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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 21 de junio de 2017 SENTENCIA N.° 189-17-SEP-CC CASO N.° 0219-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 9 de enero de 2013, el abogado David Elíseo León Yánez en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Gustavo Calvopiña Vega, gerente general y representante legal de EP PETROECUADOR, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación, dentro del juicio verbal sumario por cobro de deuda. El secretario general de la Corte Constitucional del Ecuador, "de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional", el 7 de febrero de 2013, certificó que en relación a la acción extraordinaria de protección N.° 0219-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto de 17 de mayo de 2013, la Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera1, admitió a trámite la acción de protección con el voto de mayoría de la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de la causea la jueza constitucional, Pamela Martínez de Salazar, quien por medio del El juez constitucional Manuel Viteri Olvera salvó su voto. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

Competencia de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2013, … · 2017. 7. 6. · I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 9 de enero de 2013, el abogado David Elíseo León

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Quito, D. M., 21 de junio de 2017

SENTENCIA N.° 189-17-SEP-CC

CASO N.° 0219-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 9 de enero de 2013, el abogado David Elíseo León Yánez en calidad deprocurador judicial del ingeniero Marco Gustavo Calvopiña Vega, gerentegeneral y representante legal de EP PETROECUADOR, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembrede 2012, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la CorteNacional de Justicia, en el recurso de casación, dentro del juicio verbal sumariopor cobro de deuda.

El secretario general de la Corte Constitucional del Ecuador, "de conformidadcon lo dispuesto en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional", el 7 de febrero de 2013, certificó queen relación a la acción extraordinaria de protección N.° 0219-13-EP, no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto de 17 de mayo de 2013, la Sala de Admisión, conformada por losjueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré yManuel Viteri Olvera1, admitió a trámite la acción de protección con el voto demayoría de la Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de laRepública, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueronposesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la CorteConstitucional.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónextraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de lacausea la jueza constitucional, Pamela Martínez de Salazar, quien por medio del

El juez constitucional Manuel Viteri Olvera salvó su voto.

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auto dictado el 14 de diciembre de 2016 a las 08:45, avocó conocimiento del casoy dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a losjueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional deJusticia, a fin de que en el término de cinco días, presenten un informedebidamente detallado y argumentado de descargo respecto del contenido de lademanda que motiva esta acción. En igual sentido, dispuso notificar al señorStalin Riter Estupiñán Charcopa en calidad de representante legal de la compañíaMANTIND S. A., demandante en la instancia inferior y tercero con interés en lapresente causa. Además, ordenó contar con el procurador general del Estado.

Decisión judicial impugnada

La decisión impugnada es la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2012 a las14:30, emitida por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de laCorte Nacional de Justicia, en la que en lo principal, expresa:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE

LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, D.M., diecisiete de diciembre del dos mil doce,las catorce horas con tres minutos.-VISTOS.- Conocemos la presente causa comoJueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional deJusticia, en mérito a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la República delEcuador; los artículo 157, y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la FunciónJudicial; el artículo 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N°. 070-2012 del Pleno delConsejo de la Judicatura tomada el 19 de junio de 2012.- (...) 4.3 .- (...) Esto demuestraque no se cumple el requisito de tipicidad o especificidad para declarar la nulidad yconsecuentemente, tampoco se cumple el requisito de trascendencia, porque los dosprincipios deben presentarse actual y copulativamente. Lo que en verdad presentan losrecurrentes es un alegato para tratar de demostrar que el cobro de una factura debiótramitarse en la vía contenciosa administrativa, pero esta propuesta es completamenteajena a la causal segunda que tiene por objeto declarar una nulidad procesal, cumpliendolos requisitos de tipicidad y trascendencia. Por otra parte, los casacionistas hanintervenido en todo el juicio haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, inclusivehan presentado los recursos de apelación y casación, hasta llevar al juicio a su actualestado, por lo que no han logrado demostrar que en algún momento procesal se leshubiere impedido de ejercer su derecho a la defensa. Razones suficientes para no aceptarlos cargos. (...) 5.1 Los casacionistas dicen que 'existe falta de aplicación del Art. 1 de laLey Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, como lo determinan losArts. 104 y 105 ibídem, normas que no han sido aplicadas por los jueces al emitir lasentencia; normas -dice- que se refieren a la mediación y arbitraje, cuando existendiferencias entre las partes contratantes". Expresan así mismo, no se ha aplicado loestablecido en el Art. 89 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de ContrataciónPública, por cuanto a la factura la consideran como un documento independiente ycomercial, circunstancia jurídica que no es así, porque para emitir una factura a unainstitución del estado (sic) y solicitar órdenes de trabajo de por medio debe existir uncontrato bilateral de prestación de bienes y servicios (...) 5.2. Al respecto, la Sala deCasación, hace notar que el recurso de impugnación, tiene por objeto controlar lalegalidad de la sentencia pero en ningún caso hacer revisión integral del juicio no valorar

