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Los Conceptos Generales de Derecho Civil Guatemalteco.
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Temario Derecho Civil (general)
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DERECHO CIVIL I
CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL
La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere, compuesto de la
voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza el sentido y la significación. De
acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto. Según Geny, Derecho es el conjunto de
reglas a las cuales está sometida la conducta exterior del hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la
inspiración de la idea natural de justicia.
Concepto
Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de derecho, las relaciones de la
familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo).
Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que regula las relaciones
más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo define como la “rama del derecho privado
que determina la personalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y la forma de
apropiación de bienes.
Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público:
Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del Derecho
Público y Privado. Algunos autores ven en el derecho Público las normas de organización de la sociedad y en el
Derecho Privado normas de conducta de los individuos que la integran.
Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Público y el Derecho Privado entre las cuales se
mencionan:
Derecho Público:
Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretación es estricta, las facultades deben ser
establecidas expresamente. El derecho Público según la Teoría de los fines que persigue la norma y los sujetos a
que se refiere, son aquellas normas que tienen por sujeto al Estado y regulan las relaciones políticas, y Derecho
Privado aquellas normas que tiene por sujeto al individuo y regulan la actividad privada de ellos.
Pero para Ruggiero, al lado del Estado existen otros agregados políticos menores y, contratio sensu, el Estado
puede obrar como un particular cualquiera.
Además, no solamente las personas investidas del ius imperii pertenecen a la esfera del Derecho Público, sino
que en éste entran también los individuos singulares en cuanto participan con determinados poderes en el
ejercicio de la soberanía, en este sentido se habla de derechos públicos subjetivos.
Derecho Privado:
En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar las facultades que les corresponde, también priva el
principio de la autonomía de la voluntad, la interpretación los individuos están facultados para hacer todo
aquello que la ley no les prohíbe
El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Se dice que el Derecho Civil es
general porque rige las relaciones jurídicas generales y ordinarias del ser humano en cuanto a tal, con
abstracción de cualesquiera otras circunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo, etc.
Por otro lado, el Derecho Civil se considera común, porque norma todas las relaciones jurídicas privadas de los
hombres, que no están regidas por una rama especial; y porque sus normas y principios se proyectan en las
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demás ramas del Derecho, cuando ellas no aparecen inspiradas por principio o preceptos propios o particulares,
es decir, que con relación al Derecho Civil las demás ramas del Derecho Privado son normas de excepción, pues
cuando el Derecho Especial carece de alguna regulación propia, entonces se aplican las normas generales del
Derecho Civil, que es el Derecho Común por excelencia.
Combinado el criterio de la posición y carácter con que los sujetos intervienen en la relación jurídica, con el de
los fines que persigue la norma, el derecho Público comprende fundamentalmente todas aquellas normas
regulan la estructura y funcionamiento del Estado (derecho constitucional, administrativo), o la función de
tutela o garantía que el Estado presta al orden jurídico (derecho penal), ordenando las formas y modos de
realizar la protección jurídica (derecho procesal).
Por lo tanto, el Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relaciones patrimoniales de las personas
colocadas en condiciones de paridad (sean entes públicos o individuales), la tutela de los bienes ideales que a la
persona pertenecen, o la posición familiar de ésta. El derecho privado incluye no sólo el derecho civil, sino
también el derecho mercantil.
Para concluir el derecho público es el conjunto de normas orientadas hacia el interés general, que regulan la
organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o disciplinan las relaciones entre
los particulares y las organizaciones políticas. Derecho Privado es, por el contrario, el conjunto de normas
orientadas hacia el interés particular, con gran trascendencia de las voluntades humanas, que regulan la relación
de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y el Estado o las demás organizaciones, con tal que ésta
no ejerza en la relación funciones de poder político o soberano.
DERECHO CIVIL II
Derecho Civil con Relación al Derecho Subjetivo y Objetivo:
El derecho es un vocablo de significación compleja, para su mejor comprensión se divide en tres acepciones
importantes.
Derecho Abstracto: Se entiende por la propia justicia, la equidad. El hombre, como ser sociable, encuentra en
sus relaciones los recursos o medios indispensables para cumplir su misión, de ello surge la necesidad del
empleo de la fuerza para mantener las relaciones equitativas o imperio del Derecho.
Derecho Objetivo: (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que el hombre debe ajustar su conducta en
el seno de determinada sociedad. Conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento jurídico vigente.
Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos que disciplinan imperiosamente la
actividad humana para encauzar la conducta del hombre hacia el bien. Por su parte Ruggiero da una definición
más acertada sobre el Derecho Objetivo, definiéndolo como “el conjunto de las reglas impuestas a los
particulares en sus relaciones externas con carácter de universalidad, emanadas de los órganos competentes y
obligatorias mediante la coacción.”
Derecho Subjetivo (Facultas Agendi).
Las facultades que dichas normas conceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas. Conjunto de
facultades que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar par hacer efectivas las potestades jurídicas
que las normas legales le reconocen.
Castan Tobeñas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida y garantizada a una persona por el
ordenamiento jurídico. Para él esta facultad, tiene dos facetas: I. La posibilidad de hacer o de querer, conforme
al imperativo y dentro de sus límites, que puede llamarse elemento interno. II. Constituido por la imposibilidad
de todo impedimento ajeno y por la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste.
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Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puede denominar como el elemento
externo.
Derecho Civil y su Campo de Aplicación:
El derecho civil está integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, la Familia y el Patrimonio. Las
reglas sobre la personalidad se refieren a la persona en sí y no a sus relaciones con los demás; regulan la
existencia y capacidad de las personas físicas o individuales y de las personas jurídicas.
Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen del parentesco,
matrimonio, paternidad y filiación matrimonial, de la adopción, de la patria potestad, de los alimentos entre los
parientes, de la tutela, del patrimonio familiar, etc.
Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero) disciplinan o
concerniente a los derechos reales, los derechos personales, los derechos sucesorios por causa de muerte, etc.
Ámbito de Derecho Civil Guatemalteco: Comprende los siguientes campos:
A) Derecho de la Personalidad
Persona Individual o física:
Existencia
Duración
Atributos: Nombre, estado y capacidad
Domicilio
Ausencia
Persona Jurídica o colectiva:
Los mismos caracteres de la persona individual, con excepción de la ausencia
B) Derecho de la Familia
Matrimonio
Unión de Hecho
Patria Potestad
Parentesco
Alimentos
Filiación
Adopción
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Tutela
Patrimonio Familiar
Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil
C) Derecho Patrimonial
Los bienes y demás derechos reales
La sucesión Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal
Registro de la Propiedad
Derecho de Obligaciones
Obligaciones
Contratos en particular
Están regulados en el Código Civil = Decreto Ley 106 entró en vigencia el 1 de julio de 1964, cual se divide en
5 libros:
Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441
Libro II De los bienes de la propiedad y demás Derechos Reales arts. 442 al 916
Libro III De la Sucesión Hereditaria arts. 917 al 1,123
Libro IV
Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250
Libro V De las Obligaciones:De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673
De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180
LA PERSONA.
DEFINICIÓN:
TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR O EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES. TODO
SER HUMANO, DISTINTO DE LOS DEMÁS SERES VIVOS, POR SUS ATRIBUCIONES
INTELECTUALES Y MORALES. EL TRATADISTA PUIG PEÑA HA DEFINIDO LA PERSONA COMO
“TODO SER O ENTIDAD SUSCEPTIBLE DE FIGURAR COMO TÉRMINO SUBJETIVO EN UNA
RELACIÓN JURÍDICA”. EL CITADO AUTOR ENTIENDE POR RELACIÓN JURÍDICA “TODA
RELACIÓN DE VIDA, RECONOCIDA Y SANCIONADA POR EL DERECHO”.
PARA MANUEL OSORIO, PERSONA ES TODO SER O ENTIDAD CAPAZ DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES, AUNQUE NO TENGA EXISTENCIA INDIVIDUAL FÍSICA, COMO LAS
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CORPORACIONES, ASOCIACIONES, SOCIEDADES Y FUNDACIONES. SE ADVIERTE QUE EL
CONCEPTO DE TODAS ESTAS DEFINICIONES RESULTA SUMAMENTE AMPLIO, PORQUE NO SE
CIRCUNSCRIBE A LAS PERSONAS COMO INDIVIDUOS DE LA ESPECIE HUMANA, SINO QUE
INCLUYE TAMBIÉN A LAS ENTIDADES QUE, SIN TENER ESA CONDICIÓN PUEDEN ESTAR
AFECTADAS DE OBLIGACIONES Y DERECHOS. LAS PRIMERAS SON LLAMADAS PERSONAS
FÍSICAS, NATURALES, INDIVIDUALES O DE EXISTENCIA FÍSICA, Y LAS SEGUNDAS SON
LLAMADAS JURÍDICAS Y TAMBIÉN MORALES E IDEALES, SON LAS QUE SE ENCUENTRAN
FORMADAS POR DETERMINACIÓN DE LA LEY.
Etimología
Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero, que le acentúa. En los
albores del teatro griego personas eran las mascaras utilizadas en las representaciones. Prestaban un doble
oficio: reconocer o distinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los mismos.
Con el transcurso del tiempo de operó el fenómeno idiomático del olvido del sentido etimológico, hasta
aplicarse tal término (persona) a los seres o miembros de la humanidad, amén de las connotaciones jurídicas,
gramatical o de otra índole que también tiene o puede tener.
En el lenguaje jurídico se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. El término persona es
más amplio que sujeto de derecho, ya que todo sujeto de derecho será persona; pero no toda persona será sujeto
de derecho, porque la actuación supone la aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa.
Persona Individual y persona jurídica:
Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas. Las individuales han sido
llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido varias denominaciones: morales, colectivas, sociales e
incorporables, o simplemente entidades. Savigny es el creador del término “persona jurídica”.
Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de una mujer. Entre algunos
juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión de si los seres monstruosos de deformen (los llamados
abortos de la naturaleza) pueden considerarse personas para los efectos jurídicos; y se llegó a la conclusión que
si, ya que no hay razón valedera que justifique tal exclusión.
Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujeto jurídico, con capacidad para
ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las persona individuales también llamadas naturales de
dividen según su enfoque jurídico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte la discutida condición de los
hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y concebidos; c) por la capacidad de obrar: en
mayores y menores de edad; d) por el estado civil: solteros y casados; e) por la nacionalidad o ciudadanía: en
nacionales y extranjeros, con la especie intermedia de los naturalizados en un país; f) Por lo administrativo o
municipal en: vecinos, residentes y transeúntes.
El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su
nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio del apellido de sus padres casados, o el
de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. (Regulación en el C. C. Del art. 1 al 14).
Persona Jurídica: Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles
y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen por creación o autorización de
la ley. El artículo 15 del C.C. establece quienes son persona jurídicas dentro de nuestra legislación.
Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: el Estado, municipalidades, etc.; de
derecho privado: las asociaciones, fundaciones, sociedades etc.
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Existencia Legal y Natural de la Persona:
La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desde entonces inicia la
personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte. (art. 1 C.C.). Las personas individuales de
existencia natural o visible son capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones.
La existencia natural de las persona individuales principia desde su concepción en el seno materno. Es
evidente que todos los seres concebidos requieren protección en cuanto a los derechos que por su existencia
legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la protección de los derechos eventuales del que está por
nacer.
Sobre este particular el C.C. en su art. 1, dice que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le
favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.
De nacer vivo los derechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos.
La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Se entiende, por muerte natural
la cesación de la vida por cualquier causa o medio.
Premoriencia y Conmoriencia
Neologismo. Muerte simultánea de dos o más personas. Si ellas ha perecido en un peligro común, se presume
que la muerte ha sido simultánea, salvo probar que fue sucesiva. El tema de si los fallecimientos fueron
simultáneos o sucesivos tiene importancia jurídica a efectos de determinar los derechos sucesorios de los
respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).
Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, fallecieron dos o más personas, y hubiere
necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cuál de ellas murió antes o primero que las otras, si se llegare
a comprobar esta circunstancia, se está en el caso de la premorencia.
Si no se lograre establecer quién de ellas falleció primero, se presume que todas murieron al mismo tiempo, sin
que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.
La simultaneidad de la muerte es la primera impresión que se experimenta, la primera deducción que hace
nuestra menta; por tal razón la conmorencia se establece como una presunción de la ley, prima facie, pero con
carácter iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
Nacimientos múltiples De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o más personas nace de un mismo parto, se considerarán iguales en
los derechos civiles que dependen de la edad. En Guatemala, no existen derecho de primogenitura: todos los
hijos gozan de igualdad de derechos civiles. De la misma igualdad disfrutan todas las personas individuales, sin
discriminación de raza, color, sexo, religión, nacimiento, posición económica o social, u opiniones políticas
LA PERSONALIDAD.
Definición: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relaciones jurídicas. La apreciación de la persona, física o
jurídica, considerada en si misma, en cuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho, determina y
constituye la personalidad.
Derecho de la personalidad.
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Bonnecase define el derecho de personalidad como el conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la
persona considerada en si misma, en su individuación y en su poder de acción. Individuación, es el conjunto de
elementos que permiten, por una parte, distinguirla socialmente; y por la otra, determinar cuándo es necesario
afectarla jurídicamente. Los elementos que permiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio.
Para Castán Tobeñas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de que están investidos todos los
sujetos que tienen personalidad.
Teorías sobre la Personalidad:
Sobre el origen de la personalidad
Teoría de la Concepción
La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se basa en el principio de que la personalidad se
inicia desde el momento de la concepción. Si la personalidad jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al
ser humano, resulta lógico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepción, máxime si se toma en
cuenta que la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Está teoría no ha tenido, ni en la
antigüedad ni en los tiempos modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha criticado, porque
científicamente resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha
concebido. Un hecho tan importante como lo es determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar
sujeto a la eventualidad de una difícil prueba.
Teoría del nacimiento
Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y en que el
reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar el
momento de la concepción (Castán Tobeñas. Tomo I).
Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la personalidad.
El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre, y es un
hecho que puede ser objeto de prueba razonablemente fehaciente.
Teoría de la viabilidad
Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hecho de nacer ésta viva, sino, además, la aptitud para
seguir viviendo fuera del claustro materno (viable significa capaz de vivir = vitae habilis=) (Castán Tobeñas.
Tomo I).
Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que le nacido tenga condiciones de viabilidad,
de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre
materno, por sí solo.
Teoría ecléctica
Trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el
momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de
que nazca vivo. Otra tendencia, exige además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea
viable, apto para seguir viviendo.
La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción para todo lo que
beneficie al que está por nacer.
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El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin
embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en
condiciones de viabilidad.
Nacsciturus
“Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el seno materno”.
Algunos tratadistas estiman que la protección dada al nasciturus, es en virtud de consideraciones a la madre.
Ello está fuera de lógica, porque el propósito y finalidad fundamental es brindar esa protección al hombre que
se espera. Otros opinan que la indicada protección crea un derecho sin sujeto; lo cual no se puede aceptar en la
doctrina, porque todo derecho tiene un sujeto.
Capacidad
Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de hecho y de derecho.
La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)
Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos y ser sujeto de derecho; es
inherente a las personas.
Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercer personalmente por sí misma, los
derechos que le correspondan.Se presume la capacidad de las personas.
Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertas cosas específicas que señala la
ley: los incapaces para otorgar testamento.
Los actos de incapaces son nulos. Los anteriores a la declaratoria de interdicción son anulables; si se trata de
una perturbación mental transitoria el acto es anulable pero debe probarse la perturbación. (art. 9 C.C.)
Incapacidad: art. 9 C.C. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en
sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones
de voluntad emitidas en tales situaciones.
Art. 13 C.C. incapacidad relativa.
Interdicción:
Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la realización de todos o de algunos
actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados o condenados a ciertas penas. Únicamente por decisión
judicial puede ser sujeta a interdicción de una persona. (Manuel Osorio). Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial
que determina la ineptitud de una persona para adquirir de derechos y contraer obligaciones por sí misma ya sea
por incapacidad mental congénita o adquirida.
Atributos de la Personalidad:
Son tres los atributos:
a) nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una persona dentro de la familia o de la
sociedad.
b) Estado: determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a sus relaciones de
familia.
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c) La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones.
d) Domicilio: sede jurídica de las personas
e) Patrimonio:
El Nombre: Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila o de bautizo; y el patronímico,
nombre de familia o de apellido. Ambos son inseparables en materia jurídica, aunque no en lo social.
Jurídicamente el nombre es indivisible. (art. 4 C.C.)
La adquisición del apellido tiene lugar en los siguientes casos:
a) Filiación: (art. 4 C.C.)
b) Adopción (art. 232 C.C.)
c) Matrimonio (art. 108 C.C.)
El apellido se pierde por extinción del derecho de filiación, por cesación o por revocación de la adopción; y
respecto de la mujer por nulidad o disolución de su matrimonio.
Caracteres del Nombre: Absolutos y Relativos
Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad.
Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso, tiempo y ante cualquier
persona.
Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título. Sin embargo, desde otro
punto de vista, puede transmitirse: por filiación, por adopción o por matrimonio.
Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir por ninguna causa.
Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad
Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no es susceptible de cambio. El
derecho a tener un nombre in inmutable.
Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puede renunciar, dado que
jurídicamente, la persona humana necesita de nombre.
El estado Civil: Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga o impone
determinado derechos y obligaciones civiles.
Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el número y naturaleza de los derechos que
incumben a las personas.
Clasificación del Estado Civil:
a) en relación con la nación:
1. Nacionales
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2. Extranjeros
b) en relación con la familia:
1. en función con el matrimonio: a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c) viudo, y d ) divorciado.
Identificación de Persona:
Art. 5 C.C. El que constante y públicamente use un nombre propio distinto del que consta en su partida de
nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer
su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere
mayor de edad o por sus pares que ejercieren la patria potestad, o por cualquiera que tenga interés en su
identificación.
La identificación de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientes casos:
a) por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento.
b) Cuando el interesado use incompleto su nombre.
c) Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.
La identificación de persona se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.