conteste si reconoce lacompetencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cmara deApelaciones.

    6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso lainhibitoria resolver en el trmino de tres (3) das y sin ms trmite, si sostiene o nosu competencia; en el primer caso remitir los antecedentes a la Cmara deApelaciones y se lo comunicar al tribunal requerido para que haga lo mismo con elexpediente; en el segundo, se lo comunicar al competente, remitindole todo lo

    actuado.7) El conflicto ser resuelto dentro de tres (3) das previa vista por igual trmino alministerio fiscal remitindose de inmediato la causa al tribunal competente.

    Procedimiento de la declinatoria

    Art. 48.- La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones deprevio y especial pronunciamiento.

    Efectos

    Art. 49.- Las cuestiones de competencia no suspendern la instruccin, que ser

    continuada:a) Por el tribunal que primero conoci la causa.

    b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, porel requerido de inhibicin.

    Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debatesuspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que el tribunalordene la instruccin suplementaria prevista por el art. 357.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    10/103

    Validez de los actos practicados

    Art. 50.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de la competencia sernvlidos, con excepcin de lo dispuesto en el art. 36, pero el tribunal a quiencorrespondiere el proceso podr ordenar su ratificacin o ampliacin.

    Cuestiones de jurisdiccin

    Art. 51.- Las cuestiones de jurisdiccin entre tribunales nacionales, federales, militareso provinciales sern resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las decompetencia.

    Seccin segunda: EXTRADICION

    Extradicin solicitada a jueces del pas

    Art. 52.- Los tribunales solicitarn la extradicin de imputados o condenados que seencuentren en distinta jurisdiccin, acompaando al exhorto copia de la orden dedetencin, del auto de procesamiento y prisin preventiva o de la sentencia y, en todocaso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

    Extradicin solicitada a otros jueces

    Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, laextradicin se tramitar por va diplomtica y con arreglo a los tratados existentes o alprincipio de reciprocidad.

    Extradicin solicitada por otros jueces

    Art. 54.- Las solicitudes de extradicin efectuadas por otros tribunales serndiligenciadas inmediatamente, previa vista por 24 horas al ministerio pblico, siempreque renan los requisitos del art. 52.

    Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitir quepersonalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebasque a su juicio pueden ser tiles, despus de lo cual, si la solicitud de extradicin fueseproceden- te, deber ser puesto sin demora a disposicin del tribunal requirente.

    Captulo IV

    INHIBICION Y RECUSACION

    Motivos de inhibicin

    Art. 55.- El juez deber inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de lossiguientes motivos: 1) (segn ley N 24.121) Si hubiera intervenido en el mismoproceso como funcionario del ministerio pblico, defensor, denunciante, querellante oactor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si enotras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente enfavor o en contra de alguna de las partes involucradas. 2) Si como juez hubiereintervenido o interviniere en la causa algn pariente suyo dentro del cuarto grado de

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    11/103

    consanguinidad o segundo de afinidad. 3) Si fuere pariente, en los gradospreindicados, con algn interesado. 4) Si l o alguno de dichos parientes tuviereninters en el proceso. 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajotutela o curatela de alguno de los interesados. 6) Si l o sus parientes, dentro de losgrados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad annima. 7) Si l, su

    cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancosoficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades annimas. 8) Si antes decomenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de losinteresados, o acusado o denunciado por ellos. 9) Si antes de comenzar el procesoalguno de los interesados le hubiere promovido juicio poltico. 10) Si hubiere dadoconsejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso a alguno de losinteresados. 11) Si tuviere amistad ntima, o enemistad manifiesta con alguno de losinteresados. 12) Si l, su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a sucargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de losinteresados; o si despus de iniciado el proceso, l hubiere recibido presentes oddivas, aunque sean de poco valor.

    Interesados

    Art. 56.- A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el imputado, elofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos ltimos no seconstituyan en parte.

    Trmite de la inhibicin

    Art. 57.- El juez que se inhiba remitir la causa, por decreto fundado, al que debareemplazarlo; ste proseguir su curso inmediato, sin perjuicio de elevar losantecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibicin notiene fundamento. El tribunal resolver la incidencia sin trmite.

    Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitar que leadmita la inhibicin.

    Recusacin

    Art. 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrn recusar al juez slo cuandoexista uno de los motivos enumerados en el art. 55.

    Forma

    Art. 59.- La recusacin deber ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por unescrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si loshubiere.

    Oportunidad

    Art. 60.- La recusacin slo podr ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en lassiguientes oportunidades: durante la instruccin, antes de su clausura; en el juicio,durante el trmino de citacin; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito quese presente o en el trmino de emplazamiento.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    12/103

    Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integracin del tribunal, larecusacin podr interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida ode ser aqulla notificada, respectivamente.

    Trmite y competencia

    Art. 61.- Si el juez admitiere la recusacin se proceder con arreglo a lo dispuesto enel art. 57. En caso contrario, se remitir el escrito de recusacin con su informe altribunal competente que, previa audiencia en que se recibir la prueba e informarnlas partes, resolver el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recursoalguno.

    Recusacin de jueces

    Art. 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamenteinciertos los hechos que se alegan, continuar la investigacin aun durante el trmitedel incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los actos sern declarados nulossiempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare

    conocimiento de ellos.

    Recusacin de secretarios y auxiliares

    Art. 63.- Los secretarios y auxiliares debern inhibirse y podrn ser recusados por losmotivos expresados en el art. 55 y el tribunal ante el cual acten averiguarsumariamente el hecho y resolver lo que corresponda, sin recurso alguno.

    Efectos

    Art. 64.- Producida la inhibicin o aceptada la recusacin, el juez inhibido o recusadono podr realizar en el proceso ningn acto, bajo pena de nulidad. Aunque

    posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aqullas, la intervencinde los nuevos magistrados ser definitiva.

    TITULO IV

    PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS

    Captulo I

    EL MINISTERIO FISCAL

    Funcin

    Art. 65.- El ministerio fiscal promover y ejercer la accin penal en la formaestablecida por la ley.

