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COMPETENCIA NÚMERO 57/2003. CONTENDIENTES: TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN Y LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO M. CRUZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: CUAUHTÉMOC MONTEJO ROSAS. La licenciada Leticia González Madrigal, Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, certifico y hago constar: Que en el expediente de competencia número 57/2003, suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, se dictó la siguiente ejecutoria: Guadalajara, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del día veintinueve de agosto de dos mil tres. Visto, para resolver en definitiva la competencia número 57/2003, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo

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COMPETENCIA NÚMERO 57/2003. CONTENDIENTES: TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN Y LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.

MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO M. CRUZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: CUAUHTÉMOC MONTEJO ROSAS.

La licenciada Leticia González Madrigal,

Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, certifico y hago constar: Que en el

expediente de competencia número 57/2003, suscitada

entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco y la Segunda Sala Unitaria del

Tribunal de lo Administrativo del Estado, se dictó

la siguiente ejecutoria:

Guadalajara, Jalisco, acuerdo del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, del día veintinueve de agosto de dos mil

tres.

Visto, para resolver en definitiva la

competencia número 57/2003, entre el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la

Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo

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Administrativo del mismo Estado, ambas con

residencia en esta ciudad, para no conocer y

resolver sobre la demanda laboral promovida por

Carlos Enrique Estrada Almeda, en contra del H.

Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco;

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Como antecedentes del presente

conflicto competencial, de los autos originales del

expediente formado con la demanda aludida, los

cuales fueron remitidos por el Subsecretario

General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en virtud de la incompetencia

declarada por aquel alto tribunal mediante proveído

de treinta de abril del año en curso, se desprenden

los siguientes datos:

A).- Carlos Enrique Estrada Almeda, promovió

demanda laboral en contra del H. Ayuntamiento

Constitucional de San Julián, Jalisco, mediante

escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje

y Escalafón del Estado de Jalisco, con fecha

cinco de marzo de dos mil tres, reclamando las

siguientes prestaciones:

“a) El pago de los sueldos vencidos desde la

fecha del despido injustificado del que fui

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objeto y, que fue el día 31 de diciembre de 2002,

hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en

este juicio, conforme lo estipula el artículo 23

de la Ley para los servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios.- b).- El pago por

concepto de indemnización de ley por causa del

despido injustificado de que fui objeto,

consistente en el importe de tres meses de

sueldo, como lo establece el artículo 23 de la

Ley de la Materia.- c).- El pago correspondiente

a mi parte proporcional, por concepto de

aguinaldo, a razón de 50 días, toda vez que nunca

gocé de tal prestación en mi tiempo laborado,

conforme a lo establecido por el artículo 54 de

la Ley de la Materia.- d) El pago de la parte

proporcional por concepto de vacaciones

correspondientes al periodo laborado, ya que me

fueron pagadas conforme al artículo 40 de la Ley

de la Materia.- e) El pago del veinticinco por

ciento sobre el salario, por concepto de Prima

Vacacional que le corresponda, toda vez que no me

fueron cubiertas.- f) El pago proporcional por

concepto de prima de antigüedad.- g) El pago de

las cuotas que debieron haberse aportado al

Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el 11

de enero de dos mil uno, fecha de mi ingreso,

hasta la culminación del procedimiento. Artículo

64 de la Ley de la Materia. Solicito de la manera

más atenta se gire atento oficio al Instituto

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Mexicano del Seguro Social, Delegación en

Tepatitlán, Jalisco, para que rinda informe a ese

H. Tribunal si el suscrito estaba inscrito y para

que en su caso ejerza sus facultades de

comprobación.- h) Por el pago de las cuotas que

debieron haber aportado por la afiliación a

PENSIONES DEL ESTADO, desde la fecha de ingreso

que ya quedó señalado en la prestación anterior,

conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de

la Materia.- i) Por el pago total de las

erogaciones que he realizado en razón de la

hospitalización que tuve que realizar por un

accidente que sufrí y por carecer de servicios

médicos, hospitalarios, quirúrgicos,

farmacéuticos y asistenciales que contempla el

artículo 56 fracción XI de la Ley de la Materia”

(folios 1 y 2).

