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Con cargo a la franquicia tributaria - DT

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Entrevista

Febrero157 / 2002

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Con cargo a la franquicia tributaria:SENCE PROMUEVE CAPACITACIÓN

DE TRABAJADORES

El 2 de noviembre de 2001 salió publi-cada en el Diario Oficial la Ley Nº 19.765 delSENCE que modifica la anterior (19.518)que se refiere al estatuto de capacitación yempleo. La nueva ley extiende la franquiciatributaria para capacitación, que administrael SENCE, para financiar la educación bási-ca, media o carreras técnicas de los trabaja-dores de empresas.

En entrevista concedida al Bo-letín Oficial de la Dirección del Tra-bajo, el Director del Servicio Nacio-nal de Capacitación y Empleo(SENCE), Daniel Farcas, señaló queactualmente el universo de perso-nas que trabaja y que no ha termi-nado la educación básica y media,es de 2 millones 200 mil personas.“Eso significa que más de un 40%de las personas que trabajan nohan terminado su educación me-dia, por lo tanto, esta puede seruna estupenda alternativa para quelo hagan”, dijo.

La Ley Nº 19.765 mejorará lascompetencias de los trabajadores, fa-cilitando la formación de un sistemapermanente de educación y capaci-tación; promueve el acceso y forma-ción de habilidades y destrezas ennuevas tecnologías de informaciónpara las micro y pequeñas empresas;facilita el perfeccionamiento a los tra-bajadores discapacitados de PYMESy contribuye a la formación de diri-gentes sindicales. Frente a este últi-mo punto, Farcas señaló que “estoes muy importante porque con lanueva reforma laboral los sindicatosvan a tener una mayor posibilidad de

negociar distintos aspectos de la realizaciónempresarial y en ese sentido, su capacita-ción y formación es una materia relevante”.

Asimismo, agregó que aquellas perso-nas que trabajan en áreas como la agricultu-ra o el comercio podrán, una vez terminadasus tareas temporales, capacitarse en los

El Director del SENCE, Daniel Farcas, se-

ñaló que “la nueva ley que rige este ser-

vicio es tremendamente relevante, toda

vez que la capacitación ha demostrado

ser una fuente de incremento de las re-

muneraciones de los trabajadores y una

inversión rentable que permite a las em-

presas competir de mejor forma en un

mundo cada vez más globalizado”.

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Entrevista2

meses en que no estén trabajando, lo quepodrá ser cargado a la franquicia tributaria.“Hemos ampliado de tres a cinco meses laposibilidad del post-contrato”, precisó.

Cabe señalar, que a través de esta ley,las empresas que tributan en primera catego-ría podrán financiar el término de los estu-dios de sus trabajadores, lo que es básicopara una mejor formación técnica que apun-te a desarrollar competencias laborales perti-nentes. “El aumento de la escolaridad pro-medio y la mejor calificación laboral nos per-mite dar un salto en la competitividad inter-nacional de nuestro país”, agregó Farcas.

Por otra parte, añadió que esta ley tam-bién permitirá a las empresas, cuyas ventasanuales no superen el equivalente a 13 milunidades tributarias mensuales, obtener unsubsidio que compensará los costos de ca-pacitación de trabajadores discapacitados.

Finalmente, la ley facilitará a las empre-sas de menor tamaño capacitar a sus traba-jadores en tecnologías informáticas, promo-viendo la masificación del uso de ellas con elobjeto de disminuir la brecha de acceso alconocimiento informático y las posibilidadesde transacciones comerciales digitales.

“Esta ley es tremendamente relevante,toda vez que la capacitación ha demostradoser una fuente de incremento de las remune-raciones de los trabajadores y una inversiónrentable que permite a las empresas compe-tir de mejor forma en un mundo cada vezmás globalizado”, concluyó diciendo el Di-rector del SENCE.

Programas pro-empleo

Al consultársele a Farcas sobre los pro-gramas pro-empleo, indicó que continuaráncon los subsidios para la contratación de lostrabajadores. “Ahora estamos haciendo unesfuerzo por perfeccionarlos y tener alterna-tivas para los empresarios, así como tambiénpoder reubicar a los trabajadores. Nuestraidea básica es que los programas pro-empleopuedan implementarse durante los meses deinvierno, particularmente a partir del mes deabril. Sin embargo, esto va a depender delseguimiento que están haciendo los Ministe-rios de Hacienda y Trabajo. No obstante,cabe señalar, que este programa se llevará acabo y esperamos tener una cobertura tantoo más importante que la que tuvimos el añopasado”, afirmó.

Informativo

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PROGRAMA DE COLOCACION YCAPACITACION EN LA EMPRESAServicio Nacional de Capacitación y Empleo

¿EN QUE CONSISTE EL PROGRAMA?

Es una ayuda directa que hace el Go-bierno de Chile a los empresarios que con-traten a trabajadoras o trabajadores que par-ticiparon hasta el 31 de diciembre del añopasado en programas gubernamentales deempleo directo, o que participen en estosprogramas hasta el 31 de marzo del presen-te año.

Los bonos que contempla este progra-ma en el primer trimestre del 2002, son:

• $42.200 de la remuneración del trabaja-dor, por dos o tres meses.

• $50.000 como tope de los gastos decapacitación de cada trabajador contra-tado.

• $50.000 por concepto de colocación delos trabajadores en un puesto de traba-jo: $30.000 por el primer mes y $ 20.000por el segundo. Este bono será pagadoen una sola oportunidad, al finalizar elperíodo de bonificación del contrato detrabajo.

En suma, el empresario que incorporepersonas cesantes a su empresa podrá reci-bir hasta $226.600 por cada trabajador con-tratado.

¿QUE EMPRESAS PUEDEN POSTULAR?

• Contribuyentes de primera categoría delimpuesto a la renta, con excepción deaquellos cuyos ingresos provengan derentas mobiliarias y acciones de socie-

dades anónimas extranjeras y depósitosen dinero, ya sea a la vista o a plazo.

• Pequeños contribuyentes del Art. 22 dela ley a la renta, esto es pequeños mine-ros artesanales, pequeños comerciantesque desarrollen actividades en la vía pú-blica, suplementeros, propietarios de untaller artesanal u obrero, pescadoresartesanales inscritos.

No pueden participar empresas que a lafecha de postulación estén sometidas a san-ciones laborales, previsionales o tributarias yno hayan iniciado su repactación.

REQUISITOS DE LOS BENEFICIADOS

Trabajadoras y trabajadores que han partici-pado hasta el 31 de diciembre del 2001, o quese encuentren hasta el 31 de marzo de este añoen los programas de empleo directo del gobierno:

• Programa Proempleo del MINTRAB,

• Programa de Mejoramiento Urbano de laSUBDERE,

• Programa Fondo Social para la Absor-ción de Cesantía de la Subsecretaría delInterior,

• Programa de Apoyo al Desarrollo Fores-tal de la CONAF.

Los trabajadores contratados a travésdel programa de Bonificación al Aprendizajeadministrado por SENCE, no podrán benefi-ciarse de este llamado.

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Informativo4

¿DÓNDE SE ENCUENTRA LA NOMINADE TRABAJADORES QUE SE PUEDE CON-TRATAR?

Las nóminas de trabajadores y trabaja-doras que pueden ser contratados con elapoyo de este programa son proporcionadaspor los Intendentes Regionales, o las autori-dades regionales nominadas por el Intenden-te para tales efectos, Gobernadores Provin-ciales, o los respectivos encargados naciona-les de estos programas de Empleo DirectoGubernamental.

Los listados estarán a disposición de lasempresas interesadas en:

• www.sence.cl,

• las direcciones regionales de SENCE

¿A CUANTOS CUPOS PUEDE POSTU-LAR UNA EMPRESA?

A todos los que requieran sus procesosproductivos.

PLAZO DE POSTULACION

A partir del 1º de febrero de 2002 yhasta agotar los recursos existentes o hastael 30 de abril de 2002.

Dentro de este plazo se podrá postularcon contratos de trabajo cuyo inicio de rela-ción laboral sea entre el 1º de febrero y el 1ºde mayo del 2002.

PLAZOS DE ADJUDICACION

Luego de evaluar el cumplimiento de losrequisitos, SENCE asignará inmediatamentelos recursos entre aquellas empresaspostulantes.

Los fondos del programa se adjudicaranhasta que se agoten y no más allá de la

evaluación de las postulaciones cursadas has-ta el 30 de abril de 2002.

¿DONDE Y COMO SE POSTULA?

En la dirección regional del SENCE res-pectiva.

Para postular las empresas deben pre-sentar al SENCE el original del formulario depostulación al programa y, de acuerdo a sucaso, un máximo de seis de los documentosque se señalan a continuación:

a. Antecedentes de la empresa:

• Copia simple del formulario 22 delSII, si es una empresa contribuyen-te de primera categoría o;

• Copia simple del último pago de pa-tente municipal del impuesto susti-tuto, si es contribuyente del artículo22 de la Ley de la Renta o;

• Copia simple del inicio de activida-des si la empresa aún no hace pro-ceso de declaración de renta.

b. Antecedentes del trabajador:

• Contrato de trabajo (con un tiempode duración no menor de dos mesesy una remuneración no inferior a uningreso mínimo mensual).

• Fotocopia del Carnet de Identidad.

c. Antecedentes de la acción de capacitación:

• Formulario único de comunicación,liquidación y rectificación de la ac-ción de capacitación.

• Formulario de solicitud de autoriza-ción de curso interno. (Cuando co-rresponda)

Doctrina, estudios y comentarios

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STOCK OPTIONS. UNAMIRADA JURIDICA

José Francisco Castro Castro(*)

INTRODUCCION

Las “stock options” u “opciones de com-pra de acciones” como también son conoci-das, han sido desde un tiempo a esta parteobjeto de estudio en nuestro país, en especialtomando como referencia la experiencia deEstados Unidos en la materia. Este es untema que atrae el interés de diversas discipli-nas, tanto jurídicas como económicas y derecursos humanos. Así, desde el punto devista de las finanzas corporativas, las stockoptions son un medio para asimilar los intere-ses de los gerentes o administradores de lasociedad con los de los propietarios de lacompañía. En la perspectiva de la administra-ción de recursos humanos, se vincula el temaa los sistemas de compensaciones y benefi-cios, como medios para incentivar y retener adirectivos valiosos, y para crear un fuertevínculo que aúne los intereses de la compañíay de los trabajadores.

Desde la perspectiva jurídica, la nocióntiene cabida principalmente en el Derecho Co-mercial, al tratar las sociedades anónimas abier-tas con relación a las acciones que ellas emi-ten, pero, además, reviste especial interés parael Derecho del Trabajo, como un tipo decontraprestación a los servicios que presta eltrabajador, y también por la necesidad de queexista un vínculo laboral para que opere elsistema de “stock options”. Por otro lado,interesa desde el ámbito del Derecho Tributa-rio, la tributación de las rentas percibidas, poruna parte, y, por otra, en la tributación de losgastos en que incurre la empresa al retribuir asus trabajadores con opciones sobre acciones.

En el presente trabajo nos proponemosanalizar las “stock options” con un enfoqueeminentemente jurídico, especialmente desdela perspectiva laboral y societaria. No obstan-te, es imposible extraer y aislar únicamentelos aspectos jurídicos involucrados, sin consi-derar la existencia de factores multidisciplina-rios que se entrelazan y se explican recípro-camente. Es por lo anterior, que a lo largo deeste trabajo también haremos referencias aesos otros factores, de manera de poder en-tender cabalmente las razones y trasfondosque motivan esta institución y sus elementos.

CONCEPTUALIZACION

No está de más señalar que las stockoptions son una institución que no ha sidodefinida en nuestra legislación, ya que la nor-mativa nacional las ha recogido en forma inci-piente y aislada. En virtud de ello es que apare-ce como necesario irse a su origen, especial-mente en el sistema jurídico norteamericano.

Las stock options han tenido amplia apli-cación en el mundo empresarial estadouni-dense, y parte de este auge se debió a sugran aceptación por parte de empresas conun giro relacionado con las tecnologías de lainformación. El rápido crecimiento experimen-tado por esas compañías en la segunda mitadde la década del noventa se ha consideradoque se debe, entre otros factores, a la reparti-ción abundante de stock options, así como aun fuerte uso de formas variables de remune-ración, lo cual permitía mantener bajos loscostos remuneracionales, ampliar la base pa-trimonial y seguir creciendo.

Desde el punto estrictamente conceptual,se hace necesario distinguir entre acciones y(*) Abogado U. de Chile, Asesor Subdirector del Trabajo.

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opciones sobre acciones. La acción ha sidodefinida por la doctrina nacional, en una desus acepciones, como “la parte alícuota delcapital nominal de una sociedad anónima”.(1)

En cambio, la stock options es una opción,una oportunidad que se ejerce con el fin deadquirir una acción. Cuando el titular ejerce laopción y adquiere la acción, entonces se trans-formará en accionista de la empresa.

De esta forma, se pueden definir las stockoptions diciendo que “constituyen un contra-to que materializa un sistema de compensa-ción laboral, y mediante el cual se otorga altrabajador, la facultad de ejercer la opción decomprar en un plazo predeterminado y a unprecio preferente y también predeterminado,acciones de la sociedad anónima abierta, conla cual se relaciona directa o indirectamente através de su contrato de trabajo”.(2)

Es en esta línea que, en Estados Unidos,muchos departamentos de recursos humanosde empresas confeccionan planes o progra-mas de stock options, a fin de retribuir a losdirectivos, a un grupo de trabajadores o atodos ellos, en función de sus desempeños olabores. Se supone que justamente esos re-sultados laborales se reflejarán en el incre-mento del valor de las acciones de la socie-dad. De esta forma, se posibilita que lostrabajadores participen del mayor valor queexperimente la compañía, a través de la tran-sacción de sus acciones en el mercado decapitales, lo cual supone, a su vez, ser elproducto del esfuerzo de sus trabajadores.

Cabe señalar que, al introducirse las stockoptions en nuestra legislación, se ha comen-tado bastante acerca de sus similitudes conel “capitalismo popular” que existió en ladécada del ochenta en Chile. Respecto de

ello, no hay que olvidar que en el caso de lasstock options nos encontramos frente a op-ciones, las que no necesariamente se mate-rializan en transferencias efectivas del domi-nio de las acciones en cuestión. En cambio,en el llamado “capitalismo popular” nos en-contrábamos con una asignación de accionesa trabajadores, lo que se repartía eran dere-chamente paquetes accionarios, incluso se-ries de acciones con limitaciones de los dere-chos para los titulares. En el presente, talesasignaciones de acciones han dejado de teneraplicación.

ELEMENTOS DE LAS STOCK OPTIONS

Podemos encontrar los siguientes ele-mentos característicos de esta institución:

1. Existencia de una sociedad emisora deopciones de compra de acciones

(sociedad anónima abierta)

La empresa que emite las opciones decompra debe ser una sociedad anónima abier-ta, según el concepto que de ellas nos entre-ga el inciso segundo del artículo 2° de la LeyNº 18.046. Además, en nuestro país, si sedesea establecer las opciones sobre accionesa través de la recompra de acciones de propiaemisión, se exige que la sociedad transe sustítulos accionarios en el mercado bursátil.

2. Derecho de opción

El trabajador es el titular de este derechosubjetivo, el cual tiene como sustento el acuer-do de voluntades de ambas partes de la rela-ción laboral. No obstante, el ejercicio del de-recho de opción depende únicamente del tra-bajador, quien puede libremente manifestarsu voluntad en el sentido de adquirir los títu-los comprendidos en la opción. Así, ejercien-do el derecho de opción, se llega a materiali-zar la compra de un determinado número deacciones. El derecho de opción no es transfe-rible, porque está supeditado a la existenciade una relación laboral. Sin perjuicio de loanterior, una vez ejercida ya la opción, el

(1) Baeza Ovalle, Gonzalo. Derecho Comercial. TomoII. De las Sociedades. Editorial Jurídica ConoSurLtda., 1988, p. 802.

(2) Schmitz Vaccaro, Christian. Las stock options.Documento presentado en la Primer Jornada deDerecho de la Empresa. P. Universidad Católicade Chile, 2001, p. 3.

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trabajador puede disponer libremente de lasacciones adquiridas, a menos que el emisorde las acciones haya establecido restriccio-nes a la transferencia o a la tenencia de lasacciones. Estas limitaciones tiene por finali-dad materializar uno de los objetivos de lasstock options: retener a los trabajadores va-liosos.

3. Opción de compra de acciones

El ejercicio del derecho de opción consis-te en la compra de un determinado númerode acciones de la sociedad, matriz o filial,empleadora del trabajador adquirente. En con-secuencia, al hacer efectiva la opción, el titu-lar de ella celebrará un contrato de compra-venta de acciones con el emisor, y así setransformará en accionista de la sociedad.

4. Existencia de un precio de compraprefijado y preferencial

El precio al cual el trabajador va a adqui-rir las acciones es determinado con anteriori-dad a la entrega de las opciones, por el emi-sor de las acciones. El carácter preferencialdel precio hace que las stock options seanconsideradas un mecanismo de incentivo oretención laboral, ya que a medida que seincrementa el valor bursátil de la acción, me-jora el incentivo conformado por las opcionesasignadas.

El precio puede corresponder al valor demercado de la acción al momento de otorgarla opción o, incluso, puede ser inferior a éste.El costo que implica para la empresa seguirun programa de opciones en uno y otro casoes evidentemente distinto, ya que en el se-gundo caso, si el precio es inferior al valor demercado, ella tendrá que evaluar el hechoque inversionistas externos probablementecomprarían las mismas opciones a un preciomayor.

En el caso de fijar el precio de la opciónigual al valor de mercado, se entra a especu-lar con la tendencia alcista de la cotizaciónbursátil, de forma tal que al hacerse efectiva

la opción de compra, exista una mayor dife-rencia entre el precio de adquisición y elprecio de mercado. De esta forma se congelael precio de la acción al momento de otorgarlas opciones.

De todas maneras, el dependiente titularde la opción sólo la ejercerá, si el preciopredeterminado de compra es menor al preciode mercado de las acciones, puesto que encaso contrario incurriría en pérdidas y seríapreferible acudir directamente al mercado sidesea comprar dichos títulos accionarios. Ladiferencia entre el precio de concesión y elprecio de mercado en la fecha en que seejercitan las opciones se denomina “optionspread” o elemento de descuento.

5. Existencia de un plazo resolutorio

Es necesaria la fijación anticipada de unplazo extintivo o resolutorio, durante el cualel trabajador pueda ejercer el derecho de op-ción de compra de las acciones. Vencido elplazo o ejercida la opción dentro del plazo, seextingue el derecho de ejercer la opción, jurí-dicamente “precluye” esta facultad. No obs-tante lo anterior, no existe inconveniente paraintroducir también en el programa de opcio-nes un plazo suspensivo, lo cual significa quemientras no se cumpla un determinado plazo,no se puede ejercer el derecho de opción acompra de las acciones. Con ello se incentivala retención y la permanencia en la empresade trabajadores considerados valiosos.

6. Existencia de una relación laboral

Las stock options están concebidasconceptualmente como una forma de remu-nerar en función de la gestión del trabajador,la cual a su vez se debiera reflejar directa oindirectamente en el valor bursátil de la ac-ción. Es en esa línea que para ejercer laopción de compra, ha de estar vigente elvínculo laboral entre el titular de la opción y laempresa, matriz o filial, emisora de las accio-nes. Si la relación laboral concluye antes queel trabajador alcance a ejercer la opción, ca-ducaría de la misma forma su derecho a

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ejercerla. Además, tampoco se le permite altrabajador ceder o transferir el derecho deopción de compra de las acciones, sin perjui-cio que pueda transferir las acciones una vezque se constituya en dueño de ellas, comoparte de los atributos propios del dominio,para lo cual debió haber ejercido previamentela opción de compra.

OBSERVACIONES AL SISTEMA DESTOCK OPTIONS

Un primera observación que se puedeformular es que respecto del empleador, ésteestá interesado en aumentar el compromisode su personal para con la empresa, y en ligarla gestión individual de sus trabajadores a losresultados corporativos. Así, repartiendo stockoptions, logra atraer y retener al personalvalioso, aumentando el apego por la compa-ñía. Al mismo tiempo, se va creando unacultura empresarial positiva para ambas par-tes, basada en la motivación, el compromiso,la lealtad y la compensación a la buena ges-tión.

Por otro lado, el sistema de stock optionspermite a la empresa destinar menos recur-sos a sueldos, liberando fondos que puedenser empleados para otros fines y, al mismotiempo, se logra aumentar con este sistemala base patrimonial de la compañía.

Otro aspecto relevante consiste en que através de este sistema se puede llegar a trans-ferir parte importante de la propiedad de laempresa a los trabajadores. Si consideramosque, por lo general, los trabajadores principal-mente beneficiados con stock options debe-rían ser ejecutivos de la empresa, se produci-ría un fenómeno bastante interesante: la iden-tificación de la propiedad de la empresa conla administración de ella, en circunstanciasque es un problema de muchas empresasmodernas la disociación entre el control y elmanejo de la gestión.

Desde la perspectiva del trabajador, éstese ve favorecido a través de un beneficio

económico consistente en adquirir accionesde una sociedad anónima a un precio prefe-rencial, es decir, inferior al del mercado, trans-formándose en un dueño parcial de la empre-sa para la cual presta servicios. De esta for-ma, ejercida la opción, el trabajador participa-rá directamente en el futuro crecimiento de lacompañía y en las eventuales utilidades quese generen. Incluso el trabajador puede versebeneficiado por la posibilidad de adquirir lasacciones a través de créditos subvenciona-dos por la propia empresa.

No obstante lo expresado, han surgidodiversos cuestionamientos a esta institución,algunos de los cuales son los siguientes:

Se considera riesgoso asignar un elevadonúmero de opciones sobre acciones a losejecutivos, ya que si sólo se vincula el progra-ma de compensación al aumento del valor dela acción en el mercado bursátil, esto puedeinfluenciar decisivamente la gestión del eje-cutivo beneficiado. En efecto, este ejecutivopuede concentrarse exclusivamente en obte-ner resultados positivos en el corto plazo, yhasta que sus títulos hayan experimentado larevalorización esperada, con el fin de vender-los con ganancias y retirarse luego de lacompañía. También puede acontecer que elejecutivo, a través de su gestión, tienda aimpedir el reparto de dividendos para los ac-cionistas, presionando a que se acumulen lasutilidades del ejercicio. Con ello pretenderálograr una mayor valorización de las accionesen el mercado y, de esta forma, se veránperjudicados los actuales accionistas cuyoretorno se posterga en el tiempo.

También se cuestiona la falta de correla-ción entre el desempeño del trabajador bene-ficiado con stock options y el comportamien-to bursátil de la acción. No hay que olvidarque las acciones son instrumentos de inver-sión de renta variable y, en consecuencia, pordiversos motivos externos el precio de laacción puede caer en el mercado por debajodel precio predeterminado de la opción. Sidurante el período restante de ejercicio de laopción, hasta su expiración, el precio de

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mercado resulta ser inferior al “precio prefe-rencial”, el titular de la opción simplementeprescindirá de ejercerla. En este caso, lasopciones de compra de acciones no cumpli-rán su propósito de incentivar la gestión. Alcontrario, pueden llegar a tener un efectodesmotivador en el trabajador, si ellas forma-ban parte de un plan de compensación paralos dependientes de la empresa.

Finalmente, otra de las críticas formula-das al sistema de stock options señala que elvínculo de lealtad entre un trabajador y suempresa no se produce necesariamente porposeer aquél títulos accionarios de ésta, sinoque más bien por sentirse el trabajador partede un proyecto colectivo que se desarrolla.

STOCK OPTIONS EN LA LEGISLACIONCHILENA

En Chile, el primer antecedente legal loconstituyó el artículo 4° de la Ley de Merca-do de Valores, el cual dispone que a laSuperintendencia de Valores y Seguros lecorresponderá determinar, mediante resolu-ción de carácter general, si ciertos tipos deoferta de valores constituyen ofertas públi-cas. En ejercicio de este mandato legal, laSuperintendencia emitió la Norma de Carác-ter General N° 99, del 10 de agosto de2000, que regula las ofertas de suscripción ycesión de acciones que no constituyen ofertapública de valores, estableciendo entre ellaslas ofertas que sean dirigidas a los trabajado-res de la sociedad, y destinadas al cumpli-miento de políticas de incentivos laborales,cumpliendo además otros requisitos del caso.De esta forma, la Superintendencia vino aaclarar una práctica seguida por empresasmultinacionales que operaban en el país, lascuales compensaban a sus dependientes conopciones de acciones.

Posteriormente fue la Ley N° 19.705,que regula las ofertas públicas de adquisiciónde acciones (OPAS) y establece régimen degobiernos corporativos, publicada en el DiarioOficial con fecha 20 de diciembre de 2000, la

cual incorporó las stock options a la LeyN° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, me-diante modificaciones introducidas al títuloreferido al capital social, las acciones y losaccionistas.

De acuerdo a las modificaciones introdu-cidas a la Ley de Sociedades Anónimas por laLey N° 19.705, las sociedades anónimasabiertas, cumpliendo con ciertas condiciones,pueden implementar un plan de compensa-ción laboral de acciones a través de dos for-mas distintas: por medio de un aumento decapital de la sociedad, o a través de larecompra de acciones de emisión propia.

Respecto del aumento de capital de lasociedad, el nuevo artículo 24 de la Ley deSociedades Anónimas, establece en su incisotercero que “en los aumentos de capital deuna sociedad anónima abierta podrá contem-plarse que hasta un 10% de su monto sedestine a planes de compensación de suspropios trabajadores o de sus filiales”. El mis-mo inciso aclara que en esta parte del 10%,los accionistas de la sociedad no gozarán dela opción preferente legal de suscripción delas acciones emitidas en virtud del aumentode capital. Sin embargo, si los accionistas noejercieren su derecho preferente a suscribiren todo o parte las restantes acciones, elsaldo no suscrito podrá igualmente ser desti-nado a planes de compensación de trabajado-res, si así lo hubiere acordado la junta deaccionistas. El inciso quinto del artículo 24,reglamenta el plazo para suscribir y pagar lasacciones por parte de los trabajadores, el cualpodrá extenderse hasta por cinco años, con-tados desde el acuerdo de la junta de accio-nistas respectiva, constituyendo este plazouna excepción a la norma general que dispo-ne que los acuerdos de las juntas de accionis-tas sobre aumentos de capital, no podránestablecer un plazo superior a tres años parala emisión, suscripción y pago de las accionesrespectivas.

Como se puede ver, a través de estamodalidad para implementar un plan de com-pensación laboral de opciones de acciones, el

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cual se aplica sólo a las sociedades anónimasabiertas, se permite destinar hasta un 10%de un aumento de capital al plan de compen-sación laboral, sin perjuicio de que este por-centaje se incremente por la renuncia que losaccionistas hagan a su derecho preferente desuscripción de las restantes acciones. Puedeser beneficiado a través del programa de com-pensación laboral, tanto los trabajadores con-tratados por la sociedad cuyo capital se haacordado aumentar, como los contratadospor filiales de dicha sociedad. A los accionis-tas de la sociedad les está vedado ejercer suopción preferente de suscripción, respecto dela porción de acciones destinadas a las stockoptions. Finalmente, respecto de esta modali-dad, cabe reiterar que el plazo máximo parasuscribir y pagar las acciones comprendidasen el plan de compensación es de cinco años.

En cuanto a la implementación de stockoptions a través de la recompra de accionesde propia emisión, esta modalidad se encuen-tra contemplada en el nuevo artículo 27 de laLey N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas,cuyo numerando cuarto agregado por la LeyN° 19.705 añade una nueva circunstanciabajo la cual las sociedades anónimas podránadquirir y poseer acciones de su propia emi-sión. Una razón para adquirir y poseer dichasacciones, sería la de implementar un progra-ma o plan de compensación para los trabaja-dores de la sociedad, y así lo reconoce expre-samente el inciso segundo del artículo 27 Cde la Ley de Sociedades Anónimas.

A la luz de las normas introducidas por laLey N° 19.705, la adquisición de acciones deemisión propia para los fines en análisis, debecumplir con una serie de requisitos y condi-ciones, a saber:

– Que se trate de una sociedad anónimacuyas acciones tengan transacción bur-sátil, lo cual implica estar inscrito en elRegistro de Valores de la Superintenden-cia de Valores y Seguros.

– Que sea acordado por junta extraordina-ria de accionistas, por las dos terceras

partes de las acciones emitidas con dere-cho a voto.

– Que la junta especifique monto o porcen-taje máximo a adquirir, el objetivo, estoes, la implementación de un plan de com-pensación laboral, y la duración del pro-grama de recompra, y, además, fije elprecio mínimo y máximo a pagar por lasacciones respectivas, materia esta últi-ma que podrá delegar en el directorio.

– Que la duración del programa de recomprano exceda de tres años.

– Que la adquisición se haga sólo hasta elmonto de las utilidades retenidas.

– Que la oferta de adquisición se haga enproporción al número de acciones de cadaserie de acciones, que tenga transacciónbursátil, en su caso.

– Que la sociedad anónima no mantengaen cartera acciones de su propia emisiónrepresentativas de un monto superior al5% de sus acciones suscritas y pagadas.

– Que las acciones objeto de la recompraestén totalmente pagadas y libres de todogravamen o prohibición.

– Que la adquisición de acciones se ejecu-te a través de una Oferta Pública deAdquisición de Acciones (OPAS), o quelas transacciones del programa derecompra se lleven a cabo en bolsas devalores, a través de sistemas que permi-tan la adquisición a prorrata de las accio-nes recibidas, y sólo en su defecto, elsaldo restante del porcentaje fijado po-drá comprarse directamente en rueda.

– Que las acciones adquiridas sean enajena-das dentro del plazo máximo de 24 meses,a contar de su adquisición. Si la sociedadno cumpliere con dicho plazo, su capitalquedará disminuido de pleno derecho.

Cabe señalar que al igual que en la pri-mera modalidad de implementación, en este

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caso tampoco existe la opción preferente desuscripción de acciones adquiridas, a favorde los accionistas.

Comparando ambas alternativas de in-troducción de planes de stock options a unaempresa, queda claro que en el caso delaumento de capital, el porcentaje máximoque se puede reservar a tales efectos ascien-de, por regla general, a un 10%, debiendosuscribirse y pagarse las opciones de compraen un plazo máximo de cinco años. En cam-bio, al proceder a la recompra de accionespropias, el porcentaje máximo que la socie-dad puede mantener en cartera los valoresrespectivos es de 5% (teóricamente, la leypermite mantener porcentajes mayores a esetope siempre que no se sobrepasen los 90días, pero difícilmente el tiempo necesariopara ejecutar un programa de stock optionspara los trabajadores podrá ser inferior a esetérmino), y la sociedad tiene 24 meses plazopara enajenar a los trabajadores, los títulosadquiridos. Por otra parte, el programa derecompra no puede exceder de tres añoscontados desde el acuerdo que tome la juntade accionistas.

Otra diferencia clave consiste en quesólo las sociedades anónimas cuyas accionestengan transacción bursátil, podrán recompraracciones de emisión propia. Si la sociedadanónima abierta no cumple con esa condi-ción, deberá necesariamente escoger la víadel aumento de capital para poder introducirlas stock options a su sistema de compensa-ción.

LAS STOCK OPTIONS DESDE LAPERSPECTIVA LABORAL

Desde el punto de vista laboral y derecursos humanos, el sistema de opcionesaccionarias es un medio alternativo de retri-buir al trabajador por sus servicios prestados.La tendencia en muchos países apunta cadavez más a disminuir la importancia y propor-ción del sueldo fijo, y a reemplazarlo porformas variables de remuneración, asociadasa desempeño. Esta tendencia está orientada

tanto a la permanencia del trabajador en laempresa, como al cumplimiento de determi-nados objetivos concretos, como por ejem-plo, la productividad medida, el volumen deventas, determinados estándares de calidad,baja cantidad de devoluciones del producto oreclamos de clientes, etc. Este buen desem-peño puede ser compensado a través de ins-trumentos de compensación variable o incen-tivos laborales, como los bonos de resultadoque se asocian al cumplimiento de metasespecíficas fijadas por el empleador, o asig-naciones materiales o inmateriales adiciona-les.

La particularidad de las stock options enese contexto, consiste en que se logra esta-blecer por medio de ellas incentivos de largoplazo, a diferencia de un bono o una comisiónque apuntan al corto plazo. Asimismo, tienenla ventaja de mantener cierta flexibilidad en laestructura de remuneraciones de la empresa,pues permite vincular el esfuerzo personal ocolectivo con los ingresos de los trabajadoresy, por ende, con el desempeño accionario dela compañía.

Por tratarse de una institución eminente-mente nueva en nuestro Derecho, ni las op-ciones sobre acciones, ni sus respectivos pla-nes de compensación, se mencionan por nues-tra legislación laboral. Tampoco existe juris-prudencia judicial sobre el tema. Hasta lafecha, sólo existe un dictamen de la Direc-ción del Trabajo, el N° 1.816/0152, de mayodel año 2000, el cual se aboca al tema de silas opciones sobre compra de acciones queotorgue la empresa al trabajador como con-trapartida a su rendimiento laboral, constitu-yen o no remuneración.

Sabido es que el artículo 41 del Códigodel Trabajo define qué se entiende por remu-neración: “las contraprestaciones en dinero ylas adicionales en especie avaluables en dine-ro que debe percibir el trabajador del empleadorpor causa del contrato de trabajo”. El incisosegundo de este mismo artículo se encargade excluir expresamente ciertas prestacionesdel concepto de remuneración.

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Del tenor de la disposición citada, seextrae que el concepto de remuneración invo-lucra todas aquellas contraprestaciones endinero o en especie apreciables en dinero, yque tienen por causa el contrato de trabajo.En consecuencia, la ley exige la concurrenciade dos requisitos copulativos para calificar undeterminado estipendio como remuneración,a saber: a) que se trate de una contrapresta-ción en dinero o en especie avaluable endinero, y b) que el derecho del trabajador parapercibir esta contraprestación tenga comocausa el contrato de trabajo.

Lo anterior sirve para sostener que ellegislador ha fijado un amplio margen de cau-sa a la remuneración, es decir, todo lo que sepague con motivo de la relación laboral cons-tituye remuneración, y sólo no lo será todoaquello que el mismo legislador exceptúa enel inciso segundo del artículo 41.

Sobre la base de estas ideas, correspon-de revisar el Dictamen N° 1.816/0152 de laDirección del Trabajo, el cual recae sobre unasolicitud de pronunciamiento acerca de la na-turaleza jurídica que tendría el beneficio de-nominado “Opciones sobre Acciones”, queuna empresa otorgaría a sus trabajadores comoincentivo al rendimiento laboral. Cabe señalarque este pronunciamiento es anterior a laentrada en vigencia de la Ley N° 19.705, queregula las ofertas públicas de adquisición deacciones (OPAS) y establece régimen de go-biernos corporativos, cuyo alcance en la ma-teria en análisis ha sido ya revisado en estetrabajo.

Este dictamen señala que corresponderíaconsiderar el mencionado ingreso a favor deltrabajador como remuneración sólo en el mo-mento en que se origine, es decir, en el mesen que se concrete la opción de compra deacciones por el trabajador, y no antes, cuan-do disponía de una mera facultad o simpleexpectativa de opción de compra. En efecto,sólo al momento de ejercer el trabajador laopción de compra de las acciones por el valorpreviamente determinado, se establecería ladiferencia a su favor, comparado aquel valor

con el actual de las acciones, expresado enun ingreso real y efectivo, que adquiriría cer-teza, requisito que debe cumplir la remunera-ción para el trabajador, según la doctrina deeste Servicio.

El dictamen precisa también que el esti-pendio analizado no puede ser asimilado altipo de remuneración que el artículo 42 delCódigo del Trabajo contempla, a vía de ejem-plo, conjuntamente con otros, de “participa-ción”. No obstante, el beneficio en estudio seasemejaría a la participación en el caráctercondicional que tendrían ambos: aquél, que eltrabajador ejerza la opción de compra en elplazo fijado, en el evento que el valor de laacción en dicho momento sea igual o superioral valor prefijado, y la última, que el negocioque causa la participación arroje utilidades.Igual carácter condicional tienen otros tiposde remuneración contenidos en el mismoartículo 42, como lo son la comisión y lagratificación, por lo cual la condicionalidad dela opción sobre acciones no impediría su con-sideración como remuneración.

En cuanto a los eventuales dividendos orentabilidad futura que pudieren producir lasacciones en poder del trabajador, o el sobre-precio posterior que pudiere obtener por suventa, el dictamen considera que serían ma-terias que quedarían sujetas al derecho co-mún, y que escaparían a su consideración deremuneración, estando fuera de la órbita delDerecho del Trabajo.

Finalmente, concluye el dictamen que las“opciones sobre compra de acciones” queotorgaría la empresa al trabajador como con-trapartida a su rendimiento laboral, cons-tituirían remuneración, en la oportunidad enque se ejerciera la opción de compra por eltrabajador, y por el monto que resultaría dededucir del valor a ese momento de las accio-nes el prefijado para las mismas, determinadopreviamente y pagado por el trabajador.

Como se puede observar, este dictamenestablece que la opción en sí no es remunera-ción, pero sí lo es el mayor precio que gana el

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trabajador al momento de hacer efectiva laopción, y que resulta de la diferencia entre elprecio de compra prefijado y el valor bursátilde las acciones. Recién en ese momento, haycerteza acerca de un mayor valor del cual sebeneficia el trabajador. Con anterioridad al ejer-cicio de la opción de compra, sólo existe unafacultad que no necesariamente se va a mate-rializar. Como señala el dictamen, se estaríafrente a una “simple expectativa de opción decompra”. El valor de mercado de la acción noconstituye en su totalidad remuneración, puestoque una parte de dicho valor, equivalente alprecio de adquisición, constituyó un desem-bolso patrimonial para el empleado.

ALGUNOS CASOS DE OFERTA PUBLICADE ADQUISICION DE ACCIONES EN CHILE

El Banco de Crédito e Inversiones (BCI)comenzó a ofrecer el 31 de julio del añopasado a sus trabajadores, la suscripción deopciones sobre acciones de la entidad a unprecio preferencial. Las acciones destinadas atales fines provienen de un aumento de capi-tal, en que se reservó el 10% –proporciónbase máxima– de la nueva emisión a su dere-cho de suscripción preferente. En lugar deotorgar créditos a los dependientes, el Bancodispuso planes de financiamiento con cargo afuturas indemnizaciones laborales, con el obje-tivo de promover el ejercicio de la opción conla consecuente adquisición de las acciones.

Por otro lado, en El Diario Financiero defecha 23 de noviembre de 2001, se informaque cerca de 1.900 trabajadores chilenos se

convirtieron en accionistas de Sodexho, yaque esta empresa lanzó una oferta preferentede acciones a su personal en 22 de los 70países en que está presente, incluido Chile. Elencargado del proyecto en nuestro país, JulioTorres, le señaló a dicho medio que se cum-plieron los objetivos trazados cuando se inicióel proceso, y que la oferta fue muy exitosa,tanto en términos económicos como corpora-tivos, puesto que la operación en Chile tuvouna adhesión de un 35% del personal quecumplía con los requisitos para participar, yella significó ingresos por $ 1.000 millones.

BIBLIOGRAFIA

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2. Boletín Oficial Dirección del Trabajo.N° 138. Publitecsa. Julio, 2000.

3. EL Diario Financiero. Santiago de Chile.Viernes 23 de noviembre de 2001.

4. Gómez Acebo, Pilar. Recursos Humanos.Beneficios Adicionales. IEDE, Escuela deNegocios Española. Santiago de Chile,2001.

5. Schmitz Vaccaro, Christian. Las stockoptions. Documento presentado en lasI Jornadas de Derecho de la Empresa. P.Universidad Católica de Chile. Octubre,2001.

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EL FERIADO ANUAL

Se ha estimado oportuno divulgar y co-mentar brevemente algunas de las principalesdisposiciones que regulan el feriado anual,citando además, la jurisprudencia administra-tiva más relevante de la Dirección del Trabajorelativa a dicho beneficio.

I. DISPOSICIONES LEGALES SOBREFERIADO ANUAL

Las normas sobre feriado anual se en-cuentran contenidas fundamentalmente en elLibro I, Capítulo VII del Código del Trabajo,en los artículos 67 y siguientes y en el artícu-lo 2º transitorio del mismo cuerpo legal.

Asimismo, con relación a este derechodebe tenerse presente el Título V, Párrafo 3º“Del Feriado” del Decreto Supremo Nº 969,de 1933, del Ministerio del Trabajo, publica-do en el Diario Oficial de 24 de enero de1934, que aprobó el reglamento para la apli-cación del Título V del Libro I del antiguoCódigo del Trabajo, el que se encuentra par-cialmente vigente en virtud de lo dispuestoen el artículo 3º transitorio del Código laboral.

II. CONCEPTO DE FERIADO LEGAL

El contexto de las normas antes citadasy, especialmente, de la contenida en el artícu-lo 67 del Código del Trabajo, permiten seña-lar que el feriado es un derecho que la leyconfiere a los trabajadores con más de un añode servicios para que anualmente gocen deun descanso remunerado que, por regla gene-ral, es de quince días hábiles y cuyo objetivoprincipal es posibilitar que aquéllos repongansus energías gastadas en el trabajo.

Para tener derecho a feriado, no serequiere trabajo efectivo dentro de unaempresa, siendo necesario, únicamente, quela relación laboral haya estado vigente pormás de un año, según lo ha sostenido laDirección del Trabajo, pudiendo citarse, entreotros, los Dictámenes números 2.028/133,de 7.05.1998 y 4.199/192, de 19.07.1994.

Ahora bien, el año de servicios para te-ner derecho al beneficio en análisis, se com-puta desde la fecha de la iniciación de larelación laboral y en forma independiente delaño calendario, sea que se trate del primerferiado o de los que siguen, según lo consig-nado en los Dictámenes Nºs. 1.833 de4.05.1981 y 5.754 de 4.12.1984.

Finalmente, con relación a este puntocabe precisar que el año de vigencia exigidopor la ley para que nazca el derecho a haceruso de feriado, debe entenderse con prescin-dencia de que la empresa hubiere sufrido unaalteración en su dominio, posesión o meratenencia, dado que, conforme a lo previsto enel artículo 4º del Código del Trabajo, el con-trato de trabajo debe entenderse que ha per-manecido vigente no obstante las modifica-ciones que hubiere experimentado la empre-sa, de tal manera que el año exigido debecomputarse desde la fecha de ingreso deltrabajador a la respectiva entidad.

Por consiguiente, tanto los trabajadores quecumplieron con el requisito básico de un añopara hacer uso del feriado con el antiguo dueñode la empresa, como aquellos que lo enteraroncon el nuevo dueño de la misma, tienen derechoa impetrar de este último el derecho a que se lesotorgue el descanso anual correspondiente(Dictamen Nº 2.778 de 14.05.1985).

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III. CARACTERISTICAS DEL BENEFICIO

1. Debe ser remunerado

El inciso primero del artículo 71 del Códi-go del Trabajo establece el principio de laremuneración íntegra durante el período dedescanso, principio que impide que el depen-diente vea disminuidos sus ingresos y dete-riorada su situación por el hecho de hacer usode su descanso anual, principio que se tradu-ce en el derecho que tiene el trabajador depercibir durante este período la misma remu-neración que habitualmente le corresponderíaen el caso de estar prestando servicios, y queha sido recogido por la jurisprudencia admi-nistrativa, pudiendo citarse al efecto el Dicta-men Nº 1.248/66, de 4.03.1994.

Por su parte, el artículo 71 del cuerpo legalen comento, precisando el concepto de “remu-neración íntegra”, establece que los trabajado-res sujetos a un sistema de remuneración fija,perciben durante el feriado, el sueldo, en tantoque aquellos dependientes cuya remuneraciónes variable, deben recibir el promedio de loganado en los últimos tres meses trabajados.

Cabe recordar, en el caso de los trabaja-dores que durante el goce del beneficio enanálisis perciben un “sueldo”, el conceptoque sobre esta remuneración entrega elartículo 41 letra a) del Código del Trabajo,quedando comprendido dentro de él, según lareiterada jurisprudencia de este Servicio, todoestipendio fijo, pagado en dinero en períodosiguales y que tiene como causa directa laprestación de los servicios, de tal manera,que cualquiera remuneración que tenga estascaracterísticas, debe considerarse para elcálculo del pago del feriado de aquellos traba-jadores sujetos al sistema de remuneraciónfija (Dictamen Nº 2.212/151, de 18.05.1998).

En lo que dice relación con aquellos traba-jadores quienes, por tener remuneraciones va-riables, durante el feriado deben percibir el pro-medio de lo ganado en los últimos tres mesestrabajados, es necesario destacar que quedancomprendidos dentro de esta categoría

todos aquellos que tienen incluida, dentro desu remuneración mensual, cualquiera contra-prestación en dinero o adicional en especiepero avaluable en dinero que reconozca comocausa el contrato de trabajo y que produzcael efecto de hacer variar la suma total quereciben cada mes.

En consecuencia, para estos efectos, nosólo deben considerarse como trabajadoressujetos a un sistema de remuneración varia-ble aquellos cuya remuneración mensual estéconstituida exclusivamente por tratos, comi-siones o primas, sino también los dependien-tes sujetos a un sistema de remuneraciónmixta, esto es que además de sueldo, perci-ban otras contraprestaciones que, sin reunirlas características propias de aquél, respon-dan al concepto de remuneración y produz-can, como consecuencia, que las remunera-ciones totales devengadas sean fluctuantesentre uno y otro mes.

Con relación a este mismo punto, cabedestacar que el determinar si una remunera-ción reviste el carácter de variable, constitu-ye una situación de hecho que debe calificar-se en cada caso particular, sin perjuicio deque, según la jurisprudencia administrativa seestima revisten este carácter, por regla gene-ral, el bono de pesca, la bonificación noctur-na, y el bono de fundida, tal como lo hasostenido esta Dirección en los DictámenesNºs. 1.342 de 18.06.1982; 2.214 de23.04.1985 y 2.947 de 20.05.1985.

Finalmente, es necesario hacer presenteque, de acuerdo a la reiterada jurisprudenciade la Dirección del Trabajo, las horas extraor-dinarias no deben considerarse para los efec-tos de calcular las remuneraciones correspon-dientes al feriado legal, sea que se trate detrabajadores sujetos a un sistema de remune-ración fija o variable (Dictámenes Nºs. 4.595de 21.09.1984 y 3.415/128 de 7.05.1987).

2. Debe computarse en días hábiles

Este segundo rango distintivo del feriadose encuentra en la actualidad expresamente

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contemplado en la ley, la cual en varias de susnormas, emplea la expresión “días hábiles”.

Al respecto, cabe puntualizar que la Di-rección del Trabajo en Dictamen Nº 3.185, de13.07.1983, señaló que, para los efectos decomputar el feriado legal, deben considerarsecomo días hábiles todos aquellos que no tie-nen asignado por ley el carácter de día feriado.

Asimismo, cabe tener presente con rela-ción a esta característica del beneficio, laregla que contiene el artículo 69 del Códigodel Trabajo, conforme a la cual, para losefectos de contabilizar el feriado, el día sába-do se considerará siempre inhábil.

3. Es irrenunciable

El feriado es un derecho establecido porla ley laboral de tal manera que conforme alartículo 5º del Código del Trabajo es un bene-ficio de carácter irrenunciable mientras sub-siste la relación laboral.1

Ahora bien, una vez terminado el contra-to de trabajo, los dependientes tienen dere-cho a percibir por este concepto de feriadouna suma que no puede ser inferior a la queresulte de aplicar lo dispuesto en el artículo71 del mismo cuerpo legal.

4. No es compensable en dinero

El artículo 73 del Código del Trabajo haestablecido expresamente que el descansoanual de 15 días hábiles que se concede a lostrabajadores que hubieren prestado serviciospor más de un año, no es susceptible de sernegociado ni compensado en dinero.

Dicha prohibición obedece, como se haseñalado, a la necesidad de asegurar que secumpla el objetivo de este beneficio, cual es,permitir que el trabajador reponga las energías

perdidas con ocasión del trabajo, y no propor-cionarle una doble remuneración.

En concordancia con lo expresado ante-riormente cabe señalar lo siguiente:

Por regla general y conforme al tenor delprecepto citado, sólo el descanso anual queexcede de 15 días hábiles puede ser compen-sado en dinero.

Al respecto, es necesario puntualizar que,siendo el feriado un beneficio de carácteranual, a cada año de prestación de servicioscorresponden 15 días hábiles de descansobásico irrenunciables, de tal forma que eltrabajador que ha acumulado dos períodosbásicos constitutivos del beneficio en comen-to, tendrá un total de 30 días hábiles dedescanso irrenunciables, los cuales, en con-secuencia, no pueden ser compensados endinero, toda vez que la totalidad de estos díascorresponden a beneficios básicos (DictamenNº 2.540/193, de 20.06.2000).

5. Da derecho a indemnización ocompensación para aquellos trabajadores

que no pudieran hacer uso del beneficio portérmino de sus servicios

El inciso 2º del artículo 73 del Código delTrabajo, dispone que el empleador debe com-pensar en dinero el tiempo que por conceptode feriado le hubiere correspondido a un tra-bajador que, reuniendo los requisitos paragozar de feriado, deja de pertenecer a laempresa por cualquier causa.

Asimismo, el inciso 3º de la norma enreferencia, establece el derecho que tienetodo trabajador de percibir una indemnizaciónpor feriado, equivalente a la remuneracióníntegra, calculada en la forma que en el mis-mo se señala, cuando su contrato de trabajotermine antes de completar el año de servicioque da derecho a feriado.

En relación con la indemnización que lostrabajadores deben percibir al término de larelación laboral por concepto de feriado, y

(1) Este artículo fue modificado por la Ley Nº 19.759en el sentido de introducir un inciso que no afectala irrenunicablidad de los derechos, sino que esta-blece límites a las facultades de los empleadores.

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cuyo contrato ha terminado antes de comple-tar el año de servicios, cabe tener presenteque, conforme a la jurisprudencia de este Ser-vicio contenida en el Dictamen Nº 1.280/70,de 23.03.1998, si el contrato al cual estuvoafecto el trabajador tuvo una duración inicialde 30 días y fue prorrogado por un períodoigual, el trabajador no tiene derecho a laindemnización en comento. Por el contrario,si el contrato de que se trata ha tenido unaduración inicial de 30 días y fue prorrogadopor otro período que, sumado al inicial, excedede 60 días, genera el derecho a percibir laindemnización en estudio la cual debe calcu-larse por todo el período laborado por el traba-jador (Dictamen Nº 2.746 de 6.12.1982).

Finalmente, en lo concerniente a la mate-ria en análisis es necesario destacar la doctri-na contenida en el Dictamen Nº 8.413/143,de 8.10.1989, conforme a la cual la indemni-zación que debe percibir un trabajador deacuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º y 3ºdel artículo 73 del Código del Trabajo y lacompensación del feriado básico, compren-de, además de los días hábiles, los sábado,domingo y festivos que incidan en el períodode descanso que se indemniza o compensa.

IV. DE LOS DIVERSOS FERIADOS

1. Feriado individual

Constituye la regla general y a éste serefieren prácticamente todos los preceptosdel Capítulo VII del Libro I del Código delTrabajo, y como su nombre lo indica es aquelque se concede a cada trabajador cuandoreúne el requisito previsto por la ley paratener derecho al beneficio.

2. Feriado colectivo

Regulado en el artículo 76 del Código delTrabajo, es aquel que se concede simultánea-mente a los trabajadores de una empresa oestablecimiento o sección de la misma.

Al respecto es necesario señalar que elotorgamiento del feriado colectivo constituye

un derecho o facultad exclusiva del empleadorque sólo se encuentra sujeto a las siguientescondiciones:

a) Que se disponga anualmente, es decir,una vez cada año, de tal manera que enun mismo año el empleador sólo puedahacer uso de esta facultad por una solavez, afirmación que se encuentra en ar-monía con lo dictaminado por esta direc-ción en Oficio Nº 9.348/284 de16.12.1987;

b) Que el número de días de feriado no seainferior a quince días hábiles.

c) Que se otorgue a todos los trabajadoresde la respectiva empresa o sección, in-cluso a quienes no reúnen los requisitosque la ley exige para disfrutar de feriado,entendiéndose que a éstos se les antici-pa, y

d) Que si el trabajador tiene derecho a unferiado individual superior en días al co-lectivo, la diferencia debe sumarse a éste,antes o después.

