60
1 PRONUNCIAMIENTO N° 379-2020/OSCE-DGR Entidad: Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud Referencia: Licitación Pública N° 15-2019-CENARES/MINSA-1, convocado para la “Adquisición de dispositivos médicos y otros productos - compra corporativa para el abastecimiento 2020 - 2021”. Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas 1 , en su calidad de ente rector del Sistema de Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01. Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo 103-2020-EF 2 , que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo. Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto 3 en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 026-2020 “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE. 1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID- 19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del tra bajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

- compra corporativa para el abastecimiento 2020 - 2021” · 2020. 7. 12. · para el abastecimiento 2020 - 2021”. Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • 1

    PRONUNCIAMIENTO N° 379-2020/OSCE-DGR

    Entidad: Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud

    Referencia: Licitación Pública N° 15-2019-CENARES/MINSA-1, convocado para la

    “Adquisición de dispositivos médicos y otros productos - compra corporativa

    para el abastecimiento 2020 - 2021”.

    Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del

    Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de

    Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020,

    disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los

    artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01.

    Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº

    103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las

    contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado,

    siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el

    trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la

    adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el

    pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además,

    corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los

    requerimientos después de realizar el análisis respectivo.

    Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en la

    Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N°

    026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales

    para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos

    de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e

    integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración

    definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE.

    1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la

    Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de

    programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.

    2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el

    marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225.

    3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar

    de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-

    19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su

    domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro

    de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

  • 2

    1. ANTECEDENTES:

    Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento4, recibido el 12 de

    mayo de 2020, subsanado el 155, 226 y 297 de mayo, y el 128 y 179 de junio de 2020, el

    presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia

    remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes

    de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones

    presentadas por los participantes TAGUMEDICA SA, MULTIMEDICAL SUPPLIES

    SAC, UNILENE SAC, LABORATORIOS AMERICANOS SA,

    REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA SAC, FERCO MEDICAL SAC, 3M

    PERU SA y B BRAUN MEDICAL PERU SA, en cumplimiento de lo dispuesto por el

    artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

    Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-

    2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-

    2018-EF, en adelante “el Reglamento”; y sus modificatorias.

    Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden

    establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio10; en ese sentido,

    considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este

    Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

    − Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 127 y N° 160.

    − Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 161, N° 162, N° 179, N° 181 y N° 192, referidas a las “Órdenes de compra”.

    − Cuestionamiento N° 3: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249, N° 252, N° 253 y N° 256,

    referidas a la “Normativa DIN EN 868-5”.

    − Cuestionamiento N° 4: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 229, N° 230, N° 242, N° 123, N° 156, N° 157, N° 158, N° 190, N° 47, N° 169, N°

    140, N° 11, N° 5, N° 203 y N° 204, referidas a las “Especificaciones Técnicas de los

    ítems N° 14, N° 17, N° 22, N° 29, N° 30, N° 31, N° 40, N° 41, N° 42, N° 43, N° 44, N°

    45, N° 89, N° 90, N° 91, N° 92, N° 93, N° 94, N° 95, N° 96, N° 97, N° 98, N° 99, N°

    4 Expediente 2020-0026435.

    5 Expediente 2020-0026479.

    6 Expediente 2020-0026796.

    7 Expediente 2020-0027410.

    8 Expediente 2020-0029650.

    9 Expediente 2020-0030401 y 2020-0030515.

    10 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

  • 3

    124, N° 127 y N° 128”.

    − Cuestionamiento N° 5: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 71, N° 175 y N° 176, referido al “Certificado de análisis”.

    − Cuestionamiento N° 6: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 163, referida al “Número de cajas apilables”.

    − Cuestionamiento N° 7: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 101, referida a las “Fórmulas de reajuste”.

    Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación del participante UNILENE S.A.C.,

    se aprecia que cuestionó la integración de las bases, de la siguiente manera:

    “En la página 20, literal G, Copia Simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte –

    CBPDyT vigente – aplicable a partir de la entrada en vigencia según lo establecido en la normativa

    correspondiente, según corresponda.

    Pero al revisar las bases integradas en su página 22, letra C, último párrafo, se lee lo siguiente: la exigencia del

    registro sanitario (…) y Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (cuando corresponda) se

    aplicará durante todo el proceso de selección y ejecución contractual.

    Lo cual nos lleva a observar, si esto alude a que los Dispositivos Médicos no se requiere dicho certificado, salvo

    estos mantengan una cadena de frío. Entendemos en este extremo de las bases integradas la exigencia de este

    documento se hará teniendo en consideración la normativa vigente que la regula (R.M. N° 833-2015/MINSA y su

    modificatoria Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA). Por lo que debe quedar explícito que el certificado de

    Buenas Prácticas de distribución y Transporte no es exigible para la comercialización de dispositivos médicos,

    salvo los que necesitan cadena de frío”.

    De lo expuesto, se aprecia que el referido participante cuestionó que la Entidad habría

    señalado en la integración de bases que “la exigencia del Certificado de Buenas Prácticas

    de Distribución y Transporte, se aplicará durante todo el proceso de selección y ejecución

    contractual”; no obstante, de la revisión de los actuados publicados en la ficha SEACE

    del presente procedimiento, se observa que aquella precisión habría sido establecida desde

    las Bases de la convocatoria; por lo que, la misma, correspondería haber sido observada durante la etapa de consultas y observaciones.

    En ese sentido, considerando que la petición efectuada a través de su solicitud de elevación

    se trataría de una pretensión que debió ser presentada en una etapa previa a la elevación

    de cuestionamientos, aquella deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo

    Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.

    Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante

    TAGUMEDICA S.A., se aprecia que al objetar la consulta y/u observación N° 140,

    señaló, entre otros, lo siguiente:

    “(…) Asimismo, podemos indicar que, es tal el grado de exigencia innecesarias respecto de los materiales de

    empaque de las suturas de Nylon Azul Monofilamento, ítems del 89 al 99, que las especificaciones técnicas

    homologadas y aprobadas por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) del

    Seguro Social (ESSALUD), establece para 18 códigos de suturas de nylon, que los materiales para el empaque

  • 4

    inmediato solo deben cumplir dos características: “Envase tipo sobre” y “de sellado hermético perimetral”

    (Código IETSI de Ficha Técnica Homologado MM-586 (…) En ninguna parte de esta especificación homologada

    por el IETSI se establece que el empaque inmediato debe ser de algún material específico, esto debido a que existen

    en el mercado diferentes tipos de empaques para esta sutura de nylon, las cuales, para comercializarse en el Perú,

    tienen que pasar por procedimientos establecidos por ley para obtener la aprobación de la DIGEMID y que se

    emita su Registro Sanitario”.

    No obstante, cabe precisar que dicho extremo no fue abordado en la referida consulta y/u

    observación; por lo que, al tratarse de una pretensión adicional que debió ser presentada

    en la etapa pertinente, deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo

    Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.

    2. CUESTIONAMIENTOS:

    Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de las consultas y/u

    observaciones N° 127 y N° 160.

    Los participantes LABORATORIOS AMERICANOS SA y FERCO MEDICAL SAC,

    3M PERU SA, cuestionaron las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 127

    y N° 160, toda vez que, según refieren:

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 127:

    El participante FERCO MEDICAL S.A.C. cuestionó lo siguiente:

    “El Comité de selección, aceptó la consulta del proveedor UNILENE de ampliar por tres días la

    presentación de ofertas electrónicas, con la finalidad de evitar que el sistema se congestiones y colapse,

    indicando que la referida ampliación sería registrada en la plataforma SEACE, lo cual no ha sido cumplido.

    En ese sentido, se debe adecuar la fecha de presentación de ofertas en el sistema del SEACE, de acuerdo

    a lo aceptado por el Comité de Selección” (El resaltado y subrayado son agregados).

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 160:

    El participante LABORATORIOS AMERICANOS S.A. cuestionó lo siguiente:

    “En nuestra consulta 160 solicitamos se indique quienes eran las personas o contactos autorizados para

    que se pueda cumplir con lo indicado por la Entidad respecto a las coordinaciones para la entrega.

    Al respecto, la Entidad indica que eso se realizará al momento de la firma de contrato. Lo cual no responde

    a nuestra consulta; asimismo, la Entidad no toma en consideración tal como lo indica las mismas Bases

    (numeral 2.4) el perfeccionamiento del contrato se realiza en CENARES y no con cada Entidad físicamente.

