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Dirección de Seguros Solidarios Depto. de Gestión Empresarial en Salud Ocupacional COMPENDIO DE REGLAMENTOS SOBRE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

COMPENDIO DE REGLAMENTOS SOBRE SALUD Y … · REGLAMENTO DE ESCALERAS DE EMERGENCIA (DECRETO Nº22088-S) REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIONES (DECRETO Nº25235-MTSS) 2. 3 Reglamento

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INS-F-1006460 12/12 G5/rsr

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS Dirección de Seguros Solidarios

Depto. de Gestión Empresarial en Salud OcupacionalTélefonos: 2287-6162, 2287-6170

Fax: 2243-9933

Dirección de Seguros SolidariosDepto. de Gestión Empresarial en Salud Ocupacional

COMPENDIO DE REGLAMENTOS SOBRE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

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INDICE

REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DE SALUD OCUPACIONAL (DECRETO Nº18379-TSS)

REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO(DECRETOS Nº 1 Y Nº2 DEL 2-1-1967 Y DECRETO DEL 4-5-1979)

REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL(DECRETO Nº11492-SPPS)

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE RUIDO Y VIBRACIONES (DECRETO Nº10541-TSS)

REGLAMENTO DE ESCALERAS DE EMERGENCIA (DECRETO Nº22088-S)

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIONES(DECRETO Nº25235-MTSS)

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Reglamento de las ComisionesDe Salud Ocupacional

Decreto Nº18379-TSSS

(Alcance Nº24 de la Gaceta Nº154 Martes 16 de agosto de 1988)

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Nº 18379-TSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAY EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

I. Que las Comisiones de Salud Ocupacional que establece el artículo 288 del Código de Trabajo, son órganos de la mayor importancia para la prevención de los riesgos del trabajo.

II. Que el funcionamiento de esta comisiones en los centros de trabajo, permite a empleadores y trabajadores estudiar de manera concertada el origen de los riesgos del trabajo, determinar las medidas preventivas y cumplir con las disposiciones que se adopten en materia de salud ocupacional.

III. Que el consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde promover la construcción de estas comisiones, facilitar su funcionamiento y brindarles asesoría.

IV. Que para lograr el funcionamiento de dichas comisiones es necesario reglamentar su construcción, funcionamiento y facultades.

Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 y los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; en el acápite b), inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública en los artículos 282 y 283 del Código de Trabajo y en el artículo 41 del Decreto Ejecutivo Nº 13466-TSS del 24 de marzo de 1982.

DECRETANEl siguiente

REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DE SALUD OCUPACIONAL

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.– El presente Reglamento determina las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO 2º.– Para efectos de este Reglamento se entiende por:Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Consejo: Consejo de Salud OcupacionalComisiones: Comisiones de Salud Ocupacional en los centros de trabajo.

ARTÍCULO 3º.– Las comisiones tienen como finalidad investigar las causas de los riesgos de trabajo, recomendar las medidas para prevenirlos, vigilar que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones de salud ocupacional y promover la capacitación en esta materia a empleadores y trabajadores.

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ARTÍCULO 4º.– En cada centro de trabajo se debe crear una comisión con igual número de representantes del empleador y de los trabajadores, en calidad de propietarios y suplentes. La paridad de la representación se rige por la tabla siguiente:Número de empleados del centro de trabajo Mínimo de representantes propietarios Mínimo de miembros propietarios de la Comisión

Número de empleados del

centro de trabajo

Empleadores Mínimo de miembros propietarios de la

ComisiónTrabajadores Empleadores

De 10 a 50 1 1 2De más de 50 2 2 4

ARTÍCULO 5º.– Todo empleador, que por la organización o funcionamiento de su actividad cuente con varios centros de trabajo, está obligado a considerar, con la excepción prevista en el artículo siguiente, cada uno de éstos en forma independiente para efectos de integrar las comisiones.

ARTÍCULO 6º.– El Consejo, a solicitud del empleador y previo estudio, podrá eximir, por la vía de excepción, la constitución de comisiones en centros de trabajo, cuando juzgue que concurran circunstancias que el buen sentido así lo fundamente, tales como la existencia de oficina o comisiones de salud ocupacional, la estructura organizativa y funcional, la concentración de trabajadores, o si la actividad realizada por el empleador es permanente u ocasional.

ARTÍCULO 7º.– Para representar a los empleadores y trabajadores en las comisiones se requiere ser mayor de edad y costarricense. Para representar a los trabajadores y se requiere, además ser trabajador permanente del centro de trabajo y contar con una antigüedad mínima de un año al servicio del empleador. No obstante, este último requisito no se exigirá en aquellos centros de trabajo que inicien labores o en donde la mitad de los trabajadores no tengan la antigüedad mínima requerida. En ningún caso podrán representar a los trabajadores empleados de confianza del empleador.

ARTÍCULO 8º.– Los miembros de las comisiones durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. El cardo se debe desempeñas dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración adicional y sin menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.

ARTÍCULO 9º.– La designación de los representantes del empleador, se realizará con no menos de quinde días de anticipación a la fecha en que se inicien en sus funciones. El nombramiento se comunicará a los trabajadores mediante un mínimo de tres avisos colocados en diferentes lugares visibles del centro de trabajo. Cuando los nuevos representantes del empleador no hayan sido designados en los plazos previstos por este Reglamento, los anteriores continuarán en funciones durante el período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 10º.– La elección de los representantes de los trabajadores, propietarios y suplentes, se efectuará de la siguiente manera:a) Por votación secreta y directa de los trabajadores y resultarán electos aquellos

candidatos que obtengan el mayor número de votos sin que se requiera mayoría absoluta, ni segundas elecciones. En caso de empate se elegirá al de mayor antigüedad con el empleador.

b) La convocatoria a elecciones la hará el presidente de la comisión.

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c) La convocatoria se hará al menos con quince días de anticipación al inicio del período de la comisión mediante avisos colocados en lugares visibles del centro de trabajo.

d) Las elecciones se realizarán durante la jornada laboral y el empleador dará el permiso correspondiente con goce de salario.

e) Las elecciones serán organizadas y fiscalizadas por la comisión.f) Cuando no exista una comisión en un centro de trabajo, la convocatoria la hará el

empleador y uno de sus representantes organizará las elecciones por esta única vez.g) La elección se consignará en un acta en dos tantos y contendrá los datos siguientes:

- Total de los trabajadores que laboran en el centro de trabajo.- Total de los votos emitidos en la elección y desglose de los votos recibidos por

cada candidato.- Número de representantes propietarios y suplentes elegidos.- Nombre completo, apellidos y número de cédula de cada representante.

h) Dicha acta será firmada por quien prescindió la elección, y por quienes resultaron electos. Un ejemplar se remitirá al empleador y el otro lo conservará la comisión en sus archivos.

ARTÍCULO 11º.– El empleador comunicará al Consejo y a los trabajadores, los nombres de los miembros que conforman la comisión en el centro de trabajo, en un plazo no mayor de 8 días a partir de su integración.

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 12º.– Los miembros de la comisión elegirán, de su propio seno, un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente que en las ausencias del presidente actuará como tal, y un secretario; el resto de los miembros serán vocales. En caso de comisiones compuestas por dos miembros, por acuerdo de entre éstos, uno ejercer funciones de presidente y otro de secretario. Los miembros suplentes participarán en ausencia de los propietarios, con las atribuciones y derechos de estos últimos.

ARTÍCULO 13º.– Cuando por causas de fuerza mayor de los representantes de los trabajadores o del empleador dejaren de formar parte de la comisión, deberán ser sustituidos por los suplentes, quienes pasarán a ser propietarios. El empleador deberá designar nuevos suplentes de sus representantes y la comisión designará los suplentes de los trabajadores, con base en el número de votos obtenidos en su orden descendente de la votación original. Cualquier modificación en la integración y funcionamiento de las comisiones, se deberá hacer del conocimiento del Consejo dentro de un plazo no mayor a ocho días.

ARTÍCULO 14º.– Las comisiones sesionarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el presidente o lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 15º.– El quórum para sesionar estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta minutos de la hora señalada para iniciar la reunión ésta sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 16º.– Corresponderá al empleador otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcionen adecuadamente las comisiones.

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ARTÍCULO 17º.– De todas las sesiones se levantarán actas donde constarán al menos, los acuerdos tomados y los votos salvados.

FUNCIONES

ARTÍCULO 18º.– Además de lo señalado en el artículo 3º, las comisiones tendrán las funciones siguientes:

a) Inspeccionar los edificios, instalaciones y equipos de los centros de trabajo a fin de verificar sus condiciones de seguridad e higiene.

b) Promover el conocimiento de los trabajadores y empleadores en materia de Salud Ocupacional.

c) Promover el conocimiento de los reglamentos, instructivos, circulares, avisos y, en general, cualquier material relativo a la salud ocupacional y deberán vigilar su adecuada distribución y conservación.

d) Informar a los trabajadores acerca de las causas que provocan riesgos del trabajo en su centro de trabajo y de las medidas preventivas recomendadas y adoptadas.

e) Velar porque en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud ocupacional, así como las que sobre esta materia emita el Consejo y demás entidades competentes.

f) Colaborar con los servicios de salud ocupacional con que cuente el centro de trabajo.

g) Colaborar en las campañas sobre salud ocupacional que se lleven a cabo a nivel de empresa, o con aquellas campañas de educación que efectúen las autoridades nacionales sobre esta materia.

h) Llevar un control estadístico sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurran en el centro de trabajo.

i) Enviar al Consejo un informe anual que debe contener las normas y medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos del trabajo que hayan sido adoptadas por el empleador en el período.

j) Confeccionar en las primeras sesiones un programa de trabajo que incluirá las actividades a desarrollar durante el período de su nombramiento.

ARTÍCULO 19º.– Son funciones del presidente:

a) Convocar y presidir las sesiones.b) Comprobar al quórum al inicio de la sesión.c) Mantener el orden y la disciplina durante las sesiones.d) Someter los asuntos a votación cuando los considere suficientemente analizados.e) Redactar y firmar conjuntamente con el secretario los acuerdos que adopte la

comisión.f) Velar por el cumplimiento de las funciones asignadas a la comisión.g) Asignar a sus miembros estudios o funciones especiales.h) Coordinar las labores de prevención e inspección con las autoridades del centro de

trabajo, y con el departamento u oficina de salud ocupacional, cuando éste último exista de acuerdo con lo establecido en el Código de Trabajo.

i) Representar la comisión en aquellos actos en que así requiera.

ARTÍCULO 20º.– Son funciones del secretario:

a) Convocar a sesiones.b) Elaborar y firmar las actas.c) Redactar y formar conjuntamente con el presidente los acuerdos que adopte la

comisión.

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d) Leer y atender la correspondencia de la comisión.e) Redactar conjuntamente con el presidente un informe anual de laborar de

acuerdo con el inciso i) del artículo 18 de este Reglamento. Este informe debe ser entregado en los primeros treinta días del mes de enero de cada año al Consejo y al empleador.

f) Llevar y resguardar los archivos de la comisión.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 21º.– El empleador queda obligado a enviar a la comisión copias de los avisos de riesgos ocurridos en el centro de trabajo.

ARTÍCULO 22º.– El Consejo brindará la información y asesoría técnica disponible a las comisiones, con el fin de que éstas puedan cumplir a cabalidad sus funciones. Igualmente, el Consejo promoverá la constitución de la comisiones y velará por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 23º.– El Estado y sus instituciones coayudarán con las comisiones para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24º.– Las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones en materia de salud ocupacional quedan obligadas a enviar a las respectivas comisiones, copia de las prevenciones y recomendaciones que sobre salud ocupacional hagan al empleador.

ARTÍCULO 25º.– Todo centro de trabajo que inicie su funcionamiento con posterioridad a la promulgación de este Reglamento, dispone de 90 días para cumplir con la totalidad de sus disposiciones.

ARTÍCULO 26º.– Cualquier infracción al presente Reglamento dará motivo para que se apliquen las sanciones previstas en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 27º.– Este Reglamento es de orden público y deroga aquellas disposiciones que sobre la misma materia se le oponga.

ARTÍCULO 28º.– Rige 90 días después de su publicación.

TRANSITORIO

Las Comisiones de Salud Ocupacional constituidas antes de la promulgación del presente Reglamento deben ajustarse a sus normas, dentro de un plazo mayor de 90 días.

Dado en la Presidencia de la República – San José, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

OSCAR ARIAS LUIS FDO. VARGAS BENAVIDES Presidente de la República Ministro de Trabajo y Seguridad Social a.i.

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REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E

HIGIENE DE TRABAJO(Decreto Nº1 del 2 de enero de 1967)(Decreto Nº2 del 2 de enero de 1967)

(Decreto del 4 de mayo de 1970)

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DECRETO No 1

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140 inciso 1 8, de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

Que por el rápido desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias e industriales, es necesario que al Estado, en su función tutelar de la seguridad e higiene de los trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, en forma eficaz, los distintos factores que inciden en la conservación de la integridad mental, física y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecución de sus labores en los centros de trabajo; y que asimismo, es indispensable que el estado vigile el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsión de accidentes, así como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto patronos como trabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en el trabajo.

Por tanto,DECRETAN:

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO

TITULO 1

CAPITULO 1

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1°- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.

ARTICULO 2°- Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquél en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Consejo, el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.

CAPITULO II

De las Obligaciones de los Patronos

ARTICULO 3° Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

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a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales; b) Operaciones y procesos de trabajos; c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal; d) Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y todo

género de instalaciones; e) La reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y

de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores. (Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)

ARTICULO 4°- Son también obligaciones del patrono:

a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;

b) Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y

c) Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 5°- Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles y en los puntos de operación que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.

CAPITULO III

De las Obligaciones de los Trabajadores.

ARTICULO 6°- Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida, salud, integridad corporal y moralidad de los trabajadores. Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que ‘se les den:

a) Para el uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;

b) Para la ejecución del trabajo; c) Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene

la maquinaria.

ARTICULO 7°- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo;

b) Remover de su sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin autorización y sin tomar las debidas precauciones;

c) Dañar o destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo justificado;

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d) Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;

e) Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores;

f) Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y

g) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tenga expresa autorización.

CAPITULO lV

De las Organizaciones de Seguridad.

ARTICULO 8°- En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de Seguridad, de integración obrero patronal. Podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.

