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Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche Página 1 de 23 “2010, Año de la Patria, Bicentenario del Inicio de la Independencia Nacional y Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana”. RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/053/10. ENTE PÚBLICO: COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE (CECYTEC). RECURRENTE: C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC COMISIONADA PONENTE: L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE San Francisco de Campeche, Cam., a 4 de octubre de 2010. VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/053/10, interpuesto por su propio derecho por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información recibida en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche, con el No. de Folio 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010, se procede a dictar la presente Resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD: El C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso una solicitud de información en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche el día 5 de julio de 2010, habiéndosele asignado el Folio No. 01/0002129/10, requiriendo la siguiente información: “Requiero la siguiente información en medio electrónico del CECYTEC: 1) Nómina actualizada a la segunda quincena de Junio o la última disponible de todo el personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza eventuales y por honorarios. 2) Relación conteniendo: Nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior 3) Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al CECYTEC. 4) Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente y demás información relativa a dichas becas.” II. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 24 de agosto del año en curso, el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC interpuso ante esta Comisión, Recurso de Revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 5 de julio de 2010, al cual le fue asignado el No. RR/053/10, en el que manifiesta lo siguiente:

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“2010, Año de la Patria, Bicentenario del Inicio de la Independencia Nacional y Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana”.

RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/053/10. ENTE PÚBLICO: COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE (CECYTEC). RECURRENTE: C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC COMISIONADA PONENTE: L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE

San Francisco de Campeche, Cam., a 4 de octubre de 2010.

VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/053/10, interpuesto por su propio derecho por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información recibida en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche, con el No. de Folio 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010, se procede a dictar la presente Resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. SOLICITUD: El C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso una solicitud de información en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche el día 5 de julio de 2010, habiéndosele asignado el Folio No. 01/0002129/10, requiriendo la siguiente información:

“Requiero la siguiente información en medio electrónico del CECYTEC: 1) Nómina actualizada a la segunda quincena de Junio o la última disponible de todo el

personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza eventuales y por honorarios.

2) Relación conteniendo: Nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior 3) Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al

CECYTEC. 4) Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que

contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente y demás información relativa a dichas becas.”

II. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 24 de agosto del

año en curso, el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC interpuso ante esta Comisión, Recurso de Revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 5 de julio de 2010, al cual le fue asignado el No. RR/053/10, en el que manifiesta lo siguiente:

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“NO SE ME OTORGÓ RESPUESTA EN TIEMPO Y FORMA A MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA 5 DE JULIO DE 2010, CON NÚM. DE FOLIO 01/0002129/10, A PESAR DE QUE SE ME NOTIFICÓ LA PRÓRROGA DE DIEZ DÍAS AL PLAZO DE RESPUESTA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO QUE LA FECHA DE MI SOLICITUD ES EL 5 DE JULIO Y NO EL 6 DE ESE MISMO MES, COMO ASIENTA LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN, ADEMÁS, LA INFORMACIÓN QUE SOLICITÉ DEL CECYTEC ES PÚBLICA TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE. SOLICITO LA RESPUESTA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.”

III. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE: De conformidad con el Artículo

Tercero de los “Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes”, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/053/10, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE.

IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por

la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (en adelante LTAIPEC), con fecha 26 de agosto del presente año, la C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, y se ordena que se emplace al C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche (en adelante Unidad de Acceso Común), para que remita copias autorizadas de la documentación que se señala en el primer párrafo del Artículo 67 de la Ley citada, en el plazo estipulado en el mismo y, en su caso, manifieste lo que estime pertinente en relación con los agravios hechos valer por el C. Recurrente.

V. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN: Mediante personal habilitado de la Unidad

de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, Recurrente, y al C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, mediante notificaciones realizadas el día 27 de agosto del presente año.

VI. INFORME DEL ENTE PÚBLICO: Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de

2010, recibido en esta Comisión hasta el día 7 del mismo mes y año, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común remitió a este organismo la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, haciendo diversas manifestaciones respecto de los agravios hechos

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valer por el impugnante; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido dicho informe como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes, que dicen lo siguiente:

“… Que vengo por medio del presente escrito a dar cumplimiento en lo conducente, a lo ordenado en el punto CUARTO del Acuerdo de fecha veintiséis de agosto de 2010, en el que se admitió el RECURSO DE REVISIÓN No. RR/053/10, interpuesto por el CIUDADANO Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, por considerar éste último que no se le otorgó respuesta a su solicitud en tiempo y forma; en este tenor me permito manifestar que los agravios hechos valer por el inconforme son INFUNDADOS, a saber: PRIMERO: Que del análisis de los agravios pretendidos hacer valer por el inconforme, se puede inferir, que en su concepto la resolución que sigue al FOLIO 01/0002129, no le otorgó la información en temporalidad que dispone la legislación aplicable. SEGUNDO: A modo de antecedente, es necesario citar la solicitud de información marcada con el número FOLIO 01/0002129, que fue instada con fecha cinco de julio de dos mil diez, a efecto de conocer el motivo de la inconformidad del solicitante, a saber: … En el mismo sentido con fecha dos de agosto de dos mil diez, esta instancia emitió un acuerdo de prórroga al solicitante, en virtud de que la búsqueda de la información requerida dada su naturaleza así lo justificó:

“…con motivo de su solicitud de información de fecha 6 de julio del presente año, registrada con el número de folio 01/0002129/10, por medio del presente, hago de su conocimiento que, el plazo de 20 días hábiles que prevé el primer párrafo del artículo 44 para dar respuesta a su solicitud, se amplía en diez días hábiles más,

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 y artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, Y QUINTO Fracción V de los Lineamientos que deberán de observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de información que formulen los particulares. Así como en lo dispuesto en el Acuerdo de la COTAIPEC de fecha dos de julio de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 2010, en la Segunda Sección Administrativa, Pág. 7.

toda vez que la búsqueda de la información requerida dada su naturaleza así lo amerita, lo que hago de su conocimiento dentro del término permitido por la ley.

