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87 El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso AAV Por: Angelina Ferreyra de la Rua y María Victoria Nini de Zapiola [email protected] 1. Introducción 2. Medios de prueba y confesión 3. Eficacia de la confesión judicial 3.1. En el proceso civil 3.1.2. La confesión ficta 4. En el proceso penal 5. Confesión en los juicios de familia. 6. Colofón «Puede afirmar que las partes, al ejercer el derecho de acción y el correlativo de contra- dicción, tienen que hallarse en una condición de perfecta paridad, de modo que las normas que regu- lan su actividad no pueden constituir, respecto de una de ellas, en perjuicio de otra, una situación de ventaja o privilegio. Pero además es menester que el juez, frente a la lucha que viene a desplegarse a la sede jurisdiccional, dispense un trato absolutamente igualitario a ambos contendientes». Adolfo Alvarado Velloso 1. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se procura el análisis de la declaración de las partes como elemento relevante a fin de fundar una sentencia. A ese efecto, en la tarea se verificará la evolución que dicho medio probatorio a exhibido a lo largo del tiempo; además es motivo de preocupación relevar la diferente eficacia que se le otorga según sea el derecho de fondo y el sistema procesal en que se concrete.- También se revisarán las modalidades o tipos que exhiben las distintas regulaciones formales. El estudio comprenderá el marco de las garantías constitucionales en tanto inciden en este elemento probatorio y su recepción en las leyes formales y en el Código Civil. El propósito es delimitar el alcance de la confesión como elemento probatorio y efectuar una revisión en base su evolución en doctrina y jurisprudencia. Se pretende, por último, efec- tuar distinciones que refieren al grado de eficacia según el caso concreto en base especialmente a las resoluciones de los jueces y vinculación con principios que mediatizan garantías constitu- cionales en tanto condicionan su valor en forma absoluta o atenuada.- Por tal motivo el propósito final se dirige a delimitar el alcance de este medio probatorio y efectuar una revisión de las temáticas que en la actualidad se plantean.- Por último se estudiarán otras manifestaciones jurídicas que se concretan como actos de DISTINTA EFICACIA DISTINTA EFICACIA DISTINTA EFICACIA DISTINTA EFICACIA DISTINTA EFICACIA DE LA CONFESIÓN DE LA CONFESIÓN DE LA CONFESIÓN DE LA CONFESIÓN DE LA CONFESIÓN

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El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso

AAV

Por: Angelina Ferreyra de la Rua y María Victoria Nini de [email protected]

1. Introducción2. Medios de prueba y confesión3. Eficacia de la confesión judicial

3.1. En el proceso civil3.1.2. La confesión ficta

4. En el proceso penal5. Confesión en los juicios de familia.6. Colofón

«Puede afirmar que las partes, al ejercer el derecho de acción y el correlativo de contra-dicción, tienen que hallarse en una condición de perfecta paridad, de modo que las normas que regu-lan su actividad no pueden constituir, respecto de una de ellas, en perjuicio de otra, una situación deventaja o privilegio. Pero además es menester que el juez, frente a la lucha que viene a desplegarse a lasede jurisdiccional, dispense un trato absolutamente igualitario a ambos contendientes».

Adolfo Alvarado Velloso

1. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se procura el análisis de la declaración de las partes como elementorelevante a fin de fundar una sentencia. A ese efecto, en la tarea se verificará la evolución quedicho medio probatorio a exhibido a lo largo del tiempo; además es motivo de preocupaciónrelevar la diferente eficacia que se le otorga según sea el derecho de fondo y el sistema procesalen que se concrete.- También se revisarán las modalidades o tipos que exhiben las distintasregulaciones formales.

El estudio comprenderá el marco de las garantías constitucionales en tanto inciden en esteelemento probatorio y su recepción en las leyes formales y en el Código Civil.

El propósito es delimitar el alcance de la confesión como elemento probatorio y efectuaruna revisión en base su evolución en doctrina y jurisprudencia. Se pretende, por último, efec-tuar distinciones que refieren al grado de eficacia según el caso concreto en base especialmentea las resoluciones de los jueces y vinculación con principios que mediatizan garantías constitu-cionales en tanto condicionan su valor en forma absoluta o atenuada.-

Por tal motivo el propósito final se dirige a delimitar el alcance de este medio probatorio yefectuar una revisión de las temáticas que en la actualidad se plantean.-

Por último se estudiarán otras manifestaciones jurídicas que se concretan como actos de

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asentimiento y que aunque no constituyen estrictamente confesión judicial, tienen valor seme-jante a la hora en que el Juez debe resolver sobre un conflicto.-

2. MEDIOS DE PRUEBA Y CONFESIÓN

Los medios de prueba son vías acordadas por la ley a fin de incorporar al proceso el datoprobatorio; dicho de otro modo, medio de prueba es todo elemento que sirve de una u otramanera para convencer al juez respecto de la existencia o inexistencia de un hecho determina-do.