    Asimismo, hay entidades de provincia (DIRESAS) que firman contrato por un grupo de hospitales o redes,

    que son las entidades que debemos atender.

    Debemos indicar que en muchas ocasiones las Entidades no reciben los productos por sobrestock, falta de

    espacio o falta de capacidad para atender varios proveedores a la vez, lo que origina que el proveedor

    tenga que regresar al día siguiente, asumiendo los costos de falso flete, entre otros.

    Adicionalmente, al no tener claro la persona de contacto, sucede que coordinas con el parea de Logística

    y al momento del internamiento refieren que debió coordinarse con el área de almacén o de farmacia, y

    con alguna persona en especial.

  • 5

    Como podrá observarse en este extremo el proveedor se ve indefenso y para evitar estas situaciones que

    afectan solicitamos que se indique la persona autorizada por punto de entrega o un horario establecido

    que todas las entidades puedan cumplir. En todos los casos que hemos visto, el proveedor queda

    desprotegido vulnerando el Principio de Equidad entre contratante y contratista que debe existir” (El

    resaltado y subrayado son agregados).

    Base Legal

    1. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”. 2. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento establece que, todo

    participante puede realizar consultas y observaciones respeto a cualquier extremo de las

    Bases.

    Así, el citado artículo dispone que, los participantes pueden cuestionar la absolución de

    las consultas y observaciones e integración de las Bases, siempre que se determine una

    vulneración a la normativa de contrataciones u otras normas que regulen el objeto de la

    contratación.

    En tal sentido, corresponde señalar que, dentro de las consultas y observaciones, así como

    la elevación de cuestionamientos que se basan en estas deben estar orientadas a corregir o

    clarificar cualquier extremo de las Bases.

    Ahora bien, en atención a lo cuestionado por los recurrentes, corresponde señalar que, las

    consultas en cuestión no están orientadas a cuestionar ningún extremo de las Bases, por

    lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, mediante los Informes Técnicos N° 01-

    2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA y N° 02-2020-CS-LP N° 15-2019-

    CENARES/MINSA, la Entidad precisó lo siguiente:

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 127:

    “Por motivos de problemas en sistema del SEACE no se pudo adecuar las nuevas fechas de presentación de ofertas

    en su momento, sin embargo, con fecha 05/05/2020 luego de coordinaciones con el SEACE, se ha realizado la

    actualización correspondiente”.

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 160:

    “Al respecto, indicar que debido a la alta rotación del personal en dichas áreas y el tiempo que tarda los

    procedimientos de selección, no es posible detallar las personas o contactos autorizados. Sin embargo, de acuerdo

    en lo señalado en la absolución se indica que el postor adjudicado, a la firma del contrato, debe realizar las

  • 6

    coordinaciones pertinentes para las respectivas entregas y en el caso de las entidades que pertenecen a las regiones,

    a través de CENARES se realizarán las coordinaciones.

    Sin embargo, para asegurar las entregas sugerimos la coordinación con el jefe de logística encargado sin perjuicio

    de ello según el Art. 164.2 de del D.S. 344-2018 se indica: “El contratista puede solicitar la resolución del contrato

    en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo,

    pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165”.

    Cuestionamiento N° 2 Respecto a las “Órdenes de compra”

    Los participantes MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC y LABORATORIOS

    AMERICANOS SA, cuestionaron las absoluciones de las consultas y/u observaciones N°

    161, N° 162, N° 179, N° 181 y N° 192, toda vez que, según refieren:

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 161 y N° 162:

    El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA cuestionó lo siguiente:

    “En nuestras consultas 161 y 162 solicitamos se indique cual es el plazo de entrega para aquellos casos que

    las entidades incumplan con no girar las OC a tiempo. La Entidad indica que deberá seguirse lo indicado

    en el RLCE, es decir ampliación de plazo.

    Al respecto, debemos indicar que mi representada en reiteradas ocasiones ha procedido de esta manera

    (solicitando la ampliación de plazo) pero en el 90% de las oportunidades se ven rechazadas puesto que se

    aduce que el contrato no indica cómo proceder antes este caso y lo que si indica es que el contratista tiene

    hasta el último día hábil del mes para entregar y eso lo sabemos perfectamente al momento de firmar los

    contratos. Lo que desconocen las Entidades es que en el capítulo iii de las Bases, así como en el Contrato

    indican que es un requisito para internar la OC y de no haberlo no puedes internar. Asimismo, si giran la

    OC a dos días del último día hábil del mes pretenden que lleguemos en ese plazo a la entrega.

    Por ello, solicitamos se precise que, en el caso de órdenes de compra giradas fuera del plazo previsto del

    contrato, la entrega se realizará en un plazo máximo de 30 días. Esto evitaría que la Entidad y el proveedor

    gasten recursos innecesarios en las tramitaciones de ampliaciones de plazo que podrían evitarse de dejarlo

    claro en este momento, cumpliendo de ésta manera con el Principio de Economía, Eficacia y Eficiencia que

    rigen las contrataciones. Cabe precisar que, como en la mayoría de casos los proveedores tenemos que

    aceptar las multas puesto que ir a una conciliación o arbitraje resulta más caro que la penalidad. Lo cual

    es perjudicial para los contratistas” (El resaltado y subrayado son agregados).

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 179:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:

    “La respuesta de la Entidad es evasiva, y evita pronunciarse sobre lo cuestionado. (…) existen entidades

    que emiten las órdenes de compra en los plazos establecidos; también existen entidades que se retrasan

    levemente; y, finalmente, tenemos entidades que demoran plazos excesivos en emitir las órdenes de compra,

    e incluso aquellas que no llegan a emitirlas.

    (…) cuando las entidades no giran las órdenes de compra, el stock adquirido para atenderlas, va

    perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en que no posean la vigencia mínima requerida.

    Así, el contratista diligente (el cual adquirió los bienes con las especificaciones requeridas, en cuanto a

    vigencia) se verá perjudicado por el accionar de las entidades negligentes, las cuales no cumplen con sus

    obligaciones contractuales. Tendrá en stock bienes que fueron adquiridos sólo para estas entidades, pero

    que van perdiendo vigencia por el incumplimiento de las entidades.

  • 7

    (…) En lugar de establecerse un mecanismo que brinde una solución óptima, el Comité de Selección

    pretende que iniciemos un arbitraje por cada retraso de cada entidad, a pesar de que ello no sea

    financieramente viable” (El resaltado y subrayado son agregados).

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 181:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:

    “La respuesta de la Entidad es evasiva, y evita pronunciarse sobre lo cuestionado. (…) existen entidades

    que emiten las órdenes de compra en los plazos establecidos; también existen entidades que se retrasan

    levemente; y, finalmente, tenemos entidades que demoran plazos excesivos en emitir las órdenes de compra,

    e incluso aquellas que no llegan a emitirlas.

    (…) cuando las entidades no giran las órdenes de compra, el stock adquirido para atenderlas, va

    perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en que no posean la vigencia mínima requerida.

    Es decir, el stock separado (para estas entidades incumplidoras) ya posee el control de calidad requerido;

    sin embargo, si siguen sin ser despachados y entregados, perderán la vigencia mínima necesaria.

    (…) En lugar de establecerse un mecanismo que brinde una solución óptima, el Comité de Selección

    pretende que iniciemos un arbitraje por cada retraso de cada entidad, a pesar de que ello no sea

    financieramente viable; o que, en todo caso, obtengamos un informe de control de calidad en tiempos

    imposibles” (El resaltado y subrayado son agregados).

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 192:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:

    “La respuesta de la Entidad es evasiva. Concretamente ¿Cuál será el procedimiento de notificación de

    las órdenes de compra? ¿No será necesario el acuse de recibo? (…) para que la notificación se considere

    válida, se debe de cumplir con las exigencias contenidas en el TUO de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General.

    (…) El Comité de selección sólo menciona que pueden regular una forma diferente de notificación, pero no

    precisa la forma que será considerada válidas, y que debería de cumplir con estándares mínimos de

    seguridad (como obtener acuse de recibo)” (El resaltado y subrayado son agregados).

    Base Legal

    1. Artículo 2 del TUO de la Ley: “Principios que rigen la contratación” 2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”. 5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen

    que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

    integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características

    y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;

    adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del

    requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su

  • 8

    reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de

    contratación.

