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1 CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. Condiciones Generales de Trabajo que celebran por una parte el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ISSET) y por la otra el Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (SUITISSET), el primero como Entidad Pública en donde prestan sus servicios los trabajadores miembros del SUITISSET, el segundo como representante único y mayoritario del interés profesional de los trabajadores al servicio del ISSET, quienes para efecto de las presentes Condiciones Generales de Trabajo serán designados como "INSTITUTO" y "SINDICATO" respectivamente, con base en lo dispuesto en el Título cuarto, Capítulo II de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que son obligatorias para ambas partes, de acuerdo a los siguientes antecedentes y artículos: ANTECEDENTES PRIMERO.- El Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un Organismo Público Desconcentrado, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, que tiene por objeto proporcionar seguridad social a los servidores públicos de los poderes del Estado, Municipios, Organismos descentralizados, empresas de participación estatal y en general cualquier clase de Organismo Público, que lo convengan con el Instituto, de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, Num. 4371, de fecha 01 de Agosto de 1984 Y el Decreto Numero 200, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dieciséis de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve. SEGUNDO.- El Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, es la asociación de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, constituidos para el estudio mejoramiento y defensa de sus intereses, en concordancia con las estipulaciones previstas en los artículo 116 fracción V y 123 fracción XVI de la Constitución General de la República, 57 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 356 de la Ley Federal del Trabajo, según su acta constitutiva de fecha 09 de mayo de 1994 y cuyo objeto, entre otros, es la defensa, mejoramiento y estudio de los intereses económicos, sociales y morales de sus agremiados a través de la celebración, revisión y defensa de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de sus Estatutos Internos; Registrado legalmente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje con Núm. RS-008/994, de fecha 07 de Diciembre de 1994. TERCERO.- El Instituto y el Sindicato se reconocen mutuamente la representación y personalidad con que se ostentan en estas Condiciones Generales de Trabajo, para todos los efectos legales a que haya lugar.

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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO.

Condiciones Generales de Trabajo que celebran por una parte el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ISSET) y por la otra el Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (SUITISSET), el primero como Entidad Pública en donde prestan sus servicios los trabajadores miembros del SUITISSET, el segundo como representante único y mayoritario del interés profesional de los trabajadores al servicio del ISSET, quienes para efecto de las presentes Condiciones Generales de Trabajo serán designados como "INSTITUTO" y "SINDICATO" respectivamente, con base en lo dispuesto en el Título cuarto, Capítulo II de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que son obligatorias para ambas partes, de acuerdo a los siguientes antecedentes y artículos:

ANTECEDENTES PRIMERO.- El Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un Organismo Público Desconcentrado, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, que tiene por objeto proporcionar seguridad social a los servidores públicos de los poderes del Estado, Municipios, Organismos descentralizados, empresas de participación estatal y en general cualquier clase de Organismo Público, que lo convengan con el Instituto, de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, Num. 4371, de fecha 01 de Agosto de 1984 Y el Decreto Numero 200, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dieciséis de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve. SEGUNDO.- El Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, es la asociación de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, constituidos para el estudio mejoramiento y defensa de sus intereses, en concordancia con las estipulaciones previstas en los artículo 116 fracción V y 123 fracción XVI de la Constitución General de la República, 57 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 356 de la Ley Federal del Trabajo, según su acta constitutiva de fecha 09 de mayo de 1994 y cuyo objeto, entre otros, es la defensa, mejoramiento y estudio de los intereses económicos, sociales y morales de sus agremiados a través de la celebración, revisión y defensa de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de sus Estatutos Internos; Registrado legalmente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje con Núm. RS-008/994, de fecha 07 de Diciembre de 1994. TERCERO.- El Instituto y el Sindicato se reconocen mutuamente la representación y personalidad con que se ostentan en estas Condiciones Generales de Trabajo, para todos los efectos legales a que haya lugar.

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

A R T I C U L O S

ARTICULO 1.- Son materia de las presentes Condiciones Generales de Trabajo, todas las labores desarrolladas por los trabajadores al servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, que no sean de confianza. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Para la interpretación y aplicación de éstas Condiciones Generales de Trabajo se establecen las siguientes definiciones: ? Adscripción: La unidad o centro de trabajo donde se prestan los servicios. ? Artículo: Cada una de las estipulaciones pactadas en las presentes

Condiciones Generales de Trabajo. ? Asesores: Personas designadas libremente por el ISSET y el SUITISSET para

ilustrar y participar en las discusiones que se presenten, teniendo derecho a voz pero no a voto en la toma de decisiones.

? Cambio de Adscripción: Es todo movimiento temporal o permanente del personal que no altere el salario del trabajador afectado, ni tampoco aumente la cantidad y calidad de su trabajo, sino que implique simplemente variación en la adscripción, en la residencia, en el horario, o en el centro de trabajo acordado previamente entre el Instituto y el trabajador, con anuencia del Sindicato.

? Categorías: Denominación de puestos listados en el tabulador de sueldos. ? Categorías Nuevas: Las creadas por acuerdo de las partes y en adición a las

listadas en el tabulador de sueldos. ? Centro Médico: Hospital del Instituto de Seguridad Social del Estado de

Tabasco, instalado en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco. ? Comité Ejecutivo: Ó rgano de Gobierno del Sindicato, integrado por

miembros del mismo, que de conformidad con sus Estatutos, tiene ante el Instituto la exclusividad de la representación legal y general de los trabajadores al servicio de éste.

? Comisión Mixta: Es un órgano de integración bipartita entre el Instituto y el SUITISSET.

? C.G.T.: Las Condiciones Generales de Trabajo. ? Condiciones Generales de Trabajo: El presente instrumento celebrado entre

el Instituto y el Sindicato. ? Cuota Diaria: La cantidad fijada en el Tabulador de sueldos que se anexa a

este instrumento.

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? Delegados: Son Trabajadores que representan al Sindicato ante el Instituto, en los diversos Departamentos.

? Departamentos: Los constituyen las dependencias que con esa jerarquía existen o sean creadas en lo futuro por el Instituto.

? Derechos de Antigüedad General: Son aquellos que adquiere un trabajador contratado por el Instituto, por el hecho de haber prestado su servicio dentro del mismo y cuya garantía crece con el tiempo día con día.

? Direcciones: Las diferentes áreas en que se encuentra dividido el Instituto para su funcionamiento.

? Escalafón: Sistema organizado para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores.

? Fuerza Mayor: Para los efectos de éstas C.G.T., se entiende por fuerza mayor, todo acontecimiento que física y moralmente impida al trabajador cumplir con sus obligaciones.

? Funcionario: Trabajador de confianza que por decisión del Instituto tiene bajo su directa responsabilidad, con facultades de mando y administración, el cumplimiento y desarrollo de actividades del Instituto.

? Instituto: El Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. ? Investigación: El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos

imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por las partes invariablemente con citación previa e intervención del o de los interesados y del Sindicato. De toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copias a las partes y al interesado.

? Jefe Inmediato: Trabajador de base o de confianza que conforme a los profesiogramas o instrucciones expresas del Instituto está facultado para ordenar a otros trabajadores lo concerniente al debido cumplimiento de sus obligaciones.

? Jornada: El número de horas de trabajo, que de acuerdo con su "nombramiento" el trabajador está obligado a laborar en los términos de éstas C.G.T.

? Ley: La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente, publicada en el periódico oficial del Estado, el 31 de Mayo de 1990, con el decreto 0064.

? L.F.T.: La Ley Federal del Trabajo. ? Movimientos Escalafonarios: Promociones definitivas de carácter temporal

del personal de base, de acuerdo con el reglamento de escalafón. ? Movimientos Interinos: Todos los movimientos del personal de base o

suplentes para sustituir a los trabajadores que han pasado a cubrir u ocupar otros puestos, en tanto no hallan sido declarados vacantes, es decir, disponibles con carácter definitivo, y también los que se realizan por ausencia temporal del titular de la plaza.

? Nómina: Lista de trabajadores, para efectos de pagos de salarios, con categorías, percepciones y deducciones salariales.

? Pensión: Es la cuantía mensual que el Instituto se obliga a pagar a los trabajadores que dejen de prestar sus servicios, por haber reunido los requisitos en el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto: pensión por vejez, de edad avanzada, etc.

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? Permuta: Es el canje de puesto entre trabajadores de la misma o análoga categoría.

? Personal y/o Trabajadores: El conjunto de personas que laboran al servicio del Instituto.

? Plazas Escalafonarias: Las intermedias o superiores de cada rama establecida en el tabulador de sueldos y en los profesiogramas.

? Profesiogramas: Lista de actividades a realizar por el personal de cada categoría.

? Promoción Escalafonaria: Es el ascenso definitivo o temporal de un trabajador de base a una categoría superior, que implique aumento de salario.

? Puesto de Base: Son todos aquellos necesarios y permanentes para el desarrollo normal del Instituto.

? Reinstalado: El trabajador separado del servicio que vuelve a ocupar su puesto por resolución de autoridad competente, por acuerdo de las partes o por la Comisión Mixta Disciplinaria y que conserva íntegramente sus derechos escalafonarios, de antigüedad y demás que les otorga estas C.G.T.

? Salario: Es el ingreso total tanto en efectivo como en especie que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.

? Sindicato: El Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

? Sobresueldo: Es la compensación que el Instituto paga a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en estas C.G.T. y en los convenios pactados por las partes.

? Subdirecciones: Las constituyen las dependencias que con esa jerarquía existen en cada Dirección.

? Sueldo: Es la cuota fija mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.

? Tabulador de Sueldos: Es la lista de categorías con las cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o Escalafonarias y clasificadas por niveles y que forman parte de estas C.G.T.

? Trabajador: Es la persona física que presta al Instituto un trabajo personal subordinado.

? Trabajadores de Base: Son todos aquellos que ocupan en forma fija o permanente un puesto o empleo en el Instituto.

? Trabajadores de Obra Determinada: Son los contratados por escrito para realizar un trabajo específico, cuando lo exija su naturaleza, concluido el cual se extingue la relación de trabajo.

? Trabajador de Confianza: Son todos aquellos que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general en el Instituto, así como las relacionadas con trabajos personales de las direcciones y subdirecciones, en los términos establecidos por los artículos 5 de la Ley y artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, sin afectar las categorías tabuladas.

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? Trabajadores Interinos: Son los trabajadores de base que sustituyen en ausencias temporales a otros de base.

? Trabajadores Suplente o de Tiempo Determinado: Son los contratados por escrito para ocupar temporalmente un puesto o empleo para sustituir a un trabajador o cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar.

? Traslado: Es el movimiento que se realiza a petición de un trabajador, para pasar de un centro de trabajo a otro, en los términos de éstas C.G.T.

? Vacante: La plaza que ha dejado un trabajador en forma definitiva o temporal por cualquier causa.

ARTÍCULO 3.- PERSONALIDAD JURIDICA. El Instituto y el Sindicato se reconocen recíprocamente la personalidad jurídica con la que otorgan las presentes C.G.T., que regulan los derechos y obligaciones de ambas partes. ARTICULO 4.- ASESORES. Las partes en todas las discusiones y actuaciones que versen sobre la interpretación y cumplimiento de las C.G.T., de los reglamentos, de los convenios respectivos, podrán asesorarse libremente de las personas que estimen necesario, quienes podrán participar en las discusiones sin derecho a voto. ARTICULO 5.- AMBITO DE APLICACION DE LAS C.G.T. Las presentes C.G.T. regirán en cualquier lugar o Centro de Trabajo en que los trabajadores contratados por el Instituto desempeñen labores para el mismo, excepto para los Trabajadores de confianza. ARTÍCULO 6.- REPRESENTACION. Serán representantes de las partes los que se indican en las siguientes fracciones: I.- Del Instituto: a) El Director General b) El Director Jurídico c) El Director de Administración d) El Director de Finanzas e) El Director de Prestaciones Médicas f) El Director de Prestaciones Socioeconómicas g) El Director del Centro Médico II.- Del Sindicato: El Instituto tratará exclusivamente con los representantes debidamente acreditados del Sindicato, todos los asuntos de carácter colectivo o individual que surjan entre aquel y sus trabajadores.

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Son representantes sindicales: a) El Secretario General del Comité Ejecutivo. b) Los demás Secretarios del Comité Ejecutivo. c) Los miembros de los Consejos Autónomos del Sindicato. d) Los Delegados y Subdelegados Sindicales, en cada centro de trabajo. e) Los representantes del Sindicato en las Comisiones Mixtas. f) Aquellos que el Comité Ejecutivo o el Secretario General del Sindicato, nombre para tratar algún caso concreto ante el Instituto o sus Dependencias.

CAPITULO II

DOCUMENTACION, SU INSPECCION Y NOMINAS ARTÍCULO 7.- CORRESPONDENCIA Cada una de las partes se obliga a contestar por escrito, en forma resolutoria, dentro de un plazo no mayor de 15 días naturales y dando las razones para su decisión, todas las comunicaciones o pedimentos que reciba de la otra parte y que requieran solución. Acusarán recibo dentro del citado plazo de aquellas comunicaciones de carácter meramente informativo. ARTÍCULO 8.- INSPECCION DE EXPEDIENTES PERSONALES El Instituto se obliga a permitir que los representantes sindicales y las personas en quienes estos deleguen expresamente sus facultades, así como el trabajador interesado a quien se refiere el expediente, inspeccionen, compulsen o fotocopien los expedientes personales de los trabajadores sindicalizados que lleven en sus archivos, así como lo que se le relacione con las investigaciones que sean practicadas sobre irregularidades o faltas atribuidas a los trabajadores. Estas diligencias se harán con intervención de un representante del Instituto, si así lo desea.

