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Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 6289678 OPINIÓN Nº 082-2015/DTN Entidad: Servicio de Administración Tributaria de Lima Asunto: Conformación del Comité Especial Referencia: Oficio Nº 208-090-00001394 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Órgano de Control Institucional del Servicio de Administración Tributaria de Lima formula consulta referida a la conformación del Comité Especial. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "Ley"), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "Reglamento"). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna . 2. CONSULTA Y ANÁLISIS

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Page 1: comites especiales

Dirección Técnico NormativaOpinión

T.D.: 6289678

OPINIÓN Nº 082-2015/DTN

Entidad: Servicio de Administración Tributaria de Lima

Asunto: Conformación del Comité Especial

Referencia: Oficio Nº 208-090-00001394

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Órgano de Control Institucional del Servicio de Administración Tributaria de Lima formula consulta referida a la conformación del Comité Especial.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "Ley"), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "Reglamento").

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

La consulta formulada es la siguiente:

“¿Qué documento o medio acredita el conocimiento técnico en el objeto de la con-tratación de alguno de los miembros que conforma el Comité Especial?, y ¿Qué re-quisitos debe contener el documento de acreditación?” (sic).

Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:

2.1 El numeral 4 del artículo 5 del Reglamento dispone que, el “Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación.”

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De la norma citada, se advierte que el Comité Especial es el órgano colegiado que se encarga de conducir el proceso de selección para determinar al proveedor con el cual la Entidad celebrará el contrato para la prestación de los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria.

Cabe precisar que el Comité Especial no es parte orgánica de la Entidad, sino que se conforma para conducir uno o varios procesos de selección.

2.2 Ahora bien, del artículo 241 de la Ley y el artículo 302 del Reglamento se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto dos (2) tipos de Comité Especial: i) ad hoc, y ii) permanente.

El Comité Especial ad hoc es aquel que, por regla general, se designa para conducir una licitación pública o concurso público, pero también puede ser designado para conducir una adjudicación directa o adjudicación de menor cuantía, cuando así lo disponga la Entidad. Es a este tipo de comité al que, usualmente, se le denomina “Comité Especial”.

Por su parte, el Comité Especial permanente es aquel que se conforma para conducir adjudicaciones directas con objetos afines o adjudicaciones de menor cuantía cuando así lo disponga la Entidad, siempre que estas no deriven de una declaratoria de desierto.

2.3 Precisado lo anterior, corresponde analizar la conformación del Comité Especial ad hoc y permanente.

Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 24 de la Ley señala que “El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la con-vocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Ne-cesariamente alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación (…).” (El resaltado es agregado).

Asimismo, el último párrafo del artículo 30 del Reglamento establece que “En

1 “Artículo 24.- Del Comité EspecialEn las licitaciones públicas y concursos públicos, la Entidad designará a un Comité Especial que deberá conducir el proceso.Para las adjudicaciones directas, el Reglamento establecerá las reglas para la designación y conformación de Comités Especiales Permanentes o el nombramiento de un Comité Especial ad hoc.El órgano encargado de las contrataciones tendrá a su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía. En estos casos el Titular de la Entidad podrá designar a un Comité Especial ad hoc o permanente, cuando lo considere conveniente.(…).” (El subrayado es agregado).

2 “Artículo 30.- Comité Especial PermanenteTratándose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, podrá designarse uno o más Comités Especiales Permanentes para objetos de contrataciones afines, excepto en el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivada, los que serán conducidos por el mismo Comité Especial designado inicialmente.(…).” (El subrayado es agregado).

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la conformación del Comité Especial Permanente sólo será exigible que uno de sus integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.” (El subrayado es agregado).

Considerando las disposiciones citadas, el Comité Especial ad hoc debe estar conformado por un integrante procedente del área usuaria que formuló el re-querimiento de contratar3, un integrante procedente del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad4 y un integrante que cuente con conocimiento técnico en el objeto de la contratación. Cabe precisar que, la designación de los suplentes5 de los integrantes del Comité Especial debe guardar correspondencia con la de los titulares, a efectos que la conformación del Comité Especial se mantenga en caso de suplencia.

En el caso del Comité Especial permanente, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento antes citado, únicamente es obligatorio que en su conforma-ción se cuente con un integrante que pertenezca al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad.

De esta manera, si bien tanto el Comité Especial ad hoc como el Comité Espe-cial permanente deben estar conformados por un integrante procedente del ór-gano encargado de las contrataciones de la Entidad, solo el primero de ellos debe estar conformado por un integrante procedente del área usuaria y un inte-grante que cuente con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, lo cual no resulta exigible para el segundo.

Adicionalmente, debe señalarse que de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 24 de la Ley, si el proceso a ser convocado por la Entidad tiene por ob-jeto la contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, o la Entidad no cuenta con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboren en otras Entida-des.

2.4 De acuerdo a lo anterior, el Comité Especial ad hoc debe estar conformado, en-tre otros, por un integrante que cuente con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, de ello se desprende que la especialidad es una de las exigen-cias que debe mantenerse en la conformación del referido Comité Especial.

3 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento, el “Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias.”

4 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 5 del Reglamento, el “Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.”

5 El primer párrafo del artículo 27 del Reglamento establece lo siguiente: “El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial, indicando los nombres completos y quién actuará como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada miembro titular y su suplente (…).” (El subrayado es agregado).

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No obstante lo anterior, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el documento o medio que acredite el conocimiento técnico en el objeto de la contratación requerido al miembro del Comité Especial ad hoc; por tanto, corresponde al funcionario competente de la Entidad para designar Co-mités Especiales verificar, conforme a los medios que estime convenientes, que los Comités Especiales ad hoc se conformen de acuerdo a los criterios antes precisados, garantizándose que uno de los miembros tenga conocimiento técnico sobre el objeto de la contratación.

3 CONCLUSIONES

3.1 El Comité Especial ad hoc debe estar conformado por un integrante procedente del área usuaria, un integrante del órgano encargado de las contrataciones y un integrante con conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En los pro-cesos cuyo objeto sea la contratación de bienes sofisticados, servicios especia-lizados, obras o que la Entidad no cuente con un especialista, se puede contra-tar a un experto independiente para que integre este comité.

3.2 La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el documento o medio que acredite el conocimiento técnico en el objeto de la contratación requerido al miembro del Comité Especial ad hoc; por tanto, corresponde al funcionario competente de la Entidad para designar Comités Especiales verificar, conforme a los medios que estime convenientes, que los Comités Especiales ad hoc se conformen de acuerdo a los criterios antes precisados, garantizándose que uno de los miembros tenga conocimiento técnico sobre el objeto de la contratación.

Jesús María, 15 de mayo de 2015

SANDRO HERNÁNDEZ DIEZDirector Técnico Normativo

RAC.

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