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COMISION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ORGANISMOS ... · Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la idoneidad en productos y servicios educativos (artículos 18 y 73 del referido

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"A110 de la ludia contra la cormpcián y la i111p1111idad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

DICTAMEN POR UNANIMIDAD RECA]DO EN EL PROYECTO DE LEY 101/2016-CR, QUE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA LEY Nº 26549, PROHIBIENDO COBROS INDEBIDOS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS.

COMISION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Periodo Anual de Sesiones 2018-2019

Señor Presidente:

Ha ingresado para estudio y dictamen de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, el Proyecto de Ley 101 /2016-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular a iniciativa del congresista Yonhy Lescano Ancieta, mediante el cual se propone una Ley que modifica los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.

La Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, en su sesión ordinaria del 9 de abril de 2019, después del análisis y debate pertinente, acordó por unanimidad de los presentes, el envío al archivo del dictamen.

Votaron a favor los señores congresistas: Elías Ávalos, Figueroa Minaya, Letona Pereyra, Galván Vento, Gonzales Ardiles, Olaechea Álvarez Calderón y Araoz Fernández. No hubo votos en contra, ni abstenciones.

l. SITUACIÓN PROCESAL

1.1 Antecedentes

El Proyecto de Ley Nº 101 /2016-CR, que propone la modificación de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados fue ingresado a la Oficina de Trámite Documentario el 23 de agosto de 2016 y derivado el 31 del mismo mes y año para su estudio a las Comisiones de Educación, Juventud y Deporte, y Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, como primera y segunda comisión dictaminadora, respectivamente.

R u - 3 2 4 70 '2. 1

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

La Comisión de Educación, Juventud y Deporte presentó, el 1 O de octubre de 2018, un dictamen negativo sobre esta iniciativa legislativa, recomendado su no aprobación y envío al archivo.

;

La Comisión de Defensa al Consumidor y Organismos Reguladores, atendiendo a criterios de consolidación temática que buscan integrar materialmente propuestas legislativas entre las que existe conexión temática y procesal, permitiendo la aplicación de un criterio uniforme y coherente; y, de economía procesal, que buscan evitar la innecesaria duplicación o reproducción de tareas, tratando simple y directamente lo semejante1; realizó una Mesa de Trabajo con fecha 03 de mayo de 2018 a fin de analizar los proyectos de ley 101/2016-CR (materia del presente) y 1392/2016-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular a iniciativa del congresista Juan Carlos Gonzales Ardiles, el cual plantea la modificación del artículo 14 de la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, a la cual se invitó a las Asociaciones de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) y de Instituciones Educativas Privadas (Asdiep).

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión elaboró un predictamen en el que se acumularon ambos proyectos de ley (101/2016-CR y 1392/2016-CR), el mismo que fue incluido como parte de la agenda correspondiente hasta a cuatro (04) sesiones ordinarias2, no habiendo sido debatido al levantarse dichas sesiones por diversos factores3.

Sin embargo, mediante Oficio Nº 0902-2018-2019-JCGA/CR de fecha 08 de marzo de 2019, el congresista Juan Carlos Gonzales Ardiles solicitó a la Comisión la desacumulación del proyecto de ley 1392/2016-CR de su autoría, debido a que dicha iniciativa "difiere en el objetivo, con la propuesta del proyecto de Ley Nº 101-

2016/CR", siendo invitado a sustentar dicho pedido en la Novena Sesión Ordinaria de la comisión, llevada a cabo con fecha 12 de marzo de 20194, oportunidad en la que sostuvo que su iniciativa además de diferir en objetivo, había sido desnaturalizada al acumularse con otra. Puesto a votación el pedido de desacumulación, éste fue aprobado por unanimidad de los congresistas asistentes a

1 Ficha 17. Manual del Proceso Legislativo. Congreso de la República de Perú. Oficialía Mayor. Lima - Perú 2012, p. 42.

2 Programadas para los días, 4 de diciembre 2018, 15 y 29 de enero, y 5 de marzo de 2019. 3 Falta de quorum, dilación en los temas tratados previamente al debate de dicho predictamen, entre otros. 4 En la cual también se agenció para debate el predictamen que acumulaba los proyectos de ley 101 /2016- CR y 1392/2016-CR

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Proyecto de Ley 101/2016-CR

la mencionada sesión, planteándose una cuestión de orden para que retorne el predictamen a la Comisión a fin de que las iniciativas involucradas sean estudiadas por separado, lo cual también fue aprobada por mayoría.

En tal sentido, se procede efectuar el análisis sobre el proyecto de ley 101 /2016-CR.

1.2 Opiniones solicitadas La Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, con fecha 31 de agosto de 2016, solicitó opiniones sobre el proyecto de ley materia del presente a las siguientes entidades:

l.

• Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi), mediante Oficio Nº 36-2016-2017-CODECO/CR.

• Ministerio de Educación (Minedu), mediante Oficio Nº 37-2016-2017- CODECO/CR.

• Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspee), mediante Oficio Nº 38- 2016-2017-CODECO/CR.

• Consorcio de Centros Educativos Católicos, mediante Oficio Nº 39-2016-2017- CODECO/CR.

• Asociación de Colegios Cristiano Evangélicos del Perú (Accei), mediante Oficio Nº 40-2016-2017-CODECO/CR.

• Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa), mediante Oficio Nº 41- 2016-2017-CODECO/CR.

1.3 Opiniones e información recibidas Se han recibido las siguientes opiniones:

1.3.1 La Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa), mediante documento s/n de fecha 13 de setiembre de 2016, suscrito por su presidenta Eliana Yamashiro Nakamura, emite opinión desfavorable señalando que:

• La participación de los padres de familia está limitada a elegir el centro de educación y participar en el proceso educativo según lo establecido por cada institución, lo que "(. . .) de ninguna manera incluye atribuciones para

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la toma de decisiones dentro de la institución educativa ni para regular los aspectos económicos o financieros de dicha institución"5.

• Los costos de un centro educativo -remuneraciones, servicios de luz, agua,

telefonía, cable e internet- son permanentes y se generan los doce meses

del año; todos los cuales son tomados en cuenta para establecer el monto de la matrícula y pensiones .

• Controlar el precio de un servrcio en un sector plural, no sólo es

inconstitucional sino que significaría el decaimiento del sector educativo privado, condenándolo a la quiebra.

• El pretender limitar el monto de la matrícula al 30% de la pensión mensual

y reducir el monto de la pensión en los meses atípicos es inconstitucional y generaría el incremento de las pensiones, pues los costos anuales se

deberán prorratear en menos cuotas. Si se quiere beneficiar la economía

familiar debe ampliarse el número de cuotas, regresándose al texto inicial

de la Ley 26549, permitiendo un número ilimitado de pensiones.

• Establecer pensiones escalonadas es contravenir al precepto básico de la

teoría de defensa del consumidor, que es precisamente el no cobrar montos distintos por un mismo servicio.

• Cada institución educativa tiene la libertad de definir y establecer el monto

de sus pensiones y la forma en que los padres de familia podrán participar.

Obligar a las instituciones educativas a tener una asamblea y que ésta

apruebe el monto de las pensiones es inconstitucional.

• La tasa de interés no se fija por ley, sino que lo hace el Banco Central de Reserva. Limitar los intereses es inconstitucional.

• Devolver la cuota de ingreso en caso de retiro del alumno antes de concluir

la etapa escolar es inconstitucional, puesto que la cuota de ingreso no tiene

relación con el tiempo de prestación del servicio educativo, sino con el hecho de la disposición de la vacante.