Seguidos los trámites de ley se dictó una resolución administrativa que otorgó la información en el estado que la normatividad aplicable dispone; resulta administrativa de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, que en su parte conducente expone: “…MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPUESTA.- Que conforme lo establecen los artículos 1, 2, 4 fracciones I y II, 16 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, la información solicitada es parte de las

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atribuciones conferidas al Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado (CECYTEC). Ahora bien, no es posible proporcionar al solicitante la nómina que requiere (correspondiente a la segunda quincena de junio de 2010), habida cuenta de que el requisito de transparentar la información relativa a los niveles y sueldos de los servidores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es precisamente la publicación del tabulador (el cual se encuentra localizable en el link http://www.portal.camp.gob.mx/C0/C12/TABULADORES/default.aspx), así como del directorio de los servidores públicos, (visible en la página de transparencia del CECYTEC, en la fracción I, inciso c) y por tanto, no existe la obligación de proporcionar copia de dicho documento. De ahí que esta Unidad de Acceso Común, está en condiciones de proporcionarle únicamente al interesado, la relación detallada del personal al 30 de abril de 2010, en la que se describe el área de adscripción, nombre, puesto, nivel y percepción mensual total neta, así como la relación del personal contratado del 16 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, tal y como encuentra en el ente público correspondiente, toda vez que en términos del artículo 48 de la Ley de la materia, la obligación de proporcionarla no comprende el procesamiento de la misma ni el presentarla conforme al interés del solicitante, más aún que dichas listas no han sufrido modificaciones a la fecha de hoy, por lo que con ello se da cumplimiento a lo solicitado los puntos uno y dos de su solicitud (sic). En lo referente al documento que contiene las relaciones de trabajo vigentes que rigen al CECYTEC, se declara procedente el otorgamiento de la copia del contrato colectivo de trabajo 2009-2011 del CECYTEC y SUTCECYTEC. En virtud de lo antes expuesto, se hace del conocimiento del solicitante que la información de la cual se declara procedente su otorgamiento, se le proporciona en tres archivos electrónicos que se adjunta a la presente resolución…” (sic)

TERCERO: En consecuencia procederemos al análisis de los agravios reiterados en la interposición del RECURSO DE REVISIÓN RR/053/10, que sigue al FOLIO 01/0002129/10 en comento. Así, el CIUDADANO Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, señala que se le ocasiona que no se le otorgó respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información de fecha cinco de julio de dos mil diez (sic). Al respecto, es de hacer notar, que la resolución que sigue al FOLIO 01/0002129/10, fue emitida con data dieciséis de agosto de dos mil diez, lo que se comprueba con la simple lectura de la parte final de la misma resulta en donde se lee la fecha de emisión, por lo que los argumentos descritos se comprueban con la referencia del texto de la resolución emitida, de conformidad con lo establecido con el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el diverso 63 de la Legislación Estatal de Transparencia. Ahora bien, es de hacer mención que los apartados de que consta la solicitud de información refieren a datos del Ente Público denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Campeche (CECYTEC), datos que le fueron entregados al solicitante en las modalidades que se mantienen y guardan en el Ente Público, con lo cual se evidencia que la resolución cumplió con su cometido, esto es, se otorgó el acceso a la información instada. Se reitera, la resolución de mérito otorgó la información en los términos a que se encuentra obligado el Ente Público. Así y tocante a la petición de la nómina correspondiente a la

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segunda quincena de junio de dos mil diez, se le hizo del conocimiento que en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Estatal de Transparencia la información a que se encuentra obligado el Ente Público y que puede satisfacer su petición, se encuentra consultable en la dirección electrónica: http://www.portal.camp.gob.mx/C0/C12/TABULADORES/default.aspx, con lo cual se da por cumplimentado al apartado respectivo Con relación a sus cuestiones del personal que labora en CECYTEC, se pusieron a su disposición dos archivos electrónicos, que se adjuntaron a la resolución administrativa hoy recurrida, en donde quedaron de manifiesto los datos que refieren como fecha de actualización al treinta de abril de dos mil diez, en los que se describe el área de adscripción, nombre, puesto, nivel y percepción mensual total neta del personal que labora en dicha institución. Así mismo, en dichos adjuntos, también se puso a su disposición la relación del personal contratado por el Ente Público, en el período que media entre el dieciséis de septiembre de dos mil nueve y el treinta y uno de mayo del año en curso; información que le fue otorgada tal y como se encuentra en el Ente Público, con lo cual se satisface la información de mérito. Aún más, se le informó que las listan mencionadas, no habían sufrido modificaciones a la fecha de la emisión de la resolución, por lo que con ello se da cumplimiento a lo solicitado los puntos uno y dos de su solicitud (sic). El apartado que refiere a las relaciones de trabajo vigentes que rigen al personal del Ente Público CECYTEC, fue satisfecho mediante el archivo adjunto en donde consta el contrato colectivo de trabajo 2009-2011 del CECYTEC Y SUTCECYTEC. Desde entonces se le notificó al inconforme que la información se encontraba disponible en los archivos electrónicos adjuntos a la resolución, por lo tanto es, en dicho formato, como se le otorgó, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, el cual en la parte conducente refiere:

“Artículo 48.- …La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos.