    De la revisión del numeral 5.3 “Plazo de entrega” correspondiente a las Especificaciones

    Técnicas consignadas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las

    Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

    “5.3 Plazo de Entrega

    (…)

    Primera Entrega:

    (…)

    5.3.2 La primera entrega (1ra entrega) se efectuará hasta los 90 días calendarios, contados a partir

    del día siguiente de la suscripción del contrato. Este plazo incluye el plazo de las pruebas de Control

    de Calidad.

    La orden de compra deberá ser notificada al contratista hasta los ochenta (80) días calendario,

    contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato.

    Entregas Sucesivas:

    (…)

    5.3.4 Las órdenes de compra de las entregas sucesivas deben ser notificadas durante los diez (10)

    días calendario del mes que corresponde la entrega.

    Para los casos excepcionales producidos por alguna urgencia, y previa coordinación y

    consentimiento del contratista, podrá otorgársele la(s) orden(es) de compra con una anticipación

    de uno (1) a siete (7) días calendario, dependiendo del lugar de destino.

    De existir atrasos o paralizaciones en la ejecución de la prestación y condiciones establecidas, el

    contratista podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 158° del Reglamento de la Ley

    de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado son agregados).

    Razón por la cual, los participantes MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC y

    LABORATORIOS AMERICANOS SA, mediante las consultas y/u observaciones

    N° 161, N° 162, N° 179, y N° 181, solicitaron al comité de selección lo siguiente:

    Consulta y/u Observación Absolución

    Consulta y/u observación N° 161:

    El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA, solicitó:

    “Se indica que la primera entrega debe realizarse a

    los 90 días de firmado en contrato siempre que la

    Entidad notifique al contratista la OC antes del día

    80. No indica cual es el plazo para la orden

    atrasada, esto es, aquellas entidades que giran la

    OC posterior al día 80 de la firma de contrato.

    Consultamos ¿cuál es el plazo de entrega para

    aquellas entidades que incumplen con la

    notificación de la OC? Cabe precisar que en muchas

    ocasiones se ha solicitado ampliación de plazo para

    estos casos por atrasos no imputables al contratista,

    pero se ha denegado debido a que las Entidades y el

    propio CENARES argumentan que todo proveedor

    sabe que debe entregar al día 90 pero desconocen

    que un requisito para el internamiento es tener la

    OC que es girada por la Entidad. En aras de la

    transparencia y del principio de equidad entre

    Entidad y contratista solicitamos se indique que

    No es posible acceder a lo solicitado, siendo necesario

    indicar que en las bases se establecen las condiciones

    no solamente para el procedimiento de selección sino

    también para la ejecución contractual, tales

    condiciones son de cumplimiento obligatorio tanto

    para el contratista como para la entidad contratante de

    acuerdo a lo regulado por el RLCE.

    En tal sentido, de ocurrir cualquier situación que genere

    distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por

    razones no atribuidas al contratista, en caso

    corresponda evaluará solicitar ampliación de plazo

    respectivo, de acuerdo al artículo 158 del Reglamento

    de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • 9

    existirá un plazo de 30 días en el caso de ordenes

    atrasadas, esto es aquellas giradas con fecha

    posterior a la indicada”.

    Consulta y/u observación N° 162:

    El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA, solicitó:

    Se indica que las entregas sucesivas deben

    realizarse el ultimo día hábil del mes que le

    corresponde siempre que la Entidad notifique al

    contratista la OC antes del día 10 del mes que le

    corresponde. No indica cual es el plazo para la

    orden atrasada, esto es, aquellas entidades que

    giran la OC posterior al día 10 del mes que le

    corresponde. Consultamos ¿cuál es el plazo de

    entrega para aquellas entidades que incumplen con

    la notificación de la OC? Cabe precisar que en

    muchas ocasiones se ha solicitado ampliación de

    plazo para estos casos por atrasos no imputables al

    contratista, pero se ha denegado debido a que las

    Entidades y el propio CENARES argumentan que

    todo proveedor sabe que debe entregar el último día

    del mes que le corresponde, pero desconocen que un

    requisito para el internamiento es tener la OC tal

    como lo indica el literal a del numeral 54 del Cap.

    IV (pág. 36). Ante esta situación los contratistas nos

    vemos en estado de indefensión, y en una situación

    de desventaja ante penalidades arbitrarias. Por ello,

    en aras del principio de transparencia y equidad

    solicitamos Por ello, solicitamos que se indique el

    plazo de las ordenes atrasadas, esto es las OC que

    son giradas fuera del plazo indicado será de 30 días

    calendario desde recepcionada la OC.

    Consulta y/u observación N° 179:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó:

    Las Bases del procedimiento de selección, sobre la

    vigencia del bien, señalan: La vigencia mínima de los dispositivos médicos y

    otros productos deberá ser igual o mayor a

    veinticuatro (24) meses al momento de la entrega en

    el almacén de la entidad contratante; asimismo,

    para el caso de suministros periódicos de un mismo

    lote, los bienes podrán ser aceptados hasta con una

    vigencia mínima de veintiún (21) meses.

    (…) cuando las entidades no giran las órdenes de

    compra, el stock adquirido para atenderlas, va

    perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en

    que no posean la vigencia mínima requerida.

    Así, el contratista diligente (el cual adquirió los

    bienes con las especificaciones requeridas, en

    cuanto a vigencia) se verá perjudicado por el

    accionar de las entidades negligentes, las cuales no

    cumplen con sus obligaciones contractuales.

    Tendrá en stock bienes que fueron adquiridos sólo

    para estas entidades, pero que van perdiendo

    vigencia por el

    incumplimiento de las entidades.

    Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para

    que, de conformidad con el Principio de Equidad, se

    establezca claramente que, en aquellas entidades

    No se acoge la observación, toda vez que la vigencia

    mínima de los productos forma parte de las

    especificaciones técnicas, basadas estrictamente a las

    necesidades de las áreas usuarias de acuerdo a la

    finalidad de uso y sistema de almacenamiento y

    distribución; teniendo en consideración los Principios

    Básicos de Calidad y Seguridad, establecido en el

    Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos

    Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos

    Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus

    modificatorias.

    Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que

    cualquier modificación al Contrato (el cual está

    conformado por el documento que lo contiene, los

    documentos del procedimiento de selección que

    establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así

    como los documentos derivados del procedimiento de

    selección que establezcan obligaciones para las partes),

    deberá regirse en el marco de lo dispuesto en el artículo

    160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

    Estado.

  • 10

    que no cumplen con los cronogramas contractuales,

    estarán obligadas a aceptar productos con

    vigencias mínimas de 15 meses.

    Consulta y/u observación N° 181:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó:

    Las Bases del procedimiento de selección, sobre el

    Control de calidad, señalan que los bienes deberán

    ser entregados, contando con un informe de control

    de calidad, que acredite el cumplimiento de

    especificaciones técnicas.

    (…) cuando las entidades no giran las órdenes de

    compra, el stock adquirido para atenderlas, va

    perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en

    que no posean la vigencia mínima requerida.

    Es decir, el stock separado (para estas entidades

    incumplidoras), ya posee el control de calidad

    requerido; sin embargo, si siguen sin ser

    despachados y entregados, perderán la vigencia

    mínima necesaria.

    Entonces, si el contratista no quiere quedarse con

    bienes perjudicados (pues ya no contarían con la

    vigencia mínima), deberá entregarlos a otras

    entidades. El problema se presenta cuando estas

    entidades incumplidoras, repentinamente emiten y

    notifican sus órdenes de compra, encontrando al

    contratista sin stock de bienes que posean control de

    calidad, alterando su programación de

    adquisiciones y controles de calidad, y forzándolo a

    incurrir en una serie de sobre costos importantes.

    (…) Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES,

    para que, de conformidad con el Principio de

    Equidad, se establezca claramente que, en aquellas

    entidades que no cumplen con los cronogramas

    contractuales, estarán obligadas a aceptar

    productos sin control de calidad, o en todo caso,

    sólo con actas de muestreo (actas que demuestran

    que los bienes han sido remitidos a los Laboratorios

    de la Red, para su análisis), debiendo presentar

    posteriormente el ensayo de control de calidad que

    acredite el cumplimiento de las especificaciones

    técnicas.

    No se acoge la observación, toda vez que la vigencia

    mínima de los productos forma parte de las

    especificaciones técnicas, basadas estrictamente a las

    necesidades de las áreas usuarias de acuerdo a la

    finalidad de uso y sistema de almacenamiento y

    distribución; teniendo en consideración los Principios

    Básicos de Calidad y Seguridad, establecido en el

    Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos

    Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos

    Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus

    modificatorias.

    Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que

    cualquier modificación al Contrato (el cual está

    conformado por el documento que lo contiene, los

    documentos del procedimiento de selección que

    establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así

    como los documentos derivados del procedimiento de

    selección que establezcan obligaciones para las partes),

    deberá regirse en el marco de lo dispuesto en el artículo

    160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

    Estado.

    Consulta y/u observación N° 192:

    Las Bases Administrativas, no han detallado, la

    forma en la cual serán notificadas las órdenes de

    compra, y demás actuaciones de la etapa

    contractual.

    Sobre el particular, el artículo 20° del TUO de la

    Ley del Procedimiento Administrativo General,

    establece que, las actuaciones de la entidad podrían

    ser notificadas conforme a varias modalidades,

    siendo las más usadas por EsSalud: i) notificación

    personal; ii) notificación por medio de correo

    electrónico.

    Por otro lado, el artículo 16° del mismo cuerpo legal

    establece que: El acto administrativo es eficaz a

    partir de que la notificación legalmente realizada

    produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el

    presente capítulo.

    Al respecto, el numeral 49.2 del artículo 49 del Texto

    Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

    Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-

    EF, refiere que, sin perjuicio de la obligación de utilizar

    el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

    (SEACE) las entidades pueden utilizar medios de

    notificación tradicionales, así como medios electrónicos

    de comunicación para el cumplimiento de las distintas

    actuaciones y actos que se disponen en la presente

    norma y su reglamento, considerando los requisitos y

    parámetros establecidos en las leyes pertinentes.

    Adicionalmente, los medios electrónicos de notificación

    deben estar contenidos en las Bases del procedimiento y

    en el contrato, asimismo, el medio empleado debe

    garantizar que se efectúe una debida notificación.

    Cabe precisar que, la Primera Disposición

    Complementaria Final de la Ley señala lo siguiente "La

    presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las

  • 11

    Es decir, para que la notificación se considere

    válida, se debe de cumplir con las exigencias

    contenidas en el TUO de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General.

    (…) Es importante señalar que, también conforme lo

    establece el TUO de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General, y en función del Principio

    de Legalidad, la entidad no puede dejar de aplicar

    lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General: Principio

    de legalidad. - Las autoridades administrativas

    deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y

    al derecho, dentro de las facultades que le estén

    atribuidas y de acuerdo con los fines para los que

    les fueron conferidas.

    Por lo expuesto, OBSERVAMOS las Bases, para

    que, de conformidad con el Principio de Legalidad,

    se establezca claramente que, las notificaciones de

    la entidad deberán ser realizadas de conformidad

    con el Capítulo III Eficacia de los actos

    administrativos (artículo 16° y siguientes) del TUO

    de la Ley del Procedimiento Administrativo

    General.

    normas del procedimiento administrativo general, de

    derecho público y sobre aquellas de derecho privado

    que le sean aplicables (..)"

    En tal sentido, no se acoge la observación, sin embargo,

    se precisa que para aquellos actos que no se encuentran

    regulados en la normativa de contrataciones del Estado

    con alguna formalidad específica en la ejecución

    contractual, las Entidades podrán realizar

    notificaciones a través de correos electrónicos, para lo cual, como parte de la documentación a presentar para

    el perfeccionamiento del contrato, los postores

    adjudicados deberán declarar un correo electrónico a

    fin de que se puedan enviar notificaciones, siendo

    responsabilidad del contratista verificar

    periódicamente las comunicaciones que se pudieran

    recibir.

    Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento cuenta con dos extremos, se

    procederá a desarrollarlos de la siguiente manera:

    - Respecto al retraso en la emisión de las órdenes de compra:

    Mediante el Informe Técnico N° 01-2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA,

    de fecha 11 de mayo de 2020, la Entidad señaló lo siguiente:

    Respecto a la consulta y/u observación N° 161 y N° 162:

    “Al respecto, nos ratificamos en la absolución, en la que se indica que, de ocurrir cualquier situación

    que genere distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por razones no atribuidas al

    contratista, en caso corresponda evaluará solicitar ampliación de plazo respectivo, de acuerdo al

    artículo 158° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado son

    agregados).

    Respecto a la consulta y/u observación N° 179 y N° 181:

    “Al respecto, es necesario manifestarle que la respuesta emitida para dicha observación ha sido

    realizada en el marco de lo dispuesto en el artículo 160° del Reglamento de la Ley de Contrataciones

    del Estado y consensuada con lo requerido por las Unidades Ejecutoras participantes del a compra

    corporativa” (El subrayado y resaltado son agregados).

    De lo expuesto, se aprecia que el Comité de Selección brindó los alcances relativos a

    la petición obrante en las consultas y/u observaciones materia de análisis, señalando,

    entre otros aspectos, lo siguiente:

    i. Las condiciones establecidas en las Bases, son de cumplimiento obligatorio tanto para el contratista como para la entidad contratante de acuerdo a lo regulado por el

  • 12

    RLCE, es decir, la Entidad o Unidades Ejecutoras serán responsables de cumplir

    con la notificación de las correspondientes órdenes de compra dentro de los plazos

    consignados en el numeral 5.3 “Plazo de entrega” correspondiente a las

    Especificaciones Técnicas.

    ii. Para aquellos casos en los cuales ocurra alguna situación que “genere distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por razones no atribuidas al contratista”,

    se podrá solicitar la ampliación de plazo respectivo, de acuerdo al artículo 158 del

    Reglamento, según corresponda.

    iii. En caso de ser necesaria alguna modificación al contrato, se deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 160 del Reglamento.

    En ese sentido, considerando que la pretensión de los participantes estaría orientada

    a que, necesariamente, se amplíe el plazo de entrega y/o acepte una vigencia mínima

    menor a la establecida en las Bases, en el supuesto de que las Unidades Ejecutoras

    incurran en retrasos para la emisión de las órdenes de compra de las entregas

    programadas, y, en tanto la Entidad, ha precisado que las condiciones establecidas en

    las Bases son de cumplimiento obligatorio, también, para todas las Unidades

    Ejecutoras, precisando, además, que de ocurrir situaciones que requieran

    modificaciones al contrato o ampliación de plazo, se procederá de acuerdo a los

    artículos 158 y 160 de la Ley; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

    ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que, en el capítulo I del Título

    IX del Reglamento, se establece los lineamientos referidos a los “medios de solución

    de controversias” a las que las partes pueden recurrir a efectos de las controversias

    que surjan sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o

    invalidez del contrato.

    - Respecto al procedimiento de notificación de las órdenes de compra:

    Mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA, de

    fecha 14 de mayo de 2020, la Entidad señaló lo siguiente:

    “La ley general de contrataciones prevalece sobre, el artículo 20° del TUO de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, de acuerdo a las bases estándar aprobada por el OSCE se

    establecen Anexos respecto a DECLARACIONES JURADA DE DATOS DEL POSTOR, en este

    proceso LP 15-2019 CENARES/MINSA según el ANEXO N° 17 en virtud de declaración Jurada el

    postor y/o Representante Legal autoriza la notificación por correo electrónico, así como para la

    Notificación de la orden de compra por este medio.

    De otro lado, el contratista de ser necesario puede acercarse a la entidad a recoger las órdenes de

    compra luego de haber sido notificado”.

    Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del numeral 20.4 del artículo 20

    “modalidades de notificación” del Texto Único Ordenado de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, se establece que “el

  • 13

    administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito

    alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través

    de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello (...) la

    notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el

    administrado se entiende válidamente efectuada cuando la Entidad reciba la

    respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado

    (...)”.

    Al respecto, resulta necesario precisar que, las Bases Estándar aplicables a la presente

    contratación, establecen que “la notificación dirigida a la dirección de correo

    electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad reciba

    acuse de recepción”.

    Además, es preciso señalar que, de la revisión de los actuados relativos al estudio de

    mercado, remitidos por la Entidad con ocasión de la solicitud de elevación, se aprecia

    que diversos ítems tendrían un costo que no superaría la cantidad prevista en el

    artículo 137 del Reglamento de la Ley de Contrataciones de Estado11, para poder

    perfeccionar el contrato con la orden de compra.

    En ese sentido, considerando que la solicitud del recurrente estaría orientada a i)

    Precisar el procedimiento de notificación de las órdenes de compra, y ii) Precisar si

    será necesario el acuse de recibo, en tanto la Entidad mediante la absolución de la

    consulta y/u observación N° 10, la cual fue ratificada en el citado Informe Técnico,

    precisó que “los postores adjudicados deberán declarar un correo electrónico a fin

    de que se puedan enviar notificaciones, siendo responsabilidad del contratista

    verificar periódicamente las comunicaciones que se pudieran recibir”, y, en la

    medida que las Bases Estándar objeto de la contratación establecen que “la

    notificación dirigida a la dirección de correo electrónico consignada se entenderá

    válidamente efectuada cuando la Entidad reciba acuse de recepción”, este

    Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo

    del cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud al Principio de Transparencia, a fin brindar

    las reglas claras para todos los potenciales postores:

    Se deberá tener en cuenta que las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, establecen que “la notificación dirigida a la dirección de correo

    electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad

    reciba acuse de recepción”.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe

    técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

    11 El valor estimado de cada ítem no supere los S/ 100,000.00 soles.

  • 14

    emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

    vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la

    adecuada realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Normativa DIN EN 868-5”.

    El participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A. cuestionó la absolución de las

    consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249,

    N° 252, N° 253 y N° 256, toda vez que, según refiere:

    “Al respecto, indicamos que los fabricantes toman como referencia normas internacionales para la

    fabricación de los productos, en nuestro caso es la norma DIN EN 868-5. Asimismo, como ustedes indicaron

    en una de sus absoluciones:

    Sin perjuicio de lo antes mencionado señalar que la norma consignada es una norma referencial,

    ya que los Registros Sanitarios son aprobados en función a Normas Técnicas utilizadas por el

    Fabricante en los procesos de Manufactura del ítem referido, por lo que las empresas

    participantes deberán ajustarse a las Normas Técnicas declaradas en su correspondiente registro

    sanitario.

    Asimismo, es preciso aclarar que las especificaciones técnicas consignadas en las bases del

    presente proceso, están basadas estrictamente en función a los requerimiento y finalidad de uso

    previsto, por parte de las áreas usuarias teniendo en consideración el principio básico de

    seguridad establecido en el artículo tercero de la Ley N° 29459, Ley de productos farmacéuticos,

    dispositivos médicos y productos sanitarios, Decreto Supremo N° 016 2011 SA y sus

    modificaciones.

    Por lo que señalamos que los productos a ofertar están ajustadas a las Normas Técnicas declaradas en el

    expediente del Registro Sanitarios de los productos y aprobados de acuerdo al DS 016-2011 SA y sus

    modificatorias.

    Por lo indicado, consideramos que la respuesta dada por el Comité va en contra de lo indicado en el

    Artículo 2, inciso a) Libertad de Concurrencia, e) Competencia, f) Eficacia y Eficiencia.” (El resaltado y

    subrayado son agregados).

    Base Legal

    1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen

    que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

    integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características

    y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;

    adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del

    requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su

    reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de

    contratación.

  • 15

    En el presente caso, de la revisión del numeral 2.4 “Envase inmediato” correspondiente a

    los ítems N° 7, N° 10, N° 21, N° 22, N° 23, N° 24, N° 25, N° 26, N° 27 y N° 28

    consignados en las fichas técnicas anexadas a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo

    siguiente:

    “2.4 Envase inmediato

    (…) Características: (…) De fácil apertura, (PEEL OPEN) con señal y pestaña de apertura de 1cm

    (+/- 0.2 mm)”. (El resaltado es agregado)

    Razón por la cual el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante las

    consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249,

    N° 252, N° 253 y N° 256, solicitó al comité de selección “aceptar también lo indicado en

    la DIN EN 868-5 o aproximadamente 1 cm”; ante lo cual, el comité de selección señaló

    lo siguiente:

    “No es posible acceder a lo solicitado, toda vez que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente

    en función a las necesidades de las áreas usuarias, de acuerdo a la finalidad de uso, las mismas que deben ser

    concordantes con el Principio básico de seguridad establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459, Ley de

    Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y

    sus modificatorias”.

    En relación con ello, mediante el Oficio N° 16-2020-CP-CENARES/MINSA, de fecha 11

    de junio de 2020, la Entidad, indicó lo siguiente:

    “Al respecto, sobre el requerimiento especificado para los envases de los dispositivos médicos “Peel

    Open”, se sustenta en la necesidad de la facilidad funcional de abertura fácil o sencilla, la cual consiste en

    que el sobre o envase tiene dos lados o caras frontales, desde donde se abren éstas hojas que son selladas

    con calor, para dejar liberado el producto que contiene. Por lo que, lo manifestado por la empresa B.

    BRAUN MEDICAL PERU S.A., es aceptable, ya que de acuerdo a lo señalado por la norma internacional

    DIN EN 868-5, el envase debe tener aproximadamente 1 cm que no esté sellado, de tal manera que facilite

    la apertura; asimismo, cabe resaltar que, la especificación consignada como: “De fácil apertura (PEEL

    OPEN), con señal y pestaña de apertura de 1cm (+/- 0.2 mm)”, correspondería a decir “aproximadamente

    1 cm”, al manejarse dentro de ese rango especificado. Cabe señalar, que en las fichas técnicas se precisa

    el rango de la medida de la pestaña de apertura, a fin de definir claramente dicha característica y evitar

    la discrecionalidad. El tamaño de dicha pestaña es importante, toda vez que de ser muy pequeña o muy

    grande ocasiona dificultad para la apertura del sobre, problemas para el almacenamiento y conservación,

    entre otros” (El subrayado y resaltado son agregados).

    De lo expuesto, se podría colegir que, mediante el citado Oficio, la Entidad habría

    accedido a la petición del recurrente respecto a considerar lo señalado por la norma

    internacional DIN EN 868-5 en cuanto a la medida de la ‘pestaña de apertura’ de los

    referidos ítems.

    En ese sentido, considerando la pretensión del recurrente y lo expuesto en el párrafo

    precedente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

    cuestionamiento; por lo que, se realizará la siguiente disposición al respecto:

    Se deberá tener en cuenta que “lo manifestado por la empresa B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., es aceptable, ya que de acuerdo a lo señalado por la norma

    internacional DIN EN 868-5, el envase debe tener aproximadamente 1 cm que no esté

  • 16

    sellado, de tal manera que facilite la apertura”, de acuerdo con lo dispuesto por la

    Entidad en el Oficio N° 16-2020-CP-CENARES/MINSA.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe

    técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

    emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

    vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la

    adecuada realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 4 Respecto a las “Especificaciones Técnicas de los ítems

    N° 14, N° 17, N° 22, N° 29, N° 30, N° 31,

    N° 40, N° 41, N° 42, N° 43, N° 44, N° 45, N° 89, N°

    90, N° 91, N° 92, N° 93, N° 94, N° 95, N° 96, N° 97,

    N° 98, N° 99, N° 124, N° 127 y N° 128”.

    Los participantes TAGUMEDICA SA, MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC, UNILENE

    SAC, LABORATORIOS AMERICANOS SA, REPRESENTACIONES QUIMICA

    EUROPEA SAC, FERCO MEDICAL SAC, 3M PERU SA y B BRAUN MEDICAL

    PERU SA, cuestionaron la absolución de las consultas y/u observaciones N° 229, N° 230,

    N° 242, N° 123, N° 156, N° 157, N° 158, N° 190, N° 47, N° 169,

    N° 140, N° 11, N° 5, N° 203 y N° 204, toda vez que, según refieren:

    a) Respecto a las consultas y/u observaciones N° 229 y N° 230:

    El participante B. BRAUN Medical Perú S.A., solicitó lo siguiente:

    “Al respecto indicamos que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, el catéter será usado con una aguja

    G18, con ello se estaría entendiendo que la medida del catéter debe ser G18, el catéter que debe ingresar

    por dentro del lumen de la aguja debe ser más delgado por ello la medida del catéter debería ser G20. Al

    respecto, indicamos que las respuestas del comité no absuelven lo observado en forma clara y motivada,

    tal como lo señala el artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones” (El resaltado y subrayado son agregados).

    b) Respecto a la consulta y/u observación N° 242:

    El participante B. BRAUN Medical Perú S.A., solicitó lo siguiente:

    “Al respecto indicamos que la norma es referencial, ya que los Registro Sanitarios son aprobados las

    características indicadas por el Fabricante en los procesos de Manufactura del ítem referido, por lo que

    debería aceptarse lo que indica el correspondiente Registro Sanitario. Por otro lado, el indicar

    tonalidades de color consideramos que iría en contra de los Principios indicados en el Artículo 2, inciso

    a) Libertad de Concurrencia, e) Competencia, f) Eficacia y Eficiencia de la Ley de Contrataciones del

    Estado” (El resaltado y subrayado son agregados).

    c) Respecto a la consulta y/u observación N° 123:

    El participante UNILENE S.A.C., solicitó lo siguiente:

  • 17

    “De la respuesta por parte de la Entidad, donde se indica que dicha característica es esencial, dicha función

    del adaptador sirve para distribuir los lúmenes del catéter, lo cual no quiere decir que nuestro producto no

    tiene el adaptador, el cual, si lo contempla, pero en forma circular “O”, el mismo que no le quita la

    funcionalidad al catéter venoso central, dicho adaptador sirve esencialmente para dividir lúmenes del CVC,

    sin alterar la funcionalidad del producto en sí, es por ello y a fin de permitir una mayor participación de

    postores que cuenten con experiencia en el mercado, solicitamos al Comité de Selección ampliar la

    característica y pueda aceptar la ampliación de este tipo de adaptador, ya que siendo “Y” o “O” este no

    altera la funcionalidad del producto (…)

    En vista de la no aceptación de las observaciones por parte de la entidad, hace que se restrinja la

    participación de potenciales postores a los ítems del presente proceso, y por el cual solicitamos la revisión

    y un mayor análisis de este extremo” (El resaltado y subrayado son agregados).

    d) Respecto a la consulta y/u observación N° 156 y N° 158:

    El participante REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA S.A.C., solicitó lo

    siguiente:

    “(…) el comité de selección no está considerando que, lo requerido restringe la participación de postores, dado

    que en el mercado existen diferentes tipos de materiales como polietileno con el que se elabora el dilatador, sin

    afectar ello la funcionalidad del dispositivo médico, por lo que se debería aceptar de manera alternativa otros

    tipos de materiales para el dilatador del dispositivo médico” (El resaltado y subrayado son agregados).

    e) Respecto a la consulta y/u observación N° 157:

    El participante REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA S.A.C., solicitó lo

    siguiente: “(…) vuestra institución debe tener en consideración que lo requerido restringe la participación en el proceso

    de selección, toda vez que en el mercado existen diferentes tipos de fijadores de sujeción los cuales pueden ser

    fijos o movibles, ahora bien, ello no afecta la funcionalidad del dispositivo médico, a su vez estos son

    denominados de diferentes formas como alas de sutura o fijador de sujeción” (El resaltado y subrayado son

    agregados).

    f) Respecto a la consulta y/u observación N° 190:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente:

    “La capacidad de filtración de un respirador FFP2, sólo tiene una eficiencia de filtración de 94%; es decir, un

    6% de las partículas atraviesan la mascarilla, y llegan a las vías aéreas del usuario.

    Por otro lado, la certificación a cargo de NIOSH, N95, implica que se ha comprobado que el respirador posee

    una eficiencia de filtración del 95%; es decir, posee una eficiencia superior a aquella determinada por FFPS.

    Entonces, una mascarilla N95 (NIOSH) posee una eficiencia de filtración del 95%, y una mascarilla FFP, posee

    una eficiencia de filtración del 94%. Una mascarilla N95 cumple los estándares de la FFP2; pero una mascarilla

    FFP2 no cumple los estándares de la N95 (NIOSH).

    Según la respuesta del Comité de Selección, aceptarán la oferta de ambas, y efectivamente es su facultad.

    Sin embargo, a raíz del contexto mundial, pandemia de COVID-19, trabajadores de salud de diversos países,

    incluyendo Perú, han rechazado, como usuarios, respiradores diferentes al N95 (tales como KN95, FFP2, etc.),

    pues consideran que los estándares de protección mínimos con los cuales deberían de trabajar son los de los

    respiradores N95.

  • 18

    Solicitamos al comité de selección que corrobore con las áreas usuarias, si aceptarán respiradores FFP2, o

    sólo aceptarán respiradores N95 y superiores” (El resaltado y subrayado son agregados).

    g) Respecto a la consulta y/u observación N° 47:

    El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente:

    “AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU SA trata de inducir al error al Comité de Selección; pretende

    confundirlos, señalando que el anillo de seguridad podría ser la misma placa adhesiva, cuando son dos partes

    completamente diferentes.

    La placa adhesiva es de material hidrocoloide, mientras que el anillo de seguridad no, pues su función es ser un

    soporte y sello adicional al proporcionado por la placa adhesiva. (…) Como hemos adelantado, el propósito de

    AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU SA, es que exista ambigüedad, y ellos puedan manifestar que,

    su placa adhesiva, también cumple con las funciones del anillo de seguridad.

    Consideramos importante que, previa consulta a las áreas usuarias, se deje claramente establecido que el anillo

    de seguridad no es parte de la placa adhesiva, y que es obligatorio que el producto lo posea” (El resaltado y

    subrayado son agregados).

    h) Respecto a la consulta y/u observación N° 169: El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA solicitó lo siguiente:

    “En esta consulta mi representada solicitó se aclare los términos pliegues, capas y dobleces para los ítems 40 al

    45. La Entidad ha respondido que los tres términos expresan lo mismo; sin embargo, no ha definido claramente

    la forma del producto terminado que requiere la Entidad (por ejemplo, utilizando gráficos o diagramas), lo

    cual genera confusión y no expresa claramente lo que la Entidad desea adquirir, dejando a discreción a los

    potenciales postores presentar diferentes tipos de productos lo cual podría resultar en adjudicar productos que

    no satisfacen las necesidades del usuario.” (El resaltado y subrayado son agregados).

    i) Respecto a la consulta y/u observación N° 140:

    El participante TAGUMEDICA S.A. solicitó lo siguiente:

    “(…) no existe razón técnica objetiva alguna para exigir un producto (Sutura nylon azul monofilamento) con un

    envase de un solo tipo de material, ya que el envase inmediato solicitado en las bases no presenta mayores

    ventajas al envase que comercializamos, que dicho sea de paso dicho envase es según lo autorizado en nuestro

    Registro Sanitario y que, por muchos años se han utilizado en el Perú, y el mundo, tanto en el sector público

    como privado y que tiene un sustento técnico en los estudios de estabilidad llevados a cabo por todos los

    fabricantes sean estos nacionales o del exterior y que aseguran las características de calidad, seguridad y eficacia

    del producto.

    Se debe observar que, para las suturas solicitadas en esta Licitación Pública:

    En el caso de las suturas de Ácido Poliglactín o Ácido poliglicólico, ítems del 72 al 81, se indica en el numeral

    2.4 de las especificaciones que, para el empaque inmediato el material es aluminio/aluminio u otro material

    autorizado en su registro sanitario.

    En el caso de las suturas de Seda Negra Trenzada, ítems del 100 al 106, se indica en el numeral 2.41 de las

    especificaciones, que para el empaque inmediato el material es aluminio/polímero transparente (polietileno) u

    otro según lo autorizado en su registro sanitario.

    Como se puede observar, el solicitar un solo tipo de materiales es una exigencia innecesaria, ya que las mismas

    bases establecen para otras suturas que el empaque inmediato también puede ser de “otro material según lo

    autorizado en su Registro Sanitario”. En este punto, debemos recordar que el Registro Sanitario ha sido

    aprobado por DIGEMID previa revisión de expedientes de especificaciones que incluyen las características del

    empaque inmediato y en cumplimiento con el Principio básico de seguridad, según lo indicado en el Artículo 3

  • 19

    de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, Decreto Supremo

    N° 016-2011-SA y sus modificatorias.

    (…) Es preciso señalar que, en la anterior Compra Corporativa LP N° 17-2017-CENARES/MINSA, se convocó

    también el mismo producto con las mismas especificaciones técnicas y no se exigía de manera obligatoria un solo

    tipo de empaque inmediato (…).

    La respuesta del comité de selección, al no aceptar un empaque inmediato según lo autorizado en el registro

    sanitario por el ente regulador DIGEMID, y mantener dicha especificación, está limitando el acceso a varios

    postores, con la presunta finalidad de favorecer alguna oferta.

    (…) En ese sentido, elevamos esta observación ya que lo absuelto por el comité de selección, en donde claramente

    manifiesta que mantienen las especificaciones técnicas como están – con respecto al material del empaque

    inmediato – tiene como finalidad que no podamos participar empresas con productos de fabricación nacional.

    (El resaltado y subrayado son agregados).

    j) Respecto a la consulta y/u observación N° 11:

    El participante 3M PERU S.A. solicitó lo siguiente:

    “(…) no se advierte la razón por la cual, la presentación de 100 unidades afecta la finalidad de uso del producto,

    dado que el empaque del producto (envase mediato) no varía en absoluto la esencia y uso del producto, Asimismo,

    tampoco el Comité de Selección justifica cómo sólo las dos únicas formas de presentación aceptadas facilitan el

    almacenamiento y la distribución, teniendo en cuenta que una de las presentaciones (50 unidades) presentaría

    las mismas “observaciones” que la presentación de 100 unidades.

    (…) En efecto, la forma de presentación de 100 unidades corresponde a una aceptada por DIGEMID y cuenta

    con la debida autorización sanitario, por lo que en modo alguno supone ninguna afectación al Principio de

    seguridad, ni de calidad.

    Además, dicha forma de presentación no ha sido una limitante ni exigencia para la contratación del mismo

    producto en anteriores convocatorias de la Entidad para atender las mismas necesidades de las áreas usuarias

    de las entidades convocantes. Una revisión de los antecedentes de adquisición de la Entidad permite apreciar

    que la forma de presentación del producto nunca representó una especificación técnica esencial.

    (…) No se advierte en la cantidad total de bienes requeridos por la Entidad que, la forma de presentación (25 a

    50 unidades) establecida en las especificaciones técnicas, represente un beneficio único para efectos de su

    distribución y/o su operatividad que solo pueda ser cumplida por ambas formas de presentación, pues, por

    ejemplo, la presentación de 50 unidades no permite una distribución exacta del producto, sin que ello, a criterio

    subjetivo del Comité de Selección, represente una dificultad para la Entidad. En ese mismo orden de ideas y

    criterio, una presentación de 100 unidades tampoco lo representaría. No existe, por tanto, una justificación

    técnica y objetiva para limitar las formas de presentación a solo 25 y 50 unidades.

    (…) en la etapa de estudio de mercado, nuestra empresa solicitó que, en atención a las cantidades requeridas,

    la cantidad de unidades por empaque sea de 25 o 50 o 100 unidades, frente a lo cual la Entidad dio respuesta

    indicando que “en relación a la presentación es necesario indicar que, 100 es múltiplo de 25 o 50 unidades”.

    De la respuesta brindada por la Entidad es posible desprender que en la etapa de Estudio de Mercado se admitió

    que la presentación sea de 25 o 50 o 100 unidades y la evaluación de las posibilidades de mercado, así como los

    potenciales de los proveedores tomó en consideración este parámetro, por lo que su exclusión en esta etapa

    importaría que el estudio de mercado no reflejaría exactamente el real nivel de competencia de postores en

    capacidad de atender el requerimiento de este proceso y que cumplan con esta forma de presentación (…)” (El

    resaltado y subrayado son agregados).

    k) Respecto a la consulta y/u observación N° 5:

    El participante FERCO MEDICAL S.A.C. solicitó lo siguiente:

  • 20

    “(…) Respecto de la presentación, las propias bases consideran que para el caso de los ítems que no están sujetos

    a otorgamiento de registro sanitario (como son los ítems N° 127 y N° 128), la presentación de la muestra será

    conforme a la forma de presentación definida por el fabricante.

    En ese sentido, la presentación definida por los fabricantes del papel crepado, para las medidas de 120 cm x 120

    cm y de 90 cm x 90 cm, es de 125 y 250 hojas respectivamente. (…) la presentación de un producto no afecta su

    calidad ni funcionalidad, además de que la Entidad está solicitando ambos ítems en unidades (hojas). Si bien, el

    área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas de los bienes y servicios a contratar,

    estos deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, en ese sentido, ampliar la

    presentación de los ítems señalados no afecta en nada el requerimiento.

    Por lo indicado, la respuesta negativa del Comité de Selección, vulnera los principios previstos en el artículo

    2° de la Ley que deben regir en todas las contrataciones, ya que restringe la Libertad de Concurrencia, la

    Igualdad de Trato y la Competencia; por lo cual consideramos que se debe acoger nuestra observación” (El

    resaltado y subrayado son agregados).

    l) Respecto a las consultas y/u observaciones N° 203 y N° 204:

    El participante FERCO MEDICAL S.A.C. solicitó lo siguiente:

    “(…) Como se sabe, la presentación de un producto no afecta su calidad ni funcionalidad, por otro lado, el

    requerimiento de la Entidad es en hojas (unidades), por lo cual la presentación del producto no afectaría dicho

    requerimiento.

    En ese sentido, la respuesta negativa del Comité de Selección, vulnera los principios previstos en el artículo 2°

    de la Ley que deben regir en todas las contrataciones, ya que restringe la libertad de concurrencia, la igualdad

    de trato y la competencia; por lo cual, consideramos que se debe acoger dichas consultas, ampliando la

    presentación de los ítems N° 127 y N° 128, de acuerdo a la forma de presentación definida por el fabricante”

    (El resaltado y subrayado son agregados).

    Base Legal

    1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen

    que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

    integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características

    y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;

    adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del

    requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su

    reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de

    contratación.

    Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento presenta diversos extremos, se

    procederá a atenderlos de la siguiente manera:

    a) Respecto al ítem N° 14

  • 21

    En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem

    N° 14, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

    “2.6 Envase mediato

    (…) Caja de cartón conteniendo 25 o 50 unidades”. (El resaltado es agregado)

    Razón por la cual, el participante 3M PERU S.A., mediante la consulta y/u

    observación N° 11, solicitó al comité de selección “que la cantidad de unidades por

    envase inmediato se amplíe a 25 unidades o 50 unidades o 100 unidades”; ante lo

    cual, dicho colegiado no acogió lo solicitado por el referido participante, e indicó que

    “las presentaciones están basadas estrictamente a las necesidades de las áreas

    usuarias de acuerdo a la finalidad de uso, facilidad para su almacenamiento y

    distribución y cantidades requeridas”.

    En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP

    N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 14 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:

    “Al respecto, si bien es cierto la cantidad de unidades por empaque no afecta la funcionalidad del bien, si

    puede afectar su operatividad desde aspectos logísticos, almacenamiento y practicidad en la distribución y

    uso, de otro lado, la solicitud de presentaciones de 25 o 50 unidades están acorde a las cantidades

    requeridas por las unidades ejecutoras participantes señaladas en el Anexo N° 4 de las Bases Administrativas

    que corresponde al Cuadro de Distribución de los Requerimiento en forma mensualizada para la Adquisición

    de Dispositivos Médicos y otros productos – Compra Corporativa para Abastecimiento 2020 – 2021, por

    Entidad Participante y punto de entrega. Dicho requerimiento ha sido elaborado basado estrictamente en lo

    requerido por las áreas usuarias de acuerdo a su necesidad, capacidad resolutiva, almacenamiento y

    distribución” (El subrayado y resaltado son agregados).

    Adicionalmente, cabe señalar que, de acuerdo a lo declarado en los numerales 3.2 y

    3.3 del “Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, existiría

    pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de cumplir con el requerimiento, el

    cual incluye, las especificaciones detalladas en la ficha técnica del ítem N° 1412.

    En relación con ello, de la revisión del expediente de contratación13 remitido por la

    Entidad con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se aprecia lo siguiente:

    - Mediante escrito s/n remitido a la Entidad durante la etapa de indagación de mercado, el recurrente (3M PERU S.A.), señaló lo siguiente:

    12 De la revisión de los documentos remitidos con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se aprecia que, a efectos de declarar la

    pluralidad de proveedores y marcas del ítem N° 14, la Entidad consideró las cotizaciones remitidas por las empresas MULTIMEDICAL

    SUPPLIES S.A.C., TAGUMEDICA SAC, 3M PERU S.A. y CYMED MEDICAL SAC.

    13 Tomo III pág. 186, Tomo IV pág. 430 y Tomo VI pág. 101.

  • 22

    - Mediante el Memorando N° 1255-2019-CP-CENARES/MINSA de fecha 11 de diciembre de 2019, respecto a lo cuestionado por la empresa 3M PERU S.A., la

    Entidad precisó lo siguiente:

  • 23

    “En relación a la presentación es necesario indicar que, debe ceñirse a lo exigido en la ficha técnica, ya

    que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente en las especificaciones técnicas requeridas

    por las áreas usuarias de acuerdo a la finalidad de uso”.

    - Mediante su cotización, la empresa 3M PERU S.A., señaló lo siguiente:

    De los cuadros precedentes, se aprecia que el recurrente (3M PERU S.A.) habría

    indicado cumplir con “el 100% de las especificaciones técnicas y fichas técnicas”

    respecto al ítem N° 14 (Apósito transparente adhesivo 6 cm x 7 cm); por lo que, se

    podría colegir que, a pesar de haber cuestionado la forma de presentación establecida

    en la ficha técnica de dicho ítem durante la etapa de indagación de mercado, sí estaría

    en capacidad de cumplir con dicha exigencia.

    Ahora bien, en atención a cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la Entidad

    indicó en el citado informe técnico que el requerimiento “ha sido elaborado basado

    estrictamente en lo requerido por las áreas usuarias de acuerdo a su necesidad,

    capacidad resolutiva, almacenamiento y distribución”, por lo que, modificar la forma

  • 24

    de presentación establecida en el requerimiento inicial podría “afectar su

    operatividad desde aspectos logísticos, almacenamiento y practicidad en la

    distribución y uso”.

    En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los argumentos por los cuales

    resultaría necesario mantener las exigencias establecidas en especificaciones

    establecidas en las fichas técnicas, y, en la medida que existiría pluralidad de

    proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento del ítem N°14; este

    Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo

    del cuestionamiento.

    b) Respecto al ítem N° 17

    En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem

    N° 17, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

    “2.2 Componentes

    - Bolsa (…)

    - Placa adhesiva (…) El orificio protector precortado no debe ser menor de 10 mm de diámetro para facilitar el recorte (...)

    - Anillo de seguridad (…) - Clip de seguridad (…)”. (El resaltado es agregado)

    Razón por la cual, el participante AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU

    S.A., mediante la consulta y/u observación N° 47, solicitó al comité de selección

    confirmar que “tanto el anillo de seguridad como la placa adhesiva pueden estar en

    una sola pieza o estar separados, siempre y cuando protejan a la piel del

    ostomizado”; ante lo cual, dicho colegiado indicó que “La ficha técnica no hace

    distinción de lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe

    tener las características según lo autorizado en su Registro Sanitario (…) Asimismo,

    señalar que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el

    requerimiento de las áreas usuarias, de acuerdo a la finalidad de uso previsto”.

    En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 01-2020-CS-LP

    N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 11 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:

    “Al respecto, señalar que en la absolución de la consulta se indica que la ficha técnica no hace distinción de

    lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe tener las características según lo

    autorizado en su Registro Sanitario, concordante con los principios básicos de seguridad y calidad

    establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y

    Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias. Asimismo, señalar que las

    especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las áreas usuarias, de acuerdo

    a la finalidad de uso previsto.

    En la ficha técnica se indica que tanto la placa adhesiva como el anillo de seguridad son componentes

    distintos y las características de éstos en el numeral 2.1 y 2.2 de la ficha técnica respectiva” (El subrayado

    y resaltado son agregados).

    Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la

    Entidad, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 47, señaló que

  • 25

    “la ficha técnica no hace distinción de lo manifestado por el participante”; por lo

    que se podría colegir que se habría accedido a lo solicitado por el participante

    AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU S.A., respecto a que “tanto el

    anillo de seguridad como la placa adhesiva pueden estar en una sola pieza o estar

    separados”.

    No obstante, mediante el citado Informe Técnico, la Entidad habría modificado su

    posición al indicar que la “placa adhesiva” y el “anillo de seguridad” serían

    componentes distintos de acuerdo a lo establecido en la ficha técnica, y que “las

    especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las

    áreas usuarias”, de lo cual, se podría colegir que lo dispuesto en el citado informe

    técnico estaría acorde al requerimiento establecido por las áreas usuarias.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento; por lo que, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:

    Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en el citado Informe Técnico, respecto a que:

    “Al respecto, señalar que en la absolución de la consulta se indica que la ficha técnica no hace distinción

    de lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe tener las características según lo

    autorizado en su Registro Sanitario, concordante con los principios básicos de seguridad y calidad

    establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y

    Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias. Asimismo, señalar que las

    especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las áreas usuarias, de

    acuerdo a la finalidad de uso previsto.

    En la ficha técnica se indica que tanto la placa adhesiva como el anillo de seguridad son componentes

    distintos y las características de éstos en el numeral 2.1 y 2.2 de la ficha técnica respectiva”.

    ● Corresponderá al Titular de la Entidad impartir las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva de forma clara y coherente las consultas

    y/u observaciones formuladas por los participantes en la etapa correspondiente, de

    conformidad con lo señalado en la Directiva

    Nº 23-2016/OSCE/CD.

    c) Respecto al ítem N° 22

    En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem

    N° 22, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

    “2.3 Dimensiones

    - Código de color: Rosa (…)”. (El resaltado es agregado)

    Razón por la cual, el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante la

    consulta y/u observación N° 242, indicó al comité de selección que “el color que

    corresponde a esta medida es el verde. Solicitamos al Comité corregir”; ante lo cual,

    dicho colegiado indicó que:

  • 26

    “teniendo en consideración la ISO 10555-5 Catéteres intravasculares. Catéteres estériles y de un solo uso. Parte 5: Catéteres periféricos sobre aguja, se modifica las fichas de la manera siguiente:

    (…)

    2.3 DIMENSIONES:

    Código de color: Color verde oscuro o verde intenso.” (El subrayado y resaltado son agregados).

    En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP

    N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 14 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:

    “Al respecto, el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado en su registro sanitario en la que

    podría ser verde o sus diferentes tonalidades (Norma Internacional ISO 10555-5)” (El subrayado y resaltado

    son agregados).

    Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la

    Entidad, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 242, señaló que

    se modificaría el color del producto “teniendo en consideración la ISO 10555-5”; no

    obstante, mediante el citado Informe Técnico, la Entidad habría modificado su

    posición al indicar que “el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado

    en su registro sanitario en la que podría ser verde o sus diferentes tonalidades

    (Norma Internacional ISO 10555-5)”.

    Con relación a ello, cabe precisar que a través del Oficio N° 038-2020-CADQD-

    CENARES/MINSA, la Entidad declaró que “se concluye que existe pluralidad de

    proveedores y la absolución de consultas y observaciones no ha afectado la

    indagación de mercado ni la pluralidad de proveedores”.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento; por lo que, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:

    Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en el citado Informe Técnico, respecto a que:

    “(…) el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado en su registro sanitario en la que

    podría ser verde o sus diferentes tonalidades (Norma Internacional ISO 10555-5)”.

    ● Corresponderá al Titular de la Entidad impartir las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva de forma clara y coherente las consultas

    y/u observaciones formuladas por los participantes en la etapa correspondiente, de

    conformidad con lo señalado en la Directiva

    Nº 23-2016/OSCE/CD.

    d) Respecto al ítem N° 29

    En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem

    N° 29, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

  • 27

    “ITEM N° 29: Catéter epidural 18 G x ¾” - unidad

    (…)

    2.3 Dimensiones

    - Calibre de catéter: 18G (…)”. (El resaltado es agregado)

    Razón por la cual, el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante las

    consultas y/u observaciones N° 229 y N° 230, solicitó al comité de selección lo

    siguiente:

    Consulta y/u observación Absolución

    Consulta y/u observación N° 229

    “ITEM N°29 CATETER EPIDURAL 18 G

    X3/4"

    Consideramos que hay error en la medida

    solicitas 18G X 3/4”. En el mercado no hay

    medida de catéter epidural 18 G x 3/4".

    La medida correcta es CATETER EPIDURAL

    G20 (0.85X0.45 x 1000mm) solicitamos

    corregir.

    Al respecto, aclarar que referente a la especificación

    sobre dimensiones, en lo que se refiere a calibre del

    catéter señala 18G, es decir, que el catéter epidural

    pueda ser colocado a través de una aguja epidural 18G.

    Por lo que, a fin de que la especificación sea más clara

    se colocará en la ficha técnica lo siguiente:

    Dice: