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Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
1
COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
PONENCIA:
«ESTUDIO DE LA DOTACIÓN E INTEGRACIÓN DE PROFESIONALES SANITARIOS EN LOS SERVICIOS DE
PREVENCIÓN»
Grupo de Trabajo:
Profesionales Sanitarios
Presidente: Miguel Angel Zamarrón Moreno Secretario: Mariano Gallo Fernández Ponente: Jorge García del Moral Betzen
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
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I N D I C E
1. INTRODUCCIÓN.- ..................................................................................................3 2. LA VIGILANCIA DE LA SALUD.- ............................................................................4
2.1. La Vigilancia de la Salud como parte imprescindible de la Acción Preventiva
para toda la población laboral.- ................................................................................4
2.2. Retraso en la incorporación de la Vigilancia de la Salud por parte de las
empresas.- ...............................................................................................................8
2.3. Vigilancia de la salud versus reconocimientos médicos.-..................................9
2.4. Vigilancia individual y colectiva de la salud.- ...................................................11
2.5 Participación de otros profesionales.-...............................................................12
3. RECURSOS DE PROFESIONALES SANITARIOS.- ............................................15 3.1. Carencia de profesionales sanitarios.- ............................................................15
3.2. Nombramientos interinos.- ..............................................................................16
3.3. La vigilancia de la salud para toda la población laboral.- ................................16
3.4. Estimación de los recursos de Profesionales Sanitarios para incorporarse a los
servicios de prevención.-........................................................................................17
3.5. Análisis de la disponibilidad de los recursos sanitarios existentes.- ................21
a) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 40 a 30 años:............21 b) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 30 a 20 años:............22 c) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 20 a 10 años: ............22 d) Profesionales con antigüedad en la profesión menor de 10 años:..................23
3.6. Problema retributivo de los profesionales sanitarios.- .....................................24
3.7. Problemática generada por la aplicación de los criterios básicos sobre la
actividad sanitaria de los servicios de prevención.-................................................26
4. PROCESO FORMATIVO ACTUAL.-.....................................................................29 4.1. La formación en prevención de riesgos laborales.- .........................................29
4.2. Formación específica de los profesionales sanitarios de los servicios de
prevención.-............................................................................................................30
4.3. Oferta formativa no adaptada a las necesidades de las distintas CCAA.-.......31
4.4. Expectativas ante la vía MESTOS.- ................................................................33
5. CONCLUSIONES.- ...............................................................................................35 6) PROPUESTAS DE POSIBLES SOLUCIONES.- ..................................................38 7. ANEXO LEGISLATIVO.- .......................................................................................42
a) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.- .................................................................42
b). RESPONSABILIDADES.- .................................................................................47
c). IMPLICACIONES.- ............................................................................................49
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1. INTRODUCCIÓN.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su reunión plenaria del
día 10 de mayo de 1999, celebrada en Madrid, acordó la creación de un Grupo de
Trabajo, y de su correspondiente mandato, para el análisis de la problemática existente
en relación con la dotación e integración de los profesionales sanitarios en la
constitución, funcionamiento y, en su caso, acreditación, tanto de los Servicios de
Prevención propios como mancomunados de las empresas que pudieran constituirse,
como de las Entidades Especializadas para actuar como Servicios de Prevención
Ajenos, que cuenten con la actividad de vigilancia de la salud.
Se estableció la denominación de Grupo de Trabajo «PROFESIONALES
SANITARIOS».
Los trabajos de dicho Grupo (según el mandato aprobado), se orientarán, tras el análisis
de la problemática citada y el estudio de la información relativa, a las funciones
preventivas a ejercer por los distintos profesionales sanitarios, prevista en el Art. 22 y
concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones de su
desarrollo reglamentario, a la propuesta de medidas que actualicen y en su caso regulen
la actividad de estos profesionales en los Servicios de Prevención y promuevan
soluciones a los problemas detectados y la optimización de su funcionamiento.
El Grupo de Trabajo, compuesto por 5 representantes de cada uno de los Grupos que
constituyen la Comisión Nacional: Administración General del Estado,
Administraciones de las Comunidades Autónomas, Organizaciones Empresariales y
Organizaciones Sindicales, y sin perjuicio de la intervención de los asesores cuya
participación cada Grupo ha considerado necesario, de acuerdo con los límites
establecidos en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyó el día 28 de Octubre de 1999,
eligiéndose de entre sus miembros a un presidente, a un secretario y a un ponente, este
último, encargado de redactar una ponencia o primer documento que sirviera de base
para su posterior discusión en el seno del mismo.
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2. LA VIGILANCIA DE LA SALUD.-
La disciplina preventiva de la Medicina del Trabajo tiene como misión llevar a
cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores dentro del ámbito de los
Servicios de Prevención.
Las actividades sanitarias que conlleva la vigilancia de la salud están
destinadas tanto a vigilar la detección precoz de los daños de origen laboral
(accidentes, enfermedades profesionales y enfermedades relacionadas con el
trabajo), como a desarrollar programas de intervención capaces de prevenir los
daños, promocionar la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo,
controlar los riesgos laborales y ambientales, promoviendo la seguridad y la
salud de los trabajadores y sus Condiciones de Trabajo.
También, la vigilancia de la salud lleva consigo, entre las actividades a
desarrollar, otras como la información y formación de los trabajadores en
materia sanitaria, estudios epidemiológicos, coordinación de los primeros
auxilios, etc., todo ello dentro del marco de relación interdisciplinaria que debe
regir en los servicios de prevención respecto a la coordinación de las distintas
especialidades preventivas que los integran.
2.1. La Vigilancia de la Salud como parte imprescindible de la Acción Preventiva para toda la población laboral.-
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales
(L.P.R.L.) tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades para establecer un adecuado nivel de protección de la salud
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las Condiciones de
Trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de
prevención de riesgos laborales.
Promover la seguridad y la salud de los trabajadores es el objetivo fundamental
de la L.P.R.L. a través de la mejora continuada de las Condiciones de Trabajo,
establecida ésta como obligación empresarial.
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“Condiciones de Trabajo” son cualquier característica de los mismos que
puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgo para la
seguridad y la salud del trabajador, incluyéndose en ellas tanto las
“extrínsecas” o debidas a las Instalaciones, Equipos y los Lugares de Trabajo
como también las “intrínsecas” procedentes del trabajador, por su propia
condición física, psíquica y sensorial y las exigencias del puesto de trabajo y
sus procedimientos.
"La Medicina del Trabajo” es una especialidad médica cuyos conocimientos se
centran fundamentalmente, en el estudio y la prevención de los riesgos y
patologías de origen laboral, así como en la valoración pericial de sus
consecuencias.
El Art. 22 de la L.P.R.L. establece como obligación empresarial el garantizar a
los trabajadores la vigilancia periódica de la salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo.
“Vigilancia de la salud” es una función básica de la Medicina del Trabajo e
integrada dentro de la actividad sanitaria de los servicios de prevención, que
tiene por objeto el examen sistemático y específico de los trabajadores para
prevenir, detectar y corregir cualquier riesgo de alteración de la salud que
pudiera presentarse como consecuencia del trabajo y su ambiente.
“Vigilancia individual de la salud” se equipara a los exámenes de salud que con
carácter voluntario, salvo las excepciones previstas, se realizan a los
trabajadores para la detección precoz de las repercusiones de las Condiciones
de Trabajo sobre la salud, la identificación los trabajadores especialmente
sensibles a ciertos riesgos y la adaptación de la tarea al individuo.
“Vigilancia colectiva de la Salud” es la parte indivisible de la prevención y del
conjunto de disciplinas preventivas, que no depende de la voluntariedad del
trabajador y que tiene por objeto el analizar con criterios epidemiológicos los
resultados de la vigilancia de la salud, colaborar con el resto de los
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componentes del servicio de prevención a fin de investigar y analizar las
posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los
perjuicios para la salud, promover medidas encaminadas a mejorar las
condiciones y medio ambiente laboral y participar también en programas de
intervención sobre hábitos insanos y promoción de la salud de los trabajadores
en los lugares de trabajo.
Partiendo del hecho que las aptitudes psicofisiológicas del trabajador se
modifican permanentemente, entre otras circunstancias, por la edad y que
también en ocasiones son las propias Condiciones de Trabajo las que pueden
hacer viejo al trabajador, más que el declive de las capacidades de éste, se
hace imprescindible el estudio continuado de las Condiciones de Trabajo, de tal
manera que se adapten a las características del trabajador en función de la
evolución de sus aptitudes, considerando también el factor edad.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, de Reglamento de los Servicios de
Prevención (R.S.P.), en su artículo 3, define la evaluación de riesgos como «...
el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan
podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario
esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de
adoptar medidas preventivas y, en su caso, sobre el tipo de medidas que
deben adoptarse».
El articulo 4 R.S.P., regula el contenido general de la evaluación y en su
apartado b), contempla «La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o
vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales
o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones».
Considerando que no es posible conocer el estado biológico de un trabajador
sin la participación de la Medicina del Trabajo, la Evaluación de Riesgos estaría
incompleta si, a la valoración objetiva de las Instalaciones, Equipos, Lugares de
Trabajo y sus procedimientos y exigencias, no se acompañara de la evaluación
subjetiva de las capacidades personales de los trabajadores, que permita, no
sólo, evaluar los riesgos que no se pueden eliminar sino también adaptar
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aquellas Condiciones de Trabajo que, aun sin riesgo para los trabajadores en
general, sí lo fueran para alguno específicamente por su propia condición
física, psíquica o sensorial, y conseguir con todo ello el objetivo de adaptar el
trabajo a la persona.