    Atribuciones del fiscal de cmara

    Art. 66.- Adems de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de cmaraactuar ante las cmaras de casacin, de apelaciones y federales, en la forma en quelo disponga la ley orgnica del ministerio pblico.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    13/103

    Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio

    Art. 67.- Adems de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunalde juicio actuar durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podr llamar al agentefiscal que haya intervenido en la instruccin en los siguientes casos:

    1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o

    coadyuve con l, inclusive durante el debate.2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuereimposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin.

    3) Cuando en virtud de lo establecido en el art. 196,1a investigacin del o los delitosde que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.

    Atribuciones del agente fiscal

    Art. 68.- El agente fiscal actuar, en su caso, ante los jueces de instruccin y en locorreccional, cumplir la funcin atribuida por el artculo anterior y colaborar con elfiscal del tribunal de juicio cuando ste lo requiera. En los supuestos en los que envirtud de lo dispuesto por el art. 1961a direccin de la investigacin de los delitos de

    accin pblica quede a cargo del agente fiscal, deber ajustar su proceder a las reglasestablecidas en el tt. II del libro II de este Cdigo.

    Forma de actuacin

    Art. 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularn, motivada yespecficamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrn remitirse a lasdecisiones del juez; procedern oralmente en los debates y por escrito en los demscasos.

    Poder coercitivo

    Art. 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio pblico dispondr de los poderesacordados al tribunal por el art. 120.

    Inhibicin y recusacin

    Art. 71.- Los miembros del ministerio pblico debern inhibirse y podrn ser recusadospor los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepcin de losprevistos en la primera parte del inc. 8 y en el 10 del art. 55.

    La recusacin, lo mismo que las cuestiones de inhibicin, sern resueltas en juicio oraly sumario por el juez o tribunal ante el cual acta el funcionario recusado.

    Captulo IIEL IMPUTADO

    Calidad del imputado

    Art. 72.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacerlos valer, hastala terminacin del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquierforma como partcipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputadoo sus familiares podrn formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    14/103

    encargado de la custodia, el que las comunicar inmediatamente al rgano judicialcompetente.

    Derecho del imputado

    Art. 73.- La persona a quien se le imputare la comisin de un delito por el que se est

    instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarseal tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicandolas pruebas que, a su juicio, puedan ser tiles.

    Identificacin

    Art. 74.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, sus impresionesdigitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnica respectiva, y cuando nosea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las d falsamente, seproceder a su identificacin por testigos, en la forma prescrita para losreconocimientos por los arts. 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguenoportunos.

    Identidad fsica

    Art. 75.- Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobrelos datos suministrados y obtenidos no alterarn el curso de la causa sin perjuicio deque se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecucin

    Incapacidad

    Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho,padeca de alguna enfermedad mental que lo haca inimputable, podr disponerseprovisionalmente su internacin en un establecimiento especial, si su estado lo tornare

    peligroso para s o para los terceros.En tal caso, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, o si no lo hubiere,por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a los defensoresya nombrados.

    Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) aos sus derechos de parte podrn serejercidos tambin por sus padres o tutor.

    Incapacidad sobreviniente

    Art. 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, eltribunal suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lo tornare peligroso paras o para los terceros, ordenar la internacin de aqul en un establecimiento

    adecuado, cuyo director le informar trimestralmente sobre el estado del enfermo.La suspensin del trmite del proceso impedir la declaracin indagatoria o el juicio,segn el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averige el hecho o seprosiga aqul contra los dems imputados.

    Si curare el imputado, proseguir la causa a su respecto.

    Examen mental obligatorio

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    15/103

    Art. 78.- El imputado ser sometido a examen mental, siempre que el delito que se leatribuya est reprimido con pena no menor de diez (10) aos de prisin, o cuandofuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) aos o mayor de setenta (70), o si fueraprobable la aplicacin de una medida de seguridad.

    Captulo IIIDERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO

    Art. 79.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalizacin, el Estado nacionalgarantizar a las vctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por unrgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

    a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

    b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competentedesigne;

    c) A la proteccin de la integridad fsica y moral, inclusive de su familia;

    d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) aos, mujer embarazada oenfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstanciadeber ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipacin.

    Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente, la vctima del delitotendr derecho:

    a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puedeejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tenercalidad de querellante;

    b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situacin del imputado;

    c) Cuando fuere menor o incapaz, el rgano judicial podr autorizar que durante losactos procesales en los cuales intervenga sea acompaado por persona de suconfianza, siempre que ello no coloque en peligro el inters de obtener la verdad de loocurrido.

    Art. 81.- Los derechos reconocidos en este Captulo debern ser enunciados por elrgano judicial competente, al momento de practicar la primera citacin de la vctima odel testigo

    Captulo IV

    EL QUERELLANTE PARTICULAR

    Derecho de querella

    Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito deaccin pblica tendr derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsarel proceso, proporcionar elementos de conviccin, argumentar sobre ellos y recurrircon los alcances que en este Cdigo se establezcan.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    16/103

    Cuando se trate de un incapaz, actuar por l su representante legal.

    Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrn ejercereste derecho el cnyuge suprstite, sus padres, sus hijos o su ltimo representantelegal.

    Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podr as hacerlo en

    un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

    Forma y contenido de la presentacin

    Art. 83.- La pretensin de constituirse en parte querellante se formular por escrito, enforma personal o por mandatario especial que agregar el poder, con asistencia letradaDeber consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

    1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

    2) Relacin sucinta del hecho en que se funda.

    3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.

    4) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso

    5) La peticin de ser tenido por querellante y la firma

    Oportunidad

    Art. 84.- La constitucin en parte querellante se regir por lo dispuesto en el art. 90. Elpedido ser resuelto por decreto fundado o auto en el trmino de tres (3) das Laresolucin ser apelable.

    Unidad de representacin. Responsabilidad. Desistimiento

    Art. 85.- Sern aplicables los arts. 416, 419 y 420.

    Deber de atestiguar

    Art. 86.- La intervencin de una persona como querellante no la exime de la obligacinde declarar como testigo en el proceso.

    Captulo V

    EL ACTOR CIVIL

    Constitucin de parte

    Art. 87.- Para ejercer la accin civil emergente del delito en el proceso penal, su titulardeber constituirse en actor civil.Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no sonrepresentadas, autorizadas o asistidas en las formas prescritas para el ejercicio de lasacciones civiles.

