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COMENTARIOS DE LA PLATAFORMA SOCIAL MIGRATORIA
HERMES DE COLOMBIA Y SUS ORGANIZACIONES MIEMBROS,
SOBRE LAS CUESTIONES PROPUESTAS POR EL COMITÉ DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS
TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES AL
SEGUNDO INFORME PERIÓDICO DEL ESTADO COLOMBIANO
(CMW/C/COL/2)
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA, 9 DE ABRIL DE 2013
La Plataforma Social Migratoria HERMES es una organización sin ánimo de lucro,
conformada por diferentes actores de la sociedad civil –personas jurídicas, organizaciones
sociales de hecho y personas naturales-, comprometidas con la defensa de los derechos
humanos de la población emigrante e inmigrante y sus familias, en países de origen y
destino.
Son integrantes de la Plataforma la Asociación Casa del Valle del Cauca, Consultoría para
los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Confederación General del Trabajo – Centro
de Información y Atención al Migrante -CGT-CIAMI, Central Unitaria de Trabajadores –
CUT-, Conferencia Episcopal Colombiana-Secretariado Nacional de Pastoral Social,
Centro Scalabrini de Migraciones, Cooperativa COOMIGRAR, Cooperativa Multiactiva de
Colombianos Retornados del Exterior -COOREX-, Espacios de Mujer, Fundación
Esperanza, Fundación de Deportados Colombianos – FUNDECO-, Fundación Asistencia al
Inmigrante – FUNAINCO-, Fundación Agricultores Solidarios – Pagesus Solidaris,
Fundación Cultural Germinando, Fundación Integridad Social para la Comunidad, Instituto
Sindical de Cooperación al Desarrollo, Red de Investigadores Grupo de Movilidad
Humana, Redes Paisa, SISMA Mujer, Roberto Vidal, Gleydis Carrillo, María Angélica
Vera, Alberto Rojas, Ximena Osorio, Victoria Eugenia Giraldo, Ana María Lara, Giovanna
Román, Adriana Medina, Héctor Guillermo Banguero, Zita Froila Tinoco, Yolanda Puyana.
El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares, en su Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud
del artículo 73 de la Convención, presenta una lista de cuestiones que deben abordarse al
examinar el segundo informe periódico de Colombia (CMW/C/COL/2). Siguiendo este
listado y las respuestas del gobierno colombiano, se ha elaborado las siguientes anotaciones
por parte de la Plataforma Social Migratoria Hermes y sus organizaciones y personas
miembros.
Respecto al párrafo 1 de la lista de cuestiones que dice:
A la luz de la Política Integral Migratoria, tengan a bien aclarar cuál es el
mandato del recién creado Sistema Nacional de Migraciones (SNM), al que se
han encomendado el diseño y la aplicación de políticas, planes y programas sobre
la migración (véase el párrafo 67 del informe). Sírvanse además explicar de qué
manera se relacionan los mandatos de la Comisión Intersectorial de Migración
(véanse las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de
Colombia, (CMW/C/COL/CO/1, párr. 6), del SNM y del Observatorio para la
Migración Internacional Colombiana, organismo a que se alude en el párrafo 181
del informe.
El gobierno colombiano responde sobre lo más relevante (en tres apartados), entre otros
aspectos, de la siguiente manera:
En la actualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra elaborando la
reglamentación necesaria para garantizar el exitoso funcionamiento de dicho sistema,
de esta manera se han realizado consultas con diversos sectores de la sociedad civil
para concertar su participación en las decisiones tomadas por el Sistema en sus
sesiones. (Numeral 1 de la respuesta)
Anotación de la Fundación Esperanza.
Sería de interés que se precisara qué tipo de consultas se han realizado, en dónde, cuándo y
perfil de los participantes, además cuál ha sido la concertación para la participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) en las decisiones tomadas por el Sistema
Nacional de Migraciones (SNM). Las OSC no tienen conocimiento de estas consultas. En
este sentido es necesario explicitar que lo que contempla la Ley 1465 de 2011 que crea el
SNM es una participación sumamente restringida y exige condiciones que imposibilitan
una real y sustancial participación.
La mencionada Ley establece la integración de la Comisión Nacional intersectorial de
Migraciones de la siguiente forma:
Artículo 5: El SNM estará integrado por la Comisión Nacional Intersectorial de
Migraciones como eje central, así como las entidades estatales y gubernamentales, que
no formen parte de la primera, pero cuyas funciones y objetivos tengan relación (…).
La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones, donde tendrán asiento el
sector privado, las organizaciones no gubernamentales, la academia y las
organizaciones de colombianos en el exterior cuyos objetivos atiendan temas
migratorios.
Parágrafo. La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones se dará su
propio reglamento, elegirá su representante ante la Comisión Nacional Intersectorial de
Migración y deberá constituirse jurídicamente. (Ley 1465 de 2011)
Como se puede apreciar, la Mesa Nacional de la Sociedad Civil, por un lado debe
constituirse jurídicamente, lo que implica no tanto un largo proceso sino que debe reunir
intereses muy divergentes con enfoques excluyentes y en ocasiones contradictorios dada la
gran complejidad de sus integrantes que cuentan con opciones, prioridades y propósitos de
gran diversidad. Por otro lado deben elegir a un representante, en una instancia que contaría
con cerca de una veintena de representantes de entidades públicas que son las que rigen
realmente el SNM.