Podría llegar a plantearse, desde la perspectiva teórica, que una empresa sin
riesgos o una vez eliminados éstos, no tendría la necesidad y obligación de
evaluar periódicamente sus Condiciones de Trabajo y constituir o concertar
alguna de las modalidades de organización preventiva de las previstas en el
R.S.P. Sin embargo, a la práctica, desde el punto de vista del trabajador y su
propia condición física, psíquica y sensorial, la inexistencia de riesgos para la
seguridad y la salud no podría afirmarse sin la vigilancia periódica de la salud
de los trabajadores.
A modo de ejemplo, se podría plantear que sólo aquellos puestos de trabajo
con carga física o mental podrían ser susceptibles de ser considerados como
de riesgo. Considerando que no existen puestos de trabajo sin carga mental y
que en aquellos que aún no manteniendo exigencia física alguna, esa
circunstancia de sedentarismo es, por sí misma, un factor de riesgo.
Si de la población ocupada separamos aquellos trabajadores con puestos de
trabajo con riesgos específicos (pantallas de visualización de datos,
manipulación de cargas, ruido, conductores, etc.), también los trabajadores
especialmente sensibles (menores, mayores de 55 años, embarazadas,
mujeres y hombres en edad fértil y enfermos crónicos no invalidantes, etc.), y
aquellos otros trabajadores con riesgos propios de la población en general
(sedentarismo, sobrepeso, tabaquismo, alcohol, estrés, etc.), no existirían
trabajadores que podríamos etiquetar como “exentos” de la vigilancia de la
salud. En cualquier caso, es improbable que existan empresas que no tengan
integrado en su colectivo laboral alguno de estos trabajadores.
Por todo ello, verdaderamente, podemos afirmar que:
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La vigilancia de la salud, es una actividad preventiva que toda empresa
debe acometer para cumplir con su obligación respecto a garantizar la
seguridad y la salud de sus trabajadores.
También que:
La vigilancia de la salud debe desarrollarse en sus protocolos y en el
dimensionamiento de los recursos sanitarios necesarios, para poder
hacer frente, de forma específica y eficaz, a las necesidades que las
empresas requieren en función de las características de sus Condiciones
de Trabajo.
Y que:
Respecto a los recursos sanitarios, es imprescindible prever que toda la
población laboral precisa de profesionales sanitarios con la adecuada
capacitación en la disciplina preventiva de Medicina del Trabajo.
La vigilancia de la salud constituye, pues, una base fundamental para la
aplicación de las obligaciones que la L.P.R.L. impone. Esta disciplina debe
incorporarse desde el primer instante a las actuaciones preventivas que el
empresario acometa.
2.2. Retraso en la incorporación de la Vigilancia de la Salud por parte de las empresas.-
Hoy en día, el grado de implantación de la L.P.R.L. no es todavía lo amplia que
debería de ser a pesar del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor. Por
otra parte, las empresas que sí han iniciado su andadura respecto a la
organización de su actividad preventiva ésta se circunscribe,
fundamentalmente, a los aspectos de seguridad, no habiendo incorporado la
vigilancia de la salud a su organización preventiva.
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Parece que las razones para ello pueden derivar, esencialmente, de que hoy
todavía priman los factores de seguridad de las instalaciones, de los equipos
de trabajo y de los lugares de trabajo por encima de los otros elementos de la
prevención, pero también de la falta de profesionales sanitarios en general y
singularmente en algunas zonas y territorios del Estado Español, puede ser
responsable de éste hecho.
También, puede ser debido a las dificultades que los servicios de prevención,
tanto propios como mancomunados y ajenos, se encuentran para incorporar
Profesionales Sanitarios a dichas organizaciones y entidades especializadas.
Debemos tener presente que la falta de disponibilidad de profesionales
sanitarios (médicos Especialistas en Medicina del Trabajo o diplomados en
Medicina de Empresa y ATS/DUE diplomados en Enfermería de Empresa) para
llevar a cabo la vigilancia de la salud de la población laboral puede ser una de
las causas que dificulta la implantación de la L.P.R.L. de forma plenamente
satisfactoria.
2.3. Vigilancia de la salud versus reconocimientos médicos.-
Sin embargo, tanto desde la óptica de los trabajadores y empresarios como, en
ocasiones, por la propia Autoridad laboral, influidos por la asimilación de la
actividad que en el área de salud laboral se venía desarrollando históricamente,
antes de la entrada en vigor de la Ley de P.R.L., y que perdura hasta la fecha,
propiciado también por la equivoca redacción del artículo 22, que en este
aspecto tiene dicha Ley, existe la tendencia a equiparar la vigilancia de la salud
con la actividad de la realización de los reconocimientos médicos. La razón
fundamental de ello deriva de la realización de reconocimientos inespecíficos
que, en general, se han venido realizando a través de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEPSS).
Por otra parte, la actividad sanitaria consistente en la realización de los
reconocimientos médicos por parte de las MATEPSS no puede considerarse
como una actividad desdeñable pues, durante muchos años, ha posibilitado
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que, sobre todo aquellas empresas que no disponían de los antiguos Servicios
Médicos de Empresa, pudieran hacer frente, en cierta medida, a la valoración
del estado de salud de sus trabajadores.
Sin embargo, esta práctica consistente en la realización de reconocimientos
médicos genéricos e inespecíficos está hoy superada por la aplicación de la
normativa vigente en Prevención de Riesgos Laborales, que incorpora una
modificación conceptual radical de dichos reconocimientos médicos, con una
visión de la vigilancia de la salud mas allá de lo formal de una determinada
actividad, pasando a ser concebida como una disciplina preventiva en el
sentido más amplio de la interrelación de la salud del trabajador con sus
Condiciones de Trabajo.
La asimilación conceptual de la vigilancia de la salud por parte de los
empresarios y trabajadores, en los términos que se establece en la nueva
normativa en seguridad y salud no va a resultar sencilla y precisará de no
pocos esfuerzos para su introducción en el entramado de nuestra sociedad y,
por lo tanto, la continuidad de la realización de reconocimientos médicos
genéricos por parte de las MATEPSS podría influir en la implantación de la
L.P.R.L. en lo que se refiere a la vigilancia y control de la salud de los
trabajadores.
El hecho de que parte de la actividad de vigilancia de la salud esté sujeta a la
voluntariedad del trabajador siendo obligatorio al mismo tiempo para el
empresario debería condicionar para que la misma sea visualizada por ambos
como un instrumento útil e imprescindible, a la vez de eficaz, inseparable del
conjunto de actuaciones enmarcadas en la política preventiva de la empresa.
Las Administraciones laborales y sanitarias y, también, los Servicios de
Prevención son elementos fundamentales sin los cuales dicha transformación
no sería posible.
Es necesario, por tanto, dirigir todos los esfuerzos en vigilancia de la salud a la
investigación de los potenciales daños para la salud de origen laboral por
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medio de actuaciones específicas, adecuadamente planificadas y
protocolizadas, y a partir de exámenes de salud y pruebas diagnósticas con
evidencia científica de su eficacia.
La vigilancia de la salud desde el enfoque individual debería hacer posible el
reconocimiento del origen laboral no sólo de las enfermedades profesionales
legalmente conocidas, sino también de todas aquellas alteraciones precoces de
la salud y patologías relacionadas con el trabajo, que siendo definidas como
enfermedades comunes, por la acción de determinadas Condiciones de
Trabajo, adoptan una causalidad laboral o se agravan en el trabajo.
Pero, adicionalmente se deberían considerar que distintas Sentencias de los
Tribunales de Justicia contemplan como accidente de trabajo aquellos
procesos de enfermedad, con patología no relacionada necesariamente con el
trabajo, acaecidos durante la jornada laboral. 2.4. Vigilancia individual y colectiva de la salud.-
Para la consecución de estos objetivos en vigilancia de la salud se tendrían que
diferenciar aquellas actuaciones que tienen que ver con la vigilancia individual
de la salud (exámenes de salud orientados a los riesgos específicos del puesto
de trabajo y a la adaptación del trabajo a la persona) con la vigilancia colectiva
de la salud (estudios epidemiológicos, evaluación de riesgos, promoción de la
salud en los lugares de trabajo, etc.) que ponga de manifiesto los cambios en la
salud de una población expuesta a determinados riesgos laborales. De estas
actividades de vigilancia de la salud se derivan actuaciones que conllevan la
intervención de los profesionales sanitarios, tanto en el ámbito individual como
colectivo.
Sin embargo, dichas actuaciones de los profesionales sanitarios no sólo se
estructuran a través de los reconocimientos médicos, entendidos éstos como la
actuación sanitaria donde la Unidad Básica de Salud (U.B.S.), constituida esta
por un médico especialista en Medicina del Trabajo/Diplomado en Medicina de
Empresa y un ATS/DUE de Empresa, realiza una exploración médica a un
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trabajador estando ambos presentes, sino también por medio de encuestas,
análisis, estudios, etc., donde la vigilancia de la salud no precisa que
necesariamente el personal sanitario del servicio de prevención las realice
directamente sobre el trabajador, pudiendo ser éstas realizadas a través de la
participación de otros profesionales tanto del servicios de prevención
(exceptuando naturalmente aquellas actuaciones médicas de carácter
confidencial), como aquellos otros profesionales sanitarios con competencia
técnica, formación y capacitación acreditada, como así establece el propio
R.S.P. en su artículo 37.3.a.
