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INTRODUCCIÓN: Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las formas como puede presentarse dentro del matrimonio el régimen patrimonial definido como el "estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal". Tomando en cuenta que no en todas las legislaciones existe la sociedad conyugal. La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio; La sociedad de bienes no puede existir sin matri- monio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preciso momento. Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la 1

Comunidad Conyugal FAMILIA (2)

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INTRODUCCIN:Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las formas como puede presentarse dentro del matrimonio el rgimen patrimonial definido como el "estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cnyuges entre s y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal". Tomando en cuenta que no en todas las legislaciones existe la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cnyuges, nace simultneamente con el vnculo indisoluble del matrimonio; La sociedad de bienes no puede existir sin matrimonio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preciso momento.

Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre est sometida a la existencia de un vnculo matrimonial. Por ello, puede tener duracin menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningn evento puede perdurar ms all del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autnoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la disolucin de esta.

Por otra parte, quienes no estn unidos por el vnculo matrimonial, y sostengan relaciones concubinarias, no tienen por esto sociedad conyugal. Puede que tengan sociedad patrimonial porque se configure entre ellos una unin marital de hecho.

LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE GANANCIALES: La comunidad conyugal es una sociedad que por disposicin expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebracin del matrimonio hasta su disolucin, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que despus se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aun que el uno hubiese trado ms capital que el otro. Esta definicin ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que est ntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existira sociedad de gananciales solo diferencian lgicamente en que la sociedad de gananciales slo regula el aspecto econmico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que sta comprende tambin las relaciones personales. Para nuestro Legislador De Ruggiero la comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias; puesto que nuestro ordenamiento jurdico en el cdigo civil en su artculo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a titulo universal, excepta de esta prohibicin la sociedad de ganancias entre cnyuges. Art 1.650 Cdigo Civil: se prohbe toda sociedad a titulo universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros. Se prohbe as mismo, toda sociedad de ganancias a titulo universal, excepto entre cnyuges. Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificado. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es rgimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposicin del artculo 148 del cdigo civil entre marido y mujer, si no hubiere convencin en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. CARACTERSTICAS:

1. Es rgimen supletorio a la voluntad de los contrayentes. Expresa el Artculo 148 del Cdigo Civil Venezolano lo siguiente: Entre marido y mujer, si no hubiere convencin en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio

2. El haber comn de los esposos est limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cnyuges o por ambos en el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente. Por esta razn se dice que hay tres patrimonios: a) de la esposa; b) el del esposo; y c) el comn de ambos. Conviene aclarar que solo hay dos patrimonios: el del esposo y el de la mujer; y que el tercero se ha denominado como un tercer patrimonio para comprender mejor la estructura. Los bienes comunes en realidad no forman una entidad patrimonial distinta a la del marido y la mujer y los bienes que la integran deben estar a nombre de uno o de otro y a cada uno de ellos le pertenece la mitad de esos bienes.3. Comienza precisamente el da de la celebracin del matrimonio y cualquier estipulacin en contrario es completamente nula. Artculo 149 cdigo civil: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el da de la celebracin del matrimonio; cualquiera estipulacin contraria ser nula.

4. Se disuelve nicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

BIENES DE LA COMUNIDAD: Se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a ttulo oneroso; estos son art. 156 Cdigo Civil:1. Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal comn, bien se haga la adquisicin a nombre de la comunidad o al de uno solo de los cnyuges. (art. 156, Ord. 1 Cdigo civil).

2. Los obtenidos por el trabajo, profesin, oficio, industria o sueldo de los cnyuges. (art. 156, ord. 2 C.C).

3. Los bienes donados o prometidos a uno de los cnyuges por razn del matrimonio (y sus accesorios), aun antes de su celebracin, a menos que el donante exprese su voluntad en contrario (esta es excepcin al principio de que son bienes propios de los cnyuges los que adquiera por causa lucrativa, aun durante el matrimonio). (art. 161 C.C).

4. El aumento de valor de los bienes propios derivado de mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los cnyuges. (art. 163 C.C).

5. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cnyuges. (art. 156 ord. 3 C.C).

6. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cnyuges. (art 164 C.C).

BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGES:

1. Todos los bienes habidos antes del matrimonio:

a) Ttulo gratuito (excepcin: donaciones con ocasin del matrimonio).b) Titulo oneroso.

2. Ciertos bienes habidos en el matrimonio:a) Todos los ttulos adquiridos a ttulo lucrativo: Por herencia. Por legado. Por donacin. Por cualquier otra causa lucrativa (excepto las donaciones con ocasin del matrimonio).

b) Los bienes o derechos personalsimos:-Indemnizaciones por hecho ilcito. -Indemnizaciones por seguros de vida, daos personales y accidentes.-Derecho de uso y habitacin.-Derechos de autor.

ADMINISTRACIN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Para lograr una mayor claridad en el estudio de la administracin de la comunidad, esta la tendremos dividida en tres partes:1. Gestin del activo comn: de conformidad con lo dispuesto en los arts 168 y 169 del cdigo civil; cada cnyuge administra por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legitimo. Pero para enajenar a ttulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al rgimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compaas, fondos de comercios o aportes de dichos bienes a sociedades, se requerir el consentimiento de ambos cnyuges. Sin embargo, el juez podr autorizar a uno de los cnyuges para realizar por si solo sobre los bienes comunes, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia as lo impongan. Igualmente, el juez podr acordar que el acto lo realice uno de los cnyuges, cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses familiares y matrimoniales as lo exijan.

En estos casos el juez decidir con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cnyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en cuenta la inversin que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. Cuando se trate de bienes provenientes de donaciones con motivo del matrimonio, la administracin corresponde al cnyuge a cuyo nombre se hizo la donacin; y si fue hecha a ambos, se requerir del consentimiento de los dos para ejecutar los actos de administracin, aplicndose las mismas reglas que se expusieron para los bienes gananciales.

Los actos cumplidos por uno de los cnyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables, a no ser que este ltimo los haya convalidado. Pero quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe, si no tenia motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos en los cuales han intervenido, pertenecan a la comunidad; o cuando, no habiendo participado en el acto realizado con el cnyuge, hubieses registrado su titulo con anterioridad a la demanda de nulidad (art.170 C.C).

La accin de nulidad corresponde al cnyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco (5) aos de la inscripcin del acto en los libros de registro, o de sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participacin. La accin es transmisible a los herederos del legitimado, si este fallece dentro del lapso til para intentarlo. Propuesta la accin de nulidad, se preceder a estampar la correspondiente nota marginal en el protocolo respectivo si se trata de inmuebles. En los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la proteccin de los terceros de buena fe.

Cuando no fuere procedente la nulidad, el cnyuge afectado solo tendr accin contra el otro por los daos y prejuicios que le hubiere causado. Esta accin caduca al ao de haber conocido del acto o de disuelta la comunidad.

La administracin de los bienes comunes ser ejercida por uno solo de los cnyuges, en el caso de que el otro est sometido a tutela o curatela; pero el cnyuge administrador necesitara de autorizacin judicial para los actos en que se requiera el consentimiento de ambos cnyuges. Cuando ambos cnyuges queden sometidos a tutela, el juez designara un curador especial, quien ejercer la administracin de los bienes comunes, sometidos a los mismos requisitos de autorizacin antes sealados.

Si ambos cnyuges estn sometidos a curatela, administraran los bienes comunes en la misma forma en que lo expresa el art. 168 del c.c; pero con las limitaciones inherentes a este rgimen de asistencia. Y si uno de los cnyuges est sometido a tutela y el otro a curatela, este ltimo ser administrador de los bienes comunes, tambin limitado por las disposiciones legales sobre curatela.

