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CONCEPTOS
FUNDAMENTALES DE
DERECHO PROCESAL CIVIL.
CURSO PARA ACTUARIOS 2007
MAG. CARLOS FUENTES DÍAZ.
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CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
7.- TIEMPO Y LUGAR EN QUE HAN DE
VERIFICARSE LOS ACTOS JUDICIALES.
A.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE
PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES.
Son días y horas hábiles todos los del año, menos los
sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y
las 19:00 horas.
EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
AUTORIZARÁ EL CALENDARIO ANUAL Y
HORARIO OFICIAL DEL PODER JUDICIAL.
El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles
cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál
sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles,
puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad
de habilitación expresa.
B.- LOS ACTOS PROCESALES
NORMALMENTE DEBEN REALIZARSE EN EL
LUGAR DE UBICACIÓN DEL TRIBUNAL, PERO EN
ALGUNOS CASOS ES NECESARIO QUE SE
REALICEN EN LUGAR DISTINTO A AQUEL.
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LOS ACTOS PROCESALES SE RIGEN POR LA
LEY DEL LUGAR DONDE SE REALIZAN, PUES RIGE
EL PRINCIPIO: “LOCUS LEX REGIT ACTUM”.
Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del
lugar en que radique el negocio, deberá encomendarse por
exhorto o despacho, precisamente al Juez del lugar en que
ha de practicarse.
También puede un Tribunal, aunque una diligencia
deba practicarse dentro de su propia jurisdicción,
encomendarla a un Juez inferior del mismo partido, si por
razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia pueden,
en todo caso, encomendar la práctica de diligencias a
cualquier Juzgado del Estado.
Los exhortos y despachos que manden dirigir las
autoridades judiciales del Estado se expedirán el siguiente
día a aquel en que cause estado el acuerdo que los
prevenga, a menos de determinación judicial en contrario,
sin que en ningún caso el término fijado pueda exceder de
10 diez días.
Los exhortos y despachos que reciban las
autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro de las
24 veinticuatro horas siguientes a su recepción y se
diligenciarán dentro de los 3 tres días siguientes, a no ser
que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor
tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que crea conveniente.
En los despachos y exhortos no se requiere la
legalización de las firmas del Tribunal que los expida, a
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menos que la exija el Tribunal requerido, por ordenarla la
Ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado
los exhortos de los Tribunales de otra entidad o de la
federación, no se requiere la previa legalización de las
firmas del Tribunal que los expida.
Los exhortos que se remitan al extranjero o se
reciban de él, se sujetarán a las disposiciones relativas del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los Tribunales pueden acordar que los exhortos y
despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos
llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere
solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la
obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su
conducto se hiciere la devolución, no siendo aplicable esta
disposición cuando el exhorto exija el envío de documentos
originales exhibidos por la contraparte.
La doctrina distingue entre:
Exhortos.- De un Tribunal a otro de igual jerarquía.
Requisitorias.- De un Tribunal de mayor jerarquía a
uno de menor jerarquía.
Suplicatorios.- De un Tribunal de menor jerarquía a
uno de mayor jerarquía.
8.- TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES.
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En las leyes y en la práctica forense mexicanas
suelen utilizarse como sinónimos las expresiones plazo y
término.
Desde un punto de visto más puntual y de la doctrina
extranjera, concretamente de la española y de la alemana,
término y plazo son conceptos distintos y significan:
Término es el momento en que debe realizarse un
acto o en que debe comenzar.
Plazo es el lapso dentro del cual debe realizarse un
acto.
División de los términos o plazos:
1.- Por la posibilidad de ser ampliados se dividen en
PRORROGABLES E IMPRORROGABLES.
Los primeros pueden ampliarse y los segundos no.
2.- Por sus efectos se dividen en PERENTORIOS Y
NO PERENTORIOS.
Los primeros son aquellos cuyo transcurso hace que
se pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos.
Los segundos son aquellos cuyo transcurso no hace
que se pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos, sino
que se requiere el acuse de rebeldía.
3.- Por su origen se dividen en LEGALES,
JUDICIALES Y CONVENCIONALES.
Los primeros son fijados por la ley.
Los segundos son establecidos por el Juez.
Los terceros son establecidos por las partes.
4.- Atendiendo a la parte a la que se refieren se
dividen en COMUNES E INDIVIDUALES.
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Los plazos que por disposición expresa de la ley o
por su naturaleza no son individuales, son comunes.
Concretamente, en los Códigos Procesales Civiles de
Guanajuato y Federal, los conceptos plazo y término se
utilizan como sinónimos.