Naturalmente, las actividades de la vigilancia de la salud, en todo caso, habrían
de ser planificadas, ejecutadas e interpretadas por profesionales sanitarios con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la
normativa vigente (un médico especialista en Medicina del Trabajo o
Diplomado en Medicina de empresa y un ATS/DUE de empresa).
2.5 Participación de otros profesionales.-
Por tanto, al igual que en otras especialidades médicas donde, por ejemplo, el
cirujano no realiza necesariamente la totalidad de la exploración clínica del
paciente que va a ser operado, y dicho acto médico puede haber sido posible,
incluso conveniente, ser realizado con la participación de otro especialista (en
este caso, por ejemplo, un especialista en medicina interna), de igual manera,
puede resultar posible y también conveniente que el Médico del Trabajo se
apoye, para una mayor eficacia de su labor, en otros médicos especialistas. De
la misma manera un examen de salud protocolizado éste, por ejemplo, como
una determinación de un parámetro biológico en sangre u orina no precisaría
necesariamente su ejecución, que sí su interpretación, del personal
perteneciente a la U.B.S.
También, resulta conveniente la participación de otras especialidades médicas,
de apoyo a las U.B.S. en su actuación, en los casos de la valoración de una
idoneidad laboral, en los supuestos de cuadros clínicos mal definidos o
complejos.
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Por otro lado, el reconocimiento médico parte de una situación estratégica
sustancial que es la confección de la historia medico laboral del trabajador y de
la exploración clínica específica. A partir de la misma pueden derivarse
actuaciones, debidamente protocolizadas, establecidas en pruebas
diagnósticas específicas (Análisis de sangre, Rx, etc.) sin la necesaria
participación del personal de la U.B.S. en ellas.
Tales actuaciones podrían ser realizadas a través de la extensión de la
actividad sanitaria de las U.B.S., mediante el apoyo de recursos, materializados
en instalaciones, tanto fijas como móviles, debidamente autorizadas por la
Autoridad sanitaria competente.
Resulta evidente la conveniencia, por tanto, de que los profesionales sanitarios
de los servicios de prevención se puedan apoyar, para el mejor cumplimiento
de su labor, en otros profesionales tanto en sentido horizontal como son otros
especialistas médicos (Cardiólogos, Neumólogos, Traumatólogos, Medicina
Familiar y Comunitaria, etc.) o ATS/DUE (especialistas en
laboratorio/extracciones, Rx, etc.), como en sentido descendente (ATS/DUE
para primeros auxilios, Auxiliares de enfermería, etc.).
Una manera de elevar tanto la especialidad de Medicina del Trabajo como la de
Enfermería de empresa a su nivel profesional adecuado parte, entre otras
opciones, por la adscripción de dichos profesionales esencialmente a sus
funciones específicas pudiéndose apoyar en otros profesionales sanitarios para
aumentar su eficacia.
Se trata, por tanto, de valorar como una actuación positiva, la posibilidad de
participación de otros profesionales sanitarios, cuando ello fuera necesario, en
tareas a cargo de una U.B.S., sin que ello suponga una delegación de
responsabilidad o usurpación de las funciones propias de los médicos
especialistas en medicina del trabajo, pero que permita sin embargo mejorar su
estructura, al mismo tiempo que cubrir superiores ratios de población laboral.
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Ello precisaría de una nueva actualización del Acuerdo de Criterios Básicos
sobre la Actividad Sanitaria de los Servicios de Prevención del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (C.I.S.N.S.), en el sentido de
especificar y pormenorizar cuales son las actuaciones sanitarias que, según
estipula en su apartado 2.2.b., pueden participar otros profesionales sanitarios
en función de su especialidad o disciplina y de los riesgos a vigilar y la posible
incidencia de dichos profesionales en el dimensionamiento de recursos
sanitarios de los Servicios de Prevención.
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3. RECURSOS DE PROFESIONALES SANITARIOS.- 3.1. Carencia de profesionales sanitarios.-
La carencia de profesionales sanitarios para hacer frente a la demanda de las
empresas en la especialidad preventiva de Medicina del Trabajo no es una
situación nueva. A pesar de que el derogado D. 1036/1959, de 19 de junio,
sobre Servicios Médicos de Empresa y de la Orden de 21 de noviembre de
1959 por la que se aprobaba el reglamento de los Servicios Médicos de
Empresa sólo establecía como obligación de incorporar a su organización
preventiva médicos Especialistas en Medicina del Trabajo o Diplomados en
Medicina de Empresa y ATS/DUE Diplomados en Enfermería de Empresa, a
aquellas empresas con un tamaño superior a los 100 trabajadores, que a pesar
de suponer porcentualmente una pequeña parte de la población laboral
española, ya se suscitaban situaciones de falta de recursos de dichos titulados
en algunas zonas del territorio nacional.
Existe un claro reconocimiento de la falta de profesionales sanitarios para
hacer frente a las necesidades que supone la implantación de la L.P.R.L., al
menos en determinadas Comunidades Autónomas. Así, se ha puesto de
manifiesto por los integrantes de este Grupo de Trabajo y específicamente por
parte de la Organizaciones empresariales y sindicales y también por parte de
los representantes de Comunidades Autónomas.
Empresas y Entidades especializadas acreditadas como Servicios de
Prevención, están convocando constantemente ofertas de empleo para
Especialistas en Medicina del Trabajo y/o Médicos Diplomados en Medicina de
Empresa con la finalidad de incorporarlos de forma inmediata a sus plantillas.
Dichas convocatorias se realizan a través de distintos medios: anuncios de
empleo en prensa nacional y regional, asociaciones, empresas de selección,
INEM, etc., pero no obtienen, en la mayoría de las ocasiones, ninguna
contestación. Esta situación es especialmente grave en determinados ámbitos
geográficos y CC.AA.
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3.2. Nombramientos interinos.- La extinta OSME resolvía la falta de médicos o ATS/DUE con la adecuada
titulación requerida para el desempeño de la actividad preventiva en Medicina
del Trabajo a través de la habilitación provisional de estos profesionales para el
desempeño de la actividad preventiva en Medicina del Trabajo, en tanto en
cuanto no existiera un profesional con la titulación requerida y en disposición de
hacer frente a la demanda de trabajo de la empresa o zona en cuestión.
Este mecanismo permitió a las empresas cumplir con los requerimientos que
las disposiciones mencionadas les obligaban, amén de permitir a dichos
profesionales habilitados la opción de incorporarse a los correspondientes
programas formativos que tanto la Diplomatura en Medicina de Empresa como
en el caso de los Enfermeros de Empresa existía, al contemplar como mérito
de acceso a dicho programa formativo la situación de habilitación provisional
para el desempeño de las funciones de medicina de empresa.
Sin embargo, el problema MESTO y el hecho de que el título de Médico
Especialista no sea sustituible por ningún tipo de habilitación profesional han
llevado a los Ministerios de Sanidad y Educación a descartar toda nueva
opción de habilitación de profesionales sanitarios de cualquier especialidad
médica.
3.3. La vigilancia de la salud para toda la población laboral.- La entrada en vigor de la L.P.R.L. y sus reglamentos de desarrollo conlleva, en
lo que respecta a la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud
de sus trabajadores, la universalización de la actuación preventiva para todo
tipo de empresas, no distinguiendo respecto a su tamaño, riesgos o sistemas
de organización.
La mayor necesidad de profesionales sanitarios, a pesar de que en su número
aparente pudiera ser estimado como suficiente, lo marca el hecho de que
muchos de estos profesionales sanitarios, que en el momento actual disponen
de la titulación requerida por el R.S.P. para desempeñar la actividad sanitaria
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de los Servicios de Prevención, en realidad, o están trabajando en vigilancia de
la salud de forma estable, o fundamentalmente, los Diplomados en Medicina de
Empresa, dedican su actividad profesional desde hace muchos años a
especialidades médicas distintas a la que nos ocupa.
3.4. Estimación de los recursos de Profesionales Sanitarios para incorporarse a los servicios de prevención.-
Existiendo discrepancias sobre cuantos Médicos Especialistas en Medicina del
Trabajo o Diplomados en Medicina de Empresa y ATS/DUE Diplomados en
Enfermería de Empresa se precisan para hacer frente a las exigencias
derivadas de la implantación de la L.P.R.L., la estimación de su número
aproximado depende, entre otros factores, del criterio de valoración respecto a
las ratios de dedicación por trabajador de dichos Profesionales Sanitarios y la
población laboral a la que extender la actividad preventiva de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores.
A modo de ejemplo, si estimamos la población laboral española ocupada en
14.000.000 de trabajadores subsidiaria de acceder a la demanda de vigilancia
de la salud y extrapolando las ratios derivados de la aplicación de los Criterios
Básicos sobre la Organización de los Recursos Sanitarios para la Actividad
Sanitaria de los Servicios de Prevención (O.R.S.S.P.), acordados en el seno
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, fijados estos en
34/68 minutos por trabajador y año, el número de especialistas teóricamente
necesarios superarían los 6.000, estimando una media de 51 minutos por
trabajador y año, si bien, la aplicación de dichos ratios con los criterios de
flexibilidad que los mencionados criterios básicos prevén, podría suponer una
reducción en la estimación teórica del número de profesionales sanitarios
necesarios.
