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COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL Compiladores: Leonardo B. Pérez Gallardo Julliett Almaguer Montero Nancy C. Ojeda Rodríguez Ciudad de La Habana, 2005

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL - Actividades · 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. • Ley Nº 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones

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COMPILACIÓN DE

DERECHO NOTARIAL

Compiladores:

Leonardo B. Pérez Gallardo Julliett Almaguer Montero Nancy C. Ojeda Rodríguez

Ciudad de La Habana,

2005

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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“(...) el notario, que es legionario de la verdad (...) ha de ser custodio de la justicia y la buena fe en los negocios jurídicos. En su función, ha de ser independiente y debe tener libertad absoluta en la defensa de lo que sea justo; colabora en los negocios jurídicos de los particulares, y debe poner su mira en la realización del derecho, según ley y justicia, haciendo que los convenios y actos en que intervenga sean expresión de la moral más rígida y del derecho más justo, procurando evitar con exquisito celo y cuidado que se deslice en aquellos cualquier fraude de ley o cualquier abuso de derecho. La aplicación de éste y su elaboración científica, que tiene encomendadas, así lo exige” Tomás OGAYAR Y AYLLÓN

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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LEY Nº 50/1984 DE 28 DE DICIEMBRE, DE LAS NOTARIAS ESTATALES Y SU REGLAMENTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 70/1992 DE 9 DE JUNIO, concordados y anotados con:

• Constitución de la República de Cuba reformada en julio de 1992 • Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. • Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio. • Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia. • Ley Nº 1312/1976 de 20 de septiembre, Ley de Migración. • Ley Nº 1313/1976 de 20 de septiembre, Ley de Extranjería. • Ley Nº 1/1977 de 4 de agosto, Ley de Protección al Patrimonio Cultural y

Decreto Nº 118/1983 de 23 de septiembre, Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural.

• Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

• Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil y su Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia.

• Ley Nº 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones y Resolución Nº 53/1986 de 14 de julio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 54 de Asociaciones.

• Ley Nº 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal. • Ley Nº 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda. • Ley Nº 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba. • Ley Nº 77/1995 de 5 de septiembre, Ley de la Inversión Extranjera en

Cuba. • Código de Etica del Notariado de 28 de noviembre del 2000. • Decreto-Ley Nº 117/1989 de 19 de octubre, Del Registro de Actos de

Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos y Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.

• Decreto-Ley Nº 125/1991 de 30 de enero, Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios Resolución Nº 24/1991 de 19 de marzo, Reglamento del Decreto-Ley Nº 125/1991 sobre el Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios

• Decreto-Ley Nº 154/1994 de 6 de septiembre, Del divorcio notarial y la Resolución Nº 182/1994 de 10 de noviembre del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 154/94 Del Divorcio Notarial

• Decreto-Ley Nº 171/1997 de 15 de mayo, Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios.

• Decreto Ley 185/1998 de 28 de mayo, modificativo de la Ley Nº 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.

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• Decreto-Ley Nº 211/2000 de 19 de junio, modificativo de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.

• Decreto-Ley 218/2001 de 21 de febrero que establece que las personas que conciertan contratos de permutas están sujetas al pago del correspondiente impuesto sobre transmisión de bienes y herencias.

• Decreto Ley Nº 227/2002 de 8 de enero, Del Patrimonio Estatal. • Decreto Ley Nº 248/2007 de 22 de junio, Del Sistema de identificación y

del Registro de electores. • Decreto 217/1997 de 22 de abril, Regulaciones Migratorias Internas para

la Ciudad de La Habana y sus contravenciones. • Resolución Nº 18/1974 de 30 de diciembre del Ministerio del Interior

sobre el carné de identidad. • Resolución Nº 3/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del

Ministerio de Cultura sobre declaración de patrimonio cultural de los bienes que se encuentren en las colecciones de los museos y en poder de personas naturales o jurídicas.

• Resolución Nº 4/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura sobre declaración de patrimonio cultural de las obras de las artes plásticas.

• Resolución Nº 2/1991 de 14 de enero del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda sobre derecho perpetuo de superficie.

• Resolución Nº 1/1991 de 16 de septiembre de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura acerca de la autorización de las transmisiones de domino o posesión de bienes culturales.

• Resolución Conjunta Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del interior, Ministerio de Justicia de 22 de agosto de 1995, sobre la aplicación de las diligencias para el cumplimiento de la Ley Nº 989 de 5 de diciembre de 1961.

• Resolución Nº 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente a la labor de asesoramiento que debe desempeñar el notario cuando autorice escrituras sobre permuta, donación o adjudicación de vivienda sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no resida con carácter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para conocer de la escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en determinados municipios de la Ciudad.

• Resolución Nº 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia, relativa al arancel de los servicios notariales.

• Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, establece las normas que deben seguir los notarios en los actos de transmisión de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles.

• Resolución Nº 330/2001 de 19 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio.

• Resolución Nº 379/2001 de 23 de noviembre del Ministro de Finanzas y Precios, Reglamento del Impuesto sobre Bienes y Herencias.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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• Resolución Nº 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que establece los términos para la prestación de los servicios notariales.

• Resolución Nº 315/2003 de 18 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la Convalidación y Legalización de Viviendas.

• Resolución Nº 617/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para las permutas.

• Resolución Nº 618/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233, que modifica artículos de la Ley 65, Ley General de la Vivienda.

• Resolución Nº 620/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la actuación de las Direcciones Municipales de la Vivienda en relación con los Registros de la Propiedad.

• Resolución Nº 86/2005 de 18 de marzo del Ministro de Justicia, que adiciona un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales.

• Resolución Nº 249/2005 de 7 de octubre del Ministro de Justicia, Normas y procedimientos para la nueva organización del Registro de la Propiedad.

• Resoluciones e Instrucciones del Director de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia y circulares conjuntas:

- Resolución del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de 12 de julio del 2000, Indicaciones para la calificación de los expedientes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros.

- Resolución Nº 16/2000 de 3 de noviembre del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, establece término para la incineración de determinados documentos, controles y libros.

- Resolución Nº 1/2001 de 31 de enero del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia por la que se delega la facultad que ostenta el citado Director de autorizar o denegar las solicitudes de matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros en los jefes de los Departamentos de Registros y Notarías con el visto bueno de los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud.

- Resolución Nº 2/2001 de 5 de marzo del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, Reglamento para la Selección y Habilitación de Notarios.

- Resolución Nº 6/2001 de 7 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia reguladora de la metodología para la confección de los documentos notariales.

- Resolución Nº 1/2004 de 30 de marzo del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia sobre la formalización del matrimonio con carácter retroactivo y la calidad en que intervienen en tal acto los testigos concurrentes.

- Instrucción Nº 4/1991 de 22 de octubre de la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativa a la abstención de la actuación notarial ante actos de dominio de cualquier tipo cuyo objeto lo constituya una vivienda en casos de litigios o que pudieran causar perjuicios a terceros.

- Instrucción Nº 2/1992 de 6 de octubre de la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativa a la actuación notarial en la autorización de

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escrituras de aceptación y adjudicación de herencia en la que alguno de los comparecientes está representado por abogado

- Instrucción Nº 4/1995 de 4 de diciembre de la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar el notario en las escrituras de donación o permuta de bienes inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el término de cuatro años a partir del otorgamiento de dichas escrituras.

- Instrucción Nº 2/2000 de 28 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías, establece que los dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia son de estricto y obligatorio cumplimiento por todos los notarios del país.

- Instrucción Nº 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, reguladora de la moneda de pago a utilizar para el abono del arancel notarial por los ciudadanos cubanos con permiso de residencia exterior.

- Instrucción Nº 5/2000 de 12 de julio del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los notarios de solicitar a través de las Direcciones Provinciales de Justicia certificaciones del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.

- Instrucción Nº 7/2000 de 1º de diciembre del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre protestos de letras de cambio.

- Instrucción Nº 1/2002 de 25 de febrero del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, indicaciones para la correcta y uniforma utilización del Libro Único de Control de Asuntos.

- Instrucción Nº 5/2003 de 16 de octubre del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia referente a la cancelación por los notarios de los títulos de propiedad con los que trabaje para la autorización de una nueva escritura pública, sin que sea necesario archivarlos en la notaría a su cargo, y del destino de aquellos que hasta la fecha tenía archivados.

- Instrucción Nº 6/2003 de 15 de octubre del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia que define los elementos básicos que deben tener en cuenta los notarios para la inscripción de los inmuebles de propiedad personal en el Registro de la Propiedad.

- Instrucción Nº 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios cuando concurren, en solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en el exterior que ostentan las categorías migratorias de residencia en el exterior, vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de realizar determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba.

- Circular Conjunta Nº 1/2004 de 25 de mayo de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba y la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, esclarecedora de determinados aspectos de la actuación en materia de vivienda de las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos.

• Dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia.

• Acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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PRÓLOGO Con razón se ha dicho que “Ninguna institución como la notarial para estudiar y exteriorizar nuevas orientaciones jurídicas. Consejero de las partes, magistrado de las familias, apóstol de la ley, sancionador de las relaciones privadas –en ciertos aspectos comparable con la augusta función del pretor- tiene el notario el privilegio, al par de la gran responsabilidad, de recoger las manifestaciones embrionarias de la vida jurídica a las que, tras un fecundo proceso constitutivo debe darle forma legal, sin más directriz, muchas veces, que la dogmática y los principios generales del Derecho. Si el notariado no crea jurisprudencia, le aporta en cambio, inéditas fórmulas, abre cauces de nuevos compromisos doctrinales y coloca los primeros sillares de la futura legislación”1. El notario es como un sastre que elabora su obra a la medida del cliente, según la voluntad de éste, siempre y cuando sea capaz – como deber esencial que se le impone- de verter esa voluntad en los moldes que imponen las normas imperativas tanto reguladoras del fondo como del continente. El notario como hacedor de formas, consejero, asesor técnico y, sobre todo, baluarte de la aplicación irrestricta de la ley, ejerce su profesión ofreciendo seguridad jurídica a las transacciones que se realizan entre los particulares, sellándolas con la impronta que supone la fide pública de la cual es su más genuino detentador. El notario cubano, notario de tipo latino, arquitecto del instrumento y profesor de las partes que ante él concurren, a la vez que funcionario público, actúa como profesional del Derecho, conocedor in extremis de las alambicadas construcciones doctrinales del Derecho Privado y como dador de fe, al redactar el instrumento público, autentica lo que a su presencia ha acontecido, pues su actuación supone precisamente eso, autenticar manifestaciones de voluntad que ante él se han exteriorizados, que no voluntades auténticas per se. Con ello preconstituye la prueba porque ofrece certeza al acto o hecho documentado, imprimiéndole seguridad jurídica y veracidad y todo ello conforme con las solemnidades y formalidades establecidas ex lege.

La tradición notarialista de la que nuestro país es signatario hoy recorre un amplio espectro de la vida socioeconómica del país y cada vez adquiere su función mayor trascendencia, pasando a la esfera del conocimiento notarial los actos de jurisdicción voluntaria que consagró desde el año 1985 la Ley 50 de las Notarías Estatales y su Reglamento, modificado este último en 1992. Dos años después con el conocimiento en sede notarial del divorcio conforme con los dictados del Decreto Ley 154 de 6 de septiembre de 1994 la competencia material del notario se vio notoriamente ampliada. Si a ello se suman todos los cambios operados en

1 José María de PORCIOLES, cit. pos VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Metodología de la Determinación del Derecho, II (parte sistemática), Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Consejo General del Notarariado, Madrid, 1996, p. 1150.

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nuestra economía tras la entrada en vigor de la Ley Nº 77/1995 de 5 de septiembre de la Inversión Extranjera y otras disposiciones relativas a la actividad mercantil que presumen la intervención notarial a través de la autorización de escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, contratos de asociación económica internacional, actas de protestos de letras de cambio y la protocolización de documentos autorizados por funcionarios extranjeros para que puedan surtir efectos en suelo nacional.

Este amplio espectro de actuación notarial conlleva para el propio notario, en aras de los principios de legalidad y de calificación, un conocimiento exhaustivo de la legislación vigente. Extremo que se torna bien difícil en la actualidad, sobre todo a partir la década de los 90 del siglo pasado, que ha sido sumamente prolifera en normas jurídicas de las más diversas jerarquías y en los disímiles sectores de actuación notarial, a saber: el inmobiliario, el mercantil, el de inversiones extranjeras, el de patrimonio cultural, entre otros. Si a ello se suma el número de dictámenes, instrucciones y circulares que la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia ha dictado en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales en función de uniformar los criterios de los notarios en la aplicación de novedosas normas jurídicas, huérfanas además de un tratamiento doctrinal en suelo patrio, muchos de las cuales permiten intelegir armónicamente en el contexto del ordenamiento jurídico el sentido y alcance que los autores de las referidas normas legales quisieron atribuirles, resulta por tanto palpable la necesidad de un texto que permita anotar y concordar, por primera vez en el Derecho cubano, la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. Por ello presentamos a un público preponderantemente conformado por juristas, pero in concreto por notarios, la Compilación de Derecho Notarial, un caro anhelo de los autores, que en su función no sólo como funcionarios fideifacientes sino también como profesores universitarios, han padecido las vicisitudes que supone para cualquier operador del Derecho tener que disponer de una carpeta que contenga un plétora de normas legales que día tras día suele aplicar.

La Compilación, por esta razón, tendrá también el preclaro fin de la enseñanza del Derecho Notarial, cátedra que dirijo en la Universidad de La Habana, y no sólo desde la perspectiva del pregrado sino, y desde ahora, del postgrado, senderos por los que ya discurrimos, en tanto queramos que nuestro notariado sea un notariado de primer nivel, como corresponde, siguiendo la tradición jurídica del pueblo cubano.

Este ha sido nuestro designio con esta entrega, si lo logramos, nos sentiríamos intensamente honrados a la par que satisfechos por el cometido.

Ciudad de La Habana, mayo 10 del 2003.

Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Coordinador

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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LEY Nº 50/1984

de 28 de diciembre DE LAS NOTARIAS ESTATALES

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FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión

ordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de 1984, correspondiente al séptimo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, aprobó lo siguiente:

POR CUANTO: El Estado socialista reconoce la existencia del Notario como

funcionario público que realiza importantes funciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad socialista en la actividad extrajudicial de las personas naturales y jurídicas.

POR CUANTO: El proceso reorganizativo del notariado cubano permitió la

eliminación del ejercicio privado de la función notarial y la integración de un notariado estatal unificado, de acuerdo con los requerimientos de nuestra sociedad, a fin de otorgar mayor estabilidad y seguridad jurídica a las personas en sus relaciones extrajudiciales.

POR CUANTO: Es necesario concretar en un solo cuerpo legal los principios

generales de organización y funcionamiento de la actividad notarial que agrupa las normas jurídicas vigentes en la materia y sustituye aquéllas que resultan inoperantes y que no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo económico, social y político.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las

facultades que le están conferidas, ha adoptado la siguiente:

LEY Nº 50

DE LAS NOTARÍAS ESTATALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El Notario es el funcionario público facultado para dar fe de

los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la ley.

“(...) funcionaria pública encargada de imponer al documento, certeza, veracidad, seguridad, materialidad, credibilidad y legalidad, contra el que no se ha articulado prueba bastante y se ha obviado su función autenticadora, de preconstitución de prueba del negocio o hecho sucedido a su presencia y que documenta en virtud de las facultades que le confiere la Ley (...)”. Sentencia Nº 777 de 30 de noviembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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“(…) la fe pública (…) es función específica del poder del Estado, de carácter público, cuyo depositario es el notario, y está dirigida esencialmente a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de manera directa afecten la actuación de la legalidad (…)”. Sentencia No. 506 de 28 de septiembre del 2007. Primer Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(…) no es posible soslayar que la fe pública notarial tiene una misión preventiva, por constituir los actos que la misma ampara, una forma de prueba preconstituída que solo puede ser destruída mediante prueba fehaciente e indubitada (…)”. Sentencia No. 645 de 28 de diciembre del 2007. Primer Considerando. Ponente Arredondo Suárez.

ARTÍCULO 2.- Los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el extranjero, autorizados para ello, ejercen, para surtir efectos en Cuba, la función notarial en el país en que estén acreditados de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento2.

2 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 582.- Las actuaciones de jurisdicción voluntaria referidas a actos ocurridos fuera del territorio nacional, en que estén interesados nacionales cubanos, podrán promoverse ante los cónsules cubanos en el país respectivo, con la validez y eficacia que esta Ley atribuye a las de los Tribunales cubanos. Sobre el tema se debe tener en cuenta el Dictamen 4/1999 de 9 de febrero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativo a los controles y documentos que deben llevar y autorizar, respectivamente, para cumplimentar las funciones y actividades notariales y regístrales del Estado Civil conferidas por la legislación vigente a los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan sobre esas materias. VISTOS Y ANALIZADOS los documentos preparados por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionados con las funciones y actividades notariales y registrales del Estado Civil conferidas por la legislación vigente a los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan sobre esas materias, es procedente dictar el siguiente: DICTAMEN Nº 4/1999 PRIMERO: En la página de Presentación es necesario aclarar de qué se trata cuando se expresa SUBSTANCION. SEGUNDO: En documentos referidos a cada una de las secciones: nacimiento, matrimonio y defunción, se orienta a los cónsules que después de practicada la correspondiente inscripción se remita el expediente conformado al Registro Especial del MINJUS por intermedio de DACRE. Al practicarse las inscripciones por los Cónsules en los Consulados en virtud en este caso, de su investidura como Registrador del Estado Civil, NO TIENE que remitir expediente del asunto que resuelva (inscripción que realice). Para el asiento del acto en cuestión en el Registro Especial del MINJUS, bastará que el Cónsul remita un certifico de la inscripción que practique contentivo de los datos fundamentales a tal fin. Los aludidos certificos pueden estar constituidos por: En inscripciones de nacimiento MODELO 15/30

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En inscripciones de matrimonio MODELO 16/30, al que deberá adicionarse la ciudadanía y ocupación de los contrayentes y los nombres, apellidos, domicilios y número de la identificación de los testigos. En inscripciones de defunción MODELO 17/30 El expediente radicado se archivará en la oficina consular. TERCERO: Es imprescindible que se modifique el modelo 15/30 en el sentido que se adicione la hora en que ocurrió el nacimiento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil el ciudadano cubano que no resida permanentemente en el exterior para la formalización del matrimonio fuera del territorio nacional, presentará certificación de su capacidad legal, por lo tanto, para la transcripción de un matrimonio de un ciudadano cubano no residente permanentemente en el exterior, formalizado ante funcionarios extranjeros, no se le exigirá la presentación de la certificación de su capacidad legal. Para lograr que los ciudadanos cubanos presenten la documentación imprescindible para la formalización de su matrimonio conviene darle a conocer a las autoridades foráneas, que para ese acto deben presentar: 1- Certificación de nacimiento (su eficacia no tiene vencimiento) 2- Certificación del estado conyugal: Soltero: Certificación de nacimiento con la información en observaciones de que en el margen de la inscripción no aparece anotación referida a la formalización de matrimonio. Ambos documentos tienen validez hasta los seis meses posteriores de la fecha de su expedición. Divorciado: Certificación de matrimonio con la nota de divorcio en observaciones o Certificación de nacimiento con la nota de divorcio en las observaciones o Certifico de la anotación sobre el divorcio o Escritura notarial de divorcio o Sentencia firme de divorcio o certificación de sentencia firme de divorcio. Viudo: Certificación de matrimonio con la nota de defunción del otro cónyuge o Certificaciones de matrimonio y de defunción del otro cónyuge. 3- Certificación de capacidad legal (validez hasta los seis meses posteriores a la fecha de su expedición) QUINT0: En concordancia con el Apartado Segundo del presente, concerniente al ejercicio de las funciones y actividades de los Cónsules como Registradores del Estado Civil, para la formalización de los matrimonios SE ABSTENDRAN de redactar el MODELO 6/23, pues dicho modelo constituye una duplicidad en el actuar del Cónsul, en este caso, como Notario; por consiguiente, en lo sucesivo los Cónsules formalizarán los matrimonios utilizando el libro registral de matrimonio que se encuentra bajo su custodia, confeccionando el folio que corresponda a partir del MODELO 4/23, SOLICITUD/DECLARACION JURADA. SEXTO: En los “Requisitos Generales para las Transcripciones de Defunciones” resulta imprescindible aclarar que en esta sección son inscribibles las defunciones ocurridas en el exterior de los ciudadanos cubanos y sus hijos cualquiera que sea su categoría migratoria. SEPTIMO: Es muy importante que los Cónsules cubanos antes de efectuar la legalización de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98 del Reglamento de la Ley De las Notarías Estatales los evalúen y además, asesoren

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ARTÍCULO 3.- El Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación

territorial que determine su nombramiento. ARTÍCULO 4.- El Notario, en el ejercicio de sus funciones, debe obediencia a

la ley y cumple en sus actuaciones con la legalidad socialista3.

debidamente a los interesados para garantizar que los actos que pretendan efectuar en Cuba con esos documentos se puedan cumplimentar. Para ese objetivo deberán observar entre otras cosas: Que en el documento referido al estado conyugal de soltero la fecha de expedición no haya excedido los seis meses. Que el documento referido al estado conyugal de divorciado exprese de una forma u otra su estado de cosa juzgada (firmeza) y la disolución del vínculo matrimonial. Que las legalizaciones que efectúen no se límite simplemente al reconocimiento de la firma del funcionario autorizado para la expedición del documento. Que no legalice documentos expedidos fuera de su jurisdicción, con la excepción de aquellos legalizados por otros funcionarios radicados en su mismo territorio. Que no legalice documentos privados para surtir efectos en el territorio nacional. Que dispensen la máxima atención en la confección de las certificaciones que remitan al Registro Especial del MINJUS. OCTAVO: Los Cónsules cubanos deberán protocolizar previa legalización, cuando proceda, aquellos documentos que los interesados soliciten en su envío para surtir efectos en Cuba a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (ejemplo: un poder, una sentencia de divorcio). DADO en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana a los 9 días del mes de febrero, 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia. 3 Código de Ética del Notariado Cubano de 28 de noviembre del 2000. PREÁMBULO. Los notarios cubanos, profesionales del Derecho y depositarios de la fe pública, conscientes de la significación social del ejercicio de nuestra función técnico-profesional y ético-jurídica en la vida económica y social del país y desde una posición objetiva e imparcial, con la debida honradez, decencia, vocación y honestidad e inspirados en el legado histórico de toda una pléyade de juristas cubanos, coadyuvamos al cumplimiento y preservación de la legalidad socialista en aras de garantizar la seguridad jurídica, los derechos ciudadanos, el interés público y la prevención de litigios; en virtud de ello y fieles seguidores de los principios ético-morales de la Revolución Cubana, adoptamos libre y voluntariamente el presente:

CÓDIGO DE ÉTICA

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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SECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1.- El Notario es el funcionario público y profesional del Derecho, facultado para dar fe, autenticar y autorizar los actos jurídicos, hechos o circunstancias de relevancia jurídica, con carácter extrajudicial de las personas naturales y jurídicas, debiendo obediencia a la ley en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 2.- Su conducta ha de caracterizarse por la integridad moral y el prestigio social, ha de ser ejemplo de honestidad y probidad en su actividad laboral y ha de observar un estilo y condición de vida que le haga acreedor de buen concepto público, del respeto y la confianza de los demás ciudadanos.

ARTÍCULO 3.- El Notario debe honrar su ministerio público ejerciéndolo con dignidad y objetividad, rindiéndole culto a la verdad, ciñéndose a la ley, asesorando con lealtad, inspirándose en la equidad, obrando con prudencia y absteniéndose de autorizar los actos que menoscaben los conceptos sociales de probidad y confianza que históricamente se le atribuyen.

ARTÍCULO 4.- Es deber profesional de los Notarios, en el ejercicio de su actuación fedataria y autenticadora, conducirse de acuerdo a principios profesionales y éticos, entre los cuales se encuentran los siguientes:

¤ Desempeñar su función con el más elevado rigor técnico y profesionalidad, de modo que el acto por él autorizado constituya "un negocio perfecto en un documento perfecto".

¤ Redactar y autorizar el instrumento público de acuerdo a la voluntad de las partes, teniendo en cuenta las formalidades exigidas en la ley y el interés estatal; así como custodiarlo en su protocolo notarial con la mayor diligencia.

¤ Actuar sólo a instancias de los comparecientes.

¤ Actuar con independencia profesional, como derecho y como deber, guardando sólo obediencia a la ley.

¤ Abstenerse de actuar si la más leve duda opaca la transparencia de su actuación o si pudieran encubrirse actos ilícitos que perjudiquen a terceras personas.

¤ Ejercer la función con honor y dignidad, nunca para ventajas o prebendas personales.

¤ Ser sincero, luchar contra la mentira, el engaño, la demagogia, el fraude y el enriquecimiento ilícito.

¤ Mantener las relaciones de amistad en la coincidencia de principios y moral revolucionaria.

¤ Entregarse con amor y entereza al desempeño cabal de la responsabilidad encomendada.

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¤ No incurrir en corrupción ni tolerarla, admitirla o transigir con ésta.

¤ Asumir los principios que sustentan la Patria, la Revolución y el Socialismo y contribuir cabalmente desde sus funciones a defenderlos.

SECCIÓN SEGUNDA

RELACIONES CON LA SOCIEDAD, EL ESTADO Y EL ORDEN JURÍDICO

ARTÍCULO 5.- El Notario como fiel cumplidor de la ley debe contribuir con su actuación al desarrollo de la conciencia jurídica del pueblo.

ARTÍCULO 6.- Cumplirá y fomentará la disciplina, el respeto y la lealtad a la Constitución y las demás leyes, al Código de Ética de los Juristas y al presente Código.

ARTÍCULO 7.- El Notario ha de contribuir, basado en el rigor teórico y la experiencia práctica, al perfeccionamiento del orden jurídico en general, mediante su actuación como profesional del Derecho.

SECCIÓN TERCERA

RELACIONES CON EL CLIENTE

ARTÍCULO 8.- Corresponde al Notario obrar con imparcialidad y discreción en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración y competencia, aun cuando haya dejado de prestar sus servicios.

ARTÍCULO 9.- El Notario, ante los comparecientes, observará la consideración, profesionalidad y cortesía debidas en su trato, cultivando la ética, la estética y la dignidad en esta relación.

ARTÍCULO 10.- El Notario asesora a los clientes en cuanto a determinar cuál es el derecho y la legislación aplicables, cuáles son los medios más adecuados para el logro de los fines perseguidos y cuáles son los requisitos legales necesarios para la validez del acto que se pretende autorizar; y los advierte sobre el alcance y consecuencias de los actos y declaraciones que pretendan realizar, incluso de aquellos efectos que no resulten del texto mismo del documento autorizado.

ARTÍCULO 11.- El Notario debe ser autocrítico al reconocer su responsabilidad en caso de incurrir en negligencia por el daño o perjuicio que produzca al cliente.

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Notario redactar y autorizar los documentos con la agilidad y calidad requeridas, absteniéndose de efectuar acciones encaminadas a dilatar los términos notariales.

ARTÍCULO 13.- El Notario ha de conducir su actuación sin que en ella influyan las relaciones personales que puedan unirle a quienes acudan en solicitud de sus servicios.

SECCIÓN CUARTA

RELACIONES CON LOS COLEGAS, JUECES, FISCALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS Y PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 5.- Las autoridades del orden público y sus agentes auxilian al

Notario en el ejercicio de sus funciones cuando éstas lo requieran.

ARTÍCULO 14.- El Notario observará que las relaciones con los colegas se caractericen por la confraternidad, la lealtad y la solidaridad profesional, materializada en una recíproca colaboración; por ello, no deberá desacreditar a otro colega o profesional, ni hacerse eco de opiniones susceptibles de perjudicarlo técnica o moralmente.

ARTÍCULO 15.- Deberá evitar la más mínima manifestación de competencia desleal hacia sus colegas de profesión al ofrecer sus servicios y procurará trasmitir sus conocimientos, experiencias y patrones de conducta a los jóvenes Notarios.

ARTÍCULO 16.- El Notario deberá guardar el respeto y consideración debida a los jueces, fiscales y demás funcionarios y profesionales con los que se relaciona en su actuar.

ARTÍCULO 17.- El Notario debe abstenerse de emitir juicios que, por las circunstancias en que se hagan, vayan en descrédito del prestigio, la capacidad profesional y el honor de las instituciones, funcionarios y autoridades públicas.

Artículo 18.- El Notario vigilará porque su actuar no esté influido por las relaciones personales que le unan a los funcionarios a quienes tenga que acudir en su función profesional.

ARTÍCULO 19.- Es deber del Notario elevar permanentemente su profesionalidad a partir del estudio y la superación constantes.

ARTÍCULO 20.- En el desempeño de sus funciones, el Notario prestará la debida colaboración a los órganos e instituciones de la Administración Pública y denunciará toda violación o fraude de ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El cumplimiento del presente Código de Ética será objeto de análisis al menos una vez al año en cada colectivo de Notarios.

SEGUNDA: Todo jurista habilitado y nombrado como Notario suscribirá el presente Código al momento de su juramento.

TERCERA: El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Código motivará la aplicación de medida de corrección disciplinaria por parte de las Comisiones de Ética.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

ÚNICA: La Comisión de Ética elaborará el procedimiento y creará las Comisiones en la base para conocer de las conductas violatorias de este Código.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Este Código comenzará a regir a partir del propio día de su firma por los Notarios participantes en el Encuentro Nacional del Notariado Cubano. DADO en Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil.

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Los dirigentes y funcionarios de los órganos y organismos del Estado, sus

empresas y demás entidades estatales, de las cooperativas, y de las organizaciones sociales y de masa contribuirán con el Notario en el desempeño de sus funciones en caso necesario4.

CAPITULO II

DEL NOMBRAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS ARTÍCULO 6.- Sólo puede ejercer como Notario el funcionario nombrado de

conformidad con esta Ley. ARTÍCULO 7.- El Notario tiene competencia provincial o municipal. En casos

especiales el Ministro de Justicia puede nombrar notarios con competencia nacional o extender la misma a los demás notarios.

ARTÍCULO 8.- Para ser nombrado Notario se exige el cumplimiento de los

requisitos siguientes: a) ser ciudadano cubano5;

4 Relativo al auxilio notarial vid. infra nota (6) al artículo 10 ch) lo previsto en el RESUELVO TERCERO de la Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, en lo que concierne a la búsqueda de información por el notario sobre la veracidad del acto que pretender concertar las partes, previo a la autorización de escrituras de permutas sobre bienes inmuebles. 5 Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, reformada en 1992. ARTÍCULO 28.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o naturalización. ARTÍCULO 29.- Son ciudadano cubanos por nacimiento: a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país; b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial; c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimento de las formalidades que la ley señala; ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señale la ley; d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento. ARTÍCULO 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización: a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley; b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida; c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado. ARTÍCULO 31.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

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b) ser doctor o licenciado en Derecho; c) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público;

ch) estar habilitado por el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 9.- Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el Ministerio de Justicia, docentes o científicos, o de Delegado o Diputado a los órganos del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en dichos órganos no podrán ejercer como notarios.

CAPITULO III

DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y SUS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10.- (Modificado) El Notario tiene las funciones y obligaciones

siguientes: a) dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o

autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;

“(...) si bien es cierto que los documentos otorgados con la intervención de funcionario público con las formalidades legales hacen prueba plena entre las partes que en ellos hayan figurado, respecto a las declaraciones que contengan o que de ellas inmediatamente se deriven (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 319 de 28 de marzo del 2001. Ponente Díaz Tenreiro. “(...) las manifestaciones de voluntad emitidas en la comparecencia ante funcionario público como resulta el fedatario conservan su eficacia al imperar la forma como principio de la actuación notarial ya sea como forma de ser (principio del instrumento forma) o como forma de valer (principio de la prueba preconstituida) (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 219 de 31 de marzo del 2006. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez.

b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los

que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;

ARTÍCULO 32.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta. No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá al cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo. ARTÍCULO 33.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

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c) conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley.

ch) calificar la legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización6;

6 Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, establece las normas que deben seguir los notarios en los actos de transmisión de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles.

POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto Ley Nº 211, de 19 de julio del año 2000, establece en su artículo 69 la participación del notario en la formalización de las permutas entre propietarios de inmuebles, previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la Vivienda correspondiente. POR CUANTO: Resulta necesario establecer las normas que fortalezcan la participación de los notarios, como fedatarios públicos, en los actos de transmisión de dominio que formalicen como resultado de las permutas de inmuebles. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas: RESUELVO PRIMERO: Al formalizar actos de transmisión de dominio de viviendas por permuta, los notarios mantendrán las medidas de estricto control de los actos que dan fe, y a ese fin, solicitarán, de quien proceda, cuantos documentos consideren necesarios para asegurarse de la legalidad del acto. SEGUNDO: El notario, recibida la Resolución del Director Municipal de la Vivienda que autorice una permuta, evalúa los documentos aportados por los comparecientes y, de corresponderse con lo establecido, formaliza la escritura correspondiente. TERCERO: El notario, al formalizar actos de permuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10, inciso ch) de la Ley Nº 50, De las Notarías Estatales, podrá verificar, por sí o por otros funcionarios o trabajadores de su Unidad Notarial o de la Dirección Provincial de Justicia correspondiente, todas las circunstancias y particulares que resulten necesarios para cerciorarse de la legalidad del acto que formaliza. En los casos que corresponda, podrá solicitar el auxilio notarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la propia Ley Nº 50, a los fines de obtener información pertinente o cerciorarse de la veracidad de un acto, hecho o circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. CUARTO: Si el notario apreciare cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados al acto que formaliza, se abstendrá de actuar, y se dirigirá, con los elementos que posea y mediante escrito fundado, a la Dirección Provincial de la Vivienda por conducto de los Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia o al Instituto Nacional de la Vivienda en el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud. El Departamento de Notarías y Registros Civiles, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, evaluará el asunto y, si procede, lo trasladará a la Dirección Provincial de la Vivienda que corresponda o al Instituto Nacional de la Vivienda en su caso.

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QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el notario apreciare un error formal, devolverá el expediente a la autoridad actuante para su subsanación de inmediato. SEXTO: El notario solo formalizará la escritura de permuta cuando este acto se ajuste plenamente a Derecho. SEPTIMO: Los notarios se abstendrán de formalizar contratos de permuta donde intervengan más de tres inmuebles, salvo aquellos casos que se aprueben por la autoridad competente del Instituto Nacional de la Vivienda. OCTAVO: Los notarios solo se entenderán con los comparecientes o sus representantes para todos los trámites de formalización de permutas. NOVENO: Los notarios extienden poderes especiales para permutas solo en los casos siguientes: a) entre parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; b) entre cónyuges, c) cuando, sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, existan causas debidamente justificadas y acreditadas documentalmente. Los casos en que no concurra ninguno de los particulares antes expresados requieren la aprobación del Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, siempre que existan fundamentos suficientes para ello. DECIMO: La Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y los Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, en todas las inspecciones y visitas de trabajo comprobarán en los instrumentos notariales y documentos agregados el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de viviendas. DECIMO PRIMERO: Se derogan las Instrucciones 1 de 1994 del Ministro de Justicia y 1 de 1998 de la Dirección de Notarías y Registros Civiles y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de lo que por la presente se dispone. DECIMO SEGUNDO: El Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia queda encargado del cumplimiento de lo que por la presente se establece. DECIMO TERCERO: La presente resolución entrará en vigor a partir del día 23 de septiembre de este año. COMUNÍQUESE la presente a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas deban conocerla. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA en la Ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de septiembre del año 2000. Roberto Díaz Sotolongo Ministro Igualmente Instrucción Nº 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios cuando concurren, en solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en el exterior que ostentan las

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d) emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad7 de los comparecientes en el documento notarial de que se trate;

categorías migratorias de residencia en el exterior, vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de realizar determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba. La Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio ha conocido que ciudadanos cubanos que ostentando determinadas categorías migratorias como Permiso de Residencia en el Exterior, Vigencia de Viaje u otras similares, concurren a las Unidades Notariales con el fin de requerir a los Notarios para la realización de determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en nuestro país. El Decreto-Ley No. 226 de fecha 6 de diciembre del 2001 “Del Registro Mercantil “, estableció los sujetos inscribibles en este registro, acto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente con el cual adquieren personalidad jurídica para actuar en el trafico mercantil en nuestro país, entre los cuales no se encuentran comprendidos los sujetos relacionados en el párrafo anterior. El inciso ch) del artículo 10 de la Ley 50 de fecha 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías Estatales, establece dentro de las funciones y obligaciones de los Notarios la de “calificar la legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización”. Con el objetivo de definir claramente la actuación notarial en este tema, se ha considerado necesario dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN Nº 2/2004 PRIMERO: Los Notarios se abstendrán de autorizar actos notariales a ciudadanos cubanos con permiso de Residencia en el Exterior, Vigencia de Viaje u otra categoría migratoria similar cuando estos estén referidos o dirigidos a la realización de actividades mercantiles o de comercio en el país o cuando concurran como directivos o accionistas de compañías extranjeras. SEGUNDO: Especial atención prestarán los notarios y de la misma manera se abstendrán de autorizar actas de protocolización de documentos mercantiles o que estén dirigidos a la realización de actividades mercantiles o de comercio en nuestro país cuyos requirentes lo sean las personas referidas en el apartado primero de la presente. TERCERO: Dése a conocer la presente Instrucción a los Directores de la Notaría Especial, Bufete Internacional, Consultoría Jurídica Internacional y Provinciales de Justicia, Jefes de Departamentos de Registros y Notarías en las Direcciones Provinciales de Justicia y por su conducto a todos los Notarios del país. Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 6 días del mes de julio del 2004. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. 7 Vid. infra Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en nota al artículo 54 del Reglamento de esta Ley.

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“(...) se intenta desvirtuar en este proceso la fe pública dada en la esfera extrajudicial por el funcionario actuante, acerca de la plena seguridad y rotunda aseveración de que es cierto e indubitable el hecho a que el testimonio notarial se refiere sobre el conocimiento del otorgante, al consignar el referido funcionario en el instrumento notarial a que se refiere la litis, que lo identifica con el carné de identidad, cuyo número anotó en él es decir, su aseveración en tal sentido es de ciencia propia (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 33 de 29 de enero del 2003, Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi. “(...) mereciendo especial atención el juicio de capacidad dado por el notario actuante en el instrumento público cuya eficacia se ha cuestionado, pues no puede soslayarse que en todo caso tiene como función específica del poder del Estado la de la Fe Pública, que equivale a atestiguar solemnemente la veracidad de un hecho con trascendencia jurídica, resultando en todo caso concordante el juicio que ofreció, con el resultado del conjunto de pruebas obrantes en actuaciones, por las que se acreditó que aun y pese a la fatal enfermedad que padecía el testador, mantenía plena su capacidad mental al momento del otorgamiento del citado instrumento, razón por la que no puede estimarse que el acto jurídico contenido en el mencionado instrumento adolezca de causal de nulidad (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 430 de 31 de julio del 2003. Unico Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(…) funge como irrebatible la fe pública notarial, dada por el fedatario actuante en cuanto a la capacidad de la testadora como compareciente, entendida como función específica del poder del Estado, de carácter público, cuyo depositario es el notario, dirigida a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa afecten la actuación de la legalidad socialista, resultando por tanto el juicio de capacidad acerca de los comparecientes, uno de los aspectos probatorios del instrumento público (…)”. Sentencia Nº 615 de 20 de diciembre del 2007. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.

e) dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones; f) protocolizar toda clase de documentos públicos o privados; g) recibir en depósito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o

bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia; h) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el

extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero;

i) dar fe de la existencia de personas u objetos; j) expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los

protocolos y archivos de la notaría a su cargo; k) autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de

documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso;

l) autorizar la formalización de matrimonios; ll) asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus

servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate8;

8 Resolución Nº 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente a la labor de asesoramiento que debe desempeñar el notario cuando autorice escrituras sobre permuta,

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donación o adjudicación de vivienda sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no resida con carácter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para conocer de la escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en determinados municipios de la Ciudad.

POR CUANTO: Con fecha 22 de abril de 1997 fue aprobado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el Decreto Nº 217 sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones”, puesto en vigor el día 28 de abril del presente año. POR CUANTO: La Disposición Final Única del citado cuerpo legal faculta a los diferentes Organismos de la Administración Central del Estado para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo que en el Decreto se establece. POR CUANTO: El Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica, normativa y metodológica relacionada con la actividad y función notarial, según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Nº 50 Ley de las Notarías Estatales de fecha 28 de diciembre de 1984. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas: RESUELVO PRIMERO: El notario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, inciso ll) de la Ley Nº 50, “Ley de las Notarías Estatales”, tiene como una de sus funciones la de asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, y a tales efectos instruirá a los comparecientes sobre lo establecido en el Decreto Nº 217 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1997 sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones” y en el Acuerdo Nº 68 del Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana “Reglamento complementario para la ejecución y cumplimiento de las regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana”, para el logro de sus fines y alcance de sus manifestaciones. SEGUNDO: El notario, al autorizar escrituras de adjudicación de herencia, donación de viviendas u otros actos de transmisión de dominio cuyos sujetos de derechos no residan de forma permanente en Ciudad de La Habana y la vivienda que se transmite esté ubicada en la citada Ciudad, consignará en el documento notarial la advertencia legal que para oficializar su traslado permanente y el de su núcleo familiar según el caso, estará obligado a cumplir con lo establecido en el Decreto No. 217 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1997 sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones”. TERCERO: Las escrituras que contengan permutas de viviendas desde otros territorios del país y uno de los inmuebles se encuentre ubicado en Ciudad de La Habana, dicho acto se formalizará solo en la notaría del municipio de ésta provincia donde esté ubicada la vivienda. En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar desde otros municipios de Ciudad de La Habana, y alguna de las viviendas esté situada en los municipios de Cerro, Centro Habana o Diez de Octubre, la permuta será autorizada exclusivamente en la Notaría de aquel de estos últimos municipios en que se encuentre enclavada la vivienda. En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar entre viviendas enclavadas en los municipios de Cerro, Centro Habana o Diez de Octubre, éstas serán autorizadas indistintamente en cualesquiera de las Notarías de los municipios antes citados. En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el notario consignará en las escrituras la advertencia legal a que se refiere el apartado Primero. Si la vivienda está ubicada en Zona Especial o de Alta Significación para el Turismo, cumplirá con lo establecido a tales efectos.

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CUARTO: La Notaría de La Habana Vieja será la competente de manera exclusiva para formalizar las escrituras de permutas de viviendas, permutas con donación y donación de viviendas cuando, por lo menos, alguno de los inmuebles esté situado en dicho municipio. En estos casos, el notario exigirá la autorización previa de la Oficina del Historiador de la Ciudad o el Certificado de la Dirección Municipal de la Vivienda, según el caso y lo dejará unido a la matriz para que forme parte integrante de la misma. QUINTO: El notario, en cumplimiento de su función asesora, instruirá a los comparecientes del documento notarial sobre la escritura de consentimiento que deberán otorgar los propietarios o arrendatarios de viviendas, a tenor de lo regulado en el Acuerdo Nº 68 del Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana “Reglamento complementario para la ejecución y cumplimiento de las regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana”, u otro documento notarial, según sea el caso. SEXTO: (Derogado por Resolución 150/2000 de 31 de agosto del Ministro de Justicia). SEPTIMO: La Directora de Notarías y Registros Civiles queda encargada de dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la escritura de consentimiento u otro documento notarial que se requiera al efecto. OCTAVO: La Directora de Notarías y Registros Civiles, los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que por la presente se establece. NOTIFÍQUESE al Viceministro de Justicia que corresponda, a la Directora de Notarías y Registros Civiles, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla. DADA en la Ciudad de La Habana, a los quince días del mes de mayo del año 1997. Roberto Díaz Sotolongo Ministro Dictamen 43/1987 de 6 de abril de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, establece la necesidad de que el notario advierta a las partes intervinientes en un contrato de permuta sobre su responsabilidad de sanear en caso de evicción y de vicios ocultos. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías las consecuencias que se están derivando con posterioridad al otorgamiento de Permutas ante Notario, donde alguna de las partes haya incurrido en un vicio que lesione el derecho del otro u otros permutantes, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 43/1987 PRIMERO: Hemos tenido conocimiento con posterioridad al otorgamiento de Escrituras de Permuta, se han producido quejas o denuncias por algunas de las partes, manifestando engaño por la otra parte permutante, tratando de demostrar que existe algún vicio oculto que lesiona sus intereses. SEGUNDO: Como está establecido por la Ley 50 y su Reglamento, en sus artículos 10 incisos L) y ñ) – “asesorar”, y “ hacer las advertencias previstas en la Ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate”, y 73, inciso ch) “ consignar las advertencias legales

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procedentes” y en el Código Civil, el artículo 1541 que a su vez nos remite al 1474 “del saneamiento” y el 1475 “ del saneamiento en caso de evicción”*. TERCERO: Creemos atinente que los Notarios, teniendo en cuenta estos artículos, a la vez que adviertan, expliquen claramente las consecuencias jurídicas de orden civil o penal que asumirán los otorgantes en Escrituras de Permuta si incurren en cualquier vicio que afecte los intereses de la otra parte, ofreciendo una información precisa y clara de los términos “vicio”, “evicción” y “saneamiento”, que constituyen la expresa cláusula obligatoria que se incluye en estos documentos, con el objeto de asesorar en materia jurídica adecuadamente a la población. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que los Notarios se atengan a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en La Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de abril de 1987. Lic. Mario R. Jaén Jiménez Esp. B. Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa Departamento de Notarías Dirección de Registros y Notarías. * Los preceptos aplicables al presente Dictamen se encuentran recogidos en el vigente Código Civil en sus artículos del 340 al 351, ambos inclusive, así como en el vigente Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales en los artículos 10, incisos l) y ñ), y 67. Dictamen 96/1987 de 14 de diciembre de la propia Dirección, aclara que si bien entre las funciones del Notario está la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e instruirlas sobre sus derechos y medios jurídicos para el logro de sus fines éste no debe resistir el conocimiento de asuntos donde los interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no lo hacen. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías, de la queja recibida del abogado Julio Nicasio Sánchez Ascención del Bufete de Artemisa, donde expone los hechos que abajo se relacionan, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, que es del siguiente tenor: Manifiesta el abogado Julio Nicasio Sánchez Ascención, que el Notario de Artemisa Lic. Gerardo Errasti Bocourt, se ha negado a tramitar una Declaratoria de Herederos de un solo vinculo, lo que ocasiona perjuicios a los usuarios que solicitan los servicios jurídicos para la tramitación de dicho tipo de Declaratoria de Herederos. Se trata que dicho letrado, presentó a nombre de Manuel Sánchez Rodríguez, la Declaratoria de Herederos de su hermana, señora Pura Sánchez Rodríguez, para que se declare intestado el fallecimiento de dicha causante y por su único y universal heredero al promovente, pues la misma era de estado civil divorciada y no dejó descendencia de clase alguna. La citada causante, Pura Sánchez Rodríguez, fue inscripta en el Registro del Estado Civil por el padre de ésta Prudencio Sánchez Nuñez, siendo de estado civil soltero declarando el nombre de la madre señora Obdulia Rodríguez Cruz, sin que éste haya comparecido al Registro Civil a reconocer a su hija, por lo que dicha inscripción de nacimiento sólo hace prueba de filiación con respecto al padre y no con respecto a la madre.

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“(...) la recurrente se limita a combatir los razonamientos en que se sustenta el fallo de la combatida sentencia, sin contraponer fundamentos legales que desvirtúen los tenidos en cuenta por la Sala de instancia, tan es así que trata de justificar su acto propio, alegando el desconocimiento de las normas, con lo que legalmente no puede ser excusada, pues ante un trámite de esta naturaleza debió buscar asesoramiento en un Profesional del derecho, entre los que pudiera estar la propia Notaria (...).” Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia No. 393 de 28 de junio del 2002. Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.

m) subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, los errores u

omisiones en los documentos notariales siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate;

n) mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público, pueden ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto en la ley;

Lo que no agrega el abogado en su queja, es si la madre ha mostrado su interés o ha promovido el reconocimiento posterior de la hija, la que de acuerdo con lo que establece el Artículo 46 de la Ley de Registro de Estado Civil, “La persona que se considere verdadero progenitor con derecho a inscribir como suyo el hijo reconocido anteriormente por otra, deberá previamente establecer la acción conducente a ese fin, de conformidad con lo establecido en la Ley y obtener la correspondiente ejecutoria del tribunal competente.” Por todo lo anteriormente consignado y de acuerdo con lo planteado, esta Dirección emite el siguiente: DICTAMEN Nº 96/1987 En el presente caso, si el Notario no tiene conocimiento de que la madre de la causante haya promovido el correspondiente juicio de filiación, debe proceder a la tramitación de la Declaratoria de Herederos en la forma planteada ya que el mismo no puede estar a merced de posibles derechos expectantes ni de presunciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1249 del Código Civil vigente: ya que corresponde a los interesados, ejerce sus derechos ante el funcionario que corresponda puesto que los derechos civiles deben ser promovidos a instancia de parte. Debiendo recordarle al Notario de Artemisa, Lic. Gerardo Errasti Bocourt, que si bien es cierto que entre las funciones del Notario está la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e instruirlas sobre sus derechos y medios jurídicos para el logro de sus fines (Artículo 10 inciso 11 de la Ley de las Notarías Estatales) no debe resistir el conocimiento de asuntos donde los interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no lo hacen. En el caso que la madre haya ejercido su derecho y está tramitando el correspondiente juicio de filiación, debe el Notario de abstenerse be tramitar la Declaratoria o en su momento paralizarla y darle respuesta al abogado que interesa la presente, remitiendo el presente Dictamen a la Dirección de Justicia correspondiente. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 14 días del mes de diciembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías.

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ñ) hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate;

o) organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la notaría a su cargo;

p) aplicar el arancel notarial vigente9;

9 Resolución Nº 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia, relativa al arancel de los servicios notariales.

POR CUANTO: La practica notarial de los últimos años aconsejan introducir modificaciones a la Tarifa Notarial vigente contenida en la Resolución 184 de fecha 10 de Noviembre de 1994 dictada por el Ministro de Justicia.

POR CUANTO: La formulación de la mencionada norma ha ocasionado dificultades en su interpretación y aplicación y ha adolecido de ausencia de figuras y actos notariales que se autorizan en la práctica, resultando necesario una regulación más precisa y ordenada.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas:

RESUELVO

PRIMERO: La tarifa aprobada para los servicios notariales es la siguiente:

I . Escrituras de: 1. Donación o Compraventa de Viviendas 35.00

2. Donación o compraventa de terrenos o solares yermos 25.00 3. Donación o compraventa de vehículos u otros bienes 20.00 4. Cesión de Uso de Azotea 35.00 5. Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes 35.00 6. Liquidación o Constitución de Condominio 35.00 7. Cesión de participación en condominio en la comunidad matrimonial de bienes 25.00 8. Descripción de obra nueva de personas naturales 50.00 9. Descripción de obra nueva de personas jurídicas

a) hasta 5000.00 pesos del valor de la obra 500.00 b) de 5001.00 pesos hasta 10 000.00 1000.00 c) de 10 001.00 pesos hasta 100 000.00 1500.00 por cada 100 000.00 o fracción de incremento 100.00 10. Ampliación, remodelación de edificaciones a) Para personas naturales 20.00 b) Para personas jurídicas 500.00 11. División o Unificación de Viviendas 45.00 12. Segregación o refundición de Terrenos a) Para personas naturales 35.00 b) Para personas jurídicas 500.00 13. Aceptación y adjudicación de herencias 45.00

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14. Cesión de derechos hereditarios 20.00 15. Renuncia a la herencia 20.00 16. Préstamo 40.00 17. Permutas a)De terreno (se cobrará por c/u objeto de la permuta) 25.00 b)De viviendas(se cobrará por c/u objeto de la permuta) 50.00 c)De vehículos(se cobrará por c/u objeto de la permuta) 35.00 18. Constitución o liquidación de sociedades 200.00 19. Poderes a) General 15.00 b)Especial 15.00 20. Por su revocación 15.00 En todos los casos si el Poder fue otorgado por más de un poderdante se cobrará por c/u adicionalmente ( con excepción de la comunidad matrimonial de bienes) 5.00 21. Matrimonios a) Por la formalización en la unidad notarial 25.00 b) Por la formalización fuera de la unidad notarial 50.00 c) Cuando se trate de matrimonios con extranjeros se cobrará por la solicitud 10.00 22.Autorización para contraer matrimonio de menores de edad 20.00 23.Testamentos a) Por el testamento y/o su revocación 50.00 b) Por cada legado u otras disposiciones 10.00 24.Divorcio 80.00 25.Escritura de modificación de convenciones 20.00 26.Escritura de consentimiento 20.00 27.Otras escrituras 30.00 II. Actas de : 28.Protestos de letras, pagaré o cualquier documento de crédito 50.00 29.Subsanación de error u omisión 10.00 30.Protocolización 10.00 a) Por cada hoja del documento que se protocoliza 10.00 31.Fe de existencia 10.00 32.Notoriedad 20.00 33.Declaración Jurada 15.00 34.Invitación 15.00 35.Declaratoria de Herederos a) Con representación letrada 30.00 b) Por derecho propio 70.00 36.Acta de Requerimiento 25.00 37.Acta de presencia 25.00 38.Otros actos de jurisdicción voluntaria a)por derecho propio 55.00 b)con representación legal 15.00

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39.Por otras actas 10.00 III. Documentos Notariales no Protocolizables 40.Testimonio por exhibición de cualquier documento 20.00 41.Por cada firma que se legitime en cada documento 5.00 42.Por cada documento que se legalice 5.00 43.Por cada libro que se habilite 10.00 44.Por la expedición de copias de documentos matrices (se cobrará por cada hoja o fracción de esta) 5.00 45.Otros documentos no protocolizables 10.00 IV. Búsqueda y Exhibición de documentos 46. Por la búsqueda y/o exhibición de cualquier documento matriz se cobrará por cada año de protocolo buscado 5.00 V. Diligencias fuera del local de la unidad notarial 47. Durante el horario laborable se cobrará adicionalmente al servicio que se preste 15.00 48. En horas no laborables se cobrará adicionalmente 25.00 Se exceptúa del cobro de la tarifa a que se refiere este punto los casos comprendidos en el I.21, II.28, II.36, II.37

SEGUNDO: Las reglas aprobadas por el Ministerio de Finanzas y Precios para la aplicación de este arancel o tarifas son las siguientes:

1. En el presente Arancel no están incluidos los impuestos sobre documentos u otros gravámenes establecidos.

2. Este arancel se ha establecido suponiendo que cada documento contenga un solo acto o contrato, por lo que en cada caso, de contener más de uno, se aplicará a cada uno la tarifa que se establece en el mismo.

3. Todo acto que se realice en virtud de mandamiento judicial, estará exento de pago , así como toda solicitud de copia de documentos en cumplimiento de sus funciones por los Tribunales, Fiscalía, Ministerio de Justicia, Las Direcciones Provinciales de Justicia, Instituto Nacional de la Vivienda y Direcciones Provinciales de la Vivienda.

En los casos excepcionales el Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia o el Director Provincial de Justicia, en su caso, podrán autorizar la gratuidad del servicio notarial.

4. Estarán exentos del pago que se establece en este arancel, todos los casos en que, mediante escritura, se hagan donaciones o cesiones de bienes o derechos a favor del Estado o de las organizaciones políticas, sociales o de masas por personas naturales o jurídicas.

5. En los casos de aquellas personas que acrediten tener ingresos de hasta cien pesos ($100.00), se aplicará de oficio por los notarios, la rebaja del arancel en un 50%.

6. Los aranceles a aplicarse por los funcionarios consulares en sus funciones de notarios, se regirán por la legislación arancelaria consular vigente.

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7. La aplicación del arancel que por la presente se establece, será de obligatorio cumplimiento por

parte de los Notarios, Notarios Archiveros o Archiveros de Protocolos Notariales, el que no podrá ser alterado en forma alguna.

8. Será de estricto cumplimiento el hacer constar en las matrices de los documentos notariales y en las copias, el importe de la tarifa que se establece.

9. Al momento de la autorización de los documentos notariales protocolizables, se entregará de oficio una copia a cada parte interesada o compareciente, respectivamente.

10. El cobro del servicio notarial se efectuará al momento de la autorización de los documentos notariales con excepción de los señalados en los puntos I.21,I.24, I.25.

11. Los Licenciados en Derecho están exentos del pago de la tarifa correspondiente al servicio del divorcio notarial y al de la Escritura de modificaciones de convenciones. Están igualmente exentos del pago los Notarios en activo que realicen cualquier trámite notarial relativo a su persona, previo autorización del Director Provincial de Justicia.

12. Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud, fiscalizarán y controlarán en las Unidades Notariales el cumplimiento de lo que se establece en esta Resolución.

13. Cuando el servicio notarial se preste por extensión no se cobrará el arancel establecido para la diligencia fuera del local de la notaría, sino solo el correspondiente al servicio de que se trate.

14. Cuando se solicita por una misma persona la prestación de más de un servicio fuera del local de la notaría, se cobrará el arancel establecido por este concepto solo una vez.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de Juventud, garantizarán la adecuada divulgación a la población de las tarifas por los servicios notariales.

SEGUNDA: El Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se establece en esta Resolución.

TERCERA: Se deroga la Resolución Nº 184 de fecha 10 de noviembre de 1994, del Ministro de Justicia.

CUARTA: La presente comenzará a regir a partir de su propia aprobación.

COMUNÍQUESE a los Ministros de Finanzas y Precios, de Relaciones Exteriores, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a los presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a la del Municipio Especial Isla de la Juventud.

NOTIFIQUESE a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, a los Directores Provinciales de Justicia, a los Notarios, a los Notarios Archiveros y Archiveros de Protocolos Notariales y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer de la misma.

Dada en Ciudad de la Habana, a los 9 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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INSTRUCCIÓN Nº 1/1999 de 12 de enero del Director de Notarías y Registros Civiles, COMPLEMENTARIA A LA RESOLUCION 130/1998 del Ministro de Justicia.

Dada la necesidad de establecer una norma complementaria que garantice la aplicación uniforme de la tarifa aprobada para los servicios notariales; puesta en vigor mediante Resolución Nº 130 de fecha 9 de Diciembre de 1998 del Ministro de Justicia, Roberto Díaz Sotolongo, resulta necesario dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN Nº 1

PRIMERO: En las Escrituras de Cesión de Participación cuyo arancel se establece en el apartado I.7 del Resuelvo Primero se incluye la cesión onerosa (Compraventa) y la cesión gratuita (Donación). . Esta Cesión de Participación es la que se realiza entre los copropietarios o los comuneros de un bien sobre el cual existe una Copropiedad o una Comunidad Matrimonial de Bienes.

SEGUNDO: En las Escrituras donde se cede de forma gratuita u onerosa la participación que se tiene sobre un bien mueble o inmueble a un tercero, el arancel aplicable será el establecido en los apartados I.1, I.2 y I.3 del Resuelvo Primero según corresponda.

TERCERO: Cuando en un mismo documento se revoque un Poder anterior y se otorgue un nuevo Poder se cobrarán $ 30.00, es decir, $ 15.00 por el otorgamiento de Poder y $ 15.00 por su revocación.

Cuando el Poder sea otorgado por los integrantes de la Comunidad Matrimonial de Bienes no se cobrará los $ 5.00 pesos adicionales a que hace referencia el apartado I.20 del Resuelvo Primero.

CUARTO: A las autorizaciones para contraer matrimonio de menores de edad se les aplicará el arancel de $ 20.00 pesos aún cuando se efectúen en el propio acto de formalización del matrimonio, incorporándolas en todos los casos al protocolo notarial.

QUINTO: En las Escrituras de Testamento, cuando en el mismo documento se revoque y otorgue un nuevo Testamento se cobrará solamente $ 50.00.

Cuando la Revocación de Testamento se realice como un acto independiente se cobrará la tarifa de $ 50.00.

Si en el Testamento se dispone solamente de un legado y no se instituyen herederos universales el arancel aplicable es de $50.00.

Cuando toda la herencia se distribuye en legados, se cobrará $ 50.00 incluyendo el primer legado y $ 10.00 por cada uno de los demás legados.

Las disposiciones a que hace referencia el apartado I.23, inciso b, del Resuelvo Primero son las instituciones testamentarias u otras disposiciones reguladas en el Código Civil vigente con excepción del albaceazgo.

SEXTO: En las Escrituras de Divorcio se cobrará $ 80.00 aún cuando en la propia escritura se liquide la Comunidad Matrimonial de Bienes.

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SEPTIMO: En las Actas de Protocolización se cobrará $ 10.00 por la matriz y $ 10.00 por cada hoja del documento que se protocoliza, entendiéndose por hoja el anverso y reverso de la misma, aunque solamente aparezca escrito una fracción de la misma.

OCTAVO: El apartado 5 del Resuelvo Segundo referente a la aplicación de oficio de una rebaja del 50% del arancel notarial, para los casos de las personas que acrediten tener ingresos hasta $ 100.00, tiene como objetivo beneficiar a los jubilados y pensionados.

Cuando la persona beneficiada con esta rebaja comparece al documento notarial con otras personas no beneficiadas con la misma y en dicho instrumento se describen varios actos en los cuales intervienen los comparecientes indistintamente, no se aplicará la rebaja.

Cuando se trate de un bien de la Comunidad Matrimonial de Bienes y uno de los comuneros sea jubilado o pensionado se aplicará la rebaja si la suma de los ingresos de ambos es inferior a $ 200.00.

NOVENO: La descripción de resto no constituye un acto más en las escrituras, sino que es una consecuencia lógica de las segregaciones e incluso de las afectaciones de grandes inmuebles por leyes revolucionarias, por lo que no se cobra arancel alguno por él.

DECIMO: Si las partes de común acuerdo deciden dejar sin efecto el Contrato de Permuta, estaríamos en presencia de una nueva Permuta y no de una Escritura de Revocación de Permuta, por lo que el arancel aplicable sería el establecido en el apartado I.17 del Resuelvo Primero.

DECIMO PRIMERO: A las Permutas de Participación se les aplicará el arancel establecido en el apartado I.17 del Resuelvo Primero.

DECIMO SEGUNDO: En materia de aplicación del presente arancel no deben producirse interpretaciones aisladas que podrían de una forma u otra desvirtuar la uniformidad que se pretende, por lo que ante la duda en su aplicación, es recomendable solicitar la aclaración a nuestra Dirección.

DADA en Ciudad de la Habana, a los 12 días del mes de enero de 1999.

Instrucción Nº 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, regula lo relativo a la moneda de pago a utilizar para el abono del arancel notarial por los ciudadanos cubanos con permiso de residencia exterior.

La flexibilización de la política migratoria cubana ha propiciado que en los últimos años, a un creciente número de ciudadanos cubanos se les permita residir en el exterior con diferentes Status Legales, pero conservando sus bienes en Cuba.

En materia de Actos Notariales no ha sido homogénea la política seguida en cuanto al pago se refiere de los actos a realizar por dichos ciudadanos, lo que ocasiona molestias a los usuarios y soluciones que en la mayoría de los casos deben darse a nivel Central. La Resolución Número 130 del Ministro de Justicia sobre la tarifa para los servicios notariales, de fecha 9 de diciembre de 1999, en su disposición final segunda facultó a esta autoridad para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la mejor aplicación de las Tarifas Notariales. Por todo lo antes expuesto se hace necesario regular el cobro de los servicios notariales a las personas con las referidas categorías migratorias, en virtud de lo cual se dicta la siguiente:

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q) informar de su gestión a la autoridad superior competente; r) cumplir las demás atribuciones que legalmente le correspondan10.

Instrucción Nº 3/2000 PRIMERO: A los ciudadanos cubanos a los que se les haya concedido permiso de Residencia en el Exterior o permiso de salida indefinida se les aplicará, para el cobro de los servicios notariales que requieran, las siguientes Reglas: Si el ciudadano cubano con las categorías migratorias antes mencionadas concurre sólo al acto Notarial, deberá concurrir al Sistema de Notarías de la Consultoría Jurídica Internacional, el Bufete Internacional o la Notaría Especial del Ministerio de Justicia y abonar el importe del acto realizado en divisas, con excepción de los casos en que sea autorizada otra forma de pago por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia. Si el referido ciudadano cubano concurre al acto notarial con otro cubano que no ostenta esas categorías migratorias o un extranjero residente permanente en Cuba, el acto podrá realizarse en cualquier unidad del Sistema de las Notarías Estatales y su pago sería en moneda nacional. En dicho caso el Notario reflejará en el Instrumento Notarial los datos relativos a tal circunstancia e identificará al residente en el exterior por su pasaporte. Se exceptúan de esta última posibilidad los actos de matrimonio y divorcio que se formalizan ante los Notarios de la Notaría Especial, la Consultoría Jurídica o el Bufete Internacional. SEGUNDO: Esta Resolución comenzará a regir a partir del 17 de julio del 2000. TERCERO: Notifíquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial de la Isla de la Juventud, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el Bufete Internacional, a los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías y a los Notarios de todo el país. DADA en el Ministerio de Justicia, a los 28 días del mes de junio del 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia 10 Resolución Nº 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que establece los términos para la prestación de los servicios notariales. POR CUANTO: La Resolución Nº 123, de 23 de diciembre de 1988, promulgada por el Ministro de Justicia, norma los términos para la prestación de los servicios que solicite la población en las Unidades Notariales y en los Registros del Estado Civil. POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la citada Resolución determina la conveniencia de hacer más expeditos los trámites para la prestación esos servicios, por lo cual es necesario establecer nuevos términos para su realización. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

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PRIMERO: Establecer para la prestación de los servicios Notariales y de los Registros del Estado Civil los términos siguientes: DOCUMENTOS PROTOCOLIZABLES: I. Escrituras: 1. Donación o Compraventa de Bienes Inmuebles hasta 10 días 2. Donación o Compraventa de Bienes Muebles hasta 5 días 3. Cesión de Uso de Azoteas hasta 10 días 4. Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, hasta 10 días Cesión de participación o ambas. 5. Liquidación o Constitución de Copropiedad por hasta 10 días

Cuotas o Cesión de Participación o ambas. 6. Descripción de Obra Nueva a favor de personas hasta 7 días naturales 7. Descripción de Obra Nueva a favor de personas hasta 15 días

Jurídicas. 8. Ampliación, Remodelación de viviendas o hasta 7 días

edificaciones 9. División o Unificación de Viviendas hasta 10 días 10. Aceptación de Herencias y Adjudicación de Bienes hasta 15 días 11. Cesión de Derechos Hereditarios hasta 24 horas 12. Renuncia a la Herencia hasta 24 horas 13. Permutas hasta 7 días 14. Matrimonio hasta 72 horas 15. Divorcio Notarial hasta 15 días 16. Escrituras de Consentimiento hasta 24 horas 17. Poder hasta 5 días 18. Testamento hasta 24 horas 19. Invitación hasta 24 horas 20.Otros Documentos Protocolizables hasta 15 días II. Actas: 1. Declaratoria de Herederos hasta 20 días 2. Protestos Siempre antes de su vencimiento 3. Subsanación de error u omisión hasta 48 horas 4. Protocolización hasta 48 horas 5. Presencia, incluyendo Fe de Existencia hasta 48 horas 6. Notoriedad hasta 5 días 7. Declaración Jurada hasta 24 horas 8. Requerimiento hasta 72 horas 9. Otras actas y actos de jurisdicción hasta 10 días

Voluntaria. III. Documentos No Protocolizables: 1. Testimonio por exhibición hasta 72 horas 2. Legalización de documentos hasta 48 horas 3. Habilitación de Libro hasta 72 horas 4. Expedición de copias hasta 7 días 5. Búsqueda, exhibición de documento matriz o hasta 15 días

Ambos. 6. Otros documentos no protocolizables hasta 7 días

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IV. Documentos Registrales: 1. Tramitación de expedientes de matrimonio hasta 5 días hábiles 2. de cubanos con extranjeros 3. Expedientes de subsanación de error, hasta 48 horas

Cambio de nombre y apellido e Inscripción fuera de término

4. Inscripciones: Nacimiento, Matrimonio y Defunción hasta 72 horas 5. Expedición de Certificaciones del Registro del Estado Civil: a) Del propio Registro hasta 24 horas b) Por teléfono dentro de la provincia hasta 72 horas c) Por teléfono fuera de la provincia hasta 10 días d) Literales hasta 15 días e) Cuando se brinda el servicio de búsqueda se añade hasta 5 días a los términos fijados. SEGUNDO: Los términos establecidos en la presente Resolución comienzan a decursar a partir de la radicación de los asuntos en el Libro correspondiente y los días siempre se consideran hábiles. El término en las permutas se suspende cuando el Notario se abstiene de actuar y se dirige, mediante escrito fundado, a la Dirección Provincial de la Vivienda o al Instituto Nacional de la Vivienda, en su caso, y se reinicia a partir del día en que recibe la Resolución de la Dirección Provincial de la Vivienda o el Instituto Nacional de la Vivienda, según corresponda. TERCERO: Las consultas que la población realice se evacuan al momento y, si esto no fuera posible porque la naturaleza del asunto requiera de consulta al Ministerio de Justicia o a otros órganos, organismos o instituciones, la respuesta se tramita en un término de 60 días. CUARTO: Las quejas de la población se tramitan de inmediato y si esto no fuera posible porque la naturaleza del asunto requiera de consulta, la respuesta se brinda en un término máximo de 60 días, lo que se comunica al interesado en un plazo máximo de 7 días. QUINTO: Los Directores Provinciales de Justicia, controlan mensualmente el cumplimiento de los términos establecidos y a ese fin adoptan las medidas organizativas que se requieran. El resultado del control se envía a la Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio al cierre de cada trimestre. SEXTO: El Director de Notarías y Registros Civiles queda encargado del cumplimiento de lo que por la presente se dispone. SÉPTIMO: Se deroga la Resolución Nº 123, de 23 de diciembre de 1988, de este Ministerio. OCTAVO: La presente Resolución entrará en vigor el 1ro de marzo del 2002. COMUNÍQUESE a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas personas naturales o jurídicas corresponda. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

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El inciso c) de este artículo quedó modificado en la forma prevista por la

disposición final tercera del Decreto-Ley No. 154 de fecha 6 de septiembre de 1994 sobre el Divorcio Notarial11.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero del año 2002. Roberto Díaz Sotolongo Ministro de Justicia 11 Decreto Ley 154/1994 de 6 de septiembre, Del divorcio notarial. FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: En la actualidad los tribunales municipales populares conocen y resuelven los procesos de divorcio en los cuales los cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y no existen contradicciones sobre los efectos jurídicos del acto ni perjuicios a terceros, lo cual ocasiona un alto número de expedientes a tramitar en los tribunales sin que efectivamente la actuación de éstos sea necesaria y, en consecuencia, se dificulte la agilidad y celeridad de otros trámites legales que por su carácter contencioso, trascendencia jurídica e importancia social requieren de la actuación judicial. POR CUANTO: A partir de la vigencia de la Ley número 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales” se transfirió a la actividad notarial el conocimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria referentes a administración de bienes de ausentes, consignación, información para perpetua memoria y declaratoria de herederos que anteriormente se resolvían por los tribunales municipales, lo que ha permitido a los notarios acumular una experiencia valiosa en la autorización de dichos actos jurídicos. POR CUANTO: Los actuales requerimientos para el perfeccionamiento de los tribunales y la necesidad de disminución y agilización de trámites jurídicos que realiza la población, aconsejan extraer de la competencia de los tribunales populares y transferir a la función notarial el conocimiento y tramitación del divorcio, siempre que no existiere contradicción en los cónyuges en cuanto a las condiciones y efectos jurídicos del mismo, ni perjuicios a terceros, por considerar que el Notario a través del ejercicio de la fe pública, realiza actividades extrajudiciales que garantizan igualmente la eficacia jurídica y legalidad de estos actos, sin que disminuya por ello la trascendencia jurídica e importancia social de éstos. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente

DECRETO-LEY NUMERO 154

DEL DIVORCIO NOTARIAL ARTÍCULO 1.- El divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso. A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.

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ARTÍCULO 2.- Los cónyuges solicitarán conjuntamente, por sí o por representación, la disolución del vínculo matrimonial. En caso de representación letrada, un solo abogado podrá representar a ambos cónyuges. Si los cónyuges no pudieran comparecer conjuntamente ante un mismo notario uno de ellos podrá declarar bajo juramento ante el Notario que elija su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial y demás convenciones sobre los efectos inmediatos de dicha disolución. El cónyuge o su representante que presente la solicitud de divorcio ante Notario, entregará a éste copia de la declaración jurada del otro cónyuge. ARTÍCULO 3.- El Notario, para la tramitación del divorcio, se regirá por los principios y normas del Código de Familia y lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. ARTÍCULO 4.- El Notario, al analizar las convenciones de los cónyuges y, en especial, las referidas a las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos y pensiones, observará que las mismas no atenten contra:

a) el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores, b) la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos, c) la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos comunes menores,

ch) la salvaguarda de los intereses de los hijos comunes menores y d) el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.

ARTÍCULO 5.- El Notario, dará traslado de la solicitud de divorcio al Fiscal cuando a su juicio los acuerdos de los cónyuges atenten contra cualquiera de los aspectos señalados en el artículo anterior o cuando pretendan deferir la patria potestad sobre los hijos comunes menores a favor de uno solo de los padres. ARTÍCULO 6.- El Fiscal al recibir una solicitud de divorcio de las referidas en el artículo anterior, analizará la procedencia o no de los acuerdos en relación con los intereses de los hijos comunes menores y emitirá un dictamen al respecto, que enviará al Notario encargado de tramitar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial. ARTÍCULO 7.- Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario continuará la tramitación del divorcio. ARTÍCULO 8.- Si el Fiscal emite dictamen contrario a alguna de las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario lo hará saber a los interesados por si, en atención a lo señalado por el Fiscal, aceptan modificar sus acuerdos. Si los cónyuges modificaren sus acuerdos en correspondencia a lo señalado por el Fiscal, el Notario continuará la tramitación del divorcio. En caso contrario interrumpirá su sustanciación dejando expedita la vía judicial lo que certificará a los interesados. ARTÍCULO 9.- La escritura notarial que declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:

a) la disolución del vínculo matrimonial, b) la determinación en relación con la conservación de la patria potestad sobre los hijos comunes menores, salvo que existiere fallo judicial en contrario, acreditado por alguno de los cónyuges, c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores,

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ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder a los hijos comunes menores y al excónyuge, en su caso, d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado de los hijos comunes menores de éstos, e) las convenciones de los cónyuges sobre el destino de la vivienda, si procediere, f) las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaren su derecho a realizarla en el propio acto.

ARTÍCULO 10.- Las modificaciones de las convenciones sobre las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación o pensiones, que surjan con posterioridad a la fecha de la escritura de divorcio, se resolverán ante Notario, siempre que no exista contradicción entre los excónyuges. Los pronunciamientos dispuestos en las sentencias de divorcio sólo podrán modificarse por el tribunal competente. ARTÍCULO 11.1- El Notario, dará traslado de la solicitud al Fiscal cuando a su juicio la pretensión atente contra cualquiera de los aspectos recogidos en el Artículo 4 de este Decreto-Ley. Si se emitiere por el Fiscal dictamen en contrario, el Notario se abstendrá y el asunto se sustanciará por los trámites de los incidentes en el tribunal municipal popular correspondiente, ante el cual se presentará copia de la escritura de divorcio. 2.- De lo resuelto por el Tribunal Municipal Popular, se remitirá certificación a la Notaría correspondiente donde obre la escritura de divorcio. ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por cualquiera de los excónyuges de alguno de los pronunciamientos contenidos en la escritura de divorcio, se resolverá en proceso de ejecución ante el tribunal municipal popular correspondiente. La resolución judicial que recaiga en el asunto, sólo podrá modificarse por los trámites de incidentes, ante el tribunal competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los procesos de divorcios a que se refiere el presente Decreto-Ley que al momento de su entrada en vigor estén sustanciándose en los tribunales, se continuarán tramitando hasta su resolución definitiva por dichos tribunales, amparados en la legislación por la que se promovieron. SEGUNDA: Los divorcios que hayan sido contratados por los abogados de los bufetes colectivos antes de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se presentarán para su resolución ante el tribunal correspondiente, dentro del término de 60 días a partir de su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro de Justicia, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular quedan encargados de dictar, respectivamente y en lo que les corresponda, cuantas disposiciones complementarias se requieran para el cumplimiento del presente Decreto-Ley. SEGUNDA: Se modifican el apartado 4) del artículo 43, el artículo 50 y el apartado 2) del artículo 93, todos del Código de Familia, los que quedarán redactados de la manera siguiente:

Artículo 43.

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4) por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ante Notario.

Artículo 50. el divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura notarial. Artículo 93. 2) cuando se atribuya a uno de ellos por escritura notarial de divorcio o por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio o se prive a ambos por resolución judicial.

TERCERA: Se modifica el inciso c) del artículo 10 de la Ley número 50 “Ley de las Notarías Estatales” de 28 de diciembre de 1984 el que quedará redactado de la forma siguiente:

c) conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley.

CUARTA: Se modifica el primer párrafo del artículo 372 y el artículo 380 ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, los que quedarán redactados de la manera siguiente:

Artículo 372. El proceso de divorcio para la disolución de un matrimonio celebrado en Cuba podrá promoverse ante el tribunal competente cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. Cuando exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, procederá a tramitar el divorcio por la vía notarial.

Artículo 380. Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no proceda ante Notario quedará expedita la vía para tramitarlo ante el tribunal competente. En este caso el proceso se iniciará mediante escrito firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del vínculo matrimonial y harán constar las convenciones a que hayan llegado respecto a las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan y separación de bienes comunes. La presentación de este escrito podrá hacerse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, por ambos o por el letrado director y al mismo se acompañará la certificación expedida por el Notario absteniéndose a actuar en el caso.

QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

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SEXTA: Este Decreto-Ley comenzará a regir a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, Ciudad de La Habana, a 6 de septiembre de 1994. Fidel Castro Ruz Resolución Nº 182/1994 de 10 de noviembre del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 154/94 Del Divorcio Notarial POR CUANTO: El Decreto-Ley Número 154 de 6 de septiembre de 1994 “Del Divorcio Notarial” que transfirió a la función notarial el conocimiento y tramitación del divorcio cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso, en la Disposición Final Primera encargó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones legales que se requieran para su cumplimiento. POR CUANTO: Se hace necesario dictar normas que reglamente el actuar del Notario en los asuntos que le fueron transferidos por el citado Decreto-Ley Número 154 de 6 de septiembre de 1994. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:

R E S U E L V O: PRIMERO: Aprobar el Reglamento del Decreto-Ley Número 154 “Del Divorcio Notarial” de 6 de septiembre de 1994, que se anexa a la presente y que comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Decreto. SEGUNDO: Se faculta al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en este Reglamento. COMUNIQUESE: Al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. NOTIFIQUESE: A los Viceministros de Justicia, al Director de Registros y Notarías de este organismo, a los Directores provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla. PUBLIQUESE: En la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. DADA en la ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Amat Forés Ministro de Justicia

REGLAMENTO DEL DECRETO - LEY Nº 154

DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1994 “DEL DIVORCIO NOTARIAL”

ARTÍCULO 1.- El divorcio se inicia ante el Notario con la solicitud que formulan los cónyuges que hayan decidido, de mutuo acuerdo, disolver la unión matrimonial. El Notario, al recibir dicha solicitud, explorará si existe pleno consenso de voluntades respecto a sus efectos, los que deberán

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estar acordes con lo establecido en el Código de Familia y en especial con lo referido a los hijos comunes menores y a la vivienda, si esta constituyera un bien común del matrimonio. ARTÍCULO 2.1- Cuando los cónyuges soliciten conjuntamente y por sí mismos el divorcio, el notario procederá a confeccionar por escrito dicha solicitud, ajustándola a los requisitos establecidos. 2.- De igual modo procederá el Notario cuando concurra uno solo de los cónyuges y acompañe la declaración jurada del otro, expresando su conformidad, según lo establece el artículo 2 de la Ley, en sus párrafos segundo y tercero. ARTÍCULO 3.- Si los cónyuges solicitaren el divorcio mediante representación letrada, esta presentará al Notario el escrito de solicitud ajustado, igualmente, a los requisitos establecidos, y el Notario exigirá que el mismo esté debidamente firmado por ambos cónyuges. En todo caso, el Notario exigirá la presentación de la copia del contrato de servicios jurídicos que acredite dicha representación. ARTÍCULO 4.1- El Notario al calificar el escrito de solicitud de divorcio, cuidará que el mismo contenga los datos siguientes:

1) generales y datos de los cónyuges; 2) fecha del matrimonio y referencia al Registro del Estado Civil en que fue inscrito, con expresión de tomo y folio; 3) nombres y apellidos de los hijos comunes menores y fechas de sus respectivos nacimientos, con referencia al Registro Civil, tomo y folio en que se encuentran inscriptos; 4) convenciones de los cónyuges en cuanto a:

- el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes menores; - la determinación de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores; - régimen de comunicación de los hijos comunes menores con aquel de los padres al que no se le confiera su guarda y cuidado; - nombres y apellidos del cónyuge que prestará la pensión que corresponda a cada uno de los hijos comunes menores y su cuantía; - nombres y apellidos del cónyuge que una vez disuelto el matrimonio prestará la pensión al otro, si procediere, así como la cuantía de la misma; - las convenciones que hayan determinado los cónyuges sobre la vivienda, si ésta constituyera un bien común del matrimonio; - el destino de los otros bienes que conforman la comunidad matrimonial de bienes, si los cónyuges determinaran liquidarla en el propio acto.

2.- Si los excónyuges hubieran decidido sobre el destino de la vivienda, el Notario cuidará que su decisión sea acorde con la legislación sobre esta materia, absteniéndose de actuar cuando lo convenido la contradiga. 3.- Cuando los cónyuges determinen liquidar la comunidad matrimonial, aportarán la relación de los bienes integrantes de la misma que corresponderán a cada uno de ellos. ARTÍCULO 5.- Para la tramitación del divorcio, los cónyuges o sus representantes en su caso, aportarán las certificaciones del matrimonio y del nacimiento de los hijos comunes menores, a fin de acreditar dichos particulares. Si la vivienda constituyere un bien común del matrimonio, los cónyuges deberán presentar al Notario el título de propiedad de ésta.

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ARTÍCULO 6.- El Notario radicará en el libro único de control de asuntos, la solicitud del divorcio en la fecha de su presentación. Solamente cuando el Notario disponga de toda la documentación anteriormente señalada, procederá a la radicación del divorcio. ARTÍCULO 7.- El Notario al momento de calificar la solicitud de divorcio, analizará con los cónyuges o su representante, las convenciones sobre las relaciones paterno filiales a que se refiere el artículo 4 de la Ley. El Notario para esta calificación indagará con los cónyuges sobre los aspectos que considere necesario. ARTÍCULO 8.- Cuando a juicio del Notario, los acuerdos de los cónyuges pudieran lesionar los intereses de los hijos comunes menores o pretendan deferir la patria potestad sobre estos a favor de uno solo de los padres, asesorará a los cónyuges en el momento de la solicitud sobre la trascendencia o consecuencia de las convenciones propuestas y sobre aquellas que son beneficiosas al desarrollo de los hijos comunes menores, todo lo cual se realizará en el acto único de calificación notarial. Si los cónyuges, como resultado de lo dicho por el Notario modificaren las convenciones positivamente, el Notario continuará la tramitación del divorcio. Si persistieren en sus convenciones, el Notario dará traslado al Fiscal de la solicitud de divorcio, y anotará en el libro de radicación de asunto, la fecha de dicho traslado. ARTÍCULO 9.- En el escrito de remisión al Fiscal, el Notario expondrá las razones por las que considera que los acuerdos de los cónyuges pudieran lesionar los intereses de los hijos comunes menores, o las razones de los cónyuges para deferir la patria potestad sobre aquellos a favor de uno de ellos. ARTÍCULO 10.- Si el Fiscal emitiere dictamen en contrario sobre lo convenido por los cónyuges, y éstos no modificaren sus convenciones en atención a lo señalado en dicho dictamen, el Notario se abstendrá de continuar la tramitación del divorcio, interrumpiendo el trámite, todo lo cual hará constar en certificación que entregará a los cónyuges o sus representantes a quienes devolverá los documentos aportados, y los instruirá sobre las vías para presentar el divorcio ante el tribunal competente. En este caso, el Notario realizará la anotación correspondiente en el libro de radicación de asuntos, consignando que el dictamen del Fiscal fue en sentido negativo. Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario continuará la tramitación del divorcio. ARTÍCULO 11.- La escritura de divorcio se ajustará al contenido de la solicitud positivamente calificada y a los requisitos formales para su autorización. El Notario unirá a la matriz de la escritura los documentos justificativos de la representación, si la hubiere. Una vez autorizada la escritura, devolverá a los excónyuges las certificaciones aportadas y archivará en la notaría el escrito de solicitud de divorcio, y el dictamen del Fiscal, en su caso. Igualmente devolverá el Título de Propiedad al excónyuge que corresponda. ARTÍCULO 12.- En la escritura de divorcio, el Notario vendrá obligado a consignar los datos que identifican el Título de Propiedad de la vivienda cuando esta constituya un bien común del matrimonio.

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ARTÍCULO 13.- Una vez autorizada la escritura de divorcio, el Notario, en un término de 72 horas, remitirá comunicación a los Registros que correspondan, a los efectos de que se realicen las anotaciones procedentes en los asientos de nacimiento y matrimonio. ARTÍCULO 14.- El Notario expedirá de oficio una copia de la escritura de divorcio que entregará a cada excónyuge. ARTÍCULO 15.- Si con posterioridad a la fecha de autorización de la escritura de divorcio, los excónyuges conveniaren modificar los acuerdos consignados en aquella, en cuanto a los aspectos a que se refiere el artículo 10 de la Ley, comparecerán ante cualquier notario a formular la solicitud, debiendo acompañar copia de la escritura de divorcio. Si los interesados comparecen ante el propio notario que custodia el protocolo en el que obra la escritura de divorcio, no será necesario acompañar la copia a que se hace referencia en el párrafo anterior, y el Notario buscará la obrante en su protocolo, a fin de conocer los detalles de la escritura. ARTÍCULO 16.- El Notario, en el análisis de las nuevas convenciones de los excónyuges, actuará conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento. ARTÍCULO 17.- Si el Notario que autoriza una escritura de modificación de las convenciones, tiene a su cargo los protocolos en los que obran la escritura de divorcio o anteriores escrituras de modificación de convenciones, consignará de oficio nota de mutua referencia al margen de las matrices de dichas escrituras. ARTÍCULO 18.- Si la escritura de modificación se autoriza por Notario distinto al que tiene a su cargo los protocolos en los que obran las matrices de las escrituras a que se refiere el artículo anterior, remitirá, de oficio y en un término de 72 horas, comunicación al notario que custodia dichos protocolos, a los efectos de que consigne la nota que corresponda, lo que realizará inmediatamente que reciba la información al respecto. En este caso el Notario remitente consignará al margen de la escritura de modificación de convenciones, nota con expresión de la fecha del referido envío. ARTÍCULO 19.- El Notario que reciba la notificación del tribunal municipal popular, de haber modificado alguna o algunas convenciones de una escritura de divorcio o de modificación de convenciones que obren en protocolo a su cargo, consignará la nota correspondiente en la matriz de dicha escritura. ARTÍCULO 20.- Si el Notario que recibiere la notificación del tribunal municipal popular a que se refiere el artículo anterior, sólo custodiara la escritura de modificación de convenciones o la de divorcio cuyas convenciones hubieran sido modificadas por escritura posterior, comunicará en un término de 72 horas, al Notario que conserve las restantes escrituras, el contenido de la notificación del tribunal, a los efectos de la consignación de la nota marginal correspondiente. Sobre el divorcio notarial la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de: Dictamen 4/1995 de 18 de mayo, sobre la procedencia de la adopción en una escritura pública de Divorcio notarial de las convenciones que estimen los comparecientes sobre un hijo concebido aun no nacido. VISTO por esta Dirección de Registros y Notarías la consulta sobre la autorización de una Escritura de Divorcio, por la Notaria Especialista de la provincia de Guantánamo, Licenciada Elizabeth Bignotte Balmajó en la que los cónyuges al decidir la disolución del vínculo matrimonial acuerdan la pensión y demás convenciones del concebido no nacido.

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Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 4/1995 PRIMERO: Que el Decreto Ley No. 154 “Del Divorcio Notarial” dispone en su artículo 1 que este procederá cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso. Como bien se establece debe existir el mutuo acuerdo, no solo sobre la disolución del vínculo matrimonial sino también sobre los efectos inmediatos que de esta disolución se derivan, dentro de los que se encuentran recogidos los correspondientes a los hijos comunes menores, velando siempre por el cumplimiento de los principios y normas del Código de Familia. SEGUNDO: Que a su vez lo anteriormente consignado es corroborado por la Resolución Ministerial No. 182 de 10 de noviembre de 1994, la que también establece como norma obligatoria para el notario, explorar todo lo acordado por los cónyuges sobre los hijos comunes menores, exigiendo la presentación de la Certificación de Nacimiento de los hijos comunes menores en su artículo 5. TERCERO: Consideramos que aunque las normas dispuestas sobre el divorcio notarial en todo momento establecen obligaciones para resguardar y proteger los derechos e intereses de los hijos comunes menores, o sea, de los hijos comunes menores ya existentes o nacidos; en nada se opone nuestra legislación a que los cónyuges adopten acuerdos sobre un futuro hijo (concebido no nacido), acuerdos que cobrarán vigencia siempre y cuando el mismo nazca vivo, exigencia que establece nuestro Código Civil en su artículo 25. CUARTO: Estimamos correcta la actuación de la notaria al establecer en la escritura de divorcio, las convenciones de los cónyuges referidos al concebido no nacido; así como la advertencia de que tales convenciones regirán siempre que el concebido nazca vivo; por lo que a través de este Dictamen orientamos a todos los notarios del país actuar conforme a lo que en él se establece cuando se presente un caso similar al que nos ocupa, siempre que los padres así lo acuerden. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 18 días del mes de mayo de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia Dictamen 5/1995 de 6 de junio, establece que al autorizarse una escritura pública de Divorcio notarial, pueden los comparecientes proceder a liquidar la comunidad matrimonial de bienes muebles en ese propio acto de disolución del vínculo matrimonial o declinar ese derecho, advirtiéndoles el fedatario, en este último caso, del término legal de un año con el que cuentan para ejercitarlo. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por el Licenciado Luis Luna Machado, notario de la provincia de Villa Clara, consistente en conocer si en las escrituras de Divorcio con liquidación de la comunidad matrimonial referida a bienes muebles se cobran los dos actos o el primero de ellos solamente. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el siguiente:

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ARTÍCULO 11.- Se prohíbe al Notario: a) autorizar instrumentos notariales fuera de los límites de su competencia

territorial, excepto en los casos del inciso c) de este artículo;

DICTAMEN Nº 5/1995 PRIMERO: Que la Resolución Ministerial No. 184 de 10 de noviembre de 1994, que establece la tarifa notarial, en su apartado Primero fija una tarifa para cada acto; por lo que cada acto se cobra por separado, independientemente que estén contenidos en un mismo documento notarial. Esto además es confirmado por la Resolución anteriormente mencionada, cuando en su apartado Segundo, Punto 2, referido a las reglas de aplicación de la tarifa notarial, preceptúa que el arancel se ha establecido suponiendo que cada documento contenga un solo acto o contrato, en caso de contener más, se le aplicará a cada uno de ellos la tarifa que se establece en el mismo. SEGUNDO: Que el Decreto Ley No. 154 al establecer el divorcio notarial, aclaró que este procedía cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos; quedando claro que estos últimos efectos no solo se dirigen a todo lo relacionado con las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación; sino también a los efectos que el divorcio produce respecto al régimen económico creado con el matrimonio, siempre que los cónyuges así lo acuerden. TERCERO: Que el artículo 9 del referido Decreto Ley No. 154 establece los aspectos que debe contener la escritura notarial que declare el divorcio, y en su inciso g) establece como uno de estos aspectos, las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaran su derecho a realizarla en el propio acto. Este artículo aclara que proceden las advertencias si los cónyuges no han determinado en el propio acto liquidar la comunidad de bienes; lo que le permite al notario, conforme siempre a la voluntad de las partes, autorizar solo la escritura de divorcio y luego otra escritura de liquidación de la comunidad de bienes o ambas en un mismo documento, si así lo acuerdan. CUARTO: Que a pesar del acuerdo de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial o liquidar la comunidad de bienes; cada uno de estos actos, o sea, el de divorcio y liquidación son actos independientes uno del otro, aunque para liquidar la comunidad previamente deba existir el divorcio y a su vez el divorcio lleve consigo como acto secundario la liquidación de la comunidad matrimonial. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es necesario que el notario ejerciendo su función calificadora del acto a realizar siempre tenga en cuenta como elemento importante el consentimiento y mutuo acuerdo de los comparecientes; debiendo en caso de autorizar solo la escritura de divorcio advertir a los comparecientes del término que fija la Ley para liquidar la comunidad de bienes, constituida por razón de ese matrimonio, para de esta forma no colocar a los cónyuges en estado de indefensión. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 6 días del mes de junio de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia

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b) ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad12;

c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida su intervención, aun fuera de su horario de trabajo, si el requirente o interesado se haya en inminente peligro de muerte o en circunstancias excepcionales;

ch) constituirse en fiador de los contratos que autorice13 o autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en este último caso, puede

12 Decreto-Ley N 81/1984 de 8 de junio, Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. ARTÍCULO 3.- Para el ejercicio de la abogacía se requiere:

a) estar capacitado para ejercer la abogacía por título expedido por el centro de educación superior correspondiente en el país, o en el extranjero previo su reconocimiento o convalidación, cuando fuere necesario, de acuerdo con lo establecido.

b) ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

No obstante este último requisito, el Ministro de Justicia podrá autorizar excepcionalmente el ejercicio de la abogacía, durante determinados períodos, a juristas que desempeñen otras funciones. ARTÍCULO 4.- Podrán ejercer excepcionalmente la abogacía, sin cumplir el requisito señalado en el inciso b) del Artículo anterior, os juristas que: (…)

b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; (…)

13 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 280.1.- En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste. 2.- Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza. 3.- El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los límites de la deuda. 4.- La fianza requiere la forma escrita. ARTÍCULO 281.- La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución. ARTÍCULO 282.- El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación. ARTÍCULO 283.- El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el cumplimiento de su obligación. ARTÍCULO 284.- El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los documentos que justifican su crédito. ARTÍCULO 285.1.- La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza. 2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva.

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autorizarlos cuando los mencionados parientes concurran en representación de persona natural o jurídica.

Se consideran prohibiciones, además los actos o conductas que integran

infracciones de las legislaciones sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por los notarios de las funciones,

obligaciones o prohibiciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales de conformidad con el procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la responsabilidad penal14 o civil15 en que puedan haber incurrido.

CAPITULO IV

DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 13.- Los documentos públicos que redacta y autoriza el Notario

son los siguientes:

14 Ley Nº 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal. ARTÍCULO 250.1.- (Falsificación de documentos públicos) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que: a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto; c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales; ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada. 2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años; 3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 4-. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo. 5-. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. 15 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 81.- Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro. ARTÍCULO 82.- El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo. ARTÍCULO 83.- El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende: a) la restitución del bien; b) la reparación del daño material; c) la indemnización del perjuicio; y ch)la reparación del daño moral.

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a) las escrituras, cuyo contenido es un acto jurídico16;

16 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 49.1.- El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. 2.- La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto, los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate. Dictamen 3/1985 de 8 de enero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, Dictamen 3/1985 de 8 de enero, sobre posibilidad de autorización de escritura pública de contrato contenido en documento privado cuando su elevación a documento público ha sido dispuesta judicialmente. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Lic. Clara Rosa Martínez Alvarado, Jefa del Departamento de Registros y Notarías de la provincia de Villa Clara en relación con el otorgamiento de escritura de compraventa judicial a favor de un tercero, se emite previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN Nº 3/1985 PRIMERO: La consultante nos plantea la situación existente en el caso de una sentencia dictada por el Tribunal Popular de Remedios, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda en Proceso Sumario sobre elevación de un documento privado a público, y trasmisión de Derechos y Acciones en solares yermos, establecido por Elsa Aurea Guirado Merquizo contra Humberto Alvárez Gómez sus herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente y elevar a escritura pública el contrato contenido en el documento privado, en atención a lo dispuesto en la Ley 892 modificativa de la Ley Nº 691 de 1959 sobre solares yermos. SEGUNDO: La consultante además, somete el caso a la consideración de éste Departamento, cuestionándose si procede el otorgamiento de la escritura pública del contrato privado sobre la base de la sentencia dictada, en virtud de que los derechos y acciones sobre uno de estos solares objeto de trasmisión, fue adquirido originalmente por un contrato privado y al admitir la aludida sentencia Con Lugar en todas sus partes, le daría el carácter de público al anterior contrato privado sin haberse cumplido los requisitos que exige la legislación civil vigente. TERCERO: El Tribunal Municipal Popular de Remedios al valorar los documentos aportados así como lo dispuesto en la Ley Nº 892 de 14 de octubre de 1960, consideró oportuna la elevación del documento privado aportado por las partes a público, sin cuestionarse si debía también otorgarse el carácter de público a la adquisición anterior y que sirvió de base a la trasmisión de derechos y acciones, por lo que considerando la obligatoriedad constitucional de la sentencia judicial firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126* de la Constitución, que señala que “los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, las entidades económicas y sociales y los ciudadanos, tanto pos los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés dentro de su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma”, procede el otorgamiento de la escritura cuestionada. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, este Departamento es del criterio que procede el otorgamiento de la escritura antes señalada, basándose en lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Remedios y la Ley Nº 892 de 14 de octubre de 1960. DADO en la Ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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b) las actas, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias que, por su naturaleza, no constituyen acto jurídico;

“(...) las actas notariales son auténticas en cuanto certifican lo que acontece ante el Notario autorizante, pero no en cuanto a la verdad que entrañen los documentos privados y las

Dra. Elena Ardanza Zulueta Esp. “A” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa Departamento de Notarías. * Este precepto fue modificado por la Reforma Constitucional de fecha 12 de julio de 1992 siendo actualmente el artículo 123. Dictamen 9/1999 de 5 de agosto, establece que la autorización de los padres para formalizar matrimonio sus menores hijos se instrumentará a través de escritura pública notarial. En nuestra Dirección de Notarías y Registros se han presentado recientemente, expedientes matrimoniales que contienen escrituras de autorizaciones para contraer matrimonio de menores de edad, las cuales no reúnen los requisitos que para tales documentos establece la Ley Nº 50 y su Reglamento. Desde hace varios años, cuando estas autorizaciones eran otorgadas por los padres ante el propio Notario que formalizaría la unión matrimonial, se utilizaba un modelo de tipo Registral contentivo de la Declaración de los padres con patria potestad, sin reunir las formalidades que el acto requería. Con la entrada en vigor de la Resolución 130/98 y su Instrucción complementaria 1/99, se estableció que las autorizaciones para contraer matrimonio de un menor de edad se autorizarían mediante escritura pública y, por tanto, tendrían número de orden en el protocolo notarial, así como los demás requisitos exigidos por la Ley. Con el propósito de lograr una mayor uniformidad y comprensión de las normas que rigen el ejercicio de la actividad notarial, en cuanto a las escrituras de autorizaciones para contraer matrimonio de los menores, se hace necesario emitir el siguiente: DICTAMEN Nº 9/1999 PRIMERO: Las autorizaciones para contraer matrimonio dentro de los documentos públicos notariales adoptan la forma de Escritura Pública y por tanto, deben contener los requisitos establecidos para las mismas en la Ley 50 y su reglamento. SEGUNDO: Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las autorizaciones para contraer matrimonio que se efectúen con anterioridad a la formalización del matrimonio y a aquellas que se realicen en el propio acto del matrimonio. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de agosto de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia.

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manifestaciones personales comprendidas en ellas, que no tienen otro valor que el que corresponde a su propia naturaleza (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 273 de 30 de abril del 2003. Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.

c) cualquier otro que se establezca en la ley. ARTÍCULO 14.- En ningún documento notarial se podrán consignar

cláusulas, manifestaciones de voluntad, hechos, actos o circunstancias contrarias a derecho o a la moral de nuestra sociedad y si se consignan serán nulos.

ARTÍCULO 15.- Las copias de los documentos originales que autoriza el

Notario tiene la misma eficacia que éstos17. Dichas copias podrán ser confeccionadas por medios manuales, mecánicos y automatizados.

ARTÍCULO 16.- Son nulos los documentos notariales: a) autorizados por el Notario en las circunstancias a que se refiere el inciso

a) del Artículo 11 de esta Ley; “… (la) recurrente, de manera improcedente con el apoyo escogido, aborda un problema de fondo, interpretando de manera muy personal pero alejada de la doctrina y de la tradición notarial, la institución de la competencia territorial de los funcionarios investidos de función fedante, quienes por responder al principio de autonomía de la voluntad han de actuar –so pena de incurrir en responsabilidad-, cuando se les requiera para dar fe de cualquier acto ya sea público o particular extrajudicial siempre que lo hagan dentro de la demarcación territorial que determina su nombramiento con la sola excepción de que existan circunstancias especialísimas, de conformidad con lo regulado en el inciso c) del artículo once de la Ley número cincuenta, de las Notarias Estatales y, en el caso, no se corporifica la causal de nulidad de los documentos notariales a que se refiere el inciso a) del artículo dieciséis de la norma en comento, visto que, cual consta del cuestionado instrumento público, la fedataria actuante, con competencia en Ciudad de La Habana hubo de constituirse en el domicilio de la compareciente situado en el municipio Plaza de la Revolución, siendo irrelevante el lugar donde se ubica la vivienda objeto de adjudicación por título sucesorio (…)”. Sentencia No. 633 de 26 de diciembre del 2007. Único Considerando. Primera Sentencia. Ponente Arredondo Suárez.

b) en que no conste la identidad y firma del Notario18 o la identidad, el juicio sobre el conocimiento o la capacidad y firma de los comparecientes y de los testigos en su caso;

17 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 281.- Son documentos públicos: 1)los autorizados por funcionario público competente con las formalidades requeridas por la ley; 2) las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma legal; (…) ARTÍCULO 282.- Los documentos públicos serán traídos a las actuaciones mediante los originales, testimonios o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. (…) ARTÍCULO 486.- Tendrán fuerza ejecutiva los siguientes títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles: 1) los testimonios de escrituras públicas expedidas con arreglo a la ley; (…) 18 En este sentido se ha de considerar lo previsto por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en su Dictamen 63/1987 de 26 de septiembre que establece que todas las

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c) en los que el juicio que emite el Notario se base en declaraciones de testigos obligatorios y éstos sean inhábiles;

ch) en los casos en que se declaren judicialmente19; escrituras matrices que se que no están firmadas por los notarios a cuyo cargo estaban los respectivos protocolos, son nulas. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por la Notario- Archivero, Licenciada Tania Isla Ruiz sobre expedición de copias de escrituras donde no aparecen firmadas las matrices del Notario autorizante, y teniendo como ponente al Licenciado Mario Rolando Jaén Jiménez, Especialista en Asuntos Jurídicos, previo su escrito, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 63/1987 PRIMERO: Plantea la notario consultante que en el Archivo de Protocolos a su cargo existen innumerables matrices de escrituras que no aparecen firmadas por los notarios autorizantes, y señala que tiene dos casos que le ofrecen dudas. Una donde la copia que presenta la parte interesada para que se le expida otra, tiene parte donde constan las medidas del solar destruido, sin embargo la matriz se encuentra en perfecto estado, solo que no esta firmada por el notario, mientras que la copia sí tiene esa firma. Y otro caso la matriz tampoco tiene firma del Notario. SEGUNDO: Según el Artículo 160 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, “el Notario reconstruirá, a instancia de parte interesada, los protocolos que obren a su cargo, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Artículo 24 de la Ley, que constituyendo base legal para la reconstrucción total o parcial del documento que obren en el protocolo y su estado lo permita y sobre los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales. TERCERO: En los casos expuestos al no aparecer en la matriz la firma del notario actuante, se hace imposible expedir reconstruir copias de la misma, por cuanto tanto el anterior Código Notarial, que estaba vigente desde 1929, como la actual Ley 50 de las Notarias Estatales, de 1985, plantea como una de las causas de nulidad del documento notarial, la ausencia de la firma del notario autorizante de la misma. Esto significa que todas las escrituras matrices que se posean en el Archivo de Protocolos de esa Dirección Provincial y que no están firmadas por los notarios a cuyo cargo estaban los respectivos protocolos, son nulas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notario consultante deberá regirse por lo que establece el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 26 días del mes de septiembre de 1987. FIRMADO Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 19 Así, Dictamen 113/1986 de 11 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativo a la ineficacia de una escritura de compraventa de terreno en la que fue omitido el compareciente que debía representar al Estado en el contrato. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Lic. María de los Angeles Castro Domínguez, J’Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de La Habana, relacionada con la validez de una escritura de compraventa de terreno en la que fue omitido el compareciente que debía representar al Estado, previo su estudio se emite el siguiente:

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DICTAMEN Nº 113/1986 PRIMERO: La consultante remite copia simple de una escritura de compraventa de parcela de terreno, en la que sólo comparece la compradora ya que el vendedor, que debía ser un funcionario de Patrimonio Nacional, dado que es el Estado Cubano quien vende las participaciones que le corresponden a la compañía que fuera confiscada y de la cual el particular había adquirido por contrato privado de compraventa con reserva de Dominio en el año 1955, fue omitido por el Notario autorizante, sustituyendo el trámite legal dispuesto para estos casos, por la simple mención en la escritura de la Resolución Nº 5 de 8 de enero de 1980 por la que la Oficina Territorial de Reforma Urbana se daba por pagada. SEGUNDO: La Lic. Castro Domínguez, desea conocer cómo debe proceder ante estos casos cuando soliciten algún servicio notarial. TERCERO: Del estudio del testimonio de la mencionada escritura se concluyó que el contrato que la misma contiene es inexistente, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa una de las partes contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar el precio fijo (artículo. 1445 del Código Civil español vigente)* y esta obligación de entregar la propiedad del inmueble que estaba en manos del Estado Cubano, representado por Patrimonio Nacional, no fue manifestada como resultado de la no comparecencia en la Escritura de una de las partes indicadas y que por consiguiente no pudo expresar su consentimiento (artículo. 1261 y siguientes del Código Civil). CUARTO: Por otra parte la Ley Nº 1188 de 25 de abril de 1966 dispone en su artículo. 3, inciso a) que corresponden al Ministerio de Justicia (y en este caso a la Dirección de Patrimonio Nacional) representar al estado en cuantas operaciones se relacionen con los bienes que integran el Patrimonio Nacional y la operación de compraventa del inmueble nacionalizado a favor del particular, nunca llegó a realizarse, ya que la única forma de efectuarla era a través de una escritura pública en que el funcionario designado por la Dirección de Patrimonio Nacional trasmitiera la propiedad, porque si bien es cierto, que existió la Resolución Nº 5 de 8 de enero de 1984 de la Oficina Territorial de Reforma Urbana de Guanajay, ésta no hacía más que declarar con derecho al particular a adquirir la propiedad del bien cuyo precio había liquidado al Estado, pero no realizada la transmisión misma, sino que remitía al otorgamiento de la correspondiente escritura pública con la concurrencia del funcionario de Patrimonio Nacional, designando para ello por Resolución efecto. QUINTO: De no ser posible lo expuesto en el apartado anterior, debe orientarse a la interesada para que acuda a la vía judicial y solicite sea declarada nula la escritura Nº 194 de 12 de marzo de 1980 y que le sea reconocido el derecho a adquirir la propiedad del bien que se otorgó por la Resolución Nº 5 de 8 de enero de 1980 y en consecuencia ordene la transmisión de esta a su favor de la forma que determine. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Dpto. que la consultante se ajuste a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Dpto. de Notarías. Vto.Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto. de Notarías.

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d) cuando concurran otras causales previstas en la Ley. La nulidad e invalidez de los documentos notariales sólo puede efectuarse

mediante resolución del tribunal competente20.

“(...) en todo caso estando encaminada (la) demanda a la nulidad de los instrumentos señalados, estaba obligada a demostrar que el instrumento adolecía de alguna de las infracciones contenidas en el artículo dieciséis de la Ley de las Notarias Estatales, no estando presente en el instrumento ninguna de las que recoge el precepto, y por supuesto este habría de ser el sustento legal de la demanda; desde otro orden debe entender que si por el contrario su pretensión hubiere estado encaminada a la nulidad del acto contenido en ambas Escrituras entonces el fundamento legal sí hubiera sido el artículo sesenta y siete del Código Civil, en el acápite que hubiere correspondido (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 219 de 29 de marzo del 2004. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(...) el instrumento es solo la forma, y su nulidad solo procede por alguna de las causales que expresamente aparecen consignadas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta, Ley de las Notarias Estatales, mientras que otra cosa es su contenido, o sea el acto jurídico en el mismo contenido (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 685 de 30 de septiembre del 2004. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(...) le asiste razón al recurrente cuando en esencia plantea que el Tribunal a quo dejó de tener en cuenta la organicidad existente entre forma y contenido en los instrumentos públicos en cuestión, cuando anula los negocios que contienen y mantiene las formalidades indispensables para su validez, haciéndose abstracción por su parte de la importancia que el principio de la prueba preconstituida tienen dichos documentos para la propia seguridad jurídica, que aunque no constituye un requisito del negocio, sino algo que es sumado él, debido a la necesidad humana de dejar constancia de sus relaciones jurídicas o de transmisión de derechos específicos sobre objetos reales o de obligaciones personales que afecten el patrimonio personal, a fin de poder acreditar en tiempo y espacio su veracidad y alcance de ahí que, resulte desacertado el referido criterio en el sentido de que la ineficacia de los actos no alcanza a los documentos públicos que lo contienen, por el fundamento errado de que sólo procede la referida declaración cuando existan vicios que afecten su validez y eficacia, y cual mayor que la inexistencia del negocio que dio lugar a su otorgamiento, tal y como con acierto expresa el quejoso, cuando manifiesta que resulta francamente contradictorio que se declare la nulidad del contenido de las Escrituras Públicas objeto de litis y se mantengan eficaces y válidas éstas, supuesto que a nuestro juicio procede su declaración en sentido contrario en virtud del inciso ch) del artículo dieciséis de la Ley de Notarias Estatales de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco (...)”. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 532 de 30 de julio del 2004. Unico Considerando de la Primera sentencia. Ponente Carrasco Casi. “(...) no puede prosperar la nulidad del acta de declaratoria interesada a tenor del artículo sesenta y siete inciso ch) del tantas veces citado cuerpo legal, habida cuenta que este precepto posibilita

* La Ley Nº 59 – Código Civil- de 1987 modifica el precepto de referencia a partir de la formulación del artículo 334, 335 y siguientes, todos de la citada ley sustantiva civil. 20 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 6.- Los tribunales Provinciales Populares conocen en materia civil de: (…) 6) los demás asuntos civiles que no estén autorizados por esta Ley a otro Tribunal. ARTÍCULO 223.- Se tramitarán en proceso ordinario: (…) 3) las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.

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declarar la nulidad de un acto jurídico y la declaratoria de herederos practicada mediante acta notarial no goza de tal consideración, toda vez que el artículo trece inciso b) de la Ley de las Notarias Estatales establece claramente que las actas en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias, no constituyen acto jurídico, en tanto el artículo noventa y tres de dicho cuerpo legal en su inciso j) clasifica la declaratoria de herederos como acta, de todo lo cual se colige que si bien el instrumento notarial cuya nulidad se pretende se realizó contraviniendo lo establecido por la ley al desconocer el Notario que el heredero había renunciado previamente a ser declarado como tal a la herencia, y que su lugar lo debían tomar sus descendientes en representación suya, no resulta legalmente viable acceder a la pretendida nulidad, pues el precepto legal supuestamente amparador no da vía a ello, siendo susceptible únicamente de modificación ante tribunal competente a tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo quinientos treinta y siete de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en relación con el Acuerdo setenta y seis de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 906 de 31 de diciembre del 2004. Unico Considerando. Ponente Díaz Tenreiro. “(...) la litis versa sobre la ineficacia de acto jurídico contenido en escritura pública, pero no respecto al instrumento público en sí mismo, lo que hace innecesaria la concurrencia al proceso del notario que la autorizó ni de los Registros Centrales como pretende la inconforme, al efecto de ventilar cuestiones administrativas que no trascienden al asunto.” Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 475 de 13 de julio del 2005. Segundo Considerando. Ponente González García. “(...) las causas de nulidad referidas al plano del instrumento como tal, o dimensión formal las recoge el artículo dieciséis de la Ley cincuenta del noventa y cuatro, Ley de las Notarías Estatales, mientras que las causa de nulidad referidas al plano o dimensión del negocio, están previstas en el artículo sesenta y siete del Código Civil, (...) mientras que el instrumento es sólo la forma, el negocio es su contenido, por lo que habiendo pretendido concretamente la nulidad del instrumento en todo caso ha de estarse a lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley de Notarías, precepto que deja expresamente establecida las causas por las que ello puede declararse relacionado con un instrumento público autorizado por el notario, y en tal virtud debe señalarse que resulta desacertada la consideración de la recurrente, al estimar que la supuesta existencia de relación matrimonial no formalizada entre la persona beneficiada con el testamento y uno de los testigos, resulta causa de la prohibición a que se contrae el artículo treinta de la mencionada Ley de las Notarias, pues en las actuaciones no consta prueba idónea que demuestre que la relación a que se refiere la demanda hubiere sido reconocida judicialmente por Tribunal competente, razón por la que no puede estimarse el grado de parentesco entre heredera y testigo, mientras que en otro orden debe señalarse de errada la fundamentación legal formulada por dicha inconforme en su demanda en cuanto evidentemente señala preceptos del Reglamento de la Ley de Notarias Estatales, el que fuera expresamente derogado por la resolución setenta de mil novecientos noventa y dos, por lo que no existe correspondencia alguna entre los preceptos mencionados, por los que imprudentemente se está imputando al margen de toda ética, una conducta impropia al Notario actuante (...) el reglamento vigente en su artículo treinta y cinco deja establecido tanto el deber del notario de dar lectura al documento notarial, como el derecho de los comparecientes y testigos de leer por sí el instrumento, de donde aun cuando fueren ciertas las alegaciones del otro recurrente, de haber firmado el instrumento sin que se le leyera o se le diera a leer, resulta de su entera responsabilidad haberlo hecho (...)”.Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 534 de 29 de julio del 2005. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(...) por imperio del párrafo final del artículo dieciséis de la Ley número cincuenta, de las Notarías Estatales, compete a los Tribunales el declarar su nulidad y, visto en el subjudice que en el otorgamiento no consta la manifestación de voluntad de la inconforme a pesar de involucrarse la vivienda adquirida durante la vigencia del matrimonio que en su día sostuviera con uno de los permutantes y por ende como bien común que al divorcio pasó al régimen de copropiedad por cuotas,

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donde se requiere el consentimiento de ambos condueños para los actos de disposición, lo que inequívocamente vicia la validez del acto que por demás no es convalidable conforme regula el apartado uno del artículo sesenta y ocho del Código Civil (...)”. Sentencia No. 838 de 30 de diciembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez. “(...) la génesis del proceso está referida (a) la impugnación de un acto jurídico contenido en un instrumento notarial, en el cual no aparece ningún elemento que contraríe los artículos catorce y veinte de la Ley cincuenta Ley de las Notarias Estatales, por otra parte (...), en la sentencia recurrida no se ha establecido situación fáctica alguna posible de subsumir en los incisos ch), d). ó d) (sic) del Código Civil, relativos a la nulidad del acto jurídico (...)”. Sentencia No. 577 de 31 de agosto del 2006. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(...) en el otorgamiento de dicho instrumento no se incurrió por el notario actuante en alguno de los supuestos a que se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, que constituyen los exclusivos casos en que puede ser tenida en cuenta vulneración de la Ley para decretarse su nulidad (...)”. Sentencia No. 794 de 28 de noviembre del 2006. Tercer Considerando. Ponente Bolaños Gassó. “(...) una cosa es el instrumento, que equivale a la forma el cual sólo puede anularse por estar presente alguna de las causales que expresamente aparecen contenidas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta Ley de las Notarias Estatales, mientras que otra lo es el acto jurídico que la misma contiene, que resulta ser su contenido, y que es el que puede ser anulado por concurrir en su realización alguna de las circunstancias contenidas en el precepto del Código Civil ya mencionado (...)”. Sentencia No. 811 de 30 de noviembre del 2006. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(...) en buena técnica la pretensión debió dirigirse a obtener la nulidad del acto contenido en el instrumento público y no del instrumento en sí mismo, con independencia de que, en caso de ser declarada tal nulidad, obviamente queda incapaz la escritura de producir efecto jurídico alguno al quedar vacía y sin contenido dispositivo viable; en virtud de que el supuesto vicio invalidante es intrínseco de la manifestación de voluntad que exteriorizaron sus otorgantes, pero no alcanza a la actuación del fedatario en lo relativo a los requerimientos instrumentales para la plena validez de la escritura pública autorizada (...)”. Sentencia No. 828 de 18 de diciembre del 2006. Tercer Considerando. Ponente González García. “(…) aún cuando no resulta objeto del recurso la eventual incongruencia de la sentencia en virtud de haber declarado la nulidad de la escritura pública en lugar de la del acto jurídico contenido en ella; conviene dejar sentado que en buena técnica la parte dispositiva de la sentencia debió declarar la nulidad del acto contenido en el instrumento público y no del instrumento en sí mismo, con independencia de que, en ese caso, obviamente queda invalidada la escritura de producir efecto jurídico alguno al quedar vacía y sin contenido dispositivo viable; en virtud de que el vicio detectado resulta intrínseco a la manifestación de voluntad que exteriorizaron sus otorgantes y de los documentos que al efecto presentaron, pero no alcanza a la actuación del fedatario en lo relativo a los requerimientos instrumentales de ley inherentes a la autorización del acto, habida cuenta que en modo alguno podía éste presumir el defecto que contenía el título de propiedad antecedente que se le aportó; sin embargo, semejante dislate presente en la sentencia no la torna incongruente ni trasciende al fondo del asunto, por ser cuestión de naturaleza puramente técnica que no varía la ineficacia declarada, en virtud de la cual el acto jurídico cuya nulidad decretó el juzgador queda inhabilitado para producir efecto alguno.”. Sentencia No. 327 de 8 de junio del 2007. Tercer Considerando. Ponente González García. “(…) de donde y comoquiera que mientras que la escritura o instrumento notarial es solo la forma, el acto jurídico es su contenido, por tanto aun y cuando se aprecia que el Tribunal indebidamente declara la nulidad de la escritura quizás en concordancia con la desacertada formulación de la pretensión

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contenida en la demanda, la cual efectivamente sólo podría anularse por alguna de las causales a que se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, sin haberse pronunciado en cuanto al acto en la misma contenido (…)”. Sentencia No. 544 de 30 de octubre del 2007. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(…) analizada la cuestión desde el punto de vista sustantivo se aprecia inexcusable error en las valoraciones contenidas en el último considerando de la sentencia sindicada, pues se relaciona indebida e innecesariamente el artículo sesenta y siete del Código Civil, con el artículo dieciséis de la Ley de las Notarias Estatales, lo cual es muestra de no estarle claro al ponente la distinción entre instrumento público, y el acto en la misma contenido, pues en tanto el primero es la forma, o sea, el documento público notarial redactado y autorizado por notario, el segundo es su contenido, y equivale a un acto o negocio jurídico o manifestación de voluntad, capaz de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos de los interesados en el mismo; y por tanto en correspondencia con ello, las causas de nulidad referidas al plano del instrumento como tal, o su dimensión formal las recoge el artículo dieciséis de la Ley cincuenta de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de las Notarias Estatales , mientras que las causas de nulidad por ineficacia del acto jurídico se relacionan concretamente en el artículo sesenta y siete del Código Civil (…)”. Sentencia No. 559 de 31 de octubre del 2007. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart. “(…) del examen de la escritura notarial cuestionada no se constata elemento que permita identificar que en su otorgamiento se incurriera en alguna de las deficiencias que prescribe el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, extremo que en definitiva exclusivamente es lo que pudiera determinar la nulidad de dicho instrumento como expresamente interesó en su demanda el ahora recurrente (…)”. Sentencia No. 600 de 12 de diciembre del 2007. Tercer Considerando. Ponente Bolaños Gassó “(…) nos resulta obligado señalar en primer orden el error de Derecho adjetivo en que incurrió el Tribunal cuando al emitir su fallo no se atuvo a la pretensión concreta establecida en la demanda, en la que se solicitó únicamente la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura, resolviendo cosa distinta a lo pedido cuando expresamente anula la escritura, como si se tratara de un todo, y sin embargo no se refiere al acto, con lo cual además incurre en notorio error sustantivo, al demostrar no apreciar la distinción existente entre lo que es el contenido del instrumento, a saber el acto jurídico, cuyas causas de ineficacia aparecen relacionada en el artículo sesenta y siete del Código Civil, y que fue lo interesado, con la forma, que es el instrumento en sí , el que solo puede anularse por alguna de las causales a que se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarias Estatales, situación que entendemos oportuno exponer, a fin de que en lo sucesivo no se reitere (…)”. Sentencia No. 614 de 20 de diciembre del 2007. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart. Es “(…) evidente que adolece de serias deficiencias la demanda al no existir la perfecta correspondencia que necesariamente habrá de darse entre hechos, fundamentos de Derecho y pretensión, con acierto estima la Sala que en definitiva resulta desacertada la misma cuando en el relato de los hechos se refiere a lo que constituiría en todo caso vicios ocultos en la manifestación de voluntad, sin embargo fundamenta legalmente su demanda en el artículo sesenta y siete del Código Civil, y por último en lugar de interesar la anulabilidad del acto jurídico que en todo caso hubiere correspondido lo que pretende concretamente es la nulidad de la Escritura, o sea del instrumento público; de lo anterior fácil es apreciar la gran confusión en cuanto a cuestiones de índole sustantiva, siendo esta y no la valoración de la prueba la que propició el fallo adverso que hoy se recurre (…)”. Sentencia No. 616 de 20 de diciembre del 2007. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart. “… la demanda adolece de deficiencia técnica, en tanto se interesó desacertadamente la nulidad de la escritura notarial cuando según los hechos, el fundamento sustantivo señalado lo procedente era interesar la nulidad del acto contenido en dicho instrumento, evidenciándose así falta de claridad en cuanto a la especial distinción entre el instrumento que resulta ser la forma, y que solo puede anularse en virtud de algunas de las causales previstas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta Ley de las

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Notarias Estatales y el acto jurídico que resulta ser el contenido, cuya ineficacia ha de disponerse al concurrir alguno de los supuestos a que se contrae el artículo sesenta y siete del Código Civil (…)”. Sentencia No. 657 de 28 de diciembre del 2007. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart.

ARTÍCULO 17.- Son nulas las acciones, enmiendas, textos entre líneas, sobre raspados o testados, en los documentos notariales que no se salven al final de éstos, con aprobación expresa de los que deban suscribir el instrumento.

ARTÍCULO 18.- El Notario autoriza los documentos originales y las copias de

éstos con su firma y el sello oficial de la notaría. ARTÍCULO 19.- Para que los documentos notariales o certificaciones

expedidas por Notario o funcionario extranjero surtan efecto en el territorio nacional, deben protocolizarse ante el Notario en Cuba, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento de esta Ley, excepto lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país.

ARTÍCULO 20.- Los documentos notariales que autoricen actos de

jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, podrán ser impugnados en la vía judicial, por los que tengan interés legítimo, de conformidad con la legislación civil21. En tal sentido ha de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 16/1992 de 20 de agosto, sobre la inexistencia de término de ley para proceder a declarar por Tribunal Popular competente la nulidad formal de un documento público notarial o la nulidad sustantiva del acto jurídico en él contenido. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta que efectuara la Licenciada Tahimy Díaz Brito, notaria de Morón, Ciego de Avila y que se refiere al tiempo que poseen los otorgantes de una permuta autorizada notarialmente, para impugnarla. Asimismo la consultante expone el caso siguiente: Se efectúa una permuta de A y B, con posterioridad a dicha permuta C, excónyuge de B, solicita ser incluida en el Título de Propiedad de B (se refiere al título que B aportó para la autorización de la permuta, como documento acreditativo de su dominio sobre el bien que entonces permutaba) y en Recurso de Casación el Tribunal Supremo Popular falló a favor de C. Se cuestiona la notaria si procede que, después de varios años de autorizada la permuta, ésta sea impugnada. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 16/1992 PRIMERO: Los documentos notariales no tienen término de impugnación, pueden ser impugnados ante la vía judicial en aquellos momentos, siempre que adolezcan de algunas deficiencias de las señaladas como causales de nulidad a que se refiere el artículo 16 de la Ley de las Notarías Estatales o se detecte alguna ilegalidad en el acto o contrato que contengan. Asimismo cabe señalar que los documentos notariales, a diferencia de las resoluciones administrativas, no tienen término para ser recurridas, sino que adquieren pleno valor jurídico, desde el momento de su autorización, es decir, desde que son firmados por los comparecientes y el notario.

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SEGUNDO: Con relación al caso planteado por la consultante con independencia del tiempo transcurrido desde que se autorizó la Escritura de Permuta, si fue invalidado uno de los títulos sobre los que se fundamentó el contrato de permuta, éste y cualquiera otro acto jurídico que se realizara en virtud del título invalidado e incluso, en virtud de permuta, son nulos, por lo que podrán ser impugnados judicialmente, quedándole a A, la opción de solicitar al tribunal que se le indemnice por daños y perjuicios. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la consultante, oriente a los interesados de acuerdo a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de agosto de 1992. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia Igualmente de la propia Dirección el Dictamen 2/1995 de 18 de mayo que dispone que si un Tribunal Popular de Justicia declara la nulidad de una escritura pública de Ampliación, es el propio órgano jurisdiccional el que debe legalizar mediante resolución judicial fundada, la construcción realizada, no resultando conveniente que el notario proceda a autorizar instrumento público a tales fines. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por Alfredo Asdrúbal Pérez Rojas y Dulce Inés Berben Tamayo sobre la posibilidad de realizar por la vía notarial la escritura con la que se pudiera dar carácter legal a la ampliación de una vivienda le informamos lo siguiente: Que después de un estudio exhaustivo de los pormenores del asunto tratado, quedó demostrado que por Sentencia número 23 de 20 de julio de 1992, del Tribunal Provincial Popular de Holguín, se anuló la Escritura de Ampliación número 117, de 3 de julio de 1991, otorgada ante la notaria Minerva Diosmeda Concepción López. La citada sentencia solamente anuló el acto jurídico que hubo de realizarse, por lo que ciertamente no ofreció titularidad a persona alguna. Si en la antes mencionada sentencia se hubiese declarado quien era el titular de lo construido, no estaríamos en presencia de la situación que ocupa hoy nuestra atención, aunque si bien es cierto que un análisis del asunto puede llevarnos a considerar que haciendo una nueva Escritura de Ampliación se podría solucionar el caso, no obstante, no sería la mejor respuesta al mismo porque con dicha escritura solo le provocarían nuevas intríngulis al problema, que al final terminaría quizás con una nueva causa de impugnación, esta vez por no haberse adecuado al cumplimiento de los requisitos esenciales para la realización del acto (inciso d) del artículo 67 del Código Civil) En nuestro criterio después de analizar el caso, pronunciamos el siguiente:

DICTAMEN Nº 2/1995 PRIMERO: Recomendar a los interesados solicitar al Tribunal competente el conocimiento del asunto tratado en la comunicación de 28 de noviembre de 1994 al Director de la Notaría de Holguín y de esta forma interesar la asistencia letrada para la promoción del proceso ordinario, que posibilite la declaración de la titularidad al área construida en la vivienda propiedad de los mismos. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 18 días del mes de mayo de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora

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CAPITULO V

DEL PROTOCOLO NOTARIAL ARTÍCULO 21.- El protocolo se forma con los documentos originales y otros

agregados por el Notario durante cada año natural. ARTÍCULO 22.- El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser

extraídos del local que ocupa la notaría, oficina notarial o archivo provincial de protocolos notariales en que se custodian, excepto en las circunstancias siguientes:

a) para su traslado al archivo correspondiente; b) por disposición del Ministerio de Justicia o de los tribunales; c) en caso de fuerza mayor. El protocolo y los documentos que lo integran no podrán ser destruidos, aun

cuando se encuentren en mal estado. Se exceptúan los casos en que, habiendo sido reconstruidos total o parcialmente, su notoria inutilidad justifique su destrucción, previa aprobación del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 23.- La reconstrucción de los documentos notariales compete al

Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades que se establecen en el Reglamento de la presente Ley. El documento reconstruido tiene la misma eficacia jurídica que el original.

ARTÍCULO 24.- Constituyen la base legal para la reconstrucción total o

parcial del documento notarial: a) las copias autorizadas de éstos; b) los que obren en el protocolo y su estado lo permita; c) los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales.

Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia 21 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 578.- Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada. ARTÍCULO 579.- Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen, eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía y forma correspondientes. ARTÍCULO 580.- Si a la solicitud se hiciere oposición por una persona a quien pudiera perjudicar, se sobreseerá en la continuación del expediente, y quedará expedito el derecho de los interesados para promover la cuestión en la vía contenciosa.

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CAPITULO VI

DE LOS COMPARECIENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

ARTÍCULO 25.- Los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.

“(...) el acto jurídico contenido en la Escritura de Permuta número mil ciento diecinueve de fecha veinte de julio del dos mil es nulo, por haberse realizado en contra de una prohibición legal, en este caso la contenida en el artículo veinticinco de la Ley número cincuenta de la Ley de las Notarías Estatales, que establece que los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización (...)”. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia No. 276 de 30 de abril del 2003. Segunda Sentencia. Primer Considerando. Ponente L. Hernández Pérez.

ARTÍCULO 26.- En todo documento notarial se consigna el o los nombres y

apellidos de los comparecientes, el carácter con que concurren, el número de identidad permanente, ciudadanía, lugar de nacimiento, edad, ocupación, vecindad22 y cualquier otra circunstancia del estado civil que para el acto se requiera.

22 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 28.3.- “El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente”. Precepto que se complementa con lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 248/07 de 22 de junio, Del sistema de identificación y del Registro de electores, conforme con el cual: ARTICULO 7.-En cada municipio del país el Registro de Direcciones contiene los datos relativos al domicilio, según el lugar de residencia, de: a) Los ciudadanos cubanos que residen en el territorio nacional; b) los ciudadanos cubanos que se encuentran eventualmente fuera del territorio nacional, en correspondencia con lo previsto en la legislación migratoria vigente; c) los extranjeros que tienen la condición de residentes permanentes o temporales en el país. 1. El personal diplomático, consular, y de organismos internacionales, acreditado en el país, no se inscribe en el Registro de Direcciones. ARTICULO 8.-El Libro de Registro de Direcciones, que existe en cada Comité de Defensa de la Revolución e inmueble de residencia colectiva de carácter transitorio, constituye un instrumento complementario del Registro de Direcciones. 1. El responsable del Libro de Registro de Direcciones es el encargado de su actualización, y de brindar a las autoridades competentes la información que se requiera. ARTICULO 9.-Toda persona que cambie su residencia en cualquier lugar del territorio nacional con carácter permanente o transitorio, por un período superior a los 30 días, está en la obligación de formalizar este acto en la Oficina Municipal de Carné de Identidad y Registro de Población correspondiente, conforme con los requisitos y formalidades que se establezcan en la legislación complementaria. Según el artículo 43 del Código Civil: “El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección”.

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ARTÍCULO 27.- El Notario, para consignar los datos señalados en el artículo anterior, exige de los comparecientes el documento oficial de identidad23 salvo en los casos siguientes:

23 Resolución Nº 18/1974 de 30 de diciembre del Ministerio del Interior sobre el carné de identidad. ARTÍCULO 1.- El Carné de Identidad es un documento oficial de carácter permanente, que identifica a la persona que lo posee. Será entregado por los órganos correspondientes del Carné de Identidad y Registro de Población, de conformidad con el lugar del domicilio del titular del mismo. ARTÍCULO 2.- Todos los ciudadanos cubanos, de los 16 años de edad en adelante, quedan obligados a poseer el Carné de Identidad. Quedan exceptuados: a) Los Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. b) Y los incapacitados mentales. ARTÍCULO 3.- Los ciudadanos cubanos quedan obligados a portar el Carné de Identidad, así como a presentarlo, cuando se les requiera, a los funcionarios del Sistema del Carné de Identidad y Registro de Población, a las autoridades competentes y a sus agentes. ARTÍCULO 5.- En el Carné de Identidad se incluirán los siguientes datos: nombre (s); apellidos; día, mes y año de nacimiento; naturaleza; nombre de los padres; por quien fue entregado el carné; fecha de su entrega y número de identidad permanente del titular del Carné. ARTÍCULO 13.- En la Tarjeta de Menor se incluirán los siguientes datos: nombre (s); apellidos; día, mes y año de nacimiento; naturaleza; nombre de los padres; y número de identidad permanente del titular del Carné. ARTÍCULO 24.- El Carné de Identidad será retirado a los ciudadanos o entregados por éstos en los casos siguientes: a) Cuando sean llamados al Servicio Militar Activo, y los que se incorporen voluntariamente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias, lo entregarán al Comité Militar Regional. Después de terminar su Servicio Militar Activo o por cualquier otro motivo dejen de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias, los Carnés de Identidad se devolverán a sus titulares. b) Cuando los ciudadanos cubanos salgan del país con carácter permanente o temporal, lo entregarán a la oficina de Inmigración del lugar de salida. c) Cuando los ciudadanos cubanos pierdan su ciudadanía, lo entregarán al órgano correspondiente del Ministerio del Interior. d) Cuando un ciudadano cubano sea declarado en estado de incapacidad mental por las autoridades competentes. En este caso se entregará el Carné de Identidad al órgano correspondiente del Ministerio del Interior. e) Cuando un ciudadano cubano ingrese en un centro penitenciario o de reeducación, devolviéndosele al ser puesto en libertad. Decreto-Ley Nº 248/07 de 22 de junio, Del sistema de identificación y del Registro de electores ARTÍCULO 2.-Los documentos de identidad válidos para acreditar la identidad de los ciudadanos cubanos en el territorio nacional son: a) Carné de Identidad. b) Tarjeta de Menor. c) Documento de Identidad Provisional. d) Pasaporte de la República de Cuba para los que viajen o residan en el exterior; e) Carné de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, para los militares de esa Institución en servicio activo. 1. Los ciudadanos cubanos, mayores de 16 años de edad, están obligados a poseer, portar y mostrar uno de los documentos de identidad establecidos en el apartado anterior, según corresponda. El Reglamento del presente Decreto-Ley establece los requisitos y excepciones al respecto.

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a) que al momento de autorizar el acto y por circunstancias excepcionales,

no lo puedan exhibir y siempre que sean conocidos por el Notario, en cuyo caso éste emite juicio de conocimiento;

b) cuando por circunstancias excepcionales la postergación de la autorización del documento notarial pudiera causar perjuicios irreparables a los interesados. En este caso el Notario autoriza el documento y exige la presencia de dos testigos de conocimiento.

En los casos de comparecientes extranjeros, el Notario exige, además, el

documento oficial que autoriza su estancia en el territorio nacional24.

ARTÍCULO 3.-Los datos referidos a la identidad de las personas, que constan en los documentos a que se refiere el artículo anterior, se obtienen de las certificaciones expedidas por el Registro del Estado Civil. ARTÍCULO 4.-Los documentos de identidad vigentes para los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que se encuentran en el territorio nacional, son los siguientes: a) Carné de Identidad del Extranjero. b) Tarjeta del Menor de 16 años Extranjero. c) Pasaporte o documento de viaje vigente. 1. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que se encuentren en el territorio nacional, están obligados a poseer, portar y mostrar uno de los documentos de identidad establecidos en el apartado anterior, según corresponda. 2. Los representantes legales de los extranjeros que de acuerdo con su legislación nacional sean menores de edad o incapacitados, tienen la obligación a que se refiere el apartado anterior respecto a sus representados. ARTÍCULO 5.-Los documentos que se establecen en el artículo anterior son los únicos válidos en el territorio nacional, para establecer la identidad de los ciudadanos extranjeros y personas sin ciudadanía. Los requisitos para poseer, portar y mostrar los documentos de identidad de los extranjeros y personas sin ciudadanía, se establecen en la legislación especial. 24 Ley Nº 1312/1976 de 20 de septiembre, Ley de Migración. ARTÍCULO 2.- Los extranjeros o persona sin ciudadanía para entrar al territorio nacional o salir del mismo, deberán poseer un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y la correspondiente visa de entrada o permiso de salida, salvo que se tratare de ciudadanos de un país que a virtud de un convenio suscrito por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito, ateniéndose a los términos del expresado convenio. ARTÍCULO 3.- A los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía se clasifican en: a) Visitantes: turistas, transeúntes, pasajeros en transbordo o de tránsito y tripulantes. b) Diplomáticos: agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, así como los funcionarios de Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales acreditados o con sede en Cuba y sus familiares, en funciones oficiales; agentes diplomáticos o consulares extranjeros, de Naciones Unidas y de otros Organismos Internacionales, y sus familiares en tránsito; funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial en Cuba. c)Invitados: dirigentes de partidos, de estados y de gobiernos; miembros de las delegaciones de partidos, de gobiernos y parlamentarios, y otras personalidades invitadas por el Comité Central del Partido Comunista de Cuba y el Gobierno Revolucionario; y otros extranjeros invitados por los organismos estatales y las organizaciones sociales y de masa cubanas. ch)Residentes temporales: técnicos, científicos y demás personas contratadas para trabajar d) Residentes permanentes: extranjeros admitidos para fijar su domicilio definitivo en

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ARTÍCULO 28.- Son incapaces para comparecer en los actos que autoriza el

Notario, los menores de dieciocho años de edad, excepto en los casos en que la ley lo autorice expresamente; los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate y los que la ley determine en relación con un acto en particular25. El Reglamento de esta Ley definirá cada uno de los términos de esta clasificación y los plazos y condiciones bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos. Ley Nº 1313/1976 de 20 de septiembre, Ley de Extranjería. ARTÍCULO 1.- Se consideran extranjeros a los efectos de esta Ley, a quienes no siendo ciudadanos cubanos, acrediten ser ciudadanos de otro Estado mediante un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre. ARTÍCULO 3.- Los extranjeros y personas sin ciudadanía para entrar y permanecer en el territorio nacional o salir del mismo, deben cumplir todas las disposiciones de la Ley de Migración y de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Todo extranjero o persona sin ciudadanía que se encuentre en el territorio nacional, está en la obligación de poseer y portar permanentemente, uno de los siguientes documentos, el que constituirá su medio válido de identificación. a) Carné de Identidad del Extranjero b) Carné de Identidad de la Persona sin Ciudadanía c) Tarjeta del Menor de 16 años Extranjero ch) Tarjeta del Menor de 16 años sin ciudadanía. Si por su clasificación no tuviere la obligación de obtener alguno de los documentos antes relacionados deberá poseer y portar permanentemente pasaporte vigente o documento equivalente registrado. ARTÍCULO 6.- Los extranjeros y las personas sin ciudadanía solicitarán dentro de las 24 horas de su entrada en Cuba, el documento válido para su identificación, o registrarán su documentación de viaje ante el órgano correspondiente del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 8.- El Ministerio del Interior registrará los pasaportes o documentos equivalentes de los extranjeros o personas sin ciudadanía que sean admitidos en Cuba por períodos de hasta 90 días bajo una de las clasificaciones siguientes: turistas, transeúntes, invitados de organismos estatales y de organizaciones sociales y de masa y residentes temporales. ARTÍCULO 10.- El Carné de Identidad del Extranjero se expedirá a los extranjeros por un período no superior al de la vigencia de su pasaporte o documento equivalente. El Carné de Identidad de la persona sin ciudadanía se expedirá por un término que no excederá de 2 años. ARTÍCULO 11.- La estancia en el territorio nacional de extranjeros bien sean pasajeros de trasbordo o en tránsito, o tripulantes de naves marítimas o aéreas, se regulará mediante disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 12.- Los clasificados como transeúntes, solicitarán personalmente el registro de sus pasaportes o documentos equivalentes ante la Oficina del Ministerio del Interior que corresponda. ARTÍCULO 13.- A todo extranjero o persona sin ciudadanía que acuda a un tribunal o a una dependencia del Estado para realizar algún trámite de carácter oficial, se le exigirá la presentación del documento válido de identificación de extranjeros y no podrá iniciarse dicho trámite o gestión si careciera del mismo, salvo que se tratare de una actuación de término o que no admita dilación. El funcionario judicial o de la dependencia estatal, estará en la obligación de dar cuenta al Ministerio del Interior de la carencia del documento de identificación del extranjero o de la persona sin ciudadanía a que se refiere el párrafo anterior; así como de cualquier otra irregularidad que observare en el mismo. 25 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 31.- Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos: a) los menores de 10 años de edad; y b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

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ARTÍCULO 29.- Los testigos intervienen en el documento notarial de que se

trate para acreditar, en su caso: a) el conocimiento de los comparecientes; b) la veracidad de la actuación notarial y su solemnidad cuando así se

requiera; c) la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes26.

ARTÍCULO 32.- La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil. 26 Dictamen 18/1988 de 23 de marzo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, distingue los testigos instrumentales de los testigos de conocimiento. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, de la consulta remitida por el J’ Dpto. de Registros y Notarias de Santiago de Cuba, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, la que es del siguiente tenor: Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la consulta remitida por el Director Provincial de Justicia de Holguín y que formulara el Lic. Oraldo González Peña, notario con sede en el municipio de Holguín, la que es del siguiente tenor; siendo ponente la Dra. Carmina Placeres Brito. Expone el Notario consultante que desea se la aclaren las dudas surgidas en cuanto al concepto que existe entre los testigos de conocimiento y los testigos documentales, la duda surge al recibir una clase en la provincia sobre el tema de la actuación del notario en la Ley General de la Vivienda. El notario consultante hace una serie de apreciaciones en su escrito en el que discrepa de lo expresado por la conferencista, del examen de lo planteado y de lo establecido en la legislación que regula la materia esta Dirección emite el siguiente: DICTAMEN Nº 18/1988 La Ley de las Notarías Estatales en su Capitulo IV se refiere a “Los Documentos Notariales” y así se enuncia tanto a las escrituras como a las Actas, pero por ello no sería posible utilizar el término documentales, al referirnos a los testigos, puesto que es la doctrina la que llama a los documentos notariales “instrumentos públicos”. No se le puede negar el carácter de instrumento público a que se refiere la doctrina general del derecho, y aunque nuestra Ley no los califica, es de reconocer el carácter de los testigos instrumentales y de conocimiento que vienen a integrar el documento notarial, presenciado al acto de otorgamiento, la presentación del consentimiento y conformidad de los compareciente, lectura de la escritura y autorización. No se les puede negar el carácter de testigos instrumentales a los testigos que establecen el Código de Familia para la formación del matrimonio, igualmente son testigos instrumentales los que exigen el Código Civil en relación con el Testamento Abierto. El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales no utiliza expresamente la denominación de testigos instrumentales se refiere a ellos teniendo el mismo sentido conceptual en el segundo párrafo del Artículo 61 y en el 63* conforme al cual, se complementa lo establecido en el Artículo 29

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ARTÍCULO 30.- No pueden ser testigos en el documento notarial: a) los menores de dieciocho años de edad; b) los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate; c) los ciegos o sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les

está impedido en razón de su limitación; de la Ley, cuando dice: Los testigos intervienen en el documento notarial de que se trate para acreditar en sus casos: b) la veracidad de la actuación notarial y su solemnidad cuando así lo requiera; c) la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes. El testigo de conocimiento bien claro está enunciado en el apartado a) del mencionado artículo 29 cuando se refiere al conocimiento de los comparecientes; y el Reglamento se refiere a ellos en su artículo 65** cuando llama a los testigos a intervenir en el documento notarial a los efectos de acreditar el conocimiento de los comparecientes. La propia Ley en su Artículo 27 en el apartado b) exige la presencia de dos testigos de conocimiento. Por ello debemos entender que los testigos de conocimiento son los que intervienen en el documento notarial para acreditar el conocimiento de los comparecientes y los testigos instrumentales los que intervienen en el documento notarial para acreditar la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes. En relación a las dudas en la comparecencia del documento notarial, la Ley en su Artículo 25 los delimita, al establecer que los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización. El Artículo 73 en su apartado a) *** cuando se refiere a las demás personas que intervengan, no se refiere a los testigos, o traductor que asiste al extranjero que no habla el idioma. Por todo lo anteriormente consignado consideramos que la consulta ha sido evaluada aclarando los conceptos del Notario consultante. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarias. *La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 52. ** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 52. *** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 68, segundo párrafo en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal.

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ch) los parientes del Notario autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad27;

d) los que hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o perjurio28;

27 Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia. ARTÍCULO 117.- Son parientes entre sí, por consanguinidad: 1) las personas que descienden unas de otras; 2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona. Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser ascendente o descendente. Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral. ARTÍCULO 118.- El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común. ARTÍCULO 119.- Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo. ARTÍCULO 120.- Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado. 28 Ley N 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA ARTÍCULO 248.1.- (Falsificación de moneda). Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que: a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República; b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene; c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda o ponga en circulación; ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otra circunstancia, están destinadas a la expendición o circulación. 2.- Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros. 3.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. ARTÍCULO 249.1.- (Falsificación de sellos y efectos timbrados). Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que: a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República; b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación; c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal; ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este Artículo o aquellos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal. 2.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. ARTÍCULO 250.1.- (Falsificación de documentos públicos) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que: a)confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;

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b)contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto; c)intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales; ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada. 2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años; 3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 4-. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo. 5-. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. ARTÍCULO 251.1.- (Falsificación de documentos bancarios y de comercio). El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 4.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. ARTÍCULO 252.1.- (Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional). El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta del menor o el documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas. 2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas. 3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 4.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. ARTÍCULO 253.1. (Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones). El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 3.- Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. ARTÍCULO 254.1. (Falsificación de Certificados Facultativos). El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

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2.- Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas. 3.- En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo. ARTÍCULO 255.- (Falsificación de Documentos de Identificación). Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que: a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo; b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder; c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente; ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno; d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere; e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público. ARTÍCULO 256.- (Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente). El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas. ARTÍCULO 257. (Falsificación de Documento Privado). Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que: a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por si o por tercera persona; b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero. ARTÍCULO 258.1.- (Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación). El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2.- Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que: a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior; b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto. 3.- El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 4.- Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que: a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad; b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece. ARTÍCULO 259.1.- (Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar). El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o

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e) los herederos o legatarios29, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

“(...) el acto jurídico contenido en la Escritura Pública cuya nulidad se decreta consistente en el testamento otorgado (...) padece del vicio de nulidad absoluta pues fue otorgado vulnerándose lo dispuesto en el artículo treinta inciso e) del mencionado cuerpo legal sustantivo pues en el mismo intervino como testigo la (...) madre del instituido heredero (...) y esposa de quien accionó en el pleito (...), vicio que dada su gravedad de carácter absoluto no admite la convalidación parcial del acto por las causas que se alegan en la impugnación siendo aquella declarable y consecuentemente la del documento público notarial por tribunal competente como en el asunto ocurre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo dieciséis de la citada Ley de las Notarias Estatales (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 389 de 19 de Junio del 2006. Primer Considerando. Ponente Díaz Tenreiro.

f) los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento.

instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 2.- El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. ARTÍCULO 260.- (Disposición Complementaria). Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos. PERJURIO ARTÍCULO 155.1.- (Perjurio) El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas. 2.- Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años. 3.- Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta en éste. ARTÍCULO 156.1.- El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas. 2.-Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años. ARTÍCULO 157.- Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de ésta. 29 Ley N 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 468.1.- El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante. 2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones. 3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario. ARTÍCULO 510.- Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

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CAPITULO VII

DE LAS NOTARIAS, OFICINAS NOTARIALES Y ARCHIVOS DE PROTOCOLOS NOTARIALES

ARTÍCULO 31.- La notaría está a cargo de un Notario. En un mismo

municipio pueden tener su sede una o varias notarías. ARTÍCULO 32.- Cuando un Notario tiene competencia en otro u otros

municipios, además de aquél en que radica la sede de su notaría, podrán habilitarse en aquellas oficinas notariales adscriptas a dicha notaria.

ARTÍCULO 33.- En las notarías y oficinas notariales o consulares se archivan

y custodian sus respectivos protocolos y los documentos notariales autorizados durante los últimos veinte años.

ARTÍCULO 34.- En cada provincia radica un archivo de protocolos notariales

a cargo de un Notario. En estos archivos se encuentran depositados los protocolos con más de veinte y hasta cuarenta años de antigüedad formados en las notarías y oficinas notariales de la provincia o en las oficinas consulares; transcurrido dicho término serán remitidos a la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba.

El Notario a cargo del archivo provincial de protocolos notariales ejerce las

funciones establecidas en los artículos 10 y 23 de esta Ley.

CAPITULO VIII

DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD Y FUNCIÓN NOTARIALES

ARTÍCULO 35.- El Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica,

normativa y metodológica relacionada con la actividad y función notariales, y a tales efectos tiene las atribuciones siguientes:

a) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de

justicia en la actividad y función notarial; b) realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las notarías,

oficinas notariales y archivos provinciales de protocolos notariales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con esta actividad;

c) establecer normas metodológicas que regulen la proyección de la red de unidades notariales, así como los requisitos para su creación, traslado, fusión y cierre de dichas unidades;

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ch) elaborar, promover, desarrollar y, en su caso, ejecutar planes y cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnico notarial;

d) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico en la actividad y función notariales;

e) brindar asesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que aseguren el adecuado cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas y para el mejor funcionamiento y desarrollo de dichas actividades;

f) establecer la plantilla tipo para las unidades notariales, archivos de protocolos notariales y oficinas notariales;

g) establecer los modelos, formularios y demás documentos para el uso de los notarios en su actividad técnica;

h) las demás que se establecen en la ley. ARTÍCULO 36.- Las direcciones de Justicia de los órganos provinciales del

Poder Popular y la del municipio Especial Isla de la Juventud ejercen el control de las actividades administrativas y de prestación de servicios relacionados con las unidades notariales, incluyendo el nombramiento del Notario, de su personal administrativo y de servicio; y contribuyen, además, en la inspección, asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de esas unidades.

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DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: A partir de la vigencia de esta Ley los tribunales se abstendrán de

conocer y resolver los expedientes de administración de bienes de ausentes, de consignación y de información para perpetua memoria correspondiente a la jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, que se transfieren a la función notarial, excepto en los casos en que sea manifiesta la contradicción entre las partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario30.

Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos de incapacidad y las

diligencias preventivas del proceso sucesorio31 a que se refiere la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

30 A tal fin debe consultarse el Acuerdo 79/1987 de 11 de agosto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre la no necesariedad de dictamen del fiscal en contrario, para que el notario se abstenga de continuar conociendo de la tramitación de una declaratoria de herederos cuando observe alguna de las circunstancias previstas en la Ley, dando traslado al tribunal municipal correspondiente para conocer del asunto. DOCTOR ERNESTO MARCOS EDELMANN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, adoptó el siguiente acuerdo que copiado literalmente dice así:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Número 79.- En virtud de observarse que en algunos tribunales municipales populares no se acepta la promoción de declaratorias de herederos, alegando que para conocer dichos asuntos, necesariamente, tiene que estar presente el dictamen en contrario del Fiscal, el Consejo a propuesta del Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, acuerda CIRCULAR a los tribunales municipales, por conducto de los tribunales provinciales populares respectivos, que son claros los términos de la Disposición Especial Primera, en cuanto dispone que los notarios conocerán y resolverán las declaratorias de herederos, excepto en los casos en que sea manifiesta la contradicción entre partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario, de lo que claramente se deduce que tan pronto el Notario observe alguna de las anormalidades antes señaladas por sí y ante sí, sin necesidad de oír el criterio del Fiscal, debe abstenerse de continuar conociendo del asunto y dar traslado al Tribunal Municipal Popular correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Líbrense las certificaciones y despachos que fueren necesarios para el cumplimiento de lo que se dispone.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Y para remitir al Tribunal correspondiente, expido la presente en la Ciudad de La Habana a quince de agosto de mil novecientos ochenta y siete. 31 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. DEL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD ARTÍCULO 586.- Para la declaración de incapacidad de una persona, por razón de enajenación mental o sordomudez, para ejercitar por sí las acciones y derechos de que sea titular, se formulará solicitud con expresión del nombre, estado civil, domicilio o residencia actual del presunto incapaz, enfermedad que sufre, bienes suyos reconocidos que deban ser objeto de protección judicial y

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parentesco con el mismo del solicitante, acompañándose certificado del médico de asistencia. Nota: Vid. las siguientes disposiciones: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR Acuerdo 153, Dictamen 152, de 13.11.82: Ver nota al artículo 23. Acuerdo 58, Dictamen 186, de 8.8.84: Sobre la imposibilidad de acumular pretensiones sino concurre alguna de las causales del artículo 85 de la ley procesal; sobre la obligación del tribunal que conoce de un expediente de incapacidad de la provisión de tutor, sin necesidad de un nuevo expediente. Boletín 1984, p. 18. ARTÍCULO 587.- Podrán formular dicha solicitud: 1) el cónyuge; 2) la persona a quien, en su caso, correspondería deferirle la tutela; 3) cualquiera de los parientes que pudieran heredarlo abintestato; 4) el Fiscal, si no lo hiciere alguno de los anteriormente mencionados. ARTÍCULO 588.- El Tribunal hará examinar al presunto incapaz por dos médicos distintos del de asistencia, a fin de que informen acerca de la realidad y grado de su incapacidad. Lo examinará personalmente y citará y oirá al cónyuge o pariente más próximo que no haya formulado la solicitud. El Tribunal, visto el informe de los médicos, o sí, conforme a su impresión personal, lo estimare conveniente, podrá disponer otras medidas para confirmar o no dicha incapacidad. Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá la tutela del incapacitado. Nota: Vid. la siguiente disposición: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR Acuerdo 466, de 29.7.76: Sobre obligación del tribunal de remitir copia certificada de la resolución que declare la incapacidad de una persona a la sección del Carnet de Identidad y Registro de Población. Boletín 1976, p. 17. DE LAS DILIGENCIAS PREVENTIVAS ARTÍCULO 527.- Las diligencias preventivas del proceso sucesorio podrán iniciarse siempre que ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultación. Nota: Vid. las siguientes disposiciones: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. Acuerdo 362, de 1.7.74: Dispone que al momento del fallecimiento de una persona, sin otros convivientes en el domicilio, viene obligado el Comité de Defensa de la Revolución a participarlo al tribunal. Boletín 1974, p. 16. Acuerdo 413, de 17.9.95: Dispone el procedimiento a seguir por el tribunal Popular de Base, al tener conocimiento del fallecimiento de una persona sin otros convivientes en el domicilio. Boletín 1975, p. 36. (Nota: en cuanto a las disposiciones de este acuerdo se debe entender en la actualidad atribuidas a los Tribunales Municipales Populares y a las Direcciones Municipales de la Vivienda). Acuerdo 123, Dictamen 55, de 29.3.79: Aclara sobre el inicio de las diligencias preventivas en el caso del fallecimiento de una persona que no tenga convivientes. Boletín 1979-1, p. 18. Acuerdo 25, Dictamen 118, de 27.1.81: Se refiere a las diligencias preventivas a practicar en el caso de un fallecido en un hogar de ancianos o centro hospitalario. Boletín 1981-1, p. 14. Acuerdo 222, Dictamen 131, de 22.9.81: Aclara sobre lo innecesario de practicar diligencias preventivas en caso de fallecidos que no dejen bienes u otros efectos, ni necesidad de dar cuenta a los organismos pertinentes. Boletín 1981-2, p. 14. ARTÍCULO 528.- Para que dichas diligencias se dispongan de oficio, será necesario que el valor de los bienes lo amerite y que la persona fallecida no hubiere tenido conviviente en su domicilio al tiempo del deceso, con el que le hubiere unido lazos de parentesco o relaciones de carácter matrimonial, aunque éstas no hubieren sido formalizadas. En este caso, cualquiera que residiere en la casa o habitación y no estuviere comprendido en la previsión del párrafo que antecede, o uno de los vecinos o el Comité de Defensa de la Revolución

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o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños más próximo, deberá comunicar de inmediato el fallecimiento al Tribunal Municipal Popular del domicilio del finado. Nota: Vid. la siguiente disposición: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. Acuerdo 25, Dictamen 118, de 27.1.81: Vid. nota al artículo anterior. ARTÍCULO 529.- Estas diligencias preventivas se dispondrán en todo caso en que las soliciten los parientes llamados a suceder o la persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial, aunque ésta no haya sido formalizada. ARTÍCULO 530.- Las diligencias preventivas se practicarán del modo siguiente: 1) se designará un gestor-depositario, prefiriéndose a la persona que hubiere estado conviviendo en el mismo domicilio con el fallecido en relación de carácter matrimonial, aunque no haya sido ésta formalizada y, a falta de ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio; En defecto de las personas antes mencionadas, el Tribunal designará un gestor-depositario que a su juicio reúna las condiciones para el cargo, prefiriendo siempre a los presuntos herederos; 2) el dinero y demás bienes de valor se depositarán conforme a lo dispuesto en los artículos 465 y 466; 3) se adoptarán cuantas otras providencias se estimen pertinentes para asegurar los bienes objeto de las diligencias. Practicadas las diligencias de prevención en el caso del artículo 528, si se tratare de un extranjero, su fallecimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos que procedan, de conformidad con las convenciones y tratados vigentes. ARTÍCULO 531.- Decursado el plazo de noventa días después de adoptadas las diligencias preventivas iniciadas de oficio sin que se hubiere promovido el proceso sucesorio, el Tribunal Municipal Popular remitirá al organismo oficial competente relación de los bienes que hubieren sido objeto de las mismas a los efectos de la declaración de los derechos que correspondan al Estado. Nota: Vid. las siguientes disposiciones: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. Acuerdo 246, Dictamen 67, de 31.5.79: Deja sin efecto el Acuerdo 413 de 1975 y determina que la diligencia prevista en el artículo 531 de la ley procesal debe entenderse con el Ministerio de Justicia a través de las Direcciones Provinciales de Justicia de las Asambleas del Poder Popular. Boletín 1979-1, p. 22. Al traspasarse a las Direcciones de la Vivienda las funciones sobre Patrimonio Nacional, anteriormente conferidas al Ministerio de Justicia, la diligencia prevista en este Dictamen se realiza con las Direcciones Municipales de dicha entidad. Nota de los autores. Acuerdo 131, de 8.10.86: Dispone que la Ley Nº 50 no modifica el artículo 531 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, respecto a dar cuenta al Estado Cubano, a los cuarenta y cinco días de resuelto sobre las diligencias preventivas y no se hubiere promovido proceso sucesorio. ARTÍCULO 532.- Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes no comparece el Estado u otro interesado a reclamar la declaración de herederos a su favor, el Tribunal Municipal Popular adoptará las disposiciones procedentes para distribuir los bienes que hayan sido objeto de las diligencias preventivas, ajustándose a las reglas que se expresan seguidamente: 1) el dinero en efectivo y las alhajas se ingresarán definitivamente en los fondos públicos; 2) los documentos que tuvieren presumiblemente valor histórico, se remitirán a los archivos; y los libros, a las bibliotecas o institutos con los que en cada caso guarden relación; 3) las obras de arte se pondrán a la disposición de los museos de la localidad u otros más próximos; 4) los demás objetos muebles se dejarán a la disposición de los órganos locales del Poder Popular respectivos, a los efectos de darles el destino más útil desde el punto de vista económico-social; 5) el ganado, cualquiera que sea su especie, se entregará al organismo estatal que corresponda. Nota: Vid. la siguiente disposición: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Sobre los plazos para promover declaratoria de herederos una vez iniciadas diligencias preventivas a instancia de parte o de oficio. Boletín 1978-2, p. 22.

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SEGUNDA: Para la sustanciación de los asuntos a que se refiere la

disposición anterior el Notario se regirá por lo que regule el Reglamento de esta Ley y, en su defecto, por el procedimiento establecido para éstos en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral32. ARTÍCULO 533.- En el caso de que la prevención se hubiere iniciado a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo 529, deberá promover la declaración de herederos precisamente dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha en que lo hubiere solicitado. Nota: Vid. la siguiente disposición: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Vid. nota al artículo anterior. ARTÍCULO 534.- El plazo de noventa días para promover la declaratoria de herederos se ampliará por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge cuya unión matrimonial no esté formalizada, si justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de ésta. Nota: Vid. la siguiente disposición: Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Vid. nota al artículo 532. 32 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Título II DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo II DE LA ADMINISTRACION DE BIENES DE AUSENTES ARTÍCULO 589.- Transcurrido el término legal para la declaración de ausencia, el cónyuge o cualquiera de las personas llamadas a la sucesión abintestato, podrá acudir al Tribunal en solicitud de dicha declaración, ofreciendo información suficiente al objeto de que pueda hacerse la misma. ARTÍCULO 590.- Practicada la información a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal solicitará del Ministerio del Interior que informe respecto a los antecedentes que existan sobre el paradero probable de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, a fin de que, en defecto de tales antecedentes, se practiquen las diligencias de investigación que sean necesarias. ARTÍCULO 591.- Una vez recibidos del Ministerio del Interior los informes solicitados sin que haya podido conocerse el paradero de la persona a que se ha hecho referencia, el Tribunal dictará auto declarando la ausencia y a solicitud de los interesados procederá a la práctica de las diligencias que previene el artículo 530. Capítulo III DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARTÍCULO 592.- Al efecto de la consignación de la cosa debida en los casos que proceda, el deudor presentará escrito explicando las causas por las cuales no ha podido realizar el pago y acompañará la suma de dinero o cosa debida. Si por la cantidad o volumen de ésta no fuere posible su entrega material, designará el lugar donde se encuentre y el Tribunal mandará que sea reseñada por el Secretario y depositada en lugar seguro. ARTÍCULO 593.- El promovente, en su caso, acreditará el ofrecimiento de pago que hubiere hecho el acreedor y el anuncio de la consignación y siempre presentará contrato o título del cual surja la obligación y el motivo de la consignación, u ofrecerá sobre ello información testifical y cualesquiera otras pruebas útiles. Justificados en forma el ofrecimiento y anuncio expresados y oída la información y practicadas las pruebas, en su caso, en una comparecencia verbal, se dará traslado por cinco días al interesado o interesados en el pago, a fin de que acepten o no la consignación. ARTÍCULO 594.- Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el acreedor hiciera oposición al pago, se declarará éste bien hecho a todos los efectos que sean consecuencia del mismo. Si el acreedor formulare la oposición en tiempo, el Tribunal, previa la práctica de las pruebas que estime necesarias, resolverá lo que en derecho corresponda. En lo pertinente, se aplicarán las

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TERCERA: Los Notarios nombrados con anterioridad a la puesta en vigor de

la presente Ley, siempre que al momento de su vigencia estén ejerciendo como tales, continuarán en esas funciones.

CUARTA: Los Notarios que se nombren por el Ministro de Justicia de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto – Ley 77 de 20 de enero de 1984, se regirán por la presente Ley en lo que al ejercicio de sus funciones, obligaciones y prohibiciones se establece, excepto lo regulado en sus artículos 35, incisos a), c), y f), y 36.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los expedientes de jurisdicción voluntaria y de declaratoria de herederos a que se refiere la primera de las Disposiciones Especiales y que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley están sustanciándose en los tribunales, se continuarán tramitando por éstos, amparados en la legislación por la que se promovieron hasta su resolución definitiva.

SEGUNDA: Los protocolos con menos de cuarenta años que se encuentren

a cargo de la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba se transferirán, en un término de ciento veinte días posteriores a

reglas del proceso sumario. Capítulo IV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA ARTÍCULO 595.- Los Tribunales Municipales Populares admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal de que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona cierta y determinada. Estas informaciones se tramitarán, en todo caso, previa citación del Fiscal. Nota: Vid. la siguiente disposición: CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR Acuerdo 369, Dictamen 80, de 10.11.79: Sobre modo de proceder en casos de expedientes o documentos desaparecidos por incendios y que se requieran para información para perpetua memoria. ARTÍCULO 596.- Admitida la información, serán examinados los testigos que presentare la parte promovente al tenor de los hechos expresados en la solicitud. ARTÍCULO 597.- El Tribunal podrá disponer la práctica de las diligencias de prueba que a su juicio sean pertinentes para la adveración de la información que se pretende. ARTÍCULO 598.- Si el Tribunal estimare que las declaraciones de los testigos no acreditan el hecho o pudiera seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, dictará auto declarando no haber lugar a la promoción. ARTÍCULO 599.- Si el Tribunal hallare suficiente la información ofrecida, dictará auto aprobándola en cuanto hubiere lugar en derecho. ARTÍCULO 600.- También se mandará en el mismo auto a que se dé testimonio de la información al que la hubiere promovido, y a cualquier otro que lo solicite para impugnarla si pudiere causarle perjuicio.

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la publicación de esta ley, a los archivos provinciales de protocolos notariales correspondientes.

TERCERA: Los Notarios que tengan en su poder protocolos con más de

cuarenta años los remitirán a la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba de la provincia de que se trate, en igual término al establecido en la disposición anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar el Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes contados a partir de su vigencia, y cuantas otras disposiciones se requieran para su cumplimiento.

SEGUNDA: Se derogan el Código Notarial de 20 de febrero de 1929; la Ley

de 3 de junio de 1933, la Ley de 22 de agosto de 1936; el Decreto 2965 de 23 de noviembre de 1939; la Ley 3 de 14 de noviembre de 1946; el Decreto 4678 de 21 de octubre de 1949; el artículo 22 de la Ley 714 de 22 de enero de 1960; los artículos 3 y 4 de la Ley 1189 de 25 de abril de 1966, y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA: Esta Ley comenzará a regir a partir del día primero de junio de

1985. DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en

la Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Flavio Bravo Pardo

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RESOLUCIÓN Nº 70/1992 de 9 de junio del Ministro de Justicia

REGLAMENTO de la Ley de las Notarias Estatales

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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RESOLUCIÓN No. 70 POR CUANTO: La Ley No. 50, de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las

Notarías Estatales”, reguladora del ordenamiento técnico – administrativo de la actividad y función notariales, en su Disposición Final Primera, facultó al Ministro de Justicia para dictar el Reglamento de la misma, lo que se verificó mediante la Resolución 101, de 28 de junio de 1985.

POR CUANTO: La experiencia acumulada en estos años de aplicación del

referido Reglamento ha permitido valorar la necesidad de atemperar sus preceptivas a las exigencias del perfeccionamiento que requiere la actuación notarial en el país.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o: PRIMERO: Aprobar el nuevo Reglamento de la Ley No. 50 de 28 de

diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, que se anexa a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma y que comenzará a regir transcurridos sesenta días de su fecha.

SEGUNDO: Los servicios notariales que se encuentren en trámites a la

entrada en vigor de este Reglamento, se continuarán tramitando de conformidad con la legislación notarial por la cual se promovieron.

TERCERO: Se deroga la Resolución 101 de 28 de junio de 1985, dictada por

el Ministro de Justicia y cuantas otras disposiciones reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo que establece este Reglamento.

CUARTO: Se faculta al Director de Registros y Notarías del Ministerio de

Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en este Reglamento.

COMUNIQUESE a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Comité

Ejecutivo del Consejo de Ministros. NOTIFIQUESE a los Viceministros de Justicia, al Director de Registros y

Notarías de este Organismo, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los nueve días

del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.

Carlos Amat Forés Ministro de Justicia

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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REGLAMENTO DE LA LEY DE LAS NOTARIAS ESTATALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

De los objetivos y alcance ARTÍCULO 1.- Este Reglamento es complementario de la Ley No. 50, de 28

de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, a la que en el presente texto se aludirá abreviadamente como la “Ley”, y establece las normas para su ejecución.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá como: a) “Notario”: al Notario, Notario-archivero de protocolos notariales y al

Cónsul o funcionario diplomático en lo que corresponda; b) “Unidad Notarial”: a las notarías, archivos provinciales de protocolos

notariales y oficinas notariales; c) “Documento notarial”: al documento público que autoriza el Notario, bien

sea escritura, acta o cualquier otro previsto en la Ley; y ch) “Matriz”: al original del documento público que obra en el protocolo del

Notario. ARTÍCULO 3.- Cuando el Notario tuviere dudas sobre la correcta

interpretación de la legislación, se dirigirá mediante escrito, en consulta, al Ministerio de Justicia por conducto de las Direcciones Provinciales de Justicia.

Las consultas serán evacuadas a través de los dictámenes correspondientes,

los que serán de obligatoria observancia para la resolución de los asuntos sometidos a consulta33. 33 Instrucción Nº 2/2000 de 28 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías, establece que los dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia son de estricto y obligatorio cumplimiento por todos los notarios del país. El Plan de Perfeccionamiento de la Actividad y función Notarial en aplicación, recogió como importante tarea en el orden técnico y metodológico la compilación, depuración y rectificación del voluminoso número de Dictámenes elaborados por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en correspondencia con las facultades que le concede el inciso j) del artículo 166 de la Resolución 70 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. Los Dictámenes de la Dirección de Notarías y Registros constituyen el complemento de la legislación vigente en la materia y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Notarios, por lo que la precisión y claridad en su aplicación es vital para esta actividad. Teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, se ha considerado dictar la siguiente:

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Cuando a juicio de la Dirección de Registros y Notarias la respuesta de una

consulta pudiera ser de aplicación para la generalidad de la actividad notarial, ésta se dará a conocer a los notarios y será de obligatorio cumplimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Habilitación ARTÍCULO 4.- La habilitación es el proceso mediante el cual se determina la

capacidad profesional para el ejercicio de la función notarial34.

INSTRUCCIÓN Nº 2/2000 PRIMERO: Los Dictámenes compilados, depurados y rectificados de la Dirección de Notarías y Registros que se adjuntan (en una primera etapa del año 1985 al año 1989) son de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de todos los Notarios. SEGUNDO: No están permitidas interpretaciones individuales del contenido de dichos dictámenes los que sólo podrán ser aclarados o modificados por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, la que está en la obligación de darlo a conocer a todos los Notarios. TERCERO: A partir de la fecha de la presente, quedan sin valor ni efecto legal alguno toda orientación verbal, indicación o disposición que se oponga al cumplimiento de lo regulado en los referidos dictámenes. CUARTO: Los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que por la presente se dispone. QUINTO: Comuníquese a los Directores Provinciales de Justicia, a los Jefes de Departamentos Provinciales de Registros y Notarías, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el Bufete Internacional y a todos los Notarios. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de junio del 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia.

34 Resolución Nº 2/2001 de 5 de marzo del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, Reglamento para la Selección y Habilitación de Notarios.

POR CUANTO: El apartado cuarto de la Resolución número 70 del Ministro de Justicia, de nueve de junio de 1992, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales facultó al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de la misma. POR CUANTO: El artículo 13 del citado Reglamento responsabiliza a la Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio con la determinación de las temáticas y normas que aplicarán los Tribunales examinadores en el proceso de habilitación de notarios.

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POR CUANTO: La práctica del trabajo notarial requiere uniformidad tanto en el proceso de selección y habilitación de notarios como en la metodología para la realización de los exámenes de habilitación, por lo que resulta necesario sistematizar en una sola disposición jurídica las regulaciones referidas a ambos procesos. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas; R E S U E L V O PRIMERO: Poner en vigor el presente Reglamento que regula las reglas para la selección y habilitación de notarios, así como las Normas Metodológicas para la realización del examen de habilitación. REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIOS CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIOS. ARTÍCULO 1.- El proceso de selección y habilitación comenzará a partir de la convocatoria que al efecto libre el Ministerio de Justicia o la Dirección Provincial de Justicia, en su caso. La Dirección Provincial de Justicia garantizará que la convocatoria sea del conocimiento de la generalidad de los juristas de la provincia. ARTÍCULO 2.- La convocatoria contendrá los aspectos básicos que se exponen a continuación: 1. Fecha en que se libra así como el carácter ordinario o extraordinario que tenga. 2. Objetivo de la convocatoria (cubrir plazas de notarios vacantes, abrir nuevas Unidades, crear una reserva de notarios, etc...). 3. Requisitos formales que debe contener el escrito de solicitud del aspirante (nombre y apellidos del jurista aspirante, datos personales: lugar y fecha de nacimiento, ciudadanía, estado conyugal, vecindad, ocupación, número de carné de identidad, fecha de graduación, síntesis biográfica. 4. Plazo de admisión del escrito de solicitud que tendrá un término de 30 días posteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria. ARTÍCULO 3.- La Dirección Provincial de Justicia iniciará el proceso de selección de los aspirantes con la conformación de un expediente en un término de 15 días a partir de la fecha de recibido el escrito de solicitud. El referido expediente contendrá los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud del aspirante. b) Síntesis biográfica. c) Comprobación que acreditan las buenas condiciones morales y el buen concepto público del aspirante. d) Evaluación del trabajo desarrollado por el jurista con anterioridad a la fecha de inicio del proceso, indicando, de existir, sanciones administrativas recibidas, por qué tiempo y concepto. e) Resultado de la entrevista realizada al solicitante, donde se comprobará que el mismo no tiene impedimentos visuales, auditivos o de expresión oral severa. f) Antecedentes penales. g) Acreditación de la inscripción en el Registro de Juristas del Ministerio de Justicia. El Director Provincial de Justicia comprobará si el jurista reúne los requisitos necesarios para ejercer la función notarial, debiendo comunicar al interesado la decisión adoptada en cuanto a la continuación o no del proceso en un término no superior a 5 días posteriores a la conformación del expediente. El conocimiento de los resultados se hará efectivo a través de la publicación en la tablilla que a tales fines destine la Dirección Provincial de Justicia, donde también se hará público el Plan temático con arreglo al cual se realizará el examen de habilitación.

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Los aspirantes a habilitarse como notario solo podrán presentarse a las convocatorias que al efecto se libren, en tres oportunidades. ARTÍCULO 4.- A la propuesta de constitución del Tribunal Examinador que se envíe al Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección de Notarías y Registros Civiles, deberá acompañarse el Curriculum Vitae de todos los miembros propuestos. ARTÍCULO 5.- La Dirección Provincial de Justicia, según sus posibilidades, facilitará los medios y creará las condiciones que coadyuven a la adecuada preparación de los aspirantes seleccionados para el examen de habilitación. El tiempo de duración de la preparación o adiestramiento no debe ser superior a 60 días los que se contarán a partir de la comunicación al aspirante sobre la continuación del proceso. La preparación o adiestramiento de los aspirantes seleccionados presupone, entre otros aspectos, la reactualización de los conocimientos y la vinculación práctica a una Notaría, si las condiciones del trabajo en la provincia lo permitieran. ARTÍCULO 6.- Finalizado el período de preparación o adiestramiento el Tribunal Examinador señalará el día y hora de realización del examen de habilitación. Las cuestiones referidas al contenido, aplicación y evaluación de los exámenes de habilitación quedan dispuestas en las Normas metodológicas contenidas en el Capítulo II del presente Reglamento. ARTÍCULO 7.- Las Direcciones Provinciales de Justicia, por conducto de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, elevará al Ministro de Justicia, la propuesta de habilitación a la cual acompañará su opinión con respecto a las características personales del aspirante seleccionado y la valoración que el Tribunal Examinador realizó sobre los resultados obtenidos por el mismo en el Examen de habilitación. Copia del mencionado escrito se unirá al expediente que quedará en la Dirección Provincial de Justicia. ARTÍCULO 8.- El Director de Notarías y Registros Civiles presentará al Ministro de Justicia las valoraciones que corresponda sobre los propuestos y recibidas las resoluciones de habilitación, elaborará los Títulos acreditativos correspondientes. CAPITULO II DE LAS NORMAS METODOLÓGICAS PARA LA REALIZACION DEL EXAMEN DE HABILITACION DE NOTARIOS. ARTÍCULO 9.- El Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia remitirá a las Direcciones Provinciales de Justicia un programa temático, elaborado a partir de un conjunto de materias afines a la especialidad de Derecho Notarial, con vista a su inclusión en la convocatoria que dé inicio al proceso de habilitación en cuestión, el cual constituirá el objeto central de la evaluación. ARTÍCULO 10.- El examen de habilitación de notarios será teórico y práctico. Ambos se realizarán en forma escrita y tendrán un tiempo de duración de 4 horas como máximo. ARTÍCULO 11.- El examen teórico se calificará sobre una base de 60 puntos. Se considerará aprobado al aspirante que alcance como mínimo 45 puntos. El examen práctico se calificará sobre una base de 40 puntos. Se considerará aprobado al aspirante que alcance como mínimo una puntuación, de 30 puntos. Para tener derecho a realizar el examen Práctico será requisito esencial, haber aprobado el examen Teórico.

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Los exámenes se realizarán en diferentes fechas mediando una semana, como mínimo, entre uno y otro. No obstante, si en el propio día en que se efectúe el examen teórico, el Tribunal está en condiciones de estimar aprobado dicho examen y el interesado así lo prefiriese, podrá efectuarse la evaluación práctica. DEL EXAMEN TEÓRICO El examen teórico constara de 5 preguntas que se ajustaran a los siguientes parámetros: Pregunta Materia sobre la que ha de versar Valor 1 Derecho Notarial. 20 puntos 2 Derecho Civil 20 puntos. 3 Actuación notarial en la Ley General de la Vivienda 10 puntos. Las preguntas restantes tendrán un valor 5 puntos cada una y versarán indistintamente sobre las siguientes materias: Derecho Administrativo, Derecho Internacional Privado, Derecho Registral, Derecho Tributario y Mercantil. DEL EXAMEN PRÁCTICO. El examen práctico será elaborado por el Tribunal Examinador y constará de 2 preguntas. En el mismo se medirá la capacidad del aspirante para desempeñar la función técnica- asesora, el conocimiento de los requerimientos legales para cada documento, la función calificadora, así como el resto de las funciones del notario contempladas en el Artículo 10 de la ley de Notarías Estatales. Se medirá, igualmente, la redacción, limpieza y claridad del instrumento publico. Atendiendo a lo anterior, este examen será de amplio contenido y abarcador de diferentes materias. ARTÍCULO 12.- Se considerará aprobado el examen de habilitación si el aspirante obtiene como mínimo 75 puntos; pero sólo tendrá derecho a ser habilitado aquel que obtenga una evaluación superior a 85 puntos. En correspondencia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, el nombramiento del jurista habilitado estará sujeto a las necesidades e intereses locales o nacionales para garantizar la prestación del servicio notarial. ARTÍCULO 13.- Concluido el examen de habilitación, el Tribunal dispondrá de cinco días hábiles para calificar y ofrecer por escrito, su valoración acerca de los resultados obtenidos por el aspirante, el cual deberá remitir al Director Provincial de Justicia. Al momento de emitir su juicio, el Tribunal deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: - Dominio de la legislación. - Dominio de la Doctrina Científica. - Redacción y Ortografía. Si al momento de la calificación del examen de habilitación, el Tribunal considera necesario formular preguntas adicionales al aspirante, a fin de llegar a una justa valoración, señalará día y hora para entrevistarse con él, quien deberá evacuar las respuestas en forma oral. SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigor a partir del 2 de abril del presente año. COMUNÍQUESE: Al Viceministro que corresponda, al Jefe del Departamento de Notarías de esta Dirección, a los Directores Provinciales de Justicia, a los Jefes de los Departamentos Provinciales de Registros y Notarías y a cuantas más personas deban conocer de la misma.

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ARTÍCULO 5.- El proceso de habilitación constará de: a) convocatoria; b) confección del expediente del interesado; c) constitución del tribunal examinador;

ch) examen de capacidad; d) evaluación de los resultados del examen y del expediente; y e) expedición del título de habilitación. ARTÍCULO 6.- El proceso de habilitación comenzará a partir de la

convocatoria que al efecto libre el Ministerio de Justicia o las direcciones provinciales de Justicia, en su caso. Las convocatorias podrán ser ordinarias o extraordinarias.

ARTÍCULO 7.- Las solicitudes de los interesados se presentarán ante las

direcciones provinciales de Justicia o al Ministerio de Justicia, en su caso, dentro del término que se establezca a partir de la publicación de la convocatoria.

ARTÍCULO 8.- Podrán solicitar la habilitación las personas que cumplan los

requisitos siguientes: a) ser ciudadano cubano35; b) ser doctor o licenciado en derecho; y c) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público. Los requisitos anteriormente relacionados se acreditarán documentalmente

por el interesado. Con los documentos se formará un expediente cuya confección estará a cargo de las oficinas que reciban la solicitud de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento.

ARTÍCULO 9.- Las direcciones provinciales de Justicia o el Ministerio de

Justicia, en su caso, analizarán el resultado del expediente a que se refiere el artículo anterior y determinarán la continuación del proceso, lo que se comunicará oportunamente al aspirante seleccionado.

DADA en Ciudad de La Habana a 5 de marzo del 2001. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. 35 Constitución de la República de Cuba de 1976, reformada en 1992. Vid. supra nota (5) al artículo 8 de la Ley.

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ARTÍCULO 10.- Cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes seleccionados rendirán el examen de capacidad ante el tribunal correspondiente.

ARTÍCULO 11.- La constitución, integración y mandato de dichos tribunales

se hará por Resolución del Ministro de Justicia. Los tribunales estarán integrados por cinco juristas de reconocido prestigio

profesional y social. En el caso de las direcciones provinciales de Justicia, tres serán notarios y los restantes juristas, uno de éstos en representación de las mencionadas direcciones.

ARTÍCULO 12.- Constituido el tribunal, éste señalará día y hora de

realización del examen. Dicho examen se efectuará en un término no superior a los sesenta días a partir del momento que se dé respuesta al aspirante seleccionado de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento.

Si por causas injustificadas el aspirante seleccionado no se presentare al

examen en el día y hora señalados, no se le continuará el proceso de habilitación. ARTÍCULO 13.- Los tribunales realizarán los exámenes de conformidad con

las temáticas y normas que establezcan de conjunto los Departamentos de Capacitación y Notarías, ambos del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 14.- El Director Provincial de Justicia, por conducto de la

Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, elevará al Ministro la propuesta de habilitación, a la cual acompañará su opinión respecto a las características personales del aspirante seleccionado y la valoración que el tribunal examinador realizó sobre los resultados obtenidos en el examen de habilitación. Copia del mencionado escrito se unirá al expediente, que quedará en la Dirección Provincial de Justicia.

ARTÍCULO 15.- Si el Ministro de Justicia aprobare la propuesta a que se

refiere el artículo anterior, dictará resolución de habilitación y expedirá el título correspondiente.

ARTÍCULO 16.- En el título de habilitación se harán constar los datos

siguientes: a) nombres y apellidos del habilitado; b) aptitud del habilitado para el ejercicio de la función notarial; c) fecha de expedición y número del título; y

ch) firma del Ministro de Justicia.

El título de habilitación se hará en ejemplar único para el interesado, dejándose copia certificada en el expediente que a esos efectos se encuentra formado en la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la que

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podrá expedir cuantas certificaciones sean necesarias de dicho título a las personas naturales o jurídicas que deban conocerlo, incluyendo al Registro de Abogados del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 17.- (Modificado) La habilitación se extinguirá por las causas

siguientes: a) fallecimiento b) renuncia a la habilitación; c) renuncia al cargo de Notario salvo en los dos últimos casos

contemplados en el artículo 9 de la Ley; ch) revocación del cargo de Notario;

d) jubilación; e) incapacidad física o intelectual; f) transcurridos cinco años sin que en ese término el habilitado haya sido

nombrado Notario; g) otras causas justificadas.

Cuando la causal del cese de la función notarial sea el traslado de sede del notario, no se requiere de su inhabilitación; bastará que el Director Provincial de Justicia del Órgano del Poder Popular correspondiente, dicte Resolución dejando sin efecto el nombramiento en la tal sede, y que se dicte, por quien corresponda, la nueva Resolución de designación. (El último párrafo de este artículo fue adicionado por el Primer Apartado de la Resolución Nº 86/2005 de 18 de marzo del Ministro de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria Nº 18, de 15 de junio del 2005).

ARTÍCULO 18.- Los aspirantes seleccionados que no resulten habilitados

podrán repetir la solicitud en posteriores convocatorias.

SECCIÓN TERCERA

Del nombramiento ARTÍCULO 19.- El jurista habilitado podrá ser nombrado Notario por el

Director Provincial de Justicia o el Ministro de Justicia, en su caso, de conformidad con los intereses locales o nacionales para garantizar la prestación del servicio notarial.

ARTÍCULO 20.- El nombramiento se realizará mediante resolución, donde se

hará constar que el interesado ha sido previamente habilitado por el Ministro de Justicia y se consignará el número del título de habilitación, la competencia territorial donde el nombrado ejercerá la función notarial, la sede de su notaría y las oficinas notariales que atenderá.

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ARTÍCULO 21.- Copia de la resolución del nombramiento se entregará al interesado y otra será remitida al Ministerio de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes al nombramiento, unido a las tarjetas de control de firma del Notario y cualquier otro documento que se solicite.

ARTÍCULO 22.- Del cargo de Notario se tomará posesión en el transcurso de

los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución de nombramiento. Transcurrido dicho término sin que se haya tomado posesión del cargo quedará sin efectos el nombramiento, excepto en los casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 23.- El Notario al tomar posesión del cargo presta el juramento

siguiente: Yo____________________________, Notario con competencia en

_________________ y con sede en ______________de la provincia de ________________ tomo posesión del cargo para el cual he sido designado y en presencia de___________________________________________

JURO

- observar y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y - cumplir de manera cabal las obligaciones que vienen impuestas por el cargo para el cual he sido nombrado. DADO en la ciudad de _______________ a los _______días del mes

de________________de 19__ Firma:_______________________ El juramento se hará por escrito en original con dos copias, el original será

conservado por el Notario y las copias serán remitidas al Ministerio de Justicia y a la Dirección Provincial de Justicia correspondiente a los efectos procedentes.

SECCIÓN CUARTA

De las sustituciones

ARTÍCULO 24.- En caso de enfermedad, ausencia temporal o cualquier otra imposibilidad transitoria del Notario para ejercer sus funciones, se encargará del protocolo a su cargo y lo sustituirá provisionalmente el Notario designado para ello mediante resolución del Director Provincial de Justicia que corresponda o del Ministro de Justicia, en su caso.

ARTÍCULO 25.- En la resolución a que hace referencia el artículo anterior, se

expresarán las razones que han motivado dicha sustitución provisional.

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ARTÍCULO 26.- Previa a la sustitución, si ésta fuera por un período mayor de

45 días, la Dirección Provincial de Justicia o el Ministerio de Justicia, en su caso, realizará una inspección técnica que permita conocer el estado en que se encuentra el protocolo notarial y otros particulares, y una auditoria a los efectos de evaluar el control económico y financiero de la unidad.

ARTÍCULO 27.- En caso de muerte, jubilación, renuncia o revocación del

cargo de Notario o cualquier otra causa que imposibilite definitivamente al Notario ejercer sus funciones, previo al nombramiento de otro Notario, se realizará la inspección técnica y la auditoria a que se refiere el artículo precedente.

SECCIÓN QUINTA

De la competencia

ARTÍCULO 28.- El Notario realizará sus funciones dentro de la demarcación territorial que se fije en su nombramiento36.

ARTÍCULO 29.- En aquellos casos en que por razones de prestación de los

servicios, sea necesario extender temporalmente la competencia de un Notario a otra provincia distinta a la de su sede, los directores provinciales de Justicia interesados deberán coordinar previamente y una vez logrado el acuerdo, solicitarán al Ministro de Justicia dicha extensión y el término que durará la misma.

ARTÍCULO 30.- Los notarios comprendidos en el artículo anterior abrirán

protocolos en los lugares donde se designe. ARTÍCULO 31.- En el caso de los notarios con competencia nacional las

matrices de los documentos que autoricen serán incorporadas al protocolo de la notaría a su cargo.

CAPITULO II

DEL DOCUMENTO NOTARIAL

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

36 Una limitación a la competencia territorial de los notarios la encontramos en los RESUELVO TERCERO y CUARTO de la Resolución Nº 44/2000 de 15 de mayo del Ministro de Justicia que limita la competencia de los notarios para conocer de permutas en determinados municipios de la Capital, a saber: Habana Vieja, Díez de Octubre, Cerro y Centro Habana. Vid. supra nota (7) artículo 10 ll) de la Ley texto íntegro de dicha Resolución.

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ARTÍCULO 32.- El documento notarial se redactará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco y en él podrán utilizarse guarismos.

ARTÍCULO 33.- Los espacios en blanco en el documento notarial se

inutilizarán y lo escrito sobre ellos será nulo. En igual forma se procederá cuando los comparecientes firmen dejando espacios en blanco entre la firma y la conclusión del texto.

ARTÍCULO 34.- El documento notarial podrá hacerse en forma manuscrita,

mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción y se ajustará a los requisitos siguientes:

a) El papel que se utilice será de la mejor calidad posible; b) el anverso de cada hoja de las matrices tendrá al lado izquierdo un margen de 2 cm para la encuadernación, mas 6 cm en blanco a lo largo de la plana para las notas y firmas y al lado derecho un margen de 1.5 cm; y c) el reverso de la matriz tendrá también al lado izquierdo un margen en blanco de 6 cm, a lo largo del papel y al lado derecho otro margen de 2 cm para la encuadernación37.

37 Resolución Nº 6/2001 de 7 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia reguladora de la metodología para la confección de los documentos notariales.

POR CUANTO: El artículo 34 de la Resolución No. 70, de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, en sus incisos a) b) y c); regula la calidad del papel que se utilizará en la confección de los documentos notariales, así como las medidas de los márgenes del aludido papel oficial, pero no se pronunció en cuanto al tamaño legal de los mismos. POR CUANTO: La práctica del trabajo notarial requiere la uniformidad en la metodología de la confección de los documentos, por lo que resulta procedente establecer parámetros a tomar en cuenta para su elaboración. POR CUANTO: La precitada Resolución, reguladora del ordenamiento técnico-administrativo de la actividad y funcionamiento notariales; en su apartado cuarto facultó al Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias fueran necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de los preceptos contenidos en el referido Reglamento. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas: RESUELVO PRIMERO: El papel que se utilice en la confección de los documentos públicos notariales en forma mecanografiada será de la mejor calidad posible y de tamaño legal, es decir 8½ por 13 pulgadas, (21.5 centímetros por 33 centímetros). Si se utilizaren modelos impresos o papel rayado (en el caso de los documentos que se redacten en forma manuscrita) las especificaciones y medidas del papel se ajustarán a las antes señaladas.

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ARTÍCULO 35.- El Notario leerá el documento notarial a todos los

comparecientes, testigos y cualquier otro interviniente, previa advertencia del derecho que le asiste a cada uno de leer aquel por sí. En caso de que renunciaren a ese derecho, el Notario procederá a su lectura en voz alta lo cual hará de inmediato, salvo en aquellos actos que tengan diligencias sucesivas, en cuyo caso se hará al final de cada una de éstas.

El Notario hará mención de los demás documentos agregados sin necesidad

de leerlos. Cuando el compareciente no pudiere leer, podrá designar a otra persona

para ello, lo cual se hará constar en el documento. Concluida la lectura, el Notario preguntará a los comparecientes, testigos y

demás intervinientes, si están conformes con el contenido del documento notarial y si lo estuvieren, se procederá en el acto a su firma.

ARTÍCULO 36.- Los comparecientes y testigos firmarán al margen de cada

pliego y al final de la matriz del documento notarial. Los demás intervinientes sólo firmarán al final de la matriz. El Notario estampará su firma al margen de cada pliego u hoja que conforme la matriz y al final de ésta, así como en los demás documentos agregados.

ARTÍCULO 37.- Si el compareciente no pudiera firmar, estampará en el

documento notarial las huellas dactilares de los dedos pulgares de ambas manos y, a falta de éstos, de los que tuviere, y solicitará que otra persona de su elección firme, lo que se hará constar en el referido documento.

SEGUNDO: Lo dispuesto en la presente deberá cumplimentarse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 70 de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. TERCERO: La Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y los Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, quedan encargados del cumplimiento de lo que por la presente se establece. COMUNÍQUESE al Viceministro que corresponda, al Director de Auditorías del Ministerio de Justicia, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a los Jefes de los Departamentos Provinciales de Notarías y Registros Civiles, a los notarios y a cuantas otras personas deban conocer de la misma. DADA en la Ciudad de La Habana, a los siete días del mes de junio del año 2001. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia

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De no ser posible al compareciente estampar las impresiones dactilares en el

documento notarial, el Notario requerirá del compareciente la presencia de dos testigos, de los cuales uno, a elección del interesado, firmará a su ruego. El Notario hará constar en el citado documento las razones que impiden la toma de dichas impresiones.

“(...) denunciada la infracción de lo establecido en los artículos dieciséis de la Ley número cincuenta, de Notarías Estatales y el treinta y siete de su Reglamento, tal vulneración no existe porque, sentado por la sentencia combatida que ante la situación impeditiva planteada la fedataria procedió conforme a la posibilidad que franquea el último de los preceptos señalados, soslaya en todo caso el inconforme la trascendencia de la intervención de tal funcionaria pública que además de hacer constar el juicio de identidad y el de capacidad redacta el instrumento conforme a la manifestación de voluntad del testador y, después de leerlo en alta voz, procede a la firma conjunta también bajo su dación de fe de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley, como lo fue, inequívocamente, el que se estamparan las huellas dactilares del otorgante por no poder firmar, lo que inequívocamente fuerza al rechazo del motivo examinado (...).Sentencia Nº 818 de 23 de septiembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez y Sentencia Nº 826 de 26 de diciembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez

ARTÍCULO 38.- Cuando el compareciente sea sordo, ciego o mudo o esté

privado de más de uno de dichos sentidos, el Notario exigirá, además de los testigos que por este Reglamento se requieren para proceder a la autorización del documento notarial de que se trate, la presencia de un testigo idóneo designado libremente por el compareciente para que lo asista en la referida autorización y firme, todo lo cual se hará costar por el Notario en el referido documento38.

SECCIÓN SEGUNDA

De la redacción del documento notarial

ARTÍCULO 39.- En la redacción del documento notarial el Notario se atendrá a las intenciones de los comparecientes, indagando, hasta donde sea posible, el alcance de sus manifestaciones y, en todo caso, le informará a dichos comparecientes el contenido de las cláusulas obligatorias que conformarán el contrato o acto que se autorizará.

ARTÍCULO 40.- El Notario redactará la matriz del documento notarial,

encabezándola con el número que le corresponda en su protocolo por orden de su autorización; el nombre que en derecho le corresponde al acto jurídico; hecho;

38 No obstante, téngase en cuenta lo previsto, en sede testamentaria, en la Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 491.- Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.

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acto o circunstancia39; seguido del lugar; fecha de autorización; nombres y apellidos del Notario con expresión de la notaría a su cargo y lugar donde se constituya, en su caso.

39 Cabe citar el pronunciamiento de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 1/2003 de 19 de marzo relativo a la calificación notarial de los actos contenidos en escrituras públicas y la consiguiente aplicación del arancel notarial establecido al efecto para el cobro de los servicios de esta naturaleza. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia la consulta formulada por el Lic. Joel Brito Rodríguez, Notario de esta Ciudad con sede en el municipio del Cerro. El objetivo del escrito formulado es el de esclarecer algunas dudas relacionadas con la calificación del Instrumento Público y la aplicación del arancel notarial establecido para el cobro de los servicios notariales por la Resolución No 130 del 9 de diciembre de 1998. En el mismo el consultante expone el criterio de que suele confundirse la causa que genera la relación jurídica civil con la relación jurídica en sí y que en ocasiones se califica el instrumento erróneamente, no con el nombre del acto o contrato que da lugar a la nueva relación jurídica, sino con el nombre de aquellas situaciones de derecho que aparecen reflejadas en el cuerpo de la escritura y que no son más que las relaciones jurídicas constituidas, modificadas o extintas por el acto o contrato ejecutado; y en consecuencia, se realiza un cobro excesivamente alto y abusivo de la tarifa notarial. Así mismo, se hace alusión en dicho escrito a determinados supuestos fácticos en los cuales se evidencia el criterio antes expuesto, es por ello que se ha realizado el análisis de esta consulta, llevando a cabo el estudio correspondiente y siendo ponente la Lic. Ydaris Rivera Alvarez, se emite el siguiente: DICTAMEN No. 1/2003 PRIMERO: Cuando un derecho subjetivo corresponde a varias personas se da lugar a la existencia de un sujeto plúrimo, o plural; se habla en doctrina de titularidad múltiple o plúrima, o simplemente de cotitularidad, pudiéndose definir ésta como: “toda relación jurídica o conjunto de relaciones en la que aparezcan como sujetos varias personas conjuntamente”. Se hace necesario admitir la cotitularidad cuando la complejidad de las relaciones entre los sujetos o la naturaleza del objeto hacen imposible o inconveniente la división del derecho subjetivo entre las personas a que corresponde. Todos los ejemplos citados por el Lic. Brito Rodríguez revelan como característica común, la presencia de una relación jurídica de copropiedad, concadenada a determinados actos jurídicos, por esta razón, queríamos reflexionar acerca de ello, haciendo particular referencia a la relación de “dependencia” que existe entre dichos actos. Ahora bien, la norma jurídica, considerada en su estructura lógica, consta de una previsión (supuesto de hecho) y de una disposición correlativa (atribuyéndole en calidad de “efectos”, situaciones jurídicas correspondientes). Tan pronto como se realiza un hecho o una relación de la vida social que se corresponda con los requisitos previstos en el supuesto contemplado, se produce la nueva situación jurídica que previamente se ha dispuesto. Puesto que ésta se produce entonces automáticamente, al nexo de carácter normativo establecido por la norma entre el supuesto de hecho y la disposición, se le compara, corrientemente, con la causalidad natural, concibiéndosele como un nexo de “causalidad jurídica” (por ello, las nuevas situaciones jurídicas que se producen suelen denominarse “efectos jurídicos”).

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ARTÍCULO 41.- Si no fuere posible titular el documento notarial con un

nombre conocido en derecho, el Notario consignará el que más se ajuste a los Existe, no obstante, una diferencia esencial que es preciso no olvidar, y es que los llamados “efectos jurídicos”, a diferencia de los efectos naturales, al ser producto de una valoración jurídica, constituyen una creación del espíritu humano al reaccionar sobre la realidad social. Ellos representan la “respuesta“ que el orden jurídico da a los varios tipos de situaciones previstas, de manera que la relación aquí en juego no es propiamente la de causa efecto, sino aquella misma que interviene, en el obrar humano, entre la situación de hecho y la acción que, en vista de ella, se decide. En los supuestos fácticos enumerados por el consultante, nos encontramos ante Documentos Públicos contentivos, en cada caso de más de un acto jurídico; los cuales se producen concatenadamente, es decir, como consecuencia lógica del acto anterior; pero ello no constituye razón para que los mismos pierdan su naturaleza jurídica, es decir, aunque pudiera pensarse que fungen como “efectos” de una “causa” (que en este caso sería el acto anterior), no estamos ante la “causalidad natural”; debemos tener en cuenta que nos encontramos en el ámbito jurídico donde existe la “voluntad del legislador” de atribuirle determinados efectos jurídicos al actuar volitivo del hombre. SEGUNDO: El notario es el funcionario público que ajusta la voluntad de los particulares a la ley, o sea, verifica la legalidad del acto jurídico, hecho, acto o circunstancia que se somete a su consideración haciendo uso de su función calificadora, establecida en la Ley de las Notarías Estatales en el Artículo 10 inciso ch. De ahí que pueda afirmarse que en la calificación del acto fedante posee plena autonomía, solo limitada por el ordenamiento jurídico vigente, que deberá interpretar de acuerdo a los principios que informan los sistemas normativos. TERCERO: El sentido de la Resolución 130/98 es establecer una tarifa de aplicación uniforme para el cobro de los servicios notariales teniendo en cuenta la capacidad económica de la población, en modo alguno responde a una política rígida. Así fueron estipuladas rebajas para los casos de personas que acrediten tener ingresos de hasta $100.00 MN y exenciones de pago que, aun con carácter excepcional, permiten realizar un análisis casuístico del cobro por el servicio notarial. De manera que no puede interpretarse el inciso 2 del apartado 2 de la Resolución 130, como una pretensión de gravar aun más el servicio a la población pues en modo alguno fue esa la intención del legislador. CUARTO: En virtud de contribuir a una mayor uniformidad en la aplicación del Arancel Notarial y en consecuencia propiciar un adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado Décimo Segundo de la Instrucción No. 1 del 12 de Enero de 1999, así como lo preceptuado en los artículos 39 y 40, respectivamente, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales: ha de considerarse que en los casos de las Escrituras Públicas Notariales contentivas de más de un acto jurídico, debe narrarse en el cuerpo del instrumento cada uno de estos actos, así como también, deberá aparecer en el Título de la misma la calificación de cada uno de ellos y por consiguiente, se efectuará el cobro de los mismos de la forma establecida en la norma precitada en el anterior apartado de este mismo dictamen. DADO en Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecinueve días del mes de marzo de 2003. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez. Director de Notarías y Registros Civiles. Ministerio de Justicia.

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derechos y obligaciones que estipulan los interesados y demás circunstancias jurídicamente relevantes que declaren.

ARTÍCULO 42.- Los comparecientes podrán ofrecer al Notario minuta donde

consten sus instrucciones, en este caso el Notario se atiene a dichas instrucciones, adaptándolas a las normas que regulan el contrato o acto de que se trate.

ARTÍCULO 43.- Si las minutas a que se refiere el artículo anterior son

ambiguas, confusas o les falta claridad, el Notario advertirá a los comparecientes de los defectos u omisiones de que adolecen y adoptará la redacción que legalmente corresponda.

ARTÍCULO 44.- Cuando se requiera la presentación de documentos

complementarios para la realización del acto, el Notario comprobará su legalidad y consignará en la matriz los datos que los tipifican y los elementos que acreditan el derecho o acción que se pretende ejercitar.

ARTÍCULO 45.- Cuando un documento escrito en idioma extranjero deba

adjuntarse al documento notarial para formar parte de la matriz, es requisito indispensable realizar su traducción oficial, salvo que el Notario la realice.

ARTÍCULO 46.- Las salvedades se consignarán al final del documento

notarial con excepción de aquellos que tengan diligencias sucesivas, en cuyo caso las salvedades se harán al final de cada una de éstas. En las matrices se consignara que las salvedades se hacen con aprobación de los comparecientes.

ARTÍCULO 47.- Las notas se consignarán al margen del documento notarial

de que se trate o en cualquier espacio en blanco al final del texto o en diligencia a continuación del mismo y sin que produzcan confusión. Las notas tendrán carácter accesorio con respecto al documento notarial que se autoriza y contendrán declaraciones oficiales del Notario que las realice en virtud del cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o complementarias.

SECCIÓN TERCERA

De la subsanación de errores en el documento notarial

ARTÍCULO 48.- La subsanación de errores u omisiones en la matriz del documento notarial que no sean constitutivos de causales de nulidad previstos en el artículo 16 de la Ley o afecten derechos de terceros, podrán enmendarse mediante acta de subsanación en la forma a que se refiere el inciso g) del artículo

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85 de este Reglamento, previa presentación por la parte interesada de las pruebas admitidas en Derecho40.

40 Dictamen 102/1985 de 26 de diciembre, referente a la procedencia de la autorización de un acta de subsanación de errores cuando en una escritura pública que acredita la titularidad de un terreno padece de errores en las medidas de éste. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por la Lic. Carmen Lilia Valbuena Marrero, Notaria de Manzanillo, Granma, referente a una escritura de titularidad sobre un terreno que presenta errores en las medidas de este, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 102/85

PRIMERO: La consultante nos expone que una ciudadana ha solicitado su servicio en relación con una transmisión de dominio, donde la escritura a través de la cual se acredita la titularidad, tiene errores en cuanto a las medidas del terreno, tanto en el terreno original, como en las segregaciones que en el mismo acto se autorizaron. SEGUNDO: Asimismo la Lic. Valbuena Marrero, nos informa que las medidas reales del terreno han sido certificadas por le Departamento de Urbanismo Popular. TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores, procede el otorgamiento de un acta de subsanación de error, contemplada en el inciso g) del artículo 93* y de los artículos 46 al 49 ** ambos inclusive, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria se ajuste en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los veintiséis días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 85, inciso g. ** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 48 al 50. Dictamen 1/2002 de 18 de enero, sobre la procedencia de autorización notarial de actas de subsanación por error y/o por omisión, a los fines de enmendar errores u omisiones en la descripción de viviendas, de los que puedan adolecer las matrices de escrituras públicas constitutivas de títulos de propiedad.

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VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles las consultas formuladas por diversos notarios del país en lo que concierne al procedimiento a seguir a los fines de enmendar los errores u omisiones en la descripción de las viviendas, de que adolecen numerosas escrituras públicas constitutivas de títulos de dominio; previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Julliett Almaguer Montero, se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 1/2002 PRIMERO: Las actas de subsanación de error u omisión, reguladas en los artículos 48, 49, 50, 85 inciso g) y 105 de la Resolución 70/92 del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales; constituyen el medio reconocido en la doctrina científica y en nuestra legislación en la materia, para enmendar los errores u omisiones existentes en las matrices de los documentos públicos notariales. De aquí que las supramencionadas actas puedan ser autorizadas por los fedatarios con el objetivo de subsanar los errores y omisiones de que adolezcan las matrices de las escrituras públicas notariales constitutivas de títulos de propiedad sobre viviendas, siempre que tales errores u omisiones no se identifiquen con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 16 de la Ley No. 50, Ley de las Notarías Estatales, y su subsanación no afecte derechos de terceros. SEGUNDO: De acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 48 del Reglamento de la Ley No. 50, las personas, que habiéndole demostrado al fedatario ser parte interesada, soliciten la autorización de las actas de subsanación de error u omisión las que venimos haciendo referencia, deberán presentar las pruebas admitidas en Derecho que acrediten la existencia del error u omisión en cuestión. En el caso que nos ocupa podrán aportarse como tales pruebas, los Dictámenes técnicos expedidos por las Oficinas del Programa del Arquitecto de la Comunidad en los que se haga constar la descripción física de la vivienda, aclarando la fecha aproximada de la que date tal descripción; este último particular es de vital importancia, toda vez que permite comprobar si realmente en el momento del otorgamiento de la escritura pública cuya subsanación se interesa, la vivienda tenía la composición que se consigna en el Dictamen, y si, por lo tanto, procede realizar la enmienda mediante un acta de subsanación. Igualmente podrán presentarse Certificaciones expedidas por las Direcciones Municipales de la Vivienda reflejando la composición del inmueble, de acuerdo a los datos que aparezcan en el Expediente Básico, señalando también, en este supuesto, la fecha de la que date tal composición. De no ser posible consignar este elemento, no podrá admitirse el documento como prueba válida. TERCERO: En la doctrina en materia de Derecho Notarial, diversos teóricos han planteado que los funcionarios fedantes agregan a las matrices de los instrumentos públicos por ellos autorizados algunos de los documentos de los que a él se presentan; unos por expresa disposición legal y otros porque sea ese el criterio del notario. Los precitados Dictámenes técnicos o Certificaciones deberán agregarse a las matrices de las Actas de subsanación, por la vía de la incorporación indirecta, puesto que será realizada de oficio por el notario autorizante, en forma de anexo o complemento al instrumento público original por él redactado. CUARTO: Los catedráticos notarialistas y la legislación patria adjetiva consagran que en las actas se hacen constar hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas, y que no constituyan actos jurídicos. De aquí que en ningún caso las copias autorizadas de estos documentos, como medio de circulación que tienen ellos en el tráfico jurídico, puedan emplearse como medio probatorio del derecho real más completo, el derecho de propiedad.

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“(...) no le es dable al Tribunal aclarar un instrumento notarial (...) la Ley de Notarias Estatales (...) no contiene la subsanación de errores en un instrumento público, lo que en todo caso aparece contenido en su Reglamento (...) limitándose la subsanación a verdaderos errores u omisiones del instrumento mediante actas, mientras que los mismos no sean causa de nulidad o afecten derechos de terceros (...) la Ley de las Notarias Estatales, no contiene la pedida aclaración de Escritura (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 743 de 21 de noviembre del 2003. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.

ARTÍCULO 49.- Cuando los errores u omisiones en la matriz sean imputables al Notario la tarifa correspondiente al acta será a su cargo o de la notaría, lo que se determinará por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia o la Dirección Provincial de Justicia, en su caso41.

El fedatario actuante deberá reflejar en el acta de subsanación la obligación en que se encuentra(n) el(los) compareciente(s) de acompañar la copia autorizada de ese documento a la escritura pública constitutiva de título domínico, presentando ambos para toda clase de trámites legales que pretenda(n) realizar, que tengan como objeto la vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la autorización de las Actas de subsanación de error u omisión sea el medio idóneo para la enmienda de los errores u omisiones en la descripción de viviendas, de los que puedan adolecer las matrices de escrituras públicas constitutivas de títulos de propiedad; que los Dictámenes técnicos y las Certificaciones a los que se refiere el apartado segundo sean los medios probatorios a admitir para justificar la existencia del error u omisión en el documento de que se trate; que tales medios de prueba se agreguen a las matrices de las actas de subsanación y que las copias autorizadas de estas últimas se acompañen a la escritura subsanada y se presenten junto con ellas, por los titulares de los inmuebles, para la consecución de cualquier trámite jurídico, para el que se precise acreditar la propiedad sobre la vivienda. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de enero del 2002. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia 41Así, Dictamen 72/1987 de 15 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia que establece que procede la autorización de acta de subsanación de omisión de acta de declaratoria de herederos en la que no se ha expresado la fecha de fallecimiento del causante, correspondiéndole al notario que autorizó el acta que padece la omisión el pago de la tarifa relativa al acta de subsanación de la omisión. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Lic. Francisca Sánchez Ferrer, Notaria de la provincia Guantánamo en relación con la subsanación de la omisión de la fecha de defunción del causante en el Acta de Declaratoria de Herederos siendo ponente Lic. Felicitas López Sotolongo, previo estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 72/1987 PRIMERO: Expone la consultante que en un Acta de Declaratoria de Herederos omitió la fecha de defunción del causante lo que impide se inscripción en Registro Central. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales*, procede la subsanación de la omisión, correspondiente al Notario el pago de la tarifa relativa al Acta o Escritura Aclaratoria.

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ARTÍCULO 50.- Se considerarán partes interesadas para solicitar la

subsanación de los errores u omisiones, las que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, tengan derecho a obtener copias del documento notarial.

SECCIÓN CUARTA

De los comparecientes y testigos en el documento notarial ARTÍCULO 51.- Los comparecientes son las personas42 que intervienen en el

documento notarial por sí o por representación, ya sea como otorgantes o requirentes.

ARTÍCULO 52.- Los testigos intervienen en el documento notarial a los

efectos de acreditar, en su caso, el conocimiento de los comparecientes, la veracidad de la actuación notarial o su solemnidad, así como las manifestaciones de los comparecientes.

POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 15 días del mes de octubre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley No. 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 49. 42 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 24.- La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. ARTÍCULO 25.- El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo. ARTÍCULO 28.1.- La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento. ARTÍCULO 39.1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones. 2. Son personas jurídicas, además del Estado: a) las empresas y uniones de empresas estatales; b) las cooperativas; c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas; ch)las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

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ARTÍCULO 53.- Cuando la legislación no exija edad determinada para

comparecer en el acto de que se trate, el Notario se limitará a consignar que el otorgante o requirente es mayor de edad43.

ARTÍCULO 54.- El Notario podrá solicitar dictamen pericial cuando tenga

dudas sobre la capacidad mental o volitiva de un compareciente44. 43 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 29.1.- La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere: a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; (…). 44 En este sentido, cabe acotar lo previsto en el valioso Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en lo que atañe a la intervención directa de un perito en la audiencia notarial para aseverar la capacidad mental y volitiva del compareciente, lo que se hará constar en la escritura o acta, según sea el caso, en la parte correspondiente a la comparecencia. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, el tema referente a la intervención de un perito en la audiencia notarial para aseverar la capacidad mental y volitiva del compareciente, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN No. 3/2004 PRIMERO: La comparecencia, como elemento estructural formal del instrumento público, supone, esencialmente, la emisión de un juicio de identidad y capacidad por parte del notario, referente al sujeto que lo requiere para la formalización de un acto jurídico determinado o para el reconocimiento de un hecho, acto o circunstancia con trascendencia o relevancia para el derecho, tal y como queda previsto en los artículos 10, inciso d) de la Ley de las Notarías Estatales, Ley número 50 de 28 de diciembre de 1984 y artículos 64 y 81 de su Reglamento. SEGUNDO: El juicio de capacidad propiamente, es una facultad exclusiva del notario que se objetiviza en el momento concreto de la autorización, mediante la percepción personal que éste realiza respecto a la plena y absoluta capacidad jurídica de quién ante él comparece, configurando su omisión, una de las causales de nulidad previstas en el artículo 16, inciso b) de la precitada Ley. TERCERO: En el ejercicio de dicha facultad, el Notario puede agotar todos los recursos, previstos en la norma especial y que considere necesarios para emitir un juicio de capacidad certero y veraz, cuando el estado mental de la persona, manifestado a través de su conducta, le genere dudas respecto a la integridad psíquica del sujeto que ha requerido su actuación. Para ello, el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales ha previsto, en su artículo 54, que el notario podrá solicitar dictamen pericial cuando tenga dudas sobre la capacidad mental o volitiva del compareciente, absteniéndose, en tales casos, de autorizar el instrumento público. CUARTO: La obtención, previo a la formalización del documento notarial, del dictamen pericial, implica que el análisis realizado por el facultativo, se verifique en un espacio de tiempo distinto al de la audiencia notarial, pudiendo diferir, entre un momento y otro la condición psíquica de la persona que nos requiere, situación que se torna excepcionalmente delicada cuando se trata de un testamento, ya que al ser un acto mortis causa, su posible cuestionamiento, mediante proceso judicial de impugnación, se va a realizar después de la muerte de su otorgante, cuando prácticamente es imposible comprobar pericialmente la capacidad mental o volitiva de esta persona. Por otra parte, conforme a la técnica notarial, se vulnera uno de los principios fundamentales que informan la actividad, la unidad de acto.

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“(...) la formula notarial según la cual el Notario actuante afirma, “... que los otorgantes tienen, a su juicio, la plena capacidad para otorgar el instrumento que autoriza...” no es una formalidad de redacción, sino por el contrario, uno de los requisitos esenciales de todo instrumento público, es decir que, el señalado funcionario no puede hacer constar la cuestión relativa a la capacidad legal sin que previa y plenamente le conste; con mayor razón si el quejoso pretende imponerle una obligación al Notario actuante, que en todo caso constituye vía de excepción, como resulta ser en los casos de duda por incapacidad declarada judicialmente la formalidad especial, de que la referida otorgante sea examinada por dos facultativos (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 888 de 31 de diciembre del 2003. Primer Considerando. Ponente Carrasco Casi.

Si la declaración o certificación pericial confirmare la incapacidad mental o volitiva, el Notario se abstendrá de autorizar el documento notarial.

ARTÍCULO 55.- Cuando el compareciente esté recluido en un

establecimiento penitenciario, el Director de la unidad o la persona en quien éste delegue, tendrá la obligación de identificar al recluso.

ARTÍCULO 56.- El Director del establecimiento penal, bien por declaración o

certificación, acreditará la interdicción civil a que está sujeto el recluso si la tuviere. La declaración o certificación se hará constar o se unirá, en su caso, al documento notarial de que se trate.

Igual procedimiento se seguirá cuando el recluso, con la autorización de la

dirección del establecimiento penal, concurra por sí ante el Notario. ARTÍCULO 57.- Si el compareciente es extranjero y habla y lee el idioma

español, el Notario lo hará constar en el documento notarial y en caso contrario, un intérprete realizará la traducción y firmará conjuntamente con el compareciente y el Notario.

ARTÍCULO 58.- La capacidad legal de los extranjeros que comparezcan ante

Notario se regirá por su ley personal acreditada, si el Notario no la conociere45.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección, que en los supuestos en que el notario precise de un pronunciamiento pericial respecto a la capacidad mental del compareciente al instrumento público, ésta se verifique mediante la intervención directa, en el acto en cuestión y ante el notario autorizante, del perito o facultativo que certifique la condición de esta persona, lo que se hará constar en la escritura o acta según sea el caso, en la parte correspondiente a la comparecencia, con independencia de la obtención previa, de un documento especializado que la certifique. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de octubre del 2004. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles, Ministerio de Justicia. 45 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 12.1.- La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.

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SECCIÓN QUINTA

2.- La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación cubana. 3.- A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas. Tómese en consideración lo dispuesto por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Así, Dictamen 14/1988 de 24 de marzo, sobre la posibilidad de que una ciudadana española residente en Cuba pueda testar conforme con su ley personal, ante cualquier Notario cubano, sobre todo su patrimonio, a favor de otra ciudadana española residente en España. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, con la consulta vía telex formulada por el Jefe del Dpto. de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicias de Matanzas, la que es del siguiente tenor: Manifiesta la consultante que una ciudadana española, residente en Cuba desde hace varios años interesa testar todos sus bienes a favor de una ciudadana española que reside actualmente en España, dentro de los bienes que posee la solicitante está una vivienda y cuentas bancarias. Las dudas del consultante está en si en este caso la interesada debe acudir al Bufete Internacional o, en su defecto, qué se pude hacer para satisfacer los requerimientos de los usuarios. VISTO los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, lo dispuesto en relación a los testamentos en el Código Civil y en especial el artículo 24 de la Constitución de la República, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 14/1988 De la lectura del artículo 59 y 60 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales* queda claro que los extranjeros pueden otorgar disposición testamentaria en Cuba, de acuerdo con su ley personal, acreditada su capacidad legal. El Notario, una vez conocida la capacidad legal del extranjero, podrá de acuerdo con lo establecido en el Código Civil recibir las disposiciones testamentarias del extranjero, aunque el instituido no sea cubano, pues no existen disposiciones legales que lo prohíban. Lo que se regula en las leyes especiales es el derecho a la adjudicación de la herencia, tanto en lo relativo a la vivienda como al patrimonio cultural, y al régimen bancario, esas limitaciones son posteriores pues tendrá que aceptarlas el extranjero a la hora de adjudicarse, situaciones que el Notario deberá advertir al extranjero pero nunca negarse a recibir las disposiciones testamentarias de éste. Por todo lo antes expuesto es criterio de esta Dirección que el consultante se atenga a lo expresado en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 24 días del mes de marzo de 1988. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, “Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales”, fue modificada por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en los artículos 57 y 58.

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De la representación en el documento notarial ARTÍCULO 59.- La representación podrá ser legal o voluntaria. El Notario

exigirá que se acredite la representación legal de los comparecientes, lo que hará constar en el documento notarial46. 46 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 56.- El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante. ARTÍCULO 57.- El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico. ARTÍCULO 58.- La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera obrado. ARTÍCULO 59.- El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado. ARTÍCULO 60.- Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último. ARTÍCULO 61.- Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato. ARTÍCULO 62.- Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan. ARTÍCULO 63.- El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes. ARTÍCULO 64.- A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece. ARTÍCULO 65.- La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se extingue por las causas previstas para la extinción del mandato. Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia. ARTÍCULO 82.- Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres. ARTÍCULO 83.- El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente. Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio. ARTÍCULO 85.- La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres: (…) 5)representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes. ARTÍCULO 87.- Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal. ARTÍCULO 151.- El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquéllos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo. ARTÍCULO 155.- El tutor necesitará autorización del tribunal para: (…) 2)realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado; 3)repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros; 4)hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado;

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(…) ARTÍCULO 156.- El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada. ARTÍCULO 162.- (Modificado). En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio. (Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley Nº 9, de 22 de agosto de 1977). Resulta interesante Dictamen 9/1986 de 31 de enero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, referente a la no necesariedad de aportar auto declarando la incapacidad de una persona cuando se representa a ésta en un instrumento público notarial de constar el auto judicial de utilidad y/o necesidad por el que se autoriza la disposición de bienes del incapacitado. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por el Lic. Emilio Villanueva Cachón, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana, en relación con el otorgamiento de escritura de compraventa de una vivienda por la señora CRISTINA PITTERSEN ROBAT, a nombre de su tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN Nº 9/1986 PRIMERO: El Lic. Villanueva Cachón, nos remite el caso de la Sra. CRISTINA PITTERSEN ROBAT, vecina de calle D Nº 115, Arroyo Naranjo, en esta ciudad, con relación al otorgamiento de escritura pública a nombre y en representación de la incapacitada y tutelada, su hija CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN en su condición de hija única y universal heredera de su difunto padre Delio García Martínez, alegando que el Notario alberga dudas en cuanto al otorgamiento de la escritura por las razones que se exponen a continuación. SEGUNDO: Entre los fundamentos alegados por el Notario, se encuentran que la Sra. CRISTINA PITTERSEN ROBAT, no acompañó el Auto del Tribunal mediante el cual se declaró incapacitada la tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, no obstante acompañó el Auto Nº 35 de fecha 14 de abril de 1983, dictado por el Tribunal Municipal de Arroyo Naranjo, en el expediente de Utilidad y Necesidad radicado al número 32 de 1983, mediante la cual se le concede autorización a la promovente a nombre de su tutelada en su condición de hija única y universal heredera de Delio García Martínez, para realizar la operación, por lo que resultó requisito indispensable al promover la interesada el expediente de Utilidad y Necesidad acompañar el referido Auto por el que se declaró la incapacidad de la tutelada. En tal sentido es nuestro criterio no exigir nuevamente la presentación del aludido auto, sin el cual el Tribunal no hubiera dispuesto el posterior expediente de Utilidad y Necesidad. TERCERO: En lo referente a la identidad del causante y propietario de la vivienda y terreno que se pretende adjudicar, resulta acreditado mediante la propia declaración de voluntad del causante de adquirir la ciudadanía cubana, al presentarse ante el Registro del Estado Civil con el propósito de inscribirse como tal, sin otros apellidos, pero existiendo en el expediente en cuestión una inscripción de nacimiento de la tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, inscripta al Tomo 143, Folio 458 de Arroyo Naranjo como hija de Delio García Martínez, coincidiendo el resto de las generales con las que aparecen en la mencionada escritura y lo que resulta aceptado por el Auto 113 del Tribunal Municipal de Arroyo Naranjo, mediante el cual se declara intestado el fallecimiento del referido Delio García Martínez.

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CUARTO: Es criterio de este Departamento que ante estas situaciones el Notario debe recomendar a las partes un Acta de Notoriedad, al amparo de lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que el Notario debe ajustarse en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los treinta y un días del mes enero de mil novecientos ochenta y seis. FIRMADO Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista “A” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Igualmente el Dictamen 3/1987 de 29 de enero de la propia Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, referente al caso de una menor de edad, madre soltera de un menor, quien comparece a los efectos de otorgar un Poder General para pleitos, a fin de establecer proceso ordinario para subsanación de la inscripción de nacimiento de su menor hija, concurriendo a nombre y en representación de la misma en uso de la patria potestad que sobre ella tiene, quien requiere que sus padres, abuelos del menor, acudan al instrumento público en cuestión para completar su capacidad legal para el ejercicio de su derecho. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Lic. Isaías L. González Pérez, Notario de Villa Clara, con sede en el municipio Remedios, en relación con la capacidad de una menor para comparecer en escritura pública, se emite previo su estudio el siguiente:

DICTAMEN Nº 3/1987 PRIMERO: El Notario consultante nos expone el caso de una menor de edad, madre soltera de un menor, quien comparece a los efectos de otorgar un Poder General para pleitos, a fin de establecer proceso ordinario para subsanación de la inscripción de nacimiento de su menor hija, concurriendo a nombre y en representación de la misma en uso de la patria potestad que sobre ella tiene, y se cuestiona la forma de proceder ya que la solicitante es menor de edad y por tanto está aún bajo la patria potestad de sus padres. SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil vigente*, la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, siendo el mayor de edad capaz para todos los actos de la vida civil, entre los que se encuentran la comparecencia en una escritura pública, por lo que dicha menor requiere, al estar bajo la patria potestad de sus padres, el consentimiento de los mismos, por lo que resulta procedente tal como sugiere el Notario, la aplicación en el caso, del artículo 85 del Código de Familia, en su apartado 5, que señala, “que la patria potestad comprende entre otros, la facultad de, representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar”, por lo que los abuelos del menor deben completar la capacidad legal de la madre para el ejercicio de su derecho.

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La representación voluntaria se acreditará con la copia del poder de

representación o del contrato de servicios jurídicos suscrito a favor de abogados de bufetes colectivos47. El Notario, en estos casos, dará fe de haberlos tenido a la vista y se asegurará de las facultades que en dicho poder o contrato se confieren para realizar el acto, sin necesidad de transcribirlas en el documento notarial.

ARTÍCULO 60.- Si el compareciente es representante de una sociedad

mercantil o civil o de otra persona jurídica no prevista en el artículo siguiente, exhibirá los documentos que acrediten la constitución de ésta y su estatuto legal48.

POR TODO LO CUAL, consideramos que con lo expuesto queda aclarada la consulta formulada. DADO en Ciudad de la Habana, a los 29 días del mes de enero de 1987. Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista "A" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa Departamento de Notarías Dirección de Registros y Notarías. * El precepto correspondiente para la fundamentación legal del presente Dictamen se encuentra recogido en el vigente Código Civil en su artículo 29.1 inciso a). 47 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 415.2.- Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor de abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo cual bastará que el usuario deje constancia de la representación que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos que suscriba. 48 Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio. ARTÍCULO 1.- Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1ro. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2do. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. ARTÍCULO 17.- La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares y, obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, y para los buques. DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS Y DE SUS CLASES ARTÍCULO 116.- El contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. ARTÍCULO 119.- Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas con arreglo a lo dispuesto en el art. 25, las escrituras adicionales, que de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía.

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Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social. ARTÍCULO 121.- Las Compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 122.- Por regla general, las Compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas: 1ra. La regular colectiva en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se

comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

2da.La comanditaria en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3ra. La anónima en que formando el fondo común los asociados por parte o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles que representen a la Compañía bajo una denominación apropiada al objeto o empresa a que se destine sus fondos.

DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS ARTÍCULO 125.- La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio de los socios. La razón social. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de la firma social. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos con expresión del valor que se dé a estos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. La duración de la compañía. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. DE LAS COMPAÑÍAS EN COMANDITA ARTÍCULO 145.- En la escritura social de la Compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS ARTÍCULO 151.- En la escritura social de la Compañía anónima deberá constar: El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes. La denominación de la compañía. La designación de la persona o personas que harán de ejercer la administración y modo de proveer las vacantes. El capital social con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean metálico o de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo. El número de acciones en que el capital social estuviera dividido y representado. El plazo o plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la Compañía, expresando, en otro caso, quién o quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos. La duración de la sociedad. Las operaciones a que destine su capital. Los plazos y forma de convocación y celebración de las Juntas generales ordinarias de socios y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias. La sumisión al voto de la mayoría de la Junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación. El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las Juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio. Se podrá, además, consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.

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Vid. LEY 498 DE 19 DE AGOSTO DE 1955 DENOMINADA "LEY DEL MERCADO DE VALORES" Ley Nº 77/1995 de 5 de septiembre, Ley de la Inversión Extranjera en Cuba. ARTÍCULO 13.1.- La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia. (…) 3.- La constitución de una empresa mixta requiere la forma de una escritura pública y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación económica, los estatutos por los que se regirán la misma y las Autorización. 4.- Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de administrarla empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según los estatutos. (…) 7.- La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba. ARTÍCULO 15.1.- En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas la s obligaciones prescritas en la autorización. 2.- El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o jurídica en territorio nacional cubano: a) creando una filial cubana de la entidad extranjero de la que es propietario, bajo la forma de compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de Comercio de la república de Cuba; o b) inscribiéndose en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por sí mismo. Ley Nº 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones. ARTÍCULO 7.- El órgano, organismo o dependencia estatal que reciba la solicitud emitirá, dentro de los noventa días siguientes, un informe al Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la constitución de la asociación de que se trata, teniendo en cuenta la correspondencia de los objetivos de ésta con los fines de las actividades que aquellos desarrollan. El Ministerio de Justicia dictará la resolución correspondiente dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que reciba el informe a que se refiere el párrafo anterior, autorizando o denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 18.- La inscripción de las asociaciones en el registro que corresponda determina su personalidad jurídica. La existencia legal de las asociaciones se acreditará únicamente con la certificación expedida por el registro donde esté inscripta. Resolución Nº 53/1986 de 14 de julio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 54 de Asociaciones. ARTÍCULO 17-. El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará la realización autorizando o denegando la constitución de la asociación, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el informe a que se refiere el artículo 16. Autorizada la asociación, los fundadores o iniciadores deberán constituirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que lo dispuso. (…) ARTÍCULO 19-. La inscripción de las asociaciones en el registro correspondiente, determina su personalidad jurídica. ARTÍCULO 25.- Los estatutos o reglamentos internos de las asociaciones deberán contener, entre otros particulares, los siguientes: a) denominación, domicilio y fines de la asociación; (…) ch) de los deberes y facultades de los directivos;

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De no constar en éstos su condición de representante, deberá presentar la certificación que así lo justifique.

ARTÍCULO 61.- La representación de los órganos, organismos, empresas y

demás entidades estatales, las cooperativas, así como de las organizaciones políticas, sociales o de masa, se acreditará mediante certificación que expida el funcionario competente para hacerlo, de acuerdo con las normas que rigen su organización interna.

ARTÍCULO 62.- Los capitanes de naves o aeronaves extranjeras acreditarán

la representación de las mismas, con la presentación del documento donde se justifique tal condición.

SECCIÓN SEXTA

De las escrituras ARTÍCULO 63.- El Notario redactará la escritura observando un orden de

prelación, que comenzará con el encabezamiento en la forma dispuesta en el artículo 40 de este Reglamento y continuará con la comparecencia, la parte expositiva, la dispositiva, el otorgamiento y la autorización. En todos los casos, la matriz de la escritura se incorporará al protocolo a cargo del Notario.

ARTÍCULO 64.- La parte de la escritura correspondiente a la comparecencia

contendrá: (…) ARTÍCULO 68.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales o negativas de los mismos, las que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere. Las literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales. ARTÍCULO 69.- Las certificaciones literales se expedirán excepcionalmente cuando el fin par el que han de ser utilizadas así lo requiera, o por mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad administrativa. ARTÍCULO 70.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la legislación que regula el gravamen sobre documentos y sólo tendrán valide hasta los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. ARTÍCULO 72.- Las certificaciones contendrán los datos generales siguientes: a) oficinal registral que la expide, con expresión de la provincia a que pertenece; b) tomo y folio donde conste el asiento de inscripción; c) acto de la certificación con expresión de que los datos contenidos en la misma concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia o negativa, en su caso, de no constar en el Registro; y ch) firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral. En las certificaciones se consignarán además, la fecha de su expedición, iniciales de la persona que la confecciona y de quien la confronta, dónde surtirá efectos y los datos relacionados con el gravamos sobre documentos.

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a) la identificación de los comparecientes; b) concepto, carácter o forma en que intervienen; y c) el juicio de identidad y capacidad49 que hace el Notario de aquellos. ARTÍCULO 65.- En la parte expositiva de la escritura se harán constar los

antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si lo tuviere.

Los particulares a que se refiere el párrafo anterior se harán constar de

conformidad con los títulos o documentos presentados o de las manifestaciones de los interesados si para el acto o contrato ello fuere permitido, consignando, en su caso, los datos del registro correspondiente al folio, tomo y número de la inscripción.

ARTÍCULO 66.- En la parte dispositiva de la escritura se hará constar la

voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el Notario redactará con claridad, precisión y propiedad de estilo, ordenándolas prelativamente a los efectos jurídicos del acto o contrato que se autoriza, procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre sí alguna relación.

ARTÍCULO 67.- La parte de la escritura correspondiente al otorgamiento

contiene el consentimiento y aprobación de los comparecientes y las advertencias legales procedentes50. 49 Vid. supra Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en nota al artículo 54 de este propio Reglamento. 50 Cabe citar entre estas advertencias legales el pago de impuestos. Así, Ley Nº 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba. DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS. ARTÍCULO 34.- Se establece un impuesto que grava las transmisiones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias. ARTÍCULO 35.- Son sujetos de este impuesto: a) los adjudicatorios (sic) de bienes y derechos de cualquier clase; b) los donatarios (sic), legatorios (sic) y herederos de cualquier clase de bienes; c) los permutantes; d) los cesionarios de derechos; y e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados. ARTÍCULO 36.- Son actos y contratos gravados con este impuesto: a) las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento notarial; b) la adjudicación para el pago de deudas; c) las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de bienes; d) las permutas de viviendas; y e) las transmisiones de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación. ARTÍCULO 37.- El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a), y b) del artículo anterior será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera.

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ARTÍCULO 38.- El tipo impositivo para las permutas será del (2%) sobre el valor del bien que adquiera cada permutante. ARTÍCULO 39.- Las adjudicaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por fallecimiento o presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento de matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1%). ARTÍCULO 40.-Las adjudicaciones por herencias, legados, mejoras o donación de cualquier clase de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda, a cada heredero, tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo Nº 2 que acompaña a esta Ley. ANEXO Nº 2. Las escalas a las que se refiere el artículo 40 son las siguientes: 1) Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria. a) Hasta $1000 Exenta b) De $1001 a $5000 2% c) De $5001 a $15000 3% d) De $15001 a $30000 5% e) De $30001 a $50000 7% f) De $50001 a $100000 10% g) De $100001 a $250000 13% h) De $250001 a $500000 16% i) De $500001 a $750000 19% j) De $750001 a $1000000 22% k) De $1000001 en adelante 25% Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos no aptos para trabajar y que dependen económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a los declarados judicialmente incapaces, siempre que la cuota hereditaria del beneficio no exceda de $50000.00 y a condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de dicha cuota, en la siguiente forma: No aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante …………………………..25% Los declarados judicialmente incapacitados ………………………………………………………….25% Los mayores de 60 años ………………………………………………………………………………..20% 2) Entre hermanos a) Hasta $5000 4% b) De $5001 a $15000 6% c) De $15001 a $30000 8% d) De $30001 a $50000 10% e) De $50001 a $100000 14% f) De $100001 a $250000 18% g)) De $250001 a $500000 22% h) De $500001 a $750000 26% i) De $750001 a $1000000 30% j) De $1000001 en adelante 35% 3) Entre tíos y sobrinos a) Hasta $5000 8% b) De $5001 a $15000 12% c) De $15001 a $30000 16% d) De $30001 a $50000 20% e) De $50001 a $100000 25% f) De $100001 a $250000 30% g)) De $250001 a $500000 35% h) De $500001 a $750000 40% i) De $750001 a $1000000 45% j) De $1000001 en adelante 50% 4) Entre colaterales que exceden del tercer grado, afines y extraños. a) Hasta $5000 14% b) De $5001 a $15000 19%

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c) De $15001 a $30000 24% d) De $30001 a $50000 29% e) De $50001 a $100000 35% f) De $100001 a $250000 41% g)) De $250001 a $500000 47% h) De $500001 a $750000 53% i) De $750001 a $1000000 60% j) De $1000001 en adelante 65% Resolución Nº 379/2001 de 23 de noviembre del Ministro de Finanzas y Precios, Reglamento del Impuesto sobre Bienes y Herencias. POR CUANTO: La Ley Nº 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II, Capítulo VIII, Artículo 34, el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias. POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b) y e), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos. POR CUANTO: Mediante la Resolución Nº 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este ministerio, se establece el procedimiento para el pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias; siendo necesario, a partir de la experiencia adquirida en su aplicación, actualizarlo a los requerimientos presentes y poner en vigor un nuevo reglamento que desarrolle los preceptos del impuesto contenidos en la citada Ley. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, RESUELVO: PRIMERO: Poner en vigor el Reglamento del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias que como Anexo Nº 1, se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de ésta. SEGUNDO: El importe del impuesto a que se contrae esta resolución se ingresará al fisco por el párrafo 072012 “Impuesto sobre transmisión de bienes y herencias”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado. TERCERO: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se establece. CUARTO: Se deroga la Resolución Nº 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este ministerio. QUINTO: Esta resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio. DADA en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de noviembre del 2001. Manuel Millares Rodríguez

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Ministro

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION Nº 379-2001. ANEXO Nº 1 REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISION DE BIENES Y HERENCIAS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

SECCION PRIMERA Objeto, contenido y principios generales

ARTÍCULO 1.- El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos y acciones. ARTÍCULO 2.- El impuesto se exige con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato gravado, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado. ARTÍCULO 3.- Si un mismo documento público es contentivo de varios actos o contratos traslativos de bienes, derechos o acciones, o todos inclusive, debe exigirse el impuesto devengado por cada uno de ellos.

SECCION SEGUNDA Ambito de aplicación territorial

ARTÍCULO 4.- El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se aplica en todo el territorio de la República de Cuba. La aplicación del impuesto se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que integren el ordenamiento jurídico interno.

SECCION TERCERA Obligación de contribuir

ARTÍCULO 5.- Las personas naturales y jurídica cubanas o extrajeras, tributan este impuesto por las transmisiones de bienes, derechos o acciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el territorio de la República de Cuba. Asimismo, a las personas naturales cubanas se les exige el impuesto por las transmisiones a título de herencia, legado o donación de bienes, derechos o acciones, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el extranjero. ARTÍCULO 6.- Se consideran situados en el territorio de la República de Cuba los bienes inmuebles que en él radiquen y los bienes muebles que habitualmente se encuentren en éste, aunque en el momento del nacimiento de la obligación del pago del impuesto, se encuentren fuera del mismo por circunstancias transitorias.

SECCION CUARTA De los sujetos

ARTÍCULO 7.- Están sujetos al pago de este impuesto:

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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a)los adjudicatarios de bienes, derechos o acciones; b)los donatarios, legatarios y herederos; c)los permutantes; d)los cesionarios de derechos; y e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.

SECCION QUINTA De los actos y contratos gravados

ARTÍCULO 8.- Son actos y contratos gravados por este impuesto: a)las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento notarial; b)la adjudicación para el pago de las deudas; c)las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de bienes; d)las permutas de viviendas; y e) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.

SECCION SEXTA De la base imponible

ARTÍCULO 9.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor legal de los bienes, derechos o acciones que se transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes periciales, reproducciones judiciales de documentos o cualquier otros medio de prueba legalmente reconocido. ARTÍCULO 10.- En las transmisiones por causa de muerte, la base imponible se constituye por el valor de la cuota o participación de cada adjudicatario en la herencia. ARTÍCULO 11.- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario las acciones que hubieren sido objeto de endosos a favor de los herederos del causante, si la transmisión no se ha hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad al fallecimiento del causante.

SECCION SEPTIMA Del tipo impositivo

ARTÍCULO 12.- El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a) y b) del Artículo 8, será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor de los bienes, derechos o acciones que se adquieran. ARTÍCULO 13.- El tipo impositivo para las permutas de viviendas será del dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que adquiera cada permutante. ARTÍCULO 14.- Las adjudicaciones de participaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento del matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1 %). ARTÍCULO 15.- Por las adjudicaciones por herencias o legados de cualquier clase de bienes, derechos o acciones, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero, tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo Nº 2, que acompaña a esta resolución de la cual forma parte integrante.

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CAPITULO SEGUNDO

LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA Autoliquidación

ARTÍCULO 16.- El impuesto será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo mediante el modelo de declaración jurada que al efecto se establezca. Cuando de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago alguno, se solicite de forma excepcional el pago en bienes o valores, o el aplazamiento de la deuda, deberá presentarse la referida declaración jurada directamente en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto.

SECCION SEGUNDA

Del término, lugar y moneda de pago

ARTÍCULO 17.- El pago de este impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de realización del acto o contrato gravado, en las oficinas bancarias del municipio donde éstos tengan lugar. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el acto en la fecha de su firmeza. ARTÍCULO 18.- El impuesto se paga en la moneda en que se exprese el acto o contrato gravado. Cuando se exprese en moneda extranjera, se valorará y pagará en pesos cubanos convertibles, según el cambio oficial vigente en la fecha de realización del acto o contrato gravado. Cuando el acto se exprese en más de una moneda, se pagará en la proporción que cada una represente respecto a la base imponible. ARTÍCULO 19.- Excepcionalmente, este impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean de interés para el Estado cubano, lo que autorizará este ministerio una vez oído el parecer de los organismos correspondientes. ARTÍCULO 20.- Al objeto de la determinación y pago del impuesto, para las personas naturales y jurídicas cubanas, son deducibles del impuesto a pagar, y sólo hasta su límite, las cantidades que por igual o similar impuesto se hayan pagado en el extranjero.

SECCION TERCERA De las exenciones

ARTÍCULO 21.- Quedan exentos del pago de este impuesto: El Estado, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones políticas, sociales y de masas, por las donaciones de bienes y derechos a su favor. Los organismos internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones.

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Los gobiernos extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares, siempre que se concedan idénticos beneficios por el Gobierno de que se trate a la adquisición de inmuebles que con igual finalidad, realice el Gobierno cubano en el país respectivo. Los centros de beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos, museos, bibliotecas y unidades presupuestadas, por las donaciones que reciban. Las sociedades por los aportes de capital.

CAPITULO TERCERO

OTRAS DISPOSICIONES

SECCION PRIMERA De la transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias.

ARTÍCULO 22.- Los actos de transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para ello serán gravados por este impuesto en el momento en que se adquiera la titularidad definitiva del inmueble.

SECCION SEGUNDA Obligaciones formales

ARTÍCULO 23.- Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar cualquier acto o contrato gravado por este impuesto, brindarán a las oficinas municipales de Administración Tributaria correspondientes al municipio donde radiquen, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, mediante el modelo que a continuación se establece, la información siguiente: Nombres Y Apellidos

C.I. Dirección Particular

Acto Fecha del acto

Objeto de la Transmisión

Valor

Asimismo, se consignará en los documentos que contengan los actos o contratos gravados la obligación de pagar el impuesto, el plazo en que deben liquidarlo, los bienes afectos al mismo y las responsabilidades en que se incurre en caso de incumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 24.- Los órganos judiciales entregarán una copia de las sentencias por las cuales se adjudiquen bienes, derechos o acciones, a las oficinas municipales de Administración Tributaria correspondientes. ARTÍCULO 25.- Los funcionarios públicos no dispondrán la entrega de bienes, derechos o acciones, o la autorización de un nuevo documento público que contenga una nueva transmisión de ese bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el pago del impuesto correspondiente a la transmisión anterior. ARTÍCULO 26.- Las oficinas de registro público no admitirán para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato gravado con el impuesto, sin que se acredite su pago.

