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Documentación provista por la Comisión de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de la Cámara Argentino-Danesa de Industria y Comercio 1 Comisión de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de la Cámara Argentino-Danesa de Industria y Comercio Novedades legislativas ambientales de Diciembre 2007,Enero, Febrero y Marzo de 2008 La Plata, 12 de diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Nuevo Organismo para el Desarrollo Sostenible. OPDSDecreto (PEP) 23/07. Del 12/12/2007. B.O.: 18/12/2007. Aprobar la estructura orgánico-funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) el que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y que quedará conformado de acuerdo a los organigramas y acciones que como Anexos 1, 1a, 1b, 1c, 1d, 1e, 2a, 2b, 2c, 2d y 2e, forman parte integrante del presente Decreto. ................................................................................... 4 LEY N° 2.628. Créase la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace ....................................................................................................... 6 20 de Diciembre de 2007 GAS NATURAL COMPRIMIDO - Resoluciones - Modificación y derogación. Resolución (ENARGAS) 154/07. Del 7/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Reorganización. Sustitución del anexo I de la res. 36/2007 (E.N.A.R.G.A.S.). Derogación de las res. 3139/2005, 3328/2005 y3524/2006 (E.N.A.R.G.A.S.). ............................................. 11 20 de Diciembre de 2007 ENARGAS - Funciones. Asignación.Resolución (ENARGAS) 155/07. Del 10/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Asignación de las funciones de la Gerencia de Asuntos Legales. Modificación de las funciones establecidas por el anexo II de la res. 3486/2006 (E.N.A.R.G.A.S.). .................................................................................... 13 27 de Diciembre de 2007. BOSQUE NATIVO - Presupuestos Mínimos . Ley N° 26.331. Sanción: 28/11/2007. Promulgación de Hecho: 19/12/2007. B.O.: 26/12/2007. Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. ............................................................................................... 15 30 de Diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Unidad de Unidad de Control de Gestión. Creación. Resolución (SPA) 1.374/07. Del 12/11/2007. B.O.: 29/11/2007. Crea en la órbita de la Unidad de Control de Gestión la Unidad de Evaluación y Control de Certificaciones. ......................................................................................... 23 31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN - Contaminación ambiental. Tasa ambiental.Ley N° 7.834. Sanción: 11/10/2007. Promulgación: 19/11/2007. B.O.: 28/11/2007. Subsecretaría de Medio Ambiente. Facultad de exigir el pago de las tasas ambientales y de evaluación, fiscalización y multas en mora. Confección del Certificado de Deuda. ................................................................................................. 24 31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN – Forestación. Ley N° 7.838. Sanción: 1/11/2007. Promulgación: 29/11/2007. Programa de Forestación de la Provincia de San Juan...................................................................................................................... 25 31 de Diciembre de 2007. SAN LUIS - Planificación ambiental y ordenamiento territorial. Decreto (PEP) 6077/07. Del 9/10/2007. B.O.: 9/11/2007. Administración pública. Ministerio de Medio Ambiente. Subprograma Planificación Ambiental y Ordenamiento Territorial. Modificación del art. 3° del dec. 6442/2006. ................... 29

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Comisión de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de la Cámara Argentino-Danesa de Industria y Comercio

Novedades legislativas ambientales de

Diciembre 2007,Enero, Febrero y Marzo de 2008

La Plata, 12 de diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Nuevo Organismo para el Desarrollo Sostenible. OPDSDecreto (PEP) 23/07. Del 12/12/2007. B.O.: 18/12/2007. Aprobar la estructura orgánico-funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) el que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y que quedará conformado de acuerdo a los organigramas y acciones que como Anexos 1, 1a, 1b, 1c, 1d, 1e, 2a, 2b, 2c, 2d y 2e, forman parte integrante del presente Decreto. ................................................................................... 4 LEY N° 2.628. Créase la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace....................................................................................................... 6 20 de Diciembre de 2007 GAS NATURAL COMPRIMIDO - Resoluciones - Modificación y derogación. Resolución (ENARGAS) 154/07. Del 7/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Reorganización. Sustitución del anexo I de la res. 36/2007 (E.N.A.R.G.A.S.). Derogación de las res. 3139/2005, 3328/2005 y3524/2006 (E.N.A.R.G.A.S.). ............................................. 11 20 de Diciembre de 2007 ENARGAS - Funciones. Asignación.Resolución (ENARGAS) 155/07. Del 10/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Asignación de las funciones de la Gerencia de Asuntos Legales. Modificación de las funciones establecidas por el anexo II de la res. 3486/2006 (E.N.A.R.G.A.S.). .................................................................................... 13 27 de Diciembre de 2007. BOSQUE NATIVO - Presupuestos Mínimos . Ley N° 26.331. Sanción: 28/11/2007. Promulgación de Hecho: 19/12/2007. B.O.: 26/12/2007. Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. ............................................................................................... 15 30 de Diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Unidad de Unidad de Control de Gestión. Creación. Resolución (SPA) 1.374/07. Del 12/11/2007. B.O.: 29/11/2007. Crea en la órbita de la Unidad de Control de Gestión la Unidad de Evaluación y Control de Certificaciones. ......................................................................................... 23 31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN - Contaminación ambiental. Tasa ambiental.Ley N° 7.834. Sanción: 11/10/2007. Promulgación: 19/11/2007. B.O.: 28/11/2007. Subsecretaría de Medio Ambiente. Facultad de exigir el pago de las tasas ambientales y de evaluación, fiscalización y multas en mora. Confección del Certificado de Deuda. ................................................................................................. 24 31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN – Forestación. Ley N° 7.838. Sanción: 1/11/2007. Promulgación: 29/11/2007. Programa de Forestación de la Provincia de San Juan...................................................................................................................... 25 31 de Diciembre de 2007. SAN LUIS - Planificación ambiental y ordenamiento territorial. Decreto (PEP) 6077/07. Del 9/10/2007. B.O.: 9/11/2007. Administración pública. Ministerio de Medio Ambiente. Subprograma Planificación Ambiental y Ordenamiento Territorial. Modificación del art. 3° del dec. 6442/2006. ................... 29

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01 de Enero de 2008. BUENOS AIRES - Agrupamientos Industriales. Ley N° 13.744. Sanción: 3/10/2007. Promulgación: 26/10/2007 vetada parcialmente por el dec. 3027/2007. B.O.: 9/11/2007. Agrupamientos industriales. Régimen de creación y funcionamiento. Categorías. Creación. Administración, dominio y transferencias. Sanciones por infracciones. Derogación de la ley 10.119.......................................... 31 02 de Enero de 2008. MENDOZA - Medio ambiente. Contaminación.Ley N° 7.806. Sanción: 06/11/2007. Promulgación: 22/11/2007. B.O.: 7/12/2007. Medio ambiente. Programa para la incentivación a la fabricación, comercio y uso de bolsas, embalajes y recipientes de plásticos no contaminantes y de características degradables. Componentes. Autoridad de aplicación...................................................................... 38 15 de Febrero de 2008. AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO - Plan de Saneamiento . Resolución (ACUMAR) 8/07. Del 22/01/2008. B.O.: 22/01/2008. Medio ambiente. Resumen Ejecutivo del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo. Aprobación............................ 40 24 de Febrero de 2008. CHUBUT - Hidrocarburos.Convenio interjurisdiccional. Tratado interprovincial de los Hidrocarburos suscripto el 26/11/99 para la creación de un ente interprovincial de los Hidrocarburos. Aprobación. ....................................... 41 24 de Febrero de 2008. LA PAMPA - Hidrocarburos. Biogas. Ley N° 2.389. Sanción: 29/11/2007. Promulgación: 28/12/2007. Declaración de interés provincial. Declaración al uso del biogas en la provincia. Implementación de políticas para su promoción................................................................................................................... 42 25 de Febrero de 2008. BUENOS AIRES. Dirección Ejecutiva Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.Resolución (OPDS) 5/08. Del 21/1/2008. B.O.: 12/2/2008. Autorícese al Señor Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas Licenciado Nicolás Scioli, a la firma del despacho diario del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, conforme competencias asignadas por Ley 13.757, en caso de ausencia de su titular...................................................................................... 43 05 de Marzo de 2008. PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA - Reglamento Particular. Resolución (SE) 7/08. Del 23/1/2008. B.O.: 4/3/2008. Apruébase el Reglamento Particular Plan de Eficiencia Energética en el Ambito Provincial, Municipal y Local. ........................................... 44 06 de Marzo de 2008. GAS NATURAL COMPRIMIDO - Resolución (ENARGAS) 2603/02. Modificación. Resolución (ENARGAS) 193/08. Del 27/2/2008. B.O.: 5/3/2008. Modificación de la Resolución Nº 2603/2002. Sustitúyese la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla), por la Cédula Mercosur para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular, denominada "Tarjeta Celeste"......................................................................................................... 46 18 de Marzo de 2008. PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA. "Guía para el Uso Eficiente de la Energía en Edificios y Dependencias Públicas" . Resolución (MJSyDH) 553/08. Del 11/3/2008. B.O.: 17/3/2008. Adóptase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la "Guía para el Uso Eficiente de la Energía en Edificios y Dependencias Públicas".............................................................................................. 49 27 de Marzo de 2008. BUENOS AIRES - Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Ley N° 13.803. Sanción: 4/12/2007. Promulgación: 27/2/2008. B.O.: 7/3/2008. Créase el Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires que tendrá como objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil......................................................................................................................... 52

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27 de Marzo de 2008. BUENOS AIRES - Residuos Especiales. Generadores. Resolución (OPDS) 9/08. Del 26/2/2008. B.O.: 10/3/2008. Otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial a los establecimientos generadores de residuos especiales. Liquidación de deuda. .............................................................................. 54 27 de Marzo de 2008. SANTA FE - Trabajo Infantil. Decreto (PEP) 510/08. Del 3/3/2008. .O.: 11/3/2008. Créase la Comisión Provincial Tripartita para el Trabajo Decente, en sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo principal objetivo será impulsar y promover normativas, planes, proyectos y programas consensuados tendientes a fomentar el trabajo decente sustentable en todo el territorio provincial. ................................................................................................................... 56 04 de Abril de 2008. GAS NATURAL COMPRIMIDO - Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido. Resolución (ENARGAS) 214/08. Del 19/3/2008. B.O.: 3/4/2008. Modifícanse los valores del Precio de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido, como así también el de la Cédula Mercosur, denominada "Tarjeta Celeste"....................... 60

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La Plata, 12 de diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Nuevo Organismo para el Desarrollo Sostenible. OPDSDecreto (PEP) 23/07. Del 12/12/2007. B.O.: 18/12/2007. Aprobar la estructura orgánico-funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) el que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y que quedará conformado de acuerdo a los organigramas y acciones que como Anexos 1, 1a, 1b, 1c, 1d, 1e, 2a, 2b, 2c, 2d y 2e, forman parte integrante del presente Decreto. VISTO el expediente Nº 2100-30063/07 por el cual se tramita la creación de la estructura orgánico-funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, creado por la Ley Nº 13.757, y CONSIDERANDO: Que hasta el momento la temática ambiental estaba siendo abordada por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires aprobada por la Ley de Ministerios Nº 13.175; Que en virtud de la nueva Ley de Ministerios Nº 13.757 se suprime la mencionada Secretaría y se crea el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) quien pasará a absorber dichas competencias; Que en atención al cumplimiento de las competencias otorgadas por la citada Ley de Ministerios, se hace necesaria la aprobación de las unidades organizativas acorde a los lineamientos establecidos por el Poder Ejecutivo, que le permita ejercer y cumplir sus cometidos con eficacia y eficiencia; Que ha tomado intervención la Subsecretaría de la Gestión Pública, la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y la Asesoría General de Gobierno; Que el artículo 144 - proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo como Jefe de la Administración a proveer la estructura de sus jurisdicciones; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA: ARTICULO 1º. Aprobar la estructura orgánico-funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) el que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y que quedará conformado de acuerdo a los organigramas y acciones que como Anexos 1, 1a, 1b, 1c, 1d, 1e, 2a, 2b, 2c, 2d y 2e, forman parte integrante del presente Decreto. ARTICULO 2º. Transferir al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), la actual Dirección de Administración de Areas Protegidas dependiente de la Subsecretaría de Control Alimentario y Uso de los Recursos Naturales y Pesqueros, del Ministerio de Asuntos Agrarios, aprobada por el Decreto Nº 1286/06, con su, Departamento, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias, con las modificaciones obrantes en los anexos aprobados por el Artículo 1º. ARTICULO 3º. Determinar para la estructura organizativa aprobada en los artículos precedente los siguientes cargos: UN (1) Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas, con rango y remuneración equivalente a Subsecretario; UN (1) Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental, con rango y remuneración equivalente a Subsecretario; UN (1) Coordinador Ejecutivo Administrativo, con rango remuneración equivalente a Subsecretario; UN (1) Director Provincial de Economía Ambiental y Energías Alternativas; UN (1) Director Provincial de Relaciones con la Comunidad; UN (1) Director Provincial de Recursos Naturales; UN (1) Director Provincial de Controladores Ambientales; UN (1) Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental; UN (1) Director General de Administración; UN (1) Director Provincial de Residuos; UN (1) Director Provincial de Gestión Jurídica; UN (1) Director de Producción y Consumo Sustentable; UN (1) Director de Relaciones con la Comunidad; UN (1) Director de Recursos Naturales; UN (1) Director de Áreas Naturales Protegidas; UN (1) Director de Fiscalización de Industrias e Inspección General; UN (1) Director de Evaluación de Impacto Ambiental; UN (1) Director de Ordenamiento Ambiental Territorial; UN (1) Director de Contabilidad; UN (1) Director de Recaudación, Recursos Económicos y Servicios Auxiliares; UN (1) Delegado de la Dirección Provincial de Personal con rango y remuneración equivalente a Director; UN (1) Director Técnico-Administrativo; UN (1) Responsable de la Oficina de Trámites Ambientales, con rango y remuneración equivalente a Director; UN (1) Director de Residuos Sólidos Urbanos; UN (1) Director de Residuos Especiales y Patogénicos; UN (1) Director de Información Jurídica; UN (1) Director de Asuntos Jurídicos; UN (1) Jefe de Departamento Áreas Protegidas; todos ellos conforme a los cargos vigentes para la Administración Pública Provincial Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96). ARTICULO 4°. Dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente, el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) deberá efectuar la desagregación integral de la totalidad de la estructura orgánica funcional, como así también arbitrar los medios necesarios para la elaboración de las plantas de personal innominadas y nominadas, con sujeción a la

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estructura organizativa aprobada por los artículos precedentes y previa intervención de los organismos y dependencias competentes. ARTICULO 5º. Dejar establecido que durante el plazo fijado por el artículo anterior mantendrán su vigencia aquellas unidades orgánico-funcionales con nivel inferior a Dirección oportunamente aprobadas para la ex-Secretaría de Política Ambiental. ARTICULO 6º. Limitar las designaciones del personal de la estructura organizativa de la ex-Secretaría de Política Ambiental cuyas funciones no se correspondan con las unidades orgánicas que se aprueban en el presente Decreto. A esos fines, y en relación con el personal con estabilidad, la limitación que se dispone deberá ajustarse al régimen estatutario que resulte aplicable. ARTICULO 7º. El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente acto administrativo, el que deberá ajustarse a las previsiones del ejercicio presupuestario. ARTICULO 8º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete y Gobierno y Economía. ARTICULO 9º. De forma.

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LEY N° 2.628. Créase la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I: DE LA CREACIÓN

Artículo 1°.- Créase la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la organización y competencias determinadas en la presente ley en las materias de Política Ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y el control de legalidad que ejercerá el Ministerio precitado.

Artículo 2°.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires.

Se define como el Ambiente a un sistema de relaciones de alta complejidad entre sus dos subcomponentes constitutivos, el natural (agua, aire, suelo, biota, patrimonio natural) y el antrópico (socio, económico, cultural) en el que la variación de uno solo de sus factores provoca reacciones en cadena que modifican su estado equilibrio.

Se entiende por Política Ambiental al conjunto de instrumentos de gestión para preservar la salud y el ambiente de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La misma debe considerarse como Política de Estado a los fines de un desarrollo sustentable y perdurable en el tiempo. Las herramientas para la gestión ambiental son, entre otras:

1. La evaluación de impacto ambiental. 2. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 3. La educación ambiental. 4. La elaboración e implementación de planes de producción limpia para la comunidad

regulada. 5. El sistema de diagnóstico e información ambiental. 6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Artículo 3°.- De acuerdo a los objetivos enunciados, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes funciones y facultades:

1. Proponer políticas y diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

2. Proponer e implementar acciones vinculadas a la problemática ambiental del Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA) en conjunto con las jurisdicciones que la componen.

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3. Velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante agencias, organismos y/u organismos internacionales en general, vinculados a la problemática ambiental, como así también ante las autoridades gubernamentales de la Nación, provincias, municipios y estados extranjeros.

5. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

6. Desarrollar y revisar en forma continua las líneas de base para establecer los sistemas de mediciones e indicadores de desarrollo sostenible y la aplicación de estándares ambientales en línea con las recomendaciones locales e internacionales.

7. Ser parte integrante del Consejo del Plan Urbano Ambiental (COPUA). 8. Propiciar mecanismos de cooperación y/o asistencia técnica con la Nación, provincias,

municipios, instituciones académicas nacionales, provinciales e internacionales, agencias, organismos y/u organizaciones en general, vinculadas a la problemática ambiental.

9. Dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

10. Poner en funcionamiento el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asegurando el derecho de la comunidad a acceder a la misma y la interacción con las comunas cuando corresponda.

11. Coordinar juntamente con el Ministerio de Educación las actividades educativas formales indispensables para el desarrollo de la conciencia ambiental de una comunidad participativa y responsable.

12. Realizar campañas de información y difusión masiva tanto de la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de buenas prácticas ambientales.

13. Implementar una política de investigación y desarrollo en materia ambiental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estimulando la innovación tecnológica, la explotación de los resultados de la investigación, la transferencia de conocimientos y tecnologías y la creación de empresas tecnológicas.

14. Promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada.

15. Prestar capacitación técnico-ambiental a funcionarios del Poder Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en ejercicio de sus funciones deban intervenir en cuestiones relativas a la temática ambiental así como asesorar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que así lo requieran.

16. Evaluar los estudios de impacto ambiental, llevando a cabo la categorización correspondiente y otorgar los certificados de aptitud ambiental de conformidad con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

17. La Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública.

18. Otorgar préstamos a instituciones o personas jurídicas con el fin específico de financiar la incorporación de tecnología de punta en materia de prevención, control y mejoramiento del ambiente.

CAPÍTULO II: AUTORIDADES

Artículo 4°.- La Agencia será administrada por un (1) Presidente, el cual será designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- El Presidente podrá ser removido de su cargo por el señor Jefe de Gobierno a través del mecanismo establecido para el caso de mal desempeño de sus tareas, de incumplimiento del compromiso de gestión y conforme lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

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Artículo 6°.- El Presidente representa a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires ante los poderes públicos, el Estado Nacional, organismos internacionales y los estados provinciales, municipales, y los terceros.

Artículo 7°.- El Presidente designará a los Directores Generales a través del procedimiento de concurso público.

Artículo 8°.- Son funciones de la Presidencia de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires:

a. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Agencia.

b. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Agencia, respecto a su estructura orgánico funcional para los niveles inferiores a los aprobados por la presente ley, organizativos, operativos y de administración de los recursos humanos sobre la base de la idoneidad y mérito demostrado a través del concurso de antecedentes, todo ello conforme las disposiciones del régimen de empleo público.

c. Determinar la cantidad de Directores Generales así como sus responsabilidades primarias, hasta un máximo de cuatro (4).

d. Administrar los recursos económicos asignados a la Agencia, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones de conformidad con las normas legales vigentes.

e. Establecer criterios de profesionalización y capacitación de los recursos humanos disponibles, comprendiendo la instrumentación de programas de incentivos, premios y sanciones.

f. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.

g. Promover, sancionar y disponer las cesantías de personal de acuerdo al régimen de empleo público aplicable.

h. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por la Legislatura.

i. Confeccionar anualmente su memoria y balance. j. Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia de la Agencia. k. Delegar facultades de su competencia en el personal superior de la Agencia. l. Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus

funciones. m. Administrar el Fondo de Compensación Ambiental establecido en el artículo 34 de la

Ley General del Ambiente de la Nación (Ley N° 25.675) como de cualquier otro Fondo creado por las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental.

n. En general realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley.

CAPÍTULO III - GESTIÓN Y RECURSOS

Artículo 9°.- Los recursos de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires se formarán con los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los ingresos correspondientes a la recaudación en su ámbito de competencia, de manera de garantizar los gastos de funcionamiento que le permitan cumplir con sus objetivos.

La Agencia podrá disponer de fondos para ser distribuidos entre todo el personal, con y sin funciones directivas, conforme a un sistema que premie la consecución de objetivos, calificando el rendimiento y la eficiencia de los agentes, a base de parámetros objetivos que surgirán de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 10.- La agencia se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de

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aplicación respecto de sus competencias las Leyes Nros. 70 de "Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires", 471 y 2.095 o las que eventualmente las reemplacen parcial o totalmente.

Artículo 11.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires confecciona anualmente su anteproyecto de presupuesto, estimando los gastos y recursos correspondientes al próximo ejercicio y lo eleva al Poder Ejecutivo para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto y posterior elevación para su aprobación por la Legislatura.

Artículo 12.- Otros Recursos. Los recursos de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires se formarán, además de los previstos en el artículo 9°, con los siguientes:

a. Fondos que asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad; que deberán garantizar el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente ley.

b. Subsidios, disposiciones testamentarias, donaciones y transferencias que bajo cualquier título reciba.

c. Demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo los provenientes por las leyes de presupuestos mínimos.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.- Transfiéranse a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha se encuentren afectados al cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires creada por la presente ley.

El Poder Ejecutivo mediante acto formal procederá a la identificación de los que resulten afectados y tomará las medidas necesarias para dotar a la misma de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Las Dependencias involucradas para el cumplimiento de este artículo son:

Del ex - Ministerio de Medio Ambiente:

Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental. Dirección General de Política y Evaluación Ambiental. Dirección General de Gestión Ambiental.

Del ex Ministerio de Gobierno:

Dirección General de Control de la Calidad Ambiental.

Artículo 14.- Los recursos humanos de la Agencia de Protección Ambiental serán administrados y regidos por la Ley N° 471, encontrándose facultado el Presidente para dictar un régimen propio de promoción, capacitación y carrera administrativa, respetándose:

a. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público. b. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la agencia. c. La estabilidad de todo el personal de planta permanente.

El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen de empleo que los regía.

Artículo 15.- La Agencia podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes provenientes de otras Áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Disposición transitoria

Primera.- El Presidente designará, a los Directores Generales. Transcurridos dos (2) años dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.

Segunda.- Facúltese al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio fiscal en que se cree la presente Agencia, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al ente de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la presente ley.

La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.

A fin de dotar de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Agencia, el Poder Ejecutivo procederá a realizar las readecuaciones de partidas presupuestarias, sin que éstas se computen en el límite establecido en el artículo 22 de la Ley N° 2.571.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.628

Sanción: 13/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 49/008 del 15/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008

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20 de Diciembre de 2007 GAS NATURAL COMPRIMIDO - Resoluciones - Modificación y derogación. Resolución (ENARGAS) 154/07. Del 7/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Reorganización. Sustitución del anexo I de la res. 36/2007 (E.N.A.R.G.A.S.). Derogación de las res. 3139/2005, 3328/2005 y3524/2006 (E.N.A.R.G.A.S.). VISTO el Expediente Nº10.548/2006 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y CONSIDERANDO: Que, a través del expediente mencionado en el VISTO, tramitó la Resolución ENARGAS Nº3486/2006, mediante la cual se modificó la estructura orgánica del Ente. Que en el citado acto administrativo se establecieron, entre otras, las funciones de la Gerencia de Gas Natural Comprimido, a la vez que se mantenían vigentes las relativas a la Unidad de Auditoria y Control de Gas Natural Comprimido. Que la citada Unidad había sido creada con anterioridad a la creación de la Gerencia, a través de la Resolución ENARGAS Nº3139 del 22 de febrero de 2005, teniendo como objetivo primordial verificar el cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de Gas Natural Comprimido (GNC). Que atento la experiencia recogida del funcionamiento de dos áreas del Organismo cuya materia de análisis resulta similar, aún cuando se pudiere encarar bajo enfoques diversos, resulta conveniente unificar las acciones del Ente en materia de GNC, a fin de contar con una visión abarcativa en dicha materia, por lo que se impone una reorganización de las funciones de las distintas áreas. Que, en tal sentido, agrupar las diversas funciones dentro de la Gerencia de Gas Natural Comprimido, permitirá lograr una mayor eficiencia en la tarea de control, en todos los aspectos de la regulación del GNC. Que, entre las facultades oportunamente asignadas a la Unidad de Auditoría y Control de GNC, se encontraba la de disponer la suspensión preventiva de la actividad de los sujetos del sistema de GNC, así como el levantamiento de tal medida, cuando como resultado de inspecciones o auditorías realizadas se detectaren incumplimientos que ameritaren el dictado de la citada cautelar. Que, dada la excepcionalidad de las medidas cautelares antedichas, no resulta necesario mantener vigente tal delegación de facultades de la máxima autoridad del Organismo, por lo que será ésta la que evaluará, en cada caso, su pertinencia. Que en orden a la reorganización de las funciones de las distintas áreas, es menester delimitar las correspondientes a la inscripción de los sujetos del Sistema de GNC en el Registro de Matrículas Habilitantes. Que, a fin de optimizar la gestión administrativa previa para el otorgamiento de las citadas matrículas, se ha previsto que la Gerencia de GNC sea quien asuma, en primer término, el control de todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, incluyendo lo relativo a los seguros presentados por los solicitantes y la evaluación de su capacidad patrimonial. Que en lo relativo, particularmente a los requisitos mencionados en el último párrafo, se estima conveniente que la Gerencia de GNC elabore un preinforme que contemple el cumplimiento de tales requisitos, el que deberá ser remitido a la Gerencia de Desempeño y Economía, para su informe final sobre estos dos aspectos. Que, asimismo, la Gerencia de Gas Natural Comprimido seguirá desempeñando las funciones atinentes a la reglamentación de la actividad de GNC y otras funciones administrativas conexas, entre ellas la gestión operativa en lo relativo a la asignación de los elementos físicos o informáticos destinados para la habilitación de la carga de GNC en vehículos. Que, en materia regulatoria, resulta de particular trascendencia la participación del Organismo en los procesos de integración regional, en aquellos aspectos vinculados a la compatibilización de normas nacionales e internacionales, debiendo, por ello, preverse la asignación de tales funciones. Que la instrumentación de la presente medida no redundará en mayores erogaciones que las previstas en el presupuesto asignado a este Organismo para el presente ejercicio. Que el órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, a través del

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Dictamen GAL Nº1111/07. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por el Artículo 52, inc. v) de la Ley Nº24.076, el Artículo 2º del Decreto Nº571/2007 y el Decreto Nº1646/2007. Por ello, EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: Artículo 1º- Sustitúyese el Anexo I-Organigrama establecido por la Resolución ENARGAS 1 Nº36/2007, por el que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente. Art. 2º- Modifícanse las funciones de las Gerencias de Gas Natural Comprimido y de Desempeño y Economía, establecidas por el Anexo II - ACCIONES de la Resolución ENARGAS Nº3486/2006, conforme las previsiones del Anexo II del presente acto. Art. 3º- Deróganse las Resoluciones ENARGAS Nº3139/2005, Nº3328/2005 y Nº3524/2006. Art. 4º - El profesional designado por la Resolución ENARGAS I Nº004/2007, a partir del dictado de la presente, prestará funciones en la Gerencia de Gas Natural Comprimido, como responsable del Area de Auditorías e Inspecciones, Art. 5º - Instrúyese a la Gerencia de Gas Natural Comprimido a elaborar y elevar a la máxima autoridad, dentro del plazo de treinta (30) días de emitida la presente, un proyecto de procedimiento operativo integral e integrado que reglamente la actividad de todos los sujetos del sistema de GNC, incluyendo las tramitaciones previas a su inclusión al sistema corno sujetos regulados. Asimismo, en igual plazo, se deberá efectuar una revisión de los procedimientos aprobados para esa Gerencia, por la Resolución ENARGAS Nº3675/2006. Art. 6º- Dispónese que la Gerencia de Gas Natural Comprimido instrumente un Registro de Siniestros, para lo cual deberá proponer la estructura del mismo a la máxima autoridad del Organismo, dentro del plazo de treinta días (30) días de emitida la presente. Art. 7º- Establécese que la puesta en vigencia de la nueva estructura que se aprueba por la presente no significa mayor erogación que las previstas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su Presupuesto. Art. 7º- De forma. *** Anexo (formato PDF) disponible en Área Exclusiva para Suscriptores Abonados ***

Fuente: Ente Nacional Regulador del Gas

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20 de Diciembre de 2007 ENARGAS - Funciones. Asignación.Resolución (ENARGAS) 155/07. Del 10/12/2007. B.O.: 19/12/2007. Ente Nacional Regulador del Gas. Estructura orgánica. Asignación de las funciones de la Gerencia de Asuntos Legales. Modificación de las funciones establecidas por el anexo II de la res. 3486/2006 (E.N.A.R.G.A.S.).

VISTO la Resolución ENARGAS Nº3486/06 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y lo dispuesto por la Ley Nº24.076, y CONSIDERANDO: Que una de las funciones esenciales asignadas por la Ley Nº24.076 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) es la de fiscalización, para cuyo cumplimiento se encuentra facultado para llevar a cabo auditorías e inspecciones y aplicar sanciones administrativas. Que tal actividad, además de resultar correctiva respecto de conductas pasadas, tiene un fin disuasivo en relación con los eventuales incumplimientos futuros de la normativa gasífera, siendo, en consecuencia, un modo de asegurar al usuario la adecuada prestación del servicio. Que, cumplidos catorce años desde el inicio de actividades del ENARGAS, se cuenta en la actualidad con un cúmulo de antecedentes respecto de las sanciones aplicadas que permite tener un mejor conocimiento del accionar de cada uno de los sujetos de la Ley Nº24.076. Que, en razón de que para que tal información resultara de utilidad, devino imprescindible su sistematización, a la vez que una adecuada organización de las tareas que permita contar con registros actualizados que reflejen tales antecedentes. Que independientemente lo antedicho, resulta claro que la implementación de los procedimientos sancionatorios involucrados en la materia regulatoria, implica que necesariamente deban intervenir distintas gerencias, unidades y/o grupos operativos que integran la estructura orgánica del ENARGAS. Que consecuentemente, con la finalidad de optimizar los resultados de la compleja tarea sancionatoria, resulta necesario que una de las gerencias intervinientes sea quien asuma la tarea de coordinación sobre la materia. Que a tal fin, se considera que tal tarea debe recaer sobre la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES dado que la misma es la única que inexorablemente debe intervenir en todo procedimiento sancionatorio, emitiendo los dictámenes jurídicos previos al dictado del acto administrativo pertinente. Que por ello resulta conveniente asignar a la Gerencia de Asuntos Legales, la función de coordinación de todas las tareas vinculadas al procedimiento sancionatorio desde la imputación de un acto irregular o ilícito hasta la aplicación de la penalidad. Que corresponde, en virtud de la especificidad de su problemática, excluir de tal coordinación a los Sujetos del Sistema de GNC, rigiendo al respecto la asignación de funciones prevista en la Resolución ENARGAS NºI/154. Que por otra parte, en el año 2007 se ha puesto en funcionamiento la Base de Datos Unificada de Sanciones, que requiere de un control y actualización permanente. Que esta Base de Datos Unificada debe incorporar información de manera permanente de las diversas unidades y gerencias técnicas del organismo. Que en ese sentido, y atento la mencionada asignación de funciones de coordinación en materia sancionatoria a la Gerencia de Asuntos Legales, corresponde que esta unidad se encargue de controlar la actualización e incorporación de información de la citada Base de Datos Unificada de Sanciones. Que finalmente, corresponde instruir a la Gerencia de Asuntos Legales para que ejerza todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales relacionadas con el cumplimiento de las penalidades aplicadas. Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto conforme lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley Nº24.076, el Artículo 2º del Decreto Nº571/2007 y el Decreto Nº1646/2007.

