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1 JORNADA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA 1-6-2018 Un elemento esencial que integra el concepto de “lo justo” es el de la seguridad jurídica, pues nada perjudica más la confianza de los ciudadanos/as en la Administración de Justicia que la existencia de resoluciones contradictorias de diversos órganos jurisdiccionales respecto de supuestos análogos. Es por ello por lo que en fecha 1 de junio de 2018 se celebró en Logroño la actividad formativa, denominada Jornada de unificación de criterios jurisprudenciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja”, en la que participaron Magistrados, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia de La Rioja y Jueces y Magistrados del País Vasco, con el propósito de comentar las resoluciones judiciales más novedosas y de unificar criterios. En la jornada de trabajo intervinieron como Directores el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, D. Javier Marca Matute y el Excmo. Sr. Consejero de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del Gobierno de La Rioja, D. Conrado Escobar Las Heras, participaron 68 compañeros y se constituyeron las siguientes mesas de debate: 1ª.- Mesa de lo Penal. Coordinador. D. Alfonso Santisteban Ruiz. Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja. Invitado. D. Pablo Llarena Conde. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Relator: D. José Carlos Orga Larrés. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño. 2ª.- Mesa de lo Civil. Coordinador. D. Fernando Solsona Abad. Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja. Invitado. D. Ignacio Sancho Gargallo. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Relator: D. Francisco Javier Pegenaute Allo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.

Conclusiones. Curso de unificación de criterios … SUPERIORES DE...3 CONCLUSIÓN TERCERA.-Conforme al artículo 86.1. CP el momento al cual se refiere el hecho cometido es durante

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JORNADA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

1-6-2018

Un elemento esencial que integra el concepto de “lo justo” es el de la seguridad

jurídica, pues nada perjudica más la confianza de los ciudadanos/as en la

Administración de Justicia que la existencia de resoluciones contradictorias de

diversos órganos jurisdiccionales respecto de supuestos análogos.

Es por ello por lo que en fecha 1 de junio de 2018 se celebró en Logroño la

actividad formativa, denominada “Jornada de unificación de criterios

jurisprudenciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja”, en la que

participaron Magistrados, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia

de La Rioja y Jueces y Magistrados del País Vasco, con el propósito de

comentar las resoluciones judiciales más novedosas y de unificar criterios.

En la jornada de trabajo intervinieron como Directores el Excmo. Sr. Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, D. Javier Marca Matute y el

Excmo. Sr. Consejero de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del

Gobierno de La Rioja, D. Conrado Escobar Las Heras, participaron 68

compañeros y se constituyeron las siguientes mesas de debate:

1ª.- Mesa de lo Penal.

Coordinador. D. Alfonso Santisteban Ruiz. Presidente de la Audiencia

Provincial de La Rioja.

Invitado. D. Pablo Llarena Conde. Magistrado de la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.

Relator: D. José Carlos Orga Larrés. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº

3 de Logroño.

2ª.- Mesa de lo Civil.

Coordinador. D. Fernando Solsona Abad. Magistrado de la Audiencia Provincial

de La Rioja.

Invitado. D. Ignacio Sancho Gargallo. Magistrado de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo.

Relator: D. Francisco Javier Pegenaute Allo. Magistrado del Juzgado de

Primera Instancia nº 7 de Logroño.

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3ª.- Mesa de lo Social.

Coordinadora. Dª. María José Muñoz Hurtado. Presidenta de la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Invitada. Dª. María Luisa Segoviano Lastaburuaga. Magistrada de la Sala

Social del Tribunal Supremo.

Relatora: Dª. Patricia Teresa Rodríguez Arroyo. Magistrada del Juzgado de lo

Social nº 2 de Logroño.

4ª.- Mesa de lo Contencioso-Administrativo.

Coordinador. D. Jesús Miguel Escanilla Pallas. Presidente de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Invitado. D. José María Macías Castaño. Vocal del Consejo General del Poder

Judicial.

Relatora: Dª. Mónica Matute Lozano. Magistrada del Juzgado Contencioso

Administrativo nº 2 de Logroño.

Después de una jornada de intensos debates y deliberaciones se alcanzaron

interesantes conclusiones que, redactadas por los correspondientes relatores,

ahora publicitamos desde la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de La

Rioja, por si resultaran de utilidad para el desempeño diario de vuestro trabajo.

DOCUMENTO DE CONCLUSIONES

I.- CONCLUSIONES MESA DE LO PENAL:

1.- PRESCRIPCIÓN. A) PRESCRIPCIÓN DEL DELITO. B) PRESCRIPCIÓN

DE LA PENA

CONCLUSIÓN PRIMERA.- Art- 131.4 CP: “En los supuestos de concurso de

infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que

corresponda al delito más grave”.

Interpretación más favorable al reo, computando la prescripción de cada delito

individualmente en casos de la llamada conexidad de conveniencia y en casos

de concurso real por motivos estrictamente procesales y no materiales.

CONCLUSIÓN SEGUNDA.- El plazo de prescripción de la pena se suspende

desde el auto acordando la suspensión y se reinicia cuando se revoca la

suspensión.

2.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD.

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CONCLUSIÓN TERCERA.- Conforme al artículo 86.1. CP el momento al cual

se refiere el hecho cometido es durante el período de suspensión de la pena,

con independencia de la fecha de la sentencia en la que sea condenado por

ese nuevo delito, con el límite de la prescripción de la pena.

CONCLUSIÓN CUARTA.- En caso de comisión de un delito en plazo de

garantía, la suspensión puede:

A.- Revocarse.

B.- Mantenerse, con iguales o nuevas medidas.

C.- No prorrogarse.

CONCLUSIÓN QUINTA.- La declaración formal de insolvencia no es un

obstáculo insalvable para la aplicación del artículo 86.1 d) CP si se incumple un

compromiso expreso de pago.

3.- CUANTIFICACIÓN EN LOS DELITOS PATRIMONIALES. HURTO Y

DAÑOS. MULTIRREINCIDENCIA.

CONCLUSIÓN SEXTA.- Se recuerda que conforme ha concluido el Tribunal

Supremo, la valoración de los bienes a efectos de hurto incluye los tributos.

CONCLUSIÓN SÉPTIMA: En los daños se valora el menoscabo que se genera

en la cosa. En caso de reparación, se computa el valor de la pieza

correspondiente más tributos y el valor de la mano de obra no se incluye a

efectos de tipificación, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

CONCLUSIÓN OCTAVA.- Se recuerda que conforme ha concluido el Tribunal

Supremo, en sentencia nº 48/2017 de 28-6, a efectos de multirreincidencia no

se computan las condenas por delitos leves.

4.- CONCURSO MEDIAL TRAS LA REFORMA por LO 1/2015, DE 30 DE

MARZO. STS 891/2016, DE 25 DE NOVIEMBRE.

CONCLUSIÓN NOVENA.- La aplicación de la pena superior en caso de

concurso medial del artículo 77 CP veta la posibilidad de aplicación de las

reglas dosimétricas del artículo 66 CP, a efectos de no incurrir en “non bis in

ídem”, en caso de que la agravante se haya considerado para la aplicación de

la pena en concreto del delito más grave.

5.-SEGURIDAD VIAL. CONCURSO. PREVISIÓN PENOLÓGICA.

CONCLUSIÓN DÉCIMA.- En supuestos de conducción temeraria del artículo

381 del Código Penal con resultado de varias muertes, el artículo 382 del

Código Penal no es un obstáculo insalvable, atendiendo a las circunstancias

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del caso concreto, para penar cada uno de los resultados, al haberse podido

cometer por dolo eventual.

6.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS.

CONCLUSIÓN DÉCIMOPRIMERA.- El último párrafo del artículo 76 CP ha de

interpretarse en favor del reo, evitando la rigidez en caso de sucesivas

acumulaciones.

Así, se pueden volver a acumular todos los procedimientos con penas a

refundir por hechos cometidos antes de la sentencia condenatoria más antigua,

aunque hayan sido utilizados en anteriores acumulaciones.

Se puede tomar como referencia inicial la sentencia a partir de la cual el

cómputo sea más favorable para el reo; sin poder romper bloques de

sentencias y sin poder utilizar una misma sentencia en dos bloques.

Sería conveniente elevar petición al CGPJ para la elaboración de un programa

informático para el cálculo de estas refundiciones.

7.- PLAZOS DE INSTRUCCIÓN.

CONCLUSIÓN DÉCIMOSEGUNDA.- No cabe recurso contra el auto que

deniega la solicitud de prórroga de complejidad.

CONCLUSIÓN DÉCIMOTERCERA.- Solicitada en plazo complejidad o su

prórroga y denegada por el Juzgado de Instrucción, se podrán solicitar

diligencias complementarias en fase intermedia.

8.- MODIFICACIÓN DE CONCLUSIONES EN JUICIO ORAL.

CONCLUSIÓN DÉCIMOCUARTA.- Limitación de su admisión a la calificación

jurídica, sin poder alterar los hechos esenciales que han sido fijados en el

escrito acusatorio.

9.- APORTACIÓN DE PRUEBA EN PROCEDIMIENTO DE DELITOS LEVES.

CONCLUSIÓN DÉCIMOQUINTA.- Corresponde al Juez de Instrucción, de

oficio, acordar la citación a los testigos a Juicio que puedan dar razón de los

hechos.

II.- CONCLUSIONES MESA DE LO CIVIL:

1.- CLÁUSULAS SUELO. PRECLUSIÓN.

Controversias

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¿Es posible, después de presentar una primera demanda reclamando la

nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades devengadas

desde el 9 de mayo del 2013, presentar una segunda reclamando las

cantidades derivadas de la aplicación de cláusula suelo desde la suscripción

del préstamo hasta 9 de mayo de 2013?

Conclusiones

Es necesario diferenciar dos distintos supuestos:

A.- Si en la primera demanda se reclamaban las sumas abonadas en aplicación

de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción de la hipoteca, la respuesta

debe ser negativa, por impedirlo el principio de cosa juzgada.

B.- Si, por el contrario, sólo se demandaban las sumas devengadas desde el 9

de mayo de 2013, se considera que sería petición distinta que no había sido

ejercitada en la demanda inicial y se admitiría. El artículo 400 LEC no impide el

ejercicio posterior de acciones si no lo fueron en la primera demanda: recoge

una preclusión de fundamentación, no de peticiones.

2.- CLÁUSULAS SUELO. POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE OFICIO DE

LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA. INCIDENCIA EN EL

PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

Controversias

Un consumidor interpone una demanda después de la sentencia del Tribunal

Supremo de 9 de mayo de 2013 (por ejemplo en el año 2015). Como conoce

dicha sentencia, reclama la nulidad de la cláusula suelo y las cantidades que

hubiera pagado por razón de su aplicación DESPUÉS de la sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Cuando llega el momento de dictar

sentencia (o bien, cuando llega el momento de la apelación) resulta que ha

pasado el tiempo y se ha dictado ya la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre

de 2016 y la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de

2017. En la sentencia se considera que la cláusula suelo es abusiva y nula.

Surge entonces el problema de qué cantidades debe restituir. ¿Es posible que

el tribunal que tenga que dictar sentencia, aplicando de oficio los efectos de la

nulidad de la cláusula abusiva, y previo traslado a las partes en su caso, pueda

conceder al consumidor todas las cantidades pagadas por razón de la cláusula

suelo, con efecto retroactivo, incluso las devengadas antes del 9 de mayo de

2013, aunque no las hubiera reclamado el actor en su demanda?

Conclusiones

Se llega a una conclusión positiva: la devolución de las prestaciones recíprocas

es consecuencia del artículo 1303 CC. Debe además valorarse que en la

pregunta anterior se ha llegado a la conclusión de que no existe cosa juzgada,

si en una primera demanda se reclamaron las sumas posteriores al 9 de mayo

de 2013. El principio de economía procesal también justifica esta decisión. La

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AP de La Rioja ha admitido esa posibilidad, pero esta cuestión será analizada

próximamente por el TS.

3.- CLÁUSULAS SUELO. CASO DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO

PRIVADO POSTERIOR DENOMINADO “NOVACIÓN”, CON REBAJA DEL

PORCENTAJE DEL SUELO Y RENUNCIA A ACCIONES POR EL

CONSUMIDOR.

Controversias

Contrato de préstamo hipotecario celebrado por consumidor con banco, con

cláusula suelo. Acuerdo privado posterior denominado de “novación” de la

Cláusula suelo celebrado entre el consumidor y Banco, en el que se rebaja el

importe de la cláusula suelo, con renuncia por el consumidor a las acciones

que podría tener para reclamar la nulidad de esa cláusula, y reclamar

cantidades pagadas. Examen de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo

núm. 205/2018 de 11 de abril de 2018 (ROJ: STS 1233/2018-

ECLI:ES:TS:2018:1233). ¿Y si en el contrato privado posterior no se incluyera

esa renuncia? (Es decir, se acuerda rebajar la cláusula suelo minorando el

porcentaje, que será aplicado desde ese momento, pero no se dice nada de

que el consumidor renuncie a reclamar todo lo pagado hasta ese momento del

acuerdo privado por razón de la cláusula suelo que ahora se nova). ¿Podría en

tal caso el consumidor pretender la devolución de lo que pagó desde el inicio

del contrato, hasta la fecha del acuerdo de novación?

Conclusiones

Si el documento de transacción cumple con los requisitos del control de

trasparencia excluye la posibilidad de reclamar en una demanda posterior. La

sentencia del TS de 11 de abril de 2018 admite la transacción sobre una

cláusula nula siempre que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia.

Esto es, es preciso que los clientes consumidores estuviesen en condiciones

de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.

No obstante, si el documento firmado no contiene renuncia a reclamar, se

podría interponer demanda ejercitando acción de la nulidad y reclamar los

efectos derivados entre la suscripción de la hipoteca y el nuevo pacto, pero no

los posteriores a la transacción, que es válida, y rige desde su suscripción las

relaciones entre las partes

4.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.

CUESTIONES GENERALES DE ÍNDOLE PROCESAL.

4.1.- Controversias

¿Es posible que un mismo consumidor presente dos o más demandas

sucesivas reclamando la nulidad de cláusulas distintas relativas al mismo

préstamo hipotecario?

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Conclusiones

El Artículo 400 LEC establece una preclusión de motivos, no de peticiones. Por

lo tanto, no parece que exista inconveniente para que se puedan presentar más

de una demanda en reclamación de la nulidad de cláusulas de una misma

hipoteca. Ahora bien, es muy cuestionable la existencia de buena fe y de abuso

de derecho. En cualquier caso son procedimientos acumulables, incluso de

oficio. Podría valorarse excluir la condena de costas en el segundo

procedimiento.

4.2.- Controversias

Cosa juzgada y preclusión entre el procedimiento de ejecución hipotecaria y el

declarativo.- ¿Es posible plantear un declarativo demandando la nulidad de una

cláusula cuando se dejó pasar el plazo para oponerse al procedimiento de

ejecución hipotecaria?

Conclusiones

No es posible: de conformidad con la STS de 24 de noviembre de 2014. Si se

pudo alegar la abusividad de la cláusula en el procedimiento de ejecución

hipotecaria debió hacerse en sede de ejecución, no siendo posible acudir a un

procedimiento posterior.

5.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.

ALCANCE DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR.

Controversias

Qué pasa cuando en un mismo contrato de préstamo, el fiador es consumidor y

el prestatario (deudor principal), no. STS 7 de noviembre de 2017. “A su vez, a

los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de

noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu), en el que se establece que la

Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la

condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad

profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección

establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce

la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su

actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal

carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos

funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se

reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dimitras)”

¿Puede ser abusiva una cláusula para el fiador, y no serlo para el deudor

principal? ¿cómo se articula materialmente?

