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CONCURSOS El patrimonio y las obligaciones El patrimonio es la prenda común de los acreedores; éstos tienen el derecho de cobrarse ejecutando los bienes de su deudor. Cada uno de ellos puede formular su pretensión por separado y, frente a una posible situación de riesgo, correr la suerte de su diligencia. Si el patrimonio es presuntamente insuficiente, las ejecuciones singulares o particulares no satisfacen, por lo que se ha ideado un procedimiento de ejecución colectiva o concurso. El concurso evita que los acreedores se cobren según su mayor o mejor diligencia. Regulación jurídica No es unánime la determinación de si la regulación jurídica de la quiebra y del concurso corresponde al derecho sustancial o al derecho procesal; entre ambos derechos no hay fronteras definidas y en las leyes se encadenan y armonizan decisiones propias de ambos. Originariamente el régimen de quiebras se encontraba incorporado en el libro IV del Código de Comercio; luego fue reemplazado por la ley de quiebras 4156 y, en 1933, por la 11.719. Los concursos civiles no fueron objeto de una ley uniforme para toda la Nación, sino materia regulada por la legislación local; el código procesal de la nación (antes de la ley 19.551) dedicaba el Libro V, "Procesos universales", título I, al "Concurso Civil". En 1972 entró en vigencia la ley 19.551, que extendió su reglamentación no sólo a los concursos de los comerciantes, sino también al concurso civil. Por vez primera en la evolución de nuestra legislación sobre la materia, quedó comprendida toda la concursalidad en dicho cuerpo normativo. En 1983 se modificó la ley anterior por medio de la ley 22.917; la reforma entrañó la unificación de los concursos, reduciéndolos al concurso preventivo, a la quiebra y al concurso por liquidación administrativa. En 1995 entró en vigencia una nueva "ley de concursos y quiebras", 24.522, que reemplaza al cuerpo normativo anterior, respetando en gran medida su estructura e introduciendo la médula de los criterios económicos dominantes en nuestro medio desde 1989. Estos principios consisten en el protagonismo de los sistemas de libertad de acción de los sujetos afectados por la insolvencia (acreedores y deudor), la reducción de costos causídicos y acotamiento de facultades de los jueces. La ley 24.522 otorga a los acreedores y deudores sólo un marco regulatorio para que solucionen el fenómeno de la insolvencia del último, limitándose el juez concursal a asegurar la legalidad del procedimiento. Eliminación de todo tipo de aspecto sancionatorio del fallido, en relación a su conducta durante el período anterior a la declaración falencial; elimina el anterior régimen de calificación

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resumen de concursos - elementos del derecho comercial

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Ley 24

CONCURSOS

El patrimonio y las obligaciones

El patrimonio es la prenda comn de los acreedores; stos tienen el derecho de cobrarse ejecutando los bienes de su deudor. Cada uno de ellos puede formular su pretensin por separado y, frente a una posible situacin de riesgo, correr la suerte de su diligencia. Si el patrimonio es presuntamente insuficiente, las ejecuciones singulares o particulares no satisfacen, por lo que se ha ideado un procedimiento de ejecucin colectiva o concurso. El concurso evita que los acreedores se cobren segn su mayor o mejor diligencia.

Regulacin jurdica

No es unnime la determinacin de si la regulacin jurdica de la quiebra y del concurso corresponde al derecho sustancial o al derecho procesal; entre ambos derechos no hay fronteras definidas y en las leyes se encadenan y armonizan decisiones propias de ambos. Originariamente el rgimen de quiebras se encontraba incorporado en el libro IV del Cdigo de Comercio; luego fue reemplazado por la ley de quiebras 4156 y, en 1933, por la 11.719.

Los concursos civiles no fueron objeto de una ley uniforme para toda la Nacin, sino materia regulada por la legislacin local; el cdigo procesal de la nacin (antes de la ley 19.551) dedicaba el Libro V, "Procesos universales", ttulo I, al "Concurso Civil". En 1972 entr en vigencia la ley 19.551, que extendi su reglamentacin no slo a los concursos de los comerciantes, sino tambin al concurso civil. Por vez primera en la evolucin de nuestra legislacin sobre la materia, qued comprendida toda la concursalidad en dicho cuerpo normativo.

En 1983 se modific la ley anterior por medio de la ley 22.917; la reforma entra la unificacin de los concursos, reducindolos al concurso preventivo, a la quiebra y al concurso por liquidacin administrativa.

En 1995 entr en vigencia una nueva "ley de concursos y quiebras", 24.522, que reemplaza al cuerpo normativo anterior, respetando en gran medida su estructura e introduciendo la mdula de los criterios econmicos dominantes en nuestro medio desde 1989. Estos principios consisten en el protagonismo de los sistemas de libertad de accin de los sujetos afectados por la insolvencia (acreedores y deudor), la reduccin de costos causdicos y acotamiento de facultades de los jueces.

