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Introducción. Existen cientos de miles de parejas que viven juntos pero sin el acta matrimonial de por medio, tal vez esa sea la forma más común o "extrema" de las variantes de lo que pudiera llamarse relaciones Premaritales. Este tipo de parejas, si bien no tienen muchos problemas en cuanto a sostener relaciones íntimas constantes, son producto de duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y aunque esto hace que muchos "sucumban" al matrimonio, se puede afirmar que diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse. Los cambios en las conductas sociales en los últimos años se manifiestan en lo que respecta al derecho de familia en la proliferación de las uniones de hecho. Concepto Concubinato es la relación marital de dos individuos (un hombre y una mujer, dos mujeres o dos hombres) sin estar unidos en vínculo matrimonial. El término concubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la esposa o esposas oficiales. Al lado de la unión matrimonial, que es el acto y estado jurídico reconocido por el derecho como generador de efectos no sólo respecto de la pareja y de los hijos, sino también en relación con otros parientes, se han dado y existen actualmente otras uniones más o menos permanentes que se asemejan al matrimonio, pero a las cuales el derecho no les ha reconocido efectos, o bien lo ha hecho en términos muy limitados. Una unión con estas características es el concubinato, que podemos entender como la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer que viven y cohabitan como si estuvieran casados y que puede o no producir efectos legales. Historia Históricamente, el concubinato era frecuentemente voluntario (por un arreglo con la mujer y/o con su familia), puesto que

CONCUBINATO2

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Introduccin.

Existen cientos de miles de parejas que viven juntos pero sin el acta matrimonial de por medio, tal vez esa sea la forma ms comn o "extrema" de las variantes de lo que pudiera llamarse relaciones Premaritales.Este tipo de parejas, si bien no tienen muchosproblemasen cuanto a sostener relaciones ntimas constantes, sonproductode duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y aunque esto hace que muchos "sucumban" almatrimonio, se puede afirmar que diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse.Los cambios en las conductas sociales en los ltimos aos se manifiestan en lo que respecta al derecho defamiliaen la proliferacin de las uniones de hecho.

ConceptoConcubinatoes la relacin marital de dos individuos (un hombre y una mujer, dos mujeres o dos hombres) sin estar unidos envnculo matrimonial. El trminoconcubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la mujer es de menor posicin social que el hombre o que la esposa o esposas oficiales. Al lado de la unin matrimonial, que es el acto y estado jurdico reconocido por el derecho como generador de efectos no slo respecto de la pareja y de los hijos, sino tambin en relacin con otros parientes, se han dado y existen actualmente otras uniones ms o menos permanentes que se asemejan al matrimonio, pero a las cuales el derecho no les ha reconocido efectos, o bien lo ha hecho en trminos muy limitados. Una unin con estas caractersticas es el concubinato, que podemos entender como la unin libre y duradera entre un hombre y una mujer que viven y cohabitan como si estuvieran casados y que puede o no producir efectos legales. HistoriaHistricamente, el concubinato era frecuentemente voluntario (por un arreglo con la mujer y/o con su familia), puesto que provea de una cierta seguridad econmica para la mujer involucrada. El concubinato involuntario o servil involucra algunas veces laesclavitud sexualde un miembro de la relacin, usualmente la mujer.En donde tiene un estado legal, como en laantigua Romay en la antiguaChina, el concubinato es similar, aunque inferior, al matrimonio. En oposicin a esas leyes, las leyes tradicionales delOccidenteno le dan un estado legal a las concubinas, sino que ms bien slo admiten matrimoniosmongamos. Cualquier otra relacin no ha disfrutado, tradicionalmente, de proteccin legal.En los tiempos de la antigua Roma,concubinusera el trmino que se le daba a un joven varn que era escogido por su amo como amante. A los concubini (plural de concubinus) se les refera frecuentemente de manera irnica en la literatura contempornea de la poca.Catuloasume en el poema de casamiento 61.126 que el joven seor feudal tiene unconcubinusque se considera a s mismo en un nivel superior a los otros esclavos.La concubina entre los romanos casi no se diferenciaba de la mujer legtima sino en el nombre y en la dignidad, de modo que por eso se llamaba "mujer menos legtima" y as como por elderecho romanono era lcito tener a un tiempo muchas esposas, tampoco se permita tener juntamente muchas concubinas.2Aun despus de la introduccin delcristianismose continu la costumbre de tomar concubinas, permitindola los emperadores cristianos con tanta libertad, que no dieron ninguna ley directa para impedirla. Antes por el contrarioJustiniano Illama al concubinato una unin lcita, aadiendo que puede vivirse en l sin ofensa ni menoscabo del pudor,in eaque caste vici posse.San Agustn, sin embargo, reprueba las concubinas, EspaaEn Espaa hubo una poca en que las leyes toleraron a los eclesisticos lasbarraganaso concubinas y no les permitan mujeres legtimas tal vez porque se crea que stas los distraeran de sus funciones ms que las mancebas, con las cuales no estaban ligados de un modo indisoluble, pues las podan dejar cuando quisiesen o lo exigiese el bien de la iglesia.2En la BibliaEn laBiblia(Gnesis16 y 21),Abrahamtoma a la esclavaAgarcomo concubina. Puesto queSarano haba concebido hasta ese punto, ella le ofrece su esclava Agar a Abraham para que le d un heredero. Ella dio a luz aIsmael. Despus de que por unmilagroSara que se hizo frtil a una edad avanzada concibiera y diera a luz a Isaac, le demand a Abraham que echara a Ismael, y a Agar su madre, fuera de la casa y hacia el desierto. A Abraham se le hizo muy difcil hacer esto y slo lo hizo cuandoDiosapoy lo que Sara peda.El reySalomnam, adems de a la hija de Faran, a muchas mujeres extranjeras, Moabitas, Amonitas, Edomitas, Sidonias e Hititas, mujeres de las naciones acerca de las cuales el Seor haba advertido a los israelitas: No deben cohabitar con ellas, ni ellas con vosotros, porque ellas ciertamente volvern vuestros corazones hacia sus dioses. Salomn se uni a ellas en amor. Tuvo 700 esposas oficiales y 300 concubinas. (1 Reyes11:1-3).