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

“1.- El día 11 de enero de 2001 me incorporé a

la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H.

AYUNTAMIENTO DE SAN JULIÁN, JALISCO, ahora

demandada, contratándome el Director de dicha

dependencia el Sr. Héctor David Mesa Acosta, con el

visto bueno del Presidente Municipal el C. MANUEL

MAGAÑA MUÑOZ, desempeñándome como Policía de Línea,

asignándome el sueldo de $126.67 ciento veintiséis

pesos 67/100 M.N.), diarios, recibiendo órdenes y

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siendo mi jefe inmediato el comandante Oscar

Ramírez .- 2. En marzo de 2001 dos mil uno, fui

ascendido al puesto de teniente, y en enero de 2002

dos mil dos, sin recordar la fecha exacta, me

ascendieron al cargo de Comandante, recibiendo

órdenes del Director Miguel Parra Bermúdez

incrementando mi sueldo a $212.00 (doscientos doce

pesos 00/100 M.N.) diarios.- 3.- Fecha 16 de agosto

de 2002 dos mil dos, al regresar de mi trabajo de

San Julián, Jalisco a la ciudad de Lagos de Moreno,

Jalisco, acompañado de un compañero de trabajo de

nombre Carlos Daniel Villafan, casi al llegar al

cruce de la autopista Aguascalientes-León,

impactamos contra un vehículo de carga, sufriendo

fracturas en el Fémur izquierdo y la clavícula, por

lo que tuve que ser hospitalizado corriendo por mi

cuenta todos los gastos, erogando más de $30,000.00

treinta mil pesos 00/100 M.N. pidiendo ayuda a la

fuente de trabajo sin recibir ninguna ayuda.- 4.-

Motivo de dicho accidente quede incapacitado para

seguir realizando mi trabajo, por lo que las

primeras 5 cinco semanas me estuvieron pagando mi

sueldo íntegro, y cuatro quincenas con sueldo al

50%.- 5.- Es el caso que al presentarme a cobrar mi

quincena correspondiente al periodo del 1º al 15 de

enero de 2003 dos mil res, me recibió el Director

de Seguridad Pública Miguel Parra, quien me indicó

que por órdenes del Presidente Municipal Samuel

Magaña Muñoz, ya no se me iba a pagar nada, y me

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dijo que hablara con el Presidente Municipal quien

no me recibió y su Secretaria me dijo que hablara

con el Director Miguel Parra, y así me trajeron

para un lado y otro y nadie dio solución a mi

problema.- 6. Tomando en cuenta esta situación y al

no realizar los pago de mi salario, ni haber

recibido aviso alguno respecto del cese de mi

cargo, con fundamento en el artículo 23 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco

y sus Municipios, a falta de aviso se presume el

CESE INJUSTIFICADO, por lo que estando dentro del

término me presento a demandar las prestaciones

arriba señaladas.- 7.- Cabe señalar que con

fundamento en el artículo 56 fracción XI de la Ley

de la Materia, era obligación del H. Ayuntamiento

Constitucional de San Julián, Jalisco,

proporcionarme Servicios Médicos Quirúrgicos,

Hospitalarios, Farmacéuticos y Asistenciales, cosa

que no se realizó, teniendo como consecuencia que

por mi cuenta realizara los gastos ya citados y no

obstante eso, soy objeto de un cese injustificado

de mi cargo. Solicito de la manera más atenta se

gire atento oficio al Instituto Mexicano del Seguro

social, Delegación en Tepatitlán, Jalisco para que

rinde informe a ese H. Tribunal si el suscrito

estaba inscrito y para que en su caso ejerza sus

facultades de comprobación.- 8 PARA ACREDITAR MI

INTERÉS JURÍDICO ADJUNTO A LA PRESENTE UNA

CONVOCATORIA EMITIDA POR EL H. AYUNTAMIENTO

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COMPETENCIA 57/2003. - 7 -

CONSTITUCIONAL DE SAN JULIÁN, JALISCO, DIRIGIDA AL

SUSCRITO EN MI CARÁCTER DE COMANDANTE, TODA VEZ QUE

MI NOMBRAMIENTO SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE LA

DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DE DICHO LUGAR”

(folios 2 y 3).

B).- El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco, tuvo por recibida la demanda

mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos

mil tres, registrándola con el número de expediente

130/2003-C, y en resolución de la misma, se declinó

la competencia a favor del Tribunal de lo

Administrativo del Estado de Jalisco, por

considerarse incompetente en los términos que a

continuación se sintetizan (folios 5 a 8).

Afirmó para sostener su legal incompetencia

que existen diversos criterios que establecen que

la relación entre policía municipales, los Estados

y municipios, es de naturaleza administrativa y por

ello corresponde al Tribunal Administrativo del

Estado de Jalisco, el conocimiento del juicio.

Para lo anterior se apoyó en los artículos

123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, 115

fracción VIII, segundo párrafo y 116 fracción VI de

la Constitución General, afirmando que los miembros

de los cuerpos de seguridad, no guardan una

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relación laboral con sus superiores por no estar

regulados en el citado artículo 123.

También invocó el artículo 14 de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios y la jurisprudencia número P./J 24/95,

consultable en la página 43, Tomo II, Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y que refiere a la relación existente entre

los miembros de seguridad y las dependencias

correspondientes, es de naturaleza administrativa,

bajo la voz y texto siguiente:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en

principio de naturaleza administrativa, pero en

derecho positivo mexicano, en beneficio y

protección de los empleados, ha transformado la

naturaleza de dicha relación equiparándola a una de

carácter laboral y ha considerado al Estado como un

patrón sui géneris.- Sin embargo, de dicho

tratamiento general se encuentran excluidos cuatro

grupos a saber: Los militares, los marinos, los

cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, para los cuales la relación

sigue siendo del orden administrativo y, el Estado,

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autoridad.- Por tanto, si los miembros de la

policía municipal o judicial del Estado de México,

constituyen un cuerpo de seguridad pública, están

excluidos por la fracción XIII Apartado B del

artículo 123, en relación con los artículos 115,

fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, de la determinación jurídica que

considera la relación del servicio asimilada a la

de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de

donde se concluye que la relación que guardan con

el gobierno del Estado o del Municipio, es de

naturaleza administrativa y se rige por las normas

también administrativas de la ley y reglamentos que

les correspondan y que, por lo tanto, las

determinaciones que dichas entidades tomen en torno

a ésta no constituyen actos de particulares, sino

de autoridad, que en el caso particular referente a

la orden de baja del servicio, hace procedente el

juicio de amparo ante el Juez de Distrito.”

Por otra parte, invocó para la declaratoria de

incompetencia, el artículo 139 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado como

supletoria de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios.

D).- La Segunda Sala Unitaria del Tribunal de

lo Administrativo, a la que le fue turnada la

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demanda promovida por Carlos Enrique Estrada

Almeda, formó el expediente 76/2003, y rechazó la

competencia declinada por el Tribunal de Arbitraje

y Escalafón del Estado, mediante auto del día tres

de abril de dos mil tres, bajo los argumentos que

se sintetizan a continuación (folios 23 a 41).

Hizo suyos los argumentos sostenido por este

Tribunal Colegiado de Circuito en los conflictos

competenciales 20/2002 y 30/2002, en donde

esencialmente se sostuvo la competencia del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco, en la primera, cuando la reclamación

derive de la aplicación de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, en términos del artículo 76 de dicha

normatividad y, en la segunda, cuando el servidor

público no realiza funciones de seguridad pública.

Además indicó que no era competente porque la

Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica

del Poder Judicial y la Ley de Justicia

Administrativa, también del Estado de Jalisco,

consignan las atribuciones del Tribunal de lo

Administrativo y no establece la competencia para

conocer de los asuntos, como el aquí presentado por

el actor, ya que sólo es competente para resolver

las controversias de carácter administrativo y

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fiscal, y en el caso las prestaciones reclamadas

son de naturaleza laboral.

SEGUNDO.- Con base en la resolución anterior,

la Segunda Sala del Tribunal de lo Administrativo,

remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, con el fin de que resolviera el

conflicto competencial suscitado entre el Tribunal

de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria

del Tribunal de lo Administrativo, ambas del Estado

de Jalisco, para no conocer de la demanda promovida

por Carlos Enrique Estrada Almeda, en contra del

Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco,

y como la citada controversia se plantea entre

dichos órganos, aquel alto tribunal estimó que aún

cuando tiene competencia originaria para conocer

del asunto, conforme al Acuerdo 5/2001 del Tribunal

Pleno, ordenó se remitiera el caso al Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer

Circuito en Turno, toda vez que se trata de un

conflicto cuyo conocimiento, en principio, se

encuentra reservado a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, es decir, constituye una contienda

por razón de competencia de las cuales dicho órgano

jurisdiccional autorizó que su trámite y resolución

queden a cargo de los Tribunales Colegiados,

conforme a la hipótesis que se establece en la

fracción II del Punto Quinto del Acuerdo 5/2001 de

veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el

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Diario Oficial de la Federación el día veintinueve

siguiente.

Por razón del turno, correspondió a este

Tribunal Colegiado de Circuito conocer y resolver

el presente conflicto competencial; radicado que

fue, se dio la intervención que en derecho

corresponde a la Agente del Ministerio Público de

la Federación adscrito; con fecha dieciséis de

junio de dos mil tres, se turnaron los autos al

Magistrado Alfonso M. Cruz Sánchez, para la

formulación del proyecto de resolución

correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito

es legalmente competente para resolver el presente

conflicto competencial, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 37 fracción IX de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como el contenido de la tesis 2ª.XCVII/97,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 406,

Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y

siete, en relación con la fracción II, del punto

quinto del acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se

trata de dirimir la competencia para conocer de un

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juicio laboral entre el Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco y la Segunda Sala

Unitaria del Tribunal de lo Administrativo de esta

entidad federativa, ambos con residencia en esta

ciudad, por lo que corresponden a este Tercer

Circuito.

La tesis referida con antelación, es del tenor

literal siguiente:

"COMPETENCIA. LA DECISIÓN DEL CONFLICTO ENTRE

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE

JALISCO Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO, PARA CONOCER DE LA

DEMANDA DE NULIDAD DE LAS RESPONSABILIDADES

FINCADAS POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA,

CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación

analógica y relacionada de los artículos 106 de la

Constitución General de la República, 21, fracción

VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 705 de la Ley Federal del Trabajo, se

infiere que la Suprema Corte tiene facultades para

conocer de este tipo de conflictos competenciales,

aunque literalmente no se encuentran comprendidos

dentro de los supuestos previstos en la regla

general de competencia, ya que no interviene algún

órgano federal ni tampoco órganos de diferentes

entidades federativas, sino dos Tribunales del

Estado de Jalisco, como son el de Arbitraje y

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Escalafón y el de lo Contencioso Administrativo,

máxime si se toma en consideración que en la

legislación de dicha entidad federativa no se prevé

la existencia de algún órgano para resolver dicho

conflicto, de modo que, ante la falta de

disposición legal que instituya alguna autoridad

con facultades expresas para dilucidar este tipo de

controversias, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer

y resolver dicho conflicto competencial, en

acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17,

segundo párrafo, constitucional".

SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado de Circuito

estima improcedente el presente conflicto

competencial suscitado entre el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria

del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado

de Jalisco, por las siguientes consideraciones:

Lo anterior es así, tomándose en cuenta que

las pretensiones del reclamante son, esencialmente:

Pago de sueldos vencidos desde la fecha del que

considera injustificado despido, indemnización

constitucional ambos en términos del artículo 23 de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, pago de la parte

proporcional de aguinaldo en términos del artículo

54 de la propia ley, pago proporcional de

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vacaciones conforme al artículo 40, pago de prima

vacacional, pago de la parte proporcional de la

prima de antigüedad, pago de las cuotas que

debieron aportarse al Instituto Mexicano del Seguro

Social, pago de cuotas a Pensiones del Estado y

pago de gastos médico realizados.

El demandante manifestó haber tenido el

nombramiento de Teniente de la Dirección de

Seguridad Pública ante el Ayuntamiento

Constitucional de San Julián, Jalisco.

Asimismo, en relación con los hechos en que

fundamentó su demanda, manifestó que al presentarse

a cobrar la quincena del primero al quince de enero

de dos mil tres, el Director de Seguridad Pública

le manifestó que por ordenes del Presidente

Municipal, ya no se le iba a pagar nada y l e

indicó que hablara con dicho funcionario, lo que

intentó hacer, sin lograrlo y se le indicó que

hablara con otro funcionario, y así lo trajeron sin

darle solución a su problema; que, tomando en

cuenta tal situación y al no realizarle pago de

salarios, ni darle el aviso correspondiente estima

que existe presunción de un cese injustificado, en

términos del artículo 23 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

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Ahora bien, el artículo 139 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado

establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Si de la demanda, o durante la

secuela del procedimiento, resultare, a juicio del

Tribunal, su incompetencia, lo declarará de

oficio.”

El precepto antes transcrito, si bien permite

que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de oficio,

se declare incompetente para conocer de un asunto,

ello debe entenderse siempre y cuando existan en el

expediente datos que así lo justifiquen, sólo así,

la autoridad a quien se declinó la competencia para

conocer del asunto, estará en posibilidad de

analizar si acepta en definitiva o no esa

competencia.

En el presente asunto, se tiene que el

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco, mediante resolución de fecha catorce de

marzo de dos mil tres, se declaró legalmente

incompetente para conocer de la demanda instaurada

por Carlos Enrique Estrada Almeda en contra del

Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco,

bajo los argumentos de que al contar el actor con

un nombramiento de elemento de seguridad pública,

dicha relación de trabajo deviene de carácter

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administrativo, dado que no guardan una relación

laboral con sus superiores, pues no se encuentran

regulados por el numeral 123 de la Constitución y,

por consiguiente, el Estado no se equipara a un

patrón, sino que la relación sigue siendo de

carácter administrativo, al grado tal, que el ente

público continúa su función de autoridad; y que por

tanto, para regular las faltas y sanciones con

motivo de dicha relación, existen procedimientos,

medios de impugnación y tribunales competentes

formados ex profeso, por lo que, el cese de los

trabajadores actores es eminentemente

administrativo; así, la autoridad competente para

conocer de la demanda instaurada por el actor lo es

el Tribunal de lo Administrativo del Estado de

Jalisco.

Por su parte, la Segunda Sala Unitaria del

Tribunal de lo Administrativo de esta entidad

federativa, mediante resolución de tres de abril de

dos mil tres, determinó no aceptar la competencia

declinada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón,

argumentando, esencialmente, que la naturaleza de

las prestaciones que demanda el actor son de

carácter laboral y conforme a las leyes que las

rigen, es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón el

competente para conocer de la demanda, dado que de

acuerdo a las cuestiones planteadas por Carlos

Enrique Estrada Almeda, no constituyen actos

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administrativos o fiscales como lo dispone el

artículo 65 de la Constitución Política, así como

el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, ambos ordenamientos vigentes para el

Estado de Jalisco; máxime que de no ser así, se

dejaría sin materia al Tribunal de Arbitraje y

Escalafón, pues de conformidad con el artículo 72

de la Constitución Local ese es su ámbito de

competencia, por lo que la relación que guarda el

actor con el Ayuntamiento demandado es de carácter

laboral y por tanto se regirán por la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

Ahora bien, es conveniente precisar que para

resolver un determinado conflicto competencial en

el que intervengan elementos policíacos, debe

atenderse exclusivamente a la naturaleza de la

acción ejercitada, lo cual regularmente puede

determinarse mediante el análisis de las

prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de

las pruebas aportadas y de los preceptos legales en

que se apoye la demanda, habida cuenta que la

separación de su trabajo puede deberse a alguna

sanción impuesta con aplicación de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco, al cese decretado conforme a la

Ley para los Servidores Públicos del mismo Estado o

a un despido diverso, con aplicación de alguna

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legislación distinta a las anteriores o incluso sin

mediación de ley alguna, lo cual dará la pauta para

establecer la autoridad competente para conocer de

la demanda que, en su caso, se llegue a plantear.

Así las cosas, como en el Estado de Jalisco el

criterio que impera, por regla general, es el

relativo que si un policía es separado de su cargo,

como la naturaleza de la prestación del servicio es

de índole administrativa, el competente para

conocer de la demanda sería el Tribunal de lo

Administrativo de dicha entidad; sin embargo, si la

separación tuviera origen en la aplicación de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de la entidad, correspondería el conocimiento de la

demanda relativa al Tribunal de Arbitraje del

Estado de Jalisco, conforme al artículo 76 de la

misma, de tal forma que si dicha demanda no pone de

manifiesto con claridad el fundamento del cese o

destitución, se considera que no hay elementos

suficientes para definir de modo fehaciente a qué

Tribunal corresponde la competencia relativa, de

ahí que procede en tal caso declarar improcedente

el conflicto competencial y devolver los autos al

Tribunal que previno, a fin de que una vez

contestada la demanda y contando con más datos que

se adviertan de la misma, pueda resolver lo

correspondiente.

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COMPETENCIA 57/2003. - 20 -

Por lo que, invariablemente en el apuntado

caso, al resolverse el conflicto competencial, debe

atenderse a la esencia de la controversia; sin

embargo, en el presente asunto, este Tribunal

Colegiado advierte que con independencia de los

argumentos expuestos por las autoridades

contendientes, no se encuentra en aptitud de llegar

a una determinación concreta para establecer a qué

autoridad le compete el conocimiento de la demanda

instaurada por Carlos Enrique Estrada Almeda, en

virtud de que al analizar el escrito inicial de

demanda, no se desprende con claridad la causa o

motivo del despido ni sus circunstancias.

En efecto, el actor precisa que fue objeto de

un despido injustificado por parte del Ayuntamiento

Constitucional de San Julián, Jalisco, ello en

virtud de que se le dejaron de pagar sus salarios y

que no se le dio el aviso correspondiente, por lo

cual presumía que se le cesó.

No obstante que el demandante pretende que el

cese derivo de la presunción de que sin darle el

aviso correspondiente, se le dejaron de pagar los

salarios, ello no obsta para entender que, ante la

circunstancia de prueba fehaciente que hubiera

acompañado a su demanda, el Ayuntamiento demandado

al contestar, una vez emplazado, puede confirmar

que efectivamente no se le dio aviso al demandante

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COMPETENCIA 57/2003. - 21 -

o, por el contrario, establecer que se le cesó o se

le destituyó con base en alguna ley aplicable, de

tal forma que no se puede tener la seguridad de

origen del supuesto despido, es decir, si éste se

debió a la aplicación de la Ley para los Servidores

Públicos del estado de Jalisco, la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco o cualquier otra Ley aplicable, o

bien, como indica el promovente, que no existió

aviso de rescisión y, por ello, éste deba

presumirse injustificado.

De lo expuesto, se verifica que no se puede

determinar con claridad el tipo de despido del que

fue objeto el demandante, es decir, si fue por

destitución, por cese o por cualquier otra causa,

aunado a ello, no se puede precisar si la

separación de su cargo fue en términos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco o con base en otras leyes, máxime

que el propio actor argumentó que se le dejaron de

pagar sus salarios, circunstancia que puede deberse

a múltiples causas que solamente el Ayuntamiento

demandado puede esclarecer al contestar la demanda.

De tal forma, no se puede tomar en

consideración los razonamientos del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón, en el que manifiesta, entre

otras cuestiones, que al tratarse de un cese, la

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autoridad competente para conocer del asunto es el

Tribunal de lo Administrativo, ya que no debe

perderse de vista que ha sido criterio de este

Tribunal Colegiado de Circuito, que cuando se trata

de una destitución con fundamento en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco, el competente es el Tribunal de

Arbitraje, dado que, en tanto que el Ayuntamiento

demandado no dé respuesta a la demanda instaurada y

despeje los hechos acerca de la naturaleza de la

separación de trabajador, aún no se cuenta con los

elementos suficientes para declinar una

competencia, en términos del artículo 139 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicios del

Estado.

Se reitera, pues, que en el capítulo de

hechos, la parte actora narra que existió un cese,

pero no existen sustentos materiales para

determinar si éste derivó de la aplicación de

alguna sanción impuesta con aplicación de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco, o al cese decretado conforme a

la Ley para los Servidores Públicos del mismo

Estado o a un despido diverso, con aplicación de

alguna legislación distinta a las anteriores o

incluso sin mediación de ley alguna, por lo cual

se considera, como ya se dijo, que el Tribunal de

Arbitraje de Arbitraje previo a declararse

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incompetente para conocer de la demanda, debió

estar en espera de más datos o pruebas para estar

en aptitud de determinar que efectivamente el

motivo del despido fue por cese y así considerar al

Tribunal de lo Administrativo como el competente

para conocer de la referida demanda, datos o

pruebas que pudieran derivarse de la contestación

que se diera a la demanda; por tanto, mientras

exista la posibilidad de haber más datos para

dilucidar la competencia, el Tribunal de Arbitraje

no debió pronunciarse sobre su legal incompetencia

con los datos aislados de la demanda laboral, sino

esperar a que se contestara la demanda, de la que

podría obtenerse como resultado que se negara el

despido, o se aceptara, alegando que fue

justificado por estar apoyado en alguna ley o

reglamento diversos a la ley de responsabilidades

mencionada; y así, en esos supuestos, obviamente el

Tribunal de Arbitraje ya podría declarar su legal

incompetencia, estimando que corresponde el

conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo;

en cambio, si al contestar la demanda se aceptara

alguna sanción aplicada con apoyo en dicha ley de

responsabilidades, entonces se pondría en claro la

competencia del citado Tribunal de Arbitraje. De

tal forma que sólo cuando ya no pudieran existir

más datos o pruebas puede válidamente declarar su

incompetencia, esto siempre y cuando sea

procesalmente oportuno; y al no hacerlo así, es por

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COMPETENCIA 57/2003. - 24 -

ello que este Tribunal Colegiado de Circuito, se

encuentra imposibilitado para analizar y resolver

el fondo del conflicto competencial suscitado, pues

esa falta de elementos no permite establecer con

precisión qué autoridad resulta ser la competente,

en la especie.

Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en

párrafos precedentes, se declara improcedente el

presente conflicto competencial suscitado entre el

Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala

Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos

del Estado de Jalisco; por lo que, procede

remitirle los originales del expediente respectivo

a la primera de las autoridades citadas para los

efectos legales correspondientes, sin perjuicio de

que una vez que sean aportados al juicio

suficientes elementos para conocer con exactitud

las circunstancias o motivos de la ruptura de la

prestación de servicios entre Carlos Enrique

Estrada Almeda y el Ayuntamiento de San Julián,

Jalisco, declare nuevamente su incompetencia legal,

si así procediere y el estado procesal de autos lo

permita.

Resulta aplicable al respecto, la

jurisprudencia 4/9ª, sustentada por este Segundo

Tribunal en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,

que se aprobó en sesión de ocho de agosto de dos

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mil tres, con el número de clave TC032085.9LA5,

pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de

la Federación, que reza:

“COMPETENCIA. PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE,

EN EL QUE ES PARTE ACTORA UN POLICÍA EN EL ESTADO

DE JALISCO, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DE LA

ACCIÓN EJERCIDA, DE TAL FORMA QUE SI LOS HECHOS DE

LA DEMANDA NO PONEN DE MANIFIESTO CUÁL FUE EL

ORIGEN DE LA SEPARACIÓN, NO HAY MANERA PARA

RESOLVER EL CONFLICTO Y DEBE DECLARARSE

IMPROCEDENTE.- Al resolverse un conflicto

competencial en el que intervengan elementos

policíacos, debe atenderse exclusivamente a la

naturaleza de la acción ejercitada, lo cual

regularmente puede determinarse mediante el

análisis de las prestaciones reclamadas, de los

hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los

preceptos legales en que se apoye la demanda,

habida cuenta que la separación del trabajo puede

deberse a alguna sanción impuesta con aplicación de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco, al cese decretado

conforme a la Ley para los Servidores Públicos del

mismo Estado o a un ordenamiento diverso, o incluso

sin mediación de ley alguna, lo cual dará la pauta

para establecer la autoridad competente para

conocer de la demanda que, en su caso, se llegue a

plantear. Así las cosas, como en el Estado de

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COMPETENCIA 57/2003. - 26 -

Jalisco el criterio que impera, por regla general,

es el relativo que si un policía es separado de su

cargo, como la naturaleza de la prestación del

servicio es de índole administrativa, el competente

para conocer de la demanda sería el Tribunal de lo

Administrativo de dicha entidad; sin embargo, si la

separación tuviera origen en la aplicación de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de la entidad, correspondería el conocimiento de la

demanda relativa al Tribunal de Arbitraje del

Estado de Jalisco, conforme al artículo 76, de la

misma, de tal forma que si dicha demanda no pone de

manifiesto con claridad el fundamento del cese o

destitución, se concediera que no hay elementos

suficientes para definir de modo fehaciente a qué

Tribunal corresponde la competencia relativa, de

ahí que procede en tal caso declarar improcedente

el conflicto competencial y devolver los autos al

Tribunal que previno, a fin de que una vez

contestada la demanda y contando con más datos que

se adviertan de la misma, pueda resolver lo

correspondiente.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se declara improcedente el conflicto

competencial suscitado entre el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria

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COMPETENCIA 57/2003. - 27 -

del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado

de Jalisco.

SEGUNDO.- Se ordena al Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco, siga conociendo

del juicio 130/2003-C de su propio índice,

promovido por Carlos Enrique Estrada Almeda en

contra del Ayuntamiento Constitucional de San

Julián, Jalisco. Lo anterior, sin perjuicio de que

al contestarse la demanda y conociendo más datos,

declare la incompetencia legal si así procediera en

términos de lo asentado en esta ejecutoria.

Notifíquese, anótese en el registro, envíese

testimonio de esta resolución y los autos al

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco, para los fines legales y hágase saber lo

anteriormente resuelto, también mediante

testimonio, a la Subsecretaría de Acuerdos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien

además deberá enviarse disquete que contenga la

resolución; a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal

de lo Administrativo con residencia en esta ciudad,

así como al demandado Ayuntamiento Constitucional

de San Julián, Jalisco y, en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto concluido.

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Así lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por

unanimidad de votos de los Magistrados: Presidente

Fernando Cotero Bernal, Alfonso M. Cruz Sánchez y

Hugo Gómez Ávila, siendo ponente el segundo de los

nombrados.

Firman el Presidente de este Tribunal

Colegiado, así como el Magistrado ponente, en unión

de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

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La presente es copia que concuerda fielmente con su original, competencia 57/2003, suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo ambas del Estado de Jalisco y con residencia en esta ciudad, en que se declara improcedente el conflicto y se ordena a la primera de las autoridades mencionadas para que siga conociendo del juicio; va en trece hojas útiles, escritas por ambos lados, para remitirse al Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Conste.

Guadalajara, Jalisco, a 5 de septiembre de 2003.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS

__________________________ LETICIA GONZÁLEZ MADRIGAL.

Abm.

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