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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013 I Informes Tributarios Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013 Ficha Técnica ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta? Contenido 1. Introducción De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 63º del Código Tributario, se con- sidera la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta. Allí se precisa que durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación nor- mal con el hecho generador de la obli- gación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. El motivo del presente informe es revisar los supuestos en los cuales el fisco puede aplicar la base presunta, ello con la finali- dad de informar a los contribuyentes para que no tengan contingencias posteriores. 2. Los supuestos de aplicación en el Código Tributario El texto del artículo 64º del Código Tributario contiene quince supuestos en los cuales se autoriza a la Administración Tributaria la posibilidad de utilizar la base presunta al no existir elementos, hechos o circunstancias que no permitan aplicar la base cierta. A continuación se describirán cada uno de los supuestos indicados en dicho artículo, procurando considerar ejemplos en cada uno de los mismos, además de una explicación. Tengamos presente que la Administración Tributaria podrá 1 utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en los supuestos que se mencionan a continuación: 2.1. Cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones El numeral 1) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimiento de la base presunta cuando el contribu- yente no hubiera presentado las declara- ciones juradas, dentro del plazo en que esta se lo hubiera requerido. Ello implica que se deben producir dos situaciones claramente determinadas para que se pueda aplicar este supuesto. El primer requisito es que se requiere que el contribuyente tenga un reque- rimiento de parte del fisco, el cual esté orientado a lograr la presentación de una declaración jurada relacionada con un tributo, otorgándole para ello un plazo en el cual debe cumplir con este mandato. El segundo requisito que se debe pre- sentar en este caso es que el contribuyen- te, pese a que recibe un requerimiento en el cual se le solicita la presentación de una declaración jurada, no cumpla con este 1 Hacemos hincapié que se trata de una potestad de la Administración Tributaria y no de una obligación. Ello puede reflejarse cuando se indica el término “podrá”. Distinto hubiera sido el caso en el que se indique el término “deberá”, toda que allí si se trataría de un imperativo. mandato, es decir que no cumpla con la presentación de la declaración jurada. Caso práctico N° 1 La empresa Dulces del Sur S.A.C. ha estado realizando ventas de productos elaborados en su fábrica a terceras perso- nas, durante los meses de junio a agosto de 2012 omitiendo la presentación de la declaración jurada del PDT Nº 621 por dichos periodos. La Administración Tributaria, a través de un cruce de datos con los adquirentes de los bienes a través de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT y las transferencias de dinero realizadas en sus cuentas bancarias, ha verificado que la mencionada empresa ha realizado ventas las cuales no han sido declaradas, motivo por el cual le requiere a través de un documento que cumpla con la presentación de las declaraciones del PDT Nº 621 correspondiente a los meses en los cuales ocurrió la omisión. El fisco le otorgó a la empresa en mención un lapso de cuatro (4) días hábiles si- guientes de la fecha en la que recepcionó la notificación, para poder presentar las declaraciones juradas omitidas, obliga- ción que la empresa incumplió, motivo por el cual se ha habilitado el supuesto de aplicación de la base presunta, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 64º del Código Tributario. 2.2. Cuando la declaración presentada o la documentación sustentato- INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicaciones prácticas de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del mes de febrero (Parte I) I - 7 Elaboración del archivo. txt para PLE I-11 El impuesto temporal a los activos netos I-16 Reconocimiento de ingresos - aspectos tributarios y contables I-19 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es válido el pago de intereses por las obligaciones mensuales del impuesto a la renta a propósito de la rectificación de una Declaración Jurada Anual de personas jurídicas? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Infracción por no exhibir los libros y/o registros contables I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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I-1N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta?

C o n t e n i d o

1. IntroducciónDe acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 63º del Código Tributario, se con-sidera la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta. Allí se precisa que durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación nor-mal con el hecho generador de la obli-gación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

El motivo del presente informe es revisar los supuestos en los cuales el fi sco puede aplicar la base presunta, ello con la fi nali-dad de informar a los contribuyentes para que no tengan contingencias posteriores.

2. Los supuestos de aplicación en el Código Tributario

El texto del artículo 64º del Código Tributario contiene quince supuestos en los cuales se autoriza a la Administración Tributaria la posibilidad de utilizar la base

presunta al no existir elementos, hechos o circunstancias que no permitan aplicar la base cierta. A continuación se describirán cada uno de los supuestos indicados en dicho artículo, procurando considerar ejemplos en cada uno de los mismos, además de una explicación. Tengamos presente que la Administración Tributaria podrá1 utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en los supuestos que se mencionan a continuación:

2.1. Cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones

El numeral 1) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimiento de la base presunta cuando el contribu-yente no hubiera presentado las declara-ciones juradas, dentro del plazo en que esta se lo hubiera requerido.Ello implica que se deben producir dos situaciones claramente determinadas para que se pueda aplicar este supuesto. El primer requisito es que se requiere que el contribuyente tenga un reque-rimiento de parte del fi sco, el cual esté orientado a lograr la presentación de una declaración jurada relacionada con un tributo, otorgándole para ello un plazo en el cual debe cumplir con este mandato. El segundo requisito que se debe pre-sentar en este caso es que el contribuyen-te, pese a que recibe un requerimiento en el cual se le solicita la presentación de una declaración jurada, no cumpla con este

1 Hacemos hincapié que se trata de una potestad de la Administración Tributaria y no de una obligación. Ello puede refl ejarse cuando se indica el término “podrá”. Distinto hubiera sido el caso en el que se indique el término “deberá”, toda que allí si se trataría de un imperativo.

mandato, es decir que no cumpla con la presentación de la declaración jurada.

Caso práctico N° 1

La empresa Dulces del Sur S.A.C. ha estado realizando ventas de productos elaborados en su fábrica a terceras perso-nas, durante los meses de junio a agosto de 2012 omitiendo la presentación de la declaración jurada del PDT Nº 621 por dichos periodos.

La Administración Tributaria, a través de un cruce de datos con los adquirentes de los bienes a través de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT y las transferencias de dinero realizadas en sus cuentas bancarias, ha verifi cado que la mencionada empresa ha realizado ventas las cuales no han sido declaradas, motivo por el cual le requiere a través de un documento que cumpla con la presentación de las declaraciones del PDT Nº 621 correspondiente a los meses en los cuales ocurrió la omisión.

El fi sco le otorgó a la empresa en mención un lapso de cuatro (4) días hábiles si-guientes de la fecha en la que recepcionó la notifi cación, para poder presentar las declaraciones juradas omitidas, obliga-ción que la empresa incumplió, motivo por el cual se ha habilitado el supuesto de aplicación de la base presunta, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 64º del Código Tributario.

2.2. Cuando la declaración presentada o la documentación sustentato-

INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta? I - 1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aplicaciones prácticas de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del mes de febrero (Parte I) I - 7

Elaboración del archivo. txt para PLE I-11El impuesto temporal a los activos netos I-16Reconocimiento de ingresos - aspectos tributarios y contables I-19

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL¿Es válido el pago de intereses por las obligaciones mensuales del impuesto a la renta a propósito de la rectifi cación de una Declaración Jurada Anual de personas jurídicas?

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JURISPRUDENCIA AL DÍA Infracción por no exhibir los libros y/o registros contables I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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ria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requi-sitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determi-nación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario

El numeral 2) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando la declaración presentada o la documen-tación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.Como se observa a simple vista, existen distintos supuestos en donde se aplicaría este numeral. El primero de ellos es cuando la declara-ción jurada presentada por el contribu-yente dentro de los plazos establecidos al ser revisada por la Administración Tributaria ofrece dudas en cuanto a su contenido. Puede ser el caso que el contribuyente haya señalado que ha vendido 50 piezas de una determinada herramienta que en su inventario no fi gura como existencia ni tampoco están consideradas como activos fijos, por lo que existen dudas fundadas que la operación que fue declarada como venta realmente no se presentó. El segundo supuesto hace alusión al hecho que la documentación sustentatoria o complementaria ofrece dudas respecto a su veracidad o exactitud. Sobre el tema se puede mencionar el hecho que un contribuyente al momento de presentar documentación ante el fi sco, en respuesta a un requerimiento para que esclarezca la adquisición de repuestas, hubiera anexado como documentos sustentatorios de la compra una factura que menciona una determinada cantidad de unidades y la guía de remisión correspondiente (como documento complementario) que sustenta el traslado pero indica una cantidad me-nor. En este conjunto de documentos no existiría una coherencia, ya que se trataría de una diferencia que otorga dudas al fi sco acerca de la veracidad de la operación, lo cual le obligaría a realizar otras investiga-ciones, como es el caso del Kárdex o la revisión física del inventario. Recordemos que la guía de remisión solo sustenta el traslado de los bienes y no necesariamente estos se han realizado como consecuencia de una operación de transferencia. En el caso de la factura allí se sustentaría la operación de venta, por lo que si estas están relacionadas deberían coincidir, lo que en el presente ejemplo no ocurre, lo cual da pie al fi sco a la apli-cación de la base presunta.

El tercer supuesto sería cuando la do-cumentación presentada no incluya

los requisitos y datos exigidos. Frente a este hecho consideramos a manera de ejemplo, el caso en el cual el contribuyen-te presente facturas que no cuenten con el pie de imprenta; o que teniendo esta información se verifi ca que la autoriza-ción para la impresión de comprobantes de pago es hasta determinado número de serie y existe un número superior al permitido legalmente, lo cual da ha entender que los comprobantes de pago emitidos, sin contar con dicho requisito, no resultan válidos.

Adicionalmente a lo señalado anterior-mente, debemos indicar que conforme lo señala el primer párrafo del literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El cuarto supuesto alude al hecho que existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Lo que se trata de ver en este caso es que la Administración Tributaria ha recepcionado la declaración jurada presentada por el contribuyente pero el contenido de la misma genera muchas dudas, sobre todo en la deter-minación del tributo.

Por ejemplo, puede presentarse el caso en el cual el contribuyente, al momento de realizar la presentación de una decla-ración jurada, ha consignado información que no guarda coherencia con los datos del registro o que resulta incoherente con el arrastre de unos saldos que ya se utilizaron en periodos posteriores.

2.3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Adminis-tración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la con-tabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos genera-dores de obligaciones tributarias, en las ofi cinas fi scales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la administración en el reque-rimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez

El numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando el deudor tributario, requerido en forma expresa por ésta para presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no los presen-te en las ofi cinas del propio fi sco o que no los exhiba al funcionario fi scalizador que se apersonó al domicilio fi scal del contribuyente.

En este supuesto se indica que el fi sco le hubiera efectuado una notifi cación, ya sea a través del buzón electrónico o por correo con acuse de recibo o cualquiera de las formas de notifi cación señaladas en el texto del artículo 104º del Código Tributario. Es a través de esta notifi cación que se le requiere de manera expresa, es decir que allí se indique claramente (no que se pueda inferir), la obligación de presentar (entregar copias de los libros y/registros en la mesa de partes) y/o exhibir (mostrar los libros y/o registros ante el au-ditor en el local de la propia empresa) los libros o registros relacionados con asuntos tributarios2. Frente a la negativa de presen-tar y/ o exhibir es que la Administración Tributaria optaría por la aplicación de la base presunta.

A igual que el caso de los libros y/o registros contables, también se incluyen en este supuesto a los documentos que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, los cuales no fueran presentados en las ofi cinas fi scales o que no fueran exhibidos ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez3.

Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las ofi cinas fi scales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. Este supuesto calza perfectamente con el caso de los contribuyentes que se encuentran en el RUS, toda vez que ellos no se encuentran obligados a llevar contabilidad.

Lo indicado en el párrafo anterior podría presentarse en el supuesto que el contri-buyente que se encuentra en el RUS no cumple con sustentar las adquisiciones de bienes que hubiera realizado. Sucede en este caso que las ventas declaradas, de acuerdo con las categorías que se encuen-tra el mencionado contribuyente, no guar-dan coherencia con el nivel de compras, el cual puede resultar mayor inclusive que los topes señalados en las escalas.

2.4. El deudor tributario oculte ac-tivos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos falsos

El numeral 4) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando el deudor

2 Recomendamos revisar el texto de la Resolución de Superintenden-cia Nº 234-2006/SUNAT en donde se detalla el contenido de los formatos que se deben utilizar. Si se desea consultar el contenido de la referida norma se debe ingresar en la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm>.

3 Nótese que se hace referencia solo al primer requerimiento, por lo que basta que en una sola oportunidad no se presente la información solicitada para que se aplique la presunción.

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tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos falsos.

Este supuesto está pensado cuando el contribuyente no informe correctamente los ingresos, ya sea porque de manera voluntaria no presente información vale-dera o fehaciente, o porque teniendo la información evite consignar la totalidad de los ingresos. Ello determina que puede omitirse los ingresos de manera parcial o total para que opere la presunción. La Administración Tributaria podría per-catarse de este tema cuando realice una fi scalización directa al propio contribu-yente o a través del cruce de información con terceros que podrían ser proveedores del mismo o clientes, a los cuales se les hubiera trabado un embargo en forma de intervención de información de terceros. En el caso de los activos, éstos podrían estar en poder de la empresa y destinados a las actividades por las cuales fueron constituidos pero no los incorporan en su contabilidad, ello determinaría inclusive una intención de no contar con activos mayores que determinen una base impo-nible del ITAN más elevada, con lo cual se estaría cancelando un menor pago de dicho tributo, en perjuicio del fi sco.Otro de los supuestos sería el caso de la incorporación de gastos falsos, a través de la sustentación de operaciones contenidas en comprobantes de pago que no se encuentran autorizados por la Sunat; o que también, han sido emitidos (consignando toda la información pertinente exigida por el fi sco), pero han sido copiados en su numeración de otros comprobantes que si cuentan con la autorización respectiva, (lo que en los procesos de fi scalización se conocen como “comprobantes clonados”, lo cual es una conducta sancionada inclusive de manera penal al considerarse como delito).

2.5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros

El numeral 5) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando se verifi -quen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.Este tipo de verifi caciones puede presen-tarse cuando el fi sco efectúe una compulsa tributaria, la cual consiste en una revisión de los comprobantes de pago y los con-fronta con la información registrada en los libros y/o registros contables o que tengan vinculación con el tema tributario.

2.6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingre-sos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de ley

El numeral 6) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley.

Este supuesto se puede verifi car cuando el fedatario fi scalizador haya realizado una intervención en el local del contribuyente y se percate que no se ha entregado el respectivo comprobante de pago que sus-tente la operación. Para ello se levanta un acta probatoria que servirá como prueba de la comisión de la infracción.

Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a este, se considera una infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de infracciones y sanciones con el cierre del establecimiento o una multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta sanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien, entregue en uso el mismo o preste un servicio.

El otro supuesto que puede presentarse en este punto es que los documentos que se emitan no reúnen los requisitos señalados para la emisión de los comprobantes de pago. A manera de ejemplo se puede mencionar la emisión de un documento que no es considerado como comproban-te de pago como es el caso de las “notas de venta”, “orden de pedido”, “boleta de servicio”, “nota de pedido”, entre otros.

También puede darse el caso de com-probantes de pago emitidos a los cuales les falta un requisito, como puede ser el caso en el cual no se consigna el pie de imprenta, no se señala las series autoriza-das, el local de una sucursal no contiene el domicilio fi scal preimpreso, entre otras situaciones.

2.7. Se verifi que la falta de inscripción del deudor tributario ante la ad-ministración tributaria

El numeral 7) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando se verifi que la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.

El numeral 1) del artículo 87º del Có-digo Tributario, determina como una obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributa-ria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fi scal en los casos

previstos en el artículo 11º del Código Tributario4.

Recordemos que el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes5, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el RUC, a cargo de la Sunat, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacio-nales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos6:

a. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la Su-nat, conforme a las leyes vigentes.

b. Que sin tener la condición de contri-buyentes y/o responsables de tributos administrados por la Sunat, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la trami-tación de la solicitud de devolución respectiva.

c. Que se acojan a los Regímenes Adua-neros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d. Que por los actos u operaciones que realicen, la Sunat considere necesaria su incorporación al registro.

De presentarse los supuestos antes indica-dos, el fi sco es casi seguro que realizará la

4 El texto completo del artículo 11º del Código Tributario señala lo siguiente: “Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tribu-taria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fi jar y cambiar su domicilio fi scal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fi scal es el lugar fi jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus pro-cedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. El domicilio fi scal fi jado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notifi cado al referido sujeto a efecto de realizar una verifi cación, fi scalización o haya inicia-do el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fi scal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justifi cada para el cambio.

La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fi je un nuevo domicilio fi scal cuando, a su criterio, éste difi culte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Re-solución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fi scal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fi scal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fi scal, cuando éste sea: a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva

del negocio, tratándose de personas jurídicas.c. El de su establecimiento permanente en el país, tra-

tándose de las personas domiciliadas en el extranjero.Cuando no sea posible realizar la notifi cación en el domicilio procesal fi jado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notifi caciones que correspondan en el domicilio fi scal”.

5 Si se desea revisar el texto completo de la norma se puede consultar la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/fdetalle.htm>

6 Debe concordarse este dispositivo con el artículo 2º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT. Esta norma puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/210.htm>

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inscripción de ofi cio en el Registro Único de Contribuyentes, aparte por supuesto de aplicar la base presunta al tener el camino habilitado legalmente por este numeral.

2.8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Reso-lución de Superintendencia de la Sunat, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas graba-das, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros

El numeral 8) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando el deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, sopor-tes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás anteceden-tes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

El numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Super-intendencia de la Sunat; o los sistemas, programas, soportes portadores de mi-croformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, regis-trando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

En este tema es pertinente citar la exi-gencia de llevar los libros y registros tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como míni-mo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplifi cado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obli-gados a llevar contabilidad completa.

Para poder entender que libros están comprendidos dentro de la contabilidad completa debemos revisar el artículo 12º

de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.

También se considera que se puede utilizar la base presunta en la determi-nación de la deuda tributaria, cuando el contribuyente aun teniendo los libros legalizados en su momento, no los tiene al día, por lo cual están atrasados7, lo que difi culta la determinación de los tributos sobre base cierta.

2.9. No se exhiba libros y/o regis-tros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros

El numeral 9) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta cuando no se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamen-tos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, aduciendo la pérdida, destruc-ción por siniestro, asaltos y otros.

Sobre el tema es pertinente mencionar que para la administración resulta sospe-choso que justo en el momento en el cual se exige al contribuyente la exhibición y/o presentación de los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, el deudor tributario alude la pérdida de los mismos. También se alude la destrucción o robo de los mencionados registros, para lo cual adjuntan una denuncia policial que respalda de algún modo esa conducta.

Caso práctico N° 2

La empresa Inmobiliaria y Corretaje S.A. ha recepcionado de parte de la Sunat un requerimiento de información en el cual le otorgan tres (3) días hábiles para la presentación en las ofi cinas del fi sco de su Registro de Compras y el Registro de Ventas de todos los periodos del año 2011. El con-tador, en respuesta a ese requerimiento, adjuntó como descargo para no presentar la información solicitada una denuncia policial presentada en la comisaría del sector donde se ubica la ofi cina, indicando en ella que los Registros de Compras y de Ventas habían sido sustraídos por terceras personas de sus ofi cinas.

El detalle es que la fecha de la denuncia de pérdida de los registros es el mismo día que se ha recepcionado el requerimiento de información por parte del fi sco, con lo

7 Es común encontrar algunas empresas en las cuales solo cumplen con presentar las declaraciones juradas mensuales, determinando la deuda tributaria pero no existe el respaldo de la anotación en los libros y/o registros contables, motivo por el cual no sería posible tener a ciencia cierta una información fi able y fehaciente para el fi sco, motivo por el cual se aplica la base presunta.

cual se restaría fehaciencia a la información proporcionada a la Sunat y en aplicación del numeral 9) del artículo 64º del Código Tributario se habilitaría la aplicación de la base presunta en la determinación de la deuda tributaria del contribuyente.

2.10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro do-cumento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez

El numeral 10) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, lo cual implica el envío de bienes respecto de los cuales no se ha emitido el comprobante de pago o habiéndose emitido no se adjuntó a la documentación que sustenta el traslado del bien dicho comprobante.Igual situación se puede dar cuando el traslado de los bienes se realiza sin la emi-sión de la guía de remisión (que puede ser la del remitente y/o la del transportista) y es detectado por el control móvil en la carretera o en las vías públicas. De igual modo se presentaría este su-puesto cuando el transportista realiza el transporte de los bienes sin contar con el manifi esto de carga, el cual es útil para describir la carga entre otros detalles. Recordemos que el manifi esto de carga es un “documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que cons-tituyen carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías”8. El legislador considera también que se ha incurrido en esta causal para la utilización de la base presunta cuando se procura sustentar el transporte con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remi-sión. Aquí puede presentarse el caso en el cual el transportista tenga un documento interno denominado “Detalle de bienes transportados”, el cual no tiene ninguna validez para efectos tributarios aunque si para efectos internos de control del contribuyente.

Es pertinente indicar que aquí se ha come-tido la infracción tipifi cada en el numeral 4) del artículo 174º del Código Tributario, por transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifi esto de pasajeros y/u otro documento previsto por las nor-mas para sustentar el traslado.

8 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.aitfa.org/attachments/File/Diccionario/Aduanero/M.pdf >

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I-5N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Podemos observar lo antes mencionado en la RTF Nº 1608-9-2011 de fecha 28.01.11, que señala como criterio el hecho que el “acta probatoria levan-tada por el fedatario debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción”.

Parte de la argumentación de esta RTF se aprecia a continuación: “Se revoca la apelada que declaró infundada la recla-mación formulada contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipifi cada por el numeral 4) del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la comisión de la referida infracción que se atribuye a la recurrente, se aprecia que solamente se consignó que ésta trans-portó bienes “sin documentación exigida por las normas tributarias”, sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que omitió presentar. De conformidad con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2011-02, se declara como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio “Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifi esto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bie-nes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción”.

2.11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante Decreto Supremo

El numeral 11) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando se detecte que el deudor tributario haya tenido la condición de “no habido”, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.

Cabe indica que la norma reglamentaria que alude este numeral es el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF. Allí se precisa cuando un contribuyente es “NO HABI-DO”. Para ello trascribimos los artículos 6º, 7º, 8º y 9º para el caso de los “no habidos”.

CONDICIÓN DE NO HABIDO

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO

6.1 La SUNAT procederá a requerir al deu-dor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confi rmar su domicilio fi scal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

6.2 Dicho requerimiento solo podrá notifi -carse hasta el décimo quinto día calenda-rio de cada mes, mediante cualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) y f) del Artículo 104° o en el Artículo 105° del Código Tributario.

6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confi rmar su domicilio fi scal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refi ere el numeral 8.1 del Artículo 8°, sin que para ello sea necesario la emisión y notifi cación de acto administrativo adicional alguno.

Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO

7.1 Requisitos1. La condición de no habido será

levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos:a. Declarar o confi rmar su domici-

lio fi scal y siempre que la SUNAT lo verifi que; y,

b. Haber presentado las declara-ciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se declara o confi rma el domicilio fi scal, de estar obligado.

2. La SUNAT realizará la verifi cación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señalados.

7.2. Momento en que se levanta la condición de no habido

El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al:a) De la verifi cación a que se refi ere el

numeral 7.1; o,b) Vencimiento del plazo con el que

cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verifi cación, sin que ésta se haya realizado.

Artículo 8°.- PUBLICACIÓN

8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábi-

les de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con decla-rar o confi rmar su domicilio fi scal en el plazo establecido en el Artículo 6° del presente dispositivo, incluyendo a aque-llos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7°. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

8.2 Los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo 7°, levantaron su condición de no habidos, así como la fecha en que adquirieron dicha condición.

Artículo 9°.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLI-GACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64° del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor tributario tenga la condición de no ha-bido al iniciar el proceso de verifi cación o fi scalización, o la adquiera durante el proceso de verifi cación o fi scalización.

9.2 El referido procedimiento de determi-nación sobre base presunta se utilizará aun cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será apli-cable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verifi cación o fi scalización.

9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la verifi cación o fi scalización a otros tributos o periodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condi-ción de no habido con anterioridad a la notifi cación de dicha ampliación, no se utilizará como supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta que el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, respecto de la referida ampliación”.

Tenga presente que, de acuerdo a lo dis-puesto por el segundo párrafo del inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles los gastos sustentados en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la con-dición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejerci-cio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2.12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin

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I

I-6 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Informe Tributario

el correspondiente manifi esto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia

El numeral 12) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando se detecte que el transporte terrestre público nacional (dentro del territorio peruano) de pasajeros sin el correspondiente mani-fi esto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.

Tengamos presente que el manifi esto de pasajeros es el documento de control de los boletos de viaje de transporte público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información correspondiente al viaje efectuado, ello conforme lo señala el numeral 10) del artículo 1º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, la cual regula las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 10º de la resolución señalada anteriormente, el transportista emitirá un manifi esto de pasajeros por cada viaje y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte.

En este orden de ideas, si la Administración Tributaria en un proceso de fi scalización observa que no se ha emitido el manifi esto de pasajeros, ello dará pie a que se utilice la base presunta, toda vez que no existirá información fi dedigna para realizar el cál-culo y determinación de la deuda tributaria a cargo del contribuyente.

2.13. Se verifi que que el deudor tribu-tario que explota juegos de má-quinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autori-zados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autori-zadas; utilice fi chas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifi que que la infor-mación declarada ante la autori-dad competente difi ere de la pro-porcionada a la administración tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

El numeral 13) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedi-mientos de la base presunta cuando se

presenten una serie de supuestos relacio-nados con la explotación de las máquinas tragamonedas.

Los supuestos son los siguientes:

a. El deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de má-quinas tragamonedas al autoriza-do. Ello determina que un empresario del rubro de tragamonedas tenga un número de máquinas tragamonedas declarado ante el fi sco pero en la prác-tica realiza la explotación del juego con un número distinto, que puede ser mayor o menor, pero no coincide con el que se encuentra autorizado.

b. Usa modalidades de juego, mode-los de máquinas tragamonedas o programas de juego no autoriza-dos o no registrados. Este tipo de situaciones se presentaba hace algún tiempo cuando los empresarios que explotaban el rubro de tragamonedas no tenían un control exhaustivo y esta-ban protegidos por diversas acciones de amparo presentadas en el Poder Judicial.

c Explota máquinas tragamonedas con características técnicas no au-torizadas. Aquí podría presentarse el caso en el cual las máquinas tuvieran programas alterados que procuran no entregar premios o si los otorgan los benefi cios serían dentro de una probabilidad mínimos.

d. Utilice fi chas o medios de juego no autorizados. Este supuesto resulta perjudicial al fi sco ya que se están realizando operaciones de juego sin posibilidad de control.

e. Cuando se verifi que que la infor-mación declarada ante la auto-ridad competente difiere de la proporcionada a la administración tributaria. Esto signifi ca que los datos que el explotador de la actividad de máquinas tragamonedas declara una información a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas9 y otros distinta ante la Sunat.

f. No cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dis-puesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Este es un mecanismo de un mayor control de la actividad descrita anteriormente.

De conformidad con lo dispuesto por el Informe N° 092-2012-SUNAT/4B0000, de fecha 27 de setiembre de 2012, se

9 La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamo-nedas, que depende del Viceministerio de Turismo, es la autoridad competente de formular, proponer, supervisar y fi scalizar las normas generales administrativas no tributarias de alcance nacional, que regulan y controlan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Cuenta con un órgano consultivo CONACTRA. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.mincetur.gob.pe/turismo/DGJCMT/>.

indica que “La entrada en vigencia de la Ley N.° 29829, que dispone la instalación, implementación y puesta en funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de máquinas tragamo-nedas, no enerva la obligación de los sujetos que realizan la explotación de los Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas, de declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT – Formulario Virtual N.° 693; así como de efectuar la liquidación diaria por la explotación de dichos juegos registrando la in-formación respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT”10.

2.14. El deudor tributario omitió de-clarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría

El numeral 14) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando se detecte que el deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contri-buciones sociales o por renta de quinta categoría.

Observamos que en este caso para habi-litar el supuesto de aplicación de la base presunta solo basta con haber omitido declarar y/o registrar a un trabajador, res-pecto a las contribuciones sociales, donde se encuentra la ONP y las retenciones que correspondan a la quinta categoría.

Lo que llama la atención es que no se ha hecho mención a las rentas obtenidas por personas que son prestadores de servicios bajo la cuarta categoría, motivo por el cual no procedería la utilización de la presunción por base presunta.

2.15. Cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa

El numeral 15) del artículo 64º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien-tos de la base presunta cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Lo antes indicado implica que si existe una norma especial que contenga la regla de aplicación, bastará únicamente su invocación para que se pueda aplicar la base presunta.

10 Si se desea revisar el texto completo del Informe se puede consultar la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2012/informe-ofi cios/i092-2012.pdf >.

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I-7N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicaciones prácticas de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del mes de febrero (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Aplicaciones prácticas de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera

categoría a partir del mes de febrero (Parte I)

1. IntroducciónComo sabemos actualmente no existía posibilidad de suspender los pagos a cuenta de tercera categoría a partir del mes de fe-brero, sino que había que esperar hasta mayo y de acuerdo los resultados al 30 de abril recién era posible de obtener pérdida y no haya coefi ciente determinado en el año anterior.

Mediante Ley Nº 29999, publicada en el diario El Peruano el día 13 de marzo de 2013, se otorga la posibilidad de suspender los pagos a cuenta de tercera categoría a partir del mes de febrero de cada ejercicio, siempre en cuando se cumpla ciertos requisitos exigidos para tal fi n como veremos en las aplicaciones prácticas a continuación y el contribuyente se encuentre aplicando la tasa de 1.5 %, es decir los que usen coefi ciente no pueden suspender los pagos a cuenta a partir de febrero.

La mencionada ley se ha reglamentado con el D.S. Nº 050-2013-EF publicado el 15.03.13 y la Resolución de Superintendencia Nº 101-2013/SUNAT, publicada el 21.03.13.

Caso Nº 1

La empresa Comercial Jimenez S.A.C. al 31 de marzo de 2013 presenta el siguiente estado de resultados y además tiene gastos no sustentados con comprobantes de pago por S/.10,000; gastos por IR de terceros asumido por la empresa S/.5,000; multas de Sunat por S/.6,500

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

Las ventas netas y costo de ventas de los últimos 4 años son los siguientes:

El impuesto calculado y los ingresos de los dos ejercios anteriores fueron los siguientes:

Las ventas netas e ingresos fi nancieros gravados de los meses de enero a marzo fueron los siguientes:

Promedio =3.9457 / 4 = 0.986425 x 100 = 98.64 % Cumple el requisito, el promedio de los ratios de los últimos

cuatro ejercicios es mayor a 95 %.

La mencionada empresa cumple con llevar el registro de inven-tario permanente valorizado.

Determinar si puede suspender los pagos a cuenta del IR a partir del periodo abril de 2013 hasta julio del mismo ejercicio.

Solución

Cumplimiento de requisitos:

a. Presentación de solicitud y registro de inventario per-manente

Cumple con presentar la solicitud adjuntando el inventario permanente valorizado de existencias de acuerdo con el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. Promedio de ratios de los últimos 4 ejercicios:

Ventas 1,450,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -8,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -42,380

Gastos de ventas -90,820

Resultado de operación 19,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 40,500

Año Ventas Costo de ventas

2012 11,583,400 11,440,300

2011 10,472,000 10,351,200

2010 12,689,720 12,553,900

2009 11,523,400 11,296,000

Año Impuesto calculado Ingresos netos

2012 4,350 11,645,000

2011 4,268 10,954,500

Mes Ventas netas Ingresos Financieros Total Ing. Grav.

Enero 470,600 14,300 484,900

Febrero 478,500 14,250 492,750

Marzo 492,400 14,450 506,850

Año Ventas netas (a)

Costo de ventas (b)

Ratio b/a

2012 11,583,400 11,440,300 0.9876

2011 10,472,000 10,351,200 0.9885

2010 12,689,720 12,553,900 0.9893

2009 11,523,400 11,296,000 0.9803

3.9457

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I-8 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

c. Presentación del estado de resultados y determinación de coefi ciente:

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

d. Coefi cientes de los dos últimos ejercicios vencidos:

Ventas 1,450,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -8,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -42,380

Gastos de ventas -90,820

Resultado de operación 19,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 40,500

Participación de los trabajadores -2,000

38,500

IR -5,400

33,100

Ventas 1,449,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -7,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -41,380

Gastos de ventas -92,820

Resultado de operación 18,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 39,500

Resultado contable (utilidad) 40,500

Adiciones:

Gastos sin comprobantes de pago 10,000

Multas de Sunat 6,500

IR de terceros 5,000

Deducciones:

Dividendos -42,000

Resultado tributario (utilidad o renta neta) 20,000

Participación de los trabajadores 10 % -2,000

Renta imponible 18,000

IR 30 % 5,400

Determinamos el resultado tributario: Partimos de la utilidad contable y se hace las adiciones y

deducciones.

Calculamos el coefi ciente:

Impuesto calculado=

5,400= 0.003637588

Ingresos netos gravados 1,484,500

El coefi ciente no excede el límite de 0.0038 establecido en la tabla II del inciso c) del acápite i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

También cumple con presentar el estado de resultados al 31 de marzo de 2013.

Los coefi cientes obtenidos en los dos últimos ejercicios no su-peran el límite señalado en la tabla II del inciso c) acápite i) del inciso b) del artículo 85° del TUO de la ley del I.R.

e. Pagos a cuenta de enero a marzo:

IR anual de los dos últimos ejercicios vencidos:

Al ser el total de los pagos a cuenta de enero a marzo de 2013 mayor al IR anual de los ejercicios 2011 y 2012 cumple el requisito.

En vista que la empresa Comercial Jiménez S.A.C cumple con todos los requisitos para suspender los pagos a cuenta, los podrá suspender a con respecto a los pagos a cuenta de abril a julio que no hubieran vencido a la fecha de notifi cación de la respuesta de la solicitud presentada a Sunat.

La empresa Negocios Empresariales S.A.C. al 31 de marzo de 2013 presenta el siguiente estado de resultados y además tiene gastos no sustentados con comprobantes de pago por S/.12,000; gastos por IR de terceros asumido por la empresa S/.7,000; multas de Sunat por S/.4,500.

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

Año Impuestocalculado

Ingresos netos Coefi ciente

2012 4,350 11,645,000 0.0004

2011 4,268 10,954,500 0.0004

Mes Ventas netas

Ingresosfi nancieros

Totaling. grav.

Tasa o coefi c.

Pago acuenta

Enero 470,600 14,300 484,900 1.5 % 7,273.50Febrero 478,500 14,250 492,750 1.5 % 7,391.25Marzo 492,400 14,450 506,850 1.5 % 7,602.75

Total S/.22,267.50 Mayor

Año Impuesto calculado2012 4,350 Menor2011 4,268 Menor

Caso Nº 2

Las ventas netas y costo de ventas de los últimos 4 años son los siguientes:

Año Ventas Costo de ventas

2012 11,583,400 11,440,300

2011 10,472,000 10,351,200

2010 12,689,720 12,553,900

2009 11,523,400 11,296,000

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Actualidad Empresarial

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I-9N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

d. Coefi cientes de los dos últimos ejercicios vencidos:

Ventas 1,449,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -7,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -41,380

Gastos de ventas -92,820

Resultado de operación 18,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Resultado contable (utilidad) 39,500

Adiciones:

Gastos sin comprobantes de pago 12,000

Multas de Sunat 4,500

IR de terceros 7,000

Deducciones:

Dividendos -42,000

Resultado tributario (utilidad o renta neta) 21,000

Compensación de pérdidas (53,500 : 12 x 3) -13,375

7,625

Participación de los trabajadores 10 % -763

Renta imponible 6,862

IR 30 % 2,059

Determinamos el resultado tributario: Partimos de la utilidad contable y se hace las adiciones y

deducciones.

Calculamos el coefi ciente:

Impuesto calculado=

2,059= 0.0014

Ingresos netos gravados 1,484,500

El coefi ciente no excede el límite de 0.0038 establecido en la tabla II inciso c) del acápite i) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Cumple el requisito ya que los coefi cientes no exceden los límites de acuerdo a la tabla II del artículo 85° inciso c) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

e. Pagos a cuenta de enero a marzo:

IR anual de los dos últimos ejercicios vencidos:

Año Impuestocalculado

Ingresos netos Coefi ciente

2012 0 12,645,000 0

2011 25,270 10,954,500 0.0023

Mes Ventas netas Ingresos Financieros Total Ing. Grav.

Enero 570,600 18,300 588,900

Febrero 578,500 17,250 595,750

Marzo 592,400 18,450 610,850

Mes Ventas netas

IngresosFinancieros

TotalIng. Grav.

Tasa o coefi c.

Pago acuenta

Enero 470,600 14,300 484,900 1.5 % 7,273.50Febrero 478,500 14,250 492,750 1.5 % 7,391.25Marzo 492,400 14,450 506,850 1.5 % 7,602.75

Total S/.22,267.50 Menor

Año Impuesto calculado2012 0 -2011 25,270 Mayor

El impuesto calculado y los ingresos de los dos ejercicios ante-riores fueron los siguientes:

Las ventas netas e ingresos fi nancieros gravados de los meses de enero a marzo fueron los siguientes:

La empresa arrastra una pérdida de ejercicios anteriores de S/.53,500 que compensa por el sistema a).

La mencionada empresa cumple con llevar el registro de inven-tario permanente valorizado.

Determinar si puede suspender los pagos a cuenta del IR a partir del periodo abril de 2013 hasta julio del mismo ejercicio.

SoluciónCumplimiento de requisitos:a. Presentación de solicitud y registro de inventario per-

manente Cumple con el inventario permanente valorizado de exis-

tencias de acuerdo con el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. Promedio de ratios de los últimos 4 ejercicios:

Año Impuesto calculado Ingresos netos

2012 24,348 12,645,000

2011 25,270 10,954,500

Año Ventas netas (a)

Costo de ventas (b)

Ratio b/a

2012 11,583,400 11,440,300 0.9876

2011 10,472,000 10,351,200 0.9885

2010 12,689,720 12,553,900 0.9893

2009 11,523,400 11,296,000 0.9803

3.9457

Promedio =3.9457 / 4 = 0.9864 x 100 = 98.64 % Cumple el requisito, el promedio de los ratios de los últimos

cuatro ejercicios es mayor a 95 %.

c. Presentación del estado de resultados y determinación de coefi ciente:

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 39,500

Participación de los trabajadores -763

38,737

IR -4,346

34,391

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I

I-10 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso Nº 3

Al ser el total de los pagos a cuenta de enero a marzo de 2013 menor al IR anual de ejercicio 2011 no cumple el requisito.

En vista que la empresa Comercial Jiménez S.A.C no cum-ple con todos los requisitos para suspender los pagos a cuenta, no puede suspender los pagos a cuenta de abril a julio.

Ventas 1,450,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -8,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -42,380

Gastos de ventas -90,820

Resultado de operación 19,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 40,500

La empresa Comercial Jimenez S.A.C. al 31 de marzo de 2013 presenta el siguiente estado de resultados y además tiene gastos no sustentados con comprobantes de pago por S/.10,000; gastos por IR de terceros asumido por la empresa S/.5,000; multas de Sunat por S/.6,500.

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

Las ventas netas y costo de ventas de los últimos 4 años son los siguientes:

Año Ventas Costo de ventas

2012 11,583,400 11,440,300

2011 10,472,000 10,351,200

2010 12,689,720 12,553,900

2009 11,523,400 11,296,000

Mes Ventas netas Ingresos fi nancieros Total Ing. Grav.

Enero 470,600 14,300 484,900

Febrero 478,500 14,250 492,750

Marzo 492,400 14,450 506,850

El impuesto calculado y los ingresos de los dos ejercios anteriores fueron los siguientes:

Las ventas netas e ingresos fi nancieros gravados de los meses de enero a marzo fueron los siguientes:

La empresa tiene pérdida arrastrable de ejercicios anteriores por S/.235,000 que viene compensando por el sistema a).

La mencionada empresa cumple con llevar el registro de inven-tario permanente valorizado.

Determinar si puede suspender los pagos a cuenta del IR a partir del periodo abril de 2013 hasta julio del mismo ejercicio.

SoluciónCumplimiento de requisitos:a. Presentación de solicitud y registro de inventario per-

manente Cumple con presentar la solicitud adjuntando el inventario

permanente valorizado de existencias de acuerdo con el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. Promedio de ratios de los últimos 4 ejercicios:

Año Impuesto calculado Ingresos netos

2012 4,350 11,645,000

2011 4,268 10,954,500

Año Ventas netas (a)

Costo de ventas (b)

Ratio b/a

2012 11,183,400 10,940,300 0.9783

2011 10,472,000 10,151,200 0.9694

2010 12,689,720 12,563,900 0.9901

2009 11,523,400 11,296,000 0.9803

3.9180

Promedio =3.9180 / 4 = 0.9795 x 100 = 97.95 % Cumple el requisito, el promedio de los ratios de los últimos

cuatro ejercicios es mayor a 95 %.

c. Presentación del estado de resultados y determinación de coefi ciente:

Comercial Jiménez S.A.C.Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2013

(expresado en nuevos soles)

Ventas 1,450,000

Descuentos, rebajas y bonifi caciones concedidas -8,500

Ventas netas 1,441,500

Costo de ventas -1,288,500

Resultado bruto 153,000

Gastos de administración -42,380

Gastos de ventas -90,820

Resultado de operación 19,800

Gastos fi nancieros -32,300

Ingresos fi nancieros gravados 43,000

Otros ingresos no gravados 42,000

Gastos diversos -32,000

Resultado antes de particip. e IR 40,500

Participación de los trabajadores -2,000

38,500

IR -5,400

33,100

Continuará en la siguiente edición...

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Autor : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Elaboración del archivo .txt para PLE

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

Elaboración del archivo .txt para PLE

A partir de la última semana de mayo y la primera de junio, después de varias idas y vueltas por parte de la administración, se dará inicio al cronograma de vencimiento para la presentación de libros electrónicos (sistema denominado formalmente como SLE - PLE, para diferenciarlo del SLE - SOL relacionado al Registro de Compras y Ventas, vinculado a la factura electrónica y que a la fecha es opcional), tanto para los contribuyentes incorporados (PRICOS) como a los afi liados.

En la presente aplicación práctica se entregarán los pasos para poder elaborar el archivo .txt que el aplicativo PLE validará y enviará, utilizando para ello el Excel y los formatos que se pue-den ubicar desde la página web de la Sunat. Debe quedar claro que si usted como sujeto obligado o afi liado al PLE posee un software que exporta esta información a un archivo Excel (.xls) o un archivo de texto plano o Bloc de notas (.txt). La informa-ción otorgada en el presente trabajo le servirá para entender y adecuar su información a los parámetros requeridos por la norma y así poder cumplir con la obligación de presentar sus libros dentro de los plazos señalados.

Antes de comenzar con la elaboración de la estructura de los libros, existen ciertas consideraciones que no deben pasar des-apercibidas y que abordaremos como una base teórica mínima y funcional.

1. El PLE: ¿sistema de contabilidad o un software contable?

El SLE - PLE no es un sistema de contabilidad, es un aplicativo que permite presentar la información contable a la administración tributaria dentro de los plazos máximos permitidos, con el fi n que los contribuyentes reduzcan costos de legalización, además de otros costos como el de impresión, almacenamiento, etc. Es decir, ya sea que el contribuyente se encuentre a la fecha llevando su contabilidad a través del sistema manual o computarizado, puede hacer uso del PLE.

Además, el PLE no es un software contable, es decir, la informa-ción que en el aplicativo se valide es entera responsabilidad del profesional de contabilidad que elabore la referida declaración. El aplicativo PLE solo valida que la información contenida en el archivo .txt cumpla con los parámetros señalados en la norma (el tipo de carácter, o la cantidad de decimales, etc.), de manera que la consistencia entre la base imponible y el IGV o la dinámica de cuentas para el Libro Diario y el Mayor es información que debe ser confi rmada por el declarante; PLE no informa sobre dichos errores, y en tanto el archivo cumpla con los parámetros el envío y la generación del Libro o Registro es posible.

De aquí se deslinda una duda generalizada, para el PLE no es obligatorio la utilización de un software; si se trata de un contri-buyente con un número pequeño de operaciones de compras y ventas en el mes, es perfectamente posible que se elabore la información en un archivo Excel, respetando los parámetros

requeridos, llevado a un archivo .txt, para posteriormente validar y presentar dicha información a través del PLE. No obstante, si el número de las operaciones es considerable, el software se hace necesario (para obtener la información de las operaciones) pero no obligatorio.

Importante:

Al validarse el archivo .txt en el PLE se genera un resumen, el mismo que es enviado a través del aplicativo mismo, asignán-dosele un algoritmo o código único de seguridad denominado HASH. De aquí se advierte que lo que fi nalmente llega a la Sunat, no es la totalidad de la información, sino solo se trata de un resumen, razón por el contribuyente se encuentra obligado a conservar o almacenar el archivo .txt validado. Por su parte, la administración tributaria conserva la facultad de fi scalizar la información enviada así como la información física que sustenta los registros validados y enviados a través del PLE.

Además, habiéndosele otorgado un código de seguridad (hash), Sunat, dentro de un procedimiento de fi scalización o verifi cación, queda facultada a confrontar el archivo que el sujeto conserva con el enviado, ello con el fi n de comprobar la veracidad de la información almacenada.

2. Sujetos incorporados vs. afi liadosNo solo para nuestro idioma, también para la norma del PLE (Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y mo-difi catorias) son dos términos distintos y que originalmente disponían de efectos diferentes. Por sujetos incorporados se entiende a aquellos que se encuentran obligados a utilizar el PLE por el imperio de la norma, y por afi liados se entiende a aquellos que voluntariamente se acogieron al referido aplicativo. No obstante, con la última modifi cación incorporada a la norma del PLE a través de la Resolución de Superintendencia N° 008-2013/SUNAT, las obligaciones para ambos son exactamente las mismas, esto es, la obligación de llevar el Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos (a partir del 01.01.13) y el Libro Diario, el Libro Mayor o el Libro Diario de Formato Simplifi cado (a partir del 01.06.13), con la atingencia que aquellos considera-dos como PRICOS (obligados a llevar el PLE) desde el 29.12.12 a través de la Resolución de Superintendencia N° 309-2012/SUNAT tiene la obligación de llevar el Registro de Compras y Ventas desde el 01.03.13.

No obstante lo anterior, una condición propia de los incorpora-dos (no exigible para los afi liados) es la obligación de comunicar una segunda dirección donde se archiven o almacenen en forma-to digital u óptico los archivos enviados a través del PLE. Segunda dirección que no contiene mayor requerimiento, pudiendo ser un establecimiento anexo de la misma empresa, el domicilio declarado para otra empresa o cualquier otro domicilio.

3. Cronograma de atraso máximoDe la misma forma, tanto para incorporados (PRICOS) como para afi liados (voluntarios), de acuerdo a la Resolución de Superinten-dencia N° 008-2013/SUNAT, existe un plazo excepcional para la presentación del Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos para el 2013, el mismo que se determina en función al último dígito del RUC, tal como se aprecia a continuación:

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I

I-12 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Fecha máxima de atraso según el último dígito del RUCMes(*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Enero24.05.13 06.06.13 05.06.13 04.06.13 03.06.13 31.05.13 30.05.13 29.05.13 28.05.13 27.05.13

FebreroMarzo

24.06.13 05.07.13 04.07.13 03.07.13 02.07.13 01.07.13 28.06.13 27.06.13 26.06.13 25.06.13AbrilMayo

23.07.13 06.08.13 05.08.13 02.08.13 01.08.13 31.07.13 30.07.13 26.07.13 25.07.13 24.07.13JunioJulio 23.08.13 06.09.13 05.09.13 04.09.13 03.09.13 02.09.13 29.08.13 28.08.13 27.08.13 26.08.13Agosto 24.09.13 07.10.13 04.10.13 03.10.13 02.10.13 01.10.13 30.09.13 27.09.13 26.09.13 25.09.13Septiembre 24.10.13 07.11.13 06.11.13 05.11.13 04.11.13 31.10.13 30.10.13 29.10.13 28.10.13 25.10.13Octubre 25.11.13 06.12.13 05.12.13 04.12.13 03.12.13 02.12.13 29.11.13 28.11.13 27.11.13 26.11.13Noviembre 24.12.13 08.01.14 07.01.14 06.01.14 03.01.14 02.01.14 31.12.13 30.12.13 27.12.13 26.12.13Diciembre 24.01.14 06.02.14 05.02.14 04.02.14 01.02.14 31.01.14 30.01.14 29.01.14 28.01.14 27.01.14(*) En el caso del Registro de Compras se refi ere al mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refi ere al mes en que se emite el comprobante de pago respectivo

Aquí se habla de un plazo excepcional por el ejercicio 2013, toda vez que la norma en principio plantea como plazo de atraso máximo el mismo que se encuentra legislado en la norma general de Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios, (Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT), que sobre este ex-tremo fue modifi cada por la Resolución de Superintendencia N° 111-2011/SUNAT; disponiéndose que para el caso del Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos llevados de manera electrónica, el plazo máximo de atraso es de 18 días hábiles del mes siguiente al que corresponda el registro de las operaciones, o a aquel en que se emita el comprobante de pago, respectivamente.

Cabe precisar que este plazo excepcional es solo para el Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos. Para el Libro Diario, el Libro Mayor o el Libro Diario de Formato Simplifi -cado (exigibles desde las operaciones del 01.06.13), el plazo es el mismo que se encuentra en la norma general, es decir, 3 meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Siendo así, el plazo máximo para el primer periodo (06/2013) recién vencería el 30 de setiembre de 2013, tanto para incorporados (PRICOS) como para los afi liados (voluntariamente acogidos).

4. Otras obligacionesAdicionalmente a lo anotado se debe tener en cuenta:

a) Plazo para el domicilio adicional: La norma no ha señalado una fecha exacta para que los incorporados (PRICOS) cumplan con la obligación de señalar el domicilio adicional, consideran-do que el mismo debe estar declarado antes de la generación del primer Registro o Libro. No obstante, si el legislador ha señalado un plazo para comunicar la MODIFICACIÓN de la referida dirección adicional, se dispone de un máximo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.

b) Anotación de forma conglomerada: Si bien las normas gene-rales (artículo 14° del Reglamento de Comprobantes de Pago y los numerales 3.3, 3.4 y 3.6 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV) permiten la anotación de operaciones que no otorguen derecho a crédito fi scal (boletas de ventas y tickets que no discriminen el IGV) de forma consolidada por día y punto de emisión, tanto para el Registro de Ventas e Ingresos como para el Registro de Compras, ya sea para la contabilidad manual o computarizada, en el caso del PLE, los formatos solo han dejado esta posibilidad para el Registro de Compras, mientras que para el Registro de Ventas e Ingresos exige la anotación individual por cada boleta de venta, pudiendo anotar de forma conglomerada por día y punto de emisión solo los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras que no otorguen derecho a crédito fi scal.

c) Tipo de moneda: Como es sabido, la norma general de Li-bros y Registros vinculados a asuntos tributario, Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT ha establecido como

regla la contabilización en moneda nacional (nuevos soles), salvo lo señalado por el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario. A la fecha, de acuerdo al Decreto Supre-mo N° 151-2002-EF (26.09.02), solo los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. Para ello, es necesaria la presentación del Formulario 2305 ante la Sunat. Cabe precisar que el tipo de moneda se identifi ca en la nomenclatura del Libro o Registro.

d) Obligación de conservar la información: De acuerdo al numeral 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, el contribuyente tiene la obligación de almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antece-dentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, mientras el tributo no este prescrito, esto es, 4 años si las obligaciones se han declarado, 6 años si las obligaciones no se han declarado o 10 años si se tratan de tributos retenidos o percibidos. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, modifi -cado por el artículo 1° de la Ley N° 27029, dispone que las empresas cualquiera sea su forma de constitución estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un periodo que no excederá de 5 (cinco) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento. No obstante, las normas antes glosadas, el Informe N° 162-2006-SUNAT/2B0000 ha dispuesto que: “La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documen-tos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en periodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en periodos no prescritos materia de fi scalización”. En función al criterio anterior, la recomendación es almacenar los libros y registros vinculados a asuntos tributa-rios por un periodo de 10 años, que es el plazo que el artículo 2001° del Código Civil ha diseñado para la prescripción de la acción personal o real, recomendación que alcanza a los libros generados y enviados a través del aplicativo PLE.

e) Modifi cación de la información: Tal como se ha señalado, al generar y enviar el archivo .txt el aplicativo PLE le asigna un código de seguridad (hash), de manera que el archivo enviado debe ser inmodifi cable. En el caso que posteriormente se advierta de errores en la información anotada y enviada a través del PLE, dicha información se anotará y enviará junto a la información del periodo en que se haya advertido de dicho error señalando determinado código que la identifi cará como una corrección de datos y no como una operación del periodo declarado, en suma, para corregir errores no se presentaran declaraciones rectifi catorias. Por ejemplo, si ya se ha presen-tado el Registro de Ventas de enero de 2013, y en el mes de octubre de 2013 se advierte de un error, en dicho periodo

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

(octubre de 2013) al consignar la información de las ventas, se volverá anotar la venta de enero, corrigiéndose el error y señalando el código o estado que indica la oportunidad de la anotación “9”, haciendo referencia que la operación de venta corresponde a un periodo anterior. El mismo código “9” identifi ca la corrección de errores para el Registro de Compras.

5. Descarga del PLELa versión del PLE vigente es la 3.0.1, actualizada al 27.03.13, la misma que se puede descargar desde la página de la Sunat, en la siguiente ubicación:

6. Estructura de la nomenclatura Tan importante como la información que se asignará dentro del archivo .txt es el nombre que se le debe otorgar al archivo, caso contrario el aplicativo PLE no lo podrá incorporar ni validar. El nombre o rotulo del archivo .txt debe estar compuesto de la siguiente manera:

LE 2046645464920130100140100001 1 1 1.TXT

(1) (2) (3) (4) (5)(6)(7)(8)(9)

Donde:

(1) LE es un código fi jo, es decir, se repetirá para todos los libros y registros.

(2) RUC del generador o contribuyente incorporado (PRICO) o afi liado.

(3) Periodo al que corresponde el libro bajo el formato Año, Mes, Día. No obstante, la información del día solo se utiliza para el Libro de Inventarios y Balances, para los demás, siempre será 00.

(4) Código del Libro, de acuerdo al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT, modifi cado por la Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT: - 140100 identifi ca al Registro de Ventas e ingresos, como

en el caso propuesto. - 080100 Registro de Compras- 050100 Libro Diario- 050200 Libro Diario formato simplifi cado- 060100 Libro Mayor

(5) Código de oportunidad de presentación del Estados Finan-cieros, aplica solo al Libro de Inventarios y Balances, para los demás consigne 00 (como en el caso propuesto al tratarse del Registro de Ventas).

(6) Indicador de operaciones: 1 Empresa o entidad operativa; 2 Cierre del libro - no obligado a llevarlo; 0 Cierre de ope-raciones - baja de inscripción en el RUC.

(7) Indicador del contenido del libro o registro: 1 Con informa-ción; 0 Sin información.

(8) Indicador de la moneda utilizada: 1 Nuevos soles; 2 US dólares.

(9) Es un código fi jo, siempre se señala el “1” como indicador de libro electrónico generado por el PLE.

7. Elaboración del archivo .txtA efectos del caso práctico desarrollaremos como ejercicio el Registro de Ventas e Ingresos. La recomendación es trabajar sobre los mismos formatos publicados en la norma. Para ello, debemos seguir los siguientes pasos:

a) Descargar los formatos publicados con la Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT

b) Abrir el archivo anexos 2.rs248-2012.xls, ubicar la hoja titulada 14 Registro de Ventas:

c) Copiar desde la celda A4 hasta la G43

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I

I-14 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

d) Dentro del mismo archivo, abrir una hoja nueva. Ubicarse en la celda A1 y con clic derecho (anticlic) seleccionar “pegado especial”. A continuación, tal como señala en la imagen, seleccionar la opción “Trasponer”:

e) Eliminar todas las columnas que no contengan numeración en su encabezado, tal como se señala a continuación:

f) Reducir el tamaño de las fi las, hasta que el archivo Excel permita consignar información en la parte inferior.

g) Seleccionar todas las columnas desde la parte superior (desde la columna A hasta la AD). Seleccionar “formato de celdas”. Seleccionar la opción “Texto”. Esto permitirá que cuando se consignen ceros a la izquierda, o formatos de fecha, Excel los respete y con ello se pueda cumplir con los parámetros solicitados por el PLE.

h) Adviértase que todas las columnas necesitan información, excepto la columna E (campo 4) y la columna AC (campo 28). Incluso en las columnas en donde no tenga información por consignar, debe anotar información por defecto, de tal forma que las columnas contengan algún dato.

La información por defecto que debe consignarse en caso no exista información, de acuerdo a las reglas generales dis-puestas por el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT, es la siguiente:

Default de texto De NO haber información, consignar el carácter guión “-”

Default de monto De NO haber información, consignar “0.00”

Default de cantidad De NO haber información, consignar “0”

Default de fecha De NO haber información, consignar “01/01/0001”

i) Especial mención merecen las denominadas celdas llaves, que para el caso del Registro de Ventas e Ingresos se ubican en la columna B y C (campos 1 y 2). Estas celdas llaves son códigos únicos para cada registro (fi la), la información en ella consignada no puede ser repetida en toda la fi la.

j) Registraremos una factura de venta, bajo los siguientes datos:

- Columna B (campo 1): Periodo 20130100. Formato año, mes, día. Como se ha señalado antes, el día es utilizado solo para el Libro de Inventarios y Balances, para los demás casos (como en nuestro ejemplo por tratarse del Registro de Ventas e Ingresos) se debe consignar 00.

- Columna C (campo 2): 150001. Número correlativo del registro o el código único de la operación. Este es un código interno de cada empresa o negocio, el mismo que puede ser alfanumérico.

- Columna D (campo 3): 10.01.13. Fecha de emisión del comprobante. - Columna F (campo 5): 01 – Factura. Tipo de comprobante de pago o

documento. Los códigos de los tipos de comprobantes se ubican en la Tabla 10 del Anexo 3 el mismo que puede encontrarse en el numeral 10 de la ruta señalada en el punto 5 de la presente aplicación práctica, bajo el título “10. Estructuras de los Libros Electrónicos para la Versión 3.0 del PLE – Vigente a partir del 01.01.13”.

- Columna G (campo 6): 0001. Número de serie del comprobante de pago. Aquí debe advertirse que a pesar de lo señalado en la numeral 4.1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la serie debe estar compuesta de cuatro dígitos (no de tres).

- Columna H (campo 7): 126. Número del comprobante de pago- Columna J (campo 9): 6 (RUC) Tipo de Documento de Identidad del

cliente. Ver Tabla 2 del Anexo 3. - Columna K (campo 10): 10428409600. Número de Documento de

Identidad del cliente. - Columna L (campo 11): SOTO PEREZ VALERIA MURIEL. Apellidos y

nombres, denominación o razón social del cliente.- Columna N (campo 13): 1500.00. Base imponible de la operación

gravada- Columna R (campo 17): 270.00. IGV y/o IPM. - Columna V (campo 21): 1770.00. Importe total del comprobante de

pago- Columna AB (campo 27): 1. Estado que identifi ca la oportunidad de

la anotación 1 cuando la operación corresponde al periodo. - Columna AC (campo 28): GR001/125. Campos de libre utilización.En los demás campos, anotar la información que por defecto corresponde a los campos en donde no se tiene información por consignar. - Columna I (campo 8): “0” (default de cantidad).- Columna M (campo 12), O (campo 14), P (campo 15), Q (campo 16),

S (campo 18), T (campo 19), U (campo 20): 0.00 (default de monto).- Columna W (campo 22): “0.000” (tipo de cambo a tres decimales). - Columna X (campo 23): “01/01/0001” (default de fecha).- Columna Y (campo 24): “00”.- Columna Z (campo 25), AA (campo 26): “-” (default de texto).

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I-15N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

k) Una vez llenados todos los parámetros del Registro de Ventas e Ingresos, debemos pasar la información del Excel al forma-to .txt. No obstante, debe advertirse que cada campo en el archivo de texto plano (.txt) debe separarse por el signo “|” (palote). Para ello, podemos utilizar la función “concatenar” del Excel, o mejor; se puede cambiar la confi guración del equipo para que de forma automática separe los campos con el signo “|”.

Para ello, es necesario ingresar a “Panel de control”, después a “Reloj, idioma o región”, “Confi guración regional y de idio-ma”, “Confi guración adicional”, y en la opción “Separador de listas” cambiar la “,” por un “|”. Después aceptar a todo.

Ahora se debe copiar desde el archivo Excel trabajado las celdas B8 hasta AC8.

l) Se debe abrir un nuevo archivo Excel (no trabajar sobre el archivo original). Sobre la casilla A1 se debe pegar la infor-mación antes copia.

ll) Se debe guardar el nuevo archivo. Opción “guardar como” (ubicar por ejemplo el escritorio o mis documentos o la carpeta de su elección), y en tipo seleccionar el formato CSV (delimitado por comas,*.csv). A continuación “Guardar”, al siguiente mensaje “Aceptar”, y al siguiente “Si”. Cerrar el archivo creado (a la pregunta “¿Desea guardar los cambios?”, responder NO).

m) Sobre el archivo generado, debe darle clic derecho, selección “abrir con”, y tomar la opción “bloc de notas”. Se generará el archivo .txt con la información de los campos delimitada por el signo |.

n) Ahora debemos ir a “Archivo”, “Guardar como” y en el nombre se le debe consignar la nomenclatura señalada en el punto 6 de la presente aplicación práctica.

Se debe “Guardar” y posteriormente cerrar el archivo .txt generado.

ñ) Ingresamos al aplicativo PLE descargado siguiendo los pasos del punto 5 del presente, el mismo que ya debe aparecer el Escritorio de su PC. Recodemos que para poder validar y enviar el archivo .txt se debe ingresar al PLE a través del usuario y clave SOL, caso contrario solo se podrá validar el archivo.

o) Se debe ingresar a la opción “Validar” y enviar. Después a la opción “Añadir archivo”. Buscar la ruta en donde ha guardado el archivo .txt. A continuación “Abrir” y después en la opción “Validar”, tal como se muestra a continuación

p) Como se aprecia, el archivo no presenta errores, es decir, cumpliendo los pasos señalados, el archivo ha sido elaborado correctamente y esta listo para su envío. También se puede ver la constancia y los totales de control.

q) Finalmente, al enviarse el resumen generado, se obtendrá la “Constancia de recepción”, la misma que constituye la prueba de haber cumplido con la obligación.

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I

I-16 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

El impuesto temporal a los activos netos

Autor : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana

Título : El impuesto temporal a los activos netos

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

Considerando el vencimiento para la de-claración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, en adelante ITAN, desarrollaremos algunos aspecto genera-les sobre la determinación, declaración y pago de este. Asimismo, analizaremos algunos casos prácticos que nos permiti-rán aplicar las disposiciones normativas sobre la materia.

1. El impuesto temporal a los activos netos

Mediante la Ley Nº 28424, en adelante Ley del ITAN, se crea el Impuesto Tempo-ral a los Activos Netos – ITAN, impuesto al patrimonio, que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva. Según lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el proceso seguido en el Exp. Nº 06477-2008-PA/TC, este impuesto no está directamente relacionado con la renta, ni constituye un pago a cuenta o anticipo del IR.

2. Sujetos del impuestoSon sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR, incluyendo las sucursa-les, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

3. ¿Quienes están exonerados del impuesto?

Conforme dispone el artículo 3° de la Ley y el Reglamento del ITAN se exoneran del Impuesto:

3.1. Las personas naturales, que perciben renta de tercera categoría generadas por los patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, los fi deicomisos bancarios y los fondos de inversión empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

3.2. Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas1 o que

1 Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas

las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio 2013. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.

Cabe señalar que no opera la exclu-sión en los casos de reorganización2 de sociedades o empresas cuando cualquiera de las empresas intervi-nientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anteriori-dad al 1 de enero del año gravable en curso. No se aplica en los casos de reorganización simple.

3.3. Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantari-llado.

3.4. Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las decla-radas en insolvencia por el Indecopi al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declara-ción o convenio de liquidación.

3.5. Cofi de en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

3.6. Las instituciones educativas parti-culares, excluidas las academias de preparación a que se refi ere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promo-ción de la Inversión en la Educación.

3.7. Las entidades inafectas o exoneradas del IR a que se refi eren los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del IR de manera expresa.

3.8. Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propie-tarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de locali-dades aisladas y de frontera del país, a que se refi ere la Ley Nº 27744.

3.9. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del impuesto el pa-trimonio de los fondos señalados en el artículo 78° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Pri-vado de Administración de Fondos

cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios.

2 En estos supuestos la determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas.

de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

4. Base imponible La base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto la administración se ha pro-nunciado en el informe Nº 232-2009-SU-NAT /2B0000, en el siguiente sentido: “… puede afi rmarse que la base imponible del ITAN equivale al valor de los activos netos consignados en el balance general más el valor de las depreciaciones y amortizaciones –ambos calculados de acuerdo a las normas y principios contables – menos el valor de las depreciaciones y amortizaciones calculado según la legislación del Impuesto a la Renta”.

5. Tasa del ITANDe conformidad con el artículo único del Decreto Legislativo Nº 976, publicado el 15 marzo 2007, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, se establece la alícuota del ITAN en 0.4 %, conforme lo grafi camos en el siguiente cronograma.

Periodo Tasa Activos netos

A partir del 1 de enero de2009

0 % Hasta S/.1000000

0.4 % Por el exceso de S/.1000000

6. Deducciones de la base impo-nible

A efectos de la determinación de la base imponible del impuesto no se considerará los siguientes:

6.1. Las acciones, participaciones o de-rechos de capital de otras empresas sujetas al impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de este. La excepción no se aplica a empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

6.2. El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una anti-güedad superior a los tres (3) años. Al respecto, cabe señalar que si bien la norma del ITAN hace referencia a maquinaria y equipo, la deducción

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-17N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

solo debe limitarse a aquella maqui-naria y equipo contabilizada en la subdivisionaria 33.3; descartándose la inclusión en otras subdivisionarias.

6.3. Las empresas de operaciones múlti-ples a que se refi ere el literal a) del artículo 16° de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Segu-ros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específi cas por riesgo crediticio que la citada Su-perintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100 %).Para el cálculo del encaje exigible, estas em-presas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

Las provisiones específi cas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Im-puesto a la Renta.

6.4. Las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, en el caso de las empresas exportadoras.

A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de existencias el coefi ciente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.

El valor de las exportaciones de la cuenta, Cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

6.5. Las acciones de propiedad del estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las en-tidades fi nancieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

6.6. Los activos que respaldan las re-servas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refi ere la Ley Nº 26702.

6.7. Los inmuebles, museos y colec-ciones privadas de objetos cultu-rales califi cados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de

Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

6.8. Los bienes entregados en conce-sión por el estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de ley que regulan la en-trega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestruc-tura y de servicios públicos, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modifi catorias que establecen las normas para la promo-ción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.

6.9. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabili-zados, dentro del régimen tributario del IR, las normas del impuesto mínimo a la renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último.

6.10. La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computa-ble determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta.

7. Declaración y pago Los contribuyentes del impuesto estarán obligados a presentar la declaración jura-da del impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago.

El impuesto podrá cancelarse:

Forma de pago

Fecha de pago

Una sola cuota( con ta -do)

Se debe realizar conjuntamente con la declara-ción.

De efectuarse el pago con pos-terioridad debe realizarse a tra-vés del Formu-lario Nº 1662. Código: 3038

N u e v e cuotas( f i n a n -ciado)

El pago de las 8 cuotas restantes se debe realizar al vencimiento de los periodos de abril a no-viembre con el formulario Nº 1662.

Código: 3038

8. ¿Aplicación el ITAN como crédito?

El monto efectivamente pagado, sea total o parcial, por concepto del impuesto podrá utilizarse como crédito:

• Contra los pagos a cuenta del régi-men general del IR de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimien-to de cada uno de los pagos a cuenta.

• Contra el pago de regularización del IR del ejercicio gravable al que corresponda. Cabe señalar, que el monto no incluye los intereses por pago extemporáneo previstos en el Código Tributario.

Solo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo an-terior, el impuesto pagado total o parcial durante el ejercicio al que corresponde el pago. El monto que se utilice como crédito contra el impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributa-rio por pago extemporáneo. Debemos señalar también que el articulo 55°del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, establece un orden de prelación: para aplicar los créditos tribu-tarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría. Esta señala que en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito. Al respecto, la administración se ha pronunciado en el Informe Nº 235-2005-SUNAT/2B0000 de la siguiente manera:

1. “(…)Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compen-sación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.

2. Tratándose de la regularización del Im-puesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efec-tuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.

3. Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.

4. Asimismo, en el supuesto que el con-tribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consigna-ra en su declaración mensual por con-cepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la

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I-18 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración

9. Créditos contra los pagos a cuenta del régimen general del IR

FORMA DE PAGO

PAGO DEL IMPUESTO

HASTA EL VEN-CIMIENTO DEL

PERIODO

MES EN QUE SE APLICA CONTRA EL PAGO A CUENTA

EN UNA SOLA CUOTA

Pagó el impuesto, y se acredita hasta la fecha de vencimiento de marzo.

Abril Marzo (que vence en abril) a diciembre

Se paga y se acredita el impuesto después de vencimiento de marzo.

Vencido marzo Se aplica el pago extemporáneo a los pagos a cuenta que se produzcan a partir de la fecha de pago.

EN CUOTAS FRACCIONA-DAS

Primeracuota

Si la primera cuo-ta del impuesto se acredita hasta la fe-cha de vencimiento de marzo

Abril Marzo a diciembre

Si se acredita des-pués del vencimien-to de marzo

Vencido marzo Se aplica el pago extemporáneo a los pagos a cuenta que se produzcan a partir de la fecha de pago.

Ocho cuo-tas restan-tes

Pagó el impuesto, y se acredita hasta la fecha de vencimien-to de:

Abril 2013 Marzo-diciembre 2013

Mayo 2013 Abril-diciembre 2013

Junio 2013 Mayo-diciembre 2013

Julio 2013 Junio-diciembre 2013

Agosto 2013 Julio-diciembre 2013

Septiembre 2013 Agosto-diciembre 2013

Octubre 2013 Septiembre-diciembre 2013

Noviembre 2013 Octubre-diciembre 2013

Diciembre 2013 Noviembre-diciembre 2013

Se paga y se acre-dita el impuesto después de venci-miento.

Vencido el periodo que corresponda.

Se aplica el pago extemporáneo a los pagos a cuenta que se produzcan a partir de la fecha de pago

10. Limitaciones en la aplicación de los créditos contra el im-puesto

El monto del impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la opción no podrá ser acreditado contra el IR, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto.El monto de los pagos a cuenta del IR que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el IR del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el IR del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del IR del ejercicio.El monto de los pagos a cuenta del IR que no se acrediten contra las cuotas del Im-puesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución.

antigüedad superior a los tres (3) años, y contabilizada en la subdivisionaria (33.3). Por consiguiente, en el caso del vehiculo no se aplica la deducción en tanto la referida a “unidades de transporte” se encuentra en la subdivisionaria 33.4.

Una empresa presenta provisiones que no son reconocidas por la legislación tributaria. En consecuencia, nos pre-guntamos ¿si es obligatorio o no adi-cionar a los activos netos presentados en los estado fi nancieros?

Para determinar la base imponible del ITAN, no deberá adicionarse el monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del IR. Art. 4 de la Ley del ITAN, Párrafo 39, literal a) del párrafo 49 del Marco conceptual e Informe Nº 232-2009-SUNAT/2B0000.

Los créditos generados por el ITAN podrían compensarse mediante el procedimiento de compensación a solicitud de parte presentado a través del formulario virtual 1648 mediante Sunat operaciones en línea?

En este caso, no cabría la posibilidad de compensar los créditos generados por pagos en exceso o indebidos del ITAN contra otra deuda del tesoro que no sea Impuesto a la Renta, el cual de aplica como crédito en el PDT 621 o en su defecto en la Declaración Jurada Anual. Art 8° y 9° del Reglamento de la Ley del ITAN.

La empresa Solidaria S.A.C., adquirió una maquinaria. Para ello celebró un contrato de arrendamiento fi nanciero en el 2010 con el banco EL COBRA-DOR, y empezó usar el bien el 2011 y ejercerá la opción de compra en el año 2012, momento en el cual el banco le entregará la factura de adquisición de dicha maquinaria. En consecuencia, nos consulta, ¿cuál es la fecha sobre la cual se realizara el computo para establecer la antigüedad de 3 años?

La antigüedad de la maquinaria y equi-pos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyen-tes deberán acreditar ante la Sunat la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del impuesto que les corresponda pagar. En consecuencia, la empresa tendrá que solicitar a la entidad bancaria cuando realizo la compra de dicha maquinaria al fabricante. Base Legal: art. 4° del Decreto Supremo Nº 025-2005-EF.

tiene la posibilidad, de ofi cio, de utili-zar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modifi car la declaración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.(…)”

Caso práctico

En el caso que una empresa adquirió un auto en el 2012, y según los dis-positivos del ITAN existe la posibilidad de deducir las maquinas y equipos que no tengan una antigüedad a tres años. En consecuencia nos preguntamos: ¿a qué clase de maquinarias y equipos se refi ere la norma?, ¿a toda lo contabili-zado en la cuenta 33 del Plan Contable General Revisado o si solo se limita a una subdivisionaria en particular? La deducción se debe limitar a aquellas maquinarias y equipos contabilizados en la subdivisionaria 33.3, vale decir, que a efectos de la aludida deducción se tomará en cuenta únicamente el valor de aquella maquinaria y equipo que no tengan una

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-19N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Reconocimiento de ingresos – aspectos tributarios y contables

Autor : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Reconocimiento de ingresos – aspectos tributarios y contables

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa realización de las ventas desarrolladas por las empresas, implican una evaluación a fi n de establecer la oportunidad del reconocimiento contable, así como del nacimiento de la obligación tributaria. Tal evaluación inicia desde la identifi cación de los procedimientos internos adoptadas por la empresa, involucrados en la reali-zación de una venta (logística, almacén, pedidos, créditos y cobranzas, etc.), las cuales recaen en la contabilidad.

Las ventas representan la principal fuente de los ingresos (renta) y fl ujos de efectivo para el contribuyente, en ese sentido, su mantenimiento o incremento son contemplados dentro del planeamiento comercial y tributario de toda empresa.

Este informe desarrollará los criterios de imputación de ingresos relacionados con el nacimiento de la obligación tributaria como son el criterio de lo percibido y el criterio de lo devengado y su incidencia contable de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera.

2. Marco tributarioLa Ley del Impuesto a la Renta y su re-glamento ha establecido criterios que el contribuyente deberá de tener en cuenta a efectos de realizar la imputación de los ingresos y gastos incurridos, esto de acuerdo al tipo de renta, y son:

ocurre o se realiza, sin distinguir si se ha cobrado o pagado por la misma.

El informe Nº 187-2008-SUNAT, defi ne este criterio como sigue:

[que] conforme a la doctrina “en el sistema de lo ‘devengado’, también llamado ‘causado’, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio”.1

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que en virtud de “lo devengado”, “los ingresos son computables en el ejercicio en que se ad-quiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no) (...)”.2

Así pues, a efectos del IR de tercera ca-tegoría resulta irrelevante la fecha en la cual se tomó conocimiento de un ingreso, debiéndose considerar la fecha en que el mismo se devengó.

Como podemos observar, los contribu-yentes que perciben rentas de tercera categoría y de primera categoría deberán considerar la oportunidad en que ocurre el hecho económico a fi n de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, a efectos de aplicar los gravámenes ne-cesarios (IGV, Renta, etc.).

2.2. Criterio del percibidoBajo este criterio, el nacimiento de la obligación trib utaria se realizará cuando se hubiere percibido los fl ujos de efectivo o equivalente de efectivo o siempre que se hubiera encontrado a disposición del benefi ciario según lo establece el artículo 59° de la LIR.

“Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposi-ción del benefi ciario, aún cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie”.

Este criterio es aplicable a las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, según lo establece el artículo 57º de la LIR, a efectos de la imputación del ingreso, como de la deducción del gasto.

2.3. Nacimiento de la obligación tri-butaria

El Código Tributario, en sus primeros artí-culos, señala que la obligación tributaria, es de derecho público y que resulta ser 1 GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. CIET,

Diciembre de 1978; pp. 46.2 Manual del Impuesto a la Renta. Tomo I. Editorial Economía y

Finanzas; pp. 142.

el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, que tiene por objeto el cumpli-miento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

En ese sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previs-to en la ley, como generador de dicha obligación; para ellos nos remitiremos más adelante a las normas tributarias específi cas del IR y su reglamento.

La obligación tributaria es exigible:

• Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fi -jado por ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

• Tratándose de tributos administrados por la Sunat, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fi jado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contempla-do en el inciso e) de dicho artículo, referido a la importación de bienes.

2.3.1. Impuesto a la rentaA efectos de determinar el nacimiento de la obligación de tributar el IR, debemos de identifi car el hecho generador de la obligación tributaria para ello revisaremos los tres primeros artículos de la Ley del Impuesto a la Renta:

Rent

as g

rava

das

a) Rentas provenientes del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de gene-rar ingresos periódicos, incluidas las siguientes:(i) Las regalías. (ii) Los resultados de la enajenación de:

- Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

- Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edifi cados, to-tal o parcialmente, para efectos de la enajenación.

(iii) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

b) Las ganancias de capital (art. 2° LIR).c) Otros ingresos que provengan de terce-

ros (art. 3° LIR).d) Las rentas imputadas, incluyendo las de

goce o disfrute (arts. 57°, 58° y 59° LIR).

Rentas de primera categoría

Criterio del devengoRentas de tercera

categoría

Criterio de lo percibido

Rentas de segunda categoría

Rentas de cuarta categoría

Rentas de quinta categoría

2.1. Criterio del devengoBajo este criterio, el efecto económico de una transacción se reconoce cuando esta

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I-20 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

El artículo 33° del Reglamento de la LIR3 supone que el contribuyente aplica a efectos de la contabilización de las operaciones económicas, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, dentro de los cuales se encuentran las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF.

Debemos recordar también, que de acuer-do al tipo de renta percibida (primera, segunda, tercera, cuarta o quinta categoría), se determinará el nacimiento de la obliga-ción tributaria, aplicando el criterio del de-vengo o del percibido según corresponda.

Ejemplo 1:Para el caso de los contribuyentes de ter-cera categoría, la obligación de efectuar los pagos a cuenta del IR, se determinan sobre los ingresos netos obtenidos en el mes según lo señala el artículo 85° de la LIR.

Ejemplo 2:Para el caso de los contribuyentes que perciban rentas de segunda categoría, de tratarse de ganancias de capital por enajenación de inmuebles o derechos (art. 84º -A LIR) efectuaran pagos a cuenta con carácter defi nitivo, en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2.3.2. Imputación de la Renta y la deducción de sus gastos

El artículo 20º de la LIR, señala que “la renta bruta está constituida por el con-junto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio grava-ble”. Derivándonos al artículo 57º de la ley, que señala que la oportunidad en que se imputan las rentas y se deducen sus gastos, es en el ejercicio gravable4 en que se cumplan las siguientes condiciones: a) Rentas de tercera categoría se con-

siderarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

b) Rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

c) Rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domici-liados en el país, provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

d) Rentas de segunda, cuarta y quinta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

2.3.3 Casos especiales de imputación de rentas

La LIR, permite al contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría, realizar

3 Ley del Impuesto a la Renta4 El ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y fi naliza

el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

la imputación de la renta aplicando el criterio del percibido; esto solo en dos casos especiales como son ventas a plazo y empresas de construcción.

a) Ventas a plazo; el artículo 58º de la LIR señala que los ingresos prove-nientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a UN año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comercia-les en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Establece además que para determi-nar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efecti-vamente percibidos en el ejercicio.

b) Empresas de construcción: el ar-tículo 63º de la LIR, señala que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de UN ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos5:a) Método de lo percibido: Asignar

a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comer-cial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Método de lo devengado: Asig-nar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobra-do o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

3. Marco contableEl marco Conceptual de las Normas In-ternacionales de Información Financiera, en su párrafo 22 defi ne el devengo de la siguiente manera:

“Con el fi n de cumplir sus objetivos, los estados fi nancieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo con-table. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reco-nocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados fi nancieros de los periodos con los cuales se relacionan. Los estados fi nancieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable informan a los usuarios no solo

5 La aplicación de estos métodos, es sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Regla-mento; así mismo se señala que el Método del Diferido fue derogado en mediante D. Leg. Nº 1112, vigente desde el 01.01.2013.

de las transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obligaciones de pago en el futuro y de los recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Por todo lo anterior, tales estados suministran el tipo de información, acerca de las transacciones y otros sucesos pasados, que resulta más útil a los usuarios al tomar decisiones económicas”.

Como se ha afi rmado anteriormente, bajo este criterio de acumulación y reconoci-miento contable, el efecto económico de una transacción se reconoce cuando esta ocurre o se realiza, sin distinguir si se ha cobrado o pagado por la misma. Siendo esta norma, la base sobre la cual se desarrollan las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF a efectos del reconocimiento y presentación de los elementos de los estados fi nancieros.

3.1. NIC 18 Ingresos de actividades ordinarias

Esta norma contable, abarca el recono-cimiento de ingresos derivados de las actividades ordinarias de una entidad, incluyendo aquellas por regalías, intereses y dividendos. Señala además que los in-gresos de actividades ordinarias se miden al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir (párrafo 9).

A continuación, se desarrollan las condi-ciones que se deben cumplir a efectos de identifi car la oportunidad en que debe reconocerse el ingreso:

a) Ingresos pro-cedentes de la venta de bienes deben ser reconoci-dos y registra-dos cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo signi-fi cativo, derivados de la propiedad de los bienes;

b) la entidad no conserva para sí ninguna implica-ción en la gestión corrien-te de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propie-dad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fi abi-lidad;

d) sea probable que la enti-dad reciba los benefi cios económicos asociados con la transacción; y

e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fi abilidad.

Estas condiciones deben ser evaluadas por la entidad, a fi n de identifi car el cumplimiento total de las mismas; tal es el caso que la transferencia de los riesgos y ventajas al comprador, el cual coincidirá con la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión al comprador, o en cuando se cumpla el acuerdo pactado entre las partes (confi rmación del comprador).

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Respecto a la probabilidad de recibir los benefi cios económi-cos asociados a la transacción, están vinculados a la formas y condiciones de la negociación (plazos, formas de pago, etc), en el caso de que se tenga alguna incertidumbre sobre el grado de recuperabilidad de los ingresos de actividades ordinarias, la cantidad incobrable o la cantidad respecto a la cual el cobro ha dejado de ser probable, se procederá a reconocerlo como un gasto, no pudiendo ajustar el importe del ingreso original-mente reconocido.

El reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias, conlleva de manera simultánea al reconocimiento de los gastos relacionados a esta transacción (correlación gastos e ingresos). Esta norma señala además que los ingresos de actividades ordi-narias no deben reconocerse cuando los gastos correlacionados a esta, no puedan ser medidos con fi abilidad; en tales casos, cualquier contraprestación ya recibida por la venta de los bienes se registrará como un pasivo (anticipo).

b) Ingresos procedentes de la prestación de servicios deben ser reconocidos y registrados cuando se cum-plen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fi abilidad;

b) sea probable que la entidad reciba los benefi cios económicos asociados con la transacción;

c) el grado de realización de la transacción, al fi nal del periodo sobre el que se informa, pueda ser medido con fi abilidad; y

d) los costos incurridos en la transacción y los costos hasta completarla puedan ser medidos con fi abilidad.

La estimación fi able de los ingresos por la prestación de servicios se determinará respecto del grado de terminación de la presta-ción; los anticipos recibidos no son parámetros de medición del grado de terminación. En ese sentido se deberá de analizar otros métodos tales como la inspección de los trabajos ejecu-tados; la proporción que los servicios ejecutados hasta la fecha como porcentaje del total de servicios a prestar; o la proporción que los costos incurridos hasta la fecha suponen sobre el costo total estimado de la operación, calculada de manera que solo los costos que refl ejen servicios ya ejecutados se incluyan entre los costos incurridos hasta la fecha y solo los costos que refl ejan servicios ejecutados o por ejecutar se incluyan en la estimación de los costos totales de la operación.

Cuando la prestación de servicios no pueda ser estimado de forma fi able, los ingresos deben ser reconocidos como tales solo en la cuantía de los gastos incurridos que se consideren recuperables.

c) Los intereses, regalías y dividendos deben ser registrados bajo las si-guientes condiciones:

a) Intereses: utilizando el método del Tipo de Interés efectiva6.

b) Regalías: en la oportunidad de su Devengo, considerando el acuerdo entre las partes, y la base para su determinación.

c) Dividendos: en la oportunidad en que se establezca el derecho de recibirlos por parte del accionista.

Caso Nº 1

La empresa Montana S.A.C., se dedica a la comercialización de productos textiles con artes nacionales, ha recibido por parte de su cliente, un cheque no negociable por S/.17,200 el 20.02.13 por concepto de anticipo por la venta de 1,200 mantas con

gráfi cas preincas cuyo valor de venta unitario asciende a S/.25.00 más IGV.

La entrega de las prendas se realizará el 22.03.13El margen comercial de la operación es del 25 %.Se pide realizar el registro contable.

Solución:La recepción del anticipo implicará el nacimiento de la obliga-ción tributaria67 sobre el IGV, según lo establece el artículo 4º de la Ley del IGV e ISC, por ende el registro contable del anticipo se realizará de la siguiente manera:N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

x 20.02.13Por el

anticipo facturado

12 CUENTAS POR COBRAR CO-MERCIALES - TERCEROS

17,200

121 Fact., boleta y otros com-prob. por cobrar

1212 Emitidas en cartera 12 CUENTAS POR COBRAR CO-

MERCIALES - TERCEROS 14,576

122 Anticipos de clientes 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y

APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD

2,624

401 Gobierno central

x 21.02.13Por el

cobro del anticipo

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO

17,200

104 Ctas. ctes. e institucio-nes fi n.

1041 Ctas. ctes. operativas

12 CUENTAS POR COBRAR CO-MERCIALES - TERCEROS

17,200

121 Fact., boleta y otros com-prob. por cobrar

La entrega de los bienes el 22.03.13 implicará que se emita un comprobante de pago detallando las 1,200 prendas, descon-tando además el anticipo recibido, su registro contable será:

N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

x 22.03.13

Por la entrega de las

prendas cotizadas

12 CUENTAS POR COBRAR CO-MERCIALES - TERCEROS

18,200

121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar

1212 Emitidas en cartera 12 CUENTAS POR COBRAR CO-

MERCIALES - TERCEROS 14,576

122 Anticipos de clientes 40 VENTAS 30,000

701 Mercaderías7011 Mercaderías manufac-

turadas70111 Terceros

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD

2,776

401 Gobierno central

Siendo que el reconocimiento del ingreso medido fi ablemente, implicará el reconocimiento de los gastos relacionados a este, se procede al registro del costo de ventas de los bienes vendidos:

7 En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero; tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.(…..)

6 La NIC 39, precisa que el Método de la Tasa de Interés Efectiva es un método de cálculo del Costo Amortizado de un activo o pasivo fi nanciero y de imputación del ingreso o gasto fi nanciero a lo largo del periodo relevante. La Tasa de Interés efectiva es la Tasa de descuento que iguala los fl ujos de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada, con el importe neto en libros del activo o pasivo fi nanciero.

N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

x 22.03.13

Por el costo de

venta de los

productos vendidos

69 COSTO DE VENTAS 17,200 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufac-

turadas

69111 Terceros20 MERCADERÍAS 14,576 201 Mercaderías manufac-

turadas

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Instituto Pacífi co

I

I-22 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Caso Nº 2

La empresa Salsa y Sabor S.A., ha convenido el cobro de regalías por el uso de su marca “Pios Hut”, a Chiken Jhonas S.A., durante el primer trimestre del 2013.La base de cálculo de las regalías, es aplicando el 15% de las ventas mensuales realizadas; la misma que no podrá ser menor a S/.1,500 en el mes. Su cobro es mensual dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.Datos:

Meses 2013 Ventas Regalías (15 % sobre ventas)

Regalías (límite mínimo)

Enero 22,600 3,390 1,500Febrero 16,800 2,520 1,500Marzo 9,200 1,380 1,500

El registro de las regalías será de la siguiente manera:

N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

x 30.01.13

Por las regalías

devenga-das en el

mes

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS

4,000.20

163 Intereses, regalías y divi-dendos

1632 Regalías 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR.

AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 610.20

401 Gobierno central 40111 IGV

75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 3,390.00 753 Regalías

x 05.02.13Por el co-bro de las regalías

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO

4,000.20

104 Cuentas corrientes e institu-ciones fi n.

1041 Ctas. ctes. operativas 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS

- TERCEROS 4,000.20

163 Intereses, regalías y divi-dendos

1632 Regalías

x 28.02.13

Por las regalías

devenga-das en el

mes

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS

2,973.60

163 Intereses, regalías y divi-dendos

1632 Regalías 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR.

AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 453.60

401 Gobierno central 40111 IGV

75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 2,520.00 753 Regalías

x 05.02.13Por el co-bro de las regalías

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO

2,973.60

104 Cuentas corrientes e institu-ciones fi n.

1041 Ctas. ctes. operativas 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS

- TERCEROS 2,973.60

163 Intereses, regalías y divi-dendos

1632 Regalías

x 30.01.13

Por las regalías

devenga-das en el

mes

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS

1,770.00

163 Intereses, regalías y divi-dendos

1632 Regalías 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR.

AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD

270.00 401 Gobierno central 40111 IGV

75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 1,500.00 753 Regalías

x 05.02.13Por el co-bro de las regalías

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO

1,770.00

104 Cuentas corrientes e institu-ciones fi n.

1041 Ctas. ctes. operativas 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS

- TERCEROS

1,770.00 163 Intereses, regalías y divi-

dendos

1632 Regalías

Caso Nº 3

La empresa Mundo color S.A., dedicada a la prestación de servicios gráfi cos. EL 26.03.13 su cliente Natura S.A.C, le ha solicitado la cotización del servicio diseño publicitario y la impresión de 18 millares de folletos publicitarios plastifi cados a colores, para sus tres campañas de ventas correspondientes al segundo trimestre 2013 (abril a junio), según detalle de la cotización.

Datos:Fecha Entrega Concepto C. Unit. Costo Total

05.04.13 Diseño Publicitario S/.2,500.00 S/.2,500.0015.04.13 6 millares (campaña A) S/.250.00 S/.1,500.0015.04.13 5 millares (campaña B) S/.250.00 S/.1,250.0028.04.13 4 millares (campaña C) S/.250.00 S/.1,750.00

Total (no incluye IGV) S/.7,000.00

El diseño publicitario, incluye las pruebas de los diseños de los folletos publicitarios, debiendo ser evaluadas y aceptadas por el cliente en un plazo de 3 días posteriores a su presentación. Las condiciones de pago de los servicios cotizados son a 5 días posteriores a la entrega de los servicios y bienes cotizados. El cliente acepta la cotización, plazos y condiciones pactados.El cliente Natura S.A.C., ha realizado observaciones a las pruebas presentadas en el plazo especifi cado, las mismas que han sido subsanadas el 10.04.13, se requiere realizar los registros contables respectivos por la prestación de los servicios y bienes cotizados.Solución:N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

x 10.04.13

Por la presta-ción de servi-

cios de diseño publici-

tario

12 CTAS. POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 2,950.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD

450.00

401 Gobierno central 4011 IGV

70 VENTAS 2,500.00 704 Prestación de servicios7041 Terceros

x 15.04.13

Por los servi-

cios de impre-sión de follete-

ría

12 CTAS. POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 3,245.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD

495.00

401 Gobierno central 4011 IGV

70 VENTAS 2,750.00 704 Prestación de servicios7041 Terceros

x 26.04.13Por la

cobran-za

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 6,195.00 104 Cuentas corrientes e instituciones fi n. 1041 Ctas. ctes. operativas 5,451.60

1042 Ctas. ctes. para fi nes específi cos 743.40

10421 Cta. Detracciones

12 CTAS. POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 6,195.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar

1212 Emitidas en cartera

x 28.04.13

Por los servi-

cios de impre-sión de follete-

ría

12 CTAS. POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 2,065.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar

1212 Emitidas en cartera 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV.

DE PENS. Y SALUD315.00

41 Remuneraciones y participación por pagar 4011 IGV

70 VENTAS 1,750.00

704 Prestación de servicios7041 Terceros

x 13.05.13Por la

cobran-za

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 2,065.00 104 Cuentas corrientes e instituciones fi n. 1041 Ctas. ctes. operativas 1,817.20

1042 Ctas. ctes. para fi nes específi cos 247.80 12 CTAS. POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 2,065.00

121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar

1212 Emitidas en cartera

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

¿Es válido el pago de intereses por las obligaciones mensuales del impuesto a la renta a propósito de la rectifi cación de una Declaración

Jurada Anual de personas jurídicas?

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : ¿Es válido el pago de intereses por las obli-gaciones mensuales del impuesto a la renta a propósito de la rectifi cación de una Decla-ración Jurada Anual de personas jurídicas?

RTF Nº : 04845-5-2004

Asunto : Intereses por los pagos a cuenta del im-puesto a la renta

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 276 - Primera Quincena de Abril 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónPara el presente caso, vamos a observar dos criterios sobre la relación de la obli-gación de pago del IR con la obligación de pago a cuenta mensual, por el cual una rectificación de la declaración ju-rada anual condiciona la formación del coefi ciente aplicable a los ingresos netos mensuales a efectos del respectivo pago a cuenta del siguiente ejercicio anual, por lo que generaría intereses moratorios por las obligaciones mensuales vencidos y no solo por los que aún faltan su vencimiento.

Veamos el razonamiento tanto del Tribu-nal Fiscal como de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial con la Apelación N° 5078-2011.

2. Consideraciones del Tribunal Fiscal

Dentro de los considerandos de la Resolu-ción del Tribunal Fiscal destaca el derecho de los contribuyentes a interponer recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal sin interponer previamente reclamación en sede administrativa, den-tro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes de notifi cada los actos de la Ad-ministración Tributaria, en cuyo caso esta elevará el recurso luego de verifi car que la impugnación se haya efectuado dentro de dicho plazo y asimismo no exista alguna reclamación en curso, conforme con el artículo 151º del TUO del Código Tribu-tario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (Código Tributario en adelante).

Ahora bien, la Administración Tributaria emitió sendas órdenes de pago por inte-reses generados por pagos a cuenta del IR de los meses de marzo y mayo a diciembre del 2002 (9 meses) y de enero y febrero de 2003, al presentar la recurrente una

rectifi cación de su declaración jurada anual del IR del ejercicio fi scal 2001, presentada el 10 de setiembre de 2003, lo que conlle-vó una modifi cación del coefi ciente para determinar los pagos a cuenta respectivos.

Asimismo, el Tribunal Fiscal indica que de acuerdo con lo alegado por la re-currente, esta determinó sus pagos a cuenta en base al coefi ciente calculado según su declaración original del IR del ejercicio fi scal 2001, declaración que es posteriormente rectifi cada, por lo cual determina un impuesto mayor, con lo cual el coefi ciente aplicable para sus pagos a cuenta del ejercicio fi scal 2002, fue el resultado de dividir el impuesto calcula-do y los ingresos netos, el cual también resultaba mayor.

El Tribunal Fiscal dentro de sus consi-derandos señala que de acuerdo con lo alegado por la recurrente, esta determinó sus pagos a cuenta en base al coefi ciente calculado según su declaración original del IR del ejercicio fi scal 2001, declara-ción que es posteriormente rectifi cada, por lo cual determinada un impuesto mayor, con lo cual el coefi ciente aplica-ble para sus pagos a cuenta del ejercicio fi scal 2002, fue el resultado de dividir el impuesto calculado y los ingresos netos, el cual también resultaba mayor.

El Tribunal Fiscal considera que conforme con lo establecido por el artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del IR que en defi nitiva les corresponde pagar por el ejercicio gravable, cuotas mensuales determinadas a través de los sistemas pre-vistos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el establecido en el inciso a) del referido artículo, fi jado sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coefi ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable an-terior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Asimismo, el Tribunal Fiscal considera que respecto a la naturaleza de los pa-gos a cuenta, por diversas resoluciones que ha emitido, tales como la RTF Nº 2600-5-2003 del 16 de mayo de 2003 así como la RTF Nº 0796-2-2001 del 28

de junio de 2001, se puede inferir que se consideran anticipos que constituyen una obligación distinta pero vinculada a la obligación tributaria sustantiva que se devenguen al fi nal del periodo.

Del mismo modo, el Tribunal Fiscal toma en consideración el precedente de la RTF Nº 4435-4-42003 de 8 de agosto de 2003 en el cual reitera que aun cuando los pagos a cuenta sean obligaciones tri-butarias vinculadas al IR anual, el Código Tributario los trata como obligaciones tributarias distintas toda vez que su pago fuera de los plazos establecidos genera intereses moratorias, de conformidad con lo establecido por los artículos 33º y 34º del Código Tributario, desde la fecha de vencimiento del anticipo y no desde la fecha de la obligación principal.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que siendo obligaciones tributarias distin-tas, su pago fuera de plazo o efectuado en forma parcial genera intereses moratorias.

Al respecto, considera además que al efectuarse un pago a cuenta menor al que correspondía de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta (al calcular un coefi ciente en base a un impuesto menor), procedía que tales obligaciones se ajustaran con el coefi ciente correcto de acuerdo con lo declarado por la propia recurrente.

Por ello, a consideración del Tribunal Fis-cal, al haberse corregido la base de cálculo del coefi ciente con la presentación de la declaración rectifi catoria, correspondía reliquidar los pagos a cuenta, lo cual no implica que se esté dando efectos retroac-tivos, pues conforme con las normas que regulan el impuesto, estos toman como base el impuesto y los ingresos netos del ejercicio anterior, entendiéndose como tal a las sumas correctamente determinadas.

En esa misma línea de criterio, las diver-sas resoluciones del Tribunal Fiscal han emitido como las RTF Nº 9059-5-2001 de 14 de noviembre de 2001, RTF Nº 3076-5-2002 de 12 de junio de 2002, y RTF Nº 1601-3-2003 de 25 de marzo de 2003, han defi nido un criterio similar al indicado en esta resolución.

Por ello, el Tribunal Fiscal indica que la modifi cación del coefi ciente producto de la declaración jurada del IR del ejercicio fi scal 2001, presentada por la recurrente con fecha 10 de setiembre de 2003,

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Instituto Pacífi co

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I-24 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

implica el ajuste de los pagos a cuenta vencidos con anterioridad a su presenta-ción, por lo que procede exigir el pago de los intereses moratorios generados por la omisión incurrida.

Asimismo, por la nota 2 de la presente RTF, destaca sobre los intereses moratorios al haberse vencido el plazo para la presen-tación de la declaración jurada anual del IR de los ejercicios fi scales 2002 y 2003, solo resultan exigibles los intereses mora-torios, de conformidad con lo dispuesto por el 34º del Código Tributario.

En ese sentido, para el Tribunal Fiscal considera que no se dan los supuestos previstos en el numeral 2) del artículo 170º del Código Tributario, es decir no cabe la existencia de dualidad de criterio.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta.

3. Consideraciones de la Resolu-ción de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

El caso derivó en una demanda conten-ciosa administrativa el cual llegó a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitiendo la Apelación N° 5078-2011, el 21 de no-viembre del 2012.

Dentro de sus considerandos tenemos:

- La empresa demandante interpuso la demanda para que se declare la nulidad e inefi cacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04845-5-2004, que declaró infundada su apelación de puro derecho interpuesta contra diversas órdenes de pago, emitidas por concepto de intereses de los pagos del IR correspondiente a los meses de marzo y mayo a diciembre del ejercicio fi scal 2002 y enero y febrero del ejercicio fi scal 2003, solicitando además se dejen sin efecto dichas órdenes de pago.

- Con respecto al adeudo de intereses fue liquidado a consecuencia de la presen-tación, por parte de la contribuyente, de una declaración jurada rectifi catoria del IR del ejercicio fi scal 2001, que dio lugar a elevar la suma de la base imponible y, por lo tanto, del impuesto a pagar, calculado por el sistema del coefi ciente establecido en el artículo 85° inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado Decreto Supremo 054-99-EF.

- La Sala Civil Transitoria estima además que la controversia radica únicamente en determinar si la variación del coefi -ciente por efecto de la rectifi catoria de la declaración anual del IR del ejercicio fi scal 2001, presentada el 10 de setiembre del año 2003 -esto es, con posterioridad al vencimiento de

la declaración anual-, da lugar a que se imputen intereses por el diferencial resultante de aplicación a los pagos a cuenta del ejercicio gravable al cual corresponde dicha declaración.

- En ese sentido, la Sala Civil Transitoria invoca el artículo 1242° del Código Civil, por el cual precisa que el interés moratorio es aquel que tiene por fi na-lidad indemnizar la mora en el pago de una obligación, debido a que se realza fuera del plazo convenido o establecido por la Ley, por ello concluye que para incurrir en mora, la obligación debe ser exigible, asimismo el retardo en su cumplimiento genera una sanción. Por ello, se tiene que la constitución en mora dispuesta en el artículo 1333º del Código Civil determina los casos de exigibilidad de una obligación.

- Conforme a esto, la Sala Civil Transitoria argumenta que la determinación de la obligación objeto de los pagos a cuenta se realizó sobre la base al monto del IR que fue liquidado en la declaración jurada previa, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 85º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 774, condición con la cual se cumplió en forma perti-nente y oportuna, sin observación por parte de la administración tributaria demandada.

- Además, la Sala Civil en mención afi rma que si bien después de la can-celación total de los referidos pagos a cuenta, y después de la liquidación total del tributo perteneciente al periodo del pago anticipado, se de-terminó una diferencia en el monto de la declaración jurada del periodo fi scal 2001 que obligó a la contribuyente a presentar una nueva declaración; no obstante, la Sala argumenta que esto no compromete la validez de los pagos efectuados, porque la diferencia en el monto recién es exigible después de su determinación, y se genera mora luego de su requerimiento para el pago.

- Por tales razones la Sala Civil considera que no es posible atribuir mora a un deudor respecto del pago de una suma que aún no se ha determinado, debido a que la exigibilidad de las obligaciones requiere su previa deter-minación, por lo que la imputación de intereses moratorios por la diferencia resultante entre la declaración jurada del ejercicio fi scal 2001 y el impuesto determinado en la fi scalización, ten-dría validez a partir del requerimiento que se haga para el pago de los mon-tos diferenciales determinados, y no conlleva efectos retroactivos.

- Asimismo, la Sala Civil concluye que el pago a cuenta del impuesto es una obligación excepcional por la cual se exige un tributo que aún no se ha ge-nerado, su consideración siempre debe

ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva, menos aún en perjuicio del deudor, en consideración de la pro-hibición contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; por ello cuando el artículo 34º del Código Tributario determina la aplicación de un interés moratorio por el “no pago” de los anticipos o pagos a cuenta, se refi ere a aquellos que están determina-dos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no es posible hacer extensiva la sanción para los montos diferenciales que no están.

- Por ello, la obligación tributaria por el pago anticipado constituye el monto del tributo declarado en el periodo anterior, y que en el presente proceso ha sido rectifi cado por la misma demandante, no puede confundirse -en modo alguno- con la determinación de la obligación principal, pues, aquella es de ca-rácter temporal, en tanto la última es definitiva; en consecuencia, el fenómeno tributario de rectifi cación de la declaración jurada del periodo fi scal 2001 no es un elemento que esté considerado en el artículo 34º del Código Tributario; por ende, no puede ser utilizado para la determi-nación de intereses, y menos para generar un efecto retroactivo del mismo.

- Por todas estas consideraciones, la Sala Civil Transitoria concluye que la sentencia venida en grado debe revocarse y ampararse la demanda in-terpuesta, en razón a que las órdenes de pago emitidas por la Administra-ción Tributaria pretenden el cobro de intereses con efectos retroactivos, es decir, retrotrayendo su cálculo al mo-mento en que debieron efectuarse los pagos de una suma -diferencial- que recién fue determinada en el mes de setiembre del año 2003.

4. ComentarioLa oposición de criterios entre la Admi-nistración Tributaria junto con el Tribunal Fiscal frente a la de la Sala Civil Transitoria se ve evidenciada por la separación de las obligaciones tributarias: una, principal y defi nitiva; y otra, accesoria y temporal, considerándolas independientes en sí. Pero para las primeras están vinculadas y condicionadas, y para las segunda no están vinculadas, es decir la obligación tributaria principal no condiciona a la ac-cesoria que hubiese vencido, y por tanto no genera intereses moratorios ya que no es producto de su incumplimiento. En cambio para la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal, constituyen pagos parciales el cumplimiento de los pagos a cuenta vencidos, generándose intereses moratorios por la diferencia plegándose al mandato de las normas tributarias.

Análisis Jurisprudencial

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IÁrea Tributaria

I-25N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

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Confi guración de la infracción

RTF N° 11914-8-2011 (13.07.11)

Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, toda vez que el recurrente no cumplió con exhibir la información correspondiente al Impuesto General a las Ventas de junio de 2005 solicitada por la Administración mediante requerimiento, constituida por registros, libros contables, comprobantes de pago y declaraciones juradas, entre otros documen-tos, por lo que incurrió en la citada infracción.

No se incurre en esta infracción cuando no se entrega la documentación que se ha vuelto a solicitar siempre que en cumplimiento de un requerimiento anterior se cumplió con exhibir la misma documentación

RTF N° 06045-1-2009 (23.06.09)

Se revoca la apelada y se deja sin efecto las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipifi cadas en los numerales 1) y 5) del artículo 177° del Código Tributario. Al respecto la Administración emitió un segundo anexo al resultado de un requerimiento debido a que se habría cometido un error en el cierre del requerimiento de información cuando en este último se señaló que el recurrente había entregado los documentos y la información solicitada por lo que se emitió un segundo requerimiento en el que se solicitó a la recurrente los mismos do-cumentos que fueran solicitados en el requerimiento original. Se indica que la recurrente no estaba obligada a presentar la documentación solicitada mediante el segundo requerimiento mencionado, toda vez que ya había cumplido con hacerlo, conforme se aprecia del resultado del primer requerimiento en el que se consignó que exhibió y presentó la documentación correspondiente a la relación detallada de los comprobantes pendientes de cobro, de modo que el hecho de no haber vuelto a exhibirla no acredita la comisión de las citadas infracciones.

Se señala que se ha producido implícitamente una prórroga del plazo de vencimiento del primer requerimiento por haberse cursado uno nuevo en el que se solicitó la misma información sin que se haya cerrado el primero

RTF N° 05758-1-2008 (30.04.08)

Se confi rma la apelada al haberse acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 177° del Código Tributario. Se indica que el recurrente no ha cumplido con exhibir la documentación exigida por la Administración en el primer requerimiento; asimismo se agrega que en aplicación del criterio establecido en la RTF de observancia obligatoria Nº 04794-1-2005 se entiende que se ha producido implícitamente una prórroga del plazo de vencimiento del primer requerimiento por haberse cursado uno nuevo en el que se solicitó la misma información, sin haberse procedido en el cierre del primero, no obstante ello el recurrente no presentó y/o exhibió la información solicitada en el plazo establecido, por lo que la resolución de multa fue emitida conforme a ley.

El hecho que se haya cumplido con presentar la documentación solicitada en un momento posterior, no exime al deudor tributario de la comisión de la infracción consistente en no presentar la documentación solicitada por la Administración Tributaria

RTF N° 0018-5-2004 (07.01.04)

Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación contra multa girada por la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, al verifi carse que incurrió en dicha infracción al no presentar la documentación solicitada por la Sunat, estableciéndose que el hecho que la recurrente haya cumplido con presentar la documentación solicitada en un momento posterior, no la exime de la aplicación de la sanción de multa correspondiente, siendo que la infracción se comete cuando se incumple con presentar la información requerida en el plazo inicialmente otorgado y se determina de manera objetiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165° del Código Tributario.

RTF N° 10008-2-2011 (10.06.11)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, debido a que al haberse cerrado el primer requerimiento de documentación el mismo día en que se reitera la solicitud de exhibición, no existe certeza que la notifi cación de este se haya producido con posterioridad al cierre del primer requerimiento, por lo que en aplicación del criterio establecido en la citada Resolución Nº 04794-1-2005, no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la citada infracción.

No se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipifi cada el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, si se cierra el primer requerimiento de documentación el mismo día en que se reitera la solicitud de exhibición

RTF N° 16428-8-2010 (15.12.10)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de multa emitida por la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 177º del CT, y se deja sin efecto dicha multa, debido a que de la revisión de resultado del requerimiento y su anexo así como del acta de entrega de documentos, existe información contradictoria, lo que le resta fehaciencia, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la citada infracción.

Cuando en el acta existe información contradictoria ello no permite acreditar la comisión de la infracción

RTF N° 08216-1-2009 (20.08.09)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 177° del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que durante el procedimiento de fi scalización la recurrente informó a la Administración que no había abierto cuenta bancaria alguna y que dicha entidad no ha probado lo contrario, por lo que el recurrente no podía exhibir algún documento en el que constara el estado y/o reporte de cuenta emitido por el sistema fi nanciero. En ese sentido, no se ha acreditado que la recurrente haya incurrido en la citada infracción.

No incurre en la infracción de no exhibir reporte de cuentas ban-carias quien no tiene cuenta bancaria y cuando la Administración no ha probado lo contrario

Jurisprudencia al Día

Infracción por no exhibir los libros y/o registros contables

Glosario Tributario1. ¿Qué infracción tributaria se encuentra tipifi cada en el artículo 177º,

numeral 1) del Código Tributario y a cuanto asciende la multa? El artículo 177º, numeral 1) del Texto Único Ordenado del Código Tributario

tipifi ca a la infracción tributaria por no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite.

La multa para dicha infracción será de 0.6 % de los IN para el Régimen General y el Régimen Especial y 0.6 % de los IN o Cierre para el Régimen Único Simplifi cado.

2. ¿Existe la posibilidad de acogerse al criterio de gradualidad para la infracción tipifi cada en el artículo 175º, numeral 1), del Código Tributario?

No es posible acogerse al criterio de gradualidad por subsanación voluntaria, en concordancia con la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. Sin embargo, en el caso de la subsanación inducida si hay gradualidad la cual es de 50 % sin pago y 80 % con pago.

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I

I-26 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratifi caciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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I-27N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifi ca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifi ca el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES

Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Page 30: ¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la ...aempresarial.com/servicios/revista/276_1... · Tributaria optaría por la aplicación de la base presunta. A igual que

Instituto Pacífi co

I

I-30 N° 276 Primera Quincena - Abril 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

COMPRA 3.330 VENTA 3.492COMPRA 2.549 VENTA 2.551

D Ó L A R E S

DÍAFEBRERO-2013 MARZO-2013 ABRIL-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.578 2.578 2.585 2.587 2.589 2.58902 2.570 2.572 2.570 2.572 2.589 2.59003 2.570 2.572 2.570 2.572 2.587 2.58804 2.570 2.572 2.570 2.572 2.585 2.58705 2.577 2.577 2.577 2.577 2.585 2.58606 2.576 2.577 2.576 2.577 2.583 2.58407 2.576 2.577 2.596 2.597 2.583 2.58408 2.578 2.579 2.603 2.604 2.583 2.58409 2.578 2.579 2.602 2.603 2.578 2.57810 2.578 2.579 2.602 2.603 2.576 2.57711 2.578 2.579 2.602 2.603 2.576 2.57712 2.578 2.579 2.597 2.599 2.580 2.58013 2.578 2.579 2.590 2.591 2.584 2.58514 2.570 2.572 2.593 2.593 2.584 2.58515 2.567 2.567 2.592 2.594 2.584 2.58516 2,569 2,570 2.592 2.59317 2,569 2,570 2.592 2.59318 2,569 2,570 2.592 2.59319 2,573 2,574 2.597 2.59920 2,582 2,583 2.595 2.59621 2,583 2,583 2.593 2.59422 2,585 2,586 2.593 2.59423 2,582 2,583 2.590 2.59124 2,582 2,583 2.590 2.59125 2,582 2,583 2.590 2.59126 2,582 2,583 2.587 2.58827 2,583 2,583 2.584 2.58628 2,580 2,581 2.589 2.58929 2.589 2.58930 2.589 2.58931 2.589 2.589

E U R O S

DÍAFEBRERO-2013 MARZO-2013 ABRIL-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.394 3.528 3.261 3.449 3.217 3.41402 3.478 3.537 3.478 3.537 3.256 3.39903 3.478 3.537 3.478 3.537 3.273 3.58904 3.478 3.537 3.478 3.537 3.290 3.39705 3.397 3.563 3.397 3.563 3.313 3.35206 3.440 3.571 3.440 3.571 3.345 3.39007 3.436 3.550 3.309 3.466 3.345 3.39008 3.430 3.527 3.324 3.465 3.345 3.39009 3.373 3.511 3.336 3.443 3.231 3.51710 3.373 3.511 3.336 3.443 3.320 3.41311 3.373 3.511 3.336 3.443 3.310 3.40012 3.373 3.511 3.295 3.453 3.324 3.41713 3.294 3.599 3.322 3.425 3.301 3.44814 3.426 3.530 3.302 3.400 3.301 3.44815 3.377 3.492 3.324 3.430 3.301 3.44816 3,385 3,504 3.310 3.45417 3,385 3,504 3.310 3.45418 3,385 3,504 3.310 3.45419 3,325 3,529 3.260 3.45320 3,370 3,530 3.242 3.47921 3,427 3,566 3.297 3.38822 3,359 3,543 3.338 3.47223 3,357 3,482 3.318 3.40224 3,357 3,482 3.318 3.40225 3,357 3,482 3.318 3.40226 3,297 3,550 3.258 3.36927 3,347 3,439 3.236 3.44528 3,349 3,454 3.217 3.41429 3.217 3.41430 3.217 3.41431 3.217 3.414

D Ó L A R E S

DÍAFEBRERO-2013 MARZO-2013 ABRIL-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.570 2.572 2.570 2.572 2.589 2.59002 2.570 2.572 2.570 2.572 2.587 2.58803 2.570 2.572 2.570 2.572 2.585 2.58704 2.577 2.577 2.577 2.577 2.585 2.58605 2.576 2.577 2.576 2.577 2.583 2.58406 2.576 2.577 2.596 2.597 2.583 2.58407 2.578 2.579 2.603 2.604 2.583 2.58408 2.578 2.579 2.602 2.603 2.578 2.57809 2.578 2.579 2.602 2.603 2.576 2.57710 2.578 2.579 2.602 2.603 2.576 2.57711 2.578 2.579 2.597 2.599 2.580 2.58012 2.578 2.579 2.590 2.591 2.584 2.58513 2.570 2.572 2.593 2.593 2.584 2.58514 2.567 2.567 2.592 2.594 2.584 2.58515 2,569 2,570 2.592 2.59316 2,569 2,570 2.592 2.59317 2,569 2,570 2.592 2.59318 2,573 2,574 2.597 2.59919 2,582 2,583 2.595 2.59620 2,583 2,583 2.593 2.59421 2,585 2,586 2.593 2.59422 2,582 2,583 2.590 2.59123 2,582 2,583 2.590 2.59124 2,582 2,583 2.590 2.59125 2,582 2,583 2.587 2.58826 2,583 2,583 2.584 2.58627 2,580 2,581 2.589 2.58928 2,585 2,587 2.589 2.58929 2.589 2.58930 2.589 2.58931 2.589 2.589

E U R O S

DÍAFEBRERO-2013 MARZO-2013 ABRIL-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.478 3.537 3.478 3.537 3.256 3.39902 3.478 3.537 3.478 3.537 3.273 3.58903 3.478 3.537 3.478 3.537 3.290 3.39704 3.397 3.563 3.397 3.563 3.313 3.35205 3.440 3.571 3.440 3.571 3.345 3.39006 3.436 3.550 3.309 3.466 3.345 3.39007 3.430 3.527 3.324 3.465 3.345 3.39008 3.373 3.511 3.336 3.443 3.231 3.51709 3.373 3.511 3.336 3.443 3.320 3.41310 3.373 3.511 3.336 3.443 3.310 3.40011 3.373 3.511 3.295 3.453 3.324 3.41712 3.294 3.599 3.322 3.425 3.301 3.44813 3.426 3.530 3.302 3.400 3.301 3.44814 3.377 3.492 3.324 3.430 3.301 3.44815 3,385 3,504 3.310 3.45416 3,385 3,504 3.310 3.45417 3,385 3,504 3.310 3.45418 3,325 3,529 3.260 3.45319 3,370 3,530 3.242 3.47920 3,427 3,566 3.297 3.38821 3,359 3,543 3.338 3.47222 3,357 3,482 3.318 3.40223 3,357 3,482 3.318 3.40224 3,357 3,482 3.318 3.40225 3,297 3,550 3.258 3.36926 3,347 3,439 3.236 3.44527 3,349 3,454 3.217 3.41428 3,261 3,449 3.217 3.41429 3.217 3.41430 3.217 3.41431 3.217 3.414