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nuevamente la prueba, como se hacía en el desaparecido recurso de tercera instancia.Pues además, coincide con el criterio del tribunal ad quem en lo expuesto en elconsiderando Sexto de dicho fallo, cuando manifiesta que: 'Analizada la pruebaintroducida en el proceso en conjunto..., es evidente que el actor ha justificado losfundamentos de su demanda, mientras que la parte demandada no ha demostradojurídicamente la pertinencia de sus excepciones; en efecto invitación a ofertar, contienelas condiciones de trabajo, plazo, precio, etc. Sin que en ninguna de ellas se especifiqueque ante el incumplimiento de pago de las respectivas facturas, se tenga que acudir adeterminado tribunal, en la especie, se trata de cobro de factura, más no deincumplimiento de contrato...'. Razones suficientes para no aceptar los cargos. Por lamotivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de laCorte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada porla Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 9 de septiembre del2010, alas 08h40...

Argumentos planteados en la demanda

El accionante señaló que la decisión impugnada conculcó de manera gravederechos fundamentales, especialmente el derecho a la defensa, que no fuedebidamente preservado en la vía judicial. Por tanto, indicó que la acciónextraordinaria de protección es la única vía para lograr la plena justiciabilidad delos derechos fundamentales, para su directa e inmediata aplicación y efectivavigencia.

En la demanda el legitimado activo señaló que en la sentencia impugnada, en lacual la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacionalde Justicia, no casó la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincialde Justicia de Esmeraldas, los juzgadores omitieron aplicar el artículo 169 de laNorma Suprema. Manifestó que los jueces nacionales en aquellos casos en losque actúan como un tribunal de instancia, tienen las facultades de aplicar elcriterio judicial de equidad, en todos los casos en los que consideren necesariadicha aplicación, para que los intereses de la justicia no sean sacrificados por lafalta de legalidades formales.

Además señaló que la decisión impugnada constituye una agresión del derechode defensa y por tanto, solicitó como medidas de reparación que esta Corteordene la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y en sentenciadisponga la anulación de la misma. ;

Derechos, constitucionales presuntamente vulnerados

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De la lectura de la demanda se desprende que el legitimado activo alegó lavulneración del derecho al debido proceso en la garantía de no ser privado delderecho a la defensa, contemplado en el artículo 76 numeral 7 letra a de laConstitución de la República. Asimismo, por su relación de interdependencia,alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial expedita e imparcial,reconocido en el artículo 75 de la Constitución y finalmente, señaló la violacióndel artículo 169 ibidem.

Pretensión ^

El legitimado activo solicitó que esta Corte "admita y resuelva la acciónpropuesta".

Informe de las autoridades judiciales

De la revisión del expediente constitucional se verifica que los jueces accionadosno han presentado ningún informe de descargo.

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, sin emitirpronunciamiento de fondo, compareció a foja 34 del expediente, señalandocasilla constitucional para recibir las futuras notificaciones que le correspondan.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

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Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

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La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriados. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respetode los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tienecomo fin tutelar los derechos de las personas que por acción u omisión, hayansido vulnerados por decisiones judiciales.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados,en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otrosderechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayanagotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, amenos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a lanegligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conformelo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Tomando en consideración que la argumentación del legitimado activo esgrimidaen su demanda se contrae a alegar que los miembros de la Sala TemporalEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia vulneraronel derecho constitucional al debido proceso en la garantía relativa a que nadiepodrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constituciónde la República, esta Corte sistematizará el análisis de la causa por medio de laformulación del siguiente problema jurídico

La sentencia dictada el 17 de diciembre del 2012, por la Sala TemporalEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía relativa a

ie nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa olo del procedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de

la Constitución de la República?

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El derecho al debido proceso en la garantía consistente en la prohibición de laprivación del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento,está recogido en el literal a del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de laRepública en los siguientes términos:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...).

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...).

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento.

El derecho al debido proceso implica la existencia de una serie de circunstanciastendientes a garantizar la tramitación de un proceso justo y equitativo. Según lomanifestado por esta Corte, el debido proceso:

... constituye un derecho de protección y un principio constitucional elemental, siendo elconjunto de derechos y garantías propias del accionado o parte demandada, así como lascondiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de quequienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones,gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganosjudiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades2.

Una de las garantías básicas que componen el debido proceso es el derecho a ladefensa, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte de lasiguiente manera:

...el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a las partes o sujetosprocesales de participar en igualdad de condiciones en un proceso administrativo, judicialo constitucional; a ser escuchados en el momento oportuno, presentar argumentos yrazones de cargo y descargo, contradecir y practicar pruebas, interponer recursos deimpugnación entreotros3.

En ese mismo sentido, en la sentencia N.° 012-15-SEP-CC dictada dentro delcaso N.° 0149-14- EP, esta Corte precisó que el derecho a la defensa "...constituye la materialización del principio de igualdad, bilateralidad ocontradicción, entendido como un principio que domina al proceso y significauna garantía fundamental para las partes, dado que importa el tratamientoigualitario de los litigantes y se entiende que resulta del principio constitucionalde igualdad ante la ley".

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0099-13-SEP-CC, caso N.°0581-12-EP.3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0041 -14-SEP-CC, caso N.° 0777-11- EP.

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Al respecto, en la sentencia N.° 001-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.°0440-11-EP, esta Corte estableció "... en lo que respecta a la prohibición deprivación del derecho a la defensa, es oportuno señalar que el ejercicio de estederecho contempla distintas manifestaciones o comporta varios aspectos,verbigracia: no ser excluido del proceso, presentar pruebas, ser escuchado,contradecir a la contraparte, etc."

Así, la garantía de no privar del derecho a la defensa en ninguna etapa o gradodel procedimiento comporta, para la autoridad encargada de "... determinarderechos y obligaciones de cualquier orden..."4, la obligación de garantizar quemientras se tramita el procedimiento respectivo, las partes puedan ejercer lasprerrogativas que les asisten, acorde a la Constitución y la normativa aplicable,sin que se pueda limitar su ejercicio ilegítimamente.

En el caso sub judice, esta Corte identifica que el accionante considera que losjueces de la Sala Temporal del Corte Nacional de Justicia, al emitir la sentenciaimpugnada, "agredieron" el derecho de defensa, por no casar la sentencia, yomitir aplicar el artículo 169 de la Constitución, que les faculta para utilizar elcriterio de equidad en casos donde actúen como tribunal de instancia yconsideren necesaria dicha aplicación, con miras a que los intereses de la justiciano sean sacrificados por la falta de "legalidades formales".

En ese contexto, este Organismo estima que con el fin de determinar si existió orio vulneración de derechos constitucionales en la decisión referida, es oportunoanalizar la sentencia dictada en respuesta de los recursos de casación presentadospor el accionante y la Procuraduría General del Estado.

A manera de breve antecedente del caso, es necesario indicar que el ingenieroStalin Riter Estupiñan Charcopa en calidad de representante legal de MANTINDS. A., presentó una demanda en contra de PETROINDUSTRIAL. Refirió quedurante el año 2008, MANTIND S. A., se comprometió a realizar los trabajos demantenimiento general de recuperación de parte de la bomba recuperadora slopY-ME4031P9 de la Unidad de Efluentes en la Refinería Estatal de Esmeraldas.Dicho trabajo tuvo un costo de USD 14.953,79, por el que se emitió la facturaN.° 000003. Señaló que la empresa demandada no canceló dicha factura. Por ellopresentó una demanda verbal sumaria por cobro de dinero, a fin de quePETROINDUSTRIAL le pague la obligación contenida en la factura más losintereses de mora. El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de lo Civil yMercantil de Esmeraldas declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de lafactura. El procurador judicial de PETROINDUSTRIAL y el abogado delegado'

-tículo 76de la Constitución de la República.

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Caso N.°0219-13-EP Página8dell

del procurador general del Estado interpusieron recurso de apelación. El 9 deseptiembre de 2010, la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas desestimó losrecursos de apelación y confirmó la sentencia venida en grado. El legitimadoactivo y el abogado delegado del procurador general del Estado interpusieronrecursos de casación, los que fueron admitidos. Finalmente, el 17 de diciembrede 2012, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la CorteNacional de Justicia decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Única de laCorte Provincial de Justicia de Esmeraldas.

Ahora bien, a la luz de las sentencias constitucionales antes citadas, se desprendeque el derecho a la defensa tiene como ejes principales el permitir que las partesprocesales estén en igualdad de condiciones, que no sean excluidas del proceso,que sean escuchadas y que puedan contradecir la prueba.

Ante ello, es pertinente señalar que tanto la empresa MANTIND S. A., comoPETROINDUSTRIAL fueron notificadas con la sentencia dictada por los juecesprovinciales el 9 de septiembre de 2010 (fojas 8 y vuelta del expediente). Al noencontrarse conformes con esta decisión judicial, el 24 de septiembre de 2010, eldoctor David León Yánez en calidad de abogado de los tribunales y juzgados dela República del Ecuador y procurador judicial del gerente y representante legalde EP PETROECUADOR, presentó recurso de casación. El 28 de septiembre de2010, el doctor Kléber Orlando Ávalos Silva, abogado regional 2, delegado delprocurador general del Estado, presentó recurso de casación (fojas 16 a la 18). El19 de octubre de 2010, la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas señaló quelos recursos presentados cumplen con los requisitos de la Ley de Casación, por loque ordenó que el proceso se remita a la Corte Nacional de Justicia.

De lo mencionado se verificó que tanto el legitimado activo como el delegado dela Procuraduría General del Estado, fueron notificados con la sentencia dictadapor los jueces provinciales; es decir, estuvieron informados de la decisiónjudicial como parte activa del proceso judicial, es decir que no fueron excluidosdel proceso. Con lo cual se ha evidenciado que los jueces provinciales en todomomento, respetaron el derecho a la defensa de las partes, quienes recibieron untrato igualitario, les fue informado de manera pronta y oportuna acerca de ladecisión tomada, además se les concedieron los recursos de casación de maneraágil y oportuna.

Tanto el legitimado activo como el delegado de la Procuraduría General delEstado, al no estar conformes con la decisión de los jueces provinciales,presentaron recursos de casación, en los que expusieron las causales de la ley dela materia en las que fundamentaron dichos recursos. Con lo cual se colige que\

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ejercieron una vez más su derecho de defensa, al recurrir oportunamente de unadecisión con la que no estaban de acuerdo.

También es importante puntualizar que tal como lo ha señalado esta Corte, elrecurso de casación en materias no penales es asimilado como el remedio judicialde carácter extraordinario que puede ser impulsado ante la vulneración de normaslegales en las decisiones judiciales, en virtud de lo cual su presentación,sustanciación y resolución tiene condicionamientos rigurosamente determinadosen la Ley de Casación5, por lo que los jueces nacionales, respecto de suactuación, están subordinados a un marco preestablecido6. Debido al carácterextraordinario y altamente técnico de este recurso, es necesario que losrecurrentes cuenten con un abogado, es decir con una defensa técnica y adecuada.De la revisión procesal se desprende que la Empresa Pública de Hidrocarburosdel Ecuador EP PETROECUADOR (antes PETROINDUSTRIAL), presentórecurso de casación a través de su procurador judicial, quien compareció a lolargo de todas las instancias del proceso judicial con lo cual se verifica que contócon una defensa técnica y calificada.

El 19 de octubre de 2010, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la CorteNacional de Justicia admitió a trámite los recursos de casación. De la revisión del

expediente de casación, se ha verificado que ninguno de los recurrentes solicitóque se convoque a audiencia de estrados.

Finalmente, el 17 de diciembre de 2012, la Sala Temporal Especializada de loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, luego de analizar todos loscargos expuestos por los recurrentes decidió no casar la sentencia.

Una de las alegaciones del legitimado activo y del delegado de la Procuraduría Generaldel Estado en sus recursos de casación, fue justamente la vulneración del derecho a ladefensa, ante lo cual en la sentencia materia de esta acción los jueces nacionalesseñalaron lo siguiente:

4.3. ... por otra parte, los casacionistas han intervenido en todo el juicio haciendo uso desu legítimo derecho de defensa, inclusive han presentado los recursos de apelación ycasación, hasta llevar al juicio su actual estado, por lo que no han logrado demostrar queen algún momento procesal se les hubiera impedido de ejercer su derecho a la defensa.

5El recurso decasación fue presentado por elprocurador judicial dePETROECUADOR el24deseptiembre de2010, tiempo enelcual estaba vigente la Ley de Casación. Por tanto para la tramitación del recurso de casación se aplicó la Ley de Casación, enobservancia de la Disposición Transitoria Primera del CódigoOrgánico de Procesos, que ordena: "PRIMERA.- Losprocesos que seencuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la

ímativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánicoeral de Procesos en la respectivajurisdicción,se tramitaráncon la normaaplicableal momentode su presentación".

sCorte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.°0073-17-SEP-CC, caso N.°0260-16-EP.

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Luego de todo lo expuesto, esta Corte ha comprobado que el legitimado activo, alo largo del desarrollo del recurso de casación pudo ejercer ampliamente suderecho a la defensa, pues inicialmente fue notificado con la sentencia emitidapor la Corte Provincial de Esmeraldas, y al no estar conforme con dicha decisión,presentó de manera oportuna su recurso de casación. Para presentar dichorecurso, contó con el apoyo técnico de un procurador judicial, profesional queademás actuó en todas las anteriores etapas del proceso judicial y por tantocontaba con el conocimiento y formación profesional para presentar dichorecurso. El legitimado activo actuó de manera activa a lo largo de todo el procesoy en el recurso de casación expuso todos los cargos que creyó pertinentes.

Por lo tanto, los jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil de la CorteNacional de Justicia, no vulneraron el derecho a la defensa, en lo referente a quenadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constituciónde la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existió vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

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Caso N.° 0219-13-EP

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Razón: Siento por/al/que la sentencia/qucantecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñé/Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de la jueza Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 21 de junio del 2017.Lo certifico.

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Page 12: Competencia de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2013, … · 2017. 7. 6. · I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 9 de enero de 2013, el abogado David Elíseo León

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CASO Nro. 0219-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 04 dejulio del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

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