ARTICULO 9°- Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.

TITULO II

CAPITULO I

De las Condiciones Generales de los Locales y Ambiente de Trabajo

ARTICULO 10°- Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación, construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.

De los Locales de Trabajo

ARTICULO 11°- Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán por la cabal aplicación de¡ mismo.

ARTICULO 12°- La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina. Al escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado, salvo que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:

a) Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo;

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b) Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote;

e) Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y

d) Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.

La Oficina, por resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el permiso.

En el primer caso firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la Oficina, la palabra “Aprobado” y el número y fecha de la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias quedarán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución.

La Oficina o, en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar al Consejo.

ARTICULO 13°- Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:

a) Su construcción será de material de alta resistencia al fuego;

b) Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;

e) El borde de los escalones de las mismas, deberá protegerse con material antideslizante;

d) La escalera tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y

e) El número de escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.

El Arca y Volumen.

ARTICULO 14°- Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie de¡ piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros y medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.

De los Pisos y Paredes

ARTICULO 15°- Los pisos deberán ser de material resistente, parejos y no resbaladizos, fáciles de asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones de hornos, hogueras y, en general, toda clase de fuegos, el piso, en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante de¡ calor y, cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.

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ARTICULO 16°- Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así, se utilizarán únicamente rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta. Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos y habrán de construirse de tal modo que se reduzcan en lo posible la percepción de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o provenientes de las vías públicas. (Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)

De los Pasillos

ARTICULO 17°- Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener una anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia. La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo, previo informe de la Oficina.

De las Puertas y Escaleras.

ARTICULO 18°- Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de manera segura en caso de emergencia.

De las Salidas de Emergencia

ARTICULO 19°- Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: “Salida de Emergencia”. Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación independiente y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.

De las Trampas, Aberturas y Zanjas

ARTICULO 20°- Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o tapados, siempre que lo permita la índole de¡ trabajo. Si ésta no lo permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.

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En las aberturas o zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos, de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.

De la Ventilación

ARTICULO 21°- En los locales cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a vaciar el ambiente o hacerlo incómodo. El aire de los centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud de¡ personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que advierta al personal la presencia o desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias tóxicas. La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores.

De la Temperatura y Humedad.

ARTICULO 22°- La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo. Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.

ARTICULO 23°- Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas externas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, y proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.

De la Iluminación.

ARTICULO 24°- Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores. Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vacíe la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados. La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que ex- ponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.

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De la Limpieza.

ARTICULO 25°- Todos los locales de trabajo deberán mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración. La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la jornada. Pero si se realizara antes del comienzo de ésta, deberá serio con la antelación necesaria para que los locales sean ventila- dos durante media hora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.

ARTICULO 26°- Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación. Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá proveérselas del equipo protector adecuado.

ARTICULO 27°- Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que, por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos tengan lugar o por cualquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo. Deberá cuidarse, especialmente, que el pavimento no esté encharcado y que se mantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.

ARTICULO 28°- En los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados, y el polvo, gases, vapores o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.

ARTICULO 29°- Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza. Los instrumentos y demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.

De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO.

ARTICULO 30°- En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego, no deberán existir hornos ni hogueras, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre. El alumbrado ha de ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispa, protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condiciones especiales de seguridad que en este Reglamento se indican. Todos los depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectarse adecuadamente a tierra.

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ARTICULO 31°- Únicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.

ARTICULO 32°- Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de material o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.

ARTICULO 33°- Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad de¡ trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro. ARTICULO 34°- Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjunta- mente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la. Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.

ARTICULO 35°- Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.

CAPITULO III

De los Trabajos en Lugares Subterráneos o Semisubterráneos.

ARTICULO 36°- El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos, deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad. Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente ventilación. Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.

CAPITULO III

De las Calderas, Motores, Transmisiones y Máquinas - Herramientas

ARTICULO 37°- Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.

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De los Motores

ARTICULO 38°- Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárselas de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas. Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario. Las barreras y demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible. (Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)

ARTICULO 39°- Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos. Los motores, transmisiones, y máquinas - herramientas, deberán esta pro- vistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal fortuna que resulte imposible todo embrague accidental. El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntario de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación de¡ trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en caso de emergencia.

ARTICULO 40°- Las unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajadores, deberán estar provistas de coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.

ARTICULO 41°- Los árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos metros, y los verticales hasta dos metros, estarán debidamente protegidos.

ARTICULO 42°- Las fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar expuesto el personal. Aquellas fajas que estén fuera del alcance de los trabajadores, deberán estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su caída pueda producir accidentes. Las uniones o empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no exponga al peligro.

ARTICULO 43°- Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno. Las aberturas por donde las fajas atraviesen los pisos, serán protegidas por medio de cobertores adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del piso.

ARTICULO 44°- Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas desmontadas descansen sobre ellos, no permitiéndose que lo hagan sobre los

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árboles y sobre las unidades rotativas, aún cuando se trate de transmisiones animadas de movimiento muy lento. Durante la marcha queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos análogos que alejen todo riesgo de accidente.

ARTICULO 45°- Los útiles, así como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de accidentes.

ARTICULO 46°- Será obligación del patrono o de sus representantes, en la dirección de los trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse la responsabilidad del funcionamiento del equipo, hará la limpieza y engrase de los motores, de las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de los mismos.

ARTICULO 47°- Los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta labor, esté absoluta- mente seguro de contar con las medidas de seguridad pertinentes.

ARTICULO 48°- Será obligación de los patronos o de sus representantes, instalar coberturas adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere motivo a tal remoción, aquélla deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.

ARTICULO 49°- La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna cobertura o artefacto de protección.

ARTICULO 50°- Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y maquinas en general y sobre todo aquellas que, por la índole de sus labores, estén expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección personal que les suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las disposiciones especiales existentes sobre la materia.

CAPITULO IV

De la Electricidad

ARTICULO 51°- Las máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.

De los Generadores y Transformadores

ARTICULO 52°- Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad

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contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno de ellos.

De los Riesgos de la Electricidad

ARTICULO 53°- Todas las líneas conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor seguridad. Las líneas conductoras de energía estarán colocadas, en lo posible, fuera del alcance o contacto inmediato del personal de maquinaria o de artefacto alguno y deberán conservarse completamente protegidas.

ARTICULO 54°- Las celdas o compartimentos donde se instalen transformadores, interruptores, aparatos de medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimentos deberá permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin peligro alguno.

ARTICULO 55°- Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos, deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas adecuadas.

De las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica.

ARTICULO 56°- No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos. En las máquinas, aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante leyendas colocadas en los lugares más visibles.

ARTICULO 57°- No es permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.

ARTICULO 58°- Todos los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.

ARTICULO 59°- En los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.

ARTICULO 60°- Las lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos o empuñaduras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.

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ARTICULO 61°- Los equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas conductoras de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta donde sea posible. Dichas conexiones deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

ARTICULO 62°- Toda conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.

ARTICULO 63°- Las extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y, si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además, deberán ser conservadas en buenas condiciones, especialmente en lo que se refiere a aislamiento enchufes y demás accesorios.

ARTICULO 64°- Deberán adaptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda producirse. Deberá procederse análogamente con respecto a la electricidad atmosférica.

CAPITULO V

De las Sustancias Peligrosas

ARTICULO 65°- Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales no atacabas por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos loca- les deberán aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.

ARTICULO 66°- Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren a establecerse, y se aplicarán a los talleres, fábricas y otros centros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores. ARTICULO 67°- En cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 68°- Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por sustancias inocuas o menos nocivas.

ARTICULO 69°- Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se llegaren a dictar en la materia.

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ARTICULO 70°- Si existieron posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del personal, deberán adaptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal objeto se entrenará debidamente al personal.

De la Manipulación de Materias Orgánicas

ARTICULO 71°- Los locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición, deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo las posibilidades de riesgos.

De los Depósitos de Líquidos Peligrosos

ARTICULO 72°- Los depósitos, cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estén provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que su borde superior esté por lo menos noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de los trabajos. Cuando aquellos depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.

De las Tuberías y Conducciones.

ARTICULO 73°- Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras “ Peligro “, “ No toque.”

Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres.

ARTICULO 74°- El envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos, calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal, que el trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado por salpicaduras de los mismos y se emplearán, si fuere necesario, anteojos, guantes, equipos especiales y, en su caso, máscaras respiratorias.

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ARTICULO 75°- Los recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos, deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su transporte.

ARTICULO 76°- Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase, deberá llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra “Peligro”, el nombre del producto envasado y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación. Iguales medidas de protección deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.

ARTICULO 77°- La fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos a productos pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.

CAPITULO VI

De las Escaleras Portátiles o Movibles.

ARTICULO 78°- Las escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan seguridad y resistencia en su manejo y uso.

CAPITULO VII

De la Extinción de Incendios

ARTICULO 79°- En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio o explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:

a) Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;

b) Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;

c) Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;

d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;

e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y

f) Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.

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En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.

ARTICULO 80º- Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán reguladas por reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.

TITULO III

CAPITULO I

De la Protección Especial para los Trabajadores

ARTICULO 81°- Los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, según la clase de trabajo:

a) Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud;

b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador;

e) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que fuera su origen;

d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;

e) Guantes, manoplas, manguitos, cubre cabezas, gabachas y calzado especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos

f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del trabajador;

g) Aparatos respiratorios de tipo aislante “ciclo cerrado”, o de tipo de máscara en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas alta- mente peligrosas; y

h) Protectores apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.

(Así reformado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)

ARTICULO 82°- Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra persona.

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CAPITULO II

De los Asientos

ARTICULO 83°- Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los siguientes requisitos:

a) Ser de tal forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las piernas enteramente del peso del cuerpo;

b) Colocarse de tal manera que el material con que se trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin esfuerzo;

c) Ser de forma tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente, siniestro o riesgo inminente; y

d) Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permitan un cambio de posición a voluntad.

ARTICULO 84°- En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o menos largos, deberán instalarse asientos para uso de todos los trabajadores durante dichos períodos.

TITULO IV

CAPITULO I

De los Servicios Sanitarios

ARTICULO 85°- Todo centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios separados para cada sexo, y que deberán dotarse de:

a) Agua abundante;

b) Papel higiénico suficiente; y

a) Descarga automática, de ser posible.

ARTICULO 86°- Se dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores, y de uno por cada quince trabajadoras, cuando el total de trabajadores sea menor de cien; cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada veinticinco trabajadores más; y existirá por lo me- nos un mingitorio o urinario por cada veinte trabajadores.

ARTICULO 87°- Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo tenemos un espacio libre de treinta centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los pisos;

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b) Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día; y

b) La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando se disponga de alcantarillado, a éste deben de estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o urinarios, o, en su defecto, a fosas sépticas u otra clase de tratamiento adecuado.

ARTICULO 88°- Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales, cuando reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo de los mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta centímetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, deberán estar protegidos de la vista por medio de un tabique.

CAPITULO II

De los Lavamanos y Duchas

ARTICULO 89°- En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.

ARTICULO 90°- En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o contaminación de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo el mínimum de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente, y las duchas deberán instalarse en cabinas unipersonales.

ARTICULO 91°- El equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personar de cada trabajador, deberán guardarse en locales apropiados; suministrados por el patrono.

ARTICULO 92°- Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres, situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.

CAPITULO III

Del Vestuario

ARTICULO 93°- Todos los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes y apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso, la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo,

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pero completamente independientes, amueblados convenientemente, en número proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los del sexo femenino de los del masculino. En la aplicación del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo. (Así reformado mediante Decreto Ejecutivo N’1 1429 de 30 de abril de 1980)

CAPITULO IV

De los Dormitorios

ARTICULO 94°- Los Dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de los implementos necesarios, y deberán reunir las condiciones convenientes de iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los mismos, satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los trabajadores servicios sanitarios. En la aplicación del presente artículo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas que sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 95°- Cuando los trabajadores prestan sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos. Estos podrán estar construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier especie. Cerca de los mismos deberán construirse letrinas apropiadas.

CAPITULO V

De las Casas de Habitación

ARTICULO 96°- Las casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores deberán llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.

CAPITULO VI

De los Comedores

ARTICULO 97°- Cuando por la índole de las labores, los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito. Los comedores deberán, además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias, estar amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar alimentos y recalentarlos y lavar utensilios. En la aplicación del presente artículo el Consejo deberá, por lo menos, ajustarse a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.

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TITULO V

CAPITULO UNICO

De los Botiquines y la Enfermería

ARTICULO 98°- Deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios:

a) Las fabricas, los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo centro o lugar de trabajo que, por la índole sus propias actividades, ofrezca peligro de accidente, o que por el número de trabajadores que en él se ocupen, o por la región donde esté situado, justifique tal obligación a juicio de la Oficina; y

b) Los vehículos motorizados de transporte aéreo, marítimo y terrestre, en este último medio solo en casos muy calificados a juicio de la Oficina.

ARTICULO 99°- El botiquín de primeros auxilios contendrá por lo menos lo siguiente:

- Apósito de grasa estéril (diez por diez centímetros) envueltos individualmente: una docena

- Esparadrapo de siete y medio centímetros: dos rollos - Diversos apósitos adhesivos ( Bandita ), curitas o vendajes adhesivos similares:

una caja - Algodón absorbente: un rollo de 460 gramos - Antiséptico de uso externo: cuatro onzas - Aceite mineral u otro ungüento contra quemaduras: cuatro onzas - Pastillas analgésicas: veinte - Tintura de Ipecacuana: una onza - Amoníaco: dos onzas - Vendas de gasa: dos rollos - Tijeras: una - Colirio (diez centímetros cúbicos): un frasco - Gotero o cuentagotas: uno - Alcohol comercial de setenta grados: medio litro - Venda elástica de siete y medio centímetros por uno y medio metros de largo: una - Agua oxigenada: un cuarto de litro - Aplicadores de algodón: dos docenas - Termómetros orales: uno - Suero antiofídico polivalente (en aquellas regiones en que se justifique) - Vaso de vidrio: uno El material indicado en este artículo será repuesto cada vez que se agote o se dañe por cualquier causa.

ARTICULO 100°- Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o la peligrosidad de la labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería, atendida por personal competente, para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de accidentes de cualquier clase.