La ley 24.522 otorga a los acreedores y deudores slo un marco regulatorio para que solucionen el fenmeno de la insolvencia del ltimo, limitndose el juez concursal a asegurar la legalidad del procedimiento. Eliminacin de todo tipo de aspecto sancionatorio del fallido, en relacin a su conducta durante el perodo anterior a la declaracin falencial; elimina el anterior rgimen de calificacin de conducta del quebrado, reemplazndolo por un sistema de inhabilitaciones a fin de permitir la rpida reinsercin del deudor en el mercado.

Los principios concursales

Las distintas vas legales permitidas para solucionar los problemas que presenta un sujeto afectado por el estado de cesacin de pagos son, desde la sancin de la ley 24.522, el concurso preventivo, la quiebra y el acuerdo preventivo extrajudicial (arts. 69 a 77).

Cesacin de pagos (art. 1, prr. 1)

Impotencia patrimonial de solventar deudas de ndole comercial. Es el presupuesto bsico para la apertura de los procesos concursales, sin interesar la condicin de comerciante del deudor o el origen de la deuda. Estado del patrimonio que, sin disponibilidad de crdito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad. La utilizacin del vocablo "estado" lleva implcita la idea de cierta duracin en el tiempo.

El estado de cesacin de pagos no coincide con el mero incumplimiento; ste constituye un hecho revelador de aqul, pero no configura por s mismo la insolvencia. No es necesario que las obligaciones sean exigibles o lquidas; lo importante es que el patrimonio sea impotente para afrontarlas recurriendo a medios normales al momento de su exigibilidad.

Para la apertura del concurso preventivo o la declaracin de quiebra es irrelevante la causa que origin el estado de insolvencia; sta tena trascendencia durante la vigencia de la legislacin anterior para la determinacin de la calificacin de conducta del deudor o la homologacin judicial del acuerdo preventivo. Pero en nada incide para que el juez disponga la iniciacin de un proceso concursal, que el deudor haya devenido insolvente por sus propias actitudes, o por causales ajenas a l, actos ilcitos de terceros, etc.

Excepciones al principio general, art. 4

La mera apertura de concurso preventivo o quiebra en el extranjero es causal de apertura de concurso preventivo -o falencia- del deudor en la Argentina, con independencia de la existencia de la cesacin de pagos en nuestro pas. Tales excepciones permiten afirmar que el estado de cesacin de pagos es presupuesto sustancial para la apertura de procesos concursales slo como regla que, en verdad, va quedando relativizada por las numerosas excepciones impuestas por la ley 24.522.

Universalidad (art. 1, prr. 2)

La universalidad constituye un principio rector, aunque no absoluto, distintivo del derecho concursal. En un sentido objetivo, se procura establecer la unidad del patrimonio y la extensin de los efectos propios del proceso concursal -con la salvedad de los bienes inembargables- sobre la "totalidad del patrimonio del deudor". Pero desde un punto de vista subjetivo, el concurso produce efectos sobre la totalidad de los acreedores de causa o ttulo anterior a la apertura del procedimiento. Derivacin lgica de la universalidad es el llamado "principio de concurrencia": todo acreedor con ttulo o crdito anterior a la fecha de presentacin en concurso o declaracin de quiebra, queda sometido al rgimen concursal.

Este mismo principio es la base filosfica del fuero de atraccin: el concurso es un juicio universal y, como tal, en l se entrecruzan intereses de la ms variada ndole; consideracin desatendida en los hechos y en la prctica tribunalicia, en la que detrs de la abrumadora mayora de los pedidos de quiebra se esconde una va extremadamente veloz -y efectiva- para el cobro de crditos individuales, en una verdadera desnaturalizacin de los institutos respectivos.

El carcter de universalidad y el principio de unidad patrimonial -otra de sus principales derivaciones- es una de las razones fundantes de la incorporacin del instituto de la extensin falencial. Su aplicacin no resulta absoluta, en atencin a las excepciones impuestas en el art. 21.

Sujetos comprendidos (art. 2)

Concursabilidad de toda persona fsica o jurdica de carcter privado, salvo las excepciones expresamente previstas. La concursabilidad ha sido ampliada a aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin; verdadera innovacin introducida por la reforma de 1995, que tuvo una rpida aplicacin prctica con el concurso preventivo de ATC.

An sin reunir los atributos propios de la personalidad, siendo un mero centro de imputacin de normas, se otorga la facultad de concursarse al patrimonio de las personas fallecidas, mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores, sin interesar que el estado de cesacin de pagos se haya producido antes o despus del deceso. Quedan tambin comprendidos entre los sujetos concursables los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en la Argentina; tiene su justificativo en el supuesto de concurso abierto en el extranjero, reivindicando as la soberana argentina respecto de los bienes radicados en la Repblica.

Excepcin

Quedan expresamente excluidas las AFJP (ley 24.241) y se mantienen las exclusiones para los entes de derecho pblico (entidades autrquicas y la Iglesia Catlica, juntamente con el Estado nacional, las provincias y los municipios), las mutuales (ley 20.321).

Tampoco resultan concursables las personas jurdicas excluidas por leyes especiales (las entidades financieras -ley 21.526- no son susceptibles de presentarse en concurso y su quiebra puede ser solicitada nicamente por el BCRA).

La cristalizacin del pasivo, art. 19

El tratamiento uniforme de la cesacin de pagos del deudor y el principio de universalidad determinan la necesidad de que en algn momento el pasivo del concursado o fallido se consolide a fin de formular las propuestas de acuerdo respectivas o, en su defecto, practicar la liquidacin patrimonial y la distribucin del producido entre los acreedores verificados o declarados admisibles. La cristalizacin del pasivo se materializa "mediante la suspensin de los intereses con la presentacin de la demanda de apertura de concurso preventivo o la declaracin de quiebra. Excepciones: crditos hipotecarios, prendarios o con garanta real, siguen devengando intereses.

La igualdad de los acreedores

Tratamiento igualitario de los acreedores concursales, aquellos cuyos crditos reconocen causa o ttulo anterior a la apertura del concurso preventivo o la declaracin de quiebra. Se mantiene y protege la pars conditio creditorum en la prohibicin del concursado o fallido de realizar actos que alteren la situacin de los acreedores concursales; se les impone la verificacin de crditos como modo de ser admitidos en el pasivo concursal; se los iguala en cuanto a la suspensin de intereses, atraccin de juicios pendientes, etc.

Contradice lo anterior, la categorizacin de los acreedores (arts. 41 y 42) y la posibilidad de ofrecer propuestas diferenciadas para cada una de las categoras (art. 43, prr. 1): con un exacerbado realismo la ley permite el trato diferenciado de los acreedores concursales, respecto a la forma y las condiciones de percibir sus acreencias.

Derecho de la insolvencia:

autonoma propia; mezcla entre derecho comercial, pblico y procesal.

concurso: proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores

quiebra: proceso liquidatorio de los bienes del deudor; puede ser directa o indirecta.

ley aplicable: 24.522 (reformada por leyes 25.563, 25.589 y 26.086).

sujetos que pueden pedir el concurso preventivo: slo el deudor (ver arts. 5 y 6)

Clasificacin

Son denominados pequeos concursos, los que renan alguna de las siguientes caractersticas: a) pasivo no mayor a $ 100.000; b) menos de 20 acreedores quirografarios; o, c) no ms de 20 trabajadores en relacin de dependencia (art. 288).

Los que no encuadran en los supuestos anteriores, sern reputados grandes concursos.

Caractersticas

universalidad: todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso concursal (excepciones: bien de familia, etc.): art. 1, prr. 2

igualdad (pars conditio creditorum): para todo acreedor dentro de cada categora

colectividad: todos los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin en concurso o declaracin de quiebra, quedan sujetos al proceso falencial (implica que ninguno podr ejecutar por su cuenta al deudor).

unicidad: sobre un mismo patrimonio (no pueden existir dos procesos concursales).

oficiosidad: el juez no est sujeto al principio dispositivo (impulso de las partes); tiene amplios poderes para actuar de oficio como director del proceso.

Presupuestos

1) objetivo: estado de cesacin de pagos (art. 1, prr. 1); el estado de impotencia patrimonial para afrontar en forma regular las obligaciones que lo graven debe ser generalizado (afectacin a un patrimonio y no una obligacin) y permanente (proyeccin temporal y no ocasional). El hecho de tener un pasivo superior al activo no es seal de ECP.

Hay 3 teoras en torno a cundo se configura:

materialista: cualquier incumplimiento configura el estado de cesacin de pagos.

intermedia: necesidad de probar la existencia de incumplimiento.

amplia: exige la concurrencia de algn hecho revelador (art. 79: enumeracin legal enunciativa): el ECP puede configurarse sin incumplimiento (tesis de nuestra LCQ).

2) subjetivo: pueden ser declarados en concurso preventivo (art. 2): las personas fsicas; las personas jurdicas de carcter privado; las sociedades en las que el Estado sea parte; el patrimonio del fallecido y de los deudores domiciliados en el extranjero respecto de sus bienes en el pas.

no pueden concursarse: aseguradoras, AFJP, entidades financieras, ART, personas jurdicas de derecho pblico.

