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Acto administrativo Acto administrativo. Un acto administrativo es una declaración de la Administración Pública que, en el marco de normas de derecho público (de acuerdo al principio de legalidad), está destinada a producir efectos jurídicos sobre derechos u obligaciones de los administrados, en una situación concreta. Generalidades La actuación de la Administración es atributiva; es decir, en principio esta no puede hacer cualquier cosa que forme parte de su mera voluntad, pues solo puede hacer lo que el ordenamiento le permite. Es diferente al acto jurídico, porque este rige relaciones entre privados y es expresión la autonomía de la voluntad. En el ámbito público sí hay voluntad, pero siempre dirigida al cumplimento del marco legal, el cometido, el objetivo encargado por el ordenamiento jurídico, siempre tomando como eje una finalidad pública. La Administración actúa de manera unilateral: siempre mediante una formalización de la voluntad administrativa, para que no sea meramente material, sino que tenga forma por seguridad jurídica. El acto administrativo es por naturaleza unilateral y ejecuta el marco legal, obedeciendo al principio de legalidad. El acto administrativo se regula por seguridad jurídica. A través de este, la Administración Pública declara, certifica o se pronuncia respecto de alguna situación. El acto administrativo es el resultado de un procedimiento administrativo necesariamente. Asimismo, el acto administrativo es la regulación de la Administración actual, es la formalización de la decisión o consecuencia del procedimiento administrativo. Puede ser emitido por cualquier entidad pública, incluso las empresas estatales. En el mercado estas operan como una empresa privada más, pero al interior del Estado son una entidad pública. Pueden realizar actos administrativos, por ejemplo, cuando convocan licitaciones o concursos públicos.

Conceptos y Consideraciones Jurisprudenciales

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Acto administrativo

Acto administrativo. Un acto administrativo es una declaración de la Administración Pública que, en el marco de normas de derecho público (de acuerdo al principio de legalidad), está destinada a producir efectos jurídicos sobre derechos u obligaciones de los administrados, en una situación concreta.

Generalidades

La actuación de la Administración es atributiva; es decir, en principio esta no puede hacer cualquier cosa que forme parte de su mera voluntad, pues solo puede hacer lo que el ordenamiento le permite. Es diferente al acto jurídico, porque este rige relaciones entre privados y es expresión la autonomía de la voluntad. En el ámbito público sí hay voluntad, pero siempre dirigida al cumplimento del marco legal, el cometido, el objetivo encargado por el ordenamiento jurídico, siempre tomando como eje una finalidad pública.

La Administración actúa de manera unilateral: siempre mediante una formalización de la voluntad administrativa, para que no sea meramente material, sino que tenga forma por seguridad jurídica. El acto administrativo es por naturaleza unilateral y ejecuta el marco legal, obedeciendo al principio de legalidad.

El acto administrativo se regula por seguridad jurídica. A través de este, la Administración Pública declara, certifica o se pronuncia respecto de alguna situación. El acto administrativo es el resultado de un procedimiento administrativo necesariamente. Asimismo, el acto administrativo es la regulación de la Administración actual, es la formalización de la decisión o consecuencia del procedimiento administrativo. Puede ser emitido por cualquier entidad pública, incluso las empresas estatales. En el mercado estas operan como una empresa privada más, pero al interior del Estado son una entidad pública. Pueden realizar actos administrativos, por ejemplo, cuando convocan licitaciones o concursos públicos.

El acto administrativo no solo proviene de una entidad estatal, sino también puede provenir de privados que aplican normas de procedimientos administrativos cuando están obligados a hacerlo, como por ejemplo, las empresas privadas que prestan servicios públicos. Existe discusión respecto de este tema, puesto que lo que resuelve la empresa de servicios públicos, para ser impugnado, tiene que ser llevado al ente regulador y solo así se agota la vía administrativa para luego poder ser impugnado en vía judicial.

No son actos administrativos

El contrato que hace la Administración Pública no es un acto administrativo, porque existe un acuerdo de voluntades.