1.3.2 La Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspee), mediante Oficio Nº 019-2016-ASPEC/ADM de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrito por Julissa

Manrique Mancilla, manifiesta su conformidad con la finalidad de la iniciativa

5 Carta S/N de fecha 13 de diciembre de 2016, p. 1

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legislativa por considerar que está de acuerdo con lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la idoneidad en productos y servicios educativos (artículos 18 y 73 del referido Código).

1.3.3 La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), mediante Oficio Nº 5191-2016- PCM/SG/OCP, de fecha 25 de noviembre de 2016, adjunta la Carta Nº 678- 2016/PRE-INDECOPI, remitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi), acompañada del Informe 091-2016/DPC-INDECOPI, en el cual se formulan observaciones; así como el Memorando Nº 2169-2016-PCM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros, acompañado del Informe 082-2016-PCM/OGAJ-AMSS, el cual concluye que el proyecto no es viable. Los fundamentos esgrimidos se resumen a continuación:

• Informe 091-2016/DPC-INDECOPI, la propuesta en cuanto tiene por finalidad incidir en la formación de los precios de los servicios educativos brindados por el sector privado, estableciendo precios máximos para la matrícula y contar con la aprobación de los padres de familia para incrementar el precio de la pensión, contraviene la libre determinación del precio de los servicios prestados, el cual es un presupuesto básico del sistema de economía social de mercado.

Sobre la posibilidad de cobro a prorrata de los servicios efectivamente brindados, se encuentran de acuerdo en la medida que permitiría garantizar el cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 74.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Sin embargo, consideran efectuar un análisis de su pertinencia debido a que la disminución del pago en los meses atípicos podría ser trasladada al resto de meses, lo que evitaría que el proyecto tenga un impacto real, sin considerar que ello podría ser percibido como un incremento de pensiones por los consumidores.

La prohibición de cobrar tasas de interés moratoria por encima del interés legal, se encuentra recogido en el Código Civil y en el Decreto Ley Nº 26123, los cuales señalan que debe respetarse la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva (BCR). Sin perjuicio de ello, consideran adecuado incluir una disposición como la propuesta, con una mejor redacción.

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Si bien las instituciones están facultadas a requerir a los estudiantes que cuenten con algún tipo de seguro, no pueden exigir la contratación de un determinado proveedor, por lo que recomiendan una redacción en este sentido.

• Informe Nº 082-2016-PCM/OGAJ-AMSS, la propuesta de fijar un monto máximo para la matrícula, obligar a establecer pensiones escalonadas y contar con la aprobación de los padres de familia para incrementar el precio de la pensión, infringe el derecho a la libertad de empresa y a la libre contratación.

Los proveedores tienen la obligación de no exceder en sus contrataciones la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva (BCR), por lo que resulta innecesario una disposición en este sentido.

Los centros educativos están facultados a requerir a los estudiantes que cuenten con algún tipo de seguro; sin embargo, no pueden exigir la adquisición del seguro a un determinado proveedor, por lo que recomiendan su reformulación en ese sentido.

1.3.4 El Ministerio de Educación (Minedu), mediante Oficio Nº 031-2017-MINEDU/DM de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por la señora ministra Marilú Martens Cortés, adjunta el Informe Nº 114-2016-MINEDUNMGI-DIGC-DIGE de fecha 26 de diciembre de 2016, así como el Informe Nº 025-2017-MINEDU/SG-OGAJ de fecha 11 de enero del 2017, el cual concluye expresando que el proyecto de ley no es viable. Su opinión se fundamenta en lo siguiente:

• Informe Nº 114-2016-MINEDUNMGI-DIGC-DIGE, el establecimiento de topes, pensiones escalonadas y el pago proporcional por la prestación efectiva del servicio educativo, son regulaciones que contradicen el principio de la economía social de mercado.

Exigir la concurrencia de la voluntad de los padres de familia para autorizar modificaciones en las pensiones, interviene en la autonomía de las instituciones educativas privadas.

En materia de contratación, existe libertad sobre las condiciones en que se brindará el servicio, incluidas las tasas de interés en caso de mora, siempre y cuando se respete lo establecido en el Código Civil.

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Proyecto de Ley 101/2016-CR

La propuesta de restitución de la parte proporcional de la cuota de ingreso, podría generar un efecto inverso, esto es que se incrementen las pensiones, ante un eventual riesgo de restitución de la cuota de ingreso.

La prohibición de condicionar la inscripción en el centro educativo a la contratación de un seguro escolar se encuentra prevista en el mismo artículo 16 de la Ley 26549, motivo por el cual resultaría innecesaria su inclusión.

• Informe Nº 025-2017-MINEDU/SG-OGAJ; las modificaciones planteadas respecto al establecimiento de pensiones escalonadas, de que la pensión no exceda del 30% de la pensión mensual, que se cuente con la aprobación de los padres de familia para el incremento de las pensiones y que el pago por pensión sea proporcional al servicio prestado en los meses atípicos, inciden en los precios del servicio educativo prestado por las instituciones educativas privadas, no siendo concordantes con lo dispuesto en la Constitución respecto a la economía social de mercado, resultando contraproducente optar por una regulación de control de precios.

No es pertinente incorporar una disposición respecto a la tasa de interés, puesto que las partes podrán recurrir a los topes máximos del interés moratoria establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

La restitución de la cuota de ingreso, podría producir un efecto inverso al pretendido en el proyecto, en el sentido que las instituciones educativas privadas podrían aumentar el costo de las matrículas o pensiones debido al eventual riesgo de tener que devolver una parte de la cuota de ingreso.

Resulta innecesario especificar la prohibición del cobro de seguro escolar, puesto que actualmente se encuentra prohibido de manera amplia.

1.3.5 La Asociación de Colegios Privados de Lima (Acopril), mediante documento SIN de fecha 12 de marzo de 2019, suscrito por su presidente Edgardo Palomino Huamanchumo, remite su opinión señalando lo siguiente:

• Que el monto de la matrícula no exceda del importe de una pensión mensual, ya fue modificado mediante Ley 27665.

• El pago de intereses se rige por lo dispuesto en el Código Civil.

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• La propuesta relacionada con que se pague proporcionalmente a los días lectivos; significaría que el presupuesto anual se divida en menos cuotas, perjudicando a los padres de familia quienes tendrían que pagar en menos tiempo cuotas más altas.

• Con respecto a la modificación del literal e) del artículo 14 de la Ley 26549, no es necesaria, puesto que el Poder Judicial ha emitido una sentencia con los mecanismos para ser ejecutada sin la necesidad de una ley.

11. CONTENIDO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA

2.1 Resumen El Proyecto de Ley 101 /2016-CR que propone modificar los artículos 14 º y 16º de la Ley Nº 26549 "Ley de los Centros Educativos Privados" prohibiendo cobros indebidos en los centros educativos privados, contiene cuatro artículos:

El primer artículo precisa el objeto de la ley, esto es el establecer que el régimen de pagos de los centros educativos sea equitativo y transparente.

El segundo artículo dispone expresamente la modificación de los artículos 14 y 16 de la Ley N° 26549, "Ley de los Centros Educativos Privados"; con los siguientes propósitos:

;o> La modificación al artículo 14 comprende reformar los literales b), c), d), e) y f), en los siguientes sentidos:

• Literal b); la propuesta respecto a este literal pretende establecer que: i) el monto de las pensiones sean escalonadas en los centros educativos cuya pensión mensual sea superior al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); y, ii) el monto por concepto de matrícula no supere el 30% de la pensión mensual.

• Literal c); se pretende que los incrementos de las pensiones cuenten con el acuerdo de la asamblea de la asociación de padres de familia.

• Literal d); busca que el pago de las pensiones en los meses atípicos, en los que no se preste el servicio o dictado de clase por tres o más días, se descuente de la pensión la parte proporcional.

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• Literal e); pretende establecer que la tasa de interés moratoria en ningún caso sea superior al interés legal.

