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DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE ANDALUCÍA
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Comisión de Peticiones
Parlamento Europeo
Ilmo. Sr. Pedro J. De La Torre Rodríguez con DNI 43152142-W, Decano del Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía con CIF Q2900497E y
con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos nº 56, 04080,
Almería.
En relación a la petición 0175/2017:
Estimados señores:
Tras la personación efectuada en Mayo ante la Comisión de Peticiones para defender
la petición relativa al reconocimiento de la profesión de ingeniero técnico en
informática en España como profesión regulada en los términos de la Directiva
2006/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales y subsiguientes,
procedemos a ampliar la información puesta a disposición de la Comisión de
Peticiones.
Como ya sabrán, según la Directiva 2006/36/CE (art. 3.1.a): Es profesión regulada la
actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las
modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en
virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión
de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará
modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación
profesional.
Pues bien, vamos a acreditarles tres casos concretos en los que se cumple este
supuesto: el de los peritos informáticos judiciales, el de los instaladores de
infraestructuras de telecomunicación y el los docentes de informática en enseñanzas
secundarias.
Firmado digitalmente por: DE LA TORRERODRIGUEZ PEDRO JOSE - 43152142WFecha y hora: 05.09.2017 13:48:41
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Ejercicio profesional como perito informático judicial En el caso de los peritos informáticos judiciales no sólo se requiere en la práctica la
cualificación de ingeniero técnico en informática, sino la pertenencia a un colegio
profesional de ingeniería técnica en informática.
Para ello conviene examinar la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y más en
concreto los artículos 299.1, 335, 339.1, 339.2, 340.1 y 341 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española:
“Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de
actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre
ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se
emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de
decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible
de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en
las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
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Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin
instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino
simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de
perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado
anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda
a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus
intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la
designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo
que pudiere acordarse en materia de costas.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre
personas entendidas en aquellas materias.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e
instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como
peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en
presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes
designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida
en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el
procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de
personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si,
por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del
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nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su
consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”
En caso de que un profesional actúe como perito informático ante los órganos de
justicia, podrá ser recusado o tachado, anulando su actuación en el proceso. Una de
las causas de tacha es el no acreditar debidamente la cualificación profesional del
perito, tal y como se observa en el artículo 343.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil
de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o
contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o
procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en
el concepto profesional.
Así pues no cabe otra cosa que concluir que:
1. Que la actuación de un perito en un proceso judicial es esencial como
medio de prueba en aquellos casos de especial complejidad técnica o
científica.
2. Que se asignará desde el Juzgado un perito informático judicial en casos
de justicia gratuita así como a petición de las partes.
3. La Ley exige que para realizar un dictamen pericial en el ámbito de la
ingeniería técnica en informática el profesional posea dicha titulación
oficial.
4. Las listas de peritos informáticos judiciales son las remitidas por el Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática del ámbito territorial del
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juzgado, integradas únicamente por profesionales colegiados. Sólo en el caso
de no existir Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática en
dicho ámbito territorial se tendrían en cuenta listados de asociaciones o
sindicatos.
5. Los profesionales que actúen como peritos informáticos sin la debida
titulación pueden ser objeto de tacha del proceso judicial
Así pues, en este caso, se exige en la práctica tanto la posesión de titulación oficial de
ingeniería técnica en informática como la pertenencia a un colegio profesional de
ingeniería técnica en informática.
Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo
no podrá acreditar poseer una titulación oficial de informática para practicar la
pericia ni se podrá incorporar a un colegio profesional para poder ser designado
como perito por los juzgados.
Como acreditación de este extremo se les remite copia de la lista de peritos judiciales
informáticos remitida a los juzgados de la provincia de Granada (España), junto a una
designación de quien les escribe como perito informático judicial por juzgados de esa
provincia (ANEXO I)
El visado colegial en el ámbito del peritaje informático judicial Merece también una explicación el uso del visado colegial en el ámbito de actuación
de los peritos informáticos judiciales. En la práctica se están solicitando ampliamente
visados colegiales a colegios profesionales de ingeniería técnica en informática para
dictámenes de peritación informática y de tasación y valoración.
