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COMENTARIOS AL ROSSEAR Un análisis del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

COMENTARIOS AL ROSSEAR - Dialnet · 2016-02-12 · COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 1 Introducción 2 Título I. Órganos de supervisión y competencias 5 Título II. Acceso a la

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COMENTARIOS AL ROSSEAR

Un análisis del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,

supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Coautores:

Fernando Ariza Rodríguez (Responsable del Área

de Solvencia y de las Funciones de Gestión de

Riesgos y Actuarial, Mutualidad de la Abogacía,

Título III; artículos 128 a 154)

Jaime Bofill Morientes (Counsel de Hogan Lovells y

Profesor de Derecho de Daños en la Universidad

Pontificia Comillas, ICADE; Título III, artículos 44 a

47, 91 a 127, 155 a 157)

Luis Alfonso Fernández Manzano (Socio de Hogan

Lovells y Profesor de Derecho de Daños y de

Derecho del Seguro en la Universidad Pontificia

Comillas, ICADE; Disposiciones adicionales,

transitorias y finales; Coordinador)

Luis Alfonso Jiménez (Vicepresidente y Actuario

Jefe de RGA re para Italia, España, Portugal y

Turquía; Título III; artículos 48 al 90, Disposiciones

Adicionales, Transitorias y Finales)

Virginia Martínez Fernández (Abogada de Hogan

Lovells; Títulos I y II)

Álvaro Requeijo Torcal (Abogado de Hogan

Lovells, Títulos VI y VII)

Joaquín Ruiz Echauri (Socio de Hogan Lovells y

Profesor de Derecho Privado en la Universidad

Pontificia Comillas, ICADE; Título V; Coordinador)

Felipe Vázquez Acedo (Abogado de Hogan Lovells,

Título IV)

Referencia para citas:

"Fernández Manzano, L.A. y Ruiz Echauri, J.

(coord.), 2016, "Comentarios al ROSSEAR", Madrid,

España, Ed. Hogan Lovells"

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 1

Introducción 2

Título I. Órganos de supervisión y competencias 5

Título II. Acceso a la actividad aseguradora yreaseguradora 8

Título III. Ejercicio de la actividad 21

Título IV. Supervisión de entidadesaseguradoras y reaseguradoras 50

Título V. Supervisión de grupos de entidadesaseguradoras y reaseguradoras 57

Título VI. Situaciones de deterioro financiero.Medidas de control especial 69

Título VII. Revocación, disolución y liquidación 74

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria 80

Disposiciones finales y anexo 90

Acerca de Hogan Lovells 100

Índice

2 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

Como anunciábamos en la introducción a la obraantecedente "Comentarios a la LOSSEAR", examinar latransposición de la Directiva de Solvencia 2 a nuestroDerecho interno exigía el estudio de la Ley y de sureglamento, finalmente contenido en el Real Decreto1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,supervisión y solvencia de las entidades aseguradorasy reaseguradoras –ROSSEAR–, compleja norma queha sustituido a la anterior regulación reglamentaria de1998. Esa transposición, junto con el "introducirdisposiciones que recojan criterios interpretativos yprácticas supervisoras con la finalidad de mejorar elrégimen anteriormente vigente", en palabras de laExposición de Motivos del ROSSEAR, son los dosgrandes ejes sobre los que se asienta una norma que,como igualmente se nos recuerda, no supone enmuchos apartados una variación radical dado que "granparte de las disposiciones del anterior reglamento seconservan en este real decreto, por resultarplenamente aplicables a la realidad actual". Si bien,como ya decíamos entonces, entender Solvencia 2 enEspaña requiere una lectura conjunta de LOSSEAR yROSSEAR, que guardan mucha más interrelación de laque tenían el TRLOSSP y el ROSSP anteriormente –ycomo botón de muestra de ello, obsérvese lacorrelación de sus Títulos, por ejemplo–.

Es temprano todavía para poder dictaminar sobre laeficacia y las imperfecciones del ROSSEAR, como dela LOSSEAR, aunque sí podemos ya aplaudir, por unlado, el que la norma reglamentaria haya podidopromulgarse antes del final de la X Legislatura, ycensurar, por otro, la confusión que en muchos casosse detecta en cuanto a los criterios que ha seguido ellegislador para decidir qué disposiciones de la Directivallevar a la norma legal y a la norma reglamentaria (laMemoria del proyecto de ROSSEAR aludía a traer almismo el "desarrollo de las cuestiones más técnicas yno reservadas a la ley", pero sin aclarar bajo quéprincipios se decidía tal reparto de cuestiones, sobre elque la Directiva, naturalmente, nada dice). Lo cierto esque la entrada en juego de esta normativa, el 1 deenero de 2016, aparejará para el Sector unos costes deadaptación estimados de "250 millones de Euros",siendo "previsible que el nuevo marco regulador genereuna concentración del sector, creando un mercado conmenos actores" (vid. en ambos casos la referida

Memoria). El examen así de los efectos del imperio dela LOSSEAR y el ROSSEAR llegará en unos años,cuando comparemos la cifra de entidades existente enel momento de su promulgación (265) y de entidadesde reducida dimensión dentro de esa cantidad global(47), y veamos cómo se ha reordenado el mapaexistente; otro curioso experimento será el resultantede estudiar la estructura y recursos por entidad enmateria de funciones de gobierno que vayan siendoimplementados en los tiempos venideros.

En el presente estudio se ha seguido la mismametodología que para el análisis de la norma legal,aportando una breve visión, artículo por artículo, delROSSEAR, que correlacionase las distintasdisposiciones tanto con la LOSSEAR como con elanterior ROSSP, la Directiva, el Reglamento Delegado,y cualesquiera otras normas en concurso, todo con elafán de proporcionar una sencilla guía que facilite lacomprensión del alcance y sentido de cada apartado.

Madrid, enero de 2016

Los coordinadores

Luis Alfonso Fernández Manzano / Joaquín RuizEchauri

Introducción

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Abreviaturas y referencias:

• Anteproyecto de Ley de 2010: Anteproyecto de Ley de los Seguros Privados (versión de 22 de diciembrede 2010)

• CCS: Consorcio de Compensación de Seguros• CSO: Capital de solvencia obligatorio• DE: derecho de establecimiento• DGSFP: Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones• Directiva de Solvencia 2 (Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y suejercicio (Solvencia II)

• EIOPA: European Insurance and Ocupational Pensions Authority o Autoridad Europea de Seguros yPensiones de Jubilación

• LOSSEAR: Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las EntidadesAseguradoras y Reaseguradoras

• LC: Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal• LCS: Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro• LMS: Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados• LOE: Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación• LPS: libre prestación de servicios• LSC: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Sociedades de Capital• Reglamento Delegado: Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014,

por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso ala actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

• ROSSEAR: Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación, Supervisión ySolvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (versión de 3 de julio de 2015)

• ROSSP: Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados

• TRLOSSP: Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

• TRLPFP: Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

• UE: Unión Europea

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Título I. DisposicionesGenerales

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Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1 delimita el objeto del ROSSEAR:desarrollar y complementar la regulación de la actividadaseguradora y reaseguradora privada efectuada por laLOSSEAR y completar la transposición alordenamiento jurídico español de la Directiva deSolvencia 2, con el fin último de proteger los derechosde los tomadores, asegurados y beneficiarios, así comode promover la transparencia y el desarrollo de laactividad aseguradora. La referencia al ''fin último'' delROSSEAR supone una novedad respecto del artículo 1del ROSSP, que únicamente indicaba que su objeto eradesarrollar el TRLOSSP.

El artículo 2 del ROSSEAR, cuyo tenor literal esprácticamente idéntico al artículo 2 del ROSSP,determina qué operaciones tienen consideración deoperaciones de seguro privado (aquellas en las queconcurran los requisitos previstos en la normativareguladora del contrato de seguro) y cuáles no (laprestación de servicios profesionales, los contratos deabono concertados para prestar servicios deconservación, mantenimiento, reparación y similares,siempre que en las obligaciones que asuman las partesno figure la cobertura de un riesgo técnicamenteasegurable, ni la mera prestación de serviciosmecánicos al automóvil realizada a sus socios por losclubes automovilísticos). Además, se indica en elapartado 2 de este artículo que no tendrán laconsideración de aseguradores las personas que,contando con infraestructura adecuada, presten almenos alguno de los servicios citados en el apartadoanterior referidos a asistencia sanitaria, defensajurídica, asistencia a personas o decesos, devengando

su retribución a cada uno de los actos que realicen ycon independencia de la persona que la satisfaga. Porúltimo, el artículo 2 del ROSSEAR establece que encaso de que surja alguna duda sobre la calificación deuna operación, a efectos de su sometimiento a laLOSSEAR, la aseguradora o persona interesadadeberá formular una consulta a la DGSFP medianteescrito con el contenido expresamente regulado en elartículo 2 del ROSSEAR. La DGSFP resolverá en víaadministrativa y, en aquellos casos en que la duda serefiera a si la operación forma parte de la SeguridadSocial obligatoria, se solicitará informe previo delMinisterio competente por razón de la materia.

Capítulo II. Órgano consultivo

El artículo 3 del ROSSEAR regula la Junta Consultivade Seguros y Fondos de Pensiones (regulada en elartículo 18 de la LOSSEAR y en el artículo 120 delROSSP). Como ya avanza la LOSSEAR, la JuntaConsultiva de Seguros y Fondos de Pensiones tiene lassiguientes funciones: informar los proyectos dedisposiciones de carácter general sobre materiasdirectamente relacionadas con los seguros privados,reaseguro, planes y fondos de pensiones y lamediación de seguros y reaseguros, con el objeto dehacer efectivo el principio de audiencia de los sectoresafectados en el procedimiento de elaboración de talesdisposiciones, realizar cuantos estudios e informes lesean solicitados por su Presidente, y formularrecomendaciones generales o de carácter particular enlas materias anteriores y en relación con los segurosobligatorios. El apartado 2 dispone que la JuntaConsultiva está constituida por un Presidente, unVicepresidente, vocales y un Secretario. El apartado 3

Título I. Disposiciones Generales

Puntos clave:

• El Título I del ROSSEAR desarrolla las disposiciones generales de la LOSSEAR, en concreto la

delimitación de su objeto y las operaciones que tienen la consideración de seguro y reaseguro privado.

• Se contempla la posibilidad de formular consultas a la DGSFP cuando se susciten dudas concretas sobre

la consideración como seguro de determinadas operaciones, así como la correlativa obligación de la

DGSFP de contestarlas emitiendo su criterio de forma motivada.

• El Capítulo II detalla las funciones y estructura de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

6 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

del artículo 3 del ROSSEAR enumera las funciones quecompeten al Director General de Seguros y Fondos dePensiones en su condición de Presidente de la JuntaConsultiva (representar a dicho órgano consultivo,acordar su convocatoria, fijar el orden del día, moderaro suspender las sesiones, en su caso, visar las actas,solicitar la participación de aquellas personas oentidades que considere conveniente, señalar losplazos para la presentación de observaciones y votosparticulares y designar comisiones de trabajo). Elapartado 4, por su parte, establece que elVicepresidente de la Junta Consultiva de Seguros yFondos de Pensiones será el Subdirector General deSeguros y Regulación de la DGSFP, quien sustituirá alPresidente en caso de vacante, ausencia o enfermedadde este último. La Junta Consultiva contará, además,con un Secretario nombrado por el Director General deSeguros y Fondos de Pensiones, que ejercerá lasfunciones propias de tal cargo (vid. apartado 5 delartículo 3 del ROSSEAR) y varios vocales designadospor el Ministro de Economía y Competitividad,propuestos en la forma prevista en el apartado 6 delartículo 3 del ROSSEAR. Estos vocales tendrán comofunciones asistir a las reuniones y emitir por escrito lasobservaciones que consideren oportunas, así comocualesquiera que les encomiende el Presidente de laJunta.

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Título II. Acceso a laactividad aseguradora yreaseguradora

8 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

Capítulo I. Acceso a la actividad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras españolas

Sección 1ª. Condiciones de acceso a la actividad

El artículo 4 del ROSSEAR, que reproduceprácticamente el artículo 4 del ROSSP, enumera losdocumentos que tendrán que presentar en la DGSFPlas entidades aseguradoras españolas para solicitar laautorización para operar: (i) copia autorizada de laescritura de constitución debidamente inscrita en elRegistro; (ii) relación de todos los socios con expresiónde sus participaciones en el capital social o de lasaportaciones al fondo mutual; (iii) relación de los sociosque tenga la condición de entidad aseguradora, entidadde crédito o empresa de servicios de inversión; (iv)descripción detallada de aquellas relaciones queconstituyan vínculos estrechos; (v) programa deactividades que contenga, al menos, las indicaciones yjustificaciones previstas en los artículos 11 y 12 delROSSEAR; (vi) relaciones de quienes ejerzan ladirección efectiva o formen parte del sistema degobierno de la entidad o de la entidad dominante(acreditando que cumplen las condiciones dehonorabilidad y aptitud exigidas); (vii) en caso de quepretenda operar en el ramo de responsabilidad civil envehículos terrestres automóviles, excluida la

responsabilidad del transportista, designación delnombre y dirección del representante encargado de latramitación y liquidación de los siniestros ocurridos enun Estado miembro distinto al de residencia delperjudicado o en un país firmante del sistema de CartaVerde; (viii) en caso de que pretenda operar en el ramode enfermedad, indicación de si va a garantizar riesgosen los que solo se otorguen prestaciones pecuniarias,riesgos en los que se garantice la prestación deservicios o ambos; y (ix) en caso de que pretendaoperar en el ramo de defensa jurídica, indicación de lamodalidad de gestión elegida de entre las opcionesprevistas en el anexo de la LOSSEAR. El apartado 2del artículo 4 establece que la autorización odenegación se adoptará y notificará a la entidad, en elplazo máximo de seis meses, por orden ministerialmotivada de forma precisa, contra la cual podráinterponerse recurso contencioso-administrativo.

El artículo 5 del ROSSEAR, que reproduce el artículo5 del ROSSP, establece que las modificaciones de losdocumentos que hayan servido de base a laaseguradora para obtener la autorización administrativase deberán notificar a la DGSFP en el plazo previsto.Las modificaciones de la documentación aportada a laDGSFP o al CCS (cuando se trate de losrepresentantes para la tramitación y liquidación de

Título II. Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora

Puntos clave:

• El Título II del ROSSEAR desarrolla, en su Capítulo I, las condiciones de acceso a la actividad de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas. Gran parte de las disposiciones del ROSSP sobre

esta cuestión se conservan en el ROSSEAR, por resultar plenamente aplicables a la realidad actual.

• El Capítulo II del Título II contempla los requisitos a cumplir por las entidades aseguradoras y

reaseguradoras autorizadas en otros estados de la UE que deseen actuar en España en régimen de DE o

LPS (en términos muy similares al ROSSP), todo ello presidido por el principio de supervisión por el país

de origen y teniendo en cuenta las relaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros

han de mantener para que la supervisión resulte eficaz y eficiente.

• Finalmente, el Capítulo III regula las particularidades que comporta la autorización para el acceso a la

actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países, distinguiendo el

régimen especial aplicable a las sucursales de entidades aseguradoras suizas que operen en seguros

distintos del seguro de vida, en virtud de la aplicación de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20

junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación

Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

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siniestros en el ramo de responsabilidad civil envehículos terrestres automóviles) que determinen quela entidad aseguradora deje de cumplir alguno de losrequisitos establecidos en la LOSSEAR y en elROSSEAR para el otorgamiento de la autorizaciónadministrativa, darán lugar al inicio del procedimientoadministrativo de revocación (en aquellos casos en queno sea subsanable).

El artículo 6 del ROSSEAR, con un contenidoprácticamente idéntico al artículo 6 del ROSSP, regulalos efectos de la autorización: la autorización a laentidad aseguradora determinará su inscripción en elRegistro administrativo de entidades aseguradoras yreaseguradoras de la DGSFP y permitirá a laaseguradora practicar operaciones únicamente en losramos para los que haya sido autorizada y, en su caso,en los riesgos accesorios o complementarios de losmismos, según proceda. Además, se indica en suapartado 2 que la autorización podrá abarcar sólo unaparte de los riesgos correspondientes a un ramo.Respecto del ramo de enfermedad, la autorizaciónpodrá concederse, según lo dispuesto en el apartado 3del artículo 6 del ROSSEAR, de modo independientepara los riesgos en los que exclusivamente se otorguenprestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste elservicio de asistencia sanitaria.

El artículo 7 del ROSSEAR regula los requisitos parala ampliación de la autorización administrativa deentidades aseguradoras y reaseguradoras (antesregulados en el artículo 7 del ROSSP). Como ya decíael artículo 7 del ROSSP, la ampliación de actividad aotros ramos distintos de los autorizados, así como deuna autorización otorgada en el caso de que éstacomprenda sólo una parte de los riesgos incluidos enun ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercersu actividad en un territorio de ámbito superior alinicialmente autorizado, requerirá autorizaciónadministrativa en los términos expresados en el artículo4.2 del ROSSEAR. Ahora bien, para obtener laautorización de ampliación de actividad deberá cumpliruna serie de requisitos (que no especificaba el artículo7 del ROSSP) relativos a los fondos propios básicos,capital social o fondo mutual, programa de actividades,etc. La entidad aseguradora deberá remitir a la DGSFPdocumentación acreditativa de que se cumplen dichosrequisitos. De conformidad con el apartado 3 delartículo 7 del ROSSEAR, también será precisaautorización administrativa para que una entidadreaseguradora pueda extender su actividad a otradistinta de la inicialmente autorizada.

El artículo 8 del ROSSEAR dispone que lasorganizaciones y agrupaciones previstas en losartículos 25 y 93 de la LOSSEAR (organizaciones quese creen con carácter de permanencia para ladistribución de la cobertura de riesgos entre entidades

aseguradoras o para la prestación de servicioscomunes relacionados con su actividad, agrupacionesde interés económico y uniones temporales deaseguradoras o reaseguradoras) deben comunicar a laDGSFP, con una antelación de un mes, la iniciación desus actividad aportando (i) copia autorizada de laescritura de constitución, debidamente inscrita en elRegistro Mercantil; (ii) los Estatutos de la organizacióno agrupación; (iii) memoria detallada de susactividades; y (iv) información relativa a lasaseguradoras que las componen.

El artículo 9 del ROSSEAR, que se mantiene idénticoal artículo 9 del ROSSP, señala que ninguna entidadpodrá adoptar la denominación que venga utilizandootra, que induzca a confusión o que haga alusión a otraactividad distinta de la propia aseguradora. Además, seprohíbe incluir en la denominación social palabras quepuedan interpretarse como definidoras de la naturalezajurídica pública u oficial de la entidad, salvo que lamisma tenga tal naturaleza.

El artículo 10 del ROSSEAR (que reproduceparcialmente el artículo 10 del ROSSP) dispone que lasaseguradoras y reaseguradoras deberán tener sudocumentación a disposición de la DGSFP en eldomicilio social que hayan comunicado para suinscripción en el Registro administrativo de la DGSFPy, además, obliga a las aseguradoras y reaseguradorasa que en el inmueble donde radique su domicilio socialse haga figurar de manera destacada la denominaciónsocial de la entidad. En caso de traslado deberámantenerse el rótulo con una indicación del nuevodomicilio durante, al menos, tres meses.

El artículo 11 del ROSSEAR regula el contenido quetiene que tener el programa de actividades de lasentidades aseguradoras (con algunas diferenciasrespecto del contenido regulado en el artículo 24 delROSSP). En primer lugar, el programa de actividadesdeberá indicar (i) las razones y objetivos del proyectoque se presenta, (ii) los ramos en que se pretendeoperar, (iii) los principios rectores y ámbito geográficode actuación, (iv) la estructura de la organización yprocedimientos de control, (v) los sistemas decomercialización, (vi) los medios de publicidad, (vii) elsistema de gobierno, (viii) los medios destinados acubrir las exigencias patrimoniales, financieras y desolvencia y a prestar la asistencia que, en su caso secomprometa (novedad respecto del ROSSP), (ix) losfondos propios básicos admisibles para cubrir elmínimo absoluto del capital mínimo obligatorio, (x) lapolítica en materia de reaseguro y retrocesión (novedadrespecto del ROSSP), (xi) las previsiones de gastos deinstalación de los servicios administrativos y de lossistemas de comercialización y medios financieros parahacer frente a dichos gastos; (xii) los mecanismosadoptados para la atención y resolución de las quejas y

10 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

reclamaciones de los tomadores, asegurados,beneficiarios, terceros perjudicados y asociaciones(novedad respecto del ROSSP) y (xiii) procedimientos yórganos de control interno y de comunicación paraprevenir e impedir la realización de operacionesrelacionadas con el blanqueo de capitales. Además delo anterior, el programa de actividades deberá incluir,para los tres primeros ejercicios sociales, una previsióndel balance, una previsión del estado de flujos deefectivo, una estimación del futuro capital mínimoobligatorio y del futuro capital de solvencia obligatorio,las previsiones relativas a los medios financierosdestinados a la cobertura del capital de solvenciaobligatorio y del capital mínimo obligatorio, previsionessobre los gastos de gestión distintos de los gastos deinstalación y previsiones sobre primas o cuotas ysiniestros (en caso de seguros distintos al de vida yreaseguro) y previsiones de ingresos y gastos tantopara las operaciones directas y aceptaciones dereaseguro como para las cesiones de reaseguro (encaso de seguro de vida). El apartado 3 establece, porúltimo, la información que debe contener cuando lasolicitud de autorización sea para operar en el ámbitonacional (ámbito territorial en el que la entidad prevéoperar inicialmente, disposición de medios para operaren dicho ámbito y una previsión de medios para ampliarel ámbito de actuación en el territorio nacional).

El artículo 12 del ROSSEAR establece algunaspeculiaridades del programa de actividades en losramos 2 (enfermedad), 17 (defensa jurídica), 18(asistencia) y 19 (decesos), como ya hacía el artículo25 del ROSSP. Así, cuando la aseguradora que opereen estos ramos se proponga garantizar la prestación deun servicio, el programa de actividades deberá prever,además de lo ya previsto en el artículo 11, indicacionesy justificaciones relativas a la capacidad para organizarlos servicios a los que se comprometa en los contratos,además de acompañar determinados documentos yaprevistos en el ROSSP (memoria explicativa de lainfraestructura de la entidad y el contrato de reasegurode prestación de servicios). La exigencia contenida enel apartado 2 del artículo 25 del ROSSP (el informe delMinisterio de Sanidad y Consumo o autoridadautonómica competente cuando se otorgasen en elramo de enfermedad prestaciones de asistenciasanitaria) desaparece. Sin embargo, en el caso dedefensa jurídica, se mantiene la exigencia de optar poruna de las modalidades de gestión previstas en elAnexo A) a) de la LOSSEAR.

El artículo 13 del ROSSEAR, que es una reproduccióncasi exacta del artículo 26 del ROSSP, legitima a laDGSFP para que, en caso de que durante los tresprimeros ejercicios la actividad de la entidad no seajuste a su programa de actividades, adopte lasmedidas oportunas para proteger los intereses de los

tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos deseguros, salvo que sea por haber desarrollado laactividad en un ámbito territorial inferior al autorizado(esta salvedad no estaba prevista en el ROSSP). A finde verificar la ejecución del programa de actividades, laDGSFP podrá requerir información detallada durante talperíodo.

El artículo 14 del ROSSEAR establece (como ya hacíael artículo 27 del ROSSP) que los aumentos yreducciones de capital social o fondo mutual deberánser comunicados a la DGSFP. Como novedad, en lossupuestos de aumento de capital social o fondo mutualmediante aportaciones no dinerarias se exige laaportación a la DGSFP del informe de expertoindependiente, en los términos de lo dispuesto en laLSC. La regulación del procedimiento de comprobaciónde los valores de los activos aportados por parte de laDGSFP permanece invariable respecto del ROSSP,añadiéndose simplemente que en lo no reguladoespecíficamente se aplicará la legislación deprocedimiento administrativo común.

El artículo 15 del ROSSEAR desarrolla elprocedimiento de evaluación de la adquisición departicipaciones significativas en entidadesaseguradoras y reaseguradoras (ya regulado en elartículo 28 del ROSSP). Tal y como ya hacía elROSSP, el artículo 15 del ROSSEAR dispone que a finde poder apreciar la idoneidad de los socios a que serefiere el artículo 36 de la LOSSEAR y con la finalidadde garantizar una gestión sana y prudente, todapersona física o jurídica que pretenda adquirir oincrementar una participación significativa en unaentidad aseguradora o reaseguradora, deberá aportarcon la notificación a la que se refiere el artículo 85.1LOSSEAR, un cuestionario cumplimentadoindividualmente que contenga la información queapruebe el Ministerio de Economía y Competitividad (ysea publicada en la página web o sede electrónica dela DGSFP) y que resulte necesaria para acreditar (i) lahonorabilidad comercial y profesional del adquirente, (ii)la honorabilidad comercial y profesional y experienciade quienes fueran a llevar la dirección efectiva de laentidad aseguradora o reaseguradora comoconsecuencia de la adquisición o incremento previsto,(iii) la solvencia financiera de quienes se proponenadquirir o incrementar la participación significativa paraatender los compromisos asumidos en relación con eltipo de actividad de la entidad, (iv) la solvencia ycapacidad de la entidad aseguradora o reaseguradorapara cumplir de forma duradera con las normas desupervisión que le sean aplicables, (v) la existencia deindicios racionales que permitan suponer que se estánefectuando o se han efectuado o intentado efectuaroperaciones de blanqueo de capitales, y (vi) laposibilidad de que la entidad quede expuesta de forma

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 11

inapropiada al riesgo de las actividades no financierasde sus promotores cuando, tratándose de actividadesfinancieras, la estabilidad o el control de la entidadpuedan quedar afectas por el ato riesgo de aquéllas. Lainformación que deberá remitirse a la DGSFP sereferirá (i) al adquirente potencial y, en su caso, acualquier persona que de forma efectiva dirija ocontrole sus actividades, a la adquisición propuesta y ala financiación de la adquisición (el artículo 15 delROSSEAR enumera todos los puntos concretos sobrelos que debe proporcionarse información).

De conformidad con el artículo 25.2 del ROSSEAR, tanpronto como reciba la notificación prevista en el artículo85.2 de la LOSSEAR, la DGSFP solicitará, en los casosen que proceda con arreglo a la normativa vigente enmateria de blanqueo de capitales, informe al ServicioEjecutivo de la Comisión para la Prevención deBlanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a finde obtener una valoración adecuada de este criterio. ElServicio Ejecutivo deberá remitir el referido informe a laDGSFP en un plazo máximo de treinta días hábilesdesde el día siguiente a aquel en que reciba lasolicitud. El cómputo de estos treinta días seinterrumpirá en los mismos términos en que la DGSFPinterrumpa el cómputo del plazo de evaluación. Enconcreto, la DGSFP dispondrá de un plazo de sesentadías hábiles, a contar desde que recibiese lanotificación del artículo 85.2 de la LOSSEAR, paraevaluar la operación y, en su caso, oponerse a laadquisición de la participación significativa. Además, laDGSFP podrá solicitar a la entidad informaciónadicional para poder evaluar la operación (en cuyocaso se interrumpirá el plazo de sesenta días). Tal ycomo se establece en el artículo 25.3 del ROSSEAR, laoposición de la DGSFP a la adquisición o incrementode la participación significativa deberá fundarse en lafalta de idoneidad del adquirente sobre la base dealguno de los criterios mencionados o en que lainformación remitida esté incompleta. Si la DGSFP nose opone a la adquisición o incremento propuesto,podrá fijar un plazo máximo para llevar a cabo laoperación y prorrogarlo cuando proceda.

El artículo 16 del ROSSEAR regula la obligación decolaboración entre autoridades supervisoras para laevaluación de la adquisición de participacionessignificativas en entidades aseguradoras yreaseguradoras (obligación no regulada expresamenteen el ROSSP). Así, este artículo dispone que, a losefectos de poder evaluar la operación de adquisición oincremento de participaciones significativas, la DGSFPconsultará a las autoridades responsables de lasupervisión de los adquirentes de otros Estadosmiembros del EEE siempre que el adquirente sea (i)una entidad de crédito, una empresa de seguros oreaseguros, una empresa de servicios de inversión o

una sociedad gestora de instituciones de inversióncolectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otroEstado miembro del EEE, (ii) la sociedad matriz de unaentidad de crédito, una empresa de seguros oreaseguros, una empresa de servicios de inversión ouna sociedad gestora de instituciones de inversióncolectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otroEstado miembro del EEE, o (iii) una persona física ojurídica que ejerza el control de una entidad de crédito,una empresa de seguros o reaseguros, una empresade servicios de inversión o una sociedad gestora deinstituciones de inversión colectiva o de fondos depensiones, autorizada en otro Estado miembro delEEE. La DGSFP consultará también, en el ámbito desus competencias, al Banco de España y a la CNMV.Además, la DGSFP tiene la obligación de atenderrecíprocamente las consultas que le remitan lasautoridades competentes en otros Estados miembros y,en su caso, el Banco de España y la CNMV, facilitandosin retrasos toda la información que le soliciten y seaoportuna para realizar la evaluación.

El artículo 17 del ROSSEAR regula el cómputo de lasparticipaciones significativas en entidadesaseguradoras y reaseguradoras (en similares términosal artículo 28 bis del ROSSP). De conformidad con elapartado 1 de este precepto, las acciones,aportaciones o derechos de voto a integrar en unaparticipación incluirán (i) los adquiridos directamentepor el adquirente potencial, (ii) los adquiridos a travésde sociedades controladas o participadas por eladquirente potencial, (iii) los adquiridos por sociedadesintegradas en el mismo grupo que el adquirentepotencial, o participadas por entidades del grupo, (iv)los adquiridos por otras personas que actúen porcuenta del adquirente potencial o concertadamente conél o con otras sociedades de su grupo, (v) los queposea el adquirente potencial vinculados a accionesadquiridas a través de persona interpuesta, (vi) losderechos de voto que puedan controlarse, declarandoexpresamente la intención de ejercerlos, comoconsecuencia del depósito de las accionescorrespondientes como garantía, (vii) los derechos devoto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos deconstitución de un derecho de usufructo sobreacciones, (viii) los derechos de voto que esténvinculados a acciones depositadas en el adquirentepotencial, siempre que éste pueda ejercerlosdiscrecionalmente en ausencia de instruccionesespecíficas por parte de los accionistas, (ix) losderechos de voto que el adquirente potencial puedaejercer en calidad de representante, cuando los puedaejercer discrecionalmente en ausencia de instruccionesespecíficas por parte de los accionistas, y (x) losderechos de voto que pueden ejercerse en virtud deacuerdos o negocios celebrados por una entidadcontrolada por el adquirente potencial. Según el

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apartado 2, los derechos de voto se calcularán sobre latotalidad de las acciones que los atribuyan, inclusocuando el ejercicio de tales derechos estuvierasuspendido. El apartado 3, por su parte, enumeraaquellas acciones que no podrán integrarse en elcómputo de las participaciones significativas (porejemplo, las acciones adquiridas exclusivamente aefectos de compensación y liquidación dentro del ciclocorto de liquidación habitual). Por otra parte, elapartado 4 se refiere a normas especiales que serán deaplicación cuando el adquirente potencial sea unaentidad dominante de una sociedad gestora deinstituciones de inversión colectiva o de una entidadque ejerza el control de una empresa de servicios deinversión. El apartado 5 establece que lasparticipaciones indirectas se tomarán por su valorcuando el adquirente potencial tenga el control de lasociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar elporcentaje de participación en la interpuesta, en casocontrario. El artículo 17 termina definiendo lassociedades controladas (aquellas en las que eladquirente ostente el control de conformidad con elartículo 42 del Código de Comercio) y las sociedadesparticipadas (aquellas en las que se posea, de maneradirecta o indirecta, al menos el 20% de los derechos devoto o del capital de una empresa o entidad).

El artículo 18 del ROSSEAR introduce una regulaciónespecífica (no prevista en el ROSSP) de los requisitosde honorabilidad y aptitud que deben reunir quienesejerzan la dirección efectiva o desempeñen funcionesque integran el sistema de gobierno del a entidad,desarrollando los artículos 42 y 43 de la Directiva deSolvencia 2. De conformidad con este precepto, paravalorar la concurrencia de honorabilidad comercial yprofesional deberá considerarse toda la informacióndisponible, incluyendo (i) la trayectoria del cargo encuestión en su relación con las autoridades deregulación y supervisión, las razones por las quehubiese sido despedido o cesado en puestosanteriores, historial de solvencia personal o si hubieraestado inhabilitado conforme a la Ley Concursal, (ii) lacondena por la comisión de delitos o faltas y la sanciónpor la comisión de infracciones administrativas, (iii) laexistencia de investigaciones relevantes en el ámbitopenal y administrativo. De hecho, si durante el ejerciciode su actividad concurriese en la persona evaluadaalguna de las circunstancias anteriores, deberácomunicarlo a la DGSFP en un plazo máximo dequince días hábiles desde que tuviera conocimiento (ylos miembros del órgano de administración, directoresgenerales y asimilados u otros empleados que tuvieranconocimiento de ello deberán igualmente ponerlo enconocimiento de la DGSFP). Respecto del requisito deaptitud, se considerará que poseen conocimientos yexperiencia adecuados para ejercer sus funciones enlas entidades aseguradoras o reaseguradoras quienes

cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, enparticular en el área de seguros y servicios financieros,y experiencia práctica derivada de sus anterioresocupaciones durante periodos de tiempo suficientes.Para ello se tendrán en cuenta los conocimientosadquiridos en el ámbito académico como profesional.Asimismo, el artículo 18 del ROSSEAR exige que losmiembros del órgano de administración de una entidadaseguradora o reaseguradora, considerados en suconjunto, posean suficientes conocimientos yexperiencia profesional en seguros y mercadosfinancieros, estrategias y modelos de negocio, sistemade gobierno, análisis financiero y actuarial y marcoregulatorio.

EOIPA introduce igualmente en sus Directrices sobre elSistema de Gobernanza (EIOPA-BoS-14/253 EN)ciertas medidas en lo que concierne a las políticas yprocedimientos relativos a la aptitud y la honorabilidad.Así, y de conformidad con los mencionados artículos 41y 42 de la Directiva Solvencia 2, las autoridades desupervisión deberían garantizar que dichas políticas deempresa incluyan al menos (i) una descripción delprocedimiento para la identificación de los puestos querequieren la notificación a la autoridad supervisora, (ii)una descripción del procedimiento para valorar laaptitud y honorabilidad de las personas que dirigen laempresa de manera efectiva o desempeñan otrasfunciones clave, tanto en el momento de ser designadapara un cargo específico como durante el desempeñodel mismo, (iii) una descripción de las situaciones quedan lugar a una reevaluación de la requisitos de aptitudy honorabilidad, y por último (iv) una descripción delprocedimiento de evaluación de las habilidades,conocimientos, experiencia e integridad del resto depersonal relevante no sujeto a los requisitos del artículo42 de Solvencia 2 de acuerdo con las normas internas,tanto en el momento de ser considerado para el puestoespecífico, como durante el desempeño del mismo.

El artículo 19 del ROSSEAR simplemente dispone queen el Registro administrativo de la DGSFP, regulado enel artículo 40 LOSSEAR, se abrirá un libro para cadauno de los tipos de entidades y personas enumeradosen dicho precepto. En los artículos 20 y siguientes delROSSEAR se regulan los diferentes actos que debeninscribirse en el Registro administrativo.

En primer lugar, el artículo 20 enumera los actosrelativos a las entidades aseguradoras yreaseguradoras y sus grupos que deben inscribirse enel Registro administrativo de la DGSFP: la autorizacióninicial, la ampliación de la autorización, los relativos alestablecimiento de sucursales o ejercicio de laactividad en régimen de libre prestación de servicios,cambios en la denominación social, cambios dedomicilio social, el aumento o reducción del capitalsocial o fondo mutual y otras modificaciones

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estatutarias, las participaciones significativas, la cesióncartera, fusión, transformación, cesión global de activosy pasivos, escisión, la pertenencia a un grupo,agrupaciones de interés económico y unionestemporales de empresas, la revocación de laautorización administrativa o rehabilitaciones de lamisma, el acuerdo de disolución, el nombramiento ycese de liquidadores, el domicilio de la oficinaliquidadora, la intervención en la liquidación, extinción yla cancelación de la autorización para operar, así comolas sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto,salvo la de amonestación privada. Deberán inscribirsetambién los apoderamientos otorgados a las agenciasde suscripción así como los ramos o riesgos quecomprendan dichos apoderamientos. Además, deberáninscribirse en el Registro administrativo de la DGSFPtodas las entidades que formen parte de los grupos ysubgrupos a que se refiere el artículo 40 de laLOSSEAR. De conformidad con el apartado 3 delartículo 20 del ROSSEAR, cuando la inscripción en elRegistro traiga causa de un acuerdo de laAdministración, será esta quien practique la inscripciónde oficio. En caso contrario, deberá ser la entidad quiensolicite la inscripción de los acuerdos correspondientesen el plazo de quince días desde que se hubieranadoptado (remitiendo certificación de los órganossociales correspondientes). En todo caso, deberápresentarse a la DGSFP la escritura públicacorrespondiente, justificando su inscripción en elRegistro Mercantil en el plazo de un mes desde lainscripción en dicho Registro.

Por su parte, el artículo 21 señala los actos relativos alas personas que ejercen la dirección efectiva de lasentidades aseguradoras y reaseguradoras que debenser objeto de inscripción en el Registro administrativode la DGSFP: el nombramiento, suspensión,revocación, cese por cualquier causa y la inhabilitación,así como las sanciones que se hubieran impuesto adichas personas (salvo la amonestación privada). Elapartado 1 especifica los datos concretos de estaspersonas que deberán consignarse en la inscripción.Como ocurre con los actos inscribibles de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, cuando la inscripciónen el Registro traiga causa de un acuerdo de laAdministración, será esta quien practique la inscripciónde oficio. En caso contrario, deberá ser la entidad quiensolicite la inscripción de los acuerdos correspondientesen el plazo de quince días desde la fecha en que sehubiera acordado el nombramiento o revocación(remitiendo certificación de los órganos socialescorrespondientes). Cuando sea exigible de acuerdo conla legislación aplicable, deberá presentarse también laescritura pública correspondiente así como eljustificante de su inscripción en el Registro Mercantil enel plazo de un mes desde la inscripción en dichoRegistro.

En tercer lugar, el artículo 22 del ROSSEAR regula lainscripción de los actos relativos a las organizacionespara la distribución de la cobertura de riesgos entreentidades aseguradoras o para la prestación deservicios comunes relacionados con la actividad de lasmismas y sus altos cargos. En concreto, debeninscribirse en el Registro administrativo de la DGSFP lacomunicación inicial de actividad, los cambios dedenominación, objeto y domicilio social y demásmodificaciones que afecten a estas organizaciones.También deberá constar en el Registro administrativo,en el libro referente a la organización, la relación deentidades que la integran y de las personas a las quese confiere la administración o dirección. Cuando lainscripción en el Registro traiga causa de un acuerdode la Administración, será esta quien practique lainscripción de oficio. En caso contrario, deberá ser laorganización quien solicite la inscripción de losacuerdos correspondientes en el plazo de quince díasdesde que se hubieran adoptado (remitiendocertificación del órgano competente). Cuando seaexigible de acuerdo con la legislación aplicable, deberápresentarse también la escritura públicacorrespondiente así como el justificante de suinscripción en el Registro Mercantil en el plazo de unmes desde la inscripción en dicho Registro.

Finalmente, el artículo 23 del ROSSEAR dispone queserán inscribibles en el Registro administrativo de laDGSFP las medidas de control especial en aquelloscasos en que se acuerde dar publicidad a las mismas(de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 delROSSEAR). Y, en todo caso, deberán inscribirse en elRegistro las medidas de control especial previstas enlos artículos 163 y 165 de la LOSSEAR (intervenciónde la entidad aseguradora y sustitución provisional desus órganos de administración).

El artículo 24 del ROSSEAR regula la cancelación dela inscripción de las sanciones impuestas. Deconformidad con este artículo, las inscripcionesrelativas a las sanciones impuestas se cancelarán en elRegistro administrativo de oficio (cuando haya recaídoresolución o sentencia firme estimatoria del recursointerpuesto contra la sanción) o a solicitud delinteresado (siempre que no haya incurrido en ningunanueva infracción, dentro de los dos años siguientes a lafecha de la firmeza de la sanción para el caso de lasinfracciones leves, cinco años en el caso de las gravesy ocho años en el caso de las muy graves). Lainiciación de un expediente administrativo sancionadorinterrumpirá estos plazos. Si el procedimientosconcluyese con la imposición de una nueva sanción, lainscripción de ésta se cancelará cuando transcurra elplazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que elplazo de cancelación de alguna sanción inscritaanteriormente fuese superior, en cuyo caso se atenderá

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a esta última fecha de cancelación. Tal y como disponeel último inciso del artículo 24 del ROSSEAR,producida la cancelación, la DGSFP no podrá tomar enconsideración las sanciones cuya inscripción sehubiera cancelado a efectos de lo previsto en losartículos 36, 38 y 85 de la LOSSEAR y en el artículo 15del ROSSEAR.

Sección 2ª. Actividad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras españolas enrégimen de derecho de establecimiento y libreprestación de servicios en la UE

El artículo 25 del ROSSEAR regula la información quelas aseguradoras españolas que operen en régimen deDE o LPS en otro Estado de la Unión Europea debenproporcionar al tomador. Así, de conformidad con elapartado 1 de este precepto, antes de la celebracióndel contrato de seguro (distinto del seguro de grandesriesgos) deberá informar al tomador de que estádomiciliada en España o, en su caso, informar delEstado de la sucursal con la que vaya a celebrarse elcontrato. Esta información deberá constar igualmenteen los documentos que a estos efectos se entreguen,en su caso, al tomador de seguro o a los asegurado (esdecir, en la nota informativa que se entregue, en sucaso). Además, según el apartado 2, la póliza ycualquier otro documento en el que se formalice elcontrato de seguro en DE o LPS, incluidos los segurosde grandes riesgos, deberán indicar la dirección deldomicilio social o de la sucursal de la aseguradoraespañola que proporcione la cobertura. En caso deseguros de responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, celebrados en régimen de LPS, deberáconstar en la póliza el nombre y dirección delrepresentante al que se refiere el artículo 58.1 de laLOSSEAR, cuando lo exija el Estado miembro delocalización del riesgo.

El artículo 26 del ROSSEAR regula el deber deinformación estadística relativa a las actividadesfronterizas de las aseguradoras españolas (reguladoanteriormente en el artículo 98 del ROSSP). Deacuerdo con este precepto, las aseguradorasespañolas que operen en DE o LPS deberán informar ala DGSFP, de manera separada para las operacionesrealizadas en cada uno de estos regímenes y porEstado miembro, sobre el importe de las primas,siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro.La información se proporcionará con separación entreel seguro de vida y de no vida y, dentro de éstos, porlíneas de negocio. Además, en lo que respecta a losseguros de responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, la aseguradora deberá informar a laDGSFP también de la frecuencia y coste medio de lossiniestros. La DGSFP, por su parte, suministrará la

información proporcionada por las entidadesaseguradoras, sobre una base agregada, a lasautoridades de supervisión de los Estados miembrosinteresados que se lo soliciten.

El artículo 27 del ROSSEAR incluye una remisióngeneral de cumplimiento de la LOSSEAR para lasentidades españolas que operen en otros Estadosmiembros en régimen de DE o LPS. Estas entidadesdeberán, pues, cumplir con lo dispuesto en laLOSSEAR, a excepción de las normas contenidas en elartículo 95.2 de la misma (obligación de tener adisposición de la DGSFP los modelos de pólizas, tarifasy documentación técnica) y 23.4 del Texto Refundidodel Estatuto Legal del CCS (recargo destinado afinanciar las funciones de liquidación de entidadesaseguradoras), cuando los riesgos estén localizadosfuera de España.

El artículo 28 del ROSSEAR regula el procedimientopara el establecimiento de sucursales de entidadesaseguradoras españolas en otros Estados miembros(anteriormente regulado en el artículo 100 del ROSSP,si bien de manera mucho menos detallada), endesarrollo del artículo 47 de la LOSSEAR. Deconformidad con este precepto, toda aseguradoraespañola que se proponga establecer una sucursal enterritorio de otro Estado miembro, lo comunicará a laDGSFP acompañando la siguiente información: (i) elEstado miembro en el que se propone operar, (ii) elprograma de actividades, (iii) la dirección en el Estadomiembro de la sucursal, (iv) el nombre del apoderadogeneral de la sucursal (acreditando los poderes), (v) encaso de que vaya a operar en el ramo deresponsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberá declarar que se ha asociado a laoficina nacional y al fondo nacional de garantía delEstado miembro de la sucursal, y (v) si se va a operaren el ramo de defensa jurídica, la opción elegida entrelas distintas modalidades de gestión. El apartado 2regula, por su parte, el contenido que deberá tener elprograma de actividades de la sucursal. Ladocumentación que presente la entidad deberáacompañarse a traducción jurada a la lengua oficial delEstado miembro en el que la entidad aseguradora seproponga establecer la sucursal. En el plazo de tresmeses a partir de la recepción de la información y nohabiendo objeción alguna, la DGSFP remitirá a laautoridad supervisora del Estado miembro de lasucursal la traducción jurada de la documentación,junto con una certificación (en castellano) de que laentidad aseguradora dispone del capital de solvenciaobligatorio legalmente exigible y de los ramos y riesgosen que se encuentra autorizada para operar, indicandola denominación precisa y la dirección del domiciliosocial de la misma. La DGSFP informará de dicha

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comunicación a la entidad aseguradora. Además, deconformidad con el apartado 5, todo proyecto demodificación de las informaciones sobre la sucursaldeberá ser notificado por la entidad a la DGSFP (que, asu vez, remitirá la información correspondiente a laautoridad supervisora del Estado miembro de lasucursal).

El artículo 29 del ROSSEAR regula, por su parte, elprocedimiento que deben seguir las entidadesaseguradoras españolas que pretendan operar en otroEstado miembro en LPS, en desarrollo del artículo 48de la LOSSEAR. En tal caso, la aseguradora deberáinformar de su proyecto a la DGSFP, indicando (i) elEstado miembro en cuyo territorio se pretende operar,(ii) la naturaleza de los riesgos o compromisos que laentidad aseguradora se proponga cubrir en ese Estado,(iii) si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo deresponsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, la declaración de que se ha asociado a laoficina nacional y al fondo nacional de garantía delEstado miembro de la LPS, así como el nombre ydirección del representante encargado de atender lasreclamaciones que presenten los terceros perjudicadoscon poderes suficientes para representar a la entidadaseguradora y defenderla ante los tribunales yautoridades administrativas de dicho Estado, (iv) si seva a operar en el ramo de defensa jurídica, la opciónelegida entre las distintas modalidades de gestión. Laaseguradora deberá presentar esta documentación a laDGSFP acompañada de traducción jurada a la lenguaoficial del Estado miembro en el que la entidad seproponga ejercer su actividad. Si la DGSFP no seopone, en el plazo de un mes desde la recepción detoda la documentación remitirá a la autoridadsupervisora del Estado miembro de la prestación deservicios la traducción jurada, acompañada de uncertificado (en castellano) de que la entidad dispone delcapital de solvencia obligatorio y de los ramos y riesgosen que se encuentra autorizada, indicando ladenominación precisa y la dirección del domicilio social.Además, la DGSFP informará al mismo tiempo, porcorreo certificado, a la entidad aseguradora del envíodel expediente. La aseguradora podrá empezar suactividad a partir de la fecha certificada en que laDGSFP le notifique que ha enviado la comunicación ala autoridad supervisora del Estado miembro en el queva a operar en LPS. Ahora bien, cabe la posibilidad deque la DGSFP, una vez reciba la comunicación de laentidad manifestando su intención de operar en LPS enotro Estado miembro, se oponga a dicha actividaddictando al efecto una resolución motivada, que deberánotificar a la entidad en el plazo de un mes desde larecepción de la comunicación de dicha entidad. Porúltimo, y de conformidad con el apartado 5 del artículo29 ROSSEAR, todo proyecto de modificación de la

naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidadpretenda cubrir en régimen de LPS deberá sernotificado a la DGSFP (que, a su vez, remitirá lainformación correspondiente a la autoridad supervisoradel Estado miembro en que la aseguradora españolaesté operando o vaya a operar en LPS).

Capítulo II. Acceso a la actividad en España deentidades aseguradoras y reaseguradoras de otrosEstados de la Unión Europea

Sección 1ª. Disposiciones generales para entidadesaseguradoras y reaseguradoras

El artículo 30 del ROSSEAR establece que la falta depresentación por las entidades aseguradorasdomiciliadas en otro Estado miembro del EEE queoperen en España en régimen de DE o LPS de losdocumentos exigidos en el artículo 51.2 de laLOSSEAR (''todos los documentos que les exija laDirección General de Seguros y Fondos de Pensionesal objeto de comprobar si respetan en España lasdisposiciones españolas que les son aplicables'') tendrála consideración de situación irregular (a lo que nosreferiremos a continuación), sin perjuicio de la sanciónadministrativa que pudiera corresponder, en su caso. Aestos efectos, dichas aseguradoras estarán sujetas ainspección por la DGSFP en los términos del artículo109 de la LOSSEAR. En esta inspección se podráexaminar la documentación de las referidas entidades osolicitar que sea presentada o entregada toda lainformación que se considere necesaria para elejercicio del control del cumplimiento de lasdisposiciones legales y reglamentarias aplicables, asícomo de las condiciones en que ejercen su actividad enEspaña. Si la DGSFP comprobase que una entidadaseguradora domiciliada en otro Estado miembro (yque opera en nuestro país en DE o LPS) no respeta lasnormas legales y reglamentarias que le son aplicablesy que, por tanto, está en situación irregular, le requerirápara que, en el plazo que establezca la DGSFP,adecúe su actuación a dichas normas. Si, transcurridoel plazo, la entidad persiste en su actuación irregular, laDGSFP informará de ello a la autoridad supervisora delEstado miembro en el que está domiciliada para queadopte las medidas pertinentes para que laaseguradora ponga fin a su actuación irregular y lasnotifique a la DGSFP. Si por falta de adopción de lasmedidas pertinentes o porque las adoptadas fueraninadecuadas, persistiera la infracción del ordenamientojurídico, la DGSFP podrá adoptar medidas de controlespecial que le fueran aplicables (conforme al artículo52.2 de la LOSSEAR y disposiciones concordantes).En caso de urgencia, estas medidas podrán seradoptadas por la DGSFP sin necesidad delrequerimiento e información exigidos por el párrafoprimero del artículo 52.2 de la LOSSEAR.

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Sección 2ª. Actividad en régimen de DE deentidades aseguradoras y reaseguradorasdomiciliadas en otros Estados miembros

El artículo 31 del ROSSEAR regula el procedimientode autorización a las aseguradoras domiciliadas enotros Estados miembros para operar en España en DE.Como ocurre en aquellos casos en que es unaaseguradora española la que quiere establecer unasucursal en otro Estado, cuando la autoridad desupervisión del Estado miembro de origen del a entidadaseguradora que pretenda operar en España enrégimen de DE comunique a la DGSFP dicha intención,deberá acompañar la documentación enumerada en elartículo 28 del ROSSEAR, así como el certificado queacredite que la entidad dispone del capital mínimoobligatorio, del capital de solvencia obligatorio y de losramos o riesgos en que está autorizada para operar.Esta documentación (salvo el certificado de solvencia)debe presentarse en castellano. En el plazo de dosmeses desde la recepción de toda la documentación, laDGSFP podrá indicar a la autoridad supervisora lascondiciones en las que, por razones de interés general,deberá ser ejercida la actividad en España. La sucursalen España de la entidad aseguradora domiciliada enotro Estado podrá establecerse y comenzar suactividad desde que la autoridad supervisora de suEstado miembro de origen le notifique que la DGSFPda su conformidad o da a conocer las condiciones enlas que deberá ser ejercida su actividad. Y, encualquier caso, la aseguradora podrá empezar suactividad cuando concluya el plazo de dos meses sinhaber recibido ninguna notificación. Además, todoproyecto de modificación de la actividad aseguradoraen régimen de DE que afecte a alguno de los aspectosreferidos en el artículo 28.1 b) a e) deberá sernotificado por la entidad aseguradora a la DGSFPmediante traducción jurada al castellano. En tal caso laDGSFP también podrá, en el plazo de un mes,comunicar a la autoridad supervisora del Estadomiembro de origen, las condiciones en que laaseguradora que ha comunicado la modificacióndeberá llevar a cabo su actividad. Este preceptotermina indicando (vid. apartado 3) que tanto elestablecimiento de la sucursal como la modificación desu actividad deberán inscribirse en el Registroadministrativo de la DGSFP.

El artículo 32 del ROSSEAR establece que a lasactuaciones inspectoras que realice la DGSFP a lassucursales en España de las aseguradorasdomiciliadas en otro Estado miembro le será deaplicación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de laLOSSEAR y el Título IV del ROSSEAR.

El artículo 33 del ROSSEAR regula las condiciones deejercicio en España de las reaseguradoras domiciliadasen otros Estados miembros del EEE. Este precepto

dispone, en primer lugar, que las entidadesreaseguradoras domiciliadas en otros Estadosmiembros del EEE que hayan obtenido autorizaciónpara operar en su Estado de origen podrán ejercer susactividades en España en régimen de DE (esto es, através de sucursales) o de LPS sin que sea necesariaautorización administrativa o comunicación previa. Noobstante, deberán respetar las disposiciones dictadaspor razones de interés general y las de ordenación ysupervisión que, en su caso, resulten aplicables. LaDGSFP podrá ejercer sus potestades inspectoras sobrelas reaseguradoras de otros Estados miembros queoperen en España (para verificar si respetan lasreferidas condiciones). Además, podrán imponerse alas reaseguradoras que no cumplan con lasobligaciones que les sean exigibles determinadasmedidas de control especial. De conformidad con elapartado 4 del artículo 33, cuando la autoridadsupervisora de una reaseguradora domiciliada en otroEstado miembro del EEE que opere en España enrégimen de DE o LPS le revoque la autorizaciónadministrativa, la DGSFP prohibirá a dicha entidadreaseguradora la contratación en ambos regímenes. Eneste caso, la DGSFP podrá adoptar, en colaboracióncon la referida autoridad, las medidas de controlespecial previstas en la LOSSEAR. Además, si sobreuna entidad reaseguradora domiciliada en otro Estadomiembro se hubiera adoptado por la autoridadsupervisora de dicho Estado miembro la medida decontrol especial de prohibición de disponer y solicitasede la DGSFP que adopte idéntica medida sobre losbienes de la entidad reaseguradora situados enterritorio español, con indicación de aquellos que debanser objeto de ella, la DGSFP adoptará tal medida. Porotra parte, la DGSFP podrá requerir a las autoridadessupervisoras de otros Estados miembros del EEEinformación acerca del estado y desarrollo de losprocedimientos de liquidación que se lleven a caborespecto a las entidades sometidas a la supervisión dedichas autoridades. Según el apartado 7, si una entidadreaseguradora domiciliada en otro país miembro delEEE cede su cartera a una entidad aseguradora oreaseguradora española, la DGSFP habrá de certificar,en el plazo de tres meses desde la recepción de lasolicitud por parte de la autoridad del Estado miembrode origen de la entidad reaseguradora cedente, que lacesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, delmargen de solvencia necesario. Si, transcurrido dichoplazo, la DGSFP no se hubiera pronunciado alrespecto, se entenderá remitida la certificación. En estecaso, cuando el Estado miembro de origen de lacedente autorice la cesión, la DGSFP deberá darlepublicidad. Finalmente, el apartado 8 del artículo 33establece que será aplicable a las sucursales enEspaña de entidades reaseguradoras domiciliadas enotros Estados miembros lo dispuesto en el artículo115.3 de la LOSSEAR (es decir, la autoridad de

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supervisión de su Estado miembro de origen podráproceder, por sí misma o por medio de las personasdesignadas para ello, previa información a la DGSFP, ala verificación in situ de la información necesaria parapoder realizar la supervisión financiera de la entidad yla DGSFP podrá participar en dicha verificación).

Sección 3ª. Actividad en régimen de LPS deentidades aseguradoras y reaseguradorasdomiciliadas en otros Estados miembros

El artículo 34 del ROSSEAR regula, por su parte, elinicio y modificación de la actividad en España enrégimen de LPS de entidades aseguradorasdomiciliadas en otros Estados miembros del EEE.Estas aseguradoras podrán iniciar su actividad enEspaña desde que reciban la notificación de que laautoridad supervisora de su Estado de origen haremitido a la DGSFP, junto con la comunicación a quese refiere el artículo 48.2 de la LOSSEAR –certificadosde capital de solvencia obligatorio y del capital mínimoobligatorio–, la siguiente información: (i) denominaciónprecisa y dirección del domicilio social de la entidad y,en su caso, la dirección de la sucursal establecida en elEEE desde la que se pretende operar en LPS; y (ii) lanaturaleza de los riesgos y compromisos que la entidadpretenda garantizar en España. La documentaciónindicada (salvo el certificado de solvencia) sepresentará en castellano. Todo proyecto demodificación de la actividad aseguradora en régimen deLPS deberá ser comunicada por la autoridadsupervisora del Estado miembro de origen a la DGSFP.La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad alproyecto de modificación comunicado desde que suautoridad supervisora le notifique que ha remitido lacomunicación correspondiente a la DGSFP. Esteprecepto termina indicando que tanto el inicio de laactividad en régimen de LPS como la modificación dedicha actividad son actos sujetos a la inscripción en elRegistro administrativo de la DGSFP.

Sección 4ª. Régimen de las agencias desuscripción

El artículo 35 del ROSSEAR desarrolla la regulaciónde las agencias de suscripción contenida en el artículo60 de la LOSSEAR. En primer lugar, el apartado 1 delartículo 35 enumera los requisitos necesarios paraobtener y conservar la autorización administrativa: (i)ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentrodel apartado correspondiente al objeto social, larealización de actividades como agencia desuscripción, (ii) presentar y atenerse a un programa deactividades en el que se indiquen los riesgos que sevan a suscribir, para qué entidades aseguradoras y enqué términos adjuntando los poderes otorgados, suestructura organizativa y procedimientos de controlinterno, (iii) indicar las aportaciones y participaciones

en el capital social de los socios con participaciónsignificativa, quienes deberán ser idóneos (en lostérminos previstos en la LOSSEAR), (iv) estar dirigidasefectivamente por personas que reúnan las condicionesnecesarias de honorabilidad y de aptitud establecidasen la LOSSEAR, y (v) disponer, por cada una de lasentidades aseguradoras que han suscrito un poder, deuna cuenta separada del resto de recursos económicosde la sociedad en la que únicamente se gestionenrecursos económicos en nombre y por cuenta de cadauna de ellas. La solicitud para actuar como agencia desuscripción se presentará en la DGSFP y deberá iracompañada de los documentos que acrediten elcumplimiento de los mencionados requisitos. Lasolicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses acontar desde la presentación de la solicitud, debiendoser denegada cuando no se acredite el cumplimientode los requisitos exigidos para su concesión.

Capítulo III. Acceso a la actividad en España deentidades aseguradoras y reaseguradoras deterceros países.

El artículo 36 del ROSSEAR desarrolla el artículo 61LOSSEAR en lo relativo a la autorización para operaren España (necesariamente a través de sucursales) deentidades aseguradoras domiciliadas en tercerospaíses (es decir, fuera del EEE). Tal y como dispone elapartado 1 de este artículo, el Ministro de Economía yCompetitividad podrá conceder autorizaciónadministrativa a entidades aseguradoras domiciliadasen terceros países para establecer sucursales enEspaña siempre que cumplan los siguientes requisitos:(i) que se hallen debidamente autorizadas en su paíspara operar en los ramos en que se propongan hacerloen España (a tales efectos, se deberá aportarcertificación expedida por la autoridad que ejerza elcontrol de la actividad aseguradora en su país queindique las fechas en que la entidad fue autorizadapara operar en cada uno de los ramos y los riesgos quegarantiza efectivamente y que acredite que estáconstituida y opera en su país de origen deconformidad con la legislación del mismo –y si en dichopaís no exista autoridad que ejerza el control de laactividad aseguradora, la certificación será expedidapor otra autoridad competente–), (ii) que creen unasucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividadaseguradora, con domicilio permanente en España,donde se conserve la contabilidad y documentaciónpropia de la actividad que desarrollen, y (iii) quedesignen un apoderado general con domicilio yresidencia en España, que reúna las condicionesexigidas por la LOSSEAR y ROSSEAR y con los másamplios poderes mercantiles para obligar a la entidadaseguradora frente a terceros y representarla ante lostribunales y autoridades administrativas españoles, (iv)que aporten y mantengan en la sucursal en España

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activos por un importe al del mínimo absoluto previstoen el artículo 78.3 de la LOSSEAR y deposite el 25 por100 de este mínimo absoluto con carácter de fianza adisposición de la DGSFP, (v) que acrediten que laentidad dispone en España de un fondo de cuantía noinferior al capital social desembolsado o fondo mutualmínimos exigidos en los artículos 33 y 34 la LOSSEAR,según los ramos de seguros en que operen, que sedenominará fondo permanente de la casa central, (vii)si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo deresponsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberá comunicar el nombre y direccióndel representante designado en cada uno de losEstados de la UE distinto a España, encargado de latramitación y liquidación de los siniestros ocurridos enun Estado distinto al de residencia del perjudicado o enun país firmante del sistema de certificado internacionaldel seguro del automóvil (carta verde), (viii) quepresenten y se atengan a un programa de actividadesajustado a lo dispuesto en la LOSSEAR y en elROSSEAR, (ix) que cumpla con las disposicionesestablecidas en la LOSSEAR y en el ROSSEAR enrelación con el sistema de gobierno de la sucursal, (x)que aporten los Estatutos por los que se rige la entidad,así como relación de los administradores, directores yde quienes bajo cualquier título lleven la direcciónefectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre,domicilio y nacionalidad, (xi) que acompañen uncertificado de su autoridad supervisora acreditando quedispone del capital de solvencia obligatorio y del capitalmínimo obligatorio exigido por dicha legislación y quesus provisiones técnicas están debidamentecalculadas, y (xii) compromiso de someterse a las leyesespañolas. La solicitud y documentos adjuntos deberánestar redactados en castellano. No obstante, puedenpresentarse en el idioma oficial de su país siempre quese acompañen de la traducción jurada al castellano. LaDGSFP podrá exigir la comunicación de las basestécnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de lasprovisiones técnicas, sin que dicha exigencia puedaconstituir una condición previa para el ejercicio de laactividad.

El artículo 37 del ROSSEAR regula las condicionespara el ejercicio de la actividad aseguradora por partede aseguradoras domiciliadas en terceros países y queoperan en España a través de sucursales. Deconformidad con el apartado 1 de este precepto (y enlínea con el artículo 106 de la LOSSEAR), estassucursales podrán realizar su actividad aseguradora enEspaña con sometimiento a las disposiciones relativasa la actividad de entidades aseguradoras españolas,salvo las relativas a la actividad en régimen de DE oLPS, de modo que sus riesgos siempre deberán estarlocalizados y sus compromisos asumidos en España.No obstante, se precisa que (i) los activos que se

correspondan con el capital de solvencia obligatorio delas sucursales deberán estar localizados en Españahasta el importe del capital mínimo obligatorio, y en laparte que exceda del mismo en cualquier país del EEE;y (ii) los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas deprimas no precisarán aprobación administrativa previa.Ahora bien, la DGSFP sí podrá requerir la presentaciónde los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas deprimas siempre que sea pertinente para controlar sirespetan las disposiciones técnicas y sobre el contratode seguro.

El artículo 38 del ROSSEAR desarrolla el artículo 106de la LOSSEAR en lo relativo a las garantíasfinancieras de las sucursales de entidadesaseguradoras y reaseguradoras domiciliadas enterceros países, a las que se exigen los siguientesrequisitos: (i) a los efectos del cálculo del capital desolvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, setomarán en consideración solo las operacionesrealizadas por la sucursal; (ii) el importe de los fondospropios admisibles necesario para cubrir el capitalmínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capitalmínimo obligatorio, se constituirá de conformidad conlos artículos 73 de la LOSSEAR y 62 del ROSSEAR; y(iii) el importe de los fondos propios básicos admisiblesno podrá ser inferior a la mitad del mínimo absolutoprevisto en el artículo 78.3 del ROSSEAR. La fianzadepositada de conformidad con el artículo 36.1.d) delROSSEAR, se considerará incluida en los fondospropios básicos admisibles a efectos de cobertura delcapital mínimo obligatorio

El artículo 39 del ROSSEAR enumera las ventajas alas que podrán acogerse las aseguradoras domiciliadasen terceros países que operen en DE en variosEstados miembros del EEE (es decir, que tengansucursales en varios Estados del EEE). Estas ventajasson las siguientes: (i) el capital de solvencia obligatoriose calculará en función del conjunto de la actividadglobal que ejerzan en todos los Estados miembros y,por tanto, se tomarán en consideración las operacionesefectuadas por el conjunto de las sucursales; (ii) lafianza a que se refiere el artículo 36 del ROSSEAR sedepositará en el Estado miembro de la autoridadsupervisora que se encargue de verificar la solvenciaconforme a lo dispuesto en el artículo 107 LOSSEAR (yno en todos los Estados miembros); y (iii) los activosrepresentativos del capital mínimo obligatorio estaránlocalizados en cualquiera de los Estados miembros enque tenga establecida una sucursal.

El artículo 40 impone a la DGSFP una obligación deinformar a la Comisión Europea, a EIOPA y a lasautoridades de supervisión de los restantes Estadosmiembros: (i) de cualquier autorización de una filial,directa o indirecta, cuando una o varias de susempresas matrices se rijan por el derecho de un tercer

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país; y (ii) de cualquier adquisición por parte de unaempresa de un tercer país de participaciones en unaentidad aseguradora o reaseguradora española quehiciera de esta última una filiar de la empresa de untercer país. Esta obligación, no prevista en el ROSSP,muestra la intención clara del legislador (con laLOSSEAR y el ROSSEAR) de reforzar la cooperaciónentre las autoridades supervisoras de todos los países,cumpliendo con los mandatos de Solvencia 2.

El artículo 41 regula el régimen especial deestablecimiento de sucursales de aseguradoras suizasque operen en el ámbito de seguros distintos del devida (régimen especial anunciado en el artículo 61.4 dela LOSSEAR y antes regulado en el artículo 138 delROSSP). Las aseguradoras suizas que pretendanestablecer una sucursal en España obtendrán laautorización administrativa del Ministro de Economía yCompetitividad siempre que cumplan los siguientesrequisitos: (i) comunicación de los Estatutos por los quese rige la entidad, así como de la relación de losadministradores, directores y de quienes bajo cualquiertítulo lleven la dirección efectiva de la aseguradora; (ii)presentación de un certificado expedido por laautoridad supervisora suiza en el que se acreditendeterminados extremos enumerados en la letra b) delapartado 1 del artículo 41 del ROSSEAR; (iii)presentación de un programa de actividades ajustado alo dispuesto en los artículos 32 de la LOSSEAR y 11 y12 del ROSSEAR, acompañado del balance y de lacuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad para lostres últimos ejercicios sociales; (iv) designación de unapoderado general en los términos y condiciones delartículo 36.1 c) del ROSSEAR y que deberá cumplircon los requisitos de aptitud y honorabilidad previstosen la LOSSEAR y ROSSEAR; (v) en los casos en quese pretenda cubrir los riesgos del ramo deresponsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, comunicación del nombre y dirección delrepresentante designado en cada uno de los Estadosde la UE distinto de España, encargado de latramitación y liquidación de los siniestros ocurridos enun Estado distinto al de residencia del perjudicado o enun país firmante del sistema de certificado internacionaldel seguro del automóvil (Carta Verde).

El artículo 42 regula el procedimiento de autorizaciónde sucursales de aseguradoras suizas que operen enseguros distintos del de vida (antes regulado en elartículo 139 ROSSP). La solicitud de autorizacióndeberá presentarse, acompañada de la documentacióna la que se refiere el artículo 41 del ROSSEAR, ante laDGSFP. La DGSFP recabará un dictamen de laautoridad supervisora suiza, remitiendo a esta última elprograma de actividades acompañado de lasobservaciones que se estimen oportunas, en el plazo

de un mes desde la recepción de la solicitud. Si laautoridad supervisora suiza no se pronuncia en el plazode tres meses desde la recepción de los documentos,el dictamen se reputará favorable. La concesión odenegación de la autorización se hará por ordenministerial motivada en el plazo máximo de seis mesesdesde la recepción de la solicitud o documentacióncomplementaria. Una vez obtenida la autorización, lasucursal de la aseguradora suiza y su apoderado seinscribirán en el Registro administrativo de la DGSFP.

Por último, el artículo 43 del ROSSEAR regula laautorización de las sucursales de reaseguradoras deterceros países (antes regulada en el artículo 103.2 delROSSP). Estas sucursales requerirán la autorizaciónadministrativa del Ministro de Economía yCompetitividad, que se otorgará de acuerdo con loprevisto en el artículo 36 del ROSSEAR sobre laautorización de aseguradoras domiciliadas en tercerospaíses. A las sucursales de entidades reaseguradorasdomiciliadas en terceros países les serán de aplicaciónlas normas sobre modificaciones estructuralesestablecidos en los artículos 89 y 90 de la LOSSEAR.Por último, en caso de liquidación no les resultaráaplicable lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII(''Disolución y liquidación de entidades aseguradoras yreaseguradoras'') del ROSSEAR.

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Título III. Ejercicio de laactividad

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Capítulo I. Sistema de gobierno de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras

El artículo 44 aborda en detalle lo regulado en losartículos 65 y 67 de la LOSSEAR sobre los requisitosgenerales del sistema de gobierno y la externalizaciónde esas funciones. Lo previsto en este artículo suponeuna novedad absoluta respecto a la regulación delROSSP, ya que se desarrolla lo determinado en laDirectiva de Solvencia 2 sobre los nuevos sistemas degobierno. La novedad esencial y que exige una accióninmediata a las entidades aseguradoras yreaseguradoras consiste en la creación y desarrollo de

unas políticas escritas sobre, como mínimo, gestión deriesgos, control y auditoría internos y, en caso de seraplicable, cómo externalizar estas funciones.

Las políticas deben ser escritas como indicábamos, esdecir, se deben elaborar unas directrices esenciales amodo de manual. Además, esa política escrita debe seraprobada por el Consejo de Administración, por lo quelas entidades aseguradoras y reaseguradoras debencerciorarse de que las normas generadas sonestrictamente cumplidas.

Título III. Ejercicio de la actividad

Puntos clave:

• Una novedosa regulación del sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

siguiendo lo dispuesto en la Directiva de Solvencia 2

• La regulación de la cesión de cartera entre entidades reaseguradoras como gran novedad en materia de

operaciones societarias

• El ROSSEAR desarrolla un nuevo y sofisticado marco de medición de la solvencia de las entidades

aseguradoras y reaseguradoras en función de los riesgos que la entidad asume.

• Las entidades podrán definir los requisitos de capital, llamado capital de solvencia obligatorio (CSO),

utilizando una formula estándar común para toda la industria o desarrollar sus propios modelos internos

con el objetivo de capturar mejor el perfil de riesgo específico de cada entidad

• Este nuevo marco de valoración de la solvencia valorará los activos y pasivos en línea con el mercado,

para determinar los recursos disponibles para hacer frente a situaciones extremas

• A efectos contables se mantendrá el modelo de valoración de las provisiones técnicas anterior, con base

en el modelo descrito por el ROSSP

• El régimen especial de solvencia está diseñado con el propósito de facilitar la progresiva adaptación a

Solvencia II para aquellas entidades de reducida dimensión

• La metodología de cálculo de las provisiones técnicas y del capital de solvencia obligatorio en el régimen

especial de solvencia es similar al sistema recogido en el ROSSP

• Sin embargo, esta sencillez metodológica y de cálculo no es extensible al Sistema de Gobierno, puesto

que las exigencias en esta materia serán las mismas bajo el régimen especial que en el general salvo

alguna excepción vinculada al ORSA

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El artículo 45 desarrolla lo previsto en el artículo 66sobre gestión de riesgos, que forma parte de lasdenominadas y ya conocidas en el mercado como keyfunctions en una entidad aseguradora tras la entradaen vigor de la Directiva Solvencia 2.

La gestión de riesgos de acuerdo con el ROSSEARdebe centrarse en los riesgos que afecten al capital desolvencia obligatorio, cubriendo al menos las siguientesáreas: "a) suscripción y constitución de reservas; b)gestión de activos y pasivos; c) inversiones, enparticular, instrumentos derivados y compromisossimilares; d) gestión del riesgo de liquidez y deconcentración; e) gestión del riesgo operacional y f)reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo".Como es lógico, se han introducido dentro del sistemade gestión de riesgos el control de inversiones y deprovisiones, dada su trascendencia dentro de unaentidad aseguradora. Incluye igualmente este artículouna extensa regulación sobre la evaluación deprovisiones técnicas y fondos propios, así como sobrela calificación crediticia de la entidad, ya sea realizadaesta por entidades externas a la aseguradora oreaseguradora o por un modelo interno debidamenteaprobado.

Es un punto del todo novedosa la regulaciónintroducida sobre la evaluación interna de riesgos ysolvencia que recoge el artículo 46. Son conceptosesenciales a aplicar de acuerdo con el contenido delROSSP, entre otros: (i) las necesidades globales desolvencia (valorando el perfil de riesgo y la estrategiade negocio de la entidad) y (ii) el cumplimiento de losrequerimientos de capital y de los requisitos enmaterias de provisiones técnicas. Como se puedeapreciar, el legislador ha querido seguir en la medidade lo posible toda la normativa prevista en la Directivade Solvencia 2, y sobre todo a este respecto, la delReglamento Delegado, en una regulación precisa ydetallada.

Finalmente el artículo 47 pone fin a este capítulodedicado al sistema de gobierno regulando la funciónactuarial, otra de las funciones clave definidas en laDirectiva de Solvencia 2. A diferencia del ROSSP, sedefine muy detalladamente en qué consiste la funciónactuarial, dando una relevancia extrema al control,supervisión, cálculo, evaluación, fiabilidad y calidad delas provisiones técnicas. En este sentido llama laatención por su posible falta de precisión el apartado f),que incluye dentro de la función actuarial el "supervisarel cálculo de las provisiones técnicas en los supuestosen que, por no disponerse de datos suficientes y decalidad adecuada, se utilicen aproximaciones, incluidosenfoques caso por caso, en relación con el cálculo dela mejor estimación de las provisiones técnicas". En lapráctica, esta mención supone posicionar al

responsable de la función actuarial como responsablepor tales cálculos aproximados, con las consecuenciasque ello depare en caso de inexactitudes en la políticade reservas.

Además de la supervisión de las provisiones técnicas,son misiones esenciales de la función actuarial segúneste artículo: (i) el pronunciarse sobre la políticageneral de suscripción, (ii) opinar sobre la adecuaciónde los acuerdos de reaseguro, y (iii) contribuir a laaplicación del sistema de gestión de riesgo. Está porverse cómo se articula en la práctica la participación deauditoria interna en tales campos, pero desde luegoserá necesario acreditar que la misma se ha producido.

Capítulo II. Valoración de activos y pasivos,garantías financieras e inversiones

Sección 1ª. Normas sobre provisiones técnicas

El artículo 48 del ROSSEAR desarrolla el artículo 69de la LOSSEAR, junto con el que traspone el artículo77 de la Directiva de Solvencia 2. Describe el cálculode las provisiones técnicas, dejando atrás el amplioabanico de tipos de provisiones técnicas que requeríael ROSSP. El ROSSEAR simplifica el cálculo de lasprovisiones técnicas en dos componentes, aplicablespara todas las líneas de negocio y que incluye todos losflujos esperados sin hacer distinción sobre si han sidoreportados o no:

- La "mejor estimación" refleja de forma genéricael valor de los compromisos futuros de laaseguradora o reaseguradora hacia tomadoresy beneficiarios de forma realista, sin margenalguno de riesgo y en línea con el mercado.Esta reserva será calculada como el valoractual esperado de los flujos de caja futurosdescontados con la curva de tipos interés librede riesgo, donde cada flujo es probabilizadopor su probabilidad de ocurrencia.

El uso de una curva, o estructura temporal, detipos de interés libre de riesgo es uno de losgrandes impactos de la nueva norma respectoa la anterior para las carteras de vida ahorro,ya que el ROSSP permitía utilizar tipos deinterés mayores, que reconocían parte de laprima de riesgo que los activos generan. El usode tipos de interés menores hará que laprovisión técnica se incremente, reduciendo losrecursos disponibles de las entidades.Veremos que la norma finalmente ha incluidoalgunos ajustes para mitigar el impacto queeste cambio genera en el sector.

También merece la pena mencionar que adiferencia del ROSSP que requería el uso de

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hipótesis prudentes, el ROSSEAR precisa dehipótesis realistas y actuales para el cálculo dela "mejor estimación", dejando que losmárgenes de seguridad sean mostrados deforma explícita, como veremos a continuacióncon el segundo componente de las provisionestécnicas, el "margen de riesgo".

El artículo 48.2 también define el horizontetemporal de la proyección de dichos flujos y,aunque no hace mención expresa al límite delcontrato como hace el Reglamento Delegado,exige que la proyección de los flujos alcancetodo el periodo de vigencia del contrato deseguro/reaseguro, que es un conceptoequivalente.

La "mejor estimación", como ya estamosacostumbrando en el ROSSP, será siemprecalculada bruta de reaseguro o de entidadescon cometido especial, donde el valor delcontrato de reaseguro, o recuperable, serácalculado de forma explícita por separado.

- El "margen de riesgo" refleja el margen que untercero exigiría sobre la "mejor estimación", porasumir las obligaciones futuras derivadas delcontrato de seguro o reaseguro y se calcularácomo el coste de financiación del capital quehabría que dotar para cubrir el requisito deCSO "exigible por asumir las obligaciones deseguro y reaseguro".

El artículo 48.3 incide en que se espera quetanto la "mejor estimación" como el "margen deriesgo" sean calculados por separado, aunquereconoce excepciones, como cuando sepueden replicar los flujos de caja del contratode seguro o reaseguro utilizando instrumentosfinancieros de forma fiable, donde el valor demercado de dicho instrumento permitirá elcálculo de ambos.

Este mismo artículo describe como el coste definanciación del capital usado para calcular el"margen de riesgo" se basará en una tasacompuesta por un tipo adicional sobre las tasaslibres de riesgo. Dicho "margen de riesgo" serácalculado como el valor actual esperado delcoste de capital obligatorio durante toda laproyección de los compromisos de seguro. Latasa es equivalente para todas las entidades, loque facilitará la comparabilidad, y serárevisable, para alinearse con las condicionesde mercado, por la normativa de la UE.

El artículo 49 proporciona más detalles sobre los flujosa considerar en el cálculo de las provisiones técnicas y

traspone el artículo 78 de la Directiva de Solvencia 2.De esta manera incluye cuatro apartados haciendoreferencia a:

- Todos los gastos necesarios para cumplir conlas obligaciones de los contratos de seguro yreaseguro, lo que es consistente con lasexigencias del ROSSP.

- Inflación tanto en gastos como en siniestros,algo que no se mencionaba de forma explícitaen el ROSSP.

- El componente más material, "todos los pagosfuturos a los tomadores y beneficiarios deseguros, incluidas las participaciones enbeneficios discrecionales futuros, que laentidad aseguradora o reaseguradora tengaprevisto realizar, con independencia de quetales pagos estén garantizados por contrato".Merece la pena incidir en que no solo seespera la inclusión de todos los compromisoscontractuales por coberturas o garantías deseguro, sino que también se deben incluiraquellos pagos que contractualmente no estángarantizados, pero que se esperan realizar. Elartículo pone el ejemplo de las participacionesen beneficios discrecionales, aquellas que nose definen de forma totalmente objetiva, en lasque el asegurador dispone de mecanismospara poder definir su cuantía o el momento desu ocurrencia (situación que puede darse enalgunos contratos del negocio de vida). Pero nose limita a estas y nos obligará a replantearnosla inclusión de flujos adicionales provenientesde coberturas o servicios que esperamosofrecer.

- Ligado al punto anterior al ser un beneficiocontractual, este artículo también exige lavaloración de garantías financieras y opcionesdisponibles en los contratos de seguro yreaseguro, algo que no mencionaba de formaexpresa el ROSSP. Sobre la valoración deopciones, mencionando de forma expresa laresolución y el rescate, habitual en contratos devida, exige que las hipótesis a utilizar en suvaloración sean realistas y estar basadas eninformación actual y fiable, que por tantopermita predecir el comportamiento de lostomadores a la hora de ejecutar dichasopciones. Este apartado exige también que lashipótesis utilizadas tengan en cuenta posiblescambios en las condiciones futuras. De estamanera, se entiende que estás hipótesis nodeberían ser simplemente deterministas, esdecir, centradas en un único escenario

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esperado, sino que deberán tener en cuentalos posibles escenarios futuros a los que seenfrenta la aseguradora, dando así paso ametodologías de valoración más sofisticadas,como las estocásticas, cuando no existasuficiente información de mercado paravalorarlas.

El artículo 50 exige la segmentación de lasobligaciones, en referencia a las provisiones técnicas,por grupos de riesgo homogéneos, "como mínimo porlíneas de negocio". A diferencia del ROSSP dondeexistía un gran número de tipos de provisionestécnicas, en el ROSSEAR todas giran en torno a la"mejor estimación", con su correspondiente "margen deriesgo". Este artículo, que permite tener un mayor nivelde desglose por riesgos homogéneos, un conceptoabierto que ofrece gran discrecionalidad a laaseguradora, casi repite palabra por palabra el artículo80 de la Directiva de Solvencia 2, introduciendo unallamada a los requisitos que el Reglamento Delegadopueda introducir.

El artículo 51 define la valoración de los riesgoscedidos al reaseguro y a entidades de cometidoespecial, definiendo estos elementos como parte delactivo de la aseguradora con el nombre de "importesrecuperables". Este artículo traspone así el artículo 81de la Directiva de Solvencia 2.

A diferencia del ROSSP, que valoraba los compromisoscon el reaseguro por la parte de provisión técnicacedida, el ROSSEAR precisa de una valoración delrecuperable en línea con la metodología descrita en losartículos 48 y 49 de esta norma, es decir definiendo elvalor actual esperado descontado a la tasa libre deriesgo de todos aquellos pagos al y del reaseguro uoperaciones equivalentes por parte de entidades decometido especial. Está metodología permite capturarel valor de todos los compromisos del reasegurador,incluso aquellos no incluidos en las provisionestécnicas (por ejemplo, contratos no proporcionales quecubran escenarios posibles pero no esperados). Elartículo requiere considerar:

- Las diferencias temporales que pueden existirentre los flujos de directo y los flujos dereaseguro.

- El valor actual esperado previamentemencionado será ajustado por el riesgo deincumplimiento del reasegurador o entidad decometido especial (la contraparte). Este ajustese realizará teniendo en cuenta la probabilidadde incumplimiento de la contraparte y laperdida esperada en caso de producirse elincumplimiento.

El artículo 52 es un artículo íntegramente dedicado adescribir las características que deben cumplir losdatos utilizados en la valoración de las provisionestécnicas, algo que el antiguo ROSSP mencionabasomeramente dentro del artículo 65 sobre registros ylibros contables y en algunas partes de los artículosrelativos a provisiones técnicas. El ROSSEARtraspone así el artículo 82 de la Directiva de Solvencia2 y exige a las entidades aseguradoras yreaseguradoras:

- De forma genérica, sistemas que permitan"garantizar la adecuación, integridad yexactitud de los datos utilizados en lasprovisiones matemáticas".

- Que las hipótesis utilizadas en la valoración delas provisiones sean revisadas periódicamentecontra la experiencia realmente observada porlas entidades, de tal forma que cuando seidentifique una desviación sistemática seactualicen las hipótesis o los modelos devaloración para que dichos modelos sigansiendo relevantes.

El artículo 53 permite la realización de"aproximaciones en el cálculo de las provisionestécnicas” o “importes recuperables" cuando no sedisponga de datos suficientes de calidad adecuada.Junto con el artículo anterior, este artículo traspone elartículo 82 de la Directiva de Solvencia 2, y habilita a laDGSFP a definir bajo qué circunstancias se permitirány qué aproximaciones podrán usarse.

El artículo 54 describe la forma de calcular la curva detipos de interés libre de riesgo para descontar flujosfuturos en el cálculo de la “mejor estimación” de lasprovisiones técnicas, que el ROSSEAR, al igual queDirectiva de Solvencia 2, denomina como estructuratemporal de tipos de interés sin riesgo. Es decir, lostipos de interés que se obtendrían de una inversión enla que no hubiera ningún riesgo de contraparte para elinversor. EIOPA, de forma trimestral, publicará dichaestructura temporal de tipos para cada divisa, utilizandola información sobre vencimientos de los mercados deinstrumentos financieros relevantes, profundos, líquidosy transparentes.

El artículo prevé situaciones en las que los mercadosde dichos instrumentos no son lo suficientementeprofundos, líquidos y transparentes para poder definirtodos los puntos de la curva de tipos de interés que esde esperar para las duraciones más lejanas, en cuyocaso se propone que dichos tipos se extrapolen desdeuno o varios de los puntos disponibles.

El artículo 55 ofrece la posibilidad de incluir un "ajustepor casamiento de flujos" a la estructura temporal detipos de interés sin riesgo utilizada en el cálculo de la

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"mejor estimación" de las carteras de vida, quetraspone así el artículo 77 quater de la Directiva deSolvencia 2 y recoge el acuerdo que consiguió el sectorasegurador europeo para el uso de tasas de descuentocon primas de riesgo de forma similar a como elartículo 33.1.a).2º del ROSSP lo permitía. El sectorasegurador español es uno de los grandesbeneficiados por el logro de este ajuste, ya que elcasamiento de flujos es una práctica muy habitual ennuestro país.

Este ajuste tiene por objetivo incrementar el tipo deinterés utilizado para descontar los flujos esperados dela cartera de vida, siempre que se confirme que elpotencial riesgo de reinversión está cubierto al habersecasado los flujos de las provisiones técnicas de vidacon los flujos de los activos asignados para la coberturade dichas provisiones. Dándose este principio, seintroduce una prima de riesgo en el tipo de descuentoque reducirá el tamaño de la "mejor estimación" y portanto de las provisiones técnicas, reduciendo ladiferencia que anticipábamos entre las provisionestécnicas del ROSSP y el ROSSEAR.

El ajuste, que requiere de la aprobación de la DGSFP,exige además el cumplimiento de nueve requisitos quetratan de garantizar el correcto casamiento de los flujosy por tanto la minimización del riesgo de inversión.

Las aseguradoras o reaseguradoras deberáncomunicar a la DGSFP si decidiesen dejar de aplicar el"ajuste por casamiento de flujos" o, si dejasen decumplir alguno de estos requisitos:

- tomar medidas para volver a cumplirlos,

- de no cumplir con alguno de los requisitosdurante más de dos meses, se dejará de

aplicar el "ajuste por casamiento de flujos"durante al menos veinticuatro meses.

El "ajuste por casamiento de flujos" no podrá aplicarsecuando los tipos de descuento ya incluyan un "ajustepor volatilidad" o una medida transitoria de las descritasen las disposiciones finales del LOSSEAR, ya que seduplicarían en cierta medida.

El artículo 56 describe el método de cálculo del "ajustepor casamiento de flujos", un método que genera unatasa de ajuste única (es decir, el ajuste no varía porduración), que incrementará la curva de tipos dedescuento para así reducir las provisiones técnicas.Con este ajuste la norma permite utilizar la prima deriesgo que se encuentre implícita en la cartera deactivos asignados a la cartera de obligaciones paraminorar las provisiones técnicas, siempre y cuando sedemuestre que los flujos están adecuadamentecasados, es decir, cuando se haya minimizado el riesgode reinversión de los activos. El ROSSEAR recoge así,con mínimos matices, el artículo 77 quater de la

Directiva de Solvencia 2 para el uso del "ajuste porcasamiento de flujos", generando un ajuste paralelo ala estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.

El apartado 1. a) del artículo recoge que el ajuste secalculará como la diferencia entre:

- El tipo efectivo anual que iguala el valoractual de los flujos de las obligaciones deseguro o de reaseguro al valor de lacartera de activos asignados a valor demercado.

- El tipo efectivo anual que iguala el valoractual de los flujos de las obligaciones de

seguro o de reaseguro a la "mejor

estimación" de dicha cartera utilizando unacurva de tipos de interés libre de riesgo.

Este ajuste no incluirá el "diferencial fundamental", esdecir, excluirá la prima sobre la tasa libre de riesgo quelos activos ofrecen por su probabilidad de impago o depérdida de calificación de los activos.

Exige que el "diferencial fundamental" se incrementecuando sea necesario para garantizar que el "ajustepor casamiento de flujos" no sea superior para activospor debajo de BBB que para activos con esa calidadcrediticia, asumiendo misma duración y clase deactivos. Merece la pena mencionar que la referencia aBBB es un matiz introducido por el ROSSEAR, ya queel artículo 77 quater 1.c) de la Directiva de Solvencia 2es genérico (no se refiere a una calidad crediticiaconcreta), incidiendo en que el "ajuste por casamientode flujos" de activos con calidad crediticia inferior nodebería exceder la de activos similares con calidadcrediticia superior.

El apartado 1.d) se limita a aclarar que el uso de lasevaluaciones de crédito externas para el cálculo del"ajuste por casamiento de flujos" se realizará conformeal Reglamento Delegado.

El "diferencial fundamental" se define como la suma delos diferenciales de crédito correspondientes a laprobabilidad de impago de los activos y a la pérdidaesperada de una rebaja de calificación de dichosactivos. El "diferencial fundamental” “no será inferior al30% de la media a largo plazo del diferencial conrespecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente aactivos de la misma duración, calidad crediticia y clase,conforme a lo observado en los mercados financieros"para exposiciones a administraciones y bancoscentrales de los Estados miembros y de un 35% paracualquier otra exposición. Tenemos que referirnos alartículo 54 del Reglamento Delegado para desarrollarestos dos puntos, donde se aclara que por "media alargo plazo" se refiere a los datos relativos a los últimos30 años, siempre y cuando haya datos fiables en los

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mercados financieros. Es decir, se quieren evitaranomalías temporales en el "diferencial fundamental",limitando su valor mínimo a los porcentajes referidosanteriormente sobre la media de los últimos 30 años.

EIOPA calculará y publicará trimestralmente los"diferenciales fundamentales" para cada activo.

Las probabilidad de impago para el cálculo del"diferencial fundamental" se obtendrá "de estadísticasde impago a largo plazo" relevantes para el activo encuestión. Y cuando esas estadísticas de impago nopermitan derivar el diferencial fundamental, se utilizaráel "porcentaje de la media a largo plazo del diferencialcon respecto al tipo de interés sin riesgo" para activossimilares, conforme a lo observado en los mercadosfinancieros.

El artículo 57 desarrolla el "ajuste por volatilidad" tal ycomo requería la LOSSEAR en su artículo 69, apartado5. Este ajuste, que publicará EIOPA trimestralmentepara cada mercado, añade parte de la prima de riesgode los activos a la estructura temporal de tipos deinterés sin riesgo de forma similar al "ajuste porcasamiento de flujos", con el objetivo de reducir lasprovisiones técnicas, reduciendo la volatilidad que losmovimientos de mercado pueden producir en la curvalibre de riesgo. Se traspone así el artículo 77 quinquiesde la Directiva de Solvencia 2, con mínimos matices.

El diferencial, para cada moneda, sobre el que sebasará el "ajuste por volatilidad" será la diferenciaentre:

- el tipo de interés que pudiera obtenerse delos activos de una cartera de referencia.

- los tipos de la estructura temporal de tiposde interés básicos sin riesgo.

La cartera de referencia será representativa de losactivos denominados en dicha moneda y en los queinviertan las entidades aseguradoras y reaseguradoraspara cubrir la "mejor estimación". El artículo 49 delReglamento Delegado proporciona más detalles alrespecto.

El "ajuste por volatilidad" será en realidad el 65% deldiferencial previamente mencionado ajustado porriesgo, donde el ajuste por riesgo será una reducción aldiferencial, que contendrá pérdidas esperadas, riesgode crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de losactivos. El artículo 51 del Reglamento Delegado aclaraque el cálculo del ajuste por riesgo será calculado delmismo modo que el usado en el diferencial fundamentalpara el "ajuste por casamiento de flujos".

El uso del "ajuste por volatilidad" se limita a los puntosde la estructura temporal de tipos de interés que nohayan sido extrapolados, aclarándose posteriormenteque la extrapolación de la estructura temporal de tipos

de interés sin riesgo se realizará sobre los tipos deinterés sin riesgo ajustados, entendemos que ajustadospor volatilidad.

El apartado 4 refina el cálculo del "ajuste porvolatilidad" indicando que el diferencial previamentemencionado, corregido por riesgo, se incrementará,antes de aplicar el factor del 65%, por:

Max (0; [diferencial para el país corregidopor riesgo] – 2 x [diferencial para lamoneda corregido por riesgo]), siempreque el diferencial para el país corregido porriesgo supere los 100 puntos básicos.

Merece la pena aclarar que por diferencialesentendemos la diferencia entre los tipos de interésofrecidos por los activos de referencia, respecto a lostipos libre de riesgo, que son ajustados por los riesgosde los activos.

El mismo apartado 4 aclara las diferencias entre eldiferencial para el país y para la moneda. Así, eldiferencial para el país se basa en una carterarepresentativa de los activos en los que han invertidolas aseguradoras y reaseguradoras para cubrir lasobligaciones de seguros vendidas en el país ydenominadas en su moneda. Entendemos que eldiferencial para la moneda se deriva del diferencial delos activos emitidos por el banco central emisor de lamoneda de referencia.

El Reglamento Delegado en su artículo 50 presenta lafórmula para calcular el diferencial subyacente al ajustede volatilidad.

El "ajuste por volatilidad" no es compatible con el"ajuste por casamiento de flujos", con lo que se ha deelegir entre uno de los dos. El artículo también aclaraque el CSO "no cubrirá el riesgo de pérdida de fondosbásicos que se deriven de los cambios en el ajuste porvolatilidad".

El artículo 58 desarrolla las bases para el cálculo delas "provisiones técnicas del seguro de decesos", tal ycomo requiere la Disposición adicional decimoquinta dela LOSSEAR. Aunque tradicionalmente el seguro dedecesos en España ha sido tratado de formaindependiente al de vida, este artículo confirma que leserá de aplicación toda la normativa de la UniónEuropea relativa a los seguros de vida. El artículoincide en considerar los límites del contrato aplicables,entendemos que desde un punto de vista temporal,considerándose las garantías que a largo plazo esteseguro suele ofrecer.

El apartado 2 del artículo precisa de una valoraciónprospectiva individual de los compromisos futuros,basándose en la prima de tarifa. Aunque con unanomenclatura diferente, este método es consistentecon el utilizado para el cálculo de la "mejor estimación”

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"previamente descrito para el resto de tipos de seguros,donde se valora el valor actual de los compromisosfuturos por seguro o reaseguro. La norma sí da cabidaa posibles simplificaciones en la valoración de lasprovisiones técnicas para el seguro de decesos,permitiéndose el uso de métodos de capitalización porgrupos homogéneos de riesgo, que permiten realizar lavaloración de los futuros compromisos agrupandoriesgos homogéneos, en vez de individuo por individuo.Este apartado aclara también que no se obliga aofrecer un valor de rescate en estos productos, salvoque así se describa en el contrato.

La fijación de hipótesis para este negocio considerarálas futuras decisiones de gestión de la aseguradora yque estas tengan por objetivo la generación deprovisiones técnicas estables, prudentes, objetivas yfiables.

Sección 2ª. Fondos propios

El artículo 59 define los "fondos propios" comoaquellos recursos de los que dispone la entidadaseguradora o reaseguradora para hacer frente aposibles escenarios futuros adversos, no asignados yaa la cobertura de provisiones técnicas. Desarrolla así elartículo 71 de la LOSSEAR, viniendo a trasponerambos preceptos los artículos 87 a 92 de la DirectivaSolvencia 2.

Los "fondos propios" se componen de los básicos y loscomplementarios, siendo tales "fondos propios básicos"la suma de:

- Los activos en exceso de los pasivosmenos el valor de las acciones propias. Sededucirá también, para las entidadesautorizadas para gestionar fondos depensiones, el capital social desembolsadoen esa actividad, y las reservas ligadas alos requisitos mínimos exigidos por lanormativa.

- Los pasivos subordinados.

Los "fondos propios complementarios" estánconstituidos por elementos del balance capaces deabsorber pérdidas que no sean "fondos propiosbásicos". Cuando uno de estos elementos pase a serdesembolsado, pasará a formar parte de los "fondospropios básicos".

La DGSFP considerará los siguientes elementos paraaprobar "fondos propios complementarios" adicionales:

- Capacidad de pago de la contraparte.

- Facilidad de cobro.

- Experiencias previas de similares fondosen aseguradoras y reaseguradoras.

El artículo 60 describe como los "fondos propios" seclasifican en tres niveles en función de su capacidadpara absorber pérdidas. Desarrolla así el artículo 72 dela LOSSEAR y traspone junto a este precepto losartículos 93 a 95 de la Directiva Solvencia 2. La sección2 del Reglamento Delegado proporciona más detallessobre la clasificación de los "fondos propios".

Para clasificar los "fondos propios" en los tres nivelesse considerarán las siguientes características:

- "Disponibilidad permanente" para asumirpérdidas tanto si la entidad está enfuncionamiento como si no.

- "Subordinación" o la capacidad para queun elemento, por lo general del pasivo, encaso de liquidación de la entidad no seareembolsado a su acreedor y pueda serutilizado para absorber pérdidas hasta quetodos los compromisos de la entidad hayansido cubiertos.

Para definir el nivel se analizará cómo lascaracterísticas anteriores se mantienen en el tiempo,comparando su duración con la de las obligaciones dela entidad y si estos elementos están libres deobligaciones, incentivos, gastos o compromisos.

La clasificación por niveles quedaría así:

- Nivel 1: son aquellos de mayor calidad, esdecir, mayor capacidad de absorción depérdidas. Incluye "fondos propios básicos"que cumplan en gran medida lascaracterísticas previamente mencionadas.

- Nivel 2: "fondos propios básicos" que solocumplan en gran medida la característicade "subordinación" y los "fondos propioscomplementarios" que cumplan en granmedida las características previamentemencionadas.

- Nivel 3: El resto.

El apartado 5 describe el proceso a seguir para laaprobación por parte de la DGSFP de "fondos propios"no regulados.

El artículo 61 clasifica ciertos "fondos propios"específicos de los seguros, tal y como recoge laDirectiva Solvencia 2 en su artículo 96.

Así, se clasifican como nivel 1 los fondosexcedentarios, que se definen como aquellos queprovienen de beneficios no distribuidos a tomadores o

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beneficiarios, que cumplan con los requisitos de nivel 1y no se consideren obligaciones de seguros oreaseguros. Entendemos que estos fondos puedengenerarse en productos con participación en beneficiosno distribuidas, por ejemplo para dar estabilidad a larentabilidad entre generaciones.

Se clasifican como nivel 2:

- las "cartas de crédito y garantíasadministradas en beneficio de losacreedores de seguros por unadministrador fiduciario independiente yemitidas por entidades de créditoautorizadas".

- "las derramas futuras que las mutuaspudieran exigir a sus miembros mediantecontribuciones adicionales durante lossiguientes doce meses", sujeto a quedispongan de forma sustancial de"disponibilidad permanente" y"subordinación".

El artículo 62 describe los límites de admisibilidad delos "fondos propios" para cubrir los requisitos de CSO.Desarrolla así el artículo 73 de la LOSSEAR y trasponeel artículo 98 de la Directiva de Solvencia 2.

Este artículo impone los siguientes límites a los fondospara cubrir los requisitos de CSO:

a) al menos un tercio de los "fondos propios"admisibles deben ser de nivel 1, y

b) menos de un tercio de los "fondos propios"admisibles deben ser de nivel 3.

Los "fondos propios básicos" admisibles que se usen(según el artículo 73.1 de la LOSSEAR, los únicos quepueden usarse para cubrir "capital de solvencia mínimoobligatorio"), contengan más de un 50% de "fondospropios" de nivel 1.

Sección 3ª: Capital de solvencia obligatorio

El artículo 63 describe el cálculo del CSO o, dicho deotro modo, el cálculo para determinar los recursos queuna entidad debe tener disponibles para hacer frente aescenarios no esperados, desarrollando así el artículo74 de la LOSSEAR y trasponiendo el artículo 101 de laDirectiva Solvencia 2.

La norma exige que el cálculo tenga en cuenta todoslos riesgos cuantificables a los que se expone unaentidad, en su actividad existente y en la nuevaactividad que se espere realizar en los próximos 12meses. El capital considerará las pérdidas inesperadasde la actividad existente, ya que las pérdidasesperadas deberían estar cubiertas por las provisionestécnicas.

El requisito de capital, o CSO, se calculará utilizandouna técnica denominada "valor en riesgo", de tal formaque dicho capital sea capaz de hacer frente al 99,5%de los escenarios de pérdidas inesperadas a las que laentidad está expuesta en un año. Y cubrirá, comomínimo, los riesgos definidos en la Directiva Solvencia2:

a) Riesgo de suscripción en el seguro distinto delseguro de vida.

b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida.

c) Riesgo de suscripción del seguro deenfermedad.

d) Riesgo de mercado.

e) Riesgo de crédito.

f) Riesgo operacional.

El CSO considerará el efecto de las técnicas dereducción del riesgo, como puede ser la transferenciade riesgos a un tercero a través del reaseguro, siempreque se consideren los riesgos que implica dichatransferencia, como puede ser el riesgo de créditogenerado por esa posible transferencia.

El artículo 64 describe los posibles métodos a utilizarpara calcular el CSO, desarrollando el artículo 75 de laLOSSEAR. Las entidades podrán utilizar la fórmulaestándar con parámetros genéricos del Anexo delROSSEAR, un modelo interno completo específicopara la entidad o combinaciones de ambos métodos,incluyendo modelos internos parciales y parámetrosespecíficos. En cualquier caso, las entidades deberánsolicitar al regulador aprobación previa antes de usarparámetros específicos o un modelo interno.

La DGSFP podrá solicitar a cualquier entidad querealice el cálculo del CSO con parámetros específicos oun modelo interno cuando el perfil de riesgo de laentidad se desvíe del que se ha utilizado en eldesarrollo de la fórmula estándar.

El artículo 65 habilita a la DGSFP a exigir un CSOadicional al definido bajo los métodos previamentedescritos, tras la actuación supervisora, bajo ciertassituaciones en las que se demuestre que el CSO no essuficiente. Este artículo desarrolla el artículo 76 de laLOSSEAR y traspone el 37 de la Directiva de Solvencia2. El Reglamento Delegado tiene el capítulo Xíntegramente dedicado a la adición de capital.

El objetivo del capital adicional es que el ajuste consigaque se alcance la cuantía requerida para el CSOexigida por la norma para los riesgos asumidos o paracubrir las desviaciones que se produzcan.

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El CSO inicial y el adicional dará lugar al CSO total.Este artículo aclara que el CSO adicional, provenientede déficits del sistema de gobierno de la entidad, no seconsiderará para el cálculo del "margen de riesgo".

El artículo 66 describe el procedimiento para laexigencia del CSO adicional, que se hará en unprocedimiento administrativo tramitado con arreglo a lalegislación de procedimiento administrativo comúnaplicable o a las normas del procedimiento desupervisión por inspección, según proceda. Se indicaque solo puede haber un procedimiento por entidad, demodo que si ya se ha exigido un CSO adicional a unaentidad aseguradora y es preciso, en virtud derevisiones o inspecciones ulteriores, modificar dichaexigencia de capital adicional, la supresión del capitaladicional anteriormente exigido será incorporada a laresolución en la que se adopte la nueva exigencia decapital adicional. La exigencia de capital adicional serárevisada al menos una vez al año.

El artículo 67 requiere a la DGSFP para facilitaranualmente a EIOPA cierta información sobre laexigencia de CSO adicional, como capital medio porentidad, distribución de estas cuantías el año anterior,el porcentaje sobre el total, proporcionándose undesglose entre aseguradoras y reaseguradoras y pormotivos.

El artículo 68 introduce la estructura de la fórmulaestándar para el cálculo de CSO, o formula genéricapara todas aquellas entidades que no hayandesarrollado hipótesis o modelos específicos.Transpone así el artículo 103 de la Directiva Solvencia2, que describe los elementos que lo forman:

a) CSO básico, aquel proveniente de los riesgosa) a e) del artículo 63 del ROSSEAR y quecubre todos aquellos riesgos que pueden estarafectados por beneficios de diversificación oser mitigados por la transferencia del riesgo aun tercero.

b) CSO por riesgo operacional.

c) Capacidad de absorción de pérdidas deprovisiones técnicas e impuestos diferidos.

El artículo 69 describe el CSO básico en la formulaestándar, trasponiendo el artículo 104 de la DirectivaSolvencia 2, incluyendo los riesgos a) a e) del artículo63 del ROSSEAR y permitiendo los efectos dediversificación entre los riesgos cuando proceda. Estosbeneficios de diversificación tratan de capturar cómolos riesgos interactúan entre sí ante posibles eventos.La fórmula es idéntica para todas las entidades ypermite la consideración de la diversificación geográficade la cartera en los riesgos de suscripción ante eventoscatastróficos.

El artículo 70 describe cada uno de los componentesdel cálculo del CSO mediante formula estándarmencionados previamente y traspone el artículo 105 enrelación al cálculo del CSO básico, el 107 en relación alriesgo operacional y el 108 de la Directiva Solvencia 2en cuanto a la capacidad de absorción de pérdidas deprovisiones técnicas e impuestos diferidos.

El CSO básico se compone de:

- Los riesgos de suscripción, vida, no vida yenfermedad, que tratan de capturar losrequisitos de capital que emergen de laaceptación de riesgos de negocio a travésde contratos de seguro o reaseguro paralas actividades ya existentes y las nuevasactividades en los siguientes doce meses,incluyendo elementos de mitigación delriesgo que la compañía posea, como elreaseguro.

- Riesgo de mercado, que trata de definir losrequisitos de capital necesarios para hacerfrente a cambios inesperados en el nivel ovolatilidad de los instrumentos financierosque influyen en el activo o pasivo de laentidad, en especial en lo referido a su malcasamiento en el tiempo. Es decir, losactivos asignados a la cobertura deprovisiones técnicas en particular, o alpasivo en general, se espera que seajusten a estos, ya que de otra forma sepodría producir una mala cobertura queexpondría a la entidad a pérdidas. Porejemplo, si una entidad tiene sus activosinvertidos a corto plazo, pero ofreciógarantías de interés a más largo plazo, sepodría encontrar con un riesgo de no poderreinvertir activos a las tasas que ofreció.

- Riesgo de incumplimiento de lacontraparte, que trata de capturar el capitalnecesario para poder hacer frente aposibles pérdidas derivadas del"incumplimiento inesperado o deterioro dela calidad crediticia de las contrapartes ylos deudores de las entidades en lossiguientes doce meses".

El CSO por riesgo operacional debe incluir los riesgosoperacionales, no incluidos en los anteriores riesgosbásicos, incluyendo los riesgos legales y excluyendolos derivados de decisiones estratégicas o riesgosreputacionales, y se calculará según define elReglamento Delegado. Para los contratos de vidadonde el riesgo de la inversión recae sobre el tomador,el requisito de capital por riesgo operacional de laentidad se basará sobre los gastos anuales por la

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gestión de dichas inversiones. Para el resto denegocios se basará en las primas devengadas yprovisiones técnicas constituidas. En este último casoel requisito de capital operacional no sobrepasará el30% del CSO básico relativo a ese negocio.

La DGSFP regulará aquellas circunstancias donde lasprovisiones técnicas o los impuestos diferidos tengancapacidad de absorción de pérdidas, que podrán, en sucaso, reducir el CSO al poder hacer frente a posiblespérdidas futuras. Por ejemplo, en las provisionestécnicas está situación se puede dar cuando hayparticipaciones en beneficios reservadas, que antepérdidas puedan dejar de ser pagadas.

El requisito de CSO para las mutualidades de previsiónsocial que no hayan obtenido la autorización paraoperar por ramos será de tres cuartas partes deldefinido en este artículo. Y en la mitad para aquellasmutualidades que prevean en sus estatutos lasderramas de cuotas, o reducir prestaciones siempreque las cuotas devengadas en los tres añosconsecutivos no excedan de cinco millones de euros.Para estás últimas el requisito pasaría a tres cuartoscuando por tres años consecutivos se excedan loscinco millones de euros.

El artículo 71 continúa la trasposición del artículo 105de la Directiva de Solvencia 2 y define el cálculo del"módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto alseguro de vida del capital obligatorio básico" como lasuma de, al menos, estos sub-módulos, con sucorrespondiente correlación:

a) Riesgo de prima y de reserva, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente avariaciones de la responsabilidad de la entidadpor fluctuaciones en el momento de laocurrencia de los siniestros, de su liquidación,la frecuencia y la cuantía.

b) Riesgo de catástrofe, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente avariaciones de la responsabilidad de la entidadpor sucesos extremos o excepcionales.

El artículo 72 define el cálculo del "módulo de riesgode suscripción del seguro de vida del capital obligatoriobásico" como la suma de, al menos, los siguientes sub-módulos con su correspondiente correlación:

a) Riesgo de mortalidad, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente avariaciones de la responsabilidad de la entidadpor fluctuaciones en el nivel, tendencia ovolatilidad de la tasa de mortalidad, donde unincremento en la tasa incrementa laresponsabilidad de la entidad.

b) Riesgo de longevidad, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente a

variaciones de la responsabilidad de la entidadpor fluctuaciones en el nivel, tendencia ovolatilidad de la tasa de mortalidad, donde undescenso en la tasa de mortalidad incrementala responsabilidad de la entidad.

c) Riesgo de discapacidad y morbilidad, quereflejará los requisitos necesarios para hacerfrente a variaciones de la responsabilidad de laentidad por fluctuaciones en el nivel, tendenciao volatilidad de tasas de invalidez, enfermedado morbilidad.

d) Riesgo de gastos en el seguro de vida, quereflejará los requisitos necesarios para hacerfrente a variaciones de la responsabilidad de laentidad por fluctuaciones en el nivel, tendenciao volatilidad de los gastos de ejecución de loscontratos.

e) Riesgo de revisión, que reflejará los requisitosnecesarios para hacer frente a variaciones dela responsabilidad de la entidad porfluctuaciones en el nivel, tendencia o volatilidadde las tasas de revisión de las prestaciones enforma de renta por cambios regulatorio o desalud.

f) Riesgo de reducción, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente avariaciones de la responsabilidad de la entidadpor fluctuaciones en el nivel o volatilidad de lastasas de cancelación, renovación o rescate.

g) Riesgo de catástrofe en los seguros de vida,que reflejará los requisitos necesarios parahacer frente a variaciones de laresponsabilidad de la entidad por sucesosextremos o excepcionales.

El artículo 73 continúa la trasposición del artículo 105de la Directiva Solvencia 2 y define el cálculo del"módulo de riesgo de suscripción del seguro deenfermedad del capital obligatorio básico" como lasuma de, al menos, los siguientes sub-módulos con sucorrespondiente correlación según se utilicen técnicasde vida o no-vida:

a) Riesgo de gastos en el seguro de enfermedad,que reflejará los requisitos necesarios parahacer frente a variaciones de laresponsabilidad de la entidad por fluctuacionesen el nivel, tendencia o volatilidad de los gastosde ejecución de los contratos.

b) Riesgo de prima y de reserva en el seguro deenfermedad, que reflejará los requisitosnecesarios para hacer frente a variaciones de

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la responsabilidad de la entidad porfluctuaciones en el momento de la ocurrenciade los siniestros, de su liquidación, lafrecuencia y la cuantía.

c) Riesgo de catástrofe, que reflejará losrequisitos necesarios para hacer frente avariaciones de la responsabilidad de la entidadpor brotes de grandes epidemias oacumulación de riesgos en circunstanciasextremas.

El artículo 74 continúa la trasposición del artículo 105de la Directiva Solvencia 2 y define el cálculo del"módulo de mercado del capital obligatorio básico"como la suma de, al menos, los siguientes sub-módulos:

a) Riesgo de tipo de interés, que reflejará lavariación del valor de activos, pasivos einstrumentos financieros ante cambios en laestructura temporal de tipos de interés o en suvolatilidad.

b) Riesgo de acciones, que reflejará la variacióndel valor de activos, pasivos e instrumentosfinancieros ante cambios en el nivel ovolatilidad de los precios de mercado de lasacciones.

c) Riesgo inmobiliario, que reflejará la variacióndel valor de activos, pasivos e instrumentosfinancieros ante cambios en el nivel ovolatilidad de los precios de mercado de lapropiedad inmobiliaria.

d) Riesgo de diferencial, que reflejará la variacióndel valor de activos, pasivos e instrumentosfinancieros ante cambios en el nivel ovolatilidad de los diferenciales de crédito enrelación a la curva de tipos de interés.

e) Riesgo de divisa, que reflejará la variación delvalor de activos, pasivos e instrumentosfinancieros ante cambios en el nivel ovolatilidad de los tipos de cambio de divisas.

f) Concentración de riesgo de mercado, quereflejará los requisitos de capital para hacerfrente a una excesiva exposición a un emisorconcreto por incumplimiento o por falta dediversificación.

El apartado 2 del artículo traspone el artículo 106 de laDirectiva Solvencia 2 y aclara que EIOPA publicará elajuste simétrico que se aplicará al sub-módulo deriesgo de acciones bajo la fórmula estándar para cubrir

el riesgo de cambios en el nivel de los precios de lasacciones.

El artículo 75 desarrolla el "sub-módulo de rentavariable basado en la duración", tal y como exige laDisposición adicional decimosexta f) de la LOSSEAR,trasponiendo el artículo 304 de la Directiva Solvencia 2y habilitando a la DGSFP para autorizar su uso. Dichosub-módulo calculará de forma transitoria el requisitode capital utilizando la metodología estándar desolvencia 2, definida por el artículo 63.1 delReglamento (valor en riesgo en un intervalo deconfianza del 99,5% en un horizonte temporal de unaño), donde se considerará la duración delmantenimiento de las inversiones de renta variable dela entidad.

Su uso es una posibilidad limitada a entidades de vidaque "instrumenten compromisos por pensiones ogaranticen prestaciones por jubilación en las que lasprimas abonadas para esas prestaciones tengan unadeducción fiscal autorizada para los tomadores deseguros", cuando:

- Los activos asignados a esa actividadtengan una gestión separada y no seantransferibles.

- Las actividades de la entidad esténlimitadas a España.

- La duración media de esos pasivos excedalos doce años.

El artículo permite que esos activos y pasivos setengan en cuenta al evaluar los efectos dediversificación de la entidad y exige que la entidad seacapaz de garantizar el mantenimiento de lasinversiones durante el periodo esperado. Este móduloreemplaza al "módulo de mercado del capitalobligatorio básico" y para volver a usarlo se requerirá laaprobación de la DGSFP.

El artículo 76 captura algunas de las peculiaridadesque el seguro de decesos precisa para el cálculo de suCSO y desarrolla así el régimen simplificado solicitadopor la Disposición adicional decimoquinta de laLOSSEAR. Permite que este negocio calcule elrequisito de capital por riesgo de suscripción y tipo deinterés conforme a vida o a través de un régimensimplificado desarrollado por orden ministerial, queexige el cumplimiento de algunos requisitos:

- Se calcularán por separado, pero acontinuación se sumaran, los sub-módulosdel riesgo de suscripción de decesos conlos sub-módulos del riesgo de suscripciónde vida. El apartado reconoce así que el

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seguro de decesos incluye riesgoscomunes al de vida, como es la mortalidad,pero además incluye riesgos propiosrelacionados, por ejemplo, con laprestación de servicios.

- Se calcularán por separado los escenariosde subida o bajada de tipos para el negociode decesos y del resto de ramos yposteriormente se sumarán para crear unescenario agregado de bajada y otro desubida, de tal forma que se seleccione elresultado mayor de los dos escenarios.

La DGSFP podrá solicitar el cese de la utilización delrégimen simplificado cuando no se considere adecuadopara la entidad.

El artículo 77 desarrolla el cálculo del CSO básico del"módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte"y continúa con la trasposición del artículo 105 de laDirectiva Solvencia 2, en concreto el apartado 6.

Este módulo incluye el riesgo proveniente de contratosde mitigación de riesgos, como el reaseguro,titulizaciones, derivados, créditos sobre intermediariosu otros riesgos de crédito no incluidos en el sub-módulode riesgo de diferencial. El riesgo de contraparte, paracada contraparte, se reflejará independientemente desu naturaleza jurídica.

El artículo 78 regula el cálculo del CSO mediantemodelos internos, tal y como habilita el artículo 75.1.b)de la LOSSEAR, trasponiendo ambos preceptos elartículo 112 de la Directiva Solvencia 2. El artículoasigna la posibilidad de desarrollar modelos internoscompletos o parciales a las entidades y asigna lapotestad de autorizarlos y revocarlos al Ministerio deEconomía, en línea con el Reglamento Delegado, enconcreto su capítulo VI. Aun así, permite a la DGSFPsolicitar a las entidades el cálculo del CSO conforme ala fórmula estándar. Y permite a una entidad volver autilizar la fórmula estándar tras usar un modelo interno,aunque solo bajo autorización de la DGSFP.

El artículo 79 lista los requisitos para la autorización delos modelos internos. Exige justificación de que elmodelo cumpla con los requisitos de los artículos 83 a88 y que estos se mantengan en el tiempo. Tambiénrequiere que la entidad disponga de los sistemas quepermitan cumplir con la norma y hacer el seguimientocorrespondiente.

El artículo 80 lista requisitos adicionales para laautorización de modelos internos parciales, que sesuman a los ya listados en el artículo anterior,trasponiéndose así el artículo 113 de la DirectivaSolvencia 2 sin ningún matiz reseñable. El modelo

interno podrá reemplazar alguno de los elementos quecomponen el CSO bajo la fórmula estándar para todo elnegocio de la entidad o para segmentos de negocioseleccionados. Estos requisitos adicionales incluyen:

- Ámbito de aplicación del modelo interno,que deberá priorizar las áreas de másriesgo de la entidad.

- Justificación de que los principales riesgosu operaciones sean considerados dentrodel modelo parcial.

- El resultado del modelo interno reflejamejor el riesgo que la formula estándar yes conforme a los principios de la norma.

- El modelo interno parcial es consistentecon el resto del cálculo del CSO y por lotanto puede agregarse.

La DGSFP podrá solicitar un plan de transición paraasegurarse de que el modelo interno parcial sedesarrolle y cubra otros riesgos u operacionesprincipales.

El artículo 81 describe la política de modificación demodelos internos, completos o parciales, que lasentidades deben implantar junto con dichos modelospara conseguir la correspondiente aprobación de laentidad supervisora. Este artículo traspone el artículo115 de la de la Directiva Solvencia 2 y añade ciertosmatices sobre la autoridad supervisora de la política,que se asigna al Ministerio de Economía.

Está política deberá describir la relevancia de lasposibles modificaciones, requiriendo las modificacionesmás relevantes aprobación del Ministerio, de la mismaforma que cualquier cambio a la política demodificación. Es de resaltar que, aunque la Directiva noexija nada sobre las modificaciones de menorrelevancia, este artículo sí que exige su comunicación ala DGSFP, requiriendo que se documenten las razonesque las justifican.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitospara la utilización de un modelo interno, el artículo 82exige a esas entidades que:

a) Justifiquen a la DGSFP que dichoincumplimiento es inmaterial, o

b) Presenten un plan a la DGSFP pararestablecer dicho incumplimiento. De nocumplirse dicho plan, la DGSFP podría exigir eluso de la formula estándar.

Este artículo traspone el artículo 118 de la DirectivaSolvencia 2 casi directamente, añadiendo únicamente a

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 33

la DGSFP como responsable de la supervisión dedichos incumplimientos.

El artículo 83 exige a las entidades que acrediten quedicho modelo interno se use para la toma de decisionesy actividades de gestión relevantes, en concreto:

a) Para "el sistema de gestión de riesgos yprocesos de toma de decisiones".

b) Para la evaluación y asignación del capitaleconómico y de solvencia y la evaluacióninterna de riesgos y solvencia descrita en elartículo 46 de la ROSSEAR.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberánacreditar que la frecuencia de cálculo del capital desolvencia obligatorio a través del modelo interno estáen consonancia con la frecuencia con la que aplicanese modelo interno a los demás fines mencionados enel apartado anterior.

Además, las entidades deberán acreditar que lafrecuencia de uso del modelo interno está enconsonancia con los fines mencionados previamente.

Se traspone así de forma casi directa el artículo 120 dela Directiva Solvencia 2 referido a la prueba deutilización de dicho modelo interno, aunque no setrasponen las responsabilidades de los órganos deadministración, dirección o supervisión de las empresassobre el mantenimiento del modelo, ya que ello sedescribe en el artículo 77 de la LOSSEAR junto con elresto de sus responsabilidades.

El artículo 84 recoge las normas de calidad estadísticaque deben cumplir los modelos internos y traspone elartículo 121 de la Directiva Solvencia 2 con maticespoco reseñables.

También existen normas de calibración que losmodelos internos deben cumplir, recogidas por elartículo 85, que traspone casi directamente el artículo122 de la Directiva Solvencia 2.

El artículo 86 exige a las entidades analizar, al menosanualmente, las causas de las pérdidas y gananciaspara cada uno de los segmentos de actividad de laentidad, y deberán mostrar cómo el modelo internocategoriza el riesgo y explica las causas y orígenes dedichas pérdidas y ganancias. Se traspone así, casidirectamente, el artículo 123 de la Directiva Solvencia2.

Los modelos internos también deben cumplir con lasnormas de validación definidas por el artículo 87, queconstituye la trasposición del artículo 124 de laDirectiva Solvencia 2.

El artículo 88 exige que las entidades documenten laestructura y detalles de funcionamiento de su modelointerno.

Sección 4ª. Inversiones

Mientras el ROSSP, en su artículo 110 bis, exigía unentorno de control sobre la política de inversionesdefinida por el consejo de administración, la nuevanormativa exige que las decisiones de inversiones en laentidad se basen en el principio de prudencia. Elartículo 89 describe las normas que una entidadaseguradora o reaseguradora debe seguir en susdecisiones de inversión y desarrolla el artículo 79 de laLOSSEAR, trasponiendo ambos preceptosconjuntamente el artículo 132 de la Directiva Solvencia2. Entre estas normas destaca:

a) Solo se permitirán inversiones en activos einstrumentos cuyos riesgos se puedan medir,gestionar y controlar, y que deberán serinformados a la DGSFP.

b) Las inversiones garantizarán la liquidez,seguridad y rentabilidad de la cartera deactivos, en especial respecto al CSO.

c) Se exigirá la disponibilidad de las inversionesen todo momento

d) Las inversiones para la cobertura deprovisiones técnicas se realizarán en activoscoherentes con la naturaleza y duración de lasobligaciones asumidas y en busca del mayorinterés general para tomadores y beneficiarios,teniendo en cuenta los objetivos de inversióndeclarados.

e) Las inversiones en derivados se limitarán asituaciones que permitan reducir riesgos deinversión o para facilitar la gestión de lacartera.

f) Las inversiones en mercados no organizadosse limitarán a niveles prudentes.

g) Se exigirá que las inversiones esténdiversificadas para reducir la sobre-exposicióna un único riesgo, activo, zona o emisor.

A diferencia del ROSSP, en el que las inversiones enactivos asignados a seguros de vida en los que eltomador asuma el riesgo de la inversión no estabanexplícitamente reguladas, más allá de una brevereferencia al cálculo de sus provisiones, el ROSSEARles dedica el artículo 90, que traspone parte delartículo 132 de la Directiva Solvencia 2. Este artículorequiere el cumplimiento de los puntos a) a d) del

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artículo anterior, más otras exigencias que tratan deconseguir que las inversiones estén alineadas con lasprestaciones ofrecidas por la entidad contractualmente,cuando estas se refieran a índices, acciones,participaciones en fondos de inversión o tipos deinterés.

Capítulo III. Información pública sobre la situaciónfinanciera y de solvencia

El artículo 91 desarrolla lo previsto en el artículo 80 dela LOSSEAR en relación con el crítico informe sobre lasituación de solvencia y financiera de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras. El artículo 91 secentra, dentro de una serie de artículos destinados aregular este informe, en la forma básica del mismo. Aeste respecto, el informe puede ser completo o parcial,esto último por hacer referencia a información pública.

No resulta del todo claro la articulación práctica de laprevisión del segundo párrafo del artículo 91, que dicelo siguiente: "el informe sobre la situación financiera yde solvencia estará sometido a revisión. La DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensionesdeterminará a través de circular el contenido delinforme especial de revisión de la situación financiera yde solvencia, y el responsable de su elaboración".Como decimos, habrá de verse cómo y quién supervisaeste informe en la DGSFP y demás actuacionesrelacionadas.

Por su parte el artículo 92 regula el contenido mínimodel informe sobre la situación financiera y de solvencia.La regulación del contenido es muy detallada, y quedaclaro que el legislador ha querido dar una granrelevancia al mismo por la importancia de los temasque debe incluir, que son una descripción de lossiguientes puntos: (i) actividad y resultados de laentidad, (ii) sistema de gobierno de la entidad yadecuación de este sistema al perfil de riesgo de laentidad, (iii) exposición, concentración, reducción ysensibilidad al riesgo, (iv) de los métodos empleadospara la valoración de las provisiones técnicas, y (v) lagestión del capital, este último punto con gran detalletécnico.

El artículo 93 regula los plazos de divulgación delinforme sobre situación financiera y de solvencia y delinforme especial de revisión. Para determinar estosplazos hace referencia a la normativa de la UE que seade directa aplicación, que no es otra que el ReglamentoDelegado. El artículo 300 de tal Reglamento señala queel plazo será de un plazo máximo de catorce semanasa contar desde el cierre del ejercicio de la empresa,pero una vez que se haya terminado el plazo transitorioprevisto en la Directiva de Solvencia 2.

Así, cabe recordar que el período transitorio citado seregula en el artículo 308 ter apartado 6 de la Directivade Solvencia 2, que dice lo siguiente: "Por un períodono superior a cuatro años a partir del 1 de enero de2016, el plazo para que las empresas de seguros yreaseguros divulguen la información mencionada en elartículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejerciciofinanciero, a partir, como muy tarde, de veinte semanasdespués del final del ejercicio financiero de la empresaen relación con su ejercicio financiero que termine enuna fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 peroanterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde decatorce semanas después del final del ejerciciofinanciero de la empresa en relación con sus ejerciciosfinancieros que terminen en una fecha igual o posterioral 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de2020". Dicho en otras palabras, el primer plazo será deaproximadamente desde el fin del ejercicio,disminuyendo este plazo hasta 2020, en que ya será de3 meses y medio aproximadamente.

El artículo 94 cumple con la exigencia prevista en elartículo 82 de la LOSSEAR y define qué circunstanciasson importantes a los efectos de afectar de manerasignificativa a la información contenida en el informe.En el informe debe explicarse en detalle la naturaleza yefectos de tales circunstancias importantes, queconsisten según el artículo 94 en dos posiblescircunstancias: (a) la primera cuando se observe undéficit con respecto al capital mínimo obligatorio y (b) lasegunda cuando se observe un déficit significativo conrespecto al capital de solvencia obligatorio. En amboscasos se debe complementar con la imposibilidad decumplir con los planes de financiación o derecuperación que la DGSFP exija a la entidadaseguradora o reaseguradora, según corresponda. Laconsecuencia inmediata de la existencia de una deestas dos circunstancias importantes es que la DGSFPexigirá la publicación del importe del déficit, explicandosu origen, consecuencias y medidas correctoras.Desde luego, una primera valoración de esta normanos lleva a concluir que las consecuencias comercialesde la aplicación de la misma para una entidadaseguradora o reaseguradora pueden ser muy duras.

Capítulo IV. Obligaciones contables

El artículo 95 cumple con la previsión establecida en elpunto 2 del artículo 83 de la LOSSEAR según el cualreglamentariamente se establecerán las normasespecíficas de contabilidad por las que debe regirse lasentidades aseguradoras y reaseguradoras. Talesnormas son: "(…) el Plan de contabilidad de lasentidades aseguradoras aprobado por Real Decreto1317/2008, de 24 de julio, y en las disposiciones que lodesarrollen. En su defecto, serán aplicables las normasdel Plan General de Contabilidad, del Código de

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Comercio y las demás disposiciones de la legislaciónmercantil en materia contable".

El artículo 96 regula la obligación de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras en relación con loslibros y registros contables. Este artículo es muy similaral artículo 65 del ROSSP, que regulaba estasobligaciones en una forma prácticamente idéntica, porlo que las novedades son mínimas. Las reformas másobvias son la desaparición de la referencia a la llevanzade un registro de margen de solvencia, que ahora tienesu capítulo propio y la necesaria actualización de lanorma a los tiempos en los que nos movemos, como seinfiere por ejemplo de la referencia a que los registros"deberán conservarse" en soportes informáticos (conlas necesarias medidas de seguridad), mientras que laantigua regulación indicaba que "podrán conservarse"en soportes informáticos.

El artículo 97 especifica las obligaciones contables delas entidades aseguradoras y reaseguradoras,siguiendo el modelo previsto en el artículo 66 delROSSP. Existen diferencias entre ambas normas, y nosólo en relación con la lógica referencia al capital desolvencia obligatorio, sino en un punto esencial ya quedesaparece aquí toda referencia a la obligación deremitir trimestralmente la información estadísticocontable (sin embargo, en el artículo 160 delROSSEAR dice, como se analizará más adelante, que"las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberánremitir a la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones: (b) Información trimestral a efectos desupervisión, estadísticos y contables en el plazoestablecido en la normativa de la Unión Europea dedirecta aplicación").

Finalmente en este Capítulo el artículo 98 regula laauditoría de las cuentas anuales de las entidadesaseguradoras en términos semejantes a como lo hacíael artículo 68 del ROSSP: es obligatoria para todas lasentidades aseguradoras y reaseguradoras. Se siguemanteniendo el informe especial en caso deirregularidades, solo que ahora se añadeadicionalmente –como era lógico– que no se podráexigir tal informe si supone una vulneración del deberde independencia al que los auditores se encuentransujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de laactividad de auditoría de cuentas.

Capítulo V. Operaciones Societarias

Sección 1ª. Cesión de cartera

Arranca este Capítulo con una primera Seccióndedicada a la cesión de cartera en todas sus variantes(artículos 99 a 105). Su punto de partida, el artículo 99,es una mezcla de la antigua normativa contenida en elTRLOSSP y lo regulado en el ROSSP sobre cesiones

de cartera, sin que se hayan incluido grandesnovedades, aunque es de agradecer la intención dellegislador de aglutinar en el ROSSEAR toda lanormativa aplicable a la cesión de cartera y asísimplificar su conocimiento y aplicación.

El apartado dos incluye las mismas opciones queregulaba el artículo 70.5 ROSSP para considerar lacesión de cartera como parcial y el apartado tresestipula –de una manera que podríamos calificar comode más ordenada– las reglas básicas de una cesión decartera, que son las siguientes: "a) No será causa deresolución de los contratos de seguro cedidos siempreque la entidad aseguradora cesionaria quedesubrogada en todos los derechos y obligaciones queincumbían a la cedente en cada uno de los contratos,salvo que se trate de mutualidades de previsión social.b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, en elcaso de cesión parcial de la cartera de un ramo, lostomadores podrán resolver los contratos de seguro, acuyo efecto deberán ser debidamente notificadosconforme a lo dispuesto en el artículo 100. c) Laentidad cesionaria deberá tener autorizaciónadministrativa para operar en los ramoscorrespondientes a la cartera cedida. d) Después de lacesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicassuficientes y fondos propios admisibles suficientes paracubrir el capital de solvencia obligatorio. e) Lasrelaciones laborales existentes en el momento de lacesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo".

Por su parte, el artículo 100 regula el procedimiento deautorización de cesión de cartera de una manera muysimilar a como lo hacía el artículo 70 ROSSP, aunquecon algunas novedades significativas. En primer lugar,se introduce una modificación en cuanto a lainformación a incluir en el convenio de cesión decartera, que consiste –teniendo en cuenta el propósitodel ROSSEAR de culminar la adaptación a la Directivade Solvencia 2– en adjuntar una estimación del estadode solvencia que incluya el capital de solvenciaobligatorio y el capital mínimo obligatorio de la entidadcesionaria para el caso de que se lleve a efecto lacesión, así como de la entidad cedente para el caso deque continúe su actividad aseguradora. En segundolugar, dentro del período de información pública, seestablece la posibilidad de publicar los anuncios de lacesión en la página web de la entidad interesada y entercer lugar se facilita la entrega telemática decomunicaciones una vez ejecutada la escritura públicade cesión.

Sin embargo, no se ha resuelto debidamente laproblemática referente a cuándo se debía notificar a los

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tomadores la posibilidad de resolver sus contratos deseguro cuando tengan este derecho, puesto que sesigue diciendo que el plazo para ejercitar tal derechocomenzará desde que se publique en el BOE laefectividad de la cesión, pero a su vez hay que hacerun notificación individual, por lo que los problemasexistentes se seguirán produciendo. Tampoco seespecifica qué es exactamente una notificaciónindividual (de la que no se aclara –tal vez sea deagradecer–, si ha de hacerse o no con fehaciencia). Anuestro juicio, se ha perdido una oportunidad de tomaruna cierta iniciativa para facilitar las cosas –tanto paralos intervinientes como para los clientes– en las tancomunes en nuestro mercado operaciones de cesiónde cartera.

Los artículo 101 a 104 recogen en este capítulo toda lanormativa de las denominadas cesionesinternacionales de cartera, es decir, aquellas en las quese ven afectadas carteras de seguros contratadas enDE, en LPS, o carteras de entidades domiciliadas enterceros países. Es de agradecer la unificación en estecapítulo de todas estas posibilidades, queanteriormente se encontraban reguladas de maneradispersa en el TRLOSSP y en el ROSSP. El artículo101 regula así la cesión de cartera por una entidadaseguradora española de los contratos suscritos enrégimen de DE o en régimen de LPS, o que pasen aestar suscritos en cualquiera de esos regímenes demanera similar a como lo hacían el artículo 50TRLOSSP y el artículo 97 del ROSSP, unificando todala regulación a este respecto.

El artículo 102 regula por su parte la cesión de carterade entidades aseguradoras que operen en Españadomiciliadas en otro Estado miembro, de nuevounificando todo lo anteriormente disperso en variasnormas en un régimen muy similar. Como grannovedad, se establece reglamentariamente que laDGSFP podrá denegar la certificación, relativa a lacesionaria española, sobre si esta dispone de losfondos propios admisibles suficientes para cubrir elcapital de solvencia obligatorio, ello cuando se hayaexigido a la entidad española un plan de recuperaciónconforme al artículo 156 de la LOSSEAR o un plan definanciación conforme al artículo 157 de la mismanorma.

Por otro lado, el artículo 103 regula la cesión decartera de sucursales en España de entidadesaseguradoras domiciliadas en terceros países, es decir,en países no pertenecientes a la UE. Los requisitosestablecidos para que la cesión pueda llevarse a efectoserán los siguientes: (i) que la cesionaria sea unaentidad aseguradora española o domiciliada en otroEstado miembro, (ii) una sucursal establecida enEspaña de una entidad aseguradora domiciliada en

otro Estado miembro o en terceros países, o (iii) unasucursal establecida en los restantes Estadosmiembros de una entidad aseguradora española odomiciliada en cualquiera de los restantes Estadosmiembros. Como ocurre en el resto de casos decesiones internacionales de cartera, los tomadoresdeberán ser notificados individualmente de la cesión ytendrán derecho a resolver sus pólizas.

El artículo 104 regula la cesión de cartera a unasucursal en España de entidades aseguradorasdomiciliadas en terceros países, sin grandesnovedades respecto al régimen existente. Esta cesiónsolo será posible en el caso de que la cedente sea unaentidad aseguradora española o una sucursalestablecida en España de entidades aseguradoras enotros Estados miembros o en terceros países. Comoocurre en el resto de cesiones de cartera permitidas porel ROSSEAR, los principios de claridad, transparencia,publicidad y seguridad jurídica deben regir estasoperaciones.

Finalmente el artículo 105 pone fin a esta secciónintroduciendo una regulación innovadora respecto a laantigua normativa española que no la europea, ya queaborda la cesión de cartera de entidadesreaseguradoras. A partir de la entrada en vigor de estanorma, las cesiones de cartera de reaseguro estaránreguladas directamente en España y se deben sometera un régimen de aprobación similar al de las entidadesaseguradoras, tal y como indica expresamente esteartículo. Como especialidad de la cesión del reaseguro,el apartado segundo estipula que la cesión "podrá serde toda la cartera, de todos los contratos de reasegurode vida o de todos los contratos de reaseguro distintodel de vida. También podrán realizarse cesionesparciales, que no incluyan todos los contratos dereaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida".

Llama especialmente la atención el hecho de que seconceda a las entidades aseguradoras la posibilidad deresolver los contratos de reaseguro celebrados con lareaseguradora cedente en el plazo de un mes desdeque se les notifique individualmente la cesión.

La introducción de esta norma supone laimplementación directa en España de la Directiva2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro, que ensu artículo 18 regulaba la cesión de cartera dereaseguro. Esta Directiva fue implementada en Españapor el Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, quemodificó el ROSSP pero sin introducir ningunamodificación en cuanto a la cesión de cartera dereaseguro.

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También cabe destacar el último apartado de esteartículo según el cual, en determinados casos decesiones internacionales de cesiones de cartera dereaseguro, la DGSFP deberá dar publicidad a laoperación en su página web.

Sección 2ª. Modificaciones Estructurales

Subsección 1ª. Transformación

Las modificaciones estructurales se abordan en laSección 2ª (artículos 106 a 114), que comienza con elartículo 106, que como toda la regulación en lasubsección que encabeza, unifica todo lo que se decíaen el TRLOSSP (artículo 24) y en el ROSSP (artículo71), si bien introduciendo algunas novedades que en lapráctica ya se venían ejecutando. Las transformacionespermitidas en la nueva regulación son las siguientes:"(a) Las sociedades anónimas de seguros y dereaseguros podrán transformarse en sociedadesanónimas europeas de seguros y de reaseguros. (b)Las mutuas de seguros podrán transformarse ensociedades anónimas de seguros. (c) Las cooperativasde seguros podrán transformarse en sociedadesanónimas de seguros y en sociedades cooperativaseuropeas de seguros. (d) Las mutualidades deprevisión social podrán transformarse en mutuas deseguros y en sociedades anónimas de seguros".