    Demandados

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    17/103

    Art. 88.- La constitucin de actor civil proceder aun cuando no estuviereindividualizado el imputado.

    Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la accin podrser dirigida contra uno o ms de ellos.

    Pero si lo fuera contra los segundos deber obligatoriamente ser dirigida, adems,

    contra los primeros.Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contratodos.

    Forma del acto

    Art. 89.- La constitucin de parte civil podr hacerse personal- mente o pormandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, lascondiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qu proceso se refiere ylos motivos en que se funda la accin.

    Art. 90.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estado delproceso hasta la clausura de la instruccin.

    Pasada dicha oportunidad, la constitucin ser rechazada sin ms trmite, sin perjuiciode accionar en la sede correspondiente.

    Facultades

    Art. 91.- El actor civil tendr en el proceso la intervencin necesaria para acreditar laexistencia del hecho delictuoso y los daos y perjuicios que le haya causado, yreclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizacionescorrespondientes.

    Notificacin

    Art. 92.- La constitucin del actor civil deber ser notificada al imputado y al civilmentedemandado y producir efectos a partir de la ltima notificacin. En el caso del art. 88,primera parte, la notificacin se har en cuanto se individualice al imputado.

    Demanda

    Art. 93.- El actor civil deber concretar su demanda dentro de tres (3) das denotificado de la resolucin prevista en el art. 346.

    La demanda se formular por escrito y con las formalidades exigidas en el CdigoProcesal en lo Civil y Comercial de la Nacin y ser notificada de inmediato al

    civilmente demandado

    Desistimiento

    Art. 94.- El actor podr desistir de la accin en cualquier estado del proceso, quedandoobligado por las costas que su intervencin hubiere causado.

    El desistimiento importa renuncia de la accin civil. Se lo tendr por desistido cuandono concrete la demanda en la oportunidad fijada en el art. 93 o no comparezca aldebate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    18/103

    Carencia de recursos

    Art. 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y lasentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle ensede civil.

    Deber de atestiguar

    Art. 96.- La intervencin de una persona como autor civil no la exime del deber dedeclarar como testigo en el proceso penal.

    Captulo VI

    EL CIVILMENTE DEMANDADO

    Citacin

    Art. 97.- Las personas que segn la ley civil respondan por el imputado del dao quecause el delito podrn ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud dequien ejerza la accin resarcitoria quien, en su escrito, expresar el nombre y eldomicilio del demandado y los motivos en que funda su accin.

    Oportunidad y forma

    Art. 98.- El decreto que ordene la citacin, que podr hacerse en la oportunidad queestablece el art. 90, contendr el nombre y domicilio del accionante y del citado, y laindicacin del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca ser menorde cinco (5) das.

    La resolucin ser notificada al imputado.

    Nulidad

    Art. 99.- Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones o errores esencialesque perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringindole la audiencia o laprueba.

    La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de laaccin civil ante la jurisdiccin respectiva.

    Caducidad

    Art. 100.- El desistimiento del actor civil har caducar la intervencin del civilmente

    demandado.

    Contestacin de la demanda. Excepciones. Reconvencin

    Art. 101.- El civilmente demandado deber contestar la demanda dentro de los seis (6)das de notificado de la misma. En el mismo plazo podr oponer las excepciones ydefensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    19/103

    La forma se regir por lo establecido por el Cdigo Procesal en lo Civil y Comercial dela Nacin.

    Trmite

    Art. 102.- El trmite de las excepciones y la reconvencin se regir por las respectivas

    disposiciones del Cdigo Procesal en lo Civil y Comercial de la Nacin.Los plazos sern en todos los casos de tres (3) das.

    La resolucin de las excepciones podr, sin embargo, ser diferida por el tribunal para lasentencia por auto fundado.

    Art. 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolucin las excepciones y defensas,las partes civiles debern ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el perodoestablecido por el art. 364.

    Captulo VII

    DEFENSORES Y MANDATARIOS

    Derecho del imputado

    Art. 104.- El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogado de la matrculade su confianza o por el defensor oficial; podr tambin defenderse personalmentesiempre que ello no perjudique la eficacia de la

    defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso. En este caso el tribunal leordenar que elija defensor dentro del trmino de tres (3) das, bajo apercibimiento dedesignarle de oficio el defensor oficial.

    En ningn caso el imputado podr ser representado por apoderado. La designacin del

    defensor hecha por el imputado importar, salvo manifestacin expresa en contrario, elotorgamiento de mandato para representarlo en la accin civil.

    Este mandato subsistir mientras no fuere revocado.

    El imputado podr designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

    Nmero de defensores

    Art. 105.- El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dosabogados.

    Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdrrespecto de ambos, y la sustitucin de uno por el otro no alterar trmites ni plazos.

    Obligatoriedad

    Art. 106.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. Laaceptacin ser obligatoria para el abogado de la matrcula cuando se lo nombrare ensustitucin del defensor oficial. En ambos supuestos, podrn exceptuarse de ella poruna razn atendible.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    20/103

    El defensor tendr derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo elcaso de secreto del sumario. Tendr tres (3) das para hacerlo, bajo apercibimiento detener el nombramiento por no efectuado.

    Defensa de oficio

    Art. 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera oportunidad, y entodo caso antes de la indagatoria, el juez invitar al imputado a designar defensorentre los abogados de la matrcula.

    Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibrsele declaracin indagatoria, eljuez designar de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defendersepersonalmente.

    Nombramiento posterior

    Art. 108.- La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputadode elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se consideraroperada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

    Defensor comn

    Art. 109.- La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comnsiempre que no exista incompatibilidad. Si sta fuere advertida, el tribunal proveer,aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 107.

    Otros defensores y mandatarios

    Art. 110.- El actor civil y el civilmente demandado actuarn en el procesopersonalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

    Sustitucin

    Art. 111.- Los defensores de los imputados podrn designar sustitutos para queintervengan si tuvieren impedimento legtimo, con consentimiento del acusado.

    En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumir las obligacionesdel defensor y no tendr derecho a prrroga de plazos o audiencias.

    Abandono

    Art. 112.- En ningn caso el defensor del imputado podr abandonar la defensa y dejara sus clientes sin abogado. Si as lo hiciere, se proveer a su inmediata sustitucin porel defensor oficial. Hasta entonces estar obligado a continuar en el desempeo delcargo y no podr ser nombrado de nuevo en la misma causa.Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrsolicitar una prrroga mxima de tres (3) das para la audiencia. El debate no podrvolverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda laintervencin de otro defensor particular, lo que no excluir la del oficial.

    El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspender elproceso.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    21/103

    Sanciones

    Art. 113.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de losdefensores o mandatarios podr ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, adems de la separacin de la causa. Elabandono constituye falta grave y obliga al que incurre en l a pagar las costas de lasustitucin, sin perjuicio de las otras sanciones. stas sern slo apelables cuando las

    dicte el juez. El rgano judicial deber comunicarlo al Colegio Pblico de Abogados asus efectos.

    TITULO V

    ACTOS PROCESALES

    Captulo I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Idioma

    Art. 114.- En los actos procesales deber usarse el idioma nacional bajo pena denulidad.

    Fecha

    Art. 115.- Para fechar un acto deber indicarse el lugar, da, mes y ao en que secumple. La hora ser consignada slo cuando especialmente se lo exija.

    Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, sta slo podr ser declaradacuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del actoo de otros conexos con l.

    El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deber poner cargo a todos los escritos,oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentacin.

    Da y hora

    Art. 116.- Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, salvo los deinstruccin. Para los de debate, el tribunal podr habilitar los das y horas que estimenecesarios.

    Juramento y promesa de decir la verdad

    Art. 117.- Cuando se requiera la prestacin de juramento, ste ser recibido, segncorresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, deacuerdo con las creencias del que lo preste, quien ser instruido de las penascorrespondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leern las pertinentesdisposiciones legales y prometer decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuerepreguntado, mediante la frmula "lo juro" o "lo prometo".

    Declaraciones

    Art. 118.- El que debe declarar en el proceso lo har de viva voz y sin consultar notaso documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si as lo exigiere la naturalezade los hechos.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    22/103

    En primer trmino, el declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre elasunto de que se trate, y despus, si fuere necesario, se lo interrogar.

    Las preguntas que se formulen no sern capciosas ni sugestivas.

    En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la vctima y/o susrepresentantes legales slo prestarn declaracin ante el juez, el agente fiscal y su

    abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y respuestas.

    Declaraciones especiales

    Art. 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentar por escrito lafrmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harn oralmente laspreguntas y responder por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestassern escritas.

    Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a un maestro desordomudos o, a falta de l, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

    Captulo II

    ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

    Poder coercitivo

    Art. 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podr requerir la intervencin dela fuerza pblica y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguroy regular cumplimiento de los actos que ordene.

    Asistencia del secretario

    Art. 121.- El tribunal ser siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por elsecretario, quien refrendar todas sus resoluciones con firma entera precedida por lafrmula: "Ante mi".

    Resoluciones

    Art. 122.- Las decisiones del tribunal sern dadas por sentencia, auto o decreto.

    Dictar sentencia para poner trmino al proceso, despus de su integral tramitacin;auto, para resolver un incidente o artculo del proceso o cuando este Cdigo lo exija;decreto, en los dems casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.

    Las copias de las sentencias y de los autos sern protocolizadas por el secretario

    Motivacin de las resoluciones

    Art. 123.- Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo pena de nulidad. Losdecretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando la ley lo disponga.

    Firma de las resoluciones

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    23/103

    Art. 124.- Las sentencias y los autos debern ser suscritos por el juez o todos losmiembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente deltribunal. La falta de firma producir la nulidad del acto.

    Trmino

    Art. 125.- El tribunal dictar los decretos el da en que los expedientes sean puestos adespacho; los autos, dentro de los cinco (5) das, salvo que se disponga otro plazo; ylas sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

    Rectificacin

    Art. 126.- Dentro del trmino de tres (3) das de dictadas las resoluciones el tribunalpodr rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisin materialcontenidos en aqullas siempre que ello no importe una modificacin esencial. Lainstancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos queprocedan.

    Queja por retardo de justicia

    Art. 127.- Vencido el trmino en que deba dictarse una resolucin, el interesado podrpedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) das no lo obtuviere, podr denunciar elretardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe deldenunciado, proveer enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable alpresidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podr formularse anteeste mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrejercitar los derechos que le acuerda la Constitucin.

    Resolucin definitiva

    Art. 128.- Las resoluciones judiciales quedarn firmes y ejecutoriadas, sin necesidad dedeclaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

    Copia autntica

    Art. 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan, o sustraigan losoriginales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia autnticatendr el valor de aqullos.

    A tal fin, el tribunal ordenar que quien tenga la copia la consigne en secretara, sinperjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

    Restitucin y renovacin

    Art. 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenar que se rehagan, para locual recibir las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto nofuera posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de hacerla.

    Copia e informes

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    24/103

    Art. 131.- El tribunal ordenar la expedicin de copias e informes, siempre que fuerensolicitados por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo intersen obtenerlos.

    Captulo III

    SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

    Reglas generales

    Art. 132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, stepodr encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamientou oficio, segn se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarqua superior, igual oinferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de laaplicacin de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.

    Comunicacin directa

    Art. 133.- Los tribunales podrn dirigirse directamente a cualquier autoridadadministrativa, la que prestar su cooperacin y expedir los informes que le solicitendentro del tercer da de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que stefije.

    Exhortos con tribunales extranjeros

    Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarn por va diplomtica enla forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

    Los de tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y modos establecidos porlos tratados o costumbres internacionales y por las leyes del pas o en la forma que seestablezca en los convenios firmados con los distintos pases, con sujecin al principio

    de reciprocidad.

    Exhortos de otras jurisdicciones

    Art. 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, previavista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdiccin del tribunal.

    Denegacin y retardo

    Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunalexhortante podr dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal,resolver si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

    Comisin y transferencia del exhorto

    Art. 137.- El tribunal exhortado podr comisionar el despacho del exhorto a otroinferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo altribunal a quien se debi dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.

    Captulo IV

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    25/103

    ACTAS

    Regla general

    Art. 138.- Cuando el funcionario pblico que intervenga en el proceso deba dar fe delos actos realizados por l o cumplidos en su presencia, labrar un acta en la forma

    prescrita por las disposiciones de este Captulo. A tal efecto, el juez y el fiscal sernasistidos por un secretario, y los funcionarios de polica o fuerzas de seguridad por dostestigos, que en ningn caso podrn pertenecer a la reparticin cuando se trate de lasactas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro,inspecciones oculares, requisa personal.

