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MANUAL DE CONTABILIDAD PARA LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES COMPENDIO DE NORMAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES RESOLUCION Nº 054-98-EF/SAFP Lima, 12 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado; Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 57° incisos b) y d) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y el Artículo 6°, inciso c) del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, corresponde a esta Superintendencia autorizar y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, de acuerdo a lo establecido por la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento antes citado, la Superintendencia esta facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las 1

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COMPENDIO DE NORMAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

MANUAL DE CONTABILIDAD

PARA LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

COMPENDIO DE NORMAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

RESOLUCION N 054-98-EF/SAFP

Lima, 12 de febrero de 1998

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N 054-97-EF se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones;

Que, por Decreto Supremo N 004-98-EF se aprob el Reglamento del mencionado Texto nico Ordenado;

Que, conforme a lo dispuesto por el Artculo 57 incisos b) y d) del Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, y el Artculo 6, inciso c) del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N 220-92-EF, corresponde a esta Superintendencia autorizar y reglamentar la organizacin y el funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, de acuerdo a lo establecido por la Tercera Disposicin Transitoria del Reglamento antes citado, la Superintendencia esta facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones;

Que, en tal virtud es necesario aprobar el Ttulo II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organizacin y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Estando a lo dispuesto por el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N 054-97-EF, y los Decretos Supremos N 220-92-EF y 004-98-EF;

SE RESUELVE:

Artculo Primero.- Aprobar el Ttulo II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organizacin y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el mismo que consta de veintisiete (27) artculos y dos (2) disposiciones finales y transitorias, que forman parte de la presente resolucin.

Artculo Segundo.- Derguese la Resolucin N 019-93-EF/SAFP y cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente resolucin.

Artculo Tercero.- La presente resolucin entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

Regstrese, comunquese y publquese.

AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ

Superintendente de Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones

TITULO II

AUTORIZACIONES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CAPITULO I

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD, CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO

SUBCAPITULO I

Constitucin de la sociedad

Artculo 1.- Normas aplicables a las AFP. Las AFP son personas jurdicas constituidas como sociedades annimas y se rigen por la Ley, su Reglamento, las normas complementarias que mediante resoluciones de carcter general dicte la Superintendencia, y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades y por las disposiciones del derecho comn.

SUBCAPITULO II

Capital social y Patrimonio

Artculo 2.- Capital Social. De acuerdo a lo dispuesto por el Artculo 14 de la Ley, el capital social mnimo con el que debe constituirse y operar una AFP es de quinientos mil nuevos soles (S/. 500 000,00), el cual debe ser ntegramente suscrito y totalmente pagado en efectivo al momento de su constitucin.

La suma indicada en el prrafo anterior es de valor constante y se actualiza anualmente, al cierre de cada ejercicio, en funcin al ndice de precios al consumidor para Lima Metropolitana que pblica peridicamente el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI) o el indicador que lo sustituya. Se considera como base del referido ndice el correspondiente al mes de enero de 1992.

La actualizacin anual del capital social a que se refiere el presente artculo, deber efectuarse necesariamente en efectivo y dentro del mes de enero de cada ao.

Artculo 3.- Informacin a la Superintendencia. Conforme a lo dispuesto por el Artculo 33 del Reglamento, el monto del capital social y el patrimonio deben ser informados a la Superintendencia al finalizar el mes de enero de cada ao, debiendo la referida informacin ser reflejada y confirmada con la presentacin de los estados financieros auditados, de acuerdo a las normas que para tal efecto determine la Superintendencia.

Artculo 4.- Aportes adicionales. La Superintendencia, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, podr exigir individualmente a las AFP, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 2 anterior, que aumenten su capital social mediante aportes dinerarios, de acuerdo a los requerimientos de su operacin y en funcin de la magnitud de los servicios y prestaciones que administre.

Artculo 5.- Patrimonio mnimo. El patrimonio que respalda las operaciones de las AFP deber mantenerse en una suma cuando menos igual al capital social mnimo exigido por la Ley. En caso el patrimonio se reduzca por debajo del indicado lmite, deber ser resarcido mediante aumento del capital social por aportes en efectivo, en el plazo de treinta (30) das contados a partir del cierre del balance del mes en el que se produzca tal situacin.

El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior dar lugar a la cancelacin de la Licencia, quedando los accionistas obligados a iniciar los procedimientos propios a la disolucin y liquidacin de la sociedad.

La Superintendencia podr exigir en cualquier momento a la AFP, la formulacin de estados financieros, balances parciales o cualquier otro informe de situacin que considere necesario, a efectos de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el primer prrafo de este artculo, as como lo establecido por el Artculo 36 del Reglamento.

CAPITULO II

ORGANIZACION

SUBCAPITULO I

Organizadores

Artculo 6.- Definicin. Se considerar organizador de una AFP a toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, que, habiendo manifestado por escrito su voluntad de constituir una AFP, se obligue a aportar al capital social de sta. El nmero mnimo de organizadores necesario para constituir una AFP es cinco (5).

Las personas naturales organizadores de una AFP debern tener reconocida solvencia moral y econmica.

Las personas jurdicas organizadoras de una AFP, debern acreditar la debida solidez patrimonial.

Artculo 7.- Impedimentos. No podrn participar como organizadores de una AFP:

a) Las empresas bancarias, financieras o de seguros que operen en el Per, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros N 26702;

b) El Instituto Peruano de Seguridad Social;

c) La Oficina de Normalizacin Previsional;

d) Las entidades que brinden servicios de custodia o guarda fsica de valores a las AFP;

e) Las empresas Clasificadoras de Riesgo a que hace referencia el Artculo 28 de la Ley;

f) Otra AFP, as como sus accionistas con una participacin superior al tres por ciento (3%) del capital social de la misma;

g) Los agentes de intermediacin a que se refiere el Decreto Legislativo N 861;

h) Las cajas de ahorro y crdito;

i) Los condenados por delitos dolosos, an cuando hubieran sido rehabilitados;

j) Los que, por razn de sus funciones, estn prohibidos de ejercer el comercio, conforme a las normas legales vigentes;

k) Los declarados en proceso de insolvencia, intervencin o reestructuracin patrimonial, as como los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;

l) Los Congresistas y los miembros de los rganos de gobierno de los Gobiernos Locales y Regionales;

m) Los Ministros y Viceministros de Estado, as como los directores, funcionarios y trabajadores de los organismos pblicos que norman o supervisan las actividades de las AFP;

n) Los que tengan la calidad de director, gerente o funcionario de otra AFP;

o) Los que registren protestos de documentos en los ltimos cinco (5) aos, en nmero o cantidad considerable, no aclarados a requerimiento especfico de la Superintendencia;

p) Los que, como directores o gerentes de una persona jurdica, hayan resultado administrativamente responsables o responsables por actos de mala gestin;

q) Las personas jurdicas cuyos accionistas mayoritarios directores o funcionarios se encuentren incursos en las causales establecidas en los incisos i), j), k), l), m), n), o) y p) que anteceden.

r) Las personas naturales y jurdicas que tengan vinculacin con las empresas a que se refieren los incisos a), d), e), f), g) y h) que anteceden.

Artculo 8.- Vinculacin. Para efectos de lo establecido en el inciso r) del artculo anterior, se considera que existe vinculacin en los casos establecidos en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros N 26702 y sus normas reglamentarias.

Se presume que no hay vinculacin en los casos en que los accionistas de las empresas consideradas en los incisos a), d), e) g) y h) del artculo anterior, sean organizadores de una AFP o se incorporen a sta, salvo que:

a) Exista razn fundada de que la organizacin o el funcionamiento de una AFP est dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), d), e), g) y h); o,

b) Sea presumible que se producir competencia desleal.

La Superintendencia calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto sealado en el inciso a) que antecede, y slo a pedido de parte el supuesto sealado en el inciso b). En cualquier caso de comprobarse que la denuncia de parte haya sido planteada en forma maliciosa o negligente, la Superintendencia cancelar la Licencia de la AFP, si el denunciante es una AFP, o aplicar una multa equivalente al doble del capital mnimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.

SUBCAPITULO II

Autorizacin de Organizacin

Artculo 9.- Certificado. Para organizar una AFP se requiere obtener de la Superintendencia el correspondiente Certificado de Organizacin, el que ser otorgado luego que los organizadores sigan el procedimiento establecido en el presente subcaptulo.

Artculo 10.- Informacin requerida. La solicitud de organizacin de una AFP, deber contener lo siguiente:

a) Tratndose de organizadores personas naturales: nombre, nmero de documento de identidad, nacionalidad, domicilio real, profesin u ocupacin y participacin en el capital social de la AFP a constituirse.

Tratndose de organizadores personas jurdicas: denominacin, nmero de inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes, de ser el caso, objeto social domicilio real, los datos de inscripcin en los Registros Pblicos, o en el registro equivalente cuando se trate de personas constituidas en el extranjero, participacin en el capital social de la AFP a constituirse, as como el nombre, nmero de documento de identidad, nacionalidad y domicilio real de sus representantes legales;

b) Denominacin de la AFP a constituirse y su correspondiente logotipo distintivo;

c) El lugar de funcionamiento de la sede principal de la AFP a constituirse y el mbito geogrfico en el que planea desarrollar sus actividades;

d) El monto del capital social con que se propone iniciar sus operaciones, sealando la suma a ser pagada inicialmente;

e) El nombre y domicilio del representante de los organizadores solicitantes, encargado de coordinar las acciones conducentes a obtener la autorizacin requerida ante la Superintendencia.

f) Toda otra informacin que, de manera previa a la solicitud y en forma general exija la Superintendencia.