Competencia, art. 3

El juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

- persona fsica: el del lugar de la sede de la administracin de sus negocios o del lugar del domicilio.

- deudor con varias administraciones: el del lugar de la sede de la administracin del establecimiento principal o el juez que hubiere prevenido.

- persona jurdica privada regularmente constituida y sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -excluidas las del art. 2: el del lugar del domicilio.

- sociedades no constituidas regularmente: el del lugar de la sede o del establecimiento o explotacin principal.

- deudores domiciliados en el exterior: el del lugar de la administracin en el pas; a falta de ste, el del lugar del establecimiento, explotacin o actividad principal.

Requisitos sustanciales para solicitar el Concurso Preventivo- persona fsica (art. 9): la persona misma o por apoderado

- persona jurdica (art. 6): su representante legal, previa resolucin del rgano de administracin; dentro de los 30 das debe ratificarse el pedido, acompaando constancia de la resolucin de continuar el trmite, adoptada por el rgano de gobierno

- incapaces e inhabilitados (art. 7): su representante legal y dentro de los 30 das debe ratificarla el juez que declar la incapacidad

- patrimonio de personas fallecidas (art. 8): puede solicitarlo cualquiera de los herederos y dentro de los 30 das deben ratificarlo los dems

inexistencia de ratificacin: desistimiento de la peticin de concurso preventivo.

Requisitos formales: art. 11

Comerciantes y personas jurdicas regularmente constituidas: acreditar su inscripcin (acompaar instrumento de constitucin y modificaciones).

Expresar: causas de la situacin patrimonial, poca de la cesacin de pagos y hechos reveladores.

Acompaar: estado detallado de activo y pasivo, copia de balances de los ltimos 3 ejercicios, nmina de acreedores (indicando sus datos y crditos).

Enumerar libros de comercio, con expresin del ltimo folio utilizado y ponerlos a disposicin del juez.

Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra en perodo de inhibicin (no pedir dos veces su concurso): art. 59, ltimo prrafo.

Constituir domicilio procesal en el lugar de tramitacin del juicio (si no, se lo constituye en el juzgado): art. 12.El juez debe otorgar un plazo de gracia de 10 das

Apertura del concurso: art. 13

Presentado el pedido, el juez tiene 5 das para resolver si rechaza el pedido de concurso preventivo o si ordena su apertura. rechazo del pedido: 1) sujeto no concursable,

2) incumplimiento de requisitos,

3) inhabilitacin para pedir el conc. prev.,

4) incompetencia del juez.

Declaracin de apertura: art. 14

El juez debe dictar resolucin que disponga:

1) declarar la apertura del concurso, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2) designar audiencia para el sorteo del sndico.

3) fijar fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificacin al sndico (entre los 15 y los 20 das en que se estime concluir la publicacin de los edictos).

4) ordenar la publicacin de edictos conforme lo dispuesto en los arts. 27 y 28

5) intimar al deudor a presentar los libros en el plazo de 3 das a fin de que el secretario coloque nota datada a continuacin del ltimo asiento y cierre los espacios en blanco que existieran.

6) ordenar anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos requiriendo que informen sobre la existencia de otros anteriores.

7) disponer la anotacin en los registros pertinentes, de la inhibicin general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables

8) intimar al deudor a que deposite judicialmente dentro de los 3 das de notificada la resolucin, el importe estimado por el juez para abonar los gastos de correspondencia

9) establecer las fechas en que el sndico debe presentar los informes individual y general

10) fijar audiencia informativa a realizarse 5 das antes de que venza el plazo de exclusividad previsto en el artculo 43.

11) Correr vista al sndico por 10 das (que se computar a partir de la aceptacin del cargo) para que se pronuncie sobre: a) los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) informe sobre la existencia de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) la situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia (atento lo previsto en el art. 20: suspensin del convenio colectivo)

12) sndico emitir un informe mensual sobre la evolucin de la empresa, si existen fondos lquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Efectos de la apertura

Art. 15: concursado conserva la administracin de su patrimonio bajo la vigilancia del sndico

Art. 16: concursado no puede realizar actos a ttulo gratuito o que importen alterar la situacin de los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin.

Pronto pago de crditos laborales: para que proceda el pronto pago de crdito no incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11, no es necesaria la verificacin del crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al sndico y al concursado, el juez podr denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolucin fundada, slo cuando se tratare de crditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisin ser apelable. La resolucin judicial que admite el pronto pago tendr efectos de cosa juzgada material e importar la verificacin del crdito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitar al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

Actos sujetos a autorizacin: la autorizacin se tramita con audiencia del sndico y del comit de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuacin de las actividades del concursado y la proteccin de los intereses de los acreedores.

Art. 17: Actos ineficaces: los actos cumplidos en violacin a lo dispuesto en el art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separacin de la administracin: adems, cuando el deudor contravenga lo establecido en los arts. 16 y 25, oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el sndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algn acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administracin por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolucin es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sndico. El administrador debe obrar segn lo dispuesto en los arts. 15 y 16.

Limitacin: de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designacin de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo prrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimacin para obrar, en los actos del juicio que, segn esta ley, correspondan al concursado.

Art. 18: las disposiciones de los arts. 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

Art. 19: la presentacin del concurso produce la suspensin de los intereses que devengue todo crdito de causa o ttulo anterior a ella, que no est garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los crditos as garantizados, posteriores a la presentacin, slo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias: son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al da de la presentacin o al del vencimiento, si fuere anterior, a opcin del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentacin del informe del sndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cmputo del pasivo y de las mayoras.

Art. 20: el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecucin, cuando hubiere prestaciones recprocas pendientes, requiriendo autorizacin del juez, quien resuelve previa vista al sndico. La continuacin del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la presentacin en concurso bajo apercibimiento de resolucin. Las prestaciones que el tercero cumpla despus de la presentacin en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradicin simblica anterior a la presentacin, no importa cumplimiento de la prestacin a los fines de este artculo. El tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisin de continuarlo, luego de los 30 das de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al sndico.

Contratos de trabajo: La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de 3 aos, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la LCT. La concursada y la asociacin sindical legitimada negociarn un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo y hasta un plazo mximo de 3 aos. La finalizacin del concurso preventivo por cualquier causa, as como su desistimiento firme importar la finalizacin del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.

Servicios Pblicos: no pueden suspenderse los servicios pblicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidacin en la quiebra, los crditos que se generen por las prestaciones mencionadas gozan de la preferencia establecida por el art. 240.

Art. 21: la apertura del concurso produce, a partir de la publicacin de edictos, la suspensin del trmite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o ttulo anterior a su presentacin y, su radicacin en el juzgado del concurso. No podrn deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o ttulos.

Exclusiones: a) procesos de expropiacin, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantas reales; b) procesos de conocimiento en trmite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crdito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes; c) procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirn ante el tribunal de su radicacin originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El sndico ser parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podr otorgar poder a favor de abogados. En los procesos indicados en b) y c) no proceder el dictado de medidas cautelares; las que se hubieren ordenado sern levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados y la sentencia que se dicte valdr como ttulo verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantas reales no se admitir el remate de la cosa gravada ni la adopcin de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificacin del crdito y su privilegio.

Art. 22: son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los arts. 20 y 21.

Art. 23: los acreedores titulares de crditos con garanta real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompaando los ttulos de sus crditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 das de haberse realizado el remate. Si hubiera comenzado la publicacin de los edictos que determina el art. 27, antes de la publicacin de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, da y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompaando, adems, el ttulo de su crdito. La omisin de esta comunicacin previa vicia de nulidad al remate. La rendicin de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervencin del concursado y del sndico.

Art. 24: en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, prrafo final, el juez puede ordenar la suspensin temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecucin de crditos con garanta prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensin son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensin no puede exceder de 90 das. La resolucin es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el sndico.

Art. 25: el concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicacin al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podr ser superior a 40 das corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deber requerir autorizacin judicial.

Efectos de la apertura del concurso preventivo

Con relacin al concursado: el concursado contina en posesin de sus bienes, aunque con restricciones y prohibiciones en la administracin y disposicin:

- actos libremente permitidos bajo vigilancia del sndico, art. 15: actos de administracin y conservatorios- actos sujetos a autorizacin judicial, art. 16, prr. 5 y 6: los que exceden la administracin ordinaria de sus negocios (ej. operaciones garantizadas).

- actos prohibidos, art. 16, prr. 1: no puede realizar actos a ttulo gratuito ni alterar la situacin de los acreedores de causa o ttulo anterior al concurso

- prohibicin de viajar al exterior: salvo que comunique al juez su intencin de ausentarse del pas. Si el viaje es por ms de 40 das, debe pedir autorizacin.

Sanciones, art. 17: Ineficacia del acto vlido entre partes, pero inoponible a acreedores; separarlo de la administracin de sus bienes el juez puede designar un reemplazante; coadministrador, veedor o interventor cuando la conducta no sea tan grave que amerite el reemplazo.Con relacin a los acreedores:

Acreedores comprendidos: se someten al conc. prevent. los acreed. que tengan crditos con causa o ttulo anterior a la presentacin en concurso. Los dems, pueden ejercer sus derechos sin restricciones.

Suspensin de intereses: ART. 19, parr. 1 (si hay garantas, los intereses lo se cobran si hay margen de dinero, como un crdito ms)

Conversin de deudas no dinerarias: se convierten en obl. dinerarias.

Pronto pago de acreed. laborales: es una excepcin al ppio. que impide alterar la pars conditio creditorum. Es el derecho de los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus crditos, ni de obtener una sentencia favorable en sede laboral. Si el crdito es controvertido, el juez puede negar el pedido. ART. 16, parr. 2, 3 y 4Efectos con relacin a los contratos:

Contratos en curso de ejecucin con prestaciones recprocas pendientes: el concursado puede pedir al juez autorizacin para seguir cumpliendo sus obligaciones en esos contratos (v.gr. contrato de suministro, etc.). AT. 20, parr. 1Conv. Colectivos de Trabajo: se suspenden por 3 aos, o hasta que finalice el concurso. Puede negociarse un CCT de crisis para regir mientras se cumpla el acuerdo preventivo. Rige el nuevo CCT y la LCT. ART. 20, parr. ...Servicios pblicos: estas empresas no pueden suspender el servicio por deudas anteriores a la apertura del concurso. Sin embargo, los prestado con posterioridad, deben pagarse normalmente y pueden suspenderse. ART. 20.Efectos con relacin a los juicios contra el concursado

Prohibicin de juicios nuevos: deben verificarse los crditos (salvo acreedores posteriores a la presentacin).

Juicios en trmite: los de contenido patrimonial sern atrados por el del concurso, donde tramitar en lo sucesivo. Fuero de atraccin.

Juicios laborales.

Ejecucin por remate no judicial.

Suspensin de remates y medidas precautorias.

Desistimiento: VoluntarioLey 24.522: sancionada el 20/7/95, modif. y/o complementada por leyes 25.563, 25.589 y 26.086

Caractersticas del proceso concursal

Universalidad

Colectividad

Unicidad

Igualdad de trato (pars conditio creditorum)

Requisitos para la apertura del proceso concursal

objetivo: cesacin de pagos

subjetivo: sujetos concursablescesacin de pago: impotencia patrimonial para afrontar el pago de obligaciones exigibles

hechos reveladores, art. 79: mora en el cumplimiento de una obligacin; reconocimiento judicial o extrajudicial, ausencia; clausura de la sede o establecimiento; venta a precio vil, etc.

Requisitos del pedido de apertura del concurso preventivo, art. 11Identificacin

Causas del desequilibrio econmico

Balances

Acreedores

Estado valorado del activo y pasivo

Libros

Perodo de inhibicin

Resolucin de Apertura, art. 14Declaracin de apertura

Sorteo del Sndico

Fecha lmite para la verificacin de crditos

Publicacin de edictos

Presentacin de libros

Inhibicin General para vender/gravar bienes

Depsito gastos correspondencia

Fechas informes individual y general

Audiencia informativa

Comit Provisorio de Acreedores

Sndico pronunciarse sobre:

- los pasivos laborales denunciados por el deudor

- la existencia de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago

- la situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia ante la suspensin del convenio colectivo.

art. 14, inc. 12: el sndico deber emitir un informe mensual sobre la evolucin de la empresa, si existen fondos lquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

Efectos de la apertura

1) con relacin al concursado: contina en posesin de sus bienes, aunque con restricciones y prohibiciones en la administracin y disposicin:

- actos libremente permitidos bajo vigilancia del sndico, art. 15 (actos de administracin y conservatorios): El concursado conserva la administracin de su patrimonio bajo la vigilancia del sndico. No hay desapoderamiento. El Sndico no es co-administrador

- actos sujetos a autorizacin judicial (lmites a la libre administracin), art. 16: aquellos actos que exceden la administracin ordinaria de sus negocios, aunque no estn expresamente prohibidos. Debe requerir previa autorizacin judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposicin o locacin de fondos de comercio; los de emisin de debentures con garanta especial o flotante; los de constitucin de prenda y los que excedan de la administracin ordinaria de su giro comercial.

- actos prohibidos, art. 16, prr. 1: no puede realizar actos a ttulo gratuito ni alterar la situacin de los acreedores de causa o ttulo anterior al concurso (no puede pagar a un acreedor totalmente, a otro la mitad y a otro nada). Actos a ttulo gratuito: ausencia de contraprestacin a favor del concursado (donacin). Aplicacin del principio pars conditio creditorum.

- prohibicin de viajar al exterior: salvo que comunique al juez su intencin de ausentarse del pas. Si el viaje es por ms de 40 das, debe pedir autorizacin.

- inhibicin general para disponer y gravar bienes del concursado y de los socios con responsabilidad ilimitada, si existieran.

actos ineficaces, art. 17: Los actos cumplidos en violacin con lo dispuesto en el art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Ineficacia: validez del acto entre partes inoponibilidad del acto frente a terceros.

Sancin: Separacin de la administracin, co-administracin, veedura.

Reemplazo: (art. 17, prr. 2 y 3) ante inconductas del concursado, el juez puede separarlo de la administracin de sus bienes, designando un reemplazante

Coadministrador: (art. 17, prr. 4) cuando la conducta no sea tan grave que amerite el reemplazo, el juez puede designar un coadministrador, veedor o interventor.2) con relacin a los acreedores

acreedores comprendidos: se someten al concurso preventivo todos los acreedores que tengan crditos con causa o ttulo anterior a la presentacin en concurso.

suspensin de intereses: (art. 19) si hay garantas, los intereses slo se cobran si hay excedentes

conversin de deudas no dinerarias: se convierten en obligaciones dinerarias.

pronto pago de acreedores laborales: (art. 16) es una excepcin al principio que impide alterar la pars conditio creditorum. Derecho de los acreedores laborales a cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus crditos, ni de obtener una sentencia favorable en sede laboral. Si el crdito es controvertido, el juez puede negar el pedido.

acreedores posteriores: son ajenos al concurso preventivo, su incumplimiento habilita la inmediata ejecucin

privilegios: general: el privilegio recae sobre la totalidad del patrimonio

especial: el privilegio recae sobre bienes especficos (prenda, hipoteca)3) juicios contra el concursado, art. 21

fuero de atraccin: radicacin en el Juzgado del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado, con causa o ttulo anterior a su presentacin en concurso

excepto los procesos de:expropiacin, familia, ejecuciones de garantas reales; laborales; procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

Suspensin de los juicios patrimoniales en trmite e imposibilidad de promover nuevas demandas con base en crditos de causa o ttulo anterior.

Opcin del acreedor: continuacin del Juicio o verificacin del crdito. Intereses: se suspenden a la fecha de presentacin en concurso, sobre deudas anteriores a la misma.

excepto: crditos con garantas reales, crditos laborales.

4) con relacin a los contratos, art. 20

continuacin, suspensino resolucin

contratos en curso de ejecucin con prestaciones recprocas pendientes: el concursado puede pedir al juez autorizacin para seguir cumpliendo sus obligaciones en esos contratos (v.gr. contrato de suministro, etc.).

convenios colectivos de trabajo: (se suspenden por 3 aos, o hasta que finalice el concurso. Puede negociarse un CCT de crisis para regir mientras se cumpla el acuerdo preventivo. Rige el nuevo CCT y la LCT.

servicios pblicos: las empresas no pueden suspender el servicio por deudas anteriores a la apertura del concurso; los prestados con posterioridad deben pagarse y pueden suspenderse.5) sobre los rganos de administracin

Pueden continuar en la administracin social.

No sufren inhibiciones personales.

No tienen restricciones para desempearse en rganos de administracin y/o de fiscalizacin de otras sociedad, ni para ejercer el comercio.

No sufren inhabilitacin.

Viajes al exterior: informar al Juez y requerir autorizacin para plazos mayores de 40 das.

QUIEBRA

Es el proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para cumplir sus obligaciones patrimoniales.

Clases: - directa (a pedido del deudor o acreedor)

- indirecta (por fracaso del concurso preventivo o del salvataje)

Quiebra directa: si la pide el deudor (que debe ser un sujeto concursable), la presentacin debe tener los mismo recaudos que la demanda de concurso preventivo (11) y poner sus bienes a disposicin del juzgado. Puede desistirse si se demuestra que ya no hay cesacin de pagos, pero antes de la primera publicacin de edictos.

Si la pide un acreedor (83), debe ser con crdito exigible y probar que el deudor es concursable, su cesacin de pagos y su privilegio -si existe-.

Quiebra indirecta: procede cuando :

- el deudor no present en trmino su propuesta de acuerdo

- el deudor no obtuvo las conformidades del acuerdo (46)

- el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (si condicion la aprobacin de la propuesta hecha a los quirografarios a la aprobacin de los privilegiados).

- si fracasa el salvataje por falta de inscriptos, no haya acuerdo o no homologacin

- si el juez declara procedente la impugnacin al acuerdo (51)

- si el concursado no paga los honorarios (54)

- si el juez declara la nulidad del acuerdo homologado (61)

- si el deudor incumple el acuerdo preventivo, o dice que no podr cumplir (63).

Sentencia de quiebra (88)

Contenido: - individualizacin del fallido,

- orden de anotar la quiebra e inhibicin de bienes,

- orden de entregar los bienes y libros de comercio al sndico,

- prohibicin de hacer pagos al fallido,

- orden de interceptar correspondencia del fallido y entregarla al sndico,

- intimacin al quebrado para que constituya domicilio especial,

- orden de comunicar a las autoridades la prohibicin de salir del pas del fallido,

- orden de vender los bienes del deudor y designacin del enajenador,

- designacin de audiencia para el sorteo del sndico,

- fecha hasta la que se verificarn crditos y,

- fechas para la presentacin de informes individual y general.

Dictada la sentencia, ordenar publicar edictos por 5 das informando la quiebra y quin es el sndico (en cada lugar donde hayan establecimientos) (89).

El deudor puede:

- pedir la conversin de la quiebra,

- interponer un recurso de reposicin o,

- plantear incompetencia.

Conversin de la quiebra (90 y ss.)

Es la transformacin de la quiebra (proceso liquidatorio) en concurso preventivo (proceso preventivo). Debe realizarse en un mximo de 10 das desde la ltima publicacin de edictos. El sujeto debe ser concursable. Ajustarse a los requisitos formales del pedido de concursamiento. La conversin no procede cuando el deudor el deudor se encuentra en el perodo de inhibicin, o cuando la quiebra se haya decretado por incumplimiento de un acuerdo.

Efectos de la quiebra (102 y ss.)

- en relacin al fallido: - deber de cooperacin

- requerir autorizacin para viajar al exterior

- inhabilitacin (ejercicio del comercio y administrar sociedades)

- derecho de trabajar con retencin de salarios

- interceptacin de correspondencia (salvo personal)

- la muerte o incapacidad del fallido no afectan la quiebra

- en relacin al patrimonio falencial: - desapoderamiento

- incautacin de bienes y papeles

- conservacin y administracin de bienes: sndico

- prdida de legitimacin procesal del fallido

- imposibilidad de repudiar herencias ni donaciones

- en relacin a actos perjudiciales a los acreedores: - perodo de sospecha (posibilidad de revisar los actos llevados a cabo por el fallido hasta dos aos atrs del decreto de quiebra. Se declaran ineficaces los actos realizados (con o sin dolo) que hayan perjudicado a los acreedores).

Ineficacia concursal

- de pleno derecho: - actos realizados durante el perodo de sospecha (118)

- actos a ttulo gratuito

- pago anticipado de deudas

- constitucin de hipoteca o prenda sobre deuda originariamente

no garantizada

- por conocimiento de cesacin de pagos (revocatoria concursal) (119):

- acto durante el perodo de sospecha,

- conocimiento del tercero de la cesacin de pagos y,

- perjuicio a los acreedores.

- accin revocatoria comn: para los actos anteriores al perodo de sospecha se requiere fraude (120).

- en relacin a las relaciones jurdicas:

- universalidad, todos los acreedores se someten al proceso.

- las deudas del fallido vencen de pleno derecho y se suspenden los intereses

- fuero de atraccin

- fallido codemandado puede ser desistido por el actor, salvo litisconsorcio pasivo necesario

- derecho de retencin (el acreedor debe devolverlo a la masa, sindico)

- bienes de terceros (puede devolverlo previa autorizacin al juez)

- compensacin (slo procede si se produjo antes de la declaracin de quiebra)

- legitimacin del sndico (actuar en todas las relaciones jurdicas)

Privilegios (239)

Slo gozarn de privilegio los siguientes crditos:

Gastos de conservacin y justicia (240). Son aquellos crditos originados en la conservacin, administracin y liquidacin de los bienes del concursado y en el trmite del proceso concursal. Se pagan con preferencia a los crditos contra el deudor salvo que stos tengan privilegio especial. El pago de estos crditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificacin. No alcanzando los fondos para satisfacer estos crditos, la distribucin se hace a prorrata entre ellos.

Crditos con privilegio especial (241).

1) Los gastos hechos para la construccin, mejora o conservacin de una cosa: se aplica sobre sta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los crditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo: se aplica sobre las mercaderas, materias primas y maquinarias propiedad, del concursado que se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotacin;

3) Los impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes: se aplica sobre stos;

4) Los crditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garanta especial o flotante;

5) Los crditos indicados en leyes especiales: ley de navegacin, cdigo aeronutico, ley de entidades financieras, ley de seguros.

Crditos con privilegios generales (246). 1) Los crditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relacin laboral, incluido los intereses por 2 aos contados a partir de la mora y las costas judiciales;

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) cuando el concursado es persona fsica, los gastos: a) funerarios; b) de enfermedad durante los ltimos 6 meses de vida; c) necesarios de alojamiento, alimentacin y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentacin en concurso;

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crdito aceptadas por hasta $ 20.000 por cada vendedor.

Crditos comunes o quirografarios (art. 248). Crditos a los que no se les reconoce ningn tipo de privilegio.