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Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra: Derecho Romano I Facilitadora: Claudia Oliveros GUIA DE ROMANO TEMA 10 El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C., quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”. Quien, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad. Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, necesitaban, por su incapacidad de obrar, que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos que el incapaz no podía por sí mismo concertar. El tutor, que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo en beneficio, no sólo del propio incapaz, sino también de su presunto heredero que por lo común era el mismo tutor. La función del tutor era meramente civil; no podían cumplirla los extranjeros, y también viril, por lo cual estaba vedada a las mujeres.

Concepto Romano de Tutela y Cúratela

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Universidad de CaraboboFacultad de Ciencias Jurdicas y PolticasEscuela de DerechoCtedra: Derecho Romano IFacilitadora: Claudia Oliveros

GUIA DE ROMANO TEMA 10El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogi la definicin que de la tutela haba sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cnsul en el ao 51 a.C., quien de la misma dijo que era un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razn de su edad no puede defenderse por s mismo.

Quien, por razn de su edad, tena necesidad de un protector era el impber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legtimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.Las personas sui iuris que no haban alcanzado la pubertad, necesitaban, por su incapacidad de obrar, que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurdicos que el incapaz no poda por s mismo concertar.El tutor, que sustitua al padre del incapaz, tena la misin de defender el patrimonio del pupilo en beneficio, no slo del propio incapaz, sino tambin de su presunto heredero que por lo comn era el mismo tutor. La funcin del tutor era meramente civil; no podan cumplirla los extranjeros, y tambin viril, por lo cual estaba vedada a las mujeres.Clases de Tutela:Tutela de los Impberos: El Derecho romano conoci tres gneros de tutela de los impberes: a) Tutela testamentaria, si se fundaba en la voluntad del paterfamilias declarada en un testamento, b) Tutela legtima, cuando naca por imperio de la Ley, y c) Tutela dativa, si la designacin de tutor provena del magistrado.Testamentaria: Se hace a travs de un testamento, es la ms importante, supera a todas las dems. Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tena el pater familiae sobre los impberes, que a la muerte de aquel se hacan sui iuris.

Legitima: A falta de tutor testamentario, se abre la legtima de los agnados. La ley de las XII tablas llamo tutor al agnado ms prximo y a falta de ste los gentiles.

El derecho de nombrar tutor testamentario lo tena el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que despus de su muerte vendran a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia poda hacer escogencia de un heredero, le concedi igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, seal que a la tutela seran llamados en primer trmino los agnados ms prximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pblica deba estar en donde estaba el inters de la herencia, porque nadie ms indicado para la conservacin del patrimonio -del del pupilo- que aqul con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legtima por ser conferida por la propia ley.

El tutor legtimo al obtener el cargo en razn de su parentesco con el pupilo, no poda ser removido de la tutela, ni le era permitido renunciar a ella. Si hubiera perjudicado con su gestin el patrimonio del incapaz, se daba, al terminar la tutela, una accin penal por el doble del dao causado, la actio rationibus distrahendis, similar a la accin del hurto.

Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tena lugar cuando no existan los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.El tutor tena el deber de no rehusar al cargo, a no ser que tuviera una excusa (excusatio) fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, residencia alejada, enemistad con la familia del pupilo, etc., o que pudiera indicar la existencia de otra persona ms idnea para tal cargo (potioris nominatio), se establecieron ciertas limitaciones a las facultades dispositivas del tutor. El magistrado sola exigir del tutor legtimo uan garanta o caucin por los daos que eventualmente pudiera ocasionarle al patrimonio del pupilo (cautio rem pupillo salvam fore). El magistrado exiga del tutor que se haca cargo de su oficio, la confeccin de un inventario de los bienes del incapaz, sobre la base del cual al finalizar la tutela deba rendir cuentas de su gestin.

FUNCIONES DEL TUTOR

Autorictatis interpositio: Era la asistencia y cooperacin del tutor a un acto jurdico realizado por el pupilo. La auctoritas era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realizacin del negocio jurdico de que se tratara

Negotiorum gestio :en la infantia del pupilo, el tutor realiza los actos jurdicos mediante la negotiorum gestio. El autor administra y los actos los lleva a cabo sin la colaboracin del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.

Cuando el impber no haba cumplido siete aos, es decir, si se trataba de una infantia minor, su incapacidad de obrar era absoluta y por ende no estaba habilitado para realizar negocios jurdicos vlidos. En tal supuesto el tutor deba actuar por medio de la gestio negotiorum, lo cual implicaba la administracin de los negocios del pupilo como si fueran propios. No haba el deber de cooperar o asistir al incapaz en sus actos jurdicos, sino de celebrarlos, sin necesidad siquiera de su presencia. Se trataba de una representacin legal, o necesaria que haca que los efectos del acto se fijaran en cabeza del tutor. Restricciones a los poderes del tutor:-No poda hacer con los bienes del pupilo donacin alguna.-No poda vender los bienes del pupilo-No poda hacer uso personal del capital del pupilo.

Los negocios jurdicos de la infantia maior, es decir, del impber con incapacidad relativa de obrar, por los que ste contraa obligaciones o transmita o gravaba derechos, slo eran eficaces si se los haba celebrado con la auctoritas tutoris., en acto dotado de plena validez jurdica

Cesacin de la tutela.La tutela cesaba, por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio, en cualquiera de sus distintas gradaciones. Se extingua por causa del tutor, lo que daba lugar a su reemplazo por otra persona que ejerciera el oficio, si mora o caa en capitis deminutio maxima o media; cuando se cumpla la condicin resolutoria o se produca el vencimiento del trmino fijado por el testador; si se presentaba un supuesto de excusacin del tutor, sobreviviente a su nombramiento y, por fin, en caso de remocin del tutor por sospechoso (suspectus).CuratelaLa curatela es un encargo de administracin hecho por la potestas poltica (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris pber, tiene limitada su capacidad de obrar. Se entenda por ella un cargo pblico que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administracin de los bienes de un sui iuris pber e incapaz de ejercer por s solo sus derechos. En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legtima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.Clases de Curatela:

La ley de las XII tablas organiz la curatela nicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lcidos y los b) prodigi, despus por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, as como los incapacitados de otro orden.Como instituto jurdico de representacin y proteccin de personas incapaces de obrar, la curatela tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas, donde se dispona el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia (furiosus) o para quien hubiera sido declara do prdigo (prodigus). Tal curador cumpla una funcin muy similar a la del tutor en lo concerniente al cuidado de los bienes del incapaz, y por ello el derecho justinianeo coloc en igual plano a tutores y curadores. De all que en la ltima etapa de la evolucin del derecho romano tutela y curatela resultaron dos instituciones indiferenciadas que se regan por los mismos principios.

La ley de las XII tablas organiz la curatela nicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lcidos y los b) prodigi, despus por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, as como los incapacitados de otro orden.

Cura furiosi: La ley decenviral se ocup de los furiosi y decidi que el loco sui iuri y pber, es decir que no tuviera ni la proteccin del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legtima de los agnados.

Curatela del Prdigo.-Cura prodigi: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidaban y malgastando sus bienes heredados de la sucesin ab intestato del padre.El curador del prdigo deba prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurdicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio.

- Curatela del Menor Pber.

- Cura minorum XXV annis: Despus de la Segunda Guerra Pnica, al incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela, la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los pberes entre 12 y 25 aos podan hacer todo tipo de negocio jurdico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salan perjudicados por su inexperiencia y se public una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableci la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 aos cuando hubieran sido engaados.En el Derecho justinianeo el curator minoris paso a ser un administrador permanente y no optativo, por lo cual el menor pber poda contar con su asistencia en todos los supuestos. Cuando no era el curador el que conclua los negocios en representacin del pupilo, sino el menor mismo, aquel le prestaba su cooperacin , como ocurra con el tutor cuando operaba con la auctoritas. Ttulo XXV: De las excusas de los tutores o curadores:Se excusan los tutores o curadores por varias causas; las ms veces por el nmero de hijos que tienen, ya bajo su potestad, ya emancipados. El que tiene en Roma tres hijos vivos, en Italia cuatro, o en las provincias cinco, puede excusarse de la tutela o curatela, lo mismo que de las dems cargas, pues la tutela y la curatela son cargas pblicas.1. El divino Marco Aurelio estableci en sus Semestres que el que administra el fisco puede excusarse de la tutela o de la curatela por el tiempo de su administracin.2. Tambin los ausentes por causa de la repblica se hallan excusados de la tutela o de la curatela. Mas a su vuelta reciben otra vez la carga de la tutela; porque, como escribe Papiniano en el libro quinto de sus Respuestas, no tienen un ao de dispensas; este plazo lo tienen para las nuevas tutelas a que fuesen llamados.4. Ms; por un litigio que tenga con el pupilo o el adulto, no puede excusarse el tutor o el curador, a menos que la controversia se extienda a todos los bienes o a una herencia.6. Por pobreza se admite tambin excusa al que puede justificar que la carga que se le impone es superior a sus fuerzas.7. Ms; por una salud quebrantada, que no permita ocuparse ni en sus mismos negocios, tiene lugar una excusa.8. Igualmente, el que no sabe escribir tiene excusa por rescripto del divino Antonino Po.10. No se ha de admitir la excusa del que slo se funda en que no era conocido del padre del pupilo.11. La enemistad de alguno con el padre de los pupilos o adultos, si ha sido capital, y no ha mediado reconciliacin, excusa generalmente de la tutela o de la curatela.12. Ms; est excusado de la tutela aquel a quien el padre de los pupilos ha disputado su estado.13. El mayor de setenta aos puede excusarse de la tutela o de la curatela.14. Los militares no son admitidos a desempear la tutela, aunque quieran.15. En Roma, los gramticos, los retricos y los mdicos, como igualmente los que ejercen en su patria estas profesiones, y que se hallan comprendidos en su nmero, estn dispensados de la tutela o de la curatela...