Artculo 11.- Documentos requeridos. A la solicitud a que se hace referencia en el artculo anterior, deber adjuntarse la siguiente documentacin:

a) Currculum Vitae de las personas naturales o de los representantes legales de las personas jurdicas organizadoras;

b) Declaracin jurada de bienes y rentas en caso que los organizadores fueren personas naturales y, en el caso de personas jurdicas, la presentacin de los estados financieros auditados por los dos (2) ltimos aos;

c) Declaracin Jurada de las personas naturales y de los representantes legales de las personas jurdicas organizadoras de tener solvencia moral, as como de no estar incursos en los impedimentos a que se refiere el Artculo 7 del presente Ttulo, as como de haber cumplido con sus obligaciones tributarias por el perodo no sujeta a prescripcin;

d) Proyecto de minuta de constitucin social debidamente suscrito por los organizadores;

e) Tratndose de organizadores personas jurdicas, copia certificada del acuerdo del rgano social correspondiente, en el que se apruebe la participacin en la AFP a constituirse y se designe a su representante para suscribir la minuta de constitucin y para representarlos ante la Superintendencia.

f) Estudio de factibilidad econmico-financiero, con la informacin mnima requerida en el Artculo 13 del presente Ttulo;

g) Certificado de haber depositado en un banco cuando menos, el monto mnimo del capital social que la Ley exige a una AFP, en las condiciones sealadas por el artculo siguiente;

h) Carta fianza solidaria, incondicional, irrevocable y de realizacin automtica otorgada por los organizadores, a favor de la Superintendencia, por un monto equivalente al capital social mnimo exigido a una AFP por la Ley, que garantice que los aportes de capital de la AFP a constituirse sern efectuados una vez que dicha constitucin sea autorizada por la Superintendencia. El plazo de vigencia de esta carta fianza ser de 60 das, debiendo renovarse por perodos iguales, de modo tal que se encuentre vigente, cuando menos, hasta los 30 das posteriores a la inscripcin de la AFP en el Registro de Personas Jurdicas;

i) Declaracin Jurada, suscrita por todos los organizadores, en el sentido de conocer las normas propias del SPP y de someterse a las disposiciones contenidas en ellas;

j) Todo otro documento que, de manera previa a la solicitud y en forma general, exija la Superintendencia.

La presentacin de las declaraciones juradas comprendidas en los incisos b), c) e i) del presente artculo, se efectuarn en formatos especiales, debiendo los organizadores recabar los mismos de la Superintendencia, para cada caso.

Artculo 12.- Certificado de depsito. El certificado de depsito a que se refiere el inciso g) del artculo anterior deber ser emitido por un banco que cumpla con la condicin establecida por el Artculo 86 del Ttulo VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolucin N 052-98-EF/SAFP, estando facultada la Superintendencia a requerir a los organizadores la sustitucin del referido certificado, en los casos previstos en el Artculo 89 del citado Ttulo VI.

Artculo 13.- Estudio de factibilidad. El estudio de factibilidad econmico-financiera de las AFP a constituirse deber ser sustentado ante la Superintendencia por los organizadores y/o sus representantes en la oportunidad indicada en el tercer prrafo del Artculo 16 siguiente, y contendr, cuando menos, la siguiente informacin:

a) Un estudio integral del mbito del SPP, en el que necesariamente se deber incluir:

a.1) Un estudio integral y un anlisis del mercado de las AFP, que abarque los siguientes aspectos:

i. La participacin del SPP dentro del sistema previsional en su conjunto;

ii. Proyecciones econmico-financieras que se estimen para el SPP;

iii. Oferta potencial de servicios previsionales;

iv. Implicancias que se derivan para los mercados de capitales, como consecuencia de la operatividad del SPP;

v. Relacin estimada entre afiliados y poblacin econmicamente activa.

a.2) Especificacin y anlisis del mercado objetivo de las AFP a constituirse, que demuestre la viabilidad en la captacin de recursos previsionales, debiendo contemplarse, cuando menos:

i. Las caractersticas principales del mercado objetivo, indicando la participacin esperada en el mercado previsional;

ii. Estructura y niveles de remuneraciones promedio de los potenciales afiliados;

iii. Estructura y niveles de edades de los potenciales afiliados;

iv. Niveles de siniestralidad que se proyecte asumir;

v. Programa de mercadeo que se proponga llevar a cabo, con indicacin de los canales promocionales y publicitarios que lo sustenten y en el que se precise, cuando menos, los plazos, presupuestos y argumentos de venta propios al posicionamiento inicial de la AFP.

b) Esquema organizacional bajo el cual pretende operar la AFP a constituirse, en el que se considere:

b.1) Organigrama inicial y proyectado de la AFP;

b.2) Definicin y descripcin de las reas funcionales, precisando objetivos y actividades a desarrollar en cada una de ellas;

b.3) Perfil y requisitos exigibles a los directivos y profesionales que integren la AFP, en sus diferentes reas;

b.4) Fuerza de ventas estimada para el inicio de sus actividades, as como su programa de expansin previsto en relacin al cumplimiento de metas de captacin de su mercado objetivo;

b.5) Perfil y requisitos exigibles a los promotores de ventas.

b.6) Nmero de agencias y Oficinas de Asesoramiento Previsional previstas inicialmente, as como las localidades en las que estarn ubicadas.

c) Proyeccin de la evolucin y rentabilidad del Fondo, a efectos de sustentar la viabilidad del proyecto de la AFP en formacin, as como de las prestaciones que en su momento se otorguen, precisndose para dicho efecto, lo siguiente:

c.1) Supuestos de trabajo, para los primeros cinco (5) aos, en los que se expliquen y detallen los niveles base de los aspectos ms importantes del proyecto, considerando, cuando menos, los siguientes:

i. Niveles promedio de las remuneraciones de los afiliados;

ii. Niveles o rangos de comisiones que pretenda cobrar la AFP como retribucin de los servicios que brinde a sus afiliados, debiendo adjuntarse la estructura de costos que los sustente;

iii. Nivel estimado de morosidad en el pago de aportes previsionales;

iv. Rentabilidad real esperada del Fondo que administre;

v. Niveles de traspasos previstos;

vi. Niveles de prestaciones a otorgar, de acuerdo a los clculos y evaluaciones actuariales del caso;

vii. Niveles de siniestralidad estimada.

c.2) Proyeccin de las variables fundamentales del estudio, para los primeros cinco (5) aos, considerando, al menos, las siguientes:

i. Nmero de afiliados;

ii. Fondo de Pensiones;

iii. Ingresos y gastos de la AFP, que se deriven de la administracin del Fondo.

c.3) Proyeccin para los prximos cinco (5) aos de los flujos de caja, balances y estados de prdidas y ganancias de la AFP a constituirse, presentados mensualmente, para los primeros dos aos y en forma anual para los siguientes tres, con indicacin expresa de los gastos preoperativos y de puesta en marcha en que incurra la AFP.

c.4) Anlisis de sensibilidad del proyecto tomando en consideracin alteraciones significativas en las condiciones de los parmetros y supuestos de trabajo, especialmente en los casos de:

i. Niveles de afiliacin;

ii. Remuneraciones promedio de los trabajadores afiliados;

iii. Rentabilidad real esperada del Fondo;

iv. Morosidad.

Los clculos y proyecciones propios al acpite c) que antecede debern presentarse en moneda nacional y a valor constante.

Artculo 14.- Informacin adicional. La Superintendencia podr requerir a los organizadores, durante cualquier etapa del procedimiento de solicitud de organizacin, cualquier otra informacin o documentacin adicional que, a su criterio, sea necesaria para la evaluacin de la solicitud de autorizacin. El requerimiento que con tal fin haga la Superintendencia a los organizadores suspender los plazos previstos en el presente Captulo.

Artculo 15.- Informacin falsa. De comprobarse falsedad, adulteracin u otra irregularidad en la documentacin o informacin presentada por los organizadores, la Superintendencia rechazar el expediente. Si la irregularidad se comprobase luego de expedido el Certificado, la Superintendencia podr requerir la subsanacin que corresponda o dejar sin efecto el Certificado, dependiendo de la gravedad de la falta.

En cualquiera de los supuestos sealados, dichas irregularidades se tomarn en cuenta para efectos de lo dispuesto por el segundo prrafo del Artculo 6.

Artculo 16.- Evaluacin. Recibida la solicitud de organizacin, la Superintendencia evaluar la informacin y documentacin contenidas en el expediente, estando facultada a proponer, en base a los estudios y revisiones del caso, los cambios, precisiones y/o ampliaciones que juzgue necesarios en los documentos presentados. Asimismo, verificar la seriedad, responsabilidad y dems condiciones personales de los solicitantes.

A tal efecto, en un plazo de quince (15) das de presentada la solicitud, la Superintendencia comunicar a los organizadores, por una sola vez, las observaciones que estime necesarias sobre el expediente recibido sin considerar, en esta etapa, el estudio de factibilidad de que trata el Artculo 13. Una vez vencido el plazo o absueltas las observaciones, la Superintendencia dispondr la publicacin, por cuenta de los organizadores, de un primer aviso haciendo saber la presentacin de la solicitud de organizacin, los nombres de los organizadores y de sus representantes, as como, de manera resumida, la informacin a que se refiere el Artculo 10.

Efectuada dicha publicacin, la Superintendencia citar a los organizadores y/o sus representantes a fin de que sustenten el estudio de factibilidad a que se refiere el Artculo 13 anterior, pudiendo la Superintendencia formular las observaciones y/o aclaraciones que estime necesarias. Satisfechas stas o no habiendo formulado observacin alguna, la Superintendencia deber disponer la publicacin de un segundo aviso, por cuenta de los organizadores, similar al aviso mencionado en el prrafo anterior.

