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CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Es el conjunto de normas Jurídicas que regulan las Relaciones entre un Patrón y un Sindicato o un Conjunto de Trabajadores que representan el interés profesional de una Empresa Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, con la finalidad de dictar las normas que se han de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan, donde las partes gozan de una autonomía que constituye la base de la vida de la relación. Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general del Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido, el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa sobre la exactitud de tal absorción. Las partes intervinientes en la negociación de las condiciones laborales, a través de sus organizaciones representativas (sindicatos y organizaciones profesionales de

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CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Es el conjunto de normas Jurídicas que regulan las Relaciones entre un

Patrón y un Sindicato o un Conjunto de Trabajadores que representan el interés

profesional de una Empresa

Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro

sector, con la finalidad de dictar las normas que se han de desarrollar (convenios

colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al

de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que

representan, donde las partes gozan de una autonomía que constituye la base de

la vida de la relación.

Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general del Derecho del

Trabajo, regula las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo individual,

sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos

profesionales. En ese sentido, el derecho colectivo laboral establece normas sobre

asociaciones profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir

en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa sobre la

exactitud de tal absorción.

Las partes intervinientes en la negociación de las condiciones laborales, a

través de sus organizaciones representativas (sindicatos y organizaciones

profesionales de empleadores), conciertan las condiciones básicas en que se

desarrollará la labor en cada relación individual.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

En la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 87, constituye el

derecho "rector" de todo trabajador, de las relaciones laborales y todas las

cuestiones que se deriven de ellas, éste expresa que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado

garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona

pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y

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decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado

fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio

de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La

libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley

establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado

adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de

estas condiciones".

De la misma manera, el artículo 89 de la Constitución Nacional estipula que:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley

dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e

intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta

obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y

progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales

prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o

convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible

la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad

con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más

favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su

integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es

nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,

sexo, credo o por cualquier otra condición.

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Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica

o social".

En la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su

Título VII, Capítulo ll, establece las disposiciones fundamentales del Derecho

Colectivo del Trabajo y en cuatro (4) artículos enuncia todo el conjunto de

aspectos que conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:

Artículo 472.- (Conflictos).

"Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más

organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más

patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el

cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten

determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se

tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Articulo 486 (Huelgas). Se entiende por huelga la suspensión colectiva de

las labores por los trabajadores y trabajadoras interesados e interesadas en un

conflicto de trabajo

Artículo 353.- (Sindicatos). "Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción

alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir

libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor

defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas de

conformidad con esta ley.

Artículo 431.- (Convenciones colectivas). "Se favorecerán armónicas

relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patrones y patronas, para la

mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del

trabajador y trabajadora y para alcanzar los fines generales del estado.

Artículo 473- (Soluciones pacificas). "Los funcionarios y las funcionarias del

trabajo procuraran la solución armónica que surjan entre patronos, patronas,

trabajadores y trabajadoras, aun antes que las mismas revistan carácter conflictivo

por hecho publico o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello

pueda ser alegado para negar su admisión

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SUJETOS EN EL DERECHO COLECTIVO

Los sujetos intervinientes en esta disposición, tenemos:, se encuentran

establecidos en el Art. 35, al 41 d la LOTTT.

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda

persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo

bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio

debe ser remunerado.

DEFINICIÓN DE TRABAJADOR O TRABAJADORA NO DEPENDIENTE

Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es

aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social

de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están

protegidos por la Seguridad Social.

TRABAJADOR O TRABAJADORA DE DIRECCIÓN

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que

interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así

como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros

trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o

en parte, en sus funciones.

TRABAJADOR O TRABAJADORA DE INSPECCIÓN Y TRABAJADOR O

TRABAJADORA DE VIGILANCIA

Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien

tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras

trabajadoras.

Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su

cargo  el resguardo, la custodia  y seguridad de bienes.

PATRONO O PATRONA

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o

jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras,

en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

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REPRESENTANTE DEL PATRONO O DE LA PATRONA

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del

patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste

ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante

terceros o terceras.

Todos estos sujetos antes mencionados forman parte al momento de

concretar una convención colectiva entre todas aquellas personas que laboran en

una determinada empresa o sociedad. Un trabajador es una persona que con la

edad legal suficiente, y de forma voluntaria presta sus servicios retribuidos. Estos

servicios pueden ser prestados dentro del ámbito de una organización y bajo la

dirección de otra persona física o persona moral, denominada empleador o

empresario; o bien como trabajador independiente o autónomo, siendo su propio

dueño.

Se considera como tal no solamente al trabajador por cuenta ajena, sino

también al trabajador por cuenta propia o autónoma ya otras personas que

realizan actividades profesionales, por las que están incluidos en la Seguridad

Social (artistas, escritores, toreros, etc.)

FENÓMENO DE LA SOCIALIZACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

INDIVIDUALES

El control social:

Refiere a los mecanismos sociales que regulan al individuo y agrupan

comportamiento, conduciendo a la conformidad y a los complaces a las reglas de

la sociedad. El control social está presente en todas las sociedades, si solamente

en control los mecanismos prevenían el establecimiento del caos

FORMAS DE CONTROL SOCIAL

El Control Social informal:

Denomina las costumbres, las tradiciones, las normas y otros valores

sociales heredados por el individuo. Es ejercitado por una sociedad sin

explícitamente la indicación de estas reglas y expresado a través de costumbre,

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de normas, y de mores usando sanciones informales tales como crítica,

desaprobación, culpabilidad y sharing. En casos extremos esto puede incluso

incluir la discriminación y la exclusión sociales. Este control social implicado tiene

generalmente más control sobre mentes individuales porque llegan a ser

inculcadas en su personalidad. La sociedad tradicional utiliza sobre todo el control

social informal encajado en su cultura acostumbrada que confía en la socialización

de sus miembros para establecer orden social. Más sociedades rígido-

estructuradas pueden poner confianza creciente en mecanismos formales.

El Control Social Formal:

Se expresa con ley como los estatutos, las reglas, y regulaciones contra

comportamiento irregular. Es conducido por el gobierno y organizaciones usando

mecanismos de aplicación de ley y otras sanciones formales tales como multas y

encarcelamiento. En sociedades democráticas las metas y los mecanismos del

control social formal son determinados con la legislación por los representantes

elegidos.

CONFEDERACIÓN DEL SINDICATO

En su sentido amplio, asociación de personas morales o físicas que tiene

por objeto la representación y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo,

en su acepción corriente, se trata de las asociaciones de obreros y de empleados,

de una profesión sindicato de oficio o de una rama industrial sindicato de industria,

que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e intereses inmediatos

salarios, horarios, condiciones de trabajo, de seguridad, entre otras.

El concepto de sindicato debe basarse en principios y normas

fundamentales, los cuales se insertan en un marco jurídico preexistente y de más

alta jerarquía. Su análisis al igual que su regulación tiene que ser elaborados

conforme a la citada normativa. Los sindicatos son efectivamente, instrumentos de

incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la

elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de

unas clases obrera organizada y combativa.

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Esta luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasado por las

demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la

cogestión, son el punto por la partida para que la clase obrera asuma su papel

protagónico en la lucha por la liberación y llegue en un cierto grado de autonomía

y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo,

especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las

organizaciones sindicales. Es la asociación de trabajadores constituida para unirse

íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de

nuevos.

Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante

necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más

legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y

constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera

sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardor habiendo tenido necesidad de

intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les

reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de

los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por

todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados

por nuestra Constitución.

ANTECEDENTES JURÍDICOS

Los antecedentes jurídicos que obligan a negociar condiciones de trabajo a

través de la contratación colectiva:

a) La ley del 16 de Julio 1936 desde donde se asume el concepto de

CONTRATO COLECTIVO por primera vez,

b) Reglamento del año 1938, se concreta la obligación de negociar cuando

lo soliciten por lo menos el 75 % de los trabajadores,

c) Decreto Ley 440 de 21 Noviembre 1958, se legisla sobre contratos

colectivos por Ramas de Industria. Se le entrega la titularidad para negociar solo a

los sindicatos o Federaciones sindicales de trabajadores,

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d) Reglamento Ley 73-74, nueva exigencia para los grupos de

Trabajadores: no es válido si existe un sindicato,

e) Ley Orgánica del Trabajo 90-91 y el Reglamento de la Ley el 20 de Enero

de 1999, la nueva denominación:

Convención Colectiva de Trabajo.

Titularidad de Negociación exclusiva a los sindicatos.

La Reunión Normativa Laboral y de la extensión obligatoria de las

Convenciones Colectivas.

Artículo 8 LOT.

ANTECEDENTES HISTORICOS

El sindicalismo, se origina con la revolución industrial en el último tercio

del0siglooXVIII, dando lugar a que la máquina sustituya al trabajador manual,

cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando la gran industria suplanta a la

economía del artesanado y la producción de mercado local, se transforma en

producción para el mercado mundial.

La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los

industriales, obtenidas a costa del sufrimiento del naciente proletariado de las

fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la alimentación, la disciplina

imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la moralidad, la

higiene, la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario,

incluso le regateaba el salario a obrero.

Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les

destinaban los trabajos más duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas.

En esta época, el trabajador era una verdadera penuria, un sufrimiento para el

trabajador.

Sin embargo, ya entrado el siglo XIX, las masas obreras con sus

movimientos clandestinos y su ideario sindicalista, comienzan a expresarse en

diversas formas, que en un principio se manifestó en forma de huelga con

características de motín, posteriormente se da la simple coalición de obreros de

una misma fábrica, o diferentes. La última etapa se concreta con la formación de

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sociedades de resistencia, con objetivos de imponer por coacción moral o física al

resto de los trabajadores, al paro colectivo de la especialidad laboral, que

culminan con la auténtica aparición del sindicalismo0que0se0Presenta con una

estructura más evolucionada, con una rigurosa diversificación de oficios e

industrias, frente a la estructura social imperante y que busca un lugar legalmente

en el conjunto económico-social de su época.

El sindicalismo en este período, existía de hecho pero no de derecho y su

aptitud estaba dirigida a obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa

trabajadora.

FINES DE LOS SINDICATOS

Finalidad De Los Sindicatos

La ley señala que son fines principales de las organizaciones sindicales:

1. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados

de los contratos individuales de los trabajos, cuando sean requeridos por los

asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los

representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos

colectivos de trabajadores y cuando se reclamen de las infracciones legales o

contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán

percibir las remuneraciones de sus afiliados.

2. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación

colectiva en el ámbito de la empresa, y así mismo cuando previo acuerdo de las

partes la negociación involucre a más de una empresa. Suscribir los instrumentos

colectivo del trabajo que corresponda velar por su cumplimiento y hacer valer los

derechos que de ellos nazcan.

3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad

social, denunciar sus infracciones antes las autoridades administrativas o

judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la

aplicación de multas u otras sanciones.

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4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o

administrativo que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general,

asumir la representación de interés social comprometido por la inobservancia de

las leyes de protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o

separadamente de los servicios estatales respectivos.

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre

los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcional recreación.

6. Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados.

7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la

empresa y de su trabajo

8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la

competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo a demás,

formular planteamiento y peticiones ante estos y exigir su pronunciamiento

Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas,

educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y otras; constituir,

concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter provisional o de

salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.

9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos

u servicios y participar en ellos.

10. Propender al mejoramiento del nivel del empleo y participar infusiones

de colocación de trabajadores.

11. En generar, realizar todas aquellas actividades contempladas en los

estatutos y que no estuvieren prohibidas por la ley.