Los términos procesales, salvo disposición diversa
de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta
efectos el emplazamiento, citación o notificación y se
contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.
Los términos que por disposición de la ley, no son
individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde
el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado
notificadas, si el término fuera común a todas ellas.
En ningún término se contarán los días en que no
puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo
disposición contraria de la ley.
Cuando en uno o más días dentro de un término no
haya habido, de hecho, despacho en el Tribunal, se
aumentarán, de oficio, al término, los días en que no
hubiera habido despacho.
En los autos se asentará razón del día en que
comienza a correr un término y del día en que debe
concluir y esa constancia debe asentarse precisamente el
día en que surta sus efectos la notificación de la resolución
en que se conceda o mande abrir el término.
La falta de esa razón no surte más efectos que los de
la responsabilidad del omiso.
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PRECLUSIÓN.- Es la pérdida de un derecho
procesal, por haber transcurrido el plazo dentro del cual
debió ejercitarse.
PRESCRIPCIÓN.- Es la pérdida de un derecho
sustancial por haber transcurrido el plazo dentro del cual
debió ejercitarse.
CADUCIDAD.- La inactividad general de las partes
y del Juez por más de 120 días hábiles produce la
caducidad del proceso, es decir, las partes pierden el
derecho a la instancia.
La preclusión es la pérdida de un derecho procesal
en concreto. La caducidad es la pérdida del derecho al
proceso en general.
Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio
de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba
efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y se
deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se
ampliará el término en un día por cada 100 kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar
de radicación y el lugar en que deba tener lugar el acto o
ejercitarse el derecho, calculándose la distancia sobre la vía
de transporte más usual que sea más breve en tiempo,
exceptuándose los casos en que atenta la distancia se señale
expresamente, para los actos indicados un término por la
ley.
Los términos judiciales no pueden suspenderse ni
abrirse después de concluidos, pero pueden darse por
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terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén
establecidos en su favor.
Para fijar la duración de los términos, los meses se
regularán por el número de días que les corresponda y los
días se entenderán de 24 horas naturales, contados de las 24
a las 24.
Cuando hubieren de practicarse diligencias o
aportarse pruebas de fuera del estado, a petición del
interesado se concederán términos extraordinarios de
prueba de: 50 días naturales si el lugar está comprendido
fuera del Estado pero dentro del territorio nacional y 120
días naturales si el lugar está comprendido fuera del
territorio nacional, términos que el Juez puede ampliar
prudentemente, cuando el interesado justifique la
necesidad.
Cuando la ley no señale término para la práctica de
algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se
tendrán por señalados los siguientes: 15 días para pruebas y
3 días para cualquier otro caso.
9.- RESOLUCIONES JUDICIALES:
Resolución Judicial es toda decisión o providencia
que adopta un órgano jurisdiccional en el curso de un
proceso o en un expediente de jurisdicción voluntaria, ya
sea a instancia de parte o de oficio.
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Conforme a los Códigos Procesal Civil del Estado y
Federal, las resoluciones se dividen en decretos, autos y
sentencias.
Los decretos se refieren a determinaciones de
trámite.
Los autos deciden cualquier punto dentro del
negocio.
Las sentencias dan por terminado el proceso y
deciden el fondo del negocio o declaran demostrada una
excepción dilatoria.
Toda resolución judicial debe ser fundada y
motivada.
Existen diversas divisiones de las resoluciones
judiciales y la más sencilla y aconsejable es la que las
divide simplemente en autos y sentencias.
Sentencia en sentido formal es aquella que solo pone
fin al proceso pero no entra al fondo del negocio por
declarar acreditada una excepción dilatoria.
Sentencia en sentido material es aquella que pone fin
al proceso y resuelve el fondo del negocio.
Las sentencias deben cubrir determinados requisitos
formales y materiales.
Requisitos formales: Toda sentencia debe contener:
1.- El preámbulo
2.- Los resultandos
3.- Los considerandos
4.- Los puntos resolutivos
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Preámbulo.- En el preámbulo, a parte del lugar y la
fecha, deben señalarse el Tribunal del que emana la
resolución, los nombres de las partes y la identificación del
tipo de proceso en que se está dando la sentencia, es decir,
todos los datos que sirvan para identificar el asunto.
Resultandos.- Los resultandos son consideraciones
de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los
antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de
cada una de las partes, sus afirmaciones, sus argumentos,
las pruebas que han ofrecido y la mecánica del
desenvolvimiento.
Considerandos.- Constituyen la parte medular de la
sentencia. Es en ellos en donde el Tribunal vierte sus
razonamientos y llega a sus conclusiones, resultado de la
confrontación entre las pretensiones y las resistencias, a la
luz de las pruebas que hayan aportado las partes.
Puntos resolutivos.- En ellos se establece de manera
concreta el sentido de la resolución, si el actor probó o no
su acción y si existe o no condena, de manera precisa y
concreta.
Respecto a los requisitos sustanciales de las
sentencias, las mismas deben guardar los siguientes:
1.- Congruencia
2.- Motivación
3.- Exhaustividad
Congruencia.- Por congruencia debe entenderse la
identidad entre lo resuelto y lo controvertido
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oportunamente por los litigantes, es decir la
correspondencia entre lo aducido por las partes y lo
resuelto por el Tribunal, de modo que si la sentencia se
refiere a cosas que no son materia del litigio, será
incongruente.
Motivación.- Consiste en la obligación que tienen los
Tribunales de expresar los motivos, razones y fundamentos
de su resolución, que en nuestro sistema jurídico constituye
una garantía constitucional que constriñe a toda autoridad a
fundar y motivar sus actos.
Exhaustividad.- Consiste en que una sentencia debe
tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las
partes, sin dejar de considerar ninguna y debe referirse a
todas las pruebas, sin soslayar ninguna, de modo que la
sentencia no será exhaustiva si deja de referirse a algún
punto o alguna prueba.
Cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se
admite recurso ni prueba de ninguna clase.
El Código de Procedimientos Civiles utiliza
indistintamente las expresiones cosa juzgada y sentencia
ejecutoria, pero son conceptos distintos.
La cosa juzgada alude a la inmutabilidad de la
sentencia.
La ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de que el
contenido de la sentencia se haga cumplir coactivamente, lo
cual solo sucede cuando la sentencia que ha adquirido el
grado de cosa juzgada tiene el carácter de condenatorio.
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Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado
ejecutoria.
Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
1.- Las que no admiten ningún recurso.
2.- Las que admitiendo algún recurso, no fueren
recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el
interpuesto o se haya desistido el recurrente de él.
3.- Las consentidas expresamente por las partes, sus
representantes legítimos o sus mandatarios con poder
bastante.
En el primero y en el último de los casos
mencionados las sentencias causan ejecutoria por
ministerio de ley y en el segundo caso se requiere de
declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte.
La declaración se hará por el Tribunal de apelación
en la resolución que declare desierto el recurso.
Si la sentencia no fuera recurrida, previa
certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la
declaración la hará el Juez que la haya pronunciado y en
caso de desistimiento, será hecha por el Tribunal ante el
que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado
ejecutoria no admite ningún recurso.
10.- EJECUCIÓN DE MEDIDAS PREPARATORIAS,
DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS
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(EMBARGO, DEPÓSITO O ASEGURAMIENTO
Y DEPÓSITO DE MENORES).
Medidas preparatorias.- El Código Procesal Civil
Local autoriza que cuando una persona requiera
indispensablemente, para entablar una demanda, la
inspección de determinadas cosas, documentos, libros o
papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición
de los mismos, previa comprobación del derecho con que
se pide la medida y la necesidad de la misma, de donde se
sigue que las medidas preparatorias autorizadas por nuestra
ley se refieren a la inspección de cosas, documentos, libros
o papeles, disponiendo que si la persona de quien se pide la
exhibición se opusiere a ella, su oposición se substanciará
por el procedimiento incidental.
Una vez decretada la medida preparatoria de
exhibición, la obligada a ello debe cumplirla y si no lo
hace, el Tribunal está autorizado a hacer uso de los medios
de apremio para hacer cumplir su determinación, es decir,
puede hacer uso de la multa, del auxilio de la fuerza
pública y proceder contra el rebelde por el delito de
desobediencia.
Igualmente la ley permite la preparación del juicio
ejecutivo mediante el reconocimiento de documentos
privados, convenios que se realicen en el procedimiento
previsto en la ley de atención a la violencia intrafamiliar en
el estado de Guanajuato y de convenios celebrados con
asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al
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Centro Estatal de Justicia Alternativa, de parte del
obligado, al que se mandará citar apercibiéndolo de que si
no comparece se tendrá por reconocido el documento, en el
entendido de que dicha citación se realizará en la forma
prescrita para la confesional.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.- También
autoriza la ley que se decreten todas las medidas
necesarias para mantener la situación de hecho existente.
Cuando la mantención de hechos en el estado que
guarden pueda causar daños o perjuicios a persona distinta
de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía
bastante para asegurar su pago, a juicio del Tribunal que la
decrete.