Como se verá el concepto encierra en sí mismo una multitud compleja de fenómenos con-cretos1 ya que si bien mediante la actividad probatoria se procura obtener una versión exacta dela verdad de lo sucedido, este último concepto no es unívoco en lo jurídico procesal. La verdadque se pretende en un proceso judicial se relaciona con un hecho base de una cuestión sometidaa decisión, pero acertadamente se señala que las particularidades de la investigación judicialponen límites a su logro2.-

Hasta no hace mucho tiempo se sostenía que la verdad que se procuraba en el procesopenal era diferente a la del ámbito civil, ya que en el primero se perseguía la reconstrucciónexacta de lo históricamente ocurrido (verdad material, real o histórica); en cambio en el proce-so civil, los límites de las reglas dispositivas, imponen la obtención de solo una verdad formal(aparente o ficticia). Esta distinción aceptada casi sin resistencia durante algún tiempo es ac-tualmente reubicada en un marco conceptual más adecuado.

Se reflexiona en base al origen gnoseológico y en este marco significa «adecuación entre laidea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad».

Sin embargo actualmente se advierte que la verdad como correspondencia absoluta entreun hecho pasado y el que se pretende conocer en el proceso, es solo una aspiración ideal ya quesufre las limitaciones propias del transcurso del tiempo, de los sistemas y de las formalidadesprocesales; también los condicionamientos que inciden tanto los actos de postulación como losde prueba, y se afirma que ambas actividades tienden a la obtención de la «res iudicata» quedebe ser lo más acercada posible a lo efectivamente ocurrido.-

En tal sentido se ha expresado que: «No resulta un requisito insoslayable a los fines de larecepción de la demanda un grado de certeza absoluta en el ánimo del juzgador sino que serequiere más modestamente, la simple verificación de los hechos afirmados por las partes, delmodo que la organización judicial y la estructura procesal permita. Por consiguiente, ha dequedar bien claro que en el proceso civil no se exige al juez que falle según verdad, en el sentidode certeza absoluta»3.

Como concepto superador se acuña desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación apartir del Caso Colalillo el de verdad jurídica objetiva4. Este tipo pone énfasis en nuevas ideasen relación a la tarea de los jueces en la obtención de la verdad; y correlativamente revisan lasfacultades cargas y obligaciones que se imponen a quienes actúan en carácter de «parte» en unjuicio. Por último se resume en la idea de que «los jueces no pueden renunciar por motivosestrictamente formales a la obtención de la verdad5».

1 Guasp. Jaime «Derecho Procesal Civil».4ta. Edic. 1998- Rev. Y adaptada a la legislación vigente por Pedro Araoneses. Ed.Civitas. Madrid España. 1998. T. I., pag. 317.-2 Cafferatta Nores José y otros Manual de Derecho procesal Penal Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNC Ciencia Derechoy Sociedad Editorial Córdoba año 2003 pág. 1003 C6CCde Córdoba, Sentencia 86 del 15/6/06. Tribunal de origen: Juzg. 2º Nom.- CC de Córdoba, San Cristóbal S.M.S.G. c/Empalme S.A. (Córdoba Shopping)- Ordinario, en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nº 17, p.723 y ss Citado por González CastroManuel y otro. La prueba. Visión jurisprudencial. Ed. Nuevo enfoque. Córdoba 2008 pág. 564 Bertolino Pedro El exceso ritual manifiesto LEP CABA 20035 Bertolino Pedro- La verdad jurídica objetiva- Depalma- Bs. As. 1990 pág. 49

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Desde otro ángulo se expresa que la «certeza judicial» que se obtiene en el proceso y sobrela que el juez dictará sentencia, es esencialmente limitada y puede no adecuarse precisa y exac-tamente con los hechos base en la forma que efectivamente sucedieron.

3. EFICACIA DE LA CONFESIÓN JURÍDICA

La prueba confesión como acto típico resulta también vulnerable por las circunstanciasenunciadas y además por la fragilidad de la memoria humana.- Por otra parte los Códigosformales actuales que se instrumentan en base al principio de libertad probatoria, se autoriza alos operadores jurídicos para utilizar medios no nominados expresamente en su texto aunqueno estén previstos u operen en forma complementaria con otros («genéricos o innominados»arts. 202 CPC y 378 CPN).- Es así como el medio probatorio de confesión o «declaración departe» puede mostrarse no solo en la forma típica prevista sino también de otras maneras queserán objeto de estudio.

En principio la confesión se presenta como un medio probatorio que se concreta por unadeclaración que realiza un sujeto con calidad de parte, sobre la verdad de los hechos afirmadospor la contraria y que perjudica al que confiesa»6; proporciona distinto valor convictivo segúnlas modalidades y el carácter de la cuestión discutida.-

En los puntos siguientes se analizarán sus manifestaciones y el valor diferente que se lesadjudica en el trámite civil, penal y familiar. Complementariamente se tratarán otras manifes-taciones jurídicas con valor probatorio y que se asemejan a la confesión.-

3.1. En el proceso civil

3.1.1. Confesión expresa

«La actividad probatoria en el proceso civil constituye una carga para los litigantes, la cualpuede ser definida como un poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptarcierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción y coaccióny sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservanciaacarrea consecuencias desfavorables»7.

En este ámbito eminentemente patrimonial, y de corte dispositivo se otorga a la confesiónjudicial expresa el valor de ser la prueba más concluyente completa y directa; su eficacia proba-toria esta tasada en la ley en el art. 236 del CPC que señala que la «confesión judicial hace plenaprueba contra el absolvente...» ( art. 423 CPCN).- Debe señalarse que la confesión en sentidolato puede vertirse tanto en actos de postulación como en los de prueba. Sin embargo la moda-lidad clásica de recepción es la absolución de posiciones y se mantiene aunque por sus arcaicasformalidades es relegada a la posición de un medio limitado y residual respecto de otros.

La confesión como medio específico es regulada en los códigos formales generalmente,con amplitud: (puede ser prestada en los escritos de pleito o audiencias en general (art. 217 delC.PC. Córdoba- 404 CPN); o restringidamente (como absolución de posiciones: puede prestar-se en forma expresa o ficta (art.218 CPC y 494 CPN). Así se señala que la expresa es tal cuandose presta en forma categórica, que no deja lugar a dudas sobre la intención del confesante dereconocer la verdad del hecho afirmado por la contraria «8.

6 Chiovenda, G. «Principios» Instituto Editorial Reus. Centro de Enseñanza y Publicación S.A. Preciados 23 y 6– Puerta del Sol- 12- Madrid 1922-Tomo II PAG. 322.7 C4CCMPT de Mendoza, Expediente Nº 79.897729 del 06/12/05, «Ind. Metalúrgicas Gentile S.A. c/ Viglione, Aldo A. p/ Cob.Pesos», en Actualidad Jurídica de Mendoza, Nº 33, p. 2088 y ss.8 Midón Sebastián, Coordinador- Tratado de la Prueba- Librería de laPaz Córdoba-2007- p.493

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Montero Aroca destaca que «el no levantamiento de las cargas de la parte de comparecery contestar con precisión lleva al reconocimiento tácito, pero éste sólo comprenderá los hechosen que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perju-dicial. En el reconocimiento expreso: las respuestas afirmativas dadas a preguntas relativas ahechos personales atribuye un cierto valer legal a la prueba, siempre que además los hechos lesean a la parte enteramente perjudiciales».9

Sin embargo el valor de la confesión expresa se limita ante algunas circunstancias: en elsistema dispositivo las partes «disponen de los hechos de la causa» ya que las pretensiones soloafectan a los individuos del conflicto. En este marco el principio de aporte de los hechos esrígido y constriñe al juzgador en su posibilidad de intervenir o averiguar más allá de lo postula-do. Es decir que en ese ámbito actor y demandado fijan la plataforma fáctica, y sólo ellaspueden proponer y diligenciar la prueba; finalmente el conflicto así delimitado es el que servirácomo plataforma fáctica para el dictado de la sentencia.-

En este sentido expresa Carnelutti 10 «las partes disponen sobre el material de hecho y, porlo tanto, influye la conducta de éstas sobre el contenido de la sentencia misma de diferentemanera: postulando o callando, proponiendo un hecho real o imaginario y aportando pruebasde tal manera que limiten al Juez al momento de resolver lo que podrá reflejar una situación dehecho diversa de la realidad». En consecuencia la confesión es vinculante para el juzgador;cuando se rinde en forma expresa y hace plena prueba.

Los códigos formales además la autorizan como interrogatorio libre a las partes (art. 233CPC y art. 404, 410 y sgtes y 325 CPN)

La crítica se dirige al señalar que en el procedimiento escrito se recepciona en forma «ver-bal y actuada» con falta de inmediación, por lo que se desdibuja la realidad y la valoración porel Juez es limitada ya que conoce una prueba semi documental. Las ventajas de la oralidad quese propone en el Derecho Procesal actual son evidentes, así importará dar relevancia lo dispues-to en el art. 233 CPC y 415 CPN: en tal sentido los jueces podrán formular interrogacionesdirectas en forma coloquial y recibir una impresión válida de la declaración. Lamentablementeestas normas son letra muerta ya que invocando sobrecarga de trabajo, por resistencia al cam-bio, o por desconfianza al activismo judicial no es utilizado por los magistrados.-

3.1.2.Confesión Ficta

«La confesión ficta es, dice Falcón, «una confesión que simula la actividad propia de laconfesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tenerpor configurada la confesión tácita de cualquier de las partes que citada con el debido apercibi-miento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendoconcurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar elhecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta»11

Es que la confesión ficta es la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuentefrente al incumplimiento de una carga procesal.-

Esta modalidad omisiva no ha sido apreciada en forma uniforme ni por la doctrina ni porla jurisprudencia por lo que se efectuarán un relevo de las distintas posiciones tomadas queoscilan entre darle valor de un mero indicio a otorgarle eficacia plena como si se tratara deconfesión expresa.

La primera hipótesis se presenta en el caso de ausencia del demandado durante todo el

9 Montero Aroca Juan, La Prueba en el Proceso Civil- Editorial Civitas. Gráfica Roger S.A – España Madrid. Año 2002.10 Carnelutti Francesco, Cómo se hace un Proceso – Edeval. Valparaíso 1979. pag. 9.11 Falcón Enrique- Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III- Rubinzal Culzoni- Santa Fe –2006-p.272.

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trámite de juicio; supone el incumplimiento de dos de cargas procesales: la de contestar lademanda y la de absolver posiciones. En principio ambas situaciones se potencian y operan enforma conjunta generando prima facie presunciones o indicios contrarios para el renuente. Estaconclusión de la posición clásica, se apoya fundamentalmente según la interpretación de lostribunales respecto de lo que se denomina como terminología equívoca de los códigos procesa-les. Es decir que en base a la letra expresa de la ley se otorga eficacia relativa al acto omisivo porlo que el actor debe producir prueba corroborante para obtener una sentencia estimativa. Cabeseñalar que los códigos formales son similares en su articulado. El CPC de Córdoba y el que rigeen el orden nacional disponen en forma similar: «En la contestación, el demandado deberá confesaro negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestasevasivas puedan ser tomadas como confesión (art. 192 del CPC) o «Su silencio o evasiva podrá tomar-se como reconocimiento de la verdad de los hechos»(art 356 CPN).- Además los artículos 222 delCPC y el art. 417 del CPN señalan que «la parte que no concurriere a prestar declaración serátenido por confeso en la sentencia».

Es decir inicialmente y con fundamento en el orden normativo estricto se deriva al juez suapreciación.

Durante algún tiempo en una posición conservadora se aprecia a la renuencia sólo comoun indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una pre-sunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicioque avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresao tácitamente al contestar la demanda. Es menester en consecuencia contar con los elementosprobatorios independientes; solo así se efectúa la sana interpretación del art. 225 CPCC»12. Seseñala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesaria-mente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que estaforma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respues-tas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juiciopor cada una de las partes. « Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elementoprobatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementosde convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obede-ce a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso»;13 complementariamente seseñala que el juez debe analizar la «verosimilitud de la pretensión» esgrimida por el actor en sudemanda potenciándola en su valor por la ausencia.

Desde otra posición se destaca que debe darse prevalencia a la sanción legal y no requerirotros elementos corroborantes; esta aseveración encuentra fundamento en el principio de bue-na fe y lealtad procesal en sus nuevas formulaciones; que la carga procesal de declarar queinvolucra al demandado debe ser juzgada conjuntamente con los fines públicos del procesojudicial y que el trámite judicial significa aportes solidarios para la buena marcha del mismo.- Ala luz de estos nuevos conceptos se distinguen dos hipótesis: a) cuando el demandado contestala demanda y niega los hechos afirmados por el actor luego y no concurre a la audiencia deabsolución de posiciones. b) Cuando el demandado no contesta la demanda pero niega loshechos en oportunidad de la absolución de posiciones.

El primer análisis se hará tomando como base un precedente importante del TribunalSuperior de Justicia de Córdoba (Sala Civil y Comercial) que afirma que ante la ausencia denegativa categórica y particular del demandado - haya o no contestado la demanda -, loshechos afirmados por el actor deben presumirse ciertos, salvo que se presenten inverosímiles o

12 CCCTCA de Villa Dolores, «Tarjeta Naranja SA c/ Silvana Karina Pereyra- Abreviado», Sent. 23 del 11/11/03, en Foro deCórdoba, Nº 95 de Gónzalez Castro y otros- ob.cit pag.23613 CNCom Sala A «Polimeros Argentinos S.A c/ Moreno Diana. 18/05/2005. Publicado DJ 2005, 112.

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materialmente imposibles, según elementales reglas de experiencia asequibles para cualquierhombre común14. Otra decisión trascendente en este sentido es la que señala que la absoluciónde posiciones, como medio probatorio debe apreciarse en su correlación con el resto de laspruebas atendiendo las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se hará prevalecer laficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material15.

El giro es significativo y en la jurisprudencia actual, se comienza a otorgar valor esencialal silencio y a la falta de colaboración. Se sostiene en forma casi unánime que el acto omisivo espor si solo suficiente para fundar la sentencia estimatoria de la demanda.- Se otorga a la confe-sión «ficta», el valor de plena prueba plena de los hechos afirmados en la demanda.

Ahora bien, la no contestación de la demanda constituye el incumplimiento de una cargaprocesal que por naturaleza debe ser considerada como suficiente para tener por verdaderos loshechos afirmados por el actor; pero la crítica apunta a señalar que la ley debiera así expresarloen forma clara y terminante y establecer que en tal situación el silencio del demandado deberáser considerado una confesión16.

En otra hipótesis se reflexiona sobre si debe prevalecer la contestación de la demandacomo un acto de negación expreso por encima de la confesión ficta. Así se entendió que «laconfesión ficta no es suficiente para tener por acreditada la existencia de un contrato de mutuo,ya que el demandado, al momento de contestar la demanda había negado expresamente laexistencia del mismo y por ello la carga probatoria recaía de manera directa en el actor». 17

En posición opuesta se dice que «no es suficiente para destruir la eficacia de la ficta confe-sión el hecho de haber negado categóricamente en el acto de contestación de la demanda loshechos materia de aquélla.»18

El argumento se completa con el señalamiento de que afirmar lo contrario equivaldría aotorgar al demandado una suerte de «bill» de indemnidad respecto de la confesional, bastán-dole con una posición pasiva de negar arbitrariamente en el responde y su posterior inasistencia,lo que resulta francamente inadmisible19. Que no resultaría justo propiciar una cómoda posi-ción del demandado quien basada en una mera negativa y su inactividad posterior, imponeinjustamente al actor soportar la carga del trámite y de producir prueba corroborante de sudemanda.

Estas argumentaciones son cada vez más homogéneas enfáticas y concordantes en lasresoluciones de los jueces e implican un cambio trascendente. Ello es así ya que se afirma lanecesidad de calificar al silencio del demandado frente a la demanda articulada y además con-ceder valor de prueba eficaz a la confesión ficta, frente a una negativa que debe considerarse«maliciosa».

En síntesis la posición prevaleciente en la actualidad es la que sostiene que la negativaficta y el silencio malicioso del demandado valen por si como datos relevantes suficientes a finde fundar una sentencia aunque no estén corroborados por elementos de prueba que lo apoyen.Gráficamente Kielmemajer de Carlucci señala que esta posición es coherente ya que es necesa-rio «hacer salir al demandado de su cómoda posición de negativa a la que denomina como un

14 Magnette Eduardo –S.J.- Nº 1649- 20 de Marzo de 2008.15 SCJ Buenos Aires, Res. Del 27 /10/04, «A.A.E. y Otro c/ Munich. De Trenque Launquen s/ Daños y Perjuicios», enActualidad Jurídica de Córdoba, Nº 67, p. 416216 TSJ Sala CC, Sent. Del 22/11/04. Trib. De origen: C4CC de C órdoba, Roque Gustavo A.R. c/ Norma Canapino- Ordinario-Recurso de casación», en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nº 67, p. 4167- Conf. ob. cit Gónzalez Castro –ob.cit. pag.53617 CC5 CCCba 17/11/2006. Sentencia 188. trib. De origen Juz de 6° CC «Circulo de subo y Agentes Asociación Mutual de laPolicía de la Provincia c/ Liendo Miguel Angel – ordinario»del voto en minoría del Dr. Granillo.18 Actualidad Jurídica- Junio 2007. Año V – 128 Cba. RA.19 Nota Voto Dr. Griffi Autos Círculo de Oficiales y Agentes de la Asociación Mutual de la Policía de la Provincia c/ Liendo Miguelantes- Sent. Nº 1888. Cámara 5º C y C de la Ciudad de Córdoba. Semanario Jurídico Nº 1599 del 15-3-2007).

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estado de «coma jurídico» y, a tal efecto deben modificarse las reglas respecto de la eficacia delos actos omisivos .20

En síntesis: el derecho procesal cambia significativamente y adjudica valor al comporta-miento de las partes en juicio. Ello con base en la necesidad de hacer prevalecer la regla de lacolaboración y solidaridad derivados naturales del principio de buena fé y lealtad procesal.

4. CONFESIÓN EN MATERIA PENAL

Es garantía base para el imputado que no puede ser obligado a declarar contra sí mismo;es decir que puede abstenerse, y su fundamento es el respeto a la dignidad y libertad del hombreen cuanto tal. Tiene vigencia además el «principio de inocencia» en virtud del que toda personaes inocente hasta tanto se acredite en juicio en forma indubitable su responsabilidad.

La eficacia probatoria de la confesión o reconocimiento sobre la participación en un he-cho delictivo aunque se haya formulado libre y voluntariamente tiene un valor relativo; y con-secuentemente no exhime al Juez de verificar la verdad de los hechos con otros elementosprobatorios.

Vulgarmente se entiende por confesión en el proceso penal a la aceptación de la culpabi-lidad realizada por el sospechoso de un delito; se concreta en la declaración del imputado (tam-bién llamada indagatoria) acto predispuesto por la ley procesal para darle la oportunidad deque ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidasal hecho que se le atribuye y que se le han hecho conocer, en forma previa y detallada21. Segúnlo expresado el indagado también podrá guardar silencio sin que esta actitud pueda ser consi-derada como elemento negativo.

El Código autoriza a recibir este medio probatorio en caso de que se sospeche de la parti-cipación de una persona en un hecho delictivo. Procesalmente es un acto de defensa y contribu-ye a la prueba; en este último aspecto tiende a individualizar a cómplices o instigadores ydeterminar los motivos que hagan a su mayor o menor peligrosidad.

Como punto de partida de este análisis debe señalarse que en este ámbito rige el principiode inocencia, garantía procesal básica para quien se encuentra sometido a juicio; significa quenadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 CN) y además complementariamentenuestro sistema legal impone que para poder condenar el juez debe decidir conforme a medioslegales idóneos que acrediten la culpabilidad y capaces de destruir la presunción de inocencia.

En este marco en juegan además armónicamente otros intereses generales y de la comuni-dad que resguardan sobremanera la libertad individual y la dignidad humana, y ponen límitesa medios a utilizar para averiguar la verdad de los hechos; queda en consecuencia descartadode plano todo mecanismo tendiente a obtener- en forma compulsiva la confesión del sujetoimputado22.

En el esquema del CPP de Córdoba el Ministerio Fiscal es quien tiene la responsabilidadde procurar la prueba sobre los extremos de la imputación delictiva ya que su acusación debeser acreditada fehacientemente; por tal motivo la independencia de este «participante» y suactuación objetiva en el marco de la legalidad, son elementos coadyuvantes a fin de eliminar elriesgo de parcialidad ya que quien resuelve es el juez como órgano independiente.

20 Kemelmajer de Carlucci Aída- Derecho Procesal en Víspera del siglo XXI en memoria de Isidoro Eisner y Joaquín Alí Salgado–Ediar. Bs.As.-Año 1997- «Algunos aspectos referidos....»-pag.85.21 Cafferata José y otros- Manual de Derecho Procesal Penal- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales- Año 2003- pag. 26022 Borello Mauricio, LaPrueba de absolución de posiciones o confesional. La Ley. Bs. As., 17 de marzo de 2006.

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Por los motivos expresados el valor probatorio de la confesión o reconocimiento efectuadapor el imputado es limitada y ello es así aunque se haya prestado libre y voluntariamente. Esdecir que la ley le adjudica a este medio un valor relativo y consecuentemente no exhime aljuez de verificar la verdad de los hechos en base a otros elementos probatorios.

Debe destacarse que para imponer una condena el tribunal debe basarse en la conviccióncierta respecto de la autoría y culpabilidad que se evidencie del análisis de las pruebas quehayan sido legalmente incorporadas al proceso. Son las pruebas, entonces y no los jueces, lasque dan base a la decisión y deben ser analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica racio-nal.

El juez tiene que ser imparcial, debe reconocer el carácter de persona del acusado, respe-tar sus derechos, entre los que cabe mencionar su libertad, su defensa y la posibilidad de nodeclarar contra sí mismo, y de considerarlo culpable no solo en base a su propia declaración.Son estos, los pilares base de las garantías de nuestro sistema judicial.

En base a lo expuesto cabe concluir que la confesión del imputado en el proceso penaltiene un valor relativo por lo que debe ser analizada en base a la «verosimilitud» que exhibaexhiba la auto incriminación conjuntamente con otros elementos de prueba en base las reglasde la sana crítica racional.

5. CONFESIÓN EN LOS JUICIOS DE FAMILIA

En los juicios de familia la cuestión litigiosa generalmente se vincula con el orden públicoy por tal motivo la confesión o admisión de los hechos por algunas de las partes en conflictotiene alcances diferentes. En tal sentido puede decirse que se abre un abanico de posibilidades.Lanaturaleza de la cuestión debatida influye y en algunos casos se restringe el valor de la admi-sión de los hechos o se le asigna una significación acreditiva distinta según pautas que tiene encuenta el legislador sustancial.

En el marco de un juicio de divorcio la confesión o allanamiento del demandado respectode los hechos invocados en las pretensiones de la demanda por la actora tiene diferentesalcances.

Debe recordarse en primer lugar que en nuestro sistema legal el divorcio sólo puede serconcedido por un tribunal en tanto las partes expresen una causa válida. Es decir que no cabe laposibilidad de divorcio sin causa aunque estas puedan ser de diferente naturaleza. Ello es así apartir del año 1987 que se produce un cambio en la legislación y el concepto de «divorcio san-ción» es reemplazado por el de «divorcio remedio» y a su vez el CC establece diferentes víasprocesales para alcanzar una sentencia estimatoria.

En el divorcio por presentación conjunta el trámite gira en torno a dos audiencias decarácter reservadas en las que las partes deben manifestar los motivos de su decisión (art.236del CC). La sentencia que se dicte será sin atribución de culpa y sin expresar las razones en quese funda; carece de relevancia entonces si las partes formularon alguna admisión o confesiónde cualquier naturaleza.

En el caso de que la acción sea contenciosa se abren dos alternativas. Si el divorcio sefunda en una causal subjetiva (art. 202 CC), el demandado puede contestar la demanda yproducir prueba. La pregunta que se impone es que valor tiene en este caso la admisión o

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confesión referida a la causa invocada (injuria, adulterio u otro). En esta hipótesis la confesióntiene un valor meramente relativo; es decir que aunque la ley no la prohíba como medio elasentimiento como elemento acreditativo proporciona un mero valor indiciario que será esti-mado por el tribunal a la luz de otros elementos probatorios23.

La solución legal es diferente si la demanda se funda en la causal objetiva de separaciónde hecho sin voluntad de unirse durante el plazo establecido en la ley (art.214 inc. 2ºCC). Eneste caso por disposición expresa del art. 232 del mismo cuerpo legal se admite la confesión oallanamiento con eficacia plena24. Es así que basta que uno afirme y el otro confirme la separa-ción durante el plazo legal. Pero si el divorcio se funda en esta misma causal pero se efectúareserva de conservar los derechos que se reconocen al cónyuge inocente las soluciones de losjueces abren distintas posibilidades: un sector clásico conservador de la doctrina interpreta queesta reserva de inocencia introduce un elemento subjetivo en la relación que ocasionaría lamorigeración del valor del acto de asentimiento .Otros, actualmente mayoría, afirman quedebe darse prevalencia al elemento objetivo y cabe en consecuencia admitir el reconocimientopara ambos aspectos25.

Respecto de las acciones de estados en caso en que se procura emplazamiento de unapersona en un estado de familia se ha sostenido, en posición que se comparte que,»la Constitu-ción y los Tratados internacionales no puede ser invocados para negarse a rendir una prueba,pues tal conducta implica desconocer, hipócritamente, los derechos que emanan de esas mis-mas normas», y que «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partesdel litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales conlleva a que deba apor-tar los datos requeridos a fin de que el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad 26.

Si la cuestión es debatida en un juicio de filiación se procura la búsqueda de la verdadobjetiva; ello es así a partir de la sanción de la ley 23.264 que impone, en materia de filiación,el principio de la verdad biológica27 ya que la cuestión hace a derechos esenciales y personalísimoscomo la identidad y el estado civil de las personas, por lo que la búsqueda de esta verdadadquiere especial relevancia y justifica que el legislador de fondo establezca, para garantizar lajusticia de la resolución, la amplitud probatoria que permita que la resolución definitiva coinci-da con la verdad real.

En caso que se trate de la reclamación de estado de un hijo matrimonial la pretensión sedebe dirigir conjuntamente contra ambos padres, quienes conforman un litis consorcio pasivonecesario. El allanamiento de ambos será suficiente para acoger la acción de emplazamiento.

Si se trata de una solicitud de reconocimiento del carácter de padre está situación selegisla con liberalidad en el CC; ello es así pues se parte de la premisa de que el Estado estainteresado en que se conozca con certeza el estado civil de las personas y los vínculos familiares.

23 Conf. Autos: SRS y otro. Filiación Sent. Nº 268 «Cámara de Familia» 6-11-97 citado en Ley 7676 concordado y comentada porAngelina Ferreyra de de la Rúa y María Virginia Bertoldi de Fourcade.24 Conf. Autos JHV c LEW Div. Sent. 645 24-11-95 «Cámara Primera de Familia» Cba – conf.ob cit nota anterior.25 Autos HJA c/ ANV Div. Sent.25-2-96- Autos: «Cámara Primera de Familia» Cba .– Ferreyra de de la Rua Angelina y MaríaViriginia Bertoldi de Fourcade La Ley del Fuero de Familia de Córdoba (7676)-La ley Bs.As. 2007.26 Suprema Corte de Mendoza., Sala Primera, 29/8/95, autos G.A. en J. 123.436/20.538, «C.L., M.c/ A.B.G. p/ filiación s.Inc.cas»,del voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, «E.D.», 17 de mayo de 1996, nº 9003 pag.285.27 Régimen Procesal del Fuero de Familia- María Virginia Fourcade y Angelñina Ferreyra de de la Rúa- Depalma-Bs.AS.- Año1999 pag.280.

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LA FE DEL HOMBRE EN SÍ MISMO O LA LUCHA POR LA LIBERTAD A TRAVÉS DEL PROCESO

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Por tal motivo las disposiciones en esa materia tienden a facilitar el reconocimiento oaceptación de tal carácter padre tanto en el ámbito extrajudicial como en juicio propiamentedicho(art. 247 y 248 CC).

Por tal motivo la confesión o asentimiento de los hechos tiene los siguientes efectos: Si setrata de la reclamación de estado de hijo extramatrimonial que se realice extrajudicialmentebasta con la simple aceptación de este carácter, efectuada por el padre alegado ante el oficialdel Registro Civil o en un testamento o cuando el reconocimiento derive de un acto de últimavoluntad se efectúan (art.248 CC). También en caso de juicio de filiación dirigido en contra delsupuesto padre es válida la sola confesión formulada por el progenitor en la contestación de lademanda o en la absolución de posiciones28.

La situación es distinta cuando la reclamación por filiación, es dirigida contra los suceso-res del padre alegado (por ejemplo, contra los abuelos por haber fallecido el padre biológico).Ello es así pues se considera que carecen de la potestad que tiene aquel por lo que es imprescin-dible incorporar otros elementos corroborantes como por ejemplo la demostración de la pose-sión de estado del reclamante (art. 256CC)29. Es decir que aún en caso de la aceptación expresalos abuelos paternos debe ser corroborarse por otros elementos de prueba como por ejemplo laposesión de estado del hijo.

6. COLOFÓN

La prueba de confesión es un medio admitido en todas las legislaciones procesales, aun-que con diversas modalidades. Su forma procedimental varía según el sistema elegido yespecíficamente su valor se diferencia generalmente por condicionamientos que impone la leyde fondo. Así la eficacia que se atribuye a este medio de prueba no es uniforme sino que elrégimen legal va restringiéndola o liberalizándola según la índole de la cuestión basándose enargumentos sustanciales o formales ; es decir, se le otorga valor diverso según la naturaleza dela cuestión debatida.

En ámbito del proceso civil de contenido estrictamente patrimonial la confesión expresatiene valor de prueba plena; en consecuencia basta por sí sola para fundar una sentencia. Laconfesión ficta, que deriva del incumplimiento de una carga procesal , en la tendencia actual dela doctrina y jurisprudencia prevaleciente tienen idéntico grado de validez. Se tiene en cuentaal efecto el carácter público del proceso judicial, el mayor poder que se reconoce a los jueces y lavigencia del principio de colaboración(moderna derivación de la regla de moralidad).

En el proceso penal rigen con plenitud las garantías constitucionales del sometido a juicio;tal el «principio de inocencia» y la disposición del art. 18 de la Constitución Nacional estableceque «nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo». Así aún en el caso de que si elimputado efectúe confesión en forma libre y espontánea respecto de su participación en unhecho delictivo no bastará como único elemento para fundar una condena. Es decir que elórgano jurisdiccional solo le adjudicará valor a la luz de otros elementos conforme a las reglasde la sana crítica racional.

En otros ámbitos como el familiar el valor correctivo en algunos casos se restringe y en

28 Angelina Ferreyra de de la Rúa y María Virginia Fourcade ob. cit. pag.21629 PM y otro c/ MAS- Filiación- Sent. Nº 119- Cámara 1º de Familia- 23-9-92- Ob. cit pag.217

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El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso

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otros se liberaliza. Se tiene en cuenta la naturaleza de los conflictos, la calidad de los interesesen juego y la tutela del Estado respecto de ciertas situaciones.

Es así que el Código Civil según sea el sector institucional en el que se la regula le concedeen casos eficacia plena, en otros valor relativo o frente a ciertas situaciones es suficiente elasentimiento sin sujeción a formalidades.