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Del comodato o préstamo de uso DEFINICIÓN [§ 10890] ART. 2200.—El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa ( ART. 28. , ART. 754. , ART. 775. , ART. 870. , ART. 1500. ). [§ 10891] COMENTARIO.—Impropiedad del término "tradición". El término "tradición" utilizado por el artículo precedente no es el más apropiado, porque la entrega no se verifica con la intención de transferir el dominio, ni existe de quien recibe ánimo de adquirirlo. La entrega no es una obligación del contrato, sino que es un requisito del mismo; antes de la entrega no hay contrato, solo después de ella el comodatario adquiere obligación de restituir. Por ello, como regla general el préstamo se puede definir como el contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución. Si quien recibe el préstamo adquiere sólo el derecho de servirse de la cosa, de modo que no altere su esencia y debe restituir la cosa misma que recibió, entonces, estamos en frente a un préstamo de uso o comodato. En verdad el prestamista conserva el dominio de la cosa y el prestatario se constituye en deudor de una especie o cuerpo cierto. Resulta imperioso tener en cuenta que la gratuidad es la esencia del comodato. Si el beneficiario de este contrato se ve abocado a pagar una contraprestación por el servicio que se le brinda la convención deriva entonces en un contrato diverso. [§ 10892] DOCTRINA.—Obligaciones del comodatario. "De acuerdo con lo expuesto en el aparte anterior, debe precisarse que las obligaciones que surgen para el comodatario se limitan a las siguientes: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato. b) garantizar su conservación y, c) restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado (C.C., arts. 2200 y 2205). De lo anterior se desprende para el comodatario la obligación de asumir ciertas cargas inherentes (según el respectivo contrato), tales como, el mantenimiento del bien, la obtención de los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, asumir el costo de la vigilancia del mismo y, en general, los costos de administración para garantizar el uso adecuado del bien. Por tanto, si del análisis de las prestaciones que se pacten en el contrato se deduce que nace para el comodatario una obligación que implique el pago de un “precio” derivado del uso y goce del bien o de la prestación de un servicio o comisión, se estará en presencia de otro negocio jurídico, con consecuencias, en materia de obligaciones y responsabilidad distintas a las que se derivan del contrato de comodato. Recuérdese que la naturaleza de un contrato no depende del título que le otorguen las partes, sino de la índole de las prestaciones que se pacten (C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, Co. 1510. C.P. Susana Montes de Echeverri jul. 24/2003). DERECHOS DEL COMODANTE http://ezproxy.uninorte.edu.co:2082/NXT4/document.legis/derecho civil/c... 1 de 8 26/05/2011 09:18 a.m.

Comodato

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Del comodato o préstamo de uso

DEFINICIÓN

[§ 10890] ART. 2200.—El comodato o préstamo de uso es un contrato en queuna de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, paraque haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después determinar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa ( ART. 28., ART.754., ART. 775., ART. 870., ART. 1500.).

[§ 10891] COMENTARIO.—Impropiedad del término "tradición". El término "tradición" utilizadopor el artículo precedente no es el más apropiado, porque la entrega no se verifica con la intenciónde transferir el dominio, ni existe de quien recibe ánimo de adquirirlo. La entrega no es unaobligación del contrato, sino que es un requisito del mismo; antes de la entrega no hay contrato, solodespués de ella el comodatario adquiere obligación de restituir. Por ello, como regla general elpréstamo se puede definir como el contrato en que una de las partes entrega una cosa a otraconfiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución. Si quien recibe el préstamoadquiere sólo el derecho de servirse de la cosa, de modo que no altere su esencia y debe restituir lacosa misma que recibió, entonces, estamos en frente a un préstamo de uso o comodato. En verdadel prestamista conserva el dominio de la cosa y el prestatario se constituye en deudor de unaespecie o cuerpo cierto. Resulta imperioso tener en cuenta que la gratuidad es la esencia delcomodato. Si el beneficiario de este contrato se ve abocado a pagar una contraprestación por elservicio que se le brinda la convención deriva entonces en un contrato diverso.

[§ 10892] DOCTRINA.—Obligaciones del comodatario. "De acuerdo con lo expuesto en elaparte anterior, debe precisarse que las obligaciones que surgen para el comodatario se limitan alas siguientes: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato. b) garantizarsu conservación y, c) restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado (C.C., arts.2200 y 2205).

De lo anterior se desprende para el comodatario la obligación de asumir ciertas cargasinherentes (según el respectivo contrato), tales como, el mantenimiento del bien, la obtención de losseguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, asumir el costo de la vigilancia delmismo y, en general, los costos de administración para garantizar el uso adecuado del bien.

Por tanto, si del análisis de las prestaciones que se pacten en el contrato se deduce que nacepara el comodatario una obligación que implique el pago de un “precio” derivado del uso y goce delbien o de la prestación de un servicio o comisión, se estará en presencia de otro negocio jurídico,con consecuencias, en materia de obligaciones y responsabilidad distintas a las que se derivan delcontrato de comodato.

Recuérdese que la naturaleza de un contrato no depende del título que le otorguen las partes,sino de la índole de las prestaciones que se pacten (C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, Co. 1510.C.P. Susana Montes de Echeverri jul. 24/2003).

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[§ 10898] ART. 2201.—El comodante conserva sobre la cosa prestada todos losderechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible conel uso concedido al comodatario ( ART. 775., ART. 786.).

[§ 10898-1] DOCTRINA.—Salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse el bieny a percibir los frutos derivados de su explotación se transfieren del comodante alcomodatario. "Entonces, cabe preguntarse, ¿qué significa trasladar “gratuitamente” el uso y elgoce del bien mueble o inmueble del comodante al comodatario? ¿Puede jurídicamente, en un típicocontrato de comodato, interpretarse que los frutos civiles del bien son del comodante?

La respuesta, en concepto de la Sala, debe revisarse a la luz de los conceptos de uso y gocepropios del derecho civil. El profesor Arturo Valencia Zea, al analizar los atributos del derecho depropiedad, señala:

“El titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas posibles, ya que ejerce unpoder pleno sobre ella (plena in re potestas). Tradicionalmente, ese señorío se ha caracterizado portres atributos: a) poder de usar la cosa, servirse de ella: sembrar un campo, habitar una casa; b)poder gozar de la cosa, o sea, percibir los frutos y utilidades que suministra, ya directa oindirectamente: arrendar una finca, recoger una sementera (...)”. c) poder disponer de la cosa, yasea materialmente, trasformándola en otra o destruyéndola, ya jurídicamente, haciendo tradición delmismo derecho de propiedad a otra persona, o constituyendo sobre la cosa otros derechos realescomo el usufructo, una servidumbre, una prenda o una hipoteca; por último, defendiendojudicialmente su derecho, mediante el ejercicio de acciones civiles” Valencia Zea, Arturo. DerechoCivil. Parte general y personas. Pág. 242).

Así las cosas, como quiera que en el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere enejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble alcomodatario, entiende la Sala que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho aservirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita.

Adicionalmente, es importante mencionar, que nuestra legislación no contempla ningún tipo deprohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo deduración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato porparte de las entidades estatales (L. 9ª/89, art. 38) y la obligación de devolver el bien al término delcontrato. Y no tienen por qué existir otras limitaciones en la medida en que la propiedad pública y la

naturaleza del bien (fiscal o de uso público), permanecen inmutables (14) .

(14) Constitución Política. Art. 63.—Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierrascomunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y losdemás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Igualmente, no sobra advertir que, aunque en principio, de conformidad con lo previsto en elartículo 718 del Código Civil, “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de queprovienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”, ello opera en lostérminos del artículo 716 del mismo código, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes,o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario” (C.E., S. deConsulta y Servicio Civil, Co. 1510. C.P. Susana Montes de Echeverri jul. 24/2003).

LIMITACIONES AL COMODATARIO

[§ 10899] ART. 2202.—El comodatario no puede emplear la cosa sino en el usoconvenido, o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

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En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todoperjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se hayaestipulado plazo ( ART. 1546., ART. 1603., ART. 1613., ART. 1996.).

RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO

[§ 10900] ART. 2203.—El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidadoen la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza,o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea yasusceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precioanterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado surestitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el casofortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o lasuya, ha preferido deliberadamente la suya.

4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos ( ART.63.).

RESPONSABILIDAD CUANDO HAY BENEFICIO RECÍPROCO

[§ 10907] ART. 2204.—Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente,si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidaddel comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta laculpa lata ( ART. 63., ART. 1604.).

[§ 10907-1] J URISPRUDENCIA.— En el comodato el préstamo de uso puede

hacerse para satisfacer los intereses de ambas partes, o incluso, para beneficio

exclusivo del comodante. " De otro lado, es de inferir que el comodante, en este caso, sin

ánimo de lucro, se despojó del inmueble durante 30 años, y aunque pudo tener un eventual

interés en las mejoras útiles que pasarían a ser de su propiedad al finalizar el contrato, ello

no desdice del carácter gratuito de esa negociación.

A ese respecto, es oportuno referir que sin demeritar el carácter gratuito del contrato,

cabe la posibilidad de que el préstamo se haga para satisfacer los intereses de ambas

partes, o incluso, para beneficio exclusivo de quien lo hace. Nótese cómo las XII Partidas

hacían clara alusión a ello cuando establecieron las varias hipótesis que se pueden

presentar en el comodato:

“1) quando el que empresta la cosa la empresta con intención de fazer gracia al que lo

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rescibe, tan solamente e non por pro de si mismo, 2) quando la cosa emprestada se

aprovecha también el que la da, como el que la recibe y 3) quando el que empresta la cosa

lo faze con la intención de fazer honra e plazer a si mesmi, mas que por aquel que lo

recibe” (partida 5.2.2).

Dicho de otro modo, “que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el

contrato, no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por

ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a Europa a unos amigos, puede tener

interés en que se la vigilen, impidiendo daños o robos; quien presta un caballo durante

cierto tiempo, puede contar con la ventaja de no gastar en alimentación…”, lo cual no le

quita que sea “una prestación de cortesía. En su esencia económico-social hay un espíritu

de complacencia, un servicio de amistad, un acto de buena voluntad y solidaridad

humana”(33).

Muestra de ello, es el artículo 2204 del Código Civil, cuando resalta que el comodato

puede ser “en pro de ambas partes” o, incluso, “en pro del comodante” y, sobre esa base,

gradúa la responsabilidad del comodatario, pues en el primer caso lo emplaza a que

responda hasta por culpa leve, y en el segundo, extiende su responsabilidad sólo a la culpa

lata —o grave, de acuerdo con el artículo 63 ibídem—. En cambio, cuando el comodato es

de interés exclusivo del comodatario, debe responder hasta por culpa levísima, cual se

desprende del artículo 2203 ibídem.

Por consiguiente, el hipotético mayor valor de la cosa derivado de las mejoras que hizo

el comodatario, debía mirarse como de interés para el comodante, sin que por ello el

contrato haya perdido su gratuidad esencial, entre otras cosas, porque la realización de

esas mejoras no se pactó como retribución por el uso y, aunado a ello, es incierta la

proporcionalidad entre el valor posible del uso del inmueble que prestó el municipio de

Bucaramanga durante 30 años, con el costo actual de las construcciones levantadas por

“Cajasán”, amén que al iniciar el contrato, nada garantizaba que esas construcciones,

después de 30 años, tuvieran algún valor, o que significaran un verdadero incremento

patrimonial para el comodante, como que la destinación de la obra y el desarrollo y

vocación urbanística puede hacer de ellas, más bien, un demérito". (CSJ, Cas. Civil, Sent.

ago. 4/2008, Exp. 2000-00710 . M.P. Edgardo Villamil Portilla ).

(33) Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Manual de Contratos, 6ª edición, Ed. Perrot,Buenos Aires, 1985, pág. 789.

OBLIGACIÓN DE RESTITUIR

[§ 10908] ART. 2205.—El comodatario es obligado a restituir la cosa prestadaen el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que hasido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado en trescasos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para unservicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (

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ART. 1721., ART. 2211., ART. 2257.).

A QUIÉN SE RESTITUYE

[§ 10909] ART. 2206.—La restitución deberá hacerse al comodante o a lapersona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglasgenerales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso desu representante legal, será válida su restitución al incapaz ( ART. 2257.).

PROHIBICIÓN DE RETENER LA COSA

[§ 10916] ART. 2207.—El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa,reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante ( ART. 1721., ART.2257., ART. 2258.).

[§ 10917] COMENTARIO.—Lo que la ley prohíbe es que el comodatario retenga la cosa enseguridad de lo que le deba el comodante por causa distinta al comodato. Si la deuda proviene delcontrato de comodato, el artículo 2218 le concede en forma expresa el derecho de retención.

PROHIBICIÓN PARA SUSPENDER LA RESTITUCIÓN

[§ 10918] ART. 2208.—El comodatario no tendrá derecho para suspender larestitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo quehaya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embarguejudicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que losabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, sehará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución alcomodante.

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimientodel comodante o sin decreto de juez ( ART. 2257., ART. 2415.).

OBLIGACIÓN DE SUSPENDER LA RESTITUCIÓN

[§ 10925] ART. 2209.—El comodatario es obligado a suspender la restitución detoda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata dehacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez.

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Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece decurador ( ART. 2257.).

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR

[§ 10926] ART. 2210.—Cesa la obligación de restituir desde que el comodatariodescubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir: a no ser quese halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada lepertenece ( ART. 2257.).

TRASMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODATO

[§ 10927] ART. 2211.—Las obligaciones y derechos que nacen del comodato,pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario notendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el casoexcepcional del artículo 2205, número 1º.

ENAJENACIÓN POR LOS HEREDEROS DE LA COSA PRESTADA

[§ 10934] ART. 2212.—Si los herederos del comodatario no teniendoconocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá elcomodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria osiendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de lacosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación lescompeta, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podránser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho ( ART. 946.,ART. 1668., ART. 2255.).

COMODATO DE COSA AJENA

[§ 10935] ART. 2213.—Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño lareclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción deperjuicios contra el comodante; salvo que este haya sabido que la cosa era ajena,y no lo haya advertido al comodatario.

[§ 10936] COMENTARIO.—El comodato de cosa ajena es válido. Solo que, a diferencia de laventa de cosa ajena, si la cosa es evicta por su dueño, el comodatario carece de acción contra elcomodante. Esto se debe a que la obligación de garantía es propia de los contratos de tipooneroso.

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PLURALIDAD DE COMODATARIOS

[§ 10943] ART. 2214.—Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos sonsolidariamente responsables ( ART. 1568.).

[§ 10944] COMENTARIO.—La solidaridad a que se refiere esta norma, dice relación con laobligación de pagar perjuicios al comodante, ya que la obligación de restituir es indivisible, según loprevé el artículo 1583 numeral 2º. La cosa sólo puede reclamarse de quien la tiene.

MUERTE DEL COMODANTE

[§ 10945] ART. 2215.—El comodato no se extingue por la muerte delcomodante.

EXPENSAS HECHAS POR EL COMODATARIO

[§ 10952] ART. 2216.—El comodante es obligado a indemnizar al comodatariode las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de lacosa, bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la dealimentar al caballo.

2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posibleconsultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo este la cosaen su poder no hubiera dejado de hacerlas ( ART. 66.).

INDEMNIZACIÓN POR MALA CALIDAD DE LA COSA

[§ 10953] ART. 2217.—El comodante es obligado a indemnizar al comodatariode los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objetoprestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionarlos perjuicios.

2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado conocerla oprecaver los perjuicios ( ART. 1991., ART. 1992., ART. 2228.).

DERECHO DE RETENCIÓN

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[§ 10954] ART. 2218.—El comodatario podrá retener la cosa prestada mientrasno se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes;salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (ART. 65., ART. 961., ART. 2417.).

[§ 10961] COMENTARIO.—Teniendo en consideración que el comodato es un contrato en virtuddel cual en principio solamente se generan obligaciones para el comodatario, resulta factible que elcomodante también sea obligado, como por ejemplo cuando deba pagar al comodatario lasexpensas de conservación de la cosa y los perjuicios que le hubiere ocasionado; estas obligacionesderivan de hechos posteriores a la celebración del contrato.

COMODATO PRECARIO

[§ 10962] ART. 2219.—El comodato toma el título de precario si el comodantese reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo ( ART. 28.).

OTROS CASOS DE COMODATO PRECARIO

[§ 10963] ART. 2220.—Se entiende precario cuando no se presta la cosa paraun servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previocontrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño ( ART. 663., ART. 775., ART.786., ART. 2520.).

TÍTULO XXX

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