Los Reglamentos tampoco son actos administrativos, porque mientras los actos administrativos son emitidos en aplicación de normas, los Reglamentos son normas. El acto se agota en su cumplimiento; la norma no se agota en su cumplimiento, se prolonga en concreto y, a diferencia del acto administrativo, innova el ordenamiento jurídico.

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Actos internos: Se excluyen a estos actos internos como actos administrativos. Son actos que regulan la organización interna y no producen efectos jurídicos a los administrados, ya que solo sirven para la organización de la Administración Público. Incluye los actos de mero trámite y procedimentales.

Actos materiales: Aquellos que no han seguido un procedimiento administrativo, y no por tanto no pueden ser considerados como actos administrativos. Esto puede configurar un abuso de autoridad o un abuso del derecho, y eventualmente un delito.

Los actos de una entidad pública cuando actúa como privado. La Administración Pública está destinada a producir efectos jurídicos para los administrados, efectos jurídicos externos, pero hay situaciones en que esta actúa como administrado. Por ejemplo, cuando es parte de un proceso judicial o arbitral.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Clasificación pos su naturaleza

Actos materiales

Son los que no producen ningún efecto de derecho y sólo verifican prácticamente el propósito del propio acto jurídico.

Actos jurídicos

Son los que producen consecuencias jurídicas.

Hechos jurídicos

El hecho jurídico está constituido por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho, como el nacimiento, la muerte, etc.; o bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el orden jurídico entre en movimiento, pero con la diferencia a el acto jurídico de que ese efecto de derecho no persigue la creación de una situación jurídica, a pesar de lo cual esta se origina al imponerse una pena al delincuente. Los hechos jurídicos constituyen solamente la condición para que se apliquen normas jurídicas generales preexistentes.

La distribución tradicional de los actos administrativos

-Acto de autoridad, o actos del poder publico

En esta clase de actos el estado procede autoritariamente por medio de actos de poder que son expresión de su voluntad soberana o mandatos de orden de la ley.

-Actos de gestión

El estado no siempre debe mandar, pues puede equipararse a los particulares para hacer más frecuentes y efectivas las relaciones con ellos. Para estos casos se coloca en el mismo plano y prescindido de privilegios y ventajas y su voluntad surte efecto con el concurso de la voluntad contraria.

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Por su finalidad

Instrumentales

Son los medios para realizar las actividades administrativas: Se dividen en:

-Preliminares y de procedimiento

Son los necesarios para que la administración pueda realizar eficientemente sus funciones.

-Actos de ejecución

Son los actos que tienden a hacer cumplir forzadas, las resoluciones y decisiones administrativas.

-Principales

Son los actos básicos de la administración, como las decisiones y las resoluciones administrativas.

Por la forma de manifestación de la voluntad

-Acto simple, es aquel en el que interviene una sola voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la administración.

En el caso de una voluntad particular pueda crear un acto administrativo, la ley administrativa es la dará la respuesta a este caso.

-El acto complejo, es el que resulta de la concurrencia de varias voluntades públicas y privadas

Si las voluntades pertenecen a distintos entes habrá complejidad externa; en este caso el acto complejo se llama también acuerdo.

Acto colegiado. Son los actos que provienen de diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.

Acto unión. Intervienen en él varias voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual: el nombramiento.

Contrato. Es un acto jurídico en el que concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar como un acto propio de la función administrativa, pero hay posibilidad de que existan actos de derecho administrativo como son los contratos administrativos.

-Acto colectivo, es el que resulta de varias voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente para la manifestación común permaneciendo jurídicamente autónomas (se puede definir el acto colectivo diciendo que se forma cuando varios sujetos u órganos de un mismo ente, acuden por comunidad de materia, a formar en común un acto jurídico).

Acto unilateral. El acto administrativo unilateral puede ser también un acto regla, como el reglamento, o un acto condición, o un acto subjetivo.

Acto bilateral. Se presenta bajo una forma de contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no contractual, es decir, de actos condición.

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El acto plurilateral colectivo aparece principalmente bajo la forma de los debates de las asambleas administrativas.