• Literal f); plantea la restitución proporcional de la cuota de ingreso en caso el escolar deje el centro educativo.

:J;;;> La modificación al artículo 16 pretende incluir la prohibición del cobro íntegro de la pensión en los meses atípicos, en concordancia con la propuesta de modificación del literal d) del artículo 14 de la misma Ley; así como la prohibición de condicionar la inscripción y/o matrícula a la contratación del seguro escolar contra accidentes y/o de cualquier otra índole.

El tercer artículo establece la adecuación del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva a lo dispuesto en la propuesta, así como el plazo en que deberá efectuarse.

Finalmente, el cuarto artículo plantea la puesta en vigencia de la ley.

2.2 Fundamentos de la propuesta La propuesta legislativa considera que la existencia de un sistema educativo paralelo a la educación pública brindada por el Estado lleva implícito el deber de idoneidad del servicio, por lo cual los padres de familia como consumidores tienen la potestad de exigir la calidad de la educación, más aún por cuanto retribuye económicamente por ello; sin embargo -sostiene el proponente-, en algunos casos, los propietarios de los centros educativos privados consideran que se trata de un negocio como cualquier otro, pasando a un segundo plano a los estudiantes y convirtiendo a las ganancias en su principal objetivo.

El autor de la iniciativa refiere que conforme a los Informes 032-2008/CPC, 036- 2008/CPC, 044-2008/CPC y 063-2008/CPC emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi), los centros educativos incurren en irregularidades relacionadas con falta de información, condicionamiento de la matrícula, cobros extraordinarios, entre otras, todas las cuales si bien se encuentran prohibidas en la Ley 26549, se siguen cometiendo. Por tal motivo, considera pertinente incorporar en el texto legal las modalidades de abuso no consideradas y advertidas por el lndecopi, como la prohibición de condicionar la

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matrícula a la contratación de un seguro escolar, o a uno de pensión escolar garantizada.

Refiere que en algunos casos se ha verificado que las tasas de interés moratoria impuestas por los centros educativos son excesivas y arbitrarias, motivo por el cual considera que deben ser reguladas, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Se sostiene en la exposición de motivos que, la gran mayoría de centros educativos cobra el íntegro de la pensión en meses atípicos, esto es en los cuales no se brinda de manera efectiva la labor educativa; debiendo, los padres de familia, pagar en forma equitativa por el servicio que reciben efectivamente.

Se afirma que de un muestreo de diez colegios particulares de Lima, todos cobran cuota de ingreso a sus alumnos nuevos, cuyo monto es determinado discrecionalmente por cada centro educativo y sin fundamento; por lo que -asume el proponente- podría ser el pago del derecho por uso de la infraestructura del colegio durante los once años que incluyen primaria y secundaria. Ello, motiva la propuesta del proyecto de ley de establecer la devolución proporcional de la cuota de ingreso en el caso en que el estudiante no culmine sus estudios escolares en la misma institución educativa.

Refiere que, a fin de evitar los excesos cometidos en detrimento de la economía familiar, propone incorporar en el sistema educativo de nivel inicial, primaria y secundaria, lo dispuesto por la Ley Universitaria según el cual las universidades privadas están obligadas a contar con un sistema de escalas para el pago de la pensión o con un sistema de ayuda o promoción social; planteando que dicho sistema sea adoptado por los centros educativos cuya pensión mensual ascienda como mínimo al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

Las características del servicio educativo particular -conforme se sostiene en la exposición de motivos- resultan ser las de un contrato con prestaciones recíprocas entre los padres de familia y el centro educativo, no pudiendo una de las partes facultarse así mismo para modificar las condiciones sin contar con la conformidad de su contraparte; por ello el proyecto de ley propone que el incremento de las pensiones cuente con la aprobación de los padres de familia.

111. MARCO NORMATIVO 1. Constitución Política del Perú.

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2. Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.

3. Ley 27665, Ley de protección de la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, que modifica los artículos 14 y 16 de la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.

4. Ley 28044, Ley General de Educación.

5. Ley 28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas.

6. Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

7. Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

8. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias recaídas en los expedientes 00607-2009-PA/TC y 02175-2011-PA/TC de fechas 15 de marzo de 201 O y de 20 de marzo de 2012, respectivamente.

IV. ANÁLISIS DE LA PROPOSIÓN DE LEY

4.1 Análisis técnico

La Constitución Política del Perú incluye siete artículos (desde el 13 al 19) que regulan la educación en sus cuatro niveles: inicial, primaria, secundaria y universitaria. Así el artículo 136 establece que la finalidad de la educación es el desarrollo integral de la persona humana; asimismo que los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos, y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

En esa misma línea el artículo 147 de la Carta Magna, dispone que "La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la

6 Constitución Política del Estado. "Artículo 13.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo."

7 Constitución Política del Estado. "Artículo 14.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil y militar La educación religiosa se aparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural."

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ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad. (. . .)" (sin resaltado en el texto constitucional).

Asimismo, los artículos 15 y 16 de la Carta Fundamental" establecen que toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas, conforme a ley; y disponen que el Estado coordina la política educativa, supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación; asimismo eleva al máximo nivel normativo el deber del Estado de asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica.

Dentro del mismo contexto, el Tribunal Constitucional máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en diversas ocasiones el criterio establecido en la STC 04232-2004-AA/TC, respecto a que "(. . .) la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones - fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, y que, indudablemente, constituye, además de un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona, un bien de trascendental importancia en la función social del Estado recogido en los artículos 13 y 14 de nuestra Carta Magna y que se vincula directamente con el fortalecimiento del sistema democrático y con el desarrollo económico y social del peis'". 9

Del mismo modo, el Acuerdo Nacional ha establecido como política de Estado 121º, dentro del rubro Equidad y Justicia Social, el "Acceso universal a una educación

8 Constitución Política del Estado. "Artículo 15.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o Jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley." "Artículo 16.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentra/izados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República."

9 Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, recaída en el Expediente Nº 00607-2009-PA/TC de 15 de marzo de 2010; fundamento 6. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html

10 Acuerdo Nacional. Políticas de Estado. En https :// acuerdonacio n al. pe/po I iticas-de-estado-del-acue rd o-n aciana I/pol iticas-de- estado % E2 %80%8 8/pol iti cas-d e-estado-castel la no/ii-eq uidad-y-j usticia-social/ 12-acceso-un ive rsa I-a-u na educacion-publica-gratuita-y-de-calidad-y-promocion-y-defensa-de-la-cultura-y-del-deporte/

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pública gratuita y de calidad y promoción y defensa de la cultura y del deporte". Así en sus literales b) y d) precisa que el Estado eliminará las brechas de calidad entre la educación pública y la privada, así como entre la educación rural y la urbana; y, afianzará la educación básica de calidad, respectivamente.

De la normativa constitucional antes mencionada, se colige que al ser la finalidad de la educación el desarrollo integral de la persona, preparándola para la vida tanto en conocimientos científicos y técnicos, como en la práctica de humanidades, es indudable que ella (la educación) se convierte en la mejor y principal herramienta para el desarrollo del país, por ello es tan importante el garantizar su acceso especialmente a los de menos recursos.

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De otro lado, la Carta Magna en su artículo 65º señala que es labor del Estado la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando su derecho a la información sobre los bienes y servicios, entre otros, que se encuentren a su disposición; ratificando de esta forma los principios de libre iniciativa y a la tutela del consumidor como derechos fundamentales de las personas, tanto individual como colectivamente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional11 ha establecido que corresponde al Estado asegurarse que los proveedores "(. . .) generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan"; así como, "(. . .) la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan"; garantizando de esta manera el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado para lo cual se requiere la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

En ese sentido, de acuerdo a la Constitución vigente, la iniciativa privada es libre y se ejerce en una economía social de mercado, en el que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios y para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.

11 Sentencia del Tribunal Constitucional, Fundamento 9 del Exp. N. º 3315-2004-AA/TC.

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Así, en el Artículo 11 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, aprobado mediante Ley 29751, se precisa que dicho "Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el Código".

Ahora bien, debe considerarse como consumidor del servicio educativo no sólo a los estudiantes -por cuanto son ellos quienes reciben directamente el servicio que

brindan los centros educativos- sino también a los padres de familia, puesto que son quienes contratan el servicio educativo en beneficio de su grupo familiar que es el destinatario final del servicio contratado12, por lo que se les debe proveer de la

información necesaria que le permita elegir y contratar libremente, entre las diversas opciones existentes en el mercado.

En ese sentido, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado

mediante Ley 29751 estableció como política pública13 que "El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas".

Los consumidores tienen derecho a recibir una información oportuna, suficiente,

veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una

elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso

o consumo adecuado de los servicios, conforme a lo establecido por el artículo 1 ° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Esta información debe ser

objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente de todos los productos, bienes y

servicios puestos a su disposición para permitir al consumidor realizar la elección que considere oportuna.

12 Numeral 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley 29571.

13 Artículo VI, inciso 2, del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

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Es también importante tener en cuenta que conforme al artículo 6214 de la Constitución Política del Estado, está garantizada la libertad de contratar, lo cual permite que las partes contratantes puedan fijar válida y libremente los términos y condiciones que consideren pertinentes, siempre y cuando no contravengan las normas vigentes al momento de celebrarse el acuerdo.

En ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 28044, Ley General de Educación establece que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos, y también establece que la sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo.

Teniendo en cuenta lo anterior y desarrollando el precitado artículo 15 de la Carta Magna, con fecha 01 de diciembre de 1995, se publicó la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados con el fin de regular las actividades de los centros y programas educativos privados, estableciendo disposiciones relacionadas con la autorización de ingreso, participación de los padres de familia, supervisión y control, sanciones, entre otros. Posteriormente, con fechas 09 noviembre del 1996 y 09 febrero de 2002, la citada Ley fue modificada mediante Decreto Legislativo 882 y Ley 27665, respectivamente.

4.2 Análisis de las opiniones e información recibidas A fin de facilitar el estudio de la iniciativa legislativa, se analizara independientemente cada uno de los artículos cuya modificación se pretende.

4.2.1 En cuanto a la propuesta de modificación del artículo 14 de la Ley 26549

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Artículo 14.- Los centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la sig_uiente información:

Artículo 14.- Los centros educativos están obligados a regirse por las reglas que se detallan a continuación y a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada

14 Constitución Política del Estado. "Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorga seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente."

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a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;

b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios;

c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;

d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; e) El plan curricular de cada año de estudios, duración,

contenido, metodología y sistema pedagógico; 0 Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; g) El número de alumnos por aula; h) El horario de clases; í) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen

existir; j) El Reglamento Interno; y, k) Cualquier otra información que resultare pertinente

y que pudiera interesar a los alumnos.

Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

matricula y cada vez que sea necesario la siguiente información: a) Documentación del registro que autoriza su

funcionamiento; b) El monto, número y oportunidad de pago de las

pensiones. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo y serán escalonadas para aquellos centros educativos que cobren por este concepto montos superiores al 10% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe del 30% de una pensión mensual de estudios, previo informe detallado de la justificación técnica del costo de la misma a los interesados;

c) Los incrementos de pensiones cuando se produzcan. Dichos incrementos deben contar con el acuerdo de la respectiva asociación de padres de familia reunidos en asamblea;

d) Los montos de las pensiones de los meses atípicos. Son meses atípicos aquellos en los cuales no hay dictado efectivo de clases o no hay prestación efectiva de servicios educativos tres o más días hábiles del mes. En esos casos debe descontarse de la pensión la parte proporcional correspondiente.

e) La tasa de interés moratorio por pago de pensiones después de la constitución en mora del deudor. En ningún caso dicha tasa será superior al interés legal.

0 El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso. Debe restituirse la parte proporcional de dicha cuota de ingreso, si el escolar deja de ser alumno del centro educativo por cualquier causa;

g) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; h) El plan curricular de cada año de estudios, duración,

contenido, metodología y sistema pedagógico; i) Los sistemas de evaluación y control de estudiantes; j) El número de alumnos por aula; k) El horario de clase; 1) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen

existir; m) El Reglamento Interno; y, n) Cualquier otra información que resultare pertinente y

que pudiera interesar a los alumnos.

Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

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- CONGRESO ) REPÚBLICA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

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Conforme a lo precisado anteriormente, y se advierte del cuadro precedente, la propuesta de modificación del artículo 14 de la Ley 26549 plantea reformar 5 incisos, estableciendo seis reglas: i) el pago escalonado de las pensiones en los centros educativos cuya pensión mensual sea superior al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente; ii) que el monto por concepto de matrícula no supere el 30% de la pensión mensual; iii) que los incrementos de las pensiones cuenten con el acuerdo de la asamblea de la asociación de padres de familia; iv) que el pago de las pensiones en los meses atípicos (considerados como tales meses en que no se preste el servicio o dictado de clase por tres o más días hábiles), se descuente de la pensión la parte proporcional; v) que la tasa de interés moratoria en ningún caso sea superior al interés legal; y, vi) la restitución proporcional de la cuota de ingreso en caso el escolar deje el centro educativo.

En cuanto al primer, segundo y tercer punto, la Comisión considera que el pretender fijar los precios de las pensiones en base a determinados criterios y porcentajes, se contrapone a lo dispuesto en los artículos constitucionales antes mencionados respecto al modelo económico del Perú, el cual se ejerce en una economía social de mercado, la libre competencia y libertad contractual. Ello es así, por cuanto el Estado en cumplimiento de su rol subsidiario, promueve y garantiza la creación de riqueza, además que la iniciativa privada es libre.

En ese sentido, fijar por ley los montos de pensiones de los centros educativos privados, no solo contraviene la norma constitucional, sino que podría disminuir la oferta y calidad educativas.

Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 2 de la misma Ley 26549, establece que: 'Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados". Entonces, los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común. Asimismo, no establece un límite a la autonomía de aquellas instituciones para incrementar las pensiones de enseñanza.

En esa misma línea, la Ley 27655, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, que modifica el literal b) del artículo 14 de la Ley 26549, Ley de los centros educativos privados, establece que las pensiones serán por cada mes de estudio del

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respectivo año lectivo, no obstante ello, el Estado garantiza la libre competencia y la libertad contractual, y la fijación de precios se da por la libre oferta y demanda; ello, siempre y cuando no se contravenga normas de orden público y la libre iniciativa privada en una economía social de mercado.

En tal sentido, la Comisión considera que acceder a los extremos propuestos en la iniciativa legislativa, especificados en los literales i), ii) y iii) del punto 4.2.1 del presente, contravendría los preceptos constitucionales de economía social de mercado, libre competencia y libertad contractual; por lo que propone su archivo en ese sentido.

La posición de la Comisión es compartida por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi) que coinciden en señalar que los extremos analizados de la propuesta contradicen el principio de la economía social de mercado, infringen el derecho a la libertad de empresa y a la libre contratación, e interviene en la autonomía de las instituciones educativas privadas. Concuerdan también con esta posición las Asociaciones de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) y de Colegios Privados de Lima (Acopril).

En lo que respecta al pago proporcional por el servicio prestado en los meses atípicos (cuarto punto de la propuesta de modificación), corresponde precisar que el proyecto de ley materia de análisis considera como meses atípicos a aquellos en los cuales no se presta el servicio educativo o no se dictan clases durante tres o más días hábiles del mes, lo cual excluiría del concepto de meses atípicos a aquellos en los que hubiera más de tres feriados y/o días no laborables, puesto que éstos no son considerados días hábiles.

De lo anterior, se infiere, ya que ello no se ha planteado con claridad en la iniciativa legislativa, que los meses en los que se aplicaría lo propuesto vendrían a ser: a) los meses en los que algunos centros educativos privados programan vacaciones por fin de bimestre y/o trimestre de acuerdo a su organización interna; b) el mes de julio y/o agosto, en los cuales los centros educativos privados programan vacaciones de medio año, al igual que los del sector público; y, e) los meses en los cuales se inicia y finaliza el año lectivo, los cuales generalmente vienen a ser febrero o marzo y diciembre, en los que, por lo general, no se dictan clases el íntegro de días.

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"A1io de la lucha contra la corrupcián y la impunidad"

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Al respecto, la Comisión tiene en consideración que el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, relativo a los derechos del consumidor en los productos y servicios educativos, textualmente establece que el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente: "Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos" (sin resaltado en el texto legal).

En tal sentido, los proveedores del servicio educativo (centros educativos privados) sólo pueden cobrar a los padres de familia la pensión (contraprestación) por el servicio educativo efectivamente prestado, esto es por los días en que los alumnos asistieron al centro educativo a recibir clases u orientaciones, rendir evaluaciones u otro servicio propio e inherente al servicio educativo. De lo que se desprende, que en caso no se preste el servicio durante el íntegro de los días hábiles de un mes, la pensión debe ser cobrada y pagada en proporción a los días en los que sí se brindó el servicio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial, norma las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos, lo dispuesto en su artículo 17 4 puede ser aplicado por similitud o ser tomado como referente para los docentes de las instituciones educativas privadas, respecto a que durante las vacaciones escolares entre bimestres o trimestres y de medio año los profesores desarrollan actividades pedagógicas propias de su labor educativa, sin necesidad de asistir a la institución educativa; por lo que, debe entenderse que el servicio educativo se presta efectivamente, incluso durante estos períodos.

De otro lado, es conocido que muchos centros educativos privados inician el año lectivo en los meses de febrero o marzo, empero no el primer día hábil, prestando el servicio educativo durante pocos días; sin embargo se le cobra a los padres de familia la pensión mensual completa, esto es como si el servicio se hubiera brindado durante todos los días hábiles del mes, lo cual conforme se ha indicado anteriormente contraviene lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lo mismo ocurre en el mes de diciembre, en el cual es frecuente que el alumnado sólo asista hasta la quincena, empero se exige a los padres de familia el pago de la pensión mensual completa.

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Siendo ello así, la Comisión considera pertinente y necesario acoger parcialmente la propuesta contenida en el proyecto, a fin de establecer que el pago de la pensión será proporcional a los días lectivos en los casos que al inicio o término del año lectivo no se complete un mes de estudio.

La conclusión antes señalada es compartida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi) por cuanto ha señalado expresamente lo siguiente: "(. . .) nos encontramos de acuerdo

con la propuesta normativa en la medida que permitirá garantizar cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico; (. . .)"15.

Asimismo, dicho organismo advierte que la disminución del monto de las pensiones en algunos meses podría ser trasladada al resto de meses, lo que evitará que el proyecto de ley tenga un impacto real, ello sin considerar que dicha práctica podría ser percibida como un incremento de las pensiones por parte de los consumidores, el cual afectaría a los padres de familia en su economía familiar.

Sobre el particular, cabe señalar que la Comisión considera que siendo facultad de las instituciones educativas privadas delimitar el tiempo del servicio que prestará durante el año escolar, y programar sus gastos y/o costos relacionados directa y estrictamente con el servicio brindado a los educandos; de producirse algún incremento injustificado o desproporciona! en las pensiones, será elección del padre de familia el decidir si mantiene o no a su(s) menor(es) hijo(s) en el mismo centro educativo o lo traslada a otro; considerando que actualmente los centros educativos están obligados a informar a los padres de familia antes de culminado el año lectivo y durante el proceso de matrícula el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos.

Resulta pertinente agregar sobre lo mismo, que el máximo intérprete de la constitución señala no compartir el criterio de que los centros educativos incrementen el monto de sus pensiones escolares con la finalidad de solventar los gastos operativos y regulares del centro educativo; puesto que ello "(. . .) llevaría a la injusta situación de que estos últimos [alumnos] se vean afectados con el costo de un servicio que no han recibido. "16

15 Numeral 29 del Informe Nº 091-2016/DPC-INDECOPI 16 Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, recaída en el Expediente Nº 02175-2011-PA!TC de 20 de marzo de 2012; fundamento 21. En: https//www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02175-2011-AAhtml

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REPÚBUCA "A110 de la lucha contra la corrupción y la impunidad"

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Este extremo también cuenta con la conformidad de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspee), institución civil que considera que la finalidad de la iniciativa materia de análisis está de acuerdo con lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

En cuanto al quinto punto, que pretende establecer que la tasa de interés moratoria por pago de pensiones después de la constitución en mora del deudor, no supere el interés legal; debe tenerse presente que conforme al artículo 124317

del Código Civil las partes contratantes pueden fijar tasas de interés moratoria, las que no pueden superar el monto máximo fijado para ello por el Banco Central de Reserva (BCR)18, caso contrario debe devolverse el exceso o imputarse al capital a elección del deudor. Asimismo, el artículo 124619 del mismo cuerpo normativo, establece que en caso no haberse convenido interés moratoria, y en defecto de interés convencional -como lo es en el caso de la prestación de servicios educativos-, el deudor sólo está obligado a pagar el interés legal.

Por lo anterior y trasladando tal regulación a la relación de consumo entre los centros educativos y padres de familia; los proveedores de los servicios educativos (centros educativos privados) no pueden exceder en sus contrataciones la tasa máxima de interés establecido por el Banco Central de Reserva (BCR), caso contrario el exceso deberá ser devuelto al padre de familia o en su caso imputado al pago de la pensión del mes siguiente; y, en defecto de pacto, el padre de familia sólo deberá pagar el interés legal.

En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que al no encontrase regulado expresamente ello en la Ley de Centros Educativos Privados, resulta pertinente su incorporación, a fin de evitar abusos en desmedro de la economía de los padres de familia, más aún si conforme a la jurisprudencia administrativa del lndecopi

17 Código Civil "Artículo 1243. La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratoria, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor"

18 Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 51. El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.

19 Código Civil "Artículo 1246. Si no se ha convenido el interés moratoria, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal"

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CONfi.RES(2 REPÚBLICA "Afio de la lucha contra la corrnpcion y la impunidad"

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algunas instituciones educativas privadas, exigen intereses moratorias por encima de lo establecido por el Banco Central de Reserva (BCR)2º.

Tal posición encuentra respaldo en lo señalado por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio de Educación (Minedu), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi), e incluso por la Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) quienes señalan que el interés moratoria no puede superar el establecido por el Banco Central de Reserva (BCR); considerando el lndecopi adecuado incluir una disposición como la propuesta.

El sexto y último punto de modificación del artículo 14 de la Ley 26549, plantea la devolución en parte proporcional la cuota de ingreso, si el escolar deja de ser alumno del centro educativo por cualquier causa. Al respecto, es pertinente señalar que normativamente no existe una definición o lo que debe entenderse por "cuota de ingreso"; solamente se ha llegado a establecer que el pago por dicho concepto es por única vez y cuando el alumno ingresa al centro educativo.

Sobre este punto, la Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) en su carta de 13 de setiembre de 2016, señala que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del lndecopi se ha pronunciado en diversas oportunidades señalando que "(. . .) la cuota de ingreso es el pago por el derecho de ingresar a un colegio y por el derecho de tener reservada una vacante garantizada mientras el menor permanezca en el centro educativo. (. . .) la

devolución procede únicamente cuando la ruptura de la relación contractual se

haya producido como consecuencia de actos imputables estrictamente el centro

educativo, como lo sería por ejemplo la falta de idoneidad de los servicios d t. ( ) "21 e uca 1vos .....

De lo señalado por la Adecopa se desprende lo siguiente: a) que la cuota de ingreso garantiza el derecho de tener una vacante mientras el menor permanezca en el centro educativo; y, b) la devolución de la cuota de ingreso procede en caso de falta de idoneidad del servicio educativo.

20 En: jurisprudencia - servicios educativos - lndecopi 21 Literal e) de la Carta S/N de fecha 13 de septiembre de 2016, p. 7.

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CONGRESO --,k',·-·--- REPÚBLLCA "A11o de la lucha contra la cormpcion y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

Al respecto, a criterio de la Comisión afirmar que la cuota de ingreso "garantice" el derecho del estudiante a mantener una vacante en el colegio mientras permanezca como alumno del mismo, se superpone con el concepto de pago de matrícula, ya que es éste concepto el que en efecto permite que el alumno cuente y mantenga una vacante durante el año de estudios, pues es un hecho cierto que si un padre de familia no paga el monto por matrícula de su hijo(a) en el centro educativo, la consecuencia inmediata es que pierde la vacante dejando de ser considerado como alumno del centro educativo.

Sobre lo mismo, la Comisión ha podido recabar información respecto al monto que algunos centros educativos particulares o privados cobran como cuota de ingreso a sus nuevos alumnos. El resultado de ello nos muestra que en el mercado de este sector existe una diversidad y disparidad, en el importe de dicha cuota. Así algunos ejemplos se muestran en el cuadro siguiente:

-<yl Lista de los colegios más caros de Lima 2018

Colegio Distrito Pensión ·- ·------··- ---·--+-·

l. Franklín Delano Roosevelt.

2. },farkham College

L.a Molina

Mirarl()"'·es

6.

uss 1530

uss :.::no

Cuora de ingreso

uss is.soo

t..JSS 17.500

3. Newton College

4. San Silvestre St:hool La Mc\lína

S. Peruano Británico Surco

Ch,)fr'lllos

USJ, 1.144

s. 3.360

S/ 3/)95

si 2.f30

uss :6.000

uss ·:ó.500

uss ).6.500 f------------------1------------1 ----- --;-------·- -· -------------

S/.29.800

7. Hirarn Bingham Surco 5, 2.781 uss :3.500

8. Cssuartnas Co!íeg,:,

10. Cambrldge Col!ege Lima

Surcf:i

Chorríllc)s

Si 2.700

S/ 2,6.SO

Si 2.530

US:i'..10.COO

USS, 9,(X)O

uss :2.000

Fuente: RPP "La lista de los colegios más caros de Lima del 2018". Publicado 30 de enero 2018 https://rpp.pe/economia/economia/la-lista-de-los-colegios-mas-caros-de-lima-del-2018-noticia-1102316

Conforme a lo antes señalado, si bien los centros educativos privados tienen libertad para determinar su organización interna y establecer sus costos y precios; la disparidad advertida no encuentra justificación en lo señalado por la Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) como definición de la cuota de

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

ingreso, esto es reservar una vacante; sino -a criterio de la Comisión- dicho pago guarda relación con las características de la propuesta educativa y/o uso y disfrute de las diversas instalaciones que ofrece el centro educativo, incluso accesorios al propio servicio. Más aún si la mencionada asociación, sostiene válidamente que la devolución de la cuota de ingreso procede "(. . .) cuando la ruptura de la relación contractual se haya producido como consecuencia de actos imputables estrictamente el centro educativo, como lo sería por ejemplo la falta de idoneidad de los servicios educativos. (. . .). "; esto es, debido -precisamente- a que guarda relación con la oferta educativa.

Por tal motivo y considerando que el proyecto educativo del alumno que ingresa a un centro educativo privado consiste en estudiar los 11 años que comprenden la educación primaria y secundaria; tiempo durante el cual podrían ocurrir diversas circunstancias que afecten las expectativas de los padres de familia respecto a la calidad educativa del colegio que eligieron, u otras de la vida propia del entorno familiar, que hagan imposible la permanencia del alumno en dicho centro de estudios; procedería la devolución en forma proporcional, en razón del tiempo que el alumno estuvo estudiando.

Asimismo, y advirtiéndose que la Ley de Centros Educativos Privados no establece expresamente la devolución de la cuota de ingreso por cualquier infracción al Código de Defensa y Protección del Consumidor como por ejemplo la falta de idoneidad en la prestación del servicio educativo, la misma que según la Asociación de Colegios Particulares Amigos (Adecopa) viene a ser un acto imputable estrictamente al proveedor del servicio y por tanto causal de reposición de la cuota de ingreso, debe incluirse una disposición en la Ley de la materia en ese sentido; y siempre y cuando tal infracción se hubiere determinado mediante resolución administrativa consentida o sentencia judicial firme.

4.2.2. En cuanto a la propuesta de modificación del artículo 16 de la Ley 26549

Artículo 16.· Los Centros y Programas Educativos no Artículo 16.· Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones En este último caso, alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que correspondientes a periodos no pagados siempre que se

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matricula.

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.

Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lu_g_ar a éstas.

haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso de dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Asimismo, queda prohibido el cobro del integro de la pensión en los meses atípicos, debiendo cobrarse solo la parte proporcional, en concordancia con el artículo 14º inciso d) de la presente Ley. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matricula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias, así como a la contratación del seguro escolar contra accidentes, de pensión escolar garantizada y/o de cualquier otra clase.

Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

Solo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lu_g_ar a éstas.

Conforme se advierte del cuadro precedente, la propuesta de modificación del artículo 16 de la Ley 26549 plantea lo siguiente: i) incluir la prohibición del cobro íntegro de la pensión en los meses atípicos, en concordancia con la propuesta de modificación del literal d) del artículo 14 de la misma Ley; y, ii) incluir la prohibición de condicionar la inscripción y/o matrícula a la contratación del seguro escolar contra accidentes, de pensión garantizada y/o de cualquier otra índole

Respecto, al primer extremo de la modificación del artículo 16 de la ley de Centros Educativos Particulares, la Comisión considera innecesario incluirla debido a que ello ya se estaría estableciendo en el artículo 14 de la misma ley, conforme a las precisiones señaladas en el presente con relación a los meses de inicio y término del año lectivo.

En cuanto a la prohibición de condicionar la matrícula a la contratación y/o pago de un seguro escolar u otros, cabe tener presente que la actual redacción del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley 26549 establece expresamente: "Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos

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CONpRESO REPÚBLlCA "A110 de la lucha contra la corrupción y la i111p1111idad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias."

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De dicho dispositivo legal se desprende que los padres de familia, consumidores del servicio educativo, no pueden ser obligados a pagar un monto distinto a la matrícula, cuota de ingreso y pensión mensual; así como la prohibición de condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Por consiguiente, incluir una disposición como la pretendida en la iniciativa materia del presente, deviene en innecesaria.

La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio de Educación (Minedu) y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi), coinciden con la Comisión en que incluir una disposición en el sentido propuesto en el proyecto analizado resulta innecesario.

4.3 Consideraciones adicionales El análisis de la propuesta legislativa permitió a la Comisión advertir la necesidad de efectuar algunas mejoras al texto del artículo 14 de la Ley 26549, distintas a las ya analizadas.

~ En el primer párrafo del artículo en mención se consigna la palabra "centros" con mayúscula, sin que conforme a las reglas establecidas por la Real Academia de la Lengua Española (RAE)22, le corresponda llevarla, por lo que debe procederse a su corrección.

~ Asimismo, el mencionado párrafo se ampara en el derecho a la información que le asiste a los consumidores, en tal sentido la Comisión considera que éste derecho no sólo se puede ejercer "antes de cada matrícula" sino en la oportunidad que el padre de familia lo considere pertinente; por lo que deviene en necesario mejorar la redacción en ese sentido.

22 http://lema.rae.es/dpd/srv/search ?id=BapzSnotjD6n0vZiT p

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CONfi_RESO REPÚBLICA "A,10 de la lucha contra la corrupcián y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

~ La Comisión ha recibido información por parte de usuarios del servrcio educativo privado, relacionado a que algunos centros educativos particulares, ante el incremento de su cuota de ingreso o al avance del alumno de un nivel a otro (de inicial a primaria, o de primaria a secundaria) han exigido a los padres de familia el pago por la diferencia entre la cuota pagada y la vigente a la fecha de la variación o cambio del importe de la cuota de ingreso. Ello a consideración de la Comisión resulta injustificado y poco razonable, por lo que se propone la incorporación de una disposición que precise los alcances y límites de dicha exigencia de pago.

~ La norma actual contempla que el centro educativo privado debe proporcionar la información relacionada con la evaluación de los alumnos; sin embargo, y considerando que los padres de familia confieren el cuidado y delegan la educación básica de sus menores hijos a los docentes que el centro educativo particular contrata, es razonable que aquellos (los padres) sean informados también de los sistemas aplicados para la evaluación de los profesores, motivo por el cual se propone incorporar una disposición en ese sentido.

~ Otras informaciones que la Comisión considera deberían estar al alcance de los padres de familia y puestas a disposición por parte de los centros educativos particulares, son las relacionadas con el calendario escolar, puesto que ello les permitirá adecuar y/o programar sus actividades familiares anuales; y, que la información relevante para el padre es la del número máximo de alumnos por aula.

~ La Comisión advierte que la actual redacción del literal k) del artículo en mención, puede ser mejorada para su mejor comprensión e interpretación.

~ Finalmente, la Comisión considera que la aplicación de sanciones no deben limitarse al caso de discrepancias entre el servicio educativo ofrecido y el efectivamente prestado, sino que deben ser impuestas a todas las infracciones que el Código de Protección y Defensa del Consumidor establece dentro de una relación de consumo de servicio educativo, razón por la cual se propone modificar la redacción del último párrafo en ese sentido.

4.4 Análisis de costo beneficio

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

La presente propuesta no genera costo económico al erario nacional, más bien permite que el Estado garantice que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica.

A continuación se presentan los efectos directos e indirectos que podrían generar la aplicación de esta ley en el Estado, los padres de familia y los centros educativos privados:

Involucrados Efectos directos Efectos indirectos

Estado

• Garantizará el derecho fundamental 1 •

de que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o 1 •

de otras limitaciones. • Cumplirá con el mandato 1 •

constitucional de reconocer y garantizar la libertad de enseñanza.

Motivará a los padres de familia o usuarios a escoger libremente el colegio de su interés. Reducirá los conflictos entre padres de familia e instituciones educativas. Mayor transparencia entre la demanda y la oferta educativa en los centros educativos privados.

Padres de familia

• Podrán disponer de una norma que 1 •

les permita acceder a información de pensiones, matrícula y cuotas de ingreso futuras,

• Recibirá mejor información para una 1 •

mejor toma de decisiones.

Se puede evitar la deserción escolar por razones económicas y los padres de familia pueden planificar su presupuesto educativo. No les condicionarán a un seguro determinado.

Proveedores, colegios educativos privados.

• Podrán contar con información para sus actividades y organización en el presente y en el futuro.

• Transparencia y mejor relación con los consumidores de sus servicios.

• Información que les será utilidad para las instituciones educativas, porque salvaguardarán la estructura económica, presente y futura, al evitarles contratiempos contra potenciales casos de morosidad crónica.

• Esta les protegerá de posibles denuncias y contratiempos con los padres de familia.

4.4 Sesión ordinaria del 9 de abril de 2019 En la décima segunda sesión ordinaria realizada y luego del debate pertinente las señoras congresistas Mercedes Aráoz Fernández y Úrsula Letona Pereyra solicitaron el archivamiento de este dictamen. Lo cual fue aprobado por unanimidad.

V. CONCLUSIÓN

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DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

"Ano de la lucha contra la corrupción y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

Por lo expuesto, la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos luego del debate y votación, aprobó el ARCHIVAMIENTO del Proyecto de Ley 101/2016-CR

Salvo mejor parecer Dase cuenta Sala de la Comisión Lima, 9 de abril de 2019.

MIEMBROS TITULARES

1. ELÍAS ÁVALOS, MIGUEL ÁNGEL Presidente (Fuerza Popular)

2. FIGUEROA MINAYA, MODESTO Secretario (Fuerza Popular)

3. ANDRADE SALGUERO DE ÁLVAREZ GLADYS GRISELDA (Fuerza Popular)

4. ARAMAYO GAONA, ALEJANDRA (Fuerza Popular)

5. ARÁOZ FERNÁNDEZ, MERCEDES ROSALBA (Peruanos por el Kambio)

/

/

I

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

6. ARCE CÁCERES, RICHARD (Nuevo Perú)

7. GALVÁN VENTO, CLAYTON FLAVIO (Cambio 21)

8. GONZALES ARDILES, JUAN CARLOS (Fuerza Popular)

9. LESCANO ANCIETA, YONHY (Acción Popular)

1 O. LEÓN ROMERO LUCIANA MILAGROS (Célula Parlamentaria Aprista)

11. LETONA PEREYRA, MARÍA URSULA INGRID (Fuerza Popular)

I

12. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERON, PEDRO CARLOr;./-4!?:._ (Concertación Parlamentaria) ~ "'-:::::

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CON5?:RESO REPÚBLICA

DE LOS SERVIOOS PÚBLICOS

"Atio de la lucha contra la corrupciou y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

13. SEGURA IZQUIERDO, CÉSAR ANTONIO (Fuerza Popular)

MIEMBROS ACCESIT ARIOS

111

1. ALCALÁ MATEO, PERCY ELOY (Fuerza Popular)

2. BARTRA BARRIGA, ROSA MARÍA (Fuerza Popular)

3. CHIHUÁN RAMOS, LEYLA FELÍCITA (Fuerza Popular)

4. CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA, ANA MARÍA (Peruanos por el Kambio)

5. DEL ÁGUILA HERRERA, EDMUNDO (Acción Popular)

6. DOMINGUEZ HERRERA, CARLOS ALBERTO (Fuerza Popular)

31

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DE LOS SERVICIOS PúBLICOS

"Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

7. ESPINOZA CRUZ, MARISOL (Alianza para el Progreso)

8. FORONDA FARRO MARÍA ELENA (Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad)

9. GALARRETA VELARDE, LUIS (Fuerza Popular)

10. HUILCA FLORES, INDIRA ISABEL (Nuevo Perú)

11. MARTORELL SOBERO, GUILLERMO HERNÁN (Fuerza Popular)

12. MELGAR VALDEZ, ELARD GALO (Fuerza Popular)

13. MELGAREJO PÁUCAR, MARÍA CRISTINA (Fuerza Popular)

32

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Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

14, MONTEROLA ABREGÚ WUILIAN ALFONSO (Fuerza Popular)

15, PARIONA GALINDO, FEDERICO (Fuerza Popular)

16. SAAVEDRA VELA, ESTHER (Fuerza Popular)

17. SCHAEFER CUCULIZA, KARLA MELISSA (Fuerza Popular)

18. SALAZAR MIRANDA, OCTAVIO EDILBERTO (Fuerza Popular)

19. SARMIENTO BETANCOURT, FREDDY FERNANDO (Fuerza Popular)

20. TAKAYAMA JIMÉNEZ, MILAGROS (Fuerza Popular)

33

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1 CONf'.RESO / REPÚBLLCA "A110 de la lucha contra la corrupcián y la impunidad"

Período Anual de Sesiones 2018-2019 Dictamen

Proyecto de Ley 101/2016-CR

21. TORRES MORALES, MIGUEL ÁNGEL (Fuerza Popular)

22. ZEBALLOS PATRON, HORACIO (Nuevo Perú)

34

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ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am. Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Legislativo

MIÉMBRóS TITULARES

1. ELÍAS ÁVALOS, MIGUEL ÁNGEL Presidente (Fuerza Popular)

2. FIGUEROA MINAYA, MODESTO Secretario (Fuerza Popular)

3. ANDRADE SALGUERO DE ÁLVAREZ GLADYS GRISELDA (Fuerza Popular)

4. ARAMAYO GAONA, ALEJANDRA (Fuerza Popular)

5. ARÁOZ FERNÁNDEZ, MERCEDES ROSALBA (Peruanos por el Kambio)

6. ARCE CÁCERES, RICHARD (Nuevo Perú)

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C:ONf,IUSO REPLJL;ucA

ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am. Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Legislativo

7. GALVÁN VENTO, CLAYTON FLAVIO (Cambio 21)

8. GONZALES ARDILES, JUAN CARLOS (Fuerza Popular)

1 O. LEÓN ROMERO LUCIANA MILAGROS (Célula Parlamentaria Aprista)

11. LETONA PEREYRA, MARÍA URSULA INGRID (Fuerza Popular)

13. SEGURA IZQUIERDO, CÉSAR ANTONIO (Fuerza Popular)

9. LESCANO ANCIETA, YONHY (Acción Popular)

(7ª~ ,. -~- ,_ ·~ y / ,,

12. OLAECHEA ÁLVAREZ . • __ \'.'.' / / y/ (Concertación Parl~ALDERON, PEDRO 'sRLOS ; .. ·--- .... (/./ .' l / mentana) r----___ --.,~_>-?

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••.• 1"·' ,.-¡.fl;'á,'S"' •• ": ·"'' ~, ~ ~ !i/ ~ ~- 'l.! CONGRESO REl'lJIILICA

ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am. Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Leg,islativo

MIEMBROS ACCESITARIOS

1. ALCALÁ MATEO, PERCY ELOY (Fuerza Popular)

2. BARTRA BARRIGA, ROSA MARÍA (Fuerza Popular)

3. CHIHUÁN RAMOS, LEYLA FELÍCITA (Fuerza Popular)

4. CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA, ANA MARÍA (Peruanos por el Kambio)

5. DEL ÁGUILA HERRERA, EDMUNDO (Acción Popular)

111 6. DOMINGUEZ HERRERA, CARLOS ALBERTO

(Fuerza Popular)

7. ESPINOZA CRUZ, MARISOL (Alianza para el Progreso)

31

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CONGRESO REl'IJ f\LICA

ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am. Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Legislativo

8. FORONDA FARRO MARÍA ELENA (Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad)

9. GALARRETA VELARDE, LUIS (Fuerza Popular)

1 O. HUILCA FLORES, INDIRA ISABEL (Nuevo Perú)

11. MARTORELL SOBERO, GUILLERMO HERNÁN (Fuerza Popular)

12. MELGAR VALDEZ, ELARD GALO (Fuerza Popular)

13. MELGAREJO PÁUCAR, MARÍA CRISTINA (Fuerza Popular)

14. MONTEROLA ABREGÚ WUILIAN ALFONSO (Fuerza Popular)

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ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am . Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Legislativo

- •••• 15. PARIONA GALINDO, FEDERICO

(Fuerza Popular)

16. SAAVEDRA VELA, ESTHER (Fuerza Popular)

17. SCHAEFER CUCULIZA, KARLA MELISSA (Fuerza Popular)

18. SALAZAR MIRANDA, OCTAVIO EDILBERTO (Fuerza Popular)

19. SARMIENTO BETANCOURT, FREDDY FERNANDO (Fuerza Popular)

20. TAKAYAMA JIMÉNEZ, MILAGROS (Fuerza Popular)

21. TORRES MORALES, MIGUEL ÁNGEL (Fuerza Popular)

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ASISTENCIA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

(Período Anual de Sesiones 2018 - 2019)

DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA Lima 9 de abril de 2019

11:00am. Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea - Palacio Legislativo

22. ZEBALLOS PATRON, HORACIO (Nuevo Perú)

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CONGRESO REPú'BLICA

O 9 ABR. 2019 f'< ~· . . , ... ·¡ .. . ... .0, ,l¡r d , . .:..: -· ;... :~ . . -~ . _.:_ __ -r -~c.7 : . ~-t""" ~

Lima, 09 de abril de 2019

OFICIO Nº 136 - 2019 /CASI-CR

Señor MIGUEL ÁNGEL ELIAS AVALOS Presidente de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. Presente. -

Asunto: Licencia a la Décima Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República.

De mi especial consideración:

Es grato dirigirme a Usted, para saludarlo cordialmente y por encargo del Congresista César Segura Izquierdo, poner en su conocimiento que con oficio Nº 131-2019 /CASI-CR, se solicitó licencia a Oficialía Mayor a todas sus actividades parlamentarias a partir del día lunes 08 de abril del presente año.

En tal sentido, adjunto copia del Oficio.

Es propicia la oportunidad para hacerle llegar las muestras de mi especial consideración.

Atentamente,

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A l'f.~l o\ N 4:T, v~ . ·--·-

ALFREDO NATIVIDAD ASESOR

CESAR SEGURA IZQUIERDO

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CASI/SVBL

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REPÚBLICA

OFICIO Nº 131 -2019/CASI-CR

Señor GIANMARCO PAZ MENDOZA Oficial Mayor del Congreso de la República. Presente. -

Dr·r""''., /•J;-;,I ,):~ r;¡,. /f;;1J.:11Jt-'·, ¡,:.¡1,1 rn1¡¡;...::2:,; ·;; lvirnb;p::~ p:'\ . .1.-¡,., i-!i_i1 1 ,~ ·1:1:,·"; 1:1 (:c.r•u)",'".l(\r, '/ !:11i":1pu1·11;J,~uJ

Lima, 08 de abril de 2019

ICARGOI

Asunto: Licencia por enfermedad.

De mi especial consideración:

Es grato dirigirme a Usted, para saludarlo cordialmente y por encargo del Congresista César Segura Izquierdo, poner en su conocimiento que solicita licencia a sus actividades parlamentarias como Sesiones de Comisiones, Sesión de Pleno y Comisión Permanente, debido a una intervención quirúrgica que le han realizado el día de hoy en la Clínica Delgado.

Se adjunta copia la Constancia de Operación.

Es propicia la oportunidad para hacerle llegar las muestras de mi especial consideración.

Atentamente,

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ce. Departamento de Comisiones CASI/SVBL

l/2.

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Clínica OL;;~O I Delgado

CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN

Mediante la presente se deja constancia que el paciente SEGURA IZQUIERDO CESAR ANTONIO, con No de DNI 21519890 y con historia clínica Nº 281689, se encuentra hospitalizado en CLINICA DELGADO desde el día 07 de Abril hasta la actualidad.

Se emite la siguiente constancia para los fines que se requiera.

Lima, 08 de Abril del 2019

JEFA DE ADMISION HOSPITALARIA