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EL AMPARO DE MORELOS. COLECCION DE ARTIcuLO S PUBLIOADOS EN"EL PORVENIR " POR EMILIO VELASCO BIBLIOTECA DE MEXico. MÉXIOO IMPRENTA DE DIAZ DE LEON y WHITE, C.LLa 0& LODO NI7JIJ:Jto 2. 1874

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EL

AMPARO DE MORELOS.

COLECCION DE ARTIcuLO S

PUBLIOADOS EN "EL PORVENIR "

POR EMILIO VELASCO

BIBLIOTECA DE MEXico.

MÉXIOO

IMPRENTA DE DIAZ DE LEON y WHITE, C.LLa 0& LODO NI7JIJ:Jto 2.

1874

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EL AMPARO DE MORELOS.

ARTÍCULO 1.

EC1[EN'TEIIIE~¡TE la Corte de Justicia ha pronuuciado una sentencia de amparo por mas de una razon no­table; ella ha sido objeto de los mas violentos ata­ques, y bien se comprende que así debia ser, por­que ha venido á contrariar ideas erróneas en materia

de soberanía de los Estados, ideas generalmente esparcidas, pero que no resisten á un serio exámen.

Se ha juzgado que á lílulo de la soberanía de los Estados se pueden cometer por las autoridades de los últimos, actos de usurpacion, en perjuicio del pueblo de los mismos Esta­dos, sin que haya un remedio constitucional, como si )ludiera usarse de la soberanía del pueblo á manera de escudo que hubiera de encubrir los abusos cometidos por un poder poco escrupuloso, en agravio de esa soberanía.

La legislatura del Estado de Morelos expidió una ley de hacienda que fué promulgada por el Sr. Leyva como gober­nador del Estado. Seis propietarios solicitaron amparo con­tra esa ley, á fin de que se les declarara exentos de pagar los

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impuestos en ella decretados. Se fundaban en que esa ley no era mandamiento de autoridad competente, y en consecuen­cia, su aplicacion á los quejosos se estimaba como una vio­lacion del art. 16 de la Constitucion.

Para apoyar que no habia autoridad competente, se expre· saba que no era legislatura quien habia expedido la ley, ni gobernador el que la habia promulgado. Se dijo en cuanto á lo primero, que el quorum de la legislatura se componia de seis diputados, y que solo habian concurrido cinco á la sesion en que fué yotada la ley de hacienda; que tambien es­luyo presente un Sr. Llamas con el carácter de diputado y con el cual se habia querido completar el quorum, pero que en realidad no era diputado, porque la Constitucion del Es­tado de Morelos prohibe que sean electos para ese cargo los jefes políticos, y el Sr. Llamas lo era en el distrito en que fué electo, y. en el momento de la eleccion. De esto se deri­vaba que no obstante estar presente el Sr. Llamas en la se­sion en que fué votada la ley de hacienda, él no tenia carácter público ni se le podia reconocel' el de diputado; y por lo mis­mo, solo debian tenerse como presentes á cinco diputados, que no formando quormn, ni eran legislatura ni podian le­gislar.

Respecto al Sr. Leyva, que como gobernadol' publicó la ley de hacienda, se dijo que no era gobernador, porque la cons­titucion del Estado le prohibia ser reelecto entretanto no pa­saran cuatro años despues de haber desempeñado su encargo por primera Yez; y que de consiguiente, al ejercer funciones de gobernador contra ese precepto, despues de haberse hecho reelegir, no ejercia funciones constitucionales sino una auto­ridad usurpada.

Habia una duda sobre la Conslitucion vigente en el Esta­do. La que se formó primeramente prohibia la r~eleccion,

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pero despues se expidieron unas reformas, en las cuales era permitida aquella, siempre que el reelecto hubiese obtenido dos tercios de votos. Sobre esas reformas se expuso por los quejosos que ellas 110 podian ser consideradas como parte de la Constitucion de Morelos, porque para expedirlas no se habian observado los trámites establecidos por aql.lella Cons­titucion; que esos trámites eran iniciativa presentada en una legishtura y arlmitiJa á discusion por los dos tercios de vo­tos, publicacion de la iniciativa en el periódico oficial, de­liberacion sobre las reformas en la siguiente legislatura, y aprobacion de ellas por el voto de dos tercios. Es necesario, decian los quejosos, que medie el concurso de dos legisla­turas para que la Constitucion sea reformada, lo cual no ha tenido lugar en la reforma sobre reeleccion, porque ella ha si­do hecha solo por una legislatura.

No es nuestro objeto investigar sobre los hechos en que se fundó el amparo, porque nuestras miras se detienen en el exámen de la cuestion constitucional. Aceptamos los hechos tales como fueron definidos por la Corte de Justicia; ella con­sideró qne la Constitucion de Morelos, en el punto de ree­leccion, no habia sido reformada legalmente, y esto basta á nuestro propósito, que no es otro sino el de esclarecer las facultades del Poder Judicial federal para juzgar esta clase de cuestiones, y los principios en que deben descansar sus sentencias.

Se alegó tambien por los quejosos respecto al Sr. Leyva, que aun en el supuesto de que las reformas á la Constitucion de Morelos hubiesen sido legalmente expedidas, el Sr. Ley­va no obtuvo los dos tercios de votos que requerian aquellas reformas para la reeleccion. De todas estas razones se dedujo que, tanto en la eleccion del diputado Llamas que integró la legislatura cuando esta aprobó la ley de hacienda, como en

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la del Sr. Leyva, se violó la Constitucion del Estado; que, con­forme al art. 41 de la federal, las constituciones de los Es­tados están garantizadas por la de 1857, de lo que se origi­naba que la violacion de aquellas trajera como consecuencia la violacion del art. 41de la última; qu~ tanto la legislatura, integrada pOl' el Sr. Llamas, como el Sr. Leyva,al publicar la ley, no ejercian autoridad constitucional, y eran autorida­des incompetentes por falta de legitimidad.

Los impugnadol'es del amparo defendieron que las cues­tiones que en él mediaban eran electorales y propias del ré­gimen interior de los Estados; que el Poder Judicial de la Federacion carecia de facultades para revisar los actos elec­tor~les verificados en los Estados; que las elecciones de los Sres. Llamas y Leyva habian sido aprobadas por quien es­taba autorizado para ello, segun la Constitucion de Morelos, y no cabia nuevo exámen de ese acto, bien se pretendiera ha­cerlo en forma de un juicio de amparo ó en cualquiera oh'o.

La Suprema Corte de Justicia resolvió, que habiendo sido aprobada por la legislatura la eleccion del Sr. Llamas, la ac­cíon de la legislatura aprobando aquella eleccion habia sido definitiva y final; que tampoco era de la competencia de la Corte examinar si el Sr. Leyva habia obtenido ó no los dos tercios de votos; pero que no habiendo sido reformada la Constitucion de Morelos, conforme á los trámites estableci­dos en ella, en la parte en que prohibia la reeleccion, debia juzgarse subsistente aquella prohibicion; que la reeleccion del Sr. Leyva, en contravencion á lo prevenirlo en la Cons­titucion del Estado de Morelos, era en menoscabo del siste­ma de gobierno l'epublicano, y de consiguiente el Sr. Leyva no ejercia autoridad legítima, y se le debia considerar incom­petente por ilegitimidad.

Los principios establecidos por la Corte de Justicia son

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plenamente constitucionales, y no lo es menOs la facultad, en virtud de la cual procedió á calificar la legitimidad de un gobemador de Estado.

La cuestion, en cuanto al diputado Llamas, se reduce á lo siguiente: ¿Despues de aprobada una credencial de diputado por la Asamblea á que este pertenece, cabe algun remedio contra esa aprobacion, bien sea en la forma de amparo ó en cualquiera otra, por muchos que sean los vicios de la elec­cion, ya se refieran estos á la persona ó al acto electoral?

No vacilamos en contestar negativamente: el art. 109 de la Constitucion impone á los Estados el deber de adoptar un régimen de gobiemo republicano representativo popular. Cuando se impone una obligacion, se sobreentiende que el obligado puede y debe emplear aquellos medios sin los cua­les la obligacion no seria cumplida, porque vendria á ser ab­surdo y contradictorio imponer un deber, pero privando al obligarlo de los medios necesarios para el cumplimiento del deber que se le impone; de manera que cuando la Constitu­cion OI'rlena á los Estados adoptar una forma de gobierno re­publicano representativo popular, queda sobreentendido que los Estados, al adoptar ese sistema en sus constituciones, lo adoptarán con torlas aquellas garanlías, sin las cuales no exi~ tiria un gobierno republicano representativo, ó estaria ex­puesto á perecer.

Una de las garantías del sistema representativo, y de con­siguiente uno de los medios para cumplir con la obligacion de un gobierno de esa clase, impuesto á los Estados, es que las elecciones de los representantes sean calificadas por la Asamblr.a á que ellos pertenecen, sin ulterior recurso. Este principio ha sido aceptado en las constituciones de los Esta­dos, y es la consecuencia del art. 109 de la Constitucion; los tribunales federales tienen que conformarse en toda su pleni-

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tud con ese principio, por ser una de las aplicaciones del art. 109. Reconocer en los tribunales federales ó en cual­quiera otro poder la facultad de revisar las elecciones de los diputados á las legislaturas, es darles la facultad de destruir el sistema representativo y de poner á los Estados en situa­cion de no poder cumplir con el art. 109 de la Constitucion. De aquÍ es que muy rectamente rehusó la Corte de Justicia examinar si el Sr. Llamas estaba comprendido en alguna de las incompatibilidades electorales, establecidas en la Consti­tucion del Estado de Morelos. Su eleccion habia' sido apro­bada por la legislatura; la accion de esta-fué definitiva, y ella, en virtud de la naturaleza del sistema representativo, tenia facultades exclusivas para calificar las elecciones de sus miembros.

ARTÍCULO II.

El art. 41 de la Constitucion federal expresa que el pue­blo de los Estados ejercerá su soberanía por medio de los poderes de los mismos pal'a lo que toca á su régimen interior, conforme á las constitúciones particulares de los Estados. De este artículo se desprende que la Constitucion federal ga­rantiza á los Estados un régimen constitucional, y que las constituciones de los últimos están garantizadas por la pri­mera. Pero ¿ hasta dónde se extiende esta garantí~ ? ¿ Com­prende ella todos y cada uno de los artículos de las constitu­ciones de los Estados? Hay en esas constituciones infinidad de preceptos que tocan á la administracion interior de los mismos. En ellas se fijan bases de organizacion para la ha­cienda pública del Estado, para su administracion de justi-

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cia, para la municipal, para su division territorial. La garan­tía que las constituciones de los Estados tienen por el art. 41 de la federal, requiere cierta accion de parte de los poderes federales en cuanto sea necesaria para que tenga eficacia aquella garantía. Si esta se extiende á todos 'y cada uno de los preceptos de la Constitucion lo~al, se originaria que una violacion conslitllcional en el régimen de hacienda, en el mu­nicipal ó en el judicial, daria lugar á la accion federal, re­sultando que no habria negocio en los Estados que en último resorte no viniera á quedar sometido al exámen de algun poder de la federacion .

Es, pues, fuera de toda duda, que el art. 41 de la Cons­titucion federal no tiene un sentido tan lato que por él venga á quedar garantizado el cumplimiento de las constituci()nes de 103 Estarlos, aun en sus menores detalles; que la generali­dad de la garantía contenida en aquel artículo viene á que­dar limitada por otros preceptos de la Constitucion, por lo cual es indispensable señalar hasta qué punto se extiende la proteccion federal á las constituciones de los Estados, y des­de dónde la observancia de las constituciones locales es ex­clusivamente cuestion de régimen interior.

Los preceptos que se contienen en esas constituciones son ~e dos clases: unos de ellos tienen su orígen y su desarrollo en la Conslitucion del Estado, otros tienen su origen en la Constitucion federal y su desarrollo en las de los Estados ; por ejemplo, las bases para el régimen municipal están en el primer caso, pero los preceptos en virtud de los cuales se aplica en el Estado un régimen de gobierno republicano re­presentativo popular, se encuentran en el segundo.

La Constitucion federal no ordena á los Estados expresa ni implícitamente que tengan una administracion municipal; los Estados son libres para llegar, como algunos lo han he-

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cho, hasta hacer del municipio un cuarto poder, ó para nulifi­carIo de una manera completa, incrustando la administracion municipal en la administracion del Estado. Tienen para esto completa libertad; los negocios de este órden se reducen á cuestiones de régimen interior, y el derecho constitucional en esa parte es un derecho constitucional local.

Pero un Estado no puede dejar de tener un gobierno re­publicano representativo popular, porque la ,Conslitucion fe­deral les ordena gobernarse por ese régimen. La Constitu­cion de f857 establece ciertas bases en que deben descansar 'los gobiernos de los Estados. Algunas de esas bases requie­ren una ámplia reglamentacion, pero la ley fundamental fede­ral ha establecido el principio general, dejando á los Estados Sil aplicacion y reglamentacion.

De aquí es, que los preceptos contenidos en las constitu­ciones de los Estados, y que vienen á ser el desarrcllo de la Oonstitucion federal, no son un derecho constitucional local, sino el complemento del derecho constitucional nacional; en la aplicacion de las bases de la Constitucion de f857, hecha por los Estados á su régimen interior, no se trata de cues­tiones cuya solucion toque exclusivamente al régimen inte­rior del Estado, sino de cuestiones cuya solucion está rela­cionada con la Constitucion federal.

y de estas consideraciones se desprende que la federacion es completamente extraña á aquellos preceptos de las cons­tituciones de los Estados, cuyo orígen y desarrollo se encuen­tran en las últimas; que ella es ajena al derecho local de los Estados, pero que no lo es á aquellos preceptos cuyo orígen está en la Constitucion federal, y que por esta causa son el complemento del derecho nacio~al. De esta última clase de preceptos debe tomar conocimiento el poder federal for~osa y necesariamente. Si son contrarios á la Constitucíon de

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1807, el poder federal toma eonocimiento de ellos para ba­cer efectivos los derechos asegurados al pueblo de los Esta· dos por aquella Constilucion, porque esta es suprema y no es permitido á los Estados contravenirla en sus constitucio­nes particulares. Si ellos están arreglados á la Constitucion de i 807 Y son el desarrollo natural y sin'cero de esta, nuestra Constitucion garantiza al pueblo de los Estados el cumpli­miento de esos preceptos; le asegura, conforme al art. 41, que ejercerá su soberanía por medio de sus poderes respecti­vos y conforme á la Constitucion del Estado,como consecuen. cia de lo cual el poder federal deberá tomar conocimiento de aquellos preceptos y de sus violaciones, para hacer efec­tiva la garantía establecida por la Constitucion.

Es ciertamente grave y delicado el ejercicio de esta facul­tad; él requiere distinguir previamente si el precepto conte­nido en la Constitucion de un Estado es ó no el desarrollo de la Constitucion de 1807; difícil es fijar en los casos prác­ticos la debida distincion ; tan difícil como establecer la sepa· racion enh'e la soberanía federal y la de los Estados; tan difícil como fijar, siguiendo la comparacion de un' publicista eminente, la línea que separa los colores blanco y negro, cuando estos se llegan á aproximar en términos que confun­dan la visiono No es de extrañar, por tanto, que algunos de los impugnadores de la sentencia en el amparo de Morelos, hayan creido que la denegacion de un amparo contra un fun­cionario municipal, cuyo título legal se negaba por el quejo· so, era un precedente para que se negara tambien el amparo contra' un gobernador, á quien se acusa de haber usurpado el mando, en violacion de la Constilucion del Estado y del art. 41 de la federal. La confusion que se ba hecho de estas dos ideas tan esencialmente diversas viene á manifestar la dificultad de fijar la distincion entre principios que á prime-

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ra vista se confunden, pero cuyas diferencias se marcan en un detenido análisis.

Pero por grave y delicado que sea el ejercicio de esa fa~ cultad, ella existe y debe ser ejercida; el caso del amparo de Morelos nos presenta varios puntos en que esta facultad fué puesta en ejercicio, y uno de ellos es el relativo á la eleccion del diputado Llamas. La Constitucion de Morelos previene que la legislatura califique sin ulterior recurso las elecciones de sus miembros; este principio es el desarrollo del arto 109 de la ,Constitucion federal, y queda bajo la garantía de esta; sean cuales fueren los vicios de eleccion semejante, la accion del Poder Judicial ó de cualquier otro poder, está limitada por el art. 109 mencionado, por el artículo de la Constitucion de Morelos que atribuye á la legislatura la facultad exclusi­va de calificar las elecciones de sus miembros, y por el .al'­tículo 4·1 de la federal que garantiza á la legislatura el libre ejercicio de esa facultad, por ser esta ulla de las aplicaciones del gobierno repl'esentativo al régimen interior del Estado.