La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante”

Numeral que describe la modalidad en que puede ser otorgados (sic) los datos requeridos por el solicitante para el caso de que éstos se encuentren en Poder del Ente Público, pues dispone que la información se proporcionará en el estado en que se encuentren, por lo que dicha obligación se cumplió a cabalidad al señalarle al inconforme que los datos se encontraban en documentos impresos. Por otra parte, dicha obligación, sigue disponiendo el precepto, no comprende el procesamiento de la misma ni mucho menos exhibirla conforme al interés del solicitante, lo cual, resulta en consecuencia una reiteración, en el sentido de que la información será otorgada en la manera que se mantenga por el Ente Público. Por ello, si el objeto del derecho al acceso a la información fue satisfecho y resulta ser lo primordial en las solicitudes de información, esto es lo que debe ser valorado en principio, así el recurso que hoy nos ocupa debe ser sobreseído, al ser evidenciados como INFUNDADOS los pretendidos agravios hechos valer por el inconforme.

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Por todo ello, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, debe resolver que son INFUNDADOS los agravios pretendidos valer por el inconforme, puesto que la información le fue proporcionada en la forma que se encuentra resguardada y atendiendo a la normatividad que le resulta ser aplicable. …”

A dicho escrito, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común anexó la siguiente documentación:

1.- Copia simple del Acuse de Recibo a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002129/10, emitido por el Sistema de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche, con fecha 5 de julio de 2010. 2.- Copia simple de la Resolución Administrativa de fecha 16 de agosto de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud anterior. 3.- Copia simple de la notificación de fecha 2 de agosto de 2010, realizada al correo electrónico del C. Recurrente, respecto de la prórroga emitida con motivo de su solicitud de información registrada con el Folio No. 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010. 4.- Copia simple de la notificación de fecha 19 de agosto de 2010, realizada al correo electrónico del C. Recurrente, respecto de la Resolución Administrativa de fecha 16 de agosto de 2010.

VII. CORREO ELECTRÓNICO GIRADO POR LA COMISIÓN AL C. RECURRENTE:

Mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2010, el C. Lic. José de la Cruz Dzib Canul, Sub-Director de la Unidad de Asesoría de la Comisión, solicitó al C. Recurrente que informara si recibió la resolución administrativa de la Unidad de Acceso Común de fecha 16 de agosto de 2010, en respuesta a su solicitud de información con Folio No. 01/0002129/10, en los siguientes términos:

“En relación con el recurso de revisión interpuesto ante esta Comisión y en virtud de que con fecha 7 de septiembre de 2010, la Unidad de Acceso a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, nos informa que el día 19 de agosto de 2010, le fue notificado a su correo electrónico la resolución administrativa en respuesta a su Solicitud de Información con No. de Folio 01/0002129/10, me permito solicitarle se sirva comunicar al correo electrónico [email protected], si efectivamente recibió dicha resolución y la información solicitada”.

VIII. CORREOS ELECTRÓNICOS DEL C. RECURRENTE: Mediante correos

electrónicos de fecha 13 de septiembre de 2010, el C. Recurrente dio respuesta al correo anterior, comunicando lo siguiente:

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“Me permito indicarle que la información que hace referencia en su correo con fecha de 13 de Septiembre de 2010, supuestamente enviada por la Unidad de Acceso Común a la información pública en poder de las dependencias y entidades de la admón. pública del gobierno del estado de Campeche, no la recibí. Por lo cual le pido que proceda de acuerdo a lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (sic) “Le indico a Usted que nunca recibí dicha resolución ni mucho menos la información solicitada. Sin otro particular, me despido con un saludo, solicitándole que se proceda como lo estipula la LTAIP. GRACIAS” (sic).

IX. PRUEBAS: El C. Recurrente ofreció las pruebas siguientes:

1. Copia simple del Acuse de Recibo a su Solicitud de Información con Folio No. 01/0002129/10, emitido por el Sistema de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche, con fecha 5 de julio de 2010.

2. Copia simple del Aviso de Prórroga por medio electrónico, de fecha 2 de

agosto de 2010, emitido por el C. Titular de la Unidad de Acceso Común, respecto de la solicitud anterior.

En virtud de que dichas pruebas constituyen documentales públicas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, se tiene como plazo para emitir la presente resolución el que se encuentra previsto en la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC.

CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA: Esta Comisión es competente para resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12, Fracción V; 35 Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2006. SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma Ley;

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asimismo, el C. Recurrente se inconformó en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 5 de julio de 2010. TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS. LITIS.- Con fecha 5 de julio de 2010, el ahora recurrente interpuso solicitud de información en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche, asignándosele el Folio No. 01/0002129/10, requiriendo la siguiente información:

“Requiero la siguiente información en medio electrónico del CECYTEC: 1. Nómina actualizada a la segunda quincena de Junio o la última disponible de todo el

personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza eventuales y por honorarios.

2. Relación conteniendo: Nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior 3. Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al

CECYTEC. 4. Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente y demás información relativa a dichas becas.”