Los avisos a que se refieren los prrafos que anteceden, debern citar a toda persona interesada para que dentro del plazo de diez (10) das contado a partir de la fecha de publicacin del ltimo aviso, formule ante la Superintendencia cualquier objecin fundamentada a la formacin de la nueva AFP. Los avisos sern publicados, en forma alterna, en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional.

Artculo 17.- Resolucin. Una vez vencido el plazo de diez (10) das a que se refiere el artculo anterior, el Superintendente resolver la solicitud de organizacin. De existir objeciones de parte de terceros, el Superintendente deber ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrn de tres (3) das para efectuar los descargos correspondientes. Efectuados los descargos o vencido el plazo sin que se hubiesen presentado, el Superintendente emitir resolucin aprobando o denegando la solicitud.

La Resolucin ser fundamentada y, en caso de ser aprobatoria, se considerar tambin aprobatoria del proyecto de minuta de constitucin.

Artculo 18.- Certificado Vigencia. El Superintendente otorgar el Certificado dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la resolucin aprobatoria de la solicitud de organizacin. El Certificado tendr vigencia de un ao.

Artculo 19.- Acciones previas a la Licencia. Una vez otorgado el Certificado, los organizadores procedern a:

a) Publicar el texto del Certificado por una sola vez, dentro de los diez (10) das de su recepcin, en el Diario Oficial;

b) Otorgar la escritura de constitucin social, en la que necesariamente deber insertarse el Certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente;

c) Realizar las acciones conducentes a obtener la Licencia, lo que deber concretarse antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado.

En caso que transcurra un ao contado desde la expedicin del Certificado sin que se haya obtenido la Licencia por causas imputables a los organizadores o por no haber comunicado a la Superintendencia las circunstancias a que se refiere el prrafo siguiente, el Certificado caducar.

De ocurrir circunstancias ajenas a la voluntad de los organizadores que, dentro del plazo de vigencia del Certificado, signifiquen un impedimento para obtener la Licencia, debern ser puestas inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia. La Superintendencia, a discrecin y en mrito a los fundamentos del caso, podr autorizar una prrroga al plazo de vigencia del referido Certificado.

Artculo 20.- Empleo del capital. Durante el proceso de organizacin de una AFP, el capital social pagado slo podr ser utilizado para los fines siguientes:

a) La cobertura de los gastos ocasionados por la tramitacin de dicho proceso;

b) La compra o construccin de inmuebles para uso de la AFP;

c) La compra de bienes muebles requeridos para el funcionamiento de la AFP;

d) La contratacin de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones de la AFP.

El remanente debe ser invertido en valores mobiliarios emitidos por el Estado en obligaciones emitidas por el Banco Central, o ser depositado en un banco del pas que cumpla con el requisito sealado en el Artculo 12 del presente Ttulo.

Para los casos contemplados en los incisos c) y d) del presente artculo, los organizadores debern sujetarse a lo dispuesto en el inciso j) del artculo siguiente.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO

Artculo 21.- Licencia. Requisitos. Los organizadores, a efectos de obtener la Licencia como AFP, debern comunicar a la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos, acompaando la documentacin sustentatoria respectiva, en los casos que corresponda:

a) Que la escritura de constitucin social concuerde sustancialmente con el proyecto de minuta aprobado en su oportunidad;

b) Que el capital social o aporte inicial haya sido ntegramente pagado en dinero;

c) Que el nombre y la direccin de cada uno de los accionistas y el monto del capital suscrito y pagado sean correctos;

d) Que no figure entre los accionistas quienes estn prohibidos de serlo, conforme a lo establecido por el Artculo 7 del presente Ttulo, as como que el nmero mnimo de accionistas sea cinco (5);

e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicacin de que trata el Artculo 19 inciso a) del presente Ttulo, lo cual deber ser demostrado ante la Superintendencia

f) Que la AFP cuente con manuales de organizacin y funciones y con normas operativas de control interno, as como de delegacin de facultades;

g) Que las condiciones de seguridad y equipamiento de las instalaciones sean satisfactorias para el desarrollo de sus actividades;

h) Que demuestre estar apropiadamente interconectada a los sistemas informticos de control y supervisin que establezca la Superintendencia;

i) Que los directores y principales funcionarios designados renan las calidades de idoneidad tcnica y solvencia moral que resultan exigibles;

j) Que presenten el detalle de los gastos efectuados en virtud de los incisos c) y d) del artculo anterior;

k) Que la AFP haya acatado todas las prescripciones requeridas para realizar sus negocios y operaciones.

En lo que respecta al inciso j) que antecede, la Superintendencia, en caso de que dichas explicaciones no resultasen satisfactorias y/o comprometan en demasa el capital social conformado, instruir a los organizadores a efectos de que adopten las medidas correctivas del caso.

Artculo 22.- Evaluacin. Una vez recibida la informacin y documentacin a que se refiere el artculo anterior, la Superintendencia la evaluar, estando facultada a proponer, en base a los estudios y revisiones que estime pertinentes, los cambios que considere necesarios en la documentacin presentada para el otorgamiento de la Licencia.

A tal efecto, en un plazo de diez (10) das, la Superintendencia comunicar a los organizadores, por una sola vez, las observaciones que estime necesario hacer sobre la documentacin presentada, a excepcin de los aspectos referidos en los incisos g) y h) del artculo anterior. Una vez finalizado el plazo o satisfechas las observaciones, la Superintendencia dispondr la realizacin de una visita de inspeccin a efectos de constatar lo dispuesto en los incisos g) y h) antes referidos.

Asimismo, una vez finalizada la inspeccin, los organizadores presentarn a la Superintendencia, el proyecto de documentos que contengan una debida explicacin del SPP, conforme al Artculo 40 del Reglamento, a efectos de que sea aprobado en un plazo de quince (15) das posteriores al otorgamiento de la Licencia.

Artculo 23.- Otorgamiento de Licencia. Una vez concluidas de modo satisfactorio las verificaciones generales y especficas materia de la inspeccin de que trata el artculo anterior, el Superintendente expedir resolucin autoritativa y otorgar la Licencia en un plazo no mayor al que se contempla en el Artculo 14 del Reglamento.

Artculo 24.- Licencia. Vigencia. La Licencia tiene vigencia indefinida y slo puede ser suspendida o cancelada a iniciativa del Superintendente como consecuencia de un proceso de disolucin, conforme al Artculo 68 de la Ley, o como sancin a infracciones de tercer, cuarto o quinto nivel en que hubiera incurrido la AFP.

Artculo 25.- Licencia. Publicidad. El texto de la Licencia deber ser publicado tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulacin nacional por dos (2) veces alternas, as como ser exhibido permanentemente en la oficina principal de la AFP, en lugar visible al pblico.

CAPITULO IV

INICIO DE LAS OPERACIONES

Artculo 26.- Requisitos para operar. Antes que las AFP inicien sus operaciones con el pblico, debern comunicar a la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Haber recibido, de parte de la Superintendencia, la aprobacin de los documentos que contengan una debida explicacin del SPP conforme al Artculo 40 del Reglamento;

b) Tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital social;

c) Tener inscritos en el Registro de Personas Jurdicas correspondiente, la escritura de constitucin social y el Estatuto de la AFP;

d) Haber cumplido con efectuar la publicacin de que trata el artculo anterior, lo cual deber ser demostrado ante la Superintendencia;

e) Acreditar la constitucin de la garanta de que trata el artculo siguiente.

f) Tener suscritos los contratos de recaudacin de aportes, de ser el caso.

g) Haber presentado ante la Superintendencia y obtenido la conformidad en las solicitudes de inscripcin en el Registro de los fondos para aportes obligatorios y/o voluntarios que administre

Artculo 27.- Garanta. Antes de dar inicio a sus operaciones, las AFP debern constituir una garanta en favor de la Superintendencia mediante carta fianza bancaria expedida por un banco, en modo y condiciones iguales a los contemplados en el Artculo 12.

Dicha garanta deber constituirse por un monto no menor de veinticinco mil nuevos soles (S/. 25 000,00) con una vigencia que se prolongar hasta la finalizacin del perodo trimestral calendario completo siguiente al inicio de sus actividades como AFP, procediendo entonces a canjear la referida garanta por la carta fianza a que se refiere el Artculo 86 del Ttulo VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolucin N 052-98-EF/SAFP.

La garanta a constituirse para la AFP que inicia sus operaciones es de valor constante y se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en funcin al ndice de precios al consumidor para Lima Metropolitana que publica peridicamente el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI) o el indicador que lo sustituya. Se considera como base del referido ndice el correspondiente al mes de febrero de 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Informacin Adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 14, en los casos en que la Superintendencia requiriese informacin adicional o aclaratoria a los organizadores con respecto a las solicitudes o procedimientos propios a la obtencin del Certificado, la Licencia u otras autorizaciones, los plazos correspondientes a dichos trmites quedarn suspendidos en tanto los organizadores se encuentren subsanando las observaciones que se les haya formulado.

Segunda.- Aspectos no contemplados. Cualquier aspecto no contemplado en el presente Ttulo, ser resuelto por la Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

RESOLUCION N 053-98-EF/SAFP

Lima, 12 de febrero de 1998

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N 054-97-EF se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones;

Que, por Decreto Supremo N 004-98-EF se aprob el Reglamento de la Ley;

Que, de conformidad con lo establecido por el Artculo 57 de la Ley y el Artculo 6 del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N 220-92-EF, corresponde a la Superintendencia reglamentar el funcionamiento de las AFP y asimismo, velar por la seguridad y adecuada rentabilidad de las inversiones que efecten las Administradoras con los fondos que administran;

Que, en tal virtud, resulta necesario aprobar el Ttulo III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones referido a Gestin Empresarial;

Que, conforme a lo establecido por la Tercera Disposicin Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia est facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones;

Estando a lo dispuesto por el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N 054-97-EF, el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N 220-92-EF y el Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N 004-98-EF;

SE RESUELVE:

Artculo Primero.- Aprobar el Ttulo III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, referido a Gestin Empresarial, el mismo que consta de ochentiocho (88) artculos, cinco (5) Disposiciones Finales y Transitorias, as como tres (3) anexos que forman parte integrante de la presente resolucin.

Artculo Segundo.- La presente resolucin entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

Regstrese, comunquese y publquese.

AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ

Superintendente de Administradores

Privadas de Fondos de Pensiones

TITULO III

GESTION EMPRESARIAL

CAPITULO I

ASPECTOS SOCIETARIOS

SUBCAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 1.- Objeto nico. Las AFP tienen como objeto exclusivo administrar un fondo denominado "Fondo de Pensiones", bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalizacin (CIC) y otorgar las prestaciones de Jubilacin, Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio.

De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 18 del Reglamento, constituyen actividades complementarias aquellas que, a criterio de la Superintendencia, se encuentran vinculadas y contribuyen directamente al objeto social sin desvirtuarlo. La Superintendencia autorizar la realizacin de dichas actividades y las condiciones en las que se puedan desarrollar.

Artculo 2.- Denominacin social. La denominacin social de las AFP debe comprender necesariamente la sigla "AFP" y en ningn caso deber incluir siglas o nombres de personas naturales o jurdicas existentes, as como nombres que induzcan a error o confusin respecto de las actividades que realice la AFP o respecto a sus responsabilidades patrimoniales, administrativas o de gestin.

Dicha calificacin ser determinada por la Superintendencia al recibir la solicitud de aprobacin de organizacin o de modificacin de la denominacin social, con arreglo a las Normas del SPP.

Artculo 3.- Establecimientos. Condiciones generales. De conformidad con lo establecido por el Artculo 95 del Reglamento, los establecimientos que mantenga una AFP para atender al pblico, en general, debern tener las siguientes caractersticas:

a) Sern independientes y de uso exclusivo de la AFP;

b) En ningn caso podrn estar ubicados en locales donde funcionen empresas o entidades que, en razn de la naturaleza de sus actividades, puedan inducir al pblico a identificar a las AFP con las mismas;

c) Debern tener en su exterior, y de modo visible para el pblico, un aviso que identifique claramente la denominacin social de la AFP. Esto ltimo no ser aplicable en el caso de los Centros de Informacin y Atencin de Desafiliacin del SPP (CIAD);

d) Debern reunir condiciones ptimas para la atencin de los afiliados y del pblico en general.

e) Deber brindar un mnimo de seis (6) horas de atencin al pblico durante todos los das laborables del ao.

En consecuencia, queda prohibido el funcionamiento de establecimientos de AFP en las siguientes condiciones:

i. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier otra entidad del sistema financiero o de seguros;

ii. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquiera de las personas naturales o jurdicas que sean accionistas de la AFP;

iii. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier persona natural o jurdica vinculada a las personas naturales o jurdicas accionistas de la AFP, cuyo nombre comercial pueda sugerir algn tipo de vinculacin con la AFP, a criterio de la Superintendencia;

iv. Cuando por efecto de los avisos instalados en el local de la AFP, pueda sugerir algn tipo de vinculacin entre la AFP y cualquiera de las personas naturales o jurdicas accionistas, a criterio de la Superintendencia, aunque stas no desarrollen ninguna actividad en el local de la administradora.

Para efectos de lo establecido en los incisos precedentes, se entiende por actividad aquella que se desarrolla de manera visible frente al pblico en general y/o que implica anunciarse mediante avisos internos o externos al local de que se trate.

La apertura y funcionamiento de Agencias, Oficinas de Asesoramiento Previsional (OAP) o Puestos Mviles (PM) o Centros de Informacin y Atencin de Desafiliacin del SPP (CIAD) por parte de las AFP, as como la designacin de Representantes - AFP, se sujetar al trmite establecido en el presente Ttulo, as como a las disposiciones complementarias que, sobre el particular, expida la Superintendencia.

Artculo 4.- Prohibicin a terceros. Las personas naturales o jurdicas estn prohibidas de emplear las expresiones "Administradora Privada de Fondos de Pensiones" u "Organizadora de AFP" as como la sigla "AFP", o similares, independientemente de que dichas expresiones o la sigla vayan acompaadas de cualquier otra denominacin, as como de anunciarse pblicamente como tales o de realizar actividades propias de dichas sociedades, si es que no cuentan con la correspondiente autorizacin expedida por la Superintendencia.

Artculo 5.- rganos y gestin sociales. El funcionamiento de los rganos y la gestin sociales de la AFP se sujetarn a las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento, y en las disposiciones de carcter particular que establezca la Superintendencia.

Artculo 6.- Competencia desleal. De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 17 de la Ley, sern atribuibles a la AFP todos aquellos actos de competencia desleal que desarrolle cualquier agente que acte en su representacin.

SUBCAPITULO II

Constitucin de agencias

Artculo 7.- Agencia. Concepto. Se entender por agencia todo establecimiento que una AFP habilite para la atencin de los afiliados, cuyas condiciones de funcionamiento se ajusten a lo dispuesto por el presente Subcaptulo. Las AFP podrn constituir agencias en cualquier lugar del territorio de la Repblica, dependiendo del volumen de operaciones que realicen o del mercado objetivo que abarquen.

Las agencias podrn realizar las siguientes operaciones:

a) Realizar afiliaciones y/o traspasos, supervisar y procesar las que sean remitidas por los promotores de ventas, as como recibir el pago correspondiente a la compensacin por traspaso;

b) Brindar informacin al afiliado en relacin a su CIC;

c) Iniciar el trmite de otorgamiento o, cuando corresponda, efectuar el pago de la pensin de jubilacin, invalidez y sobrevivencia, as como de los gastos de sepelio;

d) Orientar a los afiliados para el inicio de los trmites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimiento, recibiendo y verificando los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto;

e) Brindar orientacin a los afiliados, empleadores y pblico en general, respecto a las actividades y operaciones que realiza la AFP;

f) Mantener en custodia y resguardo el Libro de Traspaso;

g) Brindar servicios de consulta y/o recaudacin de aportes previsionales realizados por los afiliados y/o sus empleadores;

h) Tener a disposicin del pblico folletos informativos sobre el SPP, as como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos;

i) Otras que determina la Superintendencia.

Artculo 8.- Requisitos. Para abrir una agencia, la AFP deber cumplir con presentar una solicitud ante la Superintendencia, la misma que contendr la siguiente informacin:

1) Copia del documento en el que conste el acuerdo de apertura de agencia, adoptado por el rgano social competente de la AFP;

2) Exposicin de motivos que contenga, cuando menos, la siguiente informacin:

i. Los antecedentes propios al funcionamiento de la AFP;

ii. Caractersticas de la plaza sobre la cual va a realizar sus operaciones la agencia, precisando su domicilio y ubicacin geogrfica;

iii. Fundamentos que justifiquen la apertura del nuevo establecimiento.

3) Perfil de factibilidad que contenga, cuando menos, la siguiente informacin:

i. rea de influencia geogrfica de la agencia;

ii. Caractersticas principales del establecimiento, es como del mercado objetivo sobre el que va a realizar sus operaciones;

iii. Estimados de la poblacin econmicamente activa, estructura y niveles de edades y remuneraciones promedio de los potenciales afiliados de la zona en que iniciar operaciones la agencia;

iv. Organigrama de la agencia, precisando la descripcin de las labores a desarrollar por cada rea funcional, as como el nombre del representante de la AFP responsable de la misma;

v. Requerimientos de personal, indicando tambin el nmero estimado de promotores de ventas necesario para el desarrollo de sus actividades;

vi. Inversin preparativa de la agencia;

vii. Contribucin marginal respecto al nmero de afiliados y al crecimiento del fondo, como resultado del funcionamiento de la agencia, as como el impacto en los ingresos y gastos de la AFP.

4) Declaracin Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la agencia;

Artculo 9.- Condiciones operativas mnimas. Adicionalmente a lo establecido en el Artculo 3 precedente, las agencias de las AFP debern contar con las siguientes condiciones operativas mnimas:

a) Espacio fsico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atencin al pblico, as como para la espera, mientras otras personas sean atendidas;

b) Un local que cuente con seguridad necesaria para la adecuada custodia del Libro de Traspaso;

c) Un local que cuente con caja fuerte que permita guardar el dinero y los valores que se encuentren en trnsito a las instituciones financieras;

d) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposicin del pblico la informacin correspondiente a la AFP y al SPP, manuales de organizacin y funciones, as como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afiliados, empleadores y pblico en general;

e) Interconexin con su computador central que permita obtener informacin actualizada necesaria para el afiliado, los empleadores y el pblico en general.

Artculo 10.- Evaluacin. La Superintendencia evaluar la documentacin contenida en el expediente, estando facultada a formular, por una sola vez, las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la informacin sustentatoria y complementarias que a su juicio fuese necesaria, dentro de los quince (15) das posteriores a la fecha en que lo haya recibido.

Con este objeto, dentro del mismo plazo sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr disponer la realizacin de una o varias visitas inspectivas que tendrn por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Ttulo. Asimismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podr requerir a la AFP la presentacin de la documentacin adicional que considere conveniente.