El Instituto se obliga a proporcionar copia debidamente requisitada de los documentos mencionados, cuando lo solicite el Sindicato o el trabajador en un término no mayor de 48 horas; igualmente permitirá tome copia, fotos o nota de dichos documentos, cuando así lo prefieran el Sindicato o los trabajadores. ARTÍCULO 9.- DOCUMENTOS PATRONALES

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I.- Carta de Servicio.- El Instituto se obliga a expedir gratuitamente al trabajador, cuando lo solicite al Instituto con copia al Sindicato, un testimonio firmado por el Director General o por quien haga sus veces, relativo a sus servicios. Igualmente se obliga a no emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que dejaren de prestarle sus servicios, esto es, no hará valer informaciones o documentos contrarios a los intereses del trabajador. II.- El Instituto se obliga a entregar quincenalmente al Sindicato, una copia impresa y por medio magnético de cada una de las nóminas que se formulen para el pago de salarios con todas las prestaciones debidas a los trabajadores y copia de las plantillas del personal de cada centro de trabajo. III.- En todos los casos en que el Instituto se dirija a sus trabajadores sindicalizados, en relación con los servicios que le presten éstos, se obliga a enviar copia al Sindicato para su conocimiento. IV.- El Instituto expedirá gratuitamente fotocopias de comprobante de pago del trabajador y demás documentos, a solicitud del Sindicato, cuando para efectuar algún trámite, el Instituto o autoridad competente lo requiera.

CAPITULO III

CONTRATACION, MOVIMIENTOS Y CAMBIOS ARTÍCULO 10.- CLASIFICACION DE TRABAJADORES Los Trabajadores del Instituto se clasifican en: 1.- Trabajadores de Confianza 2.- Trabajadores de Base. 3.- Trabajadores de Obra Determinada. 4.- Trabajadores de Tiempo Determinado o Suplentes. 5.- Trabajadores Interinos. Los trabajadores a que se refiere el punto 1, serán libremente designados por el Instituto, debiendo ser elegidos de la plantilla del personal de base Sindicalizados, los que ocupen las siguientes categorías: supervisoras de enfermeras, jefes de enfermería, de laboratorio, de trabajo social, de planificación familiar, de odontología, de urgencias, de archivo clínico o como se les designe en lo futuro. Los trabajadores comprendidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 provendrán invariablemente de la Bolsa de Trabajo del Sindicato y serán contratados, solamente aquellos que sean propuestos por el Sindicato.

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ARTICULO 11.- TRABAJADORES DE CONFIANZA Son Trabajadores de confianza al servicio del Instituto, los señalados en el artículo 5 de la Ley y Artículo 9 de la L.F.T., sin afectar las categorías tabuladas. Las categorías de trabajadores de confianza son los contemplados en el Tabulador de salario que forman parte de estas C.G.T., y que serán analizados y aprobados por las partes, posteriormente. Las categorías nuevas que se adicionen al tabulador serán creadas por acuerdo de las partes, tomando en consideración la naturaleza de sus funciones y no la designación que se le de al puesto. El Instituto dará aviso inmediato al Sindicato de los cambios de los Trabajadores de confianza que designe de acuerdo a éste artículo, especificando puesto y adscripción de cada uno de ellos. ARTÍCULO 12.- OBJECION DE TRABAJADORES DE CONFIANZA Cuando el Sindicato señale por escrito la falta o error, en que haya incurrido el trabajador de confianza, será facultad del Director General la sanción que se le aplique o pueda aplicarse a éste, en la inteligencia de que si las pruebas resultaren fehacientes, se obliga el Instituto a aceptar la objeción, y en consecuencia, lo retirará en un plazo no mayor de 8 días, sin responsabilidad para el instituto ni para el sindicato. ARTICULO 13.- SINDICALIZADOS QUE PASEN A PUESTOS DE CONFIANZA. Los miembros del Sindicato que sean promovidos a puestos de confianza, quedarán suspendidos temporalmente de sus derechos sindicales, así como del pago de las cuotas sindicales mientras dure la comisión de confianza, la cual deberá ser como máximo hasta por dos años, debiendo resguardar su plaza ante el sindicato año con año para que no pierdan este derecho a su plaza de base; debiendo contar con el perfil adecuado para el puesto a ocupar; pudiendo el Instituto solicitar al Sindicato la prórroga hasta por un año más para continuar desempeñando la función de confianza al cargo conferido, debiendo solicitar como requisito indispensable, antes de entrar en funciones, la licencia respectiva al Sindicato, la cual será renovada por cada Comité Ejecutivo entrante en funciones si éstos trabajadores son objeto de promociones dentro de diferentes puestos de confianza en que sean designados, deberán solicitar nueva licencia cada vez que esto suceda, para que al cesar la comisión de confianza pueda regresar a la plaza de base donde procedieron, a menos que en el desempeño del puesto de confianza hubieren incurrido en actos contrarios a los trabajadores, a la seguridad social, al Sindicato, a la ética, al honor y que tales actos hubieren ameritado su despido, en cuyo caso la separación operará también respecto al puesto de base en forma inmediata. Los trabajadores no ocuparán los puestos de confianza a que fueron promovidos cuando exista objeción del Sindicato.

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ARTICULO 14.- TRABAJADORES DE BASE Son todos aquellos que ocupan en forma fija o permanente un puesto o empleo en el instituto, conforme a las normas de estas C.G.T., los que en forma enunciativa son los que aparecen en la lista de los trabajadores de base que se anexa a estas C.G.T. ARTÍCULO 15.- ADSCRIPCION DEFINITIVA Las partes convienen en que cuando un trabajador labore ininterrumpidamente durante seis meses ocupando el mismo puesto, automáticamente se considerará el lugar donde ha prestado sus servicios, como el de su adscripción definitiva, cuando la plaza correspondiente quede vacante en forma definitiva y/o cuando un trabajador haya laborado un tiempo mayor al mencionado, por necesidades del servicio y no sea en afectación a derechos de otros sindicalizados, conforme al reglamento de la Bolsa de Trabajo del Sindicato, obligándose en éste caso el Instituto a extenderle el respectivo nombramiento, con excepción de las plazas que se encuentren en litigio. Las partes convienen que todo aquel trabajador que se encuentre dentro del precepto anterior y sea basificado se le computará el tiempo laborado como personal suplente para ser reconocida su antigüedad únicamente como asegurado del Instituto, mediante el pago de sus respectivas aportaciones en los términos de los artículos 31 y 32 de la Ley del Instituto de Seguridad del Estado de Tabasco, para tener derecho en lo futuro a una pensión o jubilación en los términos de los artículos 38, 41, 52 de la Ley del ISSET y 105 y 107 de las Condiciones Generales de Trabajo, tomando como base para el cálculo de éstos su último sueldo base, y no así como trabajador del mismo ya que sólo se le reconocerá su antigüedad laboral que genere a partir de la fecha de su basificación. ARTICULO 16 .- TRABAJADORES DE OBRA DETERMINADA Son los contratados por escrito cuando las necesidades del Instituto lo requieran para realizar una labor específica, cuando lo exija su naturaleza, que no tiene carácter permanente, concluida la cual se extingue toda relación de trabajo, pero que tendrán garantizados sus derechos preferenciales al ser necesarios al Instituto sus servicios para ejecutar otra obra determinada, análoga o similar. Estos trabajadores, mientras se encuentren en el desempeño de la obra contratada, percibirán todas las prestaciones que establecen las presentes C.G.T., y disfrutarán de salarios idénticos a los de las labores tabuladas similares a las que ejecuten y de aguinaldo o parte proporcional del mismo, sin más limitaciones que las inherentes a la duración de la obra; así mismo, mientras dure esta contratación, estos trabajadores serán considerados miembros del sindicato.

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ARTICULO 17.- TRABAJADORES SUPLENTES O DE TIEMPO DETERMINADO Son los contratados por escrito para desempeñar una actividad necesaria por tiempo fijo, por razón de incrementos temporales de trabajo, vacaciones, incapacidades, licencias, permisos, etc. Estos trabajadores, mientras se encuentren en el desempeño de las labores contratadas percibirán todas las prestaciones que establecen las presentes C.G.T. y disfrutarán de salarios idénticos a los de las labores tabulares similares a las que ejecutan, y de aguinaldo o parte proporcional del mismo, sin más limitaciones que las inherentes a la temporalidad del trabajo; así mismo, mientras dure su contratación, estos trabajadores serán considerados miembros del Sindicato. ARTICULO 18.- CAMBIO DE GRUPO, RAMA O CATEGORIA No podrá ser cambiado de grupo escalafonario, rama o categoría, un puesto de base, sin previo acuerdo de la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón, y en ausencia de dicha comisión, será el Sindicato y el Instituto quienes lo determinen. ARTICULO 19.- SUPRESION DE PUESTO El Instituto no podrá suprimir o volver de confianza las plazas sindicalizadas o puestos de base. ARTÍCULO 20.- NOMBRAMIENTO Y OFICIOS DE COMISION En el momento de ser contratado, basificado o ascendido cualquier trabajador, el Instituto le entregará copia al Sindicato de su nombramiento u oficio de comisión, en los que deberán anotarse los siguientes datos: a) Nombre del trabajador, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, escolaridad y firma. b) Matricula (RFC) c) Categoría y clave de plaza. d) Jornada. e) Sueldo f) Adscripción. g) Turno h) Los demás que exige el artículo 15 de la Ley. La falta u omisión del nombramiento, contrato u opción por escrito no priva al trabajador de sus derechos y es causa imputable al instituto, quedando automáticamente establecida la relación laboral o el ascenso o el cambio. ARTICULO 21.- TITULARIDAD DE ESTAS CONDICIONES Y EXCLUSIVIDAD DE LOS PUESTOS BASE

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El Instituto reconoce que el Sindicato tiene la titularidad de estas C.G.T. y la exclusividad de los puestos que no sean de confianza, cuya lista completa de categorías consta en el tabulador de salarios que se anexa a éstas C.G.T., como anexo 4, así como los puestos correspondientes a las categorías que se aumentan o modifiquen por acuerdo de las partes. Para trabajar al servicio del Instituto es requisito indispensable ser miembros del "SUITISSET" y ser propuesto por éste en los términos de estas C.G.T. El Instituto solicitará y el Sindicato proporcionará al personal que requiera, por lo que el Instituto solo contratará al personal propuesto por el Sindicato, so pena de nulidad y de responsabilidad. Para cubrir los puestos vacantes, definitivos, temporales o de nueva creación, el sindicato propondrá al o los trabajadores para cubrir dichas vacantes, de acuerdo con su bolsa de trabajo y su reglamento. El Sindicato hará la propuesta ante la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón, la cual revisará, acordará y depurará de acuerdo con su reglamento interno, por lo que el trabajador aprobado deberá ser contratado de inmediato por el Instituto. La Comisión Mixta de Contrato y Escalafón estará integrada por 5 representantes del Sindicato y 5 representantes del Instituto, designados libremente por cada una de ellas, pudiendo las partes removerlos en cualquier momento. ARTÍCULO 22.- CATEGORIAS NUEVAS Para las categorías nuevas de puesto de base o plazas de nueva creación, las partes de común acuerdo determinarán profesiograma, requisitos, relaciones de mandos, movimientos escalafonarios y sueldos, así como el grupo escalafonario en el que se incorporen, cuando así proceda y también la categoría que se considere como inmediata inferior para fines escalafonarios, estas plazas serán cubiertas por el Sindicato, lo que será tratado en la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón. ARTICULO 23.- DE LA OCUPACION DE PLAZAS VACANTES EN CATEGORIA AUTONOMA O DE PIE DE RAMA Y DE INGRESO DE TRABAJADORES Los trabajadores de base que soliciten cambio de turno y/o adscripción, modificación de jornada, cambio de residencia, cambio de rama, así como los trabajadores contratados para obra determinada o para sustituciones, y los de nuevo ingreso, provendrán invariablemente de la Bolsa de Trabajo del Sindicato y propuestos por éste, los cuales para su aprobación se someterán a la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón de acuerdo al escalafón y al reglamento de la Bolsa de Trabajo. En la ocupación de la Vacante o los cambios, tendrá preferencia el trabajador de base y, en segundo término, los de nuevo ingreso, de acuerdo a las características de la plaza. Los Trabajadores de base que soliciten cambio de turno y/o adscripción, modificación de jornadas o cambio de residencia, así como los trabajadores

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contratados para obra determinada o para sustituciones, no serán calificados y ocuparán las plazas vacantes, o de pie de rama Escalafonaría a la plaza siguiente de categoría inmediata superior, y será determinada por la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón, de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de la Bolsa de Trabajo. Los trabajadores de base que soliciten cambio de rama, deberán satisfacer los requisitos de la categoría a la que aspiren, obtener calificación aprobatoria, ocupando las plazas vacantes en el orden de calificaciones obtenidas. ARTÍCULO 24.- PROMOCION DE UN TRABAJADOR La promoción Escalafonaria de un Trabajador que se define en el artículo 2, del capítulo I de estas C.G.T., se realizará por las siguientes causas: 1.-Vacantes definitivas. 2.-Vacantes temporales. 3.-Puestos de nueva creación. ARTICULO 25.- PUESTOS DE ESCALAFON Para cubrir los puestos de escalafón se atenderá a lo siguiente: I. De los candidatos. Los aspirantes a cubrir puestos de escalafón deberán estar en pleno goce de sus derechos sindicales. II. Forma de cubrir las vacantes. Se atenderá a lo estipulado en el reglamento de la Bolsa de Trabajo del Sindicato. III. Puesto de nueva creación. Los puestos de nueva creación se incorporarán al escalafón por acuerdo de la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón que para tal efecto se integre. IV. Ocupación de la plaza de nueva creación.- En las áreas donde la naturaleza de sus actividades requiera de la especialización, el trabajador de base que cuente con el perfil adecuado se le adjudicará la promoción. ARTÍCULO 26.- CAMBIOS DE ADSCRIPCION Ningún trabajador podrá ser cambiado de adscripción, salvo en los siguientes casos concurrentes: 1. Que la necesidad del servicio así lo requiera, previa comprobación de los representantes del Instituto ante el Sindicato. 2. Que el trabajador este de acuerdo y/o previa solicitud por escrito. 3. Que no se afecten a los trabajadores en su salario, categoría, jornada, horario, residencia o días de descanso semanal. Todos los cambios que se efectúen en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulos.

