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Personería Jurídica No. 004 de Septiembre de 1995 Min Interior NIT: 830009653-1 Carrera 8 N° 19 – 34, Edificio Las Nieves, Oficina 402, Bogotá D.C.– Colombia Correo Electrónico:[email protected] Tele Fax (091) 3363954 - Cel. 312-5738143 COMUNICADO A LA MESA PERMANENTE La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, se permite manifestar ante la Mesa Permanente de Concertación su preocupación frente a varios asuntos que se encuentran al orden del día y que implican una afectación directa a los derechos fundamentales de nuestros pueblos. En primer lugar, es importante anotar que nosotros, como delegados y representantes de los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana, avalamos el proceso que el Departamento Nacional de Estadística-DANE-, en buena hora ha decidido adelantar, a pesar del infausto concepto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el cual consignan que “el Censo Nacional Agropecuario no necesita ser consultado por cuanto los 96 acuerdos concertados en la Mesa Permanente de Concertación en el marco del Plan Nacional de Desarrollo ya fueron consultados.” De ahí que felicitamos al DANE y queremos hacer un reconocimiento público por hacer aplicación del principio “pro homine” que ya la Corte Constitucional ha resaltado en repetidos fallos de constitucionalidad y de tutela, como en la sentencia T-129 de 2011, en la que reitera la jurisprudencia sobre el tema, al decir que “el principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos ; en otras palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente Por otro lado, esta misma Dirección de Consulta, en cabeza del Doctor RAFAEL ANTONIO TORRES, haciendo eco a este sistemático desconocimiento del derecho fundamental a la consulta, conceptuó, entre otras cosas, que, “la declaración y limitación (sic) de las áreas de por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. Es decir, que el Ministerio del Interior como responsable de las políticas públicas y garante de los derechos de los pueblos indígenas ha sido superado por el proceso de gestión y participación que en hora buena el DANE ha liderado en relación con el Censo Nacional Agropecuario, al aplicar este último una interpretación garantista y extensiva y no una interpretación restrictiva y sesgada de los derechos fundamentales, que al parecer se ha convertido en el accionar de la Dirección de Consulta Previa.

Comunicado OPIAC respecto DANE y ANM

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Comunicado OPIAC respecto DANE y ANM

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Personería Jurídica No. 004 de Septiembre de 1995 Min Interior NIT: 830009653-1

Carrera 8 N° 19 – 34, Edificio Las Nieves, Oficina 402, Bogotá D.C.– Colombia Correo Electrónico:[email protected] Tele Fax (091) 3363954 - Cel. 312-5738143

COMUNICADO A LA MESA PERMANENTE La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, se permite manifestar ante la Mesa Permanente de Concertación su preocupación frente a varios asuntos que se encuentran al orden del día y que implican una afectación directa a los derechos fundamentales de nuestros pueblos. En primer lugar, es importante anotar que nosotros, como delegados y representantes de los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana, avalamos el proceso que el Departamento Nacional de Estadística-DANE-, en buena hora ha decidido adelantar, a pesar del infausto concepto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el cual consignan que “el Censo Nacional Agropecuario no necesita ser consultado por cuanto los 96 acuerdos concertados en la Mesa Permanente de Concertación en el marco del Plan Nacional de Desarrollo ya fueron consultados.” De ahí que felicitamos al DANE y queremos hacer un reconocimiento público por hacer aplicación del principio “pro homine” que ya la Corte Constitucional ha resaltado en repetidos fallos de constitucionalidad y de tutela, como en la sentencia T-129 de 2011, en la que reitera la jurisprudencia sobre el tema, al decir que “el principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos; en otras palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente

Por otro lado, esta misma Dirección de Consulta, en cabeza del Doctor RAFAEL ANTONIO TORRES, haciendo eco a este sistemático desconocimiento del derecho fundamental a la consulta, conceptuó, entre otras cosas, que, “la declaración y limitación (sic) de las áreas de

por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. Es decir, que el Ministerio del Interior como responsable de las políticas públicas y garante de los derechos de los pueblos indígenas ha sido superado por el proceso de gestión y participación que en hora buena el DANE ha liderado en relación con el Censo Nacional Agropecuario, al aplicar este último una interpretación garantista y extensiva y no una interpretación restrictiva y sesgada de los derechos fundamentales, que al parecer se ha convertido en el accionar de la Dirección de Consulta Previa.

Personería Jurídica No. 004 de Septiembre de 1995 Min Interior NIT: 830009653-1

Carrera 8 N° 19 – 34, Edificio Las Nieves, Oficina 402, Bogotá D.C.– Colombia Correo Electrónico:[email protected] Tele Fax (091) 3363954 - Cel. 312-5738143

reserva minera estratégica –artículo 108 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no debe ser consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que una mina en dicha zona pueda ser viable en su explotación, lo que implicaría que debe seguirse un proceso selectivo de selección y acatar los mandatos del Código de Minas.” Consideramos que la declaratoria a través de esta resolución, no es ninguna mera expectativa como lo quiere hacer ver el Doctor Torres, por cuanto efectivamente, desde el diseño y estructuración de estas áreas mineras estratégicas, ya se tiene conocimiento de los minerales existentes en dichas zonas, no siendo en abstracto esta definición, sino que se hace con plena certeza y conocimiento de causa. Agrega así mismo dicho concepto, “(…) lo que implica que dicha obligación estará a cargo del concesionario

COMITÉ COORDINADOR DE LA OPIAC

como aquellas derivadas de ese tipo de actividades en la fase contractual”, poniendo en cabeza de las grandes empresas, con todo lo que ello significa, el deber del Estado de hacer la consulta previa, tal como lo ordena el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT. Estamos en consecuencia, ante una nueva tesis en relación con la obligación de hacer que tiene el Estado en tratándose de procesos, acciones, programas y proyectos en los que se afecte de manera directa las particularidades, sociales, económicas, culturales y políticas de los pueblos indígenas. Así las cosas, esta nueva estrategia gubernamental para darle fuerza de ley a los conceptos amañados y tendenciosos sobre la vigencia o no de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, abiertamente contrarios a los postulados constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, pone en riesgo el futuro de instituciones reconocidas nacional e internacionalmente como la consulta previa y atenta evidentemente contra los contenidos reales de los derechos fundamentales.