2. Derecho de obligar a la comunidad: se refiere a la capacidad jurdica de cada cnyuge para obligar por si solo a la comunidad; lo cual ocurre en los siguientes casos:a) Cuando contrae deudas y obligaciones en la administracin de los bienes comunes.b) Cuando contrae deudas y obligaciones a los efectos del mantenimiento de la familia y de la educacin de los hijos.En ambos casos, la comunidad de gananciales responde con sus bienes de tales deudas y obligaciones, aunque hayan sido contradas por uno solo de los cnyuges.

3. Representacin de la comunidad en juicio: la legitimacin en juicio para los actos de administracin o de disposicin en que la Ley requiera la accin de ambos cnyuges, corresponder lgicamente a estos en forma conjunta, quienes podrn actuar personalmente o mediante apoderado. Pero cuando uno solo de ellos hubiere actuado con autorizacin judicial en los casos de excepcin previstos por la Ley, la legitimacin en juicio respecto de los actos realizados le corresponder igualmente, siempre debidamente autorizado por el juez a tal efecto.

En los dems casos, en los que cada cnyuge puede administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legitimo, la legitimacin en juicio para los actos relativos a esta administracin corresponde al cnyuge que los haya realizado.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS: Los bienes que pertenecen a cada cnyuge por separado los tipifican los artculos 151 al 155 del cdigo civil. Estos se disponen de la siguiente manera:Artculo 151 c.c.- Son bienes propios de los cnyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante ste adquieran por donacin, herencia, legado o por cualquier otro ttulo lucrativo. Son tambin propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvala de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cnyuges, as como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. Artculo 152 c.c.- Se hacen propios del respectivo cnyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1 - Por permuta con otros bienes propios del cnyuge. 2 Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cnyuge y con dinero de su patrimonio. 3 Por dacin en pago hecha al respectivo cnyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4 Los que adquiera durante el matrimonio o a ttulo oneroso, cuando la causa de adquisicin ha precedido al casamiento. 5 La indemnizacin por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6 Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenacin de otros bienes propios del cnyuge adquirente. 7 Por compra hecha con dinero propio del cnyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisicin la hace para s. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quin corresponde la propiedad adquirida. Artculo 153 c.c.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cnyuges con designacin de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporcin determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designacin, por mitad. Artculo 154 c.c.- Cada cnyuge tiene la libre administracin y disposicin de sus propios bienes: pero no podr disponer de ellos a ttulo gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro. Artculo 155 c.c.- Los actos de administracin que uno de los cnyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son vlidos.

CARGAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:Se denominan cargas de la comunidad de gananciales, las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad entre ambos conyugues, aunque la deuda respectiva la haya contrado uno solo de ellos. Estas son (Art. 165 C.C.):

1) Deudas contradas por alguno de los conyugues, cuando estos puedan obligar a la comunidad: sern aquellas que nacen de la actuacin de alguno de los esposos como administrador de la comunidad.

2) Rditos e intereses que afectan bienes propios y comunes: los rditos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieran afectos tanto los bienes propios de los esposos como los comunes, se consideran carga de la comunidad de gananciales.

3) Gastos de conservacin y reparaciones menores de bienes propios: las reparaciones menores y los gastos de conservacin llevados a cabo durante el matrimonio en los bienes propios de alguno de los conyugues, son tambin cargas de la comunidad.4) Gastos de administracin de la comunidad: todos los gastos que acarree la administracin de la comunidad conyugal con cargas de esta.5) Gastos de mantenimiento de la familia: mantenimiento de la familia, educacin de los hijos comunes, as como de los de uno solo de los esposos, cuando ellos tienen derechos a alimentos. Esta es la ms importante de las partidas referentes a las cargas de la comunidad.6) Alimentos de ascendientes de los conyugues (excepcionalmente): esta obligacin debe ser cumplida con los bienes propios; sin embargo y por excepcin, cuando el deudor no puede cumplirlos individualmente, se consideran cargas de la comunidad.7) Donaciones hechas de mutuo acuerdo por los conyugues a los hijos comunes: cualquiera que sea el motivo, siempre que sean de mutuo acuerdo, a sus hijos comunes. Si os bienes de la comunidad no alcanzan, los esposos responden con sus bienes particulares por partes iguales (Art. 166 C.C.).

DIFERENCIAS ENTRE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y LA COMUNIDAD ORDINARIA: La naturaleza jurdica y los caracteres de la comunidad conyugal as como los principios que la gobiernan, son muy diferentes de los de la comunidad ordinaria. Los principales rasgos diferenciales son los siguientes:

1) En la comunidad conyugal a cada uno de los esposos le corresponde la mitad de los bienes comunes, mientras que en la comunidad ordinaria del derecho con copropiedad puede ser infinito.

2) La comunidad de gananciales debe estar integrada por dos personas que deben ser marido y mujer, en la ordinaria puede haber cualquier nmero de comuneros, sin ningn vnculo familiar.

3) Los conyugues no pueden disponer libremente de sus bienes comunes (a menos que se disuelva por la ley); los comuneros ordinarios s.

4) Las reglas de administracin de la comunidad de gananciales son completamente diferentes a la administracin de la comunidad ordinaria.

5) La comunidad de gananciales se disuelve al fallecer uno de los conyugues; la ordinaria no, pues los derechos del comunero fallecido pasan a sus herederos.

6) La comunidad ordinaria surge como consecuencia de actos voluntarios de personas que se proponen obtener beneficios econmicos. La comunidad de gananciales deriva nica y exclusivamente de la celebracin del matrimonio.

DISOLUCIN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Se entiende por disolucin de la comunidad de gananciales la extincin o la terminacin de ese rgimen patrimonial, normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolucin del vnculo conyugal, pero no siempre es as, existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la comunidad de gananciales. La ley seala en forma taxativa las causas disolucin de dicha comunidad y por tratarse de una materia de orden pblico, cualquier pacto o comienzo en contrario es absolutamente nulo (Art 173 C.C).

CAUSAS DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD:Son cinco a saber:1) Disolucin del matrimonio: la comunidad de gananciales como rgimen patrimonial que es constituye un accesorio del matrimonio; cuando este se extingue, aquella no pueda subsistir.

2) Nulidad del matrimonio: la sentencia de nulidad del matrimonio, determina la disolucin de la comunidad de gananciales entre los aparentes esposo, aunque su texto no lo seale de manera expresa.

3) Ausencia declarada de una de los conyugues: la simple no presencia de uno de los esposo, no determina la disolucin de la comunidad de gananciales; tampoco produce este efecto la ausencia, meramente presunta. Es indispensable que exista sentencia firme de declaracin de ausencia (Art. 421 y sig. C.C.). ahora bien, a suceder tal cosa, automticamente termina el rgimen de la comunidad, aunque la decisin aludida no lo seale as de manera expresa.4) Quiebra de uno de los esposos: como consecuencia de la declaracin de quiebra, la administracin del patrimonio del fallido, (incluyendo sus derechos sobre los bienes comunes), pasa a la masa de acreedores, la cual se comportara adems, en cierta forma, como verdadera titular del mismo. En tales condiciones no puede subsistir la comunidad de gananciales, pues resultara absurdo mantener un rgimen matrimonial entre el esposo que no est en quiebra y los acreedores del fallido; por otra parte, el conyugue no fallido no tiene por qu sufrir las consecuencias de esa declaracin de quiebra.

5) Separacin judicial de bienes: es la ltima de las causas de disolucin de la comunidad de gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vnculo conyugal subsista. Hay tres tipos de separacin legal de bienes:

a. Los resultantes de una demanda autnoma de separacin, basada en la administracin irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes;

b. La derivada de una separacin de cuerpos con separacin conjunta de bienes;

c. La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separacin de cuerpos y de bienes formalizados por los conyugues (Arts. 171, 189 y 190 C.C.).

LIQUIDACIN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Acabamos de indicar que disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o los ex esposos o (sus herederos respectivos) quedan en situacin de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes. En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero ms tarde o ms temprano habra que proceder a la liquidacin respectiva. Por liquidacin de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos conyugues o ex conyugues, (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La liquidacin culmina con la particin o divisin de los bienes comunes, que no es sino la atribucin en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. La liquidacin y particin de la comunidad de gananciales, como toda divisin de bienes comunes, es un acto de disposicin y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso especfico.

CONCLUSIN: Si bien sabemos, los Cdigos Civiles son el fundamento legal para cualquiersociedad, en nuestra legislacin han existido una serie de distintos Cdigos Civiles que han cambiado y avanzado a travs del tiempo; en la sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios relacionados conla familia, personas, costumbre, entre otros. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, lasleyestienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.

Tambin es importante tomar en cuenta que enVenezuelams de la mitad de las familias emanan de una unin extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fcilmente desapercibida.

Es por ello que si, conforme a las disposiciones del Cdigo Civil y de la Constitucin Nacional, resulta beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unin estable de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio.

Es necesario tambin enunciar La Declaracin Universal de los Derechos Humanos, puesto que establece que la Familia es el Elemento Natural y Fundamental de la Sociedad y tiene Derecho a la Proteccin por parte de sta y del estado. En 1948 en la Declaracin se Establece que la Familia se constitua en el Momento en que un Hombre y una Mujer decidieron libremente unirse en Matrimonio y que se ampliaba con la Procreacin de los Hijos como Fruto Natural de la Unin.

Adems, la institucin del matrimonio es fundamental porque establece la formalizacin legal de la unin de un hombre y una mujer por tal motivo genera algunos de los beneficios como lo son: Establecer los Derechos a la herencia, SolicitarprestacionesFamiliares, Presentar reclamaciones a las compaas deseguro, instintos de previsin social oinstitucionesanlogas si alguno de los cnyuges fallece, Establecer derechos tutelares sobre sus hijos cuando el matrimonio se disuelve, Realizar trmites relativos a la adopcin, Gestionar el Divorcio.

Y que, as mismo, al extinguirse la comunidad conyugal o de gananciales, el rgimen deja de producir sus efectos patrimoniales, en principio la Comunidad de Gananciales slo se extingue con la extincin del matrimonio, pero en casos excepcionales puede ocurrir que se disuelva sta sin disolverse el matrimonio.

Es importante resaltar que la Comunidad de Gananciales slo se disolver por las causas establecidas taxativamente en la ley, causas que adems, son de interpretacin restrictiva. Tambin se extingue la comunidad por la declaracin de nulidad del matrimonio; cuando hay matrimonio putativo la comunidad produce plenos efectos hasta la declaracin de nulidad, si uno de los cnyuges es de buena f los gananciales corresponden a se, si ambos son de mala fe corresponden a los hijos y de no haber hijos, correspondern a ambos de por mitad.Art. 173 CC:"La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ste o cuando se le declare nulo. En este ltimo caso, el cnyuge que hubiere obrado con mala fe no tendr parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cnyuges, los gananciales correspondern a los hijos, y slo en defecto de stos, a los contrayentes. Tambin se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cnyuges, y por la separacin judicial de bienes, en los casos autorizados por este Cdigo. Toda disolucin y liquidacin voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artculo 190".

El efecto principal es que se sustituye la comunidad de gananciales por una comunidad ordinaria, entre los cnyuges o ex-cnyuges (recuerden que se puede disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la comunidad ordinaria y slo termina con la liquidacin de la misma, es posible que se nos remita a las normas de particin de herencias, esto es as, porque la comunidad de gananciales es un rgimen supletorio.

BIBLIOGRAFIA: http://www.monografias.com/trabajos64/matrimonio-filiacion-derecho-venezolano/matrimonio-filiacion-derecho venezolano2.shtml#ixzz2uBUoApmJ

Cdigo Civil Venezolano del 1982. Editorial La Piedra.

Cdigo deProcedimientoCivil Venezolano 1990. Editorial La Piedra.

Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (2000). Editorial La Piedra.

Grisanti Aveledo De Luigi, I.Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.

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