No debe, sin embargo, derival'se de esto que el poder fe­deral, político ó judicial, no tenga atribuciones para calificar la legitimidad de una asamblea que se titule legislatura, Lo puede, segun la Constitucion, en ciertos casos; por ejemplo, en el de que una junta de individuos, sin título nacido de una eleccion, se reuna y usurpe el poder, ó en el caso de que una mil)oría, compuesta de diputados electos, se arrogue el mando en vio lacio n de las leyes del Estado. En estos y otros casos, la federacion tiene un derecho indiscutible, fundado en gran número de artículos de la Constitucion, para ~esco­nocer y reprimir al poder usurpador; derecho sobre cuyos fundamentos no nos extendemos, por no ser del caso, y por­que solo hemos deseado apuntar esta idea, para que no se dé á nuestras observaciones sobre la eleccion del diputado Llamas

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una significacion que nunca ha entrado en nuestro ánimo. La 'eleccion del gobernador de Morelos fué impugnada en

el amparo bajo un doble punto de vista. Se sostuvo que la Constitucion del Estado prohibe la reeleccion; que las rrfor­mas hechas en ese punto no pueden estimarse como parte de la Constitucion, por no habel'se observado en ellas los trá­mites establecidos por la última para su reforma; que el Sr. Leyva habia sido reelecto y estaba ejerciendo una autoridad ilegítima y en usurpacion del poder público. Se sostuvo. ade­mas, que aun en el supuesto de considerarse como parte de la Constitucion las reformas verificadas, ellas requieren pa­ra la reeleccion dos tercios de votos, y que el Sr. Leyva no los obtuvo, por lo cual no se le podria considerar reelecto.

La Corte Suprema de Justicia desatendió esta úlLima ra­zon: la legislatura habia hecho el escrutinio y declararlo que el SI'. Leyva obtuvo los dos tercios requeridos. Fuera ó no exacta esta declaracion, ella venia á ser definitiva. Para que el Poder Judicial ó cualquiera otro pudiese revisar declara­cion semejante, era necesario que se hiciese cargo de los ex­pedientes electorales; que decidiera sobre la validez ó nulidad de los votos emitidos; que resolviera si hubo ó no suplanta­cion de votos, cuestiones todas reservadas á los Estados por el art. 117 de la Constitucion fedel'al. Si se hubiera negado el hecho de la eleccion y sostenídose que no la hubo, entonces la Corte tenia la facultad de examinar este punto, porque uno de los caracteres del gobierno republicano es que los depositarios del poder público sean electos por el pueblo, y la falta de una eleccion contravenia el arto 109 de la Cons­titucion federal; pero admitido el hecho de la eleccion, la jurisdiccion de los tribunales debia detenerse ante los actos de escrutinio á que esa eleccion daba lugar. Así lo resolvió la Corte en su sentencia.

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Pero si bien el escrutinio de votos en las elecciones loca­les es una facultad reservada á los Estados, esa facultad no se extiende á depositar el Poder Ejecutivo en una persona que por la Constitucion federal ó la del Estado no pueda ejercer autoridad. Este es el segundo aspeclo de la cuestion en lo que toca á la eleccion del Sr. Leyva.

ARTÍCULO 111.

Los principios que hemos sentado en nuestros preceden­tes artículos, establecen una diferencia entre las elecciones de diputados y la de gobernadores; la calificacion de las pri­meras se hace por las legislaturas conforme á las constitu­ciones de los Estados, sin recurso á otra autoridad~ 10 cual es una consecuencia del art. :109 de la Constitucion fede­ral; este artículo es el que rige la accion final y definitiva 'de las legislaturas, al calificar las elecciones de sus miembros. Es ciertamente de sentir que la legislatura, al hacer su califica­cion, pase sobre las incompatibilidades electorales del electo, ó sobre"los vicios de la eIeccion; es de sentir que al procedel' así, sea violada la Constitucion federal ó la del Estado; pero sobre la necesidad de que en este punto sean observadas una ú otra Constitucion, hay una necesidad superior que es la exis­tencia de n.n gobierno representativo, existencia que seria pre­caria y gobierno que apenas podria existir, si además de la legislatura, hubiese alguna otra autoridad con. facultades para calificar las elecciones de los diputados. El sistema repre­sentativo es una ele las bases fundamentales de nuestras ins­tituciones, entretanto que las incompalibilidades electorales

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son los accidentes de este sistema. BieJ\.se comprende cuán insostenible es que por prestar fuerza y eficacia al accidente, se ponga en peligro el sistema, y que para poner á salvo Ulla incompatibilidad sobre elecciones, pueda calificar las de los miembros de la legislatura, uña autoridad distinta de ella.

Pero este principio que rige en materia de elecciones de diputados, no se extiende á la de los gobernadores: la cali~ ficacion de las erecciones de estos, es Ulla facultad reserva­da á los Estados, los cuales la han delegado á sus legislatu­ras: la accion de estas es final en cuanto al escrutinio con todos sus incidentes, porque no hay en la Constitucion de 1857, artículo del que se pueda derivar que alguno de los poderes federales sea poder escrutador de las elecciones de los Estados, ó que esté autorizado para avocarse el conoci­miento de los expedientes electorales.

Hecho el escrutinio y determinado quién obtuvo la mayo­ría, las legislaturas de los Estados tienen tambien un dere­cho perfecto para calificar la validez de la eleccion bajo el punto de vista de las incompatibilidades establecidas por la Constitucion federal ó las constituciones de los Estados; pe­ro en sus actos tienen el deber 4e respetar los preceptos de la primera y tam19ien los de las segundas. Si violan aquella, en alguna de sus prevenciones, ó las úlLimas en parte cuya obser­vancia esté garantizada por la Constitucion federal, decla­rando legalmente electo, y quedando en consecuencia depo­sitado el ejercicio del poder público en persona que no puede ejercer esa autoridad, se habrá creado una usurpacion, y los actos de la legislatura no habrán sido definitivos ni finales.

Las legislaturas de los Estados tienen la obligacion de res­petar la Constitucion como ley suprema; tienen tambien con­traido con la Federacion el deber de observar las constitu­ciones particulares de aquellos, al menos en las prevenciones

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que desarrollan y reglamentan los principios de la federal, y la Federacion tiene todas las facultades necesarias para hacer cumplir uno y otro deber, porque de otra manera re­sultaria que las autoridades de los Estados impunemente po­dian crear usurpaciones, violar la Constitucion federal y la del Estado, sin que para tamaños abusos cupiese remedio.

La necesidad superior de conservar el sistema representa­tivo, da á las' legislaturas facultades finales para calificar las elecciones de sus miembros; la facultad reservad~ á los Es­tados para hacer el escrutinio en sus elecciones locales, es tambien de un carácter definitivo en cuanto á los actos de escrutinio; pero ni una ni otra razon es motivo para que se considere final la accion de una legislatura declarando go­bernador constitucional á quien no puede ejercer autoridad conforme á las leyes. El sistema representativo no tiene in­

,teres en que una usurpacion semejante quede consumada, ni tampoco se trata de un escrutinio electoral; la Corte ad­mite el hecho de la eleccion sin discutido, se guía por lo que la legislatura resuelve en ese punto; acepta sin juzgarlo, que la eleccion recayó en el individuo designado por el Poder Le­gislativo; pero se trata de investigar si el simple hecho de h eleccion es un título bastante para ejercer "autoridad, ó si además de ese hecho es necesario que concurran las circuns­tancias requeridas por la Constitucion federal ó la del Esta­do en la lIarte garantizada por la primera, y si en caso de ser desatendidas estas circunstancias, no cabe remedio en el órden federal.

y habiéndose establecido en el art. 41 de la Constitucion de 1807 que el pueblo de los Estados ejerce su soberanía por medio de sus poderes y conforme á las constituciones particulares de los mismos; siendo esta una garantía que ase­gura al pueblo de los Estados un gobierno constitucional en

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cuanto á su régimen interior, y autoridades constitucionales en los términos estableciilos en las constituciones de aque­llos; fijadas estas prevenciones y aseguradas aquellas garan­tías en la Constitucion federal, se colige que si un Estado no se gobierna conforme á su Constitucion, si el encargado del .Poder Ejecutivo no es autoridad en el sentido constitucio­nal, se está violando el art. 41 de la Constitucion de 1807; entonces surgirá una cuestion cuya solucion dependa de la inteligencia y extension que se dé al art. 41 ; Y como en ese caso se trata de aplicar la Constitucion de 1807, correspon­derá, en último resorte, la decision de ese punto al poder federal.

Las atribuciones de la federacion á este respecto, no tie­nen mas limitacion que las establecidas por la misma Cons­titucion de 1857. En virtud del art. 41 están garantizadas las 'constitucio~es de los Estados, pero esta garantía no se extiende hasta hacer efectivas las disposiciones y requisitos constitucionales que se contengan en las leyes de los Estados sobre elecciones de diputados á las legislaturas, porque la aplicacion del art. 41 en este punto, está limitado por el f09; siendo una consecuencia de este, que solo la legislatura pue­da calificar las elecciones de sus miembros, á ningun otro poder, ni aun para hacer efectiva la garantía contenida en el relacionado art. 41, es lícito hacer aquella calificacion.

Del mismo moilo, para que en lo referente á los deposi­tarios del Poder Ejecutivo en los Estados, estuviese limitada la aplicacion del art. 41, seria necesario algun otro en la Constitucion de 180i, del que se derivase limitacion seme­jante, del que se originara que la accion de las legislaturas era definitiva y final al declarar á un ciudadano, gobernador constitucional del Estado, aunque al hacerlo ,'iolase algun artículo de la Constitucion federal ó la parte de la del Estado

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garantizada por la primera. Pero ¿cuál es el artículo en la Constitucion de 1857 que limite la inteligencia del art. 41, en términos que confirmada una usurpacion del Poder Eje­cutivo por la legislatura del Estado, el pueblo del último no tenga remedio contra esa usurpacion y esté condenado ine­vitablemente á soportar la violacion de sus leyes? ¿ Cuál es el principio constitucional' en virtud del cual la usurpacion debe quedar consumada, sin embargo dé que el art. 41 ase­gura á los Estados que ellos será,n gobernados conforme á sus instituciones y por autoridades constitucionales?

Los impugnadores del amparo sostienen que el principio de la soberanía de los Estados se opone á que el poder fe­deral haga efectivo el órden constitucional contra un gober­nador, cuya eleccion ha sido declarada por una legislatura, aunque esa declaracion implique la violacior) de las formas constitucionales. Pero el que así se eleva al mando es culpa­ble de una usurpacion de poder; estas usurpaciones son un rudo ataque á la soberanía del pueblo; de manel'a que cuan­do en nombre de la soberanía del pueblo de los Estados se declara sin remedio la usurpacion cometida por una lEigis­latura y un gobernador, equivale á sostener que la sobera­nía del pueblo es un obstáculo para remediar las usurpacio­nes y los ataques contra esa soberanía.

Esta idea es inexplicable é incompl'ensible por lo absur­do y lo contradictorio. La soberanía, dice nuestra Consti­tucion, reside esencial y originariamente en el pueblo: todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su bene­ficio. Así es que cuando ella dice en otro artículo que los Estados son soberanos, quiere significar que en el pueblo de los Estados reside la soberanía en cuanto al régimen · inte­

.rior de los últimos. y bien se comprende que esa soberanía nunca puede ser defensa ·para que con impunidad se subvier-

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tan las formas constitucionales de un Estado, á pretexto de que el pueblo del Estado es soberano.

Si la legislatura de un Estado conspira contra las institu­ciones del último, para elevar al poder ejecutivo á persona privada del derecho de ejercerlo, se habrá "iolado la ley, ha­brá un pueblo oprimido y vejado; ese pueblo, sin embargo, en la teoría que estamos impugnando, está condenado. en vir­tud de su propia soberanía, á soportar la tiranía y la opresion que contra él urdieron; y, por otra parte, el usurpador tie­ne asegurada su usurpacion, porque la soberanía del pueblo le defiende. Esto equivale á arrancar del pueblo sus dere­chos soheranos, y á declarar que estos residen, no en aquel, sino en el opresor y en el violador de la ley; esto dá á enten­der que la soberanía es el escudo de los tiranos. Si esta fuera la Federacion entre nosotros, si el principio de los Estados y el de su soberanía debieran tener significacion semejante, nosotros que colocamos la Constitucion sobre todos los par­tidos y todos los intereses de faccion, porque en ella vemos el gérmen de una gran prosperidad nacional, solo execra­ci,on tendriamos para un sistema, en el cual el principio de la soberanía del pueblo de los Estados, producia como con· secuencia la destruccion de la libertad, y venia á ser la pro­teccion de usurpadores y tiranos.

ARTÍCULO IV.

Antes de examinar si la soberanía del Estado de Morelos se ha afectado con el procedimiento de la Corte Suprema de Justicia, es necesario determinar los fundamentos legales en que descansa la resolucion judicial.

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Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular [art. 109]. Esta forma de gobierno debe considerarse -bajo dos aspectos; bajo el punto de vista de las bases establecidas en la Cons­titucion general, y bajo el de la reglamentacion de esas bases en las constituciones de los Estados.

Los caracteres generales que, segun la Constitllcion, debe tener un gobierno republicano representativo popular, son la division del poder público en tres departamentos, legislati­vo, ejecutivo y judicial; el nombramiento de los depositarios de estos poderes, en eleccion popular; el ejercicio del poder Jegislativo por una asamblea y la renovacion periódica de los funcionarios públicos. Varios artículos de la Constitucion confirman que ella no podria practicarse en los Estados, si el poder no estuviel'a organizado en ellos sobre las anteriores bases.

La Constitucion de 1857 se ha limitado á fijar estos princi­pios generales, dejando álosEstados su desarrollo y reglamen­tacion. Los Estados tienen absoluta libertad para adoptar el gobierno que mas les acomode, con tal que sea republicano, representativo; lo único que les está vedado es un gobierno antirepublicano; pero, conformándose con el primero sobre los principios definidos por laConstitucion de 1857, de su albedrío depende la manera de desenvolverlo en sus cons­tituciones particulares.

Así por ejemplo, en la organiiacion del poder judicial, al­gunas constituciones establecen que las salas del tribunal superior serán colegiadas, y otras que serán unitarias. En punto á las legislaturas, la Constitucion de Puebla establece el senado; algunas requieren la concurrencia de la mayoría de diputados para que haya legislatura, y otras exigen la asis­tencia de los dos tercios. Igualmente en cuantó al poder eje-

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cutivo, unas constituciones señalan dos años de duracion al encargado de él y otras fijan cuatro; en unas el derecho de reeleccion es indefinido, y en otras, la reeleccion está prohi­bida.

De esto resulta que el gobierno republicano representativo popular en cada Estado, tiene dos caracteres muy importan­tes; el primero es el que le imprimen las bases instituidas por la Constitucion de 18;>7, y que son generales á todos los Estados; el segundo es el que le marcan las rlisposiciones especiales adoptadas en la Constitucion de cada Estado, en desarrollo de aquellos principios generales.

Uno y otro carácter están garantizados por la Constitucion de 18;>7. Las constituciones de los Estados en ningun caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal, de lo que se origina que en ningun caso podrán organizar el poder público sobre bases diversas de las fijadas por aque­lla Constitucion. La prohibicion impuesta á los Estados, pa­ra incluir en sus instituciones preceptos que sean contrarios al pacto federal, produce la consecuencia de que ellos, al or­ganizar el poder público, forzosamente tienen que arreglar­se á las bases del sistema republicano, tales como han ' sido definidas por la Constitucion federal.

Pero una vez organizado el porler público en un Estado y determinadas sus formas constitucionales, como son los. períodos de duracionde los funcionarios públicos, y las con­diciones para el ejercicio de la autoridad, ya está reglamen­tado, para el régimen interior del Estado, el gobierno repu­blicano representativo popular. El Estado ha tenido ,libertad para adoptar las formas constitucionales que mas adecuadas le hubieran parecido, pero una vez que ha aprobado deter­minadas formas, para que segun ellas se practique en el Es­tado el sistema de gobierno republicano, no es lícito ' á los

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que ejercen autoridad violar esas formas. Aparte de las ga­rantías que ellas tengan por las leyes locales, están garan­tizadas por la Constitucion federal, al disponer esta qUll el pueblo de los Estados ejerza su soberanía, por medio de sus poderes, en los términos' establecidos en sus constituciones particulares.

El objeto de estas garantías es asegurar la libertad del pue­blo de los Estados, contra las usurpaciones que en ellos sue­len tener lugar. Si esa libertad es ,'ulnerada porque se viole alguna de las bases del sistema republicano, definidas por la Constitucion federal, entonces el pueblo de los Estados tiene derecho" á ser protegido en virtud del art. 109 de la Constitucion de 1857, y del principio segun el cual ella es una ley suprema. Si aquella libertad es vulnerada, porque se ejerza autoridad en violacion de las formas fijadas en la Cons­titucion del Estado, el pueblo de éste tiene tambien derecho á ser protegido contra esa usurpacion, porque, conforme al art. 41, no se le puede gobernar extracollstitucionalmente, SiDO conforme á su Constituc!on y por autorida~es constitu· cionales.