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Por ello, EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: Artículo 1º- Asignar a la Gerencia de Asuntos Legales la función de coordinación de las tareas vinculadas al procedimiento sancionatorio, desde la imputación hasta la aplicación de la penalidad, con los alcances enunciados en los Considerandos precedentes. Art. 2º- Asignar a la Gerencia de Asuntos Legales la función de control de la actualización e incorporación de información de la Base de Datos Unificada de Sanciones. Art. 3º - Instruir a la Gerencia de Asuntos Legales para que ejerza todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales relacionadas con el cumplimiento de las penalidades aplicadas. Art. 4º- Modificar las funciones de la Gerencia de Asuntos Legales, establecidas por el Anexo II - ACCIONES de la Resolución ENARGAS Nº3486/2006, conforme las previsiones del Anexo I del presente acto. Art. 5º- De forma. *** Anexo (formato PDF) disponible en Área Exclusiva para Suscriptores Abonados ***

Fuente: ENARGAS

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27 de Diciembre de 2007. BOSQUE NATIVO - Presupuestos Mínimos . Ley N° 26.331. Sanción: 28/11/2007. Promulgación de Hecho: 19/12/2007. B.O.: 26/12/2007. Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS Capítulo 1 Disposiciones Generales ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos. ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores. ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley: a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo; c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad; d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad; e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos. ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por: - Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos

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existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación. - Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad. - Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad. - Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca. - Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas. ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos. Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son: - Regulación hídrica; - Conservación de la biodiversidad; - Conservación del suelo y de calidad del agua; - Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero; - Contribución a la diversificación y belleza del paisaje; - Defensa de la identidad cultural. Capítulo 2 Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones. Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio. ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes. ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

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- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica. - Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica. - Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley. Capítulo 3 Autoridades de Aplicación ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace. Capítulo 4 Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos: a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción; b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos; c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación; d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados; e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación; f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación. g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda. Capítulo 5 Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento

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Sostenible ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente. ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo). ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos. ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad. ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar. ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento. Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca. ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras. ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización. ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades. Capítulo 6 Evaluación de Impacto Ambiental. ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

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c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad; d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá: a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación; b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental; c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos; d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley. ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información: a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental; b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos; c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias; d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º; e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional; f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto; g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada; h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto; i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas. ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá: a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto; b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.

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Capítulo 7 Audiencia y Consulta Pública ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—. Capítulo 8 Registro Nacional de Infractores ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible. A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional. Capítulo 9 Fiscalización ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos. Capítulo 10 Sanciones ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento; b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda; c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Capítulo 11 Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

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Nativos ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan. ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por: a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional; b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración; c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales; d) Donaciones y legados; e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo; f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal; g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores. ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos. La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación: a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción; b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos; c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II. ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación. ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones. ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo: a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos. b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a: 1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos; 2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas. ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la

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Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156. ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación. ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios. ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional. Capítulo 12 Disposiciones complementarias ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial. ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación. ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley. ARTICULO 44. — De forma. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Fuente: Poder Legislativo Nacional

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30 de Diciembre de 2007. BUENOS AIRES - Unidad de Unidad de Control de Gestión. Creación. Resolución (SPA) 1.374/07. Del 12/11/2007. B.O.: 29/11/2007. Crea en la órbita de la Unidad de Control de Gestión la Unidad de Evaluación y Control de Certificaciones. La Plata, 12 de noviembre de 2007 VISTO las leyes N° 13.175, N° 11.723, 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1741/96, y la Resolución N° 504/01; CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Política Ambiental es la autoridad de aplicación en el marco de las leyes, decretos y resoluciones mencionadas ut-supra, y en tal carácter es quien expide los certificados de aptitud ambiental y los certificados de habilitación de los laboratorios de análisis industriales; Que a fin de implementar las acciones tendientes a controlar el perfeccionamiento y cumplimiento de los Certificados de Aptitud Ambiental como así también el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales en el marco de la resolución 504/01, resulta necesario contar con un área que se encuentre abocada exclusivamente a tales acciones; Que en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 13.175, y los Decretos N°s 2078/02, 1342/04, 2109/04, 3579/06 y 77/07, el área mencionada deberá desarrollarse bajo la dependencia de la Unidad de Control de Gestión. Que atento con lo actuado corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13.175; Por ello; LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE: ARTICULO 1°. Crear en la órbita de la Unidad de Control de Gestión la Unidad de Evaluación y Control de Certificaciones. ARTICULO 2°. Establecer que la Unidad creada en el artículo 1° dependerá de la Unidad de Control de Gestión de esta Secretaría de Estado y funcionará de acuerdo al Plan de Acciones detallado en el Anexo I, que pasa a formar parte integrante de la presente. ARTICULO 3°. De forma. ANEXO I - ACCIONES * Tomar intervención en los procedimientos de habilitación, control ambiental e impacto ambiental. * Prestar asesoramiento e información con respecto al cumplimiento de la normativa ambiental vigente de los trámites correspondientes a la obtención de certificaciones y habilitaciones, efectuando sugerencias y recomendaciones. * Supervisar la gestión administrativa y efectuar el control de las evaluaciones de impacto ambiental. * Promover y participar en los estudios e investigaciones vinculados al desarrollo de indicadores de contaminación ambiental, como instrumentos de evaluación y control de la contaminación. * Identificar, prevenir e informar los impactos de los procesos productivos sobre la población y el ambiente. * Favorecer la aprobación de certificaciones relacionadas con el bajo impacto social y ambiental del accionar productivo por sectores industriales.

Fuente: Secretaría de Política Ambiental

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31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN - Contaminación ambiental. Tasa ambiental.Ley N° 7.834. Sanción: 11/10/2007. Promulgación: 19/11/2007. B.O.: 28/11/2007. Subsecretaría de Medio Ambiente. Facultad de exigir el pago de las tasas ambientales y de evaluación, fiscalización y multas en mora. Confección del Certificado de Deuda. Art. 1° - La Subsecretaría de Medio Ambiente, a través de Fiscalía de Estado, por el procedimiento que establece el Código Tributario de la Provincia de San Juan en el capítulo "De la Ejecución Fiscal" y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minas de la Provincia, requerirá a los obligados, el pago de las tasas ambientales, tasas de evaluación y fiscalización y multas en mora, contenidas en resoluciones firmes, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6571 y sus modificatorias; Decreto Reglamentario N° 2067-97; Ley N° 6665, su modificatoria; Ley N° 7802 y Decreto Reglamentario N° 1211-07. Art. 2° - Facúltase a la Subsecretaría de Medio Ambiente, para confeccionar el Certificado de Deuda, que servirá de suficiente Título Ejecutivo, el que será firmado por el Subsecretario de Medio Ambiente y la persona a cargo del Departamento Contable de esa repartición. El certificado deberá además contener: a) La denominación "Certificado de Deuda"; b) La indicación del lugar y la fecha en que el Certificado ha sido creado; c) Número de Certificado y Serie; d) El nombre de la persona deudora y su domicilio; e) Naturaleza del crédito y su importe. Art. 3° - Los importes percibidos, deberán ser depositados en la Cuenta Especial N° 1793/4, "Fondo Fomento Ambiental", abierta para tal fin, prevista en la Ley N° 6634. Art. 4° - De forma. Fuente: Poder Legislativo Provincial

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31 de Diciembre de 2007. SAN JUAN – Forestación. Ley N° 7.838. Sanción: 1/11/2007. Promulgación: 29/11/2007. Programa de Forestación de la Provincia de San Juan. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: DEL OBJETO Artículo 1º - Por la presente Ley se establece el Programa de Forestación de la Provincia de San Juan, con las siguientes finalidades: a) Desarrollar proyectos, estrategias y acciones en un Programa de Forestación con la participación activa de distintos sectores de la comunidad, estatales, de derecho público no estatal y privado. b) Fomentar la forestación en todo el territorio provincial instituyéndola como Política de Estado permanente, generando nuevas estructuras y unidades de gestión eficientes y reformulando las existentes; promoviendo nuevas pautas culturales; coordinando las acciones de los organismos del Estado Provincial y de los municipios, implementando procesos de planificación y participación, mediante mecanismos de vinculación entre el Estado, las Organizaciones No Gubernamentales y los habitantes; y aquellas acciones dirigidas a definir y establecer ámbitos, estrategias y actividades destinadas a la preservación, conservación, manejo y desarrollo del Arbolado Público Provincial. c) Recuperar el bosque nativo a fin de resguardar los ecosistemas provinciales de los procesos de deser-tificación, originados por la acción del hombre. d) Revalorizar al árbol y sus aportes a la salud de la población y al equilibrio ambiental, recuperando el concepto de arbolado público como bien social. e) Establecer un Plan de Gestión y Manejo del Arbolado Público Provincial de carácter evolutivo, participativo y permanente.‑ Artículo 2º - Declárase al Arbolado Público, a los considerados Bosque Permanente y al Monte Nativo, según la Ley N° 6911, Artículo 65°, Patrimonio Provincial y Bien Social, recurso necesario para el equilibrio ambiental, la salud y el desarrollo del hombre y las comunidades: Artículo 3º - El Estado Provincial garantizará a las personas el derecho a participar de los procesos relativos al manejo de los recursos forestales, la protección, conservación, mejoramiento y restauración del Arbolado Público y del Bosque Nativo. Corresponde a los habitantes el deber de proteger y conservar los recursos forestales y abstenerse de realizar acciones que pudieran afectar a los ejemplares arbóreos y al Monte Nativo.‑ Artículo 4º - Los organismos del Estado que fueran requeridos a los efectos de la ejecución de acciones tendientes al cumplimiento de los fines del Programa, pondrán a disposición sus recursos humanos, técnicos y materiales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1°, Inciso b).‑ CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 5º - Será Autoridad de Aplicación de esta Ley, la Subsecretaria de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente.‑ Artículo 6º - Créase el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación que funcionará en el ámbito de la Subsecretaria de Medio Ambiente y estará constituido por: a) El Subsecretario de Medio Ambiente. b) El Director de Conservación y Áreas Protegidas, quien reemplaza al Subsecretario en caso de ausencia. c) Dos representantes de la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería: Uno de la Dirección de Asuntos Agropecuarios y uno de la Dirección de Sanidad Vegetal. d) Un representante de la Subsecretaria de Recursos Hídricos. e) Un representante de la Secretaria de Estado de Salud Pública, preferentemente con especialización en

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enfermedades alérgicas. f) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales, cuyos estatutos tengan por objeto la materia de esta Ley. g) Tres expertos en arbolado y forestación, los que serán propuestos por la Subsecretaria de Medio Ambiente. h) Un representante de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano. i) Dos representantes del Ministerio de Educación, a saber:.un supervisor de escuelas agrotécnica y un supervisor de escuelas con orientación agropecuaria. j) El responsable del área de arbolado público de cada municipio de la Provincia adherido a la Ley N° 7753. El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento. Podrá invitarse a conformar el Consejo a representantes de universidades con sede en la Provincia, Gendarmería Nacional, Instituto Nacional Tecnología Agropecuaria y de instituciones públicas y privadas que el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación determine.‑ Artículo 7º - Serán funciones del Consejo, como órgano consultivo de autoridad de Aplicación: a) Asesorar en los aspectos técnicos en cuanto a la implantación de ejemplares, y la preservación, conservación y desarrollo de los existentes. b) Colaborar en la propuesta y dictado de normas que coadyuven a la mejor implementación de la presente Ley y de la legislación vigente. c) Emitir dictamen a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en temas relativos al arbolado público y la forestación. d) El asesoramiento en la evaluación ambiental. e) Promover acciones dirigidas a la preservación y conservación del Arbolado Público y los Bosques Nativos. f) Otras que sean requeridas, destinadas a concretar los objetivos de esta Ley y de la legislación vigente.‑ Artículo 8° - El Departamento Hidráulica dentro de sus atribuciones según las leyes N° 886, 4392 y modi-ficatorias, podrá por razones de necesidad y urgencia con carácter excepcional, erradicar ejemplares que obstruyan cauces públicos sin quedar sometidos a los alcances de la Ley N° 6571, su modificatoria y normas complementarias, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 7556, debiendo dar cuenta, previo a la erradicación, a la Subsecretaría de Medio Ambiente, fundando las razones que justifican la erradicación y complementando los recaudos exigibles según resolución dictada a tal efecto.‑ CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN FORESTAL Artículo 9º - Prohíbase con las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación: a) La tala y la erradicación en verde, el mochado o cualquier actividad humana que dañe al Arbolado Público. b) El desmonte o extracción de ejemplares de especies en verde de la flora autóctona o bosque nativo.‑ Artículo 10º - Convócase al Comité de Asesoramiento y Preservación de la Flora, la Fauna Silvestre y Fauna Ictícola, instituido por la Ley N° 6911, Artículo 95, a los fines de elaborar junto a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y la Dirección de Sanidad Vegetal, un programa anual de fiscalización con controles permanentes y operativos conjuntos, en puestos limítrofes y otros lugares de interés para el estricto cumplimiento de la Ley Nacional N° 13273 y las leyes provinciales N° 5339, 5413, 6911, Título V; y normas complementarias.‑ Artículo 11º - El transporte con carga de ejemplares arbóreos, leña o material leñoso, deberá contar con la guía pertinente, expedida por la Autoridad de aplicación de la presente Ley.‑ CAPÍTULO III

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PROGRAMA DE FORESTACIÓN Artículo 12º - Conforman parte del Programa de Forestación de la Provincia la ejecución de las leyes pro-vinciales N° 6342, 6611, 6654, 6911, 6965 y 7551.- Artículo 13º - Promuévase con aportes de recursos financieros, materiales, humanos y asistencia técnica, la creación de viveros en: a) Establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, en todos sus niveles. b) Municipios de la Provincia. c) Organismos del Gobierno Provincial. d) Organizaciones No Gubernamentales. e) Emprendimientos Particulares.‑ Artículo 14º - La producción de los viveros de propiedad del Estado Provincial, estará afectada al Programa de Forestación, su producción será dirigida a especies y ejemplares determinados en el Plan de Gestión y Manejo de Arbolado Público sin perjuicio de los ejemplares que la Dirección de Asuntos Agropecuarios destine a otros fines.‑ Artículo 15º - El Programa de Forestación Provincial establecerá acciones a fin de incentivar el desarrollo y la protección del Bosque Nativo. Promoverá el desarrollo de viveros de especies autóctonas.‑ Artículo 16º - El Plan de Manejo del Arbolado Público Provincial, será realizado a partir de los lineamientos básicos para la elaboración de un plan de manejo del Arbolado Público Provincial que se incorporan a la pre-sente, como Anexo I.‑ Artículo 17º - La Autoridad de Aplicación mediante convenios con entidades públicas y/o privadas, en especial universidades y organizaciones no gubernamentales, realizará un relevamiento de la cobertura arbórea urbana provincial y un diagnóstico del arbolado público en los departamentos de la Provincia, organizará campañas de concientización a fin de modificar pautas culturales y acciones que perjudiquen el arbolado público. Desarrollará un Sistema de Información Georeferencial, para la interpretación de las áreas cubiertas de forestación en todo el territorio provincial.‑ CAPÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO Artículo 18º - Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación Provincial que estará constituido por: a) El monto que anualmente se fije en el Presupuesto General de la Provincia, destinado al Fondo Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación Provincial. b) Lo recaudado en concepto de madera o leña, proveniente de la erradicación de ejemplares ubicados en espacios de construcción de obra pública. c) Lo recaudado por la Ley N° 6342 y otras. d) De lo receptado por donaciones, legados y subsidios de organismos públicos o privados nacionales, provinciales o internacionales. e)Lo percibido en concepto de multas. f) De lo recaudado en publicaciones y otras producciones de interés intelectual y científico realizados por la Autoridad de Aplicación.‑ Los fondos destinados para tal fin serán depositados en la Cuenta Especial N 791/9 (Fondo Provincial de Bosque Ley N° 4273).‑ CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES

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Artículo 19º - La violación o incumplimiento a lo establecido por esta Ley se regirá por el régimen de sanciones previsto en las leyes provinciales N.° 5339, 5413, 7556, 7753 y normativas complementarias.- Artículo 20º - Las sanciones quedarán impuestas mediante resolución de la Autoridad de Aplicación, siendo notificadas al interesado. Toda sanción firme cuyo objeto sea la imposición de multas, constituirá Título Ejecutivo suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 508. Inciso 8) siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería, requiriéndose la intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de procurar su cumplimiento y percepción. En todos los casos se deberá proceder al depósito correspondiente en la Cuenta Especial que determine la Autoridad de Aplicación.‑ Artículo 21º - De forma. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil siete. CERTIFÍCASE, que la Ley N° 7838, se encuentra vigente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170° de la Constitución Provincial. San Juan, 29 de Noviembre de 2007 ANEXO I LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA ELABORACIÓN DE UN PLAN DE MANEJO DEL ARBOLADO PÚBLICO PROVINCIAL Comprende tres fases: Fase 1. Estudio de Campo con Identificación de Problemas y Oportunidades para el Desarrollo de la Forestación Urbana PROYECTOS (Diagnóstico) A. Inventario de la Cubierta Forestal Existente B. Identificación de áreas con oportunidades de forestar C. Evaluación de recursos humanos e infraestructura actual D. Revisión de legislación actual E. Situación actual de viveros provinciales y municipales Fase 2. Elaboración de una propuesta de un Plan de Manejo del Arbolado Público PROYECTOS A. Forestación Urbana B. Plan de Gestión C. Capacitación de Trabajadores Municipales D. SIG E. Estudio económico y búsqueda de financiamiento Fase 3. Ejecución del Plan de Manejo del Arbolado Público Planificación y Puesta en Marcha del Plan.