Si los cálculos se realizan respecto a la población laboral por cuenta ajena
(dejando aparte los colectivos de trabajadores autónomos, agrarios, etc.), y
tomando como referencia las cifras de empleo publicadas en el Anuario de
Estadísticas Laborales a 31 de diciembre de 1999, en nuestro país habría:
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Nº de trab. en emp. de 500 a 1.000 = 599.300
Nº de trab. en emp. de (250 a 500)/2 = 666.600/2 = 333.300
Total de trab. = 932.600
Total de U.B.S./1.000 trab. = 932
Nº de trab. en emp. de > 1.000 = 599.300
Total de U.B.S. aplicando 51 minutos = 1.271 Total de U.B.S. aplicando O.R.S.S.P en su apartado 2.2.d.iii):
Con criterio de doble eficacia = 635
Con criterio de triple eficacia = 423
Con criterio de cuádruple eficacia = 317
Nº de trab. en emp. de < de 250 ó 500 = 7.193.000
Total de U.B.S. aplicando 51 minutos = 3.596 Total de U.B.S. aplicando O.R.S.S.P en su apartado 2.2.d.iii):
Con criterio de doble eficacia = 1.798
Con criterio de triple eficacia = 1.198
Con criterio de cuádruple eficacia = 899
Es decir el rango de necesidades de profesionales sanitarios se situaría para
dicha población, estimada en su conjunto en 10.668.700 trabajadores, entre las
2.148 y 5.800 U.B.S.
El resto de la población ocupada (3.300.000 trabajadores) habría que estimar
los recursos sanitarios necesarios para la vigilancia de la salud a realizar en
estos colectivos laborales.
Este rango descrito sobre las necesidades de recursos sanitarios, que puede
llegar al 50%, en función de una hipotética disminución de los profesionales
necesarios en los supuestos de Servicios de Prevención que cubrieran
colectivos de población importantes, hace imprescindible que el C.I.S.N.S.
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19
defina con claridad los criterios que permiten evitar el sobredimensionamiento
de los servicios de prevención, y con ello poder establecer con mayor claridad
los recursos sanitarios necesarios para la implantación de la vigilancia de la
salud a toda la población laboral, pero también, a través de la definición de los
criterios de eficacia mencionados, permitir que los servicios de prevención
dispongan de antemano de la información suficiente para adaptar los recursos
sanitarios a su progresivo crecimiento.
Cabe señalar que no sólo los acuerdos de Criterios de O.R.S.S.P. sino también
el propio R.S.P., ha suscitado no pocos problemas en su aplicación práctica, lo
que ha motivado numerosas reuniones de coordinación y armonización de
criterios interpretativos por parte de las Autoridades laborales y sanitarias
competentes.
Todo ello motivó que el Grupo de Salud Laboral del C.I.S.N.S. acordara la
necesidad de intercambio de información sobre las solicitudes que se reciban
por parte de entidades especializadas que solicitan acreditación para actuar
como servicios de prevención ajenos a las empresas, y la puesta en común,
para armonización, de las diferencias de interpretación de determinados
apartados del documento O.R.S.S.P. aprobado en diciembre pasado. Para
conseguirlo dicho Grupo creó la Red Funcional de Intercambio de Información,
para facilitar la necesaria coordinación administrativa.
Por otra parte, si bien se puede suponer que será difícil que el 100% de la
población susceptible de precisar vigilancia de la salud sea sometida, en
efecto, a las pruebas médicas que ello comporta en cuanto tal disciplina
preventiva, hay que considerar también que el número de especialistas en
expectativa de empleo antes de la entrada en vigor de los mencionados
criterios era ya escaso, existiendo confusión sobre datos cuantitativos reales
del número de especialistas disponibles.
Por último, cualquier análisis sobre las necesidades reales de profesionales
sanitarios con la adecuada titulación para hacer frente a las exigencias de la
aplicación de la normativa en materia sanitaria de los servicios de prevención
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20
debería partir de los datos reales de desempleo, puesto que la simple movilidad
de los profesionales de una empresa a otra no resuelve el problema y
únicamente lo traslada.
La falta de profesionales sanitarios para cubrir las necesidades de los Servicios
de Prevención se corrobora en la teoría con los datos aportados en el seno de
este Grupo de Trabajo de Profesionales Sanitarios de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
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21
3.5. Análisis de la disponibilidad de los recursos sanitarios existentes.- Datos aportados al Grupo de Trabajo de Profesionales Sanitarios de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Plazas concedidas en las Escuelas de Medicina del Trabajo desde 1.991 a
2.000:
1.140
Títulos de médico especialista en Medicina del Trabajo concedidos desde
1964:
4.000 Títulos de Médico de Empresa concedidos desde 1959 por la Escuela Nacional
de Medicina del Trabajo hasta que dejó de expedir estos títulos:
11.509
En relación con estos datos, es preciso destacar que no todas las personas
que accedieron a las 1.140 plazas concedidas entre 1991 y 2000 han
finalizaron la especialidad. Por otra parte, hay que considerar que en los 4.000
títulos concedidos desde 1964 están comprendidos los correspondientes a
estas 1.140 plazas convocadas entre 1991 y 2000, por lo que el número de real
titulaciones concedidas se sitúa entorno a 15.509
Para argumentar las razones por las que estos profesionales no se han
integrado y posiblemente nunca lo harán en los servicios de prevención
debemos dividir los mismos en cuatro grupos:
a) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 40 a 30 años:
Las primeras titulaciones se concedieron en 1.959, de eso hace ahora 41 años.
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22
Si partimos de la base de que la vida media laboral de un profesional
especializado con larga duración en su formación es de 30 años, fácilmente
podemos concluir diciendo que este grupo de profesionales en su inmensa
mayoría, están ya jubilados, o incluso ya han fallecido, puesto que si no
accedieron a su titulación en el postgrado inmediato superarían muchos de
ellos los 90 años de edad.
Si los 15.509 títulos los dividiéramos por cuatro (asumiendo todos sus sesgos,
y considerando que en la última década se han concedido poco mas de mil
supone que el grueso de titulaciones se sitúa en las primeras tres décadas),
prácticamente la totalidad de los 4.936 títulos pertenecientes a este grupo no
estaría disponible para el mercado de trabajo, lo que reduciría las titulaciones
disponibles a 10.573.
b) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 30 a 20 años:
Nos encontramos en un grupo de profesionales en los que su formación
académica se desarrolla en una época en la que para acceder a una
especialidad médica no existe la vía MIR y que posiblemente la inmensa
mayoría de estos profesionales (estimados en número en 4.936), además de
ser Médicos de Empresa tienen otra especialización, considerada ésta como la
principal a la que se han venido dedicando durante su vida profesional, en todo
caso la dedicación a la Medicina del Trabajo se ha mantenido a lo sumo de
forma parcial.
La dilatada trayectoria de estos profesionales a su especialidad, considerada
como principal, hacen muy difícil por no decir inviable su integración efectiva en
los servicios de prevención. La exclusión de este colectivo nos llevaría a una
reducción de las titulaciones disponibles a 5.637.
c) Profesionales con antigüedad en la profesión de entre 20 a 10 años:
Este grupo de profesionales accede ya a su formación por la vía MIR (1.100),
coexistiendo parcialmente con profesionales que acceden a la Diplomatura
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
23
hasta aproximadamente la mitad de la década (estimando este colectivo en
3.836).
Este colectivo en el supuesto que todo él estuviera vinculado a la Medicina del
Trabajo, cuestión que si se debe dar para todos los Especialistas en Medicina
del Trabajo pero no para el resto de los Diplomados en Medicina de Empresa
por cuanto que, sin duda, también se dan las particularidades mencionadas en
el anterior colectivo.
En todo caso este colectivo está empleado al 100%, con antigüedades de 10 a
20 años en su ejercicio profesional y por tanto estables en su empleo actual, no
pudiendo contar con ellos como mano de obra para hacer frente a las nuevas
necesidades de los servicios de prevención, lo que reduce el colectivo de
titulados disponibles a poco mas de 1.100 titulados
d) Profesionales con antigüedad en la profesión menor de 10 años:
Este es el colectivo de 1.100 profesionales, de edades comprendidas entre 28
y 40 años, es el conjunto de médicos que verdaderamente esta accesible al
mercado de trabajo de los servicios de prevención, solo que su escaso número
hace que prácticamente su totalidad esté, en la actualidad, empleado y solo
acceda al mercado de trabajo a través de mejora de empleo, tanto por incentivo
de mejora profesional como retributiva.
Sólo quedarían disponibles a las nuevas necesidades de los servicios de
prevención los médicos que tienen esa titulación y no la ejercen o están en
paro.
Aunque no se conoce el número exacto de los Médicos Especialistas en
Medicina del Trabajo o Diplomados en Medicina de Empresa que se
encuentran en situación de desempleo, el informe de la Fundación
Confederación Española de Sindicatos Médicos, Denominado El número de
médicos en España. Análisis de una situación crítica, publicado en Noviembre
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24
de 1999, señalaba que la Medicina del Trabajo es una de las especialidades
con menor tasa de desempleo (8,7%). Es decir, 99 parados en toda España.
Por su parte, según los datos que publica el último estudio realizado por el
INEM relativo al Mercado Laboral de los Titulados Universitarios, sobre un total
de 9.221 licenciados en medicina demandantes de empleo, a 31 de diciembre
de 1996, 1.213 tenían la titulación de especialista. Sobre un total de 48
especialidades, se encontraban inscritos 23 médicos Especialistas en Medicina
del Trabajo. Es decir, a esa fecha, cuando aún no se había publicado el R.S.P.,
la oferta de profesionales demandantes de empleo con la especialidad de
Medicina del Trabajo se encontraba ya por debajo de la media del resto de
especialidades, y muy por debajo de especialidades como Análisis Clínicos
(45), Cirugía (114) o Psiquiatría (53).