Esto hace comprender que no es bastante para la federa­cion que un Estado adopte y reglamente en su Constitucion el sistema de gobierno republicano representativo, sino que además exige que esa Constitucion no quede reducida á le­tra muerta; y que en el Estado se practique aquel gobierno, tal como se baya definido por la ley fundamental del Estado, y siempre que no se oponga á la federal. Se compreQdeper­fectamente que esta no se habia de conformar con que los Estados se dieran una Constitucion, si por otra pal'te gober­nantes inmorales en violacion de ella, cometian usurpacio­nes de poder. Inútil era la Constitucion del Estado; iQútil el precepto contenido en la de 1857, para que los Estados tu-

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vieran una; eludidos quedarian cuantos objetos se propuso el pacto federal, imponiendo esa obligacion á los Estados, si en agravio del pueblo de los últimos se cometieran usur­paciones que inevitablemente habian de consumarse por in­suficiencia de la ley.

Esto es inadmisible; nuestro gobierno no es gobierno de hombres, sino gobierno de leyes, y la Constituci.on ha pro­curado que estas sean cumplidas; ella previó que en los Es­tados se levantarian usurpaciones; ella tomó en cuenta la dolorosa historia tle nuestras contiendas políticas; ella, re­cordando que discordias semejantes nacieron, en gran parte, de usurpaciones de poder cometidas en los Estados por go­bernantes poco escrupulosos, previno de una manera clara que los Estados no podrian ser gobernados de otra manera que con arreglo á sus constituciones y por autoridades constitu­cionales. Es seguro que la recta aplicacion de este principio alarmará á los elementos oficiales del algunos Estados don­de la ley no prevalece por completo; pero los habitantes de los Estaclor. tendrán de hoy en adelante una espel'anza de sa­cudir por medios legales, si no todas, algunas de las usur­paciones que se le\'antan en su seno, con menoscabo de la soberanía y de la libertad del pueblo.

Determinados estos principios, su aplicacion es notoria al punto especial de la reeleccion. Un Estado, al reglamentar el sistema de gobierno republicano, tiene libertad para adop· tar ó no el principio de la no reeleccion; pero una vez que lo ha admitido, él viene á ser una de las formas y de los ca­racteres constitucionales del poder público en el Estado. El ciudadano que, en virtud de una reeleccion, ejerce autori­dad. está violando esa forma y no es un funcionario constitu­cional. La legislatura que lo declara gobernador constitucio­nal tambien la viola, y á pesar de la dec1aracion de la legisla-

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tura, ese ciudadano no ejerce una autoridad constitucional, porque no concurren en él todas las circunstancias que ca­racterizan una autoridarl de esa clase.

La accion de la legislatura es exclusiva y final en cuanto al escrutinio de votos, y este no puede ser revisado por nin­gun otro poder; pero no es definitiva si resuelve que se de­posite el PQder Ejecutivo en persona privada de este derecho. En ese caso, no es una autol'idad constitucional la que se le­vanta, sino una usurpacion que se erige. El Estado donde semejantes atentados se cometan, no está gobernado cons­titucionalmente, ni por una autoridad constitucional, y en él se está violando el art. 41 de la Conslitucion federal. En ese caso, cualquier vecino del Estado que tiene derecho, en vir­tud de su propia libertad, á no ser gobernado sino de acuerdo con la Constitucion que el pueblo se ha dado, tambien lo tiene para reclamar contra esa usurpacion, y para que no le gobierne quien no tiene derecho á gobernarle. Así tambien, si una legislatura declarase gobernador constitucional á un extranjero, ó á quien, sin serlo, estuviese suspenso en el ejer­cicio de sus derechos de ciudadanía, no se puede poner en duda que faltarian ciertos caracteres constitucionales á los que en circunstancias semejantes pretendieran ejercer el Po­der Ejecutivo, y que habria un incuestionable derecho de re­clamar contra esta usurpacion.

El principio de no reeleccion, dicen los impugnadores del amparo, no es de esencia del gobierno republicano. Consi­derada la cllestion de una manera absoluta, ese principio es exacto; pero él es insostenible, si se examina con relacion á las instituciones de Morelos. En ese Estado, el principio de no reeleccion es una de las formas del poder, es uno de los caracteres constitucionales del gobierno republicano. · El Es­tado de Morelos ha definido en su Constitucion, con ese ca-

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rácter, el sistema republicano, y sus habitantesItienen dere­cho, entretanto la Constitucion no sea legalmente modifica­da, á que se respete esa forma con la cual ha revestido aquel sistema de gobierno. Y ese derecho no solo. se deriva de la Constitucion del Estado, sino tambien de la de 1807; se ori­gina de la última, no porque el principio de la no reeleccion esté en la esencia del gobierno republicano, sino porque la Constitucion federal asegura á los habitantes de los Estados, que serán gobernados conforme á su Constitucion.

En diversas constituciones de Estado se establece que la legi&latura no podrá ejel'cer sus fundones sin la concurren­cia de los dos tercios de diputados. Este requisito tampoco es de esencia del sistema republicano en general, pero es uno de los caracteres constitucionales del poder legislativo en los Estados donde rige ese precepto. Así lo ha considerado el Congreso en las cuestiones de Guerrero y de Coahuila. Las cons­tituciones de ambos Estados contienen esa prevencion, y cu~n­do en ellos nació un conflicto entre el gobemador y la legis­latura, mucho se discutió en el Congreso si llegó á existir el último poder. Unánimemente se opinaba que no habiendo dos tercios, no habia legislatura, y la discusion versaba sobre si concurrieron ó no los dos tercios de diputados.

Es seguro que el poder federal no podrá reconocer como legislatura en un Estado, á una asamblea á quien falte ese ú otro de los caracteres designados por la Constitucion local. Tampoco reconocerá como tribunal á un solo magistrado, si la Constitucion del Estado exige que aquel se debe compo­ner de salas colegiadas. Tampoco considerará como autori­dades á los que se prorogu~n el mando mas allá del período fijado por la Constitucion local. Todas estas cuestiones in­teresan exclusivamente al Estado, á su Constitucion particu­lar y á su régimen inte'rior; sin embargo, la federacion tiene

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un derecho para proceder como acabamos de indicar. Y la razon de esto no es porque requisitos semejantes sean esen­ciales al gobierno republicano en general, sino porque son los caracteres de la autoridad, marcados por la Constitucion del Estado, y son tambien las formas constitucionales que en el mismo se han dado al gobierno republicano.

y aunque venga despucs una ley de la legislatura previ­niendo lo contrario de lo que la Constitucion diga: por ejem­plo, que para ejercer el poder legislativo basta la mayoría de diputados, siendo así que aquella exige dos tercios, esa ley seria una usurpacion de poder, contraria á la Constitu­cion local. A pesar de esa ley, no seria legislatura la que solo tuviera mayoría; el poder federal no consideraria sus actos como emanados de autoridad constitucional, y el pue­blo del Estado ó algupo de sus habitantes tendria derecho para reclamar que se le protegiera contra esa usurpacion.

Estas comparaciones hacen perceptibles los motivos, segun los cuales el principio de no reeleccion priva de carácter constitucional al que en su contrave~cion ejerce autoridad en un Estado; patentizan cómo autoridad semejante no debe sel' reconocida por la federacion, y cómo, en virtud del de­recho que tienen los habitantes de un Estado para ser go­bernados segun su Constitucion (art. 41), pueden pedir que se les proteja contra la usurpacion de que son víctimas.

ARTÍCULO V.

Nuestro gobierno, dijimos en nuetro anteriol' artículo, es un gobierno de leyes, y no de hombres; y de consiguiente, no cabe en nuestras instituciones que cuando en un Estado

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se comete una usurpacion de poder, cuando un individuo ha llegado al poder en violacion de alguna de las formas cons­titucionales y de los caracteres que, segun la Constitucion de ese Estado, marcan el gobierno republicano, la usurpa­cion inevitablemente quedará consumada.

La Constitucion de :1807, lejos de admitir la teoría de los gobiernos de hecho, la rechaza claramente en varios de sus artíCulos, y ha procurado establecer las mayores precaucio­nes para que en los Estados no se levanten gobiernos tirá­nicos 6 anticonstitucionales. Para que en esta parte se perci­ba todo el alcance de nuestras instituciones, reproduciremos, acomodándolas á los preceptos de la Constitucion, las id~as contenidas en una exposicion sobre estas cuestiones, escrita por uno de los hombres de Estado l mas eminentes que haya tenido la Union americana.

El objeto de la Constitucion fué asegurar la libertad civil y política, y á este fin nuestros constituyentes adoptaron un gobierno federal, compuesto de Estados libres y soberanos en cuanto á su régimen interior. Los autores de la Consti· tucion americana, como dice el estadista 'á quien acabamos de aludir, estaban profundamente versados en la historia de los gobiernos libres y confederados, y bien sabian los peli­gros á los cuales estaban expuestos pOI' causas interiores ó extel'Íores: á este propósito fijaron amplias gar:w1tías contra esos peligros. Nuestros constituyentes aceptaron por com­pleto las precauciones tomadas en la Constitucion americana; y aleccionados con la experiencia, las vigorizaron y explica­ron de manera que no pudiera caber duda sobre sus intentos.

Es incuestionable q\le la paz, la seguridad y la libertad de un Estado pueden peligrar, y á fin de precisar los remedios

1 John C. Calhoun.

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fijados por la Constitucion para esas eventualidadei, es ne­cesario determinar las causas de donde ellas se originan.

y en primer lugar los peligros pueden provenir de ataques hostiles del exterior, en cuyo caso procede la proteccion con­tra invasiones ó violencias exteriores (art. 116). En segundo lugar, de fuerza ó violencia interior, y entonces hay lugar á la proteccion contra sublevaciones ó trastornos interiores (art. 116). Finalmente, el peligro puede derivarse de la am­bicion ó usurpacion de los gobernantes, y en este caso hay lugar á hacer efectivas las obligaciones que tienen los Esta­dos, de adoptar un sistema republicano representativo po­pular (artículo 109), y de gobernarse conforme á sus ccnsti­tuciones particulares, una vez que hubiesen adoptado aquel sistema (art. 41).

La primera clase de proteccion, la que se dirige á defen­der á los Estados contra invasiones ó violencias exteriores, tiene objetos muy perceptibles, queno necesitan explicacion.

El segundo medio de proteccion, es decir, el que se en­camina á defender á los Estados contra sublevaciones ó tras­tornos interiores, tiene por objeto protegel' á los gobiernos de los Estados contra las agresiones intestinas que los pon­gan en peligro ó puedan destruirlos. Esta es sin duda una de las causas por las cuales pueden peligrar ó ser destruidas la paz, la ~guridad y la libertad de un Estado, y de aquÍ ha nacido la necesidad de proteccion. Si por otra parle se con­sidera que la fuerza ó violencia interiores no pueden mani­festarse, si no es que sean dirigidas contra el gobierno, se comprende que solo este puede ser el objeto de aquella pl'O* teccion. Cualquiera otra seria violencia de individuos con­tra individuos que estaria bajo la jurisdiccion de los tribunales y autoridades locales.

Pero si todavía se dudase que el objeto de esta proteccion

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es el gobierno del Estado, la redaccion del artículo 116 des­truirla toda duda. En él se previene que la proteccion se con­cederá á solicitud de la legislatura ó del ejecutivo si aquella no estuviese reunida; de manera que el gobierno clel Estado, . y no el federal, tiene el derecho de determinar si hay un caso de sublevacion ó trastorno interior, y solo que medie aquella solicitud, el segundo tendrá derecho de intervenir. Entre las facultades reservadas á los ·Estados se cuenta la de conser­var su paz y seguridad; á sus gobiernos toca resolver cuándo peligra ó se destruy~ esa paz, y cuáles son las medidas ade­cuarlas para protegerla.

Estas razones convencen que el objeto de la proteccion en . este segundo caso es el gobierno de los Estados; pero así co­mo la CODstitucion procuró proteger á los gobiernos de los Estados contra las violencias ó fuerza de los gobernados, no tomó meDOS empeño en proteger á los últimos contra la am­bicion ó usurpacion de los gobernantes. A este fin impuso á los Estados la obligacion de adoptar un gobierno republicano (art. 109 ) y de gobernarse constitucionalmente y por auto­ridades constitucionales (art. 4f ).

Es innegable que la libertad del pueblo de los Estados puede peligrar ó ser destruida por los gobernantes; y no es menos cierto que la am~icion ó usurpacion de estos es uno de los mayores peligros á que están expuestos los gobiernos populares. Si se admite esto, se tiene que aceptar que el ob­jeto de los artículos f 09 Y 4f es dar estabilidad á !.as insti­tuciones contra la usurpacion. Si así no se hiciese, apenas se comprenderia cuáles son los propósitos envueltos en aque­llos artículos, y se deberia llegar á la consecuencia de que el pueblo de los Estados nada podria contra las tentativas usurpadoras de sus gobernantes, encaminadas á destruir la libertad y las formas constitucionales.

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Admitiendo esta consecuencia, el pueblo de los Estados está condenado inevitablemente á la opresion; el hecho de la legislatura, depositando el poder en una persona en viola­cion de las formas constitucionales, será un acto definitivo, que el poder federal debe aceptar y considerar como dotado de todos los caracteres de legalidad. Si el pueblo indignado se rebela, el poder federal estará obligado á proteger al go­bernante contra esa rebelion.

Así es como con aquella teoría resulta de nuestras insti­tuciones una combinacion que da toda clase de garantías á la usurpacion y ninguna al pueblo de los Estados; esa teoría es la organizacion del despotismo levantado en los Estados y protegido por la federacion; con esa teoría se destruyen todos los fines que se procuran en una Constitucion.

Las constituciones, dice uno de los políticos de la antigüe­dad, obligan á los gobiernos, como las leyes á los individuos privados. El objeto de las leyes es reglamentar y restringir la accion de los individuos, para impedirles que opriman ó hagan violencia á otros; así tambien el de las constituciones es reglamentar y restringir la accion de los gobiernos, de ma­nera que al ejercer sus facultades no opriman ó hagan vio­le9cia al resto de la sociedad. Sin leyes, prevaleceria en la sociedad universal violencia y anárquía; sin constituciones, ilimitada opresíon y despotismo.

y tanto da que no baya Constitucion, ó que habiéndola, los gobernantes no respeten las restricciones que se les im­ponen; nada interesa que en un Estado se fijen ciertas res­tricciones para que se pueda ejercer el Poder Ejecutivo, si al arbitrio de la legislatura está traspasarlas y crear una usur­pacion sin recurso algulJo para el pueblo; las constituciones, las garantías que el pueblo ha buscado en ellas serán inúti­les, solo prevalecerá el derecho de la fuerza, y la federacion

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se encargará de apoyar t:n los Estados la violacion de las formas constitu~ionales, y la usurpacion, si esta se encontra­se débil ante un pueblo indignado.

Esto no es la Constitucion de f8ñ7, ni puede serlo; por­que si de ese modo se entendiera, ella no seria restricciones puestas á los gobernantes para garantía del pueblo, sino res­tricciones puestas al pueblo para garantía de la usurpacion:; si concediendo auxilio á los gobiernos de los Estados contra sublevaciones interiores, se procura garantizar la observancia de las constituciones de aquellos contra la anarquía, no es menos cierto que imponiendo á los Estados el deber de adop­tar un gobierno republicano y de gobernarse conforme á sus constituciones, se procura garantizar la observancia de estas contra la usurpacion.

Así, en caso de que un Estado se vea amenazado por hos­tilidades del exterior, ó ellas hayan comenzado, procede la proteccion contra violencias exteriores. Si surge alguna fuerza ó violencia intestina, cualquiera que sea su pretexto, contra el gobiern'o del Estado ó su autoridad, con el fin de subver­tirIo, procede la proteccion contra sublevaciones interiores. Por último, si los gobernadores del Estado intentasen sub­vertir la forma republicana de gobierno, ó usurpasen el po­der en violacion de las formas constitucionales establecidas por la Constitucion del Estado, debe hacerse efectiva la obli­gacion impuesta á los Estados pa¡;a adoptar aquella forma de gobierno y para gobernarse constitucionalmente. De este mo· do, cualquiera que sea el peligro que en la naturaleza de las cosas se pueda presentar, hay un remedio para él, si la Con s­titucion federal es fielmente aplicada. Estas observaciones ponen de manifiesto que las usurpaciones de poder cometi­das en los Estados no son negocios de régimen interior, sino que contra ellas hay remedios constitucionales; y sin nece-

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sidad d.e grande esfuerzo se comprende el interes de la Fe­deracion en que no se menoscabe la libertad del pueblo de un Estado, libertad que queda menoscabada desde el mo­mento en que ejerce una autoridad suprema quien para ello no tiene derecho.

ARTICULO VI.

En nuestro anterior artículo hemos procurado precisar, que si en nuestra Constitucion se contienen cláusulas con el fin de proteger á los gobiernos de los Estados contra las vio­lencias de los gobernados, no es menos cierto que tambien se contienen preceptos dirigidos á proteger á los goberna­dos contra la ambicion ó usurpacion de los gobernantes. En uno y otro caso los propósitos de la Constitucion tienden á dar eficacia á las constituciones de los Estados contra las revoluciones de abajo para arriba y contra las de arriba para abajo, segun decia en el Congreso uno de nuestros estadistas.

