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COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE ANDALUCÍA 1 de 17 Comisión de Peticiones Parlamento Europeo Ilmo. Sr. Pedro J. De La Torre Rodríguez con DNI 43152142-W, Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía con CIF Q2900497E y con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos nº 56, 04080, Almería. En relación a la petición 0175/2017: Estimados señores: Tras la personación efectuada en Mayo ante la Comisión de Peticiones para defender la petición relativa al reconocimiento de la profesión de ingeniero técnico en informática en España como profesión regulada en los términos de la Directiva 2006/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales y subsiguientes, procedemos a ampliar la información puesta a disposición de la Comisión de Peticiones. Como ya sabrán, según la Directiva 2006/36/CE (art. 3.1.a): Es profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Pues bien, vamos a acreditarles tres casos concretos en los que se cumple este supuesto: el de los peritos informáticos judiciales, el de los instaladores de infraestructuras de telecomunicación y el los docentes de informática en enseñanzas secundarias. Firmado digitalmente por: DE LA TORRE RODRIGUEZ PEDRO JOSE - 43152142W Fecha y hora: 05.09.2017 13:48:41

Comisión de Peticiones - CPITIA · La Ley exige que para realizar un dictamen pericial en el ámbito de la ingeniería técnica en informática el profesional posea dicha titulación

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1 de 17

Comisión de Peticiones

Parlamento Europeo

Ilmo. Sr. Pedro J. De La Torre Rodríguez con DNI 43152142-W, Decano del Colegio

Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía con CIF Q2900497E y

con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos nº 56, 04080,

Almería.

En relación a la petición 0175/2017:

Estimados señores:

Tras la personación efectuada en Mayo ante la Comisión de Peticiones para defender

la petición relativa al reconocimiento de la profesión de ingeniero técnico en

informática en España como profesión regulada en los términos de la Directiva

2006/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales y subsiguientes,

procedemos a ampliar la información puesta a disposición de la Comisión de

Peticiones.

Como ya sabrán, según la Directiva 2006/36/CE (art. 3.1.a): Es profesión regulada la

actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las

modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en

virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión

de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará

modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones

legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación

profesional.

Pues bien, vamos a acreditarles tres casos concretos en los que se cumple este

supuesto: el de los peritos informáticos judiciales, el de los instaladores de

infraestructuras de telecomunicación y el los docentes de informática en enseñanzas

secundarias.

Firmado digitalmente por: DE LA TORRERODRIGUEZ PEDRO JOSE - 43152142WFecha y hora: 05.09.2017 13:48:41

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Ejercicio profesional como perito informático judicial En el caso de los peritos informáticos judiciales no sólo se requiere en la práctica la

cualificación de ingeniero técnico en informática, sino la pertenencia a un colegio

profesional de ingeniería técnica en informática.

Para ello conviene examinar la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y más en

concreto los artículos 299.1, 335, 339.1, 339.2, 340.1 y 341 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil española:

“Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de

actuar con objetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos

para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre

ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los

conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se

emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de

decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,

tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible

de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en

las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

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Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución

judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin

instancia de parte.

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,

no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino

simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de

perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado

anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda

a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus

intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la

designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo

que pudiere acordarse en materia de costas.

Artículo 340. Condiciones de los peritos.

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del

dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén

comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre

personas entendidas en aquellas materias.

Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios

profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e

instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como

peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en

presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes

designaciones por orden correlativo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida

en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el

procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de

personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades

apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si,

por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del

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nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su

consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”

En caso de que un profesional actúe como perito informático ante los órganos de

justicia, podrá ser recusado o tachado, anulando su actuación en el proceso. Una de

las causas de tacha es el no acreditar debidamente la cualificación profesional del

perito, tal y como se observa en el artículo 343.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en

ellos alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil

de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o

contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o

procuradores.

4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o

abogados.

5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en

el concepto profesional.

Así pues no cabe otra cosa que concluir que:

1. Que la actuación de un perito en un proceso judicial es esencial como

medio de prueba en aquellos casos de especial complejidad técnica o

científica.

2. Que se asignará desde el Juzgado un perito informático judicial en casos

de justicia gratuita así como a petición de las partes.

3. La Ley exige que para realizar un dictamen pericial en el ámbito de la

ingeniería técnica en informática el profesional posea dicha titulación

oficial.

4. Las listas de peritos informáticos judiciales son las remitidas por el Colegio

Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática del ámbito territorial del

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juzgado, integradas únicamente por profesionales colegiados. Sólo en el caso

de no existir Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática en

dicho ámbito territorial se tendrían en cuenta listados de asociaciones o

sindicatos.

5. Los profesionales que actúen como peritos informáticos sin la debida

titulación pueden ser objeto de tacha del proceso judicial

Así pues, en este caso, se exige en la práctica tanto la posesión de titulación oficial de

ingeniería técnica en informática como la pertenencia a un colegio profesional de

ingeniería técnica en informática.

Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo

no podrá acreditar poseer una titulación oficial de informática para practicar la

pericia ni se podrá incorporar a un colegio profesional para poder ser designado

como perito por los juzgados.

Como acreditación de este extremo se les remite copia de la lista de peritos judiciales

informáticos remitida a los juzgados de la provincia de Granada (España), junto a una

designación de quien les escribe como perito informático judicial por juzgados de esa

provincia (ANEXO I)

El visado colegial en el ámbito del peritaje informático judicial Merece también una explicación el uso del visado colegial en el ámbito de actuación

de los peritos informáticos judiciales. En la práctica se están solicitando ampliamente

visados colegiales a colegios profesionales de ingeniería técnica en informática para

dictámenes de peritación informática y de tasación y valoración.

El visado colegial certifica, entre otras cosas, que el perito está colegiado, y que por

tanto posee la titulación exigida (art. 341 Ley Enjuiciamiento Civil), así como que está

legalmente habilitado para realizar la labor: no existe sanción disciplinaria que le

impida ejercer profesionalmente ni tiene antecedentes penales. Adicionalmente, el

visado colegial, otorgado por otro perito informático judicial colegiado, certifica que se

han tenido en cuenta las normas de aplicación en la realización del trabajo, legales y

técnicas.

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Es decir, el visado colegial de un dictamen pericial evita de facto las

circunstancias de tacha o recurso de la labor pericial realizada y certifica la

posesión de la titulación oficial.

Para demostrarles que estos visados se piden en la práctica, les remitimos como

documentación adjunta una selección de diversos visados colegiales emitidos para

diversos dictámenes de tasación y peritación informática. (ANEXO II)

Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones

Que relativo a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en España, el

Ministerio de Industria, Energía y Turismo especifica lo siguiente en su web, relativo al

Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de

telecomunicación.(http://www.minetad.gob.es/telecomunicaciones/RegistroInstaladores

/Paginas/documentacion.aspx):

“El artículo 2.1 del Reglamento especifica que la persona solicitante (o su

representante legal) deberá tener la consideración de profesional competente,

entendiéndose que:

a) Si la empresa solicitante es una persona física:

Tendrá la consideración de profesional competente si está en una de las siguientes

situaciones:

• Disponer de un título universitario o de formación profesional cuyo plan de

estudios contenga las materias propias de la actividad de instalación o

mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.

• Disponer de un certificado de profesionalidad que acredite competencias

profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales relativas a la actividad de instalación o mantenimiento de

equipos o sistemas de telecomunicación.

• Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia

laboral o por vías no formales de formación, de acuerdo con lo estipulado en el

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las

competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en materias

propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas

de telecomunicación.

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b) Si la empresa solicitante es una persona jurídica:

Se entenderá que tiene la consideración de profesional competente cuando tenga esta

consideración uno de los titulares de la empresa con una participación igual o superior

al 20% del capital social, o un miembro de la plantilla con una dedicación mínima

efectiva de cuatro horas al día o veinte horas semanales.

En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un profesional competente

deberá contratarlo antes de solicitar la inscripción en el Registro. Debe advertirse que

la baja en la empresa del titulado competente que se haya declarado se considera una

modificación de la inscripción, que hay que notificar a la Secretaría de Estado para la

Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo de un mes, y que su no

sustitución por otro titulado será causa de cancelación de la inscripción en el Registro,

sin perjuicio de otras consecuencias legales que de ello puedan derivarse.

En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un titulado competente

deberá contratarlo antes de efectuar la inscripción en el Registro.

Para justificar la competencia profesional, bastará con adjuntar en el formulario

telemático de declaración responsable una fotocopia del documento acreditativo

pertinente (título académico, certificado de profesionalidad, etc.) y, en su caso,

fotocopia del contrato laboral en vigor.

