CONCEPTO Juntas de Calificación de Invalidez V2

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    Bogot D.C, Septiembre 03 de 2013.

    DoctorLUIS EDUARDO CLAVIJOVicepresidente JurdicoFEDERACIN DE ASEGURADORES COLOMBIANOSCiudad

    Ref. Estudio jurdico sobre aspectos legales del decreto 1352 de 2013. Procedimientopara calificacin de origen y grado de prdida de capacidad laboral en el Sistema de

    Seguridad Social Integral.

    Respetado doctor:

    De conformidad con su gentil solicitud, le envo por medio del presente escrito el estudiojurdico que realic sobre el tema de la referencia.

    A lo largo del presente escrito, se analizarn aspectos legales contenidos en el decreto1352 de 2013 y sus implicaciones prcticas para las compaas aseguradoras y Juntasde Calificacin de Invalidez. Una vez realizado el anlisis antes mencionado, podrconcluirse si el Decreto 1352 de 2013, presenta vicios de legalidad, que pudieran serexpuestos ante las autoridades judiciales competentes, para su correccin.

    1. METODOLOGA

    Con el fin de desarrollar ordenadamente el tema planteado, iniciar el presente escritohaciendo una breve descripcin de ASPECTOS CONSTITUCIONALES, JURISPRUDENCIALES YDOCTRINALES, APLICABLES A LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ. Los conceptos analizados en este captulo, permitirn

    entender el papel que juegan los diferentes actores del Sistema de Seguridad Socialpara conseguir los fines previstos en las normas y tambin permitirn entender elalcance de algunas normas contenidas en el Decreto 1352 de 2013, los cuales a simple

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    vista, podran estar asignar cargas desproporcionadas a algunos actores del Sistema deSeguridad Social Integral.

    Posteriormente, teniendo en cuenta que los procedimientos que se adelantan ante lasJuntas de Calificacin de Invalidez, sirven para determinar principalmente, lasprestaciones que los afiliados a la Seguridad Social pueden reclamarle a las diversasentidades que administran los seguros que conforman el Sistema de Seguridad Social,precisar la NATURALEZA JURDICA DE LOS SEGUROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Losconceptos analizados en este captulo, permitirn comprender el papel quedesempean las compaas de seguros que administran dineros del Sistema deSeguridad Social, sus facultades y limitaciones. Este tema lo desarrollar tomandocomo base Sentencias de la H. Corte Constitucional, de la H. Corte Suprema de Justiciay conceptos proferidos por la antigua Superintendencia Bancaria, hoy SuperintendenciaFinanciera de Colombia.

    Posteriormente, y con base en todo lo anterior, analizar puntualmente algunasDISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1352 DE 2013, QUE PUEDEN ESTARCONTRARIANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES, QUEDEBEN REGIR LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ, as como los principios rectores que deben aplicarse para definir lasprestaciones que deben pagarse con cargo a los seguros que conforman el Sistema deSeguridad Social Integral.

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    2. ASPECTOS CONSTITUCIONALES,JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES

    APLICABLES A LA ORGANIZACIN YFUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE

    CALIFICACIN DE INVALIDEZ

    2.1 LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN SERVICIO PBLICO

    De tiempo atrs, la Jurisprudencia Constitucional al interpretar el alcance del artculo 48de la Constitucin Poltica de Colombia, ha considerado que la seguridad social es underecho de la personaque se materializa mediante la prestacin de un servicio pblicode carcter obligatorio.1

    En pocas ms recientes, tambin la jurisprudencia constitucional ha considerado que

    la efectiva prestacin de este servicio pblico, descansa sobre el principio desolidaridad.

    Al referirse al tema, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-529 de 2010,consider:

    EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DESCANSA EN LOS PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES DE SOLIDARIDAD Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS

    FUNDAMENTALES,POR LO TANTO,EL PRIMER PRINCIPIO IRRADIA TODO ELORDENAMIENTO JURDICO Y SE MANIFIESTA EN NUMEROSAS

    INSTITUCIONES Y VALORES CONSTITUCIONALES. EL PRINCIPIO DE

    SOLIDARIDAD, HA DICHO ESTA CORPORACIN MLTIPLES VECES,PERMITE QUE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL SE REALICE, SI ES

    1Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994.

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    NECESARIO,A TRAVS DE LA EXIGENCIA DE PRESTACIONES ADICIONALESPOR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE HAN CUMPLIDO CON TODAS SUS

    OBLIGACIONES PRESTACIONALES,CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LASLEYES(RESALTADO AJENO AL TEXTO ORIGINAL)

    Considera la Corte Constitucional, que es a travs de la aplicacin del principio desolidaridad, que se vincula a los particulares como soporte fundamental, que le permitea la sociedad y a sus miembros, alcanzar objetivos y proteger contingencias, que enforma individual, seran imposibles de cumplir.

    Sobre el particular, la misma Corte Constitucional mediante la Sentencia C-529 de2010, antes citada, consider:

    LA VIGENCIA DE ESTE PRINCIPIO ELIMINA LA CONCEPCINPATERNALISTA,QUE CREA UNA DEPENDENCIA ABSOLUTA DE LA PERSONAY DE LA COMUNIDAD RESPECTO DEL ESTADO Y QUE VE EN STE AL NICORESPONSABLE DE ALCANZAR LOS FINES SOCIALES. MEDIANTE ELCONCEPTO DE LA SOLIDARIDAD, EN CAMBIO, SE INCORPORA A LOSPARTICULARES AL CUMPLIMIENTO DE UNA TAREA COLECTIVA CON CUYAS

    METAS ESTN COMPROMETIDOS,SIN PERJUICIO DEL PAPEL ATRIBUIDO ALAS AUTORIDADES Y ENTIDADES PBLICAS

    LA SEGURIDAD SOCIAL COMO ESFUERZO MANCOMUNADO YCOLECTIVO, COMO PROPSITO COMN EN EL QUE LA PROTECCIN DELAS CONTINGENCIAS INDIVIDUALES SE LOGRA DE MEJOR MANERA CON EL

    APORTE Y LA PARTICIPACIN DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA

    COMUNIDAD. EN UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, AQUELLOSSINIESTROS QUE GENERAN UN RIESGO QUE AMENAZA EL MNIMO VITAL

    (LA FALTA DE INGRESOS EN LA VEJEZ O EN LA INVALIDEZ, EL SBITODESEMPLEO,LA AUSENCIA IMPREVISTA DE UN GENERADOR DE INGRESOSEN EL HOGAR,UNA ENFERMEDAD CATASTRFICA NO ANTICIPADA),Y QUENO PUEDEN SER CUBIERTOS O ATENUADOS A TRAVS DE UN SIMPLE

    ESFUERZO INDIVIDUAL O FAMILIAR,SE ATIENDEN O CUBREN POR LA VADE LA SUMA DE MUCHOS ESFUERZOS INDIVIDUALES, ESTO ES, DE UNESFUERZO COLECTIVO

    Finalmente, en relacin con este principio de la solidaridad, la propia CorteConstitucional, a travs de reiterada Jurisprudencia, ha considerado que el legisladortiene amplias facultades para definir la manera especfica como se concretar elprincipio de la solidaridad, as como los derechos y obligaciones que deben asumir, elEstado y los particulares, para lograr su efectiva aplicacin y la consecucin de los finesque persigue.

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    En efecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-529 de 2010, antes citada,consider:

    LA CORTE HA RECONOCIDO REITERADAMENTE QUE AL LEGISLADOR LEASISTE UNA GRAN LIBERTAD DE CONFIGURACIN EN LA FORMA DE

    CONCRECIN ESPECFICA DEL PRINCIPIO SOLIDARIO Y EN LA

    DETERMINACIN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO, LOSADMINISTRADORES, LOS AFILIADOS Y LOS BENEFICIARIOS DEL SISTEMADE SEGURIDAD SOCIAL PARA SU REALIZACIN. LA CORTE HA DICHO ALRESPECTO QUE SI LA SOLIDARIDAD CONSTITUYE UNO DE LOSPRINCIPIOS BSICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERO EL LEGISLADORGOZA DE UNA CONSIDERABLE LIBERTAD PARA OPTAR POR DISTINTOS

    DESARROLLOS DE ESTE SISTEMA,UNA CONSECUENCIA SE SIGUE:LA LEYPUEDE, DENTRO DE DETERMINADOS LMITES, ESTRUCTURAR LA FORMACMO LOS DISTINTOS AGENTES DEBEN CUMPLIR CON SU DEBER DE

    SOLIDARIDAD EN ESTE CAMPO (RESALTADO AJENO AL TEXTOORIGINAL)

    2.2 LA SEGURIDAD SOCIAL PODR SER PRESTADA PORENTIDADES PBLICAS Y PRIVADAS2 -LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ, SON ORGANISMOSPRIVADOS, PERO FORMAN PARTE DE LAORGANIZACIN DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    Por definicin3, las Juntas de Calificacin de Invalidez, son organismos del Sistema dela Seguridad Social del orden nacional, de creacin legal, adscritas al Ministerio deTrabajo con personera jurdica, de derecho privado, sin nimo de lucro.

    2Constitucin Poltica de Colombia, Artculo 48.3Ley 1562 de 2012, Artculo 16.

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    Igualmente, el ordenamiento jurdico vigente, dispone que corresponder al Ministeriode Trabajo, reglamentar todo lo relacionado con la integracin, administracin operativay financiera de dichos organismos. Igualmente, dispone el ordenamiento vigente, que elMinisterio de Trabajo reglamentar los trminos en tiempo y procedimiento para laexpedicin de dictmenes, funcionamiento y la inspeccin, vigilancia y control de estosaspectos, as como la regionalizacin del pas para los efectos de funcionamiento de lasJuntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos dereposicin y apelacin.

    A pesar que una interpretacin literal de la norma legal mencionada, permitira afirmarque las Juntas de Calificacin son organismos privados en todo el sentido de laexpresin, la interpretacin que la Corte Constitucional ha hecho del tema, es diferente.

    En efecto, el Alto Tribunal, teniendo en cuenta que las funciones que desempean lasJuntas de Calificacin de Invalidez, son funciones pblicas, dichos organismos formanparte del Sistema de Seguridad Social Integral.4

    Igualmente, en criterio de la Corte Constitucional, tanto la Junta Nacional, como todaslas Juntas Regionales de Calificacin de Invalidez, hacen parte de la estructura de laadministracin pblica del orden nacional. Lo anterior, toda vez que son entes decreacin legal, su estructura est determinada por la Ley y porque desempean unafuncin pblica, como lo es la calificacin de prdida de capacidad laboral de losafiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1002 de 2004,consider:

    ASIMPLE VISTA PODRA PENSARSE QUE COMO LOS MIEMBROS DE LASJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ SON PARTICULARES, DICHASJUNTAS SON ENTIDADES PRIVADAS.SIN EMBARGO,DIFERENTES RASGOSPERMITEN A LA CORTE LLEGAR A UNA CONCLUSIN DISTINTA, QUEOBLIGA A CONSIDERAR A LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ

    COMO ORGANISMOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDENNACIONAL.EL PRIMER CRITERIO QUE LLEVA A DICHA CONCLUSIN ES QUELAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ SON ENTES DE CREACIN

    LEGAL;PARA SU CONSTITUCIN NO INTERVIENE LA VOLUNTAD PRIVADA.EN SEGUNDO LUGAR, SU ESTRUCTURA GENERAL EST DETERMINADAPOR LA LEY, LO QUE INDICA QUE NO ES LA INICIATIVA PRIVADA LA QUESEALA SU COMPOSICIN INTERNA.ADICIONALMENTE, LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ DESEMPEAN FUNCIONES PBLICAS, COMO

    4Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004.