Los constituyentes procuraron redactar los artículos, cuyo objeto es proteger al pueblo de los Estados contra la usur­pacion, con una fuerza y claridad que no dejaran duda sobre sus intentos. La Constitucion americana, dice, que los Es­tados- Unidos garantizarán á cada Estado un gobierno re­publicano. Esta frase, que en los antecedentes históricos de la Union americana, envuelve una idea de precepto, no hu­biera tenido para nosotros la importancia ó la significacion que se le ha dado en los Estados- Unidos. La palabra ga­rantía supone un derecho del que puede usar ó no aquel á quien se concede, pero no encierra la idea de obligacion. Garantizar simplemente á los Estados un gobierno republi-

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cano era dejarles la facultad de adoptarlo ó no, y en el pri­mer caso, de aceptarlo sobre las bases que á cada Estado hubieran convenido. Los constituyentes comprendieron lJue no era suficiente una redaccion semejante, y no á otros mo­tivos se debe atrihuir que muy explícitamente impusieran á los Estados la obligacion de regirse por un gobiel'Do repu­blicano representativo popular.

No se detuvieron en esto los constituyentes; ellos, cono­cedores de nuestra historia, bien sabian los peligros que para la libertad nacian en los Estados, originados de la usurpa­cion de los gobernantes, y que esos peligros, apareciendo en su principio con un carácter local, tomaban despues un ca­rácter general. La fórmula de la Constitucion americana en la práctica es una seguridad, no solo contra el establecimien­to de gobiernos antirepublicanos, sino tambien contra go­biernos elevados en violacion de las constitucionr.s de Es­tado. Nuestros constituyentes no creyeron que el precepto de un gobierno republicano fuer~ bastante para prevenir todos los peligros á que estaba expuesta la libertad en los Estados. Cuantas precauciones se tomaran en este sentido, no eran inútiles en un país continuamente agitado por discordias po­líticas, donde se habian perdido las tradiciones de respeto á la ley, donde las ambiciones y usurpaciones habian desempeña­do tan importante papel. Así es que si en los Estados-Unidos podia bastar un precepto general, que las costumbres políti­cas de aquel pueblo debian desarrollar en todas sus consecuen­cias, no acontecia lo mismo en nuestra República, donde eran necesarias mayores seguridades, y que estas fuesen bastante claras para que no cupiese engaño en su significacion.

Dos clases de usurpaciones d~hian temerse: las que pro­pendieran á atacar el sistema republicano representativo po­pular, y á este fin se impuso á los Estados la obligacion de

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adoptar para su régimen interior, es decir, en sus constitu­ciones particulal'es, un gobierno de esa clase; y las usur­paciones que se crearan violando las constituciones de Es­tado, con el fin de impedir lo cual, se previno que los Estados debian ser gobernados confol'me á sus constituciones loca­les. Por estos medios se trató de prevellir los males que an­tes habian sufrido los Estados y que nuestra histol'ia seña­laba, males que al gunas ,'eces adquiriel'On un carácter de generalidad, poniendo en peligro ó destruyendo la libertad en toda la República. De esta manera vinieron á quedar bajo la proteccion federal todos aquellos preceptos de las consti­tuciones de los Estados, que fijan los caracteres constitucio· nale's de sus poderes públicos. Hechas estas diversas expli­caciones que fundan la sentencia de la COI'te Suprema de Justicia; habiéndose precisado que en ningun Estado se pue­de constituil' una legislatura, un gobernador ó un tribunal superior, en violacion de los caracteres constitucionales es­tablecidos por la Constitucion del Estado, sin que surja una cuestion federal; deduciéndose' de esto que en Morelos no es lícito el ejercicio del Poder Ejecutivo en virtud de una ree· leceion, es tiempo de que examinemos lo que es la sobera­nía de los Estados en nuestro derecho constitucional.

Los Estados existen, no en virtud del derecho de gentes, sino conforme á nuestra ConstitucÍon. Ellos son libres y so­beranos en cuanto á su régimen interior, pero unidos en una federacion establecida segun los principios de la ley funda­mental (art. 40). La soberanía de los Estados tiene, pues, dos limitaciones generales; segun la primera, ella no puede extenderse mas allá de lo que se refiere al régimen interior del Estado; conforme á la segunda, la soberanía del Estado, aun en lo que toca á nego~ios de un órden interior, está li­mitada por los principios de la Constitucion.

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Decil' que un Estado es libre y soberano en cuanto á su régimen interior, es definir con toda claridad una idea; ella significa que los Estados no pueden ingerirse en lo que se refiere á relaciones exteriores, ni les es permitido dictar me­didas que afecten los derechos de otros Estados ó de los ve­cinos de otros Estados; pero además de estas limitaciones, hay otras en la Constitucion.

La expropiacion en un Estado, de bienes ubicados en él y pertenecientes á vecinos del mismo, es en su esencia una cuestion de régimen interior, porque no afecta intereses que tengan relacion fuera del Estado. El último, sin embargo, no podrá hacer la expropiacion sino en los casos y con los re­quisiLos fijados por la Constitucion.

Igualmente, expedir leyes sobre el procedimiento crimi­nal, es esencialmente cuestion de régimen interior; esas le­yes afectarán solo á los individuos sujetos á la jurisdiccion del Estado; este, sin embargo, en sus leyes no podrá desa­tender las garantías que en materia criminal se definen en la Constitucion.

El régimen político de un Estado es cueslion que solo afec­ta á sus habitantes, y sin embargo, los Estados no podrán gobernarse de una manera arbitraria, sino conforme á una Constitucion.

Estos y otros muchos casos que se pudieran cital' conven­cen que la soberanía del Estado, aun en cuanto á su régimen interior, tiene un gran número de limitaciones en nuestro derecho constitucional, y que no á otra causa se debe atri­buir, que en la Constitucion se dijera que los Estados son so­beranos en su régimen interior, pero unidos en una federa­cion segun los pn:ncipios establecidos en la ley fundamental .

A cuatro especies de limitaciones se pueden reducir las que tiene la soberanía de los Estados. Segun la primera, no

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les es lícito mezclarse en las relaciones exteriores. Conforme á la segunda, no pueden dictar medidas que vulneren los de­rechos de otros Estados ó de los ciudadanos de ellos.

Estas dos limitaciones tienen tres formas en nuestra Cons­tiLucion. La primera comprende las facultades expresamente concedidas á los poderes federales: en el art. 101! fraccion :5 . ., se previene que los Estados no podrán invadir la esfera de la autoridad federal, y de consiguiente, la concesion de una facultad al poder federal implica la prohibicion á las autoridades de los Estados, de ejercer la misma facultad. La segunda forma es la de prohibiciones expresas impuestas á los Estados, por ejemplo, celebrar alianzas con potencias ex­tranjeras, acuñar moneda, establecer derechos de puerlo (ar­tículos 111 Y 112). La tercera es la de preceptos impuestos á los Estados, por ejemplo, la de entregar los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame, la de prestar fé y cl'édito á los actos públicos de otros Estados.

La tercera categoría de limitaciones impuestas á la sobe­ranía de los Estados, se encamina á impedirles que violen los derechos del hombre, como una consecuencia de lo cua}, deben respetar la vida, la libertad, la propiedad y demas ga­rantías declaradas en el título primero, seccion primera de la Constitucion.

El último género de limitaciones tiene por objeto asegu­rar la libertad política del pueblo de los Estados, en virtud de la cual no es lícito que dejen de gobernarse conforme á un sistema republicano representativo popular, y de acuerdo con sus constituciones particulares.

Precisadas las limitaciones que en nueSll'O derecho cons­titucional tiene la soberanía de los Estados, es fácil de com­prender lo que ella significa, cuál es su extension y cuáles sus consecuencias. Y no es menos perceptible que si un Es-

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lado, ó sus autoridades, llegan á traspasar los límites asig­nados á la soberanía del primero, la accion del poder federal reduciéndolo á su órbita legal, no es un ataque á la sobera­nía del Estado, porque se pretende ejercer fuera de los ob­jetos y de los fines, para los cuales quedó ella instituida.

La soberanía de un Estado no se extiende ni se entiende en términos que sus autoridades puedan ser anticonstitucio­nales, y que en ellos se cometan usurpaciones de poder en violacion de las formas establecidas por la Constitucion del Estado. Si así se procede en alguno, equivale á pretender el ejercicio de Sil soberanía de una manera ilícita, no permiti­da por la Constitucion federal, y fuera de los propósitos para los cuales el pueblo estableció esa soberanía. Así es, que la Corte Suprema de Justicia no atacó la soberanía del Estado, al considerar en la cuestion de Morelos, que la legislatura, declarando autoridad constitucional á quien no podia ejercer el poder ejecutivo, conforme á la Constitucion, habia levan­tado una usurpacion, á la que los amparados no tenian la obligacion de someterse; sino que, por el contrario, la redu­jo á sus límites constitucionales, é hizo efectiva la limitacion que esa soberanía tiene por el arto 4'1 de la Constitucion fe­deral.

ARTÍCULO VII.

Conforme á las miras de los constituyentes, dicen los im­pugnadores del amparo, la federacion desaparece ante los Estados, y los últimos ante la primera; son dos organizacio­nes políticas distintas, que giran en diversa órbita; ni los Estados tienen que ingerirse en la organizacion federal, ni

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la federacion tiene que mezclarse en la ol'ganizacion interior de los Estados.

Presentar con un carácter de generalidad aquel principio, es atribuir á los constituyentes un absurdo que estuvo muy lejos de su ánimo: la federacion desaparece ante los Estados, cuando los últimos giran en su órbita legal y constitucional; pero si salen de esa órbita en menoscabo de la Constitucion feJeral, si sus autoridades violan algunos de los deberes cons­titucionales definidos por aquella, la federacion no desapa­rece ante el Estado, sino que tiene el derecho y el deber de reducirlo á su esfera legal. La federacion desaparece ante los Estados, cuando los últimos ejercen su soberanía den­tro de las limitaciones que ella tiene; pero si traspá8an esos límites, es insostenible decir que el Estado continúa preva­leciendo, á menos de aceptar que los Estados pueden ,'iolar impunemente la Constitucion de 18ts7, y que no cabe cor­rectivo contra los abusos de sus autoridades.

Esto es diametl'almente opuesto á los fines de la Consti­tucion y á sus terminantes preceptos. La Constitucion pre­vió que los derechos asegurados por ella podian ser violados por las autoridades, y con el fin de impedirlo estableció el juicio de amparo (art. 101). Si los poderes de un Estado expiden una ley ó ejercen un acto que dañe un derecho de los consignados en la Constitucion, la federacion no desa­parece ante el Estado, sino que por medio de sus tribuna­les declara que esa ley no puede aplicarse á los quejosos; y si el Estado no quiere respetal' la sentencia, se le obliga por la fuerza (art. 85, fraccion 13).

Muchos otros casos pudiéramos citar para convencel' que la federacion no desaparece ante el Estado, cuando las au­toridades del último proceden de una manera anticonstitu­cional; pero nos conformaremos con lo que es especial á los

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gobernadores. Cuando los constituyentes discutian quiénes debian ser agentes federales en los Estados para publicar y hacer cumplir las leyes de la federacion, se consulLó por la comision que lo fueran los jueces de circuito y distrito. En oposicion á este intento, se propuso á los gobernadores de los Estados. La comision y los que de sus ideas participa­ban, impugnaron este propósito, fundándose en la indepen­dencia de los poderes de los Estados. El Congreso no admitió las ideas de la comision y aprobó que los gobernadores fue­ran los agentes federales en los Estados (art. 114 J. Segun esta resolucion, los gobernadores eJe los Estados no s.on so­lamente funcionarios locales, sino que forman parte del go­bierno federal; son responsables en toda la extension de sus obligaciones federales, y es inaceptable que en este caso la federacion desapal'eciem ante el Estado.

Fuera de las razones que hasta aquí hemos expuesto para persuadir que el poder federal no está obligado á reconocer la usurpacion del poder ejecutivo, e~gendrada por una le­gislatura, hay la circunstancia de que no se trata de un fun­cionario exclusivamente local, sino tambien de un funciona­rio fe~eral muy importante, porque sin él las leyes federales no podrian Set' cumplidas en los Estados. El nombramiento de un gobernador no es, pues, solamente una cuestion de régimen interior; lo es bajo el punto de vista (le la eleccion hecha por el pueblo del Estado, y del escrutinio confiado á las autoridades del mismo Estado; pero si es una usurpacion la que se levanta, la federacion no la reconoce, porque solo puede reconocer á los gobernadores para que sean sus agen­tes en los Estados, y por gobernadores se entiende, no el que usurpa el mando, sino el que se encarga del poder ejecutivo con arreglo á las formas constitucionales y con los caracte­res marcados por la Constitucion del Estado.

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'lU

No siendo admisible que los Estados puedan violar im­punemente la Constitucion federal, no es menos cierto que si un Estado falta á las obligaciones que ella le impone, la federacion no desaparece ante el Estado, sino que debe emplear los medios para que esa obligacion sea cumplida: los Estados tienen el deber de gobernarse :conforme á sus constituciones y por autoridades constitucionales; si este precepto es violado y se levanta una usurpacion, el Estado no gira en su esfera legal, y la federacion no desaparece ante él. Alg~no de los impugnadores del amparo, con el objeto de

defender sus intentos, ha llegado á desenterrar doctrinas hoy completamente olvidadas y desacreditadas. La Constitucion, ha dicho, es un pacto entre los Estados; ellos cedieron una parte de su soberanía, reservándose el resto; la federacion, por lo mismo, debe ser extraña á los Estados. Esta doctl'Í­na es del todo anticonstitucional; es, además, disolvente y anárquica.

La Constitucion de 1'857 supone que los Estados existie­ron antes de ella; lo indica así el preámbulo donde se asienta que los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y Territorios se reunieron para decretar la Conslitucion; lo confirman varios artículos de ella; lo comprueba, por 'últi­mo, la circunstancia de haber sido firmada por los diputa dos en su carácter de representantes por los Estados. No re­conocemos que esta preexistencia de los Estados sea una verdad hist6rica; solo la admitimos como uña ficcion legal, de la cual se deriv:an varias consecuencias jurídicas y cons­titucionales inútiles de mencionar.

Pero una de estas consecuencias no es que la Conslitucion sea un pacto entre los Estados. En el preámbulo se dice que el objeto de la reunion de los representantes es constitt~ir á

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la nacion; no se expresa que sea el de celebrar una alianza entre los Estados.

En el art. ~ se asienta que el pueblo mexicano tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno, de manera que nuestro sistema actual es una cl'eacion del pueblo, y no de los Estados; el primero y solo el primero es el que puede modificarlo, en los térmi­nos establecidos en el art. 127 de la Constitucion; en nin­gun caso los segundos, porque no se les reconoce este de­recho.

Mas explícito todavía el al't. 40, se afirma en él que es vo­luntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados; así es que el pueblo mexicano es el que ha formado la Con s­titucion; no es ella la obra de los Estados.

De estos artículos se desprende que si bien se reconoce la existencia antericl' de los Estados, no son ellos, en su ca­pacidad soberana, los que hicieron la Constitucion: el pue­blo de todos los Estados, componiendo un conjunto, formó ese instrumento; él privó á los Estados de varias atribuciones para darlas á la federacion, é impuso prohibiciones á los Es­tados; él, en la Constitucion, quiso asegurar su propia liber­tad; reconoció que el pueblo de algun Estado podia ser víc­tima de la tiranía y de la usurpacion, y trató entonces de que la libertad del pueblo de cada Estado quedase bajo la proteccion del resto del pueblo mexicano; para ese fin orde­nó que los Estados adoptasen un gobierno republicano re­presentativo popular; para ese propósito afirmó que el pueblo de cada Estado ejerce su soberanía conforme á su Constitu­cion particular. Encomendó la ejecucion de estas garantías al poder federal que es el órgano de todo el pueblo conside­rado en conjunto; de manera que la Corte de Justicia, al

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pronunciar su sentencia, no hizo mas que cumplir con su mi­sion, haciendo efectiva la proteccion de todo el pueblo en favor del de Morelos, contra la usurpacion ~lIí levantada,

Esa misma doctrina que ~stam~s impugnando, es no solo anticonstitucional, es anárquica y disolvente. Si la Constitu­cion es un pacto entre los Estados, ella influye sobre estos solo como un tratado ó convenio; y las consecue~cias serán que su fuerza obligatoria para un Estado no dure mas de lo que á este agrade, ó entretanto él preste su consentimiento; que cada Estado tiene el derecho de juzgar por sí mismo la naturaleza, la extension y los debpl'es de aquel instrumento, sin estar obligado por las interpretaciones del gobiemo .fe­deral; que cada uno de ellos retiene la facultad de reti~

rarse de la U nion y disolver esta; que puede suspender la a~cion del gobierno federal y nulificar sus actos dentro de su territorio, siempre que así lo exijan las circu'nstancias, Esta doctrina confunde la diferencia que hay entre una fe­deracion y una confederacion; la primera es un gobierno es­tablecido por el pueblo formando un todo, el segundo es el gobierno establecido por los Estados en su capacidad sobe­rana; 1 nuestro gobierno es una federacion, no una confe­deracion,

Invocar esa doctrina es exhumar lJl'incipios disolventes, Ella nació en la Union americana, y fué por muchos años la bandel'a de un partido político; lo que en México se llama soberanía de los Estados, se llamó en los Estados-Unidos derechos de Estado, (State n'ghts.)