Artculo 11.- Expedicin de la resolucin. Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo, a la absolucin de las observaciones originadas de ser el caso, en base a las verificaciones generales o especficas, referidos en el artculo precedente, la Superintendencia expedir la resolucin correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitir el certificado autorizando la apertura de la nueva agencia, y proceder a la inscripcin de la misma en el registro correspondiente.

Artculo 12.- Inicio de operaciones. Las agencias iniciarn operaciones a partir de la entrada en vigencia de la resolucin que autoriza su funcionamiento.

Artculo 13.- Certificado de autorizacin. El certificado de autorizacin de apertura de agencia, que deber ser exhibido permanentemente en lugar visible al pblico al interior de la agencia, tiene plazo de vigencia indefinido, pudiendo ser suspendido o cancelado a solicitud de parte o de oficio, por la propia Superintendencia, en cualquier momento, en caso esta verifique que las condiciones de funcionamiento del local no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Ttulo.

Artculo 14.- Cierre. Cuando la AFP decide cerrar una agencia, deber presentar una solicitud ante la Superintendencia, a la que adjuntar lo siguiente:

a) Copia del documento en el que conste el acuerdo de cierre de agencia, adoptado por el rgano social competente de la AFP;

b) Una exposicin de motivos en la que se detalle las razones que sustenten la decisin adoptada y en la que adicionalmente se seale cmo se atender en lo sucesivo a los afiliados de la zona.

Una vez obtenida la autorizacin de cierre, o si dentro de los cinco (5) das posteriores a la fecha de recepcin de la solicitud, la Superintendencia no hubiese emitido pronunciamiento, la AFP, deber publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional haciendo de conocimiento pblico la fecha exacta de cierre de la agencia, e indicando la agencia ms cercana a la que en lo sucesivo podrn acudir los afiliados y pblico en general. En todo caso, la AFP tendr un plazo mximo de treinta (30) das, contados desde la autorizacin para hacer efectivo el cierre.

Artculo 15.- Cambio de direccin en una misma localidad. Para el cambio de direccin de una agencia en una misma localidad, la AFP deber presentar una solicitud a la Superintendencia, la misma que contendr lo siguiente:

a) Copia del documento en el que conste el acuerdo de cambio de direccin, adoptado por el rgano social competente de la AFP;

b) Breve exposicin de los motivos por los cuales se solicita el referido cambio.

La Superintendencia evaluar la documentacin concluida en el expediente, estando facultada a formular las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la informacin sustentatoria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, dentro de los cinco (5) das posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con ese objeto, dentro del mismo plan sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr disponer la realizacin de una o varias visitas inspectivas que tendrn por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Ttulo. Asimismo, en dicha, oportunidad la Superintendencia podr requerir a la AFP la presentacin de la documentacin adicional que considere conveniente.

Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo, a la absolucin de las observaciones originadas, en su caso, en base a las verificaciones generales o especficas, la Superintendencia expedir la resolucin correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitir el certificado autorizando el cambio de direccin, y proceder a la inscripcin de la misma en el registro correspondiente. Una vez obtenida la autorizacin de cambio de direccin, la AFP publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional haciendo de conocimiento el cambio de direccin e indicando la fecha de cierre y apertura correspondientes.

SUBCAPITULO III

CONSTITUCIN DE OFICINAS DE ASESORAMIENTO PREVISIONAL,

PUESTOS MVILES Y REPRESENTANTES-AFP

Artculo 16.- OAP. Concepto. Las AFP quedan facultadas para establecer oficinas de orientacin al pblico, denominadas "Oficinas de Asesoramiento Previsional - AFP" (OAP), en aquellas localidades del territorio de la Repblica que no cuenten con agencias.

Artculo 17.- Funciones. Las Oficinas de Asesoramiento Previsional (OAP) tendrn las siguientes funciones:

a) Realizar afiliaciones y/o traspasos, supervisar y procesar las que sean remitidas por los promotores de ventas, as como recibir el pago de la compensacin por traspaso;

b) Iniciar el trmite de otorgamiento de la pensin de jubilacin, invalidez y sobrevivencia, as como de los gastos de sepelio;

c) Orientar a los afiliados para el inicio de los trmites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimiento, recibiendo y verificando los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto;

d) Brindar orientacin a los afiliados, empleadores y pblico en general en relacin, a las actividades y operaciones que realiza la AFP;

e) Brindar informacin al afiliado en relacin a su CIC;

f) Mantener en custodia y resguardo el Libro de Traspaso;

g) Tener a disposicin del pblico folletos informativos sobre el SPP, as como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos;

h) Otras que determine la Superintendencia.

Las OAP debern tener paneles con la denominacin "Oficina de Asesoramiento Previsional - AFP", claramente detallada, para ser correctamente identificadas por parte de los afiliados y pblico en general.

Artculo 18.- Condiciones operativas. Adicionalmente a lo establecido en el Artculo 3 del presente Ttulo, las OAP establecidos por las AFP debern contar con las siguientes condiciones operativas mnimas:

a) Espacio fsico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atencin al pblico;

b) Un local que cuente con seguridad necesaria para la adecuada custodia del Libro de Traspaso;

c) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposicin del pblico la informacin correspondiente a la AFP y al SPP, as como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afiliados, empleadores y pblico en general.

Artculo 19.- Solicitud. Con la finalidad de obtener la autorizacin para establecer una OAP, las AFP debern presentar una solicitud a la Superintendencia que deber contener la siguiente informacin:

1) Ubicacin geogrfica y direccin de la "Oficina de Asesoramiento Previsional - AFP". Para dicho efecto se tendr en consideracin lo establecido por el Artculo 3 del presente Titulo;

2) Nombre del representante de la AFP responsable de la misma;

3) Declaracin Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la oficina y numero de afiliados que mantiene en dicha localidad al ltimo da del mes anterior al de la presentacin de la solicitud.

Artculo 20.- Evaluacin. La Superintendencia evaluar la documentacin contenida en el expediente, estando facultada a formular las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la informacin sustentatoria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, por una sola vez, dentro de los diez (10) das posteriores a la fecha en que lo haya recibido.

Con este objeto, dentro del mismo plazo sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr disponer la realizacin de una o varias visitas inspectivas que tendrn por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Ttulo. Asimismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podr requerir a la AFP la presentacin de la documentacin adicional que considere conveniente.

Artculo 21.- Expedicin de la resolucin. Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo, a la absolucin de las observaciones originadas, en su caso, en base a las verificaciones generales o especficas, la Superintendencia expedir la resolucin correspondiente, la misma que, en caso de ser aprobatoria, autorizara la apertura de la nueva OAP. La resolucin especificar el respectivo cdigo de registro. Las OAP iniciarn operaciones a partir de la entrada en vigencia de la resolucin que autoriza su funcionamiento.

Artculo 22.- Suspensin de la autorizacin. La autorizacin de funcionamiento de la OAP o agencia podr ser suspendida o cancelada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento, por la propia Superintendencia, en caso esta verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Ttulo.

Artculo 23.- Cierre. La AFP que decide cerrar una OAP, deber presentar una solicitud ante la Superintendencia. Una vez obtenida la autorizacin de cierre o si dentro de los cinco (5) das posteriores a la fecha de recepcin de la solicitud la Superintendencia no hubiese emitido pronunciamiento, la AFP deber publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional haciendo de conocimiento pblico la fecha de cierre de la OAP, e indicando la agencia u OAP ms cercanas a las que en lo sucesivo podrn acudir los afiliados y pblico en general. En todo caso, la AFP tendr un plazo improrrogable de treinta (30) das, contados desde la autorizacin, para hacer efectivo el cierre.

Artculo 24.- Cambio de direccin en una misma localidad. Para el cambio de direccin de una OAP en una misma localidad, la AFP deber presentar una solicitud a la Superintendencia, la misma que contendr una breve exposicin de los motivos por los cuales se solicita el referido cambio.

Artculo 25.- Cambio de direccin en una misma localidad. Evaluacin del expediente. La Superintendencia evaluar la documentacin contenida en el expediente, estando facultada a formular las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la informacin sustentatoria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, por una sola vez, dentro de los cinco (5) das posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del mismo plazo sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr disponer la realizacin de una o varias visitas inspectivas que tendrn por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Ttulo. Asimismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podr requerir a la AFP la presentacin de la documentacin adicional que considere conveniente.

Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo, a la absolucin de las observaciones originadas, en su caso, o en base a las verificaciones generales o especficas, la Superintendencia expedir la resolucin correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitir el certificado autorizando el cambio de direccin, y proceder a la inscripcin de la misma en el registro correspondiente. Una vez obtenida la autorizacin de cambio de direccin, la AFP publicara un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional haciendo de conocimiento el cambio de direccin e indicando la fecha de cierre y apertura correspondientes.

En cualquier caso, la Superintendencia podr eximir a la AFP de presentar determinada informacin o seguir algn trmite, cuando a su juicio considere suficiente la informacin contenida en el expediente.

Artculo 26.- Transformacin en agencia. En ningn caso se podr establecer una OAP en aquellas localidades donde la AFP cuente con un nmero mayor de cinco mil (5 000) afiliados. En todo caso, si habindose establecido una OAP, el nmero de afiliados de la AFP en la respectiva localidad sobrepasa el referido lmite, la AFP necesariamente deber transformar la OAP en Agencia.

Artculo 27.- Procedimiento. Para efectos de lo establecido en el artculo anterior, resultan de aplicacin los requisitos y procedimientos establecidos para el cierre de OAP y apertura de agencia. Excepcionalmente, la Superintendencia podr eximir a la AFP de presentar alguna informacin o seguir algn trmite, cuando a su juicio considere suficiente la informacin contenida en el expediente o solicitud, de ser el caso.