Cuando la mantención de hechos en el estado que
guarden implique la suspensión de una obra, la demanda
debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida,
dentro del término de 5 cinco días, contados a partir del día
siguiente de practicada la medida y si no se interpone en
ese término, queda sin efecto la medida.
Por último, la ley también autoriza las siguientes:
MEDIDAS PRECAUTORIAS:
El embargo de bienes.
Depósito o aseguramiento de cosas, libros,
documentos o papeles.
Custodia de menores y
Separación de cónyuges.
El embargo de bienes se concederá a petición de
parte interesada, quien señalará el monto por el cual solicita
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la medida, es decir, el monto del importe de la demanda
cuyo resultado pretende garantizar y sin mayor requisito el
Juez la obsequiará, sujetándola desde luego a que el
promovente otorgue la fianza que fije el Juez para
garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al ejecutado.
Si se trata de embargo para garantizar el pago de
alimentos, el solicitante debe acreditar el derecho con el
que solicita, la necesidad que tiene de los alimentos y la
posibilidad que tiene el demandado de proporcionarlos y
una vez acreditado lo anterior, el Juez determinará el monto
de los alimentos provisionales por el cual se gira la medida
precautoria de alimentos provisionales.
Cuando esta medida se otorgue antes de presentar la
demanda, la misma deberá presentarse dentro de los cinco
días siguientes a su práctica, porque de no hacerse así, la
medida quedará insubsistente.
La medida de depósito o aseguramiento de cosas,
libros, documentos o papeles se decretará cuando se
demuestre la existencia de un temor fundado o peligro de
que puedan perderse o alterarse y también el que la solicite
otorgará garantía suficiente para responder de los daños y
perjuicios que con esa medida puedan ocasionarse, sin que
la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la
medida o para que no se lleve a cabo.
Para la ejecución de las dos primeras medidas
precautorias, por disposición expresa de la ley, se aplicarán
las reglas establecidas para los embargos, en lo conducente.
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La medida de custodia de menores procederá en los
asuntos que se refieran a la situación de los menores.
Para decretar la custodia de un menor que se
encuentre en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se
citará a estos a una audiencia a la que también acudirá el
solicitante y el Ministerio Público.
Si el solicitante no comparece, la medida no se
decretará.
Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se
encuentre el menor hubieren sido citados personalmente y
no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o negará
tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante
exponga y acredite.
Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente
que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se
citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su
caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del
menor y se procederá en la misma forma señalada en el
párrafo anterior.
En las diligencias se escucharán los motivos por los
cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y
se decidirá en la forma más conveniente para el menor.
Cuando los menores tengan 14 o más años, siempre
serán citados a la audiencia, para que si lo desean,
manifiesten las razones y su opinión de con quién de las
personas que disputan su custodia prefieren vivir.
Los menores que aún no hayan cumplido 14 años
también podrán ser citados y escuchados, a juicio del Juez;
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éste siempre deberá decidir la cuestión buscando lo más
conveniente para los menores.
Los menores siempre quedarán en poder de la madre
cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados.
Solo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre
que no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a
otra persona.
El artículo 316 del Código Civil dispone que las
hijas e hijos menores de 7 años se mantendrán al cuidado
de la madre hasta que cumplan esta edad a menos que la
madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere
contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna
enfermedad contagiosa o por su conducta ofreciere peligro
grave para la salud o la moralidad de sus hijos, de donde se
sigue que debe entenderse que los hijos hasta los 7 años
deben permanecer al cuidado de la madre y que en la
misma resolución se debe decretar la ministración de
alimentos, cuando fuere procedente.
La separación de los cónyuges puede promoverla
cualquiera de ellos cuando vaya a intentar acción de
divorcio, denuncia o querella.
Quien solicite la separación ante Juez competente,
expresará las causas de la misma y propondrá el domicilio
en que deba el solicitante permanecer, especificando si hay
o no menores.
El Juez realizará las diligencias que estime
convenientes y resolverá lo que proceda, señalando cuál de
los cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugal y
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notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución,
apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla,
usándose en su caso de las medidas de apremio.
En la propia resolución tomará las medidas
adecuadas para la custodia de los hijos menores,
considerando las disposiciones al respecto del propio
Código Procesal Civil.
Ejecutada la medida de separación, el solicitante
dispondrá de 9 días para presentar su demanda, su denuncia
o su querella y si no lo hace, cesan los efectos de la
separación sin necesidad de declaración judicial.
11.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. JUICIO
EJECUTIVO CIVIL. DILIGENCIA DE
REQUERIMIENTO DE PAGO. EMBARGOS
(MECÁNICA).
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Cuando haya
sentencia ejecutoria, solo hay que pedir que se ejecute. Esto
cuando contenga una condena líquida.
Si la sentencia no contiene cantidades líquidas, lo
que procede es promover en la vía incidental la liquidación
correspondiente.
Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa,
se fijará al obligado un plazo prudente para su
cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere
fijado en la sentencia o en el documento.
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Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se
observarán las reglas siguientes:
1.- Si el hecho fue personal del obligado y no
pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el
pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se
hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se
despachará la ejecución.
2.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Tribunal
nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del
obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la
obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante.
3.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una
escritura, lo hará el Juez en rebeldía del ejecutado y.
4.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna
persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se
hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.
La desocupación de una finca por falta de pago de
rentas solo puede ordenarse en sentencia definitiva,
pudiéndose conceder un término hasta de 60 días para
hacerse entrega de ella.
Cuando el inquilino antes de iniciarse el juicio o bien
durante su trámite, desocupa o abandona la cosa litigiosa,
sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la
finca será entregada en depósito al actor, para que la
conserve a disposición del Juez mediante concluido el
juicio por sentencia ejecutoria que resuelve el caso en
definitiva.
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Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer,
su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que a
partir del cumplimiento del término que en ella misma se
señale o del que, en su defecto, le fije el Tribunal
prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohíba.
Si cumplido el término para que el obligado se
abstenga de hacer lo que se le prohíbe, no observa tal
mandato, se le requerirá judicialmente, mediante
notificación personal, por una sola vez, fijándole nuevo
término prudente, a fin de que omita la conducta prohibida.
Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta
contumacia, el Juez sin perjuicio de que también lo haga la
parte interesada, deberá presentar la querella
correspondiente al Ministerio Público para que se proceda
por el delito de desobediencia.
En cualquier otro caso en que se despache
ejecución, mandará el Tribunal que se requiera al deudor
para que en el acto de la diligencia cubra las prestaciones
reclamadas y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere
bienes embargados afectos al cumplimiento de la
obligación o los que hubiere no fueren suficientes, se le
embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
En el mismo auto se mandará prevenir a las partes
para que, dentro de 3 tres días, nombre cada una un perito
valuador y entre ambas un perito tercero, apercibidas de
que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos
por el Tribunal.
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Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y
determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare que ya
no existe o que el deudor la ha ocultado o simplemente no
aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses,
daños y perjuicios y por ellas se despachará ejecución,
substanciándose la oposición, en su caso por el
procedimiento incidental.
Si la cosa se haya en poder de un tercero, la
ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los
casos siguientes:
1.- Cuando la ejecución se funde en acción real.
2.-Cuando judicialmente se haya declarado nula la
enajenación por la que adquirió el tercero.
LA VÍA EJECUTIVA CIVIL tiene lugar cuando el
documento base de la acción es de aquellos que motivan
ejecución y la motivan:
1.- Las sentencias ejecutoriadas.
2.- Los documentos públicos que conforme al
Código Procesal Civil hacen prueba plena.
3.- Los documentos privados reconocidos ante
Notario o ante autoridad judicial.
4.- Los convenios o resoluciones que se dicten en el
procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia
intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando
hubieran sido ratificados ante el Juez.
5.- Los convenios celebrados por los interesados con
asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al
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Centro Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante
Juez competente.
Admitida la demanda se dicta auto ordenando que se
requiera al deudor para que en el acto del requerimiento
cumpla con la obligación, si es que es posible, y si no lo
hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para
cumplirla, o para asegurar el pago de daños y perjuicios.
El ministro ejecutor hará el requerimiento
correspondiente y si el deudor no cumple con la obligación,
se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al
demandado.
Si el emplazamiento se hizo en forma personal y
directa al demandado, su representante o apoderado y no
contesta la demanda, se pronunciará sentencia de condena y
se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento se haya hecho en forma
diversa, se tendrá por contestada la demanda negativamente
y se proseguirá el juicio en la forma señalada para el juicio
ordinario civil.
Cuando haya dictada sentencia ejecutoria, solo se
admitirán excepciones posteriores a la audiencia final de la
última instancia, acreditadas por prueba documental o
confesional, o que resulten directamente de la ley y para
resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento
incidental.
Por disposición de la ley, para efectos de ejecución,
se equiparan a las sentencias ejecutorias las transacciones o
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convenios judiciales o extrajudiciales ratificados
judicialmente.
MECÁNICA DEL EMBARGO EN MATERIA
CIVIL.- Decretado el embargo, conviene distinguir si se
trata de una medida precautoria o de la ejecución de una
sentencia, porque dependiendo de ello, el procedimiento
será distinto.
En efecto, si se busca al ejecutado y no se le
encuentra, si se trata de una medida precautoria, deberá
dejársele citatorio para el día siguiente; en cambio, si se
trata de la ejecución de una sentencia, el ministro ejecutor
no debe dejar citatorio, sino llamar a la policía y en su caso,
hacer que se rompan las chapas y cerraduras para practicar
el embargo y hacer respetar la determinación judicial.
En efecto, decretado el embargo, si el deudor no
fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se
encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le
dejará citatorio con la persona que atienda al acuario o con
el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a
hora fija del día siguiente hábil y si no espera se practicará
la diligencia con la persona que se encuentre en dicho
domicilio o con el vecino más inmediato.
Cuando el embargo haya sido ordenado en
procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario
dejar el citatorio antes mencionado.
En el caso que deba realizarse la diligencia de
embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución
de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare
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cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario
requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la
determinación judicial y hará que, en su caso, sean rotas las
cerraduras o las puertas para practicar el embargo.
No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o
no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de
bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar
en el que se encuentren los que han de embargarse.
No son susceptibles de embargo:
1.- Los bienes que constituyan el patrimonio de
familia desde su inscripción en el Registro público de la
Propiedad.
2.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de
uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no
siendo de lujo.
3.- Los instrumentos aparatos y útiles necesarios
para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
4.- La maquinaria, instrumentos y animales propios
para el cultivo agrícola, en cuanto fuesen necesarios para el
servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo
cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a
menos que se embarguen juntamente con la finca.
5.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las
personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales.
6.- Las armas y caballos que los militares en servicio
activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes
relativas.
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7.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios
para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o
industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y
movimiento, a efecto de lo cual oirá el Juez el dictamen de
un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos
juntamente con la negociación a que estén destinados.
8.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero sí los
derechos sobre las siembras.
9.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.
10.- Los derechos de uso y habitación.
11.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y
empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias.
12.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el
fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas
que es embargable independientemente.
13.- La renta vitalicia en los términos establecidos en
el Código Civil.
14.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de
pensiones alimenticias.
15.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual
que en su fraccionamiento haya correspondido a cada
ejidatario y los demás bienes exceptuados por la ley.
Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más
de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del
deudor.
Sobre la cuarta parte restante solo podrá practicarse
embargo y en la misma proporción antes establecida, por
virtud de responsabilidad o deudas contraídas con
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posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las
primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las
ulteriores ejecuciones.
El orden que debe guardarse para los secuestros es el
siguiente:
1.- Bienes consignados como garantía de la
obligación que se reclame.
2.- Dinero.
3.- Vehículos automotores.
4.- Créditos realizables en el acto.
5.- Alhajas.
6.- Frutos y rentas de toda especie.
7.- Bienes muebles no comprendidos en las
fracciones anteriores.
8.- Bienes raíces.
9.- Sueldos o pensiones.
10.- Derechos
11.- Créditos no realizables en el acto.
El derecho de designar bienes para su embargo en el
orden antes establecido, corresponde al deudor y solo que
éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo
el actor, según el conocimiento que tenga de los bienes.
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser
secuestrados sin sujetarse al orden antes mencionado en los
siguientes casos:
1.- Si para hacerlo estuviese autorizado por el
obligado, por convenio expreso.
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2.- Si los bienes que señale el ejecutado no son
bastantes o si no se sujeta al mencionado orden establecido
y
3.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares, pues
en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del
juicio.
El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a
cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y
perjuicios.
De todo secuestro se tendrá por depositario o
interventor, según la naturaleza de los bienes a la persona o
institución de crédito que bajo su responsabilidad nombre
el ejecutante, salvo las excepciones que en seguida se
mencionarán.
Cuando el secuestro recaída sobre dinero en efectivo,
el depósito se hará en el fondo auxiliar para la impartición
de justicia.
Si recae sobre alhajas, el depósito se hará en cajas de
seguridad bancaria a costa del ejecutante.
Cuando se secuestren créditos, el secuestro se
reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagar que no
haga el pago al acreedor, sino que exhibe el dinero a
disposición del juzgado, apercibido de repetirlo en caso de
desobediencia.
MECÁNICA.- De las normas transcritas se
desprenden las siguientes hipótesis:
1.- Cuando se encuentra al ejecutado en el domicilio.
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2.- Cuando no se encuentra al ejecutado en el
domicilio.
3.- Cuando el domicilio se encuentra cerrado.
4.- Cuando se impide el acceso al domicilio.
En el primer caso, el embargo se entenderá con el
ejecutado.
Cuando no se encuentre a la persona ejecutada en el
domicilio, se le dejará citatorio con la persona que atienda
al actuario en el mismo o con el vecino más inmediato,
para que espere a hora fija del día siguiente hábil, en el
entendido de que si no espera se practicará la diligencia con
la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el
vecino más inmediato.
En el caso de encontrar cerrado el domicilio, se
procederá de igual manera, es decir, se dejará citatorio con
el vecino más inmediato.
En la misma forma se procederá si se impide el
acceso al domicilio.
Como ya se indicó, si el embargo se ordenó en
ejecución de sentencia, no es necesario dejar citatorio.
Para realizar la diligencia de embargo con motivo
del citatorio o de la ejecución de sentencia, si el domicilio
del deudor se encuentra cerrado o si se impide el acceso al
mismo, se requerirá el auxilio de la policía y se ordenará la
ruptura de cerraduras o las puertas, siempre que esté
autorizado por el Juez.
Debe tenerse presente que éste procedimiento se
refiere a materia civil local y es supletorio del Código de
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Comercio hasta antes de las reformas de 2003, pues
actualmente el supletorio es el Código Procesal Civil
Federal.
12.- SUCESIONES.- NOTIFICACIONES.-
CITACIONES.- INVENTARIOS.-
Las sucesiones son procedimientos universales que
tienen por objeto la liquidación del patrimonio de una
persona que ha fallecido.
Por ello, a tales procedimientos deben acumularse
todos los juicios que deba promover la sucesión y aquellos
que deban promoverse en contra de la sucesión.
Las sucesiones se dividen en Testamentarias e
Intestamentarias.
Las primeras son aquellas que se deciden por
voluntad de su autor.
Las segundas son las que se deciden por voluntad de
la ley.
Las sucesiones pueden tramitarse judicialmente o
ante Notario Público.
La sucesión testamentaria, cuando haya testamento
público y los herederos fueren mayores de edad, puede
tramitarse íntegramente ante Notario.
La sucesión Intestamentaria, cuando todos los
herederos fueren mayores de edad y haya declaración de
herederos, a partir de la segunda sección, puede tramitarse
ante Notario público.
Las sucesiones deben tener cuatro secciones:
Primera Sección.
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Segunda Sección.
Tercera Sección.
Cuarta Sección.
La primera Sección tiene por objeto determinar
quiénes tienen derecho a la herencia y nombrar albacea.
La segunda Sección tiene por objeto formular
inventarios y avalúos.
La tercera Sección tiene por objeto que el albacea
rinda cuentas de su administración.
La cuarta sección tiene por objeto la partición y
adjudicación de los bienes de la herencia.
INTESTADOS.
Al denunciarse una herencia, el denunciante debe
indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea
recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, los
parientes colaterales dentro del sexto grado y el Juez al
radicar la sucesión mandará notificar por correo certificado
con acuse de recibo a las personas señaladas como
descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina
o concubino, o en su defecto a los parientes colaterales
dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del
finado con las demás particularidades que lo identifiquen y
la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus
derechos a la herencia y nombren albacea, es decir, que el
Juez debe notificar la radicación de la sucesión a las
personas que mencionen los denunciantes por correo
certificado con acuse de recibo.
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Los herederos ab-intestato que sean descendientes
del finado podrán obtener la declaración de su derecho,
justificando su parentesco con el autor de la herencia con
los correspondientes documentos o con la prueba que sea
legalmente posible y con información testimonial que
acredite que ellos o los que designen son los únicos
herederos y dicha información se practicará con citación
del Ministerio Público, quien dentro de 3 tres días que
sigan a la diligencia, debe formular su pedimento, de
donde se desprende que la recepción de esa prueba
testimonial debe realizarse con citación personal al
Ministerio Público, que debe realizarse a través del
actuario.
La ley dispone que el mismo procedimiento se
seguirá cuando la declaración de herederos ab-intestato la
soliciten ascendientes del finado, el cónyuge supérstite,
concubino o concubina.
La ley dispone que en el mismo auto en que se haga
la declaratoria de herederos, se citará a una junta de los
mismos, dentro de los 8 ocho días siguientes, para que
designen albacea.
Si la declaración de herederos la solicitan parientes
colaterales dentro del sexto grado, el Juez después de
recibir las justificaciones del entroncamiento y la
información testimonial ya mencionada, mandará fijar
avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el lugar
del último domicilio y en el de origen del finado,
anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de
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parentesco de los que reclamen la herencia, llamando a los
que se crean con igual o mejor derecho para que
comparezcan en el Juzgado a reclamarlo, dentro de 40
cuarenta días, contados a partir de la fecha de la última
fijación de las indicadas en los lugares mencionados, avisos
que desde luego tendrá que colocar el actuario del
Juzgado.
Igualmente, si dentro del mes de iniciado un juicio
sucesorio, no se presentan descendientes, ascendientes,
cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes
colaterales dentro del sexto grado, el Juez mandará fijar
edictos en los sitios públicos que se acaban de expresar.
Si a consecuencia de los llamamientos que se han
mencionado, no concurre nadie que tenga parentesco
reconocido por la ley con el difunto o de los que
comparezcan no lo acreditan, se declarará heredera a la
UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO.
INVENTARIO Y AVALÚO.
Dentro de los 10 diez días de haber aceptado su
cargo, el albacea debe proceder a la formación de
inventarios y avalúos, dando aviso al Juzgado para el efecto
del nombramiento de perito y dentro de los 60 sesenta días
de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario se practicará por el Actuario designado
o por un notario nombrado por los herederos cuando la
mayoría de los herederos sean menores de edad o cuando
los establecimientos de beneficencia o el fisco tuvieren
interés en la sucesión como herederos o legatarios, es decir,
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cuando la mayoría de los herederos sean menores de edad o
cuando sean herederos establecimientos de beneficencia o
el fisco o legatarios, el inventario debe hacerse por el
Actuario o por un Notario.
Deben ser citados por correo certificado para la
formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los
herederos, acreedores y legatarios que se hubieren
presentado y el Juez puede ocurrir cuando lo estime
oportuno.
El inventario y el avalúo se pondrán a la vista de los
herederos 5 por cinco día, citándoseles por correo
certificado , quienes podrán oponerse en forma incidental.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
El interventor, el cónyuge y el albacea están
obligados a rendir, dentro del o primeros 5 cinco días de
cada año del ejercicio de su encargo, la cuenta de su
administración correspondiente al año anterior y desde
luego la cuenta general de su cargo dentro de los 8 ocho
días siguientes, que se pondrá a disposición de los
interesados por 10 diez días y si hay oposición, se
tramitará en la vía incidental.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN.
En la cuarta sección el albacea presentará un
proyecto de partición de los bienes de la herencia, que se
pondrá a la vista de los herederos por el término de 10 diez
días y si no hay oposición se aprobará y si la hubiere se
tramitará por vía incidental y aprobado el proyecto de
partición, el Juez dictará sentencia de adjudicación,
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adjudicando a cada heredero en propiedad los bienes que
le corresponden.
ASEGURAMIENTO DE BIENES.
A instancia de parte legítima, el Juez dictará las
medidas necesarias para asegurar los bienes de la herencia,
a efecto de evitar que se oculten o dilapiden.
Cuando el denunciante de la sucesión sea el
Ministerio Público, el Juez decretará de oficio el
aseguramiento de los bienes.
Dentro de las medidas que el Juez debe dictar se
comprenden necesariamente las siguientes:
1.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos
en el secreto del Juzgado, debidamente inventariados.
2.- Gestionar de la oficina que corresponda que le
remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al
autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del
Ministerio Público, a efectos de ordenar lo que proceda, si
se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la
forma prevista en el punto anterior y,
3.- Mandar depositar en establecimiento autorizado
por la ley el dinero y alhajas.
El Ministerio Público debe asistir necesariamente a
la diligencia de aseguramiento de bienes.
De todos los bienes muebles que se encuentren se
formará un riguroso inventario del que se dejará un
duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la
cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que
disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidad,
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respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con
excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones
tendrán los poseedores de los bienes inmuebles.
En todos aquellos casos en que no exista persona
que deba desempeñar las funciones de depositario judicial,
el Juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a la
ley.
De las cantidades recogidas se dispondrá por el
Juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público,
que se hagan los gastos urgentes y de administración,
facilitando las cantidades indispensables para pago de
contribuciones y de sueldos o salarios y lo mismo se hará
respecto de alimentos.
Estas medidas se ordenarán por cualquier Juez
aunque no sea competente para conocer de la sucesión y
aún tratándose de jueces menores, respecto de los bienes
existentes dentro de su territorio jurisdiccional,
comunicando inmediatamente al Juez competente las
medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente
relativo.
Estas medidas obviamente corresponde ejecutarlas al
Actuario adscrito al Juzgado.