Las resoluciones de la legislatura de Virginia de 1798, decian que el gobierno federal era el resultado de un pacto en el que los Estados eran partes, y que los Estados tenia n

1 Story, ~ 312.

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el derecho y aun la obligacion de mantener, dentro de sus respectivos límites, las autol'idades, derechos y libertades que les pertenecian. Las resoluciones de l{entuky de 1798 y 1799 expresaban que los Estados eran parte en el pacto, y como en todos los casos de pacto entre partes que no tienen juez comun, cada parte tiene un derecho de juzgar por sí misma, tanto de las infracciones como del modo y del grado de re­paracion

Esta fué la profesion de fé de un partido que mantuvo sus principios durante muchos años; esos principios amenazaron en varias ocasiones disolver la Un ion y encender la guerra civil, hasta que en 1861 se hizo esta inevitable; los Estados del Sur proclamaron su separacion del resto de la Union, y á diferencia de la federacion formaron una confederacion, titulándose Estados confederados. La discusion mostró su falta de fundamento, y la fuerza de las armas hizo triunfar la integridad de la UniolJ. Hoy, que esos principios están cu­biertos con el polvo del olvido, se proclaman entre nosotros para producir un nuevo elemento de anarquía y preparar á la República un porvenir de disolucion.

Los constituyentes se reunieron en una época en que los Estados- Unidos acababan de pasar una de sus crisis mas graves; comprendieron la necesidad de cerrar la puerta á cuestiones como las que comprometian la integridad de la Union americana. Muy expresamente fijaron que la Consti­tucion era la obra del pueblo mexicano, y que solo este tenia el derecho de modificarla. Ningun Estallo puede separarse de la Union mexicana, porque no está al arbitrio de ningu­no de ellos alterar la Conslitucion ni dejar de cumplirla en el sentido en que la explique el Poder Judicial federal, que es el intérprete final de ella. Mas detenidamente examinaremos este punto al expresar nuestro juicio sobre las protestas que

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se atribuyen á algunas legislaturas, protestas á las cuales no se puede dar mas importancia que las de actas de pro­nunciamiento, porque ninguna legislatura de Estado es juez de los actos de la Corte Suprema de Jijsticia de la Nacion.

Por otra parte, en los Estados- Unidos habia razones his­tóricas para que naciera esta doctrina; entre nosotros DO

existen esos motivos. Aquellas razones determinaron la for­macion de un gran partido que por largo tiempo dominó en la administracion, que tenia profundas raices en la nacion, y que estaba apoyado por el pueblo en masa de los Estados del Sur. Entre nosotros esa doctrina se iuvoca en defensa de la usurpacion. Cuando se levanta una tiranía en un Estado; cuando el pueblo de ese Estado gime en la opresion; cuando busca un remedio legal, entonces se acude á la soberanía del Estado para · que sirva de cubiel'ta de impunidad al despotis­mo. Por estas causas, principio tan disolvente como el que estamos impugnando, no ha tenido acogida entre nosotros, porque es el recurso á que se acogen los que en los Estados levantan el pendon de la tiranía para oprimir al pueblo. Es· to no es lo que dice nuestra Constitucion. El pueblo mexi· cano, segun hemos dicho antes, formando un todo puso la libertad del pueblo de cada Estado bajo la proteccion del conjunto; la Corte de Justicia. aplicando el art. 41 de la Constitucion, ha cumplido uno de los mas nobles deberes que le ha impuesto el pueblo mexicano.

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ARTICULO VIII.

Hay una relacion íntima entre los preceptos de la Cons­litucion que se dirigen á protegel' á 103 gobiernos de los Es­tados contra la violencia de los gobernados, y los que se encaminan á proteger á los gobernados contra las usurpacio­nes de los gobernantes, Si nuestra Constitucion no admite que el pueblo de los Estados 6 una fraccion de él se insur­reccione y promueva trastornos; si en ese caso impone al poder federal la obligacion de proteger al gobierno del Es­tado, como una consecuencia forzosa se debe admitir que los gobernados tienen derechos y remedios legales para que se les proteja contra sus gobernantes.

La Constitucion· ordena que los poderes federales prote­gerán á los Estados en caso de sublevacion 6 trastorno in­terior, cuando para ello sean requeridos por la legislatura 6 por el Ejecutivo si aquella no estuviere reunida, Los gobier­nos de Estado, á quienes con esta cláusula se tI'ata de pro­teger, son los encargados de mantener la paz y la seguridad, son los jueces de los medios adecuados para logl'ar estos fines, y á ellos se concedió en consecuencia, la facultad de apreciar si para la consecucion de aquellos objetos era ne­cesaria la proteccion federal. En este particular están, pues, bien precisadas la forma y el momento en que aquella pro­teccion se debe concedel', Es perceptible que esa forma tiene principalmente carácter político, porque solo es posible em­plear medios de un órden político para dar fin á la subleva­cion ó trastorno interior. El conocimiento de esas cuestio­nes toca, pues, especialmoente, al poder político, depositado en el Congreso y el Ejecutivo,

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Pero el derecho que tiene el pueblo de los Estados á un go­bierno republicano, y á que · estos sean gobemados por sus constituciones, está consignado de una manera general en la de 1857, Y ella no determina con especialidad el modo de ha­cerIo efectivo. ¿Cuál es, pues, la importancia práctica de aque­llos derechos? ¿Es admisible que impunemente puedan ser hollados por usurpadores, sin que haya recurso alguno? ¿ Es de creer que los artículos 41 y 109 de la Constitucion rede­raltengan solo el valor de una recomendacion á los Estados? ¿Debe suponerse que ellos no tienen sancion y que su cum­plimiento depende solo de los Estados ó de sus autoridades?

No se puede consentir en esta idea. Si para la proteccion de los gobiernos de Estado se ha fijado la forma de prestada con el fin pe que tuviera eficacia, no se debe desconocer que la proteccion á los gobernados no ha de ser menos eficaz en la Constitucion de 1857. Claro es que la form~ en uno y otro caso no podia ser igual, porque la proteccion se encamina á distintos fines y reconoce causas diversas. En uno se re­quiere la peticion del gobierno del Estado, porque ese go­bierno es el protegido; pero esta solicitud no se necesita en el otro caso, porque seria absurdo exigir que pidieran la pro­teccion los gobernantes; es decir, aquellos contra cuyos ac­tos es necesaria esta proteccion. Por este motivo, en el pri­mer caso se determinó una forma especial para proteger al gobierno del Estado, forma que no es aplicable al segundo.

Pero no por esto es aceptable la idea de que el contenido de los artículos 1'()9 y 41 sean simples recomendaciones á los Estadps. Propósito semejante está combatido pOI' los tér­minos en que aquellos están redactados; esos términos son pl'eceptivos y declarativos; los Estados adoptarán el gobierno republicano, dice el 109; el pueblo eierce su soberanía en los Estados conforme á sus constituciones particulares', dice

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el 41: estos términos encierran la idea de una obligacion clara, perfecta é ineludible; no es lícito creer que los cons­tituyentes ligeramente usaron de esa redaccion, y menos si se atiende á los objetos que se proponían y que la historia de nuestras revoluciones les señalaba; es fuera de duda que con toda deliberacion usaron de aquellas fórmulas, y no es menos seguro que al imponer obligaciones, establecieron tambien los medios de hacerlas cumplir.

Entre esos medios no admitieron lo que se llama derecho de insurreccíon, derecho que existe en crísis extremas, pero que no puede aceptarse como medio normal en las socie­dades. Ninguna reunion armada tiene el derecho de delibe­rar, dice la Constitucion, (art. 9), esto es, ninguna reuníon armada tiene el derecho de discutir sobre los negocios pú­blicos, para que sus discusiones le sirvan de preámbulo ó de apoyo á sus pronunciamientos. Nadie puede ejercer vio­lencia para reclamar su del'echo, dice en otra parte el mismo instrumento (art. 15). Los habitantes de un Estado tienen el derecho de ser gobernados co~forme á su Constitucion; si ese derecho es violado, no por la violacion deja aquel de existir; la COllstitucion no impide que ese derecho se recla­me, lo que quiere es que para reclamarlo no se use de vio­lencia. Se cierra la puerta al derecho de la fuerza para abrirla á los medios legales. ¿ Cuáles son, pues, los que tienen los habitantes de un Estado para que se hagan efectivas las ga" rantías del art. 41 contra el usurpador del poder? El derecho existe, un agravio se ha cometido, el uso de la fuerza no es el remedio legal para los agraviados, tampoco es legal que la usurpacion se consume:¿ cuáles son los medios legales encaminados á reparar el mal?

Estas cuestione¡¡.tienen 1m aspecto político y otro juclicial; si los encargados del poder público en un Estado subvierten

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la Constitucion del mismo, por medios revolucionarios, la cuestion es eminentemente política; hay un hecho clal'o y manifiesto que es la subversion de las instituciones; puede sin duda promoverse un recurso judicial contra el usurpador pa­ra no obedecerle; pero el carácter principal del negocio es político, y ese carácter cs mas definido, á medida que la vio­lencia sea mayor, y que mas peligros haya de que se pertur­be la paz pública, En este caso, el Congreso y el ejecutivo, que son los encargados de ejercer el poder político, deben determinar si hay lugar á la intervencion federal yel gradó y medida de esta. Innecesario es que nos ocupemos de fun­dal' este principio, porque no es conducente en el amparo ele Morelos.

El otro aspecto es el judicial, y la cuestion aSutIle ese ca­rácter, cuando se levanta una usurpacion con apariencia de legalidad, como pasa en el caso de Morelos. La legislatura declaró gobernador constitucional al SI'. Leyva; esa decla­racion es lo que los juristas llaman un título colorado, títu­lo cuya validez es presumible entretanto no se pruebe lo con­trario. Es notorio que el poder político no es el juez en esos casos; puede ciertamente nacer una cuestion política, pero será despues que el negocio se haya decidido judicialmente, en cuyo caso la sentencia judicial es el punto de partida para las decisiones del órden político.

Pero el carácter principal es el judicial; la forma en que los tril)unales federales conocen de estas cuestiones es la de amparo, y el efecto es protejer á los agraviados en el caso especial sobre que versa el proceso, sin hacer declaracion general respecto de la ley ó acto que motivare la se~tencia .

Los tribunales de la federacion deben resolver toda con­troversia por leyes ó actos de cualquiera.utoridad que violen las garantias individuales; en el caso de que en un Estado

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se usurpe el ejercicio del poder, en violacion de las formas y de los caracteres fijados por la Conslitucion federal 6 la del Estado, se está violando la garantía consignada en el art. 16, porque el usurpador es una autoridad incompetente. Hay opiniones de que bajo el nombre de garantías individuales solo se entienden los derechos definidos en la seccion 1.·, lit,tlo L° de la Constitucion; pel'o aun aflmiLiendo esta res­triccion, procede sin embargo el amparo, porque se trata de aplicar el art. 16. Uno de los impugnadores del amparo ha sostenido que la incompetencia no es la legitimidad, y para acreditarlo así, ha invocado las doctrinas jurídicas so­bre fuero y juez competente. Un juez, ha dicho, es legíti­mo, si su nombramiento se deriva de quien tiene facultades para nombrado; sin embargo, en ciertos casos será incom­petente.

En este raciocinio se confunde la competencia y jurisdic­cion políticas con la competencia y jurisdiccion judiciales, lo cual está perfectamente distinguido en la Constitucion. Esta, en lo que toca á la competencia judicial, establece que la Corte de Justicia dirimirá las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federacion, entre estos y los de los Estados, 6 entre los de un Estado y los de otro. De ma­nera que la forma principal de las competencias judiciales está expresamente definida en artículos de la Constitucion, diversos del 16. Ciertamente que una competencia judicial puede tomar la forma de un amparo, como en el caso de que el juez á quien toque promover la competencia rehuse hacerlo: en circunstancias semejantes, el hecho del juez no debe perjudicar el derecho individual, pero no es esta la for­ma principal de las competencias judiciales, tal como ha sido definida en el art. 98 de la Constitucion. El art. 16 tampoco se refiere á jueces 6 tribunales especiales 6 por co-

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mision, porque ellos han sido abolidos por otros preceptos (arts. 15 y 14) diferentes del 16.

De esto se deriva que el último de dichos artículos, en lo que toca á competencia de autoridad, se refiere mas parti­cularmente á la competencia política. Dos son los caracte­res e~peciales de esta; el primero se dirije á hace¡' efectiva la divisioll de poderes en la Federacion y en los Estados, en virtud de lo cual, el poder legislativo, decidiendo negocios judiciales, excepto cuando es gran jurado, 6 el poder ejecu. tivo expidiendo leyes, son autoridades incompetentes y sus actos dan lugar á un amparo, si los agraviados lo solicitan.

El segundo carácter de la competencia política tiene por objeto impedir que se levanten autoridades de hecho. El que no es autoridad legítima, se ha dicho, no es autoridad; de consiguiente no se puede calificar si es 6 no competente. Ese principio no es exacto. En derecho público se reconocen au· toridades de hecho y autoridades de derecho; el que ilegal­mente ejerce una autoridad, no es una autoridad de jure, pero sí de {acto, y en esle caso, el que promueve un ampa­ro se enearuina á que no. le gobierne una autoridad de he­cho, porque esta carece de jllrisdiccion política legal.

Es bien comprensible que dirigién.dose la competencia po· lítica á objetos distintos de la competencia judicial, y sien­do diversos los caracteres de la ulla y de la otra, no se puede juzgar de aquella, ni apreciar la significacion del art. 16, por los principios de los jUl'istas sobre fuero y tribunal compe­tente. El art, 16 tiene entre sus principales objetos el €le im­pedir que el pueblo sea gobernado de una manera distinta de .como se establece en las constituciones federal y de los Estados. Las usurpaciones de poder, bajo el punto de vista de aquel artículo, son especialmente de 'dos clases. La pri­mera tiene lugar cuando los electos legítimamente para ejer-

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cer alguno de los poderes públicos, usurpa las funciones que tocan á otro poder; en este caso, la incompetencia es relati­va en cuanto á las facultades usurpadas. La segunda tiene lugar cuando algun individuo 6 reunion de individuos que no pueden ejercer el poder público sino con ciertos caracte­res constitucionales, se apoderan del mando en violacion de esos caracteres, como en el caso de que una minoría de di­putados se declare legislatura, y en este caso, la incompe­tencia es absol~ta. En el primero, el ejercicio del poder no es vicioso en su orígen; el vicio comenzó por una posterior usurpacion de facultades que cOl'responden á un poder dis­tinto de aquel para el cual fué electo el usurpador. En el segundo, el ejercicio del poder es vicioso desde su orígen, porque desde un principio se constituyó una usurpacion. Así es que en este último caso hay una incompetencia absoluta, de orígen, ó por ilegitimidad, segun los términos usados por la Corte Suprema en diversos casos; y de esta incompetencia tiene ella el derecho de juzgar en juicio de amparo, porq'Ue se trata de hacer cfectiva la garantía del art. 16 de la Cons­titucion .

ARTÍCULO IX.

El efecto de una sentencia de amparo es proteger á los quejosos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hace¡' decla¡'acion general respecto de la ley ó acto que mo· tivare la sentencia.

Se ha objetado cn el amparo de Morelos que la Corte de Justicia ha hecho una declaracion general sobre la legitimi· dad del gobernado¡' Leyva; se sostiene, además, que en las

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sentencias de amparo no se debe entrar en consideraciones sobre sus fundamentos legales, sino limitarse á conceder el amparo; es decir, á resolver la cuestion, sin explicar los mo­tivos de la resolucion, porque esos motivos equivalen á una declaracion general.

Estos principios son de lo mas extraño que se pueda ima­ginar, y contrarían todos nuestros antecedentes jUl'Ídicos. Los fundamentos de la sentencia son una garantía de rectitud en el juez, y ,el medio de uniformar el derecho; suprímanse los motivos de la sentencia, y se abre la puerta á lo arbitrario, porque se concluye con una garantía tan importante, como es la de obligar al juez á explical' su conducta.

Ese principio es, por otra parte, .contrario á la Constitu­cion; el mandamiento en virtud del cual se molesta á un in­dividuo en su persona y posesiones, debe ser fundado y mo­tivado (art. 16). Nuestra COllstitucion no admite el sic 'Voio, sic iuveo, de la tiranía; si una autoridad ordena algo que afecte á un individuo privado, debe explicar los motivos de su disposicion . .

Por otra parte, los fundamentos de una sentencia no son declaraciones, porque no tienen una fuerza obligatoria. La Cónstitucion dice que la sentencia se ocupará de individuos particulares; por sentencia se entiende la decision' de la cau­sa; la parte resolutiva es la decision; los fundamentos ó mo­tivos de ella no son decision; de manera que lo prevenido á los tribunáles federales es que, en la parte resolutiva de sus sentencias de amparo, solo se ocupen de individuos particu­lares.