Artculo 28.- Representantes AFP. Las AFP se encuentran facultadas a contar con Representantes - AFP, en aquellas localidades distintas de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, que no cuenten con agencia u OAP.

Los Representantes - AFP efectuarn las siguientes funciones:

a) Realizar afiliaciones;

b) Orientar a los afiliados para el inicio de los trmites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimiento, efectuando la recepcin y verificacin de los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto;

c) Brindar orientacin a los afiliados, empleadores y pblico en general en relacin, a las actividades y operaciones que realiza la AFP y, asimismo, brindar informacin a los afiliados en relacin a la CIC;

d) Tener a disposicin del pblico folletos informativos sobre el SPP, as como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos;

e) Otras que determine la Superintendencia.

Los Representantes - AFP, en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artculo, se encuentran impedidos de realizar cobros a los afiliados, empleadores y/o pblico en general de modo directo o indirecto, sea en dinero o en especie, bajo responsabilidad de la AFP y del propio Representante.

Los Representantes - AFP debern ser acreditados ante la Superintendencia, utilizando el formato "Acreditacin de Representantes AFP " que, como Anexo N I, forma parte integrante del presente Ttulo.

Asimismo, la AFP deber publicar el ltimo da hbil de los meses de mayo y noviembre, en un diario de circulacin nacional y en otro de circulacin regional o local, una relacin de todos los representantes designados para ejercer las facultades sealadas en el presente artculo.

Artculo 29.- Puestos Mviles. Las AFP podrn instalar "Puestos Mviles" (PM), debiendo comunicar el ltimo da hbil de cada mes la relacin de PM instalados en las diversas localidades del territorio de la Repblica, sujetndose a las prohibiciones establecidas en el Artculo 3 del presente Ttulo. Dicha comunicacin deber mencionar la ubicacin, duracin y caractersticas fsicas del PM.

Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr suspender o cancelar el funcionamiento del PM, de oficio o a peticin de parte, en caso verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Titulo. En tal caso, para efectos de futuras autorizaciones de PM, la AFP infractora deber sujetarse en lo sucesivo al procedimiento establecido en los Artculos 19 y 20 precedentes, en lo que resulte aplicable, durante el plazo que la Superintendencia considere conveniente, pudiendo esta eximir a la AFP de presentar determinada informacin o de seguir algn trmite cuando a su juicio considere suficiente la informacin contenida en el expediente.

Artculo 30.- Funciones. Los PM tendrn las siguientes funciones:

a) Brindar orientacin a los afiliados, empleadores y pblico en general, respecto a las actividades y operaciones que realiza la AFP;

b) Realizar afiliaciones;

c) Llenar las solicitudes de Bono de Reconocimiento de los afiliados que as lo requieran;

d) Tener a disposicin del pblico folletos informativos sobre el SPP, as como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos.

Los PM debern tener paneles con la denominacin "Puesto Mvil AFP", claramente detallada, para ser correctamente identificados por parte de los afiliados y pblico en general.

Artculo 31.- Promotores de venta. Las personas que brinden orientacin y absuelvan consultas en agencias, OAP y PM podrn ser promotores de ventas debidamente autorizados por la Superintendencia, conforme a las normas del presente Ttulo. En todo caso, los procesos de afiliacin y/o traspaso debern necesariamente ser efectuados por un promotor de ventas debidamente autorizado.

SUBCAPITULO IV

CONSTITUCIN DE LOS CENTROS DE INFORMACIN Y ATENCIN PARA LA DESAFILIACIN

Artculo 31A.- CIAD. Concepto. Las AFP quedan facultadas para establecer, de modo individual o en conjunto, oficinas de orientacin al pblico, denominadas "Centros de Informacin y Atencin para la Desafiliacin " (CIAD), en la ciudad de Lima, y en provincias si fuera necesario, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N 28991, en lo que respecta a la libre desafiliacin informada del SPP.

Artculo 31B.- Funciones. En los Centros de Informacin y Atencin para la Desafiliacin (CIAD) las AFP podrn realizar las siguientes funciones:

a) Orientar a los afiliados para el inicio del trmite de desafiliacin del SPP;

b) Tener a disposicin del pblico folletos informativos sobre el procedimiento, requisitos y documentos exigibles para llevar a cabo el proceso de libre desafiliacin informada del SPP;

c) Admitir a trmite las solicitudes de desafiliacin que presenten los afiliados al SPP;

d) Recibir y verificar los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto;

e) Proporcionar a los afiliados un Reporte de Situacin en el SPP (RESIT-SPP);

f) Remitir a la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) la solicitud de libre desafiliacin y documentos presentados por el afiliado bajo los alcances de lo establecido en el Artculo 1 de la Ley N 28991, a efectos que dicha entidad emita la calificacin sobre su incorporacin al Sistema Nacional de Pensiones y realice la verificacin de los aportes efectuados en dicho sistema, sobre la base de los procedimientos operativos del caso;

g) Remitir a la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) la solicitud de libre desafiliacin y documentos presentados por el afiliado bajo los alcances de lo establecido en el Artculo 2 de la Ley N 28991, a efectos que dicha entidad emita la calificacin sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensin en el Sistema Nacional de Pensiones, sobre la base de los procedimientos operativos del caso;

h) Recepcin de la declaracin jurada al momento de hacer efectiva la desafiliacin del SPP, de que trata el artculo 5 del Reglamento de la Ley N 28991;

i) Atencin de quejas y reclamos vinculados al trmite de desafiliacin;

j) Otras que se requieran para tramitar las solicitudes de desafiliacin.

Artculo 31C.- Requisitos. Para abrir un Centro de Informacin y Atencin para la Desafiliacin (CIAD), la AFP, o el rgano gremial que las agrupe, deber cumplir con presentar una solicitud ante la Superintendencia comunicando tal decisin, la que contendr la siguiente informacin:

1) Comunicacin del Gerente General de la AFP o del rgano gremial solicitando la apertura del CIAD;

2) Nombre de los representantes de la AFP responsable;

3) Compromiso de parte de la AFP participante de ser la responsable del trmite de las solicitudes de desafiliacin del SPP que se lleven a cabo en los locales CIAD, respecto de los afiliados que se encuentren bajo su cargo.

La comunicacin que, de ser el caso, curse la entidad gremial que agrupe a las AFP, tiene por nica finalidad facilitar los procedimientos de centralizacin del trmite de las solicitudes de desafiliacin del SPP que se presenten, no trasladando ni sustituyendo, en ningn caso, la responsabilidad que le asiste, de modo exclusivo, a la AFP que tenga a su cargo al afiliado que solicita la desafiliacin del SPP.

Artculo 31D.- Condiciones operativas mnimas. El CIAD deber contar con las siguientes condiciones operativas mnimas:

a) Espacio fsico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atencin al pblico;

b) Un local que cuente con las seguridades necesarias para el desempeo de las labores asignadas;

c) Interconexin con su computador central que permita obtener, en tiempo real, informacin actualizada necesaria para el afiliado y para las labores de supervisin que lleve a cabo la Superintendencia.

Artculo 31E.- Evaluacin. La Superintendencia evaluar la documentacin contenida en el expediente, estando facultada a formular, por una sola vez, las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la informacin sustentatoria y complementarias que a su juicio fuese necesaria, dentro de los siete (07) das posteriores a la fecha en que lo haya recibido.

Con este objeto, dentro del plazo sealado en el prrafo precedente, la Superintendencia podr disponer la realizacin de una o varias visitas de inspeccin que tendrn por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Ttulo. Asimismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podr requerir a la AFP la presentacin de la documentacin adicional que considere conveniente.

Artculo 31F.- Expedicin de la resolucin. Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo, o a la absolucin de las observaciones originadas, en su caso, la Superintendencia expedir la resolucin de autorizacin correspondiente. A tal efecto, emitir el certificado autorizando la apertura del CIAD y proceder a su inscripcin en el registro correspondiente.

Artculo 31G.- Certificado de autorizacin. El certificado de autorizacin de apertura del CIAD deber ser exhibido permanentemente en lugar visible al pblico y tiene plazo de vigencia indefinido, pudiendo ser suspendido o cancelado a solicitud de parte o de oficio, por la propia Superintendencia, en cualquier momento, en caso esta verifique que las condiciones de funcionamiento del local no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Ttulo.

CAPITULO II

PROMOTORES DE VENTAS

SUBCAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 32.- Concepto. Para los fines del presente Captulo y normas reglamentarias conexas, se entender por promotores de ventas, a aquellas personas naturales que, habiendo celebrado contratos de trabajo con una determinada AFP, participan en las labores de promocin de los servicios de la AFP e incorporacin de trabajadores al SPP.

Los promotores podrn ser contratados por una sola AFP a plazo fijo o indefinido, siempre en relacin de dependencia directa. Las AFP estn prohibidas de contratar servicios de promocin de ventas con terceras personas ajenas a ella.

Artculo 33.- Contratacin. La contratacin de los promotores de venta por parte de las AFP deber obedecer a un proceso de convocatoria, capacitacin, evaluacin y seleccin de plena responsabilidad de las AFP, cuidando que los promotores seleccionados renan las condiciones de competencia, solvencia moral e idoneidad que se requieren respecto de la labor a desarrollar en el SPP.

Con tal fin, las AFP debern contar con un prospecto para la seleccin de promotores, el que deber ser alcanzado previamente a esta Superintendencia para su conocimiento. Dicho prospecto deber contener, cuando menos, los aspectos siguientes:

a) Carta compromiso mediante la cual la AFP exponga los lineamientos generales, as como sus derechos y obligaciones respecto de su participacin en el proceso de capacitacin, evaluacin y seleccin de promotores de la AFP, con sujecin a las disposiciones que sobre la materia establezca la Superintendencia.

b) Descripcin de los mdulos de capacitacin de las temticas generales que comprende el referido prospecto, as como las horas lectivas de duracin del programa de capacitacin.

c) Tipos de evaluacin a llevar a cabo.

d) Estndares y puntajes numricos mnimos para la aprobacin del programa de capacitacin.

e) Programas de entrenamiento y actualizacin para sus promotores en ejercicio, as como la periodicidad en que se llevarn a cabo los mismos.

f) Declaracin de principios y cdigo de tica a los que debe sujetarse el promotor de ventas.

La aprobacin del programa de capacitacin que lleve a cabo la AFP deja expedita la inscripcin del promotor en el Registro de la Superintendencia, conforme a lo sealado en el Artculo 35 del presente Ttulo.

Artculo 34.- Impedimentos. Estn impedidos de desempearse como promotores de ventas:

a) Los que hayan sido despedidos por falta grave en cargo similar en una AFP;

b) Los que, siendo promotores, hayan prestado servicios en otra AFP dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha de extincin de la relacin laboral;

c) Los condenados por delito doloso, aun cuando hubieran sido rehabilitados;

d) Los incapaces;

e) Los funcionarios y trabajadores de organismos pblicos que norman o supervisan las actividades de las AFP, hasta un (1) ao con posterioridad a la extincin de la relacin laboral.

f) Los que registren protestos de documentos en los ltimos cinco (5) aos, en nmero y cantidad considerable, no aclarados a satisfaccin de la Superintendencia.

Artculo 35.- Inscripcin en registro de la Superintendencia. Los promotores de ventas que desarrollen labores de incorporacin al SPP o de traspasos de afiliados de una AFP a otra, debern necesariamente estar inscritos en el Registro de Promotores AFP y contar con el correspondiente cdigo proporcionado por la Superintendencia. Las personas que no se encuentren inscritas en dicho Registro estn prohibidas de desempear las labores de promocin o venta de servicios previsionales, independientemente de la responsabilidad civil que corresponda a la AFP por los perjuicios que pudieran derivarse frente a trabajadores supuestamente incorporados.

La AFP ser responsable, para todos los efectos, en caso de dar trmite a contratos de afiliacin de trabajadores incorporados al SPP por un promotor que no hubiese tenido la condicin de tal o que hubiese estado inhabilitado a la fecha de la afiliacin. Esta circunstancia no faculta a la AFP a desafiliar al citado trabajador.

Artculo 36.- Informacin a la Superintendencia y archivo. La contratacin de promotores de ventas por parte de la AFP deber ser informada a la Superintendencia, para efectos del otorgamiento del cdigo y su correspondiente inscripcin en el Registro de Promotores AFP. El contrato entrar en vigencia a partir del da siguiente de producida la inscripcin en el Registro.

Para efectos de su inscripcin en el Registro, la AFP deber comunicar a la Superintendencia la informacin que sta disponga va red as como mantener actualizada la siguiente documentacin referida a cada promotor de ventas:

a) Ficha de datos personales;

b) Contrato suscrito entre la AFP y el promotor de ventas;

c) Constancia de haber aprobado el programa de capacitacin para promotor de ventas a que se refiere el Artculo 33.

Artculo 37.- Inscripcin. Una vez efectuada la comunicacin a que se refiere el artculo anterior, la inscripcin del promotor en el Registro ser automtica, generndose para dicho efecto un cdigo de inscripcin, el mismo que Ser nico para cada promotor y permanecer invariable mientras ste desempee labores en el SPP, independientemente de la AFP en la cual labore. El promotor esta obligado a identificarse con al cdigo antes sealado en cualquier actividad que desarrolle en su condicin de tal.

El promotor se encuentra obligado a comunicar a la AFP la variacin de cualquiera de los datos consignados en su ficha de datos personales, en un plazo que no exceder de diez (10) das de producido el hecho, a efectos de que esta ltima actualice la informacin que mantiene en la Superintendencia.

De comprobarse falsedad en la informacin contenida en el archivo fsico, el promotor quedar permanentemente inhabilitado para desempearse como tal en el SPP.

Artculo 38.- Contenido mnimo del contrato de trabajo. Los contratos de trabajo que celebre la AFP con sus promotores de ventas debern contener, cuando menos, las siguientes clusulas:

a) Declaracin del promotor de ventas de conocer y someterse a las normas que rigen el SPP;

b) Declaracin de la AFP en la que reconozca que el promotor de ventas acta en representacin de ella, y, a su vez, declaracin del promotor de ventas en el sentido que su actuacin obliga a la AFP, toda vez que obra en su representacin;

c) Compromiso del promotor de ventas de abstenerse de efectuar incorporaciones o traspasos de afiliados, sin ceirse a los requisitos y procedimientos establecidos, u ofreciendo beneficios adicionales no contemplados en las normas que regulan el SPP;

d) Compromiso del promotor de ventas, frente a la AFP, de guardar reserva en cuanto a la relacin afiliado - AFP, frente a otras AFP, inclusive con posterioridad al cese de la relacin laboral;

e) Prever como causal de resolucin del contrato el incumplimiento de las declaraciones y compromisos por parte de los promotores, en especial aquellos referidos a la confidencialidad que deben guardar respecto de los asuntos que son de su conocimiento.

Independientemente de los efectos contractuales que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) que anteceden, la Superintendencia considerar las mismas como faltas pasibles de sancin administrativa.

Las clusulas del contrato no podrn enervar en modo alguno lo establecido en el presente artculo.

Artculo 39.- Terminacin de la relacin laboral y variacin en las funciones. Las AFP debern informar a la Superintendencia la terminacin de la relacin laboral de sus promotores, as como la variacin en sus funciones, al finalizar cada mes.

Artculo 40.- Supervisiones peridicas. La Superintendencia podr disponer la realizacin de planes de supervisin peridicos respecto de los programas de capacitacin de promotores que lleve a cabo la AFP, a efectos de verificar su idoneidad y suficiencia, disponiendo las recomendaciones y/o correctivos del caso.

SUBCAPITULO II

Control y Supervisin de los promotores de ventas

Artculo 41.- Control y capacitacin. Las AFP mantendrn un sistema de control y capacitacin permanente, dirigido a cautelar que en todo momento las labores de los promotores de ventas se desarrollen dentro de un marco de eficiencia acorde a los requerimientos del SPP.

Artculo 42.- Infracciones a las normas del SPP. Las AFP de oficio, a instancia de parte o por indicacin de la Superintendencia, sometern a un proceso interno de investigacin aquellos promotores de ventas que hayan incurrido en alguna infraccin al procedimiento de afiliacin o traspaso, as como a las normas del SPP.

Las denuncias a instancia de parte que den lugar al procedimiento interno de investigacin establecido en el presente artculo, podrn ser planteadas verbalmente por el trabajador afiliado afectado, quien proporcionar a la AFP una relacin de los hechos que puedan dar lugar a la investigacin correspondiente. La AFP citar al afiliado denunciante y elaborar un acta por duplicado, entregando una copia al mismo.

El acta de denuncia deber especificar lo siguiente:

a) Nombre y Cdigo del promotor involucrado. A tal afecto, la AFP deber prestar su colaboracin;

b) Nombre, datos de identificacin, huella digital de ser el caso, telfono y domicilio del denunciante;

c) Fundamentos de hecho que sustentan la denuncia;

d) Declaracin en el sentido que se pone a disposicin de la AFP o de la Superintendencia, para cualquier ampliacin de informacin o aclaracin de la denuncia;

e) Declaracin jurada en el sentido que el contenido del escrito de denuncia se ajusta a la realidad, bajo responsabilidad;

f) Firma del denunciante y copia del documento de identidad.

Las denuncias que sean interpuestas por terceros con legtimo inters podrn originar un procedimiento interno de investigacin. En caso de duda, la AFP deber plantear la consulta correspondiente ante la Superintendencia con la documentacin sustentatoria del caso.

Aun cuando no mediare denuncia, o cuando sta careciere de alguno de los requisitos formales a que se refiere el presente artculo, la AFP deber iniciar la investigacin interna pertinente si existieran indicios sobre el comportamiento doloso, negligente o desleal de algn promotor, en cuyo caso se indicar expresamente en el Informe "Investigacin de oficio".

Artculo 43.- Reclamos. Todo reclamo en general que reciba una AFP en el sentido de que alguno de sus promotores ha incurrido en alguna infraccin a normas del SPP de conformidad con lo establecido por el artculo anterior, deber ser respondido por la AFP mediante escrito dirigido al reclamante con cargo de recepcin, informndole, de ser el caso, los requisitos formales que debe reunir el escrito de denuncia o una fecha para que se apersone a realizar la denuncia formal sealada en el artculo precedente, salvo que la AFP cuente con la informacin necesaria para iniciar el proceso interno de investigacin. Una vez notificado, el propio reclamante de no apersonarse a la AFP, elaborar la denuncia respectiva y la remitir a sta.

La AFP deber mantener un registro pormenorizado de las denuncias y reclamos que los afiliados, empleadores y terceros efecten respecto de los promotores de ventas. Las condiciones del mismo sern establecidas por esta Superintendencia mediante Oficio Circular.

Artculo 44.- Citaciones e investigacin. En caso de inicio del proceso interno de investigacin a un promotor, la AFP, en el plazo de cinco (5) das de iniciado el procedimiento interno de investigacin, deber citar por escrito al promotor, por conducto notarial, con el objeto de obtener la manifestacin a que hace referencia el artculo siguiente. Asimismo, deber notificar por conducto notarial al afiliado para obtener su manifestacin, de ser necesaria, y/o contrastar su firma o la informacin contenida en el documento errneamente mencionado, en su caso, conforme a lo establecido en el Artculo 46.