Según los datos del Consejo Nacional de Especialidades reflejados en el Acta
nº 22 de la Comisión Nacional de Medicina del Trabajo, de la reunión de fecha
11 de abril de 1997, se informa que, según las cifras del INSALUD se
requerirían unos 3.000 especialistas para cubrir los nuevos servicios de
prevención, proponiendo entonces el aumento del número de plazas MIR para
hacer frente a dicha demanda de especialistas.
En consecuencia con lo anterior, se puede afirmar que, a nivel teórico, según
los datos aportados al Grupo, y considerando el porcentaje de desempleo que
la Fundación CESM estima para la especialidad, existirían 100 profesionales en
paro con la titulación requerida, pero a nivel práctico no se encuentran
profesionales con la titulación de médico especialista en Medicina del Trabajo o
diplomado en Medicina de Empresa en disposición de ser contratados.
3.6. Problema retributivo de los profesionales sanitarios.-
Es indudable que la retribución salarial es una motivación para cualquier
trabajador (no necesariamente la fundamental) a la hora de plantearse su
futuro profesional y también un posible cambio de empleador.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
25
También es cierto que, especialmente en el ámbito de la Medicina, el factor
vocacional ha sido utilizado, tanto desde las empresas públicas como privadas,
para justificar en ocasiones las diferencias retributivas que, comparativamente
con otras profesiones de igual rango, pudieran existir.
Por otra parte, se ha venido aduciendo que, verdaderamente, no existe una
carencia de profesionales sanitarios para hacer frente a la demanda de los
servicios de prevención sino que el problema radica en la falta de incentivo
económico que estas entidades ponen a disposición de los profesionales
sanitarios.
Ello podría ser cierto en aquellos territorios donde la oferta de empleo de
médicos Especialistas en Medicina del Trabajo o ATS/DUE de empresa
superara la demanda de estos profesionales sanitarios, puesto que el
excedente de mano de obra podría llevar consigo una precarización del
empleo.
Es un hecho que el número de médicos Especialistas en Medicina del Trabajo
y Diplomados en Medicina de Empresa en situación de desempleo es escaso, y
en muchos territorios del Estado, desde hace años, en las Oficinas de Empleo
no se registra ninguno de estos profesionales, lo que a todas luces invalidaría
el concebir, en esas zonas, que la causa del problema de la escasa o nula
oferta de mano de obra radica en la precaria retribución económica ofertada
por los empleadores.
También se debe conocer que, en algunas zonas y lugares del territorio
nacional, ante falta de Médicos Especialistas en Medicina del Trabajo, los
requerimientos de demanda de empleo de profesionales sanitarios está
induciendo a que los recursos existentes ya ocupados provoquen, ante un
cambio de empleo de una empresa a otra, únicamente un traslado del
problema y también un encarecimiento de la mano de obra. En todo caso, un
médico con una retribución de por ejemplo 10 millones de pesetas dispone de
un salario doble al de un médico de 5 millones, pero sin duda sigue siendo, a
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
26
los efectos de su valoración como “recurso sanitario”, un médico, eso sí, mejor
empleado.
Partiendo de la base que es imprescindible que el perfil retributivo de los
profesionales sanitarios en Medicina del Trabajo sea acorde con su nivel de
responsabilidad y profesionalidad, y deba asimilarse al de las otras
especialidades médicas de igual condición, las condiciones económicas que
rigen entre los trabajadores y sus empleadores pertenecen al ámbito de los
propios trabajadores y sus representantes sindicales y los patronos y sus
organizaciones empresariales, plasmados en los acuerdos de convenios
colectivos y a ellos nos debemos remitir.
Para poder romper él círculo vicioso establecido de que la carencia de recursos
sanitarios es debida, exclusivamente, a la falta de retribución, y cuando los
estudios de recursos necesarios y disponibles se refieren al conjunto del
territorio nacional parecen que no resultan suficientemente convincentes,
debería ser suficiente el reconocimiento de que estamos ante un grave
problema y que precisa solución inmediata, sólo el hecho de que se tenga
constancia de que en determinadas Comunidades Autónomas efectivamente si
existe un problema de falta profesionales sanitarios.
En todo caso, el objetivo de interés general no debe ser otro que poner a
disposición del mercado los recursos suficientes (en este caso profesionales
sanitarios) para posibilitar que las obligaciones, que la normativa específica en
Prevención de Riesgos Laborales impone, puedan ser cumplidas.
3.7. Problemática generada por la aplicación de los criterios básicos sobre la actividad sanitaria de los servicios de prevención.-
El hecho de que el Reglamento de los Servicios de Prevención haya optado por
la extensión de la validez de la autorización a todo el ámbito del Estado,
otorgada por la Autoridad laboral y sanitaria, donde radiquen sus instalaciones
principales, produce un conflicto competencial entre las distintas Comunidades
Autónomas a las que se va a extender la autorización, por contar la solicitud
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
27
con instalaciones en su territorio, puesto que han de pronunciarse tantas
Autoridades sanitarias cuantas sean las instalaciones de tal naturaleza
existentes en las diferentes provincias o Comunidades Autónomas y pueden
suscitarse discrepancias respecto a los criterios de idoneidad de los medios y
recursos de los servicios de prevención.
Los diferentes criterios se refieren fundamentalmente a que los recursos
sanitarios de los servicios de prevención sometidos al proceso de acreditación
y de autorización por parte de las Autoridades laborales y sanitarias sirvieran
para el ámbito de todo el Estado o que se vinculen a la correspondiente
Comunidad Autónoma. Independientemente de los acuerdos del O.R.S.S.P., es
un hecho que en distintas Comunidades Autónomas, dicho recursos sanitarios
son exigidos para una determinada provincia, o incluso para una determinada
localidad, no permitiendo la extensión de la actividad preventiva de una ciudad
a otra por el hecho de situarse a una determinada distancia (Isocronas
establecidas en 75-125 Km.). Esta disparidad de criterios precisa de una
adecuada armonización de los acuerdos de O.R.S.S.P. entre las distintas
Autoridades sanitarias competentes.
Es una realidad que la vigilancia individual de la salud no se puede realizar a
distancia, pero nada impide a una U.B.S., desplazarse de una localidad a otra
para llevar a efecto un determinado programa de trabajo, desde luego
utilizando otras instalaciones sanitarias debidamente autorizadas por la
Autoridad sanitaria para dicha función.
Si bien es cierto que la asignación de recursos mínimos de las “U.B.S.”
respecto a su dedicación horaria, de 34 o 68 minutos por trabajador y año,
puede ser en sí insuficiente para llevar a buen término un programa de trabajo
en vigilancia de la salud con un adecuado rigor técnico, no es menos cierto que
no se puede penalizar a las Entidades Especializadas en los procesos de
acreditación ni obligar a éstas, o a las empresas con servicios de prevención
propios o mancomunados, a disponer de unos recursos improductivos, y por
tanto hipotecados, a la espera de la finalización de los trámites administrativos
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
28
de la extensión de la actividad preventiva fuera de sus instalaciones
principales.
Los mencionados acuerdos reservan a la Administración sanitaria la
verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación del expediente
de autorización, siendo ello un instrumento suficiente que permite evaluar la
efectiva implantación de la actividad en vigilancia de la salud por parte de la
Entidad Especializada acreditada y la evaluación de sus recursos en función de
criterios objetivos de eficacia de tipo cualitativo que, lógicamente, deben primar
respecto a dimensionamientos efectuados con criterios únicamente
cuantitativos, tal y como recoge el Acuerdo de Criterios de O.R.S.S.P.
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29
4. PROCESO FORMATIVO ACTUAL.-
4.1. La formación en prevención de riesgos laborales.-
Las capacidades y aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad
preventiva, parten de la necesaria adecuación entre la formación requerida y
las funciones a desarrollar. El Reglamento de los Servicios de Prevención los
agrupa en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales
incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo,
Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología
aplicada.
La inexistencia de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a
los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de
Medicina del Trabajo, se resolvió provisionalmente a través de la acreditación
alternativa de la formación exigida, por medio de proyectos y programas
formativos desarrollados para cada nivel.
Por un lado, el Real. Decreto 949/1997 de 20 de junio, estableció el certificado
de profesionalidad de la ocupación de prevencionista de riesgos laborales. Por
otro lado, a Orden de 27 de junio de 1997, entre otras, desarrolla los
requerimientos de autorización de las entidades públicas o privadas para
desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de
riesgos laborales.
El enorme auge de la oferta formativa en los niveles básico e intermedio y en el
superior, en lo que respecta a las especialidades y disciplinas preventivas
distintas a la Medicina del Trabajo, ha posibilitado en el momento actual
acercar la oferta de técnicos y especialistas a la demanda que tanto las
empresas como los servicios de prevención ajenos requieren para el desarrollo
de su actividad preventiva.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
30
4.2. Formación específica de los profesionales sanitarios de los servicios de prevención.-
El Médico Especialista en Medicina del Trabajo y el ATS/DUE de Empresa (y
previsiblemente en un futuro Enfermero especialista en Salud Laboral), son los
titulados que, en el ámbito del sistema educativo español, reúnen el perfil
profesional adecuado para integrar los recursos sanitarios básicos de los
Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en los que también se integran,
al mismo nivel, los Diplomados en Medicina de Empresa. Todo ello, sin
perjuicio de la participación de otros especialistas, cuando lo aconsejen las
características específicas de los mencionados Servicios.
La adecuación de los Especialistas en Medicina del Trabajo para integrar los
citados Servicios se desprende de la simple lectura de los fines que el
programa formativo de dicha especialidad, aprobado por Resolución de la
Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 25 de abril de 1996,
contiene en su Apartado 2 ("definición de la especialidad y campo de acción"):
- El estudio y la prevención del riesgo que puede afectar a la salud humana
como consecuencia de las circunstancias y Condiciones de Trabajo.
- El estudio de la patología de origen laboral en sus dos grandes vertientes
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la
adopción de las medidas necesarias de carácter terapéutico y rehabilitador.
- El estudio de la valoración pericial de las consecuencias que tiene la
patología laboral para la salud humana, en particular en el caso de las
incapacidades".
Dichos fines, se adecuan en su totalidad a las funciones de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores previstas en el referido Artículo 37.3 del Real
Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
31
La posibilidad de otorgar habilitaciones profesionales a quienes no ostenten el
correspondiente título de Médico Especialista sería contraria a lo previsto en el
Artículo 1º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que exige el título de
Médico Especialista "para ejercer la profesión con éste carácter y para ocupar
puestos de trabajo en establecimientos o Instituciones Públicas o Privadas con
tal denominación" sin que, a estos efectos, pueda dudarse que los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, cuando asumen funciones de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores (en virtud de lo previsto en el Artículo
37.3, en relación con el Artículo 34.c) de su Reglamento -que se refiere a las
especialidades y disciplinas preventivas), tienen el carácter de establecimientos
en los que expresamente se exige la incorporación de Médicos Especialistas
en Medicina del Trabajo.
Por otra parte, la posibilidad de expedir dichas habilitaciones profesionales, no
sólo no garantizaría la misma formación que la de los Médicos Especialistas
devaluando la calidad de los Servicios de Prevención, sino que también
produciría una inevitable "fractura" entre titulados y habilitados (al percibirse
ambas cualificaciones como de “primera" y "segunda" categoría) lo que, a la
larga, degeneraría en un nuevo grupo de "MESTOS", que engrosaría el
"Colectivo MESTO" de forma constante.
Un sistema de habilitaciones profesionales podría contar con la oposición de
las Instituciones Comunitarias, e impedir la futura incorporación del título
español de Médico Especialista en Medicina del Trabajo a la Directiva
93/16/CEE, por no ajustarse la formación de los habilitados (que coexistirían
con los Médicos Especialistas), a los requisitos que se prevén en dicha
Directiva para la formación de especialistas, y su consideración como
"profesión regulada".
4.3. Oferta formativa no adaptada a las necesidades de las distintas CCAA.- La supresión del Diploma en Medicina de Empresa y la inclusión de las plazas
de la especialidad de Medicina del Trabajo en el procedimiento común de
acceso a las plazas formativas de todas las especialidades médicas (conocida
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
32
como prueba MIR), supusieron una reducción del número de centros formativos
(que se limitaron a las cinco Escuelas Profesionales de esta especialidad,
situadas en Alicante, Barcelona, Madrid, Granada y Zaragoza), y una reducción
progresiva del número de médicos incorporados a este programa docente, que
alcanzo su punto más bajo en 1997 (60) plazas), sí bien, se ha ido remontando
progresivamente, hasta las 115 plazas del año 2000.
La reducción de la oferta formativa en la Enfermería de Empresa ha sido
menos llamativa al mantenerse dicha oferta en las mismas condiciones a través
de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, lo que ha propiciado que la
carencia de profesionales sea inferior a la de Médicos Especialistas en
Medicina del Trabajo. A la vez, el redimensionar el número de ATS/DUE
susceptibles de acceder a los cursos de especialización, para hacer frente a las
necesidades de la oferta de trabajo, no resulta difícil en el sistema de formación
actual.
A los factores anteriormente expuestos, se añade un mayor grado de abandono
durante el periodo formativo de quienes están cursando esta especialidad (en
relación con el resto de las especialidades), provocado en otras factores, por el
carácter no retribuido de la formación y porque hasta épocas muy recientes los
médicos no han percibido las nuevas posibilidades que se otorgan a esta
especialidad, como consecuencia de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, y de la importancia que la Vigilancia de la Salud de los trabajadores
tiene en el contexto de la Unión Europea. En este sentido, en las últimas
promociones de la especialidad, ha desaparecido prácticamente el fenómeno
de "abandono" del programa formativo.
Por otra parte en el seno del Grupo de Trabajo, los Ministerios de Sanidad y
Educación han planteado la necesidad de abordar una reestructuración del
sistema formativo de esta especialidad, acorde con la importancia que la salud
de los trabajadores tiene para el sistema sanitario, proponiendo la introducción
del sistema de residencia y el incremento de la duración de la formación a
cuatro años, de acuerdo con las exigencias derivadas de la Directiva 93/16
CEE.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
33
A este respecto hay que considerar que, aun cuando un análisis pormenorizado
del sistema formativo que se pretende implantar debe ser objeto de estudio de
otros foros integrados por expertos, sin embargo hay ciertos planteamientos
básicos previos sobre dicha formación que éste Grupo de Trabajo debe asumir
por su relación directa con las necesidades actuales y futuras de éstos
especialistas, ya que las medidas que se propongan, exigen mantener una
visión de futuro a corto y a medio plazo, sobre todo si se tiene en cuenta que
un especialista no se improvisa puesto que requiere un periodo de formación
mínimo de tres años, en centros que se hayan preparar para cumplir los
requisitos de acreditación para la docencia.
Por todo ello, junto a la necesaria adaptación de la oferta formativa a la
demanda y a las previsiones del número de Profesionales Sanitarios que se
precisa para hacer frente a las exigencias de la normativa en Prevención de
Riesgos Laborales, también es necesario considerar que se debe llegar a un
equilibrio entre la oferta y la demanda en el número de especialistas, como
quiera que dichas plazas formativas se cubrirán, en todo caso, con médicos
que han obtenido la licenciatura en medicina con fecha posterior al 1-1-1995,
en un momento en que las previsiones de la Directiva 93/16/CEE (al exigir el
título de especialista en Medicina de Familia y Comunitaria para ejercer la
medicina general), determinan a la vez la imposibilidad de reconducir, en este
caso, a los Especialistas en Medicina del Trabajo a la medicina general, como
sí ha sido posible hasta dicha fecha.
4.4. Expectativas ante la vía MESTOS.-
El Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un
procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, conocido
como “MESTOS”, supondrá que un grupo de médicos, que en la actualidad
está vinculado profesionalmente a las distintas áreas de la salud laboral,
accederá a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina del
Trabajo.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
34
En un intento de dimensionar la repercusión de esta vía MESTOS respecto al
número de posible de médicos que pudieran acceder a la Especialidad de
Medicina del Trabajo por este medio, y conociendo que aproximadamente, de
las 2.725 solicitudes presentadas, unas 1.000 corresponden al grupo
denominado “situaciones especiales”, entendiendo por tales a los Diplomados
en Medicina de Empresa y los funcionarios de las distintas Administraciones
Públicas (Médicos Inspectores, Médicos del Instituto Social de la Marina, etc.),
por sus connotaciones especiales, aunque obtuvieran el título, los primeros
obviamente no influirían a los efectos de ser considerados como nuevos
“Profesionales Sanitarios“ y los siguientes, previsiblemente, estarían
mínimamente disponibles para cubrir las necesidades de los servicios de
prevención.
Sin embargo, de las aproximadamente 1.725 solicitudes restantes, se podría
aventurar que más de un 80% de las mismas pueden cumplir el requisito
exigido por dicha norma, relativo al ejercicio profesional efectivo como Médico
dentro del campo propio y específico de esta especialidad, lo que sin duda
pude permitir que de forma prácticamente inmediata se incorporen, en ese
supuesto, unos 1.400 Médicos Especialistas al mercado de trabajo.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
35
5. CONCLUSIONES.-
1 La vigilancia y control de la salud de los trabajadores es una actividad
inseparable, integrada y coordinada con el resto de disciplinas preventivas,
que toda empresa debe acometer para cumplir con las exigencias en
materia de seguridad y salud.
2 La vigilancia y control de la salud de los trabajadores debe, en todo caso,
estar incardinada en un concepto de mayor amplitud que el propio ámbito
de la empresa, por lo cual es imprescindible definir las relaciones y
competencias recíprocas de los Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales previstos en la Ley 31/1995 y los de las áreas de salud previstos
en la Ley 14/1986 en orden a materializar una concepción integral e
integrada de la salud.
3 La vigilancia de la salud debe estar desempeñada por profesionales
sanitarios con la adecuada capacitación (Médico Especialista en Medicina
del Trabajo o Diplomado en Medicina de Empresa y ATS/DUE Diplomado
en Enfermería de Empresa) sin perjuicio de la participación de otros
profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
4 Los recursos de Profesionales Sanitarios existentes son insuficientes para
hace frente a las exigencias de la nueva normativa en prevención de
riesgos laborales. Este hecho es especialmente importante en determinadas
Comunidades Autónomas.
5 La oferta formativa de Médicos Especialistas en Medicina del Trabajo debe
aumentarse significativamente para hacer frente a la nueva demanda de
dichos especialistas. A estos efectos, la creación de nuevas unidades
docentes, que incidirá especialmente en aquéllas Comunidades Autónomas
donde exista una mayor carencia de especialistas, se efectuará en el marco
de la renovación del sistema formativo al que se hace referencia en la
conclusión siguiente.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
36
6 Todos los sectores representados en este Grupo de Trabajo coinciden en la
necesidad de renovar el sistema formativo de la Especialidad de Medicina
del Trabajo, con la finalidad de adecuarlo a la importancia social de la
especialidad y a las exigencias previstas en la Directiva 93/16/CEE. Lo
anteriormente expuesto implica la modificación del sistema formativo actual
de «alumnado» por el de "residencia" con la participación activa de todos
los sectores interesados para que la Medicina del Trabajo y la especialidad
en Enfermería de Salud Laboral se configuren en los mismos términos que
el resto de las especialidades médicas y de enfermería que actualmente se
forman mediante el sistema de residencia.
7 Sin embargo con todo esto, en opinión del Grupo de Trabajo,
solucionaríamos el medio y el largo plazo, pero no la situación presente y el
inmediato futuro. Por ello, en idéntico sentir deben darse soluciones
urgentes tales como las que se plantean en las dos conclusiones siguientes.
8 El Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un
procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista
conocido como "MESTOS", debe suponer que un grupo significativo de
médicos, que en la actualidad está vinculado profesionalmente a las
distintas áreas de la salud laboral, accederá a la obtención del título de
médico especialista en Medicina del Trabajo; con ello, se contribuirá en la
medida en que se cumpla lo anteriormente expuesto a paliar el déficit de los
especialistas antes citados.
9 Se considera necesario armonizar la aplicación de los Criterios Básicos
sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios
de prevención por parte de las Comunidades Autónomas, y precisar el
significado y alcance de algunos de estos Criterios, en concreto el referido a
la dedicación de los Profesionales Sanitarios y la participación de otros
profesionales y de los alumnos o residentes en Medicina del Trabajo.
Ponencia para el Grupo de Trabajo «Profesionales Sanitarios» de la CNSST.
37
10 Es preciso reconocer e incorporar plenamente el papel de la enfermería de
empresa, que agrupa a profesionales capacitados para desempeñar sus
funciones sanitarias en los servicios de prevención y crear la Especialidad
de Enfermería de Salud Laboral como vía más adecuada para garantizar la
formación de estos profesionales.
11 La vigilancia y control de la salud de los trabajadores contempla entre sus
actuaciones a nivel individual la realización de exámenes específicos de
salud a los mismos según sus riesgos. Estos, son una actividad básica de
las Unidades Básicas de Sanitaria y solo pueden ser realizados a través de
las mismas y en el marco de los servicios de prevención.
Con relación a ello, este Grupo de Trabajo, considera necesario remarcar la
diferencia entre la actividad de las Mutuas en la realización a los
denominados “reconocimientos médicos generales o inespecíficos” que se
realicen por las mismas con cargo a las cuotas de la Seguridad Social y la
actividad de vigilancia de la salud, ya que aquélla no puede ser en ningún
caso sustitutiva de las exigencias previstas en la normativa en materia de
Seguridad y Salud en el trabajo.
También, insta a las Autoridades laboral y sanitaria para que, en su
actuación de promoción e inspección en materia de Prevención de Riesgos
Laborales, recomienden y, en su caso, exijan que las empresas, en la
organización de sus actividades preventivas tengan en cuenta todas las
disciplinas técnicas o científicas en la materia, sin exclusión de la Medicina
del Trabajo.
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6) PROPUESTAS DE POSIBLES SOLUCIONES.-
Para hacer posible que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se implante
adecuadamente en el conjunto de la sociedad, resulta imprescindible la
adecuada dotación de recursos de profesionales con la suficiente cualificación
técnica conforme a las exigencias que la normativa específica impone.
En el caso de los Servicios de Prevención que asuman funciones sanitarias, no
es posible arbitrar mecanismos similares a los establecidos en las demás
disciplinas preventivas de los Servicios de Prevención ya que el título de
Médico Especialista en Medicina del Trabajo no es sustituible por ningún tipo
de habilitación profesional, por Io que este Grupo de Trabajo considera
necesario proponer soluciones capaces de alcanzar un punto de equilibrio
entre la necesidad actual de estos especialistas y la configuración a corto y
largo plazo de la especialidad, cuya importancia social está fuera de toda duda.
A estos efectos, se proponen las siguientes medidas:
1) Aumento de la oferta formativa de Médicos Especialistas en Medicina del
Trabajo y ATS/DUE de empresa para adecuar los recursos sanitarios a las
necesidades de las empresas y de las Entidades Especializadas
acreditadas para actuar como servicios de prevención ajenos.
En concreto, en el caso de los Médicos Especialistas en Medicina del
Trabajo se precisaría:
a) Aumento del número de plazas en formación de la especialidad de
Medicina del Trabajo en la próxima Convocatoria General 2000/2001
mediante un Plan de Choque que permita incluir en dicha convocatoria
el número de plazas teniendo en cuenta que, sí bien deberían superar
las mil para las necesidades actuales, la imposibilidad de adaptar las
estructuras formativas actuales a dicho objetivo de incremento de plazas
sin mermar de la calidad docente, precisa de una reestructuración
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progresiva que llevaría a un objetivo realista de 300 plazas para la
mencionada convocatoria.
b) Sin perjuicio de lo expuesto en la anterior letra a), todos los sectores
representados en este Grupo de Trabajo comparten la exigencia de que
los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, cuenten con la
necesaria participación de especialistas en Medicina del Trabajo, sin
perjuicio de que participen en los mismos, en su caso, otros
especialistas sanitarios.
c) Proponer que, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades
Médicas, se introduzcan en los programas formativos de aquéllas
especialidades que puedan tener una mayor relación con las funciones
sanitarias de los Servicios de Prevención (Traumatología Reumatología,
Rehabilitación, Psiquiatría, Cardiología Dermatología, Medicina Familiar
y Comunitaria, etc.) la previsión de que sus residentes roten por los
mencionados Servicios.
2) Agilizar al máximo para su resolución el procedimiento excepcional de
acceso al Título de Médico Especialista, conocido como “MESTOS”,
anteponiendo, en la medida de lo posible, las solicitudes de obtención del
Título de Médico Especialidad de Medicina del Trabajo.
3) Reestructuración del sistema formativo de la especialidad de Medicina del
Trabajo, con la finalidad de adecuarlo a la importancia social de esta
especialidad y a las exigencias previstas para las especialidades incluidas
en la Directiva 93/16/CEE a cuyos efectos se acuerda que.
a) Todos los sectores representadas en este Grupo de Trabajo asumen
que la importancia de la salud de los trabajadores requiere modificar el
sistema formativo actual de "alumnado" por el de "residencia", lo que
implica la participación activa de todos los sectores representados en
este Grupo, para que la Medicina del Trabajo se configure en los
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mismos términos que el resto de las especialidades médicas que
actualmente se forman por el sistema de residencia.
b) La ampliación de nuevas Unidades Docentes a aquéllas Comunidades
Autónomas donde existe una mayor carencia da estos especialistas, se
efectuará en el marco de la reestructuración del sistema formativo a la
que se ha hecho referencia en la anterior letra a).
4) Se considera necesario elevar al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud los casos concretos de discrepancia interpretativa entre
Comunidades Autónomas al aprobar la actividad sanitaria de los servicios
de prevención, para su resolución y armonización por parte de las
Administraciones sanitarias. También clarificar el Acuerdo de Criterios
Básicos sobre la Actividad Sanitaria de los Servicios de Prevención
elaborado por dicho Consejo, fundamentalmente, en lo que respecta a:
a) Especificar y pormenorizar la posible participación en los servicios de
prevención de otros profesionales sanitarios en función de su
especialidad o disciplina y de los riesgos a vigilar.
b) Asimismo, convendría que se clarificasen, para evitar disparidad de
interpretaciones, los criterios relativos a la aplicación de los tiempos de
dedicación de los profesionales sanitarios integrantes de los servicios de
prevención en función del número de trabajadores atendidos y de su
actividad.
c) Aplicar los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, sobre los criterios básicos sobre la organización de los recursos
para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención, favoreciendo
la extensión de la actividad preventiva de vigilancia de la salud de una
Comunidad Autónoma, de tal manera que el hecho de extender la
actividad de vigilancia de la salud de una Comunidad Autónoma a otra,
no suponga la aplicación de los mencionados criterios desde un punto
“0”, como si se tratase de una nueva acreditación, permitiendo que los
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criterios sobre los recursos sanitarios para la extensión de la actividad
preventiva se dimensionen en función de la población laboral a la que
realmente se extiende la actividad preventiva.
30 de noviembre de 2000
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7. ANEXO LEGISLATIVO.- a) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.- Las referencias normativas y del derecho comparado, podrían ser exhaustivas,
pero a los efectos que nos interesa, baste con recordar las que atañen a la
normativa Comunitaria Europea, a nuestra propia normativa, y una obligada
cita a la OIT.
1. La Constitución.-
La Constitución Española en su Capítulo tercero de los principios rectores de
la política social y económica, Artículo 40.2 establece: «Asimismo, los poderes
públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación
profesionales, velará por la seguridad e higiene en el trabajo... »
En su Capítulo cuarto, intitulado, «De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales» el Artículo 53.3 contempla que «El reconocimiento, el respeto y
la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos».