Elementos del Concubinato

UnidadImplica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer. ConsentimientoSe fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningn impedimento para contraer nupcias. PerpetuidadDebe existir prolongado en eltiempo, mnimo dos aos. FormalidadNo existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, adems tambin debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme.En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisicin de vivienda o para gozar de beneficios en losseguros, cabe sealar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relacin concubinaria, debindose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamarherencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.

DisolubilidadPuede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitacin y por ende la permanencia.Ahora bien, las personas que no eran sujeto pasivo del estupro eran:a. Las esclavasb. Las alcahuetas y las actricesc. Las condenadas en juicio pblico y las adlterasd. Las meretricese. Las mujeres de baja extraccin social (obscuro loco natae), como por ejemplo las hijas de actores deteatro, de gladiadores, etctera.f. Las libertas. Con todas esas mujeres era lcito vivir en concubinatosin metu criminis.Esto nosmuestraque el matrimonio era la institucin contemplada por el derecho, cuyasnormasdeban ser respetadas, mientras que el concubinato entraba en el mbito de lalibertadindividual. Las uniones concubinarias no estaban reguladas ni se las consideraba prohibidas.Viene en algunos casos a resultar un sustituto del matrimonio, ya que en los casos de concubinato no corresponde sancin legal por no haber transgresin.

Explcitamente Paulo dice queconcubinam ex ea provincia, in qua quis aliquid administrat, habere potest,con lo cual los soldados y gobernadores de provincias podan unirse a mujeres sin contrariar lalex Iulia de adulteriis.En el derecho Justiniano, la unin concubinaria fue vista como una relacin estable con mujeres de cualquier condicin o de cualquier rango social, ya fueran ingenuas o libertas, con las que no se desea contraer matrimonio.La legislacin justinianea elimin los impedimentos matrimoniales de ndole social, por lo que el concubinato se estableci como una cohabitacin estable de un hombre con una mujer de cualquier condicin social sin que exista laaffectio maritali.

En cuanto a los hijos nacidos de una relacin concubinaria, no se creaba ningn parentesco con el padre, asumiendo la condicin y el nombre de la madre, sin reconocerse aun el lazo natural habido entre el padre y los hijos nacidos de esta unin, por lo que el padre no poda ejercer la patria potestad sobre los hijos.

DISOLUCIN DEL CONCUBINATO Y LIQUIDACIN DE LASOCIEDADPATRIMONIAL

Porla muertede uno o ambos compaeros. Por el matrimonio de uno o de ambos compaeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial Por mutuo consentimiento de los compaeros permanentes elevado aescriturapblica. Por sentencia judicial.El concubinato tal y como se contempla en el nuevo Cdigo de Familia para el Estado de Sonora, establece que; se presumirn como hijos de los concubinos a: 1.- Los nacidos durante la unin libre salvo impugnacin y ; 2.- Los nacidos dentro de los trescientos das de terminado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiacin matrimonial (artculo 200). Est permitida la investigacin de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio y se demostrara a travs de las pruebas biolgicas (artculo 262). Constituyen indicios de la vinculacin paterno-filial y legitima el pago de alimentos provisionales: 1.- El incesto, estupro o violacin de la madre, cuando la poca del delito coincida con la concepcin; 2.- El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba pblicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiere constituido todava el concubinato; 3.- La posesin de estado de hijo del padre o la madre supuestos; 4.- La administracin de alimentos por cualquiera de los probables progenitores; y 5.- Cualquier otra prueba suficiente a juicio del juez. Cuando en la accin de investigacin de la paternidad o maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hiptesis previstas en el Cdigo de Familia para el Estado de Sonora, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la prueba pericial gentica, el juez podr asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado.En cualquier otro caso esta prestacin ser materia de la sentencia definitiva. 3.4 Relacin Entre Parentesco Y Los Hijos Nacidos En Concubinato. La calidad de pariente consanguneo se origina tambin en la familia concubinaria, este parentesco es el que existe entre personas que descienden de un mismo tronco comn, es decir, son los vnculos que se originan entre ascendientes y descendientes (parentesco consanguneo en lnea recta). El parentesco que se origina del concubinato o de la madre soltera es consanguneo pero se crea exclusivamente por los lazos de filiacin, a su efecto de referir a una determinada persona con sus ascendientes, descendientes. Como se desprende del Cdigo de Familia actual como del anterior Cdigo Civil para el Estado de Sonora, en ninguno se hace diferenciacin en relacin al parentesco por el hecho de que los padres sean concubinos o estn unidos en matrimonio, siendo el nico requisito especial de que en el caso de que sean concubinos se requerir la comparecencia del padre al registro del nacimiento del menor para que le sea imputable la paternidad, por lo consiguiente el parentesco con los hijos. Relacionado con este punto a su vez, los efectos del parentesco nos lleva a considerar tres diferentes Instituciones relacionadas: 3.5 Patria Potestad: Es el conjunto de las facultades que suponen tambin deberes conferidos a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, segn los casos), destinadas a la proteccin de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. 10 De acuerdo con el artculo 308 del Cdigo de Familiar para el Estado de Sonora, la patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente los padres o los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas a favor de sus descendientes, y la correcta administracin de sus bienes. Esto quiere decir en otras palabras las facultades y deberes que tienen los padres y abuelos en relacin a sus hijos o nietos con la finalidad esencial de su desarrollo en todos los mbitos como futuras personas integrantes de la sociedad. Dentro de las principales facultades podemos mencionar el derecho a la correccin disciplinaria, buscando la correcta en los descendientes en el medio social, de igual manera la proteccin de los mismos antes los riesgos y peligros que puedan presentarse durante su existencia. En la Legislacin Familiar Local, en cuanto al ejercicio de la patria potestad no se hace distincin alguna por el hecho de que exista o no el vnculo matrimonial entre los padres que la ejercen, imponiendo de igual forma cualquiera que sea la situacin que prevalezca las mismas responsabilidades en relacin a la persona, educacin y cuidado de los menores hijos.

3.6 Custodia. La custodia es una parte de las responsabilidades que se originan propiamente de la patria potestad, y consiste precisamente en que los padres tengan bajo su cuidado directo a los hijos, para su proteccin en relacin con 10 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porra, ed. 34, Mxico, 2005, pg. 400. los dems integrantes de la sociedad y de igual manera para estar pendientes de su educacin, alimentacin y vestido, comprendidos dentro de la obligacin alimenticia. Si bien es cierto no se encuentra ampliamente reglamentado por la Legislacin Familiar Sonorense, ni se encontraba con el anterior Cdigo Civil, resulta importante porque si no se da en la prctica sera imposible el cumplimiento tanto de la patria potestad como de la pensin alimenticia. Respecto de lo anterior cuando los concubinos viven en el mismo domicilio como pareja, lo cual sucede de igual forma de los hijos dentro del matrimonio. Cuando por alguna causa se da por terminado tanto el matrimonio como el concubinato ya sea por acuerdo entre los padres o bien resolucin judicial se determina quienes tendrn bajo su custodia a sus menores hijos. Para mejor explicacin de lo anterior podemos establecer entonces, cuando los padres viven unidos, la custodia se da en forma conjunta con la patria potestad y los alimentos, pero a partir de la separacin de la pareja se determina por acuerdo entre ellos o por resolucin judicial a quien le corresponde la custodia y el cuidado de sus menores hijos, separndola del ejercicio de la patria potestad y de la obligacin alimenticia. 3.7 Alimentos: Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco, tambin son consecuencia del matrimonio y del concubinato, Chvez Asencio los define como las asistencias y ayuda que deben prestarse para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposicin legal, siendo recproca la obligacin correspondiente. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacin y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria del alimentista y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. El obligado a dar alimentos cumple la obligacin asignando una pensin competente al acreedor alimentario, o incorporndolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, segn las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transaccin. Se considera que es uno de los principales derechos que tienen los hijos en relacin con los padres, normalmente cuando hay una unin de pareja ya sea de concubinato o matrimonial, se cumple en la convivencia diaria con los hijos y normalmente en las parejas existe un acuerdo en base a sus posibilidades econmica en cuanto a la cantidad de dinero con que ambos contribuyen a esta obligacin pecuniaria. El problema que se da en la realidad es cuando se da la separacin de la pareja, ya sea por divorcio o disolucin del concubinato y existen hijos menores de edad o que an estn estudiando, en estos casos ya sea por acuerdo entre los padres o por resolucin judicial se determina una cantidad de dinero que en concepto de pensin alimenticia se debe entregar para cubrir las necesidades de subsistencia de los menores. Se puede decir que el derecho de alimentos es la facultad jurdica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para vivir en virtud del parentesco consanguneo, del matrimonio o del concubinato. Los alimentos son una obligacin de carcter econmico que una persona, a la cual se conoce como acreedor alimentario, recibe de otra, llamada deudor alimentario, a fin de que pueda procurar su subsistencia y su atencin fsica y psquica. En el caso de menores de edad no es necesario demostrar que existe la necesidad de recibir alimentos, sin embargo, cuando los menores alcanzan la mayora de edad, deben justificar la necesidad de recibir alimentos. Los padres o cualquier persona que proporcion alimentos a otra en el tiempo en que tuvo posibilidades de hacerlo, tendr el derecho de recibir alimentos de esa persona cuando ya no tenga facultades o medios para procurarse sus propios alimentos. La obligacin cesa, entre otras causas, cuando el deudor alimentario carece de medios para cubrir su obligacin, o cuando la persona que recibe los alimentos comienza a obtener stos por s misma o los recibe de un nuevo marido o concubino. Se trata de una obligacin de naturaleza social, moral y jurdica, por lo que no prescribe, no puede renunciarse a ella y no puede ser objeto de transaccin. Al igual que en la exposicin de motivos del Cdigo de Familia para el Estado de Sonora, misma que contempla el derecho a los alimentos como una prerrogativa derivada del parentesco o, en su caso, del matrimonio o el parentesco, del tal manera que en su artculo 512 de la misma Ley citada, fundamenta que, el derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la Ley, del matrimonio o el concubinato. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacin, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, adems, los gastos necesarios para su educacin, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesin adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligacin se prorroga despus de la mayora de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera tcnica o superior, hasta el trmino normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.