Fuente: Poder Legislativo Provincial

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31 de Diciembre de 2007. SAN LUIS - Planificación ambiental y ordenamiento territorial. Decreto (PEP) 6077/07. Del 9/10/2007. B.O.: 9/11/2007. Administración pública. Ministerio de Medio Ambiente. Subprograma Planificación Ambiental y Ordenamiento Territorial. Modificación del art. 3° del dec. 6442/2006.

Visto: El Expte. N° 0000-2007-058683 (glosado el Expte. N° 0000-2007-059988), por el cual el Ministerio de Medio Ambiente, tramita la modificación de la estructura orgánico-funcional aprobada por Decreto N° 6442-MMA-2006, de fecha 21 de noviembre de 2006, y; Considerando: Que el Art. 80° de la Ley N° V-0525-2006 de Ministerios, faculta al Poder Ejecutivo a crear otros Organismos que integren las respectivas jurisdicciones ministeriales, como así también a modificarlos, suprimirlos, agruparlos o reorganizarlos, cuando existan razones de conveniencia en el manejo de los negocios de la Provincia, con las denominaciones, funciones, atribuciones y responsabilidades que se les asigne; Que por Decreto N° 4832-SGLyT-2007, de fecha 24 de agosto de 2007, se crea con dependencia directa de la Secretaría de Estado General, Legal y Técnico, el Programa Proyectos y Planes Estratégicos; Que existen razones de oportunidad que determinan la necesidad de modificar las funciones y competencias al Subprograma Planificación Ambiental y Ordenamiento Territorial dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, siendo necesario dejar sin efecto el Decreto N° 4832-SGLyT-2007, cuya copia obra a fs. 10/11 de las actuaciones referenciadas; Que dicha adecuación orgánica funcional se realiza con el objeto de asegurar que las atribuciones, deberes y responsabilidades de las dependencias estatales se desarrollen con una mayor eficacia, transparencia y celeridad; Por ello y en uso de sus atribuciones; La Vicegobernadora de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo en acuerdos de Ministros decreta: Art. 1° - Dejar sin efecto las disposiciones del Decreto N° 4832-SGLyT-2007, de fecha 24 de agosto de 2007. Art. 2° - Modificar el Art. 3 del Decreto N° 6442-MMA.2006, de fecha 21 de noviembre de 2006, en lo que se refiere al Subprograma Planificación Ambiental y Ordenamiento Territorial dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, cuyas funciones y competencias serán las siguientes: Autoridad de aplicación de la Ley N° IX-0310-2004 Autoridad de aplicación de la Ley N° IX-0325-2004 · Asesorar en la realización e implementación de proyectos y planes estratégicos para el desarrollo sustentable; · Desarrollar y proponer un Plan Estratégico de Visión Inteligente, Territorial y Ambiental para la Provincia de San Luis, (Plan EVITA), que será coordinado por la Señora Vicegobernadora de la Provincia de San Luis; · Colaborar y asesorar en el análisis y diagnóstico de políticas, planes, programas y proyectos ministeriales (sectoriales) a fin de incorporarles la variable ambiental e integrarlos territorialmente; · Participar cuando se lo requiera en el análisis de escenarios complejos a fin de detectar oportunidades territoriales, sectoriales y/o regionales para la acción provincial; · Colaborar en la realización e implementación de cursos de acción con miras a la integración participativa de toda la comunidad en sus diferentes formas de agrupaciones, incluidas las ONG's y las Municipalidades, a fin de establecer visiones y líneas estratégicas compartidas para el desarrollo integral sustentable (económico, socio, cultural, territorial e institucional) de la Provincia; · Establecer y proponer hipótesis alternativas de escenarios futuros que contribuyan a la elaboración del Plan EVITA;

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· Proponer planes y proyectos de mediano plazo que integren e involucren estratégicamente la participación organizada; · Proponer al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente, las disposiciones legales que correspondan para incorporar en los Planes Estratégicos Provinciales, las componentes ambientales y territoriales que respalden la ejecución del Pan EVITA; · Reconocer los valores potenciales de la tierra, serranías, ríos, afluentes y espejos de agua, para los usos vitales del ser humano, su identidad, conservando su fisonomía y ecosistema; · Fomentar el análisis, la discusión, la producción y la difusión de información sobre planificación ambiental; · Conservar y producir retoños del algarrobo abuelo, mantener y arraigar su identidad como símbolo precursor de la comunidad de la Provincia de San Luis; Art. 3° - El Ministerio de Hacienda Pública, a través del Area correspondiente, deberá proyectar las modificaciones y/o reajustes presupuestarios necesarios, como consecuencia de lo dispuesto por el presente Decreto. Art. 4°. Hacer saber: a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial, Secretaría de Estado General, Legal y Técnico, Fiscalía de Estado, Programa Capital Humano, Contaduría General de la Provincia, Oficina Presupuesto Público y Oficina Pagos. Art. 5° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Medio Ambiente, la Señora Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto, el Señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda Pública y la Señora Secretario de Estado General, Legal y Técnico. Art. 6° - De forma.

Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

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01 de Enero de 2008. BUENOS AIRES - Agrupamientos Industriales. Ley N° 13.744. Sanción: 3/10/2007. Promulgación: 26/10/2007 vetada parcialmente por el dec. 3027/2007. B.O.: 9/11/2007. Agrupamientos industriales. Régimen de creación y funcionamiento. Categorías. Creación. Administración, dominio y transferencias. Sanciones por infracciones. Derogación de la ley 10.119. El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley TITULO I AMBITO DE APLICACION Y OBJETO ARTICULO 1º. Establécese el régimen de creación y funcionamiento de Agrupamientos Industriales, aplicable en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2º. Entiéndase por Agrupamientos Industriales los predios habilitados para el asentamiento de actividades manufactureras y de servicios, dotados de infraestructura, servicios comunes y equipamiento apropiado para el desarrollo de tales actividades. Los Agrupamientos Industriales se tipifican en las siguientes categorías, conforme se establece en el Capítulo I del Título III de la presente: a) Parque Industrial b) Sector Industrial Planificado c) Area de Servicios Industriales y Logística: d) Incubadoras de Empresas e) Unidades Modulares Productivas f) Parque o Zonas Industriales no exclusivas. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I CREACION DE UN AGRUPAMIENTO INDUSTRIAL ARTICULO 3º. La solicitud de aprobación de un proyecto destinado a la creación, modificación o ampliación de un Agrupamiento Industrial podrá ser realizada, en forma independiente o conjunta por: a) Persona Jurídica. b) Asociación Gremial Empresaria. c) Municipio, Provincia de Buenos Aires y/o Gobierno Nacional. ARTICULO 4º. El proyecto de Agrupamiento Industrial a ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, deberá contener la documentación que certifique la titularidad de las tierras, o encontrarse comprendido en los términos del art. 26 inc. d y los Informes de Factibilidad Municipal. Asimismo, el proyecto deberá contar con información referida a: a) Tipo de Agrupamiento y denominación propuesta para el mismo. b) Medidas y superficie total del predio. c) Aptitud hidráulica del predio. d) Planimetría con la subdivisión del predio en parcelas y distribución de acceso y calles internas, en condiciones de presentar ante la Dirección Provincial de Geodesia.

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e) Detalle referido a la provisión actual y proyectada de los servicios (comunicaciones, agua, energía eléctrica, gas, etc.) y sus redes de distribución interna. f) Detalle del tratamiento y conducción de efluentes pluviales e industriales a cuerpo receptor. g) Requerimientos particulares que establezca la reglamentación de acuerdo al tipo de Agrupamiento. ARTICULO 5º. Entiéndase por Informe de Factibilidad Municipal, el documento expedido por el Municipio donde se ubicará el proyecto indicando la conveniencia del mismo y su realización de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley. ARTICULO 6º. Los Agrupamientos Industriales oficiales podrán tener como denominación el nombre del Partido o Localidad en que se sitúen. Ningún Agrupamiento Industrial Privado o Mixto podrá tener como denominación el nombre del Partido o Localidad en que se lo emplace, excepto que coincida con el nombre de la persona jurídica que lo promueve. ARTICULO 7º. La aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo, habilita al solicitante a iniciar las obras especificadas en el mismo. ARTICULO 8º. Presentado el final de obra y el proyecto de Reglamento de Administración y Funcionamiento, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar el mencionado reglamento y la correspondencia entre las obras realizadas y el proyecto aprobado. En caso de que tal evaluación sea satisfactoria, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reconocimiento mediante acto administrativo. En el reglamento de Administración y Funcionamiento, previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, se establecerá como mínimo: a) Organización y funcionamiento de la Administración. b) Proporciones en los gastos comunes del Agrupamiento Industrial que correspondan a cada parcela industrial o unidad funcional. c) Condiciones, derechos y obligaciones referentes al uso de los bienes y servicios de uso común. d) Competencias de la Provincia o Municipalidad cuando fueran promotores del Agrupamiento. e) Condiciones específicas de funcionamiento de acuerdo al tipo de Agrupamiento Industrial. ARTICULO 9º. El reconocimiento concedido mediante acto administrativo del Poder Ejecutivo Provincial habilitará al promotor del Agrupamiento a adjudicar parcelas o unidades funcionales dentro de los límites del mismo. CAPITULO II ADMINISTRACION ARTICULO 10. La Administración del Agrupamiento Industrial estará a cargo de un Ente Administrador sin fines de lucro, con adhesión obligatoria de los titulares de dominio. Su registro deberá ser realizado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. En los Agrupamientos Industriales Oficiales y Mixtos, el sector público promotor deberá formar parte del Ente. En los Agrupamientos Industriales subdivididos con arreglo a la Ley 13.512, el Reglamento de Copropiedad y Administración será suficiente instrumento para la constitución del Ente, debiendo ajustarse a las condiciones mínimas que establece el artículo 25 y tramitar la aprobación del texto previo a su otorgamiento. El Registro de la Propiedad tomará nota en los asientos dominiales pertinentes de la vigencia y restricciones que el Reglamento establezca y la afectación de cada parcela al Agrupamiento Industrial. ARTICULO 11. La incorporación de los adquirentes al Ente Administrador se producirá progresivamente a partir de la adjudicación de las parcelas o unidades funcionales. CAPITULO III DOMINIO Y TRANSFERENCIAS

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ARTICULO 12. El régimen de dominio, transferencia y administración de los inmuebles que integren un Agrupamiento Industrial se regirá por el Código Civil, sus leyes complementarias, la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten. ARTICULO 13. Se garantizará el ejercicio pleno del dominio de la parcela industrial o de la unidad funcional aprobada, que forme parte del Agrupamiento Industrial sin establecer otras limitaciones a su titular, que las que surgen de las Leyes nacionales, provinciales y/o normas municipales vigentes y de la presente Ley. El propietario podrá disponer o gravar con derechos reales su inmueble siempre que no afecte, de modo alguno, las partes de uso común y hubiera cumplimentado con el proyecto de obras sustento de su radicación. Los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan a cada parcela industrial o unidad funcional serán de exclusivo cargo de su propietario. ARTICULO 14. En los Agrupamientos Industriales Oficiales o Mixtos, el incumplimiento de la ejecución de las obras facultará a reclamar la inmediata restitución de los bienes a su titular por la vía del proceso sumarísimo. En tales supuestos el magistrado interviniente podrá, con carácter de medida cautelar ordenar la restitución anticipada mientras se sustancia el proceso en los casos de abandono, intrusión o si la demora pudiere ocasionar perjuicios. ARTICULO 15. En todos los casos constituye una obligación inexcusable del titular de dominio el pago de las expensas comunes o extraordinarias que por su parcela o unidad funcional se devenguen. Los arrendatarios deberán declarar expresamente el conocimiento de las normas aplicables al inmueble y su sometimiento a éstas y al Reglamento de Administración pertinente. Esta obligación no libera al propietario del bien quien será solidariamente responsable con su inquilino del cumplimiento. ARTICULO 16. El diseño de un Agrupamiento Industrial que resulte de la refuncionalización de una planta industrial en desuso podrá mantener la unidad parcelaria de origen o realizar una subdivisión con arreglo a la Ley 13.512. En tal caso la Autoridad de Aplicación determinará las condiciones en referencia a espacios verdes, ancho mínimo de calles y demás aspectos. ARTICULO 17. Los escribanos intervinientes en las transferencias de dominio deberán dejar constancia de las restricciones que la presente Ley, su reglamentación y el reglamento de administración y funcionamiento de cada Agrupamiento Industrial establezca y requerir del administrador previo al acto, un certificado de libre deuda de expensas comunes y extraordinarias. ARTICULO 18. Exceptúase de la aplicación del Decreto-Ley 9533/80 y modificatoria, a los Agrupamientos Industriales Oficiales o Mixtos que para la ejecución de sus obras opten por concesionarlas. Las concesiones no podrán extenderse por un plazo mayor a treinta (30) años incluidas sus prórrogas, vencido el cual la propiedad de las obras quedará consolidada en cabeza del concedente, sin derecho a reclamo alguno por parte del concesionario por ninguna causa o concepto vinculado con las mismas. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir y los supuestos de extinción, sanciones por incumplimiento o rescisión contractual. ARTICULO 19. Los titulares de dominio de las fracciones de terreno destinadas a calles internas, bienes y servicios de uso común reservadas al cumplimiento de fines oficiales, deberán ceder mediante la planimetría aprobada estos espacios a favor de la Municipalidad o la provincia de Buenos Aires, según corresponda. ARTICULO 20. Las calles interiores del Agrupamiento Industrial, los bienes de uso común y los reservados por la Provincia o la Municipalidad respectiva para el cumplimiento de sus fines, serán de exclusiva propiedad de la Provincia o Municipalidad según corresponda y su explotación o utilización se llevará a cabo con cargo a los titulares de las parcelas industriales componentes del Agrupamiento Industrial. CAPITULO IV SANCIONES ARTICULO 21. Las sanciones por infracciones a la presente ley serán: 1. Apercibimiento 2. Multa que tendrá un mínimo de cinco (5) y un máximo de quinientos (500) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires

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3. Clausura. ARTICULO 22. La utilización de las denominaciones reservadas en esta Ley para los distintos Agrupamientos Industriales o cualquier otra que pudiera inducir a error o generar confusión con relación a las características del emprendimiento, sin perjuicio de la sanción que por encuadrarse en otra norma le pudiere caber al infractor, dará lugar a la aplicación de apercibimiento o multa al titular de dominio, al intermediario y a las personas que hubieran participado del hecho. En los casos de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el presidente, gerente, apoderado o autoridad de la misma. Toda transgresión al reglamento de administración y funcionamiento de un Agrupamiento Industrial constituye un hecho punible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. ARTICULO 23. El procedimiento para aplicación de las sanciones será el establecido en el Decreto-Ley 7647/70 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I TIPOS DE AGRUPAMIENTOS INDUSTRIALES ARTICULO 24. Tipifíquese a los Agrupamientos Industriales en cinco (5) categorías, a saber: a) Parque Industrial: Es una porción delimitada de la Zona Industrial, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios, dotada de la infraestructura, equipamiento y servicios, en las condiciones de funcionamiento que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. b) Sector Industrial Planificado: Es una porción delimitada de la Zona Industrial, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios dotada de las condiciones de infraestructura que determine el Poder Ejecutivo Provincial. c) Área de Servicios Industriales y Logística: Son los agrupamientos de servicios complementarios para las industrias, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine el Poder Ejecutivo Provincial. d) Incubadoras de Empresas: Es aquel espacio físico diseñado para el asentamiento transitorio de microempresas o pequeñas empresas manufactureras o de servicios, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine el Poder Ejecutivo Provincial, pudiendo localizarse en forma independiente o dentro de otro Agrupamiento Industrial, incluyendo aquellas microempresas o pequeñas relacionadas con la incubadora de empresa, en tanto se haya excedido el espacio físico destinado a su funcionamiento. e) Unidades Modulares Productivas: Serán espacios para instalaciones vinculadas a procesos tecnificados, que podrán ubicarse en áreas rurales y/o complementarias (zonas industriales y/o mixtas), siempre vinculadas a caminos de acceso o rutas. f) Parques o Zonas Industriales no exclusivas: serán aquellas preexistentes a la fecha de sanción de la presente ley que no se ajustan a las definiciones de los incisos anteriores. CAPITULO II CLASIFICACION DE AGRUPAMIENTOS INDUSTRIALES ARTICULO 25. Los Agrupamientos Industriales definidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 24 de acuerdo al sector al que pertenecen sus empresas, se clasifican en: a) Generales: son los destinados al asentamiento de todo tipo de actividades manufactureras y de servicios. En estos supuestos no será necesario adicionarle denominación especial alguna. b) Sectoriales: son aquellos destinados a radicar empresas que pertenezcan a un mismo rubro de producción industrial o sus afines, el cual será definido en el acto administrativo de aprobación del respectivo Agrupamiento. c) Científicos y/o Tecnológicos: son aquellos destinados a la radicación de empresas orientadas al desarrollo de tecnología o a la producción de bienes de alto contenido tecnológico que adicionalmente cuenten o se encuentren vinculados con centros y/o laboratorios de investigación, pudiendo prestar servicios directos o

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remotos a empresas localizadas dentro o fuera del Agrupamiento. ARTICULO 26. Los Agrupamientos Industriales, en función de quien propicie la iniciativa, se clasifican en: a) Oficiales: serán los promovidos y gestionados por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, de las Municipalidades y/o de la Nación. b) Privados: serán los promovidos y gestionados por iniciativas particulares de personas jurídicas. c) Mixtos: serán los promovidos y gestionados conjuntamente por organismos oficiales y privados. d) Mixtos promocionales: serán aquellos en los que el Estado aporta los inmuebles a afectarse, sobre el que se transferirá a título oneroso la titularidad dominial a los particulares, una vez que estos hayan realizado la inversión productiva necesaria para el emprendimiento previa certificación de los organismos de contralor, conforme la reglamentación. ARTICULO 27. Los Agrupamientos Industriales, según el origen de su emplazamiento, se clasifican en: a) Originarios. b) Refuncionalización de plantas industriales en desuso. c) Proyectos sobre parcelamientos existentes, adaptables al concepto de diseño y constitución de alguno de los tipos de agrupamiento industrial previstos en el artículo 24. CAPITULO III PARQUES INDUSTRIALES Y SECTORES INDUSTRIALES PLANIFICADOS ARTICULO 28. La creación, ampliación o cambio de denominación de acuerdo a lo establecido en los ARTICULOs 24, 25 y 26 de Parques Industriales y Sectores Industriales Planificados se formalizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Decreto Reglamentario. ARTICULO 29. Con posterioridad al dictado del Decreto de creación, los Parques Industriales Oficiales o Mixtos cumplimentarán la exigencia del recaudo previsto por la Ley 11.459 y modificatoria a través de la Autoridad de Aplicación de la misma, quién realizará los estudios con el fin de expedir el certificado de Aptitud Ambiental. ARTICULO 30. Las ampliaciones de Parques Industriales Privados y Mixtos requerirán la expedición de un nuevo certificado de Aptitud Ambiental para el dictado del Decreto, en el caso de los Parques Industriales Oficiales no se requerirá un nuevo certificado de Aptitud Ambiental cuando: a) La superficie propuesta y aprobada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley no supere el cincuenta por ciento (50%) de la aprobada originalmente. b) Estuviera previsto su concreción en etapas previamente al dictado de la ley 11.459 y modificatoria. La Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 y modificatoria, no inhibirá el funcionamiento de los Agrupamientos y de las empresas en funcionamiento y con trámite de habilitación durante la etapa de evaluación de los nuevos informes de Aptitud Ambiental. CAPITULO IV AREAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y LOGISTICA ARTICULO 31. La aprobación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 24, 25 y 26 se realizará mediante Resolución Ministerial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Decreto Reglamentario. CAPITULO V INCUBADORAS DE EMPRESAS ARTICULO 32. La aprobación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 24, 25 y 26 se realizará mediante Resolución Ministerial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Decreto Reglamentario.

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ARTICULO 33. La subdivisión parcelaria del espacio físico destinado a uso común y al privativo de cada empresa se regirá por lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial y de Uso del Suelo vigente o con arreglo a la Ley 13.512 según el caso. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones en lo referente a medidas y superficies mínimas o máximas, creando la Incubadora de Empresas cuando lo considere necesario o conveniente de acuerdo a las políticas de desarrollo industrial. Las Incubadoras de Empresas no requieren para su asentamiento ubicarse en zona industrial exclusiva. ARTICULO 34. El asentamiento de empresas no podrá ser en ningún caso definitivo. Los contratos de locación entre la administración del agrupamiento industrial y la empresa a radicarse no podrán tener plazos inferiores a tres (3) años de duración, y en todos los casos deberán contar con la facultad para la empresa de rescisión unilateral luego de transcurridos los primeros seis (6) meses. Ningún contrato de locación, incluidas sus prórrogas podrá habilitar a la empresa a permanecer dentro de la incubadora por más de seis (6) años. En este tipo de emprendimiento no serán admisibles los comodatos y las cláusulas que contraríen lo precedente se considerarán automáticamente reemplazadas por éstas. ARTICULO 35. En las Incubadoras de empresas públicas o mixtas los contratos de concesión deberán establecer un plazo mínimo de tres (3) años y un máximo de seis (6) años incluidas las prórrogas. Son de aplicación a las Incubadoras de Empresas y a las empresas que en ellas se radiquen, lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley. CAPITULO VI UNIDADES MODULARES PRODUCTIVAS ARTICULO 36. Las Unidades Modulares Productivas podrán ubicarse en áreas rurales o complementarias, circundantes a localidades de baja población y contar con caminos de acceso o rutas. ARTICULO 37. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley establecerá la infraestructura mínima que deberán tener y aprobará su localización y diseño general con la previa opinión del Municipio respectivo. CAPITULO VII ZONAS INDUSTRIALES ARTICULO 38. Las Zonas Industriales estarán constituidas por las tierras delimitadas por el Municipio de acuerdo a la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo vigente. La Autoridad de Aplicación llevará un registro de la zonificación existente, a cuyo fin cada Municipio deberá remitirle dentro de los treinta (30) días, de sancionada la presente Ley, fotocopia autenticada de la Ordenanza respectiva y en idéntico plazo cualquier modificación que en el futuro realice. ARTICULO 39. Las Zonas Industriales para su subdivisión deberán presentar el proyecto de loteo ante la Dirección de Geodesia, quien se expedirá sobre su factibilidad y previo a la aprobación de la planimetría requerirá de la Autoridad de Aplicación la Disposición que habilite el emprendimiento. Este acto administrativo deberá citarse entre las notas del plano. TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 40. Ratifícase la existencia en todo el territorio provincial de los siguientes Agrupamientos Industriales: a) Parques Industriales Oficiales: Azul, Bahía Blanca, Bragado, Carlos Casares, Comirsa (Complejo Industrial Ramallo-San Nicolás), Coronel Suárez, Chivilcoy, General Pueyrredón, Junín, La Plata, Lincoln, Epibam (ex Cantábrica), Olavarría, Pergamino, Tandil, Tres Arroyos. b) Parques Industriales Privados: Campana S.A. (Campana), C.I.P.O. (Centro de Industriales Parque Oks-Escobar), C.I.R.2 (Centro Industrial Ruta 2-Berazategui), Tortuguitas (Malvinas Argentinas), Lago Verde S.A. (Pilar).

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c) Sectores Industriales Planificados Oficiales: Alberti, Adolfo Alsina, Ayacucho, Benito Juárez, Bolívar, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Dolores, General Belgrano, General Paz, General Pinto, General Rodríguez, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Mercedes, Monte, Navarro, Necochea, Rauch, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Suipacha, Trenque Lauquen, Veinticinco de Mayo, Médanos-Villarino, y el Polígono Industrial y Polo Tecnológico y de Servicios de Berisso. d) Sector Industrial Planificado Mixto: Almirante Brown. ARTICULO 41. Los Agrupamientos Industriales existentes regirán su funcionamiento por las normas vigentes al momento de su aprobación. Los Entes Administradores aprobados mediante normas anteriores a la promulgación de la presente, mantendrán su vigencia. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la adecuación de sus reglamentos a la presente Ley cuando lo estime necesario basado en razones de conveniencia. Aquellos que no cuenten con Reglamento de Administración a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán sujetarse a las normas que esta contiene a tal fin. ARTICULO 42. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 43. La presente Ley, deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de sancionada. ARTICULO 44. Derógase el Decreto-Ley 10.119/83. ARTICULO 45. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete. Registrada bajo el número TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA y CUATRO (13.744).

Fuente: Poder Legislativo Provincial

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02 de Enero de 2008. MENDOZA - Medio ambiente. Contaminación.Ley N° 7.806. Sanción: 06/11/2007. Promulgación: 22/11/2007. B.O.: 7/12/2007. Medio ambiente. Programa para la incentivación a la fabricación, comercio y uso de bolsas, embalajes y recipientes de plásticos no contaminantes y de características degradables. Componentes. Autoridad de aplicación. Art. 1° - Créase el Programa para la incentivación a la fabricación, comercio y uso de bolsas, embalajes y recipientes de plásticos no contaminantes y de características degradables en la Provincia de Mendoza. El programa tendrá los siguientes componentes: 1- Estudios y análisis estadísticos sobre: a) Volumen de consumo de bolsas, embalajes y recipientes de plástico común y el impacto ambiental de éstos; b) Potencial de mercado para el material plástico no contaminante y degradable; c) Eventuales incentivos tributarios para el comercio y su impacto financiero. 2- Relevamiento de todas las variedades de materiales plásticos no contaminante, que existan en el mercado, tales como: Plásticos hidrosolubles (PVA-PVOH), plásticos oxibiodegradable, plásticos degradables, plásticos 100% degradables (d2w), plásticos biodegradables y compostables (polímeros naturales modificados), embalajes plásticos con características de rápida, natural, total y segura degradación y, eventualmente, otras variedades. 3- Acciones del Poder Ejecutivo en conjunto con universidades, organismos de investigación y sectores de la iniciativa privada para la definición, desarrollo y ejecución de investigaciones y proyectos compatibles con los objetivos de esta ley y el incentivo de pequeños negocios de interés regional, amparadas por el otorgamiento de créditos y asesoramiento para la fabricación y distribución de bolsas, embalajes y recipientes elaborados con plástico no contaminante y de característica degradable; 4- Orientación técnica para la industria y áreas de investigación y acción ambiental pertenecientes a los sectores estatal y privado; 5- Informaciones generales a la sociedad sobre la viabilidad, impacto económico-ambiental, ventajas, costos y otras cuestiones técnicas relacionadas al uso de los plásticos degradables; 6- Acciones de esclarecimiento al público; 7- Interacción entre profesionales de las diversas áreas técnicas y al público, tendiente al desarrollo e implementación del programa. Art. 2° - Deberá implantarse un sistema de comunicaciones entre las diversas áreas del Estado y de la iniciativa privada para asesoramiento e intercambio de información respecto del programa, teniendo en vista su planeamiento y ejecución. Asimismo, deberá crearse un programa de comunicación visual, oral y escrita apropiado para la divulgación y el incentivo para los objetivos del programa. Art. 3° - La ejecución del programa debe prever la implementación de acciones direccionadas a: I- La participación en actividades didácticas en escuelas de enseñanza primaria y secundaria, eventos de recreación y ocio en parques y centros de recreación de manera cultural, deportiva, artística y otras; II- La instrucción y entrenamiento sobre el programa que trata esta ley con variadas actividades profesionales, mediante la realización de asesoramientos, seminarios, ejercicios prácticos, exhibición de videos, publicación y distribución de folletos explicativos pertinentes; III- La generación de puestos de trabajo y actividades económicas sustentables, especialmente en cooperativas de producción de bolsas y envases no contaminantes, en función del programa. Art. 4° - El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación del Programa en todas sus etapas y especificaciones técnicas.

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Art. 5° - Será autoridad de aplicación el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia de Mendoza y deberá contemplar en su Presupuesto anual los gastos que sean necesarios para la implementación del programa creado en el artículo 1° de la presente ley. Art. 6° - De forma.

Fuente: Poder Legislativo Nacional

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15 de Febrero de 2008. AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO - Plan de Saneamiento . Resolución (ACUMAR) 8/07. Del 22/01/2008. B.O.: 22/01/2008. Medio ambiente. Resumen Ejecutivo del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo. Aprobación. VISTO el Expediente ACUMAR Nº04986/2007, la Ley Nº26.168, el Decreto Nº92/07 y el Reglamento de Organización Interna de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo; y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Que la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han adherido a los términos de la norma citada supra mediante las Leyes Nº13.642 y Nº2217, respectivamente. Que el Decreto Nº92/07, de fecha 1º de febrero de 2007 dispuso la integración de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO con TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo Nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designando en la Presidencia a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través sus presentaciones realizadas en fechas 12 de septiembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 3 de abril de 2007, 4 de julio de 2007, y 12 de noviembre de 2007 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con motivo de lo actuado en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/ Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", ha elaborado el denominado Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo. Que en la Cuarta Reunión Ordinaria del Consejo Directivo de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, conforme lo previsto en el séptimo punto del orden del día, se presentó a los miembros el Resumen Ejecutivo del Plan Integral oportunamente elaborado por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de que el mismo sea considerado por el Consejo Directivo y a los efectos de su aprobación en la siguiente reunión de Consejo Directivo. Que en la Quinta Reunión Ordinaria del Consejo Directivo de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, el Resumen Ejecutivo del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, resultó aprobado por unanimidad conforme luce en el acta que obra como Anexo I de la presente. Que en razón de los efectos jurídicos que cabe desprender de dicho Plan Integral resulta pertinente la emisión del correspondiente acto administrativo. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº26.168 y el Reglamento de Organización Interna de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO aprobado por Resolución ACUMAR Nº5 de fecha 12 de septiembre de 2007. Que la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete; Por ello, LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE: Artículo 1º - Apruébase el Resumen Ejecutivo del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo elaborado por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución. Art. 2º - De forma. ANEXO Fuente: Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo

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24 de Febrero de 2008. CHUBUT - Hidrocarburos.Convenio interjurisdiccional. Tratado interprovincial de los Hidrocarburos suscripto el 26/11/99 para la creación de un ente interprovincial de los Hidrocarburos. Aprobación. Art. 1° - Apruébase en todos sus términos el Tratado Interprovincial de los Hidrocarburos y sus Anexos I y II, celebrado con fecha 26 de Noviembre de 1.999, teniendo en consideración las modificaciones introducidas por la Ley Nacional N° 26.197, y la adhesión efectuada por la Provincia del Chubut, a través del Decreto N° 609/07, destinado a actualizar el Tratado Interprovincial de Creación de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos e incorporar las bases y objetivos para la creación de un Ente Interprovincial de los Hidrocarburos, que asuma la función de homogeneizar las reglamentaciones técnicas y operativas para la aplicación análoga en cada Provincia del régimen de fondo. Art. 2° - Dése cuenta de la aprobación efectuada al Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 3° - De forma.

Fuente: Poder Legislativo Provincial

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24 de Febrero de 2008. LA PAMPA - Hidrocarburos. Biogas. Ley N° 2.389. Sanción: 29/11/2007. Promulgación: 28/12/2007. Declaración de interés provincial. Declaración al uso del biogas en la provincia. Implementación de políticas para su promoción. Art. 1° - Declárase de interés provincial el uso de biogás en la Provincia de La Pampa. Art. 2° - El Poder Ejecutivo a través de las áreas competentes y en colaboración con los municipios o cooperativas que exploten plantas de reciclado de residuos, estudiará la viabilidad técnica y económica de producción de biogás. Art. 3° - Se promoverá su uso y producción, a través de la implementación de políticas públicas directas y la gestión ante organismos nacionales e internacionales, para la instalación y puesta en funcionamiento de biodigestores. Art. 4° - De forma.

Fuente: Poder Legislativo Provincial

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25 de Febrero de 2008. BUENOS AIRES. Dirección Ejecutiva Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.Resolución (OPDS) 5/08. Del 21/1/2008. B.O.: 12/2/2008. Autorícese al Señor Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas Licenciado Nicolás Scioli, a la firma del despacho diario del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, conforme competencias asignadas por Ley 13.757, en caso de ausencia de su titular. La Plata, 21 de enero de 2008. VISTO, el Expediente N° 2145-15731/08, los Decretos N° 23/07 y N° 24/07 de fecha 12 de diciembre de 2007, la Ley 13.757 y; CONSIDERANDO: Que por Ley 13.757 fue creado el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, sucesor institucional de la Secretaría de Política Ambiental; Que por Decreto 23/07, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y por Decreto N° 24/07, el Licenciado Nicolás Scioli fue designado Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas, con rango de Subsecretario; Que, atendiendo a la continuidad que debe existir en las tramitaciones administrativas en el ámbito del Organismo Provincia para el Desarrollo Sostenible, y a las eventualidades que pudieran surgir, afectando al normal desenvolvimiento de las actividades, resulta conveniente designar a quien, en caso de ausencia de su titular estará facultado para disponer de lo requerido para el cumplimiento de las funciones asignadas al Organismo; Que, la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto - Ley 7647/70 y en uso de las facultades conferidas por la Ley 13.757; Por ello, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE: ARTICULO 1°. Autorícese al Señor Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas Licenciado Nicolás Scioli, a la firma del despacho diario del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, conforme competencias asignadas por Ley 13.757, en caso de ausencia de su titular. ARTICULO 2°. De forma.

Fuente: Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

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05 de Marzo de 2008. PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA - Reglamento Particular. Resolución (SE) 7/08. Del 23/1/2008. B.O.: 4/3/2008. Apruébase el Reglamento Particular Plan de Eficiencia Energética en el Ambito Provincial, Municipal y Local. Bs. As., 23/1/2008 VISTO el Expediente Nº S01:0025273/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, y la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía y se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (en adelante, PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores de energía. Que mediante el Artículo 3º del citado Decreto se instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a implementar el PRONUREE sobre la base de los lineamientos aprobados en el mismo. Que mediante la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se delegó al señor Secretario de Energía la facultad de suscribir convenios y aprobar los reglamentos de los Planes que deriven de la ejecución del PRONUREE. Asimismo se aprobó el Reglamento General del citado Programa. Que el Reglamento General mencionado, el PLAN DE CONCIENTIZACION E IMPLEMENTACION SOBRE USO RACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA EN USUARIOS RESIDENCIALES y el PLAN DE EFICIENCIA ENERGETICA PROVINCIAL, MUNICIPAL Y LOCAL, definiendo que los mismos serían instrumentados mediante Reglamentos Particulares. Que en tal sentido, y en función de las facultades y delegaciones expuestas esta Secretaría ha elaborado un Reglamento Particular para la implementación del PLAN DE EFICIENCIA ENERGETICA EN EL AMBITO PROVINCIAL, MUNICIPAL Y LOCAL, así como los modelos de acuerdos a tal fin, a saber: REGLAMENTO PARTICULAR PLAN DE EFICIENCIA ENERGETICA EN EL AMBITO PROVINCIAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar el Reglamento Particular mencionado que se acompaña como ANEXO. Que por otra parte, a efectos de dar efectivo cumplimiento a las tareas relativas a esta Secretaría en el marco de la normativa mencionada, se considera prudente y oportuno instruir a la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a realizar las acciones pertinentes y conducentes con el objeto de dar celeridad a la implementación. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO PARTICULAR PLAN DE EFICIENCIA ENERGETICA EN EL AMBITO PROVINCIAL, MUNICIPAL Y LOCAL, que como ANEXO forma parte de la presente.

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Art. 2º — Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a realizar las acciones pertinentes y conducentes con el objeto de dar celeridad a la implementación. Art. 3º — De forma. ANEXO *** Anexo disponible en Area Exclusiva para Suscriptores Abonados *** Fuente: Secretaría de Energía

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06 de Marzo de 2008. GAS NATURAL COMPRIMIDO - Resolución (ENARGAS) 2603/02. Modificación. Resolución (ENARGAS) 193/08. Del 27/2/2008. B.O.: 5/3/2008. Modificación de la Resolución Nº 2603/2002. Sustitúyese la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla), por la Cédula Mercosur para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular, denominada "Tarjeta Celeste". Bs. As., 27/2/2008 VISTO el Expediente Nº 12.150, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, y Nº 2255/92; las Resoluciones ENRG Nº 139, Nº 2603 y CONSIDERANDO: Que, se eleva al Señor Interventor, el Expediente ENARGAS Nº 12.150 a los efectos de dar vigencia a la nueva oblea de habilitación para la carga de gas natural comprimido (Oblea); que se compone de Oblea, Cédula de Identificación del Equipo Completo (Cédula Mercosur) y la Etiqueta de Identificación (Etiqueta Mercosur). Que, asimismo, el presente Informe tiene como finalidad la modificación parcial de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, estableciendo la sustitución de la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla) por la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Celeste). Que, el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los Sujetos de la Ley. Disponiendo en tal sentido que el ENARGAS actualizará la normativa vigente. Que, en virtud del crecimiento, que en los últimos años ha experimentado la implementación del sistema de propulsión vehicular con Gas Natural Comprimido (GNC), dio lugar a la incorporación de nuevos controles asegurando condiciones de funcionamiento más confiables para todo el sistema. Que, en tal sentido, con fecha 23/05/02, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, sustituyendo el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC" establecido originalmente en el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores". Que, a su vez, se instauró el "Manual de Instrucción para el Uso del Equipo para GNC" y las "Recomendaciones de Seguridad para el uso de Vehículos propulsados con GNC". Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, se creó el Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC), a fin de mejorar los controles en la actividad, a través del cruce de información suministrada por cada uno de los Sujetos del sistema, para cada instalación vehicular. Que, dicha Resolución, adoptó el "Color Amarillo", para la identificación de la "Cédula Habilitante", de ahí su denominación, Tarjeta Amarilla, para circular en el ámbito de la República Argentina. Que, con posterioridad, y en ese orden de ideas, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 3638/06, estableciendo los mecanismos necesarios para habilitar la circulación de los vehículos propulsados con GNC, entre los distintos Estados Parte del MERCOSUR. Es por ello, que se instrumentó la Cédula de Identificación para Equipo Completo, (Tarjeta Celeste), para la identificación del equipo de GNC, denominándola "Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular". Que, con miras a un proceso de integración regional de los Estados Partes del MERCOSUR, y con los beneficios e intereses que esta nueva propuesta de integración conlleva, es que se propone la implementación de la sustitución de la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, denominada "Tarjeta Amarilla", por la "Tarjeta Celeste", unificando los criterios de control para la circulación vehicular. Que, la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de mantener un marco normativo actualizado, en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del bien o servicio que se suministra. Que, a tales fines de seguridad, resulta primordial la verificación en los vehículos convertidos, previa a cada reabastecimiento de combustible, a fin de optimizar los controles en beneficio del sistema. Que, por tal motivo, resulta necesario introducir a la estructura de la Oblea Habilitante, las modificaciones que

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en el Informe Técnico G-GNC Nº 126/08 se detallan. Que, cabe indicar, que la implementación de esta nueva Oblea, constituirá una etapa de transición hacia una nueva tecnología, cuya finalidad será instrumentar un sistema de habilitación automática de los surtidoresde expendio de GNC, controlando la aptitud del vehiculo para recibir la carga de dicho fluido. Que, la utilización de obleas que vinculen los datos del equipo completo para GNC con la identificación del vehículo, en el que se encuentra montado, conlleva para esta etapa de transición nuevas pautas de seguridad y control, favoreciendo la prevención de riesgos. Que, la Oblea Habilitante es un instrumento público de vital importancia para la seguridad del sistema, que representa la legitimidad jurídica y administrativa del equipo, así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función en el vehículo, La utilización de una "Oblea" importa información sustancial y permitirá realizar un control más exhaustivo sobre la instalación y revisión periódica de cada equipo. Que, la capacidad técnica de estas obleas para suministrar datos significará un sustancial avance en el control que esta Autoridad Regulatoria ejerce sobre la ruta de circulación de cada uno de los equipos instalados. Que, en ese sentido, la instrumentación de este tipo de Oblea, en la medida en que se sustente en un sistema informático idóneo, facilitará el seguimiento y cotejo de información previniendo conductas ilegítimas en el uso de equipos con GNC. Que, en una primera etapa, la Oblea, llevará inscripto el número correspondiente con el año de emisión, detallándose de acuerdo al siguiente ejemplo: xx.xxx.xxx/08, como así también el año de vencimiento de la misma y un código de barra bidimensional, donde se incluirán los datos descriptos anteriormente. Que, en una segunda etapa, la Oblea de habilitación contendrá, además de lo descripto en la primera etapa, los siguientes datos: El Productor de Equipos Completos (PEC) que intervino en la conversión y el Taller de Montaje (TdM) responsable de la instalación. Que, por razones de uniformidad y economía procedimental, nos remitimos al Informe G-GNC Nº 126/08 para la implementación de las nuevas obleas. Que, al respecto se hace saber que los diseños de la nueva Oblea, compuesta por: la Oblea Habilitante, la Cédula de Identificación del Equipo Completo (Cédula Mercosur), y la Etiqueta de Identificación (Etiqueta Mercosur) son parte integral del Anexo I. Que, por tal motivo, deberá modificarse parcialmente la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, derogándose en consecuencia el Art. 2, las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el Anexo II. Que, el ENARGAS asumió, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de proteger la Seguridad Pública, ante la amenaza de quien tiene a su alcance y dominio, el medio para hacer efectivo un evento lesivo a esa seguridad. Que, la Seguridad Pública puede definirse desde una óptica dual: objetivamente, consiste en el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con miras a la protección de los bienes jurídicos; en tanto que desde una faz subjetiva, es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico. De allí que, los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una situación de peligro con relación a otros bienes jurídicos, respecto de cuya integridad debe velar el Estado y dentro de su competencia, el ENARGAS. Que, en tenor de lo hasta aquí expuesto, resulta imprescindible adoptar medidas en forma inmediata, a fin de responder adecuadamente a las distintas exigencias que la actividad demanda. A tal fin, resulta necesario definir nuevas pautas de control, en materia del uso del gas natural como combustible vehicular. Que, la sustitución de las Obleas Habilitantes existentes, por las nuevas Obleas, implica la aplicación concreta de una política de prevención de riesgos. Esta nueva política de control, en materia de seguridad, deberá ser asumida y sostenida por todos los sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC). Que, la evaluación de los nuevos controles, implementados a partir de la vigencia de las Obleas, se instrumentará a través de auditorías, que proporcionarán las evidencias objetivas que permitirán su adecuación y desarrollo, conforme a las metas fines buscados. Que, en tal contexto el ENARGAS ha definido una política que asegure el cumplimiento de las previsiones sobre segur idad pública contenidas en la Ley Nº 24.076, su decreto reglamentario, y demás normas nacionales, provinciales, municipales que resultan aplicables, estableciendo un criterio esencialmente preventivo para su desarrollo e implementando en forma inmediata las acciones correctivas una vez detectada la no conformidad o

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anomalía. Que, en ese orden de ideas, resultan importantes nuevas medidas de control tendientes a eliminar los riesgos propios de la actividad, integrando planes de acción concretos y específicos, en el marco de la Seguridad Pública. Que, en virtud de sus funciones, la Gerencia de Gas Natural Comprimido ha emitido el Informe Nº 126/08. Que, el cuerpo Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete, en los términos del Art. 7º de la L.N.P.A. y ha emitido el Informe Nº 186/08. Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto 80/07, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario No. 1738/92. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: Artículo 1º — Dispónese la Modificación parcial de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, derogándose en consecuencia el Art. 2, las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el Anexo II. Art. 2º — Sustitúyese la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008. Art. 3º — De forma. Fuente: Ente Nacional Regulador del Gas

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18 de Marzo de 2008. PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA. "Guía para el Uso Eficiente de la Energía en Edificios y Dependencias Públicas" . Resolución (MJSyDH) 553/08. Del 11/3/2008. B.O.: 17/3/2008. Adóptase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la "Guía para el Uso Eficiente de la Energía en Edificios y Dependencias Públicas". Bs. As., 11/3/2008 VISTO el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1º de Decreto citado en el Visto se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía. Que, asimismo, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE) en edificios públicos, siendo cada organismo de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL el responsable del cumplimiento de su implementación. Que a los fines de implementar el PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA en el ámbito de este Ministerio, resulta necesario capacitar al personal de este Departamento de Estado en buenas prácticas de uso eficiente de la energía. Que se ha finalizado con el relevamiento de lámparas incandescentes, arrojando un total de 76.833 unidades a sustituir y se comenzó con el recambio, llevando a la fecha una sustitución de 26.945 lámparas fluorescentes compactas de bajo consumo. Que resulta indispensable a los fines de lograr mejores resultados planificar e incluir en las compras y tareas de mantenimiento criterios de selección de equipos energéticamente eficientes y, además, establecer en las distintas áreas un programa de medidas a corto, mediano y largo plazo. Que el servicio jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido por el artículo 4º, inciso b) apartado 9 de la LEY DE MINISTERIOS (t.o. 1992) y sus modificaciones. Por ello, El MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE: Artículo 1º — Prohibir en el ámbito de este Departamento de Estado, la compra de lámparas incandescentes de cualquier tipo, excepto para las situaciones que se consideren de especial necesidad, determinando que como reemplazo se utilizarán sus equivalentes en potencias de lámparas fluorescentes compactas de bajo consumo. Art. 2º — Prohibir la compra de tubos fluorescentes lineales T-10 y T-12. Como reemplazo se utilizarán sus equivalentes en potencias de tubos fluorescentes lineales T-8 o de mayor eficiencia. Art. 3º — Adoptar en los organismos y dependencias de este Ministerio la "GUIA PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA EN EDIFICIOS Y DEPENDENCIAS PUBLICAS", que obra desde fs. 2 a 86 del Expediente número 164.515/2008 de este Ministerio el que se entiende forma parte de la presente Resolución, como referencia para llevar a cabo un diagnóstico energético y determinar los potenciales ahorros de energía en cada uno de sus Organismos y Dependencias, sean éstos centralizados o descentralizados, como así también de guía práctica para la compra de equipos eficientes. Art. 4º — Publicar la "GUIA PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA EN EDIFICIOS Y DEPENDENCIAS PUBLICAS" en el portal de este Ministerio para su consulta. Art. 5º — De forma.. GUIA PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA EN EDIFICIOS Y DEPENDENCIAS PUBLICAS PROGRAMA DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PROUREE)

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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - MINJUS INDICE CAPITULO I: PLAN DE AHORRO ENERGETICO 1 INTRODUCCION 2 OBJETIVO 3 DESIGNACION ADMINISTRADOR ENERGETICO. 3.1 Atributos del Administrador 3.2 Funciones del Administrador 4 ESTUDIO ENERGETICO – RECOPILACION DE DATOS 4.1 Procedimiento de operación 4.2 Relevamiento de datos básicos 4.3 Datos históricos de facturación eléctrica 4.4 Zonificación del inmueble 4.5 Zonificación de las áreas de trabajo 4.6 Censo de Equipos Eléctricos 5 DIAGNOSTICO ENERGETICO 5.1 Elaboración del Informe de Diagnóstico Energético 5.2 Medidas de ahorro de energía 6 MEDIDAS DE AHORRO DE ENERGIA 6.1 Medidas de corto plazo 6.2. Medidas a desarrollar en el mediano plazo 6.3 Medidas a desarrollar en el largo plazo 7 PROGRAMA DE AHORRO DE ENERGIA 8 ANEXO I CAPITULO II: CONCEPTOS BASICOS DE USO EFICIENTE 9 ILUMINACION 9.1 Iluminación en interiores 9.2 Sistemas de alumbrado 9.3 Depreciación de la eficiencia luminosa y mantenimiento 9.4 Definiciones 9.5 Las lámparas y sus componentes 9.6 Recomendaciones generales para ahorrar energía eléctrica en iluminación 10 AIRE ACONDICIONADO

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10.1 Sistemas de aire acondicionado 10.2 Eficiencia Energética 10.3 Etiquetado de eficiencia energética para acondicionadores de aire. 10.4 Recomendaciones generales para ahorrar energía eléctrica en aire acondicionado 11 EQUIPAMIENTOS PARA BOMBEO DE AGUA 11.1 Abastecimiento de Agua 11.2 Recomendaciones generales para ahorrar energía eléctrica en los equipos CAPITULO III: EQUIPOS EFICIENTES 12 SELECCION DE EQUIPOS EFICIENTES 12.1 Resumen 12.2 Introducción 12.3 Parámetros de Eficiencia Energética 12.4 Especificaciones Técnicas para adquirir equipos eléctricos eficientes PLAN DE AHORRO ENERGETICO *** Anexo disponible en Area Exclusiva para Suscriptores Abonados *** Fuente: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

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27 de Marzo de 2008. BUENOS AIRES - Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Ley N° 13.803. Sanción: 4/12/2007. Promulgación: 27/2/2008. B.O.: 7/3/2008. Créase el Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires que tendrá como objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil. El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Artículo 1º - Créase el Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires que tendrá como objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil. Artículo 2º - El programa se desarrollará en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes creado por la Ley 13.298. Artículo 3º - A los efectos de la presente Ley se define como Trabajo Infantil las estrategias de supervivencia o actividades productivas, de comercialización o de prestación de servicios remuneradas o no, realizadas por niñas y/o niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo establecida en nuestro país, que atenten contra su integridad física, mental, espiritual, moral o social y que interrumpan o disminuyan sus posibilidades de desarrollo y ejercicio integral de sus derechos. Artículo 4º - El Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil tendrá los siguientes componentes: 1. Acciones específicas para la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil. 2. Acciones conjuntas con organizaciones y/u organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales dedicados a la temática. 3. Creación de un banco de datos de experiencias referidas a la problemática. 4. Recopilación y sistematización de información, estudios y publicaciones relacionados con la problemática del trabajo infantil. 5. Campañas de sensibilización a través de medios gráficos, radiales, televisivos e informáticos. 6. Capacitación de los agentes educativos, sanitarios, culturales y de los medios de comunicación y sensibilización de la comunidad desde la perspectiva de promoción y protección de derechos en el ámbito local. 7. Capacitación de los inspectores de trabajo en materia de trabajo infantil. 8. Promoción de redes solidarias que permitan coadyuvar a la prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil. 9. Articulación de los programas existentes vinculados al fortalecimiento de familias con niños y niñas en situación de vulnerabilidad social. Artículo 5º - Crease la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, la que será presidida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y estará integrada por representantes de Jefatura de Gabinete, de los Ministerios de Trabajo, de Desarrollo Humano, de Salud, de Economía, de Seguridad, de Gobierno, de Justicia, de la Producción, de Asuntos Agrarios, de la Dirección General de Cultura y Educación, de las Secretarías de Turismo y Deporte, de Derechos Humanos y del Instituto Cultural, de las Honorables Cámaras de Senadores y de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Invitase al Poder Judicial, a las Entidades Gremiales, a las Asociaciones de Empleadores, ONG's, Universidades y otros actores institucionales y/o sociales comprometidos con la problemática del trabajo infantil a incorporarse a la misma. Artículo 6º - La Comisión creada por el artículo anterior, continuará las acciones y programas que viene desarrollando la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, creada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1.303 del 21 de junio de 2005. Artículo 7º - El Poder Ejecutivo determinará la autoridad responsable de la aplicación de la presente Ley.

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Artículo 8º - El programa llevará a cabo acciones dirigidas al relevamiento e identificación de niños y niñas en situación de trabajo. Asimismo, identificará las familias de las que son miembros conforme a su composición, la situación ocupacional, sanitaria y educativa de sus distintos integrantes, la escolarización de las niñas y niños, la zona en la que residen y cualquier otra característica que se estime conveniente. Artículo 9º - El programa utilizará asimismo la información proveniente de los organismos del Estado nacional, provincial, municipal y cualquier otra fuente que se considere pertinente. Artículo 10 - A los efectos de prevenir la realización de actividades laborales, remuneradas o no, por parte de niñas y niños en el ámbito de la provincia, se adoptarán medidas tendientes a: a) Priorizar la atención e incorporación de la población relevada conforme lo establecido en el Artículo 4º en los distintos planes, programas y proyectos que se ejecuten en el ámbito provincial. b) Capacitar a los agentes de la Comunidad Educativa respecto de la prevención de las situaciones de trabajo de las niñas y niños, como así también de la promoción y de la protección de sus derechos, a los efectos de garantizar su permanencia en el sistema educativo. c) Concientizar a las familias acerca de la importancia de que los niños y las niñas permanezcan en el sistema educativo e informar respecto de los programas y proyectos del Gobierno Provincial. d) Instar a los empleadores al cumplimiento estricto de la normativa vigente en materia de la edad mínima de admisión al empleo. Artículo 11 - Se procurará la permanencia y reingreso al sistema educativo formal de las niñas y niños en situación de trabajo, mediante el sostenimiento de acciones especiales de apoyo. Artículo 12 - El Programa promoverá la participación de organizaciones no gubernamentales, asociaciones intermedias y las universidades en las acciones que se realicen con el fin de apoyar y reforzar las iniciativas comunitarias en consonancia con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 13 - A los efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, procurará el desarrollo y articulación de acciones y la adopción de políticas conjuntas con los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios Bonaerenses. Asimismo impulsará la adopción de medidas en el marco de los Programas Internacionales para la Erradicación del Trabajo Infantil. Artículo 14 - En el presupuesto general de gastos y recursos de la Provincia, se preverán las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Sin perjuicio de dichas asignaciones presupuestarias, el Poder Ejecutivo, podrá realizar acuerdos con organizaciones nacionales e internacionales, destinados al financiamiento del programa. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, se autoriza al Poder Ejecutivo, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 15 - De forma. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil siete. DECRETO 353 La Plata, 27 de febrero de 2008 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura Gobernador de Gabinete y Gobierno Registrada bajo el número trece mil ochocientos tres (13.803).

Fuente: Poder Legislativo Provincial

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27 de Marzo de 2008. BUENOS AIRES - Residuos Especiales. Generadores. Resolución (OPDS) 9/08. Del 26/2/2008. B.O.: 10/3/2008. Otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial a los establecimientos generadores de residuos especiales. Liquidación de deuda. La Plata, 26 de febrero de 2008. VISTO: El expediente Nº 2145-15949/08, la Ley Nº 11.720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97, la Ley Nº 13.757, el Decreto Nº 23 de fecha 12 de diciembre de 2007, y CONSIDERANDO: Que en función de las competencias conferidas por la normativa citada en el Visto, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97; Que los establecimientos generadores de Residuos Especiales Industriales y No Industriales deben cumplimentar para su inscripción en el Registro Provincial los requerimientos del artículo 24 de la Ley Nº 11.720 con carácter previo al otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial; Que la tasa exigible al generador de residuos especiales en función de la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97 se compone de la combinación de una alícuota fija que contempla en su fórmula la masa de residuos especiales generados y el nivel de complejidad ambiental del establecimiento en los términos prefijados por la Ley 11.459; y de una alícuota variable que contempla el análisis y la fiscalización de esa actividad; Que conforme las previsiones del artículo 55 de la Ley 11.720, la tasa establecida ingresa a la Autoridad de Aplicación como recurso propio, afectada a viabilizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley; Que la generación de residuos especiales se produce de manera continua como un efecto del desarrollo de diferentes actividades industriales o de servicios, independientemente de la inscripción efectiva, la tenencia o vigencia de habilitaciones relativas a esa generación; Que si bien el Certificado de Habilitación Especial constituye el único documento idóneo para acreditar la adecuada gestión de los residuos especiales generados, manipulados, almacenados, transportados, tratados y dispuestos finalmente, la no tenencia del mismo, no ha impedido al establecimiento generador de realizar su actividad principal ni de ser pasible de inscripción, fiscalización y control en los términos de Ley; Que se produce un hecho fáctico mediante el cual se observa que quienes han cumplido con los requerimientos de Ley abonan la tasa correspondiente, encontrándose pendientes del pago de la misma un número importante de establecimientos que han ejercido su actividad y generado residuos especiales durante varios períodos; Que para equiparar las obligaciones de aquellos administrados que han abonado la tasa y aquellos que a la fecha no la han abonado, es necesario percibir el cobro de deudas anteriores en concepto de generación y fiscalización de residuos especiales; Que el Certificado de Habilitación Especial prevé una vigencia anual que debe tener en cuenta la gestión actual del establecimiento, sin perjuicio de las acreditaciones pendientes de la misma por períodos anteriores, las cuales quedarán sujetas al régimen sancionatorio previsto por la normativa pertinente; Que en tal sentido, las deudas se vinculan a la generación y fiscalización de residuos y a la inyección del aporte necesario para dar cumplimiento a los fines de la ley y su cobro no implica la aprobación de la gestión de residuos especiales por dichos períodos, aspecto que sí contempla el otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial; Que corresponde el pago de las tasas adeudadas desde la entrada en vigencia del Decreto que torna operativa a la Ley o desde el inicio de la actividad generadora si fuera posterior a la norma; Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete; Que la suscripta es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de la Ley 13.757 y del Decreto Nº 23 de fecha 12 de diciembre de 2007; Por ello,

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LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE: Artículo 1º - Autorizar al Director Provincial de Residuos, al otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial a los establecimientos generadores de residuos especiales que hubieren presentado su Declaración en los términos exigibles por Ley y acreditada la gestión adecuada de sus residuos durante el último período anual de gestión. Artículo 2º - Proceder, a través de la Dirección Provincial de Residuos, a la liquidación de deuda en los términos fijados por la Ley Nº 11.720 y normativa complementaria por las tasas adeudadas desde la entrada en vigencia del Decreto que torna operativa a la Ley, o desde el inicio de la actividad generadora, si fuera posterior a la norma. Artículo 3º - De forma. Fuente: Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable

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27 de Marzo de 2008. SANTA FE - Trabajo Infantil. Decreto (PEP) 510/08. Del 3/3/2008. .O.: 11/3/2008. Créase la Comisión Provincial Tripartita para el Trabajo Decente, en sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo principal objetivo será impulsar y promover normativas, planes, proyectos y programas consensuados tendientes a fomentar el trabajo decente sustentable en todo el territorio provincial. SANTA FE, 03 de Marzo de 2008. VISTO: La necesidad de creación y recreación en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Comisión Provincial Tripartita para el Trabajo Decente, de la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil y de la Comisión de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 12.817 Orgánica de Ministerios de la Provincia de Santa Fe en su artículo 1° crea el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que en su art. 11 establece las funciones que tendrán los Ministros y, en el art. 23 determina las misiones y funciones del Ministerio de Trabajo, entre otras, el desarrollo de políticas, normativas, planes, programas y acciones orientadas al desarrollo de un sistema de relaciones laborales que privilegie la cooperación entre trabajadores y empleadores y sus respectivas organizaciones, promoviendo el trabajo decente sostenible, la igualdad de oportunidades y de trato en el mundo laboral y la erradicación del trabajo infantil; Que los Convenios Nros. 132 y 182 de la Organización Internacional de Trabajo -O.I.T.-, adoptados por la República Argentina mediante las Leyes 24.650 y 25.255 respectivamente, establecen los objetivos y el marco político de las medidas que han de tomarse para eliminar el trabajo infantil; Que las normas internacionales del trabajo de la O.I.T. relativas a la protección contra la discriminación son instrumentos destinados a eliminar todos los aspectos que hacen a las inequidades y desigualdades en el lugar de trabajo en particular y, en la sociedad en general, toda vez que la igualdad de oportunidades y de trato es un derecho humano fundamental, que en el mundo del trabajo debe ser respetado como un derecho inalienable; Que la Ley 25.212 ratificó el Pacto Federal del Trabajo celebrado en el año 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo Anexo IV establece las pautas para el desarrollo del Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil y, los Anexos V y VI disponen el marco para la implementación de los Planes para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral y, para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas, respectivamente; Que mediante el Decreto N° 719/00 el Poder Ejecutivo Nacional creó la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil -CONAETI- en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y, por impulso de la misma se creó mediante el Decreto N° 231 de fecha 5 de marzo de 2004 la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil -COPRETI-; Que en función de la normativa internacional y nacional vinculada a la lucha contra el trabajo infantil y, en particular a los preceptos de la Ley N° 25.255 ratificatoria del Convenio O.I.T., Nº 182, el Poder Ejecutivo Provincial ha impulsado el proyecto de Ley sobre Trabajo Infantil y Adolescente Peligroso para el ámbito de la Provincia de Santa Fe; Que dicho proyecto se inspira en la necesidad que tiene la Provincia de Santa Fe de contar con una normativa programática que establezca, no solo los lineamientos generales para abordar la problemática del Trabajo Infantil, sino también que defina a través de un listado enunciativo, los tipos de trabajos cuya realización por parte de menores de 18 años debe estar prohibida, siguiendo así las directivas de la ley nacional y el convenio O.I.T. mencionado en el considerando anterior, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y las acciones inmediatas para su eliminación; Que la sanción y armonización de leyes sobre la temática son la base de toda estrategia de combate al trabajo infantil, las que resultan insuficientes si para su implementación, no se logra la participación de amplios sectores de la sociedad mediante el diálogo social y el compromiso firme del gobierno a través de sus áreas de educación, desarrollo social, economía, producción, salud y, trabajo, conjuntamente con las representaciones gremiales de trabajadores y empleadores y de las organizaciones de la sociedad civil; Que a través del diálogo y el consenso social el Gobierno de la Provincia de Santa Fe impulsará los programas

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y acciones necesarios basados en considerar al niño y al adolescente como una categoría diferenciada del adulto, un ser vulnerable, sujeto a protección familiar y social, en donde la familia, el estado y la escuela cumplen roles fundamentales; Que bajo ese marco distintas iniciativas nacionales, con el impulso y apoyo permanente de la O.I.T. crearon en el año 1998 la Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral -C.T.I.O.-, llevando a que la Provincia de Santa Fe creara su propia C.T.I.O. a través de la Resolución de la ex Secretaria de Estado de Trabajo y Seguridad Social N° 124 de fecha 15 de agosto de 2004, bajo su directa dependencia, con dos subcomisiones, una en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de Rosario; Que resulta oportuno reactivar su funcionamiento y ampliar la representatividad de dicha C.T.I.O. provincial a los fines de fomentar políticas y programas transversales de prevención sobre todas las formas de discriminación, desigualdad e inequidad en el mundo laboral, que puedan sufrir los trabajadores y trabajadoras de grupos vulnerados, en función de raza, pertenencia étnica, religión, condición social, condición sexual, discapacidad, portador de HIV/Sida o, cualquier otra cuestión que presuma la violación del derecho a la igualdad de trato y oportunidades en el trabajo; Que se hace necesario incorporar y llevar adelante la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo adoptados en el año 1999, a partir de los cuales, es posible afirmar que hoy en día la finalidad primordial de la O.I.T. está orientada a promover oportunidades para que hombres y mujeres puedan acceder a un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana; Que es un compromiso del Gobierno de la Provincia de Santa Fe la implementación de políticas que permitan el progreso económico con equidad social y trabajo decente, para ello resulta necesario el fortalecimiento del diálogo social, a través de la acción consensuada y concertada de los empleadores, de los trabajadores y del gobierno; Que con arreglo a esa perspectiva, la estructura de comisiones tripartitas permite y alienta la participación de dichos actores abrogando por el cumplimiento de los objetivos estratégicos que permitan el trabajo decente sustentable, que resume en definitiva las aspiraciones de los individuos en lo que concierne a sus vidas laborales: desarrollar un trabajo productivo con remuneración justa, salud y seguridad en el trabajo, protección social para las familias, desarrollo personal e integración social; Que al abordarse el trabajo de niños y niñas no debe prescindirse de la atención de esos trabajadores infantiles, fundamentalmente cuando no tienen una contención familiar adecuada; Que al tratarse la discriminación en el campo laboral deben tenerse presentes los problemas y su naturaleza en general; Que estos últimos aspectos son tratados por las áreas específicas de los Ministerios de Desarrollo Social y de Justicia y Derechos Humanos; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ARTICULO 1° - Créase la Comisión Provincial Tripartita para el Trabajo Decente, en sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo principal objetivo será impulsar y promover normativas, planes, proyectos y programas consensuados tendientes a fomentar el trabajo decente sustentable en todo el territorio provincial. ARTICULO 2° - La Comisión creada en el artículo precedente, estará integrada en representación del Estado Provincial, por un funcionario titular y uno alterno de las carteras ministeriales de Educación, de Innovación y Cultura, de Salud, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos, de la Producción y de Trabajo y Seguridad Social. Las asociaciones profesionales de empleadores y de trabajadores relacionadas a los distintos sectores de actividad vinculados al trabajo rural, a la industria de la construcción, las industrias manufactureras y de los servicios, propondrán su integración en esta Comisión ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misma será presidida por la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 3° - Amplíase la representatividad de la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil -C.O.P.R.E.T.I.-, autorizándose a participar de ella a organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social esté destinado a cumplir los fines de la comisión, la que funcionará según la modalidad cuatripartita de Comisión. ARTICULO 4° - La función esencial de la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo

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Infantil -C.O.P.R.E.T.I.-, será la erradicación del trabajo infantil y de las peores formas de trabajo adolescente en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. ARTICULO 5° - La representación del gobierno provincial será ejercida por los Ministros de las carteras de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Educación, de Innovación y Cultura, de Salud, de la Producción y de Justicia y Derechos Humanos o quienes designen en su representación. La presidencia será ejercida por la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 6° - Déjase sin efecto la Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, y en su lugar créase la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Mundo Laboral -C.T.I.O. Provincial- que tendrá representación cuatripartita. ARTICULO 7° - Será función de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Mundo Laboral la de fomentar un amplio diálogo social, por medio de la interacción y concertación de representantes gubernamentales, organizaciones sindicales empresariales y de la sociedad civil, con el fin de desarrollar estrategias de acción tendientes a eliminar la discriminación, inequidad y desigualdad en el ámbito laboral en todo el territorio provincial, en particular las sufridas por trabajadores en función de discapacidad, género, poblaciones originarias y juventud. ARTICULO 8° - Se invitará a las asociaciones gremiales de trabajadores, de empleadores de segundo y tercer grado y, a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social sea similar a las funciones previstas en los artículos 4º y 7º y que actúan en el ámbito de la provincia de Santa Fe a integrar la C.O.P.R.E.T.I. y la C.T.I.O Provincial. ARTICULO 9° - La presidencia de las Comisiones será ejercida por la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 10° - Desígnase a la Ps. SILVINA DEVALLE (D.N.I. 17.798.188) funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a ejercer la Coordinación Ejecutiva de las 3 (TRES) Comisiones, cuyas funciones son las previstas en el Punto 8 del Item 2 del Anexo que integra el presente. ARTICULO 11° - La máxima autoridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como presidente de las Comisiones y la Coordinadora Ejecutiva de las mismas, mantendrán una fluida articulación con la O.I.T, en su rol de organismo internacional impulsor del diálogo social y el tripartismo en materia de trabajo y seguridad social, a los fines del asesoramiento técnico y cooperación que se requiera para el logro de los resultados esperados del funcionamiento de las Comisiones que nos ocupan. Idéntica vinculación se comprometen mantener con la C.O.N.A.E.T.I. y la C.T.I.O Nacional, con sede en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, toda vez que son los órganos que ofrecen la experiencia y capacidad necesarias para colaborar en el fortalecimiento y efectividad de las Comisiones que a nivel provincial resultan respectivamente, afines a sus temáticas. ARTICULO 12° - Apruébase el Anexo que integra el presente como Reglamento de Conformación y Funcionamiento Interno de las Comisiones. ARTICULO 13° - Refréndese por los señores Ministros de Salud, por sí y en representación de la cartera de Trabajo y Seguridad Social, de Educación, de Innovación y Cultura, de la Producción, de Desarrollo Social y de Justicia y Derechos Humanos. ARTICULO 14° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. BINNER Dr. MIGUEL ANGEL CAPPIELLO Lic. ELIDA ELENA RASINO Dra. MARIA de los ANGELES GONZALEZ Ing. JUAN JOSE BERTERO Dr. PABLO GUSTAVO FARIAS Dr. HECTOR CARLOS SUPERTI

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ANEXO Reglamento de Constitución y Funcionamiento de las Comisiones Interinstitucionales, Tripartitas y Cuatripartitas I. CONSTITUCION DE LAS COMISIONES 1. Las Comisiones estarán constituidas por un representante titular y un alterno por cada una de las instituciones gubernamentales, empresarias y sindicales en el caso de la tripartita e, idéntica representación de las organizaciones no gubernamentales en el caso de las cuatripartitas. La presidencia titular será ejercida por el Secretario de Trabajo y Seguridad Social, mientras que la presidencia alterna será ejercida por la Subsecretaria de Coordinación para el Trabajo Decente. 2. La sede de las tres Comisiones se constituye en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Ciudad de Santa Fe. 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social identificará a los actores que habrán de formar parte de las Comisiones y, convocará a todos los sectores inmediatamente de publicado el presente Decreto. 4. En acto público, presidido por el titular del Poder Ejecutivo Provincial se llevará a cabo el lanzamiento y conformación oficial de la Comisiones y se firmarán sendas Actas Acuerdo con cada uno de los representantes de los sectores que formarán parte de las respectivas Comisiones, poniendo de ese modo en funciones a dichos representantes sectoriales (gobierno, empresarial, sindical y de organizaciones no gubernamentales). 5. La convocatoria al acto señalado precedentemente se realizará por nota personal dirigida a los representantes sectoriales previamente identificados y se difundirá con la suficiente antelación a través de los medios masivos de difusión de la provincia. II. FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES 1. Las Comisiones sesionarán en reuniones plenarias, las que serán convocadas por la Coordinación Ejecutiva una vez por mes, salvo que resulte necesario convocar a reuniones extraordinarias. La convocatoria será notificada personalmente o a la dirección de correo electrónico que cada miembro haya informado. 2. Podrán asistir a las reuniones plenarias, con derecho a voto, un miembro titular (el/la alterno/a que lo/a reemplace) por cada organización integrante de la Comisión. 3. Las reuniones plenarias sesionarán y adoptarán decisiones con la presencia, como mínimo, un tercio de las organizaciones integrantes de la Comisión, que a la vez representen a los tres sectores en el caso de la tripartita para el Trabajo Decente y de los cuatro sectores en los casos de las interinstitucionales y cuatripartitas -C.O.P.R.E.T.I. y C.T.I.O. Provincial-. 4. Las decisiones se adoptarán, en principio, por consenso y en caso de no lograrse, por mayoría simple. A ese efecto cada sector contará un voto. 5. Se conformarán comisiones de trabajo a fin de agilizar la puesta en marcha de los temas consensuados en las reuniones y/o propuestos por la Coordinación Ejecutiva. 6. De dichas comisiones de trabajo podrán participar además de los miembros titulares y alternos representativos designados por los distintos sectores, personas interesadas en las distintas temáticas, contando con la autorización previa de la Coordinación Ejecutiva, como forma de generar la participación y lograr dinamismo en el debate de los temas que deben tratar las distintas comisiones de trabajo. 7. En el Acta Acuerdo de constitución que formalizará a cada una de tres Comisiones en acto público, se establecerán la cantidad y temática de las comisiones de trabajo que operarán en cada una de las tres Comisiones. 8. La Coordinación Ejecutiva de cada una de las Comisiones coordinará y conducirá el conjunto de las actividades, a efectos de lograr el cumplimiento de los respectivos objetivos. Asimismo, tomará nota en el libro de actas de las reuniones plenarias y sus resoluciones, el cual no deberá salir del ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sede de las Comisiones. Estará a su cargo llevar la planilla o libro de asistencia de las reuniones plenarias y coordinará idéntica función de las comisiones de trabajo de cada una de tres Comisiones. Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

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04 de Abril de 2008. GAS NATURAL COMPRIMIDO - Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido. Resolución (ENARGAS) 214/08. Del 19/3/2008. B.O.: 3/4/2008. Modifícanse los valores del Precio de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido, como así también el de la Cédula Mercosur, denominada "Tarjeta Celeste".

Bs. As., 19/3/2008 VISTO el Expediente Nº 12.150, la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 139, Nº 2603 y Nº I/193, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); CONSIDERANDO: Que tramita mediante, el Expediente ENARGAS Nº 12.150 una propuesta de las Gerencias de Gas Natural Comprimido y Administración y Sistemas, relacionada con dar vigencia a los nuevos valores de venta por cada unidad de Oblea Habilitante, como así también, a los correspondientes a la Cédula MERCOSUR denominada "Tarjeta Celeste". Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los Sujetos de la Ley, disponiendo en tal sentido, que como Ente de Control actualizará la normativa vigente. Que en los últimos años, el parque automotor propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC) ha experimentado un importante crecimiento, generando la necesidad de incorporar nuevos y más eficaces controles en materia de seguridad. Que en tal sentido, y a fin de agilizar los controles dentro del sistema, se introdujeron modificaciones en las Obleas Habilitantes. Que la oblea, como instrumento público de vital importancia para la seguridad del sistema, representa la legitimidad jurídica y administrativa del equipo, así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función en el vehículo. Que la capacidad técnica de la oblea para suministrar datos, significa un sustancial avance en el control que esta Autoridad Regulatoria ejerce sobre la ruta de circulación de cada uno de los equipos instalados. Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS I Nº 193, se procedió a reemplazar la "Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido", conocida como "Tarjeta Amarilla", por la "Tarjeta Celeste", actualmente denominada "Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular". Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que se suministra. Que a tales fines de seguridad, resulta primordial la verificación en los vehículos convertidos, previa a cada reabastecimiento de combustible, a fin de optimizar los controles en beneficio del sistema. Que el Artículo 11 de la Resolución ENARGAS Nº 139, de fecha 17 de marzo de 1995, estableció que para "el año 1995 el precio de la oblea sería de PESOS UNO ($ 1)". Que desde el año 2003, además de la "Oblea Habilitante", se vende la "Tarjeta Amarilla". En aquel entonces, el ENARGAS, por instrumento interno, estableció en $ 1,50 el precio de la oblea y $ 0,50 el de la tarjeta amarilla. Que a fin de evitar falsificaciones, las nuevas obleas cuentan con fondo filigranado antifotocopia con tramas de seguridad, impresión en tinta de seguridad invisible, dispositivo óptimamente variable (OVB). Es por ello que, al intentar removerlas, se destruirán. Que el recuadro de la nominación será impresa en microletras antifotocopia, visibles sólo por medio de una lupa cuenta hilos. En estas microletras existirán claves ocultas, que en caso de ser necesario, podrán ser utilizadas en pericias judiciales. Que en ese orden de ideas, se modificó la "Tarjeta Amarilla" o "Cédula de Identificación del Equipo para GNC", reemplazándose por la "Cédula Celeste del Mercosur", incorporando nuevas medidas de seguridad tendientes a

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evitar su falsificación. Que a partir del corriente año, se vuelve a incorporar en los vehículos propulsados bajo esta modalidad, la etiqueta de identificación con la leyenda GNC/GNV. No obstante ello, este valor de impresión continuará siendo asumido por este Organismo y entregándose sin costo financiero para el público. Que en consecuencia, estas modificaciones técnicas incorporadas a los componentes de la oblea, implican un significativo incremento en el costo de impresión de las mismas. Que a raíz de ello, se hace necesario actualizar el valor del precio de venta de la "Oblea Habilitante" y de la denominada "Tarjeta Celeste". Que resulta menester destacar que este Organismo no tiene fines de lucro, y que el nuevo valor de venta de la oblea, tiene por finalidad financiar los costos de la actividad de control del GNC. Que dicho valor ha sido aprobado como parte integrante de los "Recursos Propios" delENARGAS, para el presente ejercicio, por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional Nº 26.337. Que asimismo, resulta oportuno aplicar este nuevo precio de la oblea, a partir del segundo trimestre del año en curso, a los efectos de cumplimentar con la ejecución del presupuesto asignado. Que en consecuencia, el nuevo valor de venta entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2008. Que con el objeto de no perjudicar la gestión administrativa de los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC), resulta necesario notificar con la debida antelación la modificación del valor de venta de las nuevas Obleas y Cédulas, a fin de que los sujetos del sistema tomen las previsiones financieras pertinentes. Que en consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se adoptarán en forma inmediata, las medidas necesarias tendientes a implementar el nuevo precio de la oblea, a fin de poder responder adecuadamente a las exigencias que la actividad demanda. Que a tenor de los informes emitidos por la Gerencia de GNC Nº 232/08 y la Gerencia de Administración y Sistemas Nº 03/08, la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de Organo de Asesoramiento Jurídico Permanente, ha emitido el Dictamen Nº 282/08. Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los Decretos Nº 571/07, 1646/07, 80/07, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario Nº 1738/92. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: Artículo 1º — Modifícanse los valores del Precio de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC), como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta Celeste", a partir del 1 de abril de 2008. Art. 2º — Establézcase mediante el presente acto que el costo de la Oblea será de $ 3.00 (PESOS TRES) y de la Cédula MERCOSUR será de $ 1.00 (PESOS UNO). Art. 3º — De forma.

Fuente: ENARGAS