En relación con la participación de los colombianos en el exterior la Ley en su art. 7 dice:
Artículo 7: el gobierno nacional creará espacios para la participación, con el propósito
de facilitar la interlocución de las asociaciones, redes y federaciones de colombianos
en el exterior. En estos espacios se presentarán y concertarán las propuestas de dichas
comunidades, a fin de ser evaluadas y aplicadas por la Comisión Nacional
Intersectorial de Migración.
Se puede anotar que no existen los mecanismos y procesos que den cuenta de esta
interlocución ni que propicie la concertación de las propuestas. Además es preciso señalar
que el SNM no cuenta con recursos ciertos con fuentes definidas y tiene funciones o usos
muy restringidos.
Respecto de la financiación de sus actividades, la Ley prescribe la creación de un fondo:
Artículo 6: El Sistema Nacional de Migraciones SNM contará con un Fondo Especial
para las Migraciones, el cual funcionará como una cuenta adscrita al Fondo Rotatorio
del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los recursos del Fondo Especial para las
Migraciones se destinarán para apoyar económicamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias,
cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el
exterior. (Ley 1465 de 2011)
Como está prescrito este Fondo, no hay posibilidad real de realizar acciones de
envergadura para garantizar los derechos de los trabajadores migrantes, que supone
estrategias de información, atención, acompañamiento, asesoría a contingentes, grupos o
personas que trabajan en el exterior.
El gobierno colombiano también responde lo siguiente:
El Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de la directiva presidencial 09
de 2010, definió el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, documento
que establece los principales objetivos y metas del sector para los próximos 4 años. En
dicho documento se estable el objetivo de “Impulsar la política migratoria y fortalecer
el servicio al ciudadano” para lo cual se implementarán estrategias para “Facilitar y
acompañar el retorno de los colombianos en el exterior”. (Numeral 6 de la
respuesta)
Anotación Fundación Esperanza
El acompañamiento y facilitación para el retorno se centra en la ley 1565 de 2012, la cual
ubica su atención en los incentivos tributarios, pues su objetivo principal es el de “Crear
incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de
los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que
voluntariamente desean retornar al país”. Cuando esta ley menciona los tipos de retorno
menciona el retorno laboral, que se realiza con el fin de emplear sus capacidades,
saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en
Colombia. Para ello la Ley prevé que “las instituciones educativas del nivel universitario
o tecnológico reconocidas y validadas en Colombia, podrán emplear a los colombianos
que retornen como formadores en sus instituciones de acuerdo con sus capacidades,
saberes, oficios y experiencias adquiridas en el exterior o en Colombia. Así mismo
podrán acceder a orientación ocupacional y capacitación para mejorar sus
competencias laborales”. Si bien parece loable este propósito todo queda a opción de las
instituciones que están en libertad de emplear o no a los retornados. Ningún valor agregado
existe en la ley, pues sin ella también esta opción continúa siendo válida y aplicable.
Finalmente, el gobierno afirma:
De lo anterior (se hace referencia a todos los puntos respondido en el listado) se
concluye que es el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano quien en coordinación con la Comisión Nacional Intersectorial de
Migraciones, formula, ejecuta y evalúa la Política Integral Migratoria, legislaciones
tales como la Ley 1465 de 2011, son complementarias a las labores del Ministerio de
Relaciones Exteriores en acciones de política migratoria (Numeral 8 de la respuesta)
Anotación Fundación Esperanza
Hay que subrayar, según lo anterior, que las decisiones para el diseño o formulación,
ejecución y evaluación son sólo competencia del estado; la Sociedad Civil no está
realmente llamada a contribuir, como un actor relevante e interlocutor válido en este
proceso de estructuración de la PIM, ni al inicio ni al final.
Anotaciones de la central General del Trabajo CGT
Como representantes de los trabajadores no se les ha tenido en cuenta para participar en
estos escenarios. Observan que dentro de los organismos de participación debería haber un
lugar específico para las centrales obreras. Con el mismo argumento, resulta necesario que
dentro de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Migraciones se incluya al
Ministerio del Trabajo.
Si bien es cierto existe la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, creada en 2003,
las organizaciones de la Sociedad Civil no tienen participación dentro de la misma. No se
tiene conocimiento público de las reuniones de la Comisión ni del contenido de sus
decisiones.
Respecto al párrafo 2 de la lista de cuestiones:
2. Tengan a bien facilitar información actualizada sobre la labor realizada por el
Estado parte para ratificar los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) Nº 97 relativo a los trabajadores migrantes, de 1949, y Nº 143
sobre las migraciones en condiciones alusivas y la promoción de la igualdad de
oportunidades y de trato de los trabajadores inmigrantes, de 1975 (véase el
párrafo 65 del informe). Sírvanse indicar además qué medidas se han adoptado
para ratificar el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y
aire (2000) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, como se recomendaba en las anteriores
observaciones finales del Comité (CMW/C/COL/CO/1, párr. 13), y el Convenio
de la OIT Nº 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, de 2011.
Anotaciones de la central General del Trabajo CGT
La CGT ha hecho solicitudes expresas al Estado colombiano para que se
adelante el trámite de aprobación y ratificación de los convenios 97 y 143 de la
OIT sin que hasta el momento se hubiera dado una respuesta positiva. Una
iniciativa similar se realizó respecto del Convenio 189 de la OIT respecto del
cual se hicieron procesos de sensibilización y concientización entre la sociedad
civil y el Estado, se realizaron reuniones, foros y se obtuvo el acompañamiento
de miembros del Congreso de la República, con lo cual se logró su aprobación
y ratificación.
Respecto al párrafo 4 de la lista de cuestiones:
Sírvanse aclarar por qué no se consultó con la Sociedad Civil durante la
elaboración del informe si, según el párrafo 370 del informe, la sociedad civil
ejerce un papel fundamental en la aplicación de la Convención en el Estado parte.
En el Informe de Colombia se dice en el párrafo 370:
Aunque no se ha coordinado directamente con la Sociedad Civil la elaboración del
informe, sí ha continuado ejerciendo un papel fundamental y relevante en la aplicación
de la Convención a través de acciones que se ha venido desarrollando muchas de ellas,
por iniciativas propias y otras de manera conjunta, mediante la realización de
seminarios, foros y talleres con el acompañamiento de entidades estatales encargadas
del tema migratorio, donde se abordaron temas relacionada tanto con las acciones que
desarrolla el país frente a los flujos migratorios, como para la difusión, información y
aplicación de la Convención.
Anotación de la Fundación Esperanza
Esta respuesta es muy difusa y general. No está claro cuál es el “papel fundamental y
relevante de la Sociedad Civil en la aplicación de la Convención…” Habría que señalar
que el Seminario sobre Migración Laboral organizado por el Ministerio del Trabajo a fines
del 2011 fue un primer paso, pero no tuvo exactamente un carácter participativo, sino muy
tangencialmente. Además es preciso indicar que sí existen iniciativas propias de las OSC
(Ver acciones de Iscod, CGT, FE, y otras) que contribuyen pero no existe un apoyo efectivo
del gobierno a este tipo de trabajos. La relación permanente de la OSC con las entidades del
Estado no existe, sino que se da esporádicamente y por iniciativa de las mismas
organizaciones.
En relación con el párrafo 5 de la lista de cuestiones, que trata sobre:
la Coordinación y Trabajo interinstitucional sobre registros estadísticos en materia migratoria y que
en el informe se extiende con detalle, en la lista de cuestiones se inquiere en torno a si existe “una
base de datos que tenga en cuenta todos los aspectos de la Convención, incluida la recopilación de
datos e información sobre la situación de los trabajadores migratorios en el Estado parte, de los
trabajadores migratorios en tránsito, y de los trabajadores fronterizos y de temporada. Sírvanse
indicar también si el Estado parte recaba datos y realiza estadísticas y estudios sobre los trabajadores
migratorios en situación irregular”.
Anotaciones de la central General del Trabajo CGT
El Estado colombiano menciona un estudio realizado por la Cancillería sobre un grupo
particular de migrantes irregulares lo cual no responde la observación del Comité. La CGT
advierte que en Colombia no existe una base de datos, estatal o no gubernamental, que
tenga en cuenta todos los aspectos de la Convención.
Anotación Fundación Esperanza
La respuesta más significativa del gobierno es sobre el último punto, o sea sobre el tema de
los trabajadores migratorios en situación irregular. La respuesta es la siguiente:
“El Grupo de Estadísticas y Estudios Migratorios recopiló a través de las Regionales' información de
extranjeros que se encuentran realizando actividades económicas (laborales) en Colombia, sin el
cumplimiento de los requisitos legales o en situación irregular, con el fin de desarrollar un informe
que permitiera visualizar este fenómeno. Con los datos obtenidos se generó un informe denominado
"Vendedores informales en Colombia, vinculación extranjera en la irregularidad" en él se estableció
que algunos extranjeros que ingresan al país, especialmente de nacionalidad ecuatoriana seguidos de
chilenos, argentinos y peruanos, se están dedicando a ventas informales en espacios públicos de
ciudades como Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga e Ipiales, principalmente. El principal lugar de
ingreso de los extranjeros vinculados a citada actividad, es el paso terrestre del Puente Internacional
Rumichaca, ubicado entre Ipiales (Colombia) y Tulcán (Ecuador); los destinos de estos migrantes
son diversos, pero intentan concentrarse en las ciudades principales colombianas; la Capital de la
República es la que mayormente recibe a estos ciudadanos extranjeros, quienes se movilizan a través
de la vía panamericana.
Cabe la pena señalar que la gran mayoría de estos “vendedores informales” inmigrantes en
Colombia, provienen de la región andina o del cono sur, siendo para estos la región andina
un corredor de tránsito. Si bien en la Respuesta a la Lista de Cuestiones por parte del
gobierno colombiano se hace mención de la legislación interna en los diversos puntos
tratados, no se menciona en ningún lugar las Decisiones de la CAN1, que se han adoptado y
suscrito, y que por tanto son vinculantes. Entre ellas se puede encontrar las relativas a la
seguridad social y al acuerdo de residencia del Mercosur, que el Parlamento Andino ha
aprobado y adherido; lo que también ha hecho Colombia. Esto abre una puerta para este
tema.
1 Las Decisiones de la CAN fueron incluidas como parte del informe estatal, mas esta inclusión solo se
presenta de forma breve y con el único fin de resaltar la participación de Colombia dentro de la CAN, mas no reflejan una aplicación real de estas Decisiones, tanto en el ámbito nacional como el internacional.
Respecto al párrafo 6 de la lista de cuestiones que dice:
Tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para retirar
sus reservas a los artículos 15, 46 y 47 de la Convención, como le recomendó el
Comité en sus anteriores observaciones finales (CMW/C/COL/CO/1, párr. 9).
El gobierno colombiano responde sobre lo más relevante (en seis apartados), entre otros
aspectos, de la siguiente manera:
Respecto al artículo 46 de la Convención, la Corte Constitucional consideró: “Están
vigentes dos decretos sobre esta materia: el 2057 de 1987 y el 1742 de 1990. En ellos
se establece que los efectos personales de los viajeros, cualquiera que sea su origen o
el interés en visitar el territorio nacional, así como los elementos necesarios para el
ejercicio de su profesión arte u oficio, se encuentran exentos de impuestos por
concepto de ingreso al país. Sin embargo, el menaje doméstico, es decir los muebles,
aparatos y accesorios propios de una vivienda, están gravados con un arancel del 15%
ad valorem. Esta norma, si bien impone un pago inferior al que se pagaría al importar
cualquiera de los bienes que constituyen el menaje en condiciones normales, es más
gravosa que la que se contempla en el mismo Convenio. En estas circunstancias, para
evitar problemas de aplicación práctica del tratado en relación con la normatividad
vigente, se debe establecer una reserva por medio de la cual el Estado colombiano
pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores
migratorios y a los demás viajeros y habitantes del territorio nacional”. (Párrafo 39 de
la respuesta)
Anotaciones de la Fundación Esperanza
Es importante resaltar el hecho de que la igualdad establecida por la Carta Política no es
entendida como un trato completamente indiferenciado para todos, al contrario dicho
reconocimiento parte de la diferenciación para alcanzar una igualdad real donde a cada
ciudadano se le reconozcan, en determinados casos donde se considere pertinente, ciertos
tratos especiales para así poder brindar una igualdad material frente a los demás
ciudadanos. Colombia estableció reserva frente al artículo 46 del Convenio anteriormente
mencionado, aludiendo a este principio de igualdad desde el área arancelaria frente a otros
viajeros y a los colombianos habitantes del territorio nacional; pero, se ignora la
especificidad y realidad en la que llega el trabajador migrante y/o sus familiares, a quienes
se les deben brindar las facilidades pertinentes para el ingreso de ellos y de sus
pertenencias, los cuales les permitirán poder vivir en condiciones dignas. Un impuesto de
este tipo se transforma en un impedimento para la consecución de una mejora en la calidad
de vida de este grupo social y los pone en una situación de desigualdad frente a los
habitantes del Estado colombiano en lo que concierne al acceso a una calidad de vida digna.
El gobierno colombiano a través de la ley 1565 de 2012 establece para los colombianos en
el exterior una serie de incentivos para que se acojan un plan de retorno, haciendo
diferencia entre cuatro tipos de retorno: solidario, humanitario, laboral y productivo. Entre
los incentivos establecidos se encuentran los tributarios, los cuales buscan la exención de
aranceles a aquellos colombianos que se acojan al plan, la cuestión radica en que se busca
es el retorno de aquellos colombianos que posean recursos para sostenerse e invertir en el
país, y es a ellos a los que se les brinda especialmente dicho apoyo2, dejando de lado tanto
a los trabajadores migrantes nacionales, que no poseen dichas características, como a los
inmigrantes.
Como segundo punto se debe retomar el análisis del segundo informe del Estado
colombiano, que dice lo siguiente:
Durante el período considerado en el presente informe, las autoridades colombianas
han insistido en que el tema de la migración internacional, y en particular, el de los
trabajadores migratorios, debe abordarse de forma integral y bajo el principio de
coherencia, entendido como “dar a otro lo que uno mismo reclama para sí”, y de otros
cuatro principios explicados más adelante. En ese orden de ideas, el Gobierno
2 Esto es deducible a partir del artículo 2 de la ley 1565 de 2012 donde se plantean los requerimientos para
acceder a este plan, los cuales terminan siendo cumplidos, en su mayoría, por aquellos colombianos con poder adquisitivo alto, dejando de lado a los trabajadores colombianos migrantes que no cumplen con requerimientos establecidos y se ven sometidos a un trato que pretende ser equitativo, pero que en realidad tiende a ser cada vez mas desigual. Ley 1454 de 2012 disponible en: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156531072012.pdf
colombiano actuará de manera coherente frente a las dinámicas internacionales en
materia de migración, —el tratamiento de nuestros nacionales en el exterior— será el
mismo para los extranjeros en Colombia (Párrafo 4, II Informe Colombia)
De acuerdo a esto, sería importante analizar qué países ya han empezado a aplicar esta
sección del convenio, en la medida en que han levantado cualquier tipo de arancel para la
entrada de trabajadores migrantes y sus pertenencias personales domésticas (especialmente
el caso de aquellos países con mayor recepción de trabajadores migrantes colombianos),
para que así haya coherencia frente a la afirmación hecha en el informe y la realidad
internacional, bajo el principio de “dar a otro lo que uno mismo reclama para sí”3.
Respecto al párrafo 7 de la lista de cuestiones:
En sus anteriores observaciones finales (CMW/C/COL/CO/1, párr. 11), el Comité
alentó al Estado parte a que estudiara la posibilidad de formular las declaraciones
previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención. Sírvanse indicar si el Estado parte
ha adoptado o prevé adoptar medidas tendentes a la formulación de dichas
declaraciones.
El gobierno colombiano responde lo siguiente:
Colombia considera que, por medio de los canales diplomáticos pertinentes, y los
tratados bilaterales sostenidos en materia migratoria y consular está en capacidad de
solucionar controversias que estén asociadas con el tratamiento de sus trabajadores
migratorios en el exterior y extranjeros en el país, por lo que no estima necesario
formular la declaración provista en el artículo 76 del Instrumento. (Párrafo 41 de la
respuesta)
Por otro lado, en lo concerniente al artículo 77, Colombia en su condición de Estado
Social de Derecho y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 100 de la Constitución
Nacional que proclama igualdad de derechos entre extranjeros y nacionales con
algunas excepciones, y en el entendido de que es un país comprometido con la
promoción, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos y las normas del
Derecho Internacional Humanitario, con una institucionalidad fortalecida en la materia
3 Ecuador ya ratificó este convenio sin ninguna reserva, además que ya han empezado a facilitar la
exoneración de dichos aranceles bajo determinadas condiciones. Más información disponible en: http://www.aduana.gob.ec/pro/household_goods.action
y con amplios espacios de diálogo que permiten la interlocución directa entre el Estado
y las organizaciones de la sociedad civil, no considera que sea necesario suscribir la
declaración de este artículo. Adicionalmente nuestro país cuenta con un avanzado
marco normativo en la materia que ha servido de modelo a otros países en muchos
temas y, además, ha ratificado la mayoría de instrumentos internacionales en Derechos
Humanos y DIH a los cuales honra en su seguimiento y cumplimiento de sus
obligaciones. Colombia está convencida de que una estructura institucional fortalecida
y normativa apropiada y eficaz es requisito fundamental para asegurar la salvaguarda
de los derechos de los ciudadanos y extranjeros. (Párrafo 42 de la respuesta)
Comentarios de la Plataforma Hermes
Las organizaciones de la sociedad civil consideramos de la mayor importancia
para los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias que el Estado
colombiano formule las declaraciones de los artículos 76 y 77 de la
Convención. Los mecanismos de denuncia del comportamiento de otros
Estados ante el Comité del Pacto resultarían de suma utilidad para la protección
de los trabajadores migrantes colombianos en el exterior. Por otra parte, a pesar
del acceso que formalmente tienen los trabajadores migrantes extranjeros en
Colombia a los recursos judiciales, particularmente constitucionales, la
competencia del Comité del Pacto para recibir quejas de personas naturales
contribuiría de manera muy importante a la protección de los derechos
contemplados en la Convención y a la armonización del derecho interno con el
derecho internacional.
Comentario de la Central General del Trabajo CGT
La CGT registra una permanente y grave violación de los derechos laborales de los
nacionales cuya observancia no ha sido adecuadamente garantizada por el Estado
colombiano. Esta situación afecta de manera mucho más fuerte a los trabajadores migrantes
en Colombia que sufren de una mayor vulnerabilidad frente a las violaciones de sus
derechos. Esta situación sustenta la necesidad de que el gobierno colombiano realice la
declaración del artículo 77 de la Convención.
Por otra parte, si bien existen cinco tratados bilaterales que regulan la seguridad social, y a
pesar de las gestiones de la CGT en casos particulares buscando su observancia y
cumplimiento, se ha constatado que sus normas no son aplicadas por el Estado colombiano
ni por los países signatarios. Esta insuficiencia debe ser subsanada mediante la relaización
de la declaración del artículo 76 de la Convención.
Anotación de la Fundación Esperanza
Sería pertinente hablar acerca de las herramientas que poseen los canales diplomáticos para
solucionar dichas controversias, es decir, ¿Como hacen dichos canales para identificar
posibles casos de violación a los derechos de los trabajadores migrantes y/o sus familiares?
¿Cuáles son los procedimientos que debe seguir el trabajador migrante para que el Estado
pueda actuar en su defensa frente al comité? También cabe resaltar la participación de las
OSC; las cuales muchas veces tienden a suplir al Estado colombiano en lo que hace
referencia a ayuda al trabajador migrante que se encuentre en estado de debilidad frente a
sus derechos (Entre otras obligaciones que tendría el Estado para con esta población, y que
han terminando asumiendo las OSC), pero que por su misma condición no-estatal, les es
imposible llevar estos casos a instancias mayores internacionales encargadas de manejar
este tipo de temáticas, como lo es Comité de Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores y de sus Familiares; y por ende también terminan dependiendo de la acción
del Estado. En conclusión valdría la pena una respuesta un poco menos superficial,
realmente identificar a través de qué mecanismos se encuentran respaldando a el trabajador
migrante, y que tan reales son las respuestas que el Estado pueda brindar en dichas
situaciones. Además de considerar abrir el debate hacia la discusión de la inclusión de las
OSC como actores primarios dentro del Derecho internacional, para que estas puedan
acceder a nuevos mecanismos que les permitan actuar de forma más efectiva, sin depender
tanto de la actuación del Estado.
II.Información relativa a cada uno de los artículos de
la Convención
A. Principios generales
8. Tengan a bien indicar si las anteriores observaciones finales del Comité han
sido objeto de difusión y quiénes han sido los destinatarios. Asimismo, facilítese
información sobre las reuniones o talleres específicos que se hayan organizado
con el fin de capacitar a los funcionarios públicos para poner en práctica las
recomendaciones del Comité.
Comentario de la Plataforma Hermes
A las organizaciones de la sociedad civil que conforman la Plataforma no les consta la
labor de divulgación de la Convención, ni de los mecanismos de protección de los derechos
de los trabajadores migrantes, ni han sido invitadas a participar de este tipo de actividades.
B.Parte III de la Convención
Artículos 16 y 17
9. Según el párrafo 70 del informe, hay trabajadores migratorios que, para evitar
sanciones administrativas por haber infringido la legislación de inmigración,
presentan solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado que carecen
de fundamento, por lo que el Estado parte ha tenido que establecer un
procedimiento para detectar rápidamente estos casos. Tengan a bien facilitar
información detallada sobre los criterios empleados para la detección de dichos
casos. Sírvanse indicar además cuáles son las consecuencias para los trabajadores
migratorios cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ha
sido rechazada.
10. Tengan a bien aclarar si el párrafo 70 del informe se refiere a los trabajadores
migratorios que se encuentran en tránsito por el Estado parte. Sírvanse facilitar
información detallada sobre el procedimiento aplicado por el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) para retener a trabajadores migratorios y sus
familiares que están en tránsito por el Estado parte. Asimismo, facilítese
información sobre el sistema de registro y sobre las condiciones en que se
mantiene retenidos a los migrantes en las dependencias del DAS
(CMW/C/COL/CO/1, párr. 22).
Comentario de la Plataforma Hermes
El párrafo 70 del informe evidencia que se presentan solicitudes manifiestamente
infundadas y claramente abusivas, por parte de trabajadores migratorios que para evitar
sanciones administrativas por haber infringido la legislación migratoria y que al momento
de su ingreso recurren al trámite del (Decreto 4503 de 2009) para obtener el
reconocimiento de su condición de refugiados.
El primer interrogante nos pide identificar los criterios empleados por la autoridad
migratoria para la detección de dichos casos? En este momento no se conocen cuáles son
los criterios para identificar el perfil y detectar si son trabajadores migratorios; refugiados;
migrantes económicos, de manera que se les oriente y enrute por un procedimiento acorde
con su situación migratoria, lo que llevaría a reducir el número de personas indebidamente
canalizadas a los procedimientos de asilo, como la situación que aquí se menciona,
diferente de ser casos manifiestamente infundados o abiertamente abusivos, son
sencillamente casos mal remitidos.
Con Migración Colombia, se dio una situación particular, en la recepción de casos de
nacionales cubanos que se presentaron en diferentes puntos migratorios de ingreso al país,
cuando al momento de solicitar asilo y por no portar ningún documento legal válido (visa) ,
además de no brindársele ninguna información sobre el procedimiento , procedían a
elaborar un salvoconducto de deportación o la apertura de una investigación que conducía
posteriormente a una deportación o expulsión del país, situación que vulneraba derechos de
quienes pudiesen realmente estar en necesidad de protección internacional; o situaciones
extremas donde eran remitidos al procedimiento de asilo una vez abierta la investigación
por parte de la autoridad migratoria y cuando se presentaban al procedimiento de asilo ya
tenían una sanción por ingreso irregular al país.
Se han evidenciado casos de otorgamiento de permisos (90 días) que les sellan en el
pasaporte a nacionales cubanos, dilatando el acceso al verdadero procedimiento de asilo
por no recibir una correcta información que en su momento se les hubiese podido brindar,
lo anterior lleva a que si la persona permanece en territorio colombiano y posterior al
vencimiento del permiso desea o recibe la información sobre el procedimiento para el
reconocimiento de la condición de refugiado, va a ser considerado extemporáneo por el
Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de su admisión.
La segunda pregunta es sobre las consecuencias para los trabajadores migratorios cuya
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ha sido rechazada? Las
consecuencias para un trabajador migratorio y en este caso si se asimila a un migrante
económico, sencillamente son las de permanecer irregular excepto que la persona pueda
regularizar su situación migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 4000 de
2004, de lo contrario puede ser deportado por la autoridad correspondiente.
10. Tengan a bien aclarar si el párrafo 70 del informe se refiere a los trabajadores
migratorios que se encuentran en tránsito por el Estado parte. Sírvanse facilitar
información detallada sobre el procedimiento aplicado por el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) para retener a trabajadores migratorios y sus
familiares que están en tránsito por el Estado parte. Asimismo, facilítese
información sobre el sistema de registro y sobre las condiciones en que se
mantiene retenidos a los migrantes en las dependencias del DAS
(CMW/C/COL/CO/1, párr. 22).
Comentario de la Plataforma Hermes
No es claro que se trate de trabajadores migratorios; cuando nos referimos a “identificar
perfiles y referir casos” es un procedimiento formal de determinación que tiene como
objetivo diferenciar las categorías de personas que viajan como parte de movimientos
mixtos para poder identificar sus necesidades tan pronto como sea posible al momento de
su llegada a un país y poder ser referenciados a las autoridades y procedimientos que
puedan satisfacer sus necesidades y gestionar sus casos.
No existe información de procedimientos de retención de trabajadores migrantes y de sus
familias por la autoridad migratoria.
Artículo 22
11. Sírvanse indicar qué medidas se han adoptado para armonizar los
procedimientos de deportación y expulsión del Estado parte con el artículo 22 de
la Convención, como se recomendaba en las anteriores observaciones finales del
Comité (CMW/C/COL/CO/1, párr. 28). Tengan a bien además especificar qué
criterios se aplican para decidir si a un trabajador migratorio objeto de un trámite
de expulsión se le mantiene retenido preventivamente o se le aplican medidas
alternativas, como la libertad vigilada (véase el párrafo 127 del informe).
Comentario de Corporación Scalabrini
Informe presentado por la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos
1. Los trabajadores inmigrantes sí podrán ser expulsados si son ilegales o si cometen actos
que contravengan las leyes nacionales.
La expulsión en Colombia se ordena en forma individual por causas previamente
establecidas y puede clasificarse en cometer actos que pongan en peligro la seguridad del
Estado, o como consecuencia de una pena accesoria ordenada mediante sentencia
ejecutoriada; no se aplica en forma colectiva.
El artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares prevé en el numeral 1 que: "Los
trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión
colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente". Numeral 2:
"Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de
un Estado Parte en cumplimiento de una decisión por la autoridad competente conforme a
la ley".
2. La única autoridad competente para ordenar la expulsión en Colombia es el
Departamento Administrativo de Seguridad, de oficio o de conformidad con lo ordenado
por un juez de la República en sentencia ejecutoria como pena accesoria.
a. El artículo 22 numeral 7 de la Convención mencionada con anterioridad dispone: "Sin
perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar
suyo que sea objeto de ella, podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea
su Estado de origen".
Al respecto el artículo 23 prevé: "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derechos a recurrir a la protección y a la asistencia de las autoridades consulares o
diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese
Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la
presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de este
derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que hayan dispuesto la
expulsión facilitarán el ejercicio de este derecho".
De conformidad con las normas vigentes, quien sea objeto de una deportación o expulsión
puede escoger para su salida del país el de origen, último domicilio, o un país que lo acoja.
b. La expulsión es impuesta mediante resolución motivada contra la cual proceden los
recursos de reposición y apelación contemplados en el Código Contencioso Administrativo.
Existe una excepción y corresponde a la expulsión como pena accesoria impuesta en
sentencia ejecutoriada, cumplida mediante auto.
El artículo 197 del Decreto 2371 de 1996, "por el cual se dictan disposiciones sobre
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de
inmigración", establece el procedimiento que se sigue para la expulsión de los extranjeros.
La Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada
la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las
causales mencionadas a continuación.
Haber sido condenado a pena de prisión, cuya sentencia no contemple como accesoria la
expulsión del territorio nacional.
Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado que
perturben el orden público.
Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero
como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general,
revelar conducta antisocial.
Comerciar ilícitamente con armas, o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.
Regresar al país antes del término que decida la resolución de deportación.
Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado
en el país.
Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o
documentos de entrada o permanencia.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán
los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que
razones imperiosas de seguridad se opongan a ello.
Artículo 199. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al
país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término
no menor de cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.
c. Como garantía, una vez resueltos los recursos impuestos contra la resolución de
expulsión, es decir, agotada la vía gubernativa, puede demandarse el acto administrativo
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 22 numeral 4 de la Convención prevé: "Salvo cuando una autoridad judicial
dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les
asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a
ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrá derecho a solicitar que se suspenda la
ejecución de la decisión de expulsión".
Al respecto, el citado Decreto 2371 de 1996 prevé en el parágrafo de su artículo 191 lo
siguiente: "Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán
los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que
razones imperiosas de seguridad se opongan a ello".
Por su parte el artículo 198 dispone: "Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria
mediante la sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y
los Jefes de Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las
comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial
que dictó la medida".
d. Los recursos que proceden contra las resoluciones de deportación y apelación, se
conceden en el efecto suspensivo, motivo por el cual el extranjero puede esperar la decisión
definitiva dentro del país.
e. El principal idioma utilizado es el español. Al extranjero se le notifica toda actuación
administrativa o judicial en el idioma mencionado, a menos que sea necesaria la ayuda de
un intérprete, para lo cual se pide apoyo a la misión diplomática del país del cual es
nacional.
3. No. No existen mecanismos de compensación.
4. El término promedio es de 30 días a partir de la fecha en que quede en firme la decisión.
5. El DAS explicó que si es de conocimiento de la autoridad migratoria tal situación, el
término establecido puede ampliarse hasta tanto se resuelva la situación administrativa,
expidiéndole salvoconducto de permanencia en este sentido.
De todas maneras, en caso de deportación de trabajadores legales, se respetan los derechos
adquiridos y se obliga al empleador a responder por ellos.
Aunque en el informe han planteado que el proceso de detención no es superior a las 36
horas, los procedimientos superan este tiempo por la falta de recursos, teniendo que realizar
gestiones. En algunas oportunidades las personas han suministrado su tiquete, puesto que la
deportación se convierte en la opción digna para los migrantes.
Para el caso de los trabajadores migrantes que cuentan con su documentación legal, se
contempla la obligación para el empleador de sufragar los gastos de retorno al país de
origen.
Artículo 25
12. En el informe se afirma que, con la supresión de la cuota o limitación
impuesta a las empresas privadas para contratar a trabajadores migratorios (Ley
Nº 1429 de 2010), se agiliza la expedición de la visa de trabajo (véanse los
párrafos 54 y 55, 337 y 338). Tengan a bien explicar de qué manera la supresión
de esa limitación ha agilizado, en la práctica, la contratación de trabajadores
migratorios, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Decreto Nº 4000 de 2004
establece que la política migratoria del Estado parte evitará la presencia de
extranjeros en el mercado laboral si esta compromete el empleo de trabajadores
nacionales. Sírvanse aclarar además si la Ley Nº 1429 de 2010 se aplica a los
trabajadores migratorios empleados tanto en puestos de trabajo cualificados como
en puestos no cualificados. Tengan a bien indicar cómo garantiza y vigila el
Estado parte el trato dispensado a los trabajadores migratorios empleados en
puestos de trabajo no cualificados.
Comentarios de la central General del Trabajo CGT
Los trabajadores inmigrantes no cualificados llegan al sector informal de la
economía, mientras que los trabajadores inmigrantes cualificados llegan a
ocupar los cargos de dirección en las multinacionales.
Artículo 29
13. Sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para asegurar el
derecho de los hijos de los trabajadores migratorios, independientemente de su
condición, a tener una nacionalidad, especialmente cuando ninguno de sus
progenitores está domiciliado en el Estado parte. Asimismo, tengan a bien
facilitar información sobre las disposiciones que se hayan adoptado para la
adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la
Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961 (CMW/C/COL/CO/1,
párr. 29).
Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes
Al no haber sido ratificadas la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la
Convención para reducir los casos de Apátridas de 1961, no se han podido adoptar medidas
para que los hijos de los trabajadores migratorios (no domiciliados) puedan acceder a tener
la nacionalidad.
Recientemente y solo hasta el 19 de Noviembre de 2012, Colombia mediante la Ley 1588
de 2012 aprobó la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva
York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apátrida”,
adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. Se desconocen disposiciones adoptadas
a este momento.
Artículo 68
19. Tengan a bien informar con más detalle sobre las medidas diseñadas para
prevenir la migración irregular (véase el párrafo 177 del informe). ¿Cuál es la
política del Estado parte en lo que respecta a los niños y adolescentes migrantes
no acompañados?
Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes
Se desconocen medidas, pero en lo que respecta a menores y adolescentes migrantes no
acompañados, la política era repatriarlos a sus países de origen. (ICBF).
En (2) casos que se presentaron para reconocimiento de la condición de refugiados se
inició el procedimiento con la designación de un tutor por parte del ICBF.
Artículo 69
21. Según el párrafo 241 del informe, la falta de interés de los trabajadores
migratorios en el proceso de regularización ha constituido un obstáculo a su
regularización. Tengan a bien indicar si el Estado parte ha realizado algún estudio
para medir los resultados del proceso de regularización, y qué medidas se han
adoptado para informar a los trabajadores migratorios sobre dicho proceso.
Sírvanse también facilitar datos actualizados sobre los solicitantes inscritos,
desglosados por sexo, edad, nacionalidad y ocupación.
Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes
No se trata a falta de interés de los trabajadores migratorios, sino a la falta de un proceso
efectivo de regularización, bien informado y facilitando un verdadero proceso con
facilidades.
El proceso de regularización más reciente fue en el 2008, mediante Decreto 3970 del 14 de
Octubre de 2008, con una vigencia de 180 días.