Conceptos Derechos Civil y Procesal - M. Jesús Rojas y Maca Aguilar (1)

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DerechoCivil y Procesal

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL Y

    PROCESAL

    Elaborado por MARA JESS ROJAS VERA y MACARENA AGUILAR NAVARRO, egresadas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, generacin 2006.

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    I. ACTO JURDICO 1. Supuesto jurdico: hecho que la norma legal prev y le tribuye la produccin de efectos jurdicos. El hecho concreto debe

    poder subsumirse en el tipo construido por la norma. 2. Acto jurdico: manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce

    los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestacin de voluntad. 3. Elementos del AJ: Art. 1444 CC:

    a. De la esencia. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales produce efecto alguno, o

    degenera en otro contrato diferente.

    b. De la naturaleza. Las que no siendo esenciales a l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial.

    c. Accidentales. Aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

    4. Autonoma de la voluntad. Facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses actuando

    segn su propio juicio y responsabilizndose por las consecuencias de su comportamiento, sean stas ventajosas u onerosas.

    5. Consentimiento: acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral. 6. Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convencin. 7. Aceptacin: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. 8. Silencio circunstanciado: Aquel que necesariamente debe ir acompaado de antecedentes o circunstancias externas que

    permitan atribuir al silencio, inequvocamente, el valor de una manifestacin de voluntad. 9. Vicios del consentimiento: Hechos y circunstancias que obstan a la formacin de una voluntad libre e informada. 10. Error:

    a. Error de hecho: falsa representacin de la realidad determinada por la ignorancia o la equivocacin.

    b. Error de previsin: equivocacin al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondr o no de

    manifiesto.

    c. Error de derecho: falsa o inexacta representacin de la realidad jurdica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretacin o inexacta aplicacin de la misma a un caso concreto.

    d. Error esencial: error que recae en la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o bien sobre la

    identidad de la cosa especfica que se trata.

    e. Error sustancial: Error que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del acto o contrato, siendo esta diversa de lo que se cree.

    f. Error en la persona: error que recae sobre la identidad o cualidades personales de una persona.

    11. Fuerza: Apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la

    celebracin de un acto jurdico.

    DERECHO CIVIL

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    12. Estado de necesidad: Situacin en la cual el sujeto se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, y para evitar el dao que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un dao a terceros o bien producir un dao en sus propios intereses.

    13. Dolo (art. 44 inc. final): intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 14. Dolo (vicio del consentimiento): Maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la

    celebracin de un acto o contrato. 15. Lesin: Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la

    ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. 16. Simulacin: Declaracin de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para

    producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    17. Objeto: Prestacin, es decir, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. 18. Causa: Motivo que induce al acto o contrato.

    a. Causa eficiente: Eemento generador del efecto, es decir, las fuentes de las obligaciones.

    b. Causa final: Fin inmediato o invariable de un acto, se encuentra en la propia estructura del negocio jurdico celebrado por las partes.

    c. Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto, es decir el motivo que ha tenido el individuo para celebrar el

    acto o contrato.

    19. Fraude a la ley: Utilizacin de una regla jurdica para un fin ilcito no tolerado o aceptado por el derecho. 20. Formalidades: Requisitos que dicen relacin con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos

    diversos y cuya omisin se sanciona en la forma prevista por el legislador.

    a. Solemnidades de existencia: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebracin de ciertos AJ, pasando a ser la solemnidad el nico medio a travs del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad.

    b. Solemnidades de validez: Requisitos que exige la ley para la validez de los actos, sin que constituyan el nico medio a travs del cual se debe manifestar la voluntad. Su omisin se sanciona con nulidad.

    c. Formalidades habilitantes: Son requisitos exigidos por la ley para completar o proteger la voluntad de un

    incapaz o de quien no tiene la libre administracin de lo suyo. Por lo general, consiste en la autorizacin de una persona determinada.

    d. Formalidades por va de prueba: Son aquellas que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne,

    requiere un documento, de modo que sin l, an cuando el acto es plenamente vlido, no puede probarse por testigos.

    e. Formalidades de publicidad: Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los

    efectos de un AJ.

    i. De simple noticia: Tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurdicas de otras personas en que pueden tener inters.

    ii. Sustanciales: Tienen por objeto precaver a los terceros interesados, es decir los que estn o estarn relacionados jurdicamente con las partes, de los actos que stas celebren.

    21. Ineficacia: Sancin contemplada por el ordenamiento jurdico, que comprende los actos que no producen efecto alguno o

    que producen efectos caducos.

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    22. Inexistencia: Ineficacia de un acto que impide que nazca a la vida del derecho y produzca efectos, por omisin de un

    requisito esencial para la existencia del mismo. 23. Nulidad (art. 1681): Sancin a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del

    mismo acto o contrato, segn su especie y calidad o estado de las partes.

    a. Nulidad absoluta: Es la sancin a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, segn su especie.

    b. Nulidad relativa: Es la sancin a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, segn la calidad o estado de las partes.

    24. Ratificacin: AJ unilateral mediante el cual el interesado por s hace eficaz el acto que ha sido concluido a su nombre. 25. Confirmacin: Acto unilateral por el cual la parte que tena el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esa facultad,

    saneando el vicio de que adoleca el acto, transformndolo en vlido. 26. Representacin: Institucin jurdica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que acta a

    nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta ltima, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

    II. TEORA DE LA LEY 1. Derecho objetivo: Conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacfica y ordenada de los hombres

    en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por las mismas normas. 2. Ordenamiento jurdico. Conjunto de normas jurdicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene vigencia en

    cierta poca en un determinado grupo social, homogneo y autnomo (Alessandri). 3. Normas de derecho pblico: (1) Son aquellas que regulan la organizacin y actividad del Estado y dems entes pblicos

    menores (como municipalidades), (2) sus relaciones entre s o con los particulares, (3) actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de imperio, es decir, de poder pblico. Los particulares actan en un plano de subordinacin frente al Estado

    4. Normas de derecho privado: Conjunto de normas que, considerando un preponderante inters individual, (1) regulan las

    relaciones de los particulares entre s, (2) o la de stos con el Estado o los dems entes polticos en cuanto los ltimos no actan como poder pblico o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, (3) las relaciones de estos mismos entes polticos entre s en cuanto obran como si fueren particulares. Los sujetos intervienen en un plano de igualdad, y ninguno de ellos como entidad soberana.

    5. Normas de orden pblico: Son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceirse ineludiblemente, no

    pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creacin. 6. Normas de orden privado: Son aquellas que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por

    otras elaboradas por ellos mismos. 7. Orden Pblico Econmico. Es la relacin entre particular y Estado que por un lado protege el rol principal de los grupos

    intermedios en la economa y por otro regula al regulador (definicin Morales). 8. Derecho subjetivo: seoro o poder de obrar reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona

    para la satisfaccin de los propios intereses jurdicamente protegidos. 9. Derechos de la personalidad: Son los que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la

    personalidad; son aquellos derechos que toda persona fsica, en la calidad de sujeto jurdico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.

    10. Derechos potestativos: Potestades para producir efectos jurdicos por medio de AJ privados; no tienen como

    contrapartida el deber de una persona.

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    11. Derechos a la conducta ajena: Establecen derechos y deberes correlativos, por lo que se pueden hacer valer contra la

    otra parte. 12. Relacin jurdica: Vnculo emanado de hechos jurdicos, entre dos o ms sujetos, regulada por el derecho objetivo que

    atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para satisfacer las necesidades o intereses del primero. 13. Situacin jurdica: Posicin de un individuo frente a una norma jurdica o frente a una institucin. 14. Derecho Civil:

    a. Sinttico. Derecho privado comn y general (supletorio rige donde no hay norma especial y llena vacos y lagunas-/gobierna las relaciones ordinarias ms generales del ser humano).

    b. Descriptivo. Conjunto de principios y preceptos jurdicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

    15. Fuente del derecho: Toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurdicas.

    a. Fuentes formales: Modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurdico

    dado.

    b. Fuentes materiales: Manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurdicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretacin y aplicacin.

    16. Costumbre: Observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o gran mayora de

    los miembros de la comunidad, con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. CC no la define. 17. Ley (art. 1): La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin,

    manda, prohbe o permite. 18. Ley sustancial: Mandato general y abstracto dictado por un poder pblico diferente del legislativo. 19. Ley formal: Todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado y formado por los rganos legislativos

    contemplados en la Constitucin y de la manera que esta misma seala. 20. Ley imperativa: Manda a hacer algo u ordena el cumplimiento de requisitos o formalidades. 21. Ley prohibitiva: Manda a no hacer algo de manera absoluta. 22. Ley Permisiva: Permite hacer o no hacer algo. 23. Potestad reglamentaria. Facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, ms o menos

    generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas. 24. Derogacin: Supresin de la fuerza obligatoria de una disposicin legal, ya sea por su reemplazo o su eliminacin. 25. Derecho adquirido: Forma parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasin para

    hacerlo valer se presente en el tiempo en que impera otra ley. 26. Facultades legales: Supuestos para la adquisicin de derechos y las posibilidades de tenerlos y ejercerlos. 27. Simples expectativas: Esperanzas de adquisicin de un derecho fundado en la ley vigente y aun no convertida en derecho

    por falta de alguno de los requisitos exigido por la ley. 28. Interpretacin de la ley: Busca fijar el verdadero sentido y alcance de la ley (elemento abstracto), incluyendo la actividad

    indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto).

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    III. PERSONA 1. Persona (Art. 55):

    a. Art. 55 CC: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o

    condicin. Divdense en chilenos y extranjeros

    b. Definicin ms bsica: Coincide con la de capacidad de goce, por lo que sera quien tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

    2. Muerte: Cese de las funciones vitales del individuo. 3. Muerte clnica: Abolicin total e irreversible de todas las funciones enceflicas. 4. Muerte presunta: Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha

    desaparecido y de quien se ignora si vive o no. 5. Atributos de la personalidad: Son elementos inherentes a la personalidad, que no consisten slo en derechos o

    prerrogativas, sino que imponen deberes o cargas. 6. Nombre: Es la designacin que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurdica. 7. Capacidad de goce: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. 8. Capacidad de ejercicio (art. 1445 inc. final): La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma,

    y sin el ministerio o la autorizacin de otra. 9. Nacionalidad: Vnculo jurdico que une a una persona con un Estado determinado. Impone derechos y deberes tanto al

    sujeto como al Estado. 10. Domicilio: Es la residencia, acompaada real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. 11. Habitacin. Relacin de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta. Importancia: Ley

    es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica y hace de domicilio si no se tiene nada ms. 12. Residencia. Permanencia fsica de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. Importancia:

    Domiciliados y residentes pagan impuesto a la renta y tambin hace de domicilio. 13. Estado civil:

    a. Art. 314 CC: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o

    contraer ciertas obligaciones civiles. Art. 304. (Crticas. No seala qu calidad y la habilidad puede ser muy diversa, aunque el estado civil permanezca invariado).

    b. Concepto doctrinario. Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de las relaciones de familia.

    14. Parentesco por consanguinidad (art. 28): Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que

    descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. 15. Parentesco por afinidad (art. 31): Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que est o ha estado casada y

    los consanguneos de su marido o mujer. 16. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de estimacin pecuniaria. 17. Derechos de la personalidad: Derechos inherentes a la persona humana, que constituyen un atributo de la personalidad

    por ser tal, y son iguales para todos. 18. Persona jurdica:

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    a. Art. 545 inc. 1: Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer

    obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Teora de la ficcin legal (Savigny).

    b. Concepto doctrinario: Entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. Son sujetos de derecho.

    IV. BIENES 1. Cosa. Es toda entidad corporal o incorporal que tiene existencia en el mundo material, salvo la persona. 2. Bienes. Cosas que pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de apropiacin privada. 3. Cosas corporales e incorporales. Art. 565.

    a. Corporales. Son las que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

    i. Muebles. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s

    misma, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas./Exceptundose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino segn el art. 570.

    1. Por naturaleza. 567. Semovientes e inanimados.

    2. Por anticipacin. 571. Productos de inmuebles o cosas accesorias a ellos. Se reputan muebles

    (art. 567 inc. 1) aun antes de su separacin, para constituir un d sobre ellos a otra persona distinta de su dueo (1801, venta de frutos y flores pendientes, rboles cuya madera se venda, materiales de edificio que se derribar, no estn sujetos a o de constar por escritura pblica para perfeccionar la CV. 2420, la hipoteca sobre bienes races afecta a los inmuebles por accesin, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a 3).

    ii. Inmuebles. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un

    lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles./Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    1. Por naturaleza. Las que no pueden transportarse de un lugar a otro.

    2. Por adherencia o accesin. Bienes que, aunque son muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble. No pueden separarse sin detrimento.

    3. Por destinacin. Cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de

    un inmueble, aunque puedan separarse de l sin detrimento.

    b. Incorporales. Son las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

    i. Derecho real (577 inc. 1): Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    ii. Derecho personal (art. 578): Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas;

    4. Cosas comerciables e incomerciables. Atiende a si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurdicos (para Alessandri, se

    atiende a si la cosa puede o no ser objeto de derechos privados; son incomerciables las que no pueden ser objeto de ningn derecho privado). 5. Cosas apropiables e inapropiables. Atiende a su pueden ser objeto de apropiacin o no.

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    a. Apropiable. 1. Bienes de dominio privado. Pertenecen o pueden ser adquiridos por particulares. 2. Bienes de dominio pblico. Su dominio pertenece a la nacin toda: (a) De uso pblico. (b) De uso fiscal.

    b. Inapropiable. No pueden ser objeto de apropiacin. Cosas comunes a todos los hombres.

    6. Cosas muebles consumibles y no consumibles.

    a. Consumible. Cosas que usndolas conforme a su naturaleza, se destruyen para el que las usa (material:

    alimentos; jurdica: disposicin de $). Contratos como el mutuo slo pueden tener como objeto cosas consumibles.

    b. No consumible. No se destruyen con el 1 uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda (sombrero, libro). Contratos como el arrendamiento o comodato slo pueden recaer sobre ellas.

    7. Cosas muebles fungibles y no fungibles.

    a. Fungible. En concepto de las partes, puede ser reemplazada por otra equivalente. Tambin se dice que tiene el

    mismo poder liberatorio (agua, $). Mutuo.

    b. No fungible. No existe otra cosa equivalente que pueda reemplazarla (cuadro famoso). Comodato.

    i. Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles./A las primeras pertenecen todas aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan./Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, con cosas fungibles. Confunde el trmino con las cosas CONSUMIBLES. As, el dinero es consumible en tanto perece para quien lo emplea y fungible, en cuanto a que puede remplazarse.

    8. Cosas principales y accesorias. Principales: Suelo, dominio, herencia. Accesorias: rboles, prenda, hipoteca. 9. Cosas divisibles e indivisibles. Sea fsica, se intelectual o de cuota. Divisibles: Obligacin de pagar una suma de dinero.

    Indivisible: Obligacin de conceder una servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa. Art. 1524 CC. 10. Cosas singulares y universales.

    a. Universalidad de hecho. Conjunto de bienes que no obstante conservar su individualidad, forman un todo al

    estar unidas por un vnculo de igual destino, generalmente econmico.

    b. Universalidad de derecho. Conjunto de bienes y de relaciones jurdicas activas y pasivas que son consideradas jurdicamente como formando un todo indivisible.

    11. Cosas simples y compuestas. Las compuestas son la unin material de 2 ms cosas simples, que no pierden su

    individualidad. Importancia: Respecto de las cosas compuestas es posible la coexistencia de relaciones sobre el todo, distintas de aquellas sobre los singulares elementos que la componen. Ello no es posible respecto de las cosas simples (no es concebible que alguien sea propietario de un animal sin serlo de su sangre).

    12. Cosas presentes y futuras. 13. Cosas alienables e inalienables. Si pueden o no enajenarse. Las cosas deben ser comerciables y apropiables. 14. Cosas genricas y especficas. 15. Propiedad (art. 582 inc. 1): El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para

    gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    a. Uso: Facultad para servirse de la cosa segn su naturaleza.

    b. Goce: Facultad para percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir.

    c. Disposicin: Facultad para abusar de la cosa, enajenndola o destruyndola.

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    16. Frutos/Productos: Los frutos son los que da la cosa peridicamente, segn su destino natural, y sin detrimento de la cosa

    fructuaria. Los productos carecen de periodicidad y disminuyen la cosa. 17. Copropiedad: Situacin en la cual varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. 18. Propiedad horizontal: Dominio que pertenece a personas distintas y que recae sobre los diversos pisos de un edificio o

    sobre los departamentos en que se divide cada piso. 19. Modo de adquirir: Hecho material al cual la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. 20. Ttulo traslaticio:

    a. Art. 703 inc. 3 CC. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donacin entre vivos.

    b. Concepto doctrinario. Contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra que le transfiera el dominio de la cosa.

    21. Ocupacin.

    a. Art. 606 CC. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya

    adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas ni por el Derecho Internacional.

    b. Concepto doctrinal. (1) Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie (res nullius, res derelictae), (2) mediante la aprehensin material de ellas, acompaada de la intencin de adquirirlas, y (3) todo bajo el supuesto que no est prohibido por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.

    22. Accesin (art. 643): La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella

    produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

    a. Accesin propiamente tal o continua. Se produce cuando una cosa se junta a otra de dueo distinto, ya sea en forma natural o artificial, formando un todo indivisible. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    i. De inmueble a inmueble.

    1. Aluvin. Aumento que recibe la ribera del mar, de un ro o lago, por el lento o imperceptible (y definitivo) retiro de las aguas. El terreno accede a los propietarios riberanos.

    2. Avulsin. Acrecentamiento de un predio o heredad como consecuencia de una fuerza violenta que desprende un pedazo de tierra de un predio y lo lleva al de otra. Su propietario conservar la propiedad por un ao para el solo efecto de llevrselo. De no hacerlo, accede al dueo del sitio a que fue transportado.

    3. Cambio de cauce de un ro. El ro se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, o

    bien, cambia enteramente se cauce, abandonando totalmente el anterior. Los propietarios de los predios riberanos pueden hacer las obras necesarias para volver el ro a su cauce. Si no lo desean o no son autorizados, adquirirn por accesin./ El propietario de las tierras inundadas conserva su dominio si las aguas se retiran antes de 5 aos.

    4. Formacin de una nueva isla. (i) En ros o lagos no navegables por buques de ms de 100

    toneladas (sino, son del Estado. (ii) Que se forme con carcter definitivo.

    ii. De muebles a mueble.

    1. Adjuncin. 2 cosas muebles pertenecientes a distintos dueos se juntan una con otra, no perdiendo su individualidad (pueden separarse o no).

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    2. Especificacin. Con la materia perteneciente a una persona, otra hace una obra o artefacto cualquiera (material ajeno + trabajo humano + produccin de una cosa nueva).

    3. Mezcla. Unin de 2 cuerpos slidos o lquidos que se juntan, perdiendo su propia

    individualidad, dejando de ser distintos y reconocibles. Ambos dueos se hacen comuneros, a prorrata del valor de lo de cada uno.

    iii. De mueble a inmueble. Tiene lugar en caso de edificacin, plantacin o siembra, cuando los

    materiales con que se edifica o las semillas y el suelo, pertenecen a dueos distintos. Requisitos: Ausencia de vnculo contractual entre dueo del suelo y de los materiales, plantas o semillas y que ellos se hayan incorporado de forma definitiva al suelo (inmuebles por adherencia). Siempre lo principal ser el suelo.

    23. Tradicin (art. 670): La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo

    hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo./ Lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos reales.

    24. Posesin (art. 700 inc. 1): La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el

    dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de l. 25. Accesin de posesiones (art. 717). Sea que se suceda a ttulo universal o singular, la posesin del sucesor, principia en

    l; a menos que quiera aadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios./ Podr agregarse en los mismos trminos a la posesin propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

    26. Precario (art. 2195): Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su

    restitucin. /Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo. Por lo tanto, una cuarta posicin podra ser el precario, quien no tiene ttulo alguno.

    27. Mera tenencia (art 714): Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a

    nombre del dueo. 28. Posesin regular (art 702): Es la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de BF; aunque la BF no subsista despus

    de adquirida la posesin. Si el ttulo es traslaticio de dominio, es tambin necesaria la tradicin. 29. Ttulo: Todo hecho o AJ, en virtud del cual una persona adquiere la posesin de una cosa. 30. Justo ttulo: Es aquel que por su naturaleza habilita para adquirir el dominio, que no adolece de vicio alguno, y que ha sido

    otorgado por quien tiene facultad al respecto, no siendo necesario que emane del propietario de la cosa (Alessandri). 31. Buena fe (art. 706): Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y

    de todo otro vicio. 32. Posesin irregular (art. 708): Es la que carece de uno o ms de los requisitos sealados en el art. 702. 33. Posesin violenta (art. 710): Posesin violenta es la que se adquiere por la fuerza. 34. Posesin clandestina (art 713): Posesin clandestina es la que se ejerce ocultndola a los que tienen derecho para

    oponerse a ella. 35. Teora de la posesin inscrita: Es la doctrina elaborada a partir de ciertas normas del CC que permiten afirmar que la

    inscripcin de los inmuebles busca como efecto mximo la transferencia del dominio, pero cuando ello no ocurre por faltar alguno de sus elementos, sirve de requisito, prueba y garanta de la posesin.

    36. Prescripcin (art. 2492 inc. 1): La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o

    derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

    37. Prescripcin adquisitiva. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse posedo durante cierto lapso de tiempo, y

    concurriendo los dems requisitos legales.

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    38. Suspensin de la prescripcin adquisitiva: Beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas, consistente en la

    detencin del plazo para que otro adquiera por prescripcin en contra de stas, mientras dure su incapacidad o el motivo tenido a la vista por el legislador.

    39. Accin reivindicatoria (art 889): La reivindicacin o accin de domino es la que tiene el dueo de una cosa singular, de

    que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela. 40. Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones o devoluciones recprocas que se deben mutuamente reivindicante y

    poseedor, cuando este ltimo es vencido en el juicio de reivindicacin. 41. Mejoras: Toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservacin o un aumento de valor, o que se

    ejecuta en razn de ornato o recreo.

    a. Necesarias: Aquellas que son indispensables para la conservacin de la cosa, sin las cuales la cosa se destruye, desaparece o bien no sirve para el objeto que se destina.

    b. tiles (art. 909): Son aquellas que aumentan el valor venal relativo a la venta- de la cosa.

    c. Voluptuarias (art. 911): Son las que slo consisten en objeto de lujo o recreo, y que no aumentan el valor venal de la cosa, o slo lo aumentan en una proporcin insignificante.

    42. Acciones posesorias (art 916): Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes

    races o de derechos reales constituidos en ellos. 43. Limitaciones al dominio: Constitucin sobre una cosa un derecho real a favor de una persona que no sea el dueo.

    a. Propiedad fiduciaria (art. 733): Se llama propiedad fiduciaria la que est sujeta al gravamen de pasar a otra

    persona, por el hecho de verificarse una condicin./ La constitucin de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso./ Este nombre se da tambin a la cosa constituida en propiedad fiduciaria./ La traslacin de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitucin.

    b. Usufructo (art 764): El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

    i. Cuasiusufructo: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de

    volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su valor.

    c. Uso y habitacin (art. 811): El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. /Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin.

    d. Servidumbre (art 820): Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.

    V. OBLIGACIONES 1. Obligacin: Vnculo jurdico entre dos personas determinadas deudor y acreedor- en virtud del cual, el primero de ellos

    se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo. 2. Acreedor: Titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestacin del deudor. 3. Deudor: Quien debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor. 4. Derecho de prenda general (art. 2465): Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin

    sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el art. 1618.

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    5. Fuentes de las obligaciones: Hechos jurdicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.

    6. Obligacin de medio: Aquella en que el deudor se compromete nicamente a hacer todo lo posible y necesario para

    alcanzar un resultado determinado, poniendo en ello la suficiente diligencia. 7. Obligacin de resultado: Aquella en que para cumplir, el deudor debe alcanzar el resultado propuesto. 8. Obligaciones civiles (art 1470): Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. 9. Obligaciones naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan

    para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. 10. Obligacin de especie: Es aquella en que se debe un individuo determinado de un gnero determinado. 11. Obligacin de gnero (art 1508): Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero

    determinado. 12. Obligacin de dar: Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la

    cosa, a favor del acreedor. 13. Obligacin de valor: Aquella en que lo adeudado no es dinero, sino una prestacin diferente que se expresa en una

    determinada suma de dinero, por ser ste una medida comn de valores.

    a. Inters: Toda suma de dinero que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir por sobre el capital o el capital reajustado en su caso/ Renta que produce un capital.

    14. Obligacin de objeto singular: Es aquella en que se debe una sola cosa, hecho o abstencin, por lo que el acreedor slo

    puede exigir sta y el deudor cumplir pagndola en su integridad. 15. Obligacin de simple objeto mltiple: Es aquella en que el deudor debe la totalidad de las cosas y cumple pagndolas

    todas. 16. Obligacin alternativa (art. 1499): Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de

    ellas exonera de la ejecucin de las otras. 17. Obligacin facultativa (art. 1505): Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la

    facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. 18. Obligaciones simplemente conjuntas: Son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores, y

    recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor slo puede exigir su cuota a cada deudor, que slo est obligado a la suya.

    19. Obligaciones solidarias: Son aquellas en que debindose un objeto divisible, y existiendo pluralidad de acreedores, de

    deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligacin a cualquiera de los codeudores, y cada deudor est obligado al total de la deuda, y slo cumplida de este modo, la obligacin se extingue.

    20. Obligaciones indivisibles: Son aquellas en que el objeto de la prestacin debe cumplirse por el todo y no por partes, sea

    por la naturaleza misma del objeto, o por el modo que han tenido las partes para considerarlo. 21. Obligaciones ambulatorias o propter rem: El deudor queda determinado por su calidad de dueo, poseedor, mero

    tenedor o incluso precario de una cosa, de manera que la obligacin se traspasa con ella o con el derecho real en que incide (pagar gastos comunes).

    22. Modalidad: Elemento accidental de todo AJ que tiene por objeto alterar los efectos normales de una obligacin, sea en

    cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extincin. 23. Condicin: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho y su correlativa obligacin.

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    24. Obligacin condicional (art 1473): Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

    25. Condicin resolutoria ordinaria: Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin

    contrada, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligacin. 26. Condicin resolutoria tcita (art 1489): Es la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por

    la otra parte lo pactado. 27. Pacto comisorio: Aquel en que las partes disponen una clusula en virtud de la cual el incumplimiento provocar la

    resolucin del contrato 28. Pacto comisorio en la CV (art 1877 inc. 1): Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagndose el

    precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta. 29. Resolucin: Evento de la condicin resolutoria. 30. Accin resolutoria: Es la que emana de la condicin resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial, y en

    cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de l.

    31. Modo: Es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad./ Art. 1089: es el fin especial al que debe aplicarse el

    objeto asignado. 32. Plazo:

    a. Art. 1494 inc. 1 CC. El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin. Pero esto comprende slo el plazo suspensivo.

    b. Concepto doctrinal. El plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extincin de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

    33. Clusula de aceleracin: Pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligacin que se

    ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fcticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tena para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligacin en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurdico le confiere para obtener el pago ntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripcin extintiva.

    34. Efectos de la obligaciones:

    a. Tradicional: Derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor el cumplimiento exacto, ntegro y oportuno de la obligacin, cuando ste no la cumpla en todo o en parte o est en mora de cumplirla. Es inexacto, pues comprende slo una parte de los efectos.

    b. Actual: Deber de prestacin que compete al deudor, al cual corresponde el derecho del acreedor a la prestacin.

    35. Indemnizacin de perjuicios: Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero

    equivalente al beneficio pecuniario que le habra reportado el cumplimiento exacto, ntegro y oportuno de la obligacin.

    a. Compensatoria: Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le report el incumplimiento total o parcial de la obligacin.

    b. Moratoria: Tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardo de las obligaciones.

    36. Culpa: Extracontractual: Omisin de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligacin o en la

    ejecucin de un hecho. Contractual: Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato.

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    a. Culpa grave: Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que an las personas

    negligentes y de poca prudencia suelen emplear en negocios propios.

    b. Culpa leve: Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

    c. Culpa levsima: Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la

    administracin de sus negocios importantes.

    37. Caso fortuito o fuerza mayor (art 45): imprevisto a que no es posible resistir 38. Teora de los riesgos:

    a. En general: Resuelve qu es lo que ocurre con la obligacin de una de las partes cuando la obligacin de la otra se hace imposible de cumplir (y no por culpa, ya que ah se entra en el campo de la responsabilidad).

    b. Respecto al art. 1550 CC: Resuelve quin debe soportar en los contratos bilaterales la prdida de la especie o cuerpo cierto debido si el deudor no puede cumplir su obligacin por haberse destruido la cosa en virtud de caso fortuito o fuerza mayor.

    39. Teora de la imprevisin: Es la doctrina jurdica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecucin de la obligacin

    con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecucin de la obligacin de haga ms difcil o ms onerosa.

    40. Mora: Retardo imputable en el incumplimiento de la obligacin, unido al requerimiento o interpelacin por parte del

    acreedor. 41. Interpelacin: Acto por el cual el acreedor le hace saber al deudor que su retraso le causa perjuicios. 42. Perjuicio: Dao, detrimento, menoscabo o lesin que sufre alguien tanto en su persona como en sus bienes. 43. Dao moral1: Menoscabo a los intereses extrapatrimoniales de un individuo. 44. Dao emergente: Empobrecimiento real y efectivo en el patrimonio del acreedor. 45. Lucro cesante: Utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardo de la obligacin. 46. Clusula penal (art 1533): La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una

    obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligacin principal. 47. Derechos auxiliares del acreedor: Son ciertas acciones o medios concedidos por la ley al acreedor destinados a mantener

    la integridad del patrimonio del deudor.

    a. Medidas conservativas: Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligacin.

    b. Derecho legal de retencin: Faculta a quien est obligado a entregar una cosa, para retenerla, con el fin de asegurarle un derecho que segn la ley le corresponde.

    c. Accin oblicua: Ejercicio de los derechos y acciones, por parte de sus acreedores, cuando el primero es

    negligente en hacerlo.

    d. Accin pauliana: Accin que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los dems requisitos

    1 Ver la evolucin en la construccin del concepto por la Doctrina y la Jurisprudencia. Los conceptos de dao emergente y lucro cesante aparecen

    definidos de otra manera en el apunte de extracontractual de E. Barros.

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    legales.

    i. Mala fe pauliana: Conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.

    48. Modos de extinguir las obligaciones: Hechos o actos a los cuales la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones.

    49. Resciliacin o mutuo disenso:

    a. Art. 1567 inc. 1 CC: Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

    b. Doctrina: Es el acuerdo de voluntades (convencin) en que las partes, dotadas de capacidad de disposicin, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.

    50. Pago efectivo (art 1568): es la prestacin de lo que se debe. 51. Consignacin (art 1599): La consignacin es el depsito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no

    comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de ste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

    52. Pago por subrogacin:

    a. Art. 1608 CC: La subrogacin es la transmisin de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Crticas: 1. Transmisin es propia de la SPCM. 2. No da una idea clara de la institucin.

    b. Doctrina: Ficcin jurdica, en virtud de la cual, cuando un 3 paga voluntariamente con dineros propios una obligacin ajena, sta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectu el pago (Abeliuk).

    53. Cesin de bienes (art 1614): La cesin de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su

    acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. 54. Beneficio de competencia (art 1625): El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser

    obligados a pagar ms de lo que buenamente pueden, dejndoles en consecuencia lo indispensable para su modestia subsistencia, segn su clase y circunstancias, y con cargo de devolucin cuando mejoren de fortuna.

    55. Dacin en pago: Convencin en virtud de la cual deudor y acreedor consienten en que se pague la obligacin con una

    cosa distinta de la debida. 56. Novacin (art 1628): La novacin es la substitucin de una nueva obligacin por otra anterior, la cual queda por tanto

    extinguida. 57. Compensacin: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el slo ministerio de la ley, cuando dos personas son

    personal y recprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones lquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la menor valor.

    58. Remisin (art 1652, no se define): Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdn de la deuda por parte del

    acreedor al deudor. 59. Confusin:

    a. Art. 1665 CC: Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusin que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. No se define, pero se sealan sus elementos.

    b. Doctrina: MEO que se produce de pleno derecho cuando en una misma persona y respecto de una misma obligacin concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma.

    60. Prdida de la cosa debida: Modo de extinguir las obligaciones, provocado por una causa no imputable al deudor, que

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    sucede con posterioridad al nacimiento de la obligacin, que hace imposible la prestacin. 61. Prescripcin extintiva (art 2492): Modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas

    acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

    a. Interrupcin de la prescripcin extintiva. Es el hecho impeditivo de la prescripcin que se produce al cesar la inactividad del acreedor (interrupcin civil) o del deudor (interrupcin natural).

    b. Suspensin de la prescripcin extintiva: Beneficio que la ley otorga a los acreedores incapaces y a la mujer

    casada en sociedad conyugal para que la prescripcin no corra en su contra mientras dure la incapacidad o la sociedad conyugal.

    62. Interversin: Efecto de la interrupcin de la prescripcin de corto tiempo, que consiste en que tras la interrupcin, sucede

    a la prescripcin de corto tiempo la del artculo 2515 (largo tiempo). 63. Caducidad: Se presenta en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de

    manera que si vencido no se ha ejecutado el acto o ejercido el derecho, no puede hacerse posteriormente. 64. Prelacin de crditos: conjunto de reglas legales que determinan el orden y forma en que deben pagarse los diferentes

    acreedores de un deudor. 65. Privilegio: Favor concedido por la ley en atencin a la calidad del crdito, que permite a su titular pagarse antes que los

    dems acreedores. 66. Clusula de aceleracin: Clusula en la cual se pacta la caducidad convencional del plazo, reservndose el acreedor el

    derecho a exigir anticipadamente el todo o parte de la obligacin, en el evento del incumplimiento de una determinada obligacin.

    67. Destruccin de la cosa (art. 1486): Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que segn su naturaleza o

    segn la convencin se destina. 68. Prelacin de crditos: Conjunto de regla legales que determinar el orden y forma en que deben pagarse los diversos

    acreedores del deudor. VI. CONTRATOS PARTE GENERAL 1. Contrato:

    a. Art. 1438: Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer

    alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

    i. Crticas: (i) Pone como sinnimos a la convencin y contrato, cuando estn en una relacin de gnero a especie. (ii) Seala a la prestacin como objeto del contrato, cuando en realidad son las obligaciones.

    b. Concepto doctrinario. Contrato es un acto jurdico bilateral que crea derechos y obligaciones.

    2. Contrato unilateral (art. 1439): Aqul en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna. 3. Contrato bilateral o sinalagmtico perfecto (art. 1439): Aqul en que ambas partes contratantes se obligan

    recprocamente. 4. Contrato sinalagmtico imperfecto: Es aquel que nace como unilateral y del cual ulteriormente emerge obligacin para

    la parte que originalmente estaba dispensada. 5. Contrato plurilateral: Es aquel que proviene de la manifestacin de voluntad de dos o ms partes, todas las cuales resultan

    obligadas en vista de un objetivo comn. 6. Contrato gratuito (art. 1440): El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de

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    las partes, sufriendo la otra el gravamen. 7. Contrato oneroso (art. 1440): Es aqul que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a

    beneficio del otro. 8. Contrato conmutativo (art. 1441): El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o

    hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. 9. Contrato aleatorio: El contrato es aleatorio si la obligacin de una de las partes consiste en una contingencia incierta de

    prdida o ganancia. (Si hay que definir ambos, el CC dice y si el equivalente). 10. Contrato principal (art. 1442): Es el que subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin. 11. Contrato accesorio (art. 1442): Es aqul que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de

    manera que no pueda subsistir sin ella. 12. Contrato dependiente: Es aqul que est supeditado a otra convencin, pero sin garantizar su cumplimiento. 13. Contrato real (art. 1443): Es aqul que para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere. 14. Contrato solemne (art. 1443): Es aqul que est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que

    sin ellas no produce ningn efecto civil. 15. Contrato consensual (art. 1443): Es aqul que se perfecciona por el slo consentimiento. 16. Contrato nominado o tpico: Es aqul que ha sido expresamente reglamentado por el legislador. 17. Contrato de ejecucin instantnea: Es aqul en el cual las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato. 18. Contrato de ejecucin diferida: Es aqul en el cual las obligaciones se cumplen dentro de un plazo. 19. Contrato de tracto sucesivo: Es aqul en el cual el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso

    prolongado. 20. Contrato individual: Es aqul para cuyo nacimiento o formacin es indispensable la manifestacin de voluntad de todas

    las personas que resulta jurdicamente vinculadas, creando el contrato derechos u obligaciones exclusivamente para quienes consintieron en l.

    21. Contrato colectivo: Es aqul que crea derechos y obligaciones para personas que no concurrieron o no consintieron su

    celebracin, siendo una excepcin al principio del efecto relativo de los contratos. 22. Contrato libremente discutido: Es aqul que las partes discuten en un plano relativo de igualdad y libertad, determinando

    ambas sus clusulas y contenido. 23. Contrato de adhesin: Es aqul cuyas clusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, existiendo

    desproporcin entre el poder negociador del oferente y del aceptante. 24. Contrato preparatorio: Es aqul del cual nace una obligacin de hacer consistente en la celebracin, dentro de un plazo o

    bajo el cumplimiento de una condicin, del contrato definitivo. 25. Contrato definitivo: Es aqul que se celebra cumpliendo con la obligacin de hacer- generada por el contrato

    preparatorio. Categoras contractuales

    26. Contrato dirigido: Es aqul cuyo contenido ha sido reglado imperativamente por el legislador, quien determina el tenor de las clusulas ms relevantes, cautelando los intereses de la parte ms dbil.

    27. Contrato forzoso: Es aqul que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado. Se denomina ortodoxo si interviene un

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    mandato de autoridad que exige contratar, permitiendo a quien recibe el mandato elegir a la contraparte y discutir las clusulas; es heterodoxo si tanto las partes como el contenido del negocio son determinados heternomamente por un acto nico del poder pblico.

    28. Contrato tipo: Acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes prefijan las condiciones generales de contratacin. Ser

    unilateral cartel- si las partes contratantes son grupos econmicos o empresas cuyos intereses son convergentes; y bilateral, si las partes que participan en la conclusin del contrato tienen intereses divergentes.

    29. Contrato ley: Es aqul por el cual e Estado garantiza que en el futuro no modificar ni derogar las franquicias

    contractualmente establecidas. 30. Subcontrato: Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. 31. Autocontrato: Acto jurdico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el

    cual ella acta, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas; ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regmenes jurdicos diferentes.

    32. Contrato por persona a nombrar: Es aqul en el cual una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una

    declaracin ulterior, a la persona que adquirir retroactivamente los derechos y asumir las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio.

    33. Contrato por cuenta de quien corresponda: Es aqul en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, en la

    seguridad de que despus ser individualizada. 34. Partes: Aquellos que concurren a la celebracin del contrato personalmente, representados o en calidad de herederos,

    quienes suceden al contratante en sus derechos y obligaciones transmisibles. 35. Terceros absolutos: Aquellos que no estn ligados jurdicamente con las partes por vnculo alguno. 36. Causahabientes a ttulo singular: Son quienes suceden a una persona, por acto entre vivos o mortis causa, en un bien

    determinado o en una cuota de su patrimonio. 37. Circunstancias de la especie: Son todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convencin.

    Subprincipios de la autonoma de la voluntad:

    38. Consensualismo: Subprincipio que postula que los contratos quedan perfectos por la sola manifestacin de las voluntades internas de las partes.

    39. Libertad contractual:

    a. Libertad de conclusin. Las partes son libres para contratar o no y en caso afirmativo, para escoger al co-contratante. Ejemplo en que se limita: Contrato forzoso ortodoxo.

    b. Libertad de configuracin. Las partes pueden fijar las clusulas o contenido del contrato. Ejemplo que lo

    limita: Contrato dirigido, contrato tipo.

    40. Efecto relativo de los contratos (art. 1545): Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. PACTA SUNT SERVANDA.

    41. Fuerza obligatoria: Los contratos slo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebracin, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.

    42. Buena fe (es independiente de la autonoma de la voluntad, no siendo un subprincipio): Comportamiento leal y creencia

    de estar actuando conforme a derecho. Es un principio que inspira el Cdigo Civil y que comprende un sentido objetivo y subjetivo:

    i. Subjetiva. ESTAR DE BUENA FE. Es la creencia sincera o firme persuasin de conocer una situacin

    jurdica, estando basada tal creencia o persuasin en un error de hecho (estar de BF)./ Es la conviccin

  • 20

    interna o psicolgica de encontrarse el sujeto en una situacin jurdica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea as; aunque haya error.

    ii. Objetiva. ACTUAR DE BUENA FE. Art. 1546 CC. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por

    consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

    43. Inoponibilidad: Sancin civil de ineficacia que impide hacer valer un acto o contrato respecto de 3. 44. Responsabilidad precontractual: Responsabilidad que se puede generar durante la etapa de las negociaciones. 45. Abuso del derecho: En su concepcin ms bsica origina responsabilidad respecto de quien, en ejercicio de un derecho

    propio, lesiona intereses ajenos. Siguiendo la doctrina y jurisprudencia, podemos decir que constituyen elementos del abuso del derecho:

    a. Que exista la adquisicin, ejercicio o disposicin de un derecho; b. Que se realice una accin u omisin relacionada con ese derecho, la cual rena todas las exigencias que la ley

    establece; c. Que de dicha actuacin u omisin se origine dao desproporcionado a intereses legtimos de otras personas; d. Que el inters legtimo del 3 no sea reconocido como un derecho ni amparado por el ordenamiento jurdico

    como tal. 46. Teora de los actos propios: Esta teora, construida por la jurisprudencia, se puede sintetizar en que una persona no

    puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posicin distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecucin del acto, por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva as lo hace, primarn las consecuencias jurdicas de la primera conducta y se rechazar la pretensin que se invoca y que implica el cambio de conducta inaceptable.

    47. Reglas de interpretacin: Principios que sirven de base a los razonamientos del intrprete, y que le ayudan en la

    bsqueda de la intencin comn de los contratantes. 48. Calificacin de un contrato: Es establecer su naturaleza jurdica, encuadrndolo en alguno de los tipos que regula la ley o

    en otro que, no estando considerado por ella, sea expresin de la libertad contractual de las partes, operndose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominacin que los contratantes pudieran haber empleado.

    VII. CONTRATOS PARTE ESPECIAL

    1. Contrato de promesa: Aqul en que dos o ms personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumplindose los

    requisitos legales. 2. Contrato de opcin: Consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal,

    irrevocable y completa, reservndose la otra parte la facultad de aceptar el contrato propuesto. 3. Compraventa (art. 1793 CC): La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

    pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

    4. Arras: Entrega de una cosa para garantizar la celebracin o ejecucin de un contrato, o bien como parte del precio o en

    seal de quedar las partes convenidas. 5. Eviccin:

    a. Art. 1838: Hay eviccin de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por

    sentencia judicial.

    b. Doctrina: La eviccin es la privacin que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.

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    6. Saneamiento de la eviccin: Obligacin del vendedor que consiste en amparar al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa, defendindolo contra los terceros que reclamen derechos sobre sta o bien indemnizndolo si la eviccin se produce.

    7. Vicios redhibitorios: Si bien la ley no los define, las partes pueden atribuir este carcter a todo vicio de la cosa, raz o

    mueble, que sea contemporneo a la venta, grave y oculto. 8. Saneamiento de vicios redhibitorios: Obligacin de la naturaleza del vendedor, que tiene por objeto procurar al

    comprador la posesin til de la cosa, entregndola en estado de servir a los fines que determinaron su adquisicin. Se incumple esta obligacin si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen intil o aminoran su utilidad.

    9. Accin redhibitoria art. 1857 CC): Se llama accin redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o

    se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raz o muebles, llamados redhibitorios. 10. Accin estimatoria: Accin del comprador para pedir la restitucin de una parte del precio, proporcional a la disminucin

    de valor resultante del vicio. 11. Pactos accesorios al contrato de compraventa.

    a. Pacto comisorio (definido a propsito de obligaciones).

    b. Pacto de retroventa: Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa

    vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacin lo que le haya costado la compra. (art. 1881).

    c. Pacto de retracto: Es aqul en que las partes convienen que se resolver la venta si, en un plazo determinado,

    se presenta un nuevo comprador que ofrezca a vendedor condiciones ms ventajosas que el comprador primitivo.

    12. Permuta (art. 1897 CC): La permutacin o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una

    especie o cuerpo cierto por otro. 13. Cesin de crditos personales o de derechos: Convencin por la cual una persona llamada cedente transfiere

    voluntariamente sus derechos y obligaciones a otra que pasa a ocupar su lugar y que se denomina cesionario. 14. Cesin de contrato: Negocio jurdico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una

    de ellas por ste, en la titularidad de la relacin contractual, la cual permanece idntica en su dimensin objetiva. 15. Crditos nominativos: son aquellos en que se indica con precisin la persona del acreedor y no son pagaderos sino a la

    persona designada. 16. Crditos a la orden: Son aqullos en que al nombre del titular se antepone la expresin a la orden u otra equivalente, y

    son pagaderos a la persona designada o a quien sta ordene o designe. Su cesin se verifica mediante el endoso. 17. Crditos al portador: Son aqullos en que no se designa a la persona del acreedor, o llevan la expresin al portador. Se

    ceden por la mera tradicin manual. 18. Cesin del derecho de herencia: Adquisicin del derecho real de herencia por tradicin. 19. Derechos litigiosos: Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesin es el evento incierto de la litis, del

    que no se hace responsable el cedente. (1911 inc. 1 CC). 20. Mandato (art. 2116 inc. 1): El mandato es un contrato por el cual una persona confa la gestin de uno o ms negocios a

    otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera. 21. Teora de los poderes aparentes (art. 2173 CC): En general, todas las veces que el mandato expira por una causa

    ignorada del mandatario, lo que ste haya hecho en ejecucin del mandato ser vlido y dar derecho a 3 de BF contra el mandante./Quedar asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con 3 de BF; pero tendr derecho a que el mandatario le

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    indemnice./Cuando el hecho que ha dado causa a la expiracin del mandato hubiere sido notificado al pblico por peridicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del 3, podr el juez en su prudencia absolver al mandante.

    22. Transaccin (2446 inc. 1 CC): La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio

    pendiente, o precaven un litigio eventual + + Derecho dudoso + Concesiones recprocas. 23. Contratos accesorios (art. 1442 CC): Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal,

    de manera que no puede subsistir sin ella. 24. Garanta: Cualquier mecanismo que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin, sea propia o ajena. Ej.

    Derecho general de prenda, derecho legal de retencin, accin de saneamiento. 25. Caucin (art 46 CC): Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra

    obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. 26. Prenda:

    a. Art. 2384: Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad

    de su crdito.

    b. Doctrina: Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crdito, otorgndole la facultad de perseguir la cosa empeada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realizacin, si el deudor no cumple con la obligacin garantizada.

    27. Derecho de retencin: Es la facultad del acreedor para retener la prenda hasta el pago total de la obligacin. 28. Prenda tcita: Por el slo ministerio de la ley, autoriza al acreedor para retener la cosa empeada, no obstante la extincin

    de la obligacin para cuya seguridad se constituy la prenda, con el objeto de garantizar nuevos crditos entre el mismo acreedor y el mismo deudor, cumplindose los dems requisitos legales.

    29. Derecho de venta: Facultad del acreedor para solicitar la realizacin de la prenda en pblica subasta. 30. Derecho de persecucin: Accin del acreedor que ha perdido la tenencia de la cosa dada en prenda, para recobrarla sin

    importar en manos de quien se encuentre. / Facultad del acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier ttulo que la haya adquirido.

    31. Hipoteca:

    a. Art. 2407: La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

    b. Doctrina: Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para

    asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien la posea y de pagarse preferentemente con el producto de su realizacin.

    32. Contrato hipotecario: Contrato solemne por el cual el constituyente (deudor o un tercero) se obliga para con el acreedor a

    transferir el derecho real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. 33. Hipoteca abstracta: Hipoteca que se constituye sobre el propietario de un inmueble, en previsin de sus futuras

    necesidades de crdito, antes e independientemente de toda obligacin, con un determinado acreedor. 34. Tercer poseedor: Es toda persona que detenta, a un ttulo no precario, la finca gravada con la hipoteca, sin que se haya

    obligado personalmente al pago de la obligacin garantizada. 35. Accin de desposeimiento: Es la accin hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor. 36. Purga de la hipoteca: Modo de extinguir la hipoteca, contemplada en el artculo 2428, en virtud de la cual desaparecen

    todas las hipotecas constituidas sobre el inmueble despus de su ejecucin en pblica subasta, cumplindose los dems

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    requisitos legales. 37. Fianza (art. 2335 inc. 1): La fianza es una obligacin accesoria, en virtud de la cual una o ms personas responden de una

    obligacin ajena, comprometindose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. 38. Contrato de fianza: Es aquel por el cual una persona, llamada fiador, se obliga personalmente hacia el acreedor de otra,

    llamada deudor principal, a cumplir la obligacin de ste en caso de que l no la cumpla por s mismo. 39. Beneficio de excusin: El fiador reconvenido goza del beneficio de excusin, en virtud del cual podr exigir que antes de

    proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).

    40. Beneficio de divisin:

    a. Art. 2367 CC: Si hubiere dos o ms fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entender dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podr el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

    b. Doctrinaria: Derecho de los cofiadores que no se obligaron solidariamente al pago, por el cual la deuda se entiende dividida entre ellos por partes iguales, y no podr el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

    41. Excepcin de subrogacin: El fiador reconvenido puede oponer esta excepcin al acreedor que por hecho o culpa suya

    ha perdido las acciones en que el fiador tena el derecho de subrogarse, siendo sta una causal de extincin de la fianza, de conformidad al artculo 2381 N 2.

    42. Accin de reembolso:

    a. Art. 2370 CC: El fiador tendr accin contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por

    l con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor./ Tendr tambin derecho a indemnizacin de perjuicios segn las reglas generales./ Pero no podr pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

    b. Doctrina: Es la accin que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza, y que le permite dirigirse contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por l, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada por el deudor.

    43. Accin subrogatoria: Accin de quien ha pagado una deuda ajena a la que se encontraba obligado solidariamente, a cuyo

    favor opera la subrogacin legal, de conformidad al artculo 1610 N 3. 44. Contratos reales (art. 1443 CC): El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a

    que se refiere (). 45. Comodato (art. 2174 CC): El comodato o prstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra

    gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso.

    46. Mutuo (art. 2196 CC): El mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta

    cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad. 47. Operaciones de crdito de dinero (art. 1 Ley 18.010): Son operaciones de crdito de dinero aquellas por las cuales una

    de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebra la convencin

    48. Depsito (art. 2211 CC): Llmese en general depsito el contrato en que se confa una cosa corporal a una persona que

    se encarga de guardarla y de restituirla en especie. 49. Depsito voluntario (art. 2215 CC): Contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para

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    que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. 50. Depsito necesario (art. 2236 CC): El depsito propiamente dicho se llama necesario, cuando la eleccin de depositario

    no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

    51. Secuestro (art. 2249 CC): El secuestro es el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos, en manos de otro

    que debe restituirla al que obtenga una decisin a su favor./ El depositario se llama secuestre. 52. Arrendamiento (art. 1915 CC): El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recprocamente, la una a

    conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

    53. Mejoras locativas: Son aquellas que por la costumbre del lugar corresponden al arrendatario y que en general son

    motivadas por la culpa, hecho o descuido del mismo arrendatario o de las personas que viven a su cargo. Excepcionalmente sern de cargo del arrendador si provienen del caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada.

    54. Sociedad (art. 2053): La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn

    con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan. / La sociedad forma una persona jurdica, distinta de los socios individualmente considerados.

    55. Sociedad de hecho (art. 2057): Es aquella a la que falta alguno de los requisitos impuestos por la ley. 56. Sociedad comercial (art. 2059 CC): Son las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras

    son sociedades civiles. (Ver en artculo 2061 los tipos de sociedades: colectiva, en comandita y annima). 57. Cuasicontrato: Hecho voluntario no convencional y lcito que produce obligaciones. 58. Agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos (art. 2286): La agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos, llamada

    comnmente gestin de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos.

    59. Pago de lo no debido (art. 2295 CC): Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deba, tiene derecho para

    repetir lo pagado./ Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendr derecho de repeticin contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un ttulo necesario para el cobro de su crdito; pero podr intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

    60. Comunidad (art. 2304 CC): La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms personas sin que ninguna de

    ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. 61. Accin in rem verso: Es la accin de reembolso que tiene quien paga por error, a fin de evitar el enriquecimiento injusto

    de quien recibi el pago indebido. 62. Seguro: Contrato por el cual una persona natural o jurdica toma sobre s, por un determinado tiempo, todos o algunos de

    los riesgos de prdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligndose, mediante una retribucin convenida, a indemnizarle la prdida o cualquier otro dao estimable que sufran los objetos asegurados.

    63. Juego: Contrato por el cual las partes se obligan a pagar a quien gane una determinada suma de dinero o a realizar otra

    prestacin. 64. Apuesta: Es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, convienen en que

    aquella cuya opinin resulte infundada pagar a la otra una suma de dinero o realizar otra prestacin en su favor. 65. Renta vitalicia (art. 2264 CC): La constitucin de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a

    ttulo oneroso, a pagar a otra una renta o pensin peridica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

    66. Censo:

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    a. Art. 2022 CC: Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligacin de pagar a otra un rdito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rdito y del capital./ Este rdito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.

    b. Doctrinal: El contrato de censo es aquel en que una persona se obliga para con otra a pagarle ciertos rditos anuales (cantidades de dinero) y que, para asegurar el cumplimiento de dicha obligacin compromete un inmueble al respecto, es por ello que se hace la distincin entre el censo como derecho personal (que se lo puedes exigir nicamente al obligado) y el censo como derecho real (aquel en que se persigue la finca acensuada, es decir, si el obligado dejara de pagar lo que corresponde el beneficiario podra perseguir la propiedad en manos de quien est, para pagarse).

    67. Censo vitalicio (art. 2279 CC): La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que

    haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. 68. Anticresis (Art. 2435 CC): La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raz para que se pague

    con sus frutos. 69. Derecho de rescate: Facultad del demandado de liberarse de la prestacin a que ha sido condenado en juicio,

    reembolsando al cesionario lo que ste hubiera pagado al cedente como precio de la cesin. 70. Comodato precario (art. 2194 CC): El comodato toma el ttulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir

    la restitucin de la cosa prestada en cualquier tiempo. 71. Precario (art. 2195 CC): Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para

    su restitucin. Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.

    72. Desahucio: Aviso anticipado que da el arrendador o el arrendatario del deseo de poner fin al arrendamiento. 73. Factoring: Complejo articulado de servicios interdependientes y variables en el que destacan tres funciones bsicas,

    denominadas gestin o prestacin de servicios, garanta o asuncin de riesgo y financiamiento, siendo esencial slo la primera de estas funciones.

    74. Licencia: Existe contrato de licencia o royalty, cuando el titular o dueo de un privilegio industrial otorga a otra persona

    el uso y/o goce temporal de ella por una prestacin en dinero u otros bienes. Esta remuneracin tambin se acostumbra denominarla royalty o regala (lvaro Puelma).

    75. Know-How: Existe know-how cuando un proveedor se compromete a transmitir un conocimiento tcnico ms o menos

    secreto, consistente en un conjunto de invenciones, procesos, frmulas o diseos no patentados o no patentables que incluyen experiencia y habilidad tcnica acumulada, a un receptor que gozar de sus beneficios y quien se obliga a pagar un precio o royalty y no revelar el conocimiento a terceros.

    76. Franquicia: Es un acuerdo entre dos o ms personas por el cual a una parte, denominada franquiciado, se le concede el

    derecho de ingresar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios bajo el plan de mercadeo o sistema prescrito o sugerido en parte sustancial por la otra parte, el franquiciante, y la operacin del negocio del franquiciado de acuerdo con este plan o sistema, est materialmente asociada con la marca del franquiciante, su nombre comercial, logotipo, publicidad o cualquier otro smbolo de este o alguna de sus afiliadas, y la persona a quien se le concede el derecho de ingresar a dicho negocio se le requiere a pagar directa o indirectamente una suma o franquicia. Se trata, por lo tanto, de una operacin que involucra una serie de actos jurdicos que lo integran o le sirven de soporte, destinado a que el franquiciado explote comercialmente bajo su riesgo empresarial pero bajo las directrices del franquiciante los bienes o servicios objeto del acuerdo.

    77. Joint venture: Figura jurdica de asociacin que puede dar origen o no a una nueva entidad constituida entre empresas,

    instituciones o entidades que conservan su autonoma como tales, con la finalidad de llevar a cabo un negocio nico o varios proyectos relacionados entre s.

    VIII. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1. Responsabilidad: Juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligacin reparatoria en razn del dao

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    que ha causado a otra o en razn del incumplimiento de una obligacin contractual. 2. Cmulo de responsabilidades: Problema de la concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos

    casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligacin contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil, porque constituye una infraccin a los deberes de cuidado. Se plantea con frecuencia en materia de responsabilidad profesional.

    3. Culpa: La culpa en general y en particular en materia extracontractual, se le puede definir como la falta de diligencia o

    cuidado en la ejecucin de un hecho, o falta de deber de cuidado y diligencia que toda persona, sea por disposicin de la ley o en razn de los estndares generales y comunes admitidos por la sociedad, debe emplear para evitar un dao que no se habra producido en caso de haberse respetado dicho deber de cuidado y diligencia2.

    4. Dao: Afectacin a un inters legtimo o derecho subjetivo de la vctima. Todo menoscabo que experimente un individuo

    en su persona y bienes, la prdida de un beneficio de ndole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.

    a. Dao material o patrimonial: Es aqul que afecta el patrimonio y se manifiesta en la diferencia entre el estado y posesin econmica de la vctima tras el accidente, y la situacin en que hipotticamente se encontrara en caso de que ste no hubiera ocurrido.

    b. Dao emergente: Prdida o disminucin patrimonial, actual y efectiva, que sufre la vctima del accidente.

    c. Lucro cesante: Prdida del incremento neto que habra tenido el patrimonio de la vctima de no haber ocurrido el hecho por el cual el tercero es responsable.

    d. Dao corporal: doctrina. Expresa la proteccin de los bienes jurdicos de la vida y la integridad fsica y

    psquica de la persona

    e. Prdida de una oportunidad: Clasificacin doctrinaria que hace referencia a la prdida de la posibilidad de ejercer una actividad cuyo resultado o beneficio para la vctima es incierto.

    f. Dao moral. Avances en su definicin3.

    i. Dao moral como pretium doloris: afliccin que experimenta un individuo en su esfera psquica, a

    causa de la comisin de un hecho ilcito. ii. Dao moral como todo perjuicio cuyo objeto no es un inters patrimonial. iii. Dao moral como lesin a simples intereses. iv. Dao moral como lesin a intereses extrapatrimoniales jurdicamente tutelados, como por ejemplo

    los atributos de la personalidad, o la integridad fsica y psquica.

    g. Dao moral de las personas jurdicas: Afeccin a su nombre o reputacin cuya relevancia se determina por la trascendencia de dicha afeccin a su situacin econmica.

    5. Nexo causal: Es la relacin que debe existir entre el hecho y el dao. En sentido naturalstico hace referencia al hecho

    como condicin necesaria del dao. En sentido normativo, al dao como consecuencia directa del hecho. VII. FAMILIA 1. Derecho de Familia.

    a. Subjetivo: Facultades o poderes que nacen de aquellas relacione que dentro del grupo familiar mantiene cada

    uno de los miembros con los dems para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.

    b. Objetivo: Conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre s y respecto de 3.

    2. Familia:

    2 Gaceta Jurdica N 376 pgina 142.

    3 En la evolucin de la Jurisprudencia puede observarse que ms all de la funcin compensatoria, tambin puede advertirse una funcin retributiva en la

    indemnizacin del dao moral, demostrada por el hecho de que en su valoracin no slo se considera su entidad, sino que tambin la gravedad de la culpa.

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    a. Legal. No hay. Slo el art. 815 CC da una enumeracin cuando habla del derecho de uso y habitacin (cnyuge e

    hijos, tanto los que existen al momento de la constitucin del derecho de uso y habitacin, como a los que sobrevienen despus; tambin comprende al nmero de sirvientes necesarios para la familia y a las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario y a costa de stos, y a las personas a quienes stos debe alimentos).

    b. Doctrinal. Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco (consanguineidad, afinidad y adopcin).

    3. Parentesco:

    a. Relacin de familia que existe entre dos personas.

    b. Mujica define el parentesco como: "Una relacin jurdica de familia, determinada por la consanguinidad o la afinidad".

    4. Parentesco por consanguineidad (art. 28 CC): Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas

    que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. 5. Parentesco por afinidad (art. 31 inc. 1 CC): Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que est o ha

    estado casada y los consanguneos de su marido o mujer. 6. Lnea: Serie de parientes que descienden unos de otros (lnea recta) o de un tronco comn (lnea colateral). 7. Grado: Distancia que existe entre dos parientes. 8. Esponsales (art 98 CC): Promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art. 98 CC: Los esponsales o desposorio, o sea

    la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligacin alguna ante la ley civil./No se podr alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacin de perjuicios.

    9. Matrimonio (art 102 CC): El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e

    indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. 10. Impedimentos dirimentes: Obstan a la celebracin