ANEXO Nº 2

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Las escalas a que se refiere el Artículo 15 son las siguientes: 1) Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria. a) .........................hasta $ 1 000 Exenta b) ............De 1 001 a 5 000 2 % c) ............De 5 001 a 15 000 3 % d) ........... De 15 001 a 30 000 5 % e) ............De 30 001 a 50 000 7 % f) .............De 50 001 a 100 000 10 % g) ............De 100 001 a 250 000 13 % h) ............De 250 001 a 500 000 16 % i) .............De 500 001 a 750 000 19 % j) .............De 750 001 a 1 000 000 22 % k) ............De 1 000 001 en adelante 25 % Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a los declarados judicialmente incapaces, siempre que la cuota hereditaria del beneficiado no exceda de $ 50 000 y a condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de dicha cuota, en la siguiente forma: No aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante........…25 % Los declarados judicialmente incapacitados..................................................25 % Los mayores de 60 años ...............................................................................20 % 2) Entre hermanos. a) .............................hasta 5 000 4 % b) ...............De 5 001 a 15 000 6 % c) ...............De 5 001 a 30 000 8 % d) ...............De 30 001 a 50 000 10 % e) ...............De 50 001 a 100 000 14 % f) ................De 100 001 a 250 000 18 % g) ...............De 250 001 a 500 000 22 % h) ...............De 500 001 a 750 000 26 % i) ................De 750 001 a 1 000 000 30 % j) ................De 1 000 001 en adelante 35 % 3) Entre tíos y sobrinos. a) ...........................hasta 5 000 8 % b) ..............De 5 001 a 15 000 12 % c) ..............De 15 001 a 30 000 16 % d) ..............De 30 001 a 50 000 20 % e) ..............De 50 001 a 100 000 25 % f) ...............De 100 001 a 250 000 30 % g) ..............De 250 001 a 500 000 35 % h) ..............De 500 001 a 750 000 40 % i) ...............De 750 001 a 1 000 000 45 % j) ...............De 1 000 001 en adelante 50 % 4) Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y extraños.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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a) .......................….hasta 5 000 14 % b) ............ De 5 001 a 15 000 19 % c) .............De 15 001 a 30 000 24 % d) ............De 30 001 a 50 000 29 % e) .............De 50 001 a 100 000 35 % f) ..............De 100 001 a 250 000 41 % g) .............De 250 001 a 500 000 47 % h) .............De 500 001 a 750 000 53 % i) ..............De 750 001 a 1 000 000 60 % j) ..............De 1 000 001 en adelante 65 % Decreto-Ley 218/2001 de 21 de febrero que establece que las personas que conciertan contratos de permutas están sujetas al pago del correspondiente impuesto sobre transmisión de bienes y herencias. FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley número 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título II, capítulo VIII, artículos del 34 al 40, establece el impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias a que están obligados, entre otros, todas aquellas personas que permuten sus viviendas. POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 211, de fecha 19 de julio del 2000, Modificativo del artículo 69 de la Ley número 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, establece los niveles jerárquicos facultados para autorizar licencias de construcción y las permutas de viviendas entre propietarios y mantiene la exención del pago de impuestos, tasas y contribuciones, excepto el impuesto sobre documentos, tal como lo dispuso en su momento el propio artículo 69 de la Ley número 65 de 1988. POR CUANTO: Resulta procedente ratificar lo dispuesto por la antes referida Ley número 73 de 1994, respecto a la obligación de pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, en ocasión de la celebración de cualquier contrato de permuta de viviendas. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO LEY NÚMERO 218 ARTÍCULO ÚNICO.- Todas aquellas personas que permuten sus viviendas están sujetas, además del Impuesto sobre Documentos a que se refiere el artículo 69 de la Ley General de la Vivienda, al Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias contemplado en el inciso c) del artículo 35 de la Ley número 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo que por el presente Decreto Ley se establece.

SEGUNDA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de febrero del 2001.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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ARTÍCULO 68.- La autorización es la aprobación o acreditación que, con su

firma, hará el Notario de la formalización, legalidad y veracidad del acto, contrato o circunstancia que contenga la escritura.

Previo a la autorización, el Notario hará constar los nombres, apellidos y

demás generales que se requieran de los testigos y otros intervinientes, según el documento de que se trate.

ARTÍCULO 69.- En los poderes no será necesario consignar antecedentes

del acto, bastando que en su redacción consten las facultades que el poderdante confiere a sus apoderados, los nombres y apellidos de éstos y demás generales, si el Notario las conociere51.

FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Asimismo vid. infra nota (58) al artículo 74 de este propio Reglamento que contiene la Instrucción Nº 4/1995 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar el notario en la escrituras de donación o permuta de bienes inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el término de cuatro años a partir del otorgamiento de dichas escrituras. 51 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 414.1.- Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de representación al mandatario. 2.- Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las de la representación. 3.- El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación a las partes y a terceras personas cuando es aceptado expresamente por el apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han sido conferidas. Sobre el tema vid. supra nota (6) al artículo 10 ch) lo previsto en el RESUELVO NOVENO de la Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, en lo que concierne a la autorización de escrituras de poder para permutas sobre bienes inmuebles sólo en los casos que sea entre parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; entre cónyuges, o cuando, sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, existan causas debidamente justificadas y acreditadas documentalmente. En los demás casos en que no concurra ninguno de los particulares antes expresados se requerirá la aprobación del Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, siempre que existan fundamentos suficientes para ello. Asimismo Dictamen 78/1985 de 12 de noviembre referente a la invalidez desde el punto de vista notarial, de una autorización realizada por el Capitán de un buque otorgando poder a favor de la esposa de uno de sus tripulantes, a fin de que realice una escritura pública. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por la Lic. Juana María Romero Morín, Notaria de Güira de Melena, La Habana, referente a la validez desde el punto de vista notarial, de una autorización realizada por el Capitán de un buque otorgando poder a favor de la esposa de uno de sus tripulantes, a fin de que realice una escritura pública, previo su estudio, se emite, el siguiente:

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DICTAMEN Nº 78/1985 PRIMERO: La Notario consultante nos remite el caso de la señora Susana Angelita Ramírez Rondón, que solicita hacer una escritura de Permuta, encontrándose el título de propiedad a nombre de su esposo, Leopoldo Marquetti Castro, siendo este último trabajador de la Flota Cubana de Pesca, por lo que se encuentra actualmente laborando en aguas internacionales y le orientó que su esposo debía otorgar un Poder a su favor para realizar la escritura interesada. SEGUNDO: Con posterioridad, la solicitante, señora Ramírez, se personó en la notaría presentándole una certificación expedida por el Lic. Isidro Serralta Lappín, Jefe del Departamento de Asesoría de la Flota Cubana de Pesca, mediante la cual se certifica que por Radiograma emitido por el Capitán del buque donde labora su esposo y se le autoriza por el mismo, a realizar la escritura interesada. TERCERO: De acuerdo con la Ley Nº 50, Ley de las Notarías Estatales, el notario es el funcionario facultado para otorgar escrituras entre las que se encuentra el Poder, ya sea General o Especial, a favor de terceros o en su defecto el Cónsul o funcionario diplomático cubano que corresponde, del país más cercano al punto donde se encuentra el navío. El Capitán de un buque tiene facultades limitadas en materia notarial y sólo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12* del Código de Familia para formalizar matrimonio a bordo, en inminente peligro de muerte y los establecidos en los artículos 722* * y siguientes del Código Civil vigente, sobre los testamentos marítimos y la forma de su otorgamiento, por lo que ha quedado debidamente demostrado que en la legislación vigente no se otorgan facultades a los capitanes de buques para realizar actos que no sean los señalados expresamente en las disposiciones aludidas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que no resulta posible acreditar la condición de apoderada de su esposo con los documentos aportados, por lo que no procede el otorgamiento de la escritura solicitada. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Elena Ardanza Zulueta Especialista “A” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Dictamen 2/1993 de 11 de enero, sobre el carácter ajustado a Derecho de una escritura pública de Poder Especial otorgada por una empresa extranjera a favor de un ciudadano cubano, a los fines de que éste actuara en su nombre, por su cuenta y en su representación, en la realización de los trámites necesarios para la acreditación de la referida entidad ante la Cámara de Comercio de la República de Cuba. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías el análisis de la Escritura Pública No. 243 de 9 de marzo de 1992, de la fuera notaria de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia Licenciada Carmen Lilia Valbuena Marrero, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 145 de 1988 y la valoración que, en cuanto a la impugnación de dicho documento público notarial, emite la Fiscalía General de la República y en el que expone que la mentada escritura “cae en el motivo de ineficacia que prevé el Artículo 67 inciso h), del Código Civil, al ser opuesto a la Ley “,

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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argumentándose como disposiciones legales quebrantadas, los artículos 3 y 19, ambos del Decreto No. 145 de 22 de junio de 1988. El primero de dichos artículos regula que si la representación en Cuba de las entidades extranjeras se ostentara por ciudadanos cubanos será contratado a través de la empresa estatal cubana autorizada por ello: el segundo contiene la prohibición de ejercer en el territorio nacional la representación de entidades extranjeras sin haber obtenido previamente su inscripción en el Registro. Previo su estudio se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 2/1993 PRIMERO: Un poder notarial otorgado antes de la expedición de la licenciada de representación no autoriza al ejercicio de la acción, que prohíbe el artículo 19 del Decreto No. 145, pues en él solo se enuncian facultades que no podrán ejercitarse, hasta tanto no se admita la inscripción de la representación en el Registro y se expida la licencia correspondiente. Aun cuando, en el desarrollo de cualquier actividad, una persona natural o jurídica demuestre debidamente estar facultado por una entidad extranjera para su realización, no podrá ejecutarla sin demostrar que existe debida acreditación de la entidad extranjera ante la Cámara de Comercio, de conformidad con la Resolución No. 102 de fecha 21 de abril de 1992, dictada por el Ministro de Comercio Exterior. SEGUNDO: Que en el propio Decreto No. 145/88, existe una contradicción entre el citado artículo 3 y el inciso c) del artículo 12, ya que por este último se exige que para realizarse la tramitación correspondiente para la acreditación de una firma en Cuba, debe presentarse un poder de representación, por lo que habría que otorgar el poder para luego presentarse ante la Cámara de Comercio y sin embargo, el artículo 3 del propio Decreto especifica que de tratarse de un ciudadano cubano, el mismo será contratado por la empresa estatal cubana autorizada para ello, y dicha contratación no se realiza hasta que no se admita la inscripción en el Registro de Representaciones. TERCERO: Que lo anterior fue la motivación para la autorización del Poder, a lo que debemos añadir que por el interesado se aportó un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito por ESPACARIBE y CUBATECNICA, en fecha 3 de marzo de 1992, por lo cual el señor ALI ANVAR HOSMAN BRUZON, fungiría como Especialista Comercial de ESPACARIBE, por un período de 10 meses (aún no vencido). CUARTO: Que ciertamente el contrato de referencia, no es un documento idóneo para acreditar la representación de una firma en Cuba, pero la Notaria autorizante valoró que con ese antecedente el mencionado señor Hosma Bruzon podía representar a dicha entidad en los trámites de su acreditación ante la Cámara de Comercio. POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que la mencionada escritura, reúne los requisitos necesarios para la validez. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de enero de 1993. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Ministerio de Justicia Dictamen 5/1999 de junio, atinente a la posibilidad del otorgamiento de escritura de poder especial para arrendar un inmueble de acuerdo con la legislación especial al efecto( *).

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia la consulta formulada por Vilma Evelina Pérez Vila y que versa sobre la solicitud de servicios que realizara en la Notaria de Holguín una prima suya con el objetivo de otorgar a su favor Poder Especial, confiriéndole facultades para arrendar la vivienda propiedad de esta familiar, sita en Ciudad de La Habana. Tal requerimiento le fue denegado, argumentándole que la "Ley de arrendamiento" está en estos momentos en estudio, según el dicho de la propia consultante. Luego de analizar el caso de referencia esta Dirección consideró oportuno emitir el siguiente DICTAMEN Nº 5/1999 PRIMERO: La institución del Poder viene regulada por nuestro Código Civil, en sus artículos 414 y 415. El apartado tercero del primero de los citados artículos establece que el Poder debe otorgarse ante notario y el siguiente enumera excepcionalmente, los actos para los que no se considera necesaria esta instrumentación o forma. De ello se deduce la validez de esta figura, cuyo otorgamiento solo se encuentra limitado cuando las facultades delegadas se refieren a la permuta de viviendas, en virtud de la lnstrucción 1/ 94 de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia y actos relacionados con vehículos, en virtud de la Carta Circular de fecha 15 de rnarzo de 1994 del Ministro de Justicia. Aún en tales supuestos no puede sostenerse que exista prohibición sino regulación, en el sentido de que tales casos deberán ser autorizados por el Director Provincial de Justicia, que corresponde. SEGUNDO: El artículo 74 de la Ley General de la Vivienda, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 171 de fecha 15 de mayo de 1997, que regula el régimen para el Arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios, prohíbe expresamente el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios, así como la concertación de tal negocio jurídico para efectuar operaciones lucrativas de carácter comercial, industriales o de servicios; pero en modo alguno proscribe la delegación de facultades de apoderamiento para arrendar la vivienda propiedad personal, en virtud de Poder Especial destinado a ese objeto. Luego de analizar la legislación especial y constatar que no existe impedimento, se ratifica la validez de los artículos 56 y 57 del Código Civil, a tenor de las cuales el acto jurídico puede realizarse por medio de un representante legal o voluntario, siendo esta última modalidad la que nos ocupa y es objeto de este comentario. TERCERO: Ante tales argumentos, el Código Civil mantiene su carácter supletorio, preceptuado en el Artículo 8 de esta ley sustantiva; por Io que no existe impedimento alguno para autorizar el acto que se pretende, tratándose de vivienda de propiedad personal. Por otra parte no conocemos que el Decreto Ley 171 se encuentre en estudio, pero aún en tal caso que Io estuviera, ello no limitaría su aplicación, pues el estudio no altera la vigencia de las normas jurídicas hasta tanto no se promulguen otras nuevas que dispongan un contenido contrario. Tampoco hemos recibido ninguna orientación al respecto. CUARTO: Teniendo en cuenta el razonamiento anterior, la notaria de Holguín a la que la consultante se refiere, o cualquier otro que decida acudir, debe ajustar su actuación al contenido del presente Dictamen, autorizando la escritura de Poder especial que se pretende. DADO en Ciudad de la Habana, a los días del mes de junio de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarias y Registros Ministerio de Justicia. (*) Del presente Dictamen nos ha resultado imposible precisar su fecha pues en el original que obra en la propia Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia no consta ésta.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Cuando se autorice la revocación total o parcial del poder52, el Notario

advertirá al otorgante que mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por éste obligan al representado o a sus causahabientes53.

La revocación total o parcial del poder se consignará, de oficio o a instancia

del poderdante, en nota al margen de la matriz del poder. Si el Notario no tuviere a su cargo el protocolo donde obre la matriz del poder

que se revoca, remitirá de oficio comunicación al respecto haciéndoselo saber al Notario que posea dicho protocolo.

ARTÍCULO 70.- En las escrituras de los contratos en que medie precio, cosa

o cantidad, el Notario así lo consignará, al igual que la forma de pago que las partes acuerdaren54. Si el pago se efectuare en presencia del Notario, éste dará fe

52 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 409.- Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se extingue por: a) revocación; (…). ARTÍCULO 410.- El mandato puede ser revocado o renunciado en todo tiempo; pero la parte que lo revoque o renuncie antes de haberse cumplido totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que sufra por este motivo. 53 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 66.- Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes. 54 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 240.1.- (Modificado) Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional. 2.- El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la Ley, el Gobierno o las disposiciones del Banco Nacional de Cuba. (El apartado 2) del presento artículo quedó redactado en la forma en que lo dispuso el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 140 de 13 de agosto de 1993 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de la misma fecha). Dictamen 27/1987 de 10 de marzo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad de consignar en una escritura en que media precio que este será pagado a plazos y con posterioridad a la firma de la misma. VISTO por el Departamento de Notarías de la Directora Interina Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Licenciado Diosdado Cardoso Fernández, Jefe del Departamento de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicias de Camagüey sobre la posibilidad de consignar en una escritura en que media precio que este será pagado a plazos y con posterioridad a la firma de la misma, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 27/1987* PRIMERO: El consultante plantea que un usuario desea pagar a plazos a sus hermanos las participaciones de éstos en un caudal hereditario constituido por una vivienda y solicita que este

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y lo consignará en la escritura y si las partes manifestaren que el pago se realizó con anterioridad al acto, advertirá a los comparecientes que, confesado como ha sido el pago de dicho precio o la entrega de la cosa o cantidad, queda libre el bien o derecho de toda reclamación por razón del mismo, aunque se justificare en lo sucesivo no ser cierta su entrega en todo o en parte.

particular se consigne en la escritura; se cuestiona el Lic. Cardoso si lo finalmente expuesto es posible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, en el que se dispone que: “En las escrituras de contratos en que medie precio, cosa o cantidad el Notario así lo consignará, dando fe de que la entrega se hizo a su presencia o con anterioridad al acto...” SEGUNDO: El antes referido Art. 80 no limita a los otorgantes a que el precio del contrato que realizan tenga que ser pagado en presencia del Notario ni con anterioridad a ésta, sino que dispone que el Notario debe consignar en la escritura de tal contrato que el pago se efectuó a su presencia, cuando así sea o las advertencias correspondientes cuando las partes declaren haberlo entregado con anterioridad al acto. TERCERO: El Código Civil vigente dispone en su Art. 1255 relativo a los contratos, que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni el orden público”; por otra parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, establece que “En la redacción de los documentos, el Notario se atendrá a las intenciones de los comparecientes ...” y más adelante en el mismo cuerpo legal el Art. 75 dispone que el Notario hará constar la voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas. CUARTO: De acuerdo con lo referido procede, de existir acuerdo entre los herederos que venden sus participaciones y el que compra, que el Notario consigne en la escritura que el precio se pagará de forma aplazada con el término o condiciones que las partes estipulen si así desean hacerlo. QUINTO: Por último, puede advertírsele a las partes en el contrato que el documento que firman hace prueba de los particulares fijados por los contratantes por lo que de incumplirse el pacto en relación con el pago de la deuda puede acudir a la vía judicial para obligar al deudor al cumplimiento de su obligación. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que procede el otorgamiento de la escritura en la forma y condiciones que las partes interesan en relación con el particular a que se refiere esta consulta. DADO en la Ciudad de la Habana, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Lic. Odalina Maitee Alonso Martínez Esp. B. Asuntos Jurídico Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora p. s. r. Dirección de Registros y Notarías.

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ARTÍCULO 71.- Cuando el objeto del acto o contrato sea un bien inmueble, éste se describirá de conformidad con la legislación especial que lo regula55.

55 Sobre el tema de la necesaria descripción de los inmuebles en las escrituras públicas a los fines de su acceso al Registro de la Propiedad valórese la Instrucción Nº 6/2003 de 15 de octubre del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia que define los elementos básicos que deben tener en cuenta los notarios para la inscripción de los inmuebles de propiedad personal en el Registro de la Propiedad. La Resolución 247, del Ministro de Justicia, de fecha 15 de septiembre del año 2003, estableció las normas para la inscripción de los inmuebles, títulos y derechos reales en el Registro de la Propiedad. Se hace necesario definir elementos básicos que deben tener en cuenta los notarios para la próxima inscripción de los inmuebles de propiedad personal en el Registro de la Propiedad, por lo cual se dicta la siguiente: INSTRUCCIÓN Nº 6/2003 PRIMERO: En correspondencia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la precitada Resolución Ministerial en un primer momento se realizará la inscripción solo de los inmuebles comprendidos en los supuestos siguientes: 1. Los pertenecientes a las manzanas incluidas en el programa del levantamiento catastral

aprobado, cuando sus titulares sean convocados por el Registrador; 2. Aquellos sobre los que se transfiera el dominio u otros derechos reales ante Notario;

En estos casos el notario tendrá presente que sólo se refiere a las escrituras notariales contentivas de transmisiones de dominio, no incluye las acciones constructivas de remodelación, ampliación u otras, salvo aquellos cuyos títulos originarios hubiesen sido inscritos con posterioridad al primero de octubre del presente año.

3. Cuando el solicitante presente todos los títulos que acrediten las transmisiones de dominio de que ha sido objeto el inmueble;

4. Los estatales de nueva construcción, y 5. Los aportados a las asociaciones económicas internacionales. Se inscribirán además, los derechos reales que a continuación se relacionan: a) Los contratos de arrendamiento donde se acredite su interés para el desarrollo económico del país; b) Los contratos de arrendamiento de viviendas de propiedad estatal otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y sus Direcciones Municipales; c) Las copias de escrituras de constitución de hipotecas autorizadas por el Decreto Ley No. 214, “Constitución de Hipotecas sobre Bienes Inmuebles”, de 24 de noviembre de 2000; d) El Derecho de Superficie; e) El Derecho Perpetuo de Superficie regulado en la legislación específica en materia de vivienda; f) El Derecho de Uso de Azotea regulado en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias; g) Las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad; y h) El Derecho de Usufructo en determinados supuestos. Dado que en esta primera etapa no todos los municipios del país contarán con Registros de la Propiedad, los notarios no exigirán la presentación de la certificación de dominio y gravamen, ni la inscripción de aquellos títulos que por este motivo no puedan acreditarlo, consignando en estos casos una advertencia de carácter general en las escrituras autorizadas que expresará: “inscribir el presente Título en el Registro de la Propiedad correspondiente una vez habilitado este”

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Se anexa a la presente Instrucción relación actualizada de los Registros de la Propiedad en funcionamiento en todo el país en los cuales se inscribirán todos los supuestos supramencionados. SEGUNDO: El notario, en la autorización del documento público en el que se transfiera el dominio de inmuebles o derechos reales, cuyas copias accederán al Registro de la Propiedad para su inscripción, en esta etapa u en otras sucesivas, deberá consignar los siguientes particulares recogidos en el artículo 7 apartado segundo de la Resolución Ministerial 247/ 2003. • Descripción del inmueble con sus características técnico–constructivas; • Ubicación, superficie, medidas y linderos, especificando el área total que ocupa el inmueble,

diferenciando el área edificada y no edificada, • El uso a que se encuentra destinado y su valor. • La descripción del documento con el cual se acredita la titularidad del inmueble, y en el caso

de los derechos reales la justificación legal de su adquisición. A partir de la entrada en vigor de la presente, los notarios solicitarán, para la autorización de todos los trámites a que se contrae el presente apartado, dictamen técnico, croquis, certificación de descripción y tasación; todos emitidos por el Arquitecto de la Comunidad, lo cual constituye un requisito indispensable para el acceso de las escrituras al Registro de la Propiedad. Los dictámenes que se hubiesen expedido hasta la fecha por las oficinas del programa del Arquitecto de la Comunidad, continuarán siendo admitidos por notarios siempre que se presenten antes de decursado el término de un año natural contado a partir de la fecha de su expedición. A partir de la entrada en vigor de la disposición que adopte el Instituto Nacional de la Vivienda, el que les será comunicado oportunamente, referente a los requisitos que deben complementar los aludidos dictámenes, los mismos no serán admitidos por los funcionarios fedantes cuando no se detallen en ellos todos los particulares requeridos. TERCERO: En correspondencia con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Ministerial referida, las solicitudes de inscripción en el Registro de la Propiedad se realizarán en los plazos que a continuación se relacionan: • En los treinta (30) días hábiles, posteriores a la convocatoria del Registrador, en los inmuebles

ubicados en las manzanas objeto del levantamiento catastral; • En los sesenta (60) días hábiles, posteriores a partir del otorgamiento del título, en los actos de

transmisión de dominio que se realicen ante Notario; El referido término será advertido por el funcionario fedante a los comparecientes en los documentos notariales que autorice. • En cualquier momento, siempre que la persona legitimada posea todos los títulos que

acrediten las transmisiones del inmueble, entre el previamente inscripto y el que le reconozca su derecho;

• Al concluir la obra nueva estatal, previa legalización del terreno objeto de inversión y dentro

del plazo de sesenta (60) días hábiles, posteriores a la terminación de la obra;

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• En los casos de la inversión extranjera, en el momento en que se disponga de toda la

documentación requerida y como paso previo a la realización del aporte. La primera inscripción relativa a los inmuebles de propiedad personal, que se practique con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución 247/2003, será exenta de pago del arancel correspondiente para este servicio, si se solicita dentro de los plazos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 supramencionados. Los Títulos expresivos de actos de trasmisión de dominio, que no sean presentados al Registrador para su inscripción dentro del plazo de sesenta días, según se señala en el ordinal 2, se deniegan, no admitiéndose su inscripción. En correspondencia con ello el Notario se abstendrá de realizar un nuevo acto de trasmisión si procedía la inscripción y esta no se realizó, pues de lo contrario sería calificada su actuación como una violación y será puesta en conocimiento de la autoridad competente, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la denegación por el Registrador de la Propiedad. Los títulos cuya inscripción sea denegada por el Registrador por no haber sido presentados dentro de los plazos establecidos no tendrán acceso a ingresar a los Registros de la Propiedad hasta transcurridos dos años a partir de la firmeza de la denegación, salvo autorización excepcional del Director Provincial de Justicia, siempre que existan razones debidamente justificadas. CUARTO: Los Notarios al autorizar nuevas escrituras solicitarán certificación de dominio y gravamen de las transmisiones inscritas a partir de la entrada en vigor de la presente. El Título que se presente al funcionario fedante deberá poseer la nota de inscripción expedida por el Registro de la Propiedad que corresponda. Cuando por parte del registrador se hubiese efectuado la inscripción provisional, el notario solo autorizará el nuevo instrumento público cuando los errores que motivaron dicha provisionalidad y que fueron expuestos por el Registrador en el propio documento acreditativo de la titularidad, puedan ser subsanados por el funcionario público antes de autorizar el nuevo instrumento notarial. QUINTO: Las Unidades Notariales y los Archivos Provinciales de Protocolos, a solicitud expresa del Registrador expedirán exentas de pago en el plazo de 20 días hábiles las copias de las escrituras de trasmisión o declaración del dominio que se señalen, las que a su vez estarán exentos del impuesto sobre documentos. SEXTO: En los casos en que una finca resulte doblemente inmatriculada y se encuentre inscrita a nombre de personas distintas, existiendo acuerdo entre ellas esta manifestación de voluntad se hará constar a través de escritura pública, que se denominará “Acuerdo de Cancelación de Asiento Registral”, aplicándosele el arancel establecido para otras escrituras, a las que deberán comparecer ambos titulares, consignándose en la parte del documento correspondiente a las advertencias que “el instrumento público que resulte, deberá conservarse para su posterior presentación al Registro y su correspondiente anotación”. SÉPTIMO: En los supuestos en que sea necesario practicar la reparcelación, el Registrador inscribirá el Acta expedida por el Grupo para el Ordenamiento Inmobiliario y entregará de oficio a sus titulares la Certificación de dominio y gravamen donde conste la nueva descripción de la finca, a los efectos de que se le presente al Notario, conjuntamente con el título, cualquiera que hubiese sido la entidad que expidió este, a fin de que autorice escritura de “Modificación de Título por Reparcelación”, la que deberá cobrarse por el arancel correspondiente a otras escrituras, consignándose la advertencia de “acudir al Registro de la Propiedad en el plazo correspondiente”, y se anexará la aludida certificación al instrumento público para que pase a formar parte integrante del mismo.

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OCTAVO: Cualquier persona que pudiera haber sido afectada por la decisión del Registrador que dispuso o no practicar la inscripción, incluyendo el Notario, podrá establecer Recurso de Alzada ante el Director Provincial de Justicia correspondiente. NOVENO: Los Jefes de Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que por la presente se dispone. DÉCIMO: Comuníquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y al Municipio Especial Isla de la Juventud, a los Jefes de Departamentos de Notarias y Registros Civiles y de Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio y a todos los notarios. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 15 días del mes de octubre del año 2003. Licenciado Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarias y Registros Civiles. Téngase en cuenta también la Resolución Nº 620/03 de 21 de octubre del 2003 del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda que contiene el Procedimiento sobre la actuación de las Direcciones Municipales de la Vivienda en relación con los Registros de la Propiedad POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción extinguiéndose como Organismo de la expresada Administración, pero con idénticas funciones. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 185, de 28 de mayo de 1988 dispuso transferir al Ministerio de Justicia las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y Registro de la Propiedad, relacionadas con la vivienda y terrenos, facultando al titular de dicho Ministerio para disponer en qué oportunidad y orden deberán inscribirse en el referido Registro los títulos y demás actos relativos a los bienes inmuebles, incluyendo las viviendas, otras edificaciones y los solares yermos. POR CUANTO: Resulta necesario para el más adecuado funcionamiento del Registro de la Propiedad dictar las regulaciones necesarias en todo el proceso de la implementación del mismo, tal y como establece la Instrucción Conjunta de 31 de julio del 2001, dictada por el Ministerio de Justicia y los Institutos Nacional de la Vivienda y Planificación Física, y la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en especial lo relativo a la inscripción de viviendas propiedad personal y terrenos en dichos registros. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, pongo en vigor el siguiente: PROCEDIMIENTO SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS DIRECCIONES MUNICIPALES DE LA VIVIENDA EN RELACION CON LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

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PRIMERO: Las direcciones municipales de la Vivienda, incluirán, en todas las Resoluciones de reconocimiento de derechos sobre la propiedad y el arrendamiento de viviendas, derecho perpetuo de superficie, derecho de uso de azoteas, y derecho de usufructo en los supuestos preestablecidos en las “NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE LOS INMUEBLES, TITULOS Y DERECHOS REALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD”, del Ministerio de Justicia, las medidas, linderos, área de superficie útil y total, precio legal y demás datos que conforman la descripción del inmueble según el caso. SEGUNDO: En el proceso de inscripción de las viviendas de propiedad personal corresponde a las direcciones municipales de la Vivienda, a instancia de parte o de oficio: a) determinar las medidas y linderos de los terrenos que no aparecen consignadas en los títulos de las viviendas, según la información que brinda la certificación catastral o la que resulte de medir y calcular el terreno en posesión pública y notoria o por cualquier prueba física sea posible determinarlos, dictando la resolución correspondiente. Cuando se trate de casos que no están en el programa aprobado por manzanas corresponderá al Arquitecto de la Comunidad medir el inmueble y reflejar los límites y linderos, conforme el apartado CUARTO de la presente Resolución; b) autorizar mediante Resolución, el exceso de la superficie establecida de los inmuebles en la zona urbana según corresponda, por el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 1985, siempre que dichos títulos hubiesen sido emitidos con posterioridad a esta fecha; c) resolver los litigios que se presenten en relación con las medidas y linderos de los inmuebles de propiedad personal de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias vigentes; Cuando la litis se genere en casos que no están en el programa aprobado por manzanas el Departamento Jurídico sobre la base del derecho contenido en el título, la documentación entregada por el Arquitecto de la Comunidad y oído el parecer de Planificación Física si resulta necesario, radicará un expediente y el Director dictará la resolución que corresponda; d) aportar, en todos los casos en que sea necesaria a través de los Departamentos Jurídicos, a solicitud del Registrador de la Propiedad, la certificación sobre la situación legal del inmueble, en aquellos casos que resulte necesario para la recuperación del tracto registral y conste en los expedientes básicos o en otras actuaciones de estas direcciones; e) la declaración jurada que complementa los títulos expedidos al amparo de la Ley de Reforma Urbana; y f) resolver los errores u omisiones que presentan los títulos para su inscripción (que no son solamente medidas y linderos), cuyo origen es consecuencia de un reconocimiento por las direcciones municipales de la Vivienda. TERCERO: La Certificación referida en el inciso d) del apartado anterior debe contener: a) dirección del inmueble; b) el tracto anterior del inmueble (titularidades existentes o reflejadas en los expedientes); c) la forma en que ingresó el inmueble al patrimonio estatal; d) la justificación legal de la adjudicación del terreno; y e) que el inmueble no se encuentra sujeto a proceso. Se entienden que están sujetos a proceso aquellos casos sobre los que existe información o expediente al amparo de la Disposición Especial Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto – Ley 233, de 2 de julio del 2003, o del Decreto-Ley 232, de 24 de enero del 2003. Si existiera información o proceso por estas ilegalidades no se emite la certificación solicitada. Dicha certificación se emitirá en un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud. CUARTO: En relación a las medidas y linderos en inmuebles que no están en el programa por manzanas, corresponderá al Arquitecto de la Comunidad:

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a) medir el inmueble y reflejar los límites y linderos a partir de la documentación del inmueble en los documentos que expide y entregar los resultados obtenidos en el Departamento Jurídico de la Dirección Municipal de la Vivienda para que este dicte la Resolución correspondiente; y b) en los casos en que las mediciones realizadas no coincidan con la documentación de la vivienda existente, el Arquitecto de la Comunidad lo refleja en los documentos que entregue al referido Departamento Jurídico, para que dicte la Resolución correspondiente, oído el parecer de Planificación Física, si fuera necesario. A estos efectos el Arquitecto de la Comunidad emitirá Dictamen Técnico; que contendrá además las características técnico constructivas, descripción del inmueble y redes técnicas. QUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán al Registro de la Propiedad a nombre del Estado cubano la inscripción de los edificios multifamiliares bajo el régimen jurídico previsto en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias, ya sean estos de administración propia o de administración municipal. SEXTO: A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las direcciones municipales de la Vivienda, a través de los Departamentos de Administración de la Vivienda, emitirán Certificación donde constará: a) dirección del edificio; b) descripción general (tipología, número de apartamentos y plantas); c) elementos comunes (áreas, instalaciones, equipos u otros aditamentos, que forman parte del inmueble y su funcionabilidad; d) valor, que será determinado por el área económica de las direcciones municipales de la Vivienda; e) superficie construida y área construida en planta; f) medidas, linderos y área del terreno que ocupa la edificación y sus instalaciones afines; y g) año o período de construcción. El área tributaria, medidas y linderos serán definidas por las direcciones municipales de Vivienda, a través del Arquitecto de la Comunidad, en coordinación con las direcciones municipales de Planificación Física. SÉPTIMO: Cuando se efectúe una transmisión de dominio en un apartamento ubicado en un edificio multifamiliar esta se inscribirá en el Registro de la Propiedad dentro de los 60 días posteriores a dicho acto jurídico. En estos casos las direcciones municipales de la Vivienda, a fin de viabilizar el trámite de la población, emitirá una certificación con la cual se efectuará la inscripción provisional, donde refleje: a) dirección del edificio; b) número de plantas; c) número de apartamentos; y d) tipología constructiva. OCTAVO: Para determinar el área tributaria se aplicarán las siguientes reglas: a) en los edificios multifamiliares que no tengan determinada su área tributaria por documento alguno se tomará la misma a partir de la construcción del edificio, por su perímetro, a una distancia de tres metros; b) de existir alguna infraestructura del edificio como, cisternas, redes de desagüe o redes eléctricas soterradas que estén a más de 3 metros, estas se incluirán dentro del área tributaria del edificio. Si la cisterna da servicio a más de un edificio, se consignará en el documento para la inscripción; c) cuando la separación de un edificio y otro sea menor de 6 metros, esta distancia se repartirá proporcional a cada uno. Cuando sea hasta 10 metros, esta se repartirá a partes iguales entre los dos. Y en los casos en que superen los 10 metros entre edificios, se dará tres metros a cada uno. El resto del área será de servicio público, cuando no está determinado como otra parcela o solar yermo; y d) los parques, viales, y otras áreas aledañas al edificio se consideran también áreas públicas.

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NOVENO: Se exceptúan del apartado anterior los edificios medios básicos o vinculados, los que serán inscriptos por las entidades que los poseen. DÉCIMO: Cuando se conozca la existencia de variaciones constructivas no reflejadas en el título objeto de inscripción, en relación con la descripción y la tipología constructiva inicial, las direcciones municipales de la Vivienda tramitan el asunto conforme las regulaciones sobre la materia emitidas por este Instituto. UNDÉCIMO: Cuando las medidas y linderos reflejadas en la certificación catastral difieran de las medidas y linderos reconocidos en el Título de Propiedad correspondiente, y el Grupo Municipal lo considere necesario para completar el trabajo de la manzana, la Dirección Municipal de la Vivienda tramita y dicta la Resolución que en derecho corresponda. La decisión del grupo municipal no podrá modificar el derecho consignado en el título, sin que en ello intervenga la Dirección Municipal de la Vivienda. Contra lo resuelto cabrá reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del término de treinta días laborables siguientes al de la notificación. DUODÉCIMO: Cuando las direcciones municipales de la Vivienda, otorguen a una persona la condición de superficiario mediante resolución, consignarán en dicho documento, los linderos del área concedida, así como el acto mediante el cual el terreno pasó al fondo estatal, si le consta a los efectos de la inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad. La resolución que se dicte al efecto dispondrá la obligación del superficiario de inscribirlo en el Registro de la Propiedad. La Dirección Municipal de la Vivienda remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente, para su inscripción, copia de las resoluciones en las que disponga la cancelación del derecho perpetuo de superficie, cualquiera que sea la causa. DECIMOTERCERO: En los casos regulados en el apartado anterior, las direcciones municipales de la Vivienda harán constar en las resoluciones que dicten a los efectos pertinentes, los casos en que el titular del Derecho Perpetuo de Superficie concedido esté exceptuado de la obligación de pago correspondiente, de acuerdo a lo regulado en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias. DECIMOCUARTO: Las direcciones municipales de la Vivienda quedarán obligadas a notificar a los Registros de la Propiedad, de las Resoluciones de confiscación emitidas al amparo de lo dispuesto en la Ley 989 y sus disposiciones complementarias, así como lo establecido en los Decretos- Leyes 171, de 15 de mayo de 1997; 232, de 21 de enero del 2003 y 233, de 2 de julio del 2003; así como el Decreto 272, de 20 de febrero del 2001, mediante certificación en la que se hará constar: — nombre y demás generales de la persona; — dirección del inmueble; — naturaleza del título y fecha de expedición; y — tomo y folio si se encuentra inscripto en el registro de la propiedad. DECIMOQUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda serán las responsables de depurar y dar a conocer sobre la situación legal del inmueble, cuando el Registrador de la Propiedad deniegue la inscripción y lo ponga en conocimiento de estas. DECIMOSEXTO: Las direcciones municipales de la Vivienda solicitarán para cualquier trámite legal que se realice, la previa inscripción del inmueble objeto de la solicitud de este, en el Registro de la propiedad; si el inmueble fue objeto de un acto de transmisión de dominio ante notario, realizado con posterioridad al primero de octubre del 2003, en los municipios seleccionados. DECIMOSÉPTIMO: Los Departamentos Jurídicos emitirán los dictámenes legales que le sean solicitados para los trámites de inscripción de los medios básicos de las DMV.

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DECIMOCTAVO: La presente entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. COMUNIQUESE la presente a los directores provinciales y municipales de la Vivienda, al Ministerio de Justicia y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla para su cumplimiento. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003. Víctor Ramírez Ruiz Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda Por último la Resolución Nº 114/2007 de 29 de junio, de la Ministra de Justicia, reguladora de Las Normas y Procedimientos para la nueva organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad. RESOLUCIÓN No. 114 POR CUANTO: La que resuelve fue designada Ministra de Justicia por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 23 de marzo de 2007. POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, número 2817 para control administrativo, aprobó, con carácter provisional, los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus Jefes, y en el Apartado Tercero, numeral cuatro, los faculta para dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y, en su caso, para los demás Organismos, los Órganos Locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población. POR CUANTO: La Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, confiere al Ministerio de Justicia funciones y atribuciones relacionadas con el Registro de la Propiedad, entre las que se encuentra disponer lo pertinente para el adecuado funcionamiento de estos registros. POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptado con fecha 26 de mayo de 2003, número 4799 para el control administrativo, dispone proceder al ordenamiento y control del patrimonio inmobiliario del país, por lo que se hace indispensable priorizar, en esta etapa, la inscripción de los inmuebles que se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas. POR CUANTO: La Resolución Ministerial número 249, de 7 de octubre de 2005, estableció las Normas y Procedimientos para la nueva organización y funcionamiento de los Registros de la Propiedad. POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución a la que se contrae el Por Cuanto anterior, así como la necesidad de priorizar la inscripción de los inmuebles estatales, ha evidenciado la complejidad de los procedimientos y de otros trámites regulados en aquella, lo que hace recomendable dictar una nueva disposición que propicie que la inscripción de los inmuebles se realice de forma más ágil y efectiva. POR CUANTO: Asimismo, resulta conveniente perfeccionar las normas y procedimientos regulados en la antes citada Resolución número 249 de 2005, a los fines de disponer la inscripción,

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en el Registro de la Propiedad, de las nuevas viviendas que se construyan, tanto por el Estado como por esfuerzo propio de la población, e impulsar la inscripción de los inmuebles estatales. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

RESUELVO:

PRIMERO: Poner en vigor

“LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inmatriculación de los inmuebles, la inscripción y anotación de los títulos de dominio y otros derechos reales sobre aquellos, y su cancelación cuando corresponda, según la demarcación territorial donde radiquen. 2. Asimismo, el Registro de la Propiedad contiene, en sus asientos, los derechos, actos y circunstancias de los inmuebles, como garantía de seguridad jurídica. Artículo 2. La solicitud de inscripción de un inmueble se realiza en los supuestos y plazos siguientes: 1 Transferencia de dominio u otro derecho real por

instrumento notarial o resolución judicial. Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la autorización de la escritura o la firmeza de la resolución judicial.

2 Al poseer todos los títulos que acreditan la transmisión de dominio entre el título previamente inscrito y el que reconoce el derecho del actual poseedor, o si los documentos no han sido presentados al Registro con anterioridad.

En cualquier momento.

3 A la convocatoria del Registrador en las manzanas ordenadas según el programa aprobado.

Dentro de los treinta días (30) días hábiles posteriores a ser librada la convocatoria.

4 Solares yermos en zona urbana que hubieren sido declarados patrimonio estatal por la autoridad competente.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la declaración.

5 Inmuebles estatales de nueva construcción, previa legalización del terreno en que fueron construidos.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la conclusión de la obra.

6 Los inmuebles estatales que posean la documentación establecida.

Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la declaración del inmueble como integrante del patrimonio asignado por el Estado a la entidad.

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7 Al modificarse cualquiera de las circunstancias

inscritas en el Registro con posterioridad al 1 de octubre de 2003.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a producirse la modificación.

8 Inmuebles que constituyen aportes a la constitución de asociaciones económicas internacionales.

Al disponerse de toda la documentación y siempre antes de que se realice la aportación.

9 Las viviendas que se construyan por esfuerzo propio de la población; cuando posean la documentación establecida.

En cualquier momento, previo a la realización de un acto traslativo de dominio.

Artículo 3.1. La convocatoria referida en el numeral 3 del artículo 2 se efectúa por el Registrador mediante el modelo contenido en el Anexo número 1 de la presente Resolución. 2. Esta convocatoria es entregada al destinatario personalmente, y, en su defecto, por medio de familiares o vecinos mayores de 18 años de edad. 3. En el caso de las personas jurídicas, la convocatoria se hace llegar a través del correo certificado o de un funcionario del Registro. Artículo 4. En el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos y documentos siguientes: 1- Las disposiciones que declaren la nacionalización o confiscación de bienes a favor del Estado. 2- Las resoluciones administrativas que declaren inmuebles como integrantes del patrimonio estatal. 3- Las copias de las escrituras matrices en las que se transcriben Acuerdos del Consejo de Ministros

o de su Comité Ejecutivo, que autoricen el aporte de un bien inmueble de propiedad estatal, a una asociación económica internacional.

4- Los contratos u otros actos jurídicos en virtud de los que se transmita, a favor de otras personas naturales o jurídicas, la propiedad de un inmueble u otros derechos reales sobre estos, cuando están vinculados a negocios con participación de capital extranjero.

5- Los títulos otorgados al amparo de la Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960. 6- Las copias de documentos autorizados por Notario. 7- Las resoluciones judiciales que reconozcan derechos sobre bienes inmuebles. 8- Las actas de reparcelación para el ordenamiento jurídico, contable y catastral del patrimonio

inmobiliario. 9- Los contratos de compraventa de viviendas suscritos con el Banco Popular de Ahorro. 10- Las certificaciones declarativas de viviendas vinculadas y medios básicos expedidas por las

Direcciones Municipales de la Vivienda. 11- Las resoluciones administrativas que reconocen un derecho real sobre un bien inmueble. 12- Las certificaciones expedidas por el Registro de Tenencia de la Tierra que acrediten la propiedad

sobre fincas rústicas, las viviendas y otros bienes inmuebles existentes sobre aquellas. 13- Las resoluciones judiciales en las que se declare la incapacidad legal de una persona natural para

administrar sus bienes. 14- Las certificaciones expedidas por las Direcciones Municipales de la Vivienda, para la inscripción

de los edificios a favor del Estado. 15- Las actas de notoriedad, cuando proceda, en los casos de recuperación del tracto registral. 16- Las resoluciones administrativas que declaren el inmueble como integrante del patrimonio de la

entidad, las que autorizan los cambios de uso, el traspaso a otra entidad estatal y los acuerdos que autorizan la transferencia a otra forma de propiedad.

Artículo 5. Se inscriben en el Registro de la Propiedad, además, los derechos reales, actos y contratos que a continuación se relacionan:

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1. Las copias de las escrituras de constitución de hipotecas, autorizadas por el Decreto-Ley

número 214, de 24 de noviembre de 2000. 2. El derecho de superficie. 3. El derecho perpetuo de superficie. 4. Los derechos y obligaciones de los titulares de inmuebles colindantes que aparezcan en los

títulos de propiedad relativos al derecho de paso, de aguas y medianería. 5. El derecho de usufructo, en los casos siguientes:

a) Cuando ha sido concedido por el Estado sobre bienes inmuebles de propiedad estatal,

en interés del desarrollo económico del país; b) Sobre cuartos, habitaciones o accesorias que estén comprendidos en el supuesto del

numeral 3 del artículo 2.

6. El derecho de uso de azotea. 7. Los contratos de arrendamiento donde se acredite el interés para el desarrollo del país. 8. Los contratos de arrendamiento de viviendas de propiedad estatal.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Sección Primera De la Inscripción

Artículo 6.1. La inscripción en el Registro de la Propiedad puede ser solicitada por quienes:

1. Adquieran el derecho. 2. Transmitan el derecho. 3. Tengan interés legítimo en asegurar el derecho que se pretende inscribir. 4. Ostenten la representación legal o voluntaria de cualquiera de las personas antes

mencionadas, debidamente acreditada. 2. El Registrador puede admitir la solicitud de inscripción del título a favor del causante, en los casos en que los causahabientes aun no hayan realizado la adjudicación del bien. Artículo 7. Para solicitar la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, se presenta la documentación siguiente:

1. El título a inscribir, con los requisitos siguientes:

a) Naturaleza del inmueble y su descripción física, especificando, cuando se trate de una edificación, sus características técnico constructivas;

b) Su ubicación, superficie, medidas y linderos, precisando, en el caso de las edificaciones, la superficie total del inmueble, diferenciando la superficie ocupada y la libre, expresadas en el sistema métrico decimal;

c) La justificación legal de la adquisición del terreno, en el caso de las escrituras de descripción de obra;

d) Las cargas, si existieren, el uso a que se encuentra destinado y su valor; e) Naturaleza del derecho expresado en el título, extensión, cargas, limitaciones y el valor; f) Generales del transmitente y el adquirente, su estado conyugal y nombres y apellidos del

cónyuge; g) Especificación del título, autoridad o funcionario que lo expidió y su fecha.

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2. Documento de identidad del que solicita la inscripción y la acreditación de la representación,

en los casos que corresponda. 3. Comprobante del pago de impuestos sobre transmisión de bienes y herencias, cuando

corresponda. 4. Los títulos que acrediten el traspaso del inmueble, entre el título cuya inscripción se solicita y

el previamente inscrito, si se poseen, o aquellos que acrediten las trasmisiones del inmueble y no consten inscritos en el Registro.

5. La certificación catastral, en el caso de los inmuebles que se encuentran en las manzanas ordenadas, los que son objeto de negocio con capital extranjero y las obras nuevas de propiedad estatal.

Artículo 8.1. El Registrador, al momento de decidir la admisión de la solicitud, verifica que la documentación presentada cumpla lo dispuesto en los artículos anteriores, luego de lo cual da número de entrada a dicha solicitud, en el Libro Diario de Radicación. 2. Asimismo entrega, al solicitante, comprobante de los documentos presentados en el Registro, según el modelo establecido en el Anexo número 2 de la presente Resolución, el que contiene los siguientes datos:

1. Registro de la Propiedad. 2. Número de entrada del documento. 3. Documentos admitidos en el Registro. 4. Nombre y firma del Registrador o Especialista que lo atendió. 5. Fecha en que debe acudir a notificarse la decisión del Registrador. 6. Cuño del Registro.

3. El Registrador, en el referido comprobante, indica al solicitante se presente en el Registro el siguiente día, posterior al cumplimiento de los quince (15) días hábiles al de la fecha de radicación de la solicitud, a los efectos de notificarse la decisión adoptada en cuanto a la calificación. Artículo 9.1. El procedimiento registral comienza con la entrada de los documentos que se pretenden inscribir en el Libro Diario de Radicación, y concluye a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de radicación de tales documentos. 2. El Registrador, durante el transcurso del procedimiento registral, y hasta su conclusión, no puede inscribir o radicar ningún otro título que resulte contradictorio con el asiento practicado. 3. Asimismo, el Registrador está obligado a anotar, en las columnas del Libro Diario de Radicación, el cumplimiento de las distintas fases del procedimiento. Artículo 10.1. El Registrador, luego de radicada la solicitud de inscripción, puede devolver el título al solicitante, si este lo requiere para otros trámites, consignando esta circunstancia en nota marginal del Libro Diario de Radicación, y anotando en el título, el número del asiento de radicación, así como el tomo y el folio del propio Libro. 2. El procedimiento registral se interrumpe hasta el retorno del título al Registro, advirtiendo al solicitante que debe obrar con la mayor diligencia. Artículo 11. El Registrador anota todos los trámites correspondientes al procedimiento registral en el Libro Diario de Radicación, para lo que utiliza el modelo contentivo del Anexo número 3 de la presente Resolución.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Artículo 12.1. Realizada la radicación de la solicitud presentada, el Registrador procede a la calificación del título o derecho cuya inscripción se pretende, y de los documentos que se aporten o soliciten, en atención a:

1. Si es un documento notarial, la competencia del Notario actuante; el cumplimiento de las formalidades para su autorización y la legalidad del acto de que se trate. Asimismo comprueba que en el título expedido con posterioridad al 1 de octubre de 2003, en los casos que corresponda, conste la advertencia legal de inscribir el acto realizado en el Registro de la Propiedad, en el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 2, sin que le corresponda realizar juicio de capacidad de los otorgantes.

2. Si es un documento administrativo, la competencia de la autoridad que lo ha expedido; la correspondencia del procedimiento utilizado con la decisión adoptada; el cumplimiento de las formalidades establecidas para su elaboración; los requisitos que debe cumplir para su inscripción; así como la legalidad del acto contenido en este.

3. Si es un documento judicial, la competencia del Tribunal que dictó el fallo; la correspondencia del procedimiento utilizado con la resolución emitida; y los requisitos que debe cumplir el documento para su inscripción en el Registro, sin que pueda cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal competente.

2. Asimismo, el Registrador, para el acto de calificación, toma en consideración los impedimentos legales que sobre el inmueble o su titular consten en los asientos del Registro. Artículo 13.1. El Registrador, al momento de calificar la documentación, puede fijar y ajustar las medidas y linderos de los inmuebles, en los supuestos siguientes:

1. En los inmuebles estatales que se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas, tomando como base la certificación catastral o certificación de la entidad aprobada por las Direcciones Municipales de Planificación Física, en la que se exprese su descripción, ubicación, superficie, medidas y linderos. En estos casos las medidas y linderos pueden ser rectificados como parte del proceso de ordenamiento de la manzana.

2. En los inmuebles que se encuentran en las manzanas objeto del ordenamiento, toman como base el Acuerdo del Grupo Municipal para el Ordenamiento Inmobiliario.

2. El ajuste de medidas y linderos solo procede cuando deba rectificarse lo anotado previamente en el Registro, por falta de correspondencia con el derecho contenido en el título, o por existir errores en el Registro relativos a la ubicación de los linderos. Artículo 14.1. El Registrador puede solicitar, de oficio, a la Dirección Municipal de la Vivienda o al Notario, según proceda, la exhibición de documentos técnicos relacionados con la calificación del título, cuando observe, en la documentación presentada, errores, omisiones o imprecisiones en las medidas o en los linderos. 2. Asimismo, en los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas, cuando el título presentado sea un contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro, otro título administrativo o resolución judicial, el Registrador admite junto a este, la Resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda que fije las medidas y linderos, o el Acuerdo del Grupo Municipal para el Ordenamiento Inmobiliario, según corresponda. Artículo 15.1. El Registrador, para realizar la inscripción, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el Registro, si el título cuya inscripción se solicita cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 7, apartado 1.

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2. Cuando se trate de Transmisión de Bienes y Herencias y no se acredite el pago del impuesto, al presentar la solicitud de inscripción, el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, se cuenta a partir de la acreditación de este particular. Artículo 16.1. El Registrador, al realizar la inscripción, se ajusta a la proforma establecida en el Anexo número 4 de la presente Resolución. 2. En los asientos de inscripción se consignará, de forma clara, con guarismos, el número de identidad permanente del titular y el de identificación catastral del inmueble. Artículo 17.1. El Registrador suspende la inscripción si el título presenta alguna falta que sea subsanable, y consigna los motivos al margen de la radicación de la solicitud. 2. Tal circunstancia la pone en conocimiento del promoverte, a fin de que sea subsanada dentro del plazo de los sesenta (60) días hábiles que establece el artículo 9. 3. De no subsanarse la falta a satisfacción del Registrador, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, se practica la inscripción provisional. Artículo 18. El asiento de inscripción provisional tiene efectos limitados y se realiza cuando:

1. El título o la documentación aportada presenta errores u omisiones que no han sido subsanados dentro del plazo establecido en el artículo 9.

2. No se ha otorgado o no existe título sobre el inmueble, al momento de librarse la convocatoria de inscripción de una manzana ordenada.

3. Los representantes de una entidad estatal, debidamente convocados, no presenten la solicitud de inscripción o lo hagan de forma incompleta. En este caso, el Registrador practica, de oficio, la inscripción de las circunstancias del inmueble que obren en el acta de conciliación o de reparcelación de la manzana.

4. Exista convenio con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para el pago del impuesto sobre transmisiones de bienes y herencias, o se justifique, con documento expedido por dicha Oficina, que no se ha podido efectuar este.

5. Excepcionalmente, cuando no ha sido posible obtener la certificación del expediente básico solicitada por el Registrador a la Dirección Municipal de la Vivienda, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 9.

Artículo 19. El carácter de inscripción provisional se especifica en la circunstancia del asiento referida a la efectividad de la inscripción, consignando las causales que la determinan, y, en nota marginal, el cuño gomígrafo de “Inscripción Provisional”. Artículo 20.1. El título inscrito provisionalmente cierra el Registro de la finca para nuevos asientos de transmisión de dominio, hasta tanto los motivos que la determinaron queden resueltos. 2. El Registrador advertirá al solicitante, que el título, una vez subsanado, o los documentos donde se salve la omisión o el error, han de ser presentados en el Registro, antes de realizar la solicitud de inscripción de cualquier otro acto de transmisión sobre dicho inmueble, o al momento de efectuarse la nueva transmisión. 3. El Registrador subsanará la inscripción mediante nota marginal, sin perjuicio de que, posteriormente, el título sea perfeccionado por la autoridad que lo expidió. Artículo 21.1. El Registrador, si al calificar el título y la documentación que le ha sido presentada, comprueba o presume que existen ilegalidades, deniega la inscripción, haciendo constar esta

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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circunstancia en el Libro Diario de Radicación, y lo comunica, por escrito, a la Dirección Municipal de la Vivienda y a la Fiscalía Municipal, a los efectos procedentes, utilizando para ello el modelo que aparece en el Anexo número 5 de la presente Resolución. 2. El título denegado puede ser admitido nuevamente en el Registro, cuando se hayan resuelto las causas que determinaron su inadmisión. Artículo 22. Se consideran causas de denegación:

1. La presunción de un acto ilícito. 2. Si al verificar los antecedentes, el o los títulos anteriores no constan, o no coinciden con los

que obran en el protocolo del Notario. 3. La no correspondencia de los títulos presentados con los que constan en el Expediente

Básico de la Dirección Municipal de la Vivienda. 4. La confiscación de la vivienda que se pretende transmitir. 5. La existencia de un litigio entre inmuebles colindantes. 6. Si el título fue expedido por autoridad no facultada. 7. La falta de título idóneo por los ocupantes del inmueble. 8. Cualquier otra que implique la inadmisión del título en el Registro.

Artículo 23. En los casos comprendidos en los artículos 17 y 21, el Registrador consignará en el título, o en documento unido a este, la nota de calificación, contentiva de las razones de su decisión, así como los recursos establecidos contra ella. En la última hoja del título se estampa el cuño gomígrafo del Registro.

Sección Segunda Actualización del tracto registral en el Registro de la Propiedad

de los inmuebles de propiedad personal y los estatales seleccionados Artículo 24. Si el Registrador, al calificar la documentación presentada, comprueba que, entre el título que se solicita su inscripción y el previamente inscrito, existen y son válidos todos los títulos; realiza, con carácter ordinario, un asiento de tracto abreviado, relacionando los títulos por su orden, especificando su naturaleza, el titular y las modificaciones que consten en dichos títulos. Artículo 25. Cuando del análisis de los documentos presentados para la inscripción, no quede acreditada la sucesión de títulos, entre el previamente inscrito en el Registro, si lo estuviere, y el que se pretende inscribir, el Registrador, dentro del plazo de sesenta (60) días, dispone, según corresponda, la práctica de cualesquiera de las actuaciones siguientes:

1. Solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la expedición de la certificación del expediente básico, según el modelo del Anexo número 6 de la presente Resolución, la que contendrá los siguientes particulares:

a) Dirección Municipal de la Vivienda que emite la certificación; b) Dirección del inmueble; c) Nombres y apellidos del titular o los titulares del inmueble, estado conyugal y nombres y

apellidos del cónyuge; d) Títulos existentes o reflejados en el expediente básico; e) Concepto de la ocupación del inmueble; f) Justificación legal de la adquisición del terreno; g) Forma en que el inmueble ingresó al patrimonio estatal, cuando corresponda; h) Si el inmueble se encuentra sujeto o no a proceso por causa de ilegalidad; i) Fecha de expedición de la certificación;

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j) Nombre completo del Director Municipal de la Vivienda o del funcionario en que

expresamente delegue, firma y cuño gomígrafo.

2. Solicitar al Notario y a los archivos correspondientes, las copias o certificaciones de los títulos intermedios que obren en aquellos.

3. Convocar al titular del inmueble y a cuantas otras personas proceda para tomarles declaración, a los efectos de la sustanciación de cualquier particular de la solicitud presentada. Igualmente, puede designar a un funcionario del Registro para tomar declaración a las personas en su lugar de residencia.

Artículo 26.1. El Registrador, como resultado de las actuaciones anteriores, realiza la recuperación del tracto en los supuestos siguientes:

1. A partir de la disposición de nacionalización o confiscación del inmueble, o cuando exista un título otorgado por el Estado, en cumplimiento de esas disposiciones.

2. Cuando exista en la cadena de actos traslativos de dominio, un título de usufructuario oneroso u ocupante legítimo.

3. Cuando, aún faltando alguno de los títulos intermedios, se pueda establecer la cadena de titularidad por las referencias que existen acerca de aquel, en los documentos aportados.

2. La cadena de títulos se acredita: a) En el caso del numeral 1, entre el título de nacionalización o confiscación y el que se pretende

inscribir; b) En el caso del numeral 2, entre el de usufructo oneroso u ocupante legítimo, y el que se pretende

inscribir. Artículo 27. Si no fuere posible recuperar el tracto, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior, procede su convalidación atendiendo a:

1. La validez de los dos últimos actos de transmisión anteriores al título cuya inscripción se solicita; la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda, prevista en el numeral 1 del artículo 25; o, en su defecto, la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda en que se haga constar que no existe expediente básico.

2. En el caso de los inmuebles estatales seleccionados, cuando se justifique por Resolución del Director de la Dirección Provincial de Justicia, que el Estado lo adquirió, construyó o fomentó hace más de cinco años, y cumple con los demás requisitos establecidos por la legislación civil común.

Artículo 28.1. Recuperado o convalidado el tracto, el Registrador procede a realizar la inscripción del inmueble, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. 2. Si este plazo hubiere vencido, se prorroga por cinco (5) días hábiles más, para realizar la inscripción. Artículo 29. Para realizar el asiento de inscripción de recuperación o convalidación del tracto se procede como sigue:

1. En el asiento de inscripción de recuperación del tracto se inscriben, según corresponda:

a) El acto de nacionalización o confiscación que conste en el expediente básico; el título otorgado por el Estado en cumplimiento del referido acto; o el título de usufructuario oneroso u ocupante legítimo;

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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b) La relación de los títulos que median entre los expresados en el inciso anterior y el que

se pretende inscribir, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 24; c) La referencia que obre en los títulos existentes respecto a los que falten, de

conformidad con lo regulado en el artículo 24; d) El acta de notoriedad sustentada en cualquiera de los supuestos previstos en los

incisos anteriores.

2. En el asiento de inscripción de convalidación del tracto se inscriben:

a) De forma abreviada, los títulos que corresponden a los dos (2) actos de transmisión de dominio anteriores al título cuya inscripción se solicita; la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda relativa a la no existencia de proceso por ilegalidad sobre el inmueble; o la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda relativa a la no existencia de expediente básico de la vivienda;

b) Las circunstancias que justifiquen que el Estado adquirió el inmueble, lo construyó o fomentó la actividad que determina su utilización, hace más de cinco (5) años.

3. El asiento de recuperación o convalidación del tracto se realiza en el numeral IV de la

Proforma de Inscripción, que se establece en el Anexo número 4 de la presente Resolución, colocando las notas de relación con la finca de origen, siempre que ello resulte posible.

Artículo 30. Se consideran inmuebles estatales seleccionados, los asignados a las sociedades mercantiles cubanas para su constitución; los solares yermos estatales; las instalaciones hoteleras del sistema de turismo; los que posean un elevado valor económico, histórico o cultural determinado por el Jefe de cada Entidad y los que se aporten por el Estado, como parte del capital para una inversión extranjera.

Sección Tercera

Actualización del tracto registral en el Registro de la Propiedad de los inmuebles de propiedad estatal y de otras personas jurídicas no estatales

Artículo 31. La actualización del tracto registral de los inmuebles estatales se realiza por Resolución del Jefe de la entidad, en la que declare el inmueble como integrante del patrimonio del Estado y asignado a la entidad para el cumplimiento de sus funciones, y hará constar las circunstancias siguientes:

1. La disposición legal que dispuso la nacionalización o confiscación del inmueble, atendiendo al uso al cual se encontraba destinado.

2. La historia de la ocupación y el uso del inmueble a partir de su adquisición por el Estado. 3. La fundamentación que demuestre que el Estado adquirió, construyó o fomentó la actividad

que determina la utilización del inmueble, hace más de cinco (5) años, en aquellos casos en que no fue posible cumplimentar lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 32.1. Los inmuebles ocupados por las asociaciones, fundaciones y las instituciones eclesiásticas y religiosas, se inscriben en el Registro de la Propiedad cuando presenten los títulos que median entre el que obra inscrito en el Registro y el que se solicita su inscripción; o mediante la presentación del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en que se transfiere este inmueble estatal a esa institución, en interés del desarrollo social del país. 2. En los demás casos, se inscribe el inmueble como propiedad del Estado como asignado a la institución de que se trate para el cumplimiento de sus funciones, lo que se acreditará mediante Acuerdo del Consejo de la Administración que corresponda.

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Sección Cuarta

De la Inmatriculación Artículo 33. El Registrador, al recibir la solicitud de inscripción de un inmueble y comprobar que en los libros de su archivo no existe asiento de inscripción anterior, procede, bajo su responsabilidad, a su inmatriculación. Artículo 34. El asiento de inmatriculación no tiene efectos contra terceros en el plazo de un (1) año, contado a partir de su realización. Artículo 35. Existe doble inmatriculación cuando una misma finca conste inscrita dos o más veces en folios independientes. Artículo 36.1. Si el Registrador, luego de inmatricular una finca, detecta que se encuentra inscrita con anterioridad, procede, en nota al margen del asiento practicado, a cancelar el último número. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, consigna, en su lugar, el número que le correspondía al asiento de dicha finca, y, a los efectos de actualizar la inscripción, corrige el número del asiento correlativo con respecto al asiento anterior practicado. 3. Asimismo, el Registrador establece las correspondientes notas de relación con respecto al folio y tomo de la finca. Artículo 37.1. El Registrador, en cualquier momento en que detecte que una finca se encuentra doblemente inmatriculada a nombre de una misma persona, cancela el último folio, verifica que este último no sea un asiento de actualización de la finca, y lo notifica al titular, en el plazo de cinco (5) días hábiles. 2. En caso de que el último asiento sea el de actualización de la finca después del 1 de octubre de 2003, procede a cancelar el asiento anterior, y realiza las correspondientes notas de relación con respecto al tomo y folio de la finca actual. 3. Cuando la finca se encuentre inscrita a nombre de personas distintas y exista acuerdo entre ellas para la cancelación de uno de los folios, el Registrador levanta acta contentiva de tal acuerdo, el que firmarán las partes convenientemente. El Registrador realizará la anotación del acuerdo en el folio afectado. Asimismo archivará, en el propio Registro, el acta con los demás documentos que se presentaron para su inscripción. 4. En caso de no existir acuerdo entre los afectados, el Registrador consigna nota en cada uno de los títulos, y, al margen de cada asiento de inscripción, se hace constar la doble inmatriculación, quedando expedita a las partes la reclamación por la vía judicial.

Sección Quinta Procedimiento de Reparcelación

Artículo 38.1. La reparcelación es un procedimiento administrativo especial para el ordenamiento de un área determinada, urbana o rural, que tendrá como resultado la correspondencia entre la realidad física y la registral, la recuperación del tracto interrumpido y la inmatriculación. 2. Lo previsto en el apartado anterior se hace constar en acta, que se aprueba por el Consejo de la Administración Municipal del Órgano del Poder Popular correspondiente.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Artículo 39. La reparcelación puede ser total o parcial. Tiene carácter parcial cuando el área en que se ejecuta no comprende el total del área de las fincas de origen, quedando un resto sin reparcelar. Artículo 40. El Registrador selecciona el área a reparcelar, a partir del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. La manzana o área de que se trate se encuentre en el programa de ordenamiento aprobado. 2. Se haya realizado la búsqueda de las fincas que integran la manzana, se hayan

confeccionado las Notas Simples Informativas de las viviendas de propiedad personal y de los inmuebles propiedad de personas jurídicas.

3. Luego de realizada la visita a las viviendas situadas en el área seleccionada. 4. Concluido el levantamiento catastral del área seleccionada. 5. Cuando la situación física y jurídica, y el número de fincas de origen, obstaculizan el

ordenamiento individualizado de los inmuebles existentes en la manzana. Artículo 41. Cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo anterior, el Registrador lo informa al grupo municipal para el ordenamiento inmobiliario, a fin de que decida si procede aprobar el área a reparcelar, y que la Dirección Municipal de la Vivienda expida los certificados del expediente básico de las viviendas comprendidas en dicha área. Artículo 42. Luego de obtenida la información a que se refiere el artículo anterior, el Grupo Municipal de Inmuebles realiza la conciliación del área a reparcelar, cumpliendo con los pasos siguientes:

1. Procede a fijar la superficie, las medidas y los linderos de la manzana o finca instrumental, tomando en consideración los datos consignados en la certificación catastral.

2. Compara el croquis catastral con el registral, en los inmuebles que son de propiedad personal o de personas jurídicas, que se encuentran inscritos en el Registro, y tienen fijados en sus títulos las medidas y los linderos.

La comparación tiene como objetivo verificar si existe concordancia entre las características físicas, las medidas y los linderos consignados en los títulos, en los asientos del Registro y en la realidad, para, en caso necesario, proceder a rectificar los errores que obren en los asientos.

3. Determinar el número de inmuebles que constituyen fincas de resultado, asignándoles un número consecutivo.

4. Fijar y ajustar las medidas y los linderos de los inmuebles de propiedad personal y de los inmuebles estatales, cuyos títulos no las poseen.

Artículo 43.1. El Registrador convoca a las personas naturales o jurídicas que ocupan inmuebles en el área que se está reparcelando, para que, en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 2, promuevan la solicitud de inscripción y aporten la documentación establecida, o, en su lugar, de oficio practica la inscripción. 2. Los Directores de las entidades estatales dictarán Resolución, declarando que el inmueble forma parte del patrimonio del Estado asignado a la entidad que dirige, para el cumplimiento de sus funciones, o, cuando corresponda, entregará la Resolución dictada por el Director de la Dirección Provincial de Justicia, declarando dicho inmueble como integrante del patrimonio estatal. 3. La ubicación, descripción, superficie, medidas y linderos de los inmuebles estatales se hacen constar en la Resolución mencionada en el párrafo anterior, a partir de lo acordado en el Acta de Reparcelación, la que se entregará al Registrador, a fin de que proceda al ajuste o rectificación de los datos consignados en esta, en virtud de la certificación catastral.

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Artículo 44. El Registrador califica los títulos y la documentación que le ha sido aportada, y adopta la decisión que corresponda al respecto, de conformidad con lo regulado en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II de la presente. Artículo 45. Una vez cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores, el Registrador elabora el Acta de Reparcelación, en la que se harán constar los particulares siguientes:

1. El número o la denominación del área que se reparcela y su naturaleza. 2. La relación de los números de las fincas de origen, el tomo y el folio en que se encuentran

inscritas. 3. La superficie, medidas y linderos de la finca instrumental y su nueva denominación, si procede. 4. La relación de las fincas de resultado que surjan de la reparcelación, con expresión de la

superficie, medidas, linderos y el número de finca que las identifica. 5. La descripción del resto de la finca de origen, no reparcelada, si procede.

Artículo 46. El Registrador somete el Acta de Reparcelación a la aprobación del Consejo de la Administración Municipal del Órgano del Poder Popular que corresponda, con las propuestas siguientes:

1. Aprobación de la reparcelación de la manzana o área que le fue propuesta, con la determinación de su ubicación, superficie, medidas y linderos.

2. Aprobación de la determinación de la superficie, medidas y linderos de las viviendas y de los inmuebles estatales que no constaban en el título.

3. Aprobación de la asignación de una porción de la finca instrumental a una de las fincas de resultado, a los efectos de sellar la manzana o el área a reparcelar, en los casos que corresponda.

4. Aprobación de las fincas de resultado que surjan de la reparcelación. 5. Aprobación de la declaración de integrantes del patrimonio estatal de los inmuebles que

corresponda. Artículo 47.1. Aprobada el Acta de Reparcelación, el Registrador, en el tomo que corresponda del nuevo Registro, realiza, como primera inscripción, la de la finca instrumental, haciendo constar su naturaleza, ubicación, descripción, superficie, medidas y linderos, sin que sea necesario consignarse titular y, seguidamente, inscribe, en folios independientes del propio tomo, cada una de las fincas de resultado, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16. 2. Al margen superior derecho del asiento practicado en las fincas de origen, se inscribe nota de relación con los datos de la finca instrumental; de igual forma se coloca nota de relación en las fincas de resultado, con respecto a las fincas de origen, cancelando las que corresponda. Artículo 48.1. El Registrador, luego de inscritas las fincas de resultado, expide a sus titulares la certificación de dominio o la certificación complementaria del título, a los efectos de que proceda a su actualización ante la autoridad que corresponda. 2. En el caso de los inmuebles estatales seleccionados, la certificación se presenta al Registro del Patrimonio Estatal, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles posteriores, para su constancia.

CAPÍTULO III

IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LOS REGISTRADORES

Sección Primera Recurso de Queja

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Artículo 49.1. Contra la decisión adoptada por el Registrador que disponga la suspensión o denegación de la inscripción, o de fijar medidas y linderos de los inmuebles, cabe establecer Recurso de Queja ante el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Registrador. 2. Cualquier otra persona que, en virtud de interés legítimo y sin haber intervenido en el procedimiento de inscripción o de la fijación de medidas y linderos, se sienta afectada por la decisión del Registrador, puede, de igual forma, establecer este Recurso. Artículo 50. El Recurso de Queja se presenta por el interesado, su representante, el Notario o el funcionario que haya autorizado el título, a través del propio Registrador, mediante escrito sin formalidad alguna, acompañando las pruebas de que intente valerse. Artículo 51.1. El Registrador, al recibir el Recurso, entrega constancia de ello al promovente y consigna, al margen del asiento de radicación de la solicitud, lo referido a su interposición. 2. El Registrador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conforma el expediente y lo remite a la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, con la documentación siguiente: a) Escrito del promovente, con las pruebas de que intente valerse; b) El título con la nota de calificación y demás documentos que hayan formado parte de la

calificación; c) Escrito fundamentado del Registrador con las razones en las que basó su nota de calificación. Artículo 52. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda, habilita un Libro de Radicación para los Recursos de Queja presentados, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo número 7 de la presente Resolución. Artículo 53. Una vez recibido y radicado el expediente, el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, de acuerdo con lo que corresponde, dispone de un plazo de diez (10) días hábiles para admitirlo o denegarlo, dictando en este último caso, la resolución correspondiente. Artículo 54.1. Admitido el Recurso, el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para la práctica de las pruebas que le fueron presentadas y las que de oficio disponga. Concluido el plazo para la práctica de pruebas, y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dicta resolución, ratificando, modificando o revocando la decisión recurrida. 2. El original de la resolución que resuelve el Recurso de Queja se archiva en la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda; una copia se une al expediente de su razón, el que se archiva en el Departamento de Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio correspondiente; otra copia se notifica al Registrador, por conducto del Director de la Dirección Municipal de Justicia; y la otra copia se notifica por el Registrador al interesado, en el plazo de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de esta Resolución.

Sección Segunda Recurso de Alzada

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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Articulo 55. Contra lo que decida el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, la parte interesada, su representante, el Notario, o el funcionario que haya autorizado el título, puede interponer Recurso de Alzada para ante la que suscribe, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que decidió el Recurso de Queja. Artículo 56. El Recurso de Alzada se presenta por conducto del Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda, mediante escrito fundamentado, adjuntándose las pruebas de que intente valerse. Artículo 57. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, al recibir el Recurso de Alzada, entrega constancia al recurrente y remite el expediente a quien suscribe, con los documentos que se establecen en el artículo 51.2, así como la resolución dictada, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de su presentación. Artículo 58. El Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio, habilitará un Libro de Radicación para los Recursos de Alzada que se presenten, cuyo formato es el establecido en el Anexo número 7 de la presente Resolución. Artículo 59. La que suscribe, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su radicación, dispondrá la admisión o denegación del Recurso interpuesto. Artículo 60.1. Admitido el Recurso de Alzada, la que suscribe, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes, practica las pruebas que le fueron propuestas y las que de oficio disponga. 2. Vencido el plazo para la práctica de pruebas, y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, dictará Resolución definitiva. 3. Copia de la resolución que ponga fin al proceso se une al expediente de su razón, el que se archiva en la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio; asimismo, se remite copia al Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según sea el caso, y, por su conducto, al Registrador. 4. El interesado, su representante, el Notario, o el funcionario que haya autorizado el título, será notificado por conducto del Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda. Artículo 61. Contra la decisión de la que suscribe que resuelve el Recurso de Alzada, se franquea la vía judicial según el procedimiento previsto en la Ley número 7 de 19 de agosto de 1977 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico” vigente, dentro del término de treinta (30) días hábiles posteriores a su firmeza.

Sección Tercera Procedimiento de Oficio

Artículo 62. La que suscribe puede radicar expediente de oficio a partir de la firmeza de las decisiones de los Registradores de la Propiedad, al tener conocimiento de su improcedencia.

Artículo 63. Este Ministerio habilitará un Libro de Radicación para el Procedimiento de Oficio, que estará a cargo del Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, de acuerdo con el formato previsto en el Anexo número 8 de la presente Resolución.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Artículo 64.1. El Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, una vez radicado el expediente, remite escrito fundado al Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, para que este, en el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, emplace a las personas que puedan tener interés en el asunto, para que expongan lo que en derecho proceda y propongan las pruebas que estimen pertinentes. 2. La falta de respuesta al emplazamiento no detiene la tramitación del expediente, el que, vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, continúa su curso hasta su conclusión. Artículo 65. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda, dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la comunicación recibida del Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio, le remite a este: 1. Los elementos aportados por los interesados y las pruebas propuestas. 2. El título con la nota de calificación. 3. La certificación de la inscripción practicada, en su caso. 4. El dictamen donde se fundamente el criterio de la Dirección Provincial de Justicia o del

Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, sobre la decisión cuestionada, contentiva de una evaluación del actuar del Registrador.

Artículo 66.1. La que suscribe, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas y los nuevos elementos que puedan haberse aportado, dicta resolución dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la información a que se refiere el artículo anterior, disponiendo lo que en derecho proceda. 2. La resolución que se dicte, se notifica al interesado, a su representante, al Notario, o al funcionario que haya autorizado el título; al Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, y al Registrador que adoptó la decisión cuestionada, quedando copia unida al expediente de su razón. Artículo 67. Contra la resolución que resuelva el Procedimiento de Oficio se franquea la vía judicial, en correspondencia con lo previsto en la Ley.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 68. La publicidad de los asientos que obran en los Libros del Registro de la Propiedad, es responsabilidad del Registrador. Esta se fundamenta en el interés legítimo, debidamente acreditado, de quien lo solicite, ajustándose a la información que obra en los asientos y a los fines del interesado. Artículo 69.1. La publicidad de los asientos contenidos en los Registros de la Propiedad puede adoptar una de las formas siguientes:

1. La expedición de Notas Simples Informativas:

a) Siempre que resulten necesarias a los efectos de la legalización de los inmuebles a favor del Estado, para la recuperación del tracto registral;

b) Para la realización de investigaciones de carácter científico, social, histórico o por cualquier otro interés legítimo.

2. La expedición de Certificaciones en los casos siguientes:

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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a) Para acreditar la titularidad de un bien, o de cualquier derecho inscrito, en un proceso judicial o administrativo, o por extravío del título;

b) A solicitud de las Direcciones Municipales de la Vivienda y del Notario, sobre inscripciones realizadas antes de 1965, en los casos que ello resulte necesario, para autorizar un título de transmisión de dominio;

c) A solicitud del Notario y de las Direcciones Municipales de la Vivienda de los Órganos del Poder Popular, en los casos de inmuebles sobre los que se realizó un acto de transmisión de dominio con posterioridad al 1 de octubre de 2003, con el objetivo de autorizar nuevas transmisiones;

d) De los inmuebles, que, una vez legalizados, se encuentren inscritos a favor del Estado o de otras personas jurídicas;

e) Cuando se requieran para el perfeccionamiento de los propios títulos, por la autoridad que los expidió;

f) Cualquier otro caso en que el Registrador decida su expedición.

Fuera de estos supuestos, los Registradores no expiden Notas Simples Informativas ni Certificaciones de los asientos practicados antes del año 1965.

3. La exhibición directa de los libros del Registro, en los supuestos siguientes:

a) Por mandato judicial; b) Por disposición del Ministerio de Justicia; c) Para el cotejo de las certificaciones con sus asientos de referencia; d) Para la realización de estudios e investigaciones.

En los casos de los incisos c) y d), es necesaria la autorización expresa del Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda. 2. Los libros del Registro de la Propiedad no pueden ser extraídos de su sede, a los efectos de garantizar su seguridad y protección, excepto en caso de peligro inminente, o por autorización del Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio. Artículo 70.1. Las certificaciones del Registro, atendiendo a su contenido y a los efectos que producen, se clasifican en la forma siguiente:

1. De Dominio: Cuando expresan, según lo regulado en el artículo 16, el titular, la descripción del inmueble con las medidas y linderos actualizados, naturaleza del derecho, su extensión, cargas y limitaciones, si existieren, y valor de transferencia, si consta en el título; nombre y número de identidad permanente del transmitente y adquirente y si los efectos son plenos o limitados.

2. De Dominio y Gravamen: Además de los elementos contenidos en la certificación de dominio, expresan las hipotecas inscritas en el Registro sobre fincas rústicas y solares yermos, que no se encuentran canceladas y las que se encuentren inscritas en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley numero 214 de 24 de noviembre de 2000, o cualquier otra carga que pese sobre el inmueble. No se consignan hipotecas y otros gravámenes caducos, los que, de acuerdo con la legislación vigente, han sido cancelados de oficio por el Registrador.

3. Continuadas: Expresan las distintas inscripciones que obran en el Registro sobre la finca, desde su inmatriculación hasta el último asiento, haciendo referencia a las variaciones que ha sufrido la descripción y el dominio del inmueble.

4. En relación: Cuando se certifica una o varias circunstancias relacionadas en los distintos asientos de inscripción de un inmueble.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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5. Literales: Se transcriben íntegramente aquellos asientos que se solicitan o todos los

relativos a la finca desde su inmatriculación hasta el último dominio. 6. Complementarias del Título: Expresan de conformidad con lo regulado en el artículo 16,

circunstancias no contenidas en el título, incorporadas al asiento de inscripción por otros documentos auténticos, lo que determina la necesaria modificación o subsanación del título, con posterioridad a su inscripción, por la autoridad que lo autorizó, debiendo acompañar al título hasta tanto se perfeccione.

7. Negativa: Cuando en el Registro no obra asiento alguno respecto a la finca en cuestión. 2. En la parte superior central de toda certificación, se expresará con letra mayúscula, el tipo de certificación de que se trata, a partir de la clasificación anteriormente establecida. 3. Cuando las circunstancias inscritas tengan el carácter de provisionales, se consignará en la certificación. Artículo 71. Las solicitudes de búsquedas y expedición de información de los Registros, se formalizan mediante instancias, presentadas personalmente por el solicitante, por escrito o verbalmente, ante el funcionario a cargo, en las que se harán constar los particulares siguientes:

1. Nombres y apellidos de la persona natural que solicita la información, con expresión de su domicilio legal, así como el número de identidad permanente.

2. Denominación social de la persona jurídica que solicite la información, con expresión de su domicilio social y código de identificación.

3. El interés legítimo que justifique la obtención de la información y la utilización que se le dará, en su caso.

4. Los datos sobre la identificación de la finca, del propietario o sobre la ubicación del inmueble acerca del cual se solicita la información del Registro.

5. Firma de la persona que realiza la solicitud y fecha. Artículo 72.1. Para acreditar el interés legítimo en las solicitudes que a continuación se relacionan, se acompañarán los documentos que en cada caso se especifican:

1. Si se trata de una información para ser utilizada en la aprobación o formalización de un negocio con capital extranjero, la autorización expedida por el Registro Central de la Inversión Extranjera de este Organismo.

2. En los casos de entidades estatales, para ser utilizada en la legalización de inmuebles, la Resolución expedida por el Director o máximo representante de la entidad, autorizando a un funcionario a realizar este trámite.

3. Las asociaciones u otras personas jurídicas no estatales, mediante la designación de representante para la realización de este trámite, expedida por el órgano competente de la institución.

2. Las solicitudes de búsqueda y expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas, en interés de personas naturales o jurídicas extranjeras con domicilio en nuestro país, se tramitan a través de las entidades cubanas dedicadas a la prestación de servicios jurídicos. A estas entidades se les solicita el poder o contrato suscrito a esos efectos. 3. Las solicitudes remitidas por personas naturales o jurídicas extranjeras, por correo u otro medio similar, se remiten, de oficio, por el Registrador que las reciba, a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio. Artículo 73. Los Registradores anotan en el Libro de Solicitud de Certificaciones todas las solicitudes que le sean presentadas.

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Artículo 74.1. Cuando el Registrador deniegue la solicitud de información que le ha sido formulada, entrega al interesado una breve nota con las razones de la negativa. 2. El interesado, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la denegación, puede presentar queja, alegando las razones que estime pertinentes, mediante escrito sin formalidad alguna, ante el Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, el que, en el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, dispone lo que proceda. Artículo 75.1. Los Registradores, emiten las Certificaciones o Notas Simples Informativas previo el examen de libros, relacionando, únicamente, las circunstancias del inmueble solicitado, sin referir en ellos más asientos e información que los exigidos y los que obren en dichos libros. 2. Las Notas Simples Informativas y las Certificaciones llevan el nombre y firma de quien las confecciona, y la aprobación y firma del Registrador. Artículo 76.1. La Nota Simple Informativa tiene valor solo a los efectos de los trámites vinculados a la legalización de los inmuebles a favor del Estado, la recuperación del tracto registral y el programa de ordenamiento de las manzanas. No acredita derechos frente a terceros. 2. La Nota Simple Informativa expresa los particulares siguientes:

1. Descripción de la finca, con su ubicación, superficie, medidas y linderos. 2. Persona natural o jurídica a cuyo favor se encuentra inscrito el dominio o el derecho de que

se trate, así como la naturaleza de este. 3. Firma del Registrador y fecha.

Artículo 77. Los Registradores realizan los trámites relacionados con las solicitudes de búsqueda y expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el interesado aporte todos los datos requeridos para ello. Artículo 78. La expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas de interés para el Registrador encargado o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, corresponde al Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, o, en su defecto, a otro Registrador designado por este. Artículo 79. Los Registradores garantizarán que ninguna persona ajena al Registro a su cargo, realice por sí, directamente, búsqueda en los libros, copie o fotocopie los asientos, expida o prepare el borrador de las certificaciones o tenga acceso a las áreas donde se encuentren archivados los libros. Artículo 80. Los Registradores, nombrados por la autoridad competente, comparecen ante Notario a fin de legitimar su firma, testimonio de lo cual es enviado, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, al Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda. Este trámite está exento de pago.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Sección Primera

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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Organización del Registro de la Propiedad

Artículo 81. El Registro de la Propiedad se organiza de forma gradual en dos secciones, una urbana y otra rural, cada una de ellas con las siguientes subsecciones:

1. Sección Urbana: a) Los inmuebles de propiedad personal y otras personas jurídicas no estatales; b) Los inmuebles propiedad estatal asignados a las entidades para el cumplimiento de sus

funciones; c) Los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas.

2. Sección Rural:

a) Los inmuebles de propiedad personal y otras personas jurídicas no estatales; b) Los inmuebles de propiedad estatal asignados a las entidades para el cumplimiento de

sus funciones; c) Los inmuebles pertenecientes a las Cooperativas de Producción Agropecuaria, de

Créditos y Servicios, y las Unidades Básicas de Producción Agropecuaria; d) Los inmuebles ubicados en las zonas catastrales ordenadas.

Artículo 82. El Registro de la Propiedad se lleva en libros habilitados y foliados, cuyo formato aprueba este Ministerio. Artículo 83.1. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda, o, en su caso, el Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio correspondiente, habilita los libros a utilizar por cada Registro de la Propiedad. 2. En la primera hoja de cada libro se extiende certificación, donde se expresa, en letras, el número de folios que contiene, debidamente rubricados, la circunstancia de que ninguno se encuentre inutilizado y la fecha de su entrega. 3. Al pie de la certificación, el Registrador extiende nota de su conformidad con el libro y la firma. Artículo 84. Los libros de inscripciones se ajustan al formato siguiente:

1. Para la inscripción de las transmisiones de dominio y de otros supuestos en que los inmuebles se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas, se utilizan libros carpetas de hojas móviles de 300 ó de 200 folios.

2. Para la inscripción de los inmuebles existentes en las manzanas ordenadas se utilizan libros carpetas de hojas móviles de 300 folios, divididos en dos tomos, cada uno con 150 folios para cada manzana; ó carpetas de 200 folios, divididos en dos tomos de 100 folios cada uno, para cada manzana.

3. En los casos de manzanas que presentan un reducido número de inmuebles, se utilizan libros carpetas con tomos de 50 folios, es decir, seis tomos por cada carpeta de 300 folios; ó de cuatro tomos para libros carpetas de 200 folios.

Artículo 85.1. Los libros del Registro se archivan por secciones, numerados por orden consecutivo dentro de cada subsección, poniéndose el año de apertura a partir del 2003, diferenciando de esta forma la nueva etapa del funcionamiento del Registro de la Propiedad. 2. En cada sección se adiciona al lomo del libro, el número de la subsección que le corresponde.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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3. En la sección urbana; la subsección número 1, de la propiedad personal y otras personas jurídicas no estatales, en la que se continúan utilizando los libros en uso para las trasmisiones de dominio. 4. Para la subsección número 2, de los inmuebles estatales, se abren nuevos libros. 5. En la subsección número 3, de las manzanas ordenadas, se continúan utilizando los libros previstos para este fin. 6. En el caso de la sección rural, de igual forma, las subsecciones se numeran siguiendo el orden previsto en el artículo 81, apartado 2. Artículo 86. La inscripción de la manzana constituye la primera del tomo que le pertenece y debe contener el número de esta, la descripción, superficie, ubicación, medidas y linderos y a continuación, en folios independientes, cada una de las fincas que la integran. Artículo 87.1. Cuando una finca se inscriba por primera vez, tendrá un número correlativo, según su entrada al Registro. 2. Las inscripciones sucesivas de la finca se señalan con otra numeración consecutiva dentro de esta. Asimismo, y a instancia de parte, la anotación preventiva se señala con la letra que corresponda en orden alfabético. Artículo 88.1. En los tomos de cada manzana no se dejan folios ni espacios en blanco para las nuevas inscripciones o anotaciones que genere la finca. Las inscripciones y anotaciones subsiguientes se practican a continuación de la última realizada en la propia manzana, colocando las respectivas notas de relación en el extremo superior del folio de que se trate. 2. De agotarse el tomo asignado a la manzana, se abre uno con el mismo número, adicionándosele la letra que corresponda por orden alfabético. Artículo 89.1. En el Registro de la Propiedad se llevan los libros siguientes:

1. Diario de Radicación: Se radica en él la solicitud de inscripción de cada caso, asignándosele un número de radicación, controlándose el procedimiento registral hasta la inscripción en el Libro correspondiente y la notificación al solicitante, se cierra cada año, comenzando al año siguiente por la radicación número 1.

2. De Inscripciones: Donde se inmatriculan los inmuebles, se inscriben y anotan los títulos, sus cancelaciones y demás anotaciones sobre las fincas en los folios que corresponda.

3. De Solicitud de Certificaciones: Se anotan las solicitudes de certificaciones y notas simples informativas que se presenten en el Registro.

4. De Incapacitados, Expropiados y Confiscados: Se anota la resolución judicial que declara la incapacidad del propietario para disponer de sus bienes o la expropiación. Asimismo, se inscribe la resolución judicial o administrativa que dispone la confiscación.

5. Diario de Ingresos: Se lleva el control económico y financiero del Registro. 6. De Entrada y Salida de Documentos: Para la entrada y salida de todos los documentos de

carácter administrativo y que no correspondan al procedimiento registral. 7. De Inventario: Donde se relaciona la cantidad de libros y legajos que posee el Registro. 8. Índice de Personas y Fincas: Se lleva en forma de tarjetero, por personas y por fincas,

anotándose en cada uno, los datos correspondientes al titular y a la ubicación de la finca. 2. Asimismo se llevan los legajos siguientes:

1. De liquidación de impuestos.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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2. De documentos públicos. 3. De documentos que se presentan junto al título, o los que, en caso necesario, solicite el

Registrador. 4. De Actas de Reuniones de Conciliación. 5. De Actas de Reparcelación. 6. Cualquier otro que considere necesario el Registrador.

3. Todos los legajos se llevan por cada año natural y se conservan por cinco años, transcurridos los cuales pueden ser destruidos por decisión del Registrador.

Sección Segunda División de los Registros de la Propiedad

Artículo 90. La autorización para la división de un Registro de la Propiedad se emite por resolución de la que suscribe, tomando en consideración la necesidad de que exista, al menos, uno por municipio, a los efectos de facilitar el ordenamiento inmobiliario en cada territorio. Artículo 91.1. Una vez recibida la autorización correspondiente para proceder a la división del Registro, se realiza un inventario de todos los libros y documentos que pasan a formar parte del nuevo Registro, especificando, en cada caso, la cantidad de fincas inscritas según un orden correlativo. 2. De este inventario se levanta acta, la que se firma por los Registradores del Registro que recibe y del que entrega, y por el Director o Directores de las Direcciones Provinciales de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda. 3. Del acta que se ha suscrito se archiva copia en ambos Registros y en la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio. Esta copia será remitida dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su firma. Artículo 92.1. El Registrador del Registro que recibe los libros, confecciona un Libro de Inventario, consignando los números de los libros que se trasladan. 2. Asimismo, reorganiza los tarjeteros índices de personas y fincas del nuevo Registro, a partir de lo que le sea entregado, realiza las actualizaciones y confecciona las tarjetas necesarias a tal fin. Artículo 93. Antes de realizar la división de un Registro, se han de concluir todos los trámites pendientes sobre fincas inscritas en los libros que pasen al Registro que se crea. Artículo 94. Si al realizar la división de un Registro, quedaren en los libros de inscripción del Registro que entrega, asientos de fincas que han pasado a la demarcación del Registro que recibe, se cierran estos asientos y se trasladan a los libros del nuevo Registro. Artículo 95.1. El traslado de Registro de las fincas, puede realizarse a través de las Certificaciones expedidas por el Registrador que entrega, o, copiando directamente de libro a libro, los asientos, por el Registrador que recibe, consignando las notas de relación en el extremo superior derecho del folio que se cierra, y, también, en el extremo superior derecho del folio correspondiente al del Registro que se abre, donde se exprese el tomo, folio, número de finca y Registro de procedencia. 2. En todo caso, se consigna el último dominio de la finca que se traslada, y su descripción. Artículo 96. En los casos en que se solicite certificación literal de la inscripción de una finca a las que se refiere el artículo anterior, el Registrador actuante solicita auxilio registral al del Registro donde se encuentren las anteriores inscripciones. Este Registrador expide la certificación interesada. El cobro de la tarifa la realiza el Registro que presta directamente el servicio.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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Sección Tercera Recuperación de libros y folios deteriorados

Artículo 97.1. Los Registros de la Propiedad habilitarán, en caso necesario, un Libro de Recuperación de Folios Deteriorados, en el que se realizará la transcripción de todos aquellos folios que se encuentren sueltos, partidos, borrosos o en cualquier otro estado de deterioro, que dificulte la lectura de los asientos que consten en estos libros. 2. En el caso de libros que corren peligro de destrucción total, se forma un libro nuevo donde se copia el último dominio y la descripción de las fincas que en ellos obre. Artículo 98.1. En los asientos del Libro de Recuperación de Folios Deteriorados se refleja la sección y el tomo del Registro del cual proviene el folio transcrito, consignándose, además, la expresión “Por recuperación de la inscripción de número…". 2. En caso que sea imposible conocer el número del asiento de inscripción que se recupera, se consigna la expresión "Por recuperación de la inscripción de número desconocido". Artículo 99. En aquellos casos en que, en el asiento que se transcribe, no obre la descripción total de la finca, o su variación, se ha de transcribir el asiento en el que esta aparezca, siempre que figure en el mismo tomo que se recupera. Si apareciere en otro tomo, se deja constancia del número de este, del folio en el que obra y del número de inscripción que le corresponde, mediante nota marginal al asiento de transcripción. Artículo 100. También pueden recuperarse los asientos, si a instancia de parte, o de oficio, el Registrador obtiene el título que fue inscrito, o la copia matriz de los documentos notariales, en los casos que resulte necesario.

DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Las Unidades Notariales y los Archivos Provinciales de Protocolos Notariales, a solicitud del Registrador de la Propiedad, expedirán, exentos de pago, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes:

1. Los títulos de dominio que se interesen y que obren archivados a partir del año 1996. 2. Copias de las escrituras matrices de transmisiones o declaraciones de dominio que se señalen,

y, de resultar indispensable para la calificación, refiere los documentos agregados a la matriz. SEGUNDA: La primera inscripción relativa a los inmuebles de propiedad personal que se practique, con posterioridad al 1 de octubre de 2003, está exenta de pago del arancel establecido. Asimismo, se eximen del pago del arancel establecido, las inscripciones definitivas que resulten de una inscripción provisional. TERCERA: En el caso de las personas naturales que se encuentren cumpliendo misiones oficiales en el extranjero y lo acrediten mediante certificación expedida por el organismo autorizante de la misión, o con la presentación del pasaporte, donde conste la fecha de regreso, el plazo para solicitar la inscripción comienza a contarse a partir de su regreso al país, sin perjuicio de que puedan solicitar la inscripción en el período en el que disfrutan de vacaciones. CUARTA: Cuando las empresas y otras entidades estatales no realicen la solicitud de inscripción en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la presente Resolución, el Registrador informa al Director Municipal o Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, o, en su

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defecto, a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio, según la subordinación de la entidad, a los fines de adoptar las decisiones que resulten procedentes para el cumplimiento del programa aprobado. QUINTA: El precio legal de los inmuebles urbanos es el que conste en el título correspondiente, o el que se obtenga de aplicar el sistema de cálculo por metro cuadrado vigente, según tasación de la Dirección Municipal de la Vivienda. En los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas, en caso de no poseer los valores anteriores, se consigna el valor catastral. SEXTA: El cambio de naturaleza de un inmueble de rural a urbano, o viceversa, se incorpora a los títulos en virtud de la certificación expedida por las Direcciones Municipales de Planificación Física, a partir de los datos oficiales del último censo de población y viviendas. SÉPTIMA: La solicitud de inscripción de la transmisión de dominio de los inmuebles vinculados a asociaciones económicas internacionales, se acompaña de los documentos que acreditan el pago de las obligaciones tributarias. Asimismo, en los casos de transmisiones de bienes y herencias entre personas naturales, deberá acreditarse, igualmente, el pago del impuesto por este concepto. OCTAVA: Cuando se disponga por autoridad competente, la expropiación o confiscación de un inmueble, el Registrador, al ser notificado, practica el asiento correspondiente en el folio particular de la finca y en el Libro de Incapacitados, Expropiados y Confiscados. NOVENA: En caso de transmisión de dominio de apartamentos que se encuentran en edificios multifamiliares, si no se encuentran inscritos, se procede a inscribirlos provisionalmente, a partir de la certificación emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda. DÉCIMA: El Registrador tramitará inmediatamente, las solicitudes de inscripción presentadas, como paso previo a la realización de otro acto relacionado con un inmueble. DÉCIMOPRIMERA: Los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal, subordinados a las Direcciones Provinciales de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según sea el caso, entregarán los expedientes que tengan en su poder a los Registradores de los Registros de la Propiedad de cada municipio, en la medida en que se solicite la inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles inscritos en tales Registros. Asimismo, los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal quedan encargados de inscribir los inmuebles de las entidades ubicadas en los municipios que no poseen Registro de la Propiedad. Así también, elaborarán los proyectos de Resolución de los inmuebles que les hayan sido entregados a las sociedades mercantiles cubanas para el cumplimiento de su objeto social, los solares yermos estatales, las instalaciones hoteleras del sistema del turismo, los que poseen un elevado valor histórico, económico o cultural, y los vinculados a la inversión extranjera. Las Resoluciones que declaran estos inmuebles como integrantes del Patrimonio Estatal, son dictadas por el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda. Los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal, se encargan, además, de realizar visitas de supervisión a las entidades estatales, a fin de comprobar la situación que presenta la inscripción de los inmuebles que tienen asignados.

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DÉCIMOSEGUNDA: En los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los Registradores de la Propiedad informarán a la oficina territorial o municipal del Grupo Empresarial GEOCUBA, las nuevas inscripciones o anotaciones practicadas en el Registro, relativas a los inmuebles inscritos en las manzanas ordenadas, que modifiquen la superficie, medidas, linderos o su estructura constructiva. DÉCIMOTERCERA: El Registrador de la Propiedad pondrá en conocimiento de la autoridad competente, la autorización de nuevas transmisiones de un inmueble, sin que aparezca inscrita, previamente, cualquier otra que haya tenido lugar con posterioridad al 1 de octubre de 2003. DÉCIMOCUARTA: La inscripción de las casas de vecindad y ciudadelas se practicará, a nombre del Estado, como una sola finca, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16. En este caso se relacionan los cuartos, habitaciones y accesorias que la componen y los titulares del derecho de usufructo concedido. En aquellos casos en que se produzca el reconocimiento de la propiedad a favor de alguno de los titulares del derecho de usufructo, por haberlas convertido en viviendas adecuadas, el Registrador procede a inscribir esta en un nuevo folio, como finca independiente, haciendo las correspondientes notas de relación. DÉCIMOQUINTA: El horario de atención al público de los Registros de la Propiedad se establece por el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según sea el caso. La resolución que establece este horario se remite al Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. DÉCIMOSEXTA: El Registro de la Propiedad obtendrá directamente, las certificaciones de títulos y resoluciones que deban ser solicitadas a las Direcciones Municipales de la Vivienda, Archivos de Protocolos Notariales, Registros de Tenencia de la Tierra y de los Tribunales Populares. Excepcionalmente, cuando la complejidad del trámite lo aconseje, la solicitud se entrega al promovente para que la obtenga por sí mismo ante las oficinas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Hasta tanto se confeccione el Libro Diario de Radicación que se establece por la presente, se utiliza el Libro Diario de Operaciones, adaptado según lo dispuesto en el artículo 11 y el Anexo número 3 de la presente Resolución. SEGUNDA: Las resoluciones judiciales a las que se contrae el numeral 1 del artículo 2, se inscriben, a partir del momento en que se disponga expresamente por la que resuelve, previa coordinación con el Presidente del Tribunal Supremo Popular. TERCERA: Los asuntos que se encuentren en trámite al amparo de la Resolución Ministerial número 249, de fecha 7 de octubre de 2005, contentiva de las “Normas y Procedimientos para la nueva organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad”, continúan su tramitación hasta su conclusión por esta misma norma. SEGUNDO: Derogar la Resolución Ministerial número 249, de 7 de octubre de 2005. TERCERO: Los anexos del número 1 al 8 que se adjuntan a la presente Resolución, forman parte integrante de la misma.

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CUARTO: La presente Resolución entra en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. NOTIFÍQUESE al Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio. COMUNÍQUESE al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a los Viceministros de este Organismo, al Director de la Dirección de Notarías y Registros Civiles, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas deban conocerla. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección de Legislación y Asesoría de este Ministerio. DADA en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de junio de 2007. María Esther Reus González

ANEXO No. 1

CONVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN REGISTRO DE LA PROPIEDAD________________________________ Nombres y Apellidos o denominación social: ________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ Dirección donde debe practicarse la convocatoria: ___________________________ __________________________________________________________ __________________________________________________________ __________________________________________________________ Razón de la Convocatoria: ______________________________________________ ____________________________________________________________________ Documentos que se deben presentar: _____________________________________ __________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ EL PLAZO PARA ACUDIR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ES DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA PRESENTE. ______________________________ Registrador de la Propiedad

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Nombres y Apellidos del que recibe: ____________________________________ Fecha:____________________________ Firma: ____________________________

ANEXO No. 2

COMPROBANTE DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Registro de la Propiedad _______________________________________________ Número de Entrada ___________________________________________________ Documentos admitidos en el Registro _____________________________________ __________________________________________________________ __________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________ Fecha en que debe acudir a notificarse el solicitante _________________________ Nombre y firma del Registrador o Especialista que atendió ____________________ ___________________________________________________________________ Cuño del Registro

ANEXO No. 3

LIBRO DIARIO DE RADICACIÓN

Decisión del Registrador Inscribir

Solicitud de documentos para la actualización del tracto registral

DMV Notaria Otros

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ANEXO No. 4

ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

I- NÚMERO DE LA FINCA El que le corresponde por el orden de entrada al Registro. II-NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN CATASTRAL (NIC) Cuando corresponda a la manzana ordenada (CÓDIGO DEL MUNICIPIO-CONSEJO POPULAR-

SECCIÓN-MANZANA-PARCELA-FINCA). III-INMUEBLE a) NATURALEZA: (Urbana o rústica, nombre por el que se le conoce, si lo posee); b) UBICACIÓN: (Calle, número, entre calles, reparto, barrio y municipio); c) SUPERFICIE: (Área total que ocupa el inmueble, expresada en el sistema métrico decimal,

diferenciando la ocupada de la libre); d) DESCRIPCIÓN: (Tipo de inmueble, comodidades o partes que lo integran); e) LINDEROS Y SUS MEDIDAS: (Se identifican los linderos por el frente, fondo, derecha e izquierda,

ubicándose siempre saliendo del inmueble. De ser posible ubicar los puntos cardinales y las coordenadas que tienen los puntos extremos que lo determinan por cada lindero, con las respectivas medidas de este);

f) CARACTERÍSTICAS ESPECIALES: (Se consignan aquellas que forman parte del inmueble, adicionan a este valor económico, histórico o cultural);

g) VALOR: (Se especifica si se posee el valor contable, avalúo, valor catastral y tasación del arquitecto de la comunidad, cuando corresponda).

IV-DERECHO a) NATURALEZA: (Nombre que se le dé en el título al derecho que se inscribe); b) EXTENSIÓN: Hasta donde alcanza el derecho constituido, expresado en cuotas, partes o

universalmente); c) CARGAS Y LIMITACIONES: (Si el inmueble está gravado con hipoteca, según el Decreto-Ley

número 214 de 2000, derechos y obligaciones de inmuebles colindantes de paso, luz y agua); d) VALOR: (El valor de transferencia, si consta en el título);

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e) ASIENTO DE RECUPERACIÓN O CONVALIDACIÓN DEL TRACTO: (Asiento abreviado

relacionando los títulos por su orden, especificando su naturaleza, el titular y las modificaciones que consten en estos títulos).

V- ELEMENTOS PERSONALES a) Transmitente: (Nombre y apellidos de él o los transmitentes del derecho y número de identidad

permanente); b) Adquirente: (Nombres y apellidos de él o los adquirentes, con las generales completas, que

incluyen domicilio actual, número de identidad permanente, estado civil, profesión u oficio; en caso de personas jurídicas, la denominación social con todos los elementos que componen su identificación).

VI- TÍTULO a) TIPO DE TÍTULO: (Especificación del título, si es una escritura notarial con su nombre, acta de

reparcelación, resolución judicial o administrativa, certificación del Registro de Tenencia de la Tierra o del Registro de Vivienda Vinculada o Medio Básico u otros, regulados en el artículo 4 de la presente);

b) AUTORIDAD: (Autoridad y funcionario que expidió el título); c) FECHA: (Fecha de expedición del título). VII- EFECTIVIDAD DE LA INSCRIPCIÓN El Registrador declara si inscribe con efectos plenos o provisionalmente, en este último caso, consigna los motivos que la determinaron. VIII- IMPUESTO Se consigna la circunstancia de la liquidación del o los impuestos, según corresponda. Asimismo se hace constar si se suscribió Convenio con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para el de transmisión de bienes y herencias. IX- ASIENTO DE RADICACIÓN Se expresa el número de entrada, día, mes, año y hora, tomo y folio del Libro Diario de Radicación. X- ARANCEL Número de los aranceles aplicados y del valor cobrado por el servicio, o, en su defecto, si fue gratuito por tratarse de la primera inscripción. XI- FECHA Día, mes y año en que se practica el asiento de inscripción. XII- FIRMA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

ANEXO No. 5

REGISTRO DE LA PROPIEDAD _________ de ______________________ de ___________ “Año _____________________________________________”

A: _______________________________________________ Director Municipal de la Vivienda

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Municipio __________________________________ De: _____________________________________________ Registrador de la Propiedad Municipio__________________________________ ASUNTO: SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS POR PRESUNTAS ILEGALIDADES DETECTADAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. En el proceso de calificación de la solicitud de inscripción presentada ante el Registro por: _____________________________________________________ _____________________________________________________________ sobre el inmueble _________________________________________________ Se pudo conocer de los hechos y circunstancias siguientes: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo regulado en el Apartado Decimoquinto de la Resolución número 620, de fecha 21 de octubre de 2003, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, SOLICITO:

1. Se investiguen los hechos y circunstancias referidos con anterioridad, a los efectos de comprobar la existencia o no de violaciones, falsedades, o ilegalidades cometidas.

2. Que, en los casos que corresponda, determine los responsables y me informe las medidas adoptadas.

3. Determine si el actual titular del inmueble presenta algún tipo de responsabilidad en los hechos antes señalados, que puedan vincularse con sus derechos sobre el inmueble en cuestión, y me informe las medidas que decida adoptar.

Revolucionariamente, Nombres y Apellidos Firma y cuño del Registro

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Cuando se trate de fincas rústicas se hará constar, en su caso, el plan

económico o agrícola a que las mismas se encuentran vinculadas. Los bienes muebles y semovientes se describirán atendiendo a su

naturaleza, identificándolos respectivamente por su marca registral de fábrica, tipo, modelo y numeración de fábrica si los tuviere o por su color y raza.

ARTÍCULO 72.- Al describir los derechos del titular del bien, se harán constar

en la escritura los datos que permitan identificar el documento acreditativo de la titularidad.

ARTÍCULO 73.- El Notario que autorice mediante escritura, la partición y

adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada56 exigirá,

ANEXO No. 6

INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA A LAS DIRECCIONES MUNICIPALES DE LA VIVIENDA,

1. Dirección Municipal de la Vivienda que emite la Certificación. 2. Dirección del inmueble. 3. Nombre y apellidos del titular o los titulares del inmueble. 4. Titularidades existentes o reflejadas en el expediente básico. 5. Concepto de la ocupación del inmueble. 6. Justificación legal de la adquisición del terreno. 7. Forma en que el inmueble ingresó al Patrimonio Estatal. 8. Si el inmueble se encuentra sujeto o no a proceso por causa de ilegalidad. 9. Fecha de expedición.

10. Nombre completo del Director Municipal de la Vivienda, o del funcionario en que expresamente delegue, firma y cuño gomígrafo.

56 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 537.- En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. ARTÍCULO 538.- Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos. ARTÍCULO 539.1.- Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social. 2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones. ARTÍCULO 540.- La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados. Sobre el tema de las escrituras de adjudicación de herencia la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades a través de sus Instrucciones y Dictámenes, así: En virtud de la aprobación del Acuerdo Conjunto de fecha 5 de mayo de 1992 la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos relativo a incluir en el servicio que actualmente brindan los bufetes colectivos en el proceso sucesorio común, el trámite de aceptación y adjudicación hereditaria, se requiere establecer

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normas de organización del trabajo en las Notarías a fin de facilitar su aplicación, por lo que se dicta la siguiente: Instrucción Nº 2/1992 de 6 de octubre relativa a la actuación notarial en la autorización de escrituras de aceptación y adjudicación de herencia en la que alguno de los comparecientes está representado por abogado PRIMERO: El trámite de declaratoria de herederos se realizará independiente al acto de aceptación y adjudicación de herencia, por lo que el notario de inicio recepcionará del abogado solo los documentos que se requieran para la sustanciación del Acta de Declaratoria de Herederos. SEGUNDO: Una vez autorizada el acta e inscripta en el Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, el notario recepcionará los documentos que se requieran para la escritura que corresponda. La escritura a que se refiere el párrafo anterior contendrá tantos actos como se requieran para el logro final de la pretensión del cliente, que podrán ser: cesiones o ventas de derechos hereditarios, liquidaciones de comunidad matrimonial de bienes, de copropiedad, descripciones de obra, etc. TERCERO: Cuando se autorice una escritura de adjudicación, se entregará, de oficio, una copia, por lo que no se cobrará por las propias hojas que contenga. CUARTO: En las adjudicaciones o cualquier otro acto en el que se requiera para la descripción de las viviendas, el precio legal de los mismos y este no conste en la titularidad, se tomará por la declaración jurada de los interesados, salvo que existan incapaces para heredar por ausencia definitiva del país, en que a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 473.1 del Código Civil, si se requerirá la constancia oficial de dicho precio legal. QUINTO: Si en el título de propiedad no consta el estado conyugal del titular, no será necesario que se certifique por la Dirección Municipal de la Vivienda, siempre y cuando el notario pueda conocerlo por cualquier otra vía, por ejemplo: Si tramitó la Declaratoria de Herederos y tuvo a su vista la Certificación de Matrimonio y pudo comprobar que el bien se adquirió durante la vigencia de éste o cualquier otra forma de comprobación. SEXTO: Cuando se trate de adjudicaciones hereditarias de viviendas en que el causante no tenía convivientes, se requerirá que la Dirección Municipal de la Vivienda del lugar donde esté enclavado dicho bien, certifique que el mismo quedó vacío, pero el hecho de que el adjudicatario no posea otra vivienda al momento de la autorización de la escritura, se le tomará por declaración jurada. SÉPTIMO: Analizado el artículo 63 del Código Civil, cuando sean más de un heredero y no se adjudiquen todos la herencia, sino que existan cesiones de participaciones, se requerirá que los cedentes entreguen al abogado que representa al cesionario el documento notarial donde conste la cesión, o deberán concurrir a la firma de la escritura. OCTAVO: En el supuesto que existan ventas de participación, el vendedor puede concurrir ante notario y declarar si así fuere, que se da por pagado o deberá entonces acudir junto el abogado a la firma de la escritura de adjudicación. NOVENO: El notario anotará en el Libro de Radicación los asuntos cuando los recepcione y no cobrará anticipo de ninguno de los casos, sino se realizará un solo cobro al autorizar cada documento. DÉCIMO: El pago de los servicios y la entrega de los sellos del timbre se efectuará en la Notaría por el abogado o técnico auxiliar, al que le será entregado el comprobante correspondiente, en el

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cual el notario consignará el nombre y el de sus representados, así como el número del convenio de servicios del Bufete Colectivo. DÉCIMO-PRIMERO: En el índice de los protocolos se incluirán solamente los nombres de los representados, no el del abogado. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de octubre de 1992. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia Dictamen 45/1985 de 27 de agosto sobre la correcta actuación del Notario en caso de transmisión de derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria cuando alguno de los herederos no quiera concurrir a la firma de la escritura pública de adjudicación o se demuestre contradicción entre partes. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, las consultas formuladas por Víctor Peña Olivera, Jefe de al Dirección de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciego de Ávila, relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda, en cuanto a la actividad notarial se refiere, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 45/1985 PRIMERO: El consultante plantea que una persona que adquirió una vivienda con terreno aledaño pero que en su momento no fue inscripta en el Registro de la Propiedad y que más tarde se le entregó por las Oficina de Reforma Urbana Título de Propiedad si puede segregar el referido terreno. SEGUNDO: Cualquier transmisión de propiedad de vivienda o solares yermos que no fueran inscriptos en su momento oportuno pueden transmitirse libremente, ya que la Ley Hipotecaria de 1893 no lo prohíbe. En estos casos el notario al autorizar la nueva escritura que corresponde deja hecha la advertencia pertinente a la parte adquirente así como hace constar en la escritura la conformidad de dicha parte de formalizar el contrato en tal condición. TERCERO: En cuanto a la correcta actuación del Notario cuando en caso de transmisión de derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria, alguno de los herederos no quieran concurrir a la firma o se demuestre contradicción entre partes, ya nos hemos pronunciado exponiendo que el perjuicio a tercero, se abstendrá de actuar y orientará a los interesados que acudan a la vía judicial para lograr sus propósitos. La falta de concurrencia a la firma de un Instrumento Público de herederos pueden ser muestra de contradicción, por lo que deberá procederse de acuerdo a lo expresado. POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios según lo dispuesto en este Dictamen. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 27 días del mes de agosto de 1985. Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez Especialista "B" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías. Vto. Bno. Lic. Pedro Rodríguez Chacón

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Jefe del Departamento de Notarías. Dictamen 49/1985 de 28 de agosto sobre la posibilidad de presentarse ante Notario, herederos con testimonios de escritura de cesiones autorizada por otro Notario, lo que permitirá al actuante hacerlo constar en la escritura de partición y adjudicación, la que unirá como documento agregado. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, las consultas enviadas por Clara Rosa Martínez Alvarado, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Villa Clara, sobre la aplicación del Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 49/1985 PRIMERO: La primera consulta consiste en conocer si el artículo 83* del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales al exigir que el notario al autorizar las escrituras de partición y adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada cuente con la comparecencia de todos los llamados a heredar, limita la posibilidad de que algún heredero quiera ceder su participación hereditaria por escritura de cesión ante otro Notario. SEGUNDO: El mencionado artículo 83 no limita en forma alguna la posibilidad de la cesión de los derechos hereditarios por Escritura Pública ante Notario, de presentarse herederos con testimonios de escritura de cesiones autorizada por otro notario, el actuante así lo hará constar en la escritura de partición y adjudicación a la que unirá como documento agregado la referida escritura de cesión. TERCERO: Se interesa la consultante en saber asimismo si la testifical correspondiente a los expedientes de Declaratoria de Herederos y Jurisdicción Voluntaria, se realiza por Acta protocolizable o por Declaración de Testigos que se une al referido expediente. En este sentido respondemos afirmativamente a la segunda variante expuesta, es decir, el testigo, cada uno independiente, efectúa su declaración ante Notario, de acuerdo a interrogatorio presentado al efecto por el promovente o su representante legal. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarias. Vto. Bno. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jefe del Departamento de Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 73. Dictamen 84/1985 de 18 de noviembre sobre cómo proceder en un supuesto de autorización de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia en la que uno de los causantes, no obstante haberse declarado intestado su fallecimiento por auto judicial, éste no consta inscripto en el Registro de Declaratoria de Herederos por no haber estado creado el Registro en esa fecha y haberse destruido el expediente judicial correspondiente al proceso de declaratoria de herederos.

VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta

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formulada por la Lic. Tania Isla Ruiz, Notaria de Santa Clara, Villa Clara, referente al otorgamiento de escritura de Aceptación de Herencia y Adjudicación de Bienes, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN N° 84/1985 PRIMERO: La Notaria consultante solicita le señalemos el procedimiento a seguir en el caso del otorgamiento de escritura de Aceptación y Adjudicación de Bienes de tres causantes, donde uno de ellos, no obstante haberse declarado intestado su fallecimiento por auto del Juzgado de Primera Instancia de Santa Clara no se inscribió en el Registro General de Declaratoria de Herederos por haberse dictado el Auto, antes de su creación. SEGUNDO: Los herederos de dicho causante, no pueden obtener una certificación del referido Auto, porque según consta de comunicación emitida por el Secretario del Tribunal Provincial de Villa Clara, de fecha de 3 de mayo de 1982, el expediente fue remitido y convertido en materia prima. TERCERO: La Notaria nos señala que el único documento que existe para probar dicha Declaratoria de Herederos, es un testimonio por exhibición del referido Auto, ante el Notario Público que fue de San Diego del Valle, Dr. Aurelio R. Armiñara Trimiño, que se acompaña en el expediente en cuestión. CUARTO: El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales dispone en su artículo 83 que “el notario que autorice mediante escritura la participación y adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada exigirá, además de la comparecencia de todos los llamados a heredar, los títulos que hacen méritos, las certificaciones de Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos, las que unirá a la matriz.” * QUINTO: Que en el presente caso, resulta evidente la imposibilidad de acompañar la certificación positiva de Declaratoria de Herederos por haberse creado dicho Registro por el Decreto-Ley Nº 1915 de 31 de julio de 1940, disponiendo en el artículo 3 del mismo la obligatoriedad de su inscripción a partir de su vigencia, no pudiendo igualmente acompañar la copia certificada del Auto, por fuerza mayor, al haberse destruido todos los antecedentes, no obstante las partes acompañar un testimonio por exhibición del referido Auto, ante el Notario Público que fue de San Diego del Valle, Dr. Aurelio R. Armiñara Trimiño, por lo que la Notaria debe unir la matriz del documento, el referido Testimonio por exhibición a fin de que forme parte integrante de la misma. POR TODO LO CUAL es criterio de este Departamento que procede el otorgamiento de la escritura interesada, de acuerdo con lo expresado en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los 18 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Elena Ardanza Zulueta Especialista “A” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa del Departamento de Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 73.

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Dictamen 95/1985 de 17 de diciembre, sobre la posibilidad de otorgar escritura pública de adjudicación, constando certificación de dominio, sin que aparezca la escritura pública original acreditativa de la titularidad sobre el bien. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Lic. Raquel Corral Gallego, Notaria de Pinar del Río, referente al posible otorgamiento de escritura constando certificación de dominio, sin que aparezca la escritura original, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 95/1985

PRIMERO: Expone la Notario consultante el caso de un usuario que habita un inmueble desde hace más de 50 años, que era propiedad de su difunto padre, quien la adquirió por Escritura Pública de Compraventa otorgada el 13 de enero de 1918, ante el Notario que fue de Pinar del Río, Dr. Guillermo de Monteagudo y Vivero, apareciendo la certificación del dominio de dicha vivienda inscripto a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente según certificación que acompaña. SEGUNDO: El propietario y padre del Sr. José Apolino Jacinto Acosta, falleció, tramitándose la Declaratoria de Herederos, pretendiendo su hijo y ocupante de la vivienda adjudicarse la misma con la cesión del resto de los herederos, pero no aparece copia de dicha escritura por no poseerla, ni aparece en el Archivo de la Academia de Ciencias, ya que ese Notario y de ese año, sólo existe una escritura. TERCERO: La Notaria, igualmente nos expone, que con fecha 17 de octubre de 1925 el padre del Sr. José Apolino vendió por Cesiones de Terrenos que formaban parte de dicho inmueble, ante el Notario Público que fue de esa ciudad de Pinar del Río Dr. Angel Fernández Gubiela y Calleja a terceras personas, donde aparecen los linderos, medidas del terreno, número de la finca, etc. CUARTO: Encontrándose en poder del ocupante y heredero del inmueble certificación de Dominio del mismo a favor de su difunto padre, y pudiendo probarse mediante certificación negativa expedida por el Archivo de la Academia de Ciencias, donde se acredite que no consta dicha escritura por no aparecer el Protocolo, y dada la imposibilidad de la copia autorizada de la escritura, es nuestro criterio, que con la certificación de dominio a favor de su padre y la negativa expedida, existen documentos acreditativos de que el inmueble en cuestión era propiedad del referido causante, padre del promovente y ocupante de la vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, procede el otorgamiento de la escritura señalada, siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Elena Ardanza Zulueta Especialista “A” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías.