En su Título VIII, Capítulo Tercero, art. 149.1.7 tipifica como competencia
exclusiva del Estado la: "Legislación Laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas".
El Art. 148.1.21 establece que las comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en sanidad e higiene.
El Art. 149.1.30. establece como competencia exclusiva del Estado la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
Artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
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2. Tratado constitutivo de la Comunidad europea.- En su versión anterior al Tratado de Amsterdam, expresaba en su art. 118
(actual 137) que “la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados
miembros en los siguientes ámbitos:
- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la
seguridad de los trabajadores;
- las Condiciones de Trabajo;
- la información y la consulta a los trabajadores; etc.”
Además es imprescindible, a los efectos que nos ocupan, recordar la
ratificación del Convenio 155 de la OIT sobre "Seguridad y Salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo".
Igualmente, son referente obligado, entre otras cosas por su transposición a
nuestras normas legales y reglamentarias, toda una serie de Directivas de la
U.E. Por ejemplo, la 89/391/CEE; "que contiene el marco jurídico general en el
que opera la política de prevención comunitaria". Pero sobre todo, a los efectos
de esta ponencia, es imprescindible tener en cuenta las referentes a
"Profesionales Sanitarios y Especialidades", principalmente las 75/362/CEE,
89/594/CEE, 90/658/CEE, 93/16/CEE, y las 97/50/CE y 98/21/CE; y los Reales
Decretos de su transposición, sobre todo el R.D. 2072/1995.
Mención aparte, específica, merecen: La Ley 14/1986 "General de Sanidad",
(LGS), que dedica el Capítulo Cuarto de su Título Primero, Art. 21 y 22, a la
"Salud Laboral". Y, la Ley 31/1995, "De Prevención de Riesgos Laborales"
(LPRL).
Y, más concretamente, a nuestros efectos el R.D. 39/1997 "Reglamento de los
Servicios de Prevención de Riesgos Laborales". Y las Ordenes Ministeriales
(OM) de 22/4/97 Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre desarrollo por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S.
(MATEPSS) de "Servicios de Prevención de Riesgos Laborales"; y la O.M. de
27 de Junio de 1997 del mismo Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por
la que se desarrolla el R.D. 39/1997, en relación con la "acreditación de las
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entidades especializadas como Servicios de Prevención ajenos a las
empresas, de autorización de personas o entidades para actividades de
auditoría, etc.".
¿Cómo contextualizar toda esta maraña normativa y sus numeras
interpretaciones jurídico - técnicas en una propuesta concreta? Planteando los
problemas como aparecen en la práctica y proponiendo las soluciones que
entendemos necesarias, lógicas y justas; esperando que no sean irrealizables
por antijurídicas y dejando en manos de quien corresponda el ejercicio del
derecho de autoridad que proceda. A nuestro entender el marco legal que
proporcionan tanto la L.G.S. como la L.P.R.L., definiría:
2.1. La ley General de Sanidad (LGS).-
De ella hay que citar el Art. 30. 1. Que dice: "Los medios y actuaciones del
Sistema Sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la
salud y a la prevención de las enfermedades".
En el Art. 4º.1. "Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las
demás administraciones públicas competentes, organizarán y desarrollarán
todas las acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una
concepción integral del Sistema Sanitario.”
Por su parte, el Art. 6º. 3. “Las actuaciones de las administraciones públicas
sanitarias estarán orientadas: A garantizar que cuantas acciones sanitarias se
desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la
curación de las mismas".
Toda la LGS está imbuida de un carácter preventivo y de promoción de la
salud, no sólo asistencial y curativo; También, de una atención centrada en el
individuo como objetivo prioritario y unitario de esa atención,
independientemente de las circunstancias que le rodean, sus orígenes, etc. en
cuanto a posibles amenazas o riesgos para su salud o causas de enfermedad.
Por ello, la LGS no olvida el importantísimo papel del trabajo como actividad
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que puede entrañar riesgo, y dedica un capítulo específico a la "Salud Laboral".
Definiendo, en varios apartados del artículo 21, la actuación sanitaria en cuanto
a sus objetivos y forma de proceder al respecto.
Así, el Art. 21.1. establece “La actuación sanitaria en el ámbito de la salud
laboral comprenderá los siguientes aspectos:” En su apartado a) "Promover
con carácter general la salud integral del trabajador". En el b) "actuar en los
aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos profesionales". En el e)
"Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar
los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos."
Y en el f) "Elaborar junto con las autoridades laborales un mapa de riesgos
laborales para la salud de los trabajadores.”
Art. 21.2. "Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarán
desde las Areas de Salud".
Art. 21.3. "El ejercicio de las competencias enumeradas en este artículo se
llevará a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias..." etc.
2.2. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales.-
Con la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL) se introduce un cambio cualitativo en la
concepción de la seguridad y la salud, fundamentalmente respecto a los
derechos de los trabajadores a una protección eficaz en materia de prevención
de riesgos laborales y a la obligación del empresario a garantizar la seguridad y
la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados
con el trabajo.
En la Exposición de Motivos se establece que la Ley «... tiene por objeto la
determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las Condiciones de Trabajo y ello en el marco
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de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de riesgos
laborales».
Por consiguiente, la eficacia, la coordinación y la coherencia deben ser los ejes
de una política preventiva que tenga por objeto una visión fundamentalmente
finalista de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de sus disposiciones
de desarrollo en lo que respecta ser un instrumento, por encima de todo, capaz
de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
A su vez, el número 2 del artículo 5 LPRL establece que «... las
Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia
preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la
oferta formativa al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como
la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la
Prevención de Riesgos Laborales»
La correcta cualificación de aquellas personas que asuman funciones
preventivas, en las empresas y en las entidades acreditadas como Servicios de
Prevención, y la adecuación de los recursos humanos y materiales, en número
suficiente para hacer frente a la demanda del mercado, son los pilares sin los
cuales no sería posible el cumplimiento eficiente de la L.P.R.L.
2.3. Reales decretos, Ordenes Ministeriales, Reglamentos, etc. En tercer lugar los Reglamentos que las desarrollan, Reales Decretos, Ordenes
Ministeriales, etc.; sucintamente antes citados, y que son, obviamente, los que
inciden de forma más específica en la problemática existente, pero que, por su
rango normativo, son más fácilmente subsanables en aquellos aspectos
concretos en los que generan dificultades o, incluso, escollos insalvables.
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b). RESPONSABILIDADES.-
1. Responsabilidad Administrativa.-
El Artículo 48.4 LPRL establece como infracción muy grave, «La adscripción de
los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores».
Las sanciones por infracciones muy graves se determinan entre 5.000.0001 y
100.000.000 pesetas. (Artículo 49.4 LPRL)
2. Responsabilidad civil.-
El presupuesto de la exigencia de la responsabilidad civil, en su doble vertiente,
radica en el daño causado a otro, interviniendo culpa o negligencia, surgiendo
de ello la obligación de reparar el daño causado. Es la llamada responsabilidad
extracontractual o Aquiliana, regulada en los artículos 1.902 y siguientes del
Código Civil. La responsabilidad contractual está regulada en el artículo 1.100 y
coincidentes del Código Civil. El daño se materializa por la lesión laboral
derivada del Accidente o la enfermedad, generado por una acción u omisión
negligente de otro.
En la responsabilidad civil, a diferencia de la administrativa que se imputa
únicamente al empresario, el sujeto responsable es la persona o entidad de
cuya intervención derive racionalmente el daño.
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3. Responsabilidad penal.-
La protección penal del derecho a la seguridad y salud de los trabajadores se
plantea como un complemento y refuerzo de la responsabilidad administrativa
cuando ésta se considere insuficiente para la consecución del resultado
pretendido.
El artículo 316 del Código Penal (CP) prescribe: « Los que con infracciones de
las normas de prevención de riesgos laborales y estado legalmente obligados,
no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que
pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con
penas de prisión de seis meses a tres años y multas de seis a doce meses».
A su vez, el artículo 317 CP recoge la comisión del delito por imprudencia
grave. Y el artículo 318 CP contempla la situación creada cuando los hechos
previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas,
indicando que se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubiesen adoptado medidas para
ello.
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c). IMPLICACIONES.-
Puede afirmarse que, es, entre otras, responsabilidad de los Poderes Públicos
hacer una norma adaptada, eficaz y aplicable, y siendo competencia exclusiva
de los mismos la formación de los profesionales sanitarios con sus
correspondientes cualificaciones conforme a lo establecido en la normativa en
P.R.L., la formación de dichos recursos sanitarios debería adaptarse a las
necesidades del mercado no sólo en sus recursos globales, sino también en la
conveniencia de adaptar la oferta formativa a las necesidades de las distintas
comunidades autónomas y evitar así las desigualdades que se producen
respecto a los recursos sanitarios, tanto de Médicos Especialistas en Medicina
del Trabajo o Diplomados en Medicina de Empresa como de ATS/DUE de
Empresa.
Sin los recursos necesarios no es posible que las Leyes y sus normativas de
desarrollo puedan cumplirse, y en concreto, la necesaria existencia de
profesionales sanitarios suficientes, con la capacitación adecuada, para hacer
frente a la demanda de las empresas y de las entidades acreditadas como
Servicios de Prevención.
Igualmente, los requisitos que los Poderes Públicos exijan a las empresas y a
las Entidades Especializadas acreditadas para actuar como Servicios de
Prevención ajenos deberán estar basados en un adecuado desarrollo
legislativo y normativo que no genere indefensión por la posible aplicación de
criterios no sujetos a legislación efectiva.