Clasificación de acuerdo con la relación de facultades que se ejercita al estructurar el acto

-Actos que resulten de la actividad reglada o vinculada. Es aquel en el que la ley establece si la administración ha de actuar como debe hacerlo, cual es la autoridad competente, estableciendo, además, cuales son las condiciones de actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso.

-Los actos discrecionales. Tiene lugar cuando la ley deja a la administración un poder de libre apreciación para decir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, que contenido va a dar en su actuación.

Actos relacionados con el funcionamiento del estatuto legal de los empleados públicos.

-Acto presunto.

Clasificación de los actos administrativos por razón de su contenido

Se clasifican en acto regla, acto subjetivo y acto condición.

-Por acto regla se entiende el que crea situaciones jurídicas impersonales, abstractas y de carácter general.

-Por acto subjetivo, es el que hace nacer una situación jurídica que afecta concretamente a persona o personas determinadas

-Y por acto condición , es aquel que tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo reglamento de derecho a un individuo a un conjunto de individuos para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, porque no se agota con la realización de esas situaciones jurídicas sino que permite su renovación continua; opera para investir a un individuo, en concreto, de las circunstancias de un status que con carácter general ha sido previamente establecido por un acto regla.

A razón de su contenido hay dos grupos muy importantes

-Actos tramite, que están formados por una serie de actos que no son de carácter resolutivos; simplemente se concretan a dar una solución administrativa o un propósito administrativo.

-Los actos definitivos, son aquellos actos con los cuales se finaliza un procedimiento administrativo, realizando la finalidad última o mediante la ley.

-Actos jurídicos administrativos imperativos, Son los contienen un mandato o una prohibición

-Actos jurídicos conformadores. Pueden presentarse en formas muy diversas

REQUISITOS DE VALIDEZ

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Según el tratadista Bacacorzo los requisitos de validez son la competencia, legitimidad forma y manifestación de voluntad.

a.- LA COMPETENCIA.

Un acto administrativo es legítimo cuando ha sido proferido por el órgano competente. La competencia es la cantidad de potestad que tiene un órgano del estado para proferir un acto o como lo define Gordillo: "el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo"(Gordillo: Tratado de Derecho Administrativo, t. III Buenos Aires, Ed. Machi 1996); por lo tanto ningún agente público puede ejercer su actividad sino dentro del marco de la competencia jurídica que se le ha atribuido.

El territorio, es el límite físico de actuación de los órganos y personas publicas ese ámbito espacial condiciona el ejercicio legítimo de la competencia.

La materia guarda relación a las actividades o tareas que corresponden a cada órgano o funcionario.

El grado está vinculado al concepto de jerarquía, pues, como hemos visto, la función pública no se ordena en un mismo plano y en ese ordenamientos por grados los órganos o funcionarios inferiores no pueden ocuparse de las tareas que corresponden a los superiores, ni viceversa.

El tiempo se refieren aquellos eventos en los cuales las facultades se otorgan para ser ejercidas durante un lapso determinado de tiempo.

REQUISITOS DE FONDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Competencia

Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A.

Base legal

Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A

Causa

Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa. Por ejemplo el art. 9 L.O.P.A.

Objetivo

Debe ser determinado o determinable, debe ser posible o debe ser lícito. Tal afirmación tiene su basamento legal en el art. 19 de la L.O.P.A. en su ordinal 3.

Finalidad

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La administración debe ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pudiendo así perseguir fines distintos a los previstos por el legislador.

REQUISITOS DE FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Formalidades procedimentales

Toda manifestación de voluntad de la administración debe alcanzarse de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

Motivación

Es la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales que das origen y soportan el acto administrativo.

Exteriorización

Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de la L.O.P.A. de que los actos administrativos sean expresos, para garantizar el derecho a la defensa que tiene el administrador. Art. 18 de la misma Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la administración pública, esta tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.

Formalidades complementarias del acto administrativo: Depende si es un acto adminis. De efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos admin. De efecto general puedan tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se refiere a los actos particulares: se establece la obligación de la adminis. Publica de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificación. Dice: debe "contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse"

Esto se compagina con el denominado Principio de la Publicidad. Esto tiene que expresarse al particular para que él sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con estos requisitos surge lo que se denomina la notificación defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los actos admin. De efectos particulares empiezan a correr todos los lapsos a partir de que el particular es notificado, si esta notificación es defectuosa se considera que no tiene ningún efecto. Pero si el interesado se da por notificado, cualquier actividad que el realice no será tomada en cuenta a los efectos de lapso. Esto es lo que tiene que ver con las formalidades complementarias a los efectos que cumplan toda su eficacia jurídica.

VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez estudiados en el tema anterior (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional

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A tales efectos podemos distinguir tres causas de invalidez:

1. LA VIOLACIÒN O CONTRARIEDAD DEL DERECHO

Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublevar

A) Vicios de inconstitucionalidad:

El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA

Estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:

Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución)

Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional.

B) Vicios de ilegalidad

Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo

Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA

Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es inválido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)

Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA.

Artículo 7 del Código Civil.

Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.

La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de

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la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado.

Artículo 3 del Código Civil.

La ley no tiene efecto retroactivo.

Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos.

Solo opera:

Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes requisitos:

Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra el cual no cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o de haber sido recurrido, que ese acto haya sido confirmado por el superior

Que se trate de actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de particulares

· Que se trate de actos administrativos de efectos particulares y

· Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad absoluta, ya que estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.

Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado.

2. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO.

1. La incompetencia: puede ser de orden constitucional y de orden legal.

a. Incompetencia constitucional: se da en dos casos:

a.1. Usurpación de autoridad:

De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura pública es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA.

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Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc.

Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurrección, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrán colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución. Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como válidos, es decir, puede que no sean anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho, según la cual se considera que el funcionario está investido para evitar el caos, para preservar el interés general. La investidura se da sólo para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta.

Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o calamidad pública.

Se pudieran considerar como válidos estos actos, dictados por funcionarios de hecho, en situaciones de anormalidad institucional, porque se consideran que se hacen con un fin plausible siempre protegiendo el interés general, pero independientemente de que se excepcionalmente se reconozcan esos actos siempre serán contrarios al orden constitucional, además la usurpación de autoridad contempla sanción penal Art. 214.

a.2 Usurpación de funciones:

Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinales 4 (incompetencia manifiesta)

En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) ejm un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos.

Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano electoral que indica la Constitución, adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, del TSJ.

Es decir, que siempre se deben invocar los vicios inconstitucionales y los legales.

b. Incompetencia Legal

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La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia:

Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa.

Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe.

Esta incompetencia puede darse por razones de la

Materia: un funcionario de la dirección de prisiones resuelve un problema que le compete a un Registro Mercantil, si bien ambos órganos están adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, tratan distintas materias.

Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su jurisdicción).

Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley.

La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta sobre la materia, evidentemente, ocasionaría una incompetencia manifiesta, por ejemplo si el Ministro de Educación regula los precios de artículos de primera necesidad (materia que le compete al Ministro de Producción y Comercio). Pero no así, por ejemplo, si dentro del Ministerio de Salud el director de salud pública dicta una medida que le corresponde al director de epidemiología.

- Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:

Vicios generales de los actos jurídicos:

Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).

Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.

Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.

Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.

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Vicios específicos de los actos administrativos:

Incompetencia: Puede ser por razón de:

Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.

Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nula de nulidad absoluta.

Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.

Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.

Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.

Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:

Que el agente actúe con una finalidad personal;

Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;

Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.

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Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado:

Hubiere conocido el vicio,

Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y;

Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.

El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.

Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

La anulabilidad debe considerarse una técnica configurada en beneficio del administrado por el acto viciado, al que se reconoce la posibilidad de reaccionar contra los actos, solicitando se declare su invalidez. Si no reacciona mediante la impugnación en plazo del acto, éste se entiende purgado en aras de la seguridad jurídica.

El plazo para interponer recurso administrativo en este caso es muy breve si se compara con lo que ocurre en el ámbito jurídico privado: un mes frente a actos expresos y tres si son presuntos, transcurrido el cual el acto deviene consentido y firme. Es un plazo, además, de caducidad y no de prescripción. La sentencia de anulabilidad es constitutiva y produce efectos solo desde que aquélla se dicta.

Por otra parte, el artículo 63 continúa señalando que:

- El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se trata en ambos casos de actos irregulares a los que el ordenamiento concede, sin embargo, validez. Se habla en ocasiones, en éste sentido, de Irregularidades no invalidantes, como categoría específica de vicios de los actos administrativos.

El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios que se han clasificado por razones metodológicas en Normales y Anormales.

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Medios Normales: La realización fáctica jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto.

La realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración y también por parte de los particulares según el caso:

Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios.

Cumplimiento voluntario por parte de los particulares.

Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática o cuando se trata de actos declarativos.

Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo. Licencias, permisos temporales, concesiones, etcétera.

Medios Anormales: El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización o hacen ineficaz.

Los medio anormales de extinción del acto administrativo son:

Revocación administrativa. Deja sin efectos en forma parcial o total un acto administrativo por razones técnicas, de interés público, o de legalidad es frecuente verlo en las instancias administrativas de aclaración o en la tramitación de recursos administrativos a favor del gobernado.

Rescisión administrativa. Consiste en la facultad que tienen las partes en ese acto jurídico bilateral en resolver o dar por terminadas sus obligaciones, en caso de incumplimiento de una de ellas, esta medida debe quedar plenamente señalada en una de las cláusulas que se contienen en el citado documento jurídico.

Prescripción. Es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley.

Caducidad. Es la extinción de los actos administrativos por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho

Término y condición. El termino es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende de que se realicen o se extingan los efectos de un acto jurídico y la condición es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace depender el nacimiento o extinción de una obligación o de un derecho.

Renuncia de Derechos. La parte interesada manifiesta su voluntad en forma unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia personal, material, financiera o técnica.

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Irregularidades e ineficacias del acto administrativo. Todas las irregularidades del acto administrativo se encargan de propiciar su ilegalidad en ese sentido, los vicios de un acto administrativo pueden darse por la inobservancia de las normas que lo rigen.

Extinción por decisiones dictadas en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo.

La Potestad de Auto tutela Administrativa, fundamentalmente, es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (Actos Administrativos), por encima y en detrimento de los derechos e intereses de los terceros particulares que se ven obligados jurídicamente a soportar esta actividad administrativa, y que sólo les queda la posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial, o juez, una vez cumplida la voluntad administrativa, para reestablecer la situación jurídica que pudiera infringir sus derechos o para reparar las lesiones patrimoniales o morales que este actuar pudiera ocasionarle.

Ya en un excelente trabajo de Karina Anzola Separado (" Los Privilegio de la Administración Pública y su Justificación Final, presentado la Revista de Derecho Administrativo, Número 19), se llegó y logró una justificación teleológica al desarrollo de esa actividad, pretendemos ahora hallar, si la hay, una justificación jurídica al ejercicio de esta potestad.

Por tales, se entienden aquellos principios que rigen el nacimiento, interpretación, aplicación y operatividad de las normas jurídicas que regulan las distintas facetas en que se desenvuelve el Derecho Administrativo o Administración Pública:

Principio de auto tutela: Al tener como base la potestad reglamentaria de la Administración Pública, que le permite crear sus propias normas e interesar ante la jurisdicción correspondiente, la lesividad de un acto emitido por ella.

Principio de legalidad: Se concreta a la actuación de la Administración Pública en consonancia con la Ley y el Derecho; es decir, se conforma a partir de lo reglado expresamente por la Ley. Este principio guarda estrecha y consustancial relación con la existencia de las potestades administrativas, sobre todo con la discrecional, coercitiva, sancionatoria y reglamentaria.

Principio de objetividad normativa: Se relaciona con la mutabilidad de las normas jurídicas que regulan la actuación de la Administración Pública, dado que la incongruencia de la realidad con la norma haría el Derecho Administrativo inoperante, debido a la necesidad de actualización que requiere para la seguridad jurídica de las normas frente al poder público.

Principio de autoridad: Reconocido en el ordenamiento jurídico, como una noción legal a partir de la regla estatuida, la que establece a quién y en qué medida se debe obedecer cuando se trata de la satisfacción de los intereses de la colectividad, asimilando éstos al interés público o social, aunque es conveniente acotar, que visto ese ordenamiento legal como líneas generales determinantes de la acción administrativa, en cuanto a los objetivos a alcanzar y los medios a adoptar, debido a que también existe la denominada discrecionalidad administrativa, con respaldo del principio de legalidad.

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Revocación de los actos administrativos

La revocación de los actos administrativos es la facultad que compete a las Administraciones Pública para sustituir un acto inválido, dejándolo sin efecto, por otro conforme a derecho. La Administración Pública puede al declarar la nulidad, establecer la revisión del acto. En España en concreto, la encontramos en los artículos 102- 106 de la LRJAP-PAC establece que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico. Únicamente no se podrá ejecutar la revisión cuando sea por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otra circunstancia que su ejercicio sea contrario a la equidad, buena fe, derecho de los particulares o a las leyes.

LA ANULACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTOS INVÁLIDOS. EL PROCESO DE LESIVIDAD

La declaración de invalidez se puede producir por iniciativa de los interesados, canalizada por los recursos administrativos, ante la Administración autora del acto, o judiciales, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En los actos limitativos o de gravamen o negadores de derechos no hay en principio impedimento alguno para declarar su invalidez, sin el deber positivo de llevarlo a cabo, Pero el panorama cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos.

Reconocer que la Administración tiene en este caso la potestad de declarar la nulidad de tales actos supone reconocerle también la fuerza de extinguir aquellos derechos por sí misma y de alterar aquellas situaciones posesorias. En estos casos se ha de acudir necesariamente a una instancia ajena, la instancia judicial y a través del proceso que se ha llamado “proceso de lesividad”.

Este proceso suponía que la Administración tenía la carga de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa manteniéndose la validez del acto hasta que una sentencia judicial declarase su nulidad.

LA ANULACIÓN DIRECTA DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

Para la anulación directa por la propia Administración de un acto o disposición la LRJAP-PAC exige unos determinados requisitos:

Que el acto o la disposición esté incurso en una causa de nulidad de pleno derecho, sin distinción entre actos favorables y desfavorables, y sin límite temporal para que el interesado solicite o la Administración acuerde poner en marcha la acción de nulidad.

Que la nulidad se acuerde previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Si este órgano consultivo no aprecia la concurrencia de nulidad, la revisión no puede llevarse a cabo.

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El procedimiento de anulación debe terminar con resolución expresa. Además del efecto anulatorio del acto o disposición nulos de pleno derecho, la Ley obliga a que la resolución que así lo declare se pronuncie expresamente acerca de la indemnización que proceda reconocer a los interesados. Si transcurren tres meses sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación por silencio negativo de la pretensión formulada de los iniciados a instancia del interesado.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, la Ley determina que no implicará la ilegalidad sobrevenida de los actos firmes dictados en aplicación de aquélla, los cuales deberán reputarse válidos y conservarán su fuerza de obligar mientras no sean anulados de forma expresa.

LA ANULACIÓN DE ACTOS ANULABLES DECLARATIVOS DE DERECHOS. EL PROCESO DE LESIVIDAD

La ley 4/1999 priva a la Administración de la potestad de anulación directa y obliga ahora a pretender dicha anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a través del llamado “proceso de lesividad”.

Según el art. 103, “Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

Antes de recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración debe cumplir con el requisito de la declaración de lesividad, declaración que no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro (4) años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo (art. 84).

El proceso de lesividad se prepara con la llamada “declaración de lesividad” que se realizará mediante, Orden Ministerial del departamento autor del acto, o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Si el acto proviene de una Comunidad Autónoma, esta declaración se adoptará por el órgano competente en la materia. Y si se trata de la Administración Local, por el Pleno de la Corporación y deberá adoptarse en el plazo de cuatro años, como dijimos, desde que se dictó el acto administrativo de referencia y darse audiencia del mismo a todos los interesados. En todo caso, la declaración de lesividad es un acto judicialmente irrecurrible por el interesado, porque su finalidad es, justamente, la de constituir a través de su impugnación por la Administración el objeto mismo del proceso.

Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es

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obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.

No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que se su forma de iniciación