11
BIB 2003\837 Comentario breve de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Partidos Políticos (STC 48/2003, de 12 de marzo [RTC 2003, 48]) Autores: Tomás González Cueto. Abogado del Estado ante el TS Publicación: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional núm. 9/2003 Parte Estudio pág. 25 Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2003 Lengua de publicación: Español Texto: I. Introducción Existen sentencias del Tribunal Constitucional que resultan extraordinariamente difíciles de comentar. En alguna ocasión tal dificultad se debe a razones meramente físicas o de longitud de su texto. En nuestro caso podríamos pensar que el comentario de una resolución de más de noventa folios puede ser una insensatez, salvo que se le dedique una extensión más propia de un libro que de un artículo como el presente. En otros casos, como también ocurre éste, las complicaciones se refieren a razones de carácter más profundo. Son casi filosóficas. Nos encontramos ante una Ley -la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio ( RCL 2002\1614) , de Partidos Políticos, LOPP- cuyo objetivo (que no objeto), más o menos directo, más o menos declarado, es expulsar del mundo jurídico, del ámbito e instituciones políticas y de la vida social a un partido político (o a varios partidos que en realidad eran uno solo). Ahora bien, no creo que nadie deba escandalizarse por esto. El hecho de que las leyes vengan simplemente a dar cobertura jurídica a decisiones estrictamente políticas, constituyendo el ropaje formal que viste una realidad desnuda, no es extraño. Más bien al contrario, se trata de algo frecuente, con independencia de la opinión que nos merezca. Es cierto, sin embargo, que la LOPP también pretende, junto a lo anterior, actualizar el desarrollo constitucional de la regulación de los partidos políticos en España. Por la importancia intrínseca del texto y la relevancia política de su entorno -o sus diferentes entornos- parece que la sentencia del TC debería comentarse por sí sola. Tal vez sería más conveniente dejarla estar, sin criticarla ni glosar sus argumentos. Permitir que pase el tiempo y observarla después con cierta distancia para valorar si los dos objetivos de la Ley se han cumplido, si sus efectos permanecen en el tiempo y si han resultado positivos para nuestra sociedad. Si así ocurre, la sentencia -y la LOPP-, sea buena o mala, será buena en cualquier caso. Pues bien, como se ha apuntado, la STC 48/2003 ( RTC 2003\48) es difícil de comentar, pero eso no obsta para que, aun a riesgo de errar, la tentación sea tan fuerte que resulte imposible dejar de escribir algo sobre ella. Tal vez no sobre toda ella, sino más bien respecto de alguno de sus muchos aspectos esenciales. Y, desde luego, sólo sobre ella, pues no se trata aquí de analizar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\1578, 2635] ) de 27 de marzo de 2003 ( RJ 2003\3072) que, poniendo la Ley en práctica, decidió que determinados partidos políticos eran ilegales, acordando su disolución. II. Premisas de la Ley y, por ende, de la sentencia La LOPP ( RCL 2002\1614) existe esencialmente para permitir que determinados partidos puedan ser disueltos por una decisión judicial de carácter no penal cuando incurran en alguna de las causas de ilegalización y disolución previstas en la propia Ley. Conviene constatar que habían existido dos intentos previos, ya hace años, de impedir el nacimiento o de disolver judicialmente un partido político en España. Se intentó tanto en la vía judicial penal como en la vía judicial civil ( STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986\2921] ). No se consiguió. Si nos situamos en el momento anterior a la LOPP y partimos de que el objetivo de ilegalizar se había fijado ya de alguna manera, debemos analizar las posibles alternativas que se ofrecían para ello. Tal vez se trate de «política ficción» y de «Derecho ficción», pero puede resultar interesante e ilustrativo especular sobre qué elementos pudieron tener en cuenta quienes tenían la capacidad de decidir lo que habría de hacerse a partir de ese momento. Estoy seguro además de que quienes tenían esa capacidad de decidir prefieren formar su voluntad sobre bases claras, por lo que es preciso descartar ambigüedades en los planteamientos y tecnicismos excesivos (jurídicos o de otra índole) en el desarrollo de la tesis. Esto significa, en consecuencia: ideas «claras», alternativas diferenciadas «claras», una opción preferente «clara» y lenguaje «claro». Y así podríamos reproducir el guión previo a la redacción de la Ley, ante la pregunta de cómo conseguir la ilegalización.

Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

BIB 2003\837

Comentario breve de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley dePartidos Políticos (STC 48/2003, de 12 de marzo [RTC 2003, 48])

Autores:Tomás González Cueto. Abogado del Estado ante el TS

Publicación:Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional núm. 9/2003Parte Estudio pág. 25Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2003Lengua de publicación: Español

Texto:

I. Introducción

Existen sentencias del Tribunal Constitucional que resultan extraordinariamente difíciles de comentar. En algunaocasión tal dificultad se debe a razones meramente físicas o de longitud de su texto. En nuestro caso podríamospensar que el comentario de una resolución de más de noventa folios puede ser una insensatez, salvo que se lededique una extensión más propia de un libro que de un artículo como el presente.

En otros casos, como también ocurre éste, las complicaciones se refieren a razones de carácter más profundo. Soncasi filosóficas. Nos encontramos ante una Ley -la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio ( RCL 2002\1614) , dePartidos Políticos, LOPP- cuyo objetivo (que no objeto), más o menos directo, más o menos declarado, es expulsardel mundo jurídico, del ámbito e instituciones políticas y de la vida social a un partido político (o a varios partidos queen realidad eran uno solo). Ahora bien, no creo que nadie deba escandalizarse por esto. El hecho de que las leyesvengan simplemente a dar cobertura jurídica a decisiones estrictamente políticas, constituyendo el ropaje formal queviste una realidad desnuda, no es extraño. Más bien al contrario, se trata de algo frecuente, con independencia de laopinión que nos merezca.

Es cierto, sin embargo, que la LOPP también pretende, junto a lo anterior, actualizar el desarrollo constitucional de laregulación de los partidos políticos en España.

Por la importancia intrínseca del texto y la relevancia política de su entorno -o sus diferentes entornos- parece que lasentencia del TC debería comentarse por sí sola. Tal vez sería más conveniente dejarla estar, sin criticarla ni glosarsus argumentos. Permitir que pase el tiempo y observarla después con cierta distancia para valorar si los dosobjetivos de la Ley se han cumplido, si sus efectos permanecen en el tiempo y si han resultado positivos paranuestra sociedad. Si así ocurre, la sentencia -y la LOPP-, sea buena o mala, será buena en cualquier caso.

Pues bien, como se ha apuntado, la STC 48/2003 ( RTC 2003\48) es difícil de comentar, pero eso no obsta paraque, aun a riesgo de errar, la tentación sea tan fuerte que resulte imposible dejar de escribir algo sobre ella. Tal vezno sobre toda ella, sino más bien respecto de alguno de sus muchos aspectos esenciales. Y, desde luego, sólosobre ella, pues no se trata aquí de analizar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Especial del art. 61 de la LeyOrgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\1578, 2635] ) de 27 de marzo de 2003 ( RJ 2003\3072) que, poniendo la Leyen práctica, decidió que determinados partidos políticos eran ilegales, acordando su disolución.

II. Premisas de la Ley y, por ende, de la sentencia

La LOPP ( RCL 2002\1614) existe esencialmente para permitir que determinados partidos puedan ser disueltos poruna decisión judicial de carácter no penal cuando incurran en alguna de las causas de ilegalización y disoluciónprevistas en la propia Ley.

Conviene constatar que habían existido dos intentos previos, ya hace años, de impedir el nacimiento o de disolverjudicialmente un partido político en España. Se intentó tanto en la vía judicial penal como en la vía judicial civil ( STS,Sala 1ª, de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986\2921] ). No se consiguió.

Si nos situamos en el momento anterior a la LOPP y partimos de que el objetivo de ilegalizar se había fijado ya dealguna manera, debemos analizar las posibles alternativas que se ofrecían para ello. Tal vez se trate de «políticaficción» y de «Derecho ficción», pero puede resultar interesante e ilustrativo especular sobre qué elementospudieron tener en cuenta quienes tenían la capacidad de decidir lo que habría de hacerse a partir de ese momento.

Estoy seguro además de que quienes tenían esa capacidad de decidir prefieren formar su voluntad sobre basesclaras, por lo que es preciso descartar ambigüedades en los planteamientos y tecnicismos excesivos (jurídicos o deotra índole) en el desarrollo de la tesis. Esto significa, en consecuencia: ideas «claras», alternativas diferenciadas«claras», una opción preferente «clara» y lenguaje «claro». Y así podríamos reproducir el guión previo a la redacciónde la Ley, ante la pregunta de cómo conseguir la ilegalización.

Page 2: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

En primer lugar se planteaban dos alternativas iniciales, esto es, ilegalizar «sin» o «con» modificación legislativa. Laprimera presentaba, a su vez, dos opciones, como son la vía penal y la civil.

El Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) se refiere a las «asociaciones ilícitas» en sus arts. 515 a 520.Entre las mismas se encuentran las organizaciones o grupos terroristas, así como los que promuevan ladiscriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, creencias,pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, entre otras circunstancias.

En estos casos, además de las penas impuestas a los presidentes y miembros activos, se acordará la disolución dela asociación ilícita.

Al tratarse de una norma de Derecho Penal aparece con enorme intensidad el problema de la prueba de los hechosque determinan su aplicación, así como la dificultad en la imputación al partido político de actividades estrictamentedelictivas.

Por su parte -y en lo que a la vía civil se refiere-, el art. 22 CE ( RCL 1978\2836) prevé, en su apartado 4º, que «lasasociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada».

Como ha señalado el TC, los partidos políticos son asociaciones, ahora bien de un tipo especial cualificado por surelevancia constitucional (arts. 6 y 22 CE).

La Ley 54/1978, de 4 de diciembre ( RCL 1978\2656) , de Partidos Políticos preveía su disolución «cuando suorganización o actividades sean contrarios a los principios democráticos» (art. 5). Aun cuando se tratara de una Leypreconstitucional, no cabe duda de que el precepto resulta conforme con la Constitución.

Sin embargo, esa afirmación tan genérica se había venido revelando como insuficiente para permitir que el Estadopudiera reaccionar ante la existencia de partidos políticos que atentan contra el orden constitucional y los derechosfundamentales y libertades públicas recogidos en la propia Constitución.

No podemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional -STC 3/1981, de 2 de febrero ( RTC 1981\3) - ya afirmóque la disolución constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado pormedio de un partido que por el contenido de sus estatutos o por su actividad al margen de éstos atente contra suseguridad.

Para facilitar la labor del poder del Estado, al que corresponde decidir sobre la disolución (podríamos hablar de«inconstitucionalidad») de un partido político, conviene precisar de la forma más exhaustiva posible cuáles son losobjetivos, actividades o conductas que pueden y deben determinar su disolución.

Es imprescindible tener en cuenta que la especial protección de que gozan en nuestro sistema jurídico los partidospolíticos se debe a que son instrumento fundamental para la participación política y, en este sentido, esencia y piezaclave del propio sistema. Cuando su actividad real se aleja de la delimitada en el art. 6 CE, el Estado (todos susPoderes) debe ser capaz de reaccionar con rapidez y eficacia.

Interpretando conjuntamente el art. 6 CE y el art. 5 de la vieja Ley de Partidos, cabría afirmar que los objetivos ofines últimos -explicitados o no- pueden situarse más allá o al margen de la Constitución, pero los medios (actividad)para conseguirlos siempre han de ser conformes al marco constitucional.

¿Cómo podría concretarse esta circunstancia en el supuesto que preocupaba a la sociedad española? Parece claroque en algunos casos se han utilizado medios tipificados como delito o que, al menos, son contrarios a los principiosdemocráticos y al marco constitucional. Algunos aspectos relevantes de la actividad política de algún partido -tal ycomo resultan, además, apreciados por la sociedad como consustanciales a dicho partido- son verdaderos delitos.Además, reiteradamente dirigentes o candidatos (o electos en sus listas) han resultado detenidos (juzgados ocondenados) por la comisión de esos delitos que el partido justifica.

Además, esos dirigentes (o candidatos o electos) podían ser miembros, a su vez, de otras organizaciones (formal ojurídicamente existentes o no) que son consideradas «terroristas», por lo que ellos mismos compartían tal concepto.

E incluso, aun sin realizar actividades tipificadas penalmente, lo cierto es que se situaban fuera del marcoconstitucional, al margen de los principios democráticos que deben presidir la actuación de todos los partidospolíticos.

Todo ello debería ser suficiente para disolver el partido. En vía civil la prueba no debería ser tan exigente como enmateria penal. Ahora bien, ha de decidirlo un Juez. ¿Cuál sería el competente? Como quiera que el partido políticoes una asociación privada que ejerce funciones de relevancia pública, correspondería al orden jurisdiccional civiltratar esta cuestión. Y más concretamente al Juez de primera instancia del domicilio del demandado (es decir, deldomicilio del partido político). Esto significa situar a ese Juez, titular de un órgano unipersonal, en una situacióninsostenible.

Por otra parte, el entorno de la organización ha demostrado gran capacidad de adaptación, lo que da lugar a lacreación de partidos, asociaciones u organizaciones nuevas que sustituyen a otras ya «quemadas» (ilegalizadas osuspendidas en vía penal, o próximas a ello). Estas nuevas entidades podrían encontrarse insertas en una legalidadformal, pero irreal. ¿Cómo evitar esto sin partir de cero en cada caso?

Page 3: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

El encargado del Registro de partidos políticos tenía (y tiene), siguiendo al Tribunal Constitucional, las siguientesposibilidades de actuación al recibir la documentación de un partido:

-proceder a la inscripción dentro del plazo de 20 días;

-dar traslado al Ministerio Fiscal, dentro de ese plazo, cuando se aprecie en los estatutos «indicios racionales deilicitud penal»;

-dentro de ese plazo de 20 días puede señalar los defectos formales de los Estatutos, para su subsanación.

Se trata, por tanto, de un control puramente formal y de naturaleza reglada. No obstante, en el supuesto especial deestos partidos que son continuación de otros ya disueltos, cabría poner tal situación en conocimiento del Juez quehubiera dictado la sentencia de disolución del partido anterior para que, en ejecución de la misma, acordase la«ilegalización» del nuevo partido por encontrarnos ante una actuación «en fraude» de su pronunciamiento anterior.

¿Cómo se podría probar tal circunstancia? Tan difícilmente como todo lo demás. Ahora bien, la adscripción de loselectos en las listas del partido disuelto al nuevo grupo puede ser indicativo.

Sin perjuicio de lo expuesto, resultan obvias las dificultades que presenta la disolución forzosa -«ilegalización»- deun partido político con la legislación preexistente. Por ello, debió considerarse preferentemente la posibilidad deacometer reformas legislativas.

En buena lógica, la primera posibilidad que debía analizarse sería la elaboración de una nueva Ley Orgánica dePartidos Políticos. Ante la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, cabe sin más sentar una primera consideración devalidez general: siempre resulta conveniente sustituir las leyes preconstitucionales que regulan materiasconstitucionalmente relevantes.

Se trataría, en todo caso, de una ley muy sencilla. La Ley de 1978 había venido funcionando más de 20 años concinco artículos, puesto que el sexto, referido a financiación, debe entenderse derogado por la LO 3/1987, de 2 dejulio ( RCL 1987\1559) .

La Ley de 1978 se refería a:

-derecho a crear partidos políticos (a afiliarse, etc.);

-adquisición de personalidad jurídica;

-posibilidad de que el Ministerio Fiscal ejercite acciones, en su caso;

-organización y funcionamiento democráticos;

-suspensión y disolución.

Probablemente esto y poco más es lo que debería regularse de nuevo, partiendo de que en estas materias resultaríaprobable alcanzar un consenso, mucho más difícil en todo aquello relacionado con la financiación.

En lo que nos interesa, y por decirlo gráficamente, «la Ley de partidos debería ser la parte estrecha del embudo,siendo la parte ancha la Ley de asociaciones».

Un partido político es una asociación, pero de un tipo muy especial, cualificado por su relevancia constitucional (arts.6 y 22 CE), y así porque:

-expresan el pluralismo político;

-concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular;

-son instrumento fundamental para la participación política;

-su creación y ejercicio de actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley;

-su estructura y funcionamiento han de ser democráticos.

En una democracia real y consolidada no puede cualquier asociación concurrir a la formación y manifestación de lavoluntad popular.

A los partidos políticos se les puede -y debe- exigir más requisitos que los previstos en la Ley de Asociaciones, conbase en su especial relevancia constitucional, tal y como se deriva del tan citado art. 6 CE y, precisamente por losobjetivos y finalidades allí contemplados.

Salvando las distancias, podría tomarse como ejemplo la Ley Fundamental de Bonn, en cuyo art. 2 se confiere a laCorte Constitucional Federal el control de la inconstitucionalidad de los partidos por causa «de sus finesantidemocráticos o por la actividad de sus miembros contraria al régimen fundamental de libertad y democracia».

Page 4: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

En España nos encontramos ante un supuesto de configuración legal. Por tanto, sería en la Ley Orgánica (pues talha de ser el carácter de la norma) donde hayan de especificarse con claridad y sencillez los supuestos y causas dedisolución de un partido político por atentar al Estado social y democrático de Derecho a través (¿de sus fines?), desu actividad o de la de sus miembros o representantes (en relación con el terrorismo u otras circunstancias, comopodrían ser el racismo o xenofobia, como contrarios a los principios democráticos esenciales).

Igualmente, habría de aprovecharse, además, para atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional territorialmenteajeno al lugar donde se produce el fenómeno.

Debería preverse la ilegalidad de los partidos políticos que sean continuación o sustitución de otros ilegales. A esteefecto podrían utilizarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho, incluso presunciones establecidas en lamisma Ley (adscripción de electos, por ejemplo). También convendría aclarar, por si pudiera existir alguna duda, quecorresponde la competencia para declarar tal situación, y disolverlos, al Tribunal que haya acordado la disoluciónprecedente, y que lo hará en ejecución de sentencia. Esto le permitiría adoptar medidas cautelares de suspensióninmediatamente. Resulta una previsión lógica, por cuanto la creación del nuevo partido tiene por efecto eludir losprevios pronunciamientos judiciales, convirtiendo en ineficaz la sentencia ya dictada.

Formalmente, la nueva regulación podría abordarse de tres maneras:

-Nueva Ley de Partidos Políticos (como Proyecto o Proposición de Ley). Ésta sería la opción preferible. Incluso porla materia y objetivos resultaría más deseable que se hubiera articulado a través de una proposición consensuadade Ley Orgánica.

-Modificación parcial de la Ley de Partidos Políticos. Debería descartarse porque no parece razonable retocar leyespreconstitucionales en materias de relevancia constitucional necesitadas de desarrollo posterior a la Constitución.

-Ley «ad hoc» para solucionar sólo el caso que preocupaba. Tendría, sin duda, problemas de constitucionalidad.

Existía una segunda posibilidad, como era abundar en la vía penal, acometiendo la reforma del Código. Sucontenido debería venir referido a la disolución de personas jurídicas cuando así se prevenga la continuidad en unaactividad delictiva o sus efectos. Esto es, la extensión del art. 129 a nuevos supuestos.

La necesidad de criminalizar la actividad de las personas jurídicas en un creciente número de casos viene exigidatambién por determinados instrumentos jurídicos de la Unión Europea.

El problema es que debe existir una actividad delictiva en la que sea relevante o significativa la actuación de lapersona jurídica. La prueba seguiría resultando, en todo caso, extremadamente difícil.

Podemos estar seguros de que con base en las consideraciones expuestas u otras semejantes se actuó y así sellegó a aprobar, tras numerosas vicisitudes, la LOPP. Es preciso y justo constatar que el texto final mejora en muchoel del proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros, en especial por lo que se refiere al art. 9 (que aun asísigue teniendo una redacción manifiestamente mejorable, sobre lo que después volveremos).

III. El contenido de la LOPP (RCL 2002, 1614) y la STC 48/2003 (RTC 2003, 48)

La LOPP fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra sus arts. 1.1, 2.1,3.2, 4.2 y 3, 5.1, 6 y 9, el Capítulo III (arts. 10 a 12) y la disposición transitoria única.

No vamos a entrar en el análisis de la bondad técnica del recurso presentado, de sus planteamientos y argumentos,ni tampoco debemos detenernos en los artículos de la LOPP que no han sido impugnados, pues estamoscomentando una sentencia, no una Ley, a pesar de lo que parezca hasta ahora. Por ello es menester estudiar losdiferentes apartados, al menos los más significativos, de la sentencia.

1 «La nueva Ley de Partidos carece de fundamento constitucional», según el recurso (FJ 4)

Es ésta una afirmación que la sentencia atribuye al recurso del Gobierno Vasco, el cual trataba de justificarla en lainviabilidad de introducir un régimen de disolución para los partidos propio y diferente del establecido en la LeyOrgánica 1/2002, de 22 de marzo ( RCL 2002\854) , del Derecho de Asociación.

Los partidos políticos tienen un tratamiento de especial relevancia en el texto constitucional, concretamente en suart. 6. Dicha relevancia deriva de su consideración como un instrumento esencial para hacer efectivo el principiorecogido en el art. 1.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836) , en virtud del cual «España se constituye en un Estadosocial y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, lajusticia, la igualdad y el pluralismo político».

El TC ha tenido ocasión de examinar la especial naturaleza y características de los partidos políticos, tanto desde superspectiva como instrumento de participación política como desde su configuración como ejercicio del derechofundamental de asociación. Así, ha afirmado que los partidos políticos son una modalidad de derecho fundamentalde asociación recogido en el art. 22 de la Constitución ( STC 3/1981 [ RTC 1981\3] ). Sobre la trascendencia de estetipo de asociaciones señaló que «la colocación sistemática de este precepto [art. 6 CE] expresa la importancia quese reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de susfunciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en

Page 5: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación depluralismo político» ( STC 85/1986 [ RTC 1986\85] ).

De este modo se configuran los partidos políticos desde el punto de vista constitucional como un tipo de asociaciónde las referidas en el art. 22 CE, con una situación de especial relevancia por su función dirigida a facilitar y permitirla participación política de acuerdo con el art. 6 de la Constitución.

La especial relevancia de los partidos políticos a que se ha hecho referencia ha dado lugar al establecimiento de unrégimen jurídico en relación con ellos caracterizado por la concesión de importantes privilegios, cuyo fundamentalobjetivo es asegurar, en el marco de la libertad y la igualdad, el pleno desenvolvimiento de los mismos. Estosprivilegios, entre los que se puede destacar el régimen especial de financiación o las previsiones establecidas parafacilitar la proyección social de sus programas, da lugar, como contrapartida, a establecer ciertos límites en relacióncon su estructura interna y su funcionamiento. El TC también ha tenido en cuenta la existencia de estos límites comocontrapartida a los privilegios. Así, ha afirmado que «los partidos políticos, por razón de esa cierta función públicaque tienen en las modernas democracias, gozan legalmente de determinados ?privilegios" que han de tener comológica contrapartida determinadas ?limitaciones" no aplicables a las asociaciones en general» ( STC 3/1981 [ RTC1981\3] ).

Señala el TC, en la sentencia ahora comentada, que la cualificación funcional de los partidos no desvirtúa sunaturaleza asociativa, «pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto queinstrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica laexistencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones» (FJ 6).

Esto mismo justifica peculiaridades en los distintos ámbitos de regulación y, por ende, también en cuanto a sucontrol judicial.

El constituyente no consideró oportuno que el TC fuese el guardián del art. 6 CE en relación con la actividadpartidista [al contrario que, p. ej., en Alemania, si bien las circunstancias políticas y jurídicas eran distintas], pero estono significa ausencia de control, que debe corresponder al Poder Judicial. Cuál haya de ser o cuál pueda ser elconcreto órgano judicial competente será algo sobre lo que volveremos más adelante.

La diversificación de regímenes entre asociaciones «comunes» (art. 22 CE y LO 1/2002) y partidos políticos (art. 6 y22 CE y LOPP) es conforme, precisamente, con los arts. 6 y 22 CE.

Esta afirmación del TC es clara y rotunda y aparece respaldada además por la situación histórica preexistente a laLOPP, por cuanto venían coexistiendo la Ley de Partidos Políticos, de 4 de diciembre de 1978 ( RCL 1978\2656) , yla Ley de Asociaciones, de 24 de diciembre de 1964 ( RCL 1964\2842) , sin mayor dificultad teórica ni práctica apesar de contener previsiones diferentes.

2 La «democracia militante» no es el modelo constitucional (FJ 7)

Nuestro ordenamiento constitucional no ampara el modelo de «democracia militante», en el sentido de exigir una«adhesión positiva» al ordenamiento. Y ello porque nuestra Constitución carece de un núcleo normativoinmodificable, al contrario de lo que ocurre con otros textos constitucionales, entre los que podemos destacar la LeyFundamental de Bonn.

Por tanto, los límites a que antes nos referimos no se proyectan sobre la ideología de los partidos políticos y sucompatibilidad con el orden constitucional, sino sobre su conducta y el respeto al orden constitucional y el sistemademocrático. Ello es así porque la Constitución permite su reforma total, de modo que, defendida y practicada deforma democrática (es decir, en este punto sí, constitucional), cualquier ideología cabe dentro de ella y, por ende, esconstitucional.

Las afirmaciones del TC, con ser ciertas, nos dejan un poso de amargura. Siempre he querido pensar que la partedogmática -el modelo de Estado y los derechos fundamentales y libertades públicas- eran intangibles, al menos ensu esencia (que eran el nuevo contenido de un Derecho Natural contemporáneo). No sé explicarlo, por supuesto,pero debería existir un designio profundamente humano (que no divino), una conciencia ética colectiva, que nosimpidiera retroceder en la puesta en práctica o, al menos, la «puesta en letra» de esos derechos y del núcleoesencial del Estado social y democrático de Derecho.

En fin, seguramente confundo deseos y realidad, lo que en la actividad pública me ha ocurrido en más de unaocasión, con los consiguientes desencantos y decepciones, al comprobar la pedestre realidad desde diversos puntosde vista.

En consecuencia, esto nos lleva a admitir cualquier ideario partidista con independencia de que se sitúe al margen omás allá de la Constitución (de cualquier parte de la Constitución).

Como contrapartida, serán las actividades de un partido las que puedan conducir a su ilegalización.

Esta diferencia, que pretende ser nítida, entre ideario y actividad aparece en la Exposición de Motivos de la LOPPligada de manera clara a la actividad terrorista. Se trata de una tesis que fue reiteradamente expuesta por nuestrosresponsables políticos, sin duda para proteger la constitucionalidad de la Ley. Ahora bien, no deja de resultar enocasiones un recurso dialéctico muy bien construido.

Page 6: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

3 La LOPP «constituye el ejercicio del ius puniendi del Estado», según señala el recurso(FJ 8)

Bajo este paraguas se impugnan los arts. 9 a 12 de la Ley con base en argumentos diversos.

A Vulneración del «bis in idem» (FJ 9)

Se utiliza este término en sentido impropio para hacer referencia a la posibilidad de aplicar dos procedimientos quellevan a la disolución de un partido: la penal y la propia de la LOPP (civil). Conviene recordar, en todo caso, que estesistema ya existía antes de la LOPP con la vieja Ley de Partidos.

El TC destaca una primera premisa técnica para desbaratar el argumento: el proceso de la LOPP se dirige contra elpartido, en tanto que el proceso penal se dirige contra personas físicas. No obstante, ésta es una premisaparcialmente falsa, por cuanto los efectos del proceso penal pueden afectar muy directamente a la persona jurídica(y, por ello, también a personas físicas contra las que no se ha dirigido el proceso). En cualquier caso, convienereconocer que nuestra regulación penal del terrorismo se concibe desde una perspectiva puramente personal. Sonlas personas las que comenten delitos de terrorismo. Y ello con independencia de la referencia penal ya comentadaa las entidades asociativas.

Afortunadamente, el TC va más allá en sus razonamientos y aborda también el problema que puede plantear laidentidad de los hechos y del bien jurídico protegido, para recordar una consolidada jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1984 [ RTC 1984\62] , 158/1985 [ RTC 1985\158] , 70/1989 [ RTC 1989\70] , 116/1989 [ RTC 1989\116] ,171/1994 [ RTC 1994\171] , 142/1995 [ RTC 1995\142] , 89/1997 [ RTC 1997\89] y 278/2000 [ RTC 2000\278] ),según la cual el principio «non bis in idem» sólo se proyecta cuando el mismo sujeto, por los mismos hechos y desdela misma perspectiva jurídica resulta penado por dos veces o sometido por dos veces a un procedimiento punitivo.

Por otra parte, la Constitución establece dos principios esenciales en relación con los partidos políticos: la estructurainterna de carácter democrático y el funcionamiento o actividad libre dentro de la propia Constitución y con respeto ala Ley. La LOPP trata de describir conductas que infringen las previsiones constitucionales. Y esto es independientede que alguno de los miembros del partido sufra consecuencias penales como consecuencia de su propia actividad.

La línea diferencial entre la represión penal y la LOPP es clara: en el primer caso es necesario tipificar en concretoconductas y prever consecuencias cuyo destinatario final está identificado. En la LOPP se pretende configurar unámbito constitucionalmente admisible de la actuación de los partidos en consonancia con lo que indica el art. 6 CE.

Formalmente, por tanto, no hay colisión entre la regulación penal y la LOPP. Es evidente que existe una ciertaconexión material, dado que uno de los datos que se toman en consideración para declarar judicialmente ilegal ydisuelto un partido es, potencialmente, el recuento de la actuación de los afiliados, miembros o representantes delmismo con trascendencia o relevancia penal.

Tal es la línea seguida por el TC al analizar desde esta perspectiva el art. 9 de la LOPP. La medida de disoluciónprevista no tiene, por otra parte, el carácter de pena y eso es lo esencial en el plano analizado.

B Vulneración de los derechos fundamentales de libertad ideológica, participación, expresióne información (FJ 10)

También se impugnan los arts. 9 a 12 de la LOPP por infringir los preceptos constitucionales citados, en cuantoaquéllos tratan de consagrar una «democracia militante».

Dentro de la caótica estructura de la sentencia se trata aquí de afirmar, en primer lugar, que el art. 9 de la LOPPviene a exigir el respeto a los valores constitucionales en la actividad realizada por parte de los partidos políticos(apartado 1º del precepto).

El apartado 2º del art. 9 determina cuándo un partido puede ser declarado ilegal por causa de su actividad. Algunasconductas de las allí descritas pueden encajarse, como ya sabemos, en el Código Penal. Pero la coincidencia no esabsoluta. En cualquier caso, el TC quiere dejar claro, en línea con la Exposición de Motivos y la Memoria de laLOPP, que «en ningún momento se hace referencia a programas o ideologías, sino a actividades de colaboración oapoyo al terrorismo o la violencia». Y así, «no se deja ningún resquicio a la que se ha llamado ?democraciamilitante" y no hay, por consiguiente, vulneración alguna de las libertades ideológica, de participación, de expresióno información».

No deja de resultar curioso este empeño purista y formal por olvidar la ideología o ideario del partido cuando eso esprecisamente lo que se muestra o exterioriza en declaraciones, manifestaciones o expresiones de los órganos ointegrantes del partido. Y ello porque a estos efectos, lo que se contenga en los Estatutos tiene un carácter formalque carece de relevancia; siendo así que esa ideología cuando es expuesta al exterior se viene a considerar yaactividad. Tal sutilidad en la utilización de las palabras y de los conceptos no debió pasar inadvertida para el TC y,sin embargo, no se refleja en la sentencia.

El apartado 3º del tan citado art. 9 que, en la correcta interpretación sentada por el TC, agrupa una serie desupuestos concretos que son especificaciones del género de conductas descritas en el apartado 2º, es objeto de

Page 7: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

idénticas reflexiones por parte del Tribunal.

Es decir, las conductas -así las denomina la Ley- relacionadas en el apartado 3º (sobre cuya redacción, lenguaje ydescripciones volveremos más adelante) son para el TC eso mismo, es decir, conductas. Ahora bien, «dar apoyopolítico tácito», ¿es una conducta? El TC -no sé por qué- decide utilizar otras palabras menos problemáticas. Y así,donde la Ley contiene la expresión «apoyo tácito», el TC utiliza «apoyo implícito», que no es lo mismo en absoluto.Eso le permite eludir el análisis del silencio como conducta de «apoyo tácito» y, al contrario, le facilita el trabajo alinsistir en que el «apoyo implícito» se puede realizar mediante una serie de «actos concluyentes». Es decir, el TComite analizar la «omisión» y actúa positivamente analizando la «actuación». No deja de resultar curioso, porque elsilencio frente a los atentados, su falta de condena, era uno de los puntos clave de la Ley y lo fue de su aplicación.El TC elude la cuestión. Hubiera sido interesante que el Tribunal llegara a contrastar ese silencio con el concepto de«democracia militante». Lo que los políticos pueden hacer y decir no siempre se corresponde con los límitesnormalmente más estrechos a que el TC, vinculado por la Constitución, puede llegar, incluso en perjuicio de nuestropropio sistema político que, no lo olvidemos, es el de un Estado social y democrático de Derecho.

El TC pasa por alto una de las cuestiones más espinosas y se detiene en otras letras del apartado 3º y del art. 10.2de la LOPP que, además, utilizan expresamente la palabra «actividad». No merece la pena insistir en ello.

Por otra parte, recordando de nuevo que las conductas descritas en el 9.3 son especificaciones del 9.2, confirmamosla tesis inicial: la LOPP tiene como objetivo esencial disolver determinados partidos. Es más, la LOPP es uninstrumento para disolverlos. Por eso existe y así fue diseñada.

Conviene precisar, no obstante, que el art. 9.2 LOPP no sólo contempla la actividad terrorista, sino también la departidos racistas, xenófobos y similares. Ahora bien, al parecer, ésas son circunstancias que no se dan en nuestrasociedad con la intensidad necesaria como para que quien redactó el 9.3 las tomara en consideración. Sirven paraadornar el 9.2, pero el 9.3 sólo se refiere a las actividades relacionadas directa o indirectamente con el terrorismo.

C Análisis del art. 9 desde la perspectiva de la previsibilidad (FJ 11)

El recurso achacaba a determinados subapartados del precepto (letras f y g del 9.3) excesiva generalidad eimprevisivilidad. Ahora bien, el TC salva la cuestión recordando que los mismos son especificaciones del art. 9.2 yasí deben ser entendidos y sistemáticamente interpretados.

Al hilo de este análisis, el TC realiza una afirmación que debe considerarse clave porque clave es el art. 9 en suconjunto al que se refiere. Señala el Tribunal que «los supuestos comprendidos en el art. 9 no tienen el grado deconcreción que resultaría de haberlos delimitado con términos puramente descriptivos». Añade el TC «que la tutelafrente al terrorismo comportaba un coste en la determinación de la conducta; pero, atendiendo a las consideracionesexpuestas, ese coste no nos aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular lasconsecuencias jurídicas de su conducta».

Es decir, el TC es consciente de que la LOPP se sitúa en el marco de la lucha contra el terrorismo. Lo que era unarealidad política se asume como realidad jurídica. Se ha repetido hasta la saciedad que frente al terrorismo no sepuede ser neutral. Hay que ser beligerante. Estoy de acuerdo. Ahora bien, cada uno entenderá esa beligerancia deuna manera u otra. Nuestros representantes entendieron que la LOPP era buena para luchar contra el terrorismo. ElTC parece entender lo mismo. Se trata de una proposición que bien explicada puede convencernos a casi todos.Bien es cierto que muchos se dirán convencidos aunque no lo estén, lo cual tampoco es positivo a largo plazo. Y nose olvide que el político sólo fija el objetivo -y no siempre-. La articulación técnica la realizan otros aunque no lotengan tan claro.

El TC, más adelante -en el FJ 14-, al recapitular sobre el art. 9, se ve en la obligación de recordar, de reiterar, quelos apartados 2º y 3º describen «comportamientos y actividades» y que éstos podrán, «por su generalidad yabstracción, proyectarse sobre cualquier partido, cualesquiera que fueren sus fines, aspiraciones e ideologías». Esediscurso está bien, se pega a la letra de la Ley y se arrastra por ella, pero es difícil de compartir en su integridad yrotundidad.

En cualquier caso, el art. 9 tiene un serio problema de redacción. Utiliza un lenguaje ajeno a la técnica jurídica quepodríamos calificar de «político». Las palabras que utiliza deben entenderse en su significado coloquial y no en eltécnico jurídico. Valgan los siguientes ejemplos: «minimizando su significado», «cultura de enfrentamiento»,«confrontación civil», «aislar socialmente», «ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica», «grupoviolento», «símbolos, mensajes o elementos» (que se identifiquen con las conductas asociadas al terrorismo),etcétera.

Desde luego, nos encontramos con un precepto redactado más para el lector de periódicos que para el Juez,precisamente quien ha de aplicar la Ley en supuestos patológicos.

El problema que plantea la utilización poco técnica de palabras o conceptos es que crea inseguridad jurídica. Cadalector, según cuál sea su cultura y orientación ideológica, puede entender cosas diferentes. Y ello porque se hapreferido usar un lenguaje «político» (entre comillas) en lugar de jurídico. Y lo peor de todo es que no era difíciltraducir los conceptos a algo comprensible de igual forma para todos, especialmente para los operadores jurídicos.

La utilización de conceptos indeterminados sin contenido jurídico definido crea inseguridad jurídica para todos,incluyendo al Juez que ha de aplicar la Ley.

Page 8: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

Conforme a su art. 9.3, la Constitución garantiza la seguridad jurídica. Por tal razón, los preceptos que no sonseguros desde una perspectiva jurídica pueden tener grandes y graves problemas.

Hemos de suponer que el TC no comparte el criterio y la inquietud vertidos en estas líneas y que para el mismo todoel art. 9 es comprensible de igual forma por cada lector y, por tanto, constituye una guía segura de comportamientopara los partidos políticos y para sus miembros. Espero que así sea.

D Los arts. 9 y 10 de la LOPP y el principio de proporcionalidad (FJ 12)

El TC se detiene especialmente en la causa de disolución prevista en el art. 10.2.c (las contenidas en las letras a y bdel 10.2 no deben plantear problema alguno y así se deduce del propio recurso de inconstitucionalidad). Pues bien,la misma es del siguiente tenor:

«Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir elrégimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere elartículo 9».

La sanción de disolución no es desproporcionada por cuanto se exige la preexistencia de una conducta gravementeatentatoria a los principios descritos, que además sea reiterada.

Bien es verdad que alguna de las conductas del art. 9.3, aisladamente consideradas, no podrán llegar a producir lostrascendentales efectos contemplados en el art. 10.3. En ese caso no incurrirán en causa de disolución. Ahora bien,cuando se produzcan las citadas conductas en la forma prevista por el citado art. 10.3 y con el potencial efecto allídescrito, no le cabe duda al TC de que la consecuencia jurídica de disolución es proporcionada.

Ante una sanción tan grave como la disolución, la LOPP debería haber afinado un poco más. No hay criterios demodulación y apreciación de carácter general más allá de la referencia a la reiteración y a la gravedad. Esto, unido ala utilización de conceptos indeterminados sin contenido jurídico definido -a que se ha hecho ya referencia-, sitúa alórgano judicial (al menos en teoría, pues en la práctica ya hemos visto que no, al menos al órgano judicial español)ante una interpretación francamente compleja por ausencia de pautas estrictamente jurídicas.

El TC relaciona además tal concepto con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos enmateria de disolución de partidos políticos ( SSTEDH de 30 de enero de 1998 [ TEDH 1998\1] , 25 de mayo de 1998[ TEDH 1998\23] , 8 de diciembre de 1999 [ TEDH 1999\64] , 31 de julio de 2001 [ TEDH 2001\496] , 9 de abril de2002 [ TEDH 2002\20] , 10 de diciembre de 2002 [ TEDH 2002\73] y 13 de febrero de 2003 [ PROV 2003\50031] ),que exige:

-«la previsión por ley de los supuestos y causas de disolución»;

-«la legitimidad del fin perseguido»;

-«el carácter necesario de la disolución en una sociedad democrática».

Ahora bien, el TC podría haberse planteado, al menos en teoría, la bondad de una alternativa a la disolución, comopodía ser la suspensión temporal del partido, que permitiría al Tribunal (y al demandante, en su caso) una mayorlibertad a la hora de graduar la sanción, atendiendo no sólo a las conductas pasadas, sino también a la capacidadde «reinserción social o democrática» del partido para el futuro.

Esa alternativa más generosa implicaría, a su vez, una visión política distinta del caso concreto que está en el origende la LOPP, en cuanto presuponía partir de la posibilidad de alcanzar, en determinadas condiciones, una solución defuturo.

A ello se unían razones de índole estrictamente jurídica. Es más, en borradores iniciales de la LOPP, de hecho, sellegó a incluir, junto a la disolución, la suspensión temporal del partido por un plazo de hasta cinco años.

El texto de la LOPP, sin embargo, no prevé tal posibilidad y ello tiene la primera curiosa consecuencia de hacer másduro el régimen «civil» que el penal (el cual sí prevé la suspensión).

Además, para determinados supuestos (no sólo de terrorismo, pues la Ley debería aceptarse como más general), lamedida puede resultar más proporcionada.

En buena lógica podría pensarse que al no existir elementos de graduación en la sanción y, por ende, en la decisiónjudicial, el Tribunal, que sólo puede optar entre disolver o desestimar con base en la aplicación de una norma quecontiene numerosos conceptos indeterminados, tendería a «inhibirse» por falta de pruebas e interpretaciones claras,no optando por una sanción tan grave como la disolución (aunque ya sabemos que no ha ocurrido así).

Con base también en el principio de proporcionalidad, el recurso ataca más específicamente al art. 9.3.c, por cuantoel mismo describe como conducta susceptible de considerarse para la ilegalización del partido la inclusión en losórganos directivos o listas electorales de personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazadopúblicamente los fines y medios terroristas, o el hecho de mantener un amplio número de sus afiliados doblemilitancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptadomedidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

Page 9: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

Obviamente, junto a la proporcionalidad se están ventilando aquí cuestiones relacionadas con los derechos delibertad de expresión y manifestación, como constata expresamente el TC (FJ 13).

El Tribunal interpreta que no haber «rechazado públicamente los fines y los medios terroristas» no es identificablecon una retractación de las actividades pasadas. Insiste en que el precepto se proyecta hacia el futuroexclusivamente.

Insiste también el TC en que, para que opere la causa de disolución, las personas incluidas en los órganos directivoso nominados como candidatos habrán de tener una «afinidad con los métodos del terror, no con las ideas yprogramas que eventualmente puedan también perseguir organizaciones terroristas».

El discurso es coherente y, en esencia, viene a significar que si quienes ocupan cargos directivos o listas electoralesde un partido son terroristas o simpatizantes del terrorismo, el partido no será de verdad un partido político, sino otracosa, una realidad formal distinta de la realidad material que se oculta tras la misma.

E La LOPP como Ley de carácter singular (FJ 14)

Tal alegación se formula en el recurso respecto del art. 9, los incluidos en el Capítulo III (arts. 10 a 12) y ladisposición transitoria única.

Con carácter general, el TC recuerda su doctrina sobre qué debe entenderse por «Ley singular o de caso único»,con cita de pronunciamientos anteriores. Se trata de «aquéllas dictadas en atención a un supuesto de hechoconcreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por ellegislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro» ( STC166/1986, de 19 de diciembre [ RTC 1986\166] y ATC 291/1997, de 22 de julio [ RTC 1997\291 AUTO] ).

Pues bien, el TC considera que la LOPP contiene una regulación jurídica del régimen general de los partidospolíticos, siendo además el primer desarrollo constitucional en esta materia. Por comparación con la Ley de 1978, seobserva que la nueva LOPP regula con mayor extensión e intensidad la creación, organización, estructura yfuncionamiento de los partidos.

Además, y específicamente respecto de lo resuelto en el recurso, el análisis del art. 9.2 y 3 demuestra, según elTribunal, que los comportamientos allí descritos, por su generalidad y abstracción, podrían proyectarse sobrecualquier partido con independencia de su ideología, dado que se describen siempre actividades o conductas.

Esto implica que los órganos judiciales que hayan de aplicar la Ley no son meros ejecutantes de una decisiónpreconfigurada normativamente, sino que ante los márgenes o parámetros legales tienen autonomía para hallar lasolución del caso concreto que se les plantee en un proceso con todas las garantías.

Más particularmente, en cuanto al art. 12.3, el TC (FJ 15) admite acertadamente, sin ambages ni matices, suconstitucionalidad, en cuanto se refiere a la continuidad o sucesión fraudulenta de un partido ya disuelto a través deotro.

Por lo que respecta a la disposición transitoria única, apartado 2º, el TC se ve obligado a realizar una interpretaciónconforme con la Constitución (FJ 16), partiendo de que no tiene carácter retroactivo. En primer lugar, será el Tribunalquien deba apreciar si existe sucesión o continuación entre partidos. No existe una presunción legal de fraude, sinoque el Tribunal deberá decidir expresamente sobre ello. Una vez apreciado, la trayectoria del sucedido se podráutilizar también para determinar y valorar el sentido de los actos realizados después de la entrada en vigor de la Ley.

Desde luego, esta disposición revela un temor -que en la práctica se demostró infundado, al menos en lo que apartidos políticos «stricto sensu» se refiere- de su redactor a que el partido o partidos que estaban destinados a serdisueltos y su entorno acometiera un proceso de refundación partidista. Esto afortunadamente no se produjo y ladisposición devino innecesaria.

F Especialidades procesales de la LOPP (FJ 17)

Conectado también con la alegación de que la LOPP es una Ley singular se plantean diversas cuestiones de índoleprocesal.

1 Órgano judicial competente

La Sala prevista en el art. 61 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) es un órgano judicial ya existente al que se le atribuye lacompetencia nueva en la LOPP, constando la misma en la reforma que se opera de la LOPJ (disposición adicionalsegunda LOPP). Probablemente se optó por una solución jurídicamente difícil de justificar, pero políticamenteconveniente y aceptable.

Sin duda, la base jurisprudencial más o menos convincente sobre la idoneidad de la Sala Especial se encuentra enel Auto dictado por la propia Sala Especial del Art. 61 LOPJ el 9 de julio de 1999 ( RJ 1999\5881) , cuyo fundamentode derecho segundo afirma lo siguiente:

«La denominada Sala Especial del art. 61 LOPJ simboliza por su composición el Pleno del Tribunal Supremo. Es, de

Page 10: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

alguna manera, el Pleno -un Pleno ?reducido", valga la expresión, por paradójica que pueda parecer-, ya que en sucomposición está presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo están también todas las Salasrelacionadas en el art. 55 LOPJ que integran en su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivosPresidentes y de dos de sus Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del art. 61 LOPJ, por su significativa composición, goza de un?status" de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de lasrecíprocas de aquéllas, las cuales no pueden por decisión propia remitir actuaciones a esta Sala por más que crean,incluso acertadamente, que no son competentes para el conocimiento de las mismas y que la competenciacorresponde a la Sala del art. 61, a salvo la posibilidad de consultar sobre este punto, siendo aleccionador alrespecto el art. 52 LOPJ».

2 Legitimación para instar el procedimiento de disolución

La limitación al Gobierno y al Ministerio Fiscal puede ser buena, regular o mala, pero no inconstitucional, comodestaca el TC.

Desde luego, resulta sorprendente la solución adoptada respecto a la participación de las Cámaras -Congreso ySenado-, sin duda por estrictas razones del juego político. El hecho de que éstas puedan instar al Gobierno quesolicite la ilegalización de un partido (art. 11.1) no deja de ser curiosa.

Junto a este supuesto, el TC analiza el previsto en el art. 12.3 de la LOPP, supuesto especial en que la declaraciónde improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto (nuevo partido o utilización de otro ya inscritoen el Registro) puede ser instada, además de por las partes en el proceso principal de ilegalización, por el Ministeriodel Interior y por el Ministerio Fiscal.

El TC (FJ 22) contempla con espíritu abierto y positivo tal posibilidad y lo considera precisamente como unacontrapartida a la carencia de facultades del Ministerio del Interior para denegar la inscripción en el Registro conbase en la «real o supuesta continuidad o sucesión», dado que el Ministerio actúa competencias regladas en talmomento.

Eso está bien cuando se trate de un partido nuevo que pretenda acceder al Registro, pero no resuelve en absoluto elproblema del porqué de tal legitimación cuando se trate de la utilización -revitalización- de partidos preexistentes(que se encontraban «dormidos»).

G Otras cuestiones

El TC, tan flexible respecto de otros preceptos, dedica los últimos fundamentos jurídicos de la sentencia a cuestionesimportantísimas pero que, en la dinámica de la LOPP, no dejan de ser menores. Aquí sí ejerce plenamente susfunciones mediante la integración de interpretaciones determinantes del contenido de distintos preceptos. Vamos aver los supuestos más relevantes.

1 Limitación a los españoles del derecho a crear partidos políticos (FJ 18)

El régimen más liberal en este punto normativamente previsto para las asociaciones ordinarias, puede ser restringidorespecto de los partidos políticos con base en las funciones constitucionales de éstos.

No obstante, el TC interpreta que la restricción a los extranjeros (que, no lo olvidemos, pueden ser en algúnsupuesto electores y elegibles) no puede afectar a su derecho a afiliarse a los partidos existentes ni a los derechosderivados de tal afiliación.

2 Régimen de constitución e inscripción registral (FJ 20)

En primer lugar se analiza el carácter constitutivo de la inscripción (art. 3.2 LOPP). El Tribunal deslindaperfectamente, como ya había hecho en otras ocasiones, la previsión constitucional de que la inscripción tendrálugar «a los solos efectos de publicidad» (art. 22.3 CE) del hecho de que dicha inscripción sea necesaria paraadquirir personalidad jurídica.

Lo primero significa que la creación de asociaciones y partidos es libre. El nacimiento de la personalidad jurídicaligado a la inscripción es otro problema, de carácter técnico jurídico. La inscripción constitutiva no debe implicarinjerencia de la Administración. Para asegurarlo, el TC impone la interpretación de que el Ministerio del Interiorcarece de potestades discrecionales respecto de la inscripción, atribuyéndosele el ejercicio de una competenciareglada, limitada a los aspectos formales del acto de constitución (acta fundacional y documentacióncomplementaria).

3 Denominación del partido y retraso en la inscripción (FJ 21)

Sorprendentemente estas circunstancias preocuparon especialmente al recurrente y al Tribunal.

Así, el TC, respecto del juego del art. 5.1 en relación con el 3.1, segundo párrafo, sienta la siguiente doctrinainterpretativa:

Page 11: Comentario Breve de La Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre La Ley De

«... en cuanto atañe a la denominación del partido, las facultades atribuidas al Ministerio del Interior para suspenderel plazo de inscripción únicamente podrán aplicarse cuando se compruebe de manera clara y manifiesta queconcurre una plena coincidencia o identidad entre las formaciones políticas o entidades en contraste ...».

Abundando en materia tan «esencial» como es la denominación, el TC insiste en matizar la Ley, interpretando quecuando nos encontremos ante denominaciones que puedan ser contrarias a las leyes o a los derechosfundamentales de las personas, sólo podrá suspenderse el procedimiento cuando la contradicción sea «palmaria,manifiesta o patente, no necesitada, por tanto de esfuerzo interpretativo alguno».

IV. Conclusión

Hasta aquí el análisis de una sentencia de estructura extraña que ha batido récords de rapidez en la historia de losrecursos de inconstitucionalidad en España. Esto es positivo, no obstante.

Ahora bien, sin duda por la urgencia y la premura tanto en la elaboración del recurso como en la confección de lasentencia se han quedado muchas cosas en el tintero. Sólo voy a citar una, cual es la relativa a la consideración delas agrupaciones de electores como continuadoras o sucesoras, de hecho, en la actividad de un partido políticopreviamente declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido (en vía penal), esto es, la disposición adicionalsegunda que añade un nuevo apartado 4º al art. 44 de la LOREG ( RCL 1985\1463 y RCL 1986, 192) . No voy aentrar en ello aunque es una norma que cuantas más veces la leo, más me sorprende.

Ahora bien, sobre ello podrá elucubrar quien tenga a bien comentar la STC 85/2003, de 8 de mayo ( RTC 2003\85) .Le deseo suerte.