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Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988 LEY DEL RÉGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS TITULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Artículo 46º.- PLANTAS CONTROLADAS: El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro años y de doscientos cincuenta a quinientos días de multa. Artículo 47º.- FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días de multa. Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados "pisacoca", serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales. Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley. Artículo 49º.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del articulo 48º de esta ley. A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días. Artículo 50º.- ADMINISTRACION: El que ilícitamente administrare a otros, sustancias controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada. Artículo 51º.- SUMINISTRO: El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada. Artículo 52º.- AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa. Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio. Artículo 53º.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal. Artículo 54º.- INDUCCION: El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, será sancionado con cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa. Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa. Artículo 55º.- TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte. Artículo 56º.- INSTIGACION: El que instigare o incitare a otro a la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y dos mil a tres mil días de multa. Sí el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa. Artículo 57º.- ASESINATO: El homicidio causado por expreso propósito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al articulo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del articulo 252 del Código Penal. Artículo 58º.- FALSIFICACION: El que adulterare o falsificare receta médica con objeto de obtener sustancias controladas, será sancionado con tres a cinco años de presidio y doscientos a cuatrocientos días de multa. El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de

Compendio de Leyes Penales

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Ley del Rgimen de la Coca y Sustancias Controladas

Ley del Rgimen de la Coca y Sustancias ControladasLey N 1008 de 19 de Julio de 1988LEY DEL RGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADASTITULO IIIDE LOS DELITOS Y LAS PENASArtculo 46.- PLANTAS CONTROLADAS: El que ilcitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas sealadas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artculo 33 de la presente ley, ser sancionado con la pena de uno a dos aos de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro aos y de doscientos cincuenta a quinientos das de multa.Artculo 47.- FABRICACION: El que fabricare ilcitamente sustancias controladas, ser sancionado con presidio de cinco a quince aos y dos mil quinientos a siete mil quinientos das de multa.Las personas dedicadas al proceso de maceracin de coca llamados "pisacoca", sern sancionados con la pena de presidio de uno a dos aos y de doscientos a quinientos das de multa, siempre que colaboren con la investigacin y captura de sus principales.Artculo 48.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas ser sancionado con presidio de diez a veinticinco aos y diez mil a veinte mil das de multa.Constituye circunstancia agravante el trfico de sustancias controladas en volmenes mayores.Este artculo comprende toda conducta contemplada en la definicin de trfico dada en el inciso m) del artculo 33 de esta ley.Artculo 49.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesin de sustancias controladas en cantidades mnimas que se supone son para su consumo personal inmediato, ser internado en un instituto de farmacodependencia pblico o privado para su tratamiento hasta que se tenga conviccin de su rehabilitacin.La cantidad mnima para consumo personal inmediato ser determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia pblico. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mnima caer en la tipificacin del articulo 48 de esta ley.A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el pas que incurran en la comisin de estos hechos se les aplicar la ley de residencia y multa de quinientos a mil das.Artculo 50.- ADMINISTRACION: El que ilcitamente administrare a otros, sustancias controladas, ser sancionado con diez a quince aos de presidio y mil quinientos a tres mil das de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada.Artculo 51.- SUMINISTRO: El que suministrare ilcitamente a otros sustancias controladas, ser sancionado con presidio de ocho a doce aos y mil a dos mil das de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada.Artculo 52.- AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administracin o suministro ilcito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sancin ser de quince a veinte aos de presidio y mil a tres mil das de multa.Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sancin ser de veinte a treinta aos de presidio.Artculo 53.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o ms personas para la comisin de los tipos penales establecidos en la presente ley, sern sancionados con un tercio ms de la pena principal.Artculo 54.- INDUCCION: El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, ser sancionado con cinco a diez aos de presidio y dos mil a cuatro mil das de multa.Si el inductor aprovechare su condicin de ascendiente o autoridad sobre el inducido o ste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena ser de diez a veinte aos de presidio y cuatro mil a ocho mil das de multa.Artculo 55.- TRANSPORTE: El que ilcitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, ser sancionado con ocho a doce aos de presidio y mil a mil quinientos das de multa e incautacin definitiva del motorizado o medios de transporte.Artculo 56.- INSTIGACION: El que instigare o incitare a otro a la comisin de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Ttulo, ser sancionado con cuatro a seis aos de presidio y dos mil a tres mil das de multa. S el instigado fuere menor o incapaz, la pena ser de cinco a diez aos de presidio y dos mil a cuatro mil das de multa.Artculo 57.- ASESINATO: El homicidio causado por expreso propsito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al articulo 17 de la Constitucin Poltica del Estado y al inciso 5) del articulo 252 del Cdigo Penal.Artculo 58.- FALSIFICACION: El que adulterare o falsificare receta mdica con objeto de obtener sustancias controladas, ser sancionado con tres a cinco aos de presidio y doscientos a cuatrocientos das de multa.El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, plizas de importacin, facturas, cartas de porte u otros documentos para internar al pas sustancias controladas, ser sancionado con ocho a quince aos de presidio y tres mil a seis mil las de multa.Artculo 59.- IMPORTACION: El importador de sustancias controladas que no cumpliere con los requisitos exigidos por la presente ley, ser sancionado con la suspensin de su registro de importador por el trmino de doce meses y diez mil das le multa. En caso de reincidencia, se impondr la cancelacin definitiva de su registro Fe importador y su personero legal responsable ser pasible de las penas establecidas por el artculo 48.Artculo 60. OBLIGACION DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, ser sancionado con tres a cinco aos de presidio e incautacin o reversin de su propiedad.Artculo 61.- ENCUBRIMIENTO EN LOCALES PUBLICOS: Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, moteles, restaurantes, confiteras, clubes, bares, locales de diversin, prostbulos, casas de cita, hospitales, clnicas y otros establecimientos abiertos al pblico, estn obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que trafiquen, posean o consuman sustancias controladas bajo la sancin de uno a dos aos de presidio y quinientos a mil quinientos das de multa. En caso de comprobarse permisibilidad, encubrimiento o complicidad ser sancionado de dos a seis aos de presidio y de dos mil a cuatro mil das de multa.Artculo 62.- OBLIGACION DE PROFESIONALES: Los profesionales de ramas mdicas y de otras, en cuyo ejercicio tuvieran facultad de expedir recetas sobre sustancias controladas y que lo hagan sin llenar las formalidades previstas por disposiciones legales, sern sancionados de conformidad al Cdigo de Salud ms dos mil a cuatro mil das de multa. En caso de reincidencia sern sancionados con inhabilitacin definitiva del ejercicio profesional, con presidio de dos a cinco aos.Artculo 63.- VENTA EN FARMACIA: El propietario, regente o empleado de droguera, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos, que despacharen sustancias controladas sin llenar las formalidades previstas en las disposiciones legales, sern sancionados en la siguiente forma:a) El propietario, con la clausura de su establecimiento por el trmino de seis meses y dos mil a cuatro mil das de multa. Adems, con un ao de suspensin, si fuere profesional.b) El regente, con un ao de suspensin del ejercicio profesional y mil a dos mil das de multa.c) El empleado o dependiente, s resultare responsable, con quinientos a mil das de multa.En caso de reincidencia o habitualidad, las sanciones sern las siguientes:1) Al propietario profesional, cancelacin de su registro e inhabilitacin definitiva del ejercicio profesional, clausura definitiva del establecimiento y presidio de dos a cinco aos.2) Al propietario no profesional, presidio de dos a cinco aos y clausura definitiva de su establecimiento.3) Al regente, presidio de dos a cinco aos e inhabilitacin definitiva del ejercicio profesional.4) Al empleado o dependiente, presidio de dos a cinco aos.Artculo 64.- INVENTARIOS Y REGISTROS: Los responsables de firmas importadoras, drogueras, farmacias o locales autorizados para el expendio o suministro de medicamentos con sustancias controladas, cuya existencia en depsitos no guarden relacin con sus inventarios y registros, sern sancionados con dos mil a cuatro mil das de multa y la incautacin de la mercadera.En caso de reincidencia o habitualidad, se impondr de dos a cuatro aos de presidio y la clausura definitiva del establecimiento.Artculo 65.- FUNCIONARIOS PUBLICOS: Cuando autoridades, funcionarios, empleados pblicos, cometieren los delitos tipificados en esta ley, participaren de ellos en ejercicio de sus funciones o empleos o se valieren de ellos, la sancin se agravar en un tercio de lo establecido, adems de la inhabilitacin definitiva para el ejercicio de la funcin pblica.Artculo 66.- COHECHO PASIVO: El funcionario, empleado o autoridad que para hacer o dejar de hacer algo con referencia a la presente ley, recibiere directa o indirectamente para si o para otros ddivas o aceptare ofrecimientos o promesas, sern sancionados con presidio de ocho a doce aos y de dos mil a cinco mil das multa.La sancin ser de doce a veinte aos de presidio y tres mil a seis mil das multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Pblico o miembro de los rganos encargados de la represin al narcotrfico. En todos los casos a que se refiere este artculo se impondr inhabilitacin definitiva.Artculo 67.- COHECHO ACTIVO: En casos comprobados, el que directa o indirectamente diere u ofreciere, aunque no fueren aceptadas, ddivas o recompensas de cualquier tipo a un funcionario, empleado pblico o autoridad, para l o un tercero, con el propsito de que haga u omita un acto referente al cumplimiento de la presente ley, ser sancionado con cuatro a ocho aos de presidio y de mil a dos mil das multa.Si la ddiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Pblico o miembro de los rganos de represin o interdiccin al narcotrfico, la pena ser de ocho a doce aos de presidio y tres mil a seis mil das multa.Artculo 68.- CONCUSION PROPIA: El funcionario, empleado pblico o autoridad que valindose de sus funciones o mediante amenaza obtuviere un provecho ilcito relacionado con el trfico de sustancias controladas ser sancionado con ocho a doce aos de presidio y dos mil a cuatro mil das multa.Artculo 69.- CONCUSION IMPROPIA: Cuando los actos a que se refiere el articulo anterior sean cometidos por un particular, que simule ser funcionario, empleado pblico o autoridad, la sancin ser de diez a quince aos de presidio y tres mil a seis mil das multa.Artculo 70.- ALTERACION O SUSTITUCION DEL OBJETO DEL DELITO: El que ordenare alterar o alterare cualitativa o cuantitativamente o sustituyere el cuerpo del delito o los medios de comprobacin del mismo que hayan sido decomisados o secuestrados. Ser sancionado con diez a quince aos de presidio y mil a dos mil das multa.Artculo 71.- CONFISCACION DE BIENES: Adems de las sanciones establecidas en los artculos anteriores, se impondrn las siguientes:a) La confiscacin en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotacin se revertirn al Estado.b) La confiscacin en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Trfico Ilcito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicpteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Area de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegacin en favor de la Armada Boliviana.La incautacin de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente articulo proceder contra el propietario, cuando ste haya tomado parte en el delito o conocido su comisin, no lo hubiera denunciado.Los bienes confiscados se destinarn, preferentemente, a programas de prevencin, educacin, salud y la creacin de centros de rehabilitacin independientemente de los fondos destinados a la construccin de penitenciaras sealadas por ley.Artculo 72.- EVASION: El que se evadiera estando legalmente detenido por comisin de alguno de los delitos tipificados en esta ley, adems de la pena principal, ser sancionado con dos a cuatro aos de presidio y dos mil a cuatro mil das multaSi el delito fuere cometido por culpa, recibir las dos terceras partes de las penas establecidas en este artculo.Artculo 74.- EXCARCELACION: El funcionario pblico que con-ceda la salida ilcita de algn detenido, en relacin con los delitos previstos en la presente ley, ser sancionado con cuatro a ocho aos de presidio y dos mil a cuatro mil das multa Se prohben las internaciones mdicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente ley.Artculo 75.- ENCUBRIMIENTO: La persona que despus de haber cometido un delito previsto en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la accin de la justicia, ser sancionado con cuatro a seis aos de presidio y mil a dos mil das multa.Proceder excepcin de sancin con referencia a ascendientes, descendientes, cnyuge o conviviente.Artculo 76.- COMPLICIDAD: El cmplice de un delito relativo a sustancias controladas, ser sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor.Artculo 77.- RECEPTACION: El receptador de un delito relativo a sustancias controladas, recibir la mitad de la pena imponible al autor.Artculo 78.- USO DE ARMAS: Sufrir la agravante de la mitad de la pena que le corresponde, el que, en la comisin de un delito tipificado en la presente ley o para resistir a la autoridad, usare armas.Si causare lesiones ser agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de muerte, sufrir la pena correspondiente al asesinato.Artculo 79.- APOLOGIA DEL DELITO: Los que de manera tendenciosa, falsa o sensacionalista hicieren por cualquier medio, pblica apologa de un delito o de una persona procesada o condenada por narcotrfico, sern sancionados con dos a cinco aos y dos mil a cuatro mil das multa.LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIALEY 400 MANEJO Y USO DE ARMAS

Artculo 56. (CREACIN DE TIPOS PENALES). I. Se crean los siguientes tipos penales: a) Tenencia, porte o portacin y uso de armas no convencionales. b) Fabricacin ilcita. c) Trfico ilcito de armas. d) Tenencia, porte o portacin ilcita. e) Hurto o robo de armas. f) Hurto o robo de armamento y municin de uso militar o policial. g) Alteracin o supresin de marca. h) Ostentacin pblica. i) Almacenaje peligroso. j) Reparacin ilcita. k) Instruccin de tiro ilegal.22 l) Porte o portacin ilcito en la prestacin de servicios de seguridad y vigilancia. m) Atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado. n) Atentado contra bienes pblicos. o) Agravantes. II. Los tipos penales sealados quedan incorporados a partir del Artculo 141 bis del Cdigo Penal, con el siguiente texto: CAPTULO V DELITOS CON RELACIN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS

Artculo 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES). I. El que incurra en la tenencia, porte o portacin y uso de armas no convencionales, ser sancionado con la pena de treinta (30) aos de presidio sin derecho a indulto. II. La misma sancin se impondr al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricacin de las mismas.

Artculo 141 Ter. (FABRICACIN ILCITA). I. El que ilcitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, ser sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) aos. II. La misma sancin se impondr al que fabricare ilcitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos. III. La pena ser de privacin de libertad de cinco (5) a diez (10) aos si fuere miembro o partcipe de una Asociacin Delictuosa con este fin ilcito. IV. La pena ser de privacin de libertad de ocho (8) a veinte (20) aos si fuere miembro o partcipe de la estructura de una Organizacin Criminal dedicada a estos ilcitos.

Artculo 141 Quater. (TRFICO ILCITO DE ARMAS). I. El que ilcitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, ser sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) aos. II. La pena de privacin de libertad ser de doce (12) a dieciocho (18) aos si fuere miembro o partcipe de una Asociacin Delictuosa. III. La pena de privacin de libertad ser de quince (15) a veinticinco (25) aos si fuere miembro o partcipe de la estructura de una Organizacin Criminal dedicada a este ilcito.23 IV. La pena ser agravada en un tercio del mximo, si el suministro fuera para fines ilcitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial. V. La pena ser de treinta (30) aos de presidio sin derecho a indulto, si el trfico ilcito fuere realizado por personal militar o policial.

Artculo 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIN ILCITA). I. La tenencia y porte o portacin de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorizacin legal ser sancionado con pena privativa de libertad: a) Tenencia ilcita, de seis (6) meses a dos (2) aos. b) Porte o Portacin ilcita, de uno (1) a cinco (5) aos. II. Las sanciones sern agravadas en un tercio del mximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.

Artculo 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS). I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armeras autorizadas, fbricas con licencia y propietarios o tenedores legales, ser sancionado con privacin de libertad de: a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) aos. b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) aos. II. La pena ser agravada en la mitad del mximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisin de otro delito.

Artculo 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIN DE USO MILITAR O POLICIAL). I. El que hurtare o robare armamento y municin de uso militar o policial, ser sancionado con pena privativa de libertad: a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) aos. b) Robo, de ocho (8) a quince (15) aos. II. Si fuera miembro o partcipe de una asociacin delictuosa, la pena ser agravada en un tercio de la pena mayor. III. La pena ser agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partcipe de la estructura de una Organizacin Criminal. IV. La pena ser agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o municin hurtado o robado fuere utilizado para la comisin de otro delito. V. La pena ser de treinta (30) aos de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.24

Artculo 141 Octer. (ALTERACIN O SUPRESIN DE MARCA). I. El que alterare o suprimiere el nmero de registro, marca oficial de fabricacin u otros elementos de origen o smbolos relativos a la plena identificacin de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, ser sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) aos. II. Ser sancionado con la misma pena, el que a sabiendas posea o portare armas de fuego cuya marca haya sido alterada o suprimida. III. La pena ser de diez (10) aos de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.

Artculo 141 Noveter. (OSTENTACIN PBLICA). I. El particular que teniendo autorizacin, haga ostentacin pblica de su arma, sin encontrarse en una situacin de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes pblicos o privados, ser sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) aos. II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos pblicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad ser de dos (2) a cuatro (4) aos. Artculo 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO). I. El que almacenare armas de fuego, municin, explosivos, fuegos artificiales o pirotcnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad fsica de las personas, el medio ambiente, bienes pblicos o privados, ser sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) aos. II. En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad ser la mxima del homicidio culposo agravada en un tercio.

Artculo 141 Onceter. (REPARACIN ILCITA). El que ilcitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de fuego, municiones o materiales relacionados, ser sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) aos.

Artculo 141 Duoter. (INSTRUCCIN DE TIRO ILEGAL). El que ilcitamente brindare instruccin, capacitacin o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, ser sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) aos.

Artculo 141 Treceter. (PORTE O PORTACIN ILCITO EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y municin para la prestacin de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, ser sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aos.25

Artculo 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores pblicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotcnicos o artificiales y otros materiales relacionados, ser sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) aos.

Artculo 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PBLICOS). El que atentare contra bienes pblicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mtines, ser sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aos.

Artculo 141 Dieciseister. (AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realizacin de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberana del Estado, Sedicin, Conspiracin, Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendr la pena de presidio de treinta (30) aos sin derecho a indulto. Artculo 57. (JURISDICCIN ORDINARIA). Los delitos y contravenciones tipificados en la presente Ley, sern conocidos, sustanciados y resueltos por la jurisdiccin ordinaria, no existiendo fuero especial.

CODIGO TRIBUTARIO LEY N 2492LEY DE 2 DE AGOSTO DE 2003-08-07

ILCITOS TRIBUTARIOS

CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 148 (Definicin y Clasificacin). Constituyen ilcitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Cdigo y dems disposiciones normativas tributarias.

Los ilcitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. ARTCULO 149 (Normativa Aplicable).

El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige slo por las normas del presente Cdigo, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.

La investigacin y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Cdigo, por otras leyes tributarias, por el Cdigo de Procedimiento Penal y el Cdigo Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma.

ARTCULO 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrn carcter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilcitos tributarios, establezcan sanciones ms benignas o trminos de prescripcin ms breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

ARTCULO 151 (Responsabilidad por Ilcitos Tributarios). Son responsables directos del ilcito tributario, las personas naturales o jurdicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Cdigo, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

De la comisin de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que sern establecidas conforme a los procedimientos del presente Cdigo.

De la comisin de un delito tributario, que tiene carcter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.

ARTCULO 152 (Responsabilidad Solidaria por Dao Econmico). Si del resultado del ilcito tributario emerge dao econmico en perjuicio del Estado, los servidores pblicos y quienes hubieran participado en el mismo, as como los que se beneficien con su resultado, sern responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el dao ocasionado. A los efectos de este Cdigo, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilcito, constituyen parte principal del dao econmico al Estado.

ARTCULO 153 (Causales de Exclusin de Responsabilidad).

1. Slo son causales de exclusin de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:

1. La fuerza mayor;1. El error de tipo o error de prohibicin, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaracin veraz y completa antes de cualquier actuacin de la Administracin Tributaria;1. En los supuestos de decisin colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunin en que se tom la decisin, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;1. Las causales de exclusin en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.

1. Las causales de exclusin slo liberan de la aplicacin de sanciones y no as de los dems componentes de la deuda tributaria.

1. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte pblico de pasajeros, por uno o ms de stos y sin el concurso del transportador, no se aplicar a ste la sancin de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompaado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas

ARTCULO 154 (Prescripcin, Interrupcin y Suspensin). I. La accin administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligacin tributaria, est o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.

II. La accin penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Cdigo de Procedimiento Penal.

III. La accin para sancionar delitos tributarios se suspender durante la fase de determinacin y prejudicialidad tributaria.

IV. La accin administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) aos.

ARTCULO 155 (Agravantes). Constituyen agravantes de ilcitos tributarios las siguientes circunstancias:

1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolucin administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisin de un ilcito tributario del mismo tipo en un perido de cinco (5) aos; 2. La resistencia manifiesta a la accin de control, investigacin o fiscalizacin de la Administracin Tributaria;3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias; 4. Los actos de violencia empleados para cometer el ilcito;5. El empleo de armas o explosivos;6. La participacin de tres o ms personas;7. El uso de bienes del Estado para la comisin del ilcito;8. El trfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histrico, cultural, turstico, biolgico, arqueolgico, tecnolgico, patente y cientfico de la Nacin, as como de otros bienes cuya preservacin est regulada por disposiciones legales especiales;9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;10. La participacin de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la funcin pblica aduanera o de operadores de comercio exterior;11. Los actos que ponen en peligro la salud pblica;12. La participacin de funcionarios pblicos.

Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarn que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.

Tratndose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad a aplicarse podr incrementarse hasta en una mitad.

ARTCULO 156 (Reduccin de Sanciones).

Las sanciones pecuniarias establecidas en este Cdigo para ilcitos tributarios, con excepcin de los ilcitos de contrabando se reducirn conforme a los siguientes criterios:

1. El pago de la deuda tributaria despus de iniciada la fiscalizacin o efectuada cualquier notificacin inicial o requerimiento de la Administracin Tributaria y antes de la notificacin con la, Resolucin Determinativa o Sancionatoria determinar la reduccin de la sancin aplicable en el ochenta (80%) por ciento.2. El pago de la deuda tributaria efectuado despus de notificada la Resolucin Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentacin del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinar la reduccin de la sancin en el sesenta (60%) por ciento.3. El pago de la deuda tributaria efectuado despus de notificada la Resolucin de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentacin del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinar la reduccin de la sancin en el cuarenta (40%) por ciento. ARTCULO 157 (Arrepentimiento Eficaz). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuacin de la Administracin Tributaria, quedar automticamente extinguida la sancin pecuniaria por el ilcito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentacin de Declaraciones Juradas.

En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sancin pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administracin Tributaria la mercanca ilegalmente introducida al pas.

En ambos casos se extingue la accin penal.

CAPTULO II CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

ARTCULO 158 (Responsabilidad por Actos y Hechos de Representantes y Terceros). Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravencin tributaria, sus representados sern responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobacin, sin perjuicio del derecho de stos a repetir contra aquellos.

Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier ttulo, del negocio o actividad comercial.

ARTCULO 159 (Extincin de la Accin y Sancin). La potestad para ejercer la accin por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por:

a) Muerte del autor, excepto cuando la sancin pecuniaria por contravencin est ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extincin.b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondanc) Prescripcin;d) Condonacin.

ARTCULO 160 (Clasificacin). Son contravenciones tributarias:

1. Omisin de inscripcin en los registros tributarios;2. No emisin de factura, nota fiscal o documento equivalente;3. Omisin de pago;4. Contrabando cuando se refiera al ltimo prrafo del Artculo 181;5. Incumplimiento de otros deberes formales;6. Las establecidas en leyes especiales;

ARTCULO 161. (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora ser sancionada de manera independiente, segn corresponda con:

1. Multa;2. Clausura;3. Prdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias;4. Prohibicin de suscribir contratos con el Estado por el trmino de tres (3) meses a cinco (5) aos. Esta sancin ser comunicada a la Contralora General de la Repblica y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicacin bajo responsabilidad funcionaria;5. Comiso definitivo de las mercancas a favor del Estado;6. Suspensin temporal de actividades.

ARTCULO 162 (Incumplimiento de Deberes Formales).

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Cdigo, disposiciones legales tributarias y dems disposiciones normativas reglamentarias, ser sancionado con una multa que ir desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFVs) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFVs). La sancin para cada una de las conductas contraventoras se establecer en esos lmites mediante norma reglamentaria.

II. Darn lugar a la aplicacin de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Cdigo las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentacin de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administracin Tributaria; 2) La no emisin de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sancin especial.

ARTCULO 163 (Omisin de Inscripcin en los Registros Tributarios).

I. El que omitiera su inscripcin en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un rgimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administracin Tributaria, ser sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripcin y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFVs), sin perjuicio del derecho de la Administracin Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del trmino de la prescripcin.II. La inscripcin voluntaria en los registros pertinentes o la correccin de la inscripcin, previa a cualquier actuacin de la Administracin Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningn caso del pago de la deuda tributaria.

ARTCULO 164 (No Emisin de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).

I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, est obligado a la emisin de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, ser sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalizacin y determinacin de la deuda tributaria.

II. La sancin ser de seis (6) das continuos hasta un mximo de cuarenta y ocho (48) das atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravencin ser penada con el mnimo de la sancin y por cada reincidencia ser agravada en el doble de la anterior hasta la sancin mayor, con este mximo se sancionar cualquier reincidencia posterior.

III. Para efectos de cmputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurdica, sern tratados como si fueran una sola entidad, debindose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometi la contravencin.

IV. Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservacin y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de produccin que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

ARTCULO 165 (Omisin de Pago). El que por accin u omisin no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efecte las retenciones a que est obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, ser sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

CAPITULO IVDELITOS TRIBUTARIOS

ARTCULO 171 (Responsabilidad). De la comisin de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigacin del hecho, su juzgamiento y la imposicin de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparacin de los daos y perjuicios emergentes.

La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualizacin e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinacin o de prejudicialidad, as como los gastos administrativos y judiciales incurridos.

La accin civil podr ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

ARTCULO 172 (Responsable Civil). Son civilmente responsables a los efectos de este Cdigo:

a) Las personas jurdicas o entidades, tengan o no personalidad jurdica, en cuyo nombre o representacin hubieren actuado los partcipes del delito.b) Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, sndicos o las personas naturales o jurdicas que se hubieren beneficiado con el ilcito tributario.

Los civilmente responsables responderan solidaria e indivisiblemente de los daos causados al Estado.

ARTCULO 173 (Extincin de la Accin). Salvo en el delito de Contrabando, la accion penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el artculo 27 del Cdigo de Procedimiento Penal. A este efecto, se entiende por reparacin integral del dao causado el pago del total de la deuda tributaria ms el cien por ciento (100%) de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administracin Tributaria en calidad de vctima.

ARTCULO 174 (Efectos del Acto Firme o Resolucin Judicial Ejecutoriada). El acto administrativo firme emergente de la fase de determinacin o de prejudicialidad, que incluye la resolucin judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producir efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinacin de la cuanta de la deuda tributaria.

La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectar la cuanta de la deuda tributaria as determinada.

ARTCULO 175 (Clasificacin). Son delitos tributarios: 1. Defraudacin tributaria;2. Defraudacin aduanera;3. Instigacin pblica a no pagar tributos;4. Violacin de precintos y otros controles tributarios;5. Contrabando;6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales.

ARTCULO 176(Penas). Los delitos tributarios sern sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:

I. Pena Principal: Privacin de libertad.II.Penas Accesorias:1. Multa;2. Comiso de las mercancas y medios o unidades de transporte;3. Inhabilitacin especial: 0. Inhabilitacin para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importacin y exportacin por el tiempo de uno (1) a cinco (5) aos.0. Inhabilitacin para el ejercicio del comercio, por el tiempo de uno a tres aos. 0. Prdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas naturales o jurdicas.

ARTCULO 177 (Defraudacin Tributaria).

El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administracin Tributaria a percibir tributos, por accin u omisin disminuya o no pague la deuda tributaria, no efecte las retenciones a que est obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuanta sea mayor o igual a UFV's 10.000 Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), ser sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aos y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinacin o de prejudicialidad. Estas penas sern establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitacin especial. En el caso de tributos de carcter municipal y liquidacin anual, la cuanta deber ser mayor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada periodo impositivo,

A efecto de determinar la cuanta sealada, si se trata de tributos de declaracin anual, el importe de lo defraudado se referir a cada uno de los doce (12) meses del ao natural (UFV's 120.000). En otros supuestos, la cuanta se entender referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidacin.

ARTCULO 178 (Defraudacin Aduanera).

Comete delito de defraudacin aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administracin Tributaria a percibir tributos a travs de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuanta sea mayor o igual a 50.000.- UFVs (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operacin de despacho aduanero.

a) Realice una descripcin falsa en las declaraciones de mercancas cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;b) Realice una operacin aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancas objeto del despacho aduanero;c) Induzca en error a la Administracin Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importacin;d) Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesin de exenciones;

El delito ser sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aos y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinacin o de prejudicialidad.

Estas penas sern establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitacin especial.

ARTCULO 179 (Instigacin Pblica a no Pagar Tributos). El que instigue pblicamente a travs de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos ser sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aos y multa de 10.000 UFVs (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

ARTCULO 180 (Violacin de Precintos y Otros Controles Tributarios). El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y dems medios de control o instrumentos de medicin o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administracin Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidacin, verificacin, fiscalizacin, determinacin o cobro del tributo, ser sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) aos y multa de 6.000 UFVs (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

En el caso de dao o destruccin de instrumentos de medicin, el sujeto pasivo deber adems reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalacin y funcionamiento.

ARTCULO 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuacin: a) Introducir o extraer mercancas a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Ser considerado tambin autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercanca.b) Realizar trfico de mercancas sin la documentacin legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancas sin autorizacin previa de la Administracin Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el da a la Administracin Tributaria ms prxima.d) El transportador, que descargue o entregue mercancas en lugares distintos a la aduana, sin autorizacin previa de la Administracin Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancas no comprendidas en la Declaracin de Mercancas que ampare el rgimen aduanero al que debieran ser sometidas.f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesin o comercialice mercancas cuya importacin o exportacin, segn sea el caso, se encuentre prohibida.g) La tenencia o comercializacin de mercancas extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un rgimen aduanero que lo permita.

El contrabando no quedar desvirtuado aunque las mercancas no estn gravadas con el pago de tributos aduaneros.

Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:

I.Privacin de libertad de tres (3) a seis (6) aos, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercanca decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

II.Comiso de mercancas. Cuando las mercancas no puedan ser objeto de comiso, la sancin econmica consistir en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancas objeto de contrabando.

III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participacin, en cuyo caso los servidores pblicos estarn sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercanca sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicar la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanca en sustitucin del comiso del medio o unidad de transporte.

Cuando las empresas de transporte areo o frreo autorizadas por la Administracin Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicar al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercanca decomisada en sustitucin de la sancin de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorizacin de la Administracin Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicar la sancin de comiso definitivo.

IV. Se aplicar la sancin accesoria de inhabilitacin especial, slo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercanca objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerar contravencin tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Captulo III del Ttulo IV del presente Cdigo.

REGLAMENTO DEL MEDIO AMBIENTELEY 1333

CAPITULO V DE LOS DELITOS AMBIENTALES

ARTICULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artculo 20, segn la gravedad del hecho comete una contravencin o falta, que merecer la sancin que fija la Ley.

ARTICULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206 del Cdigo Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los lmites que la reglamentacin establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrir en privacin de libertad de dos a cuatro aos.

ARTICULO 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Cdigo Penal Especficamente cuando una persona: a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo pblico, al uso industrial agropecuario o pisccola, por encima de los lmites permisibles a establecerse en la reglamentacin respectiva. b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales. Se aplicar pena de privacin de libertad de uno diez aos.

ARTICULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223 del Cdigo Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio pblico, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueolgico, histrico o artstico nacional, incurriendo en privacin de libertad de uno a seis aos.

ARTICULO 107.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, lquidos qumicos o bioqumicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuferos, cuencas, ros, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los lmites a establecerse en la reglamentacin, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de uno a cuatro aos y con la multa de cien por ciento del dao causado.

ARTICULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regado, ser sancionado con privacin de libertad de hasta dos aos, ms treinta das de multa equivalente al salario bsico diario.

ARTICULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorizacin para fines distintos al uso domstico del propietario de la tierra amparado por ttulo de propiedad, causando dao y degradacin del medio ambiente ser sancionado con dos o cuatro aos de pena de privacin de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado. Si la tala se produce en reas protegidas o en zonas de reserva, con dao o degradacin del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarn en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de produccin y conservacin de los bosques, la pena ser agravada en el cien por ciento, tanto la privacin de libertad como la pecuniaria.

ARTICULO 110.- Todo el que con o sin autorizacin cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando dao, degradacin del medio ambiente o amenace la extincin de las especies, ser sancionado con la privacin de libertad de uno a tres aos y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados. Si esa caza, pesca o captura se efecta en reas protegidas o zonas de reserva o en perodos de veda causando dao o degradacin del medio ambiente, la pena ser agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.

ARTICULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacera, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorizacin o que estn declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extincin a las mismas, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos aos perdiendo las especies, las que sern devueltas a su hbitat natural, si fuere aconsejable, ms la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

ARTICULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales lquidos slidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de proteccin ambiental, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos aos.

ARTICULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depsito, introduccin o transporte en territorio nacional de desechos txicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo, que por sus caractersticas constituyan un peligro para la salud de la poblacin y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnologa contaminante no aceptada en el pas de origen as como el que realice el trnsito ilcito de desechos peligrosos, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de hasta diez aos.

ARTICULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden pblico y sern procesados por la justicia ordinaria con sujecin al Cdigo Penal y al Cdigo de Procedimiento Penal. Las infracciones sern procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente.

ARTCULO 115.- Cuando el funcionario o servidor pblico sea autor, encubridor o cmplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrir el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta