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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014 I Informe Tributario ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final) I - 8 Activos intangibles y su aplicación en el impuesto a la renta I-12 Trabajadores independientes (TI): Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones I-15 Apuntes relevantes respecto al procedimiento de fiscalización de la Sunat I-19 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Convenios para evitar la doble imposición I-22 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Excepciones al pago de detracción en la fabricación de bienes por encargo I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Mermas y desmedros I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SUNAT? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 308 - Primera Quincena de Agosto 2014 Ficha Técnica 1. Introducción En el devenir de las actividades propias de- sarrolladas por los contribuyentes existen ciertas obligaciones que deben de cumplir de manera obligatoria, toda vez que son mandatos de la normatividad tributaria, ya sea en obligaciones reflejadas en la llevanza de los libros y registros contables; el cumplir con la emisión y/o entrega de los comprobantes de pago; la obligación de presentar declaraciones juradas; el cumplir con presentar la documentación solicitada en un requerimiento de información en los plazos establecidos; el hecho de proceder a realizar la correcta declaración de los montos de los tributos o del crédito arras- trable, entre otros. En la medida que exista una obligación, su no cumplimiento se verá necesariamente reflejado en una norma que determina las conductas que son sancionadas, por lo que se presentan las denominadas infracciones, las cuales van necesariamente aparejadas con una sanción. El motivo del presente informe es revisar, de manera breve, las sanciones más fre- cuentes que son aplicadas por parte de la Sunat a los contribuyentes, a efectos de poder evitar contingencias futuras. No se pretende desarrollar todas las in- fracciones, sino solo aquellas que por su aplicación del día a día resultan ser las que mayores consultas se formulan para entender su aplicación. 2. La facultad sancionatoria de la Administración Tributaria Al efectuar una revisión del texto del artículo 166º del Código Tributario, apreciamos que allí se indica que: “La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar ad- ministrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción esta- blecida en las normas respectivas”. La potestad sancionadora del Estado en materia administrativa se ejerce a través del Derecho administrativo sancionador, desde donde se aplica el “ius puniendi estatal”. Es pertinente citar a GARCÍA DE ENTE- RRÍA, quien precisa que la discrecionali- dad es “... esencialmente una libertad de elección entre alternativas igual- mente justas, o, si se prefiere, entre in- diferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídi- cos (oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración” 1 . Tengamos presente que: “La discrecio- nalidad de la facultad sancionadora otorga un margen de actuación libre a la Administración Tributaria, para la adopción de decisiones basadas en el uso de criterios distintos a los estricta- mente jurídicos, tales como juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de mera organización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Admi- nistración Tributaria, sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una san- ción que desalienten el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual, y por el contrario, abstenerse de hacerlo, en los supuestos en que por el contexto no sea adecuado u oportuno sancionar (juicio de conveniencia) (…). En consecuencia, la discrecionalidad ad- ministrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria, fundado en razones de oportunidad o conveniencia, en razones técnicas, políticas de adminis- tración tributaria, etc. Es decir, la discre- cionalidad actúa en la fase de aplicación de la norma, por lo que se denomina como discrecionalidad ejecutiva” 2 . 1 Citado por PALACIOS IBARRA, Juan Francisco “El control de la discrecionalidad administrativa”. Revista Jurídica de Derecho de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. http://www. revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task= view&id=161&Itemid=53 2 “Las infracciones y Sanciones en el Código Tributario. En revista Informativo Caballero Bustamante. Primera quincena - febrero 2000. Página A3. Citado por ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Código Tributa- rio - Doctrina y Comentarios. 3. a edición actualizada y aumentada. Lima, Junio 2014. Volumen II, página 1071.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

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Info

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¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la SunaT?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final) I - 8

activos intangibles y su aplicación en el impuesto a la renta I-12trabajadores independientes (tI): Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones

I-15

apuntes relevantes respecto al procedimiento de fiscalización de la Sunat I-19nos pregunTan y conTesTamos Convenios para evitar la doble imposición I-22

análIsIs JurIsprudencIal Excepciones al pago de detracción en la fabricación de bienes por encargo I-23JurIsprudencIa al dÍa Mermas y desmedros I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat?

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el devenir de las actividades propias de-sarrolladas por los contribuyentes existen ciertas obligaciones que deben de cumplir de manera obligatoria, toda vez que son mandatos de la normatividad tributaria, ya sea en obligaciones reflejadas en la llevanza de los libros y registros contables; el cumplir con la emisión y/o entrega de los comprobantes de pago; la obligación de presentar declaraciones juradas; el cumplir con presentar la documentación solicitada en un requerimiento de información en los plazos establecidos; el hecho de proceder a realizar la correcta declaración de los montos de los tributos o del crédito arras-trable, entre otros.

En la medida que exista una obligación, su no cumplimiento se verá necesariamente reflejado en una norma que determina las conductas que son sancionadas, por lo que se presentan las denominadas infracciones, las cuales van necesariamente aparejadas con una sanción.

El motivo del presente informe es revisar, de manera breve, las sanciones más fre-cuentes que son aplicadas por parte de la Sunat a los contribuyentes, a efectos de poder evitar contingencias futuras. No se pretende desarrollar todas las in-fracciones, sino solo aquellas que por su

aplicación del día a día resultan ser las que mayores consultas se formulan para entender su aplicación.

2. La facultad sancionatoria de la Administración Tributaria

Al efectuar una revisión del texto del artículo 166º del Código Tributario, apreciamos que allí se indica que: “La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar ad-ministrativamente las infracciones tributarias.

En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción esta-blecida en las normas respectivas”.

La potestad sancionadora del Estado en materia administrativa se ejerce a través del Derecho administrativo sancionador, desde donde se aplica el “ius puniendi estatal”.

Es pertinente citar a GARCÍA DE ENTE-RRÍA, quien precisa que la discrecionali-dad es “... esencialmente una libertad de elección entre alternativas igual-mente justas, o, si se prefiere, entre in-diferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídi-cos (oportunidad, económicos, etc.), no

incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración”1.Tengamos presente que: “La discrecio-nalidad de la facultad sancionadora otorga un margen de actuación libre a la Administración Tributaria, para la adopción de decisiones basadas en el uso de criterios distintos a los estricta-mente jurídicos, tales como juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de mera organización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Admi-nistración Tributaria, sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una san-ción que desalienten el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual, y por el contrario, abstenerse de hacerlo, en los supuestos en que por el contexto no sea adecuado u oportuno sancionar (juicio de conveniencia) (…). En consecuencia, la discrecionalidad ad-ministrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria, fundado en razones de oportunidad o conveniencia, en razones técnicas, políticas de adminis-tración tributaria, etc. Es decir, la discre-cionalidad actúa en la fase de aplicación de la norma, por lo que se denomina como discrecionalidad ejecutiva”2.

1 Citado por PALACioS ibARRA, Juan Francisco “El control de la discrecionalidad administrativa”. Revista Jurídica de Derecho de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=161&Itemid=53

2 “Las infracciones y Sanciones en el Código Tributario. En revista Informativo Caballero Bustamante. Primera quincena - febrero 2000. Página A3. Citado por ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTiéRREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Código Tributa-rio - Doctrina y Comentarios. 3.a edición actualizada y aumentada. Lima, Junio 2014. Volumen II, página 1071.

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Instituto Pacífico

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I-2 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Informe Tributario

En este orden de ideas, es la propia Administración Tributaria, la cual dentro del margen que le ofrece la discrecio-nalidad, puede graduar las sanciones, señalando para ello las condiciones que se deben cumplir, lo cual está reflejado en la publicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad3 aplicable a las infracciones del Código Tributario, el cual fuera aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.

3. Diferencia entre infracción y sanción

3.1. La infracción Al efectuar una revisión del artículo 164º del Código Tributario, se precisa que: “Es infracción tributaria4, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras Leyes o Decretos Legislativos”.GARCÍA ASTABURUAGA considera que: “La infracción tributaria es el incumpli-miento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamen-tarias o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo, y que acarrea sanciones para quienes resulten responsables de tal incumplimiento”5. VELáSQUEZ CALDERÓN precisa que: “Infracción es la transgresión, el que-brantamiento, el incumplimiento de una norma legal. Es la inobservancia de la Ley. La infracción tributaria en sentido lato está constituida por la violación de una norma tributaria”6.

La Sentencia de Casación Nº 3136-2009-LIMA considera que: “La infrac-ción tributaria se configura por el solo hecho de dejar de anotar ingresos gra-vados, sin diferenciar que los mismos se hayan determinado sobre base cierta o base presunta”.Las infracciones deben estar tipificadas7. Un ejemplo de infracción sería el texto del numeral 1 del artículo 176º del Có-digo Tributario, el cual considera como conducta sancionada con una multa el “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

3 La norma en mención solo aprueba el Régimen de las sanciones que impone la Sunat y no otros organismos como pueden ser las distintas municipalidades o Gobiernos regionales, entre otros.

4 El subrayado es nuestro.5 GARCÍA ASTABURUAGA, Raúl. Las infracciones en el Código Tributario.

Memoria Universidad de Chile. Santiago de Chile, 1963. Página 1.6 VELáSQUEZ CALDERÓN, Juan. Derecho tributario moderno:

Introducción al sistema tributario peruano. Editorial Grijley. Lima, 1997. Página 267.

7 Cuando se hace referencia a la tipificación, ello determina que la conducta legal antijurídica debe estar señalada de manera expresa en un documento, evitando la imposición de las sanciones si es que la infracción no se encuentra tipificada.

3.2. La sanciónA diferencia de la infracción, la sanción “es la consecuencia jurídica que el in-cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, encontrándo-se por ende condicionada su aplicación a la realización de un supuesto de he-cho que consiste en la observancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto infractor que resulta sancionado”8.

BECKER indica que: “Sanción es el deber preestablecido por una regla jurídica que el Estado utiliza como instrumento jurídico para impedir o desincentivar, directamente, un acto o hecho que el orden jurídico prohíbe”9. La sanciones tributarias que se imponen frente a la comisión de una infracción se pueden separar en dos grupos, el primero de ellos son las sanciones pecuniarias como es el caso de las multas y las sanciones no pecuniarias, que están representadas por los cierres de locales, comiso de bienes, cancelación de licencias y el internamiento de vehículos.

En el Código Tributario, las sanciones se encuentran detalladas en las Tablas que for-man parte anexa del Código Tributario. En coordinación con el ejemplo de la infracción señalada en el numeral anterior, observa-mos que la sanción que le corresponde está indicada en la Tabla I10 de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, precisan-do que la multa es equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

4. ¿Cómo se detecta la comisión de una infracción?

La detección de las infracciones tributa-rias puede darse de diferentes modos, lo más común es que sea la Administración Tributaria quien las detecte a través de un proceso de fiscalización.

Otra posibilidad que se puede presentar es que sea el propio contribuyente quien las detecte, como puede ser el caso de una auditoría preventiva interna o contratada, o en el manejo diario de las operaciones se cometa la infracción.

5. Infracciones más frecuentes referidas a los comprobantes de pago y documentos au-torizados: Artículo 174° del Código Tributario

Estas infracciones se encuentran deta-lladas en el texto del artículo 174° del

8 GARCÍA MAYNES, Eduardo. Citado en la revista Informativo Caba-llero Bustamante. Segunda quincena - diciembre 1996. Lima, 1996.

9 BECKER, Alfredo Augusto. “Teoría Geral do Direito Tributário”. Pág. 609-610. Esta información puede consultarse ingresando a la siguien-te página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/04_VIIIJorIPDT_JBC.pdf

10 Asumiendo que se trata de un contribuyente que está generando rentas de tercera categoría en el Régimen General del impuesto a la Renta.

Código Tributario. Dentro de las más frecuentes que cometen los propios contribuyentes tenemos a aquellas relacionadas con la no emisión y/o no otorgamiento de los comprobantes de pago; las que se encuentran ligadas al traslado de los bienes sin contar con la respectiva guía de remisión; también se pueden mencionar a los contribuyentes que remiten los bienes sin contar con la respectiva guía de remisión o se tras-ladan con documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión. Una infracción que se comete frecuentemente pero que no es conocida por muchos contribuyen-tes, es aquella relacionada con la no sustentación de la posesión de bienes con comprobantes de pago o susten-tarla pero con comprobantes de pago que no reúnen los requisitos para ser considerados como tal.

5.1. No emitir y/o no otorgar compro-bantes de pago o documentos complementarios distintos a la guía de remisión

Al efectuar una revisión del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, se observa que la infracción allí contenida hace alusión al hecho de “no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión”.

La conducta descrita anteriormente implica el incumplimiento de una obli-gación, la cual está contenida en el texto del artículo 6º del Reglamento de Com-probantes de Pago, norma que regula quiénes se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago. En complemento con ello, se observa el texto del artículo 5º de dicha norma que determina la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago.

Por ello, para que se configure la infrac-ción antes descrita, se debe presentar el caso en el cual una persona obligada a emitir los comprobantes de pago no lo hiciera dentro del plazo establecido por la norma, también se configura cuando se emita el comprobante respectivo pero no se otorgue el mismo al comprador o cliente.

Cabe hacer una precisión y está relaciona-da con el hecho de emitir el comprobante de manera tardía, pero antes de produ-cirse alguna fiscalización, ello no implica comisión de infracción alguna por parte del contribuyente.

En esa misma postura, la doctrina indica que “(…) si el contribuyente emite el comprobante de pago antes de cual-quier fiscalización por parte de SUNAT, lo que está sucediendo es la emisión del comprobante fuera de fecha; situación

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

que no se encuentra configurada como una infracción y; por lo tanto, no habría multa alguna”11.

¿Cómo se determina la infracción?El monto de la multa dependerá del tipo de contribuyente que haya cometido la infracción. Ello se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Artículo Numeral Descripción Sanción

174 01

No emitir y/o no otorgar compro-bantes de pago o documentos

complementarios a estos, distin-tos a la guía de

remisión

Tabla I Tabla II Tabla III

1 UIT o cierre

(3) (3-A)

Cierre (3) (3-A)

Cierre (2)(2-A)

Cabe indicar que en las tres tablas se hace referencia al hecho de aplicar la sanción de cierre de establecimiento desde la primera oportunidad de haber cometido la infracción, anteriormente se permitía que se presente el acta de reconocimiento y ello de-terminaba que el cierre se hacía efectivo a partir de la segunda oportunidad que se cometió la infracción.

La nota (3) de la tabla I de infracciones y sanciones determina que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT. La nota (3) de la tabla II indica que no podrá ser menor a 1 UIT. En la tabla III, el equivalente es la nota (2), la cual indica que no podrá ser menor a 50 % de la UIT.

En el caso de la nota (3-A) de la tabla I, se precisa que en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales indepen-dientes se aplicará una multa de 1 UIT. Para la tabla II, la nota (3-A) determina que no podrá ser menor a 50 % de la UIT. En la tabla III, el equivalente es la nota (2-A), la cual indica que no se aplicará una multa del 0.6 % de los I12.

Tengamos presente que el cierre del establecimiento no es inmediato sino que el infractor debe esperar la notificación de la resolución13 por parte del fisco donde le indiquen tanto al comisión de la infracción como la sanción impuesta, en los días que determine la Sunat y no el infractor.

¿La Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal?En cumplimiento de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 183º del Código Tributario, la Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

¿Cuál es el Régimen de gradualidad aplicable?A efectos de poder aplicar la gradualidad de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, se debe tener en cuenta si la infracción fue cometida en un estableci-miento comercial u oficina de profesionales independientes, y con la frecuencia y oportunidad en que incurre el infractor.

Recordemos que el Régimen de gradualidad fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. De este dispositivo tomamos como referencia los Anexos A, B y V.

Anexo ASanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del art. 174° del Código Tributario

Num. Infracción Descripción Tablas Sanción según tablas

Frecuencia

1.a oportunidad 2.a oportunidad 3.a oportunidad o más (sin rebaja)

Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

1 Art. 174º Num. 1

No emitir y/o no otorgar com-probantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos

a la guía de remisión.

ICierre 3 días 6 días 10 días

1UIT (1) 65 % UIT 85 % UIT 1 UIT

IICierre 3 días 6 días 10 días

50 % UIT (1) 30 % UIT 40 % UIT 50 % UIT

IIICierre 3 días 6 días 10 días

0.6 % I (1) 0.4 % I 0.5 % I 0.6 % I(a) Según las tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la nota (3-A) de las tablas I y II y la nota (2-A) de la tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un esta-

blecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

Anexo BMulta que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del art. 183° del

Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia

Num. Infracción TablasConcepto

que se gradua

Catego-ría (e)

Frecuencia

1.a oportunidad (c) 2.a oportunidad 3.a oportunidad o más (sin rebaja)

1 Art. 174º Num. 1

Tabla ITope

No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT Tabla II No menor a 50 % UIT No menor a 75 % UIT No menor a 1 UIT

Tabla III Multa

1 8 % UIT 11 % UIT

50 %2 11 % UIT 14 % UIT3 13 % UIT 17 % UIT4 16 % UIT 19 % UIT5 19 % UIT 22 % UIT

(c) Según las tablas I, II y III la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se sanciona con cierre; por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.(e) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

11 VILLANUEVA BARRÓN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Manual de infracciones y sanciones tributarias 2012.Instituto Pacífico SAC. Primera edición, mayo 2012. Lima. Página 104.

12 i es los ingresos de la categoría del RUS multiplicado por cuatro.13 La resolución que determina la sanción de cierre de establecimiento así como la que lo sustituye, pueden ser reclamadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se notificó la misma al infractor.

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Instituto Pacífico

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I-4 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Informe Tributario

Anexo VMulta que sustituye el cierre, internamiento y comiso

En virtud de la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sancio-nes, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1. Multa que sustituye el cierre (i)

Los topes previstos en la nota (3) de las tablas I (ii) y II (iii) para la multa que sustituye el cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

TablaConcepto

que se gradúa

Categoría Del nuevo

RUS

Criterio de gradualidad: frecuencia (A)

1.a oport. 2.a oport. 3.a oport. o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I Tope No menor a 50 % UIT

No menor a 60 % UIT

No menor a 2 UIT

II No menor a 25 %

UIT

No menor a 30 %

UIT

No menor a 1 UIT

III Multa 1 5 % UIT 8 % UIT 50 % UIT (b) 2 8 % UIT 11 % UIT

3 10 % UIT 13 % UIT4 13 % UIT 16 % UIT5 16 % UIT 19 % UIT

(i) Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la nota (3) de las tablas I y II. Estos últimos topes son graduados en el presente Anexo.

(ii) El tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UiT.

(iii) El tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UiT.

(iv) La multa original es la prevista en la nota (2) de la tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50 %) de la UIT.

(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la nota (2) de la tabla III.

5.2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los re-quisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos comple-mentarios a estos, distintos a la guía de remisión

Al efectuar una revisión del numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, se observa que la infracción allí contenida hace alusión al hecho de: “Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser con-siderados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión”.A diferencia de la infracción indicada en el numeral anterior, aquí sí existe una acción de emitir documentos, ello implica que no hay omisión en la emisión y/o entrega, solo que dichos documentos no reúnen los requisitos señalados en los artículo 8º y 9º del Reglamento de Comprobantes de Pago.Para poder graficar este hecho, observamos que en algunas operaciones comerciales las personas entregan documentos cuyo título menciona “nota de pedido”, “orden de servicio”, “bole-ta de pedido”, “contrato de venta”, entre otros nombres. Si se observa, estos documentos no califican como comprobantes de pago, por lo que si se entregan en lugar de estos, ello determina que se ha configurado la infracción del numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario. La conducta descrita anteriormente implica el incumplimiento de una obligación, la cual determina que los comprobantes de pago deben contener todos los requisitos exigidos por la normatividad. Aparte de la multa impuesta por el fisco frente a la comisión de la infracción, debemos tener presente que en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se puede justificar el gasto tributario, razón por la cual se debe realizar el reparo respectivo.

¿Cómo se determina la infracción?El monto de la multa dependerá del tipo de contribuyente que haya cometido la infracción. Ello se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Artículo Numeral Descripción Sanción

174 02

Emitir y/u otorgar documentos que

no reúnen los requisitos y ca-

racterísticas para ser considerados como compro-

bantes de pago o como documentos complementarios

a estos, distin-tos a la guía de

remisión

Tabla I Tabla II Tabla III

50 % de la UIT o cierre (3) (4)

50 % de la UIT o cierre (3) (4)

0.3 % de los I o

cierre (2) (5)

Cabe indicar que esta sanción se aplica cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, y cuando sea la primera vez que el contribuyente incurra en dicha infracción, toda vez que a partir de la segunda infracción, la sanción que debe ser aplicada será la de cierre de establecimiento. Para tal efecto, debemos entender que se ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva tenga la condición de firme y consentida en la vía administrativa o en todo caso, se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. La nota (3) de la tabla I de Infracciones y sanciones determina que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT. La nota (4) de la tabla I indica lo siguiente: “La multa se aplicará en la primera oportunidad que el in-fractor incurra en la infracción salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la re-ferida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento”.“En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y caracterís-ticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realiza-da de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa”14.La nota (3) de la tabla II de Infracciones y sanciones determina que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT.La nota (4) de la tabla II contiene un texto idéntico de la nota (4) de la tabla I mencionada en líneas anteriores. En el caso de la nota (2) de la tabla III, se precisa que la multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50 % de la UIT.La nota 5 de la tabla III contiene la misma información que la nota (4) de la tabla I mencionada en líneas anteriores.

14 Segundo párrafo modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

¿La Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal?En cumplimiento de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 183º del Código Tributario, la Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el

monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

¿Cuál es el Régimen de gradualidad aplicable?A efectos de poder aplicar la gradualidad de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, se debe tener en cuenta si la infracción fue cometida en un estableci-miento comercial u oficina de profesionales independientes, y con la frecuencia y oportunidad en que incurre el infractor.

Recordemos que el Régimen de gradualidad fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. De este dispositivo tomamos como referencia los Anexos A, B y V.

Anexo ASanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del art. 174° del Código Tributario

1.a oportunidad 2.a oportunidad 3.a oportunidad 4.a oportunidad o más (sin rebaja)

Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)

2

Art. 174° Num.

2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y

características para ser considera-dos como comprobantes de pago

o como documentos comple-mentarios a estos, distintos a la

guía de remisión.

I50 % UIT o

cierre 25 % UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 25 % UIT 30 % UIT 40 % UIT 50 % UIT

II25 % UIT o

cierre 12 % UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 12 % UIT 16 % UIT 20 % UIT 25 % UIT

(b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la nota (4) de las tablas I y II y de la nota (5) de la tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el cartel.

(c) Según la nota (4) de las tablas I y II y la nota (5) de la tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la nota (4) de las tablas I y II y la nota (5) de la tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento

comercial u oficina de profesionales independientes.

Anexo B

Multa que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del art. 183° del Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia

2 Art. 174º Num. 22.a oportunidad (d) 3.a oportunidad 4.a oportunidad o más

(sin rebaja)Tabla I

TopeNo menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 50 % UIT No menor a 75 % UIT No menor a 1 UIT(d) Según la nota (4) de las tablas I y II y la nota (5) de la tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción; por lo que se gradúa desde dicha opor-

tunidad la multa que sustituye al cierre.

Anexo VMulta que sustituye el cierre, internamiento y comiso

En virtud de la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sancio-nes, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1. Multa que sustituye el cierre (i)

Los topes previstos en la nota (3) de las tablas I (ii) y II (iii) para la multa que sustituye el cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

TablaConcepto

que se gradúa

Categoría del nuevo

RUS

Criterio de gradualidad: frecuencia (A)

1.a oport. 2.a oport. 3.a oport. o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I Tope No menor a 50 % UIT

No menor a 60 % UIT

No menor a 2 UIT

II No menor a 25 %

UIT

No menor a 30 %

UIT

No menor a 1 UIT

III Multa 1 5 % UIT 8 % UIT 50 % UIT (b) 2 8 % UIT 11 % UIT

3 10 % UIT 13 % UIT4 13 % UIT 16 % UIT5 16 % UIT 19 % UIT

(i) Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la nota (3) de las tablas I y II. Estos últimos topes son graduados en el presente Anexo.

(ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UiT.

(iii) El tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UiT.

(iv) La multa original es la prevista en la nota (2) de la tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50 %) de la UIT.

(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la nota (2) de la tabla III

5.3. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otros documentos previstos por las nor-mas para sustentar la remisión

En el caso del numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario, se observa que la infracción allí contenida hace alusión al hecho de “Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otros documentos previstos por las normas para sustentar la remisión”. Por esta razón, el infractor será quien tenga la calidad de remitente de los bienes, toda vez que se encuentra obligado a llevar consigo toda la documentación que sustente el traslado, tales como los comprobantes de pago, guías de remisión remitente, todo ello independiente de la modalidad elegida para el traslado.

“Asimismo cabe notar que, respecto a las guías de remisión, es importante indicar que de emplearse la modalidad de

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I

I-6 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Informe Tributario

Anexo IVInfracciones sancionadas con internamiento, comiso o multa

N° Infracción Descripción

Sanción según tablas Sanción aplicable según régimen Criterio de gradualidad: frecuencia (1)(Multas rebajadas)

Tablas Sanción Criterios paraAplicar la sanción (5) Sanción Tablas 1.a oportuni-

dad2.a oportu-

nidad

3.a oportu-nidad

o más (2)5 Artículo

174°,numeral 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas

para sustentar la remisión.

I, II y III Comiso(3) / Multa para recuperar los bienes comisados (15 % VB) (4)

5% VB 10% VB 15% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) A partir de la tercera oportunidad, se aplicará la sanción prevista en las tablas.(3) La multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.(4) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según

el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15 % del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(5) Al amparo de la nota (8) de las tablas I y II y la nota (9) de la tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la Sunat ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

transporte público no podrá ser sancionado el transportista que presta el servicio de transporte, sino únicamente el sujeto quien remite los bienes. La infracción se configurará al momento de remitir los bie-nes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión u otro documento que sustente la remisión, y en caso sea detectada por la SUNAT cuando se esté trasladando la mercadería”15.

¿Cómo se determina la sanción?La sanción que corresponde aplicar a esta infracción es el comiso de los bienes. Conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

Artículo Numeral Descripción Sanción

174 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía

de remisión y/u otros documento previsto por las

normas para sus-tentar la remisión

Tabla I Tabla II Tabla III

Comiso (7)

Comiso (7)

Comiso (8)

El comiso de los bienes se aplicará conforme a las reglas es-tablecidas en el artículo 184° del Código Tributario, la cual podrá ser sustituida por una sanción de tipo pecuniario que será equivalente al 15 % del valor de los bienes. Es pertinente

15 VILLANUEVA BARRÓN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLEN-TINO, Víctor. Ob. cit. Página 143.

indicar que el valor de los bienes será determinado por la Sunat de acuerdo con los documentos que le fueron proporcionados por el infractor, ya sea en el propio día de la infracción o en el plazo de los 10 días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no puede exceder de las 6 UIT.

Solo en aquellos casos que no se determine el valor del bien, se aplicará la multa equivalente a 6 UIT o 2 UIT, esto según la nota 7 de la tabla I y II de Infracciones y sanciones tributarias. Una multa equivalente a 1 UIT conforme lo indica la nota 8 de la tabla III de Infracciones y sanciones.

¿Cuál es el régimen de gradualidad aplicable?A efectos de poder aplicar la gradualidad de la sanción prevista en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario, se debe tener en cuenta el número de oportunidades en las cuales el infractor incurre en una misma infracción, es decir, con la fre-cuencia en que incurre el infractor en dicha infracción.

De igual modo, en el caso de que la sanción de comiso es susti-tuida por una sanción o multa pecuniaria, también dependerá del número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción.

En lo que respecta al régimen de gradualidad aplicable, corres-ponde revisar los cuadros de los Anexos IV y V de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, los cuales se trans-criben a continuación:

Anexo VMulta que sustituye el comiso La multa que sustituye el comiso, prevista en la nota (7) de las tablas I y II y la nota (8) de la tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

Tabla

Criterio de gradualidad: frecuencia (a)

1.a oportunidad 2.a oportunidad 3.a oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebajaI 5 % VB 10 % VB 15 % VBIIIII

(i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la Sunat en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las tablas I, II y III, respectivamente.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

6. Infracciones más frecuentes relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos: Artículo 175° del Código Tributario

Estas infracciones se encuentran detalladas en el texto del artí-culo 175º del Código Tributario. Dentro de las más frecuentes

que cometen los propios contribuyentes tenemos a aquellas señaladas en los numerales 1, 2 y 5, las cuales detallaremos a continuación:

6.1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintenencia

Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 1 el artículo 175° del Código Tributario y sanciona el no llevado de los libros y/o registros de contabilidad. Por obvias razones, solo se verificará la comisión de esta infracción respecto de aquellos libros y/o registros, que son exigidos por las diversas normas de carácter tributario.

La normatividad que determina qué libros y/o registros tribu-tarios deben ser llevados por parte de los contribuyentes son el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT16, el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta17, el artículo 124 de la Ley del Impuesto a la Renta18, el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta19, entre otras normas.

16 El cual determina los libros que integran la contabilidad completa.17 Que regula el Registro de costo, Registro de inventario permanente valorizado y el Registro de inventario

permanente en unidades físicas.18 Que determina los libros que deben llevar los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.19 Que determina la exigencia del llevado del Libro de Ingresos y Gastos para los generadores de las rentas

de cuarta categoría y en el caso de los generadores de rentas de segunda categoría solo si se superan las 20 UiT de ingresos.

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I-7N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

¿Cómo se determina la infracción?Cabe indicar que únicamente los contribuyentes que son per-sonas naturales o jurídicas que realicen actividad empresarial o no, a excepción de las personas que están en el RUS, podrán ser sancionados por la omisión del llevado de uno o más libros que se encuentren obligados a llevar.

Ello implica que la infracción es una sola, ello sin tomar en cuenta el número de libros que haya omitido llevarlos.

En las tablas de infracciones, se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo:

Artículo Numeral Descripción Sanción

175 1

Omitir llevar los libros de

contabilidad, u otros libros y/o

registros exigidos por las leyes,

reglamentos o por Resolución de Superintendencia

de la Sunat u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos

Tabla I Tabla II Tabla III

0.6% de los IN (10)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (5)

En el caso de la nota (10), se menciona que cuando la sanción aplicable se calcule en función de los IN anuales no podrá ser menor a 10 % de la UIT ni tampoco mayor a las 25 UIT.

Con respecto a la tabla III, debemos precisar que en este caso no resulta aplicable, toda vez que no existe disposición norma-tiva que indique que los contribuyentes del RUS deben llevar contabilidad.

Recordemos que el Régimen de gradualidad fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. De este dispositivo tomamos como referencia los Anexos A, B y V.

¿Cómo se determinan los ingresos netos?Al revisar el texto del artículo 180 literal b) del Código Tribu-tario, se precisa que el término IN significa el Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen general, se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen especial del impuesto a la renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de pri-mera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la infor-mación contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función de la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jura-da Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones men-suales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.

Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen especial del impuesto a la renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

¿Cómo se aplica el Régimen de gradualidad?Conforme lo determina el Anexo II de la Resolución de Super-intendencia Nº 063-2007/SUNAT, se debe tomar en cuenta la subsanación y el pago, como criterios a utilizar en la rebaja de la multa impuesta al contribuyente.

N° Infrac-ción Descripción de la infraccion Forma de subsanar la

infracción

Criterios de gradualidad: subsanacion(1) y/o Pago (2)(Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas)

Subsanación voluntaria Subsanación inducidaSi se subsana la infracción antes que

surta efecto la notificación del requeri-miento de fiscalización en el que se le

comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción dentro del pla-zo otorgado por la Sunat para tal efecto, contado desde que surta efecto la notifi-cación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que

ha incurrido en infracción Sin pago Con pago Sin pago Con pago

5 Artículo 175°

Nume-ral 1

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Re-solución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.

No aplicable 50 % 80 %

Esta infracción se configurará solo cuando existe de por medio una revisión de parte del fisco, toda vez que resulta imposible que se subsane de manera voluntaria al no poder detectarse la comisión de la infracción.

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I-8 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

actu

alid

ad y

apl

icac

ión

Prác

tica

aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la

detracción al transporte de bienes (Parte final)

Autor : C.P.C. Josué alfredo Bernal Rojas

Título : aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final)

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

4. Determinación del valor refe-rencial del servicio de transpor-te de bienes por vía terrestre

Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada (tm) indicado en las tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde, hacia o dentro de la que se realice el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de transporte de contenedores, el valor referencial de cada viaje se encuentra indicado en el Anexo I.El valor referencial del servicio de trans-porte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (tm), indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo.En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que corresponda al 70 % de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III.

Base legal: Art. 3° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) mo-dificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

5. Aplicación del factor de retor-no al vacío

El valor del servicio de transporte de bie-nes por carretera que se obtenga median-te la aplicación de la fórmula indicada en el punto precedente y siempre que la ruta exceda los 200 kilómetros virtuales, será multiplicada por el factor de retorno al vacío equivalente a 1,4, tratándose de los siguientes supuestos:

a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.

b) Cargas peligrosas, tales como explo-sivos y sus accesorios; gases inflama-bles, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos,

corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.

c) Cargas líquidas en cisterna.d) Cargas a granel en tolvas con meca-

nismos de descarga propio.e) Furgones refrigerados.

Base legal: Art. 4° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) mo-dificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

6. Determinación del valor refe-rencial del transporte de bie-nes por carretera en rutas con lugares de origen y/o destino distintos a Lima y Callao

Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo ori-gen y/o destino no comprenda la ciudad de Lima y Callao, el valor referencial por tonelada del servicio se determinará de la siguiente manera, según corresponda:

a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valores refe-renciales del Anexo II, el valor por tonelada del viaje realizado en dicha ruta será igual a la diferencia entre el valor por tonelada que corresponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada del punto de origen y/o destino más cercano, en ambos casos con relación a la ciudad de Lima y Callao; fórmula que se precisa con el siguiente gráfico:

+ ---------------------- + ---------------------- +

A B C

A: Lima-CallaoB: Ciudad más cercana a Lima-CallaoC: Ciudad más alejada de Lima-CallaoEl valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente fórmula:

Valor BC = Valor AC - Valor AB

Donde:

- Valor de AC: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une Lima-Callao y la ciudad C

- Valor de AB: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une la ciudad Lima-Callao a la ciudad B.

b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos en distin-tos cuadros de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada de la ruta será igual a la sumatoria de los valores parciales por tonelada que se obtenga de cada cuadro. La descripción del recorrido de la ruta será proporcionada por el transpor-tista.Base legal: Art. 5° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) mo-dificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

7. Transporte de bienes en el ámbito local y durante opera-tivos en puertos no considera-dos en las tablas del Anexo I y transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo

Tratándose del transporte de bienes du-rante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I, así como del transporte de bie-nes de varios generadores en un mismo vehículo, la detracción se aplica sobre el importe de la operación.

Base legal: Art. 6° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) mo-dificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

8. Transporte de bienes desde o hacia lugares no considerados en la tabla del Anexo II

Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II, no será exigible la determinación del valor referencial, aplicándose el porcen-taje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que establezca la Sunat sobre el importe de la operación.

Base legal: Art. 7° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) mo-dificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

9. Transporte de bienes desde o hacia diversos lugares de ori-gen y/o destino considerados en las tablas

Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas, el valor por tonelada será el que corresponda a la ruta

actualidad y aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

ámbito localOrigen - Destino o viceversa Valor referencial

Del Puerto del Callao a:Contenedores

llenosContenedores

vacíos

Carga general y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Alimentos, fertilizantes y

otrosMinerales

NS/.x viaje NS/. x ton.

ZONA I0 - 7 Km Distrito del Callao, La Punta, Bellavista, La Perla y Carmen

de la Legua. S/.432.29 S/.128.251 S/.9.69 S/.6.21 S/.8.28

7 - 15 Km Distrito del Callao (al Norte de San Agustín), San Miguel, Breña y Cercado de Lima. S/.480.33 S/.171.07 S/.12.92 S/.8.28 S/.12.92

ZONA II Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victoria, Pueblo Libre, Jesús María, San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho.

15 - 30 Km

S/.579.47 S/.15.39 S/.12.92 S/.15.39

ZONA III Chorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pachacámac, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Chaclacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.

S/.18.20S/.700.7130 - 45 Km

comprendida entre el primer lugar de origen y el último lugar de destino considerados en las tablas del Anexo II.

Base legal: Art. 8° D.S. Nº 010-2006-MTC (25.03.06) modificado por D.S. Nº 033-2006-MTC (30.06.14)

10. Aplicaciones prácticas

Caso N° 1

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de su mercadería

del puerto del Callao a su almacén ubicado en el distrito de Miraflores, se traslada en cisterna 10 toneladas de combustible importado líquido.

El monto de la operación es de S/.354.00, incluido el IGV, por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónPara saber si el servicio está sujeto a detracción. debemos determinar el valor referencial, y si dicho valor fuera mayor a S/.400.00 se aplicará la detracción, de lo contrario no hay detracción.

Determinamos el valor referencial:

ámbito localOrigen - Destino o viceversa Valor referencial

Del Puerto del Callao a:Contenedores

llenosContenedores

vacíos

Carga general y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Alimentos, fertilizantes y

otrosMinerales

NS/.x viaje NS/. x ton.

ZONA I0 - 7 Km Distrito del Callao, La Punta, Bellavista, La Perla y Carmen

de la Legua. S/.432.29 S/.128,251 S/.9,69 S/.6,21 S/.8,28

7 - 15 Km Distrito del Callao (al Norte de San Agustín), San Miguel, Breña y Cercado de Lima S/.480.33 S/.171,07 S/.12.92 S/.8,28 S/.12,92

ZONA II Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victoria, Pueblo Libre, Jesús María, San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho.

15 - 30 Km

S/.579,47 S/.15,39 S/.12,92 S/.15,39

ZONA III Chorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pachacámac, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Chaclacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.

S/.700.71

S/.18.20

30 - 45 Km

Como el traslado es del Puerto del Callao a Miraflores nos ubi-camos en la zona II del cuadro anterior y ubicamos el costo por tonelada que se transporta que es de S/.15.39.

Luego hallamos el importe total: 10.00 t x S/.15.39 = S/.153.90

Como vemos el importe de la operación ni el valor referencial no superan los S/.400.00 por lo tanto no hay detracción.

Caso N° 2

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de su mercadería

del puerto del Callao a su almacén ubicado en el distrito de Chorrillos, se traslada en un contenedor en un solo viaje. El monto de la operación es de S/.590.00, incluido el IGV, por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónEn vista de que el importe de la operación supera S/.400.00, el servicio está sujeto a detracción. Luego determinamos el valor referencial y aplicamos la detracción sobre el monto mayor.

Determinamos el valor referencial:

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I

I-10 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Como podemos ver de acuerdo al cuadro anterior, el valor referencial por al traslado hasta el distrito de Chorrillos es de S/.700.71; por lo tanto, se debe aplicar la detracción sobre dicho importe al ser mayor al importe de la operación.

Determinamos el importe de la detracción:S/.700.71 x 4% = S/.28.02

El importe a depositar es S/.28.03

Caso N° 3

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de 14 toneladas de mercadería de la ciudad de Lima a su almacén ubicado en la ciudad de Caraz del departamento de Ancash, se traslada en un vehículo de configuración vehicular T2S2 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/.1,700.00, incluido el IGV, por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónDeterminamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada que se traslada a la ciudad de Caraz, que de acuerdo con el siguiente cuadro es de S/.102.27.

Anexo IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionalesRuta: Lima - Pativilca - Conococha - Huaraz – Cabana

Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM

De Lima a: (Km) (Km)Conococha 351.83 351.83 65.88Catac 119.00 470.83 79.28Recuay 18.76 489.59 81.40Huaraz 39.76 529.35 87.42Carhuaz 44.80 574.15 94.81Yungay 29.30 603.45 99.65Caraz 15.84 619.29 102.27Huallanca 80.22 699.51 115.52Yungaypamapa 17.64 717.15 118.43Corongo 225.27 942.42 155.63Cabana 249.60 1,192.02 196.85

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular T2S2 que es de 22 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro.

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el reglamento nacional de vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4,C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo:22 t x 70 % = 15.40 t Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula to-mando en cuenta 15.40 t y no 14 t de carga efectiva.15.40 t x 102.27 = S/.1,574.96

Determinamos el importe de la detracción:Comparamos el valor referencial: S/.1,574.96Con el importe de la operación: S/.1,700.00Se aplica la detracción sobre el importe mayor: S/.1,700 x 4 % = S/.68.00El importe a depositar es S/.68.00.

Caso N° 4

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de 14 toneladas de mercadería de la ciudad de Huacho a su almacén ubicado en la ciudad de Pacasmayo del departamento de Trujillo, se traslada en un vehículo de configuración vehicular C4 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/.1,200.00, incluido el IGV, por el cual se emite factura.Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónDeterminamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada de acuerdo con el anexo II

Anexo IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionales

Ruta: Lima – Aguas VerdesOrigen - Destino o

viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM De Lima a: (Km) (Km)

Óvalo de Chancay 82.64 82.64 35.56Huaral 9.00 91.64 36.57Huacho 56.35 147.99 42.92Supe Pueblo 38.25 186.24 47.23Supe Puerto 2.70 188.94 47.53Barranca 5.35 194.29 48.13Pativilca 7.20 201.49 48.95Dvo. Paramonga 3.05 204.54 49.29Paramonga 6.70 211.24 50.04Dvo. Huaraz R14 2.10 206.64 49.53Huarmey 84.70 291.34 59.07Casma 80.85 372.19 68.17Chimbote 56.15 428.34 74.50Pte. Santa 13.50 441.84 76.02Virú 69.05 510.89 84.37Dvo. Pto. Salaverry 37.35 548.24 90.53Trujillo 9.00 557.24 92.02Chicama 32.70 589.94 97.42Chocope 10.45 600.39 99.15Paiján 11.00 611.39 100.96San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99

Pacasmayo 9.65 663.59 109.58

actualidad y aplicación Práctica

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I-11N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

En este caso, para obtener el valor referencial de Huacho a Pa-casmayo determinamos la diferencia del costo por tonelada de Lima a Huacho con el costo por tonelada de Lima a Pacasmayo.

Lima – Pacasmayo: 109.58 -Lima – Huacho: 42.92 S/.66.66

El resultado S/.66.66 es el costo por tonelada de Huacho a Pacasmayo, luego hayamos el costo por las 14 toneladas.

14 t x S/.66.66 = S/.933.24

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular C4 que es de 18 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro.

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el reglamento nacional de vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo:

18 t x 70 % = 12.60 t

Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula to-mando en cuenta 14 tn que es la carga efectiva por ser mayor al 70 % de la carga útil del vehículo.

El valor referencial obtenido es S/.933.24 que comparado con el importe de la operación de S/.1,200 es mayor el importe de la operación y sobre el cual se aplica la tasa de la detracción.

Entonces S/.1,200 x 4 % = S/.48.00

El depósito de la detracción es por S/.48.00.

Caso N° 5

La empresa Minera Faraón SAC contrata los servicios de la em-presa de transportes Transportes Andinos SRL para el traslado de 8 toneladas de explosivos de la ciudad de Lima a su campamento minero en la ciudad de La Oroya del departamento de Junín, se traslada en un vehículo de configuración vehicular C2 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/.500.00, incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónDeterminamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada de acuerdo con el Anexo II.

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay -Cuzco - Puno – Desagüadero

Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM

De Lima a: (Km) (Km)La Oroya 220.88 220.88 51.13Concepción 145.14 366.02 67.48San Jerónimo 7.74 373.76 68.35Tambo 17.81 391.57 70.36Huancayo 3.75 395.32 70.78Izcuchaca 95.96 491.28 81.59Huanta 313.85 805.12 132.96Ayacucho 68.04 873.16 144.19Andahuaylas 729.68 1602.84 264.69Abancay 366.94 1969.78 325.28Curahuasi 101.78 2071.56 342.09Cuzco 166.42 2237.99 369.58Urcos 64.44 2302.43 380.22Sicuani(Dvo.Ruta 28 Tintaya)

129.78 2432.21 401.65

Juliaca 288.55 2720.76 449.30Puno 123.59 2844.35 469.71Desagüadero 412.27 3256.63 537.79Límite internacional Perú-Bolivia

0.67 3257.30 537.90

El costo por tonelada de Lima a Huancayo es de S/.51.13 y la distancia excede los 200 kilómetros virtuales.

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular C2 que es de 10 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro.

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el reglamento nacional de vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo:

10 t x 70 % = 7 t

Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula tomando en cuenta 8 tn que es la carga efectiva por ser mayor al 70 % de la carga útil del vehículo.

8 t x S/.51.13 = S/.409.04

En vista de que se traslada carga peligrosa y la distancia excede 200 kilómetros virtuales, se aplica el factor de retorno al vacío de 1.4.

S/.409.04 x 1.4 = 572.66

El resultado viene a ser el valor referencial y en vista de que es mayor al importe de la operación de S/.500 la detracción se aplica sobre el valor referencial.

S/.572.66 x 4 % = S/.22.91

El importe a depositar es S/.22.91.

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I-12 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

activos intangibles y su aplicación en el impuesto a la renta

Autora : Luz Silvera Sinforoso(*)

Título : activos intangibles y su aplicación en el impuesto a la renta

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónActualmente, nos encontramos en época de globalización, tecnología, compe-tencia, en donde las empresas, por las distintas actividades que realizan, re-quieren tener dentro de sus activos a los intangibles, los cuales siempre estuvieron presentes; pero hoy en día se han conver-tido en piezas importantes, inclusive tanto o más que los activos tangibles, con el fin de generar beneficios económicos.

Es por ello que es importante determinar cuáles son las condiciones para poder realizar correctamente la deducción del gasto vía amortización, de conformidad con el impuesto a la renta de los activos intangibles. Por tanto, al no ser clara nuestra legislación con el tema de los intangibles nos remitiremos a las normas contables NIC 38, con el fin de poder reconocer a los activos intangibles de duración limitada e ilimitada.

A continuación, analizaremos las consi-deraciones a tener en cuenta en relación con los intangibles que la norma permite deducir como gasto vía amortización.

2. AntecedentesMediante el artículo 44° literal g) de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que no son deducibles para la determi-nación de la renta neta imponible la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejerci-cio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

En ese sentido, el último párrafo de literal en mención establece que será el Reglamento del Impuesto a la Renta quien determinara cuáles son los activos intangibles de duración limitada.

Así pues, el artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta señala: que se considerará activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (software). Asimismo, menciona que no se considerarán acti-vos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

En ese sentido, se debe tener clara la distinción entre activos de duración limitada e ilimitada a fin de poder proceder correctamente. Como pode-mos apreciar, la norma tributaria no es totalmente clara en ese sentido de definir a los activos intangibles y a la vez que por su naturaleza sean de duración limitada. Es por ello que en función de lo dispuesto en la norma IX del Código Tributario, se dispone que en lo previsto en este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse nor-mas distintas a las tributarias, siempre que no se le opongan ni desnaturalicen. Por consiguiente, para poder definir al activo intangible debemos recurrir a la norma contable NIC 38. Así pues, el párrafo 10 de la NIC 38 establece los criterios para reconocer un activo intangible, estos son identificabilidad, control sobre el recurso en cuestión y existencia de beneficios económicos fu-turos. En consecuencia, deberá cumplir con los requisitos mencionados en for-ma conjunta para poder calificar como activo intangible, caso contrario deberá reconocerse como gasto del ejercicio en el que se haya incurrido.

Asimismo, mediante Informe N° 040-2007/SUNAT la Administración se pronunció indicando “(…) se considera activo intangible de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, para lo cual hace referencia a título enunciativo de determinados supuestos. Sin embar-go, dado que ni el TUO de la Ley del Im-puesto a la Renta ni su Reglamento han conceptualizado lo que debe entenderse por un activo intangible, es necesario

remitirse a las Normas Internacionales de Contabilidad (…)”. Por otro lado, el Tribunal Fiscal, mediante RTF Nº 09518-2-2004, se pronunció a fin de determi-nar qué tipo de activo intangible es el que le correspondía a la organización y administración de una base de datos técnicos para hidrocarburos consideran-do los criterios contables, señalando los siguiente: “El Diccionario de la lengua española define al ‘Banco de datos’ como el conjunto de datos almacena-dos en forma de fichas, cintas o discos magnéticos, del cual se puede extraer en cualquier momento, generalmente mediante un computador electrónico, una determinada información. Sobre la palabra ‘dato’ el mismo diccionario menciona que es la representación de una información de manera adecuada para su tratamiento por un ordenador. Otro concepto de base de datos se en-cuentra en el artículo 2° de la Ley sobre el derecho de autor, Decreto Legislativo Nº 822, el cual indica que ‘Base de da-tos’ es la compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma. se tiene control sobre el activo intangible (ya que se tiene capacidad de obtener benefi-cios económicos futuros del mismo) y generar ingresos futuros al contribuir a la promoción de la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como ingresos adicionales que recibe al suministrar la información contenida en el banco de datos a los usuarios interesados. En consecuencia, en la fecha de adquisición de la base de datos, no existía un indicio que toda esta información almacenada adecuadamente (información técnica de hidrocarburos), tenga establecido un plazo determinado de existencia (vida limitada) por lo que el periodo de bene-ficios futuros esperado es indeterminado en el momento de su adquisición, por lo tanto, en el presente caso, la base de datos no puede calificarse como un activo intangible de duración limitada, no siendo deducible su amortización por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en ese extremo”.

3. Definición de intangibleEl concepto de activo intangible se en-cuentra desarrollado en la norma conta-ble, al cual podremos remitirnos siempre que no se oponga ni se desnaturalice con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.

(*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Exorientadora Tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, *Exorientadora Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, * Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

actualidad y aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-13N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

En ese sentido, la NIC 38 Activos intangi-bles en el párrafo 8 establece que un ac-tivo constituye un recurso controlado por la entidad que resulta de sucesos pasados; y del cual espera obtener beneficios eco-nómicos futuros. Adicionalmente, señala a los activos intangibles como activos identificables de carácter no monetario y sin apariencia física.

Asimismo, para reconocer un activo in-tangible deberá cumplir con los siguientes criterios:

a) Identificabilidad• es separable, esto es, es susceptible de

ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explota-ción, arrendado o intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato, activo o pasivo con los que guarde relación; o

• surge de derechos contractuales o de otros derechos legales, con in-dependencia de que esos derechos sean transferibles o separables de la entidad o de otros derechos u obliga-ciones.

b) Control Una entidad controlará un determinado activo siempre que tenga el poder de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de los recursos que subya-cen en el mismo, y además pueda restrin-gir el acceso de terceras personas a tales beneficios. La capacidad que la entidad tiene para controlar los beneficios eco-nómicos futuros de un activo intangible tiene su justificación, normalmente, en derechos de tipo legal que son exigibles ante los tribunales. En ausencia de tales derechos de tipo legal, será más difícil de-mostrar que existe control. No obstante, la exigibilidad legal de un derecho sobre el elemento no es una condición necesaria para la existencia de control, puesto que la entidad puede ejercer el control sobre los citados beneficios económicos de alguna otra manera.

c) Beneficios económicos futurosEntre los beneficios económicos futuros procedentes de un activo intangible se in-cluyen los ingresos ordinarios procedentes de la venta de productos o servicios, los ahorros de coste y otros rendimientos di-ferentes que se deriven del uso del activo por parte de la entidad. Por ejemplo, el uso de la propiedad intelectual, dentro del proceso de producción puede reducir los costes de producción futuros, en lugar de aumentar los ingresos ordinarios futuros.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta los criterios para su reconocimiento estable-cidos en el párrafo 21 de la NIC 38, en el cual un activo intangible se reconocerá si y solo si:

a) es probable que los beneficios econó-micos futuros que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y

b) el coste del activo puede ser valorado de forma fiable.

Para poder aplicar cada criterio mencio-nado, debemos remitirnos al párrafo 22 de la NIC en donde establece lo siguiente: “La entidad evaluará la probabilidad de obtener beneficios económicos fu-turos utilizando hipótesis razonables y fundadas, que representen las mejores estimaciones de la dirección respecto al conjunto de condiciones económicas que existirán durante la vida útil del activo”. Así pues, el párrafo 23 de la norma con-table establece los importes de su adqui-sición o los que se hayan incurrido para generarlos se valorarán inicialmente a su costo. En ese sentido, deberá cumplirse con los elementos que definen el activo intangible así como los criterios para su reconocimiento en forma conjunta caso contrario el desembolso realizado se de-berá reconocer como gasto en el ejercicio en el cual se incurra.

4. Activos intangibles de dura-ción limitada e ilimitada

El numeral 2 del artículo 25° del Regla-mento del Impuesto a la Renta dispone que se considerarán activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

Asimismo, con el fin de poder tener un concepto claro de activo intangible limitado en función de su naturaleza debemos recurrir a las normas contables; en ese sentido, la NIC 38 señala que la entidad valorará si la vida útil de un activo intangible es finita o indefinida y, si es finita, evaluará la duración o el número de unidades productivas u otras similares que constituyan su vida útil. La entidad considerará que un activo intangible tiene una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible al periodo a lo largo del cual el activo se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la entidad.

Por otro lado, la NIC también menciona que para determinar la vida útil de un activo intangible, es preciso considerar muchos factores, entre los que figuran:

a) la utilización esperada del activo por parte de la entidad, así como si el elemento podría ser gestionado

de forma eficiente por otro equipo directivo distinto;

b) los ciclos típicos de vida del producto, así como la información pública dis-ponible sobre estimaciones de la vida útil, para tipos similares de activos que tengan una utilización parecida;

c) la incidencia de la obsolescencia téc-nica, tecnológica, comercial o de otro tipo;

d) la estabilidad de la industria en la que opere el activo, así como los cambios en la demanda de mercado para los productos o servicios fabricados con el activo en cuestión;

e) las actuaciones esperadas de los competidores, ya sean actuales o potenciales;

f) el nivel de los desembolsos por man-tenimiento necesarios para conseguir los beneficios económicos esperados del activo, así como la capacidad y voluntad de la entidad para alcanzar ese nivel;

g) el periodo en que se controle el ac-tivo, si estuviera limitado, así como los límites, ya sean legales o de otro tipo, sobre el uso del elemento, tales como las fechas de caducidad de los arrendamientos relacionados con él; y

h) si la vida útil del activo depende de las vidas útiles de otros activos poseídos por la entidad.

Deberá tenerse en cuenta los criterios señalados para poder clasificar correc-tamente al activo intangible limitado o ilimitado. En ese orden de interpretación, la Sunat mediante Informe Nº 125-2010/SUNAT señala que para que el derecho de llave manifestado en la adquisición de una empresa minera pueda ser amortiza-do para efectos tributarios, no basta que le sea asignado un valor razonable, sino que además será necesario (i) que se sus-tente cuáles son los componentes de tal derecho y (ii) si el mismo tiene una vida útil limitada por ley o por su naturaleza.

De tener una vida limitada, la Sunat señala que el derecho de llave podrá ser deducido como gasto en un solo ejercicio o amortizarse en un plazo máximo de 10 años. Por último, señala que tratán-dose del supuesto en que una empresa adquiere la totalidad de las acciones de otra empresa, el derecho de llave deberá ser reconocido en la oportunidad en que se produce tal adquisición, en la medida que la empresa adquirente haya asumido el control de la otra empresa.

5. Requisitos para la amortiza-ción de activos intangibles de duración limitada

• Precio pagadoUn requisito que debemos tener en cuenta para realizar la amortización es el

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I-14 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

precio pagado mencionado en el literal g) del artículo 44° de la Ley de Impuesto a la Renta así como el numeral 3 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento del IR. La Sunat ha optado por dar una inter-pretación literal mediante el Informe N° 17-2011-SUNAT, al considerar que la ex-presión “precio pagado” se refiere a que el precio haya sido pagado previamente al enajenante, entendiéndose como un desembolso. Así como en la Carta N° 41-2011-SUNAT en el cual reitera que para que el intangible sea deducible es necesario que el activo sea adquirido (pagado).

El mismo criterio se mantiene mediante el Informe N° 88-2011-SUNAT respecto a que se haya realizado el pago entendido como desembolso, toda vez que consi-dera que la amortización del valor de un activo intangible de duración limitada está sujeto a un pago, por lo que no pro-cede la amortización del valor del activo que ha sido adquirido a título gratuito. Lo que difiere de la depreciación de bienes adquiridos a título gratuito en donde sí procede la deducción por concepto de de-preciación siempre y cuando los mismos sean usados en la actividad generadora de rentas gravadas.

Sin embargo, hay ciertos supuestos en los cuales sí es permitido amortizar sin haber realizado un desembolso como es el caso de las concesiones mineras que han sido aportados. Este motivo es por-que las concesiones mineras para poder realizar la deducción vía amortización se rigen bajo las reglas de la Ley General de Minería.

Es así que mediante RTF N° 13376-4-2009, el Tribunal Fiscal señala “(…) en el caso de las concesiones mineras es de aplicación el citado artículo 74° del TUO, por ser norma especial, que permite amortización de su valor - o - costo de adquisición, en condiciones previstas en la Ley del Impuesto a la Renta, justificándose este tratamiento en los particulares características de la actividad minera y sobre todo en la for-ma como el Estado peruano autoriza la explotación de los recursos naturales, la que ha sido señalada precedentemente” ...; siendo que en dicha al analizar el citado artículo 74° de la Ley General de Minería se señaló “que entender que el valor de adquisición solamente incluye el ‘precio pagado en los contratos de compraventa’, por ser estos en los que el precio constituye retribución, signi-ficaría una restricción de los alcances de la norma no previstos en la misma, de cuyo enunciado general se extrae que en todos los casos será deducible el valor de adquisición –a través de la amortización–, ya sea que se haya adquirido la concesión por compra, permuta, aporte, cesión de derecho o

concesión indirecta del estado”; asimis-mo, en dicha resolución se sostuvo que “el referido artículo 74° (…) no prevé (…), una prohibición de amortizar los intangibles aportados”.

• Plazo para la amortizaciónEl articulo 44° literal g) de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribu-yente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse pro-porcionalmente en el plazo de diez (10) años. Asimismo, el artículo 25° inciso a) literal 4 del Reglamento de Impuesto a la Renta señala que procede cuando los intangibles estén se encuentren afectados a la generación de renta gravada de ter-cera categoría.

6. Derecho de llave y goodwillDe acuerdo con Silvia Cachay Bernaola1, define al goodwill o fondo de comercio como “el conjunto de atributos de una empresa, que pueden ser desligados de los elementos que tienen materialidad (como los activos fijos) y que aportan valor a la entidad. En otras palabras aquellas aptitudes superiores con las que cuenta la empresa, no imputables a los elementos materiales de esta, que se materializan en rendimientos supe-riores a los de su competencia natural (competidores)”. Asimismo, podemos ver otra definición para complementar el concepto por parte de García Novoa2, en donde señala que “el fondo de comercio es un típico bien inmaterial, producto –según Broseta– de una concepción de la empresa como organización productiva que, por sí misma y por los resultados económicos que posibilita obtener, tiene un valor superior a la simple suma de sus elementos integrantes. El mismo autor habla de un valor industrial, distinto al valor material en el que se integrarían elementos como la clientela y las expectativas de ganancias, iden-tificables con la capacidad potencial de la empresa para generar beneficios superiores a los normales, además del nombre o razón social, localización, ca-pital humano, cuota de mercado, nivel de competencia de la empresa y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa”.

Por otro lado, Norberto Pérez Ferro3 señala “que el concepto de derecho de llave es entendido por la doctrina como el privilegio sobre la clientela de una empresa. En ese sentido el derecho de

1 CAChAY BERNAOLA, Silvia. Ibídem. Pág. 76. Citando a Pérez Ferro, Norberto; voz “llave” En Enciclopedia Omeba. Tomo XVIII. Pág. 893.

2 GARCÍA NOVOA, César “El fondo de comercio en los procesos de reestructuración Empresarial. Especial Referencia al Fondo de Comercio Financiero”. En XXV Jornadas Latinoamericanas

3 PéREZ FERRo, Norberto, Ibidem. Pág. 893.

llave es un elemento integrante del fondo de comercio, cuya composición puede variar de caso en caso, pero en general (…) se lo puede identificar con la clientela aun cuando habitualmente se consideran además de la clientela, otros índices como por ejemplo el derecho al local, el nombre y el crédito.

Podemos concluir que la doctrina no separa de forma independiente ambos conceptos, por el contrario menciona que el derecho de llave es parte integrante del fondo de comercio o googwill. Re-sulta pues importante poder determinar los criterios para poder separar ambos conceptos con el fin de poder deducir el gasto para efectos de determinar el Impuesto a la Renta vía amortización del derecho de llave.

En este punto, se ha presentado diferen-tes posiciones por parte de la Adminis-tración Tributaria, ya que, inicialmente, se consideraba al derecho de llave como parte del goodwill por lo que no procedía su amortización. Como podemos apre-ciar en el Informe Nº 213-2007/SUNAT, en el cual señala que el derecho de llave forma parte del fondo de comercio o goodwill. En tal sentido, en principio, el derecho de llave no podrá ser deducido para propósito de la determinación del impuesto a la renta, criterio adoptado en función del Informe N° 041-2006-SU-NAT. Sin embargo, tal como se ha indica-do líneas arriba, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR expresamente consigna como un concepto deducible al derecho de llave. De ello se desprende que, por excepción, sí es posible reconocer la deducción de este derecho, pero únicamente en la medida en que sea identificable como un activo de duración limitada, distinguible respecto de los demás componentes del goodwill originado en una determinada transacción.

Asimismo, la Administración Tributaria modificó su posición considerando que el derecho de llave califica como activo intangible, el cual no forma parte del fondo de comercio o goodwill. Este cri-terio lo podemos ver en el Informe Nº 146-2010/SUNAT, en donde establece, de acuerdo con la norma contable glo-sada, si un recurso intangible cumple con los requisitos para ser considerado activo identificabilidad, control sobre el recurso y existencia de beneficios eco-nómicos futuros; el mismo no formará parte del fondo de comercio o goodwill (plusvalía). En efecto, la referencia al término “derecho de llave” supone la existencia de un recurso intangible que reúne los requisitos anteriormente señalados, siendo consecuentemente calificado como un activo distinto del fondo de comercio (goodwill o plusvalía) y no como parte de este.

actualidad y aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Trabajadores independientes (TI): Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : trabajadores independientes (tI): Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

1. Introducción Mediante la Ley N° 30082 (22.09.13), se prorrogó la “retención obligatoria de pensiones a los trabajadores independientes” hasta el 1 de agosto de 2014; modificándose además la Ley Nº 29903 y el TUO de la Ley del SPP, respecto de la tasa del aporte obligatorio aplicable al trabajador independiente.

Este informe pretende desarrollar las obligaciones aplicables al “agente de retención” (que son los generadores de rentas de tercera categoría pertenecientes al Régimen general del impuesto a la renta, que paguen o acrediten ingresos a los trabajadores in-dependientes, nacidos desde el 1 de agosto de 1973; se incluyen también a todas las entidades de la Administración Pública) y a los “trabajadores independientes (TI)” nacidos desde el 1 de agosto de 1973, que son sujetos generadores de rentas de cuarta y/o cuarta-quinta categoría, tales como rentas del trabajo, rentas producto de retribuciones que perciben los directores de empresas, síndicos o liquidadores, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, y las dietas de los regidores de municipalidades y consejeros de Gobier-nos regionales contempladas en el inc. e) del art. 34° de la LIR.

2. Marco generala. Trabajadores independientes (TI) obligados1

b. Base de cálculo y tasa aplicableLa base de cálculo sobre la cual se obliga a efectuar la retención es a partir ingresos equivalentes a 1 RMV2 (S/.750.00).

Mediante la Ley N° 30082, se modifica la tasa obligatoria apli-cable para la “retención de pensiones a los TI” a efectuarse a partir del 1 de agosto de 2014 y es como sigue:

Tasa obligatoria

Periodos SNP AFP**Desde 01.08.14 al 31.07.15 5 % 2.5 %Desde 01.08.15 al 31.07.16 7.5 % 5 %Desde 01.08.16 al 31.07.17 10 % 7.5 %A partir de agosto 2017 13 % 10 %

** Aquellos TI afiliados a una AFP, adicionalmente al porcentaje de aporte obligatorio señalado, se adicionará el % de comisión que le corresponda (Comisión por flujo o mixta) y el % de la prima de seguro; según lo establece el artículo 30º del D.S. Nº 054-97-EF “TUO de la Ley de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

3 Rh: Recibos por honorarios4 Digitar la letra i sin las comillas.

TI nacidos desde el 01.08.1973 que per-ciban ingresos mensuales equivalentes o superiores a 1 RMV deberán afiliarse a un sistema de pensiones, pudiendo optar por el Sistema Nacional de

Pensiones (ONP) o el Sistema Privado de Pensiones (AFP que hubiera ganado la

licitación, actualmente es HABITAT); debiendo presentar la copia de la Constancia de Afiliación al sistema de pensiones conjuntamente con su Recibo por Honorarios a su empleador. La mencionada afiliación podrá efectuarla en ambos casos vía virtual (Internet) o de manera presencial.

c. Obligaciones del agente de retención (empleador)Son obligaciones del agente de retención:

- Efectuar la retención del aporte obligatorio a los TI nacidos a partir del 01.08.73, en función de los honorarios paga-dos o acreditados a partir del 01.08.14; es decir, aquellos percibidos por el TI a partir de agosto; sin importar la fecha de emisión del recibo por honorarios.

- Deberá aplicar la tasa de aporte obligatorio, señaladas en el punto b de este informe, respecto del monto que pague o acredite al TI.

- Informar en el T-Registro el régimen pensionario al que se hayan afiliado sus prestadores de servicios de 4.a -5.a cate-goría inscritos bajo el tipo de trabajador 98.

- En el caso de prestadores de servicios nacidos con ante-rioridad al 01.08.73, se deberá consignar como régimen pensionario el tipo 99 “Sin Régimen Pensionario/No aplica”; de igual manera corresponderá para aquellos prestados de servicios cuyo honorario sea inferior a S/.750.00.

- Efectuar la declaración y pago en la forma y plazos establecidos, según corresponda a cada sistema de pensiones.

Consideración a tener en cuenta el Agente de retención:

Monto del R.H. o importe pagado Obligación

Menor a 1 RMV (S/.750) NO hay obligación de efectuar reten-ción.

Igual 1 RMV (S/.750) a más Sí hay obligación de retener.AFP (Aporte Obligatorio 2.5 % + comi-sión %* + prima 1.23 %) o SNP (5 %)

* La SBS ha exigido a las AFP establecer planes de descuento sobre las comisiones aplicables a trabajadores independientes aplicable desde el 01.08.14, según resolución SBS N° 4577-2014.

Agente de retención que paga a un mismo TI, más de un RH3 por importes inferiores a 1 RMV en el mes

Si está afiliado a la SNP Si está afiliado a la SPP• Si los pagos efectuados individual-

mente no superan los S/.750, NO efectúa retención; ello a pesar de que sumados los honorarios pagados en el mes superan los S/.750. En esta situación, la obligación de efectuar el pago de la retención recae sobre el TI (Ver obligaciones del TI).

• Si los pagos efectuados individual-mente no superan los S/.750, pero sumados los honorarios pagados en el mes si superasen, el Agente de retención deberá efectuar la reten-ción sobre la suma del importe de los honorarios pagados en el mes.

Medios de declaración y pago utilizados por el Agente de retención

Si está afiliado a la SNP Si está afiliado a la SPPLa declaración se efectuará a través del PDT Plame. El pago se efectuará a través de la boleta de pago varios, NPS o cargo en cuenta, considerando el cronograma de las obligaciones tributarias mensuales. La información del TI se consignará directamente en el Plame, informán-dose el importe de la retención por pensiones efectuada por cada recibo por honorarios, previa información del tipo de régimen pensionario.

La declaración se efectuará a través de AFPnet.El ingreso de la información del TI, se realizará en la planilla única teniendo en cuenta lo siguiente:- Columnas H e I deberán estar en

BLANCO, y - Columna N se deberá digitar la letra

"I"4

AFPnet generará automáticamente la planilla de los TI de manera individual a la de los trabajadores dependientes. Asimismo, aplicará la tasa del aporte obligatorio de manera automática tomando en consideración el importe consignado en la columna J referente a la remuneración asegurable.

1 Según el artículo 54º del D.S. Nº 004-98-EF, modificado por el D.S. Nº 068-2013-EF, señala que se encuentran obligados aquellos TI que no superen los 40 años, esto es personas nacidas a partir del 1 de agosto de 1973, que perciban rentas de cuarta categoría o cuarta–quinta según lo contempla el art. 34º inciso e) de la LIR.

2 RMV- Remuneración Mínima Vital.

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I-16 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

d. Obligaciones del trabajador independiente (TI)Son obligaciones de los TI:- Afiliarse a un sistema de pensiones.- Entregar una copia a impresión del documento que acredite

su afiliación a un sistema de pensiones; en el caso que el TI no se hubiera afiliado a un sistema de pensiones hasta la fecha del pago de sus honorarios, el Agente de retención deberá afiliarlo al Sistema Privado de Pensiones (AFP HA-BITAT, entidad ganadora de la licitación).

- Emitir el recibo por honorarios cuando corresponda emitirlo de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, discriminando los conceptos retenidos.

- Declarar y pagar los aportes de las pensiones, cuando el Agente de retención no haya cumplido con retener dicho importe o no le corresponda la obligación de retener.

Consideraciones que debe tener en cuenta el TI:

Ingresos obtenidos por rentas de 4.a, 4.a-5.a y 5ta Categoría en el mesIngreso total del mes Obligación

Menor a 1 RMV (S/.750) NO hay obligación de aportar por las rentas de 4.a y/o 4.a-5.a. Solo se aportará por las rentas de 5.a categoría.

Igual a 1 RMV (S/.750) a más SI hay obligación de aportar:AFP (Aporte Obligatorio 2.5%+ comisión %* + prima 1.23 %) o SNP (5 %)

Trabajador independiente que emite más de un RH a un mismo Agente de retención, por importes inferiores a 1 RMV en el mes

Si está afiliado a la SNP Si está afiliado a la SPPEn este supuesto, es el TI quien debe efectuar la declaración y el pago de la retención por pensiones, utilizando para ello los medios de declaración dispuestos para este fin; considerando el cronograma de las obligaciones tributarias de acuerdo al último dígito del RUC del TI.

En este supuesto, el Agente de Reten-ción se encuentra obligado a efectuar la retención sumando los importes pagados al TI en el mes.Sin embargo, en el caso que el Agente de retención no efectué la retención, el TI deberá efectuar la regularización dentro de los 5 primeros días útiles del mes siguiente al que se percibió la renta.

Medios de declaración y pagoSi está afiliado a la SNP Si está afiliado a la SPP

El TI deberá de efectuar la declaración utilizando lo siguiente:• Formulario Virtual Simplificado

616 - Trabajadores independientes.• Formulario 1075 (TI domiciliados,

siempre que no pueda utilizar el Formulario Virtual Simplificado 616 – Trabajadores independientes; esto es, cuando deba informar más de 10 recibos por honorarios en el mes).

• Formulario 1075 (TI no domici-liados, consignado en la casilla 200 el tipo de afiliado 59 Trabajador independiente afiliado obligatorio).

El TI deberá afiliarse a AFPnet, teniendo en consideración los siguientes pasos:Ingrese a la web: www.afpnet.com.pe; ubique la opción AFPnet: AFILIADO, dé clic en NUEVO USUARIO, consigne su número de DNI y clic en BUSCAR, complete sus datos personales solicita-dos y confirme la información; le remi-tirán su clave a su correo electrónico.Con dicha clave podrá efectuar la declaración de la planilla de AFP y el pago respectivo.

3. Casos prácticos

Caso N° 1

Recibo por honorarios de TI afiliado a la SNP, por S/.1,800El Sr. Joel Gonzales Arroyo, con RUC Nº 10401959738, es TI y emite el 09.08.14 el R.H. 001-000195 a la empresa Contratistas Totales SAC, por servicio de mantenimiento de computadoras por S/.1,000, cancelado el 15.08.14. El TI adjunta la Constancia de Afiliación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).Se pide:a) Llenar el R.H. considerando que el formato del R.H. no

contempla un espacio para consignar la retención.b) Declaración en la Plame.

Solución:a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensiones

GONZALES ARROyO, JOEL

Jr. Las Ponsianas N° 1506 - San Miguel - Lima

Fecha: 09/08/2014Recibí de: Contratistas total S.A.C. RUC N°: 20723209053 .......................................................... .........................La Suma de: Novecientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles ...........................................................................................................Por concepto de: Servicio de Mantenimiento de computadoras ........................................................................................................... Retención ONP (5%) * (S/.50.00) ...........................................................................................................

Gráfica Los Andes S.A.C.Aut. Imp. SUNAT N° 1112542577

R.U.C 10401959738

RECIBIDO POR HONORARIOS001-000195

Total honorarios 1,000.00Retención IR (10 %) (0.00)Total recibido 950.00CANCELADO

Como se puede observar, siendo que el importe del R.H. es mayor a 1 RMV (S/.750), corresponde aplicar la tasa obligatoria del 5 %.

b) Declaración en la Plame versión 2.6En el periodo 08/2014, se procede a ingresar la información del TI, en la pestaña Datos PS 4.a categoría y en Detalle de comprobantes de la siguiente manera:

Grabamos y determinamos la deuda:

Como se observa, se ha incluido una columna para identificar los aportes a la SNP de los TI, cuya denominación es “SNP – Independientes – Ley 29903”, mediante boleta de pagos varios, realizará el pago respectivo, consignando el código de tributo 5342 – SNP LEy 29903 RETENC. INDEP.

actualidad y aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-17N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

b) Declaración de la retención de pensiones en la Plame versión 2.6

SáNCHEZ ABADO LORENA

Calle Mariscal N° 3568 - Urb. Santa Cruz - Miraflores - Lima

Abogada

Fecha: 08/08/2014Recibí de: Coorporación Industria & Tecnologia S.A. RUC N°: 20109053552 .......................................................... .........................La Suma de: Dos mil setescientos cuarentiocho con 48/100 Nuevos Soles ...........................................................................................................Por concepto de: Servicio de Asesoría Legal ........................................................................................................... Retención Aporte Obligatorio (2.5 %) : (S/.80.00) Retención Comisión AFP (0.38 %) : (S/.12.16) Retención prima de Seguro (1.23 %) : (S/.39.36) ...........................................................................................................

Gráfica Los Andes S.A.C.RUC N° 20503050301

Aut. Imp. SUNAT N° 254121752Fecha 15.03.2011

R.U.C 10179154558

RECIBIDO POR HONORARIOS001-0000335

Total honorarios 3,200.00

Retención IR (10 %) (320.00)

Total recibido 2,748.48CANCELADO

Caso N° 2

Recibo por honorarios de TI afiliado a la AFP por S/.3,200Lorena Sánchez Tapia es abogada y se desempeña como trabajadora independiente brindando servicios de asesoría y consultoría legal, con RUC Nº 10175526523; emite con fecha 08.08.14 el R.H. 001-0000335 a la empresa Corporación In-dustrias & Tecnología SA, por servicio de asesoramiento legal, por S/.3,200, efectuándose la cancelación vía transferencia bancaria el mismo día.

Otros datos:

- Adjuntó Constancia de Afiliación al SPP - AFP Prima.- Aplica sistema de comisión mixta.- Las comisiones y primas de seguro del SPP para trabajadores

independientes correspondientes al mes de agosto 2014 son:

Al mes de devengue 2014-08

AFP

Comisiónsobre flujo(% Remu-neración

bruta mensual)

Comisión mixta

Prima de seguros

(%)

Porcentaje de aporte obligatorio al Fondo

de Pensio-nes

Remu-neración máxima

asegurable

Comisiónsobre flujo(% Remu-neración

bruta mensual)

Comisiónanual sobresaldo

Habitat 0.37 % 0.35 % 1.25 % 1.23 % 2.50 % 8 451.04 Integra 0.39 % 0.36 % 1.20 % 1.23 % 2.50 % 8 451.04 Prima 0.40 % 0.38 % 1.25 % 1.23 % 2.50 % 8 451.04 Profuturo 0.42 % 0.37 % 1.20 % 1.23 % 2.50 % 8 451.04

Se pide:a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensiones.b) Declaración de la retención de pensiones en la Plame y

AFPnet.

Solución:

a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensiones

El Agente de retención efectuará la presentación de la planilla de declaración y pago de aportes a través de AFPnet:

PLANILLA DE DECLARACIONES y PAGO DE APORTES PREVISIONALES

Número de planilla Período Devengue135506320 2014-08IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR

RESUMEN DE APORTES AL FONDO OTROSRESUMEN DE RETENCIONES y RETRIBUCIONES

Nombre o Razón Social: CORPORACIÓN INDUSTRIA & TECNOLÓGICA RUC: 20109053552Dirección: AV. Benavides 4580-412 Urbanización o Localidad:Distrito: SAN ISIDRO Provincia: LIMA Departamento: LIMA Télefono: 4556832Representante Legal: SEGUNDO MARTíNEZ DíAZ DNI: ELABORADO POR: PANTOJA MEDIANA, MERCEDES Área: CONTABILIDAD Télefono: 4556832

Aporte obligatorio S/.80.00Aporte voluntario con fin previsional S/.0.00Aporte voluntario sin fin previsional S/.0.00Aporte voluntario del empleador S/.0.00Sub - total fondo de pensiones S/.80.00Intereses moratorios S/.0.00Total Fondo de pensiones S/.80.00

N° CUSPP Nombre Mov. Fecha Mov. Remuneración Asegurable Aporte Obligatorio

Aportes VoluntariosPrima de Seguro Comisión AFP

Con fin prev. Sin fin Prev. Empleador1 550320LSAECD5 SANCHES ABADO, LORENA 3,200.00 80.00 0.00 0.00 0.00 39.36 12.16

AFP PRIMATipo de trabajador INDEPENDIENTETipo de riesgo Riesgo - NormalN° de afiliados declarados 1Estado de la planilla PRESENTADAFecha de presentación 09/09/2014

Prima de Seguro Previsional S/.39.36Comisión AFP S/.12.16Sub-Total Retenciones y Retribuciones S/.51.52Intereses moratorios S/.0.00Total Retenciones y Retribuciones S/.51.52

Leyenda:Códigos de Movimiento: 1 (Inicio de relación), 2 (Término de relación laboral): 3 (Inicio subsidio por accidente de trabajo u otros subsidios), 4 (Inicio de licencias sin goce de haber), 5 (Inicio de periodo vacacional pagado por adelanto), 6 (Reinicio de relación laboral plena), 7 (Inicio de relación laboral - trabajo de riesgo), 8 (Fin de relación laboral - trabajo de riesgo).

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I-18 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Caso N° 3

TI emite varios recibos por honorarios a un mismo empleadorEl sr. Miguel Roldán Paredes es menor de 40 años y presta servicios de soporte informático a la empresa Distribuciones Gem SA (quien es agente de retención), y emite los siguientes recibos:

Nº 001-0000120 09.08.14 400

Nº 001-0000123 16.08.14 500

Nº 001-0000125 28.08.14 700

Total 1,600

Se pide efectuar el análisis de las obligaciones del agente de retención en los siguientes supuestos:

Supuesto A: El agente de retención paga los 3 recibos por honorarios el 30.08.14 y el prestador del servicio presentó su constancia de afiliación al SPP (AFP HABITAT).El TI emite 3 recibos por honorarios a un mismo emplea-dor, el cual tiene la condición de agente de retención por ser contribuyente del Régimen general del impuesto a la renta; se observa que los recibos emitidos individualmente no superan la RMV (S/.750); sin embargo, el pago de los mismos se efectúa en la misma oportunidad, cuyos importes sumandos superan la RMV. El TI adjunto su constancia de afiliación al SPP.

El agente de retención calculará sobre la base del “importe pagado (S/.1,600)” al TI, la retención de AFP compuesta por: aporte obligatorio 2.5 % (S/.40) + prima 1.23 % (S/.19.68) + comisión AFP 0.35 % (S/.5.60); debiendo abonar al TI S/.1,534.72, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 17-KK del Subcapítulo II-F incorporado al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Resolución SBS Nº 4594-2013) que señala:

Artículo 17-KK.- De la base de cálculo, determinación y regu-larización de pago de los aportes al SPP(….) La expedición de más de un recibo por honorarios por parte de un trabajador independiente durante un mes, conlleva a la determinación de la siguiente regla de formación:

a) En caso fuese a un mismo agente de retención, este deberá sumar los montos de los recibos que correspondan durante el mes y aplicar la retención y pago en función a la tasa de aporte al Fondo de Pensiones, de que trata el artículo 54°.-D del Reglamento del TUO de la Ley del SPP;

a) En caso fuese a diferentes agentes retenedores, este aplicará la base de cálculo en función al monto de los recibos percibidos en el mes (mes z), en cuyo caso, de observarse por parte del trabajador inde-pendiente la existencia de un pago por defecto, deberá realizar, de modo individual y bajo su cargo y responsabilidad, una regularización en los pagos de sus aportes a la AFP en el mes siguiente (mes z+1), según como lo dispone el párrafo siguiente.

Supuesto B: El agente de retención paga los 3 recibos por honorarios el 30.08.14 y el prestador del servicio presentó su constancia de afiliación al SNP.El agente de retención aplicará la tasa del aporte obligatorio en función del importe pagado al TI; en el caso planteado, el 30.08.14 se paga S/.1,600, debiendo retenerse el 5 % (S/.80) y abonarse al TI S/.1,520. Este procedimiento lo señala el artículo 3° del D.S. N° 166-2013-EF (Normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores inde-pendientes al SNP):

Artículo 3.- De las obligaciones del agente de retenciónLos agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 6°, en función al monto que paguen. Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que regule mediante Resolución de Superintendencia.

Supuesto C: El agente de retención paga los recibos por honorarios en la misma fecha de emisión y el prestador del servicio presentó su constancia de afiliación a AFP Habitat (SPP).En este supuesto, el agente de retención paga al TI en la fecha de emisión de sus recibos por honorarios y según lo señalado en el artículo 17-KK del Subcapítulo II-F incorporado al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Resolución SBS Nº 4594-2013) el agente de retención deberá aplicar la retención sumando los importes pagados en el mes (S/.1,600):

actualidad y aplicación Práctica

Supuesto D: El agente de retención paga los recibos por honorarios en la misma fecha de emisión y el prestador del servicio presentó su constancia de afiliación al SNP.En este supuesto, el importe pagado por el agente de reten-ción al TI en cada fecha de emisión del recibo por honora-rios no supera la RMV, no existiendo obligación de efectuar

R.H. Fecha de Emisión Honorarios

Comisión MixtaTotal a pagar

Fecha de pago

IR (10 %) Sistema de pensiones

Aporte oblig. (2.5 %)

Prima (1.23 %)

Comisión AFP (0.35 %)

Nº 001-0000120 09.08.14 400.00 - AFP HABITAT - - - 400.00 09.08.14

Nº 001-0000123 16.08.14 500.00 - AFP HABITAT - - - 500.00 16.08.14

Nº 001-0000125 28.08.14 700.00 - AFP HABITAT 40.00 19.68 5.60 634.72 28.08.14

retención alguna, en mérito a lo dispuesto en el artículo 3° del D.S. N° 166-2013-EF (Normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al SNP).

Será el TI el que deba efectuar la regularización del aporte de pen-siones, debiendo declararlo a través de AFPnet Afiliados; el plazo para la regularización es hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

apuntes relevantes respecto al procedimiento de fiscalización de la Sunat

Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*)

Título : apuntes relevantes respecto al procedi-miento de fiscalización de la Sunat

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

1. Introducción1

Dentro de las facultades que tiene la Ad-ministración Tributaria se encuentra la de realizar fiscalizaciones a los contribuyentes a fin de determinar la veracidad de la in-formación consignada en las declaraciones presentadas por los auditados, así como el de verificar que la información declarada corresponda a las operaciones anotadas en los registros contables y a la documentación sustentatoria y todas las transacciones eco-nómicas efectuadas por los contribuyentes.

En este sentido, presentamos este docu-mento, en el que se desarrolla los aspectos más relevantes a tener en cuenta por el contribuyente que se encuentra en un proceso de fiscalización ante la Sunat.

2. Nociones generales

2.1. Facultad de fiscalizaciónLa facultad de fiscalización es aquel conjun-to de actos y actividades establecidas en una norma legal con el fin de que la Administra-ción Tributaria pueda determinar, verificar y/o comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas al deudor tributario, e incluye la inspección, investigación y el control del cumplimien-to de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Esta facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo esta-blecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

Para tal efecto, el artículo 62º del Código Tributario dispone de las siguientes facul-tades discrecionales, lo cual no significa que deba ejercerse de forma arbitraria:

(*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Uni-versidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Ex Asesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, *Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

Inciso a) del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, todas estas potestades de fiscalización y de verificación, como ve-remos más adelante, se despliegan o se desarrollan en el marco de dos tipos de procedimientos denominadas: fiscalización parcial y fiscalización definitiva.

3. Veamos el marco legal de cada uno de ellas

3.1. Fiscalización parcialEl artículo 61º del Código Tributario dispone que la fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria, es decir la revisión que consista en ob-servar uno o algunos de los aspectos que forma parte de la obligación tributaria.

Por ello, el procedimiento de fiscalización parcial se somete a las siguientes reglas:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspec-tos que serán materia de revisión.

Por lo tanto, la Administración Tribu-taria está obligada notificar el carácter parcial al contribuyente así como detallar todos los elementos que será objeto de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A del Código Tributario considerando un plazo de 6 meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Por lo tanto, podemos afirmar que en un procedimiento de fiscalización parcial se aplican las mismas reglas aplicables para un procedimiento de fiscalización defini-tiva, considerando un plazo máximo de 6 meses, salvo el caso de las prórrogas dispuesto el numeral 2 del artículo 62º-A.

Asimismo, una vez iniciado el procedi-miento de fiscalización parcial, la Sunat puede ampliar otros aspectos que no fueron elementos de la comunicación inicial, para ello estará obligada a no-tificarle previamente al contribuyente indicándole los elementos materia de la fiscalización, por lo que no se modifica el plazo de seis (6) meses, salvo el caso que se realice una fiscalización definitiva.

Por lo último, se aplicará el plazo de un año establecido en el numeral 1 del artí-culo 62º-A del Código Tributario, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera requerida en el primer requerimien-to referido a la fiscalización definitiva.

En ese sentido, podemos concluir que en una fiscalización parcial el plazo es solo de 6 meses, no siendo posible una prórroga del plazo de 6 meses más, salvo la Administración Tributaria de-cida iniciar una fiscalización definitiva.

3.2. Fiscalización definitivaConforme al artículo 62º-A del Código Tributario, se establece el marco legal del procedimiento de fiscalización definitiva, el cual regula los siguientes aspectos:

3.2.1. Plazo e inicio del cómputoEl procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un año, compu-tado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la in-formación y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización.

En el caso de que se presentase la infor-mación y/o documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Por lo tanto, en tanto el deudor tributario no logre completar la información y/o documentación requerida no se iniciará el cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización definitiva, por lo cual es pasible de cometer infracciones tributarias como la dispuesta en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.

3.2.2. PrórrogaAhora bien, una vez iniciado el plazo de procedimiento de fiscalización definitiva, de forma excepcional el plazo de un año podrá prorrogarse por uno año adi-cional cuando se produzca uno de los siguientes supuestos:

a) Fiscalización compleja: Exista com-plejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográ-fica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Evasión fiscal: Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Grupo empresarial o contrato de colaboración empresarial: Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empre-sarial y otras formas asociativas.

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I-20 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

3.2.3. Excepciones al plazoEl plazo de un año no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de normas de precios de trans-ferencia, es decir cuando la materia de fiscalización esté concentrada en el valor de las prestación de servicios o en la trans-ferencia de bienes entre partes vinculadas.

3.2.4. Efectos del plazoUna vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedi-miento por el tributo y periodo materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Ad-ministración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar.

Por lo tanto, no es posible que la Ad-ministración Tributaria, una vez que dio término al plazo del procedimiento de fiscalización, efectúe nuevos requerimien-tos adicionales a los ya efectuados dentro del curso mismo de la fiscalización ya realizada, sin afectar la disponibilidad de información que estén obligados terceras personas a proporcionar o que la propia Administración Tributaria pudiera elabo-rar sobre la base del cruce de información que realice de los periodos fiscalizados no prescritos del deudor tributario sujeto a dicho procedimiento.

3.2.5. Vencimiento del plazoEl vencimiento del plazo establecido tiene como efecto que la Administración Tribu-taria no podrá requerir al contribuyente mayor información que la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

Al respecto, los actos que la Administra-ción Tributaria puede realizar después del vencimiento o término del proceso de fiscalización o verificación, son las respectivas emisiones de las Resoluciones de Determinación, de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.

3.2.6. Suspensión del plazoEl plazo del procedimiento de fiscalización se suspende:

a) Durante la tramitación de las pericias.b) Durante el lapso que transcurra desde

que la Administración Tributaria solici-te información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuel-va resulta indispensable para la deter-minación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras enti-dades de la Administración Pública o Privada no proporcionen la informa-ción vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Adminis-tración Tributaria.

4. Inicio del procedimiento de fiscalización

El procedimiento de fiscalización de la Sunat inicia con la carta de presentación y el requerimiento general.

Estos son formatos especialmente dise-ñados que se utilizan para solicitar a la empresa la presentación de los libros de contabilidad y otra documentación, en el caso de la no presentación, servirá de sustento a efectos de las contingencias detectadas.

Mediante el requerimiento de fiscaliza-ción, se solicita al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tri-butarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.

También se utiliza para solicitar la susten-tación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización; o comu-nicar, de ser el caso, las conclusiones del procedimiento de fiscalización indicando las observaciones formuladas e infraccio-nes detectadas en este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario.

El contribuyente debe identificar adecuadamente cada tipo de reque-rimiento a fin de dar una correcta atención a los mismos.En los resultados del requerimiento, el au-ditor debe dejar expresamente indicados los elementos de juicio requeridos y no exhibidos por la empresa y el contribu-yente deberá probar que presentó la do-cumentación en su debida oportunidad.

5. Solicitud de ampliación de plazo para la atención de los requerimentos

Plazo del requeri-miento

Oportunidad para la presentación de la

ampliación del plazo

Mayor a tres días hábiles Se presenta con una anticipación no menor de tres días hábiles an-teriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

Dentro de los tres días hábiles

Hasta el día siguiente de realizada la notificación.

El contribuyente deberá justificar esta solicitud y la Sunat tendrá que evaluar los sustentos y procederá a conceder o a de-negar la prórroga que estime conveniente en función de dicho análisis.

La Sunat tendrá la obligación de comu-nicar su decisión mediante una carta, la que deberá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento.

Si la Sunat no notifica su respuesta dentro del plazo señalado, se concederá en forma automática los siguientes plazos:

• Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solici-tada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el sujeto fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

• Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.

• Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

La entrega total de la información por parte del sujeto fiscalizado marca el inicio del plazo de fiscalización.La fiscalización no es otra cosa que un procedimiento administrativo y debido a que el Código Tributario no ha desarro-llado dichos principios debemos recurri a los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo General recogida en la Ley del N° 27444, y entre los más impor-tantes tenemos los siguientes principios:

· Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

• Principio del debido procedimien-to. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regula-ción propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

actualidad y aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

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I-21N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

• Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la reali-zación o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

• Principio de razonabilidad. Las de-cisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o esta-blezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

• Principio de imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimien-to, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

• Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administra-dos, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsa-nados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

• Principio de presunción de veraci-dad. Se presume que los documentos y declaraciones formulados por los admi-nistrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

• Principio de conducta procedimen-tal. La autoridad administrativa, los admi-nistrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

• Principio de celeridad. Quienes parti-cipan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evi-tando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

• Principio de eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esen-ciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

• Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrati-va competente deberá verificar plenamen-te los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no ha-yan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará fa-cultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

• Principio de participación. Las en-tidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

• Principio de simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad adminis-trativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

• Principio de uniformidad.- La auto-ridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

• Principio de predictibilidad. La au-toridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

• Principio de privilegio de controles posteriores. La tramitación de los proce-dimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Los principios señalados servirán tam-bién de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras dispo-siciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

6. Formas de determinación de la infracción

El Código Tributario define a la infracción tributaria como toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias.

La infracción será determinada en forma objetiva, lo que significa que la Admi-nistración Tributaria no puede evaluar factores subjetivos para la realización del hecho tipificado como infracción y del Tribunal Constitucional se ha pronunciado mediante el Expediente N° 02050-2002-AA/TC:“Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, lega-lidad, tipicidad, entre otro, constituyen principios básicos del derecho sanciona-dor, que no solo se aplican en ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previa-mente tipificadas y señaladas en la ley”.El Código Tributario ha establecido que la Administración Tributaria debe respetar los principios de facultad sancionadora:

• Legalidad• Tipicidad• Non bis in ídem• No concurrencia de infracciones

7. Fin del procedimiento de fis-calización

El procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

Conclusión:Ante la campaña de fiscalización que la Administración Tributaria está realzando a las empresas, los contribuyentes deben procurar tener la documentación relacio-nada a asuntos tributaros en orden. Así como revisar constantemente el buzón electrónico de la Clave Sol.

Por otro lado, se debe instruir al personal que recepciona los documentos que sellen el cargo de los mismos con la fecha en que fueron notificados por la Administración Tributaria así como de comunicar inme-diatamente al área respectiva para que no se venzan los plazos para los descargos respectivos.

Por último recomendamos que el contribuyente entregue solo la infor-mación solicitada y en el supuesto que existiesen dudas sobre la infor-mación que le solicitan es conveniente presentar un escrito aclaratorio a la Administración Tributaria.

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Instituto Pacífico

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I-22 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

nos Preguntan y Contestamos

Convenios para evitar la doble imposición

Autora : Gleidis Campon Chuqui(*)

Título : Convenios para evitar la doble imposición

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

Ficha Técnica

1. Cesión en uso de aeronaves

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Roy Merino, director de Cheng Saa, sociedad residente de Corea, es propietaria de una flota de aviones que han sido cedidos en uso a una empresa constituida en el Perú, para la reali-zación de vuelos comerciales provenientes de Chile hacia el Perú y viceversa.En virtud del Contrato de Cesión de aeronaves celebrado entre la sociedad Cheng Saa vy la empresa constituida en el Perú, se acordó que la sociedad Cheng Saa destacaría un trabajador durante el primer mes de duración del referido contrato, para que supervise el correcto e idóneo uso que la empresa peruana debe hacer de las aeronaves materia de la antes referida cesión.

Consulta

La sociedad Cheng Saa paga al su traba-jador destacado un sueldo ascendente a uS$20,000.00 (veinte mil y 00/100 dólares de los Estados unidos de norte américa) mensuales.al respecto, nos realizan las siguientes consultas:1. ¿Qué rentas se identifican en el caso seña-

lado?2. ¿De las rentas identificadas, ¿cuáles cons-

tituyen rentas de fuente peruana?3. ¿Con qué tasa se encuentran gravadas las

rentas de fuente peruana identificadas, según la Ley del IR?

4. ¿Cómo se gravarían las rentas de fuente peruana, según el Modelo de Convenio OCDE para evitar la doble imposición?

Respuesta1. Se identifica la renta de fuente peruana

percibida por la sociedad Cheng SAA, por la cesión de la flota de aviones.

Además se identifica la renta de fuente extranjera percibida por el trabajador de

la empresa Cheng SAA por el servicio de supervisión que presta.

2. Respecto a la primera renta, esta califica como renta de fuente peruana en virtud de lo señalado en el inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Respecto a la renta percibida por el trabaja-dor, no califica como renta de fuente perua-na en virtud de la excepción establecida en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. La renta percibida por la empresa Cheng SAA se encuentra gravada con una tasa del 10 % en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Según el modelo de la OCDE, el tratamiento sería igual, puesto que el artículo 8° señala que, respecto de los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, en este caso la empresa peruana.

2. Regalías

aG.Sa, empresa peruana, celebró un contrato con VPSa, empresa constituida en España, para que esta le proporcione sus conocimientos del negocio de estacionamientos adquiridos a los largo de veinte años de experiencia comercial operando en diversos mercados de Latinoamé-rica, patentados bajo el método VP. Para asegurar la correcta aplicación del método VP, VPSa acordó destacar personal técnico altamente especializado a las diferentes ins-talaciones de aG.Sa en el Perú, para adiestrar a los trabajadores de esta última. En contra-prestación al servicio prestado por VPSa, aG.Sa le pagará la suma de S/. 50.000 mensuales; en tanto que las referidas partes acordaron que VPSa se encargaría directamente del pago de la retribución del personal destacado a Perú, la cual ascendería a 15, 000 euros mensuales. al respecto, nos consultan:

1. ¿Los ingresos percibidos por la empresa extranjera se encuentran gravados con el impuesto a la renta?

Consulta

Respuesta En el presente caso, debemos tener en cuenta que el servicio de asesoramiento por parte de la empresa VPSA, no es un servicio de asisten-cia técnica, pues este servicio no es patentable.En este caso, nos encontramos ante una situación de actividades que se desarrollan a fin de suministrar informaciones relativas a la experiencia comercial.En ese sentido, el artículo 27º del TUO de la LIR establece que se entiende por regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de au-tor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para

computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la expe-riencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que estos hagan de ellos.En tal sentido, en este caso nos encontramos ante un supuesto de regalías, la cual es con-siderada renta de fuente peruana en virtud del inciso b) del artículo 9º del TUO de la LIR.La tasa aplicable para las regalías es del 30 % conforme lo indica el inciso d) del artículo 56º del TUO de la LIR.Según lo establecido por el convenio de la OCDE en su artículo 12º, se tributará por re-galías en el lugar donde se encuentre el sujeto que los percibe.

2. ¿Cuál es la tasa aplicable?

3. ¿Cómo se gravarían las rentas de fuente peruana, según el Modelo de Convenio OCDE para evitar la doble imposición?

nos Preguntan y Contestamos

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I-23N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Excepciones al pago de detracción en la fabricación de bienes por encargo

Ficha Técnica

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Autora : Jannina Delgado Villanueva(*)

Título : Excepciones al pago de detracción en la fabricación de bienes por encargo

RTF : nº 103-2012-Sunat/4B000

Fuente : actualidad Empresarial nº 308 - Primera Quincena de agosto 2014

(*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial.

1. IntroducciónEl Informe Nº 103-2012-SUNAT/4B000, materia de comentario, hace referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributa-rias con el Gobierno Central (SPOT), que busca aclararnos un poco el panorama respecto a la fabricación de bienes por encargo y las operaciones exceptuadas de ella.

La fabricación de bienes por encargo se establece como aquel mediante el cual el proveedor del servicio se encarga de toda la producción del bien, pero para ello el usuario del servicio entrega todo o parte de los insumos, bienes, materias primas o todo aquello necesario para la obtención del producto solicitado.

Ahora qué pasaría si yo encargo un producto, pero no entrego ni materias primas, ni insumos, ni bienes, solamen-te entrego, por ejemplo, el logo de mi compañía para que lo coloquen en el producto solicitado, este es uno de los tantos escenarios que nos aclara el pre-sente informe.

2. Informe Sunat Nº 103-2012- SUNAT/4B000

Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servi-cios mediante un link de Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

3. Posición de la Administración Tributaria

Materia Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

1. ¿Se encuentra sujeto al SPOT el ser-vicio que prestan las empresas que se dedican a la fabricación de bienes a pedido, cuyos clientes les especi-fican las características, condiciones de pago, cantidad, precio y fecha de entrega, así como también, les proporcionan su logo mediante un disco compacto o un link en Internet a efecto que sea reproducido y colo-cado en dichos bienes?

2. ¿El servicio de impresión en el que los clientes únicamente proporcio-nan el diseño que desean que se les imprima, el cual es entregado en un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse ningún material, califica como un servicio excluido del SPOT, en aplicación del literal i) del numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporado por la Resolución de Superinten-dencia N° 063-2012/SUNAT? De ser negativa la respuesta, ¿qué tasa le correspondería? Base legal: Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que aprueba las normas para la apli-cación del Sistema de Pago de obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, publi-cada el 15.08.04 y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.12.

Análisis En relación con las consultas formuladas, están referidas a servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes única-mente proporcionan diseños o logotipos (1) que son entregados al prestador de servicios mediante un link de Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes.

Al respecto, es del caso indicar lo si-guiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12° de la Resolución de Su-perintendencia N° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en su Anexo 3.

Pues bien, el numeral 7 del citado Anexo 3 comprende a la fabricación de bienes por encargo, definiéndola como el servicio, mediante el cual, el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación,

o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio en-tregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hu-bieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

Agrega que se incluye en dicha defi-nición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido trans-feridos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

El inciso b) del referido numeral 7 excluye de dicha definición a las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, pro-ducción, fabricación o transformación de un bien.

Conforme se desprende de la norma antes citada, los servicios a que se refieren las consultas 1 y 2 no califican como fabricación de bienes por encar-go, pues en ninguno de ellos el cliente entrega todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para obtener el bien solicitado, limitándose solo a proporcionar diseños y logoti-pos.

En efecto, dichos servicios no se encuentran incluidos en la defini-ción del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, por cuanto están comprendidos en la exclusión prevista en el inciso b) del numeral 7 en comentario.

2. Por su parte, el numeral 10 del men-cionado Anexo 3 considera como operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV, definiéndolos como toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del citado Anexo 3.

No obstante, el inciso i) del citado numeral 10 también establece exclusiones a esta definición, a las cuales no le son de aplicación las normas del SPOT. Entre dichas

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I

I-24 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

análisis Jurisprudencial

exclusiones se encuentran los servicios indicados en el literal b) del numeral 7 Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT anteriormente citado. Ahora bien, como se ha señalado en apartado anterior, los servicios materia de consulta se encuentran comprendidos en la exclusión establecida en el inciso b) del numeral 7 del Anexo 3 en comentario; por lo que tampoco se encuentran comprendidos en “los demás servicios gravados con el IGV” a que se refiere el numeral 10 del citado Anexo 3.

En ese orden de ideas, los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

Conclusión Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

4. Posición del Tribunal Fiscal Si bien el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado respecto al pago de de-tracción por el servicio de fabricación de bienes por encargo, si se ha pro-nunciado respecto a que si constituiría una infracción tributaria, si es que se usa indebidamente el crédito fiscal antes de haber realizado el depósito de detracción, porque la esencia del pago de las detracciones más que tributario tiene carácter administrativo.

El Tribunal Fiscal, si bien no se ha pro-nunciado sobre el pago de detracciones por el servicio de bienes por encargo, si se ha pronunciado por el requisito de hacer el depósito de detracción para poder hacer uso del crédito fiscal y su fundamento constitucional como veremos a continuación.

En la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 12075-1-2009 del 13.11.09, el Tri-bunal Fiscal resuelve lo siguiente:

Se confirma la apelada toda vez que la recurrente en su calidad de usuaria de los servicios de gestión estaba obligada a efectuar el depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas con las

facturas observadas y no podía ejer-cer su derecho a utilizar el respectivo crédito fiscal hasta que se acreditara el citado depósito. Se indica que la Primera Disposición Final del De-creto Legislativo Nº 940 no vulnera el principio de igualdad pues dicha norma legal establece un requisito adicional para ejercer el derecho al crédito fiscal aplicable a todos los sujetos obligados a efectuar la de-tracción, no habiendo la recurrente propuesto términos de comparación válidos y legales, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, precisándose que dicha disposición no altera la técnica del Impuesto General a las Ventas, toda vez que el incumplimiento del depósito de la detracción en la oportunidad pre-vista en la ley no genera la pérdida del derecho al crédito fiscal, sino su diferimiento al periodo en que se acredite el depósito. Se señala que los fundamentos del Régimen de Detracciones son similares a los del Régimen de Percepciones, que tam-bién contiene normas que tienen por finalidad reducir la evasión y elusión tributarias y cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional.

5. Análisis y comentariosEn la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT (Norma para la aplicación de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el D. Leg. Nº 940), específicamente en el Anexo 3, punto 7 nos hacen una concep-tualización de lo que es la fabricación de bienes por encargo:

Fabricación de bienes por encargoA aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio en-tregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

No se incluye en esta definición:

a. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fa-bricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bie-nes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

b. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente dise-ños, planos o cualquier bien intan-gible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fa-bricación, o transformación de un bien. (ver el inciso i) del numeral 10 del presente Anexo).

A partir del 03.04.06, según precisión efectuada por el artículo 3º de la R.S. Nº 056-2006/SUNAT: “Tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del Anexo 3: a) Precisase que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio; b) Precisase que dicho servicio no incluye la actividad de envase y empaque comprendida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de la Nacio-nes Unidas – Tercera Revisión (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución”.

Un ejemplo claro de aplicación para el informe sería el de una empresa que desea obsequiar bienes como publici-dad, para ello manda a fabricar tazas y solo entrega el logo de la empresa para ser colocados en ella.

Este es un buen ejemplo de la excep-ción en la fabricación de bienes por encargo, pues si bien mando a fabricar los bienes solo entrego para ello el logo de mi empresa y no insumos o productos para la fabricación exclu-yendo así, este servicio del pago de detracción por la fabricación de bienes por encargo.

Como bien lo señala la Resolución N° 103-2012-SUNAT/4B000, los servi-cios de elaboración de bienes, en los cua-les los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

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I-25N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Acreditación de mermas

RTF: 00226-5-2000 (28.03.00)

Se declara nula e insubsistente la apelada, en el extremo de los puntos apela-dos, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento respecto del reparo de mermas por impurezas del cacao, ya que existe contracción en los informes emitidos por la Universidad Agraria de la Molina en lo referido a los porcentajes de impurezas visibles que deben contener el grano de cacao, por lo cual será necesario que se requiera un informe aclaratorio de la citada institución; el cálculo del contenido graso del cacao, debido no fluye en autos que tenga que aplicarse el porcentaje de grasa del cacao sobre base seca, por lo cual se deberá solicitar al Ministerio de Industria u otra institución pública especializada, un informe al respecto; el desconocimiento de la cantidad de productos destinados a la exportación a efectos del balance insumo-producto elaborado por la Administración, ya que únicamente se señalaron los datos que fueron entregados por el recurrente a través de requerimientos, sin precisar si eran correctos o no.

La merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización

RTF Nº 12248-1-2009 (18.11.09)

Que en cuanto al reparo de gastos por concepto de mermas, debe indicarse que constituyen conceptos deducibles a fin de establecer la renta neta de ter-cera categoría Que el inciso c) del artículo 21º del reglamento de la [LIR] […], señala que el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, debiendo dicho informe contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, precisándose que no se admitirá la deducción en caso contrario. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 724-1-1997, la merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización.

Para probar la ocurrencia de desmedros de existencias, la Sunat está facultada para establecer procedimientos diferentes a los expuestos en la LIR

RTF Nº 13565-3-2009 (16.12.09)

En los desmedros de existencias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de

En el caso de determinación de mermas resulta necesario que la Administración debe motivar y sustentar su decisión

RTF Nº 5437-1-2009 (05.06.09)

Que al respecto cabe señalar que en Resoluciones tales como las N° 02488-4-2003, N° 00399-4-2003 y N° 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de mermas no basta que la Administración deje de lado la información proporcionada por la recurrente, sino que resulta necesario que la referida determinación se encuentre motivada y sustentada en documentación y/o información técnica correspondiente, lo que implicaría la verificación de los libros y registros contables de la recurrente y la evalua-ción de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable.

Jurisprudencia al Día

Mermas y desmedros

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l Día

Las pérdidas generadas por el actuar de terceros califican como pérdidas no técnicas, por lo que no tienen naturaleza de mermas

RTF Nº 5643-5-2006 (19.10.06)

En el caso de empresas de saneamiento, las pérdidas generadas por el actuar de terceros califican como pérdidas no técnicas, que no participan de la naturaleza de mermas sino de pérdidas extraordinarias, de viendo cumplir con los requisitos del inciso d) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las mermas son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en un informe técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente

RTF Nº 397-1-2006 (09.12.05)

Las mermas son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en un informe técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente, que en tal medida no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que en él se establezca. Por ello, resulta conforme que la Admi-nistración Tributaria deduzca los porcentajes de merma acreditados en el informe técnico presentado por ella misma, máxime si se toma en cuenta que en caso la recurrente considerara que los resultados que arrojaba el informe presentado no eran los correctos, debió presentar uno nuevo que desvirtuaran el primero precisando las razones técnicas en que se fundaba para ello, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Glosario Tributario1. ¿Qué se entiende por merma? La merma es la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, oca-

sionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Existen dos grupos de causas generadoras de mermas, las cuales son: en función de

su naturaleza –son aquellos bienes que por su composición química o por su tamaño se pierden físicamente, y también pueden ser en función al proceso productivo o de comercialización– son aquellos insumos que retransforman para producir otros bienes, perdiéndose una parte.

2. ¿Qué es un desmedro? El desmedro es la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, hacién-

dolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Existen varios supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros. Por ejemplo: el deterioro de los bienes, los bienes perecibles y el desfase tecnológico.

3. ¿Cómo se acredita una merma? Cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante

un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

4. ¿Cómo se acredita un desmedro? Tratándose de los desmedros de existencias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción

de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, indicando que dicha entidad podrá designar a un fun-cionario para presenciar dicho acto, estando facultada además para establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa

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I-26 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIoNES PoR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 uIt30%

Hasta 27 uIt15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto anual

Renta anual

Exceso de27 uIt a 54 uIt

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 uIt

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTo A LA RENTA Y NuEvo RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PAGoS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TASAS DEL ImPuESTo A LA RENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImPoSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPoS DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo SImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% tasa adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 uIt 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 uIt hasta 54 uIt 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 uIt 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

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I-27N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SPoT APLICABLE AL TRANSPoRTE DE BIENES REALIZADo PoR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

no se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la Dua o DSI:

1. tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La Sunat hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RuC y dicha condición figure en los registros de la administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la administración tributaria.

4. no cuente con número de RuC o teniéndolo no lo consigne en la Dua o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RuC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.18. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETRACCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PEt)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIPo DE BIEN o SERvICIo oPERACIoNES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PoRCENT.vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv Y TRASLADo DE BIENES

ANEX

o 1

001 azúcar no se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) uIt, salvo que por cada unidad de transporte, la suma

de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) uIt.- tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 alcohol etílico 9% (13)

006 algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. n° 260-2009/Sunat, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

SERvICIoS GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización no se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del anexo 3, numeral 10 de la Res. n° 183-2004/Sunat.

12% (5)019 arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 10% (18)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (11)(18)

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Indicadores Tributarios

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATRASo

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo n.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo n° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo n° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

TASA DE INTERÉS moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENToS PARA EL PAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

vENCImIENToS Y FACToRES

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENToS PARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE vENCImIENTo mENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZo DE vENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE LoS ANTICIPoS DE REGALíA, ImPuESTo ESPECIAL

Y GRAvAmEN ESPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley n° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley n° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

también se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. n° 053-2010/Sunat (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. n° 032-2003/Sunat (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. n° 126-2001/Sunat (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. n° 144-2000/Sunat (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. n° 011-96-EF/Sunat (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. n° 079-94-EF/Sunat (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. nov. 2011

nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES

Y uESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-abr-14 14-abr-14 15-abr-14 16-abr-14 21-abr-14 22-abr-14 23-abr-14 08-abr-14 09-abr-14 10-abr-14 24-abril-14

abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-ago-14 14-ago-14 15-ago-14 18-ago-14 19-ago-14 20-ago-14 21-ago-14 08-ago-14 11-ago-14 12-ago-14 22-ago-14

ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-nov-14 14-nov-14 17-nov-14 18-nov-14 19-nov-14 20-nov-14 21-nov-14 10-nov-14 11-nov-14 12-nov-14 24-nov-14

nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 308 Primera Quincena - Agosto 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPRA Y vENTA PARA oPERACIoNES EN moNEDA EXTRANJERA

TIPoS DE CAmBIoTIPoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo GENERAL A LAS vENTAS E ImPuESTo SELECTIvo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

ComPRA 3.715 vENTA 3.944ComPRA 2.794 vENTA 2.796

D ó L A R E S

DíAJuNIo-2014 JuLIo-2014 AGoSTo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.764 2.767 2.795 2.796 2.795 2.79702 2.764 2.767 2.795 2.797 2.795 2.79703 2.77 2.774 2.795 2.795 2.795 2.79704 2.777 2.779 2.784 2.785 2.795 2.79705 2.784 2.786 2.776 2.779 2.801 2.80306 2.784 2.786 2.776 2.779 2.812 2.81307 2.782 2.784 2.776 2.779 2.81 2.81208 2.782 2.784 2.772 2.773 2.808 2.8109 2.782 2.784 2.781 2.782 2.801 2.80310 2.786 2.788 2.782 2.785 2.801 2.80311 2.788 2.789 2.779 2.781 2.801 2.80312 2.796 2.797 2.783 2.784 2.789 2.7913 2.795 2.797 2.783 2.784 2.789 2.7914 2.791 2.793 2.783 2.784 2.793 2.79415 2.791 2.793 2.783 2.786 2.793 2.79516 2.791 2.793 2.782 2.78417 2.793 2.795 2.783 2.78418 2.801 2.803 2.79 2.79319 2.801 2.803 2.788 2.7920 2.799 2.8 2.788 2.7921 2.806 2.808 2.788 2.7922 2.806 2.808 2.792 2.79423 2.806 2.808 2.787 2.78824 2.803 2.805 2.786 2.78925 2.803 2.804 2.783 2.78526 2.803 2.804 2.784 2.78727 2.804 2.806 2.784 2.78728 2.799 2.801 2.784 2.78729 2.799 2.801 2.784 2.78730 2.799 2.801 2.784 2.78731 2.788 2.79

E u R o S

DíAJuNIo-2014 JuLIo-2014 AGoSTo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.707 3.887 3.764 3.944 3.644 3.83102 3.707 3.887 3.701 3.884 3.684 3.80303 3.725 3.877 3.765 3.901 3.684 3.80304 3.696 3.87 3.718 3.886 3.684 3.80305 3.679 3.878 3.762 3.807 3.642 3.85106 3.723 3.883 3.762 3.807 3.731 3.86107 3.718 3.857 3.762 3.807 3.693 3.85408 3.718 3.857 3.632 3.898 3.707 3.85509 3.718 3.857 3.708 3.932 3.74 3.81210 3.711 3.879 3.706 3.866 3.74 3.81211 3.658 3.86 3.731 3.85 3.74 3.81212 3.696 3.885 3.726 3.862 3.666 3.82613 3.7 3.887 3.726 3.862 3.634 3.85314 3.703 3.903 3.726 3.862 3.675 3.81315 3.703 3.903 3.641 3.933 3.628 3.85316 3.703 3.903 3.698 3.85517 3.688 3.962 3.687 3.84718 3.724 3.876 3.64 3.86119 3.749 3.868 3.74 3.83420 3.68 3.901 3.74 3.83421 3.698 3.915 3.74 3.83422 3.698 3.915 3.636 3.94723 3.698 3.915 3.622 3.89324 3.711 3.999 3.653 3.84725 3.658 3.926 3.713 3.85626 3.737 3.883 3.691 3.81727 3.788 3.887 3.691 3.81728 3.714 3.898 3.691 3.81729 3.714 3.898 3.691 3.81730 3.714 3.898 3.691 3.81731 3.614 3.827

D ó L A R E S

DíAJuNIo-2014 JuLIo-2014 AGoSTo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.764 2.767 2.795 2.797 2.795 2.79702 2.77 2.774 2.795 2.795 2.795 2.79703 2.777 2.779 2.784 2.785 2.795 2.79704 2.784 2.786 2.776 2.779 2.801 2.80305 2.784 2.786 2.776 2.779 2.812 2.81306 2.782 2.784 2.776 2.779 2.81 2.81207 2.782 2.784 2.772 2.773 2.808 2.8108 2.782 2.784 2.781 2.782 2.801 2.80309 2.786 2.788 2.782 2.785 2.801 2.80310 2.788 2.789 2.779 2.781 2.801 2.80311 2.796 2.797 2.783 2.784 2.789 2.7912 2.795 2.797 2.783 2.784 2.789 2.7913 2.791 2.793 2.783 2.784 2.793 2.79414 2.791 2.793 2.783 2.786 2.793 2.79515 2.791 2.793 2.782 2.78416 2.793 2.795 2.783 2.78417 2.801 2.803 2.79 2.79318 2.801 2.803 2.788 2.7919 2.799 2.8 2.788 2.7920 2.806 2.808 2.788 2.7921 2.806 2.808 2.792 2.79422 2.806 2.808 2.787 2.78823 2.803 2.805 2.786 2.78924 2.803 2.804 2.783 2.78525 2.803 2.804 2.784 2.78726 2.804 2.806 2.784 2.78727 2.799 2.801 2.784 2.78728 2.799 2.801 2.784 2.78729 2.799 2.801 2.784 2.78730 2.795 2.796 2.788 2.7931 2.795 2.797

E u R o S

DíAJuNIo-2014 JuLIo-2014 AGoSTo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.707 3.887 3.701 3.884 3.684 3.80302 3.725 3.877 3.765 3.901 3.684 3.80303 3.696 3.87 3.718 3.886 3.684 3.80304 3.679 3.878 3.762 3.807 3.642 3.85105 3.723 3.883 3.762 3.807 3.731 3.86106 3.718 3.857 3.762 3.807 3.693 3.85407 3.718 3.857 3.632 3.898 3.707 3.85508 3.718 3.857 3.708 3.932 3.74 3.81209 3.711 3.879 3.706 3.866 3.74 3.81210 3.658 3.86 3.731 3.85 3.74 3.81211 3.696 3.885 3.726 3.862 3.666 3.82612 3.7 3.887 3.726 3.862 3.634 3.85313 3.703 3.903 3.726 3.862 3.675 3.81314 3.703 3.903 3.641 3.933 3.628 3.85315 3.703 3.903 3.698 3.85516 3.688 3.962 3.687 3.84717 3.724 3.876 3.64 3.86118 3.749 3.868 3.74 3.83419 3.68 3.901 3.74 3.83420 3.698 3.915 3.74 3.83421 3.698 3.915 3.636 3.94722 3.698 3.915 3.622 3.89323 3.711 3.999 3.653 3.84724 3.658 3.926 3.713 3.85625 3.737 3.883 3.691 3.81726 3.788 3.887 3.691 3.81727 3.714 3.898 3.691 3.81728 3.714 3.898 3.691 3.81729 3.714 3.898 3.691 3.81730 3.764 3.944 3.614 3.82731 3.644 3.831