Debe destacarse que se conceden derechosadicionales a los mutualistas que se separen de lasmutas o mutuas de previsión social si estas setransforman, ya que no sólo tendrán derecho a larecuperación de las aportaciones que hicieron al fondomutual según corresponda, sino también a larecuperación de la prima no consumida de loscontratos de seguro que resuelvan sobre la base de latransformación.

Por su parte el artículo 107 regula el procedimiento deautorización de la transformación de entidadesaseguradoras de una forma similar a como ya lo hacíael artículo 71 ROSSP. El proceso es prácticamenteidéntico y se siguen cargando las tintas sobre lanecesidad de justificar la causa de la transformacióndebidamente, así como la presentación de un programade actividades que justifique tal transformación. Porsupuesto, al igual que ocurría en los artículosreferentes a la autorización para la cesión de cartera seintroducen novedades respecto a la presentacióntelemática de escritos e innovaciones tecnológicas eneste sentido.

El artículo 108 desarrolla reglamentariamente lanovedad prevista en el artículo 30 de la LOSSEARrespecto al traslado del domicilio de una entidadaseguradora o reaseguradora al extranjero. El trasladodebe ser autorizado por la DGSFP, que seguirá un

proceso muy similar al de la autorización de una cesiónde cartera o de una fusión entre entidadesaseguradoras. Se deberá presentar una serie dedocumentos ante la DGSFP, de entre los que destacael proyecto de traslado suscrito por el representantelegal de la aseguradora que desea trasladar sudomicilio, que no sólo contendrá las causas del trasladosino también el régimen de liquidación de los contratosde seguro para aquellos tomadores que ejerciten elderecho de resolución. Como indicábamos, el trasladode domicilio al extranjero implicará igualmente que lostomadores puedan resolver los contratos de segurosque tuvieran concertados con la entidad, teniendoderecho, además, al reembolso de la parte de prima noconsumida. Es notable el destacar respecto de estaregulación el hecho de que el legislador ha decidido nodistinguir entre el traslado a un país perteneciente a laUE o el traslado a un tercer país.

Subsección 2ª. Fusión

La fusión se contempla en la Subsección 2ª; así, elartículo 109 regula la fusión de entidadesaseguradoras y reaseguradoras sin grandes novedadesrespecto a lo ya regulado en la antigua normativa;principalmente refunde lo previsto en el artículo 24 delTRLOSSP y 72 del ROSSP. Como novedad a destacar,se permite por primera vez la fusión de mutuas ycooperativas de seguros con entidades de cualquiernaturaleza íntegramente participadas por ellas. Semantiene el que la fusión no será causa de resoluciónde los contratos de seguro de la entidad absorbida,siempre que la entidad aseguradora absorbente quedesubrogada en todos los derechos y obligaciones queincumbían a la absorbida en cada uno de los contratos,salvo que se trate de mutualidades de previsión social.Al igual que en una cesión de cartera, la entidadabsorbente deberá tener autorización administrativapara operar en los ramos correspondientes a la carteraadquirida con la fusión –otro clásico problema prácticoal que no se le ha buscado una solución más allá deobligar a la absorbente a partir de cero en cuanto aesos ramos que no tiene–. Finalmente, después de lafusión la sociedad absorbente deberá tener provisionestécnicas suficientes y fondos propios admisiblessuficientes para cubrir el capital de solvenciaobligatorio.

El artículo 110 regula el procedimiento para laautorización de la fusión por el Ministerio de Economíay Competitividad en términos muy similares a como lohacía el artículo 72 del ROSSP. Respecto a ladocumentación previa para el inicio del expediente dela autorización por la DGSFP la única novedad es ladocumentación relativa a solvencia y capital desolvencia obligatorio, lo que resulta muy lógico. Llamala atención igualmente la redacción del apartado sexto

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de este artículo que dice: "en aquellos supuestos en losque los tomadores de seguro puedan resolver loscontratos, tendrán derecho al reembolso de la parte deprima no consumida, siendo de aplicación lo dispuestoen el artículo 100.6". Lo cierto es que no se acaba decomprender en qué supuestos de una fusión puedenresolver sus contratos los tomadores, salvo en unafusión transfronteriza, por lo que aparentemente ellegislador ha podido querer otorgar tal derecho a lostomadores en todo caso. Desde nuestro punto de vistasupone un excesivo proteccionismo al consumidor yque complica innecesariamente estas operaciones, yaque esta notificación no siempre era necesaria.

El artículo 111 regula las fusiones transfronterizas enla misma forma que lo hacía el artículo 50 delTRLOSSP, por lo que no ha habido ninguna novedaddestacable al respecto; se concede de nuevo elderecho a los tomadores a resolver sus contratos deseguro y a la devolución de la prima no consumida encaso de que así les corresponda.

Subsección 3ª. Cesión global de activo y pasivo

El artículo 112, único en la Subsección 3ª, regula porprimera vez la cesión global de activos y pasivos ennuestro ordenamiento desde un punto de vista de lanormativa regulatoria de seguros. Como es lógico serefiere a la misma normativa y forma de aprobación quela fusión. Sin embargo, sí hay una especialidad para lasmutualidades y cooperativas de seguros, ya queestablece en su último párrafo que las mutuas ycooperativas de seguros podrán ser beneficiarias de lacesión global de activo y pasivo, en los términosprevistos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobremodificaciones estructurales de las sociedadesmercantiles, realizada por cualquier entidad.

La escisión es el objeto de la Subsección 4ª (artículos113 y 114). A diferencia de lo estipulado en el artículo73 del ROSSP, que regulaba la escisión de entidadesaseguradoras, el artículo 113 no contiene unadefinición de escisión tal y como hacía el antiguoreglamento, por lo que simplemente hay que tener encuenta la referencia general a la Ley 3/2009, de 3 deabril, sobre modificaciones estructurales de lassociedades mercantiles, que hace la LOSSEAR encuanto al concepto de escisión de entidad aseguradorasin más especialidades. Por lo demás este artículomantiene la regla general de que la escisión debehacerse por ramos completos o comprender la totalidadde las pólizas que, perteneciendo a uno o más ramos,correspondan a un ámbito territorial no inferior a unadeterminada zona geográfica.

El artículo 114 regula el procedimiento de autorizaciónde la escisión de entidades aseguradoras en la mismaforma que lo hacía el artículo 73 del ROSSP, sin más

novedad que la presentación telemática de escrituras ycomunicaciones en este sentido con el RegistroMercantil y la autorización de la publicación del acuerdode escisión en la web de la entidad interesada, hechoque se permite también para las cesiones de carterapero no para la fusiones, quizás por descuido dellegislador.

Sección 3ª. Agrupaciones y Uniones Temporales deEntidades Aseguradoras y Reaseguradoras

El Capítulo concluye con una Sección 3ª que ocupa laregulación contenida en el artículo 115 (semejante a laque contenía el artículo 74 del ROSSP), estableciendolas obligaciones de información a la DGSFP de lasAgrupaciones y Uniones Temporales de EntidadesAseguradoras y Reaseguradoras. Como única novedadrespecto al ROSSP destacamos que se ha incluido unplazo de 10 días para notificar cualquier cambio en lainformación esencial que deba ser notificada a laDGSFP.

Capítulo VI. Conductas de Mercado

Sección 1ª. Estatutos, Pólizas y Tarifas

La Sección 1ª de este Capítulo (artículos 116 a 121),aborda lo relativo a estatutos, pólizas y tarifas, esasuerte de vínculo entre la legislación de ordenación y lade contrato de seguro. El artículo 116 regula elcontenido mínimo de los estatutos de las entidadesaseguradoras exactamente igual a como lo hacía elartículo 75 ROSSP. Por tanto, los estatutos debencontener al menos la denominación y domicilio socialde la entidad y el sometimiento de la misma a laLOSSEAR y normativa que la desarrolla. Tal vez pormero descuido, el artículo hace referencia únicamentea entidades aseguradoras.

El artículo 117 regula las pólizas y tarifas de primasactualizando debidamente y como se esperaba, lasprevisiones para los seguros de vida colectivos,estableciéndose la norma de que se podrá efectuar laincorporación de los asegurados directamente a lapóliza a solicitud del tomador, si bien sigue siendonecesaria la suscripción de un boletín de suscripciónpor los asegurados en los siguientes casos: "a)Aquellos seguros en los que los asegurados debancontribuir al pago de primas y b) Aquellos seguros enlos que existiendo imputación fiscal de lascontribuciones empresariales, la misma no seaobligatoria de acuerdo con la legislación vigente". Elsistema, probablemente, seguirá planteandodificultades en la práctica, notablemente en el mundode la previsión social complementaria, y cabe aventurarno sea sino una vuelta de tuerca más en el sempiternoproblema de los seguros por cuenta ajena.

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Destaca la nueva regulación relativa a los documentosque se debe entregar al asegurado, indicándoseexpresamente lo siguiente: "una vez suscrito el boletínde adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado alcontrato, el asegurador emitirá y entregará uncertificado individual de seguro. En el caso en que sehubiese efectuado la incorporación de aseguradosdirectamente a la póliza a solicitud del tomador, elcertificado individual de seguro indicará un plazo, noinferior a un mes, durante el cual el asegurado podráoponerse expresamente a su incorporación al colectivoasegurado. Asimismo, en los seguros temporales defallecimiento o invalidez, el asegurador emitirá yentregará certificados individuales de seguro conmotivo de la renovación del contrato".

Respecto a la prima de tarifa, se ha eliminado en elROSSEAR las referencias que se incluían el ROSSPsobre diferencias de trato entre mujeres y hombres enlas primas y prestaciones de las personas aseguradas,ya que a tal regulación se le ha dado rango de ley alincluirla directamente en la LOSSEAR. Sí que destacala referencia expresa que hace ahora el ROSSEAR a laposibilidad de que la DGSFP prohíba la utilizaciónpólizas y tarifas de primas contrarias a la LOSSEAR,mediante un procedimiento administrativo, aunque sedeja la ventana abierta a suspender con carácterprovisional la utilización de las pólizas y tarifas deprimas desde el mismo inicio del expediente.

El artículo 118 regula las normas generales sobrebases técnicas de la misma forma que ya lo hacía elartículo 77 del ROSSP. La principal novedad está enque para realizar el cálculo de las provisiones técnicases obligatorio que las bases técnicas reflejen no sololas metodologías y bases subyacentes utilizadas sinotambién las hipótesis empleadas en el cálculo.

Por su parte, el artículo 119 regula las peculiaridadesde las bases técnicas de los seguros de vida, tambiénde una forma muy similar a como lo hacía el artículo 74ROSSP, si bien con alguna novedad, principalmentederivada de la entrada en vigor y trasposición de laDirectiva. Destacamos el punto contenido en el últimopárrafo del artículo que dice: "las entidadesaseguradoras que no tengan suficiencia de fondospropios admisibles para cubrir tanto el capital mínimoobligatorio como el capital de solvencia obligatorio orespecto de las cuales se hayan adoptado medidas decontrol especial, no podrán aplicar al cálculo de lasprimas de los nuevos compromisos un tipo de interéstécnico superior al regulado en el artículo 48.2 más elajuste por volatilidad previsto en el artículo 57".

El artículo 120 regula las peculiaridades de las basestécnicas de los seguros de decesos de una forma másprecisa a como lo hacía el artículo 75 ROSSP, en aras

a una mayor protección a los consumidores. La nuevanormativa recoge una definición de qué se consideranservicios funerarios exactamente, y la obligación deque las bases técnicas garanticen que el coste delservicio sea suficiente en el momento en que comiencela cobertura del seguro, así como la adaptación de lasprimas a las posibles variaciones en el coste de losseguros.

Finalmente, en esta sección el artículo 121 regula laspeculiaridades de las bases técnicas de los seguros deenfermedad de la misma forma que lo hacía el artículo80 ROSSP, es decir, haciendo referencia a las tablasde morbilidad, si bien eliminando toda referencia a ladefinición del riesgo en función del sexo que sí hacía elROSSP de la siguiente forma: "las entidadesaseguradoras que operen en el ramo de enfermedadpodrán utilizar tablas de morbilidad que definan elriesgo en función del sexo y de la edad".

Sección 2ª. Deber de información

Los artículos 122 a 127 configuran la Sección 2ª delCapítulo, sobre deber de información. El artículo 122regula de esta manera el deber general de informacióna facilitar a los tomadores de seguros y a losasegurados de manera similar a la que hacía el artículo104 del ROSSP, si bien incorporando algunasnovedades propias de la implementación de la Directivade Solvencia 2 y a la protección de los consumidores yusuarios. En este sentido la información previa aentregar a los tomadores y/o asegurados deberácontener una referencia concreta al informe sobre lasituación financiera y de solvencia del asegurador.Respecto a la información a entregar a los aseguradoscon carácter obligatorio, destaca la introducción de unaregulación exhaustiva sobre la información que se debeentregar con anterioridad a la firma del boletín deadhesión en los seguros colectivos o de grupo, quedebe contener toda la información que afecte a losderechos y obligaciones de los asegurados. Estaregulación se contenía anteriormente en el artículo 105ROSSP, pero ha sido matizada debidamente teniendoen cuenta las nuevas normas sobre los seguroscolectivos del ROSSEAR y de la LOSSEAR.

El artículo 123 regula la información en los contratosde seguro ofrecidos en régimen de DE o LPS, lo queconstituye una novedad respecto a lo estipulado en elROSSP y significa traer al plano reglamentario normasde interés general antes meramente localizables en laweb de la DGSFP(http://www.dgsfp.mineco.es/sector/documentos/legislacion/General%20good%20provisions.%20Mayo%202009.pdf). La nueva regulación establece la obligación paralas empresas que operen en España en los regímenescitados de entregar la misma información que las

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entidades aseguradoras de nacionalidad española.Adicionalmente, la entidad aseguradora extranjeradeberá informar sobre dos puntos a los tomadores y/oasegurados: (i) acerca del Estado miembro en el queesté situado su domicilio social, o en su caso, de lasucursal del asegurador que proporcione la cobertura,o (ii) una mención expresa a la no aplicación de lanormativa española en la posible liquidación de laentidad.

El artículo 124 regula de forma muy detallada el deberparticular de información en los seguros de vida, deforma que los derechos de los asegurados se veansalvaguardados, o al menos ese parece ser el espíritude esta disposición. Realmente las modificaciones yase habían introducido en el ROSSP por el artículo 3 deReal Decreto 681/2014, 1 agosto, que se modificó elROSSP y otras muchas normas, que protegíaespecialmente al tomador de seguros de vida en el queel propio asegurado asumía el riesgo de la inversión.

Por último en relación con este artículo, el punto sextodel mismo establece la obligación del asegurador deproporcionar al tomador un modelo de cálculo del queresulte el pago potencial al vencimiento, aplicando labase de cálculo de la prima y utilizando tres tipos deinterés diferentes, para todos aquellos casos en que enla proposición de seguro o en el propio contrato deseguro de vida facilite importes de pagos potenciales.Es desde luego una forma muy clara de evitar falsasexpectativas a los asegurados y aparentementecertera, aunque resta por ver si fácilmente descifrablepor los clientes en la práctica.

El deber particular de información en los seguros dedecesos se regula en el artículo 125 que se regula deforma semejante a como lo hacía el artículo 105 bis delROSSP, que fue introducido en 2009. La únicanovedad relevante es la eliminación de la necesidad deinformar sobre "los supuestos de renuncia, por parte dela entidad aseguradora, a oponerse a la renovación dela póliza a su vencimiento".

El artículo 126 establece el deber particular deinformación en los seguros de enfermedad, lo queconstituye una novedad respecto del antiguo ROSSP.Antes de celebrar un contrato de seguro deenfermedad, el asegurador deberá informar alasegurado de los siguientes datos esenciales: "a)Identificación de los factores de riesgo objetivos aconsiderar en la tasa de prima a aplicar en lassucesivas renovaciones de la póliza, en cualquiera delas modalidades de cobertura del seguro deenfermedad: edad del asegurado, variaciones en elcapital asegurado, evolución en los costes de losservicios sanitarios u otros. b) Garantías accesoriasopcionales a la cobertura de enfermedad que se

ofrecen en la misma póliza, con indicación del importede la prima correspondiente a cada una de ellascuando correspondan a otro ramo de seguro. c)Condiciones de resolución del contrato y renuncia, ensu caso, a la oposición a la prórroga por parte delasegurador en las renovaciones. d) Existencia, o no,del derecho de rehabilitación de la póliza y normas porlas que se rige, en su caso e) Límites y condicionesrelativos a la libertad de elección del prestador.".

Además, las entidades aseguradoras tienen laobligación de informar anualmente y antes delvencimiento de cada anualidad de vigencia de laspólizas sobre las actualizaciones de los capitalesasegurados y de las modificaciones en los cuadrosmédicos. Desde nuestro punto de vista, el avance enbeneficio del consumidor de este tipo de seguros esmuy claro.

El artículo 127 regula publicidad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras de la misma forma quelo hacía el artículo 111 del ROSSP y en los mismostérminos. La única novedad está en que la mismaregulación se aplicará para las entidades aseguradorasdomiciliadas en otros países miembros del E queejerzan actividad en España.

Capítulo VII. Régimen especial de solvencia

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

El artículo 128 regula qué entidades aseguradoras,

previa autorización de la DGSFP, podrán acogerse a

este régimen especial de solvencia. Para ello, estas

entidades, habitualmente de reducida dimensión y

pocos recursos humanos, tecnológicos y económicos,

deberán demostrar que reúnen los siguientes

requisitos:

1. Que no realicen actividades en régimen de DEo LPS en otros estados miembros ni enterceros países según se documenta en elartículo 101.1 de la LOSSEAR.

2. Podrán acogerse también a este régimen lasmutualidades de previsión social que no hayanobtenido autorización para operar por ramos yque tengan reconocido en su reglamento unsistema financiero-actuarial para el cálculo decotizaciones y prestaciones, y las entidadesaseguradoras que garanticen exclusivamenteprestaciones para el caso de muerte (artículo101.2 de la LOSSEAR). También podránacogerse a este régimen especial de solvencialas entidades pertenecientes a un grupo(artículo 132 de la LOSSEAR) queindividualmente cumplan con los requisitos

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reglamentarios. Quedarán excluidas lasentidades que realicen actividades de seguro oreaseguro en los ramos de crédito, caución oresponsabilidad civil (salvo que esta actividadfuera accesoria) según lo dispuesto en elapartado A, letra b), del Anexo de laLOSSEAR.

3. Que durante los tres años anteriores a lasolicitud de aprobación a la DGSFP de esterégimen especial de solvencia, estas entidadesacrediten cumplir con los requisitoscuantitativos en este artículo comentados, yque además demuestren que no prevénsuperar esos importes en los cinco añossiguientes.

4. Estos requisitos cuantitativos exigen que lasentidades bajo el régimen especial desolvencia no superen los 5 millones de eurosen concepto de ingresos brutos anuales porprimas devengadas. Además, sus provisionestécnicas (a nivel individual y de grupo) tampocopodrán exceder de los 25 millones de euros(sin considerar recuperables por reasegurocedido).

5. En caso de que estas entidades realicenoperaciones de reaseguro aceptado, las primasdevengadas anuales por este concepto nodeberán exceder de 500.000 euros ni los 2,5millones en términos de provisión técnica bruta,o bien el diez por ciento de ambas magnitudessobre el total de su negocio (sin considerarrecuperables).

Sección 2ª. Valoración de provisiones técnicas

La extensa Sección 2ª del Capítulo (artículos 129 a144, dedicados a la valoración de las provisionestécnicas), arranca con el Artículo 129, que documentalas provisiones técnicas exigidas para cumplir con esterégimen especial de solvencia y que, con el propósitode facilitar el cálculo y la adaptación progresiva aSolvencia II de estas entidades, se basarán en unaclasificación y metodología muy similar a la recogida enlos artículos 29 a 48 del ROSSP. Por tanto, se excluyecualquier metodología cercana a la propuesta para elrégimen general, que se fundamenta en una valoraciónde mercado (mark to market) o en su defecto en elmejor estimador (mark to model).

Sin embargo, sí será asimilable al régimen general desolvencia el hecho de que para el cálculo de lasprovisiones técnicas, las entidades deberán agruparsus pólizas por grupos homogéneos de riesgo (artículo50). Además, este régimen especial no excluye de laobligación de que toda entidad constituya una función

actuarial que coordine y valide el cálculo, metodología ycalidad del dato de estas provisiones tal como se indicaen el artículo 47.

En concreto, las provisiones técnicas objeto devaloración dentro del régimen especial de solvencia,son las siguientes: provisión de primas, provisión deseguros de vida, provisión de participación enbeneficios y extornos, provisión de siniestrospendientes, provisión de decesos, provisión deenfermedad, y provisión de desviaciones en lasoperaciones de capitalización por sorteo (queabordamos en detalle en los comentarios a los artículos130 a 144).

El artículo 130 se refiere al concepto y base de cálculode la provisión de primas, equiparable tanto conceptualcomo metodológicamente a las antiguas provisiones deprimas no consumidas (artículo 30 del ROSSP) y deriesgos en curso (artículo 31 del ROSSP).

En concreto, la provisión de primas se calcularátambién póliza a póliza para aquellos contratos deduración igual o inferior a un año, por la fracción deprima devengada en el ejercicio pendiente de consumirentre la fecha del último cierre y el fin del período decobertura de la póliza, tal como ya se venía haciendobajo el ROSSP para el cálculo de la PPNC, con laúnica diferencia de que en lugar del recargo deseguridad se le deducirá el recargo para gastos deadquisición.

Pero además, esta provisión podría ser objeto de unajuste adicional cuando se dé la circunstancia de queen los dos últimos años la cuenta de resultados para elramo o producto analizado resultara negativa.Conceptualmente, este ajuste sobre la provisión deprimas sustituye a la antigua provisión de riesgos encurso (PRC) regulada en el ROSSP, y su importeresultará de multiplicar el porcentaje que represente elresultado de la cuenta técnica de los dos últimos añosrespecto del volumen de primas periodificadas netas dereaseguro por la provisión de primas del ejercicio decálculo.

Por último, y tal como ya se venía haciendo bajo elantiguo ROSSP, en caso de tener que constituir esteajuste durante dos ejercicios consecutivos, la entidaddeberá presentar en la DGSFP un informe actuarial enel que se justifique tanto el motivo de talesinsuficiencias, así como las acciones que la entidadllevará a cabo para que no se vuelvan a producir en elfuturo.

El artículo 131 recoge la metodología y las variables autilizar en el cálculo de la provisión matemática, queresulta muy similar a la ya tradicionalmente utilizadabajo la anterior normativa (cfr. artículo 32 del ROSSP).

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Esta provisión, que aplica a aquellos contratos deseguro cuya duración sea superior al año, se calcularápóliza a póliza por la diferencia entre el valor actualactuarial de las obligaciones futuras del asegurador ylas del tomador o asegurado.

A diferencia de lo que ocurre con la metodologíapropuesta por el régimen general de Solvencia II, estaprovisión tomará como referencia las variablesrecogidas en las bases técnicas (no flujos reales), y nopodrá ser nunca negativa. Además, se excluye de laestimación y proyección los pagos futuros porparticipación en beneficios, derechos de rescate,anticipo y reducción, o las potenciales acciones futurasde la dirección de la entidad.

Por último, destacar que al igual que bajo el ROSSP, elmétodo de cálculo será prospectivo salvo que por lascaracterísticas del contrato considerado este no fueraposible, o bien se demuestre que las provisionesobtenidas sobre la base de un método retrospectivo noson inferiores a las que resultarían de la utilización deun método prospectivo.

En el artículo 132 se hace referencia a los tipos deinterés que bajo la nueva normativa resultarán deaplicación para el descuento de los flujos quecomponen la provisión matemática. En concreto, seutilizará la curva de tipos de interés libre de riesgosegún lo dispuesto en el artículo 54, pudiendo incluir, sila entidad así lo deseara, el componente relativo alajuste por volatilidad (sin necesidad de autorizaciónprevia del supervisor), o bien, previa solicitud a laDGSFP, el ajuste por casamiento según lo regulado enlos artículos 55 y 57 del ROSSEAR.

En consecuencia, este régimen de descuento de flujos,que no difiere del régimen general, implicará que lasentidades deban tener especial vigilancia sobre lo queesta transición entre lo dispuesto en el artículo 33 delROSSP y lo dispuesto en este artículo basado en lacurva libre de riesgo les podría suponer, no sólo entérminos de solvencia sino también en términos deimpacto sobre la cuenta de resultados.

Al margen de estos requisitos y comentarios, debemosdestacar también que la provisión matemática deseguros con participación en beneficios nunca podrácalcularse a un tipo de interés superior al utilizado parael cálculo de la prima.

El artículo 133 recoge los requisitos básicos que todatabla biométrica debe reunir para el cálculo de laprovisión matemática con el propósito de cubrir losriesgos de mortalidad, supervivencia, invalidez omorbilidad. Dichos requisitos serán exactamente losmismos que los que ya recogía el ROSSP en suartículo 34, salvo el matiz de que el ROSSEAR excluye

la necesidad expresa de justificar estadísticamente lasdiferentes probabilidades por sexo (si las hubiera), asícomo el hecho de que no se pueda incluir el efecto delriesgo por embarazo y parto, entendiendo por tanto quetoda tabla biométrica deberá recoger la realidad delcolectivo asegurado con independencia de estasjustificaciones y exclusiones.

A modo de resumen, los requisitos básicos que seentiende debe cumplir toda tabla biométrica, son: estarbasados en experiencia nacional o extranjera, siempreque se demuestre su suficiencia sobre la carteraasegurada; que el tratamiento estadístico, actuarial eintervalos de confianza sigan metodologíasgeneralmente aceptadas; que el período histórico deobservación no supere los 20 años respecto a la fechade cálculo; que si se basan en la propia experiencia delcolectivo asegurado al que resulten aplicables, estastablas recojan la masa suficiente para su adecuadoajuste e inferencia, cumpliendo así los principios dehomogeneidad y representatividad del riesgo; que en elcaso de una tabla de supervivencia se aplique a lamortalidad base el efecto de las mejoras futuras de lamortalidad; y que en el caso de que se conozcacualquier insuficiencia de la morbimortalidad estimadarespecto a la posteriormente observada, esta se corrijay se proceda a una sobredotación de la provisión.

El artículo 134 recoge cómo habrán de tenerse encuenta los gastos de gestión para el cálculo de laprovisión de seguros de vida. Su redacción es tambiénigual a la recogida en el artículo 35 del ROSSP, salvoel matiz de que el nuevo ROSSEAR no sólo considerapara este cálculo los gastos de administración, sinotambién los de adquisición. Ambas magnitudes degastos, estarán referenciadas a las bases técnicas y noa los flujos reales estimados según experiencia yprevisión, que sólo resultarán de aplicación para lasentidades que se acojan al régimen general deSolvencia II. Ha de destacarse sin embargo que estametodología de proyección no excluye a las entidadesque se acojan al régimen especial de la necesidad decontrastar periódicamente los gastos reales con los denota técnica, pues si durante dos ejerciciosconsecutivos los gastos reales fueran superiores a losrecogidos en las bases técnicas (salvo circunstanciaexcepcional), la provisión de seguros de vida deberárecoger esta circunstancia.

La redacción del artículo 135 relativo al derecho derescate, también es muy similar al regulado en elartículo 36 del antiguo ROSSP. En este caso, la únicadiferencia es que no se matizan los requisitos que debecumplir el valor de rescate para poder utilizar el ajustepor casamiento (vid. artículo 33.2 del ROSSP) en elcálculo de las provisiones de seguros de vida, pues seentiende que este queda suficientemente claro y

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regulado en el artículo 55.g) del ROSSEAR relativo alajuste por casamiento de flujos (Matching Adjustment).

Por lo demás, interesa destacar que el importe de laprovisión deberá ser siempre mayor o igual al valor derescate, y que dicho valor no podrá minorarse en elimporte de las comisiones descontadas pendientes deamortizar (si las hubiera), a no ser que así quedeexpresamente documentado en el contrato de seguro.

El artículo 136, que regula el cálculo de la provisión deseguros de vida cuando el tomador asume el riesgo dela inversión y asimilados, no recoge ninguna novedadrelevante respecto al artículo 37 del ROSSP, pues suimporte también se determinará tomando comoreferencia el valor de los activos o índices afectos alcontrato de seguro, y por tanto no siendo de aplicaciónlas disposiciones establecidas en el artículo 132 antescomentado.

La redacción del artículo 137 relativo al cálculo de laprovisión de participación en beneficios y extornos, esexactamente la misma que la recogida en el artículo 38del ROSSP. Por tanto, esta provisión seguirácalculándose del mismo modo para las entidades quese acojan al régimen especial de solvencia, recogiendomediante esta provisión el importe de los beneficiosdevengados y primas que proceda restituir en favor delos tomadores, asegurados o beneficiarios, habiendotomado como referencia la evolución del riesgo cubiertoen el contrato de seguro (vida o no vida).

El artículo 138, que regula la provisión de siniestrospendientes, no incluye ningún cambio relevanterespecto a lo ya recogido en el artículo 39 del ROSSP,pues esta provisión queda integrada por las provisionesde siniestros pendientes de liquidación o pago, desiniestros pendientes de declaración y de gastosinternos de liquidación de siniestros. Su cálculo se haráde forma individual por el importe de las obligacionespendientes del asegurador derivadas de los siniestrosocurridos con anterioridad a la fecha de cierre delejercicio y como resultado de la diferencia entre sucoste final cierto o estimado y los importes ya pagados,incluyendo además los gastos pasados y futurosderivados de la gestión y tramitación de losexpedientes.

Sólo para los ramos de enfermedad, defensa jurídica,asistencia y decesos (recogidos en el apartado A) delAnexo de la LOSSEAR), en los que la entidadaseguradora garantice la prestación de una asistenciamediante la celebración de un contrato de reaseguro deprestación de servicios, podrá calcularse una únicaprovisión de siniestros pendientes con carácter global,basada en la información suministrada por el propioreasegurador, o bien en los costes medios sectoriales.

También podrá calcularse atendiendo a metodologíapropia de la entidad. En estos casos, el criterio de lafunción actuarial será determinante a la hora de validarno sólo estas metodologías, sino también la calidad,fiabilidad y exactitud de los datos utilizados para sucálculo, más aún si estos fueran externos.

El artículo 139 trata sobre la provisión de siniestrospendientes de liquidación o pago. Su contenido yredacción coincide con el artículo 40 del ROSSP. Portanto, el valor de esta provisión se constituirá por elimporte de todos aquellos siniestros ocurridos ydeclarados antes del cierre del ejercicio, incluidos losgastos externos derivados de la liquidación desiniestros, los intereses de demora y penalizaciones enlas que haya incurrido la entidad, así como laparticipación en beneficios pendiente de pago.Debemos destacar también que cuando laindemnización haya de pagarse en forma de renta, laprovisión se calculará utilizando las condicionestécnicas aplicadas a los seguros de vida recogidas enlos artículos 131 a 134 del ROSSEAR.

El artículo 140 trata sobre el concepto y metodologíade cálculo de la provisión de siniestros pendientes dedeclaración. En concreto, establece que esta provisióndeberá recoger el importe estimado de los siniestrosocurridos y no declarados al cierre de cada ejercicio,siendo el principal cambio respecto al antiguo artículo41 del ROSSP, el hecho de que el importe de estaprovisión resultará de aplicar un 15% sobre la provisiónde siniestros pendientes de liquidación o pago delseguro directo.

De esta manera, el ROSSEAR elimina la posibilidad deutilizar para el cálculo de esta provisión, tanto métodosestadísticos propios (según determinaba el artículo 43del ROSSP), como la fórmula propuesta en el ROSSPacerca de multiplicar la estimación del número desiniestros pendientes de declaración por su costemedio según la evolución de los mismos en los tresejercicios inmediatamente anteriores. Por último, seelimina también la posibilidad de aplicar un 5% o un10% (según procediera) en caso de no tenerexperiencia previa demostrable para seguir alguno delos métodos anteriormente comentados.

El artículo 141 propone que la provisión de gastosinternos de liquidación de siniestros se dote por elimporte suficiente para afrontar los gastos internos dela entidad necesarios para la total finalización de lossiniestros. Este concepto, así como su cálculocoinciden con el recogido por el artículo 42 del ROSSP,determinando que se constituya en función de larelación existente entre los gastos internos imputablesa las prestaciones resultantes de la reclasificación degastos por destino establecida en el plan de

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contabilidad de las entidades aseguradoras y el importede la siniestralidad. Este porcentaje resultante deberámultiplicarse, al menos, por 50% del importe de laprovisión para prestaciones pendientes de liquidación opago más el 100% del importe de la provisión desiniestros pendientes de declaración.

El artículo 142 determina que el cálculo de la provisióndel seguro de decesos atenderá al planteamientoactuarial de la operación, pero a diferencia de loexpuesto en el artículo 46 del ROSSP sobre el tipo deinterés de descuento de flujos referido en el apartado 1del artículo 33 del ROSSP, se utilizará el equivalente ala estructura temporal pertinente de tipos de interés sinriesgo prevista en el artículo 54 del ROSSEAR,incluyendo, en su caso, el ajuste por volatilidad referidoen el artículo 57.

El artículo 143 establece que la provisión del segurode enfermedad, cuando las bases técnicas de esteseguro utilicen tablas de morbilidad para definir elriesgo en función de la edad (según recoge el artículo121), se calculará utilizando técnicas análogas a las delseguro de vida. Por tanto, su contenido y redacción nodifiere de lo ya recogido en los artículos 47 y 80 delROSSP, manteniendo además la particularidad de queen ningún caso los riesgos y costes relacionados con elembarazo y el parto podrán suponer diferencias enprimas ni en prestaciones.

El artículo 144 sobre la provisión de desviaciones enlas operaciones de capitalización por sorteo, mantienela misma redacción que el artículo 48 del ROOSP, ypor tanto seguirá constituyéndose para poder hacerfrente a las desviaciones que tengan su origen en lossorteos con que se relacionen los sistemas de premioso amortización anticipada que adopten las entidades.Su cálculo se integrará por la parte de las cuotasdestinada a atender dichas desviaciones que no hayasido consumida durante el ejercicio, sin que su importepueda ser negativo.

Sección 3ª. Valoración de inversiones

El Artículo 145 encuadra el contenido total de laSección 3ª de este Capítulo y expone así las normassobre inversiones de las entidades aseguradoras.Estas normas son de igual aplicación para lasentidades sometidas al régimen especial de solvenciarespecto de las del régimen general, que tal comoestablece el artículo 79 de la LOSSEAR, basarán sutoma de decisiones de inversión en el principio deprudencia. Este principio básico, queda reforzado por elartículo 89 de este reglamento salvo lo establecido enel apartado 1 e), es decir, a diferencia del régimengeneral, las compañías que se acojan al régimenespecial de solvencia no podrán invertir en

instrumentos derivados y estructurados salvo, en sucaso, los admitidos por el supervisor nacional para ladeterminación del ajuste por casamiento.

Sección 4ª. Fondos propios. Valoración de activosy pasivos

La Sección 4ª del Capítulo comienza con el artículo146, que establece que los fondos propios para lacobertura del capital de solvencia obligatorio y delcapital mínimo obligatorio, serán computables conformea lo indicado en los artículos 59 a 62 con lasparticularidades previstas en el artículo 147.

Dicho artículo 147 establece que, para determinar losfondos propios con los que cubrir el capital desolvencia, las entidades aseguradoras (según loestipulado en el artículo 68 de la LOSSEAR), valoraránsus activos por el valor de mercado de estos.Únicamente se valorarán por su valor teórico contable,aquellos activos que cumplan con lo previsto en elartículo 9.4 de la LOSSEAR (participaciones con unporcentaje igual o superior al 20% de los derechos devoto o del capital de una empresa) y los créditos frentea mediadores y tomadores de seguro con antigüedadno superior a tres meses.

Además, debemos destacar que todos los activos queconformen la cartera de una entidad que actúe bajo elrégimen especial de solvencia, deberán hallarsesituados en Estados miembros del EEE, salvo loscréditos frente a reaseguradores u aquellos otrosactivos que hayan sido expresamente aprobados por laDGSFP.

Sección 5ª. Capital de solvencia obligatorio ycapital mínimo obligatorio

La Sección 5ª, parte con el artículo 148, que regula elmarco conceptual y de valoración del capital desolvencia obligatorio para las entidades acogidas alrégimen especial de solvencia, que si bien incorpora losmismos módulos de riesgo que el régimen general,mantiene sin embargo cierta simplicidad de cálculo tal ycomo ya se venía históricamente recogiendo en losartículos 61 y 62 del ROSSP.

En concreto, se detalla cómo el capital de solvenciaobligatorio, que deberá cubrirse con fondos propiosadmisibles, será igual a la suma de las siguientes tresmagnitudes (idéntica estructura que la del régimengeneral regulada en el artículo 68):

a) El capital de solvencia obligatorio básico, quese obtendrá, al igual que el régimen general(artículo 69), mediante la correlación entre losdiferentes módulos de riesgo según la matrizde correlaciones prevista en el artículo 70.

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Estos módulos de riesgo son los de suscripciónde vida, no vida, enfermedad, mercado ycontraparte.

b) El riesgo operacional, que se obtendrá según loprevisto en el apartado 2 del artículo 70 delrégimen general, siendo su límite el 30% delcapital de solvencia obligatorio básico.

c) El ajuste por la capacidad de absorción depérdidas de las provisiones técnicas y losimpuestos diferidos, que se determinará deacuerdo con lo dispuesto para el régimengeneral en el apartado 3 del artículo 70.

Pese a que la estructura antes descrita es la mismaque la aplicada al régimen general, la metodología decálculo es diferente, tal como se verá en el examen delos siguientes artículos. Además, el régimen especialincluye las siguientes deducciones en términos decapital de solvencia obligatorio, que sin duda ayudarána las entidades afectadas a mejorar su ratio desolvencia:

- Para las mutualidades de previsión social quese acojan a este régimen especial, el capital desolvencia obligatorio será de tres cuartaspartes sobre el anteriormente comentado

CSO’ = 75% * CSO

- Si las mutualidades además tienen la opción derealizar derramas de cuotas o reducirprestaciones, siendo su ingreso por cuotasdevengadas inferior a 5.000.000 de eurosdurante los últimos tres años, el capital desolvencia obligatorio resultante se reducirá a lamitad.

CSO’ = 50% * CSO

- Si la mutualidad de previsión social tuvieracomo objeto exclusivo otorgar prestaciones osubsidios de docencia o educación, el capitalde solvencia obligatorio exigido será de lacuarta parte.

CSO’ = 25% * CSO

Además, las entidades acogidas al régimen especialque según el artículo 57 estén autorizadas para aplicarel ajuste por casamiento de flujos, calcularán su capitalde solvencia obligatorio como suma del resultante decada cartera sujeta a ajuste por casamiento y el restode la entidad, como si de empresas separadas setratase. Es decir, no se aplicarán los ajustes pordiversificación de riesgos entre las diferentes carteras.

Por último, cabe destacar también que el capitalmínimo obligatorio regulado en el artículo 78 de laLOSSEAR, será para estas entidades un tercio delcapital de solvencia obligatorio sin perjuicio de losmínimos absolutos para el mismo recogidos en dichoartículo.

El artículo 149 determina el capital de solvenciaobligatorio para el módulo de riesgo de suscripción delseguro de no vida bajo el régimen especial desolvencia. Su metodología de cálculo, aunque conmatices, es muy similar a la que ya regulaba el artículo61 del ROSSP, pues se determina por el importe máselevado entre dos magnitudes, las primas y lasiniestralidad, aunque en los términos que se comentana continuación:

1. Capital de solvencia en función de las primas:

a) En el concepto de primas se incluirán lasprimas devengadas o las imputadas (el importemás elevado entre ambas) en el ejercicio y lasaceptadas por reaseguro netas de anulacionesy extornos.

b) Hasta 61.300.000 euros de primas se aplicaráel 34%, y un 30% al exceso de esta cantidad,sumándose ambos resultados.

c) Al igual que ya se venía haciendo en el antiguoROSSP, la cuantía descrita en el apartadoanterior, se multiplicará por la relación existenteen los últimos tres ejercicios, entre el importede la siniestralidad neta de reaseguro cedido yretrocedido, y el importe bruto de dichasiniestralidad.

2. El capital de solvencia en función de los siniestros:

a) Incluye el importe de los siniestros brutos dereaseguro pagados en los tres últimosejercicios, así como el de las provisiones desiniestros pendientes al cierre del ejercicio.

b) A este importe se le deducirán los recobros porsiniestros de esos tres años, y el de lasprovisiones de siniestros pendientesconstituidas al cierre del cuarto ejercicioanterior al cierre actual.

c) Al importe resultante de la resta anterior se leaplica un 33%, y si este último importeresultara menor o igual a 42.900.000 euros, sele aplicará otro 49%, y un 44% al exceso (si lohubiera), sumándose ambos resultados.

d) Como ya se hacía bajo el marco de Solvencia I,el resultado del apartado anterior se

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multiplicará por la relación existente en los tresúltimos ejercicios, entre el importe de lasiniestralidad neta de reaseguro cedido yretrocedido y el importe bruto de dichasiniestralidad.

Una vez realizados ambos cálculos de capital desolvencia (primas y prestaciones), se escogerá lamayor de las dos magnitudes resultantes, pero si esteimporte resultara inferior al del ejercicio anterior, elcapital de solvencia se determinará multiplicando el delejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividirla provisión técnica de siniestros pendientes netas dereaseguro constituida al cierre y la constituida al iniciodel ejercicio, sin que el coeficiente así calculado puedaser, en ningún caso, superior a 1.

El artículo 150 regula el cálculo del capital desolvencia obligatorio para el módulo de riesgo desuscripción del seguro de vida bajo el régimen especialde solvencia. Pese a que conceptualmente es igual aldel régimen general (artículo 72), es decir, se trata derecoger las posibles desviaciones desfavorables futurasderivadas del contrato de seguro, su cálculo es sinembargo muy similar al regulado en el artículo 62 delROSSP. En concreto, este capital de solvencia por elriesgo de suscripción en el seguro de vida, sedeterminará como la suma de los dos siguientesimportes:

1) El 4,2% de las provisiones de seguros de vidabrutas de reaseguro. Si se trata de segurosdonde el tomador asume el riesgo de lainversión o para las operaciones tontinas, elcoeficiente será del 1,05% sobre la provisión osobre el activo de las asociacionesrespectivamente.

2) El 0,315% del capital en riesgo bruto dereaseguro (si este es positivo). En caso deseguros de muerte de duración residualmáxima de tres años se aplicará el 0,105%, yel 0,158% cuando la duración residual seasuperior a tres años e inferior o igual a cinco.

Con el propósito de facilitar su cálculo y aplicación, esteartículo establece una excepción adicional parapequeñas mutualidades de previsión social que, entreotras características, sus estatutos les permitan realizarderramas y el importe anual de sus cuotas devengadasno supere 60.000 euros durante tres añosconsecutivos. Sólo en estos casos, el capital desolvencia por el riesgo de suscripción de vida sedeterminará por el 10 por ciento de las cuotas netas deanulaciones y de reaseguro.

El artículo 151 sobre el capital de solvencia obligatoriopara el módulo de riesgo de suscripción del seguro de

enfermedad, establece que, una vez se determine si esasimilable a un seguro de vida o a uno de no vidasegún sus bases técnicas y el riesgo real cubierto, secalcule, según proceda, en función de los artículos 149o 150 antes descritos.

El artículo 152 regula el capital obligatorio básico delmódulo de riesgo de mercado bajo el régimen especialde solvencia. Este capital, al igual que el propuesto porel régimen general en el artículo 74, se determinará porla agregación del requerimiento de capital de losriesgos de interés, acciones, inmuebles, spread,concentración y tipo de cambio, aplicando enconsecuencia la matriz de correlaciones prevista endicho artículo 74. Sin embargo, con el propósito desimplificar el cálculo del capital requerido para estossubmódulos de riesgo de mercado, este cálculo diferirádel propuesto para el régimen general en los siguientestérminos:

1. Riesgo de tipo de interés: El capital desolvencia obligatorio por este subriesgo seráresultado de aplicar un 3,6% sobre el valor delos activos expuestos al citado riesgo (vidartículos 68 y 147). Como se observa, sesimplifica considerablemente la metodología decálculo del capital respecto al régimen general.

2. Riesgo de acciones: Con independencia deltipo de acciones del que se trate, se determinauna carga de capital del 30% sobre el valor deestos activos.

3. Riesgo de inmuebles: La carga de capital sedeterminará como el 25% del valor de su valorde mercado, por tanto, esta será exactamenteigual a la aplicada bajo el régimen general.

4. Riesgo de spread: Se determinará como el 3%del valor de los activos expuestos al citadoriesgo. Mucho más sencillo que el régimengeneral, aunque para poder comparar suimpacto dependerá de la duración y rating dedichos activos.

5. El riesgo de concentración se determina de lasiguiente manera:

a) Para cada inmueble el 12% de su valorsiempre que exceda del 10% del valor totalde la cartera.

b) Para cada emisor de activos mobiliarios, el12% de su valor siempre que exceda del11% del valor total de los activos

Quedarán excluidos de carga de capital paraeste riesgo, las acciones y participaciones en

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instituciones de inversión colectiva y los activosfinancieros emitidos o garantizados pororganizaciones internacionales a las quepertenezcan Estados miembros del EEE.

6. Riesgo de tipo de cambio: Se determinará porel exceso de activos no congruentes (activosen los que la moneda en que sean realizablesno se corresponde con la moneda en que sonexigibles) sobre los siguientes límites:

a) El 7% de los activos expresados orealizables en otras monedas.

b) El 20% de los compromisos expresados enla correspondiente moneda.

El artículo 153 regula el cálculo del capital desolvencia obligatorio para el módulo de riesgo deincumplimiento de la contraparte. Se determina de lasiguiente manera:

1. Si la entidad con la que se firma el contrato dereaseguro presentara una situacióncomprometida de solvencia (rating inferior aBBB), el capital de solvencia de contraparteequivaldrá al importe de capital por riesgo desuscripción equivalente al 100% de la cesiónde reaseguro.