Dice la misma Constilucion que los tribunales se limitarán á proteger y á amparar á los individuos en el caso especial sobre que yerse el proceso, sin hacer declaracion general so­bre la ley ó acto que motiva la sentencia; esto significa con

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toda claridad que el amparo solo se debe conceder á los que­josos, sin resolver de una manera general la cuestiono

Se comprende cuál es el intento del artículo; el poder judicial no es poder legislativo, y de consiguiente, no le es permitido resolver cuestiones generales, á pretexto de pro­nuncia!' sentencias; los jueces solo pueden conocer de casos litigiosos presentados en una forma legal; sus decisiones afectan á los litigantes que ante él han comparecido; pero en ningun caso la sentencia pronunciada en un litigio se considera como decision en otro caso, aunque ambos s~an idénticos: el juez tiene facultad para interpretar y explicar el del'echo, con el fin de aplicarlo al litigio pendiente; sus interpretaciones de la ley tienen por necesidad un carácter general, pero carecen de fuerza obligatoria; lo que obliga es la parte resolutiva, y esta en niugun caso debe ser general, sino concretarse á los litigantes en el caso especial sobre que verse el proceso.

Así, en el amparo de Morelos, seis propietarios lo pidie­ron; la Corte fundó su sentencia en la ilegitimidad del go­bernador; la apreciacion jurídica sobre este punto no es obligatoria, porque el Sr. Leyva tiene derecho para conti­nuar funcionando como gobernador; la sentencia se limitó á amparar á los seis quejosos; de manera que la significa­cion legal de aquella es que el Sr. Leyva no es gobernador legítimo para los seis quejosos y para el efecto de que estos deban pagar la contribucion impuesta por la ley de hacienda que promulgó el Sr. Leyva. Este, no obstante la sentencia de amparo, es gobernador para todos los demas vecinos del Estado, y lo es tambien para los seis quejosos, siempre que no se trate de aplicar á los últimos la ley de hacienda. To­rlos los demas contl'ibuyentes de Morelos tienen necesidad de pedir y de que se les conceda el amparo, con el fin de

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que no se les aplique la ley referida; y en caso de que el Sr. Leyva vuelva al gobierno del Estado, se tiene necesidad tam­bien de pedir amparo contra todos sus actos, ó los de las au- . toridades y empleados nombrados por él, ó que nombre en lo sucesivo, ó que ejerzan funciones bajo su autoridad, y las sentencias apro,'echarán solo á los quejosos.

La sentencia de la Corte de Justicia no es, pues, contra­ria á la Constitucion, porque no produce efectos generales: el poder judicial está ejerciendo en MOI'elos una accion lenta, pero segUl'a, porque es imposible todo gobierno, cuyos actos y medidas son estorbadas. Así es como- golpe á golpe y por la accion constitucional de la ley, caen las usurpaciones que se levantan en menoscabo de la soberanía y de la libertad del pueblo.

Otra de las objeciones hechas á la sentencia de la Corte es que ella ha entrado á examinar cuál es la Constitucion vigente del Es~ado de Morelos. ~bjecion semejante carece de toda fuerza. Los tribunales no juzgan arbitrariamente, sino conforme á la ley, y les es necesario definir préviamente cuál es la ley. En caso de que se presenten dos leyes contra die­torias~ no siéndoles posible decidir fundándose en las dos leyes, les es indispensable precisar cuál es la ley preferente para normar á ella su decision.

Las constituciones son leyes supremas, que no pueden ser modificadas sino con ciertos trámites: estos son garantías políticas de primer órden, porque de ese modo se ponen las constituciones fuera del alcance de los partidos políticos y de una voluntad usurpadora. Si las constituciones se pudie­ran modificar con la misma facilidad que las leyes ordinarias, las libertades públicas estuian expuestas á perecel'. Por lo mismo, no sé pueden considerar como parte de una Consti­tucion las reformas que á ella se pretendan hacer violando

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aquellos trámites que son para el pueblo una salvaguardia tan preciosa como la misma Constitucion.

Si el Congreso, en usurpacion de facultades, se atribuyese algun día el ejercicio exclusivo del poder constituyente, omi. tiese el trámite de pasar á las legislaturas algunas reformas constitucionales, y expidiese con este carácter alguna ley, es seguro que el Poder Judicial, en virtud de sus atribuciones constitucionales, no consideraria esa ley como parte de la Constitucion. Los tribunales deben resolver los casos litigio­$OS aplicando la Constituci~n como ley suprema, por lo cual les es necesario fijar cuál es la Constitucion. Así tambien en el caso de Morelos, afirmándose por los quejosos que el go­bernador era autoridad incompetente porque no era cons­titucional; sosteniéndose por parte de la autoridad que ella tenia todos los caracteres de constitucionalidad, y exhibiendo unos y otros constituciones contradictQrias, el poder judicial, que debia tomar como punto de partida paro su resolucion, si se gobernaba ó no constitucionalmente al Estado de Mo­relos, debia precisar ántes cuál era á su juicio la Constitu­cion del Estado, y definir este punto en el sentido de que las reformas, en virtud de las cuales se declaró reelecto el Sr. Leyva, no el'an constitucion, porque no habian me(Jia­do los trámites establecidos por la ley fundamental de Mo­relos.

La última objecion entre las mas importantes, hecha á la sentencia de amparo, es que se concedió por derechos po­líticos; que el arto 101 de la Con~titucion establece el am­paro para proteger las garantías individuales, y que bajo esta denomillacion solo se comprenden los derechos del hombre declarados en la seccion primera, título primero -de nuestra Constitucion.

Pudiera explicarse que el amparo fué concedido por vio-

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lacion del art. 16, y que este declara uno de aquellos dere­chos, pel'o esto en realidad seria evital' las dificultades y no resolverlas: el punto de partida es que el Sr. Leyva no es gobernador constitucional; de aquí se ha deducido que no es competente; aquel es el punto principal, y como el de­recho de ser gobernado por autoridades constitucionales es de un carácter político, realmente la sentencia ha venido á resolver una cuestion política.

El punto de que parten los impugnadores del dictámen es, á nuestro juicio, un error; bajo el nombre de garantías individuales se entienden, no solo las declaraciones, que con la denominacion de del'echos del hombre hace la Constitu­cion, sino todos los derechos que la misma Constitucion ase­gura,

c( El pueblo mexicano, dice el art. 1·, reconoce que los derechos ·del hombre son la base y el objeto de las institu­ciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitucion,» Este artículo fija una diferencia entre derechos del hombre y garantías; los primeros son los contenidos en la seccion 13

, las segundas son las que otorga la Constitucion; de manera que bajo el nombl'e de garantías se entienden todos los derechos asegu­rados por la Constitucion,

' Siendo el objeto de las instituciones políticas servir de es­cudo y de cubierta á los derechos del hombre, en la gene­ralidad de los casos resultará que la violacion de un artículo constitucional vendrá á dar por resultado la violacion de . unó de los derechos contenidos en la seccion primera men­cionada. Esto requiere una mayor explicacion.

Hay en la Constilucion gran número de artículos que en ningun caso pueden afectar garantía alguna individual, civil

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ó política, por ejemplo, el cambio de residencia de los po­deres federales, la declaracion de guerra, y otros semejantes. Todo esto es de un carácter eminentemente político; las cuestiones de esa clase nunca pueden asumir un carácter ju­dicial. y están fuera de la jurisdiccion de los tribunales. Cla­ro es que en este sentido los jueces de la federacion no pue­den conocer de cuestiones políticas.

Pero hay otr03 artículos de la Constitucion que al ser vio­lados afectan el derecho de algun individuo, y cuya violacion en sus consecuencias equivale á atacar alguno de los dere­chos consignados en la seccion primera. Como ejemplo cita­remos el caso de l\1orelos, en el cual la violacion del arto 41 produjo como resultado que se vulnerara la garantía del ar­tículo 16. Si se considera indispensable proteger lo q~e en nuestras instituciones se llama derechos del hombre, es un consiguiente Qecesario que se cuide de que no se ataque la fOl'ma bajo la cual a'parecen esos derechos en un gran nú­mero de artículos de la Constitucion.

Por último, la seccion 1- abraza no solo derechos civiles, sino un gran número de garantías políticas. La libertad de imprenta, el derecho de peticion yel de reunion, no tienen otro carácter, cuando se ejercen en negocios de un órden po­lítico ; y en lo que Loca al segundo, a~í lo reconoce expre­samente nuestra Constitucion cuando en materias políticas lo restringe á los ciudadanos mexicanos.

Lo que nuestra Constitucion ha querido no es definir. las garantías individuales, concretándolas á los derechos esta­blecidos en la seccion 1 a; su objeto ha sido distinguir los derechos comunes á todos los hombres, de los que son pe­culiares á los ciudadanos mexicanos; es decir, las garantías individuales generales á todos aquellos, y las especiales á los segundos.

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Aparte de esto hay artículos en la Constitucion que son formas constitucionales de aquellos derechos, y respecto de los cuales la violacion de la forma engendra la violacion del derecho. Estas ideas manifiestan la amplitud que damos al juicio de amparo, y que muy rectamente la Corte de Justicia inquirió si el Estado de Morelos estaba ó no gobernado cons· titucionalmente, para derivar si se violaba ó no el art. 16 de la Constitucion.

ARTÍCULO X.

Los poderes políticos son el Legislativo y el Ejecutivo, el judicial no conoce directamente de negocios políticos; para que haya lugar á la jurisdiccioIl de los tribunales, es neceo sario que el asunto tome una forma judicial; si él no es sus­ceptible de adquirir esa forma, no cabe la accion de los jue­ces; pero en caso contrario, habrá lugar á que se ejerza la jurisdiccion de los tribunales, aunque en el fondo medie una cuestion política. Esta distincion marca hasta qué punto los jueces de la Federacion deben abstenerse de negocios de ese órden.

Nuestra ~onstitucion establece el amparo; él es un juicio de forma especial, inslituido por la Constitucion, con el fin de proteger los derechos individuales, cuando resultan agravia­dos por la violacion de un artículo constitucional. Si se vul­nera alguno de los que declaran los derechos del hombre, si se atacan los derechos políticos de los mexicanos, ~i se viola algun articulo que sea forma constitucional de alguno de esos derechos, existen todos los elementos para un juicio de amparo; hay un derecho violado, hay un individuo agra-

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viado, hay la necesidad de protegerlo, hay, por último, la exigencia de que la Constitucion sea, no solo teórica sino prácticamente, una ley suprema; de manera que la circuns­tancia de ser un derecho político el violado, no es razon para que deje de ser protegido en el amparo.

Si se admitiera el principio de que el individuo no tiene proteccion en algunos de los derechos que la Constitucion le declara, debe aceptarse que esas declaraciones son inú­tiles, porque no hay medio de hacerlas eficaces, y que nada importa suprimirlas. Esto es inadmisible, porque es intro­ducir un principio de arbitrariedad en nuestro régimen de gobierno, y llegar á la consecuencia que envuelven todas las impugbaciones del amparo; á saber, que los gobernantes pueden cometer las mayores usurpaciones de poder, en me­noscabo de la libertad del pueblo, y sin remedio para este.

Las constituciones son leyes que tienen por objeto restrin­gir la accion de los gobiernos, y son un conjunto de garantías contra esa acciono Siendo este el objeto de las constituciones, su violacion produce en el mayor número de casos un agra­vio á derechos individuales, civiles ó políticos. Despues de las leyes de reforma, nuestras instituciones descansan sobre el triple principio de la libertad civil, política y religiosa. Si solo la primera encontrara en las leyes medios eficaces de proteccion, las otras dos perecerian, por falta de sanciono

Cuando se formó la Constitucion americana, no se hizo en ella ninguna declaracion de derechos: esta era una de las mas fuertes objeciones empleadas por sus impugnadores. Ha­milton, que tan importante participio habia tomado en ella, entre las diversas consideraciones que expuso para defender esta omision, decia lo siguiente: 1

1 The Federalist D. 84.

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ee La verdad es que, despues de cuantas declamaciones he­mos.oido, la Constitucion es en sí misma, en todo sentido racional, y para todo útil objeto, una declal'acion <le dere­chos. Las varias declaraciones de derechos en la Gran Bre­taña forman su Constitucion, é igualmente la Constitucion de cada Estado es su declaracion de derechos; del mismo modo, la Constitucion propuesta, si fuese adoptada, seria la decla· racion de derechos de la Union. ¿Es por ventura, el objeto de una declaracion de. derechos, determina¡' y especificar los privilegios políticos de los ciudadanos en la estructura y ad­minislracion del gobierno? Esto se ha hecho de la manera mas amplia y precisa en el plan de la convencion compren­diéndose varias precauciones, para la seguridad públiC'a, que no se encuentran en las constituciones de Estado. ¿Acaso otro de los objetos de una declaracion de derechos, es de­finir ciertas inmunidades y formas de proceder, relativas á los intereses personales )' privados? Tambien se ha cuidado de esto, en gran número. de casos, en el mismo plan. Aten­diendo, pues, á la significacion esencial de una declaracioll de derechos, es absurdo alegar que no se encuentra en la obra de la convencion. Puede decit'se que ella no va muy adelante, aunque dificil seria hacerlo apa¡'ecer así, pero es absurdo cuestionar que no existe tal cosa. Es ciertamente de poca importancia el modo de declarar los derechos de los ciudadanos, y no lo es menos que ellos sean definidos en al­guna parte especial del instrumento que organiza el gobier­no; de lo cual se deduce, que lo mas de lo que se ha dicho sobre este asunto es distincion de palabras, enteramente ex­trañas á la sustancia de la cosa.»

Este pasaje convence que la Constitucion es una declara­cion de derechos, generales unos á todos los habitantes de un país, especiales otros á los ciudadanos; que bajo el nom

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bre de garantía individual, no solo se comprenden los pri meros, sino tambien los segundos, porque en cualquiera de ambos casos el individuo está interesado. Convence tambien que los preceptos de la Constitucion en gran número de casos, son formas constitucionales de esos derechos, y que no se puede atacar la primera, sin vulnerar los segundos.

Si se examinan las declaraciones de derechos en Francia, desde la de 1789, se percibe que en ellas se comprenden las de un órden político, como lo es la soberanía del pueblo y el consiguiente derecho á un gobierno propio. Bajo el pun­to de vista de la historia, no es lícito dar á las garantías in-' dividuales un sentido de restriccion tal, que de ellas deban excluirse los derechos políticos.

La necesidad de proteger la libertad política en toda su extension, fué comprendida en los Estados-Unidos, despues de la guerra de la confederacion. Antes de ella, gran núme­ro de Estados trataron de asegurarla á su pueblo respectivo por medio de su legislacion particular.

La gran garantía en la Union americana descansa en los tri­bunales: en ellos se busca siempre el remedio contra los abusos y los ataques á la libertad. En la legislacion de aque­llos Estados, la decision de las juntas de escrutinio no son finales, sino que en gran número de casos bay un recurso á los tribunales contra sus resoluciones. La excepcion á esta regla es la eleccion p3l'a funciones legislativas, que está co­metida exclusivamente al cuerpo legislativo.

Si algun ciudadano, sin haber recibido la mayoría de vo­tos, entra á desempeñar un cargo público, aunque teuga el certificado de una eleccion á su favor, los tribunales tienen jurisdiccion para separarle, castigándole por la usurpacioll. Las cuestiones que abrazan estos casos son, si ha habido una eleccion, y en caso de haberla habido, si el individuo, que

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tomó posesion del cargo, obtuvo la mayoría de los votos le­gales. De manera que los tribunales entran al completo elá­men del derecho y del hecho, y á juzgar si hay un título le­gal para desempeñar el cargo (to try the title J.

Esta accion de los tribunales se ejerce sobre todos los empleos de eleccion popular, con excepcioll de los miembros de la legislatura. Los gobernadores no están exentos de ella. Uno de los casos relativos á este punto es el siguiente:

Barstow, gobernador de Wisconsio, era candidato para la reeleccion contra Bashford; se emitió una mayoría de votos por Bashford, pero fué enviado á la junta de escrutinio cierto número de expedientes electorales espúrios, los cuales con los expedientes legales, daban una mayoría á Barstow, á quien se declaró electo. Se instituyeron procedimientos ju­diciales en la forma de un quo warranto en la Suprema Corte (del Estado.) Barstow declinó la jurisdiccion, fundán­dose en que los tres departamentos del gobierno del Estado, el legislativo, el ejecutivo y el judicial eran iguales, coordi· nados (se quiere significar que ninguno está subordinado al otro \ é independientes entre sí, y que cada departa~ento debe ser el último juez de la eleccion y calificacion de su propio miembro ó miembros sujetos solo al juicio político y á la apelacion al pueblo; que la cuestion sobre. quien tiene derechos al cargo de gobernador en ningun caso' puede ser cuestion judicial, y que como la Constitucion no provee los medios de reprimir al que con éxito usurpa alguno de los tres departamentos del gobierno, el derecho de represion toca ex­clusivamente al pueblo para que lo ejerza cuando las cir­cunstancias lo requieran. « Extraña doctrina en este país de leyes, dice el publicista 1 de donde hemos tomado estos prin.

1 Cooley's Constitutionallimitations, pág. 624.

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cipios, extraña doctrina que por supuesto no acogió el hábil tribunal, á quien fué propuesta.»

En el Estado de Michigan varios jueces de la Corte Su­prema han opinado que el que pretende derechos á un cargo de eleccion popular, lo tiene tambien por la Constitucion para que sn reclamo sea jnzgado, y que no se le puede pri­var de este derecho por ley alguna que dé carácter decisivo á las resolnciones de la junta de escrutinio.