El visado colegial certifica, entre otras cosas, que el perito está colegiado, y que por
tanto posee la titulación exigida (art. 341 Ley Enjuiciamiento Civil), así como que está
legalmente habilitado para realizar la labor: no existe sanción disciplinaria que le
impida ejercer profesionalmente ni tiene antecedentes penales. Adicionalmente, el
visado colegial, otorgado por otro perito informático judicial colegiado, certifica que se
han tenido en cuenta las normas de aplicación en la realización del trabajo, legales y
técnicas.
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Es decir, el visado colegial de un dictamen pericial evita de facto las
circunstancias de tacha o recurso de la labor pericial realizada y certifica la
posesión de la titulación oficial.
Para demostrarles que estos visados se piden en la práctica, les remitimos como
documentación adjunta una selección de diversos visados colegiales emitidos para
diversos dictámenes de tasación y peritación informática. (ANEXO II)
Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones
Que relativo a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en España, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo especifica lo siguiente en su web, relativo al
Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de
telecomunicación.(http://www.minetad.gob.es/telecomunicaciones/RegistroInstaladores
/Paginas/documentacion.aspx):
“El artículo 2.1 del Reglamento especifica que la persona solicitante (o su
representante legal) deberá tener la consideración de profesional competente,
entendiéndose que:
a) Si la empresa solicitante es una persona física:
Tendrá la consideración de profesional competente si está en una de las siguientes
situaciones:
• Disponer de un título universitario o de formación profesional cuyo plan de
estudios contenga las materias propias de la actividad de instalación o
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.
• Disponer de un certificado de profesionalidad que acredite competencias
profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales relativas a la actividad de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación.
• Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia
laboral o por vías no formales de formación, de acuerdo con lo estipulado en el
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en materias
propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas
de telecomunicación.
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b) Si la empresa solicitante es una persona jurídica:
Se entenderá que tiene la consideración de profesional competente cuando tenga esta
consideración uno de los titulares de la empresa con una participación igual o superior
al 20% del capital social, o un miembro de la plantilla con una dedicación mínima
efectiva de cuatro horas al día o veinte horas semanales.
En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un profesional competente
deberá contratarlo antes de solicitar la inscripción en el Registro. Debe advertirse que
la baja en la empresa del titulado competente que se haya declarado se considera una
modificación de la inscripción, que hay que notificar a la Secretaría de Estado para la
Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo de un mes, y que su no
sustitución por otro titulado será causa de cancelación de la inscripción en el Registro,
sin perjuicio de otras consecuencias legales que de ello puedan derivarse.
En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un titulado competente
deberá contratarlo antes de efectuar la inscripción en el Registro.
Para justificar la competencia profesional, bastará con adjuntar en el formulario
telemático de declaración responsable una fotocopia del documento acreditativo
pertinente (título académico, certificado de profesionalidad, etc.) y, en su caso,
fotocopia del contrato laboral en vigor.
Se entenderá que tienen la consideración de profesionales competentes las personas
que cuenten con alguna de las siguientes titulaciones académicas:
1. Ingeniero de Telecomunicación
2. Ingeniero Industrial
3. Ingeniero en Electrónica
4. Ingeniero Aeronáutico
5. Ingeniero en Informática
6. Ingeniero Técnico de Telecomunicación
7. Ingeniero Técnico Industrial
8. Ingeniero Técnico en Electricidad
9. Ingeniero Técnico en Electrónica Industrial
10. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión
11. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas
12. Licenciado en Físicas
13. Licenciado en Informática
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14. Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
15. Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas
16. Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos
17. Técnico Superior en Desarrollo de Productos Electrónicos
18. Técnico Superior de Administración de Sistemas Informáticos
19. Técnico Superior Diplomado en Informática
20. Técnico Especialista en Instalaciones y Líneas Eléctricas
21. Técnico Especialista en Máquinas Eléctricas
22. Técnico Especialista en Electricidad Naval
23. Técnico Especialista en Electrónica de Comunicaciones
24. Técnico Especialista en Equipos de Informática
25. Técnico Especialista en Óptica Electrónica
26. Técnico Especialista en Equipos informáticos
27. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios de Radio - Televisión
28. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios Audiovisuales
29. Técnico Especialista en Mantenimiento y Operación Técnica de Equipos Radio
y Televisión
30. Técnico Especialista en Radiotelefonía Naval
31. Técnico Especialista en Electrónica Industrial
32. Técnico Especialista Electrónico de Sistemas
33. Técnico Especialista en Electrónica de Control y Mantenimiento Industrial
34. Técnico Especialista en Sistemas Automáticos y Programables
35. Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas
36. Técnico en Equipos e instalaciones electrotécnicas
37. Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones
38. Maestro Industrial en Electrónica
39. Maestro Industrial en Electricidad
40. Técnico Auxiliar de Instalador Mantenedor Eléctrico
41. Técnico Auxiliar en Electricidad
42. Técnico Auxiliar en Electrónica
43. Arquitecto
44. Master en Ingeniería de la Construcción, especialidad Instalaciones (Uni. Vigo)
45. Grado en Arquitectura Técnica (Uni. Burgos)
46. Grado en Ingeniería Telemática (Uni. Cartagena)
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47. Arquitecto Técnico
Cualquier otra titulación universitaria o de formación profesional no es apta, en
principio, para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras de
telecomunicación”
Así pues no cabe otra cosa que concluir que para poder prestar servicios como
instalador de infraestructuras de telecomunicación se debe acreditar, entre otros, la
posesión de una titulación oficial de ingeniería técnica en informática.
Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo
no podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en
informática para prestar servicios como instalador de infraestructuras de
telecomunicación.
Docente de informática en la enseñanza secundaria y en formación
profesional Merece también observarse el caso del ejercicio de la docencia en el ámbito de
informática en enseñanza secundaria y en formación profesional. La norma de
referencia es el “Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición
transitoria decimoséptima de la citada ley”.
Pasemos a examinar los artículos 12 y 13.2, así como la disposición adicional única y
el Anexo V:
“Artículo 12. Requisitos generales.
1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las
condiciones generales siguientes:
a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión
Europea o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE
del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores y la norma que se dicte
para su incorporación al ordenamiento jurídico español.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con
carácter general, para la jubilación.
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c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica
incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y
especialidad a que se opta.
d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de
cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas.
Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente,
no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado,
el acceso a la función pública.
e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente
nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la
convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de
nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento.
f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Artículo 13. Requisitos específicos.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior,
quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los
requisitos específicos siguientes:
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título
de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de
docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las
especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser
admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén
en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan,
asimismo, en el citado Anexo V.
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ANEXO V
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
Informática. Diplomado en Estadística.
Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.
Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
“
Así pues, a tenor de la normativa, no cabe otra cosa que concluir que para poder
acceder al puesto de profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de
informática, se debe acreditar la posesión, entre otros, de títulación oficial de ingeniero
técnico en informática.
Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un aspirante europeo no
podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en informática
para acceder a los procesos de selección de profesor de enseñanza secundaria
de informática.
Situación anómala en España: No se regula por ley el ejercicio de la ingeniería técnica en informática
Existen muchos más casos que los 3 enumerados en el presente documento para los
que se requiere la posesión de un titulo oficial de ingeniería técnica en informática para
el acceso a determinados puestos de trabajo. La inexistencia de una normativa
nacional que recoja, de forma análoga al resto de profesiones de ingeniería técnica en
España, las peculiaridades de las distintas labores realizadas por el profesional, no se
justifica.
La Constitución Española es clara, en su artículo 36:
“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”
Así pues, existe titulación oficial de ingeniería técnica en informática, existen
colegios profesionales de ingeniería técnica en informática, pero no se da
cumplimiento al artículo 36 de la Constitución Española, legislando las
particularidades propias del ejercicio de la profesión titulada de ingeniería
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técnica en informática, entre ellas, los requisitos de titulación para el acceso a
sus diversas modalidades.
Ello es el núcleo del problema: el incumplimiento del orden legal por parte de las
Autoridades Españolas. Al no haberse regulado el ejercicio profesional, las
Autoridades Españolas no estiman que se trate de una profesión regulada, pese a que
la Directiva Europea de cualificaciones, en ningún momento exige dicha ley general
para considerar una profesión como “regulada” a efectos de la directiva.
Y a partir de este hecho se arrastran todos los problemas: no se especifica mecanismo
de reconocimiento de titulaciones del ámbito europeo, no se notifican las
peculiaridades de acceso al ejercicio de ciertas actividades que exigen la titulación
española, y todo ello redunda en un innecesario aumento de la complejidad y de la
inseguridad legal.
A modo ilustrativo la actividad de los profesionales de ingeniería técnica en
informática engloba las siguientes actividades o modalidades de ejercicio:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma,
reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación
de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal
como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y
características en la técnica propia de la ingeniería técnica en informática.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado
anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones,
estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos que queden
comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de la ingeniería
técnica en informática.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos
previstos en la normativa correspondiente.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general
respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
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En la presente argumentación les hemos demostrado la exigencia de titulación oficial
de ingeniería técnica en informática para una parte de las modalidades anteriores: la
realización de peritaciones en el ámbito judicial, el ejercicio de la docencia en
Secundaria y la instalación y montaje de infraestructuras de telecomunicaciones.
Podemos acreditarles muchas más, de ser necesario.
Queja ante el Defensor del Pueblo Español
A fin de ilustrar el absolutamente anómalo proceder del Gobierno de España respecto
de este asunto les aportamos también la queja practicada ante el Defensor del Pueblo
Español, nº de Expediente 17008035 relativo a la no aplicación del artículo 36 de la
Constitución Española en el caso concreto de la profesión titulada de ingeniero técnico
en informática, el cual especifica:
“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”
Hasta la fecha el Gobierno de España se ha negado a aportar documentación alguna
al Defensor del Pueblo Español, el cual ha procedido a activar la vía de urgencia
motivado por el silencio de las autoridades españolas.
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En conclusión
Queda probado que un profesional europeo, titulado en el ámbito de la ingeniería
técnica en informática, necesitará homologar su titulación a la de ingeniero técnico en
informática para el acceso a las siguientes actividades en España:
• Perito informático judicial.
• Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones.
• Docente de informática en enseñanzas secundarias.
Queda probada también la obligación de pertenecer a un colegio profesional de
ingeniería técnica en informática para ser designado como perito informático judicial
por parte de un órgano judicial en España.
Cabe señalar el carácter proactivo de la normativa en materia de reconocimiento de
cualificaciones, lo que hace descartar que deban existir quejas multitudinarias para
que las Autoridades Competentes deban actúar.
Solicitud
Por todo ello les solicitamos:
• Que no se archive la denuncia CHAP(2014)2677 ante la Comisión Europea en
base a las conclusiones del presente documento y a los principios indicados en
el marco de la intervención por mí realizada el 3 de Mayo de 2017 en sesión de
la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo referente a la petición
0175/2015, petición que permanece abierta en contra de los criterios que
motivan el archivo de actuaciones por su parte.
• Que en el marco del proceso EUPILOT 7415/15 pidan a las Autoridades
Españolas las debidas aclaraciones respecto a lo indicado en este documento,
muy especialmente lo relativo a la actividad de los peritos informáticos
judiciales, dado que el concurso de profesionales no cualificados afecta
ostensiblemente el resultado de los litigios, por impericia.
• Que se actúe con la mayor urgencia posible, visto el gran alcance del
problema, su grave incidencia en el ámbito de las tecnologías de la información
y a la excesiva demora, de 9 años ya, por parte de las autoridades españolas.
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Sin otro particular,
Pedro J. De La Torre Rodríguez
Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía
En Almería a 5 de Septiembre de 2017