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Dictamen 111/1986 de 10 de diciembre, relativo a cómo proceder con la adjudicación de los bienes de un causante cuando en el haber hereditario de éste existen 3 viviendas de residencia permanente. VISTO por el Dpto. de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta enviada por el Dr. Carlos Manuel Morejón Catá, Notario del Mariel, relacionada con la adjudicación de los bienes de un causante cuando en el haber de este existen 3 viviendas, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 111/1986 PRIMERO: El consultante expone que en un terreno que desde el año 1953 era propiedad del matrimonio constituido por Ramón Armas González y Paula Felina Novoa y Rodríguez, fueron construidas, por ellos mismos en el año 1957 dos viviendas, una que ocuparía el referido matrimonio y la otra un hijo de ambos. Mas tarde el matrimonio pasa a vivir a otra vivienda también de su propiedad en distinto pueblo, pasando a ocupar la primera de las viviendas otro de sus hijos. SEGUNDO: Asimismo informa el consultante que en incumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960 en su artículo 8, en ningún momento los propietarios de los inmuebles ni los ocupantes de los mismos, declararon ante las entidades establecidas sobre sus respectivas situaciones, por lo que estos (en total 3 viviendas) se encuentran aun en la actualidad como propiedad del matrimonio de Ramón Armas González y Paula Felina Novoa y Rodríguez. TERCERO: La duda consiste en conocer si como consecuencia del fallecimiento de Ramón Armas González, es posible realizar la adjudicación hereditaria de las 3 viviendas mencionadas. CUARTO: Teniendo en cuenta que ninguna persona puede ser propietario de más de una vivienda, salvo que la segunda esté ubicada en zona de descanso, principio éste plasmado en la Ley de Reforma Urbana de 1960 y ratificado por la actual Ley General de la Vivienda, consideramos que es imposible transmitir la propiedad de tres viviendas perteneciente a un mismo causante, que solamente ocupaba una de ellas, aunque las mismas pasaran a formar parte de tres patrimonios personales diferentes, por ser ilegal su procedencia. QUINTO: El notario consultante deberá orientar a los interesados para que conjuntamente se dirijan a la Dirección Municipal de la Vivienda del Mariel (si es en este municipio donde se encuentran enclavadas las tres viviendas) y les solicite se pronuncien en relación con las dos viviendas que ocupan los hijos del causante, y con posterioridad el fedatario podrá autorizar la transmisión hereditaria del inmueble ocupado por el causante y su viuda según lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda. SEXTO: Por último y en cuanto a la hija que en el año 1984 construyó a sus expensas en el terreno de sus padres aledaño a las dos primeras viviendas el Notario deberá orientar a la misma a que acuda ante la Dirección Municipal de la Vivienda a los efectos de legalizar su situación a tenor de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6 de la Ley General de la Vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de este Departamento que el Notario consultante se ajuste a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 1986. Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Dpto. de Notarías Vto. Bno.

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Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto. de Notarías. Dictamen 7/1987 de 29 de enero sobre la intervención del Fiscal en casos de escrituras donde concurran menores de edad con intereses encontrados con sus representantes. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Lic. Isaías L. González Pérez, notario de Remedios, Villa Clara, en relación con la intervención del Fiscal en casos de escrituras donde concurran menores de edad con intereses encontrados con sus representantes, se emite, previo su estudio, el siguiente:

DICTAMEN N° 7/1987 PRIMERO: El notario consultante, solicita le fuere orientado si resulta necesaria la intervención Fiscal en representación de los menores en escritura de Participación y Adjudicación de Herencia donde existen intereses encontrados entre la viuda y los derechos de los menores, señalando que en la práctica judicial se resuelve con la intervención del fiscal en representación de dicho menor y si en la esfera extrajudicial también puede aplicarse dicha solución. SEGUNDO: Como bien señala el Notario, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por el acuerdo Nº 69, emitió con fecha 10 de febrero de 1979 el Dictamen Nº. 50 que entre otras cuestiones plantea que “es cierto que en el Código de Familia no existe precepto alguno que se refiera a una situación análoga a la que definía al Artículo 165 del Código Civil, derogado por la Disposición Final Segunda de aquel, pero la necesidad de atender a la defensa del hijo en cualquier asunto en que su interés sea opuesto al de los padres a cuya potestad está sometido de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Civil. Administrativo y Laboral, se impone dar una solución especifica que salve la situación de evidente indefensión o desigualdad susceptibles de causar perjuicio irreparable al menor de que se trate”. TERCERO: El propio Dictamen tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en cuanto a que el Fiscal representa y defiende a los menores incapacitados y ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y la defensa en sus bienes y derechos, luego resulta lógico que asuma la defensa del menor que se encuentre en dicha situación aunque la esfera sea la extrajudicial ya que representa sus intereses en cualquier instancia con el fin de proteger al mismo, aunque limitada desde luego su intervención al asunto o asuntos en que el interés del menor sea opuesto al de ambos padres o al de ellos que ejerza la patria potestad, en su caso, si se hubiere extinguido en cuanto al otro, sin que ello implique privar a éstos de la representación legal que ostentan en los demás asuntos en que no exista esa incompatibilidad. CUARTO: Mediante la circular Nº 4 de la Dirección de Registros y Notarías de 15 de mayo de 1979, se dispuso que “de conformidad con el Dictamen 50 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo del Popular, de fecha 10 de febrero de 1979, en todos los asuntos en que concurran menores de edad y en el que el interés del menor o los menores sea opuesto al de ambos padres o al de ellos que ejerza la patria potestad o lo represente, el Notario deberá coordinar con el Fiscal, para que éste asuma la representación en calidad de defensor del menor o los menores, en el otorgamiento de instrumento público correspondiente, sin que ello implique privar a aquellos de la representación legal que ostenten en los demás asuntos en que no haya esa incompatibilidad. POR TODO LO CUAL, es criterio de esta Dirección que en el caso objeto de la consulta, debe producirse la intervención del Fiscal Municipal, en el otorgamiento de la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia por existir intereses opuestos entre la viuda y el menor. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 29 días del mes de enero de 1987.

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Dra. Elena Ardanza Zulueta Esp. A en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa del Departamento de Notarías Dirección de Registros y Notarías. Dictamen 34/1987 de 26 de marzo referente a la autorización de una escritura de aceptación de herencia en la que el causante era ciudadano chino, y en su ley personal, que es de conocimiento del Notario, no se establece la proporción a que tienen derechos sus herederos. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Jesús Madruga Cruz, Notario de Güines, La Habana, referente a la realización de una escritura de Aceptación de Herencia en la que el causante era ciudadano chino, y en su ley personal, que es de conocimiento del Notario, no se establece la proporción a que tienen derechos sus herederos, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 34/1987 PRIMERO: Expone el consultante sus dudas de cómo realizar la división del caudal hereditario en una adjudicación donde el causante era chino. SEGUNDO: Según lo preceptuado por la Ley china, “los padres y los hijos tienen derecho a heredarse unos a otros, y en el caso de que el fallecido no tenga parientes cercanos, la herencia será sucedida por los parientes lejanos o aquellos que hayan sido señalados en el testamento. Pero la Ley china sobre la herencia, no señala la proporción en que tienen derecho a suceder al causante”. TERCERO: Como al carecer la ley personal del causante de los elementos necesarios en caso de la sucesión, referente a la distribución del caudal hereditario y haber fallecido en nuestro país el causante, dejando herederos de nacionalidad cubana y tener en nuestro Código Civil, reglamentada la forma de distribución por la vía intestada, tanto para los hijos, como para el cónyuge viudo, en los artículos 834, 835, 931, y 932*, no vemos contradicción o impedimento legal para que pueda aplicarse en este caso lo correspondiente a la división del caudal hereditario por nuestra Ley sustantiva. CUARTO: Así mismo, teniendo en cuenta que los herederos serían tres, la madre y los dos hijos menores, con el objeto de proteger el derecho de éstos, sobre el bien a adjudicarse, en este caso un vehículo, la adjudicación debe confeccionarse sobre la base de un condominio, que pudiera liquidarse posteriormente, al alcanzar la mayoría de edad los menores o fallecer la madre. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que el Notario actuante, se atenga a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en Ciudad de la Habana, a los 26 días del mes de marzo de 1987. Lic Mario R. Jaén Jiménez Esp. B. Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi. Jefa Departamento de Notarías de la

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Dirección de Registros y Notarías. * Los preceptos correspondientes a la fundamentación legal del presente dictamen se encuentran recogidos en el vigente Código Civil en sus artículos 509 al 521, ambos inclusive. Dictamen 67/1987 de 29 de septiembre sobre el carácter opuesto de los intereses de un menor o incapacitado y su representante en una escritura de adjudicación hereditaria. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Licenciado Isaias Lorenzo González Pérez, Notario de Remedios, provincia Villa Clara, sobre el carácter opuesto de los intereses de un menor o incapacitado y su representante en una escritura de adjudicación hereditaria, previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 67/1987. PRIMERO: Expone el consultante que por el Dictamen Nº 7 del corriente año del Departamento de Notarías se le orientó en los casos de adjudicación hereditaria en que era necesaria la intervención del Fiscal por ser opuestos los intereses de los menores o incapacitados y sus representantes, todos con derecho a heredar, cuestionando si corresponde al Notario calificar como opuesto o encontrado estos intereses o si esto se encuentra específicamente regulado y por otra parte, asemeja la definición de intereses opuestos con la contradicción de intereses, preguntando entonces sobre está base, hasta que punto puede otorgarse una escritura en que existan contradicciones de intereses. SEGUNDO: Ante todo debemos remitirnos al caso consultado que motivó el citado Dictamen Nº 7 de 1987. Este se refería a una viuda que debía concurrir a una escritura de adjudicación por su propio derecho y en representación de sus menores hijos herederos del causante, pretendiendo la susodicha viuda adjudicarse únicamente para sí el bien que constituía el caudal hereditario. Como bien expuso el Notario Licenciado González Pérez, cuando expresara su opinión sobre el caso consultado, aquí los intereses no son totalmente opuestos y contradictorios, sino encontrados y la intervención del Fiscal está dada en representar los intereses del menor actuando de la forma que resulte más beneficiosa al mismo. TERCERO: En el ya mencionado Dictamen Nº 7 de 1987 se hacía referencia al Acuerdo Nº. 69 que en fecha 10 de febrero de 1979 emitiera el Dictamen 50 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, y por el que se dispuso la intervención del Fiscal en la esfera extrajudicial, en representación de los menores cuando los intereses de éstos fueran opuestos al de sus representantes en un asunto determinado, e igualmente se citó la Circular Nº 4 de la Dirección de Registros y Notarías de 15 de mayo de 1979 que orientó a los Notarios cómo actuar en correspondencia con el Dictamen 50 cuando así procediera. CUARTO: Sin embargo en la interpretación del alcance de la frase “intereses opuestos” no debe aproximarse a lo que está definido como contradicción de intereses, en que ciertamente el Notario debe abstenerse de actuar y orientar a los interesados que se dirijan a la vía judicial para el logro de sus fines. Los intereses opuestos en el caso de la concurrencia de menores y representante de un solo acto o contrato, está dado cuando el interés del representado, no es coincidente con el interés del representante, ya que son inversamente proporcionales, es decir, lo de fuerza del interés del representado. Está explicación ejemplificada en el caso expuesto en el apartado segundo se manifiesta de la siguiente forma: El interés de la representante del menor es el de adjudicarse el bien que constituye el caudal hereditario, pero ello significa que se atenta contra el interés del representado

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ya que no ingresa a su patrimonio lo que por herencia le corresponde, por lo que para que el representado no quede en estado de indefensión se precisa la intervención del Fiscal. QUINTO: Los intereses opuestos tampoco deben ser confundidos con los intereses distintos para el representado y el representante, en este caso el interés, el segundo no actúa a favor ni en contra del interés del primero, pero no son coincidentes, de tal forma se presenta en la adjudicación donde el cónyuge supérstite se adjudica lo que corresponde en concepto de cuota vidual usufructuaría o de herencia, cuando así proceda y acepta y se adjudica en representación de sus menores hijos, los que a éstos les corresponde como herederos del mismo causante. SEXTO: Debe señalarse también que la presencia de intereses opuestos entre representante y representado no sólo se encuentra en las adjudicaciones hereditarias, sino que teniendo en cuenta la definición que de los mismos se expresó en el apartado anterior, también en los casos en que los representantes pretendan transmitir bienes de su patrimonio a favor de su representado o viceversa (Ej: padres que desean donar su vivienda a sus menores hijos) debe intervenir la Fiscalía para velar por las ventajas o desventajas que tal acto pudiera ocasionar al representado. SEPTIMO: Ciertamente corresponde al Notario ante el que se solicite la tramitación de un asunto, determinar sobre la existencia de intereses opuestos y coordinar con el Fiscal la intervención del mismo en el referido asunto. POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de está Dirección que el Notario consultante se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 29 días del mes de septiembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 47/1988 de 22 de noviembre relativo a que los errores advertidos en la certificación de un asiento del Registro del Estado Civil, no vician la institución de herederos, pues debe ser interpretada como válida la voluntad presumible de quien la emitió, de manera que cualquier error advertido en una certificación expedida por el Encargado del Registro Civil, debe ser interpretado teniendo en cuenta la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes, siempre que se pueda saber a ciencia cierta quién es la persona nombrada y su relación filial con el causante de conformidad con los llamados a la herencia. Con el propósito de aclarar las dudas en la aplicación del Dictamen Nº 3 del 15 de abril de 1987, una vez derogado el Código Civil de 1889 y con la entrada en vigor del nuevo Código mediante la Ley Nº. 59 del 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, se hace necesario que por la Dirección de Registros y Notarias se analice lo establecido en el mismo, ya que con la aplicación de la nueva Ley queda un vacío en lo relativo a la aplicación del artículo 773 del derogado Código Civil. La Ley derogada en el Titulo III regulaba las Sucesiones, en el Capitulo II donde trata de la herencia, en su Sección Segunda regulaba específicamente la institución de herederos y de una manera concreta el artículo 773 se refería específicamente al caso de que “el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse cuál sea la persona nombrada”, precepto en el que se amparaba dicho Dictamen. Al amparo de tal precepto se orientó a los Notarios y Registradores interpretar de manera amplia dicho precepto y lo establecido en el artículo 114 inciso b) del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, paralizando la tramitación de los asuntos ante imposibilidad, que vista en sentido amplio, no pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

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La intención del legislador en este supuesto fue la de que se paralizaran los expedientes hasta tanto se solucionen los errores que en el caso de las certificaciones del Registro del Estado Civil, fueran de tal trascendencia que a juicio del Notario pudieran causar serios e irreparables perjuicios, para lo cual los notarios debían tener en cuenta el precepto antes relacionado debiendo ser responsables, decididos, capaces y audaces, dejando a un lado el burocratismo, el legalismo y actuar con honestidad, valentía y con conocimiento de causa de la verdad. Así mismo en el párrafo siguiente se les orientó a los Notarios cómo proceder en los casos en que se autorice el Acta. Con la entrada en vigor del nuevo Código Civil y encontrarse derogada la legislación anterior, es necesario modificar el Dictamen Nº 3 del 15 de Abril de 1987, mediante el siguiente: DICTAMEN N° 47/1988 El propósito del Dictamen Nº 3 del 15 de abril de 1987, es evitar a la población el exceso de trámites burocráticos y facilitar la interpretación de los preceptos legales que en definitiva coadyuven a evitar las subsanaciones de errores que dilatan los procesos y en especial las Declaratoria de Herederos. La derogación del Código Civil de 1889 y, por tanto, de lo establecido en el artículo 773 de dicho cuerpo, legal, no significa que lo orientado al amparo de dicho artículo sea inaplicable y pierda la vigencia el Dictamen por estar fundamentada, una de las orientaciones dadas, por el hecho de estar derogado el precepto en el que se ampara. El Código Civil vigente con su nueva técnica legislativa, regula en lo relativo al acto jurídico de una manera general lo que en el derogado Código se regulaba de forma específica, dictando reglas de interpretación a instituciones concretas. El nuevo Código en la parte que al acto jurídico se refiere, establece principios de manera genérica para todos los actos jurídicos, contiene inclusive reglas de interpretación a las debemos que acudir en busca de soluciones. La declaración hecha por el compareciente ante el Registrador del Estado Civil, es un acto jurídico, toda vez que se trata de una manifestación de voluntad expresa, que produce los efectos dispuestos en la Ley. El artículo 52 del vigente Código Civil expresa: “Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes”. Los errores advertidos en la certificación de un asiento del Registro del Estado Civil, no vician la institución de herederos, pues debe ser interpretada como válida la voluntad presumible de quien la emitió y, por tanto, cualquier error advertido en una certificación expedida por el Encargado del Registro Civil, debe ser interpretada teniendo en cuenta la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes, lo que deberá ser corroborado como dice el Dictamen Nº 3 por los medios de prueba testifical, documental o de propio juicio del Notario, siempre que se pueda saber a ciencia cierta quién es la persona nombrada y su relación filial con el causante, de conformidad con los llamados a la herencia. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías.

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Dictamen 4/1989 de 17 de abril sobre la manera de acreditar el cambio de nombres y apellidos del causante, operado con posterioridad al otorgamiento de su testamento abierto, a los efectos de deferir su sucesión y la posibilidad de que se de el acrecimiento sucesorio a favor de uno de los coherederos cuando el otro premurió al testador, sin haber éste designado sustitutos, ni existir especial designación de parte a favor del heredero premuerto. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Ibis de la Rosa Ortíz, J’Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Camagüey, referente al caso que a continuación se expone: En el año 1979, el Señor JAMES UEAH MATTEW, de Sant Kitts, otorgó testamento abierto, pero con posterioridad a este acto, cambió el nombre por el de JUAN SANTIAGO MATEO, la certificación de su defunción aparece con éste último, imposibilitándose que se expida por el Registro de Actos de Ultima Voluntad, la certificación de la inscripción del testamento mencionado. La consultante indaga sobre la forma de acreditar que ambos nombres corresponden a la misma persona, si a través de un Acta de Información para Perpetua Memoria o por Acta de Notoriedad. Otra duda que presenta la consultante sobre este mismo caso, está referida a que en el testamento anteriormente mencionado fueron instituidos dos herederos, nombrados JOSÉ RICHARDS COVNOR y ALEJANDRO LUEVIS, habiendo premuerto al testador el primero de los citados e interesa conocer si al momento de la adjudicación, pueda la porción correspondiente al premuerto acrecer a Alejandro Luevis. Previo su estudio del asunto y de la legislación correspondiente, siendo ponente la Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 4/1989 PRIMERO: Para acreditar que JAMES UEAH MATTEW, es la misma persona que JUAN SANTIAGO MATEO, basta sólo que se acredite por el Registrador del Estado Civil ante el que se promovió tal cambio de nombre, éste particular, a través de la certificación correspondiente en virtud de lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil, expidiendo una certificación literal de la inscripción de matrimonio o nacimiento de hijos, si existieron tales inscripciones, haciendo constar el contenido de la nota marginal referida al cambio de nombres, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 140 y 141 del ya mencionado Reglamento. SEGUNDO: En cuanto a la segunda duda, debe señalarse que si el testador no instituyó sustitutos para el caso de que los herederos le premurieran o no aceptaran o renunciaran a la herencia, (artículo 482 Código Civil vigente), entonces procede el derecho de acrecer ya que la herencia fue dejada en comunidad y proindiviso, según lo establecido en el artículo 471.1 del ya mencionado Código Civil. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de ésta Dirección que la consultante oriente a los Notarios de su provincia, de acuerdo a lo señalado en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 6/1990 de 14 de abril sobre la indivisibilidad del acto de renuncia a la herencia.

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VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por Víctor R. Peña Olivera, J’ del Dpto. de Registros y Notarías de la provincia de Ciego de Ávila. Se trata de analizar si procede o no la transmisión de un bien inmueble adquirido en el año 1956 y que se encuentra ubicado en Oviedo, España y fuera propiedad de los señores Manuel Álvarez Alonso y María de los Ángeles Arará Jiménez. En el año 1960 falleció la señora María de los Ángeles Arará Jiménez, ciudadana cubana, tramitándose su Declaratoria de Herederos y dictado el Auto correspondiente, se declararon herederos a su padre y a su viudo antes citado. Con posterioridad, por escritura número 36 de División y Adjudicación de bienes, quedados al fallecimiento de la señora María de los Ángeles Arará Jiménez, se produjo la renuncia del cónyuge supérstite a la cuota viudal usufructuaria que le correspondía y en la que además se consignó la relación pormenorizada de los bienes de cuya sucesión se trataba. En las circunstancias actuales el usuario hubo de otorgar Poder Especial a favor de un familiar en España, a los efectos de adjudicarse un bien en dicho país, sobre el que no había sido realizado oportunamente trámite alguno previo ni posterior a la renuncia. El consultante solicitó a ésta Dirección la información correspondiente, por lo que al efecto, previo su estudio y siendo ponente la Lic. Felicitas Regla López Sotolongo, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 6/1990 PRIMERO: Los efectos del acto de la renuncia no son dependientes en modo alguno de acontecimientos posteriores que pudieran determinar la modificación de la voluntad del renunciante sobre la parte de la herencia que le correspondía en virtud de sus derechos. SEGUNDO: La aparición posterior de cualquier otro bien no consignado en la adjudicación hereditaria no elimina los efectos de la renuncia realizada, siendo básico destacar que la ley nacional cubana y la española respectivamente reconocen que la renuncia no puede hacerse respecto a parte de la herencia, por lo que en este caso no puede colegirse como válida la pretensión del interesado, lo que deberá notificarse al mismo, en el más breve plazo posible. DADO en la Ciudad de La Habana, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 1/1991 de 2 de febrero sobre procedencia de la adjudicación de una vivienda sólo a favor de la heredera que la ocupa, si bien a cargo de ella corre el pago de la parte que como herederos testamentarios corresponde al resto de los así instituidos por el testador. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, el caso sometido a su consideración por MERCEDES LEONOR PÉREZ FERNANDEZ, que versa sobre el alcance de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, con fecha 29 de julio de 1988, así como del Recurso de Apelación interpuesto por ella ante ese propio Tribunal, previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Carmen Lilian Valbuena Marrero, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 1/1991 PRIMERO: Consideramos que si bien es cierto, que la sentencia aludida no resulta precisa, toda vez que sólo adjudica el valor de la vivienda sita en San Indalecio No. 264, entre Rodríguez y San Leonardo, Santo Suárez, Municipio Diez de Octubre, entre los herederos testamentarios de la

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causante MARGARITA RESTITUTA PADRON PINO, en ningún momento se pronuncia en cuanto a quien se le adjudica la propiedad de la misma. SEGUNDO: Si tenemos en cuenta lo establecido en la Ley General de la Vivienda, en cuanto a que sólo se puede adjudicar la vivienda propiedad del causante, a aquellos que convivían con el mismo, al momento de su deceso, tenemos que concluir que la señora MERCEDES LEONOR PÉREZ FERNANDEZ, conviviente de la causante, es la única heredera con este derecho, por lo que entendemos debe servir esta sentencia de justo título de dominio sobre la vivienda antes mencionada sin limitación de clase alguna, por ser su única propietaria. TERCERO: Por su parte, la señora Pérez Fernández se encuentra en la obligación, a instancia de parte interesada, de cumplir la obligación en que se encuentra, según disposición de la propia sentencia, de efectuar el pago de las participaciones que le corresponden al resto de los herederos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección considera, que ante cualquier solicitud de traspaso de dominio, el notario receptor del servicio deberá admitirlo, con la advertencia legal de cumplir la obligación e independientemente de que los demás herederos hayan ejercitando o no su derecho de solicitar el pago de su participación. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 2 días del mes de febrero de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia Dictamen 2/1991 de 22 de marzo, referido a que ante la imposible ejecución del objeto social de una sociedad anónima creada para la compraventa de bienes inmuebles y semovientes de toda clase, de explotación industrial y ganadera, debe proceder su liquidación, con la correspondiente adjudicación de una vivienda y de un solar, de los que era titular la compañía, a favor de su única accionista. VISTO por el Departamento de Notarías, la consulta formulada por el Licenciado Ernesto García Díaz, notario de Camagüey, referida a la solicitud de Liquidación de la Compañía Ganadera “La Reliquia.”, S.A. Exponiendo al respecto que existen varias fincas que las posee el Estado, pero que se requiere acreditar la nacionalización de las mismas; que como entre varios bienes que quedan a dicha sociedad están una vivienda ubicada en Guáimaro y un solar en el Reparto el Retiro, en Camagüey; que la solicitante del servicio, señora ISABEL CASAS PRIETO, es la única accionista de la sociedad y que, por último, el objeto social de la compañía referido a la “compraventa de bienes inmuebles y semovientes de toda clase de explotación industrial y ganadera”, es de imposible realización en virtud de la posesión estatal de las tierras, previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 2/1991 PRIMERO: Procede la Liquidación de la Compañía Ganadera “La Reliquia”, S. A, toda vez que resulta extinguido su objeto social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil y el 2221.1 del Código de Comercio. SEGUNDO: Deben de ser aportados por las partes los documentos acreditativos de las titularidades sobre las fincas, incluyendo los correspondientes a las nacionalizaciones, los que deben obtener por Patrimonio Nacional o en la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura.

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TERCERO: Deberá verificarse la condición de única accionista de la solicitante, así como si la vivienda y el solar que pretende adjudicarse se encuentran incluidos como aportaciones al capital social de la Sociedad Anónima. CUARTO: Ciertamente coincidimos con el consultante en el sentido de que no se requerirá nombrar liquidador, sino que confirmado lo señalado en los apartados precedentes procederá autorizar la escritura solicitada y consecuentemente adjudicar en pleno y absoluto dominio la vivienda y el solar referido a la señora CASAS PRIETO. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el notario consultante debe ajustarse a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 22 días del mes de marzo de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia. Dictamen 3/1991 de 23 de abril sobre las adjudicaciones de viviendas por causa de herencia y la interpretación del artículo 77 de la Ley General de Vivienda, fundamentalmente en caso de que existan menores e incapacitados. VISTO por la Dirección de Registros y Notaría la consulta formulada por el Lic. Isaías Lorenzo González Pérez, Notario de la provincia Villa Clara, cuyo contenido exponemos a continuación. Se trata de las adjudicaciones de viviendas por causas hereditarias y la interpretación del artículo 77 de la Ley General de Vivienda, fundamentalmente en caso de que existan menores e incapacitados. Según el consultante, existen tres criterios al respecto: El tradicional, que considera que todos los herederos mantienen dicha condición hasta el momento de la adjudicación y aunque no ocupen físicamente la vivienda tienen derecho por tanto a una participación hereditaria en valor, aunque no derecho a adjudicarse el inmueble físicamente por impedirlo el precepto, salvo que por decisión del heredero ocupante y sea lo menos gravoso entregarle su participación física, ya sea parte de la vivienda o del solar en cuestión, si existiera un menor o incapacitado se requiere la tramitación de un expediente de utilidad y necesidad. El neoliberal, considera que el precepto priva a los herederos no ocupantes del desarrollo o la herencia sobre la vivienda, teniendo sólo acción de recibir la porción que les hubiera correspondido. Deben concurrir a la adjudicación, todos los herederos. En cuanto a los menores e incapaces no es necesario tramitar el expediente de utilidad y necesidad ya que sus representantes legales pueden aceptar y adjudicarse en valor su participación. El liberal, considera que el artículo 77 de la Ley General de Vivienda priva totalmente a los herederos no ocupantes el derecho a la herencia, por lo que el ocupante puede adjudicarse la vivienda sin necesidad de la comparecencia de los coherederos, quienes solamente tienen acción de pedir indemnización. El Notario se afilia al criterio tradicional, partiendo del principio de que el artículo 77 sólo da el derecho preferente de adjudicación de la vivienda al heredero que la ocupa, teniendo todos, por tanto, derecho a una participación hereditaria, la cual podrán ceder o vender al heredero ocupante de la vivienda.

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Según el Notario, como es necesario mostrar el acuerdo o conformidad para la tramitación del proceso en la vía notarial, en aquellos casos de menores o incapaces, sería más segura la intervención del Fiscal o Tribunal, ya que pudiera ser que el menor heredero no ocupe la vivienda por fuerza mayor y pudiera reclamar la adjudicación de su participación. Tras el estudio y valoración de todos los aspectos aquí enunciados, oído el parecer de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, siendo ponente la Lic. Ana Zoila González Bravo, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 3/1991 PRIMERO: En sentido general compartimos los criterios del consultante. En efecto, luego de realizar la partición del caudal hereditario, a cada heredero le corresponde determinada porción. El artículo 77 de la Ley General de Vivienda prevé el derecho preferente del heredero que ocupa la vivienda a adjudicarse dicho bien, quedando obligado a indemnizar a los herederos que no la reciban. En estos casos suelen ocurrir que el heredero acreedor libere de esa obligación al heredero deudor (ocupante) cediéndole sus derechos hereditarios o que acepte recibir el efectivo que corresponda por su participación. No existe prohibición legal en el sentido de que el heredero ocupante renuncia al derecho preferente y acuerde con los demás herederos la adjudicación de la propiedad en condominio, siempre que se cumpla la disposición del artículo 2 de la mentada Ley. SEGUNDO: Igualmente coincidimos con el Notario en cuanto a que resulta indispensable tramitar el expediente de utilidad y necesidad ante el Tribunal competente siempre que uno de los herederos sea menor de edad o incapaz y se pretendiere ceder o vender sus derechos hereditarios a favor del heredero ocupante; no así en los casos en que se interesen, de conformidad con la voluntad de todos los herederos, constituir un condominio sobre la vivienda, en lugar del pago en efectivo, pues aquí de lo que se trata es de ingresar un bien al patrimonio de ese heredero menor de edad o incapaz. POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Esta Dirección considera, al distribuir este documento nacionalmente, que los Notarios deberán ajustar su actuación de la forma señalada en los apartados anteriores. DADO, en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de abril de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 4/1991 de 25 de abril, sobre la irretroactividad de las leyes civiles, e improcedencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 470 del vigente Código Civil a un caso sustanciado en el año 1979, antes de su entrada en vigor. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Felicia Valdés Moya, Jefa del Departamento Jurídico y de Registro de Obras de la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical, que trata de la reclamación de la viuda del compositor JUAN ARRONDO, a los efectos de que se le pague por concepto de derecho de autor, la participación hereditaria de la hija LUCIA ADELA WALKIRIA ARRONDO GARCÍA, que fuera confiscada en virtud de las Resoluciones 1840/79 y 1841/79 en el expediente No. 2203/79 del Departamento de Patrimonio Nacional del Ministerio de Justicia.

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La Declaratoria de Herederos del mencionado compositor y la adjudicación de la herencia dejada a su fallecimiento, que incluye el Derecho de Autor, fueron tramitadas en el año 1979 al amparo de la legislación vigente en aquel entonces y derogada en la actualidad, que disponía la confiscación a favor del Estado Cubano de los derechos hereditarios de las personas que hubieren abandonado definitivamente el territorio nacional. Que la reclamación de la señora viuda de Arrondo se fundamenta en lo establecido en el nuevo Código Civil, sobre la incapacidad para heredar de los que abandonen el territorio nacional de forma definitiva y el derecho de acrecer a los restantes coherederos en la participación del incapaz. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 4/1991 PRIMERO: Que las leyes civiles son irretroactivas y así se dispone en el propio Código Civil vigente, artículo 7: “Las Leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública”. SEGUNDO: Que el pago del derecho de autor se efectúa al titular o los titulares de dicho derecho, ya sean los autores o a aquellas personas que habiendo sido declaradas sus herederos se adjudicaran la herencia, por lo que el acto jurídico fue consumado al amparo de la legislación vigente en su momento, es decir, en el año 1979, con independencia de que dadas las características de dicho derecho se efectúe el pago durante los 25 años posteriores al mencionado acto jurídico. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que no procede acceder a la petición de la reclamación. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 25 días del mes de abril de 1991.

Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia Dictamen 3/1992 de 13 de febrero atinente a la posibilidad de que el legatario instituido en testamento pueda, al amparo del artículo 501.2 del Código Civil, solicitar la ejecución del legado al propio notario, mediante la autorización por éste de la escritura de entrega de legado, salvo que se hubiere designado albacea testamentario, supuesto en el cual el albacea comparecería a la escritura pública para hacer acto de entrega del legado al favorecido con éste. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Dr. Antonio Barreras Fernández, Notario de la Ciudad de La Habana, con sede en el Municipio Cotorro, cuyo objeto fue conocer si procedería o no la actuación notarial en el caso de una persona que otorgó testamento por el que legó la vivienda de su propiedad, no instituyó herederos, ni designó expresamente quién sería su albacea testamentario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 inciso 2) del Código Civil, el legatario puede solicitar la ejecución del legado pero el legislador no se pronunció en cuanto ante quién debía solicitarse la citada entrega. Han surgido diversos criterios en relación a la situación anterior, incluso éste tema ha sido objeto de análisis por parte de este Departamento en el seno de reuniones de la Sociedad Científica de

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Derecho Civil y Familia, encontrándonos inmerso en la conclusión de un trabajo al respecto que oportunamente será del conocimiento de los notarios del país. Interesados en la búsqueda de una mayor agilización de los trámites que realiza la población y la necesidad de ofrecer solución al caso expuesto, previo estudio se emite el siguiente: DICTAMEN N° 3/1992 UNICO: Que con la comparecencia del legatario, el notario proceda a la autorización de la escritura de entrega del legado. De haberse designado albacea testamentario, éste comparecería al acto de entrega del legado, de lo contrario la entrega se realizará ante el propio fedatario a petición del legatario y en la forma que se establece en el artículo 501 y sus incisos del Código Civil. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 13 días del mes de febrero de 1992. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Dictamen 4/1992 de 24 de febrero sobre la necesidad de la convivencia con el causante del heredero testamentario para que pueda adjudicarse la vivienda que a su favor fue dispuesta en el testamento. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Libertad Machado López, Especialista de la Dirección Provincial de Justicia en Cienfuegos, la que se refiere al propietario de una vivienda, que otorgó testamento a favor de su hija, la cual no tiene ocupación en la vivienda, residiendo como conviviente del testador una hermana que a juicio de la interesada no tiene capacidad legal para obrar. Se interesa conocer cómo se procederá en el supuesto que la conviviente falleciera, antes de producirse su reconocimiento legal en el inmueble y si en tales circunstancias la instituida heredera podría adjudicarse o no el citado bien. Por todo lo anterior, siendo ponente la Lic. Felicitas Regla López Sotolongo, previo estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 4/1992 PRIMERO: Que si la instituida heredera, no reúne el requisito de la convivencia no puede adjudicarse la herencia y tiene sólo el derecho a recibir su precio legal. SEGUNDO: Si la conviviente carece de capacidad legal, deberá declararse judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 b) del Código Civil y los artículos 586 al 588, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Formulada la declaración de la incapacidad y proveída la tutela del incapacitado, su representante solicitará la transferencia de la propiedad ante la Dirección Municipal de la Vivienda. TERCERO: Si antes que finalice el proceso de transferencia de propiedad en el Organo Municipal de la Vivienda, ocurre el fallecimiento de la conviviente, podrá tramitarse la Declaratoria de Herederos de ésta, en cuyo caso la interesada si es la heredera en grado más próximo, podrá heredarla y adjudicarse el bien de su interés.

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POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección orienta que el notario actuante se ajuste a lo dispuesto en los apartados precedentes. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los veinticuatro días del mes de febrero de 1992. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 8/1993 de 11 de marzo, sobre la fijación del momento de la muerte del usufructuario como aquel que marca la consolidación de los derechos de nuda propiedad y de uso y disfrute en los nudos propietarios de un bien determinado, adquiriéndose por ellos la plena titularidad domínica. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el señor Orlando E. Pita Aragón, vecino de la Calle 10 de Octubre, número 115, entre Santa Catalina y Milagros, Víbora, 10 de Octubre, en esta Ciudad, sobre la posibilidad de adquirir como único propietario la vivienda que ocupa. Expone y acredita el consultante que por Escritura Pública No. 130 de 7 de julio de 1948, del entonces notario de esta Ciudad Doctor Miguel Angel Campos, él y su hermano menor, nombrado Edel de Jesús Pita Aragón, adquirieron la nuda propiedad de la casa en que reside, y que el padre de ambos, Edelmiro Pita Izquierdo, por la propia escritura adquirió el usufructo del inmueble. Continúa señalando el consultante que su copropietario, señor Edel de Jesús Pita Aragón, pretende cederle su parte en dicha propiedad y que el señor Edelmiro Pita Izquierdo ya falleció, presentando dificultades para consolidar a la nuda propiedad el usufructo. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 8/1993 PRIMERO: El Código Civil en su artículo 216 inciso a) dispone que una de las causas para la extinción del usufructo es la muerte del usufructuario, por lo que, al acreditar este extremo se consolida la plena propiedad, en los que hasta entonces gozaban de la nuda propiedad. SEGUNDO: El consultante, previo el otorgamiento de la escritura, debe acreditar que el titular del usufructo es la misma persona fallecida, ya que, aparecen nombre distintos en la escritura ya citada, y la Certificación de Defunción aportada. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el consultante se dirija a la notaría de su elección y solicite el servicio que interesa. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de marzo de 1993. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Ministerio de Justicia Dictamen 9/1993 de 11 de marzo atinente a las adjudicaciones hereditarias cuando el caudal lo constituyen viviendas ocupadas por algunos herederos, existiendo otros que no ocupando el inmueble no pretenden ceder sus participaciones a favor de los herederos ocupantes, sino cobrar

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en efectivo su participación, y cuando los herederos no ocupantes determinan no cobrar dicha participación, sino cederla; la naturaleza de uno y otro acto; la necesidad o no de intervención del fiscal y de promoción de expediente de utilidad y necesidad para el caso de herederos menores de edad o incapaces interesados. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias la duda que presentan algunos Notarios del país en relación con las adjudicaciones hereditarias cuando el caudal hereditario lo constituyen viviendas ocupadas por algunos herederos, existiendo otros que no ocupando el inmueble no pretenden ceder sus participaciones a favor de los herederos ocupantes, sino cobrar en efectivo su participación. La duda consiste en primer lugar en conocer si el acto referido constituye una venta de derechos hereditarios o no y en este último caso que arancel debe aplicarse. En segundo lugar existe la duda de si en cualquiera de los supuestos se requiere, para el caso de herederos menores de edad o incapaces, la intervención del Fiscal o el expediente de utilidad y necesidad. La Ley General de Vivienda, en sus artículos 75 al 79, define el régimen hereditario de las viviendas y de la lectura de los mismos se concluye que los herederos, testamentarios o no, que ocupan la vivienda que dejara el causante a su fallecimiento, tienen un derecho preferente de adquirir la propiedad de la misma a su vez tiene la obligación de indemnizar a los herederos que no la reciban, porque, de acuerdo con la legislación sucesoria común, estos últimos tienen igual derecho a su participación hereditaria, lo que, al no contar con el derecho de ocupación, su derecho a la herencia se traduce en el cobro del valor de su participación. Igualmente el Código Civil en el artículo 539.2 refiere que cuando un heredero es beneficiado con la adjudicación de su bien, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones. Cuando un heredero no ocupante, determina ceder su participación a los ocupantes efectuando un acto de disposición sobre la parte que legalmente le corresponde heredar, liberando de esta forma al adquirente de la propiedad de su obligación de indemnizarlo. Asimismo de existir otros bienes en el caudal, la participación de la herencia puede llevarse a cabo distribuyendo esos bienes y, por consiguiente, la obligación de indemnización del adquirente de la vivienda está en correspondencia con el valor de los bienes que se adjudiquen al heredero no ocupante, salvo que entre ellos pacten algo distinto. Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maiteé Alonso Martinez se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 9/1993 PRIMERO: El cobro de la participación hereditaria de un heredero que no tiene derecho de ocupación en la vivienda que compone el caudal, no es una venta de participación, ya que ello constituye un elemento propio de distribución en la herencia en el acto de la adjudicación, por lo que no requiere un cobro adicional, ni se considera un acto distinto a la Aceptación y Adjudicación. SEGUNDO: Si en el propio acto de la adjudicación no se liquidara la referida participación por el obligado, quedaría pendiente una deuda que, en el momento de cobrarse, si se debe realizar por documento público y se le aplicaría el arancel establecido para “otras trasmisiones”. TERCERO: Si el heredero no ocupante, determina no cobrar su participación hereditaria, entonces si estaríamos en presencia de una cesión de derechos hereditarios tipificado en el Arancel Notarial.

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CUARTO: De tratarse de herederos no ocupantes y estos fueran menores o incapaces para el cobro de su participación hereditaria, es decir, para la aceptación del efectivo que compone su parte, no se requerirá la intervención fiscal ni el expediente de utilidad y necesidad, salvo que siendo parte concurran al acto conjuntamente con sus padres o tutores. En este supuesto el Fiscal vendría representando sus intereses. POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que los Notarios ajusten su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 11 días del mes de marzo de 1993. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 10/1993 de 16 de abril, sobre el derecho que transmite un causante a su heredero, de adjudicarse la participación que a aquel correspondía en la sucesión de su señora madre, tanto por su propio derecho, como por la cesión verificada a su favor por coherederos. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el ciudadano José Antonio Delgado Infante, vecino de la Calle Lico Cruz, número 171, entre Maceo y Villamar, provincia Las Tunas, sobre el caso que a continuación se expone: La abuela del consultante, señora Caridad Hernández Carmenate adquirió por escritura de 10 de septiembre de 1923, autorizada por el entonces notario de Las Tunas, José A. Veloso Serrano, la propiedad de la vivienda que actualmente ocupa el señor José Antonio Delgado Infante y que interesa ahora adjudicarse. Al fallecer dicha señora se tramitó su declaratoria de herederos, señalando el consultante que se declararon herederos a los cinco hijos de la causante y los nietos, en representación del hijo Luis Delgado Hernández, estos últimos de apellidos Delgado Peña. Agrega el consultante que es heredero de uno de los hijos declarados herederos; que dicha declaratoria se inscribió en el Registro de la Propiedad de Las Tunas al tomo 58, folio 156. Por la Escritura No. 481 de 11 de noviembre de 1952, de Cesión de Derechos y Acciones, autorizada por el entonces notario de Las Tunas, Doctor Carlos Enrique Licea Roviralta, la coheredera Rosa Reinada Margarita Delgado Hernández cedió a su coheredero y padre del consultante José Ramón Delgado Hernández, los derechos y acciones hereditarias que le correspondían en la herencia de su fallecida madre, así como, conjuntamente con su esposo Mario Damián Patiño Hidalgo y por la propia escritura, le cedieron también a José Ramón Delgado Hernández los derechos y acciones hereditarias sobre el mismo caudal que habían adquirido de los hermanos coherederos Delgado de la Peña. Agrega el consultante que los restantes coherederos recibieron su parte de la herencia, pero no cuenta con documento para acreditarlo. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 10/1993 PRIMERO: Que de acuerdo con la exposición del consultante, todo parece indicar que no se realizó nunca la escritura de adjudicación hereditaria, a pesar de haberse autorizado algunas cesiones de derechos y acciones hereditarias y haberse entregado a los no cedentes sus participaciones, no obrando sobre este último particular, documento público o privado alguno.

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SEGUNDO: Que al padre del consultante le corresponde por derecho propio un sexto de la herencia de su madre y por cesión de sus coherederos dos sextos más, por lo que tiene derecho a adquirir tres sextos, es decir, la mitad de la herencia, derecho que pasa a su heredero José Antonio Delgado Infante, por no haberse adjudicado el primero; no obstante, al no poder acreditar documentalmente el cobro de la herencia por los coherederos no cedentes, deberá tramitar las declaratorias de herederos de los mismos a los efectos de que sus herederos se pronuncien en relación con la su participación, en la escritura de adjudicación, o de lo contrario, solicitar la adjudicación hereditaria por la vía judicial, tratando de demostrar por otros medios de pruebas admitidas en Derecho, el mencionado cobro de la participación hereditaria. Nota: Para la realización de este Dictamen no se tuvieron a la vista todos los documentos requeridos, sino que el mismo tiene su base en las manifestaciones del consultante. Adjunto se devuelve a José Antonio Delgado Infante, copia del Acta de Declaratoria de Herederos No. 157 de 17 de abril de 1991, autorizada por la notaria de Las Tunas, Ana Argelia Domínguez Peña y copia de la Escritura No. 481 de Cesión de Derechos Hereditarios de 11 de noviembre de 1952, autorizada por el entonces notario de Las Tunas, Doctor Carlos Enrique Licea Roviralta. POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que el consultante deberá orientar sus acciones de acuerdo a lo expuesto en el presente. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 16 día del mes de abril de 1993. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Ministerio de Justicia Dictamen 11/1993 de 18 de mayo sobre la no procedencia de la autorización de escritura notarial de adjudicación de herencia cuando el bien que se pretende adjudicar ya lo fue en virtud de sentencia dictada por tribunal competente. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta que formulara la Lic. Ana Luisa Álvarez Gil, Notaria de la Notaría de Playa en esta Ciudad sobre el caso siguiente: El señor José Juan Soto Gamez, promovió un proceso administrativo contra el Comité Estatal de Finanzas, a fin de que por éste se le pagara indemnización por la intervención del antiguo Hotel “Casa Soto” en San Diego de los Baños en Pinar del Río, que fuera propiedad de sus padres, habiéndose dictado por el Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, Sentencia Número 258/92 en la que dispuso que el Comité Estatal de Finanzas, en un término de 30 días dictara disposición que ordenara indemnizar al señor José Juan Soto Gamez y a Rigoberto Antonio Soto Gamez, en la suma de 24046.58 moneda nacional por el bien inmueble citado y los muebles que contenía. Continua señalando la consultante que al presentarse el señor José Juan Soto Gamez ante el Comité Estatal de Finanzas con la sentencia antes señalada, ese organismo le niega el pago de la indemnización, salvo que acuda ante Notario y otorgue una escritura de adjudicación hereditaria, que luego deberá presentarle. Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maité Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 11/1993 PRIMERO: Que no procede autorizar Notarialmente la escritura de adjudicación hereditaria, ya que el acto jurídico que la misma contendría fue resuelto judicialmente al fallar el Tribunal Provincial de

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Ciudad de La Habana en el sentido de disponer que los señores José Juan Soto Gamez y Rigoberto Antonio Soto Gamez, cobraran la indemnización como herederos de los propietarios intervenidos. SEGUNDO: Que asimismo resulta imposible que se pueda adjudicar Notarialmente a particulares bienes inmuebles y muebles que pertenecen al Estado por cuanto éste los intervino en el año 1966, bastando reconocer el derecho a la indemnización por esa intervención, tal y como dispuso el Tribunal referido, lo que únicamente puede ejecutarse por el Comité Estatal de Finanzas. TERCERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución de la República de Cuba, los fallos y demás resoluciones firmes de los Tribunales son de ineludible cumplimiento. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la Notaria consultante oriente al señor José Juan Soto Gamez, de acuerdo a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 18 días del mes de mayo de 1993. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Dictamen 16/1995 de 4 de diciembre sobre la posibilidad de adjudicación de un automóvil en proindiviso entre varios herederos, y la consiguiente inscripción de la Escritura que conforma la copropiedad en el Registro de Vehículos Automotores.

VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por las señoras Genoveva Concepción González Saviñón y Vivian González González, referida a la imposibilidad existente de inscribir en el Registro de Vehículos de la Provincia de Ciudad de La Habana el auto del cual son propietarias mediante la Escritura N° 650 de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, Aceptación de Herencia y Adjudicación de Bien, otorgada el día 4 de agosto de 1995 ante la Notaria de esta Ciudad, Licenciada Carmen Rosa Hernández Hernández. Por escrito del Licenciado Jorge Luis Alemán González, Jefe del Departamento de EPAVEP en Ciudad de La Habana, se comunica a la Notaria autorizante de la referida escritura “que los vehículos automotores es necesario que una de las partes que en este caso concurren haga dejación de sus derechos a favor de la otra”. Analizada la Constitución de la República de Cuba; la legislación vigente en esta materia y demás normas complementarias, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN N° 16/1995 PRIMERO: Que la Ley fundamental de nuestro país, la Constitución de la República al garantizar la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio así como sobre la vivienda y demás bienes u objeto que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona, según establece su artículo 21; hubo, por tanto, de reconocer el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal, lo que establece el artículo 24 de la propia Constitución. SEGUNDO: Que el Código Civil, Ley 59 de fecha 16/7/87 constituye el cuerpo legal que por excelencia regula lo referido al derecho de sucesiones y especialmente dedica su Libro Cuarto a este tema.

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Estableciendo en su artículo 468.1 que el heredero es sucesor a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante; entiéndase por heredero tanto el testamentario como el declarado en una herencia intestada. Nos muestra además este artículo, al establecer que el heredero es sucesor, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante; que no resulta obligatorio que un heredero suceda en la totalidad del bien pues también lo puede hacer en parte y en este caso estamos frente a una copropiedad o sea la propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido; para lo cual prima el acuerdo de los herederos. TERCERO: Establece además el propio Código Civil en el título IV del referido Libro Cuarto, específicamente en el artículo 523 que la comunidad de bienes que resulte entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas; que resulta una de las formas de copropiedad reconocida por nuestro Código Civil en su artículo 161 y regula en los artículos 162 y 167, ambos inclusive, del propio cuerpo legal. CUARTO: Que resulta una de las funciones y obligaciones del Notario la de dar fe de hechos, actos jurídicos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas; función por la cual compete al Notario autorizar aquellas escrituras de adjudicación y aceptación de herencias, donde no surge litis, por su posición de juez de paz ante la vida, pues de existir controversia el asunto se tramita por la vía judicial. Resulta procedente aclarar que esta función de juez de paz que entraña el propio concepto de la Ley 50 de las Notarías Estatales establece del Notario en el artículo 1 al consignar que es éste el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene de conformidad con la Ley. QUINTO: Que conforme con todo lo que establecen las normas vigentes al efecto; la escritura N° 650 de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, Aceptación de Herencia y Adjudicación de Bien otorgada el día 4 de agosto de 1995 ante la Notaria de esta Ciudad, Licenciada Carmen Rosa Hernández Hernández, no adolece de violación alguna por haber sido otorgada bajo el común acuerdo de sus otorgantes que determinaron adjudicarse en copropiedad los bienes quedados al fallecimiento del señor Humberto Emilio de la Caridad González García, del cual resultaron ser sus herederas; no existiendo impedimento legal para ello. Por todo lo cual, sí resulta violatorio de la Ley la exigencia del Jefe del Departamento Jurídico de EPAVEP de que una de las herederas del señor Humberto Emilio de la Caridad González García ceda sus derechos a favor de la otra en el auto; para que de éste sea titular sólo una persona; cuando así no lo han acordado las interesadas. Es nuestro criterio que el Registro de Vehículos Automotores considere todas las normas legales expuestas en este Dictamen que regulan la sucesión y al efecto proceda a la inscripción de la escritura objeto del presente y de cuantas otras surjan por las cuales se constituya una copropiedad sobre su auto. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de Diciembre de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías, MINJUS.

Dictamen 6/1998 de 24 de junio relativo a las reglas de la partición hereditaria, a saber: de la igualdad, de la necesidad y de la utilidad (artículos 537, 538 y 539, respectivamente, del Código Civil).

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VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por Caridad Castillo Almeida y que versa sobre el siguiente hecho: Inconformidad de la señora Caridad Castillo Almeida, con el fallo del Tribunal Supremo en Proceso de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, que dictó sentencia en recurso de casación anulando la resolución del Tribunal Provincial y disponiendo se le adjudicara a los coherederos vehículo adquirido por la comunidad matrimonial de bienes que tenía constituida con su fallecido esposo, basando su decisión en la aplicación de las reglas de partición de la herencia contenidas en los artículos 537 al 539 del Código Civil y además en la adjudicación a la viuda de la vivienda, de la que era copropietaria. Teniendo en cuenta los anteriores elementos esta Dirección estima pertinente emitir el siguiente: DICTAMEN N° 6/1998 PRIMERO: Que la partición de los bienes que integran el caudal hereditario del fallecido no puede hacerse con aplicación de la primera regla de partición hereditaria contenida en el artículo 537 del Código Civil, que establece que en la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los herederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. Esto obedece a que los bienes que integran el caudal hereditario (vivienda, vehículo, reloj), son de diferente naturaleza, calidad y especie, pero la razón fundamental de nuestro juicio se basa en que para la adjudicación de la vivienda no han de observarse las mencionadas reglas del Código Civil, sino los preceptos de la Ley Especial, en este caso, Ley General de la Vivienda. El propio Código en su Disposición Final Primera ratifica el carácter supletorio del mismo, pero dispone que se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la vivienda urbana y rural, entre otras materias. Por ello, para adjudicar la vivienda habrá que estar a lo que establecen los artículo 76 y 77 de la Ley General de la Vivienda, para el caso de la sucesión testada e intestada, respectivamente. Ambos preceptos recogen, en línea general, el principio de que la vivienda sea adjudicada a los herederos que la ocupan. Atendiendo a dicha disposición la vivienda debe ser adjudicada a la viuda, heredera ocupante, que viene obligada a indemnizar a los que no la ocupan, en la parte que les corresponda. Por lo que concluimos que al predominar la ley especial sobre las reglas de la legislación civil, y disponer esta expresamente a quién habrá de adjudicarse la vivienda, esta partición no puede realizarse teniendo en cuenta la regla de la igualdad, pues la vivienda sale del ámbito de su aplicación, al estar especialmente regulada. SEGUNDO: Al no poder distribuirse esta herencia atendiendo a la igualdad, equitativamente, por imperio de la propia ley, debe estarse a lo establecido por el artículo 539 del Código Civil, que preceptúa la regla de la necesidad, en virtud de la cual si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos. Si tenemos en cuenta que a la vivienda no le es aplicable lo dispuesto por el Código, pues se adjudica atendiendo a otra disposición, quedan por partir de conformidad con las reglas, el vehículo y el reloj (valorado en $ 930 pesos). Si atendemos a la regla de necesidad, teniendo en cuenta las ocupaciones y circunstancias personales de los herederos, el vehículo debe adjudicarse a la viuda, cuadro de dirección del MINCEX. TERCERO: Es necesario en este aspecto detenernos en cuanto a las circunstancias que concurrieron en la adquisición del vehículo. Este le fue vendido a su esposo, estando casado con ella, con motivo del cumplimiento en el exterior de misión de trabajo, por el organismo al que pertenecían ambos (MINCEX) y con la finalidad de facilitar las funciones propias de sus respectivos cargos en dicha institución. Se trata de un bien común a pesar de que en el contrato aparece la adquisición a nombre del esposo. El Código de Familia establece en su artículo 30 los bienes que se consideran comunes, incluyendo dentro de tal consideración, en su ordinal dos, los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges. Dentro de esta categoría están incluidos la vivienda y el vehículo. El mismo cuerpo legal dispone en su artículo 38 que la

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comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio y que los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos fallecidos. A su vez, el artículo 43, inciso a), establece que el vínculo matrimonial se extingue por fallecimiento de uno de los cónyuges. Teniendo en cuenta lo anterior, la mitad del valor de la vivienda y el vehículo le corresponden a la viuda y de la otra mitad del valor de ambos bienes, le corresponde un tercio al igual que a los coherederos. El Tribunal Supremo en su fallo, además de no observar lo ya aclarado en cuanto al predominio de la Ley especial y consecuente interpretación errónea de las reglas de partición, olvidó, cuando adjudicó a los coherederos el vehículo, ordenar la satisfacción a la viuda de la mitad del valor que le correspondía en concepto de copropietaria en común del vehículo, ordenando sólo la satisfacción de su participación en calidad de heredera. Por otra parte no aplicó la regla de la necesidad, a observar en este caso por imposibilidad de aplicar la de igualdad, en virtud de la primera, el carro debió ser adjudicado a la viuda, por desempeñar funciones de dirección, que constituyeron la razón por la que se les asignó el vehículo a ambos. CUARTO: Si tenemos en cuenta la tercera regla (Utilidad) según la cual el bien se adjudica al heredero para el cual sea más útil desde el punto de vista social, debe igualmente adjudicarse a la viuda, atendiendo a su condición de cuadro de dirección que precisa del mismo para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. En este caso estaría obligada a abonar a los otros herederos de la mitad que no le corresponde un tercio del valor a cada uno. Por lo que de este modo la distribución se practicaría de conformidad con las reglas, a excepción de la vivienda, no quedando en situación de desigualdad los coherederos pues recibirían el importe de sus respectivas participaciones. QUINTO: Por su parte el artículo 523 del Código Civil establece que la comunidad de bienes entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la comunidad por cuotas. En este sentido el artículo 162 de la Ley sustantiva civil, preceptúa que las partes o cuotas de los copropietarios sobre le valor del bien indiviso se presumen iguales. El segundo apartado del propio artículo establece que cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota (...). Cabe señalar entonces, que la viuda tiene una participación superior a los coherederos, en el valor de estos bienes, porque la mitad de los mismos le pertenecen en el concepto ya indicado, además de un tercio de la otra mitad, por lo que a tenor de los preceptos invocados se deduce que tiene derechos en proporción a la parte o cuota del valor de los bienes (la ley dispone para este caso la aplicación de las disposiciones de la copropiedad) que le corresponde. Este extremo no fue tomado en cuenta por el Tribunal cuando dispuso la adjudicación del vehículo, que le pertenecía en copropiedad a la viuda además del tercio de la otra mitad, a favor de los coherederos. SEXTO: Que desde el punto de vista procesal el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, dispone que “cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lo sufra, y no tuviere solución específica en esta Ley, el Tribunal, de oficio, y oídas las partes, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal aunque sin alterar los términos del debate”. SEPTIMO: Teniendo en cuenta el razonamiento anterior es criterio de esta Dirección que, en el caso sometido a nuestra valoración se interpretaron inadecuadamente los preceptos que regulan la partición de la herencia en la legislación civil, los que rigen la comunidad hereditaria, los del Código de Familia relativos a los bienes comunes y los correspondientes a la Ley General de la Vivienda en cuanto a la adjudicación de la misma, así como la Disposición Final Primera del propio Código Civil. DADO en Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de junio de 1998. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez

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Director de Registros y Notarias MINJUS. Dictamen 3/2000 de 30 de noviembre sobre la necesidad de proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes con anterioridad a la autorización de los actos de aceptación y adjudicación de la herencia, en el supuesto de que el cónyuge supérstite sea el único heredero llamado a la sucesión del causante, y existan bienes comunes. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles la consulta formulada por el licenciado Joel Brito Rodríguez, Notario con competencia provincial y sede en el municipio Cerro, Ciudad de La Habana; relativa a la procedencia de realizar la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes cuando el cónyuge supérstite sea el único heredero llamado a la sucesión del causante; previo su estudio, siendo ponente la licenciada Julliett Almaguer Montero, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 3/2000 PRIMERO: Consideramos que antes de comenzar a analizar los aspectos que conforman la respuesta a la consulta formulada, debemos precisar algunos conceptos de importantes instituciones que serán abordadas en la explicación que sigue. Ellas son: Comunidad matrimonial de bienes: sistema en el que se forma una masa común con la totalidad de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas son afectadas a los gastos de la familia, y que a la disolución del matrimonio se reparte entre los cónyuges o sus herederos. Disolución de la comunidad matrimonial: La muerte es causa de la disolución del matrimonio, y ésa a su vez produce ipso iure la disolución de la comunidad matrimonial de bienes. Tal disolución supone que dejan de funcionar las reglas que hacían del patrimonio común un patrimonio dinámico, no habrá nuevos bienes comunes ni tampoco cargas de esta naturaleza. Surge el derecho de cada cónyuge o del cónyuge supérstite a la mitad del haber líquido que resulte después de realizadas las operaciones liquidatorias. Liquidación de la comunidad matrimonial de bienes: comprende todas las operaciones necesarias para determinar los bienes comunes que existen y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, entre uno de ellos y los herederos del otro o entre los respectivos herederos de ambos, previas las deducciones y reintegros a cada uno de ellos de los que son bienes de su pertenencia particular (conocidos como bienes propios), así como de las responsabilidades que fueran imputables al acervo común. SEGUNDO: Definidos los elementos anteriores, es prudente pasar a explicar nuestra posición respecto al caso objeto de estudio. En el supuesto en que una persona unida por vínculo de matrimonio con otra, fallezca, sin dejar otro heredero diferente del cónyuge supérstite, debe realizarse la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, para que luego proceda la aceptación y adjudicación de la herencia. Ambos actos jurídicos deben hacerse constar en escritura notarial, respetando un orden cronológico, y por tanto, consignando en primer lugar la liquidación de la comunidad de bienes y posteriormente la aceptación y correspondiente adjudicación de la herencia. A pesar de que el cónyuge supérstite es el único heredero del causante, procede realizar antes la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por varias razones. Podemos citar, en primer lugar, una cuestión de respeto al orden lógico de las operaciones que deben tener lugar para que sea posible separar los bienes del matrimonio de los privativos de cada cónyuge, determinar si han existido o no ganancias y fijar qué cuota le corresponde al sobreviviente en concepto de comunero o copropietario de la comunidad matrimonial y qué cuota por su condición de heredero.

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A los fines de determinar qué le corresponde como comunero, debe seguirse un procedimiento liquidatorio, compuesto de las siguientes operaciones: Inventario: comprende la enumeración y descripción de los bienes y derechos que integraban la comunidad matrimonial al tiempo de disolución del matrimonio, así como de las cargas a que estén afectos dichos bienes. Determinación del haber líquido: consiste en separar del caudal inventariado el importe de las deudas de la comunidad para fijar el haber líquido partible, constitutivo del activo de la comunidad de bienes. La liquidación se hace tomando como base el resultado del inventario y haciendo en su caudal las deducciones procedentes por razón del pago a los interesados en la comunidad y por ciertas indemnizaciones debidas por ésta. División y adjudicación: el remanente que resulte después de hechas las deducciones e indemnizaciones indicadas, constituye el haber de la comunidad, el cual ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, entre uno de ellos y los herederos del otro, o entre sus respectivos herederos. Una vez que finalice este proceso, quedará claro lo que pertenece al cónyuge supérstite en su condición de comunero, y que habrá de adjudicarse en tal concepto. Todos los demás bienes, derechos y acciones de los que era titular el fallecido al momento de su deceso y que pasaron a conformar su caudal relicto, corresponderán al sobreviviente por su condición de único heredero del causante. TERCERO: La importancia de la distinción entre la adjudicación a título de comunero y la adjudicación a título de heredero radica en la responsabilidad del sucesor por las deudas del causante. Como conocemos, en nuestro ordenamiento jurídico la aceptación de la herencia es a beneficio de inventario, tal como queda regulado en el apartado primero del artículo 525 del vigente Código Civil, los herederos deben responder de las deudas del de cuius hasta el monto de los bienes, derechos y acciones que integran el caudal relicto. En el supuesto que venimos analizando, la omisión de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, asumiendo la posición de que el cónyuge sobreviviente se adjudique todo lo que a él corresponde como comunero y aquello a lo que tiene derecho como heredero, en concepto de sucesor a título universal del fallecido, le ocasionaría a aquel un perjuicio. Es muy simple el razonamiento, si el sobreviviente al legalizar su situación para devenir titular de todo lo que legalmente le pertenece, funge solamente como adjudicatario de herencia deberá responder por las deudas del causante con un activo mayor al que realmente conformaba la masa de la herencia. Ilustremos con un ejemplo: Supuesto: Al cónyuge supérstite le corresponde $ 1000 en concepto de comunero y $ 2000 en concepto de heredero. Si aceptamos el criterio de no liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, adjudicándose la totalidad como heredero; deberá responder por las deudas del causante hasta $ 3000. Sin embargo, siguiendo el proceso lógico de previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y posterior aceptación y adjudicación de la herencia, se arriba a la conclusión de que el sobreviviente responderá de las deudas hereditarias hasta $ 2000, que es el monto máximo del activo de la masa hereditaria. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que en el supuesto de que el cónyuge supérstite sea el único heredero llamado a la sucesión del causante, y existan bienes

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comunes, procede realizar la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes con anterioridad a la autorización de los actos de aceptación y adjudicación de la herencia. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de noviembre del año 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. Dictamen 1/2001 de 22 de febrero relativo a la procedencia de la Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes en el supuesto que ambos integrantes de una unión matrimonial formalizada hubiesen fallecido al momento de realizar los trámites sucesorios. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles la consulta formulada por la Licenciada Lisset Fernández Merino, Jefa de Departamento de Notarías y Registros de la Dirección Provincial de Justicia de Las Tunas; relativa a la procedencia de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes en el supuesto que ambos integrantes de una unión matrimonial formalizada hubiesen fallecido, al momento de realizar los trámites sucesorios; previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Julliett Almaguer Montero, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 1/2001 PRIMERO: En el caso de que hubieren fallecido ambos miembros del matrimonio, si los herederos llamados a la sucesión de ellos son comunes; no se requiere efectuar las operaciones liquidatorias de la comunidad matrimonial de bienes; pues en este caso, los causahabientes de cada uno de los cónyuges coinciden con los del otro, se trata de los mismos sujetos que serán llamados a la totalidad del caudal hereditario de cada causante, por lo que carecería de sentido lógico la determinación previa de los bienes, derechos y acciones correspondientes a cada de cuius, toda vez que todos los herederos serán eventuales titulares de la integridad de la herencia de los causantes. SEGUNDO: Habiéndose producido el deceso de los dos integrantes de una unión matrimonial formalizada, si los sucesores de ellos son diferentes, o sea, las personas llamadas a la sucesión de cada causante no coinciden; debe realizarse la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes como un acto previo, necesario para determinar la masa hereditaria de cada uno; ya que en este supuesto fáctico los herederos de cada cónyuge tendrán derecho a adjudicarse los bienes, derechos y acciones que en vida conformaban el patrimonio de su causante; y al tratarse de personas distintas, se requiere deslindar con precisión el caudal relicto que podrán aceptar y adjudicarse los llamados a la sucesión de los fallecidos. Por esta razón es preciso realizar la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, a los efectos de distinguir cuáles de esos bienes comunes corresponderán a cada cónyuge, los que unidos a los bienes privativos de los que cada uno era titular al momento del deceso, conformarían la herencia de cada causante. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que en el supuesto de que los miembros de una unión matrimonial formalizada hayan fallecido, al momento de realizar los trámites sucesorios, se requiere proceder a liquidar la comunidad matrimonial de bienes si los herederos de ellos son diferentes; no siendo precisa la realización de tales operaciones liquidatorias si los causahabientes de ambos son comunes. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero del año 2001. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Registros y Notarías.

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además de la comparecencia de todos los llamados a heredar57, los documentos que acrediten esa condición58, los títulos de que hacen mérito y las certificaciones

57 De manera que, de lo contrario, tendrá que actuar conforme previere la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Dictamen 45/1985 de 27 de agosto referente a la aplicación de la Ley General de la Vivienda en sede de actividad notarial. VISTO por el Dirección de Registros y Notarías, las consultas formuladas por Victor Peña Olivera, Jefe del Dirección de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicias de Ciego de Avila, relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda, en cuanto a la actividad notarial se refiere, previo su estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 45/1985 PRIMERO: El consultante plantea que una persona que adquirió una vivienda con terreno aledaño pero que en su momento no fue inscripta en el Registro de la Propiedad y que más tarde se le entregó por las Oficina de Reforma Urbana Título de Propiedad si puede segregar el referido terreno. SEGUNDO: Cualquier transmisión de propiedad de vivienda o solares yermos que no fueran inscriptos en su momento oportuno pueden transmitirse libremente, ya que la Ley Hipotecaria de 1893 no lo prohíbe. En estos casos el notario al autorizar la nueva escritura que corresponde deja hecha la advertencia pertinente a la parte adquirente así como hace constar en la escritura la conformidad de dicha parte de formalizar el contrato en tal condición. TERCERO: En cuanto a la correcta actuación del Notario cuando en caso de transmisión de derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria, alguno de los herederos no quieran concurrir a la firma o se demuestre contradicción entre partes, ya nos hemos pronunciado exponiendo que el perjuicio a tercero, se abstendrá de actuar y orientará a los interesados que acudan a la vía judicial para lograr sus propósitos. La falta de concurrencia a la firma de un Instrumento Público de herederos pueden ser muestra de contradicción, por lo que deberá procederse de acuerdo a lo expresado. POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios según lo dispuesto en este Dictamen. DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 27 días del mes de agosto de 1985. Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez Especialista "B" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jefe del Departamento de Notarías. Dictamen 75/1987 de 15 de octubre que establece que cuando un notario tiene conocimiento de que en un acta de declaratoria de herederos ha sido preterido algún heredero debe abstenerse de autorizar la escritura de adjudicación de la herencia e instruir a los interesados para que inicien el correspondiente procedimiento ordinario y al mismo tiempo comunicar al Fiscal Municipal sobre la preterición de los herederos a fin de que, si la hubiese, se determine la responsabilidad penal por parte de los promoventes y testigos.

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VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada vía telex por el compañero Héctor Hernández Alvarez, Jefe del Departamento de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicia de Sancti Spiritus en relación a la situación confrontada con tres expedientes Declaratoria de Herederos tramitados en la Unidad Notarial de dicha Ciudad, siendo ponente la Dra. Carmina Placeres Brito, se emitió el siguiente: DICTAMEN Nº 75/1987 PRIMERO: Expone el consultante que la Unidad Notarial de Sancti Spiritus se promovieron tres Declaratoria de Herederos, conformándose los expedientes y dictándose con posterioridad las actas respectivas. Al momento de realizarse la adjudicación, la Notaria actuante, que a su vez fue la que autorizó las Declaratoria de Herederos, se encontró dentro de los Títulos de Propiedad certificaciones de nacimiento de personas que debían haber sido declaradas herederas y por tanto haber concurrido a la herencia que se pretendía adjudicar, al revisarse dichos expedientes, ni en el escrito de promoción se mencionaron dichas personas, ni la declaración de los testigos se dedujo la existencia de otros herederos, alegando el abogado promovente que ignoraba la existencia de dichas personas. SEGUNDO: La Notario actuante al cumplir con los requisitos que exige la Ley para la tramitación de las declaratorias de herederos, no incurre en responsabilidad alguna, pero una vez que está conozca como en el presente caso que existen indicios por las certificaciones encontradas en estos hechos, evidencias un daño a terceros, y teniendo en cuenta que sólo sería nulo eso instrumentos notariales según el inciso ch) del Artículo 16 de la Ley de la Notarias Estatales en los casos que se declare judicialmente, se le orienta al consultante que se deberá instruir a los promoventes para que inicien el correspondiente procedimiento ordinario y al mismo tiempo comunicará al Fiscal Municipal sobre la preterición de los herederos a fin de que, si la hubiese, se determine la responsabilidad penal por parte de los promoventes y testigos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el consultante se atenga a lo dispuesto en el Apartado Segundo del presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 15 días del mes de octubre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 58 Ha de tenerse en consideración sobre el tema el Dictamen 61/1987 de 17 de septiembre, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativo a la interpretación del artículo 773 del Código Civil español y el Dictamen 3 de 1987 en los casos en que se produce la omisión de uno de los nombres del causante.

VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por el doctor Jesús Madruga Cruz, Notario de Güines, en cuanto a la interpretación del artículo 773 del Código Civil y el Dictamen 3 de 1987 en los casos en que se produce la omisión de uno de los nombres del causante y teniendo como ponente a Felicitas López Sotolongo, previo su estudio, se emite el siguiente. DICTAMEN N° 61/1987 PRIMERO: El doctor Jesús Madruga Cruz, Notario del Municipio de Güines de la provincia La Habana, conoció que en la certificación de defunción del causante nombrado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se omitió el segundo nombre, apareciendo identificado en la misma como JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

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de actos de última voluntad y declaratoria de herederos59. SEGUNDO: El Departamento de Notarias y el Departamento de Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, acordaron que no siempre coincidía los nombres consignados en la certificación de defunción de un causante con los que aparecen en las certificaciones que prueban la filiación de éste con las personas que pretenden ser declaradas sus herederos o con el nombre bajo el cual testara de haber otorgado este instrumento con anterioridad a la utilización del carné de identidad para la identificación de los comparecientes en este tipo de documento notarial, y al Notario, valiéndose de las pruebas que conforme a Derecho determina, incluso la vía de la notoriedad, le constará que los distintos nombres corresponden a una misma persona, el abogado o el interesado podrá solicitar al Registro Central de Declaratoria de Herederos y Actos de Ultima Voluntad, que le certifique de acuerdo con ambos nombres, haciéndose constar al dorso de la certificación de defunción o en otro aparte, sin formalidad alguna, el criterio del Notario en relación con la identidad de la persona. TERCERO: Lo antes expuesto no elimina la posibilidad de la subsanación de errores en las certificaciones de defunción o cualquiera otro, sino que trata de evitar la duplicidad en las Declaratoria de Herederos y el hecho de que no se tome en consideración la última voluntad de una persona que testara con el nombre por el que era conocida. POR TODO LO ANTE EXPUESTO es criterio de esta Dirección que los Notarios se ajusten a lo establecido en este Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 17 día del mes de septiembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 59 Decreto-Ley 117/1989 de 19 de octubre Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 16.1- Las certificaciones del Registro se expedirán en forma literal o en extracto y basadas en los asientos que obren en el Registro, previa presentación de la certificación de defunción del causante o de la declaratoria de herederos en su caso. 2.- Las certificaciones positivas o negativas para la promoción de asuntos legales sólo surtirán efecto dentro del término de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de su expedición. 3.- Las certificaciones podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 35.- Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los asientos obrantes en los tomos del Registro. Las certificaciones podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. ARTÍCULO 36.- Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere. ARTÍCULO 37.- Las certificaciones literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales, y se expedirán excepcionalmente, cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera o por mandamiento judicial o solicitud de autoridad administrativa. ARTÍCULO 38.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la legislación que regula el gravamen sobre documentos. ARTÍCULO 39.- Toda certificación que se expida, deberá ser previamente confrontada con el asiento del cual fueron tomados los datos y en la misma se consignarán las iniciales de la persona que la confecciona y del que la confronta. ARTÍCULO 40.- Las certificaciones contendrán los siguientes datos: a) lugar, fecha y oficina registral en que se expidan; b) nombres y apellidos del Registrador; c) acto que se certifica;

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ch) en virtud de qué acto se expide la certificación; d) tomo y folio; y e) firma del Registrador y sello oficial que identifica la oficina del Registro. ARTÍCULO 41.- Las certificaciones en extracto contendrán, con vista al documento autorizante, los datos siguientes: a) fecha y lugar de autorización;

b) notario o tribunal que las expidió; y c) tipo de documento. Las certificaciones en extracto de los datos de última voluntad reproducirán, en orden consecutivo, todos los testamentos que aparecen inscriptos. ARTÍCULO 42.- El Registrador podrá expedir certificaciones negativas de los actos que no aparecen inscriptos en el Registro. También podrá expedir certificaciones para acreditar que se destruyó el asiento o tomo registral de que se trate. Igualmente debe considerarse la Instrucción Nº 5/2000 de 12 de julio del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los notarios de solicitar a través de las Direcciones Provinciales de Justicia certificaciones del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. La Resolución Nº 49, del Ministro de Justicia, de fecha 3 de abril de 1998 que puso en vigor las Tarifas para el cobro de los servicios Registrales recogió en su Resuelvo Primero, numerales 3 y 4 las tarifas a cobrar por el registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos por la expedición de Certificaciones. En la práctica las solicitudes de Certificaciones por parte de la población al Registro Central han estado limitadas, por cuanto sólo se presta este servicio en los diversos territorios por parte de los Bufetes Colectivos tanto en los procesos de Declaratoria de Herederos como en las adjudicación testadas o intestadas, o directamente en las oficinas de dicho Registro en Ciudad de La Habana, lo que ocasiona molestias a la población. Se hace necesario buscar mecanismos más ágiles que permitan prestar un servicio eficiente a la población, dictándose la siguiente: INSTRUCCIÓN Nº 5/2000 PRIMERO: Los Notarios, al recibir la solicitud para la autorización de un acto que requiera Certificaciones del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos podrán solicitarlas a dicho Registro por conducto de las Direcciones Provinciales de Justicia. El Notario actuante o su Cartularia o Auxiliar llenará los datos contenidos en el modelo establecido, que se adjunta, y cobrarán el servicio de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 4 de la Resolución Ministerial Nº 49 reflejando en el modelo de cobro “por Certificación de Actos de Ultima Voluntad” “o por Certificación de Declaratoria de Herederos” o ambas, según el caso. La Notaría confeccionará un control de solicitudes que contendrá. Nº de la Solicitud

Nombre y Apellidos del solicitante.

Nombre y Apellidos del causante

Fecha de la Solicitud

Fecha de Recibido

Una copia del modelo de cobro se enviará al Registro Central con el modelo de solicitud, como constancia del cobro de ese servicio. En ambos documentos se reflejará el número de solicitud que le corresponda.

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El Notario podrá prescindir de la certificación positiva de declaratoria de

herederos, cuando por otros medios pueda dar fe del conocimiento de su inscripción60.

SEGUNDO: Al recibirse la Certificación del Registro Central, el Notario, Cartularia o Auxiliar le estampará el sello y lo inutilizará con el cuño de la Notaría, evitando de esta manera que ocurran extravíos de sellos y molestias a la población. TERCERO: Las Direcciones Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud tomarán las medidas necesarias para recibir y enviar hacia y desde el Registro Central las solicitudes y Certificaciones de referencia, utilizando la valija del Correo Oficial. CUARTO: Esta Instrucción comenzará a regir a partir del 4 de septiembre del 2000. QUINTO: Notifíquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud, a los Jefes de Departamentos de Registros Civiles y de Notarías respectivamente, al Jefe de Departamento del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos y a los Notarios de todo el país. DADA en Ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de julio del 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia. 60 En tal sentido, Dictamen 4/2001 de 17 de abril, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia referente a tener como término de vigencia de la nota contentiva del tomo y folio de la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos, al margen de la copia del Acta de Declaratoria de Herederos, el de un año, contado a partir de la autorización de la precitada Acta. VISTO por la Dirección de Notarias y Registros Civiles la consulta formulada por la Lic. Ana Silvia Lemes Morales, Jefa de Departamento de Notarias y Registros de la Dirección Provincial de Justicia de Granma; referente al término de vigencia de la nota contentiva del tomo y folio de la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos, al margen de la copia del Acta de Declaratoria de Herederos; previo su análisis y estudio, siendo ponente la Lic. Bertha Liset Carrera Borrego, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 4/2001 PRIMERO: La Resolución Nº 70/92, de fecha 9 de junio de 1992 del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales, establece en su artículo 73, segundo párrafo, que el Notario podrá prescindir de la certificación positiva de declaratoria de herederos, cuando por otros medios pueda dar fe del conocimiento de la inscripción de dicha acta. SEGUNDO: En el momento de la autorización de escrituras que contengan actos de Adjudicaciones de Herencia Intestada, siempre que el Acta de Declaratoria de Herederos que contiene la nota que refleja el tomo y folio de inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, se encuentre dentro del término de un año, contados a partir de la fecha de la autorización del Acta; no son necesarias las certificaciones de positivas o negativas emitidas por dicho Registro, toda vez que la precitada Acta constituye medio probatorio fehaciente de lo asentado en el Registro.

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En los casos en que resulte beneficiada alguna persona jurídica61 u

organización política, social o de masa, el Notario dará cuenta de ello a sus representantes a los efectos procedentes.

ARTÍCULO 74.- El Notario se abstendrá de autorizar escritura sobre

trasmisión, modificación o extinción de derechos sobre bienes inmuebles sujetos a regulaciones especiales, sin la previa autorización de las autoridades encargadas por la ley para concederla, en todo caso dicha autorización se unirá a la matriz de la escritura62.

TERCERO: El cuerpo notarial ha establecido en su actuar consuetudinario diferentes términos para determinar la vigencia de la nota marginal de tomo y folio en las Actas de Declaratorias de Herederos referente a la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos. Siendo práctica notarial, además, la contabilización del precitado término a partir de la fecha de autorización del correspondiente instrumento público. CUARTO: Al no existir disposición jurídica que regule este particular, se considera atinado aceptar como norma la praxis uniforme de tomar como período de vigencia de la nota que refleja tomo y folio de la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos del Acta de Declaratoria de Herederos, el de un año, contado a partir de la fecha de autorización del documento notarial. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que para autorizar escrituras que contengan actos de Adjudicaciones de Herencia Intestada, el Acta de Declaratoria de Herederos siempre que contenga la nota que refleja el tomo y folio de inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, el término a tener en cuenta será un año, contado a partir de la autorización de la precitada Acta; vencido este término se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 16.2, del Decreto-Ley Nº. 117/89, del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos que establece que las certificaciones positivas o negativas para la promoción de asuntos legales sólo surtirán efecto dentro del término de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de su expedición. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de abril del año 2001. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez. Director de Notarias y Registros Civiles. Ministerio de Justicia 61 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. Vid. nota (40) al artículo 51 de este Reglamento. 62 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 191.1.- La trasmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales. 2.- Es nula la trasmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el apartado anterior. Ley Nº 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda. ARTÍCULO 15.- Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones de viviendas individuales o en edificios múltiples, por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas mediante licencia de construcción, expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

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Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión de la licencia de construcción y ampliación de viviendas deben contener disposiciones que garanticen el máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales a utilizar, el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las dimensiones del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una previsión razonable del crecimiento del núcleo familiar. Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción estructural, no requerirán licencia ni permiso alguno. Las Dirección Municipales de Planificación Física están facultadas para autorizar las solicitudes para el uso del suelo y establecer las regulaciones urbanísticas correspondientes, con el objetivo de velar por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los Planes de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo. (Modificado por el ARTÍCULO UNICO I) del Decreto Ley Nº 211/2000 de 19 de julio) ARTÍCULO 21.- Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante precio o sin precio, la propiedad de esos solares a favor de las personas que los necesiten para construir sus viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan, y previa aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, la cual, en todo caso, podrá ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el Estado la propiedad de solar mediante el pago de su precio legal. La transferencia de propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará ante notario y estará gravada por el impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles. ARTÍCULO 22 (modificado).- Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los propietarios de solares yermos no pudieren obtener autorización para utilizarlos en la construcción de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro propiedad del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere. Asimismo la Dirección Municipal de la Vivienda podrá adquirir para el fondo estatal dicho solar si el titular así lo desea, mediante el pago de su precio legal. (Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de julio del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda). ARTÍCULO 24.- Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas en edificios de varias plantas, en los que cada planta constituya una vivienda y los propietarios de las viviendas que integren un edificio de apartamentos, podrán conceder de común acuerdo al o a los propietarios de las viviendas en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero el de construir una nueva en la azotea de la edificación sobre el supuesto de que técnicamente pueda ejecutarse dicha construcción y que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan según dictamen de la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo, y siempre que se hubiere obtenido autorización de la correspondiente Dirección Provincial de la Vivienda, la que podrá ejercer en todo caso el derecho de tanteo a favor del Estado. En los casos de viviendas o zonas declaradas monumento local o nacional, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial. ARTÍCULO 31.- La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda se realizará mediante escritura pública que expresará las circunstancias siguientes: a) Descripción del terreno y edificio, con expresión de sus áreas respectivas y características técnico-constructivas; b) descripción de la azotea y del área a ceder, sea ésta total o parcial; c) descripción de los que serán elementos comunes, como el tramo de escalera y el derecho de paso a través de jardines y portales; ch)derecho del cesionario, que va a construir, a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado; d) una memoria descriptiva de la vivienda que se prevé edificar en la azotea o de las obras de ampliación; e) precio de la cesión o constancia de que ésta es gratuita; cualquier otra circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones entre los propietarios de las viviendas en los distintos niveles. ARTÍCULO 69 (modificado).- Las permutas a que se refiere el Artículo precedente se formalizarán ante Notario Público, previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la

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Vivienda, y no serán objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto el impuesto sobre documentos. En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán permutas que se presuma tengan su origen en operaciones lucrativas. Los Notarios Públicos que en el acto de formalización del Contrato de Permuta apreciaren cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados a la permuta, se abstendrán de actuar y se dirigirán, con los elementos que posean, a la Dirección Provincial de la Vivienda correspondiente, la cual queda facultada para, mediante resolución fundada, aclarar, ratificar, modificar o revocar la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda. (Modificado por el ARTÍCULO UNICO II) del Decreto Ley Nº 211/2000 de 19 de julio) ARTÍCULO 70 (modificado).- La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se realizará ante Notario Público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde se encuentre ubicada, que la autorizará siempre que se promueva a favor de: a) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; b) cónyuges o excónyuges siempre que el matrtimonio tuviera una duración de dos años o más, o se haya tenido hijos en común durante el mismo; y c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante diez años o más. Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a favor del Estado se realizarán igualmente directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa. La compraventa de viviendas sólo es posible a favor del Estado, que representado por las direcciones municipales de la Vivienda adquirirá las que le sean ofrecidas en compraventa, abonando a sus propietarios el precio legal establecido en la presente Ley o, en su caso, el que a esos efectos determine el Ministerio de Finanzas y Precios, menos el importe de la parte del precio que estuviera pendiente de pago, en su caso. La transmisión de la propiedad de una vivienda con arreglo a lo estipulado en este Artículo estará gravada con los impuestos correspondientes, excepto si se realiza a favor del Estado. Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para regular el procedimiento para la transmisión de la propiedad de la vivienda por compraventa o donación. (Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de julio del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda). ARTÍCULO 72.- Los propietarios de dos viviendas colindantes o situadas una en los altos de la otra, habitadas ambas por personas que deseen vivir juntas, podrán comunicar entre sí ambas viviendas, previo el otorgamiento de la correspondiente licencia de obra, de tal modo que se utilicen como una sola que se considere jurídicamente como copropiedad de ambos. La unificación de las viviendas se hará constar mediante declaración ante notario público que se inscribirá en el Registro de la Propiedad de la Vivienda. Si estuviera pendiente de pagar el precio de ambas viviendas o de una de ellas, se mantendrán, respecto al Banco Popular de Ahorro, las mismas obligaciones que mantenían sus propietarios. ARTÍCULO 73.- Los propietarios de una vivienda, en los casos excepcionales en que las dimensiones y forma de la edificación lo permitan, tendrán derecho a dividirla, previo el otorgamiento de la licencia de obra correspondiente, con el objetivo de liquidar la copropiedad o para separar a uno o más convivientes del núcleo familiar. Si hubiere acuerdo entre los propietarios la división se formalizará ante notario. Caso de no existir acuerdo, los propietarios podrán interesar la división obligatoria ante la Dirección Municipal de la Vivienda, la que será competente para ello. El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el procedimiento para la división obligatoria de la vivienda. ARTÍCULO 74 (modificado).- Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común hasta dos habitaciones con servicio sanitario propio o sin él, y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

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No se autoriza el arrendamiento de habitaciones o espacios por parte de propietarios de viviendas no residentes en el país ni a aquellos a los que les sea asignada la propiedad de la vivienda por el Estado. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá establecer otras causas para no autorizar o para cancelar las autorizaciones de inscripción para arrendar viviendas, habitaciones y espacios. Las direcciones municipales de la Vivienda podrán autorizar también que los propietarios arrienden viviendas completas sólo a ciudadanos cubanos residentes permanentes en Cuba. El arrendatario de habitaciones y viviendas en su caso, tiene como fin único el de servicio de hospedaje. No podrán arrendarse habitaciones o espacios: a) a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en el territorio nacional; b) para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios; ni c) a personas jurídicas. Queda prohibido, asimismo, el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios. (Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de julio del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda). Resolución Nº 617/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para las permutas. POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 147, de 21 de abril de 1994 se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como Organismo de la citada Administración, pero con idénticas funciones. POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 211, de 19 de julio del año 2000, faculta al Director Municipal de la Vivienda para autorizar las permutas que se pretendan realizar entre los titulares de viviendas, habitaciones o accesorias. POR CUANTO: Los Artículos 54 y 67 de la Ley General de la Vivienda, establecen, respectivamente, la posibilidad de la permuta entre arrendatarios de viviendas propiedad del Estado, y dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda instruirá el procedimiento mediante el que se formalizarán y ejecutarán las mismas; y la facultad de la dirección municipal de la Vivienda para conocer la solicitud de permuta obligatoria entre propietarios de viviendas, con el objetivo de liquidar la copropiedad o separar a uno o más convivientes del núcleo familiar. POR CUANTO: La Resolución No. 400, de 13 de septiembre del 2000, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, regula el procedimiento para la tramitación y solución de las solicitudes de permutas y con el estudio de su aplicación resulta que es posible perfeccionar el mismo en el sentido de simplificarlo, evitando gestiones innecesarias a la población. POR CUANTO: Resulta atinado introducir las modificaciones necesarias para adecuarlas y lograr mayor fluidez y eficacia en la gestión de las direcciones municipales de la Vivienda, y por tanto poner en vigor un nuevo Reglamento para las Permutas. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar el siguiente: REGLAMENTO PARA LAS PERMUTAS CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la autorización de las permutas de viviendas, habitaciones y accesorias. ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, se entiende por: a) vivienda: El recinto o conjunto de recintos destinados a su habitual ocupación por una o varias personas donde éstas satisfacen las condiciones básicas de la vida doméstica y radica su domicilio legal; b) habitación: El recinto utilizado como dormitorio y uso múltiple compuesto de un solo local, enclavado en un inmueble, o construido en un terreno yermo, dedicado a vivienda de una o más personas, en el cual generalmente los baños, servicios sanitarios, llaves de agua, pasillos y otros son de uso común; y c) accesoria: Aposento con puerta a la calle, que puede tener servicio sanitario propio y estar delimitado interiormente por paredes medianeras en piezas de reducida capacidad. ARTICULO 3.-El derecho de permutar una vivienda, habitación o accesoria, corresponde al titular, sin que puedan oponerse las personas que con ellos residen y no ostenten igual concepto legal. ARTICULO 4.-Las permutas pueden realizarse de forma voluntaria u obligatoria, bilateral o multilateral: a) entre propietarios; b) en los que al menos uno de los que permuta sea arrendatario o usufructuario, o entre cualquiera de ellos entre sí. Estas permutas constituyen las administrativas; c) las que se producen cuando se interese extinguir la copropiedad de una vivienda o para independizar convivientes; y d) las que promueva un arrendatario de vivienda estatal, para independizar convivientes, siempre que con ella se resuelva un problema social o humanitario. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO SECCION PRIMERA De la jurisdicción y competencia ARTICULO 5.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer, autorizar o denegar las permutas sobre aquellas viviendas, habitaciones o accesorias que se encuentren ubicadas en su territorio. ARTICULO 6.-En los casos en que la permuta se realice entre dos o más titulares de viviendas, habitaciones o accesorias de diferentes provincias y una de ellas sea en Ciudad de La Habana, la permuta se autoriza por la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta provincia donde se encuentra ubicada dicha vivienda, habitaciones o accesorias.

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Igualmente cuando una de las viviendas, habitaciones o accesorias se encuentre enclavada en el Municipio Especial de Isla de la Juventud y la otra en la provincia de Ciudad de La Habana, será competente para conocer de la misma la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta provincia donde se encuentra ubicada. ARTICULO 7.-Las direcciones municipales de la Vivienda de los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre son competentes para conocer, en este orden, de las permutas donde intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en su territorio. ARTICULO 8.- Con excepción de los casos a que se refieren los Artículos anteriores, las permutas en que intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en los municipios Santiago de Cuba, Isla de la Juventud, Caimanera y Varadero son competentes, para conocer de las mismas, por su orden, las direcciones municipales de la Vivienda de: — Varadero — Isla de la Juventud — Santiago de Cuba — Caimanera En las permutas donde todas las viviendas que intervengan sean de una misma provincia, de estar una de las viviendas, habitaciones o accesorias, en el municipio cabecera, la Dirección Municipal de la Vivienda de ese municipio es la competente. En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo de Administración Provincial determina el orden de prelación en que las direcciones municipales de la Vivienda conocen las solicitudes de permuta de sus municipios. En los demás casos es competente cualquiera de las direcciones municipales de la Vivienda de los municipios donde se encuentren ubicadas las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de permuta, siempre que no haya indicación expresa del Consejo de Administración Provincial. ARTICULO 9.-Las permutas de viviendas ubicadas en determinadas zonas del país, en las que por Acuerdo del Consejo de Ministros o su Presidente se transfieran algunas de las funciones relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda a otra entidad, requieren la aprobación previa de la Oficina que atiende dicha Zona y se autorizarán por la Dirección Municipal de la Vivienda donde está situada esta. ARTICULO 10.-Contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular competente. SECCION SEGUNDA De la solicitud de las permutas y su tramitación ARTICULO 11.-Las personas interesadas en permutar sus viviendas, habitaciones o accesorias solicitarán, mediante escrito, la autorización correspondiente, ante el funcionario que designe el Director Municipal de la Vivienda, para lo cual comparecerán ante el mismo acompañando: a) los títulos de las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de permuta; b) certificación acreditativa de su pago actualizado; y c) certificación para Permutas, emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde esté situada la vivienda, habitación o accesoria, en los casos que estas estén situadas en municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud. ARTICULO 12.-En los casos que corresponda, deben presentar también: a) autorización de Zona Especial o de Alta Significación para el Turismo; b) certificación acreditativa del pago del Derecho Perpetuo de Superficie;

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c) documento acreditativo de la representación legal con que comparece; d) dictamen técnico de habitabilidad en los casos de habitaciones o accesorias; e) autorización de la Asamblea General de Miembros de la Cooperativa, en los casos de las viviendas ubicadas en Cooperativas de Producción Agropecuarias; y f) autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de la Agricultura, en los casos de viviendas ubicadas en fincas rústicas propiedad de pequeños agricultores. ARTICULO 13.-El escrito de solicitud estará firmado por los titulares de las viviendas, habitaciones o espacios situadas en el territorio donde se promueve, y en el mismo se consignan los particulares siguientes: a) generales de las partes: nombres y apellidos, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, dirección particular, estado civil, ocupación, centro de trabajo y número del carné de identidad; b) datos sobre los documentos acreditativos de la propiedad; c) ubicación y descripción completa de la vivienda, habitación o accesoria; d) composición de los núcleos familiares que ocupan las viviendas, habitaciones, o accesorias que se permutan; e) composición del núcleo familiar que se integra al inmueble en los casos de permutas en que intervengan habitaciones o accesorias; así como en las permutas obligatorias en cada uno de los núcleos que pretendan independizarse; f) lugar en que irán a residir cada uno de los núcleos familiares que realiza la permuta; y g) declaración de si tiene intención de abandonar definitivamente el país en los próximos cuatro años. Si se trata de un caso donde se permute una vivienda estatal por dos, con el fin de separar convivientes, deberá fundamentar la situación que se pretende resolver con la misma. ARTICULO 14.-No se admitirá el trámite si faltara alguno de los documentos o particulares exigidos, o no coincidiera la descripción de la vivienda, habitación o accesoria contenida en el Título y la declarada por los solicitantes en su solicitud, si la diferencia se debe a la ejecución de acciones constructivas posteriores al título de propiedad. Cuando intervengan más de tres viviendas, habitaciones o accesorias, se admitirá a los fines de lo dispuesto en la Disposición Especial Séptima del presente Reglamento. En ningún caso la Dirección Municipal de la Vivienda admitirá la participación de terceros en el proceso, salvo abogado que represente a los promoventes. ARTICULO 15.-Para obtener el Certificado para Permutas, los interesados lo solicitarán a la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situada la vivienda, habitación o accesoria cuando esta esté situada en municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud. La Dirección Municipal de la Vivienda que reciba la solicitud emite la Certificación solicitada en el término de diez días hábiles a partir de la recepción de la misma, previo las investigaciones y pruebas de rigor, y la entregará en sobre sellado y firmado en sus bordes al interesado, que la aportará al presentarse junto a todos los titulares, ante la Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda, según lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTICULO 16.-El Certificado para Permutas contendrá: a) ubicación, estado constructivo y descripción; b) titularidad existente, nombre, apellidos y demás generales del titular; c) composición del núcleo familiar, especificando si hay discapacitados, menores de edad o enfermos crónicos; d) precio actualizado de la vivienda; y e) si existe o no información de que los titulares abandonarán el país.

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En el expediente se archivan las diligencias realizadas, copia de la Certificación emitida y constancia de la notificación. ARTICULO 17.-El funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda que tenga a su cargo la evaluación de la permuta, dispondrá la práctica de las pruebas pertinentes, comprobará que los documentos presentados son los requeridos y que los requisitos de la solicitud de permuta se han cumplido. ARTICULO 18.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en cualesquiera de las permutas que les competen, según lo establecido en el presente Reglamento, observen que como resultado de la permuta el conviviente de un propietario pase a ocupar una vivienda en concepto de propietario, arrendatario o usufructuario, aprobará la permuta sólo en los casos siguientes: a) si el conviviente resulta ser de los consignados en el artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera, ambas de la Ley General de la Vivienda; b) los que aún sin vínculo de parentesco con el propietario se trate de personas que han convivido con el mismo cinco o más años; c) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; y d) ex-cónyuge de matrimonio con una duración de dos años o más, o con menor duración si tuvieren hijos en común. ARTICULO 19.-La Dirección Municipal de la Vivienda antes de autorizar la permuta, realiza, en todos los casos, las comprobaciones a fin de verificar in situ las características, dimensiones, condiciones técnico-constructivas de los inmuebles, titulares actuales, descripción del inmueble, cantidad de miembros del núcleo familiar, precio legal y cualquier otra circunstancia que sea de interés. Especial atención requieren los casos donde alguno de los titulares manifiesta intención de abandonar el país, en cuyo caso se autorizará sólo si no existe indicador alguno de desproporción física del inmueble que adquiere con respecto a la de su propiedad y razones humanitarias así lo aconsejan. ARTICULO 20.-En todos los casos, la Dirección Municipal de la Vivienda, discutirá el asunto y se votará la propuesta de decisión de forma colegiada por los funcionarios designados al efecto, la que se adoptará por mayoría de votos y se elevará al Director para su aprobación quien podrá disponer la práctica de nuevas pruebas, la reconsideración de la propuesta por el especialista y demás funcionarios que actúan en el caso y cuantas diligencias estime para llegar a una decisión acertada, de la cual es responsable. Si a pesar de las diligencias dispuestas por el Director, el equipo actuante persiste en su propuesta, el Director toma su decisión, dejando constancia en el expediente de lo que disponga. ARTICULO 21.-No se autorizarán las permutas que la autoridad competente considere: a) que pudieran estar basadas en ánimo de lucro o enriquecimiento; b) de su evaluación resulte presumible la existencia de subterfugios; c) que originen perjuicios a los convivientes a que se refiere el artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda; y d) cuando alguno de los titulares manifieste intención de abandonar definitivamente el país y la vivienda que obtiene como resultado de la permuta no sea integralmente superior o igual a aquella de la que es propietario. Para evaluar dicha autorización las direcciones municipales de la Vivienda tienen en cuenta, entre otros aspectos, la diferencia de precios legales, sus dimensiones, calidad técnico-constructiva, su ubicación geográfica, composición de los núcleos, las razones de los que permutan y las condiciones personales de éstos.

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ARTICULO 22.-El Director Municipal de la Vivienda emite la Resolución correspondiente en el término de treinta días a partir de su radicación, que se notificará a las partes en el término de setenta y dos horas a partir de su firma. Asimismo remiten, de inmediato, copia de la Resolución dictada a las demás direcciones municipales de la Vivienda de los municipios donde se encuentren enclavados el resto de los inmuebles que intervinieron en dicha operación a los efectos de mantener actualizado el expediente básico. Junto a la resolución autorizando la permuta la Dirección Municipal de la Vivienda devuelve a los interesados los documentos acreditativos de la titularidad, a los fines de su presentación ante el notario que formalizará el contrato de permuta. ARTICULO 23.-Cuando se observen diferencias entre la descripción real y la reflejada en el título de propiedad, sin que se hayan ejecutado acciones constructivas ilegales y por tanto sean omisiones o errores, las direcciones municipales de la Vivienda evaluarán la solicitud a partir de los datos reales y la propia Certificación de Descripción y Tasación. La resolución autorizante subsanará y actualizará la descripción del inmueble que lo requiera, incluyendo los límites y linderos, si constan en el expediente y conforme lo regulado. ARTICULO 24.-En las resoluciones se consignará, en apartado independiente, que si se produjera la salida del país de alguno de los titulares dentro de los cuatro años siguientes a la autorización de la permuta y este no hubiera manifestado durante el proceso la intención de abandonar el país, la resolución autorizante será anulable y consiguientemente las direcciones municipales de la Vivienda podrán impugnar la Escritura ante los Tribunales. ARTICULO 25.-Cuando se solicite la permuta de participación en la copropiedad de una vivienda para que el propietario de otra se una al copropietario que permanece en la vivienda, sólo se autorizará si con la decisión de aprobarla se resuelve un problema de reunificación familiar u otras razones humanitarias lo justifican. ARTICULO 26.-Si en la permuta interviene una vivienda que va a ser ocupada en arrendamiento, la Dirección Municipal de la Vivienda viene obligada a suscribir el correspondiente Contrato de Arrendamiento. CAPITULO III DE LAS PERMUTAS ENTRE PROPIETARIOS ARTICULO 27.-La resolución autorizante de una permuta otorgada por la Dirección Municipal de la Vivienda tiene efectos inmediatos y caduca en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación a las partes. ARTICULO 28.-La Dirección Provincial de la Vivienda cuando reciba la comunicación del notario en que se abstiene o conozca por cualquier otra vía la existencia presumible de una ilegalidad, defecto o irregularidad en la permuta radicará expediente, practicará todas las pruebas que estime y en el término de treinta días hábiles emitirá Resolución fundada, mediante la cual podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar la dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda. La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda conocerá de aquellos expedientes correspondientes al Municipio Especial Isla de la Juventud en los que el notario se haya abstenido de actuar.

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ARTICULO 29.-La Resolución emitida por la Dirección Provincial de la Vivienda será notificada en el término de diez días hábiles a partir de su firma a los interesados, a la Dirección Municipal de la Vivienda actuante y al Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia correspondiente o del Municipio Especial de Isla de la Juventud, en su caso. CAPITULO IV DE LAS PERMUTAS ADMINISTRATIVAS SECCION PRIMERA Del propietario ARTICULO 30.-El propietario de una vivienda, al permutarla por otra de propiedad estatal, mantiene su misma condición de propietario. Si el precio de la vivienda de su propiedad es igual o superior al de la vivienda del Estado que recibe a cambio, se le otorga la propiedad de ésta sin derecho al reintegro de la diferencia que hasta el momento haya pagado. Si el precio de la vivienda de su propiedad es inferior al de la vivienda que recibe, debe abonar el importe de la diferencia. Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado el supuesto en que se efectúe la permuta de propietarios de una vivienda por dos, una de las cuales sea estatal, en cuyo caso el que ocupe esta última lo hará en concepto de arrendatario o usufructuario, según el caso. ARTICULO 31.-Cuando el propietario permute su vivienda por una habitación o accesoria, adquiere la condición de usufructuario en la habitación o accesoria que reciba, sin derecho al reintegro del precio legal de la vivienda que entrega y manteniendo la obligación de la deuda que tenga pendiente con el Banco por la transferencia de la propiedad. ARTICULO 32.-Cuando el propietario hubiere adquirido la vivienda a través de un contrato de compraventa con el Banco, y mantuviere deuda con el mismo, al realizar la operación de permuta por una de propiedad estatal, si existe diferencia entre los precios legales de las viviendas que se permutan, se actuará de la forma siguiente: a) si no existe diferencia de precios, el propietario mantiene la obligación de pago de la deuda que tiene; b) si existe diferencia de precio a favor del Estado, el propietario asume ésta, por lo que a la deuda se le adicionará la diferencia de precio; y c) si existe diferencia de precio a favor del propietario, en cuyo caso se hace el ajuste hasta el límite de la deuda, sin derecho a reintegro. En los supuestos de los incisos b) y c), la Dirección Municipal de la Vivienda solicita a la sucursal bancaria que controla la deuda, que por ésta se proceda a la novación del contrato, ajustando la deuda y la mensualidad, si procediera. ARTICULO 33.-Cuando el propietario que permuta resultara obligado a pagar una diferencia de precio, ésta se realiza en la misma forma y mensualidades que venía abonando al Banco, pero si, como consecuencia del aumento del importe de la deuda, el pago en esa forma sobrepasara el término de quince años a partir del momento en que se efectúe la permuta, la mensualidad aumenta en la cuantía necesaria para ajustarlo a ese término. ARTICULO 34.-Cuando el propietario que permuta no tuviere deuda con el Banco y resultare obligado a pagar diferencia de precios, ésta se realizará mediante pago en efectivo o a través de contrato de compraventa con dicha institución bancaria.

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Si el propietario no tuviere ingresos fijos o codeudores solidarios para suscribir el contrato de compraventa, o no quisiera hacerlo, no se procederá a trasmitírsele la propiedad de la vivienda que pase a ocupar, mientras no liquide la diferencia de precio, convirtiéndose en arrendatario adquirente, debiendo efectuar el pago de las mensualidades en la sucursal bancaria correspondiente al domicilio del que permuta. SECCION SEGUNDA Del arrendatario ARTICULO 35.-El arrendatario de una vivienda propiedad del Estado, al permutar, mantendrá su misma condición legal y pagará la mensualidad que corresponda de acuerdo con el precio legal de la nueva vivienda. De igual forma pagarán los que pasen a ocupar la vivienda propiedad del Estado dada en arrendamiento, salvo los casos de propietarios a que se refiere la Sección anterior. ARTICULO 36.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el arrendatario permute su vivienda por: a) una habitación, o accesoria, en que adquirirá la condición de usufructuario gratuito; y b) las viviendas vinculadas, en las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento. SECCION TERCERA De las viviendas vinculadas o medios básicos ARTICULO 37.-Si en la permuta intervienen viviendas que van a ser ocupadas por arrendatarios de viviendas vinculadas o por ocupantes de habitaciones, o accesorias o de propiedad estatal, el documento legal que amparará a las personas que permutan será la Resolución que aprobó la misma. En el caso de viviendas vinculadas, la entidad que tenga a su cargo la vivienda, procederá a suscribir el contrato correspondiente. ARTICULO 38.-En los casos en que intervengan en la permuta viviendas vinculadas o medios básicos que han sido entregadas por el Estado para garantizar el asentamiento y estabilidad de la fuerza de trabajo de una determinada actividad vinculada al desarrollo económico del país, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) que los que permuten con el arrendatario de vivienda vinculada o medio básico estén a su vez, vinculados a la entidad que tiene a su cargo la vivienda; y b) que la permuta cuente con la aprobación previa de la entidad, la que será dada en los casos de entidades de subordinación nacional, por el Jefe del órgano, organismo u organización política, social o de masa o en quien éste hubiere delegado; y en entidades de subordinación local, por el Director Provincial de la Vivienda. ARTICULO 39.-El propietario, arrendatario o usufructuario que por motivo de una permuta pase a ocupar una vivienda vinculada, adquirirá el concepto de arrendatario de vivienda vinculada, subrogándose en el lugar y grado del anterior ocupante y acreditándose a su favor las cantidades que éste hubiere abonado hasta el momento de la permuta, y se le reconocerán también los años de ocupación. ARTICULO 40.-El arrendatario de una vivienda vinculada, al permutar, mantendrá en la vivienda que recibe el mismo concepto y obligación de pago que ostentaba la persona con la cual permuta.

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ARTICULO 41.-En las permutas obligatorias no pueden intervenir viviendas vinculadas o medios básicos. SECCION CUARTA Del arrendatario adquirente ARTICULO 42.-El arrendatario adquirente de una vivienda propiedad del Estado mantiene igual condición cuando el importe total de los pagos que hubiere efectuado al Banco sea inferior al precio legal de la vivienda que vaya a ocupar y vendrá obligado a completar dicho precio legal en los plazos y cuantías establecidos en el artículo 42 de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda. ARTICULO 43.-Si el importe total abonado por el arrendatario adquirente fuere igual o superior al precio legal de la vivienda que recibe, obtiene la propiedad de ésta sin derecho al reintegro del exceso, en el caso de que éste exista. En ese caso la resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y debe contener todos los requisitos para su eficacia. En la misma se dispondrá también la cancelación de la deuda pendiente. Igualmente, no tiene derecho al reintegro de las cantidades que haya abonado el arrendatario adquirente cuando la permuta se produzca con una habitación o accesoria; caso en el cual pasará a la condición de usufructuario, y el ocupante de la habitación o accesoria podrá adquirir la propiedad de la vivienda recibida mediante el pago de su precio legal actualizado. SECCION QUINTA Del usufructuario de habitaciones o accesorias ARTICULO 44.-Los usufructuarios de habitaciones o accesorias, al permutar entre sí mantendrán igual concepto legal de ocupación, resultando Título idóneo para acreditar el usufructo la resolución emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda en el expediente de permuta. Si la permuta del usufructuario es para una vivienda de propiedad personal, ocupará esta en este concepto, y así quedará plasmado en la Resolución-Título que corresponde. CAPITULO V DE LAS PERMUTAS OBLIGATORIAS ARTICULO 46.-Las permutas de viviendas podrán solicitarse y realizarse de forma obligatoria, cuando con ellas se pretenda lograr algunos de los objetivos siguientes: a) extinguir la copropiedad existente; o b) cuando el propietario o arrendatario de una vivienda decida independizarse de convivientes que no ostentan igual condición legal. ARTICULO 47.-La permuta obligatoria para extinguir la copropiedad podrá ser promovida por cualquiera de los copropietarios; la que se interesa para separar convivientes podrá ser promovida por los propietarios o arrendatarios de viviendas estatales que pretenden independizar a uno o más convivientes de su vivienda. La permuta podrá comprender los supuestos siguientes: a) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos propietarios de viviendas; b) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un usufructuario de una habitación o accesoria;

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c) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos usufructuarios de habitaciones o accesorias; d) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un arrendatario de vivienda; e) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un arrendatario de una vivienda y un usufructuario de una habitación o accesoria; f) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos arrendatarios; y g) otros casos a los cuales resultan aplicables las presentes reglas. Estas reglas se adecuarán en los casos en que por excepción, la autoridad competente, autorice una permuta en la que participen más de tres inmuebles a tenor de lo dispuesto en la Disposición Especial Séptima. ARTICULO 48.-En todos los casos, los propietarios, los arrendatarios de vivienda o el usufructuario que deben unirse, deberán hacerlo por su propia voluntad. ARTICULO 49.-La solicitud de permuta obligatoria se presentará ante la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al domicilio del que la promueve, mediante escrito en original y copia, el que contendrá los particulares que para estos casos se establecen en el artículo 13, y se tramitará por el procedimiento que para los conflictos establece la Ley General de la Vivienda. ARTICULO 50.-Si en el término de contestación, el propietario o conviviente que se pretende obligar a permutar alega que la vivienda para la cual deberá ir a residir no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la Dirección Municipal de la Vivienda comprobará este extremo, solicitando el dictamen técnico correspondiente, cuando se compruebe que la vivienda es habitable, y no existen otras causas que lo impidan, la Dirección Municipal de la Vivienda dispondrá la permuta obligatoria. ARTICULO 51.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea la liquidación de la copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda tendrá en cuenta, al momento de dictar su resolución, los aspectos siguientes: a) que los copropietarios pasen a residir en viviendas que dentro de lo posible resulten adecuadas para sus núcleos familiares; b) dará preferencia para la mejor vivienda a aquel copropietario que tenga a su cargo hijos menores, ancianos o personas desvalidas; c) que el copropietario que resulte obligado a permutar no se afecte económicamente, o sea, que el precio legal de la vivienda que reciba no sea inferior al por ciento que le corresponde en el precio legal de la vivienda de la cual era copropietario; y d) en aquellos casos en que por la permuta se pretenda obligar al otro copropietario a que pase a residir a otro municipio, se denegará la permuta, con excepción de las viviendas ubicadas en la provincia Ciudad de La Habana. ARTICULO 52.-No obstante lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, la Dirección Municipal de la Vivienda puede, si lo estima procedente, disponer la permuta obligatoria en estos casos, declarando la obligación en que está la otra de indemnizar al copropietario obligado a permutar, con el importe del valor económico de la diferencia en que se afecte, en la forma en que se dispone en la Ley General de la Vivienda, extremo éste que se consignará en la Resolución que se dicte aprobando la permuta obligatoria. ARTICULO 53.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea separar del grupo familiar uno o más convivientes de los referidos en el Artículo 64 de la Ley General de la Vivienda, se exige como requisito que éstos lleven cinco o más años de convivencia en dicho núcleo familiar. En los casos de convivientes a que se refieren el Artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley, no se exige este término.

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La permuta obligatoria de una vivienda, por dos habitaciones o accesorias, sólo procede para separar convivientes, ex-cónyuges o cotitulares. La permuta obligatoria de una vivienda por una vivienda y una habitación, procede para separar convivientes, cuando estos pasen a ocupar la habitación o accesoria y sólo puede admitirse entre copropietarios cuando el que la interesa pasa a ocupar la habitación y el copropietario obligado la vivienda y en los casos en que el valor de ésta sea inferior al que le correspondía en la copropiedad debe disponerse la compensación económica en cuanto a la diferencia. ARTICULO 54.-La declaración de procedencia de la permuta, que se haga por la Dirección Municipal de la Vivienda, será obligatoria para todos los participantes de la misma, incluyendo los propietarios u otros titulares que por su propia voluntad aceptaron unirse. La Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda se notifica a todos los interesados y demás direcciones municipales que correspondan. La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente está encargada de la ejecución de la Resolución por la que se disponga una permuta obligatoria si alguna de las partes se negare a cumplirla. La resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y debe contener todos los requisitos para su eficacia. ARTICULO 55.-Cuando los convivientes que se separan del propietario que promueve la permuta, pasen a ocupar una vivienda de propiedad personal, lo hacen en concepto de propietarios. En el caso que pasen a ocupar una vivienda de un arrendatario, lo harán en ese concepto, y si se tratare de una habitación o accesoria lo hacen en concepto de usufructuarios. ARTICULO 56.-Para los que al permutar se unen, el carácter de propietario excluirá al de arrendatario o al de usufructuario, perdiendo ambos su condición y pasando a ser convivientes del propietario. Asimismo, el carácter de arrendatario excluirá al de usufructuario, perdiendo también este último su condición y pasando a ser conviviente del propietario. Si los que se unen tuvieren igual condición, ambos ostentarán el mismo carácter en la vivienda que ocupen. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Las entidades que tengan declaradas a su nombre, viviendas medios básicos, podrán permutarlos por otras de propiedad personal aplicando a dichos efectos las disposiciones que se establecen en el Capítulo III de este Reglamento. En estos casos será necesario que la entidad presente a la Dirección Municipal de la Vivienda actuante la autorización del Organismo y de la Dirección de Administración de la Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, como documentos indispensables para poder permutar, así como copia de la Resolución por la que se declaró medio básico la vivienda. SEGUNDA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas pertenecientes a una misma entidad no se formalizará ante las direcciones municipales de la Vivienda y sólo requerirán de la aprobación de la entidad.

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TERCERA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas se formalizará ante la Dirección de Administración de la Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y se regirá por las reglas siguientes: a) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de un mismo organismo, se requiere la aprobación previa de la entidad y la autoriza el Jefe del órgano, organismo u organización política, social o de masa, o el dirigente en quien este haya delegado esa facultad; b) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de subordinación local, se requiere la aprobación de la entidad y la autorización del Director Provincial de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular; c) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintos organismos de la Administración Central del Estado, o entre estos y viviendas de subordinación local, se requiere además de la aprobación previa de las entidades y órganos señalados anteriormente; y d) en todo caso debe elevarse al Instituto Nacional de la Vivienda, junto a los demás documentos que exige el presente Reglamento, la Certificación de Descripción y Tasación de las viviendas vinculadas y medios básicos. CUARTA: En casos excepcionales, a propuesta de la Direcciónde Administración de la Vivienda, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda podrá conocer de solicitudes de permutas entre viviendas vinculadas con viviendas de propiedad personal, donde los titulares mantendrían el mismo status legal que tenían antes de la permuta. De ser aprobada, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dictará Resolución-Título y la declaración, a favor de la misma entidad, de la vivienda de propiedad personal. QUINTA: Una vez aprobada la permuta a que se refieren las Disposiciones Segunda y Tercera, las entidades que intervengan procederán a concertar nuevos contratos de arrendamiento de las viviendas que ocuparán las partes que participen, teniendo en cuenta los años de ocupación de cada parte y la mensualidad que corresponde a la vivienda. SEXTA: En todos los casos de permutas en que intervenga un propietario que tenga adeudos pendientes con el Banco por concepto del pago del precio de la vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda notificará la Resolución dictada a la sucursal bancaria correspondiente, a los efectos de su conocimiento y control. Cuando se trate de copropietarios que permutan una vivienda por dos, en forma voluntaria u obligatoria, con el objetivo de liquidar la copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda dispondrá la división del adeudo pendiente entre los copropietarios, lo que realizará la sucursal bancaria correspondiente, siempre que esta operación esté garantizada con la capacidad de pago de ambos titulares. SÉPTIMA: En casos excepcionales, a propuesta de las direcciones municipales de la Vivienda, el Director Provincial de la Vivienda podrá autorizar permutas en las que concurran más de tres viviendas. OCTAVA: Las direcciones provinciales de la Vivienda con respecto a las permutas reguladas en el presente Reglamento están facultadas para, con carácter excepcional, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las correspondientes direcciones municipales de la Vivienda los expedientes que estas se encuentren conociendo en cualquier estado de su tramitación con el objetivo de sustanciarlos y resolverlos según proceda. Asimismo podrán conocer directamente dichos asuntos. NOVENA: En la provincia de Ciudad de La Habana, se deberán cumplimentar, además de los requisitos previstos en este Reglamento los que regula el Decreto-Ley 217, de 22 de abril de 1997, en los casos de permutas que se realicen desde otras provincias o de municipios de Ciudad de La Habana hacía los de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre.

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DECIMA: Las viviendas ubicadas en cooperativas de producción agropecuaria, podrán ser permutadas, siendo requisito indispensable para ello, la obtención de la autorización previa de la Asamblea General de Miembros de la Cooperativa. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se deroga la Resolución 400 del 13 de septiembre del 2000, así como las demás regulaciones y disposiciones de este Instituto que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. SEGUNDA: El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos Locales del Poder Popular, a la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, al Banco Popular de Ahorro, al Banco de Crédito y Comercio, y a cuantos corresponda para su cumplimiento y publíquese en la Gaceta Oficial de la República. DADA en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003. Víctor Ramírez Ruiz Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda Resolución No. 618/03 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233, que modifica artículos de la Ley 65, Ley General de la Vivienda. POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo encargado de dirigir, controlar y ejecutar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley No.147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción extinguiéndose como organismo de la Administración Central del Estado pero con idénticas funciones y, en su Disposición Final Tercera, faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley. POR CUANTO: Las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley No.233, de fecha 2 de Julio del 2003, modificativo de la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, tales como la transmisión de viviendas y solares yermos mediante la donación, la compraventa a favor del Estado, adjudicación de herencia y reclamación de derecho a la transferencia de la propiedad de la vivienda por diversos conceptos, incluyendo los casos en fincas rústicas, imponen la necesidad de establecer normas complementarias al citado Decreto-Ley. Asimismo es necesario regular el procedimiento para la actuación de las direcciones de Vivienda cuando se producen hechos para los cuales se prevé la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores municipales de la Vivienda o se trate de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o de alta significación para el turismo. POR CUANTO: El Banco Popular de Ahorro y los ministerios de Justicia, de Trabajo y Seguridad Social, de la Agricultura y de Turismo han convenido en actuar conjunta y coordinadamente con el Instituto Nacional de la Vivienda en la ejecución de lo que por la presente Resolución se dispone, asumiendo determinadas tareas que por mandato de la Ley General de la Vivienda les corresponden. POR CUANTO: Se han dictado por este Instituto Nacional de la Vivienda un número considerable de disposiciones complementarias, referidas a procedimientos y normas que deben observarse

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para realizar las cesiones de viviendas y solares yermos, que se encuentran dispersas, por lo que es recomendable unificarlas para facilitar su aplicación, y resulte más comprensible, no sólo para aquellos que en el cumplimiento de sus funciones deban aplicarla, sino para el pueblo en general al que en definitiva va dirigida la misma. POR CUANTO: El que Resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, por Resolución No. 928, de 26 de octubre del año 2001 del Ministro de la Construcción. POR CUANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, dicto el siguiente: REGLAMENTO COMPLEMENTARIO AL DECRETO-LEY 233, QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 65, LEY GENERAL DE LA VIVIENDA CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo, establecer las normas que regulen la forma y requisitos que deben cumplirse cuando se pretenda ceder o permutar viviendas y solares yermos, la cesión del derecho de uso de azoteas; la legalización de viviendas edificadas en fincas rústicas, la transferencia de la propiedad de la vivienda; la adjudicación de viviendas por los herederos testamentarios o legatarios, el procedimiento a seguir por las direcciones de Vivienda para disponer la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores municipales de la Vivienda o se trata de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o de alta significación para el turismo. ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se entenderá como cesión cualquier traspaso de propiedad de la vivienda, de solar yermo o del derecho de uso de azotea que el propietario de dichos bienes realice. CAPITULO II DONACION DE VIVIENDAS ARTICULO 3.-La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se realizará ante Notario Público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde se encuentre ubicada la misma, siempren que se promueva a favor de: a) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; b) cónyuges o excónyuges, siempre que el matrimonio tuviera una duración de dos años o más, o se haya tenido hijos en común durante el mismo; y c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante diez años o más. Los directores municipales de la Vivienda dictarán Resolución autorizando la donación cuando, de forma indubitada, se pruebe el cumplimiento de los requisitos relacionados anteriormente. De existir indicios de subterfugios no se autorizará. Las direcciones municipales de la Vivienda, en representación del Estado, podrán ejercer el derecho de tanteo, aplicando las reglas que para la compraventa de viviendas a favor del Estado se establecen en el presente Capítulo. ARTICULO 4.-Los propietarios interesados en trasmitir la propiedad de su vivienda por donación, deberán solicitar por escrito la autorización a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, consignando, a esos efectos, los particulares siguientes: a) generales de las partes;

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b) descripción detallada del inmueble y dirección donde está ubicado; c) precio legal de la vivienda, que es el que resulte de la Certificación correspondiente; d) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, o que ha liquidado la deuda con el Banco, en su caso; e) si el donatario es conviviente del propietario, de forma ininterrumpida, por diez años o más, o se trata de cónyuge o excónyuge de matrimonio formalizado en el que se procrearon hijos, o que tuvo una duración de dos años o más; f) grado de parentesco entre el donante y el donatario; y g) declaración del propietario de que no tiene presentada salida definitiva del país ni está en trámites para ello. ARTICULO 5.-Al escrito de solicitud deberá acompañarse: a) los documentos que acrediten la titularidad de la vivienda; b) certificación del precio legal; c) documento del Banco que acredite que está al día en el pago del crédito bancario otorgado para la adquisición de la vivienda o que ha liquidado dicho crédito; d) sello del timbre, por valor de ($ 5.00) pesos; e) certificaciones que acrediten el parentesco, el matrimonio o el divorcio, según corresponda; y f) constancia de autorización de la entidad competente de la zona especial o de alta significación para el turismo, en su caso. ARTICULO 6.-Presentada la solicitud de donación si faltare alguno de los documentos o particulares exigidos no se admitirá, devolviéndose en el propio acto al solicitante. ARTICULO 7.-Admitida la solicitud la Dirección Municipal de la Vivienda radicará expediente y practicará cuantas diligencias sean necesarias para comprobar los hechos, circunstancias y documentos que conduzcan a la certeza de que se cumplen los requisitos. Cuando se trate de donaciones entre cónyuges, excónyuges o convivientes se hará una acuciosa investigación, sobre la cual el funcionario actuante emitirá el Informe pertinente. ARTICULO 8.-En la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda autorizando la donación, declarará el derecho del propietario a transferir la propiedad de la vivienda a favor del donatario, transmisión que deberá formalizarse ante Notario Público de conformidad con lo dispuesto legalmente, siempre que de forma indubitada se pruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento. De existir indicios de subterfugios no se autorizará. ARTICULO 9.-Procede la donación de participación en la copropiedad de una vivienda, si es a favor de convivientes por diez años o más; o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del donante y de todos los copropietarios, de quienes siempre se requerirá el consentimiento. ARTICULO 10.-Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a favor del Estado se realizarán directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa. En el expediente que se radique para conocer y autorizar las donaciones referidas en el párrafo anterior, constará acta donde los propietarios manifiesten su voluntad. Se exigirán los documentos que acrediten la propiedad sobre el objeto de donación. La Resolución del Director con la aceptación e incorporación del bien a favor del Estado, reflejará la descripción completa y si fuera necesario, se certificará por la Dirección Municipal de la Vivienda, de oficio, la descripción y tasación de la vivienda. CAPITULO III

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COMPRAVENTA ARTICULO 11.-No se autorizarán compraventas de viviendas entre particulares. En todos los casos de compraventa, la Dirección Municipal de la Vivienda ejercerá el derecho de tanteo a nombre del Estado y adquirirá la propiedad de la vivienda mediante el pago de su precio legal o el precio que a estos fines fije el Ministerio de Finanzas y Precios, deduciendo de este los adeudos pendientes, en su caso. ARTICULO 12.-Los propietarios interesados en vender al Estado sus viviendas, deberán manifestarlo mediante escrito o por declaración ante funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda acompañando el documento acreditativo de la propiedad del inmueble y el comprobante del Banco donde conste la liquidación de la Vivienda, o del adeudo pendiente. La Dirección Municipal de la Vivienda, de forma expedita y de oficio, determinará el precio legal de la Vivienda, y conforme el procedimiento que se establezca, el precio a pagar al propietario. La compra se formalizará mediante resolución administrativa, en la que constará la transferencia del inmueble a favor del Estado y el precio a pagar a los titulares. ARTICULO 13.-La compraventa de la vivienda se hará sin condicionamiento alguno sobre el destino futuro del inmueble, que se integra al fondo estatal y se asigna observando la política y el orden de prioridades vigentes. CAPITULO IV SOLARES YERMOS SECCION I Venta y permuta con el Estado ARTICULO 14.-Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los propietarios de solares yermos no pudieran obtener autorización para utilizarlos en la construcción de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro propiedad del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio del 2003. ARTICULO 15.-Recibida la solicitud, la Dirección Municipal de la Vivienda ofrecerá al promovente la permuta del solar de que se trate por otro equivalente de propiedad estatal, si contara con solares con dicho fin. ARTICULO16.-Para acreditar la titularidad del solar que se pretende trasmitir el promovente acompañará en todo caso copia autorizada de Escritura Pública acreditativa de la adquisición del inmueble u otro título idóneo, y la certificación de dominio y gravamen hipotecario vigente expedida por el Registro de la Propiedad, de estar inscripto el mismo. Asimismo debe acompañar certificación de la Dirección Municipal de Planificación Física que acredite que existen restricciones urbanísticas para la construcción de viviendas. ARTICULO 17.-Si no fuera factible la permuta, o el propietario no aceptara el solar propuesto, la Dirección Municipal de la Vivienda, ofrecerá a este la compraventa a favor del Estado. Si no aceptara, se le devolverán los documentos presentados y se archivará definitivamente el asunto.

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ARTICULO 18.-Si el terreno se encuentra gravado con hipoteca la Dirección Municipal de la Vivienda dará traslado a la Dirección Provincial de Justicia a los efectos de la liquidación de la misma en caso de permuta o la determinación del saldo deudor hipotecario a fin de deducirlo del pago que corresponda del precio del solar. ARTICULO 19.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer y resolver las reclamaciones de derechos sobre solares yermos urbanos y los litigios que surjan en torno a la propiedad de los mismos con motivo de la aplicación de la Ley General de la Vivienda. ARTICULO 20.-Cuando el propietario de un solar ofrezca este en venta al Estado, las direcciones provinciales de la Vivienda lo adquirirán mediante el pago de su precio legal, aplicando en lo procedente, las reglas anteriores. ARTICULO 21.-Cuando se trate de cesiones de la propiedad de solares yermos a favor de personas jurídicas el Director Provincial de la Vivienda escuchará el parecer del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para su aprobación. SECCION II Cesión entre particulares ARTICULO 22.-Los propietarios de solares yermos que deseen ceder estos a particulares lo podrán hacer, por donación o compraventa, a favor de personas que lo necesiten para edificar su vivienda y que por esta razón han sido seleccionadas conforme al procedimiento establecido, siempre que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan y previa aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley General de la Vivienda, y en el presente Reglamento. ARTICULO 23.-Las solicitudes se presentarán por escrito a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, que debe reflejar: a) generales de las partes; b) descripción del solar y dirección donde está ubicado; c) acto que pretende realizar; d) precio legal, o de venta, en su caso; y e) declaración del propietario de que no está en trámites para salir definitivamente del país dentro de los cuatro años siguientes de la presentación de la solicitud. ARTICULO 24.-Al escrito de solicitud se adjuntará: a) el título acreditativo de la propiedad; b) certificación del precio legal, si no constara en el título acreditativo de la propiedad; c) certificación negativa de restricciones urbanísticas emitida por las direcciones municipales de Planificación Física; d) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda; y e) sello del timbre por valor de $5.00. ARTICULO 25.-La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará los particulares que estime, partiendo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley General de la Vivienda. De todas las diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente. Concluida las actuaciones, el expediente se eleva a la Dirección Provincial de la Vivienda, previo dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen circunstancias que aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley.

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La Dirección Provincial de la Vivienda autorizará, mediante resolución la compraventa o donación del solar, siempre que se cumplan todos los requisitos. CAPITULO V CESION DE USO DE AZOTEAS ARTICULO 26.-Los propietarios podrán ceder el uso de la azotea de la vivienda de su propiedad, con pago o sin pago, a favor de personas que la necesiten para construir su vivienda, siempre que medien los requisitos siguientes: a) que técnicamente sea posible la nueva edificación; b) que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan; c) que se autorice por la Dirección Provincial de la Vivienda; y d) los cesionarios sean seleccionados para edificar sus viviendas. ARTICULO 27.-Los interesados en ceder el uso de la azotea para la construcción de viviendas, presentarán escrito de solicitud a la Dirección Provincial de la Vivienda, por conducto de la Dirección Municipal de la Vivienda, consignando los particulares siguientes: a) generales de las partes; b) definición del acto mediante el cual pretende transmitir el uso de la azotea; c) descripción detallada de la vivienda a la que pertenece la azotea y dirección donde esté ubicada; d) los límites y el área total de la azotea, especificando si se cede todo o una parte. Si es parte, definir dentro de ese total los límites y el área a ceder; e) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y f) declaración del propietario de que no tiene intención de emigrar del país dentro de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. ARTICULO 28.-Al escrito de solicitud se acompañarán los documentos siguientes: a) certificación de que no existen restricciones para la construcción de viviendas en la azotea que se pretende ceder; b) dictamen técnico que exprese que el inmueble resiste la nueva construcción, emitido por la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o el Arquitecto de la Comunidad; y croquis que refleje los datos contemplados en el inciso d) del artículo anterior; y c) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda. ARTICULO 29.-La Dirección Municipal de la Vivienda realizará cuantas diligencias sean necesarias para garantizar que se han cumplido los requisitos establecidos y que la azotea objeto de trámite efectivamente está libre de construcción. Con todos los documentos y constancia de las diligencias realizadas se conformará el expediente, que se elevará a la Dirección Provincial de la Vivienda, previo dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen circunstancias que aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley. La Dirección Provincial de la Vivienda, comprobará los particulares que estime. De todas las diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente y, mediante resolución, autorizará la compraventa o donación del derecho de uso de la azotea, siempre que se cumplan todos los requisitos. ARTICULO 30.-En los edificios multifamiliares se deben cumplir, además de los requisitos anteriores, los que se derivan de la aplicación del Reglamento de Edificios Multifamiliares. CAPITULO VI TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD A LOS USUFRUCTUARIOS ONEROSOS, OCUPANTES LEGITIMOS Y ARRENDATARIOS

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ARTICULO 31.-La solicitud de los usufructuarios onerosos, ocupantes legítimos o arrendatarios de viviendas estatales amparados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 233, de 2 de julio del 2003, se hará mediante escrito, que debe contener: a) generales de los solicitantes; o sus representantes, en su caso. b) pretensión, forma de adquisición y hechos en que se fundamenta; c) dirección de la vivienda; d) descripción y precio legal; e) nombre del cónyuge, si procede; f) relación de los convivientes, parentesco y fecha de ocupación; g) estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y h) sello del timbre por valor de ($10.00) pesos. No se admitirá la solicitud de transferencia de la vivienda a aquellas personas que fueron declaradas arrendatarias según lo establecido en el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto-Ley. ARTICULO 32.-Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se admitirán por la Dirección Municipal de la Vivienda sólo en los casos en que no falten documentos probatorios básicos del derecho que se reclama. Si faltaran documentos del valor referido anteriormente, se orientará debidamente a los interesados. ARTICULO 33.-En el caso de las personas que reciben prestaciones de la Asistencia Social, podrán realizar los trámites para la transferencia de la propiedad y presentar su solicitud a la Dirección Municipal de la Vivienda a partir de que mejore su capacidad de pago y dejen de recibir esas prestaciones. ARTICULO 34.-Las direcciones municipales de la Vivienda practicarán cuantas diligencias sean necesarias y, de proceder, mediante Resolución, transferirá la propiedad de la Vivienda que ocupan los solicitantes mediante Resolución-Título de Propiedad o reconocerá el derecho a transferir la propiedad a través del Banco, según corresponda. La Resolución-Título deberá contener todos los elementos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Si en la Resolución se reconoce el derecho a transferir la propiedad a través del Banco la misma debe contener, con independencia del origen del derecho reconocido, lo siguiente: a) nombre y apellidos completos de todos los titulares y su estado civil. Si los titulares son casados consignarán el nombre y apellidos de los cónyuges y si el derecho de transferencia es a favor de ambos, se reflejará expresamente; b) la descripción de la vivienda y su precio legal; c) cuantía que debe pagar y las mensualidades; y d) la obligación de los titulares del derecho de concurrir al Banco en el término de treinta días a partir de su notificación a suscribir el Contrato de Compraventa y la advertencia que de no cumplir esta obligación podrán ser declarados arrendatarios. ARTICULO 35.-Si los interesados no concurren al Banco en el término referido en el párrafo anterior, la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a: a) radicar expediente; b) emplazar a dichas personas por un término de diez días hábiles para que aleguen lo que estimen; y c) de no concurrir circunstancias que justifiquen el incumplimiento, como enfermedades, movilizaciones u otras razones humanitarias, dispondrá mediante resolución la pérdida del derecho a adquirir la propiedad y se declarará arrendatario de la vivienda.

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En el supuesto que dos o más personas sean cotitulares del derecho y alguno se abstiene de concurrir al Banco, previo cumplimiento de lo dispuesto anteriormente la Dirección Municipal de la Vivienda emitirá Resolución disponiendo la pérdida de derecho a los que se abstienen de concurrir y ratificará el derecho a la transferencia de los demás. Para el logro de lo dispuesto en este apartado, las direcciones municipales de la Vivienda establecerán con las sucursales bancarias correspondientes, los mecanismos de control y conciliación que garanticen su cumplimiento. ARTICULO 36.-Los trámites para transferir la propiedad de las viviendas a los titulares de este derecho que estén obligados al pago, quedan sujetos a las regulaciones vigentes. ARTICULO 37.-En los supuestos donde existan circunstancias que hagan presumir la existencia de subterfugios, se dispondrá la investigación correspondiente y de comprobarse la existencia de estos, se reconocerá el derecho sólo a la persona que cumple los requisitos previstos en la Ley General de la Vivienda y se informará a la Fiscalía la irregularidad detectada, a sus efectos. ARTICULO 38.-Cuando las direcciones municipales de la Vivienda dicten una Resolución autorizando la transferencia de la propiedad de una vivienda, el beneficiario de esta deberá dirigirse a la sucursal bancaria con copia de la referida Resolución a los efectos establecidos. ARTICULO 39.-En los casos de deudores que se coloquen intencionalmente en estado de insolvencia por un período de tres meses o más y la Sucursal del Banco donde esté contabilizada la deuda promueva la declaración de ocupante ilegal, la Dirección Municipal de la Vivienda, previa radicación del expediente correspondiente y emplazamiento de dicho deudor podrá declarar, mediante Resolución fundada, la pérdida del derecho de propiedad, excepto que al ser emplazado, cumpla, en el término de diez días hábiles sus obligaciones con el Banco y así lo declare y conste oportunamente ante la Dirección Municipal de la Vivienda. ARTICULO 40.-Si el deudor, tal como prevé el apartado anterior, no cumple con la obligación de pago al ser emplazado por la dirección municipal de la Vivienda o es reincidente en el referido incumplimiento, las direcciones municipales de la Vivienda se pronunciarán, según el caso, disponiendo: a) la pérdida del derecho de propiedad; y la declaración de ocupante ilegal de los titulares y su núcleo familiar; o b) la pérdida del derecho mencionado y que los titulares quedan en el mismo inmueble como arrendatarios. Contra la Resolución dictada conforme al inciso a) del presente artículo, se podrá establecer el recurso de apelación ante la Dirección Provincial de la Vivienda. Contra la que se dicte al amparo del inciso b) procede reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular. ARTICULO 41.-Las direcciones municipales de la Vivienda admitirán la promoción de las Sucursales Bancarias relacionadas con impagos por colocarse el deudor, intencionalmente en esta situación, siempre que con el escrito promocional se adjunten los documentos que prueben que la gestión de cobro se ha agotado; así como el domicilio actual de las personas. ARTICULO 42.-Las direcciones municipales de la Vivienda resolverán los expedientes radicados al amparo del procedimiento previsto para los litigios en la Ley General de la Vivienda y notificarán al Banco la resolución dictada, en la que se dispondrá la medida que corresponda según lo previsto en la presente resolución. ARTICULO 43.-En los supuestos que las personas con derecho a la transferencia no prueben estar al día en el pago al que estaban obligadas, las direcciones municipales de la Vivienda

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accionarán para poner al pago al solicitante, y este, al comparecer a solicitar su derecho a transferir probará que está pagando. Sólo entonces el Departamento Jurídico radica, sustancia y propone lo pertinente. ARTICULO 44.-A los efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda la determinación del precio a pagar por los usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos aun cuando estos hubieran sido declarados arrendatarios en virtud de lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda sobre la caducidad, se regirá por lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Décima y siguientes en la Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, lo pagado por los ocupantes legítimos, usufructuarios onerosos o arrendatarios con posterioridad a 1991 no se tomará en cuenta a los efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda. Los arrendatarios que no estén comprendidos en los supuestos del párrafo anterior vendrán obligados a pagar íntegramente el precio legal de la vivienda. CAPITULO VII REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA POR PARTE DE LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS ARTICULO 45.-Las direcciones municipales de la Vivienda conocerán y resolverán las solicitudes del criterio favorable para la adjudicación de viviendas, siempre que los interesados sean herederos testamentarios o legatarios que ocupan la vivienda al fallecimiento del causante y si la vivienda quedara desocupada al fallecer el testador por haber sido el propietario su único ocupante, siempre que el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada. En la sustanciación del expediente ha de definirse si se trata de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad. ARTICULO 46.-Las solicitudes de los interesados serán por escrito, acompañando: a) sello timbre por valor de ($10.00) pesos; b) certificación de defunción; c) testamento por el que se instituye heredero o legatario; d) certificación del registro de actos de última voluntad; e) título de propiedad de la vivienda; y f) dictamen técnico con criterio de habitabilidad, croquis y tasación expedido por el Arquitecto de la comunidad. Al culminar el trámite se devolverán a los interesados estos documentos, previa diligencia de desglose. ARTICULO 47.-Las direcciones municipales de la Vivienda radicarán expediente al que se adjuntarán las investigaciones pertinentes y las pruebas aportadas por los interesados; así como las que de oficio sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación solicitada, verificando si la vivienda quedó libre u ocupada al momento del fallecimiento u otros particulares de interés. ARTICULO 48.-Cuando se trate de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada, el Estado podrá asignar en propiedad otra vivienda del fondo estatal al beneficiario, según la composición del núcleo familiar y adquirir para sí el inmueble, disponiendo el pago a los

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herederos o legatarios de la diferencia de precios, de existir. Si se le asignara una vivienda de mayor precio no se exigirá a los herederos testamentarios o legatarios el pago de la diferencia al Estado. La Dirección Municipal de la Vivienda interesará el parecer del Consejo de la Administración Municipal, informándole a este que se trata de un gran inmueble o solicitándole que defina en el término de 30 días hábiles de recibida la solicitud si por otras razones puede ser de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada. A estos efectos se entenderá por grandes inmuebles aquellas residencias y apartamentos que por sus grandes dimensiones aconsejan un uso público o la adaptación para varias viviendas. El uso “más justo y razonable, en beneficio de la comunidad”, incluye todo destino coherente con las necesidades sociales y los servicios a la comunidad, que constituyan decisiones de esencia popular y comunitaria. ARTICULO 49.-Si el Consejo de la Administración Municipal estima que el inmueble es de interés estatal a tenor de lo establecido en el artículo anterior, ofrecerá una vivienda adecuada al núcleo familiar del heredero testamentario o legatario, y definirá la causa del interés público, interés social o el uso más justo y razonable para la comunidad; así como el destino del inmueble. Si la razón del interés estatal no resulta de ser un gran inmueble la vivienda que se ofrezca debe ser, en lo posible, de similares condiciones a la que tiene derecho por el testamento otorgado a su favor. En todo caso se le deben dar opciones a los herederos testamentarios o legatarios. Las resoluciones de las direcciones municipales de la Vivienda aplicando la decisión adoptada, deberán fundamentar las razones de utilidad pública, interés social u otro uso más justo y razonable, indicándose el uso futuro del inmueble y la vivienda que se le asignará en su lugar a las personas con derecho. En estos casos se notificará al heredero o legatario la decisión y a partir de este acto se realizarán las acciones que sean necesarias. ARTICULO 50.-Cuando el inmueble no sea de los previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, la Dirección Municipal de la Vivienda dictará providencia de archivo donde conste que la vivienda quedó libre de ocupantes al fallecimiento del causante o quedando ocupada por el heredero testamentario o legatario este puede concurrir ante Notario Público para la adjudicación. ARTICULO 51.- La Dirección Jurídica de este Instituto será la encargada de la tramitación de las solicitudes de aprobación o no de las adjudicaciones hereditarias de viviendas a favor de personas jurídicas, o sea, aquellas entidades que poseyendo patrimonio propio tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, como las sociedades y fundaciones, así como las consignadas en el Artículo 39.1 del Código Civil. A dichos efectos las direcciones provinciales de la Vivienda recepcionan las solicitudes presentadas y elaboran un dictamen señalando los extremos que consideren necesario así como su opinión en relación a las solicitudes presentadas el que elevarán al Instituto en un término de treinta días. CAPITULO VIII ACTUACION DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA CUANDO LA VIVIENDA QUEDA DESOCUPADA

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ARTICULO 52.-Las direcciones municipales de la Vivienda cuando conozcan que una vivienda queda desocupada al fallecer el propietario: a) dará cuenta al Tribunal Municipal Popular, a sus efectos. De no conocerse herederos coordinará con dicho Tribunal la designación de gestor depositario. b) investigará sobre el status legal del inmueble, en especial si hay herederos, si estos no tienen otra vivienda y si realmente quedó desocupada; c) de concurrir herederos intestados o testamentarios que a su vez están dentro de los parientes llamados por Ley a la herencia intestada, la Dirección Municipal emitirá certificación de que la vivienda quedó libre de ocupantes; d) de poseer dichos herederos otra vivienda en propiedad se actuará según la Ley, transfiriendo al Estado la que resulte de la decisión del heredero; que puede optar por una de las dos y solicitar el pago que corresponda de aquella que ingresa al fondo estatal; y e) al concluir el año que otorga la Ley a los herederos para personarse en la Dirección Municipal de la Vivienda, adoptará las medidas para la incorporación de la vivienda al fondo estatal. A estos efectos se dictará la Resolución correspondiente que se comunicará a Control del Fondo, a sus efectos. ARTICULO 53.-Las direcciones municipales de la Vivienda, a través del Departamento de Control del Fondo, conformarán expediente que contendrá las diligencias realizadas. Este Departamento controlará en Registro creado al efecto los siguientes aspectos: a) No. de orden; b) dirección del inmueble; c) fecha de fallecimiento y nombre y apellidos del titular; d) fecha en que concurren presuntos herederos, según escrito o acta ante funcionario de la Dirección Municipal; e) fecha en que se informa al Tribunal; f) fecha en que sella; g) Certificación o Resolución que se emite y fecha; h) fecha del ingreso al fondo estatal; y i) remisión al Departamento Jurídico, en su caso. CAPITULO IX VIVIENDAS CONSTRUIDAS POR ESFUERZO PROPIO EN FINCAS RUSTICAS PROPIEDAD DE PEQUEÑO AGRICULTOR, CPA Y UBPC ARTICULO 54.-Al objeto de legalizar la construcción de viviendas por esfuerzo propio en fincas rústicas propiedad de pequeño agricultor, las direcciones municipales de la Vivienda deberán: 1. Recibir la solicitud de los interesados, adjuntando: a) documento que acredite la autorización del MINAGRI; b) Licencia de construcción; y c) Certificación de Habitable. Si careciera de los documentos señalados en los incisos b) y c), se remite a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, para la aplicación de lo regulado sobre la convalidación, si la construcción fuera con posterioridad al 1ro. De enero de 1985. 2. Radicar expediente que contenga la documentación aportada y las pruebas y diligencias que procedan. 3. Dictar resolución disponiendo, de proceder, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre lo edificado. Esta Resolución – Título debe contener los requisitos establecidos para su futura inscripción en el Registro de la Propiedad. ARTICULO 55.-Para el reconocimiento del derecho de la propiedad sobre lo edificado se tendrá en cuenta que la vivienda fue edificada antes de la entrada en vigor del Decreto 272, de las

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contravenciones en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo, de 20 de febrero del 2001. Si fuera posterior, es indispensable que se haya ejecutado legalmente. ARTICULO 56.-Cuando se trate de viviendas construidas por esfuerzo propio en tierras de Cooperativas Agropecuarias o Unidades Básicas de Producción Agropecuaria, además de lo dispuesto en el presente Reglamento, se exigirá al promovente la aprobación previa de la Asamblea General correspondiente. El reconocimiento del derecho de propiedad será igualmente de lo edificado. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable en este supuesto. CAPITULO X DE LAS VIVIENDAS EN ZONAS ESPECIALES O DE ALTA SIGNIFICACION PARA EL TURISMO ARTICULO 57.-Los propietarios o arrendatarios de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo que pretendan arrendar, permutar, construir, rehabilitar, dividir o ampliar las viviendas en que residen, deberán solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la correspondiente autorización, en concordancia y de acuerdo con lo preceptuado en la legislación vigente. Las direcciones municipales de la Vivienda, antes de dar respuesta a la solicitud formulada interesarán la autorización previa a la autoridad designada en la zona especial o de alta significación para el turismo de que se trate. CAPITULO XI PERDIDA DE LAS VIVIENDAS ARTICULO 58.-Las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda cuando detecten o reciban por cualquier vía información sobre los supuestos previstos en la Disposición Especial Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio del 2003, radicarán de inmediato el expediente correspondiente. ARTICULO 59.-En la sustanciación del expediente se aplicarán las reglas previstas para los litigios en la Ley General de la Vivienda y se realizarán cuantas diligencias, investigaciones y pruebas sean necesarias. ARTICULO 60.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda confeccionarán un Registro de todos los asuntos que se radiquen para la aplicación de lo que por el presente capítulo se dispone, donde conste: a) número de orden y fecha; b) número de expediente; c) nombre del titular de la vivienda; d) dirección; e) número y fecha de la resolución dictada; f) medidas dispuestas; g) fecha de la ejecución y medidas adoptadas, cuando proceda; y h) procedimiento administrativo establecido y resultado, en su caso. ARTICULO 61.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda dispondrán mediante Resolución la pérdida de las viviendas que hayan sido objeto de cesiones o permutas ilegales, declararán ilegales a sus ocupantes y, en los casos que proceda, de los fondos obtenidos en la cesión o permuta.

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Igualmente dispondrá, mediante Resolución, la pérdida de las viviendas o de los derechos otorgados sobre ellas, si las viviendas han sido adquiridas mediante engaño, fraude o falsificación; o se trata de viviendas construidas, ampliadas o rehabilitadas ilegalmente. En la propia Resolución se declararán ilegales a los ocupantes y se le deja expedita la vía para impugnarla ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular. ARTICULO 62.-Si la persona obligada a hacer efectiva la devolución de los fondos obtenidos no lo hiciera voluntariamente, se procederá a elaborar un requerimiento de pago para que en un término de treinta días lo haga efectivo y de no producirse éste, se iniciará la vía de apremio o se procederá al embargo mensual del 30 % del salario hasta liquidar el total de los fondos obtenidos. ARTICULO 63.-En el supuesto de que la Dirección Municipal de la Vivienda sea demandada en procedimiento administrativo, podrá solicitar la intervención de la Fiscalía o de cualquier otra persona o entidad con interés legítimo en el proceso, a fin de hacer valer su derecho sobre la vivienda en litigio. ARTICULO 64.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en la tramitación de la información que reciban aprecien que no es posible la aplicación de la Disposición Especial Séptima porque los infractores no son propietarios, sino arrendatarios de viviendas estatales, o no poseen status legal, actuarán en la forma siguiente: a) el ocupante se deberá declarar ilegal, a tenor de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115 de la Ley No. 65 de 1988, ya que su ocupación resulta clandestina; y b) al arrendatario que vendió la vivienda se le aplicará la pérdida del derecho al amparo de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 58, en concordancia con el inciso a) del artículo 53, ambos de la Ley No.65 de 1988. ARTICULO 65.-En los supuestos que el titular del derecho perpetuo de superficie ceda ilegalmente viviendas terminadas pero sin legalizar que fueron edificadas legalmente, las direcciones municipales de la Vivienda radicarán expediente, y previa la investigación de rigor, dispondrá la pérdida de lo edificado al amparo de la Disposición Especial Séptima. En los supuestos de viviendas en construcción, ejecutadas cumpliendo todos los requisitos legales y cedidas ilegalmente, las direcciones municipales de la Vivienda actuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución No. 330, ya citada. ARTICULO 66.-Cuando se produzca la incorporación al fondo estatal de viviendas de propiedad personal, al amparo de lo dispuesto por Órgano u Organismo facultado para ello, las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda, para hacer efectiva la medida de traspaso al fondo estatal de las viviendas objeto de confiscación procederán a actuar de la forma siguiente: 1. si se tratare de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo se ejecutará el inventario y sellaje de la misma, se asigna a la Zona si es interés de esta. Si estuviera ocupada, oído el parecer de la Zona, se actuará según se establece en el numeral 2 del presente artículo. 2. si se tratare de una vivienda de ocupación permanente se procederá a: a) reubicar para su lugar de origen al declarado ilegal y su núcleo conviviente; b) cuando no fuere posible la ejecución de esta medida por que no existiere lugar de origen, o caso de existir fuera imposible dicha reubicación, el núcleo declarado ilegal será reubicado de inmediato en locales, albergues, habitaciones o viviendas disponibles del fondo estatal o resultantes de cambios con viviendas pertenecientes a casos sociales priorizados; c) si la vivienda resultara adecuada a las características del núcleo familiar que la ocupa se podrá asignar, excepcionalmente, en concepto de arrendamiento al núcleo declarado ilegal; d) si la vivienda fuera inhabitable, sin que tenga reparación posible; o no fuera adecuada por carecer de la superficie útil mínima requerida; y a su vez no sea interés del Estado, los declarados ocupantes ilegales continuarán residiendo en ellas gratuitamente hasta que se adopte otra decisión al caso. La Dirección Municipal de la Vivienda dictará la resolución correspondiente, excepto que

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tengan lugar de origen para donde pueda reubicarse, en cuyo caso se reubican y la vivienda se demuele, si procede. Cuando la vivienda objeto de la medida estuviere ubicada en zona de alta significación para el turismo o en zona especial, la asignación a que se refiere el inciso c) solo podrá efectuarse con la aprobación previa de la zona correspondiente. La decisión que se adopte será colegiada en el Consejo de Dirección de las direcciones provinciales o municipales de la Vivienda, y debe ser explicada a las organizaciones de la comunidad. ARTICULO 67.-En la tramitación de la ejecución de las resoluciones dictadas que se señalan en el presente capítulo las direcciones municipales de la Vivienda se auxilian de la Policía Nacional Revolucionaria para hacer efectivas las medidas dispuestas y coordinan con el Jefe del Sector correspondiente y con los demás organismos que sean necesarios. CAPITULO XII RECURSO DE APELACION ARTICULO 68.-Las direcciones provinciales de la Vivienda son competentes para conocer y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales de la Vivienda, como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda. ARTICULO 69.-El recurso de apelación, puede interesarse a instancia de parte inconforme, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución dictada. ARTICULO 70.-El escrito promoviendo el recurso de apelación será sin formalidad alguna y se presentará ante la Dirección Municipal de la Vivienda que dictó la resolución, acompañando copia de esta y las pruebas que se estimen pertinentes. ARTICULO 71.-La presentación del escrito promoviendo recurso de apelación no paraliza la ejecución de lo dispuesto. El Vicepresidente del Instituto Nacional de la Vivienda que atiende el área jurídica podrá disponer la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado, hasta la solución definitiva del procedimiento de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación telegráfica o telefónica al Director provincial de la Vivienda correspondiente. También podrá disponer la suspensión de la medida, hasta que se resuelva el procedimiento de revisión, el Director Provincial de la Vivienda, si considera que la ejecución puede provocar situaciones de carácter político – social, comunicándolo de inmediato a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente. ARTICULO 72.-La Dirección Municipal de la Vivienda recibirá el escrito del recurso de apelación y las pruebas aportadas por el promovente, elevándola a la Dirección Provincial de la Vivienda en el término de cinco días, contados a partir de recibirlo. En el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud lo elevará directamente al Instituto Nacional de la Vivienda en el referido término. Junto a este escrito deberán elevarse todos los antecedentes de la vivienda o viviendas que tengan relación con el caso-expedientes básicos y actuaciones que dieron lugar a la resolución impugnada-debidamente actualizados, foliados y cosidos.

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ARTICULO 73.-Con el escrito de promoción y las pruebas aportadas por el promovente para el recurso de apelación se conformará expediente, cosido y foliado que se unirá en cuerda floja el expediente en el que recayó la resolución que se combate, así como los expedientes básicos de las viviendas que tengan relación con el asunto. El referido cuadernillo constituye la base para el expediente de la Dirección Provincial de la Vivienda, y por tanto, no será devuelto a la Dirección Municipal de la Vivienda una vez concluido el recurso, o se concluya el procedimiento de Revisión, en su caso. ARTICULO 74.-La Dirección Provincial de la Vivienda radicará expediente y al sustanciar el recurso de apelación, comprobará si se han acompañado todos los documentos y expedientes que se requieren, así como que se encuentran debidamente ordenados. Asimismo analizará el asunto, emplazará a todas las partes implicadas, practicará las pruebas que sean necesarias y dictará la resolución que corresponda conforme a derecho, dentro del término de treinta días contados a partir de la radicación del Recurso. La notificación se realizará por la Dirección Provincial de la Vivienda en un término de cinco días laborables a partir de la fecha en que fue dictada. ARTICULO 75.-Contra lo resuelto por el Director Provincial de la Vivienda podrá establecerse, a instancia de la parte inconforme dentro del término de diez días siguientes a su notificación y por conducto de la propia Dirección Provincial de la Vivienda, Procedimiento de Provincial de la Vivienda, Procedimiento de Revisión ante el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. La Dirección Provincial de la Vivienda al recibir el escrito por el que se promueve el procedimiento de Revisión y las pruebas aportadas, conformará el cuadernillo que servirá de base al expediente de Revisión del Instituto Nacional de la Vivienda, al que unirá en cuerda floja el expediente radicado para conocer del recurso de apelación, así como los expedientes básicos recibidos de la Dirección Municipal de la Vivienda. Esta documentación se remitirá al Instituto Nacional de la Vivienda en un término no mayor de cinco días laborables, contados a partir de la fecha de recibida la solicitud de Revisión. ARTICULO 76.-Contra lo resuelto directamente por el Director Provincial de la Vivienda aplicando lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda solo procederá Revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. CAPITULO XIII PROCEDIMIENTO DE REVISION ARTICULO 77.-Recibido el procedimiento de Revisión, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda radicará el correspondiente expediente dentro del término de cinco días a partir de la fecha de recibido, y de estimarlo necesario, dispondrá la práctica de pruebas, tanto las propuestas y admitidas, como cualquier otra que considere pertinente. Concluida la práctica de pruebas se dicta resolución, de manera que el asunto quede definitivamente resuelto en el término de treinta días, a partir de la fecha de radicación del expediente. ARTICULO 78.-La presentación del escrito de solicitud del procedimiento de revisión no producirá efectos suspensivos. En los casos en que fuere necesario practicar nuevas investigaciones podrá prorrogarse dicho término, sin que en ningún caso la solución del asunto exceda de los sesenta días. ARTICULO 79.-El Vicepresidente que atiende a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda podrá disponer la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado,

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hasta la solución definitiva del proceso de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación telegráfica o telefónica al Director Provincial de la Vivienda correspondiente. ARTICULO 80.-Resuelto el procedimiento de revisión, serán devueltos los expedientes a la Dirección Provincial de la Vivienda o al Municipio Isla de la Juventud, para que se notifique y ejecute, por la Dirección Municipal de la Vivienda, la medida dispuesta. La Dirección Municipal de la Vivienda notifica la resolución a todas las partes interesadas, en un término de diez días laborables a partir de recibida. CAPITULO XIV PROCEDIMIENTO ESPECIAL ARTICULO 81.-Contra las decisiones firmes adoptadas por los directores municipales y provinciales de la Vivienda como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, o resultantes de procedimiento de Revisión, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, de manera excepcional, de oficio y dentro del término de un año a partir de la notificación de la resolución declarando la ocupación ilegal, podrá conocer el asunto, en procedimiento especial, siempre que surjan nuevos elementos, documentos o pruebas indubitables que no pudieron ser aportadas anteriormente por fuerza mayor u obra de la contraparte, y que demuestren que lo dispuesto es improcedente, ilegal o notoriamente injusto. Contra lo que decida el Presidente no procede ulterior trámite. La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda es la facultada para admitir el Procedimiento Especial y, de admitirlo, radicará expediente con las pruebas y demás antecedentes en que se sustente el Procedimiento, al que se unirán los expedientes radicados en las direcciones provinciales o municipales. Practicadas las pruebas que sean necesarias, tanto las propuestas y admitidas, como cualquier otra que considere pertinente, se dictará Resolución dentro de los treinta días a partir de su radicación. La notificación se hará por las direcciones municipales de la Vivienda dentro del término de cinco días laborables siguientes de recibirse la Resolución en esa instancia. CAPITULO XV DELEGACION DE FUNCIONES ARTICULO 82.-Los directores municipales de la Vivienda pueden delegar en los dirigentes que le están subordinados algunas de las facultades que le confiere la Ley General de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la presente resolución, siempre que la referida delegación se justifique por las características específicas del territorio, las necesidades organizativas o el perfeccionamiento del trabajo. ARTICULO 83.-Los directores municipales de la Vivienda podrán delegar las facultades que les confiere la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, que se relacionan a continuación, y sólo en los funcionarios que se definen en cada caso: a) la solución de expedientes y la firma de resoluciones referidas a reclamaciones de derechos previstas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo X de la Ley General de la Vivienda, en los directores de Distritos, salvo los relacionados con la aplicación de la medida de pérdida de la vivienda o derechos sobre ella, permutas, trámites migratorios y reclamaciones de derecho al amparo de los artículos 57,76, 78,81 y 82 de la referida Ley;

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b) firma de las Certificaciones de Descripción y Tasación de viviendas, en los Jefes de los Departamentos de Control del Fondo o Subdirectores Jurídicos; c) firma de los Dictámenes dirigidos a los Consejos de la Administración sobre el Decreto No. 217, de 28 de abril de 1997, en los Subdirectores Jurídicos; y d) firma de certificaciones de documentos que consten en el archivo, en los Jefes de Departamentos o Subdirectores Jurídicos. ARTICULO 84.-La delegación de las facultades que se haga amparada en la presente debe hacerse mediante resolución fundada, definiendo con precisión la atribución que se delega, en qué dirigente y cualquier otro particular que contribuya a la eficacia de dicho acto. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: A los efectos de lo dispuesto en los capítulos IV y V del presente Reglamento, las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda, al promover la propuesta a la Comisión Municipal de la Vivienda para que apruebe la solicitud para construir por esfuerzo propio argumentará que los solicitantes no poseen solar ni azotea, pero sí la posibilidad de adquirirlo por compraventa o donación entre particulares. SEGUNDA: Los expedientes de cesiones de la propiedad de azoteas y solares yermos serán decepcionados por la Dirección Municipal de la Vivienda, que tras sustanciarlo lo eleva dentro del término de 30 días de promovido a la Dirección Provincial de la Vivienda que deberá resolverlo en un término de treinta días, a partir de recibirlo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de la presente resolución continuarán sustanciándose por la legislación al amparo de la cual se iniciaron. SEGUNDA: Las personas que con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento se les haya reconocido el derecho a la transferencia de la propiedad de una vivienda a través del Banco y no hayan concurrido al mismo, a pesar de haber transcurrido los treinta días que en su momento se dispuso, deben concurrir a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente en un término de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos de que en la propia Resolución que le reconoce el derecho, el Departamento Jurídico realice nueva notificación, debidamente acuñada. A partir de esta fecha comienzan a contarse los 30 días para que concurra a la sucursal bancaria que corresponda y de no personarse en Vivienda o incumplir el nuevo término le será aplicable lo dispuesto para este supuesto en el presente Reglamento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los traspasos de propiedad de viviendas que se pretendan realizar a favor de personas jurídicas serán sometidos previamente a la consideración del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. Las direcciones municipales de la Vivienda elevarán la solicitud de dichos traspasos a la Dirección Provincial correspondiente, quien la enviará al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda con su criterio al respecto. SEGUNDA: Contra las resoluciones dictadas por las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, con excepción de aquellas que se emitan aplicando los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda.

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TERCERA: En la ejecución de las disposiciones a que hace referencia la presente Resolución, las direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán la presencia de la Policía Nacional Revolucionaria, a fin de hacer efectivas las medidas adoptadas. CUARTA: Se derogan: 1. las siguientes Resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda: a) 1/85, de 1ro. de julio de 1985; b) 59/87, de 17 de abril de 1987; c) 5/91, de 15 de enero de 1991; d) 64/92, de 24 de abril de 1992; e) 214/94, de 20 de abril de 1994; y f) 320/01, 19 de junio del 2001; 2. las siguientes Instrucciones del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda: a) 6/86, de 19 de julio de 1986; b) 2/89, de 16 de marzo de 1989; c) 1/94, de 13 de junio de 1994; d) 2/97, de 27 de junio de 1997; y e) 1/99, de 20 de abril de 1999; 3. las Circulares: a) 3/90, de 12 de junio de 1990; b) Conjunta INV-BPA, de 28 de enero de 1991; c) 1/97, de fecha 27 de junio de 1997; y d) 1/99, de fecha 20 de abril de 1999. QUINTA: El presente reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos Locales del Poder Popular y a cuantos corresponda su cumplimiento. DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de 2003. Víctor Ramírez Ruiz Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda Decreto-Ley Nº 171/1997 de 15 de mayo, Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios. FIDEL CASTRO RUZ: Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, autoriza en 811 Artículo 74 a los propietarios de viviendas para celebrar al amparo de lo establecido en la legislación civil común, contratos de arrendamiento de hasta dos habitaciones con o sin servicio sanitario propio, mediante precio libremente concertado y sin someterse a aprobación previa alguna POR CUANTO: Se hace necesario, dentro de la actual coyuntura económica, ampliar y preservar el derecho de los propietarios de viviendas a arrendar más de dos habitaciones que hasta el momento autoriza el Artículo 74 de la mencionada Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda. POR CUANTO: Resulta conveniente para garantizar un ejercicio adecuado del derecho a que se refiere el Por Cuanto anterior, establecer la inscripción de los arrendadores de los inmuebles en las Direcciones Municipales de la Vivienda y con ello lograr un control estatal sobre esta actividad en evitación de conductas ajenas a los propósitos de este Decreto-Ley.

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POR CUANTO: Por la actual situación habitacional, es aconsejable propiciar el arrendamiento a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, que coadyuve a solucionar problemas de viviendas. POR CUANTO: Es necesario, además, establecer las conductas que constituyen contravenciones que pudieran producirse por la violación de las disposiciones recogidas en el presente Decreto-Ley, así como el procedimiento a seguir para resolver los litigios que pudieran presentarse en su cumplimiento. POR CUANTO: Corresponde establecer la obligación del pago del impuesto por el arrendamiento de la vivienda o parte de ella a los propietarios que realicen dicha actividad, como una fuente adicional de ingresos que ayude a financiar los programas de mantenimiento, reparación y construcción de viviendas en beneficio de la población, sin perjuicio de las demás contribuciones, impuestos y tasas que establece la Ley Nº 73, de 4 de Agosto de 1994, Ley del Sistema Tributario. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente: DECRETO-LEY Nº 171 SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, HABITACIONES O ESPACIOS CAPITULO 1 GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 74 de La Ley No 65, Ley General de la Vivienda, 23 de diciembre de 1985, que en lo adelante quedará redactado de la forma siguiente: ARTÍCULO 74: Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin el, y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado, previa inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente. En ningún caso, el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrá ser realizado a una persona jurídica para ser usado en actividades que se correspondan con los fines para los que haya sido creada dicha persona jurídica Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento, con fines habitacionales u otros, viviendas, habitaciones o espacios a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en la República de Cuba queda prohibido, asimismo, el. Subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios. Los arrendamientos a que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo no podrán concertarse para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios." ARTÍCULO 2.- Los propietarios que hagan uso del derecho que le confiere el Artículo precedente, tendrán la obligación de llevar el Libro donde se registre a cada arrendatario con quien concierten el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, en el que se inscribirán los documentos de identificación del arrendarlo y sus acompañantes, y demás formalidades que al efecto establezcan el Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio de Finanzas y Precios, en lo que a cada uno compete. ARTÍCULO 3.- Los propietarios que arrienden a personas que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, además de lo establecido en el Artículo 2, estarán obligados

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a informar a la Dirección de Inmigración y Extranjería los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establezca. Estarán obligados igualmente a informar los datos de identificación de los visitantes que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional. ARTÍCULO 4.- En los casos de contratos de arrendamiento a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional; deberá cumplimentarse lo establecido en las regulaciones sobre la residencia temporal o permanente y todo lo contenido en el Decreto Nº 217 do las Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus Contravenciones, de fecha 22 de abril de 1997, su reglamentación complementarla y demás cuerpos legales sobre regulaciones migratorias internas que al efecto se establezcan. ARTÍCULO 5.- Los arrendatarios de viviendas estatales, los usufructuarios de cuartos o habitaciones, los que residan en viviendas vinculadas o medios básicos, o cualquier otra persona natural que no ostente la condición de propietario, no podrán, en ningún caso, efectuar arrendamientos de viviendas, habitaciones o espacios en dichos inmuebles. ARTÍCULO 6.- El propietario podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento. Los litigios que surjan entre los propietarios de viviendas y los arrendatarios con motivo del arrendamiento, se resolverá de acuerdo a lo que se establece en la legislaci6n civil común. ARTÍCULO 7.- Se prohíbe al propietario que arriende su vivienda o parte de ella, y a sus convivientes, el ejercicio de actividades por cuenta propia o de transportistas. ARTÍCULO 8.- Se establece el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios. El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para establecer la base imponible y los tipos impositivos de este impuesto, que podría variar en consideración a la zona donde se encuentra ubicada la vivienda, habitación o espacio objeto del arrendamiento. Los ingresos que se perciban por este impuesto serán destinados al mantenimiento, reparación y construcción de viviendas en beneficio de la población. Los sujetos que perciben ingresos por el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior estarán obligados, además, al pago del impuesto sobre los Ingresos Personales establecido por el Capitulo II de La Ley Nº 73, de 4 de agosto de 1994, Ley del Sistema Tributarlo. Los pagos que se realicen por el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, que se establece por este Decreto-Ley, serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales. ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto-Ley y sus normas complementarlas, los contratos de arrendamiento que se concierten con personas que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, se entenderá que han sido pactados en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible. Se considerarán igualmente pactados en dichas monedas, cuando existan acompañantes permanentes o temporales del arrendatario o visitantes que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional. CAPITULO II DE LAS CONTRAVENCIONES ARTÍCULO 10.- Incurrirá en contravención personal y le será de aplicación la multa que a continuación se expresa, el propietario que:

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a) no lleve el Libro a que so hace referencia en .1 Artículo 2 o no lo tenga actualizado: doscientos (200 00) pesos y la obligación de habilitarlo o actualizarlo, según el caso, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la fecha de imposición de la multa; b) la previa inscripción para proceder al arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios proceda a arrendarlos: cuatrocientos (400 00) pesos, y la obligación de inscribirse dentro de las 45 horas hábiles siguientes a la fecha de imposición de la multa;

c)proceda a arrendar viviendas, habitaciones o espacios, en zona o lugar no autorizado: Seiscientos (600 00) Pesos y la obligación de terminar el arrendamiento; d)arriende una vivienda, habitación o espacio para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios: Ochocientos (800.00) pesos y la obligación de dar por terminado el arrendamiento; e)proceda arrendar viviendas, habitaciones o espacios apersonas residentes no permanentes en el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad, o no informe a la Dirección de Inmigración y Extranjería, según lo establecido en los Artículos 2 y 3, mil (1 000) pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible y la obligación de cesar de inmediato el arrendamiento, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido y f)estando inscrito para arrendar sólo a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional arriende a otras personas: mil quinientos (1 500 00) pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible y la obligación de cesar inmediatamente el arrendamiento ARTÍCULO 11.- Los sujetos contemplados en el Artículo 5 que procedan a arrendar viviendas, habitaciones o espacios, estén ubicados estos en zonas o lugares autorizados o no, incurrirán en contravención y le serán de aplicación las multas siguientes a) Si el arrendamiento se realiza en una zona o lugar donde está autorizado el arrendamiento: dos mil (2 000 00) pesos y la obligación de dar por terminado el arrendamiento; y b) Si el arrendamiento se produce en zona o lugar donde no esté autorizado: mil quinientos (1 500 00) Pesos y la obligación de dar por terminado el arrendamiento ARTÍCULO 12.- El que arriende a una persona jurídica a su representante violando lo establecido en el Artículo 74 de La Ley General de la Vivienda tal y como quedó modificado por este Decreto-Ley, incurrirá en contravención y le será de aplicación una multa de dos mil (2 000 00) pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible y la obligación de cesar de inmediato e1 arrendamiento. Incurrirá en igual contravención, el propietario que proceda al arrendamiento, con fines habitacionales u otros, de viviendas, habitaciones o espacios a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en Cuba ARTÍCULO 13.- Incurrirá en contravención el que arriende una vivienda, habitación o espacio a persona natural y permita que se ocasionen alteraciones en forma grave y ostensible que perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las normas de convivencia social o afecten la moral o las buenas costumbres, y le será aplicable una multa de mil (1 000 00) pesos. Al arrendatario que haya producido la alteración a que se hace referencia en el párrafo anterior, le será de aplicación una multa de mil ochocientos (1 80000) pesos.

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Las multas a que se hace referencia en este Artículo, serán aplicables con independencia de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido los sujetos antes mencionados. ARTÍCULO 14.- El que estando inscrito pan arrendar su vivienda o parte de ella ejerza, é1 o sus convivientes, actividades por cuenta propia o de transportistas, incurrirán en multa de ochocientos (800 00) pesos. ARTÍCULO 15.- El que, estando inscrito para arrendar una vivienda, habitación o espacio, arriende adicionalmente habitación o espacio no declarado en dicha inscripción, incurrirá en contravención y será multado en la cantidad de mil quinientos (1 500 00) pesos. En estos casos la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente podrá, asimismo, cancelarle la inscripción ARTÍCULO 16.- Al arrendatario que incumpliendo lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el presente Decreto-Ley, proceda a subarrendar vivienda, habitación o espacio: ochocientos (800 00 ) pesos y la obligación de dar por terminado el subarrendamiento. ARTÍCULO 17.- Cuando al arrendador le haya sido aplicada más de una multa en un período de ciento ochenta días naturales por violaciones de lo preceptuado en el presente Decreto-Ley, el inspector procederá a duplicar el monto de la multa a imponer, sin perjuicio de que se le pueda cancelar la inscripción para arrendar. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS MULTAS Y DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 18.- Están facultados para conocer de las contravenciones que se regulan en el presente Decreto-Ley y para imponer las multas y demás medidas que se establecen, los funcionarios e inspectores designados por las respectivas direcciones municipales y provinciales de la Vivienda, los de las oficinas municipales y provinciales de la Administración Tributarla nombrados por los directores municipales y provinciales de esas oficinas y los de las direcciones de Inmigración y Extranjería, dentro del limite de su jurisdicción y competencia Están facultados, asimismo, los funcionarios o inspectores designados por el Instituto Nacional de la Vivienda o la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería ARTÍCULO 19.- Al que le sea aplicada una multa de las establecidas en el presente Decreto-Ley, podrá expresar su inconformidad interponiendo Recurso de Apelación, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su imposición ante el Director Provincial o Municipal de la Vivienda o, en su caso, de la Oficina de Administración Tributarla, o ante el Jefe de Inmigración y Extranjería que corresponda, o ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda o el Jefe de la oficina Nacional de Administración Tributarla, o el Jefe de la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería, de conformidad con la subordinación del funcionario impuso la multa Para establecer el Recurso de Apelación será necesario haber efectuado con anterioridad el pago de la multa impuesta. Contra lo resuelto en Apelación no cabrá Recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial. ARTÍCULO 20.- En los casos a que se hace referencia en el Artículo anterior, la Autoridad facultada deberá resolver el Recurso dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de interposición de éste.

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ARTÍCULO 21.- Las multas a que se hace referencia en el presente Decreto-Ley deberán ser abonadas, en todos los casos, en la moneda en que se haya pactado el contrato excepto las referidas en los incisos e) y f) del Artículo 10 y en el Artículo 12 de este Decreto-Ley, que serán siempre abonadas en pesos convertibles o en su equivalente en moneda libremente convertible. CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCION ARTÍCULO 22.- La aplicación de la multa y las demás medidas que correspondan prescribirán al transcurrir las 72 horas siguientes al conocimiento por el inspector actuante, de la acción que dio lugar a su imposición. No obstante lo expresado en el párrafo anterior si la obligación de hacer que la misma en su caso conlleva, no fuera subsanada después de haber sido apercibido el arrendador de hacerlo, y una nueva inspección detectara dicha situación, se considerará como que el infractor ha sido sancionado anteriormente a los fines señalados en el Artículo 17 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 23.- La acción para exigir el cumplimiento de las multas y demás medidas impuestas prescribirá transcurrido un año contado a partir de la notificación. ARTÍCULO 24.- Los términos a que se hace referencia en los Artículos anteriores so interrumpirán por cualquier acto de la administración dirigido a la imposición de las multan, a su cobro o al cumplimiento de las medidas impuestas. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán también a las viviendas a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, que están ubicadas en zonas de alta significación para el turismo o en zonas especiales, en todo aquello que no se oponga a la legislación dictada expresamente por órgano competente para regular las actividades que se desarrollan en la misma SEGUNDA: Serán de aplicación supletoria, en cuanto al procedimiento establecido, en todo lo que no se oponga ni esté previsto en el presente Decreto-Ley, las disposiciones contenidas en e1 Decreto-Ley Nº 99 de 25 de diciembre de 1987. TERCERA: Los Consejos de la Administración Provinciales, procederán a analizar para su posible aprobación, las propuestas que les eleven los Consejos de la Administración Municipales referidas a zonas o lugares de su demarcación territorial en las que, por razones excepcionales, y debidamente fundamentadas, no sea recomendable autorizar el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios. Los Consejos de la Administración Municipales podrán, en cualquier momento, actualizar o modificar sus propuestas, elevándolas al Consejo de Administración Provincial correspondiente. Los Consejos de la Administración Provinciales, animismo, podrán determinar zonas o lugares no propuestos por los consejos de la administración municipales en los que podrá autorizarse o no el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios CUARTA: La Dirección Provincial de la Vivienda correspondiente podrá autorizar, de manera excepcional y debidamente fundamentada, para fines no habitacionales, que los propietarios puedan arrendar viviendas, habitaciones o espacios a entidades estatales cuando resulte indispensable para el cumplimiento de tareas que le han sido asignadas.

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En estos casos serán de aplicación las normas contenidas en el presente Decreto-Ley. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: A los propietarios que incurrieren reiteradamente en las contravenciones a que se refieren los incisos b), c), d), c) y f) del Artículo 10 y de los Artículos 12 y 13, todos de este Decreto-Ley, además de la aplicación de la multa correspondiente, podrá serle confiscada la vivienda mediante Resolución fundada del Director Provincial de la Vivienda en que se encuentre ubicada la vivienda, habitación o espacio. Contra la Resolución confiscatoria que dicte el Director Provincial de la Vivienda podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente. SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a los Ministros de Finanzas y Precios y del Interior para que, en lo que a cada uno competa, por si o conjuntamente con otros organismos o entidades dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley. TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo que se establece en el presente Decreto-Ley el que comenzará a regir a partir de los ó0 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 15 días del mes de mayo de 1997. FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Decreto 217/1997 de 22 de abril, Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones. POR CUANTO: En los últimos años se viene produciendo un movimiento de personas que, provenientes de otros territorios del país se trasladan para Ciudad de La Habana con el propósito de domiciliarse, residir o convivir, lo que incrementa en dicha Ciudad el ya grave problema habitacional, las dificultades para asegurar el empleo estable, adecuado transporte urbano y el abastecimiento de agua, electricidad, combustible doméstico, e incide en la calidad de los servicios también necesarios, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la Nación para asegurar su desarrollo armónico. POR CUANTO: Constituye un principio universalmente reconocido, presente en nuestra legislación, que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general, por lo que se hace necesario establecer normas que regulen y coadyuven a garantizar, no solo el derecho de las personas que tengan el propósito de domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente y se trasladen desde otros territorios hacia Ciudad de La Habana, sino también el de los que ya tengan legalmente establecida su residencia en ella. POR CUANTO: Resulta también necesario establecer los requisitos que deben cumplirse para garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad y el adecuado espacio habitacional a las personas que provenientes de otros territorios del país pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente o trasladar su residencia para Ciudad de La Habana, y en especial, para los

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municipios de Centro Habana, La Habana Vieja, Cerro y Diez de Octubre, aún cuando la persona interesada resida en otro municipio de la Capital de la República. POR CUANTO: La Ley número 1234 de 15 de junio de 1971 establece el Carné de Identidad y el Registro de Direcciones, tal como quedó modificado por la Ley número 1278, de 11 de septiembre de 1974 y su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 18 de 30 de diciembre de 1974,, establecen el régimen legal para la inscripción de los ciudadanos en el Registro de Direcciones, y en particular, se consigna que en el caso de las grandes ciudades, dichas inscripciones se realizarán siempre que las viviendas donde vayan a residir los solicitantes cuenten con el espacio habitable que en su oportunidad se determine. POR CUANTO: Se hace necesario establecer cuáles son las acciones u omisiones no constitutivas de delito que se deberán considerar como contravenciones del régimen de regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana, así como fijar las multas y demás medidas que se deberán imponer por las mismas y definir las autoridades facultadas para aplicarlas y para resolver los recursos que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número 99 de 25 de diciembre del 1987, “De las Contravenciones Personales”. POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están conferidas, decreta lo siguiente:

REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS PARA LA CIUDAD DE LA HABANA

Y SUS CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO I

REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS ARTÍCULO 1.- Las personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o aquellos que, provenientes de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, deberán promover ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentre enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello los requisitos establecidos en este Decreto. La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, confeccionará el expediente en el que el promovente acredita el cumplimiento de dichos requisitos, y una vez éste, en un término de cinco días hábiles, será sometido al Presidente del Consejo de la Administración Municipal, haciendo constar en el mismo la opinión que tenga al respecto la Dirección Municipal de la Vivienda. Una vez recibido el expediente, y dentro de los veinte días hábiles siguientes, el Presidente del Consejo de la Administración Municipal se pronuncia sobre si el promovente reúne o no dichos requisitos. Si el pronunciamiento declarado fuere adverso al interés expresado por el promovente, éste podrá interponer Recurso de Alzada ante el Presidente del Consejo de la Administración Provincial de Ciudad de La Habana, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Este recurso será resuelto por la autoridad facultada, dentro del término de 30 días hábiles siguientes, a la fecha de su presentación.

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ARTÍCULO 2.- Para domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas interesadas, el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) autorización previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente las personas interesadas. Las personas que no ostenten la condición de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha autorización. Cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicados en Ciudad de La Habana se exigirá, además, la previa conformidad del organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles. En las zonas especiales o declaradas de alta significación para el turismo se requerirá, además, en el expediente formado, el criterio de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona, sobre el interés del promovente. b) Documento acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo en el que se certifique que la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de los integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan en dicha vivienda se cuente con una superficie techada habitable no inferior a 10 metros cuadrados por persona. ARTÍCULO 3.- No se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La Habana sea inhabitable, esté en zona insalubre o se trate de una vivienda sin las condiciones mínimas adecuadas.

ARTÍCULO 4.- En casos excepcionales cuando existan razones humanitarias se podrá autorizar que la persona interesada se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana sin que se reúnan los requisitos establecidos en este Decreto. ARTÍCULO 5.- No podrán oficializarse traslados con carácter permanente de personas provenientes de otros territorios del interior del país para Ciudad de La Habana sin el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto. Las personas comprendidas en los supuestos que más abajo se relacionan y que se trasladen con carácter permanente a Ciudad de La Habana, estarán obligadas a observar los requisitos respecto a su núcleo familiar, acorde a lo establecido en el artículo 2 de este Decreto. a) Se le adjudique por herencia, legado o donación u otra transmisión de dominio una vivienda en Ciudad de La Habana; b) Se le asigne por interés estatal o social, una vivienda en Ciudad de La Habana; o c) Permute hacia Ciudad de La Habana de conformidad con lo establecido en este Decreto. ARTÍCULO 6.- Las permutas desde otros territorios del país donde intervengan viviendas ubicadas en Ciudad de La Habana se formalizarán, en su caso, ante la Notaría o Dirección Municipal de la Vivienda del municipio donde se encuentre enclavado el inmueble de la referida provincia. ARTÍCULO 7.- Las permutas que pretendan realizarse hacia los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, desde cualquier otro municipio Ciudad de La Habana se autorizarán en su caso en la Notaría o Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente a cada uno de los municipios antes mencionados. En todos los casos deberán cumplimentarse los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Decreto.

CAPÍTULO II

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DE LAS CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 8.- Contraviene las regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece al que: a) proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin que se le haya reconocido ese derecho, 300 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen; b) proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin la inscripción correspondiente en la oficina del Carné de Identidad, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen; c) siendo titular de la vivienda permita que se domicilie, resida o conviva en ella, alguna persona proveniente de otro territorio del país que no haya realizado los trámites legales a este fin cuando así corresponda, 500 pesos. Si fuera en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, 1000 pesos. d) Sin cumplir los requisitos legales establecidos cambie su vivienda por otra que se encuentre ubicada en Ciudad de La Habana, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen. Si la vivienda de Ciudad de La Habana estuviere enclavada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, 1000 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen; e) Permanezca domiciliado en Ciudad de La Habana luego de haber vencido el término fijado para la inscripción o el permiso de la oficina correspondiente del Carné de Identidad, autorizándolo a domiciliarse temporal o transitoriamente, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS

ARTÍCULO 10.- Están facultados para calificar las contravenciones y para imponer las multas y demás medidas administrativas establecidas los funcionarios inspectores y los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, designados a esos efectos por: a) Las Direcciones Municipales de la Vivienda y de Arquitectura y Urbanismo, en la materia de sus respectivas competencias, y en su defecto, los inspectores provinciales correspondientes a esas entidades; b) Las unidades municipales del Carné de Identidad y Registro de Población; c) La Policía Nacional Revolucionaria. Para la ejecución de las medidas administrativas dispuestas en cada caso, las autoridades requerirán el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria cuando fuere necesario.

ARTÍCULO 11.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto de imposición de las multas y demás medidas son: a) Los directores de las direcciones administrativas municipales o provinciales, especificados en el inciso a) del artículo anterior, cuando la multa sea impuesta por inspectores subordinados a las mismas;

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b) El jefe de la Oficina Municipal del Carné de Identidad, cuando la multa sea impuesta por inspectores subordinados a la misma; c) El jefe de la unidad municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente al municipio donde se haya cometido la infracción.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Los organismos de la Administración Central del Estado, en lo que a cada cual compete, dictan las disposiciones necesarias para reducir al mínimo imprescindible la estancia temporal o definitiva en Ciudad de La Habana de personas procedentes de otros territorios en función de actividades o tareas vinculadas a dichos organismos y sus dependencias y otras entidades que le están subordinadas. Los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Educación ejercerán el control correspondiente sobre las disposiciones establecidas, cuando se trate del movimiento de otros territorios del país hacia Ciudad de La Habana, en el primer caso de fuerza de trabajo, y en el segundo caso, de estudiantes.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Se faculta al Ministerio del Interior y al Consejo de la Administración Provincial de Ciudad de La Habana, así como a los demás organismos de la Administración Central del Estado que corresponda, para dictar, en el marco de sus respectivas atribuciones legales, cuantas disposiciones complementarias consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo que por este Decreto se establece. No serán de aplicación, a los fines de lo establecido en este Decreto, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su cumplimiento. Este Decreto comenzará a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de abril de 1997.

FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO CARLOS LAGE DÁVILA SECRETARIO DEL CONSEJO DE MINISTROS Y DE SU COMITÉ EJECUTIVO Decreto-Ley Nº 211/2000 de 19 de junio, Modificativo de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda. FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, aconseja proceder a su modificación respecto a las instancias facultadas para autorizar las licencias de construcción y las permutas, así como para conocer de los procedimientos que se inicien cuando en los actos traslativos de la propiedad de una vivienda haya mediado ánimo de lucro, o se hayan violado los trámites legales establecidos. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, dicta el siguiente:

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DECRETO LEY NÚMERO 211

MODIFICATIVO DE LA LEY Nº 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, LEY GENERAL DE LA VIVIENDA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 15 y 69 y la Disposición Especial Séptima de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” los que quedan redactados como sigue:

Artículo 15.- Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones de viviendas individuales o en edificios multifamiliares, por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas mediante licencia de construcción, expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión de la licencia de construcción y ampliación de viviendas deben contener disposiciones que garanticen el máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales a utilizar, el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las dimensiones del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una previsión razonable del núcleo familiar.

Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción estructural, no requerirán licencia ni permiso alguno.

Las Direcciones Municipales de Planificación Física están facultadas para autorizar las solicitudes para el uso del suelo y establecer las regulaciones urbanísticas correspondientes, con el objetivo de velar por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los Planes de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”.

Artículo 69.- Las permutas a que se refiere el Artículo precedente se formalizarán ante notario público, previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la Vivienda, y no serán objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto el impuesto sobre documentos.

En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán permutas que se presuma tengan su origen en operaciones lucrativas.

Los notarios públicos que en el acto de formalización del contrato de permuta apreciaren cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados a la permuta, se abstendrán de actuar y se dirigirán, con los elementos que posean, a la Dirección Provincial de la Vivienda correspondiente, la cual queda facultada para, mediante resolución fundada, aclarar, ratificar, modificar o revocar la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda”

Disposición Especial Séptima.- Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, o con violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus autores podrán ser sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

En la propia resolución se dispondrá la declaración de ilegales del cesionario o permutantes y demás personas que ocuparen el inmueble, ejecutándose de inmediato la extracción de los mismos y el traspaso de la propiedad de las viviendas a favor del Estado.

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Contra la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente”.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda, con respecto a lo regulado en el artículo 69 y en la Disposición Especial Séptima de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, tal como quedaron modificados por el presente Decreto Ley, están facultadas para, con carácter excepcional, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las correspondiente Direcciones Municipales de la Viviendas los expedientes que éstas se encuentren conociendo, con independencia del estado de su tramitación, con el objetivo de sustanciarlos y resolver como proceda. Asimismo, podrán conocer directamente de dichos asuntos. Contra las resoluciones que dicten las Direcciones Provinciales de la Vivienda podrá establecerse la correspondiente reclamación ante las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los respectivos Tribunales Provinciales Populares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las licencias de construcción, las permutas y los trámites relacionados con la Disposición Especial Séptima de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda, que a la vigencia de este Decreto Ley se encuentren en proceso, continuarán su tramitación al amparo de las normas por las que fueron promovidos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y el Director del Instituto de Planificación Física, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a los sesenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio del 2000. FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Resolución Nº 2/1991 de 14 de enero del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, sobre derecho perpetuo de superficie. POR CUANTO: La Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, verificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley. POR CUANTO: La Ley No. 48 de 27 de diciembre de 1984, ya derogada, dispuso en su artículo 7 la obligación del pago del precio legal de los terrenos en los que se hubiera edificado por esfuerzo propio, y donde no resultare conocido su propietario, habiéndose desarrollado durante el tiempo de vigencia de esta Ley, un amplio proceso para el cobro de dichos solares, entregando a los titulares

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de la vivienda el concepto de superficiarios en dichos terrenos, proceso que ha permitido conocer en la práctica, mediante la aplicación de la Resolución No. 1 de 1987, la necesidad de modificar algunos criterios y ajustar esta norma a la nueva Ley de Vivienda ya promulgada. POR CUANTO: La vigente Ley No. 65 de 1988, mantiene en su Disposición Transitoria Décima y en su artículo 17 la obligación de los particulares de pagar el precio del derecho perpetuo de superficie del terreno donde han edificado su vivienda, resultando conveniente sustituir la norma complementaria anterior, toda vez que se hace necesario contemplar nuevos casos que deberán ser llamados al pago del derecho perpetuo de superficie, así como precisar que otros deben ser exceptuados de la obligación de ese pago. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO: PRIMERO: El derecho perpetuo de superficie es aquel de naturaleza real por cuya virtud el Estado, concedente, otorga a particulares, superficiarios, el derecho a construir viviendas de las que deviene propietario el que la construye, en terreno de propiedad estatal en zonas urbanas y asentamientos rurales, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio SEGUNDO: El carácter del derecho perpetuo de superficie tiene como efecto que si lo fabricado se destruye, la acción de edificar se mantiene permanente, bajo el cumplimiento de las mismas formalidades y requisitos establecidos para la construcción de viviendas por esfuerzo propio. En estos supuestos, el superficiario no tendrá derecho a la devolución de lo pagado como precio del derecho perpetuo de superficie. TERCERO: Los derechos de cada superficiario sobre el terreno entregado, son inseparables del dominio, uso y disfrute de la vivienda construida, por consiguiente, en la transferencia o transmisión de la vivienda se entenderán comprendidos esos derechos y no podrá efectuarse segregación, cesión o cualquier transmisión de derecho sobre el terreno separadamente de la vivienda construida en el mismo. CUARTO: Quedarán obligados al pago del derecho perpetuo de superficie:

a) a) Las personas que construyeron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960 en terrenos de propiedad del Estado sin que puedan acreditar la asignación del terreno.

b) b) Las personas que fabricaron viviendas con posterioridad al 14 de octubre de 1960 en

terreno de ajena pertenencia y que a tenor de lo preceptuado en el apartado Decimonoveno de la Resolución No. RU 14 del Ministro de Justicia de fecha 5 de mayo de 1971, fueron declarados usufructuarios gratuitos y permanentes.

c) c) Las personas que fabricaron viviendas en terrenos de propiedad estatal con

posterioridad al 5 de mayo de 1971 y que a tenor de lo preceptuado en el inciso b) del apartado Segundo de la Resolución 251 dictada por el Ministro de Justicia con fecha 29 de marzo de 1982 fueron declarados propietarios de las mismas.

ch) Las personas declaradas ocupantes legítimos o que pretendan así se les declare al amparo del inciso c) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley General de la Vivienda, en virtud de que la vivienda que ocupan fue construida en terreno de ajena pertenencia o en terreno cedido por una autoridad estatal con posterioridad al 14 de octubre de 1960.

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d) d) Los particulares a quienes se les hubiere asignado antes del primero de enero de 1985

solares yermos de propiedad estatal para la construcción de viviendas y hubieran iniciado o terminado dicha construcción.

QUINTO: Quedarán exceptuadas del pago del derecho perpetuo de superficie:

a) a) Las personas que construyeron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960 siempre que el Estado haya intervenido, a través de algún órgano u organismo, en la entrega de la tierra y siempre que este hecho sea acreditado con pruebas fehacientes. No obstante lo anterior, si no fuere posible probar la entrega por el Estado, en aquellos casos en que la vivienda hubiere estado ocupada durante muchos años de forma permanente por varias generaciones de la misma familia, la Dirección Municipal de la Vivienda elevará el expediente a la Dirección Provincial, la que tendrá la facultad de exonerar de pago al promovente.

b) b) Las personas que fabricaron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960 en

terreno de ajena pertenencia y que a tenor de lo preceptuado en el apartado Decimonoveno de la Resolución No. RU 14 del Ministro de Justicia de fecha 5 de mayo de 1971, fueron declarados usufructuarios gratuitos y permanentes.

c) c) Las personas que fabricaron viviendas en terreno de ajena pertenencia y que a tenor de

lo preceptuado en el apartado Decimosexto de la Resolución No. RU 14 del Ministro de Justicia de fecha 5 de mayo de 1971, les fue reconocido el carácter de propietarios de las mismas.

ch) Los pequeños agricultores, su viuda, ascendientes y descendientes que por haber entregado sus tierras al Estado, sin recibir indemnización o renta vitalicia, fabricaron viviendas en zonas urbanas o rústicas en terrenos de ajena pertenencia de propiedad estatal.

d) d) Los cooperativistas de producción agropecuaria que hubieran fabricado viviendas en terrenos estatales, siempre que hubieren entregado a su vez tierras en propiedad al Estado.

e) e) Las personas que fabricaron viviendas aisladas en terrenos rurales propiedad del

Estado. En los casos que resulte de aplicación algunos de estos incisos, las Direcciones Municipales de la Vivienda vendrán obligadas a dictar resoluciones concediendo el derecho perpetuo de superficie sobre el solar, significándose que el superficiario está exonerado del pago del precio, aclarando que sobre el mismo rigen iguales derechos y obligaciones que para los demás casos. En todos los casos a que se contrae el inciso e) solo se reconocerá el derecho perpetuo de superficie sobre el terreno en que está asentada la vivienda. SEXTO: El otorgamiento del derecho perpetuo de superficie implica para el superficiario los derechos y obligaciones siguientes: Derechos.-

a) a) Edificar su vivienda en el terreno entregado.

b) b) Recibir la propiedad de lo edificado.

c) c) Transmitir mediante acto de disposición y hereditarios, junto con la vivienda edificada, los derechos relativos al terreno otorgado.

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ch) Recibir la devolución de una parte del precio pagado, cuando el derecho otorgado se extinga por no comenzar la fabricación dentro del término de un año posterior a la entrega del terreno, en la forma y cuantía que determine el Instituto Nacional de la Vivienda.

d) d) Edificar de nuevo la vivienda que se destruya cumplimentando las mismas formalidades y requisitos que aparecen reguladas para la construcción de viviendas por esfuerzo propio.

Obligaciones.-

a) a) Pagar al Estado el precio del derecho perpetuo de superficie. b) c) b) Comenzar la construcción dentro del año siguiente a la entrega del terreno.

SEPTIMO: Se prohíbe la transferencia ulterior del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo, salvo al Estado. Se exceptúan los casos de fallecimiento del superficiario, en los cuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones. OCTAVO: El derecho perpetuo de superficie se extingue por:

a) a) Infracción por parte del superficiario de la obligación de iniciar la construcción de la vivienda dentro del plazo establecido.

b) b) Fallecimiento del superficiario, si no existen herederos con derecho a que se le transmita

la vivienda.

c) c) Compraventa por el Estado de lo edificado. ch) Confiscación.

d) d) La expropiación forzosa de la vivienda.

e) e) Infracción de las normas de construcción de viviendas que establece el Instituto

Nacional de la Vivienda. NOVENO: Los pagos que por concepto del uso del terreno deban efectuarse de forma voluntaria, y no se hicieran en un término de treinta días por los interesados, incurrirán en un recargo sobre la cantidad que debió pagarse. El importe del recargo no amortizará el pago del precio del terreno. En este caso, tal como se prevé en la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 65 de 1988, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá disponer la retención de los salarios, sueldos, haberes y otros ingresos que reciba el deudor o cualesquiera de los ocupantes de la vivienda, en un 10% de sus ingresos mensuales hasta su total liquidación de la deuda. DECIMO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda crearán el Registro del Derecho Perpetuo de Superficie, mediante el cual controlarán la efectividad del pago de los terrenos, radicando de oficio los expedientes para dicho cobro en los casos que así lo requiera, luego de terminar los límites y el precio de éste, emitiendo con posterioridad las correspondientes certificaciones. DECIMO-PRIMERO: El precio del derecho perpetuo de superficie se calculará de acuerdo a la ubicación del solar dentro de la clasificación de zonas aprobadas por el Consejo de Ministros. En los casos de aquellas personas obligadas al pago del terreno y que construyeron o iniciaron la construcción de la vivienda antes de 1985, el importe del derecho del terreno será calculado sobre la base de $ 4.00 pesos el metro cuadrado.

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La Dirección Municipal de la Vivienda podrá ajustar el área del terreno declarado, si considera que la misma sobrepasa las necesidades de la edificación y resulta de utilidad para la construcción de otras viviendas o para un fin social. DECIMO-SEGUNDO: Los particulares a los cuales en lo sucesivo se decida por las Direcciones Municipales de la Vivienda, la entrega de solares yermos para la construcción de viviendas, de acuerdo con las reglas contenidas en el Reglamento de la Construcción de Viviendas por esfuerzo propio, se le expedirá certificación que hará constar el importe del precio del derecho perpetuo de superficie, que deberá abonarse de una vez dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha de la mencionada certificación. En aquellos casos en los que el interesado no presentare el comprobante del pago, la Dirección Municipal de la Vivienda archivará el expediente sin más término y dispondrá la entrega del terreno a otra persona. DECIMO-TERCERO: Los pagos por concepto de terrenos se efectuarán en la agencia de población del Banco Popular de Ahorro, donde se encuentra situado el terreno. Si el titular lo interesare podrá gestionar en la propia agencia el otorgamiento de un crédito para ese pago, de acuerdo con las regulaciones dictadas por el Banco Popular de Ahorro. DECIMO-CUARTO: Una vez justificado el pago del derecho perpetuo de superficie con la presentación del comprobante expedido por el Banco Popular de Ahorro, la Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda actuará de la manera siguiente:

a) Si estuviera pendiente el reconocimiento de la propiedad de la vivienda edificada en el terreno en cuestión al amparo de la Disposición Transitoria Novena inciso c), la resolución que se dicte contendrá además de la descripción de la vivienda, la del terreno, señalando el carácter de superficiario del titular, el precio abonado, sus medidas así como la imposibilidad de cederlo, segregarlo a otras personas.

b) Si ya existiere el reconocimiento del derecho sobre la vivienda por Resolución Título

dictada al efecto, se procederá a dictar una resolución señalando además del nombre del superficiario, la localización y medidas del terreno, el importe del precio por mención de la Resolución que confiere la titularidad de la vivienda.

c) Si fuera un terreno de nueva asignación para construcción de vivienda, se dictará

resolución que contenga, además de los aspectos señalados en el inciso anterior, la obligación del superficiario de comenzar la fabricación dentro del plazo de un año posterior a la fecha de la resolución que se dicte. Igualmente se hará mención de la extinción del derecho si decursado el término antes señalado, el superficiario no inicia la fabricación.

DECIMO-QUINTO: En todo acto de dominio sobre vivienda construida en terrenos sobre los cuales corresponde el pago del derecho perpetuo de superficie, se exigirá por los funcionarios actuantes de las Direcciones Municipales o Provinciales de la Vivienda, y de las Notarías, la justificación de dicho pago, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el acto que se pretenda. DECIMO-SEXTO: Las regulaciones sobre el derecho perpetuo de superficie establecidas en los apartados del primero al sexto de la presente resultarán de aplicación al pago a que se refieren los incisos f), g) y h) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley General de la Vivienda, con independencia de que en estos casos el pago del derecho perpetuo de superficie sobre el terreno se realiza como parte del precio legal de la vivienda, calculado por el sistema de metros cuadrados de superficie útil. DECIMO-SÉPTIMO: En aquellos casos de personas que han adquirido el concepto de usufructuario del terreno pagado su precio legal y por alguna razón decidan vender al Estado la

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vivienda edificada, la Dirección Provincial de la Vivienda deberá pagar el precio de la misma de acuerdo al sistema de metros cuadrados de superficie útil previsto en el artículo 42 de la Ley No. 65 de 1988. DECIMO-OCTAVO: Las personas que han pasado a residir por permuta en una vivienda cuyo anterior propietario, tenía el derecho perpetuo de superficie sobre el terreno, se subrogarán en lugar y grado del anterior superficiario, y asumirán por ende, la obligación de pago, salvo que medie pacto en contrario. DECIMO-NOVENO: Las solicitudes para reconocer el derecho perpetuo de superficie se tramitarán en lo procedente, por las reglas que para las reclamaciones de derecho establece el Capítulo X de la Ley General de la Vivienda. VIGÉSIMO: Se deroga la Resolución 1/87 dictada por el que resuelve en fecha 6 de enero de 1987. Notifíquese a las Direcciones Municipales y Provinciales de la Vivienda de los Órganos Locales del Poder Popular, al Banco Popular de Ahorro, al Comité Estatal de Finanzas, a la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y a cuantos corresponda para su cumplimiento. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. DADA en la Ciudad de la Habana, en las oficinas centrales del Instituto Nacional de la Vivienda, a los 14 días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno. Enrique Anavitarte Losada Presidente

RESOLUCION CONJUNTA

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE JUSTICIA

POR CUANTO: La Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, dispone la nacionalización por vía de confiscación a favor del Estado cubano, de todos los bienes, derechos, acciones y valores de las personas que abandonen de forma definitiva el territorio nacional, y la Ley No. 1188 de 25 de abril de 1966, dispone que corresponde al Ministerio de Justicia dictar dichas confiscaciones. POR CUANTO: La Ley No. 1312 de 20 de septiembre de 1976, “Ley de Inmigración” y su Reglamento, el Decreto No. 26 de 19 de julio de 1978, establecen las funciones del Ministerio del Interior en relación con los emigrantes del territorio nacional; que han sido encomendadas a la Dirección de Inmigración y Extranjería de ese Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley No. 1312. POR CUANTO: La Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y en su Disposición Especial Duodécima se establece que las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Ministerio de Justicia sobre el Patrimonio Nacional y el Registro de la Propiedad, relacionadas con las viviendas y terrenos urbanos, se transfieren al Instituto Nacional de la Vivienda.

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POR CUANTO: La Ley No. 50, de 28 de diciembre de 1985, “Ley de las Notarías Estatales”, en la primera de sus disposiciones finales faculta al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones se requieran para el cumplimiento de dicha Ley. POR CUANTO: En cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dictó la Resolución No. 59 de 17 de abril de 1987, que establece el procedimiento para la cesión de la propiedad de la vivienda por donación o compraventa y los casos en que estas operaciones debían ser aprobadas por las Direcciones Provinciales de la Vivienda; asimismo, el artículo 69 de la mencionada Ley dispone que los casos de permutas desproporcionadas que tengan su origen en operaciones lucrativas, podrán ser impugnadas ante los tribunales, y la Disposición Especial Séptima de la precitada Ley establece que las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió el propósito de lucro, enriquecimiento o explotación y con violación de los requisitos y trámites dispuestos, son ilegales y podrán ser sancionadas con la pérdida de la vivienda y de los fondos obtenidos. POR CUANTO: La gran necesidad de viviendas justifica la aplicación de las medidas establecidas, que permitan la posibilidad legal y justa de que otras familias residentes en el país puedan usufructuar las viviendas que ocupaban los emigrantes. POR CUANTO: Se ha detectado que algunas personas que emigran o pretenden hacerlo, tienen como propósito deliberado, mediante subterfugios y otras acciones fraudulentas, evadir las consecuencias jurídicas previstas en la Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, comprobándose que, entre dichas acciones, resultan más frecuentes: la donación previa de la vivienda antes de presentar por el propietario su solicitud de salida del país; la permuta por otra vivienda de menor valor o inferiores condiciones que aquella que debió ser confiscada y la permuta multilateral de la que resultan propietarios otros familiares o personas, por lo que es imprescindible tomar medidas para combatir y evitar las afectaciones que, por estas causas, pueda tener el Fondo Estatal de Viviendas cuando sus propietarios emigran del territorio nacional y disponer qué hasta tanto los bienes que deben pasar a integrar el Patrimonio del Estado no se repongan por el que pretende emigrar, no sea autorizada su salida del país. POR CUANTO: Es necesario actualizar lo legislado con el objetivo de perfeccionar los mecanismos de control y aplicación de la política del Gobierno sobre los bienes de las personas que emigran de forma tal que en todos los casos se garantice, con la eficacia y celeridad necesaria, el derecho del Estado Cubano a recuperar dichos bienes para que pasen a integrar su patrimonio y en especial, la vivienda, por la función social que debe cumplir. POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas dictamos la siguiente: Resolución Conjunta del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia sobre la aplicación de las diligencias para el cumplimiento de la Ley Nº 989 de 5 de diciembre de 1961. PRIMERO: Las diligencias preliminares que se promuevan por las personas interesadas en abandonar el país continuarán presentándose, para su conocimiento y control en las dependencias correspondientes de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior. SEGUNDO: La autorización para continuar los trámites migratorios que expidan las dependencias de la Dirección de Inmigración y Extranjería será presentada por la persona interesada, dentro de las 72 horas siguientes, en la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente a su domicilio la que se encargará de tramitar el expediente para la aplicación de la Ley No. 989, en los casos de emigración.

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TERCERO: Presentada por el interesado la autorización expedida por las oficinas de Inmigración y Extranjería, la Dirección Municipal de la Vivienda radicará en el acto de la presentación, un expediente suscribiendo con cada uno de los emigrantes mayores de edad un Acta Jurada en la cual se consignarán, además del número del expediente migratorio, las generales del emigrante, domicilio actual y fecha de ocupación, fecha de ocupación de los domicilios anteriores después de la entrada en vigor de esta resolución y hasta cuatro años antes de la presentación de la solicitud para emigrar y constancia de las fechas de alta o baja del Registro de Direcciones; en qué concepto ocupaban dichas viviendas y el número de identidad con verificación de la dirección consignada en dicho carné. En el expediente se consignarán además:

a) Situación legal de la vivienda. En que se expresará el concepto con que ocupa la vivienda, que puede ser:

- propietario; - propietario (compraventa Banco Popular de Ahorro); - copropietario; - adquirente; - arrendatario; - usufructuario gratuito, o - conviviente.

b) Bienes y adeudos.

En este punto se señalarán los datos siguientes:

- si posee cuenta bancaria, número de ésta y de la agencia bancaria; - si tiene crédito bancario o adeudos personales con identificación de la agencia

bancaria, y - si tiene vehículo automotor.

En este último aspecto se consignará el tipo de vehículo, marca, número de matrícula y de circulación, así como si tiene adeudos con la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia.

c) Otras propiedades y beneficios. En este epígrafe se incluirán:

- vivienda de descanso o veraneo; - finca en zona rural; - solares yermos urbanos; - si resulta ser jubilado o pensionado, y - relación de todos los bienes muebles de su propiedad que posea cada emigrante y

que existan en la vivienda si ésta quedare vacía. Si en la vivienda quedaren ocupantes con derecho, en el inventario se consignarán los bienes del emigrante que tengan valor patrimonial para el Estado.

CUARTO: La Dirección Municipal de la Vivienda con los datos consignados en la declaración jurada, obtendrá de oficio, dentro de los quince días siguientes a la comparecencia del emigrante los siguientes documentos:

- Certificación expedida por el Departamento Legal de la propia Dirección Municipal de la Vivienda, sobre el carácter de la ocupación de la vivienda en que reside el emigrante;

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- Certificación de dominio y gravamen del Registro de la Propiedad en caso de

poseer solares yermos, o que estos se hayan construido con posterioridad a la Ley General de la Vivienda; y

- En el caso de que el emigrante perteneciere al sector campesino, Certificación de

la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura sobre la condición en que posee la tierra, situación, descripción y valor de la misma; si posee ganado mayor y cantidad de estos; si el propietario recibe subsidio del Estado por tener la finca bajo la administración del Ministerio de la Agricultura; si percibe cobro o rentas por otros conceptos y certificación del Banco correspondiente sobre los adeudos con éste y el monto de los mismos.

QUINTO: En la propia comparecencia a que se refiere el apartado Tercero, la Dirección Municipal de la Vivienda informará al emigrante que está en la obligación de liquidar, en su caso, los créditos o adeudos que tenga con el Estado y otras entidades, y a dichos efectos se considerarán “adeudos” aquellas cantidades que el emigrante tenga pendiente de pago por atrasos. SEXTO: Cuando por circunstancias excepcionales la persona que ha solicitado la autorización para emigrar, no pueda satisfacer los créditos o adeudos de cualquier naturaleza que haya contraído con el Estado o con una entidad bancaria, la Dirección Municipal de la Vivienda actuante comunicará esta situación al organismo que resulte el acreedor para que disponga lo pertinente en cuanto a los adeudos. SEPTIMO: En la comparecencia a que se refiere el apartado Tercero se le informará al emigrante que dentro de las 72 horas siguientes se le practicarán las diligencias del inventario de los bienes muebles de su propiedad, existentes en su domicilio y consignados en el acta jurada. OCTAVO: Las diligencias del inventario se practicarán teniendo en cuenta los siguientes aspectos.

- Si la vivienda quedare vacía, se procederá al inventario de todos los bienes del

titular y del resto de los emigrantes, incluyendo la existencia y el estado técnico de los componentes e instalaciones que formen parte del inmueble.

- Si en la vivienda quedaren ocupantes con derecho a ésta se procederá a realizar

el inventario de los bienes de las personas que emigran teniendo en cuenta la declaración jurada y aquellos bienes que tengan valor patrimonial para el Estado. Dichos bienes quedarán en depósito y custodia del titular u ocupante de la vivienda que no emigra hasta tanto sean extraídos con posterioridad a la salida del país del emigrante. En este caso se extenderá un acta que firmarán los custodios de los referidos bienes.

La Dirección Municipal de la Vivienda comunicará en el término de 72 horas a la Dirección Provincial de Justicia correspondiente, contados a partir de la fecha del inventario, los casos en que se declaren cuentas bancarias, la relación de los bienes muebles que no constituyan mobiliario de la vivienda y tengan un valor patrimonial para el Estado y la descripción de los vehículos automotores. NOVENO: La Dirección Municipal de la Vivienda al concluir las diligencias de inventario, emitirá en un término de veinte días, un dictamen con los siguientes particulares:

- Si el emigrante ha realizado alguno de los actos previstos en el apartado trigésimo de esta Resolución;

- Carácter legal de la ocupación de la vivienda del emigrante. En el caso de que sea

propietario se especificará el documento o título que posee;

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- Si existen o no derechos ocupacionales sobre la vivienda en las personas que conviven con el emigrante y que no abandonan el país;

- Si el emigrante es titular de la vivienda y no ha efectuado la transferencia de la

propiedad, debe consignarse la cantidad de meses que adeuda por atrasos y la ascendencia del adeudo;

- Si la vivienda resulta ser una copropiedad, deberá significarse el por ciento que en

la misma le corresponde al copropietario que emigra; y

- Si el emigrante resulta ser sujeto obligado al pago del derecho perpetuo de superficie, deberá señalarse la cantidad que adeuda.

DECIMO: El emigrante está en la obligación de informar a la Dirección Municipal de la Vivienda con cinco días de antelación a la fecha de su salida del país, con el objetivo de verificar el inventario inicialmente efectuado y que entregue en dicho acto los documentos siguientes:

- Títulos que acrediten la propiedad sobre los bienes inmuebles o muebles que posea;

- Último recibo de pago de electricidad, gas, agua y teléfono; - Libretas de abastecimiento de productos industriales y alimenticios; - Libretas de cuentas bancarias; - Licencia de conducción; - Chequera o certificación de pago al día si se tratare de un arrendatario de vivienda

estatal, medio básico o vivienda vinculada; - Chequera de jubilación u otras prestaciones de la seguridad social; - Acta de depósito y tasación de vehículos automotores, la que debe obtener el

emigrante con la entidad estatal correspondiente; y - Certificación de entidad bancaria correspondiente sobre la liquidación de los

créditos o adeudos personales. DECIMO-PRIMERO: La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará de oficio, antes de las 72 horas de la salida del país, que la vivienda quede vacía de ocupantes que no tengan derecho y que no existe infracción del inventario realizado al emigrante. Si en la vivienda quedaren ocupantes sin derecho o se comprueben infracciones en el inventario, no se procederá a la autorización para emigrar. En este último caso la Dirección Municipal de la Vivienda le enviará la comunicación correspondiente a la Oficina de Inmigración y Extranjería de su territorio. DECIMO-SEGUNDO: En el momento de la verificación del inventario y comprobándose que no existe infracción de lo establecido en esta Resolución, se procederá al sellaje de la vivienda, en los casos que corresponda. La Dirección Municipal de la Vivienda entregará al emigrante un documento en el que conste la situación en que quedó la vivienda, a fin de que lo presente al momento de la salida a las autoridades de Inmigración y Extranjería, significándole, asimismo, que si la vivienda quedare desocupada, deberá comunicar a la Dirección Municipal de la Vivienda, dentro del término de diez días siguientes a la fecha prevista de la salida, con excepción de la provincia Ciudad de La Habana, en que el término será de siete días, cualquier dificultad que le impida su viaje, a fin de preservar sus derechos y reintegrarle sus bienes hasta tanto se produzca la salida del país. DECIMO-TERCERO: El acto de sellar la vivienda en los casos que quedare libre de ocupantes, se producirá 72 horas antes de la fecha de salida del país, con la excepción de las provincias de La Habana y Ciudad de La Habana, que se efectuará 24 horas antes de la misma. En el acto de sellaje se procederá a la entrega del documento a que se refiere el apartado anterior.

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DECIMO-CUARTO: Transcurridos los términos señalados en el apartado Decimosegundo, el Director Municipal de la Vivienda elevará a la Dirección Provincial de la Vivienda el expediente, a fin de que por ésta se dicten las resoluciones de confiscación, se desglose la documentación necesaria, y la remita a la Dirección Provincial de Justicia, a fin de que por ésta se dicten las resoluciones confiscatorias que correspondan, según su competencia. Al propio tiempo la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a informar, de oficio, a las distintas entidades la salida del emigrante, remitiendo la documentación pertinente, a fin de que por éstas se procedan a consignar las bajas en sus respectivos registros o controles. SOBRE LAS DILIGENCIAS A REALIZAR RESPECTO A LAS PERSONAS QUE AUTORIZADAS

A SALIR TEMPORALMENTE DEL PAÍS, NO REGRESAN DECIMO-QUINTO: En aquellos casos de personas que se ausentan del país por visitas temporales, el no regreso al país, transcurrido el término establecido, contado a partir de su salida, se considerará como definitivo, y se iniciarán por la Dirección Municipal de la Vivienda los trámites y diligencias necesarios para preservar y confiscar a favor del Estado los bienes que el ausente tenía en su patrimonio. DECIMO-SEXTO: En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda podrán producir el sellaje preventivo de las viviendas que queden desocupadas por motivo de salida temporal del país, con la única excepción de que el propio titular, antes de viajar, lo solicite por escrito a dichas oficinas, haciéndole saber al solicitante que el Estado no se responsabiliza con los daños, pérdidas y perjuicios que puedan sufrir la vivienda y los bienes muebles que se encuentran dentro de ésta. DECIMO-SÉPTIMO: La Dirección de Inmigración y Extranjería comunicará por escrito a la Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda, los casos de personas que han salido de forma temporal y que, decursado el término establecido, no han regresado al país, señalando las generales del ausente, así como la dirección de la vivienda en que residía. Los organismos y entidades están en la obligación de comunicar a la Dirección de Inmigración y Extranjería, aquellos casos de personas que habiendo viajado al exterior en cumplimiento de una misión oficial o autorizada, no regresen al país en el término concedido para ello. Igualmente la Dirección de Inmigración y Extranjería comunicará a las Direcciones Municipales de la Vivienda los casos a que se refiere el párrafo anterior. DECIMO-OCTAVO: Una vez recibida la comunicación de Inmigración y Extranjería, la Dirección Municipal de la Vivienda radicará un expediente y practicará dentro del término de diez días, las diligencias pertinentes para proceder según los supuestos siguientes:

a) Si el ausente definitivo fuera el titular de la vivienda, y ésta hubiere quedado vacía, se penetrará en el inmueble y se procederá a inventariar todos los bienes existentes en la misma y a su sellaje.

b) Si el ausente definitivo resultare el titular de la vivienda, pero en ésta hubieren quedado

residiendo otras personas, se procederá a:

- Obtener los datos personales de los convivientes, tiempo de ocupación de la vivienda con el ausente y parentesco con el mismo, a fin de que por la Dirección Municipal de la Vivienda se pueda definir si aquellos tienen o no derecho sobre la vivienda y, en caso negativo, se procederá dentro del término de 72 horas a dictar de oficio resolución declarándolos ocupantes ilegales y ejecutar de inmediato su extracción del inmueble.

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- Inventariar los bienes pertenecientes al titular ausente, quedando estos en

depósito y custodia del jefe de núcleo conviviente que estuviere residiendo hasta tanto sean extraídos con posterioridad a su confiscación. En este caso se extenderá un acta que firmará el custodio de los referidos bienes.

c) Si el ausente definitivo no fuere el titular en la vivienda en que residía al momento de su

salida, se procederá a realizar el inventario de los bienes pertenecientes a éste y que posean valor patrimonial para el Estado quedando los mismos en depósito y custodia del titular u ocupante de la vivienda, hasta tanto sean extraídos con posterioridad a su confiscación. En este caso se extenderá el acta a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez concluido el trámite anterior la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a actuar en la misma forma que se establece en el apartado Decimocuarto de la presente. DECIMO-NOVENO: Cuando el ausente definitivo pertenezca al sector campesino y sea el propietario de una finca de producción agropecuaria, por ser pequeño agricultor, la Dirección Municipal de la Vivienda que realice las diligencias preliminares, informará inmediatamente a la Dirección que corresponda del Ministerio de la Agricultura o a la Dirección del Complejo Agroindustrial Azucarero del Ministerio del Azúcar, según corresponda, para que se adopten con la urgencia necesaria las medidas cautelares que impidan las afectaciones en los cultivos, animales y otros equipos propiedad del pequeño agricultor. VIGÉSIMO: Una vez concluidas las diligencias preliminares y dictada la resolución de confiscación por la Dirección Provincial de la Vivienda informará de dicha confiscación a la Dirección Provincial del Banco Popular de Ahorro o del Banco Nacional de Cuba, para que se efectúen, en su caso, la cancelación de los créditos y adeudos del ausente. VIGÉSIMO-PRIMERO: Cuando una persona con permiso de residencia en el extranjero viole los requisitos para mantener el derecho de residencia en el exterior y le sea retirado éste por la Dirección de Inmigración y Extranjería se aplicará lo establecido para los emigrantes. SOBRE LAS DONACIONES, PERMUTAS Y OTRAS CESIONES DE DERECHOS RESPECTO A LAS VIVIENDAS, SOLARES YERMOS Y BIENES MUEBLES INTEGRADOS A AMBAS DE LAS

PERSONAS QUE EMIGRAN VIGÉSIMO-SEGUNDO: Las direcciones especializadas que integran el sistema de la vivienda no autorizarán las donaciones a favor de personas naturales o jurídicas o las permutas desproporcionadas, que les corresponden autorizar previamente, cuando de alguna forma se evidencie que el donante o cualquiera de los permutantes realicen trámites o actos con la intención de emigrar dentro de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud de la donación o permuta. En los casos de donaciones o permutas desproporcionadas se exigirá de los interesados declaración jurada administrativa de que no tienen el propósito de emigrar del país durante ese tiempo. VIGÉSIMO-TERCERO: Las direcciones especializadas que integran el sistema de la vivienda condicionarán la aprobación de las donaciones o de las permutas desproporcionadas que les corresponden autorizar, con un apartado resolutivo en el sentido de que si el donante o los permutantes a que se refiere el apartado anterior emigraren dentro del término de cuatro años a partir de la fecha de dicha aprobación, ésta no tendrá valor ni efecto legal alguno. En los casos de las personas que pretenden emigrar y tengan necesidad de realizar una permuta no desproporcionada, requerirán de la previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al domicilio del que pretende emigrar.

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Las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán dicha permuta cuando se compruebe que no existe desproporción y que razones humanitarias así lo aconsejan. VIGÉSIMO-CUARTO: En las escrituras públicas de donación o permutas desproporcionadas donde el acto ha sido previamente autorizado por las direcciones especializadas de la vivienda, el notario deberá advertir y consignar en el documento notarial que, en caso de que el donante o el permutante emigrare dentro del término de cuatro años a partir del otorgamiento de la escritura, la autorización administrativa no tendrá valor ni efecto legal alguno y que dicha escritura podrá ser impugnada ante los tribunales. VIGÉSIMO-QUINTO: En los casos de las donaciones que autorizan directamente los notarios, estos advertirán a los comparecientes y consignarán en el documento notarial que dichos actos pueden ser impugnados por las direcciones especializadas de la vivienda si el donante emigrare dentro del término señalado. VIGÉSIMO-SEXTO: Disponer que la desproporción que establece el artículo 69 de la Ley General de la Vivienda en relación con las permutas, está referida a la diferencia del precio legal de los inmuebles que se permutan, precio que será determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha Ley. El notario tendrá en cuenta que existe desproporción entre los inmuebles que se permutan, cuando resulte evidente la desigualdad en la calidad técnico constructiva; en el área física en metros cuadrados de construcción y terreno o la ubicación geográfica. VIGÉSIMO-SÉPTIMO: Cuando por cualquier medio se conozca de acciones fraudulentas o subterfugios relacionados con donaciones o permutas de viviendas por parte de propietarios que emigraron del país o pretendan hacerlo, las Direcciones Provinciales de la Vivienda procederán de inmediato a la radicación y sustanciación de un expediente administrativo dictando la resolución correspondiente, en un término de treinta días. VIGÉSIMO-OCTAVO: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda, ante los casos comprobados de subterfugios o acciones fraudulentas a que se refiere el párrafo anterior, declararán ilegal la ocupación de las viviendas de las personas que resulten responsables de dichos actos, y se procederá a su ejecución inmediata transfiriendo los inmuebles al Fondo Estatal. Las dependencias del Ministerio del Interior adoptarán las medidas que coadyuven al cumplimiento de lo establecido en este apartado y, en especial con lo relacionado a la evaluación de la no autorización de la salida del país de las personas involucradas. VIGÉSIMO-NOVENO: En casos excepcionales en que no resulte posible extraer a los ocupantes por razones fundamentadas, se declararán a estos como arrendatarios, pasando la vivienda al Fondo Estatal y con obligación, además, del pago o entrega, cuando proceda, al Estado de los demás bienes muebles que han sido confiscados y sin perjuicio del derecho del Estado a reubicar a los arrendatarios cuando se entienda conveniente y necesario. En estos casos el precio del arrendamiento será fijado por metros cuadrados de superficie útil, de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de la Vivienda. TRIGÉSIMO: La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará respecto a cada emigrante mayor de edad, si ha tramitado o realizado alguna donación o permuta de su vivienda a partir de la entrada en vigor de esta resolución con el propósito deliberado de evadir la acción confiscatoria del Estado.

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Las Direcciones Municipales de la Vivienda obtendrán de oficio o les solicitarán a los interesados los documentos que estimen necesarios a los efectos del cumplimiento de lo establecido en esta resolución. TRIGÉSIMO-PRIMERO: Cuando se compruebe por cualquier medio que la persona que haya emigrado o pretende hacerlo, ha realizado acciones fraudulentas para evadir la acción confiscatoria del Estado sobre la vivienda y demás bienes integrados a ésta, el Director Municipal de la Vivienda, enviará de inmediato, tras la comprobación del hecho, comunicación a la oficina de la Dirección de Inmigración y Extranjería correspondiente con las generales del caso a los efectos de que ésta evalúe la no autorización para la salida del país. El Director Municipal de la Vivienda remitirá el expediente con las actuaciones a la Dirección Provincial de la Vivienda de su territorio a los efectos de que por ésta se resuelva lo procedente, de conformidad con el procedimiento utilizado en la Ley General de la Vivienda. TRIGÉSIMO-SEGUNDO: En la sustanciación del expediente por la Dirección Provincial de la Vivienda se podrán efectuar las coordinaciones necesarias con las dependencias necesarias del Ministerio del Interior, de la Fiscalía y de cualquier otro órgano u organismo radicados en el territorio. TRIGÉSIMO-TERCERO: En los supuestos de que la Dirección Provincial de la Vivienda sea demandada mediante el correspondiente procedimiento administrativo solicitará la intervención de la Fiscalía o de cualquier otra persona o entidad que pueda tener interés legítimo en el proceso para hacer valer el derecho del Estado sobre la vivienda y los bienes muebles objeto del litigio. TRIGÉSIMO-CUARTO: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda y los órganos de Inmigración y Extranjería elaborarán de conjunto una información mensual que se remitirá al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería sobre la aplicación de lo establecido en la presente, así como del control sobre la cantidad de emigrantes y las viviendas que, por ese concepto, pasan al fondo estatal.

SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR EN CASOS DE PERSONAS QUE SALEN DEL PAÍS DE

FORMA ILEGAL TRIGÉSIMO-QUINTO: Cuando se produzca la salida ilegal del país, de forma clandestina, y llegue al conocimiento de los órganos de Inmigración y Extranjería la certeza de la misma, lo comunicarán a la Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda para que se realicen las diligencias y trámites previstos en esta Resolución. Cuando la salida ilegal llegue a conocimiento de la Dirección Municipal de la Vivienda por otra vía que no sea la anterior, ésta procederá a informar a la oficina correspondiente de Inmigración y Extranjería sobre el hecho y adoptará las medidas preventivas que resulten necesarias, con el fin de preservar la vivienda y los bienes muebles que en ella se encuentren, así como realizar las diligencias y trámites previstos en esta resolución.

SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES CONFISCADOS TRIGÉSIMO-SEXTO: A los bienes confiscados al emigrante o al ausente definitivo, se les dará el destino siguiente:

a) La vivienda y los bienes integrados a ésta, en el caso de que la misma quede vacía, se pasarán al Fondo Estatal de Viviendas, para su posterior asignación a otro núcleo familiar, o destinarse a una función social en beneficio de la comunidad.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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b) Los solares yermos urbanos, al fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda;

c) Las fincas rústicas destinadas a la producción agropecuaria, sus inmuebles, equipos,

implementos agrícolas y semovientes, a las dependencias que disponga la delegación territorial del Ministerio de la Agricultura;

ch) El dinero en efectivo y las joyas, al Banco Nacional de Cuba y la libreta de ahorros a la

Dirección Provincial de la entidad bancaria correspondiente;

d) Los documentos y objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural, a las Direcciones Provinciales de Cultura de los órganos locales del Poder Popular;

e) Los vehículos automotores, a la entidad estatal correspondiente;

f) Los libros, a las bibliotecas o instituciones con los que guarden relación; y

g) Otros bienes de características singulares, a centros de producción o servicios especiales,

o a los organismos a que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o aprovechamiento. TRIGÉSIMO-SÉPTIMO: En la resolución de asignación que se dicte, y cuando así conste en el expediente, se expresará si un bien afectado por la medida de confiscación está sujeto a crédito, remitiendo copia a la Dirección Provincial del Banco Popular de Ahorro, a fin de que éste le pueda reclamar a quien corresponda la compensación del saldo pendiente de pago por concepto de dicho crédito. Asimismo, cuando se trate de créditos agrarios otorgados a campesinos individuales, la copia de la resolución se remitirá al Banco Nacional de Cuba.

DISPOSICIONES FINALES

TRIGÉSIMO-OCTAVO: Toda persona que pretenda emigrar presentará ante la Oficina correspondiente de Inmigración y Extranjería el documento expedido por la Dirección Municipal de la Vivienda a que se refiere el apartado Decimosegundo de esta Resolución a los efectos de la autorización para emigrar. TRIGÉSIMO-NOVENO: Las Direcciones Provinciales de Justicia, de la Vivienda y los órganos y Direcciones Provinciales del Ministerio del Interior elaborarán un plan de acción conjunta en todo su territorio que permita, de modo uniforme, dar cumplimiento a lo establecido en esta Resolución Conjunta y a la obtención de la información sistemática y periódica que coadyuve en el control y la correcta aplicación de la legislación en relación con las viviendas, solares yermos y demás bienes integrados a ambos respecto a las personas que emigren. CUADRAGÉSIMO: Se deroga la Instrucción Conjunta de 30 de marzo de 1993 de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional de la Vivienda sobre la ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961. NOTIFÍQUESE a las dependencias correspondientes de los Ministerios del Interior, de Justicia, a las del Sistema de la Vivienda y a cuantas personas naturales o jurídicas se relacionen con su cumplimiento. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. DADA en la Ciudad de la Habana, a los 22 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Abelardo Colomé Ibarra Carlos Amat Forés

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Ministro del Interior Ministro de Justicia

Enrique Anavitarte Losada Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda A los efectos de la aplicación de la Resolución Conjunta de 22 de agosto de 1995, se dicta la presente: Instrucción Nº 4/1995 de 4 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar el notario en la escrituras de donación o permuta de bienes inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el término de cuatro años a partir del otorgamiento de dichas escrituras. PRIMERO: El notario al momento de autorizar una escritura de donación o permuta desproporcionada de bienes inmuebles realizará la advertencia y consignará en el documento notarial que si se produce el abandono definitivo del país del donante o permutante dentro del término de cuatro años a partir del otorgamiento de la escritura, la autorización administrativa no tendrá valor ni efecto legal, pudiendo dicha escritura ser impugnada ante los tribunales. En el caso de las donaciones que autorizan directamente los notarios, estos advertirán a los comparecientes y consignarán en el documento notarial que el acto puede ser impugnado por las direcciones especializadas de la vivienda si el donante emigrare dentro del término antes señalado. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de diciembre de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia Resolución Nº 315/2003 de 18 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la Convalidación y Legalización de Viviendas.

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

RESOLUCION No. 315/03

POR CUANTO: La Resolución No. 330, de 19 de junio del año 2001, puso en vigor el nuevo Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio, que regula la actividad constructiva de la población, los procedimientos para el otorgamiento de las Licencias de Construcción, y el Certificado de Habitable y otros aspectos específicos de esta actividad. POR CUANTO: La Resolución No.375, de 17 de julio del año 2001 estableció un procedimiento para proceder a la convalidación de aquellas viviendas construidas o que estuvieren en construcción sin cumplir con los requerimientos legales establecidos para ello antes del 23 de junio del 2001. POR CUANTO: Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la mencionada Resolución No. 375 del 2001, se ha obtenido experiencias en su aplicación, que hacen recomendable proceder a la modificación de algunos de los aspectos regulados por ella que hagan más expedito el procedimiento y disminuya los trámites que realiza la población. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, dicto el siguiente:

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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PROCEDIMIENTO SOBRE LA CONVALIDACION Y LEGALIZACION DE VIVIENDAS

PRIMERO: La presente Resolución se aplicará a las acciones constructivas realizadas en viviendas terminadas o en ejecución, realizadas por esfuerzo propio de la población sin cumplir las formalidades legales; en el período comprendido entre el 1de enero de 1985 y el 23 de junio del 2001. El proceso de convalidación de estas acciones constructivas realizadas en el período referido anteriormente concluirá al año de la entrada en vigor de la presente. SEGUNDO: La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, en lo adelante UMIV, podrá declarar convalidables, aquellas acciones constructivas realizadas dentro del período establecido en el apartado anterior, que estén concluidas o se encuentren en ejecución, teniendo en cuenta que: a) no se violen las regulaciones urbanísticas legalmente establecidas, o infringiéndose estas,

sea posible adecuar lo edificado a las regulaciones de la zona; b) esté construida o en construcción en una zona insalubre o no urbanizable, excepto que haya

decisiones sobre una solución global para la zona; c) su estado técnico – constructivo garantice la estabilidad estructural de la vivienda; y d) las viviendas en ejecución y que por el área en que se construyen, los materiales empleados

u otras razones, no es posible que al terminarse cumplan todos los requisitos para convertirse en vivienda adecuada.

En el supuesto previsto en el inciso c) bastará el dictamen sobre el estado técnico constructivo emitido por la propia UMIV para disponer que no es convalidable. TERCERO: A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por: a) Convalidable: las acciones constructivas que reúnen los requisitos técnicos-constructivos y

urbanísticos regulados para la zona en que se encuentre; y b) Legalización: el acto de otorgar o reconocer, a favor de una persona, el derecho sobre las

acciones constructivas que se hayan declarado convalidables, estén concluidas o en ejecución.

CUARTO: El expediente que se radique por la UMIV debe contener: a) hoja índice; b) apertura de oficio o a instancia de parte; c) justificación del origen licito de los materiales utilizados siempre que la magnitud del impacto

de lo edificado en la comunidad así lo requiera; d) documento acreditativo de la titularidad del terreno, de la vivienda o del derecho de uso de la

azotea, si existiera; e) croquis de la vivienda realizado por la UMIV, siempre que no exista la documentación técnica

o lo ejecutado no coincida con el proyecto ejecutado; f) dictamen sobre el estado técnico constructivo, emitido por la propia UMIV; g) certificación de restricciones urbanísticas, emitido por la Dirección Municipal de Planificación

Física, a solicitud, de oficio, de las UMIV y; h) informe conclusivo colegiado, donde se declare convalidable o no la acción constructiva

firmado por el Jefe de Esfuerzo Propio y el técnico o Especialista de la UMIV actuantes y aprobado por el director de la UMIV.

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El Informe que contempla el inciso h, deberá dejar debidamente aclarado si se impuso alguna medida administrativa contemplada en el Decreto 272 de fecha 21 de enero del 2001, o la obligación de hacer correspondiente. QUINTO: Cuando la acción constructiva sea convalidable, la UMIV deberá: a) si está terminada la construcción; garantizar que el dictamen técnico – constructivo, incluya el

cumplimiento de las condiciones de habitabilidad requerida. De esta forma queda sin vigencia el aval de terminación que se exigía con este fin;

b) si está en ejecución incorporar a la documentación proyecto o croquis de la misma y la licencia de obra, según sea el caso, y aplicando, en lo pertinente, las regulaciones vigentes; y

c) en aquellas acciones que estén terminadas y cumplan con los requisitos técnicos – constructivos, así como las condiciones higiénico – sanitarias, pero no tengan los parámetros de superficie útil establecidos para que puedan considerarse como viviendas adecuadas, no se convalidan y la UMIV emitirá Dictamen Técnico con criterio de habitabilidad, aclarando que no constituye vivienda adecuada; y

d) si las acciones constructivas en ejecución han sido objeto de compraventa u otra forma de cesión a otra persona, que no es el ejecutor inicial, dejará constancia de este particular en el Informe conclusivo.

SEXTO: La UMIV está facultada para determinar si una construcción por esfuerzo propio de la población cumple con los requisitos de habitabilidad. Cuando estime necesario el criterio de otras instituciones hará las consultas con estas directamente. SEPTIMO: El informe conclusivo que se elabore será sometido a la consideración del Director de la UMIV, en un término no mayor de veinte (20) días hábiles a partir de su radicación para que éste lo apruebe o no, según los elementos aportados en el expediente, y cualquier otra prueba que disponga. Si la acción constructiva no es convalidable, el Director de la UMIV remite las actuaciones al Grupo o Departamento de Inspección, en un término de cinco (5) días hábiles posteriores a la decisión de que no es convalidable, a los efectos de que este aplique las medidas de su competencia o proponga aquellas que sean facultad del Director de la DMV, conforme al procedimiento vigente. Si la acción constructiva es convalidable, la decisión, firmada por el Director de la UMIV, con su expediente, se elevará, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la aprobación del informe conclusivo, al Director Municipal de la Vivienda. OCTAVO: El Director Municipal de la Vivienda dispondrá la radicación del Expediente y la practica de todas las pruebas e investigaciones que se requieran en un término de veinte (20) días hábiles. Es imprescindible incluir en la investigación el criterio de representantes de las organizaciones sociales y de masas de la comunidad. El resultado de las investigaciones realizadas se reflejará, en informe conclusivo del investigador en que constará, entre otros aspectos, la valoración socio laboral de las personas que ejecutan las acciones, la necesidad habitacional del núcleo familiar y la propuesta de legalizar o no la acción constructiva. La propuesta de decisión se adoptará, en todos los casos, de forma colegiada por los funcionarios designados por el Director Municipal de la Vivienda, que nunca serán menos de tres y siempre dejarán constancia en acta.

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NOVENO: Si el Director Municipal de la Vivienda aprueba la legalización a favor de los que construyeron ilegalmente, emitirá resolución reconociendo el derecho de estos a: a) continuar las acciones constructivas de conformidad con la documentación autorizante que consta en el expediente (croquis y Licencia o Autorización de Obra); y b) reconocer el derecho de propiedad si la vivienda cumple los requisitos de habitabilidad. La Resolución- Título emitida debe cumplir todos los requisitos para su inscripción en el Registro de la Propiedad, incluidos los linderos. c) derecho perpetuo de superficie, previo pago del mismo, en su caso. Este reconocimiento estará implícito en la propia resolución que contiene los pronunciamientos de los incisos anteriores. La Dirección Municipal de la Vivienda, remitirá de inmediato a la UMIV copia de las Resoluciones para su conocimiento y control. Asimismo se notificará a los interesados dentro de los siete días hábiles posteriores a la firma. Si la obra está en ejecución también se le entregará, adjunta la Licencia y documentación técnica que debe poseer. Si no se aprueba la legalización referida en el párrafo anterior el Director Municipal de la Vivienda actuará de la siguiente forma: a) tramitará la pérdida y transferencia al fondo estatal de las acciones en ejecución o terminadas no ocupadas al amparo de lo dispuesto en el Decreto 272, de 20 de febrero del 2001 y sus normas complementarias; b) si se trata de una ampliación de vivienda legalizada se dictará la pérdida de lo edificado al amparo del Decreto 272, de 20 de febrero del 2001 y la reclamación contra lo dispuesto será ante el Tribunal Provincial Popular. y c) si la acción constructiva es una obra nueva ocupada, se aplicará lo dispuesto en el inciso e) del artículo 115 de la Ley General de la Vivienda. DECIMO: Cuando las acciones constructivas legalizadas sean ampliaciones ejecutadas por los propietarios en sus viviendas, no se emitirá nuevo Título por la Dirección Municipal de la Vivienda. La resolución del Director Municipal de la Vivienda autorizará la descripción de lo edificado ante notario público. Las personas autorizadas concurrirán a realizar el acto notarial con la resolución referida anteriormente que contendrá la descripción y tasación de la vivienda. DECIMOPRIMERO: Cuando la acción constructiva tenga terminada una parte, que sea por sí, una vivienda adecuada y otra en ejecución, el Dictamen de Técnico – Constructivo emitido por la UMIV, se pronunciará sobre la habitabilidad de la parte que constituye vivienda adecuada y no se pronunciará sobre la parte pendiente de ejecución que queda así paralizada y su continuación dependerá de un nuevo proceso de Licencia de Construcción. DECIMOSEGUNDO: Las viviendas resultantes de una ampliación de otra principal, y las construidas en azoteas de viviendas de propiedad personal, que cuenten con la autorización del propietario serán legalizadas a favor de la persona que la construyó, en concepto de propietario, expidiéndose por las direcciones municipales de la Vivienda la correspondiente Resolución - Título de Propiedad. En el supuesto que el propietario negare su autorización o consentimiento, la Dirección Municipal de la Vivienda deberá comprobar mediante pruebas documentales, testifícales o cualquier otra que

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se aportare, que las obras de ampliación o construcción para obtener una vivienda individualizada o edificada en azotea, fueron consentidas tácitamente por el propietario de la vivienda principal y realizadas por esfuerzo propio de quien interesa la legalización. DECIMOTERCERO: Las viviendas en ejecución o terminadas por esfuerzo propio, con autorización de los Gobiernos locales y el cumplimiento de todas las regulaciones vigentes, en azoteas de viviendas vinculadas o medios básicos, en viviendas arrendadas por el Estado o viviendas o locales pertenecientes al fondo estatal o una entidad, son de propiedad personal de los que la edificaron. Las direcciones municipales de la Vivienda, al decidir la legalización, emitirán la Resolución – Título correspondiente a favor de los titulares del derecho, si estuviera terminada. Si estuviera en ejecución la Resolución de legalización reconocerá el derecho a continuar la ejecución, y al obtener el Certificado de Habitable, describir la obra ante Notario Público. La Dirección Municipal de la Vivienda aplicará en lo pertinente lo previsto en la Ley General de la Vivienda para los casos de litigios. DECIMOCUARTO: No se procederá a la legalización de las obras en los casos que: a) la vivienda exceda las necesidades habitacionales del núcleo familiar a tal punto que no se

justifique dicho exceso; y b) las acciones constructivas en ejecución han sido objeto de compraventa u otra forma de

cesión a otra persona, que no es el ejecutor inicial. DECIMOQUINTO: Si no se legalizaran las acciones constructivas, al transferirse lo edificado al Estado, si la vivienda estuviera ocupada, en un término no superior a los 7 (siete) días hábiles, ejecutará la medida adoptada que podrán ser: a) reubicarlos, hacia su lugar de origen; b) declararlos, arrendatarios en la misma vivienda; y c) reubicarlos en otro inmueble adecuado para el núcleo familiar de probarse fehacientemente

que no poseen lugar de origen a donde retornar y el inmueble puede ser de utilidad pública, en interés social u otro uso más justo y razonable.

DECIMOSEXTO: No requieren de la aplicación del procedimiento que para convalidar se establece en la presente resolución, las acciones constructivas realizadas en viviendas de propiedad personal que: a) se ejecutaron para unificar o dividir viviendas; b) modifiquen la descripción de la vivienda; c) las ejecutadas antes del 1 de enero del año 1985; y d) existiendo diferencias entre lo descrito en los títulos de propiedad y la nueva descripción y

tasación, no se han realizado acciones constructivas.

En los casos a) y b) se requiere que no excedan de la superficie útil reconocida en la titularidad, ni se altere la tipología constructiva. En estos supuestos los interesados deberán solicitar para cualquier trámite legal que lo requiera dictamen técnico y certificación de descripción y tasación del Arquitecto de la Comunidad. DECIMOSEPTIMO: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

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a) aquellas acciones en las que concurran las circunstancias previstas en los incisos b) y c) del

Apartado decimotercero de la presente resolución, en cuyos casos serán aplicables las medidas y procedimientos pertinentes para valorar si son o no convalidables previstas en la presente resolución; y

b) existiendo diferencias entre lo descrito en los títulos de propiedad y la nueva descripción y tasación, esta obedezca a errores cometidos por la Dirección Municipal de la Vivienda, que teniendo en expediente la descripción correcta, no lo reflejó adecuadamente en la resolución correspondiente.

En este último supuesto los titulares solicitarán la subsanación correspondiente en la Dirección Municipal de la Vivienda, que radicará expediente, practicará las pruebas que estime y emitirá la resolución resolviendo el asunto. En la resolución emitida debe reflejarse la descripción completa. DECIMOCTAVO: La legalización de las viviendas construidas antes del 1º de enero del 1985 por esfuerzo propio de la población, se regirá por las regulaciones vigentes para la transferencia de la propiedad; y no se les aplica el proceso de convalidación y legalización. Los que amparados en las regulaciones referidas en el presente apartado concurran a las direcciones municipales de la Vivienda, deberán aportar entre las pruebas de rigor, Dictamen Técnico con criterio de Habitabilidad, Croquis y certificación de descripción y tasación, todos emitidos por el Arquitecto de la Comunidad. El funcionario de Vivienda tomará Declaración Jurada sobre la fecha de construcción de la vivienda, particular que será corroborado por todos los medios posibles. Similar procedimiento se aplicará en los supuestos de ampliaciones realizadas antes de la referida fecha en viviendas de propiedad personal. DECIMONOVENO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras de Cooperativas de Créditos y Servicios y de agricultores pequeños, no se convalidarán. En estos casos se dictará providencia de archivo hasta tanto se defina el procedimiento a seguir.

VIGÉSIMO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras de Cooperativas de Producción Agropecuaria por esfuerzo propio de la población podrán convalidarse legalizarse aplicando lo dispuesto en el Reglamento de Viviendas en Cooperativas Agropecuarias. En especial lo referente a la autorización de la Junta Directiva. Si la Junta Directiva no aprobara que se convalide la acción constructiva se procede según lo dispuesto en el apartado séptimo de la presente Resolución VIGÉSIMOPRIMERO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras agropecuarias se convalidarán, aplicando, en lo procedente, la Circular Conjunta No. 1/02, del Ministerio de la Agricultura, Ministerio del Azúcar, Instituto de Planificación Física y el Instituto Nacional de la Vivienda. La UMIV, cuando reciba las fichas remitidas por las Dirección Municipal de la Vivienda, controlarán su entrada y se aplicará el procedimiento que por la presente se establece. Las direcciones municipales de la Vivienda radicarán, de oficio, el expediente que corresponda. VIGÉSIMOSEGUNDO: Cuando la Empresa a la que pertenecen las tierras donde está situada la vivienda, estime que por la ubicación del inmueble, las características de sus ocupantes, su perfil profesional, las necesidades de fuerza de trabajo, limitación de áreas de explotación o no ser

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posible la extracción de los ocupantes del inmueble, sea más conveniente la declaración de éste como Medio Básico o Vivienda Vinculada, emitirá la ficha correspondiente solicitando esto a la Dirección Municipal de la Vivienda. VIGÉSIMOTERCERO: La Dirección Municipal de la Vivienda radicará y sustanciará el expediente correspondiente y conforme el procedimiento vigente dispondrá la pérdida de lo edificado y su transferencia al fondo de viviendas de la Empresa que tiene en posesión la tierra donde está situada la vivienda. VIGÉSIMOCUARTO: Para determinar si una vivienda, de las que se encuentran sometidas al proceso de convalidación es o no sobredimensionada no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Construcción y Conservación de Viviendas por esfuerzo propio de la población. Sólo puede tomarse como referencia, valorando casuísticamente las regulaciones vigentes en el momento en que se inició la construcción y en función de las necesidades habitacionales y otros elementos lógicos, evitando que el empleo mecánico de cifras conduzca a injustificada aplicación retroactiva de la citada disposición. VIGÉSIMOQUINTO: Las acciones realizadas en edificios multifamiliares son convalidables sólo en la medida que no contravengan lo dispuesto en el Reglamento de Edificios Multifamiliares, además de lo previsto en la presente Resolución. Siempre se tendrá en cuenta que para cualquier acción se requiere el consentimiento de la Junta de Propietarios y que, en ningún caso, pueden afectarse los patios, pasos de escaleras y otros de uso común. En cada territorio se evaluarán las acciones constructivas y se tomarán las medidas y soluciones que cada caso requiera. VIGÉSIMOSEXTO: Las disposiciones que se establecen en la presente Resolución, son de aplicación a los asuntos que se encuentren en las UMIV y las direcciones municipales de la Vivienda. VIGESIMOSEPTIMO: Se derogan la Resolución 375 de 17 de julio de 2001 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo establecido en la presente resolución. VIGÉSIMOCTAVO: Las Direcciones de Conservación, Jurídica y de Economía de este Instituto quedan encargadas de instruir a las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda en la aplicación de lo que por la presente se dispone. VIGÉSIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. COMUNÍQUESE a las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda, a las Direcciones del Instituto Nacional de la Vivienda y a cuantas personas naturales o jurídicas corresponda. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA en ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de junio del año 2003. "Año de los Gloriosos Aniversarios de Martí y del Moncada” Víctor Ramírez Ruiz Presidente

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Resolución Nº 330/2001 de 19 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio. POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la vivienda; y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley y según lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como organismo de la citada Administración pero con idénticas funciones y por Acuerdo del Consejo de Estado, de 11 de octubre de 1995, fue designado el que resuelve, su Presidente. POR CUANTO: La Ley General de la Vivienda se fundamenta en el principio de que el Estado trabaja por lograr que no haya familia sin una vivienda decorosa y propicia a este fin la construcción, conservación y recuperación del fondo de viviendas por el Estado y el esfuerzo propio de la población. POR CUANTO: No obstante que el Estado promueve y estimula la participación masiva de los trabajadores organizados en brigadas estatales y microbrigadas como vías fundamentales para la construcción, rehabilitación y conservación de viviendas y otras obras, resulta conveniente apoyar y controlar las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población. POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 211, del 19 de julio del 2000, modificó, entre otros artículos de la citada Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, el artículo 15, que faculta a las direcciones municipales de la Vivienda para la expedición de licencias de construcción para la construcción por esfuerzo propio y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para emitir las regulaciones necesarias para su implementación, a cuyos efectos se promulgó la Resolución 500, de 29 de septiembre del 2000, Reglamento para la Construcción de Viviendas por Esfuerzo Propio de la Población. POR CUANTO: En la aplicación del citado Reglamento han resultado experiencias que requieren la inclusión de otros preceptos que solucionen determinadas situaciones detectadas en la fase inicial del enfrentamiento a las irregularidades en la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población. POR CUANTO: Para la concesión de la Licencia y Autorización de Construcción y el Certificado de Habitable deberá tenerse en cuenta reglas, principios y regulaciones urbanísticas que permitan garantizar el uso adecuado de los terrenos y otras áreas, el cuidado del ornato y desarrollo urbanístico de nuestras ciudades y asentamientos y un uso más racional de los recursos materiales disponibles, dirigiendo estos prioritariamente a la población de acuerdo con sus necesidades habitacionales, conducta laboral y social. POR CUANTO: Resulta conveniente agrupar en una disposición normativa única el conjunto de regulaciones para las actividades constructivas por esfuerzo propio de la población, relativas a la asignación de solares yermos estatales, la distribución y venta de materiales, productos y prestación de servicios técnico-constructivos, así como los requerimientos para el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas en cuanto al otorgamiento de Licencias y Autorizaciones de Construcción y Certificados de Habitable, de forma que los trámites que deba realizar la población resulten claros y sencillos. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACION DE VIVIENDAS

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POR ESFUERZO PROPIO.

CAPITULO I

GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Es objeto del presente Reglamento: 1.- Fijar los principios, prioridades y procedimientos para la realización de acciones constructivas por esfuerzo propio siguientes: a) Nueva construcción: Obra nueva en su totalidad que puede ser en solar yermo o azotea de una vivienda existente. b) Ampliación: Toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a esta por una puerta, pasillo, escalera o cualquier otra solución constructiva. c) Remodelación: Toda construcción o arreglo interior o exterior de una vivienda o edificio multifamiliar que altere su trazado, aspecto original y le introduzca cambios estructurales. d) Rehabilitación: Acción constructiva que se ejerce sobre una vivienda para recuperar su estado técnico e incrementar su vida útil. e) Conservación: Conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación que se realiza a una vivienda o edificio multifamiliar para protegerlo del desgaste y prolongar su vida útil. 2.-Regular el otorgamiento de: a) Licencia de Construcción: Documento obligatorio y previo a cualquier actuación urbanística o arquitectónica, que se otorga a solicitud de persona natural para la construcción por esfuerzo propio, de acuerdo con las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano y las Ordenanzas de Construcción, que permiten sin perjuicio de otras Licencias o Autorizaciones de Construcción que fueran procedentes, el uso u ocupación del suelo, el inicio de obras de construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación, división y unificación de viviendas. b) Autorización de Construcción: Documento que autoriza demoliciones totales o parciales u otros trabajos de emergencia, modificaciones de fachadas o de los elementos componentes no estructurales y complementarios de las viviendas, así como su pintura y reparación exterior cuando están ubicadas en zonas de interés determinadas por el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano y sus regulaciones, y en todos los casos cuando se trate edificios multifamiliares, construcción de cisternas, fosas, cercas, tanques de agua y garajes ubicados en la parcela de la vivienda. c) Certificado de habitable: Documento que certifica la habitabilidad de una vivienda o ampliación de esta ejecutada por esfuerzo propio de la población. 3.-Regular la asignación de solares yermos estatales, materiales, productos y demás facilidades técnico-constructivas que disponga el Estado para estos fines. 4.-Determinar el régimen jurídico de la actividad constructiva por esfuerzo propio, entendiéndose por tal la que es autofinanciada por una o varias personas naturales.

CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Y PRIORIDADES PARA LA CONSTRUCCION POR

ESFUERZO PROPIO.

ARTÍCULO 2.- La autorización para construir viviendas por esfuerzo propio, se concede a la población de acuerdo con sus necesidades habitacionales, conducta laboral y social, dándose prioridad a los casos de personas albergadas o que habiten en cuarterías, barrios y focos insalubres u otras condiciones precarias. ARTÍCULO 3.- Las comisiones de Circunscripción existentes en cada municipio, establecen las prioridades para la asignación de las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población, atendiendo a las características sociales, composición y necesidades habitacionales de los núcleos familiares de sus respectivos territorios.

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ARTÍCULO 4.- La comisión de Circunscripción recibe de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda la cantidad de acciones constructivas previstas para el año que le corresponda atendiendo a la tipología constructiva y estado técnico del fondo de viviendas de la Circunscripción de acuerdo con la disponibilidad de materiales y productos que posea el municipio. ARTÍCULO 5.- La comisión de Circunscripción correspondiente propone, mediante aval, las personas a las que se le asignarán las acciones constructivas por esfuerzo propio y eleva sus propuestas a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda. ARTÍCULO 6.- La Dirección Municipal de la Vivienda es la encargada de orientar y controlar el trabajo y funcionamiento de estas Comisiones, y, cuando sea necesario, propone la renovación de las mismas. ARTÍCULO 7.- Las Comisiones Municipales de Vivienda existentes, presididas por el Director Municipal de la Vivienda e integradas por representantes de las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda y otros miembros designados por el Presidente del Consejo de la Administración Municipal aprueban las personas que, a propuesta de las comisiones de Circunscripción, realizarán las acciones constructivas por esfuerzo propio que requieran Licencias de Construcción. ARTÍCULO 8.- Cuando una persona posea en propiedad un terreno o el derecho de uso de una azotea para la construcción de una vivienda en un municipio distinto a aquel en el que se encuentra residiendo, la Comisión municipal del lugar donde reside dicha persona es la facultada para dar la aprobación, de conformidad con lo que establece el artículo 7 del presente Reglamento. ARTÍCULO 9.- Las nuevas construcciones por esfuerzo propio se realizan: a) de forma individual para construir o ampliar una vivienda unifamiliar; y b) mediante la agrupación de varias personas seleccionadas para construir sus viviendas en una misma edificación con el objetivo de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas edificables, y el empleo más racional de los recursos materiales y equipos disponibles. ARTÍCULO 10.- Las viviendas que se construyan por miembros de cooperativas (Unidades Básicas de Producción Cooperativa y Cooperativas de Producción Agropecuaria), que resulten aprobados para construir por esfuerzo propio deberán, como regla general, construirse en los asentamientos previstos para esas entidades o en zonas de poblados existentes destinados a este fin. En tierras pertenecientes a agricultores pequeños (propietarios), sólo se autorizan construcciones de viviendas a los propietarios y familiares vinculados o que se vayan a vincular a la tierra de forma permanente y estable. En el caso de los familiares se requiere el consentimiento del propietario. Tanto los propietarios como sus familiares deben tener el consentimiento de las direcciones municipales del Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Azúcar, en su caso. Asimismo se escuchará el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños. ARTÍCULO 11.- Las direcciones municipales de la Vivienda están facultadas para la entrega de solares yermos de propiedad estatal a las personas que resulten aprobadas para construir su vivienda por esfuerzo propio, con derecho perpetuo de superficie, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio. ARTÍCULO 12.- Las intervenciones a escala urbana se realizan en las vías principales y zonas de interés urbano aprobadas por las Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta de su Consejo de la Administración y corresponde a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda

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preparar la documentación técnica requerida para cada inmueble y tramitar la Licencia o Autorización de Construcción en los casos que corresponda. Se considera intervención a escala urbana, a los efectos de lo regulado en el presente Reglamento, aquellas acciones constructivas de conservación, rehabilitación o reanimación urbanística, que se realizan en vías principales o zonas de interés urbano con la participación de la población. ARTÍCULO 13.- La Dirección Provincial de la Vivienda podrá proponer, al Consejo de la Administración Provincial, de acuerdo con la situación y condiciones existentes en cada territorio, la distribución de una cantidad de terrenos de propiedad estatal disponibles en otros municipios para ser asignados a aquellos que, por restricciones urbanísticas u otras causas, no dispongan de terrenos para la construcción de viviendas por esfuerzo propio. ARTÍCULO 14.- La entrega de un solar yermo estatal para construir viviendas se hace en concepto de derecho perpetuo de superficie mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio, el cual será fijado por la Dirección Municipal de la Vivienda de conformidad con las bases de cálculo aprobadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Cuando la entrega del solar yermo se efectúe a varias personas que se agrupen para construir viviendas en una misma edificación, la obligación de pago del precio del derecho perpetuo de superficie se hace a partes iguales por todos los integrantes del colectivo. Se entiende como solar yermo toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad. ARTÍCULO 15.- La Unidad Provincial Inversionista de la Vivienda, a partir de los Planes Parciales Urbanísticos elaborados por las direcciones provinciales o municipales de Planificación Física para las zonas de construcción de viviendas por esfuerzo propio: a) contrata la elaboración de los proyectos de urbanización; b) solicita, de acuerdo con lo establecido, la Licencia de Construcción correspondiente; e c) incluye estas obras, para su ejecución, en los planes anuales de inversiones.

CAPITULO III

DEL REGIMEN JURÍDICO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS POR ESFUERZO PROPIO.

ARTÍCULO 16.- El que reciba un solar yermo estatal en concepto de derecho perpetuo de superficie, está obligado a comenzar la ejecución de la obra dentro del término de un año a partir de su asignación. Si la fabricación no comenzara dentro de ese término, y no hubiera circunstancias que lo justifiquen, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda correspondiente promoverá ante la Dirección Municipal de la Vivienda la cancelación del derecho perpetuo de superficie concedido. La Dirección Municipal de la Vivienda puede disponer la cancelación del derecho perpetuo de superficie, además; a)si existe cesión indebida del terreno y de lo edificado; b)si una vez comenzada la fabricación, ésta se paralizase por un término mayor de un año sin que concurran circunstancias que lo justifiquen; c)cuando se haya dispuesto la pérdida de lo construido; d)se detecte que el derecho perpetuo de superficie fue adquirido por trámites fraudulentos;

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e)y si voluntariamente el superficiario renuncia al derecho de superficie otorgado. La cancelación del derecho perpetuo de superficie se dispone por Resolución del Director Municipal de la vivienda y en la propia Resolución se transferirá al Estado el terreno y el valor de lo edificado. La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, en su caso, cancelará la Licencia de Construcción otorgada. ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran: a)circunstancias justificativas los casos de movilizaciones militares, misiones internacionalistas, traslados temporales por requerimientos del centro de trabajo, enfermedades prolongadas y otras causas que a juicio de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda justifiquen el no inicio o paralización de las obras; y b)que la construcción de la vivienda se ha iniciado cuando se hubiera realizado el replanteo de la obra y la terminación de las excavaciones para los cimientos. ARTÍCULO 18.- Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del derecho perpetuo de superficie por no haberse iniciado la obra en el plazo establecido sin causa justificada, procederá la devolución del precio abonado, con un descuento de un 15% por concepto de gastos de operación. Cuando el superficiario tuviera deuda con el Banco por este concepto, la Dirección Municipal de la Vivienda, dispondrá la devolución a favor de ambos. Si el titular del derecho perpetuo de superficie estuviera en los casos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 16 del presente Reglamento en la Resolución donde se disponga la cancelación del derecho no se reconocerá devolución al titular, pero si existiera adeudo con el Banco se dispondrá la devolución a este de la diferencia entre lo ingresado al presupuesto y lo amortizado. ARTÍCULO 19.- Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del derecho perpetuo de superficie concedido debido a la paralización de la obra por un término mayor al establecido, sin causa justificada, se procede a la devolución del valor abonado por el derecho perpetuo de superficie, más el valor de lo edificado, descontándose a la suma resultante un 10% por concepto de gastos de operación. ARTÍCULO 20.- La vivienda que se edifique por esfuerzo propio es propiedad personal del que la construya. ARTÍCULO 21.- Las personas que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, realicen acciones constructivas por esfuerzo propio, una vez finalizada la construcción y obtenido el Certificado de Habitable, deben seguir los trámites establecidos para la obtención del título que corresponda según lo dispuesto en la legislación vigente. ARTÍCULO 22.- En caso de fallecimiento de la persona aprobada para construir su vivienda por esfuerzo propio, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá transferir la autorización concedida al causante, según las reglas siguientes: a)a aquel o aquellos de los herederos que estos hubieran acordado entre sí, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento; b)a aquel que tenga más necesidad habitacional y reúna los requisitos establecidos en este Reglamento, si no existiera acuerdo entre los herederos; o c)al heredero único si reúne los requisitos establecidos en el presente reglamento.

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Si de los herederos ninguno aceptara iniciar o continuar la construcción de la vivienda, se cancela la Licencia de Construcción concedida y lo construido se adjudica a favor del Estado, disponiéndose el pago del valor de lo construido a los herederos. Si no existieran herederos, o existiendo, ninguno cumpliera los requisitos establecidos en el presente Reglamento se cancela también la Licencia de Construcción y lo construido se adjudica a favor del Estado, disponiendo, en su caso, el pago del valor de lo edificado a los herederos. ARTÍCULO 23.- El propietario de una vivienda que sea aprobado para construir otra por esfuerzo propio, al concluirla está obligado a: a)vender al Estado la vivienda de que es titular; o b)cederla a otra persona de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos. La Dirección Municipal de la Vivienda, antes de otorgar la Licencia de Construcción, suscribe con el interesado un documento donde se establezca la decisión a adoptar en cada caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para obtener el título de propiedad de la nueva vivienda. ARTÍCULO 24.- Las personas aprobadas para construir por esfuerzo propio tienen los derechos siguientes: a)solicitar la asignación de un terreno estatal; b)adquirir un solar yermo directamente de su propietario o la cesión de uso de una azotea, siempre que no existan restricciones urbanísticas, técnicas o legales que lo impidan; c)contratar un proyecto para la construcción de la vivienda a la entidad autorizada u obtenerlo gratuitamente de un profesional competente que sea familiar del titular, particular que deberá d)acreditarse mediante Declaración Jurada; e)contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente de un familiar del titular, particular que deberá acreditarse mediante Declaración Jurada; f)solicitar de acuerdo con las normas establecidas la correspondiente Licencia de Construcción; g)adquirir los materiales y productos de construcción de las entidades autorizadas; i)alquilar equipos, herramientas y otros medios necesarios para ejecutar los trabajos de construcción; j)contratar la ejecución de trabajos especializados con las entidades autorizadas a brindar estos servicios; y k)vender al Estado lo construido si renunciara a la construcción o no le fuera posible continuarla. ARTÍCULO 25.- La Dirección Municipal de la Vivienda comunica oficialmente a la Sucursal Bancaria correspondiente, las personas que han sido aprobadas para la construcción de viviendas por esfuerzo propio y se le ha aprobado el otorgamiento de crédito. ARTÍCULO 26.- Las personas aprobadas para construir viviendas por esfuerzo propio están obligadas a: a)ejecutar la obra ajustándose estrictamente al proyecto aprobado mediante la Licencia de Construcción; b)garantizar la calidad establecida por las normas y regulaciones estatales vigentes para la ejecución de obras; c)emplear los materiales y productos asignados por el Estado a través de los fondos mercantiles para el destino aprobado; d)mostrar a las autoridades y funcionarios competentes cualquiera de los documentos relacionados con la construcción; y e)cumplir las disposiciones que establece el presente Reglamento y las demás que para la construcción por esfuerzo propio dispongan el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto de Planificación Física.

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CAPITULO IV

DE LA ADQUISICIÓN DE RECURSOS MATERIALES ARTÍCULO 27.- Los materiales y productos de fondos mercantiles de las Entidades del Sistema de la Vivienda se venden sólo a las personas aprobadas, en las cantidades y surtidos especificados en el Proyecto y según los procedimientos que a estos efectos se establezcan.

CAPITULO V DE LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES DE CONSTRUCCIÓN

Y CERTIFICADOS DE HABITABLE ARTÍCULO 28.- Las Direcciones Municipales de la Vivienda, a través de las Unidades Municipales Inversionistas, otorgan las Licencias, Autorizaciones de Construcción y Certificados de Habitable de las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población que así lo requieran. ARTÍCULO 29.- Las superficies máximas que autorizan las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda para el otorgamiento de la Licencia de Construcción de obras nuevas o ampliaciones, se ajustan a los valores siguientes:

CANTIDAD DE PERSONAS

CANTIDAD DORMITORIOS

SUPERFICIE UTIL (M2)

M2 / PERSONA

1 1 40 - 2 1 40 20 2 48 24 3 2 55 18 3 65 21 4 2 60 15 3 78 19 5 3 80 16 4 90 18 6 3 80 13 4 90 15

A los valores anteriores se adicionan: -Escalera interior (en casos de viviendas duplex): Área máxima de 6.00m² -Garaje que forme parte de la vivienda o esté comprendido en los objetos de obra aprobados por la Licencia, en caso de que exista un vehículo en el núcleo o como ampliación cuando tenga acceso a él: Área máxima de 15m² -Portales o patios techados: Área máxima equivalente al 25% de la superficie útil total de la vivienda. Es útil la superficie libre interior techada entre muros de cada local de la vivienda. En el caso de las ampliaciones, se toma en consideración el área construida más la solicitud de ampliación y la superficie total resultante se ajustará a lo establecido en la tabla anterior. ARTÍCULO 30.- Las solicitudes de Licencia de Construcción cuyos valores excedan los máximos establecidos en el artículo anterior, siempre que existan razones que lo justifiquen, se analizan y eventualmente se aprueban por las instancias siguientes: a)hasta un 25%, Comisiones Municipales de Vivienda; y b)entre un 25% y un 50%, la Dirección Provincial de la Vivienda.

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En estos casos la propuesta se eleva con la fundamentación que corresponda por las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda. Cuando los valores de la solicitud excedan el 50 % de los previstos en el presente Reglamento, la Dirección Provincial de la Vivienda lo eleva con sus consideraciones al Consejo de la Administración Provincial para su decisión. En ambos casos la decisión que se adopte ha de tomarse en el término de 30 días, a partir de recibirse en las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda. ARTÍCULO 31.- A la solicitud de la Licencia de Construcción se acompañan los documentos siguientes: a)documento de la Comisión de Circunscripción que avale las condiciones sociales y la necesidad habitacional del solicitante y, además, una declaración jurada de este ante el funcionario de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o ante Notario Público, sobre la composición del núcleo familiar y la fuente lícita de donde obtendrá los materiales; b)documento de la Comisión Municipal de Vivienda que acredite la aprobación para realizar la acción constructiva; c)documento que acredite la propiedad o titularidad del terreno, la concesión del derecho perpetuo de superficie del solar yermo estatal, o el derecho de uso de una azotea para construir una vivienda en el caso de nuevas construcciones, y de la Dirección Municipal de la Vivienda para otras acciones constructivas que así lo requieran; d)proyecto ejecutivo de la obra conteniendo: planos, listado de materiales y memoria descriptiva que incluya el cumplimiento de las regulaciones técnico constructivas y de superficies máximas permisibles; e)aprobación de la Dirección Municipal de Higiene y Epidemiología; f)en caso de ampliación, documento que acredite la titularidad, la superficie útil de la vivienda existente y el cumplimiento de las regulaciones en cuanto a las superficies máximas permisibles; g)certificación de la Dirección Municipal de Planificación Física sobre el uso de suelo y las regulaciones urbanísticas del lugar; h)en los casos que proceda, Certificado del Cumplimiento de las Regulaciones para las Zonas Protegidas emitido por las Oficinas de Patrimonio; i)certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda en que se consigne que la persona que solicita la Licencia para construir o ampliar su vivienda, no está ni ha estado inscripta en los últimos tres años como arrendador; y j)certificación de la Dirección Municipal de Trabajo en que se consigne que el solicitante de Licencia para construir o ampliar su vivienda, no está ni ha estado inscripta en los últimos tres años como elaborador–vendedor de alimentos y bebidas mediante el servicio gastronómico. ARTÍCULO 32.- Las Unidades Municipales y Provinciales Inversionistas de la Vivienda, modifican o revocan las Licencias o Autorizaciones de Construcción otorgadas, en los casos que se detecten violaciones o vicios en su tramitación u otorgamiento. ARTÍCULO 33.- No se otorgan Licencias de Construcción: a)para ampliaciones o nuevas construcciones a personas que tengan toda o parte de su vivienda arrendada en cualquier moneda o la utilicen para ejercer como elaborador – vendedor de alimentos y bebidas mediante el servicio gastronómico; b)para los que empleen la vivienda para actividades comerciales u otros fines; y c)para construcciones por esfuerzo propio en azoteas de locales estatales.

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ARTÍCULO 34.- Las personas a las que se le otorgue Licencia de Construcción o Ampliación, no pueden inscribirse como arrendadores en el término de los tres años posteriores a la conclusión de la acción constructiva. ARTÍCULO 35.- Para solicitar una Autorización de construcción a las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda se presentan los documentos siguientes: a)documento de la Comisión de Circunscripción que avale la solicitud; b)documento que acredite la titularidad del inmueble; c)declaración jurada sobre la procedencia lícita de los recursos materiales, ante el funcionario de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o ante Notario Público; d)croquis debidamente acotado para la construcción de cisternas, fosas, cercas, tanques de agua y garajes ubicados en la parcela de la vivienda; así como para las modificaciones de fachada y pintura exterior en los casos de vías principales y edificios multifamiliares con la correspondiente propuesta de la paleta de colores; y e)en los casos que proceda, certificación del cumplimiento de las regulaciones para las Zonas Protegidas, emitida por la Oficina de Patrimonio.

CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES

DE CONSTRUCCION ARTÍCULO 36.- Las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda comunican a las Comisiones de Circunscripción la asignación de las acciones constructivas respaldadas por los fondos mercantiles. ARTÍCULO 37.- Las personas avaladas por las Comisiones de Circunscripción se presentan en la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda para iniciar el proceso de solicitud, presentando los documentos siguientes: a)para la Licencia de Construcción, los relacionados en los incisos a), c) , i) y j), del Artículo 31 del presente Reglamento; y b)para la Autorización de Construcción, los relacionados en el Artículo 35 del presente Reglamento. ARTÍCULO 38.- Con los documentos señalados en el artículo anterior, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda inicia un expediente que lo eleva a la Comisión Municipal de Vivienda para su análisis y eventual aprobación. ARTÍCULO 39.- Una vez aprobada la solicitud por la Comisión Municipal de Vivienda, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda informa a las solicitantes los deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento y les indica los trámites a seguir para la solicitud de la Licencia de Construcción, informándoles que pueden contratar esos servicios en las oficinas del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada. ARTÍCULO 40.- Las oficinas del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada, a solicitud y en representación de sus clientes, elaboran la documentación técnica y recopilan la restante documentación establecida para la presentación de solicitud de Licencia o Autorización de Construcción por esfuerzo propio en la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda. ARTÍCULO 41.- La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda revisa la solicitud en un plazo de 5 días hábiles y la acepta si cumple con los requisitos establecidos o la devuelve al solicitante para su completamiento.

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ARTÍCULO 42.- Una vez admitida la solicitud, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda radica el expediente en un plazo no mayor de 20 días hábiles y en caso de otorgar la correspondiente Licencia o Autorización de Construcción, lo notifica al interesado o a su representante y a la Comisión de Circunscripción.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HABITABLE ARTÍCULO 43.- Al concluir la ejecución de la obra por esfuerzo propio, la Oficina del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada entrega el Aval de Terminación de la construcción a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, la que, previa comprobación en el lugar, emite el Certificado de Habitable en un plazo de 10 días hábiles. Una vez otorgado el Certificado de Habitable, el inmueble será controlado en el fondo habitacional, según proceda. ARTÍCULO 44.- Si por causas justificadas se solicitara el Certificado de Habitable sin concluir los términos de la Licencia, es requisito indispensable para su otorgamiento, que lo construido cumpla con lo establecido para ser considerada como una vivienda mínima adecuada, por lo que debe tener: a)acceso independiente ; b)al menos tres locales: habitación, baño y cocina; c)superficie útil mínima de 25 metros cuadrados; y d)demás requisitos de habitabilidad que establece el Artículo 46 del presente Reglamento. En estos casos, la Licencia se retirará provisionalmente y el titular puede solicitar la renovación de la misma en un término no mayor de 5 años a partir de la fecha en la que le fue retirada.. ARTÍCULO 45.- La entrega del Certificado de Habitable, acredita la habitabilidad de una vivienda objeto de acciones constructivas que hayan requerido Licencia de Construcción y para continuar o ejecutar una nueva acción, se cumplirán los trámites establecidos en el presente Reglamento. ARTÍCULO 46.- Para otorgar el Certificado de Habitable a una edificación de vivienda, deben cumplirse los requisitos siguientes: a)la presentación del Aval de Terminación de la Construcción por parte del Arquitecto de la Comunidad, Director Facultativo u otra entidad autorizada; b)el certificado de numeración, otorgado por la Dirección Municipal de Planificación Física; c)que la obra cuente con el Habitable Sanitario otorgado por el cumplimiento de lo especificado en la correspondiente Licencia y con precisión de que el proyecto ejecutado no haya sufrido modificaciones que puedan originar afectaciones sanitarias una vez habitado o en uso; d)los elementos urbanos y áreas exteriores siguientes: 1-existencia de una vía de acceso a la vivienda; 2-identificación y rotulación de la vivienda; 3-aseguramiento del suministro de agua potable y existencia de una solución adecuada para la 4-evacuación de los residuales líquidos y su disposición final, certificando la correcta ejecución de las obras hidrosanitarias tales como cisternas, tanques o depósitos, fosas y otras similares; 5-limpieza y recogida de elementos sólidos que atentan contra el ornato; y 6-reparación de afectaciones a vecinos y a la vía pública surgida durante la construcción. e)Los elementos arquitectónicos siguientes:

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1-pintura exterior u otra terminación; 2-terminaciones apropiadas y existencia de local sanitario; así como rodapiés en cocina y baños u otros locales que lo requieran; 3-verificación de las condiciones adecuadas de calidad en los elementos componentes de la edificación, principalmente los elementos estructurales; 4-la terminación y colocación de la carpintería mínima que garantice una adecuada seguridad, iluminación y ventilación; 5-ejecución de la cubierta, verificando su accesibilidad, pendientes y calidad de la impermeabilización; y 6-existencia de barandas en escaleras, balcones, terrazas y otros elementos, cuando así se requiera. ARTÍCULO 47.- En el Aval de Terminación de la Construcción, se certifica que: a)se han realizado satisfactoriamente las pruebas a las redes hidrosanitarias, cisternas, tanques, y aparatos sanitarios y la certificación de que no existen salideros y otras deficiencias que puedan generar problemas sanitarios posteriores; b)el sistema de tratamiento a tanques sépticos, fosas mauras, filtros y otras construcciones similares se ejecute acorde a las exigencias del proyecto con la calidad requerida; c)el drenaje pluvial se ejecutó adecuadamente y según el proyecto, si existiere, mediante inspección a conexiones, pendientes y registros; d)el cumplimiento de los requisitos del proyecto en cuanto a la distribución de áreas, zócalos sanitarios, carpintería, lámparas y ventilación o iluminación natural proyectada; e)queden libres de equipos, escombros, materiales de construcción, malas hierbas, recipientes y otros desperdicios que puedan generar afectaciones sanitarias; y f)que las cubiertas están limpias, con las pendientes requeridas e impermeabilización apropiada. En caso de tener bajantes, que estos estén debidamente protegidos para evitar que se introduzcan elementos extraños y los obstruyan.

CAPITULO VIII ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

ARTÍCULO 48.- Las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las funciones y atribuciones siguientes: a)informar a las Comisiones de Circunscripción la asignación de las acciones constructivas; b)recibir a las personas avaladas por las Comisiones de Circunscripción para realizar acciones constructivas y abrir el Expediente correspondiente; c)presentar a la Comisión Municipal de Vivienda para su aprobación, las propuestas expedientadas; d)recibir de la oficina del Programa del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada, el Expediente de solicitud de Licencia o Autorización de Construcción y aceptarlo si cumple los requisitos y documentos exigidos. Los plazos fijados para el otorgamiento de la Licencia o Autorización de Construcción, se consideran a partir de la recepción de la solicitud; e)verificar si el proyecto y demás documentos que forman parte del Expediente, cumplen con las regulaciones urbanísticas y condicionantes establecidas; f)otorgar la Licencia o Autorización de Construcción y la correspondiente Matrícula de Construcción; g)abrir el expediente de control de obra correspondiente a la Licencia o Autorización de Construcción entregada; h)asignar y controlar el uso y destino de los materiales y productos de fondos mercantiles para respaldar el programa estatal de construcción por esfuerzo propio; i)controlar mediante visitas, el cumplimiento de los términos autorizados por la Licencia o Autorización de Construcción, incluyendo la procedencia lícita de los materiales empleados y el cumplimiento de las regulaciones técnicas contempladas en el Expediente por esfuerzo propio;

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j)emitir el Certificado de Habitable si al concluir la obra, ésta cumplió los términos y requisitos de la Licencia; y k)conciliar periódicamente con los establecimientos de venta los materiales entregados y su destino. ARTÍCULO 49.- Las Entidades Provinciales de Microbrigadas Sociales y Servicios a la Vivienda y sus Agrupaciones, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las atribuciones y funciones siguientes: a)ejecutar la documentación técnica para construcción por esfuerzo propio con las mismas funciones y atribuciones dadas al Programa del Arquitecto de la Comunidad; b)vender los materiales y productos de fondos mercantiles a las personas aprobadas, en las cantidades y surtidos especificados por las Unidades Municipales Inversionistas; c)ofertar los servicios técnicos de alquiler de equipos, herramientas, transporte, mano de obra, y otros inherentes a los trabajos constructivos; y d)otras que les asignen las direcciones provinciales de la Vivienda. ARTÍCULO 50.- Las Oficinas del Programa del Arquitecto de la Comunidad, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las atribuciones y funciones siguientes: a)solicitar y obtener de las Direcciones Municipales de Planificación Física el Certificado de Uso de Suelo, Regulaciones Urbanísticas y de Numeración de la Vivienda; b)prestar el servicio técnico solicitado por la población: elaboración de los proyectos, gestión de la solicitud de Licencia o Autorización de Construcción, incluida la obtención de la Licencia Sanitaria en la Dirección Municipal de Higiene y Epidemiología; c)presentar a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda la solicitud de Licencia o Autorización de Construcción, acompañando los documentos que se exigen en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento; d)ejercer el control de autor y la dirección facultativa del proyecto una vez otorgada la Licencia de Construcción; e)elaborar el Aval de Terminación de obra y la solicitud de Certificado de Habitable; f)dictaminar técnicamente sobre división, unificación y el estado técnico de la vivienda; y g)otras que sea decidido por la Dirección Provincial de la Vivienda. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Cuando el derecho perpetuo de superficie sobre un solar yermo sea entregado para la construcción de más de una vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda levanta acta en que las personas a las cuales les fue concedido tal derecho acuerden lo siguiente: a)quién o quienes se obligan al pago del derecho perpetuo de superficie; b)quién ocupará las plantas bajas y quienes las plantas restantes; c)quién o quienes ostentarán la condición de superficiarios del terreno y de la servidumbre de paso a través de jardines, pasillos y portales; y d)cualquier otra circunstancia que contribuya a facilitar las reclamaciones entre los futuros propietarios o relacionadas con el uso común del terreno. SEGUNDA: Se consideran de propiedad personal las viviendas terminadas a partir del primero de enero de 1985, mediante acciones constructivas a cargo de sus ocupantes en los casos siguientes: a)las asignadas como inhabitables que se reconstruyan totalmente; b)los cuartos o habitaciones que mediante obras de ampliación o remodelación se hayan transformado en viviendas adecuadas;

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c)los locales cuyo cambio de uso sea para adaptarlo como viviendas por esfuerzo propio de la población. En estos casos la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, una vez terminadas las obras, procede a emitir la Resolución –Título de Propiedad, aplicando para su tramitación, en lo procedente, lo dispuesto en la legislación para la transferencia de la propiedad. TERCERA: La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, previa aprobación del Consejo de la Administración Municipal, puede asignar para su venta, con carácter excepcional, materiales y productos de fondos mercantiles para la conservación y rehabilitación de viviendas a ejecutar en forma individual o colectivamente, cuando esto se requiera para mejorar el estado técnico o el ornato de las viviendas ubicadas en áreas o vías importantes de las ciudades, de acuerdo con los Planes de Ordenamiento Territorial Urbano y mediante un estricto control de su empleo. CUARTA: Cuando en virtud de decisiones administrativas o judiciales las personas tengan la obligación o el derecho de realizar una acción constructiva, no será necesario someterlas al procedimiento de aprobación en las comisiones, excepto en lo relacionado con los materiales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS UNICA: Mientras exista un elevado fondo de viviendas en construcción por esfuerzo propio, las autorizaciones de inicio de nuevas viviendas están limitadas a los casos motivados por desastres naturales y casos sociales agudos. De igual forma no se otorgarán Licencias para la construcción de piscinas mientras persistan las actuales limitaciones materiales que dificultan su higienización, suministro de agua y energía eléctrica. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda de los Órganos Locales del Poder Popular quedan responsabilizadas en la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. SEGUNDA: Se derogan la Resolución 500, de 29 de septiembre del año 2000, la Resolución No 15, del 30 de marzo de 1988; la Resolución Nº 438 del 6 de noviembre de 1990; la Resolución 160, del 27 de junio de 1991 y la Resolución 327, del 17 de junio de 1998, todas del Instituto Nacional de la Vivienda. TERCERA: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. COMUNIQUESE: Al Instituto de Planificación Física, al Banco Popular de Ahorro, a los Consejos de la Administración Provinciales y Municipales de los Órganos Locales del Poder Popular, a las Direcciones Municipales y Provinciales de la Vivienda de los Órganos Locales del Poder Popular, y a cuantos corresponda para su cumplimiento. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA en la Ciudad de La Habana, en las Oficinas Centrales del Instituto Nacional de la Vivienda, a los 19 días del mes junio del año 2001.

Eusebio Mario Cabello Marante Presidente

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Instrucción Nº 4/1991 de 22 de octubre de la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativa a la abstención de la actuación notarial ante actos de dominio de cualquier tipo cuyo objeto lo constituya una vivienda en casos de litigios o que pudieran causar perjuicios a terceros. Durante años se han estado recibiendo en las Notarías del país indicaciones procedentes de esta Dirección y otras entidades estatales relativas a la abstención de la actuación notarial en casos de litigios, o que pudieran causar perjuicios a terceros. Lo antes expuesto ha originado una voluminosa acumulación de casos de ese tipo que obliga al notario y su personal auxiliar, ante cualquier solicitud chequear toda esa documentación, trayendo consigo una pérdida de tiempo, dilación en su actuación e incluso molestias. En virtud de lo señalado y oído el parecer de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda procede dictar la siguiente: INSTRUCCIÓN Nº 4/1991 PRIMERO: El notario al recibir indicación de abstenerse de actuar ante actos de dominio de cualquier tipo, cuyo objeto lo constituya una vivienda, consignará en el documento de que se trate la fecha de entrada del documento en la Unidad. SEGUNDO: Estas indicaciones solo tendrán validez por un término de 90 días a partir de su recepción en la Unidad y si tal solicitud no es ratificada en un nuevo documento por quien lo solicitó, de oficio será archivado o destruido. TERCERO: En caso de ser el Tribunal o Fiscalía el que cursare el documento, el notario acusará recibo de la documentación, haciéndole saber este particular. CUARTO: En lo sucesivo, este tipo de comunicaciones, solo tendrán validez ante notario cuando éstas procedan de las Direcciones de la Vivienda, Tribunales, Fiscalía, Direcciones Provinciales de Justicia y de esta Dirección. Ante solicitudes de otras entidades deberá comunicárseles que tramiten las mismas por conducto de cualesquiera de las entidades anteriormente señaladas e informándole el tiempo de vigencia establecido. QUINTO: A partir de la vigencia de la presente Instrucción, los notarios depurarán las comunicaciones anteriormente emitidas y solo utilizarán en su trabajo diario aquellas que se encuentren dentro del período establecido y archivarán definitivamente el resto o las destruirán, según consideren. SEXTO: El Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia controlará el cumplimiento de lo que en la presente Instrucción se establece, la que entrará en vigor a partir del primero de diciembre del presente año. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de octubre de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia Ley Nº 1/1977 de 4 de agosto, Ley de Protección al Patrimonio Cultural. ARTÌCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la determinación de los bienes que, por su especial relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general, integran el Patrimonio Cultural de la Nación, y

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establecer medio idóneos de protección a los mismos. ARTÍCULO 7.- Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes culturales a que se refiere la presente Ley, los que no podrán ser destruidos, remozados, modificados o restaurados, sin previa autorización del Ministerio de Cultura. ARTÌCULO 9.- No podrá efectuarse la trasmisión del dominio o posesión de ningún bien de los protegidos por esta Ley, si no se obtiene previa y expresa autorización del Ministerio de Cultura. Los que infringieron esta disposición serán sancionados conforme a la legislación vigente y se dispondrá el comiso del bien correspondiente. ARTÍCULO 10.- Cuando la trasmisión a que se refiere el artículo anterior pretenda efectuarse a favor de una persona natural que resida fuera del territorio nacional, el Estado cubano podrá hacer uso del citado derecho de preferencia de adquirir el bien cultural de que se trate, por el precio declarado por el vendedor o cedente, y si existieren dudas sobre la veracidad de dicho precio, por el que determinen los peritos designados al efecto. Decreto Nº 118/1983 de 23 de septiembre, Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural. ARTÌCULO 41.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura conocerá toda solicitud, y determinará la aprobación y autorización de transmisión del dominio o posesión de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, las cuales se presentarán ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la república de Cuba. ARTÌCULO 42.- A los fines señalados en el artículo 41, se considera transmisión del dominio o posesión toda cesión, donación, venta, o cualquier otra modalidad de transferencia o intercambio de cualquier bien protegido por la Ley, y el presente Reglamento. ARTÌCULO 43.- Toda persona interesada en transmitir el dominio o posesión de un bien declarado parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable estará obligada a solicitar autorización previa y expresa al efecto a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, directamente o a través de las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular y del órgano del poder Popular del Municipio Especial Isla de la Juventud. La anterior solicitud consignará, fundamentalmente:

a) La descripción detallada del bien de que se trate; b) las generales y otros datos personales del propietario o poseedor del bien y, según el caso,

de la persona a favor de la cual se solicita efectuar la transmisión; c) cuando proceda, el lugar donde se situará el bien una vez efectuada la transmisión; ch) el precio acordado o el valor del bien, según corresponda al acto cuya autorización se

solicite; y d) las firmas del propietario o poseedor del bien y, en su caso, de la persona a favor de la

cual se solicite la autorización de traspaso. ARTÌCULO 44.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de cultura, una vez analizada la solicitud a que se refiere el Artículo 43, otorgará a las partes interesadas y al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba en un término no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para el debido asiento y control de lo decidido. ARTÌCULO 45.- Otorgada la autorización que se hace referencia en los artículos 41 al 44, las partes que intervengan en actos traslativos del dominio o posesión de bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, estarán obligados a dar cuenta de su otorgamiento al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, a través de los registros provinciales correspondientes o del Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de haberse efectuado el traspaso. ARTÌCULO 46.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, cuando lo considere procedente, podrá hacer uso del derecho de tanteo a fin de adquirir el bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable cuya transmisión le haya sido solicitada. El precio de ese traspaso será el que la Dirección de Patrimonio Cultural y la persona propietaria o poseedora acuerde, las que, de no llegar a acuerdo en ese sentido, podrán, cada una, designar un perito a fin de que los así designados determinen el precio de la transacción. ARTÌCULO 47.- Cuando no hubiera acuerdo en el precio en los casos señalados en el Artículo 46, el Ministerio de Cultura podrá iniciar judicialmente el correspondiente procedimiento de

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expropiación forzosa por razones de utilidad pública e interés social. ARTÌCULO 48.- No se podrá efectuar el depósito a favor de otra persona que no sea la propietaria o poseedora de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de un valor museable, sin la autorización previa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, la que comunicará el depósito que autorice el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.

DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS COLECCIONES DE LOS MUSEOS Y EN PODER DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS

RESOLUCION Nº 3/89 POR CUANTO: La Ley Nº 1 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural" de fecha 4 de agosto de 1977, en el artículo 2 establece que el Ministerio de Cultura es el organismo encargado de precisar y declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación. POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia que reviste para el Estado Cubano y en especial la cultura nacional, todos los bienes que forman parte de la colección de la red de Museos Nacionales. POR CUANTO: En la mencionada Ley Nº 1, en el artículo 3 se crea el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura, teniendo entre sus obligaciones registrar y controlar todos los bienes que forman parte del Patrimonio de la Nación o de valor museable. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas. RESUELVO: PRIMERO: Declarar Patrimonio Cultural de la Nación o valor museable, todos los bienes que se encuentran en las colecciones de los Museos de la Red Nacional que posean un valor arqueológico, histórico, literario, educacional, artístico, científico y cultural en sentido general, así como todos aquellos bienes con los valores arriba descriptos, que con una antigüedad de más de 50 años, se encuentren en el Territorio Nacional en poder de persona natural o jurídica. SEGUNDO: Todos los Museos del Territorio Nacional así como, toda persona natural o jurídica, están obligados a declarar ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, los bienes a que hace referencia esta Resolución, quedando sujetos a lo que se establece en la Ley Nº 1 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural" del 4-8-77 y el Decreto Nº 118 del 23-9-83. TERCERO: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, ejecutará la inscripción de todos los bienes que declaren los Museos o persona natural o jurídica, manteniendo actualizado el control sobre dichos bienes, que permite el conocimiento y evolución de los mismos, según indica la ley Nº 1 de la Protección al Patrimonio Cultural y el Decreto 118. Notifíquese: a todos los Organismos y Dependencias del Estado y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. Dada, en la Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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Marta Arjona Pérez Directora de Patrimonio Cultural

Ministerio de Cultura

DECLARACION DE PATRIMONIO CULTURAL OBRAS DE LAS ARTES PLASTICAS

RESOLUCION Nº 4/89

POR CUANTO: La Ley Nº 1, de Protección al Patrimonio Cultural, del 4 de agosto de 1977, dispone en su artículo 2 que el Ministerio de Cultura es el organismo encargado de precisar y declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y en su artículo 3 crea el Registro Nacional de Bienes Culturales adscripto a dicho organismo; y en el Reglamento de la mencionada Ley, contenido en el Decreto 118, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 23 de Septiembre de l983, se establece en sus artículos 2, 16, 18, 19 y 21, que el Ministerio de Cultura precisará y declarará a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, los bienes que deban formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y que los mismos y los de valor museable se inscribirán en el referido Registro. POR CUANTO: Las obras de las artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y XIX, por artistas cubanos y extranjeros, y las creadas por artistas del presente siglo, han contribuido a la formación de aspectos relevantes de la riqueza artística y a la identidad cultural de nuestro país. POR CUANTO: El Ministerio de Cultura consciente de la importancia que representa para la cultura cubana la preservación de las obras a que se refiere el anterior POR CUANTO, ha determinado proceder a su declaración como bienes del Patrimonio Cultural y, consecuentemente ratificar la protección que hasta el momento se le ha venido dispensando. POR CUANTO: La que resuelve fue designada Jefa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura por Resolución Nº 26, de 22 de Julio de 1977, dictada por el Ministro de Cultura. POR TANTO: En uso de la facultad que me confiere el citado Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural. RESUELVO: PRIMERO: Declarar Patrimonio Cultural de la Nación las obras de artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y XIX, por artistas cubanos o extranjeros. SEGUNDO: Declarar, asimismo, Patrimonio Cultural de la Nación, las obras de artes plásticas ejecutadas por artistas cubanos nacidos entre 1900 y 1960. TERCERO: Las obras de los artistas a que se refieren los anteriores apartados sólo podrán ser extraídas del territorio nacional con expresa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y a través del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba. CUARTO: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba inscribirá todas las obras de los mencionados artistas, que se encuentren en el territorio nacional incluyendo las que estén en posesión de personas naturales y jurídicas, sin que esto implique modificación del título por el que se posea el bien, quedando de esta forma sujetas a lo establecido en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y su Reglamento.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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Comuníquese a los Viceministros de Cultura, al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. Dada en la Ciudad de la Habana, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Marta Arjona Pérez Directora Patrimonio Cultural

Ministerio de Cultura

RESOLUCIÓN Nº 1/91

ACERCA DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS TRANSMISIONES DE DOMINIO O POSESION DE BIENES CULTURALES

POR CUANTO: La Ley Nº 1/77 de “Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, estableció en el artículo 9 que no podrá efectuarse la transmisión del dominio o posesión de ningún bien de los protegidos por esta Ley si no se obtiene previa y expresa autorización del Ministerio de Cultura. POR CUANTO: El Decreto Nº 118/83, Reglamento para la ejecución de la Ley 1/77 estableció en el artículo 7 inciso (e) que será función del Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura de la República de Cuba, establecer el procedimiento para dejar constancia de las autorizaciones de transmisión de dominio o posesión de los bienes culturales protegidos por la Ley y el Reglamento ya referidos otorgadas por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y notificar a las autoridades competentes las infracciones de lo dispuesto al efecto y asimismo, en el inciso (g) dice que podrá elaborar propuestas que coadyuven al mejor cumplimiento de la Ley 1 del 4 de agosto de 1977 y someterlas a la consideración de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. POR TANTO: En uso de las facultades que están conferidas RESUELVO. PRIMERO: Facultar al Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura de la República de Cuba, para que otorgue y ejecute las autorizaciones de transmisión de dominio o posesión de bienes culturales de las cuales reciba sus solicitudes a fin de que pueda servir esta medida como una forma más expedita para la debida realización de esta actividad. SEGUNDO: A los fines señalados en los artículos 42 y 43 del reglamento Nº, 118/83 de la Ley 1/77 de “Protección al Patrimonio Cultural” y artículo 36 del Decreto Nº 55 de 29 de noviembre de 1979, Reglamento para la ejecución de la Ley Nº 2 de 4 de agosto de 1977” Ley de los Monumentos Nacionales y Locales” se faculta al Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura de la República de Cuba para que directamente establezca el mecanismo pertinente para cualquier forma o modalidad de transferencia o intercambio de cualquier bien protegido por ambas leyes y sus respectivos reglamentos arriba señalados, y así mismo tomar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de esta actividad. Comuníquese a todos los organismos y dependencias del Estado y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda, y publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento. Dada en la Ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Marta Arjona Pérez

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Directora

Dirección de Patrimonio Cultural Ministerio de Cultura

Decreto – Ley Nº 125/1991 de 30 de enero, Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios.

CONSEJO DE ESTADO FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: El Artículo 21 de la Constitución de la República establece que el pequeño agricultor tiene derecho a vender la tierra con autorización previa de los organismos determinados por la Ley, y en todo caso el Estado tiene derecho preferente a la adquisición mediante el pago de su precio justo. POR CUANTO: El Artículo 24 de la propia Constitución dispone que la tierra de los agricultores pequeños sólo es heredable por los herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la Ley. POR CUANTO: La Ley número 59, de 16 de julio de 1987, Código Civil, establece en su Disposición Final Primera que se regirá por la legislación especial todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal. POR CUANTO: El Decreto-Ley número 63, de 30 de diciembre de 1982, establece las normas que regulan la herencia de la tierra propiedad de agricultores pequeños, y por la experiencia acumulada en su aplicación, se requiere sustituirlo. POR CUANTO: El desarrollo de las relaciones de la producción socialista en la agricultura requiere regulaciones jurídicas adecuadas, en particular las referentes al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente DECRETO-LEY NUMERO 125 REGIMEN DE POSESION, PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES AGROPECUARIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El objeto de este Decreto-Ley es regular: a) el régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y de los bienes agropecuarios que pertenezcan a cooperativas de producción agropecuaria o agricultores pequeños; y b) la asignación de tierras que integren el patrimonio estatal.

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ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Decreto-Ley, los términos que a continuación se expresan, se entenderán en la forma siguiente: a) tierra, la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que siendo de origen rústico se encuentren dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados; b) bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño; c) trabajo permanente y estable en la tierra, el trabajo personal que se realice habitualmente y en forma continuada según los requerimientos de la producción agropecuaria a la que esté destinada la tierra, y cualquier otro relacionado con la atención de la tierra que resulte necesario; ch) agricultor pequeño, a la persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legítima de tierra; d) precio de la tierra y demás bienes agropecuarios, el que se determine según la tabla oficial de precios establecida, y cuyo pago se hará mediante una de las formas aprobadas; e) ingresos propios, los no provenientes de la explotación de la tierra cuya cuantía sea superior al mínimo establecido a la pensión otorgada a los agricultores pequeños por la venta de su tierra; f) dependencia económica, la situación del que careciendo de ingresos propios su subsistencia proceda de la producción de la tierra; g) cooperativas, las cooperativas de producción agropecuaria; y h) parcelación de tierras, el deslinde y la segregación de áreas de tierra, ya sea para dedicarlas a la explotación agropecuaria y forestal o a otros fines. CAPITULO II TIERRA DE PROPIEDAD DEL ESTADO ARTÍCULO 3.- La tierra propiedad del Estado será permutable con cooperativas o agricultores pequeños, cuando el fin sea lograr una integración física racional. Además, la tierra de propiedad del Estado podrá ser entregada en usufructo. La permuta y la entrega en usufructo a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser aprobadas por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando corresponda. ARTÍCULO 4.- Las asignaciones de tierra a entidades estatales para su parcelación, urbanización y otros usos no agropecuarios requerirán igualmente la aprobación previa del Ministerio de la Agricultura. CAPITULO III TRANSMISION DE TIERRA DE PROPIEDAD DE UNA COOPERATIVA

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ARTÍCULO 5.- La tierra propiedad de una cooperativa se podrá transmitir sólo en los casos siguientes: a) permuta entre cooperativas; b) permuta entre una cooperativa y el Estado; c) compraventa entre cooperativas; ch) fusión y división de cooperativas; y d) venta al Estado. El Ministro de la Agricultura podrá, excepcionalmente, autorizar otras transmisiones de tierra propiedad cooperativa, cuando así se requiera por razones de utilidad pública o interés social. CAPITULO IV TIERRA DE AGRICULTORES PEQUEÑOS SECCION PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 6.- La tierra propiedad de agricultores pequeños, cualquiera que sea la forma de transmisión, sólo se podrá dividir con autorización previa del Ministerio de la Agricultura, cuando el objetivo de la división sea entregar a una cooperativa la parte perteneciente a un copropietario, o aportarla al Estado por cualquier título, o cuando haya otro interés social debidamente fundamentado. ARTÍCULO 7.- En caso de que haya una comunidad o copropiedad sobre la tierra, su administrador será la persona que éstos designen por mayoría, y de entre ellos los copropietarios; cuando no haya acuerdo lo decidirá el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños. ARTÍCULO 8.- Todo agricultor pequeño estará en la obligación de explotar la tierra de su propiedad o en usufructo conforme a las regulaciones sobre la posesión, uso y aprovechamiento de la tierra establecidas por el Ministerio de la Agricultura, o el Ministerio del Azúcar según el caso, en interés del desarrollo económico y social del país. ARTÍCULO 9.- Se considerará infracción de la obligación a que se refiere el Artículo anterior: a) el abandono negligente de la tierra o su deficiente aprovechamiento; b) el empleo de mano de obra asalariada con infracción de las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de la Agricultura; c) la no venta a las entidades estatales correspondientes de las producciones susceptibles de ser acopiadas; ch) la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias; d) no utilizarlas en la línea fundamental de producción establecida; y e) el establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra.

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ARTÍCULO 10.- La comisión de la infracción de la obligación a que se refieren los incisos a) al d), ambos inclusive, del Artículo 9, cuando fuere de carácter grave o de forma reiterada sin causa justificada, o la del inciso e) será considerada como causa para iniciar el proceso judicial de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño, ya que se considerará de utilidad pública e interés social su adquisición por el Estado, debiéndose dictar por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda, la correspondiente Resolución fundada. Iniciada la expropiación forzosa, el tribunal procederá de inmediato a dar posesión de la tierra y demás bienes agropecuarios a la entidad que señale el Ministerio de la Agricultura. La utilidad y necesidad de la expropiación forzosa no podrá ser impugnada por la parte demandada. El importe de lo expropiado será pagado en efectivo y equivaldrá al precio legal de la tierra y demás bienes agropecuarios objeto del proceso, según los precios aprobados oficialmente. ARTÍCULO 11.- La infracción por los usufructuarios de lo dispuesto en el Artículo 8, cuando fuere de carácter grave o de forma reiterada será considerada como causa para que el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, disponga el cese del usufructo concedido así como el inicio del proceso judicial de expropiación forzosa de los bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño, conforme a lo establecido en el Artículo precedente. SECCION SEGUNDA Parcelación y Transmisión de Tierra por Agricultores Pequeños ARTÍCULO 12.- Los agricultores pequeños sólo podrán parcelar sus tierras con autorización del Ministerio de la Agricultura, y con cumplimiento previo de los requisitos legales exigidos. ARTÍCULO 13.- La propiedad de la tierra de un agricultor pequeño sólo se podrá transmitir a cualquier entidad estatal, cooperativa o agricultor pequeño, con autorización previa del Ministerio de la Agricultura. ARTÍCULO 14.- La transmisión de tierra de un agricultor pequeño a una entidad estatal o una cooperativa, ya sea por compraventa, o mediante la integración del agricultor pequeño a una cooperativa como miembro de ésta, deberá comprender la totalidad de la tierra. ARTÍCULO 15.- De forma excepcional, cuando convenga a una entidad estatal o una cooperativa, y con la autorización expresa del Ministerio de la Agricultura, oído el criterio de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, se podrán adquirir parte de la tierra propiedad de un agricultor pequeño, excepto cuando se trate de la incorporación de éste a una cooperativa como miembro, en cuyo caso la integración siempre implicará la transmisión de la totalidad de la tierra. ARTÍCULO 16.- En toda transmisión de tierra, bienes agropecuario o del valor de estos se requerirá que por quien corresponda se liquiden previamente con el Banco Nacional de Cuba los adeudos relativos a la explotación agropecuaria. ARTÍCULO 17.- La parcelación y transmisión de tierra propiedad de un agricultor pequeño sin autorización del Ministerio de la Agricultura será nula, y se considerará por tanto que su propietario ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8, por lo que se podrá proceder por el citado Ministerio conforme a lo establecido en el Artículo 10.

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SECCION TERCERA Transmisión de Tierra y Bienes Agropecuarios o su Precio, por Fallecimiento de un Agricultor Pequeño ARTÍCULO 18.- Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales, sus hijos, padres, hermanos y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del causante. Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior se considerarán con derecho cuando sus progenitores hayan fallecido, o cuando éstos vivos no tengan derecho a la tierra. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el Ministerio de la Agricultura podrá disponer que la adjudicación no se realice en igual proporción, sino en correspondencia con la forma en que se haya explotado la unidad de producción. ARTÍCULO 19.- La declaración de quienes deban ser herederos del causante en relación con la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios del Ministerio de la Agricultura, conforme a lo establecido en este Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias. ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho al cobro del precio de la tierra, y de los bienes agropecuarios, las personas a que se refiere el Artículo 18 que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica desde cinco años antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño, y hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la adjudicación, comprendiéndose en estos casos los siguientes: a) el cónyuge sobreviviente; b) los padres, las hijas o las hermanas del causante; c)los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de cinco años; ch) los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo; y d) los que hayan arribado o no a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. ARTÍCULO 21.- Igual derecho que el referido en el Artículo anterior tendrán los que, aún disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes: a) cumpliendo el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su incorporación a esas tareas hayan trabajado la tierra y la suma del tiempo trabajado, y el del que se encuentre prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco años; b) teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y laboral, o en la educación técnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos; y c) habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social.

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ARTÍCULO 22.- A los que por razón de su edad no se les pueda exigir el término de cinco años sólo será necesario que acrediten su dependencia económica. ARTÍCULO 23.- En los casos señalados en los artículos 20, 21 y 22, el Ministerio de la Agricultura dispondrá el traspaso de la tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la proporción que corresponda. No obstante, cuando las personas referidas en los artículos 20 y 21 demostraran que podrían incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial, el Ministro de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrá disponer que se les adjudiquen la tierra y los bienes agropecuarios. ARTÍCULO 24.- Los demás bienes no relacionados con la explotación de la tierra se transmitirán de acuerdo con la legislación civil común. ARTÍCULO 25.- Las transmisiones de tierra realizadas en vida antes del 24 de febrero de 1976, por propietarios actualmente fallecidos, a favor de algunas de las personas señaladas en el Artículo 18 de este Decreto-Ley, darán derecho a éstas para solicitar la adjudicación de la tierra que ocupen, siempre que hayan trabajado permanente y establemente en esa tierra. ARTÍCULO 26.- Para adquirir la propiedad de la tierra de agricultores pequeños, fallecidos con anterioridad al 24 de febrero de 1976, se exigirá que el trabajo de esa tierra se haya realizado en forma permanente y estable desde antes de la promulgación de la Constitución de la República, y no desde cinco años antes del fallecimiento del causante. ARTÍCULO 27.- De no haber persona alguna con derecho a la adjudicación de la tierra y los bienes agropecuarios de un agricultor pequeño fallecido, o su precio, estos pasarán a propiedad del Estado. ARTÍCULO 28.- En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y los demás bienes agropecuarios a que se refiere este Decreto-Ley. ARTÍCULO 29.- El que por causas ajenas a su voluntad dejara de trabajar temporalmente la tierra sobre la cual tenga derechos, le haya sido o no adjudicada, podrá mantener el derecho a su propiedad sin trabajarla por el término de un año contado a partir de la fecha en que dejara de hacerlo, transcurrido el cual se podrá proceder a su adquisición por el Estado mediante compra, incluidos los demás bienes agropecuarios, o cuando corresponda, al inicio del correspondiente proceso de expropiación forzosa conforme a lo establecido en la legislación vigente y en el Artículo 10, y siempre que no existieran familiares que, debidamente autorizados por el Ministerio de la Agricultura, pudieran garantizar su atención. Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el Estado adoptará las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra que resulte temporalmente abandonada. Si el agricultor Pequeño fuera un usufructuario la adquisición por el Estado mediante compra o la expropiación forzosa estarán referidas a los demás bienes agropecuarios. ARTÍCULO 30.- Dentro del término de 90 días siguientes al fallecimiento de un agricultor pequeño, las personas que consideren tener derecho sobre la tierra y bienes agropecuarios propiedad del fallecido, deberán presentar ante la representación territorial del Ministerio de la Agricultura su solicitud de declaración de derechos y adjudicación, y demás documentos que sustenten su petición, según haya establecido dicho organismo.

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La representación territorial del Ministerio de la Agricultura dictará, dentro del término de 90 días, la resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato disponga en cuanto a la administración provisional de la unidad de producción. ARTÍCULO 31.- Si transcurrido el término para la presentación de una solicitud de declaración de derechos y adjudicación se acreditara por persona interesada la imposibilidad de haberla presentado dentro del referido término, el Ministerio de la Agricultura podrá fijar uno nuevo de hasta 90 días, transcurrido el cual no se admitirá solicitud alguna, y se considerarán traspasados al Estado la tierra y los bienes agropecuarios correspondientes, sin perjuicio del derecho a su cobro por los herederos, cuando proceda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se justifique plenamente no haberse presentado los documentos requeridos, el Ministerio de la Agricultura podrá prorrogar prudencialmente el plazo para su entrega. ARTÍCULO 32.- El Ministro de la Agricultura, oído el parecer del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministro del Azúcar cuando proceda, podrá resolver que a una persona que no haya reunido todos los requisitos establecidos para la adjudicación de una tierra le sean reconocidos los derechos sobre ésta. CAPITULO V TRANSMISION DE BIENES DE UN COOPERATIVISTA FALLECIDO VINCULADO CON EL TRABAJO EN UNA COOPERATIVA ARTÍCULO 33.- La tierra y los bienes agropecuarios que formen parte del patrimonio de la cooperativa no serán objeto de transmisión hereditaria. ARTÍCULO 34.- Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades a distribuir y la amortización pendiente de los bienes aportados por un cooperativista que fallezca se transmitirán en primer término a sus herederos vinculados con la cooperativa o que hayan dependido económicamente del causante, y en ausencia de éstos a los que corresponda conforme a la legislación civil común, una vez deducidas, según el caso, las obligaciones del causante con el Banco Nacional de Cuba. La transmisión hereditaria a que se refiere el párrafo anterior se efectuará sin perjuicio de los derechos que le correspondan al cónyuge sobreviviente que hubiera sido copropietario. El procedimiento para la adjudicación se establecerá en las disposiciones complementarias de este Decreto-Ley. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 35.- A los efectos de la aplicación de este Decreto-Ley, quien se considere perjudicado por lo resuelto por la representación territorial del Ministerio de la Agricultura podrá interponer recurso de apelación para ante el Ministro de la Agricultura, dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución. Dicho recurso de apelación se deberá interponer a través de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, que deberá elevarlo al Ministro de la Agricultura dentro de los 15 días siguientes al de su recibo. ARTÍCULO 36.- La interposición de un recurso de apelación suspenderá la ejecución de lo dispuesto en la resolución impugnada. No obstante, cuando lo resuelto sea la integración de la

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tierra al patrimonio estatal se podrá disponer la ocupación cautelar de dicha tierra, cuando así se requiera para garantizar la integridad de la unidad de producción o mantener la actividad productiva de ésta. ARTÍCULO 37.- Si de lo expuesto por el reclamante en un recurso de apelación se evidenciara la improcedencia de lo resuelto, la autoridad que hubiera dictado la resolución apelada podrá modificarla dentro del término de 15 días contados a partir de la presentación del citado recurso y en consecuencia no elevará éste. En este caso la resolución sólo se podrá modificar en el sentido demandado por el reclamante. ARTÍCULO 38.- Contra lo resuelto en el supuesto a que se refiere el Artículo anterior se podrá interponer recurso de apelación para ante el Ministro de la Agricultura, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la nueva resolución. ARTÍCULO 39.- Contra una resolución firme se podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte, procedimiento de revisión ante el Ministro de la Agricultura, dentro de año siguiente a la firmeza de la resolución, siempre que concurra una de las causas siguientes: a)se aporten nuevos elementos que, aunque anteriores, no conociera en su momento el interesado; b)apreciación inadecuada de un elemento de hecho o de derecho; o c) razones excepcionales que justifiquen la revisión. En el caso previsto en el inciso a), el año comenzará a transcurrir a partir del conocimiento por el interesado de los nuevos elementos a que dicho inciso se refiere. ARTÍCULO 40.- La autoridad competente, antes de dictar una resolución para decidir cualquier conflicto o reclamación, o en los casos de procedimiento de revisión, oirá el parecer del nivel correspondiente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda. ARTÍCULO 41.- Contra lo resuelto por el Ministro de la Agricultura no cabrá recurso ni procedimiento alguno en la vía judicial, donde sólo serán admisibles las reclamaciones relativas a inconformidad con el precio de lo pagado por quien se considere perjudicado con las medidas a que se refieren los artículos 10 y 11. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura será el organismo facultado para adquirir la tierra de propiedad individual y cooperativa, autorizar su transmisión o adquisición, así como acreditar su posesión legal mediante las certificaciones emitidas por el Registro a su cargo. Para la transmisión o la adquisición será necesario el cumplimiento previo de los requisitos legales que haya establecido el Ministerio de la Agricultura, y de las disposiciones que en cuanto a la transmisión y la adquisición de la tierra haya dictado el Comité Estatal de Finanzas. Toda transmisión o adquisición realizada con infracción de lo dispuesto anteriormente será nula, y el Ministerio de la Agricultura dispondrá, cuando proceda, el inicio de los trámites para la expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios conforme a lo establecido en el Artículo 10, y por ende la incorporación de la tierra al patrimonio estatal. En caso de que la adquisición o transmisión se haya producido a favor de una entidad estatal, el referido organismo podrá determinar su mejor destino.

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SEGUNDA: Cuando una tierra que se pretendiera adquirir o transmitir esté vinculada con actividades económicas que no fueran propias del Ministerio de la Agricultura, se oirá el parecer del organismo rector de la actividad con la que esté vinculada. TERCERA: El Ministerio de la Agricultura, en los casos de tierras del patrimonio estatal que hubieran sido ocupadas ilegalmente, declarará el carácter ilegal de dichas ocupaciones, y dispondrá la extracción de sus ocupantes. CUARTA: Todo procedimiento de expropiación de tierras y bienes agropecuarios a iniciar a instancia de cualquier entidad estatal con capacidad para solicitarlo, requerirá de autorización previa del Ministro de la Agricultura. El Ministro de la Agricultura, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, oirá el criterio del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministro del Azúcar, cuando proceda. QUINTA: No serán aplicables las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley relativas a la transmisión hereditaria a las personas que aunque careciendo de documentos probatorios, hubieran estado en posesión de tierras de propietarios individuales fallecidos antes de la vigencia del Decreto-Ley número 63, de 1982, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o el Ministerio de la Agricultura hubieran convalidado hechos y actos que implicaran el reconocimiento de su condición de propietarios de la tierra. SEXTA: Las personas que estén ocupando viviendas ubicadas en tierras pertenecientes a agricultores pequeños sobre las cuales no hayan tenido derecho, o en tierras estatales, continuarán ocupándolas hasta que se trasladen por sus propios medios o sean reubicadas, de conformidad con las regulaciones que conjuntamente dicten el Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio de la Agricultura, y el del Azúcar, cuando proceda. SEPTIMA: La tierra propiedad de un agricultor pequeño fallecido que estuviera sujeta al pago de renta, compensación o subsidio pasará a propiedad del Estado, con independencia de las personas que tengan derecho a cobrar su precio, incluyendo el cónyuge en la parte que le corresponda en la comunidad matrimonial de bienes, y en consecuencia se procederá a la cancelación total del pago de la renta a partir de la fecha del fallecimiento. OCTAVA: Tendrán derecho a cobrar el precio de la tierra y los bienes agropecuarios que se transmitan al Estado al amparo de lo establecido en la Disposición anterior las personas que se relacionan, siempre que carezcan de ingresos propios y hayan dependido económicamente del agricultor pequeño fallecido propietario desde cinco años anteriores al fallecimiento, comprendiéndose en estos casos los siguientes: a) el cónyuge sobreviviente; y b) los hijos solteros menores de 17 años de edad, y los mayores incapacitados para el trabajo en el momento del fallecimiento del causante; c) los hijos menores de 5 años de edad sólo tendrán que acreditar la dependencia económica del agricultor pequeño. También tendrán derecho los hijos mayores de 17 años de edad que hayan trabajado el área de autoconsumo en forma permanente y estable, desde cinco años antes del fallecimiento del agricultor pequeño. NOVENA: Se modifica el párrafo primero del Artículo 149 del Código Civil, el cual quedará redactado de la forma siguiente: “Las tierras de las cooperativas solamente pueden ser vendidas al Estado o a otras cooperativas y no pueden ser embargadas ni gravadas”.

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DECIMA: Se faculta al Consejo de Ministros para que regule la adquisición de fincas de propiedad privada mediante el otorgamiento de pensiones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: En los casos de personas a las que se haya otorgado el derecho a la propiedad de la tierra al amparo del Decreto-Ley número 63, de 1982, y no se hayan incorporado a trabajarla de forma permanente y estable, se les concederá un plazo de sesenta días a partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República para que lo hagan, decursado el cual, si lo dispuesto no se hubiera cumplido, se dispondrá al traspaso de la tierra al Estado mediante compra o expropiación forzosa al amparo de lo establecido en el Artículo 10. SEGUNDA: Cualquier procedimiento, reclamación o conflicto sobre la propiedad o posesión de tierra que esté siendo conocido por los tribunales, aún cuando se hubiera dictado sentencia, si ésta no fuera firme pasará a la competencia del Ministerio de la Agricultura dentro del término de cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República. TERCERA: Se concede un término de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, para que las personas que al amparo del Decreto-Ley número 63, de 1982, no hubieran presentado la solicitud de adjudicación de la tierra y demás bienes agropecuarios quedados al fallecimiento de agricultores pequeños para que lo hagan. CUARTA: Salvo lo dispuesto en la Disposición Quinta, este Decreto-Ley será aplicable a todos los casos en tramitación, o pendientes de tramitación, sobre tierras correspondientes a propietarios o copropietarios individuales fallecidos después del 17 de mayo de 1959. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda, dictará las disposiciones legales complementarias a este Decreto-Ley. SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Comercio Interior, en lo que a cada uno competa, dictarán las regulaciones relativas a la comercialización de la producción agropecuaria. TERCERA: Se derogan el Decreto-Ley número 63, de 30 de diciembre de 1982; el Decreto número 106, de 30 de septiembre de 1982, así como cuantas más disposiciones legales o reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir del día 1ro. de abril del año actual. DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 30 de enero de 1991. Fidel Castro Ruz Presidente Consejo de Estado Resolución Nº 24/1991 de 19 de marzo, Reglamento del Decreto-Ley Nº 125/1991 sobre el Régimen de Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 puso en vigor las normas relativas al Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y bienes agropecuarios.

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POR CUANTO: El expresado Decreto-Ley establece por su Disposición Final Primera que el Ministro de la Agricultura oído el parecer de la ANAP y el Ministerio del Azúcar, dictará las disposiciones legales complementarias al mismo. POR CUANTO: Resulta conveniente en la medida en que ello sea posible agrupar las referidas disposiciones complementarias en un único cuerpo legal, sin perjuicio de que determinadas materias en virtud de su especialidad, sean objeto de regulación independiente. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, R E S U E L V O : ARTÍCULO 1.- Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.- A los fines de este Reglamento los términos que en el mismo se emplean se entenderán de la siguiente forma: ANAP: La Asociación Nacional de Agricultores Pequeños. Cooperativas: las cooperativas de producción agropecuaria. Decreto-Ley: el Decreto-Ley No. 125 de 30 de enero de 1991. Delegación Territorial: la Delegación Territorial del Ministerio de Agricultura. Delegado Territorial: el Delegado de la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura. Dirección Municipal: la Dirección Municipal de Cooperativas y Campesinos. Director Municipal: el Director de la Dirección Municipal de Cooperativas y Campesinos. Registro: el Registro de la Tenencia de la Tierra. CAPITULO II TRASPASO DE AREAS ARTÍCULO 3.- Los Delegados Territoriales autorizarán las solicitudes de permutas que se interesen entre la tierra propiedad del Estado con cooperativistas y de éstas entre sí, la venta de tierra entre cooperativistas y por la cooperativa al Estado, cuando resulte procedente, así como la entrega a cooperativas de tierras en usufructo. Es igualmente facultad de los Delegados Territoriales, autorizar la integración de las tierras de los agricultores pequeños, por cualquier concepto, a cooperativas o entidades agropecuarias o cañeras. ARTÍCULO 4.- Los Delegados Territoriales podrán autorizar la división de tierras propiedad de agricultores pequeños, cuando el fin de la división sea entregar a una cooperativa la parte perteneciente a un copropietario o aportarla al Estado por cualquier título. ARTÍCULO 5.- Las permutas y otros traspasos de áreas, a efectuar entre agricultores pequeños o entre estos y una cooperativa u otra entidad, son facultad del que resuelve. Compete también al que resuelve, autorizar las asignaciones de tierras a entidades estatales para su parcelación, urbanización y otros usos no agropecuarios, así como la entrega de tierras en usufructo a otras entidades estatales o no, salvo lo que respecto a las cooperativas se dispone en el Artículo 3 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 6.- De todo traspaso de área con independencia del nivel de aprobación, se conformará un expediente cuya tramitación, documentación y demás requerimientos se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto al respecto por este propio organismo. ARTÍCULO 7.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto-Ley, los Delegados Territoriales elevarán al que suscribe para su aprobación, por conducto de la Dirección Jurídica del organismo, las solicitudes de trasmisión de tierra de propiedad cooperativa que no sean las previstas en el citado Artículo, fundamentando la utilidad pública o interés social de esta operación. ARTÍCULO 8.- En todo traspaso de área en el que se involucren tierras destinadas a la producción cañera, se oirá el parecer del Ministerio del Azúcar en la instancia que corresponda, igualmente se escuchará el parecer de la ANAP cuando intervengan agricultores pertenecientes a dicha organización o cooperativas. CAPITULO III OCUPACIÓN ILEGAL DE TIERRAS ARTÍCULO 9.- Es responsabilidad de los jefes de las entidades poseedoras de tierras, velar porque no se produzcan ocupaciones ilegales de éstas, poniendo de inmediato en conocimiento de las infracciones que en este sentido se originen, a las autoridades que conforme a este Reglamento quedan facultadas para sancionar tal conducta, y velando porque se cumplan eficazmente las medidas que por las mismas se dicten. ARTÍCULO 10.- Los Delegados Territoriales declararán mediante Resolución fundada, ocupantes ilegales de tierras a todas aquellas personas que en tal concepto la ocupen. ARTÍCULO 11.- Al propio tiempo y cuando el origen de la ocupación ilegal sea la trasmisión o parcelación de tierras de un agricultor pequeño el Delegado Territorial procederá conforme el Artículo 17 del Decreto-Ley en cuanto al área que aún pueda permanecer en posesión del propietario que realizó la trasmisión. ARTÍCULO 12.- La declaración de ocupante ilegal será impugnable en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo VI del Decreto-Ley. Si ratificada por el que suscribe la declaración de ilegal, el ocupante se negase a la entrega de la tierra y venta de los bienes agropecuarios que fuesen de su propiedad, se dispondrá su extracción y se procederá a promover proceso de expropiación respecto a los referidos bienes. Es obligación del Delegado Territorial procurar por todos los medios a su alcance y en el menor término posible, la extracción del ocupante ilegal. ARTÍCULO 13.- No obstante lo expresado en el Artículo 10 de este Reglamento, los Delegados Territoriales podrán oído el parecer de la ANAP a ese nivel y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, conceder el carácter de usufructuarios a personas que reúnan los requisitos y condiciones siguientes: a)estar en posesión de la tierra desde fecha anterior al 31 de julio de 1986; b)haberse mantenido vinculado al trabajo de la tierra de manera permanente y estable hasta el momento en que se le conceda el usufructo; c)comercializar los productos obtenidos con las empresas acopiadoras del Estado. ARTÍCULO 14.- Los Delegados Territoriales podrán interesar del que resuelve mediante escrito fundado y oído el parecer de la ANAP a esa instancia o del Ministerio del Azúcar, cuando proceda, la concesión del usufructo de la tierra a favor de personas que no cumplan todos los requisitos expresados en el anterior Artículo.

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La negativa de la concesión del usufructo, por el que suscribe no podrá ser objeto de impugnación en ningún caso. CAPITULO IV INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA POSESIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA Y SUS SANCIONES ARTÍCULO 15.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto-Ley, las Direcciones Municipales y la representación de la ANAP y el Ministerio del Azúcar a esa instancia, así como cualquier persona designada expresamente por el Delegado Territorial a esos efectos, quedan responsabilizados con la detección de las infracciones consignadas en el Artículo 9 de la propia norma. ARTÍCULO 16.- Una vez conocida la conducta infractora según la información suministrada por las personas señaladas puestas de común acuerdo dispondrán la forma de apercibir al infractor concediéndole un término prudencial para la erradicación de la conducta infractora, el cual nunca será mayor al tiempo mínimo indispensable para subsanar la conducta de que se trate, decursado el cual verificarán el cumplimiento o no de lo indicado, estableciendo un nuevo plazo cuando existan razones muy fundadas para ello. En todos los casos se dejará constancia mediante acta que se levante al efecto, la que deberá firmar la persona requerida o en su defecto dos testigos. Cuando la infracción esté constituida por el hecho de ceder o vender tierras sin la autorización pertinente o con infracción de las normas legales vigentes establecidas para ello, no se concederá plazo alguno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Reglamento o su Artículo 13 cuando resulte procedente. ARTÍCULO 17.- Agotadas plenamente las discusiones con el infractor y ante la evidencia del carácter reiterado y grave de la conducta infractora, las personas a que se refiere el Artículo 15 del presente Reglamento evaluarán el caso y propondrán la medida a adoptar al Director Municipal, el cual confeccionará un expediente contentivo de las investigaciones realizadas, actas de advertencia y cuantos otros documentos resultase necesario y mediante informe fundado y firmado por los representantes del Ministerio de la Agricultura y la ANAP a esa instancia, así como el Ministerio del Azúcar cuando corresponda, procederán a solicitar del Delegado Territorial por conducto del Departamento Jurídico de la Delegación, que eleve a la consideración del que resuelve la declaración de la utilidad pública o interés social de la tierra y bienes agropecuarios, a los fines de su expropiación, remitiendo a tales efectos el citado expediente. ARTÍCULO 18.- En el término de quince días los Delegados Territoriales procederán a la devolución del expediente al Director Municipal cuando no entendieren procedente lo solicitado o consideraren incompleta la información recibida, en cuyo último caso fijarán término no superior a los 20 días para el completamiento del expediente. ARTÍCULO 19.- Verificado los particulares a que se refiere el Artículo anterior y oído el parecer de la ANAP a esa instancia y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, los Delegados Territoriales, de entender procedente lo interesado, procederán en el término de los quince días siguientes a la recepción del expediente, a elevar al que suscribe por conducto de la Dirección Jurídica del organismo, expediente solicitando la declaración de utilidad pública o interés social, el cual contendrá los siguientes elementos: a)generales completas del propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, poseedores y ocupantes legítimos del bien y personas con interés económico directo sobre el mismo, a esos efectos se considerará propietario o titular a quien con ese carácter conste en el Registro; b)relación de los bienes o derechos objeto de la expropiación;

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c)el avalúo de los bienes objeto de la expropiación conforme a la Tabla Oficial de Precios y el monto del pago en efectivo, así como el avalúo de los bienes que se propongan entregar a cambio de los que sean objeto de expropiación en los casos en que por afectarse una vivienda se proponga la entrega de otra en su lugar, con expresión de las condiciones y términos de la pretendida operación; ch)explicación razonada de la necesidad concreta de adquirir y ocupar dichos bienes o derechos por ser imprescindibles para el fin de la expropiación; d)pruebas testificales o documentales que justifiquen que la persona contra la que se dirige la expropiación ha infringido reiteradamente la obligación a que se refiere el Artículo 8 del Decreto-Ley, así como que se han agotado las posibilidades de discusión y solución del caso en la instancia territorial; e)documento de la entidad que recibirá la tierra objeto de la expropiación, responsabilizándose con su inmediata explotación; y f)demás documentos a que se refiere el Artículo 17 de este Reglamento. ARTÍCULO 20.- Una vez recibido el expediente en la Dirección Jurídica se procederá por ésta a verificar si el mismo cumple todos los requerimientos legalmente establecidos, comprobado lo cual y en un término de quince días, lo elevará al que suscribe conjuntamente con el proyecto de Resolución declarando la utilidad pública o interés social, o en su lugar informe razonado acerca de por qué no debe accederse a lo solicitado. En el propio término y de estimar incompleta la documentación, lo podrá devolver a la Delegación Territorial con las indicaciones que resulten procedentes. ARTÍCULO 21.- Una vez firmada la Resolución, será remitida conjuntamente con el expediente, por conducto de la Dirección Jurídica, a la Delegación Territorial correspondiente. ARTÍCULO 22.- En el término de cinco días siguientes a su recepción, el Delegado Territorial, o la persona en quien éste expresamente delegue, pondrá en conocimiento del Tribunal Provincial Popular que corresponda la Resolución declarando la utilidad pública o interés social a los fines de la expropiación. ARTÍCULO 23.- Es responsabilidad del Delegado Territorial garantizar la inmediata ocupación y puesta en explotación de la tierra tan pronto el Tribunal dé su posesión. CAPITULO V ADJUDICACIÓN DE LA TIERRA Y BIENES AGROPECUARIOS PROPIEDAD DEL AGRICULTOR PEQUEÑO FALLECIDO ARTÍCULO 24.- Dentro del término de 90 días posteriores al fallecimiento de un agricultor pequeño, las personas que interesen el reconocimiento de sus derechos hereditarios sobre la tierra y bienes agropecuarios, o al precio de éstos, expresarán mediante Declaración Jurada ante la persona que a tal efecto se designe en la Dirección Municipal que corresponda, los particulares siguientes: a)relación de quienes presumiblemente tienen derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios o al cobro de su precio; b)pruebas en que se pretendan basar los referidos derechos, tanto en lo relativo al parentesco con el causante como en cuanto al trabajo permanente y estable de la tierra durante cinco años anteriores al fallecimiento del agricultor pequeño y hasta el momento de la adjudicación, o en su defecto las que acrediten la ausencia de ingresos propios y la dependencia económica en los términos y condiciones previstos en los Artículos 20 y 21 del Decreto-Ley; c)acuerdo adoptado por los presuntos herederos en cuanto a quién ejercerá la administración provisional y la definitiva de la unidad de producción.

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Los particulares consignados en la Declaración Jurada, a que se refieren los incisos b) y c), serán acreditados por él o los solicitantes mediante la presentación de las pruebas correspondientes. La viuda o el viudo que tengan carácter de copropietarios, lo acreditarán mediante certificación expedida por el Registro, a los fines de la trasmisión que en tal concepto pudiera corresponderle. ARTÍCULO 25.- En aquellos municipios donde no existiere Dirección Municipal, el Delegado Territorial determinará el lugar a efectuar la solicitud y los funcionarios responsabilizados con el proceso de elaboración y control del expediente de adjudicación. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior tendrán todas las atribuciones y obligaciones que en cuanto a los Directores Municipales se señalan en este Reglamento. ARTÍCULO 26.- Cuando al momento de la solicitud las personas no dispusieran de todos los medios de prueba requeridos, el funcionario designado al efecto les concederá un término prudencial conforme a la Ley, a fin de que acrediten los particulares que fueran necesarios tanto respecto al parentesco con el causante como en cuanto al trabajo permanente y estable de la tierra o la dependencia económica del agricultor pequeño fallecido. ARTÍCULO 27.- En el proceso de práctica de las pruebas el funcionario actuante requerirá la exhibición del carné de identidad, practicará pruebas testificales y exigirá los documentos que entienda pertinente a fin de acreditar el parentesco con el causante. ARTÍCULO 28.- A fin de acreditar los particulares a que se refieren los Artículos 20 y 21 del Decreto-Ley se exigirá la documentación siguiente, en cuanto a: a)los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causas ajenas a su voluntad, documento expedido por la autoridad facultada del centro asistencial, penitenciario o el que corresponda según el caso, donde se precise con la mayor exactitud posible el lapso de tiempo por el que ha de prolongarse el impedimento temporal, así como la prueba documental o testifical de que antes del impedimento laboró por cinco años; b)los totalmente impedidos para el trabajo por causas físicas o mentales, el dictamen médico correspondiente acreditando la incapacidad total; c)los que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar o misión internacionalista, documento de autoridad facultada donde conste este particular o el tiempo previsto de conclusión del servicio o misión; ch)los que se encuentran cursando estudios, documento del centro de estudios donde se especifique la fecha de conclusión de éstos; y e)los egresados de centros superiores que se encuentren cumpliendo el servicio social, documento emitido por la entidad laboral empleadora del graduado haciendo constar la fecha en que se estableció el vínculo con éste. ARTÍCULO 29.- Al momento de la solicitud el funcionario de la Dirección Municipal confeccionará un expediente provisional al cual incorporará la Declaración Jurada y demás documentos que en ese momento se aporten. Una vez entregados por el o los solicitantes toda la documentación requerida, procederá a radicar definitivamente el expediente al cual incorporará las investigaciones que se realicen para verificar la información aportada por los solicitantes, el certificado de tenedor inscripto en el Registro o en su defecto la constancia de la solicitud de inscripción del causante o de sus presuntos herederos y un predictamen donde se consigne quiénes a su juicio son los herederos del causante con derecho a la tierra y bienes agropecuarios o a su valor. ARTÍCULO 30.- El citado predictamen será avalado por el Director Municipal el cual ostentará la máxima responsabilidad en el proceso de elaboración y control del expediente de adjudicación en esta instancia.

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ARTÍCULO 31.- A partir de la radicación definitiva del expediente la Dirección Municipal dispondrá de un término de 45 días para efectuar en el mismo los trámites que se requieran, transcurrido el cual lo elevará al Delegado Territorial por conducto del Departamento Jurídico de la Delegación. ARTÍCULO 32.- Cuando resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la unidad de producción, en el transcurso de los trámites de adjudicación, el Delegado Territorial dictará Resolución autorizando la administración provisional de dicha unidad. La autorización se dará al heredero que designe la mayoría y de no haber acuerdo al que decida el Delegado Territorial. Contra la antes mentada Resolución no cabrá recurso alguno. ARTÍCULO 33.- En el término de 45 días el Delegado Territorial analizará el expediente que le ha sido remitido, indicará la práctica de nuevas pruebas cuando lo considere necesario y en definitiva dictará Resolución determinando diferenciadamente a los herederos que tienen derecho a la adjudicación de la tierra o en su caso al precio de la misma. ARTÍCULO 34.- De concurrir conjuntamente herederos con derecho a la tierra y bienes agropecuarios y al precio de éstos, el Delegado Territorial dispondrá la integración al Patrimonio Estatal del área pagada. En los casos en que por ser muy pequeña su cabida o no resultar de inmediato interés para el desarrollo estatal o cooperativo, no resulte conveniente la ocupación de la señalada área, el Delegado Territorial podrá disponer que los herederos con derecho a la tierra la conserven en usufructo previo el pago del valor de los bienes y bienhechurías pagadas por el Estado al propietario. ARTÍCULO 35.- Cuando en el proceso de adjudicación se considere de aplicación lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto-Ley en cuanto a la posibilidad de los herederos a que se refieren los Artículos 21 y 22 del propio cuerpo legal, de incorporarse al trabajo de la tierra en un término prudencial, el Delegado Territorial, oído el parecer de la ANAP a esa instancia y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, dispondrá el reconocimiento de este derecho y así lo hará constar en su Resolución. ARTÍCULO 36.- Cuando por resultar significativamente diferente la cantidad de tierra que se venía explotando por los herederos, resulte manifiestamente injusto que la adjudicación se produzca en iguales cuotas, el Delegado Territorial, oído el parecer de la ANAP a esa instancia podrá disponer que la adjudicación no se efectúe a partes iguales. ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo de 90 días posteriores al fallecimiento de un agricultor pequeño, si no se ha interesado por sus presuntos herederos al reconocimiento de derechos sobre la tierra y bienes agropecuarios o el valor de éstos, el Delegado Territorial podrá disponer su integración al Patrimonio Estatal y consiguiente ocupación, sin perjuicio del derecho de los herederos al cobro cuando proceda. ARTÍCULO 38.- Es responsabilidad del Departamento Jurídico de la Delegación Territorial, garantizar que la Resolución dictada por el Delegado en el proceso de adjudicación, sea oportunamente notificada a todos los herederos del causante que interesaron se les reconociera derechos sobre la tierra y demás bienes agropecuarios o el valor de éstos. ARTÍCULO 39.- Los herederos a quienes se le adjudique la tierra y bienes agropecuarios o el valor de éstos, son responsables de liquidar la deuda contraída por el causante con el Banco Nacional de Cuba u otras entidades por concepto de créditos otorgados o deudas vinculadas a la producción agropecuaria. En los casos en que no haya persona alguna con derecho a la adjudicación de la tierra y bienes agropecuarios o su valor y éstos pasen a propiedad del Estado la entidad estatal a quien se le

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entregue la tierra y otros bienes en administración asumirá la deuda pendiente de liquidar por el concepto expresado. ARTÍCULO 40.- En los casos de tierras sujetas al pago de renta, compensación o subsidio, el Director Municipal dispondrá el pago íntegro de lo que recibía el causante por ese concepto, por el término de 90 días contados a partir de la solicitud de reconocimiento de los derechos hereditarios, a favor de las personas que presuntamente dependían económicamente de éste, lo cual comunicará por escrito a la agencia bancaria correspondiente. Decursados los 90 días o antes de dicho término de haberse emitido la Resolución correspondiente, se estará a lo resuelto por el Delegado Territorial, disponiéndose la cancelación de los pagos cuando resulte procedente. ARTÍCULO 41.- En todo cuanto no se oponga al Artículo anterior, el procedimiento para el cobro del precio de la tierra y bienes agropecuarios, por parte de los herederos a que se refiere la Disposición Especial Octava del presente Decreto-Ley, será el establecido en el presente capítulo, en cuanto le resulte aplicable. CAPITULO VI TRASMISIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS PROPIEDAD DEL COOPERATIVISTA FALLECIDO ARTÍCULO 42.- Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades a distribuir y la amortización pendiente de los bienes aportados por un cooperativista que fallezca, se trasmitirán en primer término a los herederos que sean miembros de la cooperativa a la que pertenecía el causante u otra y a aquellos que dependían económicamente del cooperativista fallecido, entendiéndose por tales los que careciendo de ingresos propios sus ingresos provenían del trabajo del cooperativista desde un año antes de su fallecimiento. El orden para suceder entre los referidos es el establecido en la legislación sucesoria común. ARTÍCULO 43.- Los herederos del cooperativista que interesen los derechos a que se refiere el Artículo anterior presentarán en los treinta días siguientes al del fallecimiento solicitud ante el Director Municipal, a la cual acompañarán escrito firmado por el Presidente de la cooperativa acreditando el carácter de miembro de ésta o la dependencia económica del cooperativista fallecido. ARTÍCULO 44.- El Director Municipal oído el parecer de la ANAP a esa instancia y el del Ministerio del Azúcar cuando se trate de cooperativas cañeras, elevará informe al Delegado Territorial en el término de quince días siguientes a la solicitud, el cual en igual término dictará Resolución reconociendo el derecho a los herederos que corresponda, o denegando la solicitud según proceda. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los Departamentos Jurídicos de las Delegaciones Territoriales quedan responsabilizados con la fiscalización y el control de los términos y estipulaciones a que se refieren las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del Decreto-Ley, así como con la proposición al Delegado Territorial de las medidas que en cada caso correspondan. SEGUNDA: Se derogan las Resoluciones No. 324 de 2 de noviembre de 1983, la No. 283 de 31 de julio de 1986, ambas de quien suscribe y cuantas más disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento, que comenzará a regir a partir del primero de abril de 1991. TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

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DADA en la ciudad de La Habana a los 19 días del mes de marzo de 1991. Carlos Pérez León Ministro de la Agricultura Decreto Ley Nº 227/2002 de 8 de enero, Del Patrimonio Estatal. ARTÍCULO 3.1. Los bienes y derechos del patrimonio estatal se adquieren por: a) título oneroso o gratuito a favor del Estado cubano;(...) ARTÍCULO 6.1.- Los actos de transmisión de dominio o de otros derechos sobre bienes del patrimonio estatal a personas autorizadas por la legislación vigente se realizan por documento público. 2- Cuando se trate de actos de transmisión de dominio sobre estos bienes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución de la República, se formalizan en instrumento público. ARTÍCULO 9.1.- Los bienes y derechos del patrimonio estatal que se transmiten como aporte a las distintas formas de asociación económica internacional con capital extranjero o para la constitución de otras entidades no estatales, deben estar previamente inscriptos en los correspondientes registros. 2. Formalizada la transmisión de los bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior, se procede a informar al Ministerio de Finanzas y Precios por el que transmite, el importe o valor de éstos, para hacer constar la correspondiente disminución o afectación del Patrimonio Estatal. ARTÍCULO 12.1.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado que administran directamente bienes y derechos del patrimonio estatal tienen, con respecto a estos, las atribuciones y funciones siguientes: (...)

d) realizar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, actos traslativos de dominio sobre los bienes del patrimonio estatal bajo su responsabilidad;

e)autorizar a los jefes de las entidades que se le subordinan para realizar actos de dominio sobre bienes del patrimonio estatal que tengan asignados; 3. Los jefes de las demás entidades estatales financiadas por el presupuesto tienen las facultades previstas en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, excepto cuando se trate de actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles o muebles que requieran autorización del órgano o jefe del organismo al que se subordinan. ARTÍCULO 19.1.- El Ministerio de Justicia, en representación del Estado cubano, participa en el proceso de transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y otros derechos sobre estos bienes del patrimonio estatal, cuando aquellos se destinen como aportes para suscribir contratos de asociación económica internacional. 2. Igualmente, representa al Estado cubano en los actos de transmisión a empresas estatales u otras entidades autorizadas, de otros derechos sobre bienes inmuebles que requieran de la aprobación previa del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 20.1.- Corresponde al Ministerio de Justicia en representación del Estado cubano el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes y derechos del patrimonio estatal. 2. Asimismo, puede ejercer los derechos de tanteo y retracto, conforme a las disposiciones legales vigentes, para adquirir bienes y derechos a favor del patrimonio del Estado cubano. 3. Igualmente, representa al Estado, cuando éste resulte donatario o heredero, en la transmisión de bienes y derechos a su favor, según lo dispuesto en la legislación vigente. La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado sobre el tema a través de sus Dictámenes, así: Dictamen 39/1985 de 24 de julio, sobre la distinción entre la donación de bien inmueble y la cesión de derechos hereditarios en forma gratuita a favor de un coheredero y la necesidad de autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda para instrumentar el contrato de donación sólo en el primero de los supuestos.

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VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Fernando J. Mesa Túa, Notario de Guantánamo, relativa a la donación y cesión de derechos hereditarios, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN N° 39/1985 PRIMERO: El Notario consultante expone dudas en aquellos casos de cesiones de derechos hereditarios en forma de donación a favor de uno de los demás herederos y si tales actos requieren la previa autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda. SEGUNDO: Dando respuesta a tal interrogante debemos definir conceptualmente en qué consiste cada una de estas instituciones. La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta, debiendo partirse del hecho real y objetivo de la tenencia legal de la cosa; mientras que la cesión de derechos forma parte del proceso de adjudicación de la herencia, es decir, aún el cesionario no tiene plena disponibilidad del bien, su actuación va dirigida en todo caso a disponer que la parte que le corresponde en el caudal hereditario pase a otro de los coherederos. TERCERO: La donación a que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, va claramente a regular que cuando se trate de ceder la propiedad, no la cesión de derechos hereditarios, ésta deberá realizarse ante Notario público, previa la autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO: esta Dirección es del criterio que no debe existir duda de tipo alguno en cuanto a la actuación notarial al presentarse éste tipo de caso, es decir, debe exigir la autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda sólo en los casos de donaciones y no así en las cesiones de derechos hereditarios. DADO en Ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jurista Supervisor Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. Amado Guntín Guerra Director de Registros y Notarías. Dictamen 100/1985 de 18 de diciembre referente a que las escrituras de Cesión de Derechos y Acciones no constituyen justo título sobre los bienes a los efectos de transmisiones de dominio y con vista a lograr la titularidad de dichos bienes debe procederse a su adjudicación. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por el Lic. Reynaldo Enríquez Palmarola, Jefe de Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Matanzas, referente a la adjudicación de bienes sobre los que se poseen derechos y acciones vendidas por los presuntos herederos, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 100/1985

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PRIMERO: El consultante plantea que en la Unidad Notarial de Colón se ha presentado un caso en el que la señora ELENA MARÍA HERNÁNDEZ MESA, adquirió por compraventa junto con su fallecido esposo EULALIO MÉNDEZ PIÑA, los derechos y acciones sobre un paño de terreno, los que le fueron vendidos por los presuntos herederos del propietario del mismo. La señora ELENA MARÍA HERNÁNDEZ MESA, deseaba transmitir por compraventa el paño de terreno referido. SEGUNDO: Como ya se había expresado en la comunicación de 15 de julio de 1985, las escrituras de Cesión de Derechos y Acciones no constituyen justo título sobre los bienes a los efectos de transmisiones de dominio y con vistas a lograr la titularidad del bien debe procederse a la adjudicación del mismo. De no poder realizarse la adjudicación del dominio del bien por alguna razón lo que pudiera transmitirse sería únicamente los derechos y acciones sobre los bienes. TERCERO: Es de señalar que en este caso concreto que se plantea en la consulta es necesario que para que la señora ELENA MARÍA HERNÁNDEZ MESA, pueda disponer de esos Derechos y Acciones de cualquiera de las formas expuestas en los apartados anteriores de este dictamen debe tramitar la Declaratoria de Herederos de su esposo fallecido. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios para que se ajusten en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los dieciocho días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Dictamen 31/1986 de 18 de marzo, referente a la pertinencia del otorgamiento de escritura de declaración de fabricación de local para garaje en un solar yermo. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Roberto Gómez Sánchez, Notario de Cienfuegos, referente al otorgamiento de escritura de declaración de fabricación de local para garaje en un solar yermo, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN Nº 31/1986

PRIMERO: El Notario plantea, que el señor. BENITO BERRADES AGUILERA PADRON, edificó en un solar yermo de su propiedad, un local destinado a garaje, sin otra edificación principal y desea hacer escritura de descripción de obra del mismo, consultando si procede dicho otorgamiento. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que se trata de un inmueble que no es vivienda, procede hacer la descripción de dicho local destinado a garaje, sin que nada se oponga a ello en la legislación vigente. POR TODO LO CUAL, el Notario consultante debe ajustarse a lo dispuesto en los apartados anteriores

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DADO en La Habana, a los 18 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista "A" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Vid. infra nota (72) artículo 103 texto íntegro del Dictamen 34/1986 de 15 de abril de la propia Dirección atinente, entre otros particulares, a la posibilidad de transmisiones onerosas de derechos y acciones hereditarias sobre un bien inmueble urbano, advirtiéndosele a los interesados los derechos que resultan transmitidos y que ello no constituye el dominio sobre dicho bien. Dictamen 50/1986 de 7 de junio, sobre transmisiones de viviendas construidas en terreno de ajena pertenencia y cuyos propietarios están sujetos a la obligación de pago de derecho perpetuo de superficie. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Lic. Raquel Corrales Gallego, Notaria de Pinar del Río, sobre transmisiones de viviendas construidas en terreno de ajena pertenencia y cuyos propietarios están sujetos a la obligación de pago de derecho perpetuo de superficie, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 50/1986

PRIMERO: La consultante desea conocer si los propietarios de viviendas construidas en terreno de ajena pertenencia pueden trasmitir la propiedad de las mismas preservándose la obligación de pago del Derecho Perpetuo de Superficie aún habiendo perdido los derechos como titular sobre la misma. SEGUNDO: La Dirección de Registros y Notarías en comunicación de fecha 30 de enero de 1986, orientó que las transmisiones a que nos referimos en el apartado anterior se podrían realizar y la parte que se adjudicara la propiedad del inmueble asumiría la obligación del pago de Derecho Perpetuo de Superficie. TERCERO: No obstante si las partes en el contrato adoptan un acuerdo distinto al ya manifestado en relación con la obligación de pago, notarialmente no existe ningún impedimento para que el instrumento que se interese se autorice por el Fedatario, bastaría en estos casos que el acuerdo sobre la transferencia o no de la obligación de pago fuera autorizada por la Dirección de la Vivienda que corresponde, previo al otorgamiento de la escritura. CUARTO: En tal sentido consideramos que la Notaria deberá orientar a los interesados en este tipo de transferencia que, previo al otorgamiento de la escritura correspondiente se personen en las Direcciones de la Vivienda y soliciten su consentimiento en relación con la transferencia o no de la obligación del pago del Derecho Perpetuo de superficie. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante se ajuste a lo dispuesto en el presente dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a 7 de junio de 1986. Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista "B" en Asuntos Jurídicos

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Departamento de Notarías

Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Dictamen 52/1986 relativo a la actuación notarial en las transmisiones por herencia de automóviles adquiridos por particulares. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Emilio Villanueva Cachón, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana, relativa a transmisiones por herencia de automóviles adquiridos por particulares, se emite, previo su estudio, el siguiente. DICTAMEN N° 52/1986 PRIMERO: El consultante expone el caso de técnicos que han comprado autos Lada, Fíat, etc., según asignaciones efectuadas por centros de trabajo y que a su fallecimiento los herederos interesan tramitar la correspondiente adjudicación a su favor, solicitando se le aclare si es posible tal adjudicación, en qué forma y qué requisitos deben cumplirse para tales trámites. SEGUNDO: Debemos exponerle al consultante que mediante la Resolución Nº 74 de fecha 25 de mayo de 1982, dictada por el CEATM, se puso en vigor las regulaciones sobre vehículos automotores, estableciendo sus indicaciones para ejercer el derecho de opción a la venta o donación de los vehículos vendidos a particulares por el Estado. TERCERO: En el apartado Octavo de las referidas “indicaciones” se regula el caso planteado por el consultante, al disponer que en caso de fallecimiento del poseedor de un vehículo de los comprendidos en esta regulación, si existe legítimo heredero, legalmente acreditado, éste deberá comparecer ante la Empresa de Abastecimiento y Venta de Equipos y Piezas vendedoras del vehículo, a los efectos de contraer el correspondiente contrato a su nombre, manteniéndose el derecho de opción a favor del estado cubano. CUARTO: Tales regulaciones nos indican que en todos los casos los legítimos herederos, deben comparecer obligatoriamente ante la Empresa vendedora, con independencia que el causante haya liquidado o no el precio total del vehículo; por cuanto, según se ratifica en el Apartado Primero de estas indicaciones, el derecho de opción del Estado debe ser manifestado en todos los casos por la Empresa Vendedora. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es nuestro criterio, que el Notario ante el cual se le soliciten servicios como el presente, deberá exigir la correspondiente autorización de la Empresa vendedora del vehículo, previo al otorgamiento de la escritura de adjudicación. DADO en la Ciudad de La Habana, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jurista Supervisor Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa del Departamento de Notarías.

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Dictamen 114/1986 de 11 de diciembre, relativo al otorgamiento de escritura de Liquidación de Condominio y Descripción de Obra donde uno de los condóminos abandonó el territorio Nacional. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Lic. Teresa Rodríguez Guzmán, Notaria del Municipio de Sagua la Grande, Villa Clara, en relación con el otorgamiento de escritura de Liquidación de Condominio y Descripción de Obra y donde uno de los condómines abandonó el territorio Nacional, se emite previo su estudio el siguiente: DICTAMEN Nº 114/1986 PRIMERO: La Notaria, nos eleva en consulta el caso de una persona que concurre a la Notaría con el fin de otorgar una escritura de Descripción de Obra de una vivienda fabricada a sus expensas, y al presentar el título de adquisición aparece que el solar donde se encuentra enclavada la misma, fue adquirido en condominio con un sobrino, quien luego de construir una vivienda se ausentó del territorio nacional. SEGUNDO: La consultante nos plantea la posibilidad de liquidar el condominio existente sobre el referido terreno mediante la representación del Estado a nombre del condómine ausente del territorio nacional y al efecto le señalamos que en dicho caso y oído el parecer de la Dirección de Patrimonio Nacional, el expediente debe iniciarse a través del Departamento de Patrimonio Nacional de la Dirección Provincial de Justicia a los efectos de dictar la resolución confiscatoria del propietario ausente de la parte del solar perteneciente al mismo, dándose por pagado al Estado cubano en dicha parte, ya que con posterioridad se construyó la vivienda que actualmente se encuentra entregada a otra familia a través de la Dirección Municipal de la Vivienda quienes abonaron su precio legal. TERCERO: Una vez dictada la referida resolución por el Dpto. antes señalado, la Notaria podrá autorizar la escritura de Liquidación de Condominio y Descripción de Obra de la Vivienda construida por la interesada a sus expensas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante oriente a la interesada según lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de diciembre de 1986. Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista “A” en Asuntos Jurídicos Dpto. de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto. de Notarías. Dictamen 18/1987 de 3 de marzo, atinente a que procede el otorgamiento de escritura de segregación de los terrenos adquiridos antes del 30/09/1984, pero los notarios deben abstenerse de actuar en cuanto a la refundición de dichos terrenos con los adquiridos por el Título del Banco Popular de Ahorro, hasta tanto se defina lo relativo a los linderos. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Notaria de Alquizar, de la provincia de La Habana, Licenciada Caridad Milagros Rodríguez Torres, referida a una segregación que se pretende realizar de un terreno adquirido con anterioridad al 30/9/84 con el objeto de refundirlo a uno adquirido con posterioridad a la citada fecha por Título de Propiedad expedido por el Banco Popular de Ahorro, previo su estudio, se emite el siguiente:

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DICTAMEN Nº 18/1987 PRIMERO: La consultante nos expone que se pretende realizar una segregación de terreno con fecha anterior al 30 de septiembre de 1984, y al mismo tiempo se desea refundir el terreno segregado con terrenos de una vivienda adquirida con Título de Propiedad del Banco Popular de Ahorro. SEGUNDO: Coincidimos con la apreciación de la Notaria de que la segregación de los terrenos adquiridos antes del 30 /9/84 puede realizarse, pero la refundición con terrenos de una vivienda adquirida con Título de Banco Popular de Ahorro no es posible hacerla, a tenor de la cláusula Décimo Séptima que aparece en el Título del Banco Popular de Ahorro expedido, y que expresa: “Los datos relativos a las medidas de los linderos y áreas de la viviendas objeto de este contrato quedan sujetos a la revisión que oportunamente ordene el Instituto Nacional de la Vivienda, a los efectos de la inscripción del presente Título en el Registro de la Propiedad de la Vivienda”. TERCERO: Teniendo en cuenta lo antes expuesto en los apartados anteriores, procede el otorgamiento de la escritura de segregación de los terrenos adquiridos antes del 30/9/ 84, pero la Notaria debe abstenerse de actuar en cuanto a la refundición de dichos terrenos con los adquiridos por el Título del Banco Popular de Ahorro, hasta tanto se defina lo relativo a los linderos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria se ajuste en su actuar a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 3 días del mes de marzo de 1987. Lic. Mario R. Jaén Jiménez Esp. B. En Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarias. Dictamen 20/1987 de 3 de marzo, sobre la posibilidad de autorizar escritura pública de compraventa de solar y descripción de obra nueva cuando no conste por documento público la previa compraventa del solar. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Lic. Osvaldo Fundora Amador, Notario de Jaruco, La Habana, relativa a la posibilidad o no de otorgar escritura de compraventa de solar y descripción de obra nueva, se emite, previo su estudio el siguiente: DICTAMEN Nº 20/1987 PRIMERO: Plantea el exponente en su consulta que el Director Provincial de Justicia de La Habana, dictó la Resolución Nº 4176/84, autorizando la compraventa de un terreno, el cual por desconocimiento de las partes no se llevó ante Notario para otorgar la correspondiente escritura pública, considerando los mismos a la Resolución autorizante como Título de Dominio, con la cual obtuvo la Licencia de Obra correspondiente y edificó a sus expensas una vivienda. SEGUNDO: Que en estos momentos la parte interesada pretende formalizar mediante escritura pública dicha venta del solar y realizar la descripción de obra correspondiente, exponiendo el Notario

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que como quiera que el solar en esto momentos no está en estado yermo, tiene dudas si procede realizar dicha compraventa y por consiguiente la descripción de obra. TERCERO: Ante todo debe esclarecerse, por cuanto se menciona como una vía de solución lo preceptuado en el inciso c) del artículo 6 de Ley General de la Vivienda, que dicha norma está referida a las personas que han construido viviendas a sus expensas en terreno adquiridos de otras personas mediante documentos privados, cedidos por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido y obviamente este no es el caso. CUARTO: No existe, a nuestro criterio, impedimento legal alguno en la formación de dicha compraventa, siempre y cuando acudan las personas a que debe referirse la Resolución aludida, la cual obligatoriamente debe mencionarse en la escritura e inmediatamente se procede a la descripción de obra de la vivienda construida, donde por supuesto deben cumplirse las formalidades establecidas para este tipo de acto. Similares situaciones en ocasiones ocurren con herederos de solares o terrenos en los cuales han construido viviendas u otros tipos de edificaciones y sin embargo, deben y necesitan adjudicarse los terrenos o solares para posteriormente, ya como titulares, hacer las reclamaciones pertinentes. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, el Notario consultante debe ajustarse al contenido de este dictamen en la solución de la consulta planteada. DADO en La Habana, a los 3 días del mes de marzo de 1987. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jurista Supervisor Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarias p. s. Dictamen 23/1987 de 4 de marzo, relativo a la vía a través de la cual se puede determinar si una vivienda adquirida al amparo de la Ley de Reforma Urbana por una persona tiene el carácter de bien propio o común. VISTO por el Departamento de Registros y Notarías las consultas enviadas por la Lic. Ana María Martínez Cabrera, Notaria de Caibarien en relación con la posibilidad de conocer si un bien pertenece o no a una comunidad matrimonial de bienes, previo estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 23/1987* PRIMERO: La Lic. Martínez Cabrera nos informa que un usuario se ha dirigido a su Notaría interesado en conocer los trámites que debe realizar para legalizar su situación en la vivienda que ocupa, acompañando la propiedad de la misma a nombre de su abuela, adquirida al amparo de la Ley de Reforma Urbana. Correctamente se le orientó que debía tramitarse la Declaratoria de Herederos de la fallecida propietaria, pero como por el título de propiedad no se puede conocer si el bien correspondía a la Comunidad Matrimonial de Bienes, caso en que sería necesario tramitar también la Declaratoria de Herederos del esposo fallecido de la propietaria, o si era únicamente propiedad de esta última, el interesado solicitó a la Dirección Municipal de la Vivienda la Declaración Jurada que aparece en el expediente básico del inmueble pero una vez obtenida ésta se detectó que en la misma no se consignaba el estado conyugal de la propietaria al momento de

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la adquisición del bien. Atendiendo a lo anterior, la consultante se cuestiona la forma de conocer si el inmueble tiene carácter común. SEGUNDO: En este sentido le comunicamos a la Notario que de ser posible obtener la certificación de matrimonio de la propietaria con su esposo y la certificación de fallecimiento de este último se puede conocer si la propiedad del inmueble se adquirió en un momento comprendido en el periodo de duración del matrimonio, con anterioridad a constituirse éste o con posterioridad a su extinción, siendo posible entonces determinar el carácter del bien. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante se ajuste a lo dispuesto en los apartados anteriores. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 4 días del mes de marzo de 1987. Lic. Odalina Maitee Alonso Martínez Esp. B Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora p. s. r. Dirección de Registros y Notarías. * Este Dictamen fue derogado parcialmente. Dictamen 35/1987 de 26 de marzo, por el que se dispone que el Título de Propiedad de la Vivienda, otorgado al amparo de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, por el cual se adquirió una vivienda que fue destruida posteriormente por un ciclón, de hecho, contemplaba también el terreno donde aquella estaba construida y por consiguiente es atinente realizar la Adjudicación del terreno, presentando como titularidad del mismo, el mencionado Título de Propiedad. VISTO por el Departamento de Notarías, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Juana María Romero Morín, Notaria de Artemisa, provincia de La Habana, sobre si es posible hacer la Adjudicación de un terreno presentando como titularidad el Título de Propiedad de la Vivienda que se encontraba en el mismo y fue destruida por un ciclón, quedando el terreno yermo, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 35/1987 PRIMERO: Expone la consultante sus dudas sobre la Adjudicación de Herencia de un terreno en estado yermo, en el cual se encontraba edificada una vivienda que fue destruida por un ciclón en 1979, la que fue adquirida por Título de Propiedad, al amparo de la Ley de la Reforma Urbana y pregunta si es posible hacer la Adjudicación del terreno presentado como titularidad del mismo, el Título de Propiedad expedido por la Reforma Urbana. SEGUNDO: Trasladada la consulta al Instituto Nacional de la Vivienda, con el objeto de conocer sus apreciaciones, el mismo se pronunció en la siguiente forma: “Al transformar la Ley de Reforma Urbana, las relaciones contractuales existentes entre los propietarios e inquilinos de inmuebles urbanos y disponer la venta forzosa de dichos inmuebles en los términos y condiciones en ella prescriptos, convirtió a los primeros en vendedores y a los segundos en compradores, y por la forma de efectuarse el pago para verificar la transmisión, puede decirse que se trataba en realidad de un contrato de compraventa a plazos, aunque con característica especiales, sobre todo por la función de intermediario que ejercía el Estado entre ambas partes. Y como la Declaración Jurada del Inquilino se hizo equivalente al contrato de compraventa a plazos, y tanto el precio como la

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ocupación adquirieron fuerza y valor legal; y como se trata de una compraventa forzosa, el contrato al no resultar sujeto al requisito de consentimiento por parte del vendedor, le daba el derecho al inquilino a la compra por el hecho de ocupar el inmueble y la Declaración Jurada ya señalada, formalizaba su pretensión a la compra, por lo que el Título de Propiedad de Reforma Urbana de hecho formalizaba la transmisión del dominio de todo el inmueble y por ende también del solar donde estaba ubicada la vivienda.” TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda y una vez estudiado por nuestra parte la consulta, consideramos, que el Título de Propiedad de la Vivienda, otorgado al amparo de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, por el cual se adquirió la vivienda que fue destruida posteriormente por el ciclón “Frederic”, de hecho, contemplaba también el terreno donde aquella estaba construida y por consiguiente es atinente realizar la Adjudicación del terreno, presentando como titularidad del mismo, el mencionado Título de Propiedad. No obstante, la Notaria debe exigir la constancia de la desaparición de la vivienda y el estado yermo actual del terreno, a la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que la Notaria consultante, para estos casos, proceda a la confección de la Escritura de Adjudicación como está dispuesto en el presente Dictamen. DADO en La Habana, a los 26 días del mes de marzo de 1987. Lic. Mario R. Jaén Jiménez Esp. B. Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa Departamento de Notarías Dirección de Registros y Notarías. Dictamen Nº 3/1990 de 19 de enero, sobre la posibilidad de un agricultor pequeño de proceder a permutar la vivienda construida en tierras de su propiedad, previo otorgamiento, ante notario público, de escritura de Descripción de Obra Nueva a los fines de legalizar la construcción ejecutada y de la obtención de la autorización que al efecto debe expedir la autoridad que corresponda del Ministerio de la Agricultura. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Licenciado Víctor Peñas Olivera, Jefe de Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciego de Avila, que trata del asunto siguiente: Se solicita ante el Notario la autorización de Permuta, cuando una de las viviendas la construyó a sus expensas un pequeño agricultor en la finca de su propiedad, la que le fuera reconocida por la Resolución No. 301 de 8 de septiembre de 1989, en su carácter de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria. Sobre la referida vivienda el agricultor no posee título de propiedad y expone el consultante que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 108 inciso a) de la Ley General de la Vivienda, dicho agricultor no puede obtener título de la misma, por lo que se ve imposibilitado de realizar la permuta ante Notario, no obstante consta la autorización para el acto, de la Delegación Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

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Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 3/1990 PRIMERO: El caso que se consulta no trata de una vivienda que ocupe y hubiere construido una tercera persona en tierra propiedad de un pequeño agricultor, sino de una vivienda que construyó y ocupa el pequeño agricultor en tierra de su propiedad, por lo que no le es de aplicación el inciso a) del Artículo 108 de la Ley General de la Vivienda, ya que éste limita la transferencia de propiedad en el primer caso expuesto en este apartado. SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el agricultor construyó en terreno de su propiedad, a los efectos de legalizar la titularidad, deberá realizar la Descripción de Obra a que se refiere el Artículo 119 de la propia Ley General de la Vivienda, una vez acreditada la habitabilidad del inmueble. TERCERO: Que autorizada la citada escritura de Descripción de Obra y ya el agricultor como propietario de la vivienda, con la autorización que para permutar le confiere el inciso b) del Artículo 108 de la Ley General de la Vivienda, que será del Ministerio de la Agricultura y no de la Delegación Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, el mismo podrá otorgar la permuta que pretende ante Notario. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario actuante, oriente al interesado de la forma que se establece en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 19 días del mes de enero de 1990. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia. Dictamen Nº 7/1990, cuya fecha exacta se encuentra indeterminada, disponiendo que en el supuesto de que se otorgue el derecho perpetuo de superficie sobre un terreno a dos personas, para la construcción de una biplanta, si quien construye en la planta baja concluye su vivienda con anterioridad a quien lo hace en la planta alta, puede comparecer ante notario público, a los fines de que se le autorice escritura de Descripción de Obra Nueva, pudiendo hacer otro tanto el que construye en los altos, una vez termine su obra. De la consulta planteada por la notaria de Cienfuegos, Licenciada Mayra Tirador Echevarría, que remite la Dirección Provincial de Justicia de Cienfuegos, se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Expone la notaria consultante que la Dirección Municipal de la Vivienda asignó en copropiedad una parcela de terreno para la construcción de una biplanta, pagando ambos copropietarios el derecho perpetuo de superficie; el copropietario del terreno que construyó en la planta baja, terminó su fabricación y le fue entregado el certificado de habitable, personándose en la Notaría para la declaración de fabricación de su vivienda, el que construyó en la planta alta aún no ha concluido su construcción. La notaria consultante considera que no es posible la Declaración de fabricación (Declaración de Obra) de la vivienda de la planta baja por ser el terreno un elemento común de las dos viviendas y el mismo se mantendrá en condominio, mientras que el Departamento de Notarías de esa provincia, mantiene el criterio que procede el otorgamiento de la escritura de Declaración de la vivienda de la planta baja, quedando abierta la posibilidad para la declaración de fabricación del que construye en la planta alta.

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Examinándose los preceptos legales relacionados en el Capítulo VI de la Ley General de la Vivienda, relativa a los edificios multifamiliares y demás preceptos legales que regulan la materia consultada, siendo ponente la Doctora Antonia del Carmen Placeres Brito, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 7/1990

El hecho de que un terreno se haya asignado en copropiedad para la construcción en él de dos viviendas, no limita el derecho de los propietarios en sus viviendas, más allá de lo que se establece en la Ley General de la Vivienda en su artículo 88, en relación a lo que se considera elementos comunes. En el caso que se consulta, el propietario de la vivienda ubicada en los bajos, una vez declarada ésta habitable, puede comparecer ante notario al otorgamiento de la escritura de Descripción de Obra de su vivienda, con la limitaciones propias que establece la Ley en relación con los edificios multifamiliares; igualmente en su oportunidad, puede hacerlo el que construye en la planta alta. El notario en estos casos, debe tener en consideración lo establecido en el artículo 119 de la Ley General de la Vivienda que se refiere a la Descripción de Obra, consignando que el terreno es parte de la comunidad que se estableció para la construcción de dichas viviendas y dejando constancia en la escritura que el titular tendrá derecho a una participación igual a la de los demás titulares en los elementos comunes del inmueble, según establece el Capítulo VI de la Ley General de la Vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notaria consultante se ajuste a lo dispuesto en este Dictamen. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia. Dictamen 7/1991 de 24 de mayo, sobre la procedencia de autorizar una escritura pública de Descripción de Obra Nueva, a los fines de instrumentar legalmente la construcción de una vivienda ejecutada en una porción de terreno; cuya parcela fue donada a quien interesa la legalización del inmueble construido, por una persona que solo ostentaba la posesión sobre la misma. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Licenciado Juan Guerrero Figueredo, notario del Municipio Isla de la Juventud, sobre la reclamación de pagos de varios metros de terreno, ocupado por una vivienda que en una época constituyó un medio básico y en la actualidad es propiedad de la señora Giselanda Reyes Valdés. En el año 1985, por error notarial, se autorizó la Escritura No. 484 de Segregación, Donación y Descripción, no teniendo en cuenta el fedatario, que el terreno original se disfrutaba en concepto de posesión, cuyo expediente no fue elevado oportunamente a escritura pública. El titular del terreno resultado de esa segregación, es quien reclama hoy el pago de los metros de terreno a que nos referimos antes, infiriéndose que el mismo queda comprendido dentro del área del terreno que se disfruta en concepto de posesión. Las dudas del notario versan alrededor de si procederá o no su actuación en torno a la autorización de una escritura de Descripción de Obra del inmueble constituido en la posesión antes citada. Por lo anterior, siendo ponente la Licenciada Felicitas Regla López Sotolongo, procesará como se emite el presente:

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DICTAMEN Nº 7/1991 UNICO: El notario debe abstenerse en su actuación y orientará a los interesados se inicie el proceso por la vía judicial para elevar a escritura pública el expediente posesorio, con posterioridad a lo cual podrá intervenir en los trámites en que por razón de su cargo corresponda, según la pretensión de las partes. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario consultante se ajuste a lo señalado en el apartado anterior. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 24 días del mes de mayo de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarias Ministerio de Justicia Dictamen 1/1992 de 24 de enero, sobre la procedencia de autorizar una escritura pública de Donación de un terreno, del que es titular un ciudadano cubano que emigró hacia los Estados Unidos de Norteamérica con anterioridad al Primero de enero de 1959, a favor de un hermano del propietario residente en el territorio nacional. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Holguín, cuyo contenido es el siguiente: El Señor Luis Beltrán Cuayo Serrano, natural de Holguín, ciudadano cubano, residente en 1809 N.W. 8 th Street, Miami, Florida 33125, Estados Unidos de Norte América, quien salió de Cuba el 10 de mayo de 1947, vía aérea, Habana-Miami, Florida, interesa donar a su hermano Arturo Lino Cuayo Serrano, vecino de la calle Morales Lemus, No. 232, entre Coliseo y Peralejo, Holguín, Cuba, el terreno de su propiedad ubicado en la calle Coliseo, entre Morales Lemus y Narciso López, Holguín, cuya descripción aparece en la Escritura de Venta de terreno No. 271, otorgada en fecha 3 de agosto de 1954, por el señor Gustavo Pérez González a favor del señor Luis Beltrán Cuayo Serrano, ante el Doctor Segundo Sera Serrano, notario que fuera de Holguín, Cuba. El señor Luis Beltrán Cuayo Serrano en fecha 2 de octubre de 1991 otorgó Poder Especial ante Xiomara Reyes, notario público del Estado de Florida, en virtud del cual faculta a su sobrina Miriam Martina Cuayo Carballosa, vecina de Morales Lemus, No. 232, entre Coliseo y Peralejo, Holguín, Cuba, para que lo represente en el traspaso, donación y entrega del terreno en cuestión. El consultante desea conocer si procede tramitar la donación interesada. Teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, siendo ponente la Licenciada Ana Zoila González Bravo, la Dirección de Registros y Notarías emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 1/1992 PRIMERO: Procede autorizar la Escritura de Donación que interesa otorgar la señora Miriam Martina Cuayo, a nombre y en representación del señor Luis Beltrán Cuayo Serrano, a favor de Arturo Lino Cuayo Serrano. SEGUNDO: El poderdante se encuentra en el pleno goce de sus derechos en relación con el bien objeto del acto jurídico, de ahí que el mandato conferido se ajuste a Derecho.

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De conformidad con los pronunciamientos de la Ley N° 989 de fecha 5 de diciembre de 1961 y la Resolución N° 1174 del 24 de noviembre de 1982, dictada por el entonces Ministro de Justicia Doctor Osvaldo Dorticós Torrado, a las personas que salieron del territorio nacional con anterioridad al Primero de enero del 1959 no les son confiscados los bienes, derechos y acciones y para acreditar su personalidad en operaciones en que hayan de ejercitar su derecho, lo harán conformen a lo establecido en la legislación vigente. TERCERO: El notario a cuyo cargo se encuentre la tramitación del asunto deberá tomar en consideración que el Poder Especial otorgado en Miami el 2 de octubre de los corrientes no se encuentra legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni protocolizado ante notario cubano, formalidades que debe exigir. Asimismo deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de la Vivienda. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de enero de 1992.

Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías. Ministerio de Justicia Dictamen 13/1992 por el que se dispone que cuando uno de los condómines pretende adjudicarse por herencia la participación de otro de los condómines en la cotitularidad por cuotas constituida, tras el fallecimiento de éste último, procede la autorización notarial de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de participación, aún cuando el resto de los condómines no quieran concurrir al acto notarial, si bien éstos podrán solicitar de conjunto la liquidación de la copropiedad, la cual podrá tramitarse en la vía notarial o judicial, en su caso. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Marta María Martínez Flores, abogada del Bufete Colectivo de Plaza de La Revolución, cuyo contenido es el siguiente: Por Escritura No. 1121 sobre Permuta, autorizada por la Licenciada Zusel Alfaro, notaria de Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, en fecha 11 de febrero de 1990, los señores Olga Valdés Saavedra, José Serrano Carrazco, Cecilia Valdés Saavedra y Jacinto Villar Oliva, formaron un condominio, respecto a una vivienda. Se trata de dos matrimonios que dueños de sus respectivas viviendas decidieron formar copropiedad. El día 12 de septiembre de 1990 falleció la Señora Olga Valdés Saavedra, dejando como su único y universal heredero a su esposo José Serrano Carrazco, pues el matrimonio no tuvo descendencia, particular que se acredita con los documentos correspondientes. Con posterioridad al fallecimiento de la señora Olga Valdés Saavedra, el viudo se personó en la notaria para adjudicarse, por el concepto de herencia, la porción de la copropiedad que a él le correspondía como condómino. En este momento se le orientó que deberían comparecer ante notario todos los copropietarios del inmueble, a los efectos de mostrar su conformidad para la constitución del nuevo condominio. Teniendo en cuenta estos antecedentes y previo su estudio se emite el siguiente:

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DICTAMEN Nº 13/1992 PRIMERO: Procede autorizar la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia sin la comparecencia de los demás condómines. SEGUNDO: El señor José Serrano Carrazco se va adjudicar por concepto de herencia justamente lo que le correspondía a su esposa en la copropiedad, convirtiéndose en el dueño de la mitad del bien. TERCERO: Si los demás copropietarios no estuviesen de acuerdo con el nuevo condominio, podrán solicitar de conjunto la liquidación, la cual podrá tramitarse en la vía notarial o judicial, en su caso. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el interesado acuda a la Notaría de su elección a los efectos de otorgar la escritura correspondiente. DADO en Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de junio del mil novecientos noventa y dos. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia Dictamen 1/1995 de 10 de enero, sobre la necesidad de la comparecencia notarial de ambos copropietarios de un bien inmueble, tanto si se trata de una copropiedad por cuotas o en mano común, en el supuesto de que uno de los condómines desee ceder, mediando la autorización de un documento público notarial, la participación que a él corresponde a un tercero. VISTO la consulta formulada por la Licenciada Ada Matilde León Irurzún, notaria de la Unidad Notarial de Plaza de la Revolución sobre: La donación de la participación de un copropietario en una copropiedad con su ex - esposa a favor de la hija de ambos, tomando en consideración que la otra copropietaria no desea comparecer al otorgamiento de la correspondiente escritura por no estar conforme con el acto. Alega la consultante que el acto pretendido contiene la autorización necesaria dictada por la Dirección Provincial de la Vivienda, así como el documento que acredita el pago del inmueble establecido. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 1/1995 PRIMERO: De la lectura de la consulta no se puede conocer si la copropiedad sobre el bien corresponde a una copropiedad por cuotas regulada en el Código Civil o a una copropiedad en mano común, comunidad matrimonial de bienes, de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Familia. En caso de que el bien objeto del acto que se pretende efectuar, forme parte de la comunidad matrimonial, estamos frente a un tipo de copropiedad en mano común que solo aparece con el surgimiento del matrimonio según lo dispuesto en el Código de Familia y conforme al artículo 36 de dicha disposición legal, ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro; y aunque de acuerdo al caso los copropietarios ya no son cónyuges, el bien continúa siendo de la comunidad

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matrimonial que aun no se ha liquidado, por lo que para poder disponer de su participación debe previamente liquidarse dicha comunidad. SEGUNDO: Que el hecho de existir la autorización del Organismo que corresponda para efectuar la pretendida Donación no obliga al notario a la autorización de la escritura pues al ser él la persona facultada para calificar el acto es quien determina su autorización. TERCERO: En el supuesto que el caso consultado se refiere a un tipo de copropiedad por cuotas, regulado en el artículo 162 y siguientes del Código Civil, se requiere de otro tratamiento, pues conforme al mencionado artículo en su apartado Segundo se establece que cada copropietario puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, siempre previa liquidación de la copropiedad. CUARTO: Que tanto en la copropiedad por cuotas como en la común sobre bienes inmuebles, dicha copropiedad debe liquidarse por escritura autorizada ante notario siempre que exista el acuerdo de los copropietarios por lo que ante la negativa de uno de ellos de concurrir ante notario queda libre a la vía judicial la solución del caso, partiendo del principio que siempre que exista una causa para liquidarse una copropiedad ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en la misma. QUNTO: Que la doctrina nos dice que el derecho de tanteo es aplicable ante la enajenación de un bien, pero se refiere a la venta, lo que no es aplicable al caso consultado por ser el acto pretendido una Donación. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notaria consultante oriente a sus usuarios conforme a lo dispuesto en este Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 10 días del mes de enero de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia Dictamen 13/1995 de 16 de septiembre, sobre la necesidad de la comparecencia de ambos cónyuges para el otorgamiento de una escritura pública de Descripción de Obra Nueva, a los fines de legalizar la construcción de una vivienda realizada sobre un terreno, respecto al que se les otorgó el derecho perpetuo de superficie, toda vez que se trata de un acto que excede de los propios de administración. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada, por vía telex, por los notarios de la provincia Sancti-Spíritus, a través de la Licenciada Daysi Díaz Rodríguez, Jefa del Departamento de Registros y Notarías, relacionada con casos que se están presentando en las notarías, acerca de la solicitud de Descripción de Obras de viviendas, edificadas por matrimonios en terrenos sobre los que les fue concedido el derecho perpetuo de superficie; habiéndose presentado los demás documentos que se exigen para la autorización de este tipo de escritura pública, presentando problemas con la comparecencia de ambos cónyuges pues uno de ellos se niega a concurrir al acto. Refieren los consultantes que consideran que este acto, la autorización de la escritura de descripción de obra, es un acto de administración y no de dominio; que además con el acto se va a reconocer su derecho a la vivienda, lo cual no entraña desprendimiento de este derecho en ninguna forma, para lo cual se amparan en el artículo 35 del Código de Familia, aludiendo finalmente que el acto puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges por ser estos administradores de los bienes de la comunidad matrimonial.

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Por todo lo antes expuesto, previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 13/1995

PRIMERO: Como bien expresa el artículo 35 del Código de Familia, los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos que por su naturaleza estén destinados al uso o consumo ordinario de la familia. Consideramos que el término administradores empleado en el artículo anteriormente relacionado está dirigido al gobierno y cuidado de los bienes de la comunidad matrimonial. Por otra parte consideramos que tal administración se realiza, como bien consigna el referido artículo, sobre los bienes de la comunidad matrimonial; y esta vivienda aun no ha sido declarada un bien de la comunidad matrimonial pues aunque materialmente lo sea, legalmente no ha sido reconocida, hasta tanto no se autorice la correspondiente escritura. SEGUNDO: Consideramos que el derecho perpetuo de superficie, reconocido por la resolución correspondiente de la Dirección Municipal de la Vivienda, solo reconoce, como bien este derecho expresa, el derecho sobre el terreno, no sobre la vivienda construída en él, la cual aun no ha sido declarada un bien de dicha comunidad hasta que no se autorice escritura que así lo declare. TERCERO: El artículo 119 de la Ley General de la Vivienda obliga a las personas que construyan por esfuerzo propio, una vez finalizada la construcción y habiendo obtenido la declaración de habitabilidad, a declararlo ante notario mediante escritura pública, por ello resulta necesario la exigencia del notario de que comparezcan ante él las personas obligadas a concurrir. CUARTO: El hecho de haberse concedido a favor de los cónyuges el derecho perpetuo de superficie sobre el terreno donde edificaron su vivienda, obliga a la comparecencia de ambos al documento de Descripción de Obra, bien sea por sí o por representación, y de no ser posible ésta, corresponde al notario abstenerse de actuar ante tales casos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección, que los notarios actúen en casos similares de acuerdo a lo establecido en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 1995. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Notarías y Registros Ministerio de Justicia Dictamen 2/1999 de 15 de enero referente a que los trámites sucesorios (declaración de herederos y adjudicación de la herencia) en relación con la tierra y los bienes agropecuarios los harán los funcionarios del Ministerio de la Agricultura conforme a Io preceptuado por el Decreto- Ley 125/1991 de 30 de enero y sus disposiciones complementarias, por lo cual los notarios se abstendrán de conocer tales asuntos. VISTO por el Departamento de Notarias de esta Dirección, la consulta formulada por el Licenciado Miguel García Alfonso, notario con sede en la ciudad de Sancti Spíritus, con relación a la solicitud de la señora Luz María de la Concepción Salinas Rodríguez-Gallo, a fin de adjudicarse una parcela de terreno que perteneciera a su fallecida madre, es procedente emitir el presente:

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DICTAMEN Nº 2/1999 PRIMERO: Expone el notario, que la parcela de terreno en cuestión, fue adquirida por la causante Josefa Joaquina Leoncia Rodríguez-Gallo Salinas, mediante Escritura Nº 349 de Compraventa, otorgada en fecha 11 de diciembre de 1925 ante el Dr. Federico Antonio Carbonell y Carbonell, notario que fuera de la ciudad de Sancti Spiritus. SEGUNDO: Según refiere el consultante, del contenido de la Escritura no se atribuye condición de propietaria a la causante, sino de poseedora, constando también así en la Certificación de Inscripción del Inmueble de referencia, al que se calificó como rústico. Dicho terreno se encuentra enclavado en una zona urbanizada, con una extensión de 2250 metros cuadrados. TERCERO: El Decreto- Ley 125 de fecha 30 de enero de 1991 en su Artículo 2 inciso a, define como Tierra a los efectos de su aplicación, a las que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados . Con relación al tipo de titularidad que se tutela por el referido cuerpo legal, vale señalar que en el inciso ch del propio Artículo 2, se conceptúa como agricultor pequeño, a la persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legitima de tierra. CUARTO: Los elementos anteriormente expuestos, evidencian que el caso sometido a consulta se encuentra comprendido dentro de los que regula el Decreto- Ley 125, por Io que resulta de aplicación Io establecido en su Artículo 19 en cuanto a que la declaración de quienes deban ser herederos del causante, en relación con la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios del Ministerio de la Agricultura conforme a Io preceptuado por el propio Decreto- Ley y sus disposiciones complementarias. Es nuestro criterio que el notario se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen, comunicando a los interesados lo que corresponda. DADO en Ciudad de la Habana, a los 15 días del mes de enero de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Notarías y Registros Ministerio de Justicia. Dictamen 6/1999 de 15 de junio sobre la imposibilidad del Notario de apreciar los requerimientos de utilidad y necesidad en los actos que pretenden realizar los representantes de los menores sobre los bienes de éstos, facultad que viene reservada por ley únicamente a la autoridad judicial.

VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, la Consulta formulada por el Licenciado Lázaro Juan Corso González, Notario del Municipio Diez de Octubre y que versa sobre el siguiente hecho: Un padre y su hijo son copropietarios, por cuotas, de una vivienda. Con la anuencia de la madre, el padre pretende comprar la participación que al hijo corresponde en la referida copropiedad. La finalidad de esta petición se ampara en que el menor ha sido instituido legatario de otra vivienda. El Notario consultante alega que el menor no se verá afectado desde el punto de vista económico y que estaría en aptitud de adjudicarse la vivienda que le fuera legada, que es de madera, construida de 1992 y aunque no es de veraneo, se encuentra en zona de playa, posee un patio considerable y puede ser reconstruida, ampliada o remodelada. Expone además que este inmueble quedó libre de ocupantes desde el 13 de mayo de 1999. Teniendo en cuenta los elementos aducidos esta Dirección estimó procedente emitir el siguiente

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DICTAMEN N° 6/1999 PRIMERO: Tal como acertadamente refirió el Notario consultante, el Artículo 87 del Código de Familia, estipula que los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa autorización del Tribunal competente con audiencia del Fiscal. SEGUNDO: EL Dictamen Nacional Nº 9 de fecha 11 de marzo de 1992, emitido por esta Dirección, en su apartado cuarto regula con relación a las Adjudicaciones Hereditarias, cuando el caudal Io constituye una vivienda que "al tratarse de herederos no ocupantes que fueran menores o incapaces, para el cobro de su participación hereditaria, es decir, para la aceptación del efectivo que compone su parte, no se requerirá la intervención fiscal, ni el expediente de utilidad y necesidad, salvo que siendo parte concurran al acto conjuntamente con sus padres o tutores. En este supuesto el Fiscal vendría representando sus intereses". Este Dictamen se refiere al caso en que al menor heredero, le corresponde por ley, sólo el derecho a recibir su participación del valor o precio legal del inmueble, según Io que regulan los artículos 76 y 79 de la Ley General de la Vivienda. Se concluye pues, que el caso anterior no guarda relación con el hecho sujeto a esta consulta, en virtud del cual no se pretende el cobro de la participación que por concepto hereditario corresponde, sino la liquidación de una copropiedad que integra el menor mediante la compra de su cuota por el otro copropietario, que es su padre. TERCERO: A su vez el Dictamen 31 del 91 en su segundo apartado estableció que "resulta indispensable tramitar el expediente de utilidad y necesidad ante el Tribunal competente siempre que uno de los herederos sea menor de edad o incapaz y se pretendiese vender o ceder los derechos hereditarios a favor del heredero ocupante; no así en los casos en que se interese, de conformidad con la voluntad de los herederos constituir un condominio sobre la vivienda; en lugar del pago en efectivo, pues aquí de Io que se trata es de ingresar un bien al patrimonio de ese heredero menor de edad o incapaz". El presente argumento no puede entenderse análogo al caso que se consulta; pues no se trata de cesión de derechos hereditarios, sino de participación en una copropiedad, ni de un bien que ingresa al patrimonio del menor, sino que se desprende de él, recibiendo el equivalente económico que a su cuota corresponde, con independencia de la adjudicación del legado recibido; extremo al que nos referimos en el siguiente apartado. CUARTO: Los elementos que en la consulta se refieren, relativos a la fecha en que quedó libre de ocupantes la vivienda, la determinación de la fecha de fallecimiento de la titular, la valoración de las condiciones, descripción, estado técnico constructivo, ubicación, posibilidades de ampliación, reconstrucción y remodelación de la misma, son circunstancias que deben ser ponderadas por el Tribunal competente, única autoridad facultada para determinar si existe o no causa justificativa del acto o negocio de disposición que el representante pretende realizar. Estamos pues ante uno de los supuestos que recoge el Artículo 87 del Código de Familia y es necesario, en consecuencia, la tramitación del expediente de utilidad y necesidad. La valoración y apreciación de la finalidad, propósito o conveniencia del acto pretendido en relación con la futura adjudicación, no corresponde al Notario, si se tiene en cuenta el fundamento legal expuesto con anterioridad. Por otra parte los Dictámenes referidos, en los que se prevén casos en los que no es necesaria la tramitación de este Proceso, se refieren a supuestos ajenos al sometido a consulta. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 15 días del mes de junio de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Notarías y Registros Ministerio de Justicia. Circular Conjunta Nº 1/2004 de 25 de mayo de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba y la Dirección Jurídica del Instituto

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Nacional de la Vivienda que esclarece determinados aspectos de la actuación en materia de vivienda de las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos. Con el objetivo de esclarecer determinados aspectos de la actuación en materia de vivienda de las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos se ha considerado necesario emitir la siguiente: CIRCULAR CONJUNTA Nº 1/2004 PRIMERO: Podrán autorizarse poderes especiales para arrendamiento siempre que no se opongan a lo establecido en el Reglamento sobre el arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios (Resolución 270/2003). Las funciones deferidas no incluirán la solicitud inicial del arrendamiento y comparecencia al acto de inscripción, por ser este un trámite personalísimo, particular que deberá advertirse en la escritura de mandato. SEGUNDO: La transferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 73 Ley Tributaria, no está gravada por impuesto alguno. TERCERO: Los títulos de propiedad de una vivienda amparados en las escrituras Notariales, que constituyan antecedentes para permutar, solo podrán ser subsanados por un fedatario público, por lo que, los funcionarios de la Vivienda antes de radicar el expediente de permuta deberán cerciorarse de la correspondencia entre lo descrito por el Arquitecto de la Comunidad en su Dictamen y lo contenido en el documento legal que aprueba el dominio del inmueble. De existir incongruencias deberá orientarse a las partes que, previamente, subsanen la escritura notarial conforme a lo dispuesto en el Dictamen Nº 1/2002 de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia. La referida Acta de Subsanación deberá quedar detallada en la resolución que autorice el acto de permuta. Cuando la descripción y tasación se realice de oficio en cualquiera de los trámites en la Dirección Municipal de la Vivienda, y el funcionario actuante observare incongruencias entre lo descrito en la Certificación del Departamento de Control de Fondo y lo de la Escritura Pública, se procederá a archivar el expediente radicado, y se le orientará al promovente que debe subsanar el referido documento legal ante Notario Público, de acuerdo a lo regulado en el precitado Dictamen Nº1/2002. CUARTO: Cuando los títulos aportados para permutar sean administrativos el Notario deberá cerciorarse que de haber resultado necesaria la subsanación de alguno, esta la haya realizado la Dirección Municipal de la Vivienda donde se encuentre enclavado el inmueble que se pretende permutar, como única competente para conocer de esta subsanación y no la que la Resolución autorizando dicho acto. QUINTO: Las áreas exteriores de una vivienda (jardín, pasillos, patios laterales, etc.) omitidos en el título de dominico notarial y que sean elementos originales del inmueble serán subsanados por el notario, teniendo como documento idóneo para este trámite Resolución emitida por el Director Municipal de la Vivienda que corresponda. Igual tratamiento recibirá la determinación de medidas y linderos. SEXTO: Las acciones constructivas (remodelaciones, ampliaciones, divisiones o unificaciones) acometidas antes de 1985, en viviendas de propiedad personal que han cumplido o no con todas las formalidades legales, con o sin licencia de construcción, serán de conocimiento directo de los Notarios sin que medie autorización alguna del Sistema de la Vivienda, aportando el interesado los documentos emitidos por las Oficinas del Arquitecto de la Comunidad o Departamento de Control de Fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda.

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SÉPTIMO: En los casos de las acciones constructivas ilegales referidas en el apartado anterior y que fueron realizadas antes del año 1985, por titulares fallecidos y donde los herederos pretendan adjudicarse el inmueble en cuestión, se orientará a estos concurrir ante Notario para la autorización del instrumento público que refrenda la transmisión hereditaria, exigiendo los documentos referidos en el apartado anterior. OCTAVO: Las viviendas edificadas de forma ilegal después del año 1985 por propietarios fallecidos y donde los herederos pretendan adjudicarse la misma, es competencia de las Direcciones Municipales de la Vivienda, según lo establecido en la Resolución 315/2003 “Procedimiento sobre la Convalidación y Legalización de Viviendas”, en relación con el apartado NOVENO de la Instrucción 3/1996 del Instituto Nacional de la Vivienda. Cuando la acción constructiva ilegal realizada después del año 1985 sea una ampliación, cuyo ejecutor fue el propietario del inmueble y este falleció, entonces el heredero que ocupa la vivienda deberá personarse en la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda y la Dirección Municipal de la Vivienda correspondientes para iniciar el proceso de convalidación, cumplimentándose así en este supuesto lo establecido en el apartado DÉCIMO de la citada Resolución 315/2003. NOVENO: En los trámites de Descripciones de Obras, el Notario admitirá tanto el Dictamen Técnico del Programa del Arquitecto de la Comunidad como el Certifico del Departamento de Control de Fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda, siempre que este último contenga toda la información requerida para la autorización del referido acto. DÉCIMO: En aquellos casos en que existía una copropiedad entre dos o más personas, bien sea por cuotas o en común, una de ellas fallece y el otro propietario vive o no el inmueble, no se requerirá la autorización previa de la Dirección Municipal de la Vivienda para autorizar la adjudicación, cuando esta sea testamentaria, aun y cuando el heredero no sea de los llamados por la Ley en la sucesión intestada. Igual tratamiento recibirán los casos en que el propietario otorgó testamento instituyendo como herederos universales a un heredero llamado por la Ley y a otro que no lo es. DÉCIMO PRIMERO: Cualquier duda o interpretación sobre los aspectos aclarados en la presente Circular Conjunta debe ser trasladada a las Direcciones Jurídicas del Instituto Nacional de la Vivienda o de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia en las materias de sus competencias. DADA en la Ciudad de La Habana, a 25 de mayo del 2004. Lic. Santiago Herrera Linares Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Jurídico Director de Registros Civiles y Notarías Instituto Nacional de la Vivienda Ministerio de Justicia. Dictamen Nº 2/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba a cuyo tenor se establece que para el supuesto de obras construidas con recursos propios, al igual que sucede con las viviendas, como pozos para la extracción de agua, u otras similares, podrán ser descritas ante notario, cumpliendo los requerimientos que se relacionan en el propio Dictamen y de igual manera establecerse, en relación con ellas, una cotitularidad entre sus ejecutantes, partiendo de un acuerdo común al respecto. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por los Departamentos de Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia de Holguín y Camagüey en lo que concierne al reconocimiento del dominio de un pozo construido a

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costa del patrimonio de dos personas, en terreno perteneciente a una de ellas, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN No. 2/2004 PRIMERO: Aunque doctrinal y legislativamente la obra nueva ha sido entendida como la construcción de edificaciones o mejoras de fincas urbanas; estas expresiones han resultado deficientes, pues ella responde a un criterio mucho más amplio, abarcando cualquier obra que transforme las circunstancias físicas de una finca, tales como, obras hidráulicas, de riego, desagües, saneamientos, de desmontes y puesta en cultivo de un terreno, muros de contención de tierras, entre otros. De resultas, esta figura jurídica comprende la posibilidad del titular de una obra nueva, cualquiera sea su naturaleza, de describirla, deviniendo el instrumento contentivo de este acto en justo título del dominio sobre el bien inmueble construido. SEGUNDO: Contrario a este sustento teórico, la práctica jurídica nuestra ha reservado, fundamentalmente a partir de la normativa contenida en la Ley General de la Vivienda, Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988 y sus disposiciones complementarias, la Descripción de Obra para viviendas destinadas a la habitación de particulares y en otros casos, menos comunes, para obras ejecutadas por personas jurídicas y cuyo fin discurre desde la habilitación de locales para oficinas o comercios, hasta la creación de infraestructura hotelera, obviando otras variantes constructivas que, igual, resultan de utilidad práctica para el hombre, recabando de él una inversión patrimonial, que le ha de reportar un beneficio determinado y que por tanto necesita ser tutelado jurídicamente, tal es el caso de los pozos para la extracción de agua, que nos ocupa. TERCERO: El Decreto Ley número 138 de 1999, de las Aguas Terrestres, el Decreto número 199, Contravenciones para la protección y uso racional de Recursos Hidráulicos de 10 de abril de 1995, la Resolución número 55 del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos de 12 de abril de 1990, entre otras normas, regulan temas relacionados con la perforación de pozos, disponiendo que esta actividad requiere de una autorización previa, emitida por la Delegación Provincial de Recursos Hidráulicos de cada territorio o en su defecto, por las empresas de aprovechamiento hidráulico. A posteriori, el interesado debe obtener un documento nombrado TAREA TÉCNICA que es igualmente expedido por cualquiera de las dos entidades relacionadas y que incluye las especificaciones técnicas de la construcción, de no haberse obtenido estas autorizaciones, previo a la ejecución, se deberá recurrir a cualquiera de estas instancias para intentar validar la obra. Por tanto, siguiendo nuestro razonamiento teórico anterior y atendiendo a la norma especial, una vez que se ha ejecutado la obra hidráulica, con los requerimientos anteriormente esbozados, el titular del terreno sobre el cual se construyó, podrá concurrir ante notario para describirla en instrumento público que constituirá su título dominico sobre el bien resultante. CUARTO: En el supuesto de que la obra sea acometida por dos personas, a costa de sus respectivos patrimonios, pero en terreno propiedad de uno de ellos, consideramos que, existiendo el previo consenso, nada obsta para que el pozo lo describan ambos interesados, reconociéndose la cotitularidad de los dos en relación con la construcción resultante, si bien se detallará en la escritura el particular concerniente al área de la ejecución. QUINTO: En cualquier supuesto, la descripción del pozo podrá incluirse dentro de la escritura donde se declare la edificación en general, incluyendo al primero como uno de los elementos estructurales de la finca.

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SEXTO: Si la intención de las partes no fuera establecer un condominio sobre el bien construido de conjunto, y una de ellas sólo pretendiera obtener un documento probatorio de la inversión realizada, se podrá, igualmente, autorizar instrumento notarial, donde el interesado declare los pormenores de los gastos de ejecución, corridos a costa de su peculio, a los efectos de futuras reparaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios. SEPTIMO: Las disposiciones contenidas en el presente dictamen resultaran de aplicación extensiva a cualquier otra obra constructiva, cuya descripción se interese ante notario público, debiendo en todo caso atemperarse a las restricciones técnicas que puedan regir para la materia en particular. OCTAVO: El notario deberá advertir a los otorgantes de su obligación de concurrir al Registro de la Propiedad correspondiente para asentar la escritura de Descripción de Obra, atendiendo a las mismas disposiciones vigentes para la inscripción de actos jurídicos relacionados con las viviendas de propiedad personal. POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección, que los pozos para la extracción de agua, podrán ser descritos ante notario, cumpliendo los requerimientos relacionados en el presente Dictamen, así como que podrá establecerse, en relación con ellos, una cotitularidad entre sus ejecutantes, partiendo de un acuerdo común al respecto. DADO, en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de octubre del año 2004. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. Dictamen Nº 4/2004 de 3 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, aclaratorio de las disposiciones del Dictamen Nº 13/1992 de 11 de junio de la propia Dirección, referente a la autorización de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bien, en que no resulta necesario la comparecencia al acto del condómine, Dictamen que resultó ampliado por el presente VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, el Dictamen número 13 de 11 de junio de 1992, referente a la autorización de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bien, en que no resulta necesario la comparecencia al acto del condómine, considerando oportuno su esclarecimiento técnico y la ampliación de sus disposiciones, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 4/2004

PRIMERO: El Dictamen número 13 de 11 de junio de 1992, de nuestra Dirección, dispuso, de manera general, que al autorizar escritura sobre aceptación de herencia y adjudicación de bien, partiendo del presupuesto de que dicho bien lo poseía el causante en concepto de copropiedad por cuotas con otra persona, se podría prescindir de la comparecencia del condómine al acto notarial. SEGUNDO: Para analizar la fundamentación teórica de este pronunciamiento es necesario partir del reconocimiento de que la transmisión hereditaria opera a partir de la ocurrencia o acontecimiento de un hecho natural, con relevancia jurídica pero no dependiente de la actuación conciente y voluntaria de persona alguna, la muerte, contrario a otras relaciones jurídicas cuya fuente generadora y primaria es la voluntad contractual de las partes.

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ARTÍCULO 75.- Cuando el Notario autorice actos o contratos sujetos a

inscripción en registros públicos, así lo advertirá a los interesados, consignando en la escritura los requisitos que de acuerdo con la legislación sobre la materia se exijan para su inscripción. Una vez reconocida, mediante la correspondiente Acta, la condición de herederos, a aquellos que han de ser llamados a suceder al causante, sólo su decisión, ejercitada a través del Derecho de Opción, bien sea para aceptar o repudiar la herencia, puede impactar en la transmisión sucesoria, en uno u otro sentido. En la adquisición hereditaria, por tanto, sólo media el asentimiento del heredero (s), quedando excluido la voluntad de cualquier otra persona, que a los efectos de la relación que analizamos, es absolutamente ajena a ella, es decir, que al no ser sujeto de la transmisión hereditaria, su aquiescencia, consentimiento, conformidad o por el contrario, su negación u oposición a la concreción de dicha transmisión, no trasciende de manera alguna a ella. TERCERO: Tal es la situación en que se coloca el condómine al morir la persona con quién sostenía una copropiedad por cuotas sobre un bien determinado, la conformación de la cotitularidad entre el heredero- adjudicatario (s) y la persona (s) a quien corresponde una participación determinada en relación con dicho bien es una acto, reafirmamos, cuya realización no depende de la voluntad de las partes, opera, innegablemente, por mandato de la norma sucesoria. CUARTO: Al verificarse la aceptación de la herencia y su consiguiente adjudicación, este acto supone, en cuanto a la relación de condominio preestablecida, una modificación de la relación subjetiva, básicamente un cambio de sujetos, que en modo alguno implica la liquidación de la copropiedad y por ende la constitución de una nueva entre el adjudicatario y el condómine, teniendo especial cuidado en que el heredero (s) se adjudique sólo la misma cuota de participación que le correspondía a su causante y que además, cumpla con los requisitos previstos en la norma especial para tener el derecho efectivo a adquirir el bien de que se trate. Por lo que, siguiendo nuestro razonamiento hasta aquí expuesto, en la audiencia notarial donde se formalice, en instrumento público, la transmisión hereditaria, no existe razón técnica que justifique la comparecencia del copropietario, quién no tiene manifestación alguna que expresar en relación con este otorgamiento. QUINTO: En los instrumentos notariales en que se autoricen actos sucesorios donde concurran las circunstancias que nos ocupan en el presente Dictamen aclaratorio, el notario advertirá al compareciente de la obligación en que se encuentra de notificar al condómine del acto realizado, lo que podrá verificarse mediante acta notarial o por cualquier otro medio que considere oportuno. En este sentido, el copropietario tendrá derecho legítimo, tal y como lo prevé el artículo 130, inciso b) del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales a obtener la copia del documento público correspondiente, debiendo abonar el arancel previsto para este trámite. POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección mantener la plena y absoluta vigencia del Dictamen número 13 de 11 de junio de 1992, incluyendo dentro de sus disposiciones las especificaciones y aclaraciones reconocidas en la presente norma. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de diciembre del 2004. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles, Ministerio de Justicia.

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El Notario se abstendrá de actuar cuando la ley exija la registración pública

del documento acreditativo de la titularidad y ello no se hubiere verificado63.

63 Decreto Ley 185/1998 de 28 de mayo, modificativo de la Ley Nº 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda. FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, dispuso en su artículo 116, la creación del “Registro de la Propiedad de la Vivienda y Solares Yermos” y en su Disposición Especial Duodécima transfirió al Instituto Nacional de la Vivienda las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Ministerio de Justicia sobre patrimonio nacional y el Registro de la Propiedad en lo relacionado con las viviendas y terrenos urbanos. POR CUANTO: La experiencia acumulada y las condiciones actuales aconsejan el reunificar en un solo registro a cargo del Ministerio de Justicia a toda la actividad relativa a la propiedad inmobiliaria, así como transferir a este Organismo la función patrimonial sobre los inmuebles que hasta el presente viene desempeñando el Instituto Nacional de la Vivienda. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, dicta el siguiente:

DECRETO LEY NÚMERO 185

MODIFICATIVO DE LA LEY Nº 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, LEY GENERAL DE LA VIVIENDA

ARTÍCULO 1.- Modificar la denominación del Capítulo IX de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” la que en lo sucesivo será la siguiente:

CAPÍTULO IX

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 2.- Modificar los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” los que quedarán redactados como sigue:

ARTÍCULO 116.- El Ministerio de Justicia es el encargado de la dirección, funcionamiento y control del Registro de la Propiedad. Los Órganos Locales del Poder Popular, a través de las Direcciones Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud ejercerán el control administrativo y la prestación del servicio de los Registros de la propiedad que le están subordinados y coadyuvarán en la inspección, aseguramiento y superación del personal de las mismas.

ARTÍCULO 117,- Todas las personas titulares de inmuebles, comprendidas las viviendas, otras edificaciones y solares yermos, vendrán obligadas a inscribir en el Registro correspondiente, el documento acreditativo de su titularidad, las transmisiones de dominio, las cargas y variaciones constructivas así como otros derechos sobre dichos bienes en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.

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Una vez inscrito el documento acreditativo de la propiedad en el Registro, el Registrador lo devolverá a su titular con nota de la inscripción. ARTÍCULO 118.-- Las transmisiones de dominio, las cargas y limitaciones de cualquier naturaleza, así como las descripciones de obra nueva, las ampliaciones u otras variaciones constructivas sustanciales de los inmuebles deberán ser declaradas mediante escritura pública, la que se presentará para su inscripción en el Registro correspondiente. ARTÍCULO 119.- El Registrador tendrá bajo su entera responsabilidad la calificación de los títulos que se presenten para inscribir, a los efectos de determinar en cada caso su efectividad jurídica. También podrá ajustar las medidas y linderos de los terrenos en que se asientan las viviendas de acuerdo con la justificación legal de su adquisición. ARTÍCULO 120.- Contra la decisión que adopte el Registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá establecer reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente. ARTÍCULO 121.- Las inscripciones en el Registro de la Propiedad estarán gravadas en las cantidades y formas que establezca el Ministerio de Justicia, oído el parecer de los organismos que corresponda.

ARTÍCULO 3.- Modificar la Disposición Especial Décimosegunda de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” la que quedará redactada del modo siguiente:

Disposición Especial Décimosegunda.- Las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y el Registro de la propiedad relacionados con la vivienda y terrenos se transfieren al Ministerio de Justicia”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: El Ministerio de Justicia dispondrá en qué oportunidad y mediante qué orden deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad los documentos y demás actos a que se refiere el presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley. SEGUNDA: El Ministro de Justicia dictará las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, en especial las regulaciones que aseguren el adecuado funcionamiento del Registro de la Propiedad.

TERCERA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de mayo de 1998. FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de su Dictamen 59/1985 de 30 de septiembre relativo al otorgamiento de una escritura pública,

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ARTÍCULO 76.- El Notario autorizará las escrituras de testamento de

conformidad con lo establecido en el Código Civil y leyes especiales64.

cuando la que se presenta para justificar la titularidad sobre el bien no está inscripta en el Registro de la Propiedad. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por la compañera Deisy Aguilera Gómez, Jefa del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Las Tunas, relativo al otorgamiento de una escritura pública, cuando la que se presenta para justificar la titularidad sobre el bien no está inscripta en el Registro de la Propiedad, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 59/1985 PRIMERO: La consultante expone que en un caso de adjudicación hereditaria que se le ha presentado, en la escritura de titularidad del causante se hace constar que esta no es inscribible en el Registro de la Propiedad, no explicándose la causa de ello. La duda consiste en si ante esta situación, procede o no el otorgamiento. SEGUNDO: La Ley Hipotecaria de 1893 aún vigente no dispone que las inscripciones en el Registro de la Propiedad sean indispensables para posteriores transmisiones, en tal sentido al autorizar el Notario la nueva escritura que proceda, advertirá por medio de la misma a la parte adquirente, de la falta de inscripción referida y hará constar en la escritura la conformidad de dicha parte de formalizar el acto en las circunstancias expresadas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se indique a los Notarios para que actúen según lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Sobre el tema vid. supra nota (50) al artículo 73, in concreto, apartados PRIMERO y SEGUNDO del Dictamen 45/1985 de 27 de agosto de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. 64 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 484.1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos. 2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador. 3.- El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante. 4.- El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.

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En ningún caso se permitirá testar sobre la tierra y demás bienes agropecuarios según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 125/1991 de 30 de enero sobre Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios, cuyo texto integro consta en nota (56) al artículo 74 de este propio Reglamento. Sobre escrituras públicas de testamento notarial deben tenerse en consideración los siguientes Dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Dictamen 7/1996 de 16 de agosto relativo al arancel notarial aplicable a escritura de testamento con disposición de legado no así de institución de heredero universal. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Carmen Alicia Pérez Díaz, J’ del Departamento de Registros y Notarías de La Habana, con relación al arancel aplicable a un testamento cuando nada más se ha dispuesto de un legado y no hay institución de heredero universal. Previo su estudio y análisis se emite el siguiente: DICTAMEN N° 7/1996 PRIMERO: Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte con las limitaciones que el Código Civil de fecha 16 de julio de 1987 establece y otras disposiciones legales, según lo establecido en el artículo 476 del referido Código. SEGUNDO: Por el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia, conforme a lo estipulado en el artículo 478.1 del mencionado cuerpo legal; así como que puede distribuir toda su herencia en legados de acuerdo a lo regulado en el artículo 496.1 del supramencionado Código. POR TODO LO ANTES EXPUESTO el arancel aplicable es el de $ 50.00 pesos conforme a lo establecido en el Ordinal número 20 del Resuelvo Primero de la Resolución Ministerial N° 184 de fecha 10 de noviembre de 1994, quedando sin efecto a partir de la presente el Dictamen número 14 de fecha 13 de mayo de 1987. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de agosto de 1996. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías MINJUS

Dictamen 1/1999 de 4 de enero sobre el carácter nulo que tiene la disposición a título de legado de una superficie de terrero cuyas dimensiones exceden de 800 metros cuadrados, al amparo de la prohibición contenida en el artículo 28 del Decreto-Ley 125/91 de 30 de enero y demás preceptos de aplicación. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, los resultados de la investigación practicada por la Dirección de Auditoria y Supervisión del Ministerio de la Agricultura, en virtud de la reclamación que formulara el compañero Lorenzo Mateo Castellanos, vecino de la finca Los Cocos, municipio la Lisa, la cual versa en sus orígenes en dos escrituras notariales resulta procedente emitir el siguiente: DICTAMEN N° 1/1999 PRIMERO: El artículo 28 del Decreto-Ley número 125 de fecha 30 de enero de 1991 establece expresamente la prohibición de disponer por testamento de la tierra y los demás bienes

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agropecuarios, siendo ésta una de las limitaciones a la libertad de testar a que hace referencia el Código Civil vigente en su Artículo 476. SEGUNDO: El Decreto-Ley 125 al definir en su Artículo 2 inciso a) qué se entiende por tierra incluye aquellas que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados. TERCERO: Que en fecha 30 de Junio de 1992 el señor José Sandalio Martínez Madera otorgó testamento ante la Licenciada Fabiola Benita Perdomo Esquivel, Notaria que tuvo su sede en el municipio Plaza de la Revolución, disponiendo mediante un legado del antiguo predio rústico denominado Los Cocos en proceso de urbanización a favor del señor Maximiliano Vidal Lorenzo Valdés, vecino de Calle 280 número 8901 entre 89 y 91, el Cano, municipio la Lisa, violándose con este acto Io establecido en el Artículo 28 del Decreto-Ley 125 en relación con el Artículo 76 del Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales. CUARTO: Que la superficie adjudicada excede los 800 metros cuadrados y, por tanto, corresponde al Ministerio de la Agricultura la declaración de herederos y la adjudicación a los mismos de la tierra y demás bienes agropecuarios según se establece en los artículos 19 y 30 del Decreto-Ley 125 y en los artículos del 24 al 41 del Reglamento para la aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra. QUINTO: Que la superficie adjudicada excede los 800 metros cuadrados y, por tanto, corresponde al Ministerio de Agricultura la declaración de herederos y la adjudicación a los mismos de la tierra y demás bienes agropecuarios según se establece en los artículos 19 y 30 del Decreto-Ley 125 y en los artículos del 24 al 41 del Reglamento para la aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra. SEXTO: Que la Notaria actuante, por las razones antes expuestas, no debió autorizar la escritura de Adjudicación, aún cuando obra como documento agregado a la matriz de la escritura, un Certifico expedido por Jorge L Menéndez Aguiar, jefe del Registro de Uso y Tenencia de la Tierra que textualmente dice : Que en los archivos del Registro de Uso y Tenencia de la Tierra a mi cargo, no consta documento alguno de la finca "Los Cocos", toda vez que las Certificaciones expedidas por dicho Registro sólo acreditan la situación legal del tenedor de tierra inscripto, inscripción que se hace por solicitud personal del tenedor de conformidad con los artículos 4 inciso b, 31 y 32 en relación con la expedición de Certificaciones y los artículos del 12 al 26 relativos al proceso de inscripción, todos del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de la Tenencia de la Tierra. SEPTIMO: Por todo Io antes expuesto, el Testamento Notarial número 915 de fecha 30 de Junio de 1992 es nulo en Io que concierne al Legado, en virtud del artículo 67 inciso ch del Código Civil, por haber sido realizado en contra de una prohibición legal por Io que no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o el fiscal. OCTAVO: De igual forma la escritura de Descripción de Resto, Aceptación y Adjudicación de Legado No 495 de 14 de Junio de 1995 puede ser declarada en todo momento, toda vez que el acto jurídico principal (testamento) en virtud del cual se procede a la adjudicación, es ineficaz en cuanto a la disposición del legado. Además se trata de un bien que corresponde ser adjudicado por los funcionarios del Ministerio de la Agricultura y, por tanto, este acto jurídico carece de eficacia jurídica de conformidad con Io establecido en el Artículo 67 inciso ch) del Código Civil vigente. DADO en Ciudad de la Habana, a 4 de enero de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordoñez Suaréz Director Dirección de Notarias y Registros Ministerio de Justicia

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Dictamen 10/1999 de 22 de noviembre sobre la imposibilidad de legar en un testamento la parte posterior de un inmueble, previo los trámites materiales y legales pertinentes por el legatario instituido, a los efectos de que forme vivienda separada e independiente, lo que se califica como condición legal propia, en franca vulneración a la prohibición contenida en el artículo 498 del Código Civil y, en consecuencia, nulo conforme con el artículo 67 ch) del mismo cuerpo legal. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia la consulta que formuló la Lic. Adimet Fornaris, Notaria del Municipio 10 de Octubre por conducto de la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana la cual versa sobre el siguiente hecho: Una persona otorgó testamento con fecha siete de septiembre de 1995 por el cual nombró como legatario a un tercero de la parte posterior de su vivienda, a fin de que al momento de su deceso y, previo los trámites notariales y legales pertinentes, dicha parte formara vivienda separada e independiente. Del remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituyó y nombró por su único y universal heredero a su esposo y para el caso en que este premuriera, nombró sustituto. Al fallecimiento de la testadora fue otorgada la Escritura de División de Vivienda y Entrega de Legado en fecha 22 de diciembre de 1995, adjudicándose la legataria la parte posterior de la vivienda, quedando el resto de la misma sin legalizar. Con posterioridad el instituido heredero universal fallece, solicitándose por su heredero abintestato la adjudicación de la otra parte de la vivienda. La notaria actuante nos consulta si debe o no autorizar dicha Adjudicación, pues considera que el legado se encuentra sujeto a condición. Luego de haber consultado todas las escrituras relacionadas con el caso y valorar los fundamentos tácticos y jurídicos correspondientes, resulta procedente emitir el siguiente: Dictamen N° 10/1999 PRIMERO: Tal como se establece en el Código Civil cubano en su artículo 476, por el testamento una persona puede disponer de todo patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen. SEGUNDO: La vivienda en nuestro país constituye un bien sobre el cual existen regulaciones jurídicas especiales a la que la voluntad del testador ha de atemperarse. En el caso consultado la vivienda objeto de transmisión constituye un bien determinado y concreto, visto en su conjunto como una unidad física inmobiliaria, por lo que al legar la parte posterior de ésta por vía testamentaria y pretender alterar consiguientemente su estado jurídico original, se ha dispuesto una división de la misma sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos para ello. La Ley General de la Vivienda en su artículo 73, no sólo restringe el acto de división a aquellos casos expresos en que permitiéndolo las dimensiones y forma de la edificación, y previa obtención de la licencia de obra correspondiente, se pretenda liquidar copropiedad o separar a uno o más convivientes del núcleo familiar, sino que además exige el carácter personal del acto de división al establecer que será el propietario quien formalizará el mismo, de lo que resulta sea un acto intervivos, no adjudicándose a esta interpretación una división de vivienda como consecuencia de una disposición testamentaria. TERCERO: El Código Civil vigente en su artículo 53 regula la condición como elemento accidental del negocio jurídico y en este sentido establece que: "El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición”, o sea, un acontecimiento futuro e incierto, y para el caso específico del testamento, establece el propio cuerpo legal en su artículo 498, que los legados no pueden ser condicionales ni a término,

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ARTÍCULO 77.- En los testamentos o revocación de éstos65, el Notario podrá

refundir los antecedentes expositivos con las manifestaciones de voluntad del testador, siempre que con ello no afecte la claridad del documento.

La revocación total o parcial se consignará en nota al margen de la escritura

de testamento, de oficio o a instancia del testador. ARTÍCULO 78.- El Notario, respecto a las escrituras a que se refiere el

artículo anterior y dentro de los tres días hábiles siguientes a su autorización, remitirá comunicación al Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos del Ministerio de Justicia con los datos siguientes:

a) nombres y apellidos del testador; b) lugar de nacimiento y ciudadanía; c) domicilio;

ch) nombre de sus padres; d) estado conyugal; e) nombres y apellidos del Notario autorizante y su sede; f) número de orden del documento; y

constituyendo una causal de nulidad esta prohibición legal, tal y como prevé dicho texto en su Artículo 67 inciso ch. En el testamento del caso que nos ocupa, la declaración de la causante referente, a que lega la parte posterior de la vivienda a fin de que previo los trámites materiales y legales pertinentes ésta forme vivienda separada e independiente, contiene una condición que la doctrina científica designa con la denominación de propia, específicamente una condición legal, pues la testadora supedita su voluntad al cumplimiento de un requisito que resulta necesario para que el negocio jurídico produzca sus efectos, requisito prescrito por el propio ordenamiento jurídico. CUARTO: Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en el presente Dictamen, consideramos nula la institución de legado que se establece en el testamento, así como los actos que en virtud del mismo fueron autorizados con posterioridad, correspondiéndole al Tribunal competente realizar la consiguiente declaración de nulidad, determinándose el alcance jurídico que en Derecho corresponde a la misma. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de noviembre de 1999. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia. 65 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 479.1.- El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento. 2.- El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte. 3.- Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.

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g) fecha y hora de la autorización. Esta comunicación deberá ser firmada y fechada por el Notario que la

expida66. El Notario hará constar, mediante nota en la matriz de la escritura de

testamento o de revocación, que ha remitido la comunicación a que se refiere el artículo anterior con expresión de la fecha, el tomo y el folio de la inscripción en el citado Registro67.

66 Decreto-Ley Nº 117/89 de 19 de octubre Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 6.1- Los notarios que intervengan en los actos de última voluntad (…), remitirán de oficio al Registro, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su autorización, la copia del acta o la comunicación que corresponda a los actos de última voluntad. ARTÍCULO 7.1- Las inscripciones se practican con vistas a los documentos a que se refiere el Artículo anterior y dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recibo en las oficinas del Registro. En igual término el Registro remitirá al notario o al tribunal, según corresponda, el acuse de recibo del documento con los datos referidos al tomo y folio donde consta la inscripción o, en su caso, la denegación.(…) 3.- Para facilitar las inscripciones de los documentos judiciales o notariales, éstos deberán ser claros, legibles, sin abreviaturas y mecanografiados. El papel que se use será de tamaño legal, no transparente y estar debidamente firmado y acuñado; los modelos impresos se ajustarán a las medidas y especificaciones que para ellos se establezcan 67 Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 16.- Los asientos de inscripción contendrán los actos que constituyen, modifiquen o revoquen la última voluntad de las personas (…). ARTÍCULO 17.- El primer asiento de inscripción de cada tomo se extenderá inmediatamente después de la diligencia de apertura y en la misma fecha en que se practica dicha diligencia. Los demás asientos se irán extendiendo sucesivamente. ARTÍCULO 18.- Los asientos de inscripción de los actos de Ultima Voluntad, estarán constituidos por las comunicaciones notariales y las copias de los autos y sentencias de los tribunales. (…) ARTÍCULO 19.- En cada asiento de inscripción se consignarán además los datos siguientes: a) lugar, fecha y oficina registral en que se extienda; b) tomo y folio al que quedó inscripto; c) nombres y apellidos del Registrador; ch)acto que se asienta; y d) firma del Registrador y sello oficial que identifica al Registro. ARTÍCULO 20.- En los casos en que el Registrador denegase la inscripción por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 7 del Decreto-Ley, el notario o tribunal correspondiente remitirá al Registro copia del documento en el cual se haya subsanado los errores advertidos. ARTÍCULO 21.- Los asientos de inscripción se autenticarán en el Registro de forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción, manual, mecánica o automatizada. ARTÍCULO 22.- Firmado el asiento de que se trate, no podrá hacerse en ellos rectificación, adición ni enmienda que altere sustancialmente el acto a que se refiere, sino en virtud de documento aclaratorio expedido por el notario o tribunal competente. La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de su Dictamen 83/1987 de 9 de noviembre sobre inscripción extemporánea de testamento notarial en el Registro de Actos de Ultima Voluntad

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ARTÍCULO 79.- El Notario autorizará las escrituras de matrimonio de

conformidad con lo establecido en la legislación para su formalización68. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Notario Jesús Quiroga Aguila de la Notaria de Bejucal, por conducto del Departamento de Registro y Notarias de la Dirección Provincial de Justicia de Cuidad de la Habana, siendo ponente el Licenciado Mario Jaén Jiménez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 83/1987 PRIMERO: El Notario consultante Lic. Jesús Quiroga Aguila, de la Notaria de Bejucal, expone que con el objeto de adjudicarse a la vivienda, concurrió a esa Notaria la Señora Alina Lavandera García a los fines de adjudicarse una vivienda por virtud de testamento abierto otorgado antes el Doctor Sócrates José Moreno Diéguez, Notario que fue de Bejucal, que al examinar los documentos presentados por la usuaria detectaron que según certificados del Registro Central no consta haberse inscripto dicho testamento, constando en los archivos copia del oficio de remisión y el recibo de imposición del mismo en la Oficina de Correos correspondiente, remitiendo la escritura del Testamento al Registro Central de Actos de Ultima Voluntad de este Ministerio los datos esenciales para que se proceda a la inscripción de dicho testamento y con ello no perjudicar el interés del usuario que no tiene responsabilidad alguna de que se haya obviado un tramite como ese que impide la normal tramitación del asunto. POR LO ANTES EXPUESTO. Es criterio de esta Dirección que el Notario consultante se atenga a lo dispuesto en el Apartado Tercero del presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 9 días del mes de noviembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 68 Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil ARTÍCULO 58.- El registrador del estado civil practicará la inscripción del matrimonio en el momento en que autorice la formalización del acto o de conformidad con:

• a)La copia autorizada del documento notarial; • b)la ejecutoria del tribunal competente; • c)los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10,11,20 y 67

de esta Ley; ch) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el primero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley. En el caso del inciso a) dentro de las setenta y dos horas posteriores a la celebración del matrimonio el notario remitirá copia autorizada, y el expediente instruido al efecto, a la oficina municipal del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio del promovente. ARTÍCULO 61.- Los que concurran a formalizar el matrimonio presentarán ante el funcionario que deba autorizar el acto una declaración en la que se hará constar, sobre cada uno, los particulares siguientes: a)Nombres y apellidos; b)Lugar y fecha de nacimiento y oficina del Registro del Estado Civil en que conste su inscripción con expresión del tomo y folio, según el documento oficial de identidad; c)Ciudadanía, estado conyugal y ocupación; ch) vecindad; d)nombres y apellidos de sus padres. El funcionario que reciba la declaración advertirá a los contrayentes que de faltar a la verdad sobre lo declarado incurrirán en la responsabilidad penal correspondiente.

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A dicha declaración se acompañará, necesariamente, certificación del estado conyugal del contrayente cuyo matrimonio anterior se hubiera extinguido por cualquier causa. Los menores de edad a que se refiere el Código de Familia presentarán, además, la autorización que se establece en dicho Código; esta autorización deberá otorgarse antes de la formalización y mediante documento justificativo de haberse concedido aquella, ya sea ante notario, registrador del estado civil o las personas referidas en los artículos 10, 11, 20 y 67 de esta Ley. En todos los casos el funcionario que deba autorizar el matrimonio exigirá a los contrayentes y testigos la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos de consignar los datos necesarios para practicar la inscripción o formalizar el matrimonio. ARTÍCULO 62.- La mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo antes de transcurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificación médica, expedida por una unidad del Sistema Nacional de Salud, si se halla o no en estado de gestación, a los efectos de la determinación de la paternidad del hijo futuro. Independientemente de que la certificación sea positiva o negativa, se continuarán los trámites para la formalización del matrimonio. Si el parto ocurriera dentro de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar el nuevo matrimonio, presentar dicha certificación. ARTÍCULO 63.- El extranjero que pretenda formalizar su matrimonio con un cubano, además de los requisitos establecidos en el Artículo 61 de esta Ley, deberá: a)Exhibir el documento oficial que autorice su estancia en el territorio nacional; b)acreditar su capacidad, de conformidad con su ley personal; c)presentar autorización del Ministerio de Justicia, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley; ch) cumplir cualquier otro requisito resultado de tratados Internacionales. ARTÍCULO 64.- El cubano que se encuentre temporalmente en el extranjero y pretenda formalizar matrimonio con un ciudadano no cubano debe presentar certificación del Ministerio de Justicia acreditativa de su capacidad legal para celebrar el acto. ARTÍCULO 65.- El matrimonio podrá formalizarse por medio de apoderado, cuando uno de los contrayentes resida en lugar distinto de aquel en que haya de tener lugar su formalización. En este caso se requerirá poder especial. ARTÍCULO 66.- La declaración a que se refiere el Artículo 61 de esta Ley se consignará en acta que ratificarán los contrayentes en el momento de la formalización del matrimonio, suscribiéndola conjuntamente con los testigos y el funcionario autorizante. ARTÍCULO 67.- Las personas que en inminente peligro de muerte, a bordo de naves o aeronaves cubanas, pretendan formalizar su matrimonio, serán autorizadas por el capitán de dichas naves o aeronaves. ARTÍCULO 68.- Los funcionarios facultados autorizarán el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, sin la previa presentación de los documentos justificativos o de los particulares señalados en los tres últimos párrafos del Artículo 61 y los previstos en los artículos 62, 63, 64 y 69 de esta Ley pero en estos casos el matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acrediten en forma dichos particulares por cualquiera de los contrayentes u otras personas interesadas. ARTÍCULO 69.- Cuando el funcionario que deba autorizar la formalización del matrimonio abrigue dudas fundadas en relación con la existencia de algún impedimento legal, oirá a los contrayentes y dispondrá las investigaciones que estime pertinentes, y según los resultados denegará o autorizará la formalización del matrimonio. ARTÍCULO 70.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto requiere por su significación social, compareciendo ante el funcionario autorizante los contrayentes, o uno de ellos y la persona a quien el ausente otorgue poder especial para representarlo, acompañados de dos testigos mayores de edad que no sean parientes de los contrayentes dentro del segundo grado de consaguinidad. Acto seguido el funcionario, después de leer los artículos del Código de Familia a que se refiere el Reglamento de esta Ley, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de formalizar su matrimonio; y si ambos respondieran afirmativamente extenderá el asiento de inscripción o autorizará el acta, según el caso, con todas las circunstancias

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necesarias, para hacer constar que se han cumplido los requisitos previstos en esta Ley y que se ha formalizado el matrimonio. ARTÍCULO 71.- En la formalización del matrimonio el funcionario autorizante deberá cumplir, además los trámites siguientes: a) Si los contrayentes pretendieran retrotraer los efectos del matrimonio a la fecha iniciada la unión, consignará en el asiento y en el acta dicha fecha de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos, siempre que en aquélla hubiesen tenido aptitud legal para contraer matrimonio; b) Consignará en los carnés de identidad de ambos contrayentes la formalización del matrimonio, excepto que por disposición de la ley no los posean. ARTÍCULO 72.- La unión matrimonial formalizada, o reconocida judicialmente, se probará con la certificación de su inscripción en el Registro del Estado Civil. ARTÍCULO 73.- El matrimonio formalizado en un país donde estos actos no se registren podrán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. ARTÍCULO 113.- La inscripción del matrimonio la practica el registrador en el momento en que autoriza la formalización del acto o de conformidad con:

a)la copia autorizada del documento notarial; b)la ejecutoria del tribunal competente;

c)los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10, 11, 20 y 67 de la Ley; o ch) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el primero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidad con los requisitos que establece el reglamento de esta Ley. En el caso del inciso a), el notario remitirá la capia autorizada, y el expediente instruido al efecto, a la oficina municipal del registro del estado civil del lugar donde se formalizó el matrimonio, dentro de las setenta y dos horas posteriores a su celebración. La ejecutoria del tribunal se inscribirá en la oficina municipal del registro del estado civil correspondiente al domicilio del promovente. ARTÍCULO 114.- Las solicitudes para formalizar matrimonio se presentarán, por las personas interesadas, ante cualquier oficina registral o notaria. El funcionario que reciba la solicitud formará un expediente que contendrá, en su caso, los documentos siguientes:

a)modelo oficial en que conste la declaración a que se refiere el artículo 61 de la Ley, firmado por los solicitantes y al dorso, las generales de los testigos;

b)las certificaciones a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Ley, según el caso; c)copia del poder especial si se tratare de apoderado;

ch) documento justificativo de haberse concedido la autorización en los casos de los menores de edad a que se refiere el Código de Familia; y

d)certificación del estado conyugal del contrayente cuyo matrimonio anterior se hubiese extinguido. La declaración contenida en el modelo oficial será ratificada por los contrayentes y testigos en el acto de la formalización del matrimonio. Si el matrimonio se formaliza ante el registrador se extenderá, en el acto, el asiento registral que firmarán los contrayentes, testigos y el registrador. ARTÍCULO 115.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto requiere por su significación social y, en todo caso, se leerán a los contrayentes, antes de la ratificación, los artículos del 24 al 28 ambos inclusive del Código de Familia. Concluida la formalización del matrimonio, se consignará en los carnés de identidad de ambos cónyuges, en la página destinada al estado civil, los datos que se exigen en dicho documento. ARTÍCULO 116.- El asiento registral del matrimonio formalizado en inminente peligro de muerte se entenderá condicional y se consignará así mediante nota marginal. Para convalidar el matrimonio a que se refiere este artículo se requerirá, en su caso, el cumplimiento de los particulares señalados en los tres últimos párrafos del artículo 61 y los previstos en los artículos 62, 63. 64 y 69, todos de la Ley.

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La convalidación del matrimonio se consignará mediante nota marginal. ARTÍCULO 117.- Si uno de los contrayentes fuere extranjero se cumplirán, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 114 de este reglamento, además de los requisitos establecidos en dicho artículo, los siguientes:

a)se hará constar, en el modelo oficial de declaración, el hecho de la exhibición del documento oficial que autoriza su estancia en el territorio nacional y su vencimiento, el número de dicho documento y el de identidad personal en su caso, fecha de nacimiento y país que expidió el documento;

b)solicitud dirigida a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia; c)certificación de las autoridades de su país, debidamente legalizada, en la que se expresen las

disposiciones que rigen su capacidad para el acto que pretende realizar, en los casos en que así lo solicite la Dirección de Registros y Notarías; y ch) los demás documentos que, como resultado de convenios, acuerdos o tratados suscritos por Cuba con el país de donde sea ciudadano el extranjero, deban presentarse para la formalización del matrimonio. ARTÍCULO 118.- Con todos los documentos presentados se formará un expediente que se remitirá, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su formalización, a la Dirección Provincial de Justicia que corresponda, a los efectos de que por ésta se verifique si se han cumplido los requisitos que se establecen en este reglamento y, en su caso: a)lo devuelva a la unidad que lo conformó para que subsane en el menor plazo posible, los errores u omisiones que se detecten; o b) los remita a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, si el expediente estuviere debidamente conformado. La devolución o remisión a que se refieren los incisos anteriores se efectuará dentro de las setenta y dos horas posteriores al recibo del expediente en la Dirección Provincial de Justicia. ARTÍCULO 119.- Concedida o denegada la autorización por el Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, ésta se remitirá, con devolución del expediente, a la Dirección Provincial de Justicia que corresponda para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas posteriores a su recibo, la envíe a la unidad en que se iniciaron los trámites a los efectos de su notificación inmediata a los interesados. De ser concedida la autorización podrá formalizarse el matrimonio. ARTÍCULO 120.- El cubano que no resida permanentemente en el extranjero y pretenda formalizar matrimonio fuera del territorio nacional con un ciudadano cubano, deberá presentar la certificación del Director de registros y Notarías del Ministerio de Justicia acreditativa de su capacidad legal para celebrar el acto, previa legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 121.- La solicitud para la obtención de la certificación a que se refiere el artículo anterior se presentará por el interesado o su representante legal, ante el funcionario consular o diplomático cubano o directamente ante la Dirección Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Si la solicitud se presentase ante el funcionario consular o diplomático cubano, éste la remitirá, por conducto de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia. En todo caso la solicitud contendrá los datos y se le anexarán los documentos a que se refieren los artículos 114 y 117 de este reglamento. ARTÍCULO 124.- Los matrimonios formalizados por notarios que por cualquier causa no fueron inscriptos, podrán asentarse de oficio o a instancia de parte, previa formación de expediente. El expediente contendrá: a)escrito de solicitud o declaración oficial del registrador si actuase de oficio; b)certificación negativa del matrimonio; c)copia autorizada del documento mediante el cual se formalizó el acto; y ch) cualquier otro documento o prueba admitida en derecho. Igual procedimiento podrá seguirse en los casos de matrimonios formalizados ante funcionarios consulares o diplomáticos de Cuba en el extranjero. ARTÍCULO 125.- La solicitud se presentará en la oficina registral correspondiente al domicilio de la persona interesada o en la que debió practicarse la inscripción. La inscripción se practicará en la oficina registral en que se presentó la solicitud.

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En los casos a que se refiere el artículo 126 de este reglamento, el registrador actuante remitirá el expediente al Registro Especial del Estado Civil del Ministerio de Justicia para su resolución e inscripción.

ARTÍCULO 126.- La inscripción fuera de término del matrimonio formalizado en el extranjero ante funcionario competente del país de que se trate, que por cualquier causa no fue inscripto, a los efectos de su validez en Cuba, podrá asentarse de oficio o a instancia de parte y se adecuará al procedimiento y requisitos que se establecen en esta sección. En todo caso, la inscripción se practicará en la oficina registral que corresponda, a cargo de los funcionarios consulares o diplomáticos de Cuba en el extranjero y, en su defecto, en el Registro Especial del Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 146.- La certificación de matrimonio en extracto contiene, además de los datos a que se refiere el artículo 144 de este reglamento, los siguientes: a)nombres, apellidos, lugar de nacimiento y edad de ambos contrayentes; b)nombres y apellidos de los padres de ambos contrayentes; c)lugar y fecha de la formalización del matrimonio; y ch) nombres y apellidos del funcionario autorizante. Vale traer a colación también la Resolución del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de 12 de julio del 2000, Indicaciones para la calificación de los expedientes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros. PRIMERO: La declaración inicial (solicitud matrimonial, modelo PM 07), debe dirigirse por los interesados al funcionario ante quien se formula la declaración, por lo que en su encabezamiento se señalará sus nombres y apellidos y la sede de su competencia. Copia de dicho documento se remitirá a la Dirección de Notarías y Registros cuando el expediente matrimonial sea autorizado. SEGUNDO: Es necesario distinguir la categoría migratoria de los ciudadanos extranjeros a fin de determinar en que unidad le corresponde promover el expediente, siendo imprescindible que se haga constar esa condición en la solicitud matrimonial. Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente tienen derecho a acudir a cualquier unidad Registral del Estado Civil o Notarial del país, a los que se le aplicará las disposiciones legales establecidas que se le aplica a los ciudadanos cubanos. El resto de los ciudadanos extranjeros y los ciudadanos cubanos residentes en el exterior serán atendidos en las filiales de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, Consultoría Jurídica Internacional o Bufete Internacional, con excepción de aquéllos que presenten un documento expedido por el Organismo de exoneración de pago en moneda libremente convertible, los que pueden acudir a las citadas unidades registrales y notariales. TERCERO: Cuando los expedientes sean promovidos en las unidades registrales del Estado Civil se consignará en la declaración inicial, además de la categoría migratoria del ciudadano extranjero las fechas de entrada y vencimiento de su estancia en el territorio nacional. Se verificará si en la confección de la aludida declaración se ha cumplido lo preceptuado en los Artículos 45 y 47 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil. Los expedientes estarán conformados, según el caso, con la autorización de la exoneración del pago en moneda libremente convertible, las copias de las actas de protocolización de los documentos autorizados por funcionarios extranjeros y demás documentos exigidos por la Ley. CUARTO: Para los expedientes promovidos en las unidades notariales se tendrá presente lo indicado en el apartado anterior sin que se observe lo dispuesto en los citados artículos. QUINTO: Las fechas de entrada y vencimiento de la estancia de los ciudadanos extranjeros constituyen elementos para determinar si se encuentran legalmente en el territorio nacional, y por lo tanto, si se debe aceptar o no la promoción.

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SEXTO: El ciudadano extranjero no podrá hacer uso de la autorización de exoneración del pago en moneda libremente convertible para la formalización de su matrimonio con persona distinta a la que aparece en la misma. Del mismo modo no se le admitirá al ciudadano extranjero la promoción del expediente cuando hayan variado las condiciones que justificaron la concesión de la autorización. SEPTIMO: Las copias de las actas de protocolización de los documentos autorizados por funcionarios extranjeros que conformen los expedientes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros se expedirán a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. OCTAVO: Sólo a los efectos de su calificación, se aceptarán los expedientes que se conformen en las filiales de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, Consultoría Jurídica Internacional y el Bufete Internacional sin las copias de las actas de protocolización, pero se adjuntarán los documentos autorizados por funcionarios extranjeros debidamente traducidos al idioma español, si fuere necesario, y legalizados por el cónsul o funcionario consular cubano en el país donde fueron expedidos. No obstante, excepcionalmente se podrá aceptar documentos autorizados por funcionarios extranjeros que se hayan legalizados por un tercer país. Se concede un plazo de 60 días para proceder a incorporar a los protocolos notariales los documentos extranjeros debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. NOVENO: Con exclusión de los ciudadanos alemanes y norteamericanos, se autorizará la tramitación de los expedientes mediante poderes, siempre y cuando se faculte al apoderado a efectuar la formalización de conformidad con lo dispuesto en la legislación cubana. DÉCIMO: El ciudadano cubano deberá mostrar su carné de identidad actualizado o su pasaporte en caso de residir en el exterior. Acreditará solamente su estado conyugal de divorcio o de viudo, para lo cual puede presentar: Estado de divorciado. - Certificación de nacimiento o de matrimonio con la nota de la disolución del vínculo matrimonial en observaciones. - Certifico de la nota de la disolución del vínculo matrimonial con vistas a la inscripción de nacimiento o matrimonio. - Certificación del matrimonio reconocido judicialmente cuando los contrayentes al momento del reconocimiento estuvieren vivos. - Copia de la escritura del divorcio notarial. - Copia de la sentencia de divorcio con expresión de su firmeza o certificación de la misma. - Sentencia o cualquier otro documento expedido por autoridades extranjeras, traducido al español y legalizado por el cónsul o funcionario consular cubano en el país que se expidió o copia del acta de protocolización de cualquiera de ellos. Estado de viudo. - Certificación de matrimonio y defunción del cónyuge fallecido. - Copia de la sentencia de reconocimiento judicial de matrimonio con expresión de la firmeza cuando uno de los cónyuges estuviere fallecido en el momento del reconocimiento. DÉCIMO PRIMERO: El ciudadano extranjero se identificará con su carné de extranjero o su pasaporte y presentará para la conformación del expediente documento acreditativo de su nacimiento, así como de su estado conyugal de soltero, divorciado o viudo, de conformidad con su legislación y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 61, 62 y 63 de la Ley del Registro del Estado Civil y 117 de su Reglamento.

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DÉCIMO SEGUNDO: La mujer extranjera de matrimonio extinguido que interese formalizar uno nuevo antes de los 300 días de dicha extinción, no tendrá que acreditar con certificación médica si se halla o no en estado de gestación. DÉCIMO TERCERO: Asimismo se tomará en cuenta para la calificación de los expedientes los aspectos siguientes: - No se aceptarán documentos que acrediten la soltería con fecha de expedición seis meses posteriores a la de la promoción, salvo que el propio documento exprese un término diferente. - La fe de soltería y estado expedida por autoridades españolas no prueban el estado conyugal de divorciado ni el de viudo, pues es un documento de presunción. - Cuando las certificaciones de nacimiento de los ciudadanos portugueses no presente anotación marginal alguna significa que el inscripto es de estado conyugal soltero. - Se revisará cuidadosamente los documentos resultados de tratados internacionales pues la información contenida en los mismos está consignada en varios idiomas y a través de simbología. - Las Declaraciones Juradas de terceras para probar la soltería se admite cuando los ciudadanos son chilenos, colombianos o dominicanos. - El certificado médico de la contrayente cubana que pretende formalizar su matrimonio dentro de los trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial debe estar debidamente registrado. - Las traducciones de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros deben efectuarse por traductor oficial. - El lugar de nacimiento del ciudadano cubano se señalará en concordancia a la división político administrativa en el momento de ocurrido el hecho. Para el ciudadano extranjero se especificará el lugar donde se produjo y adicionará el país que pertenece el mismo. DÉCIMO CUARTO: Los Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia en quienes se ha delegado esta facultad elaborarán trimestralmente la estadística del comportamiento de esta actividad y la remitirán en los primeros días del mes del trimestre vencido al Departamento de Registros Civiles de esta Dirección. DADA en Ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de julio del 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia. Resolución Nº 1/2001 de 31 de enero del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia por la que se delega la facultad que ostenta el citado Director de autorizar o denegar las solicitudes de matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros en los jefes de los Departamentos de Registros y Notarías con el visto bueno de los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud. POR CUANTO: Por Resolución Nº 83, de 6 de julio de 1998, del Ministro de Justicia, el que resuelve fue nombrado Director de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia. POR CUANTO: El Artículo 119 de la Resolución No 157 de fecha 25 de diciembre de 1985, Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil, faculta al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a autorizar o denegar las solicitudes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros. POR CUANTO: Los resultados positivos obtenidos en la aplicación experimental de la Resolución No 8 de 12 de julio del 2000 del que resuelve, aconseja descentralizar a todos los territorios del país la facultad que se me confiere en el aludido artículo, con el interés de la agilización del trámite y el ahorro de recursos humanos y materiales.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas; R E S U E L V O PRIMERO: Delegar en los Jefes de los Departamentos de Registros y Notarías con el visto bueno de los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, la facultad que me confiere el artículo 119 del Reglamento de la Ley No 51 de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil, de autorizar o denegar la solicitud de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros que se formulen en su territorio. SEGUNDO: Se exceptúan de esta facultad a las Casas Matriz y Sucursales de la Consultoría Jurídica Internacional, el Bufete Internacional, la Notaría Especial y sus Extensiones radicadas en Ciudad de La Habana, cuyos expedientes de matrimonio continuarán siendo autorizados por la Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio. TERCERO: Se deroga la Resolución No 8 de 12 de julio del 2000 dictada por el que resuelve. CUARTO: Esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de marzo del 2001. QUINTO: Notifíquese a los Directores Provinciales de Justicia y Jefes de Departamentos de Registros y Notarías de las Provincias y el Municipio Especial Isla de la Juventud, y al Jefe del Departamento de Registros Civiles de este Ministerio. COMUNÍQUESE al Viceministro del Ministerio de Justicia que corresponda, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el Bufete Internacional, y a cuantas más personas deban conocer de la misma. DADA en el Ministerio de Justicia, a los 31 días del mes de enero del 2001. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. Asimismo Dictamen 4/2000 de 19 de diciembre de la propia Dirección, que establece que los funcionarios autorizados para la formalización e inscripción de los matrimonios están obligados a aceptar como documento idóneo justificativo del estado conyugal de divorciados de los contrayentes cubanos, las certificaciones que expidan los Registradores del Estado Civil en cualquiera de las formas que la Ley autoriza. VISTO Y ANALIZADO el escrito recibido en esta Dirección contentivo de la consulta que nos formulara el Licenciado Luis Walfrido Luna Machado, Notario de la provincia de Villa Clara, en el que el manifiesta que si: ¿Resulta lícito que un funcionario cubano, ya sea Registrador del Estado Civil, Cónsul o Notario se manifieste reluctante a formalizar un matrimonio donde uno de los contrayentes sea cubano y acredite su condición de divorciado en el extranjero mediante certificación de nacimiento con nota de la disolución del vínculo matrimonial en observaciones? Caso de formalizarse el matrimonio en el extranjero. ¿Puede el Cónsul cubano negarse a inscribir un matrimonio formalizado por funcionario extranjero que admitió como título de estado del ciudadano cubano una certificación como la citada anteriormente?. Después de revisada la legislación vigente es procedente dictar el siguiente:

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DICTAMEN Nº 4/2000 PRIMERO: Es imprescindible tener presente que uno de los principios rectores de la actividad registral del Estado Civil de las personas en Cuba es mostrar las condiciones que lo integran, siendo en consecuencia, la manifestación legítima de todo lo relacionado con el Estado Civil de las personas. SEGUNDO: Lo expresado encuentra traducción legal en el contexto de lo regulado en el Artículo 3 de la Ley del Registro del Estado Civil que establece que “Los hechos o actos que constituyan o afecten el estado civil de las personas, y los documentos en que consten, para que tengan valor probatorio deberán inscribirse o anotarse previamente en el Registro del Estado Civil”. TERCERO: Ahora bien, la publicidad de la disolución de un vínculo matrimonial se acreditará por el Registro del Estado Civil de diversas formas; a saber: certificado de nota marginal donde se consigna el divorcio (judicial o notarial) con vistas a las inscripciones de nacimiento o matrimonio, expidiendo certificaciones literales de ese nacimiento con la nota de divorcio en observaciones. CUARTO: Teniendo en cuenta lo descripto en los apartados precedentes esta Dirección considera oportuno responder la consulta formulada por el Licenciado Luis Walfrido Luna Machado en el sentido siguiente: Los funcionarios autorizados para la formalización e inscripción de los matrimonios en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 58 y 61 de la Ley del Registro del Estado Civil están obligados a aceptar como documento idóneo justificativo del estado conyugal de divorciados de los contrayentes cubanos, las certificaciones que expidan los Registradores del Estado Civil en cualquiera de las formas que la Ley autoriza y que se relacionan en el Apartado TERCERO del presente. DADO en Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. De la propia Dirección el Dictamen 1/2004 de 31 de marzo sobre los requisitos de los contrayentes para formalizar matrimonio con carácter retroactivo y los requisitos y carácter con que intervienen los testigos en tal matrimonio. Consultada la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia acerca de los requisitos que deben reunir los contrayentes, que al formalizar su matrimonio, soliciten del funcionario actuante, retrotraiga los efectos de éste a una fecha determinada, considerando que su unión era estable y singular desde la referida fecha, así como de los requisitos y el carácter con que intervienen los testigos de ese matrimonio. A fin de dejar esclarecido estos particulares y de que el actuar de Notarios y Registradores Civiles se ajuste estrictamente a lo establecido en la legislación vigente, hemos considerado necesario emitir el siguiente: DICTAMEN No 1/2004 PRIMERO: En correspondencia con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley No 1289, de 14 de febrero de 1975, Código de Familia, los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios son los encargados de los Registros del Estado Civil y los Notarios Públicos, los que tienen en cuenta en el momento de autorizar un acta matrimonial o escritura pública donde se formalice un matrimonio con carácter retroactivo, lo dispuesto en el artículo 71, inciso a) de la Ley 51, Del Registro del Estado Civil, y en el artículo 9 del vigente Código de Familia, en cuanto que

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deben cerciorarse que en la fecha a la que retrotrae la unión, los cónyuges tenían aptitud legal para contraer matrimonio, verificándose además, que realmente la fecha de iniciada la unión es aquella que refieren los contrayentes, lo que se conoce por el dicho de los solicitantes y por la ratificación de los testigos intervinientes en este acto, que según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, al intervenir en el acto de formalización lo hacen a los efectos de acreditar el conocimiento de los comparecientes, la veracidad y solemnidad de la actuación del funcionario actuante y de las manifestaciones de los contrayentes. En consecuencia los funcionarios que autoricen matrimonios retroactivos velarán porque los testigos que intervienen no sólo sean testigos instrumentales que acrediten el cumplimiento de las formalidades y solemnidades intrínsecas al acto de formalización del matrimonio, sino que también sean testigos de conocimiento y confirmen la veracidad de las manifestaciones de los contrayentes en cuanto a la fecha en la que se inició esta unión y a la cual se pretende retrotraer sus efectos. De igual manera, el funcionario actuante, notario o registrador civil, deberá asegurarse, previo a la formalización del matrimonio, no sólo de que las manifestaciones realizadas por los testigos en cuanto a los extremos expuestos por los comparecientes, se corresponden con la realidad, sino de que los primeros estaban objetivamente capacitados al momento de iniciada la unión y en condiciones de conocer y acreditar verazmente la existencia de la misma. SEGUNDO: En correspondencia con lo antes expuesto, los funcionarios autorizados a formalizar matrimonios advertirán a los contrayentes y testigos, y así hacerlo constar en la Escritura Notarial y Acta Registral, que “de resultar falsas sus manifestaciones, especialmente el particular relativo al momento de inicio de la unión al cual se pretende retrotraer los efectos del acto, incurrirán en la responsabilidad penal correspondiente” por ofrecer declaraciones falsas ante un funcionario público. TERCERO: Los Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud comunicarán el presente Dictamen a todos los Notarios y Registradores Civiles del País. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 31 días del mes de marzo del 2004.

Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Notarías y Registros Ministerio de Justicia. Y la Resolución Nº 1/2004 de 30 de marzo del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia sobre la formalización del matrimonio con carácter retroactivo y la calidad en que intervienen en tal acto los testigos concurrentes.

RESOLUCION No. 1/2004 POR CUANTO: La Resolución No 1 de fecha 31 de enero del 2001 de esta autoridad, delegó en los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías con el Visto Bueno de los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud, la facultad que me confiere el artículo 119 del Reglamento de la Ley No 51 de 15 de junio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil, de autorizar o denegar la solicitud de matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros que se formulen en su territorio. POR CUANTO: Se hace necesario mantener un control permanente sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la formalización de los matrimonios en general y en especial los que se autoricen entre ciudadanos cubanos y extranjeros, incluidos los que los contrayentes

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soliciten retrotraer sus efectos a una fecha determinada, a fin de que este acto jurídico no pueda ser utilizado para fines distintos a los previstos en la legislación vigente. POR CUANTO: El matrimonio retroactivo entre ciudadanos cubanos y extranjeros debe ser de carácter excepcional y mantenerse un estricto control por parte del Ministerio de Justicia dados los requisitos que den cumplir los contrayentes extranjeros. POR CUANTO: Por Resolución No 83 de 6 de julio de 1998, del Ministro de Justicia, el que resuelve fue nombrado Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas:

RESUELVO PRIMERO: Modificar el Apartado PRIMERO de la Resolución número 1 de 31 de enero del 2001 de la Dirección de Notarías y Registros Civiles. SEGUNDO: Las solicitudes de formalización de matrimonios con carácter retroactivo entre ciudadanos cubanos y extranjeros que se realicen ante Registradores Civiles y Notarios Públicos, requerirán la autorización expresa del Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia en consulta con el Viceministro que atiende el área. TERCERO: Los Departamentos Provinciales de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia enviarán a esta Dirección los expedientes que se formen para la aprobación del acto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley 51, Del Registro del Estado Civil. CUARTO: En el espacio correspondiente a las Observaciones de la Declaración Jurada realizada ante el funcionario actuante, éste plasmará las fechas de entrada y salida al territorio nacional del contrayente extranjero, a fin de que esta Dirección realice las comprobaciones necesarias que demuestren el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el matrimonio retroactivo en nuestra legislación. QUINTO: Las Sucursales de la Consultoría Jurídica y el Bufete Internacional remitirán los expedientes para la formalización de matrimonios retroactivos entre ciudadanos cubanos y extranjeros a sus respectivas casas matrices por la vía más expedita posible quienes los trasladarán directamente a esta Dirección para la correspondiente autorización. SEXTO: Esta Resolución entrará en vigor a partir del 26 de abril del presente año. SEPTIMO: Comuníquese a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a los Directores de la Consultoría Jurídica y el Bufete Internacional, a los Departamentos de Notarías y Registros de esta Dirección, a los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia y por su conducto a todos los Notarios y Registradores del Estado Civil.. DADA en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de marzo del 2004. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia.

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El Notario que autorice la escritura de matrimonio remitirá, dentro de los tres días hábiles siguientes, copia de la escritura y el expediente confeccionado al efecto al Registro del Estado Civil que corresponda y consignará al margen de dicha escritura nota con la expresión de la fecha del referido envío y del tomo y folio al que quedó inscripto el matrimonio.

SECCIÓN SÉPTIMA

De las actas ARTÍCULO 80.- El Notario redactará las actas observando un orden de

prelación que comenzará con el encabezamiento en la forma dispuesta en el artículo 40 de este Reglamento y continuará con la comparecencia, la parte expositiva, la parte dispositiva y por último la autorización. En todos los casos la matriz del acta se incorporará al protocolo a cargo del Notario.

ARTÍCULO 81.- La parte del acta correspondiente a la comparecencia

contendrá: a) la identificación de los comparecientes; b) concepto, carácter o forma en que intervienen; y c) el juicio de identidad y capacidad69 que hace el Notario de aquellos. ARTÍCULO 82.- En la parte expositiva se consignará la narración del hecho,

acto, circunstancia o manifestación de voluntad, así como las advertencias legales procedentes.

ARTÍCULO 83.- La parte dispositiva del acta contiene el objeto o finalidad del

documento. ARTÍCULO 84.- La autorización se realizará en la forma dispuesta en el

artículo 68 de este Reglamento. ARTÍCULO 85.- Las actas se clasifican en: a) de protesto, que se ajustan a las formalidades establecidas en la

legislación especial sobre la materia, sin perjuicio de lo regulado en este Reglamento para el requerimiento70;

69 Vid. supra Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en nota al artículo 54 de este propio Reglamento. 70 Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio. DE LOS PROTESTOS ARTÍCULO 502.- La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

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ARTÍCULO 503.- Todo protesto por falta de aceptación o de pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios. ARTÍCULO 504.- El protesto, deberá reunir las condiciones siguientes: 1a. Hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o

el pago. 2a. Otorgarse ante Notario público. 3a. Entenderse las diligencias con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra o con quien lo

represente, y no encontrándose uno ni otro en el domicilio en que corresponda, con cualquier vecino de la localidad.

4a. Contener copia de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de los endosos e indicaciones comprendidos en la misma.

5a. Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y no estando presente, a aquella con quien se entiendan las diligencias.

6a. Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento. 7a. Estar firmado por la persona a quien se haga; o, en su defecto, por dos testigos presentes. 8a. Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto. 9a. Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se

hubieren entendido las diligencias. ESTE ARTÍCULO FUE MODIFICADO ASÍ POR LA LEY 5 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, TÍTULO IV, SECCIÓN (B), APARTADO 17o. LA LEY 1213 DE 27 DE JUNIO DE 1967 DEROGÓ EL CAPÍTULO "IMPUESTO SOBRE DOCUMENTOS" DE LA LEY 998 DE 5 DE ENERO DE 1962. ARTÍCULO 505.- El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será: 1o. El designado en la letra. 2o. En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador. 3o. A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del librado en ninguno de lo tres sitios anteriormente señalados, se acudirá a un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y a quien se entregará la copia. ARTÍCULO 506.- Sea cual fuere la hora a que se saque el protesto, los Notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y del pagador se presentase entretanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndose entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto. ARTÍCULO 507.- Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento a las personas indicadas y sus contestaciones y la aceptación o el pago, si se hubieren prestado a verificarlo. En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará a cinco días hábiles. Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir a ellos dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, requiriendo notarialmente por su orden a las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, TÍTULO IV, SECCIÓN (B), APARTADO 18o. Artículo 508.- Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original. ARTÍCULO 509.- Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra. ARTÍCULO 510.- Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables a las resultas de la letra

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DE LA INTERVENCIÓN EN LA ACEPTACIÓN Y PAGO ARTÍCULO 511.- Si protestada una letra de cambio por falta de aceptación o de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla o pasarla por cuenta del librador, o por la de cualquiera de los endosantes, aún cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación o el pago, haciéndose constar una u otro a continuación del protesto, bajo la firma que hubiere intervenido y del Notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención Si se presentaren varias personas a prestar su intervención, será preferido el que lo hiciere por el librador, y si todos quisieren intervenir por endosantes, será preferido el que lo haga por el de fecha anterior. ARTÍCULO 512.- El que prestare su intervención en el protesto de una letra de cambio, si la aceptare, quedará responsable a su pago como si hubiese sido girada a su cargo, debiendo dar aviso de su aceptación por el correo mas próximo a la persona por quien ha intervenido; y si la pagare, se subrogará en los derechos del portador mediante el cumplimiento de las obligaciones prescritas a este, con las limitaciones siguientes: 1a. Pagándola por cuenta del librador, sólo éste le responderá de la cantidad desembolsada, quedando libres los endosantes. 2a. Pagándola por cuenta de uno de estos, tendrá el derecho de repetir contra el mismo librador, contra el endosante por cuenta de quien intervino y contra los demás que le precedan en el orden de los endosos, pero no, contra los que sean posteriores. ARTÍCULO 513.- La intervención en la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho a exigir del librador o de los endosantes el afianzamiento a las resultas que ésta tenga. ARTÍCULO 514.- Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare a pagarla a su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino o quiso intervenir para la aceptación o el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra a su tiempo. ARTÍCULO 515. El que interviniere en el pago de una letra perjudicada no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho a tiempo provisión de fondos, o contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega o reembolso. DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES ARTÍCULO 534. El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su provecho o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado. ARTÍCULO 542. Serán aplicables a estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto a la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio. Sobre el tema de los protestos la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de la Instrucción Nº 7/2000 de 1º de diciembre. El 28 de diciembre de 1999, a través del Acuerdo Nº 3619 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, se autorizó experimentalmente el uso de las Letras de Cambio, y los Pagarés, mediante la aplicación de los Títulos X y XI y los artículos 944 y 950 del Código de Comercio para los siguientes sujetos: Empresas y otras entidades estatales no presupuestadas; Entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones políticas, de masas y sociales; Cooperativas de producción Agropecuaria; Unidades Básicas de Producción Cooperativa. A los efectos de garantizar la uniformidad del actuar notarial en la aplicación de este Acuerdo, consideramos procedente dictar la siguiente:

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INSTRUCCIÓN Nº 7/2000 PRIMERO: Los Protestos se realizarán dentro de los 8 días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o el pago. Este término el es período de tiempo con que cuentan los tenedores para presentar la letra, y los Notarios para autorizar el Acta de Protesto. El Notario actuante deberá cerciorarse de que el referido término no haya expirado debiendo abstenerse de actuar, en tal supuesto. SEGUNDO: Todos los notarios de las Notarías Estatales son competentes para conocer de los Protestos sea cual fuere la moneda en que se hubiere librado la letra de cambio y siempre que los tenedores estén comprendidos dentro de los sujetos, a los que de manera experimental, se autorizó la utilización de los títulos valores. TERCERO: A efectos de la actuación notarial se entenderá por plaza, término utilizando en el Título X del Código Comercio, a los municipios existentes en el país. CUARTO: La forma de pago a utilizar, en el supuesto antes referido, será mediante Cheque, girado a nombre del Ministerio de Justicia, lo cual se reflejará tanto en la matriz el instrumento notarial, el Libro Único como en el convenio de pago. QUINTO: Las tarifas a aplicar por concepto del servicio prestado, en caso de las letras libradas en moneda libremente convertible serán las establecidas en la Resolución Nº 125 de 18 de julio del 2000 mientras que para las giradas en moneda nacional habrá de atenerse a lo regulado en la Resolución Nº 130 de 9 de diciembre de 1998, ambas disposiciones del Ministro de Justicia. SEXTO: El notario al efectuar el cobro mediante cheque realizará el depósito en la agencia bancaria correspondiente; en el supuesto de que esta no exista el Cheque se remitirá a la Dirección Provincial de Justicia para su transferencia al Ministerio de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido por la Dirección de Planificación y Finanzas del referido organismo. SEPTIMO: Si la entidad que protesta la letra no pudiera pagar el servicio notarial en el momento de la autorización del Acta, por el motivo de tener que ordenar la confección del cheque correspondiente, el notario actuante procederá a extender la misma, realizar las diligencias que sean necesarias y reflejará en el convenio, “pendiente de pago”, no entregando al requirente copia de dicho instrumento hasta tanto no se efectúe el pago. En este caso, el notario redactará en forma clara y sencilla un documento donde se expresen las generales de la entidad correspondiente y su representante, el domicilio social y el término en que se comprometen a efectuar el pago que no deberá exceder de 15 días a partir de la fecha del Acta de Protesto. Copia de dicho documento se unirá al convenio de pago como constancia. OCTAVO: El notario confeccionará Certificación contentiva de los datos que aparecen en los modelos que se anexan a la presente y enviará dos ejemplares de dicha Certificación a la Dirección Provincial de Justicia para su control por el Departamento Económico y para su remisión al Ministerio de Justicia. COMUNÍQUESE la presente a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a los Directores de Planificación y Finanzas y Auditorías de este Ministerio, a la Jefa del Departamento de Notarías de esta Dirección, a los Jefes de Departamentos Provinciales de Registros y Notarías, a los notarios y a cuantas más personas deban conocer de la misma. DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia a 1ero de diciembre del año 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros

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b) de presencia, que acreditan la realidad o veracidad del hecho, acto o circunstancia cuya certeza le consta al Notario por su comprobación personal. Esta acta incluye toda clase de requerimientos efectuados por una persona a otra, ofrecimientos de pago, entrega de dinero, documentos y objetos, y de existencia de personas o cosas;

c) de referencia, relativas a un hecho, acto o circunstancia acaecido y que le consta al manifestante; incluye la declaración jurada;

ch) de protocolización, que acredita que el Notario ha incorporado a su protocolo un documento cualquiera, sin más efecto que el de asegurar la identidad del mismo y su existencia en la fecha de su protocolización;

d) de depósito, que aseveran que el Notario ha recibido en tal concepto objeto, valores, documentos o cantidades como prenda de contrato o para custodia;

e) de notoriedad, que acreditan la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales podrán ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica;

f) de requerimiento, que acreditan que el requirente, bajo su responsabilidad, ejercitará sin fuerza coactiva cualquier acción lícita o derecho o para que el requerido diga, haga o deje de hacer algo;

g) de subsanación de errores u omisiones, que acreditan la existencia de los errores u omisiones de que adolece el documento notarial y la forma en que éstos se han subsanado;

h) de jurisdicción voluntaria, que tienen por objeto hacer constar hechos o actos que han producido o deban producir efectos jurídicos; esta acta incluye la administración de bienes de ausentes, de consignación y de información para perpetua memoria71;

Ministerio de Justicia. 71 Dictamen 86/1985 de 3 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, atinente a la utilización de las actas de información para perpetua memoria en los casos de nombres incompletos y cambios de nombres y de las actas de notoriedad en los casos en que el error en los nombres constituya un hecho notorio. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por la Lic. Juana María Romero Morín, Notaria de Güira de Melena y Alquízar, referente a la utilización de declaraciones juradas en sustitución de los expedientes de Perpetua Memoria, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 86/1985

PRIMERO: La consultante expone que en los casos de personas que están inscriptas con dos nombres y sólo sean conocidas por uno de ellos, la Dirección Provincial de Justicia de su provincia orientó que podían hacer Declaraciones Juradas y no necesariamente tramitar un expediente de Perpetua Memoria. SEGUNDO: Con la puesta en vigor de la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento, fue transferida la tramitación de los expedientes de Perpetua Memoria y sobre esta base, esta Dirección de Notarías y Registros orientó en su momento que todos los casos de nombres

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i) de declaratoria de herederos, dirigidas a establecer la declaración del fallecimiento intestado del causante y la determinación de sus herederos; y

j) las demás que se establezcan. ARTÍCULO 86.- Las actas podrán ser expedidas en unidad de acto y si no lo

fueren, se distinguirá cada parte como diligencia diferente con expresión de la fecha, hora y lugar en que se redacten, las que serán suscritas por el Notario y los comparecientes.

ARTÍCULO 87.- En el acta de presencia relacionada con la fe de existencia

de personas y objetos no será necesaria la intervención de testigos. La copia del acta de fe de existencia se expedirá en la misma fecha de su

autorización y, en caso contrario, se consignará en dicha copia que la existencia se acredita con referencia al día en que el acta fue autorizada.

ARTÍCULO 88.- En las actas de presencia el Notario podrá ser requerido a

instancia de parte interesada, para que se constituya en cualquier lugar de su demarcación territorial a fin de comprobar la existencia y estado de un objeto determinado, así como para que presencie el acaecimiento de hechos o actos de cualquier índole que tengan relevancia jurídica y de los que puedan derivarse algún derecho a favor del requirente o de persona que legítimamente represente.

incompletos o cambios en estos se resolverían únicamente a través de la substanciación de los expedientes de Perpetua Memoria. TERCERO: Del estudio del acta de Notoriedad, de su contenido, aplicación, eficacia jurídica y valor probatorio, se ha entendido que siempre que el error en los nombres constituya un hecho notorio para el notario, éste puede sustanciar un acta de notoriedad de conformidad con lo expresado en la Circular Nº 2 de 22 de noviembre del presente año de esta Dirección. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios para que se ajusten en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías.

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ARTÍCULO 89.- Las actas que comporten una solicitud de requerimiento contendrán además:

a) el término en que ha de practicarse el requerimiento; b) persona a que se ha de notificar o requerir; c) lugar en que habrá de practicarse la notificación o requerimiento;

ch) objeto de la notificación o requerimiento; d) plazo que se fija al requerido o notificado para la diligencia de respuesta;

y e) obligación del Notario de hacer entrega de copia del documento al

requerido72. ARTÍCULO 90.- El Notario practicará las diligencias de notificación73 a la

persona designada por el requirente y, en su defecto, a su apoderado, familiar o cualquier otra persona relacionada con el requerido en cuanto sea factible y en la forma y dentro del término acordado.

La diligencia de notificación se extenderá en el mismo pliego en que termina

el acta y, si no fuere posible o faltare espacio, podrá hacerse al margen o en documento anexo.

ARTÍCULO 91.- En todo acto de requerimiento o de notificación, la persona

requerida o notificada o quien legalmente la represente, tendrá derecho a contestar el requerimiento o la notificación en el acto, lo que el Notario hará constar en la propia acta o mediante diligencia de respuesta, cuya copia entregará al requerido o notificado.

ARTÍCULO 92.- En el acta de notificación se expresarán, además, los datos

y circunstancias necesarios para que el notificado quede debidamente instruido del contenido de la notificación.

72 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 295.1.- El deudor de una obligación vencida incurre en mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente su cumplimiento. 73 Vgr. la notificación de la aceptación de una donación. Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 374.1. La donación y consiguiente aceptación de bienes inmuebles se formalizan en documento público, individualizándose los bienes donados. En todo caso, su validez está condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales. 2. La aceptación, cuando es escrita, puede hacerse en el mismo documento de donación o en otro separado. Si la aceptación se hace en documento separado, debe notificarse en forma auténtica al donante, anotándose la diligencia en ambos documentos. Igualmente la notificación de la revocación de un poder, para evitar otras consecuencias Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 66. Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.

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ARTÍCULO 93.- Cuando el Notario es requerido para que notifique a otra persona en su domicilio y ésta no se encontrare en el lugar indicado, la notificación se practicará en la forma dispuesta en el artículo 90 de este Reglamento y, en su defecto, por el procedimiento civil74.

74 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 163.- La diligencia de citación se hará por medio de cédula que contendrá los particulares siguientes: 1) Tribunal que la disponga; 2) nombres y apellidos del que deba ser citado y dirección de su domicilio o lugar donde deba

practicarse la diligencia; 3) el objeto de la citación; 4) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado; 5) apercibimiento de que si no concurre sin justa causa le pararán los perjuicios a que hubiere

lugar en derecho. La citación deberá hacerse personalmente si fuere posible; en su defecto, por medio de familiar o vecino mayor de catorce años, o del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños. Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de entrega de la cédula de citación se hará constar la obligación del que recibiere la copia de dicha cédula de entregarla al que debe ser citado, inmediatamente que este regrese a su domicilio o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con los apercibimientos procedentes si deja de entregarla. ARTÍCULO 166.- Las citaciones, emplazamientos y requerimientos se practicarán en el mismo día o al siguiente de ordenados, haciendo constar el lugar, la hora y fecha en que se lleven a efecto y personas con quienes se entiendan. ARTÍCULO 167.- Las partes están obligadas, al comparecer en cualquier proceso, a designar domicilio para cualesquiera actuaciones que con ellas deban practicarse, así como los cambios sucesivos del domicilio designado. Mientras no hagan esto último, se considerará su domicilio, a todos los efectos procesales, respecto al actor, el lugar que hubiere señalado en la demanda, y respecto al demandado, aquel en que se hubiere llevado a cabo el emplazamiento. Si no obstante la prevención a que se contrae el párrafo anterior, no pudieran practicarse las diligencias en la forma que disponen los artículos 163, 164 y 165, por ignorarse el actual domicilio del que deba ser objeto de ellas, se llevarán a efecto por medio de la tablilla del Tribunal. ARTÍCULO 168.- Toda diligencia que haya de practicarse fuera del local del Tribunal, se llevará a efecto en el domicilio de la persona a que se refiera. Si no fuere hallada en él, se entenderá la actuación en la forma prevista en los últimos párrafos del artículo 163. Cuando la persona con quien deba entenderse la diligencia se negare a firmar y, advertida de la responsabilidad en que pudiere incurrir, persistiere en la negativa, se hará constar así y oportunamente se dará cuenta al Tribunal competente a los efectos que procedan y la diligencia surtirá todos los efectos como si se hubiere entendido personalmente. ARTÍCULO 169.- A las personas de domicilio o paradero ignorado se les citará, emplazará, notificará, requerirá o llamará a los procesos, comparecencias o actos de cualquiera clase en que deban intervenir como partes, interesados, herederos o en otro concepto, por medio de sus apoderados, cónyuges o parientes dentro del segundo grado, que fueren conocidos en el lugar de la diligencia. En su defecto, por avisos a los que se dará la publicidad posible. ARTÍCULO 171.- Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada, expresa o implícitamente, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere hecho conforme a las disposiciones de esta Ley. No por ello quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en la presente Ley. ARTÍCULO 172.- El Secretario auxiliar obligado a practicar las notificaciones, dará cuenta al Secretario cada día de las que no haya podido practicar por la no comparecencia de las partes ni de sus representantes a fin de que sean publicadas en el estado diario a que se refieren los artículos 161 y 162.

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ARTÍCULO 94.- Sólo podrá practicarse el requerimiento o notificación en un

centro de trabajo, cuando dicho acto esté relacionado con la actividad laboral del requerido.

ARTÍCULO 95.- El Notario no podrá autorizar copia del acta de requerimiento

sin que conste en ella la respuesta que diere el requerido, si hiciere uso de ese derecho, o sin que haya transcurrido el plazo indicado para que éste responda.

Se exceptúa de lo regulado en el párrafo anterior, las copias que sean

reclamadas por el requirente bajo su responsabilidad, aunque no haya concluido dicho plazo para ejercitar cualquier acción o derecho. El Notario hará constar este extremo en la autorización de la copia y en la nota de expedición que ha de consignar en la matriz.

ARTÍCULO 96.- La protocolización de todo documento que se presentare al

Notario con ese objeto, se hará por medio de acta a requerimiento de cualquier persona interesada en su conservación o por mandamiento judicial o de la ley.

ARTÍCULO 97.- La protocolización de los documentos otorgados o expedidos

por funcionarios extranjeros se llevará a efectos siempre que: a) hayan sido autorizados o expedidos conforme a las leyes del país donde

se otorgaron o expidieron; b) el funcionario autorizante estuviere plenamente facultado para ello75.

75 Dictamen 67/1986 de 15 de julio de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativo a la legalidad de un contrato de compraventa de vivienda efectuado con el Banco Popular de Ahorro y a que los documentos autorizados por funcionarios consulares o diplomáticos cubanos, no necesitan ser protocolizados ante Notario en Cuba, tal formalidad se exige para los documentos notariales y certificaciones expedidas por notario o funcionario extranjero y que deben surtir efectos en el territorio nacional. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Carlos Morejón Catá, Notario de la provincia de La Habana, en relación con la legalidad de un contrato de compraventa de vivienda efectuado con el Banco Popular de Ahorro, previo su estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 67/1986 PRIMERO: El Dr. Morejón Catá, nos remite el contrato de compraventa de vivienda con el Banco Popular de Ahorro, que fuera suscrito por María Magdalena Rivero Blanco a nombre y en representación de Aniceto José Hernández Paz, lo que acredita con poder otorgado al efecto. En la comparecencia del contrato se consignó el nombre del representado y fue firmado éste por la representante, habiéndose agregado una cláusula décimo octava posterior a la firma del contrato, en la que se hace constar el particular del poder, esta cláusula fue firmada únicamente por la Directora de la Agencia Bancaria. De acuerdo a lo referido, el consultante es del criterio que el mencionado contrato no se ajusta a derecho.

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ARTÍCULO 98.- Los particulares señalados en los incisos del artículo anterior

se acreditarán mediante certificación expedida por el funcionario consular o diplomático cubano autorizado para ello en el país de que se trate, lo que hará a su juicio o basado en los documentos que al efecto exija y que podrá agregar a dicha certificación.

La firma del cónsul o funcionario consular cubano deberá estar legalizada por

el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. Si los documentos estuvieren redactados en otro idioma, se procederá de acuerdo a lo que establece el artículo 45 de este Reglamento.76

ARTÍCULO 99.- En el acta de protocolización se observarán, además, los

requisitos siguientes: a) se hará constar que el documento ha sido examinado por el Notario; b) que se actúa a instancia del requirente o en cumplimiento de

mandamiento judicial; c) que el documento cumple los requisitos establecidos en los artículos

anteriores, cuando proceda;

SEGUNDO: Si bien es cierto que el contrato analizado adolece de determinadas deficiencias, consideramos que éstas no son responsabilidad de la parte interesada y teniendo en cuenta que la confección de los contratos que otorga el Banco Popular de Ahorro no está a cargo de juristas, sino de personal que no conoce los requisitos formales de la redacción de otras cláusulas que se adicionen a la proforma establecida en el contrato, consideramos que el Notario al autorizar la escritura que solicita la parte podrá subsanar los errores formales consignando lo referente a la representación de la forma establecida. TERCERO: En relación de la consulta sobre el poder, coincidimos plenamente con la opinión del consultante, es decir los documentos autorizados por funcionarios consulares o diplomáticos cubanos, no necesitan ser protocolizados ante Notario en Cuba, tal formalidad se exige para los documentos notariales y certificaciones expedidas por notario o funcionario extranjero y que deben surtir efectos en el territorio nacional. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que el Notario se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis. Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Esp. “B” en Asuntos Jurídicos Dpto. de Notarías Vto. Bueno Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto de Notarías. 76 Vid. supra nota (2) en la que se contiene el Dictamen 4/1999 de 9 de febrero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia.

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ch) se consignará que el documento protocolizable queda unido al acta con indicación del total de folios que contiene y los demás documentos agregados; y

d) se hará constar la declaración del interesado en el sentido de que el documento que se protocoliza es fidedigno y que el contrato, manifestación de voluntad, acto o circunstancia que contiene es cierto, así como su obligación de responder a terceros si resultare falso.

ARTÍCULO 100.- En las actas de depósito se observarán, además, los

requisitos siguientes: a) se consignarán las condiciones impuestas por el Notario para la

constitución y devolución del depósito, pudiendo éste fijar plazos o límites para la custodia;

b) se consignará todo cuanto fuere necesario para la identificación del objeto depositado; y

c) la devolución del objeto depositado se consignará al margen de la matriz del acta de depósito, firmada por el Notario, el depositante o por quien ostente su representación legal o voluntaria, sus causahabientes y por dos testigos.

Siempre que el Notario lo considere conveniente para su seguridad, podrá

conservar los depósitos en una agencia bancaria advirtiéndoselo así a la persona que le confía la custodia, lo que consignará en el acta de depósito.

ARTÍCULO 101.- Si el Notario cesare como tal o la notaría fuere trasladada o

extinguida, la devolución del depósito se ajustará a lo previsto en el acta. ARTÍCULO 102.- El Notario redactará el acta de referencia de acuerdo con

las manifestaciones que bajo juramento hacen las partes, usando, en lo que fuere posible, las mismas palabras y una vez hechas las advertencias legales pertinentes.

ARTÍCULO 103.- En las actas de notoriedad77 se observarán además, los

requisitos siguientes:

77 La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado sobre tales actas a través de varios de sus Dictámenes, a saber: Dictamen 91/1985 de 16 de diciembre, sobre la autorización de actas de notoriedad en los casos que proceda para acreditar que la persona a cuyo nombre obra la titularidad de un inmueble, expedido el título por las extinguidas oficinas de la Reforma Urbana es la misma que la que compare ante notario, al no coincidir los nombres consignados en los títulos con su verdadero nombre. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por el Lic. Bárbaro Pérez Pérez, Notario de Camajuaní, Villa Clara, referente a la consignación con errores de los nombres de los titulares en los títulos de Propiedad de la Vivienda, expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana, previo su estudio, se emite, el siguiente:

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DICTAMEN Nº 91/1985

PRIMERO: El consultante expone que han concurrido a la Notaría usuarios a solicitar diferentes servicios y para los cuales es necesario presentar los títulos de Propiedad de la vivienda, expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana en las cuales se consignaron los nombres de los titulares con errores. El Notario desea conocer de la posibilidad de realizar Perpetuas Memorias para estos casos. SEGUNDO: Ante estas situaciones el Notario debe estudiar cada caso particular y determinar si de acuerdo con lo establecido en la Circular Nº 2 de 4 de noviembre del año en curso para todos estos casos, de entender el Notario que proceda, por ser Notorios los errores en los nombres, se puede sustanciar un acta de Notoriedad, de lo contrario queda la vía de la perpetua memoria. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que el Notario se ajuste en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Dictamen 33/1986 de 14 de abril, sobre la posibilidad de autorizar acta de notoriedad para acreditar que es la misma persona aquella cuyos nombres y apellidos obran en su carne de identidad y la que consta en sentencia de divorcio, aún cuando los apellidos no coinciden en ambos documentos, ellos a los efectos de formalizar ulterior matrimonio. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Roberto Gómez Sánchez, Notario de Cienfuegos, en relación con diferencias entre los apellidos que aparecen en un carné de identidad y la sentencia de divorcio dictada en un caso de solicitud de matrimonio, se emite, previo su estudio, el siguiente:

DICTAMEN Nº 33/1986

PRIMERO: El Notario consultante nos expone el caso de una persona que desea formalizar matrimonio, y al solicitar la sentencia de divorcio de su anterior matrimonio, aparece por error en la parte dispositiva, cambiado su segundo apellido. SEGUNDO: En el caso cuestionado al ser firme la sentencia y no proceder su subsanación por la vía judicial, la interesada puede mediante acta de notoriedad, ante el propio notario, demostrar que es la misma persona la que aparece en la señalada sentencia de divorcio y la que aparece en su carné de identidad, resolviendo de esa forma la situación existente, debiendo igualmente el notario actuante, unir al expediente matrimonial el acta referida. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que el Notario se ajuste a lo planteado en el apartado segundo de este dictamen.

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DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis. Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista "A" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’ Departamento de Notarías. Dictamen 34/1986 de 15 de abril, sobre la pertinencia de la autorización de un acta de notoriedad para acreditar que es la misma persona la que consta en una escritura de adjudicación en la que se ha omitido el segundo apellido del otorgante y la que resulta de otras certificaciones aportadas, al ser imposible aportar a los herederos la certificación de nacimiento pues el causante es ciudadano español y no contar con otros pariente que localicen dicha certificación y sobre posibilidad de transmisiones onerosas de derechos y acciones hereditarias sobre un bien inmueble urbano, advirtiéndosele a los interesados los derechos que resultan transmitidos y que ello no constituye el dominio sobre dicho bien. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, las consultas formuladas por el Lic. Isaías Lorenzo González Pérez, Notario de Remedios, Villa Clara, una en relación con omisión en una escritura otorgada y la otra en relación con la transmisión de derechos y acciones, se emite, previo su estudio, el siguiente:

DICTAMEN Nº 34/1986

PRIMERO: El Notario consultante nos remite el caso de una escritura, mediante la cual un ciudadano que falleció, adquirió un solar omitiéndose consignar en el instrumento el segundo apellido del mismo, el cual sí aparece en el auto de declaratoria de herederos y en la certificación expedida por el Registro Civil, siendo imposible obtener la certificación de nacimiento de dicho causante, ya que al fallecer mantenía ciudadanía española, no teniendo sus herederos conocimiento sobre el lugar de nacimiento del mismo así como de la existencia de ningún pariente en dicho país, por lo que resulta imposible tramitar la Perpetua Memoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. SEGUNDO: De resultar imposible la tramitación de la Perpetua Memoria, por carecer del documento necesario para iniciarla, y sin que exista forma de obtener el mismo, el Notario podrá autorizar un Acta de Notoriedad a que se refiere a fin de resolver la situación existente y acompañando los documentos a que se señalan en su consulta, es decir, las certificaciones de matrimonio y de defunción y la correspondiente prueba testifical. TERCERO: En cuanto a las transmisiones onerosas de derechos y acciones hereditarias sobre un bien inmueble urbano, es posible realizar dicha transmisión, advirtiéndole a los interesados los derechos que resultan transmitidos y que no constituye el dominio de dichos bienes de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 447 del Código Civil español vigente, o en su defecto instar ante la Oficina Municipal de la Vivienda a fin de que le sean declarados sus derechos como ocupantes legítimos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Vivienda. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que para el otorgamiento de las escrituras, se debe proceder de acuerdo con lo expresado en los apartados anteriores. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a 15 de abril de 1986.

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Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista "A" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. Dictamen 69/1986 de 22 de julio sobre la posibilidad de utilizar el acta de notoriedad para esclarecer el error existente en los nombres de un causante, según consta en su certificación de matrimonio, lo cual al constituir un hecho notorio para el Notario puede éste autorizar la citada acta. VISTO por el Departamento de Notarías, de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Lic. Isaias L. González Pérez, Notario de Remedios, provincia de Villa Clara, mediante la cual solicita aclaración en cuanto a la subsanación de una certificación en un proceso sucesorio sobre Declaratoria de Herederos, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN Nº 69/1986 PRIMERO: El Notario consultante nos remite el caso de un usuario que pretende promover el correspondiente proceso sucesorio sobre Declaratoria de Herederos de su fallecido padre que se nombró Juan Miguel González Ramos, acreditando dichos extremos con la certificación de nacimiento del mismo, expedida por el Registro Civil de La Guia, en Las palmas de Gran Canarias, España. SEGUNDO: El problema fundamental radica en que la certificación de matrimonio del causante, de acuerdo con el Acta de Protocolización de la misma, expedida por el Registro del Estado Civil de Godas en Las Palmas de Gran Canaria, aparece con un solo nombre o sea Juan González Ramos, siendo imposible subsanar dicho error en el expresado Registro, por carecer de familia en dicho país. TERCERO: El notario nos plantea la posibilidad de utilizar el Acta de Notoriedad para esclarecer el error existente, lo cual consideramos atinente, ya que de su aplicación, contenido y eficacia jurídica se ha entendido siempre que el error en los nombres constituye un hecho notorio para el Notario, por lo que en el caso en cuestión, puede otorgarse Acta de Notoriedad, ajustada a lo establecido en los artículos 93, e); 111; 112; 113 y 114 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales*, tomando como pruebas las documentales y testificales a que se refiere el Notario consultante, que acreditan la notoriedad del error cometido. POR TODO LO CUAL, consideramos que con lo expuesto en los anteriores apartados, queda aclarada la consulta remitida. DADO en La Habana, Ministerio de Justicia, a los 22 días del mes de julio de 1986. Dra. Elena Ardanza Zulueta Esp. A en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías. Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Jefa del Departamento de Notarías Dirección de Registros y Notarías. * La Resolución N º101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de

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manera tal que el contenido de este precepto legal aparece contenido en el artículo 85 e) en relación con los artículos 103 y 104 del citado texto. Dictamen 31/1987 de 16 de marzo, establece que en un caso de incorrecta consignación del nombre del padre en la Licencia de Obra, cuando lo correcto era haber consignado el nombre del titular puede solucionarse acreditando la comprobación del hecho notorio a través de la autorización de un acta de notoriedad. VISTO por el Departamento de Notarias de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Lic. Juana M. Urrutia Castro, Notaria de Holguín, relativa a error cometido en la expedición de Licencia de Obra, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN Nº 31/1987 PRIMERO: Expone la Notaria consultante que a la Notaría a su cargo acudió una persona con vistas a otorgar escritura de Descripción de Obra, presentando a esos efectos la escritura de titularidad del terreno y la Licencia de Obra correspondiente, percatándose de esta última, que la misma había sido expedida incorrectamente a nombre del padre del titular. SEGUNDO: Que en entrevista sostenida con dicho titular, éste le alegó que su padre por ser jubilado pensó que dispondría de más tiempo que él mismo que es trabajador y a esos efectos solicitó en Arquitectura y Urbanismo, le dieran la Licencia de Obra a su nombre, lo que en efecto prosperó, sucediendo que en este momento la escritura está a nombre de una persona y la Licencia de Obra, de otra. TERCERO: La Notaria en cuestión, previo estudio realizado al efecto considera que mediante un acta de notoriedad (Artículo 93 inciso e) del Reglamento de la Ley 50)*, puede darle solución a la diferencia planteada y a esos efectos le informamos que coincidimos con sus criterios, por cuanto por esa vía puede acreditarse la comprobación del hecho notorio; en este caso la incorrecta consignación del nombre del padre en la Licencia de Obra, cuando lo correcto era haber consignado el nombre del titular, según aparece en la escritura de adquisición del terreno. CUARTO: No obstante lo anterior, consideramos necesario se informe de ello a la instancia provincial rectora de estas Direcciones de Arquitectura y Urbanismo, a los efectos de que no se repitan en lo sucesivo tales situaciones que al final causan perjuicios a la población o pueden originar violaciones de derechos de terceras personas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que la Notaria consultante en el caso planteado se ajuste al contenido de este Dictamen. DADO en La Habana, a los 16 días del mes marzo de 1987. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jurista Supervisor Departamento de Notarias Vto. Bno. Lic. Amado Guntín Guerra Director de Registros y Notarias. * La Resolución No. 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley No. 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución No. 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en los artículos 85 inciso e) y 103.

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Dictamen 66/1987 de 30 de septiembre, esclarece el alcance de la actuación notarial en las actas de notoriedad. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías las diferentes consultas realizadas por los Notarios del país, relativas a las Actas de Notoriedad, resulta necesario esclarecer el alcance de la actuación notarial en este sentido, por lo que, previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 66/1987* PRIMERO: El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales en su Artículo 93, inciso e) define los Actas de Notoriedad como aquellos “que acreditan la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales podrán ser fundadas, declaradas o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.” Ante todo es necesario conocer el alcance del concepto del hecho notorio. La Enciclopedia Jurídica española define la notoriedad como “Publica o general noticia de las cosas o claro conocimiento que todos tienen de ellas...” Si bien es cierto que esa sola característica hace notorio un hecho, no puede ser considerada como único elemento para declaración de notoriedad. La dinámica y diversificación que tipifican la sociedad moderna hace imposible que hechos y situaciones de interés personal sean de publico y general conocimiento y que sin embargo puedan ser declarados notorios o legitimados de forma tal que a partir de su comprobación adquirieran notoriedad y por consiguiente reconocimiento y protección jurídica. Expone el autor español Sanahuja en su obra “Tratado de Derecho Notarial” tomo II, página 114, que “El Notario en estos actos no da fe de lo que percibe, sino de lo que es notorio y para confirmar la notoriedad o para justificarla se vale de los medios que estima más adecuados. Puede desconocer los hechos notorios y es entonces la propia notoriedad la que es objeto de prueba. “ Esto no excluye la posibilidad de que el Notario pueda declarar la notoriedad de hechos o situaciones que le consten a ciencia propia, sino que aún en los casos que los desconozca puede declarar su notoriedad si este le resulta suficientemente probado. El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales en su Artículo 111 inciso b) plantea que en los actos de notoriedad “el Notario practicará o exigirá cuantas pruebas estime necesarias para comprobar la notoriedad pretendida.” En ningún caso el fedatario se ve obligado a atenerse a la utilización de las pruebas que le proponga el requirente, sino que tiene facultad, si así lo entiende, de solicitar que presente otros y o practicar por sí mismo todo aquello que consideren necesario para probar la notoriedad e incluso determinar que este no ha sido probada. La comprobación de la notoriedad del hecho por el Notario y la consignación de esta valoración en el acta que autoriza con expresión de las pruebas empleadas y el resultado de su práctica ofrecen una garantía de certeza que implica que no se admita prueba en contra de la referida notoriedad, salvo en impugnación litigiosa. SEGUNDO: Las actas de notoriedad constituyen instrumentos de gran utilidad pública, en primer lugar porque contribuyen a la estabilidad del estado jurídico de las personas y son, dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, una manera ágil y segura para el logro de estos fines.

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A pesar del valor de este documento notarial su uso en nuestro país es bastante restringido. Si bien es cierto que existen determinados hechos que tienen relevancia jurídica ( y que por su naturaleza son notorios o pueden ser declarados como tal) a partir de los cuales surgen o se declaran derechos y cuya comprobación corre a cargo de la fe administrativa, el desconocimiento del contenido, alcance y garantías que ofrece el Acta de Notoriedad, tanto por los profesionales del derecho como por la población en sentido general, es la causa fundamental que ha provocado su desuso. Recientemente las Actas de Notoriedad se han empleado únicamente en los casos en que resulta notorio que se cometió un error u omisión al consignar nombres de personas en documentos tales como títulos de propiedad otorgados al amparo de la Ley de la Reforma Urbana, escrituras y otros documentos confeccionados con anterioridad como utilización del carné de identidad para identificar a las personas en todo tipo de trámite legal o administrativo o que confeccionados aún con posterioridad a lo expuesto no se hubiera exigido ese requisito. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección considera que el alcance de este documento es mucho más amplio; en la práctica diaria se presentan continuamente hechos y situaciones que difieren al expuesto con anterioridad y que de cuya comprobación y declaración de notoriedad por el Notario se puede derivar efectos jurídicos. Con esta óptica, corresponde a los Notarios determinar particularmente en cada asunto que se le presente si corresponde o no la substanciación del Acta de Notoriedad. Esto exige, claro está, un estudio profundo del caso concreto y de la legislación vigente por parte del Notario y que este juegue un papel activo en la búsqueda de medios convenientes y soluciones decisivas; es por ello que no consideramos atinente hacer pronunciamiento taxativo de cada caso, sino que personal o colectivamente, los Notarios por sí, deben legar a la certeza que esta es la vía adecuada para declarar o no notorio determinado hecho. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 30 días del mes de septiembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley No. 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en los artículos 85 inciso e), 103 y 104. Dictamen 6/2003 de 2 de octubre por el que se establece que el hecho de la posesión de los bienes muebles por uno de los excónyuges, una vez que transcurra el término establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 1289, Código de Familia, a cuyo tenor opera una adquisición ex lege de la titularidad sobre ellos a favor de dicho excónyuge, puede ser acreditado notarialmente a través de un acta de notoriedad. VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia de la República de Cuba la consulta formulada por el Departamento de Notaria de la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana en lo que concierne al procedimiento a seguir respecto del hecho de la posesión de los bienes muebles una vez que transcurra el término establecido en el articulo 40 de la Ley No. 1289, Código de Familia; previo su estudio, siendo ponente la licenciada Bertha Liset Carrera Borrego, se emite el siguiente:

DICTAMEN Nº 6/2003

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a) la solicitud se hará por la persona que demuestre interés en el hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se pretenda acreditar, quien deberá aseverarlos bajo su responsabilidad y hechas previamente las advertencias legales por el Notario.

PRIMERO: El articulo 40, del Código de Familia, establece que transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o nulidad, (...), cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción; constituyendo este articulo un mandato de ley siendo el medio de reconocer el hecho de la titularidad del bien. De la interpretación normativa se puede determinar, por el simple trascurso del tiempo, la caducidad del derecho; técnicamente no sería necesario aclarar un derecho que la Ley establece, siendo este el modo de adquirir el dominio del bien; por lo cual no seria necesaria la actuación notarial ex lege. SEGUNDO: No obstante, la práctica ha demostrado que a pesar de que adquirieran los ciudadanos este derecho que la Ley establece, al concurrir ante diferentes funcionarios del Estado, le exigen documento acreditativo de la veracidad del hecho. TERCERO: La concurrencia del transcurso de tiempo y la tenencia de los bienes en cuestión, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial por uno de los excónyuges, constituyen circunstancias de hechos (de tiempo y posesión). CUARTO: El instrumento público que acredita la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales con trascendencia jurídica; lo constituye el acta de notoriedad. QUINTO: El notario al ser requerido por los excónyuges para dejar constancia del hecho de la efectiva utilización y disfrute del bien mueble por uno de ellos, declarará notorio el hecho. El fedatario actuante deberá exigir para la autorización del acta de notoriedad la comparecencia de ambos excónyuges o los causahabientes, en caso de fallecimiento de estos; a los que les exigirá o practicará cuantas pruebas den fe de la veracidad del hecho; es decir se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en los articulos 103,y 104, de la Resolución No. 70, Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el título de adquisición de los bienes muebles comunes es una atribución ex lege, y dado que en la Ley no está previsto que sea el notario el funcionario que posea esa facultad, no puede él crear titularidad; por lo que el Acta de Notoriedad solo acreditará la concurrencia de los requisitos o condiciones para dicha adquisición, particular que deberá ser advertido por el fedatario público en el cuerpo del documento notarial; el supramencionado instrumento público resultará suficiente para acreditar, en el tráfico, la adquisición del derecho en cuestión. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de octubre del año 2003. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia

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b) el Notario practicará o exigirá cuantas pruebas estime necesarias para comprobar la notoriedad pretendida; y

c) se hará constar el resultado de todas las pruebas así como cualquier otra incidencia.

ARTÍCULO 104.- El Notario se abstendrá de autorizar el acta de notoriedad

en los casos siguientes: a) si se acredita haberse entablado demanda en juicio declarativo con

respecto al hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se interesa; b) por tramitación ante los tribunales o porque haya recaído sentencia

firme78 con respecto al hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se interesa;

c) cuando sea manifiesta la contradicción entre las partes o se deriven perjuicios a terceros;

ch) cuando se acredite que el hecho, acto o circunstancia ha sido declarado notorio con anterioridad; y

d) cuando el examen y calificación de las pruebas, no se justificare la notoriedad pretendida.

ARTÍCULO 105.- El acta de subsanación de errores u omisiones se

autorizará con la intervención de los mismos comparecientes o sus representantes o causahabientes, salvo que lo que se subsane interese solamente a uno de los comparecientes y siempre que no cause perjuicio a los demás interesados79.

78 Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. ARTÍCULO 155.- Se entienden por sentencias firmes, aquellas contra las que no cabe recurso alguno o no se ha establecido éste oportunamente por las partes. ARTÍCULO 156.- Se entiende por ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. 79 Debe tomarse en consideración al respecto los criterios emitidos por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 5/1991 de 26 de abril, sobre la procedencia de la autorización de un Acta de Subsanación por Omisión a los fines de enmendar la supresión de una habitación dormitorio y de un servicio sanitario en una escritura pública de Permuta, compareciendo solamente una de las partes de la relación jurídica contractual, en este caso, aquella a quien afecta la omisión de que adolece el supramencionado instrumento público. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por Yolanda Cedeño Millán en representación de Lourdes Valentín Cedeño Morales y que versa sobre la posibilidad de enmendar la Escritura No. 632 de Permuta de fecha 9 de noviembre de 1989, otorgada por Noelia Morales Marrero, Lourdes Valentín Cedeño Morales y Amado Eulogia Millán Maurín, ante la notaria, Licenciada Manuela Juana Otero Rivero. El error de que adolece la mencionada escritura está en la descripción del inmueble que pasará a ocupar Lourdes Valentín Cedeño Morales y Amada Eulogia Millán Maurín, por haberse omitido un cuarto y un baño. Con el fin de realizar la subsanación correspondiente se personó en la Notaría, donde se le orientó que debía presentarse también la otra parte de la escritura, habiéndose ésta negado por no tener interés.

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Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 5/1991 PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 46 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales*, establece que para la autorización del acta de subsanación de errores en un documento notarial se requiere la intervención de los mismos otorgantes, sus representantes o causahabientes, es necesario señalar, que en el caso concreto que nos ocupa, la otra parte permutante en la escritura, al haberse desvinculado de la vivienda que cuenta con una omisión en su descripción, no tiene ningún interés en la subsanación del error de que adolece la escritura, y sin embargo, este aspecto, sí constituye para la parte reclamante un elemento de suma importancia. SEGUNDO: Que además, del no interés de la otra parte en la escritura en la subsanación mencionada, debe agregarse que la autorización de la subsanación no afecta los derechos de dicha parte ni de un tercero. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el notario a cuyo cargo se encuentra el protocolo en que obra la matriz de la escritura errada, proceda a autorizar el acta de subsanación correspondiente sin la comparecencia de la parte no interesada en la misma. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 26 días del mes de abril de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 105. Dictamen 9/1991 de 30 de agosto, por el que se establece que los herederos de unos de los socios integrantes de una sociedad mercantil, confiscada en sus titularidades, podrán adjudicarse uno de los locales que era del dominio de la referida sociedad y que constituye su vivienda, previo pago al Estado cubano de la participación que le correspondía sobre tal inmueble al resto de los socios que abandonaron definitivamente el territorio nacional. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Ángeles de las Mercedes Castellanos Montoro, notaria de la provincia Granma, que se refiere a lo siguiente: En el mes de octubre de 1919 fue constituida una Sociedad Mercantil por término de tres años, denominada “S. Hajje y Hermano”, transcurrido esto, se otorgo una nueva escritura sobre las mismas bases de constitución que la anterior. El local donde radicaba la sociedad, fue legalizado en 1925. En el año 1936 se modificó la constitución de la citada sociedad, quedando constituida solamente por los socios que eran hermanos. En el año 1963, según se conoció, fueron confiscados los bienes de dicha sociedad, aunque no consta documento al respecto que lo acredite y al abandonar el territorio nacional dos de los socios, quedaron residiendo en el inmueble otro de ellos y su respectiva familia. Cuando falleció este último, sus herederos manifestaron su interés en legalizar el status de ellos en el inmueble, siendo precisamente en este aspecto donde se enmarcan las dudas de la notaria,

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Cuando el Notario no tuviere a su cargo el Protocolo donde obre la matriz del

acta que se subsane, remitirá de oficio, comunicación al respecto, haciéndoselo saber al Notario que posea dicho Protocolo.

específicamente en cuanto a si con todos los antecedentes antes expuestos procede autorizar la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria. Por todo lo anterior, previo estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 9/1991

UNICO: Los herederos del socio que residió en el territorio nacional hasta su fallecimiento, deben abonar al Estado Cubano, la parte del precio legal que en cuanto a la vivienda correspondería a los ausentes, pudiendo entonces autorizar el notario la escritura de Liquidación de la Copropiedad, Aceptación y Adjudicación de Herencia con lo que se daría solución al asunto expuesto en las consultas. POR TODO L0 ANTES EXPUESTO, esta Dirección orienta que el notario actuante tramite el acto jurídico interesado, ajustándose a lo dispuesto en el único apartado precedente. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 30 días del mes de agosto de 1991. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia

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SECCIÓN OCTAVA

De las actas de declaratorias de herederos80

80 En sede de declaratoria de herederos además de los Dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia que se citan en ocasión de preceptos en específico, ha de tenerse en consideración: Dictamen 74/1987 de 15 de octubre sobre la necesidad de la tramitación de proceso ordinario al objeto de incluir herederos que han sido preteridos en actas de declaratoria de herederos. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por Mercedes Iris Moreno Villamil, Notaria de Bauta, y teniendo como ponente al Lic. Mario Rolando Jaén Jiménez, Especialista en Asuntos Jurídicos, previo estudio, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 74/1987 PRIMERO: Expone la consultante que en Declaratoria de Herederos, tanto del padre como de la madre del promovente fueron preteridos, una viuda y un hijo, opinando que teniendo en cuenta esta situación, se subsanen los errores a través de un proceso ordinario que establece la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. SEGUNDO: Como los errores advertidos por la consultante en el Acta de Declaratoria de Herederos, evidencian un daño a terceros, y teniendo en cuenta que sólo sería nulo este instrumento notarial, según el Artículo 16, inciso ch) de la Ley de la Notarias Estatales en los casos que se declare judicialmente, coincidimos con el criterio de la exponente, quien deberá instruir a el promovente para que inicie la demanda correspondiente y establezca un proceso ordinario, y al mismo tiempo, comunicará al Fiscal que conoció el expediente sobre errores encontrados y el procedimiento indicado. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la Notaria consultante se atenga a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 15 días del mes de octubre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías.

La importante Circular de 16 de marzo de 1988 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia que establece el procedimiento por el que a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Civil, se tramitarán en las notarías los expedientes de Declaratorias de Herederos y las adjudicaciones hereditarias. Con la entrada en vigor de la Ley N° 59 de 16 de Julio de 1987, “Código Civil”, se introducen cambios sustanciales en las instituciones civiles sucesorias que implican la necesidad de que se establezca una instrumentación para su tramitación, fundamentalmente de las Declaratorias de Herederos. Por otra parte es necesario también orientar la forma en que se resolverán los casos comprendidos en las Disposiciones Transitorias SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA de este Código durante el período en que se presenten. Esta Dirección, previa coordinación con la Junta Nacional de Bufetes Colectivos y la Fiscalía General de la República, ha determinado dictar la siguiente:

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C I R C U L A R

PRIMERO: Cuando existan personas incapacitadas para heredar, por abandono definitivo del país, sus nombres y causa de incapacidad deben ser incluidos en el escrito de promoción y en el que debe consignar el abogado que el interesado ha manifestado bajo juramento los particulares antes referidos. En el caso de que no existan presuntos herederos ausentes del territorio nacional, también debe señalarse lo expuesto en el escrito de promoción como declarado bajo juramento por el interesado. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el artículo 514.2 en relación con el 516, ambos del Código Civil, concurren en el primer llamado hereditario, junto con los hijos, descendientes por representación y cónyuge del causante, los padres de éste si no están aptos para trabajar y dependían económicamente de él. La existencia o no de estas condiciones en los padres del causante, también debe acreditarse ante Notario, en el escrito de promoción, de acuerdo a la declaración jurada del interesado de forma igual que lo explicado en el apartado anterior, pudiendo unirse los dos particulares en el mismo documento que firme el interesado. Debe tenerse en cuenta que si ambos padres del causante están vivos y si sólo uno reúne los requisitos, éste será el considerado heredero. El análisis de las condiciones referidas a los padres, debe remitirse al momento en que se promueve la Declaratoria de Herederos y no al del fallecimiento del causante, ya que las condiciones pueden haber variado y la intención del legislador es no dejar desamparados a los padres del causante que no posean medios de subsistencia, por lo que si al tramitarse la Declaratoria de Herederos estos padres ya han fallecido aunque sea con posterioridad al causante de que se trata la sucesión, su declaración como herederos en el primer llamado no tendría sentido. Por último vale la pena recalcar que todos los particulares señalados con anterioridad deben ser incluidos en el interrogatorio a que se someterán los testigos en este tipo de expediente. TERCERO: Cuando exista una persona incapacitada para que sea declarada heredera (contemplada en el artículo 512 de este Código Civil) incluyendo el abandono del país, el abogado debe argumentar ésta en el escrito de promoción y acompañar las certificaciones correspondientes de los hijos o descendientes del incapacitado a los efectos de que proceda el derecho de representación. En cuanto a la renuncia para que tenga lugar el derecho de representación, debe entenderse no como “la renuncia a la herencia” que siempre efectúa una vez realizada la Declaración de Herederos, sino como la renuncia a ser declarado heredero, es decir, en estos casos, los presuntos herederos que deseen renunciar a tal condición, deberán declararlo ante Notario o Tribunal competente y testimonio de esta declaración junto con las certificaciones de sus hijos o descendientes si los tuviere, debe acompañarse al escrito de promoción. CUARTO: Lo establecido en la Disposición Transitoria SEGUNDA no es posible aplicarlo para todos los casos de tramitación de los expedientes de Declaratoria de Herederos, ya que puede darse el supuesto de que al cambiar el orden de los llamados, lo solicitado en virtud del Código Civil que en su momento lo amparó, se encuentre en contradicción con lo dispuesto en la legislación vigente a partir del 12 de abril de este año. En este sentido, los abogados de Bufetes Colectivos, han sido orientados por su Organo de Dirección, para que previamente a contratar un servicio de este tipo, hasta la fecha antes señalada,

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esclarezcan a los interesados sobre las modificaciones que introduce la nueva legislación, de las consecuencias y riesgos a los que se exponen, tanto en el supuesto de que la tramitación del expediente de Declaratoria de Herederos no sea concluida con anterioridad a la fecha señalada o que bien siendo concluida, se dificulte la posterior adjudicación de los bienes del causante. No obstante en los casos en que los interesados persistan en el inicio de la tramitación, se procederá por el abogado a conveniar sus servicios, haciendo constar en el modelo correspondiente las advertencias de que fueron objeto los referidos interesados. El Notario por su parte radicará estos expedientes de Declaratoria de Herederos, al igual que aquellos en los que no se presenten contradicciones en los llamados establecidos en la legislación que se deroga en relación con la que entra en vigor, en éste último caso, el 13 de abril de 1988, el Notario continuará el curso de la tramitación de los expedientes, pero en el primer supuesto, será imprescindible su devolución al representante para que sea ajustada la pretensión a lo dispuesto en la nueva legislación. QUINTO: La Disposición Transitoria SEXTA, se refiere a las adjudicaciones que se realizan en virtud de Declaratoria de Herederos y testamentos efectuadas al amparo del Código Civil que se deroga. En el caso de las Declaratorias de Herederos cuando se den los supuestos que los herederos se correspondan con los del primer o segundo llamados, incluyendo al cónyuge viudo con derecho a la cuota vidual usufructuaria se deberá consignar en la escritura de adjudicación que de acuerdo a las disposiciones del nuevo Código Civil, el viudo hereda en el concepto y proporción del heredero, por lo que el pronunciamiento en relación con su derecho a la cuota vidual usufructuaria, será ajustado a esta última normativa legal a los efectos de la adjudicación. En el caso del primer llamado también el Notario debe indagar con el interesado si existen padres del causante no aptos para trabajar y que dependían económicamente del mismo. En caso negativo, tal declaración bajo juramento deberá consignarse en la escritura de adjudicación, advirtiéndole a los adjudicatarios las responsabilidades en que incurren si sus declaraciones resultaren falsas. En el supuesto de que las partes comuniquen la existencia de padres en los que concurren las características antes mencionadas, el Notario, deberá comunicar por escrito al Fiscal lo antes expuesto, acompañando el Acta o Auto de Declaratoria de Herederos, las certificaciones que prueben la filiación, solicitándole que los autorice a incluir en la adjudicación a los mencionados padres en concepto de herederos. Lo anterior debe entenderse como una modificación de la declaración de herederos que en su momento fue correcta y ajustada a derecho, pero que requiere de la adición de otros herederos en virtud de lo dispuesto por la nueva legislación, por lo que, no se confeccionará una nueva Acta de Declaratoria de Herederos, sino un Acta de Adición a la primera, la que se remitirá al Registro Central de Declaratoria de Herederos, a los efectos de su inscripción, debiendo acompañarse a la escritura de adjudicación la certificación del mencionado Registro haciendo constar la nueva inscripción completa. Esta Acta de Adición será cobrada de acuerdo a lo establecido en el punto l.2 de la Resolución N° 104 de 1985, o sea, $ 5.00 mn. por cada hoja o fracción de la misma. Cuando se trate de una adjudicación en la que se presenta una declaratoria de herederos del actual tercer llamado, es decir de colaterales, que se encuentran en contradicción con el llamado tercero del nuevo Código Civil, por lo cual corresponde únicamente al cónyuge viudo, la adjudicación se realizará directamente a este cónyuge viudo en su nuevo concepto de heredero,

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y otras de jurisdicción voluntaria ARTÍCULO 106.- El Notario para la autorización de las actas de declaratoria

de herederos requerirá: a) escrito de solicitud del interesado; b) los documentos que acrediten lo manifestado en el escrito de solicitud; c) los documentos contentivos de las declaraciones de los testigos y el

dictamen del fiscal, en su caso. La tramitación del acta de declaratoria de herederos se hará mediante

representación letrada81.

sin incluir a los restantes colaterales, consignándose en la escritura que lo anterior se realiza en virtud de la legislación en la que se ampara. En el caso de que la adjudicación sea de una herencia testada sólo podrá efectuarse la misma si los herederos instituidos, manifestaren bajo juramento la no existencia de personas con derecho a ser declarados herederos, advertido además de la responsabilidad en que incurren si sus declaraciones resultaren falsas y que de existir tales herederos, la adjudicación será rescindible, por acción de los mismos. También puede efectuarse la adjudicación si existen personas que reúnen los requisitos para ser declarados herederos, pero estos renuncian a su condición de tal por medio de documento público, otorgado ante Notario que debe adjuntarse a la matriz de la adjudicación. Recordamos que esta renuncia no es la típica renuncia a la herencia o a la participación en esta, sino al derecho de ser declarado heredero, como se había expuesto con anterioridad. DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 16 días del mes de marzo de 1988. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 81 Al respecto debe tomarse en consideración el Dictamen 22/1986 de 9 de febrero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia sobre la posibilidad de tramitar la Declaratoria de Herederos de sus padres, por parte de un abogado que se encuentra acogido a la jubilación. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Dr. Roberto Gómez Sánchez, Notario de Cienfuegos, en relación sobre la posibilidad de tramitar la Declaratoria de Herederos de sus padres, por parte de un abogado que se encuentra acogido a la jubilación, se emite, previo su estudio, el siguiente:

DICTAMEN Nº 22/1986

PRIMERO: El Dr. Gómez Sánchez, nos consulta en relación con una tramitación de expediente de Declaratoria de Herederos por parte de un Abogado, que se encuentra acogido a la jubilación por edad y se propone tramitar la declaratoria de herederos de sus padres a los efectos que se determine si tiene facultades para hacerlo. SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 del Decreto Ley Nº 81 de 8 de junio de 1984, establece la posibilidad de asumir la dirección o representación de asuntos

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ARTÍCULO 107.- El escrito de solicitud a que se refiere el inciso a) del

artículo anterior contendrá los particulares siguientes: a) identificación del solicitante82;

relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge o con las de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo la jubilación de carácter administrativo, sin que lo imposibilite del ejercicio de las facultades conferidas en el antes referido texto legal, el compañero puede hacer ejercicio de su derecho. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, el Notario debe atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Dra. Elena Ardanza Zulueta Especialista "A" en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías Vto. Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’ Departamento de Notarías. 82 Cabe acotar en este orden lo dispuesto por el Dictamen 1/1988 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia atinente a la posibilidad de que una persona sin tener parentesco con el causante, pero sí interés en su herencia, puede promover su declaratoria de herederos, siempre que justifique dicho interés en la promoción del expediente ante Notario. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, de la consulta remitida por el J’ Dpto. de Registros y Notarías de Santiago de Cuba, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, la que es del siguiente tenor: El Notario de Santiago de Cuba, Lic. Arturo Bravo Ferrer, consulta si cualquier persona, sin tener parentesco con el causante y solamente tener interés en la Declaratoria de Herederos, puede promover el correspondiente expediente. En el caso que plantea, la señora X durante muchos años convivió con los hermanos A y B, los cuales no tenían pariente de clase alguna. La señora A falleció sin otorgar testamento y sin que se promoviera su Declaratoria de Herederos, siendo esta la propietaria de la vivienda donde vivían los tres, o sea X, A y B. Posteriormente fallece B, que es el único heredero de A y el mismo había otorgado testamento abierto en el que instituye como su única y universal heredera a la señora X. La duda del Notario consiste en que el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales en sus artículos 120 inciso a) y 121 inciso c)* en relación con el artículo 535 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, se refieren al parentesco con el causante. Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el análisis de los fundamentos de la consulta con el análisis de los fundamentos de la consulta, esta Dirección emite el siguiente: DICTAMEN N° 1/1988

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En el caso consultado, es posible que una persona sin tener parentesco con el causante, pero sí interés en su herencia, pueda promover su Declaratoria de Herederos, siempre que justifique dicho interés en la promoción del expediente ante Notario, ya que el artículo 1006 del Código Civil** vigente establece que cuando el heredero muere sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. En lo que a procedimiento se refiere, el artículo 120 inciso a) da la oportunidad al promovente de exponer su pretensión en el escrito de promoción; no siendo limitante el apartado c) del artículo 121, toda vez que éste se refiere a la justificación del parentesco entre el causante y sus herederos. Debe significarse que la Disposición Especial Segunda de la Ley de las Notarías Estatales, deja como supletorio de la Ley y su Reglamento, lo establecido en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Por lo que en el presente caso el Notario consultante debe proceder en la forma expuesta en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 9 días del mes de febrero de 1988. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 106, inciso (a) y artículo 108 (b). **Este precepto se refiere al Código Civil español vigente en Cuba hasta 1987, fecha en que se promulga la Ley Nº. 59/87, Código Civil, donde se corresponde con el artículo 529. En igual sentido lo que esa propia Dirección ha dicho a través del Dictamen 3/1998 de 20 de abril referido, entre otros particulares, al derecho de transmisión al amparo del artículo 529 del Código Civil y la posibilidad de que el transmisario interese declaratoria de heredero. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta presentada por Ileana Miranda Fernández y que versa sobre el siguiente hecho: Un sobrino de la esposa de su padre, a través de un poder celebrado con la intervención del Banco Popular de Ahorro, extrajo todo el dinero de la cuenta bancaria de la misma. Este propio individuo, penetró, según expone la consultante en el domicilio común de los esposos y extrajo de éste, en su ausencia, objetos de considerable valor, estos hechos ocurrieron en 1996. La esposa de su padre falleció el 21 de noviembre de 1997, habiendo otorgado testamento a favor de su esposo, padre de la consultante. Posteriormente otro familiar se introdujo en la vivienda negándose a abandonarla. La consultante expone que en la Fiscalía de su municipio se le ha informado que “el testamento otorgado por la esposa de su padre no tenía validez porque la casa en cuestión se encuentra a nombre de la madre de la esposa de su padre”. Teniendo en cuenta los anteriores elementos resulta procedente emitir el siguiente: DICTAMEN N° 3/1998 PRIMERO: Con relación al primer hecho narrado, relativo al poder celebrado a través de la sucursal del Banco Popular de Ahorro de Carlos Rojas, no cabe pronunciamiento por parte de esta Dirección, por no tratarse de un documento notarial. Ello tiene su fundamentación legal en el artículo 415.1 de nuestro Código Civil, en virtud del cual, para hacer extracciones en cuentas de

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b) expresión de la solicitud y relación de los hechos que fundamenta la misma;

c) declaración de existencia o no de padres del causante no aptos para el trabajo y que dependían económicamente de aquél83;

ahorro, es admisible, en lugar del poder notarial, el otorgado en la forma que determinen las entidades oficiales que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos. En este caso debió haberse formulado la correspondiente denuncia o la contratación de un abogado de Bufete Colectivo, para que valorara la posibilidad de impugnar en la vía judicial tal documento. SEGUNDO: Con relación a la sustracción de bienes muebles a que hace referencia debió igualmente formular denuncia ante la dirección de la PNR correspondiente o dirigirse a la Fiscalía en sus diferentes instancias a fin de informarse con relación a sus posibilidades procesales. TERCERO: En cuanto a la extracción del conviviente indeseado, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 64 de la Ley General de la Vivienda, siendo esta Dirección administrativa a la que habrá de dirigirse para resolver este conflicto. CUARTO: Esta Dirección se pronuncia en cuanto a la aseveración que manifiesta la consultante le fuera formulada por el fiscal de su Municipio consistente en que el testamento de la esposa de su padre a favor de éste, “no tenía validez porque la casa en cuestión se encuentra a nombre de la madre de la esposa de su padre”. Al respecto destacamos que el artículo 16 de la Ley de Notarías Estatales estipula que la nulidad e invalidez de los documentos públicos notariales sólo puede efectuarse mediante resolución del Tribunal competente. Por otra parte, si la madre de la esposa de su padre falleció sin otorgar testamento, y no se autorizó el acta de declaratoria de herederos, la Sra. Cirila Cano Chantez, falleció sin aceptar ni renunciar a la herencia de su madre, por lo que se trasmite al esposo de ésta, heredero testamentario, el mismo derecho que ella tenía. De esto se deduce que en virtud del derecho de transmisión el padre de la consultante puede declarar intestado el fallecimiento de la madre de su esposa y aceptar y adjudicarse la herencia, incluida la vivienda que se refiere, en virtud de su condición de heredero testamentario. Todo ello en virtud del artículo 529 del Código Civil, en relación con el 527.1, inciso b). Ciudad de La Habana, 20 de abril de 1998. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías MINJUS 83 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 516.- Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquellos. Sobre el particular se ha pronunciado la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 4/1990 de 28 de febrero, sobre el alcance y sentido, así como el ámbito de aplicación del artículo 470 del vigente Código Civil. Efectos en el orden sucesorio de la declaración de incapacidad para suceder de quienes abandonan definitivamente el territorio nacional. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Ibis de la Rosa Ortíz, Jefa del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Camagüey, sobre el modo de proceder en las circunstancias de la tramitación de dos Declaratorias de Herederos. La primera trata de un matrimonio integrado por cubanos que se trasladaron a España y procrearon una hija que reside permanentemente en ese país

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ch) declaración, bajo juramento, sobre la existencia o no de personas incapaces para heredar84; y

d) declaración de existencia o no de diligencias preventivas85.

Debido al fallecimiento de uno de los cónyuges, los otros hijos de ese matrimonio, residentes en nuestro territorio, interesan tramitar la Declaratoria de Herederos y oportunamente apoderar a la hermana residente en el extranjero a los efectos del cobro de una herencia dejada por sus padres en España. La segunda consulta guarda relación con dudas manifestadas acerca de cómo proceder en la adjudicación cuando uno de los herederos declarado como tal con posterioridad a la misma, abandonó el territorio nacional aprovechándose del permiso que le fuera otorgado para su visita a los EE. UU. Tomando en consideración lo antes expuesto, siendo ponente la Licenciada Felicitas Reglas López Sotolongo, previo estudio se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 4/1990 PRIMERO: No se considera como causa de incapacidad para la herencia la condición de residencia permanente en un país, ya que esta condición en el sentido que se interpreta, no es semejante a la otra de haber abandonado el país de forma definitiva y en la forma que fue prevista por el legislador en el artículo 470 del Código Civil vigente. SEGUNDO: El abandono definitivo del territorio nacional del que fue declarado heredero antes, interrumpe su posibilidad de heredar al causante, según disposición del artículo 470 del Código Civil. De esta forma, probada la ausencia definitiva, el Notario tendrá que conocer si procede o no la representación (en el caso que el ausente tuviese descendencia), el acrecimiento a los coherederos si la participación del ausente no excede el monto total de dos años del salario medio nacional o la transmisión al Estado de resultar lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 473.1 del Código Civil. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la consultante se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 28 días del mes de febrero de 1990. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia. 84 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 473.2.- El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país. 85 Vid. nota (29) a la Disposición Especial Primera, segundo párrafo de la Ley.

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Si existieren las diligencias a que se refiere el inciso d), el Notario advertirá al interesado que debe comunicar al tribunal que las tramita, que se ha solicitado en la Notaría la autorización del acta de declaratoria de herederos.

ARTÍCULO 108.- La representación letrada deberá acompañar al escrito de

solicitud del acta de declaratoria de herederos los documentos que se relacionan a continuación:

a) la certificación de defunción del causante86;

86 Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil. ARTÍCULO 74. El registrador del estado civil practicará la inscripción de la defunción de conformidad con: a)La certificación médica de defunción, en la que se consignarán las causas de la muerte, expedida con vista al documento oficial de identidad del fallecido; b)la declaración de quienes hayan visto o encontrado el cadáver o presenciado la muerte, si no constara la certificación médica de defunción; c)los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10, 11, 20 y 67 de esta Ley; ch) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas alcaldías de barrio, a instancia de parte; d) ejecutoria de tribunal competente. La inscripción de defunción por declaración de las personas a que se refiere el inciso b) se hará mediante la previa formación de expediente. En estos casos se exigirá a los declarantes la exhibición del documento oficial de identidad a los efectos de consignar los datos a que se refiere el inciso h) del Artículo 77 de esta Ley. ARTÍCULO 75. La inscripción de defunción se practicará de inmediato, al recibirse la certificación médica o la declaración, en la oficina municipal del Registro del estado Civil correspondiente al lugar donde: a)Ocurra la defunción; b)sea encontrado el cadáver; c)se practique la necropsia; ch) se inhume o creme el cadáver. La defunción se inscribirá antes de transcurrir las veinticuatro horas posteriores al fallecimiento, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, o por mandamiento judicial. ARTÍCULO 77. La inscripción de la defunción contendrá los datos siguientes: a)Lugar y fecha en que se extienda el asiento; b)nombres y apellidos del registrador; c)oficina del Registro en la que se proceda a extender el asiento; ch) lugar, hora, día, mes y año en que ocurra el fallecimiento; d)nombres y apellidos, edad, sexo, estado conyugal, lugar de nacimiento, ciudadanía, domicilio y ocupación con expresión del tomo, folio y Registro del Estado Civil donde esté inscripto su nacimiento; e)nombres de los padres; f)causa de la muerte; g)nombre del cementerio y municipio donde habrá de inhumarse o lugar de cremación; h)nombres, apellidos y firmas de los declarantes a que se refiere el inciso b) del Artículo 74 de esta Ley, con expresión de sus números de identidad permanente; i)otros datos que permitan la identificación posterior del cadáver; j)firma del registrador y sello oficial que identifique la oficina del Registro del Estado Civil. Los datos del fallecido se consignarán en la medida en que se conozcan. ARTÍCULO 78. Al margen de la inscripción de la defunción se anotarán los datos siguientes: a)La subsanación de errores u omisiones; b)cambio de lugar de inhumación o cremación;

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b) las certificaciones que acrediten el parentesco de los presuntos herederos87;

c)la ejecutoria de nulidad del asiento de inscripción; ch) la condición de persona desconocida, de no identificarse el cadáver; d)las notas de mutua referencia para relacionar asientos del Registro; e) cualquier otro que se refiera al estado civil del fallecido. Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. ARTÍCULO 147. La certificación de defunción en extracto contiene, además de los datos a que se refiere el artículo 144 de este reglamento, los datos siguientes: a)nombres y apellidos del fallecido; b)lugar de nacimiento, con expresión del municipio y provincia; c)sexo, ch) estado conyugal; d)edad; e)nombres y apellidos de los padres; f)domicilio; g)lugar y fecha del fallecimiento, con expresión de la hora en que ocurrió; y h)lugar en donde se dispuso la cremación o inhumación del cadáver. 87 Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. ARTÍCULO 140.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales, o negativas de las mismas. Las certificaciones podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere. Las literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales. Las certificaciones en extracto contienen los datos que para cada una de ellas, se establecen en este reglamento. En las certificaciones se omitirán, de oficio, los datos a que se refiere el artículo 4 de la Ley. ARTÍCULO 141.- Las certificaciones literales se expedirán excepcionalmente, cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera o por mandamiento judicial o a solicitud de autoridad administrativa. Las certificaciones de ciudadanía se expedirán, en todo caso, en forma literal. ARTÍCULO 144.- Las certificaciones contendrán los datos generales siguientes: a)tipo de certificación; b)oficina registral que la expide, con expresión del municipio y la provincia a que pertenece; c)tomo y folio donde conste el asiento de inscripción; ch) acto de la certificación con expresión de que los datos contenidos en la misma concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia, o negativa, en su caso, de que no consta en el registro; y d)firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina. En las certificaciones se consignarán, además, la fecha de su expedición, iniciales de la persona que la confecciona y del que la confronta, donde surtirá efectos y los datos relacionados con el gravamen sobre documentos. ARTÍCULO 145.- La certificación de nacimiento en extracto contiene, además de los datos a que hace referencia el artículo 144 de este reglamento, los siguientes: a)fecha del asiento; b)nombres y apellidos del inscripto; c)lugar de nacimiento con expresión del municipio y la provincia; ch) fecha de nacimiento; d)sexo;

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e)nombres y apellidos de los padres; f)lugar de nacimiento de los padres; g)nombres de los abuelos paternos y maternos; y h)en virtud de qué acto se practico la inscripción. Sobre el tema de las certificaciones a aportar para acreditar parentesco a fin de tramitar una declaratoria de herederos, téngase en cuenta Dictamen 81/1987 de 9 de noviembre, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativo a que en la tramitación de una declaratoria de herederos, las certificaciones de nacimiento de los hijos del causante que se aporten, deberán probar la filiación siempre que la inscripción se haya practicado por ambos padres en caso de no estar casados éstos o, por uno de ellos, si tenían matrimonio formalizado, de lo contrario, no procede la declaración de herederos a favor de éstos, mientras no se promueva el proceso filiatorio correspondiente. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Notario de la Ciudad de la Habana, Dr. Jorge Maspons García del municipio de Boyeros, sobre Declaratoria de Herederos, siendo ponente la Doctora Carmina Placeres Brito, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 81/1987 PRIMERO: El Notario consultante elevó al Jefe de Registros y Notarias de la Provincia Ciudad de la Habana, una duda acompañando el expediente sobre Declaratoria de Herederos de la causante Cándida Agueda Iglesias Cercos, radicado al número 11387 donde se interesaba se declara por sus únicos y universales herederos a los hijos de ésta nombrados Armando Jesús Edelmiro y Mirthis Rosa Rodríguez Iglesias, habidos de la unión no formalizada de la causante con Armando Jesús Pelayo Rodríguez Fernández, tramitándose dicho expediente, practicándose la prueba testifical correspondiente y elevándose para su ulterior dictamen al Fiscal Municipal.

SEGUNDO: El Fiscal Municipal de Boyeros dictaminó en sentido condicionado no accediendo a la autorización de la Declaratoria de Herederos hasta que no se justificara lo siguiente: 1) Que en el Poder General aparece el nombre Olga Olazarra Rodríguez en original y 2) Que en la inscripción de nacimiento de los hijos aparecen el apellido de la madre como Cerco y no Cercos como consta de los demás documentos, y una vez que se cumplimentaran los señalamientos hechos, se podía confeccionar el Acta correspondiente, no haciendo otro señalamiento de fondo. TERCERO: De la documentación acompañada aparece en la inscripción de nacimiento de los hijos, independientemente del error del segundo apellido de la madre de CERCO por CERCOS, que la inscripción de nacimiento fue hecha ante el Encargado del Registro del Estado Civil de Arroyo Naranjo por declaración del padre, siendo éste de estado civil soltero, sin que compareciera la madre a hacer la declaración correspondiente y, por tanto, la declaración del padre no hace prueba de filiación con respecto a la madre, no cumpliéndose en este caso lo establecido en la Ley del Registro del Estado Civil, vigente en el momento de la inscripción, estando viciadas las inscripciones de los nacimientos de los hijos que se pretenden declarar herederos de la causante. CUARTO: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, coincidimos con el criterio del Notario consultante, que no se puede declarar herederos de Cándida Agueda Iglesias Cercos a los mencionados, Armando Jesús Edelmiro Rodríguez Iglesias y Mirthis Rosa Rodríguez Iglesias, ya que las certificaciones de los nacimientos de ambos no hacen prueba de filiación con respecto a la madre por no haber concurrido la misma a hacer las declaraciones correspondientes, pudiendo estar la solución en la tramitación del correspondiente juicio de filiación, lo que el Notario consultante deberá orientar a los promoventes en este sentido.

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POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario consultante se atenga a lo dispuesto en el Apartado Cuarto del Presente dictamen. DADO en Ciudad de la Habana, a los 9 días del mes de noviembre de 1987. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Igualmente Dictamen 10/1990 de 3 de julio, que dispone que el medio de prueba fidedigno e indubitado para acreditar, ante notario público al que se le haya solicitado la autorización de Acta de Declaratoria de Herederos, la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y una tercera persona, es la Certificación de Matrimonio expedida por el correspondiente Registro del Estado Civil. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Elizabeth Bignotte Balmajó, notaria de Guantánamo, sobre el tema siguiente: Se ha presentado en la Notaría a cargo de la consultante una Declaratoria de Herederos Múltiple, según el criterio de la promovente, en la que A y B (causantes) no se encuentran casados entre sí, o al menos, no se puede probar legalmente el matrimonio, pero ambos tienen tres hijos comunes que han sido inscriptos indistintamente por los padres. La promovente intenta probar el estado conyugal de los causantes valiéndose de la prueba testifical y del testimonio de la escritura de propiedad de la vivienda. La consultante es del criterio, en primer lugar, que el estado conyugal de las personas sólo puede acreditarse con la certificación correspondiente del Registro del Estado Civil. Por otra parte agrega, que opina que la Declaratoria de Herederos no debe ser tramitada por expediente múltiple, teniendo en cuenta que los herederos no resultan comunes, al estar inscriptos indistintamente por los causantes y no haberse probado el estado conyugal de casados de éstos últimos. Consulta también la Licenciada Bignotte, si por parte de los abogados que promueven expedientes de Declaratoria de Herederos, deben consignarse en las solicitudes de certificaciones al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, los nombres por los que son conocidos los causantes, lo que considera debe realizarse, a los efectos de evitar que no se conozca algún testamento que hubieren otorgado con los mencionados nombres. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN Nº 10/1990 PRIMERO: Que coincidimos con el criterio de la consultante en el sentido de que, el medio de prueba del matrimonio, es únicamente la certificación correspondiente del Registro de Estado Civil. En el supuesto de mantenerse la intención de acreditar un matrimonio, los interesados deberán acudir a la vía judicial. SEGUNDO: Procede tramitarse un expediente de Declaratoria de Herederos Múltiple, teniendo en cuenta, lo que fue dispuesto por el Dictamen No. 2 de 1986 de esta Dirección, en cuanto al valor filiatorio de las certificaciones de nacimiento cuando no han sido impugnadas judicialmente. TERCERO: En cuanto a la última consulta, nuestro criterio coincide con el de la consultante, es decir, deben consignarse en el modelo de solicitud de certificación del Registro de Actos de Última

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c) las certificaciones del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos88; y

Voluntad y de Declaratoria de Herederos, también los nombres por los que eran conocidos los causantes, a los efectos de lograr máxima veracidad en la información. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la consultante se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 3 días del mes de julio de 1990. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia. 88 La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de cuatro Dictámenes respecto de situaciones muy sui géneris, a saber: Dictamen 48/1986 de 5 de junio sobre cómo proceder en la tramitación de la declaratoria de herederos de un causante respecto del cual se conoce que otorgó testamento ante Notario público pero no puede aportarse testimonio del mismo y resultar ilegible, además, el protocolo del Notario autorizante. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Lic. Rafael de Jesús Espinosa Ferrer, Notario de San Luis, provincia Santiago de Cuba, sobre la tramitación de Declaratoria de Herederos en casos en que se otorgaron testamentos, resultando imposible el cumplimiento de lo dispuesto en los mismos, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN N° 48/1986 PRIMERO: El consultante nos expone que se ha presentado en su Notaría un usuario que solicita se tramite un expediente de Declaratoria de Herederos. El causante que motiva el referido expediente otorgó testamento en el año 1959, pero el Protocolo en que obra el mismo resulta ilegible y el interesado no posee testimonio alguno. SEGUNDO: El Código Civil vigente en su artículo 912*, dispone que la sucesión legitima tiene lugar cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, supletoria en la sustanciación de los expedientes de Declaratoria de Herederos y Jurisdicción Voluntaria en defecto del reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, dispone igualmente en su artículo 535 que se podrá obtener la Declaratoria de Herederos cuando conste que no se haya otorgado testamento o cuando éste se haya declarado nulo o ineficaz. TERCERO: En el caso expuesto el Notario deberá orientar al interesado que solicite un documento al Notario a cuyo cargo se encuentra el Protocolo donde obra el testamento referido, por el cual acredite la imposibilidad de expedir testimonios del mismo, así como, de ser posible leer al margen de la matriz, si se han expedido testimonios del mismo con anterioridad, con el fin de ver si procede realizar una búsqueda más profunda de un testimonio para evitar la vía judicial. CUARTO: Una vez obtenido el documento a que nos referimos en el apartado anterior, el interesado deberá acudir a la vía judicial para que, por la misma el testamento sea declarado ineficaz y se pueda proceder por el Notario a la tramitación del expediente de Declaratoria de Herederos, una vez el usuario le presente el Auto del Tribunal y la nueva certificación del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad en concordancia con el primero.

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POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que el Notario se ajuste a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a 5 de junio de 1986. Lic. Pedro Rodríguez Chacón Jurista Supervisor Departamento de Notarías. Vto.Bno Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’ Departamento de Notarías. * Se hace referencia al artículo 912 del Código Civil español. El citado supuesto de hecho está consagrado hoy en el artículo 509 inciso a) del vigente Código Civil cubano, a cuyo tenor “ La sucesión intestada tiene lugar cuando: a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;” Dictamen 76/1986 de 22 de agosto sobre cómo proceder en la tramitación de la declaratoria de herederos de un causante respecto del cual se conoce que otorgó testamento ante Notario público pero no puede aportarse testimonio del mismo por no obrar en el Archivo Provincial de Protocolos Notariales el tomo del protocolo del Notario correspondiente a la fecha del otorgamiento. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta de la Licenciada María Teresa Rodríguez Martínez, Notaría de Colón, relacionada con la imposibilidad de obtener copia de un testamento, previo su estudio se emite el siguiente. DICTAMEN N° 76/1986 PRIMERO: La consultante expone que en su unidad se presentó una usuaria solicitando otorga una escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. En el Registro de Actos de Última Voluntad aparece inscripto un testamento común abierto, otorgado por la causante, en fecha 27 de junio de 1959 ante el Dr. Oscar F. Hernández Daniel, Notario Público que fuera del Municipio Colón. No obstante, la interesada se ve imposibilitada de obtener copia del referido testamento por no obrar en el Archivo Provincial de Protocolos Notariales el Tomo del protocolo del Notario correspondiente a la fecha del otorgamiento, todo lo cual consta en certificación expedida por el Archivero de Protocolos Notariales, Lic. Ramón Eduardo Gómez Lacruz, en fecha 24 de abril del año en curso. SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 912* del Código Civil vigente, la sucesión legitima tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez, igualmente la Ley de Procedimiento Civil Administrativa y Laboral, suplementaria en defecto del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales para la sustanciación de los expedientes de Declaratoria de Herederos y Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 535 regula que se podrá obtener la Declaración de Herederos cuando conste que no se haya otorgado testamento o cuando éste se haya declarado nulo o ineficaz. TERCERO: La Notario consultante debe en este caso, orientar a la interesada para que con la certificación negativa expedida por el Archivo de Protocolos de los Notarios y la certificación de la inscripción del testamento en el Registro Central de Actos de Ultima Voluntad, acuda a la vía judicial para a través de la misma, el testamento otorgado sea declarado ineficaz y con esta declaración y una nueva certificación del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad proceda a promover un expediente de Declaratoria de Herederos.

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CUARTO: Una vez obtenida la Declaración de Herederos se podrá proceder al otorgamiento de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante se ajuste a lo impuesto en el presente Dictamen. DADO en La Ciudad de La Habana, a los veintidós días del mes de agosto de 1986. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Vto.Bno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto. de Notarías. * La Ley Nº 59 – Código Civil- de 1987 modifica el precepto de referencia a partir de la formulación de los artículos 466, 467.1, 476 y 509, todos de la citada ley sustantiva civil. Dictamen 4/1988 de 9 de febrero, referido a que el testamento cuya matriz resulte ilegible y no pueda aportarse testimonio del mismo requiere sea declarado nulo o anulable por tribunal competente y hasta tanto ello no opere no procede tramitar la declaración de heredero del causante a los fines de encauzar por esta vía su sucesión. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías de la consulta planteada vía telex por el J’ Dpto. de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicia de Santiago de Cuba y formulada por la Dra. Pilar Seisdedos Rivas, Notaria de Santiago de Cuba; siendo ponente la Dra. Carmina Placeres Brito, la que es del siguiente tenor: La Notaria consultante expone que en un expediente promovido por el señor José Rodríguez Montes de Oca, a fin de tramitar la Declaratoria de Herederos del consultante José Rodríguez Díaz, quien había otorgado testamento abierto en fecha 13 de julio de 1957 ante el que fuera Notario de Palma Soriano, doctor Francisco Pubchara Yaut, cuyo testimonio no fue posible obtener, por haber quedado la matriz completamente ilegible por efecto de la humedad, según certificó la Notaria Archivera de la Provincia, sin que los herederos legítimos posean copia autorizada del mencionado testamento. La Notaria consultante es del criterio que debe tramitarse la Declaratoria de Herederos. Examinados los preceptos legales relativos a la nulidad de los documentos notariales, esta Dirección emite el siguiente: DICTAMEN N° 4/1988 En el presente caso, la declaración de nulo o anulable del testamento corresponde al Tribunal, ya que la certificación de la Notaria Archivera es un elemento para poder interesar del Tribunal su nulidad, y es criterio de esta Dirección que hasta tanto dicho testamento no sea declarado nulo y no inexistente, no es posible proceder a tramitar la correspondiente Acta de Declaratoria de Herederos, pues el testamento aunque no es legible, existe y solamente la declaración judicial puede darle ineficacia. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección, que la Notaria consultante debe ajustarse al contenido del presente Dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, a los 9 días del mes de febrero de 1988.

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Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 4/1998 de 26 de mayo atinente a que la pérdida o extravío de la escritura matriz de un testamento, sin que obre en poder de los herederos copia alguna que permita su reconstrucción conlleva a la apertura de la sucesión intestada del causante, sin que el correspondiente asiento de inscripción registral supla la ausencia física del documento en que se contiene el acto testamentario. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Alicia López Pérez, Jefa del Departamento de Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana y que versa sobre el hecho que a continuación se describe: La Sra. Berta María Hernández García interesa adjudicarse la vivienda propiedad de su abuelo nombrado Reynaldo García Pedroso, el cual otorgó testamento de fecha 29 de octubre de 1990, ante el Dr. Ernesto Sergio Castillo Villariño con sede en el Municipio Plaza de la Revolución, inscripto al tomo 158, folio 127. Posteriormente esta escritura se extravió, no obrando en poder de los herederos copia alguna que permita reconstruir el testamento. Luego de efectuar la búsqueda del documento notarial y de revisar los protocolos de los otros notarios de esta Unidad, así como los correspondientes a años anteriores no pudo encontrarse el mismo. Teniendo en cuenta y luego de analizar los elementos anteriores esta Dirección entiende oportuno pronunciarse mediante el siguiente: DICTAMEN N° 4/1998 PRIMERO: El artículo 467.1 del Código Civil cubano, establece que la sucesión tiene lugar por testamento o por Ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada. SEGUNDO: A su vez el artículo 509, inciso a), del mismo cuerpo legal estipula que la sucesión intestada tiene lugar cuando una persona muere sin otorgar testamento o éste se declara nulo o ineficaz, e inciso b), cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador(...). TERCERO: El artículo 78 del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales, al referirse al testamento, consigna que... el notario remitirá comunicación al Registro de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos del Ministerio de Justicia con los datos siguientes: a) Nombre y apellidos del testador, b) Lugar de nacimiento y ciudadanía, c) Domicilio, ch) Nombres de los padres, d) Estado conyugal, e) Nombre y apellidos del notario autorizante y su sede, f) Número de orden del documento y g) Fecha y hora en que se autoriza. CUARTO: El artículo 18 del Reglamento de la Ley del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, dispone que los asientos de inscripción de los actos de última voluntad, estarán constituidos por las comunicaciones notariales. A su vez el siguiente artículo establece que además, en cada asiento de inscripción se consignarán los datos siguientes: a) Lugar, fecha y oficina registral en que se extienda, b) Tomo y folio al que quedó inscripto, c) Nombres y apellidos del Registrador, ch) Acto que se asienta, d) Firma del Registrador y sello oficial que identifica al Registro. QUINTO: Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos anteriores y la inexistencia física y objetiva del testamento, así como que la inscripción en el mencionado Registro sólo constata los datos ya referidos, y no el contenido del documento notarial o manifestación de voluntad del testador y ante la imposibilidad de determinar el alcance de la misma, sólo puede suplirse ésta con la apertura de la sucesión intestada, ya que si bien es cierto que existe constancia de su

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ch) la ley personal del causante, si éste fuere extranjero y el Notario no la conociere89.

otorgamiento, a través del correspondiente asiento de inscripción, no existe referencia alguna al contenido del mismo, ni a la institución que contiene, porque el documento es inexistente. DADO en Ciudad de La Habana, a los 26 días del mes de mayo de 1998. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Registros y Notarías MINJUS 89 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 15.- La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren. Tómese en consideración sobre el tema: El Dictamen 6/1987 de 29 de enero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativo a la forma de acreditar la ciudadanía de un causante a los efectos de tramitar una declaratoria de herederos. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Lic. Isaias L. González Pérez, Notario de Villa Clara, con sede en el municipio de Remedios, en relación con la forma de acreditar la ciudadanía de un causante a los efectos de tramitar una Declaratoria de Herederos, se emite, previo su estudio, el siguiente: DICTAMEN N° 6/1987 PRIMERO: El Notario nos plantea le informemos la forma de acreditar la ciudadanía cubana en declaratoria de herederos en que los causantes no poseen la carta de ciudadanía y pretenden acreditar la misma con una certificación del Registros del Estado Civil en donde sólo consta que el mismo renunció a su ciudadanía de origen y optó la cubana, ante el funcionario que correspondía y se cuestiona si éste constituye el documento idóneo. SEGUNDO: Tal como señala el Notario Isaías L. González Pérez, de acuerdo con la Constitución vigente, la ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización y en éste último caso establece su artículo 30, que son ciudadanos por naturalización, los extranjeros que adquieran la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la Ley. TERCERO: El Decreto Nº 358 de 4 de febrero de 1944 sobre Ciudadanía y Migración, señala en su artículo 2, que el documento idóneo que acredita la condición de ciudadano cubano en los casos de naturalización lo es la Carta de Ciudadanía, siendo ésta un documento único, no pudiéndose obtener de ellos más que un solo original. CUARTO: No obstante lo anteriormente expuesto el artículo 3 de la Ley Nº 51 del Registro del Estado Civil, establece “el nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o afecte el estado civil de las personas se inscribirá en el Registro del Estado Civil dentro de los términos que establecen esta Ley y su Reglamento” y señala igualmente el propio artículo que ”los hechos o actos que constituyan o afecten el estado civil de las personas y los documentos en que consten, para que tengan valor probatorio deberán inscribirse o anotarse previamente en el Registro del Estado Civil. En la Sección Quinta de la propia Ley se dispone en su artículo 79, que el Registrador del Estado Civil inscribirá o anotará según el caso, la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía, de conformidad con el documento mediante el cual se adquiera, pierda o recupere, estableciéndose en los sucesivos artículos los datos que debe contener dicha inscripción entre los que se encuentran “en virtud de qué acto se practica la inscripción o anotación”.

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QUINTO: El Capítulo VII del Reglamento de la señalada Ley Nº 51 del Registro del Estado Civil, señala la forma en que se hará la renuncia a la ciudadanía extranjera, el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana, así como la ratificación de ambas, lo que se hará ante el Registrador de la oficina registral correspondiente al domicilio que tuviere el interesado en Cuba, (Artículo 135 y siguientes), así como los trámites para el envío del expediente conformado a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, Organismo autorizado para acceder a la solicitud acorde con lo dispuesto en la Ley 1291 de 1975, que señala entre las funciones del mismo la de “tramitar lo relacionado con la permanencia y actuación jurídica de los extranjeros en Cuba”. Por todo lo cual la certificación que pudiera acreditar la existencia de la señalada Carta de Ciudadanía, al no poseer dicho documento los herederos del causante, pudiera ser una certificación emitida por la Dirección de Inmigración y Extranjería donde se señale que dicho documento fue emitido en la fecha oportuna o en su defecto, una certificación expedida por el Registrador que la adquirió, donde consten todos los datos a que se refiere el artículo 80 de la antes citada Ley del Registro del Estado Civil, por lo que la certificación donde sólo conste que el causante renunció a la ciudadanía de origen y optó por la cubana ante quien corresponda, no resulta prueba de validez ya que no acredita en virtud de qué acto se practicó o anotación de la adquisición de la ciudadanía cubana, con independencia de la fecha en que se acogió a la misma. POR TODO LO ANTES EXPUESTO el Notario debe ajustarse a lo dispuesto en los apartados anteriores. DADO en la Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de enero de 1987. Dra. Elena Ardanza Zulueta Esp “A” en Asuntos Jurídicos Dpto. de Notarías Vto. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J’Dpto. de Notarías.

Dictamen 48/1988 de 7 de diciembre relativo a que la declaratoria de herederos de un ciudadano español se hace conforme a su ley personal, por lo que han de declararse como herederos las personas que abandonaron el territorio nacional, a pesar de lo formulado en el artículo 470 del Código Civil, si bien la adjudicación de los bienes del causante sitos en Cuba no procederá pues será de aplicación nuestra ley nacional en atención a lo previsto en el artículo 11.1 del Código Civil. Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta remitida por el J’ Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Sancti Spíritus y que formulara la Notaria del Municipio Yaguajay, Lic. María Esther Reus González, la que es del siguiente tenor: Expresa la Notaria consultante, que en la Notaría a su cargo fue presentada la Declaratoria de Herederos de un causante de ciudadanía española, teniendo hijos ciudadanos españoles unos y cubanos otros, fuera del territorio nacional. La duda de la Notaria radica en que si se declara o no herederos del causante a los hijos que abandonaron el territorio nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 470 del Código Civil vigente y cómo se procede al momento de la adjudicación. Examinamos los preceptos legales invocados por la consultante, y que regulan la materia, siendo ponente la doctora Antonia del Carmen Placeres Brito, esta Dirección emite el siguiente: DICTAMEN N° 48/1988

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La declaratoria de herederos de un ciudadano español, debe haberse de acuerdo con la Ley personal de éste, en el presente caso la legislación española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código Civil y por ello los llamados a la herencia y la declaración de herederos se circunscriben a lo establecido en dicha Ley. La única limitación que establece el Código Civil a la aplicación de la Ley extranjera, es la que preceptúa el artículo 21 del expresado cuerpo legal, o sea, cuando sus efectos son contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República, cuyo supuesto no se da en el presente caso. El Notario, al hacer la adjudicación de los bienes del causante, ya sean muebles o inmuebles deberá aplicar nuestra Ley nacional, basándose en el principio enunciado en el artículo 14.1 del Código Civil y por ello aunque las personas que abandonaron el territorio nacional y que fueron declarados herederos al amparo de la ley personal del causante, por el hecho de encontrarse en la situación que contempla el artículo 470de la expresada ley, son incapaces para heredar en Cuba, debiendo además tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 473 del propio Código. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la Notaria consultante se atenga a lo dispuesto en el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de la Habana a los 7 días del mes de diciembre de 1988. FIRMADO Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Dictamen 6/1989 de 9 de mayo, referente a la competencia de los Notarios para conocer de la tramitación de declaratorias de herederos de causantes extranjeros, fallecidos fuera del territorio nacional, cuando hayan sido requeridos sus servicios. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Dr. Sergio Castillo Villarino, Notario de Diez de Octubre en Ciudad Habana, relacionada con la tramitación del expediente de Declaratoria de Herederos del causante RAMON MAURIZ VIDAL, quien fuera ciudadano español que residiera en Cuba, donde procreó tres hijos, pero falleció en España. El consultante considera que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11, inciso 10 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, referido a que “en los procesos sucesorios es competente el Tribunal del último domicilio en Cuba del causante”, la tramitación del referido expediente no corresponde tramitarse ante Notario. Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 6/1989 PRIMERO: Que la Ley Nº 50 “De las Notarías Estatales”, de 28 de junio de 1985, por su Disposición Especial Segunda, transfirió al conocimiento notarial la tramitación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria y Declaratoria de Herederos, estableciendo que se regirían por el Reglamento de la Ley y en su defecto por la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. SEGUNDO: Que la competencia de los Notarios para ejercer sus funciones se refiere a demarcación territorial comprendida en su nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, lo que no significa que no se puedan solicitar ante determinados Notarios en la sede de su Notaría o territorio, servicios relacionados con hechos,

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actos, circunstancias o contratos acaecidos fuera de este territorio, sino que el mencionado fedatario no puede brindarlos fuera de él, por lo que en este sentido no es supletoria la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral. TERCERO: Que en las legislaciones vigentes consultadas no existe ninguna disposición que se oponga a la tramitación por el Notario, de Declaratoria de Herederos de causantes extranjeros que fallecieran fuera de Cuba, siempre que como establece el artículo 2, inciso 2 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral “no verse sobre bienes situados fuera de Cuba”, reiterado en la propia Ley en el siguiente artículo marcado con el Nº 3 que “Los Tribunales (léase en éste tipo de caso Los Notarios) no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos cuando se refieren a bienes situados en Cuba”. CUARTO: Que a los efectos de la tramitación del expediente que motivó la consulta o de cualquier otro de idénticas características debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 59 de 16 de julio de 1987, en su artículo 15 con relación a que en ésta tramitación se aplica la Ley Sustantiva del Estado del cual era ciudadano el causante y asimismo lo dispuesto en el artículo 13.1 de la propia Ley, en el sentido de que “la forma de los actos jurídicos civiles se rige por la legislación del país en que se realizan”, es decir, la cubana, resultando ésta el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. QUINTO: Que en el artículo 121* del mencionado Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales se establece que entre otros requisitos, se exija para la tramitación de las Declaratorias de Herederos, la presentación de certificaciones negativas de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, por lo que, teniendo en cuenta que el causante falleció en España, deben presentarse además de las certificaciones de los Registros Centrales de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos en Cuba, un documento emitido por la autoridad o funcionario español que corresponda acreditando que en ese país no se ha tramitado Declaratoria de Herederos del mismo causante ni consta que éste hubiere otorgado Testamento. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que una vez el Notario conozca de todos los particulares a que se refiere el presente Dictamen, proceda a dar curso a la tramitación del asunto. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, “Reglamento de la Ley Nº 50 De las Notarías Estatales”, fue modificada por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en los artículos 108 inciso c) y el 112. Dictamen 8-b/1991 de 19 de junio, que dispone que la declaratoria de herederos de un causante extranjero se tramita conforme dispone el artículo 15 del Código Civil según su ley personal VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Licenciado Isaías Lorenzo González Pérez, notario con sede en el municipio Santa Clara, sobre las dudas que presenta en cuanto a la tramitación de una Declaratoria de Herederos de un causante español. Se conoce que uno de los herederos procedió a la renuncia a esta condición y que otro abandonó definitivamente el territorio, consignándose en el escrito de promoción que los padres del causante no están aptos para trabajar.

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ARTÍCULO 109.- El Notario, una vez examinados los documentos

presentados, podrá determinar: a) si se requiere la realización de la prueba testifical para el

esclarecimiento de algún particular; o/y b) si dichos documentos deben ser remitidos al fiscal a los efectos del

dictamen correspondiente. ARTÍCULO 110.- Si el dictamen del fiscal fuere condicionado, el Notario

advertirá al interesado para que cumpla con la condición impuesta en un término de 90 días hábiles, y una vez cumplimentada ésta se continuará el trámite sin tener que dar cuenta nuevamente al fiscal.

Si en el término señalado no se cumplimentara la condición, el Notario se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento. ARTÍCULO 111.- El acta de declaratoria de herederos contendrá las

declaraciones siguientes: El notario considera válida la aplicación de la Ley española en la tramitación de la Declaratoria de Herederos, aunque manifiesta dudas en cuanto al acto de renuncia, el que se verificó al amparo de lo dispuesto en el Código Civil cubano, y en relación a la incapacidad para heredar del ausente definitivo. Examinados los preceptos legales que invocó el consultante en el análisis de este caso, las variantes para la solución del mismo por él aportadas, así como los antecedentes ofrecidos por el Dictamen No. 48 de 1988 de esta Dirección, para una caso que guarda cierta similitud con lo expresado, siendo ponente la Licenciada Felicitas Reglas López Sotolongo, emitimos el siguiente: DICTAMEN Nº 8-b/1991 PRIMERO: La Declaratoria de Herederos del causante español a que se refiere el consultante, deberá realizarse tomando en consideración la Ley personal del causante, de conformidad con el artículo 15 del Código Civil. SEGUNDO: Según las características del caso, resulta inadecuada la aplicación del artículo 21 del Código Civil, cuyo supuesto, ciertamente no se corresponde con el mismo. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el, Notario se atenga a lo dispuesto, recordándole que la adjudicación se realizara en su momento, según la Ley nacional cubana. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 19 días del mes de junio de 1991.

Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora Dirección de Registros y Notarías Ministerio de Justicia

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a) el fallecimiento intestado del causante90 con expresión de sus nombres y

apellidos, fecha del fallecimiento, lugar de su nacimiento, nombre de sus padres y estado conyugal;

b) nombres y apellidos de los herederos; c) nombres y apellidos del o de los padres no aptos para el trabajo y que

dependían económicamente del causante91; ch) nombres y apellidos de las personas que resulten incapaces para

heredar de conformidad con lo establecido en la legislación civil92; y

90 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 467.1.- La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada. ARTÍCULO 509.- La sucesión intestada tiene lugar cuando: a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte; b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquellos de que no hubiera dispuesto; y c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia. 91 Vid. supra nota (78) al artículo 107 inciso c) de este propio Reglamento. 92 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 469.1.- Son incapaces para ser herederos o legatarios los que: a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia; b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia. 2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante. ARTÍCULO 470.- Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país. A tal fin, téngase en cuenta el Dictamen 8/1989 de 24 de mayo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia que esclarece el sentido y alcance del artículo 470 del Código Civil, referente a la incapacidad para ser declarado heredero o legatario de quien ha abandonado definitivamente el territorio nacional, lo cual no quiere decir que no se consigne en dicha acta su nombre y causa por la que se incapacita, a los efectos de que pudiera proceder el derecho de representación, el de acrecer a los restantes coherederos o pasar al Estado su participación según lo dispuesto en el artículo 546.2 en relación con el 473.1, ambos del Código Civil.

VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por Héctor Francisco Hernández Álvarez, J’Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Sancti Spíritus, del contenido siguiente: Expone el consultante que presenta dificultades con la Declaratoria de Herederos del ausente definitivo del país, ya que le inquieta la posibilidad de que al no ser dichos ausentes declarados herederos, se pudiera afectar al Estado en el supuesto de que la participación que le correspondiera fuera superior al monto total de dos años del salario medio nacional, en virtud de lo declarado en el artículo 470* del Código Civil. Continua manifestando el consultante, que considera que existe incongruencia en el texto legal mencionado, ya que su Capítulo II del Libro Cuarto sobre Derecho de Sucesiones, titulado

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“Incapacidad para heredar” se presenta al momento de la adjudicación y no al de la Declaratoria de Herederos y el artículo 470 del propio capítulo, señala que “Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país”. Igualmente el artículo 546.1, inciso c) estipula que los bienes o derechos de la herencia se trasmiten al Estado directamente... “si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de representación en los casos que proceda”. De acuerdo con lo expuesto, la duda consiste en conocer si el abandono definitivo del territorio nacional es causa de incapacidad para heredar o para ser declarado heredero y en este último caso, cómo el Estado se adjudicaría la parte del ausente, si correspondiera. Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 8/1989 PRIMERO: Los artículos 469.1 y 470, ambos del capítulo II del Libro Cuarto del Código Civil, definen las causas de incapacidad para ser heredero o legatario o para heredar. De acuerdo al nombre del capítulo y no existiendo incongruencia entre ambos términos, ya que al resultar una persona incapaz para ser heredero o legatario, está imposibilitado o incapacitado para heredar por cualquier vía. De acuerdo con lo señalado, la persona que se encuentre entre las circunstancias planteadas en los mencionados artículos 469.1 y 470 del Código Civil, al tramitarse una Declaratoria de Herederos en que pudieran tener derecho, no serán declarados herederos, lo cual no quiere decir que no se consigne en dicha acta su nombre y causa por la que se incapacita, a los efectos de que pudiera proceder el derecho de representación, el de acrecer a los restantes coherederos o pasar al Estado su participación según lo dispuesto en el artículo 546.2 en relación con el 473.1, ambos del Código Civil, que son los que disponen tal transmisión y no el apartado 1 del artículo 546 a que se refiriere el consultante. SEGUNDO: Que al analizar los artículos recién citados 473.1 y 546.2, podemos conocer que al incapacitado para heredar por abandono del país no se le llama nunca heredero, sino solamente “incapaz” (473.1) o “al que abandonó definitivamente el país” (546.2). TERCERO: Que teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados precedentes la incapacidad por abandono del territorio nacional o por cualquier otra causa que se pruebe implica la no-declaración como heredero de esa persona, trasmitiéndose al Estado su participación, cuando procede, por el propio hecho de la incapacidad. CUARTO: Que debemos señalar además que la causa que provoca la incapacidad puede presentarse, con posterioridad a que la persona haya sido declarada heredera o hasta incluso, instituida heredera por testamento, correspondiendo entonces, que dicha incapacidad sea declarada previo al momento de la adjudicación de la herencia. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el consultante se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen, el cual, según estima esta Dirección debe ser del conocimiento, tanto de los Notarios de ese territorio como del resto del país. DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 24 días del mes de mayo de 1989. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. * La Ley Nº 59 de 1987 Código Civil vigente regula el contenido de este precepto legal en el artículo 473.1.

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Asimismo de la propia Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia el Dictamen 1/1998 de 14 de abril, establece que las personas con interés legitimo, deberán declarar por juramento la salida ilegal del territorio nacional de los herederos que con posterioridad a haber sido declarados como tal en virtud de la correspondiente acta, abandonaron el territorio nacional, para lo cual dispondrán de los medios de prueba franqueados en el Derecho, lo que deberán hacer a través de acta de declaración jurada. VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada ante esta instancia, la cual versa sobre el siguiente hecho: ¿Resulta procedente que la personas declaren bajo juramento ante notario la salida ilegal del país de los herederos que con posterioridad a haber sido declarados como tal en virtud de Acta de Declaratoria de Herederos, abandonaron el territorio nacional con vistas a realizar la correspondiente Escritura de Adjudicación de Herencia? Previo a su estudio y análisis se emite el siguiente DICTAMEN No. 1/1998 PRIMERO: Constituye una causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el territorio nacional, conforme a lo regulado en el artículo 470 de la Ley No. 59-Código Civil. SEGUNDO: Según el artículo 473.2 del texto legal antes citado en relación con el 107 del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales, el que promueve una Declaratoria de Herederos podrá declarar bajo juramento, si existen o no personas incapaces para heredar por abandono definitivo del país. TERCERO: La Ley No. 52-Código Penal -, regula en los artículos del 155 al 157 el delito de perjurio para el caso de que las personas presten intencionalmente una declaración falsa ante el Tribunal o funcionario competente; así como del que preste un testigo al realizar una declaración falsa ante las referidas autoridades. CUARTO: La Ley penal sustantiva establece en su artículo 250.1b, el delito de Falsificación de Documento Público en los casos que se contribuya a consignar en dichos documentos datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto del que el documento es objeto. QUINTO: Las Actas constituyen uno de los documentos públicos que redacta y autoriza el notario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley No. 50-Ley de Notarías Estatales. Las mismas pueden ser de diversa índole, una de ellas es el Acta de Referencia, relativa a un hecho, acto o circunstancia acaecido y que le consta al manifestante, incluye la Declaración Jurada, según lo dispuesto en el artículo 85, inciso c del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales. SEXTO: En la Declaración Jurada realizada ante notario, consta la advertencia realizada por el funcionario a los declarantes sobre la responsabilidad penal en que incurrirán de resultar falsas sus declaraciones. SEPTIMO: Sólo se tiene control por el órgano competente de las personas que emigran legalmente del territorio nacional. OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anterior, las personas interesadas deberán declarar ante juramento la salida ilegal del territorio nacional de los herederos que con posterioridad a haber sido declarados como tal en virtud de la correspondiente acta, abandonaron el territorio nacional y cuando le conste al declarante que la persona reside en otro país, extremo que se acreditará

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d) nombres y apellidos de los descendientes que resulten herederos en virtud de la aplicación del derecho de representación93.

con dos testigos instrumentales u otro medio de prueba admitido en derecho que a juicio del notario se requiera. Una vez autorizada dicha acta, el notario procederá a realizar la correspondiente escritura de Adjudicación, adjuntando a su matriz la referida acta. NOVENO: La solución anterior será de aplicación para todos aquellos casos en que resulte necesario hacer constar el extremo relativo al abandono ilegal del territorio nacional. DADO en la Ciudad de la Habana, a los 14 días del mes de abril de 1998. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Registros y Notarías Ministerio de Justicia 93 Ley Nº 59/1987 de 19 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 512.- Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación. ARTÍCULO 513.1.- El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado. 2.- Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales. ARTÍCULO 514.3.- Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales. 4.- Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación. ARTÍCULO 521.1.- A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. Respecto de la renuncia, una de las causales que abre paso al derecho de representación en la sucesión abintestato, se pronuncia la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 5/1989 de 9 de mayo sobre la renuncia a ser considerado heredero, momento en que debe realizarse, procedimiento a seguir y el arancel aplicable.

VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por la Lic. Ana María Benki Sánchez, Notaria de Colón, Matanzas, la que desea conocer si en el caso de la renuncia a ser considerado heredero pudiera realizarse dentro del propio Expediente de Declaratoria de Herederos o si se requiere que se le realice siempre previamente a su tratamiento y en el primero de los casos quién promovería el expediente, cuál sería el procedimiento a seguir y el arancel aplicable. Se cuestiona además si cuando se produce una renuncia a la herencia resulta obligatorio el derecho de representación. Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 5/1989 PRIMERO: Que según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Nº 59/87 del Código Civil, “La renuncia a la herencia debe hacerse constar ante Notario o ante el Tribunal competente que conozca del proceso sucesorio”, por lo que esta renuncia en el supuesto de que el expediente se conozca por Notario debe realizarse por Documento Público, ya bien sea previa a la tramitación del

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expediente, en el curso de ésta o una vez finalizada la misma si aún no han transcurrido los tres meses que establece el artículo 527.1 del Código Civil ya mencionado. SEGUNDO: Que en cualquier momento que se realice la renuncia, el arancel aplicable a ésta será el establecido, con independencia del correspondiente a la tramitación del expediente de Declaratoria de Herederos y este expediente podrá ser promovido por cualquiera de las personas con derecho, entre los que no se incluye al renunciante, ya que lógicamente deja de tener derecho a la herencia por su propia voluntad con el acto de renuncia. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la consultante actúe de acuerdo con el presente Dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. Igualmente la propia Dirección se ha pronunciado a través del Dictamen 11/1992 de 27 de mayo atinente al sentido y alcance del artículo 527-1b) del Código civil, en cuanto al término para la renuncia a la herencia en el caso de la sucesión abintestato y la expresión firmeza de la declaratoria de herederos a que este precepto se refiere, así como la conveniencia de la renuncia previa a la condición de heredero en la propia acta de declaratoria, en evitación del término de caducidad que establece el citado precepto. VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por el Lic. Héctor Francisco Hernández Álvarez, J’ del Dpto. de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicia de Sancti Spíritus. El objetivo de la consulta fue esclarecer dudas en relación a la aplicación del artículo 527-1 inciso b), en cuanto al término para la renuncia a la herencia en el caso de la sucesión intestada. Como se expresa en el propio artículo, en la sucesión intestada el término de caducidad para la renuncia a la herencia es de tres meses, contados a partir del día siguiente a la “firmeza” de la Declaratoria de Herederos. Al margen de cualquier discrepancia que pueda surgir sobre la utilización o no del término “firmeza”, se entenderá como tal, el momento en que el acta alcanza su plena eficacia jurídica, es decir, el propio momento de la autorización del documento notarial. El requisito de publicidad de los actos jurídicos referente a la sucesión se establece en el artículo 108 del Código Civil y es precisamente el momento en que se cumplimentan los requisitos de la inscripción del documento notarial; requisito que no disminuye la eficacia del documento, el que comienza desde su autorización. Por todo lo antes expuesto, después del análisis realizado a propósito de la consulta, previo estudio, siendo ponente la Lic. Felicitas Regla López Sotolongo, se emite el siguiente: DICTAMEN N° 11/1992 PRIMERO: Que el término para la renuncia a la herencia en la sucesión intestada se cuenta a partir de la fecha de la autorización del acta de Declaratoria de Herederos, si la citada renuncia no se ha producido previo a dicha autorización, bastándole al interesado el conocimiento de la condición de presunto heredero del renunciante.

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ARTÍCULO 112.- Para la autorización del acta de declaratoria de herederos

el Notario tomará razón y dará fe del contenido de los documentos presentados a ese fin, los cuales devolverá al interesado al momento de la firma excepto las certificaciones expedidas por el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos, las que quedarán unidas a la matriz.

ARTÍCULO 113.- Una vez autorizada el acta de declaratoria de herederos, el

Notario, en un término de tres días hábiles siguientes a su autorización, remitirá copia de aquella al Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, a los efectos de su inscripción en el mismo94, poniendo nota al margen de la matriz con expresión de la fecha de su envío, así como del tomo y folio al que quedó inscripta dicha acta en el citado Registro95.

SEGUNDO: Que ante la expectativa de que pueda transcurrir el término fijado por la Ley para producirse la renuncia, debe recomendarse a los interesados la renuncia previa con lo que en la propia acta se consignará tal condición y la declaración del o los herederos que en su lugar ocupen la sucesión. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, y en aras de lograr uniformidad de actuación en el notariado cubano, esta Dirección orienta a los Notarios ajustarse a tales consideraciones. DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 27 días del mes de mayo de 1992. Lic. María Isabel Acevedo Isasi Directora de Registros y Notarías. 94 Decreto-Ley 117/89 de 19 de octubre Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 6.1- Los notarios que intervengan (…) en las declaratorias de herederos, remitirán de oficio al Registro, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su autorización, la copia del acta o la comunicación que corresponda a los actos de última voluntad. ARTÍCULO 7.1- Las inscripciones se practican con vistas a los documentos a que se refiere el Artículo anterior y dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recibo en las oficinas del Registro. En igual término el Registro remitirá al notario o al tribunal, según corresponda, el acuse de recibo del documento con los datos referidos al tomo y folio donde consta la inscripción o, en su caso, la denegación. 2.- A los efectos de la inscripción de las declaratorias de herederos, en las actas que autoricen los notarios o en los autos o sentencias de los tribunales deberán consignarse con exactitud los datos siguientes: a) nombres y apellidos, filiación, naturaleza, ciudadanía, domicilio y fecha del fallecimiento del

causante; y b) nombres y apellidos de los herederos. 3.- Para facilitar las inscripciones de los documentos judiciales o notariales, éstos deberán ser claros, legibles, sin abreviaturas y mecanografiados. El papel que se use será de tamaño legal, no transparente y estar debidamente firmado y acuñado; los modelos impresos se ajustarán a las medidas y especificaciones que para ellos se establezcan 95 Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos. ARTÍCULO 16.- Los asientos de inscripción contendrán los actos que constituyen, modifiquen o revoquen la (…) las declaratorias de herederos.

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ARTÍCULO 17.- El primer asiento de inscripción de cada tomo se extenderá inmediatamente después de la diligencia de apertura y en la misma fecha en que se practica dicha diligencia. Los demás asientos se irán extendiendo sucesivamente. ARTÍCULO 18.- (…) Los asientos de inscripción de las Declaratorias de Herederos; estarán constituidos por las copias del documento notarial correspondiente y de los autos y sentencias de los tribunales. ARTÍCULO 19.- En cada asiento de inscripción se consignarán además los datos siguientes: e) lugar, fecha y oficina registral en que se extienda; f) tomo y folio al que quedó inscripto; g) nombres y apellidos del Registrador; ch)acto que se asienta; y h) firma del Registrador y sello oficial que identifica al Registro. ARTÍCULO 20.- En los casos en que el Registrador denegase la inscripción por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 7 del Decreto-Ley, el notario o tribunal correspondiente remitirá al Registro copia del documento en el cual se haya subsanado los errores advertidos. ARTÍCULO 21.- Los asientos de inscripción se autenticarán en el Registro de forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción, manual, mecánica o automatizada. ARTÍCULO 22.- Firmado el asiento de que se trate, no podrá hacerse en ellos rectificación, adición ni enmienda que altere sustancialmente el acto a que se refiere, sino en virtud de documento aclaratorio expedido por el notario o tribunal competente. Acuerdo 76/1988 de 14 de junio del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre la modificación del acta notarial de declaratoria de herederos por preterición de heredero a través de proceso ordinario ante el tribunal municipal correspondiente y la inscripción de la resolución judicial dictada en el Registro General de Declaratoria de Herederos, previa comunicación que al efecto deberá hacer el tribunal. DOCTOR ERNESTO MARCOS EDELMANN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, adoptó el siguiente acuerdo que copiado literalmente dice así:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Número 76.- Se da cuenta con informe del Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este Tribunal sobre sugerencia formulada por la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en el sentido de que, de ser posible, se oriente a los tribunales que las sentencias en las que se declare el derecho de un heredero a ser incluido en una herencia se remita directamente al Registro de Declaratoria de Herederos para su inscripción, la que será agregada al acta de declaratoria de herederos que obra en dicho Registro como adición a la misma, lo que le evitaría al usuario el gasto del acta adicional y la consiguiente reiteración del trámite, ya que la sentencia por sí tiene fuerza ejecutiva.--------------------------------------------------------------------------------- El Consejo, después de analizar lo informado por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo en relación con la propuesta planteada por la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia aprueba el siguiente:---------------------------------------------------------------------------- A C U E R D O 1.- El claro tenor de la Disposición Especial Primera de la Ley número 50 de las Notarías Estatales exceptúa a estos órganos, entre otros casos, del conocimiento de los procesos sucesorios de declaratoria de herederos en que sea manifiesta la contradicción entre partes y ello basta para entender que en el supuesto de la preterición de un heredero al extenderse el acta notarial constitutiva de una institución de esa naturaleza, es ante el Tribunal Municipal correspondiente donde debe ventilarse el proceso para obtener su modificación conforme previene el inciso 5) del

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ARTÍCULO 114.- Las actas de declaratoria de herederos no se autorizarán: a) cuando no se presentaren los documentos probatorios requeridos; b) cuando el Notario compruebe la existencia de errores u omisiones en

los documentos o pruebas presentados que, a su juicio, imposibiliten la autorización del acta;

c) si el fiscal emite dictamen en contrario; y ch) en los casos previstos en el artículo 104 de este Reglamento.

ARTÍCULO 115.- Si no procediera la autorización del acta por existir alguna

de las causas señaladas en el artículo anterior, el Notario se pronunciará por escrito al respecto y devolverá los documentos presentados al interesado, instruyéndole sobre los medios para el logro de sus fines, lo que hará constar en el Libro de Radicación de Asuntos.

ARTÍCULO 116.- El escrito de solicitud de las actas de administración de

bienes del ausente se presentará por cualquiera de las personas llamadas a la sucesión intestada y se acompañará el auto firme del tribunal que declaró la ausencia, el que quedará unido a la matriz.

El Notario en la autorización del acta se ajustará a lo establecido en la

legislación sobre la materia. ARTÍCULO 117.- En el escrito de solicitud de las actas de información para

perpetua memoria, si éstas trataren sobre hechos, actos o circunstancias relativos

artículo 5 en relación con el segundo párrafo del artículo 537 ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, salvo el caso en que todos los interesados acuerden concurrir ante el notario para que se extienda nueva acta en tal sentido.-------------------------------------------------------- 2.- Una vez firme la sentencia que dicte el Tribunal disponiendo la modificación de la instituida y la inclusión de quien inicialmente había sido preterido, el Tribunal debe comunicar lo resuelto al Registro General de Declaratoria de Herederos adjuntándole copia testimoniada de la resolución dictada para que se realice la oportuna anotación en el asiento provocado por la remisión de la copia del acta notarial a que se refiere el artículo 125 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales*, lo que es suficiente para producir la inscripción necesaria en el Registro General de Declaratoria de Herederos del Ministerio de Justicia.----------------------------------------------- Comuníquese el presente acuerdo a la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia y circúlese a los tribunales provinciales populares, y por medio de éstos, a los tribunales municipales respectivos, librándose al efecto las certificaciones y despachos que procedan.---------- Y para remitir al Tribunal correspondiente, expido la presente en la Ciudad de La Habana a 18 de junio de mil novecientos ochenta y ocho. *La Resolución No.101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 113.

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al estado civil de las personas, se requerirá la certificación correspondiente del estado civil96 de aquellas sobre las cuales se pretende realizar el acto

ARTÍCULO 118.- Para la solicitud del acta de consignación se exigirá la

presentación del acta de depósito de la suma de dinero o cosa debida; el requerimiento del Notario al acreedor y la conformidad de éste. Si el acreedor no mostrare su conformidad el Notario se abstendrá de autorizar el acta.

ARTÍCULO 119.- El Notario en el momento de autorizar el acta de

consignación entregará al acreedor la suma de dinero o cosa debida, lo que hará constar en el documento.

ARTÍCULO 120.- El Notario para la autorización de las actas de jurisdicción

voluntaria a que se refieren los artículos 116, 117, 118 y 119 de este Reglamento, se ajustará, en lo posible, a las formalidades y requisitos generales regulados para la autorización de las actas.

96 Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil ARTÍCULO 3. El nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o afecte el estado civil de las personas se inscribirá en el Registro del Estado Civil y dentro de los términos que establecen esta Ley y su Reglamento. Los hechos o actos que constituyan o afecten el estado civil de las personas, y los documentos en que consten, para que tengan valor probatorio deberán inscribirse o anotarse previamente en el Registro del Estado Civil. ARTÍCULO 13. Las certificaciones literales o en extractos, relativas al estado civil expedidas por autoridad extranjera, para que surtan efectos en Cuba deberán ser traducidas al español si estuvieran en otro idioma, y legalizadas previamente de conformidad con lo establecido en la Ley, salvo lo dispuesto en tratados internacionales. ARTÍCULO 31. Los asientos del Registro del Estado Civil constituirán la prueba del estado civil de las personas. Las inscripciones o anotaciones en el Registro del Estado Civil sólo podrán anularse mediante ejecutoria del tribunal competente. ARTÍCULO 34. Las certificaciones que acrediten el estado civil de las personas se expedirán en forma literal o en extracto, con vista a los asientos que obren en el Registro del Estado Civil. Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia. ARTÍCULO 148.- El registrador podrá expedir certificaciones negativas de nacimiento, matrimonio, defunción y ciudadanía. Las certificaciones negativas expresarán que los datos aportados por el solicitante y contenidos en la certificación, no aparecen inscriptos en los libros originales y sus duplicados de la sección correspondiente. ARTÍCULO 149.- El registrador podrá expedir cualquier otro tipo de certificación sobre los hechos o actos relacionados con el estado civil inscriptos en la oficina registral. Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior se expedirán también para acreditar que se destruyó el asiento o libro registral de que se trate.

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SECCIÓN NOVENA

De otros documentos notariales

ARTÍCULO 121.- Se consideran otros documentos notariales: a) la transcripción fiel que realice el Notario de los documentos que se

exhiban o presenten a ese objeto o consten en archivos a los que se autorice su acceso.

b) la identificación o legitimación de firmas, libros o documentos que autorice el Notario;

c) la traducción que hace el Notario de un documento en idioma español a otro idioma o viceversa;

ch) la acreditación que realice el Notario de que una ley o norma jurídica nacional está en vigor;

d) los referidos a actos migratorios que autorice el Notario incluyendo los de adquisición y pérdida de la ciudadanía que la ley así lo disponga; y

e) los demás que se establezcan en la ley o este Reglamento. ARTÍCULO 122.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior no

será necesario: a) afirmar la capacidad de los comparecientes; b) la intervención de testigos; ni c) incorporarlos al protocolo. ARTÍCULO 123.- El Notario encabezará estos documentos con su nombre,

unidad notarial a su cargo y lugar donde se constituye y los finalizará consignando el lugar, fecha, su firma y sello que identifique la notaría.

ARTÍCULO 124.- En los documentos de identificación o legitimación de

firmas o documentos, el Notario procederá a dar fe de la legitimidad de la firma de quien se trate o del documento, en su caso97.

97 Dictamen 72/1985 de 30 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre la pertinencia de la legitimación de firma de un documento que será utilizado en el extranjero. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por el Lic. Reinaldo Enríquez Palmarola, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Matanzas, referente a la legalización de firmas, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 72/1985 PRIMERO: Consulta el Lic. Enríquez Palmarola si procede la legitimación de firma de un documento que será utilizado en el extranjero en el sentido que le inquieta el destino que se le dará al documento que se trate.

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La firma que se legitime se estampará ante Notario, y si no fuere así éste

deberá cerciorarse de que es la misma que la persona acostumbra a usar en todos sus actos.

SEGUNDO: Los artículos 130* y siguientes del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, incluye, entre otras, la legitimación de firmas como “otros documentos notariales”, en la que no será necesario afirmar la capacidad de los comparecientes; la intervención de testigos, ni su incorporación al protocolo; además se regula que la firma que se legitime se efectuará ante Notario, y si no fuere así, “este deberá cerciorarse de que es la misma que la persona acostumbra a usar en todos sus actos”. TERCERO: Con relación al contenido del documento, el artículo 134** del mencionado Reglamento regula que el Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido cuya firma se legitime. CUARTO: Dado que en el caso que se trata ya el documento en cuestión está firmado por la persona que interesa su legitimación, con independencia de su contenido, el Notario deberá cumplir con lo establecido en el artículo 133*** y proceder a legitimar la firma según las formalidades establecidas en el artículo 132**** del mencionado Reglamento, haciéndole saber al interesado que para que tal legitimación surta efectos en el extranjero, deberá previamente legalizarlo en el Ministerio de Relaciones Exteriores. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección es del criterio que procede el servicio solicitado, cumplimentándose lo señalado en el apartado Cuarto de este dictamen. DADO en la Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Pedro Rodríguez Chacón. Jurista Supervisor. Departamento de Notarías FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 121 inciso b. ** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 125. *** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 124. **** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 123

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ARTÍCULO 125.- El Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido del documento cuya firma legitima, no obstante se abstendrá de legalizar la firma si dicho contenido fuere contrario a derecho.

ARTÍCULO 126.- El Notario autorizará los documentos de legitimación de

libros en la hoja inicial del mismo, dejando constancia del número de folios que éste contiene y la función para la cual se habilita. En cada folio se estampará el sello de la notaría.

ARTÍCULO 127.- En los documentos sobre la vigencia de leyes nacionales

se transcribirá el precepto de ley de que se trate.

SECCIÓN DECIMA

De las copias ARTÍCULO 128.- La copia es la reproducción literal o parcial del documento

notarial original que obra en el protocolo a cargo del Notario. ARTÍCULO 129.- Sólo el Notario a cuyo cargo esté el protocolo, podrá

expedir copias de los documentos notariales obrantes en el mismo. ARTÍCULO 130.- Tendrán derecho a obtener copias de los documentos

notariales: a) las personas naturales o jurídicas a cuyo favor resulte algún derecho, ya

sea directo o adquirido por otro acto; b) los que acrediten tener interés legítimo en el documento; y c) los representantes de las personas a que se refieren los incisos

anteriores, previa acreditación de la representación legal o voluntaria98 que ostenten.

ARTÍCULO 131.- En vida del testador, sólo éste o su representante para ello,

podrán obtener copias de su testamento, que en todo caso serán literales. Fallecido el testador, además de los herederos instituidos o sus

representantes, tendrán derecho a obtener copias los legatarios99, albaceas100,

98 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. Vid. supra nota (42) al artículo 59 de este Reglamento. 99 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 468. 2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones. ARTÍCULO 496.1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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contadores y demás personas a quienes se les reconozca algún derecho o facultad, previa acreditación, en su caso, de alguna de las condiciones anteriormente señaladas.

ARTÍCULO 132.- Las copias en que se observen errores u omisiones, no

obrantes en la matriz, podrán ser subsanadas mediante nota o diligencia al final o a continuación del texto que será firmada por el Notario, donde se hará constar el error u omisión y la forma correcta en que queda la copia.

ARTÍCULO 133.- Al margen de la matriz se anotará la expedición de la copia,

la persona para quien se ha expedido, fecha, número de hojas y tarifa cobrada.

2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada. ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario. ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador. ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario. ARTÍCULO 500.1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497. ARTÍCULO 501.1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe pedir su entrega al heredero. 2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor. ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador. ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones. ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente. 100 Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil. ARTÍCULO 505.1.- La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él. 2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha. ARTÍCULO 506.1.- El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición. 2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden: a) representar a la herencia en juicio y fuera de el; b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia; c) cobrar y pagar las deudas: y ch) satisfacer los legados y cargas. 3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador. ARTÍCULO 507.- Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales. ARTÍCULO 508.- Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.

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ARTÍCULO 134.- Al final del texto de las copias se hará constar: a) su concordancia con el documento original de que se trate; b) el número de hojas, lugar y fecha de expedición y tarifa cobrada; c) que en la escritura original existen fijados e inutilizados, los sellos del

timbre correspondiente101; y ch) la copia se autorizará con el cuño oficial de la notaría y la firma

del Notario que la expide. ARTÍCULO 135.- En las copias se podrán, excepcionalmente, relacionar o

reproducir los documentos agregados a la matriz cuando el fin para el que serán utilizadas así lo requiera102.

101 Ley Nº 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba. Del impuesto sobre documentos. ARTÍCULO 41.-Se establece un impuesto sobre documentos, que se pagará, mediante la fijación de sellos del timbre. ARTÍCULO 42.- Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, que soliciten u obtengan documentos gravados con este impuesto. ARTÍCULO 43.- Los sellos del timbre, mediante los cuales se pagará este impuesto, se fijarán en el documento gravado y se cancelarán en la oportunidad que se establezca legalmente. ARTÍCULO 44.- El impuesto en cuestión tendrán las bases imponibles que se relacionan en el Anexo Nº 3 que acompaña esta ley, los cuales podrán ser modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de Finanzas y Precios. ANEXO Nº 3.- El impuesto en cuestión a que se refiere el artículo 44 se aplicará con las bases imponibles y los tipos de gravámenes que se establecen a continuación: (…) 5. Documentos notariales. a) matrices de escrituras o actos notariales. $ 5.00 b) testimonios notariales por exhibición. $ 5.00 c) otras legalizaciones y certificaciones notariales $5.00 d) copias de documentos y matrices notariales. $5.00 102 Importante el Dictamen 76/1985 de 6 de noviembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, referente a cómo proceder cuando se solicite expedición de copia de una escritura pública matriz en la que se ha extraviado un documento agregado. VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada por el Dr. Roberto Gómez Sánchez, Notario de Cienfuegos, referente a la pérdida de un documento agregado a una matriz, previo su estudio, se emite, el siguiente: DICTAMEN Nº 76/1985

PRIMERO: El Dr. Gómez Sánchez, explica que de la escritura pública de compraventa Nº 36 de fecha 27 de diciembre de 1963, otorgada ante el Dr. Julián A. Sánchez Torres, quien fuera notario de esa Ciudad y que obra a su cargo en el Archivo de Protocolos Notariales de la provincia se ha extraviado el documento agregado que se encontraba unido a la misma. SEGUNDO: Uno de los otorgantes de la referida escritura ha solicitado se le expida testimonio de la misma, dudando el consultante si debe proceder o no a la expedición del mismo en las circunstancias dichas en el apartado anterior.

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ARTÍCULO 136.- Sólo al momento de la autorización del documento notarial,

se expedirán copias literales de éste a los comparecientes y, en lo sucesivo, las copias literales se expedirán excepcionalmente cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera o por mandamiento judicial, a instancia del Ministerio de Justicia o de las direcciones provinciales de Justicia.

ARTÍCULO 137.- Las copias literales se encabezarán con el número que en

el protocolo tenga el documento matriz y han de ser una reproducción exacta de éste, tal y como aparezca después de las subsanaciones hechas, sin consignar las salvedades realizadas, bastando que se inserte que las mismas han sido aprobadas por los comparecientes y que se agregue, entre paréntesis, según los casos, una de estas frases “Sigue una enmienda” o “Sigue relación de enmiendas”. En las copias literales no se consignará el contenido de las notas,

TERCERO: Se ha conocido por conversaciones con el propio Dr. Gómez Sánchez que la parte interesada posee una “copia simple”, que sin embargo cuenta con concuerda, firma al final de éste, media firma al margen de cada una de las hojas y el correspondiente cuño de las notarías y de la que fue en su momento copiado literalmente el documento agregado al que nos hemos referido. CUARTO: El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, dispone en su artículo 143* que “en las copias se relacionarán los documentos agregados que obren en la matriz, excepto en los casos en que el interesado solicite la reproducción total o parcial de ellos”. En tal sentido consideramos que procede la expedición del testimonio, haciendo la mención correspondiente del documento agregado si el interesado no solicita la reproducción de éste. QUINTO: En casos de que el interesado pidiera la transcripción del documento agregado, entonces el notario archivero, deberá realizar a su cuenta, por ser su responsabilidad la pérdida del documento que se encontraba bajo su custodia un testimonio por exhibición de la mal llamada copia simple que le ha presentado el interesado. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notario se ajuste en su actuar a lo dispuesto en este dictamen. DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. FIRMADO Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez Especialista “B” en Asuntos Jurídicos Departamento de Notarías

FIRMADO Vto. Bueno. Lic. María Isabel Acevedo Isasi J´ Departamento de Notarías. * La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido de manera similar en el artículo 135.

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salvo por mandamiento judicial o por disposición del Ministerio de Justicia o de las direcciones provinciales de Justicia.

ARTÍCULO 138.- Las copias parciales constituyen la forma general de

reproducción del documento notarial original y sólo repetirán de éste aquellos extremos que resulten necesarios e imprescindibles o que se requieran por las autoridades judiciales o administrativas para el acto que con dicha copia se persigue.

ARTÍCULO 139.- Las copias a que se refiere el artículo anterior se

encabezarán con la denominación “COPIA PARCIAL” y a continuación, por su orden, lo siguiente:

a) lugar y fecha de expedición de la copia; b) nombres y apellidos del Notario que la expide y la notaría a su cargo; c) nombres y apellidos y número de identidad del solicitante de la copia;

ch) identificación de la matriz con expresión de su título, número, fecha, Notario autorizante y su sede;

d) expresión de la fe notarial sobre los extremos de la matriz que se requiere hacer constar; y

e) los demás datos comunes a las copias previstos en el artículo 134.

CAPITULO III

DE LOS PROTOCOLOS

ARTÍCULO 140.- Los Notarios serán los responsables de la integridad de los protocolos a su cargo.

ARTÍCULO 141.- Los protocolos se formarán de uno o varios tomos, con las

matrices de las escrituras, actas y demás documentos agregados a los mismos, autorizados por el Notario en cada año natural, aunque en el transcurso del mismo le sustituyera otro Notario. El protocolo podrá llevarse en carpetas o tomos encuadernados.

ARTÍCULO 142.- Los protocolos y los documentos que lo integran sólo

podrán ser examinados, en función de su cargo, por las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y de las direcciones provinciales de Justicia de los órganos locales del Poder Popular, por mandamiento judicial o interés histórico debidamente acreditado.

ARTÍCULO 143.- El Notario iniciará su protocolo mediante diligencia firmada

de apertura que consignará en el margen superior del anverso de la primera hoja del primer documento que autorice, con el siguiente texto:

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- 400 -

“Protocolo de los documentos notariales correspondientes al (año); y a continuación consignará la fecha, sus nombres y apellidos, unidad notarial, su firma y el sello de la notaría”.

Si la diligencia no es posible consignarla en la forma prevista en el primer

párrafo, ésta se extenderá en hoja aparte. ARTÍCULO 144.- Una vez extendida la diligencia de apertura, se colocarán

los documentos sucesivamente por orden ascendente de numeración, comenzando por el número uno y fecha de autorización.

Al iniciar un nuevo tomo se hará otra diligencia de apertura. ARTÍCULO 145.- Todas las hojas del protocolo se foliarán con el número que

les corresponda por su orden, dicha foliatura podrá hacerse en letras, en guarismos o, en forma impresa.

ARTÍCULO 146.- Si al foliar las matrices se cometiere error, el Notario lo

salvará mediante diligencia que consignará a continuación del último folio enumerado en la forma siguiente:

“Lic. (Dr.) ( ), Notario a cargo de este protocolo, doy fe, que

en la foliación correspondiente al número ( ) se consignó erróneamente el número ( ), por lo que procedí a tacharlo, consignando al lado el correcto”.

Al final de la diligencia se señalará el lugar, fecha, firma del Notario y sello

que identifica a la notaría. ARTÍCULO 147.- El Notario cerrará el protocolo extendiendo diligencia al

final del texto del último documento que ha autorizado hasta el 31 de diciembre de cada año.

Si no fuere posible extender la diligencia en la forma señalada en el párrafo

anterior, ésta se hará en hoja adicional que se incorporará al protocolo. La diligencia de cierre contendrá el texto siguiente: “Concluye el protocolo del año ( ) que contiene ( ) tomos, ( )

documentos notariales y ( ) folios, autorizados por mí el infrascripto Notario de ( lugar ), y doy fe de no haber autorizado otros.”

Igual texto se utilizará para la diligencia de cierre de cada tomo, así como

cuando el Notario cese definitivamente en su cargo. ARTÍCULO 148.- Si el Notario, por fuerza mayor, no pudiera practicar la

diligencia de cierre, ésta la hará quien lo sustituya, o el Notario designado para ello

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por el Director Provincial de Justicia o el Ministro de Justicia, en su caso, lo que se consignará en la propia diligencia.

ARTÍCULO 149.- Cuando en el protocolo o en alguno de sus tomos,

existieren documentos notariales autorizados por otro Notario, el que proceda al cierre lo hará constar así en la diligencia a que se refiere el artículo 147 del Reglamento.

Igual procedimiento se seguirá si en el protocolo existieren documentos

reconstruidos. ARTÍCULO 150.- Al final de cada protocolo se colocará un índice alfabético

de los comparecientes en los documentos obrantes en el mismo. En el lomo de cada tomo que integre el protocolo, se rotulará el nombre de la

notaría, oficina notarial o consular de que se trate, el nombre o los nombres de los notarios o funcionarios autorizantes, el año y el número de documentos que comprende.

ARTÍCULO 151.- Si se acreditara ante el Notario, la desaparición o pérdida

total de un protocolo, aquél podrá reconstruir los documentos que debieron obrar en el mismo.

ARTÍCULO 152.- El Notario reconstruirá a instancia de parte interesada, las

matrices de los protocolos que obren a su cargo, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley. La reconstrucción puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 153.- Se considerarán parte interesada para solicitar la

reconstrucción de un documento notarial, las personas a que se refiere el artículo 130 de este Reglamento.

ARTÍCULO 154.- Si la persona interesada presentare copia del documento

original, se procederá a cotejar la firma del Notario autorizante con las que obren en el protocolo del referido Notario o en cualquier registro oficial donde conste dicha firma.

ARTÍCULO 155.- Cuando la firma cotejada resultare coincidente con la del

Notario autorizante, la copia del documento se protocolizará en la forma dispuesta en los artículos 96 y 99 de este Reglamento.

ARTÍCULO 156.- El Notario a cuyo cargo esté el protocolo donde obre el

documento objeto de reconstrucción, hará constar en la matriz del mismo, si ello fuere posible, los particulares relacionados con el acta de protocolización.

ARTÍCULO 157.- El Notario, dentro de los tres primeros meses de cada año,

dirigirá comunicación al Archivo Provincial de Protocolos, con la relación de los

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tomos de su notaría que deberá remitir a dicho archivo, en la que solicitará fijación del día y hora para su traslado.

En igual término los funcionarios consulares o diplomáticos facultados para

ello, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y los responsables de notarías no adscriptas a los órganos locales del Poder Popular a través de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, remitirán la relación anteriormente señalada al Archivo Provincial de Protocolos Notariales de Ciudad de La Habana y procederán asimismo en caso de cierre definitivo del consulado y de la notaría.

La remisión de los protocolos de los consulados se ajustará a lo dispuesto

conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 158.- Recibida la comunicación a que se refiere el artículo

anterior el Notario a cargo del Archivo Provincial, fijará día y hora para el traslado y procederá a efectuar el mismo con la presencia del Notario de que se trate, o del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su caso, extendiéndose por el encargado del archivo, acta de dicha entrega donde se hará constar los tomos, cantidad de documentos y folios de los respectivos protocolos, adjuntándose una copia del índice manual y afirmándose por ambos la diligencia de entrega, copia de la cual será remitida al Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 159.- La remisión de los protocolos al Archivo Histórico de la

Academia de Ciencias de Cuba, en la provincia de que se trate, se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores según corresponda.

CAPITULO IV

DE LAS NOTARIAS, OFICINAS NOTARIALES Y ARCHIVOS DE PROTOCOLOS NOTARIALES

ARTÍCULO 160.- La notaría estará integrada por un Notario, su protocolo y el

personal auxiliar, con independencia de que en un mismo local radiquen una o más notarías. En este último caso se considerará que existen tantas notarías como Notarios haya.

Cuando un Notario tenga competencia en otro u otros municipios, además

del municipio sede de su notaría, podrán habilitarse, adscriptas a la sede, oficinas notariales con personal auxiliar para dar servicio y atención al público, de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 167 de este Reglamento.

ARTÍCULO 161.- En cada provincia radicará un archivo de protocolos

notariales que estará integrado por los protocolos a los que hace referencia el artículo 34 de la Ley.

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El archivo provincial de protocolos notariales estará a cargo de un Notario. ARTÍCULO 162.- En la propia unidad notarial se contratarán los servicios que

deba prestar el Notario. ARTÍCULO 163.- En las unidades notariales cada Notario llevará los

siguientes libros, documentos y controles103: a) protocolo; b) libro único de control de asuntos104;

103 Resolución Nº 16/2000 de 3 de noviembre del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, que establece término para la incineración de determinados documentos, controles y libros. POR CUANTO: El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, puesto en vigor por la Resolución Nº 70, de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia, establece en su artículo 163, los libros, documentos y controles que debe llevar cada Notario en las Unidades Notariales. POR CUANTO: Se hace necesario establecer un término transcurrido el cual, puedan destruirse algunos de los libros, documentos y controles que conforman el Archivo Notarial. POR CUANTO: La Resolución Nº 70, de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia faculta al Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas; R E S U E L V O PRIMERO: Establecer un término de 5 años para la incineración de los documentos, controles y libros siguientes: 1. Expedientes de Declaratoria de Herederos. 2. Convenio de Servicios Notariales. 3. Estadísticas Notariales. Informaciones remitidas a las oficinas públicas que correspondan. SEGUNDO: Los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia quedan encargados de lo que por la presente se dispone. COMUNÍQUESE A los Directores Provinciales de Justicia, a los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías, y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer de la misma. DADA en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de noviembre del 2000. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarías y Registros Ministerio de Justicia.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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104 Intrucción Nº 1 /2002 del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba que establece indicaciones para la correcta y uniforme utilización del Libro Único de Control de Asuntos por parte del cuerpo notarial. La Ley Nº 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías Estatales, establece en su artículo 35, inciso c), que el Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica, normativa y metodológica relacionada con la actividad y función notariales, y a tales efectos tiene la atribución de establecer los modelos, formularios y demás documentos para el uso de los notarios en su actividad técnica. De igual forma norma el artículo 163, inciso b), de la Resolución Nº 70, de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, que en las Unidades Notariales cada notario llevará libros, documentos y controles, dentro de los que se encuentra el Libro Único de Control de Asuntos. A los efectos de establecer indicaciones que garanticen la uniformidad y correcta utilización del Libro Único de Control de Asuntos, por parte del cuerpo notarial, se considera procedente dictar la siguiente: INTRUCCIÓN Nº 1/2002

PRIMERO: Poner en vigor el nuevo formato del Libro Único de Control de Asuntos, adjuntando la proforma del mismo a la presente norma. SEGUNDO: El Libro Único de Control de Asuntos es el Libro destinado a asentar los servicios solicitados por personas naturales o jurídicas que concurren a las Unidades Notariales. TERCERO: Cada hoja útil, en la parte superior al anverso, será foliada en forma de guarismo o impresa; sobre el folio aparece el cuño que identifica al notario. CUARTO: El Libro Único de Control de Asuntos se inicia mediante Diligencia de Apertura, la que se consigna en la primera hoja útil del folio número uno. Igualmente se refleja Diligencia de apertura antes de comenzar a radicar los asuntos correspondientes a cada año natural. Al culminar un año natural, se efectúa Diligencia de Cierre. QUINTO: En el Libro Único de Control de Asuntos, se radica, hasta el último folio, con independencia de que culmine con él el año natural o no. SEXTO: El Libro Único de Control de Asuntos contiene:

- Número de Radicación: Es el guarismo que por orden ascendente de numeración le corresponde a cada asunto que se radique.

- Fecha de solicitud: Expresa el día en que se solicita el servicio al notario. - Promoventes: Persona que solicita los servicios. - Asunto: Calificación que en Derecho corresponda al acto jurídico, hecho, acto o

circunstancia, es decir, la denominación del documento notarial. - Firma del Promovente: Es la firma o rúbrica de la persona natural que concurre a la

Unidad Notarial a solicitar los servicios. - Documentos Agregados: Relación de los documentos que el notario califica y

procede a incorporar a la matriz para que forma parte integrante de ella. - Número del Instrumento: Es el número que corresponde al instrumento

protocolizable autorizado por el notario. - Fecha: Día, mes y año en que el notario autoriza el documento público notarial. - Comparecientes: Nombre(s) y apellidos de las personas que comparecen en el

instrumento público. - Convenio: Es el número de convenio o factura, a través de la cual se le efectúa el

cobro del o de los servicios prestados al compareciente.

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c) control económico y solicitud de servicios; ch) copias de los depósitos bancarios;

d) controles estadísticos de los servicios prestados; e) informaciones remitidas a las oficinas públicas que correspondan; f) copias de las remisiones de los protocolos al archivo correspondiente; g) índice alfabético de cada protocolo; y h) cualquier otro que se disponga por las direcciones provinciales de

Justicia para el control de las actividades administrativas y de prestación de los servicios o por el Ministerio de Justicia, relacionadas con la dirección normativa, metodológica y técnica105.

- Arancel: Es el importe cobrado por el o los servicios prestados, que debe

corresponder con el reflejado en el convenio de pago. - Firma: Es la rúbrica o firma de la(s) parte(s) que comparece(n) al acto notarial. - Observaciones: Se reflejará el número de chequera e importe de la misma, y/o

tomo y folio de la inscripción de los actos de última voluntad o de declaratoria de heredero en el Registro Central, en los casos que proceda salvedades por errores cometidos al efectuar la radicación, así como en los casos de prestación de servicios fuera de la unidad notarial donde se tiene la sede tanto en horario laboral como fuera del horario laboral expresando la hora de la autorización.

SÉPTIMO: Las enmiendas, textos entre líneas, sobre raspados, testados, borrones, escritos sobre borrados, se salvan por el fedatario con su firma y cuño. OCTAVO: Se deben inutilizar los espacios en blanco que se dejen entre líneas en el momento de la radicación. NOVENO: Cuando la incorrección es referente al número de convenio o factura y/o en el arancel aplicado, en esos casos, se coloca entre paréntesis el error cometido y al lado el número o cifra correcta. DÉCIMO: El Libro Único de Control de Asuntos no podrá ser extraído, en ningún caso del local donde tiene en su sede el notario. DÉCIMOPRIMERO: Cuando el notario cese sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en la Ley y su Reglamento el Libro Único de Control de Asuntos, como parte integrante del protocolo notarial, tendrá igual destino que éste. COMUNÍQUESE La presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial de la Isla de la Juventud, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el Bufete Internacional, a la Directora de la Notaría Especial y al Director de Auditoría de este Ministerio, a los jefes de Departamentos de Registros y Notarías y a los Notarios de todo el país. DADA en el Ministerio de Justicia, a los 25 días del mes de febrero del 2002. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez. Director de Notarías y Registros Civiles Ministerio de Justicia. 105 Instrucción Nº 5/2003 de 16 de octubre del Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia referente a la cancelación por los notarios de los títulos de propiedad con los que trabaje para la autorización de una nueva escritura pública, sin que sea necesario archivarlos en la notaría a su cargo, y del destino de aquellos que hasta la fecha tenía archivados.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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ARTÍCULO 164.- Los locales de las unidades notariales tendrán la debida

seguridad y el acondicionamiento que garanticen la actividad notarial, la privacidad de la función y la adecuada conservación de los protocolos y demás documentos.

Las unidades notariales tendrán un sello oficial que las identifique.

La Instrucción Nº 2 de fecha 19 de junio del año 1996, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, fue adoptada con el objeto principal de frenar las progresivas conductas ilegales, tendentes a presentar, ante Notario, Títulos dominicos falsos, para que a su amparo se autorizaran nuevas transmisiones. Teniendo en cuenta que dicha situación ha variado ostensiblemente, disminuyendo significativamente, el número de casos donde se ha detectado este tipo de irregularidad y además de que en fecha 1 de octubre del presente año, por la Resolución No. 247 del Ministro de Justicia, de fecha 15 de septiembre del 2003, se reanudó la actividad registral en materia inmobiliaria en todo el país, lo que dotará, de manera paulatina, a todos los actos jurídicos relacionados directamente con la propiedad inmobiliaria, de mayor seguridad y garantía jurídica, procede dictar la siguiente: INSTRUCCIÓN Nº 5/2003

PRIMERO: Derogar, a todos los efectos legales, la Instrucción Nº 2 de 19 de junio de 1996, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. SEGUNDO: El Notario devolverá todos los Títulos de Propiedad de viviendas que se utilicen en cualquier acto notarial que autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Instrucción, advirtiendo, de manera expresa a los comparecientes, que “deberán conservar los Títulos devueltos hasta tanto inscriban el acto jurídico realizado en el Registro de la Propiedad correspondiente”. TERCERO: Los Títulos devueltos deberán ser expresamente cancelados por el Notario, el que además, estampará su firma y cuño gomígrafo en todas las hojas del título a cancelar. CUARTO: La Dirección de Notarias y Registros Civiles y del Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, dispondrán lo pertinente con relación a los títulos que se encuentran archivados actualmente en las Unidades Notariales. QUINTO: Los Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia y el Municipio Especial de la Isla de la Juventud, quedan encargado de la supervisión y el control de lo que por la presente se dispone. COMUNÍQUESE la presente a todos los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial de la Isla de la Juventud y por su conducto a todos los Notarios del país. La presente Instrucción entrará en vigor a partir de la fecha de su firma. Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez Director de Notarias y Registros Civiles.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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ARTÍCULO 165.- En los casos de cierre o extinción de una unidad notarial, sus protocolos, libros, documentos y controles se remitirán al Archivo Provincial de Protocolos que corresponda; y si fuere fusión o traslado, pasarán a la unidad que se cree o se traslade.

CAPITULO V

DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD Y FUNCION NOTARIALES

ARTÍCULO 166.- El Ministerio de Justicia, de conformidad con la Ley, ejerce

la dirección técnica, normativa y metodológica de la actividad y función notariales y a estos efectos tendrá las atribuciones siguientes:

a) habilitar a los juristas para ser nombrados notarios; b) nombrar notarios en casos especiales, con competencia nacional o

extender la misma a otros notarios; c) designar los sustitutos de los notarios comprendidos en el inciso b);

ch) aplicar a los notarios que nombre las medidas disciplinarias establecidas en la legislación especial y laboral vigentes;

d) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones provinciales de Justicia respecto a la actividad notarial;

e) realizar o disponer que se efectúen las inspecciones técnicas de las notarías y los archivos provinciales de protocolos notariales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes;

f) comunicar a los notarios la existencia de contradicciones, perjuicios a terceros o violaciones de la legalidad que condicionan la abstención de la actuación notarial;

g) establecer las normas metodológicas que regulan la proyección de la red de unidades notariales en las respectivas provincias, así como los requisitos para la creación, traslado, fusión y cierre de dichas unidades;

h) elaborar y desarrollar planes de capacitación y cursos especiales para la formación y superación notarial;

i) establecer los tipos de modelos, formularios y demás documentos para el uso de los notarios en su actividad técnica;

j) asesorar y evacuar consultas técnicas en todas aquellas cuestiones que aseguren el adecuado cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas en relación con la actividad notarial y el mejor funcionamiento y desarrollo de ésta106;

k) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico;

l) establecer las plantillas tipo de las unidades notariales;

106 Vid. supra nota (31) al artículo 3 de este propio Reglamento.

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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ll) evaluar en su caso, a los notarios señalados en el apartado b), en su calificación técnica, conforme a las indicaciones metodológicas que establece el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social;

m) mantener un control nacional actualizado de los notarios en ejercicio y de las personas habilitadas como notarios; y

n) realizar las demás funciones establecidas en este Reglamento y la Ley. ARTÍCULO 167.- Las direcciones provinciales de Justicia de los órganos

locales del Poder Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, en sus correspondientes territorios tendrán de acuerdo con las facultades dadas por la Ley, en relación con la actividad y función notariales, las atribuciones siguientes:

a) librar las convocatorias para la habilitación de notarios y confeccionar

los expedientes de habilitación de los solicitantes; b) proponer al Ministerio de Justicia, los tribunales ante los cuales se

rendirán los exámenes de capacidad; c) nombrar al Notario y al personal auxiliar de las unidades notariales; así

como designar los notarios sustitutos; ch) aplicar al Notario y personal auxiliar de las unidades notariales las

medidas disciplinarias establecidas en la legislación especial y laboral vigentes;

d) supervisar, inspeccionar y dirigir el trabajo de servicios que prestan las unidades notariales, ejercer para esto el control administrativo y financiero de dichas unidades y del personal de las mismas e informar al Ministerio de Justicia de sus resultados;

e) coadyuvar con el Ministerio de Justicia en la ejecución de las inspecciones técnicas de las unidades notariales;

f) ejecutar planes de capacitación, superación y formación técnica relacionados con la actividad y función notariales, aprobadas por el Ministerio de Justicia;

g) realizar la evaluación a los Notarios en su calificación técnica, conforme a las indicaciones metodológicas que establece el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social;

h) remitir al Ministerio de Justicia la información oficial establecida y cualquier otra que éste le solicite, referidas a la actividad y función notariales;

i) remitir al Ministerio de Justicia las tarjetas de firma de los Notarios, e informar sus altas y bajas en un término no superior a los quince días de haberse producido las mismas;

j) crear, trasladar, fusionar o cerrar unidades notariales, de conformidad con las normas metodológicas que establece el Ministerio de Justicia, e informar a éste en un término no superior a los quince días, las decisiones que al efecto se adopten; y

k) controlar y fiscalizar la aplicación de la tarifa de precios por los servicios que prestan las unidades notariales.

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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INDICE: LEY No. 50 / 84

DE LAS NOTARIAS ESTATALES

Capítulo I Disposiciones Generales 1 – 5 Capítulo II Del nombramiento y competencia de los notarios 6 – 9 Capítulo III De las funciones y obligaciones de los notarios y sus

prohibiciones

10 – 12

Capítulo IV De los documentos notariales 13 – 20 Capítulo V Del protocolo notarial 21 – 24 Capítulo VI De los comparecientes en el documento notarial 25 – 30 Capítulo VII De las notarías, oficinas notariales y archivos de

protocolos notariales

31 – 34

Capítulo VIII De la dirección técnica y administrativa de la actividad y función notariales

35 – 36

DISPOSICIONES ESPECIALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES Artículos Páginas RESOLUCIÓN No. 70 / 92 (MINJUS) REGLAMENTO DE LA LEY DE NOTARIAS

ESTATALES

Capítulo I Disposiciones Generales Sección Primera De los objetivos y alcance 1 – 3 Sección Segunda De la habilitación 4 – 18 Sección Tercera Del nombramiento 19 – 23 Sección Cuarta De las sustituciones 24 – 27 Sección Quinta De la competencia 28 – 31 Capítulo II Del documento notarial Sección Primera Disposiciones Generales 32 – 38 Sección Segunda De la redacción del documento notarial 39 – 47 Sección Tercera De la subsanación de errores en el documento notarial 48 – 50 Sección Cuarta De los comparecientes y testigos en el documento

notarial

51 – 58

Sección Quinta De la representación en el documento notarial 59 – 62 Sección Sexta De las escrituras 63 – 79 Sección Séptima De las actas 80 – 105 Sección Octava De las actas de declaratorias de herederos y otras de

COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL

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jurisdicción voluntaria 106 – 120 Sección Novena De otros documentos notariales 121 – 127 Sección Décima De las copias 128 – 139 Capítulo III De los protocolos 140 – 159 Capítulo IV De las notarías, oficinas notariales y archivos de

protocolos notariales

160 – 165

Capítulo V De la dirección técnica administrativa de la actividad y función notariales

166 – 167

L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ

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