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TITULO VICAPITULO UNICO

De las Sanciones

ARTICULO 101°- Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan sanción específica, dará lugar a la imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones de acuerdo con la importancia de la falta y el número de personas afectadas por ésta, de conformidad con el artículo 202 del Código de Trabajo.

ARTICULO 102°- La infracción a las disposiciones del artículo 8 1 de este Reglamento será sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el artículo 261 del Código de Trabajo.

ARTICULO 103°- La Inspección General de Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y contará para ello, cuando fuere procedente y necesario, con la colaboración de las autoridades de policía, fiscales y sanitarias, así como con la colaboración de los órganos del Estado en alguna forma relacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.

ARTICULO 104°- Cuando las obras que determina el artículo 11 se estuvieren realizando o se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra de lo dispuesto en ella, la Inspección General de Trabajo sin perjuicio de denunciar la infracción a los tribunales competentes ordenará, en el primer caso la suspensión inmediata de las obras hasta tanto no se obtenga en la Oficina la correspondiente licencia, y en el segundo, la paralización de labores, total o parcial, mientras la obra no se ajuste, a juicio de la Oficina, a las normas de este Reglamento o la licencia concedida.

ARTICULO 105°- En caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene, de manera que se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud o moralidad de los trabajadores, la Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización temporal de las labores, total o parcialmente, hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono.

Las autoridades de policía, fiscales, sanitarias o municipales, estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los Inspectores de Trabajo para el cumplimiento de la orden de paralización de labores.

ARTICULO 106°- La orden de suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son apelabas conforme a las reglas de] artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspección General de Trabajo o, en su caso, el Ministro podrá consultar al Consejo, para mejor resolver, cuando existan aspectos complejos o difíciles de precisar en razón de los factores técnicos envueltos en el asunto.

ARTICULO 107°- Se presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajadores fueren paralizados de acuerdo con los artículos 104 y 105 por deficiencias en la seguridad e higiene de las instalaciones, para efectos de que la suspensión de labores no entrañe perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarios caídos y demás extremos de orden laboral que pudieran ser afectados por la medida.

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De las Disposiciones Finales

ARTICULO 108°- Las medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para la aplicación en una o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTICULO 109°- Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N’12 de 28 de setiembre de 1951 y el Decreto Ejecutivo N’ 12 de 17 de diciembre de 1952.

ARTICULO 110°- Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en “La Gaceta”.

Nota: Mediante Decreto Ejecutivo del 4 de mayo de 1970, que en la aplicación de los artículos de 85 a 100 del presente Reglamento, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas

Dado en la Casa Presidencial. - San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.

J.J TREJOS FERNANDEZ E. GUIER Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social

DECRETO N° 2

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE SALUBRIDAD PUBLICA

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140, inciso 18), de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

Que dada la difícil situación económica porque atraviesa el erario, no es posible por ahora proporcionar a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo y Bienestar Social los funcionarios indispensables para el cabal cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Seguridad Pública un Departamento que cumple funciones semejantes a las que deberá llenar aquella Oficina.

Por tanto,

Decretan:

ARTICULO 1°- Recargar provisionalmente las funciones señaladas a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo por el artículo 12 del citado Reglamento General, al

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Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria del Ministro de Salubridad Pública, en tanto aquella Oficina no cuente con los elementos necesarios para asumir tales funciones.

ARTICULO 2°- Las resoluciones dictadas por el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria de conformidad con el artículo 12 del sobredicho Re0glamento General, serán apelables ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTICULO 3°- El presente decreto entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.

J.J. TREJOS FERNANDEZPresidente de la República

E. GUIER A. AGUILAR P Ministro de Trabajo y Bienestar Social Ministro de Salubridad Pública

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

Que el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, promulgado por decreto N’ 1 de 2 de enero de 1967, contiene normas relativas a las condiciones de trabajo cuya aplicación debe adaptarse a las diferentes actividades económicas, atendiendo a las condiciones geográficas, número de trabajadores y limitaciones de orden económico de las empresas, que en consecuencia, es necesario concederles a las autoridades de trabajo cierto mugen de discrecionalidad en la aplicación de tales normas, de modo que a la vez que se procure el mejoramiento de las condiciones de trabajo no estén los patronos en imposibilidad de cumplir las relaciones respectivas.

Por tanto,

Decretan:

ARTICULO 1°- En la aplicación de los artículos 85 a 100 del Decreto Ejecutivo N’1 de enero de 1967, Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas.

ARTICULO 2°- Este decreto regirá a partir de su publicación en “La Gaceta”. Dado en la Casa Presidencial - San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta.

J.J. TREJOS FERNANDEZPresidente de la República

]J. FRANCISCO CHAYERRI RODRIGUEZMinistro de. Trabajo y Bienestar Social.

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REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL

(DECRETO Nº11492-SPPS del 22/4/80)(DECRETO Nº18209-S del 23/6/88)

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DECRETO N°11492- SPPS

En uso de la facultad que les confiere el Artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud, número 5395 de 30 de octubre de 1973; y

Considerando:

1° Que el Reglamento de higiene Industrial, promulgado por decreto número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario, ha regido durante más de treinta y cuatro años, con solo algunas modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro de su campo.

2° Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias, ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.

3° Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben refundir en un solo cuerpo de normas.

Por tanto,

Decretan:

El siguiente

REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL

ARTICULO 1°: Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de la fábrica o taller.

Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para todos los efectos legales, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.

ARTICULO 2°: En todos aquellos casos en que estas normas aluden al Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.

ARTICULO 3°: Los establecimientos industriales se clasifican en: a. Inofensivos;b. Incómodos; c. Insalubres; y d. Peligrosos.

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ARTICULO 4°: Se consideran como inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará, particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos.

ARTICULO 5°: Se consideran incómodos los establecimientos industriales que sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.

ARTICULO 6°: Son incómodos por sonido cuando estos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de sesenta y cinco decibeles (A), desde las seis hasta las dieciocho horas y mayor de cuarenta decibeles (A) en las restantes doce horas. La División de saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas para efectuar las pruebas de medición en el momento en que estime conveniente.

(Así reformado mediante Decreto N’ 18209-S de 23 de junio de 1988)

ARTICULO 7°: Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones; cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a las habitaciones vecinas.

ARTICULO 8°: La incomodidad por cambios sensibles de temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.

ARTICULO 9°: Los establecimientos son incómodos por luces cuando éstas siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las habitaciones vecinas.

ARTICULO 10°: Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas, humo o vapores, cuando estos elementos penetren en las habitaciones vecinas o ensucian muros o techos.

ARTICULO 11°: Se considerará que existe incomodidad por olores, cuando estos invaden las habitaciones vecinas.

ARTICULO 12°: Se entiende por insalubres los establecimientos industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos.

ARTICULO 13°: Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

ARTICULO 14°: El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los criterios establecidos con anterioridad.

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ARTICULO 15°: Los establecimientos incómodos por vapores deberán emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.

ARTICULO 16°: Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente cerrados.

ARTICULO 17°: En los trabajos de soldadura ocasionales, que necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán elementos protectores para evitar deslumbramientos.

ARTICULO 18°: La localización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planos reguladores o planos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que puedan instalarse.

ARTICULO 19°: Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas condiciones, a juicio del Ministerio.

ARTICULO 20°: Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento necesario y todos los demás factores pertinentes entre ellos el sentido de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden debidamente confinados dentro de los límites del lote correspondiente al establecimiento.

ARTICULO 21°: Si las zonas o parques industriales no han previsto áreas especiales para las industrias insalubres y peligrosas, el Ministerio resolverá la localización sobre la base de que queden debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán sujetas a las mismas restricciones. La disminución del área del terreno exigida a una industria, como requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.

ARTICULO 22°: Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce su operación.

ARTICULO 23°: Los establecimientos industriales que funcionen anti reglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de la autoridad de salud conducente a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen.

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ARTICULO 24°: Toda persona que desee establecer una industria, deberá tener la correspondiente autorización del Ministerio, tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada.

ARTICULO 25°: Ninguna autoridad podrá conceder patente, pernúsos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 380 de la Ley General de Salud.

ARTICULO 26°: Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado. Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar:

- Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la localización exacta de la propiedad.

- Descripción del proceso industrial; - Indicación de las materias primas que empleará; - Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los procedimientos

de eliminación de éstos; y - Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la empresa.

ARTICULO 27°: Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo anterior, el interesado podrá someter a la consideración del Ministerio los antecedentes necesarios para obtener el permiso de construcción.

Para este fin, deberá acompañar:

- Plano catastrado del inmueble. - Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada “Permiso de Construcción”,

debidamente firmada por el propietario y el profesional responsable, en la que se consignarán todos los datos indicados en la misma.

- La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.- Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la construcción

con todas las láminas firmadas por el profesional responsable, las que deberá mostrar:

1) Localización del edificio en el lote.

2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la vecindad.

3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación clara del destino de cada parte.

4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles estructurales completos.

5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del caso.

6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones estructurales.

7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados, mingitorios, baños, lavamanos y, en

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general, todos aquellos detalles que contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias y de higiene en el trabajo del establecimiento.

8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos, canoas, bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes, clases de materiales y disposición final de las aguas.

9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación, de precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del medio.

10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.

11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas separadas. Además, se adjuntará la memoria de cálculo respectiva.

12) Nombre y tipo de la industria.

ARTICULO 28°: Las plantas de distribución se harán en escala 1:50; en caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1: 1 00. La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de ubicación en una escala no menos de 1:200. Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.

ARTICULO 29°: Todas las láminas de los planos serán de un mismo tamaño.

ARTICULO 30°: El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y verificaciones que considere convenientes o necesarias y exigirá a los interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen los planos y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una mayor seguridad.

ARTICULO 31°: Una vez aprobados los planos y especificaciones por el Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse licencia Municipal y las demás autorizaciones que legalmente procedan.

ARTICULO 32°: No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la previa aprobación del Ministerio.

ARTICULO 33°: Todo establecimiento industrial debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Los pisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el escurrimiento de los líquidos.

b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como mínimo dos metros cuadrados libres para cada trabajador.

c) La altura neta del local que ocupen los trabajadores, no será inferior a dos metros, cincuenta centímetros.

d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán independientes de toda otra construcción.

e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores del calor.f) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas, regularmente,

en tonos claros mates.

ARTICULO 34°: Cuando el proceso industrial genere polvo, gases, vapor o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los vecinos, será indispensable

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someterlos a un tratamiento adecuado, mediante un sistema aprobado por el Ministerio.

ARTICULO 35°: Se prohíbe dar curso libre a las aguas de desecho industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante procedimientos aprobados por el Ministerio

ARTICULO 36°: El agua para atender las necesidades del personal deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la necesaria para resguardar un abastecimiento cómodo.

ARTICULO 37°: Si para el proceso industrial no es indispensable que el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá distribuirse por un sistema independiente y con tuberías y llaves de colores claramente diferenciados.

ARTICULO 38°: Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños deberán tener pisos impermeables de mosaico u otro material que cumpla este requisito.

ARTICULO 39°: En aquellas localidades en que exista red de cloaca, los servicios sanitarios de los establecimientos industriales deberán estar conectados a ella.

ARTICULO 40°: Los locales donde se instalen los servicios sanitarios, deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.

ARTICULO 41°: Cuando en un establecimiento industrial trabajen simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para cada sexo. ARTICULO 42°: Los inodoros se instalarán en proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por cada quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los mingitorios, en la proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte.

ARTICULO 43°: Los lavamanos se instalarán en la proporción de uno por cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco, salvo en las industrias de alimentos, en las que el número de lavamanos los fijará en cada caso el Ministerio.

ARTICULO 44°: El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.

ARTICULO 45°: En los locales en que, por razones de la técnica de producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de ventilación que asegure la renovación del aire.

ARTICULO 46°: Los establecimientos industriales deberán evacuar sus basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberá hacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético. Cuando los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán permanecer más tiempo en recipientes herméticos, almacenados en lugares acondicionados para ese fin.

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ARTICULO 47°: Los locales en que se trabaje a altas temperaturas, deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no perjudique la salud de los trabajadores.

ARTICULO 48°: En las industrias en que se manejen sustancias cáusticas, tóxicas, irritantes, infestantes o que de alguna manera puedan afectar la salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio juzgue necesarias para evitar los perjuicios que puedan ocasionar.

ARTICULO 49°: Cuando las necesidades de la industria obliguen a los trabajadores a ingerir sus alimentos dentro del establecimiento, deberán hacerlo en comedores debidamente acondicionados.

ARTICULO 50°: Se prohíbe en los establecimientos industriales el trabajo después de las dieciocho horas y antes de las seis horas, cuando produzcan ruidos que trasciendan el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad que sobrepase los cuarenta decibeles (A); y entre las seis y las dieciocho horas, cuando los ruidos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de 75 decibeles (A). (Así modificado mediante Decreto Ejecutivo N’ 18209 de 23 de junio de 1988).

ARTICULO 51°: El Ministerio realizará inspecciones en los establecimientos industriales para velar por la observancia de las normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 52°: Los propietarios, administradores o, toda otra persona que esté a cargo del establecimiento, deberán otorgar a los funcionarios del Ministerio el máximo de facilidades para el desempeño de su labor. En caso de que se les negare la entrada o se interfiere su función, se podrá solicitar orden de allanamiento a la, autoridad judicial, la que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

ARTICULO 53°: Los funcionarios a cargo de las inspecciones tendrán fe pública en cuanto a los hechos que denuncien, constitutivos de infracciones a la Ley General de Salud o a sus reglamentos.

ARTICULO 54°: Los establecimientos industriales pueden ser objeto de medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de peligros, agravación o difusión de daños o la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.

ARTICULO 55°: Se declaran medidas especiales para los efectos de este Reglamento, aquellas contempladas en el artículo 356 de la Ley General de Salud, que sean compatibles con sus disposiciones y, principalmente la demolición de edificaciones, la cancelación de permisos y la clausura.

ARTICULO 56°: La clausura podrá ser parcial o total, temporal o definitiva. Se realizará mediante formal colocación de sellos y aplicación de toda otra acción necesaria para paralizar el funcionamiento de los equipos o instalaciones correspondientes.

ARTICULO 57°: Las infracciones a este Reglamento que revistan carácter penal, serán denunciadas a las autoridades competentes para que se persigan la responsabilidad que corresponda.

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ARTICULO 58°: Se deroga el decreto número 3 de 18 de mayo de 1945 y dadas sus modificaciones.

ARTICULO 59°: Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta.

RODRIGO CARAZOPresidente de la República

CARMELO CALVOSA CHACÁNMinistro de Salud

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DECRETO No 18209-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, 1, 2, 262, 263, 293, 294 y 295 de la Ley General de Salud.

CONSIDERANDO

1) Que en los últimos años el país ha experimentado un considerable desarrollo industrial

2) Que debido a ese incremento y pese a haber sido planificadas Zonas Industriales adecuadas para estos propósitos, en los últimos años el Ministerio de Salud, actuando en forma individual o conjuntamente con otras instituciones, ha atendido una cantidad considerable de demandas de la población, motivadas por el exceso de ruido que producen las industrias, el cual penetra en las habitaciones vecinas, provocando molestias y daños para la salud y sus moradores.

3) Que es evidente la proliferación de salones de baile, discotecas y similares, ubicados dentro de los centros de población que afectan de manera similar a los vecinos.

4) Que mediante Decreto N’ 11492-SPPS de 22 de abril de 1980 se promulgó el Reglamento sobre Higiene Industrial, el cual no varió las estipulaciones contenidas en los artículos 6 y 50 del Decreto N’3 de 13 de mayo de 1945, los cuales establecían los niveles de presión sonora máximos permitidos en las habitaciones vecinas.

5) Que de la experiencia que en este tipo de labor ha acumulado el Ministerio de Salud, se ha encontrado que valores límites menores a los que establece el Reglamento sobre Higiene Industrial actual para las horas de la noche, son posibles de obtener únicamente en muy pocas ocasiones, y que en general los ordenamientos consultados de otras naciones establecen valores permisibles superiores.

6) Que el Reglamento de Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, publicado en La Gaceta N’ 1 17 de 22 de junio de 1987, en su capítulo de Establecimientos Industriales (Capítulo X), menciona valores límites para las horas de la noche diferentes a los que establecen el actual Reglamento sobre Higiene Industrial, por lo que se considera necesario uniformarlos.

Por lo tanto,

Decretan:

ARTICULO 1°: Modifícase los artículos 6 y 50 del Decreto N’ 11492 -S de 22 de abril de 1980 (Reglamento sobre Higiene Industrial), para que en lo sucesivo se lean así:

ARTICULO 6°: Son incómodos por sonido cuando estos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de sesenta y cinco decibeles (A), desde las seis hasta las dieciocho horas y mayor de cuarenta decibeles (A) en las restantes doce horas. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas para efectuar las pruebas de medición en el momento en que conveniente.

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ARTICULO 50°: Se prohíbe en los establecimientos industriales el trabajo después de las dieciocho horas y antes de las seis horas, cuando produzcan ruidos que trasciendan el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad que sobrepase los cuarenta decibeles (A); y entre las seis y las dieciocho horas, cuando los ruidos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de sesenta y cinco decibeles (A).

ARTICULO 2°- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los 23 días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Dr. Oscar Arias SánchezPresidente de la República

Dr. Víctor Julio Brenes RojasMinistro de Salud

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REGLAMENTO PARA EL CONTROLDE RUIDOS Y VIBRACIONES

(Decreto Nº10541-TSS del 14/9/79)

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Decreto N° 10541-TSS

El Presidente de la República y el Segundo Vicepresidente con recargo de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social,

Decretan:

El siguiente

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Capítulo I

Artículo 1°: Definiciones: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) RUIDO: Cualquier sonido deseable que pueda producir, trastornos fisiológicos, psíquicos, o de ambas especies en las personas.

b) RUIDO CONTINUO: El constante e invariable.

c) RUIDO INTERMITENTE: El que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite.

d) RUIDO DE IMPACTO: Es el que tienen su causa en golpes simples de corta duración.

e) DECIBELIO: Unidad internacional del sonido.

Capítulo II

Artículo 2°: Se consideran lugares de trabajo ruidosos aquellos donde operen motores de chorro, martinetes y martillos trituradores, cepilladoras, martillos especiales, plantas eléctricas sierras circulares, máquinas atornilladoras, prensas, taladros de aire, máquinas laminadoras, herramientas de aire comprimido, hiladoras, telares y aquellos establecimientos comerciales en donde se expendan o reparen instrumentos musicales, ventas de discos y en general, todos aquellos en donde se produzcan ruidos cuya intensidad sea superada).

Artículo 3°: Las máquinas o equipos productores de ruido deberán ubicarse en zonas donde no afecten a los trabajadores que no tengan que intervenir directamente en su operación.

Artículo 4°: Toda máquina, equipo o aparato que pueda producir ruido cuya intensidad sea superior a 85 dB (A) deberán ser instalados en forma tal que se eliminen o reduzcan los ruidos y la vibraciones, así como su propagación.

Artículo 5°: Las instalaciones ruidosas deberán ser separadas de las áreas contiguas con material aislador de sonido.

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Artículo 6°: Se cimentará, nivelará, ajustará y lubricará correctamente toda la maquinaria productora de ruido superior a 85 dB (A).

Artículo 7°: No se permitirá dentro del lugar de trabajo intensidades superiores a 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de impacto, ni mayor de 85 dB (A) respecto a ruidos continuos, si los trabajadores no están provistos del equipo de personal adecuado que atenúe su intensidad hasta los 85 db (A).

Artículo 8°: Los locales de trabajo dentro de la planta general en donde se produzcan ruidos superiores al límite establecido en el artículo 2°, deberán ser señalados a fin de Trabajadores ajenos a esos locales permanezcan dentro de ellos.

Artículo 9°: Cuando sea necesario el uso de vehículos dentro de fábricas, estos se proveerán de dispositivos que eliminen los ruidos superiores a 85 dB (A).

Artículo 10°: No se permitirá apoyar los equipos de transmisión de fuerza en las paredes a fin de que no se produzcan ruidos o vibraciones que lleguen a otras secciones del lugar de trabajo.

Artículo 11°: En caso de que el transporte del producto fabricado o de la materia prima empleada dentro de los locales de trabajo origine ruidos cuya intensidad supere los 85 dB (A) deberán tomarse las medidas necesarias a efecto de atenuar los, hasta quedar dentro del límite antes señalado pudiéndose emplear dispositivos tales como bandas mecánicas sin fin de recorrido lento, sistemas de grúas u otros de acuerdo con la clase de material transportado y manipulación de este con la debida cautela para el mismo objeto.

Artículo 12°: En la eventualidad de que, pese a haberse cumplido con las prescripciones que señala este Reglamento, no se consiga disminuir la intensidad del ruido a menos de 85 dB (A) deberá dotarse a los trabajadores de los dispositivos de uso personal que disminuyan su exposición a menos de 85 dB (A) en el ambiente de trabajo.

Artículo 13°: Únicamente se permitirá la instalación de fábricas, talleres o cualquier otro centro de trabajo calificado como ruidoso, en las zonas declaradas industriales mediante Reglamento de zonificación o lo establecido por la Ley General de Salud.

Artículo 14°: Los locales de trabajo que están marginalmente por debajo de los límites de los 85 dB (A) y que fueran modificados en su estructura, deben ser objeto de nueva medición para determinar si las condiciones sobre esta materia han variado.

Artículo 15°: Si en los lugares de trabajo operan máquinas de combustión interna y escape de aire, deberán ser provistos de silenciador efectivo de manera que no crea riesgo o molestia para el público y trabajadores de otras empresas.

Artículo 16°: Los silenciadores deben ser regularmente mantenidos y bien inspeccionados.

Capítulo III

Artículo 17°: En toda empresa o lugar de trabajo calificado como ruidoso se deberá mantener una e3ústencia como dispositivos de protección personal, de uso individual, que tengan como fin atenuar los ruidos a niveles por Establecidos por este Reglamento.

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Artículo 18°: En los locales de trabajo cuya intensidad superior a 85 dB (A) no se permitirá una exposición mayor a los trabajadores de 8 horas en el día y de 6 horas en la noche.

Artículo 19°: Cuando sea necesario el uso de protectores personales contra el ruido, los supervisores, miembros de la seguridad de la empresa e instituciones de seguridad deberán asesorar a los trabajadores y patronos sobre equipo.

Artículo 20°: Es obligación de los patronos la revisión periódica de los protectores de los oídos, para asegurarse de han dañado y no tienen deterioro alguno. Los detectores aún cuando no estén en uso, deben mantenerse siempre limpios, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento General de Seguridad e Higiene.

Artículo 21°: Los trabajadores que presten sus servicios en los lugares calificados como ruidosos cuya intensidad sea de 85 DB (A) o más, estarán obligados a usar el equipo de protección personal e individual que la empresa suministre.

Artículo 22°: Los locales en donde se instalen comedores, dormitorios y lugares de descanso de los trabajadores deben estar muy bien protegidos contra ruidos.

Artículo 23°: Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores deben estar, asimismo, debidamente protegidos contra ruidos.

Artículo 24°: Los establecimientos comerciales que expedan o reparen aparatos o instrumentos musicales que originen ruidos superiores a 85 dB (A) deberán disponer de cabinas especiales a prueba de ruidos con el objeto de hacerlos funcionar dentro de ellas, de manera que no se perciba el ruido en otros locales.

Artículo 25°: Toda persona física o jurídica que proyecte la construcción de edificios destinados a actividades comerciales o industriales consideradas como ruidosas, deberá señalar en los planos que presente al Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud, las medidas que tiendan a la eliminación o reducción de los ruidos en los locales proyectados.

Artículo 26°: El Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será, justo con Ministerio de Salud, el que determine mediante el uso de instrumentos adecuados la intensidad de los ruidos en los lugares de trabajo y la eficacia del equipo de protección personal.

Capítulo IV

De las Sanciones

Artículo 27°: La Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, velará por que se cumplan las disposiciones de este Reglamento y dispondrá para tal cometido, cuando fuere procedente y necesario, con el auxilio de las autoridades de policía y sanitarias, así como con la ayuda de organismos del Estado que en alguna forma se relacionan con los problemas de salud en el trabajo.

Artículo 28°: En caso de falta grave de las condiciones ambientales sobre la materia que trata este Reglamento que amenace evidentemente a la salud de los trabajadores, la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización

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parcial o total de las labores en forma temporal o permanente, hasta tanto no se cumplan las normas de este Reglamento o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono. Las autoridades estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los inspectores de trabajo a efecto de lograr el cumplimiento de la orden de paralización de labores.

Artículo 29°: Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, se sancionará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Disposiciones Finales

Este decreto regirá a partir de su publicación.

Transitorio

I Las instalaciones industriales calificadas de ruidosas que se encuentran ya establecidas, deberán someterse a todas las prescripciones que señala este Reglamento en un plazo no mayor de seis meses.

II El Ministerio de Trabajo señalará el plazo dentro del cual deberá cumplirse con lo expuesto en el artículo 7°.

Dado en la Casa Presidencial. San José, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y nueve.

RODRIGO CARAZO,Presidente de la República

José Miguel Alfaro RodríguezEl segundo Vicepresidente de la República,

con recargo de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social.

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REGLAMENTO DE ESCALERASDE EMERGENCIA

(Decreto Nº22088-S del 22/3/1993)

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Decreto Nº 22088-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 312 y 322 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.

Considerando:

Que el Ministerio de Salud, tiene la obligación de velar por cada edificación que se construya en nuestro país, cumpla con los requisitos mínimos que garanticen la salud y seguridad de la población.

Que para el cumplimiento de tal obligación, es urgente modernizar las disposiciones reglamentarias sobre escaleras de emergencia, de modo que se ajusten a la realidad actual.

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento sobre escalera de emergencia

Artículo 1º.- Toda edificación que presente alguna o varias de las condiciones siguientes:

a) Cuatro o más pisos. b) Que tengan una altura de 8 m o más, medidos desde el nivel de piso terminado de

la primera planta hasta el nivel de piso terminado de la última planta, deberá contar con una o varias escaleras de emergencia, quedando a criterio del Ministerio de Salud, solicitar escaleras de emergencia, en edificios de menor altura, dependiendo de su uso, grado de peligrosidad y de aspectos arquitectónicos que hagan difícil su evacuación en forma ágil y segura.

Artículo 2º. - El diseño y construcción de toda escalera de emergencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Toda escalera de emergencia deberá ser ubicada de manera tal que permita a los usuarios en caso de emergencia, salir del edificio en forma rápida y segura; deberán desembocar y a la acera, al nivel de suelo o en vía pública amplia y segura hacia el exterior.

b) En la construcción de toda la estructura se usará material incombustible con un coeficiente de retardación al fuego de 1 hora.

c) Por cada seiscientos metros cuadrados (600 m ) de área de piso o fracción superior de trescientos metros cuadrados (300 m ), cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia.

ch) Las escaleras serán de diseño recto y deberán tener un ancho mínimo de 90 cm si la carga de ocupación es menor de 49 personas y 120 m si la ocupación es superior a 50 personas. El ancho del descanso será igual al ancho de la escalera.

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d) Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros.

e) Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente desde adentro. Cada puerta debe contar con su respectivo cierre automático.

f) Las barandas de protección tendrán como mínimo 1 m de alto.

g) Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener acceso directo a ellas a través de una puerta de salida.

h) Los pisos de los descansos y las huellas y contrahuella de las escaleras de emergencia serán sólidos y de material antiderrapante. En las exteriores se permiten perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diámetro para desagüe.

i) Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos excepto el inferior, en el que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.

j) Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles, cajones ni ninguna clase de objetos.

k) El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros permanentes y señales perfectamente visibles.

l) Las escaleras de emergencia y sus puertas de acceso, serán objeto de servicio constante de mantenimiento, para garantizar su operación en cualquier momento y para evitar su deterioro por el transcurso del tiempo.

Artículo 3º.- Correrá a cargo de los ingenieros, arquitectos, propietarios, administradores, encargados o arrendatarios en su caso, el cumplimiento de las normas previstas en el reglamento. Artículo 4º.- El Ministerio de Salud y las demás oficinas y entidades públicas que corresponda, no aprobarán los planos de edificación que requiriendo escaleras de emergencia, no indiquen claramente la ubicación y diseño de las escaleras de emergencia de conformidad con los requisitos señalados en este Reglamento. Artículo 5º.- Deróganse los Decretos Ejecutivos Nºs 7538-SPPS de 7 de octubre de 1977 y 11112-SPPS de 24 de enero de 1980. Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. – San José a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

R.A CALDERON F.El Ministerio de Salud

Dr. Carlos Castro Charpentier.

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REGLAMENTO SEGURIDAD EN CONSTRUCCIONES

Nº 25235-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAY EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140 inciso 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y

Considerando:

1º.- Que el Reglamento de Construcciones promulgado por Decreto Nº 6 del 16 de febrero de 1955, se ha mantenido vigente durante cuarenta y un años, perdiendo su actualidad desde el punto de vista técnico.

2º.- Que es de suma importancia para el país, actualizar y adaptar la normativa sobre seguridad en construcciones a los diferentes tipos y técnicas aplicadas en los procesos constructivos, que se han incrementado con el desarrollo tecnológico y estructural del país.

3º.- Que la accidentabilidad en el sector construcción, ha crecido en forma sostenida en los últimos años, producto de la falta de actualización de las normas de seguridad y normas preventivas en la ejecución de labores de construcción.

4º.- Que como corolario de esta situación el Poder Ejecutivo ha externado la necesidad de implementar un nuevo Reglamento de Seguridad en Construcciones.

5º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública se otorgó participación a los diversos sectores involucrados en la materia de la construcción, sea Cámara de Construcción, Asociación Nacional de Maestros de Obra, Colegio de Ingenieros Civiles, Colegio de Ingenieros Tecnológicos, Instituto Nacional de Seguros y el Consejo de Salud Ocupacional, a efecto de obtener la colaboración en el proceso de elaboración de la normativa general correspondiente.

6º.- Que la reglamentación sugerida se ha elaborado con fundamento en las disposiciones generales del Convenio de Seguridad e Higiene en la Construcción y las Obras Públicas, Convenio Sobre Seguridad y Salud en la Construcción, Informes sobre Seguridad e Higiene en la Construcción, Informe sobre la Seguridad e Higiene en los Trabajos de Construcción en los Países de América Latina, Manual para Estudios y Planes de Seguridad e Higiene en la Construcción, todos de la Organización Internacional de Trabajo.

Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIONES

TITULO I

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento y su aplicación se entenderá por “Construcción”:

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a) La edificación, incluidas las excavaciones y construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.

b) Las obras civiles tanto públicas como privadas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de obras tales como aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra avalanchas, aguas fluviales y marítimas; carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía.

c) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones.

Artículo 2º.- Toda empresa o Institución que ejecute cualesquiera de las obras señaladas en el artículo anterior, está en la obligación de velar por el fiel cumplimiento de las normas de seguridad e higiene que contempla el presente Reglamento. Artículo 3º.- El Consejo de Salud Ocupacional tendrá a su cargo la divulgación de estas normas entre todas las Instituciones y gremios involucrados en el área de construcción, para lo cual contará con el apoyo necesario de las instituciones públicas afines a efecto de posibilitar su aplicación en cada centro de trabajo. Artículo 4º.- Los trabajos deben comenzar solo cuando estén en orden las instalaciones de seguridad e higiene que correspondan, acorde a los riesgos que se presenten. En todo caso se debe observar lo siguiente:

a) Que estén identificadas las Brigadas de Seguridad, la de primeros auxilios y la comisión de salud ocupacional del centro de trabajo, cuando las normas correspondientes las exijan. Para la aplicación de este inciso se tomará en cuenta la planilla total de los centros de trabajo.

b) Que estén debidamente habilitadas instalaciones de protección o almacenamiento de sustancias peligrosas y explosivos.

c) Que todos los trabajadores ocupados en labores de construcción con riesgo de accidente, tengan los implementos de seguridad adecuados.

d) Que se cumpla con los requisitos que se establecen en las normas de aseguramiento de la póliza de riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 5º.- Los materiales de las instalaciones de seguridad deben ser los adecuados para que cumplan con los objetivos de este Reglamento, en relación con cada obra en particular. Artículo 6º.- Toda construcción deberá tener un letrero en la entrada de la obra o en su sitio más visible el cual indique a las personas que tienen contacto con la construcción, la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de seguridad en el centro de trabajo.

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TITULO II

De las medidas de seguridad

CAPITULO I

Almacenamiento de materiales

Artículo 7º.- Los materiales empleados en construcción deben ser apilados de modo que no perjudiquen el tránsito de personas o la circulación de materiales o el ingreso de equipo para combate de incendios. Tampoco deben obstruir puertas de salida de emergencia y no provocar empujes sobre paredes que no estén diseñadas para tal fin. Artículo 8º.- En el almacenamiento de material a granel, suelto o embalado, la altura debe adecuarse a la estabilidad y a las características de cada producto o material, para facilitar su manipuleo. Artículo 9º.- En pisos elevados, los materiales no deben ser apilados a una distancia de los bordes de la edificación, menor que la altura de la pila, a no ser que existan paredes o elementos protectores. Artículo 10.- Postes, tubos, cilindros etc., deben ser agrupados en camadas, con armazones de metal o madera para impedir cualquier movimiento de estos perfiles redondos y las piezas largas se colocarán siempre al fondo. Artículo 11.- El almacenamiento de materiales pesados en lugares cercanos a zanjas o excavaciones deberá hacerse a una distancia respecto al borde no menor a 1,2 veces la profundidad de la excavación. Artículo 12.- Las maderas retiradas de andamios, formaletas u otros, deben ser apiladas usando zunchos o amarras en lugares de poco tránsito. Artículo 13.- Los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables o explosivos deben ser almacenados en locales separados, apropiados, señalizados, con la ventilación adecuada según las características del producto que se almacena, colocando los recipientes de estos productos sobre tarimas con espacios entre estas y las paredes. El acceso a estos lugares debe ser restringido a personas autorizadas. Artículo 14.- Los rótulos usados para prevenir sobre la presencia de materiales peligrosos indicados en el artículo anterior deben mencionar el riesgo existente, la medida a adoptar o ambos. Deben ser colocados con el tamaño suficiente para que durante su lectura no se produzca la situación de riesgo que se quiera evitar. La pintura debe ser lavable y que no se decolore con la luz solar. El material del fondo debe ser indeformable e insoluble en agua. Las letras podrán ser preformadas, de material indeformable e insoluble en agua. Artículo 15.- Los acopios de materiales en pisos superiores no se hará concentrando el peso en un solo punto o en un área muy pequeña, sino que se distribuirá en un área considerable, con el objeto de distribuir la carga sobre el piso y evitar el posible colapso de la estructura. Artículo 16.- Para el almacenamiento de varillas, perfiles, tubos de diámetro pequeño, es necesario el uso de bastidores hechos en sitio o preconstruidos, que garanticen la estabilidad e inmovilidad del acopio.

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Artículo 17.- El almacenamiento de tablones se hará en camas y con tablones dispuestos y salientes de manera que sirvan como escalones que permitan un fácil acceso y posterior manipulación. Artículo 18.- Para el manejo manual de cargas, el límite será de 60 kilogramos por trabajador en el caso de transporte de carga individual para el levantamiento de pesos el límite será de 55 kilogramos por trabajador y esta operación ha de ser intermitente (hasta tres movimientos por hora). Para una frecuencia mayor, el límite de levantamiento de pesos será de 50 kilogramos por trabajador. En cualquier caso pesos mayores a los estipulados pueden ser manejados por varios trabajadores conjuntamente, siempre que los límites señalados por trabajador, no se sobrepasen.

CAPITULO II

De las demoliciones

Artículo 19.- Antes de iniciar la demolición de un edificio, la Dirección Técnica que dirige los trabajos tomará las precauciones necesarias respecto a la estabilidad y resistencia de los componentes del edificio durante el proceso de demolición. Artículo 20.- Antes de iniciar cualquier obra de demolición, las líneas afectadas de abastecimiento de energía eléctrica, agua, gas, deben ser desconectadas y retiradas, así como proteger las canalizaciones de cloacas y aguas pluviales. Artículo 21.- Las construcciones vecinas a la obra de demolición deben ser examinadas antes y durante la operación, con el objeto de tomar medidas de prevención respecto a su estabilidad. Artículo 22.- Se deben aislar para impedir el acceso a todas aquellas zonas de la obra donde se puedan producir caída o proyección violenta de materiales. Se prestará especial atención a los trabajos realizados a diferentes niveles. Artículo 23.- Antes de iniciar la demolición de la obra deben ser removidos los vidrios, láminas de hierro galvanizado y objetos punzocortantes que hagan peligrar la seguridad de los trabajadores. Artículo 24.- Antes de iniciar la demolición de un piso deben cerrarse las aberturas afectadas o que representen peligro de caída, salvo las que fueren utilizadas para el desalojo de materiales. Artículo 25.- Las escaleras deben mantenerse despejadas y libres para la circulación normal y casos de emergencia. Solamente serán demolidas de forma tal que garantice el tránsito seguro de las áreas de trabajo. Artículo 26.- Cuando no sea posible aislar los trabajos de demolición se protegerán las zonas de tránsito con cubiertas resistentes contra la caída de objetos, las cuales deberán soportar sin peligro una carga de 600 Kg/m2; además de que sobre ellas debe existir un elemento amortiguador. Artículo 27.- Cuando se utilice demolición manual y la distancia entre el lindero del terreno y la edificación sea mayor de tres (3,00) metros, solamente se requerirá una tapia de un mínimo de dos (2,00) metros de altura.

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Artículo 28.- Todos los materiales de mampostería de las edificaciones en demolición así como los que se van a remover, deben ser previamente humedecidos. Artículo 29.- Cuando las labores de demolición se interrumpan por cualquier razón no se dejará el edificio en estado tal que presente peligro de desprendimientos o de colapso a causa del viento, vibraciones u otra causa. Artículo 30.- En caso de demolición por tracción, se utilizarán simultáneamente dos cables en perfecto estado y de capacidad adecuada, delimitándose la zona de seguridad para evitar el riesgo de accidentes por el efecto “latigazo” en una eventual rotura de cable. Artículo 31.- Durante las labores de demolición donde se utilicen máquinas la cabina del operador debe tener protección frente a caídas y proyección violenta de materiales. Artículo 32.- Cuando se utilice la bola de demolición se mantendrá una zona de seguridad alrededor del punto de choque, de un radio mínimo de una vez y media la altura del punto de impacto. Artículo 33.- En el caso de palas o grúas se deberá señalizar una zona de seguridad respecto al límite de recorrido, establecido para cada equipo. Artículo 34.- Las máquinas que se utilicen en la demolición, además de estar en perfecto estado, tendrán garantizada en todo momento su estabilidad. Artículo 35.- Las escaleras y los andamios utilizados durante la demolición tendrán garantizada en todo momento su estabilidad, que no podrá afectarse mientras dure el proceso. Artículo 36.- La ubicación de los bajantes de escombros estará dada considerando la disponibilidad de espacio y accesos existentes, tomando en cuenta siempre la seguridad de las personas. Artículo 37.- Cuando los bajantes viertan los escombros directamente al suelo se impedirá la circulación de los trabajadores por dicho lugar; por ello se deberá vallar perimetralmente el mismo, poniendo además, un cartel indicativo que haga referencia a la prohibición. Artículo 38.- Las aberturas para colocar los bajantes hechas en paredes o pisos, serán debidamente protegidos con barandillas y rodapiés. Además se deberá completar la protección con el apantallamiento de la superficie existente alrededor de las embocaduras de los mismos en cada planta, para evitar la caída accidental de objetos. Artículo 39.- Si se trata de residuos procedentes de alcantarillas, cementerios, hospitales, clínicas de salud y sanatorios, deben ser desinfectados antes de su transporte. Artículo 40.- Durante las labores de demolición deberá garantizarse la seguridad de los trabajadores respecto al riesgo de caídas, tanto individualmente como colectivamente.

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Artículo 41.- Cuando la demolición se haga con explosivos, todos los trabajadores deben ser avisados antes de iniciar las explosiones y tener un control estricto del desalojo previo de la edificación.

CAPITULO III

De las excavaciones

Artículo 42.- Antes de iniciar una obra de excavación o fundación, el ingeniero responsable debe informarse de la existencia de galerías, canalizaciones, tuberías en el área donde van a ser ejecutados los trabajos. Además se revisarán los riesgos del suelo. Artículo 43.- En toda excavación se garantizará la estabilidad de los taludes construyendo estos con una inclinación acorde con la naturaleza y condiciones del terreno, así como la forma de realización de los trabajos. Si por cualquier circunstancia la excavación se ejecuta con taludes más acentuados que los requeridos, se dispondrá de ademes que por su forma, materiales empleados y secciones, ofrezcan absoluta seguridad. Artículo 44.- Los taludes de la excavación, cercanas a edificaciones, vías públicos, tuberías o en general a todas las estructuras que puedan ser afectadas por la excavación, deberán ser apuntalados convenientemente. Dichos apuntalamientos serán revisados diariamente. Artículo 45.- En relación con el almacenamiento de los materiales producto de la excavación debe seguirse la norma establecida en el artículo 11 del presente Reglamento, salvo en aquellos terrenos que por sus características tengan problemas de estabilidad. Artículo 46.- Las excavaciones con más de un metro y medio (1,50) de profundidad, deben disponer de escaleras o rampas próximas a las áreas de trabajo, a fin de permitir, en caso de emergencia, la salida rápida del personal. Artículo 47.- La Dirección Técnica de la Obra, previo estudio del terreno, decidirá cuando usar ademes horizontales o verticales. Se recomienda como norma general en terrenos arenosos o suelos con grava, usar el ademe vertical (tablones colocados perpendicularmente al fondo de la excavación) y en los arcillosos o compactos sin roca, se permitirá el ademe horizontal (tablones colocados paralelamente al fondo de la excavación). Artículo 48.- El diseño del ademe es responsabilidad de la Dirección Técnica de la Obra, de acuerdo a las condiciones de estabilidad del terreno. Para anchuras menores de tres metros y medio (3,50 metros) la sección de los codales ó largueros será de 15 x 15 centímetros y si en ancho es mayor de tres y medio metros (3,50 metros) la sección será de 20 x 20 centímetros. Artículo 49.- Los tablones o láminas metálicas estarán en perfecto contacto con el terreno y si hay cavidades, se ajustarán con cuñas. Las tornapuntas no se apoyarán directamente sobre el suelo, se intercalarán cuñas y una base resistente. Artículo 50.- Nunca se deben de ademar fosos o zanjas de talud no vertical empleando codales horizontales. En estos casos se escalonará con gradas de anchura mínima y una altura máxima de 1,30 metros, de manera que queden preferiblemente cortes verticales.

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Artículo 51.- Para la protección de edificaciones de hasta siete metros de altura (7,0 metros) vecinas a una excavación, se podrán emplear ademes normales en los casos siguientes: - Cuando la profundidad de la excavación sea mayor que la profundidad del cimiento

vecino y la distancia entre ambas sea mayor de seis (6,0) metros. - Cuando la profundidad de la excavación sea igual a la del cimiento vecino y la

distancia entre ambas sea mayor cuatro (4,0) metros. - Cuando la profundidad de la excavación sea menor que la del cimiento vecino y la

distancia entre ambas sea mayor a tres (3,0) metros. Artículo 52.- En excavaciones con más de tres metros y medio (3,50) de profundidad, deberá hacerse un estudio completo del suelo por la Dirección Técnica de la Obra. Asimismo para suelos granulares o arcillas saturadas siempre se requerirá ademe vertical, salvo en aquellos casos de profundidades menores a un metro y medio (1,50 metros). Artículo 53.- Deben ser tomadas en consideración para determinar la inclinación de los taludes y el cálculo del apuntalamiento las cargas o sobrecargas ocasionales, así como las posibles vibraciones. Artículo 54.- En la excavación deberá señalizarse todo sitio peligroso como: acceso de vehículos, lugar de trabajo de maquinaria, paso de personas, ubicación de tuberías o cables eléctricos, entre otros. Artículo 55.- En la medida en que las exigencias del trabajo lo permitan las bocas de los pozos y de las galerías de inclinación peligrosa, deberán ser convenientemente protegidas, mediante barandillas sólidas de cero noventa (0,90) metros de altura y rodapiés que impidan la caída de materiales. Artículo 56.- Se dispondrá de una buena ventilación natural o forzada en los pozos y galerías subterráneas para mantener el ambiente libre de gases tóxicos (corrosivos, inflamables o explosivos). Deben hacerse pruebas necesarias, durante la construcción de túneles para detectar la presencia de estos gases. En ningún caso el porcentaje de oxígeno en el aire será menor del dieciocho (18) por ciento. Artículo 57.- En aquellos túneles en donde se transporten los materiales a lo largo del mismo por medios mecánicos (carritos de ferrocarril, tolvas autopropulsadas o por empuje manual) deberán construirse nichos de defensa para los trabajadores a cada treinta (30) metros máximo, preferiblemente en la roca, para evitar atropellos e inclusive enterramientos. Artículo 58.- Cuando se emplee alumbrado eléctrico en los trabajos subterráneos, se dispondrá de un sistema auxiliar de emergencia que garantice en todo momento el suministro de energía. Artículo 59.- Cuando se utilicen explosivos en excavaciones existirá un único responsable de las operaciones, para evitar accidentes producto de órdenes emanadas por distintos encargados. Artículo 60.- En la utilización de explosivos en zonas urbanas, túneles y sitios que lo ameriten, toda el área de fuego debe protegerse contra la proyección de piedras, cubriendo todo el sector con malla de hierro de seis coma tres milímetros (6,3 mm) a

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cuatro coma ocho milímetros (4,8 mm) de quince (0,15) centímetros entre los puntos de soldadura, además se cubrirá la malla con una lona gruesa para proteger de la proyección de fragmentos. Artículo 61.- Antes de las detonaciones es necesaria la existencia de una alarma sonora y luminosa para alertar la proximidad del inicio de las explosiones o para que se efectúe la evacuación del área. Artículo 62.- En la excavación de zanjas con una profundidad mayor de un metro y medio (1,50) para instalación de tuberías, deberá mantenerse un espacio libre entre la tubería y la pared de la zanja mayor de treinta (0,30) centímetros. Si la profundidad excede de dos metros y medio (2,50) el ancho libre deberá ser mayor de cincuenta (0,50) centímetros. Artículo 63.- Cuando se realicen trabajos de excavación o similares, aunque no sea mayor de metro y medio (1,50 metros) de profundidad, al pie de taludes inestables o cuyo ángulo de inclinación sea mayor que el ángulo de reposo natural del terreno, por razones constructivas, deberá proveerse una protección colectiva a los trabajadores para evitar que sean sepultados por un desprendimiento del talud. Artículo 64.- Cuando se utilice maquinaria en excavaciones a dos niveles diferentes, en el nivel superior los bordes de la excavación deberán protegerse con retenes para evitar la caída de maquinaria a un nivel inferior. Artículo 65.- Cuando se usen excavadoras para el movimiento de la tierra, la zona de peligrosidad respecto a la máquina será de cinco (5,0) metros más de radio respecto al radio de giro de la máquina. Artículo 66.- En aquellas excavaciones de gran envergadura como: entubamiento de ríos, trincheras, etc.; donde por las condiciones mismas de la excavación sea difícil o imposible ademar convenientemente, se deberá usar protecciones móviles para salvaguardar la vida de los trabajadores en el punto exacto de trabajo. De igual manera, se usarán estas protecciones en excavaciones provisionales (de 24 horas ó menos) entre los dos (2,00) metros y los tres y medio (3,50) metros, cuando los trabajadores están dentro de la zanja. Artículo 67.- La observancia de lo establecido en este capítulo es de acatamiento obligatorio. Sin embargo, cuando existan nuevas tecnologías que permitan innovar en mecanismos de prevención de accidentes en excavaciones, se podrá solicitar al Consejo de Salud Ocupacional un permiso especial de operación.

CAPITULO IV

Trabajos en concreto armado, albañilería y acabados

Artículo 68.- Las formaletas o encofrados deben ser diseñados y construidos de manera que resistan las cargas máximas de servicio. El uso de formaletas deslizantes deberá ser supervisado por un ingeniero civil. Asimismo los soportes o arriostres de las formaletas deberán ser inspeccionados antes y durante el colado del concreto por el mismo. Artículo 69.- Los trabajadores que ejecuten labores de montaje o desmontaje de formaletas en la periferia de una estructura, que estén a más de dos (2,00) metros

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de altura, deben usar cinturón de seguridad ligado a un cabo de seguridad o a la estructura cuando sea posible, esto siempre en el caso de que no se tengan protecciones colectivas. Artículo 70.- Durante la retirada de formaletas es prohibido dejar caer cualquier pedazo libremente. Esta labor debe estar dirigida por una persona con experiencia. Artículo 71.- Las áreas de trabajo y tránsito deberán mantenerse libres de clavos, remaches y en general objetos punzantes, con el fin de evitar accidentes por pisadas, roces o cortes con ellos. Artículo 72.- Durante la descarga de varillas de acero el área debe estar despejada para evitar la circulación de personas ajenas a la descarga. El corte y doblado de varillas debe ser hecho en mesas de trabajo apropiadas y estables, separadas de los locales de circulación de trabajadores. Artículo 73.- No deben ser ejecutados trabajos sobre puntas verticales de varillas desprotegidas. Artículo 74.- Los grupos de varillas de acero que fueren colocados con grúas o equipo especial deberán amarrarse para evitar escurrimientos. Artículo 75.- Durante las operaciones de postensado de cabos de acero se prohíbe la permanencia de trabajadores atrás o sobre los equipos de postensión, debiendo el área ser aislada con barreras y señalizarse adecuadamente. Artículo 76.- Todos los dispositivos y equipos de postensado deben ser inspeccionados por técnicos en la materia. Antes de ser iniciados los trabajos, las roscas de postensión deben ser revisadas de previo a su posicionamiento. Artículo 77.- En el transporte vertical de concreto por grúa, está prohibida la circulación de trabajadores bajo la carga o su trayecto, así como en el punto de descarga. Artículo 78.- Cuando el punto de descarga de concreto no es visible por el operador del equipo de transporte o la bomba de concreto, debe utilizarse un sistema de señalización sonoro o visual. Cuando esto no es posible deber ser utilizado un sistema de comunicación por teléfono o radio, para determinar el inicio o fin del transporte. Artículo 79.- Las conexiones de los ductos transportadores de concreto deben poseer dispositivos de seguridad para impedir la separación de las partes cuando el sistema está bajo presión. Artículo 80.- Los cabos de unión de los vibradores de concreto deben estar protegidos. Durante los trabajos de colado y vibración del concreto las formaletas y sus arriostres deben ser inspeccionados. Artículo 81.- Las tapias de protección de la zona de construcción, tendrán una altura mínima de dos (2,00) metros en relación al nivel del terreno y serán de uso obligatorio en todas aquellas obras con peligro de accidente para los trabajadores o los transeúntes. Artículo 82.- La plataforma de protección para caídas de materiales debe tener como mínimo dos coma veinte (2,20) metros de plano y un complemento de cero

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ochenta (0,80) metros de extensión con inclinación de 45º grados aproximadamente, a partir de sus bordes. Además deberá estar situada protegiendo áreas de tránsito de personas por el edificio en construcción. Artículo 83.- Todas las aberturas perimetrales y la fachada deberán ser protegidas frente al riesgo de caídas de personas. Artículo 84.- La utilización de redes elásticas para protección del riesgo de caídas de altura debe efectuarse garantizando los siguientes extremos: a) La inexistencia de aberturas en la superficie protectora. b) La mínima distancia entre la red y el punto de posible caída que nunca será superior

a seis (6,0) metros. c) El buen estado de conservación de las redes, restituyendo aquellas que presenten

roturas en sus mallas. d) Si las fibras con que están confeccionadas son artificiales, tendrán una vida útil de

un año. e) Que no existan objetos bajo la red contra los que pueda chocar el trabajador

recogido durante el movimiento vertical descendente. Artículo 85.- Cuando se trate de cubiertas y techados construidos con materiales resbaladizos o de poca resistencia, que presenten marcada inclinación y cuando las condiciones atmosféricas resulten desfavorables, los trabajadores emplearán cinturones de seguridad que irán unidos convenientemente a puntos fijos sólidamente. Esto se ha de cumplir rigurosamente a partir de los dos (2,0) metros de altura. Artículo 86.- Los trabajadores que laboren en el montaje de estructuras metálicas o de hormigón armado o sobre elementos de la obra en que, por su elevada altura o por cualquier otra circunstancia calificada corran peligro de caída grave deberán emplear cinturones de seguridad unidos convenientemente a puntos sólidos fijos. En los trabajos riesgosos deberán emplearse, siempre que sea posible, redes para evitar lesiones mayores en caso de accidentes. Artículo 87.- Las barandas en aberturas de paredes, deben ser construidas inmediatamente en materiales rígidos, diseñadas para una carga de ciento cincuenta (150) kilogramos por metro lineal. Artículo 88.- En las labores de pintura y aplicación de barnices aditivos en ambientes con ventilación insuficiente, deberá instalarse un sistema de ventilación complementario o proveer los equipos de protección personal apropiados. Además deberá tenerse la señalización de riesgo de incendio y extintores tipo BC.

CAPITULO V

Escaleras, andamios y rampas

Artículo 89.- Las escaleras de servicio de conexión entre dos niveles, se instalarán para ángulos superiores a los veinte grados (20º) e inferiores a sesenta grados (60º). Para inclinaciones inferiores a los veinte grados se utilizarán rampas y para las superiores a los sesenta grados escalas. Artículo 90.- Las escaleras provisionales tendrán las siguientes características: a) anchura mínima de la escalera así como de los escalones será de cincuenta y

cinco (0,55) centímetros.

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b) tanto la anchura de los escalones como la altura de la contrahuella será constante en todo el desarrollo.

c) todas las escaleras que tengan cuatro contrahuellas o más se protegerán con barandas en los lados con riesgo de caída.

d) las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras, cuando sean mayores de treinta centímetros (0,30) de anchura y este a menos de noventa centímetros (0,90) sobre el piso de la escalera, se resguardarán con barras, listones o enrejados para evitar caídas.

Artículo 91.- Las escaleras de mano, si son de madera sus largueros, serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados. Artículo 92.- Se prohíbe empalmar dos escaleras a no ser que en sus estructuras cuenten con dispositivos especialmente preparados para eso. Artículo 93.- Para alturas superiores a siete (7,0) metros las escaleras deberán contar con dispositivos de fijación en su cabeza y en su base. Para su utilización será necesario el uso del cinturón de seguridad. Artículo 94.- En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones: a) se apoyarán en superficies planas y resistentes. b) estarán provistas de mecanismos antideslizantes en su pie o de ganchos de

sujeción en la parte superior. c) cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción. d) la distancia entre los pies y la vertical del punto de apoyo superior será la cuarta

parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo. e) el ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a los mismos. f) no se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores. g) se prohíbe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a veinticinco

(25) kilogramos. h) las escaleras de tijera estarán provistas de cadenas o cables que impidan su

abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior. La altura útil de las escaleras de tijera será aquella que determina el extremo superior al nivel del plano de la cintura del usuario.

Artículo 95.- Cuando los andamios sean de madera, esta debe ser de buena calidad estructural, sin nudos saltadizos, asegurándose que no este podrida ni carcomida, ni presentar otros defectos peligrosos. Artículo 96.- Todas las plataformas de los andamios con riesgo de caída superior a los dos metros (2,0) deben proteger la zona de riesgo con barandas con un mínimo de noventa centímetros (0,90 cm) de altura con barra intermedia y además de un rodapié de diez centímetros (10 cm) de altura mínima en toda la periferia. Artículo 97.- Las estructuras de los andamios deben ser apoyadas sobre zapatas o calzas capaces de resistir los esfuerzos de las cargas trasmitidas y ser compatibles con la resistencia del suelo. Artículo 98.- Los andamios situados a más de un metro y medio (1,50) de altura deben estar provistos de escaleras. Artículo 99.- Las torres de andamios movibles no deben exceder en altura cuatro veces la menor dimensión de la base, cuando no está el andamio arriostrado.

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Artículo 100.- Es permitido el trabajo en andamios apoyados sobre caballetes, siempre que su altura máxima sea de dos (2,00) metros y un ancho mínimo de sesenta centímetros (0,60 m). Artículo 101.- Los andamios deben ser diseñados de acuerdo con un factor de seguridad igual a dos veces la carga máxima prevista. Artículo 102.- En el caso de andamios suspendidos mecánicos los tirantes serán de cable de acero o de otro material de resistencia y durabilidad similares. Los cabos usados para suspensión deben soportar una carga de ruptura no menor de cinco (5) veces la carga máxima de trabajo a que estuvieren sometidas. Artículo 103.- Las personas que trabajan en andamios suspendidos a más de dos (2,0) metros de altura, deben tener sus cinturones de seguridad unidos a un cabo de seguridad cuyo extremo superior se fijará a la construcción, independientemente del andamio. Artículo 104.- Los andamios suspendidos deben ser fijados convenientemente a la construcción, en la posición de trabajo, a fin de evitar movimientos oscilatorios. Artículo 105.- Los mecanismos de elevación de los andamios suspendidos deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Tener dispositivos que impidan el retroceso del tambor. b) Ser accionadas por medio de palancas o manivelas para la subida o descenso del

mismo. c) Poseer una segunda traba de seguridad. Artículo 106.- Cuando se usen andamios sobre ruedas su altura no debe ser superior a cuatro veces el lado más pequeño entre los ejes verticales de las ruedas. Artículo 107.- Cuando los andamios sean construidos de tubos metálicos deben cumplir lo siguiente: a) Estar construidos con materiales metálicos adecuados en buen estado. b) Tener la resistencia necesaria para soportar las cargas previstas con un buen factor

de seguridad, mínimo de dos (2). c) Todos los elementos verticales y horizontales del andamio deben estar

adecuadamente unidos entre sí. Artículo 108.- Los andamios de tubos metálicos deben estar arriostrados adecuadamente en sentido diagonal y a intervalos apropiados, en dirección diagonal y transversal. Artículo 109.- En el caso de que se instalen andamios metálicos en la cercanía de líneas eléctricas aéreas, se deberá mantener una distancia mínima de cinco metros (5,0), excepto en el caso en que tales líneas estén debidamente aisladas. Artículo 110.- Cuando se utilicen andamios metálicos, los tubos que forman la estructura deben tener los siguientes requisitos: a) No deben presentar deformaciones peligrosas y el mantenimiento que debe

dárseles debe ser adecuado para evitar la corrosión y otros daños peligrosos. b) Los extremos de los tubos deben ser cortados en forma que se asegure un soporte

uniforme en toda la sección de las juntas y otras conexiones. c) Los tubos deben ser de tamaño y resistencia adecuados para la carga que hayan

de soportar y el diámetro externo de los soportes verticales no debe ser, en ningún caso, inferior a tres ochenta y un (3,81) centímetros.

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Artículo 111.- La transición de pisos con diferente nivel deben resolverse con rampas de pendiente no superior al diez por ciento (10%) o por caballetes peldaneados de suficiente resistencia.

Artículo 112.- Las pasarelas deben tener como mínimo cero ochenta (0,80) metros de ancho y serán provistas, cuando representen riesgo de caída superior a dos (2,0) metros, con barandas resistentes de un mínimo de noventa centímetros (0,90 m) de altura construida con barra intermedia y con el piso totalmente unido.

Artículo 113.- Las rampas usadas para tránsito de camiones deben tener un ancho mínimo de cuatro (4,0) metros y guardallantas de una altura mínima de cero veinte (0,20) metros, cuando sean instaladas para salvar irregularidades del terreno, con sus bordes fijados en forma segura.

CAPITULO VI

De los explosivos

Artículo 114.- En el almacenamiento, conservación, transporte, manipulación y empleo de mechas, detonadores, pólvoras y cualquier tipo de explosivos sean iniciadores, reforzadores y de rupturas, utilizados en las obras de construcción, se dispondrán o adoptarán los medios y mecanismos adecuados cumpliéndose rigurosamente lo establecido en el presente reglamento y las instrucciones especiales complementarias que en cada caso dictarán las dependencias involucradas como: Cuerpo de Bomberos, Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. Artículo 115.- En lo relativo al almacenamiento de explosivos debe seguirse lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Artículo 116.- Los distanciamientos mínimos para la construcción de depósitos de almacenamiento de explosivos, depende del tipo de explosivos y se pueden obtener de la tablas A, B y C. Las distancias mínimas dadas en la tabla C se podrán reducir a la mitad cuando se trate de depósitos atrincherados o en barricadas que hayan sido previamente inspeccionados por los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional o las autoridades competentes. Tales distanciamientos se refieren a edificios habitados, ferrocarriles y caminos públicos. Artículo 117.- Los locales de almacenamiento y su área de seguridad contará con rótulos que dirán: “prohibido fumar” y “explosivos” suficientemente grandes para que puedan ser observados por todos los que tengan acceso al lugar. Artículo 118.- El local deberá tener materiales incombustibles, impermeables, aislante térmico y eléctrico. Además las partes metálicas utilizadas en su interior deberán ser de lata, bronce u otro material que no produzca chispas al roce o impacto. En el local deberá proveerse la luz natural suficiente que permita su acceso o trabajo. Artículo 119.- En los locales donde se almacenan explosivos es terminantemente prohibido fumar y encender fósforos; así como remover la arena o grava de los zapatos de seguridad que deben usarse para este fin. Artículo 120.- Los locales para el almacenamiento de explosivos no deben pasar las siguientes temperaturas máximas:

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- 27º C para nitrocelulosa, nitromido y pólvora química de base doble, - 30º C para ácido picrico y pólvora química de base simple, - 35º C para pólvora mecánica, - 40º C para trotil, nitrato de amonio mezclado con diesel, picrato de amonio u otros

explosivos no especificados. Artículo 121.- Los locales deberán tener ventilación adecuada mediante la apertura periódica de las puertas con algún sistema de extracción de aire. En caso necesario las paredes deben mojarse exteriormente así como sus alrededores, teniendo cuidado de no mojar el interior del local. Estos locales deberán estar provistos de termómetro para el control de la temperatura interior, además de la instalación de pararrayos. Artículo 122.- Los diferentes elementos, a saber: dinamita, fulminantes, nitrato de amonio, etc., deberán almacenarse en locales aislados entre sí y de otras edificaciones. Si alguno de estos elementos requiere, por razones de seguridad, mantener una temperatura inferior a la del ambiente, conforme con las especificaciones del fabricante, se deberá proveer lo necesario para disminuirlas. Las áreas alrededor de esos locales de almacenamiento de explosivos, deberán mantenerse libres de obstáculos y de vegetación. Artículo 123.- Los camiones, vagones o cualquier equipo destinado para el transporte de explosivos, antes de ser utilizados, serán revisados en sus circuitos eléctricos, frenos, tanques de combustible, estado de la carrocería, los extintores de incendio, así como verificar el escape y la línea de tierra disponible. Artículo 124.- Para el transporte de explosivos, salvo casos especiales, la operación de carga y descarga se realizarán entre las siete (7,00) a las diecisiete (17,00) horas del día. Artículo 125.- En el transporte de explosivos, en caso de accidentes, desperfectos o colisiones con edificios u otro obstáculo, la primera providencia será retirar la carga explosiva y colocarla a una distancia mínima de sesenta (60) metros de los edificios o los vehículos.

CAPITULO VII

Servicios higiénicos, sanitarios y de bienestar

Artículo 126.- En cada centro de trabajo se dispondrá de locales para vestidor y servicios sanitarios de acuerdo con el número de trabajadores. Artículo 127.- El patrono pondrá a disposición de los trabajadores que laboran en la preparación y manipuleo del concreto los medios necesarios para asearse debidamente en el lugar de trabajo, a fin de evitar la acción irritante del cemento. Artículo 128.- Las empresas facilitarán agua potable a su personal en los lugares de trabajo, disponiendo para ello de grifos de agua corriente o recipientes en cantidad suficiente y en condiciones higiénicas satisfactorias. Artículo 129.- Toda construcción dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número de trabajadores. Es prohibido trasegar agua para la bebida por medio de barriles, vasijas, cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente.

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Artículo 130.- Es necesaria la existencia de servicios higiénicos dotados de agua corriente que deberán conectarse a las previstas de aguas tanto potables como servidas. Dicho lugar deberá tener inodoro, lavatorio y papel higiénico. Cuando no se tengan las condiciones anteriores se deberán instalar letrinas con absolutas garantías higiénicas, con dimensiones de las cabinas de un (1,0) metro por un metro veinte (1,20) de superficie y dos treinta (2,30) metros de altura. Estas letrinas podrán ser construidas en sitio o prefabricadas (del tipo de cabaña sanitaria). Artículo 131.- En los centros de trabajo que se encuentren apartados de centros urbanos y que empleen cien (100) o más trabajadores, las empresas deberán habilitar un local para que el personal médico y paramédico pueda desarrollar sus labores.

CAPITULO VIII

Del movimiento de cargas

Artículo 132.- La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente evitando toda arrancada o parada brusca y en sentido vertical siempre que sea posible.

Artículo 133.- Nunca se deben transportar cargas por encima de los trabajadores. No se debe permitir que los trabajadores permanezcan en la vertical de las izadas de las cargas. Artículo 134.- Cuando se efectúen maniobras con falta de visibilidad para el operador se emplearán los trabajadores necesarios para efectuar las señales adecuadas que permitan la correcta carga, desplazamiento y parada. Artículo 135.- Las personas encargadas del manejo de aparatos elevadores y de la dirección y señalamiento de maniobras, serán instruidas y deberán conocer el código de ademanes que permita la comunicación visual. Artículo 136.- No se dejarán los aparatos de izar con cargas suspendidas. Artículo 137.- Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas vacías. Artículo 138.- Los aparatos elevadores contarán con las siguientes medidas de seguridad: a) los elementos que los componen contarán con un factor de seguridad mínimo

de tres (3) con respecto a la carga máxima nominal, la cual deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible. En el caso de grúas se respetará la tabla de carga establecida por el fabricante del equipo en lugar del factor de seguridad supracitado.

b) antes de su utilización quedará asegurada la solidez y firmeza del apoyo. c) las grúas montadas en el exterior deberán ser instaladas teniendo en cuenta los

factores de presión del viento. d) las grúas móviles estarán dotadas de sistemas de estabilización suficientes. e) las cabinas de grúas situadas a la intemperie serán cerradas y provistas de

ventanas en todos sus lados y sus accesos estarán siempre protegidos frente al riesgo de caídas.

f) las grúas estarán equipadas con medios de iluminación y dispositivos sonoros de aviso. g) se prohíbe cargar estos aparatos con pesos superiores a la carga máxima útil,

excepto en las pruebas de resistencia las cuales se harán siempre con totales garantías de seguridad y bajo la dirección de un técnico.

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h) los aparatos elevadores estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de un peso superior en vez y media la carga límite autorizada.

i) los aparatos elevadores accionados eléctricamente estarán provistos de dispositivos limitadores que automáticamente corten la energía de alimentación al sobrepasar la altura o desplazamiento máximo permisible.

j) los aparatos elevadores de capacidad variable, deben contar con letreros, avisos o diagramas para indicar la carga máxima tolerada en cada posición.

Artículo 139.- Los cables serán de construcción y tamaño apropiados para las operaciones que se hayan de emplear. El factor de seguridad para los mismos no será inferior a seis (6). Los ajustes de ojales y lazos para ganchos, anillos y argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes. Los cables estarán siempre libres de nudos y torceduras permanentes y cualquier otro defecto en su estructura. Artículo 140.- Se inspeccionará periódicamente el número de hilos rotos desechándose aquellos cables en los que su número sea superior al diez por ciento (10 %) del total, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. Artículo 141.- En eslingas de dos o más ramales, el ángulo que formen estos bajo el gancho de fijación nunca deberá ser superior a noventa grados (90º), siendo aconsejable que su valor sea inferior a sesenta grados (60º). Artículo 142.- Proteger los cables para evitar que entren en contacto con aristas vivas mediante elementos auxiliares adecuados a la situación. Artículo 143.- Las cadenas utilizadas para el movimiento de materiales, deberán tener un factor de seguridad mínimo de cinco (5), referido a la carga nominal máxima y serán revisadas antes de ponerse en servicio. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a las que van fijados. Serán reemplazadas las cadenas con eslabones desgastados, torcidos, agrietados, dilatados y doblados. Artículo 144.- Las cadenas se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras. Artículo 145.- Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor mínimo de seguridad de diez (10). No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierras, arenas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas. Artículo 146.- Los ganchos utilizados en la elevación o transporte de cargas deben estar equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Las partes de los ganchos que están en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas.

CAPITULO IX De la electricidad

Artículo 147.- Las instalaciones eléctricas provisionales de obra deberán cumplir con las especificaciones técnicas que determine el Servicio Nacional de Electricidad. Artículo 148.- En estas instalaciones se debe adoptar algunas de las siguientes medidas para la protección de las personas contra los riesgos debidos a contactos con elementos que habitualmente están en tensión:

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a) Alejar las partes activas de la instalación a distancia suficiente de las personas para evitar contactos fortuitos.

b) Recubrir las partes activas con aislamientos apropiados, que conserven sus propiedades indefinidamente y que limiten la corriente de contacto a un valor no peligroso.

c) Interponer obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación, estos obstáculos deben soportar los esfuerzos mecánicos usuales.

d) Confinar en armarios protectores. e) Utilizar bajas tensiones. f) Proteger la instalación mediante interruptores diferenciales. Artículo 149.- La protección contra los riesgos de contacto con los equipos de las instalaciones que puedan quedar accidentalmente en tensión, se efectuará utilizando alguna de las siguientes medidas: a) Separación de los circuitos de utilización de las fuentes de energía por medio de

transformadores o grupos convertidores, manteniendo aislados de tierra todos los conductores del circuito de utilización incluido el neutro.

b) Empleo de pequeñas tensiones. c) Separación de partes activas y masas por aislamiento. d) Inaccesibilidad simultánea de elementos conductores y masas. e) Conexiones equipotenciales. f) Doble aislamiento de equipos y máquinas eléctricas. g) Puesta a tierra de los equipos asociada a dispositivos de corte por intensidad o

tensión de defecto. h) Puesta a neutro de las masas asociada a dispositivo de corte por intensidad de

defecto. Artículo 150.- Se utilizarán para las tomas de corriente, bases y clavijas que por su diseño imposibiliten el contacto con elementos en tensión. Artículo 151.- Los interruptores eléctricos deberán ser del tipo completamente cerrado. Artículo 152.- El conductor de protección deberá identificarse por su color verde. Este color no podrá ser empleado nunca en conductores que no sean de protección. Artículo 153.- Se protegerán los conductores eléctricos de las agresiones mecánicas que puedan deteriorar su aislamiento.

TITULO III

CAPITULO UNICO

Del equipo de protección personal

Artículo 154.- Es obligación de todo patrono, proveer los equipos y elementos de protección personal y seguridad en el trabajo, así como exigir su uso y funcionamiento y organizar charlas o sesiones de entrenamiento a sus obreros sobre la utilización de los equipos de protección personal. Artículo 155.- Los equipos de protección personal utilizados en obra, deberán contar con marca indicativa de que su fabricación se ajusta a los requisitos establecidos por alguna norma reconocida internacionalmente, mientras no exista una norma propia del país, en cuyo caso esta será la aplicable.

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Artículo 156.- Las empresas que por la índole de su trabajo ejecuten su labor en medios húmedos facilitarán a su personal calzado adecuado, así como ropa impermeable para los que trabajen en lugares donde existan filtraciones. Artículo 157.- El equipo de protección personal deberá mantenerse en todo momento listo para su uso inmediato. Artículo 158.- Los trabajadores deberán usar y cuidar de manera conveniente el equipo de protección personal que se les entregue y usarán la ropa adecuada para cada tipo de trabajo. En este aspecto el Consejo brindará la información necesaria a las empresas y los trabajadores acerca de la utilización del equipo de protección personal. Artículo 159.- Los trabajadores que laboran en la preparación y manipuleo de concreto y materiales asfálticos, emplearán zapatos y guantes apropiados para su protección personal. Artículo 160.- Cuando se trabaje levantando o manipulando pesos de los señalados en el artículo 18 de este reglamento, deberá proveerse a los trabajadores de cinturones lumbares. Artículo 161.- Cuando se use el equipo para el lanzamiento de concreto, los trabajadores que desempeñan esta labor deberán tener todos los equipos de protección personal apropiados. Artículo 162.- Los equipos de protección personal que se deben utilizar según las distintas fases del proceso constructivo y sus características son los siguientes:

1.Excavación de túneles: - Botas impermeables - Guantes - Casco de seguridad - Cinturón antivibratorio para conductor de máquina - Mascarilla antipolvo - Protección visual - Protección auditiva cuando sea necesario

2.Excavación a cielo abierto: - Casco de seguridad - Mascarilla antipolvo - Botas impermeable - Protección visual - Protección auditiva cuando sea necesario

3.Preparación del concreto y mortero: - Guantes - Calzado impermeable

4.Estructuras prefabricadas (fabricación y montaje): - Casco de Seguridad - Calzado de seguridad con puntera y plantilla metálica - Cinturón de seguridad

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5.Equipo dieléctrico para algunos casos - Albañilería - Casco de seguridad - Cinturón de seguridad - Guantes - Calzado impermeable

6.Soldadura: - Mascarilla para soldador - Guantes y manga de cuero - Delantal de cuero

7.Acabados: - Casco de seguridad - Cinturón de seguridad - Mascarillas para disolventes orgánicos - Gafas para disolventes orgánicos - Protección dieléctrica

8.Maquinaria en General: - Casco de seguridad - Gafas antipolvo - Mascarilla antipolvo - Protección auditiva Artículo 163.- Si hubiera riesgo de accidente a causa de la electricidad, los trabajadores deberán usar cascos de material aislante, zapatos dieléctricos y herramientas dieléctricas. Artículo 164.- Los trabajadores deben usar gafas o protegerse los ojos con una pantalla u otro medio apropiado siempre que estén expuestos a lesiones oculares provocadas por la proyección de partículas y sustancias peligrosas. Artículo 165.- Cuando se realicen trabajos que produzcan radiaciones se utilizarán lentes que las absorban. Artículo 166.- Los trabajadores deberán usar guantes o cremas de protección apropiados siempre que estén expuestos a lesiones en la manos o en los brazos provocados por: a)Sustancias calientes, corrosivas o tóxicas. b)Objetos con partes, bordes o superficies cortantes o rugosas. c)Donde se usen cables o cuerdas. Artículo 167.- Los trabajadores deben usar calzado apropiado siempre que estén expuestos a lesiones en los pies, provocados por agentes tales como: a)Objetos que caen o pueden aplastar los pies. b)Sustancias calientes, corrosivas o tóxicas y medios acuosos. c)Herramientas cortantes. d)Clavos. Artículo 168.- Los trabajadores que no estén protegidos por otros medios contra las caídas desde alturas mayores a dos metros (2,00 m) deberán llevar cinturones de seguridad. La fijación de estos se hará a puntos sólidos o a elementos auxiliares de suficiente garantía.

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Artículo 169.- Los cinturones de seguridad, los cables de seguridad y los cables salvavidas, los puntos de amarre fijos y los accesorios de fijación deberán soportar una caída de cien kilogramos (100 Kg), desde una altura de dos metros (2,00 m). Artículo 170.- Si hubiese riesgo de que el cable salvavidas o las cuerdas de seguridad se rompan, corten, rocen o quemen, se deberá utilizar cable metálico o cuerda con alma de acero. Artículo 171.- Los trabajadores expuestos habitualmente a los peligros de vehículos en movimiento deberán llevar: a)Chaleco bien visible de color amarillo o anaranjado fosforescente. b)Dispositivos de material bien visible, ya sea reflector o de otra índole. Artículo 172.- Se deberán suministrar aparatos, chalecos o cinturones salvavidas a todas las personas que trabajen: a) En conductos, pontones, balsas, plataformas flotantes u otros lugares análogos. b) En plantas flotantes sobre cubiertas superiores desprovistas de barandillas y otra

protección adecuada. c)En construcciones al borde del agua o que se extiendan por encima del agua, desprovistas de protección adecuada.

d) En embarcaciones y lanchas, si no se hallan en la cabina o en otro lugar cerrado. Artículo 173.- Cuando a los trabajadores no se les pueda asegurar su protección por un sistema de ventilación u otros medios o los trabajadores habitualmente expuestos a polvo, humo, vapores, gases o sustancias tóxicas deberán estar provistos de aparatos de protección de las vías respiratorias. Artículo 174.- Cuando se utilice ventilación forzada, en los sitios de trabajo que así lo requiera, se tomarán las siguientes previsiones: a) El equipo deberá colocarse de manera que se impida la contaminación del aire. b) Deberá suministrarse el aire a una temperatura apropiada. c) El compresor deberá estar provisto de un dispositivo que impida todo calentamiento

excesivo, evitando así la formación de gases tóxicos. d) La alimentación de aire de los aparatos respiratorios no deberá hacerse a una

presión excesiva. Artículo 175.- Cuando la alimentación de aire de los aparatos respiratorios se efectúe por medio de un compresor, el conducto o tubo alimentador deberá estar equipado con: a) Una válvula reductora de presión. b) Una válvula de seguridad regulada de manera que funcione a una presión

ligeramente superior a la de la válvula reductora en caso de que falle esta última. c) Un filtro que retenga de manera eficaz los depósitos que se formen en los conductos,

el aceite, el agua y los vapores nocivos. d) De un manómetro para el control de la presión, el rango del manómetro deberá ser

de 1/3 (un tercio) más que la presión máxima. Artículo 176.- Los tanques de aire comprimido deberán llevar una válvula reguladora de presión.

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TITULO IV

CAPITULO UNICO

De la responsabilidad y las sanciones

Artículo 177.- Todo patrono está en la obligación de colaborar con los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional y demás Instituciones Públicas que así lo requieran en la colocación, distribución, difusión de los afiches de protección personal y sus normas de seguridad. Además deberá permitir el ingreso de estos funcionarios para las evaluaciones periódicas de las condiciones generales de seguridad e higiene en la obra. Artículo 178.- Todo patrono, contratista, subcontratista o intermediario está en la obligación de acatar lo dispuesto en los artículos 208 al 212 del título cuarto del Código de Trabajo. En aquellas construcciones de tipo medio en donde se requieran más de quince (15) trabajadores, según conste en la póliza de riesgos del trabajo, deberá además cumplir con la guía que sobre seguridad e higiene establece el Consejo de Salud Ocupacional. Las municipalidades no extenderán el permiso respectivo para la construcción si no presenta el compromiso de acatar la guía. Artículo 179.- En caso de que se determine técnicamente, que en una fase de la operación de la obra existe un peligro inminente que atente contra la vida de los trabajadores, el inspector procederá a notificarle al ingeniero responsable. Si no se tomaran las previsiones necesarias de inmediato, los inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros quedan facultados para la paralización inmediata de la fase de construcción que se encuentra en peligro. Artículo 180.- El Instituto Nacional de Seguros deberá poner a disposición del Consejo de Salud Ocupacional un informe trimestral sobre la accidentabilidad en el sector construcción. Artículo 181.- Todo patrono tiene derecho a solicitar al Instituto asegurador toda la información necesaria y debidamente actualizada de su póliza de riesgos del trabajo con el fin de que puedan incorporar en su control de costos las variaciones que por este concepto puedan darse. Artículo 182.- En caso de que una empresa o patrono no aplique las medidas de seguridad e higiene contempladas en el presente Reglamento, se hará acreedor a un recargo en la prima de hasta un cincuenta por ciento, así como su reubicación en una categoría con nivel de riesgo superior. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier infracción que se haga a las disposiciones de este Reglamento, dará lugar a la imposición de las multas establecidas en el artículo 614 de Código de Trabajo. Artículo 183.- Es obligación de los trabajadores: a) Recibir las enseñanzas sobre seguridad e higiene y sobre salvamento y socorrismo

que les sean facilitados por la Empresa o en las Instituciones destinadas para tal fin. b) Usar correctamente los medios de protección colectivos e individuales y cuidar de

su perfecto estado y conservación. c) Avisar inmediatamente a sus superiores de las averías y deficiencias que puedan

ocasionar peligros en cualquier centro o puesto de trabajo. d) Cuidar y mantener su higiene personal, evitando la proliferación de enfermedades

contagiosas. Artículo 184.- Para todas y cada una de las actividades propias del sector construcción, además de lo dispuesto en este Reglamento se aplicarán en forma supletoria la ley número 6727 sobre riesgos del trabajo del 9 de marzo de 1982, reforma

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al Título Cuarto del Código de Trabajo “De la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo”, su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 13466-TSS del 24 de marzo de 1982. Artículo 185.- El Consejo de Salud Ocupacional promoverá la formación del personal docente o los facilitadores necesarios en Instituciones, empresarios y trabajadores de la construcción sobre los cursos de capacitación que se deben dar para la correcta aplicación de este Reglamento y sobre la prevención de accidentes en general. Artículo 186.- Este Reglamento deroga el decreto número seis del dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. Regirá tres meses después de su publicación en el Diario Oficial y será de aplicación obligatoria para las construcciones que se inicien después de esa fecha. Transitorio I.- Cualquier empresa constructora, en cualquiera obra cuya actividad no esté contemplada con detalle en este Reglamento, podrá disponer de un manual de Seguridad e Higiene de la Construcción de carácter autónomo. En cualquier otro caso, la empresa constructora aplicará obligatoriamente el presente Reglamento en lo que corresponda.

Transitorio II.- Este Reglamento no se aplicará a las obras en proceso a la fecha de publicación de este Decreto Ejecutivo.

Transitorio III.- Para evitar la desactualización del presente Reglamento, el Consejo de Salud Ocupacional convocará en un plazo no mayor de un año contado a partir de su publicación a representantes de los diferentes sectores involucrados como: Cámara Costarricense de la Construcción, Asociación Costarricense de Maestros de Obra, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Instituto Nacional de Seguros y cualesquiera otros que crea conveniente, para conformar una comisión de revisión permanente del mismo.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.

JOSE MARIA FIGUERES OLSENEl Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Farid Ayales Esna.

1 vez - C – 72000 – (34111)

TABLA AALMACENAMIENTO DE POLVORAS QUÍMICAS

Y JUEGOS PIROTECNICOS

Cantidad de Kilos de

Almacenamiento

Distancias Mínimas en Metros, a

Edificios Habitados Ferrovías Carreteras Otros

Depósitos

4500 45 45 45 304500 90 90 90 609000 110 110 110 7522500 180 180 180 120

*Cantidad mínima permitida

80

TABLA BALMACENAMIENTO DE POLVORAS INICIADORES

Cantidad de Kilos de

Almacenamiento

Distancias Mínimas en Metros, aEdificios

HabitadosFerrovías Carreteras Otros

Depósitos20 75 45 22 20

200 220 135 70 45900 300 180 95 90

2200 370 220 110 904500 460 280 140 906800 500 300 150 909000 530 320 160 90

*Cantidad mínima permitidaTABLA C

ALMACENAMIENTO DE POLVORAS MECANIACantidad

de Kilos de Almacenamiento

Distancias Mínimas en Metros, aEdificios

Habitados Ferrovías Carreteras Otros Depósitos

23 45 30 15 2045 75 45 30 2590 110 70 35 30135 160 100 45 35180 200 120 60 40225 220 130 70 43270 250 150 75 45300 265 160 80 48360 280 170 85 50400 300 180 92 52450 310 190 95 55680 345 210 105 65900 365 220 110 70

1300 405 240 120 801800 435 260 130 852200 460 280 140 902700 480 290 145 903100 490 300 150 903600 510 305 153 904000 520 310 155 904500 530 320 158 906800 570 340 170 909000 620 370 185 9011300 660 400 195 9013600 700 420 210 9018100 780 470 230 9022600 860 520 260 9034000 1000 610 305 12545300 1100 670 335 12568000 1150 700 350 25090700 1250 750 375 25011330* 1350 790 400 250

*Cantidad mínima permitida

81

INS-F-1006460 12/12 G5/rsr

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS Dirección de Seguros Solidarios

Depto. de Gestión Empresarial en Salud OcupacionalTélefonos: 2287-6162, 2287-6170

Fax: 2243-9933

Dirección de Seguros SolidariosDepto. de Gestión Empresarial en Salud Ocupacional

COMPENDIO DE REGLAMENTOS SOBRE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO