Comunicaciones de Alarmas Por Parte de Las C.R.as a Los Servicios de Emergencia Del 112

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  • 8/2/2019 Comunicaciones de Alarmas Por Parte de Las C.R.as a Los Servicios de Emergencia Del 112

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    Consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada,

    solicitando una aclaracin sobre la posible actuacin irregular que estn

    llevando a cabo algunas Centrales de Alarmas, que utilizan los Servicios

    de Emergencias del 112, en lugar del servicio policial competente en

    cada territorio, para comunicar la alarmas.

    Consideraciones

    Es necesario partir de los principios en los que se fundamenta e inspira la Ley 23/1992, de 30de julio, de Seguridad Privada, que en su exposicin de motivos recuerda que las Fuerzas y

    Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de lasactividades privadas de seguridad, conociendo la informacin trascendente para la seguridadpblica que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre quetales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

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    Posteriormente la misma Ley en su captulo II, trata aspectos referentes los servicios yactividades que pueden prestar las empresas de seguridad privada, y en el apartado f suartculo 5, reiterado posteriormente en el apartado f del artculo 1 del Real Decreto 2364/1994de 9 de diciembre, que desarroll la ley mencionada, refiere la explotacin de centrales, cuyafuncin ser:

    la recepcin, verificacin y transmi sin de las seales de alarmas y su comunicacin a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, as como prestacin de servicios de respuesta cuya realizacinno sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

    El artculo 14 del, ya mencionado, Real Decreto de desarrollo de la Ley de Seguridad serecogen las obligaciones generales de funcionamiento de la empresas de seguridad, entre las

    que se encuentran, prestar especial auxilio y colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad y comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informacionesrelevantes para la prevencin, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridadciudadana, as como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo dedichas actividades.

    De forma ms especfica, cuando en el artculo 48 de la seccin 7 del Reglamento deSeguridad Privada, se imponen las obligaciones para las centrales de alarma, se dice cuandose produzca una alarma, las centrales debern proceder de inmediato a su verificacin con los

    medios tcnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policialcorrespondiente las alarmas reales producidas.

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    Por ltimo el captulo III de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero est dedicado a lacomunicacin de alarmas, y en su artculo 13 determina el procedimiento de comunicacinque, adems de hacer referencia en su apartado 1 al ya mencionado artculo 48, en susapartados 3,4 y 5 exige, para mejorar la eficacia de la respuesta policial, una serie de datoscomplementarios que de no tratarse de forma directa con el cuerpo policial actuante podrandar como consecuencia, no solo la ineficacia de las actuaciones policiales y de los servicios decustodia de llaves, sino que adems podran ocasionar situaciones innecesarias de peligro,tanto para los vigilantes de seguridad que prestan los servicios de acuda y custodia de llaves,como para las dotaciones policiales actuantes.

    Por todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones que la propia Ley hace en suexposicin de motivos, el incumplimiento de la obligacin de trasmitir directamente las

    alarmas al cuerpo policial competente, cumpliendo adems todos los protocolos decomunicacin previstos podra estar tipificado como infraccin grave recogida en el artculo 22de la Ley de Seguridad Privada, que en su apartado h) considera como tal el no transmitir a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad las seales de alarma que se registren en las centralesprivadas, transmitir las seales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, pornegligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificacin prev ia.

    En el apartado 3 del mismo artculo, tipifica como infraccin leve, el incumplimiento de lostrmites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que ladesarrollen, siempre que no constituya infraccin grave o muy grave. Dicha conducta se

    encuentra tambin recogida en el artculo 149 del Reglamento que desarrolla la mencionadaLey, que en su apartado 8 tipifica como infraccin grave: No transmitir a las Fuerzas y Cuerposde Seguridad las seales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir lasseales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficientefuncionamiento o falta de verificacin previa.

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    Conclusiones

    De todo lo anterior cabe concluir que la trasmisin de las seales de alarmas a travs decualesquiera servicios de urgencias diferentes a los determinados por cada uno de los cuerpopoliciales competentes en las diferente zonas, provincias o comunidades del territorionacional, podra dar lugar a la correspondiente propuesta de sancin por incumplir lasobligaciones impuestas en los diferente apartados y artculos de la normativa de seguridad yamencionados.

    Fuente: Boletn SEGURPRI n 34

    Fecha: Diciembre 2011