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    SON LAS RELACIONADAS CON LA CALIFICACIN DE LA PRDIDA DE LA

    CAPACIDAD LABORAL DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL.LA COMPOSICIN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACINDE INVALIDEZ EST ASIGNADA A UNA AUTORIDAD DEL NIVEL CENTRAL DE

    LA ADMINISTRACIN PBLICA: EL MINISTERIO DE LA PROTECCINSOCIAL,AUTORIDAD ENCARGADA DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LASJUNTAS

    As las cosas, es preciso concluir que, en virtud de las funciones que desempean lasJuntas de Calificacin, de las normas que les dieron origen y de aquellas quereglamentan su organizacin y funcionamiento, los miembros e integrantes de lasJuntas de Calificacin de Invalidez, estn sometidos a los controles propios de losfuncionarios pblicos, en la medida que solo podrn hacer, lo que las normassustanciales y procedimentales, expresamente les permitan.5

    Sobre este particular, la Corte Constitucional ha considerado que en razn a que losmiembros de las Juntas de Calificacin, son particulares que ejercen funciones pblicaspermanentes, por delegacin de la Ley. As se desprende de lo dispuesto por el altoTribunal mediante Sentencia C-1002 de 2004, al considerar:

    FINALMENTE,FRENTE AL REPROCHE DE QUE LAS NORMAS ATACADASSUSTRAJERON DEL CONTROL DEL MINISTERIO PBLICO A LOS MIEMBROSDE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ E INSTAURARON LA

    IRRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS MISMOS, CABE ADVERTIR,COMO YA SE DIJO,QUE LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS EN MENCINSIGUEN SIENDO PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PBLICAS,POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS AL SISTEMA CONTROLES Y

    RESPONSABILIDADES DISEADO POR LA NORMATIVA LEGAL. EN ESTOSTRMINOS, LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ ENCARGADOS DE RENDIR LOS DICTMENES ESPECIALIZADOS

    SON PERSONAS NATURALES VINCULADAS A ESOS RGANOS QUE NO POR

    ELLO PIERDEN SU CONDICIN DE PARTICULARES, PERO EN CUANTOEJERCEN FUNCIONES PBLICAS, SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A LASINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUE LES SEALA LA LEY

    5Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1.998.

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    DE HECHO,LA LEY 734DE 2002EN SU ARTCULO 53,AL REFERIRSE

    AL RGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS PARTICULARES,PRESCRIBE QUE ELCDIGO NICO DISCIPLINARIO SE APLICAR A LOS PARTICULARES QUECUMPLAN LABORES DE INTERVENTORA EN LOS CONTRATOS ESTATALES;QUE EJERZAN FUNCIONES PBLICAS, EN LO QUE TIENEN QUE VER CONESTAS; PRESTEN SERVICIOS PBLICOS A CARGO DEL ESTADO, DE LOSCONTEMPLADOS EN EL ARTCULO 366 DE LA CONSTITUCIN POLTICA,

    ADMINISTREN RECURSOS DE ESTE,SALVO LAS EMPRESAS DE ECONOMAMIXTA QUE SE RIJAN POR EL RGIMEN PRIVADO

    AS LAS COSAS, NO ES CORRECTO AFIRMAR, COMO LO HACE ELACTOR,QUE AQUELLOS SON INMUNES A LOS DIFERENTES REGMENES DERESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACIN. COMO ESOBVIO, EL ALCANCE DE DICHA RESPONSABILIDAD DEBER CALIFICARSEEN CADA CASO PARTICULAR, PERO ELLO NO IMPLICA, EN MANERA

    ALGUNA, QUE DICHOS INDIVIDUOS SE CONVIERTAN EN SUJETOSPRIVILEGIADOS DEL ORDENAMIENTO JURDICO,AJENOS AL CONTROL DELESTABLECIMIENTO

    2.3 LAS FUNCIONES QUE EJERCEN LOS MIEMBROS DE LASJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ, DEBEN SERREMUNERADAS

    En este punto es preciso recordar que la Corte Constitucional consider ajustado a laConstitucin, el hecho de que los miembros e integrantes de las Juntas de Calificacinde Invalidez, reciban una remuneracin por la gestin que realizan.

    El hecho que la remuneracin de los miembros e integrantes de las Juntas, provengade los dineros del Sistema de Seguridad Social, no implica necesariamente que seestn desviando los dineros pblicos de la Seguridad Social, para fines diferentes a losprevistos en las normas legales.

    Sobre este particular, se pronunci el Alto Tribunal mediante Sentencia C-1002 de2004, al considerar:

    LOS HONORARIOS QUE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DECALIFICACIN RECIBEN POR SU TRABAJO PROVIENEN EVIDENTEMENTE DE

    LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CUANDO SON LAS ENTIDADESDE SEGURIDAD SOCIAL LAS QUE LOS PAGAN.NO OBSTANTE,ES EVIDENTEQUE EL SERVICIO QUE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ

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    PRESTAN A LA COMUNIDAD ES UN SERVICIO RELACIONADO CON LA

    SEGURIDAD SOCIAL,PUES CONSTITUYE NADA MENOS QUE LA VA OFICIALPOR LA CUAL EL SISTEMA CALIFICA LA PRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

    DE SUS BENEFICIARIOS. EN ESTA MEDIDA, NO ES CIERTO QUE LOSRECURSOS CON QUE SE PAGAN DICHOS HONORARIOS SE DESTINEN A

    OBJETIVOS DIFERENTES Y AJENOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. TODO LOCONTRARIO: LOS HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ FINANCIAN UNA ACTIVIDAD NTIMAMENTE LIGADA CON ESTE

    ASPECTO DE LA REALIDAD COLOMBIANA,POR LO QUE ES LEGTIMO QUEPROVENGAN DEL MISMO SISTEMA

    En relacin con el pago de honorarios a las Juntas de Calificacin de Invalidez, por lalabor que desarrollan, lo que tambin ha quedado claro a la luz de la Jurisprudencia dela Corte Constitucional, es que nunca debe ser el afiliado el responsable de asumir elcosto de este trmite de calificacin. En criterio del Alto Tribunal, exigirle al afiliado queasuma el costo del trmite ante la Junta de Calificacin, vulnera el ordenamientoconstitucional.

    Sobre este particular, mediante Sentencia T-045 de 2013, la Corte Constitucional sepronunci al considerar:

    LA REGLA JURISPRUDENCIAL QUE SE CONFIGUR DESDE ENTONCES ES QUE NOES EL EMPLEADO QUIEN DEBE ASUMIR EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE TALES

    JUNTAS. EL ARTCULO 42 DE LA LEY 100 DE 1993 SEALA QUE ELLOCORRESPONDE A LA ENTIDAD DE PREVISIN O SEGURIDAD SOCIAL O LA SOCIEDAD

    ADMINISTRADORA DEL CASO.ESTE CRITERIO HA SIDO REITERADO POR LA CORTECONSTITUCIONAL EN SEDE DE TUTELA6.

    CABE PRECISAR QUE LA REGLA SOBRE EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTASDE CALIFICACIN DE INVALIDEZ,SE APLICA PARA LA CALIFICACIN DE CUALQUIERTIPO DE INCAPACIDAD,NO SOLO PARA ASUNTOS LABORALES

    6Sentencia T-208 de 2010. Ver entre otras Sentencia T-236A-02.

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    BAJO ESE ENTENDIDO,QUEDA CLARO QUE SEGN LO SEALADO POR LA LEY YLA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL, LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ, TIENEN DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE SUS HONORARIOS; SINEMBARGO,VA EN CONTRA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALEXIGIR A LOS USUARIOS ASUMIR EL COSTO DE LOS MISMOS COMO CONDICIN PARA

    ACCEDER AL SERVICIO, PUES SON LAS ENTIDADES DEL SISTEMA, YA SEA LAENTIDAD PROMOTORA DE SALUD A LA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL

    SOLICITANTE,EL FONDO DE PENSIONES,LA ADMINISTRADORA O ASEGURADORA,LAQUE DEBE ASUMIR EL COSTO QUE GENERE ESTE TRMITE,PARA GARANTIZAR DEMANERA EFICIENTE EL SERVICIO REQUERIDO

    Finalmente, en relacin con este punto, es preciso anotar que la Ley 1562 de 2012, leotorg facultades expresas al Ministerio de Trabajo, para reglamentar, en general, todolo relativo a los aspectos financieros de las Juntas de Calificacin y en particular lorelativo a la remuneracin de sus miembros.

    No obstante todo lo anterior, es preciso tener presente el criterio de la CorteConstitucional sobre este tema, segn el cual condicionar el acceso al trmite decalificacin ante las Juntas, al pago de los honorarios previstos en la Ley, seraviolatorio del derecho fundamental a la Seguridad Social.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T 045 de 2013, proferidameses antes de la expedicin del Decreto 1353 de 2013, consider:

    BAJO ESE ENTENDIDO,QUEDA CLARO QUE SEGN LO SEALADO PORLA LEY Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL, LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ, TIENEN DERECHO A RECIBIR EL PAGO DESUS HONORARIOS; SIN EMBARGO, VA EN CONTRA DEL DERECHOFUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EXIGIR A LOS USUARIOS ASUMIR

    EL COSTO DE LOS MISMOS COMO CONDICIN PARA ACCEDER AL

    SERVICIO,PUES SON LAS ENTIDADES DEL SISTEMA,YA SEA LA ENTIDADPROMOTORA DE SALUD A LA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL

    SOLICITANTE, EL FONDO DE PENSIONES, LA ADMINISTRADORA OASEGURADORA, LA QUE DEBE ASUMIR EL COSTO QUE GENERE ESTETRMITE, PARA GARANTIZAR DE MANERA EFICIENTE EL SERVICIOREQUERIDO(RESALTADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

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    2.4 LOS DICTMENES QUE EMITEN LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ NO SON ACTOSADMINISTRATIVOS,NI JURISDICCIONALES

    En criterio de la jurisdiccin constitucional, el objetivo que persigue el legislador alasignar a las Juntas de Calificacin de Invalidez, la funcin de calificacin de origen ygrado de prdida de capacidad laboral, es permitir que dichas entidades, de maneraimparcial, certifiquen la incapacidad laboral del interesado, para determinar las

    prestaciones a que tiene derecho, con cargo a los dineros del Sistema de SeguridadSocial.

    Teniendo en cuenta que la funcin principal de las Juntas es definir origen de eventosde salud y certificar la prdida de capacidad laboral, sus actuaciones no tienen elcarcter de actos de la administracin, ni pueden asimilarse a decisiones judiciales.

    Es precisamente por las razones expuestas, que las controversias que quieranplantearse en contra de un dictamen de las Juntas de Calificacin de Invalidez, debeser resuelto por la jurisdiccin laboral ordinaria y no por la jurisdiccin contenciosoadministrativa.

    Sobre este particular, la Sentencia C-1002 de 2004, proferida por la CorteConstitucional, consider:

    PESE A QUE LAS NORMAS DEMANDADAS UTILIZAN EXPRESIONESPROPIAS DEL LXICO JURISDICCIONAL COMO INSTANCIAY RESOLUCINDE CONTROVERSIAS, ES EVIDENTE QUE NO EXISTE UNA DISPOSICINCONCRETA QUE LES OTORGUE, EX PROFESO, LA FACULTAD DE

    ADMINISTRAR JUSTICIA. DE HECHO, GUARDADAS LAS PROPORCIONES YRESPETANDO LAS DIFERENCIAS,LA VA GUBERNATIVA, QUE TAMBIN SETRAMITA EN DOS INSTANCIAS Y BUSCA LA SOLUCIN DE UNA

    CONTROVERSIA SUSCITADA CON LA ADMINISTRACIN,TAMPOCO ES UNAMANIFESTACIN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL

    ESTADO,POR LO QUE DE LA SOLA EXISTENCIA DE INSTANCIAS O DE LADEFINICIN DE UNA SITUACIN JURDICA NO PUEDE INFERIRSE QUE EL

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    PROCEDIMIENTO DE LA REFERENCIA ENCIERRE LA POTESTAD DE

    ADMINISTRAR JUSTICIA. LOS PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS POR LASJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ NO TIENEN NATURALEZA

    ADMINISTRATIVA NI JURISDICCIONAL, PORQUE SU FINALIDAD ESEXCLUSIVAMENTE LA CERTIFICACIN DE LA INCAPACIDAD LABORAL PARA

    EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE

    LA REQUIEREN

    2.5 LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ TIENEN

    COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CALIFICAR ORIGENDEL EVENTO DE SALUD Y GRADO DE INVALIDEZ DEBIDO PROCESO DURANTE EL TRMITE ANTE LASJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ

    La ltima etapa prejudicial del proceso de calificacin de origen o grado de prdida decapacidad laboral, se desarrolla segn la Ley ante las Juntas de Calificacin de Invalidez.Durante este trmite ante las Juntas, que consta de dos instancias, tambin debegarantizarse a los interesados, entre otros, el derecho a la defensa y la objetividad de lasdecisiones que se tomen.

    El legislador ha procurado por todos los medios y en todas las instancias, garantizar elderecho al debido proceso que tienen todos los intervinientes en el proceso calificatorio.

    Se busca igualmente la objetividad e imparcialidad de las decisiones relacionadas con ladeterminacin del origen del accidente o enfermedad de un trabajador y la definicin delgrado de invalidez de un afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

    Tanto es as, que expresamente la Corte Supremade Justicia se pronunci sobre el tema,mediante Sentencia del 16 de diciembre de 1.9977, al considerar que las normas vigentesen materia de Seguridad Social, le otorgaron a las Juntas de Calificacin de Invalidez, la

    competencia exclusiva para adelantar un proceso de doble instancia en el que se defina elestado de invalidez del afiliado al Sistema.

    Adicionalmente, estim la alta Corporacin, que esta competencia exclusiva no significaausencia de normas que regulen el proceder de estos organismos y de quienes acudan aellos.

    As se pronunci la H. Corte Suprema de Justicia, al considerar:

    7Sentencia Corte Suprema de Justicia, Radicacin No. 9978. M.P. Dr. Fernando Vsquez Botero.

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    "EN EFECTO, ES INCUESTIONABLE QUE DE ACUERDO CON LOSARTCULOS 39 Y 250 DE LA LEY 100 DE 1993 PARA OBTENER LAPENSIN DE INVALIDEZ,BIEN SEA POR RIESGO COMN O POR ACCIDENTEDE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, SE REQUIERE QUE EL

    AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL HAYA SIDO DECLARADO

    INVLIDO,COMO TAMBIN QUE ES EL MISMO ESTATUTO EL QUE EN SUSARTCULOS 41 A 43, DESARROLLADOS POR LOS DECRETOSREGLAMENTARIOS 1346 DE 1994 Y 692 DE 1995, DETERMINA QUINDEBE HACER TAL DECLARATORIA Y CUL ES EL TRMITE A SEGUIR CON

    ESE OBJETO"

    "ANALIZADA LA NUEVA NORMATIVIDAD ENCUENTRA LA SALA QUE EN ELTEMA DE CALIFICACIN DEL ESTADO DE INVALIDEZ INTRODUJO UN

    PROCEDIMIENTO DE DOBLE INSTANCIA,EN EL MARCO DEL CUAL ADJUDICLA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA DETERMINAR Y PRONUNCIARSE SOBRE

    DICHA CONDICIN A LAS DENOMINADAS JUNTAS REGIONALES DECALIFICACIN DE INVALIDEZ EN PRIMERA INSTANCIA, Y A LA JUNTANACIONAL DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ EN SEGUNDA INSTANCIA, TALCOMO SE DEDUCE DE LOS ARTCULOS 41,42Y 43DE LA LEY 100Y DE LOS

    ARTCULO 22A 43DEL DECRETO 1346DE 1994;NORMAS STAS LTIMASQUE JUNTO CON LAS QUE CONTIENE EL DECRETO 692 DE 1995,ESTABLECEN EL TRMITE A SEGUIRSE PARA LA FIJACIN DE TAL ESTADO

    CLNICO"(Subrayado ajeno al texto original)

    Esta competencia exclusiva de las Juntas de Calificacin de Invalidez para calificar elestado de invalidez y determinar el origen de la misma, impide a otras entidades ofuncionarios, suplantarlas en ese papel.

    En efecto, en criterio del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, loque quiso el legislador fue impedir que las mismas entidades que administran los riesgosde invalidez, fueran las que definieran su grado y origen.

    Considera el H. Consejo de Estado en Sentencia proferida el 27 de abril de 1.997:

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    "NO DEBE OLVIDARSE QUE LA LEY 100 DE 1993 REGUL LOCONCERNIENTE CON LA PENSIN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMN. YPARA ELLO PREVI QU DEBE ENTENDERSE POR ESTADO DE INVALIDEZ,LOS REQUISITOS PARA HACERSE ACREEDOR A LA PRESTACIN, SUMONTO Y LA CALIFICACIN MISMA,POR MANERA QUE LA CALIFICACIN ESINDISPENSABLE HACERLA CON BASE EN EL MANUAL NICO EXPEDIDO POR

    EL GOBIERNO NACIONAL.YSEGN LOS ARTCULOS 42A 45DE LA LEY,INEQUVOCAMENTE SON LAS JUNTAS REGIONALES Y LA NACIONAL LAS

    QUE DEBEN DETERMINAR LA CALIFICACIN Y EL ORIGEN DE LA INVALIDEZ

    EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA,RESPECTIVAMENTE.ESTO ES,QUENO PREVI LA LEY QUE PUDIERA SER LA MISMA ENTIDAD QUE ASUME EL

    RIESGO,LA QUE LO CALIFICARA"

    En el mismo sentido se pronunci la H. Corte Suprema en la Sentencia antes citada aldisponer:

    "ES POR LO ANTERIOR QUE BIEN PUEDE AFIRMARSE QUE EL QUERERDEL LEGISLADOR DEL AO DE 1993FUE,EN PRIMER LUGAR,SACAR DE LARBITA DE LAS MISMAS ENTIDADES O PERSONAS LLAMADAS A CUBRIR EL

    RIESGO DE INVALIDEZ,LA DETERMINACIN DE ESE ESTADO"

    2.5.1. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE VIOLAR EL DEBIDOPROCESO DURANTE EL TRMITE QUE ADELANTENLAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ

    2.5.1.1. Corte Constitucional

    De tiempo atrs, la Corte Constitucional a travs de reiterada jurisprudencia hamanifestado la importancia de respetar los procedimientos establecidos en la Ley,durante los trmites que se surtan ante las Juntas de Calificacin de Invalidez.

    En particular, la Corte ha resaltado, la importancia de dar cumplimiento estricto a loprevisto en los artculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto917 de 1999 -que corresponde al Manual nico para la Calificacin de la Invalidez- yhoy por el Decreto 1352 de 2013, que sustituy el antiguo decreto 2463 del ao 2001.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-773 de 2009,consider:

    EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS MENCIONADAS POR PARTE DE LAJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ, LAS CUALES, COMO SE DIJO,

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    CUMPLEN FUNCIONES PBLICAS RELACIONADAS CON EL DERECHO

    FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, HA SIDO CONSIDERADO POR LAJURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMO PARTE INTEGRANTE DEL

    DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LAS PERSONAS QUE

    ESTN SURTIENDO ANTE LAS MISMAS LOS TRMITES PARA LA CALIFICACIN

    DE SU INVALIDEZ8....

    En criterio del Alto Tribunal, una de las formas de garantizar el derecho al debidoproceso de los intervinientes dentro del trmite de calificacin de invalidez, es exigir alas Juntas de Calificacin de Invalidez la motivacin de sus fallos y las decisionesexpresas y claras sobre el origen la fecha de estructuracin y calificacin porcentual deprdida de capacidad laboral.

    Han sido reiteradas las Sentencias de la Corte Constitucional en las cuales la Corte seha pronunciado sobre violaciones al debido proceso, por parte de las Juntas deCalificacin de Invalidez. Como ejemplo de lo anterior, puedo citar las Sentencias T-859de 2004, T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.

    Por otra parte y en general, en criterio de la Corte Constitucional, las personas jurdicasen un Estado Social de Derecho son titulares de derechos fundamentales, que lasautoridades deben respetar y hacer que les sean respetados, inclusive a travs de lainterposicin de una accin de Tutela.9

    En diversas Sentencias proferidas por la H. Corte, se ha enfatizado el derecho de laspersonas jurdicas al debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y decorrespondencia, la libertad de asociacin, la inviolabilidad de los documentos ypapeles privados, el acceso a la administracin de justicia, el derecho a la informacin,el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

    Adicionalmente, estima el Alto Tribunal, que las personas jurdicas adems de sertitulares de los derechos enunciados, estn cobijadas por todas las garantasconstitucionales para asegurar el respeto de sus derechos, inclusive por la accin de

    Tutela.

    8Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.9Corte Constitucional SU-182 de 1.998.

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    As se pronunci la H. Corte, en la Sentencia citada:

    ...EN CONEXIDAD CON ESE RECONOCIMIENTO,LAS PERSONAS JURDICASTIENEN TODAS, SIN EXCEPCIN, LOS ENUNCIADOS DERECHOS Y ESTNCOBIJADAS POR LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES QUE ASEGURAN SU

    EJERCICIO,AS COMO POR LOS MECANISMOS DE DEFENSA QUE EL ORDENJURDICO CONSAGRA. DE ALL QUE SON TITULARES NO SOLAMENTE DELOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN S MISMOS SINO DE LA ACCIN DE

    TUTELA PARA OBTENER SU EFECTIVIDAD CUANDO LES SEAN

    CONCULCADOS O ESTN AMENAZADOS POR LA ACCIN U OMISIN DE UNA

    AUTORIDAD PBLICA O DE UN PARTICULAR...

    Esta sentencia, que garantiza el respeto al debido proceso, ratifica la intencinmanifestada por la H. Corte en la Sentencia T-417 de 1997. En la mencionadaprovidencia, el Alto tribunal dispuso:

    "LA DECISIN SOBRE EL RECONOCIMIENTO O NO DE LA PENSIN DEINVALIDEZ DEBE SOMETERSE A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    DENTRO DEL CUAL DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS DEL DEBIDO

    PROCESO. POR CONSIGUIENTE, EL INTERESADO TIENE LOS DERECHOSPROPIOS DE TODO INTERVINIENTE EN UNA ACTUACIN ADMINISTRATIVA Y,ESPECIALMENTE, EL DERECHO A QUE SE D LA OPORTUNIDAD DECONTROVERTIR LA CALIFICACIN O VALORACIN MDICA"

    Por otra parte, cuando la Junta Nacional de Calificacin de Invalidez o alguna de lasentidades de seguridad social que forman parte del proceso de calificacin, toman unadecisin irrespetando unilateralmente el derecho fundamental al debido proceso, eldictamen es arbitrario e ilegal. Se constituye en una va de hecho, toda vez que hay unaruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal.10

    En la Sentencia T-729 de 1.999, la H. Corte ampli su concepto sobre las vas de hecho

    al establecer que esta se presentaba cuando:

    ...SE PRESENTE UN EVIDENTE DEFECTO PROCEDIMENTAL, ES DECIR,CUANDO EL JUEZ SE DESVA POR COMPLETO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO

    POR LA LEY PARA DAR TRMITE A DETERMINADAS CUESTIONES. PORCONSIGUIENTE,UNA VA DE HECHO SE PRODUCE CUANDO LA AUTORIDAD,EN FORMA ARBITRARIA Y CON FUNDAMENTO EN SU SOLA VOLUNTAD ,

    ACTA EN ABIERTA CONTRADICCIN CON EL ORDENAMIENTO JURDICO..."

    10Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 1.999.

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    2.5.1.2. Corte Suprema de Justicia

    2.5.1.2.1. Sentencia del 18 de marzo de 2009

    A travs de esta Providencia, la Corte Suprema de Justicia consider que losdictmenes proferidos por las Juntas de Calificacin de Invalidez, son documentosemitidos por expertos en la materia, pero nunca pueden ser vistos como una pruebaque vincule al Juez Laboral y le impida apartarse de su contenido, cuando visto elmaterial probatorio que obre en el expediente, considere que su decisin fue

    equivocada.Sobre el particular, el Alto Tribunal consider a travs de la Sentencia 31062 del 18 demarzo de 2009:

    EN RELACIN CON EL TEMA ESPECFICO DEL DICTAMEN EMANADO DELAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ COMO UNA PRUEBA ADSUBSTANTIAM ACTUS O TAMBIN DENOMINADA AD SOLEMNITATEM O

    SOLEMNE, LA SALA HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE ESTUDIARLO YDEFINIRLO, Y POR MAYORA HA ADOCTRINADOQUE ESTA CLASE DEPERICIA NO TIENEN ESA CONNOTACIN

    REITERA LA CORTE,ENTONCES,SU CRITERIO YA DECANTADO DE QUELOS JUECES DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL S TIENEN PLENA

    COMPETENCIA Y APTITUD PARA EXAMINAR LOS HECHOS REALMENTE

    DEMOSTRADOS QUE CONTEXTUALIZAN LA INVALIDEZ ESTABLECIDA POR

    LAS JUNTAS, A FIN DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE LOSINTERESADOS FORMULEN AL RESPECTO. ELLO, POR SUPUESTO, NOLLEGA HASTA RECONOCERLE POTESTAD AL JUEZ DE DICTAMINAR EN

    FORMA DEFINITIVA,SIN EL APOYO DE LOS CONOCEDORES DE LA MATERIA,SI EL TRABAJADOR EST REALMENTE INCAPACITADO O NO Y CUL ES LA

    ETIOLOGA DE SU MAL, COMO TAMPOCO CUL ES EL GRADO DE LAINVALIDEZ,NI LA DISTRIBUCIN PORCENTUAL DE LAS DISCAPACIDADES YMINUSVALAS

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    2.5.1.2.1. Sentencia del 29 de junio de 2005

    A travs de esta Providencia, la Corte Suprema de Justicia se apart de un dictamenproferido por la Junta de Calificacin de Invalidez, en la cual dicho organismo habaconsiderado que si haba ocurrido un accidente de trabajo.

    Entre los argumentos que expuso la Corte Suprema de Justicia para apartarse deldictamen emitido por la Junta de Calificacin de Invalidez, estaba el hecho de que elJuez Laboral conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, puede acoger

    aquellos elementos de conviccin que le den mayor credibilidad o lo persuada mejorsobre cul es la verdad real y no simplemente formal que resulte del dictamen proferidopor la Juta de Calificacin de Invalidez.

    Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 24392 de2005, consider:

    DE SUERTE QUE,NO ES DEL CASO CALIFICAR COMO PRUEBA SOLEMNEEL DICTAMEN PERICIAL CON EL QUE SE BUSCA ESTABLECER LA PRDIDA

    DE CAPACIDAD LABORAL,AS PROVENGA DE LA JUNTA DE CALIFICACINDE INVALIDEZ

    2.5.1.2.1. Sentencia del 13 de Septiembre de 2006 y del 19 deoctubre de 2006

    A travs de esta Providencia, la Corte Suprema de Justicia se apart de la fecha deestructuracin del estado de invalidez que haba sido fijado por la Junta de Calificacinde Invalidez y determin en su Sentencia una fecha diferente para efectos dedeterminar el pago de las prestaciones con cargo al Sistema de Seguridad Social.

    Consider la Corte Suprema de Justicia, que si por definicin los dictmenes proferidospor las Juntas de Calificacin de Invalidez son controvertibles, el Juez Laboral esthabilitado para establecer la fecha de estructuracin de un estado de invalidez, a travsde otros medios probatorios idneos que obren dentro del expediente judicial.

    Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia se pronunci mediante Sentencia29622 de 2006, al considerar:

    CIERTAMENTE, LA CORTE HA ESTIMADO QUE EN LA ACTUALIDAD ELESTADO DE INVALIDEZ DE UN TRABAJADOR CORRESPONDE

    ESTABLECERSE MEDIANTE LA VALORACIN CIENTFICA DE LAS JUNTAS DE

    CALIFICACIN, A TRAVS DEL PROCEDIMIENTO SEALADO EN LOSREGLAMENTOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL.PERO LA SALA

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    DE CASACIN LABORAL NO HA SOSTENIDO QUE LOS PARMETROSSEALADOS EN EL DICTAMEN DE LA JUNTA SEAN INTOCABLES.LA REGLASENTADA EN EL FALLO CITADO POR EL RECURRENTE COMO APOYO DE SU

    CRITERIO ES QUE, EN PRINCIPIO, LA DECLARACIN DEL ESTADO DEINVALIDEZ ES MATERIA DE EXPERTOS Y NO CORRESPONDE, EN LOS

    ACTUALES MOMENTOS, A LA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, COMOOCURRA ANTES, SINO A UNOS ENTES AUTNOMOS, COMO SON LASJUNTAS REGIONALES EN PRIMERA INSTANCIA,Y LA NACIONAL EN LTIMOGRADO

    DE NINGUNA MANERA HA CONSIDERADO LA CORTE QUE LOS HECHOSRELATIVOS A LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,MODO Y LUGAR SOBRE ELHECHO GENITOR DE LA MINUSVALA, TENIDOS EN CUENTA POR UNO DETALES ENTES,O POR AMBOS SI SE AGOTAN LAS DOS INSTANCIAS,SEANMATERIA INCONTROVERTIBLE ANTE LA JURISDICCIN DEL TRABAJO

    En el mismo sentido, se pronunci mediante Sentencia 29328 del 13 de Septiembre de2006, al considerar:

    POR OTRA PARTE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA JUNTA NACIONALACTE COMO RGANO DE SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER LAS

    RECLAMACIONES FORMULADAS POR LOS INTERESADOS CONTRA LAS

    EVALUACIONES DE LAS JUNTAS REGIONALES, NO NECESARIAMENTE SUCONCEPTO OBLIGA AL JUEZ. DE NO SER AS,CIERTAMENTE CARECERADE SENTIDO LA INTERVENCIN DE LA JURISDICCIN LABORAL

    SIMPLEMENTE PARA DAR UN AVAL AL PRONUNCIAMIENTO DE UN ENTE

    QUE,TAL CUAL LO RECONOCE LA CENSURA,NO TIENE LA POTESTAD DELESTADO PARA DECIDIR EL DERECHO. SLO EL JUEZ PUEDE, CON LAFUERZA QUE IMPRIME A SUS DECISIONES EL INSTITUTO DE LA COSA

    JUZGADA,DEFINIR SI HAY LUGAR A ESTABLECER EL ESTADO DE INVALIDEZO LOS PARMETROS EN QUE DEBE RECONOCERSE LA PENSIN OBJETO

    DE CONTROVERSIA Y,PARA TAL PROPSITO,NADA LE IMPIDE ACUDIR ALAPOYO DE UN ENTE ESPECIALIZADO EN LA MATERIA Y QUE CUMPLEFUNCIONES PBLICAS, AS SUS MIEMBROS NO SEAN SERVIDORES DELESTADO, EN VIRTUD DEL MODERNO ESQUEMA DE ADMINISTRACINDESCENTRALIZADA POR COLABORACIN

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    2.5.1.2.2. Sentencia del 16 de Diciembre de 1.997:

    Los criterios que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en las Sentenciasmencionadas anteriormente, represente un avance frente a la Jurisprudencia inicial quehaba proferido el Alto Tribunal.

    En efecto, en providencias iniciales11, la H. Corte Suprema de Justicia, restringi laposibilidad de demandar las decisiones proferidas por la Junta Nacional de Calificacin deInvalidez, a dos hiptesis que eran:

    1. La Corte admita que se demandara la decisin de la Junta Nacional ante losJueces de la Repblica por CUALQUIER OTRA DISCUSIN DISTINTA A LO QUE ES OBJETODEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS ALUDIDAS JUNTAS, QUE SEGN EL ARTCULO 35 DEL DECRETO1346DE 1994ES:"SOBRE EL ESTADO DE INVALIDEZ Y/O DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O DE LAMUERTE"".

    2. Segn la misma sentencia, tambin era posible entablar acciones judiciales,contra las decisiones de las Juntas cuando se discuta CUALQUIER IRREGULARIDADQUE DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL POSIBILITE QUE SE DISPONGA QUE LA JUNTA DECALIFICACIN DE INVALIDEZ RECONSIDERE SU PRONUNCIAMIENTO

    Lo que significaba esta providencia, entre otras cosas, es que solo se podrandemandar los dictmenes de la Juntas de Calificacin, cuando durante el proceso quese realiz ante las Juntas de Calificacin de Invalidez, se hubieran presentadodeficiencias en las funciones procedimentales a su cargo, el acto emitido por la Junta esdemandable.

    As por ejemplo, si la Junta emiti el dictamen sin informar sus decisiones a losinteresados, si la Junta no efectu correctamente las citaciones respectivas, si la Juntano dio la oportunidad de aportar o controvertir las pruebas, o no se respet el debidoproceso, la decisin de la Junta puede ser demandada ante la jurisdiccin laboral.

    En la actualidad, reitero, los criterios para atacar jurdicamente los dictmenesproferidos por las Juntas de Calificacin, son mucho ms amplios.

    2.5.1.2.3. Sentencia del 29 de Septiembre de 1.999:

    En criterio de la H. Corte Suprema de Justicia12, las controversias que se originen en elreconocimiento o negacin de una pensin de invalidez, ponen de manifiesto en esencia,

    11Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de Diciembre de 1.997, Rad. 9978.12Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de Septiembre de 1.999, Rad. 11910

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    un conflicto de naturaleza jurdica. Esto implica, que su conocimiento corresponde al Juezdel trabajo y no a las Juntas de Calificacin de Invalidez toda vez que sus miembros sonparticulares que no tienen facultad legal para administrar justicia.

    No obstante lo anterior, reconoce la misma Corte Suprema, que tales entes son los nicosfacultados por la Ley para emitir el dictamen sobre el grado de reduccin de la capacidadlaboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensin de invalidez.

    En efecto, la H. Corte se pronunci as:

    "LA NEGATIVA PARCIAL O TOTAL DE LA PENSIN DE INVALIDEZ ES,ENESENCIA,UN CONFLICTO JURDICO Y COMO TAL,SU CONOCIMIENTO EST

    ATRIBUIDO POR LA CONSTITUCIN POLTICA Y POR LA PROPIA LEYLABORAL AL JUEZ DEL TRABAJO (ART., 2 DEL CPL).LA JURISDICCIN,COMO FACULTAD DEL ESTADO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS,CORRESPONDE A LOS RGANOS JUDICIALES Y NO PUEDE SER

    TRANSFERIDO A LOS PARTICULARES, COMO SON LAS JUNTAS ENCUESTIN,DADO QUE ELLOS NO ADMINISTRAN JUSTICIA"(Subrayadoajeno al texto original)

    "BAJO EL ANTERIOR PLANTEAMIENTO, ES EVIDENTE QUE LOS ARTS.,41,42Y 43DE LA LEY 100DE 1993NO PODAN COLOCAR EN CABEZA DEENTES PRIVADOS (JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ) LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCIN PARA DEFINIR ELCONFLICTO JURDICO QUE SUSCITE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIN

    DE INVALIDEZ, LO CUAL NO SE OPONE A RATIFICAR, COMO YA SE DIJO,QUE SON TALES ENTES LOS NICOS FACULTADOS POR LA LEY PARA

    EMITIR EL DICTAMEN SOBRE EL GRADO DE REDUCCIN DE LA CAPACIDAD

    LABORAL DE UNA PERSONA, COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENDIDAPENSIN DE INVALIDEZ"

    Con base en esta Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ratifica la viabilidad de

    demandar las decisiones proferidas por las Juntas de Calificacin de Invalidez, sinlimitacin alguna.

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    En efecto, toda vez que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza jurdica, esperfectamente viable argumentar el desconocimiento, por parte de las Juntas deCalificacin de Invalidez, de las normas sustanciales que regulan su actuacin y definen elaccidente de trabajo, la enfermedad profesional, las preexistencias en el Sistema deRiesgos Laborales e,t,c.

    Igualmente, ser posible argumentar en la demanda, el desconocimiento de las normasprocedimentales que regulan la actuacin de las citadas Juntas en el proceso que tienen asu cargo.

    2.5.1.1. Consejo de Estado

    Tambin el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la posibilidad de atacar acudira instancias judiciales, para lograr que se cumplan ante las Juntas de Calificacin deInvalidez, los procedimientos de calificacin de origen del evento de salud ydeterminacin del grado de prdida de capacidad laboral, previstos en las normaslegales vigentes.

    Sobre este particular, el Consejo de Estado consider mediante Sentencia25000234100020130011401 del 17 de abril de 2013:

    PESE A LO ANTERIOR, SE HA AVALADO LA POSIBILIDAD DE QUE ENOCASIONES MERAMENTE EXCEPCIONALES PROCEDA LA ACCIN DE

    TUTELA PARA LA PRCTICA DE UNA NUEVA VALORACIN DE LA PRDIDA

    DE LA CAPACIDAD LABORAL, TALES COMO I) CUANDO PESE A LAEXISTENCIA DE UN MECANISMO JUDICIAL, STE NO RESULTA IDNEO OEFICAZ II)O CUANDO AUN SI EL MECANISMO REVISTE DE IDONEIDAD ESNECESARIA LA INTERVENCIN DEL JUEZ DE TUTELA EN ARAS DE EVITAR

    LA CONFIGURACIN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

    2.6 LOS DICTMENES QUE EMITEN LAS JUNTAS DE

    CALIFICACIN DE INVALIDEZ,DEBEN ESTAR BASADOSEN LA HISTORIA CLNICA DEL PACIENTE13

    A travs de reiterada Jurisprudencia, la Corte Constitucional ha enfatizado laimportancia de que los dictmenes que profieran las Juntas de Calificacin de Invalidez,se ajusten a derecho y que tengan en cuenta la totalidad de los datos contenidos en lahistoria clnica del paciente.

    13Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2009.

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    Resulta igualmente fundamental para el Alto Tribunal, que dentro de la historia clnicaaparezca claramente identificado el diagnstico de las patologas que sufre el afiliadocuyo caso se analiza en la Juntas. Para la Corte la historia clnica completa y eldiagnstico claro de las Patologas, representan una forma de concretar el derecho aldebido proceso en los trmites que se adelantan ante las Juntas de Calificacin.

    En particular, sobre el diagnstico de las patologas, la Corte ha concluido que elderecho al Diagnstico mdico, forma parte integral del Derecho Fundamental a laSalud.14

    El diagnstico adecuado de las patologas que pueda tener un afiliado al Sistema, esuna manifestacin concreta del derecho que tenemos todos los habitantes del territoriocolombiano, a la prestacin de los servicios de salud.

    Frente al tema que nos ocupa, el diagnstico adecuado de las patologas que presenteel afiliado, cuyo caso se analiza en la Junta de Calificacin de Invalidez, resultafundamental para determinar con certeza el origen de sus patologas y la prdida decapacidad laboral que de ellas se derivan.

    Inicialmente, el diagnstico general de las patologas, era competencia reservada de laEPS a la cual se encontraba afiliado el solicitante y a los mdicos adscritos a su red. Dehecho, frente a la EPS careca de validez, cualquier diagnstico remitido por un mdicono adscrito a su red.

    Esta situacin fue modificada paulatinamente, hasta que hoy, por disposicin de lapropia Corte Constitucional, los diagnsticos de patologas que sufra el afiliado alSistema de Seguridad Social, no est restringido a los mdicos adscritos a la red deatencin de la EPS a la cual se encuentre cotizando el afiliado.

    En criterio de la Corte Constitucional, los diagnsticos emitidos por mdicos noadscritos a la red de atencin con que cuenta la entidad de seguridad social a la cualcotiza el afiliado, deben ser tomados como vlidos, siempre y cuando este se produzca,

    por la ausencia de diagnstico de los mdicos adscritos a la red de atencin de laentidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando el afiliado.

    14Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.

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    Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha venido pronunciandoreiteradamente, desde al ao 2008, al considerar mediante la Sentencia T-1080 de eseao:

    SE PUEDE CONCLUIR QUE,ACEPTAR QUE LA VALORACIN DEL MDICOTRATANTE PUEDE SER COMPLEMENTADA O CONTROVERTIDA,REALIZA DEMEJOR MANERA AQUEL PRINCIPIO QUE PROCURA QUE LOS PACIENTES

    OBTENGAN DEL SERVICIO DE SALUD AQUELLO QUE MS LOS

    BENEFICIE

    Sobre el mismo tema, al Alto Tribunal consider mediante sentencia T-760 de 2008:

    LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA VALORADO ESPECIALMENTEEL CONCEPTO DE UN MDICO NO ADSCRITO A LA ENTIDAD ENCARGADA DE

    GARANTIZAR LA PRESTACIN DEL SERVICIO,CUANDO STE SE PRODUCEEN RAZN A LA AUSENCIA DE VALORACIN MDICA POR LOS

    PROFESIONALES CORRESPONDIENTES,15 SEA CUAL FUERE LA RAZNQUE DIO LUGAR A LA MALA PRESTACIN DEL SERVICIO.16 TAMBIN HAINDICADO LA JURISPRUDENCIA QUE LA ORDEN MDICA OBLIGA A LA

    ENTIDAD,SI EN EL PASADO HA VALORADO Y ACEPTADO SUS CONCEPTOSCOMO MDICO TRATANTE,17 INCLUSO AS SEAN ENTIDADES DE SALUDPREPAGADAS,REGIDAS POR CONTRATOS PRIVADOS.18

    ...EN LA MEDIDA QUE LA CONSTITUCIN GARANTIZA A TODA PERSONA ELACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE REQUIERA, TODA PERSONATAMBIN TIENE DERECHO A ACCEDER A LOS EXMENES Y PRUEBAS

    15Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 la Corte resolvi tutelar el derecho a la salud de una persona de latercera edad (87 aos), que ante la omisin de la EPS acudi a un mdico particular, quien, en sentido totalmente

    contrario al de la EPS, emiti un diagnstico que refleja una condicin mdica grave con caractersticas de urgencia

    vital y le recomend un tratamiento urgente..16Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 200517En la sentencia T-1138 de 2005 se decidi dar validez a un concepto de un mdico tratante no adscrito a laentidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestacin del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto

    exista una probada relacin contractual, y se trataba de un profesional competente que atenda al paciente.18En la sentencia T-662 de 2006 la Corte orden a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud(implante coclear) ordenado por un mdico no adscrito a su entidad (Colmdica Medicina Prepagada), entre otras

    razones, porque una autorizacin previa por parte de la entidad para un servicio similar, haba implicado el

    reconocimiento a la idoneidad del mdico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento

    tcito de la existencia de un vnculo jurdico, para el caso concreto, entre ella y el mdico tratante, dada laautorizacin de la ciruga practicada por este ltimo y la asuncin del mayor costo del servicio prestado. En este

    caso la Corte tuvo especial atencin a los principios de continuidad en el servicio y confianza legtima.

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    DIAGNSTICAS NECESARIAS PARA ESTABLECER, PRECISAMENTE, SI LAPERSONA SUFRE DE ALGUNA AFECCIN A SU SALUD QUE LE CONLLEVE

    REQUERIR UN DETERMINADO SERVICIO DE SALUD.ESTA ES,POR TANTO,UNA DE LAS BARRERAS MS GRAVES QUE PUEDEN INTERPONER LAS

    ENTIDADES DEL SISTEMA AL ACCESO A LOS SERVICIOS QUE SEREQUIEREN, PUESTO QUE ES EL PRIMER PASO PARA ENFRENTAR UNA

    AFECCIN A LA SALUD.AS PUES,NO GARANTIZAR EL ACCESO AL EXAMENDIAGNSTICO,ES UN IRRESPETO EL DERECHO A LA SALUD.19.

    2.7 LOS DICTMENES QUE EMITAN LAS JUNTAS DECALIFICACIN DE INVALIDEZ, SON DE OBLIGATORIOCUMPLIMIENTO PARA SUS DESTINATARIOS (ENTIDADESQUE ADMINISTREN SEGUROS DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL,INCLUIDO SOAT)

    Al margen de las acciones legales que la Ley y la Jurisprudencia han contemplado paraimpugnar los dictmenes proferidos por las Juntas de Calificacin de invalidez, losmismos deben ser cumplidos por todos los involucrados, hasta tanto el Juezcompetente aclare o modifique su contenido.

    As lo dispuso la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-726 de 2007, alconsiderar:

    LUEGO DE REVISAR LA NORMATIVIDAD Y LA JURISPRUDENCIARELEVANTE AL RESPECTO, PARA ESTA SALA RESULTA CLARO QUE LASDETERMINACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ EN

    RELACIN CON LA DEFINICIN DE LA NATURALEZA DE UN ACCIDENTE

    SUFRIDO POR UN TRABAJADOR, SON DE CARCTER OBLIGATORIO. ENCONSECUENCIA, DEBEN SER ACATADAS POR LAS ENTIDADES

    ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES.NO OBSTANTE,COMO

    19 En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen diagnstico. Entre otras, ver lassentencias T-862 de 1999, T-960 de 2001, T-273 de 2002, T-232 de 2004, T-871 de 2004, T-762 de 2005, T-887 de

    2006, T-940 de 2006.

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    ES LA REGLA GENERAL CON LOS ACTOS DE FUERZA VINCULANTE,DICHASENTIDADES PUEDEN A SU VEZ INTERPONER LAS ACCIONES Y RECURSOS

    PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO LEGAL CON EL OBJETO DE IMPUGNAR

    TALES DECISIONES

    EN TODO CASO, MIENTRAS NO SE PRONUNCIE LA JURISDICCINLABORAL, LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ DEBEN SER OBEDECIDAS. LAS MISMAS, AUN CUANDO POR SMISMAS NO TIENEN LA VIRTUD DE ZANJAR CONTROVERSIAS DE MODO

    DEFINITIVO, ACABARN SINDOLO SI SON CONFIRMADAS POR EL JUEZORDINARIO O SI TERMINAN NO SIENDO IMPUGNADAS ANTE LA

    JURISDICCIN LABORAL20

    20Sentencia T-168 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa. Vase, en el mismo sentido, la sentencia T-1007 de

    2004, M.P. Jaime Araujo Rentera.

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    3. NATURALEZA JURDICA DE LOS SEGUROSDE LA SEGURIDAD SOCIAL

    3.1 LOS DINEROS DE LAS COTIZACIONES SON DE

    NATURALEZA PBLICA

    La H. Corte Constitucional en diversas providencias ha precisado la naturaleza pblicade los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. Es preciso recalcar, que losFondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compaas deseguros previsionales y el propio seguro obligatorio de accidentes de trnsito, formanparte del Sistema de Seguridad Social antes anotado, toda vez que dichas entidades,de una u otra forma, disponen sobre la forma como habrn de destinarse los dinerosprovenientes de la cotizacin a la seguridad social del trabajador y del empleador.

    Sobre la naturaleza de los dineros de la seguridad social y los controles que sobre ellosse realizan, la Corte Constitucional mediante sentencia T 609 de 2008, dispuso:

    ESTA CORPORACIN HA SOSTENIDO EN SU JURISPRUDENCIA DEMANERA UNIFORME Y REITERA, QUE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DESEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SON DE NATURALEZA PARAFISCAL.

    DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR ESTA CORPORACIN, LASCONTRIBUCIONES PARAFISCALES SON UN INSTRUMENTO DE GENERACIN

    DE INGRESOS PBLICOS, LOS CUALES IMPLICAN UN GRAVAMENESTABLECIDO POR LA LEY CON CARCTER IMPOSITIVO,PARA AFECTAR AUN GRUPO SOCIAL O ECONMICO Y QUE DEBE SER UTILIZADO EN

    BENEFICIO DEL MISMO. LA CORTE HA IDENTIFICADO COMOCARACTERSTICAS DE LOS TRIBUTOS DE NATURALEZA PARAFISCAL SU(V) SU NATURALEZA PBLICA, EN TANTO SON RECURSOS QUEPERTENECEN AL ESTADO,NO OBSTANTE NO INGRESAN AL PRESUPUESTO

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    DE LA NACINY (VII)SU SOMETIMIENTO AL CONTROL FISCAL,DEBIDOA QUE POR TRATARSE DE RECURSOS PBLICOS,SE VERIFICA SU DEBIDAUTILIZACIN,DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY,POR PARTE DELA CONTRALORA GENERAL DE LA NACIN Y DE LAS CONTRALORATERRITORIALES.

    EN LA MISMA LNEA DE INTERPRETACIN PLANTEADA, ESTACORPORACIN HA SEALADO QUE LAS ENTIDADES PBLICAS YPRIVADAS QUE TIENE A SU CARGO EL MANEJO DE RECURSOS DEL

    SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, COMO EN EL CASO DEFONDOS DE PENSIONES Y DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD,ADMINISTRAN RECURSOS DE NATURALEZA PARAFISCAL Y POR TANTO EN

    NINGN EVENTO, PUEDEN DESTINARLOS A FINALIDADES DIFERENTES AAQUELLAS PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGULA.POR TANTO,AL SERLOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALCONTRIBUCIONES PARAFISCALES,SLO PUEDEN SER DESTINADOS A LASFINALIDADES RELACIONADAS CON EL MISMO.

    FINALMENTE, ES NECESARIO QUE ESTA CORPORACIN SEALE QUEADEMS DEL CONTROL FISCAL, QUE SOBRE LOS RECURSOS DELSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL,EJERCE LA CONTRALORAGENERAL DE LA NACIN, Y LAS CONTRALORAS TERRITORIALES.(SUBRAYA FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

    Al analizar el tema, la Corporacin ha considerado que por las caractersticas propiasde las Cotizaciones de la Seguridad Social, estas se enmarcan en el concepto decontribucin parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas.

    Segn la Corte, las cotizaciones a la seguridad social son un gravamen que surge de lasoberana fiscal del Estado y que se cobra a un grupo de personas cuyas necesidadesson satisfechas con los recursos recaudados. No obstante lo anterior, no existe unacontraprestacin equivalente al monto de la tarifa pagada.21

    En efecto, en lo que se refiere al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleadorpor la cotizacin fijada segn la clase de riesgo de su empresa, puede ser beneficiariode unos beneficios para sus trabajadores muy superiores al monto de dinero cotizado ala Administradora de Riesgos Laborales.22Algo similar ocurre frente al Sistema Generalde Pensiones, cuando el afiliado reclama pensiones por invalidez o sobrevivientes.

    21Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995., reiterada por diversas sentencias posteriores.22 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1994, reiterada por Sentencia C-183 de 1997. "...LACONTRIBUCIN PARAFISCAL,FRUTO DE LA SOBERANA FISCAL DEL ESTADO,ES UNA CONTRIBUCIN OBLIGATORIA

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    Profundiza la Corte al respecto, considerando que la naturaleza parafiscal de lascotizaciones a la Seguridad Social se origina en sus caractersticas de obligatoriedad, lasingularidad y la destinacin sectorial la cotizacin.

    De otra parte, estima la H. Corte que los dineros de la Seguridad Social por tener lacalidad de contribuciones parafiscales, goza de las caractersticas propias de esosdineros enunciadas en la Ley Orgnica de Presupuesto. Quiere esto decir, que lascotizaciones de la Seguridad Social, son recursos pblicos, que pertenecen alEstado, aunque estn destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector quelos tributa23

    Se concluye de lo anterior, que si las cotizaciones de la Seguridad Social Integral,incluidas las que se originan en el Sistema General de Riesgos Laborales y el SistemaGeneral de Pensiones, son contribuciones parafiscales. Como consecuencia de loanterior, son dineros pblicos y a los particulares encargados de recaudar y administrardichos dineros, les seran aplicables las normas penales sobre los delitos contra laadministracin pblica.

    En este sentido se han proferido diversas sentencias por parte de la H. CorteConstitucional, sancionando a los empleadores particulares que indebidamenteretengan y no transfieran a las entidades de seguridad social las cotizaciones porconcepto de afiliacin al Sistema.24

    El Decreto Ley 1295 de 1.994, por su parte,consagr tambin la naturaleza pblica delos dineros del Sistema General de Riesgos Laborales.25

    PARA CIERTO SECTOR DE LA SOCIEDAD, CUYA FINALIDAD ES LA REVERSIN DE TALES RECURSOS EN ESE MISMOSECTOR. EN EFECTO, LAS CARACTERSTICAS DE LA CUOTA PARAFISCAL SON LA OBLIGATORIEDAD, LASINGULARIDAD Y LA DESTINACIN SECTORIAL. OBLIGATORIEDAD PORQUE EL SUJETO GRAVADO NO PUEDEEXIMIRSE DEL DEBER DE PAGAR LA CONTRIBUCIN.SINGULARIDAD PORQUE RECAE SOBRE UN ESPECFICO GRUPODE LA SOCIEDAD.YDESTINACIN SECTORIAL PORQUE LA CONTRIBUCIN MENCIONADA SE REVIERTE EN EL SECTORDEL CUAL SE HA EXTRADO".23Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1997, reiterada por la Sentencia SU-480 de 1997.24Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 1997.25Decreto Ley 1295 de 1994, Artculo 83 Para todos los efectos, los aportes al Sistema General deRiesgos Profesionales tiene el carcter de dineros pblicos

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    Como consecuencia de lo anterior, las Entidades Administradoras del Sistema deRiesgos Laborales, de Salud, de Pensiones y las propias Juntas de Calificacin deInvalidez, por formar parte del Sistema de Seguridad Social, deben recaudar y destinarlos dineros de la Seguridad Social, en la forma establecida en la Ley.

    3.2 FACULTADES RESTRINGIDAS DE LOS FUNCIONARIOSQUE ADMINISTRAN DINEROS PROVENIENTES DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL

    Segn lo establece el artculo 48 de la Constitucin Poltica de Colombia, la SeguridadSocial es un servicio pblico que podr ser prestado por particulares, pero siempre bajola direccin, coordinacin y control del Estado.26

    En desarrollo de su actividad de regulacin y control, el Gobierno Nacional expidi elDecreto 1352 de 2013 en el cual se mencionan expresamente, las funciones que debencumplir las Juntas de Calificacin de Invalidez dentro del proceso de calificacin deorigen del evento de salud y de prdida de capacidad laboral, as como los derechos yobligaciones que tienen los diferentes actores del Sistema, dentro del citado trmite.

    Los funcionarios de cada una de las entidades de seguridad social involucradas con eltrmite que se surte ante las Juntas de Calificacin, las propias Juntas, las entidades decontrol, as como el trabajador y su empleador, deben acatar rigurosamente todas ycada una de las disposiciones contenidas en el Decreto 1352 de 2013 y dems normasque regulen el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral.

    La razn de todo lo anterior, radica en que para la H. Corte Constitucional, lasdecisiones y actuaciones de los particulares que administran o prestan los servicios dela Seguridad Social, estn sometidos a los controles propios del derecho pblico, entanto creen, modifiquen o extingan situaciones jurdicas concretas de los usuarios. 27

    26 CONSTITUCIN POLTICA. ARTCULO 48. La seguridad social es un servicio pblico de carcterobligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y control del Estado, en sujecin a losprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la ley. Se garantiza atodos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participacin de losparticulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender laprestacin de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr ser prestada porentidades pblicas o privadas, de conformidad con la Ley. No se podrn destinar ni utilizar los recursosde las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definir los medios para quelos recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.27Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1.998.

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    Quiere decir lo anterior, que quienes administran recursos de la seguridad social, oprestan servicios relacionados con ella, solamente podrn realizar aquello que lasnormas les ha permitido.

    Principio opuesto, es el que rige la actuacin de los particulares en desempeo de suspropios negocios, toda vez que estos, pueden hacer todo aquello que no sea prohibidopor las leyes vigentes.

    3.3 LOS SEGUROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    EVENTUALMENTE PUEDEN ESTAR PROTEGIENDODERECHOS FUNDAMENTALES DEL AFILIADO

    Tal como qued dicho en el captulo anterior de este documento, entre las funcionesprincipales de las Juntas de Calificacin de Invalidez, est emitir certificaciones en lascuales se determine el origen del evento de salud que sufri el trabajador y el grado deprdida de capacidad laboral, que del evento se deriva. A partir del concepto emitidopor las Juntas de Calificacin, el afiliado podr reclamar al Sistema de SeguridadSocial, las prestaciones econmicas y asistenciales, que procedan segn su casoconcreto.

    Es as como, la indebida calificacin del origen o del grado de prdida de capacidadlaboral, puede afectar el derecho del afiliado a reclamar de las entidades de seguridadsocial, el pago de las prestaciones a que tiene derecho, afectndose as su derechofundamental a la seguridad social.

    En caso de presentarse esta situacin, no cabe duda que se genera un alto riesgo detutela en contra de las Juntas de Calificacin y para los involucrados en el proceso decalificacin, que con su conducta hayan perturbado el reconocimiento de los derechosque la Ley le otorga al reclamante y/o a su familia.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional se pronunci mediante Sentencia T-453de 2011, al considerar:

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    BAJO ESA LNEA ARGUMENTATIVA, LA CORTE CONSTITUCIONAL HAVENIDO ACEPTANDO QUE EL CARCTER FUNDAMENTAL DE UN DERECHO

    LO OTORGA SU CONSAGRACIN EN LA CONSTITUCIN POLTICA,DEBIDOA QUE TODOS LOS ALL CONSIGNADOS SON FRUTO DEL DESARROLLO DE

    LOS PRINCIPIOS Y VALORES EN QUE SE FUNDA ESTE ESTADO SOCIAL DEDERECHO28, RAZN POR LA CUAL LA DISTINCIN QUE OTRORA SEREALIZ HOY RESULTA INOCUA

    AL SER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTALES, SEHACEN EXIGIBLES EN DIFERENTE GRADO Y MANERA, A TRAVS DEDIFERENTES MECANISMOS29,DEBIDO A QUE SU ESTATUS SUPERIOR LOSHACE INELUDIBLEMENTE OBJETO DE LA FORMULACIN DE LAS POLTICAS

    PBLICAS DE CADA ESTADO

    EMPERO, UNA COSA ES EL CARCTER FUNDAMENTAL DE LOSDERECHOS,Y OTRA,QUE TODOS ELLOS HAGAN PROCEDER LA ACCIN DETUTELA DIRECTAMENTE, PUES COMO REFIERE LA CITA PRECEDENTE,CADA DERECHO TOMAR SU LUGAR, EN ESTE CASO SU EXIGIBILIDAD,SEGN EL PESO EN MAYOR O MENOR GRADO DE OBLIGACIONES

    POSITIVAS Y NEGATIVAS QUE IMPONGA AL ESTADO

    FINALMENTE, REAFRMESE QUE LA SEGURIDAD SOCIAL NO ES UNSIMPLE DERECHO PRESTACIONAL O PROGRAMTICO, SINO QUE ES

    ADEMS EL RESULTADO DE LA IDEA DE PROGRESO UNIVERSAL DE LAS

    SOCIEDADES Y DEL DESARROLLO INTERNACIONAL DE VALORES JURDICOS

    DE GRAN TRASCENDENCIA,COMO LA IGUALDAD,LA DIGNIDAD HUMANA YLA SOLIDARIDAD, TODOS ELLOS PRESENTES EN NUESTRA CARTAPOLTICA

    Por los motivos expuestos, cualquier actuacin que realicen los funcionarios quedisponen de recursos de la Seguridad Social, debe estar acorde con los principiosconstitucionales y legales que orientan el funcionamiento del Sistema General de

    Seguridad Social Integral.

    28Ib. La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformacin de la ayuda a

    los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pblica, en beneficios concretosque corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.

    29Este es un tema de gran amplitud que no se tratar en la presente sentencia; sin embargo, cuando se

    hace referencia a acciones, ha de aclararse que no slo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sinotambin a aquellas adelantadas ante y por las restantes ramas del poder pblico.

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    En caso de no hacerlo, las Entidades, podran estar avalando en contra de la Ley,decisiones equivocadas, violatorias de derechos fundamentales de los diversos actoresdel Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el empleador y del trabajador.

    3.4 EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES Y EN GENERALLOS SEGUROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SONCONTRATOS DE SEGUROS CON CARACTERSTICASESPECIALES

    30 (ART. 1045 DEL CDIGO DE

    COMERCIO)El Seguro de Riesgos Laborales, as como los seguros de Salud y de Pensiones, porlos elementos que lo integran, es un contrato de Segurocelebrado entre el empleador yla Administradora de Riesgos Laborales, en cuanto se renen los elementos esencialesestablecidos en el artculo 1045 del Cdigo de Comercio.31

    En efecto, existe un inters asegurableen cabeza del empleador, toda vez que ante laausencia del seguro de Riesgos Laborales, tendra que responder con su patrimonio siocurriera un siniestro de origen profesional.

    Existen tambin dos riesgos que soportan la existencia del Seguro de RiesgosLaborales. Un riesgo cubierto, lo constituye el accidente32, que pueda sufrir eltrabajador, como consecuencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa ocon ocasin del trabajo y que produzca en el trabajador una lesin orgnica o unaperturbacin funcional, la invalidez o la muerte.

    Igualmente constituir un riesgo a cubrir, toda patologa33que se produzca por causadel trabajo o por el medio en que se ha visto obligado a laborar el trabajador.

    30Superintendencia Bancaria, Delegado para Seguros y Capitalizacin. Concepto No. 1998067193-2 del

    17 de Marzo de 1.999.31Superintendencia Bancaria. Divisin Jurdica de Administradoras de Pensiones y Cesantas. ConceptoRad. 95043834-1, del 4 de Marzo de 1.996.32Artculo 3, Ley 1562 de 2012.33Artculo 4, Ley 1562 de 2012.

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    Adicionalmente, existe una obligacin condicional, a cargo de la Administradora deRiesgos Laborales, consistente en reconocer y pagar las prestaciones econmicas yasistenciales determinadas en la Ley, de acuerdo con los parmetros establecidos en lamisma.

    Por ltimo, existe una prima, representada en el pago que debe efectuar mensualmenteel empleador. El valor de la misma, estar determinado por el nmero de trabajadoresque tenga a su servicio el empleador, la actividad econmica a la cual se dedique, laclase de riesgo, el ingreso que devenguen mensualmente los trabajadores, entre otrosfactores. 34

    3.5 SON UN SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO35

    No obstante lo planteado en el numeral anterior, en criterio de la SuperintendenciaBancaria (hoy Superintendencia Financiera), el contrato de Seguro suscrito entre elempleador y la Administradora de Riesgos Laborales, no es un contrato de naturalezaprivada sino, un Seguro Social obligatorio, que tiene origen en el artculo 48 de laConstitucin Poltica de 1.991.

    ART. 48. LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN SERVICIO PBLICO DE

    CARCTER OBLIGATORIO QUE SE PRESTAR BAJO LA DIRECCIN,COORDINACIN Y CONTROL DEL ESTADO,EN SUJECIN A LOS PRINCIPIOSDE EFICIENCIA,UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD,EN LOS TRMINOS QUEESTABLEZCA LA LEY.SE GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES EL DERECHO IRRENUNCIABLE ALA SEGURIDAD SOCIAL.EL ESTADO, CON LA PARTICIPACIN DE LOS PARTICULARES, AMPLIARPROGRESIVAMENTE LA COBERTURA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUECOMPRENDER LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS EN LA FORMA QUE

    DETERMINE LA LEY.LA SEGURIDAD SOCIAL PODR SER PRESTADA POR ENTIDADES PBLICAS

    O PRIVADAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY.NO SE PODRN DESTINAR NI UTILIZAR LOS RECURSOS DE LASINSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FINES DIFERENTES AELLA.LA LEY DEFINIR LOS MEDIOS PARA QUE LOS RECURSOS DESTINADOS APENSIONES MANTENGAN SU PODER ADQUISITIVO CONSTANTE.(SUBRAYADO AJENO AL TEXTO ORIGINAL)

    34Artculo 6, Ley 1562 de 2012.35Superintendencia Bancaria. Divisin Jurdica de Administradoras de Pensiones y Cesantas. ConceptoRad. 95043834-1, del 4 de Marzo de 1.996.

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    Estima la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), que por lamisma finalidad que persiguen los seguros de la seguridad social, esto es, atender lasnecesidades de los trabajadores, protegerlos contra la prdida, insuficiencia odisminucin de su capacidad laboral, sin importar su condicin, su prctica debe serimpuesta y regulada de manera especial por el Estado.

    Lo anterior explica porqu el Seguro de Riesgos Laborales en Colombia, se encuentraespecficamente regulado por la Ley 100 de 1.993 y la Ley 1562 de 2012, el Seguro dePensiones, por la Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, el Seguro deSalud, a travs de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y el SOAT, entre otros, atravs del Decreto 3990 de 2007. Igualmente se entiende porqu la interpretacin desus disposiciones deben regirse por principios diferentes a los aplicables a seguros deotra naturaleza.

    3.6 CONCLUSIN PRELIMINAR

    Con base en lo expuesto hasta este punto del documento, se concluye que los actoresdel Sistema de Seguridad Social Integral, (E.P.S, A.R.L., A.F.P. o Compaa deSeguros Previsionales y Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito), deben someter

    sus actuaciones a lo previsto en las normas legales que regulan el trmite decalificacin de origen del accidente, de la enfermedad y de la calificacin de grado deprdida de capacidad laboral y el pago de prestaciones econmicas con cargo a laseguridad social.

    Lo anterior es as, toda vez que los funcionarios que laboran para entidades deseguridad social, gozan de facultades restringidas, esto es, solamente pueden ordenarel pago de prestaciones cuando se renen las condiciones establecidas en la Ley.

    Adicionalmente, porque los dineros de la seguridad social son dineros pblicos y suindebida destinacin puede generar infracciones a la Ley penal.

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    4. PROCESO DE CALIFICACIN DEL ORIGEN OPRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL:Decreto

    1352 de 2013

    A lo largo de este captulo del documento, se analizarn aspectos puntuales contenidos en

    el Decreto 1352 de 2012, que pueden resultar contrarios a los principios constitucionales olegales, mencionados en los captulos 2 y 3 del presente escrito.

    4.1 COMENTARIOS AL ARTCULO 5, DEL DECRETO 1352DE 2013, SOBRE EXCLUSIN DE ABOGADOS COMOMIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ

    La simple lectura de la norma mencionada, evidencia la ausencia de abogados, dentro del

    equipo de profesionales que intervienen directamente en la calificacin del origen delevento de salud que afect al afiliado, as como en la calificacin del grado de prdida decapacidad laboral.

    La ausencia de profesionales del derecho dentro del trmite de calificacin del origen delevento de salud que sufri el afiliado, priva a estos organismos de calificacin de unconocimiento especializado que puede resultar determinante al momento de definir larelacin causa-efecto, entre el trabajo y el evento sufrido por el afiliado.

    En efecto, determinar la existencia de concausalidades, anteriores, simultneas oposteriores, durante un accidente, resulta fundamental para establecer si las

    perturbaciones que sufre el afiliado son atribuibles al trabajo y las respectivas prestacionesdeben ser reclamadas a la ARL o a las entidades de seguridad social que cubren losriesgos comunes.

    Igualmente, la ausencia de abogados dentro del equipo que definir directamente el origende los accidentes, puede crear vacos conceptuales sobre aspectos jurdicosfundamentales de la definicin de accidente de trabajo, como lo son la perturbacinpsiquitrica, el permiso sindical, la funcin sindical, el alcance del espectro subordinantedel empleador durante actividades recreativas, deportivas o culturales, as como el real

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    impacto que debe tener sobre las entidades de seguridad social, el hecho que elempleador suministre el transporte a sus trabajadores o contratistas.

    Por otra parte, la ausencia de abogados durante el trmite de calificacin de origen, puedegenerar deficiencias al momento de evaluar el alcance jurdico documentos emitidos por elComit de Convivencia Laboral, en casos de acoso laboral o perturbacin psiquitrica, elalcance del contrato de trabajo, en relacin con las obligaciones que expresamente eltrabajador debe realizar por estar contenidas en su contrato y las que debe realizar endesarrollo de la buena fe contractual, aplicable especficamente al contrato de trabajo.

    La ausencia de abogado dentro del equipo calificador,puede traducirse imprecisionesjurdicasdel lenguaje utilizado por las Juntas al momento de emitir sus dictmenes decalificacin, generando confusin entre los destinatarios de su decisin.

    En efecto, imprecisiones en el lenguaje jurdico que debe utilizarse en los dictmenes,puede generar acciones legales en contra de los empleadores alegando su supuestanegligencia en la prevencin del accidente o de la enfermedad, acciones disciplinarias encontra del trabajador, por haber sido negligencia suya la ocurrencia del accidente o de laenfermedad, entre otros eventos.

    Todo lo anterior, permite concluir que la ausencia de un abogado en el equipo calificadorde las Juntas de Calificacin de Invalidez, si desconoce las caractersticas que el JuezConstitucional exige de estos organismos, siendo posible demandar por este motivo, estanorma especfica del Decreto 1352 de 2013.

    En efecto, la ausencia de un abogado, priva a la Junta de un experto en temas jurdicosque pueda apoyar su decisin, desdibujando as la especialidad e idoneidad que debecaracterizar a esos organismos. Igualmente, la ausencia de un abogado dentro de esteequipo, incrementa el riesgo de error en las decisiones que se tomen al interior de lasJuntas de Calificacin, generando as inseguridad jurdica y eventuales perjuicios a losdiferentes involucrados dentro del trmite, con las consecuentes acciones legales porperjuicios, contra la Junta y sus miembros.

    Recordemos sobre este tema, lo expuesto en captulos previos de este documento, en elcual se mencionaron las siguientes providencias emitidas por nuestras Altas Cortes, en

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    especial lo manifestado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002 de 2004,en la cual se consider:.

    FINALMENTE,FRENTE AL REPROCHE DE QUE LAS NORMAS ATACADASSUSTRAJERON DEL CONTROL DEL MINISTERIO PBLICO A LOS MIEMBROSDE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ E INSTAURARON LA

    IRRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS MISMOS, CABE ADVERTIR,COMO YA SE DIJO,QUE LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS EN MENCINSIGUEN SIENDO PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PBLICAS,POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS AL SISTEMA CONTROLES Y

    RESPONSABILIDADES DISEADO POR LA NORMATIVA LEGAL. EN ESTOSTRMINOS, LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ ENCARGADOS DE RENDIR LOS DICTMENES ESPECIALIZADOS

    SON PERSONAS NATURALES VINCULADAS A ESOS RGANOS QUE NO POR

    ELLO PIERDEN SU CONDICIN DE PARTICULARES, PERO EN CUANTOEJERCEN FUNCIONES PBLICAS, SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A LASINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUE LES SEALA LA LEY(RESALTADO AJENO AL TEXTO ORIGINAL)

    4.2 COMENTARIOS AL ARTCULO 18, DEL DECRETO 1352

    DE 2013,SOBRE EQUIPO INTERCONSULTOR EXTERNODe conformidad con la norma que nos ocupa en este captulo, todas las juntas debenllevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de lasinstituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir eldictamen, a quienes se les solicitar la prctica de exmenes complementarios ovaloraciones especializadas, la confirmacin de los resultados de aquellas pruebaspracticadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos yotras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen.

    As las cosas, el artculo 18 del Decreto 1352 de 2013 y sus normas relacionadas

    dentro del mismo Decreto, nicamente establecen los trminos con los que cuenta elponente para solicitar la prueba, y el trmino que tiene para radicar el proyecto dedictamen una vez recibida la misma.

    Lo anterior, sin que exista una oportunidad para que el interesado ejerza su derecho ala contradiccin de la valoracin o el examen antes de que el ponente presente elproyecto de Dictamen o antes de que la Junta profiera el dictamen definitivo. Si elDictamen se basa en el examen complementario ordenado por la Junta, cmo puedeel interesado defenderse del mismo si desconoce su contenido y no se le dio laoportunidad de controvertirlo durante el trmite?

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    Esta circunstancia, hace que el Decreto 1352 de 2013, le niegue el derecho alinteresado, de formular objeciones respecto del examen complementario o valoracinespecializada que se hubiere producido en su caso, con el fin de que al momento de ladecisin, la Junta pueda contar con elementos de juicio suficientes para la valoracin dela prueba decretada. De lo contrario, la Junta puede estar expuesta a tomar unadecisin inconstitucional, por violacin del debido proceso, al estar fundamentada enuna prueba que no cumpli con la garanta al derecho de contradiccin consagrado enel artculo 29 de la Constitucin.

    En este punto, resulta fundamental recordar algunas de las providencias mencionadasal inicio de este escrito, en las cuales la Corte Constitucional resalt la importancia deldebido proceso y el derecho a la defensa en los trmites que se surtan ante las Juntasde Calificacin de Invalidez.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-773 de 2009,consider:

    EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS MENCIONADAS POR PARTE DE LAJUNTAS DE CALIFICACIN DE INVALIDEZ, LAS CUALES, COMO SE DIJO,CUMPLEN FUNCIONES PBLICAS RELACIONADAS CON EL DERECHO

    FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, HA SIDO CONSIDERADO POR LAJURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMO PARTE INTEGRANTE DEL

    DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LAS PERSONAS QUE

    ESTN SURTIENDO ANTE LAS MISMAS LOS TRMITES PARA LA CALIFICACIN

    DE SU INVALIDEZ36....

    As se pronunci la H. Corte, en la Sentencia citada:

    ...EN CONEXIDAD CON ESE RECONOCIMIENTO,LAS PERSONAS JURDICASTIENEN TODAS, SIN EXCEPCIN, LOS ENUNCIADOS DERECHOS Y ESTNCOBIJADAS POR LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES QUE ASEGURAN SU

    EJERCICIO,AS COMO POR LOS MECANISMOS DE DEFENSA QUE EL ORDENJURDICO CONSAGRA. DE ALL QUE SON TITULARES NO SOLAMENTE DE

    36Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.

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    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN S MISMOS SINO DE LA ACCIN DE

    TUTELA PARA OBTENER SU EFECTIVIDAD CUANDO LES SEAN

    CONCULCADOS O ESTN AMENAZADOS POR LA ACCIN U OMISIN DE UNA

    AUTORIDAD PBLICA O DE UN PARTICULAR...

    Por otra parte, mediante Sentencia T-417 de 1997, el Alto tribunal dispuso:

    "LA DECISIN SOBRE EL RECONOCIMIENTO O NO DE LA PENSIN DEINVALIDEZ DEBE SOMETERSE A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    DENTRO DEL CUAL DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS DEL DEBIDO

    PROCESO. POR CONSIGUIENTE, EL INTERESADO TIENE LOS DERECHOSPROPIOS DE TODO INTERVINIENTE EN UNA ACTUACIN ADMINISTRATIVA Y,ESPECIALMENTE, EL DERECHO A QUE SE D LA OPORTUNIDAD DECONTROVERTIR LA CALIFICACIN O VALORACIN MDICA"

    4.3 COMENTARIOS AL ARTCULO 20, DEL DECRETO 1352DE 2013, SOBRE PAGO DE HONORARIOS COMOCONDICIN PREVIA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE

    CALIFICACIN

    La normatividad anterior al Decreto 1352 de 2013, no estableca que el valor de loshonorarios que se causen a favor de las Juntas de Calificacin de Invalidez debiera serrecibido por stas de manera anticipada.

    En efecto, el artculo 50 del Decreto 2463 de 2001 estableca que el valor de loshonorarios deba ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva Junta deCalificacin de Invalidez, dentro de los cinco (05) siguientes a la presentacin de lasolicitud o del recurso de apelacin.

    Sobre el particular, dispone el artculo 50 del Decreto 2463 de 2001 que:

    EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEBER SER CONSIGNADO EN LACUENTA BANCARIA DE LA RESPECTIVA JUNTA,DENTRO DE LOS CINCO (5)DAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIN DE LA SOLICITUD O DEL RECURSO

    DE APELACIN, DEBIENDO ALLEGAR COPIA DEL RECIBO DECONSIGNACIN

    As las cosas, el pago de los honorarios de las Juntas de Calificacin de Invalidez noimpeda al interesado radicar ante dicha entidad, la solicitud de calificacin.

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    No obstante lo anterior, el artculo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que lasJuntas de Calificacin de Invalidez recibirn de manera anticipada el valor de sushonorarios (un salario mnimo legal mensual vigente) por la solicitud del dictamen.

    Expresamente, seala el artculo en mencin que:

    LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIN DEINVALIDEZ RECIBIRN DE MANERA ANTICIPADA POR LA SOLICITUD DEDICTAMEN, SIN IMPORTAR EL NMERO DE PATOLOGAS QUE SEPRESENTEN Y DEBAN SER EVALUADAS, EL EQUIVALENTE A UN (1)SALARIO MNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE DE CONFORMIDAD CON EL

    SALARIO MNIMO ESTABLECIDO PARA EL AO EN QUE SE RADIQUE LA

    SOLICITUD,EL CUAL DEBER SER CANCELADO POR EL SOLICITANTE.

    As las cosas, surge el siguiente interrogante: Es jurdicamente viable, negar a unaparte interesada el trmite ante las Juntas de Calificacin, alegando que no se harealizado el pago anticipado de sus honorarios?

    En mi opinin, la respuesta al anterior interrogante es negativa. No es posible desde elpunto de vista Constitucional, condicionar el acceso a las Juntas de Calificacin deInvalidez, al pago anticipado de los honorarios de dicho organismo.

    El citado artculo 20 del Decreto 1352 de 2013, viola la Constitucin Poltica, alcondicionar al pago de una suma de dinero, el acceso de los interesados a un derechofundamental, como lo es el de la seguridad social y el de reclamar las prestaciones aque tenga derecho, segn el dictamen de la Junta.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T 045 de 2013, proferidameses antes de la expedicin del Decreto 1353 de 2013, consider:

    BAJO ESE ENTENDIDO,QUEDA CLARO QUE SEGN LO SEALADO PORLA LEY Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL, LAS JUNTAS DE

    CALIFICACIN DE INVALIDEZ, TIENEN DERECHO A RECIBIR EL PAGO DESUS HONORARIOS; SIN EMBARGO, VA EN CONTRA DEL DERECHOFUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EXIGIR A LOS USUARIOS ASUMIR

    EL COSTO DE LOS MISMOS COMO CONDICIN PARA ACCEDER AL

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    SERVICIO,PUES SON LAS ENTIDADES DEL SISTEMA,YA SEA LA ENTIDADPROMOTORA DE SALUD A LA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL

    SOLICITANTE, EL FONDO DE PENSIONES, LA ADMINISTRADORA OASEGURADORA, LA QUE DEBE ASUMIR EL COSTO QUE GENERE ESTETRMITE, PARA GARANTIZAR DE MANERA EFICIENTE EL SERVICIOREQUERIDO(RESALTADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

    4.4 COMENTARIOS AL ARTCULO 28 DEL DECRETO 1352

    DE 2013,SOBRE JUNTA COMPETENTE PARA CONOCERDE TRMITE DE CALIFICACIN.

    De conformidad con lo previsto por la norma mencionada, la solicitud se deberpresentar a la Junta Regional de Calificacin de Invalidez que le corresponda segn su

    jurisdiccin, teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto deldictamen.

    La disposicin antes citada desconoce el principio de progresividad propio de lasnormas relacionadas con el sistema general de seguridad social integral.

    Lo anterior, toda vez que limita a la persona objeto del dictamen, as como a los demsinteresados a presentar la solicitud exclusivamente ante la junta que corresponda a sulugar de residencia, a pesar de que la norma anterior permita que el trmite se realizaraen la Junta competente en el lugar de residencia del trabajador o en el lugar en que seha prestado el servicio.

    Asignar competencia exclusiva a la Junta con jurisdiccin en el lugar de residencia deltrabajador, puede afectar entre otros, al trabajador que reside en un Municipio, perolabora la mayor parte del tiempo en otro Municipio, donde no tiene facilidades paradesplazarse a la sede de la Junta competente. En casos como este, la posibilidad derealizar las gestiones tendientes a su calificacin se limitar a los das sus das de

    descanso, en los cuales posiblemente no le sea dable acceder y/o realizar diligenciaalguna sobre el particular.

    La situacin planteada, vulnera claramente el principio constitucional de la progresividaden materia de seguridad social integral y la prohibicin expresa de generardisposiciones que impliquen regresin en los derechos de los usuarios.

    Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 228 de 2011consider:

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    EL MANDATO DE PROGRESIVIDAD IMPLICA QUE UNA VEZ ALCANZADO UNDETERMINADO NIVEL DE PROTECCIN, LA AMPLIA LIBERTAD DECONFIGURACIN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES

    SE VE RESTRINGIDA, AL MENOS EN UN ASPECTO: TODO RETROCESOFRENTE AL NIVEL DE PROTECCIN ALCANZADO ES

    CONSTITUCIONALMENTE PROBLEMTICO PUESTO QUE PRECISAMENTE

    CONTRADICE EL MANDATO DE PROGRESIVIDAD. COMO LOS ESTADOSPUEDEN ENFRENTAR DIFICULTADES, QUE PUEDEN HACER IMPOSIBLE ELMANTENIMIENTO DE UN GRADO DE PROTECCIN QUE HABA SIDO

    ALCANZADO, ES OBVIO QUE LA PROHIBICIN DE LOS RETROCESOS NOPUEDE SER ABSOLUTA SINO QUE DEBE SER ENTENDIDA COMO UNA

    PROHIBICIN PRIMA FACIE.

    4.5 COMENTARIOS AL ARTCULO 29 DEL DECRETO 1352DE 2013, SOBRE RESPONSABILIDAD DE LASENTIDADES ADMINISTRADORAS CUANDO ELINTERESADO ACUDA DIRECTAMENTE A LA JUNTA DE

    CALIFICACIN DE INVALIDEZ.

    El Decreto 1352 de 2013 establece algunos eventos especficos en los cuales eltrabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrnpresentar la solicitud de calificacin o recurrir directamente ante la Junta de Calificacinde Invalidez.

    Al respecto, el artculo 29 de la norma objeto de anlisis establece que las personasmencionadas pueden acudir directamente a la Junta si se da una de las siguientescondiciones:

    a) Si transcurridos treinta (30) das calendario despus de terminado el proceso derehabilitacin integral an no ha sido calificado en primera oportunidad. As mismo

    establece que podr acudir directamente si la calificacin supera los quinientoscuarenta (540) das con posterioridad a la ocurrencia el accidente o diagnosticada laenfermedad.

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    b) Cuando las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regionalde Calificacin de Invalidez.

    En este punto es preciso resaltar que el artculo mencionado faculta al DirectorAdministrativo de la Junta de Calificacin de Invalidez para que sin trmite algunodetermine lo siguiente:

    i) La entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios.

    ii) Realice el cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradoradel Sistema General de Pensiones a travs de acciones de cobro judicial.

    iii) Presente queja contra la entidad de seguridad social respectiva ante las autoridadesadministrativas.

    No obstante lo anterior, todas estas actuaciones (determinacin de la entidadresponsable del pago de honorarios, cobro judicial de honorarios y