    Contenido y formalidades

    Art. 139.- Las actas debern contener La fecha- el nombre y apellido de las personasque intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervencin de laspersonas obligadas a asistir; la indicacin de las diligencias realizadas y de suresultado; las declaraciones recibidas; si stas fueron hechas espontneamente o a

    requerimiento; si las dictaron los declarantes.Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, por todos losintervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, sehar mencin de ello.

    Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informar que el acta puede serleda y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se har constar.

    Nulidad

    Art. 140.- El acta ser nula si falta la indicacin de la fecha, o la firma del funcionarioactuante, o la del secretario o testigos de actuacin, o la informacin prevista en laltima parte del artculo anterior.

    Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en elacta y no salvados al final de sta.

    Testigos de actuacin

    Art. 141.- No podrn ser testigos de actuacin los menores de dieciocho (18) aos, losdementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

    Captulo V

    NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

    Regla general

    Art. 142.- Las resoluciones generales se harn conocer a quienes corresponda, dentrode las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazomenor y no obligarn sino a las personas debidamente notificadas.

    Personas habilitadas

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    26/103

    Art. 143.- Las notificaciones sern practicadas por el secretario o el empleado deltribunal que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se debanotificar est fuera de la sede del tribunal, la notificacin se practicar por intermediode la autoridad judicial que corresponda.

    Lugar del actoArt. 144.- Los fiscales y defensores oficiales sern notificados en sus respectivasoficinas; las partes, en la secretara del tribunal o en el domicilio constituido.

    Si el imputado estuviere preso, ser notificado en la secretara o en el lugar de sudetencin, segn lo resuelva el tribunal.

    Las personas que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas en su domicilioreal, residencia o lugar donde se hallaren.

    Domicilio legal

    Art. 145.- Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domicilio dentrodel radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

    Notificaciones a los defensores y mandatarios

    Art. 146.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a stos se lesefectuarn las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan quetambin aqullas sean notificadas.

    Modo de la notificacin

    Art. 147.- La notificacin se har entregando a la persona que debe ser notificada unacopia autorizada de la resolucin, dejndose debida constancia en el expediente.

    Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitar al encabezamiento y a laparte resolutiva.

    Notificacin en la oficina

    Art. 148.- Cuando la notificacin se haga personalmente en la secretara o en eldespacho del fiscal o del defensor oficial se dejar constancia en el expediente, conindicacin de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quienpodr sacar copia de la resolucin. Si ste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar,lo harn dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de losdependientes de la oficina.

    Notificaciones en los domiciliosArt. 149.- Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario o empleadoencargado de practicarla llevar dos copias autorizadas de la resolucin con indicacindel tribunal y el proceso en que se dict; entregar una al interesado y al pie de laotra, que se agregar al expediente, dejar constancia de ello con indicacin del lugar,da y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.

    Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, lacopia ser entregada a alguna mayor de dieciocho (18) aos que resida all,

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    27/103

    prefirindose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados odependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia ser entregadaa un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el mscercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificacin harconstar a qu persona hizo entrega de la copia y por qu motivo, firmando la diligencia

    junto con ella.

    Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre ofirmar, ella ser fijada en la puerta de la casa o habitacin donde se practique el acto,de lo que se dejar constancia, en presencia de un testigo que firmar la diligencia.

    Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.

    Notificacin por edictos

    Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada,la resolucin har saber por edictos que se publicarn durante cinco (5) das en elBoletn Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

    Los edictos contendrn, segn el caso, la designacin del tribunal que entendiere en la

    causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificacin; del delito que motiva elproceso; la transcripcin del encabezamiento y parte dispositiva de la resolucin quese notifica; el trmino dentro del cual deber presentarse el citado, as como elapercibimiento de que, en caso de no hacerlo, ser declarado rebelde; la fecha en quese expide el edicto y la firma del secretario.

    Un ejemplar del nmero del Boletn Oficial en que se hizo la publicacin ser agregadoal expediente.

    Disconformidad entre original y copia

    Art. 151.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, har fe respecto decada interesado la copia por l recibida.

    Nulidad de la notificacin,

    Art. 152.- La notificacin ser nula:

    1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

    2) Si la resolucin hubiere sido notificada en forma incompleta.

    3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de lacopia.

    4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.

    CitacinArt. 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algn acto procesal,el rgano judicial competente ordenar su citacin. sta ser practicada de acuerdocon las formas prescritas para la notificacin, salvo lo dispuesto por el artculosiguiente, pero bajo pena de nulidad en la cdula se expresar: el tribunal que laorden, su objeto y el lugar, da y hora en que el citado deber comparecer.

    Citaciones especiales

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    28/103

    Art. 154.- Los testigos, peritos, intrpretes y depositarios podrn ser citados por mediode la polica, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Seles advertir de las sanciones a que se harn pasibles si no obedecen la orden judicialy que, en este caso, sern conducidos por la fuerza pblica de no mediar causa

    justificada.

    El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.

    La incomparecencia injustificada har incurrir en las costas que causare, sin perjuiciode la responsabilidad penal que correspondiere.

    Vistas

    Art. 155.- Las vistas slo se ordenarn cuando la ley lo disponga y sern diligenciadaspor las personas habilitadas para notificar.

    Modo de correr las vistas

    Art. 156.- Las vistas se corrern entregando al interesado, bajo recibo, las actuacionesen las que se ordenaren.

    El secretario o empleado har constar la fecha del acto mediante diligencia extendidaen el expediente, firmada por l y el interesado.

    Notificacin

    Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, laresolucin ser notificada conforme a lo dispuesto en el art. 149. El trmino correrdesde el da hbil siguiente. El interesado podr retirar de secretara el expediente porel tiempo que faltare para el vencimiento del trmino.

    Trmino de las vistas

    Art. 158.- Toda vista que no tenga trmino fijado se considerar otorgada por tres (3)das.

    Falta de devolucin de las actuaciones

    Art. 159.- Vencido el trmino por el cual se corri la vista sin que las actuaciones seandevueltas, el tribunal librar orden inmediata al oficial de justicia para que las requierao se incaute de ellas, autorizndolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerzapblica.

    Si la ejecucin de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrimponrsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado

    de primera instancia sin perjuicio de la detencin y la formacin de causa quecorresponda.

    Nulidad de las vistas

    Art. 160.- Las vistas sern nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

    Captulo VI

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    29/103

    TERMINOS

    Regla general

    Art. 161.- Los actos procesales se practicarn dentro de los trminos fijados en cadacaso. Cuando no se fije trmino, se practicarn dentro de los tres (3) das. Los

    trminos corrern para cada interesado desde su notificacin o, si fueren comunes,desde la ltima que se practique y se contarn en la forma establecida por el CdigoCivil.

    Cmputo

    Art. 162.- En los trminos se computarn nicamente los das hbiles y los que sehabiliten, con excepcin de los incidentes de excarcelacin, en los que aqullos serncontinuos.

    En este caso, si el trmino venciera en da feriado, se considerar prorrogado dederecho al primer da hbil siguiente.

    Improrrogabilidad

    Art. 163.- Los trminos son perentorios e improrrogables, salvo las excepcionesdispuestas por la ley.

    Prrroga especial

    Art. 164.- Si el trmino fijado venciere despus de las horas de oficina, el acto quedeba cumplirse en ella podr ser realizado durante las dos primeras horas del da hbilsiguiente.

    AbreviacinArt. 165.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un trmino, podr renunciarlo oconsentir su abreviacin mediante manifestacin expresa.

    Captulo VII

    NULIDADES

    Regla general

    Art. 166.- Los actos procesales sern nulos slo cuando no se hubieran observado lasdisposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.

    Nulidad de orden general

    Art. 167.- Se entender siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de lasdisposiciones concernientes:

    1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del juez, tribunal o representante delministerio fiscal.

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    30/103

    2) A la intervencin del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a suparticipacin en los actos en que ella sea obligatoria.

    3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formasque la ley establece.

    DeclaracinArt. 168.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratar, si fuere posible, deeliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podr declarar la nulidad a peticin departe.

    Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso,las nulidades previstas en el artculo anterior que impliquen violacin de las normasconstitucionales, o cuando as se establezca expresamente.

    Quin puede oponer la nulidad

    Art. 169.- Excepto los casos en que Proceda la declaracin de oficio, slo podrnoponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan intersen la observancia de las disposiciones legales respectivas.

    Oportunidad y forma de la oposicin

    Art. 170.- Las nulidades slo podrn ser opuestas bajo pena de caducidad, en lassiguientes oportunidades:

    1) Las producidas en la instruccin, durante sta o en el trmino de citacin a juicio.

    2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente despusde abierto el debate.

    3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente despus.

    4) Las producidas durante la tramitacin de un recurso, hasta inmediatamente despusde abierta la audiencia, o en el memorial.

    La instancia de nulidad ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente setramitar en la forma establecida para el recurso de reposicin.

    Modo de subsanar las nulidades

    Art. 171.- Toda nulidad podr ser subsanada del modo establecido en este Cdigo,salvo las que deban ser declaradas de oficio.

    Las nulidades quedarn subsanadas:

    1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

    2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tcitamente,los efectos del acto.

    3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto atodos los interesados.

    Efectos

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    31/103

    Art. 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, har nulos todos los actosconsecutivos que de l dependan.

    Al declarar la nulidad, el tribunal establecer, adems, a cules actos anteriores ocontemporneos alcanzala misma por conexin con el acto anulado.

    El tribunal que la declare ordenar, cuando fuere necesario y posible, la renovacin,

    ratificacin o rectificacin de los actos anulados.

    Sanciones

    Art. 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por unoinferior, podr disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidasdisciplinarias que le acuerde la ley.

    LIBRO SEGUNDO

    INSTRUCCION

    TITULO I

    ACTOS INICIALESCaptulo I

    DENUNCIA

    Facultad de denunciar

    Art. 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represin seaperseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de l, podrdenunciarlo al juez, al agente fiscal o a la polica. Cuando la accin penal depende deinstancia privada, slo podr denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lodispuesto a este respecto por el Cdigo Penal. Con las formalidades previstas en el

    cap. lV, del tt. lV, del libro I, podr pedirse ser tenido por parte querellante.

    Forma

    Art. 175.- La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, porrepresentante o por mandatario especial. En este ltimo caso deber agregarse elpoder.

    La denuncia escrita deber ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando seaverbal, se extender en un acta de acuerdo con el cap. IV, tt. V, del libro I.

    En ambos casos, el funcionario comprobar y har constar la identidad deldenunciante.

    Contenido

    Art. 176.- La denuncia deber contener, en cuanto fuere posible, la relacin del hecho,con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecucin, y la indicacin de suspartcipes, damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a sucomprobacin y calificacin legal.

    Obligacin de denunciar

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    32/103

    Art. 177.- Tendrn obligacin de denunciarlos delitos perseguibles de oficio:

    1) Los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el ejercicio de susfunciones.

    2) Los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que ejerzan cualquier ramadel arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad fsica que

    conozcan al prestar los auxilios de su profesin, salvo que los hechos conocidos estnbajo el amparo del secreto profesional.

    Prohibicin de denunciar

    Art. 178.- Nadie podr denunciar a su cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano,a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un parientesuyo de grado igual o ms prximo que el que lo liga con el denunciado.

    Responsabilidad del denunciante

    Art. 179.- El denunciante no ser parte en el proceso ni incurrir en responsabilidadalguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.

    Denuncia ante el juez

    Art. 180.- El juez que reciba una denuncia la transmitir inmediatamente al agentefiscal. Dentro del trmino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del casoaqul fije uno menor, el agente fiscal formular requerimiento conforme al art. 188 opedir que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, el juez de instruccin que recibauna denuncia podr, dentro del trmino de veinticuatro (24) horas, salvo que por laurgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 196,primer prrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumir la direccin de la investigacin

    conforme a las reglas establecidas en el tt. II del libro II de este Cdigo o pedir quela denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccin.

    Ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuandono se pueda proceder. La resolucin que disponga la desestimacin de la denuncia o suremisin a otra jurisdiccin, ser apelable, aun por quien pretenda ser tenido porparte querellante.

    Denuncia ante el agente fiscal

    Art. 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, ste procederconforme a lo dispuesto en el segundo prrafo del art. 196 o requerir ladesestimacin o remisin a otra jurisdiccin. Se proceder luego, de acuerdo con el

    artculo anterior.

    Denuncia ante la polica o las fuerzas de seguridad

    Art. 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la polica o las fuerzas de seguridad,ellas actuarn con arreglo al art. 186.

    Captulo II

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    33/103

    ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

    Funcin

    Art. 183.- La polica o las fuerzas de seguridad debern investigar, por iniciativa propia,en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de accin

    pblica, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusacin.

    Si el delito fuera de accin pblica dependiente de instancia privada, slo deberproceder cuando reciba la denuncia prevista por el art. 6.

    Atribuciones, deberes y limitaciones

    Art. 184: (segn Ley N 25.434) Los funcionarios de la polica o de las fuerzas deseguridad tendrn las siguientes atribuciones:

    1. Recibir denuncias.

    2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y

    que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridadcompetente.

    3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en ellugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aqul ni se comuniquen entre smientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deber darsecuenta inmediatamente al juez.

    4. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin,hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, medianteinspecciones, planos, fotografas, exmenes tcnicos y dems operaciones queaconseje la polica cientfica.

    5. Disponer con arreglo al artculo 230, los allanamientos del artculo 227, las requisas

    e inspecciones del artculo 230 bis y los secuestros del artculo 231, dando inmediatoaviso al rgano judicial competente.

    6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, porvehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme alartculo 281 dando inmediato aviso al rgano judicial competente.

    7. Interrogar a los testigos.

    8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Cdigoautoriza y disponer su incomunicacin cuando concurran los requisitos del artculo 205,por un trmino mximo de diez (10) horas, que no podr prolongarse por ningnmotivo sin orden judicial.

    En tales supuestos deber practicarse un informe mdico a efectos de verificar el

    estado psicofsico de la persona al momento de su aprehensin.9. En los delitos de accin pblica y nicamente en los supuestos del artculo 285,requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobrecircunstancias relevantes para orientar la inmediata continuacin de lasinvestigaciones. Esta informacin no podr ser documentada ni tendr valor alguno enel proceso.

    10. No podrn recibir declaracin al imputado. Slo podrn dirigirle preguntas paraconstatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dar en alta voz de losderechos y garantas contenidos en los artculos 104, prrafo 1 y ltimo, 197, 295,

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    34/103

    296 y 298 de este Cdigo, de aplicacin analgica al caso, todo ello bajo pena denulidad en caso de as no hacerse, sin perjuicio de la comunicacin que har el juez ala autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sancin administrativapor el incumplimiento.

    Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o ste manifestara sudeseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere

    prximo, se arbitrarn los medios para que su declaracin sea recibida por cualquierjuez que posea su misma competencia y materia.

    11. Usar de la fuerza pblica en la medida de la necesidad.

    Los auxiliares de la polica y de las fuerzas de seguridad tendrn las mismasatribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes ocuando cumplan rdenes del tribunal.

    Secuestro de correspondencia: prohibicin

    Art. 185.- Los funcionarios de la polica y fuerzas de seguridad no podrn abrir lacorrespondencia que secuestren, sino que la remitirn intacta a la autoridad judicial

    competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrn ocurrir a la ms inmediata, laque autorizar la apertura si lo creyere oportuno.

    Comunicacin y procedimiento

    Art. 186.- (segn Ley N 25.434) Los encargados de la prevencin, comunicarninmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciacin de actuaciones deprevencin. Bajo la direccin del juez o del fiscal, segn correspondiere, y en carcterde auxiliares judiciales, formarn las actuaciones de prevencin que contendrn:

    1. Lugar y fecha en que fueron iniciadas.

    2. Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.

    3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultadode todas las diligencias practicadas.

    Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevencin sern remitidas aljuez competente o al fiscal, segn corresponda.

    Las actuaciones de prevencin debern practicarse dentro del trmino de cinco das,prorrogables por otros cinco das previa autorizacin del juez o fiscal, segncorresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuacionescomplementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

    Sanciones

    Art. 187.- (segn ley N 24.121) Los funcionarios de la polica o de las fuerzas de

    seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden laejecucin de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente sernsancionados, salvo que se aplique el Cdigo Penal, por el tribunal superior de oficio o apedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdocon el artculo 159 segunda parte o arresto de hasta quince (15) das, recurribles-dentro de los tres das- ante el rgano judicial que corresponda, sin perjuicio de lassanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la polica ola fuerza de seguridad de que se trate.

    Captulo III

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    35/103

    ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

    Requerimiento

    Art. 188.- El agente fiscal requerir al juez competente la instruccin, cuando ladenuncia de un delito de accin pblica se formule directamente ante el magistrado o

    la polica y las fuerzas de seguridad, y aqul no decidiera hacer uso de la facultad quele acuerda el primer prrafo del art. 196.

    En los casos en que la denuncia de un delito de accin pblica fuera receptadadirectamente por el agente fiscal o ste promoviera la accin penal de oficio, si el juezde instruccin, conforme a lo establecido en el segundo prrafo del art. 196, decidieratomar a su cargo la investigacin, el agente fiscal deber as requerirla.

    El requerimiento de instruccin contendr:

    1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignoraren, las seas o datos quemejor puedan darlo a conocer.

    2) La relacin circunstanciada del hecho con indicacin, si fuere posible, del lugar,tiempo y modo de ejecucin.

    3) La indicacin de las diligencias tiles a la averiguacin de la verdad.

    Captulo IV

    OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

    Desafuero

    Art. 189.- (derogado segn ley N 25.320) Cuando se formule requerimiento fiscal oquerella contra un legislador, el tribunal competente practicar una informacinsumaria que no vulnere la inmunidad de aqul.

    Si existiere mrito para disponer su procesamiento, solicitar el desafuero a la Cmaralegislativa que corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando lasrazones que lo justifiquen.

    Si el legislador hubiere sido detenido por habrselo sorprendido in fraganti, conforme ala Constitucin, el tribunal pondr inmediatamente el hecho en conocimiento de laCmara legislativa.

    Antejuicio

    Art. 190.- (derogado segn ley N 25.320)Cuando se formule requerimiento fiscal oquerella contra un funcionario sujeto a juicio poltico, el tribunal competente loremitir, con todos los antecedentes que recoja por una informacin sumaria, a la

    Cmara de Diputados o al organismo que corresponda. Aqul slo podr ser procesadosi fuere suspendido o destituido.

    Procedimiento

    Art. 191.- (derogado segn ley N 25.320) Si fuere denegado el desafuero dellegislador o no se produjere la suspensin o destitucin del funcionario imputado, eltribunal declarar por auto que no se puede proceder y ordenar el archivo provisorio

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    36/103

    de las actuaciones. En caso contrario dispondr la formacin del proceso o dar curso ala querella.

    Varios imputados

    Art. 192.- Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno o algunos de ellos

    gocen de privilegio constitucional, el proceso podr formarse y seguir con respecto alos otros.

    TITULO II

    Seccin primera: DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION

    Finalidad

    Art. 193.- La instruccin tendr por objeto:

    1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes aldescubrimiento

    de la verdad.

    2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenen ojustifiquen o influyan en la punibilidad.

    3) Individualizar a los partcipes.

    4) Verificar la edad, educacin, costumbres, condiciones de vida, medios desubsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultadesmentales, las condiciones en que actu, los motivos que han podido determinarlo adelinquir y las dems circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

    5) Comprobar la extensin del dao causado por el delito, aunque el damnificado no se

    hubiera constituido en actor civil.

    Investigacin directa

    Art. 194.- El juez de instruccin deber proceder directa e inmediatamente a investigarlos hechos que aparezcan cometidos en su circunscripcin judicial, sin perjuicio de lodispuesto en el art. 193.

    Iniciacin

    Art. 195.- La instruccin ser iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de unaprevencin o informacin policial, segn lo dispuesto en los arts. 188 y 186,

    respectivamente, y se limitar a los hechos referidos en tales actos.El juez rechazar el requerimiento fiscal u ordenar el archivo de las actuacionespoliciales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se puedaproceder. La resolucin ser apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

    Art. 196.- (segn ley N 24.121) El juez de instruccin podr decidir que la direccinde la investigacin de los delitos de accin pblica de competencia criminal quede acargo del agente fiscal, quien deber ajustar su proceder a las reglas establecidas en la

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    37/103

    Seccin Segunda del presente Ttulo. En aquellos casos en los cuales la denuncia de lacomisin de un delito de accin pblica sea receptada directamente por el agentefiscal, o promovida por l la accin penal del oficio, ste deber poner inmediatamenteen conocimiento de ella al juez de instruccin, practicar las medidas de investigacinineludibles, cuando corresponda, solicitar al juez de instruccin que recepte ladeclaracin del imputado, conforme las reglas establecidas en la Seccin Segunda de

    este Ttulo, luego de lo cual el juez de instruccin decidir inmediatamente si toma asu cargo la investigacin, o si continuar en ella el agente fiscal. Los jueces en locorreccional, en lo penal econmico, de menores, en lo criminal y correccional federalde la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrn las mismafacultad que el prrafo primero del presente artculo otorga a los jueces nacionales enlo criminal de instruccin.

    Art. 196 bis: (segn ley N 25.409) No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, enlos sumarios por hechos ilcitos de competencia criminal de instruccin o correccionalque no tengan autor individualizado, la direccin de la inestigacin quedar desde elinicio de las actuaciones delegada al Ministerio Pblico Fiscal, con noticia al juezcompetente en turno

    Art. 196 ter: (segn ley N 25.409) En esos mismos supuestos, la polica o las fuerzasde seguridad debern dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectivaque a tal fin establezca el Procurador; General de la Nacin, de los delitos de accinpblica de competencia criminal de instruccin o correccional, segn corresponda,comunicando asimismo al juez de turno la comisin de tales ilcitos y la intervencindada al Ministerio Pblico Fiscal.

    Esta comunicacin estar a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causasno sean originadas en la prevencin.

    Art. 196 quter: (segn ley N 25.409) En los casos en que la investigacin de losdelitos mencionados en el artculo 196 bis, hiciere posible la imputacin a persona opersonas determinadas, el funcionario del Ministerio Pblico a cargo de la unidadfuncional respectiva, deber remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiesecorrespondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de laactuacin conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de laNacin, de acuerdo a las facultades del artculo 33 incisos d), e), g) y n) de la ley24.946 .

    El fiscal interviniente, remitir las actuaciones al juez competente para que en el plazode tres das haga uso de la facultad que le otorga el artculo 196 primer prrafo.

    Defensor y domicilio

    Art. 197.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevencin policial pero, entodo caso, antes de la indagatoria, el juez invitar al imputado a elegir defensor; si nolo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, proceder conforme alart. 107. El defensor podr entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de

  • 7/28/2019 Codigo Procesal Penal Argentino

    38/103

    practicarse los actos aludidos en los arts. 184, penltimo prrafo, y 294 bajo pena denulidad de los mismos.

    En el mismo acto, cuando el imputado est en libertad, deber fijar domicilio. Siestuviere detenido se informar a la persona que indique su lugar de detencin.

    Participacin del ministerio pblicoArt. 198.- El ministerio fiscal podr intervenir en todos los actos de la instruccin yexaminar en cualquier momento las actuaciones.

    Si el agente fiscal hubiere expresado el propsito de asistir a un acto, ser avisado consuficiente tiempo y bajo constancia, pero aqul no se suspender ni retardar por suausencia. Cuando asista, tendr los deberes y las facultades que prescribe el art. 203.

    Proposicin de diligencias

    Art. 199.- Las partes podrn proponer diligencias. El juez las practicar cuando lasconsidere pertinentes y tiles; su resolucin ser irrecurrible.

    Derecho de asistencia y facultad judicial

    Art. 200.- Los defensores de las partes tendrn derecho a asistir a los registrosdomiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lodispuesto en el art. 218, siempre que por su naturaleza y caractersticas se debanconsiderar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de lostestigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrnconcurrir al debate.

    El juez podr permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea til paraesclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

    Las partes tendrn derecho a asistir a los registros domiciliarios.

    Notificacin. Casos urgentsimos

    Art. 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos qu