3. Feriado convencional o contractual

Es el pactado en contratos colectivos oconvenios colectivos de trabajo, fallosarbitrales, contratos individuales de trabajo, uotro tipo de convenciones válidamente acor-dadas por las partes.

Este feriado está sujeto a normas espe-ciales las cuales deben ser más favorablesque las legales que establecen los beneficiosmínimos.

4. Feriado de veinticinco días hábiles

El primitivo inciso 3º del artículo 72 delD.L. Nº 2.200, contemplaba un feriado espe-cial básico de 25 días hábiles dentro de cadaaño, para aquellos trabajadores que residieranen la I, II, III, XI y XII regiones del país ypara aquellos dependientes que se desempe-ñaran en yacimientos mineros o plantas de

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beneficio, norma esta que fue derogada porel artículo 1º, Nº 46, de la Ley Nº 18.018 de14 de agosto de 1981.

No obstante la derogación de la disposi-ción en análisis, el artículo 5º transitorio de laley antes citada, conservó este beneficio es-pecial para aquellos trabajadores que al 14 deagosto de 1981 gozaban de un feriado básicode 25 días, por encontrarse en alguna de lassituaciones que contemplaba el inciso 3º delartículo 72 del D.L. Nº 2.200, derecho ésteque, en la actualidad, se mantiene en igualestérminos de acuerdo a lo previsto en el artícu-lo 2º transitorio del Código del Trabajo.

Conforme a lo expresado anteriormente,posible es concluir que, actualmente, los trabaja-dores contratados antes del 14 de agosto de1981 que a esa fecha tenían derecho a unferiado de 25 días por residir en las regionesantes mencionadas o por desempeñarse en unyacimiento minero o en una planta de beneficio,continúan, por expresa disposición legal, gozan-do de un feriado básico de 25 días hábiles.

Con relación a este feriado especial puedeconcluirse la jurisprudencia emitida por estaDirección a través del Dictamen Nº 6.753/391,de 10.12.1993.

5. Feriado progresivo

El artículo 68 del Código del Trabajoestablece que todo trabajador con 10 años detrabajo para uno o más empleadores, seancontinuos o no, tiene derecho a un día adicio-nal de feriado por cada tres nuevos añostrabajados y este exceso será susceptible denegociarse, individual o colectivamente.

Como es dable apreciar, conforme a lanorma antes citada, es posible sostener que,para que un trabajador tenga derecho a un díade feriado adicional, debe trabajar 13 años,continuos o no, para uno o más empleadores.

Con todo, la norma en comento permiteal trabajador hacer valer sólo hasta diez añostrabajados para empleadores anteriores.

V. FRACCIONAMIENTO DEL FERIADO

El artículo 70 del Código del Trabajo,junto con reconocer la continuidad del feria-do, permite que el exceso sobre diez díashábiles pueda fraccionarse de común acuerdoentre las partes de la relación laboral.

En otros términos, conforme al preceptoen análisis el feriado puede fraccionarse siem-pre que se cumplan dos requisitos:

a) El fraccionamiento sólo puede referirse alexceso de diez días hábiles, y

b) El fraccionamiento debe emanar del acuer-do de las partes y, en consecuencia, nopueden imponerlo unilateralmente ni elempleador ni el trabajador.

VI. ACUMULACION DE FERIADO

De acuerdo al inciso 2º del artículo 70del Código del Trabajo, las partes de comúnacuerdo, pueden acumular el feriado, perohasta por dos períodos consecutivos.

En relación con esta materia, es necesa-rio hacer presente que, de acuerdo a la juris-prudencia de la Dirección del Trabajo conteni-da en el Dictamen Nº 6.017/310, de9.10.1997, el trabajador que ha acumuladomás de dos períodos de feriado tiene derechoa impetrar todos los días que comprende laacumulación.

La acumulación excesiva de períodosconstituye sólo una infracción a la legislaciónlaboral, que en ningún caso puede traer comoconsecuencia la privación del derecho al des-canso, procediendo únicamente a sancionaradministrativamente al empleador con unamulta a beneficio fiscal.

VII. REGLAS VARIAS

La ley, aparte de lo visto, contemplaotras reglas generales y aplicables según loscasos, a los diversos tipos y modalidades deferiados descritos. Las principales son:

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1. Normas reglamentariasaplicables al feriado

El artículo 67 del Código del Trabajo,señala que el feriado anual se otorgará deacuerdo con las formalidades que establezcael reglamento, cuerpo legal este último que ala fecha no ha sido dictado.

A falta de este reglamento, tiene aplica-ción lo previsto en el artículo 3º transitoriodel Código del Trabajo, conforme al cual, lasdisposiciones reglamentarias vigentes a la fe-cha de entrada en vigor del Código aprobadopor dicha ley que hubieran sido dictadas envirtud de los cuerpos legales que se deroganen el artículo segundo de la misma, mantie-nen su vigencia, en todo lo que fueren com-patibles con aquél, hasta el momento en quecomiencen a regir los nuevos reglamentos,situación en la que se encuentran las normasdel Reglamento Nº 969, de 1933, del Minis-terio del Trabajo.

2. Epoca de concesión del feriado

El inciso 2º del artículo 67 del Código delTrabajo señala que el feriado debe conceder-se preferentemente en primavera o verano,dependiendo de las necesidades del servicio.

En relación con esta materia, es necesariotener presente la doctrina de este Servicio con-tenida en el punto Nº 3 del Dictamen Nº 2.953de 12.06.84, conforme a la cual, el trabajador,en su calidad de titular del beneficio de feriado,es quien determina en primera instancia la fe-cha en que lo hará efectivo con la sola excep-ción del caso de feriado colectivo, en el cual elempleador puede determinar libremente la opor-tunidad en que lo concederá.

Asimismo, es de interés consultar en loconcerniente a este punto, la jurisprudenciaadministrativa contenida en el DictamenNº 5.382/324, de 5.10.1993, en virtud de lacual un empleador sólo puede postergar elderecho a feriado de su personal para unaépoca distinta a la de primavera o verano sino se dan las condiciones que señala el Decre-to Supremo Nº 969 de 1933, del Ministerio

del Trabajo, como necesarias para mantenerel servicio.

3. Incremento de la remuneración íntegracon ocasión de reajustes durante el feriado

El artículo 72 del Código del Trabajopreviene que si durante el feriado se produceun reajuste de remuneraciones sea legal, con-vencional o voluntario, este también afectaráa la remuneración íntegra que correspondapagar durante el feriado, a partir de la entradaen vigencia correspondiente reajuste.

Al respecto, esta Dirección en DictamenNº 1.892, 9.04.84, determinó que, si envirtud de una cláusula convencional se acor-dó un sistema automático de reajustabilidadde las remuneraciones y otras prestacionesestipuladas en dinero, en forma proporcionala los ajustes de remuneraciones dispuestospor la ley para los trabajadores del sectorpúblico, resulta procedente sostener que,cuando éstos se producen, corresponde re-ajustar también las remuneraciones que du-rante el feriado legal tienen derecho a percibirlos trabajadores.

4. Empresas que dejan de funcionar enciertos períodos del año

En armonía con la finalidad de dar eldescanso que inspira en nuestro ordenamien-to jurídico el derecho a feriado, el artículo 74del Código del Trabajo libera a ciertas empre-sas de la obligación de conceder feriado enlos términos anotados, siempre que concu-rran los siguientes requisitos:

a) Que se trate de empresas o estableci-mientos que, por la naturaleza de lasactividades que desarrollan, dejen de fun-cionar ciertos períodos en el año.

b) Que el tiempo de la interrupción no seainferior al feriado que correspondería asus trabajadores de acuerdo con las dis-posiciones generales de la ley, y

c) Que durante dicho período los dependien-tes hayan disfrutado normalmente de laremuneración establecida en el contrato sinprestar, correlativamente, servicio alguno.

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Normas Legales y Reglamentarias20

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIALSUBSECRETARIA DEL TRABAJO

FIJA NUEVO ESTATUTO DECAPACITACION Y EMPLEO

LEY Nº 19.518 (*) (**)

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguienteProyecto de ley:

“TITULO PRELIMINAR

PARRAFO 1º

Normas Generales

Artículo 1º.- El sistema de capacitacióny empleo que establece esta ley tiene porobjeto promover el desarrollo de las compe-tencias laborales de los trabajadores, a fin decontribuir a un adecuado nivel de empleo,mejorar la productividad de los trabajadoresy las empresas, así como la calidad de losprocesos y productos.

La formación conducente al otorgamien-to de un título o un grado académico es decompetencia de la educación formal, regula-da en conformidad a las disposiciones de laLey Nº 18.962, Orgánica Constitucional deEnseñanza, y no puede ser objeto definanciamiento a través de la franquiciatributaria establecida en la presente ley.

No obstante lo señalado en el inciso ante-rior, podrán ser objeto del financiamiento es-tablecido en el artículo 36 de la presente ley,los módulos de formación en competenciaslaborales acreditables para la formación detécnicos de nivel superior, conducentes a tí-tulo técnico que sean impartidos por los Cen-tros de Formación Técnica autorizados por elMinisterio de Educación, así como también,aquellas actividades destinadas a realizar cur-sos de los niveles básicos y medios, paratrabajadores, en la forma y condiciones quese establezcan en el reglamento.

Un decreto supremo, que llevará la firmade los Ministros del Trabajo y Previsión So-cial, de Hacienda y de Educación, reglamen-tará las condiciones de financiamiento y laelegibilidad de los programas, cuando se tratede módulos de formación en competencias la-borales conducentes a títulos técnicos imparti-dos por los Centros de Formación Técnica.

También podrá ser objeto de estefinanciamiento, la actualización de conoci-mientos básicos para trabajadores que, ha-biendo terminado la educación formal básica

(*) Publicada en el Diario Oficial del 14.10.97.

(**)N. del E.: Texto actualizado según modificacio-nes introducidas por la Ley Nº 19.765, de 2001(Boletín Nº 155, diciembre 2001).El D.S. Nº 98, de 31.10.97 (D.O. 24.04.98), yrectificado por D.O. de 13.05.99, aprobó elReglamento General de esta ley. Dicho texto hasido modificado por los D.S. del TrabajoNºs. 87 de 9.09.99 (D.O. 25.09.99), y 136,de 22.12.00 (D.O. 13.02.01). V. BoletinesNºs. 112, mayo 1998, pp. 28 y ss.; 125, junio1999, pp. 30 y ss.; 130, noviembre 1999,p. 31, y 146, marzo 2001, pp. 114 y 115.

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o media, hayan perdido la capacidad de lectoescritura y aritmética.(1)

Artículo 2º.- En materia de capacitación, elsistema contempla acciones encaminadas a:

a) Promover la generación y difusión de lainformación pública relevante para el fun-cionamiento eficiente de los agentes pú-blicos y privados que actúan en el Siste-ma;

b) Fomentar y promover la calidad de losservicios que prestan las institucionesintermedias y ejecutoras que contemplaesta ley, así como las acciones que orga-nizan o ejecutan;

c) Estimular y supervigilar las acciones y pro-gramas de capacitación que desarrollen lasempresas, de acuerdo con las disposicio-nes contempladas en la presente ley, y

d) Formular, financiar y evaluar programasy acciones de capacitación desarrolladaspor medio de los organismos competen-tes, destinados a mejorar la calificaciónlaboral de los beneficiarios del sistemaque cumplan con los requisitos que esta-blece la presente ley.

Artículo 3º.- En materia de fomento delempleo, el sistema comprende acciones en-caminadas a:

a) Fomentar el desarrollo de aptitudes ycompetencias en los trabajadores quefaciliten su acceso a empleos de mayorcalidad y productividad, de acuerdo a susaspiraciones e intereses y los requeri-mientos del sector productivo, y

b) Estimular el desarrollo y perfeccionamien-to de mecanismos de información y orien-tación laboral así como la asesoría técni-ca y la supervisión de los organismos quedesarrollen dichas funciones.

Artículo 4º.- Las políticas de capacita-ción y de fomento del empleo y las accionesdel sistema deberán formularse y llevarse acabo de acuerdo con las necesidades de mo-dernización productiva de la economía delpaís, sobre la base de los requerimientos yposibilidades del mercado de trabajo y de lasnecesidades de los trabajadores.

Artículo 5º.- Serán beneficiarios del sis-tema los trabajadores que se encuentran enactividad, los cesantes y los desempleadosque buscan trabajo por primera vez.

Artículo 6º.- Las referencias que se ha-cen en esta ley al Servicio Nacional y alDirector Nacional deberán entenderse hechasrespecto del Servicio Nacional de Capacita-ción y Empleo y del Director Nacional deCapacitación y Empleo, en su caso.

Artículo 7º.- Se entenderá por orienta-ción ocupacional la entrega de información,aplicación de instrumentos técnicos y aseso-rías que faciliten la elección de una profesión,actividad u oficio, así como la entrega de losantecedentes que permitan lograr una ade-cuada capacitación y las entidades encarga-das de proporcionarla.

Artículo 8º.- Corresponderá al ServicioNacional la aplicación de las acciones quese contemplan en el Sistema de Capacita-ción y Empleo, y que regula la presente ley,bajo la supervigilancia del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, a cuya aproba-ción deberá someter los programas corres-pondientes.

PARRAFO 2º

Del Consejo Nacional de Capacitación

Artículo 9º.- Existirá un órgano nacionalde conformación tripartita, denominado Con-sejo Nacional de Capacitación, cuya funciónserá asesorar al Ministerio del Trabajo y Pre-visión Social en la formulación de la políticanacional de capacitación.

(1) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 1, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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Dicho Consejo será presidido por el Minis-tro del Trabajo y Previsión Social, y estaráintegrado, además, por los Ministros de Hacien-da, de Economía, Fomento y Reconstrucción,de Educación y el Vicepresidente de la Corpora-ción de Fomento de la Producción, o por quie-nes éstos designen en su representación. Tam-bién lo integrarán cuatro consejeros provenien-tes del sector laboral y cuatro consejeros pro-venientes del sector empresarial, quienes serándesignados por el Presidente del Consejo, pre-via consulta a las organizaciones nacionalesmás representativas de dichos sectores.

El Consejo tendrá una Secretaría Técnicaque estará a cargo del Director Nacional delServicio Nacional de Capacitación y Empleo.

El Consejo sesionará, a lo menos, cadatres meses convocado por el Ministro delTrabajo y Previsión Social, y emitirá, una vezal año, un informe público sobre las delibera-ciones y acuerdos que haya adoptado en elejercicio de sus funciones.

Además, deberá constituirse y funcionaren cada Región del país un Consejo Regionalde Capacitación, que tendrá por función ase-sorar al Gobierno Regional en el desarrollo yaplicación de la política nacional de capacita-ción en el ámbito regional. Este órgano regio-nal será presidido por el Secretario RegionalMinisterial del Trabajo y Previsión Social yestará integrado por los Secretarios Regiona-les Ministeriales de los Ministerios que inte-gran el Consejo Nacional. También lo integra-rán dos consejeros provenientes del sectorlaboral y dos consejeros provenientes del sec-tor empresarial, quienes serán designados porsu Presidente de la misma forma como lo sonlos que integran el Consejo Nacional de Capa-citación. Cada uno de estos consejos tendráuna Secretaría Técnica que estará a cargodel respectivo Director Regional del ServicioNacional de Capacitación y Empleo.

T I T U L O I

De la Capacitación

PARRAFO 1º

Normas Generales

Artículo 10.- Se entenderá por capacita-ción el proceso destinado a promover, facili-tar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, ha-bilidades o grados de conocimientos de lostrabajadores, con el fin de permitirles mejo-res oportunidades y condiciones de vida y detrabajo y de incrementar la productividad na-cional, procurando la necesaria adaptaciónde los trabajadores a los procesos tecnológi-cos y a las modificaciones estructurales de laeconomía.

Se considerarán también capacitación,las actividades destinadas a desarrollar lasaptitudes, habilidades o grados de conoci-mientos de los dirigentes sindicales, cuandoéstas sean acordadas en el marco de unanegociación colectiva o en otro momento, ytengan por finalidad habilitarlos para cumpliradecuadamente con su rol sindical.

El programa y financiamiento contempla-dos en este artículo para programas de capa-citación orientados a trabajadores que ten-gan la calidad de dirigentes sindicales, seránsin perjuicio de otros programas y fuentes definanciamiento público, contemplados en otroscuerpos legales.(2)

Artículo 11.- Las actividades de capaci-tación corresponderán a las empresas conacuerdo de los trabajadores o decisión de lasola administración; o al Servicio Nacional,actuando en este último caso en conformidadcon lo dispuesto en la letra d) del artículo 2ºde esta ley.

(2) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 2, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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Artículo 12.- Las acciones de capacita-ción se realizarán directamente por las em-presas o a través de los organismos técnicosde capacitación. Podrán ser organismos téc-nicos de capacitación las personas jurídicasque tengan entre sus objetivos la capacita-ción, las universidades, los institutos profe-sionales y centros de formación técnica, re-gistrados para este efecto en el Servicio Na-cional, en conformidad a los artículos 19 y 21de la presente ley.

No obstante lo anterior, las actividadescorrespondientes a la nivelación de estudiosde la Enseñanza General Básica y Media,serán realizadas por entidades reconocidaspor el Ministerio de Educación.(3)

PARRAFO 2º

De los Comités Bipartitos deCapacitación

Artículo 13.- Las empresas podrán cons-tituir un comité bipartito de capacitación. Elloserá obligatorio en aquellas empresas cuyadotación de personal sea igual o superior a 15trabajadores. Las funciones del comité seránacordar y evaluar el o los programas de capa-citación ocupacional de la empresa, así comoasesorar a la dirección de la misma en mate-rias de capacitación.

Artículo 14.- Los programas acordadoscon el comité bipartito de la empresa, daránderecho a las empresas a acceder al benefi-cio adicional establecido en el artículo 39 deesta ley.

Artículo 15.- El programa de capacita-ción contendrá a lo menos las siguientes men-ciones:

a) las áreas de la empresa para las cualesse desarrollarán actividades de capacita-ción, y el objetivo de dichas actividades;

b) el número y características de los traba-jadores que participarán en las activida-des de capacitación, y

c) la época del año en que se ejecutarán lasreferidas acciones.

Artículo 16.- El comité bipartito estaráconstituido por tres representantes delempleador y tres de los trabajadores.

El comité se reunirá a requerimiento de alo menos cuatro de sus integrantes.

El comité adoptará sus decisiones con elacuerdo de la mayoría de los representantesde ambos estamentos, y se formalizarán paralos efectos del artículo 14 de esta ley en unprograma de capacitación.

Artículo 17.- La administración de la em-presa podrá designar a sus representantes deentre su personal calificado, debiendo al me-nos uno de ellos tener la calidad de personalsuperior de la misma. En todo caso, se presu-me de derecho que el personal designado porla administración de la empresa cuenta conlas facultades suficientes para representarlaen el comité bipartito de capacitación.

Los trabajadores designarán a sus repre-sentantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la em-presa designarán tres representantes enel comité, si el conjunto de los afiliados alo los sindicatos representa más del se-tenta y cinco por ciento de los trabajado-res de la empresa; designarán dos repre-sentantes, si el conjunto de afiliados re-presenta entre el setenta y cinco y elcincuenta por ciento, y, designarán uno,si representa menos del cincuenta porciento y más del veinticinco por cientodel total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicali-zados los afiliados a un sindicato de empresa,interempresa, o a uno de trabajadores even-tuales o transitorios.

(3) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 3, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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b) A su vez, los trabajadores no sindicalizadostendrán derecho a un representante si lostrabajadores sindicalizados pueden desig-nar dos miembros; tendrán derecho a dossi los trabajadores sindicalizados puedendesignar sólo a uno de los miembros delcomité, y, a tres, en el caso que lostrabajadores sindicalizados representenmenos del veinticinco por ciento de lostrabajadores de la empresa, o no existieresindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicatoelegirán a sus representantes para los cuposque les correspondan, en elección especial-mente celebrada para tal efecto. Con todo,para nombrar los representantes a que tienenderecho, el número de votantes efectivosdeberá alcanzar igual quórum al exigido a lostrabajadores sindicalizados para nombrar uno,dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglasanteriores resultare uno o más cargos sinelegir, por no cumplirse los quórum de vota-ción señalados, dichos representantes seránelegidos en una votación en la que podránparticipar todos los trabajadores de la empre-sa. Resultarán electos quienes obtengan lasrespectivas mayorías, sin importar el númerode votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadoresen el comité deberán ser empleados de larespectiva empresa.

Artículo 18.- Será competencia de laDirección del Trabajo fiscalizar el cumplimientode lo dispuesto en el artículo anterior, y cono-cer de las infracciones que por su incumpli-miento se produjeren, salvo lo relativo a laaplicación del programa, cuya fiscalizacióncorresponderá al Servicio Nacional.

PARRAFO 3º

De los Organismos Técnicos de Capacitacióny de los Organismos Técnicos Intermedios

para Capacitación

Artículo 19.- El Servicio Nacional llevaráun Registro Nacional de Organismos Técnicosde Capacitación, el que será público y tendrálos siguientes objetivos:

1º Registrar los organismos habilitadospara ejecutar las acciones de capacitacióncontempladas en esta ley, y

2º Informar acerca de los organismostécnicos de capacitación según sus caracte-rísticas y el desempeño que exhiban al inte-rior del sistema.

Para los efectos de proporcionar la infor-mación pública a que se refiere el inciso ante-rior, las entidades inscritas en el Registro se-ñalarán las áreas de capacitación en que desa-rrollarán o han ejecutado su actividad, apor-tando la información sobre los medios huma-nos y materiales de que disponen para ello y,en su caso, los antecedentes de su desempeñoen cuanto al número de acciones ejecutadas ytrabajadores capacitados en los dos últimosaños en dichas áreas. El Registro consignará lainformación anterior en forma clasificada porárea de actividad de capacitación.

No será aplicable lo establecido en losincisos anteriores a las entidades destinadasa impartir actividades de nivelación de estu-dios básicos y medios que trata este cuerpolegal, definidos de este modo por el Ministeriode Educación.(4)

Artículo 20.- Sólo los organismos inscri-tos podrán ejecutar, indistintamente:

(4) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 4, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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a) Acciones de capacitación para empre-sas, que den derecho a beneficios tribu-tarios que contempla esta ley, o

b) Acciones de capacitación cuyo financia-miento provenga del Fondo Nacional deCapacitación a que se refiere el Párrafo5º del Título I de la presente ley, o

c) Acciones de capacitación cuyo financia-miento provenga de los presupuestos delos organismos públicos para la capacita-ción de sus funcionarios.

Artículo 21.- Para solicitar la inscripciónen el Registro a que se refiere el artículo 19de esta ley, los organismos deberán cumplircon los siguientes requisitos:

1º Contar con personalidad jurídica.

2º Acreditar que los servicios de capacita-ción forman parte de los objetivos contempladosen sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3º Disponer en forma permanente de unaoficina administrativa en la región en la cualse solicita su inscripción en el registro, acre-ditada según lo establece el reglamento.

4º Acompañar los antecedentes y docu-mentos que se requieran para los efectos deproporcionar la información pública a que serefiere el artículo 19.

La inscripción en el Registro se acreditarámediante copia de la respectiva resolución.

El Servicio Nacional no podrá negar lainscripción en el Registro Nacional de Orga-nismos Técnicos de Capacitación, salvo quela entidad que requiera la inscripción no cum-pla con alguno de los requisitos establecidosen el inciso primero de este artículo.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo estableci-do en el artículo 21, no podrán inscribirse nipermanecer en el Registro las personas jurídi-cas que tengan como socios, directivos, ge-rentes o administradores a:

a) Las personas que hayan sido condenadaso estén procesadas por crimen o simpledelito que merezca pena aflictiva. Estainhabilidad sólo durará el tiempo requeri-do para la prescripción de la pena, seña-lado en el artículo 105 del Código Penal.El plazo de prescripción empezará a co-rrer desde la fecha de la comisión deldelito. Asimismo, los fallidos o los admi-nistradores o representantes legales depersonas fallidas procesadas o condena-das por delitos de quiebra culpable o frau-dulenta y demás establecidos en losartículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.

La inhabilidad a que se refiere esta letracesará desde que el procesado fuere sobre-seído o absuelto;

b) Los funcionarios públicos que tengan queejercer de acuerdo a la ley, funciones defiscalización o control sobre las personasjurídicas inscritas en el Registro, y

c) Los que hayan sido administradores, direc-tivos o gerentes de un organismo técnicode capacitación sancionado con la revoca-ción de la inscripción conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se en-tenderá por administradores, directivos y ge-rentes a las personas que tengan poder dedecisión y facultades de administración.

Artículo 23.- Existirán además de lasentidades señaladas en el artículo 12, orga-nismos técnicos intermedios para capacita-ción, cuyo objetivo será otorgar apoyo técni-co a sus empresas adheridas, principalmentea través de la promoción, organización y su-pervisión de programas de capacitación y deasistencia técnica para el desarrollo de recur-sos humanos. Estos organismos no podránimpartir ni ejecutar directamente acciones decapacitación laboral, sino que servirán de nexoentre las empresas afiliadas y los organismostécnicos de capacitación.

Los organismos técnicos intermedios paracapacitación no tendrán fines de lucro y se

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constituirán por la reunión de a lo menos 15empresas que así lo acuerden, en sesión cele-brada al efecto. Estas empresas deberán re-unir, en su conjunto, a lo menos 900 trabaja-dores permanentes, cuyas remuneracionesmensuales imponibles no sean inferiores adiez mil unidades tributarias mensuales a laépoca de constitución; o, por un grupo deempresas, cualquiera sea su número, quecuenten con el patrocinio de una organizacióngremial de empleadores, empresarios o tra-bajadores independientes, que disponga depersonalidad jurídica y de la solvencia nece-saria para responder por las obligaciones quepudiere contraer el organismo técnico inter-medio para capacitación.

Las empresas podrán adherir librementea !os organismos técnicos intermedios paracapacitación para cuyo fin deberán efectuarlos aportes en dinero que se convengan, conarreglo a los Estatutos. A los aportes realiza-dos por las empresas les será aplicable lodispuesto en las normas del Párrafo 4º delTítulo I de esta ley.

En el acta constitutiva deberá constar laaprobación de los estatutos y la elección de lamesa directiva, así como la individualización delas empresas que concurran a la constitución.

Dichos estatutos deberán contemplar, alo menos, lo siguiente:

a) El nombre y domicilio del organismo;

b) Los fines que se propone y los medioseconómicos de que dispondrá para surealización y el patrimonio inicial con quecontarán;

c) Las categorías de socios, sus derechos yobligaciones, las condiciones de incorpo-ración y las formas y motivos de exclu-sión;

d) Los órganos de administración, ejecucióny control, sus atribuciones, la representa-ción judicial y extrajudicial del organismo,las normas relativas a la elección y reno-

vación de la directiva como asimismo losrequisitos para elegir y ser elegidos, y

e) El destino de los bienes en caso de disolu-ción del organismo. Si nada dijeren, sedestinarán al Servicio Nacional.

Artículo 24.- Los organismos técnicos in-termedios para capacitación deberán consti-tuirse por escritura pública o instrumento pri-vado reducido a escritura pública, la que debecontener el acta de constitución de la entidady los estatutos por los que han de regirse.

El organismo depositará una copia debi-damente autorizada del instrumento constitu-tivo a que se refiere el inciso anterior, ante elServicio Nacional, el que llevará un registrode éstos.

Estos organismos gozarán de personali-dad jurídica, por el solo hecho de publicar enel Diario Oficial un extracto del instrumentoconstitutivo, incluyendo el número de regis-tro que le haya sido asignado por el ServicioNacional.

El extracto deberá contener a lo menosel nombre y domicilio del organismo, su obje-tivo, el nombre de los miembros de su direc-torio y el número de los asociados a él.

El depósito y publicación a que se refie-ren los incisos anteriores, deberá efectuarsedentro de los treinta días siguientes a la fechadel acta, y si no se realizaren dentro de eseplazo, deberá procederse nuevamente en laforma dispuesta en el artículo anterior.

Las modificaciones a los estatutos, apro-badas con el quórum y requisitos que éstosestablezcan y reducidos a escritura pública,deberán registrarse dentro del plazo de trein-ta días contados desde la fecha de la escritu-ra pública respectiva, aplicándose, además,en lo que sea pertinente, lo dispuesto en esteartículo y el precedente.

Con todo, los organismos técnicos inter-medios para capacitación no podrán funcionar

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como tales sino una vez transcurrido el plazoa que se refiere el artículo siguiente, siempreque el Servicio Nacional no hubiere objetadosu constitución o sus estatutos.

Artículo 25.- El Servicio Nacional no po-drá negar el registro de un organismo técnicointermedio para capacitación y deberá autori-zar a lo menos tres copias del instrumentoconstitutivo, debiendo otorgarle un númerode registro, el que constituirá su autorizaciónde funcionamiento.

Sin embargo, dentro del plazo de treintadías, contado desde la fecha del depósito, elServicio Nacional podrá objetar la constitu-ción de este organismo si faltare cumplir al-guno de los requisitos para constituirlo, o silos Estatutos no se ajustaren a lo prescritopor la ley.

Dentro del plazo de treinta días, conta-dos desde la notificación de las observacio-nes, el organismo deberá subsanar los defec-tos de constitución o conformar sus estatu-tos a las observaciones formuladas. Si así nose procediere, el Servicio Nacional, medianteresolución dictada al efecto, cancelará la per-sonalidad jurídica del organismo, ordenandosu eliminación del registro respectivo.

En tal caso, los miembros de la mesadirectiva responderán solidariamente por lasobligaciones que el organismo haya contraídoen el tiempo intermedio.

Artículo 26.- No podrán ser directores nigerentes de un organismo técnico intermediopara capacitación las personas que:

a) Incurran en algunas de las inhabilidadescontempladas en el artículo 22 de estaley, o

b) Posean la calidad de socio, directivo, admi-nistrador o gerente de un organismo técni-co de capacitación inscrito en el Registro.

La infracción a este artículo será sancio-nada en la forma contemplada en el artículo

75. La aplicación de dos multas por el mismohecho será sancionada de conformidad con lodispuesto en el artículo 78.

Artículo 27.- Los organismos contempla-dos en este Párrafo estarán obligados a con-servar durante tres años sus libros, formula-rios, documentos y demás antecedentesjustificatorios de las acciones comprendidasen esta ley. El plazo se contará desde la fechaen que se realizó la respectiva acción.

Corresponderá al Servicio Nacional velarpor que estos organismos observen las dispo-siciones de esta ley, de su reglamento y delas instrucciones de carácter general que sedicten por los organismos respectivos para eldesarrollo de acciones comprendidas en estaley, y fiscalizar sus actividades. Para los efec-tos antes aludidos, el Servicio Nacional podráexaminar las operaciones, bienes, libros, cuen-tas, archivos y documentos de dichos orga-nismos y requerir de sus administradores ypersonal, las explicaciones y antecedentesque juzgue necesarios sobre su funcionamien-to, utilización de los recursos y, en general,respecto de cualquier situación que sea nece-sario esclarecer.

Los funcionarios del Servicio que tomenconocimiento de los antecedentes señaladosen el inciso anterior, están obligados a mante-ner reserva de ellos. En caso de infracciónserán castigados como responsables del deli-to de violación de secreto y se aplicarán laspenas señaladas en el artículo 246 del CódigoPenal, según corresponda.

Lo expresado se entiende sin perjuicio delas facultades que le caben al Servicio deImpuestos Internos o a otros organismosfiscalizadores.

Artículo 28.- De la resolución referida enel artículo 25 podrá reclamarse ante el Juezde Letras en lo Civil correspondiente al domi-cilio del afectado, dentro de los quince díassiguientes a la notificación de la resoluciónrespectiva. El juez resolverá sin forma dejuicio, con informe del Servicio Nacional.

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Artículo 29.- Los organismos técnicos decapacitación y los organismos técnicos inter-medios para capacitación no podrán con oca-sión del desarrollo de actividades autorizadaspor esta ley, discriminar arbitrariamente se-gún sexo, edad, raza, condición social, reli-gión, ideología o afiliación sindical, y en nin-gún caso desarrollar acciones de proselitismoo fomento de estas discriminaciones.

PARRAFO 4º

De la Capacitación y su Financiamiento

Artículo 30.- Incumbe a las empresas,por sí o en coordinación con los ComitésBipartitos de Capacitación, en todos los nive-les jerárquicos, atender las necesidades decapacitación de sus trabajadores. Los progra-mas de capacitación que desarrollen en con-formidad al Estatuto darán lugar a los benefi-cios e impondrán las obligaciones que señalaeste cuerpo legal.

Para los efectos de lo dispuesto en esteartículo, el término trabajador comprende tam-bién a las personas naturales y socios desociedades de personas que trabajan en lasempresas de su propiedad.

Artículo 31.- Las empresas podrán efec-tuar directamente acciones de capacitaciónrespecto de sus trabajadores.

Las acciones de capacitación podrán rea-lizarse en la empresa misma o fuera de ella.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo anterior, las acciones de capaci-tación podrán ser efectuadas por las empre-sas, aislada o conjuntamente, pudiendo recu-rrir en cualquiera de esas dos modalidades alos organismos técnicos de capacitación ydemás instituciones citadas en el artículo 12,o a los organismos técnicos intermedios paracapacitación, para que realicen u organicenprogramas de capacitación para su personal,según corresponda.

Artículo 33.- Los trabajadores benefi-ciarios de estas acciones mantendrán

íntegramente sus remuneraciones, cualquieraque fuere la modificación de sus jornadas detrabajo. No obstante, las horas extraordinariasdestinadas a capacitación no darán derecho aremuneración.

El accidente que sufriere el trabajador acausa o con ocasión de estos estudios, que-dará comprendido dentro del concepto esta-blecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744,y dará derecho a las prestaciones consiguien-tes.

La ejecución de acciones de capacita-ción que las empresas efectúen para sus extrabajadores, podrán exceder hasta cincomeses la vigencia de la respectiva relaciónlaboral, cuando la última remuneración del extrabajador no exceda del equivalente a 25unidades tributarias mensuales. Dichas accio-nes de capacitación deberán ser efectuadassólo por organismos técnicos de capacita-ción.

El empleador deberá comunicar dichasacciones al Servicio Nacional al menos un díahábil antes que ellas comiencen.

Asimismo, la ejecución de acciones decapacitación se podrá desarrollar antes de lavigencia de una relación laboral, cuando unempleador y un eventual trabajador celebrenun contrato de capacitación, por el cual seobliguen recíproca y exclusivamente, el pri-mero, a entregar a través de un organismocapacitador las competencias y destrezaslaborales requeridas para desempeñar unaactividad laboral determinada en la empre-sa, según un programa de capacitación auto-rizado, y el segundo, a cumplir dicho progra-ma en las condiciones establecidas. En todocaso, la vigencia de esta convención y susprórrogas no podrá exceder en total de dosmeses, ni podrá celebrarse entre las mismaspartes más de una vez dentro del mismo añocalendario.

El programa de capacitación a que serefiere el inciso anterior podrá incluir un mó-dulo práctico a desarrollar en las instalaciones

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de la empresa, sólo en cuanto fuese necesa-rio para la habilitación laboral, y no constituyauna prestación de servicios personales.(5)

Artículo 34.- Los desembolsos que de-manden las actividades de capacitación a quese refiere este Párrafo serán de cargo de lasempresas, las cuales podrán compensarlos,así como los aportes que efectúen a los orga-nismos técnicos intermedios para capacita-ción, con las obligaciones tributarias que lesafecten, en la forma y condiciones que seexpresan en los artículos siguientes.

Artículo 35.- El Servicio Nacional deberávelar por la existencia de una adecuada co-rrelación entre la calidad de la capacitación ysu costo.

Para ello cautelará que las empresas ylos organismos capacitadores cumplan conlos requisitos y condiciones autorizados, encuanto a horas de instrucción, cobertura delpersonal atendido y calidad de ésta, tendien-tes a que las acciones de capacitación seejecuten bajo costos razonables y apropiados.

Artículo 36.- Los contribuyentes de laPrimera Categoría de la Ley sobre Impuesto ala Renta, con excepción de aquellos cuyasrentas provengan únicamente de las letras c)y d) del número 2º del artículo 20 de la citadaley, podrán descontar del monto a pagar dedichos impuestos, los gastos efectuados enprogramas de capacitación que se hayan rea-lizado dentro del territorio nacional, en lascantidades que sean autorizadas conforme ala presente ley, las que en todo caso nopodrán exceder en el año de una suma máxi-ma equivalente al uno por ciento de las remu-neraciones imponibles pagadas al personal enel mismo lapso. Aquellas empresas cuya sumamáxima a descontar sea inferior a 13 unida-des tributarias mensuales, podrán deducir has-ta este valor en el año.

El Servicio Nacional, para los efectos dedeterminar el monto de los gastos que sepodrán imputar a la franquicia, deberá fijaranualmente un valor máximo a descontar porcada hora de capacitación realizada, denomi-nada valor hora participante.(6)

Lo dispuesto en este artículo, será apli-cable a las actividades de capacitación queejecuten las empresas por sí mismas, como aaquellas que contraten con las institucionescitadas en el artículo 12, o con los organis-mos técnicos intermedios para capacitación.

Sin perjuicio de lo anterior, los gastos enlos que incurran las empresas por la nivela-ción de estudios básicos o medios de lostrabajadores y por los módulos de formaciónen competencias laborales a que se refierenlos incisos tercero y cuarto del artículo 1ºsólo podrán imputarse a la franquiciatributaria, en la medida que el beneficiario nocuente con otro financiamiento estatal quetenga el mismo fin, ya sea del propio Ministe-rio de Educación u otro organismo de la Ad-ministración del Estado.(7)

Artículo 37.- Con todo, las empresasdeberán contribuir con:

a) El cincuenta por ciento de los gastos decapacitación, cuando ésta fuere imparti-da a trabajadores cuyas remuneracionesindividuales mensuales excedan las 25unidades tributarias mensuales y no su-peren las 50, y

b) El ochenta y cinco por ciento de losgastos de capacitación, cuando ésta fuereimpartida a trabajadores cuyas remune-raciones individuales mensuales superenlas 50 unidades tributarias mensuales.

(5) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 5, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

(6) El valor máximo por hora participante en cursosde capacitación para el año 2002, fue fijado en$3.800, por Resolución exenta Nº 14.664, de24.12.01, del Servicio Nacional de Capacita-ción y Empleo.

(7) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 6, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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Lo anterior se considerará para efectosde determinar el gasto imputable a que serefiere el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 38. Las empresas sólo podránimputar como costos directos los gastos enque incurran con ocasión de programas decapacitación que desarrollen por sí mismas oque contraten con los organismos y entidadesinscritos en el Registro a que se refiere elartículo 19, los aportes que las empresasadherentes efectúen a los organismos técni-cos intermedios para capacitación y los gas-tos en que incurran con ocasión de los progra-mas contemplados en el artículo 1º y en elinciso segundo del artículo 10.(8)

Artículo 39.- El Servicio Nacional autori-zará, conforme a los artículos anteriores, elmonto de los gastos de capacitación que lasempresas podrán descontar en conformidadal inciso primero del artículo 36.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresasque realicen actividades de capacitación in-cluidas en un programa acordado en los tér-minos del artículo 13 y siguientes de lapresente ley, podrán descontar hasta un vein-te por ciento adicional al monto del gastoimputable.

Con todo, el monto autorizado a descon-tar no podrá exceder del gasto efectivamen-te realizado por la empresa.

Lo dispuesto en este artículo será aplica-ble a las acciones de capacitación que reali-cen las empresas a través de los organismostécnicos intermedios para capacitación, sinperjuicio de lo establecido en el artículo pre-cedente.

Artículo 40.- Los desembolsos efectivosque realicen las empresas y que den derechoal crédito que se establece en el artículo 36,se reajustarán en la forma establecida en el

Párrafo 3º del Título V de la Ley sobre Im-puesto a la Renta, y no constituirán un gastonecesario para producir renta. La parte deestos desembolsos que no den lugar al créditoaludido, se regirá por las normas contenidasen el artículo 31 de la referida Ley sobreImpuesto a la Renta.

Si efectuadas las imputaciones indica-das en el artículo 36 de esta ley resultareun remanente de crédito, éste será consi-derado como un saldo de pago provisional yse le aplicarán las normas contenidas en elartículo 97 de la Ley sobre Impuesto a laRenta.

El Reglamento fijará las normas que per-mitan la adecuada aplicación de lo estableci-do en este Párrafo.

Artículo 41.- El pago de las remuneracio-nes de los trabajadores por el tiempo queéstos destinen a su capacitación no podráimputarse al costo de la misma, pero se esti-mará como gasto necesario para producir larenta, de acuerdo a las normas establecidasen la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 42.- El exceso por sobre el límitedel 1% establecido en el artículo 36, que seproduzca por aplicación de las normas deeste Párrafo, se estimará como gasto nece-sario para producir la renta.

Artículo 43.- Para los efectos de cautelaruna adecuada aplicación de los artículos an-teriores las empresas deberán mantener adisposición del Servicio Nacional y del Servi-cio de Impuestos Internos una liquidación detodos los desembolsos que hayan realizadopara la capacitación de sus trabajadores yque puedan deducirse del Impuesto de Prime-ra Categoría establecido en la Ley sobre Im-puesto a la Renta que les corresponda pagar,o considerarse como un gasto necesario paraproducir la renta.

Las empresas que realicen sus activida-des de capacitación a través de un organismotécnico intermedio para capacitación debe-

(8) Artículo sustituido, como aparece en el texto,por el Nº 7, del artículo 1º de la Ley Nº 19.765.

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rán mantener con el mismo fin señalado en elinciso anterior un certificado de dicho orga-nismo en que conste si éstas fueron realiza-das o no en los términos del artículo 13 ysiguientes de esta ley, así como el monto y lafecha en que se efectuaron los respectivosaportes.

Los antecedentes a que se refieren losincisos anteriores deberán estar visados porel Servicio Nacional quien, sin perjuicio de suspropias facultades de fiscalización, pondrá enconocimiento del Servicio de Impuestos In-ternos cualquier circunstancia que modifiquelos costos previstos en el programa o les hagaaparecer como injustificados o excesivos, conel objeto que este último servicio ejercite susfacultades fiscalizadoras.

PARRAFO 5º

De la Capacitación Financiada Directamentepor el Estado y del Fondo Nacional de

Capacitación

Artículo 44.- Existirá un Fondo Nacionalde Capacitación, administrado por el ServicioNacional, cuyo objetivo será producir un in-cremento en la calidad y cobertura de losprogramas de capacitación, con el fin de con-tribuir al incremento de la productividad ycompetitividad de las empresas y la econo-mía en general.

Para el cumplimiento de los fines delFondo Nacional de Capacitación, el ServicioNacional podrá financiar acciones, progra-mas, y asistencia técnica en el campo de laformación y capacitación de los recursos hu-manos, en conformidad a las prioridades yprogramas que se hayan fijado para el año, ylos recursos que anualmente fije la Ley dePresupuestos.

Artículo 45.- El Servicio Nacional velarápor que los programas que financie elFondo Nacional de Capacitación se orienten,preferentemente, a beneficiarios de escasosrecursos.

Artículo 46.- El Servicio Nacional podráestablecer cada año, con cargo al Fondo Na-cional de Capacitación, programas destina-dos a:

a) La ejecución de acciones de capacita-ción de trabajadores y administradores ogerentes, de empresas cuyas ventas oservicios anuales no excedan del equiva-lente a 13.000 unidades tributarias men-suales;

b) La ejecución de acciones de reconversiónlaboral, cuando se trate de un sectorproductivo o parte de él, que no ofrecealternativas laborales a sus trabajadorespor enfrentar procesos permanentes dedeclinación económica, ajuste tecnológi-co o cambios estructurales.

Estos programas se dirigirán a los trabaja-dores desplazados de dichos sectores, que porefecto de la inadecuación u obsolescencia desus competencias para el trabajo no puedanreinsertarse laboralmente por sus propios me-dios. En ellos se podrán incluir acciones y bene-ficios tendientes a facilitar a dichas personas elacceso a otras actividades productivas.

Para cada programa se dictará un decre-to supremo que llevará las firmas de los Mi-nistros del Trabajo y Previsión Social, de Ha-cienda y de Economía, Fomento y Recons-trucción, que determinará el o los sectoresproductivos a que deberá orientarse el pro-grama, como asimismo, los requisitos de losbeneficiarios, las prestaciones específicas quese otorgarán a éstos y los montos y límitespertinentes. Este decreto establecerá los me-canismos institucionales para la entrega delas prestaciones, y las modalidades de coordi-nación entre las instituciones públicas o pri-vadas que participen.

El Reglamento fijará las demás condicio-nes y modalidades que han de regir el otorga-miento de estos beneficios;

c) La ejecución de planes de aprendizajeque se desarrollen en conformidad a lo

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dispuesto en el artículo 57 y siguientesde esta ley;

d) La ejecución de acciones de capacitacióny formación dirigidas a personas cesan-tes, que buscan trabajo por primera vez ytrabajadores dependientes o independien-tes, de baja calificación laboral, con el finde mejorar sus competencias laborales yfacilitarles el acceso a un empleo o activi-dad de carácter productivo.

Dichos programas o conjunto de accio-nes dirigidos a un tipo específico de be-neficiarios, podrán ser individuales o co-lectivos, y en ambos casos elfinanciamiento podrá ser total o parcial

e) La ejecución de las acciones de capacita-ción y formación de jóvenes de escasosrecursos, particularmente de aquellos quehan abandonado prematuramente la edu-cación formal, destinadas a calificarlosen oficios u ocupaciones que les permi-tan acceder a un empleo o actividad decarácter productivo.

Estas acciones cuando sean emprendi-das por instituciones privadas sin finesde lucro, dedicadas exclusivamente aatender las necesidades de calificaciónlaboral de dichos jóvenes y que al efectodispongan de la infraestructura y perso-nal adecuado, podrán ser objeto definanciamiento directo con cargo a re-cursos consultados en el Fondo Nacionalde Capacitación.

Para estos efectos, dichas institucionesdeberán presentar al Servicio Nacionalun programa anual de acciones de capa-citación y formación, para su aprobaciónantes del término del año precedente alde su ejecución, y deberán estar inscri-tas en una clase o categoría especialcontemplada en el Registro a que serefiere el artículo 19 de esta ley, para losorganismos técnicos de capacitación quecumplan con las condiciones señaladasen el inciso anterior.

Con todo, dichos organismos deberán so-meter el programa, en igualdad de condi-ciones, a una calificación previa efectua-da por el Servicio Nacional, en conformi-dad a pautas o criterios generales orien-tados a medir la calidad y pertinencia delas acciones propuestas.

La selección de los programas será elresultado del proceso de calificación se-ñalado en el inciso cuarto de esta letrae). Sin perjuicio de lo anterior, dichosprogramas se financiarán de acuerdo alos recursos presupuestarios disponiblespara el año de ejecución de las accionespropuestas en el programa, y

f) El desarrollo de estudios, investigacio-nes, actividades experimentales de ac-ciones de capacitación y otras accionesdestinadas al perfeccionamiento y mo-dernización del Sistema Nacional de Ca-pacitación.

Además, el Servicio Nacional podrá de-sarrollar con cargo al Fondo, programas ex-traordinarios tendientes a capacitar y favore-cer la actividad laboral y productivas de per-sonas de zonas o localidades específicas delpaís, que por circunstancias excepcionalesasí lo requieran, para lo cual deberá contarcon la anuencia previa del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social.

Para estos efectos, el Servicio Nacionalpodrá considerar la solicitud fundada de auto-ridades públicas o federaciones y confedera-ciones sindicales, organismos técnicos inter-medios para capacitación, asociaciones gre-miales u otras organizaciones con personali-dad jurídica que tengan como fin el mejora-miento de las condiciones laborales o profe-sionales de los trabajadores.

Asimismo, el Servicio Nacional podrá es-tablecer programas con cargo al Fondo, des-tinados a financiar el costo de acciones decapacitación que se desarrollen en el extran-jero y que se dirijan a trabajadores e instruc-tores laborales chilenos.

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Dichos programas podrán ser individua-les o colectivos y, en ambos casos, el finan-ciamiento podrá ser total o parcial.

Artículo 47.- La asignación de los recur-sos del Fondo Nacional de Capacitación serealizará mediante licitación. Una vez asigna-dos los recursos, se procederá a su transfe-rencia mediante convenios con las personasjurídicas o naturales seleccionadas. Serán apli-cables a estos procedimientos las normassobre administración financiera del Estado.

Las características de estos procedimien-tos, así como los demás requisitos, garantías,condiciones y modalidades para la selección yadjudicación serán materia del Reglamento.

Las acciones de capacitación financia-das por el Fondo, deberán ser realizadas porlos organismos técnicos de capacitación ydemás instituciones citadas en el artículo 12.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, los recursos contemplados en laletra c) del artículo 46 y en los artículos 48 a56, serán asignados directamente a las em-presas beneficiarias, de acuerdo a lo estable-cido para estos casos en la presente ley y suReglamento. Asimismo, serán asignados di-rectamente los recursos destinados a la eje-cución de los programas anuales a que serefieren los incisos segundo y tercero de laletra e) del artículo 46, mediante conveniosque se celebrarán entre el Servicio Nacional ylas instituciones debidamente inscritas a quese refiere dicha letra e).

Artículo 48.- Los desembolsos que de-manden las actividades de capacitación quedesarrollen las empresas en conformidad a laletra a) del artículo 46, podrán ser objeto de unfinanciamiento directo, con cargo a recursosconsultados para estos efectos en el FondoNacional de Capacitación, cuando cumplan conlas condiciones y se ejecuten en la forma quese expresa en los artículos siguientes.

En todo caso, esta modalidad de finan-ciamiento será compatible con el mecanismo

establecido en el artículo 36 de la presenteley en los términos que se establecen en elartículo 56.

Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias dela modalidad de financiamiento señalada en elartículo anterior, las empresas que tributenen primera categoría de la Ley sobre Impues-to a la Renta, con excepción de aquellascuyas rentas provengan únicamente de lasque tratan las letras c) y d) del número 2º delartículo 20 del citado cuerpo legal; que regis-tren ventas o servicios anuales que no exce-dan el equivalente a 13.000 unidades tributa-rias mensuales; y tengan un ejercicio de acti-vidades continuo de a lo menos 18 mesesanteriores a la solicitud del beneficio. Tratán-dose de personas jurídicas sus socios deberánser exclusivamente personas naturales.

Con todo, no podrán acceder a este be-neficio aquellas empresas que hayan cometi-do infracciones graves de carácter tributarioo laboral en los 18 meses anteriores. Paraestos efectos el reglamento establecerá lasinfracciones que causen esta inhabilidad.

Artículo 50.- Las empresas beneficiariaspodrán acceder al financiamiento establecidoen este Párrafo sólo por los gastos efectua-dos en programas de capacitación para sustrabajadores y administradores que se reali-cen dentro del territorio nacional en las canti-dades que el Servicio Nacional haya autoriza-do, conforme a las normas que más adelantese expresan. Dicho financiamiento podrá al-canzar en cada año calendario hasta la sumamáxima equivalente a 26 unidades tributariasmensuales por cada empresa beneficiaria.

Artículo 51.- Para determinar el montodel financiamiento fiscal para cada empresabeneficiaria se considerará como base decálculo el 80% del valor hora participante aque se refiere el inciso segundo del artículo36 de la presente ley, por cada hora decapacitación efectivamente realizada.

El monto de financiamiento será la canti-dad que resulte de aplicar los siguientes

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porcentajes sobre la base de cálculo a que serefiere el inciso anterior, respecto de cadatrabajador:

a) El 100% cuando la capacitación fuereimpartida a trabajadores cuyas remune-raciones individuales mensuales no exce-dan de 25 unidades tributarias mensua-les.

b) El 50% cuando la capacitación fuereimpartida a trabajadores cuyas remune-raciones individuales mensuales excedande 25 unidades tributarias mensuales yno superen las 50, y

c) El 25% cuando ésta fuere impartida atrabajadores cuyas remuneraciones indi-viduales fluctúen entre 50 y 75 unidadestributarias mensuales.

Cuando la capacitación fuere impartida atrabajadores cuyas remuneraciones individua-les mensuales excedan de 75 unidades tribu-tarias mensuales no se otorgará financiamien-to de cargo fiscal, a través del Fondo Nacio-nal de Capacitación.

Artículo 52.- Las empresas beneficiariasque realicen actividades de capacitación in-cluidas en un programa acordado en los tér-minos del artículo 13 y siguientes de la pre-sente ley podrán acceder a un veinte porciento adicional del monto de financiamientodeterminado en la forma establecida en elartículo anterior.

Artículo 53.- Las empresas sólo podránsolicitar el financiamiento a que se refierenlos artículos precedentes por los gastos enque incurran con ocasión de programas decapacitación que contraten con los organis-mos inscritos en el Registro Nacional de Or-ganismos Técnicos de Capacitación.

Las empresas beneficiarias podrán solici-tar además, el financiamiento de los gastosque requieran realizar por concepto de viáti-cos y traslados, cuando la ejecución del pro-grama se realice en una localidad distinta de

aquella donde los trabajadores capacitadosdesempeñen sus labores habitualmente. Esteúltimo beneficio será otorgado por el ServicioNacional cuando estime que sea necesariopara asegurar el éxito de la actividad. Contodo, el financiamiento de los gastos por con-cepto de viáticos y traslados no podrá exce-der del 10% de los gastos directos de larespectiva actividad de capacitación.

Artículo 54.- La parte de estos gastosque no den lugar al financiamiento señaladoen el artículo anterior y que sean pagados porlas empresas beneficiarias, se regirán por lasnormas contenidas en el artículo 31 de la Leysobre Impuesto a la Renta.

El monto de las remuneraciones de lostrabajadores por el tiempo que éstos destinena su capacitación no podrá imputarse al costode la misma para los efectos del financia-miento establecido en los artículos 48 y si-guientes. Sin perjuicio de lo anterior, dichomonto se estimará como gasto necesario paraproducir la renta, de acuerdo a lo establecidoen el inciso precedente.

Artículo 55.- El pago del monto delfinanciamiento de las actividades de capaci-tación será efectuado por el Servicio Nacio-nal una vez ejecutadas las acciones de capa-citación presentadas a financiamiento y tanpronto estén cumplidas las exigencias y pro-cedimientos legales y reglamentarios perti-nentes.

Artículo 56.- En todo caso el monto totalde los subsidios para capacitación estableci-dos en los artículos 36 y 48 de esta ley, nopodrá exceder para una empresa beneficiariadel Fondo Nacional de Capacitación, en elmismo año calendario, del equivalente a 26unidades tributarias mensuales.

Si la empresa hiciera uso, en el mismoaño calendario, de la franquicia tributaria es-tablecida en el artículo 36 de esta ley y delfinanciamiento directo que establece elartículo 48, deberá deducir del monto de losgastos de capacitación calculado de acuerdo

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a los artículos 36 al 39, aquella suma quehubiese devengado por concepto de financia-miento directo.

El Reglamento fijará las normas que per-mitirán la adecuada aplicación de lo estable-cido en este artículo.

Artículo 57.- Los empleadores que con-traten aprendices, que cumplan con las exi-gencias especiales establecidas en este Esta-tuto tendrán derecho a percibir con cargo alos recursos que para estos efectos hayaasignado la Ley de Presupuestos al FondoNacional de Capacitación, una bonificaciónmensual de un 40% de un ingreso mínimomensual por aprendiz, durante los primeros12 meses de vigencia del contrato, tendientea compensar los costos de formación en laempresa y, por una sola vez, una adicional dehasta 10 unidades tributarias mensuales poraprendiz, destinada a financiar los costos dela enseñanza relacionada.

Corresponderá al Servicio Nacional de-terminar, en conformidad al Reglamento deesta ley, cuando las ocupaciones u oficios ylos programas propuestos reúnen los requisi-tos necesarios para obtener los beneficiosseñalados en este Estatuto.

El Servicio Nacional establecerá median-te resolución el o los mínimos de horascronológicas de enseñanza relacionada y elvalor hora por participante, con el objeto quedicha actividad se ejecute bajo costos realesy apropiados.

El contrato de aprendizaje a que se refie-re este Estatuto podrá celebrarse sólo pormenores de 21 años y tendrá una duraciónmáxima de 2 años. Si el contrato terminareanticipadamente, las bonificaciones sólo sedevengarán por el período efectivo.

Los trabajadores sujetos al contrato deaprendizaje establecido en este Estatuto, nopodrán percibir una remuneración inferior aun ingreso mínimo mensual.

Con todo, no darán lugar a las bonifica-ciones a que se refiere el inciso primero, losaprendices cuya remuneración mensual ex-ceda de dos ingresos mínimos.

Artículo 58.- Para acceder a los benefi-cios señalados en esta ley se deberá acompa-ñar al contrato de aprendizaje, un programaque contendrá el plan de formación en laempresa y el de enseñanza relacionada quese impartirá al aprendiz.

Respecto de la formación en la empresacomo de la enseñanza relacionada, elempleador deberá establecer en el programarespectivo, el número de horas de desempe-ño que el aprendiz realizará en cada una. Laenseñanza relacionada podrá proporcionarlael empleador a través de los organismos aque se refiere el artículo 12, con instructorescontratados al efecto o con personal de lapropia empresa, autorizados por el ServicioNacional.

Artículo 59.- Se entenderá por forma-ción en la empresa, la que se desarrolle bajola supervisión de un maestro guía, que com-prende principalmente el desempeño prácticode las funciones y tareas inherentes a unaocupación u oficio, las que pueden relacionar-se con el uso de máquinas, herramientas yequipos o con los procedimientos y activida-des corrientes en la misma, a fin de desarro-llar competencias efectivas para el trabajo; ypor enseñanza relacionada, el conjunto deactividades ejecutadas principalmente fueradel puesto de trabajo, destinadas a impartirconocimientos y desarrollar habilidades direc-tamente relacionadas con una ocupación uoficio y a fomentar valores y actitudes aplica-bles al trabajo, que se imparten como com-plementos en la formación de un aprendiz.

Con cargo al uno por ciento establecidoen el artículo 36, se podrán impartir nocionesbásicas de pedagogía al maestro guía mencio-nado en el inciso anterior.

Artículo 60.- Corresponderá a las empre-sas, organismos técnicos de capacitación u

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organismos técnicos intermedios para capa-citación, a que se encuentren afiliadas lasprimeras, la organización y elaboración de losprogramas de aprendizaje, los que deberáncontener el plan de formación en la empresay el de enseñanza relacionada, en los térmi-nos que establece el artículo anterior, pudien-do desarrollarse éstos en forma paralela osucesiva.

Los organismos técnicos intermedios paracapacitación que organicen programas deaprendizaje y que sean autorizados por elServicio Nacional, tendrán derecho a percibirpor una vez, una comisión equivalente a un10% de un ingreso mínimo mensual por apren-diz, con cargo al Fondo Nacional de Capacita-ción, como compensación de todos los gastosen que incurran, tales como, los de promo-ción, organización, elaboración y administra-ción de dichos programas.

Los excedentes, si los hubiere, ingresa-rán al patrimonio de los citados organismos.

Artículo 61.- Las empresas podrán con-tratar aprendices, siempre que con ello exce-dan el número promedio de los trabajadoresocupados en forma permanente en la mismaen los doce meses anteriores a la fecha decelebración del contrato, excluidos los apren-dices que pudiere tener contratados durantedicho período.

El número de aprendices que se contra-ten no podrá exceder del 10% del total detrabajadores que cumplan con las caracterís-ticas mencionadas en el inciso precedente.Con todo, durante su primer año de funciona-miento las empresas podrán contratar hastael equivalente al 10% del total de trabajado-res ocupados en forma permanente. Si poraplicación de este porcentaje resultare unacifra inferior a dos se podrá optar por esteúltimo número. Asimismo, las fracciones igualeso superiores a 0.5 se elevarán al entero si-guiente.

Artículo 62.- Son obligaciones especialesdel aprendiz:

a) Concurrir puntual y regularmente al lu-gar de trabajo y prestar sus servicios alempleador durante el programa de for-mación en la empresa, desempeñandodentro de la misma los trabajos corres-pondientes al plan de aprendizaje,ciñéndose a las instrucciones impartidaspor el maestro guía;

b) Concurrir puntual y regularmente al pro-grama de enseñanza relacionada, dandocumplimiento a las exigencias de éste, y

c) Aprobar los cursos de formación en laempresa y los de enseñanza relacionada,que forman parte del contrato que daorigen al Programa de Aprendizaje.

La no observancia de las obligaciones queimpone el contrato de aprendizaje configura lacausal de término del contrato establecida enel Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Si el empleador pusiere término anticipa-do al contrato de aprendizaje por la causalcontemplada en el inciso primero del artículo161 del Código del Trabajo, sólo habrá lugaral aviso anticipado o a la indemnizaciónsustitutiva previstos en dicho artículo.

Artículo 63.- Las indemnizaciones quepudieren corresponder por la terminación delcontrato de aprendizaje serán íntegramentede cargo del empleador.

Artículo 64.- Corresponderá al ServicioNacional la visación de los contratos de apren-dizaje que se desarrollen en conformidad a lasdisposiciones del presente Párrafo y la super-visión en la ejecución del plan de aprendizajecorrespondiente.

Artículo 65.- En todo aquello que no seoponga a las normas precedentes serán apli-cables las disposiciones del Código del Traba-jo sobre contrato de aprendizaje.

Artículo 66.- Sin perjuicio de las faculta-des que corresponden a la Dirección del Tra-bajo en virtud de las normas que la rigen, ésta

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deberá dar cuenta de inmediato al ServicioNacional respecto de toda irregularidad queobserve en la ejecución de los planes de apren-dizaje de los trabajadores a que se refierenlos artículos precedentes.

Artículo 67.- La infracción a la prohibi-ción establecida en el artículo 182 del Códigodel Trabajo se sancionará de acuerdo a lodispuesto en el Título lll de esta ley.

Artículo 68.- El Servicio Nacional podrácelebrar convenios con organismos de la Ad-ministración del Estado con el objeto de queéstos desarrollen programas o acciones decapacitación, en beneficio de las personasseñaladas en el artículo 5º de la presente ley.

Estos programas, que serán financiadostotal o parcialmente por el Fondo Nacional deCapacitación, podrán ser ejecutados directa-mente por el órgano de la Administración delEstado, o bien, por los organismos técnicosde capacitación aludidos en el artículo 12.

En todo caso, dichos programas o accio-nes se desarrollarán bajo la fiscalización ysupervigilancia del Servicio Nacional.

El Servicio Nacional podrá, también, ce-lebrar convenios con organismos de la Admi-nistración del Estado con el objeto de que conrecursos de éstos, organice, administre y su-pervise programas de capacitación, en favorde los beneficiarios que dichos convenios de-terminen.

En la ejecución de estos convenios, elServicio Nacional, deberá sujetarse a los pro-cedimientos, normas técnicas y reglamenta-rias de que éste dispone para el desarrollo desus propias actividades. En el convenio res-pectivo se indicará el monto máximo que elorganismo deberá pagar al Servicio Nacionalpor concepto de gastos administrativos quedemande su cumplimiento.

Artículo 69.- Los cursos de capacitacióna que se refiere la letra d) del artículo 46,deberán desarrollarse fuera de las jornadas

de trabajo, a menos que el empleador autori-ce la reducción de la jornada. Con todo, si lasexigencias de aquéllos hicieren necesaria unadisminución de la jornada laboral, los trabaja-dores seleccionados tendrán derecho a ella, yel empleador deberá reducir la jornada, pu-diendo rebajar proporcionalmente las remu-neraciones salvo en el caso que el cursotenga relación directa con las funciones yespecialidades propias de la respectiva em-presa.

Para los cesantes y personas que buscantrabajo por primera vez, los cursos podránrealizarse en cualquier horario.

Artículo 70.- El financiamiento que otor-gue el Servicio Nacional para cursos de ca-pacitación destinados a trabajadores cesan-tes y a los beneficiarios señalados en la letrad) del artículo 46, podrá incluir además delos gastos del curso, los de traslado, alimen-tación, alojamiento de los beneficiarios uotros que, a juicio del Servicio Nacional,sean necesarios para el cumplimiento delobjetivo. Asimismo, podrá comprender laentrega de útiles o herramientas que, enconcepto del Servicio Nacional, sean indis-pensables para el posterior desempeño de laactividad u oficio aprendido.

Además, dicho financiamiento, compren-derá la suma necesaria para asegurar losriesgos o contingencias de accidentes a cau-sa o con ocasión de la asistencia de losbeneficiarios a los cursos de capacitación.

Facúltase al Director Nacional para cele-brar los contratos de seguros a que se refiereel inciso anterior.

T I T U L O ll

De la Información Laboral

Artículo 71.- Se entenderá por coloca-ción el conjunto de acciones destinadas arelacionar a quienes buscan ocupación conquienes la ofrecen, con el fin de celebrar uncontrato de trabajo.

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Artículo 72.- El Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, a través del Servicio Nacio-nal, será el encargado de fiscalizar el fielcumplimiento de las normas legales y técni-cas que regulen la acción de las oficinasmunicipales de información laboral.

Para el mejor logro de la facultad señala-da en el inciso anterior respecto de las ofici-nas municipales de información laboral, elServicio Nacional tendrá en consideración lainformación que le proporcionen acerca de sufuncionamiento, comités integrados por re-presentantes de los trabajadores yempleadores.

Artículo 73.- En cada Municipalidad po-drá funcionar una Oficina de Información La-boral, que, además de cumplir con las activi-dades señaladas en el artículo 7º, tendrá lassiguientes funciones:

1. Recibir las ofertas y solicitudes de capa-citación y de trabajo de la comuna.

2. Informar y orientar a los eventuales be-neficiarios de programas de capacitación.

3. Relacionar al oferente y solicitante detrabajo.

4. Verificar los antecedentes laborales delos oferentes y demandantes, así comolos requerimientos de los puestos de tra-bajo, conforme a normas técnicas impar-tidas por el Servicio Nacional.

5. Entregar periódicamente al Servicio Na-cional y a los servicios públicos que lademanden, la información recogida en suOficina en cuanto a la oferta y demandade trabajo y capacitación.

6. Cumplir las funciones de orientación la-boral, que el Servicio Nacional les indi-que.

El Servicio Nacional, a través de sus Di-recciones Regionales, será el encargadode proponer normas técnicas y coordinar

iniciativas en las materias a que se refiereeste artículo.

Artículo 74.- Las Oficinas Municipalesde Información Laboral no podrán negarse,expresa o tácitamente, a prestar sus servi-cios, ni podrán hacer discriminación algunaen el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, dichas Oficinas no podrán in-tervenir en la celebración de los contratos detrabajo.

T I T U L O lll

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 75.- Las empresas, los organis-mos técnicos de capacitación o los organis-mos técnicos intermedios para capacitaciónque infrinjan las normas de la presente ley,podrán ser sancionados con multa de 3 a 50unidades tributarias mensuales.

Las sanciones por las infracciones antesdescritas se aplicarán administrativamentepor los funcionarios del Servicio Nacional quedetermine el Reglamento. Dichos funciona-rios actuarán como ministros de fe y efectua-rán la notificación de la resolución correspon-diente.

Las resoluciones que apliquen las multasadministrativas serán reclamables ante el Juezde Letras del Trabajo, conforme al procedi-miento establecido en el Título ll del Libro Vdel Código del Trabajo.

Artículo 76.- El administrador, gerente odirector de una entidad que fingiere estarinscrita en el Registro Nacional de Organis-mos Técnicos de Capacitación, y ejerciere losactos propios de los organismos inscritos,será penado con presidio menor en sus gra-dos mínimo a medio y multa de hasta 50unidades tributarias mensuales.

Artículo 77.- Los organismos técnicosde capacitación citados en el artículo 12,podrán ser sancionados con la cancelación

Normas Legales y Reglamentarias

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de su inscripción en el Registro Nacional, cuan-do incurran en alguna de las siguientes causales:

a) Cuando dejaren de cumplir con alguno delos requisitos exigidos en el artículo 21,en virtud de los cuales se les inscribió enel Registro Nacional;

b) Por incumplimiento grave o reiterado delas normas de la presente ley, su Regla-mento o de las instrucciones generalesimpartidas por el Servicio Nacional;

c) Por infracción a lo dispuesto en el artícu-lo 29 del presente Estatuto;

d) Por la utilización de la autorización delServicio Nacional en acciones o cursosdiversos a los comprendidos en ella o encondiciones distintas a las aprobadas;

e) Si dejare de prestar servicios al Sistemapor más de tres años, y

f) Si proporcionare información falsa o en-gañosa acerca de las características y eldesempeño que exhiba al interior del Sis-tema.

Las entidades a quienes se les cancele lainscripción en el Registro Nacional de Orga-nismos Técnicos de Capacitación, no podráninscribirse nuevamente sino después de trans-currido un año, contado desde la fecha de lacancelación.

La cancelación de la inscripción a que serefiere el inciso primero se efectuará median-te resolución fundada del Director Nacional,la que deberá publicarse en extracto en elDiario Oficial, dentro del plazo de treinta días,contado desde la fecha de la resolución.

Artículo 78.- El Servicio Nacional podrácancelar el registro de un organismo técnicointermedio para capacitación, cuando incurraen alguna de las siguientes causales:

a) Cuando dejare de cumplir con alguno delos requisitos exigidos en el artículo 23

para el otorgamiento de la personalidadjurídica;

b) Si interfiriere en la libre afiliación odesafiliación de las empresas; o si fuerecondenado por la Comisión Resolutivapor infracción al Decreto Ley Nº 211, de1973. Facúltase al Servicio Nacional paraponer en conocimiento de dicha Comi-sión las presuntas infracciones a la nor-ma legal antes citada, y

c) Por incumplimiento grave o reiterado delas normas de la presente ley, su Regla-mento o de las instrucciones generalesimpartidas por el Servicio Nacional.

Artículo 79.- Si los aportes que efectuarenlos asociados a los organismos técnicos inter-medios para capacitación no se destinaren alos fines previstos en el artículo 23, no habrálugar a la franquicia tributaria correspondien-te que contempla este cuerpo legal. Todoello, sin perjuicio de la cancelación de la ins-cripción en el registro del organismo y de lasacciones legales que procedieren.

Artículo 80.- La cancelación del registrode un organismo técnico intermedio para ca-pacitación se hará mediante resolución fun-dada del Director Nacional.

La resolución del Director Nacional quecancela el registro de un organismo, deberápublicarse en extracto en el Diario Oficial,dentro del plazo de treinta días, contado des-de la fecha de dicha resolución.

Los organismos a quienes se les canceleel registro no podrán nuevamente obtenerlosino después de transcurridos dos años, con-tados desde la fecha de la publicación delextracto referido en el inciso anterior.

De esta resolución podrá reclamarse enlos términos establecidos en el artículo 28 deesta ley.

Artículo 81.- Todo aquel que percibiereindebidamente alguno de los beneficios con-

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templados en los programas que el ServicioNacional desarrolle con cargo al Fondo Nacio-nal de Capacitación, ya sea proporcionandoantecedentes falsos o por cualquier mediofraudulento, será sancionado con la pena depresidio menor en su grado medio a máximo,sin perjuicio de la restitución de las sumasindebidamente percibidas.

T I T U L O IV

Del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo

Artículo 82.- El Servicio Nacional de Capa-citación y Empleo, es un organismo técnico delEstado, funcionalmente descentralizado, conpersonalidad jurídica de derecho público, queestará sometido a la supervigilancia del Presi-dente de la República a través del Ministerio delTrabajo y Previsión Social. Su domicilio será laciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direccio-nes Regionales que existirán en cada región delpaís y de los domicilios especiales que puedanestablecerse, en conformidad con lo dispuestoen el número 3 del artículo 85.

Artículo 83.- El Servicio Nacional de Ca-pacitación y Empleo tendrá las siguientes atri-buciones y deberes:

a) Recabar, procesar y difundir informaciónrelevante para el funcionamiento eficien-te del Sistema de Capacitación;

b) Desarrollar programas y campañas dedifusión y promoción de la capacitación;

c) Diseñar, formular, desarrollar y evaluarinstrumentos de fomento para el desa-rrollo del Sistema de Capacitación;

d) Proporcionar orientación ocupacional alos trabajadores en conformidad a lo pre-visto en la presente ley;

e) Otorgar las autorizaciones y practicarlas inscripciones a que se refieren losartículos 19, 21 y 23 de la presente ley;

f) Supervigilar los programas de capaci-tación que desarrollan las empresas,autorizar y fiscalizar el uso de los in-centivos y subsidios establecidos paraese fin, en conformidad a lo dispuestoen esta ley;

g) Desarrollar, evaluar, supervigilar y fisca-lizar los programas y acciones de capaci-tación laboral que contempla el FondoNacional de Capacitación, a que se refie-re el Párrafo 5º del Título I de la presenteley;

h) Elaborar y ejecutar los programas de ac-ción necesarios para el cumplimiento delas funciones indicadas precedentemen-te, de acuerdo a las políticas fijadas porel Presidente de la República a propuestadel Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial;

i) Celebrar convenios con organismos pú-blicos, privados, autónomos, nacionales,internacionales o extranjeros conducen-tes al cumplimiento de sus fines;

j) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previ-sión Social en todos los asuntos relacio-nados con las materias de que trata estecuerpo legal, y

k) Cumplir las demás funciones que le asig-na esta ley.

Artículo 84.- La dirección superior y laadministración del Servicio Nacional corres-ponderá al Director Nacional del Servicio,quien tendrá las atribuciones y deberesseñalados en este cuerpo legal y demás leyesy reglamentos que le sean aplicables.

El Director Nacional tendrá la represen-tación legal del Servicio y, en el orden judi-cial, las facultades señaladas en ambos incisosdel artículo 7º del Código de ProcedimientoCivil, con excepción de la de transigir.

Artículo 85.- Corresponderá especialmen-te al Director Nacional:

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1.- Dirigir, coordinar y controlar todas lasactividades del Servicio.

2.- Designar a los funcionarios del Servicio.

3.- Crear o modificar unidades administrati-vas o de operación, establecer Direccio-nes Regionales y oficinas provinciales,fijarles sus funciones y dependencias yasignarle su personal y recursos, espe-cialmente de acuerdo con las normas deregionalización.

4.- Autorizar al Jefe del Departamento Jurí-dico u otros funcionarios para resolverdeterminadas materias actuando por or-den del Director.

5.- Celebrar los actos y contratos, impartirlas instrucciones de carácter general yobligatorio, así como adoptar todas lasresoluciones y providencias que sean ne-cesarias para el cumplimiento de los fi-nes del Servicio y su buena marcha admi-nistrativa.

Artículo 86.- Sin perjuicio de las instruc-ciones, resoluciones y providencias que dicteel Director Nacional respecto de las Direccio-nes Regionales, a éstas, en el ámbito de susrespectivas regiones, les corresponderá es-pecialmente las siguientes funciones:

a) Promover y ejecutar los planes y políti-cas generales de capacitación;

b) Recabar, procesar y difundir informaciónrelevante para el funcionamiento eficien-te del sistema de capacitación;

c) Prestar asesoría a las oficinas municipa-les de información laboral;

d) Recibir las solicitudes de inscripción de losorganismos capacitadores a que se refierenlos artículos 19 y siguientes de esta ley;

e) Fiscalizar la correcta ejecución de lasacciones y programas que financie elFondo Nacional de Capacitación;

f) Supervigilar los programas de capacita-ción que desarrollen las empresas deacuerdo a las disposiciones contenidasen la presente ley, así como autorizar yfiscalizar el uso de los incentivos y subsi-dios establecidos en el Párrafo 4º delTítulo I de esta ley, todo ello con arregloa las instrucciones que les imparta elDirector Nacional, y

g) Las demás que disponga esta ley.

Artículo 87.- El Director Nacional seráfuncionario de la exclusiva confianza del Pre-sidente de la República y será subrogado porel funcionario que éste designe.

Artículo 88.- Sustitúyense, a contar deldía 1º de abril de 1995, las Plantas de Perso-nal del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo, adecuadas por el Decreto con Fuerzade Ley Nº 3, de 1990, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, por las siguientes:

Grado E.U.S. Nº de cargos

Director Nacional 2 1

Planta Directivos

Jefe Departamento 4 5Director Regional 5 5Director Regional 6 8Jefe de Subdepartamento 7 1Jefe de Subdepartamento 8 1Directivo 10 2Directivo 11 2Directivo 12 3

Subtotal 27

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesional 4 1Profesional 5 2Profesional 6 4Profesional 7 6Profesional 8 3Profesional 9 2Profesional 10 2Profesional 12 2

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Profesional 13 2Profesional 16 2

Subtotal 26

PLANTA DE TECNICOS

Técnico 9 3Técnico 10 3Técnico 11 2Técnico 12 4Técnico 13 2Técnico 14 2Técnico 16 2Técnico 22 1

Subtotal 19

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativo 12 3Administrativo 13 2Administrativo 14 5Administrativo 15 4Administrativo 16 4Administrativo 17 4Administrativo 18 2Administrativo 19 2Administrativo 20 2Administrativo 21 2Administrativo 23 2Administrativo 25 1

Subtotal 33

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliar 19 1Auxiliar 20 2Auxiliar 22 3Auxiliar 24 2Auxiliar 26 1

Subtotal 9

Total General 115

Artículo 89.- Fíjanse los siguientes requi-sitos para el ingreso y promoción en las plan-tas y cargos que se indican:

Planta de Directivos

Jefes de Departamento, Directores Re-gionales y Jefe de Subdepartamento grado 7ºE.U.S.:

– Título Profesional de una carrera de a lomenos ocho semestres de duración, otor-gado por un Establecimiento de Educa-ción Superior del Estado o reconocidopor éste.

– El cargo del Jefe de Departamento al quese le asignen funciones jurídicas requiereel título de abogado.

Planta de Directivos

Jefe de Subdepartamento grado 8ºE.U.S.:

– Título de Contador Auditor o ContadorPúblico.

Los cargos de Directivos grados 10º, 11ºy 12º E.U.S. requieren alternativamente:

– Título Profesional de una carrera de a lomenos seis semestres de duración,otorgado por un Establecimiento de Edu-cación Superior del Estado o reconocidopor éste; o

– Título de Técnico otorgado por un Esta-blecimiento de Educación Superior delEstado o reconocido por éste.

Planta de Profesionales

Los cargos de Profesionales entre grados4º y 7º requieren:

– Título Profesional de una carrera de a lomenos ocho semestres de duración, otor-gado por un Establecimiento de Educa-ción Superior del Estado o reconocidopor éste.

Los cargos de Profesionales entre grados8º y 16º requieren:

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– Título Profesional de una carrera de a lomenos siete (7) semestres de duración,otorgado por un Establecimiento de Edu-cación Superior del Estado o reconocidopor éste.

Planta de Técnicos

Los cargos de Técnicos requieren, alter-nativamente:

– Título de técnico o equivalente otorgadopor un establecimiento de Educación Su-perior del Estado o reconocido por éste,de cuatro (4) semestres a lo menos; o

– Título de programador de Instituto Profe-sional o Centro de Formación Técnica deuna carrera de a lo menos cuatro (4)semestres; o

– Título otorgado por un establecimientode Educación Media Técnico Profesionaldel Estado o reconocido por éste, o títulode contador; o

– Licencia de Educación Media y cursos deespecialización o perfeccionamiento de alo menos 120 horas en áreas de gestión oaquellas propias de las labores del Servicioy experiencia de a lo menos cinco años enfunciones de supervisión de cursos o pro-gramas de capacitación, acreditados por elDirector Nacional del Servicio.

Planta de Administrativos

Para Grados 12º y 13º se requiere:

– Título de Secretaria Ejecutiva o de otracarrera equivalente.

Para Grados 14º a 21º se requiere:

– Licencia de Educación Media o equivalente.

Planta de Auxiliares

Para Grado 19º se requiere:

– Educación Básica aprobada y Licencia deconducir clase A o B.

Para Grados 20º a 26º se requiere:

– Educación Básica aprobada.

Artículo 90.- El personal del Servicio Na-cional se regirá por el Decreto Ley N° 249,de 1973, y por la Ley Nº 18.834, sobreEstatuto Administrativo.

Artículo 91.- El Servicio Nacional se fi-nanciará:

a) Con los fondos que le asigne anualmentela Ley de Presupuestos;

b) Con los préstamos o créditos que puedacontratar con instituciones nacionales,extranjeras e internacionales, de acuer-do con las normas legales vigentes;

c) Con las herencias, legados y donacionesque se le asignen, las que se entende-rán siempre aceptadas con beneficiode inventario en los casos que proceda.Las donaciones no requerirán de insi-nuación.

Las herencias, legados y donaciones aque se refiere esta letra, estarán exen-tas de todo impuesto, derecho o grava-men, y

d) Con los frutos de estos bienes y demásvalores que perciba a cualquier título.

Artículo 92.- El Servicio Nacional abriráuna cuenta especial, subsidiaria de la CuentaUnica Fiscal, en la que depositará las sumasque ingresen a su patrimonio en virtud de lodispuesto en el artículo anterior.

Artículo 93.- La Ley de Presupuestosdel Sector Público consultará los aportesfiscales para el Servicio Nacional y elfinanciamiento de los programas que anual-mente se ejecuten a través del Fondo Nacio-nal de Capacitación.

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Normas Legales y Reglamentarias44

T I T U L O F I N A L

Artículo 94.- La presente ley entrará envigencia el primer día del mes subsiguiente ala fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Derógase a partir de igual fecha, el De-creto Ley Nº 1.446, de 1976, cuyo textorefundido y sistematizado fuera aprobado porel Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1989,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 95.- Para todos los efectos elServicio Nacional de Capacitación y Empleo aque se hace referencia en la presente ley seentenderá como el continuador legal del orga-nismo del mismo nombre creado por el Decre-to Ley Nº 1.446, de 1976.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero.- Las acciones de capa-citación iniciadas antes de la vigencia de lapresente ley, continuarán rigiéndose por elDecreto Ley Nº 1.446, de 1976, hasta suextinción.

Los organismos capacitadores y organis-mos intermedios para capacitación, quehubieren sido autorizados o reconocidos conanterioridad a la vigencia de esta ley, man-tendrán dichas calidades, pero deberán ajus-tarse a las disposiciones de ésta en el plazode un año, contado desde la fecha de suentrada en vigor.

Artículo Segundo.- El Director Nacionaldel Servicio Nacional de Capacitación y Em-pleo, dentro del plazo de 60 días contadosdesde la publicación de esta ley, medianteuna o más resoluciones, procederá a encasillaral personal en actual servicio, de acuerdo alorden del escalafón vigente. No obstante loanterior, no serán objeto de encasillamientoun cargo de Director Regional (Metropolita-no) Grado 5º, un Jefe de SubdepartamentoGrado 7º y un cargo de Profesional Grado 8º,todos los cuales quedarán vacantes y a surespecto no procederá, por esta única vez, elascenso; estos cargos serán provistos me-

diante concurso público, a excepción del car-go de exclusiva confianza de Director Regio-nal (Metropolitano) Grado 5º, el cual seráprovisto mediante nombramiento del Direc-tor Nacional del Servicio.

Artículo Tercero.- No obstante la normageneral contenida en el artículo anterior, enlos cargos de Profesional Grado 7º seencasillará a los funcionarios en actual servi-cio que posean título profesional y que ocu-pan los cargos de la Planta Directiva, Jefe deDepartamento Grado 7º.

En el cargo de Profesional Grado 8º seencasillará al funcionario en actual servicioque posea título profesional y que ocupa uncargo de la Planta Directiva, Jefe de Depar-tamento Grado 8º.

En el cargo de Directivo Grado 12º, seencasillará al funcionario más antiguo de laOficina de Partes con conocimiento de com-putación a nivel de usuario y que ocupa uncargo de la Planta Administrativa.

En los cargos de Profesional Grado 12º,se encasillará a dos funcionarios en actualservicio que ocupan cargos de la Planta Di-rectiva y Administrativa, y que posean títulode Bibliotecario y Profesor de Ciencias Natu-rales, Mención en Química, respectivamen-te, en el orden nombrado.

En los cargos de Técnico Grado 9º, seencasillará a tres funcionarios en actual ser-vicio, que ocupan cargos de la planta profe-sional del Servicio y que posean título deTécnico en Cooperativas, Cartógrafo y Téc-nico en Planificación, en el orden nombrado.

En uno de los cargos de Técnicos Grado10º, se encasillará al funcionario en actualservicio que ocupa el cargo de la PlantaDirectiva de Jefe de Sección Contabilidad.

En los cargos de Técnico Grado 12º, seencasillará a dos funcionarios en actual servi-cio, que ocupan cargos Grado 14º de la Plan-ta Administrativa del Servicio y que hayan

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realizado Curso de Estadística de a lo menos120 horas.

En los cargos de Técnico Grado 13º, seencasillará a dos funcionarios en actual servi-cio que hayan realizado el Curso de Capacita-ción Básica de Administración en alguna Uni-versidad y que ocupan cargos Grado 14º dela Planta Administrativa del Servicio y quetengan a lo menos cinco años de experienciaen funciones de supervisión de cursos o pro-gramas de capacitación, acreditados por elDirector Nacional del Servicio.

En los cargos de Técnico Grado 14º, seencasillará a dos funcionarios en actual servi-cio que poseen título de Profesor de EducaciónPrimaria Urbana o Contador, que ocupan car-gos de la Planta Administrativa del Servicio.

En uno de los cargos de Técnico Grado16°, se encasillará al funcionario en actualservicio, egresado de técnico universitario enprevención de riesgos, que ocupa un cargo dela Planta Administrativa de Servicio.

Artículo Cuarto.- Los encasillamientoso nombramientos en la nueva Planta, nosignificarán, para el personal en actual servi-cio en el Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo, modificación alguna en los regíme-nes de previsión y de desahucio al que esténsujetos, aunque se produjeran cambios degrados y plantas, como tampoco la disminu-ción de remuneraciones ni la pérdida de otrosbeneficios de que estén gozando a la fechadel encasillamiento o nombramiento, talescomo bienios, tiempo de permanencia en elgrado, asignación profesional, derecho con-ferido en el artículo 2º transitorio de la LeyNº 18.972.

Toda diferencia de remuneraciones queeventualmente pudiera producirse, será pa-gada mediante planilla suplementaria, la queserá imponible y reajustable en la misma for-ma y porcentaje en que lo sean las remunera-ciones de los funcionarios del Sector Público.Dicha diferencia no será absorbida por losaumentos de remuneraciones derivados de

futuros ascensos o reconocimiento de nuevasasignaciones de antigüedad.

Artículo Quinto.- La sustitución de lasplantas y los encasillamientos o nombramien-tos, que establece la presente ley, no seránconsiderados, en caso alguno, como causalesde término de los servicios ni supresión ofusión de cargos ni, en general, cese de fun-ciones o de término de la relación laboral paraningún efecto legal.

Artículo Sexto.- El personal que actual-mente ocupe un cargo en extinción adscrito ala planta de directivos, por aplicación delderecho establecido en el artículo 2º transito-rio de la Ley Nº 18.972, mantendrá inaltera-ble su situación, no obstante la nueva plantaestablecida en esta ley, entendiéndose quedichos cargos quedan adscritos por el soloministerio de la ley a la nueva planta.

Artículo Séptimo.- Los requisitos de in-gresos establecidos en el artículo 89 paralas diferentes plantas, no regirán respectode los funcionarios actualmente en servicio,salvo para un cargo de Jefe de Departamen-to al que se asignen funciones jurídicas unJefe de Subdepartamento grado 7º E.U.S. yun jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S.y para los cargos de Administrativos grados12º y 20º Además, serán exigibles los requi-sitos para los cargos de carrera que seanprovistos por concurso público, según lo dis-puesto en el artículo segundo transitorio deesa ley.

Artículo Octavo.- El mayor gasto queorigine la aplicación de esta ley durante elaño 1997, se financiará con cargo al presu-puesto del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo del año indicado, sin perjuicio que laparte del mayor gasto que no pueda finan-ciarse con dicho presupuesto, lo será concargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la par-tida del Tesoro Público del presupuesto de laNación para dicho año.

Artículo Noveno.- No obstante lo dis-puesto en el artículo 89, por única vez, los

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requisitos de ingreso y promoción para loscargos Directivos grados 10º, 11º y 12º E.U.S.serán poseer Licencia de Educación Media,haber seguido cursos de especialización operfeccionamiento de a lo menos 200 horasen áreas propias de gestión del Servicio Na-cional, y haber desarrollado funciones en elmismo Servicio por un período de a lo menoscinco años en las plantas de Profesionales,Técnicos o Administrativos.

Artículo Décimo.- Sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 88, los funcionarios sólotendrán derecho a percibir las diferencias deremuneraciones correspondientes a los pri-meros veinticuatro meses a contar de la fe-cha señalada en dicho artículo, que resultarena su favor a consecuencia de la sustitución deplantas que en él se establece y que se

produjeren antes de la fecha de publicaciónen el Diario Oficial de la presente ley. Conposterioridad a esta fecha, tendrán derecho alas remuneraciones que correspondan, a con-tar del primer día del mes siguiente a aquel enque se efectúe dicha publicación”.

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 82 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 10 de septiembre de 1997 -EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente dela República.- Jorge Arrate Mac Niven, Minis-tro del Trabajo y Previsión Social.- EduardoAninat Ureta, Ministro de Hacienda.

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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIONY FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES

PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

DECRETO SUPREMO Nº 54 (*)(**)

Núm. 54.- Santiago, 21 de febrero de1969.- Vistos lo dispuesto por el artículo 66de la Ley Nº 16.744 y la facultad que meotorga el Nº 2 del artículo 72 de la Constitu-ción Política del Estado,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento parala constitución y funcionamiento de los Comi-tés Paritarios de Higiene y Seguridad:

Artículo 1º.- En toda empresa, faena,sucursal o agencia en que trabajen más de 25personas se organizarán Comités Paritariosde Higiene y Seguridad, compuestos por re-presentantes patronales y representantes delos trabajadores, cuyas decisiones, adopta-das en el ejercicio de las atribuciones que les

(*) Publicado en el Diario Oficial de 11 de marzode 1969.

(**)N. del E.: Texto actualizado según modificacio-nes introducidas por los Decretos SupremosNºs. 186, de 1969, 206, de 1970; 30, de 1988;3, de 1990, y 168, de 1995, todos, de laSubsecretaría de Previsión Social.

(1) La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contraRiesgos de Accidentes del Trabajo y Enferme-dades Profesionales fue publicada en el BoletínNº 135, abril 2000, pp. 13 y siguientes. El ar-tículo 66 de esta ley, establece: “En toda indus-tria o faena en que trabajen más de 25 perso-nas deberán funcionar uno o más ComitésParitarios de Higiene y Seguridad, que tendránlas siguientes funciones:1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la co-rrecta utilización de los instrumentos de protección;

2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte delas empresas como de los trabajadores, de lasmedidas de prevención, higiene y seguridad;

3. Investigar las causas de los accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales, que seproduzcan en la empresa;4. Indicar la adopción de todas las medidas dehigiene y seguridad, que sirvan para la preven-ción de los riesgos profesionales;5. Cumplir las demás funciones o misiones que leencomiende el organismo administrador respectivo.

“El representante o los representantes de los tra-bajadores serán designados por los propios tra-bajadores.

“El reglamento deberá señalar la forma cómo ha-brán de constituirse y funcionar estos comités.“En aquellas empresas mineras, industriales ocomerciales que ocupen a más de 100 trabaja-dores será obligatoria la existencia de un Depar-tamento de Prevención de Riesgos Profesionales

encomienda la Ley Nº 16.744, serán obliga-torias para la empresa y los trabajadores. (1)(2)

(Continúa en pág. siguiente)

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Normas Legales y Reglamentarias48

Si la empresa tuviere faenas, sucursaleso agencias distintas, en el mismo o en dife-rentes lugares, en cada una de ellas deberáorganizarse un Comité Paritario de Higiene ySeguridad. (3)

Corresponderá al Inspector del Trabajorespectivo decidir, en caso de duda, si proce-de o no que se constituya el Comité Paritariode Higiene y Seguridad. (4)

Artículo 2º.- Si en una empresa existierendiversas faenas, sucursales o agencias y encada una de ellas se constituyeren ComitésParitarios de Higiene y Seguridad, podrá asimis-mo constituirse un Comité Paritario Permanen-te de toda la empresa y a quien corresponderánlas funciones señaladas en el artículo 24 y alcual se le aplicarán todas las demás disposi-ciones de este reglamento. (5)

Artículo 3º.- Los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad estarán compuestos portres representantes patronales y tres repre-sentantes de los trabajadores.

Por cada miembro titular se designará,además, otro en carácter de suplente.

Artículo 4º.- La designación de los repre-sentantes patronales deberá realizarse con15 días de anticipación a la fecha en que ceseen sus funciones el Comité Paritario de Higie-ne y Seguridad que deba renovarse y losnombramientos se comunicarán a la respecti-va Inspección del Trabajo por carta certifica-da, y a los trabajadores de la empresa ofaena, sucursal o agencia por avisos coloca-dos en el lugar de trabajo. (6)

En el caso de que los delegados patrona-les no sean designados en la oportunidad pre-vista, continuarán en funciones los delegadosque se desempeñaban como tales en el Comi-té cuyo período termina.

Artículo 5º.- La elección de los represen-tantes de los trabajadores se efectuará me-diante votación secreta y directa convocaday presidida por el presidente del ComitéParitario de Higiene y Seguridad, que terminasu período, con no menos de 15 días deanticipación a la fecha en que deba celebrar-se, por medio de avisos colocados en lugaresvisibles de la respectiva industria o faena. (7)

En esta elección podrán tomar parte to-dos los trabajadores de la respectiva empresa,faena, sucursal o agencia; y si alguno desem-peñara parte de su jornada en una faena yparte en otra, podrá participar en las eleccio-nes que se efectúen en cada una de ellas. (8)

el que será dirigido por un experto en preven-ción, el cual formará parte, por derecho propio,de los Comités Paritarios.

“Las empresas estarán obligadas a adoptar yponer en práctica las medidas de prevenciónque les indique el Departamento de Prevencióny/o el Comité Paritario; pero podrán apelar detales resoluciones ante el respectivo organismoadministrador, dentro del plazo de 30 días, des-de que le sea notificada la resolución del Depar-tamento de Prevención o del Comité Paritariode Higiene y Seguridad.

“El incumplimiento de las medidas acordadas porel Departamento de Prevención o por el ComitéParitario, cuando hayan sido ratificadas por elrespectivo organismo administrador, será sancio-nado en la forma que preceptúa el artículo 68.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a lasactividades a que se refiere el artículo 162-A delDecreto Ley Nº 2.200, de 1978.” (Actualartículo 96 del Código del Trabajo). (Inciso agre-gado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.011).

(2) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de 1988, de laSubsecretaría de Previsión Social.

(3) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 2 del Decreto Nº 30, de 1988, de laSubsecretaría de Previsión Social.

(4) Inciso reemplazado por el Nº 1 del Decreto Nº 186,de 1969, de la Subsecretaría de Previsión Social.

(5) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 2 del Decreto Nº 30, de 1988, de laSubsecretaría de Previsión Social.

(6) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 3 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

(7) Inciso reemplazado, como aparece en el texto,por el Nº 2, del Decreto Nº 186, de 1969, dePrevisión Social.

(8) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

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Artículo 6º.- La elección de los delegadosde los trabajadores deberá efectuarse conuna anticipación no inferior a 5 días de lafecha en que deba cesar en sus funciones elComité de Higiene y Seguridad que se tratade reemplazar.

Artículo 7º.- El voto será escrito y en élse anotarán tantos nombres de candidatoscomo personas deban elegirse para miembrostitulares y suplentes.

Se considerarán elegidos como titularesaquellas personas que obtengan las tres másaltas mayorías y como suplentes los tres quelos sigan en orden decreciente de sufragios.

En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

Artículo 8º.- Si la elección indicada en losartículos anteriores no se efectuare, por cual-quiera causa, en la fecha correspondiente, elInspector del Trabajo respectivo convocará alos trabajadores de la empresa, faena, sucur-sal o agencia para que ella se realice en lanueva fecha que indique. (9)

Esta convocatoria se hará en la formaseñalada en el inciso 1º del artículo 5º. (10)

Artículo 9º.- Los representantes patro-nales deberán ser preferentemente personasvinculadas a las actividades técnicas que sedesarrollen en la industria o faena donde sehaya constituido el Comité Paritario de Higie-ne y Seguridad.

Artículo 10.- Para ser elegido miembrorepresentante de los trabajadores se requiere:

a) Tener más de 18 años de edad;

b) Saber leer y escribir;

c) Encontrarse actualmente trabajando enla respectiva entidad empleadora, em-presa, faena, sucursal o agencia y haberpertenecido a la entidad empleadora unaño como mínimo; (11)

d) Acreditar haber asistido a un curso deorientación de prevención de riesgos pro-fesionales dictado por el Servicio Nacio-nal de Salud u otros organismos adminis-tradores del seguro contra riesgos deaccidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales: o prestar o haber prestadoservicios en el Departamento de Preven-ción de Riesgos Profesionales de la em-presa, en tareas relacionadas con la pre-vención de riesgos profesionales por lomenos durante un año; (12)

e) Tratándose de los trabajadores a que serefiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.345,ser funcionario de planta o a contrata. (13)

El requisito exigido por la letra c) no seaplicará en aquellas empresas, faenas, sucur-sales o agencias en las cuales más de un 50%de los trabajadores tengan menos de un añode antigüedad. (14)(15)

(9) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

(10) Inciso agregado por el Nº 3 del Decreto Nº 186,de 1969, de Previsión Social.

(11)Esta letra fue reemplazada, como aparece en eltexto, por el artículo 2º, Nº 1 del DecretoNº 168, de 1995, de Previsión Social.

(12)De conformidad con el D.L. Nº 2.763, de 1979,la referencia al Servicio Nacional de Salud debeentenderse hecha al respectivo Servicio de Salud.

(13)Esta letra fue agregada por el artículo 2º, Nº 3 delDecreto Nº 168, de 1995, de Previsión Social.

(14)Inciso agregado por el Nº 4 del Decreto Nº 186,de 1969, posteriormente modificado, como apa-rece en el texto, por el Nº 1 del Decreto Nº 30,de 1988, ambos de Previsión Social.

(15)La facultad de participar en la elección de losrepresentantes de los trabajadores en los Comi-tés Paritarios de Higiene y Seguridad asiste atodas las personas que detenten la calidad detrabajador, en los términos previstos en elartículo 3º letra b) del Código del Trabajo (Dic-támenes Nºs. 4.857/232, de 1994 y 691/22,de 1996). La citada disposición establece que,para todos los efectos legales, se entiende portrabajador, a “toda persona natural que presteservicios personales intelectuales o materiales,bajo dependencia o subordinación, y en virtudde un contrato de trabajo”.

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Artículo 11.- De la elección se levantaráacta en triplicado, en la cual deberá dejarseconstancia del total de votantes, del total derepresentantes por elegir, de los nombres enorden decrecientes, de las personas que ob-tuvieron votos y de la nómina de los elegidos.Esta acta será firmada por quien haya presidi-do la elección y por las personas elegidas quedesearen hacerlo. Una copia de ella se envia-rá a la Inspección del Trabajo, otra a la em-presa y una tercera se archivará en el Comitéde Higiene y Seguridad correspondiente. (16)

Artículo 12.- Cualquier reclamo o dudarelacionada con la designación o elección delos miembros del Comité de Higiene y Seguri-dad será resuelto sin ulterior recurso por elInspector del Trabajo que corresponda. (17)

Artículo 13.- Una vez designados los re-presentantes patronales y elegidos los repre-sentantes de los trabajadores, el presidentedel Comité de Higiene y Seguridad que cesa ensus funciones constituirá el nuevo Comité, elcual iniciará sus funciones al día siguiente hábilal que termina su período el anterior Comité.En caso de que no lo hiciere, corresponderáconstituirlo a un Inspector del Trabajo.

Artículo 14.- Corresponderá a la empre-sa otorgar las facilidades y adoptar las medi-das necesarias para que funcione adecuada-mente el o los Comités de Higiene y Seguri-dad que se organizarán en conformidad aeste reglamento; y, en caso de duda o des-acuerdo, resolverá sin más trámite el respec-tivo Inspector del Trabajo. (18)

Artículo 15.- Si en la empresa, faena,sucursal o agencia existiere un Departamen-to de Prevención de Riesgos Profesionales, elexperto en prevención que lo dirija formaráparte, por derecho propio de los ComitésParitarios que en ella existan, sin derecho avoto, pudiendo delegar sus funciones. (19)

Artículo 16.- Los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad se reunirán en formaordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacer-lo en forma extraordinaria a petición conjuntade un representante de los trabajadores y deuno de los de la empresa.

En todo caso, el Comité deberá reunirsecada vez que en la respectiva empresa ocurraun accidente del trabajo que cause la muertede uno o más trabajadores; o que, a juicio delpresidente, le pudiera originar a uno o más deellos una disminución permanente de su capa-cidad de ganancia superior a un 40%.

Las reuniones se efectuarán en horas detrabajo, considerándose como trabajado eltiempo en ellas empleado. Por decisión de laempresa, las sesiones podrán efectuarse fue-ra del horario de trabajo; pero, en tal caso, eltiempo ocupado en ellas será consideradocomo trabajo extraordinario para los efectosde su remuneración. (20)

Se dejará constancia de lo tratado encada reunión, mediante las correspondientesactas. (21)

Artículo 17.- El Comité Paritario de Hi-giene y Seguridad podrá funcionar siempreque concurran un representante patronal yun representante de los trabajadores.

(16)Artículo reemplazado, como aparece en el tex-to, por el Nº 5 del Decreto Nº 186, de 1969, dePrevisión Social.

(17)Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 6 del Decreto Nº 186, de 1969, dePrevisión Social.

(18)Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 7 del Decreto Nº 186, de 1969, dePrevisión Social.

(19)Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

(20)El empleador deberá considerar y pagar comojornada extraordinaria las reuniones del ComitéParitario de Higiene y Seguridad que se desarro-llen fuera del horario de trabajo (DictamenNº 4.441/248, de 1997).

(21) Inciso agregado por el Nº 4 del Decreto Nº 30,de 1988, de Previsión Social.

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Cuando a las sesiones del Comité noconcurran todos los representantes patrona-les o de los trabajadores, se entenderá quelos asistentes disponen de la totalidad de losvotos de su respectiva representación. (22)

Artículo 18.- Cada Comité designará, en-tre sus miembros, con exclusión del expertoen prevención, un presidente y un secretario.

A falta de acuerdo para hacer estasdesignaciones, ellas se harán por sorteo.

Artículo 19.- Todos los acuerdos del Co-mité se adoptarán por simple mayoría. Encaso de empate deberá solicitarse la inter-vención del organismo administrador, cuyosservicios técnicos en prevención decidirán sinulterior recurso.

Si el organismo administrador no tuviereservicios de prevención, corresponderá la de-cisión a los organismos técnicos en preven-ción del Servicio Nacional de Salud. (23)

Artículo 20.- Los miembros de los ComitésParitarios de Higiene y Seguridad durarán dosaños en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. (24)

Artículo 21.- Cesarán en sus cargos losmiembros de los Comités que dejen de pres-tar servicios en la respectiva empresa y cuandono asistan a dos sesiones consecutivas, sincausa justificada.

Artículo 22.- Los miembros suplentesentrarán a reemplazar a los propietarios encaso de impedimento de éstos, por cualquiercausa, o por vacancia del cargo. (25)(26)

Los suplentes en representación de laempresa serán llamados a integrar el Comitéde acuerdo o con el orden de precedencia conque la empresa los hubiere designado; y losde los trabajadores, por el orden de mayoríacon que fueren elegidos.

Los miembros suplentes sólo podrán con-currir a las sesiones cuando les correspondareemplazar a los titulares.

Artículo 23.- En las empresas que debantener un Departamento de Prevención de Ries-gos Profesionales, el o los Comités Paritariosde Higiene y Seguridad actuarán en formacoordinada con dicho Departamento.

(22)Artículo reemplazado, como aparece en el tex-to, por el Nº 8 del Decreto Nº 186, de 1969,de Previsión Social.

(23)De conformidad con el D.L. Nº 2.763, de 1979,la referencia al Servicio Nacional de Salud debeentenderse hecha al respectivo Servicio de Salud.

(24)Los incisos 4º y 5º del artículo 243 del Códigodel Trabajo, señalan: “En las empresas obliga-das a constituir Comités Paritarios de Higiene ySeguridad, gozará de fuero, hasta el término desu mandato, uno de los representantes titularesde los trabajadores. El aforado será designadopor los propios representantes de los trabajado-res en el respectivo Comité y sólo podrá serreemplazado por otro de los representantes titu-lares y, en subsidio de éstos, por un suplente,por el resto del mandato, si por cualquier causacesare en el cargo. La designación deberá sercomunicada por escrito a la administración dela empresa el día laboral siguiente a éste”.“Si en una empresa existiese más de un Comi-té, gozará de este fuero un representante titularen el Comité Paritario Permanente de toda laempresa, si estuviese constituido; y en caso con-trario, un representante titular del primer Comi-té que se hubiese constituido. Además, gozarátambién de este fuero, un representante titularde los trabajadores en los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad constituidos en faenas, su-cursales o agencias en que trabajen más de dos-cientas cincuenta personas”.

(25)El Dictamen N° 3.093/169, de 1997, de laDirección del Trabajo, concluye que: 1) Un Co-mité Paritario de Higiene y Seguridad no puedelegalmente constituirse, cuando con anteriori-dad a la sesión constitutiva renuncia un miem-bro titular de los trabajadores y otros no asistena la misma, debiendo procederse a una nuevaelección de los representantes de los trabajado-res, y 2) Los representantes suplentes de lostrabajadores sólo pueden reemplazar a los titu-lares cuando el Comité Paritario de Higiene ySeguridad se encuentra constituido y funcionan-do (Boletín Dirección del Trabajo N° 191, junio1997, p. 133).

(26)La Dirección del Trabajo interpretando lo quedebe entenderse por las expresiones “impedi-mento” y “vacancia del cargo” a que alude esteinciso, ha concluido que “los representantes su-plentes de los trabajadores sólo pueden reem-plazar a los titulares cuando el Comité Paritariode Higiene y Seguridad se encuentra constitui-do y funcionando” (Dictamen Nº 3.093/169,de 1997).

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Las empresas que no están obligadas acontar con el expresado Departamento debe-rán obtener asesoría técnica para el funcio-namiento de su o de sus Comités de losOrganismos especializados del Servicio Na-cional de Salud, de las Mutualidades deempleadores o de otras organizaciones priva-das o personas naturales a quienes el ServicioNacional de Salud haya facultado para des-empeñarse como expertos en prevención deriesgos. (27)

Las empresas deberán proporcionar a losComités Paritarios las informaciones que re-quieran relacionadas con las funciones queles corresponda desempeñar.

Artículo 24.- Son funciones de los Comi-tés de Higiene y Seguridad:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadorespara la correcta utilización de los instrumen-tos de protección.

Para este efecto, se entenderá por instru-mentos de protección, no sólo el elemento deprotección personal, sino todo dispositivo ten-diente a controlar riesgos de accidentes o en-fermedades en el ambiente de trabajo, comoser protección de máquinas, sistemas o equiposde captación de contaminaciones del aire, etc.

La anterior función la cumplirá el ComitéParitario de preferencia por los siguientesmedios:

a) Visitas periódicas a los lugares de trabajopara revisar y efectuar análisis de losprocedimientos de trabajo y utilizaciónde los medios de protección impartiendoinstrucciones en el momento mismo;

b) Utilizando los recursos, asesorías o cola-boraciones que se pueda obtener de losorganismos administradores;

c) Organizando reuniones informativas,charlas o cualquier otro medio de divul-gación.

2.- Vigilar, el cumplimiento tanto por par-te de las empresas como de los trabajadores,de las medidas de prevención, higiene y segu-ridad.

Para estos efectos, el Comité Paritario,desarrollará una labor permanente, y, ade-más, elaborará programas al respecto. Parala formulación de estos programas se tendránen cuenta las siguientes normas generales:

a) El o los Comités deberán practicar unacompleta y acuciosa revisión de las ma-quinarias, equipos e instalaciones diver-sas; del almacenamiento, manejo y movi-miento de los materiales, sean materiasprimas en elaboración, terminadas o de-sechos; de la naturaleza de los productoso subproductos; de los sistemas, proce-sos o procedimientos de producción; delos procedimientos y maneras de efec-tuar el trabajo sea individual o colectivoy tránsito del personal; de las medidas,dispositivos, elementos de protecciónpersonal y prácticas implantadas paracontrolar riesgos, a la salud física o men-tal y, en general, de todo el aspectomaterial o personal de la actividad deproducción, mantenimiento o reparacióny de servicios, con el objeto de buscar eidentificar condiciones o acciones que pue-den constituir riesgos de posibles acciden-tes o enfermedades profesionales. (28)

b) Complementación de la información ob-tenida en el punto a) con un análisis delos antecedentes que se dispongan, es-critos o verbales, de todos los accidentesocurridos con anterioridad durante unperíodo tan largo como sea posible, conel objeto de relacionarlos entre sí;

(27)De conformidad con el D.L. Nº 2.763, de 1979,la referencia al Servicio Nacional de Salud debeentenderse hecha al respectivo Servicio de Salud.

(28)Letra modificada, como aparece en el texto,por el Nº 5 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

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c) Jerarquización de los problemas encon-trados de acuerdo con su importancia omagnitud.

Determinar la necesidad de asesoría téc-nica para aspectos o situaciones muy espe-ciales de riesgos o que requieren estudios overificaciones instrumentales o de laborato-rio (enfermedades profesionales) y obteneresta asesoría del organismo administrador.

d) Fijar una pauta de prioridades de las ac-ciones, estudiar o definir soluciones yfijar plazos de ejecución, todo ello armo-nizando la trascendencia de los proble-mas con la cuantía de las posibles inver-siones y la capacidad económica de laempresa;

e) Controlar el desarrollo del programa yevaluar resultados.

El programa no será rígido, sino que debeconsiderarse como un elemento de trabajoesencialmente variable y sujeto a cambios.En la medida que se cumplan etapas, se incor-porarán otras nuevas, y podrán introducírseletodas las modificaciones que la práctica, losresultados o nuevos estudios aconsejen.

3.- Investigar las causas de los acciden-tes del trabajo y enfermedades profesionalesque se produzcan en la empresa. (29)

Para estos efectos será obligación de lasempresas a quienes la ley no exige tenerDepartamento de Riesgos Profesionales lle-var un completo registro cronológico detodos los accidentes que ocurrieren, con

indicación a lo menos de los siguientesdatos: (30)(31)

a) Nombre del accidentado y su trabajo;

b) Fecha del accidente, alta y cómputo deltiempo de trabajo perdido expresado endías u horas;

c) Lugar del accidente y circunstancias enque ocurrió el hecho, diagnóstico y con-secuencias permanentes si las hubiere;

d) Tiempo trabajado por el personal men-sualmente, ya sea total para la empresao por secciones o rubro de producción,según convenga;

e) Indice de frecuencia y de gravedad, elprimero mensualmente y el segundo cuan-do sea solicitado, pero en ningún casopor períodos superiores a 6 meses.

Toda esta información será suministrada alo a los Comités Paritarios cuando lo requieran.

A su vez, estos organismos utilizaránestos antecedentes como un medio oficial deevaluación del resultado de su gestión.

(29)Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridadno sólo tienen la facultad, sino que también laobligación de realizar la investigación de losaccidentes del trabajo y, en consecuencia, no lees lícito al empleador oponerse ni obstaculizarlas diligencias investigativas que emprenda elComité (Dictamen Nº 4.441/248, de 1997).

(30)El empleador se encuentra facultado para ini-ciar y desarrollar una investigación patronal conel objeto de determinar las causas de los acci-dentes del trabajo que ocurran en su empresa,con la limitante de no interferir en la investiga-ción que, para tales efectos, se encuentre reali-zando el Comité Paritario. Esta atribución, emanadirectamente de la facultad de administración ydirección de la empresa que le reconoce la leyde manera privativa (Dictamen Nº 4.441/248,de 1997).

(31)El artículo 76 de la Ley Nº 16.744 establece:“La entidad empleadora deberá denunciar al or-ganismo administrador respectivo, inmediata-mente de producido todo accidente o enferme-dad que pueda ocasionar incapacidad para eltrabajo o la muerte de la víctima. El accidenta-do o enfermo o sus derecho habientes, o elmédico que trató o diagnosticó la lesión o en-fermedad, como igualmente el Comité Paritariode Seguridad, tendrán, también, la obligaciónde denunciar el hecho en dicho organismo ad-ministrador, en el caso de que la entidadempleadora no hubiere realizado la denuncia”.

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Podrán, si lo estiman necesario, solicitarinformación adicional a la empresa, comotasas promedios, anuales o en determinadosperíodos, tasas acumulativas en un períododado, resúmenes informativos mensuales, etc.,siendo obligación de aquélla proporcionarla.

4.- Decidir si el accidente o la enferme-dad profesional se debió a negligencia inexcu-sable del trabajador.

5.- Indicar la adopción de todas las medi-das de higiene y seguridad que sirvan para laprevención de los riesgos profesionales, y

6.- Cumplir las demás funciones o misio-nes que le encomiende el organismo adminis-trador respectivo.

7.- Promover la realización de cursos deadiestramiento destinados a la capacitaciónprofesional de los trabajadores en organismospúblicos o privados autorizados para cumpliresta finalidad o en la misma empresa, indus-tria o faena bajo el control y dirección de esosorganismos. (32)

Artículo 25.- Los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad a que se refiere estereglamento permanecerán en funciones mien-tras dure la faena, sucursal o agencia o em-presa respectiva.

En caso de dudas acerca de la termina-ción de la faena, sucursal o agencia o empre-sa decidirá el Inspector del Trabajo. (33)

Artículo 26.- Los Comités Permanentesde Higiene y Seguridad que se organicen enlas empresas tendrán la supervigilancia delfuncionamiento de los Comités Paritarios quese organicen en las faenas, sucursales o agen-cias y subsidiariamente desempeñarán las fun-

ciones señaladas para ellos en el artículo 24de este reglamento. (34)

En todos los demás aspectos se regiránpor las disposiciones de este texto.

Artículo 27.- Las disposiciones del pre-sente reglamento regirán la constitución yfuncionamiento de los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad, tanto en las empresas,faenas, sucursales o agencias afectas única-mente al pago de la cotización básica, esta-blecida por la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744, como en aquéllas obligadas alpago de ella y de la cotización adicional dife-renciada a que se refiere la letra b) del mismoprecepto. (35)

Artículo 28.- Corresponderá a la Direc-ción del Trabajo el control del cumplimientode las normas contenidas en este reglamentopara constitución y funcionamiento de losComités Paritarios de Higiene y Seguridad enlas empresas, faenas, sucursales o agencias,sin perjuicio de las atribuciones que compe-ten a las Superintendencia de Seguridad So-cial y a los Organismos del Sector Salud. (36)

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- La primera designación demiembros de los Comités Paritarios deberáhacerse dentro de los 90 días siguientes a lapublicación del presente reglamento en elDiario Oficial y la convocatoria a la elecciónpodrá hacerse, indistintamente por el Delegadodel Personal, por el presidente del SindicatoIndustrial, o por el presidente del SindicatoProfesional que agrupe exclusivamente a

(32)Este número fue agregado por el artículo 4º delDecreto Nº 206, de 1970, de Previsión Social.

(33)Artículo modificado, como aparece en el texto,por el Nº 3 del Decreto Nº 30, de 1988, de Previ-sión Social. Anteriormente, el Nº 9 del DecretoNº 186, de 1969, de Previsión Social, había mo-dificado el inciso segundo de este artículo.

(34) Inciso modificado, como aparece en el texto,por el Nº 2 del Decreto Nº 30, de 1988, dePrevisión Social.

(35)Artículo reemplazado, como aparece en el tex-to, por el Nº 6 del Decreto Nº 30, de 1988,que, antes, había sido agregado por el Nº 10 delDecreto Nº 186, de 1969, ambos, de PrevisiónSocial.

(36)Artículo agregado por el Nº 7 del DecretoNº 30, de 1988, de Previsión Social.

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trabajadores de la empresa, o por cualquiertrabajador de la empresa en subsidio, a quie-nes corresponderá presidir esa elección. (37)(38)

Si dentro del plazo señalado en el incisoprecedente no se efectuare la designación demiembros del Comité, corresponderá al Ins-pector del Trabajo respectivo adoptar las me-didas necesarias para proceder a esa desig-nación.

La instalación del Comité elegido se hará porla misma persona que convocó a la elección. (39)

Artículo 2º.- El requisito indicado por laletra d) del artículo 10 para ser designadorepresentante de los trabajadores en los Co-mités Paritarios de Higiene y Seguridad sólose exigirá después de dos años contados des-

(40)Artículo agregado por el artículo único del De-creto Nº 3, de 1990, de Previsión Social.

(37)El plazo para hacer la primera designación delos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad aque se refiere este artículo, fue prorrogado en60 días por el Decreto Nº 136, de 1969, dePrevisión Social.

(38) Inciso modificado, como aparece en texto, porel Nº 11 del Decreto Nº 186, de 1969, de Pre-visión Social.

(39) Inciso agregado por el Nº 12 del Decreto Nº 186,de 1969, de Previsión Social.

de la fecha de la publicación del presentereglamento en el Diario Oficial.

Artículo 3º.- Durante el año 1990 no seexigirá el requisito ordenado por la letra d) delartículo 10 en relación con los representan-tes de los trabajadores ante el Comité Paritariode Higiene y Seguridad.

Con todo, transcurrido dicho lapso, cesa-rán en su cargo los representantes de lostrabajadores que no cumplieren con la exi-gencia señalada en la letra antes citada. (40)

Tómese razón, regístrese, publíquese einsértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la Repúbli-ca.- EDUARDO FREI MONTALVA.- EduardoLeón.

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Del Diario Oficial56

DEL DIARIO OFICIAL

21 - Diciembre• Ley Nº 19.776. Sobre regularización de posesión y ocupación de inmuebles fiscales

en la forma que indica.

22 - Diciembre• Extracto de Circular Nº 94, de 19.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Modi-

ficaciones introducidas a los artículos 20 y 74 Nº 4 de la Ley de la Renta por elartículo único de la Ley N° 19.753, del año 2001.

26 - Diciembre• Extracto de Circular Nº 95, de 20.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Modi-

ficaciones introducidas a los artículos 20 y 74 Nº 4 de la Ley de la Renta por elartículo único de la Ley Nº 19.753, del año 2001.

29 - Diciembre• Extracto de Resolución Nº 55 exenta de 21.12.01, del Servicio de Impuestos Inter-

nos. Instruye sobre la forma en que los accionistas de sociedades anónimas abier-tas con presencia bursátil a que se refiere el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.768,deben manifestar ante el SII su intención de acogerse a lo dispuesto en dicho artícu-lo y los antecedentes que deben acompañar para ese efecto.

• Extracto de Resolución Nº 56 exenta de 21.12.01, del Servicio de Impuestos Internos.Establece requisitos que debe cumplir la declaración jurada contemplada en el Nº 5 delartículo 18 bis de la Ley de la Renta, que debe presentar el agente intermediario paraefectos de acoger a los inversionistas institucionales extranjeros a la exención de im-puestos por el mayor valor que obtengan en la enajenación de acciones de sociedadesanónimas abiertas con presencia bursátil o en bonos u otros títulos de oferta públicarepresentativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por em-presas constituidas en el país, transados en bolsa u otro sistema autorizado.

• Resolución Nº 57 exenta de 21.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Fija mon-to a que se encuentra afecto el otorgamiento de copias computacionales de decla-ración, y de copias autentificadas del formulario 29, de declaración y pago simultá-neo “mensual”, del Formulario 50 de “declaración y pago simultáneo mensual deimpuestos y del Formulario 22, de impuestos anuales a la renta.

• Resolución Nº 58 exenta de 24.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Autorizaa los Directores Regionales para Delegar la Facultad de Otorgar “Copia Computacionalde Declaración” de los Formularios 29, 50 y 22 en los Funcionarios que indica.

• Extracto de Circular Nº 98, de 24.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Instru-ye sobre obligación de cancelar los giros efectuados por concepto de declaración defuera de plazo y/o rectificatorias de F-29, para efectos de solicitar autorización detimbraje de documentos.

Del Diario Oficial

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31 - Diciembre• Decreto Nº 1.019, de 30.10.01, del Ministerio de Hacienda. Modifica Arancel Adua-

nero Nacional.

• Resolución exenta Nº 14.664, de 24.12.01, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Fija a contar del 1º de enero de 2002, en $ 3.800 el valor máximo por horaparticipante en los cursos de capacitación imputable a la franquicia tributaria con-templada en la Ley Nº 19.518.

• Resolución exenta Nº 14.665, de 24.12.01, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Determina en un 15%, el mínimo de horas cronológicas de enseñanza rela-cionada para los efectos del contrato de aprendizaje, regulado en los artículos 57 ysiguientes de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, y estable-ce en que el valor hora por participante para los efectos de esta resolución, ascen-derá a $ 3.800 en los términos consagrados en la Resolución exenta Nº 14.664, de24.12.01, del mismo Servicio.

3 - Enero• Extracto de Circular Nº 99, de 28.12.01, del Servicio de Impuestos Internos. Ins-

trucciones sobre régimen tributario respecto del cual pueden optar los accionistasque posean acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil quecumplan determinados requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 2º transi-torio de la Ley Nº 19.768, del año 2001.

9 - Enero• Decreto Nº 226, de 5.11.01, de la Subsecretaría del Trabajo. Crea Comité Asesor

para el proceso de licitación y adjudicación del Seguro de Cesantía, que se denomi-nará “Comité de licitación del Seguro de Cesantía”.

10 - Enero• Decreto Nº 283, de 20.09.01, del Ministerio de Salud. Modifica Decreto Nº 1.704,

de 1993, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones auxiliaresde la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica.

18 - Enero• Decreto Nº 1.190, de 6.12.01, del Ministerio de Hacienda. Fija en 3,07 por ciento el

porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1º de diciembre de 2001, laspensiones de regímenes previsionales que indica.

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Jurisprudencia Judicial58

Un trabajador demanda a su ex emplea-dor por despido injustificado, solicitando elpago de diversas prestaciones, entre las cua-les figura la indemnización por años de servi-cio, la sustitutiva del aviso previo y otrosemolumentos devengados al término de larelación laboral.

La causal invocada por el empleador fueel incumplimiento grave de las obligacionesque impone el contrato, toda vez que seacusó al trabajador demandante de no cum-plir con sus funciones e incurrir en faltasgraves a sus obligaciones laborales, referidasa la sustracción de dos hojas del libro denovedades y en la falsificación de la firma deun trabajador de la empresa, a objeto dealterar los controles y el registro del personalauxiliar del establecimiento.

El sentenciador estima en su fallo que co-rresponde al actor probar tales incumplimientos

(considerando sexto) acompañando al efectoel libro de novedades referido.

Apreciado tal documento acompañadoal proceso, y constatada la falta de una hojay la firma de un trabajador, se estima por elTribunal que la demandada no rindió ningunaotra prueba tendiente a corroborar que efec-tivamente tal hoja fue arrancada por el actor,ni menos cuál es la firma supuestamentefalsificada y la autoría del demandante entales irregularidades.

Por lo anterior, y como la causal determinación invocada exige no sólo probar elincumplimiento de una o más obligaciones,sino que también su gravedad, es que elTribunal estimó injustificado el despido deltrabajador demandante. Por ello, se condenóal demandado al pago de la indemnizaciónsustitutiva del aviso previo y por años deservicio, incrementada esta última en un 20%.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

DESPIDO INJUSTIFICADO.INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LASOBLIGACIONES QUE IMPONE EL

CONTRATO. CARGA DE LA PRUEBA DELEMPLEADOR

La causal de caducidad regulada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, elincumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato no sólo requiere para suconfiguración la acreditación del incumplimiento, sino que también debe concurrir y probarse lagravedad de tal incumplimiento.

Por ser el empleador demandado el que soporta el peso de la prueba, éste debe acreditarlos hechos fundantes del despido.

Comentario

Jurisprudencia Judicial

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Apelada la sentencia de primer grado,esta es confirmada, no obstante la Corte deApelaciones de La Serena efectúa dos impor-tantes precisiones referidas a lo sustantivodel análisis del presente fallo. Primero, recti-fica el considerando sexto sustituyendo laexpresión “actor” por “demandado”, corri-giendo el error cometido, por cuanto quiendebía probar los incumplimientos era lademandada y no el demandante o actor, ysegundo, que en la misma dirección prece-dente, es en el empleador demandado enquien recae el onus probandi o carga de laprueba, es decir, es el empleador el que debeprobar en juicio laboral los hechos en que sefunda la causal legal de despido invocada porél para poner término a la relación laboral.

Fallo de Primera Instancia

La Serena, cinco de junio de dos mil uno.

Vistos:

Que a fojas 1, comparece don RóbinsonSegundo Araya Pastén, dependiente, domici-liado en Los Carrera 380, Of. 317, La Sere-na, e interpone demanda en contra de laSociedad Educacional Diego de AlmeydaLtda., representada por doña Edita LópezGonzález y/o don Luis López Ibacache, todoscon domicilio en Santiago 1244, Coquimbo;fundada en que ingresó a trabajar para lademanda el 1º de julio de 1993 hasta el 9 demarzo de 2001, fecha en que fue despedidopor la causal del artículo 160 Nº 7 del Códigodel Trabajo. Su remuneración ascendía almonto de $140.215. Al término de la rela-ción laboral le quedaron adeudando la sumade $140.215 de indemnización sustitutivadel aviso previo, $1.121.720 de indemniza-ción por años de servicio, $560.860 por elaumento de 50%, o el 20%, $42.064 pornueve días de marzo trabajados y el feriadoproporcional a determinar. Por lo que solicitase declare injustificado el despido y se con-dene a la demanda al pago de las prestacio-nes señaladas, con costas.

Que a fojas 15, la demandada contestarechazándola en todas sus partes, con costas.

Que a fojas 17 se fijaron los puntos deprueba.

Que a fojas 24, se efectuó la audienciade conciliación y prueba con la ausencia deambas partes.

La parte demandante rindió prueba do-cumental rolante de fojas 19 a 22; y la partedemandada rindió prueba documental rolantede fojas 8 a 14.

Que a fojas 25, se citó a las partes a oírsentencia.

Considerando:

Primero: Que el actor en su demanda soli-cita se declare la injustificación de su despidoocurrido el 9 de marzo de 2001 y se condene ala demandada a pagar las prestaciones queindica en lo expositivo del presente fallo.

Sostiene haber trabajado como vigilan-te del establecimiento educacional de la So-ciedad Educacional Diego de Almeyda, acontar del 1º de julio de 1993 percibiendocomo última remuneración la suma de$140.215 señalándose como causal de tér-mino la del Nº 7 del artículo 160 del Códigodel Trabajo.

Segundo: Que la demandada, solicita surechazo, con costas, refiere que dio términoal contrato por no cumplir con sus funcionese incurrir en faltas graves a las obligacionesque le imponía el contrato de trabajo, que elactor conocía perfectamente en que consis-tió tal alteración, sustrajo las hojas foliadas 8y 9 del libro de novedades y en la foja 10falsificó la firma del auxiliar Miguel Araya,que sustrajo las fojas 8 y 9 para que nosupiera la información que proporcionó elauxiliar Carlos Díaz en el sentido de dejarconstancia que al retirarse él de su turno noasumió el suyo, información que fue rehechapor el colegio a fojas 11 del mismo libro.

Tercero: Que con el objeto de fundamen-tar sus pretensiones la parte demandante

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Jurisprudencia Judicial60

acompañó al proceso prueba documental con-sistente en:

1. Carta de despido dirigida al actor.

2. Carta de despido dirigida a la Inspeccióndel Trabajo.

3. Liquidaciones de sueldo de enero y fe-brero de 2001.

Cuarto: Que la demandada allegó al pro-ceso la prueba documental consistente en:

1. Libro de novedades del establecimiento.

2. Contrato de trabajo del actor.

3. Comunicaciones del despido.

Quinto: Que es un hecho no controverti-do que el actor fue despedido por incumpli-miento grave de las obligaciones del contra-to, incumplimiento que al tenor de la carta dedespido de fojas 11, consistieron en haberalterado los controles y registro del personalauxiliar del establecimiento, fundamento dehecho que se estima suficiente para desesti-mar la alegación del actor que por ser escue-ta debe ser declarado injustificado el despidoconforme a la jurisprudencia que acompaña.

Sexto: Que así las cosas le correspondíaal actor probar tales incumplimientos acom-pañando al efecto el libro de novedades refe-rido.

Séptimo: Que apreciado tal documento,si bien conforme a la foliación del cuadernono existe hoja 9, y a fojas 10 aparece unafirma de Miguel Araya, no es menos ciertoque la demandada no rindió ninguna otraprueba tendiente a corroborar que efectiva-mente tal hoja fue arrancada por el actor, nimenos cual es la firma falsificada, y la autoríadel demandante en tales irregularidades.

Octavo: Que a mayor abundamiento debetenerse presente que la causal invocada exi-ge que además del incumplimiento debe pro-barse la gravedad de éstos, lo que en autos

no se ha cumplido, razón por la cual el despi-do de que fue objeto el actor se estimainjustificado.

Noveno: Que conforme a lo concluidoprecedentemente se condena al empleador apagar al actor la indemnización sustitutivadel aviso previo y la indemnización por añosde servicios la que se incrementa en un 20%conforme a lo estipulado en el artículo 168 y173 del Código del Trabajo.

Décimo: Que para el efecto de calcularlas prestaciones adeudadas ha de tenersecomo sueldo del actor la suma de $140.215mensuales, cantidad que señala el actor ensu demanda y que no fue controvertida enautos por la contraria.

Undécimo: Que se acogerá la demandaen cuanto al cobro de remuneraciones de-mandadas por el actor relativo a nueve díastrabajados en el mes de marzo por no haberacreditado la demanda su pago.

Duodécimo: Que se condena asimismoal empleador a pagar al actor el feriado pro-porcional el que asciende al monto de$56.088.

Decimotercero: Que la prueba se apre-ció de conformidad con las normas de lasana crítica.

Por estos fundamentos y atendido a lodispuesto en los artículos 1º, 3º, 7º, 41, 63,168, 173, 425, 455 y 456 del Código delTrabajo, se resuelve:

I. Que se acoge la demanda interpuestapor don Róbinson Segundo Araya Pastén,en contra de la Sociedad EducacionalDiego de Almeyda Ltda., debiendo lademandada pagar al actor las sumas de$140.215 de indemnización sustitutivadel aviso previo, $1.346.064 de indem-nización por años de servicio, incluido el20%, $42.064 por remuneración, y$56.088 por feriado proporcional.

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II. Que las sumas ordenadas pagar prece-dentemente deberán hacerse efectivasde conformidad con lo dispuesto en losartículos 63 y 173 del Código del Tra-bajo.

III. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y notifíquese.

Dictada por la señora Marta MaldonadoNavarro, Juez Titular del Primer Juzgado delTrabajo de La Serena.

Fallo de Segunda Instancia

La Serena, catorce de septiembre dedos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, aexcepción del motivo octavo que se elimina,además se efectúan las siguientes modifica-ciones: en el motivo quinto se reemplaza lareferencia de foja ”11” por la de foja “14”, y

en el motivo sexto se sustituye el sustantivo“actor” por “demandado”.

Y teniéndose además presente:

Que conforme a lo razonado por lasentenciadora aquo, corresponde concluir quela demandada sobre la cual recaía el onusprobandi, no logró acreditar los hechosfundantes del despido, razón por la cual éstedebe ser estimado como injustificado.

Y visto además lo dispuesto en losartículos 463, 471 y 473 del Código delTrabajo, se confirma la sentencia apelada decinco de junio de dos mil uno, escrita de fs.26 a 30, sin costas por estimar que la ape-lante tuvo motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 2.054-t.

Pronunciado por los Ministros Titularesseñores Juan Pedro Shertzer Díaz, AlfredoAzancot Vallejo, y señora María AngélicaSchneider Salas.

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Jurisprudencia Judicial62

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.CARGA DE LA PRUEBA ES DE QUIEN ALEGA

TAL EXISTENCIA

Demanda en juicio laboral un trabajadordespedido a quien su empleador nunca leescrituró el contrato de trabajo, no obstantesostener que se desempeñaba bajo subordi-nación y dependencia, desempeñando labo-res de mantención, cumpliendo horario delunes a sábado, y remunerado con un deter-minado monto mensual. Señala, además, quenunca se le efectuaron las imposicionesprevisionales no obstante haberse efectuadomensualmente las retenciones correspondien-tes. Por esta última razón, o sea, poradeudársele las cotizaciones previsionales, eldespido es nulo e injustificado.

La demandada desconoció la relaciónlaboral, aceptando sólo la existencia de unaprestación de servicios de carácter ocasionalde mantención del mobiliario de su estableci-miento.

Al resolver el conflicto, el sentenciadormanifestó que para la existencia del contratoindividual de trabajo es necesario la existen-cia de ciertas y determinadas condiciones,como son la prestación de servicios persona-les, la remuneración y la subordinación ydependencia respecto de la persona en cuyobeneficio aquéllos son prestados. De no con-currir alguno de estos requisitos no se podráestablecer un vínculo laboral, ya que su pre-sencia debe ser copulativa.

Por el anterior razonamiento, el Tribunalno dio por debidamente establecida la existen-cia de la relación laboral alegada, por cuanto elcontrato de trabajo requiere de ciertos requisi-tos, los cuales deben ser acreditados por eltrabajador que alega la existencia de la referidarelación laboral, prueba de la cual el deman-dante ha carecido, y la rendida en nada confi-gura la pretendida relación de dependencia.

Finalmente, y por los motivos anterio-res, el Tribunal no se pronunció sobre lapretensión de declarar nulo el despido porfalta de pago de las cotizaciones de previ-sión, toda vez que no se estableció la exis-tencia de un contrato de trabajo, presupues-to necesario para estar frente a un eventualdespido pretendidamente nulo.

Deducida apelación la Corte respectivaconfirmó en todas sus partes la sentencia deprimera instancia.

Fallo de Primera Instancia

Arica, treinta de julio de dos mil uno.

Vistos:

A fojas 4 comparece Alejandro JorgeGuerra Donoso, mecánico, domiciliado en estaciudad Población Cabo Aroca, pasaje Patagua

Según lo prescribe el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo requiere dela concurrencia de ciertos y determinado requisitos, los cuales deben manifestarse en hechosconcretos, y cuya prueba recae en quien lo alega.

Comentario

Jurisprudencia Judicial

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Nº 2605, e interpone demanda en juicio deltrabajo en contra de la Sociedad InversionesTurísticas Sunset S.A., representada legal-mente por José Eduardo Zarzar Heresi, co-merciante, ambos domiciliados en esta ciu-dad, Valle de Azapa km. 3.5.

Expone que ingresó a trabajar para eldemandado con fecha 1º de marzo de 1998,desempeñando trabajos de mantención ge-neral, cumpliendo horario de lunes a sábado,de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas.Indica que la remuneración pactada era de$40.000 líquidos a pagar, semanales, estoes $160.000 mensuales.

Agrega que nunca se escrituró el contra-to ni se le efectuaron las imposicionesprevisionales, no obstante haberse efectuadomes a mes las retenciones correspondientes.

Continúa manifestando que desempeñónormalmente sus labores hasta el 24 de no-viembre de 2000, fecha en la cual fue despe-dido injustificadamente.

Señala que, en atención a que se leadeudan las cotizaciones previsionales, eldespido es contrario a derecho e injustifica-do por lo que procede que se le cancelen lasprestaciones que detalla, esto es, pago deremuneraciones desde el 25 de noviembrede 2000, mes de diciembre 2000 y enero2001, que suman $360.000 y hasta queentere las cotizaciones previsionales, confor-me al artículo 162 del Código del Trabajo;indemnización por dos años de servicio yfracción superior a seis meses, aumentadaen un 20%, la suma de $76.000 e indemni-zación sustitutiva del aviso previo $160.000.

En consecuencia, solicita que se acojansus pretensiones y se declare nulo el despi-do, en tanto no se entere por la demandadalas cotizaciones previsionales adeudadas,debiendo la accionada cancelar las remune-raciones pendientes de noviembre y diciem-bre 2000 y enero 2001, más aquellas que sedevenguen hasta la fecha de integro de lascotizaciones previsionales, el equivalente a 30

días de remuneración por desahucio y el pagode las sumas demandadas indemnizatorias,que alcanza a la suma de $1.096.000, máslas que se devenguen hasta el íntegro de lasimposiciones, o lo que se determine por eltribunal, con costas.

En fojas 108, contestando la demanda,José Eduardo Zarzar Heresi, pide su rechazo,fundado en que nunca ha existido relaciónlaboral entre las partes, sino que sólo unaprestación de servicios de carácter ocasionalque se efectuaba para la mantención delmobiliario y otras existencias del estableci-miento. Indica que de acuerdo al giro dellocal, esto es, el de discoteca, todo el perso-nal que presta servicios en forma permanen-te y bajo vínculo de subordinación y depen-dencia es aquél precisamente se desempeñaen el mismo, en las calidades que precisa,pero en ningún caso el actor quien jamásprestó servicios en forma permanente.

Explica que en las ocasiones que el mo-biliario e instalaciones presentaban deterio-ros o desgaste por su uso, se requería aldemandante para que efectuara reparacio-nes, buscándolo en su domicilio, donde ade-más tiene un taller y presta servicios a dife-rentes particulares. En tanto, el personal quelabora en el establecimiento mantiene con-tratos de trabajo, recibe mensualmente susliquidaciones de remuneraciones y se man-tienen al día en sus imposiciones, firmando,asimismo, un libro de asistencia.

En cuanto al certificado emitido por suspersona, aclara que es efectivo, pero se hizocon el único y exclusivo objeto de que elactor obtuviera un préstamo, y que en elmismo, en todo caso, se acredita que desdeel año 1998 ha prestado servicios, lo que noimplica que los ligara contrato de trabajo nisu permanencia y, por lo demás, se habla de“renta” y no de sueldo ni remuneración.

Finalmente expresa que simultáneamentecon los servicios que le encargaba al actor,éste también realizaba trabajos para terceros,en su domicilio, lo que comprueba su carácter

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de trabajador independiente. Además, no obs-tante que reclama el no pago de cotizacionesprevisionales, no menciona el organismoprevisional a que se encuentra afiliado, ni soli-cita que éste se haga parte en el juicio, comotampoco prueba la ausencia de cotización.

A fojas 110 se recibió la causa a prueba.

En fojas 126 se realizó el comparendode conciliación y prueba, con la presencia delos apoderados de ambas partes.

A fojas 135 se citó a las partes a oírsentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que, en fojas 111, la deman-dante ha objetado los documentos acompa-ñados por la demandada en primer otrosí defojas 105, correspondientes a libro de asis-tencia, por estar mal acompañado, atento aque no es un libro sino sólo fotocopias de lasque no consta su autenticidad, y el formula-rio de documentación exigida por la Inspec-ción Provincial del Trabajo por no tener inci-dencia en el juicio.

Conferido traslado a la demanda, ésta loevacua a fojas 113, solicitando el rechazo dela objeción, puesto que la circunstancia deestar mal acompañado, no constituye causalde objeción, como lo sería si se hubiesealegado la falta de auntenticidad o el nohaber emanado de su parte.

Segundo: Que, se rechazará la impugna-ción deducida, toda vez que, no constituyeuna objeción como tal, sino que sólo se hacever el nulo valor probatorio que, en su caso,tendrían dichos instrumentos respecto de lalitis, cuestión que, en todo caso, correspon-de al tribunal dilucidar.

En cuanto al Fondo:

Tercero: Que, establecida la controver-sia en los términos señalados en la parte

expositiva, el tribunal llamó a las partes aconciliación, la que no se produjo, segúnconsta a fojas 126. En consecuencia, serecibieron las pruebas ofrecidas por las par-tes, sin perjuicio de las anteriormente rendi-das, consistente en documentos, confesionaly testimonial, las cuales son apreciadas porla sentenciadora de conformidad a las nor-mas de la sana crítica.

Cuarto: Que, como se ha indicado en laparte expositiva, la demandada niega la exis-tencia de relación laboral con el actor. Enconsecuencia, el primer punto a dilucidar es siefectivamente al demandante lo unía vínculocontractual, de índole laboral, con la Sociedadde Inversiones Turísticas Sunset S.A.

Que, para acreditar esta cuestión con-trovertida, el actor ha presentado, en fojas1, un certificado, mediante el cual EduardoZarzar Heresi, en su calidad de represen-tante legal de la sociedad Inversiones Tu-rísticas Sunset S.A., declara que AlejandroGuerra Donoso, presta servicios a empre-sa, en la sección mantención, desde el 1ºde marzo de 1998 a esa fecha, 18 de mayode 1999, por lo que percibe una rentalíquida de $160.000. Asimismo, rindió tes-timonial en fojas 127 a 129, con las depo-siciones de Ricardo De los Santos AlcayagaGajardo y Jorge Cruz Pérez. El primero delos indicados, señala que le consta la exis-tencia de relación laboral, por cuanto veíacada día acudir al demandante al local de lademandada ubicado en el km. 3 y ½ delValle de Azapa, ya que se iban juntos enbicicleta, contándole el horario en que de-sarrollaba tales servicios; también indicaque lo vio una vez haciendo labores desoldadura en el recinto de la discoteca. Entanto, el segundo testigo manifiesta queconoció al actor en 1998 y lo veía a menu-do transitando en bicicleta e ingresar alrecinto, como también, a veces, salir delmismo en la tarde.

Quinto: Que, de conformidad al artícu-lo 7º del Código del Trabajo, el “contratoindividual de trabajo” es una convención

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por la cual el empleador y el trabajador seobligan recíprocamente, éste a prestar ser-vicios personales bajo dependencia y sub-ordinación del primero, y aquél a pagar porestos servicios una remuneración determi-nada.

Sexto: Que, del análisis de la disposi-ción legal antes anotada, se desprende que,para determinar la existencia de una rela-ción laboral deben reunirse ciertas y deter-minadas condiciones, como son, la presta-ción de servicios personales, una remunera-ción por estos y la ejecución de la presta-ción en situación de subordinación y depen-dencia respecto de la persona en cuyo be-neficio se prestan. Así, de no concurrir algu-no de tales requisitos, no estaremos en pre-sencia de vínculo de naturaleza laboral, todavez que su presencia debe ser copulativa.

Séptimo: Que, a la luz de los anteceden-tes acompañados por el demandante, el tri-bunal estima que, en autos, no se ha estable-cido debidamente la existencia de la relaciónlaboral alegada.

Ello por cuanto, como se ha dicho antes,el contrato de trabajo, regido por las normasdel Código del ramo, exige la concurrenciade ciertos y determinados requisitos, quedeben manifestarse en hechos concretos,cuya prueba recae en quien lo alega. Enton-ces, debe ser el actor, quien, por los mediosde prueba legal, allegue los antecedentessuficientes para que el sentenciador formesu convicción en tal sentido, y ello no hasucedido en el proceso.

Octavo: Que, en efecto, el instrumentode fojas 1, por sí solo no basta para aprobarla existencia del contrato de trabajo, pues elmismo sólo constituye un reconocimiento deque el actor efectivamente desempeñó labo-res de mantención para la demandada por lacual se le cancelaba una determinada renta,pero esta prestación de servicios pueden te-ner un origen de naturaleza muy diversa a lalaboral, siendo, como se ha dicho, obligacióndel demandante, acreditar que efectivamen-

te estas labores se desarrollen bajo depen-dencia y subordinación.

Por su parte, la testimonial rendida porla demandante, a la cual se ha hecho refe-rencia en el motivo cuarto, se ha limitado adestacar la circunstancia de que el actorefectivamente concurría al local de discotecade propiedad de la Sociedad accionada, perono así para determinar que allí desarrollabalabores bajo la subordinación y dependenciade ésta; y, en todo caso, tales testimonios secontraponen abiertamente con los dichos delos testigos de la demandada, según constade fojas 129 a 131, quienes concuerdan enafirmar que el actor sólo realizaba trabajosesporádicos en el local, de mantenimiento oarreglos de materiales deteriorados, sin quesu asistencia fuera continua o permanente,ni que se le cancelara remuneración algunacomo al personal, testimonios que, ademásde mayores en número, parecen mejor infor-mados a juicio del tribunal, por lo que permi-ten restar valor probatorio a los testigos deldemandante en cuanto sostienen una conti-nuidad de asistencia, que no se encuentracorroborada por antecedente alguno.

Noveno: Que, el resto de las pruebasrendidas en autos, en nada alteran lo con-cluido precedentemente.

Décimo: Que, acorde lo decidido en losmotivos anteriores, no se emitirá un pronun-ciamiento en relación con las demás peticio-nes del demandante, en cuanto a la nulidaddel despido y prestaciones demandadas, todavez que no habiéndose determinado la exis-tencia de una relación laboral, ellas carecende asidero legal, por ser subsidiarias a lasolicitud principal que ha motivado el presen-te juicio.

Y visto, además, lo dispuesto en elartículo 144 del Código de ProcedimientoCivil, 162, 425 y siguientes del Código delTrabajo, se declara:

I. Que se rechaza la objeción de documen-to deducida a fojas 111.

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Jurisprudencia Judicial66

II. Que no se hace lugar a la demanda defojas 4, interpuesta por Alejandro JorgeGuerra Donoso.

III. Que no se condena en costas a la partedemandante, por haber litigado con mo-tivo plausible.

Anótese, regístrese y notifíquese.

Rol Nº 6.027-01.

Dictada por la señora Claudia ParraVillalobos, Juez suplente del Tercer Juzgadode Letras de Arica.

Fallo de Segunda Instancia

Arica, veintiocho de septiembre de dosmil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada.

Y teniendo, además, presente:

1. Que como lo expresa el fallo en alzada,la cuestión fundamental del juicio es de-terminar si realmente existió una rela-ción de trabajo entre las partes, para locual cabe considerar lo dispuesto en elartículo 7º del Código del Trabajo, cuan-do dispone que a raíz del contrato eltrabajador se obliga a prestar serviciospersonales bajo dependencia y subordi-nación del empleador;

2. Que este factor determinante en la cali-ficación del asunto, no aparece del certi-ficado de fojas 1 presentado por el ape-lante de autos, ya que este instrumentoexpresa que Alejandro Guerra Donosoprestó servicios a la empresa en la sec-ción mantención, con una renta líquidade $160.000, sin que el documento ex-pusiera si era salario o sueldo lo querecibía el actor, ni tampoco diga cómorealizaba esos servicios en cuanto a ho-rario y forma de las labores. Por lo tanto,es imposible extender el tenor literal del

certificado a objeto de que él traduzcaun vínculo de la categoría señalada;

3. Que de las actas acompañadas de fojas10 a 14, principalmente la de fojas 13, sehace referencia a los trabajadores de laempresa con problemas de vacaciones,feriados, asistencia, cuya nómina figuraen fojas 13 vuelta, sin que ella figure elnombre del actor; además, en las actasde control de asistencia de fojas 22 a107, tampoco consta el nombre del de-mandante. Estos antecedentes, en todocaso, son constitutivos de presuncionesjudiciales que conforme a lo previsto enel artículo 455 del Código del ramo, per-miten deducir que el peticionario no fir-maba el libro de asistencia diaria;

4. Que de la absolución de las posicionesprimera, segunda y tercera del pliego defojas 122 y 126, solamente se despren-de que el demandante trabajó para laempresa, sin que haya elementos proba-torios para establecer que lo hizo bajodependencia de la Firma, ya que las po-siciones cuarta, quinta, sexta y séptimaniega la existencia de tal circunstancia,pues el actor debía otorgar facturas porlos servicios prestados;

5. Que la testimonial de Ricardo AlcayagaGajardo y Jorge Cruz Pérez de fojas 127,y 128 vuelta, también es válida paraesclarecer que Alejandro Guerra prestóservicios a la demandada, pero no apor-ta datos precisos para deducir el nexode subordinación, tanto más que los tes-tigos Lorena Cuevas Villalobos, EugenioDomínguez Arros y Aldo Castro Gómez,de fojas 129, 130 y 131, en mayornúmero y mejor instruidos de los he-chos, declaran que el actor no cumplíahorario y se le cancelaba tan prontocomo concluía sus servicios (Cuevas yCastro), ni tampoco integraba las actasde asistencia del personal (Domínguez);

6. Que el contexto de la prueba analizadaconforme a las reglas de la sana crítica,

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constituida por documentos, actas, de-claraciones de testigos y presuncionesjudiciales, en ninguna de sus hipótesispermite establecer de un modo claro ypreciso que los servicios prestados porel actor a la firma se hayan realizadobajo la vigencia de un contrato indivi-dual de trabajo, es decir, bajo subordina-ción o dependencia de la empresa.

Lo dispuesto en el artículo 465 del Códi-go del Trabajo, se confirma la sentencia ape-lada de fecha treinta de julio del año en

curso, escrita en fojas 136 a 139, sin costaspor haber tenido el apelante fundamentosplausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Andres Díaz Cruzat.

Rol Nº 1.043.

Pronunciada por los Ministros de la Pri-mera Sala señor Andrés Díaz Cruzat, y elAbogado Integrante señor Samuel Cortés Igle-sias y señor Raúl Gil González.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo68

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

INDICE TEMATICO

Cláusula tácita. Reajuste. Procedencia .............................. 125/3 11.01.02 102

Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Comisiones

calificadoras de concursos. Integración Jefes departamento

de educación .............................................................. 197/10 17.01.02 113

Contrato individual. Legalidad de cláusula ......................... 196/9 17.01.02 112

Descanso compensatorio. Día domingo. Acumulación.

Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759. ................................. 4.962/231 27.12.01 70

Empresa. Facultades de administración.

Mecanismo de control ................................................. 195/8 17.01.02 110

Estatuto de Salud. Ascenso ............................................. 4.920/230 21.01.01 101

Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 inciso final

Ley Nº19.378 ............................................................. 4.918/228 21.12.01 98

Estatuto de Salud. Beneficios convencionales. Subsistencia 198/11 17.01.02 114

Estatuto de Salud. Jubilación. Efectos .............................. 199/12 17.01.02 115

Estatuto de Salud. Remuneraciones. Adecuación .............. 4.919/229 21.12.01 99

Estatuto Docente. Corporaciones municipales. Jefes departa-

mento de educación. Nombramiento. Procedimiento ..... 197/10 17.01.02 113

Estatuto Docente. Jornada de trabajo. Duración. Modificación 231/14 21.01.02 119

Estatuto de Salud. Directores. Cesación en el Cargo. Efectos 170/7 16.01.02 109

Exámenes médicos periódicos. Facultades del empleador .. 4.916/226 21.12.01 94

Horas extraordinarias. Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759. .... 4.962/231 27.12.01 70

Horas extraordinarias. Prescripción. Suspensión ................ 126/4 11.01.02 105

Horas extraordinarias. Prescripción. .................................. 126/4 11.01.02 105

Horas extraordinarias. Requisitos ...................................... 169/6 16.01.02 91

Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo .. 169/6 16.01.02 91

Indemnización legal por años de servicio. Fraccionamiento.

Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759 .................................. 4.962/231 27.12.01 70

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Indemnización sustitutiva. Fraccionamiento. Pactos.

Vigencia Ley Nº 19.759. ............................................. 4.962/231 27.12.01 70

Jornada de trabajo. Personal de hoteles ............................ 4.917/227 21.12.01 96

Jornada de trabajo. Personal excluido de la limitación de

jornada. Pacto en contrario .......................................... 215/13 18.01.02 116

Jornada de trabajo. Sistema excepcional de distribución

y descanso. Vigencia Ley Nº 19.759. Duración ............ 4.962/231 27.12.01 70

Negociación Colectiva. Aporte sindical. Procedencia .......... 124/2 11.01.02 88

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Concepto ................................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Efectos en la huelga .................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Gestión. Plazo ............................................................ 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Gestión. Término. Efectos ........................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Gestión. Plazo. Renuncia ............................................. 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Huelga. Prórroga ......................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Procedimiento. Características..................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Prórroga. Plazo ........................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Prórroga. Solicitud ...................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Solicitud. Requisitos .................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Buenos oficios inspector del trabajo.

Solicitud. Plazo ........................................................... 91/1 11.01.02 77

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación 127/5 11.01.02 107

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Vigencia

Ley Nº 19.759. Duración ............................................ 4.962/231 27.12.01 70

Reglamento interno. Exámenes médicos periódicos ........... 4.916/226 21.12.01 94

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo70

Nueva jurisprudencia sobre la reforma laboral

PRECISA ALCANCE DE NUEVAS REFORMAS

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. VIGENCIA LEYNº 19.759. DURACION.JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION Y DESCANSO.

4.962/231, 27.12.01.

1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fechade entrada en vigencia de la Ley N° 19.759, que establecen un plazo deduración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código delTrabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados apartir de dicha fecha.

2) Las resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornadade trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anteriori-dad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de estafecha.

3) A partir del 1°.12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horasextraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que re-gía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atendersituaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podránregir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha.

4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatoriocelebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Tra-bajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001,fecha de entrada en vigor de la citada Ley N° 19.759.

5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal poraños de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagarcuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despi-dos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador nohubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare unpacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposi-ciones incorporadas por la Ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 delmismo Código.

Fuentes: Código Civil, artículos 6° y 7°.Código del Trabajo, artículos 347, inciso 1°,38, inciso final, 32, inciso 1° y 169, letra a).

Ley N° 19.759, artículo único, N°s. 11, 12,letra b) 27 y 94. Artículos transitorios 1°, 3°y 4°.

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Atendida la entrada en vigencia de laLey N° 19.759, que introduce diversas re-formas al Código del Trabajo, se ha estima-do necesario emitir un pronunciamiento acer-ca de las siguientes materias:

1) Plazo de duración de los contratoscolectivos de trabajo que, habiendo sido cele-brados con anterioridad a la vigencia de lareferida ley, establecen una duración superioral que el actual inciso 1° del artículo 347 delCódigo del Trabajo señala como máximo.

2) Vigencia de las resoluciones sobresistemas excepcionales de distribución dejornada de trabajo y descansos, dictadascon anterioridad al 1°.12.2001.

3) Eficacia de los acuerdos sobre horasextraordinarias celebrados con anterioridada la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759.

4) Validez de los pactos sobre acumula-ción de los días domingo de descanso obli-gatorio suscritos en virtud de las disposicio-nes contendidas en el primitivo inciso 5° delartículo 38 del Código del Trabajo, actual-mente derogado.

5) Aplicabilidad de las normas sobrefraccionamiento del pago de indemnizacionescontempladas en la letra a) del artículo 169del Código del Trabajo, a los despidos pro-ducidos con anterioridad a la entrada envigencia de dichas normas.

Sobre el particular cabe precisar, en pri-mer término, que el Código Civil, en suartículo 6°, dispone:

“La ley no obliga sino una vez promul-gada en conformidad a la Constitución Políti-ca del Estado y publicada de acuerdo a lospreceptos que siguen”.

Por su parte, el artículo 7° del mismoCódigo, establece:

“La publicación de la ley se hará me-diante su inserción en el Diario Oficial, y

desde la fecha de éste se entenderá conocidapor todos y será obligatoria.

“Para todos los efectos legales, la fecha dela ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

“Sin embargo, en cualquier ley podránestablecerse reglas diferentes sobre su publi-cación y sobre la fecha o fechas en que hayade entrar en vigencia.

De las normas legales precedentementetranscritas fluye que la ley rige y resultaobligatoria en la fecha en que es publicada enel Diario Oficial, a menos que en ella seestablezcan normas diferentes sobre su pu-blicación o la fecha o fechas en que haya deentrar en vigencia.

Precisado lo anterior, cabe señalar quela Ley N° 19.759, publicada en el DiarioOficial de 5.10.2001, que introduce diversasmodificaciones al Código del Trabajo, en susartículos 1°, 3° y 4° transitorios, dispone:

“La presente ley entrará en vigencia eldía 1° del mes subsiguiente al de su publica-ción en el Diario Oficial”.

“La modificación del artículo único, nú-mero 7, letra a), que la presente ley introduceal inciso primero del artículo 22 del Códigodel Trabajo, sólo regirá a partir del 1° deenero de 2005.

“A partir de la misma fecha regirán lasmodificaciones introducidas por la letra a) delnúmero 9 al inciso 1° del artículo 25 y por elnúmero 17 al inciso final del artículo 106.

“La modificación del artículo único, nú-mero 9, letra b), que esta ley incorpora alinciso final del artículo 25 del Código delTrabajo, sólo regirá a contar del 1° de enerode 2003”.

Del análisis conjunto de las normas lega-les transcritas en párrafos que anteceden yteniendo presente que la ley que nos ocupafue publicada el 5 de octubre 2001, forzoso

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es afirmar que el 1° de diciembre del mismoaño han entrado a regir todas aquellas dispo-siciones de dicha ley que no tienen un plazoespecial de vigencia, entre las cuales se en-cuentran las que analizaremos en el presentepronunciamiento.

Precisado lo anterior y con el objeto dedar respuesta a las consultas formuladas sehace necesario determinar, en forma previa,la aplicabilidad de las nuevas normas a aque-llas situaciones juridicas nacidas bajo el im-perio de la anterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente quede acuerdo a lo sostenido en forma invaria-ble por la doctrina, las leyes laborales rigenin actum, vale decir, son de aplicación inme-diata atendida la naturaleza de orden públicodel derecho laboral que limita la autonomíade la voluntad de las partes al establecerderechos mínimos elevados a la categoría deirrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nues-tra legislación consagra en el artículo 5°,inciso 2° del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado, el principio deefecto inmediato de la ley que se aplica a lasnormas laborales, conforme al cual la nuevanormativa rige el porvenir desde su entrada envigencia, sin permitir la subsistencia de laanterior, ni siquiera para las situaciones jurídi-cas nacidas en el tiempo en que esta regía. Deesta suerte, los efectos de los actos nacidosbajo la ley antigua, que se producen bajo lavigencia de la nueva normativa, quedarán re-gidos por ésta en virtud del principio de efectoinmediato precedentemente analizado.

Es así, como el autor Antonio VodanovicH., en su obra “Curso de Derecho Civil”Tomo 1, pág. 214, que contiene explicacio-nes basadas en las clases de los profesoresArturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U.,expresa: “ El efecto inmediato debe conside-rarse como la regla general. La ley nueva seaplica desde su promulgación a todas lassituaciones que se produzcan en el porveniry a todos los efectos, sea que emanen desituaciones jurídicas nacidas antes de la vi-

gencia de la nueva ley o después. Por lotanto en principio, la nueva ley debe aplicar-se, inmediatamente desde el día fijado parasu entrada en vigencia de acuerdo a la teoríade la promulgación de las leyes. Dicho actodetermina la separación de los dominios delas dos leyes”.

Efectuadas las señaladas precisiones co-rresponde dar respuesta a las interrogantesplanteadas en el orden en que han sido for-muladas:

1) En lo que respecta a la primera deellas, esto es, plazo máximo de duración delos contratos colectivos que, habiendo sidocelebrados con anterioridad al 1° de diciem-bre de 2001, establecen un plazo superior alque prevé la actual normativa, cabe consig-nar lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 347 del Códigodel Trabajo, modificado por la citada LeyN° 19.759, previene:

“Los contratos colectivos y los fallosarbitrales tendrán una duración no inferior ados años ni superior a cuatro años”.

De la norma legal antes transcrita seinfiere que el plazo máximo de duración delos contratos colectivos y fallos arbitralesserá de cuatro años, eliminándose de estemodo, a partir del 1°.12.2001, la posibilidadde establecer plazos superiores a aquél, comoocurría bajo el imperio de la anterior legisla-ción que regulaba tal materia.

Ahora bien, teniendo presente las consi-deraciones legales y doctrinarias expuestasen las reflexiones previas, esto es, la regla devigencia in actum de la ley laboral y el efectoinmediato de la ley, dable resulta sostenerque la estipulación relativa a duración de loscontratos colectivos suscritos con anteriori-dad al 1°.12.2001, quedará regida por laactual normativa, de suerte tal, que la mismano podrá exceder de cuatro años contadosdesde dicha fecha, cualquiera fuere el plazosuperior pactado por las partes. Así, a vía de

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ejemplo, si en un contrato colectivo suscritoel 30.11.2000 se hubiere convenido un pla-zo de duración de seis años, éste sólo podráextenderse hasta el 30 de noviembre de 2005,oportunidad en que vence el plazo de cuatroaños que, como máximo, fija la actual nor-mativa para la duración de los señaladosinstrumentos colectivos.

2) En lo que se refiere a la consultasignada con este número, la cual dice rela-ción con la situación de los sistemas excep-cionales de distribución de jornada de trabajoy descansos autorizados por el Director delTrabajo con anterioridad a la entrada en vi-gencia de la Ley Nº 19.759, es necesarioprecisar que el nuevo inciso final del artículo38 del Código del Trabajo, modificado por lacitada ley, prescribe:

“La vigencia de la resolución será por elplazo de cuatro años. No obstante, el Direc-tor del Trabajo podrá renovarla si se verificaque los requisitos que justificaron su otorga-miento se mantienen. Tratándose de las obraso faenas, la vigencia de la resolución nopodrá exceder el plazo de ejecución de lasmismas, con un máximo de cuatro años.

De la norma legal antes transcrita se in-fiere que el legislador ha establecido que lavigencia de las resoluciones dictadas por elDirector del Trabajo en uso de las atribucionesque le confiere dicho precepto y que autorizanel establecimiento de sistemas excepcionalesde distribución de jornadas de trabajo y des-cansos, será de cuatro años, precisando quetratándose de obras o faenas, dicha vigenciano podrá exceder el plazo de ejecución deéstas, con el límite máximo ya indicado.

Como es dable apreciar, la nueva norma-tiva fija un plazo determinado de vigencia delas referidas resoluciones, a diferencia de loque ocurría con la legislación anterior, en lacual no se establecía plazo alguno al efecto.

Ello implicaba que en las resolucionesdictadas antes de que comenzaran a regir lasnuevas normas no se estableciera plazo, lo

cual les daba, en la práctica, un carácterindefinido, sin perjuicio de que el Director delTrabajo, en uso de sus atribuciones, determi-nara dejarlas sin efecto en caso de modificarselas condiciones o presupuestos existentes almomento de su otorgamiento.

Ahora bien, el pronunciamiento requeri-do hace necesario determinar si el plazo decuatro años de vigencia de las resolucionesde que se trata, establecido en el preceptoen análisis, resulta aplicable respecto de aque-llas dictadas antes de su entrada en vigor,las que, como ya se señalara, no establecíanplazo alguno al efecto.

Al respecto, debe tenerse presente quela resolución que autoriza determinados sis-temas excepcionales de distribución de jor-nada de trabajo y descansos constituye unacto administrativo que, como tal, es sus-ceptible de modificación o complementacióncon el objeto de adaptarlo a las nuevas con-diciones que exija el ordenamiento jurídicoen un momento determinado.

De esta suerte, considerando que con-forme a las actuales disposiciones conteni-das en el inciso final del artículo 38, lasresoluciones en comento necesariamente de-berán tener una vigencia de cuatro años,salvo tratándose de aquellas dictadas para laejecución de una obra o faena determinada,y teniendo presente además, la regla de vi-gencia in actum de las leyes laborales, comotambién, el principio de efecto inmediato dela ley, forzoso es concluir que resulta aplica-ble respecto de las resoluciones que nosocupan y que hayan sido dictadas con ante-rioridad a la vigencia de la ley modificatoriacitada, el plazo de que se trata, vale decircuatro años a contar del 1°.12.2001.

3) En cuanto a la validez de los pactossobre horas extraordinarias celebrados conanterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.759,debe tenerse presente que el inciso 1° delartículo 32 del Código del Trabajo, en sutexto fijado por el mencionado cuerpo legal,dispone:

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“Las horas extraordinarias sólo podránpactarse para atender necesidades o situacio-nes temporales de la empresa. Dichos pactosdeberán constar por escrito y tener una vigen-cia transitoria no superior a tres meses, pu-diendo renovarse por acuerdo de las partes”.

De la norma legal antes transcrita seinfiere que a partir del 1°.12.2001, las horasextraordinarias sólo podrán pactarse por ne-cesidades o situaciones temporales de laempresa y que el pacto que se suscriba sólopodrá tener una vigencia transitoria de tresmeses, renovable, siempre que concurran lascondiciones que para tal efecto exige la ley.

Precisado lo anterior y a objeto de resol-ver la presente consulta, es necesario deter-minar la situación de los pactos sobre talmateria celebrados con anterioridad a la en-trada en vigencia de la nueva normativa,precisando si continúan vigentes en los tér-minos convenidos o, si por el contrario, és-tos quedarían sin efecto.

Aplicando a la situación en consulta lasconsideraciones legales y doctrinarias anali-zadas en los puntos precedentes, forzosoresulta concluir que a contar de la entrada envigencia de la Ley N° 19.759, vale decir,1°.12.2001, han perdido eficacia los pactossobre horas extraordinarias convenidos envirtud de la anterior normativa que regía lamateria, salvo que los mismos se hubierencelebrado para atender situaciones de carác-ter temporal, los cuales, en todo caso, solopodrán regir por un plazo de tres meses acontar de dicha fecha.

4) Por lo que concierne a esta consulta,es preciso consignar que el N° 12 del artículoúnico de la Ley Nº 19759 modificó el inciso elinciso 4° del artículo 38 del Código del Traba-jo, quedando su texto actual como sigue:

“No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del inciso primero,al menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán necesa-riamente otorgarse en día domingo. Esta nor-

ma no se aplicará respecto de los trabajado-res que se contraten por un plazo de treintadías o menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamente paratrabajar los días sábado, domingo o festivos.

Del precepto legal antes transcrito seinfiere que a partir del 1°.12.2001, los tra-bajadores que se desempeñan en faenas ex-ceptuadas del descanso dominical y de díasfestivos conforme a los N°s. 2 y 7 de dichoprecepto, tienen derecho a que, al menos,dos de los días de descanso compensatorioque les corresponde impetrar en el respecti-vo mes calendario, les sean otorgados en díadomingo, aumentando así el número de des-cansos que obligatoriamente deben hacerseefectivos en tales días.

El numerando 12 de la señalada ley, a lavez, deroga la disposición que se contenía enel inciso 5° del citado artículo 38, la cualfacultaba a los trabajadores exceptuados deldescanso dominical en virtud de su número2°, para convenir la acumulación de los docedías domingo de descanso que les corres-pondía impetrar en conformidad a lo estable-cido en el texto primitivo del inciso 4°, delmismo artículo, en el período de doce mesescalendario.

Ahora bien, la resolución de la interro-gante que nos ocupa implica determinar laprocedencia actual de tales pactos, comoasimismo, la situación de aquellos conveni-dos con anterioridad, esto es, si continúanvigentes en los términos acordados o, si porel contrario, deben entenderse que han per-dido eficacia.

Si tenemos presente todo lo expuestoen relación a la vigencia in actum de la leylaboral y el efecto inmediato de la ley, preci-so resulta sostener, en primer término, que apartir de la entrada en vigencia de la LeyNº 19.759, esto es, del 1° de diciembre de2001, no resulta factible que las partes con-vengan la acumulación de los dos días dedescanso en domingo que consagra la actual

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normativa, y consecuentemente, éstos de-berán ser otorgados dentro del respectivomes calendario.

Respecto a los pactos que sobre la mate-ria se encontraban vigentes al 1° de diciembrede 2001, forzoso es convenir, en virtud deiguales consideraciones, que a partir de dichafecha tales acuerdos han perdido toda eficacia.

Con todo, si en virtud de tales pactos sehubiere anticipado a los trabajadores afec-tos, días de descanso en domingo corres-pondientes a un lapso posterior al1°.12.2001, el empleador sólo se encontra-rá obligado a otorgar la diferencia existenteentre los ya concedidos y los dos a quetienen derecho dichos trabajadores en cadames calendario conforme a lo dispuesto porel nuevo inciso 4° del artículo 38 del Códigodel Trabajo, antes transcrito y comentado.Asimismo, si a la fecha de vigencia de la leyse adeudaren a los trabajadores días de des-canso en domingo correspondientes a perío-dos mensuales anteriores a dicha vigencia, elempleador estará obligado a conceder losadeudados en virtud del respectivo pacto,sin perjuicio de la obligación que le asiste deotorgar los dos domingo de descanso enconformidad al señalado precepto legal.

5) Finalmente y en lo que se refiere a lainterrogante relativa a la aplicabilidad de lasnormas sobre fraccionamiento del pago de lasindemnizaciones por término de contrato, incor-poradas a la letra a) del artículo 169 del Códigodel Trabajo por la ley que nos ocupa, en caso dedespidos producidos con anterioridad a su vi-gencia, cabe manifestar lo siguiente:

El citado artículo 169, en su letra a),dispone:

“Si el contrato terminare por aplicaciónde la causal del inciso primero del artículo161 de este Código, se observarán las reglassiguientes:

“a) La comunicación que el empleadordirija al trabajador de acuerdo al inciso cuar-

to del artículo 162, supondrá una oferta irre-vocable de pago de la indemnización poraños de servicio y de la sustitutiva del avisoprevio, en caso de que éste no se haya dado,previstas en los artículos 162, inciso cuarto,y 163, incisos primero o segundo, segúncorresponda.

“El empleador estará obligado a pagarlas indemnizaciones a que se refiere el incisoanterior en un solo acto al momento de ex-tender el finiquito.

“Sin perjuicio de lo establecido en elinciso anterior, las partes podrán acordar elfraccionamiento del pago de las indemniza-ciones; en este caso, las cuotas deberánconsignar los intereses y reajustes del perío-do. Dicho pacto deberá ser ratificado ante laInspección del Trabajo. El simple incumpli-miento del pacto hará inmediatamente exigi-ble el total de la deuda y será sancionadocon multa administrativa.

“Si tales indemnizaciones no se pagarenal trabajador éste podrá recurrir al mismoTribunal señalado en el artículo anterior, enel mismo plazo allí indicado, para que seordene y cumpla dicho pago, pudiendo eljuez en este caso incrementarlas hasta en un150% y”.

De la norma legal citada se infiere que elempleador que aplique la causal de término decontrato prevista en el inciso 1° del artículo161 del Código del Trabajo, esto es, necesida-des de la empresa, establecimiento o servicio,estará obligado a pagar las indemnizacionesestablecidas en los incisos 1° ó 2° del artículo163, según corresponda, y la sustitutiva delaviso previo, en caso de que éste no se hayadado, en un solo acto en el momento de exten-der el correspondiente finiquito.

No obstante lo anterior, la ley faculta alas partes para acordar el fraccionamiento delpago de tales indemnizaciones, dándose cum-plimiento a los requisitos que allí se estable-cen, vale decir, que tal acuerdo conste porescrito, que en él se indiquen las respectivas

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cuotas, con los reajustes e intereses del perío-do y que el mismo sea ratificado ante laInspección del Trabajo, estableciendo expre-samente que el simple incumplimiento del pac-to hará exigible la totalidad de la deuda y darálugar a la aplicación de una sanción adminis-trativa en contra del empleador.

Ahora bien, en cuanto a si las citadasnormas resultan aplicables a la situaciónque nos ocupa, es necesario tener presen-te que de acuerdo a la doctrina vigente deeste Servicio el despido se produce almomento de la separación del trabajador,siendo ésta la oportunidad en que procedeefectuar el pago de las indemnizacionespor término de contrato que le pudierencorresponder.

De este modo, si la separación del traba-jador se hubiere producido con anterioridad ala vigencia de las normas precitadas, dichodespido debería regirse exclusivamente poraquellas que se encontraban vigentes a lafecha de la señalada separación, las cuales,como se señalara, no contemplaban las rela-tivas al fraccionamiento de las indemnizacio-nes de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior y en el eventode que, en contravención a la ley, elempleador no hubiere pagado en su oportu-nidad tales indemnizaciones, y celebrara unpacto sobre el particular una vez que hayaentrado en vigor la nueva normativa, esto es,a partir del 1°.12.2001, dicho pacto deberáregirse íntegramente por las disposicionescontenidas en la actual letra a) del artículo169 del Código del Trabajo, debiendo, porende, cumplir todos los requisitos allí previs-tos y a los cuales se ha hecho referencia enpárrafos precedentes.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, y considera-ciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.lo siguiente:

1) Los contratos colectivos celebradoscon anterioridad al 1° de diciembre de 2001,fecha de entrada en vigencia de la LeyN° 19.759, que establecen un plazo de du-ración superior al que señala el inciso 1° delartículo 347 del Código del Trabajo, no po-drán tener una vigencia superior a cuatroaños contados a partir de dicha fecha.

2) Las resoluciones sobre sistemas ex-cepcionales de distribución de jornada detrabajo y descansos dictadas por el Directordel Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001,tendrán una vigencia de cuatro años a contarde dicha fecha.

3) A partir del 1°.12.2001, han queda-do sin efecto los pactos sobre horas extraor-dinarias acordados bajo el imperio de la ante-rior normativa que regía la materia, salvo quelos mismos se hubieren celebrado para aten-der situaciones de carácter temporal, los que,en todo caso, sólo podrán regir por un plazode tres meses contado desde dicha fecha.

4) Los pactos sobre acumulación de losdías domingo de descanso obligatorio, cele-brados en conformidad al inciso 5° delartículo 38 del Código del Trabajo, actual-mente derogado, han perdido eficacia a par-tir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vi-gor de la Ley N° 19.759.

5) Las normas sobre fraccionamiento delpago de las indemnizaciones por años deservicio o sustitutiva del aviso previo quecorresponde pagar cuando se invoca la cau-sal de término de contrato establecida en elinciso 1° del artículo 161 del Código delTrabajo, resultan aplicables a los despidosproducidos con anterioridad al 1°.12.2001,cuando el empleador no hubiere pagado ensu oportunidad tales indemnizaciones y cele-brara un pacto al efecto una vez que hayanentrado en vigor las nuevas disposicionesincorporadas por la Ley N° 19.759, a la letraa) del artículo 169 del mencionado Código.

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NEGOCIACION COLECTIVA. BUENOS OFICIOS INSPECTOR DEL TRABAJO.SOLICITUD. REQUISITOS.CONCEPTO. EFECTOS EN LA HUELGA. PLAZO. GESTION. TERMINO. EFECTOS.

91/1, 11.01.02.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo,la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo,en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión nego-ciadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo sus-cribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.

Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término,a lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 1º del Código del Trabajo, ya que losactos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuadospor el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado unacomisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociacióncolectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdodebe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquély a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entreellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.

2. La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, delCódigo del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofreci-da por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, decarácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflictopor acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

3. La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajocompetente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cual-quiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el iniciode la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así loestiman las partes.

4. a) El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes parasolicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desdeel momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escru-tinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constanciaen el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. Eneste caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Códigodel Trabajo.b) El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un pla-zo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, esdecir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, nodeben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el

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Fuentes: Código del Trabajo, artículos 312,326, 374, 374 bis. Civil, artículos 48, 50 y 2127.

Concordancias: Ords. Nºs.1.247/78, de24.03.1993; 7.057/161, 28.09.1990.

legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para losplazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a lanegociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren ensábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer díahábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más den-tro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.c) Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sinque las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacerefectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminadasu labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento deplazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.d) El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector delTrabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resultaplenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312,del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, lahuelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su ma-terialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguien-te.

5. a) El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajocompetente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipada-mente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso denegociación colectiva.b) De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código delTrabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajoque pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por “un lapsode hasta cinco días”, de lo que debe concluirse que las partes podrán pedirde uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.c) Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar laprórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habríainconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre conun máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

6. El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspectordel Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudie-ran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efec-tiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la reglasobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuandocorresponda.

7. Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir alprocedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo,pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de comúnacuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo374, y continuar las conversaciones.

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Se solicita un pronunciamiento de estaDirección acerca de las siguientes materiasrelacionadas con la aplicación del artículo374 bis) del Código del Trabajo:

1.- Determinar que se debe entender por “laspartes”, para el efecto de solicitar losbuenos oficios del Inspector del Trabajocompetente, a que se refiere el artículo374 bis), del Código del Trabajo.

2.- Definir en qué consiste la “actuación debuenos oficios” a que se refiere la nor-ma señalada en el punto anterior.

3.- Establecer los efectos que produce en lahuelga aprobada, la interposición de bue-nos oficios por parte del Inspector delTrabajo competente.

4.- Definir los diversos plazos establecidosen la norma en estudio, y señalar si leses aplicable la regla establecida en elartículo 312, del Código del Trabajo.

5.- Establecer si es renunciable por las par-tes, una vez efectuada la solicitud debuenos oficios, el plazo de cinco díasque el Inspector del Trabajo tiene parallevar a cabo su actuación. Además, seconsulta si las partes se encuentranfacultadas para prorrogar la actuacióndel Inspector del Trabajo, por un plazofijo o si puede ser entre uno o cincodías, según lo señala el inciso 3º de lanorma en comento. Asimismo, se con-sulta si las partes estarían facultadaspara solicitar de manera sucesiva estosdías de prórroga, hasta completar loscinco días máximos señalados por la ley.

6.- Establecer si los períodos de actuacióndel Inspector del Trabajo, considerandoel período original y la prórroga, debenentenderse de manera continua, es de-cir, que no podría mediar entre ellos nisábado, domingo ni festivo.

7.- Señalar si sería procedente que las par-tes una vez agotada la instancia estable-

cida en el artículo 374 bis), pudieranhacer uso de la prórroga señalada en elartículo 374 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,que la norma contenida en el artículo 374bis), del Código del Trabajo establece:

“Dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes de acordada la huelga, sin que sehaya recurrido a mediación o arbitraje volun-tario, cualquiera de las partes, podrá solicitaral Inspector del Trabajo competente la inter-posición de sus buenos oficios, para facilitarel acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, elInspector del Trabajo podrá citar a las partes,en forma conjunta o separada, cuantas ve-ces estime necesario, con el objeto de acer-car posiciones y facilitar el establecimientode bases de acuerdo para la suscripción delcontrato colectivo.

Transcurridos cinco día hábiles desdeque fuere solicitada su intervención, sin quelas partes hubieren llegado a un acuerdo, elInspector del Trabajo dará por terminada sulabor, debiendo hacerse efectiva la huelga alinicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio delo anterior, las partes podrán acordar que elInspector del Trabajo continúe desarrollandosu gestión por un lapso de hasta cinco días,prorrogándose por ese hecho la fecha en quela huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante elInspector del Trabajo deberá levantarse actafirmada por los comparecientes y el funcio-nario referido”.

Del precepto transcrito es posible con-cluir que el legislador ha facultado a cual-quiera de las partes involucradas en un pro-ceso de negociación colectiva para solicitar,dentro de las cuarenta y ocho horas siguien-tes de haberse aprobado la huelga, los bue-nos oficios del Inspector del Trabajo compe-tente, es decir, en donde se encuentre radi-cado el respectivo proceso, para lograr un

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acercamiento entre ellas, de manera de faci-litar el establecimiento de bases de acuerdopara la suscripción del contrato colectivo. Lafacultad concedida se encuentra sujeta a lacircunstancia de no haberse acordado pre-viamente una mediación o arbitraje volunta-rio y su ejercicio implica la suspensión delinicio de la huelga.

Asimismo, la norma en estudio estable-ce el procedimiento al que deberá sujetarseel desarrollo del cometido que lleve a efectoel Inspector del Trabajo competente.

Ahora bien, en relación con las consul-tas específicas planteadas se informa lo si-guiente:

1.- Determinar que se debe entender por“las partes”, para el efecto de solicitar losbuenos oficios del Inspector del Trabajo com-petente, a que se refiere el artículo 374 bis),del Código del Trabajo.

Respecto de esta consulta cumplo coninformar a Ud. que para el acabado logro denegociar colectivamente, el legislador ha do-tado a toda comisión negociadora laboral delas más amplias e irrestrictas facultades, sólose le ha impedido declarar la huelga, y, por elcontrario, todo otro tipo de acuerdo puedealcanzarlo sin necesidad de consulta previa alos asociados, según se colige de la interpre-tación armónica del artículado pertinente y,en especial, del artículo 326, incisos 1º, 2º y3º, del Código del Trabajo, que al efectodispone:

“La representación de los trabajadoresen la negociación colectiva estará a cargo deuna comisión negociadora integrada en laforma que a continuación se indica.

Si el proyecto de contrato colectivo fuerepresentado por un sindicato, la comisión ne-gociadora será el directorio sindical respecti-vo, y si varios sindicatos hicieren una pre-sentación conjunta, la comisión indicada es-tará integrada por los directores de todosellos.

Si presentare el proyecto de contratocolectivo un grupo de trabajadores que seunen para el solo efecto de negociar, deberádesignarse una comisión negociadora con-forme a las reglas siguientes:

a) Para ser elegido miembro de la comisiónnegociadora será necesario cumplir conlos mismos requisitos que se exigen paraser director sindical;

b) La comisión negociadora estará com-puesta por tres miembros. Sin embargo,si el grupo negociador estuviere forma-do por doscientos cincuenta trabajado-res o más, podrán nombrarse cinco, siestuviere formado por mil o más trabaja-dores podrán nombrarse siete, y siestuviere formado por tres mil trabaja-dores o más, podrán nombrarse nueve;

c) La elección de los miembros de la comi-sión negociadora se efectuará por vota-ción secreta, la que deberá practicarseante un ministro de fe, si los trabajadoresfueren doscientos cincuenta o más, y

d) Cada trabajador tendrá derecho a dos,tres, cuatro o cinco votos no acumulati-vos, según si la comisión negociadoraesté integrada por tres, cinco, siete onueve miembros, respectivamente”.

De la norma legal antes citada se coligeque por mandato legal la comisión negocia-dora laboral, está integrada por la o las direc-tivas sindicales, cuando negocian trabajado-res representados por uno o más sindicatosy en caso de negociar como grupo de traba-jadores unidos para ese efecto, la comisiónse integra de acuerdo con lo señalado en lapropia norma. Se concluye, además, que lasfacultades de representación de la comisiónnegociadora laboral, sin distinción alguna,respecto de los trabajadores involucrados enla negociación colectiva, inciden en todos ycada uno de los distintos trámites que con-forman el procedimiento de negociación co-lectiva, entre los que se cuenta, el señaladoen el artículo 374 bis), es decir, solicitar los

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buenos oficios del Inspector del Trabajo com-petente, que no es otro que aquel en cuyaInspección del Trabajo se encuentra radicadoel proceso respectivo.

De esta suerte en la situación en análi-sis, es posible afirmar que, respecto de lostrabajadores involucrados en un proceso denegociación colectiva, la decisión de solicitarlos buenos oficios del Inspector del Trabajo,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo374 bis) del Código del ramo, correspondeefectuarla a la comisión negociadora laboral.

Precisado lo anterior, se hace necesariodeterminar los quórum y procedimientos con-forme a los cuales la comisión negociadoradebe adoptar sus decisiones, para cuyo efec-to y, a falta de normas específicas que regu-len la materia, cabe recurrir a los principiosgenerales de interpretación de la ley y enespecial, al precepto del artículo 24 del Códi-go Civil, conforme al cual se interpretarán lospasajes oscuros o contradictorios del modoque más conforme parezca al espíritu gene-ral de la legislación y a la equidad natural, loque, en materia de derecho laboral, se tradu-ce en que los acuerdos deben ser adoptadospor mayoría absoluta.

En estas circunstancias, resulta viablesostener que al no haber señalado la leynormas en materia de adopción de acuerdosaplicables a las comisiones negociadoras la-borales rige plenamente el principio generalde la legislación, cual es, el de que las deci-siones de órganos pluripersonales deben seradoptados por la mayoría absoluta de susintegrantes.

Al tenor de lo expuesto, preciso es con-venir que el acuerdo para pedir la interposi-ción de los buenos oficios del Inspector delTrabajo competente debe ser adoptado ysolicitado por la mayoría absoluta de los inte-grantes de la comisión negociadora laboral.

En relación con los representantes delempleador en el proceso de negociación co-lectiva, cabe tener presente, en primer térmi-

no, lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 1ºdel Código del Trabajo, norma en la cual seestablece mediante una presunción de dere-cho que representan al empleador y que ental carácter lo obligan con sus trabajadores,el gerente, el administrador, el capitán debarco y, en general, la persona que ejercehabitualmente funciones de dirección o ad-ministración por cuenta o representación deéste.

De lo anterior se colige que todos losactos efectuados por las personas menciona-das en el párrafo precedente deben entender-se realizados por el propio empleador, inclu-yendo, por cierto, la petición de los buenosoficios del Inspector del Trabajo, en el casodel artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

Ahora bien, si para los efectos específi-cos del proceso de negociación colectiva, elempleador designa una comisión de apodera-dos debemos tener en cuenta que el inciso4º del artículo 326, del Código del Trabajodispone:

“El empleador, a su vez, tendrá derechoa ser representado en la negociación hastapor tres apoderados que formen parte de laempresa, entendiéndose también como talesa los miembros de su respectivo directorio ya los socios con facultad de administración”.

De la norma legal preinserta se infiereque el empleador tiene derecho a ser repre-sentado en la negociación hasta por tresapoderados que formen parte de la empresa,los que actúan en el proceso de negociacióncolectiva en virtud de un mandato, el quecomo tal, debe ser cumplido por éstos en lostérminos en que les fue conferido.

Por consiguiente, para los efectos dedeterminar la forma en que los citados apo-derados deben proceder en el caso de solici-tar la interposición de los buenos oficios delInspector del Trabajo, a la luz de lo dispuestoen el artículo 374 bis) del Código del Traba-jo, deberá estarse en primer término, a lasinstrucciones que al efecto se les haya dado

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en el respectivo mandato, no siendo viable,de este modo, que este Servicio establezcaun criterio uniforme ni pautas generales sobrela materia, por tratarse de una situación quedebe ser analizada en cada caso particular.

Precisado lo anterior, se hace necesariodeterminar la forma de adoptar tales decisio-nes a falta de instrucciones del mandante,para lo cual, y en ausencia de normas labora-les que regulen la materia, cabe recurrir alprecepto del artículo 2127 del Código Civilque previene:

“Si se constituyen dos o más mandata-rios y el mandante no ha dividido la gestión,podrán dividirla entre sí los mandatarios; perosi se les ha prohibido actuar separadamente,lo que hicieren de ese modo será nulo”.

De la disposición legal anotada se infiereque si el mandante no ha expresado su volun-tad acerca de la forma en que debe dividirsela gestión entre los diversos mandatarios, és-tos podrán efectuarla entre sí, a menos que elmandante haya dispuesto que deberán obrarde consuno, evento este último en que esta-rán impedidos de actuar en forma separada.

Al tenor de lo expuesto, posible es con-cluir, en opinión de este Servicio, que si elempleador hubiere previsto la forma en quedebe dividirse la gestión o si ésta se hubieredividido por los propios apoderados, no exis-tiendo prohibición al respecto por parte deaquél, deberá cada uno de ellos adoptar lasdecisiones concernientes a la gestión especí-ficas que les corresponda realizar en virtudde tal división y que, en caso contrario, valedecir, cuando ni el empleador ni los apodera-dos hubieran efectuado dicha división o exis-ta una prohibición expresa en tal sentido,éstos estarán obligados a actuar de consunodebiendo, por tanto, todos concurrir con suvoluntad a tomar las decisiones que les co-rresponda adoptar en el ejercicio del manda-to que les fue conferido.

De esta suerte, en la situación en análi-sis, posible es afirmar, que la decisión de

solicitar la interposición de los buenos oficiosdel Inspector del Trabajo, de acuerdo con loseñalado en el artículo 374 bis) del Códigodel Trabajo, en representación del empleadoro empleadores, debe ser adoptada por todoslos apoderados de consuno, en el evento deno haberse previsto la forma de dividir lagestión entre ellos o cuando se les hubiereprohibido actuar separadamente, caso en elcual deberán todos ellos suscribir el acuerdocorrespondiente.

2.- Definir en qué consiste la “actuaciónde buenos oficios” a que se refiere la normacontenida en el artículo 374 bis), del Códigodel Trabajo.

Al respecto cabe recordar que, en lapráctica, tanto la mediación como el arbitrajevoluntario, establecidos en los artículos 352a 354 y 355 a 368, del Código del Trabajo,respectivamente, no ha sido utilizado por losactores de la negociación colectiva comoforma de solución de conflictos, lo que hallevado al legislador a crear esta nueva figu-ra, llamada “actuación de buenos oficios”,que permite a las partes, revitalizar el diálogoy el ánimo negociador. El objeto de la normaen estudio, es lograr que los negociadoreshagan suya la necesidad de privilegiar la so-lución concertada de los conflictos por sobrecualquier acción de fuerza, como podría serla huelga o el lock-out.

Ahora bien, la actuación de buenos ofi-cios del Inspector del Trabajo competente,pretende que, frente al desacuerdo de intere-ses y la inminente huelga, cualquiera de laspartes, siempre que hayan desechado la me-diación o el arbitraje voluntario, pueda acudira este procedimiento, que les permitirá unacercamiento de posiciones dirigido, en defi-nitiva, a lograr la suscripción del contratocolectivo.

En este contexto se puede definir laactuación de buenos oficios como una asis-tencia o servicio ofrecido por el Estado a losactores del proceso de negociación colecti-va, de carácter voluntario, dirigida a resolver

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el conflicto por acuerdo entre las partesinvolucradas. En la práctica, esto se ve refle-jado en las reuniones a las cuales debe citarel Inspector del Trabajo, en las cuales lasestimulará a examinar sus diferencias y lesayudará a concebir sus propios intentos desolución, que les permita por último la sus-cripción del contrato colectivo.

3.- Establecer los efectos que produceen la huelga aprobada, la interposición debuenos oficios por parte del Inspector delTrabajo competente.

De acuerdo con lo señalado en la normaen estudio, el procedimiento analizado tienecomo particularidad que suspende el iniciode la huelga por un período máximo de cincodías, que puede, incluso, llegar a diez días siasí lo acuerdan las partes. En efecto, seestablece que dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes de aprobada la huelga, cual-quiera de las partes podrá solicitar al Inspec-tor del Trabajo competente la interposiciónde sus buenos oficios, otorgándole para quelleve a efecto su gestión el plazo de cincodías hábiles, contados desde que se solicitasu intervención. Recién terminado el plazo decinco días hábiles sin que las partes hubierenllegado a acuerdo, al inicio del día siguientehábíl, podrá hacerse efectiva la huelga.

Sin perjuicio de lo señalado precedente-mente, el legislador ha otorgado a las partesla posibilidad para que, de común acuerdo,puedan solicitar al Inspector del Trabajo quecontinúe con su gestión hasta por cinco díasmás, prorrogándose por esta circunstancia lafecha en que deba hacerse efectiva la huel-ga.

Se deriva de lo expuesto anteriormenteque la solicitud de interposición de buenosoficios del Inspector del Trabajo competente,en un proceso de negociación colectiva, soli-citada por cualquiera de las partesinvolucradas, produce el efecto de suspen-der el inicio de la huelga por un períodomáximo de cinco días, o hasta de diez, si asílo estiman las partes.

4.- Definir los diversos plazos estableci-dos en la norma en estudio, y señalar si leses aplicable la regla establecida en el artículo312, del Código del Trabajo.

La norma en estudio establece diversosplazos que por razones más bien pedagógi-cas, se estima conveniente analizar de laforma señalada a continuación:

a.- Plazo para solicitar la interposición de bue-nos oficios: dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes de acordada la huelga.

b.- Plazo para llevar a cabo la gestiónsolicitada por el Inspector del Trabajocompetente: cinco días hábiles conta-dos desde que fuera solicitada su inter-vención.

c.- Plazo para hacer efectiva la huelga: Iniciodel día siguiente hábil de terminada la labordel Inspector del Trabajo competente.

d.- Plazo de prórroga de la gestión de bue-nos oficios: hasta cinco días corridos,contados desde que el Inspector del Tra-bajo da por terminada su labor.

e.- Plazo para hacer efectiva la huelga encaso de prórroga de la gestión de bue-nos oficios: Inicio del día siguiente hábilde terminada la gestión.

a. En relación con el plazo de cuarenta yocho horas establecido en el inciso 1º, delartículo 374 bis) del Código del Trabajo, caberecordar que éste comienza a correr desdeque los trabajadores involucrados en el pro-ceso de negociación colectiva aprueban lahuelga, oportunidad en que el ministro de ferespectivo, debe levantar un acta en la quedejará constancia del día y hora en que sellevó a efecto el escrutinio correspondiente.De suerte tal que, si el escrutinio termina alas 15:00 horas del día martes, las cuarentay ocho horas para solicitar la interposición debuenos oficios del Inspector del Trabajo, porcualquiera de los actores involucrados, ven-cen a las 15:00 horas del día jueves.

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Es del caso señalar que de acuerdo conel tenor literal de la norma en análisis, elplazo a que se refiere es de horas, de modoque no es aplicable en esta situación elartículo 312 del Código del Trabajo, el quealude expresamente a “plazo de días”.

b. El legislador ha otorgado al Inspectordel Trabajo competente un plazo de cincodías hábiles para llevar a cabo su gestión debuenos oficios, es decir, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 50 del Código Civil,no deben en este caso contarse los díasferiados. Este plazo comienza a correr desdelas 0:00 horas del día siguiente en quealguna de las partes involucradas solicita laactuación del Inspector del Trabajo.

La afirmación anterior tiene su funda-mento en la circunstancia de tratarse de unplazo de días en donde resulta plenamenteaplicable el artículo 48, inciso 1º, del CódigoCivil, es decir, se entienden días completos ycorren hasta la medianoche del último día delplazo. Por ejemplo, si una solicitud es recibi-da un día lunes a las 15:00 horas, el plazo deque disponga el Inspector del Trabajo paracumplir su labor se iniciará a las 0:00 horasdel día martes y expirará el sábado a las24:00 horas.

Sin embargo, considerando que el legis-lador ha establecido en el artículo 312, unaregla especial para los plazos contempladosen el Libro IV del Código del Trabajo, relativoa la negociación colectiva, en orden a quedichos plazos cuando vencieren en sábado,domingo o festivo, se entienden prorrogadoshasta el primer día hábil siguiente, en el casoen comento, tratándose de un trámite másdentro del proceso de negociación colectiva,resulta plenamente aplicable, de modo queen el ejemplo dado, la gestión del Inspectordel Trabajo se debe dar por concluida elprimer día hábil siguiente, es decir, el díalunes a las 24:00 horas.

c. Ahora bien, terminada la gestión debuenos oficios del Inspector del Trabajo,sin que las partes hubieran llegado a acuer-

do, los trabajadores imperativamente de-ben hacer efectiva la huelga al inicio del díasiguiente hábil de terminada su labor. Loanterior significa que si el Inspector delTrabajo da por terminada su intervenciónun día sábado, los trabajadores deben ha-cer efectiva la huelga al inicio de la jornadadel día lunes, siempre que éste no fuerafestivo, caso en el cual deberán hacerlo alinicio de la jornada del siguiente día. Eneste caso, y por iguales razones a las seña-ladas en la letra anterior, es aplicable laregla especial sobre vencimiento de plazosseñalada en el artículo 312 del Código delTrabajo.

d. El legislador ha señalado que el plazode cinco días con que cuenta el Inspector delTrabajo competente, para interponer sus bue-nos oficios, puede ser prorrogado, mediandoacuerdo entre las partes, por un lapso dehasta cinco días. De ello se sigue, entoncesque, en este caso, el propio legislador ha dadoa la prórroga, el carácter de plazo, que deacuerdo con el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Española, es sinónimo de“lapso”, lo que significa que, en esta situa-ción, resulta plenamente aplicable la regla queen materia de plazos contiene el artículo 312,del Código del Trabajo. De suerte que, si porefecto de la prórroga, la huelga debiera hacer-se efectiva en día sábado, domingo o festivo,su materialización quedará, automáticamente,prorrogada hasta el día hábil siguiente.

En este caso, tratándose de un plazo dedías, resulta también aplicable el inciso 1º delartículo 48 del Código Civil, de manera que sila solicitud de prórroga ocurre un día miérco-les y se solicita por dos días el plazo con quecuenta el Inspector del Trabajo comienza acorrer a las 0:00 horas del día jueves y expirael día viernes a las 24:00 horas.

e. Por último, en el caso de prórroga dela gestión del Inspector del Trabajo, la huelgadeberá hacerse efectiva al inicio de la jorna-da del día siguiente hábil de terminada lalabor de buenos oficios. Sin perjuicio de apli-car en este caso la regla del artículo 312, del

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Código del Trabajo, como se señalara en laletra precedente.

5.- a) Establecer si es renunciable porlas partes, una vez efectuada la solicitud debuenos oficios, el plazo de cinco días que elInspector del Trabajo tiene para llevar a cabosu actuación y b) el de prórroga de la misma,en su caso. Además, se consulta: c) si laspartes se encuentran facultadas para prorro-gar la actuación del Inspector del Trabajo,por un plazo fijo o si puede ser entre uno ocinco días, según lo señala el inciso 3º de lanorma, en comento. Asimismo, se consultasi las partes estarían facultadas para solicitarde manera sucesiva estos días de prórroga,hasta completar los cinco días máximos se-ñalados por la ley.

a.- En relación con la facultad que ten-drían las partes para renunciar anticipadamen-te al plazo de cinco días con que cuenta elInspector del Trabajo para efectuar su gestión,cabe señalar que del tenor literal de la normaes posible concluir que este es un plazo que ellegislador otorga al funcionario competente, demodo que no podría ser renunciado por untercero, como sería una de las partes o ambas.Ahora bien, si el Inspector del Trabajo ha logra-do, mediante su intervención, que las partesconcilien sus posiciones, permitiendo la sus-cripción del contrato colectivo, podrá ponertérmino a su gestión en el mismo momento enque las partes firmen el instrumento. Al contra-rio, si los días transcurren sin que se logre unacuerdo, el Inspector del Trabajo, deberá ago-tar todas las instancias que le entrega la normapara conseguir su objetivo y utilizará el total delplazo concedido para este efecto.

b.- Respecto al derecho que tendrían laspartes a renunciar anticipadamente al plazode prórroga solicitado, a juicio de esta Direc-ción y aplicando el principio de certeza jurídi-ca en el cual debe desarrollarse el proceso denegociación colectiva, una vez solicitada laprórroga, los actores quedan sujetos a que elInspector del Trabajo dé por terminada sulabor, de acuerdo con lo señalado en la letraa), precedente. Cabe recordar que, también

en este caso, resulta plenamente aplicable laregla contenida en el artículo 312 del Códigodel Trabajo, de suerte tal que si el plazootorgado a la prórroga venciere en sábado,domingo o festivo, debe entenderse extendi-do hasta el día siguiente hábil.

c.- En relación con la prórroga que pue-den solicitar las partes, respecto de la gestiónemprendida por el Inspector del Trabajo, eltenor literal de la norma señala que ésta pue-de ser por “un lapso de hasta cinco días”, delo que se debe concluir que las partes podránsolicitar entre uno a cinco días de prórroga, deacuerdo con sus propias necesidades.

d.- En cuanto a la posibilidad que ten-drían las partes de solicitar la prórroga de lagestión del Inspector del Trabajo, en más deuna oportunidad, a juicio de esta Direccióndel Trabajo, atendido que debe existir acuer-do entre los actores para solicitar la mencio-nada prórroga, no habría inconveniente algu-no de pedirla en más de una ocasión, con unmáximo total de cinco días, según lo estable-ce la norma.

6.- Establecer si los períodos de actua-ción del Inspector del Trabajo, considerandoel período original y la prórroga, deben en-tenderse de manera continua, es decir, queno podría mediar entre ellos sábado, domin-go ni festivo.

En relación con esta consulta, cabe re-cordar que la disposición en estudio ha sidoconcebida por el legislador para que el Inspec-tor del Trabajo competente, pueda participaren un plazo breve, mediante un procedimien-to basado en los principios de preferencia ysumariedad, en el acercamiento de los acto-res del proceso de negociación colectiva. Estosignifica que debe atenerse estrictamente alos plazos contenidos en la norma en estudio.Pues bien, del tenor de la misma y teniendoen cuenta la intención del legislador, cabeconcluir que el proceso debe ser continuo, sininterrupciones que pudieran entorpecer losacuerdos o el derecho de los trabajadores dehacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin per-

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juicio de aplicar a su respecto, tal como seseñalara en párrafos precedentes, la regla so-bre plazos establecida en el artículo 312 delCódigo de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Procedencia de que las partes unavez agotada la instancia establecida en elartículo 374 bis), puedan hacer uso de laprórroga señalada en el artículo 374, inciso1º, del Código del Trabajo.

Al respecto cabe recordar que la normadel artículo 374, inciso 1º, del Código delTrabajo, es de carácter imperativo y obliga alos trabajadores, una vez acordada la huelga,a hacerla efectiva al inicio de la respectivajornada del tercer día siguiente a la fecha desu aprobación. Asimismo, entrega a las par-tes la facultad para que, de común acuerdo,prorroguen su inicio por otros diez días.

La prórroga a que se alude en esteartículo, tiene como objetivo otorgar a las partesla oportunidad de continuar negociando, sinllegar aún al uso de la huelga como medio depresión para lograr el acuerdo. Es decir, la nor-ma en comento tiene un objetivo común con lacontenida en al artículo 374 bis), que consisteen entregar a las partes la oportunidad de lograrun acuerdo mediante la negociación directa.Además en ambos casos se requiere de comúnacuerdo para hacerla efectiva.

En efecto, la norma de que da cuenta elartículo 374 bis, del Código del Trabajo, hasido creada como un sustituto voluntario dela acción laboral. Asimismo, como se ha di-cho reiteradamente en el cuerpo del presenteordinario, el legislador ha puesto a disposi-ción de los empleadores y de los trabajado-res la opción entre una solución por entendi-miento mutuo o la declaración de la huelgaque, a su vez, podría traer consigo el lock-out interpuesto por el empleador.

De este modo, atendido que ambas nor-mas están orientadas a un objetivo común,esto es otorgar a las partes la oportunidad desolucionar su conflicto mediante la utiliza-ción de medios pacíficos, sólo cabe concluir

que los actores de un proceso de negocia-ción colectiva que decidan recurrir al proce-dimiento contenido en el artículo 374 bis, delCódigo del Trabajo, pueden, una vez conclui-da la labor del Inspector del Trabajo, de co-mún acuerdo, acogerse a la prórroga estable-cida en el inciso 1º del artículo 374, y conti-nuar las conversaciones.

En consecuencia, en virtud de la disposi-ciones legales citadas y consideraciones formu-ladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 374 bis, del Código del Trabajo, lasolicitud de interposición de los buenos ofi-cios del Inspector del Trabajo, en un procesode negociación colectiva, debe efectuarla lacomisión negociadora laboral, por la mayoríaabsoluta de los integrantes, debiendo suscri-birla los miembros de ella que conformandicha mayoría.

Tratándose del empleador o empleadoresdebe estarse, en primer término, a lo dis-puesto en el artículo 4º, inciso 1º del Códigodel Trabajo, ya que los actos realizados, porlas personas allí mencionadas se estimanefectuados por el propio empleador. Ahorabien, si el empleador ha designado una comi-sión ad hoc, para que lo represente en elproceso de negociación colectiva, la solicituddeben hacerla los apoderados nombrados. Elacuerdo debe ser adoptado y suscrito confor-me a las instrucciones dadas por aquél y afalta de éstas, de consuno, en el evento de nohaberse dividido entre ellos la gestión ohabérseles prohibido actuar separadamente.

2.- La actuación de buenos oficios a quese refiere el artículo 374 bis, del Código delTrabajo, debe entenderse como una asisten-cia o servicio ofrecida por el Estado, a losactores del proceso de negociación colectiva,de carácter voluntario para los involucrados,dirigida a resolver el conflicto por acuerdomutuo entre las partes interesadas.

3.- La solicitud de interposición de losbuenos oficios del Inspector del Trabajo com-

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petente, en un proceso de negociación co-lectiva, solicitada por cualquiera de losinvolucrados, produce el efecto de suspen-der el inicio de la huelga por un períodomáximo de cinco días, o hasta de diez, si asílo estiman las partes.

4.- a) El plazo de cuarenta y ocho horascon que cuentan las partes para solicitar laintervención del Inspector del Trabajo, co-mienza a correr desde el momento en que elministro de fe respectivo, da por terminadoel escrutinio que da por aprobada la huelga.Del día y hora deberá dejar constancia en elacta respectiva, la que servirá de referenciapara estos efectos. En este caso no es apli-cable la regla contenida en el artículo 312 delCódigo del Trabajo.

b) El legislador ha otorgado al Inspectordel Trabajo competente un plazo de cinco díashábiles para llevar a cabo su gestión de buenosoficios, es decir, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 50 del Código Civil, no deben eneste caso, considerarse los días feriados. Con-siderando que el legislador ha establecido en elartículo 312, una regla especial para los plazoscontemplados en el Libro IV del Código delTrabajo, relativo a la negociación colectiva, enorden a que dichos plazos cuando vencierenen sábado, domingo o festivo, se entiendenprorrogados hasta el primer día hábil siguiente,en el caso en comento, tratándose de un trámi-te más dentro de dicho proceso, resulta plena-mente aplicable.

c) Terminada la gestión de buenos oficiosdel Inspector del Trabajo, sin que las parteshubieran llegado a acuerdo, los trabajadoresdeben hacer efectiva la huelga al inicio de lajornada del día siguiente hábil de terminada sulabor. En este caso, es aplicable la regla espe-cial sobre vencimiento de plazos señalada en elartículo 312 del Código del Trabajo.

d) El legislador ha dado a la prórroga de lagestión del Inspector del Trabajo el carácterde plazo, lo que significa que, en esta situa-ción, resulta plenamente aplicable la regla queen esta materia contiene el artículo 312, del

Código del Trabajo. De suerte que, si porefecto de la prórroga, la huelga debiera hacer-se efectiva en día sábado, domingo o festivo,su materialización quedará, automáticamente,extendida hasta el día hábil siguiente.

5.- a) El plazo de cinco días que el legis-lador otorga al Inspector del Trabajo compe-tente para desarrollar su labor, no puede serrenunciado anticipadamente por terceroscomo serían las partes involucradas en elproceso de negociación colectiva.

b) De acuerdo con el tenor literal delartículo 374 bis), del Código del Trabajo, laprórroga de la gestión emprendida por elInspector del Trabajo que pueden solicitar decomún acuerdo las partes, puede ser por “unlapso de hasta cinco días”, de lo que debeconcluirse que las partes podrán pedir deuno a cinco días de prórroga, de acuerdo consus propias necesidades.

c) Atendido que debe existir acuerdoentre los actores para solicitar la prórroga dela gestión del Inspector del Trabajo compe-tente, no habría inconveniente alguno parapedirla en más de una oportunidad, siemprecon un máximo total de cinco días, como loestablece la norma.

6.- El proceso mediante el cual inter-viene con sus buenos oficios el Inspectordel Trabajo competente, debe ser conti-nuo, sin interrupciones que pudieran entor-pecer los acuerdos o el derecho de lostrabajadores de hacer efectiva la huelga.Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a surespecto, la regla sobre plazos establecidaen el artículo 312 del Código de Trabajo,cuando corresponda.

7.- Los actores de un proceso de nego-ciación colectiva que decidan recurrir al pro-cedimiento contenido en el artículo 374 bis,del Código del Trabajo, pueden, una vez con-cluida la labor del Inspector del Trabajo, decomún acuerdo, acogerse a la prórroga esta-blecida en el inciso 1º del artículo 374, ycontinuar las conversaciones.

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NEGOCIACION COLECTIVA. APORTE SINDICAL. PROCEDENCIA.

124/2, 11.01.02.

1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con laexpuesta en el presente dictamen.

2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con pos-terioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuarcotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por cien-to del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia delinstrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

Fuentes: Código Civil: artículos 6º y 7º;Código del Trabajo: artículo 346.

Concordancias: Ord. Nº 4.962/231, de27.12.2001.

Se ha solicitado a esta Dirección delTrabajo un pronunciamiento respecto de laobligación que asistiría a ex socios del Sindi-cato Nº 4 de ESSAT S.A. de cotizar el 75%del valor de la cuota ordinaria sindical a lacitada organización, atendida la modificaciónintroducida al artículo 346 del Código delTrabajo por la Ley Nº 19.759.

Sobre el particular cabe precisar, en pri-mer término, que el Código Civil, en suartículo 6°, dispone:

“La ley no obliga sino una vez promulga-da en conformidad a la Constitución Políticadel Estado y publicada de acuerdo a lospreceptos que siguen”.

Por su parte, el artículo 7° del mismoCódigo, establece:

“La publicación de la ley se hará median-te su inserción en el Diario Oficial, y desde lafecha de éste se entenderá conocida portodos y será obligatoria.

“Para todos los efectos legales, la fechade la ley será la de su publicación en el DiarioOficial.

“Sin embargo, en cualquier ley podránestablecerse reglas diferentes sobre supublicación y sobre la fecha o fechas en quehaya de entrar en vigencia”.

De las normas legales precedentementetranscritas fluye que la ley rige y resulta obligato-ria en la fecha en que es publicada en el DiarioOficial, a menos que en ella se establezcan nor-mas diferentes sobre su publicación o la fecha ofechas en que haya de entrar en vigencia.

Precisado lo anterior, cabe señalar quela Ley N° 19.759, publicada en el DiarioOficial de 5.10.2001, que introduce diversasmodificaciones al Código del Trabajo, en susartículos 1°, 3° y 4° transitorios, dispone:

“La presente ley entrará en vigencia eldía 1° del mes subsiguiente al de su publica-ción en el Diario Oficial”.

“La modificación del artículo único, nú-mero 7, letra a), que la presente ley introdu-ce al inciso primero del artículo 22 del Códi-go del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° deenero de 2005.

“A partir de la misma fecha regirán lasmodificaciones introducidas por la letra a) delnúmero 9 al inciso 1° del artículo 25 y por elnúmero 17 al inciso final del artículo 106.

“La modificación del artículo único, núme-ro 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso

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final del artículo 25 del Código del Trabajo,sólo regirá a contar del 1° de enero de 2003”.

Del análisis conjunto de las normas lega-les transcritas en párrafos que anteceden yteniendo presente que la ley que nos ocupafue publicada el 5 de octubre 2001, forzosoes afirmar que el 1° de diciembre del mismoaño han entrado a regir todas aquellas dispo-siciones de dicha ley que no tienen un plazoespecial de vigencia, entre las cuales se en-cuentra la que analizaremos en el presentepronunciamiento.

Precisado lo anterior y con el objeto dedar respuesta a la consulta formulada sehace necesario determinar, en forma previa,la aplicabilidad de las nuevas normas a lasituación jurídica nacida bajo el imperio de laanterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente quede acuerdo a lo sostenido en forma invaria-ble por la doctrina, las leyes laborales rigenin actum, vale decir, son de aplicación inme-diata atendida la naturaleza de orden públicodel derecho laboral que limita la autonomíade la voluntad de las partes al establecerderechos mínimos elevados a la categoría deirrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nues-tra legislación consagra en el artículo 5°,inciso 2° del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado, el principio deefecto inmediato de la ley que se aplica a lasnormas laborales, conforme al cual la nuevanormativa rige el porvenir desde su entrada envigencia, sin permitir la subsistencia de laanterior, ni siquiera para las situaciones jurídi-cas nacidas en el tiempo en que esta regía. Deesta suerte, los efectos de los actos nacidosbajo la ley antigua, que se producen bajo lavigencia de la nueva normativa, quedarán re-gidos por ésta en virtud del principio de efectoinmediato precedentemente analizado.

Es así, como el autor Antonio VodanovicH., en su obra “Curso de Derecho Civil”Tomo 1, pág. 214, que contiene explicacio-nes basadas en las clases de los profesores

Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U.,expresa: “El efecto inmediato debe conside-rarse como la regla general. La ley nueva seaplica desde su promulgación a todas lassituaciones que se produzcan en el porveniry a todos los efectos, sea que emanen desituaciones jurídicas nacidas antes de la vi-gencia de la nueva ley o después. Por lotanto en principio, la nueva ley debe aplicar-se, inmediatamente desde el día fijado parasu entrada en vigencia de acuerdo a la teoríade la promulgación de las leyes. Dicho actodetermina la separación de los dominios delas dos leyes”.

Efectuadas las señaladas precisiones co-rresponde dar respuesta a la interroganteplanteada:

El artículo 346, inciso 3º del Código delTrabajo, reemplazado por el Nº 93, delartículo único de la Ley Nº 19.759, establece:

“El trabajador que se desafilie de la or-ganización sindical, estará obligado a cotizara favor de ésta el setenta y cinco por cientode la cotización mensual ordinaria, durantetoda la vigencia del contrato colectivo y lospactos modificatorios del mismo”.

De la norma legal antes transcrita seinfiere que aquel trabajador que siendo sociode una organización sindical, negoció colec-tivamente representado por ésta y que, pos-teriormente, se desafilia de la misma debecontinuar pagando el setenta y cinco porciento de la cotización mensual ordinaria du-rante toda la duración del contrato y lospactos modificatorios del mismo.

Ahora bien, teniendo presente las consi-deraciones legales y doctrinarias expuestas enlas reflexiones previas, esto es, la regla devigencia in actum de la ley laboral y el efectoinmediato de la ley, dable resulta sostener quela estipulación relativa a la obligación de coti-zar el setenta y cinco por ciento del valor de lacuota ordinaria por todo lo que dura el contratoy sus pactos modificatorios, respecto de lostrabajadores que se desafilian de su organiza-

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ción sindical, con posterioridad a la celebracióndel instrumento colectivo de que se trate, rigea contar del día 1º de diciembre de 2001. Esdecir, todos los trabajadores que se encuen-tren en la situación descrita en la norma, acontar de la data fijada deberán cotizar deacuerdo con lo señalado, sin distinción algunarespecto de encontrarse o no afiliados a otraorganización sindical en la empresa.

En consecuencia, en virtud de las dispo-siciones legales citadas y consideracionesexpuestas cumplo con informar a Ud., que:

1) Reconsidérase toda otra doctrina quesea contraria o incompatible con la expuestaen el presente dictamen.

2) Los trabajadores que voluntariamentese desafilian del sindicato, con posterioridada la negociación colectiva de que fueronparte, deben continuar cotizando a la organi-zación sindical respectiva, el setenta y cincopor ciento del valor de la cuota ordinariasindical, durante toda la vigencia del instru-mento colectivo y los pactos modificatoriosdel mismo.

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HORAS EXTRAORDINARIAS

HORAS EXTRAORDINARIAS. REQUISITOS.INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. BASE DE CALCULO.

169/6, 16.01.02.

1) A partir del 1º.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759,que introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, empleador ytrabajador sólo podrán pactar el trabajo en horas extraordinarias, dandocumplimiento a los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 32 dedicho cuerpo legal, vale decir, que se pacten para atender necesidades osituaciones temporales de la empresa y que el pacto que se suscriba alefecto tenga una vigencia transitoria de tres meses.

El sistema utilizado en la empresa Astilleros … para los efectos del trabajoextraordinario, que consistía en laborar en forma permanente en el área deproducción de la empresa, una hora y media diaria, no se encuentra, porconsiguiente, ajustado a la normativa vigente, de suerte que no resultaprocedente estimar que dicha modalidad constituya una cláusula tácita in-corporada a los respectivos contratos individuales de trabajo de losinvolucrados.

No procede legalmente que el empleador compense económicamente a losreferidos trabajadores, por la pérdida de remuneraciones que les pudieresignificar la supresión del sobretiempo que laboraban en la forma señalada.

2) No resulta jurídicamente procedente considerar el pago de las horas ex-traordinarias en la base de cálculo de la indemnización legal por años deservicio.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 32inciso 1º, artículo 172, inciso 1º .

Han solicitado a esta Dirección un pronun-ciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si las horas extraordinarias laboradas enforma permanente durante varios años,puede llegar a constituir una cláusulatácita de los contratos de trabajo de losrespectivos trabajadores.

En el evento de que el empleador eliminela posibilidad de laborar sobretiempo, si pro-

cedería que compensara en los sueldos basede los dependientes el valor que éstos pier-den por no poder laborar dicho sobretiempo.

1) Si en la base de cálculo de la indemniza-ción por años de servicio, debe conside-rarse el sobretiempo.

Al respecto, cumplo con informar aUds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con esta consul-ta, cabe señalar que el artículo 32 delCódigo del Trabajo, modificado por laLey Nº 19.759, publicada en el Diario

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Oficial de 5.10.2001, que entró en vi-gencia el 1º de diciembre del mismoaño, en su inciso 1º dispone:

“Las horas extraordinarias sólo podránpactarse para atender necesidades osituaciones temporales de la empresa. Di-chos pactos deberán constar por escrito ytener una vigencia transitoria no superior atres meses, pudiendo renovarse por acuerdode las partes”.

De la norma legal antes transcrita seinfiere que a partir del 1º.12.2001, lashoras extraordinarias sólo podrán pactarsepor necesidades o situaciones temporalesde la empresa y que el pacto que se suscri-ba sólo podrá tener una vigencia transitoriade tres meses, renovable, siempre que con-curran las condiciones que para tal efectoexige la ley.

En otros términos, de acuerdo a la nue-va normativa que rige la materia, las partes,a contar de la fecha señalada, sólo podránpactar el trabajo en horas extraordinarias,dando cumplimiento a los requisitos que allíse establecen, vale decir, que se pacten paraatender necesidades o situaciones tempora-les de la empresa y que el pacto que sesuscriba al efecto tenga una vigencia transi-toria de tres meses.

De ello se sigue, que cualquier otra for-ma de acordar el trabajo en horas extraordi-narias en la actualidad, haría incurrir alempleador en una infracción a la disposiciónlegal antes transcrita y comentada.

Analizado el caso en consulta, a la luzde lo expuesto en párrafos que anteceden,no cabe sino concluir que el sistema utilizadoen la empresa Astilleros ... para los efectosdel trabajo extraordinario, no se encuentraajustado a la normativa vigente sobre el par-ticular, de suerte que no resulta procedenteestimar que dicha modalidad constituya unacláusula tácita incorporada a los respectivoscontratos individuales de trabajo de losinvolucrados, por lo que no existe impedi-

mento jurídico para que el empleador adecuedicho trabajo a las condiciones previstas enla actual normativa.

En lo que respecta a la posibilidad de com-pensar económicamente a los trabajadorespor la pérdida de remuneraciones que lepudiere significar la supresión del sobretiempoque laboraba en forma permanente, cabemanifestar que ello no resulta jurídicamenteprocedente si se tiene presente que, a partirde la vigencia de la disposición que nos ocu-pa, el empleador se encuentra legalmenteimpedido para continuar aplicando la modali-dad antes descrita, de suerte tal, que nopodría considerarse en caso alguno que ladecisión adoptada en tal sentido, constituyauna vulneración o desconocimiento de underecho de los trabajadores que lo obligue aindemnizarlos o compensarlos económica-mente.

2) En lo que concierne a la segunda consul-ta planteada, cabe señalar que de acuer-do a la doctrina vigente del Servicio so-bre la materia, no resulta procedenteconsiderar el pago de las horas extraor-dinarias en la base de cálculo de la in-demnización legal por años de servicio.Esta conclusión encuentra su fundamen-to en el tenor literal del inciso 1º delartículo 172 del Código del Trabajo, queestablece expresamente que para losefectos de la referida indemnización, dela última remuneración mensual que estépercibiendo el trabajador al término desu contrato, deben excluirse los pagospor sobretiempo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) A partir del 1º.12.2001, fecha deentrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, queintrodujo diversas modificaciones al Códigodel Trabajo, empleador y trabajador sólo po-drán pactar el trabajo en horas extraordina-rias, dando cumplimiento a los requisitos pre-

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vistos en el inciso 1º del artículo 32 de dichocuerpo legal, vale decir, que se pacten paraatender necesidades o situaciones tempora-les de la empresa y que el pacto que sesuscriba al efecto tenga una vigencia transi-toria de tres meses.

El sistema utilizado en la empresa Astille-ros ... para los efectos del trabajo extraordina-rio, que consistía en laborar en forma perma-nente en el área de producción de la empresa,una hora y media diaria, no se encuentra, porconsiguiente, ajustado a la normativa vigente,de suerte que no resulta procedente estimar

que dicha modalidad constituya una cláusulatácita incorporada a los respectivos contratosindividuales de trabajo de los involucrados.

No procede legalmente que el empleadorcompense económicamente a los referidos traba-jadores, por la pérdida de remuneraciones que lespudiere significar la supresión del sobretiempoque laboraban en la forma señalada.

2) No resulta procedente considerar elpago de las horas extraordinarias en la basede cálculo de la indemnización legal por añosde servicio.

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

FACULTADES DEL EMPLEADOR.REGLAMENTO INTERNO. EXAMENES MEDICOS PERIODICOS.

4.916/226, 21.12.01.

Un trabajador chofer que presenta determinada incapacidad a la vista estaráobligado a someterse a exámenes o controles médicos periódicos como medi-da de prevención, si ello desde un punto de vista laboral se encuentra estable-cido en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa, cuyainobservancia podrá ser sancionada con medidas disciplinarias de amonesta-ción o multa, regulada en el artículo 157 del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos153; 154 Nºs. 9 y 10; 157, y 184, inciso 1º.Ley Nº 16.744, artículo 67. D.S. Nº 40, de1969, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, artículo 14.

Se solicita un pronunciamiento de estaDirección acerca de medidas a adoptar y siexiste alguna disposición, que obligue a untrabajador chofer operado de catarata y pos-teriormente acogido a licencia médica pordesprendimiento de retina, a efectuarse con-troles médicos periódicos a la vista, comomedida en favor de su seguridad, de losdemás trabajadores y para precaver eventua-les responsabilidades civiles y penales de laempresa.

Se agrega, que el trabajador no ha con-currido a citas con especialistas de la MutualAsociación Chilena de Seguridad que el ex-perto en prevención de riesgos de la empresale ha conseguido.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

En términos generales, es posible seña-lar que la legislación laboral y específicamenteel Código del Trabajo, no contempla disposi-ción legal expresa alguna que obligue al tra-

bajador a efectuarse controles periódicos desalud como medida preventiva.

Con todo, el artículo 154 del Código delTrabajo, en el Nº 9, dispone:

"El reglamento interno deberá contener,a lo menos, las siguientes disposiciones:

"9. las normas e instrucciones de pre-vención, higiene y seguridad que deban ob-servarse en la empresa o establecimiento";

De la norma legal anteriormente citadase desprende, que en el reglamento internode orden, higiene y seguridad de la empresa,que según el artículo 153 del Código delTrabajo, modificado por Ley Nº 19.759 dereciente vigencia, debe existir en toda em-presa, establecimiento, faena o unidad eco-nómica que ocupe normalmente 10 o mástrabajadores permanentes, se deberá esta-blecer, a lo menos, entre otras disposiciones,normas e instrucciones sobre prevención, dehigiene y seguridad que deban observarse enla empresa.

De esta manera, en el indicado reglamen-to interno, sería factible establecer en cumpli-miento del numeral 9 transcrito, un controlperiódico de salud de los trabajadores de laempresa, atendiendo especialmente la fun-

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ción que desempeñan, como medida preventi-va no sólo para evitar accidentes, o enferme-dades comunes como sería la de la especie,sino también del trabajo o profesionales.

Por su parte, el numeral 10, del mismoartículo 154, prescribe:

"10. las sanciones que podrán aplicarsepor infracción a las obligaciones que señaleeste reglamento, las que sólo podrán consis-tir en amonestación verbal o escrita y multade hasta el veinticinco por ciento de laremuneración diaria".

De este modo, en el mismo reglamentointerno de la empresa deberá consignarse,además, las sanciones que se podrá aplicar alos trabajadores en caso de infracción a lasobligaciones que contenga su texto, las quesólo podrán consistir en amonestaciones ver-bales o escritas y multas, no pudiendo estasúltimas exceder el 25% de la remuneracióndiaria, cuyo destino está precisado en elartículo 157 del Código.

De esta suerte, de acuerdo a las disposi-ciones laborales citadas, el empleador podrá,a través del reglamento interno de la empre-sa, establecer la obligación para los trabaja-dores de practicarse exámenes periódicos desalud, como medida preventiva, y de no cum-plirse, la posibilidad de ser sancionados en laforma fijada en el mismo reglamento.

Todavía más, y en forma más acotada,en materia de prevención de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales, elartículo 67, de la Ley Nº 16.744, "sobreseguro social contra accidentes del trabajo yenfermedades profesionales", dispone:

"Las empresas o entidades estarán obli-gadas a mantener al día los reglamentosinternos de higiene y seguridad en el trabajoy los trabajadores a cumplir con las exigen-cias que dichos reglamentos les impongan.Los reglamentos deberán consultar la aplica-ción de multas a los trabajadores que noutilicen los elementos de protección personal

que se les haya proporcionado o que nocumplan las obligaciones que les imponganlas normas, reglamentaciones o instruccio-nes sobre higiene y seguridad en el trabajo.La aplicación de tales multas se regirá por lodispuesto en el Párrafo I del Título III delLibro I del Código del Trabajo".

Como es dable desprender de la disposi-ción legal antes citada, todas las empresas,y no sólo las que reúnan el mínimo de 10trabajadores que indica el artículo 153 delCódigo del Trabajo, están obligadas a mante-ner un reglamento de higiene y seguridad, yllevarlo al día, y los trabajadores a cumplirlo,y de no hacerlo, ser sancionados precisa-mente con multa, cuya aplicación se regirápor las normas antes citadas y comentadas.

Lo expresado, en cuanto a la proceden-cia del reglamento interno de higiene y segu-ridad, se encuentra ratificado en el artículo14 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, o reglamentosobre prevención de riesgos profesionales dela Ley Nº 16.744, que señala:

"Toda empresa o entidad estará obliga-da a establecer y mantener al día un regla-mento interno de seguridad e higiene en eltrabajo, cuyo cumplimiento será obligatoriopara los trabajadores. La empresa o entidaddeberá entregar gratuitamente un ejemplardel reglamento a cada trabajador".

De lo anteriormente analizado es posibleconcluir, al tenor de lo consultado, que si en elreglamento interno de la empresa sobre higieney seguridad, se contempla la obligación para lostrabajadores de someterse a exámenes periódi-cos de salud, como medida de prevención, es-pecialmente cuando sus especiales funciones loameriten, sería la manera de obligarlos apracticarse tales controles, que de no ser acata-da podría llevar a que se les aplique las medidasdisciplinarias que incluyen la multa.

En todo caso, corresponde precisar, queel artículo 184 del Código del Trabajo, queconsagra el deber de seguridad que asume el

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empleador al otorgar trabajo, obliga a éste atomar todas las medidas necesarias para pro-teger eficazmente la vida y salud de los tra-bajadores, medidas cuyo detalle no competea esta Dirección señalar o sugerir.

Por otro lado, cabe agregar, a mayor abun-damiento, que en el caso concreto que seplantea podría llegar a configurarse una infrac-ción a la Ley Nº 18.290, o Ley del Tránsito, sieventualmente se deja de reunir las condicio-nes de aptitud necesarias para conducirvehículos motorizados, cuya aplicación y co-mentario es totalmente ajeno a este Servicio.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales y reglamen-tarias citadas, cúmpleme informar a Ud. queun trabajador chofer que presenta determi-nada incapacidad a la vista estará obligado asometerse a exámenes o controles médicosperiódicos como medida de prevención, siello desde un punto de vista laboral se en-cuentra establecido en el reglamento internode higiene y seguridad de la empresa, cuyainobservancia podrá ser sancionada con me-didas disciplinarias de amonestación o mul-ta, regulada en el artículo 157 del Código delTrabajo.

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE HOTELES.

4.917/227, 21.12.01.

El trabajador señor … que se desempeña en el Hotel …, de propiedad de laempresa Constructora …., no se encuentra afecto a la jornada especial quecontempla el artículo 27 del Código del Trabajo y, por tanto, debe regirse, enesta materia, por la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 22 delcitado texto legal.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 27.

Se solicita de esta Dirección un pronun-ciamiento tendiente a determinar si la laborde "Encargado de la Revisión y Supervisiónde Equipos e Instalaciones" efectuada por eltrabajador … en el Hotel …, de propiedad dela recurrente, se encuentra en alguna de lassituaciones contempladas por el artículo 27del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. que la Ley Nº 19.759, publicada en elDiario Oficial de 5.10.01, introdujo diversasmodificaciones al Código del Trabajo, entreellas, modificó el artículo 27 del referido tex-to legal sustituyéndolo por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso primero delartículo 22 no es aplicable al personal quetrabaje en hoteles, restaurantes o clubes–exceptuado el personal administrativo, el

de lavandería, lencería y cocina–, cuando, entodos estos casos, el movimiento diario seanotoriamente escaso, y los trabajadores de-ban mantenerse, constantemente a disposi-ción del público.

"El desempeño de la jornada que estable-ce este artículo sólo se podrá distribuir hastapor un máximo de cinco días a la semana.

"Con todo, los trabajadores a que serefiere este artículo no podrán permanecermás de 12 horas diarias en el lugar de traba-jo y tendrán, dentro de esta jornada, undescanso no inferior a una hora, imputable adicha jornada.

"En caso de duda y a petición del intere-sado, el Director del Trabajo resolverá si unadeterminada labor o actividad se encuentraen alguna de las situaciones descritas eneste artículo. De su resolución podrá recurrirseante el juez competente dentro de quinto día

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de notificada, quien resolverá en única ins-tancia, sin forma de juicio, oyendo a laspartes".

Ahora bien, es del caso precisar que lanorma legal precedentemente transcrita en-tró en vigencia a partir del 1º de diciembredel presente año, de forma tal que, a contarde esa fecha, la excepción a la jornadaordinaria máxima de 48 horas semanales queestablece el inciso 1º del artículo 22 delCódigo del Trabajo se aplica sólo en el casodel personal que trabaje en hoteles, restau-rantes o clubes, siempre que el movimientodiario sea notoriamente escaso y que dichostrabajadores deban mantenerse constante-mente a disposición del público.

Asimismo, de la citada norma se infiereque tales trabajadores sólo pueden permane-cer hasta doce horas diarias en el lugar detrabajo, teniendo, dentro de la jornada, undescanso no inferior a una hora imputable ala misma y que esta jornada ordinaria prolon-gada sólo se puede distribuir en cinco días ala semana.

De esta manera, entonces, para que es-tos trabajadores queden excluidos de la limi-tación de la jornada de trabajo de 48 horas,conforme lo ha sostenido reiteradamente esteServicio, deben reunirse las siguientes condi-ciones copulativas: a) que el movimiento dia-rio sea notoriamente escaso, y b) que lostrabajadores deban mantenerse constante-mente a disposición del público.

Precisado lo anterior, para resolver sobrela situación planteada se hace necesario, enconsecuencia, determinar si en ella se dan lascondiciones precedentemente citadas.

De los antecedentes que obran en poderde esta Dirección, en particular de los infor-mes evacuados por la fiscalizadora Sra. B. V.P., se ha podido determinar que el trabajadordon … dependiente de la empresa Construc-

tora ... se desempeña en el Hotel …, ubicadoen …, de la Comuna de San Miguel, en lamantención menor de artefactos sanitarios,grifería, reparaciones de cañerías de agua ygas, revisión del funcionamiento de califonts,artefactos eléctricos, retoques de pintura ycualquier otra reparación que no requiera depersonal especializado ya que en tales casosla empresa contrata personal técnico. Asi-mismo, que si bien el trabajador vive en lasdependencias de la empresa, si no hay traba-jo, en ningún caso se encuentra a disposi-ción del empleador quedando, en tal caso, enlibertad de ocupar su tiempo como lo deter-mine.

De los referidos antecedentes, es posi-ble sostener que si bien las labores del traba-jador que nos ocupa podrían responder alconcepto de movimiento diario notoriamenteescaso, en lo que respecta al requisito "man-tenerse permanentemente a disposición delpúblico" claramente éste falta en la situaciónen análisis y su inexistencia impide que ope-re la norma de excepción contemplada en elartículo 27 del Código del Trabajo para queeste trabajador quede excluido de la limita-ción de jornada de trabajo de cuarenta yocho horas semanales.

Por consiguiente, no cabe sino concluirque el trabajador de que se trata se encuen-tra afecto, en materia de jornada de trabajo,a la norma general que contiene el inciso 1ºdel artículo 22 del referido cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideraciones for-muladas, cúmpleme manifestar a Ud. que eltrabajador señor … que se desempeña en elHotel …, de propiedad de la empresa Cons-tructora ..., no se encuentra afecto a la jor-nada especial que contempla el artículo 27del Código del Trabajo y, por tanto, deberegirse, en esta materia, por la regla generalcontenida en el inciso 1º del artículo 22 delcitado texto legal.

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ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION ART. 42 INCISO FINAL LEY Nº 19.738.

4.918/228, 21.12.01.

Dará derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento que contempla elinciso final del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, el título o diploma del curso deEcografía impartido por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del HospitalSalvador, que tenga la relevancia, nivel o grado académico de perfecciona-miento de postgrado, según el mismo servicio que dictó el curso.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 42.Decreto Nº 1.889, artículo 56.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 273/14,de 20.01.2000 y 2.872/133, de 1º.08.2001.

Se consulta si una matrona funcionaria delConsultorio Santa Julia, administrado por laI. Municipalidad de Macul, tiene derecho apercibir la asignación de postgrado que con-templa el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.348, quien realizó entre los años 1996y 1998, un curso de capacitación de Ecografíaen el Servicio de Obstetricia y Ginecología delHospital Salvador, perteneciente al Servicio deSalud Oriente, a petición del Director de dichoConsultorio, curso que tuvo una duración de400 horas, agregando la ocurrente que la Cor-poración empleadora ha estimado que no pro-cede el pago del beneficio señalado.

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente:

En Dictamen Nº 273/14, de 20.01.2001,la Dirección del Trabajo ha resuelto que “Parapercibir la asignación prevista por el incisofinal del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, elfuncionario deberá acreditar ante la Corpora-ción empleadora los títulos y diplomas deespecialización y perfeccionamiento depostgrado, en los términos exigidos por elartículo 56 del Reglamento de la citada ley”.

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor los artículos 42, incisos primero y final, dela Ley Nº 19.378 y 56 del Decreto Nº 1.889,

que aprueba Reglamento de la Carrera Funcio-naria del personal regido por el Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, en pri-mer lugar, se establece que en salud primariamunicipal se reconoce como actividades decapacitación, todos aquellos cursos y estadíasque tienen por objeto el perfeccionamientodel funcionario, y que esos cursos y estadíascorrespondan a los programas de formaciónde recursos humanos debidamente reconoci-dos por el Ministerio de Salud.

Por otra, se desprende que el personalcon título de médico cirujano, farmacéuticos,químicos farmacéuticos, bioquímicos, ciruja-no dentista, y otros profesionales que esténen posesión de un título profesional de unacarrera de a lo menos ocho semestres deduración, se les reconocerá la relevancia delos títulos o grados adquiridos en relación alas necesidades de la atención primaria desalud municipal, pudiendo tener, además,derecho a una asignación de hasta un 15%del sueldo base mínimo nacional, cuandoestos profesionales hayan obtenido el títuloo diploma que tengan su origen en becas uotras modalidades de perfeccionamiento depostgrado, especializaciones por profesión, ylos diplomas, magíster y doctorados.

En la consulta se precisa que la Corpora-ción Municipal empleadora ha estimado queno procede pagar la asignación de postgrado,en el caso de matrona que realizó el curso de400 horas de Ecografía en el Servicio deObstetricia y Ginecología del Hospital Salva-dor, a petición del director del Consultoriodonde se desempeña.

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Según las disposiciones legales en co-mento, ha sido el propósito del legislador esti-mular el perfeccionamiento de los funcionariosque laboran en el sistema de salud primariamunicipal, destacando particularmente un re-conocimiento diferencial en el caso de los pro-fesionales indicados, que dentro del sistema,continúan perfeccionándose y especializándo-se por la modalidad de cursos de postgrados.

De ello se deriva que, en la especie,deberá la Corporación empleadora considerarla relevancia de los títulos y grados adquiridospor la funcionaria afectada, que indique elorganismo que dictó el curso, en relación a lasnecesidades de la atención primaria de saludmunicipal, tanto para los efectos del puntajeacumulativo necesario para el reconocimientode los cursos como actividades de capacita-ción, y respecto del reconocimiento de lostítulos, diplomas u otras modalidades de per-feccionamiento de postgrado que pudiere acre-ditar la funcionaria respectiva para acceder alpago de la asignación de perfeccionamiento.

En otros términos, el curso de Ecografíade 400 horas que origina la consulta deberáconsiderarse, por una parte, para el recono-cimiento como actividad de capacitación vá-lido para la carrera funcionaria y, por otra,para la relevancia del título, diploma o gradoacadémico otorgado con ocasión del referidocurso, circunstancia esta última que corres-ponde determinar al organismo, estableci-miento o entidad académicos que dictó elcurso o estadía.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, cúm-pleme informar que dará derecho a percibirla asignación de perfeccionamiento que con-templa el inciso final del artículo 42 de laLey Nº 19.378, el título o diploma del cursode Ecografía impartido por el Servicio deObstetricia y Ginecología del Hospital Salva-dor, que tenga la relevancia, nivel o gradoacadémico de perfeccionamiento depostgrado, según el mismo servicio que dic-tó el curso.

ESTATUTO DE SALUD. REMUNERACIONES. ADECUACION.

4.919/229, 21.12.01.

Para recuperar el inmueble entregado a un funcionario como beneficio adicio-nal de casa habitación, la Corporación Municipal de Educación y Salud de Islade Maipo deberá avaluar en dinero dicho beneficio y adecuar la remuneraciónen los términos previstos por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.378.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 3ºtransitorio.

Concordancia: Dictamen Nº 6.773/341,de 7.11.97.

Se consulta cuál es la forma dentro de laley para permitir el abandono de la viviendacon la consiguiente compensación en dinero,en el caso de funcionario de salud primariamunicipal que labora en una Posta Rural ad-ministrado por la Corporación empleadora de

Isla de Maipo, sujeto a contrato indefinidodesde 1983, en virtud del cual, entre otros,se estipulan los beneficios de casa habita-ción, luz y agua.

La Corporación ocurrente agrega queactualmente tiene la necesidad de ampliarlas instalaciones del mencionado consulto-rio, por lo que se requiere de esa casahabitación para materializar dicho propósi-to, pero el funcionario no da su acuerdo noobstante la compensación económica ofre-cida.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo100

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente:

En Dictamen Nº 6.773/341, de 7.11.97,respuesta 1), la Dirección del Trabajo haresuelto que “Los beneficios remuneratoriosy aquellos de carácter no remuneratorio delos trabajadores regidos por la Ley Nº 19.378pactados en instrumento colectivo antes dela dictación de la citada ley, mantienen suvigencia y deben otorgarse en la forma ex-puesta en el presente informe”.

Ello, porque en lo pertinente, el artículo3º transitorio de la Ley Nº 19.378, los bene-ficios de carácter remuneratorio que perci-bían los funcionarios a la fecha de entrada envigencia de la ley del ramo, año 1995, man-tienen su vigencia y no pueden verse dismi-nuidas sus remuneraciones por el cambio derégimen jurídico que para el personal signifi-có la dictación del Estatuto de Atención Pri-maria de Salud Municipal.

En la especie, se consulta si dentro deeste nuevo régimen jurídico, es posible queun funcionario desaloje la casa habitaciónque ocupa como beneficio contemplado ensu contrato indefinido, celebrado el tres demarzo de 1983 al amparo del Código delTrabajo, compensándole en dinero el referidobeneficio.

De acuerdo con la disposición transitoriacitada, efectivamente el legislador de la LeyNº 19.378 dispuso expresamente que la en-trada en vigencia de ese cuerpo legal no impli-cará disminución de las remuneraciones, demanera que el beneficio de casa habitaciónque estipula el contrato en cuestión, pactadocomo beneficio adicional en los términos quelo prevé el inciso segundo del artículo 10 delCódigo del Trabajo, bajo cuya vigencia secelebró el contrato en 1983, constituye un

estipendio avaluable en dinero incorporado ala remuneración del funcionario.

Pero también es efectivo que el mismoartículo 3º transitorio en su inciso segundo,dispone que las remuneraciones actuales seadecuarán a las remuneraciones que estable-ce el nuevo estatuto jurídico del sector, encuyo caso la corporación empleadora debeen su momento realizar esa adecuación de laremuneración del funcionario según los crite-rios establecidos en las letras a), b) y c) delcitado artículo 3º transitorio, porque elartículo 23 de la Ley Nº 19.378 establece losestipendios que constituyen remuneración,entre los cuales no se contempla el beneficiode la casa habitación.

De ello se sigue, en opinión de la suscri-ta, que para recuperar el inmueble que refie-re, la corporación empleadora deberá avaluaren dinero el beneficio de casa habitación desu dependiente para que sobre la base deesa determinación, proceder a la adecuaciónde la remuneración en la forma establecidaen la disposición tercera transitoria tantasveces aludida, esto es, mantener vigente elbeneficio de casa habitación pero asimiladoo imputado a sueldo base o, en su defecto,percibirla por planilla suplementaria para elevento de permanecer como diferencia des-pués de aplicar las otras alternativas a) y b)que refiere la norma transitoria.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativa,cúmpleme informar que para recuperar elinmueble entregado a un funcionario comobeneficio adicional de casa habitación, la Cor-poración Municipal de Educación y Salud deIsla de Maipo, deberá avaluar en dinero dichobeneficio y adecuar la remuneración en lostérminos previstos por el artículo 3º transito-rio de la Ley Nº 19.378.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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ESTATUTO DE SALUD. ASCENSO.

4.920/230, 21.12.01.

Para la Ley Nº 19.378, la acreditación de los requisitos para acceder a unacategoría o nivel superiores, no es el elemento que determine el momento delascenso de los funcionarios, porque éste opera sólo cuando se resuelve elconcurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 5º,6º, 31, 37. Decreto Nº 1.889, de 1995,artículos 22 y 26.

Concordancias: Dictamen Nº 2.245/109,de 18.06.2001.

Se solicita reconsiderar el Oficio Ord.Nº 1.832, de 18.05.2001, estimando la Cor-poración ocurrente que con ese pronuncia-miento se entiende que, el sólo hecho de obte-ner requisitos educacionales, permitiría al fun-cionario ascender a la categoría superior, inde-pendientemente que exista el cupo a cargoconcursable por lo que, a su juicio, el dictamenconfunde categorías con niveles dentro de lacategoría en el marco de la Ley Nº 19.378.

Agrega que la dotación de los serviciosde atención primaria se determina anualmentey que, en ese caso de la funcionaria queoriginó el pronunciamiento impugnado, es ti-tular de un cargo en la Categoría "D" y noexiste cargo concursable para acceder a laCategoría "C" y en ese caso, estima que eldictamen pretende modificar la planta del con-sultorio en cuestión y alterar los cargos con-tratados fuera de las necesidades funcionalesde esa entidad, afectando con ello la facultaddel empleador y el presupuesto del mismo.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El Oficio Ord. Nº 1.832, de 18.05.2001,que se impugna, la Dirección del Trabajo haresuelto que "Para el sistema de salud prima-ria municipal, el ingreso a la dotación en una

categoría determinada, o la falta de cargoconcursable en una categoría compatible conel título profesional respectivo, no constitu-yen impedimento para acceder de la catego-ría "D" a la "C".

Lo anterior, porque según se dispone enlos artículos 5º, 6º y 37 de la Ley Nº 19.378,y 26 del Decreto Nº 1.889 de Salud, Regla-mento de esa ley, el personal regido porestos cuerpos legales debe ser clasificado enla Categoría que corresponda al tipo de for-mación profesional o técnica que acreditenlos funcionarios, en los términos que lo esta-blecen las citadas disposiciones.

Por ello, precisa el mismo pronuncia-miento que el hecho de ingresar a la dotaciónen una categoría determinada y la falta decargo disponible en otra categoría, compati-ble con el título profesional que acredite elfuncionario, lejos de impedir o congelar elascenso, permite al trabajador materializar eldesarrollo de su carrera funcionaria si acredi-ta el cumplimiento de los requisitos para elascenso.

En otros términos, el pronunciamientose limita a precisar la necesidad de acreditarpor el funcionario, los requisitos para acce-der a la Categoría o al Nivel superiores quese pretenda, en su caso.

De ello se deriva que en ninguna partede su desarrollo, el oficio en cuestión sugiereni señala que el ascenso sea automático,puesto que la oportunidad para ello tambiénestá establecida por la ley de manera que, unacosa es acreditar requisitos profesionales

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo102

para acceder a una categoría o nivel superio-res, en su caso, y otra muy distinta seráestablecer la oportunidad en que opera elascenso funcionario.

Para aclarar esa situación, en DictamenNº 2.245/109, de 18.06.2001, respuesta 1),la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Elascenso de los funcionarios regidos por laLey Nº 19.378, debe materializarse a travésdel concurso público de antecedentes, o almomento en que la entidad administradorafija la dotación que propone al Servicio deSalud competente".

Ello, porque para materializar el ascen-so, la ley del ramo contempla en primerlugar, el concurso público de antecedentesregulado por los artículos 31 y siguientesdel Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal y 22 y siguientes de su Regla-mento.

Por otra parte, se contempla el encasilla-miento del personal cuyo ejercicio se ve re-

flejado en la dotación que la entidad adminis-tradora propone al Servicio de Salud compe-tente, en los términos establecidos por losartículos 12 de la Ley del ramo y 7º delReglamento.

De ello se deriva que ambos pronun-ciamientos lejos de confundir, aclaran defini-tivamente dos aspectos centrales del siste-ma de salud municipal, por una parte, laacreditación de los requisitos para acceder auna categoría o nivel funcionario superioresy, por otra, el momento en que opera elascenso.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que para la LeyNº 19.378, la acreditación de los requisitospara acceder a una categoría o nivel superio-res, no es el elemento que determine el mo-mento del ascenso de los funcionarios, por-que éste opera sólo cuando se resuelve elconcurso público de antecedentes o al mo-mento de fijarse la dotación.

CLAUSULA TACITA. REAJUSTE. PROCEDENCIA.

125/3, 11.01.02.

Deniega solicitud de reconsideración de las Instrucciones Nº 2001-1476 im-partidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano,Sra. M. J. R., que ordenan pagar las remuneraciones de los trabajadores delColegio …, entidad dependiente de la Liga Protectora de Estudiantes deTalcahuano, reajustadas en un monto no inferior a la variación experimentadapor el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste, porhaberse constituido a este respecto una cláusula tácita incorporada a los con-tratos de trabajo de los dependientes de que se trata, que no puede dejarsesin efecto en forma unilateral por el empleador.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 9º.

Se requiere un pronunciamiento de estaDirección que ordene dejar sin efecto lasInstrucciones Nº 2001-1476, impartidas porla fiscalizadora de la Inspección Comunal delTrabajo, señora M. J. R., que ordenan pagarreajustes de sueldo conforme al porcentaje

que la empresa ha aplicado, el que no puedeser inferior a la variación del I.P.C. del perío-do que se ha considerado para dicho reajus-te, desde el mes de marzo de 2001 a mayodel mismo año.

Lo anterior, por cuanto, en opinión delrecurrente, no existe norma legal alguna en

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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nuestro ordenamiento laboral que obligue aun empleador a reajustar las remuneracionesde sus trabajadores, dependiendo dicha ma-teria exclusivamente del acuerdo de volunta-des de las partes, no pudiendo a su juicio,configurarse tampoco una cláusula tácita asu respecto, ya que nunca dichos reajustesfueron iguales, sino que respondieron a unmonto arbitrario, fijado libremente por elempleador, no existiendo jamás acuerdo devoluntades entre aquél y los trabajadores.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 9º del Código delTrabajo, establece:

“El contrato de trabajo es consensual;deberá constar por escrito en el plazo a quese refiere el inciso siguiente, y firmarse porambas partes en dos ejemplares, quedandouno en poder de cada contratante”.

La consensualidad del contrato detrabajo dice relación con el hecho que paraperfeccionarse requiere del simple consenti-miento o acuerdo de voluntades de las par-tes contratantes, sin que sea necesario, sal-vo para los efectos de la prueba, laescrituración del mismo.

En efecto, la falta de escrituración delcontrato de trabajo trae como consecuencia,para el empleador, la aplicación de una san-ción pecuniaria a beneficio fiscal y, además,produce el efecto de invertir el peso de laprueba, es decir, hace presumir legalmenteque son estipulaciones del contrato las quedeclare el trabajador, según lo dispone el inci-so final del artículo 9º del Código del Trabajo.

Como consecuencia de la consensualidaddel contrato individual de trabajo, deben en-tenderse incorporadas a éste, no sólo lasestipulaciones y modificaciones que se ha-yan consignado por escrito, sino que, ade-más, aquellas no escritas en el documentorespectivo, pero que emanan del acuerdo devoluntades de las partes contratantes.

Siguiendo este mismo orden de ideas, launiforme y reiterada doctrina sustentada porla Dirección del Trabajo ha señalado que laformación del consentimiento o acuerdo devoluntades que perfecciona o modifica elcontrato de trabajo, puede emanar tanto deuna manifestación expresa de voluntad comode una tácita, salvo los casos en que la ley,por razones de seguridad jurídica, exija queopere la primera de las vías señaladas

Ahora bien, la manifestación tácita a laque se ha hecho alusión está constituida porla aplicación reiterada en el tiempo de deter-minadas prácticas de trabajo, así como delotorgamiento y goce de beneficios con aquies-cencia de ambas partes, lo que lleva a laexistencia de cláusulas tácitas que se agre-gan a las que en forma escrita configuran loscontratos individuales de trabajo.

De lo señalado precedentemente es po-sible concluir que una relación laboral expre-sada mediante un contrato de trabajoescriturado, no sólo queda enmarcada den-tro de las estipulaciones de éste sino quedeben entenderse como cláusulas incorpora-das al respectivo contrato las que derivan dela reiteración de pago, por vía de ejemplo, dedeterminados beneficios, que, no obstanteno haberse contemplado expresamente ensus estipulaciones han sido constantementeaplicados por las partes durante un lapsoprolongado, con anuencia diaria o periódicade las mismas, configurando, de esta forma,un consentimiento tácito entre ellas, el cual,a su vez, determina la existencia de unacláusula tácita, la que debe entenderse comoparte integrante del respectivo contrato.

En la especie, de informe emitido por lafiscalizadora de la Inspección Comunal deTalcahuano, Sra. M. J. R., aparece que laempleadora otorgó invariablemente a sus de-pendientes, desde el año 1991 a 2000, unreajuste anual de sus remuneraciones y, noobstante que dicho reajuste no tuvo unabase de cálculo fija entre un año y otro,nunca fue inferior a la variación experimenta-da por el I.P.C.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo104

De este modo, sobre la base de loshechos constatados y en armonía con loseñalado en párrafos que anteceden posibleresulta sostener que el reajuste pagado porla empleadora de que se trata tuvo comoantecedente evidente la voluntad delempleador y de los trabajadores que accedie-ron a él, respecto de otorgar un beneficio noconsignado por escrito en el contrato detrabajo, lo que se refleja en la circunstanciaque la empleadora otorgó dicho beneficio asus dependientes durante al menos diez pe-ríodos consecutivos, constituyéndose unacláusula tácita a este respecto que debe en-tenderse incorporada a los respectivos con-tratos de trabajo.

La conclusión anterior no puede versedesvirtuada por la circunstancia de haberseconcedido dicho beneficio sobre una base decálculo variable entre un año y otro, porcuanto, ello no obliga, en modo alguno, asostener que por esta razón no existió elnecesario consentimiento de las partes res-pecto a otorgar dicho beneficio en formareiterada en el tiempo.

En efecto, si bien del informe de fiscali-zación ya aludido consta igualmente que,aun cuando los referidos reajustes anualesse aplicaron sobre una base de cálculo varia-ble de un año a otro, éstos nunca fueroninferiores a la variación experimentada por elI.P.C. durante el período que se ha conside-rado para dicho reajuste.

Lo señalado precedentemente habilita paraafirmar que por la circunstancia de haberse

reajustado anualmente por el ColegioEtchegoyen las remuneraciones de sus depen-dientes, en un monto no inferior a la variaciónexperimentada por el I.P.C. durante el períodoque se ha considerado para dicho reajuste, seha constituido una cláusula tácita incorporadaa los contratos de trabajo de dichos depen-dientes, no pudiendo, por ende, en opinión deeste Servicio, sostenerse, como pretende larecurrente, que por el hecho de haberse otor-gado dicho beneficio con una base de cálculovariable entre un año y otro, dicha cláusula nose ha podido configurar, negando tal reajuste alos trabajadores que durante al menos diezaños percibieron dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y las consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Ud. quese deniega la solicitud de reconsideración delas Instrucciones Nº 2001-1476 impartidaspor la fiscalizadora de la Inspección Comunaldel Trabajo de Talcahuano, Sra. M. J. R., queordenan pagar las remuneraciones de los tra-bajadores del Colegio Etchegoyen, entidaddependiente de la Liga Protectora de Estu-diantes de Talcahuano, reajustadas en unmonto no inferior a la variación experimenta-da por el I.P.C. durante el período que se haconsiderado para dicho reajuste, por haberseconstituido a este respecto una cláusula táci-ta incorporada a los contratos de trabajo delos dependientes de que se trata, que nopuede dejarse sin efecto en forma unilateralpor el empleador.

Reconsidera la doctrina contenida en Dic-tamen Nº 376/32, de 26.01.2000.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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HORAS EXTRAORDINARIAS. PRESCRIPCION. SUSPENSION.

126/4, 11.01.01.

1) El derecho al cobro de las horas extraordinarias de los dependientes delColegio de Profesores de la VIII Región del Bío Bío, prescribe en seis me-ses, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción en virtud del reclamointerpuesto ante la Inspección del Trabajo.

2) La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuandoes alegada inicialmente en su favor y ha sido declarada la prescripción porel Tribunal competente.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo480, incisos 3º y final. Código Civil, artículos19 y 2493.

Concordancia: Dictámenes Nºs. 2.447/114,de 25.04.94 y 6.257/291, de 26.10.94.

Se requiere un pronunciamiento para quese declare si es o no aplicable la prescripcióndel artículo 480 inciso 4º, del Código delTrabajo, al cobro de la diferencia de horasextraordinarias trabajadas por el personal quelabora en la sede regional del Bío Bío dedicha orden general.

Ello, porque al personal auxiliar y admi-nistrativo se les paga, cuando corresponde,horas extraordinarias de acuerdo a la ley yque por error, se estaba aplicando mal elfactor de cálculo 0,007291 de las horasextraordinarias correspondientes a las jorna-das de 35, 40 y 45 horas, respectivamente,generándose una diferencia a favor de quie-nes tienen una jornada inferior a 48 horas.

En ese contexto, una funcionaria solicitase le pague esa diferencia a partir de enerode 2000, ya que no correspondería aplicar laprescripción del artículo 480, inciso 4º delCódigo del Trabajo, criterio que no comparteel Colegio Profesional empleador que consul-ta, quien estima que corresponde hacer lacorrección y pagar las diferencias pero den-

tro de los 6 meses de prescripción que esta-blece el citado Código Laboral.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso cuarto del artículo 480, delCódigo del Trabajo, dispone:

"El derecho al cobro de las horas extraor-dinarias prescribirá en seis meses contadosdesde la fecha en que debieron ser pagadas".

Del precepto transcrito es posible des-prender que el Código Laboral reconoce paralos trabajadores, el derecho a exigir el pago delas horas extraordinarias dentro de los seismeses, plazo que se denomina de prescripcióny que se cuenta desde el momento en quedeben ser pagadas dichas horas efectivamentetrabajadas fuera de la jornada diaria máximalegal o convencional, en su caso.

En la consulta, se solicita el pronuncia-miento para que se determine si es o noaplicable dicho plazo de prescripción al co-bro de una diferencia de horas extraordinariaserróneamente calculadas a partir de enerode 2000, estimando una dependiente que elpago en cuestión debe efectuarse desdeesa fecha, pero el empleador, Colegio deProfesores de la Región del Bío Bío señalaque en este caso, rige la prescripción de 6meses.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo106

De acuerdo con la regla de interpretaciónde la ley, contenida en el artículo 19 delCódigo Civil, cuando el sentido de la ley esclaro, no se desatenderá su tenor literal, apretexto de consultar su espíritu.

Consecuente con ello, el preciso tenornormativo que regula la materia consultada,indica que el derecho para cobrar las horasextraordinarias efectivamente trabajadas, debeejercerse dentro del plazo de seis meses acontar de la fecha en que debían pagarse, queen la especie corresponde a enero de 2000.

De ello se deriva que la trabajadora afec-tada pudo exigir el pago de la diferencia de lashoras extraordinarias desde enero de 2000,sólo si ejerció la acción de cobro dentro de losseis meses contados desde esa fecha.

Por el contrario, podrá exigir el referidopago, respecto sólo del período extraordina-rio de servicios que no esté afecto al plazode prescripción de 6 meses, o si ha operadola suspensión de esa prescripción que con-templa el inciso final del artículo 480 delCódigo Laboral.

En efecto, en esta última situación, porla interposición dentro del mismo plazo de 6meses, de un reclamo administrativo debida-mente notificado ante la Inspección del Tra-bajo respectiva, se suspende dicha prescrip-ción, en cuyo caso la prescripción en estudiosigue corriendo una vez concluido el trámitede reclamación administrativa, pero si se hapuesto término al contrato, dicho plazo deprescripción no podrá exceder de un año des-de la fecha de terminación de los servicios.

En otros términos la dependiente del Co-legio de Profesores de la Región del Bío Bío,

solamente tiene derecho al cobro de las horasextraordinarias que no está afecto al plazo deprescripción contemplado en el inciso 4º delartículo 480 del Código del Trabajo, y cuandoha operado la suspensión del plazo de esaprescripción en los términos previstos por elinciso final de la misma disposición legal.

Sobre el particular, cabe prevenir que laprescripción como modo de extinguir dere-chos y obligaciones, sólo produce los efec-tos señalados cuando ha sido judicialmentedeclarada, toda vez que el artículo 2493 delCódigo Civil, prevé:

"El que quiera aprovecharse de la pres-cripción debe alegarla, el juez no puede de-clararla de oficio".

De ello se sigue que la inactividad delacreedor sólo puede ser aprovechada por eldeudor cuando es alegada judicialmente ensu favor, de manera que en la especie, eltrabajador puede reclamar o exigir el pago delas horas extraordinarias adeudadas si la pres-cripción no ha sido alegada y declarada porlos Tribunales de Justicia.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, cúmpleme informarlo siguiente:

1) El derecho al cobro de las horas extraor-dinarias de los dependientes del Colegio deProfesores de la VIII Región del Bío Bío, prescri-be en seis meses, sin perjuicio de la suspensiónde la prescripción en virtud del reclamo inter-puesto ante la Inspección del Trabajo.

2) La inactividad del acreedor sólo puedeser aprovechada por el deudor cuando es alega-da inicialmente en su favor y ha sido declaradala prescripción por el Tribunal competente.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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107

Fuentes: Código Civil, artículos 1560 y1564, inciso 3º.

Concordancia: Dictámenes Ords. 2.680/214, de 3.07.2000 y 6.385/423, de23.12.98.

Solicitan un pronunciamiento de esta Di-rección acerca del cálculo del beneficio “bonohoras servicio tren“, pactado en contratocolectivo con empresa..., en cuanto ésta con-sidera para su determinación el total de lostrabajadores, que al mes de julio eran 240, yno sólo los de mantención, movilizadores yrevisadores, que eran 120, como lo estimanUds., criterio que le llevaría a establecer unporcentaje inferior para el bono.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

El contrato colectivo de 1º de abril de1998, celebrado entre empresa de Transpor-te Ferroviario …. y los Sindicatos constitui-dos en ella Nºs. 1 y 3 de Coquimbo, y Nº 2Santiago …, en la cláusula decimoquinta,letra b), estipula:

“Bono Horas Servicio Tren de Carga.

“Se les asignará el Bono Horas de ServicioTren de Carga a los siguientes trabajadores:

“b) Personal de Mantención, Movilizado-res y Revisadores, dicho bono tendrá comobase de cálculo el total de horas de serviciotren de carga efectivamente trabajadas en el

mes, dividido por el total de trabajadores dela empresa cuyo factor resultante será multi-plicado por la tarifa asignada individualmentesegún Anexo 2 letras a) y b).

“Fórmula:“Hrs. Servicio Tren de Carga Mensual x

Tarifa = Bono a Pagar Total Personal Em-presa”.

De la cláusula antes transcrita se des-prende que para el personal de Mantención,Movilizadores y Revisadores de la empresa,el bono denominado horas servicio tren decarga, tendrá como base de cálculo el totalde horas efectivamente trabajadas en el mesen servicio tren de carga, dividido por el totalde trabajadores de la empresa, multiplicadopor tarifa según letras a) y b) de Anexo 2, delcontrato.

De este modo, atendido texto expresode la cláusula, el bono horas servicio tren decarga para el personal de mantención,movilizadores y revisadores se determina con-siderando el total de trabajadores de la em-presa, y no sólo los que desempeñan lasfunciones antes indicadas, quienes son men-cionados en la cláusula como beneficiariosdel bono, pero no para efectos de establecersu cálculo o monto, si para ello se compren-de, según tenor literal tanto de la cláusulacomo de la fórmula que consigna, a todoslos trabajadores de la empresa.

De esta manera, no sería procedente,basado en los términos estipulados en elcontrato colectivo, que el bono ya indicado se

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. INTERPRETACION.

127/5, 11.01.02.

Para el cálculo del beneficio denominado “bono horas servicio tren de carga”, decláusula decimoquinta letra b) de contrato colectivo de 1º de abril de 1998, sus-crito entre empresa ... y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y Nº 3 de Coquimbo,y Nº 2 …, constituidos en ella, procede considerar el total de trabajadores de laempresa y no únicamente los de mantención, movilizadores y revisadores.

Febrero 157 / 2002

Dictámenes de la Dirección del Trabajo108

calcule dividiendo las horas trabajadas deservicio tren de carga mensual por los trabaja-dores de mantención, movilización y revisado-res, si se señala explícitamente, que debe serlopor el total de trabajadores de la empresa.

Por otra parte, de los antecedentes acom-pañados y especialmente de lo informado porlos fiscalizadores actuantes, en informes delAnt. 2), no se desprende elemento de juicioalguno que permitiera concluir que la inten-ción de las partes contratantes al negociar ysuscribrir la cláusula en comento hubiere sidootra, que condujere a dividir las horas deservicio tren únicamente por los trabajadoresde mantención, movilizadores y revisadores,y no por todos los trabajadores de la empre-sa, como se estipula, que habría posibilitadoaplicar al caso lo dispuesto en el artículo1560 del Código Civil: “conocida claramentela intención de los contratantes, debe estarsea ella más que a lo literal de las palabras, quehabría permitido prescindir jurídicamente deltenor de los términos utilizados en la cláusulay estarse a la intención de las partes contra-tantes, lo que no concurre en la especie.

Todavía más, en el caso en estudio, aten-dido lo informado por el fiscalizador S. B. F.,desde la entrada en vigencia del contrato co-lectivo, el 1º de abril de 1998, la empresa hapagado el bono dividiendo los numerandos dela fórmula por el número total de trabajadoresde la empresa, modalidad que se mantuvohasta el mes de octubre de 2000, a partir delcual la empresa lo habría cambiado por unbono “Factor Tonelada”.

De este modo, durante toda la vigenciadel beneficio, aproximadamente 18 meses,su pago se efectuó considerando el total delos trabajadores de la empresa, y no los delas secciones ya mencionadas, por lo que suaplicación práctica reiterada refuerza el senti-do y alcance de las estipulaciones que con-tienen el beneficio.

En efecto, a mayor abundamiento, deacuerdo a la reiterada y uniforme doctrina deeste Servicio, manifestada, entre otros, en Dic-

támenes Ords. Nºs. 2.680/214, de 3.07.2000y 6.385/423, de 23.12.98, el sentido y alcan-ce de las estipulaciones de un contrato podráfijarse por “la aplicación práctica que hayanhecho de ellas ambas partes, o una de laspartes con la aprobación de la otra”, como lodispone el artículo 1564, inciso 3º del CódigoCivil, entre las reglas de interpretación de loscontratos, que configura la que se ha denomi-nado regla de la conducta.

De esta suerte, si en la práctica paradeterminar el monto del bono se ha aplicadodesde su inicio y de manera reiterada ladivisión de los factores por el total detrabajadores de la empresa, y no por los delas secciones mencionadas, este sería el co-rrecto sentido y alcance de la estipulación,que en el caso concuerda con el tenor expre-so de su texto.

Cabe agregar, por otro lado, que entodo caso el cambio del bono por el denomi-nado “Factor Tonelada “, que habría ocurri-do en el mes de noviembre de 2000, debióefectuarse de consuno entre las partes, y nosólo por la empresa, como se desprenderíade los antecedentes, si de acuerdo al artícu-lo 9º del Código del Trabajo, el contrato detrabajo es consensual, es decir se perfeccio-na por el mutuo consentimiento de las par-tes, y también, según el artículo 1545 delCódigo Civil, “todo contrato legalmente cele-brado es una ley para los contratantes, y nopuede ser invalidado sino por su consenti-miento mutuo o por causas legales”.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales citadas,cúmpleme informar a Uds. que para elcálculo del beneficio denominado “bono ho-ras servicio tren de carga”, de cláusula de-cimoquinta letra b) de contrato colectivo de1º de abril de 1998, suscrito entre empre-sa... y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1y Nº 3 de Coquimbo, y Nº 2 Santiago…,constituidos en ella, procede considerar eltotal de trabajadores de la empresa y noúnicamente los de mantención, movilizado-res y revisadores.

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ESTATUTO DE SALUD. DIRECTORES. CESACION EN EL CARGO. EFECTOS.

170/7, 16.01.02.

En el sistema de salud primaria municipal, el profesional con contrato indefini-do que postula y gana el concurso público para acceder al cargo de directorde establecimiento atención primaria de salud municipal, deberá dejar el servi-cio al término de su período si no repostuló o, si postuló, no fue seleccionado,sin perjuicio de su reingreso a la dotación por cualquiera de las modalidadescontempladas por la Ley Nº 19.378.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 33.Ley Nº 19.883, artículo 84, inciso 1º.

Concordancia: Dictámenes Nºs. 480/39,de 1º.02.2000; 2.245/109, de 18.06.2001.

Se requiere saber si un médico que porconcurso público es titular de la planta de unconsultorio municipal administrado por la Cor-poración Municipal que consulta, y luego pos-tula y gana el concurso público para ocuparel cargo de Director de Consultorio de lacomuna, pierde o no la titularidad como mé-dico de planta en forma automática o, por elcontrario, conserva esa titularidad durantelos tres años que durará en el cargo deDirector de consultorio, pudiendo cubrirse elcargo de médico de planta mediante el meca-nismo de contrato de plazo fijo.

Al respecto, corresponde informar lo si-guiente:

En Dictamen Nº 2.245/109, de18.06.2001, respuesta 3), la Dirección delTrabajo ha resuelto que “El director de esta-blecimiento de atención primaria de saludmunicipal que ha cesado en el cargo, deberádejar el servicio si no postuló o no fue selec-cionado en el nuevo concurso, pudiendoreingresar a la dotación por cualquiera de lasmodalidades de contratación que contemplay permite la ley del ramo”.

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 33, inciso final, de la LeyNº 19.378, el cargo de director de estableci-

miento de atención primaria de salud munici-pal que se provee mediante concurso públi-co, tiene una duración de tres años, pudien-do postular el director que termina su perío-do, de manera que el funcionario que terminasu período y no postula o no gana el concur-so si se ha repostulado, debe dejar el cargoy, con ello, el servicio respectivo, sin quepueda recuperar el cargo original de profesio-nal que tenía al momento de ganar el concur-so como director de establecimiento.

En la especie, queda establecido que elefecto jurídico de la vacancia trae consigo enla necesidad de proveer el cargo vacante deacuerdo con el sistema contemplado por laley, precisamente porque la titularidad ante-rior se ha extinguido.

Asimismo, y como lo refiere el mismopronunciamiento indicado, en el sistemafuncionario de salud municipal no se concibeque el director de establecimiento quepostuló y se adjudicó dicho cargo teniendo lacalidad de profesional titular en la dotaciónde salud municipal, conserve más de un car-go y menos una doble contratación, criterioque aparece refrendado por la primera partedel inciso primero del artículo 84 de la LeyNº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Mu-nicipales, ley supletoria del Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal, en cuya vir-tud todos los empleos a que se refiere elpresente Estatuto serán incompatibles entre sí.

En otros términos, el hecho de accederal cargo de director de establecimiento lejosde entenderse congelada la contratación an-

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terior, el funcionario que cesa en el cargo dedirector debe dejar el Servicio si no repostulao postulando, no gana el concurso, pudiendoreingresar a la dotación por cualquiera de lamodalidades que contempla Ley Nº 19.378.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativa, co-rresponde informar que en el sistema de salud

primaria municipal, el profesional con contra-to indefinido que postula y gana el concursopúblico para acceder al cargo de director deestablecimiento atención primaria de saludmunicipal, deberá dejar el servicio al términode su período si no repostuló o, si postuló, nofue seleccionado, sin perjuicio de su reingresoa la dotación por cualquiera de las modalida-des contempladas por la Ley Nº 19.378.

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. MECANISMO DE CONTROL.

195/8, 17.01.02.

En principio, el sistema propuesto por la empresa solicitante cumpliría con elobjetivo de mantener a salvaguardas las garantías constitucionales que po-drían eventualmente verse menoscabadas con la implementación de un siste-ma de vigilancia por cámaras de televisión, siempre y cuando se cumpla conlos demás requisitos exigidos en la ley y señalados en el cuerpo del presenteescrito, especialmente lo referido a su incorporación al reglamento interno deorden, higiene y seguridad.

Se ha solicitado a este Servicio un pro-nunciamiento jurídico acerca de la posibilidaddel empleador de instalar un sistema de circui-to cerrado de televisión al interior de la empre-sa, con el objetivo expreso de “detectar even-tuales anomalías o atentados contra la propie-dad y contra la seguridad y salubridad de lostrabajadores”, según lo señala expresamentela solicitud de la empresa citada.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1) Este Servicio ha señalado, en una línea dejurisprudencia administrativa uniforme, quela ley reconoce la facultad del empleadorde implementar mecanismos de control delos trabajadores fundada en la “debidafacultad del empleador de dirigir y discipli-nar la actividad laborativa”, pero “con elrespeto a los derechos subjetivos públicosque reconoce la Constitución” (DictamenNº 8.273/335, de 1995).

Precisamente, sobre la base de la idearecien expuesta, nuestro legislador ha venidoen explicitar el especial equilibrio entre los

derechos fundamentales del trabajador y elpoder de mando del empleador, señalando elnuevo texto del artículo 5º inciso primero que:

“El ejercicio de las facultades que la leyle reconoce al empleador, tiene como límiteel respeto a las garantías constitucionales delos trabajadores, en especial cuando pudie-ran afectar la intimidad, la vida privada o lahonra de éstos”.

A partir de este precepto genérico, queimporta el pleno reconocimiento legal de losderechos fundamentales en el ámbito labo-ral, derivado del “principio de vinculaciónconstitucional”, según el cual, las garantíasconstitucionales son plenamente exigibles enlas relaciones entre particulares, incluidas lasde carácter laboral, el legislador ha venido aregular legalmente algunas de las manifesta-ciones propias del citado poder de mando,como ocurre con la situación prevista en elartículo 154 del Código del Trabajo, que se-ñala que “toda medida de control, sólo podráefectuarse por medios idóneos y concordan-tes con la naturaleza de la relación laboraly, en todo caso, su aplicación deberá ser

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general, garantizándose la impersonalidad dela medida, para respetar la dignidad del tra-bajador”.

De la lectura de la nueva redacción delartículo 154 del Código del Trabajo, es posi-ble reconocer dos ideas fundamentales, poruna parte, la explicitación del poder de controlde los trabajadores por parte del empleador,como una de las manifestaciones fundamen-tales del poder jurídico de mando, y por otrolado, la limitación de dicha facultad, medianteel cumplimiento de ciertos requisitos, que tie-nen por objeto último garantizar la dignidaddel trabajador y sus derechos fundamentales.

Dichos requisitos son, según la propiajurisprudencia administrativa recogida hoy enel texto legal, los siguientes (DictamenNº 8.273/335, de 1995):

“a) Las medidas de revisión y control delas personas, de sus efectos privados o desus casilleros, al importar un límite a laprivacidad de las personas, debe necesaria-mente incorporarse en el texto normativoque la ley establece para el efecto, esto es,Reglamento Interno de Higiene y Seguridadde la empresa, dictado en conformidad a laley.

“b) Las medidas de revisión y controldeben ser idóneas a los objetivos persegui-dos como son el mantenimiento del orden,la higiene y la seguridad de la persona ysus trabajadores, no debiendo importar ac-tos ilegales o arbitrarios por parte delempleador, según lo señala la Constituciónen su artículo 20, como por ejemplo, laselección discrecional de las personas arevisar o la implementación de medidas ex-trañas e inconducentes a los objetivos yaseñalados.

“c) Las medidas, además, no deben tenerun carácter prepolicial, investigatorio o repre-sivo frente a supuestos o presuntos hechosilícitos dentro de la empresa, sino un carácterpuramente preventivo y despersonalizado, sien-do requisito “sine qua non” para la legalidad

de estas medidas de revisión y control, quesean operadas a través de un mecanismo osistema de selección, cuyas característicasfundamentales son la universalidad y la des-personalización de las revisiones”.

De este modo, y para el caso específicode un sistema televisivo de vigilancia, la exi-gencia del legislador son las señaladas paratodo mecanismo de control de trabajadores,esto es:

a) Debe estar contemplado en el Regla-mento Interno de Orden, Higiene y Se-guridad de la empresa dictado en con-formidad a la ley.

b) Su operación no debe significar la vigi-lancia exclusiva de un trabajador, sino lade la empresa en su conjunto o de unaunidad o sección dentro de ella.

c) Se debe respetar las garantías de lostrabajadores, en este caso, en especialla referidad a la intimidad de los mismos,no pudiendo el sistema de televisión ce-rrado instalado en la empresa, importarel control de vestuarios o lugares desti-nados al cambio de ropa de los trabaja-dores, o en baños, ni en las puertas deacceso o salida a los lugares recién se-ñalados.

En el caso en consulta, la empresa ... bus-ca la instalación de un circuito cerrado detelevisión al interior de su centro de producción,que consistiría “en la instalación de dosmonitoreos, los cuales estarán ubicados uno enportería, el que sería controlado por un guardiadependiente de una empresa de vigilancia exter-na y el otro en recepción controlado por laSecretaria recepcionistas de la empresa”. Ade-más, la misma presentación de la empresa seseñala que las cámaras “serán ubicadas en lospasillos y en los Talleres de Producción u Bode-gas, y no al interior de baños, vestidores, casinou otras dependencias similares”.

De esta forma, en principio, el sistemapropuesto por la empresa solicitante cumpliría

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con el objetivo de mantener a salvaguardaslas garantías constitucionales que podríaneventualmente verse menoscabadas con laimplementación de un sistema de vigilanciapor cámaras de televisión, siempre y cuando

se cumpla con los demás requisitos exigidosen la ley y señalados en el cuerpo del presen-te escrito, especialmente lo referido a suincorporación al reglamento interno de or-den, higiene y seguridad.

CONTRATO INDIVIDUAL. LEGALIDAD DE CLAUSULA.

196/9, 17.01.02.

La cláusula contractual que se ha tenido a la vista es ilícita, pues transgredelos Nºs. 2 y 3 del artículo 10 del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 10Nºs. 2 y 3.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.190/176, de 2.06.97 y 1.470/70, de 18.04.2001.

Los sindicatos del antecedente, consul-tan a esta Dirección sobre la legalidad de lasiguiente cláusula contractual:

“El trabajador se obliga a prestar susservicios personales al empleador y/o terce-ros a quien éste preste servicios, desempe-ñando el cargo para el que ha sido contrata-do a bordo de aeronaves que la empresadisponga, ya sea que las operen por cuentapropia o de terceros, pudiendo ser éstas pro-pias o arrendadas de matrícula chilena o ex-tranjera y sea que los vuelos se realicen anombre de la Empresa o a nombre de terce-ros, en cualquiera de las rutas que la empre-sa y/o el tercero a quien ésta presta servi-cios, sirva en el mundo y la atención depasajeros en tierra”.

Sobre la materia, el artículo 10 del Códi-go del Trabajo establece las estipulacionesque, “a lo menos”, debe contener el contratode trabajo, entre las que se cuenta la “indivi-dualización de las partes” y el “lugar o ciu-dad en que hayan de prestarse” los servicios–Nºs. 2 y 3 del referido artículo–.

Como se aprecia del texto de la cláusu-la, se incurre en la omisión de individualizar a

los eventuales empleadores del dependiente,al quedar facultado… para practicar una suer-te de destinación de sus dependientes a “ter-ceros”, lo que naturalmente no satisface laclara y perentoria exigencia legal de indivi-dualizar al empleador.

Asimismo, como consecuencia de lo an-terior, la indefinición de la persona delempleador trae consigo –también– la imposi-bilidad de precisar el lugar o ciudad dondehan de prestarse los servicios, lo que consti-tuye transgresión a otro requisito esencialdel contrato de trabajo.

En este aspecto, cabe recordar que elinciso final del artículo 10 del Código flexibilizala exigencia de certeza sobre el sitio de des-empeño de las labores, al dejar establecidoque de precisarse desplazamiento del traba-jador, “se entenderá por lugar de trabajotoda la zona geográfica que comprenda laactividad de la empresa”. Sin embargo, es elcaso que la cláusula contractual transcritacuyo examen se solicita, permite –incluso–que el dependiente se desempeñe en lugaresdonde … no tiene rutas y carece de actividad.

En estas condiciones, cabe hacer pre-sente que en reiteradas oportunidades –Dic-tamen Nº 1.470/70, de 18.04.2001, entreotros– la jurisprudencia administrativa de estaDirección se ha pronunciado en el sentidoque una de las finalidades del artículo 10 delCódigo del Trabajo es imprimirle certeza yseguridad jurídica a la relación laboral, de

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tal suerte que el trabajador debe conocercabalmente los términos básicos de su con-tratación, esto es, a lo menos, la persona desu empleador, lugar de desempeño, naturale-za de sus funciones, remuneración y jornadade trabajo, condiciones –todas éstas– que ledeben permitir prever y deslindar los tiemposde trabajo, descanso y distracción.

Como se dejó establecido por el DictamenNº 3.190/176, de 2.06.97, las amplias facul-tades de administración del empleador tienen

como límite insoslayable los derechos de lostrabajadores, por tanto, resulta ilícito ejercerlasconsiderando sólo y exclusivamente las venta-jas estrictamente económicas que reporten.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales, jurisprudencia adminis-trativa y razones de derecho invocadas, cúm-pleme manifestar a Uds. que la cláusula con-tractual que se ha tenido a la vista es ilícita,pues transgrede los Nºs. 2 y 3 del artículo 10del Código del Trabajo.

ESTATUTO DOCENTE. CORPORACIONES MUNICIPALES. JEFES DEPARTAMENTODE EDUCACION. NOMBRAMIENTO. PROCEDIMIENTO.COMISIONES CALIFICADORAS DE CONCURSOS.

197/10, 17.01.02.

1) No procede aplicar las normas de procedimiento que se consignan en elartículo 34 del Estatuto Docente, relativas al nombramiento de los jefes delos Departamentos de Administración de Educación Municipal, en el nom-bramiento de los jefes de Departamentos de Educación de las Corporacio-nes Municipales, debiendo estarse para tales efectos a lo dispuesto en elartículo 33 del mismo cuerpo legal.

2) Las comisiones calificadoras de concurso, para la designación de los jefes oDirectores de Educación de las Corporaciones Municipales estarán integra-das por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la respectiva Corpora-ción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Docente.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículos 30,31, 33 y 34.

Concordancias: Dictamen Nº 2.502/188,de 1º.06.98.

En relación con su ordinario del ante-cedente, adjunto remito a usted copia delDictamen Nº 2.502/188, de 1º.06.98, quecontiene la doctrina vigente de la Direccióndel Trabajo; sobre la materia, el que en suparte pertinente, y en base a las considera-ciones que en el mismo se señalan, concluyeque “No procede aplicar las normas de pro-cedimiento que se consignan en el artículo34 del Estatuto Docente, relativas al nom-bramiento de los Jefes de los Departamentos

de Administración de Educación Municipal,en el nombramiento de los Jefes de Departa-mentos de Educación de las CorporacionesMunicipales, debiendo estarse para tales efec-tos a lo dispuesto en el artículo 33 del mismocuerpo legal”.

Sin perjuicio de lo expuesto precedente-mente y considerando que la normativa delEstatuto Docente no contempla disposiciónalguna respecto de la conformación de laComisión Calificadora de los concursos parael caso de los Jefes o Directores de Educa-ción de las Corporaciones Municipales, resul-ta procedente aplicar por analogía el artículo34 del mismo cuerpo legal, que señala que laintegración de la respectiva comisión califi-cadora de concursos estará conformada por

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los tres funcionarios de mayor jerarquía de larespectiva Corporación.

Cabe hacer el alcance que la aplicaciónpor analogía de la disposición referida prece-dentemente dice relación única y exclusiva-mente con la comisión calificadora y no conel procedimiento que debe utilizarse para de-signar al profesional de la educación quedebe asumir el cargo de que se trata, quecomo ya se expresare se rige por la normageneral del artículo 33.

Finalmente y, en relación con la materia,es del caso señalar que en la especie resul-tan inaplicables las normas contenidas en losartículos 30 y 31 del Estatuto Docente queregulan de manera general la conformaciónde las comisiones calificadoras de concurso,por cuanto ellas están previstas para proveercargos al interior de un establecimiento edu-cacional aun cuando se trate de una funcióndocente directiva y técnico pedagógica.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a uste-des lo siguiente:

1) No procede aplicar las normas deprocedimiento que se consignan en elartículo 34 del Estatuto Docente, relativasal nombramiento de los Jefes deDepartamentos de Educación de lasCorporaciones Municipales, debiendoestarse para tales efectos a lo dispuestoen el artículo 33 del mismo cuerpo legal.

2) Las comisiones calificadoras de concur-so, para la designación de los Jefes oDirectores de Educación de las Corpora-ciones Municipales estarán integradaspor los tres funcionarios de mayor jerar-quía de la respectiva Corporación, deconformidad a lo dispuesto en el artículo34 del Estatuto Docente.

ESTATUTO DE SALUD. BENEFICIOS CONVENCIONALES. SUBSISTENCIA.

198/11, 17.01.02.

Deberá seguir otorgándose el feriado pactado en el Acta de Acuerdo de 12 dejulio de 1991, entre el Alcalde de la I. Municipalidad de Macul y el Sindicatode Trabajadores del Consultorio Santa Julia.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 18 y3º transitorio.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 7.145/342, de 30.12.96; 541/34, de 4.02.97 y6.773/341, de 7.11.97.

Se consulta si procede aplicar el feriadoprogresivo pactado en convenio colectivo de12 de julio de 1991, entre el Alcalde de la I.Municipalidad de Macul y la directiva del Sin-dicato de Trabajadores del Consultorio SantaJulia, o el feriado legal establecido por la LeyNº 19.378, haciendo presente el ocurrenteque el personal afecto a dicho beneficio haceuso del mismo conforme al Acuerdo de 1991.

Sobre el particular, corresponde infor-mar lo siguiente:

En Dictamen Nº 7.145/342, de 30.12.96,respuesta 4), la Dirección del Trabajo ha resueltoque “Siguen vigentes los permisos y feriadopactados por el mismo personal, con anterioridada la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378”.

Ello, porque en lo pertinente y de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 18 de laLey Nº 19.378, los funcionarios regidos porel Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal tienen derecho a 15 días hábilesde feriado si el funcionario tiene menos de15 años de servicio; a 20 días hábiles deferiado si tiene 15 o más años de servicio y

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menos de 20; y de 25 días hábiles si tienemás de 20 años de servicio, no obstante locual si, con anterioridad a la entrada en vigen-cia de la Ley Nº 19.378, se otorgaba al perso-nal un feriado legal superior al establecido poreste cuerpo legal, estos beneficios deben man-tenerse en los términos acordados individualy colectivamente porque, por expresa disposi-ción del artículo 3º transitorio de la citada ley,la entrada en vigencia del nuevo estatutojurídico para el sector, no implicará disminu-ción de los beneficios preexistentes.

En la especie, se consulta si correspon-de legalmente seguir otorgando al personalde la Corporación que consulta, el feriadoprogresivo pactado en la cláusula 7ª de ladenominada Acta de Acuerdo de 12 de juliode 1991 entre el Alcalde y trabajadores delConsultorio Santa Julia que, contempla 20días de feriado con 15 años de servicio; 25días con 20 años de servicio; y 30 días con25 o más años de servicio.

De acuerdo con la normativa citada yjurisprudencia administrativa invocada, elacuerdo de beneficios pactado al amparo deuna legislación anterior al Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal, implica quela entrada en vigencia de la nueva regulación

aplicable al sector no tiene un efectoabrogatorio respecto de esos beneficios, por-que por expresa voluntad del legislador con-tenida en el artículo 3º transitorio de la leydel ramo, la entrada en vigencia del nuevoestatuto jurídico no puede significar la dismi-nución de los beneficios pactados bajo elrégimen jurídico anterior, beneficios que de-ben entenderse incorporados a los respecti-vos contratos individuales, criterio que enmateria de instrumentos colectivos ya habíaestablecido la Dirección del Trabajo en Dicta-men Nº 5.087/227, de 4.09.92.

Sin embargo, deberá otorgarse necesa-riamente dicho beneficio de acuerdo con lasdisposiciones del Estatuto de Atención Pri-maria de Salud Municipal, si los funcionariosde que se trate fueron contratados con pos-terioridad a la entrada en vigencia de estemismo cuerpo legal.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, co-rresponde informar que deberá seguir otor-gándose el feriado pactado en el Acta deAcuerdo de 12 de julio de 1991, entre elAlcalde de la I. Municipalidad de Macul y elSindicato de trabajadores del Consultorio San-ta Julia.

ESTATUTO DE SALUD. JUBILACION. EFECTOS.

199/12, 17.01.02.

La terminación de los servicios por la causal de jubilación, pensión o rentavitalicia, que contempla el artículo 48, letra d), de la Ley Nº 19.378, no impidela recontratación del funcionario en el sistema de salud primaria.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 48, letra d).

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.947/216, de 8.07.97; 2.026/131, de 7.05.98,3404/256, de 14.08.2000.

Se consulta si en el caso de una funcio-naria de salud primaria municipal que se ha

jubilado de acuerdo a la normativa legal,puede ser recontratada en un establecimien-to de atención primaria de salud y, para elevento de ser negativa la respuesta, quéconsecuencias jurídicas podrían resultar parala trabajadora y para el empleador si es igual-mente recontratada, como por ejemplo, que-dar sin efecto la pensión, o el empleador serobjeto de sanciones administrativas.

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Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En Dictamen Nº 3.404/256, de14.08.2000, la Dirección del Trabajo ha re-suelto que “En el sistema de salud municipal,la jubilación, pensión o renta vitalicia no cons-tituyen impedimento ni pueden interrumpir elreconocimiento de la experiencia y el perfec-cionamiento funcionario, del trabajador queha permanecido en el sistema o que fuerecontratado en esa condición”.

Ello, porque en lo pertinente y de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 48, letrad), de la Ley Nº 19.378, en el sistema desalud municipal el contrato de trabajo termi-na, entre otras causales, por la obtención dejubilación, pensión o renta vitalicia del fun-cionario respectivo.

El mismo pronunciamiento agrega que lareferida causal de terminación de los servi-cios, por sí sola, no obliga al empleador ainvocarla por la obtención de jubilación,pensión o renta vitalicia, de manera que suocurrencia no impide que el funcionario pue-da seguir laborando en el sistema en esacondición.

En la especie, se consulta si un funcio-nario que ha sido jubilado puede serrecontratado en un establecimiento de saludy, de no ser posible, cuales serían las conse-

cuencias jurídicas para la trabajadora, comosería perder la pensión o ser rebajada, y en elcaso del empleador, sufrir una sanción admi-nistrativa.

De acuerdo con la normativa en estudioy la doctrina invocada, el hecho de la jubila-ción, pensión o renta vitalicia constituye unacausal legal de terminación del contrato detrabajo que, no obstante su ocurrencia, per-mite al funcionario afectado permanecer enfunciones, si el empleador no invoca dichacausal o, de haberla invocado, nada impideque sea recontratado.

En este último caso, como lo refiere eldictamen citado, el nuevo contrato operacon todas sus consecuencias legales máxi-me si en ninguna de las disposiciones delEstatuto de Atención Primaria de Salud Mu-nicipal y su reglamento, se contemple que elhecho de la jubilación, pensión o renta vitali-cia constituya impedimento para el ejerciciode los derechos funcionarios.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativa,cúmpleme informar que la terminación de losservicios por la causal de jubilación, pensióno renta vitalicia, que contempla el artículo48, letra d), de la Ley Nº 19.378, no impidela recontratación del funcionario en el siste-ma de salud primaria municipal.

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL EXCLUIDO DE LA LIMITACION DE JOR-NADA. PACTO EN CONTRARIO.

215/13, 18.02.02.

La empresa Productos ... se encuentra obligada a registrar el cumplimiento dela jornada de trabajador con el cual tiene pactada una hora de salida a las 17horas, aun cuando ocasionalmente preste funciones en lugares distintos a loshabituales, sin perjuicio de lo demás señalado en el presente dictamen.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos22, incisos 1º y 2º, y 33.

Concordancias: Dictámenes Ords.Nºs. 5.268/309, de 18.10.99; 6.076/404,de 10.12.96, y 265, de 14.06.88.

Se solicita un pronunciamiento de estaDirección acerca de control de asistencia yjornada y de horas extraordinarias, de traba-jador que tiene pactada hora de salida peroque ocasionalmente debe trasladarse a San-tiago, en cumplimiento de cometidos igual-

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mente pactados en contrato, casos en loscuales no es posible el registro de su hora desalida.

Se agrega que el dependiente en suscometidos efectúa supervisión a contratistasde la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, ensus incisos 1º y 2º, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria detrabajo no excederá de cuarenta y ocho ho-ras semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación dejornada de trabajo los trabajadores que pres-ten servicios a distintos empleadores; losgerentes, administradores, apoderados confacultades de administración y todos aque-llos que trabajen sin fiscalización superiorinmediata; los contratados de acuerdo coneste Código para prestar servicios en su pro-pio hogar o en un lugar libremente elegidopor ellos; los agentes comisionistas y deseguros, vendedores viajantes, cobradores ydemás similares que no ejerzan sus funcio-nes en el local del establecimiento".

De la disposición legal antes citada sedesprende que el legislador ha limitado laextensión máxima de la jornada ordinaria detrabajo en cuarenta y ocho horas semanales.

Asimismo, también se deriva que no es-tarán afectos a la limitación de la jornadamáxima semanal, entre otros, los trabaja-dores que laboran sin fiscalización superiorinmediata, o los que no ejerzan sus funcio-nes en el local del establecimiento.

Pues bien, en la especie, aun cuando nose precisa en la presentación las funcionespermanentes del trabajador por el cual sehace la consulta, este desempeñaría laboresde supervisión ocasionalmente fuera del lu-gar habitual de trabajo, en otras ciudades,

circunstancia que le podría hacer incurrir enlos casos de excepción a la limitación de lajornada anteriormente destacados, esto es,laborar sin fiscalización superior inmediata sihace supervisión, y hacerlo fuera del localdel establecimiento, si ocurre en otras ciuda-des.

De darse los supuestos señalados, eltrabajador al quedar exceptuado de la limita-ción de la jornada estaría liberado de contro-lar el cumplimiento de la misma, a través delos medios que indica el artículo 33 del Códi-go del Trabajo, como uniforme y reiterada-mente lo ha manifestado la doctrina de esteServicio, entre otros, en Dictamen Nº 6.076/404, de 10.12.96.

Con todo, en el caso en estudio, lo ex-presado no resultaría aplicable, si como constade la presentación el trabajador estaría suje-to a jornada de trabajo según su contrato,con hora de salida a las 17 horas.

En efecto, acorde también con la doctri-na uniforme y reiterada de esta Dirección,contenida, entre otros, en Dictámenes Ords.Nºs. 5.268/309, de 18.10.99, y 265, de14.01.88, el precepto del inciso 2º delartículo 22 en comento, que excluye a deter-minados trabajadores de limitación de la jor-nada de trabajo, no puede significar que im-pida a las partes contratantes, en ejercicio dela autonomía de la voluntad, pactar una jor-nada de trabajo determinada, si con ello nose afectaría el principio de la irrenunciabilidadde los derechos laborales consagrado en elartículo 5º del Código del Trabajo, toda vezque no se estaría renunciando a la limitaciónde la jornada, derecho irrenunciable, sino porel contrario, se estaría sujetando voluntaria-mente a dicha limitación a través del pactode fijar una duración máxima de la misma.

Con todo, en el caso particular en análi-sis, serían las mismas partes las que debe-rían convenir que en las oportunidades que eltrabajador se ausente de su lugar habitual detrabajo para cumplir cometidos de supervi-sión, que no estarían sujetos a limitación de

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo118

jornada por la función propia de supervisión,y por prestarse fuera del local del estableci-miento, el trabajador quedaría acogido a lodispuesto en el artículo 22, inciso 2°, co-mentado, esto es, exceptuado de la limita-ción de jornada, mientras dure su cometido.

Sin embargo, si tal acuerdo excepcionalno concurriera, habría que estar al pactopermanente del contrato, de fijación de jor-nada, y a los medios legales de su control.

De esta suerte, en la especie, si por elacuerdo de las partes, el trabajador motivo dela consulta se encuentra sujeto a limitación dela jornada, y por ello, consiguientemente, alos sistemas de control de su cumplimiento,señalados en el artículo 33 del Código delTrabajo, aun cuando ocasionalmente prestelas labores en otras ciudades, fuera del lugarhabitual de funciones, evento que las mismaspartes no habrían exceptuado de la fijación dela jornada pactada, habría que estarse a lodispuesto en la ley en materia de limitación dejornada y medios de control.

De este modo, para los efectos de con-trolar la jornada cuando el dependiente labo-re fuera de su lugar habitual de trabajo, laempresa deberá considerar que ello se cum-pla por medio de cualquiera de los sistemasque al efecto contempla el artículo 33 delCódigo, que son el registro en un libro deasistencia o un reloj control con tarjetas deregistro. Cabe agregar, que la Dirección delTrabajo se encuentra impedida legalmente,según el inciso 2º del mismo artículo 33, deautorizar un sistema especial de control dis-tinto a los anteriores, que pudiere consideraruna situación tan particular como el caso enestudio, si tan solo le es posible hacerlo deacuerdo a la ley, con carácter uniforme parauna misma actividad, según lo exige la mis-ma disposición legal, y no ad hoc para uncaso particular como el planteado.

En efecto, el artículo 33 del Código delTrabajo, dispone:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo, seanordinarias o extraordinarias, el empleador lle-vará un registro que consistirá en un libro deasistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro.

"Cuando no fuere posible aplicar las nor-mas previstas en el inciso precedente, o cuan-do su aplicación importare una difícil fiscaliza-ción, la Dirección del Trabajo, de oficio o apetición de parte, podrá establecer y regular,mediante resolución fundada, un sistema es-pecial de control de las horas de trabajo y dela determinación de las remuneracionescorrespondientes al servicio prestado. Estesistema será uniforme para una misma activi-dad".

Por las razones antes señaladas, la em-presa Productos ... se encuentra obligada acontrolar la jornada convenida del depen-diente aun cuando preste ocasionalmentelabores fuera del lugar habitual de trabajo,para determinar las horas extraordinarias,por alguno de los medios que la ley contem-pla, si se pactó con el trabajador una deter-minada jornada laboral, pacto que según lodispuesto en el artículo 1545 del CódigoCivil es ley para las partes, pudiendo sólomodificarse o dejarse sin efecto por mutuoconsentimiento de las mismas partes, o porcausas legales.

Con todo, en el caso en análisis, si nofuere posible registrar el cumplimiento dejornada mediante libro de asistencia o tarje-tas de registro de reloj control en el lugarexcepcional donde se prestó los servicios,la empresa deberá hacer fe de la constanciaque pueda dejar el trabajador a su regresoen los medios de control permanentes de laempresa, lo que podría ser cotejado por lamisma con cualquier antecedente que ema-nara del lugar donde se cumplió el cometi-do, como alguna constancia, un repórter,un testimonio, fax, aviso telefónico, etc.,entre otros.

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En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar a Ud. que la empresa Produc-tos ... se encuentra obligada a registrar elcumplimiento de la jornada del trabajador

con el cual tiene pactada una hora de salidaa las 17 horas, aun cuando ocasionalmentepreste funciones en lugares distintos a loshabituales,sin perjuicio de lo demás señaladoen el presente dictamen.

ESTATUTO DOCENTE. JORNADA DE TRABAJO. DURACION. MODIFICACION.

231/14, 21.01.02.

El empleador no se encuentra facultado para reducir unilateralmente o por susola voluntad la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus con-tratos de trabajo, aun cuando invoque para ellos nuevos planes o programasde estudio.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 79,letra b). Código del Trabajo, artículo 5º, inci-so 2º. Código Civil, artículo 1.545.

Concordancias: Dictamen Nº 4.023/198,de 30.10.2001.

Se ha solicitado a esta Dirección unpronunciamiento acerca de si el empleadorse encuentra facultado para reducir unila-teralmente la duración de la jornada detrabajo del personal docente, invocandopara ello nuevos planes o programas deestudio.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

De conformidad con lo dispuesto en laletra b) del artículo 79 de la Ley Nº 19.070,es cláusula esencial del contrato de trabajode los docentes del sector particular, entreotras, la duración de la jornada de trabajo.

En efecto, la letra b) del artículo 79 delreferido cuerpo legal, establece:

“Los contratos de trabajo de los profe-sionales de la educación regidos por estetítulo deberán contener especialmente las si-guientes estipulaciones:

“b) Determinación de la jornada semanalde trabajo, diferenciándose las funciones do-centes de aula de otras actividades contrata-das”.

Por su parte, el artículo 5º del Códigodel Trabajo, en su inciso 2º, expresa:

“Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados por mutuoconsentimiento, en aquellas materias en quelas partes hayan podido convenir libremente”.

De los preceptos legales transcritos y deacuerdo a la reiterada doctrina de este Servi-cio, se colige que la duración de la jornada detrabajo constituye una cláusula mínima delcontrato de trabajo que, como tal, no puedeser modificada sino por consentimiento mu-tuo de las partes.

Corrobora lo anterior el precepto delartículo 1545 del Código Civil que prescribe:

“Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes, y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuoo por causas legales”.

De la norma legal preinserta se infiere,igualmente, que las cláusulas de todo contra-to legalmente celebrado son jurídicamente obli-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo120

gatorias y no pueden ser modificadas sino pormutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme a lo expuesto, el empleadorno se encuentra facultado para modificar enforma unilateral o por su sola voluntad laduración de la jornada de trabajo del perso-nal docente pactada en su contrato, auncuando invoque para ello nuevos planes oprogramas de estudio, toda vez que no exis-

te disposición alguna que faculte al empleadorpara los efectos de que trata.

Lo anterior, obviamente, ha de enten-derse sin perjuicio de que las partes en virtuddel principio de la autonomía de la voluntadpuedan acordar modificar la carga horaria,en el evento que concurra, entre otra, lacircunstancia anotada en el párrafo que ante-cede.

Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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CIRCULARES Y RESOLUCIONES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

1.- Circulares

153, 20.12.01. Depto. Fiscalización

Establece sistema de registro para dar cumplimiento a la disposición indicadaen el artículo 92 bis del Código del Trabajo.

El artículo 92 bis del Código del Trabajoestablece: “Las personas que se desempe-ñen como intermediarias de trabajadores agrí-colas y de aquellos que presten servicios enempresas comerciales o agroindustriales de-rivadas de la agricultura, de la explotación demadera u otras afines, deberán inscribirse enun Registro especial que para esos efectosllevará la Inspección del Trabajo respectiva”.

Con el objeto de regular lo establecidoen el artículo 92 bis del Código del Trabajo,en lo que al Registro especial se refiere, se hadispuesto lo siguiente:

1.- Se distinguirán dos tipos de intermedia-rios:

1.1. Intermediario enganchador.- Perso-na natural o jurídica que actúa sólocomo vinculante entre el dueño dela obra o faena y los trabajadores,sin que respecto de ella se concreterelación de subordinación o depen-dencia, no teniendo en consecuen-cia el carácter de empleador.

1.2. Intermediario contratista.- Personanatural o jurídica que contrata tra-bajadores, por su cuenta, para pres-tar servicios a terceros, contrata-ción que puede producirse respecto

de una determinada obra o faena obien por un tiempo determinado enel cual se pueden cubrir una o másobras.

2.- El registro tendrá el carácter de RegistroNacional, pero su generación se produ-cirá en cada Inspección del Trabajo encuya jurisdicción se ubique la obra ofaena.

Corresponderá al SF 2000, procesar y,a partir de ciertos datos, generar el RegistroNacional de Intermediarios.

3.- Su origen será a partir de una Declara-ción Jurada que debe prestar el propioIntermediario Enganchador o Contratis-ta si es persona natural o el represen-tante legal si se trata de una personajurídica. Ello, ante la Oficina o Unidad deAtención de Público de la Inspección encuya jurisdicción pretenda desarrollar suactividad.

Un resumen de dicha Declaración –cuyoformato se adjunta a la presente– será incor-porado al Sistema SF 2000 en el móduloAtención de Publico, menú Actuaciones Mi-nistro de Fe Declaraciones Juradas Genéri-cas y en el cuerpo de la Declaración Juradase consignará lo siguiente:

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Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo122

Declaración para registrar actividad deIntermediario Agrícola respecto de la obrao faena “X” ubicada en “Y”

4.- La presente regulación se debe entenderde naturaleza transitoria por esta tempo-rada agrícola y, a partir de la evaluaciónque de ella se haga y de los ajustes quesu práctica amerite, se definirá la perma-nente, que se incorporará a la CircularN° 88, de 5.07.2001, de este Depto.

5.- Antecedentes a consignar en la Declara-ción Jurada, documentación que se debeacompañar.

5.1. Identificación completa del Interme-diario Enganchador o Contratista.

5.1.1 Nombre completo persona natu-ral,

5.1.2 Rol Unico Tributario,

5.1.3 Domicilio completo,

5.1.4 Residencia a utilizar en relacióna la obra por la que se inscribe.

5.2. Identificación de la obra o faena:

5.2.1 Nombre de la obra o faena si pro-cede,

5.2.2 Domicilio de la obra o faena(nombre del predio, localidad,comuna, región u otro que per-mita determinar su ubicación),

5.2.3 Naturaleza del servicio que seprestará en ella, y

5.2.4 Duración estimativa de la misma.

5.3 Identificación de los trabajadoresinvolucrados, según:

5.3.1 Nómina de trabajadorescontactados, en el caso de in-termediarios enganchadores.

5.3.2 Nómina de los trabajadores(nombre y R.U.T.), más el for-mato de contrato de trabajocuando se trate de Intermedia-rio Contratista cuyos trabajado-res han sido contratados parauna obra o faena a desarrollarseen más de un lugar de trabajo oa plazo para uno o mas mandan-tes.

5.3.3 Copia del contrato de trabajo, sise trata de Intermediarios Con-tratistas que los escrituró parala faena determinada conformese establece en el artículo 94inciso segundo del Código delTrabajo.

5.4. Identificación persona jurídica.Acompañando copia de escriturasocial para ello.

5.4.1 Razón social,

5.4.2 Rol Unico Tributario,

5.4.3 Nombre representante legal,

5.4.4 Rol Unico Tributario del represen-tante legal, y

5.4.5 Domicilio.

5.5. Transporte de trabajadores.

Deberá indicar si el transporte delos trabajadores es de su responsa-bilidad y el medio que utilizará paraello, individualizando el vehículo.

6.- Forma de materializar la inscripción en elRegistro de Intermediarios Agrícolas.

La solicitud de inscripción en el RegistroNacional de Intermediarios Agrícolas (De-claración Jurada Solicitud de Registrode Intermediarios Agrícolas) podrá sersolicitada por el propio intermediario opor una tercera persona, premunido de

Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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poder simple y de la copia de la CédulaNacional de Identidad del IntermediarioAgrícola, si se trata de persona natural,o del Rol Unico Tributario si se trata depersona jurídica, más un poder simpleotorgado en este caso por el represen-tante legal.

La citada solicitud deberá ser confeccio-nada en tres ejemplares, con el siguien-te destino.

Original, para la Inspección del Trabajo,Primera copia, para el intermediario agrí-cola, y Segunda copia, para elmandante.

7.- Archivo.

Los antecedentes documentales se de-berán conservar en archivadores de palanca,en la medida que se vayan recepcionandodeclaraciones juradas, en forma correlativa,para lo cual se irán numerando con un corre-lativo anual compuesto por lo siguiente:

N° de Folio SF 2000 – CORRELATIVO ANUAL

N° folio SF 2000 CORRELATIVO ANUAL

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Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo124

DECLARACION JURADASOLICITUD REGISTRO DE INTERMEDIARIOS AGRICOLAS(Artículo 92 bis del Código del Trabajo)

Nº DE FOLIO CORRELATIVOSF 2000 ANUAL

F

En ____________________________________, a _____________________________ de _______________________________de 20 ____________

yo ___________________________________________________________________________________________________________________________

RUT ________________________________________, con domicilio en ______________________________________________________________

__________________________________ Nº _______________________ , comuna de ___________________________________________________

declaro BAJO JURAMENTO que los datos que se exponen a continuación son la expresión fiel de la verdad, asumiendodesde ya las consecuencias civiles y/o penales que correspondan en el evento de no ajustarse tales datos a la realidad:

1.- Que, me desempeño en calidad de:

INTERMEDIARIO ENGANCHADOR (persona natural o jurídica que actúa sólo como vinculante entre el dueño de la obrao faena y los trabajadores, sin que respecto de ella se concrete relación de subordinación o dependencia, no teniendo

consecuencia el carácter de empleador.

INTERMEDIARIO CONTRATISTA (Persona natural o jurídica que contrata trabajadores, por su cuenta, para prestar

servicios a terceros, contratación que puede producirse respecto de una determinada obra o faena o bien por un tiempodeterminado en el cual se pueden cubrir una o más obras.

2.- Que esta actividad la desarrolla: (indicar con "X" en el espacio pertinente).

Como persona natural

Mediante persona jurídica que se individualiza a continuación.

Razón Social RUT

Domiciliada en Calle Número Depto. Comuna

Residencia para el caso de persona natural y en relación a la obra.

3.- Que la información y antecedentes de la obra por la cual solicita el registro, son los siguientes:

NOMBRE DE LA OBRA:DOMICILIO:NATURALEZA DEL SERVICIO:

DURACION ESTIMATIVA EN MESES:

4.- Que respecto de la citada obra deposita: (indicar con "X" en el espacio pertinente).

Nómina de los trabajadores contactados, con nombre y RUT (para Intermediarios Enganchadores)

Nómina de todos los trabajadores contratados y copia de sus respectivos contratos de trabajo Arts. 9º y 94

C. del T. (para Intermediarios Contratistas)

Copia de la escritura de constitución de la sociedad atendido que el Intermediario Agrícola es persona jurídica.

5.- Medio de transporte de los trabajadores si se requiere desplazamiento: (indicar con "X" la alternativa que corresponda)

Es de responsabilidad de cada trabajador.

Es de responsabilidad del intermediario agrícola, que utilizará los siguientes medios

6.- Que, autoriza a la persona que más abajo se individualiza para que requiera, en su nombre, la inscripción en elRegistro Nacional de Intermediarios Agrícolas, para lo cual le otorga Poder Simple y copia de su Cédula Nacional deIdentidad (la del Intermediario Agrícola).

NOMBRE DE LA PERSONA AUTORIZADA CEDULA NACIONAL FIRMA INTERMEDIARIOPARA REQUERIR LA INSCRIPCION DE IDENTIDAD AGRICOLA DECLARANTE

Cédula Nac. de Identidad Nº

GOBIERNO DE CHILEDIRECCION DEL TRABAJO

Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 10, 11 y43 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitu-cional de Bases Generales de la Administra-ción del Estado; la Ley Nº 10.336, Orgánicade la Contraloría General de la República; losartículos 4º, 2º letra b), 5º letras a) y f), 13 y14, todos del D.F.L. Nº 2, de 30 de mayo de1967, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, Orgánico de la Dirección del Trabajo;los Decretos Nº 12, de 29 de enero de 1997,y 108, de 16 de junio de 2000, ambos delMinisterio Secretaría General de la Presiden-cia; el Instructivo Presidencial Nº 006, de 3de mayo de 1994; la Resolución Nº 520, de1996, de la Contraloría General de la Repú-blica; la Resolución exenta Nº 656, de 4 deseptiembre de 1990, del Director del Traba-jo, y demás normas aplicables en la materia.

Considerando:

a) Que, la política de Auditoría Interna Ge-neral de Gobierno implementada y pro-porcionada por el Ejecutivo para el forta-lecimiento y desarrollo de los organismo,sistemas y metodologías está destinadaa resguardar los recursos públicos y

apoyar la gestión de la Administración ylos actos de gobierno.

b) Que, resulta conveniente desarrollar di-cha política de gobierno, bajo principiosde coherencia y unidad en la Adminis-tración del Estado, y, en particular demanera coordinada en la Dirección delTrabajo, de acuerdo a sus característi-cas específicas, priviligiando una laborpreventiva, promotora de una cultura deautocontrol al interior de la organiza-ción, sin que ello implique renunciar asus deberes en el resguardo activo delos intereses y recursos públicos llama-dos a cautelar.

c) Que, existe la necesidad que la Oficinade Contraloría tenga la capacidad deevaluar y orientar el sistema de controlinterno del Servicio, además de coordi-nar dicho proceso con la Superioridaddel Servicio, así como con los distintosDepartamentos, Directores Regionales,Inspectores Provinciales y Comunas delTrabajo, prestando, asimismo, apoyo téc-nico a la toma de decisiones de la distin-tas autoridades y jefaturas..

d) Que, es importante para las distintasautoridades y jefaturas de la Direccióndel Trabajo, contar con el apoyo profe-sional en materias de auditoría y controlinterno.

156 (extracto), 31.12.01. Depto. Fiscalización

Instrucciones especiales relativas a la Modernización de Procedimientos deFiscalización, aplicables a partir de 2.01.02.

2.- Resoluciones

1.251 (exenta), 7.12.01. Dirección del Trabajo

Modifica Resolución exenta Nº 1.187, de 20.11.01, de la señora Directora delTrabajo, que asigna funciones de auditoría y control interno a la oficina deContraloría. ( *)

(*) Incluye modificación introducida por Resoluciónexenta Nº 1.314, de 26.12.01, de la Direccióndel Trabajo.

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Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo126

e) Que, existen instrucciones específicassobre la materia impartidas por S.E. elPresidente de la República a la Adminis-tración, como también especificacionesy orientaciones técnicas emanadas delConsejo de Auditoría Interna General deGobierno para el fortalecimiento de lasestructuras de auditoría interna.

Resuelvo:

Reemplázase la parte resolutiva de laResolución exenta Nº 1.187, de 20 de no-viembre de 2001, por la siguiente:

1. La Misión de la Unidad de Auditoría In-terna de la Oficina de Contraloría seráotorgar apoyo a las máximas autorida-des del Servicio, mediante una estrate-gia preventiva, proponiendo como pro-ducto de su acción, políticas, planes,programas y medidas de control para elfortalecimiento de la gestión y para elsalvaguardo de los recursos que les hansido asignados.

2. La Unidad de Auditoría Interna no debe-rá ejecutar funciones de línea nisumariales, su función será asesora dela Autoridad.

3. El funcionario a cargo de esta Unidaddeberá coordinarse con el Consejo deAuditoría Interna General de Gobierno–CAIGG– a través del Auditor Ministe-rial respectivo.

4. Serán funciones de la Unidad de AuditoríaInterna, las siguientes:

a) Evaluar en forma permanente el sis-tema de control interno institucionaly efectuar las recomendaciones parasu mejoramiento.

b) Evaluar el grado de economía, efi-ciencia y equidad con que se utili-zan los recursos humanos, financie-ros y materiales de la Dirección delTrabajo.

c) Promover la adopción de mecanis-mos de autocontrol en las UnidadesOperativas de la Institución.

d) Verificar la existencia de adecuadossistemas de información, su confia-bilidad y oportunidad.

e) Elaborar y proponer al Jefe Superiordel Servicio, para su aprobación, elPlan de Auditoría Anual de la Direc-ción del Trabajo.

f) Promover la coherencia de las políti-cas y actividades de la Unidad deAuditoría Interna de esta Institución,respecto de aquellas emanadas de laautoridad Presidencial, de las orien-taciones entregadas por el Consejode Auditoría Interna General de Go-bierno, como asimismo respecto dela acción de otros organismos delEstado.

g) Efectuar el seguimiento de las reco-mendaciones y observaciones he-chas a la administración sectorialpara su asimilación.

h) Efectuar el seguimiento de las medi-das preventivas y correctivas, ema-nadas de los informes de auditoría,aprobadas por la autoridad.

i) La Unidad de Auditoría Interna de-berá participar en el Comité deAuditoría Ministerial a través del Jefede dicha Unidad.

5. La actuación de la Unidad de AuditoríaInterna de la Oficina de Contraloría, enel ejercicio de las funciones aquí asigna-das, como en todas las demás que seencuentren dentro del ámbito de susatribuciones, deberá cumplirla con ca-racterísticas de transparencia y objetivi-dad, velando por la reserva de las mate-rias, así como en los casos en que elJefe Superior del Servicio lo dispongaexpresamente.

Circulares y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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Resuelvo:

Elimínese la letra h) de la parte resoluti-va de la Resolución exenta Nº 1.251, de

1.314 (exenta), (extracto) 26.12.01. Dirección del Trabajo

Modifica Resolución exenta Nº 1.251, de 7.12.01, de la señora Directora delTrabajo.

7.12.01, de la Sra. Directora del Trabajo,pasando las letras i) y j) a ser letras h) e i),respectivamente.

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Superintendencia de Seguridad Social128

1. En el Diario Oficial de 30 de noviembrede 2001, se publicó la Ley Nº 19.780que faculta al Servicio de Tesorerías paraque por una vez, durante el año 2002,efectúe anticipos con cargo a la partici-pación que corresponda a las Municipali-dades en el Fondo Común Municipal yprevio a su distribución, por un montototal de hasta cinco mil millones de pe-sos, respecto de aquellas Municipalida-des que administrando directamente o através de corporaciones, los servicios tras-pasados en virtud del D.F.L. Nº 1-3.063,de 1979, del Ministerio del Interior, regis-tren deudas ellas mismas o sus corpora-ciones, por concepto de cotizacionesprevisionales devengadas al 30 de sep-tiembre de 2001, de los trabajadores quese desempeñan en los mencionados ser-vicios, con el objeto de facilitar la solu-ción de dichas deudas, sus intereses,multas y recargos, de conformidad a lasnormas que se indican en la misma ley.

Conforme al artículo 2º de la ley, dentroel plazo de 120 días a contar de la fechade vigencia de la ley, la Municipalidadinteresada deberá suscribir un conveniocon la Subsecretaría de Desarrollo Re-gional y Administrativo del Ministerio del

Interior, en la forma y condiciones queseñala el mismo artículo.

Agrega que la Municipalidad estará obli-gada a aplicar los montos anticipadosinmediatamente y en la forma total alpago de las cotizaciones y aportes adeu-dados al Instituto de NormalizaciónPrevisional, a las Administradoras de Fon-dos de Pensiones, al Fondo Nacional deSalud, a las Instituciones de SaludPrevisional o a las Mutualidades deEmpleadores según sea el caso, bajo lassanciones que la misma norma señala.

2. El artículo 3º de la ley dispone que “Parasuscribir el convenio respectivo, la mu-nicipalidad deberá acreditar que, a lafecha de su celebración, ella misma o lacorporación correspondiente, se encuen-tra al día en el pago de las cotizacionesprevisionales, a contar de las correspon-dientes al mes de octubre de 2001”.

Conforme a dicha norma, las Municipali-dades para celebrar los Convenios a quese refiere la ley deben estar al día en elpago de las cotizaciones correspondien-tes a las remuneraciones de octubre de2001 en adelante.

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

Selección de Circulares

1.950, 24.12.01.

Imparte instrucciones para la aplicación de la Ley Nº 19.780 que permite efec-tuar anticipos del Fondo Común Municipal respecto de aquellas municipalida-des que administran directamente o a través de Corporaciones, los serviciostraspasados en virtud del D.F.L. Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Inte-rior, que registren deudas por concepto de cotizaciones previsionalesdevengadas al 30 de septiembre de 2001.

Superintendencia de Seguridad Social

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Cabe señalar que de acuerdo a lo dispues-to por el artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322,los pagos parciales de imposiciones adeu-dadas se imputarán a los meses más anti-guos comprendidos en la deuda, prefirien-do el capital para todo el período adeuda-do y pagado éste, el saldo se aplicará areajustes, intereses, multas y otros recar-gos, salvo que otra forma de imputaciónfuere más favorable al trabajador.

3. Al respecto, esta Superintendencia vie-ne en instruir a las entidades previsionalessometidas a su fiscalización, que por estavez, y con el objeto de que las Municipa-lidades puedan cumplir con la exigenciadel artículo 3º de la Ley Nº 19.780, ycelebrar los Convenios a que se refierela misma ley, deben recibir el pago delas cotizaciones y aportes correspondien-tes a remuneraciones devengadas a con-tar del mes de octubre de 2001, defuncionarios de la Municipalidad o cor-poraciones municipales de los serviciosque fueron traspasados en virtud delD.F.L. Nº 1-3.663, de 1979, del Minis-terio del Interior.

4. Para determinar si la Municipalidad cele-bró el convenio al término del citadoplazo, la entidad previsional, deberá exi-gir a ésta la certificación de haberseacogido al convenio aludido o copia delmismo.

Si se determina que la Municipalidad nocelebró el Convenio en el plazo a que serefiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.780,o no aplicó los montos anticipados alpago de las cotizaciones y aportes adeu-dados, se deberá revisar la situación,aplicando los pagos efectuados de con-formidad a la norma general contenidaen el artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322.

Asimismo, cualquier nuevo pago de co-tizaciones parcial que efectúe la Munici-palidad se imputará de acuerdo al referi-do artículo 22 c).

5. La Superintendencia infrascrita solicita austed dar la más amplia difusión a laspresentes instrucciones, especialmenteentre los funcionarios encargados de suaplicación.

1.952, 26.12.01.

Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional: imparte instruccio-nes a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Mutualidades deEmpleadores de la Ley Nº 16.744, relativas a informar sobre deudasprevisionales.

1. La Dirección del Trabajo tiene a su cargo laelaboración y publicación del “Boletín deInfractores a la Legislación laboral y Previ-sional”, confeccionado sobre la base de lainformación que proporcionan algunas enti-dades previsionales del país, ya sean decarácter público o privado, respecto de dife-rentes tipos de deudas que contraigan losempleadores como consecuencia del incum-plimiento de sus obligaciones previsionales.

2. Por lo expuesto, y teniendo presente lanecesidad e importancia que tanto las Cajasde Compensación de Asignación Familiarcomo las Mutualidades de Empleadores dela Ley Nº 16.744, entreguen información ala Dirección del Trabajo sobre empresasdeudores de obligaciones previsionales paraser publicadas en el Boletín antes menciona-do, esta Superintendencia imparte las si-guientes instrucciones:

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Superintendencia de Seguridad Social130

a) Las instituciones deberán informar ala Dirección del Trabajo las deudasprevisionales vigentes en archivosconstruidos de acuerdo a las especi-ficaciones técnicas que se detallanen los Anexos Nºs. 1 y 2, adjuntos.La información podrá enviarse a tra-vés de algún medio magnético delos indicados en el Anexo Nº 1.

b) Los montos informados deberáncorresponder a valores nominales,por cada empleador, esto es, nodeberán incluir intereses, reajustesy multas.

c) La información deberá remitirse a laDirección del Trabajo en forma tri-mestral, a partir del mes de enerode 2002, debiendo incluirse las deu-das vigentes a la fecha del informe,correspondientes a deudas que ten-gan más de 4 meses de antigüe-dad. Así, en enero de 2002, debe-rán informarse las deudas vigentesen dicho mes pero devengadas enel mes de septiembre de 2001 omeses anteriores. El plazo para larecepción de información vence eldía 30 de cada uno de los siguien-tes meses: enero, abril, julio y octu-bre de cada año. La publicación delBoletín a través de DICOM, se reali-zará dentro de la primera quincenade los meses siguientes a los antesindicados. En consecuencia, la in-formación que se remita en enerode 2002, será incorporada en elBoletín Nº 84, que será emitida amediados de febrero de 2002.

d) Para efectos del código de identifi-cación, requerido en el campoNº 01, tanto del “Registro de con-trol” como del “Registro de deta-lle”, deberá tenerse presente la si-guiente codificación:

• 3111 Asociación Chilena de Seguridad

• 3112 Instituto de Seguridad del Trabajo

• 3113 Mutual de Seguridad de la C.CH.C.

• 4101 C.C.A.F. 18 de Septiembre

• 4102 C.C.A.F. De los Andes

• 4103 C.C.A.F. Gabriela Mistral

• 4105 C.C.A.F. La Araucana

• 4106 C.C.A.F. Los Héroes.

3. En el caso de las Cajas de Compensa-ción de Asignación Familiar, deberán in-formar las deudas de empleadores, origi-nadas por cotizaciones impagas del Ré-gimen de Subsidio por Incapacidad La-boral que administran y por el no integrode dividendos de sus trabajadores afilia-dos por concepto de crédito social.

4. Finalmente, cabe señalar que las dudaso consultas de carácter técnico o con-ceptual que pudieren surgir en la etapade puesta en marcha, podrán efectuarsea los señores Oscar Poblete M. y EmilioTorres S., funcionarios de esta Superin-tendencia, o bien, directamente a la Sra.Priscilla Cooper, fono Nº 6749517, de laDirección del Trabajo.

NUEVA ESTRUCTURA REGISTRO ARCHIVO DE DEUDAS PREVISIONLAES A UTILIZAR A PARTIR DELBOLETIN Nº 84, DE FEBRERO DE 2002-03-04

(AFP/ISAPRE/INP/SSS/EMPART/MUTUALES/C.C.A.F.)

Nombre del Archivo:XXXXXNNNXXXXX : BOLABNNN : Numero del Boletín en que se incluíra esta informaciónCaracteristicas de este archivo si es enviado en CD/CARTRIDGE/DISKETTE u otros medios magnéticosLargo de registro = 167 Factor de Bloqueo = 100 REG. POR BLOQUELabel = NO LABEL Formato = ASCII/EBCDIC

REGISTRO DE CONTROL A PARTIR DEL BOLETIN Nº 84Nº Nombre del campo Formato Largo Columnas Observaciones01 Código de identificación de:

AFP/ISAPRE/INP/SSS/EMPART/MUTUAL/CAJA DECOMPENSACION

Numerico 004 001-004 0001= EMPART0009= SSS0088= INPInnn=AFP2nnn= ISAPRE3nnn= MUTUAL4nnn=CAJA DE COMPENSACION

02 Identificación registro decontrol

Alfanumérico 009 005-013 Texto Obligatorio = “R:CONTROL”

03 Razón Social de la AFP /ISAPRE / EMPART / SSS /INP / MUTUAL / CAJADE COMPENSAC.

Alfanumérico 021 014-034

04 Periodo al cual está referidala información

Numérico 006 035-040 Formato “ MMAAAA”

05 Total de registrosinformados

Numérico 008 041-048

06 Monto total de las deudasinformadas

Numérico 015 049-048 Expresado en pesos sin decimales

07 Espacios Alfanumérico 104 049-167 Espacios

Nº Nombre del Campo Formato Largo Columnas Observaciones01 Código de identificación de

la AFP / ISAPRE / INP /SSS / EMPART /MUTUAL / CAJACOMPENSACION

Numerico 004 001-004 0001= EMPART0009= SSS0088= INP1nnn= AFP2nnn= ISAPRE3nnn= MUTUAL4nnn= CAJA COMPENSACION

02 RUT del Deudor Alfanumérico 010 005-014 RUT =9 DígitosDV= 1 Dígito

03 Identificación del Deudor Alfabético 060 015-074 Persona Natural = Ap. Paterno, Ap.Materno, Nombres Persona jurídica= RazonSocial

04 RUT del Trabajador Alfanumérico 010 075-084 RUT =9 DígitosDV= 1 Dígito

05 Nombre del Trabajador Alfabético 060 085-144 Ap. Paterno, Ap. Materno, Nombres06 Periodo de la Deuda Numerico 006 145-150 AAAAMM07 Monto de la Deuda Nominal Numerico 015 151-165 Expresado en Pesos sin Decimales08 Motivo de la Infracción Numerico 002 166-167 01= Declaraciones no canceladas

02= Imposiciones no declaradas03= Deudas acogidas a convenio Ley 19720

Febrero 157 / 2002

Superintendencia de Seguridad Social132

En el ejercicio de sus facultades fiscali-zadoras, esta Superintendencia ha estimadonecesario impartir instrucciones a los Orga-nismos Administradores de la Ley Nº 16.744,fijando las exigencias que deberán cumplirlos informes y antecedentes que les seanrequeridos, con el objeto de que sean útilespara mejor resolver, siendo ellas las siguien-tes:

a) En cuanto a los antecedentes clínicos:

a.1. Se debe enviar todos los antecedentesmédicos del trabajador en cuestión in-cluyendo la historia clínica completa yexámenes complementarios realizados.

a.2. En relación con la historia clínica, esnecesario observar las siguientes indica-ciones:

• Las evoluciones deben ser escritas conletra claramente legible o, en su defecto,deberán ser transcritas, con visto buenode la autoridad responsable.

• Al pie de cada evolución, debe consig-narse con letra legible el nombre delprofesional responsable y su profesión,incluyendo especialidad si fuera el caso.

• Cuando corresponda, debe adjuntarselos protocolos de cirugía in extenso.

a.3. En caso de requerimientos específicos deesta Superintendencia (por ejemplo, reali-zación de exámenes actualizados) éstosdeben ser remitidos en su totalidad, se-gún lo solicitado, dentro del plazo esta-blecido y con su respectivo informe.

b) En cuanto al análisis del origen laboralde una patología:

b.1. En los casos de enfermedad profesional,especialmente en aquellos de patologíamusculoesquelética, el estudio de pues-to de trabajo debe incluir los siguientesaspectos:

• Descripción general del trabajo realiza-do: cargo desempeñado, antigüedad, pro-ducción diaria, tipo de remuneración.Debe especificar si es a trato o si se lepaga por día o bien si recibe algún incen-tivo por producción.

• Descripción detallada de la infraestruc-tura del lugar y del puesto de trabajo.Debe incluir las distancias recorridas ysobre todo si el trabajo implica el usode la fuerza (cargar, arrastrar, levantara que altura) y si es una actividadrepetitiva.

• Descripción detallada de las posicionescorporales y los movimientos queinvolucra la actividad realizada por eltrabajador especificando:

• La frecuencia por unidad horaria (ho-ras, minutos).

• Tiempo dedicado a esa actividad porjornada laboral.

• Posibilidad de pausas.

• Descripción de eventuales cambios en laactividad desempeñada, en el períodoprevio al inicio del cuadro.

1.954, 26.12.01.

Imparte instrucciones a los organismo administradores de la Ley Nº 16.744acerca de los requisitos que deben cumplir los informes y antecedentes clíni-cos que deben remitirse a esta Superintendencia.

Superintendencia de Seguridad Social

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133

• Descripción de sobrecarga laboral en elperíodo previo al inicio de los síntomas(por ejemplo: horas extraordinarias, faltade apoyo, ausencia de compañeros detrabajo, etc.)

• Informar si el trabajador evaluado estáen el listado de trabajos consideradospesados.

b.2. En los casos de accidentes del trabajo,se debe adjuntar descripción detalladadel posible mecanismo productor de lalesión.

En los casos que los antecedentes nosean acompañados oportunamente o éstossean incompletos o ilegibles, la Superinten-dencia de Seguridad Social, resolverá con losantecedentes con que disponga.

Se ruega dar la mayor difusión de estaCircular entre las personas que participan en laemisión de informes y remisión de los anteceden-tes, a fin de facilitar su estricto cumplimiento.

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134 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES

Selección de Dictámenes

FIS/693, 08.01.

Procedencia de devolver fondos previsionales a trabajador que se encontrabaen condición de desplazado a Chile por empresa española.

Se ha solicitado un pronunciamientoen orden a si es procedente devolver losfondos previsionales acumulados por un tra-bajador, en la cuenta de capitalización indivi-dual que tiene en una A.F.P., en considera-ción a que en el período que prestó serviciosen Chile, estaba acogido al Convenio de Pen-siones suscrito entre nuestro país y España,específicamente a la cláusula de “trabajado-res desplazados”.

Al respecto, cabe señalar que si untrabajador es desplazado a Chile desde unEstado con el cual existe un Convenio dePensiones y en dicho Convenio se contem-ple una cláusula de desplazamiento, no cabesujetar a ese trabajador a la legislaciónprevisional chilena, como ha ocurrido en lasituación que se describe, y por ende, lascotizaciones que haya enterado en esteSistema de Pensiones, resultan improce-dentes.

Lo anterior, presupone sin embargo, laconcurrencia de todos los requisitos que la

norma de desplazamiento establezca, comoel hecho de que el trabajador se encuentreefectivamente desplazado, esté sometido ala legislación previsional del Estado al cualpertenece la empresa que lo envía y que sutraslado no exceda del plazo que ha estable-cido el respectivo Convenio como límite dedesplazamiento.

En consecuencia, en mérito del Con-venio de Pensiones suscrito entre Chile yEspaña, y de las disposiciones de desplaza-miento que contempla, cabe concluir que eltrabajador respecto del que se formula laconsulta, no debió enterar cotizacionesprevisionales en el Sistema de Pensiones chi-leno, razón por lo cual procede efectuar ladevolución de los fondos previsionales quehubiere acumulado en su respectiva cuentaindividual, sólo respecto de aquella parte quecorresponda al período de desplazamiento yen el entendido que su condición sea efecti-vamente la de un trabajador enviado en esacalidad, conforme a los términos que esta-blezca el Convenio.

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135Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Con ocasión de la revisión de la solicitudde Garantía Estatal de una afiliada, en goce depensión total originada en un primer dictamende invalidez, cubierta por el seguro de invali-dez y sobrevivencia conforme a la letra a) delartículo 54 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se haconstatado que a la fecha del siniestro, el 15de mayo de 1998, la beneficiaria no registracotizaciones. Requerida la respectiva Admi-nistradora, ha acompañado una DeclaraciónJurada Notarial en que se expresa que laafiliada, se encontraba con contrato de traba-jo vigente pero haciendo uso de un permisosin goce de remuneración.

Al respecto, se consulta si correspondeotorgar cobertura del seguro de invalidez ysobrevivencia conforme a la letra a) delartículo 54 del D.L. Nº 3.500, esto es, consi-derando en virtud de la letra a) del artículo56 de este mismo texto legal, una pensiónde referencia del 70% del ingreso base, cuan-do el siniestro se produce estando la afiliadacon un contrato de trabajo vigente pero ha-ciendo uso de un permiso sin goce de remu-neración.

Al respecto, cabe informar lo siguiente:

En primer término, en lo que dice rela-ción con la situación particular objeto deconsulta, cabe tener en consideración losantecedentes de hecho en que se funda:

En efecto, la declaración jurada notarialtenida a la vista, efectuada el 11 de mayo de2001, según se infiere de la fotocopia de lasolicitud de pensión y cartola histórica quese encuentran entre los antecedentes delexpediente, fue efectuada por el empleadorde la afiliada, a la fecha del siniestro, y en

ella se expresa que ésta estuvo con permisoslaboral los meses de marzo y abril de 1998,sin goce de remuneración.

Por otra parte, obra entre los anteceden-tes, un certificado otorgado el 20 de julio de1998 por el contador del empleador para serpresentado en la A.F.P., en que certifica quela trabajadora, al día 5 de mayo de 1998,tenía su contrato vigente como asesora delhogar.

Precisados los antecedentes de hechoen que se funda la situación previsional obje-to de consulta, y considerando, por una par-te, que la declaración jurada notarial fue efec-tuada tres años después del otorgamiento dela pensión transitoria de invalidez cubiertapor el seguro y emana del propio empleador,y por otra, que la citada Administradora otor-gó la pensión cubierta por el seguro de invali-dez y sobrevivencia en un 70% del ingresobase, al parecer fundada en el certificadootorgado por el contador del empleador, el20 de julio de 1998, que certifica en térmi-nos amplios la vigencia del contrato, se esti-ma que no resulta procedente ahora, cuandoya han transcurrido tres años desde la fechade declaración del siniestro y otorgamientode la pensión, que en forma administrativa,se modifique la situación previsional de latrabajadora. Todo ello, por cuanto en el casoen análisis, resulta posible sostener que seha configurado una situación jurídica consoli-dada, fundada al parecer por una justa causade error, buena fe de la afiliada y sin objeciónde la Administradora, en tiempo y forma.

Ahora bien, en lo que respecta a laaplicación del artículo 54 del D.L. Nº 3.500,a los afiliados que a la fecha en que son

FIS/697, 08.01.

Se pronuncia sobre situación particular, y respecto de cobertura del seguro deinvalidez y sobrevivencia, en el caso del afiliado con contrato de trabajo vigen-te, en goce de permiso sin derecho a remuneración, a la fecha del siniestro porinvalidez o muerte.

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136 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

declarados inválidos mediante un primer dic-tamen o de su muerte, tienen la calidad detrabajadores dependientes con contrato detrabajo vigente pero se encuentran hacien-do uso de permiso sin goce de remunera-ción otorgado por el empleador, debe seña-larse que en este caso, para los efectos dela cobertura del seguro de invalidez ysobrevivencia, corresponde aplicar la letrab) del citado artículo 54 en relación con lasletras c) o d) según corresponda, del artícu-lo 56, ambos del D.L. Nº 3.500, porque elafiliado no se encuentra prestando servicioa la fecha del siniestro, pues éstos se en-cuentran suspendidos a causa del permisosin goce de remuneración, solicitado por eltrabajador y autorizado por el empleador.Por consiguiente, las obligaciones de la esen-cia del contrato de trabajo, de cumplir lafunción objeto del contrato por el trabajadory de pagar la remuneración descontar yenterar las cotizaciones por el empleador,se encuentran suspendidas, cuando el tra-bajador hace uso de un permiso sin derechoa remuneración; no obstante que el contra-to está vigente entre las partes.

En consecuencia, en el caso de afiliadostrabajadores dependientes que a la fecha de

su muerte o en que fueron declarados inváli-dos totales o parciales mediante un primerdictamen, se encuentren con un contrato detrabajo vigente pero con permiso sin goce deremuneración, deben considerarse cubiertospor el seguro de invalidez y sobrevivenciaconforme a la letra b) del artículo 54 del D.L.Nº 3.500, pues en esta situación, la presta-ción de servicios se encuentra suspendida ala fecha del siniestro.

Por lo tanto, quedan cubiertos por elseguro si el siniestro por invalidez o muerte,se produce dentro del plazo de doce mesescontado desde el último día del mes en quelos servicios se hayan suspendidos, y debe-rán registrar, como mínimo, seis meses decotizaciones en el año anterior al último díadel mes en que la prestación de servicios sesuspendió, en virtud del permiso otorgadopor el empleador al trabajador sin goce deremuneración.

Esta situación debe ser informada y acre-ditada en forma documental por el propiotrabajador o sus beneficiarios de pensión desobrevivencia, al presentar la respectiva soli-citud de pensión en la Administradora en queéste se encuentre afiliado.

FIS/707, 8.01.

Rebaja de edad para pensionarse por vejez, por el desempeño de trabajoscalificados como pesados.

Una persona se ha dirigido a estaSuperintendencia, solicitando una aclaraciónde las instrucciones contenidas en nuestraCircular Nº 997, con el objeto de precisar laforma de obtener una rebaja de la edad legalpara pensionarse por vejez, por el desempe-ño de trabajos calificados como pesados porla Comisión Ergonómica Nacional.

Específicamente consulta de qué modoun trabajador afiliado a una A.F.P., puedebeneficiarse con el desempeño de trabajos

pesados realizados durante el tiempo en quese mantuvo afecto a alguna institución delantiguo sistema previsional, como asimismo,qué ocurre con el Bono de Reconocimientoemitido a un afiliado que ha comenzado aenterar la cotización y el aporte por desem-peño de estos trabajos.

Finalmente, precisa saber si el afiliadoque obtenga la rebaja de edad de que setrata, podrá pensionarse al cumplir la edadrespectiva con el capital que hasta esa fecha

Febrero157 / 2002

137Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

haya reunido en su cuenta de capitalizaciónindividual.

Sobre el particular, esta Superintendenciadebe manifestar en primer términos, que talcomo lo señala el encabezado de nuestraCircular Nº 997, las instrucciones en ellacontenidas son de carácter operativo y estándestinadas a regular la creación de cuentaspersonales y la recepción de cotizaciones yaportes por el desempeño de trabajos pesa-dos, abarcando de un modo meramente in-formativo los aspectos relacionados con larebaja de edad legal para pensionarse porvejez a que dichas cotizaciones y aportesdan derecho.

En efecto, los aspectos sustantivos dela consulta están regulados en los artículos17 bis y 68 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980,normas que fueron introducidas por la LeyNº 19.404, publicada en el Diario Oficial deldía 21 de agosto de 1995.

Conforme el citado artículo 17 bis, losafiliados que desempeñen trabajos pesadosdeben efectuar en su cuenta de capitaliza-ción individual, además de las cotizacionesobligatorias, una cotización cuyo monto pue-de ser establecido por la Comisión ErgonómicaNacional en uno o dos por ciento de suremuneración imponible (con un tope de 60U.F.), dependiendo del menor o mayor des-gaste relativo producido por el trabajo pesa-do. A su vez, el respectivo empleador deberáenterar en la misma cuenta, sobre la mismabase imponible y por los mismos montos queel trabajador, un aporte de su cargo.

Cabe agregar que esta disposición esta-blece que las cotizaciones y aportes antesreferidos deberán efectuarse en relación alas remuneraciones devengadas a partir delprimer día del mes siguiente a aquel en quequede ejecutoriada la respectiva resoluciónde la Comisión Ergonómica Nacional.

Pues bien, el artículo 68 bis del D.L.Nº 3.500, prescribe que los afiliados que des-empeñen o hubieren desempeñado labores

calificadas como pesadas y no cumplan lasexigencias para pensionarse anticipadamen-te conforme la norma que cita, podrán obte-ner una rebaja de la edad legal parapensionarse por vejez, de dos años por cadacinco que hubieran efectuado la cotizacióndel dos por ciento antes referida, con unmáximo de diez, siempre que al acogerse apensión tengan en total veinte años de coti-zaciones o servicios computables en cual-quiera de los sistemas previsionales. Estarebaja será de un año por cada cinco, con unmáximo de cinco años, si la cotización a quese refiere el artículo 17 bis hubiese sidorebajada a un uno por ciento.

Precisado lo anterior, cabe señalar ahoraque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo12 transitorio del D.L. Nº 3.500, los afiliadosque han obtenido el reconocimiento de lostrabajos pesados que desempeñaron duranteel lapso que fueron imponentes del antiguosistema previsional –normalmente adscritosal régimen del ex Servicio de Seguro Social–y que tienen derecho a Bono de Reconoci-miento, pueden obtener la liquidación de esteinstrumento en la fecha que cumplan la edadrebajada precisamente por ese desempeño,independientemente de la circunstancia quehayan enterado o no cotizaciones en el Nue-vo Sistema de Pensiones por este concepto.Este beneficio les puede permitir pensionarseanticipadamente conforme al artículo 68 delcuerpo legal antes citado.

Ahora bien, para que un afiliado al Nue-vo Sistema de Pensiones pueda hacer usodel derecho a rebaja de edad por el desempe-ño de trabajos calificados como pesados,debe enterar como mínimo, 5 años de sobre-cotización, puesto que la referida rebaja ope-ra por cada cinco años que ella se hayaefectuado, variando los límites máximos derebaja según el porcentaje de la cotización.Si además desempeñó estos trabajos mien-tras fue imponente del antiguo sistema ytiene derecho a Bono de Reconocimiento, esposible aplicar también la regla indicada en elpárrafo anterior. Con todo, cabe recordarque estos trabajadores precisan 20 años de

Febrero 157 / 2002

138 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

cotizaciones o servicios computables al mo-mento de pensionarse, los que pueden ente-rarse contabilizando los períodos cotizadosen cualquier sistema previsional.

Finalmente, cabe señalar que aquellostrabajos pesados que hayan desempeñadolos afiliados al Nuevo Sistema de Pensionescon anterioridad a la modificación del D.L.Nº 3.500, a que ya se ha hecho mención,no pueden invocarse para obtener rebaja de

edad. Ello, debido al sistema de financia-miento de las pensiones de vejez estableci-das en esta cuerpo legal, que dice estrictarelación con el capital acumulado por eltrabajador durante su vida activa. Por estamisma razón, aquellos trabajadores que ha-yan enterado la cotización establecida porel artículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, deberánfinanciar su pensión de vejez con el capitalreunido al momento de cumplir la edad re-bajada.

FIS/729, 08.01.

Cálculo y pago en las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotiza-ciones previsionales, originadas en remuneraciones accesorias o complemen-tarias al sueldo, devengadas en más de un período habitual de pago.

Una persona se ha dirigido a estaSuperintendencia, señalando que el artículo46 de la Ley sobre Impuesto a la Rentaestablece el tratamiento tributario de las ren-tas accesorias o complementarias al sueldo,devengadas a partir del 1º de julio de 1990.Agrega que para tales efectos, éstas debenreliquidarse en el período devengado, a fin dedeterminar el impuesto a la renta que debededucirse.

Por otra parte, expresa que como estasrentas accesorias, además de ser tributables,son imponibles para efectos previsionales,es necesario para la empresa, definir si elmonto correspondiente al pago de las impo-siciones es el resultante de la reliquidaciónen el período devengado, o si bien, es elresultante del cálculo sobre el valor total dela renta accesoria en el mes que se paga.

En relación con la materia objeto de con-sulta, en primer término, resulta útil tener enconsideración que el artículo 42 Nº 1 de laLey sobre Impuesto a la Renta establece quelas rentas consistentes en sueldos, sobre-sueldos, salarios, premios, dietas, gratifica-ciones, participaciones y cualquiera otras

asimilaciones y asignaciones que aumente laremuneración pagada por servicios persona-les, exceptuadas las imposiciones obligato-rias que se destinen a la formación de fondosde previsión y retiro, y las cantidades percibi-das por concepto de gastos de representa-ción, se encuentran afectas al Impuesto Uni-co de Segunda Categoría establecido en elNº 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artícu-lo 45 de dicho texto legal, preceptúa que paralos efectos de calcular el impuesto contem-plado en el Nº 1 del artículo 42, las rentasaccesorias o complementarias al sueldo, talescomo bonificaciones, horas extraordinarias,premios, dietas, etc., se considerará que ellascorresponden al mismo período en que seperciban, cuando se hayan devengado en unsolo período habitual de pago. Si ellas sehubieren devengado en más de un períodohabitual de pago, se computarán en los res-pectivos períodos en que se devengaron.

A su turno, el inciso segundo del artícu-lo 46 de este mismo texto legal, estableceque en caso de diferencias o de saldos deremuneraciones o de remuneraciones

Febrero157 / 2002

139Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

accesorias o complementarias devengadasen más de un período y que se pagan conretraso, las diferencias o saldos se converti-rán en unidades tributarias y se ubicarán enlos períodos en los períodos correspondien-tes, reliquidándose de acuerdo al valor de lacitada unidad en los períodos respectivos.Los saldos de impuestos resultantes, se ex-presarán en unidades tributarias y se solucio-narán en el equivalente de dicha unidad en elmes de pago de la correspondiente remune-ración. Todo ello, de acuerdo a las instruc-ciones para la aplicación de este procedi-miento de cálculo, contenidas en la CircularNº 37, de 1990, del Servicio de ImpuestosInternos.

Precisadas las normas tributarias a quehace referencia el recurrente, y en lo querespecta derechamente a la materia objetode informe, debe tenerse presente que laconsulta que se ha efectuado es muy gene-ral, sin indicarse cuales serían las remunera-ciones accesorias o complementarias deven-gadas en más de un período y que se paga-rían con retraso a los trabajadores depen-dientes de la empresa consultante.

Por lo tanto, en lo que respecta a laforma de calcular y enterar las cotizacionesprevisionales de las remuneraciones acceso-rias o complementarias devengadas en másde un período de pago, es necesario tener enconsideración que todo por pago por con-cepto de remuneraciones accesorias, consti-tuye un pago de remuneración, y en conse-cuencia, se encuentra sujeto a las reglasgenerales que determinan la imponibilidad delas remuneraciones.

De este modo, la regla general aplicablea la situación consultada, está contenidaen el inciso primero del artículo 19 del D.L.Nº 3.500, de 1980 que impone a los emplea-dores la obligación de declarar y pagar las

cotizaciones en las respectivas Administra-doras de Fondos de Pensiones en que seencuentren afiliados sus trabajadores, dentrode los diez primeros días del mes siguiente aaquél en que se devengaron las remuneracio-nes, esto es, aquel en que se liquidan lasremuneraciones, constituyendo un simplepago de remuneración de mes en que efecti-vamente se realiza. En consecuencia, para elcálculo de las cotizaciones previsionales, lasremuneraciones accesorias o complementa-rias deben adicionarse a la remuneración delperíodo en que se pagan.

Sin embargo, el procedimiento de pro-rrateo para calcular y enterar las cotizacio-nes previsionales respecto de remuneracio-nes accesorias o complementarias devenga-das en más de un período de pago, estáestablecido en la letra a) del artículo 28 delD.L. Nº 3.501, de 1980, y en virtud de estamisma disposición legal, sólo recibe aplica-ción respecto de las sumas pagadas por elempleador al trabajador, a título de gratifi-cación legal, contractual o voluntaria o comoparticipación de utilidades, para los efectosde determinar la parte de dichos beneficiosque se encuentra afecta a cotizaciones, enrelación con el límite máximo de imponibili-dad mensual, equivalente a 60 U.F. del últi-mo día del mes anterior al pago de la cotiza-ción.

Para determinar la parte de dichos bene-ficios que se encuentra afecta a cotizacionesprevisionales en relación con el límite máxi-mo de imponibilidad mensual, se distribuirásu monto en proporción a los meses quecomprenda el período a que correspondan ylos cuocientes se sumarán a las respectivasremuneraciones mensuales. Las cotizacionesse deducirán de la parte de tales beneficiosque, sumada a las respectivas remuneracio-nes mensuales, no exceda del límite máximode imponibilidad.

Indice de Materias

Febrero157 / 2002

I

INDICE DE MATERIAS

ENTREVISTA

• Sr. Daniel Farcas. Con cargo a la franquicia tributaria: SENCE promuevecapacitación de trabajadores. ...........................................................

• Programa de Colocación y Capacitación en la Empresa. .....................

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Stock Options. Una mirada jurídica. ..................................................

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DE TRABAJO

• El Feriado Anual. ..............................................................................

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.518. Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Textoactualizado. .....................................................................................

• Decreto Nº 54, de 1969, de Previsión Social, Reglamento para laconstitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene ySeguridad. Texto actualizado, refundido, coordinado y sistematizado. .

DEL DIARIO OFICIAL .............................................................................

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Despido Injustificado. Incumplimiento grave de las obligaciones queimpone el contrato. Carga de la prueba del empleador........................

• Existencia de Contrato de Trabajo. Carga de la prueba es de quien alegatal existencia. ..................................................................................

Páginas

1

3

5

14

20

47

56

58

62

Febrero 157 / 2002

Indice de MateriasII

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico

Indice Temático ......................................................................................

Nueva Jurisprudencia sobre la Reforma Laboral

• Precisa alcance de nuevas reformas

4.962/231, 27.12.01.1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001,

fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.759, que establecen unplazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 delCódigo del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro añoscontados a partir de dicha fecha.

2) Las resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jorna-da de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo conanterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años acontar de esta fecha.

3) A partir del 1°.12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horasextraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa queregía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado paraatender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólopodrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha.

4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligato-rio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código delTrabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada Ley N° 19.759.

5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal poraños de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagarcuando se invoca la causal de término de contrato establecida en elinciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables alos despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando elempleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones ycelebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor lasnuevas disposiciones incorporadas por la Ley N° 19.759 a la letra a) delartículo 169 del mismo Código. .........................................................

• Negociación Colectiva

91/1, 11.01.02.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del

Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspectordel Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla lacomisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes,debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer térmi-no, a lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 1º del Código del Trabajo, ya quelos actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectua-dos por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado unacomisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociacióncolectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados.

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III

El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instruccionesdadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de nohaberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuarseparadamente.

2. La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, delCódigo del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicioofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colecti-va, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver elconflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

3. La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajocompetente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada porcualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender elinicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez,si así lo estiman las partes.

4. a) El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes parasolicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correrdesde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminadoel escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejarconstancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estosefectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo312 del Código del Trabajo.

b) El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente unplazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenosoficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 delCódigo Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados.Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, unaregla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Códigodel Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichosplazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entiendenprorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comen-to, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resultaplenamente aplicable.

c) Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin quelas partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacerefectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de termina-da su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimientode plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

d) El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajoel carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resultaplenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga,la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, sumaterialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábilsiguiente.

5. a) El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajocompetente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipa-damente por terceros como serían las partes involucradas en el procesode negociación colectiva.

b) De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código delTrabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del

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Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por“un lapso de hasta cinco días”, de lo que debe concluirse que las partespodrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propiasnecesidades.

c) Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar laprórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habríainconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siemprecon un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

6. El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspec-tor del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones quepudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores dehacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a surespecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Códigode Trabajo, cuando corresponda.

7. Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurriral procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo,pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de comúnacuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo374, y continuar las conversaciones. .................................................

124/2, 11.01.02.1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con

la expuesta en el presente dictamen.2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con

posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, debencontinuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta ycinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda lavigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

• Horas Extraordinarias

169/6, 16.01.02.1) A partir del 1º.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley

Nº 19.759, que introdujo diversas modificaciones al Código del Traba-jo, empleador y trabajador sólo podrán pactar el trabajo en horasextraordinarias, dando cumplimiento a los requisitos previstos en elinciso 1º del artículo 32 de dicho cuerpo legal, vale decir, que sepacten para atender necesidades o situaciones temporales de la em-presa y que el pacto que se suscriba al efecto tenga una vigenciatransitoria de tres meses.El sistema utilizado en la empresa Astilleros … para los efectos deltrabajo extraordinario, que consistía en laborar en forma permanente enel área de producción de la empresa, una hora y media diaria, no seencuentra, por consiguiente, ajustado a la normativa vigente, de suerteque no resulta procedente estimar que dicha modalidad constituya unacláusula tácita incorporada a los respectivos contratos individuales detrabajo de los involucrados.No procede legalmente que el empleador compense económicamente a losreferidos trabajadores, por la pérdida de remuneraciones que les pudieresignificar la supresión del sobretiempo que laboraban en la forma señalada.

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2) No resulta jurídicamente procedente considerar el pago de las horasextraordinarias en la base de cálculo de la indemnización legal por añosde servicio. ......................................................................................

Jurisprudencia Administrativa del mes

4.916/226, 21.12.01.Un trabajador chofer que presenta determinada incapacidad a la vistaestará obligado a someterse a exámenes o controles médicos periódicoscomo medida de prevención, si ello desde un punto de vista laboral seencuentra establecido en el reglamento interno de higiene y seguridadde la empresa, cuya inobservancia podrá ser sancionada con medidasdisciplinarias de amonestación o multa, regulada en el artículo 157 delCódigo del Trabajo. ..........................................................................

4.917/227, 21.12.01.El trabajador señor … que se desempeña en el Hotel …, de propiedad dela empresa Constructora …, no se encuentra afecto a la jornadaespecial que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo y, portanto, debe regirse, en esta materia, por la regla general contenida en elinciso 1º del artículo 22 del citado texto legal. ...................................

4.918/228, 21.12.01.Dará derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento que contem-pla el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, el título o diplomadel curso de Ecografía impartido por el Servicio de Obstetricia yGinecología del Hospital Salvador, que tenga la relevancia, nivel o gradoacadémico de perfeccionamiento de postgrado, según el mismo servicioque dictó el curso. ...........................................................................

4.919/229, 21.12.01.Para recuperar el inmueble entregado a un funcionario como beneficioadicional de casa habitación, la Corporación Municipal de Educación ySalud de Isla de Maipo deberá avaluar en dinero dicho beneficio yadecuar la remuneración en los términos previstos por el artículo 3ºtransitorio de la Ley Nº 19.378. ........................................................

4.920/230, 21.12.01.Para la Ley Nº 19.378, la acreditación de los requisitos para acceder a unacategoría o nivel superiores, o es el elemento que determine el momento delascenso de los funcionarios, porque éste opera sólo cuando se resuelve elconcurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación. ....

125/3, 11.01.02.Deniega solicitud de reconsideración de las Instrucciones Nº 2001-1476impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo deTalcahuano, Sra. M. J. R., que ordenan pagar las remuneraciones de lostrabajadores del Colegio …, entidad dependiente de la Liga Protectorade Estudiantes de Talcahuano, reajustadas en un monto no inferior a lavariación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha

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considerado para dicho reajuste, por haberse constituido a este respectouna cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de los depen-dientes de que se trata, que no puede dejarse sin efecto en formaunilateral por el empleador................................................................

126/4, 11.01.01.1) El derecho al cobro de las horas extraordinarias de los dependientes del

Colegio de Profesores de la VIII Región del Bío Bío, prescribe en seismeses, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción en virtud delreclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo.

2) La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudorcuando es alegada inicialmente en su favor y ha sido declarada laprescripción por el Tribunal competente. ...........................................

127/5, 11.01.02.Para el cálculo del beneficio denominado “bono horas servicio tren decarga”, de cláusula decimoquinta letra b) de contrato colectivo de 1º deabril de 1998, suscrito entre empresa ... y los Sindicatos de Trabajado-res Nº 1 y Nº 3 de Coquimbo, y Nº 2 …, constituidos en ella, procedeconsiderar el total de trabajadores de la empresa y no únicamente los demantención, movilizadores y revisadores. ..........................................

170/7, 16.01.02.En el sistema de salud primaria municipal, el profesional con contratoindefinido que postula y gana el concurso público para acceder al cargode director de establecimiento atención primaria de salud municipal,deberá dejar el servicio al término de su período si no repostuló o, sipostuló, no fue seleccionado, sin perjuicio de su reingreso a la dotaciónpor cualquiera de las modalidades contempladas por la Ley Nº 19.378.

195/8, 17.01.02.En principio, el sistema propuesto por la empresa solicitante cumpliríacon el objetivo de mantener a salvaguardas las garantías constituciona-les que podrían eventualmente verse menoscabadas con laimplementación de un sistema de vigilancia por cámaras de televisión,siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos en la ley yseñalados en el cuerpo del presente escrito, especialmente lo referido asu incorporación al reglamento interno de orden, higiene y seguridad. ..

196/9, 17.01.02.La cláusula contractual que se ha tenido a la vista es ilícita, puestransgrede los Nºs. 2 y 3 del artículo 10 del Código del Trabajo. .........

197/10, 17.01.02.1) No procede aplicar las normas de procedimiento que se consignan en el

artículo 34 del Estatuto Docente, relativas al nombramiento de los jefesde los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en elnombramiento de los jefes de Departamentos de Educación de lasCorporaciones Municipales, debiendo estarse para tales efectos a lodispuesto en el artículo 33 del mismo cuerpo legal.

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2) Las comisiones calificadoras de concurso, para la designación de los jefes oDirectores de Educación de las Corporaciones Municipales estarán integra-das por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la respectiva Corpora-ción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Docente.

198/11, 17.01.02.Deberá seguir otorgándose el feriado pactado en el Acta de Acuerdo de12 de julio de 1991, entre el Alcalde de la I. Municipalidad de Macul y elSindicato de Trabajadores del Consultorio Santa Julia. .......................

199/12, 17.01.02.La terminación de los servicios por la causal de jubilación, pensión orenta vitalicia, que contempla el artículo 48, letra d), de la LeyNº 19.378, no impide la recontratación del funcionario en el sistema desalud primaria. .................................................................................

215/13, 18.02.02.La empresa Productos ... se encuentra obligada a registrar el cumpli-miento de la jornada de trabajador con el cual tiene pactada una hora desalida a las 17 horas, aun cuando ocasionalmente preste funciones enlugares distintos a los habituales, sin perjuicio de lo demás señalado en elpresente dictamen. ..........................................................................

231/14, 21.01.02.El empleador no se encuentra facultado para reducir unilateralmente opor su sola voluntad la jornada de trabajo del personal docente pactadaen sus contratos de trabajo, aun cuando invoque para ellos nuevosplanes o programas de estudio. .........................................................

CIRCULARES Y RESOLUCIONES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- Circulares

153, 20.12.01. Depto. FiscalizaciónEstablece sistema de registro para dar cumplimiento a la disposiciónindicada en el artículo 92 bis del Código del Trabajo. ..........................

156 (extracto), 31.12.01. Depto. FiscalizaciónInstrucciones especiales relativas a la Modernización de Procedimientosde Fiscalización, aplicables a partir de 2.01.02. .................................

2.- Resoluciones

1.251 (exenta), 7.12.01. Dirección del TrabajoModifica Resolución exenta Nº 1.187, de 20.11.01, de la señora Direc-tora del Trabajo, que asigna funciones de auditoría y control interno a laoficina de Contraloría. ......................................................................

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1.314 (exenta), (extracto) 26.12.01. Dirección del TrabajoModifica Resolución exenta Nº 1.251, de 7.12.01, de la señora Directo-ra del Trabajo. .................................................................................

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

1.950, 24.12.01.Imparte instrucciones para la aplicación de la Ley Nº 19.780 que permiteefectuar anticipos del Fondo Común Municipal respecto de aquellasmunicipalidades que administran directamente o a través de Corporacio-nes, los servicios traspasados en virtud del D.F.L. Nº 1-3.063, de 1979,del Ministerio del Interior, que registren deudas por concepto de cotizacio-nes previsionales devengadas al 30 de septiembre de 2001. .................

1.952, 26.12.01.Boletín de infractores a la legislación laboral y previsional: imparteinstrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar yMutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, relativas a informarsobre deudas previsionales. ...............................................................

1.954, 26.12.01.Imparte instrucciones a los organismo administradores de la LeyNº 16.744 acerca de los requisitos que deben cumplir los informes yantecedentes clinicos que deben remitirse a esta Superintendencia. ....

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS/693, 08.01.Procedencia de devolver fondos previsionales a trabajador que se encon-traba en condición de desplazado a Chile por empresa española. .........

FIS/697, 08.01.Se pronuncia sobre situación particular, y respecto de cobertura delseguro de invalidez y sobrevivencia, en el caso del afiliado con contratode trabajo vigente, en goce de permiso sin derecho a remuneración, a lafecha del siniestro por invalidez o muerte. .........................................

FIS/707, 08.01.Rebaja de edad para pensionarse por vejez, por el desempeño detrabajos calificados como pesados. ....................................................

FIS/729, 08.01.Cálculo y pago en las Administradoras de Fondos de Pensiones, de lascotizaciones previsionales, originadas en remuneraciones accesorias ocomplementarias al sueldo, devengadas en más de un período habitualde pago. ..........................................................................................

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

ISSN 0716-968X

ENTREVISTA. Sr Daniel Farcas. Con cargo a la franquicia tributaria:SENCE promueve capacitación de trabajadores.

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Stock Options. Una Mirada Jurídica.

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• El Feriado Anual.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.518. Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.Texto actualizado.

• Decreto Nº 54, de 1969, de Previsión Social, Reglamento para laConstitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higie-ne y Seguridad. Texto actualizado, refundido, coordinado y siste-matizado.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Despido Injustificado. Incumplimiento grave de las obligacionesque impone el contrato. Carga de la prueba del empleador.

• Existencia de Contrato de Trabajo. Carga de la prueba es de quienalega tal existencia.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. DepartamentoJurídico

• Nueva Jurisprudencia sobre la Reforma Laboral.

CIRCULARES Y RESOLUCIONES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PEN-SIONES. Selección de Dictámenes

PrincipalesContenidos

VENTAS Y SUSCRIPCIONES

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Año XV • Nº 157Febrero de 2002

DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Mauricio Espinosa Sanhueza Jefe Departamento Administrativo

Helia Henríquez Riquelme Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento Proyectos

Hugo Alvarez Sirandoni Jefe Departamento Informática (s)

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Nora Buzeta Rivera VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Alejandro Cárdenas Aleite X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Juan Pablo Alveal Arriagada XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Gabinete Subdirección

Cecilia Farías OlguínAbogado

Jefe Unidad Coordinación Jurídicay Defensa Judicial

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Asesor Subsecretario del Trabajo

Rodrigo Valencia CastañedaAbogado

Asesor Laboral

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Digitación:María Ester Lazcano R.

Viviana Margarita Segovia R.

Corrección:Manuel Valencia Garrido

Diagramación:Juan Valdivia

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.733, la responsa-bilidad de la edición de este Boletín, es la siguiente:

Propietario : Dirección del Trabajo.Representante Legal : María Ester Feres Nazarala, abo-

gado, Directora del Trabajo.Director Responsable : Marcelo Albornoz Serrano, abo-

gado, Subdirector del Trabajo.Composición : PUBLITECSA, Miraflores 383.

Fono: 510 5000.Imprenta : Servicios Gráficos Claus Von

Plate. Fono: 209 1613

EDITORIAL

En esta edición del Boletín Oficial, publicamosuna entrevista a Daniel Farcas, Director del Servi-cio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE,así como también el texto actualizado de la LeyN° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capaci-tación y Empleo, que fue recientemente modifica-do por la Ley N° 19.765, publicada en el DiarioOficial de 2 de noviembre de 2001.

La Ley N° 19.765 extiende la franquicia tri-butaria para capacitación, que administra el SEN-CE, para financiar la educación básica, media ocarreras técnicas de los trabajadores de las em-presas. Esta modificación es de suyo importante,toda vez que según cifras entregadas por el Direc-tor del SENCE, actualmente el universo de perso-nas que trabaja y que no ha terminado la educa-ción básica y media, asciende a 2 millones 200mil personas, representando aproximadamente un40 % de la fuerza laboral activa.

Por otro lado, esta ley facilita a las empresasde menor tamaño, cuyas ventas o servicios anua-les no excedan del equivalente a 13 mil U.T.M.,desarrollar acciones de capacitación para sus tra-bajadores en el uso de nuevas tecnologías de lainformación, especialmente en la red Internet, asícomo también la ejecución de acciones de capaci-tación para trabajadores y administradores o ge-rentes discapacitados.

En suma, a través de estas modificaciones,se contribuye a mejorar las competencias de lostrabajadores, facilitando la formación de un siste-ma permanente de educación y capacitación. Comoseñala Daniel Farcas, “la capacitación ha demos-trado ser una fuente de incremento de las remune-raciones de los trabajadores y una inversión renta-ble que permite a las empresas competir de mejorforma en un mundo cada vez más globalizado”.

CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Helia Henríquez RiquelmeSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras colabora-ciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, yno representan, necesariamente, la opinion del Servicio.