Se entenderá que tienen la consideración de profesionales competentes las personas

que cuenten con alguna de las siguientes titulaciones académicas:

1. Ingeniero de Telecomunicación

2. Ingeniero Industrial

3. Ingeniero en Electrónica

4. Ingeniero Aeronáutico

5. Ingeniero en Informática

6. Ingeniero Técnico de Telecomunicación

7. Ingeniero Técnico Industrial

8. Ingeniero Técnico en Electricidad

9. Ingeniero Técnico en Electrónica Industrial

10. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión

11. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas

12. Licenciado en Físicas

13. Licenciado en Informática

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14. Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados

15. Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas

16. Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos

17. Técnico Superior en Desarrollo de Productos Electrónicos

18. Técnico Superior de Administración de Sistemas Informáticos

19. Técnico Superior Diplomado en Informática

20. Técnico Especialista en Instalaciones y Líneas Eléctricas

21. Técnico Especialista en Máquinas Eléctricas

22. Técnico Especialista en Electricidad Naval

23. Técnico Especialista en Electrónica de Comunicaciones

24. Técnico Especialista en Equipos de Informática

25. Técnico Especialista en Óptica Electrónica

26. Técnico Especialista en Equipos informáticos

27. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios de Radio - Televisión

28. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios Audiovisuales

29. Técnico Especialista en Mantenimiento y Operación Técnica de Equipos Radio

y Televisión

30. Técnico Especialista en Radiotelefonía Naval

31. Técnico Especialista en Electrónica Industrial

32. Técnico Especialista Electrónico de Sistemas

33. Técnico Especialista en Electrónica de Control y Mantenimiento Industrial

34. Técnico Especialista en Sistemas Automáticos y Programables

35. Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas

36. Técnico en Equipos e instalaciones electrotécnicas

37. Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones

38. Maestro Industrial en Electrónica

39. Maestro Industrial en Electricidad

40. Técnico Auxiliar de Instalador Mantenedor Eléctrico

41. Técnico Auxiliar en Electricidad

42. Técnico Auxiliar en Electrónica

43. Arquitecto

44. Master en Ingeniería de la Construcción, especialidad Instalaciones (Uni. Vigo)

45. Grado en Arquitectura Técnica (Uni. Burgos)

46. Grado en Ingeniería Telemática (Uni. Cartagena)

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47. Arquitecto Técnico

Cualquier otra titulación universitaria o de formación profesional no es apta, en

principio, para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras de

telecomunicación”

Así pues no cabe otra cosa que concluir que para poder prestar servicios como

instalador de infraestructuras de telecomunicación se debe acreditar, entre otros, la

posesión de una titulación oficial de ingeniería técnica en informática.

Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo

no podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en

informática para prestar servicios como instalador de infraestructuras de

telecomunicación.

Docente de informática en la enseñanza secundaria y en formación

profesional Merece también observarse el caso del ejercicio de la docencia en el ámbito de

informática en enseñanza secundaria y en formación profesional. La norma de

referencia es el “Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los

cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición

transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Pasemos a examinar los artículos 12 y 13.2, así como la disposición adicional única y

el Anexo V:

“Artículo 12. Requisitos generales.

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las

condiciones generales siguientes:

a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión

Europea o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE

del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores y la norma que se dicte

para su incorporación al ordenamiento jurídico español.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con

carácter general, para la jubilación.

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c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica

incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y

especialidad a que se opta.

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de

cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de

funciones públicas.

Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente,

no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado,

el acceso a la función pública.

e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente

nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la

convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de

nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento.

f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad

Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.

Artículo 13. Requisitos específicos.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior,

quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los

requisitos específicos siguientes:

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título

de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el

artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de

docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las

especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser

admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén

en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan,

asimismo, en el citado Anexo V.

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ANEXO V

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Informática. Diplomado en Estadística.

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

Así pues, a tenor de la normativa, no cabe otra cosa que concluir que para poder

acceder al puesto de profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de

informática, se debe acreditar la posesión, entre otros, de títulación oficial de ingeniero

técnico en informática.

Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un aspirante europeo no

podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en informática

para acceder a los procesos de selección de profesor de enseñanza secundaria

de informática.

Situación anómala en España: No se regula por ley el ejercicio de la ingeniería técnica en informática

Existen muchos más casos que los 3 enumerados en el presente documento para los

que se requiere la posesión de un titulo oficial de ingeniería técnica en informática para

el acceso a determinados puestos de trabajo. La inexistencia de una normativa

nacional que recoja, de forma análoga al resto de profesiones de ingeniería técnica en

España, las peculiaridades de las distintas labores realizadas por el profesional, no se

justifica.

La Constitución Española es clara, en su artículo 36:

“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios

Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el

funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Así pues, existe titulación oficial de ingeniería técnica en informática, existen

colegios profesionales de ingeniería técnica en informática, pero no se da

cumplimiento al artículo 36 de la Constitución Española, legislando las

particularidades propias del ejercicio de la profesión titulada de ingeniería

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técnica en informática, entre ellas, los requisitos de titulación para el acceso a

sus diversas modalidades.

Ello es el núcleo del problema: el incumplimiento del orden legal por parte de las

Autoridades Españolas. Al no haberse regulado el ejercicio profesional, las

Autoridades Españolas no estiman que se trate de una profesión regulada, pese a que

la Directiva Europea de cualificaciones, en ningún momento exige dicha ley general

para considerar una profesión como “regulada” a efectos de la directiva.

Y a partir de este hecho se arrastran todos los problemas: no se especifica mecanismo

de reconocimiento de titulaciones del ámbito europeo, no se notifican las

peculiaridades de acceso al ejercicio de ciertas actividades que exigen la titulación

española, y todo ello redunda en un innecesario aumento de la complejidad y de la

inseguridad legal.

A modo ilustrativo la actividad de los profesionales de ingeniería técnica en

informática engloba las siguientes actividades o modalidades de ejercicio:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma,

reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación

de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal

como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y

características en la técnica propia de la ingeniería técnica en informática.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado

anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones,

estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos que queden

comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de la ingeniería

técnica en informática.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos

previstos en la normativa correspondiente.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general

respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

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En la presente argumentación les hemos demostrado la exigencia de titulación oficial

de ingeniería técnica en informática para una parte de las modalidades anteriores: la

realización de peritaciones en el ámbito judicial, el ejercicio de la docencia en

Secundaria y la instalación y montaje de infraestructuras de telecomunicaciones.

Podemos acreditarles muchas más, de ser necesario.

Queja ante el Defensor del Pueblo Español

A fin de ilustrar el absolutamente anómalo proceder del Gobierno de España respecto

de este asunto les aportamos también la queja practicada ante el Defensor del Pueblo

Español, nº de Expediente 17008035 relativo a la no aplicación del artículo 36 de la

Constitución Española en el caso concreto de la profesión titulada de ingeniero técnico

en informática, el cual especifica:

“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios

Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el

funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Hasta la fecha el Gobierno de España se ha negado a aportar documentación alguna

al Defensor del Pueblo Español, el cual ha procedido a activar la vía de urgencia

motivado por el silencio de las autoridades españolas.

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En conclusión

Queda probado que un profesional europeo, titulado en el ámbito de la ingeniería

técnica en informática, necesitará homologar su titulación a la de ingeniero técnico en

informática para el acceso a las siguientes actividades en España:

• Perito informático judicial.

• Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones.

• Docente de informática en enseñanzas secundarias.

Queda probada también la obligación de pertenecer a un colegio profesional de

ingeniería técnica en informática para ser designado como perito informático judicial

por parte de un órgano judicial en España.

Cabe señalar el carácter proactivo de la normativa en materia de reconocimiento de

cualificaciones, lo que hace descartar que deban existir quejas multitudinarias para

que las Autoridades Competentes deban actúar.

Solicitud

Por todo ello les solicitamos:

• Que no se archive la denuncia CHAP(2014)2677 ante la Comisión Europea en

base a las conclusiones del presente documento y a los principios indicados en

el marco de la intervención por mí realizada el 3 de Mayo de 2017 en sesión de

la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo referente a la petición

0175/2015, petición que permanece abierta en contra de los criterios que

motivan el archivo de actuaciones por su parte.

• Que en el marco del proceso EUPILOT 7415/15 pidan a las Autoridades

Españolas las debidas aclaraciones respecto a lo indicado en este documento,

muy especialmente lo relativo a la actividad de los peritos informáticos

judiciales, dado que el concurso de profesionales no cualificados afecta

ostensiblemente el resultado de los litigios, por impericia.

• Que se actúe con la mayor urgencia posible, visto el gran alcance del

problema, su grave incidencia en el ámbito de las tecnologías de la información

y a la excesiva demora, de 9 años ya, por parte de las autoridades españolas.

Page 16: Comisión de Peticiones - CPITIA · La Ley exige que para realizar un dictamen pericial en el ámbito de la ingeniería técnica en informática el profesional posea dicha titulación

COLEGIO PROFESIONAL

DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE ANDALUCÍA

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Sin otro particular,

Pedro J. De La Torre Rodríguez

Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía

En Almería a 5 de Septiembre de 2017