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ARTICULO 27.- TRABAJADORES ESTUDIANTES. En el caso de los trabajadores que cursen estudios y el horario de sus labores se crucen con el de aquellos, impidiendo el buen desarrollo de una u otra actividad, a petición (por escrito) del trabajador estudiante, para ser cambiado de horario y/o adscripción, Instituto y Sindicato analizarán la factibilidad de ésta petición, sin lesionar los derechos de terceros. ARTÍCULO 28.- PERMUTAS Las permutas que se definen en el artículo 2 del capítulo I de estas C.G.T. se efectuarán a petición de los trabajadores, por acuerdo de las partes siempre y cuando el personal sea de base y de la misma categoría; así mismo, que se de aviso con oportunidad y por escrito, tanto al Instituto como al Sindicato. El Instituto se obliga a otorgar las permutas con prontitud. ARTÍCULO 29.- NIVELACION Ningún trabajador podrá desempeñar labores distintas a las que correspondan a su nombramiento o categoría, en caso contrario el Instituto pagará la diferencia. El desempeño de labores superiores genera derechos escalafonarios o de nivelación a plaza superior. A ningún trabajador se le asignará labores inferiores a su categoría y será regulada por la Comisión Mixta de Contrato y Escalafón. Se acuerda realizar anualmente el programa de recategorización.

CAPITULO IV

JORNADA Y HORARIOS

ARTÍCULO 30.- JORNADA Y HORARIOS Las jornadas normales de los trabajadores de las diferentes dependencias serán de 35 horas en un periodo de 7 días. Las horas de trabajo serán continuas, a menos que por necesidad del servicio o incremento temporal de trabajo tuviere que laborarse horario discontinuo, en cuyo caso requerirá de la aceptación previa del Sindicato y la conformidad del trabajador, percibiendo el trabajador que la labore en forma discontinua un 10% más del sueldo normal. Las horas de entrada y salidas de las distintas labores estarán fijadas en el nombramiento de cada trabajador. Se entiende por horario discontinuo el de los trabajadores cuya jornada sea interrumpida por una hora o más, o cualquier modalidad que acuerden el Instituto y el Sindicato. ARTICULO 31.- ACUMULACION Y DISTRIBUCION DE JORNADAS. La acumulación y distribución de jornadas se regirá por las siguientes normas:

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a) La jornada máxima de servicio continuo será de veinticuatro horas. b) Para los efectos de pago en los días festivos y descansos obligatorios, el cómputo se hará considerando que el día empieza a las 0:00 horas y termina a las veinticuatro horas, cubriéndose de manera proporcional las jornadas acumuladas que se estipulan en este artículo se computan al iniciarse y concluir éstas. c) Los trabajadores con jornadas acumuladas nocturnas trabajarán tres veladas alternas a la semana de once horas cada una, las cuales serán fijas y disfrutarán de un día de descanso fijo (para personal de enfermería). d) Los trabajadores con jornada acumulada de fin de semana laborarán dos turnos de 14 horas cada una, en sábado y domingo. En los días festivos y de descanso obligatorio los turnos serán de 14 horas por día y serán pagados con un 250% más de su salario, en los términos del artículo 33 de la Ley. Los trabajadores mencionados en el reglamento y convenios relativos a infecto contagiosidad y a emanaciones radioactivas, no podrán desempeñar jornadas acumuladas. En los casos de ajuste de tiempos laborales y su distribución que deben ejecutar los trabajadores con jornada acumulada, por causa de los nuevos descansos pactados, las partes convendrán las modalidades respectivas y la determinación alterna de tiempo laborado o de pago en efectivo. Así mismo se pactarán otras modalidades de jornadas acumuladas, atendiendo a los requerimientos de los servicios y a las necesidades de descanso de los trabajadores. ARTICULO 32.- COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS. I.-PERIODOS QUE SE INCLUYEN: Además de los días que un trabajador haya laborado deberán incluirse también los de incapacidad provenientes de riesgos de trabajo, en los términos del artículo 95 de éstas C.G.T., los días de descanso, los no laborables, los de vacaciones, los que comprenden períodos permanentes o temporales para labores sindicales, las ausencias motivadas por enfermedades y accidentes no profesionales, y por maternidad, los permisos económicos, lo señalado en la fracción I del artículo 46 y en el tercer párrafo del artículo 111 de éstas C.G.T., lo señalado en el reglamento de becas para la capacitación de los trabajadores del Instituto, los períodos utilizados en las instalaciones del Instituto para obtener certificado de especialización y las causadas por privación de la libertad relacionada con el cumplimiento de sus labores. II.- PERIODOS QUE NO SE INCLUYEN: No se incluirán en el cómputo del tiempo de servicios de un trabajador, las faltas injustificadas al servicio, ni los permisos motivados por causas diversas a las que menciona la fracción I de este artículo.

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ARTÍCULO 33.- DETENCIONES En el caso de que un trabajador sea privado de su libertad por cualquier motivo relacionado con la prestación de sus servicios al Instituto, se le pagarán los salarios correspondientes al periodo en que hubiere estado detenido, siempre y cuando no se haya probado la culpabilidad correspondiente, y su antigüedad no será afectada. En caso de que algún trabajador sufra detención por parte de las autoridades, el Instituto suspenderá temporalmente la relación laboral durante el tiempo en que el trabajador permanezca privado de su libertad, reanudándose la relación de trabajo inmediatamente que recobre su libertad, en los términos de la fracción III del artículo 19 de la Ley. ARTICULO 34.- TIEMPO EXTRAORDINARIO Se considera como tiempo extraordinario: I. El que exceda los limites de la jornada semanal señalado en el artículo 30 de éstas C.G.T.; y II. Todo el tiempo laborado en días de descanso semanal y en días no laborables. Conforme al artículo 36 de estas C.G.T., será potestativo del trabajador laborar tiempo extraordinario y será requisito indispensable que medie solicitud escrita del jefe inmediato, salvo en los casos de extrema urgencia. ARTICULO 35.- PAGO EN EFECTIVO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO Y GUARDIAS El tiempo extra que se trabaje excediendo la jornada ordinaria, se pagará siempre en efectivo y por ningún motivo con tiempo. Cuando sea necesario utilizar los servicios de los trabajadores en los días de descanso semanal, percibirán por este día un salario triple. Los trabajadores que en los días de descanso obligatorio tengan que desempeñar servicio de guardia o vigilancia, percibirán salario triple. Cuando los días de descanso obligatorio coincidan con un día de descanso semanal y un trabajador preste sus servicios, por esa jornada percibirá salario cuádruple. El pago por tiempo extra se efectuará precisamente por este concepto. ARTÍCULO 36.- POTESTAD. Será potestativo para el trabajador aceptar o no laborar tiempo extraordinario. ARTICULO 37.- FORMA DE PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO El pago correlativo deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador prestó sus servicios, no pudiendo demorarse en ningún caso, so pena de cubrir el pago en los términos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 100 de éstas C.G.T.

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ARTICULO 38.-TIEMPO EXTRAORDINARIO, AVISO AL SINDICATO. En todos los casos en que se soliciten los servicios extraordinarios de sus trabajadores, el Instituto se obliga a comunicarlo al Sindicato por escrito, dentro de los 10 días siguientes al inicio de la prestación de éstos servicios. ARTICULO 39.- PAGO DE SALARIO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO Las 3 primeras horas de trabajo extraordinario de los primeros 3 días de una semana serán cubiertas con un ciento por ciento más o salario doble. Las horas extras que excedan de tres de los primeros 3 días de la semana y los del cuarto día en adelante serán pagados con un 200% más o salario triple. ARTICULO 40.- TIEMPO DE TOLERANCIA Y ESTIMULO DE PUNTUALIDAD Cuando el trabajador registre su asistencia hasta el minuto 5 de entrada, tendrá como estímulo el 20% de salario por cada quincena que marque en dichas condiciones y el pago correlativo deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador registró su asistencia. El tiempo de tolerancia será hasta el minuto 15 después de la hora de entrada, a partir del minuto 16 y hasta el 30 será considerado como retardo sin que se afecte el salario del trabajador, salvo que dichos retardos en el mes sean en número de 5 acumulativos en 30 días. ARTICULO 41.- ESTIMULO DE ASISTENCIA El trabajador que asista durante la quincena, sin faltar injustificadamente, recibirá el pago de un día de salario, que le será cubierto en la quincena siguiente. ARTÍCULO 42.- PASES DE ENTRADA Y SALIDA. Los trabajadores tienen derecho a utilizar pase de entrada y pase de salida hasta por 130 minutos a la quincena, sin restricción alguna, autorizado por su jefe inmediato superior. Solamente se podrán utilizar dos pases de entrada durante cada quincena, para hacerse acreedor al pago de estimulo de puntualidad solicitados el mismo día y se otorgaran de quince a treinta minutos mínimos. En los casos de que se requiera utilizar los citados pases de entrada por un tiempo mayor a los 30 minutos, estos deberán solicitarse con un mínimo de 24 horas hábiles de anticipación.

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CAPITULO V

AUSENCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS

ARTÍCULO 43.- PERMISOS ECONOMICOS El Instituto a petición del trabajador o del Sindicato, estará obligado a conceder permisos económicos a los trabajadores hasta por 6 días con goce de salario cada semestre, sin restricción alguna. En caso de no utilizarlos, el Instituto cubrirá el pago de los salarios de los días no utilizados por cada semestre en sobre separado. Los permisos económicos podrán ser solicitados el mismo día hasta el minuto 30 de inicio de su jornada laboral; al minuto 31 se considera la solicitud extemporánea y contara como falta de asistencia. ARTÍCULO 44.- PERMISOS CON GOCE DE SALARIO Los trabajadores durante el año, tendrán derecho a disfrutar de permisos para faltar a sus labores, con goce de salario, en las circunstancias y modalidades siguientes: a) Para comparecer, previa cita, ante las autoridades Judiciales, administrativas, del trabajo, etc. b) Cuando el Comité Ejecutivo convoque a reuniones sindicales a sus agremiados, (asamblea ordinarias, y extraordinarias) Consejos, Comisiones, Delegados y, en caso de ausencia de éstos últimos, los Subdelegados. c) Cuando se realicen reuniones sindicales departamentales, por 2 horas hábiles por departamento, hasta 3 veces por mes. d) Por 4 días con goce de salario y 3 sin goce de salario, para el caso de fallecimiento de sus padres, cónyuge, hijos o hermanos que dependan o no económicamente del trabajador, así como en el caso de fallecimiento de otro pariente distinto a los mencionados que dependan económicamente del trabajador. En caso de fallecimiento de los abuelos se les concederá dos días para que asistan al velatorio y al sepelio. e) Por 5 días de permiso con goce de salario para matrimonio del trabajador (a). Para tal efecto se deberá solicitar éste con 8 días de anticipación a la fecha de que deban comenzar el disfrute de dicho permiso. f) Para los trabajadores que deban asistir a congresos o eventos académicos, técnicos, sindicales o de otra índole de mejoramiento profesional, social, sindical o cultural, locales, nacionales o extranjeros, durante el tiempo que dure el evento.

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g) Cuando el trabajador tenga la necesidad de trasladarse o trasladar un hijo o cónyuge o ascendiente o las personas que dependan económicamente de él (ella) fuera del Estado, para que sea atendido en alguna clínica u hospital; en cuyo caso, además de gozar de salario íntegro deberá recibir una cantidad por concepto de viáticos para ambos de acuerdo al número de días que se requiera; en caso de hospitalización, no se reconocerán los viáticos al paciente durante los días que permanezca hospitalizado, (cuando el caso lo requiera se autorizará pasaje de avión de ida y vuelta para el trabajador y su acompañante por prescripción médica) y otra cantidad por gastos médicos que deberá comprobar a su regreso, de acuerdo con los días prescritos por el facultativo; pero, siempre, el Instituto deberá entregar al trabajador, o a su acompañante, una carta de responsabilidad de pago, dirigida a la o las instituciones médicas hospitalarias, para que reciban todos los servicios necesarios. El excedente de gastos que por necesidad realice el trabajador por los mismos conceptos que se otorgaron, serán cubiertos a su regreso, previa justificación y comprobante. h).- A las madres trabajadoras cuando sus hijos menores de 12 años de edad se encuentren enfermos y el médico que los atienda prescriba el cuidado maternal, por el tiempo necesario. h) bis.- A las madres trabajadores cuando sus hijos hasta 18 años de edad que sufran una discapacidad permanente y estos se encuentren enfermos por un proceso agudo distinto a su discapacidad y el médico que los atienda le prescriba el cuidado materno por el tiempo necesario que no excederá de cinco días. i).- En caso de siniestro natural (terremotos, inundaciones, incendios, etc.), por el tiempo que sea necesario, de conformidad con la magnitud o gravedad del siniestro y que la zona donde habita el trabajador se encuentra afectada o que demuestre que la vía de acceso de su domicilio a su trabajo esté bloqueada. ARTÍCULO 45.- FALTAS JUSTIFICADAS CON POSTERIORIDAD Cuando las faltas de asistencia o de puntualidad sean justificadas con posterioridad, el trabajador no tendrá sanción alguna y la que se le hubiere impuesto será revocada o, en su caso, reparada. ARTÍCULO 46.- PERMISOS El Instituto concederá los siguientes permisos: I.- Cuando los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, se deberá solicitar el permiso con quince días de anticipación al Instituto con previo conocimiento del Sindicato, le concederá el permiso necesario sin goce de salario, sin perder sus derechos escalafonarios, de antigüedad y previsión social, por todo el tiempo que el interesado esté en el

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desempeño correspondiente de dicho cargo, por lo cual deberá resguardar su plaza de base año con año, por lo que una vez concluido el permiso podrá reanudar las labores los días primero y dieciséis del mes; dando aviso con quince días de anticipación al sindicato y al instituto. II.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, que los incapacite para laborar, gozarán de licencia concedida por el Instituto con goce de salario, por todo el tiempo que conforme a la opinión médica necesite para su completo restablecimiento, hasta por un año, prorrogable por un año más a juicio del médico, con el entendido que de estar bien establecido el diagnóstico goce de la incapacidad completa por el tiempo establecido previamente. Sin que se le incapacite por períodos fraccionados o interrumpidos. En caso de que el trabajador no esté conforme con el dictamen médico del Instituto, podrá presentar otro dictamen médico particular, y en caso de discrepancias, será la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene la que decida a cual de los dos dictámenes se le da valor; gozando en todo momento de su salario íntegro y mejoras salariales hasta que el trabajador sea notificado de la decisión de dicha Comisión; quedando a salvo los derechos del trabajador para ocurrir ante el Tribunal competente. Los plazos y términos de prescripción se computarán a partir del día siguiente de aquél en que el trabajador reciba la notificación. III.- Cuando un trabajador haya agotado sus permisos económicos y requiera ausentarse y no se contemple dicha ausencia en el artículo 44 de estas C.G.T., podrá realizar cambios de guardia por guardia con otro trabajador de su misma categoría, previo conocimiento a su jefe inmediato. También se podrá cubrir la ausencia con otro trabajador de su misma categoría sin que con ello se obligue al Instituto a pagarle la guardia de éste, debiendo comunicar el trabajador y el Sindicato al Instituto de la suplencia con 1 días de anticipación a la fecha del permiso, para estar en condiciones de comunicarlo oportunamente a las áreas de trabajo y de recursos humanos, salvo en los casos de fuerza mayor que será el mismo día, permisos que no excederán de cinco días para todos los turnos por mes. Los trabajadores que laboren con jornada de 14 horas los días sábados domingos y días festivos, tendrán el derecho a disfrutar del pago de media guardia en todas las categorías, siempre y cuando sean cubiertos por personal del mismo perfil o categoría, debiendo comunicarlo oportunamente a las áreas de trabajo y de recursos humanos, y contar con el visto bueno de la representación sindical. ARTÍCULO 47.- PERMISOS TEMPORALES RENUNCIABLES El Instituto se obliga conceder permiso a los trabajadores en forma temporal, continua o discontinua, hasta por 3 años sin goce de sueldo, siempre que los solicitantes tuvieren por lo menos 1 año de antigüedad, salvo los casos en que éstos deban realizar estudios de especialización o post-grado, se le otorgará hasta por 4 años previa comprobación; debiendo reanudar sus labores al término del

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mismo, en el entendido que en un plazo de un año de labores ininterrumpidas, tendrán derecho a que se les conceda otro permiso en igualdad de condiciones. El Instituto concederá invariablemente los permisos solicitados por conducto del sindicato. Los casos de excepción serán analizados y resueltos por las partes. Los trabajadores con licencias podrán renunciar a éstas. ARTÍCULO 48.- GUARDIAS Los roles correspondiente a las guardias nocturnas que deban funcionar en los servicios del Instituto, en días señalados como de descansos obligatorios y días festivos serán elaborados cuando menos con 3 días de anticipación, por el Sindicato. Las guardias no podrán tener un número de horas inferior a la jornada y turno habitual del trabajador. Si por causa excusable el trabajador propuesto no puede efectuar las guardias, deberá justificarlas en un mínimo de 24 horas antes de la misma para que el Sindicato designe quien debe cubrirla. El pago de las guardias se harán en los términos del artículo 33 de la Ley, en la quincena posterior al día en que debe laborarse la guardia.

CAPITULO VI

D E S C A N S O S ARTICULO 49.- DESCANSO DIARIO, SEMANAL Y OBLIGATORIO I.-Descanso diario: Los trabajadores que laboren jornada hasta de 8 horas, tienen derecho a 30 minutos diarios para descansar o tomar sus alimentos; los trabajadores que laboren hasta 6.5 horas, gozarán de tal prerrogativa durante 20 minutos. Los trabajadores que laboren más de 8 horas tendrán un descanso de una hora por cada ocho horas laboradas, para descansar o tomar sus alimentos. En todo caso, el derecho para descansar o para tomar alimento diariamente durante las jornadas, se disfrutarán por turnos que organizarán los jefes de cada dependencia o área de trabajo. El tiempo autorizado para descansar o tomar alimentos se computará como tiempo efectivo de trabajo. II.-Descanso semanal: Todos los trabajadores de base, suplentes fijos y aquellos cuyas suplencias sean por más de cinco días de trabajo, tendrán derecho, a dos (2) días consecutivos de descanso semanal, que serán fijos. Los días de descanso semanal serán preferentemente los sábados y domingos, con goce de salario íntegro.

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Los trabajadores que laboren los domingos disfrutarán de una prima adicional de un 30% sobre el salario de un día ordinario de trabajo. III.-Días de descanso obligatorio: Los que señale el artículo 32 de la Ley. IV.-Días festivos con goce de salario:

1.-Son los que determinen las Leyes Electorales, Locales o Federales, para Efectuar la Jornada Electoral.

2.-10 de mayo. 3.- 1 y 2 de Noviembre. 4.-7 de Diciembre 5.-Los jueves, viernes y sábado de la semana mayor. ARTÍCULO 50.- VACACIONES Por cada seis meses de servicio los trabajadores disfrutarán de un período mínimo de vacaciones que serán de 10 días hábiles; consecuentemente no se computarán en períodos de vacaciones los días festivos, de descansos obligatorios o semanal. Invariablemente la fecha del disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes de cada dependencia. En el caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para la misma fecha y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, será el Sindicato el que defina los derechos preferenciales de los interesados. Los trabajadores que por razón de sus labores están expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radioactivas y enfermedades infectocontagiosas, deben invariablemente disfrutar de 3 períodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables ni pagaderas en efectivo. El número de días a disfrutar por cada uno de los períodos cuatrimestrales a que tienen derecho estos trabajadores, serán de 10 días hábiles. Si durante el disfrute de vacaciones sufrieran accidentes o enfermedades que les impida disfrutarlas, justificadas las circunstancias que hubieran concurrido, preferentemente mediante certificado médico, los días correspondientes le serán repuestos a solicitud de los interesados o del Sindicato. Si durante el período de vacaciones coincidieran con alguno de los casos previstos en el artículo 44 de estas C.G.T., aquellas le serán repuestas a petición del trabajador o del Sindicato, inmediatamente.

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Cuando excepcionalmente los trabajadores soliciten disfrutar el período de vacaciones a que tuvieran derecho y no hayan quedado comprendidos en los roles vacacionales respectivos, la fecha de disfrute será determinada por el Sindicato. A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radioactivas o infectocontagiosas, sólo podrán diferirse el disfrute de vacaciones, a petición del trabajador o del Instituto con anuencia de aquel cuando medie causa justificada. Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 80% sobre los salarios que les correspondan durante su período vacacional. En el pago de la quincena previa a la iniciación del período de vacaciones, los trabajadores percibirán por concepto de "AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS", la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) por cada período vacacional que disfrute. El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios programados por las partes, se hubieran determinado las fechas en que el trabajador debería haber disfrutado el período de que se trate. Los trabajadores de obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicios al Instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 180 días, al disfrute de vacaciones y al pago de prima vacacional y "AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS" en los términos del presente artículo. El pago de la prima vacacional y los salarios correspondientes al período de vacaciones se efectuará en la quincena previa al disfrute de estas. El Instituto otorgará a sus trabajadores vacaciones extraordinarias de 2 días, a quienes cumplan con un 100% de puntualidad y asistencia, computables en el año del 1º de Enero al 31 de Diciembre, disfrutables conjuntamente con las vacaciones ordinarias del siguiente período, aplicable a todo aquel trabajador que no se encuentre en el párrafo II del artículo 32.

CAPITULO VII

ESTABILIDAD LABORAL

ARTÍCULO 51.- SEPARACION Las partes convienen en regirse por las disposiciones de los artículos siguientes, para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban.

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ARTÍCULO 52.- RESCISIONES DE CONTRATOS Toda rescisión de contrato será precedida de una investigación. En el caso de las faltas en que haya incurrido el trabajador, la dirección jurídica procederá a la investigación correspondiente, excluyente de los casos que se deriven de flagrante delito. En ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo. ARTÍCULO 53.- CITACION Cuando un trabajador deba presentarse para investigación, éste deberá ser citado con un mínimo de 72 horas de anticipación para presentarse dentro de su jornada, debiendo señalarse en el citatorio el motivo de la investigación, y para tal efecto, se otorgará el derecho de audiencia al trabajador e intervención a la representación sindical. ARTICULO 54. INDEMNIZACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el Instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a noventa y cinco días de salario de la última categoría desempeñada en la fecha de su separación y siete días de salario por cada año de servicio prestado, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el Instituto adeudare al trabajador y que señalen estas C.G.T. Mientras éstos conceptos no sean pagados, por resolución del Tribunal, el trabajador percibirá salarios vencidos conforme al salario vigente en la fecha de pago. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el Instituto se obligará, además del cumplimiento del laudo de autoridad, al pago de cincuenta días de sueldo tabular vigente en la fecha de separación más los salarios vencidos conforme al salario vigente en la fecha de la reinstalación. ARTICULO 55.- SEPARACION POR INVALIDEZ En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del ISSET y el régimen de jubilaciones y pensiones, el Instituto les cubrirá, al tiempo de la separación, el pago de veinte días de salario, más la cantidad de días establecidos en el artículo 59 de éstas C.G.T. y las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudare al interesado. ARTÍCULO 56.- DESPIDO JUSTIFICADO

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En el caso del despido justificado, el Instituto pagará al interesado lo que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, salario, horas extras y demás prestaciones a que tuviere derecho, hasta el momento de la separación, conforme a los artículos relativos de estas C.G.T. y las disposiciones legales aplicables, más la cantidad de siete días de salario por cada año de servicio prestado al Instituto. ARTÍCULO 57.- LIMITACIONES A LA RESCISION I.- Por cargo a comisión sindical: Todos los trabajadores con permisos sindicales permanentes, en los términos del artículo 120 de éstas C.G.T., y aquellos que gocen de licencias temporales para comisiones sindicales, así como los que ocupen cualquier puesto de representación sindical de los precisados en el artículo 6, no estarán sujetos a rescisión de contrato, durante el tiempo que duren en su cargo o comisión. II.- Por antigüedad laboral: Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 15 años, el Instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta o la comisión de otra u otras que constituyan una causa legal de rescisión, dejan sin efecto ésta siempre que se dé en un período de un año. ARTÍCULO 58.- RENUNCIAS El trabajador que renuncie a su puesto recibirá del Instituto diez días de salario por cada año de labores y la parte proporcional de sus vacaciones y aguinaldo que le correspondan, más una constancia de servicios. ARTICULO 59.- SEPARACION POR JUBILIACION Y POR OTRAS PENSIONES A la separación del trabajador con motivo de su jubilación u otra pensión, el Instituto le pagará la cantidad de ocho (8) días de salario por cada año laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, aumentando en un día de salario por cada año laborado hasta llegar a diez. Así mismo, le cubrirá todas y cada una de las prestaciones que le adeudare por concepto de salario, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuviere derecho de conformidad a los artículos de las presentes C.G.T. ARTÍCULO 60.- READMISION El Instituto se obliga a readmitir por conducto del Sindicato, a sus trabajadores que hayan quedado incapacitados por haber sufrido un riesgo de trabajo, pero

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que estén capacitados para otro trabajo normal, sin perjuicio de su salario. En caso de que los trabajadores queden incapacitados por otra causa, la readmisión se hará con el salario que le corresponda al puesto que pase a ocupar, previo acuerdo entre el Instituto y el Sindicato sin perjuicio de terceros.

CAPITULO VIII

SANCIONES SINDICALES. ARTICULO 61.- SUSPENSIONES EN EL TRABAJO POR DISCIPLINA SINDICAL El Instituto se obliga a suspender en sus labores a sus trabajadores sin responsabilidad alguna para él, cuando así lo solicite el Sindicato. En todos los casos, el Instituto le notificará por escrito al trabajador los días que estará suspendido enviando copia al Sindicato. ARTICULO 62.- Cuando algún trabajador de Confianza asesore a algún asegurado, derechohabiente o solidario habiente para la presentación de una acusación en contra de un trabajador de base o miembro del Sindicato, igualmente de comprobarse prepotencia, abuso de autoridad, maltrato, obstaculización de trámites inherentes a sus funciones, el Instituto se obliga a investigar el hecho en conjunto con el Sindicato y, en caso de resultar culpable, rescindir el Contrato al Trabajador de Confianza. ARTÍCULO 63.- EXCLUSION POR RENUNCIA. El Sindicato tiene derecho a solicitar por escrito y a obtener, de acuerdo con los artículos 59 de la Ley y 396 de la L.F.T. y el Instituto se obliga a efectuar, la separación definitiva del trabajador, inmediatamente, cualquiera que sea el puesto que desempeñe, de los miembros que renuncien al Sindicato. El Instituto no tendrá responsabilidad alguna para el trabajador por ésta causa. El Instituto no podrá contratar para desempeñar un puesto de confianza al trabajador que hubiera sido separado del servicio por la aplicación de ésta cláusula de exclusión.

CAPITULO IX

DE LA PREVISION SOCIAL ARTÍCULO 64.- PREVISION A efecto de prevenir los riesgos, garantizar con medidas protectoras la integridad del trabajador, así como el cumplimiento de la Ley en relación a la salud en el trabajo, ayudar a resolver el problema habitacional y cumplir con las finalidades del Instituto, las partes convienen los siguientes artículos:

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ARTICULO 65.- AYUDA PARA PAGO DE RENTA DE CASA/HABITACION El Instituto conviene en otorgar a cada uno de sus trabajadores por concepto de ayuda de pago de renta de casa/habitación, una compensación mensual del 25% sobre el salario. ARTICULO 66.- COMISION MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE Para velar por el exacto cumplimiento de las estipulaciones de éste capítulo y de acuerdo con las disposiciones de la L.F.T. de aplicación supletoria, funcionará la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. Esta comisión estará integrada por tres representantes designados por el Sindicato y tres representantes designados por el Instituto, pudiendo las partes remover libremente a sus representantes. Será exclusivamente de la Comisión la toma de acuerdos. ARTÍCULO 67.- EDIFICIOS Y LOCALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 123 Constitucional, el Instituto se compromete a mantener sus establecimientos, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, de acuerdo con dicho ordenamiento y a organizar las labores de modo que resulte, para la salud y para la vida del trabajador, la mayor garantía posible; obligándose igualmente el Instituto a mantener dichos lugares de trabajo con la máxima higiene y seguridad. Queda a cargo de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene vigilar el cumplimiento de éste artículo. ARTÍCULO 68.- BAÑOS En cada área o centro de trabajo del Instituto, habrá instalaciones de baños, lavabos y regaderas necesarios y, en general, del equipo sanitario indispensable con servicios de agua caliente y fría para uso diario de los trabajadores. Queda a cargo de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene vigilar el cumplimiento de éste artículo. ARTÍCULO 69.- VESTIDORES. En los centros de trabajo donde la índole del mismo requiera cambiarse de ropa, el Instituto instalará o adaptará convenientemente, locales destinados a éste objeto. ARTICULO 70.- GUARDA DE LOS UTILES Y DE ROPA El Instituto proporcionará, sin costo para los trabajadores, mobiliario adecuado y seguro, para guardar los útiles de trabajo y prendas de ropa personales, ya sean

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propiedad del Instituto o de los interesados, el que no podrá ser abierto sino en presencia de los trabajadores que lo tengan asignados. ARTICULO 71.- ROPA DE TRABAJO, UNIFORME Y GAFETE El Instituto proporcionará a sus trabajadores de base y suplentes fijos, en la segunda quincena del mes de enero y en la primera quincena del mes de julio, en forma económica el equivalente a 3 juegos de uniformes y calzado según sea el caso, de buena calidad por cada semestre, el cual se incrementará en un 5% año con año sobre la cantidad vigente y será pagado en sobre separado fuera del pago quincenal. Así mismo proporcionará a todo el personal del Instituto un gafete identificatorio, en el que aparezca el nombre, matrícula, categoría, área de adscripción, fotografía y firma del trabajador, el cual deberá renovarse en caso de deterioro por su uso sin costo alguno para el trabajador, debiendo exhibirse el gafete deteriorado a renovar, y en caso contrario de no ser esta la causa deberá cubrir el importe de la renovación, así también el instituto proporcionará el calzado especializado, fajas y equipo de seguridad para el personal operativo como son: Camilleros, auxiliares de velatorio, auxiliares de almacén, choferes y operadores de ambulancia. Es obligatorio para el personal que haya sido dotado de uniformes, ropa de trabajo o de gafete, usarlo en el desempeño de las labores que le correspondan. ARTICULO 72.- MOBILIARIO, UTILES, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS DE TRABAJO El Instituto se obliga a suministrar oportunamente, sin costo alguno para sus trabajadores, equipo adecuado, útiles, instrumentos de trabajo, material y herramientas que sean necesarias para el desempeño de las labores y para su protección, seguridad y comodidad, todos ellos de buena calidad. El uso de los objetos especificados será estrictamente personal, cuando así lo determinen las partes, y desinfectados periódicamente por parte del Instituto, el que por ningún motivo podrá exigir que se usen utensilios de trabajo que no haya proporcionado a sus trabajadores. El Instituto absorberá el costo de renovación de licencias de manejo para sus choferes, motociclistas y operadores en general. ARTICULO 73.- RESPONSABILIDAD POR DEMORA O TRASTORNOS DE LABORES Ningún trabajador será responsable de las demoras o trastornos que sufran las labores, cuando esto sea ocasionado por la mala calidad o mal estado del equipo, del mobiliario, útiles, herramientas o instrumentos de trabajo; siempre y cuando el trabajador no haya obrado con dolo, negligencia o mala fe, previa investigación. ARTÍCULO 74.- RESPONSABILIDAD SOBRE INSTRUMENTOS DE TRABAJO

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Cuando se trate de objetos o instrumentos de uso personal, el trabajador solo será responsable del extravío o destrucción de dicho material de trabajo, cuando le haya sido confiado personalmente a su cuidado, para lo cual entregará resguardo al recibo del mismo. El trabajador no es responsable del deterioro o destrucción de los instrumentos y equipo de trabajo, de mala calidad o mal estado, a consecuencia del uso normal del mismo, siempre y cuando el trabajador no haya obrado con dolo o mala fe, previa investigación. ARTICULO 75.- MEDICINAS, UTILES PARA LA ATENCION MEDICA, DENTAL Y FOMENTO A LA SALUD Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA El Instituto dispondrá en todo tiempo y en los lugares de trabajo, de las medicinas y materiales para curación y útiles necesarios para la atención inmediata de cualquier caso producido por traumatismo u otras causas que afecten a los trabajadores durante el ejercicio de sus labores, a fin de que oportunamente y de una manera eficaz pueda prestársele los primeros auxilios de atención médica y dental a que tienen derecho. La vigilancia del cumplimiento de éste artículo, queda a cargo de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. ARTICULO 76.- ASISTENCIA MEDICA Y DENTAL A LOS TRABAJADORES Y A SUS FAMILIARES. El Instituto se obliga a proporcionar a sus trabajadores, a su esposa o esposo o concubina o concubinario, a sus hijos menores de 18 años y a sus padres aún cuando no vivan en el hogar del primero ni dependan económicamente de él y a aquellos que dependan económicamente de él, la asistencia médica, dental, quirúrgica, obstétrica y farmacéutica que requieran. El disfrute de esta prestación se extenderá tanto para los hijos varones como para las mujeres hasta que alcance la edad de 25 años, siempre que comprueben que se encuentran estudiando en establecimientos oficiales o particulares legalmente reconocidos y que las segundas no hayan contraído matrimonio o entrado en unión libre; también se extenderá la prestación indefinidamente para los hijos del trabajador que no puedan mantenerse por sí mismo debido a la inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o síquica, hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. ARTÍCULO 77.- ANTEOJOS En todos los casos en que los médicos del Instituto prescriban anteojos a los trabajadores, y que se justifique plenamente la necesidad de la prestación, el propio Instituto se obliga a proporcionárselo gratuitamente y de buena calidad al interesado, previo dictamen médico que se expida y en casos oftálmicos, especialmente; ésta prestación podrá darse cuantas veces sea necesaria. Así mismo, en los mismos términos, el Instituto se obliga a proporcionar lentes de contacto a sus trabajadores, cuya prescripción no pueda ser sustituida por anteojos. Prestación que será mediante un vale de mil pesos, por lo que el Instituto se compromete con el sindicato a efectuar una licitación pública para

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adquisición de lentes con diversos proveedores, con la finalidad de coadyuvar a que el costo de los lentes sea de menor precio en beneficio de la clase trabajadora. ARTÍCULO 78.- GUARDERIAS El Instituto prestará en forma preferente a todos y cada uno de sus trabajadores en los CENDIS el servicio de guarderías de la siguiente forma: Lactantes, de 1 a 2 años; maternales, de 2 a 3 años; y preescolares, de 4 a 6 años, en sus tres grados, de conformidad con las reglas establecidas por la Secretaría de Educación Pública. Esta guardería estará instalada en un lugar adecuado para su función y lo más cercano al centro de trabajo. Así mismo, el Instituto se obliga a ajustar los horarios a las madres que tengan hijos en los CENDIS para irlos a dejar o buscar, sin que afecte su salario, previa comprobación. A solicitud de las madres trabajadoras, que tengan a sus hijos inscritos en los Cendis del Instituto, se les descontará el pago de la colegiatura quincenalmente, de sus salarios. ARTÍCULO 79.- MATERNIDAD En los casos de maternidad, la trabajadora al servicio del Instituto tendrá derecho a las siguientes prestaciones: I.- A noventa días de descanso con salario íntegro, a partir de la fecha en que el médico expida la incapacidad por maternidad. II.- A la entrega de equipo completo de ropa (canastilla) de buena calidad para el recién nacido, inmediatamente después del parto del producto viable. III.- A suministro de leche durante los primeros seis meses de edad del niño, a las madres con imposibilidad de otorgarle alimentación del seno materno, por prescripción médica. IV.- A las demás prestaciones que mencionan las Leyes. Las esposas o concubinas de los trabajadores, beneficiarias de los mismos, tendrán derecho a las prestaciones que se mencionan en las fracciones II y III de éste artículo. V.-El Instituto creará, en un tiempo prudente, un área donde se aloje al niño para que la madre lactante trabajadora cumpla con el programa del "Hospital Amigo del Niño y de la Madre" (áreas de lactancia en las diferentes áreas de trabajo). ARTÍCULO 80.- RECONOCIMIENTO AL PERSONAL En reconocimiento a los servicios que al Instituto prestan anualmente sus trabajadores, estos recibirán el pago de $1,000.00 (mil pesos 00/100 MN.) y para tales efectos, se señalan los días: El 1º de octubre para el personal jubilado

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y pensionado; el 23 de octubre para el personal médico; el día 6 de Enero para el personal de enfermería, el 23 de agosto para el personal de Trabajo Social, 1º de Diciembre para los químicos y laboratoristas, y el día 30 de Marzo para el resto del personal, a efecto de que reciban el pago de la cantidad antes mencionada, cada uno. Así mismo, el Instituto y el Sindicato designarán a los mejores trabajadores que recibirán reconocimiento económico, equivalente a un mes de salario, tres trabajadoras sociales, tres químicos o técnicos laboratoristas, cinco médicos, seis enfermeras, salvo para el resto del personal en el que deberán determinarse los 7 mejores trabajadores, siendo otorgado dicho pago en sus fechas correspondientes mencionadas en el párrafo anterior. El Instituto y el Sindicato determinan que se premiará al trabajador cada trimestre por su buen desempeño laboral, pudiendo ser estos, diplomas o constancias, notas buenas, menciones honoríficas, según sea el caso. El 5 de Enero de cada año, se entregará un bono por la cantidad de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de regalo de reyes a cada trabajador sindicalizado y suplente fijo. El Instituto se compromete a festejar a las madres y padres trabajadores en su día en la forma y términos que el gobierno del estado lo haga con sus trabajadores. Como ayuda para útiles escolares el Instituto se compromete a proporcionar la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/100 MN.) a cada trabajador en la primera quincena del mes de julio, en sobre separado. ARTICULO 81.- ESTIMULO POR INVESTIGACION A efectos de fomentar la investigación Médica, Científica, Académica, etc, el Instituto cubrirá el equivalente a un mes de salario a los trabajadores que presenten trabajo clínico y/o de investigación en cualquier tipo de congreso, foro u otro evento académico científico, de carácter nacional, siempre que ocupe el primero o segundo lugar, en el entendido que de resultar alguna invención se estará a lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 163 de la L.F.T. ARTICULO 82.- ESTIMULO POR PONENCIAS O CONFERENCIAS El Instituto se obliga a entregar constancias y reconocimientos a los trabajadores que sean conferencistas o presenten ponencias en cualquier congreso, foro, sesión, jornada u otro similar que convoque el Instituto o forme parte del mismo. El trabajador que acumule 5 ponencias y/o conferencias en foros o congresos de carácter nacional y publicados en revistas médicas nacionales, recibirá del Instituto una cantidad equivalente a un mes de salario.

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ARTICULO 83.- PRESTAMO PARA EL FOMENTO A LA HABITACION El Instituto otorgará a los trabajadores con antigüedad no menor a un año, créditos hipotecarios, en los términos de los artículos 115, 119 y 124 de la Ley del ISSET. ARTÍCULO 84.- PRESTAMO A CORTO PLAZO El Instituto concederá a los trabajadores con antigüedad mayor de seis meses, préstamos personales a corto plazo conforme a los artículos del 108 al 114 de la Ley del ISSET. ARTÍCULO 85.- ARRESTOS Y FIANZAS Cuando los trabajadores sean denunciados, detenidos o demandados por causa directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones como servidores del Instituto, siempre que no se trate de falta o delitos cometidos en contra del propio Instituto, éste se obliga a defender, por conducto de sus abogados, la defensa del trabajador afectado y cubrirá el importe de fianzas, cauciones y multas originados en el proceso, además de su salario. Al quedar el trabajador en libertad caucional o al quedar en libertad definitiva por sentencia absolutoria, volverá a ocupar el puesto que desempeñaba o el que le corresponda por ascenso. El Instituto cumplirá invariablemente la obligación de defender a los trabajadores, por medio de su propio personal o bien reintegrando los gastos que directamente erogue el sindicato o el afectado, cuando el Instituto no intervenga oportunamente. En cuanto a daños causados a terceros, serán cubiertos por el Instituto. ARTÍCULO 86.- OTRAS FIANZAS El Instituto pagará las primas correspondientes a las fianzas de sus trabajadores, cuando sean necesarias para el desempeño de sus labores.

CAPITULO X

ENFERMEDADES GENERALES Y MUERTE ARTICULO 87.- ESTIMULO DE ANTIGUEDAD El Instituto cubrirá por cada 5 años de antigüedad que cumplan los trabajadores, el pago de un estímulo de antigüedad, conforme a la siguiente tabla: AÑOS DIAS A PAGAR AÑOS DIAS A PAGAR 5------------------7 20----------------22

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10-----------------12 25----------------27 15-----------------17 30----------------32 ARTÍCULO 88.- ATENCION MÉDICA La atención que requieran los trabajadores será impartida por médicos del Instituto, en la inteligencia de que tal prestación médica será impartida por el médico general en donde estuviere establecido ese servicio, en razón de sus domicilios. Los medicamentos serán suministrados por el Instituto. Cuando dichos trabajadores presten sus servicios en el Centro Médico del Instituto, recibirán la atención urgente que se requiera en el servicio de urgencias; los de otras dependencias, cuando se vean obligados a consultar durante sus jornadas y el padecimiento que presenten les impida laborar, podrán presentarse en el servicio de urgencias del Centro Médico del Instituto, previo aviso al jefe inmediato o al más cercano. Cuando el trabajador sufra un padecimiento que no sea de urgencia, podrá acudir a los servicios médicos del Instituto dentro o fuera de su jornada Laboral. ARTICULO 89.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Los trabajadores serán atendidos por el médico familiar a que estén adscritos, por los médicos de los servicios de especialidad a que sean derivados y por los médicos de los servicios de urgencias en los términos del artículo anterior, teniendo derecho a que se extienda el certificado de incapacidad correspondiente, cuando el caso lo requiera, sin más autorización que la del médico tratante. Cuando la incapacidad sea por intervención quirúrgica deberá quedar anotada ésta. En las incapacidades mayores de 1 día otorgadas en el servicio de urgencias y mayores de 5 días otorgadas por consulta familiar, estas deberán llevar el visto bueno del jefe de los servicios respectivos. Cuando la incapacidad sea expedida por el médico especialista, ésta deberá quedar anotada en su expediente médico, como las anteriores. ARTÍCULO 90.- MUERTE A la muerte del trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 97 de estas C.G.T., el Instituto, con intervención del Sindicato, pagará a las personas designadas en la carta testamentaria, de la cual el Instituto proporcionará copia al Sindicato, y cuando no exista ésa carta, se pagará a las personas señaladas en el artículo 501 de la L.F.T. lo siguiente: a).- Un seguro de vida equivalente a 400 días de salario mínimo vigente en la fecha del deceso en caso de muerte natural o de 600 días de salario mínimo que esté vigente si ocurriese por accidente o por cualquier otra causa violenta, de 600

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días de salario mínimo que esté vigente en el Estado, por muerte colectiva; siempre que la muerte no sea consecuencia de un delito intencional imputable a los beneficiarios en los términos de las leyes respectivas. b).- Las prestaciones que se le adeudare por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etc, y la ayuda de antigüedad de siete días de salario por cada año de servicio. c).- Un seguro para ayuda de gastos funerarios, en los montos a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISSET. d).- El Instituto contratará con una institución aseguradora, un seguro de vida colectivo, para los trabajadores a su servicio, con una cobertura de $95.000.00 (noventa y cinco mil pesos 00/100 MN.) por muerte natural, $190.000.00 (Ciento noventa Mil Pesos 00/100 MN.) por muerte accidental, más $10,000.00 (diez Mil pesos 00/100 MN.) para gastos de funerales; así como en caso de pérdida de miembro en donde se cubrirá el porcentaje fijado por la compañía aseguradora que se hubiere contratado. En caso de que el trabajador fallecido carezca de beneficiario, el importe de los conceptos señalados en éste artículo será entregado al Sindicato quien se hará cargo del sepelio. El importe de los gastos funerarios será pagado inmediatamente al Sindicato, mientras que los demás conceptos se pagarán al Sindicato después de haber transcurrido un año, en caso de NO aparecer algún beneficiario. ARTÍCULO 91.- CREDITO PARA GASTOS FUNERARIOS El Instituto otorgará crédito a los trabajadores o a sus beneficiarios para utilizar los servicios de la funeraria en caso de que fallezca alguno de sus familiares o dependientes económicos o el propio trabajador. Los plazos para el pago del crédito no serán menores de un año que serán descontados de los salarios del trabajador, salvo que el fallecido sea el trabajador, en cuyo caso el cobro del crédito se efectuará de la liquidación de las prestaciones a que se refiere el artículo que antecede; además, otorgándosele un 40% de descuento.

CAPITULO XI

RIESGOS DE TRABAJO ARTÍCULO 92.- ENFERMEDADES DE TRABAJO La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, determinará qué enfermedades se consideran como Riesgo de Trabajo, además de las que consigna el título noveno de la L.F.T. y que se integrará a estas C.G.T. ARTICULO 93.- ATENCION MEDICA POR RIESGO DE TRABAJO El Instituto se compromete a realizar valoración médica preventiva cada seis meses a sus trabajadores que laboren en áreas infectocontagiosas o de riesgo de

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trabajo, quedando a cargo de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, la vigilancia de su cumplimiento. El Instituto suministrará atención médica y medicinas a sus trabajadores en caso de Riesgos de Trabajo, sosteniendo el principio de que preferirá la conservación de la salud y la curación de los afectados, al pago de la indemnización correspondiente. Todo trabajador que durante el desempeño de sus labores sufra un accidente de trabajo deberá comunicarlo inmediatamente al Jefe de Servicio o al Subdirector Administrativo o Médico de la Unidad de trabajo, quienes levantarán el acta correspondiente debidamente circunstanciada que deberá contener día, hora, modo y lugar del accidente, enviándole copia al Sindicato y al trabajador. ARTÍCULO 94.- INDEMNIZACIONES Las indemnizaciones por riesgo de trabajo no están sujetas a descuento alguno. El Instituto pagará a los trabajadores que sufran Riesgo de Trabajo, las siguientes indemnizaciones: I.-MUERTE.- Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el Instituto, con la intervención del Sindicato, pagará a las personas designadas en la carta testamentaria y, cuando no exista ésta, a las señaladas en el artículo 501 de la L.F.T., una indemnización equivalente al importe de 780 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiera disfrutado, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc, y una prima de antigüedad de siete días de salario por cada año de servicios; igualmente pagará el Instituto la ayuda de gastos funerarios señalada en el artículo 94 de la Ley del ISSET. II.-INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el Instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, una indemnización equivalente al importe de 1,145 días del salario que esté vigente para su puesto y categoría, al momento de hacerse efectivo éste pago, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que hubiera laborado, también pagará las prestaciones, que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, horas extras, etc, y la cantidad de siete días de salario por cada año de servicio; todas estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del ISSET. III.-INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.- Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario se pagará al trabajador conforme al dictamen médico laboral emitido, la indemnización que le corresponda conforme

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a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la L.F.T., basados en las prestaciones a que alude la fracción segunda de éste artículo. El trabajador que no éste de acuerdo con el dictamen médico laboral emitido por el Instituto, podrá presentar otro dictamen médico y en caso de discrepancias, será la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene la que decida; gozando de salario íntegro hasta que la comisión notifique su resolución al trabajador, quién tendrá sus derechos a salvo para ocurrir ante el tribunal correspondiente. Los plazos y términos de prescripción se computarán a partir de que se notifique la resolución de ésta Comisión al Trabajador. El Instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente éste tipo de incapacidad, en un trabajo adecuado a su nueva condición física, en los términos del artículo 60 de éstas C.G.T., independientemente del pago de las prestaciones a que se hace mención en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto se obliga a poner todos los medios a su alcance para capacitar al trabajador, con el fin de que éste pueda desempeñar un empleo con la mayor retribución posible. Los trabajadores con comisión sindical, en los términos del artículo 120, quedan protegidos por lo estipulado en éste artículo. ARTICULO 95.- PROTESIS Y ORTOPEDIA En el caso de pérdida de algún miembro u órgano que pueda artificialmente reponerse, el Instituto proporcionará gratuitamente al trabajador los aparatos de prótesis u ortopedia adecuados, de buena calidad, y los repondrá cuando por uso o cualquier otra razón resultaren inadecuados, independientemente que sea por un Riesgo de trabajo. ARTICULO 96.- SUBSIDIO EN RIESGO DE TRABAJO En casos de accidente o enfermedades de trabajo que incapaciten totalmente a un trabajador para desempeñar sus labores, el Instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme a las presentes C.G.T., le correspondan, hasta en tanto se pague la indemnización correspondiente al trabajador, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones y/o de la Ley del ISSET en su caso. ARTICULO 97.- RETENCION DE INDEMNIZACION Respecto de aquellos trabajadores que sufriendo un riesgo debe fijársele su incapacidad y consecuentemente la indemnización, el Instituto cubrirá en el término de un mes, a partir de emitido el dictamen médico laboral, el pago correspondiente; de no hacerlo, se les cubrirán sus salarios y prestaciones íntegras por todo el tiempo excedente a dicho término, tomando en consideración lo dispuesto en éste capítulo.

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ARTICULO 98.- INSALUBRIDAD El Instituto y el Sindicato elaborarán un reglamento de infecto contagiosidad y emanaciones radiactivas para ser incorporadas a estas C.G.T., y será aplicado por la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

CAPITULO XII

S A L A R I O ARTICULO 99.- SALARIO El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, en los términos de estas C.G.T. ARTÍCULO 100.- PAGO DE SALARIO. Los pagos de salario se harán quincenalmente en moneda de curso legal, en los lugares en que el trabajador preste sus servicios, con el tiempo suficiente dentro de cada turno, en el penúltimo día hábil de cada quincena. En los sobres en que los trabajadores perciben sus salarios, se adjuntará un documento en el cual se especificarán detalladamente, todos y cada uno de los ingresos y descuentos que se les hagan, con expresión de sus causas y anotaciones de la fecha de la quincena que ampara, señalándose la fecha de ingreso, categoría, departamento, número de la plaza y matrícula. Cuando el trabajador labore en días festivos, el Instituto se obliga a pagarlo en la quincena inmediata. Queda establecido un pago anual de 5 días adicionales por ajuste de calendario y de 6 días cuando el año sea bisiesto, pagaderos en la primera quincena de enero del año subsecuente. Los trabajadores suplentes o de tiempo determinado recibirán el pago de su salario en la quincena posterior a la que presten sus servicios. En caso de omisión de pago de los salarios, el Instituto se compromete a realizar el mismo, en los ocho días naturales posterior al día del reclamo, el cual se hará por escrito en un formato que proporcionará el Instituto. El Instituto se compromete a enviar personal capacitado de la Dirección respectiva, para detectar y resolver la problemática de pago.

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ARTICULO 101. QUINQUENIO El Instituto cubrirá a sus trabajadores el pago de quinquenio conforme a la siguiente tabla: AÑOS DE SERVICIO DIAS A PAGAR 5 AÑOS 3 DIAS 10 AÑOS 5 DIAS 15 AÑOS 7 DIAS 20 AÑOS 9 DIAS 25 AÑOS 12 DIAS 30 AÑOS 14 DIAS ARTICULO 102.- SALARIOS EN CASO DE RIESGO DE TRABAJO Los trabajadores que presten sus servicios en área nocivo peligrosas de alto y mediano riesgo tendrán los derechos adicionales que señala el manual para prevenir y disminuir riesgo de trabajo, otorgándose un 20% al alto riesgo y 10% a mediano riesgo, de acuerdo a lo que dictamine la Comisión Estatal de Seguridad e Higiene a todas las áreas y cada una de las categorías, cuando estos se encuentren de licencias médicas, tendrán el derecho al pago de este concepto hasta por 60 días y en el caso de las trabajadoras embarazadas con licencias médicas por gravidez hasta por 90 días. Para el pago de prestaciones originadas por riesgo de trabajo, se entenderá por salario, el que esté vigente para el puesto y categoría al momento de cubrirse las prestaciones. ARTICULO 103.- DESCUENTOS POR INASISTENCIA O RETARDOS INJUSTIFICADOS El Instituto hará las deducciones por concepto de inasistencia o retardos injustificados únicamente del sueldo tabular. Las partes convienen en que si algún trabajador estuviera inconforme con el descuento por retardos o inasistencias, podrá ocurrir personalmente o por conducto de su representación sindical a la Comisión Mixta Disciplinaria y, comprobada ante la misma la improcedencia de la medida impuesta, se revocará o modificará en su caso, reintegrando la deducción que se hubiere hecho. ARTÍCULO 104.- AGUINALDO El aguinaldo anual de los trabajadores será de 82 días de sueldo nominal con todas sus prestaciones, el pago se hará anticipando 60 días en la 1ª quincena de Diciembre y 20 días en los primeros 5 días del mes de Enero; así también, de otorgarse un mayor número de días a los burócratas en ésta prestación, el Instituto se obliga a hacerlo también a sus trabajadores, en relación a los

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acuerdos tomados en las minutas de fechas 9 de noviembre del año de 1999 y 1º de abril del año 2000, firmados por el Sindicato y el Instituto. Este mismo tratamiento se dará al Bono Navideño. En el caso de que el trabajador hubiera prestado sus servicios por un término inferior al de seis meses, la gratificación será proporcional al tiempo laborado. El pago de la primera parte proporcional correspondiente a 60 días, se computará del 1º de Enero al 30 de Noviembre pagaderos en la primera quincena de Diciembre y el segundo pago proporcional de los 20 días restantes se computará del 1º al 31 de Diciembre. El aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolo el Instituto. El derecho a percibir el aguinaldo no se afectará por licencias originadas por enfermedad, maternidad, sindicales, becas y en general las que se concedan con goce de salario.

CAPITULO XIII

JUBILACIONES Y PENSIONES ARTÍCULO 105.- JUBILACIONES Los trabajadores con 30 años de servicio en el Instituto, sin límite de edad, que deseen jubilarse, podrán hacerlo. Las mujeres trabajadoras podrán hacerlo con 25 años de servicio. El personal jubilado tendrá derecho a todos los incrementos que se otorgan al personal activo y a todas sus prestaciones. Cuando un trabajador tenga la necesidad de iniciar los trámites para obtener su pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez o pensión por cesantía en edad avanzada, de acuerdo con la Ley del ISSET se le concederá licencia con goce de sueldo por 45 días naturales, para que pueda atender debidamente los trámites respectivos. ARTÍCULO 106.- OCUPACION DE JUBILADOS Con el fin de aprovechar la experiencia de los jubilados en los términos de éstas C.G.T., el Instituto podrá celebrar con los mismos, cuando sea necesario y a propuestas del Sindicato, contrato de servicio para trabajos especiales; para tal efecto el Instituto se obliga a proporcionar al Sindicato información respecto de los contratos requeridos y estos no podrán referirse a actividades tabuladas o a las que afecten derechos de trabajadores de base. Lo anterior con fundamento en el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley del ISSET.

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ARTÍCULO 107.- PENSION POR VEJEZ El personal activo con 55 años de edad y con un mínimo de 15 años de servicios, podrán pensionarse con el porcentaje de sus salarios, establecido en la tabla siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 años..........................................55% 16 años..........................................58% 17 años..........................................61% 18 años..........................................64% 19 años..........................................67% 20 años..........................................70% 21 años..........................................73% 22 años..........................................76% 23 años..........................................79% 24 años..........................................82% 25 años..........................................85% 26 años..........................................88% 27 años..........................................91% 28 años..........................................94% 29 años..........................................97% 30 años.........................................100%

ARTICULO 108.- DERECHO DE ANTIGUEDAD GENERAL Los derechos de antigüedad general son los definidos en el artículo 2 de éstas C.G.T. y solamente se afectarán por las causas expresadas en la fracción II del artículo 32 de este mismo instrumento. ARTÍCULO 109.- FONDO DE RETIRO El Instituto proporcionará a los trabajadores, un informe anual respecto a la situación que guarda el seguro de retiro que se les viene descontando, en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año.

CAPITULO XIV

CAPACITACION Y ESTUDIO ARTÍCULO 110.- BIBLIOTECAS El Instituto mantendrá bibliotecas en el Centro Médico y en las unidades cuyas necesidades lo requieran; los servicios serán acordes con las necesidades y horas

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libres de los trabajadores. El sindicato tiene el derecho de proponer relaciones de obras para su adquisición. ARTÍCULO 111.- BECAS El Instituto se obliga a conceder, por conducto del Sindicato, becas para los trabajadores a fin de elevar, mejorar o perfeccionar la aptitud y capacitación mediante estudios para la formación técnica, profesional y postgrado, a todas las categorías en materia o disciplina aplicable a la seguridad social. La beca consistirá en la licencia con goce del 100% del salario y todas las demás prestaciones de estas C.G.T., durante el tiempo que duren los estudios correspondientes. El trabajador becario deberá reincorporarse a sus labores y prestar sus servicios, sin perjuicio de sus derechos laborales, por un mínimo de tiempo igual al de la licencia. A los trabajadores que sean estudiantes en carrera universitaria de tipo tecnológico o de educación media superior, se les dará todas las facilidades. ARTICULO 112.- FACILIDADES PARA ENTERARSE DE LABORES SUPERIORES A solicitud del Sindicato, el Instituto dará a los trabajadores las facilidades para que, sin perjuicio del trabajo, puedan enterarse de las condiciones y detalles particulares de las labores correspondientes a las tres plazas inmediatas superiores en el escalafón y puedan practicar la ejecución de las citadas labores. Los trabajadores con categorías autónomas, que reúnan los requisitos correspondientes, tendrán las mismas facilidades para enterarse de las condiciones y detalles particulares de las labores de otras categorías autónomas o de pie de rama. La autorización respectiva se concederá siempre en términos de que no se pongan en peligro la vida y la salud de los empleados, asegurados y beneficiarios, ni los bienes propiedad del Instituto. ARTÍCULO 113.- CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO El Instituto y el Sindicato considerando esencial el desarrollo de los trabajadores, así como la elevación de su calidad de vida, acuerdan la permanente impartición de cursos de capacitación, adiestramiento, actualización y orientación para todos los trabajadores. En congruencia con estos propósitos y en cumplimiento de la fracción XIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fracciones XV, XXVIII del artículo 132 y del capítulo III Bis del título

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cuarto de la L.F.T., el Instituto se obliga a organizar e impartir permanentemente cursos y actividades de capacitación, adiestramiento, actualización y orientación para los trabajadores, conforme a los planes y programas elaborados por el Instituto, de común acuerdo con el Sindicato, siguiendo las normas establecidas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, informando de ello a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las dependencias del Instituto se sujetarán, en lo que se refiere a la capacitación, adiestramiento, actualización y orientación, invariablemente por lo dispuesto por la comisión Mixta de Capacitación y adiestramiento. En todos los casos se impartirá la capacitación dentro de la jornada de trabajo. El Instituto y el Sindicato acuerdan la organización de eventos técnicos y culturales que mejoren la formación y el nivel cultural de los trabajadores. El aprovechamiento de los cursos a que se refiere esta cláusula será objeto de evaluación. ARTÍCULO 114.- CURSOS DE CAPACITACION Y ESTUDIO Los trabajadores que realicen a satisfacción dichos cursos tendrán derecho para ocupar las vacantes que se presenten, con el siguiente procedimiento: a) Cuando se trate de la misma rama se seguirán las prescripciones Escalafonarias. b) Cuando se trate de ramas distintas o categorías autónomas, invariablemente será en pie de rama, cumpliendo con los requisitos que marcan estas C.G.T. A los trabajadores que reúnan las condiciones citadas se les dará preferencia sobre solicitudes de nuevo ingreso. ARTICULO 115.- ESCUELA DE CAPACITACION, FORMACION Y ADIESTRAMIENTO Las partes convienen en que el Instituto sostendrá económicamente la escuela de enfermería y tratará de impulsar las de técnicas paramédicas y técnicas administrativas, así como las demás que requieran sus actividades, a propósito de formar los técnicos, profesionistas y especialistas necesarios en dichas áreas; ofreciendo becas en los términos de estas C.G.T. a los estudiantes de las mismas para que asistan a los cursos, en caso de que trabajen en el Instituto, otorgando preferencia a los trabajadores egresados, para ocupar las plazas vacantes o de nueva creación. ARTICULO 115 BIS.

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Las partes convienen en que el Instituto propondrá año con año a la U.J.A.T. la celebración de convenios de colaboración, para nivelar el perfil académico del personal de enfermería que así lo requiera, otorgándole para ello el beneficio del artículo 111 de éstas C.G.T.

CAPITULO XV

ACCION DEPORTIVA Y TURISMO SOCIAL ARTÍCULO 116.- ACCION DEPORTIVA Para el fomento de las actividades deportivas y culturales de los trabajadores, el Instituto entregará al Sindicato cuando lo solicite, los equipos necesarios para fomentar el deporte y los recursos necesarios para fomentar las acciones culturales. El Instituto proporcionará transporte colectivo y gastos para realizar viajes culturales, deportivos o recreativos. ARTICULO 117.- PROGRAMAS RECREATIVOS, CULTURALES Y DEPORTIVOS El Instituto se obliga a sostener programas recreativos, culturales, deportivos y de períodos vacacionales para hijos de trabajadores del Instituto, de seis a doce años en programas infantiles y de trece a quince años en programa juveniles, usando las instalaciones con que cuenten y las que en un futuro se creen. Los programas serán elaborados de común acuerdo por las partes.

CAPITULO XVI

S I N D I C A T O ARTICULO 118.- SINDICATO El Instituto otorgará al Sindicato, papelería y equipo de oficinas consistente en una máquina de escribir mecánica, una mesa para máquina de escribir, un equipo de aire acondicionado, seis sillas, dos escritorios secretariales, un teléfono cuya renta pagará el Instituto y el servicio el Sindicato, dos archiveros, un ventilador de pedestal, tres botes de basura, dos engrapadoras, dos perforadoras y dos papeleras, además el pago de la renta del inmueble que ocupa el Sindicato, equipo de cómputo, impresoras, fotocopiadoras, fax, equipo audio visual, un vehículo al que se le designará un chofer. El Instituto se obliga a proporcionar apoyo económico para el festejo del aniversario del sindicato el cual se incrementará año con año.

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ARTICULO 119.- TIEMPO DISPONIBLE PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES El Instituto permitirá que los representantes Sindicales dispongan del tiempo necesario de su jornada de trabajo sin perjuicio de sus salarios, para tratar los problemas que surjan en la dependencia, unidad o centro de trabajo, o el cumplimiento de sus funciones. En caso de que los representantes sindicales tuvieren que atender problemas de los trabajadores, podrán trasladarse a las oficinas correspondientes del Instituto y/o del Sindicato y de cualquier entidad pública o dependencia. ARTÍCULO 120.- PERMISOS SINDICALES El Instituto concederá permiso con goce de salario íntegro, incluyendo todas las prestaciones económicas que perciban y sin perjuicio de sus derechos y logros sindicales, a los siguientes representantes sindicales: a) A los integrantes del Comité Ejecutivo. b) A los delegados. c) A los integrantes de los consejos: A estos se les dará permiso cuando el Sindicato lo solicite. d) El Instituto concederá Licencia con goce de salario, aun representante de cada planilla registrada que participe en los procesos electorales del Sindicato, en la fecha en que se celebre la Jornada Electoral correspondiente de acuerdo al calendario debidamente publicado por la instancia sindical competente. e) El Instituto concederá Licencia con goce de salario por cinco días, a un representante por cada Planilla registrada que participe en los procesos electorales del Sindicato, en la fecha en que se celebre la Jornada Electoral correspondiente, de acuerdo al calendario debidamente publicado por la instancia sindical competente. f) A los subdelegados, acordando que estas licencias no generarán suplencias o sustituciones de personal. g) A los dos auxiliares que serán nombrados por el Comité Ejecutivo del SUITISSET, en apoyo a la bolsa de trabajo. h) A la Secretaria que será comisionada a las oficinas del sindicato, propuesta por el comité ejecutivo de la plantilla del personal de base. Todos los trabajadores que tengan concedidos permisos sindicales, permanentes o temporales, para comisiones sindicales, en los términos de éste artículo, conservarán y generarán sus derechos escalafonarios, de previsión social, de antigüedad y demás que se deriven de estás C.G.T.

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ARTÍCULO 121.- DESCUENTOS SINDICALES El Instituto se obliga a descontar de los salarios de los miembros del sindicato, las cuotas ordinarias y extraordinarias, más las que determinen los estatutos o la asamblea general del Sindicato. También procederá el Instituto a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los salarios de los trabajadores eventuales, durante el tiempo en que éstos laboren; las cuotas descontadas se entregarán a los representantes autorizados por el Comité Ejecutivo, dentro de los 5 días hábiles siguientes inmediatos al del descuento respectivo. Después de hecha las deducciones, el Instituto deberá entregar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la quincena, el importe total de los descuentos a las personas autorizadas por el Sindicato. Queda facultado el Secretario de Finanzas del Sindicato, para verificar la exactitud de los descuentos; para tal efecto deberá entregársele quincenalmente la nómina completa del Instituto. ARTICULO 122.- SISTEMA DE EDUCACION Y DE CAPACITACION SINDICAL. El Instituto entregará al Comité Ejecutivo del Sindicato los apoyos necesarios para las actividades del Sistema de Educación y capacitación sindical. ARTÍCULO 123.- ESPACIOS PARA AVISOS SINDICALES El Instituto designará el lugar más cercano posible a los relojes en los que se registra la asistencia de los trabajadores, para colocar los tableros de avisos necesarios para que el Sindicato pueda fijar en ellos los avisos y notas que desee.

CAPITULO XVII

COMISION MIXTA DISCIPLINARIA ARTICULO 124.- FACULTADES DE LA COMISION MIXTA DISCIPLINARIA La Comisión Mixta Disciplinaria queda facultada para intervenir en la aplicación de estas C.G.T. y el reglamento interior de trabajo, en los casos de su competencia. Estará conformada por cinco miembros designados por el Sindicato y cinco miembros designados por el Instituto, pudiendo ser removidos por las partes. Los gastos para el funcionamiento de la Comisión y los salarios del personal que la misma necesite, serán pagados íntegramente por el Instituto. ARTÍCULO 125.- PROCEDIMIENTO DE LA COMISION La Comisión Mixta Disciplinaria en la substanciación de los expedientes ajustarán sus procedimientos a las disposiciones de estas C.G.T. y del reglamento interior de trabajo, así como de la Ley, de la L.F.T. y del artículo 123 Constitucional.

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ARTICULO 126.- NULIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA COMISION Será nulo el procedimiento de la Comisión Mixta Disciplinaria que no se ajuste a las disposiciones de estas C.G.T., del reglamento interior de trabajo, de la Ley, de la L.F.T. y del artículo 123 Constitucional. ARTICULO 127.- NOTAS DE MERITO. Las notas de mérito se otorgarán de acuerdo con las disposiciones relativas del reglamento interior de trabajo. ARTÍCULO 128.- FALTAS INJUSTIFICADAS. Las faltas injustificadas de los trabajadores al desempeño de sus funciones dará derecho al Instituto a descontar el día, en el concepto de que más de 4 faltas injustificadas en el término de 30 días facultarán al propio Instituto para rescindir o cesar al trabajador, previa investigación y desahogadas las pruebas en los términos previstos en estas C.G.T., en la cual se tomarán en cuentas las alegaciones y probanzas del interesado o del Sindicato. Salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 45 de estas C.G.T., cuando la falta de asistencia sea justificada a juicio de la Comisión Mixta Disciplinaria, el trabajador no tendrá sanción alguna y la que se hubiere impuesto será revocada desde luego, o en su caso reparada. ARTÍCULO 129.- PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES El Instituto no podrá aplicar sanción alguna ni suspensión ni cese sin previa investigación consignada y asentada en acta administrativa, en donde se cumplan las exigencias del artículo 21 de la Ley. El trabajador que resulte afectado por acto o resolución del Instituto podrá ocurrir ante la Comisión Mixta Disciplinaria, mediante queja por escrito presentada ante cualquiera de sus miembros, abriéndose el procedimiento correspondiente; los términos de prescripción a que se refieren los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley, sólo empezarán a correr hasta que la comisión Mixta Disciplinaria hubiese emitido la resolución correspondiente; las resoluciones que emita la Comisión Mixta Disciplinaria son obligatorias para el Instituto, obligándose a acatarlas en sus términos, sin impugnarlas mediante recursos o juicio alguno; para el Sindicato y/o los trabajadores será optativa, pudiendo combatirla mediante los recursos o juicios previstos en las leyes aplicables. El Instituto cubrirá a los trabajadores afectados el pago íntegro de sus salarios y el goce de todos sus derechos, durante el tiempo en que la Comisión Mixta Disciplinaria conozca de la inconformidad del trabajador, hasta la fecha en que éste quede notificado de la resolución correspondiente.

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CAPITULO XVIII

ESTIPULACIONES VARIAS ARTICULO 130.- RENUNCIAS A ESTAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Son nulas las renuncias a los derechos establecidos por estas C.G.T. que favorezcan a los trabajadores que sean miembros del Sindicato. ARTÍCULO 131.- REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO El reglamento interior de trabajo se ajustará a las prescripciones de estas C.G.T., a las de la Ley y a las de la L.F.T., y será elaborado por una Comisión Mixta con 5 representantes del Instituto y 5 representantes Sindicales, pudiendo ser removidos libremente por las partes. ARTICULO 132.- REVISION DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO Las partes convienen en que la revisión del reglamento interior de trabajo se efectuará cada año. ARTÍCULO 133.- RESOLUCION EN CASO DE DUDA Las partes reconocen y por tanto lo aplicarán en estas C.G.T., como principio de derecho laboral, de que en caso de duda deberá favorecerse al trabajador y estar a lo que más le beneficie. Las partes convienen en aplicar este mismo principio de derecho laboral a todos los procedimientos de investigación, en que sea dudosa la culpabilidad del trabajador. ARTÍCULO 134.- SANCIONES POR BENEFICIO ILICITO Cualquier funcionario o trabajador del Instituto que obtenga un beneficio ilícito en cualquier gestión que corresponde a la aplicación de las presentes C.G.T., será destituido de su cargo previa investigación que al efecto se practique, sin perjuicio de hacer la denuncia respectiva a las autoridades competentes. ARTÍCULO 135.- TIENDAS El Instituto y Sindicato con el propósito de beneficiar a sus trabajadores convienen en establecer tiendas de consumo para los mismos, cuando las condiciones económicas lo permitan. El trabajador personalmente o por medio de familiares directos que presenten comprobante de pago y gafete del propio trabajador, tendrá un descuento aplicable del 20% en sus compras.

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ARTÍCULO 136.- DESPENSAS El Instituto entregará quincenalmente a cada uno de sus trabajadores el bono de despensa equivalente a $180.29 (Ciento ochenta pesos con veintinueve centavos 50/100 MN.), más el incremento del 1.4% sobre esta prestación. Asimismo el Instituto se compromete a otorgar a cada uno de sus trabajadores un bono de despensa especial por la cantidad de $200.00 quincenal. ARTÍCULO 137.- ALIMENTACION El Instituto se obliga a proporcionar alimentación a sus trabajadores del Centro Médico en los siguientes horarios: HORARIO DE ENTRADA HORARIO DE ALIMENTOS 5:45 7:00 horas desayuno 6:00 7:00 horas desayuno 21:30 23:00 horas colación Sábados, domingos y días festivos 7:00 horas desayuno. 13:00 horas comida 18:00 horas cena. ARTÍCULO 138.- ESTACIONAMIENTOS El Instituto procurará, dentro de sus posibilidades económicas y físicas, construir estacionamientos suficientes en sus unidades de trabajo, para los trabajadores que en ellas laboran. ARTÍCULO 139.- VIGENCIA DE ESTAS C.G.T Las presentes C.G.T. tendrán vigencia a partir de la fecha de su depósito ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en forma indefinida y será revisable en los términos señalados en los artículos 397, 398 de la L.F.T. y 140 de estas C.G.T. ARTICULO 140.- APLICACION, DURACION, VIGENCIA Y REVISION DE ESTAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Estas C.G.T. regirán en el Instituto por tiempo indefinido, siendo revisables de manera total cada año, en materia salarial y prestaciones económicas y cuando lo exijan las condiciones económicas de emergencia nacional; así mismo será revisable de manera total cada 2 años. La revisión será solicitada por el Sindicato por lo menos con un mes de anticipación al término del transcurso del año o de los 2 años, según el caso, salvo cuando se trate de revisión salarial y económica de emergencia en que la solicitud debe hacerse con 10 días de anticipación. La

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fecha de revisión de estas C.G.T. será el día 15 de junio de cada año, surtiendo sus efectos retroactivos al día 1º de enero del año de la revisión. En caso de violación o incumplimiento de estas C.G.T., el Sindicato podrá emplazar a huelga, dando aviso con 10 días de anticipación, por lo menos, a la suspensión de labores. ARTICULO 141.- TABULADOR Las partes convienen que el tabulador de sueldos vigente es el que se anexa a éstas C.G.T. y que será revisado de acuerdo y conforme a lo estipulado por el artículo 399 Bis de la L.F.T., de aplicación supletoria, cada año y las veces en que las condiciones económicas de emergencia así lo ameriten. ARTÍCULO 142.- CATEGORIAS OMITIDAS El Instituto y el Sindicato convienen en que las categorías que se omitan en el tabulador de sueldos, que forma parte integrante de estas C.G.T., se incorporarán a él conforme se vaya conviniendo. TRANSITORIOS 1.- Para el cumplimiento de los artículos de estas C.G.T., que requieren funcionamiento de comisiones, el Instituto se obliga a conceder licencias con goce de salario a los trabajadores que acuerden las partes para integrar las mismas. 2.- El Instituto se obliga a imprimir (1500) mil quinientos ejemplares de éstas C.G.T., tabulador de sueldos y reglamentos derivados de los artículos del mismo, dentro del término de 45 días después de la firma de éstas C.G.T. y que entregará íntegramente al Sindicato para que los distribuya entre sus miembros. 3.- Las partes acuerdan lo siguiente: El Instituto basificará las plazas de los trabajadores de confianza que conforme a sus funciones realizan trabajos de base, asignándoles la categoría que realmente corresponda a cada función, de conformidad con la Ley y la equidad, que le solicite el Sindicato. En caso de que el Instituto no dé cumplimiento a la basificación de las plazas propuestas por el Sindicato, ambas partes analizarán y evaluarán su procedencia, en un plazo no mayor de dos meses y medio, a partir de la fecha en que el Sindicato haga su requerimiento por escrito ante el Instituto. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes se someterán al arbitraje del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien resolverá conforme a la Ley aplicable. Concluido lo anterior, ambas partes procederán a depositar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje como anexo de estas C.G.T., el tabulador a que se refiere el artículo 11 de éste instrumento.

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ANEXOS: 1.- Profesiograma, el cuál será motivo de una revisión posterior entre el Instituto y el Sindicato. 2.- Tabulador de sueldos y salarios. Declaración y firmas Las modificaciones de estas C.G.T. surtirán sus efectos legales correspondientes, a partir del día 05 de Marzo del año 2007, comprometiéndose las partes en comparecer ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para el depósito legal respectivo.

Villahermosa, Tabasco 5 de marzo del 2007.

POR EL INSTITUTO

DRA. HILDA SANTOS PADRON DIRECTORA GENERAL.

LIC. JUAN VICENTE CANO GOMEZ DIRECTOR JURIDICO.

L.A.E. ALONSO JIMÉNEZ BALCAZAR DIRECTOR DE FINANZAS.

POR EL SINDICATO

ENF. VIDALIA CASTILLO JAVIER SECRETARIA GENERAL.

TEC. RAD. JOSE LEONCIO CASTRO CABRERA

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓ N.

ENF. BEATRIZ MARTINEZ PEREZ SECRETARIA DE CONFLICTOS.

LIC. LILIAN GÓ MEZ GARCIA

DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓ N.

DRA. MARINA DEL CARMEN BRETON MORALES

SECRETARIA DE TRABAJO Y ESCALAFÓ N.

ENF. YOLANDA ALVAREZ CARDOZA SECRETARIA DE PRENSA Y

PROPAGANDA.

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TEC. EN MANTTO. HECTOR BUENDIA RAMOS

SECRETARIO DE FINANZAS.

DR. GONZALO NOVEROLA REYES SECRETARIO DE RELACIONES.

ENF. ROSA RAMOS OLAN SECRETARIA DE EDUCACION SINDICAL Y

FOMENTO A LA CULTURA.

DRA. SAIRA SAENZ VALLON SECRETARIA DE ACCION, ASISTENCIA

SOCIAL Y DEPORTES.

CAM. MIGUEL HERNANDEZ GOMEZ SECRETARIO DE ACTAS, ACUERDOS

Y ESTADÍSTICAS.