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CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS CUASICONTRATOS ORIGEN La noción de cuasi-contrato como fuente de las obligaciones tiene su origen en una simple confusión de los intérpretes del derecho Romano, en efecto: Gayo observando que había obligaciones que no nacían de un contrato ni de un delito, se limito a añadir a estas dos fuentes una tercera constituida por las obligaciones procedentes "ex variis figuris causarum", algunas de las cuales se parecían a las que nacían de un contrato (con lo que se estaba refiriendo a ciertas manifestaciones de la lex aquilia de damno del siglo III antes de Cristo.). Los compiladores Justinianeos recogieron la idea y formularon en base a ella la conocida clasificación de las obligaciones, presentando como tipo de cuasi-contratos: 1

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Tarea de Derecho Romanosi lo van a copiar para una tarea no sean tan mediocres y cambienle algunas cosas

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LOS CUASICONTRATOS

ORIGEN

La noción de cuasi-contrato como fuente de las obligaciones tiene su origen

en una simple confusión de los intérpretes del derecho Romano, en efecto:

Gayo observando que había obligaciones que no nacían de un contrato

ni de un delito, se limito a añadir a estas dos fuentes una tercera

constituida por las obligaciones procedentes "ex variis figuris

causarum", algunas de las cuales se parecían a las que nacían de un

contrato (con lo que se estaba refiriendo a ciertas manifestaciones de la

lex aquilia de damno del siglo III antes de Cristo.).

Los compiladores Justinianeos recogieron la idea y formularon en base

a ella la conocida clasificación de las obligaciones, presentando como

tipo de cuasi-contratos:

La Negotiorum Gestio.

La Indebiti Solutio.

La Litis Contestatio.

La Communio Incidens.

La Tutelae Vel Curae Gestio.

La Hereditatis Aditio.

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CONCEPTO

Nacidos ya en la clasificación de las fuentes obligacionales (contratos delitos,

cuasicontratos y cuasidelitos) del emperador romano Justiniano, los

cuasicontratos se parecen a los contratos como manifestaciones lícitas de

voluntad que producen efectos jurídicos, pero se distinguen por no existir en

ellos, acuerdo de voluntades. Hay una manifestación de voluntad única. En las

Institutas de Justiniano se reconocían los siguientes casos de cusicontratos: la

gestión de negocios, la tutela y la curatela, la comunidad incidental, el legado,

y el pago de lo indebido.

Los romanos le llamaron Variae Causarum Figurae (variedad de figuras que

producen obligaciones).

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En efecto los cuasicontratos tienen su origen en Roma tal como mencionamos

previamente.

Posteriormente se produce poco a poco un paulatino aumento del número

de figuras que eran incluidas dentro de esta fuente. Albertario, estudiando el

significado de la clasificación cuatripartita de Justiniano señaló que el contrato

venia caracterizado por la existencia de un acuerdo, el delito por la existencia

del dolo, el cuasi delito por ser actos ilícitos culposo y el cuasi contrato por ser

actos lícitos en los que no existe acuerdo entre las partes. Y señaló que el

término "cuasi" lo dieron los bizantinos para señalar la impropiedad en la

calificación, por ser figuras semejantes o a modo de contrato, pero que no

llegan a equipararse a él.

En el siglo VI, al penetrar el Corpus Iuris Civile en Italia y Francia, vuelve

a aparecer la figura del cuasi-contrato que es recogida por la glosa de las

Instituciones de Turín, y claramente por el "Brachilogus Iuris Civiles",

constituyéndose en fuente independiente de las obligaciones.

Los glosadores de Bolonia tratan de fundamentar la entidad cuasi-

contractual al afirmar que obliga como si hubiera habido contrato, aunque en

ella no existe convención alguna; y ello porque el efecto obligatorio se

produce por imponerlo la ley atendiendo a la equidad.

Los Bartolistas por el contrario, lo fundamentan en el consentimiento tácito

o presunto, lo que se mantiene en las doctrinas hasta el siglo XVI.

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En el código de Napoleón se sanciona el cuasi-contrato como una figura

autónoma al igual que en el nuestro y en el Italiano de 1865.

Hoy sin embargo, los autores por lo general consideran desprovista de

realidad científica a la institución de los cuasi-contrato y reputan a estos

simples obligaciones legales.

Por ello los códigos alemán, suizo de obligaciones y brasileño han abolido

esta entidad jurídica y el código italiano de 1942 prescinde también de la

figura del cuasi contrato, regulando separadamente como obligaciones que

tiene su fuente en la ley las derivadas de la gestión de negocios ajenos, el pago

de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.

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COMPARACIÓN ENTRE LOS CUASICONTRATOS

Y

LOS CONTRATOS

DEFINICIÓN DE CONTRATOS

En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo

(conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se

avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el

prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato

(contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre nicausa y el contrato

aquel que lo tiene.

En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el

pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción).

La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación.

El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las

acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a

todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles

y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia

jurídica.

Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos

los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y eran

cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los

contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran

nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el

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derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían

nombre.

Los contratos innominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que

hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los

contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los

contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo,

el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de

la compraventa).

CUADRO COMPARATIVO DE:

CONTRATOS – CUASICONTRATOS

Contratos Cuasicontratos

Se expresa las voluntades de

los participantes

Solo se expresa la voluntad de uno de los

participantes

consentimiento de los

contratantes que produce la

obligación

 No se requiere ningún consentimiento, y la

obligación se presenta de la ley o de la equidad

natural, en los hechos del caso.

valor subjetivo de que el

demandado goza

La responsabilidad del demandado bajo cuasi-

contrato es igual al valor de la ventaja confirió por

el demandante. El valor es valor comercial

justo de la ventaja

CAPÍTULO II

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LOS CUASICONTRATOS EN ROMA

I. Tipos de cuasicontratos

I.a Gestión de negocios ajenos

a.1 Definición:

Es el acto por el cual una persona se encarga voluntariamente de la

administración del o los negocios ajenos, es decir, sin el consentimiento de su

dueño. Si el dueño del negocio ratifica lo actuado por el administrador

temporal, el negocio se convierte en un negocio jurídico formal. Este

cuasicontrato crea una obligación para el gestor o administrados y

eventualmente puede crear obligaciones para el propietario. El gestor queda

obligado a administrarlo. Si existieran deudas antes de iniciada la

administración, el gesto se obliga a pagarlas también.

Apenas el gestor oficioso entra en el negocio, surge una obligación con el

dueño del negocio de administrarlo. Al finalizar la obligación (terminada la

administratio) el gestor oficioso debe restituir las ganancias al dueño

(dominus) íntegramente ( integrum retistutio). Si el gestor incurrió en gastos

de su patrimonio dentro de la administración, el propietario está obligado a

devolver lo que el gestor gasto.

a.2 Elementos:

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Gestor oficioso: Aquel que administra el negocio sin el consentimiento del

dueño del negocio

Dominus: Dueño del negocio

Integrum Restitutio: Es la ganancia adquirida en el período en que el gestor

oficioso administraba los bienes.

a.3 Características

Es una obligación de carácter bilateral o sinalagmático imperfecto

Porque el Gestor oficioso queda obligado a rendir cuentas al Dominus y en

caso de causarle pérdida al Dominus por la mala gestión queda obligado a

indemnizarle. Pero igualmente el Dominus queda obligado a indemnizarle al

Gestor oficioso los gastos que este ha realizado durante la gestión oficiosa.

Es una obligación a título Gratuito

Ya que basado en el criterio de la hospitalitas y solidaritas el Gestor

administra el negocio en beneficio de otra persona y evitar que sufra un

perjurio.

El gestor está obligado a continuar la gestión hasta el término del asunto y sus

incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión si se

hallase en Estado de poder hacerlo. En el desarrollo debe obrar con la

diligencia de un buen padre de familia

a.4 Efectos jurídicos

El Gestor oficioso queda con la responsabilidad de devolver el negocio, rendir

cuentas de su gestión e indemnizarle al Dominus en caso de no realizar

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a.5 Acciones jurídicas

El propietario cuenta con el Actio Negotorium Gestorum Directa, para que el

gestor le devuelva todo el negocio al dueño. Si es el propietario quien no

quiere devolver al gestor, los gastos en que este incurrió, él cuenta (el gestor)

con la Actio Negotorium Gestorum Contraria.

a.6 Ejemplos

Celso se ha ido de viaje de emergencia en tiempo de cosecha, su vecino Julio

basado en la solidaridad decide encargarse de la recolección de la cosecha de

Celso, Julio al cometer un descuido pierde el 40% de la cosecha, a la llegada

del Celso, Julio le explica la situación y le presenta la parte útil de la cosecha,

Julio se compromete con Celso a reembolsarle la parte perdida por su

descuido.

b. Enriquecimiento sin causa

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b.1 Definición

Es fuente e obligación cuasicontactual y se da cuando una persona se ha

enriquecido sin causa, a costa de otra. Queda obligado a devolver

inmediatamente el producto del enriquecimiento o en todo caso indemnizar.

b.2 Elementos

El acreedor: Esta es la persona a la que se le paga o adquiere un beneficio a

costa del deudor

El Deudor: Esta es la persona que empobrece.

El oferente: Aquel que contribuye con una cuantía o aporta una suma de

dinero o bien para determinado fin.

Se tenían que dar tres cosas para que se dé el enriquecimiento sin causa

a. Que exista un enriquecimiento de una de las partes

b. Que exista un empobrecimiento de la otra parte

c. Que el enriquecimiento de una, sea consecuencia del

empobrecimiento de la otra (causalidad)

En el derecho estricto se dieron acciones llamadas condiciones que en el

derecho justinianeo adquirieron autonomía, para sancionar casos de

enriquecimiento sin causa

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b.3 Tipos

b.3.a La condictio Indebiti

b.3.a.1 Definición

Se da a las personas que hubiesen verificado por error un pago de una cosa

que no debía, es decir, que el que hizo el pago, tenía la Condictio indebiti para

que se le dé la restitución de lo que ha pagado.

b.3.a.4 Efectos jurídicos

El Acreedor queda inmediatamente obligado a restituir lo no debido

b.3.a.5 Acciones jurídicas

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Solutio retentio es la acción que se interpone para rembolsar al que recibió lo

que no se le debe.

b.3.a.6 Ejemplos

Lucio debía restituir 1,000 aces a Claudio en razón de que Claudio le pagó dos

veces la misma deuda por descuido y Lucio consciente de ello se aprovechó

del descuido por parte de Claudio, este descubrió la verdad y exigió el

rembolso de su cuantía.

b.3.b. Condictio causa data causa, non secuta

b.3.b.1 Definición

Es una acción pretoriana que se le da a una persona, para recuperar lo pagado,

en los casos en que haya verificado un pago a otro, basado en una causa o

servicio que le han prestado y la acción, causa o servicio en realidad no se ha

ejecutado o no se llevó a cabo.

b.3.a.2 Efectos jurídicos

La recuperación de una transferencia de la propiedad, con la finalidad de la

transferencia no había

b.3.b.3 Acciones jurídicas

La causa condictio datos no secuta causa en el derecho romano era una

acción ("condictio") para (no secuta causa) o condictio causa finita. 

b.3.b.4 Ejemplos

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La constitución de dote hecha en la creencia de que se casará con. Si luego

resulta que no se produce el resultado perseguido, el enriquecimiento carece

de base suficiente y el perdidoso, para reclamar que se le devuelva aquello.

b.3.c Condictio ob turpem causam

b.3.c.1 Definición

Se interpone en los casos en los cuales una persona paga basado en un acto

habiendo una causa deshonrosa. Es la acción dada, para que obtenga la

devolución la persona que pagó. Debe haber una conducta inmoral o indebida.

b.3.c.2 Efectos jurídicos

Se anulaba la validez de la obligación ya que esta iba en contra de la moral.

b.3.c.3 Acciones jurídicas

Condictio ob turpem causam era la acción creada para anular las obligaciones

que iban en contra de la moral, prohibidas o indebidas.

b.3.c.4 Ejemplos

Si hago un pago a alguien para desnudarse y esta lo hace y acepta el pago, lo

deshonroso es cobrar por desnudase y no el desnudarse en sí.

b.3.d.Condictio sine causa

b.3.d.1 Definición

Es aquella que interpone quien ha hecho un pago a alguien basado en una

causa inexistente.

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b.3.d.2 Efectos jurídicos

El acreedor debe rembolsar la cuantía al oferente ya que la causa no existe

b.3.d.3 Acciones jurídicas

Condictio sine causa: recurso para que se le rembolse la cuantía entregada

ante la causa inexistente.

b.3.d.4 Ejemplos

Si yo como profesor acepto un pago por la clase de Derecho romano que

imparto en esta Universidad ese dinero no lo debo recibir, pues los estudiantes

están allí para recibir sus clases gratis y yo para impartirlas sin cobrarles a

ellos.

b.3.e.Condictio iniuestum causa

b.3.e.1 Definición

Es aquella que se interpone para hacer repetir del acreedor los intereses

indebidamente cobrados, para lograr la restitución del dinero percibido, en

virtud de una estipulación arrancada por la fuerza, etc. Se puede interponer en

diversos supuestos.

b.3.e.2 Efectos jurídicos

El acreedor y cobrador debía rembolsar al deudor la suma entregada

excedente.

b.3.e.3 Acciones jurídicas

Condictio iniuestum causa: Recurso estipulado para que el deudos exigiera

por la vía judicial que el cobrador le rembolse la suma entregada excedente

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b.3.e.4 Ejemplos

Cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.

b.3.f.Condictio ex causa furtiva

b.3.f.1 Definición

Es aquella que se interpone con el dueño o propietario de bienes que han sido

producto de hurto, y que no le fuese posible interponer una acción, lo que hace

para obtener de parte del ladrón que se comprometa a devolver lo hurtado

b.3.f.2 Efectos jurídicos

El ladrón debe restituir la cosa tomada al dueño del obeto

b.3.f.3 Acciones jurídicas

La Actio Reipersecutoria: Es la acción que puede ejercer el dueño para

recuperar una cosa en poder de otro por enriquecimiento ilícito (ya sea ladrón

o un tercero)

b.3.f.4 Ejemplos

Debía Entregar Claudio a Augusto el terreno que este había tomado sin su

consentimiento.

b.3.g.Condictio ex causa finita

b.3.g.1 Definición

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Es aquella que se interpone cuando se ha verificado un pago basado en una

causa que ya finalizó.

b.3.g.2 Efectos jurídicos

Recurso estipulado para que el deudor exigiera por la vía judicial que el

cobrador, vendedor, etc. le rembolse la suma entregada al ofrecerle una causa

finalizada mediante la estafa.

b.3.g.3 Acciones jurídicas

Condictio ex causa finita

b.3.g.4 Ejemplos

Cuando se compra lotería, después de haber jugado el sorteo.

Un abogado que cobra por la liberación de un detenido, cuando ya se ha dado

la orden de libertad, previa a la acción del abogado.

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C. La comunio incidens

c.1 Definición

La Communio Incident, se produce cuando dos o más personas son

copropietarios de un bien o bienes (bienes en común con otras personas),

entonces surge la obligación recíprocamente para lo co-propietario, de allí que

si uno va a vender su parte, está obligado a pedir el consentimiento al otro

para esa venta; igual si se recibe un pago en razón al bien, está en la

obligación de repartir el dinero recibido con los demás co-propietarios.

Este cuasicontrato surge con la manifestación de una sola de las voluntades.

c.2 Elementos

Los copropietarios: estos son los dueños de la comunidad.

c.3 Características

Son obligaciones sinalagmáticas perfectas

c.4 Efectos jurídicos

1. La obligación que resulta de la comunidad es la de dividir (regla de

justificación; libertad individual y por el interés en general).

2. Las partes pueden sólo convenir que permanecerán en la indivisión

durante un tiempo determinado.

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3. La obligación de dividir puede ser ejecutada amistosamente (Si dos han

hecho una convención que regule el lote de c/u, este pacto no es

obligatorio a menos que se le haya revestido de las formas de

estipulación).

4. Si uno de ellos ha ejecutado la convención, hay contrato innominado; y

el otro está obligado civilmente).

5. Si las personas que están en la indivisión no han podido entenderse para

dividir amistosamente, c/u de ellas tiene derecho a provocar una

participación judicial, ejercitando la acción “communi dividundi”,

cuando se trata de objetos particulares indivisos entre copropietarios.

c.5 Acciones jurídicas

“Actio Communi Dividendo” es la acción legal correspondiente que tiene el

copropietario que ha pagado para exigir a cada uno de los copropietarios el

rembolso de la parte proporcional correspondiente.

c.6 Ejemplos

Si un co-propietario paga la limpieza de las escaleras de un edificio, los otro

co-propietarios deben pagar a este lo que le corresponde por la limpieza de la

escalera. Si estos no pagan, entonces se enriquecen y quien pagó cuenta con

los recursos legales para exigir el rembolso de la parte proporcional

correspondiente

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D. Tutela

d.1 Definición

El derecho romano la definió (jurista Servio) como “La fuerza y la potestad

sobre una cabeza libre, dadas y permitidas por el derecho civil, para proteger a

aquel q por su edad no puede defenderse”

La tutela surge de la sola voluntad del testador, del magistrado o de la ley y es

una cuasi-contrato. Como la tutela es una carga pública, al tutor se le impone

la obligación. Una vez es nombrado tutor o curado a hacer inventario, al

finalizar la función pública, a rendir cuenta haciendo la Integrum Restitutio.

Al principio dicha institución nace de la necesidad de suplir la incapacidad del

sui iuris, es decir, mediante una tutela se protegía al sui iuris, y la familia en si

(institución familiar corporativa)… con el tiempo se desvirtuó este objetivo

limitándose solo a la protección del sui iuris, dando paso a la tutela moderna.

La persona que desarrollaba las actividades tutelares, adquiría las capacidades

de un verdadero paterfamilias, por tal motivo, y debido a la importancia que

esto implicaba un carácter irrenunciable al “cargo público”, pero se aceptaban

excusas correctamente justificadas ante los magistrados.

d.2 Elementos

Tutor: Es el encargado de velar por el pupilo (im puber) su crianza y bienes.

Requisitos para ser designado tutor:

Al principio no consistía en muchos requisitos, solo devía poseer la capacidad

de derecho (jefe deslía, hombre libre y ciudadano romano)

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Con el tiempo los requisitos se fueron complejizando, ya q en la práctica, el

tutor desarrollaba las actividades de un verdadero p.f, y este devía someterse a

esta actividad en tiempo completo.

Por tales motivos se fue achicando el espectro para designar a los tutores,

estableciendo los siguientes requisitos:

1. Ser jefe de familia (sui iuris)

2. Ser hombre libre. Los esclavos no podía ejercer la tutela, sino en

el caso de q por testamento se le fuera expresamente permitido…

en el caso de el esclavo fuera ajeno a la potestad del q testa, no

existía impedimento alguno, siempre y cuando el propietario del

mismo le otorgare la libertad

3. Ser ciudadano romano

4. Ser varón. Ya que las mujeres estaba expresamente vedadas…

tiempo después se flexibilizó esta norma estableciendo que la

madre de aquel sui iuris incapaz de hecho podía ejercer la tutela

en caso de q el paterfamilias muerto, no hubiese dejado un tutor

por testamento.

5. Ser mayo de 25 años. Este requisito se fue modificando, en el

antiguo no era necesario tener los 25 cumplidos, pero motivo de

excusa para el nombrado, luego con las modificaciones

avenientes se exigió tenerlos cumplidos.

6. Ser una persona sana mental y física.(los sordomudos, locos, y

ciegos debían abstenerse de desarrollar esta actividad )

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7. No encontrarse desarrollando actividades de alta

responsabilidad (cargos militares, obispo y monjes)

8. No haber tenido enemistad con el Padre del pupilo

9. No haber sido excluido expresamente por el padre en el

testamento para ejercer el cargo

10.No ser acreedor o deudor del pupilo

11.Mantener una buena conducta

Pupilo: El impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio

legítimo o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta

antes de la pubertad.

Fin de la tutela de los menores:

El fin de la tutela solo acontecía cuando, alcanzaba la pubertad, siendo esta

reemplazada por la curatela hasta cumplir la mayoría de edad (25), se producía

su muerte, o padecía Capitis diminutio.

La tutela se extinguía verdaderamente a causa del menor puesto que este junto

con su familia era el objeto de la tutela.

Si bien podemos considerar que la tutela podía extinguirse a causa del tutor

(muerte de él), no es extinción propiamente dicha, ya que, por su condición de

menor del pupilo, había q reasignarle un tutor, por cuanto, finalizaba la tutela

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correspondiente al tutor muerto, pero para el pupilo solo finalizaba con su

muerte o habiendo alcanzado la pubertad.

d.3 Características

Es un cuasicontrato unilateral:

Ya que en este cuasicontrato solo se da la voluntad del tutor quien se encarga

de realizar gestión y administración de los bienes del pupilo.

Sinalagmático imperfecto:

Ya que el tutor debe entregar todos los bienes al pupilo una vez haya cesado la

tutela y debe responder por la gestión realizada durante la tutela, sin embargo,

si el tutor incurre en gastos mientras que ejerza la tutela, el pupilo está en la

obligación de rembolsarle los gastos efectuados.

d.4 Efectos jurídicos

El tutor estaba obligado a gestionar y administrar los bienes del pupilo y

encargarse de su crianza y al final de la tutela, este debe entregarle los bienes a

su pupilo.

d.3 Acciones jurídicas

En este caso de que el tutor no reembolse al pupilo sus bienes íntegramente,

el último tiene a su favor la Actio Tutelae Directa. En caso de que el autor

haya incurrido en gastos, el pupilo deberá devolver estos gastos al tutor a

través de la Actio Tutelae Contraria.

d.4 Ejemplos

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Servio Modestino y Julio Senior siempre fueron buenos amigos, Servio

Modestino a la muerte de Julio Senior en la guerra, lo nombraron Tutor de

Julio Iunior sui iuris impúber de 11 años de edad, para que reciba una

educación prolija por parte de un amigo de la familia y administre los bienes

familiares mientras Julio Iunior se convierte en un adulto.

E. Curatela

e.1 Definición

La curatela surge de la sola voluntad del testador, del magistrado o de la ley y

es una cuasi-contrato. Se constituye para el caso de la locura de prodigalidad,

de un pupilo o un menor púber.

Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada

por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un

sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. En un principio

no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si

el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el

pretor confirmaba ese nombramiento. El curador administraba los bienes de la

persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los

furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes

recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y

pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la

curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los

incapaces, sino los de la familia agnada.

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El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero

era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en

tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades

intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral

únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección,

consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara

sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles,

quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura

en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de

previo decreto de interdicción judicial.

Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes

de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la

locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al

recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca

hubiera estado loco.

En suma, tratandose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los

bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de

rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que

el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.

Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas

de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los

mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de

enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones

de velar personalmente por sus intereses.

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El tutor se da a la persona, el curador se da para los bienes; esto significa que

el curador está investido de los mismos poderes de gestión que el tutor, pero él

no autoriza, la "auctoritatis interpositio" está remplazada por un simple

"consensus" que da a la persona en curatela cuando figura en un acto jurídico.

Este "consensus" no tiene nada de solemne y puede ser dado antes, en o

después del negocio, en este último caso vale como ratificación. Por otra

parte, a diferencia del tutor, el curador se ocupa tanto de los bienes como de la

persona física del incapaz, por tanto, si éste se encuentra enfermo debe

procurar los medios para su restablecimiento.

También tiene antecedentes en Las XII tablas; Se entiende por Curatela del

pródigo, esta era la persona que, teniendo a su disposición la totalidad de los

bienes, los dilapida (gastos innecesarios, mala administración de los mismos) -

esta conducta debía ser formalizada, dictaminada, por un magistrado, quien

debía interdictar (inhibición de bienes, tanto de origen testamentarios como

maternos) el magistrado debía también, en caso de curarse de su manía nociva

de dilapidación del patrimonio, dictar la sanidad del mismo y en ese momento

culminaba la curatela.

El pródigo poseía la capacidad de realizar acciones que beneficiaran al

patrimonio familiar, caso contrario quedaba anulada dicha acción.

e.2 Elementos

Curador: Era el encargado tanto de los bienes como de la persona física del

incapaz.

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Incapaz: Era la persona sea los dementes, las personas por nacer, los pródigos,

los menores púberes mayores de 25, incapaz de manejar un negocio jurídico y

por ende se le asignaba un curador.

e.3 Características

Es un cuasicontrato: Bilateral o Sinalagmático imperfecto: El Curado

resultaba obligado con respecto al incapaz administrar sus bienes y

devolverlos al finalizar la curatela, pero en caso extraordinario que el curador

tuviera que incurrir en gastos respecto al incapaz durante la curatela, el

incapaz debía rembolsarle la totalidad de la cuantía al curador

Es un cuasicontrato de buena fe: Ya que los términos del cuasicontrato pueden

variar durante la curatela.

Es un cuasicontrato a título gratuito: Ya que el Curado no recibía ningún tipo

de pago por este servicio.

Es un cuasicontrato que contaba con acciones pretoria: Ya que el curador era

nombrado por un magistrado jurisdiccional y solo el magistrado jurisdiccional

podía declarar el cese de la curatela.

Este contrato debía realizarse con la diligencia de un buen pater familias: Ya

que los bienes y negocios jurídicos del Incapaz debían ser administrados por el

curador como si fueran los propios.

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e.4 Efectos jurídicos

El curador estaba obligado a gestionar con la diligencia de un buen

paterfamilias los bienes y negocios del incapaz y una vez terminada la curatela

este debía devolver los bienes del incapaz y rendir cuentas de su gestión.

e.5 Acciones jurídicas

Actio Curatela Directa: La acción que ejerce el heredero o incapaz para que se

le restituya y exigir cuenta por parte del curador, de sus bienes una vez

acabada la curatela.

Actio Curatela Contraria: La acción que ejerce el Curador para que s ele

rembolse en caso de que incurra en algún gasto durante la curatela.

e.6 Ejemplo

Paulo fue declarado curador de pródigo Servio Modestino un sui iuris de 20

años, al demostrar ser incapaz de conservar en buen estado la herencia que le

fue heredada a toda la familia por su padre Servio Julio, Servio Modestino

luego de 3 años de aprendizaje y convivencia con el sabio Paulo aprender a

manejar los negocios heredados, este acude ante el magistrado jurisdiccional

para que le dictara sanidad y poder realizar acciones en beneficio del

patrimonio familiar

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F. Legado

f.1 Definición

Los legados son disposiciones a título particular, contenidas en el testamento,

con las que el testador grava a un heredero en beneficio de un legatario. A

diferencia de la institución de la herencia, que provee la sucesión universal del

testador, los legados son actos de última voluntad sobre objetos singulares de

la herencia.

El legado es una disposición testamentaria, cuya valides se condiciona a la del

testamento y cuya adquisición, por parte del legatario, depende de la

adquisición de la herencia por el heredero testamentario. El legado supone

siempre una adquisición lucrativa para el legatario, a la que el heredero debe

dar  cumplida cuenta, en la medida en que lo permita el caudal hereditario; por

ello, en terminología jurídica más difundida se dice que el legatario resulta

honoratus, mientras que el heredero, en cambio, resulta oneratus.

f.2 Elementos

Testador: Aquella persona dueña de un patrimonio que deseaba legar a su

muerte a otra (s) persona (s) uno o varios de sus bienes.

Heredero: Aquella persona determinada como heredera en el testamento.

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Legatario: Aquella persona determinada en el testamento a recibir un

determinado beneficio estipulado en el testamento.

Legado: Es el vínculo jurídico testado por el testador que existe entre el

heredero y el legatario

f.3 Características

Es una obligación unilateral: Ya que solo obligaba al heredero a cumplir con

lo legado, frente al legatario.

Es una obligación Específica: Consiste en entregar una cosa específica y

determinada en el testamento

f.4.a Tipos de Legados

Eugene Petit en su Tratado elemental de Derecho Romano.nos presenta que

según la forma empleada por el testador, hay cuatro formas de legado.

Considerado las diversas fórmulas que un testador podía emplear para hacer

un legado, dedujeron de los términos de cada una de ellas la voluntad presunta

del difunto; es decir, el efecto del legado. El uso había sancionado de esta

manera, y según la fórmula empleada, cuatro clases de legados, teniendo cada

una su naturaleza sus propios efectos.

f.4.a .1El Legado per vindicatione

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 En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad

quiritaria sobre un determinado bien, con tal que reuniera las condiciones

siguientes:

1. Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento.

2. Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la

sucesión.

3. Que el testador tuviera sobre él la propiedad quiritaria en aquellos

dos momentos.

La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse

todavía en el patrimonio del difunto cuando se abriera la sucesión, se suavizó

respecto de bienes genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes del mismo

género y de la misma calidad se encontraran en poder del testador cuando éste

muriera. Mediante este legado, caracterizado por la fórmula do lego, el

legatario recibía un heredero real sobre el objeto en cuestión y podía ejercitar

la reinvidicatio, acción real quiritaria que ya conocemos.

f.4.a .2 El Legado per damnationem

Este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior.

Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador o

sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto

legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el

deber de adquirirlo, y en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición,

debía entregar al legatario su valor pecuniario.

En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador, el

legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el objeto

era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de hacerse el

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testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido vendida por

éste, tal venta equivalía a una renovación del legado.

La formula de este legado era: “heres meus damnas esto dare...”

f.4.d .3 El Legado per praeceptionem

Se parecía al vindicatario, pero era, a la vez, más amplio y más restringido:

Más amplio, porque podía tener por objeto un bien sobre el que el

testador no tuviera más que la propiedad bonitaria.

Más restringido, pues el legatario debía permanecer al grupo de los

herederos. Antes de la división de la herencia, el legatario tenía el derecho de

tomar determinado objete perteneciente a la sucesión. Su derecho estaba

amparado por una acción real.

La formula de este legado era: servius praecipito....: “Servio debe tomar, antes

de la división de la herencia entre los coherederos, el siguiente objeto....”.

f.4.d .4 El Legado sinendi modo

Se parecía al legado per damnationem. Como éste, el legatario tenía una actio

ex testamento, de carácter personal, en contra del heredero, para reclamar la

entrega; pero el objeto de este legado se limitaba a los bienes pertenecientes a

la sucesión o al heredero.

Su formula era: “heres meus damnas esto sinere ...”

f.5 Efectos jurídicos

El heredero tiene la obligación de responder ante el legatario la voluntad

testada por el testador.

f.6 Acciones jurídicas

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La acción que tiene el legatario es la Actio Ex Testamento y la Actio Legatii

contra el heredero para hacerlo cumplir con la voluntad del testador.

f.7 Ejemplo

Dejo heredero a Sempronio los ocho fundos que tengo. Sempronio, deberá,

según disposición testamentaria legar a Ticio el fundo Cordeliano.

G. Gastos funerarios

g.1 Definición

Es otro cuasicontrato romano que consiste en que una persona se encarga de

sufragar los gastos funerales de una persona con la cual no se tiene la

obligación de hacerlos, en cuyo caso el o los parientes, a los que le

corresponde hacer estos pagos, les queda la obligación de pagar los gastos en

que ha incurrido esta persona.

g.2 Elementos

El aportador: Es la persona que aporta de sus bienes la suma para agar los

gastos funerarios.

Los herederos: Estos son las familiares del difunto o personas que le

corresponde el pago de los gastos funerarios.

g.3 Características

Es una obligación unilateral

Ya que al pago de los gastos funerarios los herederos están en la plena

obligación de rembolsar al aportador la suma invertida, por otra parte el

aportador no tiene la obligación de cargar con el pago de los gastos funerarios.

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g.4 Efectos jurídicos

Los familiares y herederos del fallecido tienen la responsabilidad de rembolsar

al contribuyente la cuantía invertida en los gastos funerarios

g.5 Acciones jurídicas

La acción entonces es la Actio Funeraria, para exigir el pago.

g.6 Ejemplos

Julio al reconocer a Sempronio, un anciano con el que solía conversar por las

tardes en la plaza, ha pagado desinteresadamente los gastos de Funerarios de

este, en el funeral aparecen los herederos de Sempronio, ellos están en la

obligación de rembolsarle la cuantía invertida a Julio.

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H. Lex Rhodia de Iactu

h.1 Definición

La lex Rhodia de Iactu creó un cuasicontrato romano en el sentido de que en

el tráfico marítimo podía presentarse el caso de que estando una nave en

peligro de naufragio, el capitán para aliviar la nave y evitar el hundimiento,

decide arrojar al mar la carga más pesada. Esa actuación produce la obligación

de los dueños de la mercadería salvada, a indemnizar a los que la perdieron.

Esta figura es la actualmente se conoce con el nombre de echazón.

h.2 Elementos

El objeto perdido: esto responde al objeto sacrificado para la preservación de

la embarcación

El capitán del barco: Es el primer responsable de la pérdida del objeto y

primer responsable al momento de restituirlo.

Los afectados: estos son los que han perdido su patrimonio al ser arrojado al

mar para la preservación de la embarcación.

h.3 Características

Esta es una obligación comulativa pasiva Parciaria y posteriormente solidaria:

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Ya que todos los beneficiados con la acción de arroje al mar de los objetos,

deben indemnizar a los perjudicados por esta acción.

h.6 Acciones

Lex Rhodia de Iactu contempla la indemnización por parte de los beneficiados

del echazón a los afectados

h.5 Efectos jurídicos

Tanto el capitán el dueño de la embarcación y los dueños de la mercadería

salvada a indemnizar a los que perdieron su mercancía.

h.6 Ejemplos

En un viaje la embarcación Aletheía al peligro de naufragar en una tormenta

decide arrojar los bienes más pesados 3 muebles de Modestino Senior, es

obligación del dueño de la embarcación, el capitán y los demás mercaderes

indemnizar a Modestino Senior por la pérdida de sus muebles.

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Jurisprudencia Clásica Romana

Tutela

Los animales vendidos y retenidos por el tutor

Un tutor (Cayo) vendió las cosas y animales del pupilo (ticio) pero al no pagar

el precio los compradores, retuvo y tuvo en su poder el mismo precio en

animales y anotó como recibido el mismo precio en la contabilidad del pupilo.

Aquellos animales tuvieron algunas crías; fallecido el tutor, su heredero

administró la misma tutela y poseyó los animales muchos años. Se preguntó si

al llegar a los 24 años aquél cuya tutela fue administrada puede reivindicar

con derecho aquellos animales.

Escévola, 4 dig. D.26.7.56

Acciones

1. Actio tutelae

2. Reivindicatio

3. Exceptio rei traditae et venditae

4. Actio empti

Explicación de las acciones

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Por la acción de la tutela se podía pedir responsabilidad al tutor por su mala

administración de los bienes del pupilo .No procede en este caso.

El pupilo podía reivindicar los animales y cosas, pero no vencería en el litigio

porque se le opondría la excepción siguiente:

Excepción de cosa vendida y entregada y también la basada en la usucapión.

Con la acción de compra el pupilo podía reclamar el precio, pero no procede

ya que el tutor Cayo lo hizo ingresar en las cuentas de la tutela

Solución

El heredero del tuto hace suyos los animales y las cosas.

El pupilo Ticio recupera las cosas y animales

El heredero de Cayo debe devolver el doble del precio de los animales

Respuesta

Escévola: Según los términos del caso propuesto, el pupilo no podía

reivindicarlos.

Gestión de negocios ajenos

Los Hermanos enfrentados

Lucio y Ticia, hermanos emancipados por su padre, siendo menores, tenían

unos curadores, los cuales suministraban a cada uno las cantidades comunes

recibidas como rentas de unos predios de ambos. Posteriormente dividieron

todo patrimonio. Después de la división, la hermana Ticia comenzó a mover

cuestión a su hermano Lucio diciendo que él había recibido más que ella,

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siendo así que no había percibido su hermano Lucio más que su porción, sino

incluso menos de la mitad.

Pregunto si competerá a Ticia acción contra su hermano.

Paulo,3 resp. D.20.3.38.

Acciones, reglas e instituciones

Actio communi dividendo

Actio negotorum gestorum

Exceptio legis Plaetoriae

Interdictum quórum bonorim

Cura minorum

Condominio y división

Arrendamiento

Explicación

El patrimonio hereditario de los hermanos se divide por la actio communi

dividendo.

Si el curador ha incurrido en responsabilidad por una división desigual, Ticia

puede demandarle por una actio negotiorum gestorum. Por las acciones por

negocios realizados durante la curatela, los hermanos pueden oponerse

mediante una exceptio legis Plaetoriae.

Para solicitar la posesión de los viene hereditario se ejercita este intedicto,

pero no procede porque los hermanos ya tiene los bienes. No procedería

tampoco una restitutio in integrum ya que para ello Ticia tenía que demostrar

que en la división del patrimonio había mediado miedo, violencia o dolo.

Los hermanos están sometidos a la curatela de los menores. El curador

gestiona el patrimonio común hasta la mayoría de edad de los pupilos.

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Los bienes que integran el patrimonio común están arrendados y por ellos los

hermanos perciben unas rentas administradas por los curadores

Respuesta

Paulo: Si Lucio no recibió de la renta de los predios comunes más de lo que le

correspondía por su porción hereditaria, no compete a su hermana acción

alguna contra él. Lo mismo respondió si se dijera que los alimentos decretados

por el pretor el hermano había recibido más que su hermana, cuando no

recibió más de la mitad.

Legado

Legado de usufructo universal a la madre

Una testadora instituyó herederos en partes iguales a los hijos habidos de Seyo

y a la hija habida de otro marido, y había dejado un legado para su madre

diciendo “A mi madre Elia Dorcas quiero que se dé mientras viva el usufructo

de ms bienes, de modo que, después de su muerte pertenezca a mis hijos a

que de ellos viva”. Los hijos habían muerto después de adir la herencia. Se

pregunta, si al morir la madre y viviendo la hija de la testadora, el usufructo

pertenece a la hija sola o sólo por su herencia.

Escévola, 15 dig. D.33.2.32.1

Acciones

Reivindicatio

Vindicatio ususfructus

Hereditaris etitio

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Interdictum quórum bonorum

Actio ex testamento

Explicación de las acciones

La acción procede del legado vindicatorio a favor de Elia Dorcas es la

reivindicatoria con la que pide el usufructo vitalicio después por la testadora.

Los instituidos herederos ejercitan la acción contra los poseedores de los

bienes hereditarios.

Pueden solicitar del pretor la posesión de los viene hereditarios

No procede por ser la acción del legado damnatario

Solución

El usufructo se consolida con la nuda de la hija y por tanto ella solo hereda a

su madre

La nuda propiedad pertenecía también a los sucesores de los hijos, que habían

aceptado la herencia y, por tanto, al morir la abuela, concurren con la hija

superviviente en la herencia.

El usufructo pasaba al heredero de la abuela Elia Dorcas.

Respuestas

Escévola: El usufructo a los que tienen la propiedad

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Claudio: No cree que se dé el usufructo a los nieetos en proporción a sus

porciones hereditarias después de morir su abuela, con más rzón al haber

instituidos herederos en partes iguales.

CAPÍTULO III

LOS CUASICONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL PANAMEÑO

I. Definición

Según el código Civil de la República de Panamá son cuasicontratos los

hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor

con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

El cuasi contrato no genera obligaciones recíprocas como las del 1124 entre

los interesados, son obligaciones impuestas por la ley en las que los principios

de solidaridad social o de justicia lo demandan (cobro de lo indebido, gestión

de negocios ajenos.). Estos dos son los únicos que regula el Código Civil,

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pero el Código Civil no limita el número, y se les aplicará la normativa ya

existente.

II. Tipos

I Gestión de los negocios ajenos

I.1 Definición

Hay Gestión de Negocios cuando una persona administra voluntariamente los

negocios ajenos sin habérselo encargado.

Resulta de ello una relación análoga al Mandato.

El Gerente “negotiorum gestor” debe rendir cuenta de su gestión al dueño

(dominus), por su parte puede hacerse indemnizar por sus gastos

En efecto, cuando una persona está ausente, sin haber dejado mandatario para

velar por sus intereses. Es a menudo muy útil que un tercero se encargue

espontáneamente de esta misión, bien tomando su defensa si es perseguido en

justicia, bien administrando sus bienes.

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Para que ninguna de las partes tenga que sufrir, es preciso que el gerente este

seguro de hacerse indemnizar de sus gastos. Y que el dueño tenga derecho a

pedir cuentas al que ha gestionado sus negocios.

I.2 Elementos esenciales

Es preciso que el gerente haya obrado en interés del dueño.

Es preciso que el gerente haya obrado espontáneamente y sin saberlo la parte

interesada (directamente mandato expreso)

Es preciso en fin, que el gerente haya tenido intensión de crear entre el y el

dueño una relación obligatoria.

No hay gestión de negocios si ha querido hacerse una liberalidad, o si no ha

hecho más que cumplir con un deber de familia.

I.3 Características

1. Es una obligación de carácter bilateral o sinalagmático imperfecto

Porque el Gestor oficioso queda obligado a rendir cuentas al Dominus y en

caso de causarle pérdida al Dominus por la mala gestión queda obligado a

indemnizarle. Pero igualmente el Dominus queda obligado a indemnizarle al

Gestor oficioso los gastos que este ha realizado durante la gestión oficiosa.

2. Es una obligación a título Gratuito

El Gestor administra el negocio en beneficio de otra persona para así evitar

que sufra un perjurio.

3. Falta de obligación legal o voluntaria de asumir la gestión: puede surgir

también por una actividad no prevista en el contrato.

4. Gestión de un negocio ajeno: si el gestor cree de buena fe que el asunto es

suyo no hay gestión de negocios ajenos.

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5. El negocio debe hallarse abandonado por el dominus: el dominus puede

hallarse imposibilitado, incluso temporalmente.

6. Asunto lícito: la ilicitud del negocio provocará la falta de acción del

dominus contra el gestor y viceversa.

7. Utilidad de la gestión: se requiere que se trate de evitar un mal inminente, o

una situación de urgencia.

I.4 Recursos procesales

El artículo 1630 del Código Civil Panameño

Obliga al Gestor oficioso a entregar al Dominus, sus bíenes o negocios al

requerimiento de este.

El artículo 1633 del Código Civil Panameño

Estípula que el Gestor debe responder e indeminizar al Dominus en caso

fortuito

El artículo 1635 del Código Civil Panameño

Presenta que el Dominus está obligado a rembolsar al Gestor oficioso los

gastos realizados de su patrimonio en el período de Gestión oficiosa.

I.5 Efectos

“Como en el mandato, la gestión de negocios crea una obligación a cargo del

gerente, y puede también nacer otra a cargo del dueño”.

1. Den la obligación del gerente

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2. El gerente debe ejecutar completamente el negocio del que se ha

encargado, y dar cuenta de su gestión al dueño por los mismos

procedimientos que el mandatario.

3. Debe ceder al dueño todo lo que ha adquirido, responde no solamente

por su dolo sino también de toda falta que no haya cometido un buen

padre de familia.

De la Obligación del dueño

1. El dueño está obligado a indemnizar al gerente de sus gastos, pero solo

si eran útiles en el momento en que se hicieron.

2. El dueño debe también descargar al gerente de todas las obligaciones

que ha podido contraer en ocasión de la gestión de negocios.

3. El gerente tiene contra él la acción “negotiorum gestorum contraria”.

I.6 Ejemplos

Marisela Quintero se hace cargo de la casa de su vecina Miriam Jiménez al

migrar al extranjero, al cabo de 5 años regresa Miriam Jiménez a su hogar y lo

encuentra en óptimas condiciones, a ella se acerca su vecina Marisela

Quintero la cual le entrega las facturas de los gastos realizados y pide el

rembolso de los gastos realizados de su patrimonio.

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II. El cobro de lo indebido

II.1 Definición

Este es un cuasi contrato tipificado legalmente, surge cuando se ejecuta

una prestación que no es debida, por error. El Código Civil lo identifica con la

entrega de una cosa y dice en su art. 1637 Código Civil que cuando se recibe

una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente

entregada surge la obligación de restituirla. Lo indebido de esa deuda puede

fundarse en lo siguiente:

La deuda existe pero vincula a personas distintas del que da y del que

recibe (indebitum ex persona).

No ha existido relación entre el que da y el que recibe, o la relación que

hubo se ha extinguido (indebitum ex causa).

Existe deuda entre solvens y accipiens, pero entregó más de lo debido

(indebitum ex re).

II.2 Elementos

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1. El error del solvens:

El error del que paga es otro de los requisitos que exige el artículos 1637 y

1643 Código Civil, y se admite tanto el error de hecho como el de derecho, y

no se admite el requisito de la excusabilidad por el cual el accipiens se queda

con lo entregado con la excusa de que el solvens debió ser diligente.

La prueba del error se hace mediante presunciones:

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho, lo mismo que

el error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haberlo

recibido, ya que si justifica que hizo la entrega queda libre de prueba,

artículo 1642.

Se presupone que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nuca se

debió o ya estaba pagada. El que recibió puede justificar que la entrega se

hizo por liberalidad u otra causa justa artículo 1643.

La restitución de la cosa indebidamente entregada ha de hacerse al solvens

aunque éste no sea el propietario.

2. Objeto de la restitución:

El solvens tiene derecho a reclamar lo indebidamente percibido por el

accipiens, pero el objeto de la restitución, su extensión, varía según la

naturaleza de la cosa entregada y la buena o mala fe.

En cuanto al objeto a restituir:

Si la cosa fuera cierta y determinada se entregará in natura.

Si fuese dinero u otra cosa fungible se entregará el tatundem.

Hemos dicho que el régimen legal de la restitución gira en torno a la buena

(ignora lo indebido del pago) y la mala (cuando conoce este carácter) fe. Pero

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apreciar se hay mala o buena fe es necesario observar si su conducta se ajusta

a una diligencia media artículos 1638 y 1639. La prueba incumbirá al solvens

por el principio general de presunción de buena fe:

a) Accipiens de mala fe: lo primero es la obligación de restituir al solvens

lo que le dio.

Si el pago consiste en capitales o fuese cosa fructífera debe intereses

legales o los frutos percibidos, y el tiempo es desde el cobro de lo

indebido.

Si la cosa tiene menoscabos responderá de ellos. No responderá de

caso fortuito si hubiese ocurrido lo mismo si estuviese en manos del

solvens, si no también, pero sólo si la cosa es cierta y determinada.

Responderá de daños y perjuicios que le ocasione al solvens como

deudor que incumple la entrega.

Si entrego cosa cierta y determinada tiene el solvens derecho a

equivalentes, que será el valor de la cosa a la entrega pero si ha ido

adquiriendo mayor valor se entregará ese valor. Lo mismo si es

dinero.

Respecto a gastos y mejoras es considerado como poseedor de mala

fe.

b) Accipiens de buena fe: tiene que devolver lo estrictamente entregado.

Si es una cosa cierta y determinada sólo responderá de las

desmejoras o pérdidas de estas y de sus accesiones.

En gastos y mejoras es tratado como poseedor de buena fe.

c) Mala fe sobrevenida: El accipiens que es de buena fe en principio puede

perderla, y existirá cuando se acrediten datos que demuestren que no

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ignora que el pago es indebido, pasa de la regulación de la buena a la

mala fe.

II.3 Características

La Jurisprudencia extiende la aplicación de las reglas del cobro de lo indebido

a:

Entrega se hace para constituir una obligación que no llegó a nacer.

Cuando el contrato se anula y hay que restituir las prestaciones realizadas.

Es preciso que se haya pagado lo indebido y que se haya pagado por error.

1. Hay indebitum cuando la obligación, que el pago estaba destinado a

extinguir, no existía en le solvens ha pagado y le accipiens que ha

recibido, ni según el Derecho civil o Derecho natural.

2. El pago de lo indebido no obliga al que lo ha recibido mas que si ha

pagado por error.

3. Si las condiciones anteriores se encuentran reunidas.

Excepciones

Viene regulado en el art. 1641 Código Civil y dice que queda exento de la

obligación de restituir el que creyendo de buena fe que se hacía el pago por

cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título o

dejado prescribir la acción o abandonado las prendas o cancelado las garantías

de su derecho. Los presupuestos para la excepción al derecho del solvens:

La existencia de un verdadero crédito entre solvens y accipiens.

Creencia de buena fe del accipiens, de que el solvens es deudor.

Error del solvens pagando creyendo que es deudor.

El solvens sólo podrá dirigirse contra el solvens o verdadero deudor.

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II.4 Efectos

La obligación nacida del pago de lo indebido tiene por objeto:

• Restitución de lo que se ha pagado indebidamente

• Cantidad de dinero

• Cosas determinadas

• Hecho realizado

II.5 Recursos Procesales

Naturaleza de la acción del solvens y los actos de disposición de accipiens:

En cuanto a los actos de disposición del accipiens es una regulación

bastante limitada en el Código Civil, y dice que si el accipiens de buena fe

enajena la cosa cobrada, restituirá el precio de esta o cederá al solvens la

acción para hacerla efectiva.

En lo relativo a la naturaleza de la acción del solvens, en principio tiene la

Acción de restitución de 15 años de naturaleza personal, para que el accipiens

cumpla su obligación de entrega. Pero si el accipiens no ha recibido la

propiedad de la cosa, y los terceros que la adquirieron tampoco podría tener el

solvens además la acción reivindicatoria, sólo si existe ese tercero protegido

por la apariencia jurídica.

Si el accipiens enajena de mala fe, no cambia la posición de los terceros.

II.6 Ejemplos

Carla Muñoz ha pagado a cancelado una deuda contraída con Josue Martí de

B./ 100.00, este 2 años después al no recordar que Carla Muñoz había

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cancelado su deuda decide solicitarle que cancele, está al pasar del tiempo ha

olvidado si canceló o no la deuda y decide pagarle, tiempo después encuentra

entre sus cosas una factura de hace 2 años, sobre la cancelación de la deuda

con Josue Martí, está presenta la factura y le exige a él, el rembolso.

III. El Enriquecimiento sin causa

III.1 Definición

Es el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin

causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la

repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una

situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). Es uno de los

principios generales del Derecho.

III.2 Elementos

El acreedor: Esta es la persona a la que se le paga o adquiere un beneficio a

costa del deudor

El Deudor: Esta es la persona que empobrece.

El Oferente: Aquel que contribuye con una cuantía o aporta una suma de

dinero o bien para determinado fin.

Se tenían que dar tres cosas para que se dé el enriquecimiento sin causa

1. Que exista un enriquecimiento de una de las partes

2. Que exista un empobrecimiento de la otra parte

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3. Que el enriquecimiento de una, sea consecuencia del

empobrecimiento de la otra (causalidad)

III.3 Características

Solo tiene una validez de 5 años de producidos los hechos

III.4 Recursos procesales

El artículo 1643 en sus divisiones 1643-A 1643-B y 1643-C respaldan al

perjudicado.

III.5 Efectos jurídicos

Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o en perjuicio de otro, está obligado

dentro de los límites del enriquecimiento a indemnizar, a este de su correlativa

disminución patrimonial.

III.6 Ejemplo

Si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero

ya no subsistía.

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IV. La comunidad

IV.1 Definición

Cuando varias personas son co-propietarios por indiviso de cosas

determinadas, o de un conjunto de bienes, como una sucesión, este estado

de indivisión o de comunidad crea entre ellas obligaciones que nacen ex

cuasi contractu” fuera de toda convención.

IV.2 Elementos

Co-propietario: Son los dueños en conjunto del negocio o bien.

IV.3Características

Es una obligación unilateral

Ya que solo se expresa la voluntad de la parte que efectúa la mejora o gasto en

beneficio de la sociedad.

IV.4 Recursos procesales

Las acciones “communi dividundo” y la “familiae ercicundae” ambas son

de buena fe y personales.

En estas el juez está investido de un doble poder:

a) Puede hacer atribuciones a cada una de los copartícipes de la

propiedad exclusiva de los bienes puestos en su lote.

b) Puede condenar a cada una de las partes a prestaciones personales

para los demás.

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IV.5 Efectos jurídicos

1. La obligación que resulta de la comunidad es la de dividir (regla de

justificación; libertad individual y por el interés en general).

2. Las partes pueden sólo convenir que permanecerán en la indivisión

durante un tiempo determinado.

3. La obligación de dividir puede ser ejecutada amistosamente (Si dos han

hecho una convención que regule el lote de cada uno, este pacto no es

obligatorio a menos que se le haya revestido de las formas de

estipulación).

4. Si uno de ellos ha ejecutado la convención, hay contrato innominado; y

el otro está obligado civilmente).

5. Si las personas que están en la indivisión no han podido entenderse para

dividir amistosamente, cada una de ellas tiene derecho a provocar una

participación judicial, ejercitando la acción “communi dividundi”,

cuando se trata de objetos particulares indivisos entre copropietarios.

Otras obligaciones nacidas entre copropietarios en el curso de la indivisión:

1. El que ha percibido la totalidad de los frutos de un fundo indiviso debe

dar cuenta a los demás de sus partes; pero en derecho sentido inverso,

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tiene derecho a indemnización por los gastos necesarios o útiles que ha

hecho en interés común.

2. Todo copropietario esta igualmente obligado a reparar el perjuicio que

ha causado por su dolo o falta al gestionar los negocios comunes.

IV.6 Ejemplo

En un edificio de 6 apartamentos y 6 propietarios, 2 de los co-propietarios

deciden realizar unas mejoras necesarísimas para el edificio. Los otros 4 co-

propietarios están en la obligación de rembolsar a los 2 co-propietarios los

gastos realizados.

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V. Tutela

VI.1 Definición

La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de

la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien,

no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por

ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

El Tutor que gestiona tiene, la obligación de administrar aquello que resulte de

las funciones que le han sido impuestas.

(Por testamento, Ley, Decisión del magistrado). Sin embargo, su gestión le

obliga a dar cuenta al pupilo, quien por su parte debe indemnizarle de sus

gastos.

V.2 Elementos

Tutor: Es el encargado de velar por el pupilo su crianza y bienes.

Pupilo: El menor de edad

V.3 Características

Obligación Sinalagmática imperfecta: Ya que el tutor debe entregar todos los

bienes al pupilo una vez haya cesado la tutela y debe responder por la gestión

realizada durante la tutela, sin embargo, si el tutor incurre en gastos mientras

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que ejerza la tutela, el pupilo está en la obligación de rembolsarle los gastos

efectuados.

La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por

su fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o

progenitores o por resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio

origen a la tutela.

La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la autoridad

judicial, de la administración de los bienes que realizó el tutor.

La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de

quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que

ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los

bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden

administrarlos.

V.4 Recursos procesales

Amparados y regulados por el código Civil de la República de Panamá en los

artículos del 222 al 285.

V.5 Efectos jurídicos

El tutor estaba obligado a gestionar y administrar los bienes del pupilo y

encargarse de su crianza y al final de la tutela, este debe entregarle los bienes a

su pupilo.

V.6 Ejemplos

A la muerte de los padres de Johana una joven de 14 años, su tía Estefanía ha

sido nombrada su tutora para que cuide de ella y sus bíenes hasta la mayoría

de edad.

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VI. Curatela

VI.1 Definición

La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas:

VI.2 Elementos

El Curador: Es el representante para los actos de la vida civil de una persona

declarada incapaz en razón de un déficit de sus facultades mentales.

El Incapaz: Estos comprenden

1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el

ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad.

3. Los declarados pródigos.

4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo

esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

VI.3 Características

Es un cuasicontrato: Bilateral o Sinalagmático imperfecto: El Curado

resultaba obligado con respecto al incapaz administrar sus bienes y

devolverlos al finalizar la curatela, pero en caso extraordinario que el curador

tuviera que incurrir en gastos respecto al incapaz durante la curatela, el

incapaz debía rembolsarle la totalidad de la cuantía al curador

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Es un cuasicontrato de buena fe: Ya que los términos del cuasicontrato pueden

variar durante la curatela.

VI.4 Recursos procesales

Amparados y regulados en el código Civil de la república de Panamá, en los

artículos del 286 al 298.

VI.5 Efectos jurídicos

El curador está en la obligación de prestar la representación legal que se da a

las personas mayores de 18 años, que tienen incapacidad mental.

Excepcionalmente se la puede solicitar a partir de los 14 años. Para el caso de

las personas inhabilitadas, la curatela tiene una función de asistencia. Su

misión es la preservación de la salud física y psíquica del discapacitado,

quedando su cuidado a cargo del curador; y por la otra tiende a evitar que

estas personas sean perjudicadas en su patrimonio.

VI.6 Ejemplos

Los dementes en ausencia de padres, deben ser protegidos y representados

judicialmente por un curador.

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VII. Gastos de alimentos (Suministro de alimentos)

VII.1Definición

Suministro de alimentos: Cuando sin obligado a prestar alimentos los diese a

un extraño, éste tendrá derecho a reclamárselos a aquél, si no consta que los

dio por piedad o sin ánimo de reclamárselos. Es un supuesto en que el extraño

cumple la prestación alimenticia que le incumbe a un pariente, y reclamará el

importe dentro del cuantum de la prestación que debió satisfacer el pariente.

Es un supuesto en el que el Código Civil permite la gestión aún contra la

prohibición del dominus.

VII.2 Elementos

El gestor: Aquel que se encarga de proveer alimentos al desconocido

El beneficiado: aquel que recibe los alimentos por parte del gestor

VII.3 Características

Este es una obligación unilateral

Esta obligación responde al carácter de la piedad

VII.4 Recursos procesales

Amparado en el Código Civil Panameño en el artículo 1636

VII.4 Efectos jurídicos

La persona que entregó el alimento tiene la potestad de reclamarlos al pariente

o a la persona que los haya recibido mientras no sean parientes, ya que está es

una obligación de carácter familiar.

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VII.5 Ejemplo

Ha gastado Octavio Juliannis B./2 000.00 en gastos de alimentos en el hijo de

su mejor amigo César Castillo en ausencia de este.

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Jurisprudencia actual

Gastos de alimentos

En el proceso de sucesión de MARIA ISABEL BRAVO

ZÚÑIGA contra la sucesión testada y/o intestada de LUISA SÁNCHEZ

SAMPEDRO (Q.E.P.D.) y los HEREDEROS DECLARADOS, la

primera ha promovida proceso ordinario y, contra la decisión que

culminó el mismo en la segunda instancia, la sentencia de 9 de

noviembre de 1999, expedida por el Primer Tribunal Superior de

Justicia, promovió recurso extraordinario de casación en el fondo.

Habiéndose surtido las etapas intermedias que gobiernan este proceso, la

Sala se encuentra en la etapa de decidir el mismo, lo que hará previas las

consideraciones que se dejan expuestas.

ANTECEDENTES

La señora MARIA ISABEL BRAVO ZÚÑIGA interpuso por medio de

su apoderado judicial demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía, a

fin de que se formulen las siguientes declaraciones:

"...1.Que mi representada MARIA ISABEL BRAVO ZÚÑIGA,

ejerció los CARGOS de CONTADORA, ADMINISTRADORA

Y ASESORA DE BIENES; y GUARDADORA en vida ha

beneficio de LUISA SÁNCHEZ SAMPEDRO; GASTOS antes

de ser nombrada DEPOSITARIA JUDICIAL y los gastos

incurridos en la SUCESIÓN TESTADA Y/O INTESTADA de la

causante LUISA ISABEL SAMPEDRO (Q.E.P.D.); la cual se

ventila en este TRIBUNAL.

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2.Que se les CONDENE Y OBLIGUE a la parte

DEMANDADA a pagar a mi representada MARIA

ISABEL BRAVO ZÚÑIGA la suma de CIENTO

OCHO MIL DIECIOCHO BALBOAS CON

CATORCE CENTESIMOS (B/.108,018.14), más las

costas, intereses legales y gastos que se causen en el

proceso, lo cual se origina por haber ejercido mi

representada los CARGOS DE CONTADORA,

ADMINISTRADORA Y ASESORA DE BIENES;

Y GUARDADORA en vida ha beneficio de LUISA

ISABEL SAMPEDRO; GASTOS antes de ser

nombrada DEPOSITARIA JUDICIAL y los gastos

incurridos en la SUCESIÓN TESTADA Y/O

INTESTADA de la causante LUISA ISABEL

SAMPEDRO (Q.E.P.D.), la cual se ventila en este

Tribunal.

3. Que mi representada ha realizado todo lo

necesario para que la parte DEMANDADA le pague

lo que le corresponde y hasta la fecha se han

negado." (F.116)

La demanda quedó radicada en el Juzgado Segundo de Circuito de lo

Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. La misma fue notificada a

los demandados. Por su parte, la firma de abogados TRONCOSO,

LACAYO & PORRAS, representante de la parte demandada, luego de

recibir traslado de la demanda se opuso a todas y cada una de las

pretensiones, negando lo pedido, los hechos afirmados y el derecho

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esgrimido. El proceso fue abierto a pruebas, pero ninguna de las partes

presentó prueba alguna. Admitidas las pruebas aducidas por la parte

actora con su demanda, se ordenó la práctica de las mismas.

El demandado invoca excepción de prescripción, excepción de cosa

juzgada e incidente de nulidad de lo actuado.

Cumplidas las etapas procesales inherentes a este tipo de proceso,

procedió el JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL a

proferir la decisión del caso, mediante Sentencia No.28, de 20 de mayo

de 1998, (fs.192-200) en la que se resuelve lo siguiente:

"... RESUELVE: 1) NEGAR las excepciones de prescripción y de

cosa juzgada, propuesta por la parte demandada. 2) DECLARA

DESIERTO el Incidente de Nulidad propuesto por la parte

demandada. 3) DECLARA: a) que MARIA ISABEL BRAVO

ZÚÑIGA ejerció el cargo de depositaria judicial en la

SUCESIÓN TESTADA Y/O INTESTADA DE LUISA

SÁNCHEZ SAMPEDRO (Q.E.P.D.). b) que la parte demandada

debe pagar a MARIA ISABEL BRAVO ZÚÑIGA la suma de

TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS

CON 14/100 (B/.13,568.14) por razón de los gastos incurridos en

concepto de medicina, alimentos, médicos, enfermeras,

auxiliares, laboratorios y gastos funerales, hechos a beneficio de

LUISA SÁNCHEZ SAMPEDRO (q.e.p.d.), más las costas en

cuanto a trabajo en derecho se fijan en DOS MIL CIENTO SEIS

BALBOAS CON 81/100 (B/.2,106.81), más los gastos judiciales

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que deben ser liquidados por secretaría. C) NIEGA la tercera

declaración." (Fs.199-200)

Gestión de negocios

Se trata de un proceso sumario iniciado por el señor SIMON ABADI

BEDA ante el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá,

Ramo Civil, con el objeto de que se le ordenara a la señora DOLLY

BTESH DE ABADI, "la rendición de cuentas de su gestión como

Apoderada General del señor EDUARDO ABADI", padre del

demandante, a título personal y en el de varias empresas de propiedad de

dicho señor.

La Sala observa que a pesar de que esta disposición se refiere a la

cuentas de la tutela, es aplicable también las de la curatela, conforme a lo

dispuesto en el artículo 309 del Código Civil. No obstante, dicha norma

legal consagra el derecho que tienen los parientes que deben ser llamados

a la sucesión intestada del incapaz, de reclamar la rendición de cuentas a

la persona que el juez designe como curador, dentro del respectivo juicio

de interdicción.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 454 del Código de la

Familia, en relación con el artículo 389 ibidem que define el objeto de la

tutela en los siguientes términos:

"Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su

gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos

hechos y sumas percibidas durante el año anterior.

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Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo

pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.

Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y

bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la

patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos."

Pero, en el caso que nos ocupa, la rendición de cuentas que se solicita no

es sobre la gestión realizada por la señora DOLLY BTESH DE ABADI

como curadora, sino "de su gestión como Apoderada General del señor

EDUARDO ABADI", como se señala expresamente en el libelo de la

demanda y se reafirma en el escrito que sustenta la apelación, en los

siguientes términos:

Curatela

La licenciada ILKA YAZMEL TELLO GRANADOS, actuando en

nombre y representación de la señora CECILIA JANETT GONZÁLEZ

ITURRI y en el de sus hermanas SUSANA GABRIELA GONZÁLEZ

ITURRI, ROCÍO SOLEDAD GONZÁLEZ ITURRI, NELLY

FELICITA HAIDÉE GONZÁLEZ ITURRI y PATRICIA GULIANA

GONZÁLEZ ITURRI ha concurrido ante este tribunal con el objeto de

solicitar el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras

número cuatro (4) de 10 de septiembre de 1996, proferida por el Primer

Juzgado de lo Civil de la provincia de Trujillo, Perú y número nueve (9)

de 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de la

Provincia de Trujillo, República del Perú.

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A foja 9 obra la Sentencia Número 4 de 10 de septiembre de 1996, la

cual declara "que el doctor Francisco González Morante, falleció el

Primero de agosto de 1996, en ésta ciudad sin dejar testamento y son sus

herederas legales: Cecilia Janett, Rocío Soledad, Susana Gabriela, Nelly

Felícita Haydée y Patricia Giuliana González Iturri en su condición de

hijas del causante".

Visible de fojas 11 a 13, consta, de igual forma, la sentencia número 9 de

12 de junio de 1997, la cual declara "la INTERDICCIÓN de PATRICIA

GIULIANA GONZÁLEZ ITURRI. NÓMBRASELE COMO

CURADORA a la demandante (CECILIA JANET GONZÁLEZ

ITURRI), quien ejercerá el cuidado y administración de la persona y

patrimonio de la interdicta, previo discernimiento del cargo, con arreglo

a las normas de la Curatela”.

El fundamento de la presente solicitud formulada a través de apoderada

legal se centra sustancialmente en lo siguiente:

"Esta solicitud se realiza en virtud de que el causante, doctor

FRANCISCO GONZÁLEZ MORANTE, mantenía en Panamá una

cuenta bancaria en el ATLANTIC SECURITY BANK, y sus legítimas

herederas, desean entrar en posesión de la misma, así como lo han hecho

con todos los otros bienes, pertenecientes a su fallecido padre"

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COMPARACIÓN ENTRE: LOS CUASICONTRATOS EN ROMA Y

LOS CUASICONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL PANAMEÑO

Los cuasicontratos figuras jurídicas de origen Romano, ha presentado su

adaptación en la legislación panameña, aunque en el Derecho Romano tiene

una más vasta clasificación han logrado desarrollarse en la legislación

panameña, el código civil solo reconoce las figuras de Gestión de negocios

ajenos, Enriquecimiento ilícito y cobro de lo no debido, aunque varios

estudiosos del Derecho Civil reconocen otras figuras cuasicontractuales

similares a las desarrolladas en el Derecho Romano como lo son: la tutela, la

curatela, la comunio incidens, los gastos de alimentación.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

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Debemos mencionar la importancia del estudio de los cuasicontratos en la

antigua Roma fuente original de esta figura, la cual no ha cambiado

radicalmente a través de estos siglos, igualmente debemos mencionar la

importancia del estudio del Derecho romano ya que este es el origen del

Derecho y más específicamente el Derecho civil.

Los cuasicontratos en Roma nacieron como una figura parecida a los

contratos, mas no contaban con el mismo fundamento ya que los

cuasicontratos son unilaterales, pero no representaban un delito ya que se

basaban en el criterio de la buena fe y la solidaridad.

Hoy día en materia de Derecho Civil, los cuasicontratos Romanos y los

cuasicontratos del Derecho Civil Panameño guardan prácticamente una entera

similitud, lo que demuestra la perfección en Roma de esta figura que ha

perdurado casi intacta a través de los siglos, demostrándonos así la vital

importancia del estudio del Derecho Romano en la actualidad.

BIBLIOGRAFÍA

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2. BONFANTE, Pedro – Instituciones de Derecho Romano

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8. PETIT, Eugene - Tratado elemental de Derecho Romano -

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3. ARROYO CAMACHO, Dulio –Algunas causales de terminación

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9. MORENO PUJOL - Código Civil Panameño - José Martín

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jurídicos – Editorial Temis, S.A - Santafé de Bogotá- Colombia

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2. LONDOÑO, Marco Tulio – Apuntes de Derecho-Civil II

3. ORREGO, Juan Andrés – Apuntes de Derecho Civil -

Universidad Internacional de Sek – Santiago, Chile

4. GARAY, Narciso- Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones

(Primer semestre) publicaciones del centro de estudiantes de

Derecho, Panamá 1986

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