La accion de los tribunales no se ha limitado á juzgar el hecho de la eleccion y del escrutinio, sino que se extiende á las incapacidades del candidato. En los casos de esta na­turaleza, de que han tomado conocimiento los tribunales, estos han resu~lto que los votos emitidos por un candidato inhábil, aunque sean una mayoría, son nulos, y debe pro­cederse á nueva eleccion; pero que si la incapacidad es no­toria, de modo que haya lugar á juzgar que los electores, con pleno conocimiento de causa, dieron su' voto al candidato incapaz, ese voto se tiene por no emitido y oebe ser decla­rado el candidato que, despues del incapaz, haya obtenido mayor número de votos.

Así es como en los Estados de la Union americana se procuró garantizar la libertad electoral 'contra la usurpacion. Esa legislacion era, antes de la guerra, particular á los Es­tados, pero ella manifiesta la gran importancia que en las ideas americanas tienen los tribunales para asegurar la liber­tad política. Las mas árduas contiendas se desenlazan allí en un juicio, y de este modo se evita que la excitacion de las pasiones produzca conmociones y trastornos. Las innumera­bles sentencias pronunciadas sobre estas cuestiones pueden considerarse como el mas hermoso monumento levantado á la libertad de un pueblo. Hoy que entre nosotros se ha pro­clamado la impía máxima de que la usurpacion debe quedar

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consumada en nombre de la soberanía del pueblo, no se puede menos de exclamar: i Extraño principio en un país de leyes!

La federacion era ajena á esas prácticas de los Estados, y tambien lo el'a á las elecciones de los últimos; aun en lo que tocaba al nombramiento y eleccion de funcional'ios fe­derales, el poder judicial era completamente extraño; sin embargo, en las elecciones de funcionarios locales del Dis­trito federal, cabia la accion judicial. Uno de estos casos es el que sigue: Crawford fué declarado Mayor (presidente de ayuntamiento) de la ciudad de Georgetown; se presentó á tomar posesion, y se le negó con fundamento de que habia habido error en los expedientes electorales, y que Addison, candidato contrario, habia obtenido la mayoría, A conse­cuencia de esta nueva declaracion, Addison entró á desem­peñar-el cargo de Mayor, Tomó conocimiento de este asunto el tribunal de circuito de Colombia, decidiéndose que Addi­son no habia recibido el mayor número fle votos, que debia ser removido y que el cargo correspondia á Crawford. Este negocio pasó 'á la Corte Suprema fedel'al, quien pronunció una decision que equivale á confirmar la sentencia.!

Se pueden sentar como reglas generales en la legislacion constitucional americana, anterior á la guerra confederada, los siguientes principios:

La Constitucion reservaba á cada Estado el derecho de proteger su libertad electoral contra la usurpacion.

Los Estados buscaron en los tribunales un medio de pro­teccion, concediéndoles jurisdiccion _ para juzgar -de las elec­ciones en todos sus incidentes, con excepcion de las-relati­vas á los miembros de las legislaturas.

1 Howard's Reporta 22, pág. 174_

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Las elecciones para los poderes federales eran de un ca­rácter político, y en ningun caso tomaban aspecto judicial.

Los tribunales de la fedel'acion tenian jurisdiccion para juzgar el derecho con que algun individuo pretendia ejercer un empleo ó cargo público, federal ó del distrito de Colom­bia, con la excepcion acabada de mencional'.

Esta legislacion ha sufl'ido profundas modificaciones des­pues de la guerra, al comprenderse la necesidad de prote­ger la libertad política de los negros, en las elecciones fe­derales y de Estado.

ARTICULO XI.

Al terminar la guerra de la confederacion, los Estados­Unidos diel'on libertad á cuatro millones de esclavos que en­tl'aron á gozar de los derechos de ciudadanía. Esta circuns­tancia alteró profundamente las condiciones políticas de un gran número de Estados. Bien comprendió el partido triun­fante que aquellos libertos, sin hábitos políticos, y pasando repentinamente á participar de los beneficios de la vida social, muy á menudo serian oprimidos y vejados en sus del'echos, y que era indispensable asegurar sus libertades civiles y políticas.

En V de Febrero de 1865 se aprobó una adicion á la Constitucion, aboliendo la esclavitud y autorizando al Con­greso para expedir las leyes necesarias, á fin de que se cum­pliera con el nuevo precepto constitucional. En efecto, el 9 de Abril de 1866, se expidió h c( ley para proteger en sus derechos civiles á todas las personas en los Estados- pnidos, y sumini~trar los medios para su vindicacion.)) Declaró que todas las personas nacidas en territorio de los Estados-Uni-

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dos, no sujetas á nacion extranjera y con excepcion de los indios, eran ciudadanos de los Estados-Unidos, sin distin­cion de raza, color ó condicion anterior de servidumbre, y que en todo Estado ó territorio de la Union, disfrutarián de los mismos derechos civiles y de los beneficios de todas las leyes, para la seguridad de sús personas y bienes, tales co­mo los tenian y disfrutaban los Ciudadanos blancos, no obs­tante las disposiciones en contrario que hubiesé eh los Es­tados. Se dió á los tl'Íbunales federales jurisdiccíon Civil y cl'iminal para conocer de las violaciones de la ley, y de esta manera se buscó en la justicia federal un amparo, en favor de los Iibertos,contra las tendencias opresoras de los anti­guos Estados esclayistas.

Pero con estas disposiciones, solo quedaba asegurada la libertad civil; se trató de proteger la libertad política, y á es­te efecto, se bicieron dos nuevas reformas á la Constitucion. La primera, entre sus varias provisiones, previene que « to-

. dos los individuos nacidos ó naiuralizados en los Estados­Unidos, y sujetos á su jurisdkc~on, son ciudadanos de los Est~dos- Unidos y del Estado en que residan: que ningun Estado expedirá ó cumplirá leyes que reduzcan los privile­gios é inmunidades de ciudadanos de los Estados- Unidos.» La segunda reforma dice que « el derecho de los ciudadanos á votar no será negado ni restringido por los Estados-Unidos ó por Es·tado alguno, por razon de raza, color, (5 condiCion anterior de servidumbre.»

Además, como parte de la primera de estas dos reformas, se estableció una inhabilidad electoral, en virtud de la cual no podrian ser electos para cargo alguno · de la Federabion ó de los Estados, ni desempeñar empleos de aquella ó de los últimos, los que habiendo jurado, al entrar á desempe­ñar funciones públicas, quescstendrian la Constitucion, to-

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maron despues parte en la rebelion; el Congreso quedaba autoriza~o para dispensar esta inhabilidad por los dos tercios de sus votos: igualmente en las reformas, se facultaba al Congreso para expedir las leyes orgánicas á que esas refur­mas daban lugar.

En 5~ d,e Mayo de 1870 se expidió la ley, en desarrollo de l.os preceptos constitucionales. Se estableció el derecho de todo ciudadano de los Estados-Unidos para votar en las elec­ciones de Estado, Territorio, Condado ó cualquiera otra di­vision territorial, sin distincion de raza, color ó condicion anterior de servidumbre. Gran número de artículos tienen por objeto impedir y castigar las violencias ó fraudes que los empleados ó personas privadas cometan en agravio del derecho electoral de 'algun ciudadano de los Estados-Unidos; y aunque esas violencias ó fraudes tengan lugar en las elec­ciones de I):stado, los tribunales federales tienen jurisdiccion exclusiva para proceder contra los culpables.

Previó tambien que si alguna persona derrotada y privada de SU eleccion para algun cargo, Ilxcepto el de elector para presidente ó vicepresidente, el de represe~tante al Congreso, Q el de mie~bro de alguna legisJatura, y su derrota se ori­ginaba de que se hubiese rehusado recibir el voto de algun ciudadano ó ciudadanos, por razon de raza, color, ó condi­cion anterior de servidumbre, no por eso se destl·uia su de­recho á desempeñar ese cargo y á percibir sus emolumentos: y en este caso, podia promoverse un litigio ante los tribunales (ederales, los cuales tenian una jurisdiccion, á prevencion con los del Estado respectivo, para determinar los derechos garantizados por la Constitucion.

La misma ley, para hacer efe¡;tiva la inhabilidad de los qu~ prestaron el juramento á l~ C9~stit~cion, al desempeiiar funciones públicas, y que despues tomaron participio en la

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rebelion, dispuso que si alguna de esas personas ejercia car­go ó empleo, federal 6 de Estado, excepto como miembro del Congreso 6 de una legislatura, el promotor fiscal del juzgado de Distrito de los Estados-Unidos, del Distrito respectivo, procediese conll'a esa persona, por un writ de quo war1'anto, del que conocerian los tribunales de la FederacioD, para que esa persona fuese removida del cargo federal ó de Estado.

Las discusiones de esta ley manifiestan todo su alcance é importancia. Se expresó que las elecciones de los represen· tantes al Congreso ó á la legislatura, no quedaban compren· didas en la accion de los tribunales, porque la Asamblea respectiva es la única que debia juzgar de esas elecciones; 1

es el mismo principio que fijamos en nuestros primeros ar­tículos para limitar la accion de la Corte de Justicia, en lo que toca á elecciones de diputados.

Uno de los que mas fuertemente se oponian al proyecto de ley en el Senado,2 presentando las consecuencias de esta, d~cia así. .... ce Ella es apli¿able aun á la eleccion de presi­dente de los Estados-Unidos, y podeis tener el espectáculo de una contienda por la presidencia de los Estados-Unidos, ante un juez de Distrito. Se aplica tambien á la eleccion de todo gobernador de Estado..... Si uno de los electores del presidente es de color, y el resto del éolegio no quiere re­cibir su voto, tal vez algun candidato pierda su eleccion de esta manera, y tendreis una contienda por la presidencia de los Estados-Unidos. Lo mismo acontecerá con las elec­ciones de un gobernador de Estado, de un presidente de tribunal 6 de los jueces de Estado, elecciones de las que juzgará un juzgado de Distrito de los Estados-Unidos ..... El candidato, para todo empleo inferior, tal como alguacil, no

1 Senate's Debates, 1870 pág. 3563.:.....Mt·. Carpentel'. 2 Id. id. 1870 pág. 3564.-Mr. Thunnan.

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importa la insignificancia del empleo, tiene derecho, confor­me á esta seccion de la ley, para dirigirse á un juzgado de Distrito de los Estados- Unidos, si alega que la ley ha sido violada, que por esta causa perdió su eleccion, y desea que se juzgue su caso. JI

La ley fué, sin embargo, aprobada, y esta discusion mani­fiesta que toda eleccion federal ó de Estado, con excepcion de la de electores para presidente y vicepresidente, y de la de representantes al Congreso ó á una legislatura, quedaba en último resultado som~tida al exámen del Poder Judicial fe­deral, si se objetaba que esa eleccion se habia hecho en frau­de del derecho asegurado por la Constitucion á los ciudada­nos de los Estados- Unidos para votar en toda clase de elec­ciones; que, aunque en las leyes de los Estados se diera un carácter final á las decisiones de la junta de escrutinio, los tribunales federales tenian jurisdiccion para hacer efectivas las garantías políticas concedidas á los ciudadanos.

La inhabilidad á que antes nos hemos referido, para des· empeñar puestos públicos de la Federacion ó del Estado, debia hacerse efectiva por los tribunales federales, por medio de un writ de qua warranta, sin embargo de las decisiones de la junta de escrutinio. Un writ de qua warranta es un man­damiento que se libra contra alguna persona ó corporacion que usurpa funciones públicas, para que comparezca ante el tribunal que expide el mandamiento, con el fin de explicar en virtud de qué autoridad ejerce aquellas funciones. Así es que conforme á la ley antes mencionada, el que siendo in­hábil ejerce un cargo público, es tenido como un usurpador. El tribunal ante quien se sigue el juicio, decide si el deman­dad'o tiene ó no derecho para desempeñar aquel cargo.

En realidad, esta legislacion es la misma que antes tenia n ·Ios Estados y que se ha aplicado por la Federacion; ella en-

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comienda á los tribunales 4e esta la vigilancia y decision, no solo en las elecciones federales, SiDO tambien en las eleccio­nes de los Estados, porque la CODstitucion asegura el derecho de votar en las unas y las otras. Los legisladores de los Es­tados-Unidos comprendieron, al dar derechos políticos á los antiguos esclavos, que estos se verian oprimidos, y que po­dial) surgir graves trastornOS en la Union. Antes de la guer­ra, cad,a ciud,adano amel'Ícano era el gual'dian de sus propios del'ecbos, y no se ne~esitaban medidas especiales para pro­tegerlo; despues de la gue(ra, cun un~ gran poblacion na-

o cida repentinamente á I~ vida política y expuesta á ser opri­mid,a, comprendieron lo,s legisla40res americanos, con su espíritu práctico, la necesidad de que I~ ley prot~giera los d,er,echosde los libertos, ya que ellos eran incapaces de ser sus propios guardjanes; no creyeron aquellos legislador,es que á título d,e la soberanía de l.os Estados se pudiera vejar impunemente á una masa d,el pueblo, y violar en su perjui­cio los d,erecbos políticos asegurados por la Const,itucion; no creyeron que las instituciones federativas, con su principio de la soberanía de los Estados, debian ser una red para la li· bertad deL pueblo de los Estados y una garantía para la usur­pa,cion triunfante. Abrieroll I,as pQ,ertas de los tribunales para que estos reso,lvieran las contiendas y protegieran al desva­lido contra el opresor. Los que se oponian al proyecto obje­tabalJ su inconveniencia, pero no hicieron valer la soberanía Q in.dependencia de los Estados, porque ella no existe para vQ,lnerar la ConstitucipQ Ó burlar sus ~receptos en Pl'ovecho de las IJ,sur,paciones. El, sistema ameri~ano no impide todos los conflictos, como lo lJI~nifies,t~ el r~~ienle caso 4~ Luisia­na, per,o tien~~ á qQ,~ predpminen los recursos legales. No sallciopa la usu~pacion á, pre~e~to d~ la soberaqÍ¡¡ 4el, Esta· do, PQrque sobre 1.a usurpacion, está el derecho del pueblo.

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Ha sido costumbre en nuestras prácticas políticas que el candidato derrotado, alegando fraudes y nulidad de la elec­cion, levante revoluciones y provoque trastornos. i Cuán con­veniente no hubiera sidó, cuántos males no se hubierán evi­tado á la República, si el derrotarlo hubiera tenido acceso á los tribunales, para que se revisara la eleccion! Hoy que la Corte de Justicia cierra las puertas á las sublevaciones y que tiende á hacer efectivas las garantías que, conforme á la Constitucion, tiene el pueblo en la federacion y en los Es­tados, se ha levantado la tradicion de abusos y de usurpa­ciones que presenta nuestra historia, para defender que la tiranía, si llega á apoderarse del mando, debe continuar allí como un hecho consumado.

Nuestro sistema difiere en algo del de los Estados-Unirlos; ciertamente no necesitamos adicion alguna constitucional, porque en este punto tenemos cuanto se puede desear. Nues­tra ConsliLucion declara que es prerogativa del ciudadano mexicano, votar y ser votado en las elecciones populares; que la soberanía reside esencial y originariamente en el pue­blo; que todo poder público dimana del pueblo; que este ejerce su soberanía conforme á la ConstiLucion federal, y en los Estados conforme á sus constituciones particulares; que el pueblo de los Estados será gobernado por un sistema re­publicano representativo popular.

Estos derechos se deben hacer efectivos en el amparo; los Estados-Unidos declararon por medio de una reforma el derecho de votar, y tuvieron necesidad de expedir una ley con el fin de protegerlo: nosotros no tenemos necesidad ni de lo uno -ni de lo otro, porque todo se contiene en nues­tra Constitucion. En el sistema americano los tribunales juz­gan de la validez de toda elecCion de Estado, excepto las de la legislatura; en el nuestro, cohrorme á lo que manifestamos

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en nuestro segundo artículo, solo se debe juzgar de las de aquellos funcionarios, cuyo nombramiento es una consecuen­cia forzosa de la Constitucion federal, excepto tambien las elecciones de miembros de una legislatura. En aquel siste­ma, se juzga de los actos de escrutinio y de la inbabilidad establecida por la reforma constitucional sobre los que toma­ron participio en la guerra contra la Union; entre nosotros, segun la sentencia de la Corte, no se juzga del escrutinio, pero se debe juzgar de las incompatibilidades é inhabilidades que se deduzcan de la Constitucion federal ó de la del Es­tado, por garantizar aquella el cumplimiento de la segunda. En el sistema de los Estados-Unidos, la decision judicial es de efectos generales, y en virtud de la sentencia es removido el usurpador; en el nuestro, la sentencia solo se puede ocu­par de individuos particulares para protegerlos contra la usurpacion. En los Estados- Unidos, dos que cuestionan ha­ber sido electos, comparecen ante los tribunales para que estos decidan cuál es la eleccion válida; en nuestra Repú­blica no hay ese recurso. Ambos sistemas convienen en el principio de que contra la usurpacion bay recursos en un país que se considera digno de la libertad y de ser regido por leyes, á las que todos, incluso los gobernantes, están subordinados.

ARTÍCULO XII y ÚLTIMO.

Pronunciada la sentencia de la Corte de Justicia amparan­do á los quejosos, la legislatura de Morelos protestó contra ella é invitó á las demas legislaturas á secundarla. Esto nos sugiere el propósito de inquirir si las legislaturas tienen el derecho de protestar contra la Federacion.

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El principio en que descansan nuestras instituciones es el de la soberanía del pueblo; todo poder público dimana de él; los ciudadanos á quienes este elige para que ejerzan autoridad, son agentes nombrados con facultades limitadas que se expresan en las constituciones, y de las cuales no pue­den ellos pasar. Así es que el pueblo, á la vez que instituye estos agentes, debe procurar poner una barrera contra sus abusos y excesos.

Esto es mas necesario todavía en una Federacion, donde la soberanía en el órden federal se ejerce para ciertos obje­tos, y en los Estados para otra clase de fines; deben teme,rse invasiones mútuas que harian peligral' la libertad del pueblo, protegida con esa forma de gobierno.

De aquí nació la necesidad de un poder que fuese el ,'igi­lante de nuestras instituciones y que detuviese la accion de una autoridad arbitraria, bien federal ó de Estado que, ex­cediéndose ele sus atribuciones, agraviase de algun modo los derechos del pueblo. I

De los tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, á al­guno de ellos debia confiarse tan importante facultad. No era posible encargarla al Legislativo, ya porque las resoluciones de este tienen un carácter general, que debian conmover á toda la sociedad; ya porque en toda asamblea está el asiento de las pasiones políticas, y con tilda probabilidad en un gran número de casos la ley quedaria subalternada á esas pasio­nes; ya, finalmente, porque estas dos causas traerian como consecuencia necesaria una serie de usurpaciones que ag.'a­varia n el mal en lugar de corregirlo.

El Poder Ejecutivo tampoco era á propósito para tan im­portante y delicada facultad, El dispone de la fuerza armada y de los fondos públicos; y si á pretexto de proteger al pue­blo, torcia el sentido de la ley para consumar una usurpa-

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cion, tenia á sus órdenes los medios necesarios para hacerla triunfar.

El Podel' Judicial era el mas inofensivo; á este se enco­mendó la mision de proteger la observancia de la Constitu­cion, y aun esta facultad fué rodeada de circunstancias que hicieran excesivamente difícil la usurpacion.

Los jueces solo pueden conocer de litigios; ellos, para de­cidir las cuestiones litigiosas, deben hacerlo conforme á la ley que sea suprema y preferente; así es que si el Poder Ju­dicial, al tomar conocimiento de una cuestion, encuentra una ley.federal ó de Estado que se contradiga con la COllstitu­cion, desatiende la primera y decide la contienda conforme á la Constitucioll, que es la ley suprema.

Por este medio indirecto, el Poder Judici31 cumple aquella elevada misiono El no dispone de fuerza al'mada ni de fondos públicos, y solo cuenta con el apoyo moral de la ley, por lo cual no presenta los peligros que ofrece el Poder Ejecutivo. Sus resoluciones no son generales; son sentencias que se pro­nuncian en casos contenciosos, y que aprovechan ó dañan so­lo á los que litigan; además, su jUl'isdiccion no se ejerce cuan­do á él le plazca , sino cuando hay queja de individuo agravia­do; aunque se expidan leyes allticonstitucionales, aunque esas leyes se apliquen á todos los miembros de la sociedad, el Poder Judicial permanecerá inerte, si no hay un individuo que se queje, y en este caso, la observancia de la Conslitu­cion será protegida solo en cuanto á la persona del quejoso.

Esta accion se ejercita, no solo respecto de la Federacion, sino tambien en punto á los Estados, porque las autoridades de estos y aquella pueden violar la Constitucion y agrav.iar derechos privados. En la cúspide del Poder Judicial está la Corte Suprema de Justicia, que de una manera final resuelve sobl'e estas cuestiones.

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Tal es la inteligencia de algunos artículos de la Constitu. cion, y entre ellos del 101 y 102. Ellos previenen que, á peticion de la parte agraviarla, los tribunales federales resol. verán las eontroversias por leyes ó actos de alguna autori­dad que violen las garantías individuales, de alguna autori­dad de Estado que invada la esfera federal, ó de autoridad federal que vulneré la soberanía de los Estados, limitándose aquellas autoridades á amparar al quejoso, contra la ley ó acto reclamado.

Claro es que el tribunal para resolver estas controversias, necesita entender y explicar la ley; que no podrá declarar si hay una garantía violada, entretanto no defina lo que se en­tiende por garantías individuales; que no podrá resolver si se ha invadido la esfera de la autoridad federal, ó ,'ulnerado la soberanía de un Estado, si no fija antes, en cuanto sea necesario pam fundar Sl1 sentencia, hasta · dónde se extiende aquella esfera, y cuáles son los límites de esta soberanía. En résumen, los tribunales tienen facultad para interpretar la Constitucion; la lienen tambien para juzgar de las leyes fede­rales y de los Estados, si son ó no arregladas á la Constitu­cion, con el fin de amparar al quejoso; y como las sentencias de la Corte Suprema en estas cuestiones causan ejecutoria, resulla que la Corte mencionada es el intérprete último de la Constitucion, y que sus interpretaciones se tienen que re· cibir como la inteligencia genuina y verdadera de la ley fun­damental. Y no puede menos de comprenderse que así debe ser, porque si todas las autoridades tuvieran el derecho de hacer prevalecer SllS interpretaciones, habria tantas interpre­taciones como autoridades, y la Constitucion se volveria un caos.

Despues que la Corte Suprema ha pronunciado su reso­lucion; rlespues que ella ha ejercido la mision que el pueblo

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le ha confiado á este respecto para garantía de las libel'ta­des públicas, ninguna autoridad tiene el derecho de reclamar contra ella. El poder judicial es en nuestras instituciones el gran baluarte de nuestra libertad, es la garantía suprema. Cuanto atentado se cometa tiene un remedio en el poder ju­dicial; los que contra este se intenten son la destruccion de las instituciones en su cimiento. La Corte Suprema de Jus­ticia es el juez de los actos de todas las autoridades y de­cide que son ó no constitucionales, á efecto de proteger al agraviado; pero ninguna autoridad es el juez de los actos de la Corte de Justicia. Ni aun el Congreso de la Un ion es juez de aquella por vía de acusacion, porque la Corte de Justicia, como poder, es irresponsable.

Supuestos los anteriores principios ¿ cuál es la significacion 'lue pueden tener las protestas de las legislaturas ó de cual· quier otro poder de Estado? ¿De qué artículo de la Consti­tucion derivan ellas su facultad de protestar contra la Corte Suprema, constituyéndose en juez de los actos de esta? Pre­tenden convertirse en juez del poder que es juez de sus ac­tos. Ellas, que se presentan como defensoras de la Consti­tucion, comienzan por violarla, atribuyéndose funciones que no les corresponden.

El remedio legal contra los extravíos del Poder Judicial de la federacion está en una reforma constitucional. La Corte Suprema de Justicia no puede cometer usurpaciones, porque ni sus sentencias son de .efecto general, ni tiene la fuerza física pal'a consumarlas. En todo caso, si se cree que algu­na de sus interpretaciones á la Constitucion afecta la estabi­lidad de las instituciones, el pueblo todo, por medio del Con­greso, y los Estados por medio de sus legislaturas, pueden contener la usurpacion con una reforma que aclare el ar­tículo dudoso . Esta es la senda legal, senda que no se emplea

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en la cuestion de Morelos, porque es muy cuestionable que el Congreso prive al .puehlu de recursos legales contra los gobiernos usurpadores, y lo condene á ser constante víctima de la tiranía, y á que busque remedios en las revoluciones.

Nuestra Constitucion es un conjunto armonioso digno de la mayor admiracion: el Poder Judicial federal, aplicando la Conslitucion como ley suprema, contiene las usurpaciones de todas las demas autoridades federales ó de los Estados: el Congreso y las legislatul'as, ejerciendo el poder constitu­yente, cQntienen las uSUl'paciones del Poder Judicial. La ju­risdiccion de los tribunales está rodeada de tales limitaciones, que el temor de un mal público es muy remoto: el ejercicio del poder constituyente, depositado en el Congreso y las le­gislaturas, exige tantos requisitos, que no es fácil la aproba· cion de reformas, que no sean una gran exigencia pública, ó cuyo único objeto sea proteger en los Estados á los usur­padores del poder.

Esta cuestion no es nueva; nació en los Estados- Unidos con el partido en cuyo programa se defendia que. la Cons­litucion era un pacto enll'e los Estados. El de Virginia, en las resoluciones de su legislatura de 1829, declaró que no habia árbitro comun para interpretar la Constitucion. Las resoluciones de Rentuky de 1798, decian que la Constitucion era un pacto, y que el gobierno creado por este pacto no era el juez final de los poderes que se le concedian; que los Es­tados eran partes en el pacto y tenian pOI' sí mismos el de­recho de juzgar de las infracciones. Las resoluciones de ReD­tuky de 1789 fueron mas adelante y declararon que los varios Estados que formaron la Constitucion, siendo soberanos é independientes, tenian el derecho incuestionable de juzgar de las infracciones de aquellas, y que es un remedio legal para estas soberanías nulificar por sí mismas todos los actos

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no autorizados, llevados á cabo á pretexto de aquel instru­mento.

Todas eslas doctrinas fueron victoriosamente combatidas. Cuando el Estado de Virginia expidió y circuló sus prime­ras resoluciones en 1798, á las legislaturas de los demas Es­tados. gran número (]e estas las rechazaron. « Esta legisla­tura, dijo la de Massachussets, está persua(]ida que la decision de todos los casos de ley ó de equidad, originados de la Cons­titución y la interpretacion de todas las leyes que de ella ema­nen, son facultades depositadas exclusivamente por el pueblo en los tribunales de los Estados-Unidos. El pueblo, en ese pacto solemne, que es la ley suprema del país, no ha consti­tuido á las legislaturas de Estado en jueces de los actos ó me­didas del Go bierno federal, sino que les ha confiado la facul­lad de proponer las reformas á la Conslitucion, que les pa­rezcan necesarias á sus intereses, ó anegladas á los deseos del pueblo que representan.»

Durante la3 agitadísimas contiendas que estas doctrinas producian, Webster,l el gran estadista americano, en un gran debate que ha hecho época en los anales parlamentarios de los Estados-Unidos, se expresaba así:

(e El pueblo ha sábiamente proveido en la misma Consti­tucion, un medio adecuado y 'conveniente, y un tribunal para decidir las cuestiones de derecho constitucional. Hay en la Constitucion, concesiones de facultades al Congreso, y res­tricciones á estas facultades. Hay tambien prohibiciones á los Estados. Necesariamente ha de existir alguna autoridad que tenga jurisdiccion final para fijar y determinarla inlerpre­tacion de estas concesiones, restricciones y prohibiciones. La Constitucion ha .por sí misma designado, ordenado y estable­cido esta autoridad. ¿Cómo ha alcanza(]o este grande é im-

1 Webster.-On Foot's resolution.-2 nd speech.

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portante propósito? Declarando, señor, que la Constituciotl y

las leyes que de ella emanen serán la ley suprema, no obstan­te las disposiciones en contrario de las cOllstituciO!1es Ó leyes de los Estados.

« Este fué el primer gran paso . . .. Ninguna ley de Esta­do era válida si estaba en conflicto con la Constitucion ó ley alguna de los Estados-Unidos, emanada de aquella. ¿Pero quién habia de decidir esta cueslion? ¿En quién descansa el último recurso? Esto lo determina la misma Constitucion, declarando, que el Poder Judicial se extenderá á todos los casos que dimanen de la Constituc:ion ó leyes de los Estados­Unidos. (Equivale al art. 97 r .. ac. l' y al 101 de la Consti­tucion mexicana). Estas dos prevenciones satisfacen todas las exigencias: con ellas hay una Constitucion, sin ellas es una confederacion .. . .. y ahora, señor, ¿cómo es que una legislatura de Estado tiene la facultad de intervenir? Quién ó qué les da el derecho de decir al pueblo: « Nosotros que somos tus agentes y servidores para un objeto, nos propone­mos decidir que tus agentes y servidores señalados para otros fines, han traspasado la autoridad que se les dió. La contes­tacion seria, y segun creo no impertinente, ¿ quién os hizo jueces de los servidores de otro? Ellos son responsables solo á aquel á quien sirven.»

«-Señor: Niego por completo esta facultad á las legislatu­ras de Estado ...... Puede decirse que en un caso extremo un gobierno de Estado protege al pueblo contra una intole­rable opresion. En semejante caso, el pueblo se protegeria sin necesidad de ser ayudado por los gobiernos de Estado. Ese caso determinaria una revolucion. Una ley de la legis­latura de un Estado, nulificando los actos del Gobierno fede­ral, 110 puede alterar la cuestion ni hacer mas legal la resis­tencia. Al sostener estas opiniones, estoy defendiendo los

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derechos del pueblo. Expreso lo que él ha declarado, é in­sisto en su derecho para declararlo. El ha escogido al po­der federal para c.onfiarle esta facultad, y es de mi deber apoyarla como todas las demas facultades constitucionales.»

En realidad, la opinion contraria á la de Webster nunca prevaleció; la Corte de Justicia sostuvo siempre su jurisdic· cion con gran firmeza, y nunca se ha dado en los Estados­Unidos el ejemplo de que una legislatura pretenda desobe­decer una sentencia de aquel Supremo Tribunal. Lejos de esto, el respeto á sus ejecutorias es tan grande, como lo manifiestan dos casos acontecidos en dos de los Estados de la Union.

EXJ.lidieron unas leyes de contribuciones, y unos individuos resistieron el pago, fundándose en que ellas eran contrarias á la Constitucion; se siguió el juicio, y la Corte Suprema deci­dió que en efecto los reclamantes no estaban obligados á pa­gar los impuestos, por ser anticonstitucionales. Las legisla­turas de esos Estados, en lugar de buscar medios para resistir ó burlar á la justicia federal, derogaron las leyes y mandaron que se devolviera lo que se habia recibido de los demas cau­santes, porque se consideró á los Estados sin del'echo para retener el producto de las contribucione~, despues de pronun­ciada una sentencia que las consideró anticonstitucionales.

Este es el respeto que se tiene á las ejecutorias en un país donde nuestras instituciones tienen su orígen, porQue allí se comprende la grande importancia del Poder Judicial como una defensa de la libertad. Por fortuna, entre nosotros no hay temor de que tengan cabida aquellas doctrinas disol­ventes; el público no razona, pero siente: Sil opinion apoya vigorosamente la sentencia de la Corte, porque percibe que en nuestras instituciones hay remedios contra los tiranos y la tiranía.

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El juez Marshall, el gran expositor de la Constitucion ame­ricana, examinando en una sentencia si la Corte Suprema de Justicia tenia jurisdiccion última en cuestiones constitu­cionales, se expresaba así:

«Las cuestiones presentadas son de gran magnitud y afec­tan vitalmente á la Union. En ellas se niega á este tribunal la facultad de investigar si la Constitucion y leyes de los Es­tados- Unidos han sido violadas por la sentencia (pronuncia­da por la Corte Suprema de Virginia) cuya revision pretenden los quejosos, y se sostiene que aun admitida esta violacion, no está el correctivo dentro las facultades del poder federal. Se sostiene que la nacion no posee un departamento capaz de restringir pacíficamente y por autoridad de la ley, cual­quiera tentativa que se haga por una de las partes contra las facultades legítimas del todo, y que el Gobierno está redu­cido á someterse á esas tentativas ó á resistirlas por la fuer­za. Se sostiene que la Constitucion de los Estados- Unidos no ha señalado tribunal para su interpretacion final, que es­ta facultad debe ser ejercida en último resorte por los tribu­nales de cada Estado; que la Constilucion, leyes y tratados pueden recibir tantas interpretaciones como Estados hay; que este no es un mal, y que en caso de serlo, es irreme­diable.

(( Si esta es la Constitucion, es deber del ~ribunal inclinar­se an te ella con $umision respetuosa; pero si no es la Cons· titucion, es deber del tribunal decirlo así y desempeñar la mision que el pueblo americano ha señalado al departamen­to judicial.»

La Corte de Justicia sostuvo su jurisdiccion, cumplió con su deber y salvó la Union. Sus anteriores palabras eran pro­nunciadas entre las fuertes contiendas de los partidos; no podemos encontrar otras mas firmes para presentarlas á nues-

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tros tribunales. Si nuestra Constitucion consiente que se le­vanten usurpaciones y que ellas no tengan remedio en el ór­den legal, inclínense nuestros tribunales ante ella; pero si por el contrario nuestra Constitucion ha procurado asegurar al pueblo de los Estados su libertad, garantizándoles su cons­titucion, entónces, á pesar del grito de las pasiones y de la destemplada voz del abuso, á,pesar de las exclamaciones de los tiranos, y no obstante cuantas protestas.se levanten, cum­pla la Corte de Justicia con la misiom que le ha confiado el pueblo mexicano.

EMILIO VELASCO.