Conclusiones

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Es posible que, siendo el prestatario un no consumidor, pueda ser consumidor

el fiador o avalista. Para ello será preciso que no exista vinculación funcional

entre prestatario y fiador. El caso más probable es el de los padres que sean

avalistas de la sociedad de la que es administrador un hijo. Si el fiador es

administrador de la sociedad prestataria existe vinculación funcional, y no se

ostenta la condición de consumidor.

En el caso del cónyuge: si no se prueba la vinculación funcional el cónyuge

ostenta la condición de consumidor. Salvo que se pruebe lo contrario lo es. Si

el prestatario es una sociedad y el fiador es el cónyuge de un socio, en este

caso el fiador sería consumidor, ya que el socio no es el comerciante, sino que

lo es la sociedad. Si el socio ejerce actividad comercial en la sociedad, el

cónyuge ya no ostentaría la condición de consumidor. Al cónyuge de un

comerciante se le aplican las reglas derivadas de los artículos 6 y 7 del Código

de Comercio.

Carga de la prueba de la condición de consumidor: depende del principio de

facilidad probatoria y la naturaleza del contrato celebrado.

6.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.

PRÉSTAMOS CANCELADOS.

6.1.- Controversias

¿Se pueden cuestionar condiciones generales en préstamos cancelados?

Conclusiones

Sí. Siempre que la condición general haya tendido aplicación durante la vida

del préstamo y la acción no haya prescrito.

6.2.- Controversias

Si el préstamo ya está cancelado ¿se puede cuestionar después una cláusula

de dicho contrato si ésta, durante la vida del contrato, nunca se aplicó?

Conclusiones

No. Carece de objeto obtener una sentencia mero-declarativa sin trascendencia

real alguna. Si el préstamo está ya cancelado y la cláusula controvertida nunca

fue aplicada, ya nunca lo puede ser y carece de objeto analizar la abusividad

de la misma.

7.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.-

CLÁUSULA DE GASTOS. EN GENERAL, EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS HIPOTECARIOS.

Controversias

En general, efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos

hipotecarios: ¿es factible fijar un reparto al 50% o ello constituye integración

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del contrato (reducción conservadora de la validez)? ¿Procede la devolución

del total abonado por el consumidor? Imaginemos que se declara la nulidad de

la cláusula y se efectúa una concreta distribución de gastos como

consecuencia del carácter abusivo de la cláusula. ¿Constituye ello una

integración del contrato?

Conclusiones

No se está integrando. Se trata de, una vez anulada la cláusula, determinar

cuál debe ser la distribución de gastos.

Esta cuestión está prevista que sea analizada por el TS en octubre o

noviembre.

El criterio mantenido por las distintas Audiencias Provinciales varía de una a

otra. El establecido hasta el momento por la Audiencia Provincial de la Rioja es

el siguiente:

Caso de anularse la denominada cláusula gastos, la distribución de los gastos

entre el banco y el prestatario consumidor sería la siguiente: los gastos

notariales serían satisfechos por mitad entre prestamista y prestatario; los

registrales se conceden íntegramente al consumidor y son satisfechos por el

banco; los gastos de tasación son a cargo del consumidor, salvo que se

acredite que el banco impuso tasador al prestatario; y respecto de los gastos

de gestión son por mitad, salvo que se acredite la imposición por cualquiera de

las partes.

8.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.-

CLÁUSULA DE GASTOS. CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.

Controversias

En un procedimiento en el que por un consumidor se solicita la nulidad de la

cláusula de gastos hipotecarios por ser abusiva, y en el que el consumidor

pretende que se le restituya la suma concreta que pagó por razón de esa

cláusula cuya declaración de nulidad pretende ¿la cuantía del procedimiento

viene dada por la suma en concreto reclamada, o por el contrario, es un

procedimiento de cuantía indeterminada, en la medida en que la reclamación

dineraria se asienta sobre una pretensión de nulidad de una condición general?

Conclusiones

En el caso de impugnarse sólo la cláusula gastos: lo que pretende el

demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que

contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como

consecuencia, incluso apreciable de oficio, la devolución de las cantidades que

tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. La cuantía de

la demanda estará representada por el verdadero interés económico de la

acción ejercitada, que coincide con la suma reclamada (251 LEC). El objeto del

procedimiento es conseguir la devolución de todo lo abonado por la actora en

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virtud de la cláusula cuya nulidad se predica. Se puede dar incluso la

circunstancia de que el préstamo esté cancelado, por lo que ya no sigue

produciendo efectos. Por lo tanto, la cuantía será el importe reclamado.

En el caso de ejercitarse de forma acumulada acciones para reclamar la

nulidad de varias cláusulas. Es aplicable el artículo: 252.2 LEC (Si las acciones

acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden

accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá

determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el

importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará

en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera). Se trata de

acciones que derivan del mismo título (escritura de préstamo) por lo que, si

está determinada la cantidad de una de ellas (cláusula gastos), la cuantía del

procedimiento será determinada. Se entiende que la cuantía de la acción de

gastos es determinada atendiendo al interés económico de la misma, lo que

viene establecido por la suma reclamada.

9.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.-

CLÁUSULA DE GASTOS. COSTAS.

Controversias

¿Qué sucede si una cláusula (por ejemplo la de gastos) se declara abusiva y

por ende nula, pero no se le conceden al consumidor todas las cantidades que

reclamaba en virtud de esa declaración de nulidad? (por ejemplo, reclamaba el

I.A.J.D. y no se le concede, pero sí se le conceden los gastos del Registro de la

Propiedad o la mitad de los gastos notariales). Pronunciamiento sobre costas

en aquellos casos en los que la cláusula es abusiva, pero no se estima toda la

reclamación económica, o cuando no se anulan todas las cláusulas.

Conclusiones

Aunque se aprecie la abusividad de la cláusula y se anule la misma, si no se

acepta la reclamación dineraria que se efectúa, se entiende que la estimación

es parcial, por lo que no procedería la condena en costas. Lógicamente deberá

valorarse si la estimación es parcial o sustancial. Al excluirse, por ejemplo, la

suma reclamada por el I.A.J.D. (que es la partida de mayor importe), la

estimación de la sentencia sólo sería parcial, por lo que el pronunciamiento

deberá efectuarse sin costas.

10.- CONDICIONES GENERALES.- CONSUMIDORES- ABUSIVIDAD.-

CLÁUSULA DE GASTOS. GASTOS DE GESTORÍA Y GASTOS DE

TASACIÓN.

Controversias

Si se declara la abusividad de la cláusula de gastos ¿procede devolver al

consumidor TODO lo que pagó por gastos de gestoría y por gastos de

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tasación? ¿Es distinto el caso si el banco impone su propia gestoría o su propia

entidad de tasación, que si no lo impone?

Conclusiones

Coincide con el punto 7.

11.- CONTRATO DE PRÉSTAMO CIVIL O MERCANTIL ¿NATURALEZA

BILATERAL O CONTRATO REAL UNILATERAL?

Controversias

Acción declarativa pidiendo la resolución del contrato con fundamento en el

artículo 1124 Código Civil o pérdida del beneficio del plazo con fundamento en

el artículo 1129 Código Civil. Tradicionalmente el contrato de préstamo ha sido

configurado con naturaleza unilateral por ser de carácter real. Pero ya en la

sentencia de cláusulas suelo de 9 de mayo de 2013 se apuntaba la posibilidad

de dejar de considerarlo así para pasar a ser bilateral. Finalmente, las

cuestiones prejudiciales planteadas por el propio Tribunal Supremo sobre el

vencimiento anticipado, parecen resaltar las ventajas que el proceso de

ejecución tiene para el consumidor respecto del declarativo en ejercicio de la

acción resolutoria del artículo 1124 Código Civil.

Conclusiones

Esta cuestión será deliberada por el TS en fechas próximas y se estará a la

espera de que se resuelva. No obstante, se considera aplicable al préstamo lo

dispuesto por el artículo 1124 CC. Este precepto es aplicaba a las obligaciones

bilaterales y el préstamo lo es: el prestamista se compromete a entregar el

dinero pactado en un primer momento y el prestatario a su restitución en los

plazos pactados.

12.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIO-ERROR, PRODUCTO FINANCIERO

COMPLEJO.

Controversias

Efectos restitutorios de la declaración de nulidad (por anulabilidad causada por

error vicio en el consentimiento) de producto financiero complejo en el que el

titular ya no dispone de los títulos-valor. Supuestos de canje obligatorio, canje

voluntario y conversión. Aplicación del artículo 1307 Código Civil.

Conclusiones

Una vez se anula en contrato inicial por vicio del consentimiento se debe

devolver el valor inicialmente invertido en el contrato anulado, descontando el

importe de los rendimientos obtenidos, y ello prescindiendo del valor del canje

voluntario o del obligatorio. Se considera que la redacción del artículo 1307 CC

no da solución a los problemas actuales en los que se producen canjes

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obligatorios y voluntarios de preferentes en acciones. No se puede equiparar la

pérdida de la cosa regulada en el Código Civil con los canjes obligatorios y

voluntarios, o la no tenencia material de los títulos.

13.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIO-ERROR. CADUCIDAD.

Controversias

"Dies a quo" del cómputo de plazo de caducidad de la acción de nulidad por

vicio-error ejercitada por consumidor: interpretación del artículo 1301 del

Código Civil. La consumación del contrato y el conocimiento del error por el

consumidor. Proyección sobre contratos mercantiles complejos (verbigracia,

Swap) ¿cuándo caduca en estos casos la acción? Productos temporales,

consumación es desde que se agotan los efectos. Productos perpetuos desde

que se pudo conocer. Caso de acción de nulidad ejercitada por consumidor por

vicio error de la adquisición de preferentes y su ulterior canje por acciones

¿cuándo caduca en estos casos la acción? Desde que pudo conocer el error

que funda la petición de nulidad, que no tiene por qué coincidir con el

descubrimiento de la mala situación económica del Banco, Caja. La nulidad se

basa en una deficiente comercialización e información, no en la solvencia del

banco. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 89/2018 de 19 de febrero

del 2018. Su relación con sentencias anteriores, tales como la 489/2015, de 16

de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015.

Conclusiones

El artículo 1.301 CC establece la caducidad de la acción de nulidad a los cuatro

años desde la consumación del contrato, por lo que el plazo para empezar a

computar la caducidad varía dependiendo de la naturaleza del contrato

controvertido:

En el caso del swap la consumación se produce con el agotamiento de los

efectos. El descubrimiento de datos, como la existencia de una liquidación

negativa, aunque sea importante, si el contrato no se ha consumado, no

determina que empiece a computar el plazo de caducidad.

En el caso de, por ejemplo, las acciones preferentes, el contrato se consuma

desde el momento de la celebración, pero, dado que no se puede ser

consciente de las consecuencias del mismo en el momento de la suscripción, el

plazo de caducidad empieza computar desde que se dispone de elementos

relevantes para ser consciente del error.

III.- CONCLUSIONES MESA DE LO SOCIAL:

A) INCAPACIDAD TEMPORAL COMO CAUSA DE DESPIDO. CONCEPTO

DE DISCAPACIDAD. AJUSTES RAZONABLES.

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Controversias

Tomando punto de arranque tanto la regulación de la protección

antidiscriminatoria de las personas con discapacidad en el marco de la relación

de trabajo en nuestro derecho interno (Art. 14 CE; Art. 14.2.c segundo párrafo

ET; Art. 35 Real Decreto Legislativo 1/13), la normativa comunitaria (Arts. 2 y 7

Directiva 2000/78) y los Tratados Internacionales (Art. 27 Convención de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad

aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13/12/16, en

vigor en España desde el 3/05/18, tras la publicación en el BOE de 2/04/08 el

instrumento de ratificación por nuestro país ), como la reciente Jurisprudencia

en la materia del TS (SSTS 22/02/18, Rec. 160/16; 15/03/18, Rec. 2766/18) y

del TJUE (SS 1/12/16 Asunto C – 345/15 [Daouidi]; 18/01/18, Asunto C-270/16

[Ruiz Conejero]), llegamos a las siguientes

Conclusiones

i) Para calificar una decisión extintiva motivada por la enfermedad o situación

de incapacidad temporal del afectado como discriminatoria es necesaria la

confluencia de dos requisitos: que estemos ante un trabajador con

discapacidad; que empresarialmente no se hayan adoptado ajustes razonables

o los implementados no sean suficientes;

ii) El concepto de discapacidad se corresponde con la existencia de

limitaciones duraderas para desarrollar la actividad profesional en condiciones

de igualdad con los demás, derivadas de enfermedades, con independencia de

que su etiología sea común o profesional, o de que sean previas o

sobrevenidas a la incorporación al mercado laboral;

iii) Para valorar la discapacidad o no del trabajador despedido ha de

ponderarse su situación en el momento de tomar la decisión extintiva;

iv) Para la existencia de discapacidad no es elemento clave que la enfermedad

sea de larga duración, o que la baja médica haya tenido una extensión

temporal dilatada, sino que ese carácter perdurable o prolongado sea

predicable de las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales originadas por la

dolencia determinante de la incapacidad temporal;

v) Al efecto son factores a tener en cuenta, la previsibilidad de que esa

limitación se vaya a mantener a pesar del transcurso del tiempo, o que no sea

predecible su desaparición a corto plazo;

vi) Es factor imprescindible para considerar que el trabajador presenta una

discapacidad que las limitaciones de las características descritas supongan un

obstáculo o barrera para el desarrollo de sus cometidos laborales en pie de

igualdad con los restantes empleados;

vii) Para estar en presencia de un trabajador con discapacidad no es necesario

que tenga el correspondiente reconocimiento administrativo;

viii) Las medidas de ajuste, cuya implementación es obligación del empresario,

netamente distintas de las generales de accesibilidad universal y también de

las de prevención de riesgos laborales, a las que han de complementar, son las

14

específicas tendentes a facilitar eficazmente la actividad laboral del trabajador

con diversidad funcional y a remover los obstáculos que interfieren en que

pueda llevarla a cabo en condiciones igualitarias con sus compañeros,

pudiendo ser de muy diversa y variada índole (organizativas, formativas,

modificativas del espacio físico, de dotación de instrumentos técnicos de

apoyo, etc.);

ix) La razonabilidad de las medidas de ajuste concurre cuando las mismas no

resultan desproporcionadas o excesivamente gravosas, lo que sucederá

cuando no supongan una carga desmedida para el empresario ponderando

circunstancias tales como su coste económico, las dimensiones, estructura

organizativa y capacidad financiera de la empresa, su susceptibilidad de ser

sufragadas mediante la obtención de subvenciones, etc.;

x) La ausencia de conocimiento patronal de las concretas dolencias que han

originado la incapacidad temporal no es impedimento para que pueda darse

una discriminación indirecta;

xi) Procesalmente, compete al trabajador aportar indicios sólidos de que el

despido tiene conexión causal con su discapacidad, y, cumplido dicho

presupuesto, es carga probatoria de la empresa acreditar la existencia de

hechos que neutralicen ese panorama indiciario, evidenciando que la adopción

de la medida extintiva obedece a causas objetivas extrañas y ajenas a la

diversidad funcional de su empleado, así como la de la instauración de las

medidas de ajuste idóneas para favorecer su integración laboral y el desarrollo

de sus cometidos sin estar en posición de desventaja respecto a los restantes

operarios;

xii) Judicialmente en las resoluciones en esta materia sería conveniente citar

los correspondientes preceptos reguladores en nuestro derecho interno.

B) TRES CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN TORNO A LA ACTUACIÓN

DEL FOGASA Y SU ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD.

B1) Controversias. Legitimación del organismo autónomo para ejercer el

derecho de opción anticipada en el acto del juicio para el caso de

declaración judicial de improcedencia del despido.

Algunas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia mantienen

que, en caso de declaración judicial de improcedencia del despido, FOGASA

puede ejercer el derecho de opción anticipada entre la indemnización o la

readmisión que autoriza el Art. 110.1. a y b LRJS (SSTSJ Comunidad

Valenciana 21/12/17, Rec. 3147/17; Andalucía sede Sevilla 14/01/16, Rec.

106/15; País Vasco 4/07/17, Rec. 1341/17;Baleares 16/06/17, Rec. 140/17;

Castilla León sede Valladolid 29/04/15, Rec. 571/15), basándose en que dicha

actuación entra dentro de las facultades que le otorga el Art. 23.3 LRJS,

mientras que otras mantienen la posición contraria, considerando que la opción

solo puede ser ejercitada por la parte procesal propiamente dicha a la que

materialmente le corresponde la titularidad del derecho, es decir, la empresa o

15

el trabajador. (SSTSJ Castilla León Burgos 4/04/18, Rec. 97/18; Galicia

9/03/18, Rec. 4940/17; La Rioja, 9/05/18, Rec. 121/18; Canarias sede Las

Palmas 14/06/17, Rec. 530/17)

Conclusiones

El organismo de garantía no está legitimado para ejercer el derecho de opción,

por las siguientes razones:

i.- La opción entre la indemnización o la readmisión no se configura como un

derecho de naturaleza procesal, sino de carácter material o sustantivo, ya que

está directamente vinculado y trae causa inmediata y directa de la ilícita

extinción del contrato de trabajo, de ahí que solo pueda ser actuado por el

sujeto que es parte en esa relación contractual como expresamente establecen

las normas que lo regulan (Arts. 56.1 y 4 ET y 110.1 y 2 LRJS);

ii) La literalidad del Art. 110.1 LRJS en su apartado a es absolutamente clara al

identificar al sujeto al que confiere el derecho de opción refiriéndose

exclusivamente a su titular, cualidad que solo pueden tener la empresa o el

trabajador pero en ningún caso el Fogasa que no es sujeto de la relación

laboral, sin que la regulación que el precepto instaura, que constituye una

excepción a la regla general del Art. 56.1 ET en cuanto al momento en que

debe ejercerse la opción, pueda ser objeto de interpretación extensiva, sino

que, precisamente por dicha circunstancia, debe ser objeto de una exégesis

restrictiva;

iii.- Si el legislador hubiera querido atribuir de manera excepcional en

supuestos determinados al Fogasa el derecho de opción, así debiera haberlo

efectuado, cosa que no hecho, pues esa facultad no se menciona en el Art.

23.3 LRJS;

iv.- El derecho de opción por su propia naturaleza solo es susceptible de ser

ejercido por las partes procesales propiamente dichas, en tanto en cuanto son

las únicas titulares de la relación jurídico material debatida en el pleito (relación

laboral), pero no por quien, como el Fogasa, no tiene tal cualidad, al ser un

mero interviniente adhesivo simple con ciertas facultades propias de la

intervención litisconsorcial (STS 14/10/05, Rec. 2504/04), ninguna de las cuales

es asimilable o guarda identidad de razón con el ejercicio de la opción;

v) Al no haber ninguna justificación para el reconocimiento del derecho de

opción anticipada al Fogasa solo en los casos de incomparecencia empresarial

al acto del juicio, la admisión de esa facultad podría conducir a situaciones

contrarias a la lógica o la razonabilidad, cuando cualquiera que fuera el titular

de la opción, empresa o trabajador, estos últimos tuvieran una posición

contrapuesta y divergente a la del organismo autónomo en cuanto al sentido de

su elección.

B2) Controversias. Viabilidad de la acción de revisión de los actos

presuntos de reconocimiento de prestaciones a cargo del organismo de

16

garantía por silencio administrativo confirmados por sentencia firme,

basándose en que la acción para su reclamación ha prescrito.

En la doctrina judicial existen criterios confrontados al respecto, al entender una

parte que la sentencia firme reconociendo la prestación a cargo del organismo

de garantía por haber resuelto la petición del solicitante transcurrido el plazo de

tres meses establecido en el Art. 28.7 RD 505/85, o haberlo dejado precluir sin

dictar resolución expresa, no impide el éxito de la acción revisora ex Art. 146.1

LRJS, basada exclusivamente en la prescripción de la reclamación, por cuanto,

la firmeza de la inicial resolución judicial de reconocimiento del derecho no

produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso (SSTSJ Castilla León

Burgos 4/04/18, Rec. 183/18; 15/06/16, Rec. 309/16; Asturias 31/01/17, Rec.

2670/16), y otra que la acción de revisión del acto presunto convalidado

judicialmente no es jurídicamente viable en estos supuestos. (STSJ La Rioja,

21/12/16, Rec. 251/16)

Conclusiones

Aunque la acción para reclamar la prestación a cargo del FOGASA estuviera

afectada por el instituto de la prescripción, no es posible su eficaz alegación en

el procedimiento promovido por el organismo autónomo instando la revisión del

acto presunto de reconocimiento del derecho convalidado por sentencia firme

porque:

i) virtualmente dicha excepción quedó comprendida dentro del objeto del primer

proceso (Art. 400.2 LEC) dirimido por resolución judicial que adquirió firmeza, y,

ii) la prescripción no es un hecho impeditivo del nacimiento del derecho, ni un

hecho extintivo del mismo, lo que nos situaría fuera del radio de acción de los

actos administrativos nulos (por ser contrarios al ordenamiento jurídico [Art.

62.1.f L 30/92;Art. 47.1.f L 39/15]) o anulables (por incurrir en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico [Art. 63.1 L 30/92; Art. 48.1 L 39/15]),

susceptibles de revisión por la Administración, sino que constituye un hecho

excluyente que exonera del cumplimiento de una obligación válida y exigible

que necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente

apreciado, impidiendo su invocación por la Administración al resolver en vía

administrativa su alegación en el seno del proceso (SSTS 2/03/05 [RJ 3401],

30/04/07 [RJ 4907], 30/05/07 (RJ 4640)]

B3) Controversias. Cobertura de las indemnizaciones por extinción del

contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 41.3 ET.

Partiendo de una interpretación meramente literal del Art. 33.2 ET, un sector de

la doctrina judicial excluye que a los créditos indemnizatorios derivados de la

extinción de la relación laboral ex Art. 41.3 ET, al no mencionarse

expresamente en el primer precepto de la ley estatutaria mencionado, les

alcance la garantía del organismo autónomo (SSTSJ Madrid 2/02/18, Rec.

1084/17; Cataluña 13/07/17, Rec. 1852/17; Comunidad Valenciana 16/11/04,

Rec. 1278/04), mientras que para otro (STSJ La Rioja 16/03/17, Rec. 76/17;

17

23/02/17, Rec. 47/17; Murcia 15/11/17, Rec. 245/17), dicha circunstancia no es

causa de exclusión del ámbito de protección del FOGASA, al amparar su

inclusión el Convenio 173 de la OIT que forma parte de nuestro derecho interno

y en nuestro sistema de fuentes tiene un rango jerárquico superior al Estatuto

de los Trabajadores (Arts. 23.2 y 31 L 25/14)

Conclusiones

A pesar de que el Art. 33.2 ET no haga referencia a las indemnizaciones por

extinción de la relación laboral del Art. 41.3 ET, las mismas entrarían en del

campo de las prestaciones indemnizatorias cubiertas por el FOGASA, habida

cuenta que:

i) El Art. 12.d del Convenio 173 de la OIT al determinar los créditos laborales

que “al menos” deben quedar protegidos por una institución de garantía

incluye “las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los

trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo”,

desprendiéndose de los términos gramaticales en que el precepto está

redactado que está fijando un suelo mínimo de protección a cargo de la

institución de garantía que engloba todas las extinciones o terminaciones de las

relaciones de trabajo para las que la legislación de los Estados que lo han

ratificado prevean el pago de una indemnización sin excepción alguna;

ii) Tomando como factor hermenéutico de la noción “terminación de la relación

de trabajo” el Art. 3 del Convenio 158, como hace el TS (S 4/10/16, Rec.

1014/15), y entendiendo que dicho concepto solo comprende las extinciones

contractuales por iniciativa del empleador, llegamos a la misma solución, toda

vez que, igual que sucede con las rescisiones indemnizadas del contrato de

trabajo del Art. 50 ET, las amparadas en el Art. 41.3 también tienen su origen

en una previa decisión empresarial (modificación sustancial de condiciones de

trabajo en las materias que enumeran los apartados a, b, c, d y f del Art. 41 ET

por causas objetivas vinculadas con el funcionamiento de la empresa) que ha

originado perjuicios al trabajador, corroborando la anterior conclusión

interpretativa la doctrina comunitaria (STJUE 21/09/17, Asunto C – 429/16)

C) CONVENIO COLECTIVO APLICABLE A LAS EMPRESAS

MULTISERVICIOS. PRINCIPIOS DE UNIDAD DE EMPRESA O DE

ESPECIFICIDAD. CONCURRENCIA CONFLICTIVA DE LOS CONVENIOS

DE EMPRESA CON LOS SECTORIALES.

Controversias.

Existe una clara diversidad de posturas en la doctrina judicial en cuanto a cual

sea la norma convencional reguladora de las relaciones laborales en las

empresas multiservicios, abogando una sección por la aplicación del convenio

colectivo correspondiente a la actividad preponderante (SSTSJ Andalucía

Granada 8709/17, Rec. 720/17; Madrid 7/07/17, Rec. 427/17), y decantándose

otra por el principio de especialidad, determinante de que cada una de las

18

múltiples y diversas actividades a las que se dedican este tipo de empresas, se

rijan por la norma colectiva propia de cada una de ellas (SSTS Castilla león

Valladolid 7/03/18, Rec. 165/18; Castilla La Mancha 19/12/17, Rec. 1535/16;

País Vasco 25/10/16, Rec. 1977/16)

Conclusiones

i) La problemática debatida afecta a las empresas multiservicios en sentido

estricto, es decir a aquellas cuya actividad consiste en la prestación de una

amplia y diversificada gama de servicios de diferente naturaleza a terceros, que

se desarrollan normalmente en las instalaciones del cliente por el personal de

la EMS, no a otro tipo que no tienen esas concretas características como las

empresas de multiservicios del hogar, o las de prestación de servicios

integrales a edificios;

ii) La cuestión no ha sido zanjada ni resuelta definitivamente por la STS

17/03/15, Rec. 1464/14, cuyo pronunciamiento y razón de decidir están

condicionados por las singulares circunstancias concurrentes en el caso que

enjuicia;

iii) Para este tipo de empresas, en ausencia de convenio colectivo propio de

ámbito empresarial (no confundible con los de centro de trabajo), debe

aplicarse el principio de especificidad, aplicando a su personal las normas

colectivas sectoriales en cuyo ámbito funcional sea subsumible cada una de las

diferentes actividades económicas que desarrolla en el tráfico mercantil, no

solo por la notable dificultad, si no práctica imposibilidad, de determinar cuál es

la actividad preponderante, sino también porque es el más adecuado para

evitar la precarización de las condiciones laborales, y situaciones de

injustificada desigualdad en relación a los trabajadores que realizan idénticas

actividades que los empleados de la EMS;

iv) Cuando la EMS cuente con Convenio Colectivo propio, (cuyo ámbito

personal de aplicación sería deseable estuviera restringido al personal de

estructura y al de operaciones destinados a ejecución de actividades carentes

de cobertura convencional), la prioridad aplicativa del convenio de empresa

solo regirá para las materias que enumera el Art. 84.2, debiendo en las

restantes, en caso de concurrencia conflictiva con la norma convencional

sectorial, aplicarse las previsiones de este último orden normativo.

D) DOS ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE LA SUCESIÓN DE EMPRESAS

D1) Controversias. Fenómeno sucesorio con transmisión indirecta de

medios materiales.

La intensa y masiva proliferación de la externalización de servicios y el recurso

a la subcontratación, tanto en empresas públicas como privadas, y la existencia

de convenios colectivos que en los casos de cambio de contratistas regulan las

obligaciones de la nueva adjudicataria respecto al personal de la saliente

[estableciendo en unos casos el deber de subrogación, en otros el de su

19

contratación ex novo], a la vista de la consolidada y uniforme Jurisprudencia

que entiende que esta última figura, [completamente distinta de la sucesión

legal del Art. 44 ET], se rige en cuanto a sus efectos y alcance por lo estipulado

en la norma convencional que la instaura, (SSTS 07/04/16; Rec. 2269/14 ;

03/05/16, Rec. 3165/14; 06/07/17, Rec. 1669/16; 27/02/18, Rec. 724/16;

3/05/18, Rec. 2346/16) suscita dudas respecto a si la asunción por la empresa

entrante de la mayor parte de la plantilla de la saliente destinada a la ejecución

del servicio, no por voluntad propia, sino por imperativo convencional, puede

comportar en algún supuesto una sucesión de empresas con las

consecuencias legales que para dicha institución establece el Art. 44 ET.

Conclusiones

i) En tanto en cuanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada por la

Sala de lo Social de Canarias sede Las Palmas respecto al tema antes

enunciado (Auto 16/01/18, Rec. 661/17, aclarado por otro de 6/03/18) ,

habremos de estar al criterio sentado por la Jurisprudencia del TS;

ii) Tal doctrina jurisprudencial solo entra en juego en los supuestos en que la

actividad descansa esencialmente en la mano de obra, en los que, la asunción

del grueso del personal por mandato del convenio colectivo, no implica una

sucesión empresarial;

iii) Por el contrario, en los casos en que para la ejecución del servicio

subcontratado se requiera una importante infraestructura y dotación de medios

materiales y bienes de equipo operará automáticamente y por ministerio de la

ley el fenómeno sucesorio, tanto si esos activos necesarios para la ejecución

de la actividad se transfieren directamente de una contratista a otra mediante

cualquier tipo de negocio jurídico entre ellas traslativo de su titularidad o de la

cesión de su utilización, como en aquellos otros en que los mismos pasan de

una a otra adjudicataria mediante su sucesiva puesta a disposición por parte de

la comitente o principal, en los que también se produce una transmisión

indirecta de los medios materiales (STS 16/04/18, Rec. 3292/16; STJUE

19/10/17, Asunto C- 200/16– Securitas-);

iv) Para resolver si la actividad descansa en la mano de obra lo decisivo no es

que para su ejecución la contratista aporte fundamentalmente trabajadores,

sino que, con independencia de que eso sea así, lo que debe valorarse es si,

en atención a la naturaleza de la concreta actividad o servicio de que se trate,

su desarrollo requiere de equipamiento y activos patrimoniales relevantes;

v) La proporción entre el coste de las inversiones realizadas para la adquisición

de nuevos bienes de equipo afectos a la continuidad de la actividad iniciada

con los medios materiales preexistentes y el precio anual de la contrata es un

dato que puede arrojar luz sobre la esencialidad o accesoriedad del

equipamiento aportado por la nueva adjudicataria.

D2) Controversias. Previa extinción de la relación laboral como obstáculo

a la operatividad del Art. 44 ET.

20

Tanto la jurisprudencia como la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ,

no dan una solución unánime al asunto relativo a si la extinción de la relación

laboral producida con anterioridad a operarse una sucesión empresarial impide

que se desplieguen los efectos legales que el Art. 44 ET anuda a dicha figura,

mostrándose una parte proclive a dar al anterior interrogante una respuesta

afirmativa (SSTS 27/04/16, Recs. 329 y 336/15; STSJ Navarra 19/12/17, Rec.

403/17), y otra, a supeditar la decisión a adoptar a las circunstancias

concurrentes en el particularismo del caso. (STS 30/11/16, Rec. 825/15; STSJ

Castilla León Valladolid 5/10/17, Rec. 1072/17)

Conclusiones

La solución a tomar ha de ser casuística, estando condicionada por las

específicas y concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, entre otras, la

impugnación o no de la previa medida extintiva, el tiempo transcurrido desde

que la misma surtió efectos y la fecha en que tuvo lugar la sucesión, la

conexión o ausencia de relación entre la causa en que se hizo descansar la

extinción contractual y los acontecimientos determinantes del fenómeno

sucesorio, al ser dicho criterio el más acorde con el Art. 4.1 de la Directiva

2001/23/CE y la jurisprudencia que lo interpreta (STJUE 15/06/89. Asunto C-

101/87)

E) PROBLEMAS QUE SUSCITA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

REGULADOR DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA ENTRANTE EN

CASO DE CAMBIO DE CONTRATISTA EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL

SECTOR DE CONTACT CENTER.

Controversias

El Art. 18 del II Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 12/07/17), dispone

textualmente: “Cuando finalice la campaña o servicio contratado como

consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la

empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares

o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera

distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá

obligada a: 1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la

campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la

nueva plantilla. A estos efectos y para que la nueva empresa contratista pueda

dar cumplimiento a las previsiones de este artículo, la empresa saliente tendrá

la obligación de proporcionar a la nueva empresa contratista una relación de

trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado incluyendo el nombre,

apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de

trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y

teléfono de contacto, sin perjuicio que la empresa entrante pueda comprobar su

veracidad. Está comunicación de datos personales es necesaria para los fines

indicados sin perjuicio de que los titulares de los datos podrán ejercitar sus

21

derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición conforme a la

normativa de protección de datos que resulte de aplicación. De manera

simultánea, la empresa saliente dará copia de esta información a la

representación legal de los trabajadores. 2. Contratar a las personas que han

de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios: 2.1 Ya se

ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir

de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse

con personal que estaba contratado en la campaña o servicio por la anterior

empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubiera estado

prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña. La

obligación de contratar prevista en el presente artículo no entrará en vigor

respecto de aquellos empleados que, o bien no pongan sus datos a disposición

de la nueva contratista, o bien rechacen, en cualquier momento y por cualquier

motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para

incorporarse al servicio. 2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los

trabajadores y las trabajadoras, la misma se realizará mediante la aplicación de

un baremo sobre los siguientes factores: 50 % de tiempo de prestación de

servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40 %

selección. 3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que

hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa

contratista de Contact Center, vendrá obligada a respetar las condiciones

salariales de Convenio consolidadas que la persona afectada hubiera venido

percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con

independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que en la nueva

campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos. De la

misma forma se respetarán las condiciones salariales extra Convenio, pactadas

colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran

acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la

sucesión. Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior

empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional. Se respetarán los

turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización

del trabajo que corresponde a la empresa, y siempre que en la nueva campaña

ello resulte posible. Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina,

como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán

variación alguna en la naturaleza de los conceptos salariales que se venían

percibiendo. No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña

más de un año. 4. La nueva empresa constituirá una bolsa de trabajo, durante

un plazo máximo de 12 meses para todo el personal adscrito a la campaña,

tanto para el vinculado con contrato de obra y servicio como con contrato

indefinido, con prioridad sobre las nuevas contrataciones para la campaña,

para aquellas personas que, habiendo superado el proceso de selección, no

entren en el porcentaje fijado para la campaña. De producirse vacantes en tal

campaña durante el plazo de tiempo señalado, la empresa vendrá obligada a

cubrirlas con el personal de dichas bolsas, salvo que tuviera personas de su

22

plantilla con contrato indefinido pendientes de reubicación, quienes, en todo

caso, tendrán preferencia absoluta para ocupar dichas vacantes. La

incorporación a la nueva empresa se realizará por orden de mayor antigüedad

en la anterior; y será el trabajador o la trabajadora quien se apuntará, de forma

voluntaria, a la bolsa de trabajo (incluyendo su nombre, antigüedad, categoría,

jornada contratada y datos de contacto) y será responsable de comunicar la

actualización de estos datos a la nueva empresa. Las empresas tendrán que

acreditar de manera suficiente que se ha puesto en contacto con la persona

interesada, antes de pasar a la siguiente de la lista. Si aquella no se

incorporara, salvo causa justificada, se entenderá que desiste de su derecho.

La obligación prevista en el presente apartado no entrará en vigor respecto de

la persona que, o bien no ponga sus datos a disposición de la nueva

contratista, o bien no se manifieste o rechace, en cualquier momento y por

cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para

incorporarse al servicio. La empresa en la que finaliza la campaña dará

información nominal de todo el personal afectado a su representación legal y la

empresa en la que se inicia, dará información nominal a su representación

legal, tanto del personal contratado inicialmente como del componente de la

bolsa. 5. La representación legal de los trabajadores, cuando no exista en la

nueva empresa dentro de la provincia donde se va a ejecutar la campaña,

mantendrá su condición por el tiempo indispensable hasta la celebración de

elecciones sindicales en dicha circunscripción y empresa”.

Interpretado el citado precepto en el sentido de que en los supuestos de hecho

que contempla no instaura la obligación de subrogar al personal de la empresa

saliente sino únicamente la de proceder a su contratación tras la realización de

un proceso de selección (SSTS 22/09/16, Rec. 1438/14; 1/03/18, Rec.

2394/16), se nos plantean dos incógnitas:

1.- ¿Es posible que esa asunción de personal implique una sucesión

empresarial?

2.- ¿Qué consecuencias tendría el incumplimiento de esa obligación de

contratación ex novo o la aplicación arbitraria de las reglas de baremación del

proceso de selección que establece el punto 2.2?

Conclusiones

i) Comoquiera que la actividad de contact center no descansa esencialmente

en la mano de obra, porque para su ejecución se requiere de medios

materiales, herramientas técnicas e infraestructura relevantes (SSTS 15/12/17,

Rec. 4230/15; 27/02/18, Rec. 4181/15), existirá sucesión de empresas y

entrará en juego el Art. 44 únicamente en los casos en que se constate que la

continuidad de la actividad subcontratada por la nueva adjudicataria va

acompañada de la transmisión directa o indirecta del equipamiento necesario

para la prestación del servicio;

ii) La inobservancia por la empresa entrante del deber de contratación a los

empleados de la saliente o su apartamiento al resolver el proceso de selección

23

de los criterios colectivamente fijados, no es susceptible de ser calificada como

un despido, pudiendo dar lugar al ejercicio de una acción declarativa de

integración en plantilla o de indemnización de los daños y perjuicios causados

por esa conducta empresarial incumplidora del convenio

F) MOMENTO DE NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL A

LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES PARA TENER POR

CUMPLIDA CORRECTAMENTE DICHA FORMALIDAD.

Controversias

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el requisito que para los despidos

objetivos individuales por causas ETOP impone el Art. 53.1.c ET (entrega de

copia del preaviso a los representantes de los trabajadores), considerando que

el incumplimiento de dicha formalidad, que se satisface proporcionando a la

representación electiva la carta de despido, no con la simple comunicación

verbal, lleva aparejada la declaración de improcedencia del despido

(SSTS10/02/11, Rec. 2502/14, 7/03/11 (Rec. 2965/10), 11706/14, Rec. 649/13,

1/12/16, Rec. 2164/15), pero no ha entrado a resolver cual es el momento en

que debe observarse dicha exigencia formal al no haber apreciado

contradicción entre las sentencias recurridas y las de contraste en los casos en

que se ha planteado esa problemática (SSTS 1/12/16, Rec. 2164/15; 25/11/13,

Rec. 2857/12)

Conclusiones

Para que el indicado requisito de forma satisfaga la finalidad que está

destinado a cumplir, cual es la de que la representación unitaria pueda conocer

el número de extinciones contractuales por causas objetivas acordadas en la

fecha en que las mismas se producen a efectos de fiscalizar si con las ellas se

rebasan los límites cuantitativos y temporales establecidos en el Art. 51.1 ET, el

mismo debe observarse entre la fecha de notificación de la comunicación

extintiva al trabajador afectado y la de efectos del despido.

IV.- CONCLUSIONES MESA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

PRIMERA CUESTIÓN: JURISDICCIÓN COMPETENTE EN EL SUPUESTO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21.2 DE LA LEY 41/2002, DE 14 DE

NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE

Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y

DOCUMENTACIÓN CLÍNICA.

El precepto dice: “En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección

del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al

paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para

que confirme o revoque la decisión”.

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La decisión de poner fin a la relación jurídica de prestación de un servicio

sanitario y médico en un centro hospitalario, y disponer el alta forzosa del

paciente, implica necesariamente una compulsión sobre las personas en la

medida en la que el paciente no quiere abandonar las instalaciones. Por eso,

un juez debe autorizar el uso de la fuerza mínima imprescindible para desalojar

al paciente del centro hospitalario.

La Mesa concluye por mayoría que debe distinguirse si el centro médico es

público o privado. Si la decisión del alta forzosa se adopta por un centro

privado, la jurisdicción competente es la civil, dada la naturaleza privada del

vínculo contractual. Si el alta forzosa del paciente proviene de un centro

sanitario de carácter público la competencia será de la jurisdicción contencioso

administrativa.

Las solicitudes de revisión judicial de las decisiones de alta forzosa (ratificación

o revocación de la decisión del director del centro) que sean presentadas

dentro de las horas de audiencia, serán resueltas por la respectiva jurisdicción,

según la clase de centro hospitalario.

Las solicitudes presentadas fuera de las horas de audiencia deberán ser

presentadas ante el Juzgado de Guardia, que deberá resolverlas entrando en

el fondo del asunto, si concurren razones de urgencia; o bien adoptará las

medidas cautelares ex art. 13 LECrim que estime necesarias sin entrar en el

fondo, en caso de urgencia, en función de la competencia que le atribuye el art.

42.5 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

SEGUNDA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ART 347 LEC EN EL ÁMBITO DE

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. POSIBILIDAD DE

INTERVENCIÓN DE PERITO DE PARTE EN FASE DE PRUEBA.

La Mesa concluye por mayoría que se puede admitir la comparecencia del

perito de parte de la recurrente a solicitud de esta, siempre y cuando su

necesidad y utilidad venga determinada por el contenido de la contestación a la

demanda (art 60.2 LJ).

TERCERA CUESTIÓN: CUALIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE LOS

TÉCNICOS MUNICIPALES EN MATERIA DE URBANISMO EN LA FASE DE

PRUEBA, CUANDO OBRAN SUS INFORMES EN EL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO.

La Mesa concluye por mayoría que la intervención de los técnicos que hayan

emitido esos informes técnicos no puede ser ni la de testigo ni la de perito. Los

técnicos autores de esos informes podrán intervenir si se solicita el

interrogatorio de la Administración (art. 315 en relación con el art. 309 LECivil).

La Administración puede aportar con la contestación a la demanda informes de

otra Administración o informes técnicos complementarios o de peritos distintos

a los que han emitido informes en el expediente. En estos casos se admitirán

siguiendo las reglas generales de proposición, admisión y práctica de la

prueba.

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CUARTA CUESTIÓN: SOBRE LA POSIBILIDAD DE COMPLETAR EL

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN FASE DE PRUEBA.

La Mesa concluye por mayoría que el expediente no puede completarse una

vez remitido al órgano jurisdiccional, salvo en el supuesto en el que el

documento que debía formar parte del mismo preexistiera y se tratara de

omisión o error en la confección del mismo.

Otros informes complementarios del expediente tendrán el tratamiento de

prueba documental, cuya pertinencia, utilidad y necesidad valorará el Juez.

QUINTA CUESTIÓN: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE

LA ADMINISTRACIÓN EN LA VISTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En el caso de que se proponga como prueba documental por parte de la

administración documentos elaborados por funcionarios públicos, que tengan

un carácter técnico o cuasi técnico, que vengan a abundar en la motivación del

acto administrativo o a aclarar aspectos periféricos del mismo, la Mesa

concluye por mayoría que no deben admitirse en este momento si lo que se

pretende es COMPLETAR el expediente administrativo.

En otro caso, se admitirán como prueba documental siguiendo las reglas

generales de admisión de prueba.

SEXTA CUESTIÓN: SUPUESTO DEL “FALSO CODEMANDADO”: AQUEL

QUE COMPARECE EN EL PROCEDIMIENTO COMO CODEMANDADO Y

SOLICITA FORMALMENTE LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, SI BIEN

DE LA CONTESTACIÓN SE DESPRENDE SU CUALIDAD DE PARTE

RECURRENTE.

La Mesa acuerda por unanimidad mayoría que debe rechazarse su

comparecencia como codemandado, dado que su posición procesal es de

recurrente, sin esperar a la finalización del procedimiento. El auto por el que se

inadmita su personación como codemandado, debe otorgar pie de recurso de

reposición y no de apelación. Ello sin perjuicio de que el “expulsado” pueda

seguir la vía de recurso ante el Tribunal Constitucional.

SÉPTIMA CUESTIÓN: CRITERIOS GENERALES EN MATERIA DE COSTAS

(ART 139 LJ).

La Mesa concluye que teniendo en cuenta el desequilibrio entre

administración y administrado dentro del proceso contencioso administrativo,

apoyado, fundamentalmente, en la presunción de legalidad de la actuación

administrativa, en la presunción de veracidad de sus funcionarios y en la

presunción de actuar con arreglo a los intereses generales, la condena en

costas al administrado vencido debe ser limitada en la cuantía, en general.

Se considera útil y conveniente establecer unas cuantías fijas en las condenas

en costas, que variarán en función de la complejidad el procedimiento, la

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práctica de las pruebas admitidas, y en la existencia o no de pruebas periciales

judiciales o de parte.

La Mesa, examinados diferentes supuestos sobre la condena en costas,

concluye:

7.1.- En los supuestos de desestimación del recurso contencioso-

administrativo contra actuaciones administrativas producidas por silencio

administrativo: no se imponen las costas al recurrente porque ha tenido que

acudir a la jurisdicción para conocer los motivos de la administración, y la

administración ha incumplido su obligación de resolver.

7.2.- En los supuestos en los que el recurso se inadmite por concurrir causa de

inadmisión del art 69 LJ, ya sea la inadmisión por sentencia o su apreciación se

produzca anticipadamente (supuestos del art 51 LJ o 58 LJ), con carácter

general, no se imponen las costas al recurrente.

7.3.-En los supuestos de estimación parcial del recurso, no se imponen las

costas, con una salvedad que afecta a los recursos en los que se solicita una

indemnización por responsabilidad patrimonial. En estos casos, la estimación

sustancial de las pretensiones del recurrente determina la condena en costas

de la administración.

7.4.- En los supuestos de allanamiento de la Administración antes de la

contestación a la demanda, con carácter general no se impondrán las costas, si

bien ha de valorarse la actuación de la administración en vía administrativa y

singularmente la posibilidad que ésta ha tenido de evitar el recurso. En los

supuestos en los que la administración haya observado una actuación contraria

a los principios que rigen toda actuación administrativa, se impondrán a la

administración de forma limitada.

7.5.- En los supuestos en que se produzca una satisfacción extraprocesal de

las pretensiones del recurrente, se valorará la posibilidad de imponer las costas

a la administración atendiendo a la actuación que se haya llevado a cabo en la

vía administrativa y la posibilidad real de haber satisfecho las pretensiones del

recurrente con carácter previo a la interposición del recurso.

7.6.- En el incidente de medidas cautelares la imposición de costas a la parte

recurrente, caso de denegación de la medida instada, deberá tener en cuenta

la fundamentación y solidez de la petición cautelar.

7.7.- En los incidentes de acumulación y ampliación del recurso, la Mesa

acuerda por mayoría que no se imponen las costas.

7.8.- En los supuestos de archivo del procedimiento por no subsanación de los

defectos advertidos, la Mesa acuerda por mayoría que no procede la condena

en costas.

7.9.- La imposición de costas en los incidentes de nulidad de actuaciones sigue

la regla del art 241.2 de la LOPJ.

7.10.- En los supuestos de pluralidad de codemandados, si el recurso se ha

dirigido desde el inicio frente a los mismos, en caso de que el recurso sea

desestimado, se considera por la Mesa, por mayoría, que han de modularse las

costas impuestas al recurrente vencido .

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7.11.- En los incidentes dirigidos a determinar la competencia del órgano

jurisdiccional, la Mesa acuerda que no procede la imposición de costas.

D. Javier Marca Matute

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

En Logroño a 26-6-2018