Inconforme con la falta de respuesta a su solicitud anterior, el interesado interpuso recurso de revisión ante esta Comisión con fecha 24 de agosto de 2010, manifestando los siguientes agravios: PRIMERO.- Que no se le otorgó respuesta en tiempo y forma a su solicitud de información de fecha 5 de julio de 2010, dentro del plazo legal establecido en la LTAIPEC, y que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2010, se le notificó la prórroga a su solicitud de fecha 5 de julio de 2010, y no de fecha 6 del mismo mes y año, como asienta la Unidad de Acceso Común. SEGUNDO.- Que la información solicitada del CECYTEC es pública, de acuerdo con lo que establece la LTAIPEC. Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2010, recibido en esta Comisión con fecha 7 del mismo mes y año, el C. Encargado de la Unidad de Acceso Común manifestó a esta Comisión que el recurso interpuesto por el ahora recurrente es infundado, en virtud de que la petición de fecha 5 de julio de 2010 del ahora Recurrente, fue contestada en tiempo y forma, mediante la Resolución Administrativa de fecha 16 de agosto del mismo año, para lo cual anexó copia de la misma, en la cual se le otorga el acceso a la información requerida por dicho solicitante. Asimismo, señala que la resolución fue emitida con fecha 16 de agosto de 2010, “lo que se comprueba con la simple lectura de la parte final de la misma resulta en donde se lee la fecha de emisión, por lo que los argumentos descritos se comprueban con la referencia del texto de la resolución emitida, de conformidad con

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lo establecido con el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el diverso 63 de la Legislación Estatal de Transparencia”. En relación con la información solicitada por el C. Recurrente, el C. Titular de la Unidad de Acceso Común manifiesta lo siguiente:

I. Que en la resolución de mérito se otorgó la información solicitada en los términos en que se encuentra obligado el Ente Público, ya que tocante a la petición de la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes junio de 2010, se le hizo del conocimiento que en atención a lo dispuesto en el Artículo 5 de la LTAIPEC, la información a que se encuentra obligado el Ente Público y que puede satisfacer su petición, se encuentra consultable en la dirección electrónica: http://www.portal.camp.gob.mx/C0/C12/TABULADORES/default.aspx, con lo cual se da por cumplimentado al apartado respectivo.

II. Con relación a las cuestiones del personal que labora en CECYTEC, se pusieron a su disposición dos archivos electrónicos, que se adjuntaron a la resolución administrativa hoy recurrida, en donde quedaron de manifiesto los datos que refieren como fecha de actualización al 30 de abril de 2010, en los que se describe el área de adscripción, nombre, puesto, nivel y percepción mensual total neta del personal que labora en dicha institución.

III. Que también se puso a su disposición la relación del personal contratado por el Ente Público, en el período que media entre el 16 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo del año en curso, información que le fue otorgada tal y como se encuentra en el Ente Público, con lo cual se satisface la información de mérito. Aún más, se le informó que las listas mencionadas no habían sufrido modificaciones a la fecha de la emisión de la resolución, por lo que con ello se da cumplimiento a lo solicitado en los puntos uno y dos de su solicitud.

IV. Que en lo referente a las relaciones de trabajo vigentes que rigen al personal del CECYTEC, fue satisfecho mediante el archivo adjunto en donde consta el contrato colectivo de trabajo 2009-2011 del CECYTEC Y SUTCECYTEC.

Con fecha 13 de septiembre de 2010, la Comisión envió correo electrónico al C. Recurrente solicitándole manifestara si efectivamente recibió la resolución en comento, en respuesta a su solicitud de información con No. de Folio 01/0002129/10, así como la información por él solicitada. Mediante dos correos electrónicos de fecha 13 del mismo mes y año, el C. Recurrente manifestó que no recibió ninguna respuesta a su solicitud de información

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con Folio No. 01/0002129/10, de fecha 5 de julio del presente año, ni mucho menos la información requerida, por lo que solicita se proceda conforme lo establece la LTAIPEC. Planteada así la controversia, la litis en el presente caso consistirá en determinar si efectivamente el Ente Público responsable incurrió en falta de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información interpuesta por el ahora recurrente, en base a lo que establece la LTAIPEC, tomando en cuenta que el interesado manifiesta que no recibió la respuesta ni la información por él requerida. Adicionalmente, esta Comisión resolverá si la Resolución Administrativa de fecha 16 de agosto de 2010, efectivamente le otorga el acceso al ahora recurrente a la información pública solicitada, en términos de la petición marcada con el Folio No. 01/0002129/10, y consecuentemente si la misma se encuentra debidamente fundada y motivada a la luz de los principios que establece la LTAIPEC. CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- En primer término, se procede al análisis del primer agravio hecho valer por el interesado, para determinar si efectivamente el Ente Público responsable incurrió en la falta de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información interpuesta por el impugnante. Al respecto, hay que señalar que el primer párrafo del Artículo 44 de la LTAIPEC establece que las Unidades de Acceso deberán emitir resolución o respuesta a las solicitudes de información que reciban dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. Asimismo, el Artículo 45 de la citada Ley, establece que cuando la Unidad de Acceso no de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información correspondiente, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en la Ley de la materia; asimismo, dicho precepto también establece que la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en la misma Ley. Por otro lado, el Artículo 71 establece que la resolución que decida sobre el recurso de revisión, en el caso de la afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto del Título Primero de la LTAIPEC, ordenará la entrega parcial o total, dependiendo del caso, de la información requerida. Independientemente de lo anterior, el Artículo 41 de la misma Ley, establece que los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes

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enviados por medios remotos de comunicación, y que en cualquier caso conservarán las constancias de las resoluciones originales. Con respecto a la ampliación del plazo para responder a las solicitudes de información, el Artículo 46 de la LTAIPEC establece que cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el Artículo 44 de dicha Ley, podrá ampliarse hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento de la prórroga al interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en dicho precepto legal, es decir, dentro de los 20 días hábiles,

así como del avance en la recopilación de la información solicitada.

Asimismo, mediante el Acuerdo del Pleno de la Comisión de fecha 2 de julio de 2010, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 2010, se precisó el plazo en que los Entes Públicos deberán notificar a los interesados las prórrogas a las solicitudes de información previstas en el Artículo 46 de la LTAIPEC, determinándose en su numeral PRIMERO, que este plazo será el comprendido dentro del penúltimo y antepenúltimo día hábil del término de 20 días que, para dar respuesta a dichas solicitudes, establece el Artículo 44 de la Ley citada. De la misma manera, el numeral SEGUNDO del citado Acuerdo estableció que en caso de que la Unidad de Acceso correspondiente notifique la prórroga a la solicitud de información en el último día hábil del plazo previsto en el Artículo 44 de la LTAIPEC, no se considerará dicha notificación para efecto de determinar que se dio cumplimiento al plazo previsto en el Artículo 46 de la citada Ley. En consecuencia, se tiene que, de acuerdo con el acuse de recibo a la solicitud de información interpuesta por el recurrente a la cual se le asignó el Folio No. 01/0002129/10, y a la resolución emitida por la Autoridad en respuesta a dicha solicitud, ésta fue ingresada con fecha 5 de julio de 2010 en el Sistema Electrónico del Gobierno del Estado; la Unidad de Acceso Común le notificó la prórroga del plazo de respuesta el día 2 de agosto de 2010, último día del plazo de respuesta de la solicitud, y ésta se le notificó hasta el día 19 del mismo mes y año, tres días después del plazo del vencimiento de los diez días de la prórroga, que fue el día 16 de agosto de 2010, sin considerar que el interesado en sus correos de fecha 13 de septiembre del presente año, comunicó a esta Comisión no haber recibido dicha resolución ni la información solicitada. Por lo tanto, la ampliación del plazo se le debió notificar al interesado a más tardar entre los días 29 y 30 de julio del presente año, de acuerdo con lo que establece el Artículo 46 de la LTAIPEC y el Acuerdo del Pleno de la Comisión anteriormente mencionado, y la respuesta final a su solicitud de información se le debió notificar a más tardar el día 16 de agosto de 2010, vencimiento del plazo normal de 20 días

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hábiles establecido en el Artículo 44 de la Ley, más los diez días hábiles de la prórroga emitida. En el conteo de los plazos anteriores, no se contabilizaron los sábados y domingos por ser días inhábiles; asimismo, en dichos períodos no se contemplaron días feriados o no laborables. Independientemente de lo anterior, en el aviso de prórroga de fecha 2 de agosto de 2010, no se dio conocimiento al interesado del avance que llevaba la Unidad de Acceso Común en la recopilación de la información solicitada, en contravención a lo que establece la parte final del Artículo 46 de la LTAIPEC. Por lo anterior, se tiene como fundado este agravio hecho valer por el C. Recurrente, configurándose la Afirmativa Ficta, hipótesis prevista en el Artículo 45 de la LTAIPEC, al no haberse otorgado respuesta en tiempo y forma a la solicitud interpuesta por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión emita RECOMENDACIÓN a la Autoridad responsable para que en el trámite de futuras solicitudes de información se apegue estrictamente a los plazos previstos en la Ley y en el Acuerdo respectivo de la Comisión, en cuanto a los plazos previstos para la emisión y notificación de las ampliaciones correspondientes, así como para emitir las resoluciones a las mismas, contabilizándose esta omisión para efectos de lo previsto en la parte final del Artículo 80 de la LTAIPEC, que establece lo siguiente:

Artículo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones

.

Por lo que respecta al segundo agravio hecho valer por el recurrente, referente a que la información solicitada es pública, de acuerdo con lo que establece la LTAIPEC, en esta parte de la resolución se entrará al estudio de fondo de la información solicitada por el interesado, así como de la respuesta otorgada por el Ente Público, para determinar si la misma da cumplimiento de manera fundada y motivada a los principios y bases que se establecen en la Ley para otorgar el acceso a la información pública que requieran los particulares. En consecuencia, cabe hacer una revisión de los preceptos legales relativos a la naturaleza de la información solicitada, de la siguiente manera:

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En primer término, los principios que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se encuentran contenidos en las Fracciones I, II, III y IV del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Artículos 1, 3, Fracciones I, II y III; 4, Fracciones I y II; 7, 45 y 50, Fracciones II y IX, de la LTAIPEC, que establecen lo siguiente: Constitución Política de los E. U. M.:

Artículo 6°.- …

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III.

Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión

.

… (Énfasis añadido). Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública,

estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo 2.-

La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3.- Son objetivos de esta Ley:

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I.

II.

Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental; Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad

III. .

Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez

… ;

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en

cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: ;

La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III a X… Artículo 5.- Los Entes Públicos, dentro de los siguientes noventa días naturales a

que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

VIII.

Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier

concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

… Artículo 7.- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso,

sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente. En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en esta Ley.

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Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. … II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones

emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de acceso a la información,

III. a VIII…

favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como por las leyes de la materia,

favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

(Énfasis añadido). De los preceptos anteriores, se desprende que, para considerar que el Ente Público cumplió cabalmente con su obligación de dar respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información correspondiente, no basta que se demuestre que le envió y le notificó la resolución respectiva al solicitante dentro del plazo establecido en la Ley, sino que se requiere, además, que se demuestre que efectivamente se otorgó el acceso a la información considerada como pública, en el medio solicitado por el interesado; asimismo, la Comisión tiene la atribución de revisar que la entrega de la información sea acorde a los principios establecidos en la Ley de la materia. En atención a lo anterior, aún y cuando el C. Titular de la Unidad de Acceso Común envió a esta Comisión la resolución administrativa de fecha 16 de agosto de 2010, así como la notificación correspondiente de fecha 19 del mismo mes y año, haciendo constar que se otorgó el acceso a la información solicitada por el C. Recurrente, independientemente de que la misma haya sido o no recibida por el interesado, se advierte que dicha resolución no se apega a los principios y bases establecidos en la normatividad mencionada, ya que finalmente no se le otorga el acceso a la información pública requerida por el interesado; para demostrar lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones: 1º. En relación con la información solicitada referente a la “Nómina actualizada a la segunda quincena de Junio o la última disponible de todo el personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza eventuales y por honorarios”, a lo cual la Unidad de Acceso respondió que “tocante a la petición de la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes junio de 2010, se le hizo del conocimiento que en atención a lo dispuesto en el Artículo 5 de la LTAIPEC, la información a que se encuentra obligado el Ente Público y que puede satisfacer su petición, se encuentra consultable en la dirección electrónica: http://www.portal.camp.gob.mx/C0/C12/TABULADORES/default.aspx, con lo cual se da por cumplimentado al apartado respectivo”, se señala que, efectivamente, la

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obligación de oficio consignada en el Artículo 5, Fracción II, de la LTAIPEC, se refiere a “Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos”, información que no fue la solicitada por el impugnante. Respecto a la nómina que fue solicitada por el Recurrente, correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2010, la Unidad de Acceso Común resuelve que “no es posible proporcionarla al solicitante, habida cuenta de que el requisito de transparentar la información relativa a los niveles y sueldos de los servidores, de conformidad con el Artículo 5 de la LTAIPEC, es precisamente la publicación del Tabulador”, lo cual es totalmente inexacto y contraviene las disposiciones relativas a la máxima publicidad y disponibilidad de la información en poder de los Entes Públicos, ya que la información pública a la que tienen el derecho de acceso los particulares no se agota en las llamadas “Obligaciones de Oficio”, partiendo del hecho de que la Fracción I del Artículo 4 de la Ley citada, establece como información pública “Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido”. Por lo tanto, al comprobarse la existencia de la información solicitada (nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2010), misma que no es clasificable por causa legal de reserva o de confidencialidad, ya que de la lectura de la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, la Unidad de Acceso Común acepta que dicha información obra en poder y en disponibilidad del sujeto obligado, por ser parte de sus atribuciones de Ley, existe la obligación de otorgar su acceso a quien lo solicite, partiendo de los principios de máxima publicidad, máxima apertura y disponibilidad de la información que se encuentra en poder de los Entes Públicos. Lo anterior no obsta para que, en caso de que así se justifique, el Ente Público responsable otorgue el acceso cuando menos a una versión pública del documento solicitado, en caso de que contenga información reservada o confidencial, como lo sería el caso de los datos personales de los servidores públicos que obren en la nómina en comento, debiendo otorgarse en este caso al interesado, de una versión pública de la misma, en la cual se protejan los datos sensibles, en atención a lo que establece el párrafo segundo del Artículo 30 de la LTAIPEC. Independientemente de lo anterior, al otorgar el acceso a los tabuladores de sueldos consignados en la página de Transparencia del Gobierno del Estado, al contrario de lo que aduce el Ente Público en el sentido de que con ello se da cumplimiento a lo solicitado en el punto número 1 de su solicitud, en realidad no se está otorgando la información solicitada al interesado, ya que en dicho Tabulador se describen solamente puestos con sus respectivas percepciones brutas y netas, sin los nombres

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de los servidores públicos, ni la especificación en cada caso de cuáles son los sueldos que le corresponde a cada servidor público, ya que en dicho Tabulador sólo aparecen puestos y sueldos mínimos y máximos; en el caso concreto, con esta información no se puede materialmente arribar a qué sueldo le corresponde a cada uno de los servidores públicos al servicio del CECYTEC, además de que, de acuerdo con el Directorio de Servidores Públicos de ese Colegio, publicado en la Sección de Obligaciones de Transparencia de dicho Ente Público, existen categorías que no se encuentran consignadas en los Tabuladores publicados del Gobierno del Estado, como son, a manera de ejemplo, las de Secretario Técnico, Jefe de Oficina, Técnico Especializado, Secretaria de Director General, Analista Especializado, Capturista, Profesor de Asignatura “A”, etc., sólo por mencionar unos cuantos. Por lo tanto, finalmente la Autoridad responsable no le está otorgando la información específica solicitada por el ahora recurrente en su solicitud original, ya que lo que solicitó el inconforme fue la nómina actualizada a la segunda quincena de Junio o la última disponible de todo el personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza, eventuales y por honorarios. Al otorgarles sueldos mínimos y máximos por categorías o puestos incompletos, no se le está otorgando el acceso a la información específica por él solicitada, ya que con ello el interesado no podrá saber lo que realmente percibe cada servidor público o personal contratado, ya sea sindicalizado, de confianza, eventual o por honorarios, tomando en cuenta todos los conceptos de percepción consignados en dicho documento. Por lo anterior, se considera fundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión REVOQUE la respuesta otorgada al interesado y le ORDENE que emita una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso a la nómina actualizada correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2010, de todo el personal que labora en esa Institución, sindicalizado, de confianza, eventuales y por honorarios. 2º. En relación con la información referente a “Relación conteniendo: “Nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior”, la Unidad de Acceso Común resuelve que “se pusieron a su disposición dos archivos electrónicos, que se adjuntaron a la resolución administrativa hoy recurrida, en donde quedaron de manifiesto los datos que refieren como fecha de actualización al 30 de abril de 2010, en los que se describe el área de adscripción, nombre, puesto, nivel y percepción mensual total neta del personal que labora en dicha institución”.

Asimismo, informa que también se puso a su disposición la relación del personal contratado por el Ente Público, en el período que media entre el 16 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo del año en curso, información que le fue otorgada tal y como se encuentra en el Ente Público, con lo cual se satisface la información de mérito. Aún más, se le informó que las listas mencionadas no habían sufrido modificaciones

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a la fecha de la emisión de la resolución, por lo que con ello se da cumplimiento a lo solicitado en los puntos uno y dos de su solicitud”. Al respecto, cabe aclarar que el interesado no solicitó la información citada por la Unidad de Acceso Común en este punto de su solicitud, observándose que dentro de los conceptos a los cuales se le otorga el acceso con fecha de actualización al 30 de abril de 2010, no se contempla la “fecha de ingreso” de todo el personal contemplado en la nómina de la Institución, concepto que sí fue solicitado por el ahora recurrente, sin que se le haya otorgado el acceso a la información relativa al mismo. Por otro lado, también se observa que el recurrente no solicitó la relación del personal que ingresó a laborar a la Institución en el período comprendido del 16 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de mayo del año en curso; asimismo, el solicitante requirió la fecha de ingreso de todo el personal al servicio de la Institución (sindicalizado, de confianza, eventuales y por honorarios) y no sólo del personal contratado durante el período comprendido del 16 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, como es la pretensión de la Autoridad al otorgar al recurrente la información en esta presentación, aún y cuando tampoco de este período otorgó el concepto relativo a “fecha de ingreso” de todo el personal solicitado. Por lo tanto, al contrario de lo que aduce dicha Autoridad, con la entrega de la información citada, no se le está otorgando el acceso a la información solicitada por el C. Recurrente, y siendo que la misma constituye información pública a la cual tienen derecho de acceso las personas interesadas, se le debe otorgar el acceso a la misma. Por lo anterior, se considera fundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión REVOQUE la respuesta otorgada por la Unidad de Acceso Común, y le ORDENE a dicha Unidad que emita una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso a la información solicitada consistente en: “Relación conteniendo nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior”. 3º. En relación a la solicitud de información referente al “Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al CECYTEC”, la Unidad de Acceso Común resolvió que “en lo referente a las relaciones de trabajo vigentes que rigen al personal del CECYTEC, fue satisfecho mediante el archivo adjunto en donde consta el contrato colectivo de trabajo 2009-2011 del CECYTEC Y SUTCECYTEC”. Al respecto, se señala que el recurrente no solicitó el documento referente al Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011 del CECYTEC y SUTCECYTEC, y aunque en éste se encuentran contempladas las relaciones de trabajo vigentes en la Institución, la solicitud fue referida al documento que contiene las “condiciones

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generales de trabajo que rigen al CECYTEC”, entendiendo que las mismas rigen a todo el personal de la Institución y no sólo al personal sindicalizado. Por lo anterior, al no otorgarse el acceso a la información solicitada ni fundarse y motivarse debidamente la respuesta emitida por la Unidad de Acceso Común, se tiene como fundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión REVOQUE la respuesta otorgada por dicha Unidad en su resolución de fecha 16 de agosto de 2010, y le ORDENE a la misma que realice una búsqueda exhaustiva de la información solicitada y, en su caso, EMITA una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso al interesado a la información referente a: “Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al CECYTEC”. Independientemente de lo anterior, al confirmarse la existencia de dicho documento, es obligación del Ente Público proceder a su publicación en la Sección de “Obligaciones de Transparencia” de su página de Internet, en cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 5, Fracción XVII, de la LTAIPEC. 4º. Con respecto a la información relativa a: “Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente y demás información relativa a dichas becas”, la Unidad de Acceso Común fue omisa al no dar respuesta a este punto de la solicitud del C. Recurrente. Al respecto, hay que señalar que en base a lo que establece la Fracción I del Artículo 4 de la LTAIPEC, en correlación con las Fracciones VIII y XX del Artículo 5 de la misma, dicha información se considera como pública de oficio, al tratarse de recursos públicos que se entregan en calidad de apoyos para la realización de estudios por parte de los servidores públicos al servicio de la Institución, de los cuales se deben transparentar los montos entregados y los nombres de los beneficiarios, así como su aplicación, uso y destino; por lo tanto, al no existir una causa legal de reserva o una hipótesis de excepción prevista en la Ley para su posible clasificación, de manera fundada y motivada, se trata de información pública a la cual tienen derecho de acceso los interesados. Cabe aclarar que no es procedente otorgar respuesta a lo que establece la parte final de la solicitud en comento, que se refiere a: “y demás información relativa a dichas becas”, pues dicha frase es muy general y no especifica de manera clara a qué otra información se refiere el solicitante, no siendo dable obsequiar esta parte de su solicitud, ya que en el ejercicio de este derecho se debe clarificar y detallar la información específica o los documentos públicos en particular a los que se solicite el acceso.

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Por lo anterior, se considera fundado este agravio hecho valer por el impugnante, siendo procedente que la Comisión ORDENE a la Unidad de Acceso Común que proceda a otorgarle al interesado el acceso a la información pública solicitada, consistente en: “Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente”. Por todo lo anteriormente expuesto, se consideran fundados los agravios hechos valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión REVOQUE la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 16 de agosto de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010, y ORDENE a dicha Unidad que EMITA una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso a la información pública solicitada por el interesado, consistente en lo siguiente: 1º Se deberá otorgar el acceso a la información solicitada en el punto número 1 de su solicitud, consistente en:”Nómina actualizada a la segunda quincena de Junio de todo el personal que labora en esa institución, personal sindicalizado, de confianza, eventuales y por honorarios”, o cuando menos una versión pública de la misma. 2º Se deberá otorgar el acceso a la información solicitada en el punto número 2 de su solicitud, consistente en “Relación conteniendo nombre y fecha de ingreso de todo el personal anterior”. 3º Se deberá realizar una búsqueda exhaustiva de la información relativa al “Documento que contenga las condiciones generales de trabajo vigentes que rigen al CECYTEC” y, en su caso, otorgar el acceso al interesado a dicha información. 4º Se deberá dar respuesta al punto 4 de la solicitud de información referente a “Relación de becas otorgadas al personal en general al servicio de esa institución, que contenga: Nombre, adscripción del trabajador, tipo y monto de la beca, nombre del curso o posgrado correspondiente”, otorgándole el acceso a la información solicitada, con excepción de la parte final referente a “y demás información relativa a dichas becas”. Independientemente de lo anterior, es procedente que esta Comisión emita RECOMENDACIÓN a la Autoridad responsable para que en el trámite de futuras solicitudes de información se apegue estrictamente a los términos previstos en la Ley y en el Acuerdo emitido por la Comisión, en cuanto a los plazos establecidos para la emisión de las ampliaciones correspondientes, así como para emitir las resoluciones a las mismas, contabilizándose esta omisión para efectos de lo previsto en la parte final del Artículo 80 de la LTAIPEC, en virtud de haberse configurado la Afirmativa Ficta en el presente asunto.

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QUINTO.- En virtud de que las pruebas ofrecidas en el presente recurso de revisión son documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, es aplicable para la substanciación y resolución del mismo el plazo que establece la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. SEXTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión REVOQUE la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 16 de agosto de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010, y ORDENE a dicha Unidad que EMITA una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso a la información pública solicitada por el interesado, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente resolución, en un plazo que no exceda de 10 (diez) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de la misma, dando aviso de inmediato a esta Comisión y al C. Recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche:

RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 62, 63, 67 y 70, Fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y 12, Fracción V, de su Reglamento Interior, esta Comisión es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión No. RR/053/10, interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción III del Artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, SE REVOCA la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, con fecha 16 de agosto de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002129/10, de fecha 5 de julio de 2010, y SE ORDENA a dicha Unidad que EMITA una nueva resolución en la cual le otorgue el acceso a la información pública solicitada por el interesado, en términos de lo previsto en los Considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución, dando aviso de inmediato a esta Comisión y al C. Recurrente. Lo anterior en un término que no exceda de 10 (DIEZ) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución.

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TERCERO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracción XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; 35, Fracción IV, y 39 del Reglamento Interior de esta Comisión, se emite RECOMENDACIÓN al C. Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Campeche (CECYTEC) y a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, para que, en el trámite de futuras solicitudes de información se apeguen estrictamente a los términos previstos en la Ley y en el Acuerdo emitido por la Comisión, en cuanto a los plazos establecidos para la emisión de las ampliaciones correspondientes, así como para emitir las resoluciones a las mismas, contabilizándose esta omisión para efectos de lo previsto en la parte final del Artículo 80 de la citada Ley, en virtud de haberse configurado la Afirmativa Ficta en el presente asunto. CUARTO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese la presente Resolución al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Campeche (CECYTEC), con copia para el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche. QUINTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo, debiendo la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, comunicar al C. Recurrente por el medio señalado y por oficio a esta Comisión si hace uso de la facultad que le concede dicho dispositivo legal, a más tardar al día hábil siguiente del vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del punto resolutivo SEGUNDO de la presente Resolución. SEXTO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracciones I y XXII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y 51, Fracciones III, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se instruye a la Dirección de Coordinación y Vigilancia de Entes Públicos de esta Comisión, para que proceda a realizar el seguimiento de la presente resolución hasta su total cumplimiento y ejecución.

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SÉPTIMO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo CUARTO anterior, publíquese la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión.

LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 4 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, FUNGIENDO COMO PONENTE LA L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE.

C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE.

MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL,

L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE,

COMISIONADA. COMISIONADA.

LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA.