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Comenten sobre la competencia del juicio de amparo, uni- instancia y bi- instancial. Por lo que ve a la competencia para conocer en materia de ampro penal, los siguientes órganos jurisdiccionales federales conocen: La SCJN, tanto en pleno como en salas, correspondiéndole conocer el recurso de revisión 1 en amparo indirecto y directo e incluso el máximo tribunal podrá ejercer su facultad de atracción en amparo directo cuando por la naturaleza y trascendencia del acto o ley impugnada o interés jurídico, así lo amerite o recurso de revisión a fin de sentencia de manera definitiva. Sus resoluciones no se pueden impugnar, por ser el máximo tribunal, ni procede en su contra recurso alguno. Los tribunales Colegiados de Circuito, conociendo del recurso de revisión en amparo indirecto y naturalmente 1 Art. 107 Fracción VII. “ Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: . . . La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten” . Párrafo reformado DOF 31-12-1994

Competencia Del Juicio de Amparo

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AMPARO PENAL

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Comenten sobre la competencia del juicio de amparo, uni- instancia y bi- instancial.

Por lo que ve a la competencia para conocer en materia de ampro penal, los siguientes rganos jurisdiccionales federales conocen:

La SCJN, tanto en pleno como en salas, correspondindole conocer el recurso de revisin[footnoteRef:1] en amparo indirecto y directo e incluso el mximo tribunal podr ejercer su facultad de atraccin en amparo directo cuando por la naturaleza y trascendencia del acto o ley impugnada o inters jurdico, as lo amerite o recurso de revisin a fin de sentencia de manera definitiva. Sus resoluciones no se pueden impugnar, por ser el mximo tribunal, ni procede en su contra recurso alguno. [1: Art. 107 Fraccin VII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisin. De ella conocer la Suprema Corte de Justicia: . . . La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a peticin fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la Repblica, en los asuntos en que el Ministerio Pblico de la Federacin sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurdico del Gobierno, podr conocer de los amparos en revisin, que por su inters y trascendencia as lo ameriten. Prrafo reformado DOF 31-12-1994]

Los tribunales Colegiados de Circuito, conociendo del recurso de revisin en amparo indirecto y naturalmente del amparo unistancial, tambin conocido como amparo directo. (salvo atraccin de la SCJN).

Los Tribunales Unitarios de Circuito (TCC), con faculta de conocer del juicio de garantas en competencia concurrente como lo es, en el supuesto de demanda de amparo indirecto contra actos de jueces de distrito de procesos penales federales, inferior jeraraquico de ese tribunal (como pudiera ser en el caso de amparo en contra del auto de vinculacin a proceso[footnoteRef:2]), Contra actos de otro tribunal unitario de circuito Vgr. La resolucin del recurso de apelacin que confirma el auto de vinculacin a proceso, en ambos casos estos tribunales resuelven la primera instancia y contra sus resoluciones proceden los recurso previstos en la ley de amparo, tan es as que me permito invocar la siguiente tesis: [2: Art. 107 fraccin XII, Constitucional. La violacin de las garantas de los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamar ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudindose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los trminos prescritos por la fraccin VIII.]

COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.- Con motivo de las reformas al artculo 107, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en atencin a lo dispuesto en el artculo 29, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretacin de lo previsto en la parte final de la fraccin I del artculo 29 de la ley orgnica en mencin, que textualmente dice: "... En estos casos, el Tribunal Unitario competente ser el ms prximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.", debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mencin no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el sealado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes sealados qued superado lo estatuido en el artculo 42, prrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el Juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdiccin, est ms prximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el Juez de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aqul; pero ahora, como los actos de un Unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarqua y grado y ya no de un inferior, ninguna razn legal ni prctica subsiste para que, habiendo en el mismo circuito dos o ms Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lgica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el prrafo primero de su artculo 42 establece que un Juez de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdiccin, por igualdad de razn un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro Unitario de su misma circunscripcin, a ms de que, por identidad procesal sustancial, tambin se estima aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artculo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdiccin deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama. Novena poca: Contradiccin de tesis 4/97.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y otros, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otro.-27 de enero de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Romn Palacios.-Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Juan Ramrez Daz. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, pgina 17, Pleno, tesis P./J. 25/98; vase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo VII, mayo de 1998, pgina 609.

Los Jueces de Distrito conocen del amparo en primera instancia, excepto se trate de amparo contra actos de un tribunal unitario de circuito por ser este ultimo de mayor jerarqua.

La sala penal del tribunal superior de justicia, de cada una de las entidades federativas, (existe controversia al respecto segn, la cual ya les fue retirada la competencia a la sala penal del Supremo tribunal, para conocer del juicio de amparo en materia concurrente[footnoteRef:3]). Hay quienes dicen que ya no es posible, empero, otros consideran lo contrario y se fundamentan a lo expuesto por el art. 107 fraccin XII. La violacin de las garantas de los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamar ante el superior del tribunal que la cometa . . . Considero que fuera de estos supuestos, no opera la competencia concurrente, menos an s se trata de la va de amparo directo. Tambin existe la competencia auxiliar, de la cual conocen los jueces de primera instancia y los menores de las entidades federativas los cuales deben recibir la demanda (aunque en la prctica se niega) y otorgar la suspensin provisional del acto reclamado, siempre que se trate de violaciones al art. 22 Constitucional, hecho lo anterior debern de remitir la demanda al juez de distrito competente para que este substancie el juicio y resuelva lo procedente, a lo mucho esta autoridad (juez de primera instancia y menor), podrn vigilar solamente el cumplimiento dado a la suspensin concedida. [3: Competencia concurrente o tambin conocida por la doctrina como optativa.]

Competencia en ampro indirecto en primera instancia: Obvio que son los jueces de Distrito, pero, Qu pasa si deseo ampararme contra una orden de aprehensin librada por un juez de distrito, del distrito federal, y el recurrente a diario viaja travs del Estado de Mxico para llegar a Morelia Michoacn, ES DECIR POR LO MENOS A DIARIO PASA POR TRES DIVERSOS DISTRITOS JUDICILES, CUANDO MENOS, en este caso podr demandar el amparo a cualquier juez de distrito, con competencia en esas circunscripciones, debiendo sealar como autoridad responsable a la autoridad de polica que tenga la posibilidad de materializar la orden de aprehensin, en el espacio que ocupa el distrito elegido, para activar la competencia de ese rgano jurisdiccional.

Es importante mencionar que existen dos clases de jueces federales que conocen de asuntos en materia penal, LOS JUECES PENALES FEDERALES, quienes autorizan intervenciones de comunicaciones, arraigos, procedimientos de extradicin etc. y LOS JUECES DE DISTRITO EN AMPARO EN MATERIA PENAL, quienes conocen, los juicios de amparo sometidos a su competencia, cabe decir que existen jueces de distrito en materia penal y jueces de distrito mixtos, que conocen tanto de procesos penales federales y juicios de amparo en materia penal. Donde no existe una divisin de competencias material como lo es el caso del Distrito Federal.

Esto es, a grandes rasgos, cmo se actualiza la competencia, tema de suma importancia para poder determinar ante que rgano jurisdiccional se puede presentar la demanda de garantas y evitar adivinar el rgano competente para presentar nuestro medio de proteccin extraordinario, ya que en caso de fallar se complica (por as decirlo), la vida del abogado, habida cuenta de ser desechado o remitido ante autoridad competente y luego el abogado ya no sabe dnde quedo su amparo o qu autoridad va a resolver.

Ciudad Hidalgo Michoacn a 29 de Marzo del 2015.Ral R.