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Juicio: “COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/inconstitucionalidad (expte. n° 379/06)” San Miguel de Tucumán, Febrero 05 de 2008. SENT. N° 07 VISTO: El juicio caratulado “COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN vs. HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE TUCUMÁN, s/Inconstitucionalidad” (expdte. 379/06), y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado. El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo : RESULTA Que el COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN inició el 22 de mayo de 2006 ésta demanda contra la HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE TUCUMÁN a fin de que se consideraran –en definitiva- cinco pretensiones procesales, a saber: 1°) Se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 25, 40 y 92 del reglamento de la Honorable Convención Constituyente de Tucumán. 2°) Se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los dictámenes de las comisiones “de Poder Ejecutivo” y “de Poder Judicial”, aprobados en uso del mencionado reglamento y tendientes a la reforma de los artículos de la Constitución de Tucumán que tienen vinculación con el sistema de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial -Consejo Asesor de la Magistratura-, y también con el sistema de remoción de los mismos -Jurado de Enjuiciamiento-. 3°) Se ordene a la Hon. Convención Constituyente que exija a la “Comisión de Poder Judicial” que proceda a tratar y resolver la petición 1

Colegio de Abogados de Tucuman contra Honorable Convión Constituyente

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Excelente fallo sobre control de constitucionalidad

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Juicio: COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMN vs. Honorable Convencin Constituyente de Tucumn s/inconstitucionalidad (expte. n 379/06)

San Miguel de Tucumn, Febrero 05 de 2008.

SENT. N 07VISTO: El juicio caratulado COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMN vs. HONORABLE CONVENCIN CONSTITUYENTE DE TUCUMN, s/Inconstitucionalidad (expdte. 379/06), y reunidos los seores vocales de la sala segunda de la Excma. Cmara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votacin: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello; habindose procedido a su consideracin y decisin con el siguiente resultado.

El seor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

RESULTAQue el COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMN inici el 22 de mayo de 2006 sta demanda contra la HONORABLE CONVENCIN CONSTITUYENTE DE TUCUMN a fin de que se consideraran en definitiva- cinco pretensiones procesales, a saber: 1) Se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artculos 25, 40 y 92 del reglamento de la Honorable Convencin Constituyente de Tucumn. 2) Se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los dictmenes de las comisiones de Poder Ejecutivo y de Poder Judicial, aprobados en uso del mencionado reglamento y tendientes a la reforma de los artculos de la Constitucin de Tucumn que tienen vinculacin con el sistema de seleccin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial -Consejo Asesor de la Magistratura-, y tambin con el sistema de remocin de los mismos -Jurado de Enjuiciamiento-. 3) Se ordene a la Hon. Convencin Constituyente que exija a la Comisin de Poder Judicial que proceda a tratar y resolver la peticin presentada por el Colegio de Abogados, cumpliendo con la obligacin de dar la debida y suficiente informacin y publicidad de las sesiones, debates, dictmenes y dems actos tendientes a decidir sobre la reforma de los artculos que tienen vinculacin con los sistemas de seleccin y remocin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial. 4) Se ordene a la Hon. Convencin Constituyente que notifique a las comisiones, en especial, a la Comisin de Poder Ejecutivo, que se abstenga de tratar, dictaminar y resolver sobre temas que involucren al sistema de seleccin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial (Consejo Asesor de la Magistratura). 5) En subsidio, y para el supuesto que a la fecha en que deba tramitarse este juicio y dictarse sentencia ya se hubieran aprobado las reformas de los artculos relacionados con los temas mencionados en la segunda pretensin antedicha, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artculos de la Constitucin de Tucumn as reformados, en aplicacin del reglamento de la Hon. Convencin Constituyente y en violacin de la ley 7469, del art. 129 de la Constitucin de Tucumn y de los principios, derechos y garantas de la Constitucin Nacional y de los Pactos Internacionales con jerarqua constitucional.En sustento de ello, la parte actora representada por los letrados Antonio Bustamante y Francisco Garca Posse en sus respectivas condiciones de presidente y secretario del Colegio de Abogados de Tucumn, sostuvo ser una institucin creada por la ley provincial n 5233 ...con el carcter, derechos y obligaciones de las personas jurdicas de derecho pblico, y con la categora de organismo de la administracin de justicia, con independencia funcional respecto de los poderes pblicos, a fin de cumplir los objetivos de inters general que se enunciaron en la ley de creacin (art. 17, ley 5233). En esa condicin de organismo de la administracin de justicia, el Colegio de Abogados invoc estar legitimado activamente para ejercer la representacin y defensa de los derechos e intereses de todos los abogados, y ciudadanos en general, preocupados e interesados por la correcta administracin de justicia, por la defensa de los principios, derechos y garantas que emanan de la Constitucin Nacional, de los Pactos Internacionales con jerarqua constitucional y de las leyes inferiores, y tambin- por la defensa del sistema representativo republicano y democrtico vigente; todo lo cual, supone la potestad de vigilar, custodiar y peticionar que se garantice el normal y legtimo funcionamiento del Poder Judicial, dentro del sistema representativo y republicano de gobierno. En el convencimiento de que la actividad de la Convencin reformadora vena amenazando gravemente las bases del sistema republicano de gobierno, el principio de divisin de poderes, el normal desenvolvimiento de la administracin de justicia y el funcionamiento del Poder Judicial, el Colegio de Abogados invoc haberse visto en la obligacin de intervenir y deducir la presente accin judicial, para poner freno al avasallamiento y al quebrantamiento definitivo de principios, derechos y garantas constitucionales. Asimismo, la parte actora dej puntualizado que su legitimacin procesal activa ya le fue antes reconocida en una accin de inconstitucionalidad anloga a la presente, que interpuso contra las leyes 7194 y 7259 que declararon anteriormente la necesidad de la reforma de la Constitucin de Tucumn (cfr.: Daz Lozano Julio Cesar vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn). En cuanto a la legitimacin procesal pasiva de la Hon. Convencin Constituyente, sostuvo que surga de la condicin que sta investa de poder ad-hoc, transitorio e independiente de los otros poderes constituidos en la provincia; y que estaba adems avalada por el precedente sentado en la causa Gutierrez Jos Ral vs. HCCT, por la Corte Suprema de Justicia de Tucumn. En cuanto a los antecedentes fcticos y jurdicos de sta demanda, la parte actora seal que la HCCT se dio a si misma un reglamento en el que autoriz a los particulares a realizar propuestas, comunicaciones o presentaciones (cfr.: art. 8 inc. 9, art. 58 inc. 4 y ccdtes.). Tambin previ el trmite que deba imprimirse a esas presentaciones, porque el reglamento prescribi que si resultaban inadmisibles, deban ser devueltas por la presidencia del cuerpo dando cuenta de su proceder con suficiente fundamentacin (art. 8 inc. 9); y en el supuesto contrario, si no merecan la devolucin de la presidencia, deban ser includas como asuntos entrados y recibir de la asamblea el tratamiento correspondiente a la cuestin includa en la presentacin (art. 58 inc. 4). Por todo ello, el sano criterio adoptado por los constituyentes segn la actora-, comportaba el reconocimiento explcito del derecho de peticionar a las autoridades y de obtener de ellas, oportuna y fundada respuesta, conforme al art. XXIX de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En ejercicio de esos derechos y de la obligacin impuesta por el art. 21 inc. 5 de la ley 5233, el Colegio de Abogados realiz una presentacin el 24 de abril de 2006 ante el presidente de la comisin de Poder Judicial, don Oscar Godoy, para formularle una propuesta de incorporacin constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante: CAM) y del Jurado de Enjuiciamiento en sendos textos adaptados de los artculos 114 y 115 de la Constitucin Nacional (cfr.: exp. N-127-HCC-06), de conformidad con los antecedentes parlamentarios de la ley n 7469 y en especial por entender que la asamblea deba cumplir con el mandato del art. 5 de la Constitucin Nacional y adaptar la reforma de la Constitucin de Tucumn a los institutos incorporados en la carta magna federal en la reforma de 1994. Esta propuesta del Colegio de Abogados deba ser presentada nicamente ante la Comisin de Poder Judicial, porque sta tena una competencia exclusiva y excluyente en la materia definida por el artculo 2 de la ley 7469 del siguiente modo: Poder Judicial: d) Mecanismo de seleccin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Consejo Asesor de la Magistratura. E) Jurado de Enjuiciamiento. La competencia de las comisiones estaba determinada por la denominacin asignada a cada una de ellas en el propio reglamento de la HCCT (artculos 30 y 29), y por consiguiente los proyectos presentados deban ser girados a las comisiones competentes segn la naturaleza intrnseca de los mismos (artculo 27). Toda esta cuestin de la competencia fue invocada en la demanda aclar la parte actora no tanto por el cometido de la Comisin, cuanto porque resulta claro que la ley 7469 haba querido que ambos institutos sean incorporados en el captulo de la Constitucin dedicado al Poder Judicial y no en otro. Tal ubicacin dentro de las disposiciones del Poder Judicial no haba sido dispuesta as por gusto, ni por sentido esttico de la norma, sino que comportaba un mandato legal que vedaba la injerencia en el nuevo instituto de los otros dos poderes o el subterfugio de ampliar las facultades de los otros dos poderes. A continuacin, la actora aleg que en razn de que su presentacin del 24 de abril de 2006 no haba sido rechazada ni devuelta, el 3 de mayo de 2006 le aadi un pedido de audiencia para explicar y ampliar su propuesta de reforma ante el conjunto de los integrantes de la comisin de Poder Judicial, pero hasta la fecha de promocin de sta demanda la actora no obtuvo respuesta alguna de la HCCT. El reconocimiento efectivo del derecho a expresar una opinin y a obtener una respuesta fundada, hubiera sido suficiente para evitar interpretaciones defectuosas que, ms que apuntar a una tolerable cuestin de tcnica legislativa, traeran como consecuencia la intolerable sujecin del Poder Judicial al Poder Ejecutivo y tambin al Poder Legislativo. Mientras tanto, la actora conoci a travs de los medios periodsticos la existencia de un dictamen de comisin que dispona la creacin de un CAM para seleccionar los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial, pero en contra de lo que deba esperarse, no indicaba este texto propuesto cul era la integracin del Consejo Asesor ni los modos que habran de seguirse para la conformacin del mismo. Para peor y como una muestra palmaria de que se pretenda dar una indebida ingerencia al Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial, los aspectos omitidos en ese texto constitucional fueron diferidos a una reglamentacin que deba dictar el primero. Diversos sectores de la poblacin reaccionaron enrgicamente frente a sta grave afectacin de la divisin de poderes que poda poner en crisis a las instituciones de la provincia. Tal vez por esa causa, se dispuso una modificacin parcial del despacho de comisin segn los trascendidos de la prensa, que consisti en dar carcter vinculante a las ternas de candidatos. No obstante esa modificacin, la actora entendi que resultaba insuficiente el resultado, ya que el proyecto mantuvo las facultades reglamentarias ilimitadas del Poder Ejecutivo para conformar el CAM. Y tal como qued aprobado el proyecto despus conocido de la Comisin de Poder Ejecutivo, se incumpli -en definitiva- el mandato de la ley 7469, por incorporar la creacin del CAM entre las facultades del Poder Ejecutivo y no en la rbita del Poder Judicial; y adems se convoc a su tratamiento en el orden del da de la sesin del 22 de mayo de 2006, omitiendo insertar en el temario la consideracin debida a la presentacin de la actora conforme al art. 58 inc. 4 del reglamento, toda vez que no haba merecido su devolucin por inadmisible. La situacin antedicha adquiri mayor gravedad al conocerse que se haba agregado para el tratamiento en la sesin del 22 de mayo de 2006 el dictamen que produjo respecto al Jurado de Enjuiciamiento la Comisin de Poder Judicial, con manifiesto desvo del doble mandato legislativo del que no poda apartarse bajo pena de nulidad. Esto es: primero, de slo incorporar el Jurado de Enjuiciamiento dentro de la regulacin constitucional del Poder Judicial; y, segundo, de no incorporar nada en la seccin VI, captulo nico, relativo a las Bases para la formacin de juicio poltico, ya que la ley 7469 slo haba habilitado a la HCCT a modificar el art. 110 de la Constitucin de Tucumn. El dictamen en cuestin promova la agregacin no habilitada de un segundo captulo en la seccin VI, para un Jurado de Enjuiciamiento formado por cinco legisladores sobre un total de ocho integrantes, dndole as al Poder Legislativo una injustificable preeminencia en las decisiones necesarias para la remocin de los magistrados. En sta objecin de la actora tampoco se persigui una ftil cuestin esttica o de tcnica legislativa, sino advertir una violacin de la letra y del espritu de la ley 7469 por la agregacin de disposiciones no queridas en la seccin VI que resulta ms peligrosa para la independencia del Poder Judicial que la norma de la Constitucin de 1990, por cuanto se creara un Jurado con preeminencia de cinco legisladores, donde ni siquiera estaran representados todos los sectores polticos, a diferencia del sistema anterior en el que por estar integrado el Tribunal de Enjuiciamiento por todos los legisladores que no forman parte de la comisin de acusacin, se garantizaba incluso la participacin de las minoras. En resumidas cuentas, el efecto que as se producira sera el ilegtimo e inconstitucional reparto de la independencia del Poder Judicial, entre el Ejecutivo y el Legislativo, autorizando implcitamente al primero la manipulacin del sistema de designacin de magistrados y atribuyendo a un sector del segundo, dependiente de circunstanciales mayoras, la decisin de remocin. Dado que los cinco legisladores del Jurado de Enjuiciamiento seran designados del mismo modo que los miembros de la Comisin Permanente de Juicio Poltico de la Legislatura y puesto que el modo de designacin de stos es la eleccin por simple mayora de votos presentes en el actual artculo 42 del reglamento de la Legislatura, resultar que los magistrados habrn de ser juzgados y removidos por un grupo de cinco legisladores, cuya designacin y condiciones de ejercicio depender de las modificaciones que permanentemente se insertarn en el funcionamiento del Poder Legislativo. En un inexplicable apresuramiento, el viernes 19 de mayo se entreg a los convencionales el orden del da de la sesin del lunes 22 de mayo de 2006, en el que se incluyeron los dictmenes antes indicados para su aprobacin; y no se previ ni la lectura ni el anlisis ni la respuesta a la propuesta presentada por el Colegio de Abogados. En cuanto al control de constitucionalidad, la actora sostuvo que en el caso de autos aqul debe perseguir como finalidad ltima el salvaguardar la organizacin de la administracin de justicia en nuestra provincia y la independencia del poder judicial. En la dimensin pblica o colectiva del control de constitucionalidad, se da igualmente la legitimacin y se advierte como en el caso de autos que la decisin se proyecta fuera del caso individual. Asimismo, el control de constitucionalidad no se agota en el caso de autos en la aplicacin de la Constitucin de la provincia y de la Nacin sino que comprende adems a los Pactos y Acuerdos Internacionales, como es la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) que establece la obligacin de los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garanta judicial de tribunales independientes. Al respecto, el artculo 108 de la Constitucin de Tucumn establece expresamente que los tribunales y juzgados de la provincia en el ejercicio de sus funciones, procedern aplicando sta Constitucin y los tratados internacionales como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la legislatura. El ejercicio del control de constitucionalidad con dimensin poltica requiere -segn la doctrina- una necesidad general o pblica de adoptar tal decisin para la proteccin de alguno de los principios esenciales de la Constitucin, como sucede en el caso de autos por la violacin o el desconocimiento del principio esencial de divisin de los poderes. Y la judiciabilidad de la cuestin poltica resulta tanto de la existencia de aspectos formales de la decisin que son susceptibles de revisin judicial porque la Constitucin y la ley as lo establecen, cuanto de la propia decisin que an siendo de contenido discrecional adolece de manifiesta irrazonabilidad. Tal es por lo dems el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Tucumn en el caso Gutierrez Jos Ral, en el que declar justiciable el reglamento interno de la Convencin Constituyente de 1990, afirmando que sta se hallaba inmersa en un orden jurdico preexistente y que sus actos como poder derivado se encontraban consecuentemente sujetos al control judicial de constitucionalidad, en cuanto excedieran de la rbita de facultades limitadas que el plexo normativo y los poderes constituidos con sustento en la voluntad popular les haba fijado. El poder de reforma constitucional tiene competencia para modificar la Constitucin pero no para destruirla dijo la Corte en el fallo citado. El poder reformador est pues limitado por la lgica de los antecedentes y por los lmites implcitos que derivan como consecuencia inherente de los presupuestos en los que se asienta el sistema constitucional; como tambin explcitamente de los lmites externos de supremaca material fijados heternomamente en la Constitucin Nacional (arts. 5 y 31) y de los lmites internos fijados autnomamente en la Constitucin provincial vigente (arts. 3 y 6) y en la ley 7469; por todo lo cual, es posible declarar la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias de la asamblea constituyente y la invalidez de los dictmenes de comisin aprobados, en cuanto quebranten la ley que habilita la reforma y la constitucin nacional y provincial. La constitucin sera desnaturalizada si se convalidara el procedimiento del reglamento interno. Las normas de los arts. 25, 40 y 92 del reglamento de la HCCT no pueden considerarse razonables, porque en su operatividad inmediata rompieron el plan de ordenacin racional contenido en la Constitucin en vigencia y en la ley habilitante de la reforma, con todas las secuelas de inseguridad jurdica que ello trajo aparejado. Tal como sucedi en el antecedente de Gutierrez, la HCCT sobrepas con su reglamento los lmites internos de la Constitucin de Tucumn y de la ley 7469. Ello es as porque de la comparacin entre el contenido del reglamento y el accionar de las comisiones con las disposiciones de la ley 7469, resulta que aqul aparece modificando la norma superior, toda vez que llev a mutar el mandato del legislador y a incorporar institutos entre las facultades del Poder Ejecutivo cuando deba hacerlo en la rbita del Poder Judicial. En el caso de autos, al haberse sancionado el reglamento y al haberse actuado de conformidad con ste y en contra de la ley habilitante de la reforma, la HCCT viol normas constitucionales y legales. La HCCT tena un marco rgido que no poda atravesar, ya que la misma ley 7469 se encargaba de fulminar de nulidad absoluta a toda reforma que excediera de los lmites precisos demarcados en la misma, de conformidad al art. 129 de la Constitucin Provincial. No obstante la claridad del artculo 2 de la ley 7469 que habilitaba exclusivamente la modificacin de las bases para el procedimiento de juicio poltico en el artculo 110 del captulo nico de la seccin VI y que nicamente trataba la incorporacin del jurado de enjuiciamiento en relacin al Poder Judicial en una seccin y en un captulo distinto al de las bases del juicio poltico, de hecho se incluy -por la Comisin de Poder Judicial- al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en un captulo segundo de la seccin VI. De este modo, la HCCT incurri en la violacin reiterada de la ley 7469 en tres sentidos, a saber: 1) porque despus de suplantar directamente el captulo nico de la seccin VI por un captulo primero, incorpor un captulo segundo que la ley no autorizaba; 2) porque despus de modificar el artculo 110 que era el nico artculo habilitado para ser reformado, avanz en la creacin de otros artculos insertados a continuacin, y; 3) porque incluy al Jurado de Enjuiciamiento en una seccin y en un captulo distinto al nico habilitado para tal fin que era la seccin del Poder Judicial. En ste ltimo sentido, la HCCT desconoci tanto las determinaciones impuestas expresamente por la ley 7469 como tambin los lineamientos y directrices que emanan de la misma ley y de la Constitucin Nacional, en orden a que el Jurado de Enjuiciamiento deba estar incluido dentro de la rbita propia del Poder Judicial. Ese lineamiento constitucional deba ser acatado y respetado, si es que realmente se pretenda concebir una Constitucin cuya administracin de justicia se insertara dentro del plexo normativo nacional, sin colisionar con lo normado en la misma (interpretacin armnica arts. 5, 108, 114 y 115, Const. Nac.). Por ltimo, los dictmenes de la Comisin de Poder Judicial que incluyeron el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dentro de la seccin VI que trata de las bases del procedimiento de juicio poltico, no solo muestran una psima tcnica legislativa (ya que incluye a la institucin del Jurado de Enjuiciamiento en un captulo adonde se regula el procedimiento del juicio poltico), sino que tambin violan las competencias definidas para cada Comisin en los artculos 29 y 30 del reglamento de la HCCT. Ello as, porque la Comisin de Poder Judicial no poda proponer la reforma de un artculo que sera incluido en una seccin del procedimiento de juicio poltico, ni inmiscuirse en el mbito de competencia de la Comisin de Juicio Poltico. Por otra parte, con relacin al Consejo Asesor de la Magistratura, la HCCT incurri -a travs de su Comisin de Poder Ejecutivo- en una actuacin igualmente transgresora de su propio reglamento, de la ley 7469, y de la Constitucin Provincial y Nacional. La ley 7469 indica expresamente que la institucin del Consejo Asesor de la Magistratura debe estar ubicada dentro de lo que corresponde a la esfera del Poder Judicial, y no de otro poder. A pesar de la claridad de la norma que habilitaba la reforma, los convencionales integrantes de la Comisin de Poder Ejecutivo han incluido y reglamentado el instituto del CAM dentro del captulo segundo de la seccin IV, entre las atribuciones del Poder Ejecutivo enunciadas en el artculo 87 inciso 5 de la Constitucin de Tucumn. Tal proposicin est violando la ley de reforma, porque el instituto del CAM no estaba autorizado a incluirse ni a crearse en otra parte que no fuera dentro de la regulacin propia y exclusiva del funcionamiento del Poder Judicial. Es claro y evidente que al ubicar el CAM dentro de lo especfico del Poder Judicial, la ley 7469 ha querido sustraerlo, simultneamente, de la rbita de atribuciones de los otros dos poderes. Los dictmenes de la Comisin de Poder Ejecutivo de la Convencin vienen a desconocer no slo las barreras impuestas por la ley que habilita la reforma, sino tambin los lineamientos y directrices que emanan de la propia Constitucin Nacional, a la que tienen obligacin de acatar y respetar para que exista un administracin de justicia que se inserte dentro del plexo normativo nacional sin colisionar con ella (interpretacin armnica de los artculos 5, 108 y 114 de la Constitucin Nacional). De acuerdo a la ley que habilita la reforma y la lnea directriz emanada de la Constitucin Nacional, el instituto del Consejo Asesor de la Magistratura debe estar incluido dentro del mbito o esfera propia del Poder Judicial, y no entre las atribuciones del Poder Ejecutivo. La inclusin del Consejo dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo no slo es de una psima tcnica legislativa, sino que tambin viola las competencias definidas en el reglamento de la Convencin Reformadora, en atencin a que la Comisin de Poder Ejecutivo no poda inmiscuirse, excediendo sus competencias, dentro de la Comisin de Poder Judicial. Como se dijo, el Colegio de Abogados present un proyecto para la creacin de un Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, en el convencimiento de que estos mecanismos de seleccin y destitucin, tienden a fortalecer la independencia del Poder Judicial, al despolitizar el nombramiento y remocin de los Magistrados que lo integran, mediante una composicin razonablemente equilibrada de dichos institutos que permita garantizar mayor transparencia, independencia y autonoma para el cumplimiento de sus fines especficos. Mediante esta presentacin, el Colegio de Abogados trat de ejercitar sin lograrlo su derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente previsto en el art. XXIV de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que no es otra cosa que el derecho a la libertad de opinin, de expresin, de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlo por cualquier medio de expresin. Tambin se vio impedido de ejercitar el derecho de que gozan todos los ciudadanos para participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. Estos derechos no pudieron ser ejercidos no slo por el ilegtimo contenido del reglamento, sino tambin por las acciones y omisiones de los integrantes de las Comisiones de Poder Ejecutivo y Poder Judicial y del propio Presidente de la Asamblea. Se realizaron actos contrarios al derecho a participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos, previsto en el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ya que el proyecto que present no fue considerado, ni analizado, ni debatido ni se brind ninguna respuesta a la peticin formulada ni por parte de la Comisin de Poder Judicial, ni tampoco por la Convencin Constituyente. Es claro que el proyecto presentado por el Colegio no deba ser sancionado y aprobado, pero s deba ser objeto de tratamiento y resolucin motivada. En especial, deba haberse tenido en cuenta que el Colegio de Abogados est integrado por profesionales del derecho que se desempean como auxiliares de la justicia y que conforman una institucin que posee el carcter, derechos y obligaciones de las personas jurdicas de derecho pblico y la categora de organismo de la administracin de justicia (art. 17, ley 5233), lo que la convierte en un sujeto particular y especialmente legitimado para proponer, participar y debatir en los temas objeto de esta peticin. Es de pblico conocimiento el hermetismo total con el que se realiz el tratamiento de las reformas constitucionales, privando a la mismsima prensa y a la sociedad en su conjunto del legtimo derecho de acceder a la informacin y publicidad razonable de los actos y proyectos que se debatan. En lo que refiere al Colegio de Abogados, fue privado de su legtimo derecho a conocer los proyectos y a recibir informacin especfica sobre los institutos de su inters particular, lo que configur una grave violacin del principio de publicidad de los actos de gobierno. La conducta clandestina y el procedimiento secreto y carente de toda publicidad de las Comisiones de Poder Judicial y Poder Ejecutivo vinieron a constituir as un accionar descalificable por arbitrario y lesivo de los principios constitucionales de publicidad, razonabilidad y justicia. Nadie puede dudar que era absolutamente necesario que todos los actos relativos a la reforma de la Constitucin Provincial deban ser objeto de una amplia, suficiente y razonable publicidad, porque de no ser as se violentara la forma republicana y representativa de gobierno; como as tambin la ley de tica pblica n 25.188. Por otro lado, el actual derecho constitucional permite distinguir entre el derecho de pensamiento y el derecho de expresin, en sus mltiples especies, que incluye la expresin poltica (manifestaciones, derecho de peticin, etc.). La Corte Suprema de la Nacin ha entendido que hay una libertad constitucional de expresin mucho ms amplia que la mera publicacin de textos, en la que se encuentra comprendida la libertad de expresin o de proposiciones de ndole jurdico institucional. En consecuencia, el accionar casi clandestino de la Convencin implica una violacin del derecho de expresin, que incluye tambin la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole. Por otro lado, tanto el artculo 14 de la Constitucin Nacional como el art. XXIV de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho a peticionar a las autoridades; del cual surge, para que cumpla su finalidad primordial, el derecho de obtener una respuesta a lo peticionado. El derecho a obtener una respuesta es una consecuencia del derecho a peticionar. Tal respuesta, independientemente de su contenido, en un tiempo razonable, resulta un imperativo del rgimen republicano. Para que el derecho a peticionar no sea vulnerado, es necesario que se brinde una respuesta pronta. Consecuentemente, el no tratamiento, la falta de debate y, en definitiva, la falta de respuesta al Colegio de Abogados, fulminaron de nulidad la conducta seguida por la Comisin de Poder Judicial, que emiti su dictamen sin tratar ni debatir ni brindar una respuesta motivada a la peticin de la actora. En atencin a ello y al conjunto de objeciones que anteceden, la actora concluy solicitando el dictado de una medida cautelar que suspendiera a ttulo precautorio la aplicacin de los arts. 25, 40 y 92 del reglamento y ordenara a la HCCT abstenerse de tratar proyectos y de aprobar dictmenes relativos a la incorporacin del sistema de seleccin y destitucin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial (Consejo Asesor de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento), como as tambin, abstenerse de poner en vigencia y disponer la publicacin de reformas a la Constitucin Provincial (fs. 2/112 y 123/127).En resolucin n 305 del 2 de junio de 2006, fue desestimada la medida cautelar solicitada. El 6 de junio de 2006, la actora interpuso recurso de revocatoria y pidi que se corriera urgente traslado de la demanda a la HCCT; lo que fue ordenado con habilitacin de das y horas por una providencia dictada en la misma fecha, aplicando extensivamente el trmite sumario de los arts. 89 y 90, punto 4, del Cdigo Procesal Constitucional; y del art. 402 del Cdigo Procesal Civil (fs. 131/137).

En el mismo da, 6 de junio de 2006, sta Cmara dict la resolucin n 323, haciendo lugar a una medida cautelar consistente en requerir a la HCCT y al Boletn Oficial que hicieran constar en el diario de sesiones y en la publicacin del texto constitucional reformado, que tenan estado litigioso los artculos sancionados para la incorporacin del CAM y del Jurado de Enjuiciamiento, por mediar un litigio pendiente a su respecto, en el que el Colegio de Abogados persigue que tal incorporacin sea dejada sin efecto como consecuencia de la sentencia a dictarse en definitiva (fs. 138/139).

El 8 de junio de 2006, la secretara de la HCCT inform que resultaba de imposible cumplimiento el requerimiento cautelar formulado, por cuanto el da 6 de junio de 2006 el cuerpo haba aprobado definitivamente la versin taquigrfica y el texto constitucional, y haba procedido a la comunicacin de ste ltimo al Poder Ejecutivo dando por concluda su misin (fs. 156). En la misma fecha, la direccin del Boletn Oficial inform que le resultaba imposible dar cumplimiento al requerimiento cautelar formulado, por cuanto el texto sancionado de la Constitucin de la Provincia ya haba sido publicado el da anterior (07/06/2006) como suplemento del boletn oficial. En atencin a ello y por pedido del Colegio de Abogados, en providencia del 9 de junio de 2006 se orden la publicacin de edictos para hacer conocer la medida cautelar (140/154 y 158/160).

El 13 de junio de 2006, el presidente de la HCCT, Dr. Juan Luis Manzur, devolvi el traslado de la demanda y dijo que la Convencin Constituyente careca de personera jurdica para estar en juicio y que haba quedado disuelta por haberse cumplido el objeto de su convocatoria con la publicacin de la nueva constitucin en el Boletn Oficial y la jura por las autoridades constituidas (fs. 164).

Con posterioridad, el 26 de junio de 2006, el COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN procedi a ampliar la demanda, en lo que respecta al sujeto pasivo y al objeto de la misma, sin perjuicio de ratificar todos y cada uno de los trminos del escrito de demanda y de los escritos antes presentados (fs. 167/228).

En atencin a la disolucin de la HONORABLE CONVENCIN CONSTITUYENTE, la actora dirigi la accin entablada contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMN en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia. Y en atencin a la sancin y publicacin del nuevo texto de la Constitucin de Tucumn que sucedi en los das 6 y 7 de junio de 2006 respectivamente-, la actora ampli la Accin Declarativa de Inconstitucionalidad contra los artculos 47, 48, 49, 101 inciso 5, 113, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 155 y concordantes de la Constitucin de la Provincia de Tucumn, y contra toda otra clusula constitucional sancionada por sta Convencin Constituyente que en forma principal, operativa o secundaria se refiriera al objeto de la presente litis y deba ser declarada nula e inconstitucional a fin de que el objeto de este juicio sea realizable y posible en la armonizacin del texto constitucional provincial. Asimismo, la actora ampli el objeto de la demanda en relacin al Decreto del Poder Ejecutivo n 1820 dictado en fecha 15 de junio de 2006, por ser consecuencia de los institutos que se reputan inconstitucionales y nulos, como tambin respecto a toda otra norma que se dicte por el Poder Ejecutivo o Poder Legislativo de la provincia y que tenga por fin reglamentar los institutos impugnados y enervar el pronunciamiento judicial oportuno. En sustento de la ampliacin de la demanda, la actora aleg que las normas antes citadas comportan una inexcusable violacin de los artculos 1, 5, 29, 31, 33, 114 y 115 de la Constitucin Nacional y los Pactos Internacionales, y con sta accin se procura obtener tutela jurisdiccional frente a la conducta ilegtima, absurda, arbitraria e inconstitucional del Poder Constituyente y del Poder Ejecutivo de Tucumn. La violacin del orden constitucional por el Poder Constituyente se produce por cuanto las clusulas sancionadas infringen la ley 7469, cercenan el principio de la divisin de los poderes, violan el sistema republicano de gobierno y desconocen la independencia del Poder Judicial, tanto en la integracin como en la remocin de sus miembros, con lo cual lesionan tambin- los legtimos derechos de los ciudadanos a contar con jueces libres e independientes que inspiren seguridad y confianza en su autodeterminacin. En lo que respecta al dictado por el Poder Ejecutivo del decreto n 1820/06, no obstante el conocimiento pblico de la presente litis y la sancin condicionada de la Constitucin en cuanto al CAM y al Jurado de Enjuiciamiento, signific materializar una conducta que pretende llevar a la Cmara al terreno de los actos consumados y a la existencia de derechos de terceros de buena fe, para enervar por la va de los hechos cualquier pronunciamiento judicial. El control de constitucionalidad es procedente respecto del poder constituyente derivado, por cuanto el mismo est limitado por el derecho constitucional vigente que determina las condiciones y contenidos de una reforma constitucional, y no es concebible que por su intermedio ellos sean desconocidos o se destruyan las bases fundamentales de una Constitucin, tales como la forma republicana de gobierno, los derechos naturales del hombre y la divisin de poderes constituidos. En ese contexto, se sostiene que debe descalificarse todo lo actuado por la HCCT en transgresin de los lmites fijados en el mandato preconstituyente de la ley 7469 y en las clusula ptreas de la Constitucin, desde el dictado del reglamento por la Convencin y la aprobacin de los dictmenes por las Comisiones de Poder Ejecutivo y Poder Judicial, que luego determinaron la sancin por la asamblea plenaria del texto final de la reforma que se pretendi ensamblar en la Constitucin antes vigente. Sin perjuicio de lo ya sostenido en el escrito de demanda, se agrega que la divisin de poderes responde a la ideologa clsica de seguridad y control que organiza toda una estructura de contencin del poder para proteger a los miembros de la sociedad en sus libertades y derechos. Esta estructura divisoria debe ser respetada, y su avasallamiento trae como consecuencia la concentracin del poder y la vulneracin de los derechos y libertades de la sociedad. En este orden de ideas, es claro que la reforma de la Constitucin de Tucumn en los artculos que se impugnan y en el decreto consecuente del ejecutivo, vulnera el principio de divisin de poderes. No existe base constitucional que fundamente la superioridad de un poder sobre otro, sino un armonioso y equilibrado juego de funciones. Las normas que se impugnan no resguardan el equilibrio de poderes del sistema republicano consagrado constitucionalmente y tambin vulneran el principio de supremaca constitucional, en virtud del cual todos los actos y normas de la vida provincial deben adecuarse en ltima instancia a la Constitucin de la Nacin. Las normas aqu cuestionadas alteran la forma republicana de gobierno y vulneran los principios constitucionales del estado de derecho: Esta crisis se advierte con toda claridad en la forma en que se pretende debilitar al Poder Judicial frente a los poderes polticos, tanto en la discriminacin del sistema de remocin de los Vocales de la Excma. Corte como en la destitucin de los magistrados y miembros del Poder Judicial. Esto ocurre en especial en los artculos 48 y 49 del nuevo texto constitucional que consagran una mayora de tres cuartos de los miembros del Tribunal de juicio poltico para enjuiciar al Gobernador o Vicegobernador, mientras que para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Fiscal slo se requieren los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Comisin para la acusacin y del Tribunal para la remocin. Asimismo, la integracin del Jurado de Enjuiciamiento tambin genera un desequilibrio y una desigualdad ante la ley, ya que somete a los miembros del Poder Judicial al juzgamiento por seis personas que forman la mayora automtica del sector poltico en el procedimiento de remocin, so pretexto de crear una nueva institucin a imagen y semejanza de la Constitucin Nacional, contradiciendo la voluntad de los electores y a la ley que habilit la reforma. Al alterar el equilibrio de los estamentos que establece la Constitucin Nacional, asesta un duro golpe al sistema de contralor de los jueces y pone en vilo la duracin de las funciones de los magistrados y la inamovilidad de sus cargos, cuyo mantenimiento pasa a depender exclusivamente de la voluntad poltica. Los antecedentes legislativos de la ley que habilit la reforma estaba reflejado en la reforma constitucional de 1994 que cre dos rganos independientes y de integracin equilibrada para lograr que el desempeo de la magistratura fuera ejercido con probidad e imparcialidad. Esto no ocurri en Tucumn. La comunidad entera est diciendo que no se puede tolerar que el poder poltico sea el que determine a quin se designa como juez y a quin se destituye. La representacin que el voto popular otorg a los constituyentes tena los mismos lmites impuestos por la ley que habilit la reforma. No obstante, en la prctica no tuvo este destino. Entenderlo de otra manera sera avanzar en la apropiacin de la fuente de legitimidad para dirigirla en contra de la sociedad a quien se debe proteger. El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes del Estado a la Constitucin y a la Ley, y por la defensa de la libertad, igualdad y respeto a los derechos. Requiere de un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, sin confusiones, cambios o giros imprevisibles o caprichosos. Por ello, el sistema de reformas por enmiendas incorporado en el artculo 155 del nuevo texto constitucional es nulo de nulidad absoluta, por no encontrarse autorizados los constituyentes para incluirlo, y adems, inconstitucional, por reformar una de las clusulas ptreas de nuestra constitucin provincial. La incorporacin de esta clusula se impuso en contra del mandato expreso de la ley 7469 y posibilit que el texto constitucional sea reformado de un modo anormal, sin haber previsto ninguna limitacin razonable para el empleo del sistema de enmiendas. Basta decir que el artculo 155 permite por esta va de enmienda, incluso, hasta la propia destruccin del sistema republicano de gobierno, para concluir que resulta nulo por inobservancia del art. 3 de la ley 7469 e inconstitucional por repugnancia de la forma federativa de integracin nacional y del rgimen republicano de gobierno. En orden a la participacin del Colegio de Abogados en la promocin de la declaracin de nulidad e inconstitucionalidad del art. 155, se invoca como suficiente sustento al art. 90 ltimo prrafo de la ley 6944. Despus de ofrecer prueba y de solicitar la suspensin de ejecutoriedad del decreto n 1820 para evitar la perpetracin de una lesin irreversible, la actora termin efectuando reserva del caso federal, por configurarse cuestin federal suficiente, respecto a los artculos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 19, 31, 33, 75 inciso 22, 114, 115 y cc de la Constitucin Nacional (fs. 228).

En resolucin n 375 del 28 de junio de 2006, se orden la suspensin cautelar de ejecutoriedad del decreto n 1820/14, por la secuencia de hechos acontecidos en la causa, por el principio procesal que establece que durante la pendencia del litigio no cabe innovar para evitar la frustracin del derecho en conflicto, y por apreciarse a primera vista que el decreto n 1820/14 compele a la actora a obrar en la esfera extrajudicial en sentido contrario a la conviccin expresada en la demanda, por cuanto la obligara a realizar un sorteo entre sus colegiados para elegir un representante fuera del sistema unitivo de representacin institucional previsto en la ley 5233 (fs. 236/237). Corrido el traslado de la demanda, el 24 de junio de 2006 se aperson la PROVINCIA DE TUCUMAN por intermedio del letrado Alejandro Torres, en su condicin de apoderado y director judicial de Fiscala de Estado, y opuso cuatro excepciones: defecto legal, falta de personera, falta de legitimacin activa y falta de legitimacin pasiva. En el mismo acto, contest y pidi el rechazo de la demanda con costas (fs. 254/285). La primera excepcin previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 294bis, inc. 4, CPCyC), se fund en que la demanda impugnativa del decreto n 1820 no cumpla recaudos de admisibilidad. Cit las opiniones de Grecco y Garca de Enterra que consideran que la impugnacin judicial directa de un reglamento requiere la lesin de un derecho subjetivo actual y concreto, o que el reglamento interfiera el crculo de intereses sustanciales de un individuo; y afirm que sto no ocurra en autos. Adems, aleg que el decreto n 1820 no resultaba operativo y -por ende- no generaba la posibilidad de lesin actual, ya que el rgano competente an no haba dictado los actos necesarios para su constitucin. Sin perjuicio de lo anterior, consider que caba aplicar a la presente causa el criterio de la Corte Suprema de la Nacin en el fallo Romero Feris Antonio s/Amparo, acerca del carcter abstracto de la labor cumplida por la Convencin Constituyente cuando la misma ya haba concludo su cometido. La segunda excepcin previa que opuso la accionada fue calificada como excepcin de falta de personera en los representantes de la actora y se fund en la invocacin de que en autos no estaba debidamente acreditado el carcter de representante legitimado de quienes suscribieron la demanda y no constaba la debida y necesaria autorizacin por parte del Consejo Directivo para la promocin de esta demanda. Junto a ello, la accionada dej formulada su expresa oposicin al agregado posterior de documentacin no presentada junto a la demanda. La tercera excepcin previa fue denominada falta de accin por falta de legitimacin activa parcial y total, y se fund en que la actora carece de legitimacin activa para promover el presente proceso. La demandada dividi ste planteo en dos vertientes, una parcial y otra total. En la vertiente parcial, neg legitimacin a la actora para impugnar los artculos 25, 40 y 92 del reglamento interno, y los actos y dictmenes de la Honorable Convencin Constituyente (puntos a y b de la demanda inicial); como as tambin para obligar a las distintas Comisiones a tratar y a resolver, y a abstenerse de tratar, dictaminar y resolver (puntos c y d de la demanda inicial), por constituir una evidente intromisin inadmisible sobre meras normas de procedimiento de la HCCT no sujetas a cuestionamientos forneos. De la ratificacin ntegra de la demanda originaria en el escrito ampliatorio, se desprende que la actora persiste en el cuestionamiento del reglamento de la HCCT no obstante la disolucin de la Convencin, lo cual no resiste un anlisis mnimo de admisibilidad en cuanto a la legitimacin. El dictado de la reglamentacin interna de funcionamiento de la HCCT como poder constituyente no se encuentra sujeto a la revisin judicial de su contenido para terceros ajenos a la misma, ya que de otro modo perdera autonoma y soberana frente a personas que no cuentan con la legitimidad de su eleccin pblica mediante el sufragio popular para su insercin en dicho poder. El cuestionamiento de las normas internas de funcionamiento slo puede ser aceptado para quienes lo integran y puedan sentirse afectados en cuanto a sus facultades como convencionales constituyentes. Pero terceros ajenos a la HCCT y sin representacin popular no pueden obligar a la convencin a tratar o a no tratar tal tema o a ubicar un instituto en determinada zona normativa, de modo que, la actora pretende una intromisin del Poder Judicial en la esfera ntima de la HCCT, lo que se encuentra vedado por la naturaleza extraordinariamente soberana de sta ltima. En la vertiente total del planteo, la demandada sostuvo que tambin es procedente la falta de legitimacin de la actora -en forma total- en dos sentidos: a) primero, en cuanto carece la entidad actora de potestad normativa objetiva para accionar judicialmente por cuestiones absolutamente ajenas a su finalidad establecida por la ley 5233; b) segundo, en cuanto carece la pretensin procesal incoada del requisito de admisibilidad intrnseco de que la norma impugnada ocasione a la actora un perjuicio concreto, o un dao directo o una lesin patrimonial. La breve referencia de la actora a que su legitimacin deviene de la finalidad de cumplir con el inters general, resulta notoriamente insuficiente, ya que la ley 5233 supedita a determinadas especificaciones a dicho inters. No basta referir al postulado general de la defensa del inters pblico para sustentar la legitimacin activa, sino que ella debe estar abonada por la correspondiente ligazn con alguno de los puntos o incisos del art. 21 de la ley 5233 para que se concrete la legitimacin del Colegio de Abogados. Adems de que la atencin del inters general constituye un fin genrico y abstracto en s mismo, debe advertirse que en ninguna de las disposiciones del art. 21 de la ley 5233 se establece la posibilidad de accionar judicialmente por inconstitucionalidades invocadas de normas que no tienen relacin directa con la actividad gremial del Colegio de Abogados. En el listado del artculo 21 de la ley 5233 se detallan numerosos incisos que hacen referencia al ejercicio profesional de la abogaca y cuestiones conexas, pero en ninguna parte de su contenido se aprecia la potestad de intervenir en el proceso de designacin y seleccin de magistrados, ni en el proceso de su remocin, ni mucho menos en actividades eminentemente judiciales o polticas, como son las de garantizar la divisin de poderes o bregar por la igualdad o la defensa del Poder Judicial. Por otra parte, el control de constitucionalidad slo puede ejercerse a instancia de una parte que acredite acabadamente que la aplicacin de una norma le causa perjuicio. Pero en el caso de autos la actora invoca tener legitimacin en su calidad de representante de los abogados, sin explicitar cules son las razones en virtud de las cuales las normas atacadas ms all de su disconformidad le producen un dao directo o una lesin materialmente perpetrada o cuando menos tentada contra algn derecho. El art. 89 del CPC impone tres condiciones para la accin declarativa de inconstitucionalidad que segn la actora- no concurren en el caso de autos, a saber: 1) la existencia de una norma legislativa en sentido amplio presuntamente violatoria de una garanta o derecho constitucional; 2) que la situacin de incertidumbre creada pueda producir un perjuicio cierto y concreto en el actor, y; 3) que ste no disponga de otro medio legal para ponerle trmino al perjuicio en forma inmediata. Las normas aqu impugnadas no violan el ordenamiento jurdico y a la actora no se le conculc ningn derecho ni garanta consagrado por la Constitucin nacional y provincial. El discurso desplegado en la demanda carece de la ms mnima explicacin sobre la forma en que las normas constitucionales violentan los derechos de la actora, y no indica tampoco cules son esos derechos agraviados. El planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda es el producto de la particular valoracin de la actora sobre cul debiera ser el funcionamiento de nuestras instituciones polticas y, por lo tanto, carece de todo contenido jurdico y pretende el dictado de un pronunciamiento consultivo o de una declaracin abstracta de inconstitucionalidad del texto reformado y del decreto n 1820 (puesto que las normas impugnadas no colisionan con su mbito de competencia ni afectan a su patrimonio), aunque tal dictado est vedado al Poder Judicial en el sistema de control constitucional establecido en la Constitucin provincial. En subsidio, la demandada opuso como cuarta defensa, una excepcin de falta de legitimacin pasiva, fundada en que la actora reorient la demanda contra la Provincia de Tucumn ante la disolucin de la Convencin Constituyente, pero mantuvo los puntos a, b, c y d de su pretensin originaria aunque devinieron abstractos desde la publicacin de la nueva Constitucin y sobre todo- aunque implican colocar en cabeza del Poder Ejecutivo a cuestiones vinculadas al procedimiento de la reforma y a funciones especficas y propias de la Convencin Constituyente, despus de que sta como nico sujeto pasivo legitimado dio por concluda su labor. Por ello, sostuvo que si la provincia pudiera ser demandada, significara confundir a un poder constituyente derivado con un poder constituido, de acuerdo a la sentencia n 61 del 06/04/90 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumn que fue invocada por la propia actora.Por ltimo, la Provincia de Tucumn contest la demanda en forma subsidiaria, rechaz todos los trminos de la misma y neg todos los hechos y el derecho invocados por la actora. A ttulo de fundamentacin inicial del responde, sostuvo que la demanda no rene los requisitos de la accin del art. 89 de la ley 6944, constituye un mero desacuerdo motivado por la falta de aprobacin de un proyecto propio y slo contiene planteos abstractos y genricos de inconstitucionalidad respecto de normas que ningn perjuicio le causan a la actora; adems, en cuanto al Colegio de Abogados, sostuvo que es una persona jurdica pblica no estatal que carece de competencia para controlar una Convencin Constituyente y que obra con el anhelo exclusivamente poltico de intervenir corporativamente en la designacin y remocin de magistrados, e interferir -a travs de sta Cmara- en la reglamentacin interna de la HCCT, habida cuenta que -de suyo- la no recepcin de la propuesta poltica del Colegio de Abogados, no convierte en inconstitucional al accionar de la HCCT. En cuanto a la pretensin de nulidad por inconstitucionalidad de los arts. 25, 40 y 92 del reglamento de la HCCT, la Provincia contest que era absolutamente improponible, porque adoleca de una total ausencia de sustento fctico y de una total falta de soporte jurdico, ya que no se haba justificado con ningn razonamiento y no se haba sealado tampoco cules eran las normas superiores vulneradas por aquellos artculos del reglamento. Agreg a todo evento que se tratara de una cuestin abstracta, desde que la aprobacin del texto constitucional por la HCCT y la terminacin de la labor de las comisiones provocan que el reglamento no revista inters alguno al da de la fecha. Asimismo, que el art. 25 del reglamento de la HCCT es una norma usual en todos los reglamentos legislativos del pas y es idntica al art. 25 del reglamento de la Legislatura de Tucumn; que el art. 40 del reglamento de la HCCT es una norma comn a todo el derecho parlamentario comparado; que el art. 92 del reglamento de la HCTT es una norma razonable por motivos de espacio y de seguridad; y que la presentacin de una peticin por la actora no implicaba la obligacin de respetarla a rajatabla o de resolverla tal como fue presentada. En cuanto a la pretensin de nulidad por inconstitucionalidad de los artculos de la Constitucin de Tucumn que incorporaron al CAM y al Jurado de Enjuiciamiento, la Provincia contest que la HCCT no reform puntos que no estuvieran especificados como temticas habilitadas en la ley de convocatoria y que la reforma se ajust en un todo a la ley 7469. Sostuvo que la interpretacin legal que propone la actora traera aparejadas peligrosas derivaciones, porque la ley 7469 no slo limitara a la HCCT en cuanto a los contenidos habilitados para la reforma, sino que lo hara tambin en aspectos operativos y an de forma, sin siquiera hacer mencin a ello. Segn la particular interpretacin de la actora, la ley 7469 habra creado implcita e indebidamente las futuras Comisiones que deban funcionar en el seno de la Convencin; habra determinado cules eran los proyectos que las mismas deban tratar e incluso les habra sealado el apartado constitucional en que las mismas deban ser ubicadas. Sin embargo, en la ley 7469 no hay clusula alguna que rece lo que la actora le hace decir, ni estuvo tampoco en la intencin del legislador limitar en modo alguno la modalidad operativa que la HCTT habra de tener. En cuanto al Jurado de Enjuiciamiento, la demandada seal que el art. 43 del reglamento de la HCCT previ la posibilidad de que un mismo proyecto fuese girado a ms de una Comisin, sin establecer prioridades entre ellas al tiempo de dictaminar, siguiendo la tcnica parlamentaria usual de girar a diversas comisiones un mismo proyecto cuando compromete a diversas cuestiones. En cuanto a la pretendida imposibilidad de insertar al Jurado de Enjuiciamiento como captulo segundo de la seccin VI, la demandada replic que la ley 7469 habilit la reforma del enjuiciamiento poltico y no poda referirse a un captulo inexistente al tiempo de su sancin, y que la HCTT procedi a agrupar en una sola seccin al juicio poltico y al jurado de enjuiciamiento por entender que ambos eran mecanismos de destitucin. La tcnica legislativa adoptada por la HCCT puede no ser compartida, pero es una alternativa que se encuentra dentro de su legtima esfera de decisin, y no es serio pretender que la inconstitucionalidad pudiera surgir de la sola eleccin de un apartado por los reformadores para incluir a un instituto expresamente habilitado. El hecho de que la ley 7469 incluyera al Jurado de Enjuiciamiento entre los institutos referidos al Poder Judicial, no condicionaba en modo alguno a la HCCT en cuanto al captulo o seccin en que deba incluirse dicho instituto; porque llevando el argumento hasta el absurdo significara que la regulacin del habeas data, ecologa y comunidades aborgenes sera inconstitucional por no haberse incluido en un captulo denominado tutela legal y justicia eficaz, igual que la ley 7469. La nica interpretacin que surge de la letra y del espritu de la ley 7469 es la que entiende que la inclusin del Jurado de Enjuiciamiento en un apartado denominado Poder Judicial slo busc englobar dentro de tal denominacin a los institutos directamente relacionados con el Poder Judicial que la futura Constitucin poda contener. Por otro lado, no se ve como la composicin multisectorial del Jurado de Enjuiciamiento podra ser ahora ms peligrosa para la independencia del Poder Judicial, puesto que antes el Juicio Poltico se encontraba exclusivamente en manos de legisladores (cargos polticos). Tampoco puede conjeturarse que entre los cinco legisladores no estarn representadas las minoras parlamentarias, porque existe la posibilidad reglamentaria de que as ocurra. Y el hecho de que la remocin de los jueces pudiera quedar en manos de mayoras circunstanciales es una objecin errnea, porque tal circunstancia no es sino una consecuencia de la democracia que consiste precisamente- en una sucesin de mayoras circunstanciales. Otra interpretacin desacertada de la actora es la de que la reforma habra conculcado la Constitucin Nacional, porque desconoci que el Consejo de la Magistratura est regulado dentro de la seccin del Poder Judicial de la Nacin y que ello estara condicionando a la totalidad de las constituciones provinciales. El verdadero condicionamiento de las Constituciones provinciales respecto a la Constitucin nacional est en la observancia de los principios bsicos y estructurales del sistema de gobierno, y no en el seguimiento del ordenamiento dispuesto en la Constitucin Nacional. La circunstancia de que para formular la acusacin al Gobernador, la Comisin de Juicio de Poltico requiera tres cuartas partes de votos sobre doce miembros; y para los funcionarios restantes, requiera dos tercios de los mismos, no altera ningn principio constitucional, toda vez que ambas mayoras calificadas implican un mnimo de ocho votos. La revisin judicial de estos procesos de destitucin puede habilitarse si mediara violacin de la garanta constitucional del debido proceso en un caso concreto, pero no puede plantearse de manera abstracta y sin que exista controversia ni causa concreta sino un simple disenso, como pretende la actora. Adems, las leyes reglamentarias de ambos procesos de destitucin que prev la nueva Constitucin (arts. 124 y 131 in fine), no han sido an dictadas por la Legislatura, lo que demuestra el carcter genrico de la impugnacin de la actora. En cuanto al Consejo de la Magistratura, el hecho de que la temtica fuera abordada por la Comisin de Poder Ejecutivo y de que el instituto fuera incorporado entre las atribuciones del Poder Ejecutivo, no vulnera la independencia del Poder Judicial ni viola ninguna disposicin ni constitucional ni legal ni reglamentaria. Se trata de decisiones sobre la modalidad operativa y la tcnica legislativa que la Convencin poda legtimamente adoptar, porque estaban dentro de la esfera de facultades de decisin legtima que tena. So pretexto de la independencia de los poderes pblicos, no puede desconocerse que hace a la esencia de la divisin republicana de poderes la interaccin entre los mismos. El hecho de que la HCCT optara por una regulacin del Consejo de la Magistratura diversa a la de la Constitucin Nacional, no implic violar ninguna disposicin constitucional o legal, porque la Convencin no estaba condicionada por la ubicacin del CAM dentro del Poder Judicial de la Nacin ni obligada a aceptar la traspolacin de las normas nacionales al orden provincial y poda optar por una regulacin diversa dentro de la legtima esfera de facultades propias. Los arts. 121 y 122 de la Constitucin Nacional refieren a la autonoma de cada provincia para darse sus propias instituciones dentro de una esfera propia y exclusiva. Y ella implica no solo que el Estado central no puede imponer a los estados locales su propia manera de estructurar el sistema republicano, sino que los ciudadanos de las respectivas provincias no pueden exigir a stas una rplica exacta de los modos con que la Constitucin Nacional establece el sistema de gobierno. Las instituciones locales pueden cumplirse en variadas formas y con diferentes alcances, siempre que respeten el proceso democrtico, la divisin de poderes, y los derechos y garantas constitucionales. La nueva Constitucin incorpor el instituto novedoso del Consejo de la Magistratura, de modo que, redujo y limit sensiblemente con nuevas reglas de procedimiento imparcial -que no tiene ninguna otra provincia- a la anterior potestad constitucional del Gobernador de Tucumn de proponer discrecionalmente la designacin de jueces, y realiz un avance sustancial respecto al art. 87 inc. 5 de la Constitucin de 1990 y al art. 113 y 114 de la Constitucin de 1907. El CAM creado por decreto 82/14-91 no prevea ninguna de las pautas ahora consagradas y ni siquiera era vinculante para el Poder Ejecutivo la terna de candidatos. En el mismo sentido que el art. 2 de la ley 26.080 no conculca la preceptiva del art. 114 de la Constitucin Nacional, el decreto 1820/14-06 es una reglamentacin razonable que respeta las pautas imperativas del art. 101 inc. 5 de la Constitucin de Tucumn. La actora no precis ningn argumento de entidad que vicie de nulidad al decreto 1820, como no sea su sola discrepancia con la forma en que la Convencin consagr en la Constitucin provincial el consejo-asesor de seleccin de magistrados. Por lo dems, debe tenerse presente que no existe ningn sistema de seleccin de jueces que sea infalible y que el sistema europeo del Consejo de la Magistratura no es una panacea sino un esquema perfectible que presenta fallas conocidas en el orden nacional. Tampoco es ste un modelo que las provincias deban necesariamente adoptar o venga impuesto como obligacin institucional por el art. 5 CN. Las constituciones provinciales de Santa Fe, Crdoba, Misiones y Entre Ros no tienen previsto el CAM. La seleccin por sorteo del representante del Colegio de Abogados est contemplada en las constituciones de Buenos Aires, Santa Cruz, San Luis, Formosa, Entre Ros, La Pampa y Catamarca. Esta enumeracin parcial y ejemplificativa muestra que es una falacia sostener que si la designacin de los jueces no se hace con arreglo a la posicin de la actora, se afectara el sistema republicano y la independencia del Poder Judicial. Tampoco resulta valedera la pretensin de nulidad del art. 101 inc. 5 de la Constitucin por supuesta violacin del art. 2, apartado IV, nmero 2, inciso d, de la ley 7469. La actora parte de una inaceptable interpretacin formalista de la ley 7469 con transcripciones tendenciosamente parciales de su texto. De la sola lectura del apartado IV de la ley 7469 surge que el constituyente no incorpor todos los tpicos cuyo tratamiento haba sido habilitado respecto al Poder Judicial, sino solo aquellos que consider convenientes. Por otra parte, no surge de la ley 7469 que haya tenido por objeto limitar taxativamente a la Convencin, la incorporacin de los institutos dentro de determinados ttulos o captulos. Esta limitacin carece de sustento no slo porque el texto expreso de la norma que seala temas e instituciones no lo exige, sino tambin porque tal pretensin no es propia de la tcnica constitucional. Adems, en el sistema de nulidades del derecho argentino no se encuentra prevista la nulidad por falta de ubicacin sistemtica de un artculo, cuando en su esencia, ste ltimo carece de todo vicio intrnseco. En el improbable supuesto que se hiciera lugar a la nulidad como consecuencia de que las materias habilitadas fueron tratadas en comisiones distintas a las establecidas provisoriamente por el reglamento de la Convencin y la ley 7469, debiera extenderse el pedido de nulidad entonces- a institutos como habeas hbeas, ecologa y comunidades indgenas por no haberse incluido en el captulo denominado tutela legal y justicia eficaz. El absurdo salta a la vista, pues lo que importa es la sancin por parte del cuerpo deliberante en el recinto. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 155 de la nueva Constitucin, cabe puntualizar que se ha adoptado un mecanismo desmitificado de enmiendas facilitadoras de la innovacin constitucional que se acepta como vlido, de resultas de la autonoma institucional de que gozan las provincias y en consonancia con la velocidad social del siglo XXI que termina arremetiendo contra la constitucin cuando esta es incapaz de admitir la realidad. El art. 155 se inserta en la lnea de la mayor parte de las constituciones provinciales que contemplan la posibilidad de enmiendas a travs de una ley provincial sujeta siempre a referndum o aprobacin del pueblo de las provincias respectivas. Sentado lo anterior, cabe sealar adems que el planteo de la actora escapa al sistema de control de constitucionalidad en casos concretos que nos rige, por ser un planteo abstracto, genrico, y sin alegacin del agravio o perjuicio concreto que la norma impugnada le provoca, la cual ni siquiera fue an reglamentada por la Legislatura. La facultad que tiene el Poder Judicial de aplicar e interpretar la ley, la ejerce solo cuando se le plantea una controversia, cuando se le requiere el reconocimiento de un derecho o cuando debe determinar una sancin. No emite opinin sobre una ley, ni da explicaciones tericas cuando no hay casos prcticos. De lo contrario, realizara funcin legislativa. Debe advertirse que bajo ningn punto de vista la HCCT se apart de la autorizacin de la ley 7469, ya que sta la autoriz a introducir modificaciones en el rgimen de reformas de la constitucin. Por ltimo, despus de ofrecer pruebas, la demandada termin formulando reserva del caso federal (fs. 282).

Con posterioridad, sta Cmara dispuso dar intervencin al Ministerio Pblico (fs. 229 y 295). El 14 de agosto de 2006, la Fiscala de Cmara tom intervencin en autos en defensa del inters pblico, en los trminos y con los alcances previstos por el art. 90 inc. 2 de la ley 6944 (fs. 297).

Luego de que la actora contestara el traslado de las excepciones previas, sta Cmara dict el 28 de noviembre de 2006 el auto interlocutorio n 703, en el que resolvi desestimar las excepciones de defecto legal y falta de personera, y reservar para definitiva las excepciones de falta de legitimacin activa y pasiva (fs. 303/309).

A continuacin, despus del pedido de la actora de que la causa fuera declarada de puro derecho (fs. 312); luego de que la demandada no contestara el traslado de este peticin y de que la Fiscala de Cmara expresara que no consideraba necesario requerir la produccin de ninguna prueba (fs. 315 y 323); y despus de agregarse un testimonio de la resolucin n 163 del juicio Partido Ciudadanos Independientes y de informarse por la Actuaria que el trmite de la acumulacin de estos autos fue suspendido por providencia del 25 de abril de 2007 hasta tanto recayera resolucin definitiva en el conflicto de competencia con la Sala III (fs. 329), sta Cmara dict el auto interlocutorio n 260 el da 24 de mayo de 2007, haciendo lugar al pedido de declaracin de puro derecho formulado por la actora (fs. 334).

En providencia del 6 de julio de 2007, se dispuso llamar autos para sentencia, y en la misma ocasin difundir pblicamente por edictos que se admitira la presentacin de opiniones fundadas de personas con reconocida competencia sobre la cuestin debatida, en las condiciones de admisin de los Amigos del Tribunal fijadas en la acordada n 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (fs. 338).

El 24 de julio de 2007, la Provincia de Tucumn solicit que se suspendiera el llamamiento de autos a sentencia hasta tanto el proceso acumulado de Partido Ciudadanos Independientes alcanzara igual estado procesal que este juicio del Colegio de Abogados de Tucumn y, en el supuesto de que se estimara improcedente la solicitud formulada, dej interpuesto recurso de revocatoria para que se dejara sin efecto por contrario imperio la providencia del 6 de julio y se suspendiera el juicio del Colegio de Abogados de Tucumn por aplicacin del art. 180, CPCyC (fs. 342/343).

En providencia del 25 de julio de 2007, se rechaz el pedido de suspensin del trmite de esta causa, por cuanto no se encontraba firme la acumulacin procesal con el juicio del Partido Ciudadanos Independientes; y se decidi remitir el recurso de revocatoria a conocimiento del Tribunal (fs. 344).

En providencia del 30 de agosto de 2007, se admitieron las presentaciones efectuadas en calidad de Amigos del Tribunal por la Federacin Argentina de la Magistratura (fs. 359/393), por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados (fs. 394/419), por el doctor Clmaco Juan Gastn de la Pea (fs. 421/428), por el doctor Juan Carlos Wlasic (fs. 429/432), por la Asociacin Civil Prctica Alternativa del Derecho (fs. 433/450), y por la Fundacin Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (fs. 451/482).

En la misma ocasin, la actuaria inform que el Colegio de Abogados interpuso un incidente de nulidad contra la acumulacin procesal dispuesta el 11 de junio de 2007 por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumn, en el juicio promovido por el Partido Ciudadanos Independientes; por lo que, ste ltimo sera elevado en la misma fecha al superior tribunal (fs. 358).

En resolucin n 476 del 27 de septiembre de 2007, sta Cmara desestim el recurso de revocatoria interpuesto por la Provincia de Tucumn para suspender el llamamiento de autos a sentencia. El rechaz se fund en que la acumulacin de autos con el juicio del Partido Ciudadanos Independientes no haba adquirido firmeza y que mientras ello no ocurriera, el art. 180 CPCyC no resultaba aplicable (fs. 505).

En providencia del 9 de octubre de 2007, se dispuso cumplir con el llamamiento firme de autos para sentencia, y pasar los autos a conocimiento del tribunal (fs. 508). Despus de notificar en forma personal a las partes y a la Fiscala de Cmara (fs. 509/511), aqulla providencia qued firme el da 19 de octubre de 2007.

El 5 de noviembre de 2007, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumn dej sin efecto por contrario imperio- la resolucin del 11 de junio de 2007 que haba asignado competencia por conexidad a esta Sala II y dispuesto la acumulacin de estos autos con el juicio Partido Ciudadanos Independientes.

En lugar de ello, la Excma. Corte resolvi en definitiva- que la Sala III continuara interviniendo en el juicio Partido Ciudadanos Independientes y que esta Sala II de la Cmara en lo Contencioso Administrativo siguiera hacindolo en este proceso caratulado Colegio de Abogados de Tucumn vs. Honorable Convencin Constituyente s/Inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO1. Por decisin de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumn, repetida y confirmada en varios procesos que comparten con el presente una cierta identidad de contenidos (v.gr.: sentencia n 295, del 12/04/2006, en Correa Tejerizo, Jos Martn vs. Convencin Constituyente, s/Amparo; sent. n 431, del 24/05/2006, en Lpez, Oscar Antonio Jos vs. Presidente Convencin Constituyente, s/Amparo; sent. n 667, del 07/08/2006, en Defensa Provincial Bandera Blanca vs. Provincia de Tucumn, s/Inconstitucionalidad; sent. n 692, del 08/08/2006, en Movimiento Popular Tres Banderas vs. Provincia de Tucumn, s/Inconstitucionalidad; y sent. n 1020, del 05/11/2007, en Partido Ciudadanos Independientes y otros vs. Provincia de Tucumn, s/Inconstitucionalidad), la Cmara en lo Contencioso Administrativo ha sido declarada competente para juzgar las diversas demandas de nulidad e inconstitucionalidad entabladas contra el reglamento y los actos cumplidos por la Honorable Convencin Constituyente de Tucumn de 2006 y tambin contra las normas constitucionales incorporadas por dicha reforma a la Constitucin de Tucumn.

A raz de esa atribucin de competencia, sta Sala II debe hacerse cargo de la enorme responsabilidad de dirimir una de las ms graves y delicadas controversias que por extrema gravedad, magnitud institucional y diversidad de consecuencias pueda encomendrsele a un tribunal judicial en materia de derecho pblico.

2. La inconstitucionalidad de una reforma constitucional es un conflicto de trascendencia institucional mayscula y la contradiccin de mayor nivel normativo que pueda existir dentro de un sistema jurdico.

En la perspectiva formal, la contradiccin se traba entre las normas constitucionales preexistentes que disciplinan la produccin normativa de la reforma constitucional y las nuevas normas constitucionales que una reforma determinada trata de introducir en la Constitucin sin observar las reglas jurdicas de incorporacin constitucional.

En el orden institucional, este conflicto compromete algunas definiciones de la mayor importancia para la organizacin del estado.

En la civilizacin jurdica actual, tanto el principio democrtico de reforma de la constitucin como el criterio rector de la supremaca constitucional, son bases fundamentales del ordenamiento jurdico y como tales no pueden faltar ni ser destruidas. Ambas merecen el condigno cuidado y respeto, ya que suministran garantas vitales en nuestro tiempo para la defensa de los derechos humanos y la procura de la paz en la convivencia social.

Bien enderezadas, por lo dems, no puede haber discordia sino concordancia entre ambas, ya que el propsito comn que anima tanto a la prctica autntica de la democracia como a la vivencia equilibrada de la primaca constitucional, es el bienestar de los que habitan esta tierra como reza el nuevo prembulo de la Constitucin de Tucumn.

3. Antes de ingresar a los pormenores del caso, conviene aclarar que por la variedad y densidad de las cuestiones planteadas y por la forma como sern resueltas, el Tribunal ha optado por imprimir su propio orden de tratamiento a las pretensiones articuladas y por dividir esta sentencia en tres partes. La primera parte, comprender las pretensiones de condena y de invalidacin dirigidas contra la Honorable Convencin Constituyente de Tucumn (en adelante: HCCT).

La segunda parte, contendr una aproximacin desde una perspectiva general a problemticas particulares de ndole constitucional y procesal que sern desarrolladas a lo largo de la sentencia. En su contenido sta parte versar sobre cuatro particularidades: los particulares lmites jurdicos a la competencia reformadora de la Constitucin provincial (poder constituyente constituido o poder derivado de segundo grado), las particulares formas del control judicial de constitucionalidad en las provincias argentinas, los particulares alcances de la accin judicial de inconstitucionalidad en Tucumn y las particulares causas de legitimacin activa y pasiva en este proceso judicial.

La tercera parte, por ltimo, abordar el enjuiciamiento de las pretensiones declarativas de nulidad por inconstitucionalidad incoadas contra determinados artculos de la Constitucin de la Provincia de Tucumn y el decreto n 1820/14 (MGyJ) del Poder Ejecutivo. I. PRIMERA PARTE1. Pretensiones de condena contra la HCCTLas pretensiones de condena dirigidas contra la Honorable Convencin Constituyente de Tucumn, han sido planteadas en los siguientes trminos: 1) Se ordene a la HCCT por conducto de su presidente que exija a la Comisin de Poder Judicial que proceda a tratar y resolver la peticin presentada por el Colegio de Abogados -en expediente N-127-HCC-06-, cumpliendo adems con la obligacin de dar suficiente informacin y publicidad de las sesiones, debates, dictmenes y dems actos tendientes a decidir sobre la reforma de los artculos que tienen vinculacin con los sistemas de seleccin y remocin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial;

2) Se ordene a la HCCT por conducto de su presidente que notifique a las comisiones, en especial, a la Comisin de Poder Ejecutivo, que se abstenga de tratar, dictaminar y resolver sobre temas que involucren al sistema de seleccin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial (fs. 94 vta. y 95).La Convencin Constituyente ha sido considerada -entre nosotros- como un rgano que integra el estado provincial con existencia temporaria y meramente funcional para el ejercicio de la competencia reformadora prevista en la Constitucin de Tucumn (cf.: CSJT, 02/09/2005, Arias Vctor Hugo vs. Provincia de Tucumn, s/Inconstitucionalidad).

La Convencin del ao 2006 estaba habilitada a funcionar durante 90 das por el art. 11 de la ley 7469, pero en los hechos tuvo una duracin de 84 das. Comenz el 13 marzo de 2006, con el juramento de los convencionales electos; y di por terminada su misin el 6 de junio de 2006, con la aprobacin del nuevo texto constitucional y comunicacin al Poder Ejecutivo (fs. 156).

Durante ese lapso de 84 das, realiz 6 sesiones en el recinto: tres de carcter preparatorio o protocolar o complementario, y tres de debate constituyente.

Segn la versin taquigrfica que tenemos a la vista, el 13 de marzo de 2006, la HCCT realiz la sesin preparatoria e integr la comisin de reglamento (I reunin). El 20 de marzo, sancion el reglamento de funcionamiento (II reunin). El 9 de mayo, sancion las modificaciones al prembulo; declaraciones, derechos y garantas; salud pblica; actividad cultural y deportiva; investigacin cientfica e innovacin tecnolgica, y convenios de integracin regional (III reunin). El 22 de mayo (y el 23 de mayo a la madrugada), sancion las reformas de los regmenes electoral y municipal, del procedimiento de juicio poltico, y de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (IV reunin). El 23 de mayo, sancion las incorporaciones de rganos de control, derechos de consumidores, actos de intervenciones federales, derechos de comunidades aborgenes y reforma de la constitucin (V reunin). Y el 6 de junio de 2006, aprob el nuevo texto constitucional ordenado (VI reunin).

Esta resea pone de manifiesto que la HCCT inici la IV reunin el mismo da -22 de mayo de 2006- en que se interpuso esta demanda con pretensiones de condena dirigidas en su contra (fs. 1/110).

Segn la versin taquigrfica de la IV reunin, el presidente de la HCCT haba comunicado al principio que la sesin daba comienzo a las 10.15 horas y que tena prevista su finalizacin a las 16.15 hs. (v.tq.: fs. 417). Sin embargo -por una mocin aprobada a las 15.50 hs.-, se prorrog la sesin hasta que se agotara el temario previsto en el orden del da (v.tq.: fs. 531). As, despus de la medianoche y al tratarse la incorporacin del CAM entre las atribuciones del Poder Ejecutivo, sobrevino el retiro de la HCCT de los convencionales que representaban a la Unin Cvica Radical, al Acuerdo Social por la Inclusin y al Partido Obrero (fs. 677, 684 y 708). La IV reunin prosigui sesionando no obstante hasta las 3.10 horas del da siguiente, y las reformas a los captulos del poder ejecutivo y del poder judicial resultaron sancionadas en definitiva en la madrugada del 23 de mayo de 2006 (v.tq.: fs 647/732).

De lo dicho se infiere que al notificarse el traslado de la demanda a la HCCT el 6 de junio de 2006 (fs. 137), las reformas a los captulos constitucionales del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo ya haban sido aprobadas en sesin plenaria; la Convencin se encontraba avocada a examinar la redaccin del texto nico integrado de reforma constitucional, y el plazo habilitado por el artculo 11 de la ley 7469 an no haba expirado.

El 13 de junio de 2006, el presidente de la HCCT devolvi el traslado de la demanda, alegando que la Convencin careca de personera jurdica para estar en juicio y haba quedado disuelta por cumplirse el objeto de su convocatoria con la publicacin del nuevo texto constitucional en el Boletn Oficial (fs. 164).

El 26 de junio de 2006, el Colegio de Abogados reorient la accin contra la Provincia de Tucumn y ampli su objeto contra determinadas normas constitucionales ya entradas en vigencia, pero confirm expresamente la peticin de que se hiciera lugar a la demanda originaria y a sus pretensiones de condena contra la HCCT, cuyos trminos ratific en forma integral (fs. 214 y 228).

De esta ratificacin total y sin distingos surge con claridad que en ocasin de reorientarse la accin contra la Provincia de Tucumn, no se ajust su contenido originario a las nuevas circunstancias que ya por entonces haban sobrevenido, con efectos impeditivos respecto a las primeras pretensiones aqu consideradas.

Al ampliarse la demanda el 26/06/2006, las pretensiones de condena contra la HCCT ya resultaban procesalmente impracticables, habida cuenta que pretendan el dictado de una condena que compeliera al efectivo tratamiento por la Comisin de Poder Judicial de una peticin formulada en expediente N-127-HCC-06 y a la abstencin de tratamiento de la misma temtica por las dems comisiones, cuando ya haba vencido largamente- el plazo de noventa das de existencia jurdica improrrogable de la HCCT (art. 11, ley 7469).

Dado entonces que el destinatario pasivo de estas pretensiones de condena no poda sino ser el rgano titular de la competencia a cuyo ejercicio se pretenda compeler y puesto que la existencia temporaria de ste rgano ad hoc se extingui con posterioridad a la interposicin de la demanda, concluimos que en razn de las variaciones acontecidas en autos, corresponde declarar abstracto o innecesario el enjuiciamiento de las pretensiones de condena dirigidas contra la HCCT.

2. Invalidacin del reglamento y dictmenes de la HCCT. Las pretensiones de anulacin incoadas originariamente contra la HCCT, consistan en que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artculos 25, 40 y 92 del reglamento de la HCCT, y de los dictmenes que se habran aprobado por la Comisin de Poder Ejecutivo y por la Comisin de Poder Judicial con respecto a los institutos del Consejo Asesor de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial (fs. 94vta).Por las variaciones contextuales ya descriptas en el considerando anterior, es claro que tambin ha devenido abstracto el enjuiciamiento actual de estas pretensiones de anulacin de reglas y dictmenes de la HCCT, pero sern tratadas separadamente para dejar a salvo algunas particularidades.

La pretensin originaria de invalidacin de los artculos del reglamento de la HCCT que referan a la motivacin de los proyectos de reforma (art. 25), a la asistencia de los convencionales a las deliberaciones de las comisiones (art. 40) y a la permanencia del personal en el recinto de sesiones (art. 92), resulta hoy de juzgamiento inconducente, puesto que sin necesidad de ingresar al enjuiciamiento que pudiera haber merecido en ocasin de su interposicin- es claro que por haber recado sobre las reglas de una accin preparatoria que despus ha fenecido (v.gr.: proyectos y deliberaciones), esta pretensin de invalidacin carece ahora de inters jurdico subsistente, desde que no le sera ya posible incidir en una modificacin in natura de la fenecida accin preparatoria de la HCCT y tampoco una declaracin sobre las circunstancias aqu alegadas del pasado alcanzara a repercutir sobre las normas constitucionales cuestionadas en el presente.

Por razones en parte similares a las antedichas, hoy tambin resulta insubsistente el inters jurdico que en su origen animaba a la pretensin de anulacin de los dictmenes aprobados por la Comisin de Poder Ejecutivo y por la Comisin de Poder Judicial acerca del Consejo Asesor de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, desde que tal anulacin no podra ya cumplir actualmente con el sentido instrumental de ser un antecedente posibilitante en el conjunto originario de la demanda de la consecuente pretensin de condena al tratamiento por la Comisin de Poder Judicial de la peticin formulada en el expediente N-127-HCC-06.

Hoy resulta evidente que la pretensin originaria de invalidacin de aquellos dictmenes ha quedado de suyo privada de su objeto, desde que al cabo del proceso deliberativo de la HCCT los despachos de esas dos comisiones se extinguieron con el agotamiento de su sentido funcional de habilitar el tratamiento de ciertos proyectos de reforma en el recinto (cfr.: art. 73, reglamento HCCT), y dieron lugar a la sancin por la Convencin de determinadas normas constitucionales con alguna diferencia o agregado de contenido que ya integran el nuevo texto constitucional vigente a partir del 7 de junio de 2006 (fs. 145/152), y que desplazaron hacia s el nuevo objeto formal de agravio de la ulterior ampliacin de la demanda (213/228).

En atencin entonces a que al cabo del proceso de exteriorizacin de la voluntad de la HCCT, la aprobacin de esos dictmenes por las dos Comisiones ha devenido sustituida o transmutada en cierto sentido por la sancin de ciertas normas constitucionales con alguna diferencia o agregado de contenido que realiz la Convencin en pleno, resulta abstracto o innecesario abrir juicio sobre aqulla.

Lo antedicho no implica desconocer que a diferencia de la pretensin de invalidacin de los arts. 25, 40 y 92 del reglamento de la HCCT, en sta pretensin de anulacin de los dictmenes aprobados por la Comisin de Poder Ejecutivo y por la Comisin de Poder Judicial se anticip una cierta conexin en la alegacin de fundamentos con el ulterior cuestionamiento a determinadas normas constitucionales, desde que la impugnacin originaria no slo fue fundada en que la aprobacin de dictmenes se hiciera en violacin de las competencias privativas asignadas a aqullas Comisiones por los artculos 29 y 30 del reglamento (fs. 104vta. a 105vta.), sino tambin de modo principal y correlativo en que la propuesta de incorporacin del CAM entre las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Jurado de Enjuiciamiento en la seccin del juicio poltico ya significaba segn la actora una violacin a los arts. 2 y 3 de la ley 7469, al art. 129 de la Constitucin Provincial y a los principios, derechos y garantas de la Constitucin Nacional y de los Pactos Internacionales con jerarqua constitucional (fs. 94vta).

Esta particularidad permite explicar que las alegaciones originarias de la actora contra la forma de incorporacin constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, pudieran ser ratificadas en la ampliacin de la demanda contra el Gobierno de la Provincia por nulidad e inconstitucionalidad de los artculos 101.5, 113, 125 a 131 de la Constitucin de Tucumn. Hecha ya esta digresin marginal, lo que importa aqu es dejar sentado que los dictmenes de las Comisiones de Poder Ejecutivo y Poder Judicial han devenido insubsistentes, y que por esa variacin que sobrevino junto a la extincin de la HCCT se ha tornado abstracto el enjuiciamiento de la pretensin entablada en su contra. II. SEGUNDA PARTE1. Lmites jurdicos a la competencia reformadora de la Constitucin provincial1.1. Jurisprudencia local.Es preciso enfatizar primero que la potestad para reformar la Constitucin provincial es propiamente una competencia constitucional. La soberana que se predica del Estado Nacional es completamente inapropiada e inaplicable a la Provincia y a la Convencin Reformadora.

As lo tiene dicho nuestra Corte: A los fines de la reforma de la Constitucin Provincial slo corresponde hablar de competencia, pues se trata de funciones esencialmente limitadas no slo por la Constitucin Nacional sino tambin por la Constitucin Provincial y las leyes dictadas en su consecuencia (CSJT, Gutierrez, Jos y otro vs. HCCT, sent. del 06/04/1990).

En la misma sentencia, la Corte ha recalcado que si respecto de la Constitucin Nacional se admiten lmites al poder de reforma, con mayor razn an debe sostenerse sin duda alguna que la Convencin reformadora de la Constitucin provincial encuentra lmites an ms precisos: la Constitucin Nacional (artculos 31 y 5) y la Constitucin Provincial que al prever el modo y la forma de lograr el objetivo reformador, opera de lmite formal de modo que se percibe claramente que la Convencin Constituyente derivada de la Provincia se encuentra inmersa en un orden jurdico preexistente al cual sus actos se hallan necesariamente sujetos y consecuentemente sometidos al control de constitucionalidad.

En otras palabras: el poder reformador de la HCCT tiene lmites, porque es un poder jurdico, debiendo adjudicarse en puridad el ttulo de poder constituyente slo al poder originario. El poder reformador de especial manera en nuestro estado provincial se traza y organiza a travs de una ley fundamental preexistente y el rgano as creado (Convencin reformadora) slo cobra legitimidad cuando acta con arreglo a la norma que la precediera, manteniendo de ese modo la continuidad que es secuela de todo proceso jurdico. Como bien lo sostiene Pedro de Vega slo cuando el poder de reforma se considera como un poder constituido y limitado, la estructura de la organizacin constitucional democrtica mantiene su coherencia.

La Corte dijo que la reforma constitucional en Tucumn debe interpretarse como una genuina operacin jurdica que tiene lmites heternomos y autnomos, explcitos e implcitos.Como lmites heternomos del poder de reforma deben citarse los artculos 5, 6 y 104 a 110 de la Constitucin Nacional. Como lmites autnomos y explcitos, a los que surgen de los artculos 3, 6 y 142 a 147 de la Constitucin Provincial (artculos 3, 6 y 127 a 132, en la reforma de 1990; y artculos 3, 6 y 150 a 156, en la reforma de 2006) y lo previsto en la ley sancionada por la legislatura para la habilitacin de esta reforma. Y como lmites implcitos, a los que surgen como lgica consecuencia de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional considerado en su conjunto. (CSJT, Gutierrez).Asimismo, la Corte seal que el poder constituyente derivado, es el que en la estructura de una constitucin rgida se ejerce para reformarla mediante un procedimiento que ella misma ha previsto. O sea, es aquel que se ejercita en subordinacin a una constitucin anterior, y que ella habilita con sujecin a lo que ella dispone. En consecuencia, es esencialmente limitado, pues no se cumple fuera de la juridicidad, sino dentro de ella. De modo que se percibe claramente que esta Honorable Convencin Constituyente derivada de la provincia se encuentra inmersa en un orden jurdico preexistente al cual sus actos se hallarn necesariamente sujetos y consecuentemente sometidos al control de constitucionalidad. Este poder constituyente instituido o derivado, acta en virtud de una Constitucin en vigencia sin solucin de continuidad entre lo que est y lo que va a ser el fruto de la reforma. En otras palabras: el poder reformador de la Honorable Convencin Constituyente de Tucumn, previsto en el art. 142 de la norma base de 1907, tiene lmites, porque es un poder jurdico. (CS