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Conciliación, avenimiento y transacción Herna corral. Durantes los últimos días han estado de moda las conciliaciones. El caso de las comisiones cobradas por el BancoEstado fue resuelto por una conciliación con la asociación de consumidores demandante, Conadecus (Corporación Nacional de Consumidores y Usuario). También fue terminado por conciliación el caso en que se disputaba la propiedad del “Mercado de Concepción” y estaría a punto de afinarse la conciliación entre Conadecus y el Banco Santander por el caso en que se discutió la validez de la fórmula conocida como “Alivio hipotecario”. En cambio, se ha anunciado que no habría prosperado la conciliación entre el Consejo de Defensa del Estado y Celulosa Arauco en el juicio sobre los cisnes de cuello negro del río Cruces, y se espera que se dicte sentencia de primera instancia en los próximos meses. En todos estos procesos se habla de conciliación y no de transacción o avenimiento, pese a que también en estos últimos se pone fin a un conflicto por un acuerdo de las partes que sustituye y tiene la fuerza de una sentencia definitiva ejecutoriada. ¿Cómo precisar mejor estos conceptos para aplicarlos de manera correcta? La cuestión no es sencilla porque los textos legales no son precisos en el uso de cada término, y la doctrina tampoco ha podido llegar a conclusiones nítidas sobre el problema. El concepto matriz, pensamos, es del transacción, que está definida por el art. 2446 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”; a esta noción la doctrina civil agrega que debe haber concesiones recíprocas de las partes. Vemos que se trata de un contrato que puede realizarse antes de que haya juicio y tratando de evitar que se inicie o durante el proceso para ponerle término. La transacción es convenida por las partes sin que sea necesaria la intervención de un

Concepto Avenimiento, Conciliacion y Trasaccion

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Conceptos juridicos

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Conciliacin, avenimiento ytransaccin Herna corral.

Durantes los ltimos das han estado de moda las conciliaciones. El caso de las comisiones cobradas por el BancoEstado fue resuelto por una conciliacin con la asociacin de consumidores demandante, Conadecus (Corporacin Nacional de Consumidores y Usuario). Tambin fue terminado por conciliacin el caso en que se disputaba la propiedad del Mercado de Concepcin y estara a punto de afinarse la conciliacin entre Conadecus y el Banco Santander por el caso en que se discuti la validez de la frmula conocida como Alivio hipotecario. En cambio, se ha anunciado que no habra prosperado la conciliacin entre el Consejo de Defensa del Estado y Celulosa Arauco en el juicio sobre los cisnes de cuello negro del ro Cruces, y se espera que se dicte sentencia de primera instancia en los prximos meses.En todos estos procesos se habla de conciliacin y no de transaccin o avenimiento, pese a que tambin en estos ltimos se pone fin a un conflicto por un acuerdo de las partes que sustituye y tiene la fuerza de una sentencia definitiva ejecutoriada. Cmo precisar mejor estos conceptos para aplicarlos de manera correcta? La cuestin no es sencilla porque los textos legales no son precisos en el uso de cada trmino, y la doctrina tampoco ha podido llegar a conclusiones ntidas sobre el problema. El concepto matriz, pensamos, es del transaccin, que est definida por el art. 2446 del Cdigo Civil como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual; a esta nocin la doctrina civil agrega que debe haber concesiones recprocas de las partes. Vemos que se trata de un contrato que puede realizarse antes de que haya juicio y tratando de evitar que se inicie o durante el proceso para ponerle trmino. La transaccin es convenida por las partes sin que sea necesaria la intervencin de un tercero, como podra ser el juez. Obviamente, si el juicio ya ha comenzado el instrumento en que conste el acuerdo transaccional deber ser presentado en el proceso para que el juez tenga por terminada la contienda judicial. En ocasiones, la ley ordena algo ms: que la transaccin acordada por las partes sea aprobada por una resolucin judicial, como sucede por ejemplo con la transaccin sobre alimentos legales futuros (art. 2451 del Cdigo Civil).Podramos decir que la conciliacin es una forma de transaccin que se produce durante un litigio e interviniendo en ella el juez como amigable componedor (cfr. art. 263 del Cdigo de Procedimiento Civil). De esta manera, la transaccin que es producto de conciliacin no tiene slo la forma de un contrato sino tambin la de un acto procesal, y la aprobacin del juez va implcita en ella, ya que comparece en el acta que se levanta para dejar constancia del acuerdo conciliatorio (cfr. art. 267 del Cdigo de Procedimiento Civil). Algunos piensan que la conciliacin puede tener un objeto que no sea transaccional, porque la transaccin, al ser un contrato oneroso, requiere que ambas partes hagan concesiones, una en beneficio de la otra; mientras que la conciliacin puede ser un acto dispositivo por el cual slo de una de las partes concede a la otra: por ejemplo, si el demandante acepta retirar la demanda; o el demandado se aviene a cumplir todo lo solicitado en la demanda. Otros piensan que la conciliacin se distingue de la transaccin en que sta puede referirse a cosas que no forman parte de lo disputado (cfr. art. 703 del Cdigo Civil), en tanto que la conciliacin slo puede versar sobre cosas que han sido materia del litigio que se pretende terminar. No nos convencen estas opiniones doctrinales: es muy raro que en la conciliacin, no haya concesiones recprocas; pero an as: si se limitara al retiro de la demanda, lo que habra en realidad sera un desistimiento del demandante aceptado por el demandado; y si es el demandado quien acepta lo requerido por el demandante habra ms bien un allanamiento a la demanda. En conclusin, la conciliacin es una especie de transaccin pero revestida de las caractersticas y las formalidades de un acto procesal y que despliega todos los efectos de la sentencia ejecutoriada (art. 267 del Cdigo de Procedimiento Civil).Y qu decir del avenimiento? Es tambin una forma de poner trmino a un juicio que ya se ha iniciado y se encuentra pendiente por un acuerdo de las partes. Se distingue de la conciliacin en que no se hace ante el juez ni ste tiene en l el papel de amigable componedor. No es, por tanto, un acto procesal, si bien el avenimiento debe ser presentado ante el juez del pleito para que lo d por finalizado. En el fondo, es una forma de transaccin realizada por las partes durante la tramitacin del litigio. El Cdigo de Procedimiento Civil enumera como ttulo ejecutivo el acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin (art. 434 N 3). Por esta disposicin podemos suponer que la transaccin extrajudicial no tiene, por s misma, el valor de ttulo ejecutivo, sino que es necesario que sea autorizada por un ministro de fe o dos testigos y adems aprobada por el juez del litigio al que pone fin. No suceder lo mismo con la transaccin que se logra a travs de una conciliacin, ya que sta es estimada sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, y por tanto tambin cuando el Cdigo de Procedimiento Civil menciona a la sentencia firme como ttulo ejecutivo (art. 434 N 1).Esto nos lleva a interrogarnos sobre si tiene valor de ttulo ejecutivo la transaccin que no es contenida ni en una conciliacin ni en un avenimiento, por ejemplo si se trata de una transaccin por la cual se precave un litigio eventual. La respuesta afirmativa podra fundarse en lo que dispone el Cdigo Civil en cuanto a que la transaccin produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia (art. 2460). Pero si fuera as no tendra sentido que para el avenimiento se exigiera autorizacin de ministro de fe o dos testigos y aprobacin judicial. Intentando armonizar todas estas disposiciones habra que concluir que la transaccin que no es aprobada judicialmente (y autorizada por el secretario del tribunal), aunque sea equivalente a la sentencia ejecutoriada, no tiene mrito ejecutivo. Si se quiere convenir una transaccin que tenga fuerza ejecutiva lo ms seguro ser otorgarla por escritura pblica, cuya copia autorizada est mencionada como ttulo ejecutivo en el art. 434 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.La delimitacin de las formas autocompositivas de resolver un conflicto podra ampliarse a otras figuras similares a la transaccin, la conciliacin y el avenimiento, como el acuerdo logrado ante un mediador (de familia o de salud), el finiquito laboral y el acuerdo reparatorio del proceso penal, por mencionar slo algunos pocos ejemplos. Es una labor que compete a la doctrina y en la que, nos parece, falta mucho por hacer.