La AFP investigar las faltas imputadas y deber emitir el Informe Final correspondiente, en un plazo mximo e improrrogable de treinta (30) das contado a partir de la fecha en que se interpone la denuncia, la AFP detecta la falta o a partir del da siguiente de la notificacin de la comunicacin por la que la Superintendencia solicite el inicio del proceso de investigacin, segn sea el caso, adjuntndolo al expediente con la documentacin correspondiente. La fecha de inicio del proceso de investigacin al promotor deber ser consignada necesariamente en el informe final. Esta obligacin subsiste aun en el caso de confesin del promotor, o desistimiento del denunciante.

Artculo 45.- Expediente. Contenido mnimo. Culminado el proceso interno de investigacin a cargo de la AFP, esta deber mantener debidamente archivado y a disposicin de la Superintendencia el expediente de investigacin que deber contener, por lo menos, lo siguiente:

a) Copia legible del contrato de afiliacin, solicitud o declaracin de traspaso o del documento en virtud del cual se origina la investigacin;

b) Acta de denuncia y/o manifestacin del afiliado, de ser el caso, sealando, bajo responsabilidad y con carcter de declaracin jurada, que el contenido de la misma se ajusta a la realidad, as como que se pone a disposicin de la AFP correspondiente o de la Superintendencia, para cualquier ampliacin de informacin o aclaracin que se considere conveniente, o notificacin notarial para que la proporcione dentro de un plazo especfico;

c) Fotocopia del documento de identidad del afiliado;

d) Descargo escrito del promotor involucrado, o notificacin notarial para que lo proporcione dentro de un plazo especfico. La manifestacin, en su caso, deber ser firmada adicionalmente por el funcionario responsable de la AFP;

e) Informe Final, suscrito por el Jefe de Auditora o Inspectora y por el Asesor Legal de la AFP, su representante o el letrado que lo sustituya, incluyendo claramente las conclusiones y la propuesta de sancin, en su caso, conforme al formato que, como Anexo N II, forma parte integrante del presente Ttulo.

La AFP informar a la Superintendencia a travs del documento con carcter de declaracin jurada a que se refiere el Anexo N IV del presente Ttulo, todos los casos correspondientes a investigaciones concluidas, agrupados por causal de investigacin y tipo de sancin propuesta. El referido documento deber ser suscrito, bajo responsabilidad, por el Gerente General o el representante de la AFP debidamente facultado al efecto. Simultneamente, la AFP informar -va red- el resultado de la investigacin efectuada, mediante el proceso que la Superintendencia establecer por Oficio Circular.

La Superintendencia resolver en mrito al contenido de la declaracin jurada a que se refiere el prrafo precedente sin perjuicio de requerir a la AFP la informacin o documentacin que considere pertinente.

Para efectos de la determinacin de la reiterancia en la comisin de infracciones, la Superintendencia proporcionar a las AFP un reporte fsico o magntico del padrn de promotores sancionados.

Artculo 46.- Documentos anexos al expediente. Adicionalmente a los requisitos mencionados en los artculos precedentes, se deber adjuntar el documento que se indica seguidamente, cuando corresponda:

1) En caso de inclusin de informacin falsa en el contrato de afiliacin, solicitud o declaracin de traspaso: copia autenticada notarialmente del documento que supuestamente se habra consignado errneamente en el contrato de afiliacin;

2) En caso de afiliacin o traspaso a persona inexistente: constancia expedida por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC).

3) En caso de falsificacin de firma o de huella digital: pericia grafotcnica elaborada por un perito que, en aplicacin de lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Judicial, figure en la nmina de la institucin representativa de su profesin, en aquellas localidades en las que se pueda formular tales nminas, est inscrito como perito judicial ante la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, y cumpla con los requisitos que exigen las leyes procesales.

4) En caso de afiliacin o traspaso con engaos o sin proporcionar informacin fundamental al afiliado: Manifestaciones o notificaciones a que se refieren los incisos b) y d) del artculo precedente.

Asimismo, la Superintendencia, en aquellos casos que el proceso de investigacin as lo amerite u originados en virtud de otros supuestos de trasgresin a las normas del SPP, podr requerir a la AFP la presentacin de documentos o la realizacin de pruebas adicionales, con el objeto de esclarecer los hechos materia de la denuncia o de la investigacin de oficio.

Artculo 47.- Evidencia insuficiente. En el supuesto que el afiliado hubiese interpuesto la denuncia y/o luego de haber sido notificado, no se presentase a rendir su manifestacin complementaria y/o a contrastar su firma o la informacin contenida en el documento materia de la denuncia, en su caso dentro del plazo establecido en el ltimo prrafo del Artculo 44 la AFP podr dar por concluido el proceso de investigacin incluyendo en el Informe Final la expresin "procedimiento concluido por evidencia insuficiente" siempre que, como consecuencia de la inaccin del afiliado, no cuente con los elementos suficientes para determinar la responsabilidad del promotor.

Artculo 48.- Sancin. La sancin que corresponda al promotor de ventas y a la AFP, en su caso, ser impuesta por la Superintendencia, la misma que emitir la resolucin respectiva dentro de un plazo de treinta (30) da de recibida la declaracin jurada a que se refiere el Artculo 45. La sancin se aplicar en funcin de la gravedad de la falta cometida y, de no estar establecida, la Superintendencia adoptara cualquiera de los niveles previstos en las normas vigentes teniendo en consideracin la naturaleza de la falta, as como el hecho que transgreda alguna norma del SPP. Posteriormente se inscribir la sancin en el Registro de Promotores AFP.

Transcurrido el plazo a que se refiere al prrafo precedente sin que la Superintendencia haya emitido pronunciamiento, se entender que el procedimiento de investigacin ha quedado concluido.

Artculo 49.- Informacin a la Superintendencia. La AFP informar a la Superintendencia, el ltimo da til de cada semana, las investigaciones iniciadas y aquellas que se encuentren en trmite, segn formato que la Superintendencia dar a conocer mediante Oficio Circular, debiendo sealar el nombre del promotor de ventas de que se trate, el motivo de la investigacin y su fecha de inicio.

La AFP deber comunicar a la Superintendencia la relacin de aquellos promotores que, estando incursos o no en procesos de investigacin, cesen su relacin laboral. Dicha informacin deber ser proporcionada dentro de los tres (3) das siguientes de comunicada la renuncia o producido el hecho, segn sea el caso. La AFP es responsable de la adecuada prosecucin de los correspondientes procesos de investigacin, cuando corresponda.

La Superintendencia publicar en el Diario Oficial la relacin de promotores de ventas sancionados durante el cuatrimestre anterior. Dicha publicacin se efectuar dentro de los cinco (5) primeros das de los meses de enero, mayo y setiembre.

Luego de notificada a la AFP la resolucin de sancin correspondiente, esta deber dar de baja a aquellos promotores sancionados debiendo comunicar dicha situacin a travs de los medios que la Superintendencia determine.

Artculo 50.- Firma de funcionarios de la AFP. Los contratos que lleven la firma de un promotor sometido a investigacin, mientras no medie pronunciamiento de la Superintendencia, debern ser firmados adicionalmente por alguno de los funcionarios acreditados al efecto por la AFP, quienes por este acto asumirn responsabilidad solidaria en cuanto a la veracidad de la documentacin presentada, la autenticidad de la firma del trabajador afiliado, y la transparencia del proceso de afiliacin. Esta obligacin se extiende a cualquier otro formato vinculado al proceso de afiliacin o traspaso en el cual deba incluirse la firma del promotor.

Los funcionarios a que se refiere el presente artculo sern designados por el Directorio de cada AFP y debern tener cdigo de promotor vigente. En ningn caso, el nmero de funcionarios designados ser inferior al nmero de agencias que mantiene la AFP ni mayor al diez por ciento (10%) de los promotores habilitados en la AFP.

Artculo 51.- Delito. La imposicin de sanciones administrativas no obsta para que la AFP o el denunciante interponga acciones penales en aquellos casos que, como resultado del procedimiento interno de investigacin, se considera que hay elementos razonables para presumir la existencia de delito.

Artculo 52.- Sancin a la AFP. La inobservancia de los procedimientos establecidos en el presente Subcaptulo har pasible a la AFP de las sanciones correspondientes.

CAPITULO III

RETRIBUCIONES A LAS AFP

SUBCAPITULO I

De los esquemas de reduccin de comisiones en funcin

a los compromisos de permanencia de los afiliados en las AFP

Artculo 53.- Definiciones. El presente subcaptulo establece el marco de aplicacin para que las AFP implementen, de modo voluntario, esquemas de reduccin de comisiones en funcin a los compromisos de permanencia de los afiliados en las AFP en que se encuentren inscritos. Para dicho efecto, se deber tener en cuenta las siguientes definiciones:

a) Cotizacin.- El pago por el aporte obligatorio establecido en el inciso a) del artculo 30 del TUO de la Ley del SPP;

b) Planes de Permanencia.- Esquema de bonificacin establecido por la AFP, que da lugar a la aplicacin de un valor de descuento en la comisin por administracin, sobre la base de un compromiso de permanencia futuro del afiliado en la AFP;

c) Compromiso de permanencia.- Perodo contabilizado en meses en que el afiliado se compromete a permanecer como afiliado en una determinada AFP;

d) Beneficio por permanencia.- Monto equivalente a la reduccin en la comisin vigente por la administracin de la cuenta individual de capitalizacin de un afiliado, en funcin al compromiso de permanencia como afiliado en una determinada AFP.

Artculo 54.- Del Pl