216
COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN

COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN

Page 2: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Edita: GOBIERNO DE ARAGÓNVicepresidencia

I.S.B.N.: 978-84-8380-122-2Depósito Legal: Z-2710-2008Imprime: INO Reproducciones, S.A.

Pol. Malpica, calle E, 32-39 • 50016 ZARAGOZA

Page 3: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

SUMARIO

I. Índice Sistemático ..................................................... 7

II. Legislación general.................................................... 23

1. Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesiona-les de Aragón .................................................................. 25

2. Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno deAragón, por el que se regulan los procedimientos para lacreación de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón, y la organización y funcionamientodel Registro de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón ......................................................... 53

III. Colegios Profesionales............................................. 69

3. Ley 5/1997, de 3 de julio, de creación del ColegioProfesional de Fisioterapeutas de Aragón ........................ 71

4. Ley 6/1997, de 3 de julio, de creación del ColegioProfesional de Podólogos de Aragón ............................... 77

5. Ley 6/2000, de 28 de noviembre, de creación delColegio Profesional de Protésicos Dentales de Aragón .... 83

6. Ley 7/2000, de 28 de noviembre, de creación, porsegregación del Colegio Oficial de Licenciados en Edu-cación Física y en Ciencias de la Actividad Física y delDeporte de Aragón .......................................................... 91

3

Page 4: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

7. Ley 8/2000, de 28 de noviembre, de creación porsegregación, del Colegio Oficial de Doctores y Licencia-dos en Ciencias Políticas y Sociología de Aragón............. 97

8. Ley 11/2001, de 18 de junio, de creación del ColegioProfesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón....... 103

9. Ley 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segre-gación, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón. 111

10. Ley 1/2002, de 13 de febrero, de creación del Cole-gio Profesional de Diplomados en Trabajo Social y Asis-tentes Sociales de Aragón ............................................... 117

11. Ley 2/2002, de 13 de febrero, de creación del Cole-gio Profesional de Logopedas de Aragón......................... 125

12. Ley 14/2002, de 10 de junio, de creación del ColegioProfesional de Delineantes de Huesca ............................. 133

13. Ley 19/2002, de 18 de septiembre, de creación, porsegregación, del Colegio Profesional de Psicólogos deAragón............................................................................. 141

14. Ley 8/2005, de 10 de octubre, de creación, porsegregación, del Colegio Profesional de Doctores y Licen-ciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón.. 147

15. Ley 9/2005, de 10 de octubre, de creación, delColegio Profesional de Educadoras y Educadores Socia-les de Aragón................................................................... 153

16. Ley 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segre-gación, del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón...... 161

17. Ley 5/2007, de 17 de diciembre, de creación delColegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón .. 167

18. Ley 6/2007, de 17 de diciembre, de creación delColegio Profesional de Ortopédicos de Aragón ................ 175

4

Page 5: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

IV. Consejos de Colegios ............................................... 183

19. Decreto 163/2000, de 5 de septiembre, del Gobiernode Aragón, de creación del Consejo de Colegios Profe-sionales de Agentes Comerciales de Aragón.................... 185

20. Decreto 40/2003, de 25 de febrero, del Gobierno deAragón, de creación del Consejo de Colegios de Aboga-dos de Aragón ................................................................. 189

21. Decreto 95/2005, de 10 de mayo, del Gobierno deAragón, de creación de Consejo de Colegios de Procu-radores de los Tribunales de Aragón ................................ 193

22. Decreto 214/2005, de 25 de octubre, del Gobiernode Aragón, de creación del Consejo de Colegios de Apa-rejadores y Arquitectos Técnicos de Aragón .................... 197

23. Decreto 70/2007, de 8 de mayo, del Gobierno deAragón, de creación del Consejo de Colegios Profesio-nales de Delineantes de Aragón....................................... 203

24. Decreto 97/2007, de 5 de junio, del Gobierno deAragón, de creación del Consejo de Colegios Oficialesde Médicos de Aragón..................................................... 209

5

Page 6: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 7: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

7

Pág.

1. Ley 2/1998, de 12 de marzo de Colegios Profesionalesde Aragón ......................................................................... 27

PREÁMBULO .............................................................. 27

TÍTULO I. Disposiciones Generales ............................... 33

Artículo 1. Ámbito de aplicación.............................. 33

Artículo 2. Naturaleza.............................................. 34

Artículo 3. Personalidad jurídica y capacidad .......... 34

Artículo 4. Garantía del ejercicio de las profesiones

colegiadas ................................................................ 34

Artículo 5. Estructura interna y régimen de

funcionamiento ......................................................... 34

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 34

Artículo 7. Delegación de competencias ................. 34

TÍTULO II. De los Colegios Profesionales ...................... 35

— CAPÍTULO I. Creación ............................................ 35

Artículo 8. Procedimiento........................................ 35

Artículo 9. Ámbito territorial..................................... 35

Artículo 10. Denominación ...................................... 35

Artículo 11. Extensión de la organización colegial.... 36

Artículo 12. Prohibición de duplicidad de Colegios

Profesionales ............................................................ 36

ÍNDICE SISTEMÁTICO

Page 8: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

8

— CAPÍTULO II. Fusión, segregación y disolución....... 36

Artículo 13. Fusión .................................................. 36

Artículo 14. Segregación......................................... 37

Artículo 15. Disolución ............................................ 37

Artículo 16. Plazo para la adopción de los acuerdos

previstos en este Capítulo ........................................ 37

— CAPÍTULO III. Fines y funciones ............................. 38

Artículo 17. Fines esenciales ................................... 38

Artículo 18. Funciones ............................................ 38

— CAPÍTULO IV. De los estatutos ............................... 40

Artículo 19. Aprobación y modificación ................... 40

Artículo 20. Contenido de los estatutos .................. 41

— CAPÍTULO V. De la colegiación ............................... 41

Artículo 21. Derecho de colegiación........................ 41

Artículo 22. Exigencia de colegiación para el

ejercicio de las profesiones y actividades

profesionales colegiadas .......................................... 42

Artículo 23. Ejercicio de profesiones y actividades

profesionales colegiadas en Aragón por nacionales

de los Estados de la Unión Europea ......................... 42

Artículo 24. Compatibilidad de la colegiación con

los derechos de sindicación y asociación ................. 43

TÍTULO III. De los Consejos de Colegios de Aragón ..... 43

— CAPÍTULO I. Creación, fines, funciones y extinción . 43

Artículo 25. Legitimación para instar la constitución

de un Consejo de Colegios....................................... 43

Artículo 26. Iniciativa para su creación .................... 43

Artículo 27. Creación .............................................. 43

Page 9: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

9

Artículo 28. Fines y Funciones ................................ 44

Artículo 29. Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se extienda a toda la Comunidad Autónoma ................................................................ 45

Artículo 30. Extinción .............................................. 45

— CAPÍTULO II. De los estatutos ................................ 46

Artículo 31. Aprobación .......................................... 46

Artículo 32. Contenido ............................................ 46

— CAPÍTULO III. De la adopción de acuerdos por el órgano plenario del Consejo de Colegios.................. 47

Artículo 33. Adopción de acuerdos ......................... 47

TÍTULO IV. Del régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón ................................... 48

Artículo 34. Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón 48

Artículo 35. Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de losColegios Profesionales ............................................. 48

Artículo 36. Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios de Aragón 49

TÍTULO V. Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón ................................... 49

Artículo 37. Creación .............................................. 49

Artículo 38. Obligatoriedad de la inscripción ........... 49

Artículo 39. Efectos de la no inscripción.................. 49

Artículo 40. Contenido del Registro......................... 50

Artículo 41. Organización y funcionamiento del Registro.................................................................... 50

Artículo 42. Denegación motivada .......................... 50

Page 10: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

10

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal de los Colegios Profesionales y delos Consejos de Colegios de Aragón ....................... 50

Segunda. Colegios Profesionales de Aragón ........... 51

Tercera. Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de ámbito estatal ....................................... 51

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Adaptación de los estatutos a lo establecido en la presente Ley .................................................... 51

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario de la Ley ............ 52

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 52

2. Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamientodel Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón .................................................... 55

— CAPÍTULO I. Disposiciones generales..................... 56

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación ................ 56

— CAPÍTULO II. Procedimientos para la creación de

colegios profesionales y de consejos de colegios de

Aragón ..................................................................... 57

Artículo 2. Creación de Colegios Profesionales ....... 57

Artículo 3. Creación de Consejos de Colegios de

Aragón ..................................................................... 59

— CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento del

registro de colegios profesionales y de consejos de

colegios de Aragón................................................... 61

Artículo 4. Objeto y ámbito de aplicación ................ 61

Artículo 5. Organización administrativa.................... 61

Page 11: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 6. Actos sujetos a inscripción..................... 61

Artículo 7. Procedimiento de inscripción ................. 62

Artículo 8. Inscripción de los Estatutos de los

Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios

de Aragón ................................................................ 63

Artículo 9. Publicidad .............................................. 63

Artículo 10. Estructura del Registro ......................... 64

Artículo 11. Libros del Registro ............................... 64

Artículo 12. Libro Diario .......................................... 65

Artículo 13. Libro de Inscripciones .......................... 65

Artículo 14. Índice ................................................... 65

Artículo 15. Asientos ............................................... 65

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 67

Primera. Facultad de desarrollo............................... 67

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 67

3. Ley 5/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón .................... 73

PREÁMBULO .............................................................. 73

Artículo 1. Creación ................................................ 74

Artículo 2. Ámbito de actuación .............................. 74

Artículo 3. Derecho de colegiación.......................... 74

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 75

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 75

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 75

Única....................................................................... 75

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 76

Primera. .................................................................. 76

Segunda. ................................................................ 76

11

Page 12: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

12

4. Ley 6/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Aragón ............................ 79

PREÁMBULO .............................................................. 79

Artículo 1. Creación ................................................ 80

Artículo 2. Ámbito de actuación .............................. 80

Artículo 3. Derecho de colegiación.......................... 80

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 80

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 81

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 81Única....................................................................... 81

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 81Primera. .................................................................. 81Segunda. ................................................................ 81

5. Ley 6/2000, de 28 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Aragón 85

PREÁMBULO .............................................................. 85

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 87

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 87

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 87

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 87

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 88

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 88

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 88Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 88Segunda. Constitución de la comisión gestora ........ 88Tercera. Aprobación de los estatutos provisionales . 88Cuarta. Asamblea constituyente .............................. 89Quinta. Aprobación de los estatutos definitivos ....... 89

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 89

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 89

Page 13: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

6. Ley 7/2000, de 28 de noviembre, de creación, por segregación del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Aragón..................................................... 93

PREÁMBULO .............................................................. 93

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica ................. 94

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 94

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 94

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 94

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 94

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 94

Primera. Personalidad jurídica y capacidad ............. 94

Segunda. Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria ........................................................... 95

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 95

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 95

7. Ley 8/2000, de 28 de noviembre, de creación por segregación, del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología de Aragón ............................................................................... 99

PREÁMBULO .............................................................. 99

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 99

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 100

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 100

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 100

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 100

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 100

Primera. Personalidad jurídica y capacidad ............. 100

Segunda. Convocatoria de asamblea general extraordinaria............................................................ 100

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 101

13

Page 14: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

14

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 101

8. Ley 11/2001, de 18 de junio, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón . 105

PREÁMBULO .............................................................. 105

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico .. 107

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 107

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 107

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 107

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 108

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 108

Única. Censo de terapeutas ocupacionales ............. 108

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 108

Primera. Gestión del Colegio hasta su completa constitución.............................................................. 108

Segunda. Aprobación de los estatutos provisionales 108

Tercera. Asamblea constituyente............................. 109

Cuarta. Aprobación de los estatutos definitivos ....... 109

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 109

Primera. Facultad de desarrollo............................... 109

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 109

9. Ley 15/2001, de 3 de octubre, de creación del ColegioProfesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón . 113

PREÁMBULO .............................................................. 113

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica ................. 114

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 114

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación............. 114

Artículo 4. Derecho de colegiación.......................... 114

Artículo 5. Relaciones con la Administración ........... 114

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 115

Page 15: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Primera. .................................................................. 115

Segunda. ................................................................ 115

Tercera.................................................................... 115

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 115

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 115

10. Ley 1/2002, de 13 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Aragón ................................... 119

PREÁMBULO .............................................................. 119

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 122

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 122

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 122

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 122

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 123

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 123

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 123

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 123

Segunda. Constitución de la Comisión Gestora....... 123

Tercera. Aprobación de los estatutos provisionales . 123

Cuarta. Asamblea constituyente .............................. 124

Quinta. Aprobación de los estatutos definitivos ....... 124

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 124

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 124

11. Ley 2/2002, de 13 de febrero, de creación del ColegioProfesional de Logopedas de Aragón............................ 127

PREÁMBULO .............................................................. 127

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 128

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 128

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 128

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 128

15

Page 16: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 129

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 129

Primera. Gestión del Colegio hasta su completa constitución.............................................................. 129

Segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente .......................... 129

Tercera. Integración en el Colegio Profesional ......... 130

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 131

Primera. Facultad de desarrollo............................... 131

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 131

12. Ley 14/2002, de 10 de junio, de creación del ColegioProfesional de Delineantes de Huesca .......................... 135

PREÁMBULO .............................................................. 135

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 136

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 136

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 136

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 137

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 137

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 137

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 137

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 137

Segunda. Constitución de la Comisión Gestora....... 137

Tercera. Aprobación de los estatutos provisionales . 138

Cuarta. Asamblea constituyente .............................. 138

Quinta. Aprobación de los estatutos definitivos ....... 138

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 138

Primera. Habilitación de desarrollo .......................... 138

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 139

16

Page 17: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

13. Ley 19/2002, de 18 de septiembre, de creación porsegregación del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón ............................................................................... 143

PREÁMBULO .............................................................. 143

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 144

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 144

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación............. 144

Artículo 4. Normativa reguladora............................. 144

Artículo 5. Relaciones con la Administración ........... 145

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 145

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 145

Segunda. Aprobación de los estatutos provisionales 145

Tercera. Aprobación de los estatutos definitivos ...... 145

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 146

Primera. Habilitación de desarrollo reglamentario .... 146

Segunda. Entrada en vigor ...................................... 146

14. Ley 8/2005, de 10 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón ............................................................................... 149

PREÁMBULO .............................................................. 149

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 150

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 150

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 150

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 150

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 151

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 151

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 151

Única. Funciones del Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón................................................. 151

17

Page 18: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 151

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 151

Segunda. Aprobación de los estatutos provisionales 152

Tercera. Aprobación de los estatutos definitivos ...... 152

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 152

Única. Habilitación de desarrollo reglamentario y entrada en vigor ....................................................... 152

15. Ley 9/2005, de 10 de octubre, de creación, del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón .......................................................... 155

PREÁMBULO .............................................................. 155

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 156

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 156

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 157

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 157

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 157

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 157

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 157

Única. Funciones del Consejo de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón......... 157

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 158

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 158

Segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente .......................... 158

Tercera. Integración en el colegio profesional .......... 159

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 159

Única. Habilitación de desarrollo reglamentario y entrada en vigor ....................................................... 159

18

Page 19: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

16. Ley 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón ............................................................................... 163

PREÁMBULO .............................................................. 163

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 164

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 164

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 164

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 164

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 165

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 165

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 165

Única. Funciones del Consejo de Colegios de Biólogos de Aragón .................................................. 165

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 165

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 165

Segunda. Aprobación de los estatutos provisionales 165

Tercera. Aprobación de los estatutos definitivos ...... 166

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 166

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 166

17. Ley 5/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón ............................................................................... 169

PREÁMBULO .............................................................. 169

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 170

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 171

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 171

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 171

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 171

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 171

19

Page 20: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 171

Única. Funciones del Consejo de Colegios de Dietistas-Nutricionistas de Aragón ............................ 171

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 172

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 172

Segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente .......................... 172

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 173

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 173

18. Ley 6/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón............ 177

PREÁMBULO .............................................................. 177

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica ........... 179

Artículo 2. Ámbito territorial..................................... 179

Artículo 3. Ámbito personal..................................... 179

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación............. 179

Artículo 5. Normativa reguladora............................. 179

Artículo 6. Relaciones con la Administración ........... 180

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 180

Única. Funciones del Consejo de Colegios Ortopédicos de Aragón ............................................ 180

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 180

Primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar 180

Segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente .......................... 180

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 181

Única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor . 181

20

Page 21: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

19. Decreto 163/2000, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales de Aragón ............................................................................... 187

Artículo 1. Creación ............................................... 187

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la

Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 188

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 188Única. Comisión Gestora......................................... 188

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 188Primera. Estatutos .................................................. 188Segunda. Entrada en vigor ...................................... 188

20. Decreto 40/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón ....................................................... 191

Artículo 1. Creación ................................................ 192

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la

Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 192

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. 192Única. Comisión Gestora......................................... 192

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 192Única. ..................................................................... 192

21. Decreto 95/2005, de 10 de mayo, del Gobierno de Aragón, de creación de Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Aragón ................... 195

Artículo 1. Creación ................................................ 196

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la

Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 196Disposición adicional única. ................................ 196

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 196Primera. Estatutos .................................................. 196

Segunda. ................................................................ 196

21

Page 22: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

22. Decreto 214/2005, de 25 de octubre, del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Aragón ......... 199

Artículo 1. Creación ................................................ 200

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 200Disposición adicional única. ................................ 200

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 200Primera. Estatutos .................................................. 200 Segunda. ................................................................ 201

23. Decreto 70/2007, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Delineantes de Aragón....................... 205

Artículo 1. Creación ................................................ 206

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 206

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 206Única. Comisión Gestora......................................... 206

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 206Primera. Estatutos .................................................. 206Segunda. ................................................................ 207

24. Decreto 97/2007, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Aragón..................................................... 211

Artículo 1. Creación ................................................ 212

Artículo 2. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ............................ 212

DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ 212Única. Comisión Gestora......................................... 212

DISPOSICIONES FINALES.......................................... 212Primera. Estatutos .................................................. 212Segunda. ................................................................ 213

22

Page 23: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

II. LEGISLACIÓN GENERAL

Page 24: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 25: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

1. Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” Núm. 36,de 25 de marzo de 1998)

Page 26: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 27: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

1. Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón

PREÁMBULO

1

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la Ley laregulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Cole-gios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, yestablece que la estructura interna y el funcionamiento de dichosColegios deberán ser democráticos.

Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legis-lación estatal como corporaciones de Derecho público, ampara-das por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capaci-dad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que«los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que seconstituyen para defender primordialmente los intereses privadosde sus miembros, pero que también atienden a finalidades deinterés público, en razón de las cuales se configuran legalmentecomo personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derechopúblico cuyo origen y funciones no dependen sólo de la voluntadde los asociados, sino también, y en primer término, de las deter-minaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo gene-ral, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de lasAdministraciones territoriales o permite a estas últimas recabar lacolaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas decompetencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporacionesbajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones terri-toriales titulares de las funciones o competencias ejercidas poraquéllas» (entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero).

Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva suconfiguración legal como personas jurídico-públicas «les equiparasin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, sibien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organi-zativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la

27

Page 28: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

28

dimensión pública de aquéllos», por lo que «corresponde a lalegislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han deajustar su organización y competencias las Corporaciones deDerecho público representativas de intereses profesionales»,encontrándose el fundamento constitucional de esta legislaciónbásica estatal en el artículo 149.1.18ª de la Constitución (SSTC20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22ªmodificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atri-buye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre«Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Sin embargo, y pese a la inclusión de este título competencialentre las materias sobre las que se atribuye a la Comunidad Autó-noma competencia exclusiva, no puede soslayarse que su ejerci-cio deberá moverse dentro de los límites establecidos por la legis-lación básica estatal, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollansu actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio deAragón está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149. 1ª y 18ªde la Constitución Española, así como por la Ley estatal 2/1974,de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por laLey 74/1978, de 26 de diciembre, y por la reciente Ley 7/1997,de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo yde Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de legislaciónbásica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesio-nales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo».

La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala su Exposi-ción de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación de laactividad de los profesionales que suponían una limitación a lalibre competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profe-siones colegiadas al régimen de la libre competencia; por otra,establece la colegiación única para el ejercicio de las profesionescolegiadas, de manera que para ejercer una profesión en todo elterritorio del Estado bastará la incorporación a un Colegio Profe-sional, que deberá ser el del domicilio profesional único o princi-pal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios Pro-

Page 29: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

fesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida alestablecimiento de baremos de honorarios orientativos.

2

La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental completarel marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses, partede las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica espa-ñola a los Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones deDerecho público, obligatoriedad de la adscripción a los mismos parael ejercicio de determinadas profesiones y su exclusividad territorial.

El Título I contiene una serie de disposiciones generales relativasa los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Ara-gón. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación dela Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollensu actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón y a losConsejos de Colegios de Aragón que se constituyan.

Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales y alos Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones deDerecho público, con personalidad jurídica propia y plena capaci-dad para el cumplimiento de sus fines.

El Título II regula diversas materias relativas a los Colegios Pro-fesionales de Aragón, como la creación de nuevos Colegios; suámbito territorial; la extensión de la organización colegial; la posi-bilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos; susfines y funciones; la aprobación, modificación y contenido mínimode los estatutos colegiales, y la exigencia de colegiación para elejercicio de una profesión colegiada.

La Ley recoge la distinción realizada por la reciente jurispru-dencia del Tribunal Constitucional (SSTC 386/1993, de 23 dediciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones yactividades profesionales, y reconoce la posibilidad de crearColegios Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesionespara cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título acadé-mico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicioesté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite lacapacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin

29

Page 30: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

30

embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio esta-blecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 demayo), condiciona la creación de Colegios Profesionales en estaComunidad Autónoma a la existencia de razones de «interéspúblico», que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragónpreviamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.

Por lo que se refiere al deber de colegiación para el ejercicio delas profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón,la Ley, de acuerdo con la legislación básica estatal establececomo requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de lasprofesiones y actividades profesionales colegiadas la incorpora-ción al correspondiente Colegio Profesional, si bien en aquellasprofesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscrip-ción al Colegio del domicilio profesional único o principal otorga elderecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

La Ley se refiere también a la posibilidad de ejercicio en Aragónde profesiones o actividades profesionales colegiadas por nacio-nales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estadosque formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Euro-peo, tanto en régimen de establecimiento como de libre presta-ción de servicios, y somete dicho ejercicio a la legislación estatal.

Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales cuatrofines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o actividadprofesional; representar los intereses generales de la profesión oactividad profesional; velar por que el ejercicio de la profesión oactividad profesional sirva a los intereses de la sociedad, y pro-mover la formación y perfeccionamiento profesional de los cole-giados y defender sus intereses profesionales. Asimismo, se lesatribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo deexhaustividad, como se constata mediante la cláusula de cierreque se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones seencaminen al cumplimiento de los fines que les son asignados.

Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía que sereconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellosaspectos que afectan a su organización y funcionamiento, que noencuentra otras limitaciones que las que vengan impuestas por elordenamiento jurídico.

Page 31: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Esta autonomía es proclamada expresamente en relación conla facultad de los Colegios Profesionales aragoneses para apro-bar y modificar sus estatutos, reservándose la Administración dela Comunidad Autónoma la previa calificación de legalidad de losmismos antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profe-sionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

3

La Ley regula en el Título III los Consejos de Colegios de Ara-gón, cuya creación corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciati-va de, al menos, dos Colegios Profesionales aragoneses de unamisma profesión o actividad profesional, siempre que la suma delos profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la pro-puesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados dedicha profesión o actividad profesional en Aragón.

De este modo, el legislador aragonés no crea «ope legis» losConsejos de Colegios de Aragón, sino que deja que sean losColegios Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adoptenla iniciativa para su creación.

Por otra parte, se pretende que la mencionada iniciativa surjacon el acuerdo de la mayoría no sólo de Colegios Profesionales,sino también de profesionales, lo que sólo queda asegurado conla exigencia del doble requisito al que se ha hecho referencia.

Se regulan también las funciones de los Consejos de Colegiosde Aragón, el procedimiento de aprobación de sus estatutos y sucontenido mínimo, así como su extinción, y se dedica un capítuloal régimen de adopción de acuerdos por sus órganos plenarios.

Una novedad que debe destacarse en relación con esta últimamateria es que, por una parte, se atribuye a la representación decada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo deColegios un número de votos bien igual o bien proporcional alnúmero de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcansus respectivos estatutos.

Por otra parte, se establece como criterio general que para laadopción de los acuerdos por los órganos plenarios será necesa-

31

Page 32: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

ria no sólo la mayoría de votos, sino también el voto favorable dela representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.

Con este doble requisito, la Ley pretende que en la adopción delos acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de los colegiados y delos Colegios Profesionales integrados en el Consejo de Colegios.

Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado adecuadocontemplar específicamente dos supuestos en los que el Consejode Colegios actuará como órgano independiente de los Colegiosque lo integren: la resolución de los recursos que se interpongancontra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo delos órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Conse-jo, y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los miembros delos órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Cole-gios que formen parte del mismo, para establecer que los acuer-dos sobre los mismos deberán ser adoptados también por mayoríasimple, pero atribuyendo en la votación a cada consejero un voto.

4

Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de losColegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón,al que se dedica el Título IV, la Ley dispone, como punto de parti-da, que la actividad de los Colegios Profesionales y de los Conse-jos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órga-nos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativasestará sometida al Derecho administrativo, mientras que las cues-tiones de carácter civil, penal o las relativas a la relación con elpersonal dependiente de dichas corporaciones se someterán,respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que podrá interpo-nerse, con carácter potestativo, contra los actos y las resolucionessujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de losColegios Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse ante elcorrespondiente Consejo de Colegios de Aragón, si éste hubieresido creado, y, en su defecto, ante el Consejo General Nacional siasí lo prevén los estatutos del correspondiente Colegio Profesional.

No obstante, se deja a salvo la competencia que correspondaa la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de

32

Page 33: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y lasresoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funcio-nes administrativas delegadas por dicha Administración.

5

Otro aspecto importante de esta Ley es la creación del Registrode Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, alque dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la inscrip-ción en el mismo de dichas corporaciones de Derecho público y secontemplan los efectos de la no inscripción, remitiendo al reglamen-to la regulación de su organización, funcionamiento y régimen depublicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo. La ins-cripción sólo podrá denegarse por razones de legalidad.

Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en cuenta la exis-tencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de los Cole-gios Profesionales de ámbito supraautonómico, a las que recono-ce el derecho a solicitar su inscripción en el referido Registro a losefectos de publicidad y constancia, siempre que las mismas cuen-ten con órganos de gobierno elegidos democráticamente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté com-prendido exclusivamente dentro del territorio de la ComunidadAutónoma de Aragón se regirán por la Legislación básica delEstado, por la presente Ley, por las normas que se dicten endesarrollo de ésta y por sus estatutos.

2. Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan conarreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidasen la misma, por las normas que se dicten en su desarrollo ypor sus estatutos.

Artículo 2.– Naturaleza.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Ara-gón son corporaciones de Derecho público, con personalidad

33

Page 34: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimien-to de sus fines.

Artículo 3.– Personalidad jurídica y capacidad.

Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autóno-ma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendránpersonalidad jurídica desde la entrada en vigor de la normaque los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidossus órganos de gobierno.

Artículo 4.– Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medidade sus competencias, el ejercicio de las profesiones y activida-des profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de con-formidad con lo dispuesto en las leyes.

Artículo 5.– Estructura interna y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Pro-fesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberánser democráticos.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos deColegios de Aragón se relacionarán con la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma a través del Departamentode Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio deque en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profe-sión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y losConsejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Depar-tamento competente por razón de la materia.

Artículo 7.– Delegación de competencias.

1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funcionespropias, las competencias administrativas que les atribuya lalegislación estatal y autonómica.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribircon los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios deAragón convenios para la realización de actividades de interéscomún, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de cola-boración.

34

Page 35: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

3. Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y losConsejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegacióna la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agota-rán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinarioante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.

TÍTULO II

De los Colegios Profesionales

CAPÍTULO I

Creación

Artículo 8.– Procedimiento.

1. La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón serealizará mediante Ley de las Cortes de Aragón.

2. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesa-dos, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establez-ca reglamentariamente y previa apreciación del interés públicoconcurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno deAragón elaborará el correspondiente proyecto de ley.

3. La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragone-sa de Colegios Profesionales por segregación de otros deámbito superior el de la Comunidad Autónoma se realizarámediante Ley de Cortes de Aragón, con independencia delcumplimiento de los trámites establecidos en la normativabásica estatal.

Artículo 9.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial de los Colegios Profesionales deberá coinci-dir con el del territorio de la Comunidad Autónoma o con el deuna o varias provincias o en su caso, comarcas aragonesas.

Artículo 10.– Denominación.

1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá respon-der a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mis-mos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y nopodrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexis-

35

Page 36: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

tentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profe-sionales integrados en ellos.

2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberáser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo quedispongan sus estatutos, y requerirá la aprobación del Gobier-no de Aragón mediante Decreto, previo informe del correspon-diente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido,y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevonombre.

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrárealizarse igualmente a iniciativa de la Administración de laComunidad Autónoma, del Consejo de Colegios interesado ode cualquier otro directamente relacionado, requiriéndose, encualquier caso, de la aprobación del Gobierno de Aragónmediante Decreto e informe previo del correspondiente Conse-jo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de losColegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

Artículo 11.– Extensión de la organización colegial.

Únicamente podrá crearse un nuevo Colegio Profesional res-pecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estaren posesión de un título académico oficial, y a aquellas activi-dades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a laposesión de un título oficial que acredite la capacitación nece-saria y habilite legalmente para su ejercicio.

Artículo 12.– Prohibición de duplicidad de Colegios Profesionales

No podrá crearse más de un Colegio de una misma profesióno actividad profesional dentro de un mismo ámbito territorial.

CAPÍTULO II

Fusión, segregación y disolución

Artículo 13.– Fusión.

1. La constitución de un nuevo Colegio por fusión de dos o másColegios hasta entonces pertenecientes a distintas profesioneso actividades profesionales se aprobará por Ley de la Comuni-dad Autónoma, a propuesta de los Colegios afectados, adop-

36

Page 37: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

tada de acuerdo con el procedimiento que establezcan suspropios estatutos, e informe de los correspondientes Consejosde Colegios de Aragón, si existieran.

2. La fusión de dos o más Colegios de la misma profesión o activi-dad profesional deberá ser aprobada mediante Decreto delGobierno de Aragón, previo acuerdo de todos los Colegiosafectados, adoptado conforme a lo que establezcan sus estatu-tos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.

Artículo 14.– Segregación.

1. La modificación del ámbito territorial de un Colegio mediantesegregación se someterá a los mismos requisitos que la pre-sente Ley establece para su creación.

2. La segregación de un Colegio para constituir otro del mismoámbito territorial, y fundado en la existencia de un ramo deespecialistas que requiera un tratamiento colegial diferenciado,se sujetará también a los requisitos precisos para crear unColegio nuevo.

Artículo 15.– Disolución.

Sin perjuicio del supuesto contemplado en el apartado primerodel artículo 13 de esta Ley, la disolución de un Colegio seráaprobada mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previoacuerdo de dicho Colegio, adoptado conforme a lo que esta-blezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios deAragón, si existiera.

Artículo 16.– Plazo para la adopción de los acuerdos previstosen este Capítulo.

1. Presentada una propuesta de fusión de Colegios pertenecien-tes a la misma profesión o actividad profesional, de segrega-ción o de disolución, y emitido, en su caso, el preceptivo infor-me por el Consejo de Colegios de Aragón, el Consejero dePresidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobadoque dicha propuesta cumple los requisitos establecidos por lalegislación vigente, propondrá al Gobierno de Aragón la apro-bación del correspondiente decreto, que será publicado en el«Boletín Oficial de Aragón».

2. Transcurridos tres meses desde la presentación de alguna delas propuestas a las que se refiere el apartado anterior sin que

37

Page 38: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

se haya adoptado una decisión sobre la misma, se entenderáaprobada la fusión, segregación o disolución propuestas.

3. Producida una fusión, segregación o disolución, el Consejerode Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su inscrip-ción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón.

CAPÍTULO III

Fines y funciones

Artículo 17.– Fines esenciales.

Los Colegios Profesionales de Aragón tienen como fines esen-ciales los siguientes:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional.

b) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados ypor que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanti-cen los derechos de los ciudadanos.

c) Representar los intereses generales de la profesión o activi-dad profesional, especialmente en sus relaciones con laAdministración.

d) Velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profe-sional sirva a los intereses de la sociedad.

e) Defender sus intereses profesionales.

f) Promover la formación y perfeccionamiento profesional delos colegiados.

Artículo 18.– Funciones.

1. Los Colegios Profesionales de Aragón, para el cumplimientode sus fines, ejercerán las siguientes funciones:

a) Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdosnecesarios para ordenar el ejercicio profesional y cuidar queéste alcance el adecuado grado de calidad y sirva a losintereses generales.

b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en elorden profesional y colegial.

c) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados eimpedir la competencia desleal entre los mismos.

38

Page 39: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismoprofesional.

e) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestio-nes que, por motivos relacionados con la profesión o activi-dad profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ellosin impedir en caso alguno, el ejercicio de las acciones judi-ciales que procedan, incluidas las que garanticen derechosconstitucionales.

f) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autóno-ma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.

g) Establecer baremos de honorarios, que tendrán caráctermeramente orientativo.

h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuandoasí se establezca expresamente en los estatutos generales.El visado no comprenderá los honorarios ni las demás con-diciones contractuales, cuya determinación se deja al libreacuerdo de las partes.

i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneracionesu honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicitelibre y expresamente, en los casos en que el Colegio tengacreados los servicios adecuados y en las condiciones que sedeterminen en los estatutos de cada Colegio.

j) Organizar cursos de carácter formativo y de perfecciona-miento profesional, acreditados con su correspondientenúmero de horas lectivas de cara a que sean correctamentereconocidos por la Comunidad Autónoma, así como servi-cios asistenciales, de previsión y otros análogos que sean deinterés para los colegiados.

k) Aprobar los presupuestos del Colegio.

l) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miem-bros.

m) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiadosde acuerdo con las condiciones o requisitos que establez-can los estatutos generales de la profesión o los del corres-pondiente colegio profesional.

n) Colaborar con las Administraciones públicas en materias desus respectivas competencias cuándo y en la forma queestablezcan las disposiciones vigentes.

39

Page 40: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

ñ) Aquellas que les sean atribuidas por la Legislación básicadel Estado, por la presente Ley o por otras normas derango legal o reglamentario, les sean delegadas por lasAdministraciones públicas o se deriven de convenios decolaboración con éstas.

o) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de losfines asignados a los Colegios.

2. La función recogida en la letra h) del apartado anterior seentenderá sin perjuicio de lo establecido en las normas vigen-tes que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles dedeterminadas profesiones o actividades profesionales.

CAPÍTULO IV

De los estatutos

Artículo 19.– Aprobación y modificación.

1. Los Colegios Profesionales de Aragón gozarán de autonomíapara la aprobación y modificación de sus estatutos, con laslimitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificacionesserán remitidos por el Colegio al Departamento de Presidenciay Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, cuyo titu-lar, previa calificación de legalidad por el órgano competentedel Departamento, ordenará su inscripción en el Registro deColegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón ysu publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatu-tos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejerode Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devo-lución al Colegio con objeto de que se realice la pertinentesubsanación de los defectos detectados.

4. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados,o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citadoDepartamento, sin que se hubiera dictado resolución expresaconforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, seentenderá que la calificación es favorable y deberá procedersea su inscripción y publicación.

40

Page 41: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 20.– Contenido de los estatutos.

Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán, al menos:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del Cole-gio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones.

b) Los requisitos para la colegiación y las causas de denega-ción, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.

c) Los derechos y deberes de los colegiados.

d) Los mecanismos de participación de los colegiados en laorganización y el funcionamiento del Colegio.

e) La denominación, composición, forma de elección, funcio-nes y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobier-no, así como los requisitos para formar parte de ellos.

f) El régimen económico del Colegio.

g) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, latipificación de las infracciones que puedan cometerse porlos colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimientosancionador.

h) El régimen de honores y distinciones susceptibles de serconcedidos a los colegiados o a terceros.

i) Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida porla legislación básica estatal, por esta Ley o por otras normasde rango legal o reglamentario, o se considere necesariapara el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

j) El régimen impugnatorio contra los actos de los Colegios enlos términos previstos en el Título IV de esta Ley.

CAPÍTULO V

De la colegiación

Artículo 21.– Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Cole-gio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida parael ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan losdemás requisitos exigidos por la legislación reguladora deaquéllas y por los estatutos del Colegio.

41

Page 42: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 22.– Exigencia de colegiación para el ejercicio de lasprofesiones y actividades profesionales colegiadas.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de lasprofesiones y actividades profesionales colegiadas estar incor-porado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio deque, en aquellas profesiones que se organicen por ColegiosTerritoriales la adscripción al Colegio del domicilio profesionalúnico o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de laComunidad Autónoma.

2. Cuando la organización territorial de los Colegios Profesionalesresponda a la exigencia del deber de residencia para la presta-ción de los servicios, la incorporación al correspondiente Cole-gio Profesional de Aragón habilitará únicamente para ejercer enel ámbito territorial de dicho Colegio.

3. Cuando una profesión se organice por Colegios de distintoámbito territorial, podrá establecerse, conforme a lo señaladopor la legislación básica estatal, la obligación de los profesiona-les que ejerzan ocasionalmente en un territorio de la Comuni-dad Autónoma de Aragón diferente al de colegiación, decomunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Cole-gios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan arealizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con lascondiciones económicas que en cada supuesto puedan dispo-nerse, a las competencias de ordenación, visado, controldeontológico y potestad disciplinaria.

4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administracionespúblicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejer-cicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Esta-tuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado.

Artículo 23.– Ejercicio de profesiones y actividades profesionalescolegiadas en Aragón por nacionales de los Estados de laUnión Europea.

El ejercicio en Aragón de profesiones y actividades profesiona-les colegiadas, tanto en régimen de establecimiento como delibre prestación de servicios, por los nacionales de los Estadosde la Unión Europea y de los demás Estados que formen partedel Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estarásometido a lo establecido por la legislación comunitaria y, ensu caso, por la Legislación general del Estado.

42

Page 43: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 24.– Compatibilidad de la colegiación con los derechosde sindicación y asociación.

El ejercicio de los derechos individuales de asociación y de sin-dicación reconocidos constitucionalmente serán compatiblesen todo caso con la pertenencia a un Colegio Profesional.

No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.

TÍTULO III

De los Consejos de Colegios de Aragón

CAPÍTULO I

Creación, fines, funciones y extinción

Artículo 25.– Legitimación para instar la constitución de un Consejode Colegios.

Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profe-sión o actividad profesional podrán instar la constitución delConsejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión oactividad profesional, que será único y extenderá su ámbito atodo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26.– Iniciativa para su creación.

La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios deAragón, de la que deberá darse traslado a todos los ColegiosProfesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultarafectados, requerirá la aprobación de los órganos plenarios de,al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad pro-fesional y que la suma de los profesionales adscritos a losColegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto altotal de los colegiados de dicha profesión o actividad profesio-nal en Aragón.

Artículo 27.– Creación.

1. Aprobada la iniciativa prevista en el artículo anterior, se darátraslado de la misma al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previo dictamen del órganocompetente del Departamento sobre el cumplimiento de losrequisitos establecidos en dicho precepto, propondrá al

43

Page 44: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Gobierno de Aragón la creación, mediante decreto, del Conse-jo de Colegios.

2. El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los tresmeses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citadoDepartamento, y será publicado en el «Boletín Oficial de Ara-gón». Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Con-sejo de Colegios se considerará creado.

Artículo 28.– Fines y Funciones.

Los Consejos de Colegios de Aragón colaborarán en el cumpli-miento de los fines recogidos en el artículo 17 y tendrán lassiguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren, sinperjuicio de la autonomía y competencia de cada uno deellos.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la ComunidadAutónoma y, en su caso, ante el correspondiente ConsejoGeneral Nacional.

c) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios quelos integren.

d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos ylas resoluciones sujetos al Derecho administrativo de losórganos de gobierno de los Colegios que constituyan elConsejo.

e) Actuar disciplinariamente sobre los miembros de los órga-nos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Cole-gios que formen parte del mismo.

f) Elaborar las normas deontológicas de la profesión o activi-dad profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma,sin perjuicio de las normas que, en su caso, establezca elConsejo General Nacional.

g) Modificar los estatutos del Consejo, de acuerdo con el pro-cedimiento que se establezca en los mismos.

h) Aprobar sus presupuestos.

i) Fijar, de forma equitativa, las aportaciones de los Colegios alpresupuesto del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobier-no de Aragón, los proyectos de fusión, segregación y disolu-

44

Page 45: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

ción de los Colegios de la respectiva profesión, de acuerdocon lo establecido en el Capítulo II del Título II.

k) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autóno-ma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.

l) Desarrollar cuantas actividades se consideren de interéspara la profesión.

m) Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o porotras normas de rango legal o reglamentario, les sean dele-gadas por el Consejo General Nacional o por las Adminis-traciones públicas, o se deriven de convenios de colabora-ción con éstas.

Artículo 29.– Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial seextienda a toda la Comunidad Autónoma.

Los Colegios Profesionales que tengan el carácter de Genera-les por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autóno-ma se entenderá que asumen, asimismo, las funciones reco-nocidas en esta Ley a los Consejos de Colegios de Aragón.

Artículo 30.– Extinción.

1. La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón tendrálugar mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa delcorrespondiente Consejo de Colegios adoptada de acuerdocon el procedimiento que se establezca en sus estatutos.

2. Presentada la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior,el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, unavez comprobado que ésta reúne los requisitos establecidos,propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del correspon-diente Decreto.

3. Transcurridos tres meses desde la presentación de la iniciativade extinción, sin que se hubiera adoptado una decisión sobrela misma, el Consejo de Colegios se considerará extinguido.

4. Producida la extinción de un Consejo de Colegios, el Conseje-ro de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la ins-cripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales yde Consejos de Colegios de Aragón.

45

Page 46: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

CAPÍTULO II

De los estatutos

Artículo 31.– Aprobación.

1. La aprobación de los estatutos de los Consejos de Colegiosde Aragón requerirá el acuerdo de la mayoría de los ColegiosProfesionales que los integren, adoptado por sus órganos ple-narios, y que la suma de los profesionales adscritos a los Cole-gios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea mayoríarespecto al total de los colegiados de la profesión o actividadprofesional en Aragón.

2. En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado úni-camente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de susestatutos requerirá el acuerdo de los dos Colegios.

3. Aprobados los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo deColegios los remitirá al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón, así como su publicación en el«Boletín Oficial de Aragón».

4. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatu-tos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejerode Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devo-lución al Consejo de Colegios con objeto de que se realice lapertinente subsanación de los defectos detectados.

5. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados,o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citadoDepartamento, sin que se hubiera dictado resolución expresaconforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, seentenderá que la calificación es favorable y deberá procedersea su inscripción y publicación.

Artículo 32.– Contenido.

1. Los estatutos de los Consejos de Colegios regularán en todocaso:

a) La denominación y sede del Consejo.

46

Page 47: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

b) La denominación, composición, forma de elección, funcio-nes, régimen de funcionamiento y duración del mandato desus órganos de gobierno, así como los requisitos para for-mar parte de los mismos.

c) La representación que corresponda a cada Colegio en elConsejo.

d) Los derechos y deberes de sus miembros.

e) El régimen económico del Consejo.

f) El régimen disciplinario de los miembros de los órganos delConsejo, que contendrá, en todo caso, la tipificación de lasinfracciones que puedan cometer, las sanciones a aplicar yel procedimiento sancionador.

g) El procedimiento para la modificación de los estatutos delConsejo.

h) El procedimiento para la adopción de la iniciativa de extin-ción del Consejo.

i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigidapor esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamen-tario, o se considere procedente.

2. El procedimiento sancionador al que se refiere la letra f) delapartado anterior será aplicable también a los miembros de lasJuntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo.

CAPÍTULO III

De la adopción de acuerdos por el órgano plenario del Consejode Colegios

Artículo 33.– Adopción de acuerdos.

1. La representación de cada Colegio Profesional en el órgano ple-nario del Consejo de Colegios dispondrá de un número de votosbien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, deacuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.

2. Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría de votos ynecesitarán, además, el voto favorable de la representación de,al menos, dos Colegios Profesionales, y en caso de empate,por el voto de calidad del Presidente.

47

Page 48: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

3. Corresponderá un voto a cada Consejero cuando el órganocolegiado resuelva los recursos que se interpongan contra losactos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de losórganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Con-sejo, y cuando ejercite funciones disciplinarias sobre los miem-bros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobiernode los Colegios que formen parte del mismo.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, los acuer-dos deberán adoptarse por mayoría de votos, sin que seanecesario el voto favorable de la representación de, al menos,dos Colegios Profesionales.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Y DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGÓN

Artículo 34.– Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y alos Consejos de Colegios de Aragón.

1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejosde Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órga-nos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrati-vas estará sometida al Derecho administrativo.

2. Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que se refie-ran a las relaciones con el personal dependiente de los ColegiosProfesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se atribui-rán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Artículo 35.– Recursos contra los actos y las resoluciones sujetosal Derecho administrativo de los Colegios Profesionales.

1. Contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho adminis-trativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesiona-les de Aragón podrá interponerse, con carácter potestativo,recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegiosde Aragón, cuando éste haya sido creado. En los casos deinexistencia de dicho Consejo de Colegios, los estatutos de losColegios podrán prever la posibilidad de interponer el referidorecurso ante el Consejo General Nacional.

48

Page 49: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuiciode la competencia que corresponda a la Administración de laComunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinariosque se interpongan contra los actos y las resoluciones dicta-dos por los Colegios en el ejercicio de funciones administrati-vas delegadas por dicha Administración.

Artículo 36.– Régimen jurídico de los actos y las resoluciones delos Consejos de Colegios de Aragón.

Los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativode los Consejos de Colegios de Aragón pondrán fin a la víaadministrativa, sin perjuicio de la competencia que correspon-da a la Administración de la Comunidad Autónoma para cono-cer de los recursos ordinarios que se interpongan contra losactos y las resoluciones dictados por aquéllos en el ejercicio defunciones administrativas delegadas por dicha Administración.

TÍTULO V

Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón

Artículo 37.– Creación.

Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejosde Colegios de Aragón, que estará adscrito al Departamentode Presidencia y Relaciones Institucionales de la DiputaciónGeneral de Aragón.

Artículo 38.– Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y deConsejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos losColegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios deAragón.

Artículo 39.– Efectos de la no inscripción.

Los actos y documentos a los que se refiere el artículo 40 queno hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesiona-les y de Consejos de Colegios de Aragón no podrán oponersea terceros de buena fe.

49

Page 50: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comuni-dad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputablea la misma.

Artículo 40.– Contenido del Registro.

En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:

a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté com-prendido exclusivamente dentro del territorio de la Comuni-dad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios deAragón.

b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.

c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganosde gobierno.

d) El domicilio y la sede de los Colegios, de sus delegacionesy de los Consejos de Colegios de Aragón.

e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones.

f) La modificación del ámbito territorial de los Colegios consti-tuidos.

g) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen regla-mentariamente.

Artículo 41.– Organización y funcionamiento del Registro.

La organización y el funcionamiento del Registro, así como elrégimen de publicidad de los actos y documentos inscritos enel mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón median-te decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Rela-ciones Institucionales.

Artículo 42.– Denegación motivada.

La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrádenegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en elRegistro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.

Disposición adicional primera. — Personal de los ColegiosProfesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón.

El personal dependiente de los Colegios Profesionales y de losConsejos de Colegios de Aragón se regirá por el Derecho laboraly su selección deberá realizarse a través de sistemas que garanti-cen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

50

Page 51: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Disposición adicional segunda. — Colegios Profesionales deAragón.

Se consideran Colegios Profesionales de Aragón aquellos cuyoámbito territorial, a la entrada en vigor de esta Ley, estén com-prendidos exclusivamente dentro del territorio de la Comuni-dad Autónoma.

Disposición adicional tercera. — Demarcaciones y delegacio-nes de los Colegios de ámbito estatal.

1. Las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Cole-gios Profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongande órganos de gobierno elegidos democráticamente, podránsolicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionalesy de Consejos de Colegios de Aragón a los efectos de cons-tancia y publicidad.

2. En dicha inscripción se hará constar, en relación con dichasdemarcaciones o delegaciones:

a) La denominación del Colegio Profesional al que pertenezcan.

b) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganosde gobierno.

c) El domicilio y la sede de las mismas.

d) La modificación de su ámbito territorial.

e) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen regla-mentariamente.

3. Una vez inscritas, las demarcaciones o delegaciones aragone-sas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómicopodrán mantener con la Administración de la ComunidadAutónoma las relaciones que procedan en lo que afecte a losintereses profesionales.

Disposición transitoria única. — Adaptación de los estatutos alo establecido en la presente Ley.

1. Los Colegios Profesionales aragoneses adaptarán sus estatu-tos a la presente Ley, en los casos en que sea necesario, den-tro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma.

2. En caso de que esta adaptación no se produjera, la Adminis-tración de la Comunidad Autónoma está facultada para proce-der de oficio, o a instancia de parte interesada, a revisar la

51

Page 52: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

adecuación a norma del régimen jurídico de los Colegios Pro-fesionales preexistentes, a la entrada en vigor de la presenteLey, mediante decreto y previo informe del Consejo de Cole-gios correspondiente, si existiera.

Disposición final primera. — Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. — Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publi-cación en el «Boletín Oficial de Aragón».

52

Page 53: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. Decreto 158/2002, de 30 de abril,del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los

procedimientos para la creación de Colegios Profesionales

y de Consejos de Colegios de Aragón,y la organización y funcionamiento

del Registro de ColegiosProfesionales y de Consejos

de Colegios de Aragón(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 58,

de 20 de mayo de 2002)

Page 54: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 55: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Ara-gón, por el que se regulan los procedimientos para lacreación de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón, y la organización y funcionamientodel Registro de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón

El artículo 35.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atri-buye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobreColegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Al amparo de la referida competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, en la cual se regulan los procedimientos para lacreación de Colegios Profesionales, y Consejos de Colegios deAragón, y se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón, disponiéndose que deberán inscri-birse en el mismo todos los Colegios Profesionales aragoneses yConsejos de Colegios de Aragón. El artículo 41 del Texto Legalestablece, a su vez, que la organización y el funcionamiento delRegistro, así como el régimen de publicidad de los actos y docu-mentos inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno deAragón mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presi-dencia y Relaciones Institucionales.

El precepto anteriormente mencionado se encuentra incluidoen el Título V de la Ley que regula el Registro de Colegios Profe-sionales y de Consejos de Colegios de Aragón determinando sucreación en el artículo 37, y disponiendo que estará adscrito alDepartamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de laDiputación General de Aragón.

Por su parte, el art. 8.2 de la Ley de Colegios Profesionales deAragón exige, para la creación de un Colegio Profesional, que losoliciten la mayoría acreditada de los profesionales interesados,expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezcareglamentariamente.

En cumplimiento de ambos mandatos, el presente Decretoreglamenta, de una parte, el procedimiento para acreditar que lacreación de un Colegio Profesional es solicitada por la mayoría de

55

Page 56: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

los profesionales interesados, y, de otra, la organización y funcio-namiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejosde Colegios de Aragón así como el régimen de publicidad de losactos y documentos inscritos en el mismo.

En cuanto a este último aspecto, se ofrece a los ciudadanosun mecanismo de información adecuado y necesario para cono-cer tanto la realidad colegial de la Comunidad Autónoma comode las profesiones colegiadas que la integran.

Por otra parte, respecto al procedimiento para la creación delos Consejos de Colegios de Aragón a que se refieren los artícu-los 25 y siguientes de la Ley, resulta procedente regular aquellosaspectos no contemplados en esta última y que son susceptiblesde ser desarrollados reglamentariamente.

Por consiguiente, con la promulgación del presente Decretose da cumplimiento al mandato de las Cortes de Aragón conteni-do en la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, valorando suinserción en el ordenamiento jurídico como disposición de carác-ter general dictada en legítimo desarrollo de una competenciaexclusiva de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presiden-cia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de laComisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deli-beración del Gobierno de Aragón en su reunión del día 30 de abrilde 2002.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto regular los procedimientos parala creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos deColegios de Aragón así como la organización y funcionamientodel Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Cole-gios de Aragón.

56

Page 57: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. El presente Decreto será de aplicación a los Colegios Profesio-nales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamentedel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a losConsejos de Colegios de Aragón.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGÓN

Artículo 2.– Creación de Colegios Profesionales.

1. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales intere-sados, expresada de acuerdo con el procedimiento que seestablezca reglamentariamente, y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del Colegio Profesional, elGobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto deley (artículo 8.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón).

2. El procedimiento de creación de un Colegio Profesional se ini-ciará mediante solicitud motivada dirigida al Consejero de Pre-sidencia y Relaciones Institucionales. El escrito de solicituddeberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a) Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre,apellidos, número del documento nacional de identidad,domicilio y firma, o certificación acreditativa del acuerdomayoritario adoptado por al menos una asociación repre-sentativa de los profesionales. A efectos de la acreditaciónde la mayoría de los profesionales interesados se conside-rará que existe cuando la solicitud sea formulada por enti-dades representativas de aquellos que agrupen a la mayoríade los profesionales de que se trate.

b) Relación certificada de las personas dadas de alta en elimpuesto sobre actividades económicas en la profesión oactividad profesional de que se trate, con referencia alámbito territorial a que extienda su competencia el colegiopretendido.

c) Plan de estudios del título académico oficial que debe pose-erse para el ejercicio de la profesión correspondiente, o deltítulo oficial cuya posesión condiciona el ejercicio de aque-

57

Page 58: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

llas actividades profesionales que acredite la capacitaciónnecesaria y habilite legalmente para su ejercicio, expedidopor la Institución Pública competente para otorgarla o reco-nocerla.

d) Memoria sobre actividades profesionales propias de la titu-lación oficial indicada y sobre la conveniencia de la creaciónde un nuevo colegio profesional por concurrir interés públi-co en dicha creación.

3. Si la solicitud no reúne todos los datos o documentos exigidosen el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que,en el plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen losdocumentos preceptivos, con indicación de que, si así no lohicieren, se considerará que han desistido de su petición,archivándose sin más trámite.

4. Recibida la solicitud en forma, el órgano competente delDepartamento de Presidencia y Relaciones Institucionales abri-rá un período de información pública que se anunciará en el«Boletín Oficial de Aragón», cuya duración no será inferior a unmes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razonesde interés debidamente justificadas así lo motiven. En esteplazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentarlos documentos que consideren oportunos.

5. Una copia del expediente, en el cual se incorporará el resulta-do de la información pública, será remitido al Departamentoque tenga relación con la profesión o actividad profesional deque se trate, para que emita informe en el plazo de veinte días.

6. El titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institu-cionales, después de solicitar los informes complementariosque sean pertinentes, y si considera que concurren razones deinterés público, ordenará la elaboración del anteproyecto de leyy lo elevará al Gobierno para su aprobación y remisión a lasCortes de Aragón. En otro caso, elevará las actuaciones alGobierno para que adopte el acuerdo pertinente.

7. Antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente sepondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazode quince días, puedan alegar y presentar los documentos yjustificaciones que estimen oportunos.

58

Page 59: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

8. El anteproyecto de ley comprenderá las medidas necesariaspara la creación con carácter provisional de una comisión ges-tora, a la que se encargará la convocatoria de una asambleaconstituyente y la redacción de los estatutos provisionales.

Artículo 3.– Creación de Consejos de Colegios de Aragón.

1. Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profe-sión o actividad profesional, podrán instar la constitución delConsejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión oactividad profesional, que será único y extenderá su ámbito atodo el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 25 de laLey).

2. La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios deAragón, de la que deberá darse traslado a todos los ColegiosProfesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultarafectados, requerirá la aprobación de los órganos plenarios de,al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad pro-fesional, y que la suma de los profesionales adscritos a losColegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto altotal de los colegiados de dicha profesión o actividad profesio-nal en Aragón (artículo 26 de la Ley).

3. La solicitud de creación de un Consejo de Colegios de Aragón,una vez aprobada la iniciativa de su creación por los órganosplenarios de los Colegios interesados, deberá ser formuladapor los Presidentes de los mismos, acompañada de la certifi-cación del acta de la reunión del órgano plenario en la que seaprobó tal iniciativa, así como, en su caso, relación certificadade los profesionales pertenecientes a los Colegios que hayanaprobado la propuesta de creación del Consejo, y certificaciónde la relación del total de los colegiados de dicha profesión oactividad profesional en Aragón.

4. La solicitud junto con la documentación mencionada en elpárrafo anterior deberá ser trasladada al Departamento de Pre-sidencia y Relaciones Institucionales. Si la solicitud no reúnelos requisitos exigidos, el órgano competente del Departamen-to requerirá a los solicitantes para que, en un plazo de diezdías, subsane la falta o acompañe los documentos precepti-vos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá pordesistido de su petición, archivándose sin más trámite.

59

Page 60: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

5. El plazo para la creación o denegación del Consejo de Colegiosa que se refieren los párrafos 8 y 9 del presente artículo se inte-rrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos y asíse notifique al interesado. El plazo comenzará a contar de nuevodesde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

6. Si la solicitud reuniera todos los requisitos y documentos exigi-dos, deberá ser trasladada a todos los Colegios Profesionalesde la Comunidad Autónoma que pudieran resultar afectados, yse someterá a información pública, que se anunciará en el«Boletín Oficial de Aragón», durante el período de un mes, quepodrá ser reducido a quince días cuando razones de interésdebidamente justificados así lo motiven. En este plazo los inte-resados podrán formular alegaciones y presentar los docu-mentos que consideren oportunos.

7. Una copia del expediente, en el cual se incorporará el resulta-do de la información pública, será remitido al Departamentoque tenga relación con la profesión o actividad profesional deque se trate, para que emita informe en el plazo de días.

8. El titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institu-cionales, previo dictamen del órgano competente del Departa-mento sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos enel presente artículo, y sobre las alegaciones formuladas en eltrámite de información pública, propondrá al Gobierno de Ara-gón la creación, mediante Decreto, del Consejo de Colegios, oen otro caso, propondrá su denegación mediante acuerdo delGobierno de Aragón.

9. Antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente sepondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazode diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justi-ficaciones que estimen oportunas, interrumpiéndose el plazode tres meses a que se refieren los párrafos siguientes.

10. El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los tresmeses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citadoDepartamento, y será publicado en el «Boletín Oficial de Ara-gón». Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Conse-jo de Colegios se considerará creado (artículo 27.2 de la Ley).

11. En el mismo plazo de tres meses podrá adoptarse por elGobierno de Aragón el acuerdo de denegación de la creacióndel Consejo de Colegios.

60

Page 61: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS

DE COLEGIOS DE ARAGÓN

Artículo 4.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y deConsejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos losColegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios deAragón (artículo 38 de la Ley).

2. En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón se inscribirán, a los efectos de constanciay publicidad, los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorialesté comprendido exclusivamente dentro del territorio de laComunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegiosde Aragón.

3. Podrán solicitar su inscripción en el Registro, a los efectos deconstancia y publicidad, las demarcaciones o delegacionesaragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraau-tonómico.

Artículo 5.– Organización administrativa.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Cole-gios de Aragón estará adscrito a la Dirección General delDepartamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de laDiputación General de Aragón competente en materia de Cole-gios Profesionales.

2. Corresponde a la indicada Dirección General la gestión delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegiosde Aragón, y la propuesta de resolución relativa a las solicitu-des de inscripción o anotación en el citado Registro.

Artículo 6.– Actos sujetos a inscripción.

1. En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publici-dad:

a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté com-prendido exclusivamente dentro del territorio de la ComunidadAutónoma de Aragón, y los Consejos de Colegios de Aragón.

b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.

61

Page 62: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

c) El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión ycese, por cualquier causa, de los miembros de sus órganosde gobierno.

d) El domicilio, la sede y el ámbito territorial de los Colegios, desus Delegaciones y de los Consejos de Colegios de Aragón.

e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones de los ColegiosProfesionales.

f) La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón.

g) La modificación del ámbito territorial de los Colegios consti-tuidos.

h) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen regla-mentariamente.

2. Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Pro-fesionales y de Consejos de Colegios de Aragón las demarca-ciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesiona-les de ámbito supraautonómico, en la que se hará constar ladenominación del Colegio Profesional al que pertenezcan, elnombramiento y cese de los miembros de sus órganos degobierno, el domicilio y la sede de aquéllas, y la modificaciónde su ámbito territorial.

Artículo 7.– Procedimiento de inscripción.

1. El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales orde-nará la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales yde Consejos de Colegios de Aragón de los Colegios Profesio-nales y Consejos de Colegios de Aragón de nueva creación,así como la fusión, segregación o disolución de los ColegiosProfesionales de Aragón.

2. El Presidente del órgano de gobierno del Colegio Profesional oConsejo de Colegios estará obligado a promover la inscripciónde los demás actos sujetos a inscripción ante el Registro deColegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

3. El plazo para solicitar la correspondiente inscripción en elRegistro de los demás actos inscribibles, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 6 , será de un mes a contar desde eldía siguiente a su aprobación. La solicitud irá acompañada delcorrespondiente documento que acredite la aprobación delacto que se pretenda inscribir.

62

Page 63: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

4. El plazo para pronunciarse expresamente sobre la legalidad delas inscripciones solicitadas será de tres meses a partir de larecepción de la solicitud de inscripción. En el caso de quetranscurriera este plazo sin recaer resolución expresa, deberáentenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de la resoluciónconfirmatoria que se dicte en su momento.

Artículo 8.– Inscripción de los Estatutos de los Colegios Profe-sionales y de los Consejos de Colegios de Aragón.

1. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones,serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Ins-titucionales cuyo titular, previa calificación de legalidad por elórgano competente del Departamento, ordenará su inscripciónen el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Cole-gios de Aragón y su Publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Recibida la solicitud de inscripción, que irá acompañada delcorrespondiente documento que acredite la aprobación de losestatutos o su modificación y de la acreditación de la disponibi-lidad del domicilio del Colegio, en su caso, el órgano compe-tente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucio-nales abrirá un período de información pública que se anunciaráen el «Boletín Oficial de Aragón», siguiéndose el trámite estable-cido en los párrafos 6, 7 y 9 del artículo 3 de este Decreto.

3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los Estatutoso de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero dePresidencia y Relaciones Institucionales, ordenará su devolu-ción al Colegio con objeto de que se realice la pertinente sub-sanación de los defectos detectados.

Artículo 9.– Publicidad.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Cole-gios de Aragón es público.

2. La publicidad registral se hará efectiva por certificación o median-te nota informativa del contenido de los asientos del Registro.

3. Las certificaciones y las notas informativas deberán solicitarsepor escrito.

4. Las certificaciones y las notas informativas serán expedidas porel Jefe del Servicio con competencia en gestión del Registro deColegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

63

Page 64: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 10.– Estructura del Registro.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Cole-gios de Aragón estará integrado por las siguientes secciones:

– Sección I: «Colegios Profesionales de Aragón». Se inscribirán,atribuyéndoles un número correlativo, los Colegios Profesiona-les, tanto los de nueva creación según la Ley de Colegios Pro-fesionales de Aragón, como aquellos cuyo ámbito territorial, ala entrada en vigor de la citada Ley, esté comprendido exclusi-vamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

– Sección II: «Consejos de Colegios de Aragón». Comprenderála inscripción, atribuyéndoles un número correlativo, de losConsejos de Colegios creados al amparo de la Ley de Cole-gios Profesionales de Aragón.

– Sección III: «Demarcaciones o Delegaciones aragonesas delos Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico». Seinscribirán, atribuyéndoles un número correlativo, aquellasdelegaciones o demarcaciones aragonesas que lo soliciten alamparo de la disposición adicional tercera de la Ley de Cole-gios Profesionales de Aragón.

2. Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un expe-diente o protocolo por cada Colegio Profesional, Consejo deColegios o Demarcación o Delegación aragonesa, en el que searchivarán y conservarán, ordenados cronológicamente, todoslos documentos presentados a inscripción, así como las reso-luciones concernientes a aquéllos y cuanta documentaciónhaga referencia a la organización, funcionamiento y actividadesdel Colegio, Consejo o Demarcación o Delegación de que setrate. Los expedientes se ordenarán separadamente por Sec-ciones, y en cada una de ellas se seguirá el número registral deinscripción de los Colegios Profesionales, Consejos de Cole-gios, o Demarcaciones o Delegaciones aragonesas.

Artículo 11.– Libros del Registro.

1. En el registro de Colegios Profesionales se llevarán los siguien-tes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripciones.

c) Índice.

64

Page 65: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. Los libros mencionados se encabezarán y terminarán con lascorrespondientes diligencias de apertura y cierre que deberáfirmar el Director General competente en materia de ColegiosProfesionales.

Artículo 12.– Libro Diario.

1. En el Libro Diario se anotarán, por orden de entrada, los docu-mentos que se presenten para su inscripción o que contengancircunstancias que deban ser objeto de anotación, la fecha depresentación de los mismos, y la identidad de quien lo presenta.

2. El Libro Diario podrá llevarse en libros de hojas móviles o ensoporte informático, según determine el órgano competente engestión del Registro de Colegios Profesionales y de Consejosde Colegios de Aragón. En el primer caso, los folios estaránnumerados correlativamente en el ángulo superior derecho.

Artículo 13.– Libro de Inscripciones.

1. El Libro de Inscripciones, que se dividirá en las tres seccionesde Colegios Profesionales, Consejos de Colegios de Aragón, yDemarcaciones o Delegaciones aragonesas, se llevará por unsistema de hojas móviles normalizadas y numeradas correlati-vamente, y también se podrá llevar en soporte informático.

2. Se abrirá la correspondiente hoja registral para cada ColegioProfesional, Consejo de Colegios o Delegación o Demarcaciónque se inscriba en el Registro. Si no fuere suficiente una hojapara contener todos los asientos referentes a un mismo Cole-gio, Consejo, Demarcación o Delegación, se añadirán otrasnumeradas correlativamente.

Artículo 14.– Índice.

En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón se llevará, mediante procedimientos infor-máticos, un Índice por orden alfabético, en el que deberánconstar los Colegios, Consejos de Colegios y Demarcacioneso Delegaciones aragonesas inscritos, su domicilio y sede, y elfolio de inscripción.

Artículo 15.– Asientos.

1. En el libro de Inscripciones del Registro de Colegios Profesio-nales y Consejos de Colegios de Aragón se practicarán las

65

Page 66: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

siguientes clases de asientos: inscripciones, notas marginalesy cancelaciones.

2. Los asientos serán autorizados con la firma del Jefe del Servi-cio competente en la gestión del Registro.

3. Los asientos se practicarán uno a continuación de otro. Losposibles espacios en blanco se inutilizarán con una raya.

4. Los asientos se practicarán en las hojas registrales por ordencronológico, de forma que el asiento inicial sea el de creacióndel Colegio, Consejo de Colegios, o inscripción de las Demar-caciones o Delegaciones aragonesas, y a éste le sigan losasientos complementarios que correspondan para concluir,cuando proceda, con el asiento de disolución de los Colegioso extinción de los Consejos de Colegios, Demarcaciones oDelegaciones aragonesas.

5. La inscripción inicial de los Colegios Profesionales deberá conte-ner el número de registro que le corresponda haciendo constaren el asiento la ley de creación y la fecha de su publicación en el«Boletín Oficial de Aragón», el ámbito territorial y el domicilio.

6. La inscripción inicial de los Colegios Profesionales de Aragón,cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la Ley de Cole-gios Profesionales de Aragón, esté comprendido exclusiva-mente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, seefectuará asignándoles el número registral correlativo al Cole-gio anteriormente inscrito, haciendo constar en el asiento lanorma de creación, el ámbito territorial, el domicilio, la ordendel Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionalesdeterminando la inscripción de sus Estatutos adaptados a laLey de Colegios Profesionales de Aragón, y la fecha de supublicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

7. La inscripción inicial de los Consejos de Colegios de Aragóncomprenderá el número registral, el Decreto de creación yfecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», losColegios que integran el Consejo, y el domicilio.

8. La inscripción inicial de las Demarcaciones o Delegaciones ara-gonesas se efectuará asignándoles el número registral, laorden de inscripción del Consejero de Presidencia y Relacio-nes Institucionales, el domicilio, el ámbito territorial, y el nom-bramiento de sus órganos de gobierno.

66

Page 67: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

9. Los estatutos y las modificaciones de los mismos serán inscri-tos en el Registro por Orden del Consejero de Presidencia yRelaciones Institucionales.

10. Para la inscripción de la composición de los órganos degobierno, nombramiento, renovación, sustitución, suspensióny cese de los miembros de los mismos, será necesario pre-sentar certificación expedida por el Secretario con el vistobueno del Presidente. Dicha inscripción se determinará, si pro-cede, mediante resolución del Director General competente.

11. Los asientos de cancelación tienen por objeto la extinción delasiento de inscripción inicial.

12. Mediante nota marginal se hará constar en la hoja registralcorrespondiente del Libro de Inscripciones cualquier otro actoo circunstancia relevante para la vida del Colegio, Consejo,Demarcación o Delegación, según determine el órgano com-petente en la gestión del Registro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucio-nales para que dicte las disposiciones que sean precisas parael desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. — Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el «Boletín Oficial de Aragón».

67

Page 68: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 69: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

III. COLEGIOS PROFESIONALES

Page 70: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 71: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

3. Ley 5/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional

de Fisioterapeutas de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 81,

de 14 de julio de 1997)

Page 72: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 73: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

3. Ley 5/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profe-sional de Fisioterapeutas de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competenciaexclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de lasprofesiones tituladas.

La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo queestablece el artículo 4.1 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero,de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 dediciembre, y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, debehacerse mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y ala vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autóno-ma de Aragón en materia de colegios profesionales, la delegaciónen Aragón de la Asociación Española de Fisioterapeutas ha solici-tado al Gobierno de Aragón la creación del Colegio Profesional deFisioterapeutas de Aragón.

La Fisioterapia constituye una actividad reconocida en Españaentre las profesiones sanitarias de grado medio. La oficialidad de sudocencia, posterior a su práctica efectiva, tiene su punto de arran-que en el Decreto de 26 de julio de 1957, que establecía la especia-lización de Fisioterapia para los Ayudantes Técnicos Sanitarios. Estanorma reglamentaria creaba el diploma de Ayudante en Fisioterapia,que obtendrían quienes superaran los estudios que en la misma seestablecían, y cuya posesión habilitaba para realizar, bajo la direc-ción médica, los servicios auxiliares de fisioterapia y recuperación.

Por otra parte, la Orden de 11 de abril de 1964, del Ministeriode Educación Nacional, modificada por la de 10 de agosto de1971, autorizó a la Organización Nacional de Ciegos la creación deuna Escuela de Fisioterapia, en la que cursarían los estudios deesta especialidad los Ayudantes Técnicos Sanitarios invidentes queingresaran en la misma, y se establecía el diploma de Fisioterapeu-ta, que obtendrían los alumnos que superaran los cursos de laespecialidad y realizaran las reglamentarias prácticas hospitalarias.

73

Page 74: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

La inicial vinculación de la Fisioterapia a otras profesiones sanita-rias ha dado paso a su actual autonomía académica y profesional,cuyo origen normativo se encuentra en el Real Decreto 2965/80, de12 de diciembre, que integra las enseñanzas de Fisioterapia dentrode la educación universitaria, a través de las Escuelas Universitariasde Fisioterapia, a cuya creación procede. Esta incorporación a laUniversidad de las enseñanzas de Fisioterapia venía aconsejada,según el preámbulo de dicha norma, por “el reconocimiento, laexperiencia y madurez alcanzados por estas enseñanzas”.

Finalmente, el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre,establece el título universitario oficial de Diplomado en Fisioterapiay las directrices generales propias de los planes de estudios con-ducentes a su obtención.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia de un Colegio Profesionalde Fisioterapeutas de Aragón, se procede, mediante la presenteLey, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión deFisioterapeuta en una profesión colegiada en nuestra ComunidadAutónoma, de manera que la adscripción al Colegio Profesionalsea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesiónen Aragón.

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón,como corporación de Derecho público, con personalidad jurídi-ca propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito de actuación.

El ámbito territorial del Colegio de Fisioterapeutas será el de laComunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio de Fisioterapeutas de Aragón:

1. Quienes se encuentren en posesión del título universitario deDiplomado en Fisioterapia, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Quienes estén en posesión del título de Enfermera, Practicanteo ATS (Fisioterapeutas), del diploma de Ayudante en Fisiotera-pia o del diploma de Fisioterapeuta, obtenidos conforme a lalegislación vigente a la entrada en vigor del Real Decreto

74

Page 75: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2.965/80, de 12 de diciembre, por el que se crea la EscuelaUniversitaria de Fisioterapia.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Fisioterapeutas de Ara-gón será requisito necesario para el ejercicio de la profesión deFisioterapeuta en la Comunidad Autónoma aragonesa, sin per-juicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Aragón se regirápor la legislación de los Colegios Profesionales, así como por losestatutos y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA1. La Asociación Española de Fisioterapeutas, a través de su

delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, designaráuna comisión gestora que, dentro del plazo de seis mesesdesde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos estatutosprovisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas, en losque se regulará la forma de convocatoria y el funcionamientode la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán serconvocados quienes estén inscritos en el censo de fisiotera-peutas ejercientes en Aragón, que será aprobado de acuerdocon el procedimiento que se establezca reglamentariamente.Asimismo, la convocatoria será publicada en el “Boletín Oficialde Aragón”.

2. La asamblea constituyente del Colegio de Fisioterapeutasdeberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará supublicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. Junto con dichosestatutos deberá enviarse una certificación del acta de laasamblea constituyente.

75

Page 76: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPOSICIONES FINALESPrimera. — Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones

Institucionales para establecer el procedimiento al que se refie-re el apartado primero de la disposición transitoria de esta Ley.

Segunda. — La presente Ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

76

Page 77: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

4. Ley 6/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional

de Podólogos de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 81,

de 14 de julio de 1997)

Page 78: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 79: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

4. Ley 6/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Pro-fesional de Podólogos de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competenciaexclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de lasprofesiones tituladas.

La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo queestablece el artículo 4.1 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febre-ro, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de26 de diciembre, y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio,debe hacerse mediante Ley, a petición de los profesionales inte-resados.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y ala vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autóno-ma de Aragón en materia de colegios profesionales, la AsociaciónAragonesa de Podólogos, en representación de los profesionalesaragoneses de la podología, ha solicitado al Gobierno de Aragónla creación del Colegio de Podólogos de Aragón.

La Podología constituye una actividad reconocida en Españaentre las profesiones sanitarias de grado medio.

El Decreto 727/1962, de 29 de marzo, estableció la especiali-zación de Podología para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, deli-mitó el campo profesional del podólogo y reguló las enseñanzasde dicha especialidad conducentes a la obtención del diploma de“Podólogo”, así como las condiciones para la obtención del cita-do diploma por los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitariosque acreditaran que en la fecha de promulgación de este Decretose hallaban en el ejercicio de la especialidad de Cirujano-Callista.

La Podología constituye una rama sanitaria que ha adquiridouna considerable importancia, como lo demuestra el hecho deque haya pasado de ser una especialización de los AyudantesTécnicos Sanitarios a configurarse como una actividad sanitariacon autonomía académica y profesional.

79

Page 80: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

El origen normativo de esta autonomía académica y profesio-nal de la Podología se encuentra en el Real Decreto 649/1988, de24 de junio, que estructura las enseñanzas de Podología comoestudios de primer ciclo universitario y establece las directricesgenerales de los planes de estudios para la obtención del títulode Diplomado en Podología.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando queconcurren razones de interés público en la existencia de un Cole-gio Profesional de Podólogos de Aragón, se procede, mediante lapresente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir laprofesión de podólogo en una profesión colegiada en nuestraComunidad Autónoma, de manera que la adscripción al mismosea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesiónen Aragón.

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Aragón, comocorporación de Derecho público, con personalidad jurídica pro-pia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito de actuación.

El ámbito territorial del Colegio de Podólogos será el de laComunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Aragón:

1. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado enPodología, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

2. Quienes, en virtud del reconocimiento de derechos profesiona-les efectuado por el Decreto 649/1988, de 24 de junio, poseanel diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo estableci-do en el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que seestablecía la especialidad de Podología.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Podólogos de Aragónserá requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en laComunidad Autónoma aragonesa, sin perjuicio de lo estableci-do en la legislación básica estatal.

80

Page 81: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Podólogos de Aragón se regirá por lalegislación de los colegios profesionales, así como por losestatutos y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA1. La Asociación Aragonesa de Podólogos designará una comi-

sión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde laentrada en vigor de esta Ley, aprobará unos estatutos provisio-nales del Colegio de Podólogos, en los que regulará la convo-catoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente delColegio, a la que deberán ser convocados quienes estén ins-critos en el Censo de podólogos ejercientes en Aragón, queserá aprobado de acuerdo con el procedimiento que se esta-blezca reglamentariamente. Asimismo, la convocatoria serápublicada en el “Boletín Oficial de Aragón”.

2. La asamblea constituyente del Colegio de Podólogos deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará supublicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. Junto con dichosestatutos deberá enviarse una certificación del acta de laasamblea constituyente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Se faculta al Consejero de Presidencia y RelacionesInstitucionales para establecer el procedimiento al que se refie-re el apartado primero de la disposición transitoria de esta Ley.

Segunda. — La presente Ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

81

Page 82: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 83: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

5. Ley 6/2000, de 28 de noviembre, de creación del Colegio Profesionalde Protésicos Dentales de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 149, de 13 de diciembre de 2000)

Page 84: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 85: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

5. Ley 6/2000, de 28 de noviembre, de creación del ColegioProfesional de Protésicos Dentales de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre “colegios profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das”. Basándose en dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en laComunidad Autónoma de Aragón.

La creación de colegios profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rea-lizará mediante ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar elprocedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada delos profesionales interesados, y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del colegio profesional, deacuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley deColegios Profesionales de Aragón De conformidad con lo estable-cido en este precepto legal, la Asociación Profesional de Protési-cos Dentales de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Pro-fesional del mismo nombre.

Por su parte, la Agrupación Profesional Aragonesa de Protési-cos Dentales solicitó ser parte en la constitución del mencionadoColegio.

El artículo 10.1 del ya aludido texto legal prescribe, en cuantoa la denominación de los colegios profesionales, que “deberá res-ponder a la titulación oficial exigida para la incorporación a losmismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, yno podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexis-tentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesio-nales integrados en ellos”.

La titulación de técnico especialista protésico dental fue inte-grada en el Segundo Grado de Formación Profesional, Rama

85

Page 86: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Sanitaria, mediante Orden del Ministerio de Educación y Cienciade 1 de septiembre de 1978. En virtud de la Ley 10/1986, de 17de marzo, fue reconocida la profesión de protésico dental, con elcorrespondiente título de Formación Profesional de SegundoGrado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, prepara-ción, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales.Con ello se dio definitivamente carta de naturaleza legal a unaprofesión que, dentro del campo de la salud dental, tiene perfilesy contenidos propios, netamente autónomos y diferenciados res-pecto de las otras dos profesiones que se desarrollan en dichoámbito sanitario y que la citada Ley 10/1986 regula igualmente:las profesiones de odontólogo e higienista dental.

En el expediente tramitado al efecto consta la solicitud de cre-ación del Colegio Profesional que formula la Asociación de Proté-sicos Dentales de Aragón y la personación como parte interesadade la Agrupación Profesional Aragonesa de Protésicos Dentales.La solicitud de creación del Colegio fue sometida a un período deinformación pública, sin que se presentaran alegaciones al res-pecto.

El entonces Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Tra-bajo, competente por razón de la materia propia del Colegio,informó favorablemente sobre la creación del mismo.

Del examen de la documentación que obra en el expedientese deduce que la mayoría de los profesionales afectados deman-dan la creación de un colegio profesional, pues ni la Agrupaciónni el colectivo de no asociados han cuestionado la solicitud for-mulada en su día por la Asociación de Protésicos Dentales deAragón.

Asimismo, se aprecia interés público en la creación de uncolegio profesional que agrupe a los protésicos dentales dentrodel ámbito territorial aragonés, dotándoles de una organizacióncapaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspec-tos de la salud dental relativos a dicha profesión, así como por ladefensa de los intereses propios de los profesionales citados,adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de orde-nar el ejercicio de la profesión.

86

Page 87: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Por cuanto antecede, en virtud de la competencia atribuida enel Estatuto de Autonomía, y de conformidad con lo dispuesto enel artículo 8.1 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de ColegiosProfesionales de Aragón, se considera de interés público la crea-ción de un colegio profesional que integre a los profesionales que,con la titulación suficiente, desarrollen las funciones propias delos protésicos dentales. El nuevo Colegio deberá significar unrelevante progreso en el ejercicio de la citada profesión y en eldesarrollo del sector sanitario en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Aragón.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Ara-gón, como corporación de derecho público, con personalidadjurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimien-to de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de ProtésicosDentales de Aragón será el de la Comunidad Autónoma deAragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Den-tales de Aragón quienes, de conformidad con lo dispuesto enla Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otrosprofesionales relacionados con la salud dental, y con los regla-mentos dictados en aplicación de la misma, posean el título detécnico especialista en prótesis dentales, o, en su caso, el cer-tificado acreditativo de habilitación profesional que les permitadesarrollar la actividad de protésico dental, así como cuantosprofesionales reúnan los requisitos establecidos para el ejerci-cio de la profesión, de acuerdo con la normativa vigente encada momento.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de ProtésicosDentales de Aragón será requisito necesario para el ejerciciode la actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin per-juicio de lo establecido en la legislación de colegios profesiona-les de Aragón y en la legislación básica estatal.

87

Page 88: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por lalegislación básica estatal y por sus estatutos.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Pro-fesional de Protésicos Dentales de Aragón se relacionará conla Administración de la Comunidad Autónoma a través delDepartamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Enlos aspectos relativos a los contenidos propios de su profe-sión, se relacionará con el departamento competente porrazón de la materia.

Disposición transitoria primera. — Personalidad jurídica ycapacidad de obrar.

El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad deobrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda. — Constitución de la comisióngestora.

Se constituirá una comisión gestora integrada por dos repre-sentantes de la Asociación de Protésicos Dentales de Aragón,dos representantes de la Agrupación Profesional Aragonesa deProtésicos Dentales, dos representantes del Colectivo de Pro-tésicos Dentales Independientes de Aragón, y un representan-te designado por la Administración de la Comunidad Autóno-ma que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4. de lapresente Ley y que no pertenezca a ninguna de las entidadesmencionadas.

Disposición transitoria tercera. — Aprobación de los estatutosprovisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatu-tos provisionales del Colegio Profesional de Protésicos Denta-les que regulen:

88

Page 89: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de cole-giado. Condición que permitirá participar en la asambleaconstituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asam-blea constituyente. Dicha convocatoria deberá publicarsecon una antelación mínima de quince días en el “Boletín Ofi-cial de Aragón” y en un periódico de la tres provincias ara-gonesas.

Disposición transitoria cuarta. — Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

Disposición transitoria quinta. — Aprobación de los estatutosdefinitivos.

Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el “BoletínOficial de Aragón”.

Disposición final única. — Habilitación de desarrollo y entradaen vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial deAragón”.

89

Page 90: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 91: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

6. Ley 7/2000, de 28 de noviembre,de creación, por segregación

del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 149,

de 13 de diciembre de 2000)

Page 92: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 93: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

6. Ley 7/2000, de 28 de noviembre, de creación, porsegregación del Colegio Oficial de Licenciados en Edu-cación Física y en Ciencias de la Actividad Física y delDeporte de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre “Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das”. Basándose en dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentrodel territorio de la Comunidad Autónoma.

El artículo 8.3 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, estableceque “La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma arago-nesa de Colegios Profesionales por segregación de otros deámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizarámediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cum-plimiento de los trámites establecidos en la normativa básicaestatal”.

De conformidad con dicho marco jurídico, el 2 de abril de1998, el Consejo de Ministros decidió aceptar el requerimiento deincompetencia formulado por la Diputación General de Aragón enrelación con el Real Decreto 1874/1997, de 12 de diciembre,sobre constitución, por segregación, del Colegio Oficial de Licen-ciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física ydel Deporte de Aragón, y, en consecuencia, dejar sin efecto elcitado Real Decreto, así como remitir el expediente a la Comuni-dad Autónoma de Aragón para su efectiva resolución.

En el expediente tramitado al efecto consta la voluntad de lasdelegaciones de Zaragoza, Huesca y Teruel del Colegio OficialCentral de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de laActividad Física y del Deporte de segregarse del mismo paraconstituirse en Colegio Oficial de Licenciados en Educación Físicay en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Aragón, por

93

Page 94: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

lo que procede acordar su creación como colegio profesional alamparo de la citada Ley autonómica.

Artículo 1.– Creación y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física yen Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Aragón, porsegregación del Colegio Oficial Central de Licenciados en Edu-cación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,como corporación de derecho público con personalidad jurídi-ca propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Licenciados en Educa-ción Física y en Ciencias de la Actividad Física y del De- portede Aragón será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional que se crea por lapresente Ley quienes se encuentren en posesión del títulocorrespondiente conforme a lo dispuesto en la legislaciónvigente.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Oficial de Licenciados enEducación Física y en Ciencias de la Actividad Física y delDeporte de Aragón será requisito necesario para el ejercicio deesta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin per-juicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesio-nales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por lalegislación básica estatal y por sus estatutos.

Disposición transitoria primera. — Personalidad jurídica ycapacidad.

El Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y enCiencias de la Actividad Física y del Deporte de Aragón tendrápersonalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presenteLey, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos degobierno.

94

Page 95: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Disposición transitoria segunda. — Convocatoria de Asam-blea General Extraordinaria.

Las Delegaciones de Zaragoza, Huesca y Teruel del ColegioOficial de Profesores y Licenciados en Educación Física y enCiencias de la Actividad Física y del Deporte deberán, en elplazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la pre-sente ley, convocar una asamblea general extraordinaria, quetendrá el carácter de asamblea constituyente del Colegio Ofi-cial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de laActividad Física y del Deporte de Aragón, en la cual se aproba-rán los estatutos particulares del Colegio, de acuerdo con loprevisto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profe-sionales de Aragón, y se procederá a la elección de las perso-nas que ocuparán los cargos correspondientes en el órganodel gobierno colegial.

Disposición final única. — Habilitación de desarrollo y entradaen vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial deAragón”.

95

Page 96: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 97: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

7. Ley 8/2000, de 28 de noviembre,de creación, por segregación

del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas

y Sociología de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 149,

de 13 de diciembre de 2000)

Page 98: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 99: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

7. Ley 8/2000, de 28 de noviembre, de creación por segre-gación, del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados enCiencias Políticas y Sociología de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1. 22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre “Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das”. Basándose en dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentrodel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, estableceque “La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma arago-nesa de Colegios Profesionales por segregación de otros deámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizarámediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cum-plimiento de los trámites establecidos en la normativa básicaestatal”.

En el expediente tramitado al efecto consta la voluntad de laDelegación en Aragón del Colegio Nacional de Doctores y Licen-ciados en Ciencias Políticas y Sociología de segregarse delmismo para constituirse en Colegio Aragonés de Doctores yLicenciados en Ciencias Políticas y Sociología, por lo que proce-de acordar su constitución como colegio profesional al amparode la citada Ley autonómica.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Doctores y Licenciados enCiencias Políticas y Sociología de Aragón, por segregación delColegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políti-cas y Sociología, como corporación de derecho público conpersonalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumpli-miento de sus fines.

99

Page 100: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 2.-Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Doctores yLicenciados en Ciencias Políticas y Sociología de Aragón seráel de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional que se crea por lapresente Ley quienes se encuentren en posesión del títulocorrespondiente conforme a lo dispuesto en la legislaciónvigente.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Doctores yLicenciados en Ciencias Políticas y Sociología de Aragón serárequisito necesario para el ejercicio de esta profesión en laComunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo estableci-do en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y enla legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por lalegislación básica estatal y por sus estatutos.

Disposición transitoria primera. — Personalidad jurídica ycapacidad.

El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad deobrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda. — Convocatoria de asam-blea general extraordinaria.

La Delegación aragonesa del Colegio Nacional de Doctores yLicenciados en Ciencias Políticas y Sociología deberá, en elplazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la pre-sente ley, convocar una asamblea general extraordinaria, quetendrá el carácter de asamblea constituyente del Colegio Pro-fesional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas ySociología de Aragón, en la cual se aprobarán los estatutosparticulares del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón,

100

Page 101: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

y se procederá a la elección de las personas que ocuparán loscargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

Disposición final única. — Habilitación de desarrollo y entradaen vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial deAragón”.

101

Page 102: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 103: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

8. Ley 11/2001, de 18 de junio, de creación del Colegio Profesional

de Terapeutas Ocupacionales de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 76, de 27 de junio de 2001)

Page 104: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 105: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

8. Ley 11/2001, de 18 de junio, de creación del ColegioProfesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

“La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rea-lizará mediante ley de las Cortes de Aragón”, debiéndose iniciar elprocedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada delos profesionales interesados, y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del Colegio Profesional, deacuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley deColegios Profesionales de Aragón.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, laAsociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragónha solicitado la creación del Colegio Profesional de TerapeutasOcupacionales de Aragón.

El artículo 10.1. del ya aludido texto legal prescribe, en cuantoa la denominación de los colegios profesionales, que deberá res-ponder a la titulación oficial exigida para la incorporación a losmismos, o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, yno podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexis-tentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesio-nales integrados en ellos.

En cuanto a la titulación oficial exigida en la materia, el RealDecreto 1420/1990, de 26 de octubre, determina, en su artículoúnico, el establecimiento del título universitario de diplomado en

105

Page 106: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Terapia Ocupacional, que tendrá carácter oficial y validez en todoel territorio nacional.

Por su parte, en virtud del Real Decreto 1050/1992, de 31 dejulio, por el que se crean centros y se autorizan enseñanzas enlas Universidades, entre otras, en la de Zaragoza, se crea en estaUniversidad una Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud,por transformación de la Escuela Universitaria de Enfermería yFisioterapia, y se le autoriza a organizar las enseñanzas condu-centes a la obtención de los títulos de Diplomado en Enfermería,en Fisioterapia y en Terapia Ocupacional.

Sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del títu-lo de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartien-do, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en laEscuela de Terapia Ocupacional dependiente de la EscuelaNacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación porla referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionalesque, con un indiscutible grado de preparación técnica, han veni-do desempeñando funciones equivalentes a las propias del títulouniversitario creado.

En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio deEducación y Ciencia, de 5 de diciembre de 1995, se declarabaque el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por laEscuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado altítulo de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que sedeterminaban los requisitos que permitían a quienes poseían eldiploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por laEscuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título deDiplomado en Terapia Ocupacional.

Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en lamateria concurren dos colectivos: de una parte, los Diplomadosen Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de diplomas o títu-los de Terapeutas Ocupacionales expedidos por la EscuelaNacional de Sanidad que hayan sido homologados o declaradosequivalentes al título universitario citado.

Dada la naturaleza del procedimiento iniciado por la Asocia-ción Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se

106

Page 107: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

acordó un periodo de información pública, anunciándose en elBOA de 8 de febrero de 1999, sin que se efectuara comparecen-cia alguna, ni se formularan alegaciones al respecto. Por su parte,el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo informófavorablemente la creación del Colegio.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia de un Colegio Profesionalde Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se procede, mediantela presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir laprofesión de Terapeuta Ocupacional en una profesión colegiadaen nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripciónal Colegio Profesional sea una condición necesaria para el ejerci-cio de dicha profesión en Aragón.

Artículo 1.– Creación, naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales deAragón, como Corporación de Derecho Público, con personali-dad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumpli-miento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragóndesarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de TerapeutasOcupacionales de Aragón quienes posean el título universitariode Diplomado en Terapia Ocupacional, o el diploma o título deTerapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional deSanidad y hayan obtenido la homologación o declaración deequivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, conarreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de TerapeutasOcupacionales de Aragón será requisito necesario para el ejer-cicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón,sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Pro-fesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

107

Page 108: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea regirá por la normativa de laComunidad Autónoma en materia de colegios profesionales,por la legislación básica estatal y por sus Estatutos, y, en sucaso, por el Reglamento de régimen interior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Censo de terapeutas ocupacionales.

El Gobierno de Aragón pondrá todos los medios necesariospara que el censo de terapeutas ocupacionales ejercientes enAragón goce de la máxima fiabilidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Gestión del Colegio hasta su completa constitución.

El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de la presente Ley.

La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales deAragón designará una Comisión Gestora integrada por cincomiembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo3 de la presente Ley, que actuará como órgano de gobiernoprovisional del Colegio con arreglo a los términos establecidosen la normativa transitoria de esta Ley.

Segunda. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos esta-tutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocu-pacionales en los que se regulará la forma de convocatoria y elfuncionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a laque deberán ser convocados quienes estén inscritos en elcenso de terapeutas ocupacionales ejercientes en Aragón yposean la titulación a que se refiere el artículo 3 de la presenteLey.

Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación míni-ma de quince días en el “Boletín Oficial de Aragón” y en unperiódico de cada una de las provincias aragonesas.

108

Page 109: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Tercera. — Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente deberá:

– Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

– Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

Cuarta. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el “BoletínOficial de Aragón”. Junto con dichos Estatutos deberá enviarseuna certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Segunda. — Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

109

Page 110: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 111: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

9. Ley 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segregación,

del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 121, de 15 de octubre de 2001)

Page 112: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 113: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

9. Ley 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segrega-ción, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre “Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das”.

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro delterritorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 8.3del citado texto legal regula la creación en el ámbito de la Comu-nidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segre-gación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autóno-ma, que se realizará mediante ley de Cortes de Aragón, conindependencia del cumplimiento de los trámites establecidos enla normativa básica estatal.

Por Decreto 893/1972, de 24 de marzo, se creó el ColegioNacional Sindical de Decoradores, cuyos Estatutos fueron apro-bados por Orden del Ministerio de Relaciones Sindicales de 22de septiembre de 1973. Posteriormente, el Real Decreto902/1977, de 1 de abril, reguló las facultades profesionales de losdecoradores.

La Delegación de Aragón del citado Colegio Nacional ha soli-citado la creación del Colegio Profesional de Decoradores de Ara-gón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acredi-tada de los profesionales interesados, y apreciándose interéspúblico para la creación del Colegio aragonés por cuanto laComunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de suscompetencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profe-sionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad conlo dispuesto en las leyes.

113

Page 114: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

El artículo 10.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragónestablece, respecto de la denominación de los Colegios Profesio-nales, que “deberá responder a la titulación oficial exigida para laincorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad pro-fesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otrosColegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuantoa los profesionales integrados en ellos”.

En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Cole-gio Profesional de Decoradores de Aragón, se trata del título ofi-cial, en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto2127/1963, de 24 de julio, o de los declarados equivalentes aéste por el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, o por cual-quier otra disposición general que lo regule.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia de un Colegio Profesionalde Decoradores de Aragón, se procede, mediante la presenteLey, a la creación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1.– Creación y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, porsegregación del Colegio Nacional de Decoradores, como cor-poración de derecho público con personalidad jurídica propia yplena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Decoradores deAragón será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de decorador en Aragón serárequisito indispensable la incorporación al Colegio Profesionalde Decoradores de Aragón.

Artículo 4.– Derecho de colegiación.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Decoradores deAragón quienes posean el título oficial en la especialidad deDecoración establecido reglamentariamente.

Artículo 5.– Relaciones con la Administración.

114

Page 115: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón se regirá porla Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y,en su caso, por el reglamento de régimen interior.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. — El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón

tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de lapresente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos susórganos de gobierno.

Segunda. — La Delegación de Aragón del Colegio Nacional deDecoradores, en el plazo de seis meses a partir de la entradaen vigor de la presente ley, convocará una Asamblea Generalextraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constitu-yente del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, en lacual se aprobarán los Estatutos particulares del Colegio, deacuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, deColegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elecciónde las personas que ocuparán los cargos correspondientes enel órgano del gobierno colegial.

Tercera. — Los Estatutos del Colegio aprobados por la asam-blea constituyente serán remitidos al Departamento de Presi-dencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa califica-ción de legalidad por el órgano competente del Departamento,ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesiona-les y de Colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Ofi-cial de Aragón. Junto con dichos estatutos deberá enviarseuna certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial deAragón”. Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de laConstitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomíade Aragón. Zaragoza, 3 de octubre de 2001.

115

Page 116: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 117: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

10. Ley 1/2002, de 13 de febrero, de creación del Colegio Profesional

de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 26,

de 1 de marzo de 2002)

Page 118: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 119: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

10. Ley 1/2002, de 13 de febrero, de creación del ColegioProfesional de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciem-bre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das». Basándose en dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los Colegios Profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en laComunidad Autónoma de Aragón.

La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rea-lizará mediante Ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar elprocedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada delos profesionales interesados, y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del Colegio Profesional, deacuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley deColegios Profesionales de Aragón

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, elColegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales de Zaragoza ha solicitado la creación del Colegio Profe-sional de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales deAragón, petición a la que se han sumado la mayoría de los profe-sionales de las provincias de Huesca y Teruel.

La Ley 10/1982, de 13 de abril, dispone la creación de losColegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales, que podrán tener el ámbito de Comunidades Autóno-mas, regional o provincial, e integrarán en sus respectivos territo-rios a quienes reúnan los requisitos legales para ser consideradoscomo Diplomados Universitarios en Trabajo Social y AsistentesSociales, siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión laincorporación al Colegio correspondiente.

119

Page 120: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26de julio de 1982, se aprobaron los estatutos generales provisiona-les de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social yAsistentes Sociales, cuyo artículo 2 determinaba los Colegios Ofi-ciales inicialmente existentes, entre los que figuraban los de Zara-goza y Huesca.

La disposición adicional de la citada Orden establecía que «losColegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales constituirán, en el plazo de seis meses desde la publica-ción de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», suspropios órganos de gobierno, celebrando a tal efecto eleccionespreviamente convocadas, de conformidad con lo contenido ensus estatutos provisionales».

El Colegio Oficial de Zaragoza constituyó sus órganos degobierno, no así el Colegio Oficial de Huesca. Por ello, la solicitudde creación del Colegio de Aragón ha sido formulada por el Cole-gio de Zaragoza, y avalada por la mayoría acreditada de los pro-fesionales interesados de las tres provincias aragonesas.

Recientemente, el Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero,por el que se aprueban los estatutos del Consejo General deColegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales, y el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por elque se aprueban los estatutos generales de los Colegios Oficialesde Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, han dero-gado la citada Orden Ministerial de 26 de julio de 1982, por laque se aprobaban los estatutos generales provisionales de losColegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales, y los estatutos provisionales del Consejo General deColegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y AsistentesSociales, contenidos en el apartado III de la citada Orden.

Con la creación del Colegio Profesional de Diplomados en Tra-bajo Social y Asistentes Sociales de Aragón se produce la absor-ción por parte de este último de los Colegios de Zaragoza yHuesca.

El artículo 10.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragónprescribe, en cuanto a la denominación de los Colegios Profesio-

120

Page 121: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

nales, que «deberá responder a la titulación oficial exigida para laincorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad pro-fesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otrosColegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuantoa los profesionales integrados en ellos».

La titulación de Diplomado en Trabajo Social fue establecidaen el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto, sobre incorpora-ción a la Universidad de los estudios de Asistentes Sociales comoEscuelas Universitarias de Trabajo Social. Con anterioridad, elDecreto 1403/1964, de 30 de abril, se refería a los estudios cursa-dos en las Escuelas de Asistentes Sociales, las cuales fueronincorporadas a la Universidad como Escuelas Universitarias deTrabajo Social, en virtud del Real Decreto anteriormente citado.

En el expediente tramitado al efecto consta la solicitud de cre-ación del Colegio Profesional que formula el Colegio Oficial deDiplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Zaragoza,al que se ha unido la mayoría de los profesionales de las provin-cias de Huesca y Teruel. La solicitud de creación del Colegio fuesometida a un período de información pública, sin que se presen-taran alegaciones al respecto.

El Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,competente por razón de la materia propia del Colegio, ha infor-mado favorablemente la creación del mismo.

Del examen de la documentación que obra en el expediente sededuce que la mayoría de los profesionales afectados demandanla creación de un Colegio Profesional con ámbito en la ComunidadAutónoma de Aragón, produciéndose la absorción, por parte delnuevo Colegio, de los Colegios de Zaragoza y Huesca.

Asimismo, se aprecia interés público en la creación de uncolegio profesional que agrupe a los Diplomados en TrabajoSocial y Asistentes Sociales dentro del ámbito territorial aragonés,dotándoles de una organización capaz de velar por los interesespúblicos relativos a dicha profesión, de defender los interesespropios de los profesionales citados, adecuados en todo momen-to a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profe-sión en Aragón.

121

Page 122: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Por cuanto antecede, en virtud de la competencia atribuida en elEstatuto de Autonomía, y de conformidad con lo dispuesto en elartículo 8.1 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, se considera de interés público la creación de unColegio Profesional que integre a los profesionales que, con la titula-ción suficiente, desarrollen las funciones propias del trabajo y de laasistencia sociales. El nuevo Colegio deberá significar un relevanteprogreso en el ejercicio de la citada profesión y en el desarrollo delsector social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Diplomados en Trabajo Socialy Asistentes Sociales de Aragón, como corporación de Dere-cho Público, con personalidad jurídica propia y plena capaci-dad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Diplomados enTrabajo Social y Asistentes Sociales de Aragón será el de laComunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Diplomados enTrabajo Social y Asistentes Sociales de Aragón quienes, deconformidad con lo dispuesto en el Decreto 1403/1964, de 30de abril, ostenten el título de Asistentes Sociales, y quienes,según el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto, sobreincorporación a la Universidad de los estudios de AsistentesSociales como Escuelas Universitarias de Trabajo Social, esténen posesión del título de Diplomados en Trabajo Social, asícomo cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidospara el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la normativavigente en cada momento.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Diplomadosen Trabajo Social y Asistentes Sociales de Aragón será requisi-to necesario para el ejercicio de la actividad en la ComunidadAutónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en lalegislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legisla-ción básica estatal.

122

Page 123: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por lalegislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, porel reglamento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Pro-fesional de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Socialesde Aragón se relacionará con la Administración de la Comuni-dad Autónoma a través del Departamento de Presidencia yRelaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los con-tenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departa-mento competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

1. El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad deobrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedaránextinguidos, por absorción, los Colegios Oficiales de Diploma-dos en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Zaragoza yHuesca.

Segunda. — Constitución de la Comisión Gestora.

Se constituirá una Comisión Gestora, integrada por los miem-bros de la actual Junta de Gobierno del Colegio de Zaragoza ypor dos profesionales de cada una de las provincias de Huescay de Teruel elegidos por la citada Junta del Colegio de Zaragoza.

Tercera. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos esta-tutos provisionales del Colegio Profesional de Diplomados enTrabajo Social y Asistentes Sociales que regulen:

a) Las condiciones que deberán reunir quienes pretendan par-ticipar en la asamblea constituyente del Colegio, que, en

123

Page 124: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

cualquier caso, deberán estar debidamente colegiados enel Colegio Oficial de Zaragoza, o reunir los requisitos esta-blecidos en la presente Ley para poder pertenecer al Cole-gio Profesional de Diplomados en Trabajo Social y Asisten-tes Sociales de Aragón.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asam-blea constituyente. Dicha convocatoria deberá publicarsecon una antelación mínima de quince días en el «BoletínOficial de Aragón» y en un periódico de las tres provinciasaragonesas.

Cuarta. — Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos defini-tivos del Colegio y elegir a los miembros de los órganos degobierno del Colegio.

Quinta. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviar-se una certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficialde Aragón».

124

Page 125: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

11. Ley 2/2002, de 13 de febrero, de creación del Colegio Profesional

de Logopedas de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 26,

de 1 de marzo de 2002)

Page 126: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 127: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

11. Ley 2/2002, de 13 de febrero, de creación del ColegioProfesional de Logopedas de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre«Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los Colegios Profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rea-lizará mediante Ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar elprocedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada delos profesionales interesados, y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del Colegio Profesional, deacuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley deColegios Profesionales de Aragón.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, laAsociación de Logopedas de España, a través de su Delegaciónen la Comunidad Autónoma de Aragón, ha solicitado la creacióndel Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, acreditando lasolicitud de la mayoría de los profesionales interesados.

El artículo 10.1 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, prescribe,en cuanto a la denominación de los Colegios Profesionales, que«deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorpora-ción a los mismos o a la de la profesión o actividad profesionalejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Cole-gios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto alos profesionales integrados en ellos».

Respecto a la titulación oficial exigida en la materia, el RealDecreto 1419/1991, de 30 de agosto, establece el título oficial deDiplomado en Logopedia. Asimismo, el Real Decreto 1754/1998,

127

Page 128: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

de 31 de julio, mediante el que se modifica el Real Decreto1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistemageneral de reconocimiento de los títulos de enseñanza superiorde los Estados miembros de la Comunidad Económica Europeaque exigen una formación mínima de tres años, amplía y recono-ce diversas profesiones, entre las que se incluye la de logopeda.En consecuencia, la práctica de esta profesión requerirá estar enposesión del título correspondiente.

No obstante, con anterioridad al título creado, la profesiónvenía siendo desempeñada por otros profesionales, a los quetambién se les debe reconocer el derecho a integrarse en el Cole-gio que se crea.

Por cuanto antecede, y considerando que concurren razonesde interés público en la existencia del Colegio Profesional deLogopedas, se procede mediante la presente Ley a la creacióndel referido Colegio, de forma que la adscripción al Colegio Profe-sional sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha pro-fesión en Aragón.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón comocorporación de Derecho Público, con personalidad jurídicapropia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de susfines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Logopedas de Aragón desarrollará suactividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deAragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas deAragón quienes posean el título universitario de Diplomado enLogopedia, o título extranjero equivalente verificado u homolo-gado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transito-ria tercera de la presente Ley.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

128

Page 129: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedasde Aragón será requisito necesario para el ejercicio de estaprofesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuiciode lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales deAragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por lalegislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, porel reglamento de régimen interior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Gestión del Colegio hasta su completa constitución.

1. El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de esta Ley.

2. La Delegación de la Comunidad Autónoma de Aragón de laAsociación de Logopedas de España designará una ComisiónGestora, integrada por cinco miembros que reúnan los requisi-tos establecidos en el artículo 3 o en la disposición transitoriatercera de la presente Ley, que actuará como órgano degobierno provisional del Colegio, con arreglo a los términosestablecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Segunda. — Procedimiento de aprobación de los estatutos yasamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos esta-tutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas deAragón, en los que se regulará la forma de convocatoria y elfuncionamiento de la asamblea constituyente del Colegio. Aella deberán ser convocados quienes estén inscritos en elcenso de logopedas que ejercen en Aragón y posean algunade las titulaciones a que se refieren el articulo 3 y la disposicióntransitoria tercera de la presente Ley. Dicha convocatoria debe-rá publicarse con una antelación mínima de quince días en el«Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una delas provincias aragonesas.

129

Page 130: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos defini-tivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno delColegio.

3. Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón». Junto con dichos estatutos deberá enviarseuna certificación del acta de la asamblea constituyente.

Tercera. — Integración en el Colegio Profesional.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas deAragón, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a laentrada en vigor de la presente Ley, los profesionales quehayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbacionesy patologías del lenguaje y de la audición que se encuentren enalguno de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en elcampo de la Logopedia al menos durante cinco años conanterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991,de 30 de agosto, y estén en posesión de alguna de lassiguientes titulaciones:

a) Título de Profesor Especializado en Audición y Lenguaje,expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Diploma oficial de postgrado en Audición y Lenguaje, expe-dido por cualquiera de las universidades y posteriormentehomologado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en elcampo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del RealDecreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promo-ción de Diplomados Oficiales en Logopedia a nivel nacional, yque estén en posesión de alguna de las titulaciones menciona-das en el párrafo anterior.

3. Los profesionales que estén en posesión de una titulación uni-versitaria, licenciatura o diplomatura, en Ciencias de la Salud oen Ciencias de la Educación, y acrediten diez años de expe-

130

Page 131: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

riencia en tareas propias de logopeda con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Segunda. — Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publi-cación en el «Boletín Oficial de Aragón».

131

Page 132: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 133: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

12. Ley 14/2002, de 10 de junio, de creación del Colegio Profesional

de Delineantes de Huesca(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 70,

de 17 de junio de 2002)

Page 134: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 135: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

12. Ley 14/2002, de 13 de febrero, de 10 de junio, de crea-ción del Colegio Profesional de Delineantes de Huesca.

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobreColegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actua-ción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rea-lizará mediante ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar elprocedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada delos profesionales interesados y previa apreciación del interéspúblico concurrente en la creación del Colegio Profesional, deacuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley deColegios Profesionales de Aragón.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, losdelineantes residentes en la provincia de Huesca colegiados en elColegio Profesional de Delineantes de Zaragoza han solicitado lacreación del Colegio Profesional de Delineantes de Huesca,debiéndose dejar constancia de que ya existen los Colegios Profe-sionales de Delineantes de Teruel y Zaragoza, los cuales estabanincluidos en la relación de los Colegios Oficiales o Profesionalescuyo ámbito territorial correspondía a la Comunidad Autónoma deAragón, que figuraba adjunta al Real Decreto 2162/1993, de 10de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Admi-nistración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón enmateria de Colegios Oficiales o Profesionales.

En cuanto a la titulación académica oficial exigida para el ejer-cicio de la profesión de delineante en la provincia de Huesca, aligual que en las provincias de Teruel y Zaragoza, deben incluirse

135

Page 136: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

tanto aquellos títulos que capacitan para dicho ejercicio, anterio-res a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo, como los establecidos en estaúltima y en sus normas de desarrollo.

Dada la naturaleza del procedimiento iniciado por los delinean-tes residentes en Huesca, se acordó un periodo de informaciónpública, anunciándose en el «Boletín Oficial de Aragón» de 5 deenero de 2001, sin que se efectuara comparecencia alguna ni seformularan alegaciones al respecto.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional deDelineantes de Huesca, se procede, mediante la presente Ley, ala creación del referido Colegio y a convertir la profesión de laDelineación en una profesión colegiada en Huesca, de maneraque la adscripción al Colegio Profesional sea una condición nece-saria para el ejercicio de dicha profesión en la provincia citada.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Delineantes de Huesca,como corporación de Derecho Público, con personalidad jurí-dica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimientode sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Delineantes de Huesca desarrollarásu actividad en el ámbito territorial de la provincia de Huesca.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Delineantes deHuesca quienes estén en posesión de alguno de los siguientestítulos: Maestro Industrial Delineante, Graduado en Artes Apli-cadas y Oficios Artísticos de Delineación y Diseño; TécnicoEspecialista de Delineación Industrial, de Edificios y Obras, deEdificios y Urbanismo, de Diseño Gráfico, de Diseño de Interio-res, de Diseño Industrial; y Técnico Superior (TS) en Desarrolloy Aplicación de Proyectos de Construcción, TS en Desarrollode Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas, TS enRealización y Planes de Obra, TS en Desarrollo de ProyectosMecánicos, TS en Construcciones Metálicas, TS en Desarrollo

136

Page 137: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

de Productos Electrónicos, TS en Desarrollo de Proyectos deInstalación de Fluidos, Térmicas y Manutención, TS en Desa-rrollo de Productos en Carpintería y Mueble, y TS en Diseño yProducción Editorial. Asimismo, podrán incorporarse al Colegioquienes posean los títulos de Técnico Superior de FormaciónProfesional y de Enseñanzas Artísticas cuyo contenido facultepara el ejercicio de la profesión de Delineante.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Delineantesde Huesca será requisito necesario para el ejercicio de estaprofesión en la provincia de Huesca, sin perjuicio de lo estable-cido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y enla legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea se regirá por la normativa dela Comunidad Autónoma de Aragón en materia de ColegiosProfesionales, por la legislación básica estatal, por sus Estatu-tos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y comparativos, el Colegio Pro-fesional de Delineantes de Huesca se relacionará con la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma a través del Departamen-to de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectosrelativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionarácon el Departamento competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídicadesde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad deobrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Segunda. — Constitución de la Comisión Gestora.

Los delineantes residentes en la provincia de Huesca pertene-cientes al Colegio Profesional de Delineantes de Zaragozadesignarán una Comisión Gestora, integrada por cinco miem-

137

Page 138: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

bros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 dela presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provi-sional del Colegio con arreglo a los términos establecidos en lanormativa transitoria de esta Ley.

Tercera. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos esta-tutos provisionales del Colegio Profesional de Delineantes deHuesca en los que se regulará la forma de convocatoria y elfuncionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a laque deberán ser convocados los delineantes residentes en laprovincia de Huesca colegiados en el Colegio Profesional deDelineantes de Zaragoza y posean la titulación a que se refiereel artículo 3 de la presente Ley. Dicha convocatoria deberápublicarse con una antelación mínima de quince días en el«Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una delas provincias aragonesas.

Cuarta. — Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos defini-tivos del Colegio y elegir a los miembros de los órganos degobierno del Colegio.

Quinta. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón». Junto con dichos estatutos deberá enviarseuna certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, quien pondrá

138

Page 139: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

todos los medios necesarios para que el censo de Delineantesde Huesca que se cree goce de la máxima fiabilidad.

Segunda. — Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial de Aragón».

139

Page 140: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 141: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

13. Ley 19/2002, de 18 de septiembre,de creación, por segregación,

del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 114, de 25 de septiembre de 2002)

Page 142: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 143: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

13. Ley 19/2002, de 18 de septiembre, de creación, porsegregación, del Colegio Profesional de Psicólogos deAragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre«colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro delterritorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación en elámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Pro-fesionales por segregación de otros de ámbito superior al de laComunidad Autónoma, que se realizará mediante ley de Cortesde Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámitesestablecidos en la normativa básica estatal.

El Colegio Oficial de Psicólogos fue creado por Ley 43/1979,de 31 de diciembre. De conformidad con lo establecido en elartículo 21 de sus Estatutos Generales, aprobados por RealDecreto 481/1999 de 18 de marzo, la Junta de Gobierno delColegio Oficial de Psicólogos acordó la segregación de sus actua-les Delegaciones Territoriales, entre las que se encuentra la Dele-gación de Aragón, que comprende Zaragoza, Huesca y Teruel.

Según lo previsto en el artículo 4.2. de la Ley 2/1974, de 13de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y por elReal Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, corresponde al Estadorealizar la segregación propuesta por la Junta de Gobierno delColegio Oficial de Psicólogos.

En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Cole-gio Profesional de Psicólogos de Aragón, el artículo 5 de los Esta-tutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos determina que

143

Page 144: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

tienen derecho a incorporarse al mismo los Licenciados y Docto-res en Psicología, los Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras–Sección o Rama de Psicología– y los Licenciados y Doctores enFilosofía y Ciencias de la Educación –Sección o Rama de Psicolo-gía–. Podrán también incorporarse al Colegio quienes hayanobtenido la homologación de su título académico a cualquiera delas titulaciones anteriormente mencionadas.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional dePsicólogos de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a lacreación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, porsegregación del Colegio Oficial de Psicólogos, como corpora-ción de derecho público con personalidad jurídica propia yplena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Psicólogos deAragón quienes posean el título oficial de Licenciado en Psico-logía, Licenciado en Filosofía y Letras -Sección o Rama de Psi-cología- y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación -Sección o Rama de Psicología-. También podrán incorporarseal Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su títuloacadémico a cualquiera de las titulaciones anteriormente men-cionadas.

Artículo 3.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Psicólogosde Aragón será requisito necesario para el ejercicio de estaprofesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuiciode lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales deAragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 4.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón se regirá por lanormativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia deColegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por susEstatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

144

Page 145: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 5.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Pro-fesional de Psicólogos de Aragón se relacionará con la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma a través del Departa-mento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En losaspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, serelacionará con el Departamento correspondiente por razón dela materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón tendrá perso-nalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, ycapacidad de obrar una vez constituidos sus órganos degobierno.

Segunda. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Delegación de Aragón del Colegio Oficial dePsicólogos convocará una Asamblea General extraordinaria,que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del ColegioProfesional de Psicólogos de Aragón, en la cual se aprobaránlos Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Ara-gón, y se procederá a la elección de las personas que ocupa-rán los cargos correspondientes en el órgano del gobiernocolegial.

Tercera. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviar-se una certificación del acta de la asamblea constituyente.

145

Page 146: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, quien pondrátodos los medios necesarios para que el censo de Psicólogosde Aragón, que se cree, goce de la máxima fiabilidad.

Segunda. — Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial de Aragón».

146

Page 147: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

14. Ley 8/2005, de 10 de octubre, de creación, por segregación,

del Colegio Profesional de Doctoresy Licenciados en Bellas Artes

y Profesores de Dibujo de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 127,

de 26 de octubre de 2005)

Page 148: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 149: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

14. Ley 8/2005, de 10 de octubre, de creación, por segre-gación, del Colegio Profesional de Doctores y Licenciadosen Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusivasobre «colegios profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro delterritorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación, en elámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa, de colegios pro-fesionales por segregación de otros de ámbito superior al de laComunidad Autónoma, que se realizará mediante ley de Cortesde Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámitesestablecidos en la normativa básica estatal.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimien-tos para la creación de colegios profesionales y de Consejos deColegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de colegios profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, habiéndose observado el trámite establecido en elmismo conducente a la creación del colegio profesional de Ara-gón a que se refiere la presente norma.

El Real Decreto 902/2003, de 11 de julio, aprobó la segrega-ción de la Delegación en Aragón del Colegio Oficial de Doctores yLicenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Cataluña,el cual dispone que la segregación tendrá efectividad a partir dela entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Cole-gio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profe-sores de Dibujo de Aragón.

149

Page 150: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

La Delegación en Aragón del citado colegio ha solicitado lacreación del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados enBellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón, concurriendo ental sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesiona-les interesados y apreciándose interés público para la creacióndel colegio aragonés por cuanto la Comunidad Autónoma debegarantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de lasprofesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorioaragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional deDoctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo deAragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación, porsegregación, del referido colegio.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Doctores y Licenciados enBellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón, por segrega-ción del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en BellasArtes y Profesores de Dibujo de Cataluña, como corporaciónde Derecho público con personalidad jurídica propia y plenacapacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artesy Profesores de Dibujo de Aragón desarrollará su actividad en elámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Doctores yLicenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragónquienes posean el título académico oficial de Licenciado enBellas Artes establecido en el Real Decreto 1432/1990, de 26de octubre.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Doctores yLicenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragónserá requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en laComunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la

150

Page 151: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legisla-ción básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en BellasArtes y Profesores de Dibujo de Aragón se regirá por la norma-tiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de cole-gios profesionales, por la legislación básica estatal, por susEstatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Pro-fesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profeso-res de Dibujo de Aragón se relacionará con la Administraciónde la Comunidad Autónoma a través del Departamento dePresidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relati-vos a los contenidos propios de su profesión, se relacionarácon el Departamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Funciones del Consejo de Colegios de Doctores yLicenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artesy Profesores de Dibujo de Aragón, que tiene el carácter degeneral por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autó-noma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los Con-sejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo,de colegios profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en BellasArtes y Profesores de Dibujo de Aragón tendrá personalidadjurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capaci-dad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

151

Page 152: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Segunda. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada envigor de la presente Ley, la Delegación de Aragón del ColegioOficial de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesoresde Dibujo de Cataluña convocará una asamblea general extra-ordinaria, que tendrá el carácter de asamblea constituyente delColegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artesy Profesores de Dibujo de Aragón, en la cual se aprobarán losestatutos del colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón,y en el Decreto 258/2002, de 30 de abril, y se procederá a laelección de las personas que ocuparán los cargos en el órga-no del gobierno colegial.

Tercera. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de colegios profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón».

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo reglamentario y entrada envigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará envigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialde Aragón».

152

Page 153: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

15. Ley 9/2005, de 10 de octubre, de creación, del Colegio Profesional

de Educadoras y EducadoresSociales de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 127, de 26 de octubre de 2005)

Page 154: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 155: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

15. Ley 9/2005, de 10 de octubre, de creación, del ColegioProfesional de Educadoras y Educadores Sociales deAragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre«colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentrodel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento parala creación de colegios profesionales con ámbito de actuación enel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se reali-zará mediante ley de las Cortes de Aragón.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimien-tos para la creación de colegios profesionales y de Consejos deColegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de colegios profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, habiéndose observado el trámite establecido en elmismo conducente a la creación del Colegio Profesional de Ara-gón a que se refiere la presente norma.

La Asociación Profesional de Educadores Sociales de Aragónha solicitado la creación del Colegio Profesional de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón, concurriendo en tal sentido lapetición de la mayoría acreditada de los profesionales interesadosy apreciándose interés público para la creación del colegio arago-nés, por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en lamedida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones yactividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, deconformidad con lo dispuesto en las leyes.

Convertir la profesión del educador social en una profesióncolegiada en nuestra Comunidad Autónoma permitirá dotar a

155

Page 156: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

estos profesionales de una organización capaz de velar por susintereses y ordenar el ejercicio de la profesión, lo que se entiendecomo una garantía para todos los sectores sociales a los que sedirigen sus intervenciones.

La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en suart. 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesio-nal respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exijaestar en posesión de un título académico oficial, y a aquellas acti-vidades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la pose-sión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria yhabilite legalmente para su ejercicio.

El Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, establece eltítulo universitario oficial de Diplomado en Educación Social, cuyaposesión, a partir de la creación del colegio, será obligatoria parael ejercicio en Aragón de la profesión de educador social, asícomo estar incorporado al colegio profesional que se crea, salvolos funcionarios y el personal laboral de las administracionespúblicas en Aragón.

No obstante, con anterioridad a la creación del título, la profe-sión de educador social venía siendo desempeñada por otrosprofesionales a los que también se les debe reconocer el derechoa integrarse en el colegio que se crea.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional deEducadoras y Educadores Sociales de Aragón, se procede,mediante la presente Ley, a la creación del referido colegio.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y EducadoresSociales de Aragón, como corporación de Derecho públicocon personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrarpara el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Socialesde Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de laComunidad Autónoma de Aragón.

156

Page 157: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón quienes posean el título aca-démico oficial de Diplomado en Educación Social establecidoen el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, así comoaquellos que se encuentren en alguno de los supuestos con-templados en la disposición transitoria tercera, previa la corres-pondiente habilitación.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón será requisito necesario parael ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma deAragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cole-gios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Socialesde Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autóno-ma de Aragón en materia de colegios profesionales, por lalegislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, porel reglamento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Pro-fesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón serelacionará con la Administración de la Comunidad Autónomaa través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institu-cionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios desu profesión, se relacionará con el Departamento correspon-diente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Funciones del Consejo de Colegios de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Socialesde Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse alterritorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asumelas funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Ara-

157

Page 158: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

gón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesiona-les de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Socialesde Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada envigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez consti-tuidos sus órganos de gobierno.

La Asociación de Educadores Sociales de Aragón designaráuna Comisión Gestora, integrada por cinco miembros que reú-nan los requisitos establecidos en el artículo 3 o en la disposi-ción transitoria tercera de la presente Ley, que actuará comoórgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a lostérminos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Segunda. — Procedimiento de aprobación de los estatutos yasamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos esta-tutos provisionales del Colegio Profesional de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón, en los que se regulará laforma de convocatoria y el funcionamiento de la asambleaconstituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quie-nes posean alguna de las titulaciones a que se refieren elartículo 3 y la disposición transitoria tercera de la presente Ley.Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación míni-ma de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en unperiódico de cada una de las provincias aragonesas.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos defini-tivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno delcolegio.

3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de colegios profesionales y de con-sejos de colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Ofi-

158

Page 159: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

cial de Aragón». Junto con dichos estatutos, deberá enviarseuna certificación del acta de la asamblea constituyente.

Tercera. — Integración en el colegio profesional.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras yEducadores Sociales de Aragón los profesionales que, trabajan-do en el campo de la educación social, se encuentren dentrode alguno de los supuestos que se contemplan a continuacióny soliciten su habilitación profesional con las acreditacionescorrespondientes dentro de los dieciocho meses siguientes ala fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

1º) Poseer una formación universitaria de licenciatura o diplo-matura iniciada con anterioridad al curso académico 2001-2002, así como un mínimo de tres años de experiencia pro-fesional en tareas y funciones propias de la educaciónsocial, acreditadas fehacientemente, en los quince añosanteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

2º) Poseer estudios específicos de un mínimo de tres años enel ámbito de la educación social, iniciados antes del cursoacadémico 2001-2002, así como tres años de experienciaprofesional con dedicación plena o principal en tareas yfunciones propias de la educación social, acreditadas feha-cientemente, dentro de los quince años anteriores a laentrada en vigor de la presente Ley.

3º) Tener capacidad profesional práctica y ocho años de dedica-ción plena o principal a las tareas y funciones propias de laeducación social, acreditadas fehacientemente, en los veinteaños anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo reglamentario y entrada envigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta Ley, que entrará en vigorel día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial deAragón».

159

Page 160: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 161: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

16. Ley 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segregación,

del Colegio Profesional de Biólogosde Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 34, de 21 de marzo 2007)

Page 162: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 163: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

16. Ley 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segre-gación, del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª,

texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre«Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón apro-baron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyoámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro delterritorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación, en elámbito de la Comunidad Autónoma Aragonesa, de Colegios Pro-fesionales por segregación de otros de ámbito superior al de laComunidad Autónoma, que se realizará mediante ley de Cortesde Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámitesestablecidos en la normativa básica estatal.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimien-tos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos deColegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, habiéndose observado el trámite establecido en elmismo conducente a la creación del Colegio Profesional de Ara-gón a que se refiere la presente norma.

El Real Decreto 458/2006, de 11 de abril, aprobó la segrega-ción de la Delegación en Aragón del Colegio Oficial de Biólogos,disponiendo que la segregación tendrá efectividad a partir de laentrada en vigor de la norma autonómica de creación del ColegioProfesional de Biólogos de Aragón.

La Delegación en Aragón del citado Colegio ha solicitado lacreación del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, concu-rriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de losprofesionales interesados a través de la Delegación, y aprecián-dose interés público para la creación del Colegio aragonés, por

163

Page 164: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida desus competencias, el ejercicio ordenado de las profesiones y acti-vidades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, deconformidad con lo dispuesto en las leyes, velando por que elejercicio de la profesión sirva a los intereses de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional deBiólogos de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a lacreación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, porsegregación del Colegio Oficial de Biólogos, como Corpora-ción de Derecho Público con personalidad jurídica propia yplena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón desarrollará suactividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deAragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Biólogos de Ara-gón quienes acrediten, mediante las formas legalmente estable-cidas, estar en posesión del título universitario oficial de Licen-ciado en Biología, establecido en el Real Decreto 387/1991, de22 de marzo, o bien, los títulos oficiales que se homologan aéste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títu-los a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creadopor el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegioaquellos titulados que posean un título universitario superior queprovenga del desglosamiento de los títulos mencionados ante-riormente en otros relativos a áreas concretas de la Biología.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Biólogos deAragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profe-sión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo estableci-

164

Page 165: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

do en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y enla legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón se regirá por lanormativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia deColegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por susEstatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profe-sional de Biólogos de Aragón se relacionará con la Administra-ción de la Comunidad Autónoma a través del Departamento dePresidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relati-vos a los contenidos propios de su profesión, se relacionarácon el Departamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Funciones del Consejo de Colegios de Biólogos deAragón.

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, que tiene elcarácter de general por extenderse al territorio de toda laComunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reco-nocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón tendrá personali-dad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, ycapacidad de obrar una vez constituidos sus órganos degobierno.

Segunda. — Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada envigor de la presente ley, la Delegación de Aragón del ColegioOficial de Biólogos convocará una Asamblea General extraordi-

165

Page 166: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

naria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente delColegio Profesional de Biólogos de Aragón, en la cual se apro-barán los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto enla Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, y en el Decreto 258/2002, de 30 de abril, y se proce-derá a la elección de las personas que ocuparán los cargos enel órgano del gobierno colegial.

Tercera. — Aprobación de los estatutos definitivos.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legali-dad por el órgano competente del Departamento, ordenará suinscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el «BoletínOficial de Aragón».

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de la presente ley, que entrará envigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialde Aragón».

166

Page 167: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

17. Ley 5/2007, de 17 de diciembre,de creación del Colegio Profesional

de Dietistas-Nutricionistas de Aragón

(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 154, de 31 de diciembre 2007)

Page 168: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 169: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

17. Ley 5/2007, de 17 de diciembre, de creación del Cole-gio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª,

atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusivasobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das, respetando las normas generales sobre titulaciones acadé-micas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 dela Constitución».

Esta competencia exclusiva ya fue reconocida en la Ley Orgá-nica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto deAutonomía de Aragón.

En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentrodel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento parala creación de colegios profesionales con ámbito de actuación enel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se reali-zará mediante ley de las Cortes de Aragón.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimien-tos para la creación de colegios profesionales y de consejos decolegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del regis-tro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Ara-gón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismoconducente a la creación del colegio profesional de Aragón a quese refiere la presente norma.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas Diplomados de Ara-gón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, concurriendo en tal sentido la peticiónde la mayoría acreditada de los profesionales interesados y apre-ciándose interés público para la creación del colegio aragonés,por cuanto la comunidad autónoma debe garantizar, en la medi-da de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y activida-

169

Page 170: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

des profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de confor-midad con lo dispuesto en las leyes.

Los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietéticadesarrollan actividades orientadas a la alimentación de la personao de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológi-cas y patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principiosde prevención y salud pública.

La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en suartículo 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio pro-fesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio seexija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellasactividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a laposesión de un título oficial que acredite la capacitación necesariay habilite legalmente para su ejercicio.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de lasprofesiones sanitarias, incluye como profesión sanitaria, titulada yregulada, entre otras, la de dietistas-nutricionistas, que estánorganizados en colegios profesionales reconocidos por los pode-res públicos.

El Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, establece el títulouniversitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietéti-ca, cuya posesión, a partir de la creación del colegio, será obliga-toria para el ejercicio en Aragón de la profesión de dietista-nutri-cionista, así como estar incorporado al colegio profesional que secrea, salvo los funcionarios y el personal laboral de las Adminis-traciones públicas en Aragón.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razo-nes de interés público en la existencia del Colegio Profesional deDietistas y Nutricionistas de Aragón, se procede, mediante la pre-sente ley, a la creación del referido colegio.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas deAragón, como corporación de Derecho público con personali-dad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumpli-miento de sus fines.

170

Page 171: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragóntiene su ámbito de actuación en el territorio de la ComunidadAutónoma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutri-cionistas de Aragón quienes posean el título académico oficialde Diplomado en Nutrición Humana y Dietética establecido enel Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón será requisito necesario para el ejerci-cio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón,sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios pro-fesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón seregirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragónen materia de Colegios Profesionales, por la legislación básicaestatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento derégimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profe-sional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón se relacionará con laAdministración de la comunidad autónoma a través del Departa-mento de Política Territorial, Justicia e Interior. En los aspectosrelativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionarácon el Departamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Funciones del Consejo de Colegios de Dietistas-Nutri-cionistas de Aragón.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón,que tiene el carácter de general por extenderse al territorio detoda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones

171

Page 172: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

reconocidas a los consejos de colegios de Aragón en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragóntendrá personalidad jurídica propia desde la entrada en vigorde la presente ley y capacidad de obrar una vez constituidossus órganos de gobierno.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas Diplomados de Ara-gón designará una comisión gestora, integrada por cincomiembros que reúnan el requisito de título establecido en elartículo 3, que actuará como órgano de gobierno provisionaldel colegio, con arreglo a los términos establecidos en la nor-mativa transitoria de esta ley.

Segunda. — Procedimiento de aprobación de los estatutos yasamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatu-tos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricio-nistas de Aragón, en los que se regularán la forma de convo-catoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente delcolegio. A ella deberán ser convocados quienes posean la titu-lación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética. Dichaconvocatoria deberá publicarse con una antelación mínima dequince días en el Boletín Oficial de Aragón y en un periódico decada una de las provincias aragonesas.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivosy elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio.

3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Política Territorial,Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidadpor el órgano competente del Departamento, ordenará su ins-cripción en el registro de colegios profesionales y de consejosde colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial deAragón. Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certi-ficación del acta de la asamblea constituyente.

172

Page 173: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta ley, que entrará en vigorel día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial deAragón».

173

Page 174: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 175: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

18. Ley 6/2007, de 17 de diciembre,de creación del Colegio Profesional

de Ortopédicos de Aragón(Publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 154,

de 31 de diciembre 2007)

Page 176: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 177: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

18. Ley 6/2007, de 17 de diciembre, de creación del Cole-gio Profesional de Ortopédicos de Aragón

PREÁMBULOEl Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª,

atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusivasobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones titula-das, respetando las normas generales sobre titulaciones acadé-micas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 dela Constitución».

Esta competencia exclusiva ya fue reconocida en la Ley Orgá-nica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto deAutonomía de Aragón.

En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragónaprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesio-nales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionalescuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentrodel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento parala creación de colegios profesionales con ámbito de actuación enel territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se reali-zará mediante ley de las Cortes de Aragón. En este precepto seexige que la solicitud de creación del colegio se realice por lamayoría acreditada de los profesionales interesados y se aprecieinterés público en la creación del colegio.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimien-tos para la creación de colegios profesionales y de consejos decolegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del regis-tro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Ara-gón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismoconducente a la creación del colegio profesional de Aragón a quese refiere la presente norma.

La Asociación de Ortopédicos de Aragón ha solicitado la crea-ción del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, concu-rriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de losprofesionales interesados y apreciándose interés público para la

177

Page 178: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

creación del colegio aragonés, por cuanto la comunidad autóno-ma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejerci-cio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en elterritorio de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en lasleyes.

La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en suartículo 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio pro-fesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio seexija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellasactividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a laposesión de un título oficial que acredite la capacitación necesariay habilite legalmente para su ejercicio.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de lasprofesiones sanitarias, determina, en su artículo 3, que los profe-sionales del área sanitaria de formación profesional se estructuranen los grupos de grado superior y de grado medio, incluyendo enel primero a «quienes ostentan el título de Técnico Superior enOrtoprotésica».

Este título fue establecido por Real Decreto 542/1995, de 7 deabril, como título de formación profesional que tendrá carácteroficial y validez en todo el territorio nacional.

Anteriormente, el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, regula-ba las enseñanzas para la obtención del título de Técnico ortopé-dico, exigible para el ejercicio de esta profesión. Aunque esta dis-posición fue derogada por el Real Decreto 542/1995, quedeterminaba el título de Técnico Superior en Ortoprotésica, nocabe duda de que los profesionales actuales que poseen el títulode Técnico Ortopédico deben equipararse a los Técnicos Supe-riores en Ortoprotésica.

Así pues, la normativa sobre la materia exigía antes y exige enla actualidad una titulación para el ejercicio de la profesión deortopédico, según resulta de la disposición adicional décima delReal Decreto 414/1996, de 1 de marzo, añadida por el RealDecreto 2727/1998, de 18 de diciembre, sin más excepción queaquellos que, con anterioridad al 14 de mayo de 1999, contasencon una experiencia profesional de al menos tres años.

178

Page 179: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

En virtud de lo expuesto, se considera que concurren losrequisitos legales y razones de interés público en la creación delColegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.

Artículo 1.– Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón,como corporación de Derecho público con personalidad jurídi-ca propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento desus fines.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón tiene suámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autóno-ma de Aragón.

Artículo 3.– Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ortopédicos deAragón quienes posean el título de Técnico Ortopédico, esta-blecido en el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, así como eltítulo oficial de formación profesional de Técnico Superior enOrtoprotésica, establecido en el Real Decreto 542/1995, de 7de abril, o quienes posean una experiencia de tres años en elejercicio de dicha profesión en la fecha de 14 de mayo de1999, que deberá acreditarse mediante certificación de alta enel impuesto de actividades económicas, o de boletines de coti-zación a la Seguridad Social, o certificación de dichas cotiza-ciones acompañadas, de ser preciso, de cualquier otro mediode prueba admitido en Derecho que lo avale.

Artículo 4.– Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Ortopédicosde Aragón será requisito necesario para el ejercicio de estaprofesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuiciode lo establecido en la legislación de colegios profesionales deAragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5.– Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón se regirá porla normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materiade colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por

179

Page 180: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

la presente ley, por sus estatutos y, en su caso, por el regla-mento de régimen interior.

Artículo 6.– Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profe-sional de Ortopédicos de Aragón se relacionará con la Adminis-tración de la comunidad autónoma a través del Departamentode Política Territorial, Justicia e Interior. En los aspectos relativosa los contenidos propios de su profesión, se relacionará con elDepartamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. — Funciones del Consejo de Colegios de Ortopédicos deAragón.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, que tiene elcarácter de general por extenderse al territorio de toda laComunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reco-nocidas a los consejos de colegios de Aragón en la Ley2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón tendrá perso-nalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley ycapacidad de obrar una vez constituidos sus órganos degobierno.

La Asociación de Ortopédicos de Aragón designará una comi-sión gestora, integrada por cinco miembros que reúnan elrequisito de título o experiencia de tres años establecido en elartículo 3, que actuará como órgano de gobierno provisionaldel colegio, con arreglo a los términos establecidos en la nor-mativa transitoria de esta Ley.

Segunda. — Procedimiento de aprobación de los estatutos yasamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatu-

180

Page 181: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

tos provisionales del Colegio Profesional de Ortopédicos deAragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y elfuncionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A elladeberán ser convocados quienes posean los títulos o la expe-riencia acreditada a que se refiere el artículo 3 de la presenteley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelaciónmínima de quince días en el Boletín Oficial de Aragón y en unperiódico de cada una de las provincias aragonesas.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos defini-tivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno delcolegio.

3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constitu-yente serán remitidos al Departamento de Política Territorial,Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidadpor el órgano competente del Departamento, ordenará su ins-cripción en el registro de colegios profesionales y de consejosde colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial deAragón. Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certi-ficación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. — Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normasreglamentarias de desarrollo de esta Ley, que entrará en vigorel día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial deAragón».

181

Page 182: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 183: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

IV. CONSEJOS DE COLEGIOS

Page 184: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 185: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

19. Decreto 163/2000, de 5 de septiembre,

del Gobierno de Aragón, de creación del Consejo de Colegios

Profesionales de AgentesComerciales de Aragón

(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 113, de 20 de septiembre de 2000)

Page 186: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 187: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

19. Decreto 163/2000, de 5 de septiembre, del Gobiernode Aragón, de creación del Consejo de Colegios Profesio-nales de Agentes Comerciales de Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante decreto delGobierno de Aragón.

La situación antes descrita se produce en relación con la acti-vidad profesional de los Agentes Comerciales, ya que los Presi-dentes de los respectivos Colegios Profesionales de Huesca,Teruel y Zaragoza han solicitado la creación del correspondienteConsejo de Colegios de Aragón previo acuerdo adoptado en lasJuntas Generales de Colegiados de cada uno de los ColegiosOficiales citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Aragón, conforme a los requisitos esta-blecidos en el Texto Legal citado, se dió traslado de la misma alDepartamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyotitular, previo dictamen de la Dirección General de Interior sobre elcumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de laLey de Colegios Profesionales de Aragón, y habiéndose observa-do el procedimiento establecido en la Ley de Colegios Profesio-nales de Aragón, ha propuesto al Gobierno la creación del Con-sejo de Colegios de Agentes Comerciales de Aragón.

En virtud de cuanto antecede, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 5 de septiem-bre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de AgentesComerciales de Aragón como corporación de Derecho Público

187

Page 188: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad deobrar para el cumplimiento de sus fines, según lo dispuesto enel artículo 2 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de ColegiosProfesionales de Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón

El Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comercialesde Aragón se relacionará con la Administración de la Comuni-dad Autónoma de Aragón a través del Departamento de Presi-dencia y Relaciones Institucionales.

Disposición adicional única. — Comisión Gestora

A la entrada en vigor del presente Decreto se constituirá unaComisión Gestora integrada por un representante de cada unode los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Huesca,Teruel y Zaragoza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Estatutos.

La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses acontar desde la entrada en vigor del presente Decreto, losEstatutos del Consejo de Colegios Profesionales de AgentesComerciales, para cuya aprobación y contenido de éstos seestará a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

Segunda. — Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

188

Page 189: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

20. Decreto 40/2003, de 25 de febrero,del Gobierno de Aragón,

de creación del Consejo de Colegiosde Abogados de Aragón

(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 29, de 12 de marzo de 2003)

Page 190: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 191: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

20. Decreto 40/2003, de 25 de febrero, del Gobierno deAragón, de creación del Consejo de Colegios de Abogadosde Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante Decreto delGobierno de Aragón.

La situación antes descrita se produce en relación con la acti-vidad profesional de los Abogados, ya que los Decanos de losrespectivos Colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza han solicitadola creación del correspondiente Consejo de Colegios de Aboga-dos de Aragón previo acuerdo adoptado en las Juntas GeneralesExtraordinarias de cada uno de los Colegios citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Aragón conforme a los requisitos esta-blecidos en el texto legal citado y en el Decreto 158/2002, de 30de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los proce-dimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Conse-jos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, se dio traslado de la misma al Departamento de Presi-dencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previo dictamende la Dirección General de Interior sobre el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de ColegiosProfesionales de Aragón , y en el Decreto citado, y habiéndoseobservado el procedimiento establecido en dicho texto legal, hapropuesto al Gobierno la creación del Consejo de Colegios deAbogados de Aragón .

En virtud de cuanto antecede, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 25 de febrerode 2003,

191

Page 192: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón comocorporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurí-dica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimientode los fines, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón.

El Consejo de Colegios de Abogados de Aragón se relacionarácon la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón através del Departamento de Presidencia y Relaciones Institu-cionales.

Disposición transitoria única. — Comisión Gestora.

A la entrada en vigor del presente Decreto se constituirá unaComisión Gestora integrada por un representante de cada unode los Colegios de Abogados de Huesca, Teruel y Zaragoza.La Comisión Gestora asumirá las funciones de representacióny gobierno del Consejo de Colegios hasta la constitución ytoma de posesión de sus órganos estatutarios.

Disposición final única.El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

192

Page 193: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

21. Decreto 95/2005, de 10 de mayo,del Gobierno de Aragón,

de creación de Consejo de Colegiosde Procuradores de los Tribunales

de Aragón(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 61,

de 23 de mayo de 2005)

Page 194: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 195: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

21. Decreto 95/2005, de 10 de mayo, del Gobierno deAragón, de creación de Consejo de Colegios de Procu-radores de los Tribunales de Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante Decreto delGobierno de Aragón.

La situación antes descrita concurre en relación con la profe-sión de los Procuradores de los Tribunales, ya que los Decanosde los respectivos Colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza hansolicitado la creación del Consejo de Colegios de Procuradoresde los Tribunales de Aragón previo acuerdo adoptado en las Jun-tas Generales de cada uno de los Colegios citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Aragón conforme a los requisitos esta-blecidos en el Texto Legal citado y en el Decreto 158/2002, de 30de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los proce-dimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Conse-jos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, se dio traslado de la misma al Departamento de Presi-dencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previo dictamende la Dirección General de Interior sobre el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de ColegiosProfesionales de Aragón y en el Decreto citado, y habiéndoseobservado el procedimiento establecido en dicho Texto Legal, hapropuesto al Gobierno la creación del Consejo de Colegios deProcuradores de los Tribunales de Aragón.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero dePresidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 10 de mayode 2005,

195

Page 196: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribu-nales de Aragón como corporación de Derecho Público quetendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrarpara el cumplimiento de sus fines, según lo dispuesto en elartículo 2 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Pro-fesionales de Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón.

El Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales deAragón se relacionará con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón a través del Departamento de Presiden-cia y Relaciones Institucionales.

Disposición adicional única. — Comisión Gestora.

A la entrada en vigor del presente Decreto se constituirá unaComisión Gestora integrada por un representante de cada unode los Colegios de Procuradores de los Tribunales de Huesca,Teruel y Zaragoza, que asumirá las funciones de representa-ción y gobierno del Consejo de Colegios hasta la constitucióny toma de posesión de sus órganos estatutarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Estatutos.

La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses acontar desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Esta-tutos del Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribuna-les de Aragón, para cuya aprobación e inscripción en el Registrode Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón seestará a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998,de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y en elDecreto 158/2002, de 30 de abril.

Segunda. — El presente Decreto entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

196

Page 197: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

22. Decreto 214/2005, de 25 de octubre,del Gobierno de Aragón,

de creación del Consejo de Colegiosde Aparejadores y Arquitectos

Técnicos de Aragón(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 133,

de 9 de noviembre de 2005)

Page 198: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 199: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

22. Decreto 214/2005, de 25 de octubre, del Gobierno deAragón, de creación del Consejo de Colegios de Apare-jadores y Arquitectos Técnicos de Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante Decreto delGobierno de Aragón.

En aplicación de tal precepto y en relación con la profesión delos Aparejadores y Arquitectos Técnicos, los Presidentes de losrespectivos Colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza han solicitadola creación del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitec-tos Técnicos de Aragón, previo acuerdo adoptado en las Asam-bleas Generales de cada uno de los Colegios citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Aragón conforme a los requisitos esta-blecidos en el Texto Legal citado y en el Decreto 158/2002, de 30de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los proce-dimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Conse-jos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, los Presidentes de los Colegios dieron traslado de lamisma al Departamento de Presidencia y Relaciones Instituciona-les, cuyo titular, previo dictamen de la Dirección General de Inte-rior sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en elartículo 26 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón y en elDecreto citado, y habiéndose observado el procedimiento esta-blecido en dicho Texto Legal, ha propuesto al Gobierno la crea-ción del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Téc-nicos de Aragón.

En virtud de cuanto antecede, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 25 de octubrede 2005,

199

Page 200: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios de Aparejadores y ArquitectosTécnicos de Aragón, como corporación de Derecho Público,que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad deobrar para el cumplimiento de sus fines, según lo dispuesto enel artículo 2 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de ColegiosProfesionales de Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón.

El Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técni-cos de Aragón se relacionará con la Administración de laComunidad Autónoma de Aragón a través del Departamentode Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio deque en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profe-sión, el Consejo de Colegios de Aparejadores y ArquitectosTécnicos se relacionará con el Departamento competente porrazón de la materia.

Disposición adicional única. — Comisión Gestora.

A partir de la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», se constituirá una Comisión Gestora inte-grada por un representante de cada uno de los Colegios deAparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca, Teruel y Zara-goza, que asumirá las funciones de representación y gobiernodel Consejo de Colegios hasta la constitución y toma de pose-sión de sus órganos estatutarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Estatutos.

La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses acontar desde la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», los Estatutos del Consejo de Colegios deAparejadores y Arquitectos Técnicos de Aragón, para cuyaaprobación e inscripción en el Registro de Colegios Profesio-nales y Consejos de Colegios de Aragón se estará a lo dis-puesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 12 de

200

Page 201: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y en el Decreto158/2002, de 30 de abril.

Segunda. — Se faculta al Vicepresidente del Gobierno y Conse-jero de Presidencia y Relaciones Institucionales para cuantasactuaciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuestoen el presente Decreto.

201

Page 202: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 203: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

23. Decreto 70/2007, de 8 de mayo,del Gobierno de Aragón, de creación

del Consejo de ColegiosProfesionales de Delineantes

de Aragón(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 63,

de 28 de mayo de 2007; Corrección de errores en el “BoletínOficial de Aragón” núm. 98, de 20 de agosto de 2007)

Page 204: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 205: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

23. Decreto 70/2007, de 8 de mayo, del Gobierno de Ara-gón, de creación del Consejo de Colegios Profesionalesde Delineantes de Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante Decreto delGobierno de Aragón.

En aplicación de tal precepto y en relación con la profesión delos Delineantes, los Presidentes de los respectivos Colegios deHuesca, Teruel y Zaragoza han solicitado la creación del Consejode Colegios de Delineantes de Aragón, previo acuerdo adoptadoen las Asambleas Generales de cada uno de los Colegios citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Aragón conforme a los requisitos esta-blecidos en el Texto Legal citado y en el Decreto 158/2002, de 30de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los proce-dimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Conse-jos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento delRegistro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios deAragón, los Decanos Presidentes de los Colegios dieron trasladode la misma al Departamento de Presidencia y Relaciones Institu-cionales, cuyo titular, previo dictamen de la Dirección General deInterior sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en elartículo 26 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón y en elDecreto citado, y habiéndose observado el procedimiento esta-blecido en dicho Texto Legal, ha propuesto al Gobierno la crea-ción del Consejo de Colegios Profesionales de Delineantes deAragón.

En virtud de cuanto antecede, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 8 de mayo de2007,

205

Page 206: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Delineantesde Aragón, como corporación de Derecho Público, que tendrápersonalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para elcumplimiento de sus fines, según lo dispuesto en el artículo 2de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón.

El Consejo de Colegios Profesionales de Delineantes de Aragónse relacionará con la Administración de la Comunidad Autóno-ma de Aragón a través del Departamento de Presidencia yRelaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellosasuntos que afecten al contenido de la profesión, el Consejo deColegios Profesionales de Delineantes de Aragón se relacionarácon el Departamento competente por razón de la materia.

Disposición Adicional Única. — Comisión Gestora.

A partir de la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», se constituirá una Comisión Gestora inte-grada por un representante de cada uno de los Colegios Pro-fesionales de Delineantes de Huesca, Teruel y Zaragoza, queasumirá las funciones de representación y gobierno del Conse-jo de Colegios hasta la constitución y toma de posesión de susórganos estatutarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Estatutos.

La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses acontar desde la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», los Estatutos del Consejo de Colegios Pro-fesionales de Delineantes de Aragón, para cuya aprobación einscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejosde Colegios de Aragón se estará a lo dispuesto en los artículos31 y 32 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profe-sionales de Aragón, y en el Decreto 158/2002, de 30 de abril.

206

Page 207: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Segunda. — Se faculta al Vicepresidente del Gobierno y Conse-jero de Presidencia y Relaciones Institucionales para cuantasactuaciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuestoen el presente Decreto.

207

Page 208: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 209: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

24. Decreto 97/2007, de 5 de junio,del Gobierno de Aragón, de creación

del Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Aragón

(Publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 73, de 20 de junio de 2007)

Page 210: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 211: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

24. Decreto 97/2007, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón,de creación del Consejo de Colegios Oficiales de Médicosde Aragón.

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales deAragón, determina, en su artículo 25, que «los Colegios Profesio-nales aragoneses de una misma profesión o actividad profesionalpodrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragónde la respectiva profesión o actividad profesional, que será únicoy extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autó-noma». Su creación ha de tener lugar mediante Decreto delGobierno de Aragón.

En aplicación de tal precepto y en relación con la profesión deMédico, los Presidentes de los respectivos Colegios de Huesca,Teruel y Zaragoza han solicitado la creación del Consejo de Cole-gios Oficiales de Médicos de Aragón, previo acuerdo adoptado enlas Asambleas Generales de cada uno de los Colegios citados.

Aprobada la iniciativa de la constitución del ya mencionadoConsejo de Colegios de Médicos de Aragón conforme a losrequisitos establecidos en el Texto Legal citado y en el Decreto158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que seregulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesio-nales y de Consejos de Colegios de Aragón, los Presidentes delos Colegios de Médicos de Huesca, Teruel y Zaragoza, dierontraslado de la misma al Departamento de Presidencia y RelacionesInstitucionales, cuyo titular, previo dictamen de la Dirección Gene-ral de Interior sobre el cumplimiento de los requisitos establecidosen el artículo 26 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón yen el Decreto citado, y habiéndose observado el procedimientoestablecido en este último, ha propuesto al Gobierno, la creacióndel Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Aragón.

En virtud de cuanto antecede, y previa deliberación delGobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 5 de junio de2007,

211

Page 212: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Ara-gón, como Corporación de Derecho Público, que tendrá per-sonalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para elcumplimiento de sus fines, según lo dispuesto en el artículo 2de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionalesde Aragón.

Artículo 2.– Relaciones con la Administración de la ComunidadAutónoma de Aragón.

El Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Aragón serelacionará con la Administración de la Comunidad Autónomade Aragón a través del Departamento de Presidencia y Rela-ciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntosque afecten al contenido de la profesión, el Consejo de Cole-gios Oficiales de Médicos de Aragón se relacionará con elDepartamento competente por razón de la materia.

Disposición Adicional única. — Comisión Gestora.

A partir de la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», se constituirá una Comisión Gestora inte-grada por un representante de cada uno de los Colegios Ofi-ciales de Médicos de Huesca, Teruel y Zaragoza, que asumirálas funciones de representación y gobierno del Consejo deColegios hasta la constitución y toma de posesión de susórganos estatutarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. — Estatutos.

La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses acontar desde la publicación del presente Decreto en el «BoletínOficial de Aragón», los Estatutos del Consejo de Colegios Ofi-ciales de Médicos de Aragón, para cuya aprobación e inscrip-ción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos deColegios de Aragón se estará a lo dispuesto en los artículos 31y 32 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesio-nales de Aragón, y en el Decreto 158/2002, de 30 de abril.

212

Page 213: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales

Segunda. — Se faculta al Vicepresidente del Gobierno y Conse-jero de Presidencia y Relaciones Institucionales para cuantasactuaciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuestoen el presente Decreto.

213

Page 214: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 215: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales
Page 216: COLEGIOS PROFESIONALES DE ARAGÓN · creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales