COLIN SÁNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

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    1/23

    CAPTULO

    V I

    Es menester corregir al culplable

    con blandura o con rigor pero

    sin ira.

    Sneca

    LA PUNIBILIDAD

    I. CONDICIONES OBJETIVAS DE

    PUNIBILIDAD

    Las condiciones objetivas de punibilidad se encuentran constitui-

    das por los requisitos que la ley seala de manera eventual para que

    el delito pueda procesalmente ser perseguido; "son presupuestos

    procesales a los que a menudo se subordina la persecucin de cier-

    tas figuras del delito". 2 3 1

    Segn Pannain las condiciones objetivas de punibilidad son "ele-

    mentos esenciales, porque cuando se requiere, y no estn presentes

    no hay punibilidad y, por lo tanto, no hay delito; sin embargo, no son

    elementos constitutivos porque no intervienen en la construccin de la

    figura criminosa, y su funcin es la de acondicionar la existencia de

    un delito ya estructuralmente perfecto, pero no vital".

    2 3 2

    Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de penalidad

    no son elementos esenciales del delito. "Si las contiene la descripcin

    legal, se tratar de caracteres o partes integrantes del tipo; si faltan

    en l, entonces constituirn meros requisitos ocasionales y, por ende,

    accesorios, fortuitos. Basta la existencia de un solo delito sin estas

    condiciones, para demostrar que no son elementos de su esencia.

    Muy raros delitos tienen penalidad condicionada".

    2 3 3

    Para el finalismo de Welzel, las condiciones objetivas de punibi-

    lidad no alteran el contenido del injusto del hecho, ni se refieren al

    dolo o a la culpabilidad.

    221 JIMNEZ DE ASA,

    Luis, La ley y el delito... cit.

    p. 425.

    232 PANNAIN

    Manuale di Diritto Penale

    3

    ed., Torna, 1943, p. 183.

    233 CASTELLANOS TENA Fernando, op. c it . ,

    p. 278.

    265

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    266 ERARD ARMANDO UROSA RAMIREz

    En la actualidad, la mayora de la doctrina niega a las condicio-

    nes objetivas de punibilidad el carcter de elemento esencial del

    delito y las considera requisitos procesales o de procedibilidad.

    La perspectiva de los procesalistas en materia penal es sutilmente

    diversa, pues para Coln Snchez, las condiciones objetivas de puni_

    blidad "son exigencias, ocasionalmente elegidas por el legislador,

    para que la pena tenga aplicacin, por ejemplo: la previa declaracin

    de quiebra para poder perseguir el delito de quiebra fraudulenta".234

    Otros procesalistas, entre los que destaca Florian, asegura que se trata

    de "cuestiones prejudiciales", las cuales a su vez, son "cuestiones de de-

    recho cuya resolucin se presenta como antecedente lgico y jurdico

    de la de Derecho Penal objeto de proceso y que versan sobre una

    relacin jurdica de naturaleza particular y con trovertida".2 3 3

    En la legislacin nacional, los requisitos de procedibilidad gene-

    ralmente reconocidos son la denuncia, la querella, la autorizacin,

    la declaratoria de perjuicios, la declaratoria de procedencia, la

    declaracin de quiebra, la conclusin del juicio por calumnias y la de-

    claratoria de la contralora.

    2 3 6

    2.

    AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

    El aspecto negativo de las condiciones objetivas de punibilidad es

    su ausencia.

    No existe consenso sobre su ubicacin sistemtica dentro de la

    teora del delito. Para quienes sostienen a la punibilidad como ele-

    mento esencial del delito, su ausencia constituye un aspecto negativo

    del mismo; para otros, las condiciones objetivas de punibilidad no

    pueden ser elemento negativo del delito, pues no consideran a la

    punibilidad como tal.

    Si se admite que las condiciones objetivas de punibilidad son un

    requisito procesal o de procedibilidad; habremos de concluir que la

    falta de stas impide que pueda ejercitarse la accin penal en contra

    del agente, a pesar de que los elementos del delito se encuentren plena-

    mente justificados, lo que reafirma la postura consistente en negar

    a las citadas condiciones como elemento fundamental del delito, y

    las remite a la parcela del derecho penal adjetivo.

    234

    COLN SNCHEZ Guillermo,

    Derecho mexicano de procedimientos penales

    Ved.

    Mxi-

    co, Porra, 1977, p. 240.

    235

    Ft.oRIAN, Eugenio,

    Elementos de derecho procesal penal

    Civitas, p. 200.

    236

    Cfr.

    HERNNDEZ

    PLIE

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    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    67

    Jimnez de Asa opina, en relacin a la ausencia de las citadas

    ondiciones, lo siguiente:

    uando en la conducta concreta falta la condicin objetiva de

    unibilidad, es obvio que no puede castigarse; pero as corno la

    encia del acto, la atipicidad, la justificacin, la inimputabilidad, la

    =

    nculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen para siempre imposible

    erseguir el hecho, y si se produce la denuncia o la querella despus de

    .234

    entencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, podr alegarse

    de adversa la excepcin de cosa juzgada, la falta de ciertas condiciones

    bjetivas de penalidad las por nosotros estimadas como ms pro-

    ias

    permite, una

    vez subsanado el presupuesto procesal ausente,

    eproducir la

    accin contra el responsable. 2 3 7

    aggiore apunta que "las condiciones objetivas de punibilidad se

    iferencian de los elementos, en que si no se verifican, el delito existe

    ntolgicamente, aunque no pueda ejecutarse la pretensin puniti-

    a del Estado; en tanto que si falta uno solo de ros elementos, no

    ay delito". 238

    3. LA PUNIBILIDAD Y LAS PENAS

    Con anterioridad a la colosal aportacin del jurista alemn Ernst Beling

    y su teora del tipo, la punibiildad generalmente era aceptada como

    elemento del delito, segn lo refiere, entre otros, Frank von Liszt. 239

    Max Ernst Mayer no inclua en su definicin de delito a la punibi-

    lidad, empero, admiti determinado grupo de condiciones para la

    aplicacin de la pena. Por razones polticas, derivadas del incipien-

    te nazismo que afloraba Edmund Mezger tambin acept a la

    punibilidad en su definicin del hecho punible.

    En la jurisprudencia italiana no existe consenso entre incluir a la

    punibilidad como elemento esencial del delito o desecharla. A pesar

    de que en la doctrina nacional mexicana se discuti la posibilidad de

    considerar a la punibilidad como un elemento esencial del delito,

    240

    en la actualidad parece superado dicho criterio al considerarla conse-

    cuencia del delito y no una caracterstica fundamental del mismo; al

    igual que en Argentina lo confirman, Sebastin Soler

    2 4 1 y Fontan

    Palestra.

    242

    237 JIMNEZ DE ASA,

    Luis, La ley y el delito... cit.

    p. 425.

    238

    MAGGIORE, Giuseppe,

    Derecho penal t. I, 5

    ed., Bogot, Temis, 1954, p. 279.

    239 Vase

    infra

    cap. VII, nm. I.

    240

    Cfr.

    PORTE-Pum CAN DAUDAP, Celestino, Importancia de la dogmtica jurdico penal;

    PAV N V ASCONCELOS, Francisco,

    Derecho penal mexicano

    Mxico, Porra, 1985.

    241

    Cfr. SOLER,

    Sebastin, Derecho penal... cit..

    2 4 2

    Cfr.

    FONTAN PALESTRA,

    Carlos,

    op.

    cit. p. 131.

    ele-

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    268 ERARD ARMANDO UROSA RAMIRF7

    Pavn Vasconcelos la define como "la amenaza de pena que el Esta-

    do asocia a la violacin de los deberes consignados en las norm

    as

    4 3

    Para Castellanos Tena, la punibilidad es: "a) Merecimiento de

    penas;

    b

    Conminacin estatal de imposicin de sanciones, si se lle-

    nan los presupuestos legales; y, c

    Aplicacin fctica de las penas

    sealadas en la ley".

    2 4 4

    Desde el punto de vista semntico, la punibilidad difiere de la

    punicin, pues esta ltima es la determinacin exacta de la sancin,

    realizada por el juzgador que conoce del proceso; en tanto que pena

    es la privacin de derechos establecida en la ley o, dicho en pala-

    bras sencillas, el castigo para el delincuente.

    A EL ARBITRIO JUDICIAL

    Importante terna relacionado con la punibilidad es el arbitrio judi-

    cial. El arbitrio es el margen sealado en la ley para que el juzgador

    determine la pena al caso concreto dentro de los lmites mnimos

    y mximos establecidos. El juez en un caso concreto, solamente

    puede moverse dentro de la frontera sealada por la ley penal, sin

    desbordarla, teniendo en cuenta los artculos 51 y 52 del CPF y el nu-

    meral 70, por lo que toca l CPDF, para fijar en concreto la sancin

    correspondiente. La fijacin del

    quantum

    de la pena a un caso con-

    creto debe de ser puntual, entre los dos extremos sealados en la

    ley como sancin; lamentablemente, en el foro se abusa de locuciones

    que intentan justificar la pena con extremada escrupulosidad, pro-

    vocando confusin, "expresiones como 'ligeramente superior a la

    mnima', que es comn se empleen en la prctica judicial, parecen

    poco precisas y han dado lugar a que se apliquen arbitrariamente

    penas; por ello, la jurisprudencia, ha sido enftica en exigir que se

    determine con precisin el grado de culpabilidad, conforme al cual

    se establece la punicin". 2 4 5

    En la individualizacin de la pena es significativo considerar las

    circunstancias atenuantes y agravantes para determinar con toda

    puntualidad la sancin respectiva.

    Las agravantes son los factores que estima el legislador para

    modificar la pena de manera ms severa. Las atenuantes, por el

    contrario, aminoran la sancin relacionado con el tipo bsico.

    243

    PAVN VASCONCELOS, Francisco,

    Derecho penal... cit.

    p. 453.

    2 44

    CASTELLANOS TENA, Fernando,

    op. c i t . ,

    p. 275.

    2 4 5 AGUILAR LOPEZ, Miguel ngel,

    Teora de la responsabilidad penal

    Mxico, Porra,

    2005, p. 398.

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    2 4 3

    de

    u-

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL D ELITO

    69

    B

    PUNIBILIDAD APLICABLE A LOS TIPOS cui.rosos

    Comprobada la infraccin al cuidado exigible al agente, en mate-

    ria federal, el juez debe graduar la sancin en los delitos imprudenciales

    atendiendo a los lineamientos consignados en el artculo 52 del CPF,

    y de manera especial en el numeral 60 del mismo ordenamiento,

    que seala en lo propio:

    Art. 60. "En los casos de delitos culposos se impondr hasta la cuarta

    parte de las penas

    y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo

    bsico del delito doloso, con excepcin de aquellos para los que la ley

    seale una pena especfica. Adems, se impondr, en su caso, suspen-

    sin hasta de diez aos, o privacin definitiva de derechos para ejer-

    cer profesin, oficio, autorizacin, licencia o permiso".

    [...] "Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, califi-

    cados como graves, que sean imputables al personal que preste sus

    servicios en una empresa ferroviaria, aeronutica, naviera o de cual-

    quiera otros transportes de servicio pblico federal o local, se causen

    homicidios de dos o ms personas, la pena ser de cinco a veinte aos

    de prisin, destitucin del empleo, cargo o comisin e inhabilitacin

    para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondr

    cuando se trate de transporte de servicio escolar".

    "La calificacin de la gravedad de la culpa queda al prudente ar-

    bitrio del juez, quien deber tomar en consideracin las circunstan-

    cias generales sealadas en el artculo 52, y las especiales siguientes:

    I.

    La mayor o menor facilidd de prever y evitar el dao que result;

    II.

    El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las

    circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que

    desempee le impongan;

    III. Si el inculpado ha deliriquido anteriormente en circunstan-

    cias semejantes;

    IV .

    Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidados necesa-

    rios, y

    V .

    El estado del equipo, vas y dems condiciones de funcionamiento

    mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servicios de

    empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehculos".

    Por su lado, el CPDF establece en lo conducente:

    Artculo 76. (INmibilidad del delito culposo). En los casos de delitos

    culposos, se impondr la cuarta parte de las penas y medidas de seguri-

    dad asignadas por la ley al tipo bsico del delito doloso, con excepcin

    de aquellos para los que la ley seale una pena especfica. Adems se

    impondr, en su caso, suspensin o privacin definitiva de derechos

    para ejercer profesin, oficio, autorizacin, licencia o permiso.

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    270

    ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ

    Siempre que al delito doloso corresponda sancin alternativa qu

    e

    al responsable del delito culposo.

    ..............

    Artculo 77. (Clasificacin de la gravedad de la culpa e individua-

    lizacin de la sancin para el delito culposo). La calificacin de la

    gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien debe-

    r considerar las circunstancias generales sealadas en el artculo 72

    de este Cdigo y las especiales. siguientes.

    I.

    La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el dao qu

    e

    e s u l t

    II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las

    circunstancias semejantes,

    III.

    Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstan-

    cias similares.

    IV .

    Si tuvo para desplegar el cuidado necesario para no producir

    o evitar el dao que se produjo, y

    V .

    El estado del equipo, vas y dems condiciones de funciona-

    miento mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servi-

    cios de transporte y, en general, por conductores de vehculos.

    No

    obstante que los delitos culposos pueden lesionar bienes jurdi-

    camente tutelados de la misma envergadura que la correspondiente a

    los delitos dolosos, su punibilidad se ve significativamente mermada al

    cotejarla con estos ltimos, en atencin a la degradacin que repre-

    senta el juicio de reproche de quien acta de manera imprudencial,

    en comparacin con quien se conduce deseando el resultado tpico

    lesivo. Es precisamente en los tipos culposos en donde ha destacado la

    teora de la imputacin objetiva,

    2 4 6

    considerand que en stos se

    atribuye el resultado a quien ha creado un riesgo no permitido, y

    que desde el punto de vista teleolgico, este riesgo fue realizado

    contradiciendo el fin de proteccin de la norma infringida.

    C) REGLAS DE PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

    "Por

    tentativa se entiende la manifestacin de la resolucin de

    cometer un hecho punible mediante acciones que se ponen en relacin

    directa para la realizacin del tipo legal, pero que no han producido la

    consumacin. La tentativa se caracteriza por la

    falta de un

    t ipo

    ob -

    jet ivo de lo injusto,

    estando satisfechos totalmente los presupuestos

    subjetivos del tipo".

    2 4 7

    La base para castigar la tentativa radica en que

    el agente ha revelado mediante la manifestacin de su voluntad,

    246

    Vase

    supra

    cap. III, nm. 4, inciso C.

    247 WESSELS,

    Johannes,

    Derecho penal... cit.

    pp. 173 y 174.

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    y

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    71

    determinado desquebrajo en la colectividad y conmocin de la comu-

    nidad, dada la puesta en peligro a intereses y bienes jurdicamente

    titulados, sin embargo, es lgicamente aceptado que, tomando en

    consideracin la inexistencia de un dao material en comparacin con

    el delito consumado, la ley sancione a la tentativa de manera menos

    severa. Del mismo modo, el arrepentimiento espontneo de la accin

    criminal no es punible.

    Para la doctrina, el fundamento para sancionar la tentativa radica

    en la alarma que causan en la colectividad los actos encaminados a

    daar determinados bienes jurdicamente tutelados, su probabilidad

    de dao o peligro que corre y que coloca en riesgo la seguridad social,

    produciendo un dao poltico al cual se pone remedio mediante el

    castigo de aqul :a cuyos propsitos slo falt el favor de la fortuna",

    segn la teora objetiva propia del sistema causal de accin que sos-

    tienen Carrara, Ortoln y Feuerbach. En suma, la tentativa debe de

    sancionarse en atencin a la alta probabilidad de producir un resul-

    tado lesivo.

    Para quienes internan fundamentar la sancin de la tentativa

    conforme a la teora subjetiva, debe de sealarse que sta consiste

    en el dolo de ejecutar un delito, la manifiesta voluntad y peligrosi-

    dad exhibida por el agente al pretender cometer un ilcito; lo que

    excluye la existencia de una tentativa culposa.

    Al respecto, la rey penal federal seala:

    Art. 12. [...] Para imponer la pena de la tentativa el juez tomar en

    cuenta, adems de lo previsto en el artculo 52, el mayor o menor

    grado de aproximacin al momento consumativo del delito.

    Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la

    consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad

    alguna por lo que a ste se refiere sin perjuicio de aplicar la que

    corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mis-

    mos delitos.

    El

    prrafo inmediato anterior incorpora el desistimiento volun-

    tario

    y

    el arrepentimiento. Es importante hacer notar que en

    nuestra

    legislacin, la punibilidad est fundada en gran medida en el riesgo

    que corri el bien jprdico tutelado.

    Finalmente, la punibilidad de la tentativa est regulada por el

    artculo 63 del CPF, que establece:

    Art.

    63. Al responsable de tentativa punible se le aplicar a juicio del

    juez y teniendo en consideracin las prevenciones de los artculos 12

    y 52, hasta las dos terceras partes de la sancin que se le debiera

    imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo dis-

    posicin en contrario.

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    272

    ERARD ) ARMANDO UROSA RAMREZ

    En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el

    dao que se pretendi causar, cuando ste fuera determinante para

    la correcta adecuacin tpica, se aplicar hasta la mitad de la san-

    cin sealada en el prrafo anterior.

    En los casos de tentativa punible de delito grave as calificado por

    la ley, la autoridad judicial impondr una pena de prisin que no

    ser menor a la pena mnima y podr llegar hasta las dos terceras

    partes de la sancin mxima prevista para el delito consumado.

    La interpretacin del primer prrafo del artculo 63 anteriormen.

    te trascrito, ha sido blanco de diversas crticas, pues si bien precisa

    la pena mxima que se impondra a quien ha cometido un delito en

    grado de tentativa, sancionando al agente "hasta las dos terceras par-

    tes de la sancin que se le debiera imponer de haberse consumado

    el delito que quiso realizar", no resulta puntual, tratndose de la

    pena mnima, pues el citado prrafo solamente alude al mximo de

    la sancin, por lo que puede interpretarse que se estar al mnimo

    del delito tentado o al mnimo de la sancin corporal reconocida

    por la ley penal, consistente en tres das de prisin, segn lo refiere

    el artculo 25 del CPF; correspondiendo a este ltimo criterio la

    interpretacin jurisprudencia) respectiva.

    Sptima poca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente:

    Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 169-174. Segunda Parte

    Pgina: 185

    TENIA

    IVA, INDIVIDUALIZACIN DE LA PENA EN CASO DE ( LEG ISLACIN PE-

    NAL FEDERAL). Una adecuada interpretacin lgica del artculo 63 del

    Cdigo Penal Federal (antes de la adicin al artculo 51 del propio Cdi-

    go, publicada el

    1 4 d e

    enero de 1985), as como de los

    Cdigos de

    los

    Estados que contengan la misma disposicin, el cual dispone que para

    sancionar a los responsables de tentativas punibles "se les aplicar, a jui-

    cio del juez...

    hasta las do s terceras partes de la sancin que se les

    debiera

    imponer de haberse consumado el delito...",

    permite establecer que,

    no sealndose en tal precepto el mnimo aplicable, sino slo el mximo

    de la pena, debe entenderse que para tal efecto se partir de lo dispuesto

    por el artculo 25 del propio ordenamiento, o sea, que el mnimo de

    la pena de prisin es de tres das, y el mximo, las dos terceras partes

    de la que se debiera imponer de haberse consumado el delito.

    Sptima poca, Segunda Parte:

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 918/78. Salvador

    Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-

    co H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.

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    9/23

    REZ

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    73

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 919/78. Felipe

    Herrera Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente:

    Francisco: H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.

    Volmenes 139-144, pg. 137. Amparo directo 2849/80. Roberto

    Ramos Gmez

    y

    Rosa Martnez Viramontes. 14 de agosto de 1980.

    Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Edmundo

    Alfaro Martnez.

    Volmenes 145-150, pg. 161. Amparo directo 1394/81. Norberta

    Guilln Jimnez. 6 de mayo de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel

    Rivera Silva.

    Volmenes 157-162, pg. 141. Amparo directo 6744/81. Antonio

    Espinosa Tavera. 15 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos.

    Ponente: Francisco Pavn Vasconcelos.

    Volmenes 169-174, pg. 153. Amparo directo 5040/82. Consue-

    lo Palacios Garca. 25 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: Ma-

    nuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernndez Reyes.

    NOTA:

    Esta tesis tambin aparece publicada en:

    Apndice 1917-1985, Segunda Parte, tesis 278, pg. 609.

    Apndice al

    Semanario Judicial de la Federacin

    1917-1995, Tomo

    II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 1009, pg. 632.

    En el Informe de 1980, esta tesis aparece bajo el rubro: "TENTATI-

    VA, MBITO PUNITIVO DE LA (LEGISLACIN PENAL FEDERAL) .

    Sptima poca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente:

    Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 145-150. Segunda Parte

    Pgina: 161

    TENTATIVA, INDIVIDU ALIZACIN DE LA PENA EN CASO DE. Tratndose de

    un delito en grado de tentativa, es violatoria de garantas la pena

    impuesta si, al ser fijada por el resolutor, nicamente hace ste refe-

    rencia al mximo de la pena que poda imponer por tratarse de un

    delito en grado de tentativa esto es, hasta las dos terceras partes de la

    pena aplicable en caso de que el delito se hubiera consumado, pero

    sin tomar en consideracin la sancin mnima aplicable a tales casos,

    la que de acuerdo con la regla genrica que establece el artculo 25

    del Cdigo Penal Federal, es de tres das, pues la norma 63 del mismo

    cuerpo de leyes, relativa a aplicacin de sanciones para los delitos en

    grado de tentativa, no hace sealamiento alguno de la pena mnima

    aplicable en dichas circunstancias, y por ende debe estimarse como

    tal la de tres das invocada.

    Amparo directo 1394/81. Norberta Guilln Jimnez. 6 de mayo

    de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    10/23

    274

    ERARD()

    ARMANDO UROSA

    RAMREZ

    Sptima poca; Segunda Parte.

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 918/78. Salvador

    Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-

    co H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 919/78. Felipe Herrera

    Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco H.

    Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo

    2725/79.

    Rosendo

    Marn Paisano. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel

    Rivera Silva.

    Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 4281/79. Alberto Mora

    Trejo. 7

    de

    marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Vase" Sptima poca, Segunda Parte:

    Volumen 83, pg. 59.

    Volumen 84, pg. 35.

    Volmend 121-126, pg. 201.

    Malo Camacho critica tanto la tcnica legislativa para sancionar

    a la tentativa establecida en el primer prrafo precitado, como el

    agregado subsiguiente que establece la pena al tratarse de actos punibles

    en donde no sea posible "determinar el dao que se pretendi causar,

    cuando ste fuera determinante para la correcta adecuacin tpica", y

    en el que se establece que en esta hiptesis "se aplicar hasta la

    mitad de la sancin sealada en el prrafo anterior".

    Para el autor en cita, el problema subsiste, "toda vez que si no es

    posible precisar la conducta tpica tampoco ser factible precisar la

    punibilidad de las dos terceras partes, respecto del delito consumado y

    naturalmente tampoco resuelve el problema, con el sealamiento

    de que deber aplicarse la mitad de ella, toda vez que no existe base

    para poder establecer la precisin y determinacin del monto de

    dicha punibilidad. En consecuencia, el criterio que se sostiene no

    es claro".

    2 4 8

    Mediante una mejor redaccin, el CPDF establece la sancin

    para los casos de tentativa, en los siguientes trminos:

    Art. 78. (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la

    tentativa, ser de entre una tercera parte de la mnima

    y dos terceras

    partes de la mxima, previstas para el correspondiente delito doloso

    consumado que el agente quiso realizar.

    En la aplicacin

    de las penas o medidas de seguridad a que

    se

    refiere este artculo, el juzgador tendr en cuenta, adems de lo pre-

    visto en el artculo 72 de este Cdigo, el mayor o menor grado de

    248 MALO CAMACHO,

    Gustavo,

    o p . Cit. p. 478.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    11/23

    H.

    , ,

    , y

    TEORA DE LA LEY PENAL Y D EL DELITO

    75

    aproximacin a la consumacin del delito y la magnitud del peligro

    en que puso al bien jurdico protegido.

    D LA PRISIN Y BREVE REFERENCIA A OTRAS FORMAS DE PRIVACIN

    DE LA LIBERTAD

    Segn el CPF:

    Artculo 25. La prisin consiste en la privacin de la libertad corporal. Su

    duracin ser de tres das a sesenta aos, y slo

    podr imponerse una

    pena adicional al lmite mximo cuando se corneta un nuevo delito

    en reclusin.

    Se

    extinguir en las colonias penitenciarias, establecimientos o

    ligares que al efecto sealen las leyes o la autoridad ejecutora de las

    penas, ajustndose a la resolucin judicial respectiva.

    Las penas de prisin impuestas se compurgarn de manera sucesi-

    va. En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el

    tiempo de la detencin.

    Por su parte, el CPDF establece en el artculo

    33:

    Artculo

    33. (Concepto y

    duracin de la prisin). La prisin consiste

    en la privacin de la libertad personal. Su duracin no ser menor de

    tres meses ni mayor de cincuenta aos. Su ejecucin se llevar a cabo

    en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal,

    conforme a lo dispuesto en la legislacin correspondiente, en-la reso-

    lucin judicial respectiva o en los convenios celebrados.

    En toda pena de prisin que se imponga en una sentencia se

    computar el tiempo de la detencin o del arraigo.

    Si se trata de dos o ms penas de prisin impuestas en sentencias

    diferentes, aquellas se cumplirn invariablemente de manera sucesi-

    va, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta aos.

    La prisin tambin es denominada sancin corporal y representa

    el castigo ms relevante en nuestro entorno y foro. Originalmente,

    tanto en el derecho prehispnico como en la antigua Roma, era un

    medio de retencin del inculpado para evitar su fuga, antes de ejecutar

    la pena capital. En el derecho cannico fue lugar de recogimiento y

    penitencia.

    La historia de la humanidad nos ensea la excesiva crueldad a

    la que lleg el hombre para sancionar al infractor de un crimen,

    2 4 9

    249

    Vase infra cap. I,

    nm. 1.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    12/23

    276 ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ

    En nuestro pas, a consecuencia de la reforma penitenciaria de los

    aos setenta, se reform el artculo 18 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos y se cre la Ley de Normas Mni-

    mas, en donde se establece el tratamiento progresivo tcnico de la

    sancin corporal, los fines de la pena de prisin, el perfil del perso-

    nal penitenciario, la regulacin del tratamiento preliberacional y la

    asistencia al liberarlo. Tambin prev la remisin parcial de la pena,

    consistente en la posibilidad de eliminar un da de prisin por cada

    dos das de trabajo.

    Asimismo, se reformaron las leyes penales sustantivas y adjetivas

    para darles una perspectiva tendiente a la readaptacin social, propor-

    cionando alternativas a la pena de prisin

    Otras modificaciones a la ley penal sustantiva mexicana han

    ampliado considerablemente la gama de opciones para sancionar

    al infractor o conmutar la pena de prisin por otras. Destacan en

    este aspecto los siguientes artculos, en materia federal:

    Artculo 70. La prisin podr ser sustituida, a juicio del juzgador,

    apreciando lo dispuesto en los artculos 51 y 52 en los trminos si-

    guientes:

    I.

    Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la

    pena impuesta no exceda de cuatro aos.

    II.

    Por tratamiento en libertad, si la prisin no excede de tres

    aos; o

    III. Por multa, si la prisin no excede de dos aos.

    La sustitucin no podr aplicarse a quien anteriormente hubiere

    sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se per-

    siga de oficio.

    Tampoco se aplicar a quien sea condenado por algn delito de

    los sealados en la fraccin I del artculo 85 de este Cdigo.

    Artculo 71. El juez dejar sin efecto la sustitucin y ordenar que se

    ejecute la pena de prisin impuesta, cuando el sentenciado no cum-

    pla con las condiciones que le fueran sealadas para tal efecto, salvo

    que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en

    nueva falta, se har efectiva la sancin sustituida o cuando el senten-

    ciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el

    juez resolver si se debe aplicar la pena sustituida.

    En caso de hacerse efectiva la pena de prisin sustituida, se toma-

    r en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la

    sancin sustitutiva.

    En similares circunstancias se conduce el CPDF del numeral

    84 al 93.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    13/23

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 77

    F

    ) LA SANCIN PECUNIARIA

    a sancin pecuniaria comprende la multa y la reparacin del

    ao. Estas penas constituyen una afectacin al patrimonio del su-

    eto activo del delito por medio del pago de una suma de dinero

    xigida por la ley a causa de la comisin de un ilcito. En materia

    ederar la sancin pecuniaria se regula en los siguientes trminos:

    rtculo 29. La sancin pecuniaria comprende la multa y la repara-

    cin del dao.

    a multa consiste en el

    pago de una

    cantidad de dinero al estado,

    que se fijar por das de multa, los cuales, no podrn exceder de qui-

    ientos, salvo los casos que la propia ley

    seale. El da multa equivale

    la percepcin neta diaria del sentenciado en el momento de consu-

    ar

    el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

    Para los efectos

    de este Cdigo, el lmite inferior del da multa

    ser

    el equivalente al salario mnimo diario vigente en el lugar donde

    si-

    al salario mnimo vigente en el momento consumativo de la

    ltima

    conducta. Para el permanente, se considerar el salario mnimo en

    vigor en el momento en

    que ces la consumacin.

    uando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o

    solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podr sus-

    tituirla, total o parcialmente, por prestacin del trabajo a favor de la

    comunidad.

    Cada jor nada de tra bajo saldar un da multa. Cuando

    no sea posible

    o conveniente la sustitucin de la multa por la prestacin de servicios, la

    autoridad judicial podr colocar al sentenciado en libertad bajo vigi-

    landa, que no exceder del nmero de das multa sustituidos.

    i el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de

    la multa, el Estado la exigir mediante el procedimiento econmico

    coactivo.

    En cualquier tiempo podr cubrirse el importe de la multa, des-

    contndose de esta la parte proporcional a las jornadas de trabajo

    prestado en favor de la comunidad, o el tiempo de prisin que el reo

    hubiere cumplido tratndose de la multa sustitutiva de

    la pena deri-

    vada delihe

    rtad, caso en el cual la equivalencia ser a razn

    de un da

    multa por un da, de prisin.

    El CPDF seala en lo conducente:

    Artculo 37. (Multa, reparacin del dao y sancin econmica). La

    sancin pecuniaria

    c ompr e n d e la m u lta , la r e pa r a c in d e l d a o y la sa n -

    cin econmica.

    Artculo 38. (Das de multa). La multa

    consiste en el pago de una

    cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por das

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    14/23

    1

    278 ERARD() ARMANDO UROSA

    R A M R E Z

    multa. Los mnimos y mximos atendern a cada delito

    en

    particular,

    los que no podrn ser menores a un da ni

    exceder de cinco mil,

    salvo los

    casos sealados en este Cdigo.

    El da multa equivale a la percepcin neta diaria

    del

    inculpado en

    el momento de cometer el delito. El lmite inferior del da

    multa ser el

    equivalente al salario mnimo diario vigente en el Distrito

    Federal al

    momento de cometerse el delito.

    Para fijar el da multa se tomar en cuenta:

    El momento de la consumacin, si el delito

    es

    instantneo; ellnomen-

    to en que ces la consumacin, si el delito

    es permanente; o el

    momento

    de consumacin de la ltima conducta, si el delito es continuado.

    La sancin pecuniaria se compone de una multa impuesta

    por

    el Estado con carcter de pena pblica. Esta multa

    es

    independiente

    de la reparacin del dao que corre a favor de la

    vctima

    del ilcito

    y

    tampoco est vinculada con la responsabilidad

    civil de ste.

    Igualmente, la reparacin del dao tiene el

    carcter

    de pena

    pblica debido a que su exigibilidad se tramita con independencia

    de la voluntad del sujeto activo y debe ser exigida oficiosamente por el

    Ministerio Pblico, aun en el supuesto de que exista

    renuncia

    de la

    misma por parte de la vctima, pues en

    este

    supuesto

    su

    impone

    se

    aplicar a favor del Estado.

    REPARACIN DEL DAO. APLICACIN DEL ARTCULO 31 DEL CDIGO PENAL

    FEDERAL.

    Si bien el artculo 31 del Cdigo Penal Federal

    impone al

    juzgador la obligacin de tomar en cuenta la capacidad econmica

    del obligado, ello es por que, de acuerdo con el artculo 30 del mismo

    ordenamiento, la reparacin del dao comprende la restitucin de la

    cosa obtenida por el delito o el pago de su precio,

    as como la

    indem-

    nizacin, no slo del dao material, sino tambin

    del dao

    moral,

    y

    la reparacin a cargo del delincuente tiene el carcter

    de

    pena pbli-

    ca, por lo cual debe pedirse de oficio por el Ministerio Pblico y, aun

    en los casos en que el ofendido renuncie

    a ella, debe aplicarse a favor

    del Estado.

    Sptima poca. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federacin.

    Tomo:

    9 1 -

    96. Segunda Parte. Pgina: 45_

    Amparo directo 2724/75. Francisco Fajardo Ortega. 30

    de sep-

    tiembre de 1976. Mayora de

    3

    votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Secretario: Rgulo Torres Martnez. Disidente: Ernesto

    Aguilar

    lvarez.

    Nota (2): Esta tesis tambin aparece: Informe

    de 1976

    Segunda

    Parte, Primera Sala, Tesis 33, pgina

    29.

    REPARACIN DEL DAO, CARCTER

    DE PENA PBLICA DE LA.

    El

    hecho de

    que el propietario de un vehculo tripulado por el acusado y

    que sufra

    daos, de los cuales se d fe, no denuncie estos

    actos ni

    reclame su

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    15/23

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    ,79

    pago, en forma alguna libera de responsabilidad al acusado, pues la

    reparacin del dao tiene carcter de pena pblica, no necesita que-

    rella y se impondr de oficio al infractor, sin que sea preciso que el

    ofendido se constituya en parte dentro del proceso, en los trminos

    del artculo 29 del Cdigo Penal Federal.

    Sptima poca. Primera Sala.

    Semanario judicial de la Federacin.

    Tomo: 56, Segunda Parte. Pgina: 59.

    Amparo directo 1072/73: Miguel ngel Falcn. 15 de agosto de

    1973. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    G

    LA REPARACIN DEL DAO

    Para el CPF, la reparacin del dao comprende en trminos del

    numeral 30:

    I. La

    restitucin de la cqsa obtenida por el delito y si no fuere posible,

    el pago del precio de la misma;

    II.

    La indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo

    el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del de-

    lito, sean necesarios para la recuperacin de la salud de la vctima. En

    los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y

    de violencia familiar, adems se comprender el pago de los tratamien-

    tos psicoteraputicos que Sean necesarios para la vctima, y

    III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

    El CPDF se conduce en trminos similares sobre el alcance de la

    reparacin del dao, sin embargo, agrega en el artculo 42 una hi-

    ptesis no prevista por la legislacin federal:

    [...]V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por

    lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesin.

    El CPF remite a la Ley Federal del Trabajo la fijacin de la repara-

    cin del dao conforme a la tabulacin

    contenida en el artculo 514

    de la citada ley, aplicable a los casos de indemnizacin del trabajador,

    cuando sufra algn accidente de trabajo, empero, omite el pago de

    salarios tratndose de gente productiva, lo que desemboca en un dao

    para sus codependientes econmicos. Lo anterior se ve subsanado en

    la legislacin del Distrito Federal mediante el prrafo en comento.

    La reparacin del dao resulta de tal importancia, que aun en

    los diversos supuestos normativos en que se otorgue al sentenciado

    cualquiera de los beneficios previstos en la legislacin penal, no se

    extinguir la obligacin de ste para compensar el dao causado.

    A pesar de que el legislador pretendi dar una mayor protec-

    cin a las vctimas del delito al considerar a la reparacin del dao

    los

    eh

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    16/23

    como pena pblica, en el foro ha acontecido lo contrario, por no

    existir un procedimiento expedito para reclamar eficazmente ese

    derecho que tiene el ofendido, por lo que podemos concluir que en

    nuestro medio se tiene un sistema hbrido al considerar a la repara-

    cin del dao como pena pblica y tambin como responsabilidad

    civil cuando es exigible a terceras personas, en los trminos del ar-

    tculo 32 del CPF.

    Artculo 32. Estn obligados a reparar el dao en los trminos del

    artculo

    29:

    I.

    Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se

    hallaran bajo su patria protestad;

    II.

    Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados

    que se hallen bajo su autoridad;

    III.

    Los directores de internados o talleres, que reciban en su es-

    tablecimiento discpulos o aprendices menores de

    16

    aos, por los

    delitos que ejecuten stos durante el tiempo que se hallen bajo el

    cuidado de aquellos;

    W Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o esta-

    blecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que

    cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos y artesanos,

    con motivo y en el desempeo de su servicio;

    V . Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o

    gerentes directores, en los mismos trminos en que, conforme a las

    leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos

    contraigan.

    Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo

    caso, cada cnyuge responder con sus bienes propios por la repara-

    cin del dao que cause, y

    V I.

    El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servi-

    dores pblicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y

    subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.

    El CPDF ha intentado evitar que la reparacin del dao sea le-

    tra muerta al regular esta institucin en los siguientes trminos:

    Artculo 44. (Preferencia de la reparacin del dao). La obligacin de

    pagar la reparacin del dao es preferente a l pago de cua lquier o t ra

    sancin pecuniaria u o bl igacin contrada con po sterior idad a la com i-

    s in del del ito , salvo las r eferentes a al imentos y r elaciones labo ra les .

    En todo proceso penal , e l Minister io Pbl ico estar o bl igado a so l ic i-

    tar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparacin de daos o

    perjuicio s y pr o bar s u mo nto, y e l Juez a reso lver lo conducente. Su in-

    cumplimiento

    ser sancionado con cincuenta a quinientos das multa.

    Artculo 45. (Derecho a la reparacin del dao). Tienen derecho

    a la reparacin del dao:

    280 ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    17/23

    I. La vctima y el ofendido; y

    II .

    A falta de la vctima o el ofendido, sus dependientes econmi-

    cos, herederos o derechohabientes, en la proporcin que seale el

    derecho sucesorio y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 46. (Obligados a reparar el dao). Estn obligados a re-

    parar el dao:

    I .

    Los tutores, curadores o, custodios, por los ileitos cometidos

    por los inimputables que estn bajo su autoridad;

    Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o estableci-

    mientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan

    sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos y artesanos, con motivo

    y en desempeo de sus servicios;

    II .

    Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o

    gerentes, directores, en los mismos trminos en que, conforme a las

    leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos

    contraigan. Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en

    todo caso, el cnyuge responder con sus bienes propios por la repa-

    racin del dao qiie cause; y

    III.

    El Gobierno del Distrito Federal responder solidariamente

    por los delitos que cometan sus servidores pblicos, con motivo del

    ejercicio de sus funciones.

    Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para

    ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor pblico res-

    ponsable.

    Artculo 47. (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo).

    Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal,

    el monto de la reparacin del dao no podr ser menor del que resulte

    de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

    Artculo 48. (Plazos para la reparacin del dao). De acuerdo con

    el monto de los daos o perjuicios, y de la situacin econmica del

    sentenciado, el juez podr fijar plazos para su pago, que en conjunto

    no excedern de un ao, pudiendo para ello exigir garanta si lo con-

    sidera conveniente.

    El Jefe de Gobierno del Distrito Federal reglamentar la forma

    en que, administrativamente, deba garantizar la reparacin del dao,

    cuando ste sea causado con motivo de delitos, en los casos a que se

    refiere la fraccin IV del artculo 46 de este Cdigo. El pago se har

    preferentemente en una sola exhibicin.

    Artculo 49. (Exigibilidad de la reparacin del dao). La repara-

    cin del dao se har efectiva en la misma forma que la multa.

    Para ello, el Tribunal remitir a la autoridad ejecutora copia cer-

    tificada de la sentencia correspondiente y sta notificar al acreedor.

    -

    l

    e

    -

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    81

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    18/23

    282

    ERARD() ARMANDO UROSA RAMREZ

    Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del

    responsable, el sentenciado seguir sujeto a la obligacin de pagar la

    parte que le falte.

    Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer

    los derechos de todos, se cubrirn proporcionalmente los daos

    y

    perjuicios. En todo caso, el afectado podr optar en cualquier mo-

    mento por el ejercicio de la accin civil correspondiente.

    Resalta en esta legislacin el hecho de que tambin sean obligados

    a la reparacin del dao los dueos, empresas o encargados de ne-

    gociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por

    los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, domsticos y arte-

    sanos en el desempeo de sus servicios, y en su caso, el Gobierno

    del Distrito Federal, el cual responder solidariamente por los delitos

    que cometan sus servidores pblicos en ejercicio de sus funciones,

    lo que resulta una positiva novedad.

    De igual forma, destaca que se regulen plazos para la reparacin

    del dao, y que se permita al juez fijar los mismos para el pago que

    en conjunto no exceder de un ao, y podr exigir garantas, si lo

    considera conveniente. Ostra idea que sobresale es la supervisin de la

    autoridad, consistente en la observacin y orientacin de la conducta

    del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de

    la autoridad competente, con el objetivo de coadyuvar a la readapta-

    cin social del sentenciado y a la proteccin social de la comunidad.

    4. LA PENA DE MUERTE

    En relacin al tema que nos ocupa, se han escrito infinidad de comen-

    tarios y libros, desde el punto de vista filosfico, tico, sociolgico,

    penitenciario, etctera. Los pronunciamientos a favor y en contra de la

    pena capital siempre han sido motivo de acalorados debates.

    Los argumentos que comnmente justifican a la pena capital son

    diversos, y van desde razonamientos triviales hasta profundas refle-

    xiones, por ejemplo, se afirma que desde el punto de vista econmico,

    sta resulta ventajosa en comparacin con la pena de prisin que

    implica la construccin de penales, as como el mantenimiento de las

    mismas y del propio reo; adems, mediante su

    efectiva aplicacin,

    se evita que el delincuente evada la accin de la justicia a futuro; es

    intimidatoria ante el temor de perder el bien ms preciado de todo

    ser humano. "En la pena capital el sufrimiento es momentneo, y

    el mal resulta de una total privacin de la vida que proporciona as al

    malvado una pronta salida a una deshonrada existencia carente de

    valor moral para s mismo y para la sociedad".2

    5 0

    251

    BF.NTHAM, Jeremas,

    Teora de las penas y de las recompensas Pars, Massn, 1826,

    t. I, p. 40.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    19/23

    y

    mo-

    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

    83

    Por otra parte, se dice que la pena de muerte cumple con los

    fines que deb de contener toda sancin de carcter penal, ya que

    satisface la indignacin pblica alarmada por el delito y con la pre-

    vencin general y especial para evitar su reincidencia. Incluso, hay

    quienes no tienen ningn empacho en tacharla moralmente acep-

    table conforme a los principios cristianos, ya que es suficiente con

    recordar determinado pasaje bblico que establece que: "El que a

    hierro mata a hierro muere".

    Por lo que toca a las desventajas de la pena de muerte, debe de

    establecerse que, en principio, se refuta que la misma sea ventajosa

    desde el punto de vista econmico, pues quien fallece deja de ser pro-

    ductivo, y su costo social es sumamente elevado; por otro lado, en los,,

    pases en los que tiene aplicacin ha resultado desigual, pues solamen-

    te tiene aplicacin de manera selectiva para quienes se encuentran

    en un nivel social menesteroso, por razones tnicas o para adversarios

    polticos. No es preventiva, porque si bien se elimina al individuo, no

    se excluyen factores crimingenos que inciden en la criminalidad.

    Entre los argumentos de mayor peso para abolir la pena capital

    se puede mencionar al error judicial. Es indiscutible que a pesar de

    que pudieran garantizarse diversas instancias para evitar la falla en

    una resolucin de tal envergadura, nunca se estar exento de come-

    ter un error judicial irremediable y de consecuencias fatales, pues

    no debemos pasar por alto que el procedimiento judicial es una

    actividad humana, y por ende, falible.

    En relacin al tema en estudio, opina Barreda Solrzano:

    Nunca, bajo ninguna circunstancia, el Estado est legitimado para

    privar de la vida a uno de los niembros de la sociedad. Si aceptamos

    . 9 z ue matar es legtimo, y dado que estar muerto es lo peor que puede

    pasarle a un hombre, tendramos que aceptar que es lcito torturar,

    que es lcito mutilar porque ser torturado o mutilado es menos gra-

    ve que estar muerto, que es lcito marcar con hierro a un hombre, que es

    lcito imponerle una pena infamante: cualquier pena es lcita si consi-

    deramos que es lcito matar.

    2 5 1

    Una ltima reflexin debe apuntarse: desbordar el

    ius puniendi

    al extremo de justificar la pena capital, es rebajar al Estado al nivel

    del criminal, sin que pueda haber mayor diferencia conceptual, ya

    que se trata de un "homicidio legitimado" con todas las agravantes que

    puedan especularse.

    "La defensa de la pena de muerte, bajo la apariencia de justicia, nos

    retrotrae a prcticas primarias o regresivas de la especie humana,

    251 BARREDA SOLRZANO,

    Luis de la,

    Justicia penal y derechos humanos

    2= ed., Mxico,

    Porra, 1998, p. 230.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

    20/23

    284

    ERARD() ARMANDO UROSA

    RAMREZ

    expresadas en la ley del Talin, que no es sino la fracasada subli-

    macin de instintivos deseos de venganza, poco relacionados con la

    racionalidad tica de lo que debe ser un cdigo de justicia digno".252

    La pena de muerte en la legislacin

    Desde el punto de vista jurdico, la Constitucin en el artculo 22

    limita la pena de muerte para casos especficos, razn por la cual,

    prima facie

    nada impide que los cdigos penales de los estados pu-

    dieran pronunciarse a favor de la misma, sin que lo anterior resulte

    inconstitucional, siempre y cuando la pena capital se constria a los

    ilcitos referidos por nuestra carta magna. En otras palabras, el le-

    gislador est facultado por la Constitucin para establecer la pena

    capital, ms no obligado, aun tratndose de los delitos limitati-

    vamente establecidos.

    El artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos establece en lo que

    interesa:

    Queda tambin prohibida la pena de muerte por delitos polticos,

    y

    en cuanto a los dems, slo podr imponerse al traidor a la Patria en

    guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosa, premedita-

    cin o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al

    pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

    En la actualidad, los cdigos penales de los Estados y el CPF

    han abolido la pena de muerte, y de manera reciente se derog

    para la justicia castrense en el cdigo correspondiente.

    Es importante precisar que la firma de diversos tratados interna-

    cionales, y principalmente la Convencin Americana" sobre Derechos

    Humanos ratificada por Mxico en marzo de 1981, son un severo

    dique jurdico para aplicar la pena de muerte en Mxico a travs de

    la legislacin penal secundaria, pues en el punto tres de su cuarto ar-

    tculo seala: "No se reestablecer la pena de muerte en los Estados

    que la han abolido", conformando el tratado internacional respectivo,

    parte de nuestra Ley Suprema acorde al artculo 133 de la misma.

    5. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Histricamente las medidas de seguridad son pro ducto del pensamiento

    positivista que, a la par de las penas impuestas al reo, se crearon

    para aplicarse a

    personas peligrosas que no merecen sufrir una pena.

    252 G1MBERNAT,

    Jos Antonio, "Pena de muerte iBasta ya ",

    Exclsior, 30 de diciembre de

    1999, p. editorial 4.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

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    TEORA DE LA LEY PENAL Y DEI. DELITO

    85

    Al igual que las sanciones penales, las medidas de seguridad

    solamente pueden ser impuestas por el rgano jurisdiccional, y en

    su aplicacin debe regir el arbitrio judicial.

    Para el jurisconsulto italiano Manzini:

    Las medidas de seguridad son providencias de polica, jurisdiccio-

    nalmente

    garantizadas, con las cuales el Estado persigue un fin de

    tutela preventiva de carcter social, sometiendo a determinadas perso-

    nas, imputables o inimputables, punibles o no punibles, a la privacin

    o a la restriccin de su libertad, o a la prestacin de una garanta pa-

    trimonial o a la confiscacin, a causa de la peligrosidad social de las

    mismas personas o de las cosas que tienen relacin con sus actividades,

    peligrosidad revelada con la comisin de uno o ms hechos que la ley

    contempla como infracciones penales (Reati), o que de las infracciones

    penales tienen algn

    , elemento, y en previsin de la probabilidad de

    ulteriores manifestaciones de su actividad socialmente nociva. 253

    Segn Cuello Caln, las medidas de seguridad "son especiales tra-

    tamientos impuestos por el Estado a determinados delincuentes,

    encaminadas a obtener su adaptacin a la vida social (medidas de

    educacin, de correccin, y de curacin) o su segregacin de la misma

    (medidas en sentido estricto)".

    2 5 4

    No debemos confundir entre las medidas de seguridad y la san-

    cin penal impuesta al delincuente. En la medida de seguridad se

    intenta proteger a la sociedad sin que se pretenda una finalidad re-

    tributiva, como en el caso de las sanciones penales. La medida de

    seguridad depende de la peligrosidad del sujeto y es equitativa a sta,

    en tanto que la pena apunta al hecho tpico cometido y sanciona de

    acuerdo al bien jurdicamente tutelado. La medida de seguridad no

    persigue una prevencin general o resulta inhibidor a la tendencia

    criminal, mientras que la sancin penal s.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

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    2

    Primera Seccin)

    DIARIO OFICIAL

    iernes 9 de diciembre de 2005

    OD E R E J E C U T I V O

    SECRETARIA DE GOBERNACION

    DECRETO por el que se declara reformados los artculos 14 segundo prrafo y 22 primer prrafo

    y

    derogado el

    cuarto prrafo del artculo 22 de la Constitucin Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

    de la Repblica

    VICENTE FOX QUESADA,

    Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL

    CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE

    CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA Y PREVIA LA APROBACIN DE

    LA MAYORIA DE tAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS

    ARTICULOS 14, SEGUNDO PRRAFO Y 22 PRIMER PRRAFO, Y DEROGADO EL- CUARTO PRRAFO DEL

    ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Artculo nico. Se reforman los

    Artculos 14, segundo prrafo y 22 primer prrafo, y se deroga el cuarto

    prrafo del Articulo 22 de la Constitucin Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como

    sigue:

    Artculo

    14....

    Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

    seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

    procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los

    palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras

    penas inusitadas y trascendentales.

    Derogado.

    ARTICULO TRANSITORIO

    NICO.-

    El presente Decreto entrar en vigor al- da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial

    de la

    Federacin

    Mxico, D.F., a 8 de noviembre de

    2005.- Dip.

    Hellodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen. Enrique

    Jackson Ramrez, Presidente.-

    Dip

    Marcos Morales Torres, Secretario - Sen. Yolanda E. Gonzlez

    Hernndez, Secretaria.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin

    I del

    Articulo 89 de la Constitucin Politica de los Estados

    Unidos Mexicanos, y para su

    debida

    publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

    del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico. Distrito Federal, a los primer dia del mes de diciembre

    de dos mil cinco.-

    Vicente Fox Quesada.-

    Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Maria Abascal

    Carranza.- Rbrica.

  • 7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad

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    CONSTITUCIN POLTIC DE LOS EST DOS UNIDOS MEXIC NOS

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

    Secretaria General

    Secretaria de Servicios Parlamentarios

    Centro de Documentacitn, ntormaciOn y Anlisis

    ltima Reforma DOF 12 02 2007

    Artculo 22.

    Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes,

    los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera

    otras penas inusitadas y trascendentales.

    No se considerar confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los bienes de una persona

    hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un

    delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que

    ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilcito, en los trminos del artculo

    109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de

    delincuencia organizada, o el de aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no

    acredita la legtima procedencia de dichos bienes.

    No se considerar confiscacin l aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen

    abandono en los trminos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolver que se apliquen

    en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigacin o proceso

    que se sigan por delitos de

    -delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigacin o

    proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolucin judicial se dictar

    previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del

    delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto

    de los cuales el inculpado en la investigacin o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya

    conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que stos

    acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

    Derogado el cuarto prrafo).

    Artculo 23.

    Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos

    veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la

    prctica de absolver de la instancia.

    Artculo 24.

    Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para

    practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o

    falta penados por la ley.

    El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religin alguna.

    Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que

    extraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria.

    Artculo 25.

    Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea

    integral y sustentable, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico y que,

    mediante el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la

    riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,

    cuya seguridad protege esta Constitucin.

    El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar al

    cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades

    que otorga esta Constitucin.

    Al desarrollo econmico nacional concurrirn, con responsabilidad social, el sector pblico, el sector

    social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econmica que contribuyan al

    desarrollo de la Nacin.

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