3.8 Proteccin A Los Hijos Al Disolverse El Concubinato Una vez que se d la terminacin del concubinato, la pareja por mutuo acuerdo podr fijar la forma en que quedar la custodia de los menores hijos y la manera en que se cumplir con la obligacin alimenticia, y en caso de controversia esta se resolver a travs de un juicio oral contencioso. No existe ninguna diferenciacin en cuanto la proteccin legal que se les da a los hijos a partir de la terminacin del concubinato entre los padres o a partir del divorcio entre los mismos, esto es, cuando se d una de las anteriores situaciones los hijos gozarn del derecho a los alimentos, a la custodia, se determinar quin ejercer la patria potestad, y en caso de fallecimiento de alguno de los padres tendrn de igual forma el derecho a reclamar la herencia. Resulta interesante establecer que la reglamentacin contenida en el Cdigo Civil Sonorense de vigencia anterior y en el actual Cdigo de Familia no se da ninguna diferenciacin en cuanto a los derechos de los hijos a partir de la disolucin del concubinato, cosa que si sucede actualmente en cuanto a la proteccin legal que se le da a los ex concubinos a partir de la terminacin de su relacin que anteriormente tenan.RGIMEN PATRIMONIAL.Artculo 16 Transcurridos cinco aos de la convivencia, los bienes adquiridos a ttulo oneroso desde el inicio de la relacin por cualquiera de los integrantes de la pareja, o en cuanto se hubiere acrecentado el patrimonio propio de cada uno de ellos durante la vigencia de la unin, se considerarn gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.Artculo 17 A los afectos del artculo anterior este derecho se podr hacer valer tambin ante los herederos den conviviente premuerto. La posesin de estado crea la presuncin de la existencia del concubinato.Comentario: Indica la experiencia, la difcil situacin por la que debe transitar generalmente la mujer, que ha compartido varios aos de su vida con un hombre, cuando se produce la ruptura de la relacin. Surge entonces el conflicto, puesto que como en la mayora de los matrimonios es generalmente el varn quien realiza las tareas productivas que sostienen el hogar comn, mientras que la mujer queda a cargo de las tareas domsticas. Como la justicia es un valor inescindible del derecho y en aras de evitar los efectos disvaliosos a los que conduce la falta regulacin normativa de estas uniones de hecho, es que se propicia como herramienta de equidad que cada uno de los convivientes tenga derecho a la mitad de los bienes obtenidos por cualquiera de ellos, o por los dos, durante el tiempo que estuvieron juntos, es decir, se formar una masa patrimonial como en el sistema de ganancialidad que opera durante el matrimonio y se dividir por los dos integrantes de la pareja. La idea es soportar prdidas y ganancias como en cualquier empresa, y no solamente las prdidas como suele ocurrir con las mujeres que tras largos aos de convivencia, si no se prueba el aporte como en una sociedad de hecho, se entiende que la relacin es estrictamente personal y vaca de contenidos patrimoniales.Resulta ms justo entonces que el compartir la vida en comn en todos sus aspectos implique tambin el aspecto patrimonial.DERECHO SUCESORIO.Artculo18 Disuelta la unin de hecho por muerte de uno de los convivientes se proceder a la divisin de los gananciales en la sucesin del conviviente prefallecido.Artculo 19 Si no han quedado descendientes ni ascendientes los convivientes, que han mantenido su unin por un perodo de tiempo no inferior a los cinco aos y cuenten ambos con aptitud nupcial, se heredan recprocamente.Artculo 20 Comunquese al Poder Ejecutivo.Comentario: Como consecuencia del rgimen de ganancialidad, los convivientes concurren a la sucesin del causante en un cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unin, o en cuanto hubieren acrecido los bienes de los convivientes.La presente ley no intenta desplazar ni erigirse en desmedro del matrimonio civil, con el que continuara teniendo grandes diferencias, simplemente se entiende que en un estado de derecho corresponde legislar para mayoras y minoras creando normas con contenido social. Que no existe motivo alguno para no proceder a la reglamentacin de una situacin de hecho que desbord el criterio abstencionista por los resultados desfavorables que provoca en el medio social mantener tal criterio y porque existe una esfera absolutamente ntima y subjetiva en el plano decisorio de los individuos que no corresponde juzgar. Evidentemente, regulado o no la unin de hecho o concubinato siempre existi, existe y seguir existiendo, ya sea por tradicin, costumbre, cultura, cuestiones econmicas, etc.Se intenta simplemente prevenir efectos no deseados, ya que en la naturaleza de estas relaciones componentes de singularidad y permanencia, elementos que evidencian la voluntad de constituir verdaderas familias, con los tpicos roles de esposa y esposo, es por eso que acudimos a la norma para fomentar el compromiso, la conciencia del deber y el proceder responsable. Que sepa quien inicia una relacin de hecho que sta tambin trae aparejados derechos y obligaciones y acte y elija en consecuencia.

OPINION DOCTRINARIA.FUNDAMENTOS DE LA PRIMER POSTURAEs materia aceptada por nuestra doctrina jurdica el entender al concubinato como aquella unin permanente de un hombre y una mujer que, sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de habitacin y de vida, de modo similar a la que existe entre cnyuges. Pueden observarse las caractersticas que identifican a esta clase de relacin que estara centralizada en la cohabitacin, paridad de vida, publicidad, notoriedad, singularidad y estabilidad, de modo tal en que aparecen terceros como componentes de una unin legal.Es justamente por esta construccin conceptual que se ha dado en llamar a esta ley como Rgimen Jurdico de las Uniones de Hecho, y a los componentes de la pareja, convivientes, toda vez que, "concubinato", del latn concubinatus, significa "dormir juntos", a nuestro modo de ver, es una definicin peyorativa del verdadero alcance y sentido de estas relaciones.FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA POSTURA.El Anteproyecto sobre el rgimen jurdico de las uniones de hecho presentado al Parlamento argentino no parece encajar en ninguna de las dos concepciones sobre la regulacin legal de las uniones libres. Ni reglamenta un rgimen orgnico de derechos y deberes de los convivientes, asimilado al rgimen matrimonial, ni tampoco se limita a una reglamentacin mnima, diferenciada del matrimonio, y destinada a solucionar problemas especficos de la pareja fctica.El proyecto ha omitido el tratamiento de los derechos a los acreedores de la pareja concubinaria, la responsabilidad de los convivientes frente a los terceros acreedores conforme a la distinta finalidad de las deudas que ellos contraen, y la determinacin de la garanta patrimonial de tales acreedores. Como tambin ha omitido los deberes que deben asumir los convivientes en la unin de hecho. Por lo que, quedara as configurada legalmente una nueva forma de matrimonio como opcin al que actualmente existe, pero mucho ms atractivo que ste, ms agradable, ms cmodo, libre de constreimientos legales, pues cualquiera de los convivientes podr agraviar al otro, abandonar el hogar cuando quiera y cambiar la pareja cuantas veces le venga en gana, sin ninguna consecuencia legal, con lo que se puede pronosticar fcilmente que la preferencia de la gente se inclinar decididamente por esta nueva alternativa que se propone, con la consiguiente e implacable erosin de la institucin matrimonial.Concluimos que el legislador no debe perder de vista el contexto legal y constitucional que marca la importancia insuprimible de la institucin matrimonial, en cuanto constituye un instrumento bsico para el ordenamiento jurdico de la sociedad, por lo cual, al ocuparse de las uniones concubinarias, debe mantener bien clara la diferencia entre el hecho y el derecho, entre la libertad de un hombre y una mujer de vivir juntos y el ejercicio del derecho a contraer matrimonio, entre una unin que se quiere libre de deberes y responsabilidades, y un vnculo jurdico sometido a un estatuto legal de derechos y obligaciones. Si bien es exacto que la difundida realidad de las uniones de hecho ha sugerido la exigencia de una intervencin legislativa, tambin es cierto que la reglamentacin del fenmeno social no debe comportar, ni an indirectamente, una correlativa prdida de valores en perjuicio del ncleo familiar basado en el matrimonio.Una materia tan delicada, como es el concubinato, que afecta a tan diversos aspectos de la vida y las negociaciones de personas que durante aos permanecen unidas, tiene que contar con soluciones claras y objetivas, y no quedar sujeto al criterio variable de los jueces. Esto, sin que por ello se propongan o incluyan soluciones que puedan favorecer al concubinato o ir en desmedro de la institucin matrimonial.Si el derecho a travs de la construccin jurisprudencial, ya lo ha recogido, sera ms prctico y til que la recogiera tambin a travs de la norma legal.Los problemas de orden legal emergentes del concubinato, requieren cada vez ms atencin legislativa. Las uniones concubinarias son una realidad entre nosotros y sus efectos jurdicos, por la importancia que revisten, no pueden permanecer por ms tiempo fuera de una adecuada reglamentacin legal.La jurisprudencia, forzoso es reconocerlo, ofrece ya un buen nmero de principios ordenadores de las relaciones emergentes de la unin libre; pero ellos no bastan para dar completa solucin a las mltiples y complejas cuestiones que la vida presenta diariamente.A pesar de considerar que las uniones de hecho deben ser legisladas, creemos conveniente incluir en el proyecto de ley anteriormente citado, deberes a los convivientes, ya que slo se le atribuyen derechos.A nuestro criterio se debera incluir el deber alimentario, el deber de asistencia espiritual, el deber de respeto y de fidelidad; ya que slo se ha consagrado el deber de asistencia en el caso de enfermedad o alteraciones graves.Tambin debemos resaltar que si bien nuestro Cdigo se enrola en la corriente abstencionista respecto de las uniones de hecho, a esta altura de los acontecimientos la ley no puede ignorar el hecho social de este tipo de uniones y continuar cerrando los ojos a una realidad que acarrea infinidad de veces injusticias sobrevinientes a aquellos que resultan vctimas de esta situacin irregular, lo cierto es que al derecho le corresponde la regulacin de las conductas humanas, y tambin es cierto que una de las fuentes del derecho radica en la costumbre y que si bien el derecho va a la zaga de los acontecimientos, este tema se ha convertido en una seria asignatura pendiente para el legislador.Los emperadores cristianos, en contra del concubinato

Los emperadores cristianos, si bien por va indirecta, buscaron la manera de hacer desaparecer el concubinato, ofreciendo, por ejemplo, a aquellas personas que vivan en concubinato y tenan hijos naturales, legitimarlos, siempre que transformasen su unin en matrimonio legtimo; a pesar de ello, el concubinato subsisti como institucin tolerada por la Iglesia. Es ms, el mismoJustiniano, mostrndose favorable, conect al concubinato determinados efectos, como conceder a la concubina y a los hijos naturales un limitado derecho de sucesin intestada, convirtindolo as, desde el punto de vista social, en una especie de matrimonio de orden inferior, que exiga en la prctica los mismos requisitos que el matrimonio legtimo. El concubinato no fue abolido hasta el siglo IX por una constitucin de Len el Filsofo.El concubinato es una de las formas jurdicas que reconoce el Cdigo Civil para el Distrito Federal de formar la familia. A diferencia del matrimonio, es un hecho jurdico que produce consecuencias sin acudir al juez del Registro Civil para que sancione esa unin. Esa figura ha pasado por diferentes etapas en la historia; incluso, en la poca de los romanos se consideraba a la concubina como una "poellex", es decir, una prostituta. De entonces a la fecha la ley ha recogido los hechos, les ha dado fuerza legal y hoy encontramos un concepto jurdico que determina cundo hay concubinato y qu efectos produce. Enseguida nos referiremos a este importante hecho jurdico, que actualmente tiene tales semejanzas que se puede casi equiparar a un matrimonio.

CONCEPTO JURIDICO

El Cdigo Civil vigente para el Distrito Federal, a diferencia de los de la mayora de los estados del pas, ordena en el artculo 291 Bis lo siguiente: "La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en comn en forma constante y permanente por un perodo mnimo de dos aos,que preceden inmediatamente a la generacin de derechos y obligaciones a los que alude este captulo.

No es necesario el transcurso del perodo mencionado cuando, reunidos los dems requisitos, tengan un hijo en comn.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputar concubinato. Quien haya actuado de buena fe podr demandar del otro una indemnizacin por daos y perjuicios".

De la anterior transcripcin hay que destacar que el concubinato no es tener una amante o tener dos esposas; la ley exige que tanto l como ella sean solteros y adems que no exista alguna razn legal que impida casarse, si ese fuera el caso. Entre los impedimentos establecidos por la ley destacan el parentesco por consanguinidad, el de afinidad, el...

Biblioweb

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