2. En cualquier otro caso, el capital de solvenciapor riesgo de contraparte se determinará comola suma de las siguientes tres magnitudes:

a) La reducción del capital de solvencia de novida en el importe correspondiente a unacesión al reaseguro superior al 50% delimporte del capital de solvencia de no vida.

b) La reducción del capital de solvencia devida en el importe correspondiente a unacesión al reaseguro superior al 15% de laparte del capital de solvencia desuscripción de vida que se calcula enfunción de las provisiones de seguro devida o al 50% de la parte que se calcula enfunción de los capitales en riesgo.

c) La reducción del capital de solvencia porriesgo de suscripción del seguro deenfermedad, según lo previsto en losapartados a) y b).

Sección 6ª. Sistema de gobierno

El Capítulo concluye con la Sección 6ª, en el que elartículo 154 regula los requisitos de sistema degobierno que aplican a la entidades adheridas al

régimen especial de solvencia, estableciendo que estecarácter especial y de sencillez en el cálculo, no lesexime de la necesidad de aplicar un sistema de buengobierno que englobe todas las prácticas requeridas alresto de entidades del régimen general, tal como seregula en los artículos 44 a 47 del ROSSEAR, así comoen los artículos 65 a 67 de la LOSSEAR. Tan sólo sehace una excepción en lo relativo al ORSA (artículo66.2 de la LOSSEAR), puesto que únicamente se exigelo previsto en el artículo 46. a) del ROSSEAR, es decir,que deberán valorarse las necesidades de solvencia enfunción del perfil y tolerancia al riesgo de la entidad,aunque teniendo en cuenta la naturaleza, volumen ycomplejidad de los riesgos asumidos.

Capítulo VIII. Ejercicio simultáneo de la actividad deseguro de vida y de seguro distinto del de vida

El artículo 155 establece dos posibilidades distintaspara que una entidad aseguradora operesimultáneamente en seguros de vida y en segurosdistintos al de vida. La primera posibilidad para operarde esta forma consiste en la aplicación de la novedadprevista en los apartados 2 y 3 del artículo 31 de laLOSSEAR que permite a las entidades autorizadaspara operar en vida solicitar los ramos de enfermedad yaccidentes, lo que implica la referida simultaneidad. Lasegunda posibilidad para operar simultáneamente seotorga a aquellas entidades que cumplan los requisitosprevistos en la Disposición Adicional Séptima delTRLOSSP, es decir, aquellas entidades que tenían laautorización administrativa para operar en ambasactividades antes del 4 de agosto de 1984. Para todasestas entidades que simultaneen ambas actividadeseste artículo exige que se lleve una contabilidadseparada para cada tipo de actividad.

Por su parte, el artículo 156 define por fin en unanorma de directa aplicación qué se debe entender porgestión separada a estos efectos. En este sentido,indica que ambas actividades deben ser en todo casoindependientes y que se debe velar por los interesesrespectivos de los tomadores de vida conindependencia total de los tomadores de segurosdistintos al de vida, de forma que los beneficiosprocedentes del seguro de vida solo podrán redundaren beneficio de los tomadores del seguro de vida.

Finalmente se regulan expresamente las obligacionesderivadas de la gestión separada del seguro de vida yde seguros distintos al de vida en el artículo 157, comonovedad respecto al ROSSP y con la finalidad de daruna mayor seguridad jurídica en este sentido. Seestablece en este artículo un régimen muy rígido deseparación e independencia de ambas actividades quesolo podrá variarse en caso de que se cumplan lasobligaciones financieras mínimas en el mismo

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establecidas y tras informe previo a la DGSFP. Se datanta importancia por el ROSSEAR a la separación, unrégimen sempiterno en Europa desde 1984, que elúltimo apartado de este artículo 157 establece que encaso de incumplimiento de las obligaciones relativas ala gestión separada se declarará la disoluciónadministrativa de la entidad aseguradora.

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 49

Título IV: xxxxx

Título IV. Supervisión deentidades aseguradoras yreaseguradoras

50 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

Capítulo I. Principios Generales

Con carácter previo conviene indicar que en el ROSSPno se hacía mención expresa a los mecanismos desupervisión pública. Por tanto, la primera advertenciaque debemos hacer aquí es que el régimen desupervisión aparece configurado y concebido comoalgo novedoso y determinante en la actividadaseguradora y reaseguradora en nuestro país, de ahíque se haya querido establecer un nuevo esquema deproducción normativa sobre la materia.

De hecho, todas las previsiones contenidas en esteTítulo IV del ROSSEAR son, a excepción de laregulación de la supervisión por inspección (vid.Capítulo III del Título IV), completamente nuevas paralas entidades a las que les resulte de aplicación estanormativa.

Dicho lo cual, en el artículo 158 del ROSSEAR secomienza haciendo alusión al concepto "transparenciaen la supervisión". Se trata de una definición que sirvepara regular las pautas de la DGSFP en el marco de suactuación supervisora dentro del mercado sectorial. Sepuede comprobar que cuando el legislador se estárefiriendo a la transparencia en la supervisión (que, porcierto, aparece regulada en el artículo 111 de laLOSSEAR), lo que está pretendiendo es fijar las pautasque la DGSFP, como máximo órgano supervisor,deberá tener en consideración.

Concretamente, a través de este precepto delROSSEAR se especifican los documentos einformación que el supervisor deberá poner adisposición del público en general. Se trata de lossiguientes:

- El texto de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas, y lasorientaciones generales en el ámbito de laregulación de los seguros;

- los criterios generales y métodos, incluidas lasherramientas de carácter cuantitativo necesariasen el proceso de supervisión;

- los datos estadísticos agregados sobre losaspectos fundamentales de la aplicación de lasnormas prudenciales;

- la decisión sobre la forma de ejercicio de lasopciones previstas en la normativa comunitaria.Esta decisión adoptará la forma de resolución ocircular y contendrá la opción aplicable al ámbitonacional;

- los objetivos de la supervisión y las principalesfunciones y actuaciones supervisoras; y

- las guías técnicas, de acuerdo con lo previsto enel artículo 111 de la LOSSEAR al que nos hemosreferido previamente (que, según se indica, es elencargado de señalar que estas guías serviránpara asegurar el ejercicio de la funciónsupervisora de forma transparente ygarantizando debidamente la protección de lainformación confidencial). Además, nótese queen el supuesto de que las entidadesaseguradoras y reaseguradoras se llegasen aseparar de estas guías, el legislador haconcedido a la DGSFP la facultad para paraexigir una explicación razonada que motive tal

Título IV: Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Puntos clave:

• Se describe la información que la autoridad supervisora debe divulgar sobre (i) su actuación, (ii) la

información que deberán facilitar las entidades obligadas a efectos de supervisión, estadísticos y

contables, (iii) sus plazos y las exenciones o limitaciones a su presentación, así como (iv) la supervisión de

las actividades y funciones externalizadas.

• Se especifica el contenido de la supervisión financiera, y aspectos de la supervisión por inspección de

gran relevancia, como son los relativos (i) al personal inspector, o (ii) los que regulan las distintas fases del

procedimiento de inspección, desde su iniciación a la terminación de las actuaciones inspectoras.

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separación (vid. a este respecto, apartado 4 delartículo 158 del ROSSEAR).

Continúa el precepto explicando cómo deberádivulgarse toda esta información por la DGSFP, lo cualse hará a través de la web oficial (tal y como se exigíaen el artículo 317 del Reglamento Delegado) y,asimismo, termina señalando que esta divulgación deinformación permitirá comparar los planteamientos enmateria de supervisión aplicados a España con losadoptados por los organismos supervisores de losdiferentes Estados miembros.

Sin duda, se echa en falta que el legislador delROSSEAR no haya previsto establecer los tiempos orecurrencia en la actualización de esta información,aunque tal exigencia aparece contemplada en elartículo 317.2 del Reglamento Delegado, en el que seestablecen varios plazos en función de los supuestosespecíficos. Por otra parte, surgen dos cuestiones delmáximo interés que habrá de verse como se acometenen la práctica: el fin de cualquier política de criteriosemitidos por la DGSFP que no sean públicos –y lasconsecuencias que ello tiene para las consultasindividuales que una entidad haga a la DGSFP sobreuna circunstancia que solo atañe a la consultante–, y lanecesaria revisión y restructuración de la web de laDGSFP, necesaria ya desde hace mucho tiempo.

Por otro lado, el artículo 159 del ROSSEAR (que serelaciona directamente con el artículo 114 de laLOSSEAR), establece la información que deberáfacilitarse, esta vez por las entidades aseguradoras yreaseguradoras, a efectos de supervisión por laDGSFP. Mientras que el artículo 114 de la LOSSEARsimplemente se refería a la documentación einformación necesarias a efectos del ejercicio de lafunción supervisora, en el ROSSEAR se especificancuáles son las actuaciones de supervisión quejustificarán el suministro de información. Nos referimosconcretamente a las siguientes actividades:

- Evaluar el sistema de gobierno de las entidades,la actividad que desarrollan, los principios devaloración aplicados a efectos de solvencia, losriesgos asumidos y los sistemas de gestión deriesgos, así como la estructura de su capital, susnecesidades de capital y su gestión;

- tomar las decisiones pertinentes en el ejerciciode las facultades de supervisión; y

- cumplir con las necesidades estadísticas y parael seguimiento de la información contable.

Por su parte, el apartado 2 señala que el suministro deinformación deberá ajustarse a determinados principios(o, más bien dicho, requisitos), dentro de los cuales

destacamos principalmente el deber de reflejar lanaturaleza, tamaño y complejidad de la actividad de laentidad y los riesgos inherentes. Por último, el apartado3 deja abiertos los requisitos relativos a la informacióncuantitativa a efectos de supervisión, al establecer quetal información se ajustará a los modelos que seaprueben por el Ministerio de Economía yCompetitividad en cada momento (estos modelos sepueden localizar en la página web de la DGSFPhttp://www.dgsfp.mineco.es/profesionales/Modelos_QRts.asp).

En tercer lugar, el artículo 160 del ROSSEAR fija losplazos para la presentación de información a efectos nosolo de supervisión, sino también estadísticos ycontables. Esta información a la que se refiere elartículo 160.1 del ROSSEAR es la siguiente:

- Información anual a efectos de supervisión,estadísticos y contables, así como el informeregular de supervisión; e

- información trimestral a los mismos efectos.

Una vez más, el legislador ha querido remitirse, encuestión de plazos de entrega de la información, a lodispuesto en los artículos 312 (para entidadesindividualizadas) y 373 (para Grupos de sociedades)del Reglamento Delegado.

Ahora bien, la obligación de remitir la información delartículo 160.1 no es aplicable para aquellas entidadesacogidas al régimen especial de solvencia regulado enel Capítulo VII del Título III al que nos hemos referidopreviamente, pues estas entidades solo estaránobligadas a remitir información trimestral a efectos desupervisión, estadísticos y contables cuando seencuentren en alguna de las siguientes circunstancias:(i) que las primas devengadas en el ejercicio porseguro directo más reaseguro aceptado superen la cifrade 1.200.000 euros; (ii) que operen en el ramo de vida;o (iii) que se encuentren sometidas al procedimientoadministrativo de adopción de medidas de controlespecial, cuando así se requiera por la DGSFP, dedisolución, o de revocación de la autorizaciónadministrativa, o bien se encuentren en periodo deliquidación no asumida por el CCS.

Por último, en el apartado 4 del artículo 160 apareceotra novedad significativa, como es la obligación quetienen las entidades y los grupos respectivos,consistente en la remisión a la DGSFP del informesobre la evaluación interna de riesgos y su solvencia(esto es, el informe al que se refiere el artículo 66 de laLOSSEAR) en los plazos marcados en el ReglamentoDelegado. Vemos, por tanto, que el enfoque de lasupervisión a nivel grupo también está presente en este

52 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

nuevo esquema, tal como analizaremos al momento decomentar el Título V del ROSSEAR.

En otro orden de cosas, las limitaciones a lapresentación de documentación e información periódicatambién aparecen en el ROSSEAR. Así, el artículo 161establece que sin perjuicio de lo previsto en el artículo78.6 de la LOSSEAR (que se encarga de regular losplazos en los que se deberá calcular los capitalesmínimos obligatorios), la DGSFP podrá limitar lapresentación de este tipo de información periódica enlos siguientes supuestos:

- Cuando la información sea excesivamentegravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño ycomplejidad de los riesgos inherentes a laactividad de la entidad; y

- cuando la información sea suministrada al menosanualmente.

Ahora bien, esta limitación, dice el legislador, "soloprocederá cuando las entidades, en su conjunto, norepresenten más de un 20% del mercado de seguros yreaseguros nacional de vida y de no vida". De la lecturade dicho precepto se forma la opinión de que el cálculode la cuota de mercado de vida deberá realizarse enfunción de las provisiones técnicas brutas, mientrasque la cuota de mercado de los seguros distintos de losde vida lo será en función de las primas brutasemitidas.

Adicionalmente, nótese que el apartado 3 del artículo161 del ROSSEAR establece que esta limitación noserá de aplicación cuando se trate de entidades queformen parte de un grupo en el sentido dispuesto en elartículo 132 de la LOSSEAR, salvando aquellos casosen los que se pueda demostrar que la informaciónresulta excesivamente gravosa con los riesgos afectosa la actividad del grupo en cuestión.

Por tanto, llegados a este punto resulta esencialconocer cuáles son los requisitos que se exigen paradeterminar si nos encontramos o no ante un supuestoen el que la información deba considerarse"excesivamente gravosa". Para ello, si nos remitimos alapartado 4 de este mismo precepto comprobamos queen el mismo se detallan los elementos deberán tenerseen cuenta a estos efectos, que son los siguientes:

- Por un lado, el volumen de primas, provisionestécnicas y activos de la entidad;

- la volatilidad de los siniestros y prestacionescubiertas por la entidad; los riesgos de mercadoprocedentes de las inversiones de la entidad;

- el nivel de concentración de los riesgos;

- el número total de ramos de seguros de vida y deseguros distintos del seguro de vida para los quese concede la autorización;

- los posibles efectos de la gestión de activos de laentidad sobre la estabilidad financiera;

- los sistemas y estructuras de la entidad paraproporcionar la información a efectos desupervisión y la política escrita prevista en elartículo 114.4 de la LOSSEAR;

- la idoneidad del sistema de gobierno de laentidad;

- el nivel de fondos propios que cubre el capital desolvencia obligatorio y el capital mínimoobligatorio;

- si la entidad aseguradora es cautiva, en lostérminos previstos en el artículo 6.2 de laLOSSEAR, que únicamente cubra los riesgosasociados al grupo industrial o comercial al quepertenezca;

Todos estos aspectos son los que, como mínimo,deberán tenerse en consideración para determinar si lapresentación de información es excesivamente gravosao no en relación con la naturaleza, tamaño ycomplejidad de los riesgos inherentes a la actividad delas entidades sujetas a esta norma.

Mientras que las limitaciones a la presentación deinformación periódica aparecen reguladas en el artículo161, las salvedades a la obligación de proporcionarinformación detallada es la que figura en el artículo162 del ROSSEAR. Así, este artículo regula unsupuesto distinto al previsto en el artículo 161 anterior,pues en este caso el legislador se está queriendoreferir a la información detallada, que no periódica y,además contempla la posibilidad no sólo de limitar laaportación de información sino también de no cumplircon tal obligación. Sin perjuicio de lo expuesto, comoveremos a continuación, los requisitos que se prevénpara acordar esta medida son similares en uno y otrosupuesto. Las limitaciones o exención de lapresentación de este tipo de información se pueden daren los siguientes casos:

- Por un lado, cuando la información seaexcesivamente gravosa de acuerdo con lanaturaleza, tamaño y complejidad de los riesgosinherentes a la actividad de la entidad.

- Por otro lado, cuando la presentación de lainformación no sea necesaria para la supervisiónefectiva de la entidad.

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- También cuando la exención no socave laestabilidad de los sistemas afectados de la UE.

- Por último, la entidad sea capaz de proporcionarla información a petición del supervisor.

Por tanto, de acuerdo con esta nueva regulación, encaso de que se cumplan algunos de estos requisitos laDGSFP podrá eximir o limitar la presentación de estetipo de información consistente en detallar, uno poruno, todos los elementos que se exijan por el reguladorsectorial. A nuestro juicio, entendemos que aquí ellegislador no está obligando al regulador a acordar estalimitación de entrega de información, ni mucho menos,pues simplemente está otorgando un derechodiscrecional a la DGSFP, de ahí el "podrá" que apareceen el apartado 1 de este artículo 162 y también en el161. Es decir, nos encontramos ante un artículo queprecisará de aplicación práctica para conocerrealmente los supuestos en los que estas limitaciones ala presentación de información se vayan a aceptar porla DGSFP.

El artículo 163 indica simplemente que la DGSFPtendrá la obligación de remitir a EIOPA informaciónespecífica y detallada sobre el número de entidadesque se han beneficiado anualmente de esta limitación ala presentación de información periódica que se regulaen los artículos 161 y 162 del ROSSEAR.

Mayor relevancia tiene en la práctica el artículo 164,pues señala que cuando las entidades aseguradoras yreaseguradoras acuerden la externalización defunciones y/o actividades de seguro o reaseguro, lapersona que preste este servicio externalizado tendrála obligación de colaborar con la DGSFP en el procesode supervisión. Debe entenderse que la obligación decolaboración deberá circunscribirse, como es lógico, ala supervisión de la función y/o actividad concreta quese haya decidido externalizar. Así, las entidades queacuerden la externalización tendrán el deber de adoptarlas medidas que resulten necesarias para garantizar enel acceso a esta información por las entidades externasa las que se les encomienden estos servicios. Decimosque es importante este punto porque, a nuestro juicio,en todos aquellos contratos de prestación de serviciospara la externalización de servicios, las entidadesaseguradoras y reaseguradoras que intervengan en elmismo deberán exigir la inclusión de una disposicióncontractual que obligue a los agentes externalizados aproporcionar esta información en caso de que lesrequiera para ello (un punto más a sumar a las políticasescritas en materia de externalización y los controlesprevios y continuos sobre adecuación de losproveedores de servicios en todas las funciones yactividades externalizadas).

Además de todo lo anterior, tampoco podemos perderde vista que existe una obligación de comunicar laexternalización de funciones a la DGSFP, lo cual de porsí supone una nueva carga administrativa para laentidad que antes no existía. Sin embargo, esta cargaestá plenamente justificada para el legislador si sepiensa que la supervisión de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras debe abarcar, deacuerdo con la propia Directiva de Solvencia 2, todoslos aspectos de su organización y sistema de gobierno,así como el desarrollo de sus actividades aseguradoras(suscripción de contratos, gestión y pago de siniestros,gestión de inversiones etc.), por lo que tiene ciertosentido que se permita supervisar de igual forma (i) unaentidad que desarrolle estas funciones y actividadespor sí misma y (ii) la que externalice alguna o algunasde ellas.

El Capítulo I del Título IV termina con el artículo 165,encargado de referirse a las actuaciones inspectorassobre la presencia permanente de las entidadesaseguradoras en nuestro país. Este aspecto, a pesarde no estar extensamente regulado, también revistegran importancia, pues en el mismo se señala que laDGSFP deberá realizar actuaciones de inspección enlos lugares en los que la entidad aseguradoradesarrolle actividad en España en régimen de LPS,para comprobar si la estructura de la organización de laque disponga la entidad en España es asimilable a unapresencia permanente y, por tanto, al régimen de DE.Se trata así de una espada de Damocles sobre lasactividades en LPS y la posibilidad de que seanconceptuadas como realizadas en DE (vid. al respecto,la célebre Comunicación Interpretativa de la Comisiónrelativa a la libertad de prestación de servicios e interésgeneral en el sector de los seguros de febrero de 2000:http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3Al24227).

Capítulo II. Supervisión financiera

Entre las lecciones aprendidas de la Gran CrisisFinanciera se encuentra la relativa a la necesidad decontar con una mayor coordinación de la supervisiónfinanciera (concepto que aparece definido en el artículo117 de la LOSSEAR). Por esta razón se haencomendado a la DGSFP la función de supervisorfinanciero de las entidades obligadas. No es que estosea una novedad, ni mucho menos, aunque sí que escierto que en esta nueva normativa sí que se regula elmodo en que la supervisión financiera deberá dellevarse a cabo por las autoridades competentes, lascuales deberán formar parte del denominado SistemaEuropeo de Supervisión Financiera, que agrupará a losactores de la supervisión, tanto a escala nacional comode la Unión, para que actúen como una única redsupervisora.

54 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

Volviendo al ROSSEAR, lo que el legislador nos vienea indicar es que esta función de supervisión financierase consigue mediante la comprobación de los estadosfinancieros contables, el análisis económico financiero,la revisión del cumplimiento normativo, y la revisión yevaluación de los riegos y de la solvencia de lasentidades aseguradoras y reaseguradoras y grupos deentidades aseguradoras y reaseguradoras.

A pesar de lo anterior, cierto es que el ROSSEAR nohace especial hincapié en este extremo, a diferencia delo que sucede al momento de referirse a la supervisiónfinanciera a nivel de grupo. Decimos esto porque, por loque respecta a la supervisión financiera a nivelindividual de entidades aseguradoras yreaseguradoras, simplemente se prevé en el artículo166 qué aspectos y contenidos se tendrán enconsideración a efectos de supervisión financiera de lossujetos obligados.

Concretamente, el artículo nos dice que se tendrá encuenta (i) el sistema de gobierno de la entidad, incluidala evaluación interna de riesgos y solvencia; (ii) lasprovisiones técnicas; (ii) los requisitos de capital; (iv)las normas de inversión; (v) las característicascualitativas y cuantitativas de los fondos propios; y (vi)los requisitos aplicados a los modelos internoscompletos y parciales, cuando la entidad los utilice.Ninguna mención adicional se prevé en relación conesta cuestión, si bien, como hemos dicho, lasupervisión financiera a nivel de grupo de entidades síque tiene un desarrollo reglamentario extenso ypormenorizado.

Capítulo III. Supervisión por inspección

Este Capítulo III regula aspectos de la supervisión porinspección de gran relevancia como los relativos alpersonal inspector o los que regulan las distintas fasesdel procedimiento, desde su iniciación a la terminaciónde las actuaciones inspectoras. Como se podráapreciar, ninguna novedad respecto a lo previsto en elROSSP (vid. Sección 2ª del Capítulo VII) para elproceso de supervisión por inspección apareceregulado en este nuevo cuerpo normativo.

El artículo 167 viene a decir que las actuaciones deinspección se realizarán por los funcionarios delCuerpo Superior de Inspectores de Seguros delEstado, pudiendo colaborar con estas personasaquellos funcionarios pertenecientes a cuerpostécnicos de la Administración General del Estado y acuerpos superiores y técnicos de sistemas y tecnologíade la información de dicha Administración (en concreto,el Departamento de Informática de Supervisión, el cualconstituye una pieza clave en el desarrollo ymantenimiento de las aplicaciones informáticasespecializadas imprescindibles para el adecuado

desempeño de la supervisión en Solvencia II, según DF8ª que modifica el Real Decreto 345/2012, de 10 defebrero, por el que se desarrolla la estructura orgánicabásica del ministerio de Economía y Competitividad yse modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 dediciembre, por el que se establece la estructuraorgánica básica de los departamentos ministeriales),siempre y cuando estos últimos desempeñen algúncargo en la DGSFP y consten en el acuerdo al que serefiere el artículo 168 (lo que aquí se establece es, aligual que se preveía en el artículo 112 del ROSSP, quela DGSFP iniciará procedimiento de supervisión porinspección mediante acuerdo adoptado por dichoorganismo, debiendo indicarse a quiénes seencomiendan las actuaciones inspectoras y el objeto delas comprobaciones a desarrollar).

Más importante resulta el artículo 169 del ROSSEAR,pues en el mismo se extraen las característicasfundamentales en relación con el desarrollo del procesode inspección. Ahora bien, esto no es ninguna novedadcon respecto a lo previsto en el ROSSP, dado que elartículo 114 ya preveía el funcionamiento de esteproceso.

El primer apartado de este artículo 169 del ROSSEARestablece que cuando el proceso de desarrolle en eldomicilio social, agencias, sucursales, delegaciones, oen cualquier otro lugar donde se desarrolle la actividadde la entidad inspeccionada, esta última deberá ponera disposición de la inspección el espacio físico y losmedios necesarios para facilitar la realización de estasactividades.

Por otro lado, el apartado 2 prevé la facultad que tienenlos sujetos inspectores a requerir a las personasinspeccionadas comunicaciones a terceros solicitandoaclaraciones o informaciones con la finalidad deconfirmar saldos o determinar la veracidad de loshechos manifestados por el sujeto inspeccionado, laautenticidad de los documentos exhibidos a lainspección o el alcance y consecuencias dedeterminadas operaciones. Este texto deberá contar, siasí lo requiere la inspección, con su autorización,pudiendo incluso tener que remitirse a la DSGFPdirectamente.

En el artículo 170 aparecen conceptos sumamenterelevantes, como son la excusa, negativa o resistenciaa la actuación inspectora, considerados tales como"toda acción u omisión de la entidad o personas conquienes se entiendan las actuaciones, que tienda adilatar indebidamente, entorpecer o impedir éstas",concepto idéntico al previsto en el artículo 115 delROSSP.

El legislador no ha querido modificar un ápice lossupuestos o actuaciones consideradas como excusa,

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 55

negativa o resistencia a la actuación inspectora, pueslas mismas vienen a ser las que aparecían en elreferido artículo 115 del ROSSP, y así:

- Las actuaciones que tiendan a dificultar laentrega inmediata al representante de la entidado a la persona inspeccionada, o a sus agentes oempleados, del acuerdo de iniciación delprocedimiento de supervisión por inspección, delas diligencias extendidas durante la actividadinspectora, de las actas previas o definitivas, ode cualquier comunicación escrita de la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones o delos funcionarios a quienes se encomienden lasactuaciones de comprobación;

- la incomparecencia de la persona requerida porla inspección, con arreglo a las leyes vigentes,en el lugar, día y hora que se le hubieseseñalado en tiempo y forma para la iniciación,desarrollo o terminación de las actuaciones,salvo que medie causa suficiente que seadebidamente justificada;

- la negativa a exhibir los libros, registros ydocumentos de llevanza y conservaciónobligatorias;

- la omisión o negativa a facilitar los datos,informes, justificantes y antecedentes que seanrequeridos por la inspección, así como laalteración o manipulación de los mismos;

- negar o dificultar indebidamente el acceso o lapermanencia de la inspección en el domiciliosocial, las agencias, sucursales, locales yoficinas donde se desarrolle actividad de laentidad o persona inspeccionada o se encuentrela documentación requerida, así comoobstaculizar la localización de dichos lugares;

- las actitudes que supongan amenazas ocoacciones a la inspección, o que dilatenindebidamente las comprobaciones inspectoras.

Adicionalmente, en el artículo 171 del ROSSEAR seestablece, al igual que ocurría con el artículo 116 delROSSP, que la inspección estará facultada paraextender diligencias en las que se hagan constarhechos o circunstancias que se pongan de manifiestodurante todo el curso de las actuaciones, lasmanifestaciones de las personas con quienes seentienden dichas actuaciones, así como la formulaciónde requerimientos a la entidad o personainspeccionada. Es importante conocer que estasdiligencias deberán entregarse (una copia) a laspersonas afectadas por la inspección y, si esta se

negare a recibirla, se le remitirá por cualquier medioadmitido en derecho.

En caso de que no se firme la diligencia, estacircunstancia se deberá hacer constar en la diligencia,pero el duplicado se le entregará igualmente.

El artículo 172 se extiende sobre el modo en que seformalizarán las actas de inspección. En concreto, seespecifica que el acta (i) reflejará su carácter de previao definitiva, (ii) se extenderá por duplicado y se firmarápor el representante legal de la entidad inspeccionadao por persona con poder para ello, debiendo rubricarseen todas las hojas de los ejemplares que se remitan.

Muy relevante es conocer que la firma del acta nocomportará que la persona que lo firme admita suconformidad con los hechos, ni con su valoración yconclusiones recogidas en la misma.

El apartado 3 nos dice que este acta deberá incluir unarelación de los anexos que formen parte de la misma, yla inspección deberá entregar, junto con el cuerpoprincipal del acta de inspección, una copia de losanexos, salvo que contenga documentación aportadapor la propia entidad supervisad, en cuyo casoentendemos que se hará constar dicha circunstancia enla relación de los anexos.

El Título IV termina con los artículos 173 y 174, loscuales se refieren a la terminación del proceso deinspección y al deber de comunicación que tienen losrepresentantes legales de las entidadesinspeccionadas, respectivamente.

Por un lado, el artículo 173, que se corresponde con elartículo 118 del ROSSP, viene a identificar lossupuestos de terminación del proceso de inspección,que serían (i) el levantamiento del acta de inspeccióndefinitiva; (ii) en caso de que transcurran 6 meses sinactuación inspectora alguna, por causas no imputablesa la entidad o persona inspeccionada; y (iii) poracuerdo de la DGSFP, notificado a la entidad o personainspeccionada, indicando que no se estima necesariocontinuar con el proceso o las comprobacionesinspectoras.

Por su parte, el artículo 174 especifica que losrepresentantes legales de las entidadesinspeccionadas deberán (i) dar cuenta del acta deinspección y de la resolución de la DGSFP al órgano deadministración en la primera reunión que celebredespués de aquéllas, y (ii) dar cuenta de talesdocumentos a la Junta general o Asamblea generalcuando así lo disponga la citada resolución. Estaobligación de información también estaba contempladaen el artículo 119 del ROSSP.

56 COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016

Título V. Supervisión de gruposde entidades aseguradoras yreaseguradoras

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 57

Capítulo I. Ejercicio de la supervisión de grupos

El Título V del ROSSEAR coincide en su numeral conel concordante de la LOSSEAR, formando ambos elconjunto normativo dedicado a la supervisión degrupos, una metodología nacida de la Directiva deSolvencia 2 y sin correspondencias en la legislaciónantecedente. Como señala la Memoria del Análisis delImpacto Normativo del borrador de ROSSEAR, "elnuevo régimen de solvencia II desplaza la atención dela supervisión hacia a la solvencia del grupo a niveleuropeo sin prescindir de la supervisión de lasentidades a nivel individual". Como se recordará, elpunto 1 del artículo 134 de la LOSSEAR parte delprincipio de que la DGSFP ejerce las funciones desupervisor de grupo cuando todas las entidades delgrupo tengan su domicilio social en España,previéndose en el punto 2 una serie de casos dóndeaun no dándose esa situación, seguirá la DGSFPrealizando la supervisión grupal; finalmente, el punto 3del artículo 134 termina señalando quereglamentariamente se podrán establecer excepciones

tanto positivas como negativas a lo dispuesto en elpunto 2, es decir, casos dónde la DGSFP podríaresultar supervisor de grupo aun no concurriendo lascircunstancias del artículo 134.2, o dónde, concurriendoéstas, la DGSFP finalmente no realizaría esasupervisión de grupo. Es precisamente respecto aestas excepciones dónde arranca el ROSSEAR, quebaja al nivel de detalle tratando de dar pautas para lasolución de una situación que ha creado (y creará)fricciones entre autoridades de supervisión: la crecientesucursalización y centralización de funciones en elSector Asegurador, reto que el Reglamento Delegadorecuerda en su Expositivo 139 al referirse al colegio desupervisores: "en este contexto, a fin de garantizar unfuncionamiento adecuado del colegio, es necesarioestablecer criterios para determinar cuándo unasucursal se considera significativa a efectos de que susautoridades de supervisión participen en el colegio"(concepto que, de esa manera, se define en el artículo354 del Reglamento Delegado entendiendo por lamisma aquella cuyas "primas brutas emitidas anuales"superen el 5% de las primas brutas emitidas anuales

Título V. Supervisión de grupos de entidades aseguradoras yreaseguradoras

Puntos clave:

• Se desarrolla el sistema de excepciones positivas y negativas para el ejercicio de supervisión de grupo por

la DGSFP.

• Los mecanismos de cooperación en aquellos colegios de supervisores que la DGSFP lidere o en los que

participe se detallan, incluyendo los pasos a seguir para que la DGSFP pueda proceder a extender su

supervisión a entidades localizadas fuera de España, o ayudar a otros supervisores en esa tarea respecto

de las localizadas en nuestro país.

• Se completa la regulación relativa a situación financiera de grupos, tanto en lo relativo a cálculo de

solvencia, concentración de riesgo y operaciones intragrupo, como en lo relativo a gestión de riesgos y

control interno.

• El sistema de equivalencia del régimen prudencial de entidades que radiquen en terceros países fuera de

la Unión Europea, o la falta de reconocimiento de tal equivalencia, son objeto de regulación a fin de

contemplar entre otras materias cómo han de tratarse las filiales establecidas en España.

• Se prevé la posibilidad de que las mutuas y mutualidades de previsión social creen grupos mutuales, si

bien sólo usando una sociedad anónima como vehículo para los grupos y dejando importantes incógnitas

en cuanto a aspectos fiscales de su constitución y sobre todo a las ventajas operativas que vayan a

suponer.

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del grupo, o aquella cuyas primas brutas emitidasanuales "superen el 5 % del total de las primas brutasemitidas anuales en la actividad de seguro de vida, laactividad de seguro distinto del de vida o ambas en elEstado miembro en el que se sitúe el riesgo", todo ellomedido "por referencia a los últimos estadosfinancieros disponibles").

Así, el artículo 175 del ROSSEAR prevé precisamenteel primer tipo de situaciones: "las autoridades desupervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera deellas, podrán decidir conjuntamente que la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones asuma lasfunciones de supervisor de grupo, cuando dichaatribución resultara adecuada, habida cuenta de laestructura del grupo y la importancia relativa de lasactividades desarrolladas por las entidadesaseguradoras y reaseguradoras en diferentes países".El sistema que propone esa disposición arranca sobrela base del artículo 247.3 de la Directiva de Solvencia2, del que se extraen los contenidos de la disposiciónreglamentaria. Así, bajo el ROSSEAR, se establece unprincipio de debate entre supervisores –que podráiniciarse a requerimiento de cualquiera de ellos, con unmáximo de frecuencia de un debate por año y grupo, yuna duración máxima de tres meses–, con necesidadde adopción conjunta (obsérvese como no se hautilizado el término "unánime") del "colegio desupervisores", definido en el artículo 131.1.g) de laLOSSEAR, debate ante el que el grupo supervisadoúnicamente puede "manifestar su opinión" (tal y comodispone la Directiva de Solvencia 2). Las diferenciasentre supervisores que imposibiliten tal decisiónconjunta en el mencionado plazo podrán "elevarse" aEIOPA (pero necesariamente durante ese plazo de tresmeses, pues la norma no prevé que se remitan aEIOPA las disputas a posteriori –el punto 3 del artículo175 del ROSSEAR, correspondiendo a lo indicado porel artículo 247.6 de la Directiva de Solvencia 2, atribuyeentonces la supervisión grupal según resulte "conarreglo a lo dispuesto en el artículo 134.2" de laLOSSEAR–), por lo que lo natural es pensar que unsupervisor que persiga ganar, o vea peligrar, lasupervisión grupal, si no consigue persuadir alsupervisor con el que la dispute, ni ganar apoyos entreotros supervisores para forzar un arreglo que lefavorezca, simplemente acudirá a EIOPA a la primeraoportunidad). Hay que recordar, como testimonio de lodelicado de la materia, que EIOPA tiene una completasección en su página web, en continua actualización,referida a colegios de supervisores(https://eiopa.europa.eu/regulation-supervision/insurance/colleges-of-supervisors), sobre laque volveremos más adelante, y que la Directiva deSolvencia 2 impone a EIOPA el deber de informar "alParlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, almenos una vez al año, de toda posible dificultad grave"

que surja en la aplicación del sistema (cfr. artículo247.7 de la Directiva de Solvencia 2).

El artículo 176 sería el reflejo negativo del 175,concretando situaciones en las que la DGSFP noresultaría supervisor de grupo "aun concurriendo lascircunstancias indicadas en el artículo 134.2" de laLOSSEAR. La razón que podría desencadenar eseescenario es, según el punto 1 de dicha disposición, elque la "asunción (de esa supervisión por la DGSFP)fuera inadecuada, habida cuenta de la estructura delgrupo y la importancia relativa de las actividadesdesarrolladas por las entidades aseguradoras yreaseguradoras en diferentes países". El artículo siguepaso a paso lo señalado en el 175 y, por tanto, seenclava igualmente en lo señalado en el 247 de laDirectiva de Solvencia 2.

En el artículo 177 del ROSSEAR aparece en nuestralegislación interna la regulación de los colegios desupervisores, que sigue los parámetros del artículo248.2 y siguientes de la Directiva de Solvencia 2.Estamos ante un sistema dónde las aseguradorastransnacionales dentro de la Unión tienen un supervisorde grupo (determinado conforme a lo señaladoanteriormente), y un colegio de supervisores, queincluye al "supervisor de grupo, las autoridades desupervisión de todos los Estados miembros en los queesté situado el domicilio social de todas las entidadesfiliales", bajo la presidencia del supervisor de grupo, ydónde las "autoridades de supervisión de lassucursales importantes y de las entidades vinculadasestarán autorizadas a participar también en el colegiode supervisores", si bien limitándose su rol a "a lograrel objetivo de un intercambio eficaz de información". Seatribuye en todo caso a cualquier integrante del colegiola capacidad de denunciar a EIOPA fallas por parte delsupervisor de grupo o de integrantes del colegio –y quecorrespondan a tareas comprendidas en la previsióndel 135.1 de la LOSSEAR–. Tocando ya aspectosatinentes puramente a casos donde la DGSFP resultesupervisión de grupo o participe en un colegio desupervisores, el punto 3 del artículo señala que elfundamento de su actuación serán los "acuerdos decoordinación", sometidos en caso de divergencia depuntos de vista al criterio de EIOPA, lo que en suma escoherente con el espíritu de la Directiva. Se disponeademás que tales acuerdos "especificarán losprocedimientos para la adopción de decisiones encuanto a la aprobación de modelos internos de grupo,la exigencia de capital adicional y el ejercicio de lasfunciones de los supervisores de grupo", así como laconsulta a EIOPA y la que se haga entre autoridades,puntos estos reseñados en el punto 4 del artículo 177.Interesa recordar que poco antes de la publicación delROSSEAR se dieron a conocer por EIOPA los últimosavances sobre su Plan de Acción para 2016 respecto

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de la actividad de los colegios de supervisores(https://eiopa.europa.eu/Publications/Administrative/EIOPA-Update_on_Colleges_AP_2016_Final.pdf), asícomo precisamente las Directrices sobre intercambiosde información entre colegios(https://eiopa.europa.eu/GuidelinesSII/EIOPA_ES_Exchange_info_colleges_GLs.pdf).

La disposición, compleja y que no puede ser entendida,como decimos, sin enmarcarla en los abundantestrabajos y Directrices de EIOPA sobre la materia, secierra con la previsión de la posibilidad de que resultenencomendadas "tareas adicionales" al supervisor degrupo, demás autoridades de supervisión o a la mismaEIOPA (artículo 177.5, que corresponde cierta previsióndel 248.5 de la Directiva de Solvencia 2), todo ello víaacuerdos de coordinación. Igualmente, se prevé unsistema de información a EIOPA de los casos en que laDGSFP, como supervisor de grupo, haya podidoencontrar dificultades en el funcionamiento de loscolegios de supervisores, complementado con laindicación de que la DGSFP no deje de procurar que elsupervisor de grupo de aquellos colegios en los queparticipe, no se olvide de transmitir los posiblesproblemas que ocurran a EIOPA (artículo 177.6, cuyocorrelativo en la Directiva de Solvencia 2 sería el248.6).

Si el artículo 136 de la LOSSEAR trasladaba yaparcialmente el mecanismo de acceso a la informacióny verificación que, en materia de supervisión de grupo,contienen los artículos 254 y 255 de la Directiva deSolvencia 2, por su parte el artículo 178 del ROSSEARcomprende todos los matices del texto de la Unión notranspuestos aún. Así, se prevé en su punto 1 cómopodrá limitarse o eximirse la presentación deinformación en casos dónde todas las entidades queintegren el grupo se encuadren en los supuestos de losartículos 161 y 162 del texto reglamentario, siempre"teniendo en cuenta la naturaleza, tamaño ycomplejidad de los riesgos inherentes a la actividad delgrupo", e informando anualmente a EIOPA sobre el"número de grupos que se benefician de la limitaciónde presentación de información periódica a efectos desupervisión y el número de grupos que se benefician dela exención de presentación de información". Lospuntos 2 y 3 del artículo, por otra parte, trasladan elcontenido del artículo 255.2 y 3 de la Directiva,previendo localmente la participación de la DGSFP enla verificación (recuérdese que "verificación" es, a lapostre, "supervisión"; cfr. en ese sentido el artículo109.2 de la LOSSEAR) de la información "referida auna entidad que forme parte de un grupo, ya sea o noregulada, y esté domiciliada en otro Estado miembro",e igualmente, la atención que debe prestar la DGSFP aaquellos casos dónde se reciba una solicitud similar deotra autoridad de control respecto de entidades

domiciliadas en España. Esta participación se configuraen el ROSSEAR como un sistema en el que laautoridad interesada participa en la verificación o lodelega en la autoridad in situ; curiosamente, estasprevisiones no transponen ad literam el contenido delos preceptos de la Directiva, que suman a esas formasde participación el que también sea confiada (por laautoridad de control requirente) a un auditor o experto.Probablemente la omisión es fruto de la rigidez denuestro sistema administrativo y el nulo rol delegadoque pueden jugar en la actividad inspectora empresasprivadas, a diferencia de lo que sucede en otros paísesmiembros de la Unión. Por otra parte, es difícil saber elvolumen de recursos que la DGSFP va a poderdestinar a inspecciones in situ fuera del territorionacional (la Memoria del ROSSEAR recuerda que,pese a las nuevas funciones y retos, "por exigencias dela contención presupuestaria, las obligacionesderivadas del cumplimiento de esta norma habrán deatenderse mediante reasignación de los recursosordinarios del Ministerio de Economía y Competitividad,sin requerir dotaciones adicionales").

El Capítulo I del Título V cierra la regulación sobreejercicio de la supervisión de grupos con lasprevisiones del artículo 179 sobre cooperación eintercambio de información entre las autoridades desupervisión. Se sigue en este caso lo preceptuado porel artículo 249 de la Directiva de Solvencia 2, pero conun contenido más simplificado y adecuado a ladimensión local del precepto. Así, la colaboración entreautoridades supervisoras se establece como un debergeneral, enfatizado "en los casos en que una entidadaseguradora o reaseguradora del grupo afrontedificultades financieras", en el que la DGSFP facilitará ydemandará "sin demora" de otras autoridades, "todainformación pertinente", que incluirá, sin carácterrestrictivo, "la referente a actuaciones del grupo y delas autoridades supervisoras, y la informaciónproporcionada por el grupo". El párrafo final del artículoprevé la posibilidad de que se acuda a EIOPA pararesolver cualquier falta de cooperación o intercambiode información, para que esa autoridad central actúecomo árbitro dirimente de la cuestión. En todo lotocante a intercambio de información, por otra parte, nodebemos perder de vista que el Reglamento Delegadocontiene una serie de normas de directa aplicación(artículo 357), sobre información que ha ser transmitidade forma sistemática, a fin de ordenar en cierta medidalos deberes mínimos del supervisor de grupo y lasdemás autoridades de supervisión de cada colegio.

Capitulo II. Situación financiera del grupo

Sección 1ª. Solvencia de grupo

Subsección 1ª. Principios generales

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El Capítulo II, "núcleo" de la regulación del Título V, enpalabras de la Memoria del Análisis del ImpactoNormativo del borrador de ROSSEAR, regula en tressecciones todo lo tocante a la situación financiera degrupo, esa suerte de gran fotografía de conjunto quepermita ver el bosque y no los sólo los árboles, si lollevamos a cierto dicho popular. Así, en tres Secciones(Solvencia de Grupo, Concentración de Riesgo yOperaciones Intragrupo, y Gestión de Riesgos yControl Interno), se trasladarían en cierta medida a losgrupos aquellas disposiciones que ya hemos vistosobre solvencia individual y modelos internos a utilizar.Se parte del desarrollar lo señalado en el artículo 143de la LOSSEAR sobre la supervisión de la solvencia degrupo, recogiendo en el artículo 180 del ROSSEAR,que trasladaría el resto de lo recogido en los artículos218 y 219 de la Directiva de Solvencia 2. Así, elprincipio de cálculo de solvencia grupal se llevará acabo al menos una vez al año, presentándose lainformación sobre el mismo con la periodicidad queresulte según el caso específico en que nosencontremos (cfr. artículo 180.1 del ROSSEAR y 219.1de la Directiva). Ello no obstante, el punto 2 del artículorecuerda que las "entidades obligadas conforme alpárrafo anterior, deberán mantener un controlpermanente del capital de solvencia obligatorio delgrupo", a fin de permitir detectar variacionessignificativas (vid. en ese sentido el artículo 218.5 de laDirectiva), que habrán de suponer nuevos cálculos delcapital de solvencia y presentación de los mismos a laDGSFP, de ser supervisor del grupo; del mismo modo,la DGSFP podrá requerir en todo momento en talcondición el recálculo del capital de solvenciaobligatorio "cuando haya indicios de que el perfil deriesgo del grupo ha variado significativamente desde laúltima información presentada sobre el capital desolvencia obligatorio del grupo". El sistema delROSSEAR se cierra con un reenvío a las normasaplicables a situaciones de deterioro financiero yaplicación de medidas de control especial de laLOSSEAR (artículos 156, 160 y 166).

El artículo 181 del ROSSEAR recoge las previsionesdel artículo 256 de la Directiva de Solvencia 2 respectoal informe sobre la situación financiera y de solvencia anivel de grupo. Concretamente, la previsión del punto 2de esa disposición de la Directiva se concreta alseñalarse que "antes de dar su autorización para laelaboración de un solo informe que comprenda lainformación sobre la situación financiera y de solvenciaa nivel de grupo y a nivel de cualquiera de las filialesintegrantes del grupo, que debe ser identificableindividualmente", la DGSFP consultará a "las otrasautoridades supervisoras afectadas y tendrá enconsideración sus observaciones y reservas",resolviendo en el plazo de seis meses (el plazocomúnmente máximo en nuestro sistema

administrativo). Se traslada igualmente la previsión delpunto 3 del artículo de la Directiva (posible exigencia derevelación de información adicional no contenida en elinforme caso de que esta sea típicamente exigible de"entidades comparables"), cerrándose la disposicióncon el recordatorio de que el informe estará sometido arevisión, y que su contenido y responsable de suelaboración será concretado por la DGSFP "a través decircular". Por otra parte, hay que recordar que elartículo 301 del Reglamento Delegado regula todo lotocante a los medios de divulgación al público que hande seguirse por las entidades a fin de dar a conocer elcontenido de estos informes (vía sus páginas web,asociaciones profesionales a las que pertenezcan, oentregándolos individualizadamente a quienes lossoliciten); igualmente, su punto 6 precisa que el informehabrá de ser entregado a las autoridades de control,"en formato electrónico".

En el artículo 182, bajo el título "publicidad de laestructura del grupo", el ROSSEAR parte de reseñarque las "entidades aseguradoras y reaseguradoras, lassociedades de cartera de seguros y las sociedadesfinancieras mixtas de cartera" habrán de publicar ensus páginas web, a nivel de grupo y con periodicidadanual, su estructura jurídica, de gobernanza yorganizativa, incluyendo un completo mapa societariode las entidades que compongan el grupo, añadiendoque en caso de "no disponer de página web, lasentidades anteriores deberán enviar una copiaelectrónica de esta información a quien lo solicite, enun plazo máximo de diez días. La solicitud podrá estarreferida a la información de los últimos cinco añoscomo máximo" (posibilidad lo suficientemente gravosapara pensar que de quedar alguna entidad sin páginaweb corporativa, la vaya a poner en marcha para evitarque tener que atender tales solicitudes de formaindividualizada).

Subsección 2ª. Métodos de cálculo

En el artículo 183 comienza la subsección referida aMétodos de Cálculo, y corresponde plenamente alartículo 230 de la Directiva de Solvencia 2. Así,señalándose como punto de partida para el cálculo dela solvencia de grupo sus cuentas consolidadas, estemétodo aplicable por defecto nos dará la solvenciacomo la diferencia entre los "fondos propios admisiblespara cubrir el capital de solvencia obligatorio,calculados a partir de los datos consolidados" y el"capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado"(según recuerda el punto 2 de la disposición, el capitalde solvencia obligatorio de grupo consolidado puedeser calculado conforme a la fórmula interna o unmodelo interno aprobado). El precepto recoge en supunto 3 que el capital de solvencia obligatorio de grupoconsolidado lo integrará la suma del "capital mínimoobligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora

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participante" y la "parte proporcional del capital mínimoobligatorio de las entidades aseguradoras oreaseguradoras vinculadas", debiendo tal mínimo estarcubierto por fondos propios básicos admisibles.

El artículo 184, siguiendo en este caso el 231 de laDirectiva, se dedica al modelo interno de grupoconsolidado y de las entidades aseguradoras yreaseguradoras del grupo. En el plano local, lo quehace el ROSSEAR es señalar en el punto 1 de esteartículo que la DGSFP, de ser supervisor de grupo,mantendrá informadas a las restantes autoridades queintegren el colegio de supervisores sobre la solicitudrecibida para aprobar un modelo interno de grupo,remitiéndoles "la solicitud completa tan pronto comoésta se presente", cooperando con ellas para adoptaruna posición conjunta respecto a la autorización ycondiciones de la misma, en su caso, todo ello en unplazo de seis meses a contar de la recepción de lasolicitud completa. Como quiera que el artículo 231.2de la Directiva recuerda el derecho de las autoridadesintegrantes del colegio de supervisores de acudir aEIOPA, el párrafo segundo del artículo 184.1 disponeque la decisión sobre la aprobación por parte delMinistro de Economía y Competitividad quedarásupeditada a lo que disponga de forma decisiva EIOPA.El ROSSEAR extiende este artículo 184 conindicaciones sobre los complejos mecanismos queEIOPA ha de seguir para tratar de resolver este tipo dediferencias sobre la validez de un modelo interno(decisión en el plazo de un mes, solución por un panelindependiente creado por la Junta de Supervisores,etc.), calcando el mecanismo de aprobación pordefecto por el supervisor de grupo que prevé laDirectiva. Dado que el que se acuda a EIOPA es unaposibilidad, pero no una necesidad, en caso dediscrepancia entre los integrantes del colegio desupervisores, el punto 2 del artículo dispone el derechodel Ministro de Economía y Competitividad de resolversobre la solicitud de forma definitiva, siempre teniendoen cuenta las posibles observaciones o reservasmanifestadas por los supervisores. Finalmente, en laestela del 231.7 de la Directiva, el 184.3 del ROSSEARcontempla que en aquellos casos en que la DGSFPsea supervisor de grupo y considere que el perfil deriesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora"se aparta significativamente de las hipótesis en que sebasa el modelo interno que haya sido autorizado a nivelde grupo", sin atenderse a los requerimientos que se leefectuado en este sentido, podrá exigir un capitaladicional o, excepcionalmente, el que se calcule elcapital de solvencia obligatorio conforme a la fórmulaestándar, comunicando su resolución motivada tanto ala entidad como al resto de supervisores de grupo.

Precisamente estos aspectos relativos a la exigenciade un capital de solvencia obligatorio adicional de

grupo consolidado son los que recoge en mayor detalleel artículo 185 del ROSSEAR, al menos en cuanto alfundamento que deba estar presente en tal exigenciapara la toma de posición de la DGSFP, conforme a lasprevisiones del artículo 232 de la Directiva. De estemodo, las situaciones previstas en el artículo 65 delROSSEAR, anteriormente estudiadas, son clave, muyen particular en el caso de grupos, como recuerda elartículo, cuando "cualquier riesgo específico existente anivel de grupo no quede suficientemente cubierto por lafórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido aque sea difícil de cuantificar", y cuando "se exija por lasautoridades de supervisión afectadas un capitaladicional sobre el capital de solvencia obligatorio de lasentidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas".El precepto termina con una remisión al artículo 76 dela LOSSEAR, que no al reenviar a su vez la cuestión aldesarrollo reglamentario (y a "la normativa de la UniónEuropea de directa aplicación") crea una ciertaparadoja.

Si el primer método que acabamos de comentar seríael aplicable por defecto, siguiendo los pasos de laDirectiva y su artículo 233, el artículo 186 delROSSEAR regula el método alternativo de deducción yagregación. El punto 1 de esa disposición recuerda asíque en ese caso la solvencia de grupo será el resultadode la diferencia entre los "fondos propios admisibles degrupo agregados" y el "valor, en la entidad aseguradorao reaseguradora participante, de las entidadesaseguradoras o reaseguradoras vinculadas y el capitalde solvencia obligatorio de grupo agregado". Lospuntos 2 y 3 del artículo dan las claves para calcular losfondos propios admisibles de grupo agregado y elcapital de solvencia obligatorio de grupo agregado, encorrespondencia con lo reseñado en los correlativos delartículo 233 de la Directiva; y de la misma forma, elartículo 186.4 del ROSSEAR sigue lo indicado por el233.4 de la Directiva en lo tocante a como incorporar elvalor de una propiedad indirecta que resulte de laparticipación en las empresas de seguros o dereaseguros vinculadas. En lo tocante a procedimientos,el que se siga este método no hace variar el procesoque debe seguir la DGSFP, de ser supervisor de grupo,puesto que se contiene una remisión al artículo 147 dela LOSSEAR y al 184 del ROSSEAR en el punto 5.Finalmente, el artículo 186.6 traslada lo recogido en elartículo 233.6 de la Directiva, reseñando que a "la horade determinar si el capital de solvencia obligatorio degrupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto enel apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgodel grupo", se prestará "particular atención a todoriesgo específico existente a nivel de grupo que noquede suficientemente cubierto, debido a su difícilcuantificación", pudiendo llegar a imponerse unincremento sobre el capital de solvencia obligatorio de

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grupo agregado en casos de desviacionessignificativas.

En el artículo 187 del ROSSEAR (inclusión de laparticipación proporcional) se produce un saltorespecto a la sistemática de la Directiva, pues en elmismo encontraríamos lo reseñado en el artículo 221de aquella. Pero este salto tiene lógica, por cuanto a lapostre se trata de dar reglas sobre como computar laparticipación proporcional en entidades vinculadasdentro del cálculo de la solvencia de grupo.Dependiendo de que se haya escogido el método deconsolidación contable o el de deducción y agregación(métodos 1 y 2, respectivamente, en la Directiva), setomarán bien los porcentajes utilizados paraconfeccionar las cuentas consolidadas, bien laproporción de capital suscrito que posea, directa oindirectamente, en la entidad participante. En todocaso, si la entidad vinculada es una filial que "nodisponga de fondos propios admisibles en cuantíasuficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio,habrá de computarse el total del déficit de solvencia dela filial" (salvo que a juicio de los supervisores, laresponsabilidad de la matriz se acote claramente alporcentaje que detenta en esa filial). Por otra parte, el221.2 de la Directiva se precisa en el ROSSEAR en el187.2, considerando que si la DGSFP resultasupervisor de grupo, determinará la participaciónproporcional que haya de computarse en caso de queno existan vínculos de capital entre algunas de lasentidades de un grupo, si los derechos de votoproporcionan una influencia notable y, por tanto, seasemeja la situación a la de una participación y, porúltimo, cuando estamos ante casos de influenciasnotables que determinan que una entidad puedaconsiderarse matriz de otra.

El artículo 188 del ROSSEAR transpone el 222 de laDirectiva, sobre supresión del doble cómputo de losfondos propios admisibles, con un principio muy lógicoy que resulta inherente a toda la normativa antecedentesobre conglomerados: "no se permitirá el doblecómputo de los fondos propios admisibles para cubrir elcapital de solvencia obligatorio entre las distintasentidades aseguradoras o reaseguradoras que sehayan tenido en cuenta en ese cálculo" (cfr. artículo188.1). Esta medida se concreta excluyendo del cálculode la solvencia de grupo el valor de todo activo de unaentidad aseguradora o reaseguradora que representefinanciación de fondos propios admisibles para cubrir elcapital de solvencia obligatorio de (i) cualquier entidadparticipada, (ii) de la entidad participante, y (iii) decualquier entidad vinculada. Por otra parte, el 188.2recoge las excepciones que ya presentaba el 222.2 dela Directiva: los "fondos excedentarios de una entidadaseguradora o reaseguradora de vida, vinculada a laentidad aseguradora o reaseguradora participante" y

"capital suscrito y no desembolsado de una entidadaseguradora o reaseguradora vinculada a la entidadaseguradora o reaseguradora participante", sólopodrán computarse "en la medida en que seanadmisibles para cubrir el capital de solvencia obligatoriode la entidad vinculada considerada", y excluyéndoseen ambos casos cualesquiera capitales suscritos y nodesembolsados que representen una obligaciónpotencial para la entidad participante, para la entidadaseguradora o reaseguradora vinculada, o para otraentidad aseguradora o reaseguradora vinculada a lamisma entidad aseguradora o reaseguradoraparticipante. Estos supuestos del apartado 2 sonmeramente enunciativos y válidos únicamente bajociertos límites, pues el 3 recuerda la discrecionalidadde las autoridades de supervisión al respecto, mientrasque el 4 recuerda que tales fondos propios no podrán"superar el capital de solvencia obligatorio de la entidadaseguradora o reaseguradora vinculada". El preceptofinaliza recordando que los fondos propios admisiblessujetos a autorización previa ex artículos 71.1 y 72.3 dela LOSSEAR, sólo podrán computarse "en la medidaen que hayan sido debidamente autorizados por lasautoridades responsables de la supervisión de dichaentidad vinculada".

Los efectos de cualesquiera financiaciones recíprocas,previstos en el artículo 223 de la Directiva de Solvencia2, se recogen el artículo 189, que en sus puntos 1 y 2señala que no podrán ser tomados en consideraciónpara el cálculo de la solvencia de grupo aquellosfondos propios admisibles para cubrir el capital desolvencia obligatorio que procedan de financiacionesrecíprocas entre la entidad aseguradora oreaseguradora participante y una empresa vinculada,una empresa participante, o cualquier otra empresavinculada a cualquiera de sus empresas participantes,así como de aquellas que se hayan producido entreentidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.Por otra parte, el precepto conceptúa en su punto 3 lafinanciación recíproca como la posesión por unaentidad aseguradora o reaseguradora de"participaciones en otra entidad que, directa oindirectamente, posea fondos propios admisibles paracubrir el capital de solvencia obligatorio de la primeraentidad", o bien "conceda préstamos a esta otraentidad".

La Subsección Segunda de la Sección Segunda secierra con el artículo 190, que recuerda que los activosy los pasivos se valorarán con arreglo a lo previsto enel artículo 68 de la LOSSEAR.

Subsección 3ª. Cálculo de la solvencia de gruposegún el tipo de entidad vinculada

El cálculo de la solvencia de grupo según el tipo deentidad vinculada es el objeto de la Subsección Tercera

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de esta Sección (que sigue a su vez la homónimacontenida en los artículos 225 a 229 de la Directiva deSolvencia 2), que en su artículo 191 arrancadisponiendo que el "cálculo de la solvencia de grupo serealizará integrando los importes correspondientes acada una de las entidades aseguradoras oreaseguradoras vinculadas", debiendo considerarse loscapitales de solvencia obligatorios y los fondos propiosadmisibles que establezca cada Estado miembro encaso de que "una entidad aseguradora oreaseguradora vinculada tenga su domicilio social enotro Estado miembro".

El artículo 192, que corresponde al 227 de la Directiva,se centra en examinar cómo han de ser consideradaslas entidades aseguradoras y reaseguradorasvinculadas que estén radicadas en terceros países. Deesta forma, el punto 1 dispone como regla general quea "efectos del cálculo de la solvencia de grupo por elmétodo de deducción-agregación de una entidadaseguradora o reaseguradora participante en unaentidad aseguradora o reaseguradora de un tercerpaís, esta última será tratada como una entidadvinculada", salvo que "el tercer país en el que tenga sudomicilio social dicha entidad sujete a ésta aautorización administrativa previa y a un régimen desolvencia equivalente, como mínimo, al establecidopara las entidades aseguradoras y reaseguradoras dela Unión Europea", supuesto en el cual podráconsiderarse para el cálculo de la solvencia de grupo"el capital de solvencia obligatorio y los fondos propiosadmisibles para cubrirlo que establezca el tercer paísconsiderado". La importancia que reviste por tanto elreconocimiento de la equivalencia del régimen desupervisión de los terceros países ("régimenprudencial", en la terminología de Solvencia 2,concepto ya introducido en la LOSSEAR), es capital.De esta forma, el artículo 192.2 se dedica prolijamentea recordarnos cómo se procede a verificar talequivalencia –aspecto en el que por otra parte ha detenerse muy en cuenta no sólo la Directiva deSolvencia 2, sino las previsiones de los artículos 378 a380 del Reglamento Delegado–, en un sistema dual(por referencia a los puntos 2 y 5 del artículo 227 de laDirectiva), en el que se reformula ligeramente laprevisión de la Directiva: bajo el ROSSEAR, se habráde partir de que la equivalencia haya sido o nodeclarada permanente o temporalmente por laComisión Europea con asistencia de EIOPA, quepublicará y mantendrá una lista de los regímenesprudenciales reconocidos por la Unión (artículo 192.2 ay b); caso de que haya sido así, la DGSFP, en loscasos en que sea supervisor de grupo, simplementeacatará tal equivalencia. Sin embargo, si no se hareconocido tal equivalencia, la DGSFP deberá de oficioo a instancia de la entidad participante verificar sipuede entenderse o no existente la misma, previa

consulta con EIOPA y las demás autoridades de controlafectadas, dirimiendo aquella cualquier desacuerdo quepueda producirse. En la práctica, es difícil pensar enautoridades de control de la Unión acordandoequivalencias de forma disonante, y es que a la postrelo determinante será lo reconocido en el plano de laUnión. Al respecto, la web de EIOPA tiene un breverecordatorio de los supuestos de equivalencia bajoSolvencia 2 (https://eiopa.europa.eu/external-relations/equivalence), que reunirían no sólo elsupuesto de cálculo de solvencia, sino también el dereaseguradoras admitidas (artículo 172 de la Directiva)y el de supervisión de grupo (artículo 260); el listadovigente puede encontrarse, por lo demás, enhttps://eiopa.europa.eu/external-relations/equivalence/overview-of-equivalence-decisions.

En la misma línea, el artículo 193 abunda en laposibilidad de reconocimiento de equivalencia temporalrespecto de entidades aseguradoras y reaseguradorasvinculadas de terceros países, para recordarsimplemente que la misma será determinada por laComisión Europea sobre la base del examen de cincocriterios: existencia de un régimen de solvenciaequivalente, con base en el riesgo y con requisitoscuantitativos y cualitativos, existencia de unalegislación que permita el intercambio de informaciónconfidencial tanto con EIOPA como con las autoridadesde control de Estados miembros, existencia de unsistema independiente de supervisión, y existencia deun deber de secreto profesional en aquellosintervinientes en la supervisión.

El artículo 194, por su parte, transpone el 226 de laDirectiva de Solvencia 2, abordando cómo ha de sercomputada la participación indirecta que pueda unaaseguradora o reaseguradora tener en otraaseguradora o reaseguradora vinculada, o en otra queradique en un tercer país, siendo el vínculo de conexiónintermedio una sociedad de cartera de seguros osociedad financiera mixta (figura que se añade en elROSSEAR a la previsión de la Directiva, limitada a lasprimeras). El precepto dispone que habrá de ser tenidaen consideración la situación de dicha sociedadintermedia, considerándola a los exclusivos efectos delcálculo como si fuera una entidad aseguradora oreaseguradora –y, por tanto, quedando sujeta a lasprevisiones de las secciones 2ª Y 3ª del Capítulo II delTítulo III de la LOSSEAR–. La disposición contieneademás reglas para el trato que haya de darse en talcómputo a la deuda subordinada o a cualesquierafondos propios sujetos a limitaciones, y a la manera delartículo 188, una previsión sobre autorización previasobre los fondos propios admisibles de sociedadesintermedias que hubiera requerido tal validación bajo elartículo 71.1 de la LOSSEAR.

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En el artículo 195 nos encontramos las previsionesatinentes a entidades de crédito, empresas de serviciosde inversión e instituciones financieras vinculadas,previstas en el 228 de la Directiva. Si aquella normacomunitaria preveía la aplicación mutatis mutandis delos métodos previstos en el Anexo I de la Directiva2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, sobresupervisión adicional de conglomerados financieros, enla referencia nacional del ROSSEAR la remisión es alReal Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por elque se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, desupervisión de los conglomerados financieros y por laque se modifican otras leyes del sector financiero, y asu Anexo. Los poderes que se confieren en todo caso ala DGSFP, de resultar supervisor de grupo, sonparalelos a la Directiva de Solvencia 2, en cuanto quepodrá excluir la aplicación del método 1 de dicho anexopor no considerar "adecuado" el nivel de gestiónintegrada y de control interno de las entidades, oterminar finalmente por admitir la deducción de losfondos propios admisibles cualquier participación enentidades de crédito, empresas de servicios deinversión o instituciones financieras vinculadas.

La Subsección se cierra con la réplica del artículo 229de la Directiva, sobre indisponibilidad de informaciónnecesaria), contenido en el artículo 196 del ROSSEAR(denominado aquí falta de información sobre entidadesvinculadas). Según el precepto, siendo la DGSFP elsupervisor de grupo y no disponiendo "de lainformación necesaria para el cálculo de la solvencia degrupo de una entidad aseguradora o reaseguradora,relativa a una entidad vinculada que tenga su domiciliosocial en otro Estado miembro o en un tercer país", sededucirá el valor contable de dicha entidad de losfondos propios admisibles a efectos de la solvencia degrupo, no aceptándose como fondos propios admisiblesninguna plusvalía latente asociada a tal participación.

Subsección 4ª. Grupos con gestión centralizada deriesgos

La última Subsección de la Sección Primera se dedicaa los grupos con gestión centralizada de riesgos (cfr.artículo 150 y concordantes de la LOSSEAR),comprendiendo los artículos 191 a 201. El artículo 197,concretamente transpone el artículo 236 de la Directiva,previendo que podrá autorizarse este régimen a efectosdel cálculo del capital de solvencia obligatorio del grupoa aquellas entidades aseguradoras o reaseguradorasfiliales de otra o de una sociedad de cartera de seguroso de una sociedad financiera mixta de cartera, siemprey cuando se cumplan cinco condiciones: (i) que la filialno haya sido excluida de la supervisión de grupoconforme al 133.2 de la LOSSEAR, (ii) que losprocesos de gestión de riesgos y los mecanismos decontrol internos de la matriz engloben a la filial, siendojuzgada la gestión como prudente por las autoridades

de control, (iii) que la entidad matriz haya recibidoautorización del supervisor de grupo para efectuar laevaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivelde grupo y a nivel de la filial simultáneamente,elaborando un único documento a tal efecto, (iv) que lamatriz haya obtenido autorización del supervisor degrupo para elaborar un único informe sobre la situaciónfinanciera y de solvencia, y (v) que la matriz hayarecibido una autorización específica para cogerse alrégimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

Precisamente tal autorización centra el contenido delartículo 198 del ROSSEAR, paralelo al 237 de laDirectiva. La DGSFP se configura como el organismoante el que presentar la solicitud, para el caso defiliales autorizadas en España, trabajando siempre encolaboración "con el resto de autoridades desupervisión afectadas", a fin de que una decisiónconjunta sea adoptada en un plazo no superior a tresmeses a contar desde que todas ellas hayan recibido lasolicitud completa. Como en todos los supuestos bajoSolvencia 2 dónde se contemplen decisionescolegiadas, EIOPA actúa como organismo al quepuede acudirse en caso de falta de acuerdo,respetando siempre que en ausencia de unpronunciamiento definido por su parte, será elsupervisor de grupo el que adopte la decisión final.

El artículo 199 aborda cómo ha de ser determinado elcapital de solvencia obligatorio de la filial, siguiendo conexactitud lo previsto en el artículo 238 de la Directiva.Teniendo por tanto a la vista las reglas del artículo 147de la LOSSEAR, los puntos 2 y 3 del artículo prevén lasreglas a seguir bajo dos parámetros, aplicables asupuestos de modelos internos o fórmula estándar, ypara el caso de que el capital de solvencia obligatoriode la filial "se aparte significativamente de ese modelointerno" o "de las hipótesis en las que se basa dichafórmula", respectivamente (y en ambos casos,sujetándose todo ello a la discreción de la DGSFP).Concretamente, en el primer escenario la DGSFPpodrá "proponer que se exija un capital de solvenciaobligatorio adicional", o bien "exigir a la entidad quecalcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo ala fórmula estándar", mientras que en el segundo podráexigir a la entidad "que sustituya un subconjunto deparámetros utilizados en el método de cálculo porparámetros específicos de esa entidad cuando secalculen los módulos de riesgo de suscripción deseguro de vida, seguro distinto del seguro de vida yseguro de enfermedad" o, en ciertos casos, "exigir uncapital de solvencia obligatorio adicional de esa filial".El precepto concluye en su punto 4 por una remisión alas reglas generales a seguir para las relaciones entreautoridades supervisoras en esta materia, similar a loseñalado en el 238.4 de la Directiva.

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En el artículo 200 se regulan los pasos a seguir encaso de incumplimiento con respecto al capital desolvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio dela filial (cfr. el artículo 239 de la Directiva). Se trata a lapostre, como en el precepto anterior, de conjugar unsistema que respete la supervisión local –y suinmediatez a la hora de detectar fallas o problemas desolvencia–, con la existencia de colegios desupervisores. De esta forma, la DGSFP, caso deapercibirse de incumplimientos de una filial en cuanto acapital de solvencia obligatorio (punto 1 del artículo) odel capital mínimo obligatorio (punto 2), transmitirá alcolegio de supervisores el plan de recuperación o definanciación, respectivamente, que presente la filial. Elcolegio deberá proceder a aprobar el plan quecorresponda –en cuatro y tres meses, según el caso–,pero caso de no obtenerse acuerdo en dichaaprobación, corresponderá a la DGSFP la decisiónúltima. De forma similar se produce en el caso dedetectarse el deterioro de la situación financiera en unafilial sujeta a la supervisión de la DGSFP: las medidasde control especial, salvo emergencias, se debatirán enel colegio de supervisores, y caso de falta de acuerdo,corresponderá a la DGSFP la decisión última en lamateria, "teniendo debidamente en cuenta lasobservaciones y las reservas de las demás autoridadesde supervisión en el colegio de supervisores". El punto4 del artículo contiene además reglas específicas en lotocante a cualquier posible plan de recuperación quehaya de ser impuesto a la filial dónde surjandiscrepancias entre la DGSFP y el supervisor de grupo,dónde se prevé el acudir a EIOPA, pero no se recogeexpresamente algo que sí está previsto en la Directiva:que en caso de falta de acuerdo entre los supervisoresserá el regulador que haya autorizado a la filial –laDGSFP, en nuestro caso–, la que tenga la últimapalabra sobre el plan de recuperación; en elROSSEAR, la DGSFP habrá de pronunciarsesometiéndose siempre a la toma de posición de EIOPA,sin prever alternativa en caso de que esta no seproduzca.

El régimen para los grupos con gestión centralizada deriesgos culmina con el artículo 201 del ROSSEAR, queadaptaría el artículo 240 de la Directiva a nuestroDerecho interno. Así, en esta disposición se contemplacuando deja de ser aplicable a una filial este régimen,contemplándose tres supuestos: que el supervisor degrupo haya decidido no incluir a la filial en lasupervisión de grupo, que los procesos de gestióninterno y mecanismos de control interno de la matrizdejen de englobar a la filial o dejen de suponer unagestión prudente, y que la matriz no tenga laspreceptivas autorizaciones del supervisor de grupo.Notablemente, la DGSFP deberá comprobar una vez alaño cuál es la situación, cuando sea supervisor degrupo o a instancia de otras autoridades de

supervisión, previéndose las acciones a adoptar encaso de detectarse deficiencias.

Sección 2ª. Concentración de riesgo y operacionesintragrupo

Esta Sección, que correspondería a los artículos 244 y245 de la Directiva, tiene como punto de partida elartículo 202, que regula la supervisión de laconcentración de riesgo, previendo una comunicacióntrimestral por parte de las entidades supervisadas a laDGSFP, caso de que sea supervisor de grupo, de "todaposible concentración de riesgo significativa a nivel degrupo" (recuérdese en ese sentido el artículo 151 de laLOSSEAR), sin perjuicio de que el precepto ya anunciaque la DGSFP podrá decidir sobre la "categoría deriesgos sobre los que deberán informar" y los"umbrales apropiados basados en el capital desolvencia obligatorio o en las provisiones técnicas" aser considerados en la concentración de riesgos. Elartículo 203 prevé un sistema semejante para lasoperaciones intragrupo, al señalarse quetrimestralmente deberán ser comunicadas a la DGSFP,de ser supervisor de grupo, "todas las operacionessignificativas que realicen dentro del grupo, incluidaslas realizadas con una persona física vinculada acualquier entidad del grupo mediante vínculosestrechos" –las "muy significativas", en todo caso,serán comunicadas inmediatamente–. Finalmente, elartículo 204 prevé el sistema de exclusiones respectode los dos preceptos anteriores, en ambos casos porreferencia a la posibilidad de que la entidadsupervisada por la DGSFP "sea una filial de unaentidad sujeta a supervisión adicional de acuerdo a lodispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2005, de 22 deabril, de supervisión de los conglomerados financierosy por la que se modifican otras leyes del sectorfinanciero", caso en el cual podrá decidir "no ejercer lasupervisión de la concentración de riesgo, de lasoperaciones intragrupo o ambas", previa consulta conlas demás autoridades de supervisión afectadas.

Sección 3ª. Gestión de riesgos y control interno

El artículo 205 configura la única disposición en laSección Tercera, Gestión de Riesgos y Control Interno,del Capítulo II, transponiendo a Derecho interno elartículo 246 de la Directiva (parcialmente incorporadovía el artículo 152 de la LOSSEAR, por otra parte). Deesta forma, el punto 1 de este artículo señala que elsistema de control interno del grupo comprenderá,como mínimo, "los mecanismos apropiados, conrespecto a la solvencia del grupo, que permitanidentificar y medir todos los riesgos significativosexistentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos confondos propios admisibles", y "los procedimientos deinformación y de contabilidad fiables de cara a lavigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la

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concentración de riesgo". Si la DGSFP, por sersupervisor de grupo, resulta encargada de supervisardichos mecanismos y procedimientos, el preceptoprevé la sistemática a seguir por las entidades en suinterlocución con ésta, así como lo relativo aldocumento único que haya de elaborarse para abarcartodas las evaluaciones, todo ello dentro de lacoordinación que se espera entre la DGSFP ycualesquiera otras autoridades de supervisión queentren en juego.

Capítulo III. Disposiciones específicas paradeterminadas clases de grupos

Sección 1ª. Grupos con matrices en la UniónEuropea, distintas de entidades aseguradoras yreaseguradoras

El Capítulo III del Título V se dedica íntegramente a lasreglas especiales a aplicar en determinadas clases degrupos (y corresponde así a los artículos 235 y 260 a264 de la Directiva). De esta forma, la Sección Primeracontempla el caso de grupos con matrices en la UniónEuropea pero que no sean entidades aseguradoras oreaseguradoras, en su único artículo 206. El cálculo dela solvencia se hará en ese caso a nivel de la matriz,que será considerada a esos efectos como si fuera unaentidad aseguradora o reaseguradora (recuérdese elcontenido del artículo 194 del ROSSEAR), aplicándosepor lo demás a las personas que dirijan de formaefectiva esa matriz los requisitos de aptitud yhonorabilidad del artículo 38 de la LOSSEAR. Además,para el caso de que la matriz sea una sociedad mixtade cartera de seguros, las operaciones entre esta y lasfiliales aseguradoras o reaseguradoras quedarántambién sometidas a la supervisión general de laDGSFP.

Sección 2ª. Grupos con entidades matrices fuera dela Unión Europea

En la Sección Segunda (artículos 207 a 210 delROSSEAR) se contempla lo relativo a grupos conentidades matrices fuera de la Unión Europea, un casomuy común en grupos originarios de Estados Unidosde Norteamérica, Japón y de otras jurisdicciones. LaSección orbita en torno al concepto de equivalencia,que ya hemos examinado, y así el artículo 207 arrancaremitiendo a la DGSFP, en caso de que la supervisióndel tercer país sea considerada equivalente, a loprevisto en la LOSSEAR, secciones 1.ª y 2.ª, delCapítulo II, del Título V y en los artículos 144 y 153, yen el Capítulo I, del Título V y en los artículos 182 y194.2 del ROSSEAR.

El artículo 208 recoge cómo puede la equivalencia serdeterminada por la Comisión Europea de formatemporal, completando lo señalado por el artículo

154.1.b) de la LOSSEAR. Este tipo de preceptos nodejan de ser un resabio del legislador español, pues nose comprende que se gana incorporando en una normade Derecho interno una disposición de la Directiva queno tiene per se aplicación en España –si la Comisióndecide o no reconocer la equivalencia temporal es algode lo que España es meramente receptor en cuanto asus efectos, sin precisarse describir las razones queavalarán la toma de posición de la Comisión en unanorma reglamentaria española–. Mayor interés tiene elartículo 209, sobre falta de equivalencia de lasupervisión de grupos de terceros países, pues recogequé disposiciones de la LOSSEAR y el ROSSEARresultarán aplicables a las entidades filiales que operenen España, todo ello dotando a la DGSFP de un ampliomargen de discrecionalidad. Finalmente, el artículo210 recoge las previsiones sobre el nivel en el que hade verificarse la equivalencia: así, si la entidad matrizdomiciliada en un tercer país es a su vez filial de otrasociedad de cartera, financiera, o aseguradora sitafuera de la Unión, la verificación se realizará en el nivelde la matriz última o, de no darse supervisiónequivalente, podrá optarse por descender un nivel.

Capítulo IV. Grupos mutuales

El Título V llega a su fin con la regulación reglamentariade los grupos mutuales, contenida en el artículo 211,que es el artículo único del Capítulo IV. Como serecordará, el artículo 41.2 de la LOSSEAR contieneuna referencia muy sintética a la posibilidad de que lasmutuas constituyan grupos entre sí. Tal laconismodifiere notablemente de la propuesta que se contuvo enel Anteproyecto de Ley (en versión de febrero de 2011),que apostaba por una extensa regulación en la normade rango legal sobre los grupos mutuales –su artículo196–, y es que en los textos de 2015 se mueve a loreglamentario algo que, por lo demás, no tiene suorigen (al menos no de forma evidente) en la Directivade Solvencia 2, aunque ha despertado considerableinterés entre las mutuas y mutualidades de previsiónsocial operando en el mercado español, por lasrazones que más adelante apuntaremos.

El ROSSEAR ha cerrado definitivamente el debate queemprendieron las mutuas y mutualidades de previsiónsocial en España, que propugnaron que la propuestade 2011 debía abrirse para que no únicamente "unasociedad anónima participada" pudiera servir comosociedad de grupo mutual (cfr. artículo 211.1 delROSSEAR); efectivamente, se defendió sectorialmenteque también una de las mutuas integrantes del grupodebería poder servir como sociedad de grupo mutual,con muchos y buenos argumentos (entre ellos, lasmenciones sobre grupos de mutuas del Considerando99 y artículo 212.1.c de la Directiva), a la par que conotras justificaciones menos venturosas a tenor de loacontecido en el mundo bancario y de las Cajas de

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Ahorros (paralelismos con los Sistemas Institucionalesde Protección, SIP, creados por el Real Decreto-Ley6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de larecuperación económica y el empleo).

De una u otra forma, la norma reglamentaria ha eludidocontemplar esa posibilidad y se ha cerrado a lapropuesta inicial de una sociedad anónima participadapor los integrantes del grupo. Ello ha supuesto a lapostre el que la opción elegida por el legislador españolha restado atractivo a los grupos mutuales (en tantoque vehículos que fortificasen y preservasen laidentidad propia de las mutuas y mutualidades frente alreto de Solvencia 2) y, sobre todo, no ha resueltomuchas de las dudas que ya se planteaban en 2011.Así, de la lectura del ROSSEAR las razones quellevarían a formar un grupo mutual serían el centralizarla política financiera, de explotación, estratégica,comercial y de prestación de servicios comunes, asícomo "el establecimiento y la administración devínculos de solidaridad financiera sólidos", elementostodos estos que formarían a la postre el objeto socialexclusivo de la sociedad anónima participada por losintegrantes del grupo. Respecto al texto de 2011 al quehemos venido aludiendo se aclara, por cierto, que lasmutualidades de previsión social pueden "formargrupos mutuales entre ellas o con mutuas de seguros"(cfr. artículo 211.1); por otro lado, mutualidades omutuas sólo podrán formar parte de un grupo mutual(artículo 211.2). Sin embargo, se ha dejado totalmentede lado la deseable regulación sobre el régimenfinanciero del grupo mutual que si estaba presente, almenos de forma enunciativa, en 2010, y ello tal vezporque ya la Memoria del Análisis del ImpactoNormativo del Anteproyecto de LOSSEAR anunciabaque si bien la ley regulaba la posibilidad de constituirgrupos mutuales, estos debían estar "basados eninstrumentos contractuales, no en participaciones en elfondo mutual". Tampoco se contiene una solución a latributación indirecta que pueda generarse en losservicios comunes que se presten desde la sociedadanónima participada, o indicaciones o parámetrossobre las posibles aportaciones por los integrantes delgrupo de los elementos humanos y materiales quevayan a nutrir esa bolsa común de servicios –y ladeseable neutralidad fiscal que ampare a las mismas–.En el campo de lo que sí se mantiene, el ROSSEAR noconfigura en modo alguno a los grupos mutuales comodispositivos de front-office frente al mutualista-cliente,es decir, no contempla que el negocio aseguradorpueda centralizarse; así, se aclara que "la sociedad degrupo mutual no tendrá la consideración de entidadaseguradora", aunque es considerada entidad matriz yqueda sujeta a las disposiciones de la LOSSEAR y elROSSEAR, entre otras normas de desarrollo. Aunqueen el ROSSEAR no se dice, el grupo mutual no tienepersonalidad jurídica propia, más allá de la presencia

que genere en el tráfico por su actuación mediante lasociedad anónima participada. Lo que si ocurre es queel grupo queda sujeto a "supervisión de grupo deconformidad con las mismas normas que se aplican alos grupos constituidos sobre la base de vínculos decapital" (cfr. artículo 211.9), señalándose taxativamenteque el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entrelos integrantes del grupo, "no podrá en ningún casoponer en peligro la solvencia a nivel individual de lasentidades integrantes del grupo, ni los compromisosque éstas tienen asumidos con sus asegurados".

El sistema de creación y autorización de los gruposmutuales no ha variado sustancialmente desde lapropuesta legislativa de 2011: la sociedad de grupomutual se rige por sus estatutos y sobre todo por "losconvenios de adhesión suscritos con cada una de lasentidades integrantes del grupo" (cfr. artículo 211.5),que son instrumentos contractuales –a otorgar enescritura pública que habrá de ser depositada en elRegistro Mercantil– sujetos a ciertas reglas. Así, debentener una duración mínima de diez años, incluyendo"penalizaciones por baja que refuerce la permanencia yestabilidad de las entidades en el grupo" (una novedadrespecto a 2011), previéndose un preaviso de dos añospara el abandono del grupo, y habrán de contener elrégimen de derechos y obligaciones tanto políticoscomo financieros de las distintas entidades integrantesdel grupo. Han desaparecido las menciones de 2011 aque todos esos integrantes deberán quedar sujetos alas instrucciones vinculantes de la sociedad participadaen relación a "sus políticas y estrategias de negocio,incluyendo las decisiones financieras, así como losniveles y medidas de control interno y de gestión deriesgos", o la mayoría de dos tercios mínima para laadopción del acuerdo para forma parte de un grupomutual, si bien cualquier modificación del convenio deadhesión habrá de ser validada por la AsambleaGeneral de Mutualistas. La DGSFP, en cuantosupervisor de grupo (si una mutua española deseapasar a integrarse o abandonar un grupo cuya matrizesté en otro país de la Unión, el artículo 211.8 prevéigualmente una comunicación previa a la DGSFP),tendrá la competencia para resolver, en un plazo nosuperior a seis meses y con silencio negativo, "laconstitución, modificación y disolución del grupomutual", al igual que los convenios de adhesión, queson autorizados por el Centro Director.

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Título VI. Situaciones dedeterioro financiero. Medidasde control especial

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Capítulo I. Situaciones de deterioro financiero

En el presente capítulo se trasponen a Derecho internoalgunas de las previsiones que ya contenía la Directivade Solvencia 2 y que sorprendentemente no fueronabordadas en su momento por la LOSSEAR, dejandoque la dicha trasposición se materializase a través delROSSEAR –como se ha venido viendo en el curso deeste trabajo, la diferenciación entre preceptos de laDirectiva llevados al ámbito legal y al reglamentario nosigue parámetros fácilmente perceptibles–. En todocaso, las medidas de control especial, antiguasmedidas cautelares, no suponen una novedad ennuestro Derecho interno. Lo que igualmente mantieneel ROSSEAR, como la LOSSEAR, es esa suerte dedualidad en lo relativo a medidas de saneamiento(validada por el Consejo de Estado en su Dictamensobre la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, demodificación y adaptación a la normativa comunitariade la legislación de seguros privados) que, en algunoscasos, puede dar lugar a confusión.

Si atendemos al artículo 15 de la LOSSEAR (bajo eltítulo "Medidas de saneamiento y procedimientos deliquidación"), apartados 2 y 3, observamos que la

LOSSEAR se preocupa en distinguir entre medidas desaneamiento y medidas de control especial (distinciónésta existente en el TRLOSSP desde la reforma de2004). De conformidad con dicho artículo la diferenciaentre las medidas de saneamiento y las de controlespecial consiste en que las primeras son paramantener y restablecer situaciones financieras queafecten "a los derechos preexistentes de tercerosajenos a la propia entidad", mientras que las segundassirven para controlar y revertir situaciones de malagestión de la entidad y a la necesidad de "salvaguardarlas obligaciones que se deriven de los contratos deseguro, de reaseguro, así como cualesquiera otrosintereses de la propia entidad que puedan afectar a susolvencia o viabilidad".

En este sentido, comienza el Capítulo I definiendo lassituaciones de deterioro financiero en su artículo 212,el cual viene a desarrollar lo dispuesto en los artículos155 a 158 de la LOSSEAR. Se prevé que la DGSFPpodrá solicitar a EIOPA que declare la concurrencia desituaciones adversas excepcionales que afecten aentidades que representen una cuota importante delmercado cuando la situación financiera pueda incidir enla caída brusca de mercados financieros, la generación

Título VI. Situaciones de deterioro financiero. Medidas de controlespecial

Puntos clave:

• Respecto de las situaciones de deterioro financiero, el ROSSEAR aborda algunos de los puntos que

recogía la Directiva de Solvencia 2 y que no habían sido todavía objeto de trasposición a través de la

LOSSEAR.

• Regula el contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo que deben presentar

las entidades cuando sus fondos propios admisibles no alcancen para cubrir el capital de solvencia

obligatorio o el capital mínimo obligatorio, respectivamente.

• Desarrolla el procedimiento de adopción de medidas de control especial en línea con la regulación

precedente, introduciendo adaptaciones al nuevo régimen de solvencia y las mejoras aconsejadas por la

experiencia de su aplicación.

• Atribuye al CCS nuevas funciones de colaboración en la aplicación de medidas de control especial

adoptadas.

• Distingue dos tipos de intervención administrativa, la adoptada para garantizar el correcto cumplimiento de

otras medidas de control especial y la intervención en la liquidación.

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de un entorno persistente de bajos tipos de interés o enun acontecimiento de consecuencias catastróficas.

Por su parte, el plazo de 6 meses de restablecimientode fondos propios a que se refiere el artículo 156 de laLOSSEAR, podrá ser prorrogado por la DGSFP hastaun máximo de siete años durante los cuales la entidaddeberá informar trimestralmente de los progresosrealizados. En el caso de que dichos progresos noresulten suficientes, la DGSFP podrá revocar la referidaprórroga.

Por otro lado, el apartado 2 del artículo 212 ROSSEARestablece un contenido mínimo para los planes derecuperación y financiación a corto plazo, los cualesdeberán abarcar:

• Estimaciones de gastos de gestión;

• estimaciones de ingresos y gastos relativos aoperaciones de seguro directo, aceptaciones ycesiones en reaseguro;

• previsión de los balances de situación;

• estimaciones de los recursos financierosrelacionados con las provisiones técnicas y lasde los que cubran el capital de solvenciaobligatorio y capital mínimo obligatorio;

• política global de reaseguro; y

• causas que han provocado el incumplimiento,las medidas a adoptar por la entidad y el plazoestimado de adopción y ejecución.

A estos efectos, el apartado segundo del artículo 212del ROSSEAR se corresponde exactamente con lomanifestado en el artículo 288 del ReglamentoDelegado. Parece que el ROSSEAR sirve tanto paraterminar la trasposición de la Directiva, en lo referente atodo lo que no traspuso la LOSSEAR, como parareproducir en el Derecho interno lo que ya esdirectamente aplicable por mor del ReglamentoDelegado, en una deficiente técnica legislativa que,desafortunadamente, no es una novedad en el actuarde nuestro legislador interno.

Capítulo II. Medidas de control especial

El artículo 213 desarrolla reglamentariamente elcontenido de los artículos 159 a 161 de la LOSSEAR.En él se establece un procedimiento administrativo desupervisión por inspección para la adopción demedidas de control especial, todo ello condeterminadas especialidades. Resulta destacable quela adopción de medidas de control especial antes de la

publicación de la LOSSEAR estuviese contenida en elartículo 39.5 del TRLOSSP, habiéndose optado ahora,sin razón aparente, por pasar esas previsiones delcuerpo de la Ley al cuerpo del Reglamento.

La adopción de medidas de control especial sólo puedecomenzar por medio de una resolución de la DGSFP araíz de los resultados de una inspección y tan sólopodrá dar lugar a un único procedimiento por entidadaseguradora o reaseguradora. Así pues, en caso deque ya existieran medidas de control especial, una vezse resuelva la adopción de nuevas medidas, aquellasserán incorporadas a la resolución que acuerde laadopción de estas.

Una vez iniciado el procedimiento, la DGSFP podráadoptar como medidas provisionales aquellas a las quese refiere el artículo 160 de la LOSSEAR. Dichoartículo enumera las medidas de control especial quepueden adoptarse, en correspondencia con elantecedente punto 2 del artículo 39 del TRLOSSP. Porlo que, en puridad, el artículo 213.1.c) viene a decir deforma enrevesada que se podrá adoptar como medidaprovisional cualquier medida de control especial y, ensentido negativo, que no se podrán adoptar comomedidas provisionales las medidas de control especialadicional a que se refiere el artículo 161 de laLOSSEAR.

Recordemos que la distinción entre medidas de controlespecial y medidas adicionales de control especial traecausa de la LOSSEAR, por cuanto en el Anteproyectode Ley de 2010 el artículo 205 recogía un solo catálogode medidas que se ha dividido finalmente, como hemosvisto, en simples y adicionales, en una sistemática que,trae a su vez causa de la importación en 2003 de lasmedidas de garantía de la solvencia futura como algodistinto a las medidas de control especialespreexistentes. En todo caso, las medidas que puedenadoptarse de forma provisional son:

• "Exigir a la entidad aseguradora un plan definanciación a corto plazo" y/o "exigir a laentidad aseguradora un plan de recuperaciónpara restablecer su situación financiera".

• La de prohibir la disposición de bienes de laentidad "y de sus filiales, salvo que seanentidades financieras sometidas a supervisión".

• Como medida autónoma, el "prohibir a laentidad y a sus filiales, salvo que estas últimassean entidades financieras sometidas asupervisión que, sin autorización previa de laDirección General de Seguros y Fondos dePensiones, pueda realizar los actos de gestióny disposición que se determinen, asumir

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nuevas deudas, distribuir dividendos, derramasactivas y retornos, contratar nuevos seguros oadmitir nuevos socios".

Por su parte el apartado 1.d) del artículo 213ROSSEAR establece que para la adopción de lamedida podrá prescindirse de la audiencia de la entidadafectada por la medida cuando dicho trámite origine unretraso que comprometa la efectividad de aquella, losderechos de los asegurados o los intereseseconómicos afectados. Esta redacción tan ampliaresulta, a la postre, un cheque en blanco para que laDGSFP pueda prescindir de la audiencia de la entidadafectada con una mínima justificación. No obstante, enestos casos, la resolución que adopte la medida decontrol inaudita parte deberá motivar razonadamente laurgencia de la misma, en línea con las previsiones dela normativa antecedente.

Estas medidas se dejarán en su caso sin efecto pormedio de una resolución de la DGSFP para el caso deque haya cesado la situación que hizo necesaria suadopción.

La misma justificación que permite a la DGSFP adoptarmedidas de control especial inaudita parte, esto es, "losderechos de los asegurados o los intereseseconómicos afectado", permite a su vez a la DGSFPdar publicidad a las medidas incumplidas, eso sí,siempre previa audiencia de la entidad interesada. Estoresulta relevante por cuanto el antiguo artículo 39.7 delTRLOSSP no exigía esta justificación para permitir a laDGSFP dar publicidad a medidas incumplidas.

Por otro lado, y ya en lo referente a medidasadicionales de control especial de las previstas en elartículo 161 de la LOSSEAR, el apartado 3 del artículo213 del ROSSEAR equipara la vulneración de lassiguientes medidas adicionales a operacionesrealizadas sin autorización administrativa:

• "Suspender la contratación de nuevos seguroso la aceptación de reaseguro"; y

• "Prohibir la prórroga de los contratos deseguro".

Así pues, para el caso de que adoptada alguna deestas dos medidas, se vulnerase su efecto por laentidad afectada, ello acarreará las consecuenciasprevistas en el artículo 24 de la LOSSEAR, esto es,nulidad de las operaciones llevadas a cabo, derechopara el tercero a no cumplir con la obligación de pagode la prima y obligación solidaria para la entidad, y parasus administradores o directivos, de indemnizar altercero conforme a las reglas establecidas en elcontrato de seguro.

Por su parte, desaparece en este nuevo sistema laprevisión del artículo 39.8 del TRLOSSP conforme a lacual, en los casos en los que la DGSFP hubiesedesignado a administradores o interventores, se podíallegar a la "compulsión directa sobre las personas parala toma de posesión de las oficinas, libros ydocumentos correspondientes o para el examen deestos últimos".

En último término, se prevé que el procedimientoterminará bien por medio de resolución de la DGSFP obien, por el transcurso del plazo de caducidad de seismeses sin actuaciones de la DGSFP (por causas noimputables a la entidad aseguradora), esto último sólopara el caso de que en el procedimiento no se hayanadoptado medidas o ya se hayan dejado sin efecto.

Como novedad importante encontramos que el artículo214, el cual desarrolla el artículo 162 de la LOSSEAR(a su vez ya una innovación, incluso respecto alAnteproyecto de Ley de 2010), abunda sobre laposibilidad de que la DGSFP solicite la colaboración delCCS en la ejecución de las medidas de control especialadoptadas.

La impresión que produce es que quizás hubiera sidomejor que ese desarrollo lo contuviera directamente laLOSSEAR, dado que en la práctica lo que parece esque la DGSFP puede delegar en el CCS sus funcionesen los expedientes de medidas de control especial, loque no es sino un germen de problemas de nulidad oanulabilidad de procedimientos administrativos –obsérvese que la colaboración del CCS en unaintervención si se relaciona, por el contrario, en elartículo 163.4 de la LOSSEAR, sin diferir la previsión aldesarrollo reglamentario, tal vez por la conocidaconstante de que a una intervención seguirá con granprobabilidad una liquidación paraconcursal que seencomendará al CCS–.

Así pues, el artículo 214 prevé que en relación con lasmedidas de control especial adoptadas, el CCS pueda,a solicitud de la DGSFP, llevar a cabo (i) el seguimientode planes de financiación o recuperación, (ii) la emisiónde informes no vinculantes sobre propuestas deautorización para la realización de actos de gestión odisposición prohibidos o limitados, (iii) la emisión deinformes sobre la ejecución y grado de cumplimiento delas medidas, (iv) las funciones que se determinen enrelación con revisiones de cuestiones específicas por elauditor de cuentas de la entidad o por otro auditor, y (v)el apoyo para la realización de funciones que tenganasignadas los interventores nombrados. Como vemos,se trata de una redacción muy amplia que dejaextraordinariamente abierto el abanico de funcionesque finalmente se le pueden encomendar al CCS paracolaborar con la DGSFP.

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Capítulo III. Intervención administrativa

El actual artículo 215 del ROSSEAR es el equivalenteal antiguo artículo 90 del ROSSP. Su dicción esprácticamente igual a la de aquel y prevé que laDGSFP pueda acordar la intervención de la liquidacióno de la entidad, respectivamente para salvaguardar losderechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios yperjudicados; y para garantizar el cumplimiento demedidas de control especial. El anterior apartado 3 delartículo 90 ROSSP, que establecía que no seríanválidos los actos y acuerdos adoptados tras lanotificación de intervención, deja de formar parte delreglamento y se encuentra recogido en el apartado 2del artículo 163 de la LOSSEAR.

Esta estructura resulta mucho más limpia y clara, porcuanto la intervención administrativa se conceptúa enla LOSSEAR como una "medida de control especialcomplementaria" de las previstas en los artículos 160 y161, lo que por otra parte ya sucedía en el TRLOSSP.Era a nuestro parecer necesario que tuviera un artículodiferenciado en la LOSSEAR, por cuanto se trata deuna medida de control especial ciertamente muyespecífica y característica, y de ahí que el antiguoapartado 3 del artículo 90 del ROSSP no esté ahorarecogido en el artículo 215 del ROSSEAR.

Por su parte el artículo 216 sobre intervención paragarantizar el correcto cumplimiento de las medidas decontrol especial es idéntico al artículo 92 del ROSSP,limitándose a establecer que la DGSFP podrádeterminar las funciones que la intervención puedarealizar, tales como la autorización de disposiciones oadquisiciones de bienes; de pagos para satisfacerdeudas con tomadores, asegurados, beneficiarios operjudicados; de realización de actos de gestión odisposición como contratación de nuevos seguros oadmisión de nuevos socios; y cualesquiera otras que seestimen necesarias, todo ello ajustándose a una seriede normas que permitan dejar registro de todo loactuado por la intervención.

Igualmente, el artículo 217, que desarrolla las normasde intervención en la liquidación de una entidad, no hacambiado en nada respecto de lo que ya disponía ensu momento el artículo 92 del ROSSP. La única ymínima diferencia es que el apartado 7 del artículoestablece que "los acuerdos de intervención y el cesede la misma se notificaran a las autoridadessupervisoras de los restantes Estados Miembros, seinscribirán en el Registro Mercantil, y se publicarán enel sitio web de la entidad, en el «Boletín Oficial delEstado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea»".De esta forma, a diferencia de lo que preveía elROSSP, los acuerdos de intervención se comunicantambién a las autoridades reguladoras de otros Estados

de la UE y se publican en la página web de la entidadintervenida. Por lo demás, el referido artículo prevé lasmismas funciones y normas que ya se preveían para laintervención en el ROSSP.

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Título VII. Revocación,disolución y liquidación

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Capítulo I. Revocación de la autorizaciónadministrativa

A diferencia de lo que hacía el artículo 81 del ROSSP,el artículo 218 del ROSSEAR se limita a explicar lafalta de efectividad, entendiéndose por tal unareducción, durante dos ejercicios socialesconsecutivos, del volumen de negocio por debajo de:

• 60.000 euros en los ramos de vida, caución,crédito, cualquiera de los que cubran el riesgode responsabilidad civil y en la actividadexclusivamente reaseguradora;

• 18.000 euros en los ramos de accidentes,enfermedad, defensa jurídica, asistencia ydecesos (en el caso de entidadesaseguradoras que únicamente practiquen elseguro de asistencia sanitaria y limiten suactividad a un ámbito territorial con menos dedos millones de habitantes, será suficiente lamitad); y

• 30.000 euros en los restantes.

Igualmente, el apartado 3 establece como segundacausa de revocación el abandono del domicilio socialnotificado a la DGSFP si se ignora su paradero y nocomparece la entidad injustificadamente en el plazo dequince días desde el emplazamiento para hacerlo.

Así pues, mientras que el artículo 81 ROSSPestablecía todas las posibles causas de revocación,con la nueva normativa se ha optado por dejar lasposibles causas de revocación en el artículo 169 de laLOSSEAR y limitar el ROSSEAR al papel dedeterminación de estos dos conceptos.

Capítulo II. Disolución y liquidación de entidadesaseguradoras y reaseguradoras

Sección 1ª. Disolución

Análogamente, el artículo 219 no establece, como lohacía el artículo 82 del ROSSP, las distintas causas dedisolución, sino que deja dicha labor para el artículo172 de la LOSSEAR, limitando así el contenido delartículo 219 a concretar el cómputo del patrimonio netode cara a una causa de disolución, reproduciendo lo

Título VII. Revocación, disolución y liquidación

Puntos clave:

• Al igual que en el título homólogo de la LOSSEAR, estamos ante novedades de forma más que de fondo,

dotando al articulado de una mejor estructuración.

• Respecto de la revocación, el ROSSEAR concreta lo que se entiende por falta de efectiva actividad y por

abandono del domicilio social.

• En lo relativo a la disolución, recoge el cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución, la

obligatoriedad de comunicar a la autoridad de supervisión la existencia de causa de disolución, así como

el acuerdo de disolución adoptado.

• Se establecen referencias cruzadas a la normativa de sociedades de capital y cooperativas para

determinadas especialidades de la disolución administrativa.

• En cuanto a liquidación se desarrolla el contenido de la comunicación a acreedores.

• Resultan destacables las novedades en la liquidación por el CCS, que desarrollan a este respecto la

LOSSEAR, otorgándose al CCS un plazo máximo de nueve meses para determinar el porcentaje a ofrecer

a los acreedores por contrato de seguro, y distinguiéndose entre la liquidación de entidades solventes y de

entidades insolventes.

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que establecía anteriormente el apartado 2 del artículo82 del ROSSP y definiendo, en definitiva, los conceptosde patrimonio neto y capital social.

Si bien los borradores del ROSSEAR optaban por daruna definición más compleja y completa del patrimonioneto – "Patrimonio neto, más la financiaciónsubordinada que se encuadre dentro de la definición defondos propios básicos de nivel 1 y nivel 2, conforme alo dispuesto en los artículos 70 (Determinación de losfondos propios) y 71 (Clasificación de los fondospropios en niveles), así como los préstamos a plazofijo, cuando el plazo inicial sea de 5 años como mínimo,y aquellos en los que sin haberse fijado fecha devencimiento se haya estipulado un preaviso, para suretirada parcial o total, de al menos 5 años" –, lo ciertoes que la versión definitiva del texto se ha limitado arealizar una referencia a la definición de patrimonioneto del artículo 36 del Código de Comercio, más "lospasivos subordinados efectivamente desembolsadosque se encuadre dentro de la definición de fondospropios básicos de nivel 1, 2 y 3".

Por su parte el artículo 220 señala que la causa dedisolución deberá comunicarse a la DGSFP en el plazomáximo de quince días desde que haya sido conocida,por medio de un escrito en el que se concrete lamisma, así como el plazo o día de reunión de la junta oasamblea general que deliberará sobre la adopción delacuerdo. Una vez adoptado dicho acuerdo, secomunicará a la DGSFP en el plazo máximo de 3 díasmediante un escrito que establezca las medidasadoptadas. Esta previsión no se encontraba ni en elROSSP, que recogía tan sólo en su artículo 83 laobligación de publicidad del acuerdo de disolución, nien el TRLOSSP, que dedicaba su artículo 27 adeterminadas causas de disolución y a establecer lascircunstancias que activaban la disoluciónadministrativa, que ahora se recogen en los artículo172 a 174 de la LOSSEAR. No obstante, y en términosgenerales, la regulación es la misma.

A lo que sí le otorga una mayor relevancia elROSSEAR en su artículo 221, es al procedimiento dedisolución administrativa que, hasta ahora, se regulabatan sólo tangencialmente en el artículo 27 delTRLOSSP. El ROSSEAR desarrolla, en esencia, elprocedimiento administrativo de disolución, previendolas siguientes pautas de actuación:

• El proceso se iniciará de oficio o a solicitud delos administradores y se notificará a la entidadafectada, a la que se concederá un plazo dealegaciones de quince días.

• Recibidas las alegaciones o tras el transcursodel plazo concedido sin haberse recibido, el

Ministro de Economía y Competitividadacordará, si procede, la disolución de laentidad, sin que sea necesaria, a estos efectos,la convocatoria de su junta o asambleageneral.

• El acuerdo de disolución contendrá larevocación de la autorización administrativa dela entidad para todos los ramos en los queopere la entidad aseguradora y pondrá fin a lavía administrativa.

Igualmente, establece que, en todo lo no regulado endicho artículo, se aplicará lo dispuesto en la LSC o enla normativa de cooperativas, según la naturaleza de laentidad en cuestión.

Sección 2ª. Liquidación

Si acudimos de nuevo al ROSSP, vemos que losartículos 84 (Vencimiento anticipado de los contratosde seguro), 85 (Cesión de oficio de la cartera deseguros en la liquidación), 87 (Documentación a remitira la Dirección General de Seguros por losadministradores y por los liquidadores), 88 (Deber decolaboración de los antiguos administradores ygestores) y 89 (Finalización de las operaciones deliquidación), se reproducen fielmente en los artículos222, 223, 224, 225 y 227 del ROSSEAR,respectivamente.

El tenor literal de los tres artículos es idéntico al de suspredecesores con la única salvedad de que en el casode la documentación a remitir a la DGSFP por losadministradores y por los liquidadores, el artículo 224.2b) establece la posibilidad de que la DGSFP solicita lamemoria sobre la marcha de la liquidación con caráctertrimestral en lugar de semestral.

A grandes rasgos, dichos artículos establecen omantienen por tanto las siguientes reglas deliquidación:

• Artículo 222: Durante el período de liquidación,la DGSFP, a iniciativa propia o a petición de losliquidadores o administradores de la entidad ode los interventores, podrá determinar la fechade vencimiento anticipado de la totalidad o departe de los contratos de seguro. La resoluciónserá publicada en el BOE con una antelaciónde, al menos, quince días naturales a la fechaen que haya de tener efecto el vencimientoanticipado.

• Artículo 223: Para el caso de que los estimeconveniente, la DGSFP podrá acordar de oficiola cesión de la cartera, publicitándola y

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requiriendo a la entidad cedente para quetenga a disposición de las entidadesaseguradoras interesadas, en el lugar ydurante el plazo que se señale en lapublicación, la documentación relativa a lacartera a ceder.

• Artículo 224: Acordada la disolución, losadministradores o los liquidadores de la entidaddeberán remitir a la DGSFP la siguientedocumentación:

a) Certificación acreditativa del acuerdo dedisolución adoptado, que se remitirádentro de los tres días siguientes al de lafecha de su adopción.

b) Certificación acreditativa del acuerdoadoptado por los órganos competentes dela entidad nombrando liquidadores, que seremitirá dentro de los tres días siguientes aaquél en que hubiesen sido nombrados

c) Justificación de haber publicado elacuerdo de disolución y el llamamiento alos acreedores no conocidos, dentro de lostres días siguientes a aquél en que sehubiesen realizado la publicación y elllamamiento.

Además, los liquidadores de la entidad deberánremitir a la DGSFP, o a los interventores si laliquidación fuese intervenida:

a) En el plazo de un mes desde la fechade su nombramiento:

(i) Descripción de la estructura dela organización que seproyecte mantener en eltranscurso del período deliquidación y de los mediospropios o ajenos que sepropone destinar a garantizarla atención a los acreedores dela entidad durante dichoperíodo.

(ii) Balance de situación conreferencia a la fecha delacuerdo de disolución.

(iii) Inventario a valor liquidativo delos bienes y derechos quecomponen el activo de laentidad y una relación de losacreedores conocidos de la

misma.

(iv) Plazos estimados para larealización de las distintasclases de activos, para el pagode las deudas de la entidad,con especial mención a losplazos de liquidación de lascontraídas por la entidad porrazón de contratos de seguro,y para la finalización de laliquidación.

(v) Medidas a adoptar, en su caso,para la cesión parcial o total dela cartera de contratos deseguro o el rescate oresolución anticipada de losmismos.

(vi) Cualesquiera otros extremosque pudieran tener incidenciaen la liquidación.

b) Con periodicidad semestral, o en sucaso trimestral: memoria sobre la marchade la liquidación, las desviacionesobservadas y las medidas correctoras aadoptar.

• Artículo 225: Quienes, hubiesen llevado ladirección efectiva o liquidación de la entidad altiempo de su disolución y los que lo hubieranhecho en los cinco años anteriores a la fechade la misma, vendrán obligados a colaborarcon los liquidadores en los actos de liquidaciónque se relacionen con operaciones del períodoen que aquéllos ostentaron tales cargos, y ainformar a la DGSFP a su requerimiento.

• Artículo 227: Concluidas las operaciones deliquidación, los liquidadores deberán remitir a laDGSFP copia autorizada de la escritura públicaprevista en el artículo 247.2 del Reglamento delRegistro Mercantil para la cancelación deasientos registrales.

En este sentido, la gran diferencia de la Sección 2ª delCapítulo II del Título VII, la encontramos en la expresay extensa regulación que se le da a la información a losacreedores, contenida en el artículo 226.Si bien escierto que el artículo recoge lo que ya expresabaanteriormente el artículo 28.3.c) del TRLOSSP, tambiénhay alguna novedad que constituye una trasposicióndirecta del texto de la directiva. Así pues, el artículo 226regula separadamente:

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• Por un lado (artículo 226.1), el deber de losliquidadores de informar a los acreedores"sobre la situación de la entidad, en particular alos asegurados acerca de si la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones hadeterminado el vencimiento anticipado delperíodo de duración de los contratos de seguroque integren la cartera de la entidadaseguradora y sobre su fecha, y la forma enque han de solicitar el reconocimiento de suscréditos, mediante notificación individual a losconocidos y llamamiento a los desconocidos através de anuncios, aprobados en su caso porel interventor, que se publicarán en el "BoletínOficial del Registro Mercantil", y en dos diarios,al menos, de los de mayor circulación en elámbito de actuación de la entidadaseguradora"; y

No obstante, el artículo se refiere también, deforma particular, al contenido de lacomunicación (algo en lo que no entraba elTRLOSSP), la cual deberá contener referenciaa los plazos a respetar, consecuenciasderivadas del incumplimiento de los plazos, alórgano competente para aceptar lapresentación de los créditos o lasobservaciones relativas a estos y cualesquieraotras medidas. Igualmente la comunicaciónreferirá si deberán presentar sus créditos losacreedores cuyos créditos tengan preferencia odisfruten de una garantía real. En caso de loscréditos por razón del seguro, la comunicacióndeberá indicar las repercusiones generales delprocedimiento de liquidación en los contratosde seguro y en los derechos y obligaciones delos asegurados. Todo lo relativo al contenidode la comunicación a los acreedores es, entodo caso, trasposición directa del artículo 281la Directiva de Solvencia 2. Por último, elmismo apartado del artículo 226 acaba porhacer expresa referencia a la posibilidad deque las comunicaciones se efectúen de formatelemática.

• Por otro lado (artículo 226.2 y 3), los requisitosde idioma para:

i. la presentación del escrito deinformación a acreedores para el casode que el domicilio del acreedor estéen otro Estado Miembro de la UE; ypara

ii. la presentación del escrito dereclamación de créditos o deobservaciones sobre los créditos a

presentar por el acreedor para el casode que éste tenga su domicilio en unEstado Miembro de la UE.

En este sentido, la información que ha de llegaral acreedor estará en castellano, pero elencabezamiento del escrito deberá estar entodas las lenguas oficiales de la UE, mientrasque el escrito de reclamación que presente elacreedor podrá estar en la lengua oficial delEstado Miembro donde radique su domicilio,pero su encabezamiento deberá estar encastellano. Sin perjuicio de que, como decimos,este punto ya estaba cubierto en el artículo28.3.c) del TRLOSSP, lo cierto es que ahora suorigen es el artículo 272 de la Directiva deSolvencia 2.

Capítulo III. Liquidación por el Consorcio deCompensación de Seguros

En términos generales, el desarrollo que el ROSSEARrealiza respecto de la liquidación por el CCS es mássencillo que el que existía hasta ahora en la TRLOSSP,esencialmente porque el grueso de su regulación hapasado a estar recogido en la LOSSEAR, pero noofrece grandes novedades en lo que a su contenido serefiere.

El artículo 228 establece el plazo de nueve mesesdesde que el CCS haya asumido sus funcionesliquidadoras (de conformidad con el artículo 183 de laLOSSEAR), para que acuerde el porcentaje a ofrecer alos acreedores por contrato de seguro una vezaplicado, en su caso, los beneficios de liquidación. Estaredacción es más clara que la referencia que recogíahasta ahora el apartado 6 del artículo 34 del TRLOSSP,que en lugar de establecer expresamente que el CCSacordaría los porcentajes a ofrecer a los acreedores,establecía que el CCS debía ejecutar, en su caso, losbeneficios previstos en el artículo 33 del TRLOSSP. Noobstante, mantiene el artículo 228 una redacciónamplia que permite a la DGSFP superar el referidoplazo de nueve meses en caso de que existan causasjustificadas debidamente acreditadas.

En último término, los artículos 229 y 230 establecennormas diferenciadas para la liquidación de entidadessolventes y entidades insolventes respectivamente.

El artículo 229 señala así que una vez que el CCS hayaconfirmado la solvencia de la entidad, el CCS podráoptar por llevar a cabo el proceso de liquidaciónregulado en el Capítulo II del Título VII, esto es elproceso de liquidación ordinario. Así, una vezsatisfechos los créditos y derivados los gastos deliquidación, se aprobará un balance final que deberá

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ser ratificado por la DGSFP antes de acceder al repartodel haber social entre accionistas o mutualistas, repartopara el cual el ROSSEAR vuelve a remitirse a la LSC.

Aunque la liquidación se lleve a cabo conforme a lasnormas generales, el CCS podrá por razones de faltade liquidez aplicar los beneficios de liquidación delartículo 186.1 de la LOSSEAR y resarcirse de loscréditos adquiridos a medida que la entidad adquieraliquidez. En lo relativo a los intereses y para el caso deque su devengo se viera suspendido, si resultararemanente después del pago de la totalidad de loscréditos, se satisfarán los referidos intereses calculadosal tipo convencional, ello por aplicación directa delartículo 59.2 LC. Para el caso de que, concluida laliquidación, aparecieren activos o pasivossobrevenidos, se adjudicarán los activos a prorrataentre los socios y responderán solidariamente de lospasivos, ello conforme a lo dispuesto en los artículo398, 399 y 400 LSC.

En caso de insolvencia de la entidad en liquidación, elartículo 230 establece que el CCS no estará obligado asolicitar la declaración judicial de concurso, salvo que elplan de liquidación formulado no fuera aprobado en lajunta de acreedores. En cualquier caso, dicha solicitudpodrá realizarse en cualquier momento del proceso deliquidación anterior a la junta de acreedores si fuerenecesario para evitar graves perjuicio de los créditos delos acreedores.

Así, hasta que se ratifique el plan de liquidación, elCCS no podrá realizar el pago de sus créditos a losacreedores, salvo lo dispuesto para los beneficios deliquidación en el artículo 186 de la LOSSEAR y para lospagos con cargo a los recursos de la entidad enliquidación del artículo 187 de la LOSSEAR.

Como punto clave en lo relativo a los gastos deliquidación, destacamos que podrán ser satisfechoscon cargo a los propios recursos del CCS (cosa que yapreveía el artículo 37 del TRLOSSP), pero además, surecuperación, caso de estar prevista en el plan deliquidación, quedará condicionada a la satisfacción delos demás créditos. Esta norma resulta acertada,totalmente enfocada a la defensa de los derechos delos acreedores y se contrapone claramente con lacalificación de crédito contra la masa que se le da a loshonorarios de los administradores concursales.Mientras que los administradores de un concurso sonlos primeros en cobrar, por encima de los derechos delos acreedores, en la liquidación por el CCS, los gastosde liquidación corren a cargo del propio CCS y surecuperación se supedita a la satisfacción de losderechos de todos los acreedores.

En último término, el apartado 4 del artículo 230,reproduce lo que ya decía el artículo 35 TRLOSSP yestablece que el plan de liquidación contendrá:

• Información sobre los beneficios de liquidaciónadoptados;

• el balance, que deberá ser líquido salvo que laenajenación de algún bien no se hayaconsiderado procedente o esta haya sidoimposible y en el caso de los créditos, cuandosu cobro efectivo supusiera un retraso notablede la liquidación;

• la lista provisional de acreedores con arreglo alorden de prelación del artículo 179 de laLOSSEAR, por la cuantía que corresponda acada uno de ellos;

• la propuesta respecto del importe que debasatisfacerse a cada uno de los acreedores.

Título VIII:Sanciones ySancionador

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Disposiciones adicionales,transitorias y derogatoria

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Disposición adicional primera: Registro de segurosobligatorios

En la Disposición adicional segunda de la LOSSEAR seestablece la posibilidad de exigir a quienes ejerzandeterminadas actividades que presenten un riesgodirecto y concreto para la salud o para la seguridad delas personas, incluida la seguridad financiera, lasuscripción de un seguro u otra garantía equivalenteque cubra los daños y perjuicios de los que seanresponsables.

Son tan numerosos los seguros obligatorios existentesen España que el legislador ha considerado necesariocrear un Registro de seguros obligatorios en el que secontenga toda la información actualizada relativa a losmismos y que será gestionado por el Consorcio deCompensación de Seguros (CCS). De hecho, el accesoa los datos del Registro se realizará a través de lapágina web del CCS, que elaborará anualmente, sobrela base de los datos disponibles a 31 de diciembre, uninforme del contenido del Registro, que será puesto adisposición de la DGSFP y, a través de esta, también adisposición de los órganos de las ComunidadesAutónomas competentes en la materia.

A estos efectos, debemos recordar que en laDisposición adicional segunda de la LOSSEAR seestablece que la DGSFP comunicará a la ComisiónEuropea los seguros obligatorios existentes en España.Se prevé asimismo que los órganos competentes delas Comunidades Autónomas comunicarán a la DGSFPlos seguros obligatorios existentes en su respectivacomunidad en el plazo de tres meses desde la entradaen vigor de la ley y los que se establezcan conposterioridad en el plazo de un mes desde suaprobación.

El contenido de la información del Registro y elprocedimiento de remisión de la misma se estableceránmediante Resolución de la DGSFP.

Disposición adicional segunda: Procedimiento deautorización de las entidades con cometidoespecial

La Disposición adicional sexta de la LOSSEARestablece que las entidades con cometido especial

domiciliadas en España o SPV podrán solicitarautorización administrativa para el ejercicio de susactividades, que se otorgará por el Ministro deEconomía y Competitividad conforme al procedimientoque se determine reglamentariamente, teniendo encuenta la normativa de la Unión Europea de directaaplicación.

La Disposición adicional segunda del ROSSEAR selimita a establecer que la solicitud se presentará en laDGSFP y deberá ir acompañada de (i) copia autorizadade la escritura de constitución; (ii) estatutos y (iii)descripción del ámbito de autorización. En todo lodemás estas entidades se regirán por lo dispuesto en lanormativa de la UE de directa aplicación, esto es, por elReglamento de Ejecución (UE) 2015/462 de laComisión, de 19 de marzo de 2015, sobre autorizaciónde las SPV, intercambio de datos entre Estadosmiembros y sistema a seguirse en la presentaciónanual de información

Disposición adicional tercera: Cuantía máxima decobertura de responsabilidad civil como riesgoaccesorio

El anexo A) b) de la LOSSEAR establece que laentidad aseguradora que obtenga una autorizaciónpara un riesgo principal perteneciente a un ramo deseguro distinto del de vida o a un grupo de ramospodrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos enotro ramo sin necesidad de obtener autorización paradichos riesgos, siempre que concurran los siguientesrequisitos:

1.º Que estén vinculados al riesgo principal.

2.º Que se refieran al objeto cubierto contra elriesgo principal.

3.º Que estén cubiertos por el contrato que cubreel riesgo principal.

4.º Que para la autorización en el ramo al quepertenezca el riesgo accesorio no se requieranmayores garantías financieras previas que parael principal, salvo, en cuanto a este últimorequisito, que el riesgo accesorio sea el deresponsabilidad civil cuya cobertura no supere

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria

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los límites que reglamentariamente sedeterminen.

En la Disposición adicional tercera del ROSSEAR seestablece el límite de 61.000 € para la cobertura deresponsabilidad civil cuando esta tenga laconsideración de riesgo accesorio, siempre que dichoimporte no supere el valor asegurado del riesgoprincipal. Se prevé asimismo que ese límite se podráactualizar por orden ministerial.

Disposición adicional cuarta: Consultas, quejas yreclamaciones relacionadas con los seguros decrédito y caución

Se establece en esta Disposición adicional que elServicio de Reclamaciones de la DGFSP serácompetente para atender y resolver consultas, quejas yreclamaciones relacionadas con los seguros de créditoy caución cuando el tomador o el asegurado no ejerzana título profesional una actividad industrial, comercial oliberal, o el riesgo se refiera a dicha actividad, esto es,cuando tales seguros de crédito y caución no tengan laconsideración de seguros de grandes riesgos en lostérminos previstos en el artículo 11.b) de la LOSSEAR(que, recordemos, deroga la definición de seguro degrandes riesgos contenida anteriormente en el artículo107.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contratode Seguro).

El ROSSEAR introduce unas ligeras diferenciasrespecto al artículo 11.b) de la LOSSEAR. Así,mientras que el artículo 11.b) de la LOSSEARestablece que los seguros de crédito y caución seconsideran grandes riesgos cuando el tomador y elasegurado ejerzan a título profesional una actividadindustrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera adicha actividad, esta Disposición adicional dice que elServicio de Reclamaciones será competente pararesolver consultas y reclamaciones en relación con losseguros de crédito y caución "cuando el tomador o elasegurado no ejerzan a título profesional, una actividadindustrial, comercial o liberal, o el riesgo se refiere adicha actividad".

En cualquier caso, para que el Servicio deReclamaciones sea competente para conocer de estascuestiones será preciso que el tomador y el aseguradono ejerzan a título profesional dichas actividades y queel riesgo asegurado se refiera a las mismas. Si no secumplen estas premisas, nos encontraremos ante unseguro de grandes riesgos y el Servicio deReclamaciones de la DGSFP no será competente paraatender y resolver consultas y reclamaciones alrespecto.

Disposición adicional quinta: Régimen de cálculode las provisiones técnicas a efectos contables

La Disposición adicional quinta desarrolla laDisposición adicional decimoctava de la LOSSEAR,que mantiene vigentes los artículos del ROSSP y de laOrden EHA/339/2007 de 16 de febrero, que definen elcálculo de las provisiones técnicas a efectos contablesmientras no se modifique el plan de contabilidad de lasentidades aseguradoras. Este es un matiz interesanteya que nos lleva a convivir con dos juegos deprovisiones técnicas:

- las utilizadas para calcular el balanceeconómico, sobre el que se calculan los"fondos propios" para cubrir el Capital deSolvencia Obligatorio (CSO), de cara avalorar la solvencia de la entidad bajo laDirectiva Solvencia 2, y

- un segundo juego limitado a usos contables,basado en el ROSSP.

La norma permite que para las provisiones técnicas delas pólizas de vida y decesos, emitidas antes del iniciodel 2016, en las que se use el artículo 33 1.a).1º o1.b).1º del ROSSP (aquellas en las que su cálculo sebasaba en el 60% de los tipos de interés de bonos yobligaciones del estado), las entidades puedan utilizarla estructura de tipos de interés libres de riesgo, juntocon el ajuste de volatilidad del ROSSEAR. Se permitiráun periodo máximo de adaptación de 10 años y, unavez que se cambie al nuevo método, no se podrá volveral método del ROSSP.

Sin embargo, para las pólizas de vida y decesosemitidas tras el inicio del 2016, en las que se use el tipode interés definido por el artículo 33 1.a).1º o 1.b).1º delROSSP, se deberá utilizar como máximo la estructurade tipos de interés libres de riesgo, junto con el ajustede volatilidad del ROSSEAR.

La activación de gastos de adquisición, para diferir sucoste, se verá limitada a la provisión matemática aprima de inventario del primer año póliza.

Esta disposición también requiere que las basestécnicas de los productos se mantengan actualizadassegún los requisitos del ROSSP para poder serutilizadas en los cálculos de estas provisiones técnicas.

Disposición adicional sexta: Dotación de lasprovisiones técnicas. Cuantía mínima

La Disposición adicional sexta define la cuantíamínima de las provisiones técnicas a efectos contables.Para la provisión técnica de prestaciones la cuantíamínima será el mínimo entre:

- La resultante de la aplicación del métodoestadístico del ejercicio.

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- La provisión técnica de prestaciones delejercicio, multiplicada por un ratio que reflejael histórico de los pagos realmente realizadosen relación a sus correspondientes reservas.

La cuantía mínima de la provisión técnica deprestaciones en los tres primeros ejercicios en los quese use un método estadístico se basará en el ratio desiniestralidad a prima observada en los últimos cincoaños.

Disposición adicional séptima: Programa deactividades de los corredores de seguros

La Disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17de julio, de mediación de seguros y reasegurosprivados (LMS) otorga al Gobierno la potestadreglamentaria para desarrollar la Ley. Con laDisposición adicional séptima del ROSSEAR sepretende desarrollar (sin decirlo expresamente) elartículo 21.1.g) de la Ley 26/2006, que establece laobligación de los corredores de presentar un programade actividades para obtener y mantener la inscripciónen el Registro administrativo especial de mediadoresde seguros, corredores de reaseguros y de sus altoscargos.

Sin embargo, esta Disposición adicional no desarrollatal precepto, sino que, curiosamente, reproduceparcialmente su contenido. En concreto, establece queel programa de actividades deberá incluir la estructurade la organización, que incluya los sistemas decomercialización y, además, se recuerda que para lostres primeros ejercicios sociales el programa deactividades deberá contener un plan en el que seindiquen de forma detallada las previsiones de ingresosy gastos, en particular, los gastos generales corrientesy las previsiones relativas a primas de seguro que sevan a intermediar, con la justificación de las previsionesy de la adecuación de estas a los medios y recursosdisponibles. Como puede apreciarse, el contenido deesta Disposición adicional ya se recoge literalmente enel artículo 21.1.g) de la LMS, así que resulta totalmenteinnecesaria.

Disposición adicional octava: Registroadministrativo especial de mediadores de seguros,corredores de reaseguros y de sus altos cargos

Tras la reforma introducida por la LOSSEAR en elartículo 52 de la LMS, este precepto establece que laDGSFP llevará un Registro de mediadores de seguros,corredores de reaseguros y de sus altos cargos en elque deberán inscribirse los mediadores de seguros ylos corredores de reaseguros, habiéndose suprimido laobligación de inscribir a los auxiliares asesores, figuraeliminada por la LOSSEAR y sustituida por la del"colaborador externo". En el citado artículo 52 se prevé

asimismo que el Registro administrativo expresará lascircunstancias que reglamentariamente se determinen,así que esta Disposición adicional octava delROSSEAR establece cuál será el contenido de dichoRegistro.

Así, en el mismo se recogerán los datos identificativosde los mediadores de seguros y corredores dereaseguros: nombre y apellidos o denominación social,sexo, nacionalidad, número de documento nacional deidentidad o de identificación fiscal, domicilio social,ámbito de actuación, número de inscripción,modificaciones estatutarias que deban constar en elRegistro, mención al dominio o a la dirección deinternet, participaciones significativas, agrupaciones deinterés económico y uniones temporales de empresas,cancelación de la inscripción y la inhabilitación para eldesempeño de la actividad de mediación, así como lassanciones que se hubieran impuesto, salvo laamonestación privada, y los actos relativos al ejerciciode la actividad en derecho de establecimiento o LPS encada uno de los Estados miembros del EspacioEconómico Europeo (EEE).

Respecto de los altos cargos de administración ydirección responsables de las actividades de mediaciónde las personas jurídicas, se deberán inscribir la fechade nombramiento, la suspensión, revocación o cese porcualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que seles hubieran impuesto, salvo la amonestación privada,el nombre y apellidos o denominación social, sexo,domicilio, nacionalidad, número de documento nacionalde identidad o de identificación fiscal y, si se trata deextranjeros, permiso de residencia o pasaportevigentes. Cuando dichos cargos sean desempeñadospor personas jurídicas, se inscribirán los datoscorrespondientes a sus representantes designados.

Además, en relación a los mediadores de seguros, seinscribirá también la designación del titular deldepartamento o servicio de atención al cliente y, siprocede, del defensor del cliente.

En relación con los corredores de seguros yreaseguros, se inscribirá la situación de inactividad.

Respecto de los agentes de seguros se hará mención alas entidades aseguradoras con las que tienen suscritoun contrato de agencia y, en el caso de los exclusivos,se hará mención a las autorizaciones que obtenganpara ejercer su actividad con otra entidad, indicando losproductos de seguro en los que pueden mediar para lamisma, así como las fechas de inicio y fin de laautorización.

En el caso de los operadores de banca-seguros, seinscribirá la red o redes de las entidades de crédito ode los establecimientos financieros de crédito a través

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de las cuales el operador de banca-seguros intermedialos seguros.

Se establece que cuando la inscripción en el Registrose deba a acuerdos de la Administración, el asiento sepracticará de oficio. Sin embargo, cuando proceda deactos del administrado, deberá presentarse escritofirmado por el interesado o por el representante legalde la sociedad dentro de los diez días siguientes a laadopción de los acuerdos, acompañando ladocumentación acreditativa fehaciente o la escriturapública en el plazo de un mes desde su inscripción enel Registro Mercantil.

Sin embargo, no se recoge ninguna obligación concretade actualización de los datos que consten en elRegistro a la fecha de entrada en vigor del ROSSEAR(1 de enero de 2016) por parte de los administrados y,por consiguiente, tampoco se fija un plazo para realizartal actualización. En cualquier caso, parecerecomendable comprobar y actualizar tales datos a lamayor brevedad posible.

Por último, se prevé que las inscripciones relativas alas sanciones impuestas se cancelarán de oficio(cuando haya recaído resolución o sentencia firmeestimatoria del recurso interpuesto contra la sanción) oa instancia del interesado.

Disposición adicional novena: Prácticas abusivas

Los apartados 2.o) y 3.g) del artículo 55 de la Ley26/2006 consideran como infracción muy grave o gravela realización de prácticas abusivas que perjudiquen elderecho de los tomadores, de los asegurados, de losbeneficiarios o de los aseguradores. La Disposiciónadicional novena del ROSSEAR (que viene aactualizar lo dispuesto en la Disposición adicionalsegunda del ROSSP) identifica expresamente comotales prácticas abusivas cualquier conducta tendente altraspaso a otra entidad aseguradora, con un nuevocobro de comisión descontada, de pólizas sobre lasque ya previamente se ha cobrado comisióndescontada de otra aseguradora y esta no haya sidodevuelta en la parte proporcional del período notranscurrido.

Disposición adicional décima: Contravalor del euro

Se establece en esta Disposición adicional que siempreque en la normativa de ordenación, supervisión ysolvencia se haga referencia al euro, el contravalor enla moneda nacional que deberá tomarse enconsideración a partir del 31 de diciembre de cada añoserá el del último día del mes de octubre precedentepara el que estén disponibles los contravalores del euroen todas las monedas del EEE.

Disposición adicional undécima: Peritos deseguros, Comisarios de Averías y Liquidadores deAverías

La Disposición adicional décima de la LOSSEARestablece que los peritos, comisarios y liquidadores queintervengan en el procedimiento de tasación pericialcontradictoria deben contar con un conocimientotécnico suficiente de la legislación sobre contrato deseguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar enposesión de titulación en la materia sobre la que debandictaminar, con el alcance que se establezcareglamentariamente.

No obstante, no se ha producido un auténticodesarrollo reglamentario de esa previsión legal, sinoque esta Disposición adicional undécima delROSSEAR se limita a reiterar que estos colaboradoresen la actividad aseguradora deberán tenerconocimiento suficiente de la pericia aseguradora,pudiendo desarrollar la DGSFP, mediante circular, losmecanismos de acreditación de los conocimientosexigibles a los mismos.

Disposición adicional duodécima: Colaboradoresexternos de los mediadores de seguros

En consonancia con la modificación del artículo 8 de laLMS por el apartado Dos de la Disposición final décimade la LOSSEAR, la DGSFP podrá desarrollar mediantecircular la formación y otros aspectos del régimenaplicable a los colaboradores externos de losmediadores de seguros. Como puede apreciarse,parece concederse a la DGSFP un amplio margen deactuación para desarrollar diversos aspectos, noidentificados, del régimen de los colaboradoresexternos, además de lo relativo a su formación.

Disposición adicional decimotercera: Remisionesnormativas

Las referencias normativas al ROSSP se entenderánefectuadas a los preceptos correspondientes delROSSEAR.

Disposición adicional decimocuarta: Control degastos de personal

Las medidas contenidas en el ROSSEAR no podránsuponer un incremento de dotaciones ni de otrosgastos de personal.

Disposición adicional decimoquinta: Distribuciónde competencias

Las referencias a la DGSFP se entenderán realizadasal órgano competente de la Comunidad Autónoma

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cuando corresponda, según la distribución decompetencias prevista en el artículo 19 LOSSEAR.

Disposición adicional decimosexta: Accesoelectrónico a los servicios de la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones

Los ciudadanos podrán relacionarse con la DGSFP pormedios electrónicos, informáticos o telemáticos en lostérminos previstos para cada procedimiento.

Disposición adicional decimoséptima: Cobertura deresponsabilidad civil de las agencias sesuscripción

Esta Disposición adicional viene a reproducirparcialmente lo que establece la Disposición transitoriasegunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, deEconomía Sostenible, que llevaba como epígrafe"Norma provisional sobre el seguro de responsabilidadcivil profesional para ejercer como agencia desuscripción".

Al igual que se regula en el primer párrafo de dichaDisposición transitoria (no expresamente derogada), laDisposición adicional decimoséptima prevé que lasagencias de suscripción deberán contar con un segurode responsabilidad civil profesional u otra garantíafinanciera que cubra en todo el territorio del EEE lasresponsabilidades que pudieran surgir por negligenciaprofesional con una cuantía de al menos un millón ymedio de euros por siniestro y, en suma, dos millonesde euros para todos los siniestros correspondientes aun determinado año.

No obstante, a diferencia de la Disposición transitoriade la Ley 2/2011, en el ROSSEAR no se recoge cuálserá el procedimiento de actualización de esascuantías. Por lo tanto, al no haberse derogado elpárrafo segundo de la Disposición transitoria segundade la Ley 2/2011, entendemos que el mismo siguesiendo aplicable. En consecuencia, tal y como dicedicho párrafo: "Las cuantías establecidas en el párrafoanterior se actualizarán con efectos de 1 de enero de2015 y cada 5 años desde esa fecha, para tener encuenta la evolución del índice europeo de precios deconsumo publicado por Eurostat. A dichos efectos, parafacilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicasdichas actualizaciones por resolución de la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones".

Disposición transitoria primera: Medida transitoriasobre los tipos de interés sin riesgo

En línea con lo dispuesto por la Disposición finaldecimoctava de la LOSSEAR y previa aprobación de laDGSFP, la Disposición transitoria primera permite laaplicación de un ajuste transitorio a la estructura

temporal de tipos sin riesgo que permitirá a lasentidades utilizar un tipo de descuento para el cálculode las provisiones técnicas equivalente al que se utilizaactualmente bajo el ROSSP y mitigar así el impacto dela implantación de Solvencia 2. Este ajuste se basaráen la diferencia entre:

- El tipo de interés calculado según el artículo 33del ROSSP.

- El tipo efectivo anual único que, aplicado a losflujos de las obligaciones de la cartera, igualael valor de la "mejor estimación" de la carteracalculada con la estructura temporal de tiposlibres de riesgo como define el artículo 54 delROSSEAR.

El ajuste se verá reducido anualmente de forma linealhasta convertirse en cero tras 16 años.

La aplicación de este ajuste transitorio estará sujeta alcumplimiento de varios requisitos. Entre ellos, se limitaa la cartera en vigor a la entrada del ROSSEAR, a queno se apliquen ni el "ajuste por casamiento de flujos", nipor volatilidad y a diferentes deberes de información ycumplimiento esperado de la solvencia de la entidaddurante el periodo transitorio.

Esté ajuste transitorio también es de aplicación para lasentidades incluidas en el régimen especial desolvencia.

Disposición transitoria segunda: Medida transitoriasobre las provisiones técnicas

De forma alternativa, y con un objetivo similar al de laDisposición transitoria primera, la Disposicióntransitoria segunda permite utilizar (en línea con lodispuesto por la disposición final decimonovena de laLOSSEAR y previa aprobación por la DGSFP) unadeducción transitoria a las provisiones técnicas paramitigar el impacto de la implantación de Solvencia 2 encuanto al uso de tasas de descuento libres de riesgo enel cálculo de las provisiones matemáticas. Ladeducción se basará en la diferencia entre:

- Las provisiones técnicas calculadas según elROSSEAR netas de recuperable de reaseguro.

- Las provisiones técnicas netas de reasegurocalculadas según el ROSSP.

La deducción se verá reducida anualmente de formalineal hasta convertirse en cero tras 16 años.

La DGSFP podrá solicitar recálculos de la deduccióncuando varíe el perfil de riesgo o limitarla si el nivel desolvencia cayera por debajo del exigido por el ROSSP.

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La aplicación de este ajuste transitorio estará sujeta alcumplimiento de varios requisitos. Entre ellos, se limitaa la cartera en vigor a la entrada del ROSSEAR, a queno se apliquen ni el "ajuste por casamiento de flujos" nipor volatilidad y a diferentes deberes de información ycumplimiento esperado de la solvencia de la entidaddurante el periodo transitorio.

Este ajuste transitorio también es de aplicación para lasentidades incluidas en el régimen especial desolvencia.

Disposición transitoria tercera: Incumplimiento delcapital de solvencia obligatorio sin la aplicación dela medida transitoria sobre los tipos de interés sinriesgo o sobre las provisiones técnicas

La Disposición transitoria tercera exige a lasaseguradoras y reaseguradoras monitorizar elcumplimiento del CSO sin las medidas transitoriassobre los tipos de interés o las provisionesmatemáticas. En caso de detectarse el nocumplimiento, dichas entidades deben mostrar un planpara asegurar el cumplimiento de los requisitos desolvencia al final del periodo transitorio. La DGSFPpodrá revocar las medidas transitorias si considera quelos planes no son realistas.

Disposición transitoria cuarta: Medida transitoriapara la clasificación de los fondos propios

La Disposición transitoria cuarta introduce medidastransitorias sobre los "fondos propios", tal y comoprecisa la Disposición final vigésima de la LOSSEAR,para permitir a las entidades prepararse ante laslimitaciones introducidas por Solvencia 2 en el uso delos "fondos propios" para cubrir los requisitos decapital. De esta forma, se pueden considerar como"fondos propios" de nivel 1, por un periodo máximo dediez años, a los elementos que cumplan ciertosrequisitos, como que se hubieran emitido antes del 18de enero del 2015, que supusieran como máximo un50% del margen de solvencia a finales del 2015 y queno pudieran ser clasificados como nivel 1 o 2. Tambiénhabrá medidas transitorias por diez años para laclasificación como nivel 2 de ciertos elementos,siempre que se cumplan ciertos requisitos, como quese hubieran emitido antes del 18 de enero del 2015 oque supusieran como máximo un 25% del margen desolvencia a finales del 2015.

Esté ajuste transitorio también es de aplicación para lasentidades incluidas en el régimen especial desolvencia.

Disposición transitoria quinta: Medida transitoriasobre los submódulos de concentración y dediferencial del riesgo de mercado

La Disposición transitoria quinta introduce unamedida transitoria aplicable a los sub-módulos deconcentración y de riesgo de diferencial en relación alas exposiciones a bancos y administraciones centralesde los Estados miembros, denominadas en la monedade otro Estado miembro. Esta Disposición desarrollatambién la Disposición final vigésima de la LOSSEAR,permitiendo la aplicación de los parámetros generalespara estos activos por un periodo máximo de cuatroaños, durante los cuales su efecto se irá reduciendo.

Disposición transitoria sexta: Medida transitoriasobre el submódulo de riesgo de mercado deacciones

También desarrollando la Disposición final vigésima dela LOSSEAR, la Disposición transitoria sextapermitirá durante un periodo de 7 años el uso del sub-módulo de riesgo de renta variable basado en duración,durante el cual su uso se irá reemplazandoprogresivamente por el de la fórmula estándar.

Disposición transitoria séptima: Medida transitoriasobre la inversión en valores negociables u otrosinstrumentos financieros basados en préstamosempaquetados

La Disposición transitoria séptima introduce unamedida transitoria sobre la inversión en instrumentosfinancieros basados en préstamos empaquetadosemitidos antes del 2011, por la cual sólo será deaplicación la normativa europea (el Reglamento lasregula) en caso de nuevas exposiciones o sustitucionestras el 2014.

Disposición transitoria octava: Medida transitoriapara solicitar la aprobación de un modelo internode grupo aplicable a una parte del grupo

Esta Disposición transitoria establece que, hasta el 31de diciembre de 2022, una entidad aseguradora oreaseguradora podrá solicitar a la DGSFP laaprobación de un modelo interno de grupo aplicable auna parte del mismo cuando tanto la entidad a la quese aplique como la matriz última estén situadas enEspaña y dicha parte constituya una fraccióndiferenciada y con un perfil de riesgo distinto al delresto del grupo.

Disposición transitoria novena: Informe sobre lasituación financiera y de solvencia

Hasta el 31 de diciembre de 2022 no será obligatorioque las entidades aseguradoras o reaseguradorasincluyan en la descripción de la gestión del capitalcontenida en el informe sobre la situación financiera yde solvencia previsto en el artículo 92 del ROSSEAR laindicación separada de la exigencia de CSO adicional o

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el impacto de los parámetros específicos que la entidaddebe utilizar por desviaciones significativas respecto delas hipótesis de base del cálculo de la fórmulaestándar.

Disposición transitoria décima: Plazos dedivulgación del informe sobre la situaciónfinanciera y de solvencia

El artículo 93 del ROSSEAR prevé que los informessobre la situación financiera y de solvencia (tanto de lasentidades aseguradoras o reaseguradoras como los degrupo) deberán divulgarse en unos plazosdeterminados. En esta Disposición adicional seconcreta que, para los ejercicios que finalicen el 31 dediciembre de los años 2016, 2017 y 2018, las entidadesaseguradoras y reaseguradoras deberán divulgar eseinforme en veinte, dieciocho y dieciséis semanas,respectivamente.

Para la divulgación del informe de grupo esos plazos seampliarán en seis semanas.

El informe especial de revisión de la situaciónfinanciera y de solvencia a que se refiere el artículo91.2 del ROSSEAR deberá ser remitido a la DGSFPpor las entidades aseguradoras en los plazosseñalados en los párrafos anteriores.

Disposición transitoria undécima: Plazos depresentación de la información a efectos desupervisión, estadísticos y contables

Según el artículo 160 del ROSSEAR, las entidadesaseguradoras y reaseguradoras deberán remitir a laDGSFP (i) información anual a efectos de supervisión,estadísticos y contables, así como el informe regular desupervisión y (ii) información trimestral a efectos desupervisión, estadísticos y contables.

Esta Disposición transitoria establece que los plazospara la presentación de la información anual y elinforme regular de supervisión correspondiente a losejercicios que finalicen el 31 de diciembre de los años2016, 2017 u 2018 serán de veinte, dieciocho ydieciséis semanas, respectivamente.

Los plazos para la presentación de la informacióntrimestral correspondiente a los años 2016, 2017 y2018 serán de ocho, siete y seis semanas,respectivamente.

Por último, para la presentación de la información degrupo los plazos indicados en los párrafos precedentesse ampliarán en seis semanas.

Disposición transitoria duodécima: Adaptación delos planes de pensiones preexistentes a lo

establecido en la disposición final cuarta, por laque se modifica el Reglamento de planes y fondosde pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004,de 20 de febrero

Las especificaciones de los planes de pensiones, losboletines de adhesión a los mismos y los datosfundamentales para el partícipe de los planesindividuales deberán adaptarse a lo establecido en laDisposición final cuarta del ROSSEAR en el plazo deseis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria decimotercera: Entidadesaseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos

La Disposición transitoria undécima de la LOSSEARestablece que a las entidades aseguradoras yreaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 nosuscriban nuevos contratos y que se limiten a gestionarcarteras de contratos ya existentes para poner fin a susactividades no les serán de aplicación los Títulos I a Vde la LOSSEAR.

Para que dicho régimen transitorio sea aplicable resultaindispensable que la entidad aseguradora oreaseguradora en cuestión (i) haya comunicado a laDGSFP que cesará su actividad antes del 1 de enerode 2019, o (ii) se encuentre en una situación dedeterioro financiero, sometida a las medidas de"reorganización" previstas en el Título VI y se hayanombrado un administrador.

Para que las entidades aseguradoras puedan acogersea esta medida transitoria se exige que notifiquen laaplicación de la misma a la DGSFP, presentenanualmente un informe en el que se recojan losprogresos realizados de cara a la cesación de laactividad y, para el caso de las entidades que formenparte de un grupo, sean todas las entidades del grupolas que dejen de suscribir nuevos contratos de seguros.

Esta Disposición transitoria decimotercera estableceel contenido mínimo del informe anual de progreso, quedeberán incluir:

a) Contratos vigentes a 31 de diciembre de cadaaño, con detalle de las garantías asociadas acada uno de ellos, así como de los contratos dereaseguro u otras medidas de mitigación deriesgos que les afecten.

b) Prestaciones pagadas a lo largo del año ysiniestros pendientes de tramitación a 31 dediciembre, comparando lo previsto por laentidad en sus estimaciones con la experienciadel ejercicio y valorando, en su caso, el efectode las desviaciones observadas en la

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terminación de las actividades de la sociedadantes de 1 de enero de 2019.

c) Cálculo de provisiones técnicas y estado decobertura, teniendo en cuenta los requisitosnormativos vigentes hasta el 31 de diciembrede 2015.

d) Estructura operativa de la entidad, personal ymedios con los que se cuentan para garantizarel desarrollo de las operaciones pendientes.

e) Cualquier otra circunstancia que pudieraafectar al cumplimiento del compromiso inicialde terminación de las actividades de lasociedad antes del 1 de enero de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, la DGSFP podrá requerir alas entidades que se encuentren en este régimencualquier información adicional que estime necesariapara comprobar el adecuado cumplimiento de losrequisitos establecidos en la Disposición transitoriaundécima de la LOSSEAR.

Disposición transitoria decimocuarta: Deber deinformación de las entidades aseguradoras yreaseguradoras respecto al ejercicio 2015 apresentar en el 2016

Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras,así como sus grupos, deberán remitir la informacióncorrespondiente al 2015 a que se refiere el artículo 66ROSSP en los plazos establecidos en ese artículo.

Disposición transitoria decimoquinta: Régimentransitorio del capital de solvencia obligatorio

La Disposición transitoria decimoquinta exigepresentar a todas aquellas entidades que, cumpliendolos requisitos de capital bajo el ROSSP, no tengan"fondos propios" suficientes para cubrir el CSO bajo elROSSEAR, un programa de medidas para cumplir conlos nuevos requisitos antes del final del 2017, ya seaincrementando "fondos propios" o reduciendo el perfilde riesgo.

Disposición transitoria decimosexta: Distribuciónde dividendos o derramas

Esta Disposición transitoria establece que las entidadesautorizadas para aplicar medidas transitorias sobre lostipos de interés sin riesgo o sobre las provisionestécnicas (vid. Disposiciones transitorias primera ysegunda del ROSSEAR) no podrán, salvo autorizaciónprevia, repartir dividendos o derramas, cuando sin laaplicación de tales medidas presentasen un déficit delcapital de solvencia obligatorio o del capital mínimoobligatorio o pudieran llegar a presentarlo como

consecuencia precisamente de la distribución de losdividendos o derramas.

Disposición transitoria decimoséptima:Procedimiento sancionador simplificado

A pesar de que en el borrador del ROSSEAR serecogía un Título VIII bajo el epígrafe "Procedimientosancionador", integrado por un único artículo, el 231,que regulaba el procedimiento simplificado parainfracciones leves o para aquellas infracciones gravesen las que los hechos estuvieran claramentedeterminados por distintas circunstancias, este artículo231 ha desaparecido en la versión final del ROSSEAR.

En su lugar, la Disposición transitoria decimoséptimaestablece que hasta la entrada en vigor de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del ProcedimientoAdministrativo Común de las Administraciones Públicas(lo que tendrá lugar el 2 de octubre de 2016, cuando secumple el año de su publicación en el BOE), elprocedimiento simplificado a que se refiere el artículo210 LOSSEAR se regirá por el Real Decreto2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimientosancionador aplicable a los sujetos que actúan en losmercados financieros.

Disposición derogatoria única: Derogaciónnormativa

Quedan derogadas las normas que se opongan a loestablecido en el ROSSEAR y, en particular:

El ROSSP, salvo lo dispuesto en:

(i) el artículo 11, en lo que no se oponga alartículo 41.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio;

(ii) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22 y 23;

(iii) las disposiciones adicionales quinta ysexta;

(iv) los artículos que regulan el régimen delcálculo de provisiones técnicas a efectoscontables recogidos en la Disposiciónadicional quinta del ROSSEAR.

Los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23,24, 25, 26, 27, 29.1, y 29.2 del Reglamento demutualidades de previsión social, aprobadopor el Real Decreto 1430/2002, de 27 dediciembre, manteniéndose vigentes el resto delos artículos en lo que no se opongan a lodispuesto en la ley.

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Los artículos 85, 86 y 87 de la OrdenECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normasde valoración de bienes inmuebles y dedeterminados derechos para ciertasfinalidades financieras.

La disposición transitoria quinta, normas parala formulación de las cuentas de los gruposconsolidables de entidades aseguradoras delReal Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por elque se aprueba el Plan de contabilidad de lasentidades aseguradoras.

El apartado tercero de la Resolución, de 20 deoctubre de 2008, de la DGSFP, sobre lasobligaciones de información de las entidadesaseguradoras que comercialicen planes deprevisión asegurados.

COMENTARIOS AL ROSSEAR Enero 2016 89

Disposiciones finalesy anexo

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Disposición final primera: Modificación del RealDecreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento sobre la instrumentación delos compromisos por pensiones de las empresascon los trabajadores y beneficiarios

La Disposición final primera del ROSSEAR modificalos artículos 29, 33 y 34 y los apartados 4 y 5 de ladisposición adicional única del Real Decreto 1588/1999y añade una disposición transitoria a dichoReglamento.

Por lo que se refiere a la modificación del artículo 29,relativo al derecho de rescate en los contratos deseguro que instrumentan compromisos por pensiones,se modifica el apartado 2 del precepto, que regula lasnormas de cuantificación del rescate:

• En cuanto a la letra a), se establece ahora quecuando para un determinado contrato el interéstécnico aplicado no incluya el componenterelativo al ajuste por casamiento de flujos de laestructura temporal pertinente de tipos deinterés sin riesgo previsto en el artículo 55 delROSSEAR, la cuantía del derecho de rescateno podrá ser inferior al valor de las provisionesde seguros de vida correspondientes a lapóliza.

Se añade, además, que cuando el tomadorejercite el derecho de rescate no solo para laintegración de todos o parte de loscompromisos instrumentados en la póliza enotro contrato de seguro o en un plan depensiones promovido por la empresa (apartado1.b) del artículo 29), sino también paramantener en la póliza la adecuada cobertura delos compromisos por pensiones vigentes encada momento (apartado 1.a) del artículo 29),podrá acordarse en el contrato de seguro queel valor de rescate no pueda ser inferior al valorde realización de los activos que representen lainversión de las provisiones de seguro de vidacorrespondientes. Tales activos deberán estaridentificados, recogidos en el registro deinversiones y comunicados al tomador.

• La letra b) del artículo 29.2 prevé tras lamodificación que cuando para un determinadocontrato el interés técnico aplicado incluya elcomponente relativo al ajuste por casamientode flujos de la estructura temporal pertinente detipos de interés sin riesgo previsto en el artículo55 del ROSSEAR, la cuantía del derecho derescate deberá ser igual al valor de realizaciónde los activos que representen la inversión delas provisiones de seguros de vidacorrespondientes.

En cuanto a la nueva redacción del artículo 33,únicamente se modifica el apartado 2 de este preceptopara precisar que el tipo de interés técnico aplicableserá el que resulte de la aplicación de las normas delROSSEAR (no ya del ROSSP). Además, se habilita alMinisterio de Economía y Competitividad paraestablecer la información a remitir por las aseguradorassobre los contratos de seguro que instrumentancompromisos por pensiones.

Se modifica igualmente el apartado 2 del artículo 34,relativo al régimen de información a asegurados ybeneficiarios que ya estén recibiendo prestaciones concargo al contrato de seguro.

Se sigue indicando que deberán recibir con unaperiodicidad al menos anual:

(i) Certificación de la aseguradora donde seindique el número de póliza, lascontingencias cubiertas y las prestacionesindividualmente garantizadas. Si el contratoconcede derechos económicos en caso decese o extinción de la relación laboral, sedeberá indicar la existencia de esosderechos en la certificación y advertirexpresamente sobre cualquier posiblediferencia entre el valor de mercado de losactivos correspondientes y el importe de laprovisión de seguros de vida.

(ii) Valor de las primas satisfechas por eltomador en el ejercicio anterior.

Disposiciones finales y anexo

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(iii) Valor de la provisión de seguros de vida a31 de diciembre del ejercicio anterior. Seañade ahora (y esta es la únicamodificación introducida en este precepto)que en la información relativa a esteconcepto deberá distinguirse la parte de laprovisión de seguros de vidacorrespondiente a primas pagadas antesdel 1 de enero de 2007, si las hubiere.

Como se expone en la Memoria del análisis del impactonormativo del borrador del ROSSEAR elaborada por laDGSFP, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, hamodificado la disposición transitoria undécima de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que permiteaplicar reducciones de los rendimientos del trabajo porcantidades percibidas en forma de capital de losseguros colectivos que instrumentan compromisos porpensiones correspondientes a la parte de derechoseconómicos derivados de primas abonadas conanterioridad al 1 de enero de 2007. La Ley establecelimitaciones temporales en cuanto a los ejercicios enque el contribuyente podrá aplicar dicha reducción, porlo que en el Real Decreto 1588/1999 se establece quela información anual a los asegurados deberá incluir undesglose de la cuantía de tales derechos económicos(esto es, de la provisión correspondiente a las primassatisfechas antes del 1 de enero de 2007).

Esta misma modificación se introduce en la letra b) delapartado 4 de la disposición adicional única del RealDecreto 1588/1999, por la que se regula lainstrumentación de los compromisos por pensiones através de planes de previsión social empresarial. Así,con periodicidad al menos anual, la entidadaseguradora remitirá a cada asegurado del plan deprevisión social empresarial (i) un certificado individualde seguro en el que conste su pertenencia al plan deprevisión social empresarial, indicando el número depóliza, sus datos personales, las contingenciascubiertas y las prestaciones individualmentegarantizadas por la aseguradora; (ii) una certificación aefectos fiscales de las primas imputadas; (iii) el valor derescate en caso de cese de la relación laboral ycondiciones en las que se permite la movilización a otroinstrumento de previsión social y (iv) el valor de laprovisión matemática a 31 de diciembre del ejercicioanterior, distinguiéndose la parte correspondiente aprimas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si lashubiere (este último punto constituye la modificaciónintroducida en este apartado 4 de la Disposiciónadicional única del Real Decreto 1588/1999).

Se modifica igualmente el apartado 5 de la Disposiciónadicional única del Real Decreto 1588/1999 en relacióncon las disposiciones anticipadas en los planes deprevisión social empresarial, estableciéndose ahora

que cuando se realicen cobros parciales de derechoseconómicos por contingencias o por los supuestosexcepcionales de liquidez regulados en el TextoRefundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones(TRLPFP), o se efectúen movilizaciones parciales delos citados derechos, la solicitud del asegurado deberáincluir indicación referente a si los derechoseconómicos que desea percibir o movilizarcorresponden a primas anteriores o posteriores a 1 deenero de 2007, si las hubiera.

Además, en el supuesto de movilizaciones parciales,los derechos económicos a movilizar se calcularán deforma proporcional según correspondan a primasanteriores y posteriores a dicha fecha, cuando estasexistan, y el asegurado no haya realizado la indicaciónseñalada en el párrafo anterior.

Esta modificación viene también motivada por laintroducida por la Ley 26/2014 en la Ley 35/2006, delIRPF, que estableció la posibilidad de disposiciónanticipada de los derechos consolidados del partícipede planes de pensiones correspondientes aaportaciones realizadas con al menos diez años deantigüedad, lo que también es aplicable a los sistemasde previsión complementaria análogos a los planes depensiones, entre ellos los planes de previsión socialcomplementaria y seguros concertados conmutualidades de previsión social.

Con la nueva redacción de este apartado 5 y delapartado 4.b) de la Disposición adicional única seregula la información a proporcionar a los aseguradossobre la cuantía susceptible de hacerse efectiva poreste concepto y también los criterios de selección deprimas en caso de cobros y movilizaciones parciales.

Por último, se introduce una Disposición transitoriaúnica en el Real Decreto 1588/1999, según la cual enlos contratos de seguros que, a la entrada en vigor delROSSEAR, contaran con inversiones asignadasconforme al apartado 2 del artículo 33 del ROSSP y noincluyan el componente relativo al ajuste porcasamiento de flujos de la estructura temporalpertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en elartículo 55 del ROSSEAR, la cuantía del derecho derescate deberá ser igual al valor de realización de losactivos que representen la inversión de las provisionesde seguros de vida correspondientes.

Disposición final segunda: Modificación del RealDecreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de mutualidades deprevisión social

La Disposición final segunda modifica dos artículosdel Reglamento de mutualidades de previsión socialcon el fin de precisar el régimen jurídico de los socios

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protectores y para establecer la posibilidad de quepersonas que no ostenten la condición de mutualistaspuedan formar parte de la Junta Directiva, permitiendoasí una mayor profesionalización del órgano deadministración de este tipo de entidades aseguradoras,tal y como se expone por la DGSFP en la Memoria delanálisis del impacto normativo del borrador delROSSEAR.

Así, se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 10de este Reglamento para establecer que los Estatutosde las mutualidades deberán incluir la indicación de lossocios protectores y de las obligaciones que asumanen relación con la mutualidad, detallando, en concreto,el régimen de entrada y salida de los mismos en elámbito de la mutualidad, así como el carácter de lasaportaciones y su articulación en el funcionamientoeconómico y contable de la entidad.

Asimismo, se modifica el párrafo primero del artículo39.2 para precisar que los miembros de la JuntaDirectiva habrán de ser mutualistas al menos en dosterceras partes (hasta ahora se establecía que todoslos miembros de la Junta debían ser mutualistas).

Disposición final tercera: Modificación del RealDecreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento del seguro de riesgosextraordinarios

Esta Disposición final modifica el apartado 1.a) delartículo 4 y los apartados 1 y 4 del artículo 5 delReglamento del seguro de riesgos extraordinarios enconsonancia con la modificación introducida en elEstatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros por la Disposición final octava de laLOSSEAR, que incluye al ramo de responsabilidad civilen vehículos terrestres automóviles dentro de losriesgos consorciables.

En este sentido, la modificación del Real Decreto300/2004 recoge la extensión de la cobertura delseguro de riesgos extraordinarios a los daños envehículos que sólo tengan contratado el seguroobligatorio de responsabilidad civil de vehículos amotor, previéndose la posibilidad de establecer unafranquicia. A estos efectos, se reproduce lo dispuestoen el artículo 8.5 del Estatuto Legal tras la modificaciónintroducida por la LOSSEAR, modificándoseconsecuentemente el artículo 9 del Reglamento paraestablecer que, además de en los seguros contradaños en las cosas, también en los de RC en vehículosterrestres automóviles, el Ministerio de Economía yCompetitividad, a propuesta del CCS, podrá fijar unafranquicia a cargo del asegurado para los supuestos enque el CCS tenga la obligación de indemnizar.

Asimismo, se introduce una mención expresa a lacobertura por el CCS de las pérdidas pecuniariasdiversas siempre que contemplen coberturas de lascitadas en el artículo 3.2 del Reglamento, o (aquí estála novedad ahora introducida) coberturas deinhabitabilidad o desalojo forzoso de viviendas, opérdidas de alquileres de viviendas

Además, se modifica el artículo 5 del Reglamento paramatizar que la cobertura de los riesgos extraordinariosalcanzará a los mismos bienes o personas, así comolas mismas sumas aseguradas que se hayanestablecido en las pólizas de seguro a efectos de lacobertura de los riesgos ordinarios, pero cuando losvehículos únicamente cuenten con una póliza deresponsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios porel CCS garantizará el valor del vehículo en el estado enque se encuentre en el momento inmediatamenteanterior a la ocurrencia del siniestro según precios decompra de general aceptación en el mercado.

Disposición final cuarta: Modificación del RealDecreto 304/2004, por el que se aprueba elReglamento de planes y fondos de pensiones

Como se indica en la Memoria del Análisis del impactonormativo del borrador del ROSSEAR elaborada por laDGSFP, la mayor parte de las modificaciones que seintroducen en el Reglamento de Planes y Fondos dePensiones (RPFP) viene motivada por las introducidasa su vez por la Ley 26/2014 en la Ley 35/2006, delIRPF, en relación con la disposición anticipada de losderechos consolidados de los partícipes de los planesde pensiones.

En este sentido, la Disposición final primera de la Ley26/2014 modificó los siguientes aspectos del TextoRefundido de la Ley de Regulación de los Planes yFondos de Pensiones, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, elTRLPFP):

(i) Se modificó el artículo 8.8 del TRLPFPintroduciendo la posibilidad dedisposición anticipada de los derechosconsolidados del partícipe del plan depensiones correspondientes aaportaciones realizadas con al menosdiez años de antigüedad. Además, seestablece que, en los procedimientosde movilización de derechos entreplanes de pensiones, la entidadgestora de origen deberá informar a laentidad de destino de la cuantía decada una de las aportaciones de lasque derivan los derechos objeto de

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traspaso y de las fechas en que sehicieron efectivas.

(ii) Se añadió una nueva Disposiciónadicional octava en el TRLPFP segúnla cual la disposición anticipada delartículo 8.8 también es aplicable en losmismos términos a los sistemas deprevisión complementaria análogos alos planes de pensiones contempladosen el artículo 51 de la Ley 3/2006, delIRPF (planes de previsión asegurados,planes de previsión social empresarialy seguros concertados conmutualidades de previsión social).

En esos preceptos del TRLPFP se establece quereglamentariamente se regularán las condiciones,términos y límites en que podrán hacerse efectivos losderechos por este nuevo supuesto de disposiciónanticipada. Sin embargo, aunque en el borrador delROSSEAR se preveía la inclusión de ese supuesto dedisposición anticipada como nuevo apartado 4 delartículo 9 y el establecimiento de un límite máximoanual de disposición anticipada de 10.000 euros, estamodificación ha desaparecido de la versión final delROSSEAR.

No obstante, son numerosas las modificacionesintroducidas en el RPFP. Las más relevantes serían lassiguientes:

a) Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10para precisar que si la prestación se configuracomo un capital inmediato y en los supuestosexcepcionales de liquidez de enfermedad gravey desempleo de larga duración, el pago delcapital o de los derechos consolidados deberáhacerse al beneficiario o al partícipe,respectivamente, en el plazo máximo de sietedías hábiles desde la presentación de ladocumentación acreditativa correspondiente.No obstante, las especificaciones de los planesde empleo y asociados en los que la jubilaciónopere bajo la modalidad de prestación definidapodrán extender ese plazo hasta un máximo de30 días hábiles cuando ello venga justificadopor la necesaria intervención de terceraspersonas o entidades en la cuantificación delderecho consolidado.

b) Como antes apuntábamos, al comentar lasmodificaciones introducidas en el Real Decreto1588/1999, la Ley 26/2014, de 27 denoviembre ha modificado la Disposicióntransitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28

de noviembre, del IRPF, que permitiría aplicarla reducción del 40% de los rendimientos deltrabajo por cantidades percibidas en forma decapital de los planes de pensiones y planes deprevisión asegurados correspondientes a laparte de derechos económicos derivados deaportaciones anteriores a 1 de enero de 2007.

Como consecuencia de esta modificación, laLey del IRPF establece ahora limitacionestemporales para aplicar dicha reducción, por loque se introducen diversas modificaciones alrespecto en el RPFP, de forma que lainformación anual a los partícipes y aseguradosdeberá incluir un desglose de la cuantía de susderechos económicos correspondiente aaportaciones anteriores al 1 de enero de 2007,regulando además los criterios de selección atal efecto en caso de cobros o movilizacionesparciales.

• Se introduce un nuevo artículo 10.bis,según el cual cuando se realicencobros parciales de derechosconsolidados por contingencias o porlos supuestos excepcionales deliquidez regulados en el TRLPFP y enel RPFP, o se efectúen movilizacionesparciales de esos derechos, la solicituddel partícipe deberá indicar si losderechos consolidados que deseapercibir o movilizar corresponden aaportaciones anteriores o posteriores a1 de enero de 2007.

En el supuesto de movilizacionesparciales, si el partícipe no realiza esaindicación, los derechos consolidados amovilizar se calcularán de formaproporcional según correspondan aaportaciones anteriores y posteriores adicha fecha.

• Se modifica también el apartado 2 delartículo 34, relativo a la información aproporcionar a partícipes ybeneficiarios de planes de empleo,para precisar que, con periodicidad almenos anual, la entidad gestora delfondo de pensiones remitirá a cadapartícipe de los planes de empleo unacertificación sobre el total de lasaportaciones, directas o imputadas,realizadas en el año natural y el valordel total de sus derechos consolidadosen el plan, distinguiéndose la partecorrespondiente a aportaciones

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realizadas antes del 1 de enero de2007, si las hubiere.

• En el mismo sentido, se modifica elpárrafo tercero del artículo 35.3, queregula los derechos en caso de cese dela relación laboral y movilización dederechos, para añadir que, en caso demovilización parcial de derechosconsolidados, la solicitud del partícipedeberá incluir indicación referente a silos derechos consolidados que deseamovilizar corresponden a aportacionesanteriores o posteriores a 1 de enerode 2007, si las hubiera. Los derechosconsolidados a movilizar se calcularánde forma proporcional segúncorrespondan a aportaciones anterioresy posteriores a dicha fecha, cuandoestas existan y el partícipe no hayarealizado la indicación señalada.

• Se modifica igualmente el apartado 4del artículo 48, que regula la adhesióne información a partícipes ybeneficiarios de planes de pensionesindividuales, para establecer que, conperiodicidad anual, la entidad gestoradel fondo de pensiones remitirá a cadapartícipe de los planes individuales unacertificación sobre el total de lasaportaciones realizadas en el añonatural y el valor, al final del año, deltotal de sus derechos consolidados,distinguiéndose la partecorrespondiente a aportacionesrealizadas antes del 1 de enero de2007, si las hubiera.

En este artículo 48 se introducen otrasmodificaciones en las letras h), k) y m)de su apartado 1 y en el apartado 9,con la finalidad de mejorar lainformación que deben recibir lospartícipes y beneficiarios de los planesde pensiones individuales.

• En el artículo 50.4, que regula lamovilización de derechos en un planindividual, se introduce la mismamodificación: en caso de movilizaciónparcial de derechos consolidados, lasolicitud del partícipe deberá incluirindicación referente a si los derechosconsolidados que desea movilizarcorresponden a aportaciones anteriores

o posteriores a 1 de enero de 2007, silas hubiera. Los derechos consolidadosa movilizar se calcularán de formaproporcional según correspondan aaportaciones anteriores y posteriores adicha fecha, cuando estas existan y elpartícipe no haya realizado laindicación señalada anteriormente.

• Asimismo, se modifican lasdisposiciones adicionales quinta ysexta, relativas, respectivamente, a lamovilización de derechos entre planesde previsión asegurados y de planes deprevisión asegurados a planes depensiones y a planes de previsiónsocial empresarial, por un lado, y entreplanes de previsión social empresarialy de planes de previsión socialempresarial a planes de pensiones yplanes de previsión asegurados, porotro, estableciéndose en ambos casosque, en caso de movilización parcial dederechos económicos, la solicitud delasegurado deberá indicar si losderechos económicos que deseamovilizar corresponden a primasanteriores o posteriores a 1 de enerode 2007, si las hubiera. Igualmente, losderechos económicos a movilizar secalcularán de forma proporcional segúncorrespondan a primas anteriores yposteriores a dicha fecha, cuando estasexistan y el asegurado haya efectuadoesa indicación.

• Por último, en relación con estacuestión, se introduce una nuevaDisposición adicional octava queestablece que cuando se realicencobros parciales de derechoseconómicos por contingencias o por lossupuestos excepcionales de liquidez ose efectúen movilizaciones parciales, lasolicitud del asegurado deberá incluirindicación referente a si los derechoseconómicos que desea percibir omovilizar corresponden a primasanteriores o posteriores a 1 de enerode 2007, si las hubiera. También eneste caso los derechos económicos amovilizar se calcularán de formaproporcional según correspondan aprimas anteriores y posteriores a dichafecha, cuando estas existan y elasegurado no haya realizado laindicación señalada anteriormente.

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Además, se precisa en esta disposiciónadicional que, en caso de que elasegurado, mutualista o beneficiariosea titular de derechos susceptibles deembargo en varios planes depensiones, planes de previsiónasegurados y planes de previsiónsocial empresarial, serán embargablesen primer lugar los derechos en planesde pensiones del sistema individual yasociado y planes de previsiónasegurados y, en último término, losderechos en planes de pensiones deempleo y en planes de previsión socialempresarial.

c) Se añade la letra k) al artículo 18 del RPFP,relativo al contenido mínimo que deben tenerlas especificaciones de los planes depensiones, que deberán incluir los criteriospara seleccionar las aportaciones de las quederiven los derechos consolidados oeconómicos en los casos de cobros parciales omovilizaciones parciales.

d) Por otro lado, también se introducenmodificaciones en el RPFP en materia deregulación de los fondos de pensiones abiertos,caracterizados por poder canalizar lasinversiones de otros fondos o planes depensiones, para desarrollar las modificacionesintroducidas en el TRLPFP por la Disposiciónfinal cuarta de la LOSSEAR.

En concreto, el apartado Cuatro de esaDisposición final cuarta introduce un nuevoartículo 11 ter, donde se regulan en detalle losfondos de pensiones abiertos, estableciendoque necesariamente se encuadrarán en una deestas dos categorías:

a. Fondos de pensiones abiertos deempleo, destinados a canalizarinversiones de fondos de pensiones deempleo. En los términos que seestablezcan reglamentariamente, losplanes de pensiones del sistema deempleo también podrán canalizarrecursos de su cuenta de posición afondos de pensiones abiertos deempleo.

Al respecto, se modifica el artículo 65RPFP, aunque únicamente parasuprimir la anterior letra d) de este

precepto (según la cual la comisión decontrol del plan de empleo inversorpodía designar representantes entresus miembros para asistir, con voz ysin voto, a las reuniones de la comisiónde control del fondo abierto).

b. Fondos de pensiones abiertospersonales, destinados a canalizarinversiones de fondos de pensionespersonales. Igualmente, se prevé quesegún se establezcareglamentariamente, los planes depensiones del sistema individual yasociado podrán canalizar recursos desu cuenta de posición a otros fondosde pensiones abiertos personales.

A estos efectos, se introduce un nuevoartículo 68 bis en el RPFP, que regulaprecisamente las condiciones en lasque el promotor de un plan depensiones individual o la comisión decontrol de un plan de pensionesasociado adscrito a un fondo podránacordar la canalización de recursos desu cuenta de posición a otros fondosde pensiones personales autorizadospara operar como abiertos.

Se modifica también el artículo 76 del RPFP,que regula la inversión de un fondo depensiones en fondos de pensiones abiertos,para establecer que corresponde a la comisiónde control del fondo abierto aceptar la aperturade la cuenta de participación de un fondo depensiones inversor en el fondo abierto,pudiendo delegar tal facultad en unasubcomisión o en la gestora del fondo. A faltade comisión de control del fondo abierto, dichafacultad le corresponde a la entidad gestora.

e) El artículo 77, que regula las garantíasexternas en los planes de aportación definida,establece que las entidades financieras podránotorgar garantías relativas a la obtención de undeterminado valor liquidativo o del derechoconsolidado en una fecha determinada en losplanes individuales y asociados de aportacióndefinida.

Esas garantías podrán otorgarse al plan o a lospartícipes individualmente, bien mediantedocumento de garantía suscrito por la entidadgarante con el plan o con el partícipe, o bienmediante póliza de seguro de vida, quetambién podría ser suscrita con el plan o con

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cada partícipe. Estas garantías podránconcurrir respecto de un mismo plan depensiones y podrán ser otorgadas por la mismao por distintas entidades. Las entidadesgestoras de fondos de pensiones no podránotorgar estas garantías, salvo si se trata deentidades aseguradoras.

Cuando se trate de garantías otorgadas al plande pensiones directamente, en el documentode garantía o en la póliza de seguro se haráconstar expresamente que la garantía esexigible a la entidad garante, que se obliga asatisfacerla directamente al plan de pensionesen el que se integrará como mayor valor de losderechos consolidados de los partícipes. Deacuerdo con lo establecido en los artículos 48.1y 101.2, cuando exista una garantía externaotorgada al plan directamente, el documento dedatos fundamentales para el partícipe en elcaso de planes individuales, o el boletín deadhesión en el caso de los planes asociados,deberán incluir indicaciones sobre los aspectosmencionados en el párrafo tercero de esteartículo.

f) Se modifica el artículo 80.2 para precisar que laexigencia de recursos propios para la actividadcomo gestora de fondos de pensiones seconsidera adicional a las exigencias de fondospropios básicos requeridos para el ejercicio dela actividad aseguradora.

No obstante, no será necesario incrementar elimporte del capital social de la entidadaseguradora por encima de la cuantía exigidaen su normativa específica siempre y cuandodisponga de fondos propios básicosadicionales a los requeridos para su actividadaseguradora en cuantía suficiente para cubrirlos requisitos del artículo 78.1 del RPFP.

g) Por otro lado, se introduce una pequeñamodificación en el artículo 85 bis, relativo a losreglamentos internos de conducta, quedeberán estar inspirados en las normas deconducta de los mercados de valores,habilitándose al Ministro de Economía yCompetitividad para, a propuesta de la DGSFP,desarrollar y adaptar lo establecido en esasnormas de conducta de los mercados devalores a las especialidades propias de losplanes y fondos de pensiones.

h) El contenido mínimo de los boletines deadhesión a los planes de pensiones de empleo

y asociados regulado en el artículo 101.2 delRPFP se modifica para establecer que deberáindicarse -letra f)-, en el caso de cobrosparciales, el criterio para seleccionar lasaportaciones de las que deriven los derechosconsolidados o económicos objeto de cobro,así como -letra i)-, en el caso de movilizacionesparciales, el criterio para seleccionar losderechos consolidados o económicos objeto decobro, en ambos casos sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 10 bis del RPFP (que,como hemos expuesto anteriormente, tambiénha sido introducido por el ROSSEAR).

En este mismo artículo 101.2, se añade unnuevo punto 4º en la letra m), para establecerque en los planes de pensiones de aportacióndefinida se destacará expresamente que nogarantizan rentabilidad, debiéndose advertir dela posibilidad de incurrir en pérdidas. Noobstante, cuando el plan de pensionesasociado cuente con una garantía financieraexterna de las previstas en el artículo 77,otorgada al plan de pensiones directamente, elboletín de adhesión incluirá referencia a lamisma y deberá indicar que la garantía esexigible a la entidad garante, que se obliga asatisfacerla directamente al plan de pensionesen el que se integrará como mayor valor de losderechos consolidados de los partícipes.Cuando se trate de una garantía otorgada a lospartícipes directamente, el boletín de adhesiónpodrá incluir referencia a la misma indicándoseque el detalle y condiciones de aquélla figuranen contrato individual aparte.

En cuanto a los boletines de adhesión a losplanes de pensiones individuales, en el mismosentido que se indica en el párrafo anterior, semodifica el punto 3º de la letra h) del artículo101.3 para precisar que se destacaráexpresamente que los planes de pensionesindividuales no garantizan rentabilidad,advirtiéndose de la posibilidad de incurrir enpérdidas. No obstante, cuando el plan depensiones cuente con una garantía financieraexterna de las previstas en el artículo 77,otorgada al plan de pensiones directamente, elboletín de adhesión incluirá referencia a lamisma sin perjuicio de la información sobredicha garantía que se tenga que incluir en eldocumento con los datos fundamentales parael partícipe de conformidad con lo dispuesto enel artículo 48. Cuando se trate de una garantíaotorgada a los partícipes directamente, elboletín de adhesión podrá hacer referencia a la

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misma, indicándose que sus condicionesfiguran en contrato individual aparte.

i) Se modifica también la Disposición adicionalséptima, relativa a las obligaciones deinformación, para establecer la obligación delas entidades aseguradoras de remitir con unaperiodicidad anual a cada tomador de planesde previsión asegurados una certificación deltotal de las primas pagadas en cada añonatural y el valor, al final del año, de laparticipación en beneficios que se le hayaasignado, en su caso, y de su provisiónmatemática, distinguiéndose la partecorrespondiente a primas abonadas antes del 1de enero de 2007, si las hubiera.

Las mutualidades de previsión social deberánremitir un certificado con el mismo contenido alos mutualistas en relación con los contratos deseguro contemplados en el artículo 51.2 de laLey 35/2006, de 28 de noviembre. En el casode los contratos de seguro que instrumentancompromisos por pensiones, las obligacionesde información anual se regirán por lodispuesto en el Real Decreto 1588/1999.

j) Por último, en consonancia con la Disposicióntransitoria séptima introducida en el TRLPFPpor la LOSSEAR, se introduce una Disposicióntransitoria séptima en el RPFP según la cual enla información a remitir en las movilizacionesde derechos consolidados o económicos porlas entidades de origen a las de destino noserá preciso incluir el detalle de las cuantías yfechas de cada una de las aportacionesrealizadas o primas abonadas antes de 1 deenero de 2016, aunque sí se deberá informarde la cuantía de los derechos consolidados oeconómicos traspasados correspondientes alas mismas, así como las correspondientes aaportaciones realizadas antes del 1 de enerode 2007.

Disposición final quinta: Modificación del RealDecreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que seaprueba el Plan de contabilidad de las entidadesaseguradoras

La Disposición final quinta introduce ciertasmodificaciones en el plan de contabilidad de lasentidades aseguradoras para hacerlo consistente conla LOSSEAR y el ROSSEAR e incorpora al plan unasexta parte, que contiene las normas sobre laformulación de las cuentas anuales consolidadas de losgrupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Algunas de las novedades más relevantes introducidaspor esta Disposición final son las siguientes:

- Se menciona de forma explícita a las entidadesreaseguradoras.

- El cálculo de las provisiones técnicas a efectoscontables se realizará según lo dispuesto por elROSSP, tal y como define la Disposiciónadicional quinta del ROSSEAR. Nosencontraremos con dos estados de provisionestécnicas: (i) las utilizadas para medir lasolvencia de las entidades y (ii) las utilizadaspara la contabilidad de las entidades deseguros y reaseguros.La reserva de estabilización pasa a ser partedel patrimonio neto.

- Las entidades que operen simultáneamente enlos ramos de vida y no vida deberán llevar sucontabilidad separada para cada bloque.

Disposición final sexta: Modificación de la OrdenECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas devaloración de bienes inmuebles y de determinadosderechos para ciertas finalidades financieras

La Disposición final sexta modifica la ordenECO/805/2003 que define las normas de valoración delos bienes inmuebles y de determinados derechos paraciertas finalidades financieras, con el objetivo de alinearestá norma con los nuevos criterios de valoración deactivos descritos en la LOSSEAR y el ROSSEAR.

En este sentido, se aclara que las entidadesaseguradoras deberán solicitar una nueva tasaciónoficial de sus inmuebles antes de que hayantranscurrido dos años desde la anterior. Con carácterexcepcional, la DGSFP podrá reducir el plazo de dosaños de forma general o para determinada clase deinmuebles y derechos reales inmobiliarios encircunstancias especiales y para evitarsobrevaloraciones de los inmuebles.

Disposición final séptima: Modificación de la Ordende 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regulael Índice Nacional de Defunciones

Esta Disposición final modifica el apartado Segundo dela Orden que regula el Índice Nacional de Defunciones,para precisar que entre sus finalidades se encontrará apartir de ahora verificar la supervivencia de losbeneficiarios de rentas vitalicias o temporales derivadasde operaciones de seguro y agilizar el pago de lasprestaciones a los beneficiarios de seguros en caso defallecimiento del asegurado.

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Además, se modifica el apartado Sexto de esta Ordenpara incluir a las entidades aseguradoras autorizadaspara operar en España en los ramos de vida oaccidentes entre las entidades a las que podrán sercedidos los datos personales contenidos en el ÍndiceNacional de Defunciones, junto a los centros oestablecimientos sanitarios de titularidad pública oprivada, las administraciones públicas sanitarias y loscentros de investigación de carácter público.

Disposición final octava: Salvaguardia del rangonormativo

Se precisa que las modificaciones introducidas por lasdisposiciones finales sexta y séptima en la OrdenECO/805/2003 y en la Orden de 25 de febrero de 2000,respectivamente, mantendrán el rango de ordenministerial.

Disposición final novena: Título competencial

En consonancia con lo dispuesto en la Disposición finaldecimocuarta de la LOSSEAR, en esta Disposición finalse reitera que las disposiciones contenidas en elROSSEAR se dictan al amparo del artículo 149.1.11ª y13ª de la Constitución, que atribuye al Estado lascompetencias para establecer las bases de laordenación de los seguros y las bases y coordinaciónde la planificación general de la actividad económica,con las excepciones recogidas en la propia Disposiciónfinal.

Disposición final décima: Incorporación delDerecho de la Unión Europea

Esta Disposición final indica las Directivas cuyatransposición se completa mediante el ROSSEAR, queson la Directiva 2009/138/CE (Solvencia 2) y laDirectiva 2011/89/UE, por la que se modifican lasDirectivas 98/78/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lorelativo a la supervisión adicional de las entidadesfinancieras que forman parte de un conglomeradofinanciero.

Disposición final undécima: Habilitación normativa

Esta Disposición final habilita al Ministro de Economía yCompetitividad para desarrollar, a propuesta de laDGSFP y previo informe de la Junta Consultiva deSeguros y Fondos de Pensiones, el contenido delROSSEAR cuando resulte necesario.

Disposición final duodécima: Entrada en vigor

La entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016,de forma simultánea a la entrada en vigor de laLOSSEAR. Se exceptúa el apartado Dos de laDisposición final cuarta (que introduce el nuevo artículo

10 bis en el RPFP), que entrará en vigor el 1 de julio de2016, y la Disposición adicional decimoséptima (relativaa la cobertura de responsabilidad civil de las agenciasde suscripción), que entró en vigor al día siguiente de lapublicación del ROSSEAR en el BOE, esto es, el 3 dediciembre de 2015.

Anexo: Fórmula estándar del Capital de SolvenciaObligatorio (SCR)

Aunque el título del Anexo del ROSSEAR hagareferencia a la fórmula estándar para el cálculo delCSO y pueda entenderse que describe su cálculo, esteAnexo realmente se limita a aclarar algunos elementospara la construcción del CSO obligatorio bajo dichafórmula estándar, dejando fuera muchos de suscomponentes esenciales. Por ejemplo, no describe laforma de calcular cada uno de los módulos o sub-módulos de riesgo. Para disponer de todos los detallespara realizar el cálculo del CSO debemos referirnos alcapítulo V del Reglamento Delegado.

Resulta interesante observar cómo el Anexo no hacereferencia al acrónimo CSO, proveniente de las siglasen español del nombre utilizado por el ROSSEAR, sinoa SCR, que corresponde a sus siglas en inglés y quees el acrónimo más utilizado en la práctica.

El primer apartado describe la fórmula paracorrelacionar cada uno de los módulos de riesgodescritos en el artículo 69 (suscripción no vida,suscripción vida, suscripción enfermedad, mercado eincumplimiento de la contraparte) que conforman elCSO obligatorio. Presenta también los factores de lamatriz de correlaciones que permitirán agregar losrequisitos de capital provenientes de cada una de losmódulos de riesgo considerados por la formulaestándar y capturar los beneficios de diversificación delos que una entidad dispone.

Los apartados dos, tres y cuatro describen la formulabajo la que se correlacionan los sub-módulos de riesgopara generar el módulo de riesgo de no vida, vida ymercado, aunque no presentan los factores de la matrizde correlación que precisan